PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - LICENCIA DE TAXI - REMISION DE LAS ACTUACIONES

El artículo 40 de la Ordenanza Municipal Nº 41.815 estableció imperativamente la comunicación por parte de la entonces Justicia Municipal de Faltas a la dependencia pertinente, de las sanciones aplicadas por infracción a las normas del régimen que regula, sin consignar excepción alguna a esa comunicación, es decir, sin atender a si la sanción aplicada se extinguió por pago voluntario o por el pago de la condena impuesta. Al ser esta comunicación imperativa no requiere una resolución fundada de la Unidad Administrativa de Control de Faltas para habilitar la intervención del organismo pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Osvaldo Antonio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-01-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

Esta Sala ha sostenido que las decisiones que rechazan la solicitud de restitución de bienes secuestrados no son susceptibles de provocar un gravamen irreparable en aquellos casos en los que se dispuso la remisión de las actuaciones la Unidad Administrativa de Control de Faltas (conf. causas Nº 357-01-CC/2005 “Recurso de queja en autos Rengifo Panduro, Teddy Antonio s/Inf. art. 83 Ley Nº 1472”, rta. el 27/10/2005 y 347-00-CC/2005 “Dextre Mantilla, Juan Javier s/Inf. art. 83 Ley Nº 1472- Apelación”, rta. el 28/10/2005), puesto que dicha petición puede ser efectuada en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 480-00-CC- 2005. Autos: BRANDAN, Luis Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-02-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL

El Juez -al momento de evaluar la procedencia de una medida precautoria- puede remitir la causa a la Unidad Administrativa de Control de Faltas si entiende que la causa que se investiga constituye una falta y no una contravención, no siendo razonable ni ajustado al principio de celeridad procesal que el juicio se desarrolle en su integridad y que, trascurrido el debate oral, el juez decida su remisión a otra sede, pudiendo evitar tal dispendio jurisdiccional en su primera intervención, si advierte desde la primera oportunidad que la calificación legal es errónea, y ello no depende de la prueba a colectar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 386-00-CC-2004. Autos: ORLANDO, Fabián Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - IURA NOVIT CURIA

Que el Juez disponga la remisión de las actuaciones, originadas como contravención, a la Unidad Administrativa de Control de Faltas no implica el ejercicio de una actividad requiriente, ni mucho menos la afectación al principio de imparcialidad, sino la decisión del caso a la luz del principio iura novit curia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 386-00-CC-2004. Autos: ORLANDO, Fabián Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si el Sr. Fiscal dispuso remitir la causa a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que se investiguen los hechos denunciados por considerar que no se habría configurado la contravención prevista en el artículo 41 del Código Contravencional, esto evidencia la ausencia de agravio necesario para tornar apelable dicha resolución, pues tal como tiene dicho nuestro máximo Tribunal local “la decisión de remitir las actuaciones a la unidad administrativa de faltas de ninguna manera puede considerarse que configure un agravio de imposible reparación ulterior” (cf. TSJBA in re “Pantigioso Flores, Armando s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Pantigioso Flores, Armando s/ art. 41 CC”, Expte. N° 2119; “Gómez Arismendi, Lina s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gómez Arismendi, Lina s/ art. 41 CC”, Expte. N° 2120; entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 147-01-CC-2004. Autos: Farfam, Emma Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - IURA NOVIT CURIA

En cuanto a la supuesta violación del sistema acusatorio es dable concluir que el mismo no se vulnera con la decisión del juez que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, toda vez que ello implica ejercicio de actividad jurisdiccional; esto es, la decisión del caso a la luz del principio “iura novit curia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 275-00-CC-2005. Autos: GALFRASCOLI, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 1-11-2005. Sentencia Nro. 564-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

La decisión adoptada por el acusador de primera instancia -remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas- es realizada en ejercicio de las facultades propias del Ministerio Público Fiscal, debiendo, dicha resolución ser notificada al interesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143-01-CC-2004. Autos: Arrelucea Castillo, Víctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 6-07-2004. Sentencia Nro. 226/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL

Si bien no se desconoce la facultad del Ministerio Público Fiscal de disponer la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, lo cierto es que dicha facultad no puede ser ejercida arbitrariamente en desmedro de derechos constitucionalmente protegidos.
Cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales y el Fiscal decidiera mantener las medidas restrictivas de derechos implementadas por el personal policial, debe en caso de disponer la remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, cumplir previamente con el trámite previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En el caso, al haberse impedido el debido control jurisdiccional del secuestro practicado mediante la remisión de las actuaciones al órgano administrativo, se ha frustrado al imputado y su defensa la posibilidad de requerir oportunamente la devolución de aquéllos. Corresponde, por tanto, declarar la nulidad del secuestro de marras y de todo lo obrado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 251-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos: Sánchez, Rubén Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 04-11-2004. Sentencia Nro. 395.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ

La decisión del juez que ordena remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas no implica, en rigor, una declinación de la competencia material pues el Juez que la declara también la posee, genéricamente, en materia de faltas; de modo que no resulta aplicable la regla del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2004. Autos: RAMIREZ, Ceferino Andrés Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-11-2004. Sentencia Nro. 440.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Respecto de los presupuestos que hacen a la validez de las medidas de coerción realizadas en el marco de un proceso contravencional a fin de que no se vean vulnerados los derechos de la persona sometida a éste. Así, se ha establecido que la ley exige un doble control: en primer lugar por parte del fiscal, quien dirige el procedimiento y se encuentra en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad y, en segundo término, el del juez, que deberá revisar (reexaminar) la actividad cumplida a través del test de legalidad y razonabilidad -control jurisdiccional- (conf. causas nros. 085-01-CC/04 rta. 11/06/04; 335-01-CC/04 rta. 23/11/04; 344-01-CC/04, rta. 30/12/04; 104-00-CC/05 rta. 16/08/05, entre muchas otras). Por lo tanto, el trámite previsto en el art. 21 de la LPC, cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales, no puede obviarse aunque el fiscal decida posteriormente la remisión del expediente a la Unidad Administrativa de Control de Faltas (“in re” 251-01-CC/2004 “Sánchez, rta. 04/11/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 406-01-CC-2005. Autos: FREYRE RODRIGUEZ, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2005. Sentencia Nro. 681 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES

El hecho de considerar pertinente la remisión del expediente a la Unidad Administrativa de Control de Faltas importa también, en el caso, poner a disposición de esa instancia administrativa los efectos incautados. Y ello por cuanto el artículo 7° de la Ley de Procedimiento de Faltas (Ley 1217) contempla en su primer inciso el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción como medida precautoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 416-00-CC-2005. Autos: AMANZO TORRES, Jenny Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2005. Sentencia Nro. 680 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

La providencia simple que no accedió a la remisión a la justicia penal del expediente original, sino que dispuso el envío de fotocopias certificadas, no ocasiona gravamen irreparable alguno.
Por el contrario, la remisión del expediente original a la justicia penal ocasionaría un agravio a la actora pues impediría la prosecución del trámite (v. Fassi Yánez, Código Procesal Civil y Comercial..., Astrea, 3ra edic, Tº 2, p. 288).
Tal circunstancia ha sido evitada con la acertada orden de envío de copias certificadas.
Cabe agregar que de ser requerido por la justicia penal la remisión del expediente principal, de encontrarse éste en condiciones, no existirá impedimento alguno para acceder a tal rogatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF. 315406-0. Autos: GCBA c/ ALFA HOGAR SACIFIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2004. Sentencia Nro. 5974.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - REGIMEN JURIDICO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CARACTER - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, si se acciona contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en forma posterior a la constitución e integración del fuero Contencioso Administrativo y Tributario local y de la vigencia de la Ley Nº 7 que en su artículo 48 le otorga la competencia para entender en todas las causas en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, norma a la postre reiterada en el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta procedente solicitar la remisión de las actuaciones, atento las facultades que otorga el mencionado código para “disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades” (art. 27, ap. 5, inc. b in fine), y “procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la causa” (art. y ap. citado, inc. e.).
En este sentido, ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación las disposiciones normativas en materia de competencia resultan de aplicación inmediata a las causas pendientes (C.S.J.N., Fallos 249:343). (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18639-0. Autos: GCBA c/ SANTILLAN LUIS ALBERTO Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 18-07-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales y el fiscal decidiera mantener las medidas restrictivas de derechos implementadas por el personal policial, debe igualmente cumplirse con el trámite previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley 12) aunque con posterioridad el acusador decida la remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
Dicha falencia es determinante de una nulidad de orden general, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 inciso 2° y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 366-00-CC-05. Autos: Giraldo, Aurelio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-02-2006. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD PROCESAL: - PROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO

En el caso, de la resolución del juez a quo que no convalida el secuestro que se practicara, atento la presunta comisión de la conducta contemplada en el artículo 83 del Código Contravencional por venta de productos alimenticios, se desprende que su fundamentación ha sido contradictoria puesto que en los considerandos se decreta la atipicidad de la conducta que no haría posible su continuación en el fuero contravencional, y su eventual remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, mientras que en la decisión final resuelve solamente no convalidar la medida cautelar y restituir los efectos sin expedirse sobre el destino de las actuaciones o resolver sobre la situación procesal del contraventor.
De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 123, 166 y 168 del Código Procesal Penal de la Nación, es dable afirmar que el defecto antes apuntado implica una invalidez de carácter absoluto por defectos de logicidad (o decreta su archivo si considera que no existe contravención ni violación al régimen de faltas -art. 39 de la LPC y art. 195 segundo párrafo del CPPN, conforme art. 6 LPC-, poniéndole fin definitivamente a la causa -si correspondiere-; o reordena el proceso y lo remite a la Unidad Administrativa de Control de Faltas) , por lo que corresponde declarar su nulidad, y devolver las actuaciones a fin de que se dicte una resolución de acuerdo a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15886-00-CC-2006. Autos: Alvarenga, Elizabeth Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-08-2006. Sentencia Nro. 435-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD PROCESAL: - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS: - IMPROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO

En el caso, de la resolución del juez a quo que no convalida el secuestro que se practicara y devuelve dichos efectos, atento la presunta comisión de la conducta contemplada en el artículo 83 del Código Contravencional por venta de productos alimenticios, se desprende que su fundamentación ha sido contradictoria puesto que en los considerandos se decreta la atipicidad de la conducta que no haría posible su continuación en el fuero contravencional, y su eventual remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, mientras que en la decisión final resuelve solamente no convalidar la medida cautelar y restituir los efectos sin expedirse sobre el destino de las actuaciones o resolver sobre la situación procesal del contraventor.
De la lectura de la decisión recurrida se desprende de sus considerandos que la magistrada ha entendido que el hecho no conforma una contravención sino eventualmente una falta y que por ello corresponde la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, pese a lo cual omite incluirlo en la parte dispositiva, razón por la cual y asistiendo razón a la Sra. Jueza en este último punto, así debe disponerse.
Es por ello que no corresponde la nulidad de la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15886-00-CC-2006. Autos: Alvarenga, Elizabeth Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-08-2006. Sentencia Nro. 435-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

La decisión de esta Alzada en cuanto al pedido de devolución de los efectos secuestrados como consecuencia de la presunta contravención al artículo 83 del Código Contravencional, efectuado por la Defensa rechaza la solicitud de restitución de bienes secuestrados por entender que no son susceptibles de provocar un gravamen irreparable en aquellos casos en los que se dispuso la remisión de las actuaciones la Unidad Administrativa de Control de Faltas (conf. causas Nº 357-01-CC/2005 “Recurso de queja en autos Rengifo Panduro, Teddy Antonio s/Inf. art. 83 Ley Nº 1472”, del 27/10/2005 y 347-00-CC/2005 “Dextre Mantilla, Juan Javier s/Inf. art. 83 Ley Nº 1472- Apelación”, del 28/10/2005), puesto que tal como lo señala la Sra. Juez de Grado, dicha petición puede ser efectuada en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 371-00-CC-05. Autos: Carlone Darío Fernando
Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2005. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, la presente causa que se origina a raíz de una presunta contravención y por ello se le brinda el trámite previsto por la Ley Nº12, a partir de la cual la Sra. Juez confirma la medida de secuestro adoptada en virtud de la presunta contravención del artículo 83 del Código Contravencional , lo que trae como consecuencia que la comunicación al Juzgado de la decisión que declara la inexistencia de contravención y dispone la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, no sólo no reviste nulidad, sino que resulta ajustada a derecho, en la medida en que durante la tramitación de tal procedimiento el Magistrado tuvo la intervención legalmente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 417-00-CC-2005. Autos: Campos Robles, Carlos Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ACTA DE INFRACCION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Quien ha solicitado el pase de las actuaciones administrativas a la Justicia en lo Contravencional y de Faltas debe, necesariamente, desvirtuar el contenido del documento labrado en ejercicio de la función de inspección de los lugares en que se ejercen actividades regladas (arts. 3º y 5º de la Ley Nº 1217). De otro modo, deberá estarse a la comisión de la falta por parte de quien resulte responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 411-00-CC-2005. Autos: Local RITMO BAILANTERO SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 671 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL

Si el Magistrado estima que la ausencia de antinormatividad contravencional surge en forma manifiesta de las constancias incorporadas al legajo y verifica, en cambio, que la conducta encuentra posible subsunción como infracción a la ley de faltas, no resultaría acorde al principio de celeridad procesal que el juicio se desarrollara en su integridad y que transcurrido el debate, se decidiera entonces la remisión de las actuaciones a otra sede.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 275-00-CC-2005. Autos: GALFRASCOLI, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 1-11-2005. Sentencia Nro. 564-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - IURA NOVIT CURIA

La decisión del juez que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas no vulnera el sistema acusatorio, toda vez que ello implica ejercicio de actividad jurisdiccional; esto es, la decisión del caso a la luz del principio “iura novit curia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 275-00-CC-2005. Autos: GALFRASCOLI, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 1-11-2005. Sentencia Nro. 564-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION LEGAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL

Si el Juez entiende que se encuentra en presencia de una falta y no de una contravención, no sería ajustado al principio de celeridad procesal que el juicio se desarrolle en su integridad y que, transcurrido el debate, decida remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, pudiendo evitar tal dispendio jurisdiccional en su primera intervención, si advierte que la calificación legal es errónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2005. Autos: KLIVOVOCAVA, Antonia Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 595-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - IURA NOVIT CURIA

Que el juez decida remitir las actuaciones -originadas como contravención- a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, no implica el ejercicio de una actividad requirente, ni la afectación al principio acusatorio, sino la decisión del caso a la luz del principio “iura novit curia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2005. Autos: KLIVOVOCAVA, Antonia Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 595-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Las decisiones que rechazan la solicitud de restitución de bienes secuestrados no son susceptibles de provocar un gravamen irreparable en aquellos casos en los que se dispuso la remisión de las actuaciones la Unidad Administrativa de Control de Faltas (conf. causas Nº 357-01-CC/2005 “Recurso de queja en autos Rengifo Panduro, Teddy Antonio s/Inf. art. 83 Ley Nº 1472”, del 27/10/2005 y 347-00-CC/2005 “Dextre Mantilla, Juan Javier s/Inf. art. 83 Ley Nº 1472- Apelación”, del 28/10/2005), puesto que dicha petición puede ser efectuada en sede administrativa (artículo 8, Ley Nº 1217), consagrándose así la posibilidad de impugnar en sede judicial resoluciones administrativas interlocutorias o de mero trámite, en cuyo caso se debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención jurisdiccional.
Dicha circunstancia demuestra la existencia de otras oportunidades útiles, razón por la cual no se advierte la existencia de un perjuicio irreparable, que justifique la admisibilidad del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 365-00-CC- 2005. Autos: GODOY, Jonatan Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 597/05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - GRAVAMEN IRREPARABLE - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, la recurrente afirma que no existe otra oportunidad útil para lograr el objeto de su pretensión -esto es la restitución de los bienes secuestrados- puesto que, a su criterio, entiende que el Controlador Administrativo de Faltas “no posee jurisdicción” para expedirse sobre la solicitud de restitución.
Dicha afirmación aparece rebatida por el mero texto legal que establece que dentro de los tres días de recibidas las actuaciones donde se hubiesen adoptado medidas cautelares, el Controlador Administrativo de Faltas debe expedirse respecto de ellas. A pedido de parte esta resolución puede ser revisada judicialmente, consagrándose así la posibilidad de impugnar en sede judicial resoluciones administrativas interlocutorias o de mero trámite, en cuyo caso se debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención jurisdiccional (art. 8, Ley 1217).
Si bien es doctrina jurisprudencial de este Tribunal que las decisiones que rechazan la solicitud de restitución de bienes secuestrados son apelables por provocar gravamen irreparable (Incidente de Devolución de efectos de Hugo Hernán Spangenberg en autos -Suipacha 845 PB- s/infr. arts. 116, 117 y 118 Ley 1472 - Apelación, Causa Nº 307-01-CC/2005, del 29/09/2005, entre muchos otros), dado que en la especie no existe tal negativa sino el diferimiento de la decisión para posibilitar la intervención del órgano administrativo correspondiente según la ley procesal aplicable, quien deberá resolver al respecto de inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 357-01-CC-2005. Autos: Recurso de Queja en autos RENGIFO PANDURO, Teddy Antonio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA

El hecho de que el Fiscal desista de impulsar la acción contravencional, no es obstáculo para que remita las actuaciones a la Unidad administrativa de Control de Faltas junto con los elementos oportunamente secuestrados, si se considera que la conducta desplegada por la imputada puede subsumirse en la normativa de faltas, promoviendo así, por denuncia, una acción pública de faltas tal como se lo permite la Ley 451 en su artículo 13.
Ello así, conforme con el artículo 39 inciso 1 de la Ley Nº 12, se deben archivar las actuaciones poniendo punto final a la persecución contravencional, siendo ella la consecuencia lógica de la desincriminación realizada por el Sr. Fiscal respecto de la conducta de la encartada, lo que no importa un entorpecimiento para la acción de faltas promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15881-00-CC-2006. Autos: CHILE CHIPANA, María Elena Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-10-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PROCESO DE SUBSUNCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - DEBIDO PROCESO LEGAL

El juez no sólo tiene la facultad sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello al momento de expedirse en los términos del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, pues mal podría continuar el trámite conforme el procedimiento contravencional, si se considera que no se ha cometido una contravención.
En ese caso, para valorar si las medidas precautorias que se hubieran realizado han sido correctamente adoptadas conforme lo exige la normativa vigente, debe evaluarse desde el punto de vista estrictamente jurídico y no probatorio, el encuadre legal de la conducta, máxime si, a partir de allí cabe derivar la inexistencia de una violación al código contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 238-00-CC-2005. Autos: MONSALVO, Hugo Omar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-9-2005. Sentencia Nro. 511-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - COMUNICACION AL JUEZ - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, la causa se originó a raíz de una presunta contravención y por ello se le brindó el trámite previsto por la Ley Nº 12, a partir de la cual la Sra. Juez confirmó la medida de secuestro adoptada, por lo que la comunicación que efectuara el Sr. Fiscal de grado al Juzgado de la decisión que declara la inexistencia de contravención y dispone la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, no sólo no reviste nulidad, sino que resulta ajustada a derecho, en la medida en que durante la tramitación de tal procedimiento, la Magistrada tuvo la intervención legalmente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 386-00-CC-2005. Autos: Rosales Saavedra, Eliberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2005. Sentencia Nro. 629-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DEFENSOR OFICIAL - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, al disponerse la citación del presunto contraventor a la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional fue la propia Fiscalía interviniente la que dispuso hacerle saber al imputado que podrá comparecer acompañado por un abogado de su confianza, asignándole, en caso contrario, la defensa oficial que por turno corresponda. De este modo, mal puede sostenerse que la Sra. Defensora oficial carezca de legitimación para actuar en esta causa; circunstancia que no se ve afectada con la posterior decisión adoptada por el Sr. Fiscal de Grado que declara la inexistencia de contravención y dispone la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, máxime cuando ningún otro elemento se agregó a las actuaciones para explicar esta nueva perspectiva de la cuestión. Siendo así, la remisión de las actuaciones decidida por el representante del Ministerio Público Fiscal debe ser puesta en conocimiento del Juez, tal como lo hizo el Sr. Fiscal de Grado, y también de la defensa, teniendo en cuenta la función de garantía que cumple el primero, y a los fines de que la última ejercite los derechos que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 386-00-CC-2005. Autos: Rosales Saavedra, Eliberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2005. Sentencia Nro. 629-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRESCRIPCION DE LA PENA - MULTA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, la pretensión deducida radica en que declare extinguida la sanción impuesta por el Controlador de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, en virtud de haber operado el plazo de prescripción fundada en el artículo 34 de la Ley 451.
No corresponde desconocer que habrá opiniones que consideren que el pedido de prescripción de la sanción de multa en sede administrativa debe solicitarse primeramente por ante la autoridad que dictó dicha sanción. No obstante, frente a dicha opinión, es pacífica la doctrina jurisprudencial de la Cámara del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad en cuanto que no resulta plausible afirmar “como principio general la necesidad del agotamiento de la vía administrativa en todos los casos en que se ejerza una acción contencioso-administrativa, al margen de expresa previsión legal. Por el contrario, corresponde recordar que toda persona tiene derecho a recurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos, 288:64) y que este derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional, y 12, inciso 6º, de la Consticución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley” (Cámara Contencioso Administrativo y Tributario, Sala I, in re “Latinconsult SA, Proel Sudamericana SA, Arinsa SA (UTE) y otros c/ GCBA”, del 10/9/2001).
En relación a la solicitud de prescripción, este Tribunal entendió con anterioridad que correspondía devolver la causa al Juzgado de origen a fin de que resuelva dicha petición (“Meza Bellido Rapul, Edgargo s/ arts. 41, 72 y 73”, causa Nº 343-00-CC/2004, del 5/11/2004 y “MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros s/ ley 255 (Junín 1787)” s/ solicitud de prescripción, del 24/05/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246-01-CC-2005. Autos: SEQUEIRA, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION LEGAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ECONOMIA PROCESAL - OPORTUNIDAD PROCESAL

Si el Juez entiende que se encuentra en presencia de una falta y no de una contravención, no sería ajustada al principio de celeridad procesal que el juicio se desarrolle en su integridad y que transcurrido el debate, decida remitir las actuaciones a otra sede, pudiendo evitar tal dispendio jurisdiccional en su primera intervención, si advierte que la calificación legal es errónea y ello no depende de la prueba a colectar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 262-00-CC-2005. Autos: Iglesias, Pastor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No se ve vulnerado el sistema acusatorio formal porque el Juez decida remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, pues ello no implica el ejercicio de una actividad requirente sino la decisión del caso a la luz del principio “iura novit curia”.
Ello así dado que el Juez debe asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal; concentrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 262-00-CC-2005. Autos: Iglesias, Pastor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - IMPROCEDENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde anular la resolución que covalida el secuestro de bienes dado que el juez, al haber señalado que la conducta reprochaca al imputado no constituye una contravención, le quedaba vedado convalidad el secuestro, pues las medidas cautelares sólo pueden ser impuestas si se acredita la probabilidad de condena.
De ahí que, habiendo desaparecido las sospechas de responsabilidad en cuanto a al comisión de la contravención –y que motivara en un principio el secuestro de los elementos por parte del personal preventor- la medida cautelar debe ser dejada sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9954-00-CC-2006. Autos: González, Ramón David Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 06-06-2006. Sentencia Nro. 239.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TERMINACION DEL PROCESO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

El envío de actuaciones a conocimiento de la autoridad administrativa con posterioridad al archivo del proceso contravencional, debe quedar librado a la discrecionalidad del Fiscal o del Juez de Garantías, en atención a la especial naturaleza del proceso de faltas (conf. artículo 13 de la Ley Nº 451 y artículo 2º de la Ley Nº 1217). Nótese que a diferencia del proceso penal donde las acciones “deberá(n) iniciarse de oficio” (artículo 71 Código Penal y artículo 5 del Código Procesal Penal de la Nación) las normas de faltas citadas establecen respectivamente que “corresponde proceder de oficio o por denuncia” y que “toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia”. De allí que sea meramente facultativa la promoción de la acción de faltas en los casos que se considere pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-01-CC-2006. Autos: DOMINGUEZ, Alberto Federico Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 30-06-2006. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TERMINACION DEL PROCESO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Tanto el órgano jurisdiccional como el titular del Ministerio Público Fiscal pueden promover una acción por faltas de considerarlo procedente, la interpretación que asimila la remisión a faltas a una declaración de incompetencia- no es aplicable a este supuesto. En efecto, dada la diferente naturaleza jurídica entre contravención y falta, que se refleja en la regulación en cuerpos normativos específicos, tanto de forma como de fondo, no se trata de una declaración de incompetencia en razón de la materia -es impensable una declinatoria de la justicia penal a la administrativa-, sino del inicio de actuaciones ante los organismos administrativos pertinentes al advertirse sobre la posible comisión de una falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-01-CC-2006. Autos: DOMINGUEZ, Alberto Federico Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 30-06-2006. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, resulta acertada la anotación de los elementos secuestrados a la orden de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, a tenor de la convalidación del secuestro por la magistrada de grado y que se encuentra firme, siendo que nada impide que el imputado pueda eventualmente solicitar la devolución de los efectos ante aquel órgano administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-01-CC-2006. Autos: DOMINGUEZ, Alberto Federico Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 30-06-2006. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL

Corresponde anular la resolución del juez a quo en cuanto convalida el secuestro de bienes como medida cautelar en caso de que remita las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas debido a que si la conducta reprochada no constituía una contravención le quedaba vedado convalidar el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-CC-2006. Autos: ACOSTA RIVEROS, DEBORA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-06-2006. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL

Al haber señalado el juez de grado que la conducta reprochada al imputado no constituía una contravención y por tanto remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, le queda vedado convalidar el secuestro, pues las medidas cautelares sólo pueden ser impuestas si se acredita la probabilidad de condena.
De ahí que, habiendo desaparecido las sospechas de responsabilidad en cuanto a la comisión de la contravención -que motivara la cautelar- la medida cautelar debe ser dejada sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-CC-2006. Autos: ACOSTA RIVEROS, DEBORA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-06-2006. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - CELERIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Toda vez que la medida cautelar va unida a la apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar, habiendo desaparecido a criterio del juez de grado aquella sospecha, no sólo no debe convalidar el secuestro de bienes como medida cautelar, sino que además debe cerrar formalmente la persecución penal contravencional que se sigue.
Este último aspecto no importa una violación al principio acusatorio, pues el juez debe mantener siempre su principal función garantizadora de derechos fundamentales y del orden constitucional, entendido el poder judicial como contra-poder, como garantía de los ciudadanos frente al poder del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-CC-2006. Autos: ACOSTA RIVEROS, DEBORA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-06-2006. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TERMINACION DEL PROCESO - ATIPICIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL

Ante la resolución del juez a quo de remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas por no considerarlo contravención, corresponde según el principio de subordinación del procedimiento administrativo al judicial penal, como medio de evitar la superposición de castigos, confirmar la necesidad -o quizás la obligatoriedad-de clausurar la investigación contravencional, circunstancia que no afecta el principio ne bis in idem, pues ello no bloquea las posteriores actuaciones administrativas, pues no está prohibida la existencia de dos pronunciamientos sobre los mismos hechos, sino de dos sanciones. (confr. Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, Ed. Tecnos, 2º edición ampliada, Madrid, España, 1993, pags. 422/434).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-CC-2006. Autos: ACOSTA RIVEROS, DEBORA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-06-2006. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - COMISO

En el caso la convalidación del secuestro efectuado en el marco de un procedimiento contravencional y la remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas ordenada por el a quo –ante la posible existencia de una falta- conlleva la puesta a disposición de la instancia administrativa de los efectos secuestrados, por cuanto el artículo 7° de la Ley de Procedimiento de Faltas (Ley Nº 1217) contempla en su primer inciso el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción como medida precautoria.
Debemos sumar a ello que la subsunción del hecho como venta en la vía pública sin autorización, implica abrir la posibilidad de la aplicación como sanción del decomiso de las mercaderías, es decir, el resultado podrá ser la pérdida de las cosas sobre las que recae (artículo 24, Ley Nº 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 056-00-CC-2006. Autos: FILIPO, Franco Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-07-2006. Sentencia Nro. 330-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

El mantenimiento de la medida de secuestro convalidada en el marco de un proceso contravencional –que permitirá el cumplimiento de la ley material en caso de recaer condena- y la devolución de los objetos, quedan también sujetos al análisis y decisión de la Unidad Administrativa de Control de Faltas. Tal como lo establece la Ley Nº 1217, en actuaciones donde se hayan adoptado medidas cautelares, el Controlador Administrativo de Faltas debe expedirse dentro de los tres días de recibido el expediente, sin perjuicio de que estos actos podrán, asimismo, ser luego revisados por el órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 056-00-CC-2006. Autos: FILIPO, Franco Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-07-2006. Sentencia Nro. 330-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL FISCAL

Si el titular de la acción contravencional es el Fiscal y está facultado para disponer el archivo de la causa (art. 39 CPC), como así también para dar inicio a actuaciones ante la presunta comisión de una falta (art. 2 Ley Nº 1217), no puede negársele la potestad de remitirlas al órgano administrativo de faltas. Este criterio es compatible con el carácter improrrogable de la competencia en la materia, y lo dispuesto en el propio artículo 2 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que la establece a favor del Juez y Fiscal en turno (en ese orden); sin que la decisión implique sustraer de su conocimiento al Juez natural los hechos para su resolución definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 244-01-CC-2004. Autos: Raimondo, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-09-2004. Sentencia Nro. 320/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL

La circunstancia de que el Sr. Fiscal disponga la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, si bien importa en la generalidad de los casos, la puesta de los efectos a disposición de dicho organismo, ello no procedía en el caso, dado que la Jueza interviniente había ordenado ya su devolución.
Ninguna duda cabe, entonces, que lo decidido allí por el Fiscal ha significado la imposición de un obstáculo para la obtención de los efectos por el imputado y, por ende, al cumplimiento de lo resuelto por la Sra. Jueza, pese a que poseía otros medios jurídicos más idóneos para intentar obtener una modificación de aquella resolución, que no empleó.
Ello así, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 168 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, el defecto antes apuntado implica una invalidez de carácter absoluto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 244-01-CC-2004. Autos: Raimondo, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-09-2004. Sentencia Nro. 320/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL FISCAL

La decisión del Sr. Fiscal de remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas no importó una decisión de mérito ni el examen de la imputación a su respecto, sino que valoró el alcance jurídico de la acción atribuida al imputado en relación a la ausencia de afectación del bien jurídico a la luz de la norma contravencional y de allí que no pueda hablarse, aún, de un juzgamiento del nombrado, pues la resolución no recayó en torno a él, sino en relación al procedimiento a seguir dadas las específicas características del hecho.
No hay una nueva persecución sino la continuación de las actuaciones a la luz del procedimiento de faltas, por haber entendido el Fiscal que no se dan los supuestos de una contravención. En efecto, de la lectura de las actuaciones se desprende que el proceso contravencional se encontraba recién iniciado cuando el Fiscal dictó la resolución atacada de nulidad, pues ni siquiera se había recibido declaración al imputado a tenor del art. 41 CPC.
La desición adoptada por el acusador de primera instancia lejos de ser considerada como una desición acerca de la competencia implica “ordenar el proceso” (cfr . TSJBA in re “Pantigioso Flores, Armando s/queja por recurso de insconstitucionalidad denegado en: Pantigioso Flores, Armando s/ art. 41 CC”, expte.nº 2119). Esta forma de caracterizar la desición disipa toda duda vinculada con la posible afectación del ne bis in idem

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 244-01-CC-2004. Autos: Raimondo, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-09-2004. Sentencia Nro. 320/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, el procedimiento del secuestro de bienes realizado por la autoridad de prevención y la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas ordenada por el fiscal, en atención al acta contravencional labrada, está regido por la Ley Nº 12.
Pero aún cuando se consideraran aplicables al caso las normas procesales contenidas en la Ley Nº 1.217, ellas establecen que en un plazo de tres días, cuando se hubieran dispuesto medidas precautorias, las actuaciones de comprobación de faltas deben ser remitidas a la autoridad administrativa la que debe expedirse dentro de los tres días de recibidas. La tutela de derechos no culmina allí, pues incluso esta resolución puede ser impugnada judicialmente, consagrándose así la posibilidad de impugnar en sede judicial resoluciones administrativas interlocutorias o de mero trámite, en cuyo caso se debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención jurisdiccional (art. 8 Ley 1217).
Así, la intervención tardía dada por la prevención a órgano de contralor alguno (jurisdiccional o administrativo según se considere que el hecho constituye una contravención o una falta) afecta la posibilidad, legalmente exigida por ambos sistemas, de controlar oportunamente la medida cautelar adoptada lesionando de ese modo el derecho de defensa propio, como no podría ser de otra manera (art. 18 CN), tanto de la órbita judicial como de la órbita administrativa.
Por lo que corresponde declarar de nulidad del secuestro y de lo actuado en su consecuencia en atención a la inobservancia por parte de la prevención de las disposiciones concernientes a la intervención del órgano de contralor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 284-00-CC-2004. Autos: BARBOZA MECHATO, Carmen Segundina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 6-10-2004. Sentencia Nro. 535/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL FISCAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL: - IMPROCEDENCIA - COMISO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales y el Fiscal hubiera decidido reencauzar la causa como una falta -ante la eventual consideración del hecho como venta en la vía pública sin autorización, artículo 4.1.2 de la Ley Nº 451-, ello no significa que las medidas restrictivas de derechos implementadas por el personal policial, se tornen inválidas. Por el contrario, la nueva tipificación prevé como sanción el decomiso de las mercaderías (artículo 24, Ley Nº 451) y el artículo 7° de la Ley Nº 1217 contempla en su primer inciso el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción como medida cautelar. Sumado a ello es importante destacar que estos actos podrán, eventualmente, ser luego revisados por el órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081-01-CC-2006. Autos: SÁNCHEZ, Julio César Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 7-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL: - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Resulta procedente aclarar la diferenciación entre el derecho administrativo sancionador y el derecho contravencional, en la medida que, si bien ambos responden al derecho de represión, reglan, a su vez, valores distintos; por lo que, nada impide que un mismo hecho pueda constituir una falta, pese a que en sede judicial se haya dispuesto el sobreseimiento o la absolución de la investigación contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15850-00-CC-2006. Autos: MIRANDA VERA, Ramón Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2006. Sentencia Nro. 397-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Carece de sustento el agravio de la Fiscalía en el sentido que la resolución que dispuso la remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas le causa gravamen irreparable en tanto “no permite el ejercicio de la acción por la falta”.
Contrariamente, el principio de subordinación del procedimiento administrativo al judicial penal como medio de evitar la superposición de castigos, confirman la necesidad -o quizás la obligatoriedad- de clausurar definitivamente la investigación contravencional, circunstancia que, no afecta el principio ne bis in idem, pues ello no bloquea las posterioes actuaciones administrativas, ya que no está prohibida la existencia de dos pronunciamientos sobre los mismo hechos, sino de dos sanciones (confr. Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, Ed. Tecnos, 2ª edición ampliada, Madrid, España, 1993, págs. 422/434).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15850-00-CC-2006. Autos: MIRANDA VERA, Ramón Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2006. Sentencia Nro. 397-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

La necesidad de clausurar definitivamente la presente investigación contravencional y continuar una por faltas no afecta el principio ne bis in idem, pues éste tiene dos vertientes, una material que impide mas de una sanción por un mismo hecho, y otra adjetiva que busca asegurar que un hecho no será objeto de dos procesos (MALJAR, Daniel E., “El Derecho Administrativo Sancionador”, Ad Hoc, Bs. As. 2004, pág. 245), regla que opera en las siguientes condiciones: cuando hay identidad en la persona imputada, en el objeto (es decir, en los hechos) y en la naturaleza jurídica de la responsabilidad que se examina. Esta última característica -que no se dá en el caso de autos desde que la naturaleza jurídica de la contravención y la falta no es la misma- ha sido llamada causa de persecución (Clariá Olmedo, Jorge A., “Tratado de Derecho Procesal Penal, I, Nociones Fundamentales”, Ediar, Bs. As., 1960, T I, pág. 247/253) significado jurídico (Maier, Julio B J., “Derecho Procesal Penal”, T I, Fundamentos, Editores del Puerto, Bs. As.1996, pág. 595) o fundamento (así lo denomina la doctrina española, basándose en el art. 133 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, que dice: “No podrá sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto y fundamento. (Maljar, Daniel, ob. cit. pág. 246).
Una causa penal y una de faltas no configuran la misma naturaleza de persecución y, por lo tanto, la promoción de esta última no viola el art. 18 de la CN (CSJN Fallos: 273:66).
Teniendo en cuenta la diferencia en su naturaleza jurídica (al haber diferencia con el tipo de control, la gravedad de los efectos y por último con relación a los criterios que la rigen) queda aventada cualquier discusión que pudo haber existido sobre la vigencia de la garantía que prohíbe el doble juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29574-00-CC-2006. Autos: MARTINEZ, Héctor Manuel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 07-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - IMPULSO DE OFICIO

El envío de actuaciones a conocimiento de la autoridad administrativa con posterioridad al archivo, en sede contravencional, debe quedar librado a la discrecionalidad del Juez de Garantías, en atención a la especial naturaleza del proceso de faltas (conf. art. 13 de la ley nº 451 y art. 2º de la ley 1217). Nótese que a diferencia del proceso penal donde las acciones “deberá(n) iniciarse de oficio...” (art. 71 C.P. y art. 5 del C.P.P.N.) las normas de faltas citadas establecen respectivamente que “...corresponde proceder de oficio o por denuncia...” y que “toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia...”. De allí que sea meramente facultativa la promoción de la acción de faltas en los casos que se considere pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29574-00-CC-2006. Autos: MARTINEZ, Héctor Manuel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 07-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - REMISION DE LAS ACTUACIONES

Uno de los presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares, es la verosimilitud o la simple apariencia del derecho invocado. Si se resuelve que la conducta reprochada al imputado no constituía una contravención, queda vedado convalidar el secuestro, pues las medidas cautelares sólo pueden ser impuestas si se acredita la probabilidad de condena.
De ahí que, al desaparecer las sospechas de responsabilidad en cuanto a la comisión de una contravención -y que motivara en un principio el secuestro de los elementos por parte del personal preventor- la medida cautelar debe ser dejada sin efecto.
En nada empece lo referido en los párrafos precedentes la circunstancia que se haya evaluado que la conducta puede constituir una falta, pues las medidas cautelares al decir del Dr. Palacio son, ante todo, “provisionales”, es decir, mientras duran las circunstancias que las determinaron y, en cualquier momento en que éstas cesaran, se podrá requerir su levantamiento. Al desaparecer las circunstancias que las determinaron, carece de razón de ser la necesidad de cautela. (Manual de Derecho Procesal Civil, pág. 771/2, Ed. Abeledo - Perrot, Bs. As., 12º edición).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29574-00-CC-2006. Autos: MARTINEZ, Héctor Manuel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 07-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CALIFICACION LEGAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ

En los casos de actuaciones iniciadas por presuntas infracciones contravencionales y en las que se hubiera adoptado medidas restrictivas de derechos implementadas por el personal policial, debe cumplirse con la manda del articulo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional aun cuando se dispusiera la posterior remisión a la Unidad Administrativa de Control y de Faltas .
Ha sido criterio del Máximo Tribunal citadino que la decisión que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Faltas no genera para la defensa un perjuicio de imposible reparación ulterior (TSJ Expte 2571 causa “Cruz Martínez” 5/11/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29961-00-CC-2006. Autos: MIÑO, Héctor Raúl Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DE LA CAMARA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - DEMORA EN EL PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si bien el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad al tratar sobre la excusación de los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario en el expediente caratulado “Torre, Héctor Eduardo c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” Expte. N° 2273/03, rta. 21/05/2003; resolvió que “sigue siendo competente para resolver el órgano al que se asignó originariamente la causa, sólo que integrado por magistrados hábiles para fallar” y estableció que la remisión del proceso a esta Cámara Contravencional para su recepción, registro y asignación de Sala carecía de asidero en la legislación vigente, debiendo los jueces de Cámara de este Fuero actuar como reemplazantes de sus pares recusados; también se expidieron severamente sobre las dilaciones, que para la marcha del proceso y el derecho de los litigantes, significan los trámites de recusación o excusación.
En consecuencia, en el caso en análisis, -planteo de recusación efectuado por la demandada-, frente a la disyuntiva de priorizar lo formal y devolver las actuaciones para que continúen radicadas en la Cámara remisora y reclamar se la integre con los jueces hábiles para fallar, se resuelve decidir la cuestión traída a conocimiento para no contribuir con demoras innecesarias en la administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-00-CC-2004. Autos: Balmayor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2004. Sentencia Nro. 133/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FALTAS

Disentimos con el razonamiento de la defensa que sostiene que "...si el Sr. Juez entendió que no existe contravención, correspondía sin mas sobreseer en las actuaciones...ordenando la devolución de los efectos secuestrados", ya que si bien el a quo en el liminar análisis efectuado-subsunción legal de los hechos-ha considerado que no constituye una contravención y ordena la convalidación del secuestro efectuado y la remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, ello no es obstáculo para que intervenga la autoridad administrativa si aquel estima que en el caso subsiste la posible infracción a la normativa de faltas. Es más, contrariamente a lo afirmado por el accionante, si se sobreseyera en orden a la contravención como lo pretende y se continuare el trámite del legajo por la eventual falta, ello sí podría importar eventualmente una violación al principio constitucional que prohíbe la doble persecución por una misma conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 056-00-CC-2006. Autos: FILIPO, Franco Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-07-2006. Sentencia Nro. 330-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Máximo Tribunal Citadino ha dicho que la decisión que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Faltas no genera para la defensa un perjuicio de imposible reparación ulterior (Expte. Nº 2571-Ministerio Publico Defensor oficial en lo Contravencional Nº 7 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegadoen : Cruz Martinez, Maria Eugenia s/art. 41 CC).
En resumidas cuentas, a mas de no hallarse previstas estas cuestiones como expresamente apelables, tampoco se advierte que sean.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 056-00-CC-2006. Autos: FILIPO, Franco Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-07-2006. Sentencia Nro. 330-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Resulta procedente aclarar la diferenciación entre el derecho administrativo sancionador y el derecho contravencional, en la medida que, si bien ambos responden al derecho de represión, reglan, a su vez, valores distintos; por lo que nada impide que un mismo hecho pueda constituir una falta, pese a que es sede judicial se haya dispuesto el sobreseimiento o la absolución de la investigación contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15850-00-CC-2006. Autos: MIRANDA VERA, Ramón Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2006. Sentencia Nro. 397-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Carece de sustento el agravio de la Físcalia en el sentido que la resolución que dispuso la remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas le causa gravamen irreparable en tanto "no permite el ejercicio de la acción por la falta".
Contrariamente, el principio de subordinación del procedimiento administrativo judicial penal como medio de evitar la superposición de castigos, confirman la necesidad-o quizas la obligatoriedad-de clausurar definitivamente la investigacion contravencional, circunstancia que, no afecta el principio ne bis in idem, pues ello no bloquea las posteriores actuaciones administrativas, ya que no esta prohibida la existencia de dos pronunciamientos sobre los mismos hechos, sino de dos sanciones (confr. Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, Ed. Tecnos, 2ª edición ampliad, Madrid, España, 1993, págs. 422/434).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15850-00-CC-2006. Autos: MIRANDA VERA, Ramón Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2006. Sentencia Nro. 397-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JUICIO ABREVIADO

En el caso, existe una contradicción manifiesta entre la decisión primigenia del fiscal de instruir el sumario y recibir declaración al imputado a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional -en orden a la presunta comisión de la contravención prevista en el artículo 41 Código Contravencional- y las consideraciones fundantes de la remisión de las actuaciones a sede administrativa, sin que medie ninguna diligencia probatoria que disipara el estado de sospecha que justifica la indagación.
Si no había pruebas de la existencia material de un suceso contravencional y debía intervenir la Unidad Administrativa de Control de Faltas, así debió decidirlo en un principio luego de cumplir con las previsiones del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, salvo que la razón de la convocatoria a prestar declaración tuviera la intención de que el presunto contraventor acepte la imputación y así acordar con el imputado la pena a requerir por juicio abreviado.
Si esto fuera efectivamente el ánimo que gobernara la instrucción, se deformaría el sentido del instituto previsto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el de la propia acción contravencional, la que impulsada legalmente por su titular, no encuentra una conclusión acorde con las normas procesales vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-01-CC-2004. Autos: Campos, Daniel Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 7-06-2004. Sentencia Nro. 171/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Si bien es cierto que el artículo 39 de la Ley de Procedimiento Contravencional prevé el archivo del legajo cuando el hecho no constituya una contravención, ello no es obstáculo para que el titular de la acción, cuando entienda que corresponde la intervención de la autoridad administrativa, decida remitir la causa a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, con lo cual la acción contravencional quedaría, en principio, desestimada, subsistiendo la investigación acerca de la posible infracción a la normativa de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 186-01-CC-2004. Autos: DIAZ, José Orlando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 6-07-2004. Sentencia Nro. 228/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El sistema de enjuiciamiento previsto en la Ciudad de Buenos Aires por imperio constitucional (artículo 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) faculta al Fiscal a archivar la causa y remitirla a la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 186-01-CC-2004. Autos: DIAZ, José Orlando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 6-07-2004. Sentencia Nro. 228/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Si el proceso se inicia por una actuación contravencional y se secuestran efectos, medida que es confirmada prima facie por la Fiscalía Contravencional, dicha medida debe seguir el trámite previsto por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, independientemente de que con posterioridad la Fiscalía interviniente, ante una lectura más atenta de las actuaciones en su conjunto, decida su archivo en sede contravencional y su remisión, cuando correspondiere, a la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143-01-CC-2004. Autos: Arrelucea Castillo, Víctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 6-07-2004. Sentencia Nro. 226/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Si bien es cierto que el artículo 39 de la Ley de Procedimiento Contravencional, prevé el archivo de las actuaciones cuando el hecho no constituya una contravención, ello no es óbice para que el fiscal, cuando entienda que corresponde la intervención de la autoridad administrativa, decida remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, con lo cual la acción contravencional quedaría, en principio, desestimada, subsistiendo la investigación acerca de la posible infracción a la normativa de faltas. El Tribunal Superior de Justicia se expresó en este sentido al resolver que la decisión que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Faltas no genera para la defensa un perjuicio de imposible reparación ulterior (Expte. Nº 2571 – Ministerio Público – Defensor Oficial en lo Contravencional Nº 7 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Cruz Martínez, Eugenia s/art. 41 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 093-00-CC-2004. Autos: RUIZ, Andrés Feliciano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-06-2004. Sentencia Nro. 192/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si el Sr. Fiscal dispuso remitir la causa a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que se investiguen los hechos denunciados por considerar que no se habría configurado la contravención prevista en el artículo 41 del Código Contravencional, esto evidencia la ausencia de agravio necesario para tornar apelable dicha resolución, pues tal como tiene dicho nuestro máximo Tribunal local “la decisión de remitir las actuaciones a la unidad administrativa de faltas de ninguna manera puede considerarse que configure un agravio de imposible reparación ulterior” (cf. TSJBA in re “Pantigioso Flores, Armando s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Pantigioso Flores, Armando s/ art. 41 CC”, Expte. N° 2119; “Gómez Arismendi, Lina s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gómez Arismendi, Lina s/ art. 41 CC”, Expte. N° 2120; entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206-00 -2004. Autos: Romero, Marcos Damián Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 5-08-2004. Sentencia Nro. 263/04.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL JUDICIAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Este Tribunal ha decidido que la circunstancia de que el Juez advierta que la subsunción legal es inadecuada en su primera intervención y declara atípica la conducta debido a que ha afectado en forma nimia el bien jurídico protegido por el artículo 83 del Código Contravencional, no lo exime de dar tratamiento a las medidas precautorias adoptadas -art. 21 de la Ley Nº 12-. En este sentido, esta Sala ha sostenido que “(c)orresponde cumplir con el trámite previsto por el art. 21 de la ley 12 antes de disponer la remisión de las actuaciones a la UACF... debiendo darse a la misma el trámite previsto en el articulo 21 de la ley Nº 12, es decir no solo la comunicación inmediata al representante del ministerio público sino también la debida intervención al juez de garantías, para el caso que la medida fuera confirmada...” (causas Nros. 18614-00-CC/06 “Muscia, Rubén Darío s/ inf. art. 83 CC- Apelación” rta. el 08/09/06; 143-01-CC/2004 Incidente de apelación en autos “Arrelucea Castillo, Víctor s/ infracción art. 41 CC” rta. el 06/07/2004; Nº 428-00-CC/2004 “Del Valle Aguilar , Benedicto s/ inf.. art. 40 CC- Apelación”, del 23/03/2005).
Esta decisión se sustenta en la necesidad de garantizar los derechos del imputado, pues sin dicha intervención las actuaciones podrían ser remitidas por el fiscal junto con los efectos secuestrados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas , sin que mediara un contralor judicial de la medida adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30273-00-CC-2006. Autos: González García, Luis Enrique Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En torno a la carencia de facultades de los funcionarios policiales y del Sr. Juez de grado para confirmar la medida cautelar adoptada por la prevención, de acuerdo a lo dispuesto en la ley de procedimiento de faltas, cabe mencionar que si las actuaciones se originaron a raíz de una presunta contravención y por ello se le brindó el trámite previsto en la ley Nº 12, a partir de lo cual el Sr. Juez de grado confirmó la medida adoptada por la prevención y ordenó la remisión a la Unidad Administrativa de Control de faltas. En el momento en que la autoridad policial ejerció la facultad que le otorga el ordenamiento legal, cumpliendo órdenes del Fiscal quien dispuso una medida cautelar, a la que se le confirió el trámite previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 12, siendo convalidada por el Juez de garantías, no se advierte que el secuestro haya sido efectuado por un organismo no autorizado a tal efecto o que el Juez careciera de facultades para su convalidación. Por el contrario, el procedimiento así seguido se ajusta a las previsiones legales aplicables, sin perjuicio del mantenimiento de dicha medida una vez decidida su remisión a faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30273-00-CC-2006. Autos: González García, Luis Enrique Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - NON BIS IN IDEM

No tendrá favorable acogida el agravio de la defensa en cuanto refiere que si la conducta del imputado no constituye una contravención por ser atípica, debería ser resuelta definitivamente mediante el sobreseimiento, que ponga fin a la acción contravencional, previo a que sean remitidas las actuaciones a sede administrativa. Tampoco corresponde que se disponga el archivo de las actuaciones en esta sede previo a la mencionada remisión
El Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que “La conclusión de la jueza de primera instancia de remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, más allá de ingresar en un terreno que le es ajeno conforme las características del sistema procesal contravencional vigente, sólo implica ordenar el proceso y no ponerle fin. Eventualmente, en caso de presentarse algún recurso, éste tramitará ante el fuero contravencional y de faltas......” (cf. “Pantigioso Flores, Armando s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. n° 2119; “Gómez Arismendi, Lina s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. n° 2120; “Meza, Matías s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. n° 2129 y “Massa, Orlando s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. n° 2130, todas ellas del 9 de abril de 2003 y en Ministerio Público —Defensor Oficial en lo Contravencional n° 7 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Cruz Martínez, Eugenia s/ art. 41 CC”, Expte. n° 2571, del 5/11/2003).
Así, cabe señalar que, conforme a la citada jurisprudencia, la decisión adoptada por el a quo implica direccionar el destino de las actuaciones, lo que importa, justamente que no corresponde su archivo, sino su continuación.
Asimismo, se advierte que la resolución de la situación procesal a su respecto pretendida podría implicar la afectación de la garantía constitucional “ne bis in idem” teniendo en cuenta la naturaleza penal de las sanciones administrativas (ZORNOZA PEREZ, Juan, El sistema de infracciones y sanciones tributarias, Ed. Civitas, 1992, pág. 67; JESCHECK, H. H., Tratado de Derecho Penal, Parte General, Vol. I, Ed. Bosch, 1981, pág. 82; STRATENWERTH, G., Derecho Penal, Parte General I, EDERSA, 1982, pág. 25; CSJN Fallos 289:336; 270:381; 294:420, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30273-00-CC-2006. Autos: González García, Luis Enrique Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2007.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NON BIS IN IDEM

Si el juez a quo considera atípica la conducta del imputado en orden a la contravención tutelada por el artículo 83 del Código Contravencional y ordena la remisión del expediente a la Unidad Administrativa de Control de Faltas por entender que podría constituir una falta, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa no corresponde el dictado de una decisión de mérito en relación a la contravención, pues ello podría impedir la continuación de toda tramitación en orden al mismo hecho y a la luz del ordenamiento de Faltas, que prevé expresamente la imposibilidad de una doble sanción (y por ende doble persecución) sobre la base de ambos sistemas. Ello así, toda vez que la garantía constitucional aludida (ne bis in idem) no sólo tutela al imputado frente al dictado de dos condenas sino también frente a la multiplicidad de decisiones de mérito (en el caso sobreseimiento y la que se dicte en el otro ámbito) siempre que se den las identidades apuntadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30273-00-CC-2006. Autos: González García, Luis Enrique Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso el Sr. Fiscal impugna la resolución del juez de grado mediante la cual no obstante convalidar el secuestro efectuado resolvió remitir las presentes actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas que por turno corresponda, entendiendo que la conducta endilgada al encartado no constituye una contravención en los términos del art. 83 del Código Contravencional y que la misma constituiría una falta.
Al haber señalado el juez de grado que la conducta reprochada al imputado no constituía una contravención, le quedaba vedado convalidar el secuestro, pues las medidas cautelares sólo pueden ser impuestas si se acredita la probabilidad de condena.
De ahí que, habiendo desaparecido las sospechas de responsabilidad en cuanto a la comisión de la contravención -y que motivara en un principio el secuestro de los elementos por parte del personal preventor- la medida cautelar no debió ser convalidada.
Resulta, entonces, que la resolución recurrida es autocontradictoria, ya que por un lado afirma la inexistencia de contravención y por otro confirma una medida asegurativa cuyo presupuesto es el hecho con relevancia jurídico-penal (contravención prevista en el art. 83 de la ley 1472).
Tal circunstancia constituye un vicio de carácter esencial, que obliga a nulificar lo resuelto por el Sr. Juez a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29588-00-CC-2006. Autos: Infante, Jorge Victor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 08-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESO DE SUBSUNCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - RESOLUCIONES INAPELABLES - CONSECION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, el fiscal se agravia al señalar que “el expediente fue remitido a conocimiento del Sr. juez en los términos del artículo 21 de la ley ritual, y el mismo extralimitándose en sus funciones decide -con los escasos elementos arrimados hasta allí por el Suscripto al sólo efecto de la convalidación de la medida precautoria- dar por finalizada la persecución penal-contravencional...”. Asimismo impugna lo que reputa declaración de atipicidad de la conducta.
Puesta en ejercicio la acción -lo que sólo corresponde al Ministerio Público Fiscal.- es al juez a quien compete, por ser su función esencial, establecer el encuadre jurídico que corresponde a los hechos -la subsunción- y señalar, en su caso, la inexistencia del evento criminoso lo que no sólo ocurrirá al sentenciar, sino, en caso de resultar manifiesta, en la primer oportunidad que tenga de analizar y declarar tal extremo.
El control de legalidad que ejercen los jueces sobre la actuación fiscal impone controlar que su actuación se funde en derecho, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en la causa.
Consecuentemente, corresponde al juez la subsunción legal de los hechos en relación al encuadre contravencional que le confiriera en principio la fiscalía, y decidir en base a ello, estableciendo si se trata de una contravención o una falta o una conducta atípica.
La decisión de remitir las actuaciones a la unidad administrativa de faltas no constituye un agravio de imposible reparación ulterior, como sostiene el apelante, por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal. Lo que el magistrado hizo, en este caso, fue subsumir correctamente los hechos, lo que hace a su función esencial reorientando la investigación a la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29588-00-CC-2006. Autos: Infante, Jorge Victor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 08-02-2007.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA

La circunstancia de que todos los magistrados actuantes en un proceso contravencional, coincidan en valorar el hecho investigado como atípico desde el punto de vista contravencional, en base a lo dispuesto por el artículo 83 párrafo tercero del Código Contravencional, impone la necesidad de clausurar definitivamente la investigación contravencional, sin perjuicio de que eventualmente se prosiga con un sumario de faltas.
En efecto, una vez iniciado el procedimiento contravencional y al advertirse la atipicidad de la conducta investigada, éste debe expirar por la vías procesales previstas en la ley rituaria, en virtud de que no puede quedar abierta y viva una acción considerada inviable, ya que provoca injustificadamente un estado de incertidumbre en contra del imputado, circunstancia que, sin lugar a dudas en modo alguno se ajusta a derecho.
La conclusión en este sentido es clara: cuando no hay contravención, corresponde archivar las actuaciones, tal como lo exige el artículo 39 inciso 1 de la Ley de Procedimiento Contravencional, lo cual no resulta obstáculo para que eventualmente se lleve adelante una persecusión por una falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-00-CC-2007. Autos: Aramoni Alonzo, Andrés Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - LEALTAD PROCESAL - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE - TEMERIDAD O MALICIA - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el pronunciamiento de este Tribunal, que dispuso imponer -a la mandataria del GCBA- la sanción de temeridad y malicia, prevista en el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y remitir las actuaciones al Colegio Público de Abogados.
La circunstancia de que los escritos firmados por la mandataria recurrente, hubieran podido ser redactados por letrados de la Procuración General de la Ciudad, no constituye eximiente atendible de su responsabilidad profesional, pues más allá de la representación que asuma el abogado, su actuación debe estar guiada por la lealtad, probidad y buena fe, y cuando no actúa de acuerdo a estos cánones es que se le exige responsabilidad disciplinaria, producida justamente, por la actitud adoptada en el desarrollo de la causa.
Además no se advierte que la remisión al Colegio Público de Abogados le irrogue perjuicio alguno a la mandataria de la actora por cuanto es en ese ámbito donde habrá de sustanciarse el juzgamiento de su conducta y es allí donde, claro está, podrá esgrimir todas las defensas de las que intente valerse en el marco del legítimo derecho de defensa que le asiste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 613544-0. Autos: GCBA c/ FACIO ZEBALLOS FLORENCIA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 12-10-2007. Sentencia Nro. 1248.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

El envío de las actuaciones a conocimiento de la autoridad administrativa con posterioridad al archivo como en el presente caso, debe quedar librado a la discrecionalidad del Fiscal o del Juez de garantías, en atención a la especial naturaleza del proceso de faltas (conf. art. 13 de la Ley Nº 451 y art. 2 de la Ley Nº 1217) Nótese que a diferencia del proceso penal donde las acciones “deberá (n) iniciarse de oficio...” (articulo 71 Código Penal y artículo 5 del Código Procesal Penal de la Nación) las normas de faltas citadas establecen respectivamente que “... corresponde proceder de oficio o por denuncia...” y que toda falta da lugar a un acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia...”.
De allí que sea meramente facultativa la promoción de la acción de faltas en los casos que se considere pertinente.Tanto el órgano jurisdiccional como el titular del Ministerio Público Fiscal pueden promover una acción por faltas de considerarlo procedente.
No es aplicable la interpretación que asimila la remisión a faltas a una declaración de incompetencia.En efecto, dada la diferente naturaleza jurídica entre contravención y falta, que se refleja en la regulación en cuerpos normativos específicos, tanto de forma como de fondo, no se trata de una declaración de incompetencia en razón de la materia- es inpensable una declinatoria de la justicia penal a la administrativa-, sino del inicio de actuaciones ante los organismos administrativos pertinentes al advertirse sobre la comisión de una falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31962-01-CC. Autos: Castillo, Apolinario Plácido Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 11-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - PREJUZGAMIENTO

En el caso, debe apartarse de su intervención en la causa y revocarse la resolución de la juez a quo que dispuso no convalidar la medida cautelar adoptada y remitir la presente causa, junto con los elementos secuestrados, a la Unidad administrativa de Control de Faltas.
Ello así debido a que, una vez iniciado el procedimiento contravencional, éste debe fenecer por las vías procesales previstas en la ley rituaria, siendo que la remisión de las actuaciones a “faltas” decidida por la Magistrada a quo ha omitido resolver sobre una acción “viva” cuyo titular es el Ministerio Fiscal, provocando un estado de incertidumbre en contra del imputado.
Asimismo el juicio emitido por la a quo no ha sido indispensable en el momento en que se ha expresado -v.g. medida cautelar-, habiéndose adelantado opinión prematuramente, lo que permite concluir respecto del concreto destino de la causa, por lo que es evidente que se ha afectado la necesaria equidistancia del juzgador respecto de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1398-00-CC-2007. Autos: Paredes Ramos, Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACCION PUBLICA EN EL REGIMEN DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA

Tal como fuera afirmado por este Tribunal (in re Causa Nº 8710/CC/2006 “Acosta Riveros, Debora Soledad, s/inf. art. 83, ley 1472- Apelación”, rta. 2 de junio de 2006) el envío de actuaciones a conocimiento de la autoridad administrativa con posterioridad al archivo, está librado a la evaluación y discrecionalidad del Juez de Garantías, en atención a la especial naturaleza del proceso de faltas (conf. art. 13 de la ley nº 451 y art. 2º de la ley 1217).
Nótese que a diferencia del proceso penal donde las acciones “deberá(n) iniciarse de oficio...” (art. 71 C.P. y art. 5 del C.P.P.N.) las normas de faltas establecen respectivamente que “...corresponde proceder de oficio o por denuncia...” y que “toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia...”.
De allí que conforme a los términos potenciales de la normas que rigen la materia, cabe concluir que resulta meramente facultativa la promoción de la acción de faltas en los casos que se considere pertinente, por lo que no resulta inexcusable para la a quo la remisión de la actuaciones a la jurisdicción de faltas, pudiendo eventualmente y, en su caso, promover dicho proceso el propio Ministerio Público Fiscal mediante la correspondiente denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-00-CC-2007. Autos: Aramoni Alonzo, Andrés Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-07-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Ante la inexistencia de una contravención sólo cabe el archivo de la causa cuando las actuaciones no continuen a luz del procedimiento de faltas.
Si bien es cierto que el artículo 39 de la Ley de Procedimiento Contravencional prevé el archivo de las actuaciones cuando el hecho no constituya una contravención, mal podría dictarse una resolución de tal naturaleza si la causa va a continuar su trámite en sede administrativa por una posible infracción a la normativa de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27250-00-CC-2007. Autos: GALVEZ FIGUEROA, Marina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-12-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FUNCIONARIO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PLAZO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

El inicio del procedimiento de faltas no constituye para la autoridad administrativa una facultad, sino un deber. Ello así, pues toda falta da lugar a una acción pública -art. 2º de la Ley de Procedimiento de Faltas y 13 de la Ley Nº 451- en orden a que el funcionario que compruebe la comisión de una infracción debe labrar un acta -art. 3º de la primera norma citada-, la cual es remitida a la autoridad en el improrrogable plazo de veinte días -art. 8º-, sobre quien pesa también la exigencia de notificar dentro de los noventa días al presunto infractor su existencia, e intimarlo para que efectúe el pago voluntario que prevé la ley o comparezca a requerir la intervención de la U.A.C.F. -art. 12-. Se trata de demandas explícitas e indubitables no alcanzadas por criterios discrecionales de oportunidad y por ello no disponibles por el órgano promotor de la acción, a la vez conformadoras del plexo de obligaciones inherentes a la función pública que detentan los sujetos y órganos comprendidos en la mencionada reglamentación.
Ello así, no puede entenderse que una vez vencido el plazo normativamente establecido para el desenvolvimiento de los deberes comentados, haya “precluido” para el Estado la facultad de promover la obtención de la respuesta punitiva prevista, cuyos carriles se hallan estructurados en ajenidad a las rígidas imposiciones que sí alcanzan a procesos de otra índole. Es claro que, en la materia, la única circunstancia que impide la prosecución de la acción es precisamente el acaecimiento de un hecho extintivo, regido por las normas de la prescripción -para cuya declaración, no obstante, se requiere una decisión jurisdiccional que sólo puede darse en el marco de un proceso formal, el cual, obviamente, debe de algún modo iniciarse-. La postura contraria -asumir, que puede “precluir” la posibilidad de promover un proceso de naturaleza penal por inobservancia de plazos de mero trámite, encontrándose vigente la acción- importaría el absurdo de ocluir tanto para la autoridad administrativa como para la judicial la eventualidad de conocimiento de los hechos prevenidos -aun al efecto de generar la declaración extintiva lo que traería, entre otras consecuencias, el inaceptable cercenamiento del derecho a la jurisdicción y con ello la violación de la garantía de juicio previo -art. 18 CN-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12986-00-CC-2007. Autos: RABADAN PAZ, RICARDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, se aprecia la resolución de la juez a quo que resolvió “declarar su incompetencia” por entender que se está ante un concurso de leyes, toda vez que la supuesta acción del imputado está comprendida en dos tipos infraccionales, tanto en el Código Contravencional como en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A los fines de asignar precisión a los términos utilizados en la decisión en crisis es menester señalar que no estamos frente a lo que rigurosamente se entiende por “declinación de competencia”. En efecto, los jueces del fuero contravencional poseemos, de hecho, competencia en materia de delitos, contravenciones y faltas.
Cierto es que para el ejercicio de dicha competencia se deben cumplir los carriles legalmente previstos; en el caso de la competencia en materia de faltas es necesario que antes de ser ejercida la competencia por un juez de este fuero, que indudablemente la posee, la causa transite por la instancia administrativa previa, obligatoria y única de la Unidad Administrativa de Control de Faltas (art. 13 ley 1217, LPF).
En síntesis, tal como lo señaló este Tribunal en numerosos precedentes (“Ramirez, Ceferino Andrés s/ Infracción art. 39 CC - Apelación” del 19/11/2004, por citar alguno de los más antiguos) y en consonancia con lo advertido por el Tribunal Superior de Justicia, la decisión de remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas no entraña, en sentido técnico, una “declinación de competencia” sino una ordenación del proceso (cf. TSJBA in re “Pantigioso Flores, Armando s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, entre otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27260-00000-CC-2006. Autos: CIARMATORI, Augusto Aníbal Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-09-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso se aprecia la resolución en crisis dictada por la juez a quo que, recién en ocasión de recibir nuevamente las actuaciones a fin de resolver sobre el acuerdo de suspensión del juicio a prueba, resolvió remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Contro de Faltas y no expedirse respecto a la suspensión del proceso a prueba acordada por las partes.
La solución jurisdiccional a un caso jurídico no puede desatender las consecuencias a que conduce; en este sentido, se advierte que entre una alternativa que, mediando anuencia Fiscal, permita desembocar en la solución de un conflicto por medios distintos a la imposición de pena, y otra que conduzca el procedimiento hacia un régimen exclusivamente punitivo, esta última debe encontrarse debida y consistentemente fundada, circunstancia que no ocurre en el caso. Por ello, se revocará la decisión en crisis y se ordenará la continuación de las actuaciones según su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27260-00000-CC-2006. Autos: CIARMATORI, Augusto Aníbal Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-09-2007.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA

En el caso, la conducta “prima facie” endilgada al encartado tal como se desprende de la copia del acta contravencional consistiría en que se habría encontrado realizando una actividad lucrativa en la vía pública sin permiso -alimentos- hecho que resulta subsumible en la Ley de Faltas.
Ahora bien, de la lectura del decisorio cuestionado se advierte que el análisis efectuado por la Judicante resulta incompleto puesto que no analizó en forma alguna si a pesar de ser atípica contravencionalmente, la conducta resultaba subsumible en la normativa faltas, puesto que en ese caso no correspondía disponer el archivo de las actuaciones, sino su continuación y la remisión para la investigación de una posible infracción al régimen de faltas.
En este sentido, cabe recordar que la Ley Nº 1166 -que modifica el Código de Habilitaciones y Verificaciones, reglamentada por el Decreto Nº 612- en su artículo 11.1.2 prohíbe la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y elaboración o expendio de productos alimenticios en el espacio publico de la Ciudad de Buenos Aires, a todo aquel que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso, con el objeto de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos que se ofrecen en la vía pública. La infracción a dicha normativa está sancionada en la falta tipificada en el artículo 4.1.2 de la Ley Nº 451.
Por ello, corresponde reordenar el proceso y remitir los presentes actuados a la Unidad administrativa de Control de Faltas para que se investigue la posible infracción a dicho régimen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25727-00-CC-2007. Autos: ALEGRE, Daniel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONTROL DE LEGALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - COMISO - FACULTADES DEL JUEZ

Si el proceso se inicia por una actuación contravencional y se secuestran efectos, medida que es confirmada “prima facie” por la Físcalia contravencional, debe seguir el trámite previsto por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, independientemente de que con posterioridad se decida su archivo en sede contravencional o su remisión, cuando correspondiere, a la UACF (Confr. causa nº 143-01-CC/2004 incidente de apelación en autos “Arralucea Castillo, Víctor s/ infr art. 41 CC).
Por ese motivo, asiste razón al fiscal en cuanto afirma que la devolución de los elementos le causa un gravamen de imposible reparación ulterior, pues la normativa de faltas prevé no solo la imposición de una multa, sino también el decomiso de los elementos secuestrados, a lo que se aduna que ambos ordenamientos prevén el secuestro de la mercadería objeto de infracción (art. 7 de la ley 1217), en virtud de lo cual es el Controlador de Faltas, quien debe decidir al respecto (esta Sala, Causas nro 8579-00-CC/2006, Galvan, Pablo Horacio s/ art 83 CC, rta. el 3/7/06, y 8583-00-CC/2006, Candia, Narciza s/ art 83, rta. el 14/7/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25727-00-CC-2007. Autos: ALEGRE, Daniel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - COMISO - FACULTADES DEL JUEZ

No asiste razón a la Sra. Fiscal cuando afirma que el análisis de la tipicidad de la conducta excede el control de legalidad y razonabilidad que debe realizar el juez en la oportunidad prevista en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Al respecto, esta Sala ha resuelto que ninguna duda cabe que el Juez tiene no solo la facultad sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello, pues mal podría convalidar la medida adoptada a la luz del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y continuar el trámite conforme el procedimiento contravencional o de faltas si considera que no se ha cometido una contravención o una posible infracción al Código de Faltas.
Por tanto, y mas allá del acierto o no de su decisión, el hecho de que la Judicante disponga el archivo de la presente, no vulnera en forma alguna el principio acusatorio mencionado por la titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25820-00-CC-2007. Autos: Gonzalez Baez, Bernardo Javier Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION LEGAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL - SISTEMA ACUSATORIO - CARACTER - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - JUECES - FACULTADES DEL JUEZ

Si el juez a quo entiende que se encuentra en presencia de una falta y no de una contravención, no sería ajustado al principio de celeridad procesal que el juicio se desarrolle en su integridad y que, transcurrido el debate, decida remitir las actuaciones a otra sede. Es decir, que de advertir que la calificación legal es errónea en su primera intervención, debe evitar el dispendio juridiccional que lo contrario importaría.
Todo ello no implica en forma alguna que se invadan las facultades propias del Fiscal o que se vulnere el principio acusatorio que nos rige, en el que las funciones estatales de perseguir y juzgar se encuentran desdobladas, dado que es un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos. En efecto, dicho principio no se ve afectado porque el juez decida remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, pues ello no implica el ejercicio de una actividad requirente, sino la decisión del caso a la luz del principio “iura novit curia”. Ello en razón de que es tarea del Juez asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal; y por tanto su actividad debe concentrarse en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso (Causas N° 075-00-CC/2004 “Aragón, Juan s/ art. 72 CC- Allanamiento”, rta. el 21/05/2004 y Nº 428-00-CC/2004 “Del Valle Aguilar, Benedicto s/ Inf. art. 40 CC - Apelación”, rta. el 23/03/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26879-00. Autos: VALDIVIA TELLES, Gustavo Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-10-07.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, resulta adecuada la decisión de la Magistrada a quo de remitir las presentes actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, al considerar la conducta atípica para la configuración de la contravención prevista en el artículo 83 del Código Contravencional, realizando así un re-direccionamiento de las actuaciones, pues el hecho investigado podría encuadrar en la normativa de faltas -venta ambulante- (artículo 4.1.2 Ley Nº 451).
Al respecto, el máximo Tribunal de la Ciudad ha entendido acerca que un reenvío “solo implica ordenar el proceso y no ponerle fin. Eventualmente, en caso de presentarse algún recurso, éste tramitará ante el fuero contravencional y de faltas” (TSJ, Expte. 2571, Ministerio Público-Defensor Oficial en lo Contravencional Nº 7 s/queja por rec. de inconstitucionalidad denegado en Cruz Martínez, Eugenia s/art. 41 CC, rta. el 5/11/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26879-00. Autos: VALDIVIA TELLES, Gustavo Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-10-07.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - REMISION DE LAS ACTUACIONES

Cuando no hay contravención, corresponde archivar las actuaciones, sin que ello sea un impedimento para que se lleve a cabo una persecución por falta (si es que corresponde denunciarla), debiéndose a su vez proceder a la devolución de los efectos aquí secuestrados. (En este sentido se resolvió en la causa Nº 15850-00/CC/2006, “Miranda Vera, Ramón s/ infr. art. 83, Ley 1472- Apelación”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10014-00-00-08. Autos: BENITEZ, Wiliam Beceria Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, la defensa del imputado estima que el procedimiento contravencional inciado en las presentes actuaciones es nulo, toda vez que la medida cautelar ordenada por la Sra. Fiscal de grado no fué convalidada por magistrado alguno y que dicho planteo debe ser resuelto por el Juez Contravencional ya que el Controlador Administrativo carece de facultades para hacerlo.
Ahora bien, con relación a dicho planteo nulificante, corresponde aclarar que el artículo 13 de la Ley Nº 451 establece que la acción de faltas es pública y corresponde proceder de oficio o por denuncia de particulares o funcionarios públicos.
Asimismo, el ordenamiento ritual en la materia faculta a la autoridad administrativa a disponer medidas precautorias, entre las que se encuentra el secuestro con el fin de asegurar la prueba (artículo 7 de la Ley Nº 1217).
Teniendo en cuenta la legislación citada, no era necesario para la Sra. Fiscal de grado remitir las actuaciones al Juez Contravencional en función del artículo 21 de la Ley Nº 12, cuando, al tomar vista de las constancias arrimadas por el personal preventor, determinó que los hechos por los cuales se le hubiera consultado telefónicamente no encuadraban en una figura contravencional. Nótese que, al advertir que podían configurar una falta administrativa, elevó las actuaciones a la autoridad competente dentro del término establecido por el artículo 8 de la Ley Nº 1217.
El representante de la vindicta pública se encuentra plenamente facultado para ordenar un secuestro en el marco de un procedimiento de faltas toda vez que conforme el artículo 1º de la Ley Nº 1903 de organización del Ministerio Público su “...función principal consiste en promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6104-01-CC-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Mendoza Yauri, William Teófilo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA

El hecho de que el Fiscal desista de impulsar la acción contravencional, no es obstáculo para que remita las actuaciones a la Unidad administrativa de Control de Faltas junto con los elementos oportunamente secuestrados, si se considera que la conducta desplegada por la imputada puede subsumirse en la normativa de faltas, promoviendo así, por denuncia, una acción pública de faltas tal como se lo permite la Ley Nº 451 en su artículo 13.
De conformidad con lo establecido en el artículo 39 inciso 1 de la Ley Nº 12, se deben archivar las actuaciones poniendo punto final a la persecución contravencional, siendo ella la consecuencia lógica de la desincriminación realizada por el Sr. Fiscal respecto de la conducta de la encartada, lo que no importa un entorpecimiento para la acción de faltas promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6104-01-CC-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Mendoza Yauri, William Teófilo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - OBLIGACIONES DEL JUEZ - REMISION DE LAS ACTUACIONES - TRIBUNAL DE ALZADA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA

El régimen de impugnaciones previsto en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria al procedimiento delineado por la Ley Nº 12, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de esta última, no contempla la posibilidad de que sea el magistrado de grado quien conceda el recurso de apelación articulado, debiéndose limitar a la elevación del proceso al tribunal de alzada conforme lo estatuye expresamente el artículo 281 del cuerpo legal citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27997-00/CC/2008. Autos: Zunini, Rubén Norberto y otros (Lavoisier 3503) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

Cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales y el Fiscal decidiera mantener las medidas restrictivas de derechos implementadas por el personal policial, con anterioridad a la remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas –en caso de así disponerlo posteriormente el acusador- se debe cumplir con la totalidad del trámite previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11712-00-CC/2008. Autos: BIANCHI, María Elena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - OBLIGACIONES DEL JUEZ - REMISION DE LAS ACTUACIONES - TRIBUNAL DE ALZADA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El régimen de impugnaciones previsto en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no contempla la posibilidad de que sea el magistrado de grado quien conceda el recurso de apelación debiéndose limitar a la elevación del proceso al tribunal de alzada conforme lo estatuye expresamente el art. 281 del cuerpo legal citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33282-00-CC-2007. Autos: Miele, Gastón Mariano Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Previo remitir un expediente a sede administrativa se debe cumplir con el debido control judicial en relación al secuestro practicado, si el proceso se inicia por una actuación contravencional, dicha medida debe seguir el trámite previsto por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, independientemente de que con posterioridad la Fiscalía interviniente, ante una lectura más atenta de las actuaciones en su conjunto, decida su remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas (causa nº 143-01-CC/2004, Incidente de Apelación en autos “Arrelucea Castillo, Víctor s/Infracción art. 41 CC”, rta. 06/07/2004) pues lo contrario veda al imputado y su defensa la posibilidad de solicitar oportunamente la entrega de los efectos,como asimismo a la Sra. Juez expedirse sobre dicho punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19056-00-00/08. Autos: Alcantara Figueroa, José Manuel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - AUTORIDAD DE PREVENCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL

En los casos en que las actuaciones se hubieran originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales y el Sr. Fiscal decidiera mantener las medidas restrictivas de derechos implementada por el personal policial con anterioridad a la remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas por encuadrar así los hechos, se debe cumplir con la totalidad del trámite previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18434-00-CC/08. Autos: TORRES ARELLAN O, César Augusto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, asiste razón a la Juez a quo al sostener que no corresponde la realización de la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante la solicitud de juicio a prueba en un proceso contravencional
En efecto, ella dispuso que “no es procedente la realización de una audiencia a los efectos de evaluar la viabilidad de la suspensión del proceso a prueba en materia contravencional” ya que debe aplicarse supletoriamente el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que “en este supuesto, la actividad jurisdiccional se circunscribe y limita a resolver sobre el eventual acuerdo al que oportunamente hayan arribado las partes lo que hasta aquí no ha tenido lugar.
Sin embargo, una vez hecho esto, debió devolver la causa a la fiscalía, atento a que se expidiera sobre la solicitud de juicio a prueba, cosa que no había hecho. Es que al ser un derecho del imputado no podría validamente considerar la no manifestación del Fiscal como negativa a la concesión del beneficio porque ello implicaría una oposición infundada y por tanto nula. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26604-00-00-CC-08. Autos: ALVAREZ, Sergio Rodolfo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 03-02-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - NULIDAD (PROCESAL) - FACULTADES DEL JUEZ - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE NOTIFICACION - CONTROL DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo que declaró la nulidad del secuestro de la mercadería y ordeno devolver la totalidad de la misma a la imputada.
En efecto, como condición para que opere una nulidad deben surgir elementos que acrediten la conculcación de la garantía efectiva respecto del debido proceso legal y de la defensa en juicio del imputado, extremos que, en el caso, se advierten claramente vulnerados por cuanto se ha demostrado que transcurridos algo más de cinco meses de efectivizado el secuestro de los efectos señalados en el acta contravencional, no ha encontrado pronunciamiento concreto respecto de su eventual convalidación, siendo que en cabeza del Magistrado se encuentra el efectivo control jurisdiccional respectivo.
Por otra parte se observa que la decisión del Sr. Fiscal de remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, no fue notificada a la encausada, como así tampoco a la defensa.
Ambas circunstancias han impedido a la imputada obtener un pronunciamiento oportuno por parte del judicante en torno a la legalidad del procedimiento y a la devolución de los efectos tanto en este fuero, cuanto ante el órgano administrativo, en virtud de desconocerse el temperamento que, respecto de las actuaciones labradas con motivo de la probable infracción al artículo 83 de la Ley Nº 1472 como así también de los bienes incautados, había dispuesto el Sr. Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44940-01-CC-2008. Autos: Incidente de nulidad en autos MADERA DE HUAMAN, Julia Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro efectuado en las presentes actuaciones, como asi también de todos los actos dictados en su consecuencia, y disponer la devolución de los efectos incautados ( arts. 13 inc. 3º CCABA, 71, 72 inc 2 y 75 del CPPCABA y art. 6 de la LPC).
De las constancias de la causa se desprende que personal preventor labró una acta contravencional a la imputada por la presunta comisión de la conducta reprimida en el artículo 83 del Código Contravencional, y procedió al secuestro de los efectos incautados. Posteriormente la Fiscal de Grado dispuso remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, sin que previamente la Juez de la causa hubiera convalidado la medida cautelar adoptada, tal como lo manda el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Frente a este cuadro, de acuerdo a la postura de este Tribunal plasmada en numerosos precedentes desde hace mas de cuatro años, en forma previa a remitir un expediente a sede administrativa se debe cumplir con el debido control judicial en relación al secuestro practicado, pues si el proceso se inicia por una actuación contravencional, dicha medida debe seguir el trámite previsto por el artículo 21 antes citado, independientemente de que con posterioridad la Fiscalía interviniente, ante una lectura mas atenta de las actuaciones en su conjunto decida su remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas (Causas Nº 143-01-CC/2004 “Incidente de apelación en autos Arrelucea Castillo, Víctor s/infr. Art. 41 CC”, rta. el 6/7/2004; Nº 16173-00-CC/2008 “Bustinza Mendoza, Luis Angel s/infr. Art. 83 CC”, rta. el 3/10/2008; Nº 26376-00-CC-2008 “Becerra Alcantara, Lucila s/infr. Art. 83 CCApelación”, rta. el 6/11/2008). Lo contrario veda –tal como refiere la recurrente- tanto a la imputada como a su defensa la posibilidad de solicitar oportunamente la entrega de los efectos; y a la Judicante expedirse sobre dicho punto.
Así, y tal como sostuviera la defensa al plantear la nulidad, la omisión de la representante del Ministerio Público Fiscal implica una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 71, 72 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -aplicables supletoriamente conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- pues se han vulnerado disposiciones concernientes a la intervención del juez en un acto cuya participación es obligatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31115-00-CC-2008. Autos: Martinez, Antonia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2009.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, no se aprecia de qué forma la remisión de copia de las actuaciones a sede penal para investigar la actuación de una funcionaria dependiente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podría causar gravamen a esta última, máxime cuando ello no importa prejuzgar acerca de la efectiva existencia de conducta delictiva de ningún tipo.
La tesitura adoptada por el Sr. Juez de grado no constituye una decisión vinculada al desarrollo del presente proceso, sino que importa el cumplimiento del deber de todo funcionario público que expresamente consagra el artículo 17 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Nación. En tales circunstancias, la actuación del a quo no es, en principio, revisable por esta Alzada por vía de recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 79. Autos: GCBA c/ Cala Boose S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2001.

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ENSUCIAR BIENES - TIPO LEGAL - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - IURA NOVIT CURIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que resuelve no aprobar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba (art. 45, 2º parr. CC), y disponer que la juez de grado remita las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que continúe con el trámite de las presentes actuaciones, en atención a la nueva calificación otorgada a la conducta (art. 3.1.1 de la Ley de Faltas).
El artículo 80 del Código Contravencional escogido por el Fiscal a los fines de la subsunción legal prevé como contravención la acción de manchar o ensuciar bienes de propiedad pública o privada. Sin embargo, en materia de faltas rige una norma que se adecua más específicamente al caso en estudio que, por especialidad, desplaza a aquélla. Así el artículo 3.1.1. de la Ley Nº 451 establece: “El/la que instale o haga instalar carteles, fije o haga fijar afiches o coloque o haga colocar pasacalles en la vía pública en lugares no habilitados, o sin el permiso correspondiente, es sancionado/a con multa de 100 a 5.000 unidades fijas y/o decomiso de carteles, afiches o pasacalles...”.
En base a ello, y a la luz del principio "iura novit curia", cabe afirmar que nos encontramos en presencia de una falta y no de la contravención en la que fuera subsumido el hecho. Ello así por cuanto la norma de faltas contiene una descripción que se condice en detalle con la conducta imputada en el caso y abarca, por lo tanto, mayores elementos definitorios en relación al presente hecho que los establecidos en la figura contravencional en cuestión. Por ello, el tipo con mayor número de características, es decir el de faltas, es especial respecto del tipo contravencional que es general, lo que determina la aplicación del primero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15157-00-CC/2008. Autos: Onorato, Gildo Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - FISCALES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES

El hecho de que el Fiscal desista de impulsar la acción contravencional, no es obstáculo para que remita las actuaciones a la Unidad administrativa de Control de Faltas junto con los elementos oportunamente secuestrados, si se considera que la conducta desplegada por la imputada puede subsumirse en la normativa de faltas, promoviendo así, por denuncia, una acción pública de faltas tal como se lo permite la Ley 451 en su artículo 13.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46798-00-00-09. Autos: MERIDA COCA, ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-05-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - JUEZ COMPETENTE - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y consecuentemente deberá el Juez de grado expedirse acerca del planteo de nulidad efectuado por la Defensa a pesar de que la causa se encontraba en sede administrativa.
En efecto, el hecho de que las actuaciones no se encuentren en su jurisdicción no impide al “a quo” expedirse sobre la validez de un acto cuya consecuencia ha sido precisamente la de sacar el expediente de su órbita de decisión. Muy por el contrario, si una de las partes ha efectuado una solicitud al respecto, su jurisdicción se encuentra perfectamente excitada y, por tanto, tiene el deber de emitir una decisión al respecto si no pretende violar el derecho de acceso a la justicia, constitucionalmente incorporado por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, tal como lo esgrime la defensa.
El fundamento de la nulidad era la remisión de las actuaciones a faltas por parte del Fiscal, por lo que la sola mención del “a quo” de la posibilidad de contar con una revisión posterior, cuando lo que la defensa pretende es la invalidez de dicha remisión, no resulta suficiente para considerar la decisión debidamente fundada. Máxime si, la opción de esperar una futura y eventual intervención judicial, resultaría una demora injustificada en la tutela de los derechos del defendido (DEL VOTO EN DISIDENCIA DE LA DRA. PAZ)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46798-00-00-09. Autos: MERIDA COCA, ALFREDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 04-05-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - JUEZ COMPETENTE - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que se declara incompetente para entender el planteo de nulidad impetrado por la defensa debido a que la causa se encontraba en la órbita administrativa, razón por la que entendió que el imputado debía peticionar todo lo que por derecho corresponde ante el Controlador Administrativo de Faltas y consecuentemente deberá el Juez de grado expedirse acerca del planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
En efecto, la decisión del “a quo” ha sido prematura ya que al momento de considerarse incompetente no contaba con las actuaciones correspondientes a los efectos de verificar lo argumentado por la defensa y corroborar si el imputado había sido en realidad identificado en el momento del labrado del acta o no. Es decir, no ha podido establecer en forma fehaciente si la conducta era subsumible en un tipo contravencional o de faltas.(Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46798-00-00-09. Autos: MERIDA COCA, ALFREDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 04-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - VIOLACION DE SEMAFORO - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar el resolutorio de grado que rechaza la nulidad planteada por la defensa contra el decisorio fiscal de remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Faltas Especiales por considerar que el fuero Penal, Contravencional y de Faltas no resulta ser el que debe continuar con la pesquisa del hecho.
En efecto, la decisión adoptada por la Fiscal de grado implica redireccionar el proceso, puesto que entiende que el hecho constituye una falta y no una contravención, disposición que no contiene vicios que ameriten su nulificación, pues el planteo de la defensa se centra sobre el alcance y aplicación al caso del artículo 6.1.63 de la Ley Nº 451, discrepancia que será objeto de análisis en sede administrativa.
Asimismo, decretar el archivo de las actuaciones en sede contravencional, tal como lo sostiene la defensa, teniendo en cuenta que a juicio de la Fiscal este constituye una falta, impediría la dilucidación de la hipótesis de que el hecho ocurrido entrañó una infracción al artículo 6.1.63 de la Ley Nº 451 formulada por la acusadora de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49024-00-CC-2009. Autos: Iturrieta, Roberto Manuel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2010.

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FALTAS - VIOLACION DE SEMAFORO - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DERECHO DE DEFENSA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar el resolutorio de grado que rechaza la nulidad planteada por la defensa contra el decisorio fiscal de remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Faltas Especiales por considerar que el fuero Penal, Contravencional y de Faltas no resulta ser el que debe continuar con la pesquisa del hecho.
En efecto, no se advierte cual es el perjuicio concreto que le podría generar al encartado esa decisión ya que alega la posible afectación al debido proceso, al principio de legalidad y al derecho de defensa.
Asimismo, ante el redireccionamiento del proceso contravencional hacia uno de faltas, el encartado en caso de que la administración adoptara una decisión desfavorable a su juicio, contará con la posibilidad de solicitar el pase de las actuaciones a sede judicial, circunstancia que resulta ser una garantía de revisión suficiente del acto administrativo para resguardar los derechos y garantías del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49024-00-CC-2009. Autos: Iturrieta, Roberto Manuel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - FALTAS Y CONTRAVENCIONES - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del auto que devolvió el planteo de nulidad efectuado por la defensa por carecer de competencia en virtud de la remisión ordenada por el fiscal de grado a la Unidad Administrativa Controladora de Faltas.
En efecto, el temperamento del juzgador de no tratar el planteo defensista en base al solitario argumento de “carecer de competencia” priva al auto en crisis de fundamento válido convirtiéndolo en arbitrario.
Las decisiones fiscales de enviar las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas en caso de estimar que corresponde la intervención de la autoridad administrativa, desestimando la acción contravencional pero quedando subsistente la investigación acerca de la posible infracción a la normativa de faltas, no implican una declaración de incompetencia porque ella sólo puede darse en el ámbito jurisdiccional y no, entre un órgano judicial y otro administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51505-00-CC-09. Autos: PANDO, Agustina Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-05-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Corresponde cumplir con el trámite previsto por el artículo 21 de la Ley Nº 12 antes de disponer la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas... debiendo darse a la misma el trámite previsto en el artículo 21 de dicha Ley, es decir no sólo la comunicación inmediata al representante del Ministerio Público sino también la debida intervención al Juez de Garantías, para el caso que la medida fuera confirmada ...” (Causas Nº 143-01-CC/2004 Incidente de Apelación en autos “Arrelucea Castillo, Víctor s/Infracción art. 41 CC”, rta. el 06/07/2004; N° 428-00- CC/2004 “Del Valle Aguilar, Benedicto s/ Inf. art. 40 CC- Apelación”, del 23/3/2005; entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29759-00-CC-2009. Autos: Ruiz Condori, Francisco Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

La remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas no importa una declaración de incompetencia sino ordenar el proceso. Ello toda vez que, la decisión de remitir los actuados a la sede administrativa no conlleva una declinación de la competencia en razón de la materia, sino únicamente imprimir a las actuaciones un trámite determinado en base a la nueva subsunción legal y al órgano legítimamente asignado para llevarlo a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29759-00-CC-2009. Autos: Ruiz Condori, Francisco Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - LEY PENAL MAS BENIGNA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TIPO LEGAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo en cuanto dispone remitir las actuaciones a la Dirección General de Administración de Infracciones y ordenar el archivo de las presentes actuaciones.
Aún cuando no se comparta la decisión de la Sra. juez de grado que atribuyó a la Ley Nº 3390 haber incorporado al conductor como sujeto activo de la acción reprimida por el artículo 6.1.63 del Código de Faltas (violar la prohibición de paso indicada por un semáforo), la circunstancia de no haber sido recurrida por el Sr. Fiscal de grado tal decisión, impide resolver nada al respecto en perjuicio del imputado, dado el marco de la jurisdicción devuelta al tribunal por el recurso en estudio.
La conducta reprochada por el Sr. Juez a quo al presunto infractor en tanto conductor del vehículo, afecta el principio de irrectroactividad de la ley penal, dado que la Ley Nº 3390 es la que ha dado una redacción al artículo 6.1.63 que incriminó tal conducta que la ley intermedia que modificó no preveía (Ley Nº 2641, art. 5, Anexo II, art. 14).
En efecto, a la fecha del hecho reprochado (septiembre de 2009) la conducta de conducir un vehículo con la que se violaba la prohibición de paso indicada con un semáforo no constituía falta de tránsito alguna, debido a que la Ley Nº 3.390 fue publicada en el Boletín Oficial del día 29 de enero del corriente año. Ello así conforme el artículo 3 de la Ley Nº 451 y dado que se encuentra firme la resolución que consideró derogada la contravención reprochada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40090-00-00/09. Autos: ALEMAN, MAXIMILIANO OSCAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso dejar sin efecto la audiencia de juicio y remitir las actuaciones a la Dirección General de Administración de Infracciones, y consecuentemente archivar las actuaciones respecto de la contravencion reprochada prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional.
En efecto, la presecución contravencional que se cernía sobre el encartado debe ser formalmente cerrada conforme el artículo 39 inciso 1º de la Ley de Procedimiento Contravencional al haber considerado que la conducta atribuida al imputado no podría ser subsumida en el artículo 113 bis del Código Contravencional por falta de lesividad.
Las normas de faltas establecen que la promoción de la acción es meramente facultativa en los casos que considere pertinente. En estos términos, puede entonces tanto el órgano jurisdiccional como el titular del Ministerio Público Fiscal promover una acción por faltas de considerarlo procedente.
Asimismo, la defensa deberá efectuar aquellos planteos que considere correspondan en el marco del proceso de faltas ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, órgano habilitado para dirimir la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40090-00-00/09. Autos: ALEMAN, MAXIMILIANO OSCAR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 10-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - NATURALEZA JURIDICA - ACTUACION DE OFICIO

No debe confundirse la clausura de la investigación contravencional y posterior denuncia en sede administrativa por posible comisión de una falta, con una declinatoria de competencia – circunstancia que sí habilitaría la actuación jurisdiccional de oficio -, pues la diferente naturaleza jurídica de las faltas y las contravenciones que se refleja en la regulación en cuerpos normativos específicos tanto de forma como de fondo, impide adoptar esta decisión.
Resulta improcedente entonces, una declinatoria de competencia de la justicia penal a la administrativa, por lo que solo puede hablarse del inicio de actuaciones ante el organismo administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40090-00-00/09. Autos: ALEMAN, MAXIMILIANO OSCAR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 10-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES - FALTAS - NON BIS IN IDEM - DOBLE IMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una causa penal y una de faltas no configuran la misma naturaleza de persecución y, por lo tanto, la promoción de esta última no viola el artículo 18 de la Constitución Nacional (CSJN Fallos: 273:66).
El hecho de clausurar definitivamente una investigación contravencional y continuar una por faltas no afecta el principio ne bis in idem, pues éste tiene dos vertientes, una material que impide más de una sanción por un mismo hecho, y otra adjetiva que busca asegurar que un hecho no será objeto de dos procesos (MALJAR, Daniel E., “El Derecho Administrativo Sancionador”, Ad Hoc, Bs. As. 2004, pág. 245), regla que opera en las siguientes condiciones: cuando hay identidad en la persona imputada, en el objeto (es decir, en los hechos) y en la naturaleza jurídica de la responsabilidad que se examina. Esta última característica -que no se da en los casos de contravenciones y faltas desde que la naturaleza jurídica de una y otra es diferente- ha sido llamada causa de persecución (Clariá Olmedo, Jorge A., “Tratado de Derecho Procesal Penal, I, Nociones Fundamentales”, Ediar, Bs. As., 1960, T I, pág. 247/253), significado jurídico (Maier, Julio B J., “Derecho Procesal Penal”, T I, Fundamentos, Editores del Puerto, Bs. As.1996, pág. 595) o fundamento (así lo denomina la doctrina española, basándose en el art. 133 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, que dice “No podrá sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto y fundamento” -Maljar, Daniel, ob. cit. pág. 246-).
Teniendo en cuenta la diferencia en su naturaleza jurídica (al haber diferencia con el tipo de control, la gravedad de los efectos y por último con relación a los criterios que la rigen) queda aventada cualquier discusión que pudo haber existido sobre la vigencia de la garantía que prohíbe el doble juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40090-00-00/09. Autos: ALEMAN, MAXIMILIANO OSCAR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 10-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde disponer se remitan los actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de reencauzar el proceso por la presunta infracción al artículo 6.1.63 de la Ley Nº 451 (según Ley Nº 3390), por aplicación de los artÍculos 3 del Código de Faltas y 9 Ley Nº 1472.
En efecto, si bien la modificación al Código de Faltas, y la posterior derogación del artículo 113 bis del Código Contravencional, permite afirmar que la conducta en cuestión ya no constituye una contravención, ello no implica que la misma se encuentre desincriminada, pues de la lectura del artículo 6.1.63 – según Ley Nº 3390 - surge que “El/la conductor/a … de un vehículo con el que se viole la prohibición de paso indicada por un semáforo, es sancionado con multa de 150 a 1500 unidades fijas …” Por tanto, es claro que la conducta que se le atribuye al encartado no ha sido desincriminada, sino que el legislador local la ha establecido como una infracción al Código de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24919-00-CC/2010. Autos: ROTENBERG ALTAMIRANO, Damián Gonzalo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LEY MAS BENIGNA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde disponer se remitan los actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de reencauzar el proceso por la presunta infracción al artículo 6.1.63 de la Ley Nº 451 (según Ley Nº 3390), por aplicación de la ley más benigna (artículos 3 del Código de Faltas y 9 Ley Nº 1472).
En efecto, las sanciones establecidas en el artículo 113 bis del Código Contravencional –vigente al momento del hecho- resultan más gravosas que las impuestas por el artículo 6.1.63 según Ley Nº 3390. Así, la disposición legal vigente al momento del hecho fija para quien viole la prohibición de paso indicada por un semáforo la pena multa de trescientos ($ 300) a tres mil pesos ($ 3000) o la de arresto de uno (1) a cinco (5) días; sanciones que resultan mas gravosas que las establecidas por la norma de faltas que dispone solo la posibilidad de imponer pena de multa, de ciento cincuenta (UF 150) a mil quinientas unidades fijas (UF 1500) claramente inferior a la establecida por la norma contravencional.
Asimismo, se advierte que la ley vigente resulta menos gravosa que la existente al tiempo de la comisión del hecho, no solo en razón de la entidad de la conducta la que actualmente se ha convertido en una falta sino además teniendo en cuenta la clase y la graduación de las sanciones dispuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24919-00-CC/2010. Autos: ROTENBERG ALTAMIRANO, Damián Gonzalo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro practicado en autos y de todo lo actuado en su consecuencia. (arts 72 inc 2º y ssgtes del CPPCABA, art. 6 LPC).
De las presentes actuaciones se advierte con total claridad que se ha producido una falencia determinante de una nulidad de orden general y absoluto, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 inciso 2 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. -de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 12-, por haberse violado disposiciones concernientes a la intervención del juez en actos en que resulta obligatoria. Se trata de una nulidad genérica, al afectarse las reglas atinentes a la actuación del Magistrado en el proceso, viciando su desarrollo (PESSOA, Nelson R. “La nulidad en el proceso penal”, Ed. Mave, Buenos Aires, 1997, ps. 47 y ss).
Reiteradamente tiene dicho esta Sala, con respecto a la intervención del juez en la convalidación del secuestro, que cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales y el Fiscal hubiera decidido mantener las medidas restrictivas de derechos implementadas por el personal policial, si con posterioridad ordena remitirlas a la Unidad Aadministrativa de Control de Faltas, hace al regular trámite del proceso que antes de dicho envío se cumpla con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 12. Ello por cuanto eludir la manda de este artículo conlleva inexorablemente una sanción nulificante y tal irregularidad no puede considerarse saneada con la remisión a la sede administrativa dispuesta por el fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31108-00-CC-2008. Autos: Núñez, María Inocencia Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-03-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ASIGNACION DE CAUSA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - VIOLACION DE SEMAFORO

Resulta competente el juzgado de turno al momento y lugar que se previno el hecho (conforme la pauta del punto "A" del Reglamento Interno del Fuero Acordada 21/2004); y no aquél que estaba de turno al momento de la recepción del oficio remitido por la Autoridad Administrativa que declara su incompetencia por considerar que el hecho constituye una contravención y no una falta (punto "C" del referido reglamento).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5886-00-00-2009. Autos: Sosa, Matías Juan Carlos Sala Presidencia. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 16-02-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE MERCADERIA - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - INTERVENCION OBLIGADA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro de mercaderías llevado a cabo en autos y de todo lo actuado en consecuencia y disponer la devolución de los efectos secuestrados.
En efecto, la medida cautelar a la cual la titular de la acción no imprimió trámite alguno, limitándose solo a confirmar la medida adoptada por la prevención previo a remitir el expediente a la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales, sin que previamente la Jueza de la causa hubiera convalidado la medida cautelar adoptada, tal como lo manda el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, implica una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -aplicables supletoriamente conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- pues se han vulnerado disposiciones concernientes a la intervención del juez en un acto cuya participación es obligatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29131-00-CC/2010. Autos: Aquino, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE MERCADERIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NOTIFICACION - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez "a quo" que declaró la nulidad del secuestro de elementos y de todo lo obrado en su consecuencia y proceder a la devolución de los mismos.
En efecto, derechos constitucionalmente protegidos podrían llegar a ser conculcados si, con motivo del labrado de actuaciones por la probable infracción al artículo 83 de la Ley Nº 1472 en la que se hayan incautado bienes, no se notificara al encausado la remisión posterior a la sede administrativa. Así, se le impide al imputado obtener un pronunciamiento oportuno del judicante en torno a la legalidad del procedimiento y a la posible devolución de los efectos.
Asimismo, la facultad del Ministerio Público Fiscal de disponer la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas no puede ser ejercida arbitrariamente, en desmedro de derechos constitucionalmente protegidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27652-00-CC/10,. Autos: DE CIRIA, Sergio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-12-2010-.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SOBRESEIMIENTO - ACTIVIDAD COMERCIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución "a quo" en cuanto ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, y por consiguiente, sobreseer al encartado y restituirle los efectos secuestrados.
En efecto, la cantidad y calidad de los objetos secuestrados impide considerar que la conducta endilgada al imputado resulte constitutiva de una falta, toda vez que no se puede presumir que la colocación en la escalera del subte de tan ínfima cantidad de juguetes de tamaño diminuto y de escaso valor, tal como se puede apreciar de la fotografía obrante en el legajo, implique, de por sí, el ejercicio de una “actividad comercial”.
Asimismo, el hecho imputado no constituye contravención ni una violación al Régimen de Faltas, circunstancia que impone que deba resolverse de modo concluyente la situación procesal del nombrado, con el objeto de poner fin al estado de incertidumbre que el inicio del proceso le provoca, a fin de garantizar el derecho que goza todo imputado a obtener un pronunciamiento definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34840-00-CC/10. Autos: Saturno Huaccho, Cristian Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-11-10.

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VIOLACION DE SEMAFORO - CAMBIO LEGISLATIVO - LEY MAS BENIGNA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGIMEN DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir las actuaciones a la Dirección General de Administración de infracciones a fin de reencausar el proceso en los términos del artículo 6.1.63 de la Ley Nº 451 (según Ley Nº 3390).-
En efecto, si bien este Tribunal se pronunció por la mayor benignidad de la normativa de faltas en virtud de la entidad de la conducta contravencional de violación de semáforo que actualmente se ha convertido en una falta y, teniendo en cuenta la clase y la graduación de las sanciones dispuestas, corresponde apartarse de lo allí resuelto debido a que el imputado había cumplido parte de las pautas de conducta a las que se había comprometido a los fines de suspender el proceso a prueba, por lo que la remisión dispuesta por la Magistrada empeora su situación exponiéndolo a la imposición de una sanción y la posibilidad de afrontar el pago de una multa. Ello así, teniendo en cuenta que se había otorgado una "probation" parcialmente cumplida por el imputado- la ley vigente al momento del hecho (art. 113 bis Ley Nº 1.472) resulta más benigna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58104-00-CC/2009. Autos: Zapata, Hector Fabio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-01-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FISCAL DE CAMARA - REVISION JUDICIAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del auto dispuesto por la Sra. Fiscal de primera instancia, en cuanto dispuso la remisión del caso al Fiscal de Cámara para que éste revise el archivo de la causa en los términos de la Resolución de Fiscalía General Nº 178/08 y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, conferirle validez a la revisión exigida por la resolución de Fiscalía General implicaría contrariar la letra de la ley. Ello así, de los artículos 199 y 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge claramente que el archivo dispuesto por falta de pruebas solo admite su revisión a pedido del damnificado, la víctima o del denunciante, sujetos que no han intervenido en las presentes actuaciones; y no se encuentra dentro de los supuestos de archivo que, conforme lo dispuesto en el artículo 199 del Código Procesal de la Ciudad, exigen convalidación judicial (incs. b y c), conformidad del Fiscal de Cámara (incs. f, g, i) o la necesariedad que no contrarie un criterio general de actuación (inc. e).
Por tanto, la sola decisión del titular de la acción debidamente fundada resulta suficiente para disponer el archivo de las actuaciones cuando considere que no existen pruebas suficientes para acreditar el hecho o individualizar al autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27294-00-CC/2009. Autos: MORAN ALLIAGA, Javier Alejandro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FISCAL DE CAMARA - REVISION JUDICIAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Resolución de Fiscalía General Nº 178/08 establece como criterio general de actuación que en todos los casos en los que el objeto procesal se circunscriba a la posible comisión de un delito de portación, tenencia o suministro de un arma de fuego y el Fiscal a cargo de la investigación disponga el archivo de las actuaciones por considerar que se encuentran dados los presupuestos establecidos en el artículo 202 del Código Procesal de la Ciudad–en todos sus supuestos- “deberá dar intervención al Fiscal de Cámara que corresponda a efectos de revisar la decisión adoptada” (art. 1).
Ello así, de lo dispuesto en la resolución citada surge claramente que el criterio de actuación allí establecido –que resulta de carácter obligatorio únicamente para los integrantes del Ministerio Público Fiscal- pretende instaurar, tal como lo sostiene la Defensa, un mecanismo de revisión del archivo dispuesto por falta de pruebas que no se encuentra consagrado legalmente.
En razón de ello, no es posible válidamente exigir para la procedencia del archivo de las actuaciones por falta de pruebas un recaudo no establecido en la norma procesal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27294-00-CC/2009. Autos: MORAN ALLIAGA, Javier Alejandro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NOTIFICACION - REBELDIA DEL IMPUTADO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo del Defensor Oficial que solicitó la remisión de la causa a la Fiscalía y procediera su archivo por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la pretendida demora en la duración de la pesquisa no puede serle imputada a la acusación, sino que el transcurso de los términos en tal sentido, más precisamente su vencimiento, respondió a la actividad procesal del encartado, la que le valiera oportunamente el dictado de rebeldía en virtud de sus sucesivas incomparecencias -pese a intentar notificárselo reiteradamente en los lugares por él denunciados y por los medios procesales, circunstancia que le impidió a la vindicta pública avanzar hacia la culminación de la fase de investigación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17401-02-CC/2010. Autos: HAEDO, Nicolás Matías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - PLANTEO DE NULIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que confirmó un secuestro preventivo en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 12 y remitir las actuaciones al Juzgado de primera instancia interviniente a fin de que el "a quo" se expida sobre la nulidad que planteara el recurrente ante la Alzada.
En efecto, a través del recurso en trato la defensa no criticó la resolución en crisis y omitió desarrollar el gravamen que tal decisorio le causa, por lo que su petición habrá de ser rechazada.
Asimismo, siendo que ante esta instancia la Defensa efectuó un planteo de nulidad de todo lo actuado respecto del cual no se ha expedido el Magistrado de la instancia de grado, corresponde remitir las actuaciones a esa instancia a fin de que se sustancie la cuestión respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014672-00-00/11. Autos: HAM, RICARDO LUIS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 31-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - SECUESTRO DE BIENES - ATIPICIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que anuló el secuestro de mercadería oportunamente se efectuara, disponiendo su devolución, y archivar las presentes actuaciones seguidas en orden a la contravención prevista en el artículo 83 de la Ley Nº 1472.
En efecto, recién pasados cuatro (4) días a contar de la fecha en que se realizó el secuestro, la Fiscal se expidió convalidando de hecho el secuestro de bienes efectuado. Ello así debido a que, a pesar de que resolvió dejar sin efecto el secuestro y remitir las actuaciones a Sede Administrativa dispuso que los efectos quedaran anotados a disposición de la Unidad Administrativa sin disponer su entrega a quien los detentaba en oportunidad de labrarse el acta contravencional. No obstante ello y aceptando tácitamente la convalidación de la cautelar dió concretamente intervención a la "a quo".
Asimismo, iniciada la causa como contravención no puede permanecer abierta ante la decisión fiscal que la declaró atípica como tal; pues la correcta interpretación del artículo 39 de la Ley Nº 12 imponía archivar las actuaciones para cerrar formalmente la persecución contravencional que sobre el presunta contraventor se cernía, con el fin de garantizar su derecho a obtener un pronunciamiento definitivo en tiempo razonable. Por ende, siendo que la "a quo" no se ha expedido en ese sentido, su omisión será subsanada de oficio por esta Alzada disponiendo el archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008954-00-00/11. Autos: MONSALVO, Juan Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA DOCUMENTAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - OPOSICION A LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - PRECLUSION

En el caso, corresponde desestimar la oposición deducida por la demandada respecto a la agregación de la prueba documental correspondiente a estas actuaciones remitida por el Juzgado Nacional en lo Civil donde el proceso estuvo radicado antes de su declaración de incompetencia y remisión a la justicia local.
En efecto, las vicisitudes procesales de la causa con motivo del cambio de radicación del expediente no pueden afectar el derecho de defensa de las partes (arts. 18, CN; y 13, inc. 3, CCBA); que comprende —desde el prisma de la garantía del debido proceso— el de obtener una decisión fundada en los hechos, según ellos surgen de la prueba, y la aplicación del derecho de conformidad con las pretensiones y defensas oportunamente deducidas.
Asimismo, cabe señalar que la consideración de la prueba en cuestión por parte de esta Alzada, al momento de examinar los agravios vertidos contra la sentencia de primer grado, resulta ineludible. El traslado conferido a las partes en oportunidad de recibir la prueba fue dado atento las peripecias del trámite, y no tuvo como objeto reabrir etapas superadas y otorgar a las partes una nueva oportunidad para ejercer actos procesales no realizados oportunamente y al margen de disposiciones legales vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4236-0. Autos: SIGMA CONSTRUCCIONES S.R.L. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 07-11-2011. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA DOCUMENTAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - OPOSICION A LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde desestimar la oposición deducida por la demandada respecto a la agregación de la prueba documental correspondiente a estas actuaciones remitida por el Juzgado Nacional en lo Civil donde el proceso estuvo radicado antes de su declaración de incompetencia y remisión a la justicia local.
En efecto, sin perjuicio de su falta de disponibilidad material, la prueba documental nunca dejó de estar jurídicamente incorporada al proceso (principio de adquisición) y resulta totalmente inoportuno y por tanto improcedente el desconocimiento de su autenticidad por parte de la demandada (principio de preclusión).
Ello resta fundamento a la oposición —basada en argumentos fuera de contexto en la etapa en curso— toda vez que, una vez incorporada la prueba, la actora no tenía a su cargo impulsar la remisión de la documental a la nueva sede judicial donde continuaron tramitando las actuaciones, dado que tal actividad debió haber sido cumplida de oficio y en el momento adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4236-0. Autos: SIGMA CONSTRUCCIONES S.R.L. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 07-11-2011. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - BIENES DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la incompetencia de este Tribunal para intervenir en la presente y remitirla a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional federal.
En efecto, la sola concurrencia del daño en bienes correspondientes al patrimonio nacional no surte la competencia federal, si no se establece específicamente que aquél hubiera sido provocado con el fin de perjudicar y obstruir el cumplimiento de los fines específicos a que el inmueble está destinado, esto es el desarrollo de las actividades del ministerio aludido.
Asimismo, la Corte tiene establecido que la mera circunstancia de que un delito tenga lugar en el perímetro reservado exclusivamente al Estado Nacional no atribuye, por sí, su juzgamiento al fuero de excepción, si no se afectaron intereses federales o la prestación del servicio del establecimiento nacional (Fallos 310:1438, 311:1389 y 312:1220, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53845-00-CC-2010. Autos: V., F. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DIVORCIO - CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACION PERSONAL - SEPARACION DE HECHO - CONYUGE INOCENTE - OBLIGACION ALIMENTARIA - SOCIEDAD CONYUGAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto ordenó archivar las presentes actuaciones y sobreseer al querellado en orden al delito previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 13.944, y declarar la incompetencia de este fuero para entender en la presunta comisión del delito de insolvencia fraudulenta (art. 179 2º párr. CP) denunciado, disponiendo la remisión de los presentes actuados a la Justicia Criminal y Correccional.
En efecto, surge de los presentes actuados que el Juez de Grado resolvió archivar la presente y sobreseer al querellado, por considerar que la conducta denunciada
resultaba palmariamente atípica, atento que de acuerdo a lo referido por la querellante, los ex cónyuges no optaron por resolver su matrimonio a partir de lo dispuesto en el artículo 202 del Código Civil, sino de conformidad con la causal objetiva de separación de hecho sin voluntad de unirse por un término mayor a tres años, sin que surja de las pruebas aportadas que se hubieran dejado a salvo los derechos de la querellante como cónyuge inocente en los términos del artículo 214 "in fine" del Código Civil. Asimismo, refirió el Juez "a quo", que la cláusula de compensación acordada en el convenio suscripto por los ex cónyuges aquí querellado y querellante, no posee carácter alimentario, sino que tuvo por finalidad equilibrar una dispar repartición de los bienes de que fuera titular la sociedad conyugal.
Ello así, y tal como se expresa en la resolución recurrida, de la lectura del convenio de liquidación de sociedad conyugal suscripto por los ex cónyuges, y cuyo incumplimiento alega la querellante, no permite inferir que el compromiso de pago mensual asumido por el querellado tenga carácter alimentario, sino compensatorio.
Por tanto, es claro que el convenio cuyo incumplimiento alega la impugnante no posee carácter alimentario, ni ha acreditado que el dinero que se comprometió a entregarle su ex esposo constituya los medios indispensables para su subsistencia en los términos del artículo 1º de la Ley 13.944. En razón de ello, corresponde que efectúe la correspondiente ejecución ante el fuero competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42370-00-00/2011. Autos: Rubinsztain, Daniel Eugenio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-12-11.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DIVORCIO - CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACION PERSONAL - SEPARACION DE HECHO - CONYUGE INOCENTE - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto ordenó archivar las presentes actuaciones y sobreseer al querellado en orden al delito previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 13.944, y declarar la incompetencia de este fuero para entender en la presunta comisión del delito de insolvencia fraudulenta (art. 179 2º párr. CP) denunciado, disponiendo la remisión de los presentes actuados a la Justicia Criminal y Correccional.
En efecto, tal como ha afirmado el Magistrado de la anterior instancia, de las constancias de la causa surge que los ex cónyuges (querellante y querellado) se han divorciado por la causal objetiva de separación de hecho sin voluntad de unirse por un término continuo mayor a tres años, es decir en los términos del artículo 214 inciso 2º del Código Civil, sin que la querellante haya alegado y/o acreditado que se hayan dejado a salvo sus derechos como cónyuge inocente, por no haber dado causa a la separación.
En consecuencia, cabe señalar que la conducta aquí denunciada no resulta típica en los términos del artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944, por no haberse acreditado uno de los elementos objetivos del tipo penal en cuestión.
Así, cabe señalar que -tal como ha afirmado la impugnante- el Juez "a quo" no ha efectuado consideración alguna respecto de la restante cuestión planteada por la querellante, esto es si la conducta denunciada podría resultar subsumible en el delito de insolvencia fraudulenta, previsto y reprimido por el artículo 179, 2º párrafo Código Penal.
Ello así, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas no resulta competente para la investigación y el juzgamiento del delito de insolvencia fraudulenta previsto y reprimido por el artículo 179, 2º párrafo del Código Penal, por lo que corresponde declinar la competencia de este fuero en razón de la materia y remitir la presente a la Justicia Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42370-00-00/2011. Autos: Rubinsztain, Daniel Eugenio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CARACTER - PROVIDENCIA SIMPLE - RECURSO DE REPOSICION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - FISCAL DE CAMARA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara.
En efecto, recibidas que fueron las actuaciones en la Fiscalía de Cámara, en virtud de la remisión que efectuó el Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 282 de la Ley Nº 2303, el acusador público devolvió los autos a esta dependencia sin dictaminar sobre el fondo del asunto, en el entendimiento de que la Defensa no había sido emplazada a "sostener" el recurso deducido por esa parte.
Ello así, prescribe el artículo 277 del Código Procesal Penal de la Ciudad que el recurso de reposición tiene por objeto que el Tribunal que dictó un decreto o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio, ya sea que se trate de decisiones judiciales dictadas sin sustanciación o autos dictados con sustanciación, que se
hubiesen fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de valoración.
El recurrente se basó en este último supuesto, cuando en realidad surge evidente que tanto el decreto por el cual se corre traslado precisamente para sustanciar el remedio impugnaticio introducido por una de las partes como aquél que insiste en el trámite a seguir, no revisten dicho carácter sino el de una providencia simple.
Ahora bien, tal como reza la normativa procesal mencionada para su procedencia debe ocasionarse un gravamen, circunstancia que a lo largo de su escrito el Sr. Fiscal de Cámara no logró acreditar, pues más allá de las referencias generales de garantías constitucionales que en su opinión estarían mejor protegidas de seguirse su interpretación del artículo 282 del mentado Código no explicita cómo podrían verse ellas afectadas a raíz de correrle vista a ese Ministerio Público Fiscal en primer lugar.
Asimismo, tampoco alega el recurrente un criterio novedoso por el cual habría de cambiarse el trámite que viene adoptando la Sala desde hace años a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 2303 y que, en virtud de la ausencia de cuestionamientos al respecto, fuera compartido por el Fiscal de Cámara hasta el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5396-01-CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos
DUARTE, Marcelo Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-12-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NORMATIVA VIGENTE - ETAPA DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a los efectos de entender en la etapa de juicio, por aplicación de la Ley Nº 4.101 que modificó el artículo 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la entrada en vigencia de dicha norma exige ajustar el procedimiento de las causas contravencionales en curso a sus previsiones, siempre que ello no represente un menoscabo para los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, y derecho de defensa.
Ello así, es lo que acontece en el caso de autos, puesto que no se observa cómo la designación de un/a nuevo/a juez/a para entender en la etapa de juicio lesione la garantía constitucional de juez natural o atente contra los principios de economía y celeridad procesales en perjuicio del imputado.
Por el contrario, la nueva normativa se instituye en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a para continuar con las actuaciones y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentran sometidos/as al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017069-00-00/11. Autos: FLEITAS, Betty Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 5-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juez en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 13 con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Nº 4.101, que modificó el art. 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la Sra. Jueza a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional, y de Faltas Nº 4 resolvió, atento la entrada en vigencia de la Ley Nº 4.101, ajustar el procedimiento a dicha normativa y en consecuencia remitir las mismas a la Secretaría General de Cámara de Apelaciones para que se proceda a designar el Juzgado que deberá entender en la etapa de juicio.
Ello así, por aplicación de la doctrina de la perpetuatio juridictionis sostenida a partir de Fallos 17:22 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017069-00-00/11. Autos: FLEITAS, Betty Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 5-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION DE AUDIENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde continuar con la tramitación del proceso el Juzgado de origen que estuvo a cargo de las actuaciones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 4101, que modificó el art. 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la Sra. Jueza a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional, y de Faltas Nº 4 resolvió, atento a dicha modificación, ajustar el procedimiento a dicha normativa y en consecuencia remitir las mismas a la Secretaría General de Cámara de Apelaciones para que se proceda a designar el Juzgado que deberá entender en la etapa de juicio.
Cabe señalar que, en principio, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 4101 corresponde aplicar el procedimiento allí establecido. En este sentido, se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sosteniendo que las leyes de procedimiento son de orden público y, en consecuencia, las nuevas que se dicten y aún ante el silencio de ellas, deben aplicarse a las causas pendientes (Fallo 316:1881).
Sin embargo, dicho Tribunal señala que el principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyan cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuestos de nulidad (Fallo 312:597). Por ello, la modificación de una ley procesal no implica que dicha normativa pueda aplicarse retroactivamente a actos celebrados válidamente en una etapa procesal precluida.
En este sentido la Corte Suprema reconoce también que corresponde hacer excepción al principio de aplicación de las nuevas leyes procesales desde su vigencia en los casos en que su consecuencia fuese privar de validez actos procesales cumplidos o dejar sin afecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallo 316:1881).
En el caso, la fijación de la audiencia de juicio ha dado comienzo a un acto complejo, que continúa luego con la celebración de la audiencia y concluye con el dictado de la sentencia. Es por ello que debe ser el juzgado a su cargo el que deba continuar con la tramitación del proeso. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017069-00-00/11. Autos: FLEITAS, Betty Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 5-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FUNCIONARIO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PLAZO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de caducidad y archivo interpuesto por la Defensa.
En efecto, “…el inicio del procedimiento de faltas no constituye para la autoridad administrativa una facultad, sino un deber. Ello así, pues toda falta da lugar a una acción pública -artículo 2 de la L.P.F. y 13 de la Ley Nº 451- en orden a que el funcionario que compruebe la comisión de una infracción debe labrar un acta -artículo 3 Ley de Procedimiento-, la cual es remitida a la autoridad en el improrrogable plazo de veinte días -artículo 8º-, sobre quien pesa también la exigencia de notificar dentro de los noventa días al presunto infractor su existencia, e intimarlo para que efectúe el pago voluntario que prevé la ley o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas -art. 12-.
Se trata de demandas explícitas e indubitables no alcanzadas por criterios discrecionales de oportunidad y por ello no disponibles por el órgano promotor de la acción, a la vez conformadoras del plexo de obligaciones inherentes a la función pública que detentan los sujetos y órganos comprendidos en la mencionada reglamentación.” (Causas nº 12986-00/CC/2007, carat. “RABADÁN PAZ, Ricardo s/ violar luz roja y otras”, rta. 5/09/07; Nº 33191-00/CC/2007, carat. “TRANSPORTES 9 DE JULIO S.A. s/ inf. art. 6.1.63, violación de semáforos sin poder identificar al conductor - L 451”, rta. el 10/03/08; Nº 31579-00/CC/07, carat. “TRANSPORTE NUEVE DE JULIO S.A.C. s/ infr. art. 6.1.63 -violación de semáforos sin poder identificar al conductor”, rta. el 21/04/08; Nº 33203-00/CC/2007, carat. “LINEA 17 S.A. s/ Infr. Art. 6.1.63, violación de semáforos sin poder identificar al conductor – L 451 – Apelación”, rta.. 29/04/08: Nº 48503-00/CC/2009, carat. “CONSTRUCCIONES ZUBDEZA S.A. s/ Infr. Art. 2.2.3, Obra no autorizada – Ley 451 – Apelación” rta. 19/10/10; todos ellos de la Sala II).
Asimismo, he aclarado que “...mal puede colegirse que, una vez vencido el plazo normativamente establecido para el desenvolvimiento de los deberes comentados, haya ‘precluido’ para el Estado la facultad de promover la obtención de la respuesta punitiva prevista, cuyos carriles se hallan estructurados en ajenidad a las rígidas imposiciones que sí alcanzan a procesos de otra índole. Es claro que, en la materia, la única circunstancia que impide la prosecución de la acción es precisamente el acaecimiento de un hecho extintivo, regido por las normas de la prescripción -para cuya declaración, no obstante, se requiere una decisión jurisdiccional que sólo puede darse en el marco de un proceso formal, el cual, obviamente, debe de algún modo iniciarse-. La postura contraria -asumir, como quiere el recurrente, que puede “precluir” la posibilidad de promover un proceso de naturaleza penal por inobservancia de plazos de mero trámite, encontrándose vigente la acción- importaría el absurdo de ocluir tanto para la autoridad administrativa como para la judicial la eventualidad de conocimiento de los hechos prevenidos -aun al efecto de generar la declaración extintiva que, por otra parte, también propicia el presunto infractor- lo que traería, entre otras consecuencias, el inaceptable cercenamiento del derecho a la jurisdicción. y con ello la violación de la garantía de juicio previo -artículo 18 de la Constitución Nacional”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030891-00-00/11. Autos: AUTOMOVIL CLUB, ARGENTINO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - ESTAFA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad opuesta por la Defensa, en los términos del artículo 195 inciso b) de la Ley Nº 2303, declarar la incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para resolver en las presentes actuaciones y ordenar su remisión a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional a sus efectos.
En efecto, el decreto de determinación de los hechos establece que se investigará si quien, en su carácter de sereno del predio presuntamente usurpado, intervirtió el título por el que se encontraba en el lugar de mención despojando de la posesión del inmueble a su legítimo dueño – Instituto de la Vivienda - y permitiendo con posterioridad el ingreso de un grupo de personas a la finca. En oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez declaró la incompetencia del Juzgado a su cargo respecto de la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y eventual desbaratamiento de derechos acordados por el C. P. y decidió diferir el envío de estas actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Cámara Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad, hasta tanto quede firme la resolución dictada.
Ello así, tal como surge de las constancias antes apuntadas, la conducta atribuida a los imputados se encuentra claramente relacionada en principio con los hechos denunciados por el Defensor respecto del sereno por la presunta comisión del delito de defraudación, por lo que se debe declarar la incompetencia del fuero local a favor de la Justicia Nacional atento que dicha conducta podría resultar parte de una maniobra compleja en relación a los terrenos presuntamente usurpados, porque resulta conveniente que en un solo juez se concentre la investigación a fin de evitar sentencias contradictorias y no vulnerar el principio de “ne bis in idem”.
Asimismo, en orden a la atipicidad formulada por la Defensa y el Asesor Tutelar considero que resulta prematuro su análisis en esta etapa preliminar del proceso en especial si reparamos que, conforme lo señalado, existen hechos controvertidos en base a los relatos de los distintos imputados. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16279-00-CC/11. Autos: B. T., G. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, del procedimiento llevado a cabo en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 12 y remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que se investigue el hecho a la luz de la Ley Nº 451.
En efecto, el lapso transcurrido desde que el Fiscal mantuviera la medida que fue dispuesta en forma telefónica, hasta que la Juez la convalidara, si bien en cierto que pudo haber sido menor, no se advierte que hubiera vulnerado derecho alguno; toda vez que tanto el objeto de la disposición legal, como los fines que ella pretende tutelar han sido observados, pues ha llegado a conocimiento del Fiscal, el mismo día en que se practicó el secuestro por el personal policial y ha sido convalidado por la Juez de grado días después, por lo que no existe motivo alguno que amerite su declaración de invalidez.
Asimismo, tal como ha sido descripto el hecho y conforme surge de las constancias agregadas a la causa, resulta más especifica la normativa de faltas por tratarse concretamente de la venta o comercialización de productos alimenticios que sólo se refiere a la realización de actividades lucrativas en el espacio público. Por lo tanto y habida cuenta de que la conducta que motiva el inicio de estas actuaciones resulta pasible de ser subsumida en la normativa de faltas, corresponde remitir los presentes autos a la Unidad Administrativa de Control de Faltas. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042400-02-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos FERNANDEZ, HECTOR OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 14-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NORMATIVA VIGENTE - ETAPA DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a los efectos de entender en la etapa de juicio, por aplicación de la Ley Nº 4.101 que modificó el artículo 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la entrada en vigencia de dicha norma exige ajustar el procedimiento de las causas contravencionales en curso a sus previsiones, siempre que ello no represente un menoscabo para los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, y derecho de defensa.
Ello así, es lo que acontece en el caso de autos, puesto que no se observa cómo la designación de un/a nuevo/a juez/a para entender en la etapa de juicio lesione la garantía constitucional de juez natural o atente contra los principios de economía y celeridad procesales en perjuicio del imputado.
Por el contrario, la nueva normativa se instituye en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a para continuar con las actuaciones y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentran sometidos/as al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028231-00-00/09. Autos: FERRERO, MARIO ANGEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juez en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 12 con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Nº 4.101, que modificó el art. 45 del Código de Procedimiento Contravencional a los efectos de entender en la etapa de juicio.
En efecto, la Sra. Jueza de grado decidió no aplicar en dicho autos, el procedimiento previsto en el artículo 45, con motivo de la sanción de la Ley Nº 4101 (Publicada en el BO nº 3843 del 30/1/12) por entender que afecta la garantía del juez natural, así como los principios de economía y celeridad procesal. En consecuencia, devolvió las presentes actuaciones a la Secretaría General de cámara de este fuero, a fin que se dirima la cuestión planteada. Ello así, al existir una modificación en el procedimiento contravencional con motivo de la sanción de la nueva ley, ésta resulta aplicable desde el octavo día de su publicación, esto es, a partir del 30 de enero de 2011 (confr. art. 2 del Título I del Código Civil).
Asimismo, Ley Nº 4101 entró en vigencia el 8 de febrero del corriente y tanto en
la fecha de la resolución impugnada, como al presente está vigente, por lo que corresponde seguir el procedimiento previsto en ella. Ello por cuanto las modificaciones en materia procesal se aplican a las causas nuevas y a aquellas en
trámite.
Contrariamente al criterio sostenido por la jueza a quo, no se ve afectada la garantía del juez natural, desde que ella refiere al órgano encargado de juzgar -que debe existir previo al hecho investigado- y no a la persona que ejerce la
función.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028231-00-00/09. Autos: FERRERO, MARIO ANGEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

El Código Procesal Penal de la Ciudad prevé en los artículos 209 a 212 lo que en doctrina se denomina “etapa intermedia”, nombre con el que, precisamente, se ha designado al acápite (Título IX, Capítulo 2). En este nivel se ofrece al acusado la posibilidad de examinar lo actuado en la investigación, en un momento de transición hacia el debate. En definitiva, la etapa intermedia -que, por lo demás, no se limita a una audiencia para resolver sobre la admisibilidad de la prueba sino que otorga facultades sensiblemente más amplias al encausado- ha sido ideada para controlar qué llegará a manos del segundo juez y si efectivamente se elevará a juicio. (Conf. causa nº 17945-00-CC/2006, caratulada “Cóceres, Alfredo Gabriel s/ infr. art. 116 ley 1472 - Apelación” - Sala II, rta. 20/06/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17344-03-CC-2011. Autos: Incidente de competencia en autos ARIAS FERNANDEZ, Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 10-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la competencia al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº 25 atento a la etapa judicial procesal que se encuentra la presente.
En efecto, el Juez de Grado a cargo del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº 25 dispuso devolver la presente causa al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº 22, toda vez que sostiene que la etapa intermedia no ha precluido esencialmente por considerar que existe una de las pruebas pendiente de producción, la cual se trata de la realización de una pericia psiquiátrica, que a su entender no constituye “… una simple documentación que la parte tiene la carga de llevar a juicio” .
Sin embargo, y sin perjuicio de que este Tribunal no comparte lo allí dispuesto, tal como refiere la titular del Juzgado PCyF Nº 22, la prueba cuya falta alega el titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 25, esto es la pericia psiquiátrica, no se encuentra pendiente de producción sino que tal como surge del proveído de prueba, la obligación de presentarla en el debate se encuentra a cargo de la Defensa, lo que no fue objetado por ninguna de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40230-01-CC/11. Autos: Legajo de juicio en Vitale, Norma Irma Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-03-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FUNCIONARIO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PLAZO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

El inicio del procedimiento de faltas no constituye para la autoridad administrativa una facultad, sino un deber. Ello así, pues toda falta da lugar a una acción pública -art. 2º de la Ley de Procedimiento de Faltas y 13 de la Ley Nº 451- en orden a que el funcionario que compruebe la comisión de una infracción debe labrar un acta -art. 3º de la primera norma citada-, la cual es remitida a la autoridad en el improrrogable plazo de veinte días -art. 8º-, sobre quien pesa también la exigencia de notificar dentro de los noventa días al presunto infractor su existencia, e intimarlo para que efectúe el pago voluntario que prevé la ley o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas -art. 12-. Se trata de demandas explícitas e indubitables no alcanzadas por criterios discrecionales de oportunidad y por ello no disponibles por el órgano promotor de la acción, a la vez conformadoras del plexo de obligaciones inherentes a la función pública que detentan los sujetos y órganos comprendidos en la mencionada reglamentación.
Ello así, no puede entenderse que una vez vencido el plazo normativamente establecido para el desenvolvimiento de los deberes comentados, haya “precluido” para el Estado la facultad de promover la obtención de la respuesta punitiva prevista, cuyos carriles se hallan estructurados en ajenidad a las rígidas imposiciones que sí alcanzan a procesos de otra índole. Es claro que, en la materia, la única circunstancia que impide la prosecución de la acción es precisamente el acaecimiento de un hecho extintivo, regido por las normas de la prescripción -para cuya declaración, no obstante, se requiere una decisión jurisdiccional que sólo puede darse en el marco de un proceso formal, el cual, obviamente, debe de algún modo iniciarse-. La postura contraria -asumir, que puede “precluir” la posibilidad de promover un proceso de naturaleza penal por inobservancia de plazos de mero trámite, encontrándose vigente la acción- importaría el absurdo de ocluir tanto para la autoridad administrativa como para la judicial la eventualidad de conocimiento de los hechos prevenidos -aun al efecto de generar la declaración extintiva lo que traería, entre otras consecuencias, el inaceptable cercenamiento del derecho a la jurisdicción y con ello la violación de la garantía de juicio previo -art. 18 CN-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30009-00/CC/2011. Autos: DEVOTEL S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 27-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - PASE DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales dispuesta por el Sr. Fiscal de Grado, sin notificar al imputado ( art.13.3 in fine CCABA).
En efecto, la omisión de notificar al imputado obstaculizó nuevamente el derecho de defensa en juicio de modo tal que corresponde avalar, también, el dictado de nulidad de dicha decisión. Así, la nulidad del acto procesal recién referido extiende sus efectos a la autocontradictoria resolución de condena dictada en sede administrativa, pues dicho acto resulta consecuencia del modo ilegítimo mediante el cual las actuaciones fueron remitidas a esa sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39713-00-CC/11. Autos: Ajhuacho Chambi, Mario Armando Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-06-2012.

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VIOLACION DE BARRERAS FERROVIARIAS - DEROGACION DE LA LEY - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer el archivo de la causa respecto de la contravención de violar barreras ferroviarias - que ha sido derogada a través de la Ley Nº 4034 - sobreseer al imputado y en remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Faltas para su tramitación.
En efecto, la remisión a la sede administrativa se da a fin de que se adecue el proceso a ese régimen, e imponiéndole al trámite la legislación aplicable en la materia. Dicha remisión no vulnera la garantía del “ne bis in idem”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48439-00-00/11
. Autos: LEE, Maximiliano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-06-2012.

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VIOLACION DE BARRERAS FERROVIARIAS - DEROGACION DE LA LEY - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer el archivo de la causa respecto de la contravención de violar barreras ferroviarias - que ha sido derogada a través de la Ley Nº 4034 - sobreseer al imputado, y no enviar las actuaciones a la Unidad Administrativa de Faltas para su tramitación.
En efecto, al ser derogada la contravención prevista en el artículo 113 del Código Contravencional mediante la Ley Nº 4.034 determina que la desincriminación de cualquier conducta relevante penalmente impone “ipso iure” la clausura de la persecución punitiva por aplicación del principio de legalidad (“nullum crimen, nulla poena sine lege”) receptado por los artículos 18 de la Constitución Nacional 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículos 3 y 4 de la Ley Nº 1472, como también el principio fundamental de irretroactividad de la ley de faltas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48439-00-00/11
. Autos: LEE, Maximiliano Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 05-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS PROCESALES - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado que intervino en la etapa de investigación hasta que estén finalizadas las medidas de prueba.
En efecto, no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin de que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que la totalidad de las pruebas cuya producción se ordena deben estar disponibles a fin de que el juez de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz, de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Asimismo, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno conforme lo establece el artículo 213 del Código Procesal Penal Local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003263-01-00-12. Autos: Legajo de Juicio en autos CRISTO, María Rosa Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS PROCESALES - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde intervenir al Juzgado que fuera desinsaculado para la etapa de juicio oral y público.
En efecto, la prueba psiquiátrica ordenada no se encuentra pendiente de producción por parte del Juzgado sino que la obligación del diligenciamiento y presentación en el debate se encuentra a cargo de la Defensa, decisión que no fue objetada por ninguna de las partes. Ello así, y tal como lo sostiene la Juez de grado, es responsabilidad de la Defensa contar con la pericia y presentarla al momento de la celebración de la audiencia de juicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003263-01-00-12. Autos: Legajo de Juicio en autos CRISTO, María Rosa Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 21-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA CORRECCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas para seguir entendiendo en las presentes actuaciones y ordenar la remisión de las mismas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el Juzgado que deberá intervenir.
En efecto, la declaración de incompetencia no deviene antojadiza sino que la apreciación de la Juez de grado resulta correcta, pues de las constancias de la causa y de los dichos de la denunciante surge que parte de las presuntas amenazas que fueran objeto de imputación configurarían “prima facie” el tipo penal de amenazas coactivas, previsto y reprimido por el artículo149 bis, segundo párrafo del Código Penal y no así el de amenazas agravadas y, en consecuencia, excede el marco de la competencia atribuida a este fuero. Es decir, de la propia descripción del hecho, sin necesidad de mayor pesquisa, surge el carácter coactivo de la amenaza.
Ello así, de la propia denuncia efectuada por la víctima que es la madre del imputado, y sus dichos al momento de ampliarla, surge con claridad el carácter coactivo de las supuestas amenazas denunciadas ya que los mismos denotan el fin de intimidar a la denunciante a fin de que haga lo que el imputado pretendía. De los propios dichos de la víctima surge que ella reconoce actuar tal como su hijo quiere, obligándola a hacer algo contra su voluntad, por temor a sus reacciones y provocándole miedo.
Asimismo, no hay en dicha resolución afectación alguna a la autonomía del ministerio público, justamente porque es función de los jueces y no de los fiscales ejercer la jurisdicción tal como ocurrió en autos al declarar la incompetencia en razón de la materia (art. 17 CPP) y tampoco se observa violación alguna al principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020519-01-00-11. Autos: D.V.,G.N Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 16-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA CORRECCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas para seguir entendiendo en las presentes actuaciones y ordenar la remisión de las mismas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el Juzgado que deberá intervenir.
En efecto, el imputado agredió físicamente a su madre al tomarla y acorralarla contra un televisor para luego amenazarla que la iba a matar, a la vez que golpeaba con un palo la puerta detrás de la cual su madre se había resguardado, figura que encuadra en el artículo 149 bis del Código Penal.
Ello así, debido a la estrecha vinculación de los hechos investigados y a fin de brindar una mejor administración de justicia resulta más conveniente que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal. Resulta claro que los hechos investigados, se hallan inmersos en una misma situación de conflicto y violencia y resolverlos por separado, conllevaría un dispendio jurisdiccional innecesario sin que demuestre más allá de su genérica invocación vulneración alguna al principio de plazo razonable.
Cabe destacar que tampoco se observa violación del principio de preclusión, siendo aplicable el principio citado por el propio defensor en relación a que el régimen de preclusión es ajeno al debate entre magistrados judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020519-01-00-11. Autos: D.V.,G.N Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 16-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

El Código Procesal Penal de la Ciudad prevé en los artículos 209 a 212 lo que en doctrina se denomina “etapa intermedia”, nombre con el que, precisamente, se ha designado al acápite (Título IX, Capítulo 2). En este nivel se ofrece al acusado la posibilidad de examinar lo actuado en la investigación, en un momento de transición hacia el debate. En definitiva, la etapa intermedia -que, por lo demás, no se limita a una audiencia para resolver sobre la admisibilidad de la prueba sino que otorga facultades sensiblemente más amplias al encausado- ha sido ideada para controlar qué llegará a manos del segundo juez y si efectivamente se elevará a juicio. (Conf. causa nº 17945-00-CC/2006, caratulada “Cóceres, Alfredo Gabriel s/ infr. art. 116 ley 1472 - Apelación” - Sala II, rta. 20/06/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38825-02-CC-2011. Autos: Legajo de juicio en autos BASUALDO, Maximiliano Nicolás y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-08-2012.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - COMPENSACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde resolver el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados y por ello, remitir las actuaciones al Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que recepcionó la causa remitida por otro Juzgado del mismo fuero en compensación.
En efecto, el conflicto de competencia entre los dos Juzgados Penal Contravencional y de Faltas contendientes se suscita en razón de que un Juzgado remite un expediente al otro en virtud de la excusación del Juez titular y el Juzgado que recepciona el mismo, dispuso remitir en compensación otro expediente fundando su decisión en que "las causas en cuestión se encuentran en el mismo estadío procesal, precisamente en condiciones de celebrar audiencia de debate oral y público",
Que así las cosas, y toda vez que ambas investigaciones se encuentran en el mismo estadio procesal y la prueba a producirse en ambos debates resulta ser bastante similar, le asiste razón al Juzgado que remitió la causa en compensacion.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005938-00-00-10. Autos: García, Miguel Ángel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-03-2013.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - COMPENSACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde resolver el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados y remitir las actuaciones al Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que recepcionó la causa remitida por otro Juzgado del mismo fuero en compensación.
En efecto, el conflicto de competencia entre los dos Juzgados Penal Contravencional y de Faltas contendientes se suscita en razón de que un Juzgado remite un expediente al otro en virtud de la excusación del Juez titular y el Juzgado que recepciona el mismo, dispuso remitir en compensación otro expediente fundando su decisión en que "las causas en cuestión se encuentran en el mismo estadío procesal, precisamente en condiciones de celebrar audiencia de debate oral y público",
Es así que, la diferente calificación no es razón suficiente para sostener que un hecho reviste mayor complejidad que el otro. Además de que la posibilidad de optar ser juzgado por un tribunal responde a razones de seguridad jurídica relacionada con el mayor monto de pena con el que se conmina determinadas conductas, pero en nada se vincula con lo enrevesado que pueda resultar el suceso en sí.
La equivalencia de las causas no surge de la similitud de penas previstas en abstracto para cada uno de los delitos a ser juzgados, sino de que ambas se encuentran en el mismo estadio procesal, ninguno de los dos hechos revisten mayor grado de complejidad y han sido solicitados similar cantidad de testimonios para ambos juicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005938-00-00-10. Autos: García, Miguel Ángel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ORDEN DE PRELACION - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por el Fiscal de Cámara, y confirmar la remisión de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal en virtud del artículo 282 del Códgio Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, más allá de la creación del cargo de Defensor Público con exclusiva competencia para actuar ante esta Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, lo cierto es que esta Sala, al igual que lo viene haciendo desde su creación, remite primero las actuaciones al Ministerio Público Fiscal en estricto cumplimiento de lo establecido por el artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De allí que la aplicación de la norma referida no ocasiona agravio alguno al recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002818-02-00-12. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos LATORRE, DOMINGO SERGIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 11-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo el juez designado para la etapa de juicio.
En efecto, el artículo 45 de la Ley Nº 12 resulta claro y completo en cuanto a que deben remitirse las actuaciones y no un nuevo legajo de juicio tal como pretende el titular del Juzgado desinsaculado para la etapa de debate.
En consecuencia, el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, toda vez que la norma Contravencional no resulta en modo alguno incompleta y en consecuencia no requiere ser complementada por el Código Procesal Penal.
Sumado a ello, esta Sala ya ha señalado, en el marco de una causa penal, que no se advertía porque la sola remisión del legajo de prueba pudiera comprometer la imparcialidad del Magistrado para sentenciar siempre que no se lleve a cabo acto procesal alguno que conlleve una valoración de la prueba con anterioridad al debate.
Ello así, resulta claro que en el ámbito Contravencional la imparcialidad no puede verse afectada por el mero hecho de que el Juez reciba las actuaciones, ya que en efecto ello es lo que la propia norma establece

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44471-00-CC-11. Autos: BUHLER, Víctor Hugo Sala I. 29-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decreta la nulidad articulada por la Sra. Defensora Oficial, respecto del secuestro realizado en autos y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 71 y 73 CPPCABA) y poner a disposición de los imputados los efectos secuestrados.
En efecto, se advierte que recibidas las actuaciones en la Fiscalía, la Sra. Fiscal dispuso la remisión de los actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, pero no dio cumplimiento previo a ello al trámite del artículo 21 de la Ley Procesal Contravencional, respecto de los bienes que habían sido secuestrados previamente con convalidación del Ministerio Público Fiscal según surge de las actas contravencionales, lo que implica la nulidad del secuestro realizado en autos por falta de contralor jurisdiccional.
Ello así, la omisión de notificar la decisión del Fiscal de remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas obstaculiza el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7411-00-CC-13. Autos: Aguilar Lizana, Alan Segundo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-08-2013.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - LEY DE AMPARO - ACCESO A LA JUSTICIA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, coresponde revocar la decisión de grado, en cuanto rechazó "in limine" la presente acción de amparo.
De modo liminar, cabe señalar que la previsión normativa contenida en el artículo 5º de la Ley Nº 2.145, ciertamente y desde una primera mirada, ha sido desatendida por la Magistrada de grado.
Al respecto, es preciso señalar que, en virtud de cómo fue tramitado el proceso hasta el dictado de la resolución recurrida, la "a quo" habría considerado que, al tiempo de la promoción de estos actuados, no resultaba manifiesto que la presente acción adolecía de los requisitos como para sostener su inadmisibilidad (ver art. 5º, ley Nº2.145). Ello es así por cuanto, a juzgar por su accionar, entendió que era necesario contar con las actuaciones administrativas vinculadas con la pretensión de la actora para expedirse sobre la admisibilidad de la acción.
De modo que, en ese contexto, puede entenderse que, por cuestiones fácticas, se veía impedida de adoptar una postura como la que luego asumió en el plazo previsto en el artículo aludido por la sencilla razón de que, a su criterio, no habría contado con los elementos suficientes como para hacerlo.
Entiéndase bien: claro es que en la preceptiva citada se fija un pauta a modo de límite, cual es que, ante la configuración del supuesto allí previsto, se rechace inmediatamente la acción promovida. Es que, a partir de la implementación y cumplimiento de esa premisa legal, se tiende a evitar cualquier perjuicio que pudiera irrogarse al amparista prolongando una decisión de ese tenor cuando es evidente que la vía por la que se ha optado no es la adecuada para el trámite de la pretensión perseguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A56710-2013-0. Autos: TOMASELLO PATRICIA MIRIAM c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2013. Sentencia Nro. 455.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - OPOSICION DEL FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - VIOLENCIA DOMESTICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la nulidad de la decisión que dispuso dar intervención al Fiscal de Cámara a efectos de que revise el archivo de las actuaciones.
En efecto, la Magistrada de grado entendió que asiste razón a la Defensora Oficial en relación a que la revisión dispuesta por la Fiscal de Cámara resulta violatoria de la garantía del debido proceso (art. 18 CN y art. 71 "in fine" CPP), toda vez que no está prevista por el ordenamiento jurídico a excepción de que la víctima lo requiriese.
Ello así, tal como tal como señalan los integrantes del Ministerio Público Fiscal, la resolución FG Nº 16/10 establece como criterio general de actuación que en todos los casos en los que se presente un contexto de violencia doméstica, todo archivo que se dicte deberá darse intervención al Fiscal de Cámara respectivo, a efectos de que revise la decisión adoptada. De lo dispuesto en la resolución citada surge claramente que el criterio de actuación allí establecido (que resulta de carácter obligatorio únicamente para los integrantes del Ministerio Público Fiscal) pretende instaurar un mecanismo de revisión del archivo que no se encuentra consagrado legalmente.
Por tanto, la remisión efectuada por la titular de la acción a la Fiscalía de Cámara implica una vulneración a la garantía del debido proceso, pues se trata de una creación pretoriana, carente de sustento legal, en perjuicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22252-00-CC-12. Autos: S., F. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS PROCESALES - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado que intervino en la etapa de investigación hasta que se haga efectiva la producción de los medios probatorios admitidos.
En efecto, el legajo no se encuentra aún en condiciones de ser remitido al juez de juicio ya que las pruebas cuya producción se ordenara no se encuentran completas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022224-01-00-12. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos SUAREZ, CAROLINA ALEJANDRA Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS PROCESALES - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado que intervino en la etapa de investigación hasta que se haga efectiva la producción de los medios probatorios admitidos.
En efecto, no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin de que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que la totalidad de las pruebas cuya producción se ordena deben estar disponibles a fin de que el juez de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz, de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Habiéndose admitido la producción de las pruebas ofrecidas en autos, debe ser el juez de instrucción quien haga efectivas sus decisiones en torno a la prueba; sin que esto altere el carácter acusatorio del proceso penal.
Si bien el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad exige que el Magistrado interviniente en instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta medular para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno, en especial, teniendo en cuenta el breve lapso que el procedimiento le otorga para producir el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022224-01-00-12. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos SUAREZ, CAROLINA ALEJANDRA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DE BIENES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - INTERVENCION OBLIGADA - CONTROL JUDICIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de los secuestros efectuados.
En efecto, el titular del Ministerio Público, se agravia respecto de la errónea declaración de nulidad de ambos secuestros, en la que se incautaron distintos elementos que tenía el imputado para su comercialización (art. 83 CC), cuando su parte había dispuesto la recalificación de una contravención a falta, facultad propia de su ministerio.
Ello así, el trámite impreso a la presente causa ha sido erróneo toda vez que se ha omitido el control jurisdiccional respecto de las medidas cautelares adoptadas.
En consecuencia, y toda vez que el presente proceso se inició por la presunta comisión de una contravención –momento en el que la autoridad policial ejerció la facultad que le otorga el ordenamiento legal cumpliendo las ordenes de la Fiscal y de los representantes del Ministerio Público quien confirmó la adopción de la medida cautelar- cabe afirmar que debió imprimirse a la tramitación de las medidas adoptadas en autos conforme las previsiones de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad.
Así las cosas, en forma previa a remitir un expediente a sede administrativa se debe cumplir con el debido control judicial en relación al secuestro practicado, pues si el proceso se inicia por una actuación contravencional, dicha medida debe seguir el trámite previsto por el artículo 21 de la Ley N° 12, independientemente de que con posterioridad la Fiscalía interviniente, ante una lectura más atenta de las actuaciones en su conjunto decida la remisión de las mismas a la sede administrativa.
Por tanto, se han vulnerado disposiciones concernientes a la intervención del Juez en un acto cuya participación es obligatoria, razón por la que corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto declaró la nulidad de los secuestros llevados a cabo en autos y de todo lo actuado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1776-00-CC-14. Autos: Joo Uceda, Elías Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE MERCADERIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DEL FISCAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del secuestro adoptado en autos.
En efecto, la Defensa sostuvo que la medida precautoria no cumplió con los recaudos legales exigidos por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad toda vez que el secuestro adoptado, en el cual se incautaron alimentos para la venta sin la debida autorización, no fue inmediatamente convalidado por el Magistrado de grado.
Ello así, en el caso traído a examen se dio inmediata intervención a la Fiscalía en turno quien convalidó la medida, el sumario policial fue remitido a sede de la Fiscalía y, se le dio intervención al Juez de Grado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 inciso "c" y 21 de la Ley N° 12, quien a la semana convalidó el secuestro dispuesto por el Fiscal y dispuso la destrucción de la mercadería a través de la División de Bromatología de la Ciudad, decisión que fue puesta en conocimiento del Defensor Oficial, 2 semanas de producido el incautamiento.
Por tanto, no se advierte agravio alguno en cuanto al plazo que media entre la adopción del secuestro y la intervención jurisdiccional, tal como alega la recurrente. Es decir que, tanto el objeto de la disposición legal, como los fines que ella pretende tutelar han sido observados, pues ha llegado a conocimiento de aquel funcionario el secuestro practicado por el personal policial, y ha sido convalidado por el Juez de Garantías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14809-00-00-13. Autos: Sánchez, Norma Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - AUTORIZACION PARA EJERCER EL COMERCIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde disponer la remisión de los presentes actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales a fin de que dicho organismo determine si la conducta presuntamente llevada a cabo por la imputada ha vulnerado el artículo 4.1.2 de la Ley N° 451.
En efecto, del acta que dio origen a los presentes actuados se desprende que la acusada se encontraría vendiendo alimentos sin la debida autorización, los cuales fueron secuestrados y luego destruídos por la División de Bromatología de la Ciudad.
Ello así, el Juez de grado, imputó a la encartada por la posible comisión de la contravención prevista en el artículo 83 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin perjuicio de ello, el hecho "prima facie" endilgado a la encartada, del que da cuenta el acta contravencional, consistiría en encontrarse vendiendo alimentos en el interior de un tráiler colocado en la vía pública, hecho que en nuestra opinión podría quedar subsumido en el régimen de faltas (art. 4.1.2 de la Ley 451).
Al respecto, cabe recordar que la Ley N° 1166 -que modifica el Código de Habilitaciones y Verificaciones, reglamentada por el Decreto N° 612-, en su artículo 11.1.2 prohíbe la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios en el espacio público de la Ciudad de Buenos Aires, a todo aquel que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso, con el objeto de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos que se ofrecen en la vía pública.
Por lo tanto, y toda vez que la conducta que motiva el inicio de estas actuaciones es pasible de ser subsumida en la normativa de faltas, corresponde a la Unidad Administrativa de Control de Faltas determinar si la imputada ha infringido la normativa aplicable, en virtud de que según surge de la presente no contaba con la autorización requerida para llevar a cabo dicha actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14809-00-00-13. Autos: Sánchez, Norma Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE MERCADERIA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - AUTORIDAD DE PREVENCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - INTERVENCION OBLIGADA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro practicado en autos y de lo actuado en su directa consecuencia.
En efecto, la Defensa sostuvo que la medida precautoria no cumplió con los recaudos legales exigidos por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad toda vez que el secuestro adoptado, en el cual se incautaron alimentos para la venta sin la debida autorización, no fue inmediatamente convalidado por el Magistrado de grado.
Ello así, en el caso traído a examen se dio inmediata intervención a la Fiscalía en turno quien convalidó la medida, el sumario policial fue remitido a sede de la Fiscalía y, se le dio intervención al Juez de Grado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 inciso "c" y 21 de la Ley N° 12, quien a la semana convalidó el secuestro dispuesto por el Fiscal y dispuso la destrucción de la mercadería a través de la División de Bromatología de la Ciudad, decisión que fue puesta en conocimiento del Defensor Oficial, 2 semanas de producido el incautamiento.
Sin perjuicio de ello, se advierte que el plazo transcurrido desde el día en que se efectuó la incautación hasta el día en que se convalidó la medida, habiéndose recibido en el Juzgado las actuaciones 3 días antes -en que intervino el Magistrado de grado-, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 12, excede el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa (como la del art. 18, inc. c. LPC) y confirmadas por el acusador, extremo que constituye una causal de nulidad de orden general y absoluta (arts. 72, inc. 2º del CPPCABA y 6 LPC), por haberse violado disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en que ella sea obligatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14809-00-00-13. Autos: Sánchez, Norma Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 16-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde declarar la nulidad de la sentencia que, luego de sostener la atipicidad de la conducta enrostrada en materia contravencional, condenó a la encausada por violación a la conducta reprimida por el artículo 2.1.12, segundo párrafo, de la Ley N°451 y, en consecuencia, deberá remitirse los presentes actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que se lleve a cabo el proceso de conformidad con las pautas establecidas en la Ley Nº 1217.
En efecto, las infracciones previstas en el Código de Faltas se rigen por un proceso previo administrativo, y solo de manera excepcional y a pedido del interesado se habilita la instancia judicial.
Asimismo, no corresponde decisión alguna respecto a la conducta contravencional atribuida a la imputada en los presentes actuados pues la adopción de una decisión definitiva acerca de una conducta contravencional y la posterior remisión de los actuados a fin de que se investigue la posible comisión de una infracción a la ley de faltas, siempre que se trate del mismo acontecimiento fáctico, implicaría una afectación a la garantía constitucional del “ne bis in idem”.
Ello pues, a partir de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nº 451, no pueden válidamente seguirse frente al mismo hecho, dos actuaciones distintas a la misma persona a la luz de ambos ordenamientos -contravencional y de faltas- con el fin de obtener dos sanciones, pues ello importaría la afectación del mencionado principio.
De este modo, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa, el dictado de una decisión de mérito en la presente en relación a la contravención, no sería posible continuar el proceso en orden al mismo hecho y a la luz del otro ordenamiento, que prevé expresamente la imposibilidad de una doble sanción (y por ende doble persecución) sobre la base de ambos sistemas. Ello en razón de que la garantía constitucional aludida no sólo tutela al imputado frente al dictado de dos condenas sino también frente a la multiplicidad de decisiones de mérito siempre que se den las identidades apuntadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010909-00-00-12. Autos: LOSPENNATO., ANDREA. MARIELA. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 01-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde declarar la nulidad de la sentencia que, luego de sostener la atipicidad de la conducta enrostrada en materia contravencional, condenó a la encausada por violación a la conducta reprimida por el artículo 2.1.12, segundo párrafo, de la Ley N°451 y, en consecuencia, deberá remitirse los presentes actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que se lleve a cabo el proceso de conformidad con las pautas establecidas en la Ley Nº 1217.
En efecto, en los presentes actuados, la Judicante ha dispuesto condenar a la imputada por la infracción contemplada en el art. 2.1.12 de la Ley Nº 451, sin que se haya llevado a cabo el proceso conforme la Ley Nº 1217 para la sanción de las conductas previstas en el Código de Faltas. Es decir, el proceso se inició por una presunta contravención y así se llegó hasta el juicio que fue celebrado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 12.
Atento lo expuesto, no resulta adecuado legalmente omitir en el juzgamiento de una falta la instancia administrativa previa. Ello pues, el artículo 13 de la Ley de Procedimiento de Faltas es claro en cuanto establece que “La Unidad Administrativa de Control de Faltas actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010909-00-00-12. Autos: LOSPENNATO., ANDREA. MARIELA. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 01-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde declarar la nulidad de la sentencia que, luego de sostener la atipicidad de la conducta enrostrada en materia contravencional, condenó a la encausada por violación a la conducta reprimida por el artículo 2.1.12, segundo párrafo, de la Ley N°451 y, en consecuencia, deberá remitirse los presentes actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que se lleve a cabo el proceso de conformidad con las pautas establecidas en la Ley Nº 1217.
En efecto, al tiempo de dictar sentencia la Sra. Magistrada de grado encuadró la conducta imputada a en el artículo 2.1.12 de la Ley N° 451, atribuyéndole responsabilidad en los términos del artículo 4 de dicha norma, y condenándola en consecuencia a la pena de multa.
Vale decir que el proceso se inició y sustanció por presunta violación al Código Contravencional, recayendo a la postre condena por infracción al Código de Faltas.
Ahora bien, el artículo 13 de la Ley de Procedimiento de Faltas prescribe que “La Unidad Administrativa de control de faltas actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de faltas por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
No obstante esa meridiana claridad, en el "sub lite" se obvió el proceso previo y obligatorio al que alude la normativa ritual, cuyo cumplimiento, por constituir una imposición del texto legal, no puede quedar librado al arbitrio judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010909-00-00-12. Autos: LOSPENNATO., ANDREA. MARIELA. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 01-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde anular la decisión de grado y disponer el archivo de las presentes actuaciones y su consecuente sobreseimiento respecto de la contravención enrostrada y la remisión de la causa a la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales.
En efecto, la Jueza de primera instancia, luego de sostener la atipicidad de la conducta en materia contravencional, entendió que el comportamiento de la encartada podía, de todos modos, resultar constitutivo de la falta prevista en el artículo 2.1.12, segundo párrafo de la Ley N°451.
Sin embargo, contrariamente a lo resuelto por la Magistrada de grado, entiendo que se deben remitir las actuaciones a la sede administrativa a efectos que se le diera el tratamiento estipulado en el artículo 13 de la Ley N° 1217, que refiere “la Unidad Administrativa de Control actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de faltas de parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Sobre el particular, conviene dejar en claro que no se advierte un gravamen irreparable en la remisión de los autos a la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales, pues la defensa cuenta con la posibilidad de efectuar aquellos planteos que considere correspondan en el marco del proceso de faltas ante la autoridad competente habilitada para dirimir la pretensión.
Por lo demás, la remisión a la unidad administrativa de faltas, a fin de que se adecue el proceso a ese régimen, e imprimiéndole al trámite la legislación aplicable en la materia, no vulnera la garantía del "ne bis in idem". (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010909-00-00-12. Autos: LOSPENNATO., ANDREA. MARIELA. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 01-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - SECUESTRO DE BIENES - CONTROL JUDICIAL - RECURSO DE REPOSICION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la Sra. Fiscal de Cámara contra la solicitud de la remisión del legajo de investigación requerido por el Tribunal, por el plazo de 72 hs., a los fines de un mejor resolver.
En efecto, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y las leyes locales de nuestra ciudad (art. 106 de la Constitución de la ciudad) son competencias que deben ser ejercidas por los integrantes de este Poder Judicial. Concretamente, el marco de decisión -competencia jurisdiccional, no fiscal- ha sido fijado en tomo a una medida cautelar adoptada por el órgano acusatorio, impugnada por la defensa: a esto ha sido llamado el juez de garantías a resolver. El vilo en que se han situado garantías contenidas en la constitución local y nacional -como así también en los tratados internacionales de igual jerarquía-, al haber sido ya restringidas (con la medida precautoria adoptada) por uno de los órganos del Estado, debe ser sometido a control por un órgano diferente y jurisdiccional. Éste, y no otro, es el esquema comprendido por un sistema de enjuiciamiento acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004001-07-00-13. Autos: Díaz.,Díaz. Yonatan. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 27-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - CONTROL JUDICIAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECURSO DE REPOSICION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la Sra. Fiscal de Cámara contra la solicitud de la remisión del legajo de investigación requerido por el Tribunal, por el plazo de 72 hs., a los fines de un mejor resolver.
En efecto, la sanción del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ha perseguido el destierro de aquella situación aún hoy existente en el orden nacional, donde el Juez de Instrucción, quien reúne las facultades investigativas, acusatorias y decisoras en una sola figura, dispone medidas sin someterse a un control permanente y directo, y ejerce la acción en forma casi exclusiva, cuando no decide su delegación (conf., por ej. al art. 196 del C.P.P.N).
El recelo para con el conocimiento de la actividad ejercida por la acusación, transita a contramano de uno de los pilares fundamentales del principio acusatorio: la publicidad, el cual, mediante las reticentes prácticas del Ministerio Público Fiscal, es continuamente conculcado.
Ello así, limitar el conocimiento del juez (en el caso, de la solicitud de remisión efectuada) llamado a resolver la posible afectación de una garantía constitucional, no resulta admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004001-07-00-13. Autos: Díaz.,Díaz. Yonatan. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 27-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE REPOSICION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la Sra. Fiscal de Cámara contra la solicitud de la remisión del legajo de investigación requerido por el Tribunal, por el plazo de 72 hs., a los fines de un mejor resolver.
En efecto, si bien el procedimiento local es adversarial, lo que significa que son las partes quienes tienen que presentar toda la evidencia que sustenta sus pretensiones, debiendo los jueces abstenerse de suplir dicha actuación, lo cierto es que el Ministerio Público Fiscal tiene una organización vertical y que ha sido el titular de éste quien ha obligado a los fiscales a enviar los legajos cuando han sido solicitados por los jueces.
Ello así, de manera coordinada con el Ministerio Público Fiscal, se dictó la acordada 2/2009 que esta Cámara de Apelaciones ha emitido en ese mismo sentido, que claramente reconoce la facultad de los jueces de solicitar la remisión de los legajos y que tampoco ha sido nunca cuestionada por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004001-07-00-13. Autos: Díaz.,Díaz. Yonatan. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 27-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CITACION - PAGO VOLUNTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución que dispuso sobreseer a la firma infractora.
Se agravia el recurrente de que la resolución dictada violó la ley interpretando erróneamente los artículos 8, 12 y 22 de la Ley N° 1217 y aplicando supletoriamente y sin argumentaciones los plazos establecidos por el Código Contencioso Administrativo yTributario.
En efecto, el artículo 12 de la Ley N° 1217 si bien establece que la autoridad administrativa debe notificar dentro de los noventa días corridos al/la presunto infractor/a de la existencia de actas de infracción que se hubiesen labrado, lo cierto es que no establece ninguna consecuencia para el caso de incumplimiento, más allá de la posible responsabilidad personal que le quepa al agente que omitió la notificación en tiempo y forma.
Por otra parte, el artículo 8 de la Ley N°1217 regula los plazos dentro de los cuales deben elevarse a la autoridad administrativa de faltas las actuaciones que contienen la comprobación de faltas, a fin de proceder a la notificación al presunto infractor y continuar con el procedimiento previsto por la ley. pero si bien establece que el término es improrrogable, no instituye ninguna consecuencia para el caso de incumplimiento, más allá de la posible responsabilidad personal que le quepa al agente que omitió la elevación en tiempo y forma.
Ello así, el no cumplimiento por parte de la Administración con las previsiones de los artículos señalados , en modo alguno afecta la validez del procedimiento o los derechos del infractor, por ende, la decisión de la magistrada de grado de sobreseer a la firma infractora resulta desacertada, debiendo celebrar el debate de conformidad con los artículos 48 y cctes. de la Ley N°1217, siendo allí donde se va a dirimir la responsabilidad por faltas de la firma infractora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013446-00-00-13. Autos: ALJORSE, S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA

Cuando el archivo dispuesto por el fiscal, conforme a lo normado en el artículo 199 inc. a) del Código de Procedimiento penal de la Ciudad, resulta no controvertido por la víctima (única legitimada para oponerse al mismo según el artículo 202 de la misma norma), la causa no puede reabrirse.
Sólo si la denunciante hubiera cuestionado el archivo ante el fiscal de cámara y éste aceptara la oposición planteada o, si con posterioridad al archivo hubieren aparecido datos antes no conocidos que permitan avanzar con la investigación, la reapertura del proceso tendría sustento legal (artículos 202 y 203 del mismo cuerpo legal). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27235-01-CC-2012. Autos: Incidente de nulidad conformado en causa LOPEZ MOLINA, Gabriel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en cuanto se agravia de que el Juez de grado devolvió las actuaciones al órgano acusador sin expedirse respecto de la excepción de incompetencia planteada por éste.
El pronunciamiento atacado no causa agravio alguno a la parte recurrente, puesto que para poder admitir dicho recurso, debe configurarse una situación ante la cual no pueda obviarse la pretensión de quien lo deduce, pues de lo contrario se estaría frustrando el ejercicio de derechos procesales. En cada caso concreto deben evaluarse las circunstancias de hecho al momento de discernir si una decisión jurisdiccional causa o no gravamen irreparable.
El gravamen irreparable es entendido como “el perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora (confr. Luis Cevasco, Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 237). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028430-03-00-11. Autos: NN, NN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - OBJETO PROCESAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, en cuanto se agravia que el Juez de grado devolvió las actuaciones al órgano acusador sin expedirse respecto de la excepción de incompetencia planteada por éste en el marco de una investigación penal que tiene por objeto dilucidar si, desde nuestro país, se publicó o distribuyó por internet imágenes de pornografía infantil.
El a quo señaló que no podía emitir ningún pronunciamiento con relación a hechos que no formaran parte del objeto procesal, al no estar incluidos en el acto de iniciación de la investigación preliminar efectuada por el fiscal en virtud de un hecho traído a conocimiento de la justicia por autoridades policiales, conforme a lo normado por el artículo 77 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Cabe destacar que no se conocían aún los datos de ubicación geográfica de los números IP denunciados, motivo por el cual, no puede razonablemente estimarse que el objeto de la investigación incluía también a aquellos hechos que excedían la competencia territorial de este fuero.
De esta manera, en el presente caso, el Ministerio Público Fiscal se encuentra habilitado a remitir testimonios a extraña jurisdicción con el fin de promover investigaciones en relación a los hechos acaecidos fuera del territorio de la Ciudad, sin necesidad de pronunciamiento judicial que decline la competencia por razón de territorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028430-03-00-11. Autos: NN, NN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - REQUISITOS - INVALIDEZ LABORAL - ARMA BLANCA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resuelve declinar la competencia y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
En el marco de un hecho de agresión o pelea entre cuatro hombres, del informe médico legista obrante en autos se desprende que, salvo el sujeto que recibió una herida cortante, ninguno de los restantes participantes de la pelea poseían lesiones traumáticas de reciente data. Por lo tanto, siendo un único sujeto lesionado y habiéndose identificado al presunto autor de las lesiones, no es posible tener por configurados prima facie los requisitos legales establecidos para encuadrar típicamente el hecho en el delito de lesiones en riña, previsto y reprimido por el artículo 95 del Código Penal.
Ello pues, dicha figura legal requiere para su configuración, entre otros recaudos, que se desconozca al autor del daño concretado y que de la riña o agresión resulte la muerte o lesiones, resultado típico que debe haberse originado en la violencia que se haya ejercido en la riña o agresión (D’Alessio Andrés José- Director, Divito Mauro A.- Coordinador; “Código Penal de la Nación- Tomo II”, Ed. La Ley, Bs. As., 2009, págs.97/103).
No obstante, siendo que la presente lesión provocada por la herida de un arma blanca tendría un periodo de curación menor al mes con igual lapso de inutilidad laboral, dicha agresión encuadraría prima facie en el delito de lesiones leves, previsto por el artículo 89 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32115-00-00-12. Autos: Erik, Tupi Namique y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ACTA DE COMPROBACION - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso rechazar las nulidades interpuestas por la presunta infractora condenándola a la sanción de multa.
En efecto, el artículo 8 de la Ley N° 1217 regula los plazos dentro de los cuales debe elevarse a la autoridad administrativa de faltas las actuaciones que contienen la comprobación de faltas, a fin de proceder a la notificación al presunto infractor y continuar con el procedimiento previsto por la ley.
Si bien la norma establece que el término es improrrogable, no instituye ninguna consecuencia para el caso de incumplimiento, más allá de la posible responsabilidad personal que le quepa al agente que omitió la elevación en tiempo y forma.
Ello asi, el no cumplimiento por parte de la Administración con las previsiones de los artículos 8 y 12 de la Ley N° 1217, en modo alguno afecta la validez de las actas, por ende, la decisión de la magistrada de absolver al infractor in virtud del principio in dubio pro reo resulta desacertada, en tanto debió celebrar el debate de conformidad con los artículos 48 y concordantes de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007639-00-00-14. Autos: COMPANÍA SUDAMERICANA, DE GAS SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - JUSTICIA NACIONAL - DELITO PERMANENTE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio y ordenar la urgente remisión de las actuaciones que tramitaron ante la Justicia Nacional, a fin de que sea este fuero quien continúe con la pertinente investigación.
En efecto, el incumplimiento atribuido en la presente causa fue durante el plazo en que se encontraba suspendido el proceso a prueba en el fuero Nacional por el mismo delito. Existe una solución de continuidad de los hechos investigados en la presente.
La figura prevista por la Ley N° 13.944 es considerada como un delito permanente.
La sentencia judicial firme cumple la función de interrumpir el nexo que conduce a la unidad delictiva y, por consiguiente, a la unidad de imputación en aquellos hechos punibles constituidos por varios comportamientos prolongados temporalmente.
Existiendo un proceso pendiente por el mismo hecho, las omisiones posteriores a la concesión de la probation no pueden ser materia de otro proceso, si no existe ninguna causal que implique la interrupción del primigenio hecho.
Ante un delito permanente y en pos de respetar el debido proceso y la garantía constitucional del "ne bis in idem", debe ser un único Magistrado quien entienda en la totalidad de los hechos endilgados al encartado y, en virtud del convenio de transferencias progresivas de competencias de la Justicia Nacional al Poder Judicial de esta Ciudad, este fuero local resulta competente en la investigación del delito denunciado en las presentes actuaciones.
Ello así, corresponde requerir a la Justicia Nacional la remisión de la totalidad de las actuaciones a fin de proceder a su unificación con las iniciadas en esta judicatura para su investigación conjunta ante este fuero Penal, Contravencional y de Faltas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000240-02-00-13. Autos: S., E. J. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - JUSTICIA NACIONAL - DELITO PERMANENTE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio y ordenar la urgente remisión de las actuaciones que tramitaron ante la Justicia Nacional, a fin de que sea este fuero quien continúe con la pertinente investigación.
En efecto, el agravio referido a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, no tendrá favorable acogida, en virtud de que, al disponerse la remisión de las actuaciones que tramitaron en sede Nacional, no existiría violación al principio de "ne bis in ídem", al ser un único Magistrado, quien habrá de tomar conocimiento de la totalidad de los hechos investigados, sin riesgo de que exista doble juzgamiento. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000240-02-00-13. Autos: S., E. J. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - JUSTICIA NACIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de archivo por vencimiento del plazo de la investigación preparatoria.
En efecto, el planteo de autos se reduce a establecer cuando comienza a computarse el plazo establecido en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, si es desde la fecha en que las actuaciones quedaron radicadas ante este fuero (ya sea su recepción en Cámara o en la Fiscalía que llevara a cabo la investigación) o la audiencia establecida en el artículo 161 del mismo Código.
El hito a partir del cual comienza a transcurrir dicho plazo es la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En algunos supuestos, donde la causa se había iniciado en extraña jurisdicción y, allí, se le había formulado imputación a quien resultara sindicado como autor o partícipe del hecho, la fecha era desde la recepción de la causa en este fuero.
Sin embargo, atento a que en este fuero la Fiscal también ha recibido declaración al imputad en los términos del artículo 161 del Código Procesal local, corresponde computar el plazo desde la celebración de dicha audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005229-00-00-13. Autos: GALLI, RAUL ANDRES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - JUSTICIA NACIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de archivo por vencimiento del plazo de la investigación preparatoria.
En efecto, los imputados fueron indagados en sede nacional donde también se los procesó en orden al delito de lesiones en riña, auto que fuera confirmado por la Cámara; sin embargo, al ser recibidas las actuaciones en este fuero, la Fiscal consdieró necesario recibirles declaración a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal.
La intimación del hecho respecto del imputado pudo formalizarse el 17 de marzo de 2014, producto de sus reiteradas incomparecencias y un mes después se presentó el requerimiento de elevación a juicio, fecha en que se cumplían los tres meses establecidos en la norma.
Ello así, el plazo no se encuentra vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005229-00-00-13. Autos: GALLI, RAUL ANDRES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - JUSTICIA NACIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de archivo por vencimiento del plazo de la investigación preparatoria.
En efecto, si bien he manifestado que una vez resuelta la cuestión de competencia y radicada la causa en este fuero, debe aplicarse la ley de procedimientos local, esta normativa no puede aplIcarse retroactivamente a actos procesales celebrados válidamente en una etapa procesal precluída.
Sostuve que el plazo previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal no puede regir para los actos procesales practicados conforme la ley procesal aplicable por el Juez que tramitaba las actuaciones con anterioridad y que, en definitiva, debía comenzar a correr a partir de que la causa ingresaba al fuero.
Sin embargo, se advierte una particularidad que hace que me aparte de anteriores decisiones ya que la Fiscal consideró necesario citar al imputado no sólo para recibirle declaración a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal sino para notificarlo de la nueva radicación del expediente y la posibilidad de que designe defensor.
Frente a ello, el imputado designó defensor y quedó debidamente notificado de la audiencia de intimación de los hechos. Pese a ello, el requerido no se presentó y luego de dos intentos de comparendo por la fuerza pública recién pudo formalizarse la audiencia el día 17 de marzo de 2014. La Fiscal presentó el requerimiento de juicio el día 17/6/2014.
Ello así, no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005229-00-00-13. Autos: GALLI, RAUL ANDRES Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - AMENAZAS - LESIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el planteo de incompetencia debiéndose remitir el presente a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, deviene imperativo que, en casos como el presente ambos legajos tramiten ante una misma judicatura.
La decisión debe tomarse de acuerdo a la regla jurídica que emana de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
En el caso “Longhi”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó un standar constituido por los siguientes elementos: 1) la “estrecha vinculación de los hechos”; 2) la “mejor administración de justicia”; y 3) el “fuero de competencia más amplia”.
Si bien no existe identidad de partes entre los procesos que tramitan ante este fuero y ante la Justicia Nacional, ya que los roles se encuentran invertidos en ambas causas — el aquí denunciante por amenazas ha sido denunciado por el imputado horas antes por el delito de lesiones, formándose una causa que tramita ante el fuero correccional—, lo cierto es que las personas involucradas son las mismas en ambos procesos y se trata de hechos
desarrollados en igual contexto espacio-temporal.
Ello así se encuentra satisfecha la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16362-00-00-2014. Autos: NN (Beto. y ots.) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el planteo de incompetencia debiéndose remitir el presente a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, en el caso “Longhi”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó un standar constituido por los siguientes elementos: 1) la “estrecha vinculación de los hechos”; 2) la “mejor administración de justicia”; y 3) el “fuero de competencia más amplia”.
Con relación al tópico referido a garantizar la “mejor administración de justicia” resulta claro que ello ocurre si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la vinculación de los hechos pesquisados — los sujetos involucrados son los mismos—, y a la correlativa similitud de la comunidad probatoria a desarrollarse.
De esa forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal.
Proceder en sentido contrario implica duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de las partes intervinientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16362-00-00-2014. Autos: NN (Beto. y ots.) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el planteo de incompetencia debiéndose remitir el presente a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, en el caso “Longhi”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó un standar constituido por los siguientes elementos: 1) la “estrecha vinculación de los hechos”; 2) la “mejor administración de justicia”; y 3) el “fuero de competencia más amplia”.
El fuero Nacional en lo Correccional es el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16362-00-00-2014. Autos: NN (Beto. y ots.) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el planteo de incompetencia debiéndose remitir el presente a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, en el caso “Longhi”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó un standar constituido por los siguientes elementos: 1) la “estrecha vinculación de los hechos”; 2) la “mejor administración de justicia”; y 3) el “fuero de competencia más amplia”.
Ello sí y más allá de que no se cumplimente el requisito de identidad de partes propiamente dicho, lo cierto es que se dan los elementos delimitados por la Corte Suprema de Justicia para que ambos legajos tramiten ante una misma dependencia, razón por la cual se revocará la decisión de la "a quo" y se decretará la incompetencia de este fuero para entender en la totalidad de los sucesos investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16362-00-00-2014. Autos: NN (Beto. y ots.) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE DEBATE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde determinar que corresponde intervenir en autos el juzgado remitente, el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme las pautas expuestas y luego remitirlo al Juzgado de Juicio.-
En efecto, conforme a las consideraciones establecidas en la Acordada nº 2/2009 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas y a lo estatuido por el artículo 210 del Código Procesal Penal, la remisión de la causa se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al juez asignado para celebrar el debate (conf. art. 213 del CPPCABA).
Respecto de lo expresado en torno al precedente “Galantine” del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, no especifica por qué motivo y de qué modo, la incorporación de la prueba admitida en el caso concreto al legajo de juicio y su confección de conformidad con lo dispuesto con la literalidad del código de forma afectaría la imparcialidad de la Sra. Jueza de Juicio.-
El artículo 210 del Código Procesal Penal establece que “no se remitirá [al Juez de juicio] el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles”.
La norma resulta absolutamente clara.-
La regla referida no afecta la garantía de imparcialidad , toda vez que la norma no presupone la realización de algún acto procesal que implique una valoración de la prueba con anterioridad al debate o que de algún modo –aunque sea secundariamente - deba ser a la postre considerada
El Magistrado desinsaculado para intervenir en el juicio, una vez recibidas las actuaciones y conforme a las prescripciones del artículo. 213 del Código Procesal, debe fijar fecha de audiencia dentro de los tres meses de la recepción del legajo. De modo que no se vislumbra motivo alguno por el cual la sola remisión podría comprometer su imparcialidad para sentenciar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16369-01-CC-2014. Autos: R., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE DEBATE - INTERPRETACION DE LA LEY - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde determinar que corresponde intervenir en autos el juzgado remitente, el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme las pautas expuestas y luego remitirlo al Juzgado de Juicio.-
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en el precedente Llerena señaló que a fin de garantizar el principio de imparcialidad “puede entonces tomarse como pauta orientadora que el mismo juez –entendido como la misma persona- que llevó adelante la instrucción y elevó a juicio la causa, se encuentra impedido para realizar el juicio y dictar sentencia con respecto a ese mismo caso, y por ende debe elevar el superior jerárquico la causa a otro
juez correccional para su juzgamiento, y en caso de que no lo haga, habrá motivo de recusación para el imputado por temor de parcialidad. De esta manera se respetan tanto la garantía como la normativa procesal vigente” (Fallos l:486 XXXVI del 17/05/05, cons. 28; el subrayado es propio).
La normativa procesal de la Ciudad ha establecido de manera aún más restrictiva que el fallo de la Corte, que no se eleve la totalidad de las actuaciones de la instrucción sino sólo las piezas que resulten útiles para el debate.
Ello así habrá de devolverse la presente causa a fin de que el Juzgado que la instruyó, proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente y elevarlo al Juzgado que habrá de intervenir en el etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16369-01-CC-2014. Autos: R., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde devolver las actuaciones al Juez desinsaculado para la etapa de juicio a fin de que continúe con su tramitación.
No compartimos el criterio que sostiene que corresponde remitir únicamente el legajo de juicio con las piezas procesales pertinentes conforme lo regula el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, “…la ley 12 regula suficientemente el ofrecimiento de prueba, de manera que es innecesario recurrir a otro cuerpo legal, porque no hay carencias normativas que suplir. Por otro lado, es palmario que la regulación del instituto en el art. 210 CPPCABA responde a principios intrínsecos del sistema adoptado en ese código, que son incompatibles –en el aspecto analizado– con el régimen procesal contravencional. De este modo, la suma de unas disposiciones con otras implica la contradicción sobre la que advierte la ley…” (Cfr.Causa n° 17192-00/CC/2007 caratulada "Carlos Alberto Oniszczuk y Valeria Villar s/ infr. arts. 116, 117 y 118 del C.C.- Apelación " resuelta el 5 de mayo de 2008).
Si bien dicho precedente es anterior a la reforma introducida en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley N° 4101), es de aplicación el mencionado criterio ya que la nueva letra de la norma continúa reglamentando en forma completa la admisibilidad de la prueba y agrega la remisión de las actuaciones al Juez que entenderá en el juicio, sin realizar ninguna distinción de las piezas que se deben enviar al segundo Magistrado, como sí específicamente se contempla en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9419-00-CC-14. Autos: CABRERA SANABRIA, Blanca y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISDICCION NACIONAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso corresponde devolver las actuaciones a la justicia de la Ciudad a fin de remitir las actuaciones a la Justicia Nacional que resulta competente.
En efecto, el recurrente plantea que no debió declararse la incompetencia de este fuero local hasta tanto el Fiscal de Cámara se expida en relación a la solicitud de revisión del archivo dispuesto en favor de los coimputados y asimismo planteó la nulidad de esta disposición en el entendimiento que la misma debe ser revisada por este Tribunal.
El Sr. Fiscal de Cámara ya se ha pronunciado sobre el pedido de revisión de archivo, propiciando su rechazo.
En relación al rechazo de la nulidad recurrida, la circunstancia de que se haya declinado la competencia de este fuero, decisión qconsentida por las partes, impide por parte a esta Alzada el conocimiento del planteo objeto del recurso en tanto ya no resulta competente para entender en estos actuados, sino que corresponde su tratamiento por parte de la Justicia Nacional, quien de aceptar la competencia resolverá lo que por derecho corresponda.
Ello así, la declaración de incompetencia determina que este Tribunal carece de potestad para conocer y resolver los planteos efectuados, los que eventualmente podrán ser reeditados ante la Justicia Nacional, si así lo considera el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6911-00-00-14. Autos: CAMMARATA, EDUARDO ATILIO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - DURACION DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA FEDERAL - PORTACION DE ARMAS - SUPRESION DE LA NUMERACION DE BIENES REGISTRABLES

En el caso, corresponde rechazar el agravio basado en que la acción se encuentra extinta al haber operado el plazo de actuación que determina el artículo 104 del Código Procesal Penal.
En efecto, si bien el plazo previsto en el artículo referido se inició con la intimación del hecho, el mismo se ha visto suspendido al remitirse la causa a ajena jurisdicción en orden al delito de supresión de la numeración registral y de encubrimiento.
El Magistrado con competencia Federal, resolvió sobreseer al imputado en orden al mencionado delito y disponer su procesamiento por el delito de portación ilegítima de arma de uso civil, ordenando nuevamente la remisión de las actuaciones a esta jurisdicción en función de la incompetencia en la materia de esa Justicia Federal.
De lo expuesto se colige que el plazo de 3 meses previsto en el artículo104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se ha visto suspendido al remitirse la causa a ajena jurisdicción, tal decisión ha sido adecuada y no se ha tratado de una maniobra dilatoria, tanto es así que la Justicia Federal, luego de la realización de una medida de prueba fundamental a los efectos de demostrar el delito de su competencia, ante su resultado negativo, se pronunció por la desincriminación del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004219-01-00-14. Autos: OJEDA, RUBEN ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - DURACION DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio basado en que la acción se encuentra extinta al haber operado el plazo de actuación que determina el artículo 104 del Código Procesal Penal.
En efecto, el plazo de duración del proceso se inició con la intimación del hecho pero se vió suspendido al remitirse la causa a ajena jurisdicción. El plazo se reanudó al recibir el Sr. Fiscal las actuaciones para proseguir con la pesquisa y desde aquel hito a la fecha no ha transcurrido el plazo de tres meses que indica la norma.
Incluso tampoco ha vencido en caso de considerar que el plazo se ha reanudó el día en que la causa se recibió en el Juzgado, inmediatamente después de la declaración de incompetencia, previo a la recepción en la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004219-01-00-14. Autos: OJEDA, RUBEN ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - DURACION DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INCIDENTES - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA FEDERAL - PORTACION DE ARMAS - SUPRESION DE LA NUMERACION DE BIENES REGISTRABLES

En el caso, corresponde rechazar el agravio basado en que la acción se encuentra extinta al haber operado el plazo de actuación que determina el artículo 104 del Código Procesal Penal.
En efecto, surge del expediente que el plazo de 3 meses previsto en el artículo104 del Código Proceesal Penal de la Ciudad, se ha visto suspendido al remitirse la causa a ajena jurisdicción, tal decisión ha sido adecuada y no se ha tratado de una maniobra dilatoria, tanto es así que la Justicia Federal, luego de la realización de una medida de prueba fundamental a los efectos de demostrar el delito de su competencia, ante su resultado negativo, se pronunció por la desincriminación del imputado en orden al delito de supresión de numeración registral del arma y de encubrimiento y la remisión de las actuaciones a esta jurisdicción por el delito de portación ilegítima de arma de uso civil.
No es viable la pretensión de la Defensa de formar un incidente de competencia y continuar con la investigación en los presentes actuados, pues al haber aceptado la competencia la Justicia Federal, se estarían sustanciando dos investigaciones paralelas por un mismo suceso, vulnerando la garantía constitucional del "ne bis in idem", lo que de ninguna manera pudo haber sido la voluntad del legislador al redactar el artículo 9 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004219-01-00-14. Autos: OJEDA, RUBEN ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITO MAS GRAVE - PENA MAS GRAVE - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES - DECLINATORIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para entender en los hechos que se investigan y disponer que se solicite al Juzgado Correccional ante el cual tramita la causa por lesiones entre las mismas partes, la declinatoria de competencia y solicitar su remisión para que se tramite conjuntamente con la presente.
En efecto, toda vez que el delito de amenazas con armas (art. 149 bis CP posee una tanto una pena mínima como una máxima más elevada –de uno a tres años de prisión-, que la prevista para las lesiones leves agravadas por el vínculo (arts. 89 y 92 CP) –de seis meses a dos años de prisión-, debe ser considerado en autos el delito más grave el mencionado en primer término. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005073-01-00-15. Autos: E., N. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-08-2015.

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DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MENORES IMPUTABLES - INIMPUTABILIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JUECES NATURALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró la incompetencia del fuero y dispuso la remisión de la causa a la Justicia Criminal y Correccional.
En efecto, no teniendo competencia en razón de la materia no es posible expedirse sobre la supuesta inimputabilidad de la encausada.
Las reglas de competencia son regulación de la garantía constitucional de Juez Natural.
La ley procesal penal nacional prevé para el caso de menores imputados diversas medidas de protección y tutela que, si así lo entendiera necesario, el Magistrado con competencia, podría aplicar.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "[e]specíficamente, en relación a los niños que cometen un delito cuando todavía no han cumplido la edad mínima, el Comité de los Derechos del Niño, ha reconocido, fecientemente, que si bien no pueden ser formalmente acusados ni considerárselos responsables en un procedimiento penal, ‘si es necesario, procederá adoptar medidas especiales de protección en el interés superior de esos niños’ (Observación General N° 10/2007, "Derechos del niños en la Justicia de menores", del 25 de abril de 2007, párr. 31)." (CSJN, S.C. G. 147; L. XLIV, García Méndez Emilio y Musa Laura s/ causa nº 7537, rta. 12.12.08, del voto de la mayoría) y que "[e]n efecto, es función también de los magistrados competentes en la materia, adoptar dichas medidas, agotando todas las variables que permitan orientarse, prioritariamente, hacia servicios sustitutivos de la internación que puedan ser dispuestos, según las circunstancias particulares de cada niño, teniendo como horizonte su interés superior."

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13317-01-15. Autos: P., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - JUSTICIA NACIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - IMPULSO PROCESAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dictó el sobreseimiento del imputado luego de hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal.
En efecto, corresponde analizar qué efectos tiene la norma del artículos 104 del Código Procesal Penal respecto de lo actuado por la administración de Justicia Nacional.
La actuación de los órganos de la Nación no puede medirse con el parámetro del artículo y, a los fines de determinar en el caso concreto el plazo establecido en esa norma, tampoco puede tener incidencia la intervención de un Fiscal del fuero Nacional en la investigación conducida por uno del fuero local.
El requerimiento de juicio fue presentado dentro del plazo fijado por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal.
Si bien el hecho investigado sucedió hace mas de un año, la investigación comenzó en el fuero correccional y, luego de tomarle declaración indagatoria al imputado, se declinó la competencia en favor de la Ciudad. Desde entonces, se han realizado diversas medidas de prueba y se citó al imputado a fin de intimarlo del hecho; la primer audiencia a tales efectos tuvo que ser suspendida y luego de ello se abrió la posibilidad de resolver el conflicto a través de una instancia de mediación. No obstante, al no acreditarse el cumplimiento de lo acordado entre las partes una vez concluido el plazo establecido para ello, se continuó con el trámite de la presente y la fiscalía requirió la causa a juicio.
Ello así, desde el inicio de los actuados hasta el requerimiento de elevación a juicio se reflejó una actividad procesal constante y no se evidencia el que el proceso hubiera durado más allá de lo admisible como tampoco demoras innecesarias que importen la vulneración de la garantía del plazo razonable, pues sólo una prolongación injustificada del
proceso autorizaría esa clase de afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7123-00-CC-2014. Autos: BLANCO BERNAL, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE AUDIENCIA - SISTEMA REPUBLICANO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 210 párrafo segundo del Código Procesal Penal de la Ciudad y ordenar que el Juez "a quo" remita al Juez de Debate sólo una certificación en la que conste el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio), la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código de Procedimiento.
En efecto, del texto del artículo cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, surge que el Juez de juicio no sólo va a contar antes del debate con la descripción de los hechos motivos de la acusación, sino también con la motivación por la que la Fiscalía considera fundada su pretensión persecutoria, señalando que en la presente causa se ha volcado en dicha pieza procesal los dichos de los testigos prestados durante la instrucción penal preparatoria.
Sin dudas, ello influye en la necesaria preservación de la imparcialidad del juzgador.
El principio del "juez independiente e imparcial" consagrado universalmente, intenta prevenir la circunstancia de que se consagre la violación de dicha garantía constitucional al momento del debate oral y público, con la indebida contaminación del sentenciante.
Uno de los requisitos del sistema representativo republicano de gobierno, es la fe en quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eliminando en el ámbito de su poder todo lo que le afecte y disminuya , motivo por el cual es evidente que la remisión del requerimiento de juicio al Magistrado a cargo del debate afecta su imparcialidad por lo que corresponde que sólo se remita un extracto de la audiencia de admisibilidad de prueba.
El requerimiento de juicio es imprescindible para que el Juez de garantías pueda evaluar en la audiencia del artículo cuestionado, la prueba cuya producción se va a admitir en el juicio oral, pero ninguna función cumple en manos del Juez de debate, menos aun teniendo en cuenta que el juicio comienza con los alegatos de apertura de las partes, lo que refuerza la tesis postulada para solicitar la declaración de inconstitucionalidad.
El razonamiento contrario permitiría, en caso de estar legislado el Juicio por Jurados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires que los jurados contasen con el requerimiento de juicio del Fiscal, lo que a todas luces deviene absurdo.
Ello así, en sintonía con el fallo Galantine del Tribunal Superior de Justicia, es que la preservación absoluta de la imparcialidad del juzgado debe prevalecer sobre el yerro de la norma procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007223-00-00-12. Autos: S., V. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 17-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE AUDIENCIA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de inconstitucionalidad del artículo 210 párrafo segundo del Código Procesal Penal de la Ciudad y ordenó remitir el requerimiento de juicio al Magistrado de Debate.
En efecto, la imparcialidad ha sido entendida por la jurisprudencia internacional como la falta de prejuicio o de parcialidad respecto del caso en particular. Así, se han expuesto dos formas de testear la imparcialidad en un caso en concreto, efectuando el análisis desde dos aproximaciones: una subjetiva, donde se realiza un esfuerzo por demostrar las convicciones de un determinado juez en un caso en particular; y una objetiva, donde se busca determinar si el juez a cargo ofrece garantías suficientes que excluyan cualquier duda legitima sobre su parcialidad.
Ello así, efectuando un análisis, "ex ante", objetivo y subjetivo de la posible afectación a la garantía de ser juzgado por un tribunal imparcial, no se advierten datos que permitan acreditar una duda legítima sobre la parcialidad del juez llamado a entender en el debate. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007223-00-00-12. Autos: S., V. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO MAXIMO - CASO CONCRETO - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - JUSTICIA NACIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo efectuado en torno al vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria y sobreseer a la imputada.
En efecto, en esta causa, en la que el Juez Nacional que previno nunca tomó contacto directo con la menor ni controló la legalidad de su detención inicial, se incurrió, además, en una demora irrazonable, que superó el término dentro del cual debió ser practicada toda la investigación preliminar, dado que se inició frente a una situación de flagrancia y contra una persona menor de edad, ya antes de practicar la intimación del hecho.
A la demora de la jurisdicción nacional para declarar su incompetencia y dar intervención a la jurisdicción local, se sumó la registrada en sede local, dado que la jurisdicción remitió a la Fiscalía la causa transcurrido un mes y medio desde el hecho que la originó y más de una semana de recibido el expediente. A ello se sumaron las infructuosas gestiones y reiteradas suspensiones de la audiencia de intimación del hecho.
No debe perderse de vista, el tiempo transcurrido en una causa en donde se investiga la presunta comisión de un ilícito con la participación de un menor detenido en flagrancia, que aún no había sido oído sobre el hecho que se le imputaba por el Juez Nacional competente.
La falta de concreción de la audiencia estipulada en el artículo 161 del Código Procesal Penal no justifica el incumplimiento del plazo que establece el artículo 47, segundo párrafo del Régimen Procesal Penal Juvenil. Éste fija un plazo máximo de duración de la investigación preparatoria, en similares términos que los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ambas normas vienen a reglamentar la garantía del plazo razonable a fin de evitar la prolongación del proceso penal.
En los casos de flagrancia, como el de autos, el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil opta por un plazo más angustioso en relación al término legal dentro del cual debe concluirse la investigación preparatoria en los casos de flagrancia, es decir, en aquellos casos que suponen la inicial detención del imputado al momento de cometer el delito.
El plazo menor se justifica por dos razones evidentes: en primer lugar, la prueba indudablemente es más sencilla, dado que se cuenta con ella desde el inicio del expediente, dado que el imputado es detenido en flagrancia. Y en segundo lugar, porque urgirá poner fin a la brevedad posible a la eventual prisión preventiva en la que habrá podido convertirse, generalmente, esa inicial detención en flagrancia.
No es posible supeditar el inicio del cómputo del plazo de investigación que establece el artículo 47, segundo párrafo, del Régimen Procesal Penal Juvenil a la concreción de una audiencia de intimación del hecho conforme el artículo 161 del Código Procesal Penal. Menos aún pretender que es posible exceder dicho término angustioso mediante el arbitrio de diferir la concreción de dicho básico acto de defensa.
Ello así, el dictado del decreto de intimación del hecho pasado un mes y cinco días desde el ingreso del expediente al fuero local, ha superado en un ampliamente todo el término legal, más el de su evetual prórroga, previsto por el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009895-01-00-15. Autos: F. F., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta con el fin que se declare inválida la clausura dispuesta por la Administración.
En efecto, la amparista señala que la clausura impuesta por la Dirección General de Control y Fiscalización de Obras del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires i en el garaje correspondiente al Consorcio de Propietarios de la cual la amparista forma parte configura una “desviación o abuso de poder” ya que no ha sido precedida de una comunicación a los propietarios de los vehículos estacionados o al Consorcio y que además, viola el derecho constitucional de propiedad de manera arbitraria, toda vez que le impide retirar y disponer de su automóvil. Agrega que desconoce cuál es el expediente administrativo en virtud del cual se dispuso la medida y cuál es la causa de su dictado.
Si el acto presuntamente lesivo requiere, para su demostración, de un mayor marco procesal que brinde la posibilidad de analizar las actuaciones administrativas que la amparista invoca y que no obran en el presente, ello es demostrativo que la vía escogida no es la adecuada pues dicho análisis resulta indispensable para evaluar un presunto obrar ilegítimo por parte de la administración.
Se pretende cuestionar, vía acción de amparo, una decisión del controlador -clausura preventiva- que puede ser revisada por la vía judicial en el mencionado expediente, a tenor de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley N° 1217, por lo que su pretensión podría tener acogida favorable mediante esa vía y no por esta de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20529-00-CC-2015. Autos: Linares Quintana de Badeni, Elena Nora Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 02-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - JUEZ QUE PREVINO - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, con respecto al hito a partir del cual debe comenzar a correr el plazo contenido en el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil , el Tribunal Superior de Justicia sostuvo, por mayoría, en la causa “M, A. G.” , en que se hallaba imputado un menor de edad, que debe estarse a la fecha en que el imputado fue intimado del hecho a tenor de lo previsto por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La particularidad del presente es que las actuaciones tramitaron en sede nacional hasta que se dictó la incompetencia del fuero, luego de lo cual se remitieron las actuaciones a la Justicia de la Ciudad.
En referencia a los procedimientos en las distintas jurisdicciones, aunque el Código Procesal local no contemple el mismo concepto que la normativa procesal de la nación, la “intimación del hecho” del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta asimilable a la “declaración indagatoria” del artículo 294 del Código Procesal Penal.
de la Nación.
Ambos actos constituyen precisamente la primera oportunidad formal en la cual el estado manifiesta su voluntad de perseguir el delito y, como contrapartida, el primer acto de defensa del imputado, razón por la cual la primera citación cursada al imputado a tenor de lo previsto por el artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad y del artículo 294 del Código Penal de la Nación, interrumpe el plazo de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo normado por el artículo 67, inciso “b”, del Código Penal.
La fecha en la que se realizó la audiencia del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es aquella desde la cual debe correr el término previsto por el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil, dado que en esa fecha la causa tramitaba en nación, es lógico concluir que el Fiscal local no estaba en condiciones de tomar ninguna medida.
Ello así, concretada la intimación del hecho en la fecha en que se le recibió al imputado indagatoria en sede nacional, el plazo del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil corre a partir de la fecha en que se recibió la causa en sede del Ministerio Público Fiscal. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 14-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - JUEZ QUE PREVINO - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, arribadas las actuaciones ante el fuero local, por la declaración de incompetencia de la Justicia Nacional donde tramitara la causa originalmente, restaban a diez días para el vencimiento del plazo que establece el artículo 207 del Código Procesal Penal Nacional, aplicable inicialmente al caso hoy tramitado ante esta jurisdicción.
Sin perjuicio que puede considerarse como una buena práctica, al arribar las actuaciones al fuero local, disponer la citación del imputado a la audiencia que establece el artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad, conforme lo dispone el artículo 50 del Código Procesal Penal de la Nación, dicha citación no resultaba necesaria. No obstante, si el Fiscal entendía que debía realizarse la audiencia, debió hacerlo rápido o requerir la ampliación del término de la investigación preliminar.
Ello así, la falta de concreción de la audiencia estipulada en el artículo 161 del Código Procesal Penal no justifica el vencimiento del plazo que establece el artículo 47, segundo párrafo del Régimen Procesal Penal Juvenil. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE AUDIENCIA

De acuerdo a lo sostenido en el precedente "Suárez" (Sala 111,c. 7223/2012, rto.: 17/11/2015) donde se declaró la inconstitucionalidad del artículo 210 párrafo segundo, Código Procesal Penal, el Juez de la investigación preparatoria debe remitir al Juez del debate sólo una certificación en la que conste el objeto procesal -descripción de los hechos efectuados por el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio-, la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-01-2015. Autos: ROMERO, VALERIA ESTHER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 14-12-2015.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE MERCADERIA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro practicado en autos y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, estas actuaciones se inician en razón de la infracción prevista en el artículo 83 del Código Contravencional local, motivo por el cual se ordenó el secuestro de determinados objetos de la presunta contraventora. Acto seguido, la Fiscal de grado dispuso la remisión del proceso a la Dirección Administrativa de Infracciones de la Ciudad, pues entendió que “…el presente caso no constituye contravención y que sin perjuicio de ello el hecho traído a conocimiento encuadraría en la falta prevista y reprimida por el art. 4.1.2".
Así las cosas, se advierte en el presente caso que se ha producido una falencia determinante de una nulidad de orden general y absoluto, de conformidad con lo previsto en los artículos 72, inciso 2° y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad -de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley N° 12-, por haberse violado disposiciones concernientes a la intervención del Juez en actos en que resulta obligatoria.
Al respecto, reiteradamente tiene dicho esta Sala, con respecto a la intervención del Juez en la convalidación del secuestro, que cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales y el Fiscal hubiera decidido mantener las medidas restrictivas de derechos implementadas por el personal policial, si con posterioridad ordena remitirlas a la Unidad Administrativa de Control de Faltas local, hace al regular trámite del proceso que antes de dicho envío se cumpla con lo previsto en el artículo 21 de la Ley N° 12; condición que no ha acaecido en autos.
Lo expuesto, de ninguna manera desconoce la facultad del Ministerio Público Fiscal de disponer la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas. Sin embargo, esa facultad no puede ser ejercida por sus representantes arbitrariamente, en desmedro de derechos constitucionalmente protegidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1720-00-CC-2016. Autos: CHARA CRUZ, Francisca Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-03-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

El Juez de grado debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la Acusación y la Defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad.
Su remisión no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio. En tales condiciones no resulta posible la idea de que se forme un pre juicio -opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en su presencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1235-00-00-16. Autos: LLAMEDO, ALEJANDRO JOSE NICOLAS y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE AUDIENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento por afectación de la garantía de imparcialidad.
En efecto, el principio del "Juez independiente e imparcial", consagrado universalmente, intenta prevenir la circunstancia de que se consagre la violación de dicha garantía constitucional al momento del debate oral y público, con la indebida contaminación del Juez por su intervención previa en el mismo proceso.
El requerimiento de juicio es imprescindible para que el Juez de garantías pueda evaluar en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal, la prueba cuya producción se va a admitir en el juicio oral, pero ninguna función cumple en manos del Juez de debate.
La audiencia del debate comienza con los alegatos de apertura de las partes, el de la Fiscalía, que ya conocerá el Juez de debate por haber tenido a su disposición el requerimiento de elevación a juicio y el de la Defensa, que será novedoso para él.
En virtud de lo declarado en el precedente "Galantine" por el Tribunal Superior de Justicia, la preservación absoluta de la imparcialidad del Tribunal debe prevalecer sobre el yerro de la norma reglamentaria, que por ello debe ser declarada inválida.
Debía entonces remitirse al Juez de debate sólo una certificación en la que conste el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el MPF en el requerimiento de elevación a juicio), la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artícuo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, atento que en autos surge del requerimiento de elevación a juicio la transcripción de las declaraciones de testigos de cargo prestadas durante la Investigación Preparatoria, se puede observar la mención de la prueba, la descripción del contenido de dicha prueba y su valoración, material que estuvo a disposición y fue conocido mediante un contacto anterior al inicio de la causa con el material probatorio por parte de la Jueza que debió conocerlo al producirse durante el juicio, afectándose la garantía de imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CARACTER ENUMERATIVO - OBJETO PROCESAL - PRESENTACION DEL ESCRITO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA MEDICA - SUSPENSION DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar la excepción de atipicidad interpuesta y remitir los autos a primera instancia a fin de que se suspenda el trámite de la presente y se ordene la pericia prevista en el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa interpuso una excepción innominada para introducir, en definitiva, un planteo de inculpabilidad.
Si bien el planteo sobre la inculpabilidad de la imputada no encuadra en el artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal (ya que no se trata "estricto sensus" de un supuesto de falta de acción), lo cierto es que las excepciones contenidas en el referido artículo no resultan taxativas; más allá de la forma en que la parte las interpone, corresponde al intérprete abordar la esencia del planteo introducido.
Analizando la esencia del planteo y teniendo en cuenta que la parte ha introducido dudas sobre la culpabilidad de la encausada (que fueron advertidas también por la Fiscalía) corresponde reencauzar su análisis en el marco del artículo 35 del Código Procesa Penal.
Ello asi, corresponde suspender el trámite de autos a fin de que el Juez de grado proceda a ordenar, con carácter urgente, el examen pericial allí previsto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9126-03-00-15. Autos: L. C., M. B. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 21-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - JUSTICIA NACIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de fata de acción por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria.
La Defensa indicó que desde la indagatoria del encausado en sede nacional operó el curso de la caducidad del término para completar la etapa preparatoria antes de que el imputado fuera requerido por el hecho que motiva la causa.
Teniendo en cuenta que la causa tramita ante la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires por la declaración de incompetencia de la Justicia Nacional, el Fiscal entendió que correspondía computar el término del artículo 104 del Código Procesal Penal, a partir del “…momento en que el mismo entra en la órbita del Ministerio Público Fiscal para su investigación…”.
Sin embargo, la ampliación del término previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal (que indiscutidamente se encontraba ya en curso al radicarse las actuaciones en sede local) debió haber sido solicitada desde la intervención de la Fiscalía en esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11202-00-00-15. Autos: CELEDOÑO, NICOLAS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - RADICACION DEL EXPEDIENTE

Cuando las actuaciones han tramitado en extraña jurisdicción, el plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad debe comenzar a computarse desde su ingreso a la Fiscalía de turno en el fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11202-00-00-15. Autos: CELEDOÑO, NICOLAS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazo la excepción de fata de acción por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria.
En efecto, no se ha vencido el término de tres (3) meses previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, teniendo en cuenta que el mismo abarca el período que transcurre desde que se recibieron las actuaciones de la Justicia Nacional, y la fecha en que fue presentado el requerimiento de juicio.
El plazo del artículo 104 debe computarse a partir del momento en que el Fiscal tuvo efectivamente a su disposición las actuaciones para así poder ejercer la acción penal pública, lo que aconteció recién cuando recibió el legajo principal; momento desde el que estuvo en condiciones de llevar adelante el ejercicio de la acción.
Si bien el Fiscal de Grado entendió que no era necesario realizar la audiencia de intimación del hecho del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, porque el imputado ya había tenido la posibilidad de conocer el hecho objeto del proceso en el momento en que se le recibió declaración indagatoria en el fuero nacional (hito a partir del cual la defensa sostiene que comenzó a correr el plazo), no es correcto tal criterio.
No pueden aplicarse los plazos previstos en el Código Procesal Penal de la Ciudad al trámite dado ante la Justicia Nacional ya que el mismo fue realizado bajos los lineamientos del Código Procesal Penal de la Nación que rige en esa jurisdicción. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11202-00-00-15. Autos: CELEDOÑO, NICOLAS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

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DERECHO PENAL - PENA UNICA - CONCURSO REAL - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA FIRME - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde unificar la condena impuesta al encausado y reenviar los autos a primera instancia a fin que el Juzgado de grado dicte una nueva sentencia única.
La cuestión se trata de un concurso real previstas por el artículo 55 del Código Penal.
En efecto, el encausado registra una condena a un año de prisión impuesta por el fuero Penal, Contravencional y de Faltas. Antes que esa condena quedara firme, cometió un nuevo delito por el que ha sido condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal.
Antes de dictarse esta última condena, cometió el delito por el cual habría que dictarle pena en esta causa.
Los primeros dos delitos motivaron la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal, única que registra el imputado los antecedentes que informa el Registro Nacional de Antecedentes, dado que la primera condena no llegó a estar firme antes de la comisión del segundo delito y ha sido reemplazada por la pena única que se le dictó.
Ello así, rige el caso lo previsto por el artículo 58 del Código Penal, en tanto remite a las reglas del concurso real y corresponde aplicar las reglas previstas por el artículo 55 del mismo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 19-04-2016.

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DERECHO PENAL - UNIFICACION DE PENAS - CONDENA ANTERIOR - CONCURSO DE DELITOS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde reenviar los autos a primera instancia a fin de que se dicte una nueva pena única al encausado.
En efecto, al momento de decidir la sanción única fijada, el Tribunal de grado no tuvo a la vista ni los procesos ni copias certificadas de todas las sentencias unificadas dictadas al aquí condenado.
Esta circunstancia impidió que los Magistrados pudieran valorar la naturaleza y modalidades de los hechos de tales procesos, lo cual resulta un imperativo a la luz de los artículos 58, 40 y 41 del Código Penal.
Ello así, corresponde reenviar los autos a la primera instancia, a fin de que el tribunal "a quo" dicte una nueva pena única, conforme los lineamientos consignados en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE PENAS - PENA UNICA - CONDENA ANTERIOR - CONCURSO DE DELITOS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar la pena impuesta al encausado y reenviar los autos a primera instancia a fin de que se dicte una nueva pena única.
En efecto, debe revocarse la unificación de la pena dispuesta por el "a quo", ya que no se puede aunar una pena única que no se encontraba firme al momento del dictado del fallo.
Una correcta práctica judicial obliga a los tribunales a requerir “ad effectum videndi et probandi” los procesos a unificar, en tanto resulta indispensable contar con los legajos a fin de determinar y constatar la fecha de comisión de los hechos, la fecha de firmeza de la condena, el cómputo efectuado, etc.
Es justamente esa omisión en la que incurriera el Tribunal de grado lo que lo llevo a imponer erróneamente una pena única en la presente causa: se incorporó otra pena única dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal comprensiva de la pena de ejecución condicional por el delito de robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda en grado de tentativa y la de un año de prisión de ejecución condicional, impuesta por un Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas por el delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal, la cual no estaba firme al momento del dictado de la sentencia recurrida, más allá de la ausencia de una correcta y prolija certificación de antecedentes.
Ello así, corresponde revocar la pena impuesta en la resolución cuestionada, habiéndole saber al Tribunal que deberá solicitar todas las causas que va a unificar y que deberá someter al contradictorio el monto y tipo de la pena única a imponer, debiendo convocar a una audiencia oral (juicio de cesura).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA UNICA - UNIFICACION DE CONDENAS - EJECUCION DE LA PENA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde reenviar los autos a primera instancia a fin que el Juzgado de grado dicte una nueva sentencia única.
En efecto, la unificación de las sentencias podría conllevar al dictado de una de pena unificada de cumplimiento condicional, pues el Juez unificante deberá volver a analizar la modalidad de ejecución, entre otros aspectos, ya que la unificación de sentencias hace perder vigencia a lo dispuesto en relación a la pena en las sentencias antes dictadas (“El sistema de pena única del Código Penal argentino. Unificación de sentencias”, Fernando Gentile, publicado en http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/sistema_pena.htm).
No es esta instancia la que debe proceder a hacerlo para garantizar los principios de contradicción y doble conforme.
Ello así, debe determinarse la pena que por este hecho corresponde aplicar y reenviarse a primera instancia para que proceda a hacerlo conforme lo dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ELEVACION A JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - SECRETO DEL SUMARIO - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que devolvió las copias certificadas del legajo y solicitó la remisión de las actuaciones originales.
En efecto, el artículo 206 del Código Procesal Penal debe ser leído de modo concordado con el artículo 102 del mismo texto que establece que el legajo de investigación será público para las partes.
Por ello, establece el último párrafo de la primer norma citada, que el Fiscal “no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o a favor del… imputado…”. Y que: “Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán incorporarse al debate”.
Para controlar dichas disposiciones resulta indispensable que el Juez tenga a la vista las actuaciones originales y verifique y garantice que hayan tenido acceso a todas sus constancias tanto el imputado como su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22552-00-00-15. Autos: Ojeda, Isabel del Carmen Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ELEVACION A JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - SISTEMA ACUSATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó devolver las copias certificadas del legajo y solicitó la remisión de las actuaciones originales debiendo ordenarse la devolución de las fotocopias del legajo a la Fiscalía interviniente.
En efecto, la decisión cuestionada resulta violatoria del principio acusatorio.
La omisión de remitir el legajo de investigación no afecta el debido proceso, atento las disposiciones del artículo 209 del Código Procesal Penal.
Siendo clara la ley, no existe razón para que el Juez le exija al Fiscal la remisión del legajo original (ni siquiera de sus fotocopias), porque tal como he sostenido en reiteradas oportunidades, no existe causa o expediente en el sistema procesal de la ciudad autónoma de Buenos Aires(confr. in re “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS VARGAS QUISPE, JOHNNY s/ infr. art(s). 83, Usar indebidamente el espacio público c/fines lucrativos (no autorizadas)” entre otras.
Con la solicitud de las actuaciones originales el "a quo" intenta imprimir un procedimiento claramente formalizado cuando el Código Procesal Penal no sólo consagra lo opuesto sino que brinda herramientas para combatir las formas sacramentales del trámite inquisitivo, atado precisamente a la lógica del expediente (formas escritas, secuenciales, como si el papel adquiriese vida propia).
Un sistema desformalizado hace necesario -a fin de procurar un verdadero cambio de paradigma-, una reformulación de los roles y de la mentalidad en los distintos operadores del sistema. El Juez debe decidir sobre las peticiones de las partes, una acusadora, y la otra que contradice la pretensión punitiva, en el marco de un sistema de audiencias orales.(Sala III in re “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS VARGAS QUISPE, JOHNNY s/ infr. art(s). 83, Usar indebidamente el espacio público c/fines lucrativos (no autorizadas)”.
Ello así, la desformalización la que permite afirmar que para efectuar el análisis de admisibilidad de la prueba a realizarse oralmente de conformidad con el artículo 210 del Código Procesal Penal, resulta innecesario que el Juez cuente previamente con el legajo de investigación, siendo suficiente el requerimiento de juicio, como también lo que las partes planteen en la audiencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22552-00-00-15. Autos: Ojeda, Isabel del Carmen Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ELEVACION A JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - COPIA CERTIFICADA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó devolver las copias certificadas del legajo y solicitó la remisión de las actuaciones originales debiendo ordenarse la devolución de las fotocopias del legajo a la Fiscalía interviniente.
En efecto, no resulta necesaria la remisión de las copias certificadas ya que el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta claro cuando establece que el Juez debe correr traslado del requerimiento de juicio, pero no hace mención acerca de la remisión del legajo de investigación preliminar, en tanto éste no constituye prueba en sí mismo.
La evidencia colectada durante la Investigación Penal Preparatoria deberá ser ofrecida para ser producida como prueba en el juicio oral, evitando la incorporación por lectura propia de los sistemas inquisitivos o de falsas oralidades, opuestos al proceso acusatorio.
De ahí que la audiencia oral del artículo 210 del Código Procesal Penal sea la que permita debatir sobre la procedencia de la prueba a producir en el juicio, con las ventajas que esto conlleva respecto al derecho de defensa, ya que amplía las posibilidades del imputado a ser escuchado.
Así, la oralidad favorece el principio de publicidad, toda vez que a partir de la palabra, del argumento y del contra-argumento, propios del sistema adversarial, se informan del sentido y fundamentos de las decisiones judiciales, no sólo las partes, sino el resto de la ciudadanía. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22552-00-00-15. Autos: Ojeda, Isabel del Carmen Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ELEVACION A JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL JUEZ - IMPULSO DE PARTE - ACTUACION DE OFICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó devolver las copias certificadas del legajo y solicitó la remisión de las actuaciones originales debiendo ordenarse la devolución de las fotocopias del legajo a la Fiscalía interviniente.
En efecto, el legajo no fue solicitado por la Defensa sino que lo hizo el Juez "a quo" de oficio, contraviniendo el procedimiento local adversarial, en tanto son las partes quienes tienen que presentar las evidencias que sustentan sus pretensiones, debiendo los jueces abstenerse de suplir dicha actuación.
Debemos recordar que la Defensa tiene a su entera disposición el legajo de investigación preparatoria en la sede de la fiscalía, que tiene la obligación para con el resto de las partes de facilitarles el legajo durante toda la etapa de investigación. El artículo 102 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone en este sentido el carácter público de las actuaciones para las partes, quienes podrán examinarlas libremente en cualquier momento, salvo el supuesto de secreto por motivos de seguridad; además, el defensor oficial podrá, en su caso, solicitar la extracción de fotocopias del legajo de investigación, sin necesidad de presentarse personalmente en la sede de la fiscalía; y por último el artículo 206 del citado código procesal establece expresamente que el Fiscal no podrá ocultar a la Defensa la existencia de prueba en contra o a favor del imputado, motivo por el cual no deberá existir temor alguno de su parte. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22552-00-00-15. Autos: Ojeda, Isabel del Carmen Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUECES NATURALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la recusación planteada por la Defensa.
La Defensa ha solicitado el apartamiento de la Jueza por encontrarse comprometida la garantía de imparcialidad constitucionalmente consagrada, atento que ésta recibió el legajo de juicio con elementos probatorios previo a la audiencia de debate.
Es por ello que la Defensa entiende que se ha vulnerado la garantía de imparcialidad.
Sin embargo, la cuestión se centra en el modo en que debe confeccionarse el legajo de juicio para ser remitido al Magistrado que debe entender en el debate.
El artículo 210 del Código Procesal Penal presupone la realización de algún acto procesal que conlleve una valoración de la prueba con anterioridad al debate o que de algún modo -aunque sea indirecto- deba ser tenida en consideración.
La causal de recusación por violación a la garantía de imparcialidad debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables que justifiquen su apartamiento, extremos que no concurren en el caso, pues la recusación impetrada no es la vía para analizar esa posible afectación de derechos. Lo contrario, implicaría que pudiera apartarse al Juez natural de la causa sin que fuera necesario efectuar consideración alguna respecto del caso en particular.
Ello así, corresponde confirmar la resolución cuestionada atento que la Defensa no ha fundado debidamente la solicitud de apartamiento y no ha indicado o demostrado la configuración de alguna de las causales establecidas en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-01-00-12. Autos: ERCOLANO, Luis Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE DEBATE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

El artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta aplicable al procedimiento contravencional en virtud de los dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, toda vez que la norma Contravencional no resulta en modo alguno incompleta y en consecuencia no requiere ser complementada por el Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15255-00-2015. Autos: Balverde, Walter Martín Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE DEBATE - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Juez de la investigación preparatoria debe remitir al Juez del debate sólo una certificación en la que conste la descripción de los hechos efectuados por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal, extremo que resulta aplicable a los procesos contravencionales conforme el artículo 6 de la Ley N° 12. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15255-00-2015. Autos: Balverde, Walter Martín Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE DEBATE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

El artículo 45 del Código Contravencional resulta claro en cuanto a que deben remitirse las actuaciones al Juez de debate de forma completa, pues el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta aplicable en forma supletoria en materia contravencional atento que el referido artículo del Código Contravencional no resulta incompleto y, por tanto, no requiere ser complementado por las disposiciones de la Ley Nº 2.303.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15255-00-2015. Autos: Balverde, Walter Martín Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el ámbito contravencional la imparcialidad no puede verse afectada por el mero hecho de que el Juez reciba las actuaciones, pues la prueba que debe ser valorada para dictar sentencia es la que se rendirá en el juicio y por ello la recepción de las actuaciones que dispone el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional no implica una afectación a la garantía constitucional en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15255-00-2015. Autos: Balverde, Walter Martín Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA PENDIENTE - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PERICIA PSIQUIATRICA - IMPULSO DE PARTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado ante el cual se celebrará el debate en los términos del artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, se admitió la realización de una prueba pericial en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal respecto del imputado; la producción de esta pruebaquedó a cargo de la Defesoría Oficial y se encuentra pendiente de producción.
El Juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio concluyó que, habiendo prueba pendiente de producción, el legajo deberá reintegrarse al Juzgado remisor para su realización.
Sin embargo, el titular del Juzgado que previno afirmó que el hecho de que el examen pericial no haya sido producido, no obstaba a la fijación de la audiencia de juicio, más aun teniendo en cuenta que en la audiencia de prueba (artículo 45 de la Ley N°12) se dispuso que el informe pericial sería agregado al legajo al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio.
Ello así, atento que la Defensa corría con la carga de producir el peritaje y presentarlo ante el Juzgado de juicio en la audiencia de debate, la resolución que ordena remitir las actuaciones al Juzgado de juicio a celebrar la audiencia de juicio no pone en riesgo la imparcialidad del Juez de Debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020323-01-00-14. Autos: PERUZZETTO. HUGO SANTIAGO Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 03-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESGLOSE - DECLARACION DE TESTIGOS - JUEZ DE DEBATE - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RESOLUCIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de desglose del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa solicita que el legajo de juicio que se remita al nuevo Juez - atento el apartamiento de la Magistrada que interviene - se adecue a las disposiciones de la resolución conjunta de la Fiscalía y Defensoría General (FG nO92/16 y DG n° 568/16).
Ello así, corresponde que el requerimiento de juicio que se remita al juez que participará del debate, no contenga transcripciones de las declaraciones testimoniales recibidas en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESGLOSE - PRUEBA TESTIMONIAL - JUEZ DE DEBATE - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RESOLUCIONES - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde rechazar el pedido de desglose del requerimiento de juicio.
La Defensa sostiene que el legajo de juicio debe adecuarse a las disposiciones establecidas en la resolución conjunta de la Fiscalía y la Defensoría (FG n° 92/16 y DG n° 568/16).
En efecto, sin perjuicio que la resolución invocada no resulta vinculante para el Tribunal, no surge que el legajo de juicio, ni el requerimiento de juicio contraríen las previsiones establecidas la misma ya que no se han transcripto testimoniales ni se han remitido elementos de prueba que no hayan sido admitidos por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 31-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción y archivar las actuaciones por haberse afectado la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, más allá de si el segundo requerimiento de juicio presentado luego de la declaración de nulidad del primero resulta válido o no (teniendo en cuenta que la nulidad fue declarada por falta de fundamentación), lo cierto es que el segundo requerimiento de juicio ha sido presentado por la Fiscalía fuera del plazo contemplado en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Tribunal Superior de Justicia en "Incidente de apelación Minutella, Leonardo Pablo y otros s/ inf. art. 189 bis CP, Causa Nro. 0034903-02-00/10" resolvió debe considerarse el tiempo en el cual el legajo se encuentra ante el Ministerio Público Fiscal a los efectos del cómputo del plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, en aras de brindar una mayor seguridad jurídica, corresponde aplicar dicha doctrina "mutatis mutandi" al presente caso, y en consecuencua, archivar las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20433-01-00-15. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO IRREPARABLE - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - COSA JUZGADA - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - NON BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir los testimonios a sede administrativa.
En efecto, la Defensa se agravia al entender que no resulta necesario remitir testimonios a la sede administrativa porque durante la inspección conjunta que se realizó en el local comercial de propiedad de su defendido, el personal de la Dirección General de Inspección y Control de la Ciudad realizó un informe que elevó por cuerda separada a aquel organismo. Señalo que la excepción de cosa juzgada tiene su origen en la garantía constitucional del "non bis in ídem" que no sólo impide la aplicación de una pena por un hecho ya perseguido sino que también prohíbe la posiblidad de que ello ocurra mediante el inicio de un nuevo proceso.
Ahora bien, la pieza recursiva no puede prosperar toda vez que la decisión que impugna, la remisión de testimonios de las presente actuaciones a la Agencia de Protección Ambiental del Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires atento la posible infracción al artículo 1.2.9 de la Ley N° 451, en modo alguno puede generar el gravamen irreparable que invoca el recurrente, violación de la garantía "ne bis in ídem".
En consecuencia, la remisión de testimonios a sede administrativa no constituye materia cuya apelación se encuentre expresamente prevista; tampoco el pronunciamiento en crisis pone fin a la cuestión sometida a consideracion, por último no se ha demostrado que irrogue a la Defensa algún agravio de imposible reparación ulterior, incluso siempre subsistirá la posibilidad de revisión en sede judicial de lo que se decida en el ámbito de la administración.
En este sentido, en casos como el presente en que la comisión de la presunta contravención ha quedado descartada pero no así la posible infracción al régimen de faltas y el Fiscal o el Juez reencausan la investigación envíandola a sede administrativa, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad dijo que esa situación solo implica ordenar el proceso y no ponerle fin [Causa "Pantigioso Flores" (conf. Expte. TSJ N° 2119 del 09/04/03) y reiterado en "Pengfen Huang" (Expte. TSJ N° 8434/11 del 19/2/13)].

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11439-00-CC-16. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - DEFENSOR GENERAL - FISCAL GENERAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Jueza de instrucción a fin de que proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente, previo haber intimado a la titular de la acción actuante, a fin que remita la prueba solicitada.
En efecto, la Fiscal de grado hizo saber que no remitiría la prueba documental al juzgado a cargo del juicio en virtud de lo resuelto recientemente por el Fiscal General y Defensor General de la Ciudad en la resolución conjunta N° 92/16 y 96/16. En consecuencia de lo dispuesto por la titular de la acción, la Jueza a cargo de la investigación remitió las actuaciones al Juez a cargo del debate, quien elevó –luego- las actuaciones a esta Cámara de Apelaciones a fin de que dirima la cuestión aquí suscitada.
Ahora bien, frente al panorama descripto, no puede dejar de mencionarse la perplejidad que le produce a los suscriptos el accionar de los miembros del Ministerio Público Fiscal, quienes a cargo de investigaciones penales (art. 91 del CPP y ley 1903) contra ciudadanos que se le imputa la comisión de delitos, incentiven, dentro de sus funciones, a la comisión de aquéllos cuando no estén de acuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces. Todo ello bajo el ropaje de consolidar los rasgos del sistema acusatorio en el procedimiento penal en la Ciudad, como garantía del justiciable, sin siquiera proponer una reforma legislativa y esperar, a lo sumo, a que una ley procesal los respalde.
Sobre lo expuesto, no puede dejar de mencionarse que antes de la resolución conjunta dictada, los representantes del Ministerio Público Fiscal interpretaban, conforme la Resolución N° 149/09, que el Fiscal debía remitir a los jueces las constancias o pruebas obrantes en el legajo cuando se lo requerían. Estos cambios de criterio antojadizos no pueden tener un alcance mayor que la propia ley.
Por tanto, habrá de devolverse el presente al Juzgado a cargo de la investigación a fin de que intime a la Fiscal actuante a remitir lo solicitado, bajo apercibimiento de hacer uso de la fuerza pública y efectuar las pertinentes denuncias. Luego, proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente, con el alcance estipulado (el requerimiento de juicio, el acta de la audiencia de admisibilidad de prueba, y las pruebas que las partes expresamente hubieren acordado que se agregarían). Formado ello, remita las actuaciones así conformadas al Juez que habrá de intervenir en la etapa del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18215-2015-2. Autos: Alsogaray Andrada, Angélica Inés Sala I. Del voto de 05-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DEFENSOR GENERAL - FISCAL GENERAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Jueza de instrucción a fin de que proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente, previo haber intimado a la titular de la acción actuante a fin que remita la prueba solicitada.
En efecto, la Fiscal de grado hizo saber que no remitiría la prueba documental al juzgado a cargo del juicio en virtud de lo resuelto recientemente por el Fiscal General y Defensor General de la Ciudad en la resolución conjunta N° 92/16 y 96/16. En consecuencia de lo dispuesto por la titular de la acción, la Jueza a cargo de la investigación remitió las actuaciones al Juez a cargo del debate, quien elevó –luego- las actuaciones a esta Cámara de Apelaciones a fin de que dirima la cuestión aquí suscitada.
Ahora bien, una resolución interna del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Público de la Defensa no puede alzarse contra una ley, pues dentro del ordenamiento jurídico las leyes poseen mayor jerarquía que cualquier resolución dictada en el marco de la organización interna de un Ministerio Público. El reglamento o resolución no puede oponerse al sentido de la ley misma, como la ley no podría ir en contra tampoco de las normas constitucionales.
Dentro de esta línea jerárquica, si los miembros de la Fiscalía no están de acuerdo con una orden emanada de un juez competente, la única solución que le acuerda el código de rito es agotar las vías recursivas y no acudir a las de hecho, como se pretende actuar. De lo contrario, dicho modo de actuar podría subsumirse dentro del delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal, puesto que existe una orden expresa de remitir las piezas procesales pertinentes al juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18215-2015-2. Autos: Alsogaray Andrada, Angélica Inés Sala I. Del voto de 05-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - TEORIA DEL CASO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La mera remisión de la requisitoria fiscal al juez que deba celebrar el debate y demás elementos acordados, no puede considerarse un argumento serio como para configurar una contaminación en su parcialidad y vulnerar la garantía puesta en crisis. Pues, la capacidad de influencia que pueda tener el conocimiento de los hechos y remisiones a las evidencias colectadas durante la investigación preparatoria admitidas para el debate resulta nula. Excepto que se piense que los magistrados resultan fácilmente influenciables, y que su imparcialidad es tan frágil como un castillo de naipes.
Por tanto, el temor fundado en que si el juez de juicio tiene en su poder elementos o información sobre el caso antes del debate por la recepción de la prueba admitida en la etapa intermedia (conforme el art. 210 del CPP), puede generar en la mente del juzgador teorías (ya sean en contra o a favor) sobre lo ocurrido en el hecho que luego se someterá a examen, es meramente conjetural y vacío de contenido; pues es en el momento del debate cuando el sentenciante analizará las distintas teorías del caso expuestas por las partes e irá formando en su mente -tras el transcurso de los acontecimientos-, una opinión sobre el fondo de la cuestión basado en las reglas de la experiencia y de la sana crítica racional.
Dentro de esta línea de pensamiento, sostener que la posible lectura del legajo de juicio en los términos que proponemos, pueda transformarse en una suerte de tercera versión con relación al caso, en donde la defensa no puede controvertir o que el fiscal no puede refutar, pues permanecería en la esfera íntima del juzgador, es suponer un “adelantamiento de prejuzgamiento” fuera de todo análisis serio. Es más, se podría llegar al absurdo de suponer que incluso la lectura de la minuta del supuesto hecho acaecido y su calificación legal podría afectar el ánimo de juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18215-2015-2. Autos: Alsogaray Andrada, Angélica Inés Sala I. Del voto de 05-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OPOSICION DEL FISCAL - ELEVACION EN CONSULTA - IMPROCEDENCIA - CRITERIOS DE ACTUACION

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones al Juez de instrucción a fin de que de cumplimiento a lo ordenado mediante los mecanismos procesales pertinentes.
En efecto, la Jueza a cargo de la investigación, ante la imposibilidad de remitir el legajo de juicio con las piezas que resultarán útiles para el debate a la jueza a cargo del mismo, en razón de la negativa fiscal de remitir la prueba documental correspondiente, elevó lo actuado a esta Sala en consulta.
Ahora bien, una resolución interna del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Público de la Defensa no puede alzarse contra una ley, como tampoco ha quedado demostrado el desacuerdo por parte de la Fiscalía con la orden jurisdiccional, ante la inexistencia de recurso alguno conforme acuerda el Código Procesal Penal de la Ciudad.
Bajo este panorama y en atención a que el diseño procesal penal vigente en la Ciudad no prevé la elevación de los autos en consulta a esta Alzada habrá de devolverse la presente causa al Juzgado de Primera Instancia, a los efectos de que se dé cumplimiento a lo ordenado mediante los mecanismos procesales pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8979-01-CC-2016. Autos: SERULNIK, Marcelo Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 07-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OPOSICION DEL FISCAL - ELEVACION EN CONSULTA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones al Juez de instrucción a fin de que de cumplimiento a lo ordenado mediante los mecanismos procesales pertinentes.
En efecto, la Jueza a cargo de la investigación, ante la imposibilidad de remitir el legajo de juicio con las piezas que resultarán útiles para el debate a la jueza a cargo del mismo, en razón de la negativa fiscal de remitir la prueba documental correspondiente, elevó lo actuado a esta Sala en consulta.
Ahora bien, nuestra normativa procesal local no se encuentra previsto el sistema de elevación en consulta por parte de los jueces de primera instancia para que esta Alzada resuelva, puesto que su intervención es a través de impugnaciones impulsadas por las partes (arts. 267 del CPP y sgres), contienda entre jueces (art. 18 del CPP), excusación y recusación de magistrados (art. 23 y 25 del CPP) o supuestos de "Habeas Corpus" o amparos. El mecanismo instado por la Jueza de grado no constituye una vía capaz de permitir que esta Cámara ejercite su función revisora, pues la ley no asignó dicha competencia en estos supuestos.
Sin perjuicio de lo expuesto, quiero señalar que la actitud que se vislumbra por parte de los integrantes del Ministerio Público Fiscal, en el presente caso, acarrea como consecuencia la no celebración del debate, y el consecuente retardo de justicia imputable a dicho Ministerio (art. 122 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8979-01-CC-2016. Autos: SERULNIK, Marcelo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 07-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - CUESTIONES DE HECHO - TEORIA DEL CASO - DEFENSA - AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - HABILITACION DE REMISE - SEGURO DE AUTOMOTORES - PRUEBA DECISIVA - SECUESTRO - SECUESTRO DE BIENES - SECUESTRO DE ARMA - ACTA DE SECUESTRO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
Sostuvo el Fiscal de grado que los imputados no eran pasajeros del vehículo en el que se secuestró el arma sino coautores del delito investigado.
Llama la atención al Fiscal que tres personas que se reunieron en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires, llamen a un remis no registrado cuyo chofer reside en una zona distante del lugar.
En efecto, no puede verificarse la teoría del caso sostenida por la Defensa en cuanto los encartados habían contratado un servicio de remís para ir a comprar drogas para consumo personal atento a que no se han aportado pruebas fehacientes que permitan mínimamente apoyar esa hipótesis.
Por su parte, el comprobante de seguro del automóvil que fuera encontrado dentro del vehículo, y luego secuestrado, no acredita que el rodado en cuestión se utilizara pura y exclusivamente como transporte de pasajeros.
En esta inteligencia, es menester señalar que dentro del vehículo secuestrado se encontraron otros elementos, a saber, una picana en forma de linterna, una barreta de hierro, un monitor, dos relojes pulsera, un prendedor, joyas, dos pares de guantes, dos ruedas de vehículos completas y un trozo de vidrio parabrisas con etiqueta pegada de revisión técnica obligatoria.
Todos esos objetos que fueron secuestrados, no hacen más que hacer menos creíble la hipótesis de que los encartados desconocían al conductor del rodado –quien se dió a la fuga-, y que sólo habían solicitado los servicios de un remís para ir a comprar estupefacientes.
Debe repararse en la dificultad de sostener que tres individuos dentro de un rodado no hayan advertido la presencia de todos los objetos reseñados precedentemente y resulta al menos extraño que en caso de que los hayan advertido, no les haya parecido sospechoso que un simple transporte de pasajeros tuviera en su interior esa cantidad y tipo de elementos.
Ello así, toda vez que la mayoría del Tribunal de grado se apartó de los hechos probados en autos, corresponde anular la resolución que absolvió a los encausados y ordenar la realización de una nueva audiencia, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 286 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE GARANTIAS - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - VIOLACION DE CLAUSURA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
La Jueza manifestó que resultaba imprescindible contar con los elementos probatorios a fin de evaluar si se habían reunido los recaudos procesales para la procedencia del acuerdo entendiendo que las Resoluciones de Fiscalía General N°92/16 y 96/16 no le eran aplicables.
En efecto, la función de los jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, debiendo poner énfasis en su función de control y no de un simple espectador del proceso.
A fin de dar cabal cumplimiento a dicha función de control es indispensable que el Juez, al momento de homologar el acuerdo arribado entre las partes a fin de suspender el proceso a prueba, tenga a la vista las actuaciones y verifique y garantice que no se encuentra vulnerada ninguna garantía constitucional y que tanto la Defensa como el imputado hayan tenido acceso a todas sus constancias.
No existe motivo para negar la remisión de las pruebas colectadas en la investigación penal preparatoria ya que no se trata de preservar la imparcialidad del Tribunal que va a juzgar el caso sino de suministrar los elementos que permiten controlar el debido proceso legal y la correcta subsunción legal de la conducta por la que se pretende suspender el juicio a prueba.
Claro está que sí lo serían si, fracasada esta solución alternativa, se pretendiera llevar el caso a juicio ante el mismo tribunal que intervino en la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-04-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE GARANTIAS - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
La Jueza manifestó que resultaba imprescindible contar con los elementos probatorios a fin de evaluar si se habían reunido los recaudos procesales para la procedencia del acuerdo entendiendo que las Resoluciones de Fiscalía General N°92/16 y 96/16 no le eran aplicables.
En efecto, en cuanto a la resolución de la Fiscalía General N°96/2016 del Ministerio Público Fiscal, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico se desprende que los criterios generales de actuación son normas de trabajo interno, elaborados por los titulares de los Ministerios Públicos en relación a sus integrantes.
Ello implica que resultan aplicables solamente en dicha órbita de acuerdo a las funciones de cada Ministerio Público y en modo alguno resultan de aplicación obligatoria para los Jueces.
Repárese en que el Fiscal General no detenta la facultad ni la competencia suficiente para emitir instrucciones que competan a la actuación de los Jueces.
Si bien nada obsta a la existencia de regulaciones internas dentro del esquema del Ministerio Público, el acatamiento de los criterios generales no pueden alterar ni obstruir el cumplimiento de la función judicial, como tampoco debe transgredir lo que ha sido normado por ley, debiendo priorizar y dar efectivo cumplimiento al control de legalidad que ejerce el Juez de la investigación en todos los actos en donde se deba resguardar el cumplimiento de derechos y garantías constitucionales que amparan al imputado.
En la práctica, más allá del impedimento que tiene el Fiscal General de dictar resoluciones generales que importen el incumplimiento de una manda judicial, la Resolución de la Fiscalía General N°96/2016 implica para el Juez, imponer el secreto sobre la investigación preliminar.
Ello contradice el respeto de la función judicial constitucionalmente previsto (artículo 106 de la Constitución de la Ciudad) y desconoce la obligación establecida en el artículo 17, inciso 7 de la Ley N°1.903 (Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUDIENCIA - CONOCIMIENTO DIRECTO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO ACUSATORIO - EXCESO DE JURISDICCION - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
En efecto, la Jueza de grado, al momento de homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes, solicitó a la Fiscalía la totalidad de las “probanzas” glosadas al legajo de investigación.
En el marco de un sistema adversarial como el que rige en la Ciudad de Buenos Aires, el rol del Juez consiste esencialmente en resolver las controversias que le presentan las partes, por lo que, al existir acuerdo entre ellas, su función de árbitro pierde razón de ser.
"La actividad de los jueces en el proceso deriva de la “jurisdicción (del latín "jurisdicere"), esto es la potestad inherente a su función de resolver los conflictos sometidos a su competencia, al aplicar el derecho al caso concreto…los jueces deben ejercer sus roles constitucionales en el marco del proceso, cuando existan conflictos llevados por las partes a su decisión…carecen de potestad de inmiscuirse en conflictos no ventilados ante los tribunales, y sometidos a su decisión, y de controlar de oficio y de manera general las funciones de los otros poderes del Estado” (Cevasco, Luis, Derecho Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2009, pág. 161).
Justamente por ello y también como corolario del principio acusatorio, se encuentran claramente escindidas las funciones que les corresponden al Juez y al Fiscal y su delimitación no sólo reposa en la Constitución, sino que además implica un profundo cambio cultural para los operadores del sistema.
El rol del Juez en lo que respecta específicamente a la suspensión del proceso a prueba en materia contravencional está claramente delimitado por el artículo 45 del Código Contravencional: el Juez debe homologar el acuerdo, si no verifica fundadamente la desigualdad de alguna de las partes en la negociación, o supuestos de coacción o amenazas.
A su vez estas circunstancias, que son las únicas que el Juez debe revisar, solo pueden surgir de la entrevista que el Juez debe mantener con el imputado, no de las constancias del legajo.
El único momento procesal para relevar esos extremos es la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal que solicitó el Ministerio Público Fiscal al efecto y que inexplicablemente la Jueza "a quo" denegó.
Ello así, la decisión de requerir la totalidad del legajo para “resolver” sobre el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, comporta un exceso jurisdiccional por parte de la Magistrada en tanto se aparta de las facultades que le han sido expresamente conferidas por imperio legal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - PRINCIPIO ACUSATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
En efecto, la Jueza de grado, al momento de homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes, solicitó a la Fiscalía la totalidad de las “probanzas” glosadas al legajo de investigación.
La Magistrada de grado pretende asignarle a las constancias escritas un valor sacramental que termina desnaturalizando la esencia del legajo de investigación.
En el marco del sistema oral que rige en la Ciudad, como principio general las piezas glosadas al legajo de investigación no conforman “pruebas”, sino meras evidencias o referencias que va recabando el Ministerio Público Fiscal, de las que habrá de valerse para llevar adelante su teoría del caso en el juicio oral y público (Causa Nro. 4456, Incidente de nulidad en autos Álvarez Bognar, Diego Carlos s inf. art. 149 bis CP” y Causa Nº 16339/08:“Choque Pareja, Danilo Carlos s/ infr. art(s). 113, Violar barreras ferroviarias – CC).
Ello así, dado que el legajo de investigación no constituye prueba alguna, sino una mera enunciación o recolección de evidencias tendientes a dar apoyatura a su teoría del caso, y le pertenece al Ministerio Público Fiscal, la exigencia de la Jueza de grado para compulsarlo, es demostrativa de la seria dificultad que se presenta en los operadores del sistema para la comprensión de un proceso de partes, como lo es el sistema acusatorio. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CONOCIMIENTO DIRECTO - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - SISTEMA INQUISITIVO - EXCESO DE JURISDICCION - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
En efecto, la Jueza de grado, al momento de homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes, solicitó a la Fiscalía la totalidad de las “probanzas” glosadas al legajo de investigación.
La Magistrada de grado pretende asignarle a las constancias escritas un valor sacramental que termina desnaturalizando la esencia del legajo de investigación.
El Código Procesal Penal de la Ciudad recepta este cambio de paradigma al disponer expresamente, en su artículo 91 que: “Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya incorporación al debate sea admitida.”
En la misma línea, el artículo 94 del Código Procesal Penal prescribe: “La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles. Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados. Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía”.
Las ataduras al expediente que se advierten en la resolución recurrida, son propias del sistema inquisitivo que se basa precisamente en un sistema de registros ("quod non est in acta non est in mundo").
Ello así, no caben dudas que la solicitud de la totalidad de las actuaciones glosadas al legajo de investigación a los efectos de resolver sobre el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaron las partes, ha constituido un claro exceso jurisdiccional, pues las únicas circunstancias que debía verificar la Jueza de grado, en los términos del artículo 45 del Código Contravencional surgen de la propia inmediación con las partes en la audiencia que debió celebrar en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal, aplicable supletoriamente en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - SISTEMA ACUSATORIO - IMPULSO DE PARTE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE GARANTIAS - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
La Magistrada de grado solicitó a la Fiscalía de grado, previo a expedirse acerca de la homologación del acuerdo de suspensión del juicio, proceda a agregar al legajo todas las pruebas colectadas y que han sido detalladas en la audiencia celebrada a tenor de lo dispuesto por el artÍculo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional .
El Fiscal señaló que las resoluciones de la Fiscalía General del Ministerio Público Fiscal N° 92/16 y 96/16 establecen los lineamientos para fortalecer el sistema acusatorio cuyo cumplimiento es obligatorio para todos los operadores del sistema y que el proceder de la Jueza de grado implica una violación al sistema acusatorio y una ampliación arbitraria e ilegítima de la competencia que vulnera el debido proceso legal, la garantía de imparcialidad y la división de poderes.
En efecto, debe efectuarse una correcta delimitación del principio acusatorio a fin de establecer su marco de aplicación.
Este principio veda al Juez la posibilidad de requerir o ejercer funciones de impulso de la acción de oficio, esto es, sin que exista un actor que lleve adelante ese impulso y sostenimiento de la acción, necesario para que exista una contienda susceptible de habilitar la jurisdicción.
Ello así, no se advierte que se hayan vulnerado principios constitucionales puesto que la Magistrada, al fundar su decisorio, no abandonó en forma alguna su rol de tercero imparcial, investigando o transformándose en parte, sino únicamente se limitó a ejercer facultades que son propias frente al acuerdo presentado.
Admitir la postura propiciada por los miembros del Ministerio Público Fiscal implicaría transformar la función del Juez en un mero espectador privilegiado, casi autómata frente a las pretensiones del titular de la acción durante la suspensión del proceso a prueba.
Peor aún, pretende ello, con invocación del principio acusatorio, el que jamás podría implicar quitar al Juez el cumplimiento de su labor de tutela de las garantías constitucionales.
En el ejercicio jurisdiccional de interpretar el texto legal que no aparece negado por el sistema acusatorio vigente, que el Juez debe constatar la existencia de al menos: a) un proceso contravencional iniciado y tramitado de conformidad con lo establecido por las normas legales vigentes; y b) la imputación de un suceso fáctico que se caracterice por un umbral mínimo de verosimilitud que permita predicar acerca de la existencia de una posible contravención (con el grado provisorio con que es dable formular los juicios fácticos en esta etapa del proceso), o que la conducta que determinó la iniciación del proceso resulte típica a la luz de la ley contravencional.
Ello así, resulta razonable que a fin de verificar dichos extremos el análisis requiera un cierto grado de profundización que no puede lograrse sin contar con las piezas procesales pertinentes, de modo que, a mi criterio, la decisión de la Magistrada de grado luce acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION - COMUNICACION AL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, correponde declarar la nulidad del decreto dictado por Magistrado de grado y, en consecuencia, disponer que la Fiscalía remita el legajo de juicio al A-quo o al Defensor Oficial.
En efecto, la Defensa se agravia contra el decreto dictado por el Magistrado de grado, mediante el cual no hizo lugar al pedido de intimación al Fiscal de grado para que le remita la totalidad del legajo de investigación del que se valió para realizar el requerimiento de elevación a juicio, a fin de poder ejercer los derechos que le confiere el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, asiste razón al recurrente en tanto consideró que al no remitírsele en vista el legajo de investigación fiscal, se afectó el derecho de defensa de su ahijado procesal. Ello, pues no contó con la prueba utilizada por el Ministerio Público Fiscal para sustentar la requisitoria fiscal y así, controvertirla u ofrecer la prueba de descargo que considerase pertinente.
Siendo así, no cabe más que pronunciarse por la nulidad del decreto de grado y de todo lo actuado en consecuencia, correspondiendo que la Fiscalía de grado remita –en los términos del artículo 209 del código de forma local- las actuaciones que conforman el legajo de juicio al Juez o directamente a la Defensa Oficial del imputado, por el plazo fijado por la norma que comenzará a computarse a partir de la efectiva recepción de las mismas por la mentada defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 622-1-2017. Autos: Romero, Rodrigo Cecilio Sala I. Del voto de 25-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - OPOSICION DEL FISCAL - AUDIENCIA - CONOCIMIENTO DIRECTO - DEBIDO PROCESO LEGAL - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
La Magistrada de grado solicitó a la Fiscalía de grado, previo a expedirse acerca de la homologación del acuerdo de suspensión del juicio, proceda a agregar al legajo todas las pruebas colectadas y que han sido detalladas en la audiencia celebrada a tenor de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la postura del Fiscal de oponerse a la remisión del legajo de investigación, en tanto entiende que el material oportunamente aportado resulta suficiente para que la Magistrada se pronuncie, no sólo vulnera la garantía del debido proceso sino que además se traduce en un claro detrimento de las condiciones del sujeto sometido a juicio.

Ello así, la renuencia expresa del Fiscal a cumplir con el requerimiento efectuado por la Juez de grado, vulnera la garantía del debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 28-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONEXIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JUEZ COMPETENTE - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación y, en consecuencia, no hacer lugar a la solicitud de remisión parcial del expediente a efectos de ampliar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa solicitó que se remitieran parcialmente las actuaciones a otro Juzgado, a efectos de que se amplíe la "probation" que se le concedió en el Juzgado mencionado en el marco de otra causa.
Sin embargo, la resolución de grado por la que no se hace lugar a la remisión parcial de las actuaciones por conexidad planteada por la apelante, no se encuentra prevista como un acto pasible de ser recurrido, pues la decisión cuestionada es de exclusivo resorte jurisdiccional y en modo alguno puede generar al impugnante, pese a las razones esgrimidas, un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior, tal como invoca.
Es que los planteos vinculados a cuestiones de conexidad son propios y exclusivos de los magistrados intervinientes con lo que cualquier decisión sobre el particular resulta inapelable, más allá de que sea el superior jerárquico quien deba intervenir frente a una eventual contienda entre los Tribunales cuando se la atribuyan recíprocamente; supuesto este último que no se da en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-02-CC-2015. Autos: TORRES, Oscar Omar Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONEXIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ETAPAS PROCESALES - RETARDO DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación y, en consecuencia, no hacer lugar a la solicitud de remisión parcial del expediente a efectos de ampliar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa solicitó que se remitieran parcialmente las actuaciones a otro Juzgado, a efectos de que se amplíe la "probation" que se le concedió en el Juzgado mencionado en el marco de otra causa.
Ahora bien, no puede perderse de vista que en el caso el recurrente, realiza una solicitud de “remisión parcial de las actuaciones”, eligiendo los hechos por los que desea ser juzgado ante un Magistrado y los que desea que sean remitidos ante otro Juez. En igual sentido, el Fiscal de Cámara, afirmó que “…de entenderse aplicables las reglas de la conexidad ellas debieran definir el destino de la totalidad de los hechos del caso que nos convoca, y no sólo de los dos sobre los cuales se centra su defensa.”. Por lo tanto, no corresponde habilitar una petición como la de marras.
En este orden de ideas, fortalece mi convicción de no hacer lugar a lo solicitado, el hecho de que las causas cuya unificación se pretende se encuentren en estadios procesales diferentes. Al respecto, debe tenerse presente que el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone, en su artículo 19, que “Las causas serán conexas en los casos de concurso real o ideal de delitos” pero que “No procederá la acumulación material de causas para juicio cuando ello determine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el/la mismo Tribunal”. Así, teniendo en cuenta que en la otra causa que se le sigue a el imputado, el nombrado ya se encuentra gozando de una "probation"¸ mientras que en la presente ya se ha fijado fecha de juicio, entiendo que la unificación podría causar un injustificado retardo en el juzgamiento de los hechos aquí investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-02-CC-2015. Autos: TORRES, Oscar Omar Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 18-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONEXIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación y, en consecuencia, no hacer lugar a la solicitud de remisión parcial del expediente a efectos de ampliar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa solicitó que se remitieran parcialmente las actuaciones a otro Juzgado, a efectos de que se amplíe la "probation" que se le concedió en el Juzgado mencionado en el marco de otra causa.
Al respecto, considero que, aun de ser posible la remisión solicitada, tal medida sería un despropósito, debido al serio riesgo de revocación que corre la "probation" ya otorgada. Así las cosas, he afirmado que la oposición fiscal carente de adecuada fundamentación no impide al Juez conceder la suspensión del juicio a prueba cuando se dan los requisitos previstos legalmente para ello
Sin embargo, la oposición del titular de la acción no es "prima facie" irrazonable, en tanto, como expresa el Fiscal de Cámara, “…se está persiguiendo la comisión de una conducta delictiva por parte del probado que es posterior al otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba y, además “... se incumplió una de las reglas especiales dispuestas para el caso. Esto es, la prohibición de contacto impuesta. En consecuencia, tampoco parecería ser oficiosa ni favorable al imputado la remisión requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-02-CC-2015. Autos: TORRES, Oscar Omar Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 18-05-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - FALTA DE GRAVAMEN - JUECES NATURALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde determinar que la declaración de incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad y la consecuente remisión de las actuaciones a la Justicia Federal no ocasiona gravamen alguno para la Querella.
En efecto, el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación le permite a la Querella continuar con el ejercicio de la acción.
Ello así, no se advierte el gravamen que supuestamente le ocasionaría a la recurrente el hecho de que el trámite de la causa prosiga por ante su juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 02-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - OPOSICION DEL FISCAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ECONOMIA PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dejar sin efecto la decisión adoptada por esta Sala con anterioridad, en cuanto se había dispuesto que se remitan las actuaciones al juzgado a cargo de la investigación, a fin de que intime a la fiscalía actuante a que remita las piezas procesales requeridas bajo apercibimiento de hacer uso de la fuerza pública y efectuar las pertinentes denuncias; y luego de formar el correspondiente legajo de juicio, conforme las pautas expuestas, sea remitido al juzgado a cargo del debate.
En efecto, para así resolver, habíamos entendido que la remisión de la requisitoria fiscal y las pruebas admitidas en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad en modo alguno afectaba la garantía de imparcialidad, aunado a que la Resolución interna de fecha 31/8/2016 de las cabezas de los representantes del Ministerio Público -Fiscal y Defensa- (Res. N° 92/16 y 9616) no revestían fuerza de ley.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia ha resuelto recientemente en el Expte. Nro. 14289/17 “Ministro Público –Fiscalía en lo P,CyF nro. 13 de CABA s/queja por retardo, privación o denegación de justicia en: Legajo de juicio en autos Serulnik, Marcelo s/art. 149 bis del CP”, rta. el 7/4/2017, reafirmando lo decidido en el fallo “Galantine” (expte nro. 9443) que “… el juez de garantías resuelve acerca de la procedencia de la prueba que las partes ofrecen para valerse de ellas en el juicio, y remite, únicamente, el requerimiento de elevación a juicio y el acta de la audiencia donde se resolvió qué prueba, de la ofrecida, resulta admisible. Excepcionalmente, también remite la prueba que las partes hayan 'acordado incorporar al debate' y las que den cuenta de diligencias irreproducibles, siempre que se trate de prueba ofrecida y declarada admisible (con relación a estas últimas, reitero, siempre que no se hubiera generado una controversia que hubiera llevado al juez a optar por reservarlas hasta que llegue el momento adecuado para remitirlas por la vía escogida a ese fin)”, interpretación que no sólo es la que surge de la letra de la ley, sino la que resulta acorde con el sistema instaurado por el CP" (voto del Dr. Francisco Lozano, que integró la mayoría).
Así las cosas, en base a ese criterio, y dejando a salvo nuestra postura respecto al tema, no podemos dejar de considerar que se encuentra en juego la buena administración de justicia y que una ciudadana también espera ser juzgada en estos obrados acusada del delito previsto en el artículo 181 del Código Penal. Recuérdese que la titular del Juzgado de instrucción remitió, por primera vez -al juez que celebrará el debate-, el legajo de juicio hace más de siete (7) meses por lo que no corresponde continuar dilatando el trámite del expediente.
Por tanto, en base a estrictas razones de seguridad jurídica y de economía procesal y encontrándose en juego la garantía a ser juzgado en un plazo razonable nos llevan a dejar sin efecto la resolución adoptada previamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18215-2015-4. Autos: Alsogaray Andrada, Angélica Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - LESIONES LEVES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para intervenir en la presente donde se investiga el delito de amenazas, solicitar la inhibitoria del Juzgado Penal y Correccional ante el el cual tramita la causa por lesiones leves y solicitar su remisión a fin de acumular ambos procesos.
En efecto, el hecho investigado en las actuaciones respecto a la conducta que podría ser constitutiva del reproche penal contemplado en el artículo 149 del Código Penal (amenazas) se habría producido en el marco de un conflicto de violencia familiar. Ello, en tanto la Justicia Nacional está analizando dos hechos en orden al delito de lesiones leves previsto en el artículo 89 del Código Penal en los cuales se encontraría como damnificada la denunciante en autos.
Si bien los hechos habrían sucedido en fechas disímiles, lo cierto es que tienen como protagonistas a las mismas partes, quienes tenían una relación de convivencia y un hijo en común.
Ello así, se impone declarar la conexidad subjetiva de los hechos analizados en la Justicia Nacional como en la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires dado que ambos mantendrían la unidad probatoria, podría afectar la prohibición de la persecución penal múltiple y corresponde impedir decisiones jurisdiccionales disímiles al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137-00-00-17. Autos: F. R., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. José Sáez Capel. 17-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION - CITACION DE LAS PARTES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde remitir las actuacuiones al Juez de grado a fin de que se expida respecto a la posibilidad de imponer al encausado - quien ha sido declarado inimputable - alguna de las medidas de seguridad previstas por el artículo 34 del Código Penal.
En efecto, al extinguirse la acción penal por inimputabilidad del encausado sin haber previamente dado intervención al Fiscal, se privó al dicha parte a proponer la eventual adopción de medidas de seguridad en el supuesto en que el encausado entrañe peligro para sí o para terceros.
De conformidad con el artículo 34 del Código Penal, los Tribunales, en los casos de inimputabilidad, deben decidir acerca de si procede la imposición de medidas de seguridad cuando el agente pueda representar un peligro para sí y/o los demás (Incidente de apelación en autos “Aquino Monges, Eladio Manuel s/ infr. art. 149 bis CP”, n° 12516-01-00/15 del 18/9/2015, entre otros).
Ello así, corresponde devolver las presentes actuaciones a la instancia de grado a fin de que, luego de oír a las partes, se expida acerca de la necesidad de disponer una medida de seguridad prevista en el artículo 34 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3362-01-00-16. Autos: A., R. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 210, 2° párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad y disponer que la Magistrada de grado sortee nuevamente el juez de debate que intervendrá y remita sólo una certificación en la que conste el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el MPF en el requerimiento de elevación a juicio), las constancias que las partes expresamente hayan consentido que sean agregadas y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Judicante que había sido desinsaculada para intervenir en la etapa de juicio devolvió las presentes actuaciones al Juez de investigación, en virtud de entender que al haber tomado contacto con el requerimiento de elevación a juicio, en los términos en que éste se había confeccionado, se encontraba afectada su imparcialidad.
Ahora bien, de la lectura del requerimiento de elevación a juicio se puede observar lo declarado por los testigos citados a la sede fiscal y el informe pericial. Si bien no se desprende una transcripción literal, lo sintetizado por el representante del Ministerio Público Fiscal brinda elementos suficientes para considerar que la magistrada designada para intervenir en el juicio tomó conocimiento de circunstancias que debió conocerlas al producirse durante el juicio, encontrándose afectada la garantía de imparcialidad.
En el caso concreto, el cumplimiento estricto de lo estatuido por el artículo 210, segundo párrafo, del código de forma, implicó la toma de conocimiento anterior de circunstancias que deben reservarse para la etapa procesal oportuna en resguardo de la garantía constitucional mencionada, por lo tanto se impone declarar la inconstitucionalidad del artículo 210, párrafo 2,° del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6187-2016-3. Autos: G., A. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 07-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SEGURIDAD JURIDICA - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde ordenar al Juzgado de instrucción a que conforme el legajo de juicio con el requerimiento de elevación a juicio y el acta labrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para luego remitir de inmediato al Juzgado a cargo del debate.
El presente legajo de juicio fue conformado tan sólo con un certificado actuarial. Arribadas las actuaciones al Juzgado desinsaculado para el debate, la Jueza de juicio requirió que se agregaran a las actuaciones el requerimiento de elevación a juicio y el acta de la audiencia celebrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal local, lo que fue considerado improcedente por la Jueza de instrucción, quien previo notificar a las partes lo actuado, resolvió en forma fundada la devolución del legajo de juicio al Juzgado a cargo del debate.
Ahora bien, estrictas razones de seguridad jurídica y de economía procesal me llevan a resolver esta nueva incidencia siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente "Sirulnik", en el que –por lo demás- remite a lo expresado por ese Tribunal en “Galantine” (expte. n° 9443). En este último, se decidió que de acuerdo a una correcta inteligencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el juez de garantías “remite, únicamente, el requerimiento de elevación a juicio y el acta de la audiencia donde se resolvió qué prueba, de la ofrecida, resulta admisible. Excepcionalmente, también remite la prueba que las partes hayan ‘acordado incorporar al debate’ y las que den cuenta de diligencias irreproducibles, siempre que se trate de prueba ofrecida y declarada admisible (con relación a estas últimas (…) siempre que no se hubiera generado una controversia (…). Interpretación que no sólo es la que surge de la letra de la ley, sino la que resulta acorde con el sistema instaurado por el CPP” (del voto del Dr. Luis Francisco Lozano, que integró la mayoría).
Asimismo, el máximo tribunal local, en "Sirulnik", destacó que “la juez de juicio insiste en que, para el debate, requiere contar con el legajo de juicio conformado con la prueba ofrecida por las partes y admitida. Ello, en un claro apartamiento de las reglas procesales aplicables (art. 210), del sistema adversarial que adopta el Código Procesal, por mandato constitucional (art. 13, inciso 3 de la CCABA), y de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Superior de justicia sobre este mismo asunto (del voto de la Dra. Inés M. Weinberg”).
Así las cosas, volviendo al caso de autos, el presente legajo de juicio fue conformado con una minuta de idénticas características a la mencionada en el caso “Sirulnik”. En tales condiciones, insistir en la postura de que el legajo de juicio debe ser conformado con toda la prueba declarada admisible para el debate –independientemente de si existió o no acuerdo entre las partes para que aquélla conforme el referido legajo- importaría apartarse de lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia local y un claro dispendio jurisdiccional, pues continuaría dilatándose la designación de la audiencia de juicio prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal local, en desmedro de la garantía del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3355-2016-1. Autos: B., O. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde ordenar al Juzgado de instrucción a que conforme el legajo de juicio con el requerimiento de elevación a juicio y el acta labrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para luego remitir de inmediato al Juzgado a cargo del debate.
El presente legajo de juicio fue conformado tan sólo con un certificado actuarial. Arribadas las actuaciones al Juzgado desinsaculado para el debate, la Jueza de juicio requirió que se agregaran a las actuaciones el requerimiento de elevación a juicio y el acta de la audiencia celebrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal local, lo que fue considerado improcedente por la Jueza de instrucción, quien previo notificar a las partes lo actuado, resolvió en forma fundada la devolución del legajo de juicio al Juzgado a cargo del debate.
Al respecto, tal como he sostenido en repetidas oportunidades, el legajo de juicio, en expedientes que involucren hechos penales, debe estar conformado por el requerimiento de juicio, el acta de audiencia a tenor del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y toda aquélla prueba que hubiese sido admitida por el Juez de grado y respecto de la cual las partes hayan prestado conformidad para su incorporación a aquél; ello, siguiendo la doctrina interpretativa establecida por nuestro Tribunal Superior de Justicia en el expediente nº 9443/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires— s/ queja por recurso de incons-titucionalidad denegado en ‘Incidente de competencia en autos Galantine, Atilio Javier s/ inf. art. 1, ley 13.944 (recurso de inconstitucionalidad)’”.
En consecuencia, y dado que las partes no han prestado expresa conformidad para que se incorpore prueba alguna, estimo que corresponde que el legajo de juicio en las presentes sea conformado con el requerimiento de elevación a juicio y el acta labrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para luego remitirse de inmediato al Juzgado que entenderá en la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3355-2016-1. Autos: B., O. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde ordenar al Juzgado de instrucción a que conforme el legajo de juicio con el requerimiento de elevación a juicio y el acta labrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para luego remitir de inmediato al Juzgado a cargo del debate.
El presente legajo de juicio fue conformado tan sólo con un certificado actuarial. Arribadas las actuaciones al Juzgado desinsaculado para el debate, la Jueza de juicio requirió que se agregaran a las actuaciones el requerimiento de elevación a juicio y el acta de la audiencia celebrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal local, lo que fue considerado improcedente por la Jueza de instrucción, quien previo notificar a las partes lo actuado, resolvió en forma fundada la devolución del legajo de juicio al Juzgado a cargo del debate.
Ahora bien, el artículo 210 del código ritual no menoscaba la garantía de imparcialidad porque no presupone la realización de algún acto procesal que implique una valoración de la prueba antes del debate o que de algún modo —aunque sea secundariamente— deba ser considerada más tarde.
Así, una vez recibidas las actuaciones y conforme las prescripciones del artículo 213 del mismo cuerpo normativo, el magistrado sorteado para intervenir en el juicio debe fijar fecha de audiencia dentro de los tres meses de la recepción del legajo, de modo que no se vislumbra ningún motivo por el cual la sola remisión podría comprometer su imparcialidad para sentenciar.
Bajo este panorama, voto por devolver la presente causa al Juzgado de Primera Instancia, a fin de que arbitre los medios correspondientes para formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente y lo eleve al Juzgado que habrá de intervenir en el etapa de debate (conf. art. 210, párr. 2°, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3355-2016-1. Autos: B., O. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde remitir al Juzgado a cargo del debate las actuaciones que, expresamente, las partes hayan consentido.
El presente legajo de juicio fue conformado tan sólo con un certificado actuarial. Arribadas las actuaciones al Juzgado desinsaculado para el debate, la Jueza de juicio requirió que se agregaran a las actuaciones el requerimiento de elevación a juicio y el acta de la audiencia celebrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal local, lo que fue considerado improcedente por la Jueza de instrucción, quien previo notificar a las partes lo actuado, resolvió en forma fundada la devolución del legajo de juicio al Juzgado a cargo del debate.
Ahora bien, el 18 de Diciembre del 2013, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, por mayoría, en la causa N° 9443/12 “Ministerio Público –Defensoría General de la Ciudad de Buenos aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Incidente de competencia en autos Galantine, Atilio Javier s/ inf. art. 1 ley 13.944´, ha delineado una interpretación de la norma que, entiendo, asigna una mayor tutela de la garantía constitucional del juez imparcial. Así, el máximo tribunal local señaló que “resulta más ajustado a derecho entender que cuando el código establece que el legajo también debe contener las actuaciones que se 'acordó' incorporar al debate, se está refiriendo a aquellas constancias que las partes consintieron de manera expresa que sean incluidas en el legajo” (del voto de las Dras. Alicia E. C. Ruiz e Inés Weinberg, con el que coincidió, por sus fundamentos, el Dr. Luis F. Lozano).
Siendo así, se deberán adjuntar al legajo de juicio aquellas constancias que las partes expresamente hayan consentido que sean agregadas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3355-2016-1. Autos: B., O. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-06-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EJECUCION FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la conexidad entre las causas analizadas y en consecuencia, dispuso la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia donde tramita la ejecución fiscal.
En efecto, en el presente caso, la actora solicitó que se revoque la resolución administrativa mediante la cual se determinó la deuda de ingresos brutos
Por otro lado, en el expediente donde tramita la ejecución fiscal, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires persigue el cobro ejecutivo de los períodos de ingresos brutos.
Así, en ambos procesos se debaten distintos aspectos que encuentran su origen común en el dictado de la misma resolución administrativa.
Cabe concluir que dada la identidad de sujetos y la evidente vinculación en la materia, existe conexidad entre las causas, corresponde disponer la tramitación de ambos procesos suscitados en torno a la resolución administrativa ante un mismo magistrado ("mutatis mutandi" art. 13 resolución 335/PJCABA/01).
Cabe recordar que este Tribunal tiene dicho que el trámite de los expedientes conexos se somete, por regla, al conocimiento del Tribunal que previno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46105-0. Autos: Futuro SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 19-06-2017. Sentencia Nro. 232.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - CUESTIONES DE HECHO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DE LA CAMARA - CIBERDELITO - REDES SOCIALES - ANONIMATO - BENEFICIO DE LA DUDA - PORNOGRAFIA INFANTIL - MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal, y en consecuencia, anular parcialmente el fallo dictado en cuanto resolvió absolver a la imputada en orden al delito de amenzas agravadas por el uso de anonimato (art. 149 bis del Código Penal), remitiendo el caso a Primera Instancia a fin de que se celebre un nuevo debate en los términos del artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El A-quo fundó su decisorio en que la Fiscal no había logrado el grado de certeza exigible respecto de los hechos, pues "no es posible descartar un estado de duda razonable, en cuanto a la posibilidad de haber sido otra la autora material del envío de los mensajes amenazantes a través del servicio de mensajería de la red social (Facebook).
La Fiscal se agravió y sostuvo que el A-quo absolvió por duda a la imputada. Expresó que es imposible conocer en este tipos de delitos, quién fue que presionó la tecla "enter", por lo que el razonamiento del Juez derivaría indefectiblemente en absolver en todos los casos de estas características, por duda. Además, manifestó que el modo de resolver supone un completo desconocimiento de la prueba presentada en el juicio.
De la lectura de las constancias del caso, surge que quien tenía el móvil y la información de la vida de la víctima de 13 años de edad, era la encausada y también surge que el perfil de la red social utilizada para ocultar su identidad y enviarle mensajes amenazantes y con contenido pornográfico, fue creado a los pocos días de efectuado su despido, luego de un conflicto laboral que tuvo con la madre de la víctima.
En este sentido, si bien es imposible saber quién materialmente envió el mensaje, y que las exigencias probatorias deben acercarse lo más que sea posible a la certeza propia de la instancia, lo cierto es que el A-quo termina absolviendo por no saber exactamente quien presionó la tecla "enter".
Sin embargo, sin perjuicio de las conexiones que se establecieron desde el perfil de la red social (de donde salieron los mensajes amenazantes), en las que la imputada no se encontraba en el mismo país desde donde se realizaron, el presunto uso compartido de dicha cuenta, no permite por sí solo, teniendo en cuenta las restantes probanzas incorporadas, hacer aplicación del artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que contiene el principio de duda razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-2014-2. Autos: P., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 10-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado que intervino en la etapa intermedia a fin de que se proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa contravencional aplicable, en el marco de un conflicto suscitado entre dos Juzgados intervinientes.
Concluida la audiencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, se remitió al Juzgado sorteado para la etapa de juicio el legajo correspondiente, conformado por el acta de la citada audiencia y el requerimiento de elevación a juicio.
Recibido en tales condiciones, el Juzgado designado para la etapa de juicio lo devolvió a fin de que fuera completado con la totalidad de las constancias según lo estipulado por la Ley de Procedimiento Contravencional.
Por su parte, el Juzgado que previno mantuvo el criterio en punto a la conformación del legajo de juicio, en aplicación de la doctrina del fallo "Galantine" del Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (que fijó lineamientos de interpretación del artículo 210 del Código Procesal Penal del Ciudad).
Sin embargo, el paso de la etapa intermedia a la de juicio y la cuestión acerca de cómo debe conformarse el legajo correspondiente, se encuentra suficientemente regulado en la normativa procedimental aplicable en la materia (El artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional).
Ello así, la norma es clara en este aspecto y en el caso no se ha planteado alguna particularidad que amerite una consideración distinta en aras de salvaguardar la garantía de imparcialidad del Juez de juicio, cuya intervención estará limitada a lo que surja del debate y a la prueba que allí se produzca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17852-2017-1. Autos: Katzman, Andrea Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Fernando Bosch. 14-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado que intervino en la etapa intermedia a fin de que se proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa contravencional aplicable, en el marco de un conflicto suscitado entre dos Juzgados intervinientes.
Concluida la audiencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, se remitió al Juzgado sorteado para la etapa de juicio el legajo correspondiente, conformado por el acta de la citada audiencia y el requerimiento de elevación a juicio.
Recibido en tales condiciones, el Juzgado designado para la etapa de juicio lo devolvió a fin de que fuera completado con la totalidad de las constancias según lo estipulado por la Ley de Procedimiento Contravencional.
Por su parte, el Juzgado que previno mantuvo el criterio en punto a la conformación del legajo de juicio, en aplicación de la doctrina del fallo "Galantine" del Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (que fijó lineamientos de interpretación del artículo 210 del Código Procesal Penal del Ciudad).
Sin embargo, en el presente no resulta de aplicación el precedente citado, porque se trata de materia contravencional (conducir en estado de ebriedad o bajo
los efectos de estupefacientes, art 111 de la Ley Nº 1.472) y sobre una regulación expresamente prevista en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello así, toda vez que la Ley de Procedimiento Contravencional regula suficientemente el ofrecimiento de prueba y el paso de la etapa investigativa a la de juicio, no corresponde recurrir a otro cuerpo legal, en tanto no se verifican carencias normativas que suplir o completar en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17852-2017-1. Autos: Katzman, Andrea Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Fernando Bosch. 14-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPA DE JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - ACTA DE AUDIENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

La regla del artículo 6 de la Ley N° 12 ha sido establecida con claridad en torno a dos elementos. El primero se refiere a la característica de "supletorio" que tienen las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad respecto del procedimiento contravencional.
Aquellos preceptos que, frente al ordenamiento local, suplan una falta de este último o lo complementen, serán considerados como integrantes de él. Es una manera de completar institutos no regulados.
El segundo componente está dado por la exigencia de que esos suplementos no se opongan al texto local, es decir, que no lo contradigan, y en esa medida se trata sólo de un refuerzo de la regla de aplicación supletoria, dado que ya está contenido en ella.
La Ley de procedimiento contravencional regula suficientemente el ofrecimiento de prueba, de manera que es innecesario recurrir a otro cuerpo legal, porque no hay carencias normativas que suplir.
Por otro lado, es palmario que la regulación del instituto en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad responde a principios intrínsecos del sistema adoptado en ese Código, que son incompatibles, en el aspecto analizado, con el Régimen Procesal Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17852-2017-1. Autos: Katzman, Andrea Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado desincalculado, a fin de que continúe con el trámite.
En autos, el Juez designado no compartió la postura de la Jueza que intervino en la etapa de investigación en tanto procedió a remitirle las actuaciones, por entender que éstas se componen de todo lo actuado en la etapa anterior, lo que deriva indefectiblemente en la toma de conocimiento por parte de él, de todo lo actuado en aquélla.
Sin embargo, este Tribunal ya se pronunció al respecto, en “Buhler” (Causa 44471-00-CC/11, rta. 29/11/12), en relación a que el artículo 45 de la Ley N° 12 resulta claro y completo en cuanto a que deben remitirse las actuaciones y no un nuevo legajo de juicio.
Ello así, porque el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, toda vez que la norma contravencional no requiere ser complementada por el Código Procesal Penal (criterio que fue también sostenido por esta Sala en las Causas Nº 12807-00-CC/16 “Taboada, Hernán Daniel y otros s/ art. 58 y 93 CC”, resuelta el 10 de Marzo de 2017 y N° 3853-01-CC/13 “Legajo de juicio en autos Fernández, Eduardo s/ inf. art. 73 CC”, resuelta el 5 de agosto de 2013).
Sumado a ello, no se advierte que la remisión de la totalidad de las actuaciones pudiera comprometer la imparcialidad del Magistrado para sentenciar, siempre que no se lleve a cabo acto procesal alguno que conlleve una valoración de la prueba con anterioridad al debate.
Resulta claro que en el ámbito Contravencional la imparcialidad no puede verse afectada por el mero hecho de que el Juez reciba las actuaciones, ya que, en efecto, ello es lo que la propia norma establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3475-2017-1. Autos: GUEVARA DELGADO, JORGE y otros Sala I. Del voto de 12-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION INDAGATORIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de falta de acción y disponer el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa sostuvo que desde el inicio de la causa en el fuero Nacional o bien desde su arribo a esta jurisdicción y hasta la presentación del requerimiento de juicio se había superado el plazo de tres meses estipulado en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, sin que se hubieran requerido y otorgado las prórrogas correspondientes.
En efecto, desde la declaración indagatoria que fuera realizada en un Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción (artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación), hasta el día en que se requirió la causa a juicio, transcurrió en exceso el plazo perentorio previsto por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Asimismo, también transcurrió desde el ingreso de la causa al fuero sin que se haya solicitado ni obtenido autorización para prorrogar una investigación que no se advierte especialmente compleja por su objeto, y cuya morosidad no se ha justificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1343-2017-0. Autos: Siliban, Daniel Omar Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción por falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, el plazo que establece el Código Procesal Penal de la Ciudad para que se desarrolle la investigación penal preparatoria empieza a correr desde la intimación del hecho, y es la misma norma la que dispone que aquel acto responde a las órdenes del artículo 161 del mismo cuerpo normativo.
De acuerdo con la voluntad del Legislador, el plazo del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad debe computarse a partir del momento en que el representante del Ministerio Público Fiscal intimó de los hechos al imputado.
Ello ocurrió cuando se puso en conocimiento de la acusación fiscal al imputado, se le informó toda la prueba que sostenía dicha teoría, y se le otorgó la posibilidad de declarar.
Lo que ocurrió en el expediente mientras se encontraba tramitando en el ámbito nacional (declaración indagatoria en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación) no puede considerarse al computar el plazo de duración de la Investigación Penal Preparatoria a la luz de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues aquella normativa es ajena a la que rige en el ámbito de nuestra ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1343-2017-0. Autos: Siliban, Daniel Omar Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - RADICACION DEL EXPEDIENTE - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción por falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la resolución propuesta no opera en detrimento de la garantía de plazo razonable que asiste al imputado, pues no se advierte que el trámite del proceso judicial acuse una demora injustificada que resulte susceptible de vulnerar la garantía invocada.
En tal sentido, han transcurrido ocho (8 meses) desde el supuesto hecho hasta el requerimiento de elevación a juicio, habiendo iniciado el expediente por la Justicia Nacional y luego tramitado en el fuero local. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1343-2017-0. Autos: Siliban, Daniel Omar Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - RESTITUCION DE SUMAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS - JUEZ COMPETENTE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que resolvió convalidar el secuestro de las sumas de dinero que poseía la encausada al momento de labrarse el acta contravencional por infracción al artículo 83 del Código Contravencional.
La Jueza de grado dispuso no hacer lugar a la restitución en sede administrativa.
Si bien el procedimiento se ajustó a las normas contravencionales, un nuevo estudio de la conducta investigada llevó al Fiscal a subsumirla en la normativa de faltas.
Así, la Juez rechazó la solicitud de restitución atento que la autoridad administrativa se encuentra habilitada para disponer o mantener una medida cautelar como la de autos.
En efecto, el agravio de la Defensa es aparente ya que si bien la Juez no ha hecho lugar a la restitución del dinero, no fue por carecer de derecho o por resultar improcedente, sino por haber remitido las actuaciones a faltas, aclarando que la petición debía presentarse en dicha sede.
La remisión de las actuaciones a la sede administrativa, fue conforme a derecho, como también la transferencia de los bienes incautados en el proceso, y al imputado aún le queda expedita la solicitud de restitución en dicha sede.
Ello así, el imputado tiene expedita la vía para solicitar la restitución de los efectos secuestrados en la sede correspondiente, esto es la autoridad administrativa de control de faltas por lo que el gravamen alegado no es irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2062-00-17. Autos: TRINIDAD MORA, Francisco y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - TEORIA DEL CASO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto remitió las actuaciones al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N°2, a fin de continuar con el trámite del proceso, en tanto ha sido desinsaculado para entender en la etapa de debate.

De la lectura de las constancias de la causa, surge que el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 25 se expidió respecto de los planteos efectuados por la Defensa y de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes. Luego de ello, y habiéndose formado el legajo de juicio respecto del imputado, se remitieron las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara de Apelaciones para que se efectuase el sorteo del Magistrado de juicio oral, resultando desinsaculado el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 2.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Nº 2, el A-Quo resolvió devolverlas al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 25 hasta tanto la Cámara de Apelaciones se expidiera en relación al recurso de apelación interpuesto contra el rechazo del planteo de nulidad del procedimiento introducido por la Defensa.

En este sentido, el Código Procesal Penal de la Ciudad dispone en su artículo 280 el efecto devolutivo del recurso de apelación (de aplicación supletoria conforme artículo 6 de la Ley N° 12), razón por la que al no suspenderse el trámite del proceso aunque este Tribunal tenga un incidente en estudio y pendiente de ser resuelto, no encuentro motivo alguno para retener el legajo de juicio en sede del Juzgado N° 25. En este sentido, la decisión adoptada por el Titular de dicha judicatura es ajustada a derecho y no afecta derecho alguno de las partes, pues quedará a consideración del Juez del Juzgado N° 2 la fijación de la audiencia de debate o su espera hasta tanto adquiera firmeza lo resuelto en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7596-2016-3. Autos: Porras, Leandro Javier Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 24-05-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - TEORIA DEL CASO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N°2, a fin de continuar con el trámite del proceso, en tanto ha sido desinsaculado para entender en la etapa de debate.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se ha planteado un conflicto entre el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 25 y el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 2 en tanto este último sostuvo que la causa no podía progresar a la instancia de juicio hasta que la Alzada no resuelva el recurso de apelación opuesto por la Defensa.
Sin embargo, asiste razón al titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 25 en tanto el recurso de apelación contra la resolución por la que se resolvió rechazar el planteo de nulidad presentado por la Defensa no suspende el trámite del proceso, solución que resguarda el plazo de prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7596-2016-3. Autos: Porras, Leandro Javier Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - DOBLE CONFORME

En el caso, corresponde admitir el recurso interpuesto por la Defensa, revocar la resolución del Juez, y en consecuencia remitir las actuaciones a la instancia de grado a fin que de tratamiento a las excepciones planteadas por la Defensa.
La Defensa se agravió por entender, que el diferimiento del planteo de las excepciones de falta de acción y de atipicidad, implica desconocer el objetivo propio de la excepción. Agregó que es un mecanismo efectivo para evitar una imputación improcedente, para no prolongar una criminalización impropia y evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.
En efecto, no correspondía diferir el tratamiento de la excepción postulada. Ello en tanto la cuestión debe ser tratada por el Magistrado que resolvió sobre la admisibilidad de la prueba ya que es el momento procesal en donde deben subsanarse los vicios que se pudieran advertir durante la investigación. Y arribar a la etapa de juicio, en caso de así corresponder, con el planteo de excepción de previo y especial pronunciamiento resuelto y evitar la dilación de una cuestión que debe ser resuelta con anterioridad. Así lo impone el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, a fin de no vulnerar el doble conforme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20024-2016-1. Autos: Peralta, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESBARATAMIENTO DE DERECHOS ACORDADOS - USURPACION - PLURALIDAD DE HECHOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este Juzgado en las presentes actuaciones en razón de la materia y remitirla a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal para que mediante sorteo de estilo se determine el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional competente.
El letrado patrocinante del denunciante cuestionó la decisión de la Magistrada de grado. Si bien no discutió que los socios y directores de la firma denunciada con la colaboración de una inmobiliaria cometieron una defraudación por haber vendido por segunda vez unidades funcionales del edificio en cuestión, sostuvo que ese no era el objeto de esta causa porque en verdad él había denunciado otro hecho, es decir, una usurpación. Sobre este punto relató que el suceso denunciado consiste en que tenía la posesión del departamento que había comprado y que alguien le cambió la cerradura de la puerta de acceso contra su voluntad, ingresó al lugar y puso a un tercero a vivir allí. Señaló, entonces, que lo que debería investigar la fiscalía del fuero local es la usurpación de la unidad que le pertenece, en definitiva, quién cambió la cerradura para entrar al departamento sin su consentimiento. En suma, indicó que existen dos sucesos independientes y que el autor de la usurpación es alguien diferente al de la defraudación. Afirmó que la declaración de incompetencia resultaba prematura y por eso, debía revocarse la resolución impugnada
La Fiscalía interviniente consideró que los hechos denunciados excedían el marco de competencia atribuida al fuero local, dado que la conducta de la empresa constructora denunciada que vendió las mismas unidades de un edificio de esta ciudad, a dos personas físicas diferentes resultaría constitutiva del delito de desbaratamiento de derechos acordados (artículo 173, inciso 11 del Código Penal).
En ese sentido, si bien de las denuncias formuladas por las víctimas también surgen otros sucesos para ser investigados y que podrían eventualmente subsumirse en el tipo penal de usurpación (artículo 181, inciso 1 del Código Penal ), debe señalarse que el conocimiento del primer hecho identificado no es de competencia de este fuero, pues se subsume "prima facie" en un tipo penal aún no transferido a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Del análisis de las presentes actuaciones, puede observarse una estrecha vinculación fáctica entre los hechos denunciados, más allá de que los sucesos no hayan ocurrido en un mismo momento.
También corresponde destacar, que la conducta desplegada por la firma imputada se trata de un conjunto de conductas que si bien teóricamente podrían escindirse para su investigación, resulta evidente la necesidad de que conozca un solo Fiscal y un solo Juez que intervengan en un único proceso. De otra manera no se lograría una valoración global de la situación en la que se produjeron los delitos supuestamente cometidos. Por otro lado, se abre también una gran posibilidad de que puedan existir decisiones contradictorias, de tramitarse procesos separados, con resultados desfavorables para todas las partes, en virtud del modo en que se interrelacionan las diferentes conductas a investigar en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7196-2018-0. Autos: NN, NN Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - REMISION DE LAS ACTUACIONES

Cuando entre juzgados existen cuestiones de competencia en razón del turno, si el Juez receptor entiende que debe rechazar las actuaciones porque considera que debe intervenir un juzgado distinto, debe devolver las mismas al Juez remitente y no enviarlas a otro juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2957-00-00-18. Autos: Garrido Colombo, Leonel Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 09-02-2018.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PODER JUDICIAL PROVINCIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde que intervenga en la causa el Juzgado que resultó sorteado originalmente.
En efecto, la causa arribó a la Secretaría Federal del Fuero vía postal proveniente de un Departamento Judicial de la Provincia de Buenos Aires.
El Juzgado que resultó sorteado no aceptó la competencia y remitió las actuaciones al Juez de turno al momento de la fecha en la que Missing Children reportó la actividad delictiva.
La asignación realizada al ser recibidas las actuaciones desde otro Departamento Judicial, resulta acertada en los términos de la pauta c) de las reglas de adjudicación de causas ya que establece que al recibirse causas de otros fueros, intervendrá el Juez en turno al momento de su recepción en la Mesa de Entradas de la Secretaría General o en la Mesa de Entradas del Ministerio Público Fiscal que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8605-2018. Autos: P., G. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-03-2018.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - JUEZ DE TURNO - COMPENSACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONEXIDAD - RECUSACION Y EXCUSACION

En el caso, corresponde determinar que debe intervenir en la presente causa el Juzgado que resultó desinsaculado en el primer sorteo.
En efecto, el Juzgado que intervino en primer término dispuso remitir las presentes actuaciones a otro Juzgado en compensación de otra causa que le fue adjudicada.
El Juzgado que recibió el expediente no aceptó la competencia al entender que la compensación pretendida no satisface los requisitos exigidos en el punto H) de la Acordada 04/2017 ya que la causa referida fue enviada por cuestiones de conexidad y no en virtud de una causal de excusación o recusación.
Ello así, toda vez que de la certificación que antecede no surge que la remisión de la causa que tramitó ante el Juzgado que intervino en último término fuera enviada por una causal de excusación o recusación, sino que fue motivada en una intervención previa de la Juez titular en el legajo, corresponde que en estos obrados continúe interviniendo el Juzgado sorteado por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5112-2018-0. Autos: Morillo Battiato, Sebastian Raul Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 17-04-2018.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - JUEZ DE TURNO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - FALTAS - CONTRAVENCIONES - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde resolver que debe intervenir en la causa el Juzgado que intervino en segundo lugar.
En efecto, el Juzgado que primero recibió la causa declinó la competencia en tanto no se encontró de turno al momento de que el Ministerio Público recibió las actuaciones.
Recibidas las actuaciones por el segundo Juez interviniente, entendió que no se hallaba de turno cuando ocurrió el primero de los hechos denunciados.
Sin embargo la pauta a aplicarse para la adjudicación de la causa no es la a) sino la b) ya que se habrían extraído testimonios en el marco de una medida cautelar dictada en un proceso de faltas donde se extrajeron testimonios para investigar la comisión de una contravención.
Ello así, se trata de un caso en el cual debe considerarse la remisión de testimonio proveniente de "otros fueros judiciales".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1407-2017-1. Autos: V., G. F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 13-03-2018.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PODER JUDICIAL PROVINCIAL - AMENAZAS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DEPENDENCIA POLICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde llevar a cabo un nuevo sorteo entre los Juzgados de turno al momento en el que el Fuero Penal Contravencional y de Faltas tomó conocimiento del hecho cuya incompetencia fue declarada por un Juez de otro Departamento Judicial.
En efecto, el primer Juez designado como el que recibió la causa al declinar éste la competencia, son contestes en la fecha de ingreso al fuero como lo establece la pauta c) ya que se refieren a una causa proveniente de otra competencia, lo cierto es que para la variable "lugar del hecho", por un lado, el denunciante ocurrió a una dependencia policial para denunciar un suceso relacionado con un rodado que luego refirió a unas presuntas amenazas, y por otro, no se indica donde fueron recibidas.
Ello así resulta aplicable la regla prevista en el inciso d) de la Acordada 4/2017 por cuanto no surge en este estadio procesal primario el lugar donde se habrían recibido las amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6825-2018-0. Autos: A., J. M. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 16-03-2018.

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EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efecto el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
En su recurso de apelación, los actores cuestionaron la declaración de incompetencia.
Si bien los demandados en autos resultan ser, además del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la ANSeS y la AFIP, cabe advertir que la pretensión de autos se vincula con la suspensión de una decisión del Gobierno local respecto de personal a su cargo –en el "sub lite", los incidentistas– y sobre la cual los otros codemandados no podrían ejercer potestad alguna.
En tal orden, cabe destacar que en estos obrados no se encontraría en discusión la regularización previsional en sí, ya dirimida en los expedientes judiciales seguidos entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la AFIP, sino que los actores proponen la integración de los aportes como condición necesaria para que se torne exigible la obligación de jubilarse de los agentes públicos de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

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EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
El Gobierno local codemandado se agravia por cuanto considera que la sentencia que otorgó la medida cautelar fue dictas por Juez incompetente.
Ahora bien, habida cuenta lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto a que las medidas ordenadas por un Tribunal incompetente son válidas siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones del mismo Código, se impone el rechazo del este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - TRAMITE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ COMPETENTE

En efecto, el Juzgado que no aceptó la competencia asignada ni planteó una cuestión de turno no debe remitir las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara para la asignación de un nuevo Juzgado.
Conforme lo establece la pauta l) del anexo a la acordada 4/2017, debió remitir las actuaciones al Magistrado que consideraba competente -que era posible conforme las constancias que surgen de la causa y luego realizar las diligencias necesarias para su registración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20288-2018-0. Autos: NN.NN Sala Presidencia. Dra. Silvina Manes 06-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde ordenar al Juzgado que previno que conforme el legajo de juicio con el requerimiento de elevación a juicio y el acta labrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que se remita de inmediato al Juzgado que resultó sorteado para llevar a cabo el debate, a efectos de que proceda conforme prescribe el artículo 213 del Código Procesal de la Ciudad.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el presente legajo de juicio fue conformado sólo con un certificado actuarial y que el Juez de debate, devolvió las actuaciones a la Juez de garantías para que lo completase conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que concluida la audiencia de admisibilidad de prueba "el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de audiencia". Ante la consulta efectuada a las partes por la Magistrada que intervino en la etapa de investigación, la Defensa solicitó su rechazo, requiriendo la nueva remisión del legajo de juicio al Juez de debate tal y como había sido conformado primigeniamente, es decir, sólo con la certificación actuarial realizada. Al no existir acuerdo, el Juez de debate trabó la contienda y elevó las actuaciones para que el conflicto sea resuelto.
En efecto, tal como he sostenido en repetidas oportunidades, el legajo de juicio, en expedientes que involucren hechos penales, debe estar conformado por el requerimiento de juicio, el acta de audiencia a tenor del artículo 210 del Código Procesal Penal local, toda aquélla prueba que hubiese sido admitida por el Juez de grado y respecto de la cual las partes hayan prestado conformidad para su incorporación a aquél; ello, siguiendo la doctrina interpretativa establecida por nuestro Tribunal Superior de Justicia en el expediente Nº 9.443/12 "Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Incidente de competencia en autos Galantine, Atilio Javier s/ inf. artículo 1°, de la Ley N° 13.944 (recurso de inconstitucionalidad)".
A tenor de todo lo expresado, y dado que las partes no han prestado expresa conformidad para que se incorpore prueba alguna, estimo que corresponde que el legajo de juicio en las presentes sea conformado con el requerimiento de elevación a juicio y el acta labrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15271-2018-1. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde que se conforme el legajo de juicio con el requerimiento de elevación a juicio y el acta labrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que se remita de inmediato al Juzgado que resultó sorteado para llevar a cabo el debate, a efectos de que proceda conforme prescribe el artículo 213 del Código Procesal de la Ciudad.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el presente legajo de juicio fue conformado sólo con un certificado actuarial y que el Juez de debate, devolvió las actuaciones a la Juez de garantías para que lo completase conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que concluida la audiencia de admisibilidad de prueba "el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de audiencia". Ante la consulta efectuada a las partes por la Magistrada que intervino en la etapa de investigación, la Defensa solicitó su rechazo, requiriendo la nueva remisión del legajo de juicio al Juez de debate tal y como había sido conformado primigeniamente, es decir, sólo con la certificación actuarial realizada. Al no existir acuerdo, el Juez de debate trabó la contienda y elevó las actuaciones para que el conflicto sea resuelto.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, en la causa Nº 9.443/12 "Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad de Buenos aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Incidente de competencia en autos Galantine, Atilio Javier s/ inf. artículo 1° Ley N° 13.944', señaló que "resulta más ajustado a derecho entender que cuando el Código establece que el legajo también debe contener las actuaciones que se "acordó" incorporar al debate, se está refiriendo a aquellas constancias que las partes consintieron de manera expresa que sean incluidas en el legajo" (del voto de las Dras. Alicia E. C. Ruiz e Inés Weinberg, con el que coincidió, por sus fundamentos, el Dr. Luis F. Lozano).
De esta forma el Tribunal mencionado ha delineado una interpretación de la norma que asigna una mayor tutela de la garantía constitucional del Juez imparcial, conforme a ella se deberán adjuntar al legajo de juicio aquellas constancias que las partes expresamente hayan consentido que sean agregadas y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles, sin perjuicio de las pruebas admitidas que las partes asuman el compromiso de presentar al debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15271-2018-1. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-10-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - ACORDADAS - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde que intervenga en las presentes actuaciones el Juzgado que se hallare de turno -con la zona del hecho investigado- en la fecha en que el hecho en flagrancia tuvo lugar.
En efecto, el titular del Juzgado que recibió las actuaciones en primer lugar declaró su incompetencia por no encontrarse de turno al momento de los hechos. Así, al remitir el legajo al Juzgado de turno al momento de los hechos, este último devolvió el expediente al Juez de origen por entender que, de conformidad con el inciso A) de la Acordada N° 04/2017 de la Cámara de Apelaciones del Fuero, había fenecido el lapso de veinticuatro (24) horas allí previsto para remitir las actuaciones y plantear las cuestiones de turno.
En este orden de ideas, el titular del último Juzgado remisor sostuvo que el referido plazo no comenzaba a correr a partir de la recepción de la totalidad de las actuaciones, sino con la recepción de cualquier escrito, como se da en autos, cuando el Juzgado originante recibió la solicitud de suspensión del juicio a prueba.
Sin embargo, corresponde dejar sentado que de conformidad con lo previsto en el inciso “I” de la mencionada acordada, como así también en el artículo 44 del Reglamento para la Jurisdicción de la Ciudad (Res. CM N°870/2005), el plazo de 24 horas para plantear las cuestiones de turno comenzará a correr para los magistrados a partir de la recepción de las actuaciones por parte del Tribunal a su cargo.
Por tanto, no asiste razón al planteo introducido por el Juez titular del Juzgado que devolvió las actuaciones por entender que el plazo para remitir las actuaciones se encontraba vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31251-2018-0. Autos: Ead, Oscar Jorge Sala Presidencia. 02-10-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PLAZO LEGAL - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde que intervenga en la presente el Juzgado originario de la causa.
El Juzgado actuante que no aceptó la competencia y, luego sostuvo su criterio, no dio cumplimiento al procedimiento dispuesto en el artículo 45 del Reglamento para la Jurisdicción de la Ciudad (Res. CM N° 870/2005), toda vez que desde que recibió la causa hasta que la remitió a esta Presidencia de la Cámara de Apelaciones, transcurrieron las 24 horas fijadas por la norma, siendo ese el sentido con el que habrá de resolverse la presente incidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33667-2018-0. Autos: A. R., G. J. Sala Presidencia. 24-10-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PLAZO LEGAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ALLANAMIENTO - COMISION DE NUEVO DELITO - JUECES NATURALES - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde que continúe interviniendo el Juzgado que, oportunamente, estuvo a cargo de tramitar la causa contravencional.
Llegan a conocimiento de Presidencia las presentes actuaciones en virtud de una contienda negativa de competencia en razón del turno, entre dos Juzgados de esta Ciudad.
En efecto, el titular del Juzgado que resultó competente en orden a las contravenciones previstas en los artículos 54 y 77 del Código Contravencional de la Ciudad, a pedido de la Fiscalía, ordenó dos allanamientos, que tuvieron como resultado el secuestro de un arma de fuego.
Así las cosas, el titular de la acción dispuso el archivo de la causa seguida por las contravenciones y dió intervención a su par de grado por el delito que se habría constatado en virtud del allanamiento realizado (art. 189 bis CP).
Ahora bien, el Magistrado que dispuso los allanamientos, competente para juzgar las contravenciones que, con posterioridad, fueron archivadas, se declaró incompetente para entender en el delito al sostener que, al momento del hecho flagrante, esto es, del allanamiento efectuado, no estaba de turno, y remitió las actuaciones al Juzgado que se hallaba en turno al momento de los hechos, quien no aceptó la competencia atribuida.
En este contexto, en primer lugar debo señalar que la presente causa fue archivada por el Fiscal de grado y ello se encuentra firme. Segundo, que la "nueva" causa, originada del allanamiento, no se "originó" sino que se "siguió" tramitando en la archivada, creando un legajo que corre por cuerda con el mismo registro y carátula.
En consecuencia, resulta irrelevante la suerte corrida en este caso por el primero de los hechos. En efecto, si tal resulta posteriormente archivado, sobreseído o desestimado o por cualquier razón no incluido en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de no ser así, la radicación de las causas dependería de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso lo que afectaría la imparcialidad y el principio del juez natural lo que generaría la posibilidad de sustituir un juez por otro, en este caso particular se dispuso generar una nueva causa por el delito del artículo 189 "bis" del Código Penal, que en los hechos no ocurrió, con la intervención de otro Fiscal al de la causa contravencional, por lo que resulta entendible que así hubiera sucedido para la asignación de un Juez.
Sin embargo -y a pesar de lo señalado-, conforme lo establece el artículo 44 del Reglamento para la Jurisdicción de la Ciudad (Res. CM N°870/2005), los plazos para plantear una contienda de turno son de 24 horas, incluso para la elevación de la contienda trabada a la Presidencia, por lo que el plazo expiró holgadamente siendo un valladar para cualquier otra pretensión, por lo que debe continuar interviniendo el Juzgado que estuvo a cargo en un primer momento de entender en la causa contravencional, que luego fue archivada, y que ahora se sigue en orden al delito establecido en el artículo 189 "bis" del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9466-2018-0. Autos: NN.NN. Sala Presidencia. 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AMPLIACION DE LA ACUSACION - INVESTIGACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - AMENAZA CON ARMA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, mantener la competencia del fuero para seguir interviniendo en la presente causa.
Las actuaciones tuvieron su génesis en la Justicia Nacional, donde se citó al denunciante con el fin de que ampliara su declaración; en virtud de dicha exposición el Juez Nacional declinó la competencia en favor la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ya que el episodio investigado resultaría constitutivo del delito de amenazas, en los términos del artículo 149 bis del Código Penal.
Sin embargo, una vez recibidas las actuaciones en este fuero, el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, citó nuevamente al denunciante, quien además de hacer nuevamente alusión a las amenazas sufridas, refirió que el imputado lo habría apuntado con un arma y gatillado dos veces.
Sentado ello, y del análisis de las actuaciones se desprende que la investigación se encuentra aún en un estado embrionario pues, en relación a la presunta tentativa de homicidio denunciada, sólo se cuenta con la declaración del denunciante y no se han dispuesto, a partir de ello, nuevas medidas probatorias para lograr un avance significativo de la investigación que sustenten la hipótesis del caso.
Ello así, remitir nuevamente las actuaciones al fuero Nacional, sin una mínima actividad probatoria, únicamente a partir de los dichos del denunciante, sería adoptar un temperamento idéntico al efectuado en la Justicia Nacional al inicio de la pesquisa, en la que no se ha llevado a cabo una investigación profunda sobre lo denunciado.
Por tanto, una declaración de incompetencia de la Justicia de la Ciudad atentaría contra el principio de celeridad y economía procesal, máxime, teniendo en cuenta que las actuaciones se iniciaron a principios de este año y con las declaraciones de incompetencia efectuadas, ha pasado más de medio año sin un avance significativo en la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10467-2018-0. Autos: C., G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 19-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DECLINATORIA DE JURISDICCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de recusación de la Juez interviniente interpuesto por la Defensa.
El recusante entendió que se hallaba comprometida la imparcialidad de la Magistrada por haber emitido pronunciamiento acerca de la incompetencia del fuero para continuar en el presente caso, declinación que fue rechazada por la Justicia Nacional y que derivó en que el legajo continúe en sede local.
En efecto, la recusación no resulta procedente toda vez que el temor a la parcialidad del juez no encuentra sustento en la actuación de la Magistrada que sólo se expidió sobre la continuación o no del proceso en el fuero local por resultar una cuestión de carácter jurisdiccional, como así también lo es —ante el rechazo de la competencia por el juez nacional— no trabar la contienda y convocar a la audiencia de juicio a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.
Ello así, no se encuentra acreditada una circunstancia que genere la duda necesaria como para apartar al Juez natural, por lo que corresponde rechazar la solicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-3. Autos: Salbarreguy, Fabricio Gonzalo Sala II. 05-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no aceptó el legajo de juicio remitido por el Juez a cargo de la instrucción y, en consecuencia, ordenar al Juez de juicio que continúe con el trámite de las actuaciones.
Para así resolver, y devolver las actuaciones al Juzgado remisor, el Juez a cargo de la etapa de juicio sostuvo que se hallaba pendiente de resolución un recurso de apelación interpuesto por la Defensa en la etapa anterior.
Ahora bien, contrario a lo dispuesto por el Juez de debate, considero que en autos, cabe atenerse a la decisión legislativa que ha otorgado carácter no suspensivo al recurso de apelación previsto en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, salvo que se disponga lo contrario en el caso concreto. Los efectos de los recursos se vinculan, en este sentido, con la ejecución de la resolución que es objeto del recurso pudiendo tener efecto suspensivo o devolutivo.
Así, ilustra Líno Palacio que el " ... "efecto devolutivo" deriva de la época del derecho romano en la que los magistrados inferiores ejercían jurisdicción como delegados del emperador, devolviéndosela en caso de mediar un recurso de apelación. Y esa devolución de la jurisdicción traía aparejado el efecto de que la competencia del juez inferior quedaba suspendida hasta tanto recayese sentencia del superior... ". Por ello el efecto devolutivo entrañaba, en forma superpuesta, el efecto suspensivo.
No obstante, el legislador del derecho canónico, advirtiendo que en ciertos tipos de causas podrían suscitarse perjuicios irreparables al no poderse ejecutar de manera inmediata la resolución dictada, admitió que en forma excepcional el recurso pudiera concederse al "solo efecto devolutivo", entendiendo como tal que si bien habilitaba la competencia del órgano superior, ello no suspendía la jurisdicción del juez de la instancia inferior y no suspendía la ejecución de la resolución impugnada (Palacio, Lino Emique Manual de Derecho Procesal Civil Abeledo Perrot 1996:588 y sgtes.).
Por su parte, el artículo 280 del Código Procesal Penal local establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario y con ello sienta un criterio diferente al analizado, en el que la regla es siempre el efecto suspensivo, regla seguida tanto en el Código Procesal Civil como en el artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación
Más allá del acierto o error de lo dispuesto en la norma señalada, lo cierto es que asiste razón a la Fiscal de grado, en tanto el recurso de apelación presentado por la defensa contra el rechazo del planteo de excepción, nulidad del requerimiento y el rechazo a la solicitud de suspensión del proceso a prueba, no suspende el trámite del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13230-2018-3. Autos: P., A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 01-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - FLAGRANCIA - INTIMACION DEL HECHO - JUSTICIA NACIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - REMISION DEL EXPEDIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa consideró que el plazo máximo de la investigación penal preparatoria, al ser un caso de flagrancia, era como máximo de quince (15) días, conforme lo establece el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad, y que al interpretar la norma, la A-Quo, no eligió aquella que fuera más favorable al imputado, ya que podría haberse comenzado a computar el plazo desde su detención; o desde la presentación del encausado ante la Justicia Nacional -donde tuvo origen la causa-, o desde el ingreso al fuero local; o desde el ingreso a la sede Fiscal. En todas estas posibilidades el plazo de quince (15) días se encontraría vencido.
Ahora bien, el período prescripto por el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad se relaciona con el deber del Fiscal de realizar en un tiempo determinado, y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso, evitando la dilación del trámite de las actuaciones y que aquél no resulta perentorio.
En cuanto al planteo de la Defensa de que se tome en cuenta el tiempo que transcurrió desde su detención hasta la formulación del requerimiento de juicio, cabe expresar que, teniendo en cuenta que las actuaciones se iniciaron ante la Justicia Nacional, el plazo de duración de la investigación penal preparatoria establecido por la legislación de la Ciudad de Buenos Aires, no puede aplicarse a actos procesales celebrados en el proceso nacional.
En el caso de autos, desde que arribaron las actuaciones a la justicia local se ha actuado con celeridad en la realización de las medidas dispuestas en la investigación y el requerimiento de elevación a juicio fue presentado dentro de los 15 (quince) días desde que el encausado fue intimado de los hechos ante la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas. Por lo que no cabe hacer lugar al planteo defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-2. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2018.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - FLAGRANCIA - INTIMACION DEL HECHO - JUSTICIA NACIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - REMISION DEL EXPEDIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la acción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria interpuesta por la Defensa y ordenar el archivo de las actuaciones.
La Defensa consideró que el plazo máximo de la investigación penal preparatoria, al ser un caso de flagrancia, era como máximo de quince (15) días, conforme lo establece el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad, y que al interpretar la norma, la A-Quo, no eligió aquella que fuera más favorable al imputado, ya que podría haberse comenzado a computar el plazo desde su detención; o desde la presentación del encausado ante la Justicia Nacional -donde tuvo origen la causa-, o desde el ingreso al fuero local; o desde el ingreso a la sede Fiscal. En todas estas posibilidades el plazo de quince (15) días se encontraría vencido.
Al respecto, considero que asiste razón a la Defensa, en cuanto la presente investigación, seguida a un joven menor de edad, debió ser tramitada sin demora (art. 40.2.111 CDN).
Ello así, rigiendo las normas nacionales rituales cuando fuera detenido y luego liberado y citado para ser informado de los cargos en su contra y sus derechos, debía aplicarse en el caso lo previsto por el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Nación. Pero en cuanto la causa se recibió en este fuero comenzaron a regir las normas rituales locales, debiendo computarse desde entonces el término perentorio previsto por el artículo 47 de la Ley local N° 2.451, fenecido cuando la fiscalía requirió la elevación a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-2. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - JUSTICIA FEDERAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excarcelación solicitada y mantener la prisión preventiva respecto del imputado.
La Defensa manifestó que la anotación a disposición conjunta del acusado fue dictada sin que el Fiscal haya solicitado tal medida y sin que se lo haya intimado de los hechos a su asistido.
Ahora bien, el acusado había sido indagado en la Justicia Federal (cfr. art. 294 CPPN); luego el Juzgado Criminal y Correccional Federal que previno decretó su procesamiento con prisión preventiva, decisión que fue confirmada por la Cámara de Apelaciones de aquel fuero.
Posteriormente, ante la declaración parcial de incompetencia de la Justicia Federal, el Juez de grado local aceptó la competencia y solicitó la anotación del encausado a disposición conjunta.
Así las cosas, no se advierte motivo para reproducir ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, actos procesales que fueron válidamente celebrados en otro fuero, dentro de la misma materia.
En consecuencia, no resulta desacertada la decisión adoptada por el Juez de grado de solicitar la anotación conjunta del encausado toda vez que el mismo ya se encontraba en prisión preventiva por el mismo hecho que se pesquisa en autos.
En efecto, la posibilidad de efectuar la intimación del hecho en este fuero, aun habiendo sido indagado en la Justicia Federal, no implica necesariamente que sea obligatorio para el Juez local reproducir tal acto procesal previo a resolver un pedido de excarcelación y tampoco invalida la indagatoria.
En síntesis, el A-Quo tuvo por válida la indagatoria y la prisión preventiva oportunamente dictadas por la Justicia Federal, solicitó la anotación conjunta del causante y remitió las actuaciones a la Fiscalía interviniente a los efectos de continuar con la instrucción por lo que no se advierten vicios en el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36990-2018-1. Autos: Cardozo, Ignacio Ramon Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación deducido por el apoderado de la asociación imputada, y en consecuencia, confirmar parcialmente la resolución del Juez de grado, ordenando la remisión de estas actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de conocer ante la posible comisión del delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
El apoderado de la ´Asociación de Técnicos del Fútbol Argentino´, se agravió de la decisión del "A-quo" que no hizo lugar a la solicitud de incompetencia en razón de la materia por él planteada. Sostuvo que el fuero que debía intervenir en las presentes actuaciones era el laboral.
En efecto, se intenta plantear una cuestión de competecia poniendo en duda la tipicidad penal de la conducta investigada. Así, parece haber querido plantear una excepción de atipicidad, cosa que nunca hizo formalmente. En este sentido, el mismo razonamiento efectúa el Fiscal, el cual en su dictámente señala que "Lo hasta aquí señalado no implica desconocer que lo que el recurrente parece intentar introducir es un cuestionamiento en torno a la tipicidad de la conducta objeto de análisis".
Ello así, la reconducción del agravio esbozado por el recurrente, llevaría a atratar una cuestión que no ha sido formalmente planteada en primera instancia, afectándose así la garantía de doble conforme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30530-2018-0. Autos: NN, ex Comision Directiva As. De Tecnicos de Futbol Argentino Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-03-2019.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación deducido por el apoderado de la asociación imputada, y en consecuencia, confirmar parcialmente la resolución del Juez de grado, ordenando la remisión de estas actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de conocer ante la posible comisión del delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
El apoderado de la ´Asociación de Técnicos del Fútbol Argentino´, se agravió de la decisión del "A-quo" que no hizo lugar a la solicitud de incompetencia en razón de la materia por él planteada. Sostuvo que el fuero que debía intervenir en las presentes actuaciones era el laboral.
En efecto, en lo referente específicamente a los hechos investigados y la competencia del fuero penal para entender, no caben dudas que asiste razón al "A-quo", ya que deviene evidente que la justicia laboral no tiene competencia para intervenir en hechos delictivos.
Ello así, no existen motivos para declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la justicia laboral, ni tampoco puede tratarse la cuestión como una excepción de atipicidad sin afectar la garantía de doble conforme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30530-2018-0. Autos: NN, ex Comision Directiva As. De Tecnicos de Futbol Argentino Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-03-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FISCAL DE CAMARA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto inhibió la remisión de las actuaciones para que se lleve a cabo el procedimiento de faltas.
En efecto, el propio representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, órgano en el que rige el principio de unidad de actuación, ha decidido sólo acompañar en parte el recurso de su inferior jerárquico.
Por tanto, al no haber sido mantenido el agravio, no ha sido habilitada esta Cámara de Apelaciones para conocer sobre el envío de las presentes actuaciones a sede administrativa, quedando firme la resolución en cuanto inhibe dicha remisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-919. Autos: Sabater, Francisco Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-02-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY MAS BENIGNA - MODIFICACION DE LA LEY - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde devolver el legajo al Juzgado de Primera Instancia a fin de analizar el planteo de la infractora en relación a la aplicación retroactiva de la ley más benigna, a la luz de las modificaciones impuestas a la Ley Nº 451 por la Ley Nº 5.903.
El apelante planteó que que la norma en la que se basó la multa impuesta a la encausada fue modificada en el transcurso del proceso por la Ley Nº 5.903, más benigna; y que la no aplicación, por parte del Juez de grado, de esa nueva norma, resulta violatoria del principio de legalidad.
En efecto, el Legislador local, por medio de la Ley Nº 5.903 introdujo algunas modificaciones en la descripción de las conductas prohibidas y, además, redujo sensiblemente el monto de las sanciones, disminuyendo así el reproche de aquello que resulta objeto de reclamo sin que se haya verificado por parte de la administración la consecuente reducción en el caso concreto, donde el monto del reclamo se mantendría a raíz de una normativa expresamente derogada.
Ello así, corresponde que las actuaciones sean devueltas al Magistrado de grado, quien deberá analizar el planteo formulado a la luz de las modificaciones impuestas por la Ley Nº 5.903 y la aplicación de la ley más benigna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23921-2015-0. Autos: Valtellina Sudamerica, SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS DE TRANSITO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Por su parte, y con respecto a esto último (remisión de las actuaciones a la Administración), se agravia la Fiscalía al sostener que no debía malinterpretarse lo establecido en el artículo 10° del Régimen de Faltas (Falta y Contravención) ya que la norma desplaza de la responsabilidad por faltas del contraventor pero no a la inversa.
Sin embargo, advierto que del juego armónico del artículo citado por el Fiscal de grado y el artículo 15 de la Ley N° 1.472 (concurso entre delito y contravención) surge que el ejercicio de la acción en materia contravencional impide el ejercicio de la acción en un régimen disímil, como el administrativo sancionador. Ello porque el artículo 10° de la Ley N° 451 prevé la persecución de otra persona diferente de la imputada en materia contravencional por el mismo hecho y porque el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad señala que el ejercicio de la acción penal desplaza el ejercicio de la acción contravencional. De ninguna de estas normas puede inferirse que una misma persona puede ser imputada y responsabilizada por el mismo hecho en dos procedimientos o en dos materias diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS DE TRANSITO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA - ETAPAS DEL PROCESO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - NE BIS IN IDEM - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Por su parte, y con respecto a esto último (remisión de las actuaciones a la Administración), se agravia la Fiscalía al sostener que no debía malinterpretarse lo establecido en el artículo 10° del Régimen de Faltas (Falta y Contravención) ya que la norma desplaza de la responsabilidad por faltas del contraventor pero no a la inversa.
Ahora bien, en numerosos precedentes de la Sala I que originariamente integro sostuvimos la posibilidad de reencausar el proceso cuando se iniciara por una presunta contravención, y en realidad dicha conducta constituyera una falta. Sin embargo, en el caso en estudio, la situación es diferente, toda vez que se ha acordado un juicio abreviado y se ha dictado sentencia absolutoria, por lo que iniciar un nuevo proceso en faltas implicaría la violación a la garantía de "ne bis in idem", constitucionalmente consagrada.
En efecto, existe identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que la adopción de una decisión de mérito tal como surge de la sentencia impugnada respecto a la contravención, impide la continuación de toda tramitación en orden al mismo hecho y a la luz del otro ordenamiento, que prevé expresamente la imposibilidad de una doble sanción (y por ende doble persecución) sobre la base de ambos sistemas. Ello así, toda vez que la garantía constitucional aludida (“ne bis in idem”) no sólo tutela al imputado frente al dictado de dos condenas sino también frente a la multiplicidad de decisiones de mérito (en el caso absolución y la que se dicte en el otro ámbito) siempre que se den las identidades apuntadas, tal como sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS DE TRANSITO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA - ETAPAS DEL PROCESO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - NE BIS IN IDEM - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Por su parte, y con respecto a esto último (remisión de las actuaciones a la Administración), se agravia la Fiscalía al sostener que no debía malinterpretarse lo establecido en el artículo 10° del Régimen de Faltas (Falta y Contravención) ya que la norma desplaza de la responsabilidad por faltas del contraventor pero no a la inversa.
Sin embargo, considero que a partir de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 451, no pueden seguirse frente al mismo hecho, dos actuaciones distintas a la misma persona a la luz de ambos ordenamientos –contravencional y de faltas- con el fin de obtener dos sanciones, pues ello importaría la afectación del “ne bis in idem”.
En consecuencia, en el caso de autos, donde al imputado se lo absolvió por atipicidad del hecho previsto en la figura del artículo 86 de la Ley N° 1.472, por imperio de la aludida garantía procesal queda vedada la posibilidad realizar un nuevo proceso por los mismos hechos, y en consecuencia corresponde confirmar la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NE BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encartada a la pena de multa en suspenso, por resultar autora responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa sostuvo que en el caso existió un triple juzgamiento, que el controlador administrativo archivó el acta y se declaró incompetente para entender en el hecho en cuestión. Que luego también el Fiscal resolvió archivar las actuaciones en virtud del principio de oportunidad y volvió a remitir el legajo a sede administrativa, sede en la cual el acta había sido archivada y declarada la incompetencia. Que sin perjuicio de ello y sin dar un solo argumento, su defendida fue condenada, lo que provocó un triple juzgamiento y la violación del debido proceso y del derecho de defensa.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la Defensa lo cierto es que el archivo del acta en sede administrativa se trató de un archivo parcial, sólo en relación al hecho de no poseer póliza de seguro vigente, y que el archivo dispuesto por el Fiscal de grado se trató de reencauzar el procedimiento en el Régimen de Faltas y archivar la investigación en los términos del artículo 199, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, se ha señalado que cuando un órgano jurisdiccional decide la remisión de la causa a faltas, ello implica únicamente imprimir a las actuaciones un trámite determinado en base a la nueva subsunción legal y al órgano legítimamente asignado para llevarlo a cabo.
Siendo así, no puede alegarse la violación del "ne bis in ídem" como así tampoco al derecho de defensa pues, sin perjuicio de los vaivenes por los que transitó la causa, tanto en sede administrativa como judicial, lo cierto es que no se advierte la presencia de perjuicio alguno ni ha demostrado el Defensor de qué modo dicha circunstancia ha menoscabado los intereses de su defendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6590-2019-0. Autos: Solares, Silvina Valeria Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-06-2019.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - UNIFICACION DE PENAS - MONTO DE LA PENA - PENA MAS GRAVE - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir las actuaciones a un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional a los efectos de que proceda a la unificación de penas respecto del imputado.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que debía ser el Tribunal de la Justicia Nacional, quien en su momento condenó al imputado a la pena de 3 (tres) años de prisión y que luego le otorgó la libertad condicional, el que debía proceder a la unificación de las penas recaídas sobre el —nuevamente— condenado (cfr. el art. 58CP).
Puesto a resolver, considero relevante citar la norma entorno a la cual gira el presente caso. En este sentido, el artículo 58 del Código Penal, en lo relevante, establece que “Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras (…).”.
Ahora bien, en autos, la Jueza de grado no desconoce que aquella norma prevé también como regla que debe ser el último tribunal que dictó sentencia el encargado de unificar las penas. Sin embargo, la regla presenta un supuesto adicional que es el que se verifica en autos, el de la pena mayor.
Es decir, fue efectivamente el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Nación el que dictó una pena mayor, a saber, tres (3) años de prisión —la dictada por esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas fue de seis (6) meses—. Por lo tanto, resulta completamente razonable y conforme a derecho la decisión a la que arriba la A-Quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14395-2017-1. Autos: J., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ELEVACION A JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

La interpretación apropiada de la actual redacción del artículo 47 de la Ley N°12 (conforme Ley 5666/16), que impone al Juez que resuelva sobre la admisibilidad de las pruebas y sobre “la remisión de las actuaciones”, no puede importar una autorización a remitir al Tribunal de juicio todas las actuaciones tramitadas durante la instrucción, sino sólo las constancias que se admitió incorporar al debate.
Es la interpretación que gramaticalmente corresponde dar a la expresión “las actuaciones” en una oración que comienza afirmando que el Juez debe resolver sobre las pruebas ofrecidas y la remisión de las actuaciones para que se designe otro juez que entenderá en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6187-2016-2. Autos: G., A. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-06-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde disponer que la Magistrada de grado sortee nuevamente el Juez de debate que intervendrá y remita sólo una certificación en la que conste el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio), las constancias que las partes expresamente hayan consentido que sean agregadas y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 45 de la Ley N°12.
En efecto, de la lectura del requerimiento de elevación a juicio se puede observar la descripción de los informes de las licenciadas que entrevistaron a la víctima y su valoración.
Si bien no se desprende una transcripción literal, lo sintetizado por el representante del Ministerio Público Fiscal brinda elementos suficientes para considerar que la Magistrada designada para intervenir en el juicio tomó conocimiento de circunstancias que debió conocerlas al producirse el juicio, encontrándose afectada la garantía de imparcialidad.
En el caso concreto, la remisión del requerimiento de elevación a juicio implicó la toma de conocimiento anterior de circunstancias que deben reservarse para la etapa procesal oportuna en resguardo de la garantía constitucional mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6187-2016-2. Autos: G., A. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2017.

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VIOLACION DE CLAUSURA - OBRA EN CONSTRUCCION - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar el punto I de la resolución puesta en crisis, en cuanto rechazó la excepción de prescripción impuesta por la Defensa, y devolver las actuaciones a la Magistrada de grado a fin de que certifique los antecedentes contravencionales del encausado y confirmar el punto II de la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de juicio impetrada por la Defensora oficial.
La Defensa planteó ante la Magistrada de grado que la acción contravencional en las presentes actuaciones se encontraría prescripta en tanto el hecho no se habría configurado en el mes de febrero de 2019, tal y como sostiene el Ministerio Público Fiscal, momento en el cual inspectores de la Dirección General Fiscalización y Control de Obras la habrían constatado, sino que ello habría ocurrido entre los años 2017 y 2018, momentos en los cuales el encausado habría adquirido los materiales y se habría puesto a realizar la obra que fuera clausurada. Así, la Defensora entendió que los materiales fueron comprados en 2017 y que la obra se habría terminado a principios de 2018, por lo tanto, en virtud del artículo 42 del Código Contravencional, la acción se encontraría prescripta porque habrían sido superados los dieciocho meses allí establecidos.
Ahora bien, corresponde señalar que el artículo 42 del Código Contravencional, en su primer supuesto establece que “La acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente.”. Asimismo, el artículo 44 expone que “La prescripción de la acción sólo se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado/a.” y el artículo 45, en su penúltimo párrafo, señala que tanto la suspensión del proceso a prueba, como la iniciación de un nuevo proceso contravencional que finalice con sentencia condenatoria, suspenden el curso de la prescripción.
En este marco, es necesario destacar que la figura contravencional de violar clausura es de comisión instantánea, aunque sí, efectivamente, de efectos permanentes, la acción típica se consuma en el momento del hecho, es decir, cuando se abrió lo que estaba cerrado por la autoridad (TSJ Expte N° 312/00 “Arias de Álvarez, Lidia s/art. 47 s/recurso de inconstitucionalidad”, rta. 19/04/00), lo que en el caso sería la continuación de la obra que se encontraba clausurada.
Desde el criterio asumido, la fecha a tener en cuenta como punto de partida para el cómputo de la prescripción en el caso que aquí se reprocha al imputado, resulta ser, como mínimo, el 14 de febrero de 2019. De esta manera, dado que no nos encontramos frente a una contravención de carácter permanente, se deduce que ya se ha cumplido el plazo de prescripción de dieciocho meses.
Así las cosas, con facilidad se observa que en el caso no se ha suspendido el proceso a prueba, pero no existe constancia en el legajo que certifique la inexistencia de un proceso contravencional seguido contra el encartado, e iniciado con posterioridad al de autos, o que no haya sido finalizado con sentencia condenatoria, por lo que corresponde devolver las actuaciones a primera instancia para que realice la certificación en cuestión y, en caso de corresponder, declare la prescripción de la acción contravencional y sobresea al nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16717-2019-0. Autos: Busoni, Juan Pablo Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-09-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de origen, a fin de que la Magistrada de grado se expida sobre el planteo de nulidad introducido por el Defensor Oficial de Cámara.
El Defensor de Cámara planteó que la presente causa tuvo su origen en una viciada intervención policial puesto que el procedimiento fue iniciado sin causas que lo justifiquen. Señaló que no existen motivos fundados para legitimar las circunstancias que rodearon la requisa y secuestro por parte el agente policial a su asistido, y que la presunta conducta delictiva fue descubierta con posterioridad, por lo que no se puede validar la requisa con el posterior hallazgo de la sustancia.
Ahora bien, en lo atinente al planteo de nulidad introducido por el del Defensor de Cámara, corresponde remitir la cuestión al juzgado de origen para su resolución, con el objeto de garantizar el estándar de la doble instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56925-2019-1. Autos: H., C. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 28-10-2020.

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PROCESO PENAL - HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - SERVICIO PENITENCIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso declarar la incompetencia del Juzgado Penal, Contravencional y Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en la acción interpuesta, debiendo remitir los presentes actuados al Juzgado de turno en materia de “habeas corpus” en la jurisdicción donde se encuentra la Unidad del Servicio Penitenciario Federal en la que se encuentra detenido el imputado.
La presente acción de “habeas corpus” fue presentada por el imputado, por considerar que se encuentran agravadas sus condiciones de detención y, por lo tanto, requirió ser realojado, ser alimentado, ser atendido médicamente y que se le respeten sus derechos a estudiar.
No obstante, se advierte con claridad que asiste razón a los fundamentos expresados por la Magistrada de grado en su decisorio, en cuanto a que corresponde que sea la Justicia con jurisdicción en la provincia donde se encuentra el encartado cumpliendo condena, la competente para resolver sobre los planteos que informan la acción incoada, en los términos del artículo 2 de la Ley Nº 23.098.
Dicha norma, toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, en el caso, la Justicia de Rawson con competencia en la localidad donde se asienta la unidad penitenciaria en la que se encuentra alojado el detenido.
En efecto, encontrándose el encartado detenido en la Unidad del Servicio Penitenciario Federal, ubicada en la ciudad de Rawson, Provincia de Chubut, habremos de confirmar la declaración de incompetencia dispuesta por la Jueza de grado y la remisión de las actuaciones al Juzgado de turno en materia de “habeas corpus” correspondiente, con jurisdicción en el territorio en donde se encuentra la unidad penitenciaria mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15551-2020-0. Autos: G., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FUNDAMENTACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde disponer que el Juzgado de grado se expida sobre la viabilidad de homologar el acuerdo de avenimiento arribado por las partes.
El Fiscal de Grado se agravió por cuanto consideró que lo resuelto por la Judicante en autos no se ajustó a la normativa prevista en los artículos 43 de la Ley de Procedimiento Penal y 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y entendió que no era una posibilidad legalmente prevista el hecho de no homologar el acuerdo y dictar sentencia, ni en favor ni en contra del imputado.
Sin embargo, hemos afirmado en numerosas ocasiones, que el control judicial no se encuentra limitado a la homologación o rechazo de los acuerdos que pueden celebrar las partes sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria, pues acotar de ese modo las razones que autorizan al Juez para disponer el rechazo del avenimiento podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18, CN) y lo cierto es que sólo en cabeza del Juez se encuentra el dictado de una sentencia penal (Ocampo, Martín- De Langhe, Marcela- Código Procesal Penal de CABA, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Editorial Hamurabi, Tomo II, pág. 196).
También, hemos dicho que el Juez está facultado a absolver al imputado a pesar de que aquél haya firmado el acuerdo de avenimiento con el Fiscal y reconocido el hecho que se le imputa, y que el Magistrado tampoco debe encontrar obstáculos para sobreseer directamente, si considera la injusticia del caso sustanciado o la evidente falta de participación del encausado (ob cit, pg. 197).
En efecto, en el caso bajo examen y atento a lo expuesto en el acápite que antecede, entendemos que corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado de primera instancia interviniente a los efectos de que se analice la homologación del avenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49419-2019-0. Autos: Wang, Shijong Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-11-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PLANTEO EN PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida en favor del imputado.
El Defensor de cámara solicitó que se declarara la prescripción de la acción contravencional respecto de los hechos atribuidos al encartado, por considerar que, toda vez que el plazo de prescripción para las contravenciones, según surge del artículo 42 del Código Contravencional, es de dieciocho meses, y uno de los presuntos hechos fue cometido el 18 de diciembre de 2017, la prescripción corrió durante 19 meses y 11 días. Asimismo, agregó que los hechos que se le atribuyen con anterioridad, también se encuentran prescriptos.
Ahora bien, toda vez que ese planteo se realizó, por primera vez, en esta instancia, y no ante el Juez de grado, y que, en esa medida, el representante del Ministerio Público Fiscal no pudo expedirse al respecto, entendemos que corresponde remitir las actuaciones al “A quo” para que, luego de darle el trámite adecuado y correr las vistas correspondientes, se pronuncie sobre esa solicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31609-2018-0. Autos: Sandoval, Nicolas Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SITUACION DEL IMPUTADO - DERECHO A LA LIBERTAD - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, y reenviar la presente pesquisa al juzgado de primera instancia interviniente, para que dicte una nueva resolución, ajustada a los lineamientos aquí esbozados.
En su resolución, la Magistrada señaló que los informes a los que el artículo 13 del Código Penal alude son específicos, porque se relacionan con el pronóstico favorable de la reinserción social del condenado, circunstancia que no había podido ser evaluada en autos. Por ello, entendió que resultaba claramente improcedente, en dicho momento, la concesión de la libertad que peticionó el Defensor Oficial para su asistido.
Sin embargo, resulta desacertado el rechazo del beneficio, con base en la carencia de informes específicos, dado que, si bien el encartado no se encontraba condenado al momento en que se elaboraron los informes por el Servicio Penitenciario, y que, por ello, no han sido llevados adelante por los organismos específicos, no se puede soslayar que aquellos que si se efectuaron, cuando el nombrado se encontraba en prisión preventiva, versan sobre la conducta en el encierro del aquí condenado, con lo cual, pueden resultar una primera aproximación para corroborar su conducta en el marco de una unidad penitenciaria y las repercusiones en la internalización.
En tanto que, naturalmente, los mismos podían resultar insuficientes, o bien, no brindar la certeza que precisara la Jueza para su decisión, empero, ante este escenario, tratándose de la libertad de la persona, y siendo que todo lo que ronda a las restricciones a la libertad es de exclusividad jurisdiccional, la “A quo” debería haber solicitado aquellos elementos de convicción que, según estimó le faltaron, y no rechazar de plano la petición por no haber contado con ellos.
Es por todo ello que encuentro mal declarado el rechazo del pedido en los términos en que fuera solicitado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-11-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION RESTRICTIVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - DELITO DE RESULTADO - DELITO DE PURA ACTIVIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, y reenviar la presente pesquisa al juzgado de primera instancia interviniente, para que dicte una nueva resolución, ajustada a los lineamientos aquí esbozados.
En su resolución, la Jueza de grado hizo hincapié en uno de los delitos por los que fue condenado el imputado (art. 5, inc. C, Ley N° 23.737), el que, en virtud de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 14 del Código Penal, impedía que el nombrado accediera al régimen de libertad anticipada oportunamente solicitado.
No obstante, si nos volcamos al estudio de los incisos de la mencionada norma, veremos que la mención al delito previsto en el artículo 5, inciso c, la Ley N° 23.737, se encuentra en décimo lugar, luego de un catálogo que indica figuras más graves, tanto en lo relativo a la cuantía de pena se habla, como a las formas de atentar contra la vida y la dignidad de las personas. Así podemos observar que la nómina versa, en sus primeros incisos, sobre los llamados delitos de “resultado”, pasando luego a los que se conocen como delitos de mera actividad, donde se llega a la punición más allá de que se concrete, o no, algún riesgo especifico, supuesto en el que se enrola el caso de autos.
Así, lo cierto es que, cuando nos encontramos normativamente ante un baremo especifico, no hay por qué considerarlo con un carácter absoluto. Ello no es propio de la forma en que se desarrolla el derecho y menos aun cuando lo que se encuentra del otro lado de la norma es un principio constitucional.
En esta línea, se trata de especificar en qué casos resulta consecuente aplicar la prohibición general, y en cuáles no es razonable extender tal prohibición, como en este caso particular, sin antes bien ponderar las demás circunstancias que, en caso de resultar favorables, desplazarían la exclusión propuesta.
Por ello, tanto la magnitud de la pena que le fuera al imputado, esto es, tres años de prisión, plazo que, es un año menor al mínimo previsto por el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737, como la medida de su responsabilidad sentenciada, se muestra como una excepción que aconseja la no aplicación de la figura del artículo 14, inciso 10, del Código Penal, la que, según entiendo, se encuentra reservada para otro tipo de casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - OBJETO DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - DERECHO A LA EDUCACION - CLASES PRESENCIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la conexidad decretada en la instancia de grado y continuar el trámite ante el Juzgado desinsaculado.
La presente acción de amparo fue iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ( y el Ministerio de Educación e Innovación, “contra el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241-2021, emitido por el Poder Ejecutivo Nacional, con fecha 15 de abril de 2021, y todas las disposiciones reglamentarias y/o complementarias dictadas o que se dicten en su consecuencia”.
En efecto, corresponde señalar que de la página "web" de consulta pública “eje.juscaba.gob.ar”, surge que, en los autos donde se decretó la conexidad, la Jueza de grado resolvió rechazar "in limine" el amparo incoado con relación a la pretensión consistente en que se ordene al Gobierno local defender la Autonomía de la Ciudad y se declaró incompetente para conocer en torno al pedido de declaración de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241/PEN/2021. Este proceso se remitió a a la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 21 de abril de 2021.
En virtud ello, tenemos que al día de la fecha el expediente respecto del cual se declaró la conexidad de estas actuaciones por el Juez de turno fue remitido a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108441-2021-0. Autos: Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-04-2021.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN DE FALTAS - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ANIMALES - FALTAS AMBIENTALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto se declaró incompetente y remitió la presente causa a la Dirección General de Administración de Infracciones de la CABA a fin de que continúe con la tramitación, por presunta infracción al artículo 1.2.9 de la Ley N° 451.
Las presentes actuaciones se iniciaron en función de la denuncia ingresada en la Oficina Central de Denuncias (OCD) del Ministerio Público Fiscal, fijándose como hipótesis delictiva la presunta comisión de actos de crueldad animal por cuanto se mantendrían en forma ilegal varias especies de aves silvestres o autóctonas como los denominado “Jilgueros Dorado”, permaneciendo en cautiverio en condiciones de alojamiento y de higiene médico veterinario deficientes, provocándoles sufrimientos innecesarios afectándose en forma directa las condiciones que hacen al normal bienestar animal.
El Magistrado, expuso que del informe elaborado por el Centro de Investigaciones Judiciales surge que las tres aves se encontrarían cada una en una jaula individual, pero que no surge que se encontrasen en condiciones deplorables ni de maltrato (conforme la ley penal). Por lo cual, entendió que la conducta que se intenta endilgar a la persona responsable de la finca debe quedar - por el momento- abarcada solo por la normativa de la Ley N° 451, y en esa inteligencia consideró que nada impide que puedan llevarse a cabo tareas de fiscalización por parte de los órganos de contralor de la Administración local.
En efecto, sin perjuicio de que la causa se encuentra en plena etapa de investigación y que la calificación legal asignada a este evento -en esta instancia- es siempre provisoria, la decisión que tomó el "A quo" en materia de competencia no resultó prematura, toda vez que, con la documentación agregada en autos, existen elementos que permiten dilucidar el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17327-2020-0. Autos: NN.NN. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN DE FALTAS - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ANIMALES - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto se declaró incompetente y remitió la presente causa a la Dirección General de Administración de Infracciones de la CABA a fin de que continúe con la tramitación, por presunta infracción al art. 1.2.9 de la Ley N° 451.
Las presentes actuaciones se iniciaron en función de la denuncia ingresada en la Oficina Central de Denuncias (OCD) del Ministerio Público Fiscal, fijándose como hipótesis delictiva la presunta comisión de actos de crueldad animal por cuanto se mantendrían en forma ilegal varias especies de aves silvestres o autóctonas como los denominado “Jilgueros Dorado”, permaneciendo en cautiverio en condiciones de alojamiento y de higiene médico veterinario deficientes, provocándoles sufrimientos innecesarios afectándose en forma directa las condiciones que hacen al normal bienestar animal.
El Fiscal se agravia se agravia por entender que el Magistrado deslindó competencia sin el debido análisis de las constancias del caso y encuadró el hecho de forma inadecuada y prematura en el Régimen de Faltas.
Sin embargo, de la resultante de las actividades investigativas que se llevaron a cabo, por parte del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, surge que nos encontramos -"prima facie"- ante un ilícito de competencia local “Tenencia Irregular de Animales”. (Ley 451 del GCBA - art. 1.2.9 ) y no frente a la presunta comisión de actos de crueldad animal, en los términos del artículo 3 inciso 7º de la Ley Nacional Nº 14.346, esto es: “…Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad…”, por lo que, con dicha pieza probatoria se ha podido delimitar el acontecimiento en el marco jurídico local "supra" señalado y generado la certeza suficiente exigible para esta etapa del proceso.
Y en este punto, consideramos que lo actuado resulta solvente para estimar cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17327-2020-0. Autos: NN.NN. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN DE FALTAS - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ANIMALES - FALTAS AMBIENTALES - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto se declaró incompetente y remitió la presente causa a la Dirección General de Administración de Infracciones de la CABA a fin de que continúe con la tramitación, por presunta infracción al art. 1.2.9 de la Ley N° 451.
Las presentes actuaciones se iniciaron en función de la denuncia ingresada en la Oficina Central de Denuncias (OCD) del Ministerio Público Fiscal, fijándose como hipótesis delictiva la presunta comisión de actos de crueldad animal por cuanto se mantendrían en forma ilegal varias especies de aves silvestres o autóctonas como los denominado “Jilgueros Dorado”, permaneciendo en cautiverio en condiciones de alojamiento y de higiene médico veterinario deficientes, provocándoles sufrimientos innecesarios afectándose en forma directa las condiciones que hacen al normal bienestar animal.
El Fiscal se agravia por considerar que el Magistrado encuadró el hecho de forma inadecuada y prematura sin advertir el grave daño al ambiente, al afectarse a las aves que se encuentran en situación de cautiverio ilegal.
Sin embargo, sin perjuicio de lo que pueda dilucidarse con el avance de la investigación y con el grado provisorio que esta etapa permite, nada impide que puedan llevarse a cabo tareas de fiscalización por parte de los órganos de contralor de la Administración local tendientes a determinar si quien resulte titular o responsable del inmueble de marras, efectivamente, cuenta con alguna licencia o autorización para la tenencia de dichas aves y/o constatar efectivamente tanto alguna infracción al Régimen de Faltas local (Ley N° 451) o proceder a recolectar las evidencias suficientes a fin de determinar si nos encontramos con alguno de los supuestos establecidos por la Ley N° 14.326, que al momento no se encuentran verificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17327-2020-0. Autos: NN.NN. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-03-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCUSACION DE MAGISTRADO - COMPENSACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la compensación dispuesta por el Juzgado ante el cual se radicó la causa por la excusación del Magistrado interviniente.
Ello así, el Juzgado ante el cual se radicó la causa por excusación, podrá remitir en compensación al Juzgado originario uno o más expedientes que, solo o en su conjunto, por sus características procesales resulten equivalentes.
La presente, es una contienda por razones de compensación de causas, suscitada entre dos Juzgados por aplicación de lo dispuesto por el artículo 48 del Reglamento para la Jurisdicción (Res. CM 1050/2010) que dispones: “el juzgado ante el cual se radique una causa por recusación o excusación podrá remitir al juzgado originario una o más causas en trámite y que por sus características haga equitativa la compensación con respecto a la que recibió por aquellos motivos”
La controversia por compensación versa sobre la equivalencia, por un lado entre el expediente "s/189 bis - Portación de arma de fuego de uso civil” y el expediente “s/149 bis - Amenazas y otros” junto con su acumulado digital "s/89 - Lesiones leves y otros”, por el otro.
Haciendo una prieta síntesis de lo acontecido, el expediente "s/189 bis - Portación de arma de fuego de uso civil” fue remitido por el Juez que se declaró incompetente por excusación a la Secretaría General de la Cámara de este fuero, donde automáticamente fue sorteado. La Jueza a cargo del Juzgado que fue desinsaculado, remitió posteriormente en compensación el expediente “s/149 bis - Amenazas y otros” y su acumulado digital "s/89 - Lesiones leves y otros” en la inteligencia que los expedientes en cuestión resultaban por demás equitativos puesto que todos ellos se encontraban en etapa de debate, a pesar que en el expediente que recibió había personas detenidas y no así en aquellos que envió en compensación al otro Juzgado.
El Juez originario que recibió el Expte en compensación entendió que no correspondía tal remisión toda vez que en tales actuados aún no se había fijado la audiencia de debate mientras que aquél remitido por excusación se encontraba en etapa de ejecución. A su vez, resaltó que las actuaciones “s/149 bis - Amenazas y otros” se encontraban pendientes de resolución por posible acumulación con un caso que tramitaba ante otro Juzgado, y así las devolvió al Juzgado, donde la Jueza mantuvo su postura y elevó las actuaciones a fin de que se dirima el conflicto suscitado.
Llegado el momento de decidir, de la simple lectura del artículo 48 del Reglamento para la Jurisdicción CM N°1050/2010 surge que no necesariamente la compensación equitativa debe efectuarse exclusivamente con un mismo expediente que obviamente debería ser de similares características al compensado, si no que, al poder deslindarse la intervención de “…una o más causas en trámite…” va de suyo que se puede tratar de una pluralidad de expedientes que, por ende, no tengan la misma entidad sino que en su conjunto impliquen una carga de trabajo similar a la del expediente recibido.
Ahora bien, a los efectos de dictar la presente resolución, es dable resaltar que al momento en que se dispuso la compensación, las causas “s/149 bis - Amenazas y otros” y "s/89 - Lesiones leves y otros” se encontraban pendientes de fijación de fecha para la audiencia de debate, con la citación de siete testigos por ejemplo, mientras que la causa "s/189 bis - Portación de arma de fuego de uso civil” se hallaba en etapa de ejecución con un avenimiento homologado, que en la actualidad el imputado ya cumplió con el acuerdo homologado al cual arribó con la fiscalía, recuperando su libertad.
Todas esas circunstancias evidencian una desproporción entre los expedientes remitidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44730-2019-1. Autos: J. A., U. E. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-04-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DENUNCIA PENAL - TENENCIA DE ARMAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INVESTIGACION DEL HECHO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno en la jurisdicción en que tuvieron inicio las actuaciones por la denuncia de hostigamiento y maltrato.
El Fiscal, ante el desistimiento de la denunciante de seguir con la causa, dispuso archivar el caso y remitir testimonios a la Unidad de Intervención Temprana de la Unidad Fiscal a fin de que investigue la posible comisión del delito de tenencia de arma de fuego sin la debida autorización legal, la que efectuó un sorteo entre todos los Juzgados que se hallaban de turno.
El Juzgado que resultó desinsaculado no aceptó la competencia atribuida por entender que las actuaciones habían tenido inicio anteriormente, y que correspondía la intervención del Juzgado que se encontraba de turno en esa oportunidad. Remitidas la actuaciones a la última judicatura mencionada, tampoco aceptó la competencia atribuida en la inteligencia que compartir criterio de su colega generaría que cualquier desprendimiento por remisión de testimonios que se hiciere en el marco de un expediente, le correspondería al Juzgado interviniente, tornando ilusorio el punto “C” de la acordada 3/2019.
Puesto a resolver, en primer lugar es dable mencionar que si bien la pauta C) del anexo a la Acordada 3/2019 del Tribunal hace referencia a “…procesos penales y contravencionales que se inicien por la remisión de testimonios o causas…” lo cierto y habitual es que solo deberá aplicarse cuando dichas causas o testimonios provengan de “…fueros judiciales de competencia territorial ajena a la Ciudad (Acordada 2/2019)…” , extremo que no se encuentra presente en estas actuaciones.
Ahora bien, independientemente del archivo dispuesto, lo cierto es que ambos delitos (y el residual) son de la misma competencia del fuero con lo cual no aparece adecuado escindir las investigaciones por sucesos en los que se hallan involucrados los mismos sujetos y especialmente en este estado inicial de la investigación que puedan tener algún tipo de relación con los primeros desistidos, corresponderá la aplicación de la pauta B) de la Acordada previamente mencionada (el Juzgado de turno al momento de la denuncia).
Las distintas Presidencias han reafirmado el criterio rector que las vicisitudes procesales no pueden alterar cuál es el juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219499-2021-0. Autos: Z., A. N. V. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-10-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - DOBLE INSTANCIA - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la nulidad absoluta de la medida de retención de la licencia de conducir adoptada en autos y de la resolución dictada por el Controlador Administrativo de Control de Faltas, y en consecuencia, absolver al encausado.
La Magistrada de grado entendió que no correspondía expedirse “… respecto a la presunta infracción al artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 reprochada al encausado, que fuera discutida en audiencia por las partes, ya que al no haberse respetado el trámite correcto en la instancia administrativa (…), el estudio de aquello deviene abstracto al momento de resolver la imputación efectuada por el Fiscal al aquí imputado”.
Ahora bien, en cuanto a la forma en que se decidirá la continuación del trámite del legajo, si bien el Fiscal de grado también peticionó en su escrito de apelación que se condene al encartado a la pena allí solicitada, considero que más allá de tratarse de un supuesto que se rige por el ordenamiento de faltas, a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y los principios que regulan el debate oral, prerrogativas que resultan, entiendo, comunes a los justiciables; corresponde en este caso ordenar la remisión de las actuaciones a la instancia anterior para que falle conforme a derecho.
En consecuencia, cabe establecer entonces quién ha de ser el Juez del reenvío y toda vez que se llevó a cabo la audiencia en legal forma y lo decidido por la “A quo” no importa adelantamiento de opinión acerca de la validez, o no, del acta de comprobación ni de la materialidad de la conducta reprochada que supongan prejuzgamiento, dispondré que sea la misma Juez de juicio quien emita nueva decisión sobre el fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-11-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - EFECTO DIFERIDO - RECURSO DE QUEJA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso diferir el planteo de prescripción de la acción penal y devolver las actuaciones a la Jueza de grado para que dé tratamiento al planteo de prescripción interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravia de la decisión de la “A quo” de diferir el tratamiento de la prescripción de la acción penal hasta que la Corte Suprema de la Nación resuelva el recurso de queja que aquella parte presentara respecto de la sentencia condenatoria dispuesta en autos.
Ahora bien, en primer lugar, no puede perderse de vista que, como bien pone de relieve la Defensa, el resultado del recurso de queja ante la Corte Suprema de la Nación no podría conformar una decisión contradictoria con la decisión cuyo abordaje la Magistrada de grado dispuso diferir, porque de encontrarse prescripta la acción penal, el análisis de la sentencia condenatoria devendría abstracto.
En este sentido, debe recordarse que nuestra Corte Suprema tiene dicho que: “El instituto de la prescripción de la acción penal tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, y esto obedece además al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial que es el respeto debido a la dignidad del hombre, el cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito” (Fallos 342:2344).
Por otro lado, el hecho de que el encausado hubiere sido excarcelado respecto de otra causa por la que también había sido condenado, en nada afecta al curso de la prescripción de las acciones penales aquí perseguidas (por violación a los artículos 149 bis y 239 del CP), por lo que el diferimiento dispuesto por la “A quo” no se sustenta en norma alguna.
En consecuencia, corresponde que las actuaciones vuelvan a la instancia de grado para que la Judicante se expida respecto del planteo de prescripción deducido por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018-4. Autos: S., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Fernando Bosch. 02-11-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EFECTO DIFERIDO - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso diferir el planteo de prescripción de la acción penal y devolver las actuaciones a la Jueza de grado para que dé tratamiento al planteo de prescripción interpuesto por la Defensa.
La Defensa afirma que la prescripción es un instituto que tiene como finalidad sancionar la ineficiencia del Estado en la persecución de los delitos y, al mismo tiempo, asegurarle al perseguido la definición de su situación procesal en un plazo razonable. Así, entiende que la prescripción se ve alcanzada por el principio constitucional de legalidad, y que la Magistrada de grado vulneró el mismo al introducir “...una causal pretoriana de suspensión de la acción penal que no se encuentra contemplada en ninguna disposición del Código Penal.” Por otro lado, pone de relieve que la prescripción es un instituto de orden público y que, por lo tanto, “...procede su declaración de oficio cuando se cumplen los plazos correspondientes y sus efectos se producen de pleno derecho.”
No obstante, si bien la prescripción es de orden público y puede ser declarada en cualquier instancia del proceso, corresponde que sea la Jueza de grado la que analice la cuestión en primer término, ello a fin de respetar la doble instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018-4. Autos: S., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Fernando Bosch. 02-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA SALUD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial a los fines de proceder a remitir la causa a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, cuyos argumentos este Tribunal comparte, las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son solamente aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere protección judicial.
En consecuencia, los argumentos esgrimidos por la actora resultan suficientes para habilitar la feria judicial a fin de que se cumpla con la remisión de las actuaciones a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal para la prosecución de su trámite, máxime teniendo en cuenta que se invoca la falta de cobertura de salud de un afiliado de más de setenta años de edad y que se ha requerido el dictado de una medida cautelar pendiente de decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 235102-2021-0. Autos: Imbert Tibaudin Nicole c/ OSDE (Organización de Servicios Empresarios) Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Mariana Díaz 06-01-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - JUEZ INCOMPETENTE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa y ordenó su remisión al fuero Civil y Comercial Federal.
La actora promovió demanda contra la empresa de medicina prepaga, con el objeto de que se ordene el cese del aumento realizado en la cuota mensual sin la debida autorización de la autoridad de contralor y solicitó el dictado de la medida cautelar para retrotaer el valor de la cuota, así como también se abstenga de practicar nuevos aumentos.
En cuanto al pedido de medida cautelar reiterado en esta instancia, cabe recordar que en el artículo 125 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPJRC) se establece que “Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. La medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia. El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente”.
En tales condiciones, y en línea con el dictamen del Ministerio Público Fiscal, toda vez que la parte actora no ha alegado -ni en la demanda ni en la ampliación de fundamentos (cf. art. 154 del CPJRC)-, situaciones de extrema urgencia que ameriten acceder a la excepción prevista en la norma mencionada, corresponde que, una vez devuelta la causa a la instancia de origen, se cumpla —sin más trámite— con su remisión al fuero competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188827-2021-0. Autos: Vázquez Glielmi Yamila Florencia c/ OSDE (Organización de Servicios Empresarios) Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 03-03-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde devolver los autos al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que intervino en la etapa preliminar , el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme las pautas expuestas y luego remitirlo al Juzgado de juicio.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de primera instancia que fuera desinsaculada para intervenir en el debate en el debate, devolvió las actuaciones al juzgado remitente, a fin de que se agregue la pieza requisitoria (requerimiento de juicio y el acta de admisibilidad de prueba) como el artículo 222, 2º párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad que así lo prevé.
Una vez recibido el expediente, el Magistrado interviniente en la etapa preliminar corrió vista a las partes “…para que se pronuncien sobre la remisión de copia íntegra del requerimiento de juicio al citado tribunal y la posible afectación de la garantía de la imparcialidad (art. 18 CN)”. Tanto la Defensa oficial como la Fiscalía de grado estuvieron de acuerdo en cuanto a que no debía remitirse dicha pieza a fin de no afectarse la garantía de imparcialidad del juez de debate.
Ahora bien, el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “concluido el acto (se refiere a la audiencia de admisibilidad de prueba], el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de la audiencia; para que se designe el/la Juez/a que entenderá en el juicio. No se remitirá el legajo de investigación del/la Fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles”. La norma resulta absolutamente clara.
Así las cosas, la regla referida no afecta la garantía de imparcialidad, toda vez que la norma no presupone la realización de algún acto procesal que implique una valoración de la prueba con anterioridad al debate o que de algún modo aunque sea secundariamente deba ser a la postre considerada.
En efecto, la judicatura desinsaculada para intervenir en el juicio, una vez recibidas las actuaciones y conforme a las prescripciones del artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad debe fijar fecha de audiencia dentro de los tres meses de la recepción del legajo. De modo que no se vislumbra motivo alguno por el cual la sola remisión con las piezas que indica la norma podría comprometer su imparcialidad para sentenciar.
En ese norte, el alcance que el Juez de la etapa preliminar asigna a la garantía de imparcialidad es excesivo, ya que el legajo, conformado de la manera en que lo solicita la jueza de juicio, cumple con las exigencias previstas en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131323-2021-3. Autos: M., R. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, propongo al acuerdo remitir el presente expediente al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que intervendrá en el debate, a fin de que continúe la tramitación de autos según su estado.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de primera instancia que fuera desinsaculada para intervenir en el debate en el debate, devolvió las actuaciones al juzgado remitente, a fin de que se agregue la pieza requisitoria (requerimiento de juicio y el acta de admisibilidad de prueba) como el artículo 222, 2º párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad que así lo prevé.
Una vez recibido el expediente, el Magistrado interviniente en la etapa preliminar corrió vista a las partes “…para que se pronuncien sobre la remisión de copia íntegra del requerimiento de juicio al citado tribunal y la posible afectación de la garantía de la imparcialidad (art. 18 CN)”. Tanto la Defensa oficial como la Fiscalía de grado estuvieron de acuerdo en cuanto a que no debía remitirse dicha pieza a fin de no afectarse la garantía de imparcialidad del juez de debate.
Ahora bien, en planteos análogos al presente he sostenido que la imparcialidad del Juez se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio).
En este sentido, el principio del "juez independiente e imparcial", que ha sido consagrado universalmente, intenta prevenir la circunstancia de que se consagre la violación de dicha garantía constitucional al momento del debate oral y público, con la indebida contaminación del juez por su intervención previa en el mismo proceso.
Nótese que el requerimiento de juicio es imprescindible para que el juez de garantías pueda evaluar en la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal, la prueba cuya producción se va a admitir en el juicio oral, pero ninguna función cumple en manos del juez de debate. La audiencia del debate comienza con los alegatos de apertura de las partes, el de la Fiscalía, que ya conocerá el juez de debate por haber tenido a su disposición el requerimiento de elevación a juicio y el de la defensa, que será novedoso para él, dado que lo encontrará ya predispuesto por haber conocido de antemano los fundamentos de la acusación.
Por estas razones, en sintonía con el antecedente “Galantine” (Expte. Nº 9443/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de competencia en autos G , A J s/ inf. art. 1, Ley N° 13.944 (recurso de inconstitucionalidad) del Tribunal Superior de Justicia local, es que la preservación absoluta de la imparcialidad del tribunal debe prevalecer sobre el yerro de la norma reglamentaria, que por ello debe ser declarada inválida, dispuso la Sala III que debía remitirse al juez de debate sólo una certificación en la que conste el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el Ministerio Publico Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio), la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131323-2021-3. Autos: M., R. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - COBERTURA DE VACANTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACUMULACION DE CAUSAS - PRINCIPIO DE PREVENCION - DECLINATORIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a la Sala donde tramita la causa conexa, previa intervención de la Secretaría General, a fin de que asiente el cambio de radicación.
En efecto, el Juez de grado dictó sentencia disponiendo la acumulación de estos actuados con otro expediente en trámite.
Sostuvo que mientras en la mencionada causa la demanda tenía por objeto que se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgar información pública en los términos de la Ley N° 104, respecto de las secciones y turnos existentes en un Jardín de infantes dependiente de la Ciudad, en los presentes actuados se interpuso idéntica acción procesal a fin de que la Administración brinde información análoga, aunque relativa a otra Escuela Infantil.
En ese escenario, señaló que “[...] si bien no se configura un supuesto de doble iniciación con las causas ya acumuladas, lo cierto es que existe un mismo actor, una misma autoridad demandada, el mismo objeto y vía procesal (amparo por acceso a la información), y que los expedientes se encuentran en la misma instancia procesal; de modo que razones de mejor orden y economía procesal aconsejan la tramitación conjunta de las pretensiones, máxime cuando su acumulación no tiene entidad para producir una demora perjudicial o injustificada en ninguno de los trámites (cfr. lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario aplicable supletoriamente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°2145 t.c.)”.
El apelante se agravio en tanto sostuvo la improcedencia de la acumulación con sustento en que los pedidos de informes sobre la asignación de las vacantes en el ciclo lectivo 2021 (que motivaron los diferentes procesos involucrados) se vinculaban a distintos establecimientos educativos y provocaron expedientes administrativos diversos. Consideró que no había posibilidad de que la sentencia a dictarse en uno de ellos pudiera producir efectos de cosa juzgada en el otro.
Sin embargo, el objeto de este expediente coincide "in totum" con aquel al cual se ha acumulado; en sendas causas el actor requirió que se le informara respecto de cada uno de los establecimientos escolares mencionados y con relación al ciclo lectivo 2021 determinadas circunstancias.
En todos los procesos aludidos la apelación deducida en subsidio por el actor cuestionó la acumulación decidida por el A-quo, motivo por el cual podría eventualmente producirse el dictado de sentencias contradictorias.
Ello así, corresponde declinar la competencia, en virtud del principio de prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270399-2022-0. Autos: Rosón, Oscar Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-10-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde devolver los autos al Juzgado que intervino en la etapa preliminar, el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme la normativa vigente y luego remitirlo al Juzgado de juicio (cfr. art. 223, párr. 2° CPPCABA).
Esta contienda se originó a raíz de que, cuando la Jueza que había sido desinsaculada para el debate recibió el legajo de juicio con un testimonio del requerimiento acusatorio y el acta de admisibilidad de prueba lo devolvió al Juzgado remitente a fin de que se agregue la pieza requisitoria original y completa, según lo establece el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad a lo ya resuelto en otras causas y cuyo temperamento fuera convalidado por la Cámara del fuero.
Cuando lo recibió el Juez de la etapa preliminar, corrió vista a las partes, y tanto la Defensa como la Fiscalía estuvieron de acuerdo en cuanto a que no debía remitirse dicha pieza a fin de no afectarse la garantía de imparcialidad del Juez de debate, por lo que el Judicante hizo lugar a las oposiciones formuladas por las partes y remitió nuevamente el legajo de debate para la prosecución del trámite, tal como se encontraba confeccionado anteriormente.
Ahora bien, el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que “[c]oncluido el acto [se refiere a la audiencia de admisibilidad de prueba], el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de la audiencia; para que se designe el/la Juez/a que entenderá en el juicio. No se remitirá el legajo de investigación del/la Fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles.”.
La norma resulta absolutamente clara. Sucede que la regla referida no afecta la garantía de imparcialidad, toda vez que no presupone la realización de algún acto procesal que implique una valoración de la prueba con anterioridad al debate o que de algún modo -aunque sea secundariamente- deba ser a la postre considerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 225548-2021-1. Autos: R., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 08-02-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde devolver los autos al Juzgado que intervino en la etapa preliminar, el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme las pautas expuestas y luego remitirlo al Juzgado de juicio (cfr. art. 223, párr. 2° CPPCABA).
Esta contienda se originó a raíz de que cuando la Jueza que había sido desinsaculada para el debate recibió el legajo de juicio con un testimonio del requerimiento acusatorio y el acta de admisibilidad de prueba, lo devolvió al Juzgado remitente a fin de que se agregue la pieza requisitoria original y completa, según lo establece el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad a lo ya resuelto en otras causas y cuyo temperamento fuera convalidado por la Cámara del fuero. Cuando lo recibió el Juez de la etapa preliminar, corrió vista a las partes, y tanto la Defensa como la Fiscalía estuvieron de acuerdo en cuanto a que no debía remitirse dicha pieza a fin de no afectarse la garantía de imparcialidad del Juez de debate, por lo que hizo lugar a las oposiciones formuladas por las partes y remitió nuevamente el legajo de debate para la prosecución del trámite, tal como se encontraba confeccionado anteriormente.
Ahora bien, la Judicatura desinsaculada para intervenir en el juicio, una vez recibidas las actuaciones y conforme a las prescripciones del artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad, debe fijar fecha de audiencia dentro de los tres meses de la recepción del legajo. De modo que no se vislumbra motivo alguno por el cual la sola remisión con las piezas que indica la norma podría comprometer su imparcialidad para sentenciar.
Tal como sostuvo la Sala I de esta Cámara al tratar un planteo similar: “Si así fuese, podríamos pensar, por vía del absurdo, que con la mera remisión anticipada del requerimiento de juicio y del acta de audiencia de admisibilidad de prueba, se pone en riesgo la imparcialidad del juzgador, pues en aquella pieza procesal existe una valoración de la prueba producida en la IPP (investigación penal preparatoria) a la que también podría acceder el Juez de juicio.” (Causa Nº 36685-01- CC/2013, caratulada “Legajo de juicio en autos “M, C A s/infr. art. 1 LN 13944 CP”, rta.:31/03/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 225548-2021-1. Autos: R., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 08-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde devolver los autos al Juzgado que intervino en la etapa preliminar, el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme las pautas expuestas y luego remitirlo al Juzgado de juicio (cfr. art. 223, párr. 2° CPPCABA).
Esta contienda se originó a raíz de que cuando la Jueza que había sido desinsaculada para el debate recibió el legajo de juicio con un testimonio del requerimiento acusatorio y el acta de admisibilidad de prueba lo devolvió al Juzgado remitente a fin de que se agregue la pieza requisitoria original y completa, según lo establece el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad a lo ya resuelto en otras causas y cuyo temperamento fuera convalidado por la Cámara del fuero. Cuando lo recibió el Juez de la etapa preliminar, corrió vista a las partes, y tanto la Defensa como la Fiscalía estuvieron de acuerdo en cuanto a que no debía remitirse dicha pieza a fin de no afectarse la garantía de imparcialidad del Juez de debate, por lo que hizo lugar a las oposiciones formuladas por las partes y remitió nuevamente el legajo de debate para la prosecución del trámite, tal como se encontraba confeccionado anteriormente.
Sin embargo, “la mera remisión de la requisitoria fiscal – o la de la querella- al juez que deba celebrar el debate y demás elementos acordados, no puede considerarse un argumento serio como para configurar una contaminación en su parcialidad y vulnerar la garantía puesta en crisis. Pues, la capacidad de influencia que pueda tener el conocimiento de los hechos y remisiones a las evidencias colectadas durante la investigación preparatoria admitidas para el debate resulta nula” Causa N°18215/2015-2 “Alsogaray Andrada, Angélica Inés s/inf. art.181 CP”, rta 5/4/17 y Causa N°16845/2020-7 “NN, NN y otros sobre 70 CC”, rta. 19/4/22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 225548-2021-1. Autos: R., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 08-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde devolver los autos al Juzgado que intervino en la etapa preliminar, el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme las pautas expuestas y luego remitirlo al Juzgado de juicio (cfr. art. 223, párr. 2° CPPCABA).
Esta contienda se originó a raíz de que cuando la Jueza que había sido desinsaculada para el debate recibió el legajo de juicio con un testimonio del requerimiento acusatorio y el acta de admisibilidad de prueba lo devolvió al Juzgado remitente a fin de que se agregue la pieza requisitoria original y completa, según lo establece el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad a lo ya resuelto en otras causas y cuyo temperamento fuera convalidado por la Cámara del fuero. Cuando lo recibió el Juez de la etapa preliminar, corrió vista a las partes, y tanto la Defensa como la Fiscalía estuvieron de acuerdo en cuanto a que no debía remitirse dicha pieza a fin de no afectarse la garantía de imparcialidad del Juez de debate, por lo que hizo lugar a las oposiciones formuladas por las partes y remitió nuevamente el legajo de debate para la prosecución del trámite, tal como se encontraba confeccionado anteriormente.
Ahora bien, la normativa de forma de la Ciudad ha establecido que no se eleve la totalidad de las actuaciones de la instrucción sino sólo las piezas que resulten útiles para el debate.
En ese norte, el alcance que el Juez de la etapa preliminar asigna a la garantía de imparcialidad es excesivo, ya que el legajo, conformado de la manera en que lo solicita la Jueza de juicio, cumple con las exigencias previstas en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Y si bien en el caso existió acuerdo entre las partes -que según surge de la causa su opinión fue recogida a través de sendas vistas luego de enviarse el legajo de juicio y ante la petición de la Jueza desinsaculada para el debate acerca de la incorporación de la pieza cuestionada-, para que sólo se remitiera la certificación del requerimiento de juicio efectuado por un funcionario del Juzgado, en un caso similar en el que también hubo acuerdo para que solo se elevara una minuta que certificara los datos de la causa, el Tribunal Superior de Justicia local en el fallo “Pura” (TSJ, Expte. Nº 1431/17 caratulado “Ministerio Público -Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: P , N A s/ art. 149 bis, párr. 1 - CP”, del 18/10/2017, dijo que “la manda prevista en el artículo 210 [actual 223] de remitir el requerimiento de juicio del debate no lo contamina ni afecta su imparcialidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 225548-2021-1. Autos: R., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 08-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde devolver los autos al Juzgado que intervino en la etapa preliminar, el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme la normativa vigente y luego remitirlo al Juzgado de juicio (cfr. art. 223, párr. 2° CPPCABA).
Esta contienda se originó a raíz de que cuando la Jueza que había sido desinsaculada para el debate recibió el legajo de juicio con un testimonio del requerimiento acusatorio y el acta de admisibilidad de prueba lo devolvió al Juzgado remitente a fin de que se agregue la pieza requisitoria original y completa, según lo establece el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad a lo ya resuelto en otras causas y cuyo temperamento fuera convalidado por la Cámara del fuero. Cuando lo recibió el Juez de la etapa preliminar, corrió vista a las partes, y tanto la Defensa como la Fiscalía estuvieron de acuerdo en cuanto a que no debía remitirse dicha pieza a fin de no afectarse la garantía de imparcialidad del Juez de debate, por lo que hizo lugar a las oposiciones formuladas por las partes y remitió nuevamente el legajo de debate para la prosecución del trámite, tal como se encontraba confeccionado anteriormente.
Ahora bien, “no puede considerarse al juez que presidirá el debate como contaminado o influenciado por cualquier noticia de la que se dé cuenta en el requerimiento de juicio” (TSJ, Expte. Nº 1431/17 caratulado “Ministerio Público -Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: P, N A s/ art. 149 bis, párr. 1 - CP”, del 18/10/2017, del voto de del Dr. José O. Casás).
Así, en cuanto a la preeminencia de la letra de la ley acerca de la remisión de la requisitoria fiscal y el acta de audiencia se dijo que “no merece censura constitucional alguna y los cuestionamientos aquí formulados sólo exteriorizan la preferencia del quejoso por un procedimiento diferente al regulado por el ordenamiento aplicable.” (Íd., del voto de la Dra. Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 225548-2021-1. Autos: R., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 08-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REDUCCION DE LA SANCION - COMPUTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que su titular continúe con el cumplimiento de las pautas impuestas en el plazo otorgado por la Magistrada de grado.
Conforme surge de las constancias de autos, se le concedió la suspensión del proceso a prueba, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, por la presunta comisión del delito de uso de documento público falso (art. 296, en función del art. 292, 1° parr. del CP). En el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luego de ser escuchadas las partes y el imputado, quien explicó que en razón de la emergencia sanitaria no había podido cumplir con la totalidad de las horas de tareas comunitarias, la Jueza de grado decidió reducir la cantidad de horas de tareas comunitarias, disponiendo que el encausado cumpliera la totalidad de sesenta horas.
La Fiscalía se agravio y sostuvo que la oficina de control el 30 de marzo del 2022, había informado que pese haber transcurrido el plazo de dos años por el que fuera concedida la “probation”, el imputado solo había realizado cuarenta y dos horas de tareas de utilidad pública, restándole doscientas cincuenta y ocho horas para completar las trescientas oportunamente impuestas.
Ahora bien, entiendo pertinente señalar que, luego de haber tomado contacto con las actuaciones del expediente digital, el nombrado habría cumplido hasta el momento de llevarse a cabo la audiencia del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad (1° de junio de 2022) ciento dos horas y no solamente cuarenta y dos horas como lo sostuvo el Fiscal y la Jueza de grado.
En consecuencia, podemos deducir que, al reducir la realización de tareas por un total de sesenta horas sumadas a las cuarenta y dos que consideró la “A quo” efectuadas por el incuso, obtenemos un total de ciento dos horas. Es decir, la misma cantidad de horas que las debidamente acreditadas en autos.
En efecto, no corresponde que esta Alzada se expida sobre si ello derivaría o no en la extinción de la acción penal, sino que su análisis, evaluación y resolución es atinente al Juez natural de la causa, en virtud de no haber sido motivo de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38639-2018-2. Autos: Polo Cruz, Willian Cornelio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-02-2023.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACUMULACION DE PROCESOS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ QUE PREVINO - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER

En el caso, corresponde no aceptar la atribución de competencia por prevención efectuada por otra Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y devolver las actuaciones.
En efecto, la Sala I resolvió declinar su competencia y, por aplicación del principio de prevención, devolvió el expediente en tanto, luego de detallar los expedientes involucrados, consideró que el primero de los expedientes en que el demandante había recurrido la materia debatida por ante esta Sala.
Sin embargo, la acumulación de procesos dispuesta por el Juez de grado se encuentra apelada por el actor.
La cuestión expuesta no otorga debido sustento a la radicación del presente por ante esta Sala.
Ello así en tanto el conflicto a dirimir en estos autos es si este proceso resulta acumulable como lo consideró el Juez de grado.
Así entonces, solo en el caso de que la acumulación fuera procedente, corresponderá que intervenga el mismo Tribunal.
La acumulación se encuentra pendiente de resolución por encontrarse controvertida y por ende no se advierten razones que justifiquen la remisión ordenada por la Sala I ya que, si se decidiera que no hay vinculación entre las causas, ninguna intervención correspondería a esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270399-2022-0. Autos: Rosón, Oscar Luis c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - RELACION LABORAL - CALIFICACION DEL HECHO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - JUSTICIA FEDERAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar por contrario imperio la resolución de fecha 14 de octubre de 2022 y rechazar la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de cosa juzgada a favor del imputado respecto de los hechos aquí investigados, y sobreseer al encausado (arts. 208 inc. d CPP, 210 CPP de forma supletoria en función del art 6 LPC).
Esta causa se inició a raíz de la denuncia efectuada por la damnificada en contra de su ex jefe, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en orden al delito de abuso sexual (art. 119 del Código Penal). En dicha oportunidad, relató haber trabajado desde el año 2011 y hasta el 2021 como secretaria en el estudio jurídico y que, a partir del año 2014, su jefe, habría cambiado radicalmente su conducta hacia ella, al comenzar un supuesto acoso sexual y un hostigamiento ininterrumpido por aproximadamente siete años. Indicó que cuando ella no accedía a sus pedidos, éste cambiaba su actitud, tornándose violento.
El Juez del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional resolvió sobreseer al encausado y remitir testimonios de la presente causa a la Oficina de Sorteos de la Cámara Contravencional de la Ciudad para que, mediante el sorteo de estilo, se determine el Juzgado Contravencional que deberá intervenir en las contravenciones de hostigamiento, maltrato y acoso sexual, previstas en los artículos 53, 54, 55, incisos 1 y 5 y 69 del Código Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
La Defensa planteó la excepción de falta de acción por cosa juzgada. En su apelación, manifestó que los hechos ventilados en el fuero Nacional y los aquí investigados, resultan ser los mismos. En este sentido, expresó que la vulneración al principio del “non bis in ídem” es palmaria ya que lo que ha de considerarse a tales efectos son los hechos juzgados y no las calificaciones jurídicas invocadas, como lo hizo el “A quo”.
Ahora bien, en primer lugar corresponde señalar que la clasificación doctrinaria tradicional caracteriza su existencia mediante la conjunción de tres identidades distintas: a) eadem persona (identidad en la persona), es decir la persecución sea ejercida sobre la misma persona física, b) edem res (identidad del objeto de la persecución), la identidad entre el contenido fáctico de ambas persecuciones y c) eadem causa petendi (identidad de la causa de persecución).
Así las cosas, el "A quo", tras aludir a la totalidad de los sucesos narrados y descartar que constituyesen delito de abuso sexual o coacción, y pese a entender que “se relacionan con las figuras de hostigamiento, maltrato y acoso sexual, previstas en los artículos 53, 54, 55, incisos 1 y 5 y 69 del Código Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, indicó expresamente, con cita de la disidencia de un fallo de la CSJN (Zaffaroni, Petracchi y Maqueda en “PERDIA, Roberto Cirilo s/Art. 41 del Código Contravencional” Competencia n° 706 XL. del 28/07/05), que debía cerrar de manera definitiva la investigación “mediante el único auto de mérito con virtualidad para ello -el sobreseimiento del artículo 334 del Código Procesal Penal de la Nación- específicamente aplicando el tercer inciso del artículo 336 de ese digesto legal...”.
Así las cosas, cabe concluir que en autos, encontrándose presentes las identidades previamente aludidas, las cuales constituyen el requisito indispensable como para tener por confirmada la cosa juzgada, y teniendo en cuenta, además, que la Querella no recurrió el sobreseimiento oportunamente dispuesto (conforme surge de la certificación realizada con fecha 27/02/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126665-2022-0. Autos: C., C. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - RELACION LABORAL - CALIFICACION DEL HECHO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - JUSTICIA FEDERAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - SENTENCIA FIRME - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada a favor del imputado, respecto de los hechos aquí investigados, subsumidos en las figuras previstas por los artículos 53, 54, 55 inciso 1 y 5, 69 del Código Contravencional y, en consecuencia, sobreseer al encausado.
Esta causa se inició a raíz de la denuncia efectuada por la damnificada en contra de su ex jefe, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en orden al delito de abuso sexual (art. 119 del Código Penal). En dicha oportunidad, relató haber trabajado desde el año 2011 y hasta el 2021 como secretaria en el estudio jurídico y que, a partir del año 2014, su jefe, habría cambiado radicalmente su conducta hacia ella, al comenzar un supuesto acoso sexual y un hostigamiento ininterrumpido por aproximadamente siete años. Indicó que cuando ella no accedía a sus pedidos, éste cambiaba su actitud, tornándose violento.
El Juez del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional resolvió sobreseer al encausado y remitir testimonios de la presente causa a la Oficina de Sorteos de la Cámara Contravencional de la Ciudad para que, mediante el sorteo de estilo, se determine el Juzgado Contravencional que deberá intervenir en las contravenciones de hostigamiento, maltrato y acoso sexual, previstas en los artículos 53, 54, 55, incisos 1 y 5 y 69 del Código Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
La Defensa planteó la excepción de falta de acción por cosa juzgada. En su apelación, manifestó que los hechos ventilados en el fuero Nacional y los aquí investigados, resultan ser los mismos. En este sentido, expresó que la vulneración al principio del “non bis in ídem” es palmaria ya que lo que ha de considerarse a tales efectos son los hechos juzgados y no las calificaciones jurídicas invocadas, como lo hizo el “A quo”.
Ahora bien, cabe mencionar que la garantía constitucional que prohíbe la persecución múltiple o ne bis in ídem “(…) pretende proteger a cualquier imputado (concebido como aquel indicado, con o sin fundamento, como autor de un delito o partícipe en él, ante cualquier autoridad de la persecución penal, con abstracción del grado alcanzado por el procedimiento) del riesgo de una nueva persecución penal, simultánea o sucesiva, por la misma realidad histórica atribuida, única interpretación compatible si se quiere garantizar, sin hipocresías, un verdadero Estado de Derecho y si se quiere evitar sinrazones en la aplicación práctica del principio” (Maier, Julio B.J., “Derecho procesal penal- I. Fundamentos”, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1999, págs. 601/2).
Para poder afirmar que se ha producido una violación a la garantía ne bis in idem, tanto la doctrina como la jurisprudencia, requieren la conjunción de las tres identidades: eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad del objeto de la persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de la persecución).
En el caso, no hay dudas que esas tres identidades se verifican, y no puede subsistir una investigación por un hecho respecto al cual existe un sobreseimiento firme, ni siquiera bajo una distinta calificación jurídica, es decir ni aun cuando se le asigne una significación jurídica diferente. No está de más recordar que el derecho penal investiga y eventualmente sanciona conductas humanas pero no enjuicia calificaciones jurídicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126665-2022-0. Autos: C., C. y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ETAPA PRELIMINAR - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones al Juzgado que intervino en la presente causa durante la etapa preliminar.
Motiva la intervención de la Alzada la elevación efectuada por el Juez de primera instancia, sede en la que tramitara el expediente durante la etapa preliminar, para dirimir el conflicto suscitado con su par de grado, quien resultara sorteado para el debate oral y público. Este último, devolvió el legajo al juzgado remitente hasta tanto el encausado sea habido, en razón de que la orden de detención que se había dictado en la etapa preliminar, sin que se hubiere decretado la rebeldía del encausado, continuaba vigente e impedía avanzar en la etapa procesal para la cual había sido desinsaculado el Tribunal a su cargo. A ello sumó que, si fuese habido en lo inmediato el imputado, existiría el riesgo de tener que dictar una excusación, en razón de la necesidad de resolver sobre una medida dictada en la instrucción.
El Juez a cargo de la etapa preliminar no compartió dichos argumentos al entender que el avance del caso a etapa de debate, aun cuando el imputado no se encuentre actualmente ubicable resulta ser más beneficioso en términos de la garantía de defensa en juicio ya que únicamente se encuentra pendiente la fijación del debate oral, razón por la cual, una vez habido, sólo restaría llevar a cabo dicho acto. Incluso estimó que, en caso de que el juzgado de juicio dictara la rebeldía del acusado, ello no afecta necesariamente la imparcialidad del juzgador toda vez que la materialidad del hecho para avanzar a debate ya ha sido evaluada en la etapa anterior y solo debería resolver sobre una medida cautelar tendiente a evitar la fuga del proceso del encartado.
No obstante, si bien en otros pronunciamientos se ha establecido que el Juez de juicio puede adoptar las medidas que estime pertinentes en caso de que el encausado no se presente a la audiencia de debate que se fije en autos (Causas Sala II. N° 4421-00- CC/14 caratulada “Mamani Yampa, Néstor s/ infr. 83 CC – conflicto de competencia 26 y 5”) lo cierto es que en el presente asunto la orden de detención del imputado fue emitida por el juzgado a cargo de la etapa previa a efectos de fijar audiencia en los términos del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que, de ser habido el encartado, corresponderá que se resuelva en aquella etapa, siendo dicho Magistrado quien deberá evaluar si se dan los extremos allí contemplados.
Ello así, toda vez que no se encuentra concluida la etapa intermedia, entendemos que el Juzgado en el que tramitó la causa durante la etapa preliminar debe continuar interviniendo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13085-2022-3. Autos: O., V. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas sorteado para intervenir en la etapa de debate.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado, quien intervino en la etapa preliminar del proceso, luego de pronunciarse respecto de las pruebas ofrecidas por las partes (conf. art. 45 de la Ley N°12), remitió el legajo al juzgado que resultara desinsaculado para entender en la etapa de juicio.
La Magistrada sorteada para la etapa de debate devolvió el expediente al juzgado remitente. Para así decidir, indicó que la Jueza que intervino en la etapa preliminar debió haber declarado la rebeldía del imputado antes de enviar la causa al Magistrado que intervendrá en el debate, ya que se ignora el lugar de residencia del encartado. Este último no compartió tal temperamento, pues a su entender la rebeldía sólo será declarada a pedido del Ministerio Público Fiscal y elevó los autos a la alzada a fin de que se dirima el conflicto suscitado.
Ahora bien, independientemente de las razones que esgrimen ambos Magistrados, en atención al estadio procesal por el que transita este proceso, corresponde que siga entendiendo la Magistrada sorteada para intervenir en la etapa de juicio, quien a contrario de lo que postula, puede adoptar las medidas que estime pertinentes en caso no presentarse el encausado a la audiencia de debate que se fije en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4421-00-CC-14. Autos: MAMANI YAMPA, Néstor Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde continuar con el trámite de las presentes actuaciones en el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno, debiendo darse allí tratamiento al acuerdo de avenimiento arribado entre las partes y presentado ante dicha sede.
De las constancias de la causa surge que el Juzgado de la etapa preliminar, en atención al plazo solicitado por las partes para formalizar un acuerdo de culminación alternativa del proceso resolvió que, previo a remitirse el legajo a la Secretaria General de Cámara para que se desinsacule el Juzgado que deberá intervenir en la etapa de debate, otorgaba a las partes 10 días para formalizar dicho acuerdo y ponerlo en conocimiento de ese Tribunal.
El Juez de debate devolvió las actuaciones al Juzgado remisor por entender que el acuerdo de avenimiento fue interpuesto en el legajo de investigación en trámite ante el Juzgado de la etapa preliminar, es decir, en forma previa no solo a que su judicatura tome efectiva intervención en el presente legajo de juicio, sino también a que la Secretaría General de la Cámara realice el sorteo correspondiente.
Ahora bien, el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe: “(…) En la audiencia [de admisibilidad de prueba] se resuelven las nulidades y excepciones planteadas o que fueron diferidas para este momento. También se podrá formular acuerdo de avenimiento (…)”.
En efecto, sin perjuicio de que la presentación fue efectuada luego del plazo otorgado, lo cierto es que dicha petición impactó en el legajo de la investigación preparatoria horas antes de que se efectuara efectivamente el sorteo del Juzgado de juicio, por lo que corresponde que la cuestión sea tratada por el Juez ante quien se la solicitó primigeniamente.
Ello así, no habrá de producirse ninguna afectación a la decisión que adoptará el Juez del debate –en caso de no prosperar aquel acuerdo- respecto del fondo del asunto, ni se compromete la imparcialidad del juzgador que tiene a su cargo la tramitación del legajo de juicio y su decisión definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 366333-2022-1. Autos: Roman Cuellar, Sergio Misael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - JUEZ DE DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBER DE PARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde disponer la remisión de la presente a la Magistrada de debate fin de que se expida en relación a la solicitud de la prórroga de la prisión preventiva.
Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza de debate remitió el legajo a la Jueza de la etapa preliminar, que intervino en las presentes actuaciones, a fin de analice el pedido de prórroga de la prisión preventiva efectuado por la Fiscalía. Una vez arribadas las actuaciones al Juzgado, la Jueza de la etapa preliminar, no compartió el criterio de su colega, por considerar, que a su entender, en la eventual resolución que dicte la Magistrada a cargo de la etapa del debate, no debería haber ninguna valoración respecto de los hechos y las pruebas materia de elevación a juicio, sino que deberá limitarse a meras cuestiones vinculadas con la subsistencia (o no) de los riesgos procesales, y otras cuestiones de derecho que pudieran suscitarse. Por lo tanto, devolvió el legajo.
Ahora bien, se advierte que la actuación que efectúe la Magistrada de juicio al analizar la subsistencia o no de la prórroga de la prisión preventiva no presupone ingresar en el análisis de los elementos de prueba existentes en el legajo que pudieran contaminarla para la audiencia de juicio y afectar su imparcialidad. Ello así toda vez que la evaluación de la prórroga solicitada, sólo apunta a la constatación de si en caso de recuperar la libertad el imputado podría eludir el accionar de la justicia o entorpecer la investigación.
Por lo tanto, coincidimos con lo dispuesto por la Jueza de la etapa preliminar en cuanto considera que en la eventual resolución que la Jueza de debate no debería haber ningún tipo de valoración respecto de los hechos y las pruebas materia de elevación a juicio, sino que deberá limitarse a meras cuestiones vinculadas con la subsistencia o no de los riesgos procesales y otras cuestiones de derecho que pudieran suscitarse. De este modo, se advierte que la actuación que efectúe la Magistrada de juicio en la cuestión a resolver no presupone ingresar en el análisis de los elementos de prueba existentes en el legajo, que pudieran afectar su objetividad para el debate.
En suma, toda vez que la materialidad de los hechos y la calificación legal que, al menos “prima facie”, le corresponde al imputado, ya ha sido analizada en el marco de la prisión preventiva, la evaluación sobre la procedencia o no de la prórroga de esa medida cautelar, que adopte la Jueza de juicio no posee entidad como para considerar que pueda encontrarse teñida de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-7. Autos: R. A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 03-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE DEBATE - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - ETAPA PRELIMINAR - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde remitir el presente legajo al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas que intervino en la etapa preliminar a fin de que continúe con el trámite, quien deberá poner en conocimiento al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas sorteado para intervenir en la etapa de juicio lo aquí resuelto.
Conforme surge de las constancias de autos, el juzgado sorteado a fin de intervenir en la etapa de juicio certificó que existían recursos de apelación presentados por las partes ante el juzgado interviniente en la etapa preliminar pendientes de resolución. Ante ello, devolvió el legajo de juicio al juzgado mencionado “a fin de no conculcar garantías de orden constitucional (art. 18 CN; 6.1 CIDH)” para que una vez que se encuentre firme la resolución cuestionada, se remita nuevamente.
No obstante, la Jueza subrogante del juzgado a cargo de la etapa preliminar no compartió dichos argumentos y señaló que las cuestiones apeladas -y por ello no firmes-, no impedían continuar con el trámite del proceso y, en consecuencia, la posibilidad de fijar fecha de juicio oral. Agregó que habiendo finalizado su intervención en la etapa de investigación, correspondía que sea el juzgado a cargo de la etapa de debate el que continúe con el legajo.
Ahora bien, en la presente, el Juez de grado resolvió suspender el juicio a prueba por el término de un año, respecto de los encausados. De esta manera, habiéndose confirmado la decisión de otorgarle a ambos imputados la suspensión del proceso a prueba; decisión que ha sido notificada el pasado 29 de mayo y ha adquirido firmeza el pasado 13 de junio, entendemos que ha de estarse a la intervención actual de quien ha concedido la mencionada “probation”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14781-2020-4. Autos: P., F. J. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - ETAPA PRELIMINAR - RECURSO DE APELACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ETAPAS DEL PROCESO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas sorteado a fin de intervenir en la etapa de debate para que continúe su intervención en las presentes.
Conforme surge de las constancias de autos, el juzgado sorteado a fin de intervenir en la etapa de juicio certificó que existían recursos de apelación presentados por las partes ante el juzgado interviniente en la etapa preliminar pendientes de resolución. Ante ello, devolvió el legajo de juicio al juzgado mencionado “a fin de no conculcar garantías de orden constitucional (art. 18 CN; 6.1 CIDH)” para que una vez que se encuentre firme la resolución cuestionada, se remita nuevamente.
No obstante, la Jueza subrogante del juzgado a cargo de la etapa intermedia no compartió dichos argumentos y señaló que las cuestiones apeladas -y por ello no firmes-, no impedían continuar con el trámite del proceso y, en consecuencia, la posibilidad de fijar fecha de juicio oral. Agregó que habiendo finalizado su intervención en la etapa de investigación, correspondía que sea el juzgado a cargo de la etapa de debate el que continúe con el legajo.
Ahora bien, entiendo que los efectos de los recursos se vinculan con la ejecución de la resolución que es objeto del recurso, en tanto puede tener efecto devolutivo o suspensivo y, conforme lo establece el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la ley procesal establece el efecto suspensivo como regla general, al afirmar que “las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del/la imputado/a”.
Más allá del acierto o error de la norma citada, de la certificación efectuada por el juzgado a cargo de la etapa de debate surge que las cuestiones apeladas versan sobre el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, el rechazo del planteo de excepción y la decisión que dispuso el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba, impugnaciones que tramitan en forma paralela a los autos principales.
Por ello los recursos de apelación interpuestos no impiden el avance de la causa. Si luego de celebrado el juicio, los recursos se resolvieran descartando los planteos opuestos, nada se habrá perdido y se habrá respetado adecuadamente la garantía que le asiste a los imputados de ser juzgados dentro de un plazo razonable. De correr otra suerte los recursos, corresponderá tener por no pronunciada una eventual sentencia condenatoria.
Por último, cabe mencionar que en estas actuaciones no resta la producción de ninguna prueba ordenada y el expediente se encuentra completo para su análisis en la etapa de debate, máxime considerando el exiguo plazo que se cuenta a fin de evitar la prescripción de la acción de uno de los delitos atribuidos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14781-2020-4. Autos: P., F. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2023.

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CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - ETAPA DE JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones al Juzgado a cargo de la etapa de juicio a fin de que continúe interviniendo en autos.
Luego de celebrada la audiencia de admisibilidad de la prueba, el Magistrado a cargo de la etapa intermedia dispuso la remisión de las actuaciones a la Secretaría General de este fuero a fin de que desinsaculara el juzgado que debía intervenir en la etapa de juicio. Al ser recibido el legajo por el Juzgado a su cargo, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de debate.
A raíz de ello, el Defensor oficial de la imputada solicitó un cambio de fecha de inicio del debate, dado que se celebró una autocomposición en la sede de la Fiscalía interviniente, a los fines de poner fin al conflicto que involucra a las partes. Por ello, el Juez a cargo de la etapa de debate resolvió suspender el juicio fijado, toda vez que se trataría de una solución alternativa al conflicto, que debe resolverse en la etapa de investigación penal preparatoria y dispuso devolver las actuaciones al Juzgado a cargo de la misma.
Ante ello, el Magistrado a cargo de este último tribunal entendió que su intervención había cesado y afirmó que ni la Defensa ni la Fiscalía habían puesto en conocimiento de dichos estrados la existencia de un “acercamiento entre las partes y del legajo de investigación tampoco surgía nada al respecto…”.
Ahora bien, es dable poner de resalto que, según se desprende de la compulsa de las actuaciones, se encontraría pendiente de conclusión un acuerdo al que habrían arribado las partes. En este sentido, cabe señalar que asiste razón al Magistrado a cargo del Juzgado investigación penal preparatoria en cuanto postuló que debía continuar entendiendo en autos el titular del Juzgado a cargo de la etapa de debate, debido a que la decisión que aquí se adopta no importa afectación alguna a la voluntad de las partes de arribar a una solución alternativa del conflicto, en tanto nada le impide, llegado el caso, pronunciarse sobre alguna de elllas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 357753-2022-1. Autos: C. F., N. D. L C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - CAUCIONES - CAUCION REAL - CAUCION JURATORIA - DECISIONES JUDICIALES - FACULTADES DEL FISCAL - FIANZA - LEY APLICABLE - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, conforme el artículo 288, última parte del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Frente al pedido de exención de prisión, incoado por la Defensa, la Fiscal entendió que conforme el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hizo lugar a la solicitud defensista, imponiendo la caución real consistente en el monto de once millones cien mil pesos argentinos.
Por su parte, el Defensor particular del imputado, interpuso un escrito denominado recurso de apelación, contra la resolución fiscal, apuntando que la fianza fijada y su monto, constituirian un real impedimento al acceso a un beneficio legal, como es el de llevar adelante el proceso en libertad, conforme artículos 16, 18, 75 inciso 22 y concordantes de la Constitución Nacional, por lo que solicitó la concesión de la exención de prisión bajo caución juratoria y/o, eventualmente, sobre un monto o valor que su asistido pudiese pagar.
Ahora bien, cabe señalar que el recurso de apelación debe ser rechazado, toda vez que las decisiones del Ministerio Público Fiscal no son pasibles de ser revisadas por esta vía, por lo que corresponde su rechazo “in limine”, conforme los artículos 280 y 288 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, y toda vez que la fianza impuesta por la Titular de la acción, podría impedir que el imputado pueda llevar adelante el proceso en libertad, corresponde la aplicación al caso del artículo 204, última parte del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que prevé la intervención del juez de grado en los casos en que el Fiscal denegara la exención de prisión, lo que debe ser resuelto por la Titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas interviniente.
Por todo lo expuesto, corresponde remitir los presentes actuados al Juzgado de primera instancia a los efectos que la Judicante resuelva el cuestionamiento efectuado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 99983-2023-1. Autos: F., J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - AVENIMIENTO - ETAPA INTERMEDIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde que continúe con el trámite de las presentes actuaciones el Juzgado a cargo de la etapa intermedia, debiendo darse allí tratamiento al acuerdo de avenimiento arribado entre las partes y presentado ante dicha sede.
El Juez subrogante a cargo de la etapa de debate manifestó que, dado que el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes fue deducido en el legajo de investigación en trámite por ante el Juzgado a cargo de la etapa intermedia, correspondía que dicha sede jurisdiccional resuelva al respecto. La Jueza a cargo en ese momento del Juzgado que intervino en la etapa intermedia, no compartió las razones invocadas por su par afirmando que su intervención cesó con la realización de la audiencia de admisibilidad de prueba y, en consecuencia, trabó contienda de competencia y elevó la causa a la alzada para que se dirima la cuestión.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 223 del Código Procesal Penal prescribe: “(...) En la audiencia de admisibilidad de prueba se resuelven las nulidades y excepciones planteadas o que fueron diferidas para este momento. También se podrá formular acuerdo de avenimiento (…).”. Así las cosas, sin perjuicio de que la presentación del avenimiento fue efectuada luego de la audiencia de mención, lo cierto es que dicha petición impactó en el legajo de la investigación preparatoria horas antes de que se efectuara efectivamente la intervención del juzgado de juicio, por lo que corresponde que la cuestión sea tratada por el Juez ante quien se la solicitó primigeniamente.
De modo tal que no habrá de producirse ninguna afectación a la decisión que adoptará la Juez del debate -en caso de no prosperar aquel acuerdo- respecto del fondo del asunto ni se compromete la imparcialidad del juzgador que tiene a su cargo la tramitación del legajo de juicio y su decisión definitiva.
En este sentido, se ha dicho que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos -por no haberse producido su homologación judicial- resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad (Sala II, C/nº 18177-00-CC/2014, “Incidente de apelación en autos ‘B, J. M.s/ inf. art. 73 CC’”, rta. 16/9/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 305881-2022-1. Autos: E., A. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 02-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HOMICIDIO - CALIFICACION LEGAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado y declarar la incompetencia de este fuero en la presente causa y, en consecuencia, remitirla a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
El Fiscal interviniente, solicitó declinar la competencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, en orden a la averiguación del fallecimiento de la persona involucrada en autos, por la posible configuración del delito reprimido por el artículo 79 del Código Penal.
Asimismo, alegó que la transferencia de los delitos reprimidos por los artículos 79 y siguientes del Código Penal no se encontraba comprendida dentro del Convenio Progresivo de Transferencia de Competencias Penales excediendo el ámbito de las competencias transferidas a este fuero local.
Ahora bien, el objeto de la pesquisa se erigió por la averiguación de lesiones graves, que luego del deceso del individuo, conllevó a la mutación de la calificación legal primigeniamente asignada hacia la figura contemplada en el artículo 79 del Código Penal, tratándose de un ilícito que excede la competencia local.
En los tres convenios de transferencia sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la Cíudad Autónoma de Buenos Aires, hasta la actualidad, Leyes Nacionales Nº 25.752, Nº26.357 y Nº 26.702 y Leyes locales Nº 597, Nº 2257, Nº 5935, respectivamente, no se ha materializado aún la transferencia de la competencia para juzgar e investigar dicho delito, en el fuero local.
Por lo que corresponde revocar la resolución del Juez de primera instancia, declinar la competencia del fuero de la Ciudad en razón de la materia para intervenir en la presente y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 98402-2023-1. Autos: N.N Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch, Dr. Ignacio Mahiques 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HOMICIDIO - CALIFICACION LEGAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado y declarar la incompetencia de este fuero en la presente causa y, en consecuencia, remitirla a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
El Fiscal interviniente, solicitó declinar la competencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, en orden a la averiguación del fallecimiento de la persona involucrada en autos, por la posible configuración del delito reprimido por el artículo 79 del Código Penal.
Asimismo, alegó que la transferencia de los delitos reprimidos por los artículos 79 y siguientes del Código Penal no se encontraba comprendida dentro del Convenio Progresivo de Transferencia de Competencias Penales excediendo el ámbito de las competencias transferidas a este fuero local.
Ahora bien, el progreso de la transferencia de competencias, en modo alguno puede quedar librado al exclusivo criterio jurisdiccional, a riesgo de violentar los principios de juez natural y de seguridad jurídica.art.
Es por ello que, corresponde que en el caso se decida con arreglo a las consideraciones efectuadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJ, Expte. n° 366703/2022-1 “Incidente de incompetencia en autos "a determinar, NN sobre art. 94 lesiones culposas”, rto.: 19/3/2023; Expte. nº 18146/2020-0 “Incidente de incompetencia en autos NN, NN s/ 84 - homicidio culposo s/ Conflicto de competencia I”, rto.: 7/4/2021, entre otros.-) , a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional y, en consecuencia, se remitan las actuaciones al fuero Nacional, conforme el tipo penal previsto en el artículo 79 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 98402-2023-1. Autos: N.N Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch, Dr. Ignacio Mahiques 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde que siga interviniendo la Jueza que resultó designada.
De las constancias de la causa surge que el Juez primigeniamente interviniente decidió excusarse de seguir entendiendo en la causa porque, en el marco de la presente investigación intervino como Fiscal de Cámara su hermano, al momento de dictaminar sobre la restitución del inmueble objeto de la presunta usurpación mediante el libramiento de la correspondiente orden de allanamiento.
Al respecto, basó su temperamento en el artículo 22, inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece como causal de excusación “El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguno de los interesados”.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que “El instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa creado por el legislador- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos…para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural” (SAIJ sumario A0035336).
En este sentido, cabe resaltar que, dentro de las causales de excusación enumeradas en el artículo 22, el inciso 1º del Código mencionado anteriormente, específicamente, el “parentesco” con algún interesado y el espíritu de la norma tiende a evitar cualquier tipo de situación que pueda violentar el ánimo del juzgador.
Al respecto, el hecho de que, precisamente, el hermano del Juez de la etapa preliminar haya sido quien tomó la decisión de continuar con la pesquisa, y atento a la naturaleza de ese temperamento, ahora la causa llega a conocimiento de este último para resolver sobre el pedido de restitución del inmueble, da razón a que el asunto sometido a consideración del Juez de la etapa preliminar pueda generar el temor por él invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 136115-2022-0. Autos: A. C., B. R. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch, Dr. Ignacio Mahiques 04-10-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - SORTEO DEL JUZGADO - REMISION - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la excusación del Magistrado de grado interviniente y disponer que continúe en el conocimiento y tramitación de este proceso la Titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas correspondiente.
El Magistrado interviniente, concedió al encartado el beneficio de la suspensión del proceso a prueba por el término de dos años.
Dicho instituto, fue posteriormente revocado dos veces, previa realización de sendas audiencias.
Cabe señalar que el primer temperamento, no fue refrendado por esta Sala que, ante el recurso incoado por la Defensa, ordenó revocarlo y disponer la continuidad del beneficio, no así la segunda, en cuanto a que dicha decisión fue confirmada por esta alzada y quedó firme.
Encontrándose el expediente en condiciones de fijar fecha para la realización del debate oral y público, el Magistrado interviniente se excusó de seguir entendiendo, por considerar que aunque la situación no se encontraba expresamente prevista en el Código Procesal Penal local, correspondía dejar de intervenir a los fines de preservar la garantía de imparcialidad, en su faz objetiva, que ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juzgador, por hechos objetivos del procedimiento, citando para ello el precedente “Llerena” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La Titular del juzgado que resultó desinsaculado, rechazó la excusación efectuada y consideró que aquel precedente no resultaba aplicable en la presente causa.
Asimismo, agregó que sin perjuicio de que su colega haya tomado contacto con ciertas constancias que obran en el legajo de investigación y que se haya involucrado en diversas situaciones atinentes al cumplimiento del instituto, para luego decidir sobre su revocación, de lo obrante en el expediente, no se deducían elementos que pudieran provocar sospechas de parcialidad, o que pongan en duda la neutralidad del Magistrado al momento del juzgamiento.
Ahora bien, si bien ambos coincidieron en que la situación expuesta en los párrafos anteriores, no se encuentra expresamente contemplada en el Código Procesal Penal local, ello luce razonable ya que esa norma ha previsto que sea en la etapa de la investigación, incluida la etapa intermedia, el momento oportuno para dar tratamiento a la solución alternativa del conflicto y aunque no se da el caso aquí, de haber intervenido en la etapa de investigación, no lo es menos que al pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba y posterior revocación, el Magistrado primigenio ha tomado conocimiento de distintas constancias y se ha interiorizado del conflicto general .
Por todo lo mencionado, consideramos que debe confirmarse la excusación del Magistrado interviniente y disponer que continúe en el conocimiento y tramitación de este proceso la Titular del Juzgado desinsaculado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 104522-2021-2. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 28-12-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - EXTORSION - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCOMPETENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso corresponde revocar la resolución mediante la cual el Juez de grado dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en este proceso y, remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a los efectos de que desinsacule el juzgado que continuará entendiendo en la presente investigación.
La conducta investigada, fue encuadrada en la figura de extorsión, prevista en el artículo 168 del Código Penal, en grado de tentativa.
La Fiscalía interpuso recurso de apelación ante la decisión de grado, que dispuso rechazar el pedido de incompetencia en razón de la materia y basó dicho planteo en que la figura prevista en el artículo mencionado no se encuentra transferida a la justicia local.
Ante ello, el Magistrado de grado, agregó que, de la descripción de los hechos, no podía descartarse que los delitos en juego fuesen los previstos en el artículo 157 bis y artículo 183, segundo párrafo del Código Penal, o el concurso de estos tipos legales y entendió que no estaba satisfecho el requisito de estándar probatorio de investigación suficiente determinado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por el Tribunal Superior de Justicia para justificar la decisión de incompetencia hacia otra jurisdicción.
Ahora bien, cabe señalar que ni en los convenios ni en la Ley de transferencia sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la esta Ciudad, hasta la actualidad, Leyes Nacionales Nº 25.752, Nº 26.357 y Nº 26.702 y Leyes Locales Nº 597, Nº 2257 y Nº 5935, no se ha materializado aún la transferencia de la competencia para juzgar e investigar el delito bajo estudio al fuero de esta Ciudad.
Llegado el momento de resolver, debe aclararse que si bien no se desconoce la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación vinculada con la mínima investigación que debe preceder una declaración de incompetencia, ella está prevista para los casos en los que no se han podido individualizar los hechos bajo pesquisa con la certeza requerida en esta instancia, circunstancia que no sucede en este caso.
Por ello, corresponde revocar la resolución del Juez de primera instancia, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo del Ministerio Público Fiscal de declinar la competencia del fuero de la Ciudad, en razón de la materia, para intervenir en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 269022-2023-1. Autos: NN.,NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES - EXHORTOS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - REGULACION PROVISORIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el perito contador, revocar la resolución que rechazó el pedido de regulación de honorarios y regular los honorarios provisorios del perito.
Las actuaciones se iniciaron a partir del exhorto remitido en los términos de la Ley Nacional N° 22.172- por la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tercera Nominación de la Ciudad de Córdoba -Provincia de Córdoba a los efectos que el Tribunal local de grado competente se sirva a desinsacular un perito contador, único de oficio, quien tras aceptar el cargo realizó el dictamen que se le solicitara.
Una vez notificadas las partes del informe, el Juzgado de grado ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de origen.
Se presentó el perito contador y sostuvo que junto con la presentación del informe pericial también solicitó que se regularan sus honorarios; expresó que el Juzgado hizo caso omiso a su solicitud y ordenó sin más la remisión del expediente al Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. Sostuvo que la liquidación definitiva y pago de los honorarios periciales debe realizarse en forma previa a la remisión del expediente al Juzgado de origen.
En efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº22.172, corresponde regular honorarios con carácter provisorio al profesional que realizó la pericia contable requerida en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 353214-2022-1. Autos: Poder Judicial de la Provincia de Córdoba (Cámara Contencioso Administrativo). c/ Provincia de Córdoba Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2024.

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