DERECHO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, si bien el imputado al tomar conocimiento de que el Centro de Gestión y Participación, en el que debía cumplir la pena que le fuera impuesta de trabajos de utilidad pública, no tenía capacidad suficiente para que éste desarrollara las mismas, no lo hizo saber al juzgado; lo cierto es que no es él quien debía arbitrar los medios para posibilitar la ejecución de la pena.
Por el contrario la potestad para efectuar un control del cumplimiento de la pena impuesta compete al Fiscal y al Juez que dictó la sentencia desde el momento en que ella queda firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14323-CC-2003. Autos: Borgoni, Néstor Julio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-05-2006. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA - MULTA - CARACTER - CUMPLIMIENTO DE LA PENA

El artículo 21 del Código Penal prevé una serie de supuestos destinados a lograr el efectivo cumplimiento de la pena de multa. La aplicación de una sanción de multa tiene un sentido de menoscabo pecuniario, por ello, la ley busca por todos los medios el cumplimiento de la pena que fue seleccionada por el juzgador para sancionar el obrar disvalioso del sentenciado, y no propicia laxamente el cumplimiento de otra pena. (Conf. CN Casación Penal, Sala lll, “Solìs, Jorge M”, rta 31/03/1998-3, LL 1998D,374-DJ 1998-3,463).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-00-CC-2005. Autos: Díaz, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-6-2005. Sentencia Nro. 248-05.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CONVERSION DE PENAS - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

Dado que en el caso el Juez de Grado intimó al imputado para que concurriera a la sede del tribunal y acredite el cumplimiento de la pena de multa bajo apercibimiento de convertirla en arresto (art. 11 in fine del CC), la inasistencia de éste a la intimación judicial provocó la conversión de la pena de multa por la de arresto.
Estando notificado el incuso del mencionado requerimiento judicial y teniendo en cuenta que al momento de dictarse sentencia, expresamente se le ha hecho saber al mismo que en caso de incumplimiento de la condena se aplicará la conversión dispuesta en el artículo 11 del Código Contravencional, consideramos que el magistrado ha obrado observando las pautas del debido proceso y la defensa en juicio (art. 13 inc. 3º CCBA), resultando irrefutable la sustitución ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 091-00-CC-2004. Autos: MAILHE, CARLOS HECTOR Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-05-2004. Sentencia Nro. 149/04.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CONVERSION DE PENAS - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCAPACIDAD DE PAGO SOBREVINIENTE

No resulta procedente el agravio de la defensa donde manifiesta -haciendo hincapié en el artículo 21 del Código Penal- que previo a transformar la multa -como consecuencia de no haberse presentado el imputado a acreditar el cumplimiento de la pena- en pena privativa de la libertad, debió hacerse efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado o bien amortizarla mediante el trabajo libre.
Dado la manda del artículo 15 del Código Contravencional en la que se le otorga al condenado la facultad de informarle al Magistrado la imposibilidad de pago sobreviniente para que de esta forma puedan adecuarse los términos de la condena a su real y actual capacidad económica, fue precisamente la incomparecencia del encausado a la intimación efectuada por el a quo para que concurra a la sede del tribunal a acreditar el cumplimiento de la pena bajo apercibimiento de convertirla en arresto (art. 11 in fine), lo que generó la situación de la que se agravia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 091-00-CC-2004. Autos: MAILHE, CARLOS HECTOR Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-05-2004. Sentencia Nro. 149/04.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - PRESCRIPCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - IMPROCEDENCIA

No resulta posible equiparar – a los fines del cómputo del plazo de prescripción de la pena- el retiro del oficio para dar incumplimiento de la pena de trabajos de utilidad pública, con el cumplimiento de dicha pena, pues se trata de cosas bien diferentes.
Lo dicho adquiere mayor significación a poco que se considere que una equiparación como la que se pretende, al darle a un hecho distinto al expresamente previsto por la ley, el mismo alcance que ostenta el que sí tuvo en cuenta el legislador, implica en el caso extender analógicamente el tipo en perjuicio del condenado, poniendo en crisis el principio de legalidad consagrado por el artículo 13, inc. 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el artículo 18 del Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127-00-CC-2004. Autos: D’Agostino, Damián Ariel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-06-2004. Sentencia Nro. 189/04.

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DERECHO PENAL - PENA - COMPUTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - PENA COMPURGADA - NULIDAD PROCESAL - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la decisión del juez a quo en que resuelve rechazar “in limine” el planteo de nulidad y fijación de audiencia, originado en la orden de libertad dictada por el juez a quo en cumplimiento de lo resuelto por esta Cámara.
En efecto, este Tribunal resolvió condenar al imputado ...a la pena de seis meses de prisión, que se da por compurgado con el tiempo de detención sufrido...(arts. 286 y 287 del C.P.P.C.A.B.A.”.
Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, el a quo ordenó la libertad del imputado y en atención al monto de la pena impuesta se resolvió dársela por compurgada en virtud del tiempo de detención sufrido.
De ello se sigue que, la libertad dispuesta por el a quo no haya sido más que una consecuencia legal, resultado del cómputo de detención del condenado, ordenada sin mas trámite, y sin necesidad de correr vista a las partes o de convocar a una audiencia.
Asimismo, el planteo nulificante efectuado por el Sr. Fiscal no es más que una manera poco ortodoxa de cuestionar el fallo dictado por esta Sala, y no siendo ésta la vía procesal idónea para agraviarse, sino el recurso de inconstitucionalidad previsto en la Ley Nº 402, por lo que su rechazo ha sido la solución correcta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27374-07. Autos: PARGA, Daniel Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 07-10-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo que convierte la pena sustituta de trabajos de utilidad pública, en una nueva pena sustituta de arresto.
En efecto, el judicante le otorgó a la imputada la posibilidad prevista en el artículo 30 del Código Contravencional al reemplazar la pena de multa por la de siete días de trabajos de utilidad pública de tres horas cada uno, en una institución que justamente se relaciona con la labor a la que se dedica la encartada, sin perjuicio de lo cual tampoco cumplió con lo allí resuelto. Luego, volvió a intimarla no sólo librándole cédula al Defensor Oficial a cargo de su asistencia técnica, sino también notificándola al domicilio real aportado en la causa, el que a la postre resultó falso. Como última medida, tal como lo dispone el Código Contravencional, el juez a quo aplicó la sustitución prevista en el artículo 24 del Código Contravencional, convirtiendo la pena de siete días de trabajo de utilidad pública en la de siete días de arresto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31991-00-CC-2007. Autos: Franco de Suárez, Susana Rosa Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 25-09-2009.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CONTROL JUDICIAL - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En el caso, no resulta competente el fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la impugnación de la sanción disciplinaria impuesta al condenado por la autoridad penitenciaria, atento a que al día de la fecha el detenido no se encuentra a disposición de ningún juez del fuero.
En efecto, la pena a la que fuera condenado se encuentra extinta por su cumplimiento y archivadas la actuaciones, de lo que se infiere que el condenado no se encuentra detenido a disposición de ningún Juez de este fuero, por lo tanto no puede este Tribunal analizar, luego de extinguida la pena, si corresponde o no nulificar la sanción impuesta, pues en caso de que decidiera confirmar su convalidación y aplicar ese correctivo disciplinario, no podría efectivizarlo sin exceder su competencia.
Ante tales circunstancias corresponde revocar la resolución en cuanto convalida la sanción impugnada, y atento a que la fecha de la presunta comisión del hecho y del dictado de la sanción disciplinaria el incuso se encontraba también a disposición del Justicia Criminal Nacional de la Capital Federal, como se encuentra en la actualidad, corresponde extraer copias de las piezas procesales pertinentes en relación a la sanción disciplinaria impuesta, a fin de ser remitidas a dicho Tribunal a los efectos que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-02-CC-2006. Autos: “Incidente de sanción disciplinaria en autos Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-09-2009.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En el caso, resulta competente el fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la impugnación de la sanción disciplinaria impuesta al condenado por la autoridad penitenciaria, ya que si bien al día de la fecha se encuentra extinguida la pena por su cumplimiento, el hecho se produjo mientras el nombrado se encontraba a disposición de la Magistrada de Grado. (Del Voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-02-CC-2006. Autos: “Incidente de sanción disciplinaria en autos Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - SENTENCIA FIRME - PLAZO - DETENCION - EJECUCION DE LA PENA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la petición de excarcelación interpuesta por el imputado, la cual se concede bajo caución.
En efecto, corresponde conceder la excarcelación peticionada, bajo una caución que garantice el eventual cumplimiento del remanate de pena que no se habría purgado con la prisión preventiva.
Asimismo, se encuentra pendiente de tratamiento por la Corte Suprema el recurso de hecho interpuesto por el recurrente, considerando no firme la sentencia dictada en su contra y habiendo superado el plazo previsto para la prisión preventiva ( art. 187 inc.6 CPPCABA).
A mayor abundamiento, la circunstancia de que el imputado se encuentre actualmente detenido y no en libertad, no modifica la solución del caso. Pues la diferencia entre una detención meramente cautelar y la ejecución de una condena, es la misma que existe entre el día y la noche. La condición de condenado abre la posibilidad de ser trasladado a un establecimiento destinado exclusivamente a condenados en el interior del país, por ejemplo o, como mínimo, a ser alojado en un sector junto con penados y no ya con meros presos preventivos. Mas aún, la ejecución de una condena, sin que pueda predicarse que la sentencia que determina la pena se encuentra firme y que constituye cosa juzgada; implica enfrentar abiertamente el principio de inocencia, el cual prohíbe la imposición de una pena sin que exista una decisión firme que declare culpable al acusado (art. 18 de la Constitución Nacional, primera oración).(Del voto en disidencia del Dr.Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-00/08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Fernando Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-06-11.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - EXTINCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde declarar extinguida la pena conforme lo dispone el artículo 16 del Código Penal debido a que el encartado cumplió con la totalidad de la condena que le fuera impuesta.
En efecto, si bien es cierto que la norma mencionada "ut supra" se encuentra inserta dentro de los artículos que tratan la libertad condicional, una interpretación analógica "in bonam partem" permite concluir, que no obstante haber sido el imputado declarado reincidente cumplida la totalidad de la condena debe declararse extinguida la pena, máxime al considerar que agotada la pena “…sin duda, determina la pérdida de la capacidad represiva del Estado frente al condenado” (CNCasacionPenal Sala I, fallo citado).
Asimismo, sostiene la doctrina, que “La pena queda extinguida si ha transcurrido el término de la condena que, a su vez, puede coincidir con la ejecución de la pena por ese término, en un establecimiento carcelario” (Laje - Anaya – Gavier, “Notas al Código Penal Argentino”, Marcos Lerner Editora, Segunda Edición actualizada, Tomo I, pág., 115).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031436-00-00/07. Autos: AGUIRRE DUARTE, NESTOR ENRIQUE Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONCRETO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de la defensa, revocando así la resolución recurrida ordenando la inmediata libertad del imputado por haberse cumplido ampliamente el término previsto por el artículo 187 inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, se impuso al imputado a la pena de prisión de efectivo cumplimiento por el término de cuatro (4) años; esto es, se lo condenó al mínimo de la pena prevista por la figura típica prevista por el artículo 189 bis, inciso 2º, párrafos 3 y 8 del Código Penal.
Dicha sentencia no se encuentra firme, ya que está pendiente de resolución un recurso incoado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sin perjuicio de ello, el imputado se encuentra detenido con prisión preventiva desde hace más de tres (3) años y tres (3) meses.
La Corte Suprema ha sostenido que el plazo razonable de duración de la prisión preventiva, establecido en el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe ser determinado por la autoridad judicial teniendo en cuenta las, circunstancias del caso concreto y, en consecuencia, que la compatibilidad del artículo 1 de la ley 24.390 con el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos está supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática, sino que deben ser valorados en relación con otras pautas, en aquel caso eran las establecidas en los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal, respectivamente -“doctrina del plazo judicial”- (cfr. dictamen del Procurador Esteban Righi al expedirse in re S.C. A 93 L. XLV, “Acosta, Jorge Eduardo y otro s/ recurso de casación”, CSJN, rta. el 08/05/2012).
Las razones por las que la Corte Suprema ha sostenido que los plazos fijados en aquélla norma no resultan de aplicación automática por el mero transcurso del tiempo, resultan aplicables al análisis del supuesto previsto por el artículo 187 del Código Procesal Local.
Sin perjuicio de ello, y a diferencia de lo establecido por el artículo 1º de la ley 24.390, modificada por ley Nº 25.430, que dispone que el plazo de prisión preventiva no podrá ser superior a dos (2) años sin que se haya dictado sentencia, no obstante lo cual puede prorrogarse por un año (1) más por resolución fundada; el artículo 187, inciso 6º, del ordenamiento procesal penal fija el máximo del término de la detención cautelar en dos (2) años, resultando así esta última norma más beneficiosa para el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041222-06-00-08. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos MERLO, FAVIO JUVENAL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 22-11-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONCRETO - VALORACION DEL JUEZ

Si bien el acusador público pretende justificar la vigencia del encarcelamiento cautelar del imputado en razón de su carácter de reincidente, una interpretación distinta de la previsión contenida por el artículo 187 antes citado sería inconstitucional.
Ello así, en función de que mantener la vigencia de su encarcelamiento en estas condiciones implicaría que el imputado termine cumpliendo efectivamente la pena a la que fuera condenado sin que ella se encuentre firme.
Ahora bien, teniendo en cuenta los antecedentes condenatorios que registra el imputado, corresponde conceder la libertad bajo caución real (arts. 182 y 186, párrafo 4º, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), la que deberá fijar el a quo a fin de no privar a la parte de la instancia revisora (artículo 178 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), conjuntamente con la obligación de presentarse de manera periódica ante los estrados del Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041222-06-00-08. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos MERLO, FAVIO JUVENAL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 22-11-2012.

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DERECHO PENAL - PENA - EJECUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA PENA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la pena de prisión de efectivo cumplimiento que se le impusiera al imputado.
En efecto, el instituto de la prescripción de la pena se funda en que el transcurso del tiempo, desde el dictado de una sentencia firme, impide al poder estatal ejecutar una pena impuesta, ya sea porque la misma nunca comenzó a cumplirse o por haber sido quebrantada la que se encontraba en cumplimiento; aunque en realidad lo que prescribe no es la pena, sino la acción del Estado para hacerla ejecutar (en este sentido, Lascano, Carlos J., Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, con la dirección de David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, Tomo 2B, pág. 307 y ss.).
El Código Penal establece que la pena de reclusión o prisión temporal se prescribe en un tiempo igual al de la condena (art. 65, inciso 3º) y que dicho término empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse (art. 66).
Siendo ello así, y debido a que en el caso,desde la fecha en que se dictó la sentencia que impuso la condena de dos (2) meses de prisión (06/10/10) el imputado no dio comienzo a la ejecución de la pena, corresponde declarar extinguida por prescripción la pena oportunamente impuesta al recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048745-00-00-10. Autos: PIANETTI, Rubén Roberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 06-02-2013.

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DERECHO PENAL - PENA - EJECUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA PENA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado en cuanto revocó los trabajos para la comunidad impuestos al imputado y dar por cumplida la sentencia impuesta.
En efecto, el instituto de la prescripción de la pena se funda en que el transcurso del tiempo, desde el dictado de una sentencia firme, impide al poder estatal ejecutar una pena impuesta, ya sea porque la misma nunca comenzó a cumplirse o por haber sido quebrantada la que se encontraba en cumplimiento; aunque en realidad lo que prescribe no es la pena, sino la acción del Estado para hacerla ejecutar (en este sentido, Lascano, Carlos J., Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, con la dirección de David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, Tomo 2B, pág. 307 y
ss.).
Sin embargo, la pena de dos meses de prisión fue sustituida, motivo por el cual el plazo a computarse ante el incumplimiento de las tareas comunitarias debe ser el de 18 meses. Si durante ese plazo y antes de su vencimiento, el Estado omite lograr el cumplimiento de la pena sustituida, pierde toda posibilidad de exigirle su observancia, y menos aún puede revivir, revocatoria mediante, la pena de prisión efectiva que fuera sustituida.
En el caso concreto, el imputado debió iniciar el cumplimiento de la pena sustitutiva a partir de su firmeza, por lo que ha transcurrido con creces el plazo de 18 meses que establece el artículo 50 de la Ley Nº 24.660.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048745-00-00-10. Autos: PIANETTI, Rubén Roberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución del Magistrado de grado, mediante la cual no hizo lugar a la suspención del juicio a prueba respecto del imputado, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 150 del Código Penal.
En efecto, la condena impuesta al imputado por el delito de violación de domicilio se encuentra compurgada debido al tiempo que sufriera el imputado en detención durante el proceso, por lo cual, se desprende que al haber quedado firme dicha resolución, el tratamiento del recurso deviene abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036800-02-00-11. Autos: Incidente de Apelación en autos WALLACE, Cristian Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA LEY - PENA

En el caso, corresponde hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba para quien se le atribuyen diversos hechos descriptos en los requerimientos calificados por el representante del Ministerio Público Fiscal como constitutivos de los delitos de amenazas, violación de domicilio y usurpación.
De acuerdo a las escalas penales de los artículos 148 bis, 150 y 181 del Código Penal, el caso bajo estudio queda abarcado por el cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal que remite para su procedencia al art. 26 Código Penal referido a la condenación condicional, el que indica que: “en los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena”.
Toda vez que la inputada fue condenada a tres años de prisión de efectivo cumplimiento por encontrarla responsable de los delitos consistentes en ser miembro de una asociación ilícita, puesta en circulación de billetes de moneda nacional y extranjera falsa en grado de tentativa, falsificación de documentos públicos, tenencia de instrumentos destinados a cometer falsificaciones y tenencia ilegítima de documento nacional de identidad en concurso material, no se trata de primera condena, por lo que debemos remitirnos al artículo 27, 2º párr. Código Penal en cuanto establece que: “La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la primera condena firme. Este plazo se elevará a diez años, si ambos delitos fueran dolosos”.
Sin embargo, toda vez que el artículo 27, 2do. párr., Código Penal se refiere a la posibilidad de suspender la ejecución de la pena por segunda vez, resta establecer si, habiendo superado los plazos establecidos en el artículo mencionado, podrá resultar igualmente procedente la condenación condicional a pesar de que el antecedente condenatorio haya sido de cumplimiento efectivo.
Al respecto se ha señalado en doctrina que “la expresión primera condena del art. 26 debe entenderse como la que se pronuncie transcurridos los plazos previstos en el art. 27 respecto de otra anterior, aunque haya sido de cumplimiento efectivo…” (Cfr. Zaffaroni/Alagia-Slokar, Derecho penal. Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 923).
De esta manera, al haberse superado los diez años desde la anterior condena, el instituto regulado en el art. 26 CP resultaría procedente y así, también la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25737-02-CC-2010. Autos: Legajo de juicio en autos AGÜERO, Norma Beatriz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 16-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA LEY - PENA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba para ninguno de los imputados, toda vez que entre las condenas anteriores y las conductas atribuidas en el presente proceso no ha transcurrido el plazo que permita la concesión de la probation.El criterio que postulo consiste en advertir que las penas a que refiere el art. 76 bis Código Penal deben ser analizadas en abstracto. Su 1º párrafo refiere, teleológicamente interpretado, al supuesto en el que el máximo de la pena prevista para el delito permita su condicionalidad. A su vez, el 4º párrafo, admite la suspensión del proceso aún cuando la pena en abstracto supere el límite previsto en el art. 26 Código Penal, pero sea viable el pronóstico de condenación condicional.
En resumidas cuentas, estando a la imputación formulada mediante los requerimientos de juicio presentados, entiendo, de conformidad con la oposición Fiscal, que, desde el momento que la eventual pena de prisión, que la acusación pública reclama para los imputados, no podría ser dejada en suspenso, pues no han transcurrido los diez años contados desde la condena anterior que recibieran (art. 27º 2º CP), no resulta procedente la probation. (Del voto en disidencia de Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25737-02-CC-2010. Autos: Legajo de juicio en autos AGÜERO, Norma Beatriz Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AGRAVANTES DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS - CADUCIDAD DEL REGISTRO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y reducir la pena impuesta al condenado.
En efecto, el imputado fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 4 el 30 de noviembre de 2004 a la pena de un año de prisión que, en la misma sentencia, fue unificada en la pena única de seis años y tres meses de prisión comprensiva de la de un año y de la de cinco años y seis meses de prisión dictada en su contra el 24 de septiembre de 2003 por el TOC n° 5 de esta ciudad.
En la causa del TOC n° 4 fue detenido el 14 de mayo de 2004 y permaneció detenido en prisión preventiva hasta que, el 13 de mayo de 2005 agotó, en los términos del artículo 16 del Código Penal, la pena de un año de prisión que le había sido impuesta por sentencia no firme.
Conforme las disposiciones del articulo 16 del Código Penal, cuando la pena de un año de prisión y la pena única que pretendió unificarla con el antecedente hoy caducado, quedaron firmes, el día 12 de septiembre de 2005, la pena de un año de prisión ya no era susceptible de unificación, dado que, conforme la norma citada, se había agotado por la prisión preventiva ya cumplida y se encontraba extinguida. Hasta entonces, el condenado continuó siendo un mero preso preventivo, dado, que el mismo día en que quedó firme la pena única también quedó firme la pena de un año de prisión que motivó su nueva detención pero que, dado que ya estaba largamente agotada, correspondía considerar extinguida el día 13 de mayo de 2005.
Ello asi, la unificación de la pena invocada por la fiscalía que pretendió acumular el antecedente hoy caduco de la pena a dos años de prisión por el delito de abuso de armas en concurso real con el de tenencia de arma de uso civil sin autorización, fue dictada en contradicción con el artículo 16 del Código Penal, dado que unificó una pena de un año de prisión ya agotada al momento en que quedó firme la unificación.
La correcta inteligencia, de los artículos 16 y 58 del Código Penal, impedía dictar la unificación de una pena ya agotada y hoy, luego de sentado el estándar indicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no nos permite valorar como antecedente penal una condena ya caduca, cuya subsistencia actual se alega en base a una unificación de penas contraria a la ley aplicable al caso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-01-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-10-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - SOBRESEIMIENTO - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que, al sobreseer al imputado por el cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, dispuso la comunicación de puntos prevista en el artículo 45 del Código Contravencional para el momento que adquiriera firmeza dicho pronunciamiento.
En efecto, al momento en que le fuera concedida la suspensión del proceso a prueba al aquí imputado, la Sra. Jueza interviniente, en el último punto de su resolutorio dispuso expresamente que ello acarrearía la comunicación de puntos al momento de la extinción de la acción y notificó al imputado y su Defensa mediante cédula. Ésto fue consentido por la parte, pues dicho pronunciamiento adquirió firmeza, sin que se efectuara uestionamiento alguno sobre el particular.
Ello así, atento el consentimiento, la cuestion ya se encuentra zanjada por lo que corresponde confirmar el pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015722-00-13. Autos: CATANECE, FABIÁN OSVALDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CONSENTIMIENTO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - SOBRESEIMIENTO - PUNTOS - PODER EJECUTIVO - NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la orden de librar oficio a la Dirección General de Infracciones.
En efecto, la notificación a la defensa de que se efectuaría la comunicación dispuesta en el artículo 45 del Código Contravencional si se declaraba extinguida la acción penal anunciaba la posibilidad de que, llegado el caso, se adoptaría una decisión que le ocasionaría agravio (la comunicación para el descuento de puntos). Pero tal posibilidad era una mera hipótesis por aquél entonces e hipotético el agravio, por lo que no era por entonces susceptible de impugnación.
Ello así, no corresponde interpretar que ha habido un consentimiento del imputado de tal comunicación por el sólo hecho de no haberla recurrido al momento de acceder a la suspensión de juicio a prueba dado que el recurso que podría haber presentado contra una resolución que no le provocaba un agravio concreto, debería ser declarado inadmisible. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015722-00-13. Autos: CATANECE, FABIÁN OSVALDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTIMACION PREVIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia atacada, en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción, que debe ser dejada en suspenso en los términos del artículo 32 de la Ley N°451.
En efecto, al momento de informar la imputación a la recurrente no se mencionó la existencia de una intimación previa de las faltas. Luego de que la imputada admitiera su responsabilidad, la juez ordenó la incorporación por lectura entre otras de la copia del acta de intimación previa . Al alegar, el Fiscal no hizo mención a dicha intimación y no fundamentó por qué solicitaba la imposición de una multa de cumplimiento efectivo pese a que valoró que no se violó la prolongada clausura administrativa que superó los tres meses, es decir casi veinte veces la sanción de clausura en definitiva impuesta, que se debió tener por purgada.
Ello así, si bien se dio la oportunidad a la imputada de hacer uso de la última palabra, no habiendo sido empleado por el fiscal en su contra la intimación previa para justificar la imposición de una sanción efectiva, debe considerarse sorpresiva su valoración por la "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007402-00-00-14. Autos: CHEN, QIN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SUBSANACION DE LA FALTA - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia atacada, en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción, que debe ser dejada en suspenso en los términos del artículo 32 de la Ley N°451.
En efecto, resulta claramente inconveniente imponer una sanción de multa efectiva a quien ya ha subsanado los motivos de la imputación y ha padecido ya la abusiva duración de una medida cautelar administrativa que superó con creces a la sanción de clausura finalmente impuesta, que debió tenerse por cumplida.
Ello así, debe modificarse la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007402-00-00-14. Autos: CHEN, QIN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REINCIDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - LIBERTAD ASISTIDA - EXCARCELACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración de reincidencia del condenado.
En efecto, la certificación obrante en autos y el informe de reincidencia, no permiten saber si el imputado cumplió total o parcialmente la pena en detención o si recuperó su libertad anticipadamente por excarcelación en términos de libertad condicional o de libertad asistida, que en la provincia de buenos aires se acuerda en estos casos seis meses antes del término de la libertad condicional, conforme el artículo104 de la Ley N° 12.256 y sus modificaciones.
Si bien el 25 de marzo de 2010 habría reunido el requisito temporal para acceder a la libertad asistida, no es posible descartar que hubiese sido excarcelado en un proceso que insumió más de seis años hasta antes de que se obtuviera una sentencia condenatoria firme, y que se hubiera luego convertido su excarcelación en libertad condicional o asistida, aun antes de reunido el requisito temporal respectivo.
Esta situación habría permitido la aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa "Silber, Manuel A. S/Rec. de Casación" donde se resolvió que “no corresponde revocar el beneficio de la libertad condicional otorgado por un juez de ejecución penal que efectuó un cálculo errado del tiempo de detención para concederlo -en el caso, aplicó incorrectamente el art. 24 del Cód. Penal-, toda vez que un nuevo encarcelamiento, a más de ser desaconsejable desde el punto de vista de la política penitenciaria, conspiraría contra el fin de reinserción social que inspira el instituto previsto en el artículp13 del Código Penal”.
Ello así, ni el informe de reincidencia ni la certificación valorada por la jueza acreditan que la pena se haya cumplido parcial o íntegramente en detención dado que se ignora la fecha en la que el encartado recuperó su libertad en dicho proceso, y si lo hizo en calidad de procesado o condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REINCIDENCIA - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DETENCION

En el caso, corresponde confirmar la declaración de reincidencia del condenado.
En efecto, la magistrada de grado tomó en consideración la condena que pesare sobre el nombrado dictada por el día 26 de octubre del año 2002, posteriormente modificada el 30 de octubre de 2007, quedando condenado a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas del juicio. El vencimiento de esta pena operó el 25 de marzo del 2013, habiendo estado el nombrado detenido por sentencia firme en calidad de condenado en el marco de ese proceso.
Si bien del Registro Nacional de Reincidencia no se da cuenta del cumplimiento de pena por parte del encausado como condenado, del informe se desprende que el 11 de marzo de 2008 el Tribunal en lo Criminal cesó su intervención y anotó al condenado a disposición del Juzgado de Ejecución, cuyo titular, con fecha 16 de mayo de 2013, dispuso la devolución del incidente al Tribunal en lo Criminal por haberse agotado el trámite del caso ante esa sede.
La Jueza ponderó también la certificación que da cuenta de un llamado donde el Secretario del Tribunal en lo Criminal que anteriormente lo condenare, le informó que la causa había sido archivada por el vencimiento el 25 de marzo de 2013 de la pena impuesta .
El encartado cumplió en detención pena privativa de la libertad en carácter de condenado, lo cual puede inferirse teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se solicitó su anotación a disposición del Juzgado de Ejecución por haber pasado la sentencia en autoridad de cosa juzgada, hasta que cesó la intervención de dicha judicatura por vencimiento de la pena impuesta.
Ello así, desde que el nombrado fue anotado a disposición del Juez de Ejecución Penal, cesó su detención preventiva y comenzó a cumplir la pena aplicada en carácter de condenado, verificándose entonces que observó al menos una parte de la sanción impuesta en carácter de condenado, requisito que conforme los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe hallarse presente para que proceda la declaración de reincidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GRADUACION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - FACULTADES DE LA CAMARA - AUDIENCIA - SECRETARIA - SORTEO DEL JUZGADO - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar condenar al encartado, girar la causa a la Secretaría General de Cámara para que se desinsacule el/la magistrado/a que, previo tomar conocimiento personal del imputado, establezca el monto y la modalidad de sanción que corresponda.
En efecto, el imputado no compareció a la audiencia celebrada, pese a encontrarse debidamente notificado. En razón de ello, no fue posible tomar conocimiento “directo y de visu del sujeto”, tal como lo disponen los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Esta alzada no se encuentra facultada formalmente para fijar la condenación por los delitos enrostrados, por lo que deberá desinsacularse a través de la Secretaría General de Cámara otro magistrado, para que fije la calidad y cantidad de la sanción penal aplicable al imputado en orden a la responsabilidad que se le atribuye, y por considerárselo autor de las conductas típicas cuya comisión le fuera imputada en juicio, las que se tienen por acreditadas.
Ello así, a los efectos de garantizar el derecho de defensa y preservar la imparcialidad judicial como requisito fundamental del debido proceso –que debe regir en las causas judicializadas–, es preciso apartar a la jueza interviniente y designar otro/a magistrado/a, para que continúe con el trámite de las presentes. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006935-03-00-13. Autos: F., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 00-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MONTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el monto y la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta.
En efecto, la Jueza ponderó adecuadamente los parámetros establecidos en los artículos 40 y 41 del Código Penal a los fines de graduar la sanción de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento que le aplicó al condenado.
Tomó en cuenta los fines de la pena –prevención y resocialización–, así como el agravante previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafo octavo que prevé una escala penal de cuatro a diez años.
En cuanto a la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta, la misma debe ser de cumplimiento efectivo, atento a que el encartado ya habia sido condenado a una pena de prisión de ejecución condicional con anterioridad. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MONTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - DELITO DOLOSO - DELITO MAS GRAVE - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - ROBO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida y reducir la pena impuesta al encartado.
En efecto, la jueza calificó el suceso investigado como portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, en concurso ideal con la figura de daño (arts. 189 bis inc. 2°, párrafo 3° y 183 del CP), y estimó aplicable el agravante del octavo párrafo, apartado segundo, del artículo 189 bis, que prevé una escala penal de cuatro (4) a diez (10) años de prisión.
Fundó ello en la existencia de una anterior condena registrada contra el imputado, por el delito de robo con arma agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo de ningún modo puede tenerse por acreditada, en grado de tentativa, en concurso real con tenencia ilegal de arma de guerra, por el que le impusieran al condenado en dicha ocasión la pena de 3 años de prisión de ejecución condicional.
Por ello lo condenó a la pena de cuatro (4) de prisión de efectivo cumplimiento (el mínimo legal de la figura calificada que aplicó), revocó la condicionalidad de la condena de ejecución condicional anterior, y dictó una pena única de cinco (5) años de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de ambas condenas.
Cuando el legislador ha previsto agravar con una escala penal que comienza en cuatro años de prisión la portación de armas de fuego por quienes están excarcelados o registran antecedentes por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas ha tenido en consideración conductas particularmente graves. Los delitos dolosos contra las personas, de los cuales el homicidio es el ejemplo paradigmático, se reprimen con pena de 8 a 25 años de prisión. Y el delito de robo con arma de fuego, también el delito cometido con armas más frecuente, con pena de 6 años y 8 meses a 20 años de prisión.
El imputado no ha sido condenado por esos delitos. La condena que registra fue por el delito de tenencia ilegítima de arma de guerra. No se trata de un delito que implique el uso de un arma de fuego sino, antes bien, la mera tenencia.
Allí se ha reprimido penalmente un acto preparatorio del uso de un arma y no su uso propiamente dicho.
El robo por el que fue condenado no ha sido un robo en el que propiamente se utilizó un arma de fuego, dado que su aptitud para el disparo no pudo acreditarse. No se lo condenó por dicho delito sino por el delito atenuado por haber sido cometido con un arma cuya aptitud para el disparo (para ser calificada como tal) no pudo ser acreditada.
Ello así, por aplicación del principio de máxima taxatividad legal, la condena que el encartado registra, no permite subsumir su actual conducta en la agravante prevista en el octavo párrafo del inciso 2º del artículo 189 bis del Código Penal, que se aplica, en lo que aquí interesa, en dos casos que no lo comprenden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INFORME PERICIAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ESTABLECIMIENTO PARA CONDENADOS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS

En el caso, corresponde revocar la decisión en crisis, ordenar la prisión preventiva del imputado y previo, que el mismo sea evaluado para determinar la institución que resulte mas adecuada para el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta.
En efecto, teniendo en cuenta que el encausado se ha fugado del Hospital Psico Asistencial Interdisciplinario “Dr. José T. Borda”, corresponde disponer que la Magistrada de grado ordene la captura del nombrado y que, una vez habido, y a tenor de los informes médicos obrantes, sea evaluado por profesionales de la salud mental a efectos de determinar la institución que resulte más adecuada para el cumplimiento de la medida cautelar aquí dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - MULTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA ANTERIOR - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual el Juez rechazó el avenimiento acordado por las partes.
En efecto, las partes acordaron una pena de multa de veinte mil pesos, de efectivo cumplimiento, mas acordaron también dejar en suspenso la condena anterior registrada por el encausado.
Debe tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 27 y 58 del Código Penal. Al respecto sostiene la doctrina que “el párrafo primero establece que la condenación se tendrá como no pronunciada si el condenado no cometió un nuevo delito en el plazo de cuatro años, contado desde la fecha de la sentencia condenatoria firme; en caso contrario, a la pena que había sido dejada en suspenso se le acumulará – conforme lo dispuesto en el Art.58, Cód. Penal – la correspondiente al delito que motivó que sea revocada esa condicionalidad. Según el régimen de este artículo, la abstención delictiva por un plazo de cuatro años es la única condición que el codenado debe cumplir para la susbsitencia de la condenación condicional” (D´Alessio – Divito, Código Penal de la Nación, 2ª Ed., Ed. La Ley, 2009, t.I, pp.277/279).
Finalmente, corresponde señalar que la doctrina entiende que “por no estar excluidas, las reglas sobre unificación de penas se aplican en lo pertinente, a los casos en que aquellas no sean privativas de libertad, correspondiendo también unificar el tiempo de pena que faltare cumplir y pudiendo acumularse penas privativas de libertad con penas de otra especie, como la multa o la inhabilitación” (Cfr. Caramuti, Carlos, Concurso de delitos, Hammurabi, Buenos Aires, 2011).
Ello así, la decisión cuestionada luce acertada ya que encontrándonos dentro de un supuesto que cae dentro de las previsiones del primer párrafo del artículo 27 del Código Penal, cuya letra es clara, al recaer una segunda pena por otra condena de un hecho posterior, acaecido dentro del plazo de cuatro años de que adquiere firmeza una primera condena a pena de prisión – la cual fue dejada en suspenso – ambas penas deben acumularse y resultan de cumplimiento efectivo – la segunda, reforzada por el hecho de tratarse de una pena de multa, que a la luz del artículo 26, siempre resulta de cumplimiento efectivo -.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011317-01-00/13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 19-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - MONTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual el Juez rechazó el avenimiento acordado por las partes.
En efecto, las partes pueden acordar incluso la pena y las condiciones de ejecución de la misma en un avenimiento celebrado en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal, pero no pueden sustraerse a la letra de la ley y es al órgano jurisdiccional a quien le compete efectuar un control de legalidad en dicho sentido y en el caso de verificar que ello no se cumple, rechazar el acuerdo. La disponibilidad de la acción penal no importa, en absoluto, ceder el ejercicio del control jurisdiccional que las normas le conceden al juez de grado.
Ello, sin perjuicio que el imputado aun puede hacer uso de la facultad que le concede expresamente el artículo 64 segundo párrafo del Código Penal, y lograr la extinción de la acción penal pagando la multa correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011317-01-00/13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 19-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - MONTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual el Juez rechazó el avenimiento acordado por las partes.
En efecto, ni la Fiscal de grado ni la Defensa pueden desconocer que, sin perjuicio de las normas procesales previstas para el fuero local en particular, las disposiciones del Código Penal se aplican en todo el territorio jurisdiccional de la Nación (ver art. 5 de la Constitución Nacional). Ergo, las partes no pueden sustraerse de la ley so pretexto de acordar un avenimiento en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal.
Las partes se encuentran facultadas a formalizar un acuerdo donde se decida conjuntamente la imposición de una pena determinada, dentro de las que prevé el tipo penal reprochado. Sin embargo, no pueden apartarse de lo que estipula la legislación de fondo y decidir que “la condena a pena de prisión de dos (2) años y ocho (8) meses que fuera impuesta por un delito anterior se mantenga inmutable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011317-01-00/13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 19-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - REGLAMENTOS CARCELARIOS - CONCEPTO

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de reconsideración de la calificación del concepto y la libertad condicional formulado por el condenado.
En efecto, para su otorgamiento deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Cumplimiento de la pena: el condenado debe purgar una parte considerable de la pena,
según lo normado en el artículo 13 del Códio Penal. Este lapso de cumplimiento efectivo es de treinta y cinco años para los condenados a reclusión o prisión perpetua; de dos tercios
de la pena para los condenados a reclusión o prisión por más de tres años y de un año de
reclusión u ocho meses de prisión, para los condenados a reclusión o prisión por tres años o menos; b) Observancia de los reglamentos carcelarios: el mismo artículo también exige que el penado haya respetado con regularidad los reglamentos carcelarios, remitiéndonos al concepto de conducta previsto en el artículo 100 de la Ley N° 24.660.
Además de la exigencia temporal –la que se verifica en exceso ya que el condenado lleva a la fecha cumplidos casi once meses de prisión– la ley exige determinado comportamiento por parte del interno durante el encierro. El acatamiento de este requisito no resulta contrario a su finalidad, ya que el Estado puede requerir el respeto de las normas que rigen la vida en prisión.
En el instituto de la libertad condicional no solo debe evaluarse la conducta, sino también la evolución que demuestre el interno en el régimen penitenciario. Por lo tanto otra de las condiciones para su otorgamiento son: c) La calificación del concepto: es la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16432-04-CC-2013. Autos: VAZQUEZ, MAXIMILIANO JUAN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Defensor de Cámara respecto del agotamiento de la pena impuesta al condenado.
En efecto, en caso de resolverse por la revocación de la condena condicional ante el incumplimiento de las condiciones impuestas, el tiempo que el encausado ha estado en libertad no podrá computarse como cumplimiento de la pena conforme el artículo 15 del Código Penal y, ante esta circunstancia la pena no se encontraría agotada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-09-00-14. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA ANTERIOR - PRESCRIPCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EFECTOS - COMISION DE NUEVO DELITO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba al encausado quien fue imputado por el delito de amenazas.
En efecto, no están dadas las condiciones de procedencia de la suspensión del proceso a prueba.
Si bien la condena a un año y seis meses de prisión de ejecución condicional dictada en el año 2003 en cuanto a sus efectos registrales y de acuerdo al inciso 1° del artículo 51 del Código Penal se encuentra actualmente caduca, lo cierto es que ello no cambia la circunstancia de que la persona dentro del plazo de 10 años establecido por el artículo 27 del Código Penal, ha cometido un nuevo hecho que se halla sometido a proceso en la presente causa.
Ello así, ante una eventual sentencia condenatoria en el presente proceso, no existirá
posibilidad de que sea dejada en suspenso por lo que no es posible suspender el proceso en los términos del artículo 76 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025844-02-00-12. Autos: VOLONTE, ARIEL MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - FACULTADES DEL JUEZ

La sustitución de la especie punitiva constituye una facultad y no un deber del órgano jurisdiccional, cuyo alcance y ejercicio se encuentra estrechamente ligado a las particularidades de cada caso sometido a juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7415-00-00-13. Autos: BOHEMIA GROUP, S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-05-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - GRAVAMEN ACTUAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - SOBRESEIMIENTO - PUNTOS - PODER EJECUTIVO - NOTIFICACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial.
Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones, en virtud del agravio esbozado por la Defensa contra la resolución que dispuso librar oficio al Poder Ejecutivo de la Ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 "in fine" del Código Contravencional de la Ciudad, luego de tener por cumplidas las reglas de conducta establecidas al concederse la suspensión del proceso a prueba a la imputada.
Al respecto, no advertimos que el agravio esgrimido por el recurrente sea actual, ya que la normativa aplicable prevé la posibilidad de revisión judicial frente a la eventual quita total de puntos al imputado en el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores (generalmente conocido como “scoring”), en la que se podrán cuestionar todas las quitas parciales que tengan como base un decisión administrativa, como potencialmente sería la del supuesto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19438-2015-0. Autos: Merkin, Micaela Milea Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - PENA ACCESORIA - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la sanción de clausura.
Llegaron los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra la decisión de la A-Quo mediante la cual, en lo pertinente, no hizo lugar al planteo de prescripción y sustituyó la sanción de clausura de treinta (30) días, por ciento veinte (120) días de trabajos de utilidad pública.
Ahora bien, la cuestión a dilucidar en las presentes actuaciones no recae sobre la pena principal, sino sobre la pena accesoria impuesta, a saber, la clausura por el lapso de treinta (30) días del local comercial. Al respecto, resulta menester señalar que una vez firme la condena recaída sobre el encartado, en una de las comunicaciones telefónicas entabladas entre la Secretaría de ejecución y el nombrado –a fin de coordinar la ejecución de la clausura dispuesta-, este último manifestó que el local había sido vendido el año pasado (2014) y que él se haría cargo de la multa.
Así las cosas, no escapa al suscripto que el instituto de la prescripción implica un límite al poder punitivo del Estado, ya sea en cuanto a la acción o al cumplimiento de una sanción. No obstante ello, no es un dato irrelevante el hecho de que el imputado haya acordado cumplir con una pena que de antemano sabía que no podía cumplir. De tal modo, todo el tiempo invertido durante la etapa de ejecución en otorgar prórrogas para el cumplimiento de la pena principal y en la averiguación del efectivo desprendimiento del imputado respecto del local comercial, no puede ser utilizado en contra de la pretensión de la acción pública en miras al cumplimiento de la pena oportunamente impuesta.
En este sentido, si bien la Fiscalía solicitó en reiteradas oportunidades que el encausado acreditara fehacientemente su desvinculación con el local comercial, lo cierto es que el tiempo transcurrido se empleó en corroborar dicha situación, mas no en cumplir con la clausura.
Siendo así, coincido con la A-Quo en cuanto toma como hito interruptivo el día en que el encartado cumplió con la pena principal (multa) y, por ende, se verificó el incumplimiento de la accesoria (clausura), acreditándose el "quebrantamiento de la pena" (cfr. art. 43 CC CABA). Por tanto, la sanción no se encuentra prescripta al día de la fecha. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15914-2013-0. Autos: RUSSO, MAURO EMILIO y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-08-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO - PENA ACCESORIA - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la sanción de clausura.
Llegaron los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra la decisión de la A-Quo mediante la cual, en lo pertinente, no hizo lugar al planteo de prescripción y sustituyó la sanción de clausura de treinta (30) días, por ciento veinte (120) días de trabajos de utilidad pública.
Ahora bien, la cuestión a dilucidar en las presentes actuaciones no recae sobre la pena principal, sino sobre la pena accesoria impuesta, a saber, la clausura por el lapso de treinta (30) días del local comercial. Al respecto, resulta menester señalar que una vez firme la condena recaída sobre el encartado, en una de las comunicaciones telefónicas entabladas entre la Secretaría de ejecución y el nombrado –a fin de coordinar la ejecución de la clausura dispuesta-, este último manifestó que el local había sido vendido el año pasado (2014) y que él se haría cargo de la multa.
Sin embargo, no es tarea de un Magistrado plantear hipótesis sobre hechos que no acontecieron, pero resulta al menos razonable pensar que, de haberse sabido al momento del juicio abreviado que el imputado ya no estaba vinculado al local comercial en cuestión, se podría haber optado por alguna otra pena accesoria.
Al respecto, a fin de no ingresar en juicios de tipo valorativos en cuanto a lo que debió hacerse o debió conocerse, entiendo que se verifica en autos un efectivo quebrantamiento de la pena accesoria impuesta al encartado (cfr. art. 43 CC CABA). En este sentido, coincido con la A-Quo en cuanto toma como hito interruptivo el día en que el nombrado cumplió con la pena principal y, por ende, se verificó definitivamente el incumplimiento de la accesoria.
Por lo tanto, si se toma como hito interruptivo –artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad- el manifestado "supra", la sanción no se encuentra prescripta al día de la fecha. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15914-2013-0. Autos: RUSSO, MAURO EMILIO y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO - PENA ACCESORIA - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la sanción de clausura.
Llegaron los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra la decisión de la A-Quo mediante la cual, en lo pertinente, no hizo lugar al planteo de prescripción y sustituyó la sanción de clausura de treinta (30) días, por ciento veinte (120) días de trabajos de utilidad pública.
Ahora bien, la cuestión a dilucidar en las presentes actuaciones no recae sobre la pena principal, sino sobre la pena accesoria impuesta, a saber, la clausura por el lapso de treinta (30) días del local comercial. Al respecto, resulta menester señalar que una vez firme la condena recaída sobre el encartado, en una de las comunicaciones telefónicas entabladas entre la Secretaría de ejecución y el nombrado –a fin de coordinar la ejecución de la clausura dispuesta-, este último manifestó que el local había sido vendido el año pasado (2014) y que él se haría cargo de la multa.
Así las cosas, durante toda la ejecución se consideró que ambas penas habían comenzado a ejecutarse, la principal por medio de la acreditación de los pagos, y la accesoria a través de los intentos de coordinar la clausura con el nombrado y luego averiguando la desvinculación del mismo respecto al local comercial en cuestión. De tal modo, considerar que nunca hubo comienzo de ejecución de la misma, como se pretende, teniendo en cuenta además que el mismo encausado se había desvinculado del local comercial previamente al acuerdo de juicio abreviado, llevaría a considerar una manifiesta voluntad de no cumplir con la pena. Es por ello que, en autos existió comienzo de ejecución de ambas penas, pero sólo una de ellas fue quebrantada.
Siendo así, coincido con la A-Quo en cuanto toma como hito interruptivo el día en que el encartado cumplió con la pena principal (multa) y, por ende, se verificó el incumplimiento de la accesoria (clausura), acreditándose el "quebrantamiento de la pena" (cfr. art. 43 CC CABA). Por tanto, la sanción no se encuentra prescripta al día de la fecha. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15914-2013-0. Autos: RUSSO, MAURO EMILIO y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CONCEPTO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - REGLAMENTOS CARCELARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la libertad condicional del imputado.
En efecto, para su otorgamiento deben cumplirse los siguientes requisitos: el primero consiste en el cumplimiento de la pena: el condenado debe purgar una parte considerable de la pena,según lo normado en el artículo 13 del Código Penal. Este lapso de cumplimiento efectivo es de treinta y cinco años para los condenados a reclusión o prisión perpetua; de dos tercios de la pena para los condenados a reclusión o prisión por más de tres años y de un año de reclusión u ocho meses de prisión, para los condenados a reclusión o prisión por tres años o menos; y el segundo de ellos es la observancia de los reglamentos carcelarios: el mismo artículo también exige que el penado haya respetado con regularidad los reglamentos carcelarios, remitiéndonos al concepto de conducta previsto en el artículo 100 de la Ley N° 24.660.
En el instituto de la libertad condicional no solo debe evaluarse la conducta, sino también la evolución que demuestre el interno en el régimen penitenciario. Por lo tanto la tercera condición para su otorgamiento resulta, la calificación del concepto: es la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social.
En este punto, el Informe Técnico Criminológico de Evolución del Servicio Penitenciario, expresa que el condenado “se encuentra alojado en el sector ‘F’ de esta Unidad residencial I, incorporado recientemente al Programa de Tratamiento de Metodología Pedagógica Socializadora que se lleva adelante en dicho sector. Se encuentra en observación debido a que aún está en instancia de evaluación respecto de su incorporación y continuidad en el programa al cual está incorporado”. Por tal motivo y a fin de verificar si el imputado ha logrado internalizar los valores esenciales para una adecuada convivencia social (conf. art. 22, Decreto 396/99) resulta imperioso evaluar su comportamiento en las actividades desarrolladas durante la ejecución del encierro lo que permitirá proyectar el pronóstico de reinserción social.
En efecto, ya que si bien el condenado logró obtener el guarismo: conducta ejemplar diez (10) lo que demostraría la evolución que ha desarrollado en los objetivos impuestos en su tratamiento penitenciario, pues la conducta marca su comportamiento (lo que no condice con la presencia de correctivos en su haber conforme surge del Expediente letra I” n° 75/11 del Complejo de Jóvenes Adultos Unidad Regional II, del Complejo Federal de Jóvenes Adultos de Marcos Paz, fs. 10, 45, 54vta., 153, 170, 201vta/202), no obra la calificación de concepto, la que resulta vinculante a los fines de poder avanzar de fase o etapa en el sistema, y que se debe valorar en forma conjunta con la calificación de conducta. Precisamente, a los fines de acceder a la libertad condicional, el interno debe tener una evaluación de concepto positiva a fin de demostrar un elevado compromiso sobre las pautas dispuestas para su tratamiento, en miras a su reinserción social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19736-04-CC-16. Autos: Acsama Encinas, Axel Brandon Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena solicitada por la Defensa y, en consecuencia, rechazar la solicitud de dejar sin efecto la captura oportunamente ordenada en los términos del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De la lectura de la causa surge que el A-Quo condenó a la encartada a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, disponiendo a su vez, la sustitución de la misma por horas de trabajos de utilidad pública.
Ello así, y ante la ulterior imposibilidad de tomar contacto con la imputada, el A-Quo resolvió revocar la sustitución de la pena oportunamente impuesta e hizo efectiva la pena de prisión de efectivo cumplimiento, ordenando a su vez la captura de la nombrada, conforme el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad. La Defensa se agravió y planteó la prescripción de la pena.
Sin embargo, no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada, la pena de prisión fue sustituida por otra distinta, esto es, la de trabajos para la comunidad en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.660. Es un contrasentido evidente que una pretensión pueda extinguirse antes de que alguna vez hubiera podido ejercerse.
Es decir, la sustitución procedería cuando la pena de prisión impuesta no es mayor de seis meses de prisión (Art. 50 y art. 35, inc. f, Ley 24.660)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20100-2012-3. Autos: Cardoso, Melody Sabrina Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena solicitada por la Defensa y, en consecuencia, rechazar la solicitud de dejar sin efecto la captura oportunamente ordenada en los términos del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De la lectura de la causa surge que el A-Quo condenó a la encartada a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, disponiendo a su vez, la sustitución de la misma por horas de trabajos de utilidad pública.
Ello así, y ante la ulterior imposibilidad de tomar contacto con la imputada, el A-Quo resolvió revocar la sustitución de la pena oportunamente impuesta e hizo efectiva la pena de prisión de efectivo cumplimiento, ordenando a su vez la captura de la nombrada, conforme el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad. La Defensa se agravió y planteó la prescripción de la pena.
Sin embargo, la Ley N° 24.660, establece claramente en el artículo 52 el camino a seguir en los supuestos de incumplimiento del plazo o de la sanción fijada. De esa redacción surge que si en el período fijado no se han cumplido las obligaciones impuestas, se otorga al Juez la facultad de conceder, en ciertas circunstancias, un nuevo plazo para su realización. De no ser el caso, deberá revocar el beneficio acordado y practicar un nuevo cómputo de la pena. Cabe concluir, por tanto, que el presupuesto del Legislador es justamente que la pena de prisión dictada sigue estando vigente.
En este sentido, en ningún caso deja la norma abierta la posibilidad de prescribir la pena ni la de cesar la exigibilidad de su cumplimiento por parte del Estado, siendo evidente que el plazo de dieciocho meses que prevé el artículo 50 es el plazo máximo durante el cual el condenado puede cumplir la pena bajo esta modalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20100-2012-3. Autos: Cardoso, Melody Sabrina Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena solicitada por la Defensa y, en consecuencia, rechazar la solicitud de dejar sin efecto la captura oportunamente ordenada en los términos del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De la lectura de la causa surge que el A-Quo condenó a la encartada a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, disponiendo a su vez, la sustitución de la misma por horas de trabajos de utilidad pública.
Ello así, y ante la ulterior imposibilidad de tomar contacto con la imputada, el A-Quo resolvió revocar la sustitución de la pena oportunamente impuesta e hizo efectiva la pena de prisión de efectivo cumplimiento, ordenando a su vez la captura de la nombrada, conforme el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad. La Defensa se agravió y planteó la prescripción de la pena.
Sin embargo, cabe destacar que el plazo de dieciocho meses previsto en el artículo 50 de la Ley N° 24.660 para el cumplimiento de las tareas comunitarias suspende la prescripción de la pena.
En efecto, el mero vencimiento de los dieciocho meses para llevar a cabo las labores a favor de la sociedad no conlleva a la extinción de la pena, dado que durante ese tiempo se suspende la prescripción de la pena, atento lo cual recién una vez transcurrido aquél se reanuda el término previsto en el artículo 65 párrafo 3° del Código Penal -6 meses-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20100-2012-3. Autos: Cardoso, Melody Sabrina Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - REGLAMENTOS CARCELARIOS - CALIFICACION DE CONDUCTA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que denegó la libertad condicional del interno, declarando que el interno cumple con los requisitos para ello exigidos y, en consecuencia, remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia a fin de que la a quo analice las restantes exigencias a los efectos de la posible concesión de la libertad condicional del condenado.
En efecto, para su otorgamiento deben cumplirse determinados requisitos.
En primer lugar, el cumplimiento parcial de la pena: el condenado debe purgar una parte considerable de la pena, según lo normado en el artículo 13 del Código Penal. Este lapso de cumplimiento efectivo es de treinta y cinco años para los condenados a reclusión o prisión perpetua; de dos tercios de la pena para los condenados a reclusión o prisión por más de tres años y de un año de reclusión u ocho meses de prisión, para los condenados a reclusión o prisión por tres años o menos. En el presente caso, queda claro que la exigencia temporal se encuentra verificada, pues el interno se encontraba en condiciones de obtener su libertad condicional el 6 de febrero del corriente, fecha adelantada al 6 de enero de este año, en virtud de la aplicación de la ley de estímulo educativo.
En segundo lugar, se exige, la observancia de los reglamentos carcelarios: el mismo artículo también exige que el penado haya respetado con regularidad los reglamentos carcelarios, remitiéndonos al concepto de conducta previsto en el artículo 100 de la Ley N° 24.660. Es decir, que además de la exigencia temporal a ley exige determinado comportamiento por parte del interno durante el encierro. En el caso, vale destacar que el interno registra una calificación de conducta buena. El acatamiento de este requisito no resulta contrario a su finalidad, ya que el Estado puede requerir el respeto de las normas que rigen la vida en prisión.
En el instituto de la libertad condicional no sólo debe evaluarse la conducta, sino también la evolución que demuestre el interno en el régimen penitenciario. Por lo tanto, otra de las condiciones para su otorgamiento es la calificación del concepto, el que constituye una la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social. De las constancias de las presentes actuaciones se desprende que el interno ha avanzado favorablemente en el régimen de la progresividad de la pena, cursando estudios primarios y secundarios, realizando tareas laborales intramuros y activando lazos familiares habitacionales y laborales con el exterior.
Ello así, se concluye que hasta el momento de análisis el interno cumple con las exigencias legales a los efectos de obtener la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-06-2011. Autos: Lordi, Leonardo Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 19-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - REGLAMENTOS CARCELARIOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que denegó la libertad condicional del interno, declarando que el interno cumple con los requisitos para ello exigidos y, en consecuencia, remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia a fin de que la a quo analice las restantes exigencias a los efectos de la posible concesión de la libertad condicional del condenado.
En efecto, asiste razón a la Defensa cuando aduce que resulta irrazonable denegarle al condenado el beneficio en razón de que no se ha sometido voluntariamente a un tratamiento psicológico.
Lo propio cabe afirmar con relación al fundamento referido a la ausencia de arrepentimiento que surge del informe de la División del Servicio Criminológico, que lo llevó a concluir que el pronóstico de reinserción social era DUDOSO.
Al respecto, se ha sostenido que la negativa a conceder la libertad condicional basada en cuestiones propias de la personalidad o su historia familiar que:
“En tanto la libertad condicional es un beneficio, y no una gracia, constituye un derecho y como tal no puede negarse -sin violentar la ley- a quien ha cumplido con los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por dicho instituto. Si el condenado ha superado el límite temporal, no es reincidente, y no se le ha revocado otra libertad condicional, satisface las exigencias objetivas y, en cuanto al cumplimiento de los reglamentos carcelarios –parte subjetiva-se lo ha calificado conducta ejemplar diez y concepto bueno seis, exigir más requisitos para fundar un pronóstico negativo de reinserción social mediante la inclusión de criterios peligrosistas o propios del derecho penal de autor a los efectos de denegar el instituto liberatorio y ante la negativa del encartado de resolver sus problemas adictivos y psicológicos, implica una transgresión a principios constitucionales (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional). La denegatoria de la libertad condicional, en base a una dudosa valoración de parámetros de “reinserción social” como su personalidad o su falta de reconocimiento de los hechos o la exteriorización de un arrepentimiento, no pueden impedir el ejercicio de un derecho, …” (CFNCP, Sala I, “Cuadrado, Alejandro s/rec. de casación”, rta. el 26/6/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-06-2011. Autos: Lordi, Leonardo Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 19-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto denegó la libertad condicional del interno, en atención a que no cumple con el requisito temporal previsto normativamente para acceder al instituto pretendido.
En efecto, el interno se encontraría en condiciones temporales el día 6 de febrero de 2018 de acuerdo a lo establecido con el artículo 13 del Código Penal, pues el estímulo educativo no resulta apto para reducir los requisitos temporales contenidos en los artículos13 del Código Penal y 54 de la Ley N° 24.660.
En ese sentido, vale destacar que el artículo 140 de la Ley de ejecución no hace referencia a que la reducción de los términos que se consagra en ese dispositivo legal -que abarca el avance de distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario-alcance al plazo temporal previsto para la libertad asistida y la libertad condicional.
De lo expuesto se desprende que el legislador previó que los beneficios contemplados en el artículo 140 –conforme la redacción dada por la Ley N° 26.695- morigeraran únicamente los requisitos temporales para transitar por las distintas “fases y períodos” del régimen de la progresividad, sin hacer extensivo ello a los institutos contenidos en la misma ley, y que se encuentran regulados por sus propias disposiciones.
Por tanto, los períodos incluidos en la enumeración del artículo 12 de la Ley N° 24.660 constituyen etapas que están integradas por diversas actividades e institutos. De allí que sea necesario establecer la diferenciación entre período propiamente dicho, y los institutos y actividades que lo integran.
Así, se advierte que cada uno de los tres primeros períodos a que se refiere la ley posee algún tipo de actividad o instituto en particular, en el caso del ‘Período de Libertad Condicional’ éste tiene como característica la posibilidad de acceder al instituto de la libertad condicional regulado en el artículo13 del Código Penal, también aplicable a la libertad asistida, ya que permite el egreso anticipado del interno antes del vencimiento de la pena. De modo que la Ley N° 24.660 agregó a los períodos del régimen progresivo, la libertad condicional prevista en el artículo 13 del Código Penal y posteriormente la libertad asistida para beneficiar a los reincidentes, prevista en el artículo 54 de la normativa de ejecución.
Por lo tanto, la libertad condicional posee una naturaleza jurídica que continúa siendo autónoma y diferente de la del período al que está integrada, de la misma forma que lo son las salidas transitorias con respecto al período de prueba y la fase de confianza respecto al período de tratamiento. Este período respeta la nota distintiva de los regímenes progresivos y mantiene vigente los fundamentos de la ejecución de la pena en tanto esta suspensión se apoya en la finalidad de reinserción social constitucionalmente impuesta.
De ello se colige, que lo normado por el artículo 140 de la Ley N° 24.660 no se extiende ni modifica los requisitos temporales exigidos para la procedencia de la libertad condicional y la libertad asistida.
Ello así, el interno no se encuentra en condiciones de acceder al beneficio de la libertad condicional, en atención a que no cumple con el requisito temporal previsto normativamente para acceder al instituto pretendido. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-06-2011. Autos: Lordi, Leonardo Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 19-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PLAZOS PROCESALES - PENA EN SUSPENSO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la sustitución de la pena de prisión por la prestación de trabajaos para la comunidad y disponer que se confiera al condenado el plazo originariamente impuesto para cumplir las tareas comunitarias, las que deberán reducirse en forma proporcional a los días que ha permanecido cumpliendo la pena de prisión.
En efecto, toda sentencia condenatoria debe notificarse personalmente al imputado a fin de que tenga conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas, lo que no ha sucedido en el caso.
Ello así, y toda vez que el imputado no fue notificado adecuadamente de la sentencia, la decisión no resulta ejecutable, y por ello consideramos que no es posible revocar la sustitución de la pena prisión por la de trabajos para la comunidad no remunerados.
Corresponde revocar la resolución recurrida y disponer que la Judicante confiera al condenado el plazo originariamente impuesto para cumplir las tareas comunitarias, las que deberán reducirse en forma proporcional a los días que ha permanecido cumpliendo la pena de prisión luego de ser capturado tras declararse su rebeldía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16232-01-00-14. Autos: M., S. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 10-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONDENA PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - TERMINACION DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA CIVIL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso la prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la denunciante, hasta tanto la Justicia Civil se expida en relación al régimen de visitas del hijo de ambos.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado egresó en libertad del Complejo Penitenciario Federal, por cumplimiento de la pena impuesta en una causa en la cual fue condenado por el delito de amenazas con el uso de armas, produciéndose la extinción del proceso. Previo a ello, días antes y conforme las expresiones vertidas por la denunciante en la sede de la Fiscalía, el titular de dicha dependencia ordenó la entrega de un botón anti-pánico a la nombrada y dispuso una consigna física en el domicilio de la misma. Asimismo, también solicitó que se disponga una prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la víctima, a lo cual el Juez de grado hizo lugar.
La Defensa se agravió, por entender que se intentaba mantener medidas restrictivas pese a que el proceso penal había concluido. Señaló que el imputado agotó la pena oportunamente impuesta y que no existía un nuevo suceso en etapa investigativa que permitiera imponer la prohibición de contacto. Expuso que el Derecho Penal es de última ratio, que la Justicia Civil debía resolver los nuevos planteos de la denunciante y que la medida en cuestión se impuso por tiempo determinado.
En efecto, si bien el artículo 26 (a.7) de la Ley de Protección Integral a las Mujeres (Ley Nº 26.485) establece que durante cualquier etapa del proceso el juez interviniente podrá de oficio ó a petición de parte, ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer, ello no habilita a la A-quo a imponer una prohibición de contacto respecto de la denunciante "hasta tanto la Justicia Civil se expida en relación al régimen de visitas del hijo que tienen en común", pues el proceso penal no se encuentra vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 26-06-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - REGLAMENTOS CARCELARIOS - CONCEPTO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - REGIMEN PENITENCIARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional en favor del condenado.
En efecto, además de la exigencia temporal, -la que se verifica en exceso ya que el condenado lleva a la fecha cumplidos más de los dos tercios de la pena de prisión impuesta por sentencia condenatoria-, la ley también exige determinado comportamiento durante el encierro, mediante la observancia de los reglamentos carcelarios, remitiéndonos al concepto de conducta previsto en el artículo 100 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad. Este punto es de suma importancia por cuanto incide notablemente en el régimen progresivo, a fin de cumplir las distintas etapas y fases. En este sentido, no sólo debe evaluarse la calificación de conducta -el condenado alcanzó conducta ejemplar diez-, sino también en forma conjunta, la calificación de concepto, relativa a la evolución que demuestre en el régimen penitenciario. Precisamente, a los fines de acceder a la libertad condicional el interno debe tener una calificación de concepto positiva que demuestre un elevado compromiso para cumplir con las pautas fijadas durante el tratamiento interdisciplinario en el medio carcelario. Tal extremo no alcanzado por el condenado, valida la denegatoria del instituto de la libertad condicional, toda vez que para conceder el egreso no se cumpliría con la pauta interpretativa de los artículos 13, párrafo primero del Código Penal y 28 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19251-2017-1. Autos: O., G. J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-06-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FALLECIMIENTO - CARACTER TAXATIVO - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al encausado en el marco de la suspensión del juicio a prueba otorgada oportunamente en el proceso contravencional por haber violado una clausura administrativa impuesta.
En efecto, el encausado fue contactado por la Secretaría de Ejecución por el incumplimiento a la regla de conducta consistente en realizar trabajos de utilidad pública. Éste manifestó que su hijo había fallecido en un accidente de tránsito y que, por este motivo, no se encontraba anímicamente bien para empezar a cumplimentar la sanción impuesta.
Sin embargo luce acertado el criterio de la Juez en cuanto, por un lado, el incumplimiento del contraventor era manifiesto y que, por el otro, la situación invocada por la Defensa no conlleva la imposibilidad de cumplir con lo estipulado en el ordenamiento jurídico.
En este sentido, el artículo 46 del Código Contravencional que regula la condena en suspenso, establece que si “el condenado/a no cumple con alguna regla de conducta el juez/a puede revocar la suspensión de la ejecución de la condena y el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta”.
Ello así, ante la imposibilidad de cumplimiento manifestada por el infractor, luce correcta la decisión tomada por la a quo, máxime cuando de la totalidad de los extremos alegados, sólo se acreditó la defunción de su hijo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19811-01-CC-15. Autos: El Rincon Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al encausado en el marco de la suspensión del juicio a prueba otorgada oportunamente en el proceso contravencional por haber violado una clausura administrativa impuesta.
En efecto, el encausado no cumplió con la regla de conducta consistente en realizar tareas de utilidad pública.
Independientemente de las razones esgrimidas por la Defensa, lo cierto es que sus dichos no han sido avalados por elemento probatorio alguno que acredite lo alegado, tal como certificados médicos u otras constancias que otorguen veracidad a sus manifestaciones.
Asimismo no se advierte dificultades económicas que impidan al encausado afrontar el pago de la multa correspondiente.
Ello así, ante el incumplimiento con los trabajos de utilidad pública, es correcta la efectivización de la sanción impuesta, pues por el momento no se encuentra acreditada la dificultad ni la imposibilidad de pago.
Sin embargo, nada obsta a que el imputado realice, en su oportunidad, las demostraciones de los extremos que correspondan y que solicite, en consecuencia, la adecuación de la sanción a las circunstancias invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19811-01-CC-15. Autos: El Rincon Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EDUCACION VIAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - CONDUCTA PROCESAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena de arresto impuesta al condenado la que habrá de hacerse efectiva.
En efecto, personal de la Secretaría de Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, a los fines de constatar el cumplimiento de la pauta de conducta consistente en asistir a un programa de educación vial se comunicó con el condenado, quien manifestó que resultaba imposible su cumplimiento toda vez que había viajado a la República del Perú, aclarando que tenía fecha de regreso al país en el mes de septiembre de 2016.
Pasada dicha fecha y ante la imposibilidad de contactar al condenado, la Secretaría de mención remitió el expediente al Juzgado interviniente y se fijó audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal a la que el condenado no compareció.
Ello así, la circunstancia de que el condenado se ausentara del país, sin dar previo aviso de ello, que no retornara en la fecha que él mismo se comprometiera a hacerlo y que incluso no lo hubiera hecho hasta la fecha así como tampoco hubiera acreditado la asistencia al curso de Seguridad Vial, permite afirmar su cabal desaprensión para con la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1891-2016-0. Autos: Rebaza Castillo, Lennin Franklin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONDENA PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - TERMINACION DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA CIVIL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso la prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la denunciante, hasta tanto la Justicia Civil se expida en relación al régimen de visitas del hijo de ambos.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado egresó en libertad del Complejo Penitenciario Federal, por cumplimiento de la pena impuesta en una causa en la cual fue condenado por el delito de amenazas con el uso de armas, produciéndose la extinción del proceso. Previo a ello, días antes y conforme las expresiones vertidas por la denunciante en la sede de la Fiscalía, el titular de dicha dependencia ordenó la entrega de un botón anti-pánico a la nombrada y dispuso una consigna física en el domicilio de la misma. Asimismo, también solicitó que se disponga una prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la víctima, a lo cual el Juez de grado hizo lugar.
La Defensa se agravió, por entender que se intentaba mantener medidas restrictivas pese a que el proceso penal había concluido. Señaló que el imputado agotó la pena oportunamente impuesta y que no existía un nuevo suceso en etapa investigativa que permitiera imponer la prohibición de contacto. Expuso que el Derecho Penal es de última ratio, que la Justicia Civil debía resolver los nuevos planteos de la denunciante y que la medida en cuestión se impuso por tiempo determinado.
En efecto, no es legamente posible disponer una medida restrictiva en un proceso ya fenecido y que se prolongue por tiempo indeterminado, sino que su límite se encuentra, por un lado, en la duración del proceso y, por el otro, en una condición que la sustente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 26-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONDENA PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - TERMINACION DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA CIVIL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso la prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la denunciante, hasta tanto la Justicia Civil se expida en relación al régimen de visitas del hijo de ambos.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado egresó en libertad del Complejo Penitenciario Federal, por cumplimiento de la pena impuesta en una causa en la cual fue condenado por el delito de amenazas con el uso de armas, produciéndose la extinción del proceso. Previo a ello, días antes y conforme las expresiones vertidas por la denunciante en la sede de la Fiscalía, el titular de dicha dependencia ordenó la entrega de un botón anti-pánico a la nombrada y dispuso una consigna física en el domicilio de la misma. Asimismo, también solicitó que se disponga una prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la víctima, a lo cual el Juez de grado hizo lugar.
La Defensa se agravió, por entender que se intentaba mantener medidas restrictivas pese a que el proceso penal había concluido. Señaló que el imputado agotó la pena oportunamente impuesta y que no existía un nuevo suceso en etapa investigativa que permitiera imponer la prohibición de contacto. Expuso que el Derecho Penal es de última ratio, que la Justicia Civil debía resolver los nuevos planteos de la denunciante y que la medida en cuestión se impuso por tiempo determinado.
En efecto, el imputado egresó del Complejo Penitenciario Federal, por agotamiento de la pena. Consecuentemente, el proceso que regía en su contra, tal como afirma la Defensa, indefectiblemente ha fenecido. Ello así, no es posible imponerle una nueva medida restrictiva, puesto que en la presente ya no existe una persecución penal en su contra respecto del hecho acaecido con anterioridad, por el que ya fue juzgado y condenado, en tanto ya ha cumplido la totalidad de la pena impuesta. En este sentido, la A-quo que resolvió disponer una prohibición de contacto en sede penal carecía de jurisdicción para hacerlo. Más aún, siendo que no le fue atribuido al encausado un nuevo hecho, fijó una medida cautelar por la misma plataforma jurídica y fáctica, (identidad de sujeto, objeto y causa) vulnerando la prohibición ne bis in ídem al restringir de una forma más limitada su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SEMIDETENCION - PRISION DISCONTINUA - FINALIDAD DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la sustitución del cumplimiento de la condena impuesta al encartado, por la realización de trabajos para la comunidad no remunerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y siguiente de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de libertad), debiendo la Magistrada de grado fijar el plazo y el lugar de cumplimiento.
La A quo escogió el régimen de la semidetención en forma de prisión nocturna en el establecimiento penitenciario para el cumplimiento de la pena impuesta al condenado, por entender que ello le permitiría desplegar su actividad laboral y así continuar cumpliendo con la cuota alimentaria respecto de su hijo.
Se agravia la Defensa por considerar que la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta le impide a su defendido cumplir con el cuidado de su pareja y la hija de ésta quienes padecen distintos problemas de salud. Asimismo, sostuvo que en forma alguna se vería impedido, por sus horarios de trabajo, de destinar tiempo para la realización de tareas comunitarias, pues podría hacerlo a razón de dos horas diarias o más tiempo los días domingos.
Cabe recordar que es prácticamente uniforme el criterio doctrinario y jurisprudencial conforme el cual debe evitarse el encierro de corta duración, habida cuenta de la imposibilidad práctica de llevar adelante tratamiento penitenciario alguno y menos aún alcanzar el ideario resocializante.
En el presente, si bien no se ha impuesto una pena de encierro efectivo, no podemos obviar que la modalidad impuesta implica que el condenado deba pernoctar en prisión durante seis meses, lo que si bien es una modalidad prevista en la ley, implica de una forma más leve la prisionización del condenado, que limita sus relaciones personales y requiere e implica una dinámica habitual más compleja pues debe ingresar y salir de la prisión diariamente, con las exigencias que ello conlleva.
En virtud de ello, y teniendo en cuenta que el condenado y su Defensa sostuvieron que tiene la posibilidad certera de llevar adelante las tareas para la comunidad no remuneradas en los términos establecidos legalmente, lo que le permitiría no sólo seguir cumpliendo sus obligaciones laborales sino además el cuidado de su pareja y la hija de ésta, nos convence de la conveniencia de hacer lugar a la sustitución requerida por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-2016-5. Autos: C., D. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la sustitución del cumplimiento de la condena impuesta al encartado, por la realización de trabajos para la comunidad no remunerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y siguiente de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de libertad), debiendo la Magistrada de grado fijar el plazo y el lugar de cumplimiento.
En efecto, la solución que aquí se propone -solicitada por la Defensa-, no implica que el aquí condenado no cumpla con la pena impuesta y confirmada por este Tribunal, o que sus planteos configuren meras dilaciones para no hacer frente a la condena -tal lo expresado por el Fiscal de Cámara o la Asesora Tutelar-, pues la Ley de ejecución de pena privativa de la libertad establece que en caso de incumplimiento el Juez puede revocar los trabajos y luego de practicar el cómputo disponer el cumplimiento de la pena en establecimiento semiabierto o cerrado; las mismas consecuencias tiene el hecho que el condenado decida renunciar a los trabajos para la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-2016-5. Autos: C., D. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA PENA - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la sustitución del cumplimiento de la condena impuesta al encartado, por la realización de trabajos para la comunidad no remunerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y siguiente de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de libertad), debiendo la Magistrada de grado fijar el plazo y el lugar de cumplimiento.
En efecto, en cuanto al incumplimiento del condenado de las cuotas alimentarias para su hijo adeudadas, lo que obstaría en base al dictamen del Fiscal a la sustitución de la pena por trabajos para la comunidad no remunerados requerida por el condenado y su Defensa, cabe señalar que si bien este Tribunal tiene en cuenta los argumentos expuestos no conmueven la solución se propone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-2016-5. Autos: C., D. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA PENA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la sustitución del cumplimiento de la condena impuesta al encartado, por la realización de trabajos para la comunidad no remunerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y siguiente de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de libertad), debiendo la Magistrada de grado fijar el plazo y el lugar de cumplimiento.
En efecto, en cuanto a la falta de pago de la indemnización fijada en la sentencia de condena, que se ejecutará de conformidad con la forma prevista lealmente si el condenado no da cumplimiento a ella, no implica que por ello no se deba hacer lugar a la sustitución por trabajos para la comunidad no remunerados.
Ello pues, cabe afirmar que se trata claramente de cuestiones de distinta naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-2016-5. Autos: C., D. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CUOTA ALIMENTARIA - DEUDA IMPAGA - INDEMNIZACION - EJECUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la sustitución del cumplimiento de la condena impuesta al encartado, por la realización de trabajos para la comunidad no remunerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y siguiente de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de libertad), debiendo la Magistrada de grado fijar el plazo y el lugar de cumplimiento.
En efecto, no podemos presumir que el condenado no cumplirá con los trabajos para la comunidad por el hecho que no haya depositado aún la cuotas adeudas alimentarias para su hijo en sede civil o que no haya hecho efectivo el pago de la indemnización, que claramente tienen un contenido patrimonial, y que en caso de incumplimiento serán ejecutadas y no implicarán en definitiva una privación de la libertad como sí sucedería si no llevara a cabo los trabajos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-2016-5. Autos: C., D. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad y efectivizar la pena única de siete meses de prisión.
Ante el incumplimiento de las reglas de conducta previstas en el artículo 27 bis del Código Penal que le habían sido impuestas al encartado, la A quo resuelve revocar la condicionalidad y efectivizar la pena única de siete meses de prisión.
Se agravia la Defensa por considerar que se resolvió sin realizar una audiencia a los fines de que el condenado pudiera explicar los motivos de su incumplimiento, lo que afecta su derecho de defensa.
Sin embargo, cabe destacar que la legislación procesal no impone para la adopción de decisiones como la que se cuestiona, la formalidad de que deba realizarse una audiencia previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3522-2014-2. Autos: Gómez, Arnaldo Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 27-09-2018.

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PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, párrafo 2 del Código Penal).
En efecto, existen pautas objetivas suficientes como para mantener su aseguramiento preventivo, pues la pena a imponer en caso de dictado de sentencia condenatoria será de cumplimiento efectivo y mediante su actitud procesal en el presente proceso, ha demostrado un desprecio por las normas, que permiten presumir que en caso de recuperar su libertad podría intentar eludir el accionar de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42627-2018-2. Autos: Mendoza, Lucas Matias Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-01-2019.

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LESIONES GRAVES - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que viene cumpliendo el imputado, en la presente causa iniciada por lesiones graves (Artículo 90 del Código Penal).
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que viene cumpliendo el imputado, en la presente causa iniciada por lesiones graves (Artículo 90 del Código Penal).
En efecto, a fin de concluir la existencia del riesgo de fuga exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, es dable ponderar si procede o no la ejecución condicional.
En este sentido, en el supuesto caso de imponerse una pena al imputado ésta sería de cumplimiento efectivo, y asimismo la conducta dictada en otra causa se encunetra vigente, por lo cual y de comprobarse los hechos objeto de la presente, no sólo la libertad asistida deberá ser revocada en los términos del artículo 56 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley Nº 24.660), sino además en caso de recaer condena en la presente deberá procederse a la unificación de penas, a lo que se aduna que ya registra el carácter de reincidente.
Ello así, de lo informado se desprende que los antecedentes del imputado impiden, en el hipotético caso que, de recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, no solo que la pena sea de ejecución en suspenso, sino además que debe dictarse una pena única, de acuerdo a las previsiones del artículo 58 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 539-2019-3. Autos: Peyry Querciola, Gabriel Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ORDEN DE CAPTURA - AVERIGUACION DE PARADERO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CITACION DE LAS PARTES - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad de la orden de captura dictada respecto de la condenada.
La Defensa sostuvo que la decisión de grado vulneraba el principio de legalidad y la libertad ambulatoria, así como la garantía de defensa en juicio y el debido proceso. Ello, en tanto se puso en conocimiento de la presentación de la condenada en la sede de la Defensoría, así como que la nombrada es adicta a las drogas, lo que la ha imposibilitado de cumplir oportunamente con las pautas de conductas, sumado a que fue víctima de violencia de género, lo que motivó que abandonara el domicilio que se fijara como residencia.
Ahora bien, el magistrado se encuentra encargado, entre otras tantas funciones, en la etapa de ejecución, de que se cumpla efectivamente la sentencia conforme artículo 310 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el caso de penas privativas de libertad de ejecución condicional -como en autos-, el juez debe adoptar las decisiones o medidas necesarias para que se verifique el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en los términos del artículo 27 bis del Código Penal, intimar o citar al imputado en caso de incumplimiento, y eventualmente proceder a la revocación de la condicionalidad de las pena (artículo 320 del Código Procesal Penal).
Sentado ello, en la presente causa, ante la falta de presentación de la encausada a los estrados del juzgado sin causa justificada y/o notificación de cambio de domicilio, es decir cumplir con las obligaciones que se le hubieran impuesto al concederse la pena de ejecución condicional, pese a haber sido notificada de la condena recaída en autos, sumado al desconocimiento cierto del lugar de residencia de la condenada, se impone la necesidad de la averiguación de su paradero y su comparecencia por la fuerza pública para que intervenga en la audiencia en la que el Tribunal de grado debe decidir si se le revoca (o no) la condicionalidad de su condena, advirtiéndose que la orden de captura es la herramienta procesal idónea a tal fin, por lo que su libramiento se encuentra legalmente justificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PLAZO MINIMO - LIBERTAD CONDICIONAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL

Se encuentra en análisis cuál es el requisito temporal mínimo que debe cumplirse en un caso para que un condenado pueda acceder a la libertad asistida (artículo 54 de la Ley Nº 24.660) y, si dicho instituto es aplicable en toda condena, independientemente de su duración.
El actual artículo 54 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (cfr. modif. ley 27.375) se limita a indicar que “La libertad asistida permitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis (6) meses antes del agotamiento de la pena temporal”.
El Legislador ha sido claro que el sujeto debe estar un tiempo en prisión, cuando especifica en forma expresa que el instituto de la libertad asistida habilita al condenado a obtener el “egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal..”, por tanto, no es posible concebir un egreso anticipado o un reintegro al medio libre sin que haya estado un lapso privado de su libertad.
Sobre esta base, cabe preguntarse cuál es el tiempo mínimo que debe estar privado de su libertad para poder acceder al instituto dela libertad asistida.
En consecuencia, el instituto de la libertad asistida no puede ser concedido en un tiempo menor al que correspondería otorgar la libertad condicional (art. 13 del Código Penal). Ello, por cuanto una interpretación sistemática y orgánica de los requisitos de procedencia de ambos institutos, así como del ámbito de aplicación de cada uno de ellos, no puede excluir como principio rector el de la progresividad (artículos 6 y 12 de la Ley Nº 24.660).
En este orden de ideas, los institutos comprendidos en el régimen de la ejecución de la pena –entre ellos, la libertad asistida y la libertad condicional-, no pueden ser otorgados ni rechazados al condenado en forma indistinta, indiscriminada e intempestiva, sino que deben ser analizados y sistematizados de acuerdo al principio rector mencionado, así como en relación a la finalidad de lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad (artículo 1 de la Ley Nº 24.660); esa tarea implica la determinación de un orden de prelación de conformidad con la etapa transitada en el régimen progresivo de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22227-2017-2. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLAZO MINIMO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró reincidente al imputado al momento de su condena.
La Defensa cuestiona que no puede considerarse que su asistido haya cumplido pena como condenado anteriormente, pues en la sentencia condenatoria de dos (2) meses de prisión dictada por la Justicia de otra jurisdicción cumplió dieciocho (18) días de detención. De este modo, sostiene que el imputado no sufrió como condenado el tiempo necesario para acceder a la fase de prueba, dado que también era procesado en otra causa seguida en su contra (permaneció en detención conjunta desde el mismo momento de su detención, y dicha condición excedió el tiempo de condena que se le impusiera).
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por el artículo 50 del Código Penal "...habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito con esa clase de pena".
Es entonces que, a los fines de la reincidencia, cualquier tiempo de pena es suficiente como cumplimiento parcial de la condena, por lo cual si el condenado cumplió luego de la condena firme un tiempo de detención, aunque escaso, se satisfacen las exigencias de la normativa en cuestión.
Para hacer aplicable este artículo no se requiere el sometimiento efectivo al régimen progresivo de la ley de ejecución penal, ni haber alcanzado etapa concreta alguna, bastando con que el individuo haya sentido en sí mismo y comprendido que una determinada privación de libertad obedecía a una decisión condenatoria aplicada por la justicia penal, después de un debido proceso y en razón de haber sido encontrado culpable por la comisión de un delito.
Ello así, atento que el acusado registra una condena anterior, en la que cumplió dieciocho (18) días como condenado, permaneciendo detenido de manera ininterrumpida hasta el momento del vencimiento de la pena impuesta por un Tribunal Provincial, corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14189-2018-3. Autos: Ruiz, Miguel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 14-02-2019.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLAZO MINIMO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró reincidente al imputado al momento de condenar al imputado.
La Defensa cuestiona que no puede considerarse que su asistido haya cumplido pena como condenado anteriormente, pues en la sentencia condenatoria de dos (2) meses de prisión dictada por la Justicia de otra jurisdicción cumplió dieciocho (18) días de detención.
De este modo, sostiene que el imputado no sufrió como condenado el tiempo necesario para acceder a la fase de prueba, dado que también era procesado en otra causa seguida en su contra (permaneció en detención conjunta desde el mismo momento de su detención, y dicha condición excedió el tiempo de condena que se le impusiera).
Así las cosas, entiendo que la declaración de reincidencia es errónea, atento que el antecedente en el que se basó el Juez de grado para fundar el instituto en cuestión es la sentencia que impuso al encausado la pena de dos (2) meses de prisión de efectivo cumplimiento. Dicha sentencia fue consentida por las partes, por lo que el encausado continuó detenido en tal calidad hasta recuperar su libertad cumpliendo en carácter de condenado sólo diecisiete (17) días.
Ello así, en casos en los que sólo se ha cumplido pocos días en calidad de condenado, el cumplimiento de la condena anterior que resulta jurídicamente relevante a los fines del artículo 50 del Código Penal es aquél que haya sido suficiente para que el condenado haya superado el "período de observación" contemplado en el régimen de progresividad que acuerda el artículo 12 de la Ley Nº 24.660.
De este modo, luego de que, entrevistándolo para lograr su colaboración conociendo sus intereses se determinen los objetivos en las distintas áreas de tratamiento que integrarán su programa de tratamiento individual (cfr. art. 13 de la Ley Nº 24.660), el condenado puede comprender el contenido concreto de su sanción y el camino considerado necesario con miras a su resocialización y puede predicarse, a partir de entonces, que ya ha dado un mínimo cumplimiento parcial a la condena impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14189-2018-3. Autos: Ruiz, Miguel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DECLARACION DE REINCIDENCIA - REQUISITOS - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PLAZO MINIMO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

La interpretación que acuerda la imposición de la etiqueta "reincidente" a un condenado que ha cumplido "cualquier tiempo de pena" deviene ilógica frente al diseño y sentido que se le ha acordado al tratamiento penitenciario dentro del Régimen de la Ejecución Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14189-2018-3. Autos: Ruiz, Miguel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, solicitada por el titular de la acción.
Se agravia el Fiscal de grado por entender que del informe de reincidencia surge que el encartado posee varias condenas de efectivo cumplimiento donde fue declarado reincidente, por lo cual, en caso de recaer condena en este proceso no podría ser de ejecución condicional, circunstancia que verifica que existe un peligro de fuga.
Sin embargo, si bien en el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos la pena a imponer sería de cumplimiento efectivo (art. 26 CP) en virtud de los antecedentes condenatorios informados por el Registro de Reincidencia, no se advierte en el presente ninguna otra circunstancia que permita ser valorada a los efectos de afirmar la existencia de peligro de fuga.
En efecto, no podemos obviar que dichas penas habrían sido cumplidas por lo que, en caso de recaer condena en la presente, no correspondería unificación. Asimismo, la escala penal del delito atribuido (art. 14, inc. 1°, ley 23.737) no supera los ocho años de prisión, según la pauta fijada por el artículo 170, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En base a lo expuesto, corresponde rechazar la medida restrictiva planteada por la Fiscalía e imponer que el nombrado cumpla con la pauta de conducta consistente en comparecer ante la Fiscalía interviniente cada quince (15) días, en la presente investigación iniciada por el delito de tenencia de estupefacientes (art. 14, 1° párrafo, Ley 23.737).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6112-2019-1. Autos: S., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FINALIDAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EJECUCION DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En cuanto a la prisión preventiva, el principio de inocencia no impide la regulación y aplicación de medidas de coerción durante el procedimiento —antes de la sentencia de condena firme que impone una pena— bajo ciertos límites, con el objeto de asegurar fines procesales como lo es el asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-4. Autos: C. S., J. W. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso ordenar la libertad del encausado imponiéndole medidas restrictivas alternativas a la prisión preventiva.
En efecto, el dictado de una prisión preventiva resulta desproporcionado en relación a la expectativa de la pena por el delito de lesiones leves endilgado.
En esto no incide que el acusado registre antecedentes.
La condena anterior es legítimamente tenida en cuenta a efectos de pronosticar si procedería la condenación condicional; pero para determinar si existe peligro de fuga y dictar la prisión preventiva del encausado resulta insuficiente ya que excede el límite de la proporcionalidad.
Ello así, ante un delito que es penado con una de las escalas más bajas de las previstas en el Código Penal, la aplicación de esta medida coercitiva se presenta como desproporcionada, entendido el principio de proporcionalidad en su aspecto estricto, esto es, como prohibición de exceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6358-2019-1. Autos: Nieva, Fernando Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLAZO MAXIMO - EXCARCELACION - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE PENAS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EXTINCION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la inmediata libertad del recluso.
En efecto, conforme se desprende de los actuados, por sentencia no firme el reo ha sido condenado a un año y dos meses de prisión. Pero a la fecha ha purgado ya con creces ese tiempo.
En este sentido, de acuerdo a lo informado al suscripto por el titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal, el control de la ejecución de la condena de prisión oportunamente impuesta cesó cuando se archivó provisoriamente, fecha en la cual también cesó la anotación a disposición de dicho tribunal, quedando anotado a disposición exclusiva de este fuero.
En este sentido, la pena impuesta con anterioridad se encuentra vencida, por lo que a la fecha ha quedado extinguida y no es posible ya unificarla con la pena no firme de un año y dos meses de prisión aquí impuesta que, cuando quede firme, también corresponderá declarar extinguida.
Al respecto, el artículo 270 del Código Penal castiga al juez que prolongue la prisión preventiva que, computada conforme lo previsto en el artículo 24 del mismo cuerpo normativo, hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado y al que la decreta por delito en virtud del cual no proceda. Ninguno de estos es el caso de autos. Pero habiéndose superado y casi duplicado el monto de la pena impuesta por sentencia no firme y no siendo ya posible unificarla con la anterior pena ya extinguida, corresponde ordenar la libertad del recluso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-8. Autos: Ruiz, Bruno Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUMULACION DE ACCIONES - ACUMULACION DE PROCESOS - CARACTER ACCESORIO - COMISION DE NUEVO DELITO - FECHA DEL HECHO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba peticionada por la Defensa.
El Juez de grado hizo lugar a la petición de la Defensa sobre la acumulación del presente legajo a uno anteriormente iniciado en el cual se otorgó al encausado la suspensión del proceso a prueba y resolvió suspender la tramitación del planteo de nulidad pendiente y fijar audiencia en los tèrminos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Fiscal recurre el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba por el hecho imputado en el segundo legajo pese a su oposición.
En efecto, el Juez no podía conceder una nueva "probation" al acusado por el segundo hecho cometido ya que así lo impide el artículo 76 ter del Código Penal.
La "probation" concedida al encausado en el primer legajo aún se encuentra vigente a partir de las diferentes prórrogas que se le concedieron; y el nuevo hecho ocurrió sin que transcurrieran los 8 años que exige la norma para poder concederle nuevamente dicho beneficio por el segundo hecho.
Ello así, resulta erróneo pensar que, por haberse acollarado los legajos, la "probation" primigeniamente concedida ahora abarque el nuevo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1380-2012-1. Autos: A., D. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió disponer la prisión preventiva del encartado, y en consecuencia, disponer su libertad previo cumplimiento de las medidas cautelares consistentes en la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento y, - haciendo lugar al ofrecimiento de la Defensa- el ingreso a una comunidad terapéutica a fin de realizar un tratamiento residencial contra su problema de adicción a las drogas, en la presente investigación iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en el marco de violencia de género, previsto en el artículo 92, en función del artículo 80, iniciso 11 del Código Penal.
El Magistrado de grado consideró que se dan los presupuestos de la normativa procesal para dictar el encierro cautelar del encartado, dado que en caso de recaer condena la misma sería de cumplimiento efectivo.
Sin embargo, conforme lo señalado en el inciso 2° del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, si bien es cierto que en atención a los antecedentes que registra el encartado la pena a imponerse debería ser de efectivo cumplimiento, este argumento no puede ser utilizado de manera aislada si no se encuentran presentes otros elementos que permitan sostener configurado el riesgo de fuga.
En efecto, no se advierte conducta alguna por parte del imputado, en este u otro proceso, que haga presumir su voluntad de no someterse a la persecución penal (inc. 3°, art. 170, CPPCABA): no registra rebeldías, pese a contar con antecedentes penales, no ha opuesto ninguna resistencia al momento de su detención y ha sido veraz al brindar sus datos personales.
Por tanto, a falta de otros indicios que funden el peligro de fuga, la mera posibilidad de una pena de efectivo cumplimiento no es suficiente por sí misma para fundar aquél riesgo procesal exigido por la medida cautelar impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28411-2019-1. Autos: S., J. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-07-2019.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - IMPUTADO EXTRANJERO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de tener por cumplida la pena impuesta en la sentencia condenatoria respecto del imputado.
La Defensa se agravia contra el rechazo al pedido respecto de que se tenga por cumplida la pena impuesta a su asistido en virtud del artículo 64, inciso b) de la Ley Nº 25.871.
Por su parte —y para así resolver—, el Juez de grado sostuvo que para tener por cumplida la pena, conforme el inciso b) del artículo 64 de la Ley Nº 25.871 (Ley de Política Migratoria), debe tenerse por cumplido el tiempo por el cual el extranjero no puede regresar al país, que así se perfecciona la ejecución del extrañamiento. Que en autos, dicho plazo recién se cumpliría en poco menos de 2 (dos) años.
Puesto a resolver, asiste razón al Judicante, en tanto no debe perderse de vista lo establecido por la norma en cuestión en cuanto refiere que “Extranjeros sometidos a proceso, cuando sobre los mismos recayere condena firme de ejecución condicional. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente…” (art. 64, inc. "b", ley 25.871), por lo que el cumplimiento de la pena recién se tiene por computado cuando el extrañamiento haya sido debidamente ejecutado.
Es decir, para que la ejecución se perfeccione no alcanza con que el extranjero salga del país —ya sea por la fuerza pública o voluntariamente—, sino que es necesario que no se produzca su reingreso dentro del plazo establecido en la sentencia condenatoria.
Optar por la solución propuesta por la Defensa implicaría aventajar al ciudadano extranjero por sobre cualquiera nacional que cometiese un delito, ya que la pena de aquel se vería automáticamente conminada al salir del país, mientras que el local debería cumplir con las exigencias de la Ley Nº 24.660 para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14048-2016-1. Autos: Soliz Cartagena, Ramiro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 28-08-2019.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - IMPUTADO EXTRANJERO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, tener por cumplida la pena impuesta en la sentencia condenatoria respecto del imputado.
La Defensa se agravia contra el rechazo al pedido respecto de que se tenga por cumplida la pena impuesta a su asistido en virtud del artículo 64, inciso b) de la Ley Nº 25.871.
Por su parte —y para así resolver—, el Juez de grado sostuvo que para tener por cumplida la pena, conforme el inciso b) del artículo 64 de la Ley Nº 25.871 (Ley de Política Migratoria), debe tenerse por cumplido el tiempo por el cual el extranjero no puede regresar al país, que así se perfecciona la ejecución del extrañamiento. Que en autos, dicho plazo recién se cumpliría en poco menos de 2 (dos) años.
Ahora bien, respecto del momento en el que debe decretarse la extinción de la pena, el inciso b) del artículo 64 de la Ley Nº 25.871 es claro al establecer que “…la ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente…”. Considero, por ello, acertada la interpretación que, siguiendo el sentido literal de la ley sostiene que el artículo 64, inciso a) (al igual que el inciso b) establecen una causal de extinción de la pena, condicionada a la materialización de un acto preexistente de expulsión del país.
En efecto, la posibilidad de que el condenado ingrese nuevamente al territorio nacional antes de que se cumpla el plazo de prohibición impuesto (en el caso, 8 años), será competencia de la Dirección Nacional de Migraciones. La legislación pertinente establece como causales de impedimento de ingreso y permanencia en el territorio nacional la circunstancia de tener prohibido el ingreso, haber sido objeto de medida de expulsión o de prohibición de ingreso, hasta tanto las mismas hayan sido revocadas o se hubiese cumplido el plazo impuesto al efecto (art. 29, inc. "b" de la ley 25.871).
Por ello, habiéndose concretado la expulsión del aquí condenado, corresponde tener por cumplida la pena impuesta en este proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14048-2016-1. Autos: Soliz Cartagena, Ramiro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta en favor del condenado.
Conforme se desprende del legajo, la solicitud fue efectuada a tenor de lo normado en el inciso f) del artículo 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660, por un condenado, quien solicitara su prisión domiciliaria a los fines de garantizar una relación familiar con sus hijos de 10 años de edad, cuyo cuidado y mantenimiento se ve dificultado por la necesidad de trabajar —fuera de su casa— de la madre.
Sin embargo, y si bien es cierto que la reforma legislativa (ley 26.472) amplió los supuestos en los cuales el condenado puede acceder al cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria a través de la reforma del artículo 32 de la Ley Nº 24.660 y 10 del Código Penal, no prevé el supuesto del varón condenado con hijos menores de edad, ya que la normativa ampara solo a las mujeres embarazadas y a las madres con hijos menores de cinco años o de una persona con discapacidad a su cargo —art. 32, incs. e) y f), Ley 24.660 y art. 10 incs. e) y f), del C. Penal—.
Por lo que, además de no estar acreditados ninguno de los extremos excepcionales, tampoco se verifican los demás supuestos comprendidos en las normas mencionadas, los que aluden al interno enfermo o discapacitado —arts. 32 incs. a), b) y c), Ley 24.660 y art. 10, incs. a), b) y c) del C. Penal— y al interno mayor de setenta años —art. 32, inc. d), Ley 24.660 y d) del art. 10 del C. Penal—.
En definitiva, habiendo analizado la letra de la ley y teniendo en cuenta que ninguno de los extremos excepcionales se encuentra acreditado en el presente caso, entiendo que la decisión del Juez de grado fue correctamente adoptada y adecuadamente justificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-2019-1. Autos: L.. R., Y. R. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ESPIRITU DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta en favor del condenado.
Conforme se desprende del legajo, la solicitud fue efectuada a tenor de lo normado en el inciso f) del artículo 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660, por un condenado, quien solicitara su prisión domiciliaria a los fines de garantizar una relación familiar con sus hijos de 10 años de edad, cuyo cuidado y mantenimiento se ve dificultado por la necesidad de trabajar —fuera de su casa— de la madre.
Ahora bien, el inciso f) de las legislaciones citadas resulta claro al definir como sujeto de aplicación de la detención domiciliaria a la “madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo”; no obstante lo cual, en el presente caso el peticionante del régimen es el padre de los niños.
Sobre este punto, deviene imperativo destacar los argumentos esgrimidos en el debate parlamentario de la Ley Nº 26.472, específicamente en relación al supuesto bajo análisis. La Comisión de Legislación Penal hizo suyos los fundamentos esgrimidos por los diputados Diana B. Conti, Marcela Rodríguez y Emilio García Méndez en sus proyectos de ley. De su análisis, se desprende que uno de sus fines era hacer cesar, y evitar, la institucionalización penitenciaria de los niños hijos de madres prisionizadas, que se encontraba regulada en la ley de ejecución de penas.
Es decir, no se busca discriminar entre las figuras de los progenitores, ni posicionar a la mujer en un rol de “ama de casa” —tal y como erróneamente esgrimiera la Defensa— sino más bien su objetivo radica en el interés superior del niño, mediante la protección de los derechos a no ser privados de su libertad y de no soportar la trascendencia de la medida/pena impuesta a sus madres.
Por lo expuesto es que corresponde rechazar lo peticionado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-2019-1. Autos: L.. R., Y. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2019.

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DERECHO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta en favor del condenado.
Conforme se desprende del legajo, la solicitud fue efectuada a tenor de lo normado en el inciso f) del artículo 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660, por un condenado, quien solicitara su prisión domiciliaria a los fines de garantizar una relación familiar con sus hijos de 10 años de edad, cuyo cuidado y mantenimiento se ve dificultado por la necesidad de trabajar —fuera de su casa— de la madre.
No obstante, no puede prosperar el argumento defensista basado en la fragilidad de la situación familiar, la gravedad del caso y el perjuicio y angustia que se les produce a los niños, como así también la precaria situación laboral actual de la madre.
Ello por cuanto, si bien no escapa a conocimiento del suscripto las consecuencias emocionales que genera la prisionización en la familia del institucionalizado, no surge de los informes psicodiagnósticos realizados respecto de los niños, ni se ha introducido causal extraordinaria alguna, que permita separar el caso que nos compete del resto de las familias en igual situación. Así, resulta pertinente remarcar que los hijos del condenado se encuentran en un rango etario mucho mayor del establecido en el articulado —10 años—; se encuentran escolarizados; y residen en el domicilio familiar bajo el cuidado de su madre, quien les ofrece contención pues, si bien trabaja por hora, puede adecuar su trabajo al horario escolar de los hijos y cuenta con el taxi —oportunamente secuestrado y ya restituido— como ayuda para su sustento económico. Asimismo, se advierte que los niños mantienen comunicación telefónica con su padre, lo que preserva el vínculo.
Siendo así, no se advierten circunstancias excepcionales que ameriten la aplicación del instituto solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-2019-1. Autos: L.. R., Y. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - ESPIRITU DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la prisión domiciliaria en favor del condenado bajo monitoreo electrónico.
Conforme se desprende del legajo, la solicitud fue efectuada a tenor de lo normado en el inciso f) del artículo 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660, por un condenado, quien solicitara su prisión domiciliaria a los fines de garantizar una relación familiar con sus hijos de 10 años de edad, cuyo cuidado y mantenimiento se ve dificultado por la necesidad de trabajar —fuera de su casa— de la madre.
Así las cosas, la cuestión a resolver es si la situación personal del condenado y las circunstancias del caso, ameritan el pleno goce del derecho invocado a una ejecución de pena privativa de libertad, impuesta por la comisión de un delito —no violento—, en condiciones más humanas y con un impacto menos dramático en el núcleo familiar compuesto por su pareja y dos niños de 10 años de edad. O, si por el contrario, existen razones para restringir su petición, continuando con la ejecución de pena en la convencional forma en que se viene ejecutando.
Al respecto, mediante la sanción de la Ley Nº 26.472, el legislador recientemente ha refrendado —en tiempos turbulentos— su postura acerca del sentido armónico que la ejecución de la pena en nuestro sistema debe guardar con los principios de "No Trascendencia" y "Humanidad" de la pena privativa de libertad.
Por otro lado, este derecho viene a aportar soluciones a profundos problemas que el sistema penal enfrenta en nuestro país, concernientes a la actual emergencia penitenciaria que ha invocado la Resolución N° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Además, el contexto actual en pos de un cambio de paradigma inexorable, demanda atender situaciones como la presente con una adecuada perspectiva de género que contemple la situación de ambos progenitores en el cuidado de los menores a su cargo, con independencia de su género, evitando así encasillar anquilosadamente a la mujer en su rol de “ama de casa” o “madre”.
De lo hasta aquí expuesto, se concluye que los supuestos contemplados por las legislaciones aplicables en autos son la regla en esos casos, no obstante lo cual, ante la adecuada fundamentación en el particular, pueden ser excepcionalmente denegados por los tribunales de ejecución, mediando una no menos fundamentada oposición fiscal.
Puesto a resolver, entiendo que ante las particularidades de este caso, la continuación de la pena impuesta debe garantizarse, mediante una pulsera electrónica, proporcionada por el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad, que tiene por objeto monitorear a las personas y establecer su geolocalización. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-2019-1. Autos: L.. R., Y. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la prisión domiciliaria en favor del condenado bajo monitoreo electrónico.
Conforme se desprende del legajo, la solicitud fue efectuada a tenor de lo normado en el inciso f) del artículo 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660, por un condenado, quien solicitara su prisión domiciliaria a los fines de garantizar una relación familiar con sus hijos de 10 años de edad, cuyo cuidado y mantenimiento se ve dificultado por la necesidad de trabajar —fuera de su casa— de la madre.
Puesto a resolver, me enrolo en la postura que entiende que los supuestos estipulados por el artículo 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660 son considerados derechos (D´Alessio - Divito en “Código Penal de la Nación Comentado y Anotado”, Tomo I, Parte General, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 90 y ss.) cuya denegación en modo alguno puede estar librada a la discrecionalidad del juez, sino que debe ser adecuadamente fundamentados en el caso.
En este orden de ideas, de las constancias de la causa se desprende que la pareja del condenado —con la cual tiene dos hijos— tiene estudios primarios hasta el 4° grado y que trabaja como empleada doméstica por hora. Asimismo, obran los dos Informes Psicodiagnósticos de los menores mellizos donde consta que ambos niños se encuentran escolarizados y se concluye que padecen ciertos trastornos por la situación de detención de su padre.
En lo que hace al sostén económico, el salario aproximado que percibiría actualmente la madre de los menores, conforme las variaciones de precios en la canasta básica alimentaria para la Ciudad y Gran Buenos Aires —información recogida por varios matutinos con fuente en el INDEC— indica que ganaría aproximadamente la mitad de lo que una familia tipo de cuatro integrantes necesitó para no ser pobre en estos últimos meses.
Estas consideraciones, las cuales no deben ser tomadas en abstracto con el riesgo que implicaría su extrapolación sin más a un sinnúmero de casos, desvirtuando el supuesto de un progenitor separado de sus hijos por sentencia judicial de condena, son aplicables al presente. Ello, en atención a las constancias aportadas por la parte, que dan la pauta de las condiciones en la cuales los menores se desarrollan en ausencia de su padre y el interés superior de éstos, de tenerlo a su lado y en ayuda de su madre. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-2019-1. Autos: L.. R., Y. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DECLARACION DE REINCIDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la declaración de reincidencia oportunamente dictada.
El A-Quo rechazó el pedido de la Defensa en virtud de la declaración de reincidencia que pesa sobre la encartada; del tipo de delito atribuido, y en razón de que en un proceso anterior se le revocó la libertad condicional.
Ahora bien, es necesario establecer si el tiempo de cumplimiento “parcial” de la pena era suficiente a fin de que proceda el instituto de la reincidencia. En tanto la interpretación que acuerda la imposición de la etiqueta “reincidente” a un condenado que ha cumplido “cualquier tiempo de pena” deviene, a mi criterio, ilógica frente al diseño y sentido que se le ha acordado al tratamiento penitenciario dentro del régimen de la ejecución penal.
Corresponde entonces que el mayor reproche sea dirigido contra aquél que cumplió la pena durante un lapso legalmente relevante para evaluar algún tipo de resultado del programa de tratamiento dispuesto.
Sentado ello, de acuerdo a la fecha de comunicación de la sentencia al registro, hasta que se le otorgó la libertad condicional, transcurrieron 4 (cuatro) meses aproximadamente, lapso temporal durante el cual cumplió pena (como condenada). Que debe ser restado al plazo de 30 (treinta) días correspondiente al primer período del régimen progresivo (periodo de observación) en el que se elabora la historia criminológica y se determina en qué fase o periodo será incorporada, período que no tiene contenido “resocializador”.
Y, si bien no surge del legajo de ejecución adjuntado en autos la "Historia Criminológica" anterior, el plazo restante de 3 (tres) meses no resulta suficiente a fin de sostener que cumplió como “condenada” tiempo suficiente de pena para ser considerado jurídicamente relevante a fin de declarar la reincidencia. En realidad, no llegó a purgar parcialmente un período calificativo trimestral completo, siquiera, dentro de la fase de socialización del período de tratamiento.
En efecto, la declaración de reincidencia fue dispuesta sin realizar ningún tipo de valoración respecto al tiempo que la imputada estuvo privada de su libertad como condenada, y a qué fase del régimen progresivo llegó. Dicho análisis, resultaba imperioso que fuera realizado a fin de evitar la aplicación automática del mencionado instituto.
En razón de ello, entiendo que no correspondía la declaración de reincidencia, que debe ser revocada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2019-2. Autos: Carmen Iris de Los Santos Alcántara Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE EJECUCION - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta por la Defensa del encausado.
La Defensa expuso que más allá de que correspondía tomar en consideración la opinión de los expertos, en cuanto concluyeron que el imputado, portador de HIV, se encontraba estable y que debía continuar con el tratamiento indicado, la decisión de otorgar el arresto domiciliario, era netamente jurisdiccional.
Sin embargo, cabe advertir que dentro de los casos en los que el Juez puede decidir su concesión el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley N° 24.660 mencionan, en lo que aquí interesa: a) el del interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en el establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal. Por su parte, el artículo 33 de la ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente, y que en los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en los respectivos informes médico, psicológico y social.
Ello así, la pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, podrá ser dispuesta por el Juez de ejecución o Juez competente debiendo analizar las circunstancias concretas del caso y a partir de ello decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el encierro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-4. Autos: L., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE EJECUCION - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta por la Defensa del encausado.
En efecto, cabe advertir que dentro de los casos en los que el Juez puede decidir su concesión el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley N° 24.660 mencionan, en lo que aquí interesa: a) el del interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en el establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal. Por su parte, el artículo 33 de la ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente, y que en los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en los respectivos informes médico, psicológico y social.
En este sentido, de la atenta lectura del informe médico efectuado por la división de asistencia médica de la unidad carcelaria donde se halla alojado el encausado y del dictamen confeccionado por la Dirección de Medicina Forense en cuyo examen y evaluación psicofísica del interesado participó un perito de la Defensoría General de la Ciudad, se determinó que el condenado se encontraba actualmente con carga viral negativa, es decir, aunque el encartado presentaba serología positiva para VIH de larga data, no poseía enfermedades marcadoras, que sean determinantes de un síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA).
No obstante ello, conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, el imputado se encontraba bajo el permanente tratamiento antirretroviral oportunamente indicado por un Hospital Público y suministrado y controlado, en tiempo y forma, por el servicio de infectología del Servicio Penitenciario Federal. Asimismo, se destacó que el nombrado se hallaba clínicamente estable y que, sin perjuicio de su dolencia, no requería actualmente ningún tratamiento especial, en el caso, que no pudiera recibir en su lugar de detención.
Asimismo, se advierte que los cuadros gripales y de tos que presentó en las ocasiones manifestadas por la asistencia técnica fueron debidamente atendidos en el establecimiento carcelario, en virtud de los cuales se le suministró los medicamentos correspondientes, realizando el tratamiento en forma ambulatoria por no resultar de gravedad los episodios padecidos, sin perjuicio de lo cual se hizo saber que ese complejo contaba con un centro de internación.
De este modo, en atención a que la enfermedad padecida por el encartado es de larga data, que se mantiene estable y que no ha evolucionado en un cuadro agudo, siendo adecuadamente tratada y controlada en el centro de detención, al igual que las dolencias transitorias sufridas, se considera que el imputado no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos legalmente previstos que permitan acceder a lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-4. Autos: L., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - RESOLUCION - MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION - EMERGENCIA PENITENCIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta por la Defensa del encausado.
La Defensa indicó que si bien no niega que el encausado, portador de HIV, actualmente está recibiendo adecuadamente el tratamiento y la medicación propia de la enfermedad que padece, no puede pasarse por alto las circunstancias propias del lugar de alojamiento, por cuanto se halla en un pabellón colectivo, en un sitio reducido, en el que comparte una ducha y un baño con los restantes detenidos, extremos que claramente atentan contra la eventual mejoría integral de su salud, y respecto de los cuales no se hizo alusión alguna en el informe médico oportunamente efectuado. Citó la Resolución N° 184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en virtud de la cual se resolvió “declarar la emergencia en materia penitenciaria por el término de tres (3) años”. Agregó que, frente al problema de la superpoblación carcelaria se dispuso la creación de una comisión cuyas funciones incluyera, entre otras, la de “promover e implementar medidas alternativas a la privación de la libertad, especialmente para grupos vulnerables”, entre los que se incluye a mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con discapacidad e individuos con problemas de salud.
Sin embargo, aunque no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país, recogidas incluso en la Resolución N°184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación por la cual se declarara la emergencia en materia penitenciaria, lo cierto es que se impone analizar cada caso en concreto, no advirtiéndose en el presente, por el momento, un panorama que objetivamente imponga la absoluta necesidad de que el encausado continúe cumpliendo la pena fijada en forma morigerada.
Asimismo, no debe obviarse que en el curso de la audiencia tras ser consultado el imputado si era su deseo cambiar de pabellón (por alojarse en uno colectivo) manifestó que no, aunque expresó su voluntad de ser trasladado a un establecimiento del norte del país, en atención a las temperaturas más favorables de la zona, requerimiento al que la Jueza accedió, ordenando las comunicaciones pertinentes a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-4. Autos: L., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ANTECEDENTES DE FALTAS - ESTADO DE NECESIDAD - UBER

En el caso, corresponde modificar el modo de cumplimiento de la multa impuesta, la cual debe quedar en suspenso.
El Juez de grado resolvió dejar en suspenso sólo algunas de las sanciones impuestas al infractor.
Sin embargo, en atención a las previsiones del artículo 32 de la Ley Nº 451, en caso de primera condena, el Juez puede dejar en suspenso la sanción de la multa impuesta.
En el presente, el infractor carece de antecedentes administrativos y judiciales y debe tenerse presente que la actividad desarrollada por el infractor ha sido motivada en su necesidad de trabajo, de modo que corresponde disponer que la pena sea dejada en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25915-2019-0. Autos: Chumbita, Paulo Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-10-2019.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - LEGISLACION APLICABLE - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - CONFLICTO DE LEYES - SUPREMACIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó el cumplimiento domiciliario de la pena de prisión oportunamente dispuesta sobre la encartada.
El Fiscal de grado se agravia contra lo resuelto y sostiene que la decisión de conceder prisión domiciliaria a la condenada en razón del interés superior de su hija, de nueve (9) años de edad, contraviene el texto de la ley, que sólo autoriza esta posibilidad cuando los hijos son menores de cinco (5) años.
Ahora bien, existe en autos una colisión normativa entre la manda legal establecida en el Código Penal y las normas constitucionales incorporadas por los tratados internacionales.
En concreto, el artículo 10º del Código Penal y artículo 30 de la Ley Nº 24.660, referidos por la Fiscalía para fundamentar su recurso, y las Reglas de Bangkok pertinentes (Reglas 57, 58 64) y la Observación General Nº 14 del 2013, del Comité de los Derechos del Niño, conforme la postura de la Jueza de grado.
Esta colisión normativa esta solucionada por el artículo 31 de la Constitución Nacional que establece que la Constitución y los Tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación, a la que debemos conformarnos las autoridades no obstante cualquier disposición legal en contrario.
En este sentido, en autos, se ha acreditado la afectación del interés superior la niña, dado que la separación de su madre le ocasionó graves perjuicios de su salud anímica y emocional. Por ello, la medida dispuesta respecto al cumplimiento de la pena de privación de la libertad de la encausada en el domicilio junto a su hija guarda adecuación con el fin perseguido de restaurar y garantizar el interés afectado, tutelado por los tratados internacionales de derechos humanos. En el caso, por el artículo 3º de la Convención de los Derechos del Niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27247-2019-1. Autos: H., P. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-11-2019.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - LEGISLACION APLICABLE - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - CONFLICTO DE LEYES - SUPREMACIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó el cumplimiento domiciliario de la pena de prisión oportunamente dispuesta sobre la encartada.
El Fiscal de grado se agravia contra lo resuelto y sostiene que la decisión de conceder prisión domiciliaria a la condenada en razón del interés superior de su hija, de nueve (9) años de edad, contraviene el texto de la ley, que sólo autoriza esta posibilidad cuando los hijos son menores de cinco (5) años.
Ahora bien, existe en autos una colisión normativa entre la manda legal establecida en el Código Penal y las normas constitucionales incorporadas por los tratados internacionales.
En concreto, el artículo 10º del Código Penal y artículo 30 de la Ley Nº 24.660, referidos por la Fiscalía para fundamentar su recurso, y las Reglas de Bangkok pertinentes (Reglas 57, 58 64) y la Observación General Nº 14 del 2013, del Comité de los Derechos del Niño, conforme la postura de la Jueza de grado.
Así las cosas, considero que la medida dispuesta ha sorteado de manera satisfactoria el juicio de ponderación en tanto desplaza el cumplimiento de la disposición legal penal (en tanto sólo autoriza su aplicación a padres de niños menores de 5 años) para mejor cumplir las Reglas de Bangkok pertinentes (Reglas 57, 58 64) y la Observación General Nº 14 del 2013, del Comité de los Derechos del Niño (apartado 69), que imponen utilizar mecanismos opcionales en el caso de las mujeres que cometan delitos como la aquí aplicada para sustituir la condena de prisión, que sólo se debió a imponer por un delito grave o violento.
En efecto, no existe otra medida más adecuada para la consecución de tal propósito en tanto no sólo cumple la finalidad prevista sino que también garantiza el cumplimiento de la pena impuesta. Ello dado que, además, se ha resuelto la implementación de un sistema de vigilancia y monitoreo mediante la colocación de un dispositivo electrónico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27247-2019-1. Autos: H., P. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - CASO CONCRETO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó el cumplimiento domiciliario de la pena de prisión oportunamente dispuesta sobre la encartada.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró los informes confeccionados por el Patronato de Liberados de esta Ciudad, en cuanto exponían el perjuicio emocional sufrido por la hija de la condenada, de nueve (9) años de edad, al que se encontraba expuesta desde la detención de su progenitora. Así, sostuvo que el interés superior del niño, exigía en este caso concreto imponer un método alternativo al encarcelamiento decidido en la sentencia dictada en autos, a fin de aplicar una medida que mejor garantice la adecuada atención, cuidado y educación por parte de su madre.
Puesto a resolver, considero que la A-Quo ha ponderado cabalmente los extremos particulares del caso concreto al momento de adoptar la decisión en crisis, valorando los intereses encontrados e inclinándose por una medida alternativa que mejor satisface el interés superior de la niña afectada y asegura el cumplimiento de la pena impuesta, en consonancia con las mandas constitucionales supra expuestas.
En este sentido, de las constancias del legajo surge que efectivamente se encuentra afectado el interés superior de la niña, puesto que la separación de su madre, en un contexto en el que hace poco tiempo perdió a su padre y por tal motivo el núcleo familiar se conforma únicamente por el vínculo madre e hija, le generó graves perjuicios emocionales que podrían repercutir en el desarrollo de su personalidad. Adquiere especial relevancia la circunstancia de que la propia niña haya expuesto su sufrimiento ante las licenciadas del Patronato de Liberados, lo que no puede ser desoído en orden al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y artículo 27, inciso b) de la Ley Nº 26.061.
Por tal motivo, si bien la condenada no se encuentra comprendida en los supuestos previstos en el artículo 10, inciso f) del Código Penal y artículo 32, inciso f) de la Ley Nº 24.660, en virtud de que la niña excede el límite etario previsto en aquellas normas, entiendo que en este caso concreto atenerse a la literalidad de la norma podría afectar derechos reconocidos a la nombrada como los derechos a preservar las relaciones familiares, que podría verse vulnerado por la forma de cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la sentencia dictada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27247-2019-1. Autos: H., P. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - CASO CONCRETO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - TRATADOS INTERNACIONALES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - REGLAS DE BANGKOK

El interés superior del niño es una consideración primordial y decisiva a tener en cuenta cuando se trate de separar a los niños de sus padres o tutores por causa de encarcelamiento, convirtiéndose en un instrumento crítico para decidir un conflicto entre intereses antagónicos.
Es decir que la interpretación del límite etario impuesto por el artículo 10, inciso f) del Código Penal y el artículo 32, inciso f) de la Ley Nº 24.660 no debe ser efectuada en forma aislada, sino en conjunto con el plexo normativo convencional e interno expuesto, como parte de una estructura sistemática, de modo que concilie con la Constitución Nacional y con los tratados internacionales que rigen la materia.
En este sentido, el Comité de Derechos del Niño —cuya competencia le fue asignada mediante el art. 43.1 de la CDN— en su Observación General N° 14, dispone que “En la vía penal, el principio del interés superior se aplica a los niños (…) afectados por la situación de unos padres que entren en conflicto con la ley” (OG N° 14, párr. 28, de 29 de mayo de 2013), y que “Cuando los padres u otros tutores hayan cometido un delito, se deben ofrecer y aplicar caso por caso alternativas a la privación de libertad, teniendo plenamente en cuenta los posibles efectos que puedan tener las distintas condenas en el interés superior del niño o los niños afectados” (OG N° 14, párr. 69).
En el mismo de sentido se dirigen, a su vez, las Reglas de Bangkok para el tratamiento de reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución Nº 65/229. Específicamente, las reglas atinentes al presente son las 57 y 64, en cuanto disponen que para el caso de mujeres embarazadas o con niños a cargo, se deberán preferir penas no privativas de la libertad, reservada la prisión para delitos graves o violentos, o cuando la libertad de la mujer genere riesgo para la sociedad, siempre atendiendo al interés superior del niño o niños y asegurando que se adopten disposiciones apropiadas para el cuidado de ellos.
A nivel nacional, la Ley N 26.061 de “Protección integral de las niñas, niños y adolescentes” dispone la obligatoriedad de la aplicación de la Convención de los Derechos del Niño en las condiciones de su vigencia (art. 2), y expresamente impone la prevalencia del interés superior del niño “cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos” (art. 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27247-2019-1. Autos: H., P. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - NULIDAD PARCIAL - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD DE LA PENA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución que dispuso sustituir la sanción principal de multa impuesta al imputado que ya había sido sustituida por la de realización de cuatro horas y treinta minutos de trabajos de utilidad pública por la de dieciocho (18) horas de arresto a cumplir en la cárcel de Contraventores de esta Ciudad.
Conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, la Jueza de grado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable al imputado sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.
En ese sentido, cabe advertir que si por mandato de orden constitucional la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (artículos 18 y 33 Código Contravencional) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (artículos 5.6 Convención Americana de Derechos Humanos; y artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), la referida audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción. Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, cual es el de inmediación (artículo 13.3 del Código Contravencional de la Ciudad). Como es sabido, éste tiene una doble significación: “1. El tribunal que emite el fallo debe percibir por sí (inmediación formal); él no puede por regla delegar la recepción de la prueba […]” y “2. El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]”.
Así las cosas, la confluencia de estas pautas fundamentales fija entonces: a) la necesidad de apreciar la persona del imputado para establecer adecuadamente la pena y darle al condenado la posibilidad de ejercer su defensa en este aspecto, y b) el carácter indelegable de esa tarea para los jueces -lo cual no permite al tribunal basarse en la impresión que terceros hayan tenido del acusado, recurriendo a informes agregados al legajo-. De esta manera, la falta de aplicación en este caso contravencional de las reglas constitucionales referidas, de conformidad con el artículo 3 del Código Contravencional, configura un vicio invalidante. (Ver Causa N° 13954-00-CC/14 “Trainini, Mariano” , rta. 09/10/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19003-2017-1. Autos: Basso, Daniel Héctor Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-12-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - NULIDAD PARCIAL - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD DE LA PENA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución que dispuso sustituir la sanción principal de multa oportunamente impuesta al imputado que ya había sido sustituida por la de realización de cuatro horas y treinta minutos de trabajos de utilidad pública por la de dieciocho (18) horas de arresto a cumplir en la cárcel de Contraventores de esta Ciudad.
En efecto, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, el procedimiento realizado en el caso a partir de la presentación del acta regulada por el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no ha garantizado el principio de inmediación consagrado constitucionalmente, toda vez que la sentencia condenatoria fue dictada sin que la Jueza de grado mantuviera contacto alguno con el acusado.
En este sentido, el cumplimiento del principio en cuestión impone mantener una audiencia de visu o contacto personal con el imputado, de modo de garantizar su derecho a ser oído antes de que se lo condene, así como también asegurar que una decisión de tal trascendencia no pueda ser resuelta sin un mínimo de inmediación.
Al respecto, cabe señalar que lo expresamente establecido en el artículo 3 del Código Contravencional, que consagra la operatividad de todos los principios, derechos y garantías previstos en los textos constitucionales y tratados internacionales, impone que en todo proceso contravencional -como el presente-, se garantice el principio de inmediación.
En virtud de ello, ante la falta de previsión específica en el trámite fijado por artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, corresponde recurrir, por vía de supletoriedad (conforme lo habilita el art. 6 del citado cuerpo), a las disposiciones del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto expresamente regula que, una vez presentado el acuerdo de avenimiento (“juicio abreviado” en el proceso contravencional), el Juez/a “citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal, lo/la interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los alcances del acuerdo” (párrafo tercero).
Por lo tanto, se halla una solución dentro del propio sistema que armoniza el proceso con las cláusulas constitucionales aplicables, máxime cuando, en lo que aquí interesa, la propia Ley de Procedimiento Contravencional impone la asistencia del acusado como condición de la sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19003-2017-1. Autos: Basso, Daniel Héctor Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - REVOCACION DE LA CONCESION - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - CONDUCTA PENAL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la prisión domiciliaria y disponer que el condenado cumpla con el arresto en un establecimiento penitenciario.
En efecto, más allá de los incumplimientos en los que podría haber incurrido el condenado comoretirarse del domicilio asignado a comprar pan o para efectuar una "changa", su actitud posterior, esto es, volver en un breve lapso a dicha finca, sería indicativo de su voluntad de estar a derecho.
Asimismo, resulta evidente que el condenado, quien padece una afección fisiológica (problema visual) y presentaría una mental (trastorno distímico), más allá de haber tenido complicaciones para internalizar alguna de las implicancias relacionadas con la modalidad de cumplimiento de la prisión domiciliaria, lo cierto es que estuvo en todo momento a derecho (retornó al domicilio asignado y compareció cada vez que fue citado), lo que debe ser merituado a fin de evitar un agravamiento en sus condiciones de detención.
Por último, y no por ello menos relevante, debe ponderarse la corta duración de la pena impuesta (seis meses de efectivo cumplimiento bajo la modalidad de arresto domiciliario), como así también la proximidad con su vencimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5563-2019-5. Autos: Rea, Jesús Diego Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-12-2019.

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DERECHO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la libertad condicional al condenado, a quien se le impone como condición la realización de un tratamiento psicoterapéutico del cual deberá aportar las debidas constancias.
Para así resolver, la A-Quo tuvo en cuenta el pronóstico desfavorable para el egreso que por unanimidad había dado el Consejo Correccional en en sus informes.
Sin embargo, de los informes remitidos no se evidencian las razones que sustentan la baja calificación del concepto del condendado que consignan, más allá de las consideraciones propias de su personalidad y la mera falta de tránsito de las distintas fases del tratamiento debido a la reciente incorporación a éste. Eso, pese a que se encuentra detenido hace un año.
De lo expuesto se infiere que el concepto "regular" al que apela el informe a fin de pronunciarse en forma negativa, responde parcialmente a la reciente incorporación del interno al tratamiento de condenado, lo que le habría impedido avanzar en su progresividad y la consecuente elevación de su guarismo conceptual. Dicho criterio transforma en ilusorio el instituto de la libertad condicional para condenados a penas de corta duración.
En consecuencia, contando el encartado con el requisito temporal cumplido, la ausencia de sanciones disciplinarias, con una conducta ejemplar (diez), y frente a la ausencia de razones suficientemente sólidas o específicas y de carácter objetivo que permitan sostener el informe desfavorable del Consejo Correccional, receptado por la Judicante, la decisión que corresponde adoptar es la de revocar la resolución en crisis y conceder la libertad condicional bajo la condiciones previstas en el artículo 13 del Código Penal, concretamente la realización de un tratamiento psicoterapéutico en los términos sugeridos por el área de psicología del Complejo Penitenciario que integra el informe del Consejo Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1979-2019-2. Autos: Da Rocha, Marcos Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - LEY DE MIGRACIONES - DECRETO REGLAMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por cumplida la pena impuesta al condenado.
La cuestión discutida radica en si la ejecución del extrañamiento — que implica la extinción de la pena— se configura con el acto administrativo de egreso del territorio nacional por parte del condenado o si, a su vez, es necesario que éste cumpla con la prohibición de reingreso dispuesta por la autoridad competente.
En efecto, acerca del inicio del cómputo dicho plazo, el artículo 63 del decreto reglamentario n° 616/2010 establece que, “El plazo de prohibición de reingreso que fuera establecido comenzará a computarse a partir del día en que se cumpla la salida del extranjero del territorio argentino”.
En esas condiciones, la jurisprudencia ha entendido que el extrañamiento previsto en la Ley N° 25.871 lleva implícita la prohibición de reingreso por un período nunca inferior a cinco años (según redacción original de la norma citada).
Conforme a esta pauta interpretativa, se ha concluido que aquél es un acto complejo que adquirirá ejecutoriedad en el momento en que el extranjero condenado abandone el país, y que se completará y perfeccionará jurídicamente cuando se agote el tiempo de permanencia en el exterior previsto ex ante por la autoridad competente, según lo dispuesto en el artículo 63 inciso b) de la Ley N° 25.871.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35204-2019-0. Autos: Crisóstomo Romero, Jean Pier Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 21-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EFECTOS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LEY DE MIGRACIONES

El artículo 64, inciso b) de la Ley N° 25.871, en su primera parte, es de mero procedimiento y establece la forma en que se ejecutará la expulsión para los casos de condena firme de ejecución condicional.
En tales supuestos, corresponde la aplicación inmediata de la medida impuesta por la autoridad administrativa.
Asimismo la norma dispone que, ejecutado el extrañamiento, se tendrá por cumplida la pena impuesta por el Juez Penal.
La decisión de expulsar ya ha sido tomada y, dado que se trata de una persona condenada, esa expulsión tiene efectos sobre la pena impuesta, pues ésta es sustituida por el extrañamiento: “La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el tribunal competente” (artículo 64, inciso b), Ley N° 25.871).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35204-2019-0. Autos: Crisóstomo Romero, Jean Pier Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 21-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTRAÑAMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EFECTOS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LEY DE MIGRACIONES

El extrañamiento no puede ser concebido sin la prohibición de regresar a la República Argentina conforme lo prescriben los articuklos 63 y 64 de la Ley N° 25.871.
El extrañamiento como causa de la extinción de la pena será operativo recién al momento en que sea levantada la prohibición del reingreso al país.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35204-2019-0. Autos: Crisóstomo Romero, Jean Pier Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 21-10-2019.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - LEGISLACION APLICABLE - CASO CONCRETO - TRATADOS INTERNACIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la decisión de que no hizo lugar a la solicitud de que la imputada cumpla la pena de prisión en detención domiciliaria, y en consecuencia, conceder el beneficio.
El Magistrado de grado basó su rechazo en que "en dos oportunidades se ha mostrado refractaria al cumplimiento de las disposiciones de la prisión domiciliaria". Sin embargo, si bien no escapa a los suscriptos que la imputada ha tenido una conducta desprolija en el cumplimiento del beneficio concedido, entendemos que en las presentes actuaciones resulta aconsejable -por el bienestar integral de sus hijos- otorgarle, por última vez, la oportunidad de compurgar su pena en detención domiciliaria.
De las constancias glosadas en el legajo, puede colegirse que el accionar de la imputada no tuvo por objeto evadir el accionar de la justicia; ya que en las dos oportunidades que se ausentó de su domicilio, regresó de forma voluntaria. Es dable destacar que la encartada es madre de tres niños que aún no han alcanzado la mayoría de edad; tienen dieciséis, ocho y cinco años recién cumplidos.
En este punto, deviene necesario señalar que en supuestos como el de autos, cuando exista tensión entre la literalidad de la norma y las circunstancias particulares del caso concreto donde se verifique una afectación al interés superior de los niños, la cuestión debe resolverse procurando respetar y proteger los derechos de éstos, como parte del compromiso internacional asumido por nuestro país, lo que variará caso a caso por las particulares circunstancias que presente (voto del Dr. Franza en la causa del registro de la Sala III, N° 27247/2019-1, Incidente de Apelación en autos "Herrera Paola Soledad s/art. 5, Ley 23.737, rta. 8/11/2019").
En consecuencia, de lo expuesto cabe afirmar que el límite etario previsto en el artículo 10, inciso "f" de la Ley N° 24.660 resulta meramente indicativo.
Lo reseñado nos lleva a concluir que la concesión del beneficio de la detención domiciliaria resulta la decisión más adecuada para el cumplimiento de la pena, y para garantizar los derechos de los niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25244-2019-3. Autos: Ocupantes de la casa ** Barrio R**** NN y otro Sala De Feria. 08-01-2020.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - DETENIDO - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ARRESTO DOMICILIARIO - COVID-19 - PANDEMIA - CONDICIONES DE DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - JUEZ COMPETENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza "in limine" la presente acción de "habeas corpus".
La presentante hace saber que el detenido está alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disposición de otro Juez del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, y que se halla "... en riesgo sanitario toda vez que su patología de salud se encuentra en la nómina declarada como vulnerable peligrando así la salud del detenido como también su dignidad humana y su vida. Por lo cual ... solicita se ordene el arresto domiciliario en forma inmediata y se aplique el protocolo de emergencia sanitaria permitiendo que permanezca aislado en un espacio con mejores condiciones de higiene a fin de preservar su salud ...".
De las constancias de la causa surge que la Defensora del encartado ya había solicitado arresto domiciliario al titular del Juzgado donde tramita su causa, y que éste solicitó informes al Servicio Penitenciario, de los que surge que si bien pertenece al "grupo de riesgo", no se encuentra en tratamiento, y que no hay casos de Covid-19 en la Unidad, por lo que decidió rechazar el pedido, pronunciamiento que no se encuentra firme.
Bajo este panorama, asiste razón a la Magistrada interviniente en cuanto funda su rechazo en que " ... la Ley Nro 23.098 establece los requisitos de procedencia de dicha acción y en tal sentido resulta evidente que el planteamiento formulado por la accionante en favor del nombrado, escapa, a mi cretirio, a las particularidades del "habeas corpus", pues se ha verificado que los hechos que fundan su petición, fundamentalmente la solicitud de su arresto domiciliario, no guarda relación con las prescripciones del artículo 3 de la norma citada, toda vez que no resulta un agravamiento en sus condiciones de detención, sino un modo de cumplimiento de ella, sin perjuicio de lo cual se verificó que igual petición ya ha sido resuelta en forma negativa hace escasos días por el Juez a cuya disposición se encuentra, y sumado a ello, la parte interesada aún se encuentra en plazo para recurrir la decisión ..."
Sobre este punto, se ha sostenido reiteradamente que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427, entre tantos otros). También se dijo que “(...) el habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros). Desde otra perspectiva se resolvió que “(...) ante el juez natural, autoridad regular de la causa, deben articularse todas las defensas y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepcionales garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (...)” –STJ Río Negro, Expte, 14676/00 S. 26 “Colicheo, Raúl Silverio s/ habeas corpus , 25/04/2000-.
Estas consideraciones permiten en la especie descartar la hipótesis prevista en el art. 3º, inc. 1º de la Ley Nº 23.098 como causal de habilitación de la acción

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8167-2020-0. Autos: V. M., S. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2020.

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DERECHO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad asistida en favor del encartado.
En efecto, corresponde ceñirse a la crítica fundamental esbozada por la Defensa Oficial relativa a la postura adoptada por la A-Quo respecto al riesgo de la salida anticipada del condenado. Aquella postura se encuentra edificada sobre dos pilares, a saber, los episodios de violencia reportados por el Servicio Penitenciario Federal y la débil contención familiar. En lo que atañe a este último motivo, el recluso expresó que no mantenía ninguna relación vigente con su grupo familiar. Si bien al momento de la audiencia en primera instancia el nombrado manifestó haber retomado algunos lazos familiares, lo cierto es que ello no fue acreditado y su sola invocación no justifica la existencia de la contención familiar que la Jueza de grado valoró negativamente en su decisión.
El otro de los argumentos que la Jueza de grado aportó y, cabe decir, el argumento más contundente para fundar su decisión, es el relativo a los gravísimos episodios de violencia en los que habría estado involucrado el interno dentro del penal, al haber protagonizado una pelea con otro interno en el Salón de Usos Múltiples de uno de los pabellones, portando ambos sujetos elementos punzantes, lanzándose reiteradas estocadas, atentando contra la humanidad del otro, alterando con su accionar el orden y la disciplina que debe imperar en el establecimiento carcelario.
Ello así, la Judicante ponderó aquellos episodios de violencia negativamente en términos del riesgo que podría acarrear el egreso anticipado del nombrado, y no se advierte motivo alguno para considerar que aquella postura resulta infundada o errónea. Se trataba de las constancias con las que contaba la A-Quo al momento de adoptar su decisión y que fueron ponderadas junto con otros informes que, tal como se manifestó previamente, fueron valorados como favorables.
De tal modo, no se advierte que la decisión de la Jueza de grado resulte sesgada o apartada de las constancias de la causa tal como expresa la Defensa

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6203-2019-3. Autos: H. H., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2020.

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DERECHO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - EXCARCELACION - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de libertad asistida en favor del encartado.
En efecto, no comparto la evaluación de la Magistrada de grado respecto a los informes y los episodios que relata, ya que los consideró inmersos en el quinto párrafo del artículo 54 de la Ley N° 24.660.
Corresponde recordar la interpretación que se le debe dar a lo previsto por el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en relación con el instituto de la libertad asistida, de redacción similar al artículo 317 del Código Procesal Penal de la Nación, que obliga a excarcelar, aun cuando no hayan cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, en los casos en los que la duración de la medida cautelar se haya vuelto desproporcionada respecto de la pena que podría corresponder, dado que sus incisos 2, 3, 4 y 5 disponen que procede la excarcelación cuando se cumplió el máximo de la pena prevista por el Código Penal, cuando se cumplió ya la pena solicitada por el fiscal o la sentencia no firme, o en el caso en que se haya alcanzado un tiempo que, de existir sentencia firme, habría permitido acceder a la libertad condicional.
Este estándar, lógicamente, no puede abandonarse, cuando se trata de la libertad asistida, teniendo en cuenta que dicho instituto recién fue regulado en 1996 con posterioridad a la sanción del Código Procesal Penal de la Nación aprobado en 1991, que fijó el marco normativo de nuestro ritual local.
Asimismo, cabe advertir que existen informes que dan cuenta de la capacidad crítica del condenado, la participación activa en las tareas que le son ofrecidas y que su evolución puede calificarse como favorable. Ello además de que ha culminado sus estudios secundarios restando la acreditación de una única materia y que desde el área "Social" se indicó que si bien no está vinculado con su grupo familiar se observó una evolución favorable y la posibilidad de realizar un tratamiento especializado al momento del egreso.
Por último, advierto que el Fiscal de grado no ha emitido opinión respecto a la petición efectuada por la Defensa en orden a la evaluación de los antecedentes criminológicos que fueran finalmente base de la fundamentación de la denegatoria. La circunstancia de que la A-Quo decidiera el rechazo de la libertad asistida del interno, en base a los informes que no fueron tenidos en cuenta por la fiscalía vulneran el principio acusatorio y el derecho de defensa efectiva ya que impidió que las partes en audiencia pudieran alegar al respecto.
Por ello, por los fundamentos ya expuestos propongo hacer lugar al recurso, revocar la decisión apelada y conceder la excarcelación en términos de la libertad asistida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6203-2019-3. Autos: H. H., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y en consecuencia condenar al infractor por el hecho encuadrado en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, y en mérito de la potestad que otorga el artículo 31 de la Ley Nº 451, reducir la sanción a quinientas unidades fijas, cuyo cumplimiento será efectivo en atención a la existencia de un antecedente administrativo condenatorio.
El artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 prevé una sanción de multa de diez mil unidades fijas (10.000 UF) y la inhabilitación para conducir entre siete (7) y treinta (30) días.
Ahora bien, considero que de acuerdo con lo establecido por el artículo 35 del Anexo I de la Ley Nº 451, obsta a la imposición de la sanción en suspenso la existencia de un antecedente administrativo condenatorio, toda vez que dicha normativa le otorga esa facultad al Juez sólo cuando se trate de una primera condena.
En anteriores oportunidades, señalé que debía considerarse que el artículo 34 de la Ley Nº 451 toma en cuenta la condena en sede administrativa además de la recaída en sede judicial, dictada dentro de los trescientos sesenta y cinco días anteriores a los fines de elevar la pena por el hecho posterior, por lo que resultaba razonable interpretar que ambas son, también, las que impiden el cumplimiento en suspenso, puesto que ello surge del propio texto legal cuando se refiere a “primera condena”.
Conforme surge del informe de la Dirección General de Administración de Infracciones, existe en cabeza del encartado un antecedente condenatorio en sede administrativa, donde se impuso al imputado el pago de una multa de cien unidades fijas (100 UF) por infracción a la normativa de faltas.
Así las cosas, en mérito de la potestad que otorga el artículo 31 de la Ley Nº 451, entiendo que corresponde reducir la sanción estipulada a quinientas unidades fijas (500 UF), cuyo cumplimiento será efectivo por aplicación del ya citado artículo 35.
Por último, respecto a la pena de inhabilitación por 7 días, estimo que resulta razonable tenerla por compurgada, en virtud del tiempo por el que el infractor tuvo su licencia de conducir cautelarmente secuestrada por la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34371-2019-0. Autos: Bazan, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 25-08-2020.

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PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - SOLICITUD DE EXCARCELACION - SENTENCIA FIRME - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - INCOMPETENCIA - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa oficial, contra la resolución de grado, en cuanto denegó la excarcelación del imputado.
Conforme surge de las constancias remitidas, en el proceso que nos ocupa, la Jueza de grado homologó el avenimiento acordado entre las partes y condenó al encartado a la pena comprensiva de un año de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de arma de uso civil (art. 186 bis, del Código Penal) impuesta en esta causa y la pena de un año de prisión de ejecución en suspenso (artículos 58 del Código Penal) y revocar la condicionalidad de la condena que fuera impuesta.
La letrada Defensora se agravió de la resolución, pues consideró que se encontraban verificados los requisitos para conceder la excarcelación de su asistido, en los términos en los que fuera solicitada. Apuntó que por su condición de detenido preventivamente, no recibía el seguimiento propio de quien se encuentra cumpliendo una pena. Por último, enfatizó en que la Magistrada de grado al resolver el planteo de excarcelación incurrió en una confusión respecto a la naturaleza de la liberación peticionada (que tenía por objeto hacer cesar una prisión preventiva) y la libertad condicional regulada en el citado artículo 13 del Código Penal.
Ahora bien, en virtud de la teoría de los recursos, es ineludible el principio que ordena que éstos sean resueltos de conformidad con las circunstancias existentes al momento de su tratamiento, aunque sean ulteriores a su interposición (confrontar su aplicación en los Fallos de Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, 285:353; 310:819, entre muchos otros).
Así las cosas, la conformidad con la sentencia condenatoria y la prosecución del proceso de ejecución de la pena por parte de la Defensa, ha sellado la suerte del recurso en trato, volviendo inoficiosa la intervención de este Tribunal. Ello por cuanto la firmeza de la condena ha importado que la privación de la libertad que sufre el imputado ya no sea procesal sino cumplimiento de la pena impuesta, por lo que nos vemos impedidos de decidir sobre un supuesto de excarcelación respecto de una prisión preventiva que ha dejado de ser tal, de manera de garantizar la doble instancia en el caso de que una liberación en tales términos sea eventualmente planteada en el marco de la ejecución de la pena.
En efecto, la confusión de la que se agravia la recurrente entre la pretendida excarcelación en términos de libertad condicional y el otorgamiento del instituto en cuestión, ha perdido actualidad con la firmeza del fallo condenatorio, de manera que el recurso deviene inadmisible. Esta solución, si se repara, guarda coherencia con la interpretación del precepto contenido en el artículo 187, inciso 4° del Código Procesal Penal de la Ciudad, que se propicia desde el mismo recurso impetrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52992-2019-3. Autos: P., B. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO DOMICILIARIO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en tanto dispuso no hacer lugar a la morigeración de la pena de prisión solicitada por imputada y su Defensa (arts. 10, inc. “f”, Código Penal y 32 inc. “f”, Ley Nº 24660, a contrario “sensu”).
En el presente proceso penal, se condenó a la imputada, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, más la pena de multa de ciento sesenta y dos mil pesos ($162000), con costas, por considerarla autora del delito de comercialización de estupefacientes (arts. 5, 40, 41, 45 CP; arts. 5 - inc. “c”- y 45 de la Ley Nº 23.737; arts. 248, 266, 342 y 343 CPPCABA). Asimismo, dispuso mantener la declaración de reincidencia (art. 50 CP).
La Defensa se agravió por entender que lo decidido por la “A quo” resultaba “arbitrario, infundado, irrazonable, y carente de debida motivación jurídica”. Postuló que lo resuelto omitió considerar el interés superior de los hijos de su asistida y solicitó que su ahijada procesal continúe el cumplimiento de la pena que le fue oportunamente impuesta en detención domiciliaria, puesto que es madre de tres niños menores y de una joven de 25 años, que posee una discapacidad, y necesitan de la atención y cuidado de su progenitora. A tal efecto, ofreció el domicilio de la sobrina de la encausada.
Sin embargo, al igual que la Magistrada de grado, consideramos que la situación de la encausada, no encuadra en el supuesto contemplado en el inciso “f” del artículo 32 de la Ley N° 24660 e igual inciso del artículo 10 del Código Penal. Lo allí normado, prevé la concesión de la prisión domiciliaria para aquellos imputados que tengan hijos menores de cinco años o personas con discapacidad a su cargo, ello con el fin de preservar el interés del niño o persona con discapacidad involucrados en el caso y evitar que queden en una situación de desprotección.
No obstante, tal situación, no justifica hacer una excepción a la norma. En este sentido, es oportuno mencionar que entendemos que el límite etario previsto en los artículos mencionados, resulta meramente indicativo. Por ello, consideramos que la edad de los hijos de la imputada, todos de más de cinco años, no es la razón por la cual se impone la confirmación del rechazo de la morigeración solicitada por la defensa particular.
Así las cosas, es necesario resaltar que en el presente legajo obran dos informes socio ambientales que reflejan que las necesidades de los hijos de la encartada, se encuentran cubiertas y que ellos gozan del apoyo y contención de varios familiares.
Por ello, en consonancia con lo expresado por la Magistrada de grado, no se advierte que el hecho de que la nombrada, continúe con el cumplimiento de la pena en un establecimiento penitenciario, conlleve una situación de desprotección para sus hijos menores de edad, ni la joven mayor de edad con discapacidad, o que les genere un riesgo físico o psíquico mayor que del que, de por sí, puede generarle que su progenitora se encuentre sometida a un proceso penal.
Así, si bien puede resultar más beneficioso para los hijos de la acusada su presencia en el hogar, ello no es suficiente para justificar la concesión de la prisión domiciliaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42491-2019-2. Autos: C. A., K. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - ARRESTO DOMICILIARIO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual el “A quo” dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria solicitado por la Defensa del imputado.
De las constancias de este incidente se desprende que el encausado fue condenado a la pena de cuatro cuatro años de prisión, accesorias legales y multa, por haber sido considerado autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. “c”, Ley N° 23737), a su vez, se mantuvo la declaración de reincidencia. En virtud de ello, se encuentra cumpliendo condena.
Luego, el condenado junto a su Defensa requirió la modificación de la modalidad de cumplimiento de la pena que actualmente cumple y la incorporación al régimen de la detención domiciliaria.
No obstante, coincidimos con el “A quo” y la Fiscalía en que no corresponde conceder en el caso una prisión domiciliaria.
Así las cosas, si bien no se desconoce que se ha admitido, a la luz del interés superior del niño, el arresto domiciliario del varón padre con hijos menores sobre la base de lo previsto en el artículo 32, inciso “f” de la Ley N° 24.660, lo cierto es que del informe social acompañado por la Defensa surge que el niño se encuentra al cuidado de su madre. Asimismo, se halla consignado allí que la mujer vive junto a su mamá y dos hermanos, en una vivienda que es de propiedad de la familia. Además, se indicó que ella recibe, eventualmente, ayuda económica de su madre y; de conformidad con lo manifestado por el Juez de grado en su decisión, también se conoce que cuenta con el dinero proveniente del fondo de reserva del encartado, que se ordenó destinar periódicamente para los gastos relacionados con las necesidades de su hijo.
En consecuencia, de los elementos con los que se cuenta hasta el momento se desprende que el menor cuenta con un sostén y una manutención. Y, más allá de que, tal como apunta la Defensa, la situación de la madre y su hijo podría mejorar con la presencia del acusado, nada indica que el bienestar psicofísico del niño se halle en riesgo frente a la ausencia del padre del seno familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1760-2019-6. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - ARRESTO DOMICILIARIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual el “A quo” dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria solicitado por la Defensa del imputado.
La Defensa requirió la modificación de la modalidad de cumplimiento de la pena que actualmente cumple y la incorporación al régimen de la detención domiciliaria. Así, sostuvo que si bien su asistido no se encuentra enfermo, no se puede desconocer que, a nivel global, nos hallamos inmersos en una pandemia que hace que el peligro de contagio de virus “COVID-19” sea cierto y real.
Sin embargo, en el caso no se verifica el supuesto comprendido en el artículo 32, inciso “a”, de la Ley N°24.660, relativo al “interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario”.
Nótese al respecto, que el condenado tiene 27 años y el área médica de la unidad que lo aloja informó que no se encuentra comprendido dentro del grupo de vulnerabilidad o riesgo respecto al virus “COVID-19”. Asimismo, de los informes remitidos por el Servicio Penitenciario Federal, donde el encartado cumple su condena, así como de las demás constancias del legajo, no surge que el estado de salud del nombrado requiera de un tratamiento que no pueda recibir en su lugar de detención.
Finalmente, corresponde señalar que han sido implementados por el Servicio Penitenciario Federal los protocolos y guías de actuaciones recomendados para evitar la propagación del virus en el ámbito carcelario.
En efecto, si bien no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país, situación recogida incluso en la Resolución 184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por la cual se declaró la emergencia en materia penitenciaria, cada supuesto debe ser analizado en concreto, y lo cierto es que en el caso particular que nos ocupa no se advierte un panorama que objetivamente imponga la necesidad de la morigeración pretendida por la Defensa y su asistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1760-2019-6. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PENA ACCESORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis, y en consecuencia, declarar extinguida por prescripción la sanción impuesta al encausado (art. 43, Código Contravencional).
Conforme surge de las constancias en autos, la Magistrada de grado condenó al aquí imputado, a la pena única de multa de tres mil pesos de efectivo cumplimiento, a pagar en tres cuotas iguales y consecutivas, como sanción principal, y al mismo tiempo a las sanciones accesorias de realizar veinte horas de tareas de utilidad pública, por considerarlo autor responsable de la contravención prevista en el artículo 98 del Código Contravencional.
La Defensa hizo hincapié en que su asistido había cumplido con la pena principal, consistente en realizar el pago de tres mil pesos con fecha 5 de marzo de 2019, y que, luego de ello, no se había demostrado un nuevo cumplimiento de las sanciones accesorias, y que, por lo tanto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 43 del Código Procesal Penal, el plazo de la prescripción ya había operado.
Ahora bien, si tomamos en cuenta las sanciones de modo independiente, el hito que determina el inicio del cómputo de la prescripción es el 5 de febrero de 2019, oportunidad en que quedó firme la sentencia, pues no obran en el marco de las presentes actuaciones, constancias respecto de que el aquí condenado hubiera comenzado a cumplir con la sanción accesoria de realizar veinte horas de trabajos comunitarios, aunque sí con la de pena de multa.
Y si tomamos en consideración la pena en su conjunto, en atención a que el castigo que se pretende aplicar es unitario, debe concluirse que el inicio de cumplimiento de la sanción se produjo el 8 de marzo de 2019 (cuando se acreditó el pago de la multa), hito que también debe ser tomado a los fines de ponderar el quebrantamiento de la pena y cuando comenzó a correr nuevamente la prescripción de la sanción.
En efecto, en cualquiera de los supuestos y a la luz de ambas hipótesis, se advierte que ha transcurrido ampliamente el plazo de dieciocho meses previsto legalmente, y en consecuencia, se en las presentes actuaciones la pena se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3738-2018-4. Autos: Esposito, Carlos Oscar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-03-2021.

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HABEAS CORPUS - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in límine” la acción de habeas corpus interpuesta por el interno.
En su resolución, el Magistrado de grado destacó que el presentante se encontraba estudiando el primer año del secundario, y que, a la vez, su solicitud para rendir el tercer ciclo del nivel primario se encontraba en trámite, por lo que no surgía un agravamiento en las condiciones de detención, un mal desempeño o irresponsabilidad por parte del jefe de educación, como mencionara el presentante, o bien, una situación de urgencia que habilitara la vía intentada.
Así las cosas, al igual que aquel habré de coincidir en lo sustancial en que la circunstancia fáctica narrada no sólo no encuadra en ninguno de los dos supuestos propuestos por el artículo 3 de la Ley N° 23.098, sino que, además, de ninguna manera puede ser atendida por la vía de excepción propuesta, la que se encuentra circunscripta a la protección de la seguridad individual de quienes la invoquen.
Lo expuesto, me permite concluir que, bajo el ropaje de un habeas corpus, el presentante ha intentado introducir el tratamiento de otras cuestiones, que nada tienen que ver con la tutela de la libertad física de su persona, para la que es propia el instituto en cuestión, o que se relacionen con el trato digno que debe recibir durante el encierro, sino que, como bien destacara el Magistrado de grado, se relacionan con un reclamo que ya está siendo atendido, cuya resolución de ningún modo puede ser obtenida a través de una vía de excepción como la aquí planteada.
Por lo demás, es dable mencionar también que han pasados estos actuados por conocimiento del juzgado a cuyo cargo está la detención del nombrado, de lo que podemos inferir que la pretensión incoada será analizada en los términos que correspondan. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 208391-2021-0. Autos: V., J. L. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-09-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por medio de la cual se dispuso dejar sin efecto la audiencia de conocimiento personal fijada en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, remitir al juzgado de origen a fin de que se resuelva conforme a los lineamientos aquí establecidos.
Conforme surge de la causa, la imputada, su Defensa y el representante del Ministerio Público Fiscal arribaron a un acuerdo de avenimiento y, en ese marco, se consensuó la aplicación de una pena de única de tres an~os de prisión de efectivo cumplimiento, así como el decomiso de las sustancias, dinero y efectos secuestrados, en los términos del artículo 23 Código Penal y la imposición de costas. Sin embargo, no existió acuerdo sobre la modalidad de ejecución, en el caso, el reemplazo del cumplimiento de la pena en un establecimiento del Servicio Penitenciario por la prisión domiciliaria.
No obstante, el Magistrado de primera instancia dejó sin efecto la audiencia de conocimiento, establecida para que el Juez interrogue al imputado sobre sus circunstancias personales y si comprende los alcances del acuerdo, sobre la base de que “en un aspecto sustancial, no existía acuerdo entre las partes” y tuvo por presentado el requerimiento de elevación a juicio. De ese modo, en lugar de resolver dentro del abanico de posibilidades disponibles, el Juez optó por el rechazo del avenimiento que llegó para su control.
Pues, tal como se expuso con anterioridad, incluso en el caso de que hubiese existido acuerdo sobre la cuestión aquí controvertida, el Juez no queda desapoderado de su facultad jurisdiccional de determinar si en el caso particular se encuentran acreditados los presupuestos de la modalidad de ejecución de la pena eventualmente acordada.
En efecto, asiste razón a las partes recurrentes, Defensa y Fiscalía, en cuanto a que la discrepancia existente con relación al modo de ejecución de la pena acordada, debió haber sido zanjada por el “A quo” luego de escuchar a la imputada en la audiencia de visu.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14285-2020-0. Autos: Díaz, Talía Gimena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 30-11-2021.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - UNIFICACION DE CONDENAS - PENA UNICA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CAMBIO LEGISLATIVO - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado, en cuanto fuera materia de agravio y, en consecuencia, reenviar los autos a primera instancia a fin de que se evalúe la procedencia de la libertad condicional solicitada por el condenado, ordenando a tal efecto la producción de los informes consignados en el artículo 13 del Código Penal.
En el presente se advierte la particularidad de que al momento de comisión de los hechos tratados ante el Tribunal Oral Nacional, el régimen de ejecución penal vigente admitía la posibilidad de que el encartado pudiera solicitar la libertad condicional, mientras en lo que respecta al hecho por el que fuera condenado posteriormente ante la justicia local, ya se encontraba operativa la reforma legal introducida por la Ley N° 27.375, que incorporó restricciones a la procedencia del instituto.
Ahora bien, dado que la sentencia condenatoria pronunciada por la justicia local también unificó esa pena con la anteriormente impuesta en el fuero nacional, lo cierto es que en la actualidad existe una única pena que el encausado se encuentra cumpliendo y, desde esa óptica, la normativa que rige la ejecución de esa pena también debe ser única, no pudiendo escindirse en dos espectros legales, que además resultan contradictorios entre sí.
En ese sentido, a los fines de determinar el régimen de ejecución penal que corresponde aplicar en el caso, no es posible soslayar que nos encontramos ante un supuesto de sucesión de leyes de ejecución, una de las cuales (la posterior) resulta más gravosa para el condenado, en tanto directamente le veda la posibilidad de solicitar la libertad condicional, en los términos en que sí podría haberla solicitado al amparo del régimen anterior.
En efecto, de aplicar el régimen más gravoso a ese tramo previo de ejecución penal correspondiente al hecho por el que fuera condenado en el fuero nacional, se estaría aplicando, lisa y llanamente, una ley de ejecución penal más perjudicial en forma retroactiva, lo cual se encuentra vedado por el principio de legalidad, que sin lugar a dudas incluye, entre sus aristas, la legalidad en materia de ejecución penal.
Desde esta óptica, no caben dudas de que la única solución posible, que sea compatible con el principio de legalidad en materia de ejecución penal, es sostener que la ley de ejecución penal aplicable en autos es aquella que se encontraba vigente al momento de comisión de los hechos que dieron lugar a la imposición de la primera pena, luego unificada en la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18213-2019-9. Autos: S., N. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 06-12-2021.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento disciplinario sustanciado contra la interna por el Complejo Penitenciario Federal,
La Defensa se agravió y esgrimió perjuicio en torno a la modalidad de cumplimiento de la sanción. S bien comprendió que la sanción aplicada resultaba de efectivo cumplimiento, pues se establecieron los días en que debería ejecutarse, se agravió por cuanto resultaba un imperativo legal expedirse explícitamente al respecto, y porque además, se había omitido señalar los motivos que había llevado a las autoridades penitenciarias a aplicar una sanción de efectivo cumplimiento, en lugar de dejarla en suspenso.
En primer lugar, tal como reconociera la defensa, si bien no se dispuso específicamente la modalidad de ejecución de la sanción, ello surge de manifiesto por el hecho de que se precisaron los días en que habría de computarse. Con ello, sin lugar a dudas, se entiende que se trató de una sanción de efectivo cumplimiento. Y, si bien el art. 45 inciso e) del Decreto N° 18/97 indica que la Resolución dictada debe indicar cuál es la sanción impuesta y si será de efectivo cumplimiento o quedará en suspenso, la circunstancia de que no se hubiera indicado expresamente la modalidad de la sanción en el caso de autos, no resulta suficiente para invalidar el decisorio, a la luz de los lineamientos trazados al inicio en materia general de nulidades, pues como se dijo, la defensa ha podido conocer efectivamente cuál ha sido la sanción impuesta, mientras que a su vez, tampoco se advierte con ello un perjuicio concreto.
Por su parte, vale recordar que el artículo 24 del Decreto N° 18/97 establece que “En el supuesto de primera infracción en el establecimiento, si el comportamiento anterior del interno lo justificare, el Director, en la misma resolución que impone la sanción, podrá, motivadamente, dejar en suspenso, total o parcial, su ejecución (…)” . De esta manera, la condicionalidad de la sanción no resulta un imperativo, ni aún en caso de primera sanción. En lo que respecta a la necesidad de brindar las razones que llevan a determinar la modalidad escogida, el texto legal indica que la motivación es exigida para el caso de que la sanción se impone con carácter suspensivo, más no a la inversa.
Aquí también asiste razón a la Fiscalía en cuanto señaló que por regla general, toda sanción resulta ser de cumplimiento efectivo, salvo que las autoridades penitenciarias decidan hacer uso de la facultad dispuesta en el mencionado artículo 24 del Reglamento, y en ese caso, se tornará necesario consignar las razones de por qué esa modalidad fue la escogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14265-2020-5. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - HECHOS NUEVOS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en tanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena dictada respecto del imputado, y disponer el cumplimiento efectivo de la pena de ocho días de arresto (art. 47, tercer párrafo, CC).
La Defensa se agravió y consideró que la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta a su asistido habría radicado en el achaque de un incumplimiento que deriva de una causa que no tiene condena firme, vulnerándose así el principio de inocencia y las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal.
Ahora bien, conforme surge de la causa, tan sólo tres meses y medio luego de haber sido condenado en la presente causa, y de haber tomado conocimiento de las reglas de conducta a las que voluntariamente se sujetó, el encausado protagonizó nuevamente un hecho cuyo foco resulta ser la víctima de este proceso. Ese día, el condenado, respecto de quien pesa una prohibición de acercamiento hacia la damnificada habría mantenido una discusión con aquella. Así las cosas, sin ahondar en el contenido puntual de las frases que el aquí condenado le habría proferido a la víctima lo cierto es que las declaraciones allí obrantes prestadas por la denunciante y por el agente preventor que intervino, así como el sumario policial aportado por la Fiscalía, resultan suficientes para poder afirmar que, en efecto, el encuentro entre el encausado y denunciante existió.
En definitiva, lo cierto es que de lo expuesto se puede afirmar que existen elementos objetivos que permiten sustentar, de la manera en que lo hizo el “a quo”, el incumplimiento de una de las pautas de conducta, prohibición de contacto con la denunciante, en efecto, la de mayor trascendencia atento el tipo de conducta y el contexto de violencia contra la mujer que rodea el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16462-2020-1. Autos: L., M.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-05-2022.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASIMETRIA DE PODER - CICLO DE LA VIOLENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en tanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena dictada respecto del imputado, y disponer el cumplimiento efectivo de la pena de ocho días de arresto (art. 47, tercer párrafo, CC).
La Defensa se agravió e indicó que en la revocación de la pena de ejecución condicional se debe estar a lo prescripto en el artículo 332 del Código Procesal Penal, debiéndose atender a las mismas consideraciones tanto en caso de una sanción penal como contravencional. En esta línea, apuntó que la interpretación doctrinal del artículo 27 del Código Penal sostenida, la revocatoria de la condicionalidad de una sanción sólo procede cuando exista un reiterado incumplimiento de las pautas de conducta impuestas mediante sentencia firme, pues no cualquier incumplimiento amerita la revocación de una pena condicional.
Ahora bien, sin perjuicio de la aplicación de la ley procesal penal cuya aplicación pretende la Defensa, lo cierto es que el artículo 47 del Código Contravencional, en igual sentido que el mencionado 27 del Código Penal, faculta de igual forma al/la Juez/a a revocar la condicionalidad de la condena impuesta.
Por su parte, el artículo 332 del Código Procesal Penal al que hace mención el impugnante se limita a consagrar que la revocación de la condena condicional será dispuesta por el Tribunal que intervenga durante su ejecución.
Sumado a ello, es necesario señalar que el intento por arribar a una solución del conflicto que no implicara una privación de la libertad, o bien, la creencia de que un arresto de ocho días no bastará para modificar el contexto de violencia de larga data que se le atribuye al encartado, no pueden ir en detrimento de los derechos de la mujer damnificada, amparados por normativa tanto nacional como internacional (Ley N° 24.685, Convención Belem do Pará, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer) ni perpetuar una situación de asimetría de poder entre la víctima y el condenado. Máxime cuando, como resulta en el caso, el condenado tampoco ha dado siquiera comienzo al cumplimiento de las restantes reglas de conducta impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16462-2020-1. Autos: L., M.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-05-2022.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - HECHOS NUEVOS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - AUDIENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia llevada a cabo, y de todos los actos que fueran su consecuencia.
Entiendo que no es posible revocar la condicionalidad de una pena sin oír previamente al imputado. En este sentido, dada la ausencia de específica regulación en la ley procesal contravencional nos remite a las normas procesales penales que, en virtud del artículo 6 de la Ley N° 12 hacen aplicable dicha norma legal, y la vital importancia en que el imputado pueda ejercer su derecho a ser oído, criterio aplicable al caso de autos, da lugar a la necesidad de celebrar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, en el caso de autos, si bien el magistrado convocó a las partes a dicha audiencia, no obstante, el derecho a ser oído no concluye con la mera celebración de la mencionada audiencia y la presencia del imputado, sino que, a fin de garantizar su ejercicio de manera adecuada y eficaz, el condenado debe tener la posibilidad cierta y efectiva de ser escuchado respecto del incumplimiento que se le atribuye. Si bien fue asistido por su defensa técnica, la posibilidad de expresar personalmente los motivos del presunto incumplimiento o, en su caso, de rebatir lo alegado, es un derecho que debe ejercer de manera personal. Puesto que la oportunidad de oír al condenado es elemental para evaluar las circunstancias de los hechos y, de esta manera, adoptar una resolución adecuada al caso concreto. Con mayor rigor debe ser evaluado en las presentes actuaciones en donde la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta implicaba la restricción de la libertad del imputado. Dicha inobservancia colisiona con el art. 8.1. de la C.A.D.H., acarreando la nulidad de la audiencia llevada a cabo en los términos del art. 323 CPPCABA.
Incumbía a quien presidía dicha audiencia preguntar al Sr. L., luego de sustanciado el asunto, si tenía algo que manifestar (conf. Art. 256 del CPP, aplicable por analogía). Pero ello no ocurrió. Se trata de una nulidad de orden general de las previstas en los incisos 2 y 3 del ar.t 78 del CPP al haberse realizado dicha audiencia con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del juez y del imputado.
En atención a ello, por advertir una clara afectación al derecho a ser oído, corresponde declarar la nulidad de la audiencia llevada a cabo el 20 de diciembre de 2021, y de todos los actos que fueran su consecuencia. Así voto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16462-2020-1. Autos: L., M.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2022.

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DELITO - LESIONES CULPOSAS - DETENCION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - REVOCACION DE SENTENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado y hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular.
Que la defensa particular del condenado se agravió por entender que la resolución dictada por el Juez de grado no ponderó que el Titular de la acción penal no opuso óbice al pedido efectuado por esa parte, en cuanto a que su asistido cumpla la pena impuesta en autos en detención domiciliaria, ello debido a su corta edad, a su intención de retomar sus estudios y a la posibilidad de acceder virtualmente a un trabajo y a que contaba con arraigo firme en su domicilio.
Ahora bien, el Fiscal de primera instancia estuvo de acuerdo con la modalidad de ejecución de la pena propuesta por la defensa. Ello, sin perjuicio de la negativa brindada ante esta instancia por el Fiscal de Cámara.
Conforme el artículo 41 del Código Penal de la Nación, se desprende que se debe optar por aquella pena que resulte más eficaz para prevenir la reiteración de la conducta reprochada y para resolver el conflicto.
Del análisis de la gravedad y el tipo de hecho, unas lesiones ocasionadas en virtud de un incidente vial, que la víctima simplemente pretendía una reparación económica, los antecedentes del condenado y que la pena única a imponer es de una corta duración, es que entendemos que, a los efectos de los fines de la pena y la resolución del conflicto, no se evidencia un mayor beneficio a la sociedad, conforme las características de los hechos, en que éste cumpla su condena en un establecimiento penitenciario.
En efecto, desde el inicio de la investigación el condenado estuvo a derecho.
Es por ello que dadas las circunstancias concretas del caso, resulta mucho más efectivo, en términos resocializadores, que el condenado cumpla la condena de efectivo cumplimiento en prisión domiciliaria, a que la pena sea ejecutada en una unidad carcelaria.
Por lo que corresponde revocar la resolución en crisis y hacer lugar al pedido efectuado por la defensa particular del nombrado. (Del voto en dicidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Autos: R. A., E. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-05-2022.

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ACTOS ANULABLES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIOS PROCESALES - FINALIDAD DE LA PENA - READAPTACION DEL CONDENADO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde anular la decisión impugnada y hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular, en favor del condenado.
La privación de la libertad podrá reservarse para aquellos casos más graves y/o que involucren penas más largas, logrando que estas últimas puedan ejecutarse en línea con nuestra carta magna, brindándole al condenado un adecuado tratamiento, cuya finalidad sea efectivamente la reforma y la readaptación social.
Entonces, en casos como el presente, la realidad carcelaria, las deplorables instalaciones edilicias, la marcada tendencia hacia la ejecución de detenciones en comisarías –claramente no aptas para el cumplimiento de la pena- me inclinan a considerar favorablemente la propuesta de la defensa del condenado, que además cuenta con la conformidad de la fiscalía, sobre todo teniendo en cuenta su corta edad, su arraigo, su interés por trabajar y estudiar, el hecho que previamente haya obtenido una prisión domiciliaria y la haya cumplido satisfactoriamente, e incluso, lo exiguo de la pena que le fuera impuesta en autos, cuyo cumplimiento de modo efectivo difícilmente podría tornar operativos los principios y programas rectores de resocialización, ni asegurarle la posibilidad de retomar sus estudios en contexto de encierro, menos aún, de acceder virtualmente a un trabajo como el que actualmente podría desempeñar extra muros, mediante la modalidad de prisión domiciliaria que fuera solicitada.
En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo anular la decisión impugnada y hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular en favor del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Autos: R. A., E. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-05-2022.

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AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS DEL IMPUTADO - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto se dispuso absolver al imputado y corresponde apartar al Juez interviniente debiendo ser desinsaculado un nuevo Magistrado de grado para la prosecución del trámite de la presente causa.
Que la Fiscal de grado se agravió, en cuanto la decisión tomada había afectado el sistema acusatorio y que con ella, el Judicante, había incurrido en un exceso jurisdiccional, en tanto en lugar de rechazar el acuerdo de avenimiento y remitirlo a la Fiscalía, éste desvinculó definitivamente a la acusada.
Destacó que la imputada había dado su consentimiento libre e informado para la firma del abreviado, con una pena de cumplimiento efectivo y remarcó que el juicio oral era el escenario más propicio para que se discutieran esas cuestiones.
Ahora bien, el artículo 278 del Código Procesal Penal de esta Ciudad no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologar o rechazar el convenio y disponer que continúe el proceso sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria.
No es no es posible restringir las razones que la ley le acuerda al juez para disponer el rechazo del avenimiento.
El avenimiento regulado en el artículo de mención, recrea el llamado juicio abreviado, previsto en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal Nacional y constituye una forma especial de procedimiento tendiente a la aplicación de la ley penal que permite omitir la celebración del juicio y arribar a una sentencia como modo normal de terminación del proceso.
Es por ello que, al admitirse en materia de juicio abreviado la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sin debate, no puede excluirse la facultad de absolver en idénticas condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 133789-2021-0. Autos: T., D. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA ACUSATORIO - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - EXCESO DE JURISDICCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERSPECTIVA DE GENERO - REVOCACION DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto se dispuso absolver al imputado y corresponde apartar al Juez interviniente debiendo ser desinsaculado un nuevo Magistrado de grado para la prosecución del trámite de la presente causa.
Que la Fiscal de grado se agravió, en cuanto la decisión tomada había afectado el sistema acusatorio y que con ella, el Judicante, había incurrido en un exceso jurisdiccional, en tanto en lugar de rechazar el acuerdo de avenimiento y remitirlo a la Fiscalía, éste desvinculó definitivamente a la acusada.
Cabe destacar que en el presente caso la imputada junto con su abogada defensora y el representante del Ministerio Público Fiscal, arribaron a un acuerdo de avenimiento y no se desprende de las presentes actuaciones que la acusada haya tenido algún vicio en su voluntad.
Las partes consensuaron la aplicación de una pena de prisión de ocho meses de efectivo cumplimiento.
Asimismo, toda vez que la imputada registraba una condena a diez meses de prisión de ejecución condicional impuesta por un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, en el marco de otro expediente, acordaron la imposición de la pena única de un año de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de las dos condenas.
Así, la imputada reconoció su intervención en el suceso atribuido y el Judicante rechazó dicho acuerdo por considerar que el caso debía evaluarse con perspectiva de género y que al momento del hecho, la imputada había estado bajo una situación de necesidad exculpante.
Ahora bien, no puede invocarse en esta instancia la verificación del estado de necesidad a que el Magistrado hace referencia para disculpar el proceder de la imputada, ya que para poder afirmarlo se requiere una ponderación profunda que contemple todas las circunstancias que rodearon al hecho.
Los bienes en juego expuestos, vínculo de pareja, salud pública, no se advierten como aquellos que fundamenten una exculpación, por lo que no puede sostenerse sin más que haya existido un mal grave e inminente, al menos con los escasos elementos con los que se cuenta, propios del ámbito del juicio abreviado.
Es por ello que no puede determinar el cierre anticipado del proceso, ya que ello implicaría sustraer al Ministerio Público Fiscal de la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la audiencia de juicio, y a la defensa, de repelerlos en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 133789-2021-0. Autos: T., D. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PAGO DE LA MULTA - MULTA - PENA DE MULTA - PENA EN SUSPENSO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - NULIDAD PARCIAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del punto dispositivo I) en lo que respecta a la determinación de la sanción y su modalidad de cumplimiento.
El apelante, sostuvo que la Magistrada de grado se basó en argumentos abstractos para fijar la pena de multa cerca del mínimo legal y la modalidad de ejecución condicional y omitió expresar los motivos que la llevaron a descartar la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación.
Ahora bien, el artículo 26 del Código Contravencional destaca, en primer lugar, que la sanción no debe exceder la medida del reproche por el hecho; luego, que han de tenerse en cuenta para su graduación, las circunstancias que lo rodearon y la extensión del daño causado, además de los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, como así también los antecedentes del infractor.
Es por ello, que el ámbito de determinación de la pena es propio de la función del juzgador, quien cuenta con los elementos necesarios para ponderar los extremos que lo llevarán a formular un juicio de reproche y posteriormente sopesarlo con los demás factores que hacen tanto a las características del suceso como a las condiciones personales del autor o de la autora.
El análisis de esta instancia queda circunscripto a controlar que se hayan seguido esas pautas.
La decisión de imponer una multa de cumplimiento en suspenso, en función de la presunta incapacidad de pago sería una solución no prevista por la ley, de ésta se desprende, en su artículo 29 del Código Contravencional, que “la sanción de multa no permite su cumplimiento en suspenso” y que “no se le impone la sanción de multa a quien no tiene capacidad de pago”.
Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad parcial del punto I del decisorio, en lo querespecta a la determinación de la sanción y modalidad de cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 237106-2021-2. Autos: Gallardo, Anabel Soledad Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2022.

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CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PAGO DE LA MULTA - MULTA - PENA DE MULTA - PENA EN SUSPENSO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - MODIFICACION DE LA PENA - NULIDAD PARCIAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del punto dispositivo I) en lo que respecta a la determinación de la sanción y su modalidad de cumplimiento.
El apelante, sostuvo que la Magistrada de grado se basó en argumentos abstractos para fijar la pena de multa cerca del mínimo legal y la modalidad de ejecución condicional y omitió expresar los motivos que la llevaron a descartar la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación.
Ahora bien, el artículo 29 del Código Contravencional efectúa una especificación respecto de los casos en que se imponga la pena de multa, limitando la aplicación de esta sanción a la modalidad de cumplimiento efectivo.
Así, surgen dos supuestos, por un lado, la imposición de una multa de cumplimiento efectivo y, por el otro, que se opte por no aplicar esta sanción a quien no tiene capacidad de pago.
De allí, que no se comparta la decisión de la Jueza de grado de apartarse de la manda establecida por la normativa y dejar la ejecución de la pena impuesta en suspenso por considerar que el monto dinerario que implica afrontar el pago de la multa, conforme la conversión actual que corresponde, torna desproporcionada la pena en su modalidad de cumplimiento efectivo y puede afectar las condiciones de subsistencia de la imputada.
Ello así, el Poder Legislativo es el órgano del cual emanan las leyes y el Poder Judicial es el encargado de su aplicación, sin que este último pueda apartarse de sus prescripciones so pretexto de interpretaciones que las desvirtúan.
La norma expresamente establece que no se permite imponer una pena de multa de ejecución en suspenso, por lo que corresponde declarar la nulidad parcial del punto I de la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 237106-2021-2. Autos: Gallardo, Anabel Soledad Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2022.

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CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PAGO DE LA MULTA - MULTA - PENA DE MULTA - PENA EN SUSPENSO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - MODIFICACION DE LA PENA - NULIDAD PARCIAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del punto dispositivo I) en lo que respecta a la determinación de la sanción y su modalidad de cumplimiento.
El apelante, sostuvo que la Magistrada de grado se basó en argumentos abstractos para fijar la pena de multa cerca del mínimo legal y la modalidad de ejecución condicional y omitió expresar los motivos que la llevaron a descartar la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación.
Ahora bien, en relación con el monto de la multa, más allá de que en el decisorio cuestionado no se haya especificado la normativa aplicada al caso.
La Jueza de grado se limita a establecer que resulta razonable y proporcional la imposición de una pena de ciento cincuenta unidades fijas, que había sido la propuesta por la Defensa durante el debate.
Es por ello, que no se entiende el motivo por el que la Judicante impuso una multa más gravosa que aquella vigente al momento del hecho, para luego determinar que en el caso concreto resultaría desproporcional.
Cabe destacar que el texto del artículo 130, del Código Contravencional, que regía en noviembre de 2021, era aquel consolidado en 2020 por la Ley Nº 6.347 y fijaba como sanción la aplicación de una multa de entre doscientos a dos mil pesos.
Por lo tanto, la Magistrada no tendría que haberse apartado de aquel monto, ni de la unidad en la que está expresado.
El principio de legalidad impone que se debe aplicar la ley vigente al momento del hecho, excepto en el supuesto de que lo suceda una norma más benigna, lo que no ocurre en este caso.
En virtud de lo expuesto, entendemos que corresponde declarar la nulidad parcial del punto dispositivo I) en lo referente a la determinación de la sanción y su modalidad de cumplimiento y, en consecuencia, devolver las actuaciones al juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión según los lineamientos aquí presentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 237106-2021-2. Autos: Gallardo, Anabel Soledad Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - PRISION DOMICILIARIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - DEBERES DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DEL NIÑO - MENORES DE EDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE LA CONCESION - REVOCACION DE SENTENCIA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que la pena sea cumplida en prisión domiciliaria, y ordenar que la condena impuesta se cumpla en un establecimiento carcelario.
Se agravia la Fiscalía por cuanto se trata de un supuesto de violencia de género, con reiterados episodios de violencia, donde el imputado ya ha sido detenido en otras oportunidades por agredir a su pareja. A ello se suma que ya estuvo cumpliendo arresto domiciliario en otra oportunidad, en la cual se registraron incumplimientos, y un hecho que derivó en una condena por haber violentado la tobillera electrónica.
Ahora bien, es el juez competente, y no las partes, quien, tras evaluar las características del caso, puede determinar que el condenado a una pena de prisión pueda cumplir aquella en una detención domiciliaria, y es la norma quien supedita la decisión de otorgar la prisión domiciliaria del condenado al hecho de que aquél forme parte de uno de los cinco grupos que, de forma taxativa, allí se mencionan. De ello se desprende que la detención domiciliaria constituye una modalidad alternativa y excepcional de cumplimiento de la pena privativa de la libertad.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y de las constancias obrantes en la presente, se desprende que asiste razón al titular de la acción en cuanto a que la situación del condenado no encuadra dentro de ninguno de los supuestos previstos por los artículos 10 del Código Penal y 32 de la ley 24.660, toda vez que si bien surge de las actuaciones que el imputado tendría hijos menores de edad ello no resulta suficiente para la concesión del beneficio en cuestión

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241221-2021-1. Autos: V., P. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - PRISION DOMICILIARIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - DEBERES DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DEL NIÑO - MENORES DE EDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE LA CONCESION - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que la pena sea cumplida en prisión domiciliaria, y ordenar que la condena impuesta se cumpla en un establecimiento carcelario.
Ello por cuanto le asiste razón a los miembros del Ministerio Público Fiscal pues si bien el Judicante dispuso que el imputado cumpla arresto domiciliario a fin de colaborar con el cuidado de sus hijos menores de edad, según surge de las constancias obrantes en la presente, las necesidades de sus hijos hasta el momento del dictado de la sentencia condenatoria se encontraban cubiertas, y gozaban del apoyo y contención de su madre, con quien el condenado no convivía, y hasta el momento es quien se ha ocupado de su cuidado.
En consecuencia, coincidimos con la Sra. Fiscal de Cámara en cuanto sostuvo que si los niños no se encontraban a cargo ni bajo el cuidado del condenado quien estaba separado de la madre y no integraba el núcleo familiar, además de residir a más de una hora de distancia entre ambos domicilios, no se explica por qué luego de ser condenado resulta que se encuentra en juego el “interés superior de los niños” y su cuidado.
Por ello, de las constancias obrantes en la presente, y si bien no desconocemos que el condenado podría contribuir a la crianza de sus hijos y el lugar de residencia de los mismos, máxime cuando dejó de hacer el aporte monetario a su manutención, ello no resulta suficiente para considerar que en el caso su detención en un establecimiento carcelario vulnera el denominado “interés superior de los niños”. Pues admitir ello implicaría que todos los padres, y/o las madres, de menores de cualquier edad accedieran al beneficio en cuestión pues siempre podrían realizar algún tipo de contribución a su crianza

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241221-2021-1. Autos: V., P. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - PRISION DOMICILIARIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - DEBERES DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DEL NIÑO - MENORES DE EDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE LA CONCESION - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que la pena sea cumplida en prisión domiciliaria, y ordenar que la condena impuesta se cumpla en un establecimiento carcelario.
Ello así por cuanto si bien podría resultar más beneficioso para los hijos del condenado su presencia en el hogar –lo que no se ha constatado, pues tal como afirmó la Sra. Fiscal de Cámara, el Judicante no entrevistó a la madre siquiera- ello no es suficiente para justificar la concesión de la prisión domiciliaria, ni se ha demostrado que la detención en un establecimiento carcelario conlleve una situación de desprotección para sus hijos menores de edad, o que les genere un riesgo físico o psíquico mayor que del que, de por sí, puede generarle que su progenitor se encuentre condenado por un delito penal.
En consecuencia, consideramos que las referencias abstractas efectuadas en la decisión cuestionada respecto a las “obligaciones parentales” y del interés superior del niño desconectado de elementos concretos del caso, no resulta suficiente para apartarse de lo dispuesto normativamente (arts. 10 del Código Penal y 32 Ley 24660) en relación a los supuestos de procedencia de la prisión domiciliaria. Por otra parte, tampoco la sola mención abstracta a la situación de emergencia carcelaria, y las medidas adoptadas al respecto a comienzos de la pandemia COVID19, cuando ni siquiera se relacionan con el estado de salud del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241221-2021-1. Autos: V., P. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - REVOCACION DE LA CONCESION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el pedido de la Fiscalía relativo a la revocación de la prisión domiciliaria de la condenada.
El "A quo" consideró que, efectivamente, se había verificado un quebrantamiento de la prisión domiciliaria concedida a la condenada, pero que por su naturaleza, no era suficiente para avalar la petición efectuada por el Ministerio Público Fiscal, toda vez que esas tres oportunidades consecutivas en las que, según el recurrente, se constató el quebrantamiento de la prisión domiciliaria constituían, en rigor de verdad, un único suceso, que carecía de la magnitud necesaria para proceder del modo en que solicitaba la acusación.
Contra dicha resolución se agravió la Fiscalía por considerar que la norma que regula la prisión domiciliaria (art. 34 de la Ley 24.660) no arroja un esquema de graduación de incumplimientos que se registren en cuanto a al obligación de permanecer en el domicilio fijado, ni tampoco hace referencia a lugares temporales o físicos, ni al la cantidad de sucesos que ameriten la revocación del beneficio, por lo que la valoración del Juez en cuanto a los alcances y el tenor del incumplimiento resulta ajeno al texto de la ley.
Ahora bien, la infracción constatada, no resulta suficiente para avalar la petición efectuada por el recurrente, toda vez que esas tres oportunidades consecutivas en las que se constató el quebrantamiento de la prisión domiciliaria, constituyen en rigor un único suceso en donde la condenada se ausentó de su domicilio para concurrir al domicilio de su hija y que por lo demás, fue acreditado por los propios policías que se constituyeron en el lugar en que la condenada estaba en una casa, que se emplaza en el mismo terreno en el que se dispuso su prisión domiciliaria.
En cuanto a ello, entiendo que cobra particular relevancia lo indicado por el Magistrado de grado, en cuanto a que es posible que la condenada no hubiera sido debidamente advertida de cuál era el rango territorial en el que debía permanecer (al no haberse dado oportuna intervención en la causa al Patronato de Liberados) y en particular que no tenía permitido acudir al domicilio de su hija, aunque aquél estuviera ubicado en el mismo terreno que el de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-12. Autos: NN. NN Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 21-04-2023.

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CONDENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONTRAVENCIONES - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIA - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION AL CONDENADO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado, que dispuso imponer el cumplimiento efectivo de la condena de cinco días de arresto y determinar que dicha sanción se efectivice en la Cárcel de Contraventores.
La Defensa, invocó como agravio, que la revocación de la condicionalidad de la condena impuesta a su asistido resulta desproporcionada, afectando su derecho de defensa, conforme el artículo 18 de la Constitución Nacional, y las disposiciones vinculadas a la detención de los contraventores dispuestas por los artículos 31 de la Ley Nº 1472 y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad.
Asimismo, alegó que el resolutorio habría transgredido la garantía del imputado de ser oído durante el proceso.
Ahora bien, cabe concluir que el imputado no ha cumplido las reglas de conducta que le fueran impuestas al momento de ser condenado y que, a pesar de las diversas oportunidades que le fueran otorgadas por el Juez de grado, el nombrado no se ha presentado a brindar las explicaciones del caso.
De este modo, se verifica una reiteración y persistencia en el incumplimiento de las pautas de conducta a las que se sujetara la condicionalidad de la pena, que inevitablemente conducen a la necesidad de revocar dicho cumplimiento suspensivo.
Contrariamente a lo afirmado por la Defensa, se le han concedido plazos a esa parte, a fin de tomar contacto con el nombrado, cada vez que invocó haber pedido comunicación con éste.
Sentado lo expuesto, debe considerarse que una cosa es adoptar una decisión jurisdiccional que implique la pérdida de un beneficio o un derecho, sin haber escuchado al imputado o condenado, y otra muy distinta es que se le haya brindado la oportunidad al condenado para hacerlo, y que no haya hecho uso del derecho otorgado a defenderse, como el caso de estudio.
El derecho de defensa del condenado, impone la obligación de brindarle una oportunidad útil para poder explicar y justificar los incumplimientos que se le atribuyen, siempre que éste quiera hacerlo, más cuando ha sido debidamente notificado.
De esta manera, el auto impugnado aparece ajustado a la legislación contravencional vigente y a las constancias agregadas al expediente, lo cual impone su confirmación, en tanto se dispuso revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-5. Autos: B., F. Sala II. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONTRAVENCIONES - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - ARRESTO - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado, que dispuso imponer el cumplimiento efectivo de la condena de cinco días de arresto y determinar que dicha sanción se efectivice en la Cárcel de Contraventores.
La Defensa, alegó que la disposición que lo ordena a cumplir el arresto en la cárcel de contraventores resulta, en la práctica, contraria a las disposiciones del Código Contravencional de la Ciudad, Ley Nº 1472, y de la constitución local y que dicha decisión ocasionaba un menoscabo a su integridad psíquica, física y moral, al obligarlo a compartir su alojamiento carcelario con otras personas que se encuentran procesadas y/o condenadas por la presunta comisión de delitos.
Ahora bien, entendemos que la decisión del Judicante fue correctamente adoptada, dado que los condenados contravencionales deberían cumplir las sanciones de arresto efectivo en el Centro de Alojamiento de Contraventores, creado a tal fin.
Asimismo, el Juez de grado deberá verificar, previo a efectivizar el arresto dispuesto, si en dicho centro de alojamiento existe cupo suficiente para que un contraventor pueda cumplir con dicha sanción, en un sector diferenciado y no compartido con otros detenidos procesados y/o condenados por delitos comunes.
En caso negativo, el Magistrado deberá arbitrar los medios necesarios para que el condenado pueda cumplir con la sanción de arresto efectiva, bajo otra modalidad, como podría ser el arresto domiciliario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-5. Autos: B., F. Sala II. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PENA - PENA DE MULTA - PENAS CONJUNTAS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - UNIDAD FIJA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA PENA - MULTA - PLAZOS PROCESALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena unica comprensiva de cuatro años de prision de efectivo cumplimiento y multa de cuarenta y cinco Unidades Fijas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 5º “C” de la Ley 23.737, conforme los artículos 5, 40, 41 y 45 del Código Penal; 5º inciso “C” de la Ley Nº 23.737; Ley Nº 23.975 y Decreto 2128/91 del PEN, con costas. Ello, con unificación de la pena impuesta por el Juzgado en lo Correccional Nº 4 del Departamento Judicial de Morón, en el marco de otro expediente.
La Defensa, argumentó que en razón del agotamiento de la pena de prisión operado, la pena de multa se encontraría prescripta, dado que ésta subsistiría como única pena y dicha circunstancia haría que su curso de prescripción deba ser el previsto en el artículo 65, inciso 4 del Código Penal.
Ahora bien, el Juez de grado fundó razonablemente su decisión de rechazar el planteo, ya que la pena que se le fijó al condenado fue desde un inicio conjunta (prisión y multa), ya que así lo establece el artículo 5°, inciso C, de la Ley Nº 23.737.
No asiste razón a la Defensa, en cuanto a que la pena de multa deba poseer un curso de prescripción independiente del de la pena de prisión, ello por cuanto ambas fueron aplicadas conjuntamente, y por lo tanto el plazo de prescripción a ser considerado es único, que es el de la pena mayor.
Tampoco resulta acertado el razonamiento vinculado con el vencimiento de la pena prisión, ya que la pena conjunta no se agotó, sino que solamente venció el plazo de cumplimiento de aquella de prisión.
Sostener que para las penas conjuntas existe un plazo de prescripción común, pero luego limitarlo a la vigencia de cada especie punitiva en particular, resulta contradictorio, ya que conduce a que, eventualmente, cada especie tenga un plazo de prescripción diferente.
En conclusión, la naturaleza conjunta de la pena quedó establecida con el dictado de la condena, y su plazo de prescripción común, empezó a correr la medianoche del día en que se notificó al imputado de dicha sentencia.
Por lo que corresponde, rechazar el planteo incoado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29565-2019-5. Autos: A., M. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Fernando Bosch. 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PENA - PENA DE MULTA - PENAS CONJUNTAS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - UNIDAD FIJA - MULTA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - OBLIGACION - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - CONVERSION DE PENAS - ARRESTO - ARRESTO DOMICILIARIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena unica comprensiva de cuatro años de prision de efectivo cumplimiento y multa de cuarenta y cinco Unidades Fijas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 5º “C” de la Ley 23.737, conforme los artículos 5, 40, 41 y 45 del Código Penal; 5º inciso “C” de la Ley Nº 23.737; Ley Nº 23.975 y Decreto 2128/91 del PEN, con costas. Ello, con unificación de la pena impuesta por el Juzgado en lo Correccional Nº 4 del Departamento Judicial de Morón, en el marco de otro expediente.
La Defensa, alegó que a raíz de la situación socioeconómica muy vulnerable de su asistido y la pareja de éste, consideró que habría que evaluar dicha situación, al momento del efectivo pago de la multa y no retrotraerse al momento de la homologación del avenimiento y consideró que la conversión de multa en días de arresto, resultaría desproporcionada y contraria al principio de igualdad ante la ley.
Ahora bien, en primer lugar no obran en el expediente constancias que acrediten fehacientemente la carencia de bienes y medios económicos del imputado, como para hacer frente a la multa que se le impuso como pena al momento de ser dictada la condena.
Asimismo, si bien es cierto que la situación económica debe ser considerada al momento de ser exigido el pago, dado que resulta obvio que aquella puede verse modificada por el paso del tiempo, la Defensa no acreditó que la situación del condenado, se haya deteriorado al punto tal de no poder hacer frente a la obligación que asumió y tampoco se encuentra acabadamente demostrado que la discapacidad que posee le impida realizar tareas remuneradas.
En segundo lugar, no es cierto que la imposibilidad de pago de la multa importe, automáticamente, la conversión de ella en arresto por aplicación del artículo 21 del Código Penal, ya que existen diversas posibilidades que el Judicante tiene antes de recurrir a dicho desenlace, como ofrecer un plan de cuotas, o inclusive que el condenado amortice la pena pecuniaria realizando trabajo libre en favor del Estado, compatible con su cuadro de salud y movilidad, lo que no fue propuesto por la Defensa.
En consecuencia, no se encuentran dadas las condiciones para que se exima del cumplimiento de la pena de multa al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29565-2019-5. Autos: A., M. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Fernando Bosch. 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PENA - PENA DE MULTA - PENAS CONJUNTAS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - UNIDAD FIJA - MULTA - MONTO DE LA MULTA - PAGO - PAGO DE LA MULTA - PAGO DIFERIDO - VALOR NOMINAL - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - INTERESES COMPENSATORIOS - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena unica comprensiva de cuatro años de prision de efectivo cumplimiento y multa de cuarenta y cinco Unidades Fijas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 5º “C” de la Ley 23.737, conforme los artículos 5, 40, 41 y 45 del Código Penal; 5º inciso “C” de la Ley Nº 23.737; Ley Nº 23.975 y Decreto 2128/91 del PEN, con costas. Ello, con unificación de la pena impuesta por el Juzgado en lo Correccional Nº 4 del Departamento Judicial de Morón, en el marco de otro expediente.
La Defensa, sostiene que la fijación del valor de la unidad fija utilizando el costo que actualmente tiene el formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos, importa una violación al principio de legalidad, por aplicación retroactiva de una pena que agrava la situación del condenado.
Así, la parte solicitó que se tome como valor de la unidad fija el monto que dicho formulario detentaba a la fecha del hecho.
Ahora bien, la modificación o el aumento que por el paso del tiempo va sufriendo la cifra en pesos a la que equivale la multa a abonar, no configura un “agravamiento” retroactivo de la pena, que implique una afectación del principio de legalidad, puesto que aunque nominalmente dicho monto se vaya incrementando por la inflación, en términos reales su valor se mantiene siempre idéntico y equivalente.
En este marco, se advierte, que la actualización propuesta por el Juez de grado resulta admisible, ya que estaba prevista legalmente con anterioridad a la fecha del hecho y no altera la relación existente entre el monto establecido a la fecha de aquel y el monto a abonar al momento de ser exigible el cumplimiento de la multa, en conclusión, tiende a mantener su valor a pesar del paso del tiempo, en un caso que tuvo inicio hace más de cuatro años.
Por lo que corresponde confirmar la resolución de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29565-2019-5. Autos: A., M. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Fernando Bosch. 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - AVENIMIENTO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ACUERDO DE PARTES - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al beneficio de prisión domiciliara, solicitado por la Defensa (arts. 280, 292, 293 y 322 CPP; art. 10 CP; y arts. 32 y 33 LEP).
La "A quo" homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento. Aclaró que si bien las partes en el convenio suscripto oportunamente habían postulado que la pena a imponer sea cumplida bajo detención domiciliaria -en función de que el encartado padece HIV y consumo problemático de tóxicos-, lo cierto es que al momento de resolver no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para su procedencia; y mencionó que, de todos modos, la incidencia podía reeditarse si la situación variaba.
Más tarde, la Defensa insistió con el planteo. Para fundar su pretensión, invocó el acuerdo de partes arribado en su momento, en tanto incluía un pacto sobre la modalidad domiciliaria de la pena a imponer.
Sin embargo, la determinación de la modalidad de ejecución de la pena resulta de exclusivo resorte jurisdiccional (conf. art. 10, inc. “a” CP; art. 32, inc. “a” LEP; art. 328 CPP), debe ser analizada estrictamente de acuerdo con las particularidades del caso y no puede en modo alguno ser regulada mediante un consenso de partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56-2022-2. Autos: B., F., G., M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 01-11-2023.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - AVENIMIENTO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ACUERDO DE PARTES - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al beneficio de prisión domiciliara, solicitado por la Defensa (arts. 280, 292, 293 y 322 CPP; art. 10 CP; y arts. 32 y 33 LEP).
La "A quo" homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento. Aclaró que si bien las partes en el convenio suscripto oportunamente habían postulado que la pena a imponer sea cumplida bajo detención domiciliaria -en función de que el encartado padece HIV y consumo problemático de tóxicos-, lo cierto es que al momento de resolver no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para su procedencia; y mencionó que, de todos modos, la incidencia podía reeditarse si la situación variaba.
Más tarde, la Defensa insistió con el planteo. Para fundar su pretensión, invocó el acuerdo de partes arribado en su momento, en tanto incluía un pacto sobre la modalidad domiciliaria de la pena a imponer.
Sin embargo, la determinación de la modalidad de ejecución de la pena resulta de exclusivo resorte jurisdiccional (conf. art. 10, inc. “a” CP; art. 32, inc. “a” LEP; art. 328 CPP), y no resultar materia disponible por los litigantes, no puede integrar un acuerdo de avenimiento; por ello es que el motivo de agravio sobre este tramo carece de fundamento suficiente y debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56-2022-2. Autos: B., F., G., M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS PREVENTIVAS - NULIDAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - AUDIENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida preventiva urgente impuesta y ordenar que en el término de veinticuatro horas desde recibida la presente, la Magistrada lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.385, con el objeto de que una vez recorrido el camino legal previsto a tal efecto, imponga las medidas de protección que considere adecuadas para el caso.
La "A quo" ordenó al encartado al momento de recuperar su libertad (conf. art. 26, inc. a.7, de la Ley 26. 485) fijar domicilio fuera de los límites del Barrio donde aún mora su ex pareja y sus hijo, por el término de noventa días y le hizo saber que el incumplimiento podría implicar la comisión del delito de desobediencia previsto en el art. 239 del Código Penal, y que en caso disconformidad, podía solicitar la revisión de lo decidido (art. 28 Ley 26.485).
La Defensa interpuso recurso de apelación, solicitó la revocación de la medida por considerar que resultaba violatoria del derecho de defensa en juicio y de la garantía del debido proceso. Apuntó que al haberse solicitado la medida a la luz de la Ley Nº 27.372, pero resolverse conforme a la Ley Nº 26.485, se había lesionado el derecho de defensa en juicio. Asimismo, señaló que la omisión de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485 había vulnerado el derecho a ser oído y la garantía del debido proceso de su defendido, motivo por el cual solicitó el dictado de la nulidad de la medida impuesta.
Ahora bien, cabe puntualizar que el traslado del pedido fiscal fue efectuado a las partes en los términos de una legislación distinta de aquella en la que, finalmente, la Magistrada se apoyó para dictar la decisión apelada, circunstancia que por cierto no resulta menor.
En efecto, no puede soslayarse que el "corpus" de la Ley Nº 26.485, que se complementa con el código de forma de la CABA, contempla una serie de etapas, formas y requisitos ampliamente disímiles a los que establece la mentada Ley Nº 27.372, cuyo artículo 13, como bien apuntara la Defensa, restringe su aplicación a los casos de egresos anticipados de prisión.
Así pues, no puede sino colegirse que el cambio azaroso de legislación aplicado por la jurisdicción ha producido un real estado de indefensión del encartado, circunstancia que no puede ser zanjada con la mera invocación del principio "iura novit curia".
De hecho, la aplicación de dicho principio conduce inexorablemente a que el trámite que debió haberse impreso a fin de zanjar el conflicto era el previsto en la Ley Nº 26.485, normativa que, en efecto, sirvió de base para su resolución.
Asimismo, conforme artículo 28 de la ley Nª 26.485 la obligatoriedad de realizar una audiencia personal con el imputado, bajo pena de nulidad, y dentro de las cuarenta y ocho horas de ordenada la medida, resulta harto evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28212-2019-4. Autos: C., G. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 25-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión recurrida y devolver la causa a primera instancia para que la Jueza de grado evalúe la imposición al imputado de alguna de las medidas menos gravosas, que la prisión preventiva previstas en el artículo 186 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
La Judicante resolvió dictar prision preventiva al encartado, por el plazo de 45 días, por la posible comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 239 del Código Penal, de conformidad con los artículos 181, 182, 183 y 184 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
Ello, por considerar que el nombrado no contaba con un domicilio, ya que se había mudado sin dar aviso a las autoridades correspondientes sobre dicho cambio, sumado a que se encuentra cumpliendo con una condena en libertad condicional y en caso de recaer condena, por el presente proceso, ésta sería de efectivo cumplimiento.
La Defensa, ante dicha decisión, presentó recurso de apelación alegando la arbitrariedad de lo resuelto, ya que según su criterio, su pupilo había demostrado la voluntad de estar sometido al proceso, y que las particularidades del caso no hacían sospechar que la pena en expectativa resultara un elemento que le deba jugar en contra a su asistido a la hora de evaluar un peligro de fuga, por lo que solicitó la revocación de la medida impuesta.
Ahora bien, en línea con la postura del recurrente, de acuerdo con un criterio jurisprudencial consolidado, el riesgo de condena efectiva en el caso de entre uno y seis años, no puede ser el único a considerarse para dictar una medida de este tenor, sino que éste debe estar acompañado por otros que ameriten su dictado, siendo que en el presente caso, no hay verosimilitud suficiente en la acusación y tampoco aparecen otros riesgos de especial importancia.
En consecuencia, propongo al acuerdo revocar la decisión en todo cuanto fuera motivo de agravio y que la Jueza de grado evalúe la imposición al imputado de alguna de las medidas menos gravosas que la prisión preventiva previstas en el artículo 186 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 116134-2023-1. Autos: F., R. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que cuanto dispuso no hacer lugar a la morigeración de la pena de prisión del imputado y remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin que dé intervención a la Asesoría Tutelar que por turno corresponda, debiendo disponer la realización de un informe socioambiental para luego resolver nuevamente la petición efectuada por la Defensa particular, en función de lo que estime corresponde.
De las constancias de la causa surge que el imputado solicitó que se le concediera la prisión domiciliaria debido a que tiene tres hijos menores de edad, y que su cónyuge, madre de los menores, tiene una enfermedad que le genera múltiples complicaciones de salud.
La Defensa en su agravio sostuvo el cambio de modalidad de prisión solicitada en base al interés superior del niño, dado que sus hijos tendrían 5, 7 y 15 años, y en que su madre, quien es responsable del cuidado de ellos, padece una enfermedad que le provoca complicaciones en su salud. Asimismo, indicó que la finalidad de la petición era que su defendido pudiese asistir a sus hijos menores de edad.
A su turno, la Asesoría Tutelar señaló que la decisión de grado debía ser revocada por falta de perspectiva de infancia. Solicitó que se ordene la realización de una entrevista en el domicilio de la cónyuge del encausado y, se confeccione un informe socioambiental a fin de que se analice nuevamente la petición efectuada.
Ahora bien, se debe recordar que en la exposición de motivos de la Ley Nº 26.472 (modificatoria del art. 32 de la ley 24.660), en cuanto al inciso que corresponde verificar en este caso, se puso de relieve que el fin de la ley era evitar que la permanencia de una persona en un establecimiento penitenciario signifique una trascendencia de la pena a terceros más allá de lo razonable (art. 5.3. de la CADH).
A su vez, en clara protección al interés superior del niño, se ha admitido la prisión domiciliaria en aquellos casos en que los menores superan la edad legalmente establecida (cfr. Sala de Feria: Incidente de Apelación en autos "A M ,Z s/Ley 23.737" Causa N°: 132388/2021-1, del 20/01/2023). —, sobre la base de lo previsto en el artículo 32, inciso f, de la Ley Nº 24.660 (ídem art. 10, CP), preceptos que resultan aplicables al caso cuando quien requiere el beneficio es un padre varón.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 99897-2023-2. Autos: C. U., M. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Carla Cavaliere 29-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO DOMICILIARIO - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que cuanto dispuso no hacer lugar a la morigeración de la pena de prisión del imputado y remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin que dé intervención a la Asesoría Tutelar que por turno corresponda, debiendo disponer la realización de un informe socioambiental para luego resolver nuevamente la petición efectuada por la Defensa particular, en función de lo que estime corresponde.
La Defensa particular explicó que el imputado resulta ser progenitor de tres niños de cinco, siete y quince años de edad y que la madre de ellos tendría problemas de salud que le impedirían llevar a cabo las tareas de cuidado que sus hijos requieren. Por su parte, sostuvo que fueron soslayadas las circunstancias relativas al estado de salud de la nombrada y criticó la falta de realización de un informe socioambiental en el domicilio.
Por su parte, esta crítica también fue plasmada por la Asesoría Tutelar de Cámara, a la que adunó la falta de realización de una audiencia para garantizar el derecho a ser oído del imputado y la oportuna intervención de su par de grado.
Sobre el punto, el artículo 57 de la Ley N° 1903, en su inciso 1), determina que es misión de los asesores tutelares, en las distintas instancias en las que actúen, asegurar su participación cuando los intereses de los niños, niñas y adolescentes se encuentren comprometidos.
Por su parte, en distintas circunstancias y casos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “…no solo los órganos judiciales sino toda institución estatal ha de aplicar el principio del "interés superior del niño" analizando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses de éstos puedan verse afectados por las decisiones y medidas que se adopten (Fallos: 31:2047, cit., entre muchos otros)…” (Fallos 336:916; 333:917; entre otros).
Ello así, la opinión de la Asesoría Tutelar de primera instancia resultaba necesaria a los efectos de complementar la petición de la Defensa, en base a su especialidad y en función a la naturaleza de su intervención, aun cuando en el caso los menores de edad, hijos del imputado, no resultan ser imputados, ni víctimas, ni testigos. Sin embargo, son indirectamente afectados por el encierro que conlleva la comisión del delito por parte de su padre.
En efecto, es de suma importancia la realización de un informe socioambiental en el domicilio donde residen los menores de edad y su madre, que contenga la descripción del grupo familiar conviviente, de los medios que proveen la subsistencia económica, las personas que coadyuvan a su cuidado, la incidencia de su salud en el cuidado y atención de los niños, y demás circunstancias relevantes para el análisis de la cuestión. El relevamiento de dichas cuestiones resulta conducente a fin de evaluar la procedencia de la pretensión de la defensa particular.
En este sentido lo expuso, atinadamente, el Asesor Tutelar ante esta Cámara, quien requirió que se le dé intervención a la Asesoría Tutelar de primera instancia que por turno corresponda y se ordene la realización de un informe socioambiental en el domicilio de la madre de los niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 99897-2023-2. Autos: C. U., M. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Carla Cavaliere 29-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO DOMICILIARIO - VALORACION DEL JUEZ - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la morigeración de la pena de prisión del imputado.
De las constancias de la causa surge que el imputado solicitó que se le concediera la prisión domiciliaria debido a que tiene tres hijos menores de edad, y que su cónyuge, madre de los menores, tiene una enfermedad que le genera múltiples complicaciones de salud.
La Defensa en su agravio sostuvo que el cambio de modalidad de prisión solicitada en base al interés superior del niño, dado que sus hijos tendrían 5, 7 y 15 años, y en que su madre, quien es responsable del cuidado de ellos, padece una enfermedad que le provoca complicaciones en su salud. Asimismo, indicó que la finalidad de la petición era que su defendido pudiese asistir a sus hijos menores de edad.
A su turno, la Asesoría Tutelar de Cámara señaló que la decisión de grado debía ser revocada por falta de perspectiva de infancia. Solicitó que se ordene la realización de una entrevista en el domicilio de la cónyuge del encausado y, se confeccione un informe socioambiental a fin de que se analice nuevamente la petición efectuada.
Ahora bien, dentro de los casos en los que el Juez puede decidir su concesión el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley Nº 24.660 menciona, en el inciso “f”, el de la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo. Por su parte, el artículo 33 de la Ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente, debiendo analizar las circunstancias concretas del caso y a partir de ello decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el encierro.
En efecto, coincido con la Magistrada de grado en que existen motivos para considerar que —en el particular— no se verifican los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria peticionada. Así las cosas, sin perjuicio de las razones invocadas por el recurrente, no se advierte que el caso pueda encuadrarse en alguno de los supuestos previstos en la norma a fin de morigerar la modalidad de ejecución de la pena impuesta.
En este sentido, si bien no desconozco que se ha admitido, justamente a la luz del interés superior del niño, el arresto domiciliario del varón padre con hijos menores —al igual que cuando los menores superan la edad legalmente establecida—, sobre la base de lo previsto en el artículo 32, inciso f, de la Ley Nº 24.660 (ídem art. 10, CP), en el caso de autos no se presenta un supuesto que habilite su concesión.
Ello así, no se encuentra acreditado que los hijos menores de edad de quien nos ocupa, pudieran encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad o desamparo que entonces sí reclame la aplicación del instituto pretendido, en respuesta a la manda constitucional que otorga supremacía al interés de aquéllos. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 99897-2023-2. Autos: C. U., M. A. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO DOMICILIARIO - MENORES - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de la Defensa de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria y, en consecuencia disponer la realización de informes por el cual deberá resolver nuevamente la petición presentada.
En el presente caso la Defensa solicitó que se le conceda a su asistida el beneficio de la prisión domiciliaria en los términos del artículo 32, inciso “f”, de la Ley Nº 24.660. Fundó el pedido en el hecho de que posee una hija de 10 años de edad, que se encuentra transitando su vida sin la presencia de su madre y su padre tiene que salir a trabajar todos los días por más de 16 horas diarias.
Ahora bien, aplicando de manera extensiva los preceptos de la prisión domiciliaria al caso, no puede sostenerse, por el momento, que nos encontremos en un supuesto que amerite su procedencia.
Vale recordar que el artículo 10 del código de fondo establece que: “podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: …f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo”.
A su vez, el legislador dispuso, en la primera formulación de los artículos 32 y siguientes de la Ley Nº 24.660, y volvió a reiterarlo en la Ley Nº 26.472, que “el Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: ...a) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo.”.
De este modo, lo normado prevé la concesión de la detención domiciliaria para aquellas personas que tengan hijos menores de 5 años a su cargo, ello con el fin de preservar el interés de las personas menores involucradas en el caso y evitar que queden en una situación de desprotección y vulnerabilidad. En esta línea, si bien la norma autoriza expresamente a conceder la prisión domiciliaria a la madre de una persona menor de 5 años a su cargo, la sola verificación de esta causal objetiva no obliga al Juez a otorgar el beneficio, dado que se tienen que ponderar todas las particularidades que demuestren la necesidad de la procedencia y fundarlo en el fin que pretende la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 96852-2023-3. Autos: R., M. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO DOMICILIARIO - MENORES - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de la Defensa de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria y, en consecuencia disponer la realización de informes por el cual deberá resolver nuevamente la petición presentada.
En el presente caso la Defensa solicitó que se le conceda a su asistida el beneficio de la prisión domiciliaria en los términos del artículo 32, inciso “f”, de la Ley Nº 24.660. Fundó el pedido en el hecho de que posee una hija de 10 años de edad, que se encuentra transitando su vida sin la presencia de su madre y su padre tiene que salir a trabajar todos los días por más de 16 horas diarias.
La Magistrada de grado no hizo lugar a lo solicitado por la Defensa, fundada en no se da un supuesto para conceder la prisión domiciliaria pues no se vislumbran circunstancias concretas en torno a las necesidades económicas, asistenciales, educativas y de salud que su hija en la actualidad, ni cómo su pareja se ve imposibilitada a cumplirlas o cómo el otorgamiento del beneficio del arresto domiciliario sería la única opción viable para satisfacer dichas necesidades.
Ahora bien, según surge de las constancias agregadas al legajo, la hija de la imputada tiene diez (10) años de edad. Sin perjuicio de ello y, aún, considerando que la edad tampoco operaría de manera automática para denegar lo solicitado, es menester recordar que para adoptar una decisión como la que se pretende, debe analizarse cada situación en concreto y sólo resultaría válida la concesión del instituto en aquellos supuestos especiales en los que se requiere asegurar los derechos de los niños que indirectamente se vieron afectados por la detención de su progenitora, que a la vez constituía el único sustento en todos los sentidos.
En efecto, tal y como ha sido presentado el caso, entendemos que en oportunidad de resolver, la Magistrada de grado no contaba con elementos suficientes como para ponderar la procedencia del beneficio solicitado. En efecto, para hacerlo, resultaba de suma importancia la realización de un informe socio ambiental en el domicilio donde residen la menor de edad y su padre, que contenga la descripción del grupo familiar conviviente, de los medios que proveen la subsistencia económica, las personas que coadyuvan a su cuidado, la problemática, si existiera, que deriva de la privación de libertad de la madre, y demás circunstancias relevantes para análisis de la cuestión, haciendo particular hincapié en las necesidades de la niña. No caben dudas de que las conclusiones del informe resultan indispensables para resolver, teniendo en cuenta que uno de los argumentos de la defensa de la imputada es la imposibilidad de que el padre pueda ocuparse de las necesidades de la niña por su extensa jornada laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 96852-2023-3. Autos: R., M. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO DOMICILIARIO - ASESORIA DE MENORES - FALTA DE PRESENTACION - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de la Defensa de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria y, en consecuencia disponer la realización de informes por el cual deberá resolver nuevamente la petición presentada.
La Magistrada de grado no hizo lugar a lo solicitado por la Defensa, fundada en no se da un supuesto para conceder la prisión domiciliaria pues no se vislumbran circunstancias concretas en torno a las necesidades económicas, asistenciales, educativas y de salud que su hija en la actualidad, ni cómo su pareja se ve imposibilitada a cumplirlas o cómo el otorgamiento del beneficio del arresto domiciliario sería la única opción viable para satisfacer dichas necesidades.
La Asesoría Tutelar de Cámara, apelo argumentando que la decisión debe ser anulada por falta de perspectiva de infancia, y ausencia de fundamentación. Concretamente, sostuvo que el trámite carece de escucha adecuada a la niña, quien es afectada directa por la decisión que aquí se cuestiona y que se ha omitido dar intervención al Ministerio Público Tutelar frente a la solicitud de prisión preventiva en la modalidad de arresto domiciliario de la imputada.
Ahora bien, cabe señalar que la nulidad alegada sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales. Para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, la demostración (carga específica) por parte de quien la alega, del perjuicio concreto e irreparable que le ocasionaría el acto viciado y que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción y, por otro, del interés o provecho que le ocasionaría tal declaración, pues lo contrario conllevaría al dictado de la nulidad por la nulidad misma, lo que resulta inaceptable.
Al respecto, cabe señalar que, si bien es cierto que no se celebró audiencia en los términos del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad, las partes tuvieron su oportunidad de plasmar sus argumentos en las respectivas vistas y no se observa que dicha circunstancia haya menoscabado los derechos que le asisten a la imputada y a su hija menor de edad.
Por otro lado, la falta de intervención del Asesor Tutelar en la mencionada audiencia no prevé sanción específica de nulidad, y si buen pudo haber sido acertada su presencia, lo cierto es que en el acto la Magistrada informó a las partes que había dispuesto la intervención del Programa de Niños, Niñas y Adolescentes con referentes adultos privados de libertad (NNAPES) del Ministerio Público Tutelar, en favor de la menor, a fin de que tomen conocimiento de la situación de la niña, sin perjuicio de que hasta la fecha no se cuenta con ningún elemento que el mencionado organismo hubiera aportado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 96852-2023-3. Autos: R., M. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión domiciliaria respecto del imputado y, en consecuencia, ordenar que el nombrado continúe cumpliendo su pena en un establecimiento penitenciario.
En el presente se luego de la homologación del acuerdo de avenimiento arribado por las partes, en virtud del cual se condenó al imputado a la pena de cuatro años de efectivo cumplimiento, en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. En virtud de ello la Defensa solicitó que se disponga la prisión domiciliaria en favor de su asistido a fin de garantizar una relación familiar con sus hijos menores de edad. Pedido que fue aceptado por la Magistrada de grado.
En contra de dicha resolución la Fiscalía solicitó la revocación de la resolución apelada en cuanto concedió el beneficio de prisión domiciliaria al imputado y que en consecuencia se ordene su inmediata detención, a fin de que continúe cumpliendo la pena de prisión que le fuera impuesta en un establecimiento penitenciario. Al respecto, consideró que para resultar procedente el beneficio solicitado, de acuerdo al artículo 32, inciso “f”, de la Ley Nº 24.660, debe surgir de las constancias del caso cuales son los intereses afectados de los niños en cuestión, y se debe dar cuenta, a su vez, de la necesidad de que aquellos sean satisfechos por el condenado y no por otro individuo y/o institución con capacidades para asumir esa responsabilidad, cosa que no ocurría en el presente caso.
Ahora bien, a fin de abordar el fondo de la cuestión traída a conocimiento, cabe señalar, en cuanto al instituto requerido, que el artículo 32 de la Ley Nº 24.660 (según Ley Nº 26.472) contempla diversos supuestos en los que el Juez puede conceder la prisión domiciliaria. Estos supuestos encuentran su correlato en el artículo 10 del Código Penal.
En ese orden de ideas, del marco normativo se extrae que el cumplimiento de la prisión bajo modalidad domiciliaria, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, podrá ser dispuesta por el Juez de ejecución o Juez competente, debiendo analizar las circunstancias concretas del caso, los supuestos contemplados en la norma y, a partir de ello, decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el encierro. Así, la detención domiciliaria constituye una modalidad alternativa y excepcional de cumplimiento de la pena privativa de la libertad (del registro de la Sala I, causas N° 8713/2020-1 “Incidente de Apelación en autos ‘G., C. s/ 5 C – Comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción/ tenencia con fines de comercialización’”, rta. el 10/08/2020; N° 7137/2022-3 “C. P., C. E. sobre 5 C - comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción /tenencia con fines de comercialización", rta. el 10/02/2023; N° 50204/2023-0 “U. B., J. J. y otros sobre 5C – Ley 23.737”, rta. el 05/12/2023; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 69397-2023-2. Autos: NN, NN Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión domiciliaria respecto del imputado y, en consecuencia, ordenar que el nombrado continúe cumpliendo su pena en un establecimiento penitenciario.
En el presente se luego de la homologación del acuerdo de avenimiento arribado por las partes, en virtud del cual se condenó al imputado a la pena de cuatro años de efectivo cumplimiento, en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. En virtud de ello la Defensa solicitó que se disponga la prisión domiciliaria en favor de su asistido a fin de garantizar una relación familiar con sus hijos menores de edad. Pedido que fue aceptado por la Magistrada de grado.
En contra de dicha resolución la Fiscalía solicitó la revocación de la resolución apelada en cuanto concedió el beneficio de prisión domiciliaria al imputado.
Ahora bien, el beneficio en cuestión se relaciona directamente con el niño cuyo progenitor se encuentre privado de su libertad. En tal sentido, en lo que respecta al interés superior del niño, cobra relevancia la “Convención sobre los Derechos del Niño”, a partir de la cual el Estado Nacional se comprometió a reconocer a todas las personas menores de dieciocho años como sujetos plenos de derecho y a adoptar todas las decisiones siguiendo al “interés superior del niño, niña y adolescente” como criterio exegético primordial para revertir la situación de vulnerabilidad en la que pueden encontrarse. Esta normativa internacional se complementa con la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes.
De lo anterior, surge en forma palmaria la jerarquía constitucional del derecho de todo niño a que se tutele su interés superior (Artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño), esto es, la máxima satisfacción, integral y simultánea, de los derechos y garantías reconocidos en su favor por el ordenamiento jurídico, para lo cual debe respetarse el derecho del menor al pleno desarrollo personal, armónico e integral de sus derechos en su medio familiar, social y cultural (artículo 3, inc. c, Ley Nº 26.061).
De esta manera, cierto es que el caso traído a estudio debe ser analizado teniendo en miras el interés superior del niño, atendiendo y evaluando las circunstancias del caso en particular, aunque sin soslayar que su progenitor se encuentra privado de la libertad como consecuencia del dictado de una sentencia condenatoria en su contra, donde se le impuso una pena de prisión. Por su parte, el instituto de la prisión domiciliaria, como circunstancia atenuante del cumplimiento de una condena impuesta, debe ser interpretado a la luz del artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y del artículo 5, inciso 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 69397-2023-2. Autos: NN, NN Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión domiciliaria respecto del imputado y, en consecuencia, ordenar que el nombrado continúe cumpliendo su pena en un establecimiento penitenciario.
En el presente se luego de la homologación del acuerdo de avenimiento arribado por las partes, en virtud del cual se condenó al imputado a la pena de cuatro años de efectivo cumplimiento, en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. En virtud de ello la Defensa solicitó que se disponga la prisión domiciliaria en favor de su asistido a fin de garantizar una relación familiar con sus hijos menores de edad. Pedido que fue aceptado por la Magistrada de grado. La cual sostuvo que, si bien el presente caso no encuadra estrictamente en normativa prevista en el artículo 10 inciso “f” del Código Penal, ni en el artículo 32 inciso “f” de la Ley Nº 24.660, ello no implica que la solicitud deba ser rechazada en forma directa pues una correcta interpretación de los artículos de mención conlleva a que las disposiciones allí previstas no deban limitarse a la madre del niño/a sino que deben extenderse al padre.
En contra de dicha resolución la Fiscalía solicitó la revocación de la resolución apelada en cuanto concedió el beneficio de prisión domiciliaria al imputado. Al respecto, consideró que para resultar procedente el beneficio solicitado, de acuerdo al artículo 32 inciso “f” de la Ley Nº 24.660, debe surgir de las constancias del caso cuales son los intereses afectados de los niños en cuestión, y se debe dar cuenta, a su vez, de la necesidad de que aquellos sean satisfechos por el condenado y no por otro individuo y/o institución con capacidades para asumir esa responsabilidad, cosa que no ocurría en el presente caso.
Ahora bien, coincidimos en la falta de controversia en cuanto a que la posibilidad que la ley le acuerda a la madre de un menor de cinco (5) años es aplicable también al supuesto en que el solicitante sea el padre, aun cuando ello no esté estrictamente estipulado en la ley invocada. Una aplicación analógica in bonam partem no se encuentra limitada por el principio de legalidad y, en consecuencia, si la razón de ser de la norma es el interés superior del niño y éste puede estar en juego frente a un supuesto en que el condenado sea el padre y sea conveniente, entonces, efectivamente, si se concede la prisión domiciliaria al padre en pos de dicho interés se estará haciendo una aplicación analógica de la norma en el referido sentido (conforme postura del Dr. Vázquez en las causas del registro de la Sala de Feria N° 2779/2019, “A. J., C. s/inf. art. 5 inc. C - Ley 23.737”, rta. el 31/01/2020; y N° 93366/2021-5 “Incidente de apelación en autos ‘C. G., C. D. sobre 5.C – Ley 23.737”, rta. el 13/01/2022; y de la Sala I, causa N° 50204/2023-0 “U. B., J. J. y otros sobre 5.C – Ley 23.737”, rta. el 05/12/2023; entre otras), a su vez que armoniza con los principios constitucionales de igualdad, interés superior del niño, interpretación pro persona, mínima intervención penal, fin resocializador de la pena y prohibición de trascendencia de ésta a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 69397-2023-2. Autos: NN, NN Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - IMPROCEDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - CADUCIDAD DEL REGISTRO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que existe un impedimento de neto corte legal para la concesión de dicho instituto, vinculado con los antecedentes condenatorios que registra el imputado, de conformidad con lo informado por la Policía Federal.
Ahora bien, el eje de la discusión en el presente caso, es el alcance que corresponde asignarle a la condena dictada al imputado, el 5 de diciembre de 2011 por el delito de robo, desde la perspectiva de su virtualidad, para obstaculizar la procedencia de la suspensión de juicio a prueba en el marco de la presente causa.
Como es bien sabido, el artículo 51 del Código Penal determina que “el registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para las condenas condicionales”.
Con relación a este artículo, se dijo que “producida la caducidad de un pronunciamiento condenatorio, los organismos de registro deben abstenerse de informar su existencia y a los tribunales les queda vedado tomarlos en consideración, incluso si la incorporación de la información al proceso fue anterior a la fecha de caducidad” (D ´ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2011, p. 848).
En este orden, se advierte que su objetivo es que el imputado no cargue con el peso de una condena durante toda su vida, sino por el período establecido por el legislador de acuerdo al ilícito cometido y la pena sufrida.
Por la que cabe concluir que, en caso de recaer condena en el presente proceso, toda vez que el 5 de diciembre de 2021 caducó el registro condenatorio del imputado, por haber transcurrido más de diez años desde su dictado, la pena eventualmente aplicable en esta causa podría ser nuevamente dejada en suspenso y, por tanto, el requisito previsto en el artículo 76 bis del Código Penal se encontraría satisfecho.
Esta interpretación es la que más respeta los principios constitucionales de inocencia y legalidad (art. 18 Constitución Nacional y art. 10 y 13. inc. 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 11 inc. 1º y 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 9 inc. 1º y 4º y art. 14 inc. 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) y la sistematicidad del Código Penal, puesto que las normas que obstaculizan la adopción de una salida alternativa del conflicto o que determinan el modo de cumplimiento de la pena deben valorarse al momento de su imposición y no deben retrotraerse al momento de su comisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12612-2020-2. Autos: G., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REGIMEN PENITENCIARIO - CONTROL JUDICIAL - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de gravo en cuanto dispuso rechazar el pedido de libertad condicional solicitado y, en consecuencia, disponer la libertad condicional del imputado bajo las condiciones consignadas en los incisos 1° a 6° del artículo 13 del Código Penal.
En el presente caso, en virtud de un acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes, se resolvió condenar al encartado a la pena única de seis (6) años y diez (10) meses de prisión, comprensiva de la pena de un (1) año de prisión, en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes.
La Defensa, solicitó la libertad condicional la cual fue rechazada por el Magistrado de grado. Lo que motivó el presente recurso, en el entendimiento de que su defendido, reunía los requisitos de procedencia para la liberación anticipada, pues superaba con holgura la exigencia de naturaleza temporal y, en los informes confeccionados por las autoridades carcelarias, por unanimidad de criterios, dispusieron que el pronóstico de reinserción social era favorable. Sin perjuicio de esa prognosis positiva, en los informes correccionales, se concluía de forma negativa porque no se hallaba cumplido el requisito previsto en el artículo 28, inciso g), apartado 2, de la Ley Nº 24.660, que reclamaba que la persona condenada debía alcanzar una calificación al menos buena en conducta y en concepto. Requisito que no debía de contemplarse toda vez que su defendido cumplía una pena única que comprendía algunos hechos cometidos bajo la vigencia de la anterior redacción de la Ley Nº 24.660.
Ahora bien, corresponde señalar, que la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad Nº 24.660, reformada por la Ley Nº 27.375, prevé expresamente (arts. 3 y 4) que el proceso de ejecución estará permanentemente sometido al control judicial puesto que, en esta etapa, es donde la coerción estatal se manifiesta con mayor peso.
En este sentido, el principio de judicialización supone que todas las decisiones que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la punición impuestas a la persona condenada deban ser tomadas o controladas por un Juez, dentro de un marco en el que se observen las garantías propias del procedimiento penal.
Bajo este supuesto, para alcanzar dicho propósito establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 24.660, el régimen se basa en un sistema de progresividad que prevé la posibilidad de que el sujeto pueda, conforme su evolución, ser incorporado paulatinamente a diversas etapas, desde una situación de rigidez carcelaria hasta estadios de prueba y autodisciplina, ingresando luego a modalidades de confianza que le permitan egresar periódicamente, hasta hacerlo en forma anticipada y eventualmente condicionada.
Así la libertad condicional constituye, en esencia, la etapa final del régimen de progresividad y permite a la persona condenada recuperar la libertad antes del vencimiento de la pena, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones.
En lo que hace a la exigencia temporal en los términos del artículo 13 del Código Penal, debe apuntarse que en el caso se encuentra alcanzada debido a que el condenado a una pena de prisión por más de tres años, cumplió en detención dos tercios de su condena, tal como indica la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56885-2019-4. Autos: B., P. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 03-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REGIMEN PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - CONTROL JUDICIAL - GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de gravo en cuanto dispuso rechazar el pedido de libertad condicional solicitado y, en consecuencia, disponer la libertad condicional del imputado bajo las condiciones consignadas en los incisos 1° a 6° del artículo 13 del Código Penal.
En el presente caso, en virtud de un acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes, se resolvió condenar al encartado a la pena única de seis (6) años y diez (10) meses de prisión, comprensiva de la pena de un (1) año de prisión, en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes.
La Defensa, solicitó la libertad condicional la cual fue rechazada por el Magistrado de grado. Lo que motivó el presente recurso, en el entendimiento de que su defendido, reunía los requisitos de procedencia para la liberación anticipada, pues superaba con holgura la exigencia de naturaleza temporal y, en los informes confeccionados por las autoridades carcelarias, por unanimidad de criterios, dispusieron que el pronóstico de reinserción social era favorable. Sin perjuicio de esa prognosis positiva, en los informes correccionales, se concluía de forma negativa porque no se hallaba cumplido el requisito previsto en el artículo 28, inciso g), apartado 2, de la Ley Nº 24.660, que reclamaba que la persona condenada debía alcanzar una calificación al menos buena en conducta y en concepto. Requisito que no debía de contemplarse toda vez que su defendido cumplía una pena única que comprendía algunos hechos cometidos bajo la vigencia de la anterior redacción de la Ley Nº 24.660.
Ahora bien, en el artículo 100 de la Ley Nº 24.660, se prevé la observancia con regularidad de los reglamentos carcelarios remitiéndonos al concepto de conducta, el cual expresa que “el interno será calificado de acuerdo a su conducta. Se entenderá por conducta la observancia de las normas reglamentaria que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento”. Este punto es importante por cuanto incide notablemente en el régimen progresivo, a fin de cumplir las distintas etapas y fases.
En efecto, otra de las condiciones para su otorgamiento es la calificación del concepto, que constituye la ponderación de su desarrollo personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social (cfr. art. 101 Ley n.° 24.660).
Así las cosas, cabe destacar que resultó ajustada a derecho la evaluación de la liberación condicional pretendida, bajo el régimen previsto en la Ley Nº 24.660, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley Nº 27.375. Es que, en las específicas circunstancias del caso, aplicar a la ejecución de la pena unificada la regulación actual, implicaría extender los requisitos incorporados al artículo 28 de la Ley de Ejecución de la Pena, a un conjunto de hechos que tuvieron lugar cuando éstos no condicionaban la procedencia del instituto, razón por la cual se estaría aplicando al condenado, en su perjuicio, una norma más gravosa (cf. TSJ, “L. G, J., s/ infr. Art. 5, inc. C, ley 23.737, expte. 18157/20, rto: 24/4/20). En función de ello, el porcentaje de calificación requerido por el régimen actual (cf. art. 28, inc. “g”, punto 2), no posee incidencia en el caso.
Por lo que, lo consignado en los distintos informes da crédito a lo sostenido por la Defensa, en cuanto a que, efectivamente, el pronóstico de reinserción del imputado, era favorable y su evolución en el último año ha sido particularmente satisfactoria, pero las distintas divisiones terminaron inclinándose por la negativa, únicamente con fundamento en una disposición legal que no resulta aplicable al caso.
Siendo que, sobre la base de todo lo expuesto, habiéndose evaluado el comportamiento global del condenado a lo largo de su período de encierro, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, disponer la libertad condicional del imputado, bajo las condiciones consignadas en el artículo 13 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56885-2019-4. Autos: B., P. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 03-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REGIMEN PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - CONTROL JUDICIAL - GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de gravo en cuanto dispuso rechazar el pedido de libertad condicional solicitado y, en consecuencia, disponer la libertad condicional del imputado bajo las condiciones consignadas en los incisos 1° a 6° del artículo 13 del Código Penal.
En el presente caso, en virtud de un acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes, se resolvió condenar al encartado a la pena única de seis (6) años y diez (10) meses de prisión, comprensiva de la pena de un (1) año de prisión, en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes.
La Defensa, solicitó la libertad condicional la cual fue rechazada por el Magistrado de grado. Lo que motivó el presente recurso, en el entendimiento de que su defendido, reunía los requisitos de procedencia para la liberación anticipada, pues superaba con holgura la exigencia de naturaleza temporal y, en los informes confeccionados por las autoridades carcelarias, por unanimidad de criterios, dispusieron que el pronóstico de reinserción social era favorable. Sin perjuicio de esa prognosis positiva, en los informes correccionales, se concluía de forma negativa porque no se hallaba cumplido el requisito previsto en el artículo 28, inciso g), apartado 2, de la Ley Nº 24.660, que reclamaba que la persona condenada debía alcanzar una calificación al menos buena en conducta y en concepto. Requisito que no debía de contemplarse toda vez que su defendido cumplía una pena única que comprendía algunos hechos cometidos bajo la vigencia de la anterior redacción de la Ley Nº 24.660.
Ahora bien, tal como ya he expresado con anterioridad (CNAPPJCyF, Sala II, CN° 16728/2018-4 en autos “G., O. A. s/art. 189 bis”, rta. el 28/4/2022) la reforma introducida por la Ley Nº 27.375 a la Ley Nº 24.660, no resulta aplicable en esta jurisdicción.
En efecto, a partir de la mencionada reforma de la Ley Nº 24.660, ésta dejó de ser complementaria del Código Penal de la Nación en su totalidad, como disponía su artículo 229 en su texto original. Y ahora es, principalmente, una ley federal complementaria del Código Penal solo “en lo que hace a los cómputos de pena y regímenes de libertad condicional y libertad asistida”, conforme el texto del artículo 229 dado por la Ley Nº 27.375.
Sin embargo, la Ciudad Autónoma no ha procedido a readecuar su legislación en esta materia (por ahora solo ha dictado la Ley Nº 1.915) pese a que ha transcurrido ya, sobradamente, el tiempo previsto para hacerlo, conforme el artículo 228 de la Ley Nº 24.660, reformado por la Ley Nº 27.375.
Por ello, corresponde seguir aplicando a los internos detenidos en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal a disposición de autoridades judiciales de esta ciudad la regulación original de estos institutos (de libertad condicional y asistida) prevista en la Ley Nº 24.660, a la que remite la Ley Nº 1.915 de la ciudad.
Atento lo reseñado, la redacción original de la Ley Nº 24.660 es la que corresponde aplicar al caso, dado que, además, su artículo 28 resulta no solo más beneficioso para el recurrente, sino que es el que mejor recepta la finalidad de reinserción social a la que convencionalmente estamos obligados (conf. el art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Sentado lo expuesto considero que, de acuerdo a la normativa aplicable al caso y conforme los informes de rigor y la evolución favorable del interno, corresponde hacer lugar a la solicitud de la Defensa y conceder al condenado, la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56885-2019-4. Autos: B., P. M. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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