COBRO DE PESOS - PERSONAL CONTRATADO - HOSPITALES PUBLICOS - INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS - INVESTIGACION PRIVADA - RELACION DE DEPENDENCIA - IMPROCEDENCIA

La participación en un protocolo de investigación en un hospital público no presupone "per se" una relación de dependencia con el establecimiento en donde la investigación se lleve a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41134-0. Autos: REINBERG LAURA ROMINA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-02-2015. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - PERSONAL CONTRATADO - HOSPITALES PUBLICOS - INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS - INVESTIGACION PRIVADA - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora reclama el reconocimiento de un vínculo jurídico con un establecimiento del sistema de salud público de la Ciudad de Buenos Aires por haber intervenido, según sus dichos, en varios protocolos de investigación clínica que se desarrollaban dentro del nosocomio en cuestión y el cual se encontraba a cargo de los tres médicos codemandados en autos.
Ello así, independientemente del lugar en donde se desarrollan las tareas de investigación y de su aprobación por parte del comité de ética correspondiente, queda claro que en las investigaciones patrocinadas por un laboratorio privado, es esta entidad la que tiene a cargo el financiamiento del estudio contemplando además los honorarios de los investigadores designados. Por otro lado, también se puede entender del sistema relevado, que los médicos intervinientes en este tipo de investigaciones cumplen un rol que difiere del propio y específico que hace al cumplimiento de su función y que los caracteriza como órganos del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41134-0. Autos: REINBERG LAURA ROMINA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-02-2015. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - HOSPITALES PUBLICOS - INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS - INVESTIGACION PRIVADA - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora reclama el reconocimiento de un vínculo jurídico con un establecimiento del sistema de salud público de la Ciudad de Buenos Aires por haber intervenido, según sus dichos, en varios protocolos de investigación clínica que se desarrollaban dentro del nosocomio en cuestión y el cual se encontraba a cargo de los tres médicos codemandados en autos.
Ello así, considero que de la prueba reseñada puede tenerse por cierto que la aquí actora prestó servicios en el Hospital Público para los médicos codemandados. Ahora bien, toda vez que por los dichos de la propia actora así como de los datos e indicios que surgen de las evidencias recolectadas, la función de la actora se encontró limitada a asistir en los distintos protocolos de investigación científica, considero que no puede existir ningún tipo de vínculo jurídico con el nosocomio demandado así como con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Esto dado que de ninguna de las pruebas aportadas puede tenerse por cierta la voluntad del órgano administrativo de contratar los servicios de la actora. Más allá de la ausencia de todo tipo de formalidad en la contratación, como bien se señala en la sentencia del Juez de grado, no existió tampoco ningún acto mediante el cual se manifestara una decisión del Estado de contar con los servicios de la accionante. Ratifica lo anterior el hecho de que las tareas desarrolladas por la demandante no se vincularon con la función propia y específica del hospital demandado sino con una tarea accesoria a esta y cuyo principal beneficiario son los laboratorios que financian esos proyectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41134-0. Autos: REINBERG LAURA ROMINA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-02-2015. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO INFORMATICO - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PRIVADA - QUERELLA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el agravio planteado por la Defensa en relación a la prueba ofrecida por la querella.
En efecto, la asistencia técnica de los imputados afirma que la prueba estuvo en poder de la denunciante durante dos años, plazo durante el cual no se garantizó su custodia y se incumplió con los resguardos aconsejados en materia de preservación de la evidencia.
Al respecto, se le atribuye a los encartados el delito establecido en el artículo 184, inciso 6°, del Código Penal (daño informático), en perjuicio de una entidad financiera (Banco), con el que habían mantenido una relación laboral. En concreto, el servicio de "home banking" de la empresa sufrió desperfectos que imposibilitaron su uso por parte de los clientes en distintas fechas.
Ahora bien, a criterio del apelante, el hecho de que el material probatorio (informe de una empresa privada en seguridad informática) hubiera estado en poder de la propia denunciante por un plazo de dos años no satisfaría estándares de conservación de la prueba.
Sin embargo, con palabras de K. Volk, respecto de las “investigaciones privadas”, que “la víctima como persecutora no es destinaria [de las leyes procesales]. No está sujeta a las prohibiciones de recolección probatoria” (Volk, Curso fundamental de Derecho Procesal Penal, Hammurabi, 2016, § 28, n.º m. 35). Este jurista agrega que la prueba así obtenida “no está descartada ‘automáticamente’, pero tampoco debe admitirse sin límite alguno. De todas maneras, es posible establecer reglas generales para casos extremos infrecuentes: no pueden valorarse pruebas que el particular se ha procurado de forma extremadamente lesiva de los derechos humanos” (ídem, lug. cit.).
En el caso, entonces, no se le puede exigir al denunciante que observe los mismos recaudos a los que estaría sujeto el Estado y sus órganos de investigación. Y menos aun corresponde declarar la nulidad de la prueba que no fue obtenida ilícitamente. La defensa no ha mencionado ninguna causa de lesión manifiesta de derechos constitucionales en la obtención del material. Por el contrario, se trata de pruebas que estaban legítimamente en poder de la querella.
En todo caso, si se demuestra que efectivamente la evidencia ha sufrido alteraciones (sean intencionales o no, p. ej., por el paso del tiempo), es función del magistrado a cargo del juicio determinar el valor concreto de esa prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23663-01-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO INFORMATICO - PRUEBA - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PRIVADA - POLICIA METROPOLITANA - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular la intervención en autos del agente de la Policía Metropolitana.
En efecto, se le atribuye a los encartados el delito establecido en el artículo 184, inciso 6°, del Código Penal (daño informático), en perjuicio de una entidad financiera (Banco), con el que habían mantenido una relación laboral. En concreto, el servicio de "home banking" de la empresa sufrió desperfectos que imposibilitaron su uso por parte de los clientes en distintas fechas.
Al respecto, la Defensa sostiene que el agente especialista en daños informáticos de la Policía Metropolitana, que intervino en la presente, formaría parte de la empresa encargada por la denunciante para que realizara una investigación privada a fin de determinar la causa de los daños informáticos sufridos. Así, la recurrente acusa a la Fiscalía de parcialidad por haber encomendado una evaluación del informe privado a un agente policial que tuvo alguna vinculación con su confección originaria. Esto, sin embargo, parece cuestionable, pues dado que la fiscalía es el órgano acusador, difícilmente se le puede exigir que sea imparcial. No obstante, sí le cabe un deber de objetividad.
En este sentido, antes de analizar en qué medida ese deber de objetividad del Ministerio Público Fiscal afecta la intervención del agente policial, corresponde estudiar en qué carácter participó este último en el proceso. En palabras de la A-Quo, intervino como “experto en la materia y no [como] perito”.
Ahora bien, el artículo 131 del Código Procesal Penal de la Ciudad, referido a la obligatoriedad del cargo del perito, establece que “el designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento”. Si el especialista interviniente hubiera sido impuesto de los deberes específicos del cargo, se le habría preguntado también respecto de sus impedimentos. Y si forma parte o ha formado parte de la empresa que realizó la investigación privada, habría anoticiado a la Fiscalía de tal situación.
Por tanto, mal puede desempeñar fielmente su cargo quien es llamado a realizar valoraciones en carácter de experto (perito) sobre un informe que ha sido elaborado por la empresa de la que es responsable o ha sido responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23663-01-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO INFORMATICO - PRUEBA - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REMOCION DEL PERITO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PRIVADA - POLICIA METROPOLITANA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular la intervención en autos del agente de la Policía Metropolitana.
En efecto, se le atribuye a los encartados el delito establecido en el artículo 184, inciso 6°, del Código Penal (daño informático), en perjuicio de una entidad financiera (Banco), con el que habían mantenido una relación laboral. En concreto, el servicio de "home banking" de la empresa sufrió desperfectos que imposibilitaron su uso por parte de los clientes en distintas fechas.
Al respecto, la Defensa sostiene que el agente especialista en daños informáticos de la Policía Metropolitana, que intervino en la presente, formaría parte de la empresa encargada por la denunciante para que realizara una investigación privada a fin de determinar la causa de los daños informáticos sufridos.
Ahora bien, en primer lugar corresponde estudiar en qué carácter participó este último en el proceso. En palabras de la A-Quo, intervino como “experto en la materia y no [como] perito”. También se refirió a la participación de este y de otro integrante de la Policía Metropolitana como “expertos que han opinado sobre cuestiones técnicas de funcionamiento de los servidores y sobre el modo en que fue realizado el informe originario" de la empresa que realizó la investigación privada.
Sin embargo, en contra de las conclusiones de la Judicante, la propia terminología que empleó es en sí misma una definición de lo que es un perito y lo que hace. Así, el perito no es otra cosa que un “experto en la materia”, y si su intervención en un proceso es a fin de “opinar sobre cuestiones técnicas” entonces estará actuando en calidad de perito y realizando un peritaje.
Tampoco se podría pensar, entonces, que el especialista ha intervenido en carácter de testigo. No obstante, la Fiscalía le tomó declaración al agente y le informó “de las penas previstas para el delito de falso testimonio”. Los testigos, empero, sólo informan sobre hechos (percepciones), pero no emplean reglas de la experiencia, no hacen pronósticos, no emiten juicios y no son sustituibles (cfr. Volk, ob. cit., cuadro comparativo entre testigos y peritos, § 21, n.º m. 37).
Por lo expuesto, no no quedan dudas de que la intervención del agente de la policía Metropolitana era sustituible por otro perito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23663-01-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO INFORMATICO - PRUEBA - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REMOCION DEL PERITO - IGUALDAD DE ARMAS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PRIVADA - POLICIA METROPOLITANA - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular la intervención en autos del agente de la Policía Metropolitana.
En efecto, se le atribuye a los encartados el delito establecido en el artículo 184, inciso 6°, del Código Penal (daño informático), en perjuicio de una entidad financiera (Banco), con el que habían mantenido una relación laboral. En concreto, el servicio de "home banking" de la empresa sufrió desperfectos que imposibilitaron su uso por parte de los clientes en distintas fechas.
Al respecto la Defensa acusa a la Fiscalía de parcialidad por haber encomendado una evaluación del informe privado a un agente policial que tuvo alguna vinculación con su confección originaria.
Así las cosas, en primer lugar, parece cuestionable que a la fiscalía se le pueda exigir que sea imparcial en virtud de que es el órgano acusador. No obstante, sí le cabe un deber de objetividad.
En este sentido, el artículo 5° del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que, en el ejercicio de su función, el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico. Esto implica que, en la medida de lo posible, los peritajes que ordene también deberían adecuarse a ese estándar objetivo.
Sobre lo expuesto, es reñido con esa máxima solicitarle a quien mantiene vínculo estrecho con la empresa que labró el informe privado que ahora dictamine sobre la validez y el valor de ese informe, sobre todo cuando la relación es desconocida para las demás partes. Pues de esa manera se tomará en cuenta lo dicho por los peritos bajo una apariencia de objetividad que no sería tal si se conociera el vínculo no denunciado (art. 131, CPP).
Entonces, aunque el deber de objetividad se refiere expresamente al Ministerio Público Fiscal y no a los peritos, cuando éstos no son objetivos, se tiñe indirectamente la actuación de este órgano acusador. Ello conculca las máximas del proceso penal y pone en desventaja a la defensa, en perjuicio de la igualdad de armas en tanto expresión del debido proceso y del derecho de defensa (arts. 13.3 CCABA, 18 CN, 8 CADH).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23663-01-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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