PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEFENSA - PRUEBA - TEORIA DEL CASO

El Código Procesal Penal de la Ciudad contiene el Título III que denomina “Prueba”; de su lectura surge con palmaria claridad la instauración de la teoría del caso (cfr. art. 120 CPPCABA), siendo que la fiscalía elaborará la suya para presentar en el debate, debiendo la defensa, si lo estima pertinente, elaborar la propia para contrarrestar la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15080-00-00/08. Autos: CARICA, Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 16-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSA EN JUICIO

Si bien nada obsta a que dos o más imputados puedan designar a un mismo defensor, si surgen intereses contrapuestos entre ellos se produce lo que la doctrina denomina incompatibilidad o inconciliabilidad de la defensa.
En el caso, se advierte que se configura un posible conflicto de intereses entre los imputados. En efecto, ambos imputados circulaban en una misma motocicleta y al ser detenida su marcha por un control vehicular y al buscar los documentos solicitados por personal policial, el conductor extrae una carpeta y una campera enrollada debajo del asiento trasero, oportunidad en que se le cae al piso un arma de fuego de uso civil, la cual resulta secuestrada
Al convocarse a los imputados en los términos previstos por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ambos guardaron silencio, sin perjuicio de lo cual, el fiscal formuló el requerimiento de elevación a juicio en orden al delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal para ello respecto de los incusos, y el Defensor Oficial planteó excepción por falta de participación criminal del acompañante, y solicitó la suspensión de juicio a prueba con relación al conductor del rodado.
Así se advierte que el defensor oficial, fundó la falta de participación criminal del acompañante, aduciendo que no sólo no era el titular registral de la motocicleta, sino que además tampoco la conducía al momento de ser detenidos por los preventores. En ese contexto, resaltó que la moto es de propiedad de la pareja del quien era conductor.
La incompatibilidad de la defensa surge así de la colisión o conflicto de intereses de los imputados entre sí, en los casos en que el intento de desvincular a uno de ellos respecto del hecho, incide en forma directa o indirecta negativamente sobre las oportunidades de defensa del restante.-
Toda vez que el artículo 109 del Código Procesal Penal de la Nación acepta la comunidad de la defensa, pero impone como condición que no exista incompatibilidad entre los intereses defendidos, corresponde apartar al defensor respecto del quien era conductor del rodado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11722-00-CC-2009. Autos: Espínola Aguilera, Benito Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-09-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA MEDICA - ALCOHOLIMETRO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la pericia y del alcotest por contravenir disposiciones procesales relativas a la producción de la prueba y la intervención de las partes en el proceso.
En efecto, en lo referente a la nulidad de las medidas probatorias producidas por la defensa, planteada por la fiscalía, las disposiciones contenidas en los artículo 96 y 97 del ritual local fijan claramente el rol de la defensa técnica y la necesidad de proponer la realización de diligencias al Fiscal y tales limitaciones legales no pueden sortearse por la circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de desformalización (art. 94 del C.P.P.C.A.B.A.).
Cierto es, por otro lado, que la prueba que pudiere proponer tanto la defensa como la querella será realizada por el fiscal si éste la considera pertinente y útil para los fines de la investigación preparatoria, y que, frente a eventuales rechazos injustificados el Código prevé en el artículo 211 denominado “Auxilio judicial de la defensa”.
Sin embargo, en el caso, la Defensa no sólo omitió participar al acusador público, sino también al Magistrado interviniente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22719-00-CC-12. Autos: O., R. D. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 17-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y lo actuado en consecuencia.
En efecto, el órgano jurisdiccional es custodio de las garantías constitucionales, motivo por el cual, si el Secretario del Juzgado tomó conocimiento de la detención y la propia Jueza fue anoticiada de la detención sólo media hora después de practicada, bien podría haber entablado comunicación telefónica con la Comisaría para ordenar la libertad del imputado, al transcurrir el plazo legal sin que la Fiscalía fundamentara la necesidad de mantener la detención.
En la misma línea de pensamiento, la Defensa, quien debe velar en todo momento por la libertad de sus asistidos, motivo por el cual en la presente causa, en la cual la Defensoría Oficial tomó conocimiento de la detención hacia las 13:30hs. y se constituyó en la sede policial, también podría haber computado los plazos legales y, vencidos que fueran, solicitar la libertad de su pupilo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004768-00-00-14. Autos: MOLANO PATIÑO, CRISTIAN CAMILO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DEFENSA - ABOGADO DEFENSOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso.
En efecto, la decisión de la Magistrada, consistente en diferir los planteos formulados por el Asesor Tutelar a las resultas de la la audiencia de mediación, no le ocasiona gravamen irreparable al representante tutelar, máxime si lo decretado se basa en el pedido expreso del Defensor Oficial a cargo de la asistencia letrada de los imputados , quien estimó que
el instituto de la mediación es el adecuado para la solución del presente conflicto penal, extremo consentido a por la Fiscalía interviniente.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Superior de Justicia, la defensa técnica del joven imputado en un proceso penal es llevada a cabo por el abogado defensor y no por el representante del Ministerio Público Tutelar (cfr. c. 7287/20191: "Romano", rto.: 7/04/2011), lo que, aplicado al caso permite rechazar la pieza recursiva articulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 363-01-CC-2015. Autos: M, R., J. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 06-05-2015.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - POSESION - DEFENSA - EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que las acciones realizadas por todos los acusados se habrían producido en el marco del ejercicio de un derecho —más precisamente, de la autotutela de la posesión, regulada en el Código Civil vigente al momento del hecho—. En particular, menciona que del relato de la denunciante se desprende que ella sustrajo, contra la voluntad de su cónyuge, las llaves y los papeles de una camioneta, tras haber ingresado en la vivienda común sin autorización. En este contexto, las acciones realizadas por el dueño de la camioneta estarían justificadas por el ejercicio legítimo del derecho a recuperar la posesión, mientras que los terceros habrían intervenido en su defensa.
Sin embargo, es sabido que la autotutela de la posesión sólo puede invocarse en casos en los que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde y no en supuestos como los aquí descriptos, en que los afectados contaban con la posibilidad de, por ejemplo, llamar a la policía.
Asimismo, esta clase de acciones no pueden exceder los límites de la propia defensa, y entre ellos se encuentra la necesidad de la acción, esto es, que sea apta para cumplir el fin y el medio menos lesivo (HILGENDORF/VALERIUS, Strafrecht. Allgemeiner Teil, 2.ª ed., Múnich, C.H. Beck, 2015, p. 77).
En ese sentido, la comisión de los delitos de amenazas y de daños difícilmente pueda ser considerada como un medio apto para recuperar la posesión, ni el menos lesivo de todos los disponibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2607-00-CC-2015. Autos: Martinez, Claudio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSA - FALTA DE INTERVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la instancia de mediación interdisciplinaria.
En efecto, para así resolver, la Judicante consideró que el dictamen fiscal fue unilateral y sin ningún control de la defensa. Agregó que debe efectuarse una interpretación armónica de los artículos 91, inciso 4° y 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, con la presunción de inocencia, la igualdad de armas y la perspectiva de género.
Al respecto, en lo que atañe al argumento sostenido por la "A-quo" respecto a la igualdad de armas y la falta de control por parte de la recurrente de la decisión fiscal de no realizar la mediación, cabe señalar que no se encuentra legalmente previsto que, previo a dictaminar, el Fiscal deba darle intervención a la defensa para que se expida con relación a la viabilidad de llevar adelante una audiencia de mediación.
Por otro lado, se desprende del artículo 204 del Código Procesal Penal local, la facultad del titular de la acción, quien "puede” proponer una mediación; es decir, no se encuentra obligado a ello, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, tal como señaló en la especie, puede descartarla sin que ello implique violación al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de legalidad.
Sin perjuicio de ello, en el presente caso, la vindicta pública se opuso a la celebración de la mediación en función de la negativa manifestada por la denunciante. Es decir, no sólo el Fiscal cuenta con la facultad de llevar a cabo una mediación sino que además, en autos, no se cumple con el requisito de que las partes se encuentren de acuerdo en resolver el conflicto de ese modo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18780-00-CC-15. Autos: M. G., L. M. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PERICIA - PERICIA BALISTICA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEFENSA - FALTA DE INTERVENCION - APTITUD DEL ARMA - ARMA SECUESTRADA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la pericia efectuada sobre el arma secuestrada.
En efecto, la Defensa considera que al no haber intervenido desde el inicio de la causa y no ser notificada de la realización de diversas pericias efectuadas sobre el arma secuestrada, conforme lo estipulan los artículos 98 y 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se ha violado el derecho de defensa de sus asistidos y el debido proceso legal.
Al respecto, en lo que hace particularmente al peritaje, oportunidad en que se realizó un examen químico sobre el arma con el objeto de establecer su numeración, cabe señalar que si bien del informe agregado al legajo se desprende que las sustancias cáusticas y corrosivas utilizadas pudieron haber afectado los mecanismos internos y la estructura metalográfica del instrumento, lo cierto es que esa aclaración no implica afirmar la imposibilidad de efectuar un nuevo peritaje sobre aquél.
Más aún, en un supuesto de hecho similar al de autos, la Sala I de esta Cámara ha entendido que este tipo de estudios es reproducible. Para decidirse en ese sentido se basó en las declaraciones de los peritos que habían intervenido en el acto quienes sostuvieron que la parte mecánica del arma se encontraba en condiciones para realizar un nuevo examen y que un arma que no es apta para el disparo no puede invertir tal condición luego de un revenido químico (CPCyF, Sala I, c. 142209-02-CC/2011, “Legajo de juicio en autos CLAPIER, Aldo Lucio”, rta.14/12/01).
Asimismo, en el supuesto de que el acto se tornase irreproducible, imposibilitando en definitiva el control de la defensa sobre dicha prueba, ello repercutirá eventualmente en el peso probatorio de esta medida y en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente evaluará el juez en la audiencia de debate respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9942-01-CC-2015. Autos: Hernandez Rodriguez, Carlos Federico Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - DEFENSA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTEXTO GENERAL - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolucíón de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la concesión del beneficio de litigar sin gastos.
En efecto, la Defensa sostiene que los gastos efectuados por su asistida para la compra de indumentaria mediante la tarjeta de crédito no resultaban elevados, por lo que resultaba errónea la conclusión arribada de que poseía un nivel de vida alto. Asimismo, indicó que debía tenerse en cuenta que en la Justicia Civil se le había otorgado el beneficio aquí también solicitado, a lo que correspondía adunar que actualmente su asistida se encontraba realizando un tratamiento psiquiátrico y que no poseía empleo, circunstancia que le impedía afrontar los gastos que requiere la continuación de la vía recursiva.
Al respecto, en primer lugar, cabe destacar que el concepto de pobreza carece de definición legal y es por esencia contingente y relativo, de modo que no es posible caracterizarlo de una manera absoluta y abstracta abarcativa de todos los casos posibles. Ello impone un análisis por parte del juzgador imbuido de la necesaria prudencia propia de todas las decisiones jurisdiccionales y apoyado en las circunstancias particulares de la causa, emergentes del plexo probatorio desarrollado en sustento de la pretensión.
En este orden de ideas, en autos, si bien como aduce la asistencia técnica los gastos realizados por la imputada con tarjeta de crédito no resultaban elevados, en tanto se aprecia que fueron liquidados en cuotas, lo cierto es que –mayoritariamente- se trata de consumos que no resultan de primera necesidad, efectuados en comercios de indumentaria de primeras marcas, como así también del débito de algunos servicios no indispensables como es el de videocable.
Por otro lado, aún en consideración del padecimiento psicológico-psiquiátrico que en la actualidad aquejaría a la encausada, lo cierto es que dicho tratamiento lo estaría haciendo en una clínica privada, con los costos que éstos irrogan.
Por lo expuesto, no se desprende que la encartada no pueda afrontar los gastos que implican el acceso y prosecución ante las instancias judiciales extraordinarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10667-02-00-14. Autos: A., L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 22-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PERICIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INFORME TECNICO - DEFENSA - FALTA DE INTERVENCION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la prueba psicológica.
En efecto, la Defensa sostuvo, respecto del informe de asistencia realizado a la menor, que no pudo poner un perito ni controlar su producción, además de señalar que aquél ha padecido de vicios y errores, entre los que menciona la carencia de idoneidad, objetividad y rigor científico en su confección.
Sin embargo, lo expuesto es una mera discrepancia con la evaluación realizada por la profesional interviniente que no acarrea la sanción pretendida. Al respecto, se debe hacer notar que lo alegado por esa parte en cuanto a la falta de notificación carece de asidero pues, más allá de tratarse de un mero informe y no de una pericia, lo cierto es que no se ha indicado cuál sería el perjuicio concreto irreparable derivado de aquél, requisito indispensable para la anulación de un acto.
Sobre el punto, cabe indicar que el informe de asistencia en cuestión, además de no ser anterior a los hechos imputados, se limitó a relatar la entrevista personal que se mantuvo con la hija de la denunciante y a consignar ciertas conclusiones que la profesional extrajo luego de ella, mas no adoptó ninguna medida cautelar o de seguridad como menciona el recurrente.
Por tanto, como se expreso, no se advierte cuál sería el menoscabo que se habría generado y la falta de control del acto y carencia de rigor científico alegados podrá repercutir en el valor probatorio del examen impugnado y, en consecuencia, en la acusación que eventualmente estudiará el tribunal que intervenga en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15944-02-CC-2015. Autos: R., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 16-12-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - FIRMA - FIRMA DEL ACTA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - DEFENSA - DEFENSOR PARTICULAR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la defensa oficial.
Ello así, la Defensa plantea la nulidad del acta de audiencia atento a que no habría sido suscripta por quien asistió al infractor en ese momento.
En efecto, el artículo 54 de la Ley de Procedimiento de Faltas no ha sido establecido bajo apercibimiento de nulidad, en el instrumento en cuestión se cumplieron todos los requisitos que exige la norma citada, salvo en lo que respecta a la firma de la letrada patrocinante quien no rubricó el mismo a pesar de haber sido intimada a tal efecto.
Por otro lado, el apelante afirmó que el vicio que le atribuye al acta (no haber sido suscripta por la abogada defensora) afecta el derecho de defensa en juicio de su pupilo sin tener en cuenta que no se halla controvertido el hecho de que la letrada haya participado —o no— de la audiencia. Además pasa por alto que al tomar conocimiento de la renuncia al patrocinio, la “a quo” dispuso que se le dé intervención a la defensoría oficial y que se suspendan los plazos procesales
Todo ello lleva a concluir que, no obstante la falta de la firma en cuestión, el infractor contó en todo momento con la asistencia jurídica que le permitió el ejercicio del derecho de defensa, independientemente de que conforme el artículo 29 de la Ley de Procedimiento de Faltas no resulta obligatorio el patrocinio letrado para actuar en sede judicial.
Ello así, más allá de las afirmaciones referidas a que se estaría afectando al debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio por actuarse en contra a la garantía del doble conforme, el apelante no reparó en el hecho de que el infractor fue asistido por su letrada patrocinante desde que el expediente arribó a la sede judicial y hasta el momento de su renuncia, como así tampoco en que los plazos fueron suspendidos a fin de asegurar dicho derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175-00-00-16. Autos: GRECO, CARLOS ALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-02-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - FIRMA - FIRMA DEL ACTA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - DEFENSA - DEFENSOR PARTICULAR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de audiencia que no fuera firmada por la letrada del imputado, pese a predicar dicho instrumento, de modo inexacto, que se encontraba presente al momento de ser rubricada (conf. art. 152 segunda oración del CCAyT).
En efecto, el acta impugnada por carecer de la firma de la letrada que asistió a la audiencia en la que resultó condenado el imputado, carece de un requisito legal sin el cual no es posible afirmar que cumple con su finalidad.
Asimismo como bien señala la Defensa Oficial en dicha acta se notifica la sentencia condenatoria y sus fundamentos y de la fecha en que ello ocurre nace el cómputo del término para recurrir el fallo. Además, es el acta que da cuenta de lo ocurrido durante el debate. Y si bien en el acta consta la firma del infractor aquí imputado, no obra la de su letrada defensora particular y tampoco consta en qué momento de la audiencia se retiró dicha letrada. Dado que el imputado había optado por contar con patrocinio letrado, ante la ausencia de su letrada de confianza al momento de firmar el acta en la que se dejaba constancia de los aspectos relevantes de la prueba producida durante el debate, de los alegatos de las partes y de los fundamentos y parte dispositiva de la decisión que allí se notificaba y que lo condenaba, debió intimárselo a proveer a su defensa o, considerando ineficaz la defensa de quien se había ausentado del lugar en el que debía y no había dado cumplimiento a su deber legal, debió designársele defensa oficial, pero de modo previo a concluir tal acto.
Ello así, aún si hubiese sido oportunamente provista la defensa del imputado, no habría podido controlar, al no haber tomado parte de la audiencia, que lo relevante para la defensa técnica del imputado constase en el acta. Dicho control técnico correspondía a quien, como letrada defensora de confianza, asesoró jurídicamente al imputado durante el juicio en el que resultó condenado.
La certificación sin fecha por la cual la actuaria deja constancia de que la ex defensora del imputado no suscribió el acta de debate, pese a ser intimada a tal efecto, sin perjuicio de lo cual estuvo presente durante el juicio oral” omite informar en qué momento se retiró la defensora particular, tampoco explica la razón por la cual, como se informa encima de dicha constancia, se pasó a rubricar el acta sin dejar constancia de la negativa de la defensora a firmarla.
El acta cuestionada, por ello, no permite notificar eficazmente al allí sancionado de lo sucedido durante una audiencia en la que solicitó y se le permitió, conforme la ley lo autoriza reglamentando una expresa garantía constitucional, contar con patrocinio letrado, ni de los fundamentos de la sentencia emitida en su contra en un acto procesal al que solicitó asistir con patrocinio letrado, conforme está legalmente previsto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175-00-00-16. Autos: GRECO, CARLOS ALBERTO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

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PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - PERICIA BALISTICA - NULIDAD PROCESAL - DEFENSA - PARTICIPACION - FALTA DE INTERVENCION - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito establecido en el artículo 189 "bis", inciso 2°, 3° párrafo, del Código Penal.
En efecto, la Defensa se agravia por la falta de tratamiento de la nulidad de la pericia del arma. Alega que los jueces del tribunal, con la sola invocación de que la cuestión ya había sido incoada en la etapa preparatoria y que la Magistrada no había hecho lugar al asunto -adquiriendo firmeza tal temperamento-, decidieron no darle tratamiento vedando así la garantía de doble conforme de su asistido.
Ahora bien, en primer lugar, yerra el Tribunal de grado al no darle tratamiento a lo planteado por el apelante. La decisión adoptada al controlar la incorporación de la prueba durante la etapa de instrucción, aún si hubiere sido confirmada por la Alzada y, aún por el Tribunal Superior de Justicia, no haría cosa juzgada sobre el punto dado que no es la sentencia final de la causa sino un mero acto interlocutorio. Lo allí resuelto, así se lo hubiere consentido expresamente, no impide que se vuelva a discutir el asunto durante la etapa de juicio si la fiscalía insiste en emplear elementos probatorios que la defensa considera que fueron obtenidos en vulneración a las garantías constitucionales.
Conforme lo expuesto, en autos, las dos pericias iniciales llevadas a cabo por personal de la Policía Federal Argentina y por personal de la Policía Metropolitana, no contaron con la presencia de la defensa.
Ello así, se observa la declaración del perito en balística, interrogado por la defensa, quien expresó cómo, la manipulación del arma, concretamente su desarmado -si bien, en principio, no deberían incidir en la aptitud o funcionamiento- pudo haber sido llevado a cabo lubricando alguna pieza o destrabando alguno de los mecanismos del objeto, alterando así su funcionamiento original.
En consecuencia, la manipulación del objeto a peritar en ausencia del imputado y de su asistencia técnica, a los que se omitió dar la intervención legalmente prevista, con las consecuencias que el testigo expresó en la audiencia, tornan irreproducible, en los términos del artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad, las pericias impugnadas.
Siendo así, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del código ritual que impide usar dicha prueba y la que ha sido su consecuencia durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-02-CC-2015. Autos: GARCIA, Oscar Antonio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - CUESTIONES DE HECHO - TEORIA DEL CASO - DEFENSA - AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - HABILITACION DE REMISE - SEGURO DE AUTOMOTORES - PRUEBA DECISIVA - SECUESTRO - SECUESTRO DE BIENES - SECUESTRO DE ARMA - ACTA DE SECUESTRO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
Sostuvo el Fiscal de grado que los imputados no eran pasajeros del vehículo en el que se secuestró el arma sino coautores del delito investigado.
Llama la atención al Fiscal que tres personas que se reunieron en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires, llamen a un remis no registrado cuyo chofer reside en una zona distante del lugar.
En efecto, no puede verificarse la teoría del caso sostenida por la Defensa en cuanto los encartados habían contratado un servicio de remís para ir a comprar drogas para consumo personal atento a que no se han aportado pruebas fehacientes que permitan mínimamente apoyar esa hipótesis.
Por su parte, el comprobante de seguro del automóvil que fuera encontrado dentro del vehículo, y luego secuestrado, no acredita que el rodado en cuestión se utilizara pura y exclusivamente como transporte de pasajeros.
En esta inteligencia, es menester señalar que dentro del vehículo secuestrado se encontraron otros elementos, a saber, una picana en forma de linterna, una barreta de hierro, un monitor, dos relojes pulsera, un prendedor, joyas, dos pares de guantes, dos ruedas de vehículos completas y un trozo de vidrio parabrisas con etiqueta pegada de revisión técnica obligatoria.
Todos esos objetos que fueron secuestrados, no hacen más que hacer menos creíble la hipótesis de que los encartados desconocían al conductor del rodado –quien se dió a la fuga-, y que sólo habían solicitado los servicios de un remís para ir a comprar estupefacientes.
Debe repararse en la dificultad de sostener que tres individuos dentro de un rodado no hayan advertido la presencia de todos los objetos reseñados precedentemente y resulta al menos extraño que en caso de que los hayan advertido, no les haya parecido sospechoso que un simple transporte de pasajeros tuviera en su interior esa cantidad y tipo de elementos.
Ello así, toda vez que la mayoría del Tribunal de grado se apartó de los hechos probados en autos, corresponde anular la resolución que absolvió a los encausados y ordenar la realización de una nueva audiencia, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 286 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - ASESOR TUTELAR - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - DEFENSA - INFORME PERICIAL - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación.
La Defensa solicitó que se de intervención a la Asesoría Tutelar a los efectos de garantizar los derechos del imputado en función de su supuesta falta de capacidad de culpabilidad en virtud del cuadro de intoxicación alcohólica que presentaba en el momento del hecho.
Sin embargo, de las constancias del legajo no surgen circunstancias que en forma palmaria demuestren o justifiquen la intervención del Asesor Tutelar que se pretende para asegurar la defensa de los derechos del imputado, los que, por lo demás, se encuentran plenamente garantizados con la actuación de la Defensa Oficial. Si bien existen indicios de los que se desprende la posibilidad de que el acusado pudiera no haber comprendido la criminalidad de sus actos al tiempo del suceso investigado, lo cierto es que también existe otra constancia, informe del médico-legista de la Policía de la Ciudad, de la que surge lo contrario, que aquél estaba orientado en tiempo y espacio, con atención conservada.
En función de ello y dado que en autos no existen evidencias que permitan concluir que el imputado necesita ser tutelado en este proceso, más allá de la actuación de la Defensa técnica, entendemos que no corresponde hacer lugar ala solicitud del Defensor ante esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20291-2017-3. Autos: L., G. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó la excusación del defensor oficial, en la presente causa iniciada por abuso de armas (artículo 104 del Código Penal).
En efecto, en cuanto a la manifestación del imputado que "quiere más tiempo a fin de buscar otro abogado" vertida en el marco de la audiencia que tuvo por objeto prorrogar la prisión preventiva que le fue dictada y confirmada por esta Alzada, tampoco puede conducir a la anulación y soltura del mismo.
Préstese especial atención en lo irrazonable que sería que en el marco de una audiencia de prórroga de prisión preventiva próxima a vencer, el imputado rechace a su defensa sin proponer otra, y ello constituyera un obstáculo para decidir, entonces saldría en libertad.
Se advierte que la cuestión es una mera astucia pero no resiste el menor análisis.
Ello, sin perjuicio de que el imputado pueda elegir a un abogado de la matrícula que resulte ser de su confianza y, atento a la provisoriedad de la medida, presente la solicitud de cese (artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4-2019-5. Autos: Romero, Roberto Antonio y otros Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 29-03-2019.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCATORIA - PAUTAS - AUDIENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEFENSA - DERECHO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis, en cuanto el Judicante dispuso revocar la suspensión de juicio a prueba, oportunamente dispuesta.
Pasados más de tres años de otorgada la mencionada suspensión, el Fiscal solicitó que se lleve a cabo la audiencia de control de juicio a prueba, a los fines de que el encartado pueda explicar los motivos que lo llevaron a incumplir con los términos establecidos en el beneficio dispuesto.
La Defensa sostuvo que su ahijado procesal no pudo ejercer el derecho a ser oído, viéndose éste vulnerado, afectando su derecho de defensa, ello sin dar explicación alguna respecto de su ausencia a la audiencia dispuesta a tenor del artículo 323 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, como tampoco de su paradero.
Ahora bien, el encartado tuvo la posibilidad de poder continuar bajo el instituto de la Suspensión del Proceso a Prueba, ya que fue citado por el Juez a la audiencia mencionada, a efectos de ejercer su derecho a ser oído y exponer aquellas razones que lo llevaron a incumplir con las pautas de conducta impuestas, sin embargo no lo hizo. Asimismo, en los informes realizados por la Oficina de Control, se observa la ausencia de voluntad de cumplimiento por parte de éste. Finalmente, las reiteradas inobservancias indican un apartamiento injustificado del compromiso asumido, de modo que corresponde la revocación del beneficio otorgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3851-2017-3. Autos: A., C. A. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-04-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSA - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - TRIBUNAL DE DISCIPLINA - NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto ordena la comunicación de la sentencia al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para que evalúe si medió infracción a las normas regulatorias del desempeño profesional del Defensor particular del acusado, en relación con la intervención que tuvo a raíz de la consulta efectuada por éste, y el consejo profesional otorgado en consecuencia (arts. 20, 21 y 39 Ley Nº 23.187).
En efecto, discrepo con la Jueza de juicio respecto del temperamento adoptado por el que ordena la comunicación de la sentencia al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con motivo del asesoramiento jurídico brindado en autos por la Defensa particular.
Concretamente no comparto la opinión de la Magistrada al concluir que el problema del consejo del abogado fue la falta de advertencia al acusado acerca de lo imprescindible de entregar la llave para no caer en la comisión de un delito, afirmando que “el consejo debió haber sido mucho más específico en cuanto a que, de no entregar la llave, podría incurrir en responsabilidad penal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-2019-5. Autos: N., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-04-2023.

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RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE REPOSICION - DEFENSA - PROCESO PENAL - AUDIENCIA - DERECHOS PERSONALISIMOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA DE PERITOS

En el caso corresponde, rechazar "in limine" el recurso de apelación, en subsidio al de reposición, deducido por la Defensa.
Conforme surge de las constancias de autos, la Defensa oficial solicitó que se practicara un peritaje psicológico-psiquiátrico respecto de su asistida. No obstante, frente a la incomparecencia de la nombrada a la citación realizada por la Dirección de Medicina Forense, la Fiscalía solicitó que se tuviera por desistido tal examen y se continuara con el proceso, petición a la el Magistrado de grado se hizo lugar. A fin de continuar con el trámite del caso, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 223, del Código Procesal Penal, la cual debió ser reprogramada en tres oportunidades. Una de estas ocasiones fue en virtud del pedido de la Defensa de que se le de intervención a la Dirección Médica Forense a fin de que se practique el peritaje previamente requerido.
Posteriormente, el 28 de diciembre de 2022, se dio inicio a la audiencia antes mencionada y el “A quo” ordenó un cuarto intermedio a fin de que el Fiscal evaluara el nuevo ofrecimiento probatorio realizado por la Defensa. No obstante, el Fiscal solicitó su suspensión e introdujo, como cuestión de previo y especial pronunciamiento, la realización de un peritaje psicológico de la encartada, a lo que el Juez de grado hizo lugar. Seguidamente, la Defensa manifestó que no existían elementos que permitieran dudar de la capacidad de su asistida para estar sometida a derecho por lo que solicitó que se dejara sin efecto el examen dispuesto.
Sin embargo, el Magistrado resolvió rechazar la solicitud introducida por la Defensa. Para ello, tuvo en cuenta que el examen psicológico y psiquiátrico de la nombrada fue ordenado en tres oportunidades y que “fue la propia Defensa quien manifestó que en la única oportunidad que había tenido contacto con su asistida percibió la imposibilidad de aquella de comprender correctamente la imputación”. Ante ello, la recurrente interpuso reposición con apelación en subsidio, por considerar que el acto procesal dispuesto por el “A quo” vulneraría drásticamente los derechos personalísimos de su asistida.
Ahora bien, la medida adoptada por el Magistrado tendiente a realizar un peritaje psicológico-psiquiátrico de la imputada, con el alcance allí dispuesto, no es de aquellas cuya impugnabilidad se encuentra prevista expresamente, por lo que corresponde a quien recurre demostrar el agravio irreparable que la decisión le ocasiona, como requisito de admisibilidad (C. N.° 54403/2019-1, “Incidente de apelación en autos ‘D., F. J. sobre 53 bis – agravantes…’”, rta. el 20/6/2020).
En este sentido, a lo postulado por la recurrente, el auto se aprecia razonablemente fundado, fue decidido a partir del pedido formulado por la Fiscalía interviniente, posee adecuada relación con los antecedentes de la causa y los puntos de análisis que pretende evacuar encuadran en la amplia previsión del art. 35, Código Peocesal Penal, tanto en lo concerniente a la evaluación de la facultad judicativa de la nombrada como a la detección de riesgos para su propia integridad o de terceros.

DATOS: Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Luisa María Escrich, Dra. Carla Cavaliere

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ATIPICIDAD - AGRAVIO CONCRETO - DEFENSA - CODIGO PENAL - AMENAZAS - TIPO PENAL - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, el Defensor Oficial postuló como agravio la condena impuesta, al entender que no sé consideró el planteo de atipicidad que formuló en el debate en relación al hecho impugnado. Al respecto, fundamentó su planteo al sostener que la propia acusación hizo referencia a un supuesto que no dependía de la propia voluntad del imputado. Es decir, que no podía considerarse constitutivo del delito de amenazas, aun coactivas, si la producción del mal anunciado no era ciertamente atribuible al sujeto activo.
Ahora bien,considerando el encuadre jurídico que le fue asignado al hecho tanto por la representante del Ministerio Público Fiscal como por la Jueza de Grado, esto es amenazas coactivas -previsto y reprimido por el art. 149 bis, segundo párrafo, Código Penal-, entiendo que no asiste razón a la defensa en su planteo de atipicidad.
Por lo tanto, de acuerdo al hecho atribuido, el imputado habría pretendido que la denunciante hiciera, dejara de hacer o tolerara algo contra su voluntad, específicamente, lo que no torna manifiestamente atípica, en los términos enunciados por la acusación, la amenaza reprochada. lo que no torna manifiestamente atípica, en los términos enunciados por la acusación, la amenaza reprochada.
En efecto, de acuerdo al hecho atribuido, el imputado habría pretendido que la denunciante hiciera, dejara de hacer o tolerara algo contra su voluntad, específicamente, en el caso, que “si no se iba de la pieza en la que aquella estaba residiendo con su pareja, les iba a “mandar gente con armas” para que la saque de ahí y le habría manifestado que los iba a “hacer mierda a los dos” en referencia a la denunciante y su pareja. De la sola lectura de las frases presuntamente proferidas se observa que en el sujeto activo existiría la voluntad de alterar el ámbito de libertad individual de la víctima, que el objetivo era amedrentarla a fin que la denunciante y, a través de ella su pareja, e incluso sus hijos -que viven con ella- hicieran algo contra su voluntad. Y para lograrlo se prometía enviar gente armada (para hacerles daño) y hacer lo necesario para “hacerlos mierda”, lo que no torna manifiestamente atípica, en los términos enunciados por la acusación, la amenaza reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128815-2021-2. Autos: S., L. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA - RECURSO DE APELACION - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - MEDIOS DE PRUEBA - AGRAVIO IRREPARABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso corresponde, admitir el recurso de apelación a trámite, interpuesto por la Defensa.
La Defensa apeló la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de auxilio judicial solicitado para obtener copias digitalizadas de la historia clínica, epicrisis y toda otra constancia de atención médica que obrare en los registros de la Secretaría de Políticas Integrales Sobre Drogas de la Nación Argentina (SEDRONAR), respecto de la denunciante.
Ahora bien, en el caso se ha rechazado la medida de prueba por considerarla desproporcionada, en tanto afecta el derecho a la intimidad y privacidad de la denunciante y porque puede producirse por otros medios de prueba.
A mi entender, la cuestión genera un agravio de difícil o imposible reparación (art. 292 del CPPCABA) pues al denegarse la prueba - que requiere necesariamente una autorización jurisdiccional para poder ser producida - se obliga al recurrente a ser juzgado sin haber tenido posibilidad de acreditar una circunstancia que puede explicar su teoría del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 362859-2022-2. Autos: D. B., R. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - CONDICIONES DE DETENCION - DEFENSA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus", elevó el presente a la Cámara y remitió copias de estas actuaciones al Tribunal Oral Criminal y Correccional a fin de poner en conocimiento lo aquí dispuesto a los fines que estime correspondan.
El presente se inició con un correo electrónico recibido desde la alcaidía, en el que el encartado interpuso acción de "hábeas corpus" a fin de denunciar por abandono de persona al Defensor Oficial que le habían asignado.
Ahora bien, no se advierte que las condiciones o formas actuales en que cumple la privación de la libertad el encartado se hayan agravado en medida alguna, por las divergencias relativas a la estrategia defensiva a ejercer durante el proceso.
En este sentido, lo cierto es que la nueva Defensa ya tomó nota de su voluntad de arribar a un acuerdo de juicio abreviado y han comenzado las negociaciones al efecto.
En función de ello cabe concluir que las circunstancias denunciadas por el accionante han de ser evaluadas y resultas por el juez natural del caso -el titular del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, quien resulta competente para resolver todas las cuestiones que se susciten durante la privación de la libertad del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 104915-2023-0. Autos: O. R., M. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 24-08-2023.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - DEFENSA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde hacer al recurso interpuesto por la Defensa en el cual se solicitó declarar la nulidad del correctivo disciplinario dispuesto por el Servicio Penitenciario.
La Defensa sostuvo que se había afectado el derecho de defensa toda vez que su asistido concurrió sin asistencia letrada a la audiencia que se celebró en los términos del artículo 40 del Decreto 18/97, dado que, según dijo, esa parte no fue anoticiada en tiempo y forma acerca del momento de la realización del acto, por lo que corresponde que se declarase la nulidad de la audiencia.
Ahora bien, de la compulsa del expediente disciplinario por parte de las autoridades del Complejo Penitenciario Federal, adolece de distintas irregularidades que afectaron el derecho de defensa y el debido proceso plenamente aplicables al marco de las sanciones disciplinarias adoptadas en establecimientos penitenciarios bajo los preceptos de la Ley Nº 24.660, no dejando otra alternativa que la declaración de la nulidad de la resolución administrativa apelada y de las decisiones que hayan sido su consecuencia.
Así las cosas del expediente en cuestión surge que se le envió un correo electrónico al juzgado solicitando que envíe los datos de la Defensa del detenido para poder notificarla de la audiencia prevista en los términos del artículo 40 del Decreto Nº 18/97. Sin embargo, no consta ninguna respuesta ni tampoco que efectivamente el Servicio Penitenciario Federal anotició a la Defensa.
Por lo tanto, la afectación a la garantía de la defensa, en su faz técnica, es evidente. Pero también lo es en su aspecto material, puesto que la falta de asistencia técnica le impidió al detenido, por ejemplo, estructurar una estrategia de defensa y poder efectuar un descargo y ofrecer o solicitar prueba en su favor. En este caso, no solamente no se produjo ninguna prueba de descargo, sino que ni siquiera se garantizó el derecho de defensa del detenido, al no haber sido asistido por la defensa técnica, la que explicó que de haber tenido la oportunidad útil de intervenir podría haber solicitado diversas medidas de prueba (como la remisión de las constancias fílmicas de la celda o la declaración de otras personas detenidas).
Es por todo lo expuesto, que le asiste razón a la Defensa, en que no es posible dar cumplimiento a la Recomendación II del 2013 del Sistema de Control Judicial de Cárceles, como aparentemente intentó el propio Servicio Penitenciario Federal, si se efectúa la audiencia del artículo 40 sin la participación del Defensor, al que no se responde su pedido de suspensión y al que no se suministró copia de las actuaciones de modo previo a la celebración de la misma. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-17. Autos: M., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2024.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - DEFENSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus".
En efecto, la acción que ha sido intentada por la Defensa en favor de su ahijado procesal merece ser desestimada y, por lo tanto, la consulta efectuada por la "A quo" (art. 10 de la Ley 23.098) habrá de ser resuelta confirmando el temperamento adoptado.
Ello así, ya que en primer lugar el objetivo que abriga la presentación – lograr el traslado del detenido a la órbita del Servicio Penitenciario Federal, como así también su atención médica– es ajeno a la naturaleza del "hábeas corpus" y se trata en todo caso de peticiones que han de ser canalizadas a través del juzgado que tiene a cargo la detención del encartado.
Es que todas las circunstancias que fueron enumeradas por la Defensora han sido rebatidas por los dichos del propio beneficiario de la acción, lo que arroja a las claras que la letrada no se ha entrevistado personalmente con su asistido y que realizó su presentación desconectada de la realidad actual del nombrado.
Nótese que no solo no es deseo del encausado lograr su traslado a la órbita del Servicio Penitenciario Federal, sino que se ha manifestado contrario a ello por las circunstancias que él mismo ha señalado como beneficiosas y que, por otro lado, la atención médica que reclamaba ya ha sido atendida dos días atrás, recibiendo el detenido la medicación que el galeno estimó conveniente para su afección. Esto último ha sido correctamente documentado y acreditado en autos, de donde se desprende el registro fotográfico que da cuenta de la medicación que tiene a su disposición el interno, tal como fuera ordenado por el médico que efectuó su revisión.
Por lo demás, basta con compulsar el legajo para advertir que las restantes circunstancias alegadas por la Defensa, tales como la falta de suministro de un colchón al detenido, las condiciones del lugar de detención, el aseo del detenido y su esparcimiento, no merecen mayor atención y análisis, pues han sido desacreditadas tanto por elementos colectados en el legajo, como por los dichos del propio detenido, con lo cual, cuanto menos podemos indicar que no se trata de circunstancias actuales que ameriten una respuesta.
De este modo, entendemos que acierta la "A quo" en remarcar que no se advierte del presente caso una situación de urgencia o de excepcionalidad que autorice a desplazar la intervención del juez natural de la causa, quien, por lo demás, se encuentra interviniendo en lo atinente a las condiciones de detención del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31738-2024-0. Autos: P., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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