PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - PERICIA CALIGRAFICA - FIRMA - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA

Si bien el juez no puede suplir el rol de un perito calígrafo, y que por ende no puede mediante la simple observación “a simple vista” de firmas deducir identidad escrituraria cuando dicha conclusión requiere de un estudio cuidadoso por parte de quien posee conocimientos especiales (arts. 253 y 254 CPPN), ello no significa que, no existiendo motivo alguno para cuestionar la validez de tales documentos, los analice y valore aunándolos con otras pruebas obrantes en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2005. Autos: Osuna, Héctor Carlos y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 6-7-2005. Sentencia Nro. 352-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - OFICIAL NOTIFICADOR - FIRMA

Es sabido que la cédula que posee el que ha sido notificado carece del asentamiento respectivo que realiza el oficial notificador en su reverso, por lo que exigirlo se erigiría en un exceso ritual; a poco que se repare que su notificación aparece avalada por la constancia que, como sucede de ordinario, coloca el notificador en el margen izquierdo –del anverso- de la cédula, junto a su firma (135-01/CC/04, rta. 08-06-04, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 089-01-CC-2005. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos MENDIVIL BARASORDA, Paulina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-05-2005.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - FIRMA - FALTA DE FIRMA

En el caso, no constituye un requisito esencial que la firma de los encargados del local en infracción no figure en el acta de infracción, en que se consignó “a citar”, razón por la cual la ausencia de dicho requisito no puede provocar su invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 051-00-CC-2006. Autos: FARMCITY S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-05-2006. Sentencia Nro. 175.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - RESOLUCIONES JUDICIALES - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FIRMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien, el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad (Audiencia de medidas cautelares) establece que “(d)e lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación, filmación u otro medio idóneo”, por otra parte, el artículo 42 del mismo código establece que “las sentencias, autos y decretos serán firmados, y los dos primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad”.
La norma de mención deja en claro dos cuestiones: por un lado, que los autos deben ser fundados, y, por otro, que deben ser firmados. Ambas exigencias deben concurrir en forma conjunta, pues se trata de un solo acto procesal que no resulta escindible. En otras palabras, si el auto debe ser suscripto por el Juez, es porque debe vertirse por escrito, lo que también alcanza a la motivación pues ella es una parte del acto mismo, al cual integra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28506-01-CC-2007 (Int. 160-07). Autos: Incidente de apelación en autos Leiva, Verónica Vanina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 31-10-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - RESOLUCIONES JUDICIALES - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FIRMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No basta para dar cumplimiento a lo normado en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad que el magistrado de grado hubiera firmado el frente del CD donde se encuentra grabada la audiencia, pues de seguir esta interpretación donde se prescinde de la forma escrita, los decretos de mero trámite que deben ser firmados pero no motivados se grabarían en sistemas digitales o similares que luego el juez firmaría, en vez de firmar el expediente. Es decir, el sistema querido por el legislador ha sido de mejorar la prestación de justicia mediante el registro, también, por medios tecnológicos, pero sin prescindir del procedimiento escrito, en especial para actos trascendentes como el de autos.
En el precedente de esta Sala “Zenteno” (Causa 30686-00-CC/2006, rta. 12/04/07), hemos afirmado que las grabaciones de los juicios –o las audiencias como la de autos-, deben ser entendidas como un complemento de las actas, pero no como un sustituto de aquéllas, por lo que deben contener las partes esenciales de los actos procesales que se desarrollan en la audiencia.
Dicha pretensión lejos de representar un mero capricho que impida el logro de los objetivos que los modernos y esclarecidos operadores persiguen, es decir: la celeridad, la sencillez y la eficiencia en la solución de conflictos, debe entenderse como un modo de resguardo del debido proceso legal. En efecto, resulta difícil advertir que es lo que se perdería reconociendo esa exigencia y fácil reconocer lo que se gana. En esta línea de pensamiento, lo que se trata es que los actos más sensibles del proceso, es decir, aquéllos vinculados con los derechos y garantías constitucionales, no puedan dejar duda alguna acerca de su cabal cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28506-01-CC-2007 (Int. 160-07). Autos: Incidente de apelación en autos Leiva, Verónica Vanina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 31-10-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FIRMA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, es válida el acta de infracción en que, si bien los inspectores actuantes no consignaron los cargos que detentan en el acta de infracción, rubricaron con sus firmas cada una de las actas y aclararon aquellas debidamente

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31586-00-CC-2007. Autos: CRUCES, Silvia Mabel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2008.

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EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TITULOS EJECUTIVOS - BOLETA DE DEUDA - FIRMA - FALTA DE FIRMA - SUBSANACION DEL VICIO - INTIMACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - ECONOMIA PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó in limine la presente ejecución fiscal por carecer de firma la constancia de deuda.
Si bien se advierte que la constancia de deuda acompañada con la demanda no ha sido debidamente suscripta, empero a la excepcional posibilidad de rechazar in limine el reclamo cabe reemplazarla por la debida intimación a la parte para que subsane el vicio del título, tal como lo prevé el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable supletoriamente.
En tal sentido, es dable recordar que uno de los principios rectores de todo procedimiento es el de la economía procesal, del cual deriva el de saneamiento o de expurgación, en cuya virtud se acuerdan al juez facultades suficientes para resolver, de oficio, todas aquellas cuestiones susceptibles de impedir o entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, lo que tiende en principio, a mantener vivo el proceso antes que pronunciar su invalidez o ineficacia (ver doctrina de Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos aires, segunda edición, T. 1, p.288 y sig.).
El mencionado principio fue recogido en la legislación local en cuanto se otorga a los jueces la potestad de señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije (art. 27, inc. 5º, ap. b, del CCAyT), evitando así el dispendio jurisdiccional que significaría la iniciación de un nuevo proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 746015-0. Autos: GCBA c/ KEYDATA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-03-2007. Sentencia Nro. 330.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - CREDITO FISCAL - CANCELACION DE CREDITOS - CERTIFICADOS DE CREDITO FISCAL - REQUISITOS - FUNCIONARIOS PUBLICOS - FIRMA

El proceso ejecutivo previsto para el cobro de los créditos locales tiene determinadas particularidades y requisitos que lo convierten en un proceso especial; así quienes pretendan el cobro de un crédito fiscal deben presentar la certificación de deuda respectiva, expedida por la autoridad pública y, va de suyo, dicha constancia debe contener la firma del funcionario público competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 84155. Autos: GCBA c/ Cremi S.A. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2001.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - FIRMA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga actora, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La actora no ha demostrado haber satisfecho la directiva de informar adecuadamente a la denunciante. Es cierto que la copia simple acompañada en autos incluye la manifestación de que el reglamento general del servicio fue recibido por el asociado. Sin embargo, la empresa nunca recabó el reconocimiento de la firma que luce en ese instrumento. Asimismo, se advierte que el reglamento incluye un folio numerado en el que el afiliado debe manifestar haberlo recibido de conformidad. La empresa imputada no aportó la firma original de la asociada en dicho folio. En tales condiciones, debe darse por acreditada la infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240, que dio base a la sanción cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2029-0. Autos: MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA CIENTIFICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 29-09-2009. Sentencia Nro. 36.

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ESCRITOS JUDICIALES - CARGO - CONCEPTO - EFECTOS - FUNCIONARIOS JUDICIALES - FIRMA

El cargo inserto en un escrito judicial "es el acto en virtud del cual el funcionario que la ley designa al efecto deja constancia, al pie de todo escrito presentado o comunicación dirigida al tribunal, del día, año y hora en que se produjo la presentación o recepción... La función del cargo consiste, fundamentalmente, en determinar si el acto procesal ha sido realizado en tiempo, adquiriendo singular importancia por la perentoriedad de los términos judiciales” (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, pág. 421).
A ello debe sumarse que el cargo debe integrarse con la firma del funcionario habilitado ––oficial primero––. De ahí que se sostenga que el cargo inserto en una presentación hace que ésta reúna las características propias del instrumento público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24859-0. Autos: GCBA c/ MHOR OSCAR HUGO EDUARDO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-02-2012. Sentencia Nro. 01.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO HABIL - REQUISITOS - AUTORIDAD DE APLICACION - FIRMA

Una interpretación del artículo 22 de la Ley Nº 265 que tenga en cuenta su finalidad así como los requisitos para la expedición de copias auténticas de documentos digitales firmados digitalmente, establecidos por las normas específicamente aplicables en la materia, determina que el título ejecutivo, en cuanto copia auténtica de una resolución sancionatoria instrumentada mediante un documento digital firmado "prima facie" digitalmente, deba contener –además de la firma del funcionario competente de la autoridad del trabajo como forma de autenticarla–, la identificación del soporte del que procede la copia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1170073-0. Autos: GCBA c/ Wall Construcciones SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-09-2013. Sentencia Nro. 367.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - FIRMA - FIRMA DEL ACTA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - DEFENSA - DEFENSOR PARTICULAR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la defensa oficial.
Ello así, la Defensa plantea la nulidad del acta de audiencia atento a que no habría sido suscripta por quien asistió al infractor en ese momento.
En efecto, el artículo 54 de la Ley de Procedimiento de Faltas no ha sido establecido bajo apercibimiento de nulidad, en el instrumento en cuestión se cumplieron todos los requisitos que exige la norma citada, salvo en lo que respecta a la firma de la letrada patrocinante quien no rubricó el mismo a pesar de haber sido intimada a tal efecto.
Por otro lado, el apelante afirmó que el vicio que le atribuye al acta (no haber sido suscripta por la abogada defensora) afecta el derecho de defensa en juicio de su pupilo sin tener en cuenta que no se halla controvertido el hecho de que la letrada haya participado —o no— de la audiencia. Además pasa por alto que al tomar conocimiento de la renuncia al patrocinio, la “a quo” dispuso que se le dé intervención a la defensoría oficial y que se suspendan los plazos procesales
Todo ello lleva a concluir que, no obstante la falta de la firma en cuestión, el infractor contó en todo momento con la asistencia jurídica que le permitió el ejercicio del derecho de defensa, independientemente de que conforme el artículo 29 de la Ley de Procedimiento de Faltas no resulta obligatorio el patrocinio letrado para actuar en sede judicial.
Ello así, más allá de las afirmaciones referidas a que se estaría afectando al debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio por actuarse en contra a la garantía del doble conforme, el apelante no reparó en el hecho de que el infractor fue asistido por su letrada patrocinante desde que el expediente arribó a la sede judicial y hasta el momento de su renuncia, como así tampoco en que los plazos fueron suspendidos a fin de asegurar dicho derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175-00-00-16. Autos: GRECO, CARLOS ALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-02-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - FIRMA - FIRMA DEL ACTA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - DEFENSA - DEFENSOR PARTICULAR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de audiencia que no fuera firmada por la letrada del imputado, pese a predicar dicho instrumento, de modo inexacto, que se encontraba presente al momento de ser rubricada (conf. art. 152 segunda oración del CCAyT).
En efecto, el acta impugnada por carecer de la firma de la letrada que asistió a la audiencia en la que resultó condenado el imputado, carece de un requisito legal sin el cual no es posible afirmar que cumple con su finalidad.
Asimismo como bien señala la Defensa Oficial en dicha acta se notifica la sentencia condenatoria y sus fundamentos y de la fecha en que ello ocurre nace el cómputo del término para recurrir el fallo. Además, es el acta que da cuenta de lo ocurrido durante el debate. Y si bien en el acta consta la firma del infractor aquí imputado, no obra la de su letrada defensora particular y tampoco consta en qué momento de la audiencia se retiró dicha letrada. Dado que el imputado había optado por contar con patrocinio letrado, ante la ausencia de su letrada de confianza al momento de firmar el acta en la que se dejaba constancia de los aspectos relevantes de la prueba producida durante el debate, de los alegatos de las partes y de los fundamentos y parte dispositiva de la decisión que allí se notificaba y que lo condenaba, debió intimárselo a proveer a su defensa o, considerando ineficaz la defensa de quien se había ausentado del lugar en el que debía y no había dado cumplimiento a su deber legal, debió designársele defensa oficial, pero de modo previo a concluir tal acto.
Ello así, aún si hubiese sido oportunamente provista la defensa del imputado, no habría podido controlar, al no haber tomado parte de la audiencia, que lo relevante para la defensa técnica del imputado constase en el acta. Dicho control técnico correspondía a quien, como letrada defensora de confianza, asesoró jurídicamente al imputado durante el juicio en el que resultó condenado.
La certificación sin fecha por la cual la actuaria deja constancia de que la ex defensora del imputado no suscribió el acta de debate, pese a ser intimada a tal efecto, sin perjuicio de lo cual estuvo presente durante el juicio oral” omite informar en qué momento se retiró la defensora particular, tampoco explica la razón por la cual, como se informa encima de dicha constancia, se pasó a rubricar el acta sin dejar constancia de la negativa de la defensora a firmarla.
El acta cuestionada, por ello, no permite notificar eficazmente al allí sancionado de lo sucedido durante una audiencia en la que solicitó y se le permitió, conforme la ley lo autoriza reglamentando una expresa garantía constitucional, contar con patrocinio letrado, ni de los fundamentos de la sentencia emitida en su contra en un acto procesal al que solicitó asistir con patrocinio letrado, conforme está legalmente previsto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175-00-00-16. Autos: GRECO, CARLOS ALBERTO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS PROCESALES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - COSTAS AL VENCEDOR - RAZON FUNDADA PARA LITIGAR - PERICIA CALIGRAFICA - FIRMA - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS - CONDUCTA PROCESAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a la imputada y le impuso parcialmente las costas originadas en la actuación de la perito calígrafa interviniente.
La perito fue designada ante el desconocimiento de la imputada de su firma en el acta de intimación de los hechos.
La Defensa expresó que el Juez de grado no motivó por qué entendió que la acusada no tenía razones plausibles para promover el incidente - conforme artículo 343 del Código Procesal Penal- atento que la firma desconocida era de tres años antes del debate de juicio.
En efecto, independientemente de que el peritaje fuera ordenado de oficio o a pedido de parte, lo cierto es que tuvo su origen en el desconocimiento, por parte de la imputada, de su propia firma.
Y esto, precisamente, resultó no ser cierto, dado que la intervención de la experta demostró lo contrario.
Ello así fue la conducta procesal de la imputada la que hizo necesario que se practicara en autos el peritaje caligráfico que, tal como era de esperar, debía ser costeado.
A ello se suma que las partes no sólo prestaron conformidad, sino que también indicaron que no era su deseo ofrecer puntos de peritaje ni perito de parte.
Por lo demás, tampoco se inició el respectivo beneficio de litigar sin gastos que, de resultar admisible, hubiera exonerado a la acusada del pago de los gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15228-2013-2. Autos: BARROZO, JORGE ALBERTO y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 27-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FIRMA - CAUSA PENAL - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
El Gobierno demandado se agravia por cuanto entiende que el pronunciamiento de grado consistió en una sentencia autosatisfactiva, debiendo haberse corrido traslado de la petición previa resolución.
Al respecto, cabe memorar que nada obsta a que el objeto de la medida cautelar peticionada coincida con la pretensión de fondo. En este aspecto, en el propio artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece tal posibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FIRMA - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
El Gobierno demandado se agravia por cuanto entiende que el pronunciamiento de grado consistió en una sentencia autosatisfactiva, debiendo haberse corrido traslado de la petición previa resolución.
Al respecto, y sin perjuicio de recordar que en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que las medidas precautorias se deciden sin audiencia de la otra parte, corresponde señalar que lo argumentado por el demandado, en cuanto a que se vulneró su derecho de defensa porque “…el juzgador debió haber dado traslado a esta parte previo su dictado…” no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión pasible de configurar un agravio en los términos exigidos en el artículo 236 del citado código.
Ello así en tanto se debió haber explicado de qué modo la ausencia de traslado violó alguna de sus garantías procesales y, en su caso, qué defensas se vio impedido de ejercer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - PRUEBA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FIRMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
En lo que refiere al peligro en la demora, el Magistrado de grado valoró el hecho de que la existencia de deuda en los registros le impedía al actor disponer del bien inmueble. En este sentido ponderó que el amparista vio frustrada su intención de vender el inmueble como consecuencia de la deuda registrada.
En este aspecto, es dable remarcar que la ausencia de acreditación del intento de venta frustrado no resulta óbice para considerar que, en el caso, no existe peligro en la demora. Ello así en atención a que el examen de su concurrencia requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer si las secuelas que se pudieran llegar a producir durante el transcurso del proceso producen un efecto en mayor medida nocivo que su resguardo (esta Sala, "in re" “Gamondes, María Rosa”, EXP 28840/1, del 13/6/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FIRMA - CAUSA PENAL - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
En efecto, no puede soslayarse que toda persona tiene derecho a que se actualice o rectifique una información que lesione o le restrinja algún derecho. La garantía que emerge del artículo 16 de la Constitución local, debe ser interpretada otorgándole un sentido amplio y, consecuentemente, aceptándose la posibilidad de que un particular solicite la supresión de información que, por el transcurso del tiempo, ha perdido virtualidad (cf. Palazzi, Pablo, “El hábeas data y el derecho al olvido”, LL 1997-I-33 y s.s. y Sala I "in re" “Bahhouri Graciela c/ GCBA s/ habeas data (Art. 16 CCABA)” EXP 4404, del 08/11/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FIRMA - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
El Gobierno demandado se agravió de que la decisión cautelar afectaba derecho de terceros. En este sentido indicó que no se dictó sentencia alguna sobre la deuda de ABL que pesa sobre el inmueble. Argumentó que si bien se había acreditado que la firma inserta en el plan de facilidades de pago no era del actor, dicho extremo no importaba que la deuda no fuera cierta.
Así planteada la cuestión, es dable señalar que la decisión cautelar versó sobre la deuda originada en el plan de facilidades de pago, y no sobre la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Adviértase, en este sentido, que el acogimiento al plan de facilidades de pago implica la novación de la deuda que le da origen. En consecuencia, en tanto ha sido declarada nula la sentencia ejecutiva, los efectos de la decisión cautelar solo se extienden a la nueva deuda.
Incluso refuerza esta conclusión el modo en que ha sido concedida la cautelar. Nótese que la deuda que se ordenó eliminar es sólo aquella que se origina en el plan y se supeditó la entrega del certificado de libre deuda “…siempre y cuando no existan en dichos registros deudas distintas de las originadas en el plan de facilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - FIRMA - BUENA FE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso sanción de multa.
La empresa señala que medió una violación al procedimiento administrativo porque algunas de las actas labradas carecían al lado de la firma del funcionario, la aclaración de su nombre, tipo de documento y/o cargo, o no describían con certeza técnica las circunstancias que permitieron aducir al inspector que los papeleros se encontraban colmados en su capacidad o llenos al 100% y no pudieran cumplir su función, no mencionándose por ejemplo en ninguna de ellas que los mismos fueron abiertos a los fines de la constatación.
Sin embargo, el examen de las constancias del expediente administrativo da cuenta de que las actas fueron labradas regularmente, conteniendo la información formalmente requerida.
Si bien es cierto que en algunas de ellas no figura el detalle del cargo ocupado por la agente que las labró como aclaración de su firma, todas las actas en su encabezado enuncian que en determinada fecha, hora y lugar se “constituyen…los siguientes agentes fiscalizadores” (con el nombre a completar en cada caso).
Una interpretación razonable y de acuerdo con el principio de buena fe contractual permite entender que los respectivos instrumentos fueron labrados por una agente fiscalizadora del Ente, máxime cuando en casi todas las actas se expresa ese cargo.
Por lo demás, la actora no ha detallado a qué actas en particular hace referencia con su aserto, lo que también lo hace inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11001-2017-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión de Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - FIRMA - BUENA FE - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo que la resolución que ataca carece de causa válida “por desconocer los antecedentes de hecho y de derecho fijados en el Pliego de Bases y Condiciones” y que ninguna de las actas labradas satisface los requerimientos del Reglamento de Procedimiento de Reclamos de Usuarios y Sanciones.
Si bien es cierto que en seis de las actas no figura el detalle del cargo ocupado por la agente que las labró junto a su firma, todas en su encabezado enuncian que en determinada fecha, hora y lugar se “constituyen…los siguientes agentes fiscalizadores” y, a continuación, el nombre de dicha agente.
Con su alegación acerca de la falta de pruebas adicionales que corroboraran lo expresado en las actas, cabe señalar que "las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar" (artículo 22 del Reglamento).
Cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto N° 1510/97, todo acto administrativo goza de presunción de legitimidad. Ello implica que, para que cualquier cuestionamiento a su validez pueda prosperar, debe ser fundado en pruebas que tengan la virtualidad suficiente para destruir aquella presunción. La fe de la que gozan los actos administrativos permite el normal desenvolvimiento de las funciones de la Administración. Si un particular pretende desvirtuarla alegando que el acto que recurre se basó en una causa falsa o en premisas erróneas (en este caso, contenidas en actas de
constatación), debe aportar elementos que permitan demostrar esa circunstancia, algo que la empresa no ha hecho en esta instancia ni en sede administrativa.
Con respecto al tiempo transcurrido entre el momento en que fueron labradas las actas y la citación a la empresa a tomar vista y presentar descargo, por un lado, la normativa aplicable no prevé un tiempo para efectuar dicha citación y, por el otro, según surge del expediente administrativo, la empresa había sido informada sobre las presuntas irregularidades a través de distintos correos electrónicos a los que se habían adjuntado “planillas de deficiencias” y “planillas de solicitud de servicios”, con anterioridad al labrado de las actas de constatación.
Además, en lo que hace al procedimiento administrativo "stricto sensu", el requisito de la notificación (exigida también en el art. 60 del decreto-ley 1510/97) fue satisfecho cuando, por medio de cédula, se hizo saber a la actora que se habían formulado cargos contra ella y se la citó a tomar vista de las actuaciones y presentar su descargo en el plazo de diez (10) días, junto con la prueba que estimare pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21926-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FIRMA - FIRMA ELECTRONICA - ABOGADO PATROCINANTE - ABOGADOS DEL ESTADO - ABOGADO APODERADO - ADMISIBILIDAD FORMAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas a la vencida.
En la resolución cuestionada, la Jueza de grado luego de verificar que la contestación de la demanda había sido suscripta sólo por una letrada que se había presentado como patrocinante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, requirió que aquella manifestase si se presenta como letrada apoderada de la parte (en cuyo caso deberá acreditarlo debidamente, conforme artículos 40 y 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario o bien arbitre los medios para que un apoderado de la demandada suscriba la presentación.
Seguidamente, un letrado apoderado de la parte demandada ratificó aquella actuación.
La actora se agravia al entender que lo decidido implicaba otorgar a la parte demandada una ampliación de plazos injustificada, a los efectos de que contestase la demanda en contradicción al artículo 40 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Consideró que lo decidido vulneraba el derecho de igualdad ante la ley, el principio de preclusión y que, en consecuencia, debía ordenarse el desglose de la presentación.
Sin embargo, es un deber de cualquier órgano jurisdiccional la verificación de la concurrencia de los presupuestos procesales de admisibilidad de una acción conforme lo dispuesto en el artículo 271 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario–aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley Nº 2.145–.
Ello así, el requerimiento dirigido a la demandada a fin de que supliera la omisión detectada en su primera presentación, se enmarca dentro de las potestades de la magistrada y, a su vez, se inscribe en el espíritu de lo dispuesto en el artículo 27, inciso 5, apartado b) del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135437-2021-0. Autos: Arriaga, Ariel Hernán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - OMISIONES FORMALES - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - FIRMA - ABOGADO APODERADO - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas a la vencida.
En la resolución cuestionada, la Jueza de grado luego de verificar que la contestación de la demanda había sido suscripta sólo por una letrada que se había presentado como patrocinante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, requirió que aquella manifestase si se presenta como letrada apoderada de la parte (en cuyo caso deberá acreditarlo debidamente, conforme artículos 40 y 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario o bien arbitre los medios para que un apoderado de la demandada suscriba la presentación.
Seguidamente, un letrado apoderado de la parte demandada ratificó aquella actuación.
En efecto, el requerimiento cuestionado por el actor no vulnera el principio constitucional de igualdad ante la ley, ni afecta el principio de preclusión procesal.
No puede soslayarse que el letrado apoderado de la parte demandada ratificó –mediante una presentación realizada desde su usuario en el sistema “EJE”– la contestación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135437-2021-0. Autos: Arriaga, Ariel Hernán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - PROCEDIMIENTO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CARGA DE LA PRUEBA - ACTA DE COMPROBACION - FIRMA - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - FIRMA ELECTRONICA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto resolvió condenar a la Sociedad Anónima imputada, a la pena de multa de setecientas unidades fijas, por considerarla responsable de las faltas tipificadas en los artículos 6.1.32 y 6.1.63, párrafo segundo, de la Ley Nº 451, en concurso real, conforme artículos 19, inciso 1, 20 y 31 del mismo cuerpo normativo, y artículo 56 de la Ley Nº 1.217.
El apoderado de la Sociedad Anónima encartada, interpuso recurso de apelación, contra la decisión adoptada por la Judicante, por entender que dicha decisión era arbitraria y enfocó su agravio en que las actas de comprobación no cumplirían con los requisitos establecidos en la Ley Nº 25.506 y, consecuentemente, del artículo 3, inciso g), de la Ley Nº 1217, en tanto las leyendas que figuran en ellas, no constituirían una verdadera firma digital, sino una electrónica, por lo que carecerían de un requisito esencial y, en consecuencia, de la eficacia probatoria que la ley les reconoce.
Asimismo, sostuvo que la descripción efectuada en dichas actas, no evidenciaría ningún indicio de encriptación o de seguridad que garantice la inviolabilidad e inalterabilidad del contenido, ni la identificación de los firmantes de éstas.
Ahora bien, las actas de comprobación son válidas con con rúbrica directa o digitalizada de los funcionarios que autorice el Poder Ejecutivo, ello conforme lo normado en el artículo 10 de la Ley Nº 1217, no cabe duda que cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 3 de la Ley Nº 1217 y con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Nº 25.506.
La Ley Nº 1217, establece la inversión de la carga de la prueba y en la presente causa no se han arrimado elementos que pongan en controversia los hechos detallados en las actas cuestionadas, ello sumado a que en las piezas procesales pertinentes se ha consignado los datos del agente que las labró, a fin de que el imputado tuviera su identificación y pudiera así ejercer el derecho de defensa.
Por todo lo expuesto, es que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 402390-2022-0. Autos: SOCIEDAD ANONIMA EXPRESO SUDOESTE (SAES) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - FIRMA - FIRMA DIGITAL - CERTIFICADO DE DEUDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y declararlo desierto en lo restante.
Cabe recordar que la parte actora se agravió por considerar que “La constancia de deuda no tiene ninguna relevancia al carecer de rúbrica ológrafa".
En este sentido, corresponde destacar que la a quo concluyó que el funcionario se encontraba legitimado para suscribir el título ejecutivo por Resolución de AGIP, que no ha sido impugnada por la demandada.
Respecto la modalidad de suscripción, cabe recordar que la Resolución N° 165/AGIP/2018 (BOCBA N°5396 - 18/06/2018), estableció “[…] que los títulos ejecutivos correspondientes a tributos administrados por medio del Sistema Gestión Integral Tributaria (GIT), serán generados y suscriptos únicamente por medio del Módulo Generador de Documentos Electrónicos (GEDO) del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE) […]”; por lo tanto, la firma digital es procedente.
En conclusión a lo expuesto, el agravio esgrimido respecto de que el título resulta inhábil por ausencia de firma ológrafa debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91135-2022-0. Autos: GCBA c/ Pinhasoff, Lionel Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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