RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

La resolución que fija la fecha para la celebración de una audiencia de juicio es un decreto o providencia simple ya que no pone fin al proceso ni resuelve una cuestión controvertida, razón por la cual es susceptible tan solo de recurso de reposición y no de apelación (Causa 1600-01-CC/2003 “Recurso de Queja en autos: Oniszczuk, Carlos y otro s/ Ley 255”, rta. 29/12/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 299-01-CC-2004. Autos: DÍAZ, Claudio Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 5-9-2004. Sentencia Nro. 351/04.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

La decisión por la que se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del juez a quo que fija audiencia de juicio, no reviste el caracter de definitiva -ni equiparable a tal - al no irrogar a la parte gravamen de imposible reparación ulterior.
Es que, en constante jurisprudencia, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha expresado que “las decisiones referidas a medidas o provisiones adoptadas durante la tramitación del proceso no constituyen sentencia definitiva en el sentido del artículo 27 de la Ley Nº 402” (conf. TSJ in re“Ministerio Público -Defensoría en lo Contravencional y de Faltas nº 4- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Posta, Felipe y Berbegall, Rodolfo s/ infracción ley 255´”, expte. nº 3338/04, del 1/12/2004; in re “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravenional y de Faltasnº 4 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Incidente de excepción de falta de acción en autos: Petracona, Miguel Angel s/ inf. art. 189 bis 3er. Párrafo del C.P.- apelación´” del 22/02/2006; entre muchos otros).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5012-02-CC-2005. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos MANFREDI, Carolina Claudia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-05-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, toda vez que el pronunciamiento por el cual la Sra. Juez de grado designó fecha para una nueva audiencia de juicio oral en virtud de la nulidad decretada por esta Sala del acta de debate, aparece como insusceptible de generar gravamen irreparable alguno al accionante, ni éste especifica concretamente en qué habría consistido el mismo, devinienDo por lo tanto irrecurrible.
Concretamente, aquel acto procesal no ha sido contemplado por la norma ritual como susceptible de ser apelado, al no encontrarnos frente a una sentencia definitiva –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Nº 12- a lo que cabe adunar que tampoco el presentante logra demostrar cómo la mera convocatoria en los términos expuestos lesiona los principios, derechos y garantías que menciona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC/08. Autos: PATE, Ana María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - ETAPA DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - ACORDADAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde seguir interviniendo al Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que previno para entender en la etapa de juicio.
En efecto, la Acordada Nº 1/2012 de la Cámara ha establecido a partir de la vigencia de la Ley Nº 4101 – modificatoria del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional- que para las causas en materia contravencional iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la mentada reforma en las que ya se haya fijado la audiencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional continuará entendiendo el mismo magistrado hasta su culminuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40598-01-00/11. Autos: WOLORNIK, SUSANA ALICIA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 26-04-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO - AUDIENCIA DE DEBATE - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde suspender el tratamiento del recurso de apelación interpuesto y devolver el expediente al Juzgado interviniente, con el objeto de que se evalúe la posible prescripción de la acción.
En efecto, una vez notificado de las fechas en que se realizaría el debate oral y público en este proceso, el fiscal de grado, solicitó se modifiquen las mismas debido a que para ese momento se encontraría excedido el plazo establecido por ley para la acción contravencional.
Ello así, la providencia en trato no se encuentra prevista en el ritual como un acto pasible de ser recurrido, siendo el decisorio cuestionado de exclusivo resorte jurisdiccional que en modo alguno puede generar al impugnante un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior1, que habilite la vía procesal escogida.
No obstante las razones esgrimidas por el apelante y que cierta desprolijidad funcional en la tramitación del legajo colaboró para impedir que la mentada audiencia se estableciera con anterioridad, lo cierto es que dicha fijación no resulta por sí sola suficiente para ocasionar el gravamen alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047359-01-00-11. Autos: TOLA ESPEJO, VERONICA Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 11-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - CONEXIDAD SUBJETIVA - SOBRESEIMIENTO - ACTOS INTERRUPTIVOS - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar al planteo de prescripción.
En efecto, éste Tribunal había resuelto la remisión del presente legajo al Juzgado Nacional en lo Correccional en razón de que había adquirido firmeza la declaración de incompetencia de este fuero a favor de la Justicia Nacional, en tanto en dicha jurisdicción tramitaba una causa seguida contra el imputado por el delito de lesiones leves.
Practicadas las notificaciones correspondientes, el Defensor de Cámara hizo saber que el Juzgado que interviniera en la causa mencionada no aceptó la competencia por conexidad subjetiva, toda vez que el encartado había sido sobreseído en el marco de aquél proceso por haberse extinguido la acción penal por prescripción. Asimismo, y en función de la argumentación allí plasmada, articuló remedio de reposición a fin de que la Alzada revoque por contrario imperio lo resuelto.
Así las cosas, el último acto interruptivo del curso de la acción habría operado con la citación a juicio efectuada por el Juez del debate en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que conduciría al dictado de la prescripción de la acción penal y al sobreseimiento del encartado.
En consecuencia, entre la presentación del requerimiento de juicio, y la verificación del hito interruptivo, se advierte que se habría superado el plazo de dos años -de acuerdo al máximo de la pena fijada para el delito de amenazas- a tenor de lo establecido por el artículo 62 inciso 2° del Código Penal para la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4836-03-CC-2010. Autos: Z., J.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-06-2014.

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PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONDUCTA DE LAS PARTES - DROGADICCION - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la prórroga de la prisión preventiva del encausado.
La Defensa no comparte el fundamento del "A quo" relativo a que la fijación del domicilio del imputado junto a su pareja podría entorpecer la calidad de la prueba testimonial al momento de juicio.
Sostuvo que tanto la denunciante como la madre del encausado se encuentran tranquilas y sin presión alguna por lo que no existen motivos para considerar que el imputado podría entorpecer el desarrollo del proceso.
En efecto, no debe perderse de vista que la madre del encausado denunció que su hijo concurrió a su domicilio e intentó, en forma violenta, que le diera dinero. Tampoco debe omitirse que el imputado atraviesa problemas de adicción.
Lo que subyace a la prórroga de la prisión preventiva es la necesidad de evitar que el imputado pueda intervenir en el normal decurso del proceso y, más aun residiendo en el domicilio de una de las víctimas. Igual valoración merece la fijación del domicilio en la vivienda que le ofreciera su madre.
Ello así, atento la proximidad de la fecha de la audiencia de juicio y la finalidad de la medida, corresponde confirmar la prórroga dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12437-02-00-15. Autos: S., S. Sala III. 15-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ SUBROGANTE - JUEZ DE DEBATE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado a cargo del juicio a fin de que proceda a fijar la audiencia de debate (cfr. art. 213 CPP CABA).
En efecto, no asiste razón al Judicante, dado que su fundamentación para no aceptar la competencia, esto es, haber intervenido como juez subrogante en el Juzgado que resultó desinsaculado para efectuar la audiencia de debate oral y público, en modo alguno puede considerarse que su imparcialidad se encuentre afectada, pues se limita a firmar un decreto mediante el cual dejó sin efecto la audiencia de juicio y fijó otra a los fines de la "probation".
En este sentido, resulta importante destacar que no fue ese Magistrado quien llevó a cabo la audiencia de suspensión del juicio a prueba, ni resolvió sobre tal punto. De modo que no se advierte por qué motivo –más allá de la mera declamación dogmática- el haber tomado contacto con las actuaciones (conformadas por el requerimiento de juicio, el acta de audiencia y demás elementos admitidos para el debate) comprometería la imparcialidad del futuro sentenciante.
En consecuencia, no se ha realizado ningún acto procesal que conlleve algún tipo de valoración probatoria con anterioridad al debate o que de algún modo –aunque sea indirecto- deba ser tenida en consideración. Simplemente, se limita a establecer, conforme el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que “El/la Juez que resulte asignado al caso fijará la fecha de debate, el que deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las actuaciones…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2509-2016-1. Autos: Peralta, Walter Alejandro Sala I. 05-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - CUESTIONES DE HECHO - TEORIA DEL CASO - DEFENSA - AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - HABILITACION DE REMISE - SEGURO DE AUTOMOTORES - PRUEBA DECISIVA - SECUESTRO - SECUESTRO DE BIENES - SECUESTRO DE ARMA - ACTA DE SECUESTRO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
Sostuvo el Fiscal de grado que los imputados no eran pasajeros del vehículo en el que se secuestró el arma sino coautores del delito investigado.
Llama la atención al Fiscal que tres personas que se reunieron en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires, llamen a un remis no registrado cuyo chofer reside en una zona distante del lugar.
En efecto, no puede verificarse la teoría del caso sostenida por la Defensa en cuanto los encartados habían contratado un servicio de remís para ir a comprar drogas para consumo personal atento a que no se han aportado pruebas fehacientes que permitan mínimamente apoyar esa hipótesis.
Por su parte, el comprobante de seguro del automóvil que fuera encontrado dentro del vehículo, y luego secuestrado, no acredita que el rodado en cuestión se utilizara pura y exclusivamente como transporte de pasajeros.
En esta inteligencia, es menester señalar que dentro del vehículo secuestrado se encontraron otros elementos, a saber, una picana en forma de linterna, una barreta de hierro, un monitor, dos relojes pulsera, un prendedor, joyas, dos pares de guantes, dos ruedas de vehículos completas y un trozo de vidrio parabrisas con etiqueta pegada de revisión técnica obligatoria.
Todos esos objetos que fueron secuestrados, no hacen más que hacer menos creíble la hipótesis de que los encartados desconocían al conductor del rodado –quien se dió a la fuga-, y que sólo habían solicitado los servicios de un remís para ir a comprar estupefacientes.
Debe repararse en la dificultad de sostener que tres individuos dentro de un rodado no hayan advertido la presencia de todos los objetos reseñados precedentemente y resulta al menos extraño que en caso de que los hayan advertido, no les haya parecido sospechoso que un simple transporte de pasajeros tuviera en su interior esa cantidad y tipo de elementos.
Ello así, toda vez que la mayoría del Tribunal de grado se apartó de los hechos probados en autos, corresponde anular la resolución que absolvió a los encausados y ordenar la realización de una nueva audiencia, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 286 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - NON BIS IN IDEM - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde determinar que la celebración del juicio y el dictado de una nueva sentencia como consecuencia de la declaración de nulidad de lo absolución dispuesta en primera instacia no puede considerarse violatorio de la garantía constitucional "ne bis in ídem".
En efecto, éste es el trámite que ordena el artículo 286 2do párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad por lo cual si se pretende la inaplicabilidad de tal norma debería declararse su inconstitucionalidad, la que no resulta procedente.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado: “... por la circunstancia de que se haya anulado la primer sentencia dictada en primera instancia, que había absuelto al imputado, por la existencia de vicios esenciales en el procedimiento .... no puede entenderse que la causa fue juzgada dos veces ni que se produjo la retrogradación del juicio, violándose así el principio del "non bis in idem". La nulidad declarada no implica violar dicho principio, ya que de ser así, la nulidad – recurso contemplado en los códigos procesales – carecería de todo sentido en tanto jamás se podría condenar al imputado sin que se lesionase el non bis in idem, razonamiento que resulta inaceptable. Por el contrario, dado que la sentencia anulada carece de efectos, no puede decirse que al dictarse una nueva haya dos fallos que juzguen el mismo hecho, pues hay sólo uno que puede considerarse válido ...” (CSJN, “Recurso de hecho deducido por el abogado defensor de Pedro Weissbrod en la causa Weissbrod, Pedro s/causa Nº 6062”, Fallos 312:597). Esta doctrina fue reiterada en “Frades” (Fallos 312:2434) y “Verbeke” (Fallos 326:1149).
Es decir, que la retrogradación resulta inadmisible cuando se pretende que la posible deficiencia de la prueba de cargo constituya causal de nulidad de lo regularmente actuado en el juicio.
Es que si no es posible el reenvío en el presente caso, debería afirmarse que el recurso del Fiscal contra la sentencia absolutoria nunca sería viable si su impugnación se sustenta en una cuestión de hecho o prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde determinar que la absolución dictada en primera instancia, impide dictar una sentencia condenatoria motivada en una diferente apreciación de los hechos.
En efecto, la anulación prevista en el segundo párrafo del artículo 286 del Código Procesal Penal implicaría retrotraer las actuaciones para así renovar la posibilidad de efectuar un nuevo debate en autos.
Admitir dicha retrogradación del proceso a una etapa procesal ya superada vulnera la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado, por el mismo hecho (conf. artículo 8.4 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 14.7 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional y artículo 10 de la Constitución de la Ciudad, con el alcance que se le ha asignado en Fallos 326:2805, entre muchos otros; y artículo 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad), y los principios de progresividad y preclusión que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado.
Conforme lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Mattei" (Fallos 272:178) el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al Juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena; y, por ello, cada una de esas etapas constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-04-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTOS DEL RECURSO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde disponer la devolución de las presentes actuaciones a la titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas a cargo del juicio.
Llegan a conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de lo resuelto por la Jueza de debate, en cuanto dispuso devolver el legajo de juicio a la Magistrada a cargo de la investigación. Para así resolver, la Judicante entiende que al existir un recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que dispuso rechazar "in limine" el recurso de inaplicabilidad de ley, lo decidido al respecto podría tornar innecesaria la celebración de la audiencia de debate, y por tanto, su actuación.
Ahora bien, cabe mencionar que en día de la fecha esta Sala ha resuelto rechazar el recurso de incostitucionalidad interpuesto contra el rechazo del recurso de inaplicabilidad oportunamente interpuesto.
Sin perjuicio de ello, corresponde afirmar que la Ley N° 402, “Ley De Procedimientos Ante El Tribunal Superior De Justicia De La Ciudad De Buenos Aires”, que regula la procedencia de recursos extraordinarios, en lo concerniente al caso, de los recursos de inconstitucionalidad, establece como regla general para los efectos de los recursos que: “…Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa. Las mismas reglas se observan cuando se cuestiona el efecto con el que se haya concedido el recurso” (art. 32 de la ley 402).
Por lo tanto, no cabe más que concluir que la circunstancia de que se encuentre pendiente de resolución un recurso de inconstitucionalidad contra el rechazo del planteo de inaplicabilidad de ley no resultaría un obstáculo ni óbice alguno para que la Juez de juicio fije la fecha de audiencia de debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15264-2015-7. Autos: Santiago Moreno Charpentier Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 04-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RECURSO DE REPOSICION - ELEMENTOS DE PRUEBA - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - HECHOS NUEVOS - ETAPAS DEL PROCESO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa particular.
Se eleva nuevamente el caso a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Defensores particulares del imputado, contra lo decidido por el Magistrado de grado en cuanto, frente a las manifestaciones formuladas por dicha parte con relación a la denuncia de supuestos hechos nuevos por parte de quien en este proceso reviste calidad de denunciante y la petición de incorporación de nueva prueba vinculada a ello, dispuso no hacer lugar a lo peticionado.
Para así decidir, el Judicante fundó el temperamento que el recurrente ha puesto en crisis, en el hecho de que la denuncia de un supuesto nuevo hecho debería ventilarse en la formación de una nueva causa, ante los órganos competentes para su recepción, y por el otro, en la circunstancia de que nos encontramos en la etapa previa al debate, en la cual la prueba ofrecida por las partes ya ha sido producida y resuelta su admisibilidad y que aquélla que se pretende incorporar a modo de “hecho nuevo”, resultan actos posteriores a los que aquí se juzgan.
Ahora bien, puestos a analizar los recaudos formales de la apelación en trato, aquélla resulta inadmisible por expreso mandato legal. En este orden de ideas, de la lectura del incidente surge que fue presentada en la etapa previa al debate, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 273 Código Procesal Penal, en la fase por la que se encuentra transitando el proceso (a la espera de la designación de audiencia de juicio), sólo resulta procedente el recurso de reposición.
En razón de ello, corresponde que sea rechazada sin más trámite (art. 275 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-15. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 05-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEGISLACION APLICABLE - REFORMA DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - LEY MAS BENIGNA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, se debate en la presente si la modificación normativa introducida por la Ley N° 6.020 —que fijó explícitamente la citación prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como causal de interrupción de la prescripción en los términos del inciso d), del artículo 67 del Código Penal—, importa —o no— la aplicación retroactiva de una ley penal más gravosa para el imputado en el caso que nos ocupa.
Sucede que en la presente causa el acto previsto por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad ("citación a juicio") ocurrió el 06/10/17, esto es, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 6.020 (publicada en el Boletín Oficial el 01/11/18), mientras que, en cambio, la citación prevista por el artículo 213 ("fijación de audiencia") del Código Procesal Penal local, es de fecha 03/04/19, es decir, con posterioridad a la modificación legal.
Ahora bien, nuestro máximo tribunal ha establecido que todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva integra la ley penal y, en ese sentido, rige con relación a aquélla la prohibición de aplicación retroactiva.
En razón de lo señalado, se impone aplicar al caso que nos ocupa la regulación anterior a la reforma introducida por la Ley N° 6.020. A su respecto, el Plenario N° 04/17 de esta Cámara de Apelaciones, estableció que, a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 67, párrafo 4°, inciso d) del Código Penal, debía considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad (“citación a juicio”).
Desde ese acto —ocurrido con fecha 06/10/17— efectivamente ha transcurrido el plazo previsto para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se haya verificado en el marco de este proceso ningún otro acto con virtualidad interruptiva.
Por los motivos expresados, voto por revocar el decisorio de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-7. Autos: G., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEGISLACION APLICABLE - REFORMA DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - LEY PENAL MAS BENIGNA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, se debate en la presente si la modificación normativa introducida por la Ley N° 6.020 —que fijó explícitamente la citación prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como causal de interrupción de la prescripción en los términos del inciso d), del artículo 67 del Código Penal—, importa —o no— la aplicación retroactiva de una ley penal más gravosa para el imputado en el caso que nos ocupa.
Sucede que en la presente causa el acto previsto por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad ("citación a juicio") ocurrió el 06/10/17, esto es, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 6.020 (publicada en el Boletín Oficial el 01/11/18), mientras que, en cambio, la citación prevista por el artículo 213 ("fijación de audiencia") del Código Procesal Penal local, es de fecha 03/04/19, es decir, con posterioridad a la modificación legal.
Puesto a resolver, entiendo que en el caso de autos la aplicación de la reforma del Código Procesal Penal de la Ciudad se encuentra vedada por la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, cuya única excepción sólo procedería si fuera más benigna para el imputado (cfr. art. 2 CP).
Y este principio se aplica a las normas vinculadas al instituto de la prescripción, que viene a imponer un límite a la facultad persecutoria del Estado, en estricto cumplimiento del principio de legalidad (art. 18 CN).
Por ello, habiendo transcurrido el plazo máximo de la escala penal para el delito atribuido en autos (art. 149 bis CP), desde el traslado a la defensa del requerimiento de elevación a juicio presentado por el fiscal (cfr. art. 209 del CPPCABA) acaecido el 10 de octubre de 2017, al no haber sentencia condenatoria, y al no existir otras circunstancias de interrupción, se ha operado el plazo de prescripción (cfr. art. 62 y 67 CP) en esta causa, debiendo confirmarse la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-7. Autos: G., E. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - LEGISLACION APLICABLE - REFORMA DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hace lugar a la prescripción de la acción penal solicitada por la Defensa, en la presenta investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.944).
La Defensa sostuvo que la acción penal se encontraba prescripta pues habría transcurrido el plazo desde el que, a su criterio, sería el último acto interruptivo, concretamente, el previsto por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual art. 221 cfr. Ley N° 6347).
Sin embargo, la Jueza compartió la postura de la Fiscalía y la Querella al entender que por el contrario, debía considerarse como tal la citación establecida por el artículo 213 del citado código (actual art. 225 cfr. Ley N° 6347).
Al respecto nos hemos pronunciado recientemente en el precedente “G , E A ”, Causa Nº 13660/2017-7, rta. el 22/12/2020. Allí se sostuvo que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva integra la ley penal y, en ese sentido, rige con relación a aquélla la prohibición de aplicación retroactiva.
En razón de lo señalado, entonces, se impone aplicar al caso que nos ocupa la regulación anterior a la reforma introducida por la Ley N° 6.020 el 1/11/2018.
A su respecto, el Acuerdo Plenario N° 4/17 de esta Cámara de Apelaciones, estableció que, a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 67, párrafo 4°, inciso d) del Código Penal, debía considerarse el acto contemplado en el artículo 221 del Código Procesal Penal (cfr. t.o. Ley 6347) (“citación a juicio”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7509-2018-1. Autos: S., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-03-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - PRINCIPIO DE CONCENTRACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por la Defensa contra la decisión de grado en cuanto difirió el tratamiento de la solicitud de archivo presentada por esa parte, para la preliminares del debate oral y público.
La Magistrada, para fundamentar su decisión, manifestó que debido a la etapa en la que se encuentra el proceso y en función del principio de concentración de los actos procesales, corresponde tratar el mayor número posible de cuestiones litigiosas en una sola oportunidad para ser resueltas al mismo tiempo que la sentencia definitiva a fin de evitar dilaciones innecesarias.
La Defensa, en su escrito de apelación sostuvo que el auto cuestionado causa un agravio de imposible reparación ulterior por encontrarse su ahijado sometido a proceso, con un pedido de captura vigente sobre su persona, todo eso sumado a la consecuencia estigmatizante de continuar vinculado a un proceso penal. A lo largo de su presentación, mencionó que los términos son perentorios e improrrogables y que el artículo 213 del Código Procesal Penal sobre la fijación de la audiencia (actual art. 225, CPP conf. Ley 6347) no establece una excepción al principio general respecto de los plazos. Además, hizo alusión a una supuesta violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y al principio de legalidad al no darle tratamiento a lo peticionado.
Sin embargo, de lo resuelto por la Jueza de grado no se advierte que el temperamento adoptado pueda generar al recurrente un gravamen de imposible reparación ulterior que habilite el conocimiento de la vía propuesta.
En efecto, en el "sub lite" se trató del diferimiento de una solicitud de archivo, lo que en rigor de verdad no sería susceptible de provocar el agravio invocado de momento que la cuestión sustancial no ha tenido aún tratamiento ni ha recaído en ella decisorio -adverso- que pudiera eventualmente dar lugar a una revisión como la que aquí se pretende.
Adviértase que el tratamiento de la cuestión planteada se abordará en las preliminares del juicio oral y público, el cual se encuentra próximo a celebrarse.
Cabe resaltar que el debate había sido fijado para el día 30 de marzo del corriente año, pero debió ser suspendido para el día siguiente por la ausencia del encausado, reiterándose esa situación el 31 de marzo declarándose en aquel momento la rebeldía del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-13. Autos: G., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - PRINCIPIO DE CONCENTRACION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por la Defensa contra la decisión de grado que difirió el tratamiento de la solicitud de archivo presentada por esa parte, para las preliminares del debate oral y público.
La Magistrada resolvió: “… En cuanto a la solicitud de archivo de la presente causa en razón de los motivos expuestos por el Sr. Defensor en su escrito ... siendo que el proceso se encuentra en etapa de juicio y en función del principio de concentración de los actos procesales que rige el sistema acusatorio (conf. art. 3 del CPPCABA) todas las cuestiones litigiosas, o el mayor número posible de las mismas, deben reunirse (concentrarse) en un solo estadío u oportunidad procesal a los fines de ser resueltas al mismo tiempo en la sentencia definitiva, evitando así que el curso del proceso se suspenda. Por tal motivo, a fin de evitar dilaciones innecesarias, corresponde diferir su tratamiento para las preliminares del debate oral y público”.
La Defensa se agravió, indicando que la decisión resultaba susceptible de generar un agravio de imposible reparación ulterior, por cuanto sometía a su asistido al efecto estigmatizante de continuar vinculado a un proceso penal, con una orden de captura vigente, haciendo mención a una presunta violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y al principio de legalidad, por no darse tratamiento a lo peticionado.
Puesto a resolver, considero que los miembros del Tribunal hemos perdido jurisdicción para la apertura y tratamiento de cuestiones como la aquí planteada, que no busca sino poner fin de manera anticipada al proceso, de forma que la cuestión se encuentra íntimamente relacionada con la resolución de prescripción que fuera dictada por la mayoría de esta Sala el día 22 de diciembre de 2020 de manera favorable a los intereses de la Defensa, resolución que se encuentra actualmente en trámite por ante el Tribunal Superior de Justicia, habida cuenta los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la Fiscalía y la Querella que fueron declarados admisibles, circunstancia que, en tanto se encuentra pendiente de decisión definitiva, impide a los suscriptos inmiscuirse en el tratamiento de cuestiones como la articulada.
Sin perjuicio de ello y en punto a los agravios mencionados por la Defensa, considero que no se presenta en autos una lesión de imposible o tardía reparación ulterior, toda vez que la solicitud de archivo impetrada solo fue diferida para las preliminares del debate.
Dicho en términos más claros, el requerimiento articulado por la Defensa no fue resuelto aún de manera adversa a los intereses del imputado, de forma que no ha recaído por el momento una decisión que pudiera dar lugar a la revisión que se pretende, sin dejar de destacar que la orden de captura a la que alude el letrado ya ha sido dejada sin efecto por la Magistrada de grado, de manera que solo resta la presentación oportuna del imputado a la audiencia de juicio que se designe, para impedir así la lesión vinculada a la necesidad de ser juzgado dentro de un plazo razonable que ahora se alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-13. Autos: G., E. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - APELACION EN SUBSIDIO - RECHAZO IN LIMINE - ETAPAS DEL PROCESO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal contra la resolución de grado que suspendió la audiencia de debate oral y pública y la reprogramó según la disponibilidad de las partes conforme el artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El titular de la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, que fue rechazada por la A Quo. Lo que motivo la elevación a esta alzada.
La apelación deducida en subsidio fue presentada en la etapa previa al debate, en la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Penal Procesal, sólo resulta procedente el recurso de reposición.
En tales condiciones la vía intentada tampoco hubiera podido prosperar pues, tal como establece el artículo 279 del mismo cuerpo legal, las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
En consecuencia, corresponde que el remedio legal sea rechazado sin más trámite, en los términos del artículo 287 del Codigo Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-4. Autos: M., O. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 11-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - AGRAVIO ACTUAL - APELACION EN SUBSIDIO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal contra la resolución de grado que suspendió la audiencia de debate oral y pública y la reprogramó según la disponibilidad de las partes conforme el artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En mi opinión, la decisión recurrida sí genera agravio actual porque la audiencia de debate se fijó para una fecha en la que ya habrá vencido el término perentorio establecido en el artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin perjuicio de ello, en esta etapa procesal no está prevista la apelación hasta tanto no haya sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-4. Autos: M., O. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - RECUSACION - APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde rechazar la recusación interpuesta por la imputada y la defensa.
Para fundar su planteo la Defensa sostuvo, que existe un recurso pendiente de resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y “un impedimento médico categórico” para su participación en el juicio presencial por encontrarse “inhabilitada en otra jurisdicción territorial conforme a lo expresamente informado”. Agregó que la Magistrada omitió toda referencia a su calidad de paciente de altísimo riesgo y tuvo por no acreditada dicha circunstancia.
La recusación planteada por la defensa no resulta procedente toda vez
que el temor a la parcialidad del juez -garantía constitucional explícita- como
consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los articulo. 8.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 14.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 10, Declaración Universal de los Derechos Humanos y articulo XXVI, Declaración Americana de los Derechos del Hombre, (artículo 75, inciso. 22, Constitución Nacional), no encuentra sustento en la actuación de la a quo en estos obrados.
Es de remarcar que la garantía de imparcialidad "...se refiere a la ausencia de perjuicio o favoritismo y significa que el juez no debe tener opinión formada sobre el caso que debe juzgar, que no se encuentre contaminado por una intervención anterior o por hechos extracausídicos.
En esta línea, no se ha logrado acreditar una circunstancia que permita sostener seriamente la concurrencia de la hipótesis planteada por la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23584-2018-3. Autos: Laigle, María Inés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - RECUSACION - APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la Defensa y la imputada contra la resolución de la “A quo”.
La imputada solicitó la revocación por contrario imperio del decreto, por el cual se fijó fecha de audiencia de debate los días 9 y 10 de septiembre del corriente, a fin de que la deje sin efecto. A lo largo de su presentación la recusante alegó que existe un recurso pendiente de resolución, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y “un impedimento médico categórico” para su participación en el juicio presencial por encontrarse “inhabilitada en otra jurisdicción territorial conforme a lo expresamente informado”. Agregó que la Magistrada omitió toda referencia a su calidad de paciente de altísimo riesgo y tuvo por no acreditada dicha circunstancia.
En cuanto a la apelación subsidiaria, lo cierto es que es criterio del Tribunal, que se trata de una decisión de resorte jurisdiccional que no se encuentra prevista en el ritual como un acto pasible de ser recurrido y que en modo alguno puede generar al impugnante un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior, que habilite la vía procesal escogida, pese a las razones esgrimidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23584-2018-3. Autos: Laigle, María Inés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLENARIO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - REFORMA DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA - LEY APLICABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobreseer al encartado.
La Defensa sostuvo que la ley procesal aplicable era la vigente al momento de la comisión del hecho (21 de octubre de 2018), es decir, aquella previa a la reforma introducida por Ley N° 6.020. Por lo tanto, no era posible aplicar esta última norma dado que modifica el hito interruptivo de la prescripción a un momento posterior, más gravoso para el imputado. En consecuencia, y a tenor del criterio sentado en el Acuerdo Plenario 4/17 de este Tribunal, debía considerarse que el acto a partir del cual se interrumpió la prescripción que establece el artículo 67 inc. d) del Código Penal fue el acto contemplado en el ex artículo 209 (traslado a la defensa del requerimiento de juicio), actual artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad (el 10 de octubre de 2019), por lo que la acción se encontraba inevitablemente extinguida al momento de dictar la sentencia de grado (2 de diciembre de 2021).
Ahora bien, analizadas las constancias de la causa, resulta evidente que al momento de la comisión del hecho (21 de octubre de 2018), la ley vigente era la N° 2.303, previa a la reforma introducida por la Ley N° 6.020 que, tal como refirieron todas las partes, entró en vigencia el 9 de noviembre de 2018.
Sentado aquello, se debe recordar que, sin perjuicio de la postura de quien suscribe, esta Cámara se expidió en el Acuerdo Plenario nro. 4/17, en el que resolvió como doctrina que debía considerarse el acto contemplado en el ex art. 209 del CPP (actual art. 221 CPP) a los efectos de la causal de interrupción de prescripción que establece el art. 67, inc. d), del Código Penal. Por lo que esta interpretación debe ser la que rija el caso en estudio.
Sin perjuicio de lo expuesto, aunque se considerara que resulta aplicable la reforma de la Ley N° 6020, considero que de todos modos el hito procesal con capacidad de interrumpir la prescripción de la acción sigue siendo aquel previsto en el artículo 221 Código Procesal Penal de la Ciudad (y no la convocatoria en los términos del artículo 225 CPP).
Ello así, en autos, dicho acto se llevó a cabo el 10 de octubre de 2019. Teniendo en cuenta que se atribuyó el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, cuyo máximo punitivo es de un año de prisión, se concluye que el plazo exigido por el artículo 62 del Código Penal para que prescriba la acción es de dos años. Así, este ha transcurrido holgadamente desde el 10 de octubre de 2019 sin que se hayan verificado otros actos con la misma entidad –o capaces de suspender el curso de la prescripción- durante su transcurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-2019-3. Autos: L., T. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CONCURSO DE DELITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - JUICIO DEBATE - TRIBUNAL COLEGIADO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - VICTIMA MENOR DE EDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - EVALUACION DEL RIESGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso corresponde homologar la prórroga de la prisión preventiva, hasta la finalización del juicio oral y público y disponer que se arbitren los medios para iniciar las audiencias del debate oral y público en forma urgente, indefectiblemente durante los meses de mayo y junio del corriente
En efecto, la medida de coerción dispuesta no luce incongruente teniendo en cuenta la gravedad de los sucesos acaecidos; ocho hechos imputados que habrían sido cometidos contra menores de edad, abuso sexual simple y agravado por estar a cargo de la educación y la guarda del menor (artículo 119 del Código Penal con el agravante del inciso b), abuso sexual con acceso carnal artículo (120 del Código Penal) tenencia de material de abuso sexual infantil (artículo 128 segunda parte del Código Penal) suministro de material pornográfico (artículo 128 del Código Penal cuarto párrafo) "grooming" y suministro gratuito de material de éstas características (artículo 131 del Código Penal).
Sin perjuicio de lo expuesto, y teniendo en cuenta que el imputado lleva en detención más de tres años de manera ininterrumpida, entendemos que resulta necesario acortar el plazo por el que la prisión preventiva ha sido prorrogada, para lo cual deberá modificarse la fecha de realización del debate que ya ha sido fijada para el 16 de agosto, debiendo anticiparse su iniciación para el mes en curso.
En efecto, teniendo en cuenta el tiempo de detención que lleva el imputado en la presente causa, se advierte que ninguna cuestión de agenda que tengan los integrantes del tribunal colegiado, podría dilatar tanto la fecha de audiencia en un supuesto como el de autos. Por lo que, se debe priorizar su fijación, dejando sin efecto otras audiencias que no requieran tanta celeridad. Asimismo, y en caso de existir una falta de disponibilidad de salas, se deberá peticionar con premura otro lugar para su realización. En base a ello se dispondrá que el debate oral y público deberá iniciarse en el mes de mayo en curso y continuar durante el mes de junio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-8. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 10-05-2023.

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DERECHO PENAL - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - RECURSO DE REPOSICION - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSIQUIATRICA - EXAMEN MEDICO - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a lo solicitado por las partes y, en consecuencia, ordenó la fijación de un nuevo debate pericial, a fin de que sea realizado con los antecedentes clínicos oportunamente remitido por un hospital de la Provincia de Buenos Aires.
La Defensa oficial se agravió e interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio. Sostuvo que las constancias de los antecedentes clínicos fueron inicialmente solicitadas por la Defensa, e inmediatamente también por la Asesoría tutelar -que tomó intervención en el caso, al ponerse en tela de juicio la capacidad del imputado-, sin que la Fiscalía, por su parte, formulara objeciones al respecto, el punto dirimente es que esas historias clínicas fueron requeridas, además y esencialmente, por los propios galenos convocados para expedirse sobre la capacidad psíquica del encausado e incluso, en forma más precisa, para poder dilucidar ciertas disidencias generadas entre ello
Ahora bien, se advierte de las constancias de autos que la necesidad de contar con esas historias clínicas se desprendía esencialmente de las conclusiones arribadas por los profesionales que participaron del debate pericial, por lo cual ya no se trataba de una petición aislada o de una cuestión opinable o discutible entre las partes, sino de un criterio médico versado en la materia, que las partes luego enfatizaron y que, sin embargo, fue totalmente soslayado por el juzgado de grado.
Desde esta óptica, el 5 de julio de 2023, cuando el juzgado resolvió sobre el punto, debió oficiar la urgente remisión de las historias clínicas, en lugar de rechazarla, fijando un nuevo debate pericial para el día 8 de agosto del corriente, sin recabar previamente esas constancias, lo que generó un dispendio totalmente innecesario, al volver a convocar a los expertos para que debatan sin contar con la información que ellos mismos habían requerido para poder salvar sus puntos de controversia.
Y justamente por ello, los profesionales mantuvieron y reiteraron el mismo criterio médico ya sentado, en torno a la necesidad de analizar dichas historias clínicas es decir que, aun cuando la jueza de grado dispuso la realización de un nuevo debate, éste no pudo concretar su objeto, al no haberse recabado las constancias oportuna y reiteradamente solicitadas. En definitiva, desde el 12 de junio pasado, los expertos siguen aguardando las referidas historias clínicas, poder expedirse en forma informada y actualizada sobre los puntos periciales debatidos en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 253975-2021-1. Autos: M. T., D. R. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 17-10-2023.

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