TRIBUTOS - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El análisis de las normas tributarias es una cuestión de
derecho público local, al que no cabe aplicar sin más los
precedentes del Alto Tribunal. En efecto, y tal como lo ha
señalado este último, la doctrina de sus sentencias
constituye una directiva a la que deben conformarse las
decisiones de los tribunales inferiores sólo en materia
federal (CSJN, Fallos 307:1094) y, además, nada impide
que el a quo sostenga un criterio distinto cuando se
exponen fundamentos que no fueron considerados y que
resultan válidos para alcanzar una conclusión diferente
(CSJN, Fallos 304:900; TSJ, fallo citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 68762 - 0. Autos: GCBA c/ HOSPITAL BRITANICO DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-06-2003. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LIMITES JURISDICCIONALES - JURISDICCION FEDERAL - ALCANCES - ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

El criterio para aceptar o excluir el ejercicio de facultades constitucional y legalmente otorgadas al gobierno local en lugares sometidos a la jurisdicción federal por interés nacional, es el de la compatibilidad con dicho interés. Si las facultades ejercidas por la autoridad local no condicionan, menoscaban o impiden el ejercicio de las potestades nacionales, son compatibles con aquel interés.
En el sub lite, no se advierte que el ejercicio del poder de policía local sobre un establecimiento gastronómico y de espectáculos públicos, por naturaleza ajeno y contingente respecto de la explotación ferroviaria, pueda interferir -aunque fuera indirectamente- en la prestación de los servicios para los cuales el establecimiento de utilidad pública fue creado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 741. Autos: Riveros, Rubén y Otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 21/05/2001. Sentencia Nro. 115.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA PROVINCIAL - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO

En el caso, corresponde concluir que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta incompetente en razón del territorio para entender en las presentes actuaciones, ya que los hechos denunciados acaecieron en otra jurisdicción (Pcia. de Buenos Aires), la cual, además, posee organismos locales competentes en la materia para ejercer las funciones emergentes de la Ley Nº 24.240 -Oficinas Municipales de Información al Consumidor-, y procedimientos específicos (Ley Provincial Nº 13.133).
Ello así porque de la documental aportada por la denunciante, surge que el contrato de tarjeta de crédito fue suscripto en la sucursal del banco denunciado de otra jurisdicción, y que toda la relación contractual habida entre las partes se desarrolló en aquella jurisdicción, ya que allí se encontraban domiciliados los denunciantes, y la denuciante solicitó ante esa sede que le enviaran los cupones de las compras efectuadas con su tarjeta de crédito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2412-0. Autos: BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2010. Sentencia Nro. 28.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - ASIGNACION DE CAUSA - DOMICILIO REAL - DOMICILIO ESPECIAL - VICTIMA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, resulta competente en la presente causa seguida por posible comisión del delito previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944 –incumplimiento de los deberes de asistencia familiar-, el juzgado con turno en el domicilio de la damnificada, y no aquel donde se señala como punto de encuentro pactado para encuentros familiares.
Ello resulta así, y sin ingresar al análisis de la cuestión, ya que el domicilio real resulta probado y adoptar otra posibilidad de “lugar de los hechos” (encuentro familiar) aparece endeble a la luz de todas las imprecisiones expuestas en la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19323-2009. Autos: Delgado Valera, Luis Enrique Sala Presidencia. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 08-05-2009.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELITO PERMANENTE - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde ratificar la competencia del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, para seguir entendiendo en la causa donde se denuncia incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, la intervención de este fuero, que fuera escogido por la madre de los menores a pesar de que su domicilio se encuentra radicado fuera de esta jurisdicción, no la perjudica en el ejercicio de la defensa de los intereses de éstos, ni afecta el interés superior del niño, principio contenido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que goza en nuestro ordenamiento jurídico de jerarquía constitucional, conforme lo previsto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “El delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar previsto en la Ley Nº 13.944 es de carácter permanente y, en consecuencia, debe considerarse cometido en los distintos lugares en los que se incumplió la prestación alimentaria, siendo determinantes razones de economía y conveniencia procesal, así como de mejor defensa del imputado…” (Fallo 315:2864).
En este sentido, cabe destacar que la sentencia que decreta el divorcio, otorga la tenencia de los hijos menores y homologa el convenio de alimentos y régimen de visitas tramitó ante el fuero civil de esta ciudad. Asimismo, la sucursal bancaria donde se debía satisfacer la obligación también está radicada en esta jurisdicción, conforme lo acordaron la partes.
En consecuencia, una decisión ajustada al principio de economía procesal, entendiendo que “es comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometido en él” (PALACIO, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, 11ª. Ed, pág 72), aconseja imponer la intervención de esta justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017949-00-00/11. Autos: A. M., A. J Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 29-09-2011.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DEBIDO PROCESO - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declara la incompetencia parcial del fuero.
En efecto, más allá del estado en que se encuentre la investigación respecto de la determinación de la subsunción legal del objeto fáctico, la especificación del lugar en el que habría acontecido el hecho típico –Provincia de Buenos Aires- constituye un óbice para la intervención del magistrado que no posee competencia para ello conforme las normas procesales vigentes, en resguardo de las garantías del juez natural y debido proceso (arts. 18 CN y 13 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045244-00-00/11. Autos: NESSOSI, Miguel Antonio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-04-2012.

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AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la excepción por falta de competencia.
En efecto, la víctima recibió amenazas que habrían sido proferidas por el imputado – el cual se encuentra detenido y alojado en un Complejo del Servicio Penitenciario Federal de la Provincia- mediante un abonado telefónico correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que los efectos de la figura penal tuvieron lugar en el momento en que la damnificada tomó conocimiento de las frases intimidantes proferidas por el encausado, razón por la cual es esa jurisdicción la que debe intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20812-01-00/2011. Autos: C. V., J. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 02-05-2012.

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AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la excepción por falta de competencia.
En efecto, la jurisdicción que previno inicialmente – la local- debe seguir con la tramitación de la causa.
Este es el criterio que es el aplicado por nuestra Corte Suprema de Justicia como así también por la letra misma del legislador nacional cuando en el artículo 1 del Código Penal establece: “Este Código se aplicará: 1º Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdicción (…)”. Así las cosas, como principio general, el legislador ha respetado las distintas variantes (lugar de comisión y lugar de consumación) a los fines de la aplicación de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20812-01-00/2011. Autos: C. V., J. M. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 02-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - JUEZ QUE PREVINO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CELERIDAD PROCESAL

En el caso corresponde revocar la resolución de la Sra. Juez de grado por medio de la cual declaró la incompetencia parcial de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón del territorio, respecto de los hechos denunciados que constituirían “prima facie” el tipo contravencional de hostigamiento.
En efecto, tal como surge de los presentes actuados tanto la titular de la acción, como la querella le atribuyen al imputado, haber enviado tres mensajes de textos hostigantes al celular de la víctima.
La Magistrada de grado, en la resolución impugnada, ha señalado que al resultar dificultoso determinar con certeza el lugar en el que se encontraba la víctima cuando recibió los mensajes de texto, y siendo que en el caso no se encuentra determinado, entendió “…que el lugar en que se habría cometido la presunta contravención es en el que se asienta el domicilio de la víctima…” pues señaló es donde habría tomado conocimiento de las acciones intimidantes y hostigantes. Ello motivó la declaración de incompetencia parcial de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por su parte, los recurrentes señalan que es imposible determinar el lugar exacto donde se recepcionaron los mensajes de texto, por lo que resultaría errado seleccionar como lugar probable de consumación de la acción, el del domicilio particular que se ubica en extraña jurisdicción.
Es así, que le asiste razón a los mismos, en cuanto a que tal razonamiento no se ajusta a las constancias del expediente y se funda en mera suposiciones.
Por todo ello, la investigación de los hechos enmarcados en un contexto de violencia de género, atenta contra la celeridad procesal y provoca un dispendio jurisdiccional innecesario, sin sustento fáctico comprobado, por lo que corresponde revocar la declaración de incompetencia parcial apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034720-00-00/11. Autos: PODESTA KLAPPENBACH, Jerónimo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PLURALIDAD DE HECHOS - IMPROCEDENCIA - DELITO CONTINUADO - CONCURSO DE CONTRAVENCIONES

En el caso corresponde revocar la resolución de la Sra. Juez de grado por medio de la cual declaró la incompetencia parcial de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón del territorio, respecto de los hechos denunciados que constituirían “prima facie” el tipo contravencional de hostigamiento.
En efecto, los hechos ocurridos que encuadrarían “prima facie” en el tipo contravencional previsto en el artículo 52 de la Ley Nº 1472, deben ser abordados como integrantes de una única conducta extendida en el tiempo.
Es así, que pese a su pluralidad son constitutivos, por motivos de política criminal, como una única conducta. Esto es lo que la doctrina entiende al referirse al delito continuado como forma de concurso real impropio o aparente.
Descartase así, la existencia de una pluralidad de hechos típicamente antijurídicos y culpables, que lesionan al mismo bien jurídico, pues pese a que el fenómeno da la sensación de una pluralidad de conductas, en rigor de verdad nos encontramos ante una única acción típica determinada por un factor final (conf. ZAFFARONI, Eugenio y otro, Derecho Penal, Parte General, Ediar, pág. 826)
Por ello, habíendose producido el primero de ellos en la Ciudad de Buenos Aires, y siendo imposible determinar el lugar en que se hallaba la víctima en el momento en que recibió el mensaje de texto, no deviene acertado ni ajustado a derecho el criterio utilizado por la Sra. Juez "a quo" para decidir la incompetencia parcial del fuero, en razón del territorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034720-00-00/11. Autos: PODESTA KLAPPENBACH, Jerónimo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 08-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - JUECES NATURALES

En el caso corresponde que el Sr. Juez “a quo” se expida acerca de la solicitud de imcompetencia parcial formulada por el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, que solicitó al Magistrado que decline parcialmente su competencia a favor de los jueces de distintas provincias con competencia criminal, en el marco de la investigación penal que tiene por objeto dilucidar si, desde nuestro país, se publicó o distribuyó por Internet imágenes de pornografía infantil.
En efecto, en este caso el a quo debió expedirse sobre el planteo de incompetencia territorial efectuado por el fiscal, lo que no hizo, por lo que corresponde disponer que la instancia de grado se expida acerca de la incompetencia parcial solicitada.
Obiter dictum en este tipo de investigaciones uno de los problemas que se presenta es el de la competencia territorial, debido a que el lugar en que se comete el delito es múltiple.
Por ello, el Tribunal Supremo español ha resuelto este tema, para asegurar la tutela judicial efectiva, con el denominado principio de la ubicuidad: el delito se comete en todas las jurisdicciones en la que se haya perfeccionado algún elemento del tipo y por tanto el juez de cualquiera de ellas que antes hubiera iniciado las actuaciones será el competente para intervenir, si bien dicha regla lo que determina es el conocimiento inicial del asunto que después, a medida que se investigue podrá modificarse

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028430-03-00-11. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 26-02-2013.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - JUECES NATURALES

En el caso corresponde que el Sr. Juez “a quo” que se expida acerca de la solicitud de imcompetencia parcial formulada por el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, que solicitó al Magistrado que decline parcialmente su competencia a favor de los jueces de distintas provincias con competencia criminal, en el marco de la investigación penal que tiene por objeto dilucidar si, desde nuestro país, se publicó o distribuyó por Internet imágenes de pornografía infantil.
En efecto, en este caso el a quo debió expedirse sobre el planteo de incompetencia territorial efectuado por el fiscal, lo que no hizo, por entender que “no correspondía emitir pronunciamiento” en relación a “hechos que no forman parte del objeto procesal” y que el Ministerio Público Fiscal no requiere ninguna habilitación específica para formular denuncias sobre las hipótesis delictivas acerca de las cuales tome conocimiento en ejercicio de sus funciones.
Tal como afirma el recurrente, las conductas por las cuales se solicita la declaración de incompetencia ya formaban parte integrante del objeto procesal del presente proceso de conocimiento al ser recibido, tras su envío por parte de la Justicia criminal de la Nación.
Lo anteriormente expuesto encuentra fundamento en el informe acerca del contenido del CD aportado con la denuncia policial (este informe obra en el sobre identificado como “Anexo I” e indicaría que varios Protocolos de Internet –IP- hacen referencia a equipos de computación situados en diversas provincias del país).
Asimismo, surge del propio decreto de determinación de los hechos, que teniendo en cuenta la denuncia, estableció que esta investigación preparatoria tendrá por objeto determinar “si desde los números de IP incluidos en la carpeta ARGENTINA, guardada en dicho CD, se publicó en internet o distribuyó a otros usuarios de la red …” imágenes de pornografía infantil.
Siendo esto así, tal como señala la Sra. Fiscal ante esta instancia, la declaración de incompetencia para investigar y juzgar un delito es una decisión de naturaleza jurisdiccional e indisponible por las partes del proceso (art. 17 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028430-03-00-11. Autos: NN, NN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 26-02-2013.

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AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMUNICACION TELEFONICA - LUGAR DE EMISION - LUGAR DE RECEPCION - JUECES NATURALES - FALTA DE PRUEBA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y mantener la competencia de este fuero para entender en estas actuaciones.
En efecto, la "a quo" sostuvo que asistía razón al representante del Ministerio Público Fiscal en el planteo de incompetencia en razón del territorio, en tanto que de la declaración de la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica surge que, con excepción del primer hecho, las acciones imputadas al encartado fueron llevadas a cabo en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires y, por lo tanto, entendiendo que existe unidad de acción entre todos ellos y a la vez, con el fin de evitar vulnerar la garantía del Juez natural, correspondía declinar la competencia a favor del Magistrado provincial para que investigue la totalidad de los escritos denunciados.
Ello así, cabe poner de resalto que hasta el momento la denunciante no fue citada a ratificar la denuncia, ni se verificaron los abonados de teléfono a que ella hiciera referencia que fue amenazada para determinar fehacientemente desde dónde fueron realizadas y recibidas esas comunicaciones, como tampoco se realizó ninguna otra medida conducente para tener por acreditada la competencia que se pretende declinar a la justicia bonaerense.
En estas condiciones, entiende la Sala que la declinatoria de competencia resulta a todas luces prematura, pues toda decisión de esa naturaleza merece encontrarse respaldada por la prueba que le asigne certeza (Fallos 242:529;302:873; 315:312, entre otros), extremo que no se verifica en el trámite de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6598-01-CC-13. Autos: Incidente de incompetencia en autos O., M. Á. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 23-09-2013.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de esta justicia para conocer en la presente causa y ordenar la remisión del incidente de inhibitoria al juzgado que corresponda de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, según surge de la audiencia celebrada a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se le atribuye al imputado que: “Se sustrajo dolosamente de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija menor de edad, la cual reside junto a su madre en esta ciudad.
Cabe destacar que el imputado se domicilia en la provincia de Buenos Aires, donde también lo hicieron la denunciante y su hija, hasta el año 2010, año en que estas dos últimas se mudaron a esta metrópolis.
Los artículos 16 y 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad establecen en forma clara un criterio de delimitación de la competencia territorial que no cabe que sea desplazado en función de los intereses de la denunciante, quien tomó la decisión de trasladarse junto con su hija menor a otra localidad en conocimiento del incumplimiento que ahora reclama.
Ello porque no corresponde que sean las partes quienes elijan la jurisdicción en las causas penales en tanto, como señala el artículo 17 del citado código procesal, la misma resulta improrrogable.
En el caso, surge de los actuados que la obligación de pagar la cuota alimentaria tuvo origen en la sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires y que de acuerdo al decreto de determinación del hecho se estaría investigando el incumplimiento obrado desde el año 2000 hasta agosto del 2013, por lo que ninguna duda cabe que es en esa jurisdicción en la que deben tramitar las actuaciones en tanto sólo los últimos tres años de los trece que se reclaman la denunciante vivió en otra localidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036466-00-00-12. Autos: R., E. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la excepción de incompetencia planteada por la Defensa.
En efecto, según surge de la audiencia celebrada a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se le atribuye al imputado que: “Se sustrajo dolosamente de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija menor de edad, la cual reside junto a su madre en esta ciudad.
Cabe destacar que el imputado se domicilia en la provincia de Buenos Aires, donde también lo hicieron la denunciante y su hija, hasta el año 2010, año en que estas dos últimas se mudaron a esta metrópolis.
Comparto los argumentos volcados por la Sra. Juez "a quo" para rechazar la excepción oopuesta por la Defensa. la magistraado tuvo en consideración que “… la menor se domicilio en esta ciudad y es aquí donde se continúa materializando la insatisfacción de los alimentos debidos a aquella. A ello debe sumársele, que la denuncia se formuló en esta jurisdicción, como también, que aquí se encuentra tramitando el aumento de la cuota alimentaria, vinculado al hecho en cuestión… entiendo que esta decisión, permite a la denunciante ejercer una mejor defensa de los interese de su hija, en aras del “interés superior del niño”, derecho reconocido constitucionalmente (articulo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 75, inciso “22”, de la Constitución Nacional), ya que resultaría perjudicial obligarla a litigar en una localidad a 200 Km de distancia de su domicilio, con los perjuicios, molestias o gastos que le pudieran llegar a ocasionar.”
Al fundamento sostenido por la Magistrada cabe agregar un fundamento adicional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “El delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar previsto en la ley 13.944 es de carácter permanente y, en consecuencia, debe considerarse cometido en los distintos lugares en los que se incumplió la prestación alimentaria…” (Fallo 315:2864).
De lo expuesto se colige, que habiendo la damnificada y su madre mudado el domicilio a esta sede capitalina, el incumplimiento se ha verificado también en esta ciudad, motivo por el cual en función del principio de territorialidad, la justicia local es competente para intervenir en autos (art. 118 de la CN). (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036466-00-00-12. Autos: R., E. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DAÑO AGRAVADO - CONEXIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA FEDERAL - CUESTION NO FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad para investigar y juzgar el delito de daño agravado (art. 184, inc.5 CP)
En efecto, el sentenciante sustentó su resolución por la conexidad existente entre el delito de usurpación en cuanto se impidió a funcionarios de la Ciudad el ingreso al parque despojando al poder ejecutivo local del ejercicio de derechos reales sobre el predio y el delito de daño agravado por las roturas y deteriororos provocados en la estatua ubicada en dicho predio. Entendió que ambos delitos enrostrados son de competencia federal, toda vez que la especial calidad de sus posibles autores configura la hipótesis de corrupción del buen servicio de la función pública nacional y, -en cuanto al delito de daño agravado- sostuvo que debe ser juzgado en el fuero de excepción debido a que "varios de los elemento de convicción de ambas hipótesis son comunes"
Así las cosas, el parque en cuestión constituye el entorno de la Sede del Poder Ejecutivo de la Nación. En tales circunstancias ninguna duda puede caber que los órganos estatales que tienen a su cargo la custodia de quien ostente el cargo de Presidente de la República deben cumplir con las obligaciones propias tanto en territorios nacionales como provinciales. Va de suyo que incluso en otros países, en cuanto sea necesario para garantizar la seguridad de la mandataria. Pero ello en modo alguno puede determinar que, el lugar donde se ejerce la custodia, pase a ser automáticamente, y por ese mero hecho, del dominio del Estado Nacional.
En consecuencia, a fin de deslindar la competencia federal de la provincial y local de la Ciudad, lo especialmente relevante es la existencia, o no, de un interés federal involucrado en la cuestión y esto es lo que no se logra demostrar en el caso. Dicho en términos más sencillos, no se llega a comprender el modo en que el hipotético daño producido a una representación artística, ubicada en el territorio de esta Ciudad, pueda llegar a configurar un riesgo para la seguridad de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7696-01-3. Autos: Arriegue, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE RESIDENCIA - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de incompetencia.
En efecto, la Defensa postula la incompetencia en razón del territorio para entender en la presente, pues su radicación en el lugar donde vive el imputado le permitiría ejercer cabalmente su derecho de defensa, pues se trata de una persona mayor, con problemas de salud y que se le dificulta trasladarse hasta la ciudad de Buenos Aires.
Así las cosas, de las constancias obrantes en la presentes se desprende que las presuntas víctimas del incumplimiento de los deberes de asistencia del imputado son sus dos hijas quienes se encuentran impedidas por padecer esquizofrenia, las que viven con su madre en esta ciudad.
Al respecto, cabe señalar por un lado que tanto la denunciante como las víctimas del presunto delito viven en la ciudad, lugar en el que también reciben tratamiento, y por otro no es posible desconocer la etapa procesal en la que se encuentra la presente, a saber ya requerida de juicio, por lo que razones de celeridad y economía procesal conllevan a sostener la competencia de la justicia local para entender en la presente.
En este sentido, se ha afirmado que “… corresponde investigar el hecho al Juez del domicilio del menor, dado que allí se materializa la insatisfacción de los alimentos debidos a aquél, ámbito, además, donde la madre podría ejercer una mejor defensa de los intereses del hijo …” (del Dictamen del Procurador al que se remite la CSJN en la Causa “López Hugo Walter s/infracción ley 13944” Competencia N° 1482 XXXVI, rta. el 27/2/2011).
Es por ello que para decidir la competencia de alguno de los Jueces en cuya jurisdicción se mantuvo la acción delictiva, son determinantes razones de economía y conveniencia procesal (Fallos 300:1606; 311:486).
Por tanto, y sin desconocer la existencia de problemas de salud en el imputado, en el caso no es posible ignorar los padecimientos de las víctimas así como la edad de su madre –denunciante en autos- con quien viven y las asiste, por lo que las consideraciones hasta aquí efectuadas sumado a la etapa en que se encuentra la presente aconsejan mantener la competencia del fuero local para entender en el proceso "sub examine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6062-00-00-14. Autos: D., L. Sala I. 09-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - OBJETO PROCESAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, en cuanto se agravia que el Juez de grado devolvió las actuaciones al órgano acusador sin expedirse respecto de la excepción de incompetencia planteada por éste en el marco de una investigación penal que tiene por objeto dilucidar si, desde nuestro país, se publicó o distribuyó por internet imágenes de pornografía infantil.
El a quo señaló que no podía emitir ningún pronunciamiento con relación a hechos que no formaran parte del objeto procesal, al no estar incluidos en el acto de iniciación de la investigación preliminar efectuada por el fiscal en virtud de un hecho traído a conocimiento de la justicia por autoridades policiales, conforme a lo normado por el artículo 77 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Cabe destacar que no se conocían aún los datos de ubicación geográfica de los números IP denunciados, motivo por el cual, no puede razonablemente estimarse que el objeto de la investigación incluía también a aquellos hechos que excedían la competencia territorial de este fuero.
De esta manera, en el presente caso, el Ministerio Público Fiscal se encuentra habilitado a remitir testimonios a extraña jurisdicción con el fin de promover investigaciones en relación a los hechos acaecidos fuera del territorio de la Ciudad, sin necesidad de pronunciamiento judicial que decline la competencia por razón de territorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028430-03-00-11. Autos: NN, NN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - APLICACION DE LA LEY PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

La competencia territorial es uno de los problemas que presentan las investigaciones en las que el lugar donde se comete el delito es múltiple. Por ello, para asegurar la tutela judicial, efectiva el Tribunal Supremo español ha resuelto este tema con el denominado principio de ubicuidad: el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya perfeccionado algún elemento del tipo y por tanto, el juez de cualquiera de ellas que antes hubiera iniciado las actuaciones será el competente para intervenir. Si bien dicha regla lo que determina es el conocimiento inicial del asunto que, a medida que se investigue, podrá modificarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028430-03-00-11. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - OBJETO PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - RECURSO DE APELACION - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INTERNET - PORNOGRAFIA INFANTIL - COMPUTADORA - PRUEBA INFORMATICA - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Grado, y mantenido por su par ante esta instancia, es idóneo para cuestionar la resolución del a quo que entendió que “no correspondía emitir pronunciamiento” acerca de la solicitud de incompetencia parcial formulada por el acusador público de la Ciudad (artículos 7, 8, 195 y 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad) en relación a “hechos que no forman parte del objeto procesal”.
Sin embargo, las conductas por las cuales se solicita la declaración de incompetencia ya formaban parte integrante del objeto procesal del presente proceso de conocimiento al ser recibido, tras su envío por parte de la Justicia criminal de la Nación, en el informe acerca del contenido del CD aportado en la denuncia policial (que indicaría que varios Protocolos de Internet -IP- hacen referencia a equipos de computación situados en diversas provincias del país) y que surge también del propio decreto de determinación de los hechos que, teniendo en cuenta la denuncia, estableció que esta investigación preparatoria tendrá por objeto determinar “si desde los números de IP incluidos en la carpeta ARGENTINA, guardada en dicho CD, se publicó en internet o distribuyó a otros usuarios de la red…” imágenes de pornografía infantil.
Siendo esto así, la declaración de incompetencia para investigar y juzgar un delito es una decisión de naturaleza jurisdiccional e indisponible por las partes del proceso (artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad), por lo que el Magistrado de Grado debió expedirse acerca de la solicitud de incompetencia parcial formulada, en lugar de omitir pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028430-03-00-11. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 26-02-2013.

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AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LINEA TELEFONICA - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hace lugar a la excepción de falta de competencia territorial interpuesta por la Defensa.
En efecto, el Fiscal de grado entiende que el domicilio actual del imputado no puede ser admitido como punto de conexión válido para atribuir la competencia.
Al respecto, la Judicante fundamenta la decisión de incompetencia en que el imputado se domicilia a 200 kilómetros de esta ciudad, y que la radicación de la causa en esta jurisdicción afectaría su derecho de defensa.
Sin perjuicio de ello, la amenazas habrían sido formuladas vía "whatsapp" por el imputado al teléfono celular de la víctima quien se hallaba en su trabajo sito en esta ciudad. De este modo, es en esta jurisdicción en donde esas expresiones fueron recibidas y en la que se habrían producido sus consecuencias, por lo tanto esta justicia local es quien debe continuar con el trámite de la investigación.
En igual sentido, la Sala VI de la Cámara en lo Criminal y Correccional, en un supuesto en que se habrían proferido frases injuriosas en los Estados Unidos, pero dichas expresiones habrían producido sus consecuencias en nuestro país, pues la persona a quien eran dirigidas había tomado conocimiento de ellas por un medio televisivo extranjero con difusión local, refirió que resulta competente la justicia nacional pues era el lugar en el que se habrían recepcionado las frases injuriosas (causa 10.246, del 30/3/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16497-01-00-14. Autos: P., S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 29-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ABUSO SEXUAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar la resolución que rechazó la declaración de incompetencia.
En efecto, no puede afirmarse que las distintas conductas investigadas trasluzcan un conflicto familiar propiamente dicho, estamos, por un lado, frente a un presunto abuso sexual prolongado en el tiempo perpetrado por el tío –no conviviente- respecto de la hija
del denunciante y que frente a la denuncia de esos hechos resultó amenazado el padre de la
víctima abusada.
No puede hablarse de un contexto común, no hay coincidencia temporal ni supuestos
de conexidad que justifiquen una investigación única.
Lejos de proveer a la eficiente administración de justicia, la pretendida unificación de los procesos podría atentar contra la eficacia de este último.
Ello así, al ser hechos distintos, que acaecieron en distintas jurisdicciones, deben ser investigados ante los Jueces competentes respectivos en razón del territorio y la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1060-01-CC-13. Autos: M., R. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 23-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CARCEL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - JUSTICIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó "in límine" la acción de "hábeas corpus" y remitir las actuaciones al Juez Federal competente de la jurisdicción donde se encuentra detenido el condenado.
En efecto, el peticionante se encuentra detenido en la localidad de Ezeiza, y dado que la competencia territorial, aún en materia "habeas corpus", es improrrogable, corresponde dar intervención al Juzgado Federal competente.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “…las características propias de la naturaleza del hábeas corpus exigen que la averiguación sumaria indispensable para su resolución sea practicada por el magistrado con competencia en el lugar en el cual se estuviera ejecutando el acto por el cual se reclama, a fin de garantizar con mayor inmediatez la adecuada apreciación de los hechos y la celeridad en el dictado y cumplimiento de la sentencia” (Fallos 323-3629; 312-681, etc. citado en Ledesma, Angela Ester Juicio de hábeas corpus, Hammurabi, 2014:137).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015394-00-00-15. Autos: ESCALANTE, DAMIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 12-08-2015.

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PORTACION DE ARMAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUECES NATURALES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CONSUMACION DEL ILICITO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del debate por violación a la garantía del Juez Natural.
En efecto, la Defensa confunde el momento en que fue constatado el hecho con el de la consumación del delito imputado.
Si bien es cierto que el encausado fue aprehendido en la provincia de Buenos Aires, y se descubrió que portaba un arma de fuego cuando se encontraba en esa jurisdicción, la infracción del artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo 3º del Código Penal no se perfecciona cuando se descubre la ofensa, sino cuando se realiza la conducta típica: la portación de arma de fuego de uso civil.
El condenado ha portado el arma de fuego no sólo cuando fue interceptado por los policías en una calle de la localidad bonaerense de La Matanza en la intersección con la Avenida Gernal Paz, sino también cuando caminaba por la colectora.
Atento que que el delito se consuma durante todo el tiempo que dura la portación (Para la misma problemática, en el marco del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil,
véase: DE LANGHE, M., “Artículo 189 bis”, op. cit., pp. 368-369.) , debe decirse que el hecho punible ha sido cometido tanto en la Ciudad de Buenos Aires como en la Provincia de Buenos Aires.
En estos casos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que si los hechos a investigar han tenido desarrollo en distintas jurisdicciones territoriales, la elección del Juez competente debe hacerse de acuerdo a lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una más eficaz investigación, mayor economía procesal y mejor defensa de los procesados (Fallos: 271:396; 275:361; 372:222; 303:934; 306:842; 310:1153 y 316:820).
Ello así, el "a quo" tomó la decisión correcta al no declararse incompetente, ya que la
anulación del debate y la remisión de la causa a otra jurisdicción habría dado lugar a una actuación en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia (Fallos: 310:2755; 311:1473; 318:2590; 319:913 y 322:589, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36474-01-CC-2011. Autos: SOSA, Pablo Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia.
En efecto, la circunstancia que la competencia hubiera sido ya tratada y resuelta, y consentido por la parte recurrente lo antes decidido no impide un nuevo estudio del asunto cuando se invocan nuevos elementos (en el caso, la aceptación por la extraña jurisdicción de competencia para entender en otros dos hechos que se consideran conexos). Máxime cuando la incompetencia, ya sea material o territorial, debe ser declarada de oficio en cuanto sea advertida.
La competencia territorial es improrrogable.
El tiempo transcurrido entre los hechos imputados como ocurridos en la Provincia de Buenos Aires y el imputado como ocurrido en esta Ciudad denotan que, aun cuando los protagonistas hayan sido los mismos y se enmarquen en un mismo conflicto de alegada violencia contra la mujer, no se justifica su investigación conjunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000720-00-00-15. Autos: M. L. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 28-12-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JUECES NATURALES - COMPETENCIA PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para conocer en la totalidad de los hechos que costituyen este proceso.
En efecto, la Judicante tomó en cuenta que el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (ley 13.944) es de carácter permanente y, en consecuencia, debe considerarse cometido en los distintos lugares en los que se incumplió la prestación alimentaria y que de las escasas constancias obrantes en autos puede presumirse que una porción de la infracción en trato se ha consumado en esta ciudad.
Al respecto, de las constancias de la causa surge que, según lo manifestado por la madre del niño, luego de fracasar un emprendimiento personal en esta Ciudad, la denunciante y su hijo volvieron a la casa de la madre de ésta ubicada en la Provincia de Corrientes. Agrega que viajaba cada 15 días hasta la Capital Federal con el niño para que viera a su padre pero que dejó de hacerlo. Posteriormente ratificó que su hijo continúa allá, precisando el domicilio y que la idea era que concurriera al jardín durante todo el año en Corrientes.
Así las cosas, llegado el momento de resolver la cuestión planteada, los suscriptos consideran que la resolución cuestionada debe ser revocada. Ello así, por cuanto de lo narrado precedentemente y no encontrándose esas circunstancias controvertidas por otros elementos de la causa, las omisiones de cumplir con los deberes de asistencia familiar que se le imputan a al encartado acaecieron cuando su hijo se domiciliaba –y continúa haciéndolo- en la Provincia de Corrientes, sin perjuicio de los viajes de visita del niño y de la denunciante en busca de trabajo.
En este sentido, el artículo 16 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “entenderá en el hecho el órgano jurisdiccional competente al tiempo en que se hubiere cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos pertinentes”.
Cabe agregar, respecto de la figura investigada en autos, lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para establecer la competencia territorial al sostener que: “en atención al carácter permanente del delito, no hay razón de principio que imponga decidir a favor de la competencia de alguno de los Jueces en el ámbito de cuyas respectivas jurisdicciones se ha mantenido la acción delictiva, y a tal efecto, conviene estar a razones de economía procesal y mejor defensa de las partes, teniéndose en cuenta para fijar la competencia el lugar en que se hallaban las víctimas al momento en que el acusado violó sus deberes alimentarios” (CSJN, “Tofolo, César Miguel”, rta: el 12/04/199, Fallo 311:486 y 311:486, entre otros, citado en Causa Sala II nº 29230- 00-CC/2008, “CUELLAR ALIAGA, Nelson Víctor s/ art. 2 inc. b), ley 13.944).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14028-01-CC-2015. Autos: M., S. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-12-2015.

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AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LINEA TELEFONICA - TELEFONIA CELULAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de incompetencia en razón del territorio.
En efecto, la Defensa considera afectada la garantía de juez natural y defensa en juicio (art. 18 CN), toda vez que pretende que se resuelva la situación procesal de su asistido fuera del ámbito de la Justicia local.
Al respecto, se le imputa al encartado el haber amenazado telefónicamente a su ex pareja desde un número telefónico proveniente de una unidad de detención ubicada en la provincia de Chaco.
Así las cosas, en autos, las amenazas habrían sido formuladas vía telefónica por el imputado al teléfono celular de la víctima quien se hallaba en esta ciudad. De este modo, es en esta jurisdicción en donde esas expresiones fueron recibidas y en la que se habrían producido sus consecuencias, por lo tanto esta justicia local es quien debe continuar con el trámite de la investigación.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió en un supuesto en el que se habían recibido amenazas telefónicas que era competente el Juez local del lugar en que se encontraba ubicada esa línea de teléfono a la que había llegado la amenaza. Así se indicó que “atento a que de los dichos del denunciante -que resultan verosímiles y no están desvirtuados por otras constancias de la causa- (…) y que las amenazas las recibió en el teléfono 4XXX-XXXX, con característica propia de la localidad de Ezeiza, opino que corresponde asignar competencia al juzgado local, sin perjuicio de lo que surja del trámite posterior” (CSJN, C. 187, XLIII, “Torcivia, Nazarena s/posible comisión de delito de acción pública” 29/3/07)
En igual sentido, la Sala VI de la Cámara en lo Criminal y Correccional, en un supuesto en que se habrían proferido frases injuriosas en los Estados Unidos, pero dichas expresiones habrían producido sus consecuencias en nuestro país, pues la persona a quien eran dirigidas había tomado conocimiento de ellas por un medio televisivo extranjero con difusión local, refirió que resulta competente la justicia nacional pues era el lugar en el que se habrían recepcionado las frases injuriosas (causa 10.246, del 30/3/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19684-01-00-15. Autos: G., J. P. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - POSICION DE GARANTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó la competencia de este fuero por considerarse incompetente en razón del territorio.
En efecto, la Judicante sostuvo que el hecho denunciado debía ser investigado por el tribunal que corresponde al lugar donde la víctima recibió las primeras atenciones médicas, sito en la Ciudad de San Carlos de Bariloche, antes del desenlace fatal producido en esta Ciudad.
Al respecto, si bien en el decreto de determinación de los hechos la conducta investigada fue "prima facie" calificada como constitutiva de la figura de abandono de persona seguido de muerte (art. 106 del C. Penal), los elementos hasta ahora recolectados no resultan suficientes para, por un lado, establecer en forma acabada dónde se produjo la desatención médica de la víctima que culminó con su posterior fallecimiento; y por otro, identificar a los posibles autores del hecho y comprobar quién se encontraba en posición de garante para evitar la puesta en peligro de la salud y la integridad física del fenecido.
En estas condiciones, la declinatoria de competencia resulta a todas luces prematura, pues toda decisión de esa naturaleza merece encontrarse precedida de una adecuada investigación que permita individualizar los hechos sobre los cuales versa, las circunstancias de modo y lugar en que habrían ocurrido y las calificaciones que les pueden ser atribuidas (Fallos 306:7278; 301:472 y 302:853), extremos que aún no se verifican en forma fehaciente en el trámite de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21164-01-CC-15. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DIRECCION IP - PRUEBA DE INFORMES - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en razón del territorio en favor de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, para así resolver, la Judicante se basó en la información emitida por el sistema de la Organización "National Center for Missing and Exploited Children", de la que surgía que la "IP" asignada al perfil de Facebook al momento de la transacción del material prohibido (art. 128, párr. 1 y 2, CP) se encontraba localizada en la Provincia de Buenos Aires.
Al respecto, si bien a partir de este último elemento existen indicios de que el hecho investigado habría ocurrido en un lugar ajeno a la jurisdicción de este fuero, lo cierto es que esta cuestión deberá ser confirmada antes de decidir acerca de la competencia para entender en esta causa.
En este sentido, la Fiscalía especializada en delitos informáticos explicó que, según su experiencia, la georreferenciación informada por "National Center for Missing & Exploited Children" no era precisa. Sobre el punto no se realizó ninguna otra medida conducente para tener por acreditada la competencia que se pretende declinar al Poder Judicial Bonaerense.
Por tanto, dado que no está claramente definido dónde sucedió el evento investigado, así como tampoco se ha averiguado más sobre el usuario de la red social “Facebook” en cuestión —la Magistrada no ha ordenado las medidas solicitadas por la Fiscalía consistentes en el libramiento de oficios a las firmas "Facebook Inc." y "Microsoft Inc." con el fin de recabar más datos al respecto, como la identidad y residencia del autor del hecho—, la declinatoria de competencia dictada por la "A-quo" resulta, por el momento, prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2660-00-CC-2016. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de fuero por razón del territorio.
En efecto, el titular de la acción luego de llevar adelante distintas medidas probatorias, concluyó que a partir de los datos aportados por el imputado en su perfil de la red social Facebook, como así también lo informado por una compañía de telefonía, se podía establecer con el grado de certeza suficiente para esta etapa, que el imputado reside en la Provincia de Buenos Aires, y que el abonado de la línea desde la que se habría realizado la publicación de la imagen, también se encontraba en la misma localidad.
No obstante ello, la Juez de grado no hizo lugar a su solicitud por considerarla prematura, pues según afirmó el hecho que en numerosas oportunidades se haya utilizado el celular asociado al usuario de la red social mencionada "ut-supra", desde una misma localidad en la Provincia de Buenos Aires, no resulta suficiente para definir concretamente el lugar de comisión del presunto hecho ilícito.
Ahora bien, no coincidimos con el criterio sustentado por la Jueza de grado, pues las pruebas producidas por el titular de la acción resultan suficientes en esta instancia del proceso para tener por acreditado que el encartado residiría en la localidad de donde se realizaron las publicaciones.
Por ello, y tal como afirma el recurrente, las pruebas colectadas no permiten asociar el caso a la jurisdicción local, sino que contrariamente a ello remiten a una localidad ajena a la competencia de este fuero, por lo que sumado a que las medidas de prueba que restan producir son respecto del domicilio donde vive el presunto imputado, resulta adecuado que comience a intervenir el Juez competente de acuerdo al territorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8484-00-CC-15. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2016.

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SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al acusado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa entiende que la prueba reunida es insuficiente y carece de fuerza legal como para arribar a un pronunciamiento condenatorio. Puso de resalto, que la declaración prestada por la presunta víctima debe ser valorada con excesivo rigor en virtud de que tiene un interés en el resultado de estos actuados y claramente trató de dar una versión distinta de los hechos y que ello no fue acompañado por otros medios de prueba que vinculen al encartado con el hecho traído a estudio.
Ahora bien, cabe destacar que en el caso de autos la denunciante se expresó de forma clara y precisa, brindando circunstancias de los hechos denunciados, a lo que se suma que su declaración resulta coincidente con la de su madre. Ello así, el planteo del recurrente en relación a la orfandad probatoria e imparcialidad de los testigos, no habrá de tener favorable acogida, toda vez que ambas testigos presenciales del hecho declararon en forma coincidente y sus dichos se encuentran complementados por los de la licenciada en psicología de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo.
En definitiva, tal como lo entiende la Magistrada de grado, la prueba producida en el debate permite por tener por acreditado la materialidad del hecho imputado como así también su responsabilidad.
Siendo así, no cabe más que concluir que la sentencia no está basada sólo en los dichos de la víctima sino que su relato encuentra correlación con otras probanzas que fueron también objeto de análisis para así concluir del modo en que lo ha hecho la Magistrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6826-01-00-14. Autos: L., G. P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-06-2016.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INTERNET - CORREO ELECTRONICO - SUBIR A LA RED - DIRECCION IP - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero en razón del territorio.
En efecto, el Juez de grado consideró que hasta tanto no se alcanzara una mínima certidumbre en cuanto a la tipicidad objetiva del delito en estudio (art. 128, 1° párr., CP), no correspondía declinar la competencia.
Al respecto, cabe señalar que disentimos con lo señalado por la Judicante dado que para la determinación de la competencia en razón del territorio resulta suficiente que se encuentre acreditado, como en el caso que nos ocupa, que la direcciónes "IP" –desde las que se accedió a la cuenta de correo electrónico mediante la que se habría “subido” la imagen con contenido de pornografía infantil al servidor de internet– se encuentren ubicadas en un lugar ajeno a la competencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas. Por lo que es el tribunal con competencia allí quien debe continuar la investigación en la que, a partir de las medidas que se realicen, se podrán precisar las cuestiones indicadas por la "A-Quo".
Por otro lado, vale mencionar, distinto hubiera sido el supuesto en el que deba determinarse la competencia en razón de la materia, en el que es necesario precisar el encuadre jurídico de antemano –y a tal efecto realizar previamente la investigación necesaria– en tanto de ello depende quién es el tribunal competente. En el caso que nos ocupa ello no es así; no se discute que el hecho habría ocurrido en una localidad de Mendoza, sino que se cuestiona si ese evento configura el delito de pornografía infantil (art. 128, 1° párr., CP), el de tenencia del material en cuestión con fines inequívocos de distribución o comercialización (art. 128, 2° párr., CP), o si en definitiva esa conducta es atípica, lo que en todo caso podrá establecerse a partir de las medidas de prueba que se realicen, pero que deberán ser producidas en la jurisdicción con competencia en razón del territorio para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3645-00-16. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 23-08-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - ALIMENTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de incompetencia en razón del territorio.
En efecto, la Defensa sostiene que los hechos que se investigan en el presente legajo tienen como antecedente una causa que tramitó ante la Justicia Correccional, en los que también se investigaron hechos vinculados con el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Surge de dichas actuaciones que su asistido se domicilia en extraña jurisdicción desde hace más de seis años.
Por un lado, tanto la denunciante, como su hijo viven en la ciudad y, por el otro, no es posible desconocer la etapa procesal en la que se encuentran las actuaciones, a saber ya requerida de juicio, por lo que razones de celeridad y economía procesal conllevan a sostener la competencia de la Justicia local para entender en la presente.
Asímismo, y en cuanto a que el juzgamiento en esta jurisdicción vulnera el derecho de defensa del imputado toda vez que por razones económicas y laborales no puede ejercerlo acabadamente, cabe señalar que el imputado en la audiencia celebrada a tenor en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires, en ningún momento manifestó su imposibilidad de poder viajar a esta ciudad.
Ello así, razones de celeridad y economía procesal, nos convencen de la conveniencia de continuar con el proceso en el ámbito local, sumado a que es en esta jurisdicción donde viven la víctima de delito y su madre, quien efectuó la correspondiente denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18731-00-00-14. Autos: V., R. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-09-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - SUBIR A LA RED - DIRECCION IP - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que rechazó el pedido del Fiscal de declinar la competencia de la Justicia de la Ciudad para investigar el delito del artículo 128 párrafo 1 del Código Penal.
En efecto, todos los datos incorporados a la causarelacionan la actividad desplegada por los usuarios examinados con comunicaciones realizadas dentro del radio de la ciudad de Rosario.
Los artículos 16 y 17 del Código Procesal Penal determinan en forma clara un criterio de delimitación de la competencia territorial que no cabe que sea desplazado en función de lo prematura de la investigación cuando todos los datos consignados en la causa se refieren a comunicaciones en extraña jurisdicción.
Si bien es verdad que resta determinar la ubicación precisa del titular de la IP desde la cual se distribuyeron las imágenes con contenido pornográfico de menores, tal investigación podrá ser llevada adelante con mayor eficiencia si la causa tramita por ante la justicia que tiene competencia territorial en la localidad donde se encuentra acreditado que se ha producido la difusión y comunicación de las imágenes base del ilícito investigado.
Ello así, ateto que no hay elemento que vincule los hechos con alguna actividad dentro de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde disponer que debe conocer en estos autos la justicia con competencia en materia penal de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11448-01-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-09-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - MEDIDAS DE PRUEBA - DIRECCION IP - LINEA TELEFONICA - INTERNET - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA PROVINCIAL - INVESTIGACION DEL HECHO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de incompetencia efectuado por la Fiscalía y, en consecuencia, ordenar la remisión de las actuaciones al Departamento Judicial de Córdoba a fin de que se desinsacule el Tribunal que debe intervenir en las mismas.
En efecto, de las copiosas medidas de prueba ordenadas por el Fiscal se pudo determinar que todas las conexiones que había realizado el usuario investigado por el delito del artículo 128 del Código Penal fueron en el domicilio asentado en la ciudad de Córdoba, desde una misma dirección de IP. Aunado a ello, los datos aportados por la empresa proveedora de servicios de internet fueron corroborados posteriormente.
Ello así, la Fiscalía ha logrado probar acabadamente que el hecho pesquisado habría ocurrido en la provincia de Córdoba pues de la investigación llevada a cabo no surgió ningún elemento que permitiera al Fiscal vincular aunque sea mínimamente el delito investigado con la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12522-01-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. José Sáez Capel. 14-10-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - AMENAZAS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - CONSUMACION DEL ILICITO - EFECTOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires para entender en la presente causa donde se investiga el delito de amenazas.
La Defensa sostiene que los hechos denunciados han ocurrido en la Provincia de Buenos Aires donde se domicilia la denunciante.
En efecto, el delito de amenazas se consuma cuando la misma llega a conocimiento del destinatario, resultando suficiente con el peligro de que el anuncio alarme o amedrente al sujeto pasivo, lo que se logra cuando éste capta o comprende el contenido de la amenaza . Es decir, se perfecciona el delito cuando la amenaza idónea llega a conocimiento del sujeto pasivo, sea de forma directa o indirecta, verbal o escrita.
En virtud de ello, lo fundamental para resolver sobre la competencia territorial es determinar el lugar donde se habrían producido las consecuencias del delito investigado.
El delito se habría consumado en el momento en el que la denunciante habría tomado conocimiento de la amenaza supuestamente proferida por el encausado, lo cual habría ocurrido cuando ésta recibió el mensaje de “Whatsapp” en su domicilio laboral, en la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, es en esta jurisdicción en donde esas expresiones amenazantes fueron recibidas y en la que se habrían producido sus consecuencias, por lo tanto esta justicia local es quien debe continuar con el trámite de la investigación.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23451-00-00-15. Autos: F., D. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 11-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - AMENAZAS - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - FUNDAMENTACION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires para entender en la presente causa donde se investiga el delito de amenazas.
La Defensa sostiene que los mismos hechos están siendo investigados por la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, lugar donde tiene domicilio la denunciante que habría recibido las amenazas en su teléfono celular.
En efecto, este argumento no formó parte del planteo original de incompetencia el cual se basó en domicilio de la denunciante. El argumento de la existencia de otros procesos en trámite fue introducido en la apelación al rechazo de la incompetencia solicitada.
Ello así, atento que el planteo no fue oportunamente tratado por el Juez de Primera Instancia, debe ser el Juez de grado quien le de tratamiento en resguardo del contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23451-00-00-15. Autos: F., D. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 11-11-2016.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INTERNET - SUBIR A LA RED - DIRECCION IP - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas en razón del territorio.
En efecto, las presentes actuaciones tuvieron origen en una denuncia realizada por la organización “National Center for Missing & Exploited Children”, a través de la cual se puso en conocimiento del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad que una persona no identificada, a través de la red social "Facebook“, facilitó a otro usuario un archivo en el que se observa a un menor de edad, de sexo masculino, desarrollando actividades sexuales explícitas.
Así las cosas, de los informes brindados por las empresas proveedoras de servicios de acceso a internet, se deprende que dichos ingresos fueron realizados, en su mayoría, en la Provincia de Buenos Aires.
Por tanto, y sin perjuicio de que no se pudieron obtener los datos del cliente que tenía asignada la "IP" mediante la cual la imagen fue publicada, pues la empresa prestadora del servicio de telefonía móvil no guarda esos datos, teniendo en consideración que de las pruebas colectadas surge que mayoritariamente los accesos a la cuenta de "Facebook" desde donde se publicó la imagen fueron locaciones fuera del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, más precisamente desde el partido de Moreno, Provincia de Buenos Aires, resulta claro que las medidas tendientes a identificar al responsable del hecho que diera origen a estas actuaciones deberán ser efectivizadas por la justicia con competencia sobre dicho territorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18514 00-00-15. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP - DOMICILIO - REDES SOCIALES - PRUEBA INSUFICIENTE - PRUEBA PENDIENTE - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia de Entre Ríos para continuar en la investigación del delito del artículo 128 párrafo 1 del Código Penal.
En efecto, el presente se inició a partir de la denuncia efectuada por la organización “National Center for Missing & Exploited Children” en la que se consignó, además de los datos del usuario de Facebook identificado, la empresa a quien pertenece la IP desde donde se realizó la publicación y las coordenadas de su ubicación.
El Centro de Investigaciones Judiciales realizó las medidas de investigación preliminares, y en el informe remitido se consignó que la empresa titular del IP desde donde se subieron las imágenes no podía facilitar los datos requeridos, pues se trataba de sesiones de IPs bajo la modalidad de conexión utilizando el NATEO de IP.
En razón de ello, se concluyó que los datos no resultaban suficientes para acreditar el lugar de comisión del hecho y, luego de efectuar el decreto de determinación de los hechos, el Fiscal solicitó que se requiera a Facebook Inc ciertos datos entre los que se encuentra el abonado telefónico registrado y el registro de información transaccional a fin de poder establecer los datos del usuario de la mencionada red.
No resulta suficiente para declinar la competencia del fuero, y sostener que el delito habría sido cometido en la provincia de Entre Ríos, la sola consignación del lugar en la remisión de la denuncia por “National Center for Missing & Exploited Children”, cuando de la información recabada por el Centro de Investogaciones Judiciales la empresa proveedora de servicios no pudo facilitar los datos por lo que no fue posible acreditar el lugar de comisión del presunto hecho y las medidas probatorias requeridas por el Fiscal tienden a establecer información acerca del usuario que resultan pertinentes para acreditar al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso el lugar desde donde se habría realizado la publicación.
Ello así, y tal como sucede en el caso donde se cuenta únicamente con la denuncia, sin que se haya llevado a cabo otra medida –con resultado alguno- a fin de establecer al menos de manera provisorio cuál sería el lugar de comisión del delito, resulta prematura la declaración de incompetencia efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15766-00-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP - DOMICILIO - REDES SOCIALES - PRUEBA INSUFICIENTE - PRUEBA PENDIENTE - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia de Entre Ríos para continuar en la investigación del delito del artículo 128 párrafo 1 del Código Penal.
En efecto si bien de la denuncia efectuada se advierte que la dirección de IP desde donde se difundieron las imágenes existen indicios de que el hecho investigado podría haber ocurrido en un lugar ajeno a la jurisdicción de este fuero, lo cierto es que esta cuestión deberá ser confirmada antes de decidir acerca de la competencia para entender en esta causa.
Más allá de la información aportada por "National Center for Missing & Exploited Children”, no se realizó ninguna otra medida conducente para tener por acreditada la competencia que se pretende declinar al Poder Judicial de la provincia de Entre Ríos.
Ello así, dado que no está claramente definido dónde sucedió el evento investigado, así como tampoco se ha averiguado más sobre el usuario de la red social en cuestión —de hecho, la Mgistrada no ha ordenado la medida solicitada por la Fiscalía consistente en el libramiento de oficio a la firma Facebook Inc. con el fin de recabar más datos al respecto, como el registro de direcciones de IP utilizadas para el acceso con indicación de las fechas y horas pertinentes, información almacenada del usuario y abonado telefónico registrado—, la declinatoria de competencia dictada resulta, por el momento, prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15766-00-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia de Entre Ríos para continuar en la investigación del delito del artículo 128 párrafo 1 del Código Penal.
En efecto, los artículos 16 y 17 del Código Procesal Penal determinan en forma clara un criterio de delimitación de la competencia territorial que no cabe que sea desplazado en función de lo prematura de la investigación cuando todos los datos consignados en la causa se refieren a comunicaciones en extraña jurisdicción.
Si bien en la presente resta determinar el lugar preciso desde donde se efectuaron las comunicaciones, se conoce la ubicación precisa del titular de la IP y la investigación podrá ser llevada adelante con mayor eficiencia si la causa tramita por ante la justicia que tiene competencia territorial en la localidad donde se encuentra acreditado que está radicada la empresa titular del IP.
Por ello, existiendo suficiente precisión sobre el lugar reportado no resulta necesario ni aconsejable dilatar la intervención de una jurisdicción manifiestamente incompetente.
Tampoco existe elemento que vincule los hechos constitutivos del delito investigado con alguna actividad dentro del radio jurisdiccional de esta justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15766-00-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INTERNET - SUBIR A LA RED - DIRECCION IP - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero en razón del territorio.
En efecto, la Fiscalía indicó que toda vez que la investigación determinó que el usuario de la red social "Facebook" sería una persona que reside en la ciudad de Tucumán y publicó desde allí una imagen en la que se observa la representación del órgano genital de una menor de 18 años de edad con fines predominantemente sexuales, correspondía declarar la incompetencia de este fuero.
Al respecto, si bien no se pudo determinar el lugar desde el que se habría accedido a la red social el día y hora del hecho investigado –pues la empresa prestadora del servicio de internet hizo saber que por cuestiones técnicas no contaba con esa información–, lo cierto es que sí se cuenta con otros elementos que permiten concluir, "prima facie", en que el evento se habría cometido en la provincia de Tucumán.
En este sentido cabe señalar que el usuario de la red social –utilizado para la publicación de la imagen con contenido de pornografía infantil– se encuentra vinculado a un correo electrónico y a un abonado telefónico que pertenece a una persona que residiría en la ciudad de San Miguel de Tucumán, dado que el titular de la línea tiene domicilio de facturación allí y entre los días en que habría ocurrido el hecho investigado, realizó comunicaciones telefónicas que impactaron en celdas de esa provincia.
Asimismo, todos los ingresos al perfil de Facebook –cientos– fueron realizados desde domicilios ubicados en Tucumán.
Por lo expuesto, disentimos con la Magistrada de grado, dado que para la determinación de la competencia en razón del territorio resulta suficiente con los elementos reseñados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17701-00-15. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - SUBIR A LA RED - INTERNET - DIRECCION IP - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PENDIENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declinó la competencia en favor de la Justicia de Entre Ríos para continuar en la investigación del delito del artículo 128 del Código Penal.
En efecto, la Juez declinó la competencia atento a que del Reporte agregado en autos surge que el incidente de material pornográfico fue advertido en la Provincia de Entre Ríos mediante un numero de IP identificado.
Conforme expuso el Fiscal, el Juez incurrió en un error en la apreciación de los elementos de valoración, ya que las coordenadas que figuran en el “Upload File Information” del reporte en cuestión, se refieren al lugar físico donde se encuentra el servidor de la empresa prestataria del servicio a internet, pero ello no significa que la IP utilizada haya sido asignada a algún domicilio del lugar ya que la asignación de ellas se realiza de acuerdo a la disponibilidad del momento.
Agregó que al no poder acreditar el lugar de comisión del ilícito, se realizan varias tareas para individualizar al autor y así identificar dónde vive y qué lugares frecuenta.
La Juez de grado ha adoptado una decisión precipitada al declinar la competencia de este fuero para intervenir en los actuados, pues conforme expresa la Fiscalía, aún restan medidas de prueba por efectuar que esclarecerán lo atinente al territorio en el que fuera producido el ilícito.
Ello así, la decisión cuestionada resultó prematura, por lo que corresponde revocar la declinatoria de competencia dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16562-00-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 16-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INTERNET - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en razón del territorio de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, las presentes actuaciones tuvieron origen en una denuncia realizada por la organización “National Center for Missing & Exploited Children”, a través de la cual se puso en conocimiento que en fechas aún no determinadas, una persona no identificada, utilizando la red social "Twitter “, publicó trece archivos de imagen que contienen representaciones de menores de dieciocho (18) años realizando actividades sexuales explícitas o exhibiendo sus partes genitales con fines predominantemente sexuales.
A su vez, de los datos aportados por "Twitter" se desprende que el correo asociado a la cuenta está vinculado a un teléfono celular el cual, al requerirse los datos, se estableció que es prepago y que produjo la activación de celdas en la ciudad de San Miguel de Tucumán en setenta y dos (72) ocasiones en un lapso de seis meses, incluyendo el período en el cual la cuenta denunciada se encontraba abierta.
Por otro lado, si bien es cierto que tal como afirma el Juez de grado, del informe aportado por una empresa de telefonía móvil surge que existió un acceso desde la localidad de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, lo cierto es que tal como señala el Fiscal de grado, en el período que la cuenta de Twitter estuvo activada, los accesos al sistema de celdas de telefonía celular fueron realizados desde distintas localidades de la provincia de Tucumán.
En conclusión, los motivos expuestos resultan suficientes para revocar la resolución en crisis y declarar la incompetencia en razón del territorio debiéndose remitir las actuaciones a la justicia penal ordinaria de la provincia de Tucumán.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17208-00-15. Autos: NN y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar por el momento al pedido de incompetencia formulado por el Fiscal.
En efecto, de los informes aportados por “Facebook” y “Cablevisión S.A,” se encuentra determinado que la mayoría de los accesos a la cuenta de Facebook desde donde se publicó el archivo en cuestión, fueron desde dos domicilios determinados de una localidad de la provincia de Buenos Aires.
Sumado a que la mayoría de los logueos se habrían realizado desde direcciones de IPs otorgadas en un domicilio ubicado en esa jurisdicción lo que abona la conveniencia de declarar la incompetencia del fuero local.
Respecto de los seis (6) logueos que fueron registrados a través de IPs de la empresa “Telecom Personal S.A.” y por los cuales el "a quo" rechazó el planteo de incompetencia hasta tanto pudiera recabarse mayor información, de acuerdo a lo manifestado por el Fiscal, la empresa de telefonía no reguarda datos de sus clientes motivo por el cual no habrá modo de individualizar al cliente a quien se le haya asignado una IP ni su dominio.
Ello así, atento que no restan medidas pendientes de producción a realizarse en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y teniendo en cuenta que las medidas que pudieran llegar a adoptarse estarían relacionadas con domicilios ubicados en la provincia de Buenos Aires, el hecho debe continuar investigándose en el lugar donde presuntamente se habría realizado la publicación del archivo con contenido pornográfico de personas menores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19152-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 17-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar por el momento al pedido de incompetencia formulado por el Fiscal.
En efecto, los elementos probatorios reunidos por el Ministerio Público Fiscal demuestran, con el grado de probabilidad propio y suficiente en esta instancia, que el/la imputado/a residiría en una localidad de la Provincia de Buenos Aires, y que el hecho se habría perpetrado en aquel lugar, razón por la que el fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad debe inhibirse de seguir interviniendo en el proceso, y hacerle lugar a la Justicia Penal de la jurisdicción donde se ubican las direcciones de IPs.
A su vez, no se advierte cuál sería otra medida de prueba que podría llevarse adelante para determinar, con la precisión que requiere la instancia, la ubicación de los datos que exige la Juez de grado, pues, de acuerdo a lo manifestado por el Fiscal, la empresa "Telecom Personal SA" no reguarda los datos de los clientes a quienes asignan direcciones IP, por lo que no hay manera de determinarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19152-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VIOLACION DE CLAUSURA - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EFECTOS - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - TRANSPORTE DE PASAJEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la clausura preventiva de la página web, plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la firma encartada, en todo el territorio de la República.
En efecto, la Defensa sostiene que la decisión recurrida violaba las reglas de competencia territorial. Sostiene que si otra jurisdicción quisiera lanzar el servicio de transporte de pasajeros no tendría por qué verse impedida –o dificultada– de hacerlo por decisión de un juzgado local. Señaló que la Ley N° 27.078 (Ley Argentina Digital) no autorizaba a dictar medidas de alcance nacional.
Ahora bien, de las constancias de autos, se advierte que pese a las numerosas decisiones adoptadas con la finalidad de hacer cesar las conductas de la empresa contraventora con medidas de menor alcance, tal finalidad no se ha podido lograr, lo cual pone en crisis el objeto de las medidas cautelares en punto a no tornar ilusoria la decisión que en definitiva se adopte en el proceso.
Frente a tal panorama, se impone confirmar la clausura/bloqueo preventivo en los términos del artículo 29 de la Ley N° 12, de la página web, plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la firma encartada, en todo el territorio de la República Argentina; hasta tanto cesen los motivos que dieran origen a la presente medida. Ello en tanto se aprecia a esta altura del derrotero procesal que resulta el único modo de instrumentar la medida ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-42-16. Autos: NN (Uber) y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - UNIVERSIDADES NACIONALES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la presente investigación de un acto discriminatorio (Ley N° 23.592) y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal para continuar con su trámite.
La Querellante formuló denuncia contra la decana de una Universidad Nacional y otros miembros de su Consejo Directivo por un acto discriminatorio que presuntamente se habría desarrollado al haber propuesto la Decana y aprobado los restantes miembros del Consejo Directivo, una resolución por la cual se dispuso la separación de su cargo del Secretario de Vinculación Ciudadana.
La parte encuadró los hechos en la figura penal prevista en el artículo 3 párrafo segundo de la Ley N° 23.592.
En efecto, el hecho presuntamente delictivo habría consistido en un acto realizado por las autoridades de una Universidad Nacional en cumplimiento de funciones federales, como es el dictado de una resolución administrativa dictada por el Consejo Directivo de la Facultad de Derecho.
La resolución que la Querella entiende discriminatoria presenta todos los elementos esenciales de un acto administrativo, con lo que no puede dudarse de su caracterización.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido la competencia federal para casos donde se han visto involucradas autoridades de Universidades Nacionales.(Fallos: 333:294, Caruso Enrique Eduardo y otros s/falsificación documentos públicos, del 23/03/2010. 8 CSJN, Fallos: 332:807, CASTILLO ADRIANA ELIZABETH c/ UBA DTO 2213/87 s/S/EMPLEO PUBLICO, del 07/04/2009.)
Asimismo, tampoco puede dejarse de lado conforme el texto del artículo 3 inciso 4° de la Ley N°48 cabría también admitir la competencia federal de los hechos denunciados en razón del territorio.
Ello así, los hechos investigados deben ser juzgados por Magistrados con competencia Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 02-05-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO

Las cuestiones de competencia son de orden público y trascienden los intereses particulares de las partes,ya que comprometen a los de toda la sociedad. A su vez, es una facultad-deber exclusiva y privativa de los jueces, únicos habilitados para resolver al respecto en uno u otro sentido, es decir, aceptando o rechazando la competencia que se les hubiera atribuido en un proceso, pues lo que realmente se encuentra en juego es la garantía del juez natural, consagrada en los arts. 18 de la CN y 13.3 de la CCABA.
Por esas razones, el legislador local reguló lo relativo a la “Competencia” dentro del Título II de la ley 2.303, al que llamó “Ejercicio de la Jurisdicción”. Es decir, que la determinación de la competencia es una función eminentemente jurisdiccional, entendiéndose por “jurisdicción” a la facultad de los jueces de decir el derecho.
En este punto, debe recordarse que “Una de las características de la competencia territorial es su improrrogabilidad, es decir que, más allá del interés de las partes, no se admite otra atribución de competencia que no sea la que surja de la propia ley…” (Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Comentado, anotado y concordado; Mariano R. La Rosa y Aníbal H. Rizzi, Ed. HS Derecho; 2010; pag. 217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23354-2015-50. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PRUEBA DE INFORMES - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP - INTERNET - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión que declinó la competencia en favor de la Justicia de la provincia de Córdoba y dispuso remitir copias del legajo a dicha provincia para que se continúe con la investigación.
Ello así dado que de la prueba producida surge que el hecho ilícito habría sido cometido en dicha provincia.
En efecto, teniendo en cuenta que del informe remitido desde Alemania por personal de Interpol Wiesbaden se estableció el IP desde donde se habría distribuido el material pornográfico; que, luego, se pidió a las empresas prestatarias de servicios de Internet que informen a qué cliente se encontraba asignada dicha IP surge que el delito se habría cometido desde Córdoba (respecto de los imputados en este incidente). Por lo tanto, es claro que el proceso debe ser llevado a cabo por la justicia con competencia en ese territorio.
Lo expuesto por la Defensa no logra conmover los argumentos brindados por el juez, máxime si se tiene en cuenta que la competencia es improrrogable y no es posible apartarse de lo regulado en esa materia por el solo temor de la defensa de que se demore el proceso y que se dañe el material secuestrado, sin fundamento ni prueba que lo acredite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23354-2015-50. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-09-2017.

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CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - PAGINA WEB - INTERNET - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA FEDERAL - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - TRIBUTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no aceptó la competencia para atender en una causa por el delito de explotación de juegos de azar sin autorización pertinente (Artículo 301 bis del Código Penal, Ley N° 27.346), y dispuso devolver las actuaciones al Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal.
Para así decidir, el A-Quo sostuvo que la figura del artículo 301 bis del Código Penal había sido sancionada por el Congreso Nacional dentro de la Ley N° 27.346, que modificó la Ley de Impuesto a las Ganancias y estableció, entre otras cosas, un impuesto indirecto sobre apuestas on-line (artículo 6°). Que con la creación de dicho impuesto el Legislador Nacional reguló una forma contemporánea de realización de apuestas como es el caso de las apuestas "on-line" a través de soportes digitales. A partir de ello, debía considerarse que si la conducta prevista en la figura aludida era realizada por medios informáticos y se desplegaba en distintas jurisdicciones, como se daría en el caso bajo estudio, la competencia era Federal.
El Fiscal se agravió por entender que los efectos de la conducta producida tuvo impacto en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en la medida que la captación de la apuesta por medios tecnológicos no se encuentre habilitada por la autoridad local que regula la actividad de juego, será esta Jurisdicción afectada por el delito y con competencia para su juzgamiento.
Sin embargo, no puedo dejar de lado que en el caso, la violación al artículo 301 bis del Código Penal se ve afectado, no sólo en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, sino también en todo el territorio nacional, e incluso fuera del mismo. A su vez, el impuesto indirecto sobre apuestas "on-line" instituido por el artículo 5 del Capítulo II de la Ley N° 27.346 es un tributo nacional, pues fue creado por el Congreso de la Nación, por lo que es la hacienda pública del gobierno central la que no habría percibido ese gravamen. Ello así, debe ser el fuero Federal quien entienda en el caso, como así también que sea un único Magistrado con competencia en todo el territorio argentino el que investigue las presentes actuaciones, dado que nos encontramos en el marco de lo establecido por el artículo 60, que modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19524-2017-0. Autos: RED ARGENTINA DE POKER Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-03-2018.

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En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, aceptar la competencia para atender en una causa por el delito de juegos de azar sin autorización pertinente. (Artículo 301 bis del Código Penal, Ley N° 27.346).
Para así decidir, el A-Quo sostuvo que la figura del artículo 301 bis del Código Penal había sido sancionada por el Congreso Nacional dentro de la Ley N° 27.346, que modificó la Ley de Impuesto a las Ganancias y estableció, entre otras cosas, un impuesto indirecto sobre apuestas on-line (artículo 6°). Que con la creación de dicho impuesto el Legislador Nacional reguló una forma contemporánea de realización de apuestas como es el caso de las apuestas "on-line" a través de soportes digitales. A partir de ello, debía considerarse que si la conducta prevista en la figura aludida era realizada por medios informáticos y se desplegaba en distintas jurisdicciones, como se daría en el caso bajo estudio, la competencia era Federal.
Sin embargo, el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal, incluido en el Código Penal por la Ley N° 27.346, no estableció, de manera expresa, la competencia Federal para conocer en el delito. Ello así, y teniendo en cuenta el objeto de investigación, que no se vincula con la omisión de pagar tributos a las arcas de la Nación sino con la explotación de una red de juegos de azar sin autorización, es al fuero local al que corresponde intervenir, no advirtiéndose otras circunstancias que, en el estadio que transita la pesquisa, justifiquen la intervención del fuero de excepción (según articulo 33 del Código Procesal Penal de la Nación). (Del voto en disidencia de la Dr. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19524-2017-0. Autos: RED ARGENTINA DE POKER Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 16-03-2018.

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En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, aceptar la competencia para atender en una causa por el delito de juegos de azar sin autorización pertinente. (Artículo 301 bis del Código Penal, Ley N° 27.346).
En efecto, en la Constitución Nacional, la regulación de los juegos de azar constituye un poder no delegado al Gobierno Federal, en consonancia con lo previsto por el artículo 121 de la Carta Magna. Asimismo, a través del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 743/206, se dispuso la asunción de competencia por parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los juegos de azar que controlaba Lotería Nacional dentro del éjido de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dr. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19524-2017-0. Autos: RED ARGENTINA DE POKER Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - INTERNET - PAGINA WEB - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declinar la competencia en razón de la materia en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En autos, la investigación se circunscribe a determinar la comercialización desde una página WEB de juegos de apuestas en forma no oficial en esta Ciudad.
En efecto, en cuanto a la materia en análisis, se ha sostenido el carácter local de la regulación de los juegos de azar.
En este sentido, esta Sala en otros precedentes ha fundamentado que la Ciudad posee atribuciones para autorizar el juego a través de internet en su territorio y de este Poder Judicial para adoptar medidas tendientes a garantizar la vigencia de las leyes dictadas al efecto (Sala I, causa nros. 1394-00/CC/03 "Martínez, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otro s/Les 255", rta. 19/4/04 y 28.185-00-CC/2006 "BwinCOM s/infr. art. 116 CC, organizar y explotar juego", rta. 7/4/08, entre otras), tal como reiteradamente lo ha dicho la Corte Suprema y el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7866-2018-0. Autos: Bet Phoenix Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - INTERNET - PAGINA WEB - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA FEDERAL - EVASION FISCAL

En el caso corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declinar la competencia en razón de la materia en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En efecto, de los argumentos vertidos por la Juez se desprende que intenta por todas las vías justificar la competencia Federal ampliando el objeto procesal circunscripto por el acusador - explotación de juegos de azar sin autorización en la Ciudad de Buenos Aires - a otras posibles conductas delictivas, tales como posible evasión al impuesto a las ganancias o explotación de juego ilegal - interjurisdiccional - que exceda el ámbito territorial de la Ciudad.
Sin embargo, la investigación se circunscribe a determinar la comercialización de juegos de apuestas en forma no oficial en esta ciudad, desde un sitio de internet.
Por lo expuesto, asiste razón al Fiscal de Cámara en cuanto sostiene que entender como válidas la interpretación de la Juez en el sentido expuesto importaría una superposición de normas de diferente características para mensurar la competencia aplicable a un caso penal, que conllevaría a ampliar a un sinnúmero de delitos el alcance de la justicia federal en abierta contradicción con la excepcionalidad que caracteriza su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7866-2018-0. Autos: Bet Phoenix Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - JURISDICCION FEDERAL - OBJETO PROCESAL - EVASION FISCAL - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DELITO INTERJURISDICCIONAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declinar la competencia en razón de la materia en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En efecto, de los argumentos vertidos por la Juez se desprende que intenta por todas las vías justificar la competencia Federal ampliando el objeto procesal circunscripto por el acusador - explotación de juegos de azar sin autorización en la Ciudad de Buenos Aires - a otras posibles conductas delictivas, tales como posible evasión al impuesto a las ganancias o explotación de juego ilegal - interjurisdiccional - que exceda el ámbito territorial de la Ciudad.
Siendo así, y teniendo en cuenta el estado incipiente de la investigación, es extremadamente prematuro declarar la incompetencia sustentada en la hipótesis de posible existencia de maniobras interjurisdiccionales, cuando ellas no se respaldan en elementos concretos de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7866-2018-0. Autos: Bet Phoenix Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LEY NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA ORIGINARIA - FACULTADES NO DELEGADAS

En el caso corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declinar la competencia en razón de la materia en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En efecto, el tipo penal referido incorporado al Código Penal mediante Ley N° 27.346, publicada en el Boletín Oficial el 27 de diciembre de 2016, trata de una conducta que no había sido tipificada aún al momento del dictado de la Ley N° 24.588, ni cuando el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires y la Corte Suprema de la Nación se expidieron en los fallos "Neves Cánepa" y "Zanni y Kloher", respectivamente.
Posteriormente la Corte Suprema ha emitido un fallo en el que, sin abandonar por completo la jurisprudencia aquí reseñada, le imprime un nuevo rumbo que resulta decisivo en este asunto. Así, en “Corrales” (CCC 007614/2015/CS001, rta.: 9/12/15) expuso que: “si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular status que esta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma, al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local”.A lo que se suma que “la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía” (consid. 8º).
Ello implica un profundo cambio en cuanto al postergado reconocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la letra de la Constitución Nacional sobre el carácter autónomo de esta Ciudad, pero lo que resulta decisivo para el caso que nos ocupa se halla en el consid. 9º del fallo: “Que transcurridos ya más de veinte años de la reforma constitucional de 1994, resulta imperioso exhortar a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional”.
Por ello, ante este mandato del máximo tribunal, y en atención a los argumentos expuestos, voto por revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declinar la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7866-2018-0. Autos: Bet Phoenix Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 17-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - INTERNET - PAGINA WEB - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En efecto, en cuanto a la materia en análisis, se ha sostenido el carácter local de la regulación de los juegos de azar.
En este sentido, esta Sala en otros precedentes ha fundamentado que la Ciudad posee atribuciones para autorizar el juego a través de internet en su territorio, y de este Poder Judicial para adoptar medidas tendientes a garantizar la vigencia de las leyes dictadas al efecto (Sala I, causas nros. 139400/ CC/03 “Martínez, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros s/ley 255”, rta. 19/4/04 y 28.185-00-CC/2006 “Bwin.COM s/infr. art. 116 CC, organizar y explotar juego”, rta. 7/4/08, entre otras), tal como reiteradamente lo ha dicho la Corte Suprema y el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad.
Así, la Corte sobre las facultades locales se pronunció en Fallos 98:157; 103:255; 141:217 y 275:314. También se ha pronunciado sosteniendo la competencia local en la materia en Fallos 322:1142 y 324 (2):1829.
Por su parte, Nuestro Tribunal Superior, se expidió en el mismo sentido en, “Oniszczuk, Carlos Alberto y Márquez, Sandra Rosana s/ley 255”, expte. 2266, rta. 18/9/03; “Unión Transitoria SA y otros c/ GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. 1268/01, rta. 17/9/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7621-2018-0. Autos: www.vulcanbet.com Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2018.

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CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LEY NACIONAL - TRIBUTOS - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En autos, se agravia el Fiscal de la declaración de incompetencia de la Magistrada, quien para así resolver, entre sus fundamentos, refirió: "(...) el impuesto indirecto sobre apuestas on-line (...) se trata de un tributo nacional, pues fue creado por el Congreso de la Nación, sumado a que esa misma norma faculta al Poder Ejecutivo de la Nación a aumentar hasta un cincuenta por ciento el gravamen allí incorporado, o disminuirlo o dejarlo sin efecto transitoriamente (...) En esa lógica, es la hacienda pública del gobierno central la que no habría percibido ese gravamen circunstancia que justifica la intervención del fuero de excepción pues, esa organización, habría defraudado las rentas de la Nación (...).
Sin embargo, de los argumentos vertidos por la Juez se desprende que intenta justificar la competencia Federal ampliando el objeto procesal circunscripto por el acusador - explotación de juegos de azar sin autorización en la Ciudad de Buenos Aires - a otras posibles conductas delictivas, tales como posible evasión al impuesto a las ganancias, ello así, toda vez que, la acusación fiscal ha delimitado el objeto procesal, a la realización de apuestas de azar "on line", sin autorización, en el mencionado sitio, al que se puede acceder desde la Ciudad de Buenos Aires.
Siendo así, entender como válida la interpretación de la Juez en el sentido expuesto, importaría una superposición de normas de diferentes características para mensurar la competencia aplicable a un caso penal, que conllevaría a ampliar a un sinnúmero de delitos el alcance la justicia federal en abierta contradicción con la excepcionalidad que caracteriza su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7621-2018-0. Autos: www.vulcanbet.com Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2018.

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En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En autos, se agravia el Fiscal de la declaración de incompetencia de la Magistrada, quien para así resolver, entre sus fundamentos, refirió: " (...) Con la sanción del artículo 301 bis del Código Penal (...) lo que se ha hecho es regular como delito una conducta que, si es realizada mediante el uso de dispositivos informáticos o modalidad "on line" y se despliega en diversas jurisdicciones, es de competencia federal (...) Precisamente es el carácter interjurisdiccional de las maniobras presuntamente desplegadas por dicha red lo que demuestra la conveniencia de que sea un Magistrado que integre la Justicia Federal el encargado de llevar adelante esta investigación.".
De los argumentos vertidos por la Juez se desprende que intenta por todas las vías justificar la competencia Federal ampliando el objeto procesal circunscripto por el acusador - explotación de juegos de azar sin autorización en la Ciudad de Buenos Aires - a otras posibles conductas delictivas, tales como explotación de juego ilegal - interjurisdiccional - que excede el ámbito territorial de la Ciudad, así, toda vez que, la acusación fiscal ha delimitado el objeto procesal a la realización de apuestas de azar "on line", sin autorización, en una página WEB, a la que se puede acceder desde la Ciudad de Buenos Aires.
Siendo así, y teniendo en cuenta el estado incipiente de la investigación es extremadamente prematuro declarar la incompetencia sustentada en la hipótesis de una posible existencia de maniobras interjurisdiccionales, cuando ellas no se respaldan en elementos concretos de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7621-2018-0. Autos: www.vulcanbet.com Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - LEY MAS FAVORABLE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - DELITOS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la resolución en cuanto reafirmó la competencia local en orden al delito previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo, del Código Penal (amenazas coactivas).
En efecto, no encontramos escollos constitucionales, institucionales o administrativos que impidan afirmar que el trámite de las actuaciones debe continuar en el fuero local.
Este criterio no sólo es conteste con el principio de autonomía jurisdiccional que, como autoridades constituidas, tenemos el deber de preservar - por imperio del artículo 6° de la Constitución local -, sino que tampoco se observa que colisione contra las garantías del justiciable.
En este sentido, lo cierto es que - desde el punto de vista formal - el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respecto al Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso (cfr. art. 18 de la C.N.). Así lo entendió nuestro Máximo Tribunal, quien subrayó que “la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts.104 y 89 del Código Penal”, Rec. Hecho, Causa N° 3221C.L. 486. XXXVI. Del considerando 9° del voto de la mayoría).
Tampoco desconocemos que el tipo previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo (amenazas coactivas) del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702 (Primer, Segundo y Tercer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), lo que indica que los magistrados no estarían, en principio, facultados para intervenir en el trámite de su investigación.
Sin embargo, tal como se resaltó en los párrafos anteriores, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que prima facie se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano.
Asimismo, debemos destacar que esta Justicia se encuentra en condiciones de juzgar esa clase de delitos, pues si el fuero local es competente para juzgar conductas tales como abandono de personas seguida de muerte (art. 106 del Código Penal) cuya pena oscila entre 5 a 15 años de prisión - conforme Ley N° 26.357 (segundo convenio) - ; mucho más para investigar unas amenazas coactivas (cuya pena prevista es de dos años a cuatro años).
Por último, cabe señalar que los argumentos con los que sostenemos el criterio expuesto en el presente voto no pueden ser enarbolados para solicitar masivamente a la justicia ordinaria que remita todas las causas que se encuentren bajo su órbita en estado de trámite, pues no es ése nuestro cometido. Lo que se pretende, más bien, es asumir la responsabilidad constitucional de proteger la facultad y autonomía jurisdiccional de nuestro fuero, en los casos en que el legajo ya se encuentra tramitando aquí, tal como ocurre en el sub examine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8402-00-00-16. Autos: C., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2017.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de la Jueza de grado, y en consecuencia, aceptar la competencia para atender en una causa por el delito de juegos de azar sin autorización pertinente. (Artículo 301 bis del Código Penal - Ley N° 27.346).
Para así decidir, la A quo sostuvo que la figura del artículo 301 bis del Código Penal había sido sancionada por el Congreso Nacional dentro de la Ley N° 27.346, que modificó la Ley de Impuesto a las Ganancias y estableció, entre otras cosas, un impuesto indirecto sobre apuestas "on line". Que con la creación de dicho impuesto el legislador nacional reguló una forma contemporánea de realización de apuestas como es el caso de las apuestas "on line" a través de soportes digitales. A partir de ello, debía considerarse que si la conducta prevista en la figura aludida era realizada por medios informáticos y se desplegaba en distintas jurisdicciones, como se daría en el caso bajo estudio, la competencia era Federal.
Sin embargo, la Ley N° 27.346 no estableció, de manera expresa, la competencia Federal para conocer en el delito que nos ocupa. Ello así, y teniendo en cuenta el objeto de investigación, que no se vincula con la omisión de pagar tributos a las arcas de la Nación sino con la explotación de una red de juegos de azar sin autorización, es al fuero local al que corresponde intervenir, no advirtiéndose otras circunstancias que, en el estadio que transita la pesquisa, justifiquen la intervención del fuero de excepción (según articulo 33 del Código Procesal Penal de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8944-2018-0. Autos: WWW.JUMBABET.COM Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 15-06-2018.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia para entender en las presentes actuaciones, en la que se investiga la comisión del delito de ofertar juegos de azar sin la autorización pertinente (artículo 301 bis del Código Penal), y dispuso remitir las actuaciones al fuero en lo Criminial y Correccional Federal.
En efecto, la figura del artículo 301 bis, fue incluída en el Código Penal por la Ley N° 27.346 y no estableció, de manera expresa, la competencia federal para conocer en el delito.
Asimismo, cabe advertir que de conformidad a la Constitución Nacional, la regulación de los juegos de azar constituye un poder no delegado al Gobierno Federal.
En ese sentido, con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que 'Las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires poseen atribuciones legislativas y judiciales en materia de juegos de azar y sus posibles infracciones no delictuales" (Fallos 322:1142).
Así las cosas, en el año 2016, a través del Decreto N° 743/2016, se dispuso la asunción de competencias por parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los juegos de azar que controlaba Lotería Nacional dentro del éjido de la Ciudad".
Finalmente, corresponde descatar que, teniendo en cuenta el objeto de investigación, que no se vincula con la omisión de pagar tributos a las arcas de la Nación sino con la explotación de una red de juegos de azar sin autorización, es al fuero local al que corresponde intervenir, no advirtiéndose otras circunstancias que, en el estadio que transita la pesquisa, justifiquen la intervención del fuero de excepción (según artículo 33 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8322-2018-0. Autos: SPREADEX Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 15-06-2018.

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La figura del artículo 301 bis, incluída en el Código Penal por medio de la Ley N° 27.346 no estableció, de manera expresa, la competencia federal para conocer en el delito.
Ello así, cuando el objeto de investigación, no se vincula con la omisión de pagar tributos a las arcas de la Nación sino con la explotación de una red de juegos de azar sin autorización, es al fuero local al que corresponde intervenir, siempre que no se advierta otras circunstancias que, justifiquen la intervención del fuero de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11513-2017-1. Autos: MIL JUGADAS SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 12-06-2018.

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EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - CARTEL PUBLICITARIO - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia articulada por la demandada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal con el objeto de obtener el cobro de lo adeudado en concepto de Contribución por Publicidad. La demandada opuso excepción de incompetencia argumentando que la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Nacional, debía ventilarse en la Justicia Federal, en la medida en que el anuncio publicitario que el Fisco local pretende gravar se encuentra situado dentro del predio de la Estación “Retiro”, inmueble cuyo propietario resultaba ser el Estado Federal. En tales condiciones, concluyó que la judicatura local carecía de competencia para decidir la contienda involucrada en el "sub examine", ya que el hecho imponible había acaecido fuera del ámbito de jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, contrariamente a lo que postula la demandada recurrente, del hecho de que el predio pertenezca al Estado Nacional no se deriva, al menos en la forma automática que sostiene la parte, la incompetencia del foro local, ni la imposibilidad de que el poder de tributación local no alcance a tal cartel publicitario.
En efecto, frente a la indefinición existente respecto a cuál es la ubicación concreta del cartel cuya contribución por publicidad se trata en el "sub examine", no se encuentran acreditados los extremos para que proceda la competencia federal en razón del territorio y de allí no se advierten razones por las cuales las presentes actuaciones no debieran continuar su trámite ante la justicia local, máxime teniendo en cuenta que, incluso, no se desprende de autos elemento alguno del que pueda derivarse que concurre algún supuesto de competencia federal en razón de las personas o de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B57166-2015-0. Autos: GCBA c/ AMX Argentina S.A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2018. Sentencia Nro. 16.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CIBERDELITO - JUEGOS DE AZAR - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PRINCIPIO DE EQUIDAD - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde ordenar un nuevo sorteo entre los Juzgados de turno al momento de la recepción de la denuncia que dio origen a la presente causa donde se investiga la organización de juegos de azar a través de sitios web.
En efecto, el Juez que resultó originalmente sorteado no aceptó la competencia por cuando no se halló de turno al momento de recibirse la denuncia; el Juez que le sucedió tampoco la aceptó atento que no se halló de turno con la zona "correspondiente al Fiscal que impulsa la acción.
Ambos Magistrados invocaron supuestos anteriores a la modificación que estableció la Cámara en el mes de diciembre de 2017.
La redacción anterior (Acordada 4/2017) que aludía "a la zona o distrito judicial correspondiente al fiscal que impulsa la acción" no es posible en el entendimiento de una asignación equitativa de causas entre todos los Juzgados de turno y por el principio de unidad de representación del Ministerio Público Fiscal ante la indeterminación del lugar del hecho tanto como causa consecuencia/emisor-recepción en este tipo particular de delitos perpetrados vía Internet.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7870-2018. Autos: GWBET.COM Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 27-03-2018.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CIBERDELITO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INTERNET - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA

En casos donde se investiga un hecho cuya operatoria se realizaría vía internet sin poder determinarse por el momento la relación origen-destino de la modalidad, es aplicable la pauta d) de las regias de asignación aprobadas por el Tribunal mediante acordada 4/2017.
Se debe realizar un sorteo entre los Juzgados de turno al momento de la recepción de la denuncia en sede del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7680-2018-0. Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 13-04-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - PAGINA WEB - INTERNET - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA FEDERAL - TRIBUTOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE APLICACION - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declinar su competencia para entender en las actuaciones y remitir la presente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
La "A-Quo"sostuvo a favor de la competencia federal que el delito se vincula con un impuesto nacional y que toda infracción que tienda a la defraudación de las rentas de la Nación debe ser ventilada ante los tribunales extraordinarios, por aplicación del artículo 33, inciso c, del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, no se comparte este criterio. El texto del artículo 301 bis del Código Penal establece como conducta típica la de “explotar, administrar, operar o de cualquier manera organizar, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”.
En ese sentido, se entiende que la defraudación a las rentas de la Nación, si bien puede haber sido tomada en consideración por el legislador en esta reforma del Código Penal, no es el bien jurídico principal que se protege con esta figura.
Solo indirectamente se preservan los intereses fiscales del Estado nacional, pues el tipo no exige entre sus elementos un perjuicio efectivo al erario público.
Asimismo, se considera que su ubicación sistemática dentro del Código Penal tampoco indica que el tipo penal del artículo 301 bis, del Código Penal constituya una defraudación o una evasión”. En efecto, el delito se ubica en el Título XII, Delitos contra la fe pública, Capítulo V, De los fraudes al comercio y a la industria. Por tanto, la figura atenta contra el normal desarrollo del comercio y la industria, y la forma que tiene el Estado de proteger esa indispensable actividad económica es a través de su organización y regulación. En el caso investigado en las presentes actuaciones, lo hace por medio de la creación de una autoridad de control de juegos de azar que, mediante el otorgamiento de permisos, puede supervisar esta actividad comercial.
Por tanto, lo constitutivo de este delito es un menoscabo al correcto funcionamiento de la facultad estatal de controlar y regular la organización de cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar.
Ello así, si bien las rentas nacionales también son protegidas por este tipo penal, lo cierto es que lo son solo indirectamente y, por ello, tal circunstancia no lo convierte automáticamente en un delito de defraudación a los impuestos del Estado nacional, lo que sí suscitaría la competencia federal en los términos del artículo 33, inciso c, del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8295-2018-0. Autos: WWW.CASHPOINT.COM Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-08-2018.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón del territorio en favor de la Justicia Penal Ordinaria de la Ciudad de Corrientes, provincia homónima, para que continúe investigando los hechos aquí ventilados, previstos en el artículo 128, 1° párrafo del Código Penal (publicar imágenes pornográficas de menores de 18 años).
En efecto, la Fiscalía logró determinar que el abonado telefónico asociado a la cuenta de "Instagram" utilizada para la publicación del video que contenía representaciones de una menor de 10 años desarrollando actividades sexuales explícitas tenía domicilio en la ciudad de Corrientes y que todas las conexiones efectuadas en los días previos y posteriores al hecho, se habían realizado desde aquella jurisdicción.
Ello así, pues mediante la información brindada por la firma "Instagram" se puedo determinar que los IP utilizados por el usuario para conectarse a la red social pertenecen todos a la empresa "Movistar" y que dicha firma posee un sistema de asignación de IP rotativo, de modo tal que no le permite determinar donde se sitúa físicamente el cliente que lo utiliza.
Así, se concluyó que no era posible establecer desde donde se formalizaron las conexiones a "Instagram", sin embargo, la pesquisa se dirigió hacia el único camino posible, este es el abonado telefónico asociado a la cuenta de la red social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15533-2018-0. Autos: M., V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - DELITOS A DISTANCIA - CIBERDELITO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - JUECES NATURALES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió rechazar el planteo de incompetencia en razón del territorio.
El objeto de investigación apunta a determinar si el imputado se contactó desde su celular con la supuesta víctima menor de 15 años de edad, a través de mensajes de texto (SMS) de contenido sexual con el propoósito de cometer delitos contra su integridad sexual. Dicha conducta fue subsumida en la figura prevista en el artículo 131 del Código Penal (grooming).
Para así decidir, el Magistrado tomó en consideración criterios tendientes a favorecer la administración de justicia y entendió que era conveniente que el fuero local continuase con el trámite de la investigación dado su avanzado estado. Señaló al respecto que sin perjuicio del lugar en que se habría consumado el hecho a través del contacto prohibido, lo cierto es que la totalidad del accionar del imputado se había efectuado en el ámbito de esta ciudad, sitio donde también aquél se encuentra domiciliado.
La Defensa criticó la resolución del "A-Quo" porque al momento de pronunciarse sobre la cuestión descartó el criterio según el cual se sostiene que es el lugar de consumación del suceso el que determina la competencia. Al respecto, alegó que de conformidad con la figura imputada, lo decisivo para resolver el planteo era atender al lugar en que los mensajes fueron recibidos por la menor. Es así que expresamente manifestó: “entiendo que dado que en la presente causa el delito que se imputa se configura al recepcionarse los mensajes por la presunta víctima —ello fuera del ejido de la Ciudad de Buenos Aires—, correspondía [que] se hiciera lugar a la incompetencia en razón del territorio conforme lo establecido por el art. 17 del CPPCABA (…)” .
Compartimos el criterio del Magistrado local y entendemos que la investigación del hecho que es objeto de esta causa debe continuar a cargo del fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En primer lugar, debe repararse que si bien es cierto que el delito de grooming se consuma cuando se logra el contacto con el menor de edad, no es menos exacto que gran parte de la acción típica correspondiente, al menos de lo que surge de las medidas practicadas hasta el momento, se desarrolló en esta ciudad, pues fue allí donde se dio inicio a la comunicación a través del envío de ciertos mensajes de texto desde el celular del imputado hacia la víctima. En efecto, el Magistrado local es quien tiene competencia sobre ese territorio.
En segundo lugar, debe tenerse presente que es en esta jurisdicción donde se sustanció originariamente este proceso. De este modo, la presente causa ha tenido trámite ante nuestros tribunales durante un extenso lapso en que se llevaron a cabo diferentes diligencias tendientes a esclarecer el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10380-2018-1. Autos: R., M. E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - DELITOS A DISTANCIA - CIBERDELITO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - JUECES NATURALES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió rechazar el planteo de incompetencia en razón del territorio.
El objeto de investigación apunta a determinar si el imputado se contactó desde su celular con la supuesta víctima menor de 15 años de edad, a través de mensajes de texto (SMS) de contenido sexual con el propoósito de cometer delitos contra su integridad sexual. Dicha conducta fue subsumida en la figura prevista en el artículo 131 del Código Penal (grooming).
Para así decidir, el Magistrado tomó en consideracióncriterios tendientes a favorecer la administración de justicia y entendió que era conveniente que el fuero local continuase con el trámite de la investigación dado su avanzado estado. Señaló al respecto que sin perjuicio del lugar en que se habría consumado el hecho a través del contacto prohibido, lo cierto es que la totalidad del accionar del imputado se había efectuado en el ámbito de esta ciudad, sitio donde también aquél se encuentra domiciliado.
Compartimos el criterio del Magistrado local y entendemos que la investigación del hecho que es objeto de esta causa debe continuar a cargo del fuero de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, las características del hecho descriptas permiten sostener que el supuesto analizado constituye un caso de “delito a distancia”, es decir, aquél en que el autor realiza actos ejecutivos en un lugar pero, el suceso termina consumándose en otro distinto.
Con relación a este tipo de delitos la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: “(…) en los llamados “delitos a distancia”, es decir, en todos aquellos hechos en que los diferentes pasos del "iter criminis" no se producen en el mismo lugar, el delito se estima cometido en todas las jurisdicciones a través de las cuales se ha desarrollado la acción, y también en el lugar de verificación del resultado ( Ver Fallo “Dotti, Miguel A. y otro s/ contrabando (incidente de apelación auto de nulidad e incompetencia”, rta. 07/05/1998, del voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). Además, se señaló que: “el aforismo "forum delicti commissi" no determina que el hecho deba considerarse cometido en el lugar donde se consuma el delito mediante la producción del resultado, sino en ‘todos los sitios del mundo exterior’ donde incluso sólo se haya realizado efectivamente una parte de la acción”.
En ese orden, la adopción del criterio de ubicuidad (artículo 1 del Código Penal ) para establecer el lugar de comisión de los hechos habilita a tomar como lugar determinante el de la realización de la acción, ello así cuando prevalezcan razones de economía procesal, o en virtud de la necesidad de favorecer la buena marcha de la administración de justicia y la defensa de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10380-2018-1. Autos: R., M. E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, a efectos de que desinsacule el Juzgado que deberá conocer en las presentes actuacioens en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
La Magistrada de grado sostuvo a favor de la competencia federal que el delito se vincula con un impuesto nacional y que toda infracción que tienda a la defraudación de las rentas de la Nación debe ser ventilada ante los tribunales extraordinarios, por aplicación del artículo 33, inciso c, del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, no se comparte este criterio. El texto del artículo 301 bis del Código Penal establece como conducta típica la de “explotar, administrar, operar o de cualquier manera organizar, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”.
En ese sentido, se entiende que la defraudación a las rentas de la Nación, si bien puede haber sido tomada en consideración por el legislador en esta reforma del Código Penal, no es el bien jurídico principal que se protege con esta figura. Así, solo indirectamente se preservan los intereses fiscales del Estado Nacional, pues el tipo no exige entre sus elementos un perjuicio efectivo al erario público. Asimismo, se ha considerado que su ubicación sistemática dentro del Código Penal tampoco indica que el tipo penal del artículo 301 bis, del Código Penal constituya una defraudación o una evasión”. En efecto, el delito se ubica en el Título XII, Delitos contra la fe pública, Capítulo V, De los fraudes al comercio y a la industria. Por tanto, la figura atenta contra el normal desarrollo del comercio y la industria, y la forma que tiene el Estado de proteger esa indispensable actividad económica es a través de su organización y regulación. En el caso investigado en las presentes actuaciones, lo hace por medio de la creación de una autoridad de control de juegos de azar que, mediante el otorgamiento de permisos, puede supervisar esta actividad comercial.
Por tanto, lo constitutivo de este delito es un menoscabo al correcto funcionamiento de la facultad estatal de controlar y regular la organización de cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar.
Ello así, si bien las rentas locales también son protegidas por este tipo penal, lo cierto es que lo son solo indirectamente y, por ello, tal circunstancia no lo convierte automáticamente en un delito de defraudación a los impuestos del Estado local, lo que suscitaría otro tipo de análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1598-CC-01-2003. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-12-2003.

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En el caso, corresponde revocar el decisorio de la Magistrada de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juego de azar sin autorización pertinente).
En la investigación de la presente causa no viene cuestionado que la captación de juegos de azar haya tenido lugar en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues se trata de la comercialización de quiniela en un domicilio de esta jurisdicción.
Sin embargo, en el precedente “WWW.JACKPOTCITY.COM” (Nº 18316/2017-0, rto. el 9/11/2017) de esta Sala, fue traído a conocimiento del Tribunal una cuestión análoga a la presente, pero no idéntica, en la medida en que también era controvertida la competencia de este fuero para entender en hechos subsumibles en el delito previsto en el artículo 301 bis, del Código Penal. En dicho precedente se señaló que el tipo penal del artículo 301 bis, Código Penal fue incorporado al mismo mediante la Ley Nº 27.346, publicada en el Boletín Oficial el 27 de diciembre de 2016. Es decir, se trata de una conducta que no había sido tipificada aún al momento del dictado de la Ley N° 24.588, ni cuando el Tribunal Superior de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidieron en los fallos “Neves Canepa” y “Zanni y Kloher”, respectivamente.
Sin embargo, en contra de la regla establecida por la Corte en “Zanni y Kloher” (Fallos: 333:589) al interpretar esas Leyes, según la cual los nuevos tipos penales que se sancionaran en el futuro debían ser sometidos a un nuevo convenio de partes —a menos que contuvieran disposiciones expresas—, el Legislador Nacional estableció posteriormente, a través de la Ley Nº 26.702, artículo 2.º, una pauta distinta. Mediante el tercer convenio se determinó, en oposición a la jurisprudencia citada, la regla general de que todo nuevo delito de competencia penal ordinaria, aplicable en su ámbito territorial, se asigna al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es decir, que cada delito futuro no necesita ser sometido aun nuevo convenio de partes.
Con todo, dado que el propio convenio preveía en su artículo 8º, que la “transferencia y asignación de competencias dispuesta por los artículos 1º y 2º de la presente Ley se perfeccionarán con la entrada en vigencia de la Ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que acepte, sin limitaciones ni reservas, las disposiciones de la presente Ley”, consideramos en causas similares a la presente que “tal convenio no se encuentra vigente hasta tanto se apruebe mediante una norma de la Legislatura local”. Por lo tanto, entendíamos que era competente el fuero ordinario del Poder Judicial de la Nación (CNº 17338-02CC/ 2013, “Gago”,rta.: 07/05/2015).
No obstante, posteriormente la Corte Suprema emitió un fallo en el que, sin abandonar por completo la jurisprudencia aquí reseñada, le imprimió un nuevo rumbo que resulta decisivo en este asunto. Así, en “Corrales” (CCC 007614/2015/CS001, rta.: 9/12/15) implicó un profundo cambio en cuanto al postergado reconocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la letra de la Constitución Nacional sobre el carácter autónomo de esta Ciudad, pero lo que resulta decisivo para el caso que nos ocupa se halla en el considerando 9º del fallo: “Que transcurridos ya más de veinte años de la reforma constitucional de 1.994, resulta imperioso exhortar a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional”.
A esto se suma que con posterioridad al precedente “WWW.JACKPOTCITY.COM”, el mencionado convenio de transferencias fue perfeccionado con el dictado de la Ley local, Nº 5.935, sancionada 07/12/2017, promulgada el 27/12/2017 y publicada el 03/01/2018.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23187-2018-1. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar el decisorio de la Magistrada de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juego de azar sin autorización pertinente).
La "A-Quo" sostuvo a favor de la competencia federal que el delito se vincula con un impuesto nacional y que toda infracción que tienda a la defraudación de las rentas de la Nación debe ser ventilada ante los Tribunales extraordinarios, por aplicación del artículo 33, inciso c), del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, no se comparte este criterio. El texto del artículo 301 bis del Código Penal establece como conducta típica la de “explotar, administrar, operar o de cualquier manera organizar, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”.
En ese sentido, se entiende que la defraudación a las rentas de la Nación, si bien puede haber sido tomada en consideración por el Legislador en esta reforma del Código Penal, no es el bien jurídico principal que se protege con esta figura.
Solo indirectamente se preservan los intereses fiscales del Estado Nacional, pues el tipo no exige entre sus elementos un perjuicio efectivo al erario público.
Asimismo, se considera que su ubicación sistemática dentro del Código Penal tampoco indica que el tipo penal del artículo 301 bis, del Código Penal constituya una defraudación o una evasión”.
En efecto, el delito se ubica en el Título XII, Delitos contra la fe pública, Capítulo V, De los fraudes al comercio y a la industria. Por tanto, la figura atenta contra el normal desarrollo del comercio y la industria, y la forma que tiene el Estado de proteger esa indispensable actividad económica es a través de su organización y regulación. En el caso investigado en las presentes actuaciones, lo hace por medio de la creación de una autoridad de control de juegos de azar que, mediante el otorgamiento de permisos, puede supervisar esta actividad comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23187-2018-1. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en la presente causa, iniciada por el delito previsto en el artículo 128, ( publicación / distribución o comercialización de imágenes pornográficas de menores de 18 años) y en consecuencia, remitir las actuaciones al Tribunal con competencia penal de la Ciudad de San Pedro de Jujuy, provincia de Jujuy.
Al respecto el representante del Ministerio Público Fiscal realizó una reseña del caso, el que se inició a partir de la noticia recibida por medio del reporte "CyberTipline" del "National Center for Missing and Exploited Children" y señaló que luego de la investigación realizada se determinó que el titular de la línea telefónica asociada al usuario del perfil de la red social Facebook denunciado reside en la ciudad de Jujuy, y habría publicado desde allí la imagen con contenido de pornografía infantil. Por esa razón consideró necesario que intervenga en autos el juez competente de dicha ciudad sobre todo —sostuvo—porque no hay ningún elemento de prueba a partir del cual se pueda afirmar que el supuesto ilícito tuvo lugar en la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, surge del expediente que, a través del informe presentado por la firma Facebook, se pudo constatar que el usuario en cuestión se conectó en los períodos allí indicados en 173 oportunidades a través de las IPs pertenecientes a la empresa proveedora de internet AMX Argentina S.A. Si bien es cierto que esta última no pudo establecer los clientes que utilizaron su servicio debido a que sus equipos asignan direcciones IP en forma dinámica y no cuentan con datos históricos de esas asignaciones, lo cierto es que sí se reunieron otros elementos que permiten concluir, "prima facie", en que el hecho se habría cometido en la provincia de Jujuy.
Por lo tanto, no se cuenta tan solo con el reporte "CyberTipline" elaborado por la organización internacional Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados, sino que se han llevado a cabo diferentes medidas de prueba de cuyos resultados se puede concluir, "prima facie", que el suceso se habría cometido en la ciudad de San Pedro de Jujuy, provincia de Jujuy.
Ello así, corresponde declinar la competencia en tanto existen serios indicios que hacen presumir que el hecho habría tenido lugar en otra jurisdicción y las medidas de prueba que se podrían efectuar (allanamientos, secuestros, etc.) deberían realizarse en la ciudad de San Pedro de Jujuy, provincia de Jujuy.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17547-2018-0. Autos: S., B. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2018.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en la presente causa, iniciada por el delito previsto en el artículo 128, ( publicación / distribución o comercialización de imágenes pornográficas de menores de 18 años) y en consecuencia, remitir las actuaciones al Tribunal con competencia penal de la Ciudad de San Pedro de Jujuy, provincia de Jujuy
Al respecto el representante del Ministerio Público Fiscal realizó una reseña del caso, el que se inició a partir de la noticia recibida por medio del reporte "CyberTipline" del "National Center for Missing and Exploited Children" y señaló que luego de la investigación realizada se determinó que el titular de la línea telefónica asociada al usuario del perfil de la red social Facebook denunciado reside en la ciudad de Jujuy, y habría publicado desde allí la imagen con contenido de pornografía infantil. Por esa razón consideró necesario que intervenga en autos el juez competente de dicha ciudad sobre todo —sostuvo—porque no hay ningún elemento de prueba a partir del cual se pueda afirmar que el supuesto ilícito tuvo lugar en la Ciudad de Buenos Aires.
La "A-quo" consideró que no existían indicios contundentes para alcanzar la convicción de que el suceso investigado se desarrolló en la provincia mencionada. Además, tomó en cuenta que las coordenadas geográficas respecto de la IP utilizada que surgen del reporte efectuado por la "National Center for Missing and Exploited Children" corresponden a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en consecuencia, entendió que el hecho investigado habría sido desarrollado ahí.
Sin embargo el Fiscal explicó, que de conformidad con lo informado por el Área de Cibercrimen correspondiente, que la Magistrada de grado incurrió en un error de apreciación al sostener que esas coordenadas corresponden al lugar donde se llevó a cabo el ilícito. Por el contrario, éstas responden al lugar físico donde se encuentra el servidor de la empresa prestataria del servicio internet.
Por otro lado, el Fiscal ante esta instancia no descartó que el presente caso pudiera encuadrar en el párrafo segundo del artículo 128 del Código Penal —tenencia de material con contenido de pornografía infantil con fines inequívocos de distribución o comercialización—, supuesto en el que, alega, no interesa discutir desde dónde se realizó la publicación de la imagen.
Por todo lo expuesto, disentimos con lo señalado por la Magistrada de grado dado que para la determinación de la competencia en razón del territorio resulta suficiente con los elementos reseñados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17547-2018-0. Autos: S., B. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar el decisorio de la Magistrada de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juego de azar sin autorización pertinente).
La "A-Quo" sostuvo a favor de la competencia federal que el delito se vincula con un impuesto nacional y que toda infracción que tienda a la defraudación de las rentas de la Nación debe ser ventilada ante los Tribunales extraordinarios, por aplicación del artículo 33, inciso c), del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, no se comparte este criterio. El texto del artículo 301 bis del Código Penal establece como conducta típica la de “explotar, administrar, operar o de cualquier manera organizar, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”.
En ese sentido, se entiende que la defraudación a las rentas de la Nación, si bien puede haber sido tomada en consideración por el Legislador en esta reforma del Código Penal, no es el bien jurídico principal que se protege con esta figura.
Solo indirectamente se preservan los intereses fiscales del Estado Nacional, pues el tipo no exige entre sus elementos un perjuicio efectivo al erario público.
Asimismo, se considera que su ubicación sistemática dentro del Código Penal tampoco indica que el tipo penal del artículo 301 bis, del Código Penal constituya una defraudación o una evasión”.
En efecto, el delito se ubica en el Título XII, Delitos contra la fe pública, Capítulo V, De los fraudes al comercio y a la industria. Por tanto, la figura atenta contra el normal desarrollo del comercio y la industria, y la forma que tiene el Estado de proteger esa indispensable actividad económica es a través de su organización y regulación. En el caso investigado en las presentes actuaciones, lo hace por medio de la creación de una autoridad de control de juegos de azar que, mediante el otorgamiento de permisos, puede supervisar esta actividad comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8968-2018-0. Autos: Etopaz Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar el decisorio de la Magistrada de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juego de azar sin autorización pertinente).
La "A-Quo" sostuvo a favor de la competencia federal que el delito se vincula con un impuesto nacional y que toda infracción que tienda a la defraudación de las rentas de la Nación debe ser ventilada ante los Tribunales extraordinarios, por aplicación del artículo 33, inciso c), del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, no se comparte este criterio. El texto del artículo 301 bis del Código Penal establece como conducta típica la de “explotar, administrar, operar o de cualquier manera organizar, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente.
Lo constitutivo de este delito es un menoscabo al correcto funcionamiento de la facultad estatal de controlar y regular la organización de cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar.
Efectivamente, es el elemento “sin autorización” lo que hace ilícita a la conducta. Se trata, entonces, de un delito formal —si se quiere, de peligro abstracto—, pues no es el juego de azar en sí mismo la conducta desvalorada, sino que dado que se trata de un actividad en cierta medida riesgosa —en tanto se involucran problemáticas tales como la ludopatía, la protección del consumidor (en el caso, los apostadores), el pago de impuestos por parte de los organizadores, eventualmente la defensa de la competencia, etc.— el Estado interviene y la regula a través de determinada autoridad de aplicación. Y cuando no se permite que el Estado fiscalice la actividad riesgosa —porque no se ha solicitado la respectiva autorización— se pone en peligro el correcto funcionamiento del control y la regulación de la actividad.
Entonces, si bien las rentas nacionales también son protegidas por este tipo penal —tal como lo señaló la Jueza de grado—, consideramos que lo son solo indirectamente y, por ello, tal circunstancia no lo convierte automáticamente en un delito de defraudación a los impuestos del Estado Nacional, lo que sí suscitaría la competencia federal en los términos del artículo 33, inciso c), Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8968-2018-0. Autos: Etopaz Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Para así resolver, y declinar la competencia en favor de la Justicia Federal, la A-Quo entendió que el hecho era subsumible en el tipo penal de organización de juegos de azar sin autorización (art. 301 bis CP). Tuvo presente que la figura fue incorporada al Código Penal por la llamada “Ley de impuesto a las ganancias” (Ley Nº 27.346), que el incumplimiento de pago de esos impuestos afecta al erario público nacional y que el delito trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial.
Sin embargo, en primer lugar, cabe remarcar que no se cuestiona aquí que la captación de juegos de azar haya tenido lugar en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que, la razón para reclamar competencia territorial se basa en que la página web estaría operativa en esta jurisdicción.
Sentado ello, y con respecto a la figura en cuestión (art. 301 bis CP), esta fue incorporada al Código Penal mediante Ley Nº 27.346, publicada en el Boletín Oficial el 27 de diciembre de 2016. De este modo, conforme lo establecido por el Legislador Nacional en el Tercer Convenio de Transferencias (Ley N° 26.702, art. 2° -BO 06/10/2011-), en donde se determinó la regla general de que todo nuevo delito de competencia penal ordinaria, aplicable en su ámbito territorial, se asigna al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es decir, que cada delito futuro no necesita ser sometido a un nuevo convenio de partes.
Es por ello, que corresponde que siga interviniendo en las presentes actuaciones la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7556-2018-0. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.

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CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - MEDIDAS DE PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS PROCESALES - REDES SOCIALES - DIRECCION IP

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de incompetencia de este fuero, en razón del territorio efectuado por el Fiscal, y en consecuencia remitir las presentes actuaciones para conocimiento del Juez con competencia en San Miguel, Provincia de Buenos Aires, a fin de que se desinsacule el Tribunal que debe intervenir, en la presente causa iniciada por producir/publicar imágenes pornográficas con menores (Artículo 128, 1º párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación tuvo inicio a raíz de un reporte remitido oportunamente al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público de la Ciudad, del que se desprendía que a través de un perfil de la red social Twitter y luego Facebook, se habrían publicado imágenes con contenido pornográfico que involucraba a menores de dieciocho años. En virtud de las diversas tareas de investigación que desarrolló el Fiscal, se determinó que el titular de los perfiles investigados resultaba ser una persona con domicilio en San Miguel, Provincia de Buenos Aires. En base a ello, el Fiscal planteó la incompetencia en razón del territorio y solicitó la remisión de las actuaciones al Departamento Judicial de dicha localidad.
La Jueza de grado rechazó la incompetencia, por considerar que no se encontraba determinado el lugar físico desde el que se habría enviado el archivo en cuestión. Manifestó que debía profundizarse en la investigación para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho pesquisado y que, por lo tanto, la solicitud del Fiscal no se encontraba precedida de una adecuada investigación.
Sin embargo, la A-quo no expresa cuáles podrían ser, a su criterio, las medidas de prueba restantes. Si bien no es su función la de proponer medidas de prueba o aconsejar con relación a la instrucción, no es menos cierto que la idea de una solicitud de incompetencia "prematura" debe recaer sobre argumentos más sólidos que la mera enunciación de la falta de profundización. Es decir, si a entender de la Jueza todavía faltaran elementos de convicción para proponer la incompetencia en cuestión, podría al menos señalar en dónde se encuentra la carencia probatoria presentada por el titular de la acción.
Adoptar una postura contraria implicaría llevar a cabo medidas de prueba en la provincia pero ejerciendo la jurisdicción en este fuero, lo cual no sólo es contrario al principio de economía procesal sino que, en caso de corroborarse la hipótesis sostenida por el Fiscal, se estaría vulnerando el derecho de defensa del presunto imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1790-2016-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - MEDIDAS DE PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DIRECCION IP - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de incompetencia de este fuero en razón del territorio, efectuado por el Fiscal, en la presente causa iniciada por producir/publicar imágenes pornográficas con menores (Artículo 128, 1º párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación tuvo inicio a raíz de un reporte remitido oportunamente al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público de la Ciudad, del que se desprendía que a través de un perfil de la red social Twitter y luego Facebook, se habrían publicado imágenes con contenido pornográfico que involucraba a menores de dieciocho años. En virtud de las diversas tareas de investigación que desarrolló el Fiscal, se determinó que el titular de los perfiles investigados resultaba ser una persona con domicilio en San Miguel, Provincia de Buenos Aires. En base a ello, el Fiscal planteó la incompetencia en razón del territorio y solicitó la remisión de las actuaciones al Departamento Judicial de dicha localidad.
La Jueza de grado rechazó la incompetencia, por considerar que no se encontraba determinado el lugar físico desde el que se habría enviado el archivo en cuestión.
En efecto, atento a la naturaleza del delito investigado, corresponde que sea la jurisdicción donde inició la causa la que mantenga la competencia hasta agotar la pesquisa, evitando conflictos entre distintas jurisdicciones que puedan atentar contra su posible éxito.
Esta regla debe adoptarse de forma inicial, toda vez que, conforme vaya avanzando la investigación de la causa, determinado el lugar geográfico concreto desde el que se introdujeron los datos delictivos en la red, entonces procedería en su caso la declinatoria a la jurisdicción pertinente.
Asimismo, de las constancias del legajo, no surge que, hasta el momento, se hubiera determinado el lugar o ubicación desde el que se produjo el hecho investigado en autos. Ello en cuanto, no pudo determinarse con certeza al presente la geolocalización de la dirección de IP informada por el reporte que diera inicio al caso.
Ello así, a fin de evitar dispendios jurisdiccionales innecesarios y teniendo en cuenta que existe en la órbita de la justicia de la Ciudad una fiscalía especializada, la decisión adoptada por la A-quo resulta ajustada a derecho y a las constancias de la causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1790-2016-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 30-10-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CORREO ELECTRONICO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia declarar la incompetencia en razón del territorio en favor de la Justicia Penal Ordinaria del Departamento de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, en la presente investigación iniciada por producir/publicar imagines pornográficas de menores de edad (art. 128 del Código Penal).
En efecto, asiste razón al Fiscal cuando señala que no existe indicio alguno que permita vincular el hecho con esta jurisdicción, quien solamente intervino inicialmente a raíz del convenio que el Ministerio Público Fiscal de esta ciudad posee con la organización no gubernamental Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados (NCMEC), la cual envía reportes de sucesos que ocurrieron en el territorio de nuestro país sin importar desde qué provincia o localidad se produjo.
Ello así pues, del legajo se desprende que en el caso se llegó a determinar que las cuentas de "email" que se habrían utilizado para cometer el hecho aquí investigado corresponden a dos personas que residen en una localidad cuya jurisdicción se encuentra bajo la órbita del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires.
Por último, cabe destacar que esclarecido el lugar donde presuntamente se cometieron los hechos preliminares aquí investigados, cualquier otro análisis jurídico sobre las particularidades del presente caso, deberá ser tratado por la Justicia que resulta competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21876-18-0. Autos: F., M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-10-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEGOS DE AZAR - JUEGOS DE APUESTAS - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CIBERDELITO - INTERNET - PAGINA WEB - DOMINIO WEB - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Federal.
Para así resolver, la Juez de grado entendió que, tratándose de un sitio web de apuestas "online", el delito de organizar las apuestas sin autorización (artículo 301 del Código Penal) trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial. Consideró que a fin de evitar sentencias contradictorias y un entorpecimiento de la administración de justicia, correspondía declinar la competencia a favor del fuero Federal.
Sin embargo, a diferencia de lo entendido por la A-Quo, no podría haber sentencias contradictorias solo en razón de que el mismo sitio de apuestas opere en diferentes Provincias, pues es competencia de cada una (y, dado el caso, de la Ciudad de Buenos Aires) juzgar si el juego ha sido organizado con o sin autorización local.
En efecto, las diferentes jurisdicciones son las que otorgan las autorizaciones para la organización de juegos de azar con diferentes requisitos. La intervención del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires se circunscribe a las apuestas realizadas en su ámbito territorial.
Por tanto, si el mismo sitio web lleva a cabo la misma conducta prohibida en otras provincias, serán competentes sus tribunales y no los de la Ciudad de Buenos Aires.
Por otro lado, la intervención de un Juez Federal no resolvería el aparente conflicto de sentencias contradictorias esbozado por la Juez de grado ya que, en caso de que un mismo sitio web actuase en diferentes jurisdicciones, el Magistrado debería estudiar, para cada Provincia, si el imputado cuenta con la “autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”. Y, dado el caso, debería tomar decisiones “contradictorias” —solo en apariencia— si las situaciones difirieran de Provincia a Provincia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7602-2018-0. Autos: enexpekt.com-PORT- Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-07-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA PROVINCIAL - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y declarar la incompetencia parcial en razón del territorio de la Justicia de la Ciudad.
En efecto, para así resolver, la Jueza de grado argumentó que se daba una excepción a la regla de competencia por el territorio y que correspondía que la investigación continúe en la Justicia de la Ciudad. Indicó que el caso se enmarca en una situación de violencia doméstica, la cual no cesó con la intervención previa de los Tribunales Provinciales, donde la denunciante habría efectuado tres denuncias. Agregó que el Estado tiene el deber de garantizar una respuesta oportuna y efectiva para la víctima en estos casos (artículos 3 y 16 de la Ley Nº 26.485 y artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer).
En atención a ello, con el fin de cumplir con los compromisos asumidos, consideró adecuado que en el presente expediente intervenga este fuero.
Así las cosas, y si bien acierta la A-Quo en cuanto a las obligaciones que recaen sobre el Estado argentino, lo cierto es que no se deben pasar por alto de este modo las reglas de competencia.
Para que los tribunales puedan actuar, es necesario que estén habilitados para hacerlo, esto es, que sean competentes. De otro modo, no sólo se afectaría la garantía del juez natural, sino también el sistema federal que caracteriza a nuestra organización jurídica (artículo 1 de la Constitución Nacional).
No debe soslayarse que el Magistrado apoya su decisión en el hecho de que la víctima habría expresado que no hizo la denuncia en los tribunales de provincia porque hizo denuncias anteriores y nunca citaron al encausado; que las denuncias anteriores no tuvieron resultados. Agregó que si bien una vez se le otorgó una perimetral, ésta no fue cumplida y en dicha oportunidad no llamó a la policía a fin de evitar que su hijo vea que se llevaba a su padre.
De este modo, incluso desde la postura del Juez, tampoco podría sostenerse una real ineficiencia de la jurisdicción provincial. Más bien lo contrario: el hecho de que se haya aplicado una restricción de acercamiento indica que existe una intervención efectiva por parte del Poder Judicial de la Provincia.
En base a lo expuesto, partiendo de la premisa de que el hecho en cuestión ocurrió en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, no es posible que la Justicia de esta Ciudad intervenga en el caso sin violar las reglas de la competencia y, por consiguiente, la garantía del juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22994-2017-0. Autos: S., P. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - AMENAZAS - PLURALIDAD DE HECHOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de incompetencia respecto al hecho que habría tenido lugar en el territorio de esta Ciudad (art. 149 bis CP).
Se le atribuyen al encartado dos hechos, uno de los cuales habría ocurrido en la Provincia de Buenos Aires, cuando la presunta víctima recibió un mensaje de texto amenazante; y otro que se habría cometido en esta Ciudad, ocasión en la que el imputado, en la vía pública y en horas de la noche, habría insultado y amenazado a la denunciante.
La Defensa afirma que existe una estrecha vinculación entre los sucesos imputados, por lo que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ambos sucesos deberían tramitar ante un único Tribunal (en este caso, el de la Provincia de Buenos Aires).
Sin embargo, contrario a lo entendido por el recurrente, el estándar citado se aplica a situaciones diferentes, donde se discute la competencia en razón de la materia. En particular, a aquellos casos donde coexisten diversos tipos penales cuya competencia corresponde a fueros distintos, pero que se encuentran dentro de un mismo territorio.
Por tanto, corresponde que sea el fuero del lugar del hecho el que entienda respecto de cada uno de los sucesos investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22994-2017-0. Autos: S., P. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

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PODER DE POLICIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DELEGADAS - FACULTADES NO DELEGADAS

Los artículos 1°, 8°, 104 inc. 11 y 105 inc. 6° de Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los artículos 121, 123 y 129 de la Constitución Nacional, así como lo expuesto por el Máximo Tribunal Federal que de acuerdo a la distribución fijada en la Constitución Nacional, el poder de policía es una potestad eminentemente local (CSJN, Fallo: 7:150; 7:373; 320:89; 320:223; entre otros), criterio que resultaba enteramente aplicable a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en lo que respecta a sus poderes de policía y tributarios (Fallos: 303:1041 y 305:1672, entre otros).
Por ello es claro que la Ciudad posee el poder de policía sobre los colectores cloacales de AySA que encuentrasn dentro de los límites territoriales de la Ciudad, sitiuación que no se modifica por el hecho de que las actividades de la presunta infractora sea de utilidad nacional, ya que tal como lo ha establecido la Corte Suprema existen poderes concurrentes entre el Estado soberamo y sus miembros autónomos (CSJN, Competencia N° 599 "Casino EStrella de la Fortuna s/allanamiento", Causa N° 1666, del dictamen del Procurador General de la Nación), lo que no implica que la Ciudad deba ceder sus facultades de poder de policía frente al Estado nacional sino meramente que cada uno lleva a cabo las actividades de control sobre aquellas materias específicamente delegadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30069-2018-0. Autos: Austral Líneas Aéreas SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO PERMANENTE - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón del territorio de este Tribunal y disponer que este fuero Penal, Contravencional y de Faltas continúe con la presente investigación iniciada por "incumplimiento de asistencia familiar" (Ley 13.944).
En efecto, al tratarse de un delito permanente y para decidir la competencia de alguno de los jueces en cuya jurisdicción se mantuvo la acción delictiva, más allá del domicilio de las víctimas menores de edad, son determinantes razones de economía y conveniencia procesal (Fallos 300:1606; 311:486), postura con la que también coincide la doctrina pues se ha sostenido que "Si el delito es permanente debe atenderse a razones de economía y conveniencia procesal para decidir la competencia" (Código Procesal Penal de la Nación comentado por Nicolás F. D´Albora, T.1, ed. Lexis Nexis, pág. 119).
En este sentido, la Dra. Conde ha manifestado que "... si bien la CSJN ha dicho últimamente que por regla el delito de incumplimiento a los deberes de asistencia familiar o de insolvencia fraudulenta debe ser investigado en el lugar de la residencia de los menores involucrados -pues allí a priori se produce la insatisfacción de los alimentos debidos y en esta órbita la querella puede desplegar la mejor defensa de sus derechos (CSJ 001515/2015/CS001) -, no parece posible soslayar tampoco que desde antaño ha dicho que no existe un motivo axiomático que imponga fallar a favor de la competencia de uno de los jueces en cuyas jurisdicciones se hubiere perpetrado el delito o surtido sus efectos, de manera tal que, a fin de decidir su asignación, resulta esencial tener en consideración razones de "economía procesal" que atiendan a la necesidad de favorecer la celeridad y la adecuada marcha de la administración de justicia (Fallos: 330:217). Sobre la base de razones de esa índole la CSJN se ha apartado de esa asignación según el lugar de residencia de los niños cuando, por ejemplo, la jurisdicción en la que viven los menores de edad difiere de aquella otra en la cual tramitó el reclamo de alimento y allí tiene su domicilio la entidad bancaria en la cual correspondía que el imputado deposite la cuota respectiva (Fallos: 330:217), máxime si, esa última, se trata de la misma jurisdicción ante la cual acudió la denunciante en tanto el válido ejercicio de aquella opción resulta un extremo "que permite inferir que ello facilitará el ejercicio de los derechos de los hijos y no vulnera el interés superior del niño - principio consagrado en el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, reconocida en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional-" (Fallos:329:3450; entre otros) ..." (TSJ, Expte. n° 13663/16 "Paradiso, Sandra s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Recurso de inconstitucionalidad en autos Di Giusti, Ricardo Guido s/infr. art. 2 bis, LN 13.944´", rto. el 10/5/2017).
Similares circunstancias se dan el caso de autos, donde la aquí querellante acudió voluntariamente ante la Justicia Nacional a fin de denunciar diversos delitos que derivaron en la presente investigación, ámbito territorial en el cual también tramitan los expediente civiles relaciones.
En razón de ello consideramos que concurren razones suficientes como para que la pesquisa del delito en cuestión permanezca en esta jurisdicción; máxime cuando, a esta instancia recurrió expresamente la querellante peticionando que así sea resuelto en representación del mejor interés de sus hijos y no se aprecia que ello de alguna forma atente contra la celeridad de su proceso o adecuada marcha de la administración de justicia, sino que contrariamente a ello la declaración de incompetencia y su posterior remisión inciden en los tiempos procesales que implicarían en definitiva una vulneración al principio de interés superior del niño que es lo que la Magistrada pretende resguardar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34057-2018-0. Autos: C., S. P. Sala I. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 22-03-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INTERNET - PAGINA WEB - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - EVASION FISCAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, en favor de la Justicia Federal.
Para así resolver, la A-Quo entendió que el carácter interjurisdiccional de las maniobras presuntamente desplegadas por dicha red demuestran la conveniencia de que sea un Magistrado que integre la Justicia Federal el encargado de llevar adelante esta investigación, siendo que de ese modo se garantiza la mejor administración de justicia, pues impide que se inicie una investigación en cada una de las jurisdicciones en las que la página web podría haber perpetrado alguna de las conductas típicas descriptas por el artículo 301 bis del Código Penal.
Sin embargo, de los argumentos vertidos por la Jueza de grado, se desprende que intenta por todas las vías justificar la competencia Federal ampliando el objeto procesal circunscripto por el acusador -explotación de juegos de azar sin autorización en la Ciudad- a otras posibles conductas delictivas, tal como la defraudación de las rentas de la Nación, que excedan el ámbito territorial de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, toda vez que la acusación fiscal ha delimitado el objeto procesal a la realización de apuestas de azar "online", sin autorización, en el mencionado sitio, al que se puede acceder desde la Ciudad según se desprende del expediente.
Por otra parte, más allá de que el delito investigado haya sido sancionado por la Ley Nº 27.346 que, entre otras cosas, modifica el impuesto a las ganancias, de ello no se puede deducir tácitamente que el legislador tuvo la intención de otorgarle carácter federal al delito en cuestión, cuando no se desprende de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39469-2018-0. Autos: WWW.COCOSLTS.CO.UK Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-04-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INTERNET - PAGINA WEB - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, en favor de la Justicia Federal.
Para así resolver, la A-Quo entendió que el carácter interjurisdiccional de las maniobras presuntamente desplegadas por dicha red demuestran la conveniencia de que sea un Magistrado que integre la Justicia Federal el encargado de llevar adelante esta investigación, siendo que de ese modo se garantiza la mejor administración de justicia, pues impide que se inicie una investigación en cada una de las jurisdicciones en las que la página web podría haber perpetrado alguna de las conductas típicas descriptas por el artículo 301 bis del Código Penal.
Sin embargo, entender como válida la interpretación de la Jueza de grado, en el sentido expuesto, importaría una superposición de normas de diferentes características para mensurar la competencia aplicable a un caso penal, que conllevaría a ampliar a un sin número de delitos el alcance de la Justicia Federal en abierta contradicción con la excepcionalidad que caracteriza su competencia.
En este sentido, cabe resaltar la excepcionalidad de la competencia del fuero federal. Así, el principio general para establecerla es de naturaleza restrictiva y excepcional, conforme los límites establecidos en el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación y por las leyes especiales que así lo indiquen, sin que pueda incluirse en alguno de estos supuestos el artículo 301 bis del Código Penal de la Nación. En este sentido lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en innumerables precedentes al sostener que la intervención de dicho fuero en las provincias es de excepción y que se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva (Fallos 319:218; 308:769; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39469-2018-0. Autos: WWW.COCOSLTS.CO.UK Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - PAGINA WEB - INTERNET - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA FEDERAL - TRIBUTOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE APLICACION - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia para juzgar el delito establecido en el artículo 301 bis del Código Penal, en favor de la Justicia Federal.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que el delito se vincula con un impuesto nacional y que toda infracción que tienda a la defraudación de las rentas de la Nación debe ser ventilada ante los tribunales extraordinarios, por aplicación del artículo 33, inciso c), del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, no comparto este criterio, en razón de que, si bien, se entiende que la defraudación a las rentas de la Nación puede haber sido tomada en consideración por el legislador en esta reforma del Código Penal, no es el bien jurídico principal que se protege con esta figura. Solo indirectamente se preservan los intereses fiscales del Estado nacional, pues el tipo no exige entre sus elementos un perjuicio efectivo al erario público (cfr. Sala II en la causa n.º 10871-00- 17, caratulada "NN s/ inf. ati. 301 bis CP", rta. el 24/08/17).
Por otro lado, el delito se ubica en el Título XII, Delitos contra la fe pública, Capítulo V, De los fraudes al comercio y a la industria. Por tanto, la figura atenta contra el normal desarrollo del comercio y la industria, y la forma que tiene el Estado de proteger esa indispensable actividad económica es a través de su organización y regulación. En el caso investigado en las presentes actuaciones, lo hace por medio de la creación de una autoridad de control de juegos de azar que, mediante el otorgamiento de permisos, puede supervisar esta actividad comercial.
De este modo, lo constitutivo de este delito es un menoscabo al correcto funcionamiento de la facultad estatal de controlar y regular la organización de cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar.
Ello así, si bien las rentas nacionales también son protegidas por este tipo penal, lo cierto es que lo son solo indirectamente y, por ello, tal circunstancia no lo convierte automáticamente en un delito de defraudación a los impuestos del Estado nacional, lo que sí suscitaría la competencia federal en los términos del artículo 33, inciso c), del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23177-2018-0. Autos: WWW.GG11.BET Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JUECES NATURALES - JUEZ DE TURNO - DENUNCIA - DEPENDENCIA POLICIAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad por afectación al Juez natural de la causa.
En efecto, el Juzgado que, a pedido del Fiscal, autorizó el allanamiento del domicilio el encausado se encontraba de turno al momento de ordenar la medida.
Sin embargo, al advertir que las actuaciones habían tenido inicio a raíz de la denuncia efectuada en una Comisaría de la Ciudad en la fecha en que otro Juzgado se encontraba de turno, limitó su intervención a resolver las medidas urgentes solicitadas por la Fiscalía (conforme el inciso H.2 de las reglas para la asignación de causas establecidas en el anexo de la acordada n° 21/2004 de la Cámara de Apelaciones).
En virtud de los expuesto, la intervenciòn del Juzgado que ordenó las medidas recurridas, se encontró ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12807-2017-1. Autos: B. L., O. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - CARACTER RESTRICTIVO - CARACTER EXCEPCIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMISORAS DE RADIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia de razón de la materia y el territorio y en consecuencia disponer que continúe entendiendo en las presentes actuaciones el Fuero Local.
En la presente se le imputa a la encartada efectuar manifestaciones de carácter discriminatorio, al ser entrevistada por un periodista sobre la situación política, social y económica de Venezuela, en un programa radial emitido por una Radio AM, a saber: “¿por qué crees que Hitler sobrevivió?¿porque solito lo hizo todo? No mi amor, porque dentro de los judíos eran los peores, los más torturadores dentro de los campos de concentración. Yo no sé si tú sabes la historia, los sapos eran los propios judíos que torturaban a su propia gente. Porque sino eran más crueles y esto mismo está pasando en Venezuela”. El mismo ha sido "prima facie" encuadrado en la conducta prevista y reprimida por el artículo 3, párrafo segundo, de la Ley N° 23.592.
La Jueza de grado, rechazó de oficio la competencia en razón de la materia y el territorio. Para así decidir, sostuvo que si bien el ilícito en cuestión fue transferido a la órbita de la justicia de la Ciudad, el presente era un caso de excepción de materia federal. Refirió que las manifestaciones de la encartada se efectuaron a través de un programa radial que, como prestador de un servicio de comunicación —regulado por Ley N° 26.522—, permitió su difusión inmediata en distintas jurisdicciones.
Sin embargo, lo cierto es que no debe perderse de vista el carácter restrictivo y excepcional de la competencia del Fuero Federal, conforme los límites establecidos en el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación y en las leyes especiales que así lo indiquen.
Así se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en innumerables precedentes, por cuanto afirmó que la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción y que se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, de interpretación restrictiva (fallos 319:218; 308, 769; 321:207; 322:589; 323:3289; 326:4530; 327: 3515 y 327:5487; entre otros).
En efecto, compartir la interpretación que propone la Magistrada en la resolución bajo estudio, conllevaría a ampliar a un sin número de delitos el alcance de la justicia federal en abierta contradicción con la excepcionalidad que caracteriza su competencia.
En consecuencia, se entiende que los hechos tienen estricta motivación particular y, al no haber en juego intereses del Estado Nacional, cabe descartar la excepción de cuestión federal invocada por la "A-Quo" y, consecuentemente, rechazar la competencia de la Justicia Federal para aceptar la local en razón de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26516-2019-0. Autos: F., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - MEDIOS DE COMUNICACION - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - CARACTER RESTRICTIVO - CARACTER EXCEPCIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia de razón de la materia y el territorio y en consecuencia disponer que continúe entendiendo en las presentes actuaciones el Fuero Local.
En la presente se le imputa a la encartada efectuar manifestaciones de carácter discriminatorio, al ser entrevistada por un periodista sobre la situación política, social y económica de Venezuela, en un programa radial emitido por una Radio AM, a saber: “¿por qué crees que Hitler sobrevivió?¿porque solito lo hizo todo? No mi amor, porque dentro de los judíos eran los peores, los más torturadores dentro de los campos de concentración. Yo no sé si tú sabes la historia, los sapos eran los propios judíos que torturaban a su propia gente. Porque sino eran más crueles y esto mismo está pasando en Venezuela”. El mismo ha sido "prima facie" encuadrado en la conducta prevista y reprimida por el artículo 3, párrafo segundo, de la Ley N° 23.592.
La Jueza de grado, rechazó de oficio la competencia en razón de la materia y el territorio. Para así decidir, sostuvo que si bien el ilícito en cuestión fue transferido a la órbita de la justicia de la Ciudad, el presente era un caso de excepción de materia federal. A su vez, con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica de la Nación, refirió que las manifestaciones de la encartada se efectuaron a través de un programa radial que, como prestador de un servicio de comunicación, regulado por Ley N° 26.522, permitió su difusión inmediata en distintas jurisdicciones.
Sin embargo, cabe advertir que si bien es cierto que en el precedente “Salbuchi” citado por la Magistrada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resolvió la contienda de competencia a favor de la justicia federal, no lo hizo en base a la difusión inmediata de las expresiones de contenido racista, xenófobo o discriminatorio en diferentes jurisdicciones, sino en atención al lugar de emisión del contenido.
En efecto, se debe tener en cuenta el lugar en que se manifestaron los términos presuntamente discriminatorios.
Ello así, siendo que en la presente no se determinó el lugar del hecho y que no se encuentra controvertida la circunstancia de cuál fue la radio emisora, cabe tener por aquél la dirección de ésta, la que se halla en esta Ciudad.
Por lo tanto, siendo de competencia local la conducta investigada, no advirtiéndose cuestión federal suficiente que habilite la intervención de dicho fuero de excepción en razón de la materia, y habiéndose exteriorizado los actos presuntamente discriminatorios en territorio de esta Ciudad, corresponde revocar la decisión de la Juez de grado que resolvió rechazar la competencia en razón de la materia y el territorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26516-2019-0. Autos: F., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMUNICACION TELEFONICA - TELEFONO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón del territorio planteada por la Defensa de quien se encuentra acusado de hostigamiento.
En efecto, la competencia penal tiene características propias que la diferencian de otras competencias judiciales, dado que es improrrogable, inalterable y absoluta, y por mediar una cuestión de orden público deberá ser declarada por el órgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, ni bien sea advertida, tal como establece el artículo 17 del Código Procesal Penal.
El principio general que rige indica que debe intervenir el Juzgado competente en el lugar de “la comisión del hecho”; en el caso concreto es el lugar donde se reciben las supuestas amenazas la jurisdicción en la cual deben tramitar las actuaciones.
Ello así, atento que la mayoría de hechos investigados (amenazas y hostigamiento) habrían sido formulados vía telefónica por el imputado tanto al teléfono celular como al teléfono fijo de la víctima quien se domicilia en Capital Federal, es en esta jurisdicción en donde las frases intimidantes y amenazantes fueron recibidas y en la que se habrían producido sus consecuencias, por lo tanto esta justicia local es quien debe continuar con el trámite de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44141-2018-1. Autos: F., F. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 20-08-2019.

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CIBERDELITO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERNET - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia en razón del territorio en favor de la Justicia penal Ordinaria del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, en la presente investigación iniciada por delitos atinentes a la pornografía infantil (art. 128, 1° párr., CP).
La Jueza de grado no hizo lugar a la solicitud de incompetencia solicitada por el Fiscal, de lo que este se agravia por entender que de las pruebas incorporadas se desprende que el imputado reside en un domicilio dentro del Departamento Judicial de San Martín, y que no existe ningún elemento que lo ubique en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni durante ni después del hecho objeto de la pesquisa.
En efecto, surge del legajo que las conexiones del usuario de la aplicación "Google Photos" que tuvo en su poder con fines inequívocos de distribución treinta y un archivos de video que contienen representación de menores de 13 años de edad, desarrollando actividades sexuales explícitas, se efectuaron desde distintas ubicaciones, todas pertenecientes a la jurisdicción del Departamento Judicial San Martín.
Por otro lado, asiste razón al Fiscal en cuanto a que no existe indicio alguno que permita vincular el hecho con esta jurisdicción, la que solamente intervino inicialmente a raíz del convenio que el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires posee en el NCMEC (Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados), el cual envía reportes de sucesos que ocurrieron en el territorio de nuestro país, sin importar desde qué provincia o localidad se produjo.
Ello así, cabe señalar que esclarecido el lugar donde presuntamente se cometieron los hechos preliminares aquí investigados, cualquier otro análisis jurídico sobre las particularidades del presente caso, deberá ser tratado por la Justicia que resulta competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25250-2019-0. Autos: S., E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DIRECCION IP - TELECOMUNICACIONES - PROVEEDOR - DOMICILIO - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la Justicia de la Provincia de Jujuy para continuar investigando los hechos consistentes en publicar fotos pornográficas de menores de edad.
El Fiscal de grado se agravió de la decisión de no hacer lugar a la solicitud de incompetencia en razón del territorio, en razón de que consideró que los elementos incorporados al legajo resultan precisos a la hora de establecer que los hechos investigados se cometieron desde la localidad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, por lo que corresponde que se declare la incompetencia de este fuero.
Explicó que, si bien algunos de los hechos investigados se llevaron a cabo a través de una IP de una empresa de comunicaciones que presta servicios en Jujuy y otros con una IP de una empresa nacional, lo cierto es que todos ellos ocurrieron el mismo día y a la misma hora por lo que atento el lugar de prestación de servicios de las referidas empresas, resulta evidente y claro que los sucesos denunciados ocurrieron en Jujuy, en la medida en que es imposible que una persona pueda estar usando una línea de WhatsApp en dos lugares diferentes al mismo tiempo.
El Juez de grado, por su parte, no hizo lugar al pedido de la Fiscalía, en tanto destacó que de otro informe producido surgen tres lugares diferentes desde donde se habrían producido las conexiones que dieron origen a la presente causa –en San Salvador de Jujuy, Salta y San Miguel de Tucumán– y consideró que el Ministerio Público Fiscal no había explicado esa circunstancia, y que ello resultaba contradictorio con la hipótesis sostenida por el acusador público, relativa a que una persona no podría estar utilizando la misma línea de WhatsApp en dos lugares diferentes al mismo tiempo.
Sin embargo, el único dato certero con el que se cuenta es que la empresa que provee una de las IP identificadas sólo presta servicios de internet en la ciudad de San Salvador de Jujuy por lo que ninguna duda cabe que al menos varios de los hechos investigados tuvieron lugar en dicha Provincia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35910-2019-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DIRECCION IP - WHATSAPP - TELECOMUNICACIONES - PROVEEDOR - DOMICILIO - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la Justicia de la Provincia de Jujuy para continuar investigando los hechos consistentes en publicar fotos pornográficas de menores de edad.
El Juez de grado destacó que de otro informe producido surgen tres lugares diferentes desde donde se habrían producido las conexiones que dieron origen a la presente causa –en San Salvador de Jujuy, Salta y San Miguel de Tucumán– y consideró que el Ministerio Público Fiscal no había explicado esa circunstancia, y que ello resultaba contradictorio con la hipótesis sostenida por el acusador público, relativa a que una persona no podría estar utilizando la misma línea de WhatsApp en dos lugares diferentes al mismo tiempo.
Sin embargo, resulta clarificador lo precisado por el Fiscal de Cámara, en cuanto a que los registros pueden coincidir o no con el lugar donde los recursos de la IP están siendo efectivamente utilizados, debido a que las empresas titulares de las direcciones IP informan voluntariamente la zona donde van a ser utilizadas, pero no el lugar donde efectivamente se usan.
Si los once hechos se llevaron a cabo el mismo día, y exactamente a la misma hora y una de las tres direcciones IP intervinientes en ellos tiene su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy, los hechos deben haberse producido, en su totalidad, en esa ciudad, en tanto no resulta posible que una persona pueda estar utilizando una misma línea de WhatsApp, en dos sitios a la vez y en el mismo momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35910-2019-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PORNOGRAFIA INFANTIL - WHATSAPP - PRUEBA DE INFORMES - ASOCIACIONES CIVILES - ONG - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la Justicia de la Provincia de Jujuy para continuar investigando los hechos consistentes en publicar fotos pornográficas de menores de edad.
El Juez de grado no hizo lugar al pedido de la Fiscalía, en tanto destacó que de un informe incorporado a la causa surgen tres lugares diferentes desde donde se habrían producido las conexiones que dieron origen a la presente causa –en San Salvador de Jujuy, Salta y San Miguel de Tucumán– y consideró que el Ministerio Público Fiscal no había explicado esa circunstancia, y que ello resultaba contradictorio con la hipótesis sostenida por el acusador público, relativa a que una persona no podría estar utilizando la misma línea de WhatsApp en dos lugares diferentes al mismo tiempo.
Sin embargo, los datos tomados por el Juez de grado surgen de registros de una organización internacional no gubernamental con pocos niveles de certeza y no pueden ser utilizados para determinar el lugar físico desde el cual se conectó la dirección IP.
Asimismo, los lugares geográficos asociados a las IP en Salta, Tucumán y Jujuy son en realidad los lugares donde se encuentra el servidor físico de la compañía donde se distribuye la IP en cuestión y no el lugar donde efectivamente la IP está localizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35910-2019-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PORNOGRAFIA INFANTIL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - CONVENIO SECTORIAL - NOTITIA CRIMINIS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la Justicia de la Provincia de Jujuy para continuar investigando los hechos consistentes en publicar fotos pornográficas de menores de edad.
En efecto, no existe indicio alguno que permita vincular los hechos investigados con la Ciudad de Buenos Aires mientras que existe prueba que indicaría que el IP desde el cual se realizaron las publicaciones opera en la Cuidad de San Salvador de Jujuy.
El único motivo por el que el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad intervino en primer término radica en que es la única entidad del país que celebró un convenio con el "National Center for Missing and Exploited Children" lo que implica que todas las denuncias remitidas por dicha organización ingresan a través del Centro de Información Judicial y del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad a quien se le ha delegado la función de realizar tareas preliminares para determinar el lugar del hecho y remitirlas a la jurisdicción correspondiente, tal como se hiciera en este caso.
Ello así, atento que no existen elementos que indiquen que conecten al delito investigado con la Ciudad de Buenos Aires, se deben remitir las actuaciones a la justicia penal ordinaria de la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35910-2019-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DIRECCION IP - TELECOMUNICACIONES - PROVEEDOR - DOMICILIO - PRUEBA PENDIENTE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la Justicia de la Provincia de Jujuy para continuar investigando los hechos consistentes en publicar fotos pornográficas de menores de edad.
La Jueza de grado, dada la especial gravedad de los hechos investigados, consideró que, previo declararse incompetente para entender en los presentes actuados, era necesario contar con información fehaciente respecto del lugar desde el cual se habrían publicado los archivos de contenido sexual.
El Fiscal de grado consideró que los elementos incorporados al legajo resultaban precisos a la hora de establecer que los hechos investigados se cometieron desde la localidad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, por lo que corresponde que se declare la incompetencia de este fuero.
En efecto, asiste razón al Fiscal en cuanto afirma que no será posible obtener más información respecto de las IP brindadas por la empresa de comunicaciones en la medida en que dicha empresa no resguarda los datos de sus asignaciones de IP, por lo que resulta imposible rastrearlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35910-2019-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERNET

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en razón del territorio de esta Justicia Penal, Contranvencional y de Faltas de la Ciudad.
En efecto, entiendo que la Fiscalía ha logrado acreditar acabadamente que los ilícitos pesquisados (art. 128, párr. 1º, CP) habrían sido ejecutados desde otra provincia y que, además, de la investigación llevada a cabo no ha surgido ningún elemento que permitiera al titular de la acción vincular aunque sea mínimamente el delito "sub examine" con la jurisdicción local.
A su vez, cabe señalar que no advierto cuál sería otra medida de prueba que podría llevarse adelante para determinar, con la precisión que pretende el A-Quo, la dirección de "IP" y el lugar en el que se habrían facilitado las imágenes en cuestión. Es decir, de los elementos recolectados sólo puede aseverarse que si esta pesquisa debe continuar ello no debe ser en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24295-2019-0. Autos: N.N. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 31-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PRESTACION ALIMENTARIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para entender en la presente causa donde se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, el delito investigado habría consumado en la Ciudad de Buenos Aires, atento que es el lugar donde el imputado debe concurrir y hacer el depósito de dinero correspondiente a los alimentos, siendo el de cumplimiento de la obligación.
Ello así, y por razones de economía procesal, celeridad y mejor administración de justicia corresponde mantener la jurisdicción local, máxime cuando existirían tres procesos civiles íntimamente vinculados al conflicto aquí ventilado sustanciándose en Tribunales con asiento en esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-2017-1. Autos: N. R., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DOMICILIO DEL MENOR DE EDAD - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para entender en la presente causa donde se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, la regla de la competencia territorial en materia penal es improrrogable y es el domicilio de la denunciante el que debe prevalecer para determinar la competencia.
Tal como surge del acuerdo sobre alimentos agregado en autos al acordarse la cuota alimentaria la denunciante vivía en la provincia de Buenos Aires, y es donde reside actualmente junto con los menores a quien representa, lugar en donde se habría incurrido en la omisión de cumplir los deberes de asistencia. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-2017-1. Autos: N. R., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - LICENCIA DE CONDUCIR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
La Defensa sostuvo que, dado que la licencia de conducir habría sido expedida por la Provincia de Buenos Aires, resulta aquélla jurisdicción quien debe decidir en el delito imputado (art. 292, párr. 2°, CP).
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, se trata de identificar la competencia en razón del territorio y no cabe duda que el delito que se investiga, esto es el uso de un documento público destinado a acreditar habilitación para conducir vehículos automotores, constatado a partir de la presentación de una licencia de conducir apócrifa, tuvo lugar en el territorio de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 296 del CP en función del art. 292 del CP).
Al respecto, el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad señala que la competencia por razón del territorio es improrrogable, estableciéndose en forma clara un criterio de delimitación de la competencia territorial, según el artículo 16 del código ritual, que no cabe que sea desplazado en función de los intereses de las partes. Asimismo, la adjudicación de competencia a la Provincia de Buenos Aires pretendida por la Defensa resulta infundada ya que no podría sustentarse en base a una documentación que se reputa apócrifa y, por lo tanto, sin validez alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47782-2019-. Autos: Ochoa, Javier Oscar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - LICENCIA DE CONDUCIR - POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
La Fiscalía sostiene que debe declinarse la competencia hacia la Justicia Federal con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la licencia de conducir apócrifa intentó hacerse valer en una institución nacional, esto es ante la Policía de Seguridad Aeroportuaria que actúa en un Aeropuerto Internacional situado en esta Ciudad.
Sin embargo, la mera intervención de la Policía Aeroportuaria no es suficiente para asignar al hecho investigado materia federal en tanto el mismo no está vinculado con los intereses del Estado Nacional ni el documento de que se trata fue emitido por una autoridad que ostente tal rango. Adviértase que si fuera un documento emitido por la Policía Federal, por tratarse de una autoridad nacional, podría atribuir competencia al fuero de excepción (Fallos: 302:538; 308:2522, 317:944 y competencia n° 1570, “Lordi, Pedro Leonardo s/infracción art. 292 del C.P.”, rta. el 7/5/02) pero no es el caso que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47782-2019-. Autos: Ochoa, Javier Oscar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de jurisdicción y competencia y declinó la competencia de este Tribunal, en orden al delito de desobediencia (art. 239, CP).
El Magistrado de grado entendió que le correspondía intervenir a la Justicia Provincial, en razón de haber sido desobedecida una orden impartida por un funcionario de aquélla jurisdicción.
El Fiscal de grado al apelar la decisión indicó que si bien no escapaba a su entendimiento que la orden de prohibición había emanado de un juez con jurisdicción provincial, lo cierto era que los hechos denunciados habían acaecido en el territorio de esta Ciudad, por lo que correspondía aplicar lo previsto por el artículo118 de la Constitución Nacional –lo cual
resultaba conteste con los artículos 2 de la Ley N° 26.702 y 6 de la Contitución de la Ciudad..
Ello así, cabe recordar que las normas que establecen la competencia, entendida como reglamentación de la garantía constitucional de Juez natural (art. 18 CN y 13.3 de la CCABA), consagran el principio territorial a fin de su determinación.
Es decir, la competencia territorial, entendida como el criterio de distribución objetiva de asuntos entre órganos judiciales que tienen la misma competencia jerárquica (o de grado), establece como criterio preferente de atribución el lugar de comisión del hecho objeto de investigación -"forum loci delicti commissi"- (art. 118 CN).
De este modo, a los fines de establecer la competencia en razón del territorio, corresponde determinar la cuestión atendiendo al lugar donde se ha consumado el delito (CSJN, Fallos 229:853; 253:432 y 265:323, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-0. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-12-2019.

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HABEAS CORPUS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONDICIONES DE DETENCION - EMERGENCIA PENITENCIARIA - MOTIN CARCELARIO - RAZONES DE URGENCIA - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para resolver en la presente acción de "habeas corpus" interpuesta a favor del imputado.
La accionante efectuó la presentación en cuestión en favor de su hermano, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien le habría manifestado que se encontraba duramente golpeado debido al motín que tuvo lugar el día 24 de abril.
El Juzgado de grado, previo a resolver, estableció comunicación telefónica con el Registro de Alojados del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad donde se informó que la causa por la cual el imputado está detenido tramita ante un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
En base a dicha información, la “a quo” consideró que debía declararse incompetente para resolver toda vez que la intervención de un Magistrado diferente al que tiene a disposición al detenido, perjudicaría a que la petición cursada sea resuelta en forma ágil, holística y permanente. De tal modo, entendió que debía remitir las presentes actuaciones al Tribunal Oral Correccional previa elevación en consulta a esta Alzada, de conformidad lo establecido por el artículo 10 de la Ley Nº 23.098.
Sin embargo, cabe señalar que conforme lo establecido por el artículo 2 de la Ley Nº 23.098, se advierte con claridad que no asiste razón a los fundamentos expresados por la “a quo” en su decisorio. Dicha norma, toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, por lo que encontrándose el imputado en el Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que resuelva la presente acción el Juzgado Penal con jurisdicción en la localidad donde se asienta dicho complejo penitenciario.
Por lo tanto, si bien el nombrado se encuentra detenido a disposición del Tribuna Oral Correccional de esta Ciudad, lo cierto es que el Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas también ejerce jurisdicción en el ejido de la Ciudad, y de ese modo, resulta competente para expedirse respecto de la presente acción de habeas corpus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9202-2020-0. Autos: P., W. E. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-04-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - GRUPOS DE RIESGO - MOTIN CARCELARIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para resolver la presente acción de “habeas corpus”.
Conforme las constancias del expediente, la pareja del interno solicitó que se haga algo urgente por el interno, a quien le falta un pulmón, le faltan tres meses para salir de la cárcel y es primario. Que no quiere que lo lastimen. Esto último en razón de los últimos sucesos (motín) desarrollados en la penitenciaria en la que se encuentra alojado el nombrado.
Por su parte, la A-Quo consideró que debía declararse incompetente toda vez que la intervención de un Magistrado diferente al que tiene a disposición al detenido perjudicaría a que la petición cursada sea resuelta en forma ágil, holística y permanente. De tal modo, entendió que debía remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Penal de La Plata, previa elevación en consulta a esta alzada, de conformidad lo establecido por el artículo 10° de la Ley N° 23.098.
Ahora bien, tal como surge de la presentación en examen, el encausado se encuentra alojado en un Complejo Penitenciario Federal, ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así pues, conforme lo establecido por el artículo 2° de la Ley Nº 23.098, se advierte con claridad que no asisten razón a los fundamentos expresados por la Jueza de grado en su decisorio en cuanto a que corresponde que sea el Juzgado de Ejecución Penal de La Plata el competente para resolver sobre el planteo que informa la acción interpuesta.
Dicha norma, toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, por lo que encontrándose el interno en el Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que resuelva la presente acción el Juzgado Penal con jurisdicción en la localidad donde se asienta dicho complejo penitenciario.
Lo "supra" expuesto se encuentra en consonancia con jurisprudencia establecida que sostiene que: “Las características propias de la naturaleza del Habeas Corpus exigen que la averiguación sumaria indispensable para su resolución sea practicada por el magistrado con competencia en el lugar en el cual se estuviera ejecutando el acto por el cual se reclama, a fin de garantizar, con su inmediatez, la adecuada apreciación de los hechos y la celeridad en el dictado y el cumplimiento de la sentencia...” (“S. L, N. F sobre Habeas Corpus” Sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, 10/09/2002; SAIJ: SUG0021020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9228-2020-0. Autos: B. d. C., E. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-04-2020.

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HABEAS CORPUS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CONDICIONES DE DETENCION - GRUPOS DE RIESGO - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto se declaró incompetente.
La accionante expresó que se encontraban agravadas las condiciones de su detención al encontrarse alojada en un complejo penitenciario de la ciudad de Azul, Provincia de Buenos Aires, lejano al domicilio de su familia y por no contar con los recursos para afrontar los problemas de salud que alegó padecer -diabetes nerviosa y prolapso vaginal. En virtud de ello, solicitó su traslado a otra localidad de la Provincia de Buenos Aires.
Así pues, se advierte con claridad que asisten razón a los fundamentos expresados por la "A quo" en su decisorio en cuanto considera que sin perjuicio de que es el Juzgado a su cargo el que lleva adelante el control de la ejecución de la pena de la peticionante, corresponde que sea la Justicia Penal de la localidad de Azul la competente para resolver sobre los planteos que informan la acción interpuesta, en los términos del artículo 2 de la Ley Nro 23.098 (Procedimiento de Habeas Corpus).
Dicha norma, toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, por lo que corresponde que resuelva la presente acción el Juzgado Penal con jurisdicción en la localidad donde se asienta dicho complejo penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20338-2019-3. Autos: C., J. G. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-04-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - MOTIN CARCELARIO - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto se declaró incompetente para resolver la presente acción de "hábeas corpus".
La Defensa del accionante manifestó que éste se encuentra alojado en la Unidad Penitenciaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal, y explicó que hace el pedido en virtud de los hechos de público conocimiento que estaban ocurriendo en el Complejo Penitenciario mencionado (motín carcelario). A su vez, relató que hacía varios meses había solicitado al Tribunal aludido que se dictara prisión domiciliario respecto del nombrado, sin que a la fecha se hubiera expedido al respecto.
La "A quo" se declaró incompetente por considerar que no le correspondía intervenir a un Magistrado diferente al que tiene a disposición a la persona detenida pues ello perjudicaría a que la petición cursada sea resuelta en forma ágil, holística y permanente.
Sin embargo, conforme lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nro 23.098 se advierte con claridad que no asiste razón a los fundamentos expresados por la Magistrada.
Dicha norma toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, por lo que encontrándose el accionante detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la CABA -Devoto- ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que resuelva la presente acción el Juzgado Penal con jurisdicción en la localidad donde se asienta dicho complejo penitenciario.
En este mismo sentido se ha expedido recientemente esta Sala de turno en las causas Nro 8124/2020-0 "A. B., J. S. s/hábeas crpus" (rta. 4.4.20) y Nro 20338/2019-3 "Otros procesos incidentales en autos sobre 14 1er párr / tenencia de estupefacientes" (rta. 23/4/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9201-2020-0. Autos: F. U., A. I. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - MOTIN CARCELARIO - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto se declaró incompetente para resolver la presente acción de "hábeas corpus".
La Defensa del accionante manifestó que éste se encuentra alojado en la Unidad Penitenciaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disposición de un Tribunal Oral en lo Criminal Federal, y explicó que hace el pedido en virtud de los hechos de público conocimiento que estaban ocurriendo en el Complejo Penitenciario mencionado (motín carcelario). A su vez, relató que hacía varios meses había solicitado al Tribunal aludido que se dictara prisión domiciliaria respecto del nombrado, sin que a la fecha se hubiera expedido al respecto.
La "A quo" se declaró incompetente por considerar que no le correspondía intervenir a un Magistrado diferente al que tiene a disposición a la persona detenida pues ello perjudicaría a que la petición cursada sea resuelta en forma ágil, holística y permanente.
Sin embargo, si bien el accionante se encuentra detenido a disposición del Tribunal Oral Federal, lo cierto es que el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas también ejerce jurisdicción en el ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, de tal modo, resulta competente para expedirse respecto de la presente acción de "hábeas corpus".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9201-2020-0. Autos: F. U., A. I. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de declinación de competencia por parte del Ministerio Público Fiscal.
El Fiscal se agravia, y considera que corresponde que en autos se declare la incompetencia territorial en favor de la Provincia de Buenos Aires, a raíz de la vinculación -subjetiva- que se patentizaría entre los hechos del caso y los que resultan objeto de investigación en aquella jurisdicción toda vez que se constató que existe un antecedente motivado en un reporte anterior a los recogidos en la presente causa, cuya competencia fue declinada a la jurisdicción provincial, donde se encontraba involucrado el mismo usuario de la red Facebook que el indicado en los tres reportes que aquí se pesquisan, que dan cuenta que habría ingresado a la citada red social y compartido imágenes con contenido ilícito. Agregó que desde el CIJ (Centro de Información Judicial) se les había informado que otros reportes vinculados al mismo usuario habían sido remitidos directamente al juzgado provincial. Argumentó que a raíz de ello existían sospechas suficientes para presumir que en el aludido domicilio podrían hallarse una mayor cantidad de imágenes/videos de menores de edad dedicados a actividades sexuales explícitas y que podrían ser intercambiadas, distribuidas o facilitadas a través de la web, resultando por ello imprescindible que la investigación se lleve adelante en el lugar de residencia del encausado.
El "A quo" rechazó la incompetencia planteada sobre la base de que, según se desprendía de las constancias del legajo, de los tres hechos investigados en el presente, los dos primeros habrían sido cometidos dentro de la jurisdicción local, desde una dirección IP que la empresa proveedora indicó que pertenecía a una usuaria con domicilio en esta ciudad y de momento, no existían elementos de convicción que permitieran determinar el lugar de comisión del suceso restante. Por ello, toda vez que no resultaban de aplicación las reglas de acumulación de investigaciones por razones de conexidad entre órganos de distinta jurisdicción, descartó la posibilidad de declinar la competencia postulada por la Fiscalía.
Compartimos el criterio del Magistrado de grado.
En efecto, de las constancias del legajo surge que se investigan aquí conductas que en principio habrían sido cometidas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En cambio, los restantes eventos en virtud de los cuales la Fiscalía solicita la declinatoria de competencia por conexidad, se encuentran vinculados con el territorio de la provincia de Buenos Aires.
De modo que, incluso si se sostuviera que por motivos de economía procesal conviene unificar las investigaciones, lo cierto es que por el momento no es posible ya que estaríamos en un supuesto en el que los hechos en cuestión tuvieron lugar en jurisdicciones distintas.
De este modo, si se parte de la premisa de que de los tres hechos objeto de investigación a dos de ellos debe reputárselos como cometidos en el ejido jurisdiccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que se desconoce el lugar de conexión correspondiente al restante, no es posible dar favorable acogida a la pretensión del recurrente sin violar las reglas de competencia y, por consiguiente, la garantía del juez natural.
Para culminar, cabe destacar la cita efectuada por el juez a quo en punto a que la competencia territorial no puede ser alterada por las razones que inspiran las reglas de acumulación por conexidad, que sólo pueden invocarse en conflictos en los que participan únicamente los jueces de una misma jurisdicción (cf. CSJN Fallos: 312:2347; 314:374, 316:2378; 327:725 y 1846, y Competencia n° 15; L.XLII, "O. P. M del P s/ robo", resuelta el 4 de julio de 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31120-2019-0. Autos: D., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-03-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - JUEZ COMPETENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la grado en cuanto se declaró incompetente en la presente acción de "hábeas corpus", y en consecuencia, se ordena remitirla al Juzgado Penal con competencia en la localidad de Ezeiza.
La Defensa interpuso acción de "hábeas corpus" en favor de su asistido quien se encuentra detenido en el Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza (Provincia de Buenos Aires), por considerar que había habido un agravamiento en las condiciones de detención, y solicitó su inmediato cese. Fundamentó su presentación en que había tomado conocimiento de que aquél se encontraba lastimado por haber sido golpeado, desconociendo si por un interno o por personal del Servicio Penitenciario. Atribuyó dicho acto lesivo al personal de aquel complejo, por cuanto si bien no resultaba posible determinar si había participado en el hecho, al menos no había intervenido en forma alguna para evitar tales agresiones.
Así pues, se advierte con claridad que corresponde que sea la Justicia Penal de la jurisdicción en la cual se encuentra emplazada la Unidad Penitenciaria en cuestión la competente para resolver sobre los planteos que informan la acción interpuesta, en los términos del artículo 2 de la Ley Nº 23.09. Dicha norma toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo.
Lo expuesto se encuentra en consonancia con jurisprudencia adoptada por la Sala de turno en los distintos precedentes en los cuales se trató recientemente la cuestión de competencia territorial respecto de las acciones de "habeas corpus" presentadas por detenidos, que alegaban agravamiento en sus condiciones de detención, alojados en Unidades penitenciarias locales y de extraña jurisdicción (conf. Sala de Turno, Causas N° 8124/2020, “A. B., J. S. s/ habeas corpus, rta. 4/04/2020; N° 20338/19-3, “Otros Procesos incidentales en autos sobre art. 14 1° parr-tenencia de estupefacientes”, rta. 23/04/20”; N° 9228, “B., E. D. s/acción de habeas corpus”, rta. 24/04/20; N° 9201/2020-0, “F. U., A. I. s/ acción de habeas corpus”, rta. 24/04/20; N° 9202/2020, “P., W. E. s/ acción habeas corpus, rta. 24/04/20; Nº 9332/2020-0, “C. C., H. A. s/Habeas Corpus”, rta. el 29/4/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9916-2020-0. Autos: C. M., M. H. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 05-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL MENOR DE EDAD - ECONOMIA PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declinó la competencia en razón del territorio a favor de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto de menor de edad con su padre no conviviente, y en consecuencia, disponer que continúe en este fuero.
La Magistrada entendió que debía tenerse en cuenta el domicilio de residencia del menor, y que éste residía junto a su madre en la Provincia de Buenos Aires. A su vez, consideró que esa solución era la que mejor contemplaba el interés superior del niño.
La Querella apeló, y basó su agravio en que no se hubiera tenido en cuenta el lugar de comisión del delito. A su vez, remarcó que surgía del régimen de comunicación establecido por el Fuero Civil de la Nación que el niño pasaría fin de semana por medio con su padre, desde el viernes a las 16 hs., oportunidad en la que su madre lo llevaría a una confitería establecida en la Ciudad de Buenos Aires, y permanecería con su progenitor hasta que el siguiente lunes por la mañana, lo llevaría al jardín de infantes al que asiste. De ello derivó que el delito se había cometido en esta Ciudad, y destacó que tanto su domicilio, como el del Juzgado Civil en el que tramitan todos los asuntos relacionados con el niño están en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Y, en efecto, el hecho investigado, que por sus carácterísticas configuraría un delito permanente, habría comenzado a cometerse en esta Ciudad, toda vez que la madre del niño habría faltado a lo dispuesto en el régimen de comunicación establecido en sede civil. A su vez, a partir de la fecha mencionada, la aquí imputada no le habría atendido el teléfono ni las videollamadas al denunciante, ni le habría permitido ir a buscar a su hijo al domicilio en el que vive.
Ahora bien, en un hecho como el que aquí nos convoca, es necesario privilegiar la interpretación que establece que la elección del Juez competente debe hacerse de acuerdo con lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una mayor economía procesal y eficacia en la investigación.
Ello así, lo cierto es que la presente investigación, que se inició en esta Justicia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, se encuentra ya transitando la etapa intermedia en este fuero, toda vez que hace más de tres meses el Fiscal de primera instancia presentó el requerimiento de juicio y que, tal como advirtiera el Fiscal de Cámara en su dictamen, su remisión a extraña jurisdicción, teniendo en cuenta los distintos ordenamientos procesales que rigen en uno y otro territorio, así como el tiempo que implicaría que los nuevos operadores judiciales intervinientes llevaran a cabo un estudio del caso, no harían más que atentar contra una eficiente prestación del servicio de justicia y, en consecuencia, también contra los derechos del niño damnificado.
De igual modo, también es necesario destacar que tanto el acuerdo de parentalidad que habría incumplido la imputada, como todos los conflictos que mantuvieron o mantienen los padres del menor respecto de él, su tenencia y cuidado tramitan en el Juzgado Nacional en lo Civil con sede en esta Ciudad. Asimismo, debe tenerse en cuenta lo informado por la Asesora Tutelar de Cámara, en cuanto a que que la Justicia Nacional en lo Civil y el Ministerio Público Tutelar de la Ciudad trabajan en colaboración en algunos casos en los que resulta necesario entrevistar a niños/as por parte del equipo especializado de profesionales del Ministerio, y que de ello se deriva un vínculo fluído entre ambos fueros, que permite sortear algunos escollos naturales derivados de las diversas materias y procedimientos.
Por lo demás, en línea con lo ya expuesto, y en contra de lo considerado por la Magistrada, no existen elementos en la presente investigación que permitan inferir que una decisión como la recurrida sea la que mejor contempla el interés superior del niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15313-2020-0. Autos: C., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia en razón del territorio de este Juzgado a favor de la justicia de la Provincia de Buenos Aires, y en consecuencia, disponer que la tramitación de la presente investigación continúe en este fuero.
La Magistrada hizo lugar a la petición de la Fiscal quien solicitó la declaración de incompetencia en en razón del territorio, en tanto ésta había considerado que la justicia competente era la del lugar del hecho investigado, o sea, la de la localidad de la Provincia de Buenos Aires. Agregó que según el código procesal de esta Ciudad, la competencia en razón del territorio resulta improrrogable.
La Querella se agravió, y sostuvo que su represetnada había sido clara en la denuncia en cuanto a que se habían producido dos hechos concatenados, y que el primero de ellos había tenido lugar en el domicilio de la Provincia de Buenos Aires, y el segundo en esta Ciudad, en el domicilio al que la nombrada se había ido a vivir junto con tres de sus hijos, y en el que el imputado habría maltratado verbalmente a su hija . Consideró que previo a declinar la competencia, debería haberse profundizado la pesquisa, y que no se merituó la prueba producida en su totalidad. Sostuvo que los hechos investigados se enmarcaban dentro de un contexto de violencia de género, y que en esa medida, debían ser analizados de manera urgente, para brindarle a la damnificada la protección integral que disponía la Ley N° 26.485. Agregó que la denunciante había sido revictimizada, debido a la continua actividad procesal perfilada a cerrar la causa y desvincularse de la investigación.
En efecto, consideramos que la decisión tomada por la Magistrada se evidencia prematura.
Ello en virtud de que la investigación realizada por la Fiscalía que se limitó a establecer como objeto de la pesquisa, únicamente, el hecho denunciado en un primer término aparece como insuficiente e incompleta, máxime si se tiene en cuenta que, según el testimonio de la damnificada y de sus hijos, estamos aquí ante un conflicto intrafamiliar de larga data, que, a lo largo del tiempo ha tenido manifestaciones de diversa intensidad.
Y es justamente en virtud de que no se desprende de la investigación cuáles son los hechos ocurridos en la jurisdicción de esta Ciudad, ni si ellos resultan encuadrables en algún tipo penal o contravencional, que la declaración de incompetencia en razón del territorio resulta, a todas luces, prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16475-2020-1. Autos: G., G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - PERSPECTIVA DE GENERO - FEMICIDIO - TENTATIVA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ECONOMIA PROCESAL - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia y del territorio.
La Fiscal, calificó provisoriamente los sucesos narrados por la denunciante como incursos en los delitos de femicidio en grado de tentativa, desobediencia y amenazas coactivas en concurso ideal y desobediencia (arts. 80 incs. 1 y 11 y 42; 239 y 149 bis, 2do. Párr. y art. 54; y 239 del Cgo. Penal), perpetrados por su ex pareja, por lo que solicitó la incompetencia.
La Querella apeló la decisión de la Magistrada, y expuso que la remisión de la causa a la Justicia provincial la obligaría a movilizarse y presentarse en diversas oportunidades en esa localidad alejada de su domicilio, donde reside el imputado y sufrió los hechos denunciados, exponiéndola a su revictimización.
Ello así, si bien no se desconoce que la competencia de alguno de los delitos precedentes no fue transferido al conocimiento de la justicia local –las amenazas coactivas y el femicidio tentado-, lo cierto es que tres de los hechos que integran el conflicto de violencia de género, habrían ocurrido en el ámbito de la CABA. Ellos son los incursos en los delitos de desobediencia y amenazas coactivas en la primer denuncia y en el delito de desobediencia en el segundo hecho. Según los tipos penales en los que se subsumen, los de desobediencia, sí son de competencia local, y uno de ellos, a su vez, concurre en forma ideal con la coacción.
En consecuencia, la solución estriba en establecer un criterio de atribución cuando se dan dos o más hechos y alguno de ellos es competencia de otra judicatura sea en razón de la materia o del territorio.
Así, es necesario recordar, que la CSJN en cuestiones de competencia en materia penal ha establecido que: “Es doctrina del Tribunal que las cuestiones de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo a la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que, en iguales condiciones, le atribuyen los jueces en conflicto…(”Comp. CCC31407/2016/1/C1 “Tosto Valenzuela, Roberto y Otro S/ inc. de incompetencia; rta. 26-11- 2020 con fundamento en fallos 310:2755; 316:2374; 317:1026; 323: 2616 y 324:2352entre otros).
En consonancia, se debe tener en cuenta que los casos donde se ventilen hechos que puedan ser enmarcados en una conflictiva de violencia familiar o de violencia contra la mujer –como surge de este caso-, por su naturaleza y las circunstancias singulares en las que cometen, ellos deben ser investigados y juzgados en forma conjunta por un único tribunal, aun cuando alguno de los mismos hubiera ocurrido en distinta jurisdicción pues, de lo contrario, su separación obstaculizaría la eficacia de la investigación y un mejor servicio de administración de justicia (CSJN Comp. CCC 475 XLVIII, “C , A C . s/ Art. 149 bis CP, rta. el 27-12-12), al impedir que los operadores judiciales tengan en cuenta todo el contexto de violencia de género sufrido por la víctima, observado desde su continuidad en el tiempo, mediante diversas violencias y lugares de ocurrencia- y se revictimice a la damnificada al no proveerle una respuesta judicial diligente y efectiva, según lo exigen las convenciones internacionalesy los fallos emitidos por la Corte IDH en la materia (CSJN Comp. CCC 6667/2015/1/CS1, “G., C. L. s/ lesiones agravadas y amenazas –incidente n° 1”, rta. el 17-5-16; Comp. CCC 40434/2016/1/CS1, “R L , G s/ Daños, lesiones leves, coacción y hurto. Dte. OVD.”rta. 14-11-17; CCC 74244/2015/1/CS1, “Sosa Silvero, Alcidio s/ coacción. Dam. Ocampos Gutierre, María Estela y otro”. rta. el 20-2-18).
En tales casos, en los que se ha debatido conflictos de competencia entre juzgados de distinta jurisdicción territorial, la CSJN sostuvo, asumiendo lo fundado por el Procurador General, que el juez competente en tales actuaciones, es aquel Juez que previno, donde se efectuó la denuncia, se encuentran investigando los últimos hechos que guardan relación con los demás y del lugar en que se domicilia la denunciante.
En un sentido similar, lo ha resuelto el Tribunal Superior de Justicia de la CABA en el caso “Barone”(Expte. n° 16.365/19 Inc. de competencia autos “B.,P.U. s/art. 149 bis, amenazas, CP”, rta. 21/10/2019 (Del voto de jueces Inés Weinberg, Marcela De Langhe y Santiago Otamendi), con remisión a los fallos “Cazón” y “Gomez” de la CSJN, respecto de los casos en que se investigan hechos de violencia de género, doméstica o intrafamiliar.
En definitiva, puede colegirse, que en el caso, la escisión de la investigación, no es viable, correspondiendo que un solo tribunal conozca en todos los hechos, aun cuando el conflicto de competencia en parte involucre una cuestión de jurisdicción territorial, improrrogable, salvo excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15319-2020-0. Autos: F., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - QUEMADURAS - VICTIMA MENOR DE EDAD - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE COMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISDICCION PROVINCIAL - PODER JUDICIAL PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón del territorio introducido por el Fiscal Coordinador, y en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado de grado, a fin de que las remita al Departamento Judicial que corresponda de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se determine el órgano judicial que debe intervenir en las mismas.
Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de la denuncia efectuada por la Doctora del Hospital de Quemados, quien le habría expuesto al oficial de policía que había ingresado a la Guardia un menor de 1 año y 5 meses con el 16% del cuerpo quemado, siendo la zona afectada el hombro, rostro y brazo derecho, encontrándose con pronóstico reservado y riesgo de vida. Comunicado el personal Policial con la Fiscalía actuante, se le ordenó que diera intervención al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes, iniciándose investigación por averiguación de ilícito lesiones 94 del Código Penal. Posteriormente, el Fiscal Coordinador, en razón de que el hecho que provocara las lesiones al menor, habría ocurrida en la Provincia de Buenos Aires, solicitó al Juez de grado se declarara incompetente para intervenir en estas actuaciones en razón del territorio.
Sin embargo, el Juez de grado, rechazó dicho planteo y fundó su resolución en que la solicitud no se encontraba precedida de una investigación previa que permitiera delimitar correctamente el hecho denunciado ni la existencia de un ilícito, lo que tornaba tal solicitud en prematura.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que la solicitud de incompetencia efectuada por la Fiscalía se encuentra precedida de la investigación esencial necesaria, en la que ha determinado el hecho acaecido y la posible significación jurídica en la que encuadra el mismo.
Asimismo, como el suceso que se investiga habría ocurrido en extraña jurisdicción (localidad de la Provincia de Buenos Aires) y la comisión de un posible ilícito en dicho lugar, excede los límites territoriales de esta Ciudad, y por ende, la jurisdicción de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas local.
En consecuencia, corresponde remitir el caso a conocimiento de la justicia provincial con jurisdicción en el lugar de mención, para que continúe entendiendo en la presente investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14095-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 21-12-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL MENOR DE EDAD - ECONOMIA PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declinó la competencia en razón del territorio a favor de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto de menor de edad con su padre no conviviente, y en consecuencia, disponer que continúe en este fuero.
La Magistrada entendió que debía tenerse en cuenta el domicilio de residencia del menor, y que éste residía junto a su madre en la Provincia de Buenos Aires. A su vez, consideró que esa solución era la que mejor contemplaba el interés superior del niño.
Ahora bien, asiste razón al Fiscal de Cámara en cuanto afirma que, si bien el lugar en el que se comenzó cometer el delito y el domicilio del niño damnificado son datos susceptibles de ser tenidos en cuenta a la hora de establecer la competencia territorial, lo cierto es que en un hecho como el que aquí nos convoca, es necesario privilegiar la interpretación que establece que la elección del Juez competente debe hacerse de acuerdo con lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una mayor economía procesal y eficacia en la investigación.
En esa línea, y en un caso de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad ha determinado, con cita a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “…no existe un motivo axiomático que imponga fallar a favor de la competencia de uno de los jueces en cuyas jurisdicciones se hubiere perpetrado el delito o surtido sus efectos, de manera tal que, a fin de decidir su asignación, resulta esencial tener en consideración razones de ‘economía procesal’ que atiendan a la necesidad de favorecer la celeridad y la adecuada marcha de la administración de justicia (Fallos: 330:217)” (TSJ, Expte. N° 13663/16 “P., S. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Recurso de inconstitucionalidad en autos D. G., R. G. s/ infr. art. 2 bis, LN 13944’”, rto. el 10/5/2017).
En la misma línea, también la doctrina ha entendido que “Si el delito es permanente debe atenderse a razones de economía y conveniencia procesal para decidir la competencia” (Código Procesal Penal de la Nación comentado por Nicolás F. D´Albora, T.1, ed. Lexis Nexis, pag. 119).
Asimismo, en un caso como este es necesario tener en cuenta que no es el denunciante el único potencial damnificado sino, además, su hijo y, en esa medida, las decisiones tomadas por los operadores de justicia deben tener en miras el interés superior de ese niño.
En esa línea, cabe recordar que el artículo 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, que posee jerarquía constitucional, establece que “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15313-2020-0. Autos: C., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-02-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - PERSPECTIVA DE GENERO - FEMICIDIO - TENTATIVA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ECONOMIA PROCESAL - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia y del territorio.
La Fiscal, calificó provisoriamente los sucesos narrados por la denunciante como incursos en los delitos de femicidio en grado de tentativa, desobediencia y amenazas coactivas en concurso ideal y desobediencia (arts. 80 incs. 1 y 11 y 42; 239 y 149 bis, 2do. Párr. y art. 54; y 239 del Cgo. Penal), perpetrados por su ex pareja, por lo que solicitó la incompetencia.
La Querella apeló la decisión de la Magistrada, y expuso que la remisión de la causa a la Justicia provincial la obligaría a movilizarse y presentarse en diversas oportunidades en esa localidad alejada de su domicilio, donde reside el imputado y sufrió los hechos denunciados, exponiéndola a su revictimización.
Ahora bien, los delitos de tentativa de femicidio y amenazas coactivas no se encuentran actualmente trasferidos a la Justicia local; los dos hechos de desobediencia ocurrieron en la Ciudad de Buenos Aires, transgrediendo medidas restrictivas de acercamiento impuestas por un Juez de Familia de San Isidro, y algunos de los hechos denunciados ocurrieron en aquella jurisdicción, sin embargo, se engloban en un mismo contexto de violencia de género. Asimismo, surge del legajo que luego de radicada la denuncia ante la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal, la Fiscalía dispuso medidas urgentes en función de la gravedad de los hechos y la vulnerabilidad de la víctima a fin de asegurar su protección, y se solicitó la adopción de medidas para asistencia y contención de la damnificada, entre otras, la intervención de la OFAVyT (oficina de atención a víctimas y testigos) la que tomó contacto con la denunciante.
Ello así, en el caso, la escisión de la investigación no es viable, correspondiendo que un solo Tribunal conozca en todos los hechos, aún cuando el conflicto de competencia en parte involucre una cuestión de jurisdicción territorial improrrogable, salvo excepción.
Así, para la atribución de la competencia se debe mensurar como elementos constitutivos, cuál es el Juez que previno, qué parte de los hechos ilícitos hayan ocurrido en esa jurisdicción o bajo la competencia de ese Juez, la existencia de un mismo contexto de violencia doméstica, de género o familiar, que tenga el conocimiento más amplio de las actuaciones, el impulso y avance de la investigación, como también el lugar de la radicación de la denuncia, el lugar del domicilio de la denunciante y en el que ha ejercido sus derechos como víctima de acceso a la justicia y a una respuesta inmediata y eficaz, entre otros; en razón a que en el caso, tales elementos se encuentran reunidos y determinan la atribución de la competencia a la justicia local, es la Justicia Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la que debe continuar su intervención en estas actuaciones.
Por el contrario, la remisión de esta investigación a otro fuero, llevaría a la reedición de gran parte de lo actuado, la revictimización de la víctima y hasta un posible nuevo conflicto de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15319-2020-0. Autos: F., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - PERSPECTIVA DE GENERO - FEMICIDIO - TENTATIVA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia y del territorio.
La Fiscal, calificó provisoriamente los sucesos narrados por la denunciante como incursos en los delitos de femicidio en grado de tentativa, desobediencia y amenazas coactivas en concurso ideal, perpetrados por su ex pareja, por lo que solicitó la incompetencia.
La Querella apeló la decisión de la Magistrada, y expuso que la remisión de la causa a la Justicia provincial la obligaría a movilizarse y presentarse en diversas oportunidades en esa localidad alejada de su domicilio, donde reside el imputado y sufrió los hechos denunciados, exponiéndola a su revictimización.
Ahora bien, considero que en el caso bajo examen, teniendo en cuenta que el hecho calificado como tentativa de femicidio ocurrió en otra jurisdicción -Vicente López- y que el mismo al igual que las amenazas coactivas, hasta el momento no han sido transferidos a esta justicia local, corresponde que prosiga la investigación el Tribunal de San Isidro.
En relación a los delitos de desobediencia, ya he tomado postura en distintos precedentes de la Sala I que originariamente integro, en donde he manifestado que el fuero local debe intervenir respecto de los delitos contra la administración pública en aquellos “ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
Teniendo en cuenta estos parámetros, el caso en concreto se vislumbra que las conductas desplegadas por el imputado, resultan ajenas al ámbito de los tribunales locales, pues la orden de restricción que ha sido incumplida fue dictada por el Juez a cargo del Juzgado de Familia del departamento de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.
Por lo expuesto y, teniendo en cuenta los Convenios de Transferencia Progresiva de Delitos (cfr. Leyes N° 597 y N° 2257 –local- y Leyes N° 25752 y 26357 –nacional), este fuero carece de competencia material y territorial para abordar los distintos hechos que se le imputan al encartado.
No obstante, debo dejar a salvo que, del estudio de los presentes actuados, los hechos investigados que fueran atribuidos al nombrado deben tramitar en forma conjunta en el ámbito de la Justicia del partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, pues su separación y la intervención de distintos fueros, afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia.
Ello máxime, si se tiene en cuenta que las conductas aquí investigadas resultan conexas, tanto por razones objetivas cuanto subjetivas, dada la estrecha vinculación y la comunidad probatoria, que determinan su tramitación en forma conjunta en pos de una mejor administración de justicia (Fallos 328:867, entre muchos otros) y por razones de economía procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15319-2020-0. Autos: F., M. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DECLARACION INDAGATORIA - JUEZ COMPETENTE - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PLANTEO DE NULIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió no hacer lugar a las nulidades de la indagatoria prestada por la encausada ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, del requerimiento de elevación juicio, y de las excepciones de prescripción de la acción y de atipicidad (arts. 207 incisos “a y g”, 208, 209 y 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) incoadas por la Defensa.
La Defensa solicitó la nulidad de la declaración indagatoria y del auto de procesamiento por haber sido dictados por un Juez incompetente, a su entender, y por ende por afectación de la garantía del Juez natural.
Sin embargo, tal como lo señaló el fiscal de Cámara, la Defensa no logra demostrar cuál es el menoscabo producido por los actos procesales denunciados como nulos. De hecho, la citación a indagatoria (regulada por el art. 294, CPPN) fue realizada por un Juez competente en razón de la materia en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y designado con anterioridad al hecho enrostrado.
Asimismo, no se observa que se haya producido una variación esencial en el objeto de la investigación. Por el contrario, la base fáctica contenida en la declaración indagatoria coincide con la que ahora integra el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6980-2020-1. Autos: G., K. D. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 30-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CONTRAVENCIONES - INTERNET - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno en la zona del domicilio de la denunciante, que fue el lugar donde tomó conocimiento de la contravención.
Estos actuados tuvieron su origen a raíz de la denuncia efectuada por la persona que indicó que un usuario de la red social “Instagram” se encontraría utilizando su imagen sin su consentimiento, incurriendo así en la conducta prevista en el artículo 77 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así, se dio intervención al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad que se hallaba de turno durante esa quincena en la zona correspondiente al domicilio de la denunciante.
La Titular del Juzgado previamente mencionado, no aceptó la competencia atribuida por entender que correspondía la aplicación de la pauta “D” del anexo a la Acordada 3/2019 del Tribunal, toda vez que no existían en los actuados elementos que indicaran que el presunto hecho punible se hubiera llevado a cabo en el domicilio de la denunciante. Por tales motivos, remitió las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de que se realizara un sorteo entre todos los Juzgados de turno a la fecha de la denuncia.
Se cumplió con lo ordenado y resultó desinsaculado otro Juzgado, el cual rechazó la competencia atribuida en la inteligencia de que la pauta que correspondía aplicar era la “E” del anexo a la Acordada 3/2019 habida cuenta que, de los informes brindados por los investigadores, surgía que la denunciante se hallaba en su domicilio al momento de tomar conocimiento de los hechos que dieron origen a esta causa, cumpliendo así con la mencionada pauta, la cual establece que cuando los hechos fueran cometidos mediante el uso de internet, a través de redes sociales, servicios de mensajería o similar, a los efectos de la asignación del juzgado a intervenir se tendrá en cuenta el domicilio en el que la comunicación fue recibida.
Ahora bien, el punto a resolver versa sobre si el domicilio en el cual la denunciante habría tomado conocimiento de la presunta conducta delictiva es motivo suficiente para la aplicación de la pauta “E” del anexo a la Acordada 3/2019 o si, por el contrario, no lo es, dando lugar así a la aplicación de la pauta “D” de tal Acordada.
Al respecto, es dable mencionar que en reiteradas ocasiones el criterio aplicado en aquellas causas que se inician por delitos cometidos a través de plataformas electrónicas es el de tomar aquel domicilio en el cual la "notitia criminis" tuvo lugar, tal y como lo establece la pauta “E” de la Acordada 3/2019. De otra forma, no sería posible asignar las actuaciones en ningún caso debido a la imposibilidad de determinar el lugar exacto desde el cual se cometen este tipo de hechos, y como también ya se dijo existe una prevalencia entre el indicio de conocimiento del lugar del hecho que se alega sobre el sorteo entre los Juzgados de turno.
En tal sentido, los sorteos proceden únicamente en los casos en los que el domicilio corresponde a una jurisdicción extraña a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o bien cuando no se menciona lugar determinado, lo cual no sucede en el caso en cuestión.
Así, siendo que la denunciante manifestó que al momento de tomar conocimiento de la existencia del usuario que utilizaría imágenes suyas sin su consentimiento se hallaba en su domicilio, corresponderá la intervención del Juzgado correspondinete a la zona de su domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115539-2021-0. Autos: N.N. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LESIONES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la declinatoria de competencia en razón del territorio y, en consecuencia, disponer que se remitan las presentes actuaciones al Departamento Judicial de Lomas de Zamora.
El presente tuvo inicio por un llamado al 911 efectuado por personal del Instituto del Quemado sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La jefa de guardia del citado hospital manifestó que ingresó por guardia durante la madrugada una paciente con domicilio en Lomas de Zamora, con quemaduras que habrían sido a raíz de un accidente, al intentar prender fuego unas ramas con nafta. Agregó, que se trataría de una paciente psiquiátrica y que estuvo internada en el Hospital Psiquiátrico de Lomas de Zamora.
El Magistrado, sostuvo que de la prueba reunida hasta el momento surge que el hecho que damnificó a la víctima habría ocurrido en Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, sin embargo, y en el estado embrionario en que la investigación se encuentra, no puede afirmarse que encuadre en alguna figura ilícita que justifique la intervención de la justicia penal, pues indicó, que conforme los dichos de la médica de guardia, fue la propia damnificada quien generó el foco ígneo que la lesionó. Agregó que previo a la declaración de incompetencia, debe llevarse adelante una investigación suficiente para determinar que los hechos del caso se subsumen en una o más figuras delictivas en concreto, y que este recaudo no se halla satisfecho pues en el presente no se ha entrevistado siquiera a la víctima.
El Fiscal se agravió y sostuvo que se debía investigar el hecho en función del delito previsto y reprimido por el artículo 94 del Código Penal, y solicitó la incompetencia en razón del territorio en virtud de que habría acontecido en la localidad de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, según las constancias obrantes en el presente.
Ahora bien, el principio general que rige indica que debe intervenir el Juzgado competente en el lugar de “la comisión del hecho”.
En el caso, y tal como afirma el recurrente, las pruebas colectadas no permiten asociar el suceso a la jurisdicción local, sino que contrariamente a ello remiten a la localidad de Lomas de Zamora, lugar donde habría acontecido el hecho investigado, por lo que cualquier otro análisis jurídico sobre las particularidades del presente caso, deberá ser tratado por la Justicia que resulta competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7135-2021-0. Autos: NN.NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para resolver en la presente acción de "hábeas corpus" y ordenar, en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal competente con jurisdicción en la localidad de Ezeiza, donde se encuentra el Complejo Penitenciario Federal en el que se encuentra alojado el condenado.
La madre del encartado, en su pedido de "hábeas corpus" correctivo denuncia que a su hijo no le están dando la medicación correspondiente, por lo que está padeciendo convulsiones.
De las constancias del legajo se desprende que el nombrado se encuentra alojado en el Complejo Penitenciario Federal, a cargo del Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tales condiciones, es la Justicia Federal con competencia en la localidad de Ezeiza a la que corresponde resolver sobre los planteos que informan la acción incoada, en los términos del artículo 2 de la Ley Nº 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175242-2021-0. Autos: P., B. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - COMPETENCIA FEDERAL - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para resolver en la presente acción de "hábeas corpus" y ordenar, en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal competente con jurisdicción en la localidad de Ezeiza, donde se encuentra el Complejo Penitenciario Federal en el que se encuentra alojado el condenado.
La madre del encartado, en su pedido de "hábeas corpus" correctivo denuncia que a su hijo no le están dando la medicación correspondiente, por lo que está padeciendo convulsiones.
De las constancias del legajo se desprende que el nombrado se encuentra alojado en el Complejo Penitenciario Federal, a cargo del Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, la Ley Nº 23.098 toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, en el caso, el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza, por lo que corresponde la intervención de la Justicia Federal con competencia en la localidad de Ezeiza, donde se asienta el Complejo en el cual se encuentra alojado el detenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175242-2021-0. Autos: P., B. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para resolver en la presente acción de "hábeas corpus" y ordenar, en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal competente con jurisdicción en la localidad de Ezeiza, donde se encuentra el Complejo Penitenciario Federal en el que se encuentra alojado el condenado.
En efecto, siendo que el encartado, quien está a cargo del Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra alojado en el Complejo Penitenciario Federal en Ezeiza, de donde surgiría el acto denunciado como lesivo, corresponde la intervención de la Justicia Federal con competencia en la localidad de Ezeiza para que intervenga en el presente "hábeas corpus" correctivo.
Sin perjuicio de ello, estimamos oportuno señalar que en razón de que la acción en trato fue presentada ante el Juzgado de este fuero -cuyo titular es el Juez natural de este proceso-, dicho Magistrado ya realizó las diligencias necesarias para canalizar su objeto, pues en el día de ayer dispuso que el encartado sea revisado de forma inmediata por un médico que informe en orden a su estado de salud actual, si requiere atención psiquiátrica y/o continuar con la medicación prescripta por el Hospital Borda, en atención a la adicción a sustancias estupefacientes que padece, como también, que para el caso en que le fuera indicado un tratamiento y/o una medicación, deberían cumplirse todas las indicaciones de los profesionales de la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175242-2021-0. Autos: P., B. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CONDICIONES DE DETENCION

En el caso, corresponde revocar el rechazo "in limine" de la acción de "habeas corpus" dictado en la instancia anterior y, en consecuencia, remitir la presente acción al Tribunal Federal territorialmente competente en el lugar donde se habrían desarrollado los hechos que lo motivan.
La madre del encartado, en su pedido de "hábeas corpus" correctivo denuncia que a su hijo no le están dando la medicación correspondiente, por lo que está padeciendo convulsiones.
Ahora bien, considero que el "hábeas corpus" en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 23.098 en tanto de las circunstancias relatadas con relación al estado de salud del encartado, quien en la actualidad se encuentra alojado en el Complejo Penitenciario Federal, puede constatarse "prima facie" un agravamiento de las condiciones de detención impuesta.
La situación denunciada en autos respecto de la inexistencia de condiciones suficientes a fin de seguir el tratamiento médico y cuidado de su salud junto a la forma de administración de los medicamentos necesarios no puede desestimarse sin que, previamente, se haya escuchado a la accionante, al afectado y a quienes deben garantizar condiciones constitucionales de detención, en especial si tenemos en cuenta las condiciones insalubres descriptas.
Sin perjuicio de lo señalado, dado que se deben resolver de inmediato las cuestiones urgentes que surjan de la presentación, es preciso destacar que en este proceso debió haber intervenido el Juzgado competente con asiento en la localidad de Ezeiza, Provincia de Buenos Aires, en los términos del artículo 2 de la Ley Nº 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175242-2021-0. Autos: P., B. N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - LESIONES - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia declarar la incompetencia de esta justicia para entender en el caso de autos.
El presente tuvo inicio cuando el médico del hospital de esta Ciudad informó al personal policial sobre el ingreso a dicha institución de una mujer con un “trauma frontal”, que estaba acompañada por su hija, por su hermano y por una amiga.
En el sumario policial, la hija de la víctima expresó que se encontraban en su domicilio de la localidad de D.T., Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, y encontró a su madre en la habitación con un golpe en la cabeza, por lo que decidieron llevarla a un hospital en la Capital Federal, porque su tío que es médico dijo que ahí había un neurocirujano de guardia. Finalmente indicó que, según le había comentado su hermano, cuando éste llegó al domicilio indicado, encontró una mancha de sangre en el piso del comedor, junto a una mesa, y ese rastro continuaba hacia la puerta que da al patio. A la vez, explicó que, mientras se trasladaban hacia esta Ciudad, su madre había logrado explicarle que se había caído, y añadió que no había observado ningún signo de violencia en el lugar.
El Fiscal de grado encuadró provisoriamente al hecho en el artículo 89 del Código Penal, para luego solicitarle al "A quo" la declinatoria de la competencia en razón del territorio, así como la remisión de las presentes actuaciones al Juez de garantías con jurisdicción en la localidad de D. T..
Y, en ese sentido, cabe señalar que el principio general que rige en la materia indica que el/la magistrado/a que debe intervenir es el/la competente en el lugar de “la comisión del hecho”.
Y lo cierto es que en el caso, y tal como afirma el recurrente, las pruebas colectadas no permiten asociar el suceso a la jurisdicción local sino que, por el contrario, remiten a la localidad de D. T. del Partido de Tigre, lugar donde habría acontecido el hecho investigado, por lo que cualquier otro análisis jurídico sobre las particularidades del presente caso deberá ser tratado por la Justicia que resulta competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 103408-2021-1. Autos: P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia declarar la incompetencia de esta justicia para entender en el caso de autos.
El presente tuvo inicio cuando el médico del hospital de esta Ciudad informó al personal policial sobre el ingreso a dicha institución de una mujer con un “trauma frontal”, que estaba acompañada por su hija, por su hermano y por una amiga.
En el sumario policial, la hija de la víctima expresó que se encontraban en su domicilio de la localidad de D.T., Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, y encontró a su madre en la habitación con un golpe en la cabeza, por lo que decidieron llevarla a un hospital en la Capital Federal, porque su tío que es médico dijo que ahí había un neurocirujano de guardia. Finalmente indicó que, según le había comentado su hermano, cuando éste llegó al domicilio indicado, encontró una mancha de sangre en el piso del comedor, junto a una mesa, y ese rastro continuaba hacia la puerta que da al patio. A la vez, explicó que, mientras se trasladaban hacia esta Ciudad, su madre había logrado explicarle que se había caído, y añadió que no había observado ningún signo de violencia en el lugar.
El Fiscal de grado encuadró provisoriamente al hecho en el artículo 89 del Código Penal, para luego solicitarle al "A quo" la declinatoria de la competencia en razón del territorio, así como la remisión de las presentes actuaciones al Juez de garantías con jurisdicción en la localidad de D. T..
Así, y sin perjuicio de si se trató de un accidente o de un hecho delictivo, teniendo en cuenta que claramente se desprende de los presentes actuados que habría ocurrido en ajena jurisdicción, deberá ser el Juez competente del lugar donde sucedió el hecho quien establezca, en base a la investigación que se realice si merece o no una calificación penal determinada.
En consecuencia, corresponde revocar la resolución recurrida, declarar la incompetencia de esta Justicia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas
en razón del territorio, y remitir la presente al Departamento Judicial de D. T., Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, para que sea la justicia penal con jurisdicción en dicha localidad la que continúe la investigación en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 103408-2021-1. Autos: P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia, de fecha, en cuanto declaró la incompetencia del Tribunal a su cargo, y disponer la competencia del fuero local para continuar con la presente investigación.
En efecto, corresponde poner de resalto la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal. En función de ello, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural, y por razones de economía procesal.
En definitiva, la incompetencia decretada es contraria a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los Jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio. Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1789-2020-0. Autos: A., F. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia en razón del territorio respecto de los hechos 1, 2 y 5 del requerimiento de juicio (toda vez que en estas actuaciones se acusa y se investigó supuestos acontecimientos ocurridos fuera de la CABA).
En efecto, los hechos identificados con los números 1, 2 y 5 del requerimiento de juicio, habrían ocurrido en las localidades de Zárate y Campana, provincia de Buenos Aires.
Ello así, y de acuerdo a lo normado por el arículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos que establece que “La competencia por razón del territorio es improrrogable y la incompetencia por esta causal deberá ser declarada por el órgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto sea advertida”, considero que la nulidad del requerimiento de juicio opuesta respecto de esos hechos debe ser comunicada al Tribunal provincial competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8622-2020-0. Autos: S., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde declarar la incompetencia en razón del territorio respecto de los hechos 1, 2 y 5 del requerimiento de juicio.
La Defensa pretende nulificar el requerimiento de elevación a jucio efectuado respecto de cinco hechos reprochados al imputado.
Sin embargo, resulta necesario efectuar algunas consideraciones en orden a los hechos descriptos bajo los números 1, 2 y 5, toda vez que los mismos fueron llevados a cabo fuera de la orbita de esta Ciudad, por lo que han de ser juzgados por los Magistrados de las jurisdicciones correspondientes, respetando de ese modo la garantía constitucional del Juez Natural.
En ese mismo orden de ideas, es que los Jueces que en definitiva resulten competentes en los presentes actuados, habrán de expedirse respecto a los planteos de nulidad, en punto a los hechos identificados "ut supra".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8622-2020-0. Autos: S., M. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para seguir entendiendo en el presente, donde se investiga el hecho previsto y repremido en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal (inciso incorporado por el art. 9 de la Ley N° 26.388, BO. 25/6/2008).
En efecto, la incompetencia dispuesta por el "A quo", es contraria a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio.
Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130501-2021-1. Autos: N.N. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-09-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PORNOGRAFIA INFANTIL - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS DE PRUEBA - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de incompetencia efectuado por la Fiscalía y, en consecuencia, ordenar la remisión de las actuaciones al Departamento Judicial de Córdoba, de la provincia homónima, a fin de que se desinsacule el Tribunal que debe intervenir en las mismas.
En efecto, la Jueza de grado en la resolución en crisis manifestó que debía profundizarse en la investigación para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho pesquisado y que, por lo tanto, la solicitud de la Fiscalía no se encuentra precedida de una adecuada investigación.
Sin perjuicio de ello, la Judicante no expresa cuáles podrían ser, a su criterio, las medidas de prueba restantes.
Si bien no es su función la de proponer medidas de prueba o aconsejar con relación a la instrucción, no es menos cierto que la idea de una solicitud de incompetencia “prematura” debe recaer sobre argumentos más sólidos que la mera enunciación de la falta de profundización.
Es decir, si a entender de la Jueza a quo todavía faltaran elementos de convicción para proponer la incompetencia en cuestión, podría al menos señalar en dónde se encuentra la carencia probatoria presentada por el titular de la acción.
Adoptar una postura contraria implicaría llevar a cabo medidas de prueba en la provincia de Córdoba pero ejerciendo la jurisdicción en este fuero, lo cual no sólo es contrario al principio de economía procesal sino que, en caso de corroborarse la hipótesis sostenida por el Fiscal, se estaría vulnerando el derecho de defensa del presunto imputado. De tal modo, no sólo desde un punto de vista material a la luz de las probanzas obrantes en autos, sino que además por la tutela de garantías procesales, es que estas actuaciones deben ser remitidas al Departamento Judicial de Córdoba a fin de que prosiga con la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12522-01-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. José Sáez Capel. 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DISCRIMINACION - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón del territorio interpuesto por la Defensa.
El Magistrado fundó su decisión en que con las pruebas agregadas al legajo se podía tener por acreditado, con el grado de probabilidad exigible para esta etapa de la investigación, que el actuar del acusado - imputado por discriminar (art. 65 Ley N° 1472)- habría sido ejecutado desde su domicilio en esta ciudad. A su vez, agregó que la víctima había tomado conocimiento del hecho mientras desarrollaba su actividad profesional en la ciudad. De este modo, concluyó en que tanto la ejecución como la producción del resultado de peligro concreto de las contravenciones imputadas, se habrían dado en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La recurrente entiende que la teoría de la ubicuidad violaría el principio de legalidad y la letra del artículo 2º del Código Contravencional. Señalan que no surgen razones que justifiquen la aplicación excepcional de este principio que rige para los delitos en los cuales es difícil delimitar el lugar de consumación.
Ahora bien, el articulo 2º del Código Contravencional establece que “[e]l Código Contravencional se aplica a las contravenciones que se cometan en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las que produzcan sus efectos en ella”.
Ello así, en el presente se observa en primer lugar que el imputado se domicilia en esta Ciudad, donde se presume la comisión de los hechos investigados.
En segundo lugar, más allá de los principios en los que se basen las partes para fundar sus posturas respecto a la jurisdicción que debe intervenir, entendemos que debe primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente y que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por los órganos del fuero local.
Así, cabe destacar que es en esta Ciudad donde se ha llevado a cabo toda la investigación y el caso ha avanzado hasta el requerimiento de elevación a juicio por lo que la continuación del proceso ante sus estrados es la solución más aconsejable para asegurar, a su vez, una mayor economía procesal y mejor defensa del imputado (conf. Fallos: 272:154; 316:820; 321:1010 y 323:2582, entre otros), pues esta postura es la que mejor favorece la pronta terminación del proceso requerida por la buena administración de justicia (conf. Fallos: 242:164; 308:2153 y 330:3623).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200022-2021-4. Autos: Bottero, Matías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DISCRIMINACION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón del territorio interpuesto por la Defensa.
El Magistrado fundó su decisión en que con las pruebas agregadas al legajo se podía tener por acreditado, con el grado de probabilidad exigible para esta etapa de la investigación, que el actuar del acusado -imputado por discriminar (art. 65 Ley N° 1472)- habría sido ejecutado desde su domicilio en esta ciudad. A su vez, agregó que la víctima había tomado conocimiento del hecho mientras desarrollaba su actividad profesional en la ciudad. De este modo, concluyó en que tanto la ejecución como la producción del resultado de peligro concreto de las contravenciones imputadas, se habrían dado en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La recurrente entiende que la teoría de la ubicuidad violaría el principio de legalidad y la letra del artículo 2º del Código Contravencional. Señalan que no surgen razones que justifiquen la aplicación excepcional de este principio que rige para los delitos en los cuales es difícil delimitar el lugar de consumación.
Ahora bien, tal como ya ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nacion en el fallo “Agalor, Hector Ariel s/ incidente de incompetencia” - remitiéndose al dictamen del Procurador General de la Nación, rta. el 31/05/2022-, tanto el lugar donde se ha desarrollado la conducta ilícita como aquel en el que se verifica el perjuicio del delito, deben ser tenidos en cuenta para establecer la competencia territorial.
En este mismo precedente, la Corte tomó como elementos dirimentes para decidir sobre la contienda de competencia la justicia que había prevenido en la causa y a cuya sede había acudido el denunciante para hacer valer sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200022-2021-4. Autos: Bottero, Matías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DISCRIMINACION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón del territorio interpuesto por la Defensa.
El Magistrado fundó su decisión en que con las pruebas agregadas al legajo se podía tener por acreditado, con el grado de probabilidad exigible para esta etapa de la investigación, que el actuar del acusado -imputado por discriminar (art. 65 Ley N° 1472)- habría sido ejecutado desde su domicilio en esta ciudad. A su vez, agregó que la víctima había tomado conocimiento del hecho mientras desarrollaba su actividad profesional en la ciudad. De este modo, concluyó en que tanto la ejecución como la producción del resultado de peligro concreto de las contravenciones imputadas, se habrían dado en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, esta decisión, además, atiende a la información que surge de las pruebas incorporadas al legajo.
Así se observa que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta ser el lugar en donde el acusado se desenvuelve, tiene su domicilio o residencia habitual y donde presuntamente se habría cometido la conducta contravencional.
A su vez, no solo es la jurisdicción a la cual la denunciante concurre habitualmente en función de su lugar de trabajo -en este punto, es dable mencionar que es de notorio y público conocimiento que, en la época de los hechos, ella era panelista de un programa de televisión y donde afirma haberse enterado de los dichos del imputado, sino en la cual radicó la denuncia.
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón del territorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200022-2021-4. Autos: Bottero, Matías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado quer rechazó el planteo de incompetencia en razón del territorio introducido por el Fiscal para entender en la presente defraudación mediante el uso de tarjeta de crédito, prevista en el artículo173, inciso 15 del Código Penal.
El presente se inició en el fuero de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de la denuncia radicada por una persona que reside en la Ciudad de Buenos Aires, quien manifestó que la llamaron desde un banco de la ciudad de Rosario informándole que tenía una deuda por tarjeta de crédito.
De las constancias del sumario policial se precisó que el domicilio que habría indicado el presunto autor para solicitar la tarjeta bancaria en nombre de la damnificada se ubica en Rosario, Provincia de Santa Fe. Asimismo surge que la cuenta asociada a la tarjeta bancaria solicitada por la "web", quedó radicada en la sucursal ubicada en Rosario, provincia de Santa Fe.
En base a estos hechos, es razonable inferir que para el avance de la presente investigación deberán ordenarse una serie de medidas de prueba a producirse en la localidad de Rosario, provincia de Santa Fe.
Todo ello me permite concluir que remitir las actuaciones al fuero provincial de Santa Fe para que continúe con la investigación es la solución más aconsejable para asegurar una mayor economía procesal y mejor defensa de los imputados (conf. Fallos: 272:154; 316:820; 321:1010 y 323:2582, entre otros), pues esta postura es la que mejor favorece al avance eficiente de la pesquisa y la pronta terminación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32175-2022-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - DISCRIMINACION - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DELITOS A DISTANCIA - DELITOS INFORMATICOS - CONTRAVENCION DE RESULTADO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de incompetencia efectuado por la Defensa particular del imputado.
Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC).
La Defensa se agravió por entender que resulta la justicia de la Provincia de Buenos Aires la competente para entender en este caso, en función de que la víctima de los mensajes objeto de los presentes tiene domicilio en aquella jurisdicción, sumado a que tampoco puede establecerse que sea su asistido quien haya publicado esos mensajes, ni que aquello haya ocurrido dentro del territorio de esta Ciudad.
Ahora bien, corresponde señalar que el principio general que rige indica que debe intervenir el Juzgado competente en el lugar de “la comisión del hecho”. No obstante, resulta que el hecho investigado en autos se trata de una conducta de características informáticas, con las particularidades que, además de que su comisión se lleva a cabo en lugares no físicos, su ejecución puede iniciarse en un determinado lugar y producir sus consecuencias en alguna otra jurisdicción. En este sentido, adquiere relevancia lo previsto en el artículo 2 de la Ley N° 1472, en cuanto establece la aplicación de dicho ordenamiento jurídico “para las contravenciones que se cometan en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las que produzcan sus efectos en ella”.
Asimismo, “la teoría de la ubicuidad, también conocida como "unidad" o de la "equivalencia", sostiene que el hecho se considera cometido tanto en el lugar en donde se produjo la exteriorización de la voluntad criminal como en donde ocurrió el resultado, con lo cual quedan cubiertas ambas alternativas y se desvanece la posibilidad de la impunidad del hecho derivado de un conflicto negativo de competencia. Por ello, en los llamados delitos a distancia, el hecho punible se estima cometido en todas las jurisdicciones a través de las cuales se ha desarrollado acción, y también en el lugar de verificación del resultado” (del registro de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional – Sala VI Causa Nro. 59639/2016/CA1 H. O., H. y otros Incompetencia e Inaplicabilidad de la Ley Argentina y Causa Nro. 33.303, "G. W. y otro.", del 8 de octubre de 2007).
Sentado ello, en el caso, resulta determinante que la denunciante habría tomado conocimiento de los mensajes en el en su lugar de trabajo ubicado en la Ciudad, sumado a que es ante este fuero donde se denunciaron los hechos objeto de la presente pesquisa y que, a su vez, el encausado se domicilia en esta jurisdicción, lo que torna de plena aplicación el principio de territorialidad en favor de esta justicia penal, contravencional y de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200130-2021-3. Autos: J., U. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CENTRO DE VIDA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declinó la competencia en razón del territorio, en la presente investigación por impedimento de contacto.
En efecto, no sólo resulta palmario que el centro de vida del niño se encuentra situado en la localidad de la Provincia de Buenos Aires desde su nacimiento, sino que, aunado a ello, y conforme surge de las actuaciones, la conflictiva existente entre el aquí querellante y la denunciada se encuentra tramitando ante la Justicia de Familia de la localidad de la Provincia de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 280598-2022-0. Autos: C. T., M. D. P. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CENTRO DE VIDA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declinó la competencia en razón del territorio, en la presente investigación por impedimento de contacto.
En efecto, en materia penal la declaración de incompetencia territorial resulta improrrogable, sumado a que el centro de vida del niño menor de edad se encuentra situado en la localidad de la Provincia de Buenos Aires, jurisdicción en la que, además, se encuentra interviniendo la Justicia de Familia.
Asimismo, no existen elementos en la presente investigación que permitan inferir que una decisión como la que pretende el impugnante sea la que mejor contempla el interés superior del niño. Con ese norte, corresponde optar por la jurisdicción que pueda proveer una mayor celeridad y una adecuada marcha de la actuación de la justicia y que, de ese modo, salvaguarde los derechos del menor damnificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 280598-2022-0. Autos: C. T., M. D. P. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - DELITOS A DISTANCIA - MEDIDAS DE PRUEBA - JURISDICCION PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia efectuado por el Fiscal y, en consecuencia, declarar la incompetencia en razón del territorio y remitir las actuaciones al fuero provincial.
El presente se inició por la denuncia efectuada por quien manifestó que entre las operaciones de su cuenta bancaria, existían dos compras con su tarjeta de crédito que no había efectuado, extremo que había notificado a su Banco. La administradora de la tarjeta aportó datos de los comercios donde se efectuaron los consumos, que tenían asiento en esta Ciudad, pero que el punto de entrega de los bienes adquiridos se asentaban en un domicilio de la Provincia de Córdoba.
Con este fundamento el Fiscal argumentó que no era esta jurisdicción la que estaba en mejores posibilidades de llevar a cabo la investigación y, por ende, solicitó al Juez de grado que decline su competencia en favor de la jurisdicción mencionada.
En efecto, ello es concordante con la doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia según la cual, si los hechos a investigar han tenido desarrollo en distintos lugares, la elección del juez competente debe hacerse de acuerdo a lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una más eficaz investigación y mayor economía procesal (Fallos: 316:820; 321:1020; dictamen del PGN en causa CCC 20537/2014/CS1 de 18/02/2015).
En base a los hechos de este caso, es razonable inferir que para el avance de la investigación deberán ordenarse una serie de medidas de prueba a producirse en la provincia de Córdoba.
A modo de ejemplo, puede citarse la verificación del domicilio al que se habrían enviado los productos obtenidos mediante la maniobra ilícita investigada y en los cuales presumiblemente residiría o sería algún tipo de nexo con el presunto autor del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27895-2022-1. Autos: N. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - AMENAZAS SIMPLES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - LUGAR DE RESIDENCIA - ECONOMIA PROCESAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de incompetencia en razón del territorio y disponer que se continúe el trámite en este Fuero (arts. 18 y 208 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples la figura de amenazas simples, prevista y reprimida en el artículo 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió de la resolución en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de incompetencia en razón del territorio. Sostuvo la resolución afectaría los principios de juez natural, debido proceso, derecho de defensa en juicio del imputado y el principio acusatorio. Puntualmente, sostuvo que la competencia en razón del territorio es improrrogable y que no cabía duda que los mensajes amenazantes fueron recibidos y escuchados en la Provincia de Buenos Aires, para lo cual citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ahora bien, en primer lugar, si bien es cierto que el artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que la competencia en razón del territorio es improrrogable y que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación han sostenido que se establecerá atendiendo al lugar donde fue consumado el delito (CSJN, Fallos: 229:853; 253:432 y 265:323), este no ha sido el único criterio establecido por el Máximo Tribunal para determinar competencia. En ese orden de ideas, la Corte Suprema ha aseverado en un reciente fallo del 21 de marzo de 2023 que “…las cuestiones de competencia en materia penal deben resolverse atendiendo a razones de economía procesal y teniendo en cuenta los distintos lugares donde se desarrollaron actos con relevancia típica (Fallos: 306:120; 321:1010; 329:1905; 339:1351 y 1459; y 340:891)” (CSJN, “Santiago, Eduardo s/ incidente de incompetencia”, Competencia CCC 56387/2019/1/CS1, resuelto el 21/03/2023).
En consonancia con lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha receptado el estándar de economía procesal en casos que se favorezca la celeridad y la adecuada administración de justicia al sostener que no existe un criterio incontrovertible en pos de la competencia territorial (TSJ, Expte. n° 13663/16 “P., S. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Recurso de inconstitucionalidad en autos D. G., R. G. s/ infr. art. 2 bis, LN 13944’”, resuelto el 10/5/2017).
En virtud de ello, considero que este es el criterio que debe primar en el presente caso dado que tanto el denunciante como el encausado residen en esta ciudad y tienen un conflicto cuya raíz es de corte vecinal entre el presunto damnificado y la pareja del acusado. Además, destaco que el temor que habría causado el aquí imputado en el damnificado está relacionado con la posibilidad de un encuentro en el domicilio citado o sus inmediaciones.
En consecuencia, todas estas circunstancias fácticas me llevan a concluir en el hecho de que deberá ser la justicia local la que intervenga a los fines de brindar una respuesta a este conflicto social dado que resultaría irrazonable que deban presentarse a ejercer sus derechos en extraña jurisdicción cuando el desarrollo de sus vidas acontecería en esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351481-2022-0. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - AMENAZAS SIMPLES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - LUGAR DE RESIDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - ESTADO DE LA CAUSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - GARANTIAS PROCESALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de incompetencia en razón del territorio y disponer que se continúe el trámite en este Fuero (arts. 18 y 208 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples la figura de amenazas simples, prevista y reprimida en el artículo 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió de la resolución en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de incompetencia en razón del territorio. Sostuvo la resolución afectaría los principios de Juez natural, debido proceso, derecho de defensa en juicio del imputado y el principio acusatorio. Puntualmente, sostuvo que la competencia en razón del territorio es improrrogable y que no cabía duda que los mensajes amenazantes fueron recibidos y escuchados en la Provincia de Buenos Aires, para lo cual citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde mencionar que en diversos precedentes sobre competencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha asentado que es relevante tener en consideración el Magistrado que ha prevenido y que se encuentra en mejores condiciones para desarrollar la investigación (Fallos: 286:51; 312:233; 316:2533; y 325:908).
En tal sentido, tal como surge del sumario policial el damnificado se presentó a realizar la denuncia en la Comisaría Vecinal de la Policía de la Ciudad, correspondiente a su domicilio. En tal oportunidad, relató los hechos y el personal policial dio intervención a la Fiscalía, quien tomó conocimiento y dispuso una serie de medidas de prueba. Luego, intentó que se alcance una solución alternativa a través de la celebración de una mediación, la cual no fue realizada por falta de voluntad del denunciante y, consecuentemente, dispuso el cierre de la investigación y requirió la elevación a juicio de la causa.
En lo concerniente al desempeño judicial, el Juzgado interviniente dispuso una serie de actos entre los que se destaca la resolución sobre la admisibilidad de la prueba que tuviera, así como el rechazo al planteo de incompetencia. En todas esas oportunidades, el encausado ha sido asistido técnicamente por la Defensoría, que conoce acabadamente el caso y ha acompañado al nombrado en distintas oportunidades relevantes como en la intimación del hecho y la mediación.
En tal contexto, mal podría alegarse un posible perjuicio al derecho de defensa cuando la propia Defensora ha estado al frente de la defensa del acusado desde un inicio, garantizándole distintas opciones jurisdiccionales y velando eficazmente por sus garantías.
En efecto, de adoptarse una tesis diferente a la aquí sostenida basada únicamente en un estricto criterio legal de orden territorial, tanto víctima como victimario deberían trasladarse hasta la sede del juzgado que resulte sorteado, vincularse con operadores judiciales que desconocen su conflictiva y estar al desarrollo de una investigación que ya tuvo su inicio e impulso en esta jurisdicción, todo lo cual provocaría un retardo injustificado en perjuicio de los derechos y garantías de todas las partes involucradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351481-2022-0. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - AUTOMOTORES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto aceptó la competencia y, en consecuencia, rechazar la competencia atribuida por el Juzgado de Control y Faltas de la Provincia de Córdoba y remitir los actuados a esa sede, para que adopte el temperamento que estime corresponder (conf. arts. 17 y 18 CPP) en la presente investigación de falsificación de chapa patente, prevista en el artículo 289, inciso 3º del Código Penal.
El Fiscal postuló que la competencia atribuida a este fuero debía ser rechazada, en razón de que se investiga un delito de competencia del fuero nacional en lo Criminal y Correccional.
El "A quo" en cambio sostuvo que el fuero local tiene competencia y debe intervenir en cualquier caso en que se ventilen delitos ordinarios, con independencia de la delimitación trazada por los convenios de transferencia de competencias. Ello así, pues de esa manera se garantiza la plena autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 CN).
Ahora bien, la jurisdicción criminal y correccional de esta ciudad no solo resulta competente en razón de la materia sino también del territorio.
Sobre esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “[s]i de las constancias de autos no surge el lugar donde fueron sustituidas las chapas identificatorias de un automóvil, a los efectos de la competencia deberá estarse al lugar donde […] fue […] comprobada la infracción” (Fallos: 310:1696).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 69437-2023-1. Autos: N.N Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - TIPO PENAL - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - COMPETENCIA PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ECONOMIA PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de incompetencia articulado por la Defensa de la encausada, disponiendo que la tramitación de la presente continúe en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad
Conforme surge de las actuaciones, el presente proceso se inició a partir de la denuncia presentada por el damnificado contra su ex pareja, madre de su hija, quien desde el mes de enero de corriente año le impediría contacto con su hija menor de edad. En este sentido, el 28 de diciembre del año 2022 establecieron mediante acuerdo privado que la menor de edad viajaría con su madre retornándola el día 30 de enero de 2023, sin embargo, en dicho momento la encausada se negó a reintegrar a la menor de edad al hogar paterno. Cabe destacar que, el denunciante tenía otorgado el cuidado unilateral de su hija, de acuerdo a la resolución adoptada por parte del Juzgado Civil.
La recurrente se agravia por considerar que el “A quo”, al rechazar el pedido de incompetencia, no tuvo en consideración el interés superior del niño establecido en el artículo 3 inciso f de la Ley N° 26.061 y en el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello por cuanto, según argumenta, el actual centro de vida de la menor de edad involucrada en los hechos ventilados estaba junto a su madre, en una provincia del interior del país desde hacía por lo menos unos 9 meses, donde residía junto a ella.
Ahora bien, en primer lugar, cabe resaltar que el hecho investigado, por sus características, configuraría un delito permanente que -conforme surge de las constancias del caso- habría comenzado a cometerse en esta Ciudad.
Asimismo, cabe mencionar, tal como señala el fallo, que si bien el lugar en el que comenzó a cometerse el delito y el domicilio de la menor de edad damnificada son datos que deben contemplarse al momento de establecer la competencia territorial, lo cierto es que en un hecho como el que aquí nos convoca se debe privilegiar la interpretación que establece que la elección del juez competente debe hacerse de acuerdo con lo que resulte más conveniente desde el interés superior del niño, así como aquella que privilegie el punto de vista de una mayor economía procesal y eficacia de la investigación.
Por último, corresponde considerar que el denunciante no es el único potencial damnificado sino, además, su hija y, en esa medida, las decisiones tomadas por los operadores de justicia deben tener en miras el interés superior de aquella.
Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí expuestas, la remisión de las presentes actuaciones a extraña jurisdicción no haría más que atentar contra una eficiente prestación de servicio de justicia y, en consecuencia, también contra los derechos de la niña menor de edad involucrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 30157-2023-1. Autos: V., I. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - TIPO PENAL - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - COMPETENCIA PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de incompetencia articulado por la Defensa de la encausada, disponiendo que la tramitación de la presente continúe en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad
Conforme surge de las actuaciones, el presente proceso se inició a partir de la denuncia presentada por el damnificado contra su ex pareja, madre de su hija, quien desde el mes de enero de corriente año le impediría contacto con su hija menor de edad. En este sentido, el 28 de diciembre del año 2022 establecieron mediante acuerdo privado que la menor de edad viajaría con su madre retornándola el día 30 de enero de 2023, sin embargo, en dicho momento la encausada se negó a reintegrar a la menor de edad al hogar paterno. Cabe destacar que, el denunciante tenía otorgado el cuidado unilateral de su hija, de acuerdo a la resolución adoptada por parte del Juzgado Civil.
La recurrente se agravia por considerar que el “A quo”, al rechazar el pedido de incompetencia, no tuvo en consideración el interés superior del niño establecido en el artículo 3 inciso f de la Ley N°26.061 y en el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello por cuanto, según argumenta, el actual centro de vida de la menor de edad involucrada en los hechos ventilados estaba junto a su madre, en una provincia del interior del país desde hacía por lo menos unos 9 meses, donde residía junto a ella.
Ahora bien, como es sabido el principio “forum delicti commisi” establecido por el artículo 118 de la Constitución Nacional se entrelaza con el de juez natural (art. 1) e impone que no se excluya de los jueces territorialmente competentes y designados por la ley con anterioridad al hecho que origina la causa el juzgamiento de los delitos, que siempre debe efectuarse en la provincia en la que han ocurrido. (Fallos, 233:231; 310:2159).
Aquí, la salvaguarda del interés superior de la menor involucrada impone la correcta determinación de su centro de vida. Ello lo impone la Ley Nº 26.0616, cuyo artículo 3º, establece: “Interés superior. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: (…) inciso “f”, Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia…”.
En virtud de ello, si bien el delito se habría perpetrado en ajena jurisdicción cuando su progenitora habría omitido regresar a su hija al domicilio de esta Ciudad en donde la menor vivía junto a su padre, los efectos de dicho delito ocurren en esta ciudad donde, justamente, la menor tenía su centro de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 30157-2023-1. Autos: V., I. S. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - TIPO PENAL - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - COMPETENCIA PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE RESIDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de incompetencia articulado por la Defensa de la encausada, disponiendo que la tramitación de la presente continúe en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad
Conforme surge de las actuaciones, el presente proceso se inició a partir de la denuncia presentada por el damnificado contra su ex pareja, madre de su hija, quien desde el mes de enero de corriente año le impediría contacto con su hija menor de edad. En este sentido, el 28 de diciembre del año 2022 establecieron mediante acuerdo privado que la menor de edad viajaría con su madre retornándola el día 30 de enero de 2023, sin embargo, en dicho momento la encausada se negó a reintegrar a la menor de edad al hogar paterno. Cabe destacar que, el denunciante tenía otorgado el cuidado unilateral de su hija, de acuerdo a la resolución adoptada por parte del Juzgado Civil.
La recurrente se agravia por considerar que el “A quo”, al rechazar el pedido de incompetencia, no tuvo en consideración el interés superior del niño establecido en el artículo 3 inciso f de la Ley N°26.061 y en el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello por cuanto, según argumenta, el actual centro de vida de la menor de edad involucrada en los hechos ventilados estaba junto a su madre, en una provincia del interior del país desde hacía por lo menos unos 9 meses, donde residía junto a ella.
Ahora bien, conforme surge del legajo que la niña nació el 1 de octubre de 2015, en la Provincia de Santa Fe, lugar en donde vivió junto con su familia materna hasta los 5 años de edad. Ello, en tanto su progenitora luego requirió al padre de la menor hacerse cargo de ella en virtud de los problemas que la aquí denunciada padecía con su nueva pareja. Ante ello, el denunciante solicitó, con la anuencia de la progenitora, el cuidado personal unilateral ante la justicia civil, el que fue finalmente concedido, ya que, en lo sustancial, se ponderó que la menor vivió con su padre desde el mes de mayo de 2020 dado el cuadro de situación descripto.
Por consiguiente, el centro de vida de la menor reside en esta Ciudad, en el domicilio de su padre. No es correcto, como sostiene la recurrente, alegar que en el caso de autos resulta competente la justicia de la provincia donde reside la madre de la niña, por el mero hecho de que la menor vive allí desde que fue trasladada por la nombrada en diciembre de 2022. Ello, en tanto dicho lugar no puede reputarse como “nuevo centro de vida” al trasgredir, por un lado, la disposición de la justicia civil de esta Ciudad en la que se otorgó el cuidado personal unilateral al padre de la niña; por el otro, por incumplir los términos del acuerdo privado suscripto entre ambos progenitores, en donde la denunciada se comprometió a retornar a la menor a su domicilio en esta ciudad el 30 de enero del año en curso, lo que no tuvo lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 30157-2023-1. Autos: V., I. S. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - TIPO PENAL - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - LUGAR DE RESIDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de incompetencia articulado por la Defensa de la encausada, disponiendo que la tramitación de la presente continúe en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad
Conforme surge de las actuaciones, el presente proceso se inició a partir de la denuncia presentada por el damnificado contra su ex pareja, madre de su hija, quien desde el mes de enero de corriente año le impediría contacto con su hija menor de edad. En este sentido, el 28 de diciembre del año 2022 establecieron mediante acuerdo privado que la menor de edad viajaría con su madre retornándola el día 30 de enero de 2023, sin embargo, en dicho momento la encausada se negó a reintegrar a la menor de edad al hogar paterno. Cabe destacar que, el denunciante tenía otorgado el cuidado unilateral de su hija, de acuerdo a la resolución adoptada por parte del Juzgado Civil.
La recurrente se agravia por considerar que el “A quo”, al rechazar el pedido de incompetencia, no tuvo en consideración el interés superior del niño establecido en el artículo 3 inciso f de la Ley N°26.061 y en el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello por cuanto, según argumenta, el actual centro de vida de la menor de edad involucrada en los hechos ventilados estaba junto a su madre, en una provincia del interior del país desde hacía por lo menos unos 9 meses, donde residía junto a ella.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 1 del Código Penal establece: “Este código se aplicará: 1) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción; 2) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo”.
En este sentido, es pacífica la doctrina que sostiene que “la enorme mayoría de las legislaciones adoptan la tesis de la ‘ubicuidad’, de la ‘unidad’ o de la ‘equivalencia’, que sostiene que el hecho se considera cometido tanto en el lugar donde se produjo la exteriorización de la voluntad criminal como en donde ocurrió el resultado, con lo cual quedan cubiertas ambas alternativas y se desvanece la posibilidad de la impunidad del hecho derivado de un conflicto negativo de competencias.
Por su parte, no escapa a mi conocimiento que el delito de impedimento de contacto es de ejecución prolongada en el tiempo y que para determinar el tribunal que corresponde intervenir en su investigación y juzgamiento, han de tenerse en cuenta cuál es el “centro de vida” en que se desarrolla la niña, y sobre este punto he de destacar que, quien nos ocupa, en la actualidad reside junto a su madre en una provincia del interior del país.
Abona lo expuesto que el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 716 asigna conocimiento de los procesos referidos a niños, niñas y adolescentes, al juez del lugar en el cual se ubica su centro de vida. Del mismo modo, el artículo 706 del mismo cuerpo normativo prescribe que en aquellos problemas en los que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, resulta menester valorar su mejor interés, y consagra expresamente el respeto a la tutela judicial efectiva y la inmediación. (Del voto en disidencia de la Dra. Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 30157-2023-1. Autos: V., I. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - TIPO PENAL - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DELITO PERMANENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - LUGAR DE RESIDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de incompetencia articulado por la Defensa de la encausada, disponiendo que la tramitación de la presente continúe en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad
Conforme surge de las actuaciones, el presente proceso se inició a partir de la denuncia presentada por el damnificado contra su ex pareja, madre de su hija, quien desde el mes de enero de corriente año le impediría contacto con su hija menor de edad. En este sentido, el 28 de diciembre del año 2022 establecieron mediante acuerdo privado que la menor de edad viajaría con su madre retornándola el día 30 de enero de 2023, sin embargo, en dicho momento la encausada se negó a reintegrar a la menor de edad al hogar paterno. Cabe destacar que, el denunciante tenía otorgado el cuidado unilateral de su hija, de acuerdo a la resolución adoptada por parte del Juzgado Civil.
La recurrente se agravia por considerar que el “A quo”, al rechazar el pedido de incompetencia, no tuvo en consideración el interés superior del niño establecido en el artículo 3 inciso f de la Ley N°26.061 y en el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello por cuanto, según argumenta, el actual centro de vida de la menor de edad involucrada en los hechos ventilados estaba junto a su madre, en una provincia del interior del país desde hacía por lo menos unos 9 meses, donde residía junto a ella.
Ahora bien, conforme surge de las actuaciones, la niña se encuentra viviendo en una provincia del interior del país desde hace casi un año a la fecha, donde además asiste a la escuela primaria y realiza distintas actividades extracurriculares, de modo que no quedan mayores dudas sobre el lugar donde se desarrolla su actual centro de vida.
No pierdo de vista que la circunstancia del actual domicilio de la niña obedece a una decisión unilateral de la imputada. Sin embargo, ello no opaca el hecho de que, actualmente vive en otra jurisdicción y ello debe ser tenido en cuenta, bajo la óptica del interés superior del niño.
Por su parte, no escapa a mi conocimiento que el delito de impedimento de contacto es de ejecución prolongada en el tiempo y que para determinar el tribunal que corresponde intervenir en su investigación y juzgamiento, han de tenerse en cuenta cuál es el “centro de vida” en que se desarrolla la niña, y sobre este punto he de destacar que, quien nos ocupa, en la actualidad reside junto a su madre en una provincia del interior del país.
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación al entender que “en los delitos de carácter permanente no hay razón de principio que imponga decidir en favor de la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas jurisdicciones se ha desarrollado la acción delictiva, por lo que son determinantes para resolver el punto, consideraciones de economía y conveniencia procesal” (CSJN, Fallos 316:2373; 324:509 y 326:1930).
Asimismo, nuestro máximo tribunal con cita al dictamen del Procurador General de la Nación, en cuanto a que “las características del caso y el ‘interés superior del niño’ (…) aconsejan dar intervención al tribunal del domicilio actual de la imputada” (conf. CSJN, “P. M. I. s/ impedimento de contacto de hijos menores con padres no convivientes”, Competencia 1750/2006/XLI, RTA. 06/06/06, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 30157-2023-1. Autos: V., I. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPETENCIA POR EL TURNO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

En el caso, corresponde ratificar la asignación asignada.
El presente fue adjudicado por aplicación de la pauta B) de las Reglas de Asignación. Para ello se consignó como fecha de inicio de las actuaciones la del 21-09-23 y como lugar de los hechos el correspondiente al domicilio laboral de la denunciante, en esta Ciudad, zona judicial Este.
Sin embargo, la "A quo" entendió que de la lectura de las actuaciones acompañadas, se encuentra claramente determinado el lugar en el que la víctima se anotició del ilícito que la damnifica, es decir, aquel que ocurrió mientras se encontraba en el interior de su domicilio sito en la provincia de Buenos Aires, razón por la cual debe sortearse entre los jueces de turno en ese entonces.
Ahora bien, al solo efecto de determinar cuál será el Magistrado que intervendrá en el pedido fiscal de incompetencia territorial de estas actuaciones, de la compulsa de las actuaciones surge que además de los llamados y mensajes que recibió la denunciante encontrándose en su domicilio -que se halla fuera del ejido de esta Ciudad-, también existieron otras comunicaciones que fueron recibidas en el domicilio laboral ya mencionado, razón por la cual decidió efectuar su denuncia ante las autoridades judiciales de este ámbito por la situación que la afecta en “su integridad física, mental y tranquilidad en el trabajo”. Con respecto a esto último, también aludió a que puso en conocimiento de su superior jerárquico laboral lo relatado.
Por los argumentos brindados, dado que se cuenta con un lugar determinado de algunos de los hechos acaecidos en esta Ciudad que conforman la problemática, a los efectos de resolver lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal, corresponde ratificar la aplicación de la pauta “B” de la Acordada 3/2019 y convalidar la asignación oportunamente efectuada al juzgado de turno durante la segunda quincena de septiembre de 2023 y con la zona judicial Este.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 80469-2023-0. Autos: P., L. Sala Presidencia. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPETENCIA POR EL TURNO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 90954-2023-0. Autos: G., L. G. Sala Presidencia. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-10-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - DOMICILIO DEL DEMANDADO - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la resolución de grado mediante la cual el Juez de grado se declaró incompetente para entender en autos.
El actor promovió demanda con el objeto de reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios generados por un supuesto incumplimiento de los términos de bases y condiciones de una promoción. Solicitó la entrega de un televisor o, de no ser posible, su equivalente en dinero, con más la suma de un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil pesos ($1.465.000) en concepto daño material y daño moral y la aplicación de una multa civil.
El Juez de grado con remisión al dictamen del Fiscal de grado, se declaró incompetente para entender en autos. En su dictamen, el fiscal concluyó que, más allá de que la demandada pudiese tener domicilios en esta Ciudad, a los efectos de la relación de consumo trabada con el actor debía considerarse el domicilio de la empresa donde se perfeccionó el vínculo, es decir, en la sucursal de la Provincia de Chubut.
En efecto, asiste razón al recurrente en que para determinar la competencia basta que el domicilio de la parte demandada se encuentre dentro de los límites de la Ciudad, ello de acuerdo al artículo 5 del Código Procesal para la Justicia de Consumo.
De la cláusula primera de los términos de las bases y condiciones de la promoción surge que la empresa organizadora de la promoción tiene su domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26605-2023-0. Autos: Velásquez, Martín Alejandro c/ Socidad Anónima Importadora y Exportadora De la Patagonia Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DOMICILIO DEL DEMANDADO - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado mediante la cual el Juez de grado se declaró incompetente para entender en autos.
El actor promovió demanda con el objeto de reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios generados por un supuesto incumplimiento de los términos de bases y condiciones de una promoción. Solicitó la entrega de un televisor o, de no ser posible, su equivalente en dinero, con más la suma de un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil pesos ($1.465.000) en concepto daño material y daño moral y la aplicación de una multa civil.
En efecto, para determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos realizada en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (conf. Fallos 313:1467, 328:73, 329:5514, entre muchos otros).
Del escrito de inicio se desprende con claridad que las compras que dieron lugar a la participación en el sorteo se hicieron en la provincia de Chubut, provincia en la que el actor reside y desde donde efectuó las acciones para participar del sorteo que impugna.
Además, la cláusula segunda de las bases y condiciones que acompañó el actor dispone que la promoción era válida exclusivamente en las sucursales de determinada cadena de supermercados que el organizador tenía emplazadas en la Provincia de Chubut.
A su vez, según la cláusula 10, los premios iban a ser entregados dentro del ámbito geográfico en la que el participante hubiera obtenido el código para concursar.
Ello así, corresponde confirmar la sentencia apelada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26605-2023-0. Autos: Velásquez, Martín Alejandro c/ Socidad Anónima Importadora y Exportadora De la Patagonia Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DOMICILIO DEL DEMANDADO - SOCIEDAD ANONIMA - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado mediante la cual el Juez de grado se declaró incompetente para entender en autos.
El actor promovió demanda con el objeto de reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios generados por un supuesto incumplimiento de los términos de bases y condiciones de una promoción. Solicitó la entrega de un televisor o, de no ser posible, su equivalente en dinero, con más la suma de un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil pesos ($1.465.000) en concepto daño material y daño moral y la aplicación de una multa civil.
En efecto corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 152 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En materia de sociedades anónimas la instalación de un establecimiento o sucursal en otra jurisdicción para desarrollar su actividad, implica "ipso iure" avecindarse en ese lugar para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas, por lo que no cabe en tal extremo determinar la vecindad de una sociedad en atención al lugar de su domicilio estatutario (Fallos: 306:539; 308:1027; 310:2131; 313:1015, entre otros), sino en virtud del efectivo espacio donde se desarrollaron las vinculaciones jurídicas que dieron origen al litigio (conf. doct. CSJN, por remisión al dictamen fiscal en “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Provincia del Neuquén SA”, del 5/6/12 y Fallos: 320:2283).
Ello así, corresponde confirmar la sentencia apelada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26605-2023-0. Autos: Velásquez, Martín Alejandro c/ Socidad Anónima Importadora y Exportadora De la Patagonia Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CONDICIONES DE DETENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para resolver en la acción de “habeas corpus” interpuesta por los encartados, en favor del Juzgado Penal en turno del Departamento Judicial de Zárate -Campana- con competencia en la localidad donde se asienta la Unidad de Campana, del Servicio Penitenciario Bonaerense, a donde deberán ser remitidas estas actuaciones.
De las constancias de la causa surge que la acción tuvo su génesis en diversos correos electrónicos enviados al Juzgado de la Ciudad por parte de la Oficina Receptora de Denuncias de la Secretaría de Acceso a la Justicia dependiente del Ministerio Público Fiscal local, a través de los cuales los encausados manifestaron estar detenidos a disposición de un Tribunal Criminal de San Isidro, en el marco de la investigación penal preparatoria y, alojados en una unidad de Campana, Provincia de Buenos Aires. Asimismo, del contenido de dichos correos surge que los detenidos indican padecer diversas patologías, tales como asma, tuberculosis y problemas cardíacos, por las cuales no estarían recibiendo las medicaciones correspondientes, a la vez que solicitan ser examinados por médicos especialistas de acuerdo a dichas afecciones, mientras uno de los imputados afirma que iniciaría huelga de ingesta de alimentos y líquidos con sutura bucal.
Ahora bien, cabe señalar que, sin perjuicio de que las circunstancias relatadas por los accionantes podrían resultar “prima facie” un agravamiento de las condiciones de detención impuestas, en tanto involucran esencialmente su derecho a la salud en contextos de encierro, lo cierto es que esta Justicia local carece de competencia territorial a fin de analizar las cuestiones por ellos planteadas.
En este sentido, los hechos denunciados como agravamiento de las condiciones de detención consisten en actos que podrían encontrarse atribuidos tanto al Servicio Penitenciario Bonaerense, como al Tribunal a cuya disposición se encuentran alojados los detenidos -de acuerdo con las omisiones denunciadas-, por lo que resulta indudable que es la jurisdicción en turno de “habeas corpus” de esa sede provincial la competente para resolver la presente acción, en virtud del criterio fijado por el artículo 2 de la Ley Nº 23.098, que toma en consideración para dirimir la cuestión la autoridad de la cual emana el acto denunciado como lesivo (CNCP, Sala IV, “T., C. M. s/Hábeas Corpus s/conflicto de competencia”, rta. 03/03/95, El Dial AD 66, y conforme antecedente de esta Sala III en el mismo sentido causa n° 5915-00-CC/2016, caratulada: “NN s/infr. art. Habeas Corpus”, rta. 06/05/16; causa Nº 263233/2023-0, caratulado “F., C. J. s/habeas corpus”, rta. el 4/12/2023; causa Nº 231807/2023-0, caratulada “M., E. s/habeas corpus”, rta. el 2/12/2023, entre otras).
Al respecto, se ha sostenido que: Las características propias de la naturaleza del “Habeas Corpus” exigen que la averiguación sumaria indispensable para su resolución sea practicada por el Magistrado con competencia en el lugar en el cual se estuviera ejecutando el acto por el cual se reclama, a fin de garantizar, con su inmediatez, la adecuada apreciación de los hechos y la celeridad en el dictado y el cumplimiento de la sentencia (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en causa “S L , N F sobre Habeas Corpus”, rta. El 10/09/2002, SAIJ: SUG0021020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 280314-2023-0. Autos: N., H. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Jorge A. Franza 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BASE IMPONIBLE - HECHO IMPONIBLE - COMERCIO EXTERIOR - INTERMEDIACION FINANCIERA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

En el caso, corresponde rechazar el agravio deducido por la actora referido a que el Fisco de la Ciudad de Buenos Aires carecería del sustento territorial para exigir el pago del impuesto sobre los ingresos brutos.
La recurrente sostiene que no podían incluirse válidamente las operaciones de comercio exterior en las que no actuó como intermediario sino como parte activa en el aspecto espacial del impuesto. Ello así, toda vez que la materia federal aplicable (artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional) resultaba excluyente del poder tributario local.
Señaló, asimismo, que para la configuración del hecho imponible era menester que el mismo ocurriera en la Ciudad de Buenos Aires y que ello no había sucedido en el caso de las operaciones invocadas por el Fisco para ejercer sus poderes tributarios.
Sin embargo, la doctrina afirma que el principio de territorialidad implica que “las provincias no pueden gravar actividades que se desarrollan en otras jurisdicciones, pues tal actitud implicaría una ilegítima extralimitación de su potestad tributaria; no existiría en tal caso un vínculo jurisdiccional o territorial entre el hecho que se pretende gravar (ejercicio de una actividad) y la provincia” (García Belsunce, Horacio A. (dir.), Tratado de Tributación, Tomo I, Buenos Aires, Astrea, 2009, p. 819).
En el mismo sentido se ha dicho que los hechos imponibles definidos por la ley en su aspecto objetivo deben –necesariamente– ser delimitados territorialmente para abarcar solamente a aquellos que se verifican en el ámbito espacial que establece la ley misma y que, automáticamente, excluye los hechos imponibles que, si bien responden a la delimitación objetiva, deben hacerlo con respecto al espacio que la ley circunscribe para el ejercicio de su poder fiscal” (Jarach, Dino, Finanzas Públicas y Derecho Tributario, citado, p. 382).
El Código Fiscal regula el hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos en el artículo 133 C.F. t.o. 2007, y similares de años posteriores.
Ello así, los argumentos de la actora no resultan idóneos para rebatir los argumentos desarrollados por el A-quo en sustento de su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BASE IMPONIBLE - HECHO IMPONIBLE - INTERESES - INTERMEDIACION FINANCIERA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios de la parte actora tendientes a cuestionar la gravabilidad de los ingresos obtenidos por colocaciones en el exterior.
La entidad bancaria actora sostiene que los intereses computados para la base del impuesto fueron percibidos en el exterior, en una cuenta abierta en el exterior y de uso continuo en el exterior, de manera que no se materializó, a su respecto, el sustento territorial necesario para que se produjera su gravabilidad.
En efecto, el criterio adoptado por el ente recaudador para fundamentar el sustento territorial de los ingresos obtenidos por colocaciones en el exterior se basó en que el origen de los fondos depositados en el exterior provenían de esta jurisdicción.
Sin embargo, esta conclusión no resulta correcta ya que si los ingresos gravados fueron obtenidos en el extranjero –cuestión no controvertida en autos– no se verifica el sustento territorial necesario para poder ser gravados por el impuesto en análisis.
En tal sentido se ha sostenido que “el Fisco local pretende gravar ingresos que no se encuentran sujetos a su Impuesto Sobre los Ingresos Brutos ya que el hecho imponible del mencionado tributo se circunscribe al ‘ejercicio habitual y a título oneroso en la Ciudad de Buenos Aires’ y, como se determinó, los importes impugnados por la Administración tributaria han sido generados fuera de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En ese sentido se ha dicho que ‘[e]l sustento territorial es un elemento esencial en la definición del hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos. A los efectos de la aplicación del impuesto, no sólo es necesario que la actividad generadora de los ingresos reúna las notas de onerosidad y habitualidad requeridas por el presupuesto de hecho, sino que, además, aquélla debe ser desarrollada (total o parcialmente) en la jurisdicción respectiva, por lo cual el sustento territorial debe estar siempre presente” (conf. TEJEIRO, GUILLERMO O.: ‘Aplicación de las normas tributarias en el espacio’ en GARCIA BELSUNCE, HORACIO A. [Director] “Tratado de la Tributación. Tomo I. Derecho Tributario. Volumen 1”, pag. 818 y ss.)” (Banco Supervielle Sociedad Anónima contra GCBA y Otros sobre Impugnación Actos Administrativos”, Expte. nº: EXP 35226/2009-0, actuación nº: 11542377/2018, sentencia del 9/05/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso el pedido de incompetencia para entender en la presente causa.
La Fiscalía encuadró típicamente los sucesos imputados al encausado, como constitutivos del delito de resistencia a la autoridad, en concurso real con el delito de tenencia de arma de guerra sin la debida autorización (arts. 189 bis, inc. 2, párrafo 4 y 239 del CP).
La Defensa, presentó recurso de apelación contra la resolución adoptada por el Magistrado de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de incompetencia de este fuero y se remitan los presentes a la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por ser el que inicialmente tomó intervención y aquel con competencia más amplia.
En particular, refirió que con esta decisión se ve afectado el derecho de defensa en juicio de su asistido, uno de los imputados del presente proceso, sometiéndolo al trámite de varios procesos penales, afectando la eficiente administración de justicia.
Asimismo, destacó que se debe evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad, asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, por lo que consideró necesario que intervenga un mismo juez en los hechos investigados, remitiendo la causa al fuero provincial.
Ahora bien, más allá de que los hechos que son objeto de investigación en esta causa, tuvieron su génesis en las tareas desarrolladas por investigaciones correspondientes a la justicia de la Provincia de Buenos Aires, los hechos aquí pesquisados deben reputarse novedosos y escindibles de aquellos investigados por la extraña jurisdicción.
Ello así, las conductas que se investigan en el fuero local, corresponden a un escenario fáctico escindible de aquel investigado por la justicia provincial.
Por esa razón, del avance de esta investigación ha resultado que los imputados ya fueron indagados y se realizaron medidas para determinar la aptitud de las armas incautadas, por lo que, para una mejor administración de justicia, resulta conveniente que la causa continúe siendo investigada por ante el fuero local, en tanto las conductas reprochadas, se encuentran efectivamente transferidas a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 106020-2023-1. Autos: R. M., D. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 22-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso el pedido de incompetencia para entender en la presente causa.
La Fiscalía encuadró típicamente los sucesos imputados como constitutivos del delito de resistencia a la autoridad, en concurso real con el delito de tenencia de arma de guerra sin la debida autorización (arts. 189 bis, inc. 2, párrafo 4 y 239 del CP).
La Defensa, presentó recurso de apelación contra la resolución adoptada por el Magistrado de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de incompetencia de este fuero y se remitan los presentes a la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por ser el que inicialmente tomó intervención y aquel con competencia más amplia.
En particular, refirió que con esta decisión se ve afectado el derecho de defensa en juicio de su asistido, uno de los imputados del presente proceso, sometiéndolo al trámite de varios procesos penales, afectando la eficiente administración de justicia.
Asimismo, destacó que se debe evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad, asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, por lo que consideró necesario que intervenga un mismo juez en los hechos investigados, remitiendo la causa al fuero provincial.
Ahora bien, con relación al material secuestrado en este proceso, nada impide que la justicia bonaerense solicite los elementos que considere pertinentes para su investigación o de aquellos que sean de interés para sus procesos.
Los hechos investigados en esta causa, ocurrieron íntegramente en el territorio de esta Ciudad y dado se investigan delitos cuya naturaleza es propia del fuero local, y que esta jurisdicción se encuentra en plenas capacidades para llevar a cabo su investigación y celebración del juicio, tal como ha acaecido hasta el momento, es que la presente causa deberá continuar ante la Justicia local, bajo criterios de mejor y más eficiente administración de justicia, celeridad procesal y en pos de salvaguardar los derechos y garantías de los involucrados.
En consecuencia, dicho todo cuanto se ha considerado necesario corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensoría y confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispusiera rechazar el pedido de incompetencia para entender en la presente causa y, en consecuencia, disponer que el expediente continúe tramitando en la órbita del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 106020-2023-1. Autos: R. M., D. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 22-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero en razón del territorio y, en consecuencia, disponer la competencia del fuero para seguir entendiendo en el presente.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de amenazas (art. 149 bis, párrafo 1 del C.P), enmarcados en un contexto de violencia de género (art. 4 Ley Nº 26.485).
Al momento de solicitar las medidas de protección la Auxiliar Fiscal planteo la incompetencia en razón del territorio por considerar que los hechos denunciados habrían acontecidos fuera del ámbito de esta Ciudad. Lo cual fue concedido por el Magistrado de grado.
Esto motiva el recurso de la Defensa la cual sostuvo que, si bien el lugar de trabajo de las partes del proceso se ubica en extraña jurisdicción, los hechos imputados habrían ocurrido en la Ciudad de Buenos Aires, en tanto es allí donde habría recibido los correos electrónicos.
Ahora bien, adelantamos que, del relato de los acontecimientos efectuado por la víctima en su denuncia, no surgen datos lo suficientemente precisos como para afirmar la exclusiva competencia territorial del Departamento Judicial de Tigre. En ese sentido, estimamos que una decisión relativa la competencia territorial requiere una investigación mínima que no ha sido realizada en el presente caso. Más precisamente, advertimos que el legajo de investigación cuenta únicamente con transcripciones de comunicaciones telefónicas que mantuvo la Fiscalía con la víctima. Asimismo, surgen ciertas imprecisiones respecto del lugar donde se habría perfeccionado la difusión de imágenes y de algunas amenazas que podrían haber sido proferidas mediante mensajes al teléfono laboral de la denunciante.
Así las cosas, no desconocemos que al menos uno de los hechos ha sido denunciado como presuntamente ocurrido en la Provincia de Buenos Aires, sin embargo, no podemos soslayar que la víctima relata ciertas conductas del encartado que habrían tenido sus efectos en la Ciudad.
Lo anteriormente reseñado pone de manifiesto que la investigación se halla en un estado prematuro que no alcanza a la fecha el umbral necesario para una individualización correcta de los hechos delictivos y de su calificación legal y, consecuentemente, para una declaración de incompetencia.
A ese respecto advertimos que, esa misma falta de precisión e indagación necesaria para determinar la competencia es la que ha impedido la formulación de un decreto de determinación de los hechos. En este punto, recordamos que nada obsta la adopción de esa decisión una vez practicadas las diligencias mínimas necesarias. Ello, en razón de que la incompetencia por razón de la materia y del territorio puede ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado del proceso o en cuanto sea advertida (art. 18 CPP).
Refuerza lo anterior, lo dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en múltiples precedentes “resultan elementos indispensables para el correcto planteamiento de una contienda de competencia, que las declaraciones de incompetencia contengan la individualización de los hechos sobre los cuales versan y las calificaciones que le pueden ser atribuidas, pues sólo en relación a un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de su comisión y, sobre tal base, respecto del juez a quien compete investigarlo y juzgarlo.” (Fallos: 308:275; 315:312; 323:171; 306:728; 302:853; 301:472).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18961-2024-0. Autos: S., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 30-04-2024.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero en razón del territorio.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de amenazas (art. 149 bis, párrafo 1 del C.P), enmarcados en un contexto de violencia de género (art. 4 Ley Nº 26.485).
Al momento de solicitar las medidas de protección la Auxiliar Fiscal planteo la incompetencia en razón del territorio por considerar que los hechos denunciados habrían acontecidos fuera del ámbito de esta Ciudad. Lo cual fue concedido por el Magistrado de grado.
Esto motiva el recurso de la Defensa la cual sostuvo que, si bien el lugar de trabajo de las partes del proceso se ubica en extraña jurisdicción, los hechos imputados habrían ocurrido en la Ciudad de Buenos Aires, en tanto es allí donde habría recibido los correos electrónicos.
Ahora bien, en cuanto a la calificación legal, no existiendo discrepancias al respecto, entiendo que la denuncia obrante en autos es elemento suficiente a fin de expedirme sobre la cuestión traída a estudio. Tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación “cuando las declaraciones del denunciante son verosímiles y no están desvirtuadas por otras constancias de la causa, la competencia debe ser establecida sobre la base de esas manifestaciones” (CSJN, Fallos 308:1786).
En efecto, en función de la expresión de agravios formulada por el recurrente y en lo que hace a la competencia territorial del hecho denunciado, cabe señalar que en anteriores oportunidades he considerado que el principio de territorialidad debía ser respetado sin excepciones en materia penal, pues el artículo 18 del Código Procesal Penal señala que la competencia por razón del territorio es improrrogable, estableciéndose en forma clara un criterio de delimitación de la competencia territorial, según el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad (Causa nº 23870-00/10 “G A C s/ infr. art. 1 Ley 13.944 –Apelación”, resuelta el 16/06/11, de los registros de la Sala I y causa n° 0047782-00/2019 “O, J O sobre 292 2do parr- falsificación de documento destinado a acreditar identidad de personas inhabilitación para circular o titularidad de automotor-“ rta. el 20/12/19, de los registros de la Sala III; ambas de esta cámara de apelaciones, entre otras).
Como es sabido el principio forum delicti commisi establecido por el artículo 118 de la Constitución Nacional se entrelaza con el de juez natural (art. 1) e impone que no se excluya de los jueces territorialmente competentes y designados por la ley con anterioridad al hecho que origina la causa del juzgamiento de los delitos, que siempre debe efectuarse en la provincia en la que han ocurrido (CSJN, Fallos: 233:231; 310:2159). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18961-2024-0. Autos: S., S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero en razón del territorio.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de amenazas (art. 149 bis, párrafo 1 del C.P), enmarcados en un contexto de violencia de género (art. 4 Ley Nº 26.485).
Al momento de solicitar las medidas de protección la Auxiliar Fiscal planteo la incompetencia en razón del territorio por considerar que los hechos denunciados habrían acontecidos fuera del ámbito de esta Ciudad. Lo cual fue concedido por el Magistrado de grado.
Esto motiva el recurso de la Defensa la cual sostuvo que, si bien el lugar de trabajo de las partes del proceso se ubica en extraña jurisdicción, los hechos imputados habrían ocurrido en la Ciudad de Buenos Aires, en tanto es allí donde habría recibido los correos electrónicos.
Ahora bien, nótese que, tal y como y como han ponderado la Fiscalía y el Magistrado interviniente, el hecho que originó la pesquisa habría ocurrido en ajena jurisdicción, más precisamente en General Pacheco, Provincia de Buenos Aires, lugar en donde la denunciante y el imputado se desempañan laboralmente.
Nótese, asimismo, que el juzgado interviniente, en virtud del pedido Fiscal y por tratarse de un caso de violencia de género, ha impuesto al imputado una serie de medidas restrictivas que ordenó se notifiquen en el mencionado domicilio laboral; esto es, el lugar en donde se habría consumado el delito objeto de la denuncia, y en donde, lógicamente, deberán articularse diversas medidas de prueba propias de la consecución del trámite de la causa.
En este orden, reiterada doctrina del Máximo Tribunal federal da cuenta de que la competencia penal en razón del territorio se establece en función del lugar en donde se ha consumado el delito (CSJN, Fallos: 229:853; 253:432 y 265:323), y en tanto de los dichos de la denunciante surge que el delito de amenazas habría tenido lugar en su lugar de trabajo, sito en la localidad de Pacheco, Provincia de Buenos Aires, y ello no se encuentra desvirtuado por ninguna constancia obrante en el legajo, es el Poder Judicial Provincial el que debe continuar con la tramitación de la causa (Cf. CSJN, "NN, s/ incidente de incompetencia. Damnificado: M., A, C,", Competencia CCC 20981/2022/1/CS1, rta. 4/4/2024).
Es por todo lo expuesto que, y sin perjuicio de que el recurrente alega que los últimos hechos denunciados habrían tenido sus efectos en esta ciudad, lugar en donde tiene su domicilio la presunta víctima, razones de economía procesal y de buena administración de justicia aconsejan no dividir la investigación de todos ellos al tratarse de un caso de violencia de género (Cf. CSJN, "C , A C s/ art. 149 bis", C. n° 475 1. XLVIII, Competencia, rta. 27/12/12).
Por ello, entiendo que debe continuar interviniendo la Justicia Provincial, que resulta competente para continuar con la investigación en los presentes actuados. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18961-2024-0. Autos: S., S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DOMICILIO DEL DEMANDADO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - COMPAÑIA DE SEGUROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, en la presente acción de daños y perjuicios derivada de una relación de consumo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra la empresa demandada –compañía de seguros- relatando que con su vehículo tuvieron un accidente de tránsito en la Provincia de Mendoza, y fueron demandados por los propietarios del otro vehículo, siendo la aquí accionada citada en garantía. Indicaron que en dicho proceso, se admitió la demanda y se los condenó –en forma concurrente con la citada en garantía–, a abonar los daños ocasionados. Como la aseguradora no cumplió con el pago de la condena, se inició la ejecución de sentencia, y se embargó un inmueble de su titularidad.
Ahora bien, en lo que concierne a las alegaciones de la demandada vinculadas a que no se acreditó un anclaje territorial con la Ciudad, no se observa que aquella ponga en evidencia un yerro en el criterio adoptado por el “a quo” al considerar que estos Tribunales resultan competentes para intervenir en autos en atención a que el domicilio legal de la demandada se encuentra sito en la Ciudad de Buenos Aires.
Además, en su recurso, la demandada no desconoce el domicilio mencionado, sino que alega que corresponde considerar el domicilio de la sucursal del lugar en que se ejecutarán las obligaciones.
Sobre este punto, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 5 inciso 1º del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, en cuanto dispone que la Justicia local será competente para conocer en las causas que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, cuando la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea el domicilio del demandado.
Al respecto, de la póliza acompañada en autos por el frente actor, y que fuera emitida por la propia accionante, se desprende que aquella consignó su domicilio en un inmueble ubicado en esta Ciudad, lo cual resulta determinante a la luz de la citada norma.
Cabe agregar que en un reciente fallo la Sala III del fuero consideró que la justicia local resulta competente para intervenir en una controversia de naturaleza consumeril con fundamento en el artículo 5, inc. 1, apartado f) del CPJRC, en atención a que el domicilio legal de la demandada se encontraba en la Ciudad de Buenos Aires (“Velázquez, Martín Alejandro contra Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia sobre Contratos y Daños”; expte. n° 26605/2023-0; decisión del 01/11/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24705-2023-1. Autos: Ruíz Martín y María Gracia c/ Productores de Frutas Argentinas Cooperativa Ltda. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 09-04-2024. Sentencia Nro. 88-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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