ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR GENERAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Sr. Defensor General, y en consecuencia, dejar sin efecto la providencia que denegó la apelación, debiendo la Magistrada de grado conceder el mencionado recurso.
La resolución de grado contra la que se interpuso el recurso de apelación que fuera denegado con fundamento en el artículo 20 de la Ley Nº 2145, resolvió que el Sr. Defensor General y la Sra. Defensora General Adjunta no podían actuar en la causa, y que en consecuencia, los actores debían continuar su patrocinio con el Defensor de Primera Instancia presentado en el caso. Sostuvo que los artículos 124 y 126 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 36 y siguientes de la Ley Nº 1903 sólo habilitan para el patrocinio de la parte al Defensor de Primera Instancia y eventualmente al de Cámara, no al Defensor General o su Adjunto.
En efecto, y sin perjuicio de que la limitación recursiva contenida en el artículo 20 de la Ley Nº 2145 tiende a hacer efectiva la sumariedad que caracteriza al trámite del amparo (conf. art. 43 CN y art. 14 CCABA), su aplicación no puede ser mecánica, antes bien debe preservarse en todo momento el derecho de defensa consagrado en el texto constitucional.
Ahora bien, toda vez que en el caso se encuentra cuestionado el alcance de lo dispuesto por el artículo 36 inciso 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, por ende, se pone en evidencia un conflicto de carácter institucional, cabe concluir que se configura un agravio que justifica el tratamiento del recurso de apelación interpuesto y, por ello, corresponde admitir la queja presentada (en este sentido, la mayoría de esta Sala en “Miranda Aguilar Daniela Martha contra GCBA sobre queja por apelación denegada”, Expte EXP 44031/2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46554-2. Autos: CHRISTE GRACIELA ELENA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - PRIMERA INSTANCIA - DEFENSOR GENERAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto a que el patrocinio letrado de los actores en el presente amparo corresponde a la Defensoría de primera instancia.
En efecto, no alcanza a advertir el Tribunal que exista la debida armonía entre el sistema previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 1903 y las decisiones asumidas por el Defensor General al adoptar “criterios generales” de actuación (ver art. 5º, ley 1.903) como los que surgen de la reglamentación en la que los recurrentes sostienen la regularidad de la conducta procesal ejercida en el marco de estos actuados.
Así, con la conducta seguida en estos autos, se ha visto afectado el principio de unidad de actuación (art. 4º, ley 1.903), al tiempo que se ha plasmado una contradicción entre las decisiones tomadas por la Defensoría General y la misión asignada a la Defensoría de primera instancia (confr. juego de los arts. 5º "in fine" y 41).
En este sentido, si la situación presentada en el caso fuera de tal complejidad que hubiera merecido la actuación de un/a integrante del Ministerio Público de la Defensa distinto al de primera instancia, siguiendo las pautas normativas aquí expuestas, debería haber sido en el marco de una actuación conjunta y bajo la conducción del/la titular de la defensoría de primera instancia, en su carácter de titular de la causa (confr. arts. 4º, 36, 37 y 41 de la ley 1.903).
Es que para que medie razonabilidad y armonía entre los distintos preceptos normativos a través de los que se ofrecen alternativas de actuación por parte de los integrantes de las distintas instancias del Ministerio Público de la Defensa, debe entenderse que, ante ciertas circunstancias, no habría impedimento para que se produjera la actuación conjunta y simultánea de los titulares de distintas instancias de aquella área, ante casos que tramitan en primera instancia.
Es por eso que cuando se dice que los defensores de Cámara “[p]ueden actuar indistintamente en primera o segunda instancia” (art. 38, ley 1.903), debe entenderse que lo pueden hacer únicamente de modo conjunto con el defensor/a de primera instancia al que le corresponda el caso y bajo las directivas de éste (art. 36, inc. 3º, ley 1.903), patrocinando a quienes en el caso precisen de su actuación (art. 42, ley 1.903) y representando al Ministerio Público en su conjunto (art. 4º, ley 1.903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45995-0. Autos: Frondizi Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2012. Sentencia Nro. 333.

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AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR GENERAL - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia no tener como legitimado activo al Defensor General para entablar la presente acción de amparo.
En efecto, atento que el Defensor General no fue designado para actuar en defensa de los derechos de los habitantes de la Villa, ni acreditó alguno de los supuestos previstos en el plexo normativo aplicable, asiste razón al Gobierno de la Ciudad en cuanto sostiene que carece de legitimación para entablar la presente acción (arts. 38 y 45 de la Ley N° 1.903).
Tal circunstancia, no puede ser subsanada por las presentaciones efectuadas en la instancia de grado por la Defensoría de Primera Instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-08-2016. Sentencia Nro. 102.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DEFENSOR GENERAL - SERVICIOS PUBLICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA

En el caso, corresponde tener por legitimado al Defensor General para intervenir en las presentes actuaciones.
La Constitución local en su artículo 124 dispone que entre las funciones del Ministerio Público se encuentran la de: “…2. Velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social…” (artículo 125).
En tal sentido, la Ley N° 1.903 -Orgánica del Ministerio Público- dispone, en términos generales que compete al Ministerio Público velar por la observancia de la Constitución Nacional y local y de los Tratados Internacionales, así como las leyes nacionales y locales (artículo 17, inc. 6º). Asimismo, se espera que promueva la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad e intervenga en todos los asuntos en los que se hallaren involucrados el interés de la sociedad y el orden público (artículo 17, incs. 1º y 2º).
Si bien el Defensor General se presentó en el marco del expediente principal para representar los intereses del colectivo de los habitantes de la Villa, en los incidentes en donde tramitaron las denuncias individuales realizadas por los vecinos que sufrieron siniestros en el mencionado barrio se presentaron la Defensora de Primera Instancia y el Defensor de Cámara.
En consecuencia, no corresponde a los jueces entrometerse en la forma en la cual el Ministerio Público de la Defensa organiza sus facultades constitucionales destinadas a velar por los intereses generales de la sociedad.
Cabe agregar, que la legitimación del Sr. Defensor General queda resguardada a poco que se advierta que el artículo 14 de la Constitución local referido a la acción de amparo habilita su interposición por “cualquier habitante” y por “las personas jurídicas defensoras de los derechos o intereses colectivos”. Máxime cuando se trata, como en el presente caso de un derecho de incidencia social en el que no se requiere que quien alegue la intervención del Poder Judicial posea un interés personal, sino que alcanza con “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad” (art. 124 CCABA). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2016. Sentencia Nro. 102.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - DEFENSOR GENERAL - FISCAL GENERAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Jueza de instrucción a fin de que proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente, previo haber intimado a la titular de la acción actuante, a fin que remita la prueba solicitada.
En efecto, la Fiscal de grado hizo saber que no remitiría la prueba documental al juzgado a cargo del juicio en virtud de lo resuelto recientemente por el Fiscal General y Defensor General de la Ciudad en la resolución conjunta N° 92/16 y 96/16. En consecuencia de lo dispuesto por la titular de la acción, la Jueza a cargo de la investigación remitió las actuaciones al Juez a cargo del debate, quien elevó –luego- las actuaciones a esta Cámara de Apelaciones a fin de que dirima la cuestión aquí suscitada.
Ahora bien, frente al panorama descripto, no puede dejar de mencionarse la perplejidad que le produce a los suscriptos el accionar de los miembros del Ministerio Público Fiscal, quienes a cargo de investigaciones penales (art. 91 del CPP y ley 1903) contra ciudadanos que se le imputa la comisión de delitos, incentiven, dentro de sus funciones, a la comisión de aquéllos cuando no estén de acuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces. Todo ello bajo el ropaje de consolidar los rasgos del sistema acusatorio en el procedimiento penal en la Ciudad, como garantía del justiciable, sin siquiera proponer una reforma legislativa y esperar, a lo sumo, a que una ley procesal los respalde.
Sobre lo expuesto, no puede dejar de mencionarse que antes de la resolución conjunta dictada, los representantes del Ministerio Público Fiscal interpretaban, conforme la Resolución N° 149/09, que el Fiscal debía remitir a los jueces las constancias o pruebas obrantes en el legajo cuando se lo requerían. Estos cambios de criterio antojadizos no pueden tener un alcance mayor que la propia ley.
Por tanto, habrá de devolverse el presente al Juzgado a cargo de la investigación a fin de que intime a la Fiscal actuante a remitir lo solicitado, bajo apercibimiento de hacer uso de la fuerza pública y efectuar las pertinentes denuncias. Luego, proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente, con el alcance estipulado (el requerimiento de juicio, el acta de la audiencia de admisibilidad de prueba, y las pruebas que las partes expresamente hubieren acordado que se agregarían). Formado ello, remita las actuaciones así conformadas al Juez que habrá de intervenir en la etapa del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18215-2015-2. Autos: Alsogaray Andrada, Angélica Inés Sala I. Del voto de 05-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DEFENSOR GENERAL - FISCAL GENERAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Jueza de instrucción a fin de que proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente, previo haber intimado a la titular de la acción actuante a fin que remita la prueba solicitada.
En efecto, la Fiscal de grado hizo saber que no remitiría la prueba documental al juzgado a cargo del juicio en virtud de lo resuelto recientemente por el Fiscal General y Defensor General de la Ciudad en la resolución conjunta N° 92/16 y 96/16. En consecuencia de lo dispuesto por la titular de la acción, la Jueza a cargo de la investigación remitió las actuaciones al Juez a cargo del debate, quien elevó –luego- las actuaciones a esta Cámara de Apelaciones a fin de que dirima la cuestión aquí suscitada.
Ahora bien, una resolución interna del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Público de la Defensa no puede alzarse contra una ley, pues dentro del ordenamiento jurídico las leyes poseen mayor jerarquía que cualquier resolución dictada en el marco de la organización interna de un Ministerio Público. El reglamento o resolución no puede oponerse al sentido de la ley misma, como la ley no podría ir en contra tampoco de las normas constitucionales.
Dentro de esta línea jerárquica, si los miembros de la Fiscalía no están de acuerdo con una orden emanada de un juez competente, la única solución que le acuerda el código de rito es agotar las vías recursivas y no acudir a las de hecho, como se pretende actuar. De lo contrario, dicho modo de actuar podría subsumirse dentro del delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal, puesto que existe una orden expresa de remitir las piezas procesales pertinentes al juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18215-2015-2. Autos: Alsogaray Andrada, Angélica Inés Sala I. Del voto de 05-04-2017.

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