PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESCALA SALARIAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPLEADOS JUDICIALES - REMUNERACION - ADICIONAL POR MAYOR CARGA HORARIA - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA FEDERAL - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

En el marco del traspaso de competencias judiciales nacionales a la jurisdicción local, al ingresar al Poder Judicial de la Ciudad, los empleados deberán cumplir la mayor carga horaria que rige en la jurisdicción local y, por lo tanto, el único modo de preservar debidamente, con respecto a esos agentes, el derecho al salario justo y la garantía de igual remuneración por igual tarea, será aumentarles el sueldo en forma proporcional al aumento de tareas. Luego, ello debería aparejar, necesariamente, un incremento salarial para los actuales agentes del Poder Judicial de la Ciudad a fin de mantener la paridad, ya que, en caso contrario, los agentes transferidos percibirían un sueldo superior pese a cumplir las mismas tareas y soportar idéntica carga horaria.
En efecto, si, por hipótesis, en algún momento —anterior al traspaso— la autoridad nacional de aplicación dispusiese un aumento salarial que beneficiara únicamente a la Justicia Federal, ello en modo alguno podría reflejarse en el ámbito local. Ello así, por la sencilla razón de que los fueros que la componen seguirán dependiendo siempre del Estado Nacional —dado que no se hallan sujetos al traspaso— en tanto las potestades jurisdiccionales de la Ciudad de Buenos Aires sólo abarcan las competencias que actualmente detentan los fueros que integran la Justicia Ordinaria (cfr. cláus. ttoria. decimotercera, CCABA, y consid. XIV).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESCALA SALARIAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPLEADOS JUDICIALES - REMUNERACION - ADICIONAL POR MAYOR CARGA HORARIA - JUSTICIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El traspaso de competencias judiciales nacionales a la jurisdicción local debe garantizar la intangibilidad del status jurídico de los agentes nacionales transferidos. En este contexto descripto, “...es lógico que la parte demandada haya tomado como base el texto nacional. Ello es acorde con un imperativo constitucional básico, cual es el traspaso, a la esfera local, de los fueros ordinarios del Poder Judicial de la Nación. Lejos de suponer un menoscabo o un desconocimiento de la autonomía institucional de la Ciudad de Buenos Aires, ese criterio tiende —según se demuestra con lo dicho precedentemente— a reforzar la autonomía llevando a su plenitud el texto y el espíritu del art. 129, C.N., mediante la total integración de las facultades jurisdiccionales locales. Aún cuando se trate de un proceso dificultoso y, posiblemente, de concreción gradual, no parece razonable que sea entorpecido por un órgano del Poder Judicial local, como lo es la parte demandada en este pleito” (esta Sala, in re “De Giovanni, Pablo A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, EXP Nº 10806/0, sentencia del 20/10/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hace lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
En efecto, de las frases amenazantes denunciadas “te voy a matar, te voy a sacar las cosas del local y te voy a tirar todo, te voy a prender fuego el local con vos adentro”, como así también, de las reiteradas ocasiones en que el imputado le habría dicho que se vaya del local, se observa la concurrencia de la finalidad de obligar a la damnificada a hacer algo contra su voluntad, es decir, abandonar el local que alquila, hechos con relevancia jurídica suficiente, “prima facie”, como para formular un criterio y encuadrar las frases denunciadas en la figura de la coacción.
Asimismo, el Magistrado para concluir que se trataba de amenazas coactivas que se excedían del marco de su competencia realizó la subsunción legal provisoria de los hechos, que resulta suficiente en esta etapa procesal investigativa, pues la verosimilitud de la denuncia se determinará a medida que avance el proceso, luego de que se realice la investigación pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1533-01-CC/10. Autos: LUJÁN, Luis José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-09-10.

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AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES LEVES - DELITO DE DAÑO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO IDEAL - CONEXIDAD OBJETIVA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declinar la competencia para entender en los actuados a favor de la Justicia Nacional.
En efecto, los acontecimientos imputados son subsumibles en los tipos penales previstos por los artículos 149 bis primer y segundo párrafo (amenazas simples y coactivas), 89 (lesiones) y 183 (daño) del Código Penal.
Por ello, cabe distinguir al respecto que en los hechos denunciados, resulta imposible, al menos en el actual estado de la causa, descartar la unidad de conducta de
la imputada y consecuentemente el concurso ideal entre las figuras penales involucradas (art. 54 C.P.); por lo que deberá conocer un único órgano judicial toda vez que resulta necesario un análisis de la comunidad probatoria que impida sentencias contradictorias sobre los mismos hechos, y que además impida el desdoblamiento de las actuaciones, que sometería al imputado a un doble proceso y a una duplicación de la respuesta punitiva. Por lo tanto, a fin de atribuir la competencia debo contemplar la conexidad objetiva a la luz de los artículos 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 54 del Código Penal; que conducen a declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional de Instrucción quien tiene competencia para investigar en el delito más grave. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057598-00-00/10. Autos: M., W. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 09-06-2011.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NULIDAD - POSESION DEL INMUEBLE - AUTORIZACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar al reingreso de las personas que fueron desalojadas del inmueble.
En efecto, la petición formulada por los recurrentes - autorización jurisdiccional para que los imputados puedan reingresar a la vivienda de la que fueron desalojados por haber sido decretada la nulidad del reintegro provisorio del inmueble - excede el tratamiento legal que puede ser atendido por este fuero.
La ley procesal penal prevé el instituto de la restitución provisoria de inmuebles y el tramite procesal ante la eventual controversia que puede generar la forma en la que debe ejecutarse dicha medida cautelar (cfr. arts. 335, párrafo último, y 336, del CPPCABA). Empero, no regula supuestos como el requerido.
Así las cosas, la pretensión de los impugnantes no tendrá favorable acogida, más allá de que aquéllos, a los fines de encauzar su reclamo, pueden recurrir a las instancias judiciales específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8885-00-CC/2011. Autos: CORBACHO, Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION INDAGATORIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de prescripción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, si bien el imputado prestó declaración indagatoria ante la Justicia Nacional, no se le ha recibido en este fuero la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, de modo que no se ha configurado el acto declarativo propiamente dicho ante las autoridades judiciales locales que posibilite disparar el cómputo del tiempo insumido en la investigación preparatoria. Sin perjuicio de ello, el requerimiento de juicio fue efectuado a poco de haber transcurrido dos meses de haber ingresado las actuaciones a este fuero.
Aceptar el criterio contrario conduciría a soluciones irrazonables puesto que las causas venidas de extraña jurisdicción en cuya mayoría se encontrarían holgadamente superados los plazos de la etapa preliminar aquí estipulados, se habilitaría el archivo automático de las actuaciones lo que constituye a todas luces un absurdo jurídico.
A mayor abundamiento, el hito temporal que demarca el inicio del plazo de duración de la investigación preparatoria es la declaración del imputado (conf. causa nº 41158-00/CC2008 carat. “Franco, Fernando Gastón s/ inf. art. 189 bis del C.P.”, rta. el 22-06-10, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4897-00/CC/2011. Autos: Sánchez, Juan Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-12-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION INDAGATORIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de prescripción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, si bien las actuaciones se iniciaron en virtud de la extracción de testimonios efectuada por la Justicia Nacional, se aceptó la competencia en este Fuero y se determinó el objeto de la investigación preparatoria, y se les tomó a los imputados declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, de modo que recién en ese momento se ha configurado el acto declarativo propiamente dicho ante las autoridades judiciales locales que posibilita disparar el cómputo del tiempo insumido en la investigación preparatoria. Sin perjuicio de ello, el requerimiento de juicio fue efectuado a poco de haber transcurrido dicho acto.
Aceptar el criterio contrario conduciría a soluciones irrazonables puesto que las causas venidas de extraña jurisdicción en cuya mayoría se encontrarían holgadamente superados los plazos de la etapa preliminar aquí estipulados, se habilitaría el archivo automático de las actuaciones lo que constituye a todas luces un absurdo jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43098-00-00/2011. Autos: MAYOL, Pedro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-07-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - INCAPACES - REPRESENTACION DE INCAPACES - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO CIVIL

En el caso, no corresponde la participación en el proceso del Señor Asesor Tutelar, salvo que él impulse la acción del artículo 144 inciso 3 del Código Civil Argentino.
En efecto, el imputado no ha sido médicamente determinado ni declarado judicialmente incapaz, por ello habré de entender que la persona se encuentra en una situación jurídica que le hace aparecer como enajenada mental pero no ha sido interdictada. Esto es lo que el profesor Spota denomina demente de “facto”, por eso debe ser examinada desde un triple punto de vista, en cuanto a su capacidad, en cuanto a su responsabilidad o validez de los actos jurídicos que puedan haberse otorgado.
Rige a ese respecto el principio general y ello es indudable, que mientras no se dicte la declaración judicial de interdicción el insano es una persona capaz de gestionar sus derechos y proveer al cuidado o descuido de su persona. Y ello así, porque la capacidad es un asunto que maneja la ley y que en el caso lo hace a través de un procedimiento especial de incapacidad. Ninguna persona será tenida por demente, para los efectos que en el Código Civil se determinan, sin que la demencia previamente sea verificada y declarada por un juez competente (art. 140 y ctes. del CCA). (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61598-00-00/2010. Autos: B., M. O. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 30-07-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - CONCURSO REAL - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del fuero para entender en las presentes actuaciones y remitir a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el Juzgado que deberá intervenir.
En efecto, asiste razón a la defensa en el sentido que, en la primera parte del accionar del imputado se advierte un error en el golpe que la dogmática penal resuelve mayoritariamente como un supuesto de concurso entre un delito doloso en grado de tentativa y uno culposo, de encontrarse éste previsto en el Código Penal.
Ello así, siendo que el daño culposo no se encuentra previsto en el Código Penal, sólo podría imputarse al imputado la lesión en grado de tentativa y considerando asimismo que el resto del suceso transcripto resulta subsumible en los delitos de lesión y daño simple, corresponde remitir las actuaciones al fuero con competencia más amplia, esto es, la Justicia Nacional. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038197-00-00-11. Autos: Benavidez, Maximiliano Andrés Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-08-2012.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - JUSTICIA NACIONAL - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - PROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez "a quo" y en consecuencia declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la causa a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a fin de que desinsacule el Juzgado en lo Criminal de Instrucción que deberá intervenir ante la posible comisión del delito de amenazas coactiva (art. 149 bis, 2º párrafo del CP)
En efecto, el Juez sostuvo que toda declaración de incompetencia debe estar precedida de una pesquisa mínima a fin de encuadrar el caso, “prima facie”, en alguna figura concreta y en base a ello poder determinar a qué Magistrado compete continuar con la instrucción de la causa. En tal sentido, indicó que tal extremo no se cumplimentó en la especie ya que la vindicta pública únicamente fundamentó su solicitud en la denuncia y su pertinente ampliación cuando lo cierto era que a partir de dichas declaraciones el Fiscal debería haber realizado medidas probatorias a efectos de poder circunscribir el suceso, para luego estar habilitado para postular la incompetencia.
Por su parte, el acusador público expuso que del análisis de las manifestaciones vertidas por la víctima surgía palmariamente que la amenaza que había sufrido por parte del presunto imputado era de carácter coactiva dado que constituía el anuncio de un mal futuro, grave, injusto y posible. En este caso en particular había consistido en lograr que la denunciante se fuera del hogar que comparten.
Así, a declinatoria de competencia solicitada por la vindicta pública resulta acertada en el caso, ya que por las características del suceso atribuido, alcanza con la denuncia para reconocer en el mensaje enviado la estructura de una coacción: además de la amenaza (“Voy a quemar la casa”), el propósito de obligar a otro a hacer algo contra su voluntad es evidente (“si no te vas de casa …).
Por lo que, con esto basta para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho. No entra en consideración el tipo de las amenazas simples, puesto que como tiene dicho esta Sala en un caso similar, lo central aquí es el propósito de conseguir que la damnificada le entregue dinero.
El objetivo no se agota en el amedrentar o alarmar, sino que lo excede.
En ese sentido, las frases que habrían sido proferidas por el presunto imputado a la denunciante, se evidencia una intención de obligar a ésta última a realizar en contra de su voluntad una conducta concreta, irse de la casa que comparten, circunstancias que nos llevan a concluir que nos encontramos ante el tipo previsto por el artículo 149 bis, 2º párrafo del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24346-00-00-2012. Autos: F., A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-05-2013.

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ABANDONO DE PERSONAS - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual decidió hacer lugar al planteo de incompetencia efectuado por la Fiscalía por razón de la materia.
En efecto, la cuestión de fondo gira en torno a la adecuación típica de la conducta endilgada a la imputada, debiendo analizarse si ésta encuadra, "prima facie", en las previsiones del artículo 80 inciso 1º y 42 del Código Penal, como lo juzgó el Magistrado interviniente.
El examen del caso, permite concluir que se comparte la postura adoptada por el Juez de grado, respecto a que nos encontraríamos frente a un hecho constitutivo del delito de "homicidio agravado por el vínculo en grado de tentativa" y no así del delito de "abandono de persona".
Es que en este estadío del análisis y amén de avizorar las diversas aristas que presenta el caso, especialmente en lo concerniente a los estrechos límites que posibilitan subsumir esta clase de sucesos en las figuras de abandono de persona u homicidio, el hecho incontrastable de que la imputada dio a luz a una niña a la que inmediatamente colocó en por lo menos dos bolsas de residuos junto con apósitos sucios y otros desechos, y a posteriori arrojó en un tacho de basura permiten (en principio) sostener fundadamente que el mentado abandono tuvo como fin quitarle la vida a la recién nacida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4148-00-CC-2013. Autos: T., R. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL - CONCURSO DE DELITOS - AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado mediante la cual dispuso no aceptar la competencia del fuero y devolver las actuaciones al Juzgado Nacional de Menores correspondiente para entender respecto de los hechos calificados como amenazas simples y desobediencia (artículo 149 Bis, primer párrafo y artículo 239 del Código Penal).
En efecto, el Magistrado afirmó que deberá ser un mismo tribunal el que juzgue la totalidad de las conductas típicas acontecidas, las que concurren en forma ideal y por lo tanto resultan inescindibles, al haberse producido en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Por tanto, separar los procesos implicaría un dispendio jurisdiccional ante la comunidad probatoria que se verifica entre ellos.
Así, el estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación está constituido por los siguientes elementos: 1º- La “estrecha vinculación de los hechos”; 2º- La “mejor administración de justicia”; y 3º- El “fuero de competencia más amplia” (CSJN, Competencia 955 XLV, “Aguilera, Raquel”, rta.: 20/04/10, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 1062 XLIV, “Torres, Ernesto”, rta.: 08/06/2010, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).
Al respecto, no puede obviarse que las partes involucradas son las mismas y a su vez los sucesos atribuidos se desarrollaron claramente en un mismo contexto, con lo que se encuentra satisfecha la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30195-00-CC-2012. Autos: R., A. D. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-07-2013.

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AMENAZAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - JUSTICIA NACIONAL - PRECLUSION - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a los planteos de excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la constatación realizada por la Jueza a quo en cuanto a que en el presente caso no se cumplió el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad es correcta
Ello así, más allá que se considere que, en este tipo de trámites, aquél se inicia a partir de que el representante del Ministerio Público Fiscal recibe las actuaciones o a partir del ingreso de las actuaciones al fuero.
Este último criterio es el que adoptó este Tribunal en sus precedentes con sustento en que la ley procesal penal local no puede aplicarse retroactivamente a actos procesales celebrados válidamente en otra etapa procesal ya ocurrida en la órbita de la Justicia Nacional y precluída (este Tribunal en “Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros s/ infr. Art. 150CP ”, nº 4033-00-CC/10 del 23/8/2011; “Gamboa, Juan Carlos s/infr. art. 150 CP, violación de domicilio”, nº 23874-00-00/11 del 20/3/2012; incidente de apelación en autos “Gareca, Cesar Luis Alberto s/ infr. art. 189 bis CP” nº 48381-01-00/11).
La norma aplicable extiende, entre prorrogas internas y jurisdiccionales, hasta 1 año el plazo para culminar la investigación preparatoria (art. 104 CPPCABA). Dicho plazo no se ha excedido desde que la causa ingresó al fuero hasta que se presentó el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28394-01-CC-12. Autos: SOSA, Matías Damián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-08-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - APLICACION RETROACTIVA - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y no hacer lugar a la excepción de falta de acción.
En efecto, la Defensa impugna que a su entender desde el momento de la declaración ante el Juzgado Nacional de Instrucción, la encausada ya había tomado conocimiento de los hechos que se le imputaban. Por lo tanto aquella audiencia del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Nación debe ser el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el que venció muchos antes del requerimiento de juicio presentado y en consecuencia se debió haber archivado la causa conforme lo dispuesto (art. 105 CPPCABA).
Ello así, la ley procesal local no puede aplicarse retroactivamente a actos procesales celebrados válidamente en otra etapa procesal ya ocurrida en la órbita de la Justicia Nacional (donde se aplica otro código ritual) y ya precluida. En otras palabras, la ley procesal local no puede regir sobre actos procesales practicados, conforme la Ley Procesal Nacional, por el Juez que tramitaba las actuaciones con anterioridad a su ingreso a este fuero (Causa 86-01-CC/05 “López, Rubén Darío s/inf. Art. 189 bis CP”, rta. 17/05/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44258-01-CC-11. Autos: C., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 04-11-2013.

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AMENAZAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INTIMACION DEL HECHO - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por considerar que su extensión temporal afectó la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, en el presente proceso penal, que inicialmente tramitó ante la Justicia Nacional ordinaria, se atribuye al encausado haberles referido, en el hall de entrada del Juzgado Civil de la Nación, a su hermano y a su tía, que los iba a matar.
Ello así, si bien la celebración de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal es el hito a partir del cual deben empezar a computarse los plazos previstos (art. 104 CPP), cuando las actuaciones se inician en la Justicia Nacional, el plazo debe computarse a partir de que las actuaciones ingresaron al fuero (este Tribunal en los precedentes “Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros s/ infr. Art. 150CP”, nº 4033-00-CC/10 del 23/8/2011 y “Gamboa, Juan Carlos s/infr. art. 150 CP, violación de domicilio”, nº 23874-00-00/11 del 20/3/2012, entre muchas otras).
Por tanto, desde que la causa ingresó a este fuero y, hasta el momento en que se presentaron los requerimientos de juicio, no transcurrió el plazo máximo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18676-00-00-12. Autos: ORTUONDO, Antonio Ignacio Sala I. 01-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - RESOLUCIONES JUDICIALES - PROVIDENCIA SIMPLE - IN DUBIO PRO ACTIONE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente causa.
En efecto, cabe señalar que la incompetencia de la justicia Nacional para conocer en el litigio que llevara al archivo de las actuaciones en los términos del artículo 354, inciso 1º del Código Procesal Civil de la Nación, no impide solicitar el desarchivo del expediente y su remisión al órgano jurisdiccional competente para su tramitación.
En efecto, de una providencia de mero trámite, como es la que ordenó el archivo de las actuaciones, no pueden extraerse conclusiones que a modo de cosa juzgada impidan cualquier debate posterior. Ello así por cuanto resulta indudable que la cosa juzgada atañe al fondo o mérito de la causa.
A mayor abundamiento, es preciso señalar que el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares del caso no se aviene con la cautela con que se deben juzgar las situaciones en las que se encuentra en juego el principio "in dubio pro actione".
Ello resulta aplicable al caso por cuanto la decisión atacada -aunada al carácter breve y perentorio de los términos para demandar en el contencioso administrativo- impedirían a la actora procurar la tutela jurisdiccional de sus derechos (Fallos, 308:1832 y 312:542).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40495-0. Autos: VILAR ADRIANA RITA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dra. Fabiana Schafrik 29-08-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - RESOLUCIONES JUDICIALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto resolvió no continuar el trámite de las actuaciones y ordenó su archivo. Para así decidir, el Juez sostuvo que en autos existía una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, mediante la cual el Juez Nacional del Trabajo se declaró incompetente y ordenó el archivo de las actuaciones.
En efecto, la sentencia del Sr. Juez del Tribunal del Trabajo por medio de la cual se determinó la incompetencia de dicho fuero y el archivo de las actuaciones, ha sido confirmada por la Alzada en función de lo prescripto en el artículo 354 del Código Procesal Civil de la Nación.
La mencionada norma establece que una vez firme la resolución que declara procedente la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción nacional. En caso contrario se archivará.
Con respecto al artículo 354 inciso 1° mencionado el Dr. Enrique M. Falcón en su Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial (t II p. 313, ed. Rubinzal Culzoni) señaló que “el archivo de las causas para supuestos de incompetencia, cuyo conocimiento corresponde a tribunales que no son nacionales, está en consonancia con el sistema de reserva de derechos de la provincias (art. 5º y 104, Const. Nac.)”.
De acuerdo con dicha interpretación, no corresponde imponer a un juez local lo actuado ante la jurisdicción nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40495-0. Autos: VILAR ADRIANA RITA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-08-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - JUSTICIA NACIONAL - AMENAZAS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
En efecto, larecurrente planteó que se ha efectuado una doble persecución por el mismo hecho en tanto la imputada ya ha sido juzgada por el hecho denunciado ante la justicia correccional por el delito de lesiones y ha sido sobreseída, expediente que se encuentra agregado por cuerda a estas actuaciones. Advirtió que el artículo 52 del Código Contravencional persigue y sanciona la conducta de hostigamiento siempre que el hecho no constituya delito, por lo que ha quedado desplazado por el ejercicio de la acción por lesiones y tampoco el denunciante instó la acción contravencional.
Ello asi, asiste razón a la a quo en cuanto consideró que los hechos materia de imputación en este fuero resultan completamente distintos e independientes respecto de la conducta oportunamente investigada en sede de la justicia nacional.
Cabe destacar que los primeros tres sucesos fueron enmarcados en la contravención de hostigamiento (art. 52 CC), mientras que el hecho d) fue calificado bajo el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
Ahora bien, de la descripción de los hechos se advierte, con palmaria certeza, que no se encuentra presente el requisito fundamental que da lugar a la existencia de un concurso ideal.
Se concluye entonces que los tres hechos que habrían tenido lugar el día 26 de junio en horas de la noche (la agresión valorada en el fuero nacional por una parte y el llamado telefónico y el apersonamiento de la encausada en zona cercana al domicilio de la denunciante radicadas antes este fuero) no constituyen una única acción atento lo cual no puede aplicarse al presente caso la Teoría de los Concursos. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013469-00-00-13. Autos: FORTE, ADRIANA CRISTINA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUSTICIA NACIONAL - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZOS PROCESALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde dictar el sobreseimiento del imputado.
En efecto, la presente causa, se inició a raíz del hecho que habría ocurrido el 7 de febrero de 2013. El 12 de marzo de 2013 el juez nacional recibió las actuaciones y el 26 de junio de 2013 se tomó declaración de indagatoria.
El 31 de julio de 2013 se decretó el procesamiento sin prisión preventiva del encartado y se declaró la incompetencia de la Justicia Nacional para seguir entendiendo en la causa.
Al recibirse las actuaciones en esta jurisdicción el 27 de septiembre de 2013, se convoca a una audiencia para el día 18 de Noviembre de 2013, audiencia que fue suspendida a pedido de la defensa ya que su ahijado procesal sufrió un accidente de tránsito encontrándose en reposo.
Finalmente la audiencia fue realizada y se le intiman los hechos en los términos previstos por el artículo 161 del Código Procesal Penal, el día 3 de enero del 2014.
El 7 de enero de 2014 el fiscal presenta el requerimiento de juicio.
Ello así, la demora en el trámite de las actuaciones en jurisdicción nacional no puede tolerarse. Los términos locales conforme el artículo 70 del Código de Procedimiento local resultan improrrogables. Lo mismo corresponde predicar de los términos previstos en el procedimiento nacional, que rigieron el inicio de esta causa.
El término durante el cual debió completarse la instrucción en la jurisdicción nacional era de cuatro meses a contar de la indagatoria (conf. art. 207 CPPN).
Atento a que la indagatoria se recibió el 26 de junio de 2013, el sumario debió concluirse antes del 26 de octubre de 2013.
Recibidas las actuaciones el 27 de septiembre de 2013, a menos de un mes del vencimiento del término de instrucción previsto por las normas nacionales pero vencido el término dentro del cual debía efectuarse la investigación preparatoria conforme el artículo 104 del Código de Procedimiento local, no se solicitó la prórroga y se dispuso reproducir la indagatoria recibida en sede nacional ante el fiscal local. Esta diligencia se concretó el 3 de enero de 2014 sin que nadie hubiera solicitado ni prorrogado el término legal.
Ello así, pretender llevar a juicio hechos ocurridos hace un año y 4 meses cuando nada justifica la morosidad, no puede tolerarse sin agravio a la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable.
La demora en el trámite de las actuaciones, sin que ninguna causa atendible la justifique, ha vulnerado el plazo razonable dentro del cual debió ser juzgado conforme las normas rituales nacionales aplicables inicialmente y las que regulan el debido proceso en esta ciudad (art. 18 de la Constitución Nacional y art. 13 de la Constitución local), debiendo dictarse el sobreseimiento del aquí imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012791-00-00-13. Autos: G., S. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CUESTIONES PREJUDICIALES - CONEXIDAD - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de la juez de grado, declarar extinguida la acción por prescripción de la acción penal (art.62 inc.2 CP) y sobreseer a los imputados.
En efecto, no se visualiza la identidad fáctica y por ende cuestión prejudicial alguna, en los términos del artículo 67 del Código Penal, que amerite la suspensión del proceso y el plazo liberatorio para los imputados.
La cuestión a dilucidar radica en la capacidad de la causa que tramita en un Juzgado Criminal y Correccional Federal para ser considerada “cuestión prejudicial” y así suspender el curso de la prescripción. Y la respuesta es a todas luces negativa.
El problema de la prejudicialidad tiene que ver con la vinculación entre dos asuntos que tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo que la decisión de uno es condición para la decisión del otro. Es que entonces las cuestiones prejudiciales aparecen como aquellas cuestiones jurídicas que, por ser antecedentes lógicos y necesarios de otro hecho principal investigado en un proceso penal, deben ser resueltas precedentemente a éste y que tienen efecto vinculante para el juez penal por su carácter de cosa juzgada.
Ni desde lo temporal ni desde lo fáctico existe la cuestión en cuya subsistencia ha insistido arbitrariamente el Sr. Juez "a quo", ya que aquí se investiga un hecho adecuable típicamente en un delito electoral; y en sede federal lo que se debate es, muy posteriormente, una incidencia meramente procedimental, como es la irregularidad en un allanamiento, hechos claramente escindibles, respecto de los cuales no es posible afirmar "ni eadem personam", "ni eadem res" "ni eadem causa petendi".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031994-05-00-11. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-11-2014.

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COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - INTIMIDACION

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de Grado que decidió declinar la competencia en razón de la materia ya que a su criterio, corresponde a la justicia nacional el tratamiento del delito que, prima facie, configura la calificación de amenazas coactivas y lesiones.
No obstante, asiste razón al recurrente -la defensa- en cuanto a que, si bien de los hechos imputados pareciera que el encartado pretende conminar a la denunciante a hacer algo contra su voluntad, surge en autos que lo único que el imputado pretende es incrementar el temor de su víctima, más no dirigir sus acciones (obligándola a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad). No se advierte así que exista el propósito de obligar a la denunciante a realizar contra su voluntad conducta alguna, en los términos del artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal, sino que se trata de una intimidación simple. En concreto, la amenaza no se ha constituido en el medio para lograr una conducta determinada de la víctima, como la coacción, sino que tiene por objeto ocasionar un estado de alarma o temor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017052-00-00-12. Autos: RAMIREZ ALI, SERGIO ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013..

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COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - INTIMIDACION

La amenaza consiste en “... la manifestación de voluntad del agente de ocasionar o de concurrir a ocasionar al sujeto pasivo el daño futuro de que se trate” (Creus, Carlos; Boumpadre, Jorge Derecho Penal-Parte especial Astrea 2007:359), lo que entraña un peligro potencial para la víctima.
Por ello, protege la libertad psíquica ya que las amenazas “… menoscaban la normalidad de las condiciones dentro de las cuales el hombre puede determinarse sin condicionamientos procedentes de terceros…” (ob.cit.pág. 358).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017052-00-00-12. Autos: RAMIREZ ALI, SERGIO ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013..

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - REQUISITOS - INVALIDEZ LABORAL - ARMA BLANCA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resuelve declinar la competencia y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
En el marco de un hecho de agresión o pelea entre cuatro hombres, del informe médico legista obrante en autos se desprende que, salvo el sujeto que recibió una herida cortante, ninguno de los restantes participantes de la pelea poseían lesiones traumáticas de reciente data. Por lo tanto, siendo un único sujeto lesionado y habiéndose identificado al presunto autor de las lesiones, no es posible tener por configurados prima facie los requisitos legales establecidos para encuadrar típicamente el hecho en el delito de lesiones en riña, previsto y reprimido por el artículo 95 del Código Penal.
Ello pues, dicha figura legal requiere para su configuración, entre otros recaudos, que se desconozca al autor del daño concretado y que de la riña o agresión resulte la muerte o lesiones, resultado típico que debe haberse originado en la violencia que se haya ejercido en la riña o agresión (D’Alessio Andrés José- Director, Divito Mauro A.- Coordinador; “Código Penal de la Nación- Tomo II”, Ed. La Ley, Bs. As., 2009, págs.97/103).
No obstante, siendo que la presente lesión provocada por la herida de un arma blanca tendría un periodo de curación menor al mes con igual lapso de inutilidad laboral, dicha agresión encuadraría prima facie en el delito de lesiones leves, previsto por el artículo 89 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32115-00-00-12. Autos: Erik, Tupi Namique y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2013.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - JUSTICIA NACIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, las obligaciones alimentarias impuestas al encartado como regla de conducta en el proceso que se le inició en la Justicia Nacional no son el objeto procesal de esa causa, en la que se investigaban los incumplimientos anteriores a la decisión de suspender el proceso a prueba.
Es cierto que el compromiso alimentario impuesto como regla de conducta a la que se sujetó la suspensión del juicio a prueba en el fuero correccional, se superpone parcialmente con la obligación alimentaria cuyo incumplimiento motiva estos autos. Pero esta obligación alimentaria -presuntamente incumplida- fue interrumpida al acordarse la suspensión del juicio a prueba e implicó una espera en su obligación alimentaria hasta el vencimiento de la primera de las cuotas acordadas, lo que ya ha ocurrido.
La omisión alimentaria que aquí se denunció, se superpone parcialmente con la regla de conducta en cuyo control intervino la Justicia Nacional.
Es irrelevante si el cumplimiento de esa obligación ha sido objeto de una decisión jurisdiccional del Juzgado Nacional de Ejecución Penal relativa a su cumplimiento concreto o de una mera declaración de que caducó la posibilidad de controlar el cumplimiento de dicha regla, en virtud de la cual, por la prescripción de la acción penal, podría el Juzgado en lo Correccional declarar la extinción de la acción penal. La acción penal que allí se extinguiría sería la emanada de las omisiones alimentarias que originaron esa causa.
Ello así, no existiría identidad de causa si hubiere dos pronunciamientos jurisdiccionales sobre la misma cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000240-02-00-13. Autos: S., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - JUSTICIA NACIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, es irrelevante si el cumplimiento de la obligación alimentaria ha sido objeto de una decisión jurisdiccional del Juzgado Nacional relativa a su cumplimiento concreto o de una mera declaración de que caducó la posibilidad de controlar el cumplimiento de dicha regla ya que eventualmente la acción penal que allí se extinguiría sería la emanada de las omisiones alimentarias que originaron esa causa.
Si bien resulta posible que en dicho proceso se haya adoptado o adopte una decisión jurisdiccional sobre parte de las omisiones denunciadas en estos autos, ello será eventualmente irrelevante, dado que dicha decisión, aunque valorará parcialmente la omisión que aquí se investiga, lo hará al solo efecto de apreciar el grado de cumplimiento de los compromisos a los que se condicionara la suspensión del juicio a prueba en la causa seguida ante la Justicia Nacional, pero nada habrá dicho respecto de su reprochabilidad y punibilidad como delito, materia transferida a este fuero.
Ello así, no existiría identidad de causa si hubiere dos pronunciamientos jurisdiccionales sobre la misma cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000240-02-00-13. Autos: S., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - JUSTICIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la vulneración del principio "ne bis in ídem" se produce cuando se persigue penalmente a una misma persona dos veces por el mismo hecho.
La coducta que se le reprocha al encartado en el ámbito de la justicia nacional difiere de la que se investiga en autos.
En la causa correccional se le imputó la comisión "prima facie" de un delito por un período determinado, el cual dista en mucho del que precisó la Fiscal en las presentes actuaciones.
Ello así atento que en la presente se le atribuyó al imputado haber omitido aportar medios indispensables para la subsistencia de su hijo desde una fecha posterior a los hechos que se investigaron en la otra causa, no se advierte de qué manera se estaría vulnerando el principio del ne bis in ídem que aduce el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000240-02-00-13. Autos: S., E. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - JUSTICIA NACIONAL - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el Defensor subrayó que la "probation" a la cual habría accedido el encartado en el proceso que tramitó por ante la Justicia Nacional no había sido revocada y que incluso se resolvió tener por cumplidas las reglas de conducta impuestas.
Si bien el cumplimiento o no de estas normas de comportamiento –entre las que se encuentra la obligación de abonar cuotas en concepto de alimentos– no se encuentra probado en el expediente, lo cierto es que aún acreditando el pago, el imputado no se exime de la imputación sino que sólo sería preciso ajustar los períodos durante los cuales se le achaca la conducta típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000240-02-00-13. Autos: S., E. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - JUSTICIA NACIONAL - DELITO PERMANENTE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio y ordenar la urgente remisión de las actuaciones que tramitaron ante la Justicia Nacional, a fin de que sea este fuero quien continúe con la pertinente investigación.
En efecto, el incumplimiento atribuido en la presente causa fue durante el plazo en que se encontraba suspendido el proceso a prueba en el fuero Nacional por el mismo delito. Existe una solución de continuidad de los hechos investigados en la presente.
La figura prevista por la Ley N° 13.944 es considerada como un delito permanente.
La sentencia judicial firme cumple la función de interrumpir el nexo que conduce a la unidad delictiva y, por consiguiente, a la unidad de imputación en aquellos hechos punibles constituidos por varios comportamientos prolongados temporalmente.
Existiendo un proceso pendiente por el mismo hecho, las omisiones posteriores a la concesión de la probation no pueden ser materia de otro proceso, si no existe ninguna causal que implique la interrupción del primigenio hecho.
Ante un delito permanente y en pos de respetar el debido proceso y la garantía constitucional del "ne bis in idem", debe ser un único Magistrado quien entienda en la totalidad de los hechos endilgados al encartado y, en virtud del convenio de transferencias progresivas de competencias de la Justicia Nacional al Poder Judicial de esta Ciudad, este fuero local resulta competente en la investigación del delito denunciado en las presentes actuaciones.
Ello así, corresponde requerir a la Justicia Nacional la remisión de la totalidad de las actuaciones a fin de proceder a su unificación con las iniciadas en esta judicatura para su investigación conjunta ante este fuero Penal, Contravencional y de Faltas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000240-02-00-13. Autos: S., E. J. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - JUSTICIA NACIONAL - DELITO PERMANENTE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio y ordenar la urgente remisión de las actuaciones que tramitaron ante la Justicia Nacional, a fin de que sea este fuero quien continúe con la pertinente investigación.
En efecto, el agravio referido a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, no tendrá favorable acogida, en virtud de que, al disponerse la remisión de las actuaciones que tramitaron en sede Nacional, no existiría violación al principio de "ne bis in ídem", al ser un único Magistrado, quien habrá de tomar conocimiento de la totalidad de los hechos investigados, sin riesgo de que exista doble juzgamiento. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000240-02-00-13. Autos: S., E. J. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - JUSTICIA NACIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de archivo por vencimiento del plazo de la investigación preparatoria.
En efecto, el planteo de autos se reduce a establecer cuando comienza a computarse el plazo establecido en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, si es desde la fecha en que las actuaciones quedaron radicadas ante este fuero (ya sea su recepción en Cámara o en la Fiscalía que llevara a cabo la investigación) o la audiencia establecida en el artículo 161 del mismo Código.
El hito a partir del cual comienza a transcurrir dicho plazo es la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En algunos supuestos, donde la causa se había iniciado en extraña jurisdicción y, allí, se le había formulado imputación a quien resultara sindicado como autor o partícipe del hecho, la fecha era desde la recepción de la causa en este fuero.
Sin embargo, atento a que en este fuero la Fiscal también ha recibido declaración al imputad en los términos del artículo 161 del Código Procesal local, corresponde computar el plazo desde la celebración de dicha audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005229-00-00-13. Autos: GALLI, RAUL ANDRES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - JUSTICIA NACIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de archivo por vencimiento del plazo de la investigación preparatoria.
En efecto, los imputados fueron indagados en sede nacional donde también se los procesó en orden al delito de lesiones en riña, auto que fuera confirmado por la Cámara; sin embargo, al ser recibidas las actuaciones en este fuero, la Fiscal consdieró necesario recibirles declaración a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal.
La intimación del hecho respecto del imputado pudo formalizarse el 17 de marzo de 2014, producto de sus reiteradas incomparecencias y un mes después se presentó el requerimiento de elevación a juicio, fecha en que se cumplían los tres meses establecidos en la norma.
Ello así, el plazo no se encuentra vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005229-00-00-13. Autos: GALLI, RAUL ANDRES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - JUSTICIA NACIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de archivo por vencimiento del plazo de la investigación preparatoria.
En efecto, si bien he manifestado que una vez resuelta la cuestión de competencia y radicada la causa en este fuero, debe aplicarse la ley de procedimientos local, esta normativa no puede aplIcarse retroactivamente a actos procesales celebrados válidamente en una etapa procesal precluída.
Sostuve que el plazo previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal no puede regir para los actos procesales practicados conforme la ley procesal aplicable por el Juez que tramitaba las actuaciones con anterioridad y que, en definitiva, debía comenzar a correr a partir de que la causa ingresaba al fuero.
Sin embargo, se advierte una particularidad que hace que me aparte de anteriores decisiones ya que la Fiscal consideró necesario citar al imputado no sólo para recibirle declaración a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal sino para notificarlo de la nueva radicación del expediente y la posibilidad de que designe defensor.
Frente a ello, el imputado designó defensor y quedó debidamente notificado de la audiencia de intimación de los hechos. Pese a ello, el requerido no se presentó y luego de dos intentos de comparendo por la fuerza pública recién pudo formalizarse la audiencia el día 17 de marzo de 2014. La Fiscal presentó el requerimiento de juicio el día 17/6/2014.
Ello así, no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005229-00-00-13. Autos: GALLI, RAUL ANDRES Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - JUSTICIA NACIONAL - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COMPUTO DEL PLAZO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de archivo por vencimiento del plazo de la investigación preparatoria y archivar las presentes actuaciones.
En efecto, declarada la incompetencia de la justicia nacional, ninguna norma autoriza a volver a computar el plazo de la instrucción ya que este término había comenzado a correr para el imputado desde su declaración indagatoria.
La decisión fiscal de volver a oír a los imputados, aunque ello no fuera indispensable, dado que ya habían tenido oportunidad de ser oídos mientras la causa era instruida por las autoridades judiciales nacionales, no hace desaparecer el tiempo ya transcurrido, ni permite ignorar que desde la declaración indagatoria en sede nacional, había comenzado a correr el término previsto por el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Nación de cuatro meses para concluir la instrucción a su respecto.
La circunstancia de que el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevea que la instrucción preliminar debe completarse en el término de tres meses a partir de la intimación del hecho al imputado, no permite ignorar que ya había sido indagado por el juez instructor sobre los mismos hechos, procesado y confirmado su procesamiento.
Ello así, no resulta razonable comenzar a computar, como si ello no hubiera ocurrido, un nuevo término de tres meses a partir de una nueva, pero superflua intimación del hecho, en atención a que los actos públicos de las autoridades judiciales nacionales gozan de entera fe en esta ciudad (conf. art. 7 de la Constitución Nacional) y son válidos los practicados hasta la declaración de incompetencia, conforme se desprende de los artículos 50 y 51 del Código Procesal Penal de la Nación y de los principios seguidos por el artículo 9 y 19 del Código Procesal local, que imponen la continuación de la investigación preparatoria iniciada por un fiscal incompetente, que no debe suspenderse y la unificación de las investigaciones conexas, sin obligar a renovar los actos.
Desde ya que cuando, atinadamente, como en el caso de autos, se resuelve renovarlo, ello no autoriza a olvidar el tiempo transcurrido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005229-00-00-13. Autos: GALLI, RAUL ANDRES Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TITULAR REGISTRAL - DELITO DE ACCION PUBLICA - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la falta de citación del titular registral del arma secuestrada y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, en relación a la procedencia del arma incautada en autos podríamos hallarnos ante la posible comisión de un delito de acción pública, lo cual habilita a disponer de oficio la extracción de testimonios para que ello sea investigado en el fuero nacional, lo que deberá ser materializado por la magistrada de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - AMENAZAS - LESIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el planteo de incompetencia debiéndose remitir el presente a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, deviene imperativo que, en casos como el presente ambos legajos tramiten ante una misma judicatura.
La decisión debe tomarse de acuerdo a la regla jurídica que emana de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
En el caso “Longhi”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó un standar constituido por los siguientes elementos: 1) la “estrecha vinculación de los hechos”; 2) la “mejor administración de justicia”; y 3) el “fuero de competencia más amplia”.
Si bien no existe identidad de partes entre los procesos que tramitan ante este fuero y ante la Justicia Nacional, ya que los roles se encuentran invertidos en ambas causas — el aquí denunciante por amenazas ha sido denunciado por el imputado horas antes por el delito de lesiones, formándose una causa que tramita ante el fuero correccional—, lo cierto es que las personas involucradas son las mismas en ambos procesos y se trata de hechos
desarrollados en igual contexto espacio-temporal.
Ello así se encuentra satisfecha la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16362-00-00-2014. Autos: NN (Beto. y ots.) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el planteo de incompetencia debiéndose remitir el presente a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, en el caso “Longhi”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó un standar constituido por los siguientes elementos: 1) la “estrecha vinculación de los hechos”; 2) la “mejor administración de justicia”; y 3) el “fuero de competencia más amplia”.
Con relación al tópico referido a garantizar la “mejor administración de justicia” resulta claro que ello ocurre si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la vinculación de los hechos pesquisados — los sujetos involucrados son los mismos—, y a la correlativa similitud de la comunidad probatoria a desarrollarse.
De esa forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal.
Proceder en sentido contrario implica duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de las partes intervinientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16362-00-00-2014. Autos: NN (Beto. y ots.) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el planteo de incompetencia debiéndose remitir el presente a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, en el caso “Longhi”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó un standar constituido por los siguientes elementos: 1) la “estrecha vinculación de los hechos”; 2) la “mejor administración de justicia”; y 3) el “fuero de competencia más amplia”.
El fuero Nacional en lo Correccional es el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16362-00-00-2014. Autos: NN (Beto. y ots.) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el planteo de incompetencia debiéndose remitir el presente a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, en el caso “Longhi”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó un standar constituido por los siguientes elementos: 1) la “estrecha vinculación de los hechos”; 2) la “mejor administración de justicia”; y 3) el “fuero de competencia más amplia”.
Ello sí y más allá de que no se cumplimente el requisito de identidad de partes propiamente dicho, lo cierto es que se dan los elementos delimitados por la Corte Suprema de Justicia para que ambos legajos tramiten ante una misma dependencia, razón por la cual se revocará la decisión de la "a quo" y se decretará la incompetencia de este fuero para entender en la totalidad de los sucesos investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16362-00-00-2014. Autos: NN (Beto. y ots.) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONTRAVENCIONES - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DELITOS - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - CODIGO PENAL - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declinó la competencia de este fuero en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Correccional.
En efecto, se ha denunciado un hecho ilícito que podría encuadrarse tanto en la contravención prevista y reprimida en el artículo 52 del Código Contravencional, es decir la figura de hostigamiento, así como también en la figura legal prohibida en el artículo 89 del Código Penal, lesiones leves.
Tal como establece el propio texto del artículo 52 del Código Contravencional dicha figura típica (hostigar, maltratar, intimidar) resulta aplicable “siempre que el hecho no constituya delito”, de modo que siendo la conducta subsumible en el tipo legal previsto en el artículo 89 del Código Penal, no existe posibilidad de atribuir la contravención.
De las sucesivas declaraciones de la denunciante, surgiría que existe entre ella y el imputado un vínculo legal que modificaría la calificación escogida por la de lesiones leves agravadas por el vínculo, reprimido en el artículo 92 del Código Penal.
Ello así, dado que ambas son figuras típicas competencia de la Justicia Correccional, corresponde que sea un Magistrado de dicho fuero quien continúe con la investigación a fin de dar un acabado encuadre normativo y luego ello determinar si se encuentra o no en condiciones de seguir adelante con el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002226-00-00-15. Autos: FARINA, CALIXTO ANTONIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 19-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - DELITO DE ACCION PRIVADA - CODIGO PENAL - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declinó la competencia de este fuero en razón de la materia.
En efecto, la declinatoria de competencia ha de prosperar, ya que, por una parte, es clara la letra del artículo 15 del Código Contravencional; por otro lado, no caben dudas de la ubicación del delito de lesiones leves dentro de aquellos que dependen de instancia privada, pues el artículo 72 del Código Penal es claro al respecto, como también la jurisprudencia.(cfr. In re “S., O. A.”, CNCrim. Corr., Sala IV, 21/10/14; “B, H. A., CNCrim. Corr., Sala I, 11/09/2014, entre muchos otros).
No comparto, la interpretación que excluye de esta forma de inicio de la acción penal, a las figuras agravadas.
Sin embargo, más allá que la jurisprudencia nacional ha afirmado que “En este tipo de casos el Estado tiene el deber de cumplir con su obligación de tutela real y efectiva de las pautas establecidas en Ley 26.485, que contempla el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia. Debiendo a su vez, plasmar los compromisos que, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad internacional, se asumieron con la ratificación de la "Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer" y la "Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer" -Convención de Belem Do Pará- a partir de las cuales el país se comprometió a investigar, sancionar y reparar de manera efectiva los conflictos que se susciten en temáticas en que las mujeres y los niños estén involucrados.(…) (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la CABA – Sala VI - V., P. F. - 04/7/2014)”, lo cierto es que la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires no es competente en los hechos denunciados, correspondiéndole al Juez Nacional decidir sobre la pervivencia de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002226-00-00-15. Autos: FARINA, CALIXTO ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 19-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - AMENAZA CON ARMA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual el "a quo" no aceptó la competencia para intervenir en la presente causa y remitió la misma al Juzgado Nacional de Instrucción a fin de que se acumule a la causa que allí tramita.
En efecto, en las presentes actuaciones se deben analizar los delitos de lesiones leves dolosas y amenaza agravada por el uso de arma blanca y arma de fuego, en relación al hecho de violencia doméstica ocurrido.
Entre los delitos investigados existe un concurso ideal que torna inescindible cada acción en particular en tanto coincide el segmento temporal, de lugar y los actores involucrados.
Las circunstancias señaladas en la denuncia permiten "prima facie" configurar un escenario de violencia doméstica, materia a tener en cuenta a fin de no diversificar los procesos e imponer un tratamiento procesal más gravoso a los implicados.
La competencia actualmente transferida a la Ciudad comprende la facultad de expedirse en delitos más graves que los que se analizan en la esfera correccional, como por ejemplo, las lesiones en riña seguidas de muerte o el abandono de persona seguida de muerte (art. 195 y 105 del CP).
Ello así, compete a la Ciudad investigar casos como el presente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009654-00-00-14. Autos: V. Z., L. B. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - AMENAZA CON ARMA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual el "a quo" no aceptó la competencia para intervenir en la presente causa y remitió la misma al Juzgado Nacional de Instrucción a fin de que se acumule a la causa que allí tramita.
En efecto, la conducta atribuida al encausado resulta subsumible en los tipos penales de amenazas agravadas por el uso de arma de fuego (art. 149 bis 1° párrafo 2° supuesto CP) y de lesiones leves dolosas calificadas por el vínculo (art. 92, en función de los artículos 89 y 80 inciso 1° CP), constituyendo un único hecho inescindible, motivo por el cual mediante la aplicación de la Teoría de los Concursos nos encontramos ante la existencia de un Concurso Ideal.
Ello así, habré de confirmar la declaración de incompetencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el hecho investigado en autos, toda vez que el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo no se encuentra comprendido dentro de ninguno de los Convenios de Transferencia Progresiva de las Competencias Penales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009654-00-00-14. Autos: V. Z., L. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - REMISION DEL EXPEDIENTE - REVISION JUDICIAL - JUSTICIA NACIONAL

En el caso corresponde devolver las actuaciones a la justicia de la Ciudad a fin de remitir las actuaciones a la Justicia Nacional que resulta competente.
En efecto, el querellante refiere impugnar el rechazo de la nulidad del dictamen mediante el cual el Fiscal dispuso el archivo de las actuaciones como así también la declinación de competencia en favor de la Justicia Nacional.
Sin embargo, al ampliar los fundamentos del recurso, simplemente menciona que la declaración de incompetencia no debió dictarse sin que antes se expida el Fiscal de Cámara en relación a la revisión del archivo oportunamente solicitada.
Es decir, considera que previo a la incompetencia debió resolverse su pedido de revisión, pero no efectúa una crítica concreta contra los fundamentos de la declaración de incompetencia.
Atento que el Sr. Fiscal de Cámara ya se ha expedido en relación a la solicitud de revisión del archivo respecto de dos de los coimputados, el planteo efectuado por el querellante ha perdido virtualidad.
Sin perjuicio de ello, y toda vez que la continuidad de la investigación será sustanciada en el Fuero Nacional, conforme lo dispone el artículo 203 del Código Procesal Penal, el archivo dispuesto por falta de prueba no causa estado por lo que, eventualmente, si así lo considera la querella, puede realizar todas las presentaciones que entienda pertinentes y aportar prueba a fin de retomar la investigación en dirección a los sujetos que han sido desvinculados provisoriamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6911-00-00-14. Autos: CAMMARATA, EDUARDO ATILIO Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - REMISION DEL EXPEDIENTE - REVISION JUDICIAL - JUSTICIA NACIONAL

En el caso corresponde devolver las actuaciones a la justicia de la Ciudad a fin de remitir las actuaciones a la Justicia Nacional que resulta competente.
En efecto, la querella no cuestiona la declinatoria de competencia en favor de la Justicia Nacional pese a interponer su recurso contra el punto que la dispone.
La única queja del impugnante al respecto se basa en que aquella resolución no debió dictarse sin que antes se expidiera el Fiscal de Cámara con relación a la revisión del archivo oportunamente solicitada.
El Fiscal de Cámara trató la cuestion y no hizo lugar a ese pedido y sostuvo que el archivo parcial por falta de prueba dictado no causa estado (art. 203 CPPCABA) y que el querellante puede arribar prueba conducente al Fuero Nacional a fin de que se promueva la investigación en dirección a las personas que fueron desvinculadas provisionalmente del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6911-00-00-14. Autos: CAMMARATA, EDUARDO ATILIO Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - CONCURSO MATERIAL - COMPETENCIA - PENA MAS GRAVE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUSTICIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde declarar la incompetencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, los hechos materia de este proceso pueden ser calificados como actos de
violencia contra la mujer.
Lo resuelto por la representante del Ministerio Público Fiscal que ha asumido la investigación en este fuero se corresponde con el marco legal referido, pues de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí investigados.
Deviene de aplicación el estándar de competencia determinado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Longhi”.
El estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia está constituido por los siguientes elementos: 1. la “estrecha vinculación de los hechos”; 2. la “mejor administración de justicia”; y 3. el “fuero de competencia más amplia”, todos los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio, pues los ilícitos investigados fueron cometidos por la imputada en un único contexto temporo-espacial, siendo el fuero nacional el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros referidos.
Ello así, en atención a que la pena máxima prevista para los delitos pesquisados no supera los tres años de prisión, corresponde confirmar la resolución del "a quo" a través de la cual decidió declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en estas actuaciones y oportunamente sean remitidas a la oficina de sorteos a fin de que desinsacule el Juzgado en lo Correccional que deberá tomar conocimiento en la presente (art. 27 CPPN). (Del voto en disidencia del Dr. Bosh)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-CC-14. Autos: C., M. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES - AMENAZAS - CONEXIDAD - JUSTICIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa.
En efecto, respecto de las ventajas estructurales a nivel local alegadas por el Fiscal, no puede soslayarse la efectiva intervención de la Oficina de Violencia Domestica (OVD), de la Corte Suprema de la Nación, constatando las lesiones sufridas por la víctima y disponiendo la posterior exclusión del hogar del encausado.
El Poder Judicial Nacional amen de investigar el delito de lesiones puede investigar el delito de amenazas conexo.
Existe un obstáculo insalvable y es que el Poder Judicial de la Ciudad resulta incompetente en razón de la materia para tramitar causas en las cuales se ventilan delitos no transferidos a los tribunales de esta Ciudad, valiendo en este caso el concepto de competencia más amplia.
Sin perjuicio de la independencia material de las acciones enrostradas al encartado, no puede perderse de vista que en razón de la génesis del asunto en trato la investigación debe encausarse en un mismo ámbito, a efectos de que sea un solo Juez quien realice la valoración en conjunto de las pruebas habidas y a producirse, adopte las medidas que deban aplicarse, y oportunamente, juzgue la totalidad de los supuestos acaecidos en autos.
Ello así, si la investigación tramita ante un mismo Tribunal debido a la vinculación de los hechos pesquisados, a que los sujetos involucrados son los mismos, y a la correlativa similitud de la comunidad probatoria a desarrollarse, se garantiza la “mejor administración de justicia”, además, de los principios de celeridad y economía procesal.
Proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de las partes intervinientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20248-00-00-2014. Autos: R., E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución que rechazó la declaración de incompetencia por la totalidad de los hechos investigados (art. 195 inc. a del CPPCABA) y declaró la incompetencia parcial en razón de la materia respecto de tres de los sucesos investigados –lesiones leves dolosas, amenazas simples y desobediencia - y, en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero para entender en la totalidad de los hechos objeto de pesquisa del legajo, debiendo remitirse los actuados a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto, los hechos pesquisados, que encuadrarían "prima facie" en los artículos 149 bis, 89, 150, 239 y artículo 1° Ley N° 13.944 del Código Penal habrían ocurrido en un contexto de violencia doméstica con las mismas partes involucradas, esto es, el ofensor y la destinataria de la ofensa, sin perjuicio de adunarse a los hijos de ambos en orden al tipo de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuya representación asumió la aquí denunciante, satisfaciéndose la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” investigados.
Aunque parte de los hechos no habrían ocurrido en un mismo espacio temporal, acontecieron en forma sucesiva, cuyo origen data de un conflicto de violencia familiar en virtud del cual se inició también un proceso en el fuero civil, siendo la presunta inobservancia de una restricción allí impuesta la disparadora de la pesquisa en punto al ilícito de desobediencia endilgado al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3954-01-CC-2015. Autos: V., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución que rechazó la declaración de incompetencia por la totalidad de los hechos investigados (art. 195 inc. a del CPPCABA) y declaró la incompetencia parcial en razón de la materia respecto de tres de los sucesos investigados –lesiones leves dolosas, amenazas simples y desobediencia - y, en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero para entender en la totalidad de los hechos objeto de pesquisa del legajo, debiendo remitirse los actuados a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto, el fuero Nacional en lo Correccional es el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia.
Tal como se resolviera en el fallo “Vandenberg” en el cual se investigaban los delitos de amenazas simples, lesiones leves, daños y violación de domicilio, la Corte expuso que “… más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para el delito de amenazas sea superior a los establecidos para las otras figuras penales, pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado las lesiones a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que todo los supuestos presuntamente delictivos sean juzgados por el fuero correccional que, en definitiva posee la más amplia competencia para su conocimiento” (ver en el mismo sentido CSJN, Competencia Cámara deApelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nº 3954-01-CC/2015. Sala II. Nº 147 XLVII, “Pitrelli, Carmelo Oscar s/infr. art. 149 bis, amenazas del CP”; rta. 16/08/11, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3954-01-CC-2015. Autos: V., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CUESTIONES DE HECHO - AMENAZAS - LESIONES - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la totalidad de los hechos investigados y remitir las actuaciones al Juzgado Nacional donde tramita la causa por lesiones seguida contra el aquí imputado.
En efecto, las cuestiones de competencia deben ser revisadas aún de oficio.
Se advierte que en el úlitmo hecho atribuido al encartado, que podría subsumirse bajo el tipo penal de amenazas, el imputado es el mismo que en el resto de los hechos, se comunicó al teléfono del mismo domicilio donde ocurrieron los restantes hechos endilgados y volvió a proferir una frase amenazante contra uno de los miembros de su familia, como había acontecido en el resto de los hechos.
Ello evidencia la existencia de un contexto común entre todos los hechos, por lo que resultaría aconsejable que toda la plataforma fáctica sea ventilada ante el Magistrado con una competencia más amplia, que resulta ser, en el caso concreto, el Juez Nacional que investiga el delito de lesiones, máxime cuando ante éste ya se encuentra en curso una investigación penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005073-01-00-15. Autos: E., N. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CUESTIONES DE HECHO - AMENAZAS - LESIONES - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la totalidad de los hechos investigados y remitir las actuaciones al Juzgado Nacional donde tramita la causa por lesiones seguida contra el aquí imputado.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Rolon Oscar Roberto s/ amenazas con armas o anónimas (art. 149 bis)" afirmó que independientemente de que las conductas investigadas hayan acaecido, por ejemplo, en fechas distintas, ello no obsta a que puedan ser consideradas como integrantes de “un único y mismo conjunto de hechos de violencia familiar” . Por otra parte, en el caso “Falak”, afirmó que “en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (CSJ Competencias 978/2008 (44-C) “Longhi”, 981/2008 (44-C) “Vanderberg”, resueltas el 2 de junio de 2009 y 933/2008 (44-C) “E”, resuelta el 17 de junio de 2009), en el caso, el fuero nacional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento” .
No se puede soslayar que todas las conductas que conforman el decreto fiscal de determinación de los hechos, forman parte de un conflicto único, por lo que quien resulta competente para continuar interviniendo respecto de la totalidad de los sucesos, es el Juzgado Nacional en lo Correccional ante el cual tramita la causa por lesiones entre las mismas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005073-01-00-15. Autos: E., N. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - DINERO - COSAS FUNGIBLES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión que rechazó el pedido de entrega del dinero secuestrado.
En efecto, el peticionante no es parte de estas actuaciones sino que resulta ser el titular registral de uno de los vehículos en el cual se encontraban algunos de los encartados en ocasión de su detención.
Conforme surge de las constancias del sumario que originalmente tramitara en orden al delito de robo ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, la Cámara de dicho fuero ordenó la restitución definitiva del automóvil al peticinante, reintegro que se hizo efectivo.
En oportunidad de reiterar el pedido de devolución de los documentos del automóvil, su titular solicitó además la devolución del dinero que fue hallado dentro de un morral en el interior del vehículo en oportunidad del secuestro del automotor.
El recurrente cuestiona la decisión de la Juez que rechazó –por el momento- la restitución incoada.
Para así decidir tuvo en cuenta que tal solicitud resultaba prematura en orden al estado del proceso y a las constancias del legajo, teniendo en cuenta que el objeto que contenía los billetes de curso legal no se encontraba en posesión de quien lo reclama en las circunstancias en que fuera incautado.
El dinero fue hallado -durante el procedimiento- dentro de un morral, no en el baúl sino en el habitáculo del rodado, específicamente, en el interior delantero sector del acompañante, lugar del que descendieron dos de los imputados en autos quienes lo tenían en su ámbito de disposición.
Ello así, más allá de quien ostente legítimamente la titularidad del vehículo, tratándose el dinero en cuestión de un bien fungible, no registrable y, en razón de que no es dable vislumbrar en este estadio su real procedencia, no puede descartarse que no resulte ajeno al ilícito pesquisado, por lo que eventualmente podría ser susceptible de decomiso, circunstancia que autoriza a confirmar la continuidad de la medida cuestionada.
Todo lo expuesto no obsta a que si con anterioridad al pronunciamiento definitivo se comprobara debidamente que la retención del
objeto cuya restitución se pretende no guarda relación con el hecho investigado
y su propiedad no se halla controvertida pueda ordenarse, consecuentemente, el
levantamiento de la cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15774-01-CC-2014. Autos: SIFUENTES, Cristian Javier Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-09-2015.

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DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MENORES IMPUTABLES - INIMPUTABILIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JUECES NATURALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró la incompetencia del fuero y dispuso la remisión de la causa a la Justicia Criminal y Correccional.
En efecto, no teniendo competencia en razón de la materia no es posible expedirse sobre la supuesta inimputabilidad de la encausada.
Las reglas de competencia son regulación de la garantía constitucional de Juez Natural.
La ley procesal penal nacional prevé para el caso de menores imputados diversas medidas de protección y tutela que, si así lo entendiera necesario, el Magistrado con competencia, podría aplicar.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "[e]specíficamente, en relación a los niños que cometen un delito cuando todavía no han cumplido la edad mínima, el Comité de los Derechos del Niño, ha reconocido, fecientemente, que si bien no pueden ser formalmente acusados ni considerárselos responsables en un procedimiento penal, ‘si es necesario, procederá adoptar medidas especiales de protección en el interés superior de esos niños’ (Observación General N° 10/2007, "Derechos del niños en la Justicia de menores", del 25 de abril de 2007, párr. 31)." (CSJN, S.C. G. 147; L. XLIV, García Méndez Emilio y Musa Laura s/ causa nº 7537, rta. 12.12.08, del voto de la mayoría) y que "[e]n efecto, es función también de los magistrados competentes en la materia, adoptar dichas medidas, agotando todas las variables que permitan orientarse, prioritariamente, hacia servicios sustitutivos de la internación que puedan ser dispuestos, según las circunstancias particulares de cada niño, teniendo como horizonte su interés superior."

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13317-01-15. Autos: P., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VICTIMA - DENUNCIANTE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA NACIONAL - SOBRESEIMIENTO - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, la prueba receptada en el debate no permite afirmar que el imputado tuvo en su poder o bajo su esfera de dominio inmediato, en algún momento, el arma de fuego incautada.
La Fiscalía fundó su acusación, principalmente, en los testimonios del denunciante, quien fuera imputado como coautor y de los preventores que participaron de la detención del encausado pero los mismos no resultan suficientes para atribuir al encartado la conducta reprochada por la norma.
El testimonio del denunciante refiere a un ilícito contra la propiedad, cometido mediante el uso de objetos que en apariencia resultarían armas de fuego, que habría sufrido el mencionado momentos antes de la detención del imputado y en el que habrían participado tres personas del sexo masculino, una de ellas vestida con ropas similares a las que llevaba el encausado (uniforme de recolector de residuos).
En la audiencia de debate se certificó que en la causa iniciada ante el Fuero Nacional para investigar este hecho, en la que resultaron coimputados el aquí imputado y otro de los testigos, ambos fueron sobreseídos con carácter definitivo.
En tales condiciones, la sola circunstancia de que el encausado llevara prendas de vestir similares a las de quien –junto a otras dos personas- habría cometido el ilícito contra la propiedad del denunciante, no permite afirmar relación alguna de aquél con el arma de fuego incautada, pues, ante la Justicia Nacional se deslindó al imputadode toda responsabilidad en orden al ilícito descripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - JUSTICIA NACIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - IMPULSO PROCESAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dictó el sobreseimiento del imputado luego de hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal.
En efecto, corresponde analizar qué efectos tiene la norma del artículos 104 del Código Procesal Penal respecto de lo actuado por la administración de Justicia Nacional.
La actuación de los órganos de la Nación no puede medirse con el parámetro del artículo y, a los fines de determinar en el caso concreto el plazo establecido en esa norma, tampoco puede tener incidencia la intervención de un Fiscal del fuero Nacional en la investigación conducida por uno del fuero local.
El requerimiento de juicio fue presentado dentro del plazo fijado por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal.
Si bien el hecho investigado sucedió hace mas de un año, la investigación comenzó en el fuero correccional y, luego de tomarle declaración indagatoria al imputado, se declinó la competencia en favor de la Ciudad. Desde entonces, se han realizado diversas medidas de prueba y se citó al imputado a fin de intimarlo del hecho; la primer audiencia a tales efectos tuvo que ser suspendida y luego de ello se abrió la posibilidad de resolver el conflicto a través de una instancia de mediación. No obstante, al no acreditarse el cumplimiento de lo acordado entre las partes una vez concluido el plazo establecido para ello, se continuó con el trámite de la presente y la fiscalía requirió la causa a juicio.
Ello así, desde el inicio de los actuados hasta el requerimiento de elevación a juicio se reflejó una actividad procesal constante y no se evidencia el que el proceso hubiera durado más allá de lo admisible como tampoco demoras innecesarias que importen la vulneración de la garantía del plazo razonable, pues sólo una prolongación injustificada del
proceso autorizaría esa clase de afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7123-00-CC-2014. Autos: BLANCO BERNAL, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUSTICIA NACIONAL - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia del fuero para entender en los hechos investigados.
En efecto, existe una gran diferencia temporal entre la presunta comisión de los hechos que se investigan ante la Justicia Nacional y los ventilados ante el fuero local.
A la diferencia temporal referida cabe aunar la diversidad de los hechos bajo estudio (calificados como lesiones y desobediencia por un lado, que se investigan en Nación; amenazas e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, por el otro, en trámite ante la Ciudad), lo que también incide en términos probatorios.
Las medidas probatorias que podrían resultar útiles para acreditar la comisión de los delitos de lesiones y desobediencia investigados por la Justicia Nacional no necesariamente guardan relación con las conducentes para probar las amenazas que se habrían proferido un año después ni con el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar endilgados.
Ello así, a los efectos de una mejor administración de justicia, las causas deben continuar según su estado ante los fueros en que se vienen tramitando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010046-01-00-15. Autos: S., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA NACIONAL - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado que no hizo lugar a a la excepción de incompetencia y declarar la incompetencia del fuero para intervenir respecto de los hechos calificados como constitutivos del delito de amenazas.
En efecto, independientemente que las conductas investigadas hayan acaecido en fechas distintas, ello no obsta a que puedan ser consideradas como integrantes de “un único y mismo conjunto de hechos de violencia familiar” por lo que resulta competente el fuero local para intervenir en la investigación de los mismos. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010046-01-00-15. Autos: S., D. A. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 30-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - JUSTICIA NACIONAL - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado que no hizo lugar a a la excepción de incompetencia y declarar la incompetencia del fuero para intervenir respecto de los hechos calificados como constitutivos del delito de amenazas.
En efecto, atento los principios de economía procesal, mejor administración de justicia y comunidad probatoria protegidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las conductas que habría desplegado el encausado a excepción de la que configuraría el tipo de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, forman parte de una única problemática que mantiene su intensidad y sus consecuencias conflictivas con el transcurso de los años , y que por esa razón resulta conveniente que un único Juez intervenga en el desenvolvimiento del conflicto.
La conducta que podría configurar el delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, no guardaría relación alguna con la temática de violencia de género, sino que damnifica principalmente a la hija menor de edad respecto de un bien jurídico diferente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010046-01-00-15. Autos: S., D. A. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 30-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - ABUSO SEXUAL - CONCURSO REAL - CONCURSO MATERIAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUSTICIA NACIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y declarar la competencia de la Justicia de la Ciudad para entender en el juzgamiento de los hechos constitutivos del delito previsto en el artículo 128 del Código Penal y la incompetencia en relación a la presunta comisión del delito previsto en el artículo 119 del Código Penal, remitiendo testimonios a la Oficina de Sorteos de la Cámara en lo Criminal y Correccional.
En efecto, si bien asiste razón a la Magistrada de grado en que entre los dos supuestos de hecho investigados, que surgieron de las tareas desarrolladas en autos, existe una estrecha vinculación, no lo es menos que nos hallamos frente a un concurso real o material, esto es, que se trata de supuestos completamente escindibles, cuya competencia está asignada, legalmente, a fueros distintos (local y nacional).
En cuanto al parámetro que prioriza atender a una mejor administración de justicia, cabe advertir que tratándose de conductas que habrían tenido lugar en distintas circunstancias de tiempo y que damnificarían a distintas personas, no existe la comunidad probatoria que atentaría contra la separación de los legajos.
La solución de continuar la investigación ante la justicia de esta Ciudad de la conducta prevista en el artículo 128 del Código Penal y declinar la competencia en orden a los hechos que podrían encuadrar en alguna de las figuras establecidas en el artículo119) recepta activamente el mandato expreso del constituyente local establecido en el artículo 6 de la Constitución de la Ciudad en aras de la plena autonomía del Estado porteño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 19-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - LESIONES - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PLURALIDAD DE HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - JUSTICIA NACIONAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada.
En efecto, el proceso se inició en sede de la Justicia Nacional donde se le atribuyó al imputado haberse resistido al accionar policial iniciando un forcejeo que derivó en lesiones de uno de los agentes al romper con el mango de un cuchillo un espejo. Asimismo se le atribuyó haber proferido a su ex pareja y a la encargada del lugar donde sucedieron los hechos frases amenazantes.
El titular del Juzgado Correcional por ante el cual tramitaba la causa declinó la competencia en razón de la materia en favor del fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante la existencia del presunto delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
Aceptada la competencia de la Ciudad, el Fiscal introduce en el decreto de determinación de los hechos como objeto de la investigación, además de las frases amenazantes, la conducta consistente en impedir el acercamiento de personal policial mediante el uso de una cuchilla.
La Defensa se agravia respecto de la fracción de la conducta consistente en impedir el acercamiento de personal policial y la rotura del espejo para amedrentar su acercamiento en el entendimiento que “ya existía una decisión judicial firme, que no puede modificarse por la obtención de nueva prueba. Afirmar lo contrario permitiría perseguir nuevamente a quien fuera absuelto en un juicio, porque de una nueva investigación se recaben otras declaraciones testimoniales que el acusador estatal entienda dirimentes”
El sistema penal no juzga “calificaciones jurídicas” sino conductas humanas que, una vez que se desentraña o asigna su significación jurídica, pueden ser objeto de calificación penal o no.
La justicia Nacional no conservó, para sí, la investigación de la porción fáctica del hecho en cuestión que merecen ser subsumidas en los delitos de resistencia a la autoridad y daño. Por el contrario, el Juez nacional señaló que el suceso referido constituía un mismo sustrato fáctico, único e inescindible de modo que, si bien entendió que hasta el momento de su decisión no había elementos para ampliar la calificación jurídica, no existen impedimentos para que, una vez recibida la investigación por la justicia local, el órgano titular de la acción enderece o afine la significación jurídica de las conductas que se recibieron luego de la declinación de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005438-00-00-15. Autos: S., W. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - DELITO PERMANENTE - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, considero que en un supuesto como el de autos, es decir donde el imputado dio comienzo a un delito permanente en forma previa a la concesión de la "probation" en sede de la Justicia Nacional, nada impedía que interrumpiera el incumplimiento de los deberes de asistencia (Ley 13.944), dando muestra así de su compromiso con el instituto en cuestión, y no en cambio el desapego y el desinterés respecto de su alcance.
Por tanto, el hecho que el imputado haya comenzado la ejecución del delito atribuido en los presentes actuados con anterioridad a la concesión de la suspensión del juicio a prueba otorgada en la Justicia Nacional, no conlleva "per se" a la posibilidad de otorgamiento de una nueva suspensión en los presentes actuados cuando a pesar de haberse suspendido a prueba el otro proceso no cesó con la conducta que fuera investigada en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32619-01-CC-12. Autos: C., V. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, de las constancias de este expediente se advierte que en el marco de una causa que tramitó en un Juzgado Nacional se concedió al aquí imputado una suspensión de juicio a prueba por el término de un año, y que, cumplido el plazo, se declaró la extinción de la acción penal y su sobreseimiento en el marco de ese expediente.
Ello así, ese beneficio fue otorgado y cumplido con posterioridad al inicio del hecho investigado en la presente causa, pero no es anterior a la finalización de aquél dado que el incumplimiento de las prestaciones alimentarias objeto de autos habría continuado hasta la presente. En definitiva, se trata de una suspensión del proceso a prueba concedida y cumplida durante una parte del período en el que se habría prolongado la comisión del hecho que nos ocupa (Ley 13.944).
Por lo tanto, desde el otorgamiento y cumplimiento de la "probation" hasta la fecha en que se habría prolongado el evento de esta causa, el que incluso puede continuar en la actualidad, no transcurrió el plazo exigido en el artículo 76 "ter", sexto párrafo del Código Penal, según el cual: “la suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32619-01-CC-12. Autos: C., V. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 06-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - LESIONES - AMENAZAS - JUSTICIA NACIONAL - INCOMPETENCIA - DEBERES DEL FISCAL - IMPUTACION DEL HECHO - DELITO DE ACCION PRIVADA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción con respecto a una de las conductas investigadas.
En efecto, el hecho imputado ha sido investigado por la justicia nacional y allí se resolvió no continuar con la investigación por dos cuestiones: 1) la denunciante no había instado la acción por lesiones; 2) las lesiones no se encontraban acreditadas en virtud que la presunta víctima no había concurrido a un hospital a fin de que se le efectúe una revisión física.
Si bien no existió un auto de mérito por el cual se haya puesto fin a la investigación por las lesiones iniciadas en sede nacional, ello ocurrió, precisamente, porque se quiso evitar la posible impunidad que pudiera surgir en torno a las frases que presuntamente habría proferido en esa misma situación identificada como otro de los hechos atribuidos al encausado. Pues ello derivaría del yerro procesal que se conoce como “absolución de calificaciones” en el que se habría incurrido de haber adoptado una postura desincriminatoria únicamente respecto de las lesiones.
En razón de ello, no correspondía que el Fiscal adoptara una postura persecutoria en relación a las lesiones intimando y requiriendo a juicio por una conducta en la que la justicia nacional no se declaró incompetente para investigar.
Ello así, el Fiscal de la Justicia de la ciudad no contaba con jurisdicción para expedirse sobre las presuntas lesiones en el modo en que lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005950-00-00-14. Autos: G., R. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 25-11-2015.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PLURALIDAD DE HECHOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - DECLINATORIA - INHIBITORIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la nulidad parcial de decreto de determinación del objeto de la causa.
En efecto, aunque no existe un auto de mérito por el cual se haya puesto fin a la investigación iniciada en sede nacional, ello ocurre, porque se quiso evitar la impunidad de las amenazas que se seguiría del yerro procesal que se conoce como “absolución de calificaciones”, en el que se habría incurrido de haber adoptado tal decisión.
Lo que, sin embargo, no puede volver a ocurrir, es que se haya intimado y se pretenda juzgar en sede local al encausado por los delitos por los que se le instruyó una causa en sede nacional y por los que no se declaró la incompetencia de dicha jurisdicción, a la que tampoco se ha solicitado la inhibición por considerarlos conexos con los delitos, reprimidos con pena mayor, que se investigan en sede local.
Ello así, corresponde hacer lugar a la nulidad parcial del decreto de determinación del hecho , del que corresponde suprimir las circunstancias fácticas descriptas como “impedir el acercamiento de personal policial mediante el uso de una cuchilla con la cual rompió el espejo" respecto de las cuales la Justicia Nacional no declinó su competencia ni se ha solicitado su inhibitoria para investigarla en estos autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005438-00-00-15. Autos: S., W. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INHIBITORIA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - JUSTICIA NACIONAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no hizo lugar a la inhibición de competencia solicitada por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción en el marco de la causa que allí se investiga.
En efecto, no está previsto ningún recurso contra el rechazo de la solicitud de inhibitoria del segundo juez, del juez requerido conforme los lineamiento del artículo 47 del Código Procesal Penal.
En concreto, el artículo referido habilita el recurso ante la aceptación de la inhibitoria, lo que no ha sucedido en las actuaciones. El inciso 2, en el que la Defensa funda la admisibilidad del recurso intentado, regula una circunstancia diferente a la aquí expuesta, ya que se refiere a la posibilidad de apelar la resolución del primer Tribunal ante el que se propuso iniciar el procedimiento de inhibitoria cuando rechaza tal solicitud.
En las actuaciones el primer Juez ante quien se efectuó el planteo y quien investiga los delitos de lesiones, daños, desapoderamiento y resistencia a la autoridad, decidió favorablemente la solicitud e inició el proceso de inhibitoria, por lo tanto no se trata del supuesto previsto en el inciso 2 del artículo 47 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015264-01-00-15. Autos: MORENO CHARPENTIER, Santiago Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO MAXIMO - CASO CONCRETO - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - JUSTICIA NACIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo efectuado en torno al vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria y sobreseer a la imputada.
En efecto, en esta causa, en la que el Juez Nacional que previno nunca tomó contacto directo con la menor ni controló la legalidad de su detención inicial, se incurrió, además, en una demora irrazonable, que superó el término dentro del cual debió ser practicada toda la investigación preliminar, dado que se inició frente a una situación de flagrancia y contra una persona menor de edad, ya antes de practicar la intimación del hecho.
A la demora de la jurisdicción nacional para declarar su incompetencia y dar intervención a la jurisdicción local, se sumó la registrada en sede local, dado que la jurisdicción remitió a la Fiscalía la causa transcurrido un mes y medio desde el hecho que la originó y más de una semana de recibido el expediente. A ello se sumaron las infructuosas gestiones y reiteradas suspensiones de la audiencia de intimación del hecho.
No debe perderse de vista, el tiempo transcurrido en una causa en donde se investiga la presunta comisión de un ilícito con la participación de un menor detenido en flagrancia, que aún no había sido oído sobre el hecho que se le imputaba por el Juez Nacional competente.
La falta de concreción de la audiencia estipulada en el artículo 161 del Código Procesal Penal no justifica el incumplimiento del plazo que establece el artículo 47, segundo párrafo del Régimen Procesal Penal Juvenil. Éste fija un plazo máximo de duración de la investigación preparatoria, en similares términos que los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ambas normas vienen a reglamentar la garantía del plazo razonable a fin de evitar la prolongación del proceso penal.
En los casos de flagrancia, como el de autos, el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil opta por un plazo más angustioso en relación al término legal dentro del cual debe concluirse la investigación preparatoria en los casos de flagrancia, es decir, en aquellos casos que suponen la inicial detención del imputado al momento de cometer el delito.
El plazo menor se justifica por dos razones evidentes: en primer lugar, la prueba indudablemente es más sencilla, dado que se cuenta con ella desde el inicio del expediente, dado que el imputado es detenido en flagrancia. Y en segundo lugar, porque urgirá poner fin a la brevedad posible a la eventual prisión preventiva en la que habrá podido convertirse, generalmente, esa inicial detención en flagrancia.
No es posible supeditar el inicio del cómputo del plazo de investigación que establece el artículo 47, segundo párrafo, del Régimen Procesal Penal Juvenil a la concreción de una audiencia de intimación del hecho conforme el artículo 161 del Código Procesal Penal. Menos aún pretender que es posible exceder dicho término angustioso mediante el arbitrio de diferir la concreción de dicho básico acto de defensa.
Ello así, el dictado del decreto de intimación del hecho pasado un mes y cinco días desde el ingreso del expediente al fuero local, ha superado en un ampliamente todo el término legal, más el de su evetual prórroga, previsto por el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009895-01-00-15. Autos: F. F., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO ORDENATORIO - JUEZ QUE PREVINO - JUSTICIA NACIONAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, la Ley procesal local no puede aplicarse retroactivamente a actos procesales celebrados válidamente bajo la órbita de la Ley nacional en una etapa precluida.
Las leyes procesales locales no pueden regir los actos procesales practicados conforme la ley procesal aplicable por el Juez que tramitaba las actuaciones hasta que se declaró incompetente.
Si el imputado había sido indagado en sede nacional por un determinado sustrato fáctico (incluso procesado y confirmado por la Alzada el auto de procesamiento), es innecesario realizar una nueva intimación de los hechos, pues conoce con claridad la materia de imputación a partir de los actos procesales cumplidos en aquella sede jurisdiccional.
El principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyan cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuestos de nulidad.
El plazo de 15 días establecido por el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil para la culminación de la investigación preparatoria en los supuestos de flagrancia no resulta perentorio. El mismo se relaciona con el deber del Fiscal de realizar, en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso, evitando la dilación del trámite de las actuaciones, pero su incumplimiento no conlleva automáticamente el archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 14-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - JUEZ QUE PREVINO - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, con respecto al hito a partir del cual debe comenzar a correr el plazo contenido en el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil , el Tribunal Superior de Justicia sostuvo, por mayoría, en la causa “M, A. G.” , en que se hallaba imputado un menor de edad, que debe estarse a la fecha en que el imputado fue intimado del hecho a tenor de lo previsto por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La particularidad del presente es que las actuaciones tramitaron en sede nacional hasta que se dictó la incompetencia del fuero, luego de lo cual se remitieron las actuaciones a la Justicia de la Ciudad.
En referencia a los procedimientos en las distintas jurisdicciones, aunque el Código Procesal local no contemple el mismo concepto que la normativa procesal de la nación, la “intimación del hecho” del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta asimilable a la “declaración indagatoria” del artículo 294 del Código Procesal Penal.
de la Nación.
Ambos actos constituyen precisamente la primera oportunidad formal en la cual el estado manifiesta su voluntad de perseguir el delito y, como contrapartida, el primer acto de defensa del imputado, razón por la cual la primera citación cursada al imputado a tenor de lo previsto por el artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad y del artículo 294 del Código Penal de la Nación, interrumpe el plazo de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo normado por el artículo 67, inciso “b”, del Código Penal.
La fecha en la que se realizó la audiencia del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es aquella desde la cual debe correr el término previsto por el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil, dado que en esa fecha la causa tramitaba en nación, es lógico concluir que el Fiscal local no estaba en condiciones de tomar ninguna medida.
Ello así, concretada la intimación del hecho en la fecha en que se le recibió al imputado indagatoria en sede nacional, el plazo del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil corre a partir de la fecha en que se recibió la causa en sede del Ministerio Público Fiscal. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 14-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - DECLARACION INDAGATORIA - JUEZ QUE PREVINO - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, tanto el artículo 104 del Código Procesal Penal, como el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil coinciden en expresar que el inicio del plazo de duración de la investigación preparatoria se sitúa a partir de la declaración del imputado entendiendo, en supuestos como el examinado, en donde las actuaciones son remitidas por la justicia nacional, que “[…] si bien el nombrado ha prestado oportunamente indagatoria ante la Justicia Nacional […], no se le ha recibido en este fuero la audiencia prevista en el artículo 161 del Procedimiento local de modo que no se ha configurado el acto declarativo propiamente dicho ante las autoridades judiciales locales que posibilite disparar el cómputo del tiempo insumido en la investigación preparatoria […] sólo cabe señalar que aceptar la propuesta de los apelantes conduciría a la toma de decisiones irrazonables puesto que las causas venidas de extraña jurisdicción en donde en la mayoría de los casos se encontrarían holgadamente superados los plazos de la etapa preliminar aquí estipulados, sin más habilitarían el archivo de las actuaciones lo que constituye a todas luces un absurdo jurídico” (ver del registro de esta Sala, c. 41158-00/CC2008, “Franco, Fernando Gastón”, rta.: 22/06/2010).
Ello así, y atento que el imputado aún no ha comparecido en esta sede, a la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no se ha configurado el acto procesal que posibilita dar inicio al cómputo del tiempo previsto para la duración de la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 14-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - JUEZ QUE PREVINO - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, arribadas las actuaciones ante el fuero local, por la declaración de incompetencia de la Justicia Nacional donde tramitara la causa originalmente, restaban a diez días para el vencimiento del plazo que establece el artículo 207 del Código Procesal Penal Nacional, aplicable inicialmente al caso hoy tramitado ante esta jurisdicción.
Sin perjuicio que puede considerarse como una buena práctica, al arribar las actuaciones al fuero local, disponer la citación del imputado a la audiencia que establece el artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad, conforme lo dispone el artículo 50 del Código Procesal Penal de la Nación, dicha citación no resultaba necesaria. No obstante, si el Fiscal entendía que debía realizarse la audiencia, debió hacerlo rápido o requerir la ampliación del término de la investigación preliminar.
Ello así, la falta de concreción de la audiencia estipulada en el artículo 161 del Código Procesal Penal no justifica el vencimiento del plazo que establece el artículo 47, segundo párrafo del Régimen Procesal Penal Juvenil. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - DELITO PERMANENTE - CONCURSO IDEAL - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de litispendencia planteada por la Defensa en virtud de la investigación seguida en la Justicia Nacional por el delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal -lesiones culposas-.
En efecto, de acuerdo con la descripción de los hechos, el objeto de este proceso lo constituye un único comportamiento susceptible de ser subsumido en dos tipos legales: conducir en estado de ebriedad y lesiones culposas.
En el caso concreto, la superposición entre la conducción peligrosa que luego termina intempestivamente en una colisión contra otro vehículo, termina por configurar un concurso ideal. .
El tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente. El Legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo.
La concreción de uno de esos peligros se superpone en parte con la creación del propio peligro, pero, por un lado, no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos (en el caso, las lesiones imprudentes). Por otro lado, no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que el tipo del artículo 111 del Código Contravencional opera como un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado, lo que implica la superposición ya mencionada.
En autos estamos ante un concurso ideal y, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones provocadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional.
Ello así y atento que el supuesto de concurrencia ideal entre delito y contravención se encuentra regulado en el artículo 15 del Código Contravencional, en tanto éste dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional, corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008461-00-00-15. Autos: MAYTA RAMOS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - DELITO PERMANENTE - CONCURSO IDEAL - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de litispendencia planteada por la Defensa en virtud de la investigación seguida en la Justicia Nacional por el delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal -lesiones culposas-.
En efecto, es evidente que las lesiones culposas que investiga la Justicia Nacional en lo Correccional habrían sucedido durante la comisión de la conducción con alcohol en sangre reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional.
Ello así, la única conducta reprochada al encausado se habría subsumido en ambas figuras penal y contravencional.
Por ello, atento que el supuesto de concurrencia ideal entre delito y contravención se encuentra regulado en el artículo 15 del Código Contravencional, en tanto éste dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional, corresponde confirmar la resolución atacada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008461-00-00-15. Autos: MAYTA RAMOS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - NON BIS IN IDEM - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - CONTRAVENCIONES - DELITOS - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO PENAL - DELITO INSTANTANEO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO IDEAL - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de litispendencia planteada por la Defensa en virtud de la investigación seguida en la Justicia Nacional por el delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal.
En efecto, en autos se verifican dos comportamientos perfectamente escindibles entre sí, por cuanto uno de ellos debe ser analizado en la órbita de la justicia contravencional, y el otro fue encuadrado "prima facie" en el tipo descrito en el artículo 94 del Código Penal, cuya investigación debe proseguir en la justicia correccional.
Se investiga si el encausado ha conducido un automóvil con una cantidad de alcohol en su organismo superior a la permitida por el ordenamiento legal vigente, habiéndose realizado el test del alcoholemia como consecuencia de una colisión con otro vehículo.
Simultáneamente a la actuación del personal preventor y del Fiscal, se le dio intervención a la Justicia Nacional en lo Correcional para que investigue en los términos del artículo 94 del Código Penal, en virtud de las lesiones que habrían sufrido quienes participaron en el accidente.
La Defensa Oficial interpuso oportunamente la excepción de litispendencia, en tanto que conforme el artículo 15 del Código Contravencional, no hay concurso ideal entre delito y contravención y entendió que se estaría violentando la garantía constitucional integradora del debido proceso, conocida como “ne bis in idem”.
Ello así, y atento que aplicación del artículo 15 del Código Contravencional depende de la relación concursal entre las conductas reprochadas, corresponde dilucidar si el hecho cuya comisión se le imputa al encausado está integrado por dos comportamientos escindibles entre sí, o se trata de una única conducta susceptible de ser subsumida en dos normas simultáneamente.
El bien jurídico protegido por el artículo 111 del Código Contravencional es la “seguridad pública en el tránsito” –en tanto pretende evitar que las personas conduzan sus rodados bajo los efectos del alcohol o bajo la acción de otras sustancias que disminuyan su aptitud para hacerlo–. Por ello, superar los niveles de alcohol en sangre permitidos, configura automáticamente una contravención.
Ello, no excluye la posibilidad de que el sujeto realice otras conductas que a la postre podrían configurar ilícitos penales.
Resulta requisito para hacer lugar a la litispendencia, y por ende afirmar la posible violación a la garantia del "ne bis in idem," la unidad de persona, causa y objeto de la persecución .
En autos no se verifica una identidad objetiva toda vez que el tipo contravencional encontró la configuración del injusto de forma instantanea en el preciso momento en el que el imputado comenzo a conducir su vehiculo bajo los efectos del alcohol; no así las posibles lesiones, "ex post", que surgieron producto del siniestro.
Ello así y atento a que no resulta de aplicación el artículo 15 del Código Contravencional, corresponde aplicar el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto la Ciudad tiene la atribución de legislar sobre faltas y sancionarlas siempre y cuando esos hechos u omisiones no caigan en la órbita de la legislación nacional punitoria (Fallos: 324:1307). (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008461-00-00-15. Autos: MAYTA RAMOS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - DECLARACION INDAGATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la prescripción de la acción penal.
En efecto, cabe señalar que conforme la requisitoria efectuada en el fuero Nacional, se le imputa al encartado los hechos que fueron calificados como amenazas coactivas y tenencia ilegítima de arma de uso civil. Posteriormente, y conforme la declaración de incompetencia, arribadas las presentes actuaciones a este fuero, el Fiscal de grado requiere a juicio y encuadra los hechos imputados en los delitos de amenazas simples y de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
Así las cosas, el Juez de grado declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al imputado al considerar que el último acto interruptivo fue el llamado a prestar declaración indagatoria al encartado que fuera efectuado por el Juzgado Nacional de Instrucción respectivo y no el requerimiento de juicio realizado por la Fiscalía Nacional de Instrucción. Afirma que el requerimiento de elevación a juicio realizado en la órbita de la Justicia de la Ciudad no resulta complementario del realizado en la Justicia Nacional, sino que es una pieza jurídica autónoma, es decir, es un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Al respecto, cabe señalar que el requerimiento fiscal presentado ante la Justicia Nacional resulta válido y produce por ende, todos sus efectos legales. Ello, sin perjuicio de la requisitoria de elevación a juicio efectuada por el Fiscal local, que resultó complementaria a la realizada en la Justicia Nacional, pues necesariamente debió adecuarla a las normas procesales de esta jurisdicción, realizando el ofrecimiento de prueba.
En consecuencia, y toda vez que la requisitoria de elevación a juicio efectuada en la Justicia Nacional posee entidad para interrumpir el curso de la acción penal, tal como lo prescribe el artículo 67, inciso "c" del Código Penal, el plazo de dos años necesarios para que se encuentre prescripta la acción penal se ha interrumpido, por lo que corresponde revocar la resolución en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7063-00-00-15. Autos: G., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 18-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - JUSTICIA NACIONAL - NON BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO - COSA JUZGADA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada ordenando el archivo de la causa.
La encausada ha sido juzgada por la Juzgada por la Justicia Nacional en lo Correccional por la misma conducta que se investiga en autos y resultó sobreseída.
La conducta calificada como configurativa del delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal) consistió en haber desobedecido la medida restrictiva ordenada por un Juez Civil al mismo tiempo que profería manifestaciones amenazantes al abuelo de su hijo y a la directora del establecimiento educativo donde el niño concurre.
En efecto, en la presente causa no se investiga una conducta distinta que concurra materialmente con la que fue objeto de indagación por la Justicia Correccional sino la misma única conducta en la cual las amenazas se perpetraron al tiempo y como medio para intentar la desobediencia en el régimen de visitas fijado judicialmente.
Ello así, habiendo sido ya juzgada la conducta investigada y consentido el sobreseimiento dictado en sede nacional, la pretensión penal actual afecta un sobreseimiento que habrá adquirido ya respecto de la aquí imputada la autoridad de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4590-02-00-14. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - CUESTIONES DE HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - JUSTICIA NACIONAL - SOBRESEIMIENTO - NON BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada ordenando el archivo de la causa.
En efecto, la resolución que rechazó la excepción provoca un menoscabo al derecho de defensa en juicio, que se traduce en la prohibición de la doble persecución penal por un mismo hecho -"non bis in ídem"-, toda vez que la imputada fue sobreseída por la Justicia Nacional por los mismos hechos por los que se la acusa en la presente.
No es posible que, si se sobreseyó a la imputada por la totalidad de la conducta reprochada por el Tribunal Nacional, se intente perseguir otra vez la misma conducta en el fuero local.
Si se interpreta en lo sustancial la resolución dictada en el ámbito de la Justicia Nacional, es claro que fue voluntad del Tribunal sentenciante desechar toda imputación dirigida a la imputada, sin perjuicio del "nomen juris" dado a los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4590-02-00-14. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - JUSTICIA NACIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de fata de acción por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria.
La Defensa indicó que desde la indagatoria del encausado en sede nacional operó el curso de la caducidad del término para completar la etapa preparatoria antes de que el imputado fuera requerido por el hecho que motiva la causa.
Teniendo en cuenta que la causa tramita ante la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires por la declaración de incompetencia de la Justicia Nacional, el Fiscal entendió que correspondía computar el término del artículo 104 del Código Procesal Penal, a partir del “…momento en que el mismo entra en la órbita del Ministerio Público Fiscal para su investigación…”.
Sin embargo, la ampliación del término previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal (que indiscutidamente se encontraba ya en curso al radicarse las actuaciones en sede local) debió haber sido solicitada desde la intervención de la Fiscalía en esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11202-00-00-15. Autos: CELEDOÑO, NICOLAS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - RADICACION DEL EXPEDIENTE

Cuando las actuaciones han tramitado en extraña jurisdicción, el plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad debe comenzar a computarse desde su ingreso a la Fiscalía de turno en el fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11202-00-00-15. Autos: CELEDOÑO, NICOLAS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazo la excepción de fata de acción por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria.
En efecto, no se ha vencido el término de tres (3) meses previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, teniendo en cuenta que el mismo abarca el período que transcurre desde que se recibieron las actuaciones de la Justicia Nacional, y la fecha en que fue presentado el requerimiento de juicio.
El plazo del artículo 104 debe computarse a partir del momento en que el Fiscal tuvo efectivamente a su disposición las actuaciones para así poder ejercer la acción penal pública, lo que aconteció recién cuando recibió el legajo principal; momento desde el que estuvo en condiciones de llevar adelante el ejercicio de la acción.
Si bien el Fiscal de Grado entendió que no era necesario realizar la audiencia de intimación del hecho del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, porque el imputado ya había tenido la posibilidad de conocer el hecho objeto del proceso en el momento en que se le recibió declaración indagatoria en el fuero nacional (hito a partir del cual la defensa sostiene que comenzó a correr el plazo), no es correcto tal criterio.
No pueden aplicarse los plazos previstos en el Código Procesal Penal de la Ciudad al trámite dado ante la Justicia Nacional ya que el mismo fue realizado bajos los lineamientos del Código Procesal Penal de la Nación que rige en esa jurisdicción. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11202-00-00-15. Autos: CELEDOÑO, NICOLAS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD OBJETIVA - USURPACION - ASOCIACION ILICITA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Poder Judicial de la Ciudad para continuar con la investigación del delito de usurpación en favor del Juzgado Nacional donde tramita la investigación del delito previsto en el artículo 210 del Código Penal.
El Fiscal interpuso recurso de apelación y señaló que los artículos 42 y 43 del Código Procesal Penal de la Nación, utilizados por la "A quo" para rechazar la excepción de incompetencia no resultaban aplicables atento que del propio 42 se advierte que las reglas allí reguladas, están previstas para cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional.
En relación al argumento relativo a que el distinto estado procesal de ambos legajos impediría su unificación (la investigación ante la Justicia Nacional se encuentra en estado embrionario mientras que las presentes se encuentran en condiciones de ser elevadas a juicio), el Fiscal sostuvo que en virtud de que los delitos cometidos en el marco del accionar de una asociación ilícita, entre ellos la usurpación de autos, concurren de manera real con el delito del artículo 210 del Código Penal y, por ende, resultan independientes, nada obsta a que el Juez Nacional siga con el trámite del legajo según su estado, a la que vez que utilice las constancias obrantes en él para profundizar y avanzar en la pesquisa del funcionamiento de la organización ilícita denunciada.
En efecto, desde el momento en el que en las presentes actuaciones se investiga el delito de usurpación, surge clara la conexidad objetiva existente entre el expediente que tramita ante la Justicia Nacional por los delitos de asociación ilícita y defraudación a la Administración Pública.
Ello así, se impone su unificación en cabeza de un mismo órgano jurisdiccional, pues la denuncia en trámite ante el Fuero Nacional de Instrucción involucra a una organización de dos o más personas, con el propósito de usurpar terrenos fiscales para luego enajenarlos, uno de los cuales habría sido aquél cuya investigación es materia de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-06-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO REAL - USURPACION - ASOCIACION ILICITA - DOCTRINA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Poder Judicial de la Ciudad para continuar con la investigación del delito de usurpación en favor del Juzgado Nacional donde tramita la investigación del delito previsto en el artículo 210 del Código Penal.
En efecto, por su propia naturaleza, el delito previsto en el artículo 210 del Código Penal guarda una estrecha vinculación con aquéllos delitos que está llamada a cometer, pues estos últimos, resultan prueba indispensable de la organización.
Existe un concurso real entre el delito de asociación ilícita y los que se cometan en cumplimiento del objetivo de aquélla, pues esta última tiene total autonomía respecto de los delitos pluralmente planificados (conf. Creus-Bompadre, Derecho penal, Parte Especial 2, 7° edición actualizada y ampliada, 2° reimpresión, Edit. Astrea, Buenos Aires-Bogotá, 2013, pág. 126). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-06-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - USURPACION - ASOCIACION ILICITA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONCURSO REAL - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Poder Judicial Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para continuar con la investigación del delito de usurpación, en favor del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción por conexidad objetiva con la causa en trámite en orden al delito previsto en el artículo 210 del Código Penal.
En efecto, podría darse una conexidad subjetiva entre las actuaciones que tramitan en la Justicia Nacional en orden a los delitos de asociación ilícita y defraudación a la Administración Pública y la investigación que se iniciare en el fuero local por el delito de usurpación atento que existen coincidencias entre las personas denunciadas en ambas causas.
Esto no ha fue negado por la Magistrada de grado ya que, para rechazar la excepción de incompetencia planteada, basó sus argumentos para no hacer lugar a la unificación en el estado “larval” de las actuaciones del fuero nacional, las que a su criterio ni siquiera conformaban aún un verdadero proceso, pues no había mediado requerimiento fiscal de instrucción en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación.
Respecto de la afirmación de la Juez respecto a que la unificación de los legajos importaría un grave retardo para el trámite de esta causa, cabe señalar que ello no obsta a la acumulación pretendida, pues mediando entre los hechos de cada proceso un concurso real (artículo 55 del Código Penal), nada obsta a que el Juez de Instrucción continúe con el trámite de cada legajo según su estado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-06-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - LITISPENDENCIA - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de litispendencia interpuesta por la Defensa.
La recurrente sostiene que se está investigando en la Justicia de la Ciudad y en la Justicia Nacional un mismo hecho subsumido en diversos tipos legales.
Criticó que no se analizó las hipótesis del artículo 15 del Código Contravencional atento que en ambos procesos se investigan los mismos hechos, por lo que entiende que debía ser sólo un Juez el que actuara, en resguardo del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, especialmente la prohibición de doble juzgamiento.
Sin embargo, la aplicación de la disposición del artículo 15 del Código Contravencional depende de la relación concursal que exista entre las conductas reprochadas.
Corresponde dilucidar si el hecho cuya comisión se le imputa al encausado está integrado por dos comportamientos escindibles entre sí –lo que permitiría que los procedimientos jurídicos que se siguen en su contra puedan coexistir–, o se trata de una única conducta susceptible de ser subsumida en dos normas simultáneamente.
Del artículo 111 del Código Contravencional se advierte que se protege el bien jurídico “seguridad pública en el tránsito” –en tanto pretende evitar que las personas conduzcan sus rodados bajo los efectos del alcohol o bajo la acción de otras sustancias que disminuyan su aptitud para hacerlo–. Por ello, superar los niveles de alcohol en sangre permitidos, configura automáticamente una contravención.
Esto no excluye la posibilidad de que el sujeto realice otras conductas que a la postre podrían configurar ilícitos penales.
En el caso de autos se verifican dos comportamientos perfectamente escindibles entre sí, por cuanto uno de ellos debe ser analizado en la órbita de la justicia contravencional, y el otro fue encuadrado "prima facie" en el tipo descrito en el artículo 94 del Código Penal, cuya investigación debe proseguir en la justicia correccional.
Ello así, no resulta aplicable la regla del artículo 15 del Código Contravencional al caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14165-02-00-15. Autos: ROTE, Mauro Luis Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-07-2016.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL - PRUEBA INSUFICIENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de rechazo de competencia efectuada por el Fiscal.
En efecto, el Juez con competencia Correccional indicó que los necesarios e imprescindibles elementos tendientes a dar por acreditada la existencia de lesiones producidas sobre el cuerpo de la denunciante resultaba imposible y por ello descartó su intervención en la presente causa.
Ello así debido que luego de consultado el Magistrado en turno al momento de la declaración de la denunciante en sede policial, se instruyó a dicho personal a poner en conocimiento de la presunta damnificada la necesidad de concurrir a la División de Medicina Legal para cotejar la existencia de lesiones. Así ocurrió, conforme surge del expediento pero la damnificada no concurrió ante la división de medicina legal, y no se cuenta con la evidencia necesaria que pueda acreditar las lesiones denunciadas.
Sin embargo, rechazar la instrucción del presente expediente contando solamente con la declaración del oficial sumariante –quien habría observado la existencia de un “arañazo”- resulta prematuro, no sólo por no estar constatadas las lesiones en sí, sino porque tampoco puede establecerse con la certeza necesaria su origen o mecanismo de producción.
Ante indicios de la existencia de un contexto de violencia doméstica aparentemente no resuelto, entiendo atinado el criterio del Magistrado Nacional en declinar la competencia a este fuero para que el Ministerio Público Fiscal intervenga por la posible comisión de un hecho encuadrable dentro de la competencia que ostenta nuestra Ciudad Autónoma, a la par que emplee los medios a su alcance para el abordaje integral de la problemática denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23160-00-00-15. Autos: R. P., C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-09-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL - AMENAZAS - LESIONES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY MAS BENIGNA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Las actuaciones tuvieron su génesis en un Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, donde se realizó cierta actividad probatoria susceptible de respaldar una teoría del caso.
La remisión del presente legajo a una nueva dependencia judicial a fin de investigar si el hecho configuró el delito de lesiones podría desbaratar esa supuesta hipótesis de cómo sucedieron los hechos, y resultar perjudicial para la propia imputada, lo que hace preciso evitar la declinatoria de la competencia local.
Las partes tienen derecho a reclamar la jurisdicción cuando consideren nuestro sistema procesal más beneficioso, por lo que la oposición de la Defensa a la declinación de competencia, debe interpretarse en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15092-01-00-15. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - TENTATIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
Ell Juez de grado, a pedido del Fiscal, declinó su competencia en favor de la Justicia Nacional para que se investigue si el hecho reprochado, además de amenazas, configuró el delito de lesiones agravado por el vínculo en grado de tentativa.
El Fiscal de Cámara, discrepando con este criterio, consideró que no existen motivos para creer que la imputada tuviera la intención de atentar contra la integridad de la salud de su hijo.
No se advierte en la descripción del hecho que hubiese comenzado la ejecución de un intento de lesiones.
El tener un bidón con querosene abierto y un encendedor en la mano, reforzó las frases amenazantes que se atribuyen a la imputada pero no importó, conforme el plan de autor que es posible presumir de estos hechos, un comienzo de ejecución del delito de lesiones.
La integridad física del amenazado no llegó a afectarse en modo alguno.
Ello así, corresponde que el fuero local continúe interviniendo en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15092-01-00-15. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION INDAGATORIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria (cfr. arts. 104 y 105 CPP CABA).
En efecto, el Fiscal de grado cuestiona la interpretación de la A-Quo, quien entiende que la intimación del hecho no es sólo la del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino que debe tomarse en cuenta la declaración indagatoria que se le recibió al imputado en el marco del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, cuando la causa se encontraba radicada en el fuero nacional de instrucción. El apelante refiere que tal razonamiento nos llevaría al resultado de que muchas causas que arriben a este fuero no tendrán otro futuro más que el archivo.
Al respecto, vale aclarar, que el hito temporal que demarca el inicio del plazo de duración de la investigación preparatoria es la declaración del imputado. En autos, si bien el nombrado ha prestado declaración indagatoria ante la Justicia Nacional, no se le ha recibido en este fuero la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal local, de modo que no se ha configurado el acto declarativo propiamente dicho ante las autoridades judiciales locales que posibilite disparar el cómputo del tiempo insumido en la investigación preparatoria (conf. causa nº 59441-00-CC/2010, carat. “Ventura, Omar Carlos s/ inf. art. 149 bis –Amenazas- Apelación”, rta. el 2/12/2011, entre otras).
A su vez, entendemos que las normas que prevén los plazos de duración de la investigación penal preparatoria lo que tienden a tutelar en definitiva, es que hasta “la sentencia final pueda transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, pueda irrogarle al imputado un perjuicio de imposible reparación ulterior” (cfr. causa nº 433-01-CC/2004, carat. “Recurso de queja en autos ´Carballo, Jonathan Fabián s/ art. 189 bis´”, rta. el 8/4/05); circunstancia ésta que se vislumbra no ha de suceder en autos puesto que el Fiscal de grado estimó agotada la investigación y formuló el requerimiento de juicio en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Frente al panorama descripto, sólo cabe señalar que aceptar el criterio contrario conduciría a soluciones irrazonables puesto que las causas venidas de extraña jurisdicción en la mayoría de los casos superarían holgadamente los plazos de la etapa preliminar aquí estipulados, lo que habilitaría el archivo automático de las actuaciones erigiéndose en un verdadero absurdo jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17845-00-CC-2015. Autos: SORIA, Carlos Esteban Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PORTACION DE ARMAS - JUECES NATURALES - PLURALIDAD DE HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto mantuvo la competencia de la Ciudad de Buenos Aires para entender en los delitos previstos en los artículos 237 y 238 incisos 2 y 4 del Código Penal.
En efecto se encuentran imputadas dos personas una por el delito tipificado en el artículo 189 bis del Código Penal y la otra por el delito de resistencia a la autoridad.
Las conductas reprochadas a cada imputado son diferentes tanto en los hechos como en las personas, y a fin de procurar una correcta administración de justicia, corresponde declarar la incompetencia parcial en razón de la materia, y disponer que la Justicia Correccional continúe con la investigación de los delitos previstos en los artículos 237 y 238 incisos 2 y 4 del Código Penal.
Se trata de dos conductas completamente escindibles, pues sin perjuicio de haberse perpetrado ambas en el mismo momento y en el mismo lugar, se trata de dos personas diferentes, que habrían cometido delitos disímiles, y que, sin perjuicio de que pudieran compartir algunos elementos probatorios, no se trataría de una “comunidad probatoria” que impida la separación en dos investigaciones independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4896-00-00-16. Autos: VILDOZA, FEDERICO YONATHAN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 23-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION INDAGATORIA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria (cfr. arts. 104 y 105 CPP CABA).
En efecto, la Defensa impugna la demora injustificada en la que habría incurrido la fiscalía en la tramitación del legajo al expresar que desde que su asistido tomó conocimiento del inicio de las actuaciones hasta el momento en que el Ministerio Público Fiscal presentó la requisitoria de juicio transcurrió 1 año, 7 meses y 24 días. Asimismo, apuntó la circunstancia de que, dentro de ese período, el órgano acusador se mantuvo inerte por más de diez (10) meses.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta, en ocasión de evaluar la duración de la pesquisa, que el sumario tramitó originariamente en la Justicia Nacional en lo Criminal, en orden a la presunta comisión del ilícito de tentativa de homicidio, en virtud del cual, tras practicar diversas medidas de prueba y luego de recibirle declaración a la imputada en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, se declaró la incompetencia de ese fuero, en la inteligencia de que el evento en cuestión encuadraría en el tipo legal de amenazas simples, competencia de esta justicia local.
En virtud de lo expuesto, el tiempo que subsumió la tramitación del proceso en una jurisdicción distinta no puede ser enrostrado a la fiscalía de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19317-00-00-15. Autos: Almirón, Daniela Vanesa Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 26-04-2017.

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VIOLACION DE CLAUSURA - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - PLURALIDAD DE HECHOS - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
En efecto, la Defensa postuló que en el fuero Nacional de Instrucción se habría investigado el mismo hecho que el que es objeto de este proceso y que allí se dictó la desestimación de la denuncia por inexistencia de delito. Agregó que en el caso existiría un concurso ideal (entre los delitos allí endilgados y la contravención prevista por el art. 83 CC). Por ello, el recurrente sostuvo que de proseguirse con la presente causa los imputados se verían perseguidos dos veces por la misma conducta, afectándose de esa forma el principio "ne bis in ídem".
Sin embargo, corresponde hacer notar que aun cuando los eventos objeto de la denuncia efectuada en el fuero nacional y los aquí investigados configuraran una misma realidad histórica, lo cierto es que el tribunal nacional, a pedido de la fiscalía interviniente, se expidió únicamente respecto de los delitos sobre los que posee jurisdicción –concretamente: entorpecimiento del transporte (art. 194 CP), instigación a cometer delitos (art. 209 CP) y asociación ilícita (art. 210 CP)–, no pronunciándose acerca de las eventuales contravenciones (arts. 83, 73 y 74 CC CABA) que no constituyen competencia de ese fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-22-16. Autos: NN (Uber) y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - LESIONES LEVES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para intervenir en la presente donde se investiga el delito de amenazas, solicitar la inhibitoria del Juzgado Penal y Correccional ante el el cual tramita la causa por lesiones leves y solicitar su remisión a fin de acumular ambos procesos.
En efecto, el hecho investigado en las actuaciones respecto a la conducta que podría ser constitutiva del reproche penal contemplado en el artículo 149 del Código Penal (amenazas) se habría producido en el marco de un conflicto de violencia familiar. Ello, en tanto la Justicia Nacional está analizando dos hechos en orden al delito de lesiones leves previsto en el artículo 89 del Código Penal en los cuales se encontraría como damnificada la denunciante en autos.
Si bien los hechos habrían sucedido en fechas disímiles, lo cierto es que tienen como protagonistas a las mismas partes, quienes tenían una relación de convivencia y un hijo en común.
Ello así, se impone declarar la conexidad subjetiva de los hechos analizados en la Justicia Nacional como en la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires dado que ambos mantendrían la unidad probatoria, podría afectar la prohibición de la persecución penal múltiple y corresponde impedir decisiones jurisdiccionales disímiles al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137-00-00-17. Autos: F. R., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. José Sáez Capel. 17-05-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - LESIONES LEVES - PLURALIDAD DE HECHOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la incompetencia solicitada por la Defensa.
Al encartado se le imputaron cuatro hechos. Se encuadraron los hechos 1 y 2 en la figura de hostigamiento prevista por el artículo 52 del Código Contravencional, y los hechos 3 y 4 en la figura de lesiones prevista por el artículo 89 del Código Penal.
El Ministerio Público Fiscal solicitó al Tribunal que se declare incompetente en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional, dado que la figura de lesiones prevista por el artículo 89 del Código Penal no se encuentra dentro de los delitos transferidos a la Justicia de la Ciudad.
Asimismo, la Defensa consideró que correspondía que se declare la incompetencia local de la totalidad de la investigación toda vez que se trataría de un conflicto único, con idénticos sujetos procesales y comunidad de prueba, por lo que la causa debía tramitar íntegramente en la justicia nacional.
En efecto, nos encontramos ante acontecimientos que, más allá de que pueda tratarse de un conflicto único, son escindibles entre sí.En este sentido al encausado se lo acusa de la contravención de hostigamiento por dos hechos y del delito de lesiones leves.
Ello así, tal como lo afirma el Fiscal, más allá de la naturaleza doméstica de los sucesos investigados, cada uno tuvo lugar en períodos de tiempo y modos distintos, sin que se verifique la identidad en el objeto de la investigación y la identidad en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018714-00-00-16. Autos: Fernandez Copana, Reynaldo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 31-05-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - VIOLENCIA DOMESTICA - OBJETO DEL PROCESO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - SECRETO DEL SUMARIO - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - JUEZ COMPETENTE - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción a fin de continuar con la presente investigación que se iniciara por el delito de amenazas.
La Defensa sostuvo no ha tenido intervención técnica en forma previa a la toma de decisión por parte de la Jueza, a los fines de expedirse con relación a la declinatoria de competencia Fiscal y que de hecho, ante el mero pedido del Fiscal de declinar la competencia la Jueza resolvió concederla sin mayor trámite.
En efecto, iniciadas las actuaciones por el delito de amenazas en virtud de la denuncia presentada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Fiscal procedió a modificar el objeto de la investigación planteando seguidamente la incompetencia.
Sostuvo que de la denuncia surgía la comisión del delito de amenazas coactivas, por lo que correspondía que, en miras a una mejor administración de justicia, continuara con la investigación la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción. Postuló también que en el caso se daba una estrecha vinculación entre los hechos, con una evidente continuidad y dentro de un periódo exiguo de tiempo, en un conflicto de violencia doméstica con comunidad probatoria, lo cual debía ser resuelto en un mismo proceso.
En cuanto al planteo de la Defensa que considera prematura la decisión, ya que se obvió darle intervención con carácter previo y finalmente no se celebró la audiencia que prevé el artículo 197 del Código Procesal Penal, le asiste razón ya que debe darse intervención al imputado en el expediente a fin de proveer a su Defensa. No es posible seguir instruyendo de modo secreto esta causa en su contra sin que se expliciten razones atendibles y superado todo término legal (conforme artículos 28, 29 y102 del Código Procesal Penal).
Sin embargo, toda vez que la competencia es una cuestión de orden público, corresponde al Juez competente proveer lo necesario para dar intervención al imputado en la causa seguida en su contra a fin de que provea su defensa.
Las amenazas reprochadas claramente se dirigen a obligar a la presunta víctima a retirar las denuncias presentadas, es decir, tuvieron una finalidad coactiva y guardan estrecha relación con los demás hechos reprochados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9000-00-00-16. Autos: A. V., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-05-2017.

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CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - CONEXIDAD SUBJETIVA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUECES NATURALES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia en razón de la materia respecto de la desobediencia de la orden de no acercamiento reprochada al imputado.
Por tratarse de una cuestión de orden público no es posible alterar la competencia material de los Tribunales por razones de conexidad subjetiva.
Ello así, debe declararse la incompetencia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad ante la presencia de un comportamiento escindible del resto de conductas aquí imputadas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5670-2016-1. Autos: Q. A., C. M. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LITISPENDENCIA - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular el decreto de determinación de los hechos, la intimación y el requerimiento de juicio con relación al delito de lesiones, por exceso en la competencia del Ministerio Público Fiscal.
La defensa postuló que en el fuero nacional se habría investigado el mismo hecho de lesiones que el que es objeto de este proceso y que si bien allí no se resolvió de forma definitiva la situación procesal de los acusados, el Magistrado de la Nación entendió que no había pruebas suficientes para avanzar respecto de ese delito y, por eso, declaró la incompetencia para que esta sede continúe investigando el hecho constitutivo de amenazas.
Ahora bien, esa parte sostuvo que de proseguirse con la presente causa en lo que hace a la figura de lesiones, los imputados se verían perseguidos dos veces por la misma conducta, lo que afectaría el principio "ne bis in idem".
Al respecto, asiste razón a la Defensa en cuanto a que no corresponde que el fuero local conozca respecto de las lesiones que supuestamente sufrió la denunciante. En ese sentido, lo que se advierte aquí es una cuestión de competencia —"litis pendentia"— y no un conflicto de esa naturaleza ya que en el ámbito de la ciudad se investiga a alguien que ya lo está siendo por el mismo hecho en el fuero nacional.
Cabe señalar que respecto del hecho de las lesiones, quien ejerce competencia es un Juzgado Nacional en lo Correccional. En ese ámbito se decidió suspender la investigación con relación a ese suceso, por considerar que no era posible corroborar el objeto material de dicha figura, ya que no se constataron lesiones visibles en la integridad de la denunciante al momento de ser examinada por el personal médico de la Oficina de Violencia Doméstica. El Magistrado de la Justicia Nacional compartió el criterio del Fiscal instructor en cuanto a que no era posible acreditar las lesiones bajo análisis. Sin perjuicio de ello, no se pronunció de manera definitiva al respecto.
De tal modo, se entendió esa imposibilidad de probar las lesiones como un impedimento al progreso de la acción, lo que no obstaculizaría eventualmente la continuación de la causa si se solucionase el escollo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11854-01-CC-2016. Autos: B., G. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 31-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LITISPENDENCIA - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular el decreto de determinación de los hechos, la intimación y el requerimiento de juicio con relación al delito de lesiones, por exceso en la competencia del Ministerio Público Fiscal.
La defensa postuló que en el fuero nacional se habría investigado el mismo hecho de lesiones que el que es objeto de este proceso y que si bien allí no se resolvió de forma definitiva la situación procesal de los acusados, el Magistrado de la Nación entendió que no había pruebas suficientes para avanzar respecto de ese delito y, por eso, declaró la incompetencia para que esta sede continúe investigando el hecho constitutivo de amenazas.
Ahora bien, el conocimiento de las presuntas lesiones provocadas en la denunciante no fue transferido a la órbita de la Ciudad. En el caso concreto, el Juez de la Justicia Nacional sólo declinó la competencia por las amenazas mientras que no lo hizo por las lesiones. Entonces, si la Fiscalía de la Ciudad consideraba que era competente además respecto de las lesiones, tendría que haber pedido a la Jueza en lo Penal, Contravencional y Faltas que así lo declarase e invitase al Magistrado de la Nación a declinar también esa competencia.
De lo expuesto se desprende que el Ministerio Público Fiscal local actuó en exceso de la competencia que le fue atribuida y ello generó una nulidad de orden general (artículo 72, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Al respecto, la norma citada establece que: “Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a: 1. La competencia del tribunal o del/ la magistrado/a del Ministerio Público Fiscal interviniente”.
Por lo tanto, se observa a partir del decreto de determinación de los hechos que formuló la Fiscalía, toda vez que allí se estableció como objeto de investigación de la presente causa las lesiones leves que habría sufrido la denunciante, a partir del golpe de puño que habría recibido en el pómulo derecho y las patadas en su pierna izquierda (art. 89 CP) cuando se encontraba en un local de esta Ciudad. Y como se manifestó anteriormente, la jurisdicción respecto de ellas la estaba —y continúa— ejerciendo el Jueza de la Nación. De la misma manera, se observa que se ha incluido esa figura al momento en que los hechos fueron intimados a los imputados y al presentarse el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11854-01-CC-2016. Autos: B., G. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 31-07-2017.

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LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LITISPENDENCIA - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular el decreto de determinación de los hechos, la intimación y el requerimiento de juicio con relación al delito de lesiones, por exceso en la competencia del Ministerio Público Fiscal.
La defensa postuló que en el fuero nacional se habría investigado el mismo hecho de lesiones que el que es objeto de este proceso y que si bien allí no se resolvió de forma definitiva la situación procesal de los acusados, el Magistrado de la Nación entendió que no había pruebas suficientes para avanzar respecto de ese delito y, por eso, declaró la incompetencia para que esta sede continúe investigando el hecho constitutivo de amenazas.
En este orden, tiene razón la Defensa en cuanto a que el decreto de determinación de los hechos, la intimación y el requerimiento formulados con relación a las lesiones resultan parcialmente nulos pues constituyen una persecución irregular de ese mismo suceso. Estos actos resultan en parte inválidos porque fueron sustanciados sin la necesaria potestad del representante del Ministerio Público Fiscal para investigar las lesiones referidas. Es decir, sin que el Fiscal local contara con la debida aptitud para impulsar la acción en el proceso respecto de las lesiones supuestamente padecidas por la denunciante, las que resultan competencia de un Juzgado Nacional en lo Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11854-01-CC-2016. Autos: B., G. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 31-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LITISPENDENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NE BIS IN IDEM - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JUSTICIA NACIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la nulidad del decreto de determinación de los hechos, la intimación y el requerimiento de juicio.
La defensa postuló que en el fuero nacional se habría investigado el mismo hecho de lesiones que el que es objeto de este proceso y que si bien allí no se resolvió de forma definitiva la situación procesal de los acusados, el Magistrado de la Nación entendió que no había pruebas suficientes para avanzar respecto de ese delito y, por eso, declaró la incompetencia para que esta sede continúe investigando el hecho constitutivo de amenazas.
Sin embargo, lo dictaminado por el Fiscal Correccional y lo dispuesto por el Juez Correccional, quien se limitó a declarar la incompetencia en orden al delito de amenazas y remitió la totalidad de las actuaciones a esta Alzada a fin de que se sortee el juzgado que debe continuar con el trámite de la pesquisa, no obsta de manera alguna a que el Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires impulse la acción, subsumiendo los hechos investigados en los tipos penales y/o contravencionales que entienda aplicables al caso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11854-01-CC-2016. Autos: B., G. O. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 31-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - CONEXIDAD OBJETIVA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia formulado.
En autos, la Defensa solicita la declaración de incompetencia, al entender que la causa que tramita en el fuero nacional “resulta ser la más primigenia”. Asimismo invoca el principio de conexidad objetiva (art. 55 CP), y sostiene que por cuestiones de “economía procesal y celeridad” corresponde la acumulación de los distintos procesos, debiendo ceder los jueces su competencia en las distintas causas en investigación a quien sea competente en la causa más antigua.
Sin embargo, el hecho investigado en el fuero local -portación de armas de fuego (art. 189 bis, 3er. párr., CP)- no guarda relación alguna con los hechos atribuidos al imputado en la Justicia Nacional -encubrimiento agravado por el ánimo de lucro en concurso real con cohecho activo (arts. 55, 58 y 277 inc. 1° apartado “c” y 2° y 3° acápite b)-.
En primer lugar, los legajos se encuentran en diferentes estados procesales: el que se encuentra bajo la órbita de nuestra justica local, ya tiene fijada fecha de debate (la que ha sido postergada en dos oportunidades), quedando pendiente establecer una nueva. En cambio en el expediente que tramita ante un Tribunal Oral en lo Criminal Nacional aún no se ha corrido traslado a las partes para comunicar la radicación del aquel ante ese tribunal.
En segundo lugar, los hechos investigados en ambos procesos resultan absolutamente escindibles, sin que siquiera se trate de un mismo conflicto que pueda eventualmente ameritar la unificación pretendida.
En tercer lugar, no hay cuestiones probatorias pendientes en este legajo, por lo que el fundamento de la Defensa atinente a que “cuestiones de economía procesal ameritan unir ambos expedientes” no tiene verdadero asidero.
Por último, respecto al argumento relacionado a que llevar a cabo dos juicios independientes resultaría perjudicial en orden al "quantum" de la pena, lo cierto es que tampoco puede tener favorable acogida, pues nada obsta a una eventual unificación de pena, con respeto a los parámetros legales que rigen la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-2016-3. Autos: Gomez Medina, Lenin Dario Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - NE BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO REAL - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado, en cuanto rechazó los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a jucio.
La Defensa se agravió por considerar que el Juez del fuero Nacional, al resolver el sobreseimiento del acusado respecto de la conducta de lesiones, habría incluido las amenazas, la violación de domicilio y los daños, lo que impediría una nueva investigación sobre ese suceso a riesgo de afectar la garantía del "ne bis in idem". En otras palabras, a su criterio, las acciones integrarían el mismo cuadro fáctico.
Sobre el particular, debe destacarse que del requerimiento de juicio surge que los hechos que se le indilgan al imputado fueron calificados por la Fiscalía de este fuero como constitutivos de los delitos de amenazas y violación de domicilio.
Sin embargo, si bien, de las constancias de autos, se observa que existe identidad de sujeto que las acciones tuvieron su origen en un mismo contexto de conflicto, lo cierto es que no es posible afirmar que los hechos atribuidos constituyan una unidad de acción inescindible que torne operativa la garantía contra la persecución penal múltiple. Si bien los hechos investigados acaecieron el mismo día y en el mismo lugar, es perfectamente posible escindir los sucesos que configuran los distintos tipos penales.
Asimismo, nótese que el Juez en lo Correccional, al resolver el sobreseimiento del imputado lo hizo expresamente en relación con el supuesto fáctico de las lesiones leves.
A su vez, respecto de los restantes delitos, el Magistrado precisó que se trataba de ilícitos que, en virtud de la Ley Nacional N° 25.752, debían ser investigados por este fuero, por lo que declaró su incompetencia para seguir entendiendo en la causa. En definitiva, surge con claridad que el Juez selló definitivamente la suerte del proceso sólo con relación a los hechos subsumidos "prima facie" en el artículo 89 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-00-CC-2016. Autos: C., A. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 03-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE ARMA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL - INVESTIGACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde rechazar los planteos introducidos por el Defensor de Cámara.
El Sr. Defensor cuestionó que de las constancias incorporadas, no surge si el Fiscal tuvo control directo e inmediato del secuestro del arma blanca de acuerdo a la normativa procesal contravencional.
Sin embargo, surge del expediente que la causa tramitó en un inicio en un Juzgado Nacional en lo Correccional y que habiendo sido sobreseído en dicho fuero por el delito de resistencia a la autoridad se declinó la competencia por el hecho que podría ser tipificado en el artículo 85 Código Contravencional.
En virtud de ello no corresponde aplicar "ab initio" el Código Contravencional puesto que las actuaciones vinieron de extraña jurisdicción, no obstante una vez arribadas a la Fiscalía local se dio inmediata intervención a la Magistrada de turno quien, si bien no se expidió en los términos del artículo 21 de la Ley N° 12 por las razones antes mencionadas, tuvo a su vista lo actuado hasta el momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2554-00-2017. Autos: Nicolini, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la físcalía y revocar la resolución dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, declinar parcialmente la competencia respecto de uno de los hechos enrostrados que fuera encuadrado como amenazas calificadas y disponer la remisión de estas actuaciones a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional respecto del delito en cuestión.
En efecto, conforme el decreto de determinación de los hechos efectuado en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en el expediente de marras se investigan dos hechos. El Hecho 1, que tendrá por objeto investigar si el encartado se sustrajo de brindar los medios indispensables para la subsistencia de su hija menor de edad, quien vive con su madre y denunciante en autos. Y el Hecho 2, que deberá investigar la amenaza telefónica efectuada a la aquí denunciante.
Ahora bien, el Ministerio Público Fiscal planteó la incompetencia de este fuero para seguir interviniendo respecto del Hecho 2, por entender que dicha conducta encuadra en el delito de “amenazas coactivas”, pues la intención del encartado al proferirlas fue la de generar un temor en la denunciante tal que se abstuviera de formular la denuncia en su contra, bajo la promesa de matarla si lo hacía. De este modo, sostiene, se coartó la libertad individual de la denunciante. Por ello, concluye, debe intervenir respecto de dicho tipo penal, la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Sin embargo, el Juez de grado consideró que, tratándose de un caso enmarcado en violencia doméstica, “separar los hechos en distintas causas y fueros, acarrearía un perjuicio en la celeridad y resolución de las mismas”. Asimismo, sostuvo que “el Fuero Local posee mayores recursos para conocer en los conflictos por violencia doméstica”.
Por tanto, coincido con la Fiscalía en tanto postuló que la frase supuestamente proferida por el encausado contra su ex pareja y madre de su hija, manifestándole que si lo denunciaba la iba a matar, encuadraría en el delito de amenazas coactivas, previsto en el artículo 149 bis, 2° párrafo, del Código Penal, pues habría tenido como finalidad que la damnificada no lo denunciara.
En este sentido, el tipo penal previsto en el artículo 149 bis, 2° párrafo "in fine" del Código Penal exige que la amenaza esté dirigida específicamente a obligar al sujeto pasivo a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad, exigencia que distingue a esta figura del tipo penal simple, que no requiere ningún propósito específico, sino simplemente anunciarle al sujeto que quiere ocasionársele un daño futuro.
Del mismo modo, también es cierto que los dos hechos investigados son totalmente escindibles, y no hay motivos que exijan su unificación, pues los damnificados serían diferentes, como así también las circunstancias de tiempo, lugar y modo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10911-2017-0. Autos: C., D. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-09-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la físcalía y revocar la resolución dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, declinar parcialmente la competencia respecto de uno de los hechos enrostrados que fuera encuadrado como amenazas calificadas y disponer la remisión de estas actuaciones a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional respecto del delito en cuestión.
En efecto, conforme el decreto de determinación de los hechos efectuado en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en el expediente de marras se investigan dos hechos. El Hecho 1, que tendrá por objeto investigar si el encartado se sustrajo de brindar los medios indispensables para la subsistencia de su hija menor de edad, quien vive con su madre y denunciante en autos. Y el Hecho 2, que deberá investigar la amenaza telefónica efectuada a la aquí denunciante.
Ahora bien, el Ministerio Público Fiscal planteó la incompetencia de este fuero para seguir interviniendo respecto del Hecho 2, por entender que dicha conducta encuadra en el delito de “amenazas coactivas”, pues la intención del encartado al proferirlas fue la de generar un temor en la denunciante tal que se abstuviera de formular la denuncia en su contra, bajo la promesa de matarla si lo hacía. De este modo, sostiene, se coartó la libertad individual de la denunciante. Por ello, concluye, debe intervenir respecto de dicho tipo penal, la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Sin embargo, el Juez de grado consideró que, tratándose de un caso enmarcado en violencia doméstica, “separar los hechos en distintas causas y fueros, acarrearía un perjuicio en la celeridad y resolución de las mismas”. Asimismo, sostuvo que “el Fuero Local posee mayores recursos para conocer en los conflictos por violencia doméstica”.
Sumado a ello, el Juez de grado también consideró que en el marco del proceso de trasferencia de competencias penales que se encuentra en trámite, y atento a la aprobación de cuatro convenios en la Legislatura Porteña realizada en abril de 2017, al Convenio Interjurisdiccional de Transferencia de la Justicia Nacional Penal suscripto el 19 de enero de 2017, y a la sanción de la Ley N° 27.319, no hay motivo para que se deba remitir la causa al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, “ya que conforme al principio de Juez Natural, para el delito que aquí se investiga, este fuero resulta ser competente, y para el caso de que se decline la competencia, se estaría atentando contra el dogma constitucional y se desconocería la autonomía que esta Ciudad posee para la investigación de este delito”.
Sin embargo, cabe aclarar que respecto del proceso de transferencias penales a la que se refiere la "a quo" para fundar su resolución, el delito de amenazas coactivas, previsto y reprimido por el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal, todavía de competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción, en virtud de los artículos 26 y 27 del Código Procesal Penal de la Nación, pues no se encuentra contemplado dentro de aquéllos que se volcaron en el marco de los dos convenios de transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscriptos entre el Estado Nacional y el Local, ratificados por ambas Legislaturas (Leyes Nro. 25.752 y 597 -Primer Convenio- y 26.357 y 2.257 -Segundo Convenio-) y, por esto último, plenamente operativos.
Al respecto, no desconozco que por Resolución N° 26/2017 de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del 5 de abril de 2017, se aprobó el “Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva de la Justicia Nacional Ordinaria Penal”, suscripto con fecha 19 de enero de 2017, entre el Gobierno de la Ciudad y el Estado Nacional, registrado bajo el N° CONVE-2017-04263854-AJG y Convenio N° 3/17 respectivamente, asumiendo (en esta oportunidad) la Ciudad la competencia penal no federal relativa al delito contra la libertad, amenazas (simples y coactivas) prevista en el artículo 149 bis del Código Penal (conf. Cláusula Primera, inc. IV). Empero, la entrada en vigencia del mencionado convenio sólo se hará efectiva a partir de los ciento veinte (120) días contados desde la última ratificación legislativa (Cláusula Novena).
Por tanto, dentro de este marco, habiéndose celebrado el presente acuerdo "ad referéndum" de su aprobación por el Honorable Congreso de la Nación y por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Cláusula Octava); al tiempo de resolver estos actuados aún se encuentra pendiente el tratamiento legislativo por el cuerpo parlamentario nacional, por lo que en razón de los parámetros arriba desarrollados este fuero -a la fecha- resulta incompetente para investigar el delito previsto en el artículo149 bis, segundo párrafo del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10911-2017-0. Autos: C., D. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - PLURALIDAD DE HECHOS - LESIONES - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - JUSTICIA NACIONAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada.
Se le atribuyeron al encausado diversas conductas que podrían configurar el delito de lesiones, resistencia a la autoridad y delito de daño agravadas.
Algunas conductas fueron investigadas por la Justicia Nacional donde se dispuso el archivo de las actuaciones.
La Defensa, sostuvo que toda vez que un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional había resuelto archivar la causa en trámite ante dicha jurisdicción, correspondía hacer lugar a la excepción planteada en la causa en trámite ante la Justicia local donde se investiga el delito de daño.
La parte entendió que, de haber intervenido una sola jurisdicción, el caso se habría archivado también por los daños investigados en el fuero Penal, Contravencional y de Faltas ya que lo contrario implicaría analizar nuevamente un mismo hecho, afectando la garantía de "ne bis in ídem".
Sin embargo, no se verifican las tres identidades requeridas para que la garantía constitucional "ne bis in ídem" se torne aplicable, concretamente, la identidad en el objeto, en el sujeto y en la causa.
No puede considerarse la existencia de una unidad de acción en las conductas atribuidas al imputado (lesiones culposas, resistencia a la autoridad y daño agravado por el objeto), resultando escindibles los distintos hechos a los que se les adjudicara relevancia penal, por más que se desarrollaran en similares ámbitos temporales e incluso espaciales.
La imputación investigada en la Justicia de la Ciudad por daño producido en un patrullero mientras el acusado permanecía detenido no coincide con el objeto de la investigación suscitada en la Justicia Nacional (lesiones culposas y resistencia a la autoridad), resultando indiferente el estado o desarrollo de aquella pesquisa.
Ello así, al no existir identidad en el hecho, falta el elemento primordial que posibilite afirmar la existencia de una doble persecución penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16060-2017-0. Autos: Arias, Matias Sebastian Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NE BIS IN IDEM - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO REAL - LESIONES - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - JUSTICIA NACIONAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada.
Se le atribuyeron al encausado diversas conductas que podrían configurar el delito de lesiones, resistencia a la autoridad y delito de daño agravadas.
Algunas conductas fueron investigadas por la Justicia Nacional donde se dispuso el archivo de las actuaciones.
La Defensa, sostuvo que toda vez que un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional había resuelto archivar la causa en trámite ante dicha jurisdicción, correspondía hacer lugar a la excepción planteada en la causa en trámite ante la Justicia local donde se investiga el delito de daño.
La parte entendió que, de haber intervenido una sola jurisdicción, el caso se habría archivado también por los daños investigados en el fuero Penal, Contravencional y de Faltas ya que lo contrario implicaría analizar nuevamente un mismo hecho, afectando la garantía de "ne bis in ídem".
Sin embargo, si bien los hechos investigados en ambas jurisdicciones se produjeron en un lapso temporal próximo, existe un supuesto de concurso real claramente escindible entre las lesiones culposas que tramitaron ante la Justicia Nacional y el daño agravado que tramita ante este fuero local.
Para afirmar que se ha producido una violación al "ne bis in idem", tanto la doctrina como la jurisprudencia, requieren que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución), circunstancia que no concurre en el caso examinado.
Si bien en los hechos constitutivos de lesiones culposas, resistencia a la autoridad y daños hay identidad en la persona, no se encuentran cumplidos los requisitos de identidad de causa y de objeto para tener por configurada la violación al "ne bis in idem".
La investigación que tramitó ante la Justicia Nacional no tuvo nunca por objeto el daño aquí estudiado (golpe de puño al vidrio de un móvil de la policía de la Ciudad).
Ello así, el archivo dispuesto en la Justicia Nacional, no comprende el suceso investigado en la Justicia de la Ciudad que además se produjo en un espacio temporal diferente de los restantes hechos lo que hace evidente que resultan hechos distintos e independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16060-2017-0. Autos: Arias, Matias Sebastian Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - LESIONES CULPOSAS - LESIONES GRAVES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION PENAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución atacada, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de litispendencia y, en consecuencia, archivar esta actuación en la que ha sido desplazado el ejercicio de la acción contravencional por la persecución penal actualmente en curso.
El objeto procesal de estas actuaciones, la conducción con una mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida, concurre en forma ideal con el delito lesiones culposas ocasionadas a la pasajera que con él viajaba.
Por dichos delitos, el juez instructor consultado por el personal policial que previno ordenó su detención, estudios sobre su persona y el secuestro del vehículo que conducía, entre otras medidas. Al día siguiente de la detención, se ordenó archivar la causa al no haber sido instada la acción penal.
Habiendo sido iniciado por prevención un proceso penal, simultáneamente por la misma conducta aquí perseguida contravencionalmente, rige en el caso el artículo 15 del Código Contravencional establece que el ejercicio de la acción penal, en el caso del concurso ideal, desplaza al de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16061-2017-0. Autos: Arias, Matías Sebastián Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-12-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - LESIONES LEVES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - JUSTICIA NACIONAL - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde confirmar el decisorio en crisis en cuanto rechazó el planteo de excepción de litispendencia en virtud de que la causa formada en el ámbito de la Justicia Nacional se encontraba archivada.
En autos, se acusa al imputado de conducir un rodado superando el límite permitido de alcohol en sangre, como así también, bajo los efectos de estupefacientes (marihuana y cocaína), y, como producto de ese accionar producir la colisión del vehículo de mención con otros dos rodados, produciendo supuestas lesiones de carácter leve.
La Defensa entiende que los hechos investigados se tratan de un caso de unidad de hecho con aquéllos en virtud de los cuales se le abrió legajo al imputado sobre lesiones culposas y resistencia o desobediencia a funcionario público por ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, por lo que consideró de aplicación para el caso el artículo 15 del Código Contravencional, en tanto dispone que no hay concurso ideal entre delito y contravención, siendo que el ejercicio de la acción penal desplaza a la contravencional.
Por su parte, el delito que motivó la formación de causa en sede Criminal y Correccional por el que la defensa pretende que prospere su planteo de excepción de litispendencia en las presentes actuaciones, es el de lesiones leves, el que se encuentra incluido en el artículo 72 del Código Penal como de instancia privada.
Es de resaltar, que en el citado artículo el legislador local no ha dejado librado tal desplazamiento a la mera posibilidad de acción penal, sino que ha hecho especial hincapié en que ésta debe ser ejercida, extremo que en rigor de verdad en el caso no ha sucedido, pues el mismo día en que las actuaciones fueran recibidas por ante el Juzgado a su cargo, el Juez Nacional dispuso el archivo por no haberse instado la acción penal. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16061-2017-0. Autos: Arias, Matías Sebastián Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 07-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - NE BIS IN IDEM - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA NACIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la no aplicación de lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad en una causa por lesiones culposas (artículo 94 del Código Penal) ocasionadas durante una conducción con alcohol en sangre (artículo 114 del Código Contravencional según texto consolidado Ley Nº 5.454).
La Defensa sostuvo que correspondía declarar la extinción de la acción contravencional por el desplazamiento de la competencia que señala el artículo 15 del Código Contravencional ya que el inicio de las actuaciones en sede nacional afectaba el principio "ne bis in ídem".
Sin embargo, entre la presunta contravención investigada en autos y el delito de lesiones culposas investigadas en sede nacional no se verifica un supuesto de concurso ideal de normas, en tanto se trata de conductas distintas y escindibles entre sí, por más que en algún tramo pudieran conectarse en un mismo plano temporal y espacial.
Ello así, atento que la contravención y el delito investigado afectan a disímiles bienes jurídicos, no se ve afectada la garantía del "ne bis in ídem", sobre todo teniendo en cuenta que la investigación en sede nacional fue archivada. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9562-2017-0. Autos: Burgos, Willian Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 23-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION INDAGATORIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de falta de acción y disponer el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa sostuvo que desde el inicio de la causa en el fuero Nacional o bien desde su arribo a esta jurisdicción y hasta la presentación del requerimiento de juicio se había superado el plazo de tres meses estipulado en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, sin que se hubieran requerido y otorgado las prórrogas correspondientes.
En efecto, desde la declaración indagatoria que fuera realizada en un Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción (artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación), hasta el día en que se requirió la causa a juicio, transcurrió en exceso el plazo perentorio previsto por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Asimismo, también transcurrió desde el ingreso de la causa al fuero sin que se haya solicitado ni obtenido autorización para prorrogar una investigación que no se advierte especialmente compleja por su objeto, y cuya morosidad no se ha justificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1343-2017-0. Autos: Siliban, Daniel Omar Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción por falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, el plazo que establece el Código Procesal Penal de la Ciudad para que se desarrolle la investigación penal preparatoria empieza a correr desde la intimación del hecho, y es la misma norma la que dispone que aquel acto responde a las órdenes del artículo 161 del mismo cuerpo normativo.
De acuerdo con la voluntad del Legislador, el plazo del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad debe computarse a partir del momento en que el representante del Ministerio Público Fiscal intimó de los hechos al imputado.
Ello ocurrió cuando se puso en conocimiento de la acusación fiscal al imputado, se le informó toda la prueba que sostenía dicha teoría, y se le otorgó la posibilidad de declarar.
Lo que ocurrió en el expediente mientras se encontraba tramitando en el ámbito nacional (declaración indagatoria en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación) no puede considerarse al computar el plazo de duración de la Investigación Penal Preparatoria a la luz de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues aquella normativa es ajena a la que rige en el ámbito de nuestra ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1343-2017-0. Autos: Siliban, Daniel Omar Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - RADICACION DEL EXPEDIENTE - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción por falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la resolución propuesta no opera en detrimento de la garantía de plazo razonable que asiste al imputado, pues no se advierte que el trámite del proceso judicial acuse una demora injustificada que resulte susceptible de vulnerar la garantía invocada.
En tal sentido, han transcurrido ocho (8 meses) desde el supuesto hecho hasta el requerimiento de elevación a juicio, habiendo iniciado el expediente por la Justicia Nacional y luego tramitado en el fuero local. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1343-2017-0. Autos: Siliban, Daniel Omar Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUSTICIA NACIONAL - JUEZ QUE PREVINO - ACORDADAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Los conflictos de competencia que se han suscitado a partir de que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comenzara la transferencia progresiva de las competencias penales a fin de salvaguardarlas bajo el amparo constitucional, fueron solucionándose a partir de la implementación de un diseño particular previsto en la Acordada N° 3/2007 del 10 de octubre de 2007. Allí se acordó entre la Cámara Penal Contravencional y de Faltas de esta jurisdicción y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que la decisión final fuera de la Cámara de Apelaciones correspondiente al tribunal que hubiera prevenido.
Por ello, corresponde aplicar lo allí dispuesto en consonancia con lo previsto en el artículo 41 inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación a fin de declinar la competencia para el juzgamiento de los delitos conexos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17849-2017-1. Autos: Fernandez, Maria Emilia Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUEZ QUE PREVINO - JUSTICIA NACIONAL

Sin perjuicio de mi criterio sobre la competencia amplia del fuero local (Causas “Massio, Martín s/ inf. art. 149 bis CP, n° 20249-00-00/2007” rta. el 20/11/07 del registro de Sala III y más recientemente en la Causa Nro. 23330-01-00/15: Incidente de Apelación en autos “Barco, Jorge s/art. 149 bis CP” y Causa Nro. 20689-00-00/15: Incidente de Apelación en autos “Lazzarno, Maximiliano Antonio s/art. 149 bis CP”, del registro de la Sala I), dado el complejo entramado que subyace entre la presente causa y la previamente iniciada en el fuero nacional y teniendo especialmente en cuenta la incidencia que este último proceso puede tener en el sub lite, entiendo que en ambos procesos debe intervenir la justicia nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17849-2017-1. Autos: Fernandez, Maria Emilia Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes 24-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declinar la competencia en razón de la materia en favor de la Justicia Nacional.
Para así resolver, el A-Quo sostiene que al no existir ninguna afectación a los intereses del Estado Nacional y habiendo transcurrido más de veinte años desde el proceso de reforma constitucional (1994), no encuentra ningún obstáculo para la investigación y juzgamiento del delito de lesiones aquí analizado (art. 89 CP).
Ahora bien, la figura típica aquí investigada no se encuentra bajo la órbita de competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, en tanto no se han incluido en los convenios de transferencia efectuados de acuerdo con las Leyes N° 25.752 y 26.357, celebrados entre el Estado Nacional y el Gobierno local.
En consecuencia, y considerando que el juez que posee la competencia necesaria para investigar estos sucesos es el que actúa por ante la Justicia Nacional, voto por revocar la resolución dictada por el Magistrado de grado en cuanto ordenó mantener la competencia de este fuero, y en consecuencia, declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, por lo que deberá procederse a la remisión de las actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, a los efectos de que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar con la pesquisa. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17562-2017-0. Autos: M. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 08-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ESTAFA - TIPO PENAL - TENTATIVA - ETAPAS DEL PROCESO - PRUEBA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, que declaró la incompetencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad.
En efecto, el caso excede la competencia del fuero local para continuar con el proceso en curso, toda vez que, el hecho imputado inicialmente como reventa de entradas (artículo 93 del Código Contravencional, segun texto consolidado Ley N° 5.666), podría ser a priori configurado en el tipo penal de estafa en grado de tentativa, en concurso ideal con el de hacer uso de documento falso o adulterado, previstos y reprimidos en los artículos 172 y 296 del Código Penal. Ello así, puesto que de la prueba reunida se podría demostrar que el imputado se hallaba en las inmediaciones del estadio de fútbol con el fin de vender maliciosamente entradas al espectáculo deportivo que se llevaba a cabo en aquel momento, con el conocimiento de que eran falsas, y con el fin de generar un perjuicio patrimonial de terceros, el cual no se ha verificado. A su vez, se encuentra demostrado que las entradas secuestradas que el imputado se encontraba ofreciendo a los transeúntes eran falsas, pues presentaban numerosos defectos formales que las distinguían de las emitidas por la entidad autorizada a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22748-2017-0. Autos: Maldonado, David Humberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ESTAFA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - CONCURSO DE DELITOS - TIPO PENAL - TENTATIVA - ETAPAS DEL PROCESO - PRUEBA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y en consecuencia, confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, que declaró la incompetencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad.
Para así decidir, el A-quo consideró que si bien inicialmente la conducta imputada consistía en revender entradas (hecho enmarcado en la contravención prevista en el artículo 93 del Código Contravencional, segun texto consolidado Ley N° 5.666), con el avance de la investigación, se determinó que las entradas secuestradas eran falsas, por lo que a priori podría ser configurado en el tipo penal de estafa en grado de tentativa, en concurso ideal con el de hacer uso de documento falso o adulterado, previstos y reprimidos en los artículos 172 y 296 del Código Penal.
La Defensa, se agravió por entender que el estado actual de la investigación no permitía sostener en forma fundada la calificación provisoriamente adoptada ante la realización de los informes periciales correspondientes.
Sin embargo, para declarar la incompetencia en razón de la materia no se exige un estado determinado de la investigación. En este sentido, el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro al disponer que la incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado del proceso. Asimismo, efectivamente restan numerosas medidas de prueba que producir, pero con las practicadas a la fecha surge -con el grado de certeza propio de la instancia- que el hecho en estudio configuraría alguno de los delitos mencionados, más que la contravención prevista en el artículo 93 del Código Contravencional local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22748-2017-0. Autos: Maldonado, David Humberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ESTAFA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - CONCURSO DE DELITOS - TIPO PENAL - TENTATIVA - ETAPAS DEL PROCESO - PRUEBA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero y no dar intervención a la Justicia Nacional, en una causa iniciada por reventa de entradas (artículo 93 del Código Contravencional, segun texto consolidado Ley N° 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que inicialmente la conducta investigada consistía en que el imputado habría intentado revender entradas para un encuentro futbolístico en las inmediaciones del estadio y que continuada la investigación, se determinó que las entradas secuestradas eran falsas. Ello así, el juez de grado declaró la incompetencia en razón de la materia, toda vez que el hecho imputado podría ser "a priori" configurado en el tipo penal de estafa en grado de tentativa, en concurso ideal con el de hacer uso de documento falso o adulterado, previstos y reprimidos en los artículos 172 y 296 del Código Penal.
La Defensa, se agravió por entender que no se verificó el comienzo de ejecución de la conducta que requiere la estafa dado que no existía una posible víctima sobre la cual pueda desplegarse el ardid o engaño, por lo que sólo sería una mera conducta preparatoria. Agregó que tampoco el estado actual de la investigación permitía sostener en forma fundada la calificación provisoriamente adoptada ante la realización de los informes periciales correspondientes.
En efecto, ni el delito de estafa ni el de uso de documento privado adulterado llegaron siquiera a iniciar su ejecución dado que el acta contravencional que originó esta causa, se labró al constatar que el imputado ofrecía a la venta en las inmediaciones de un estadio de fútbol entradas a los transeúntes, pero no se acreditó que concretara alguna venta. Asimismo, al no haberse determinado que alguna persona hubiera sido engañada por el uso de las entradas adulteradas que se le habrían secuestrado, resulta prematuro dar intervención a la Justicia Nacional en esta causa en la que no se ha llegado a verificar el uso de las entradas presuntamente adulteradas ni el comienzo de ejecución de ninguna estafa (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22748-2017-0. Autos: Maldonado, David Humberto Sala III. Dr. Sergio Delgado 12-06-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - EVASION SIMPLE - EVASION FISCAL - FECHA DEL HECHO - SUJETO ACTIVO - TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia parcial de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para investigar los presuntos delitos en perjuicio del Fisco Nacional.
En efecto, la Defensa expresa que el fuero local no resulta competente para investigar las presuntas infracciones tributarias en perjuicio de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
De la lectura de los decretos de determinación de los hechos y de las distintas medidas ordenadas en el legajo de investigación, se advierte que también se encuentra en juego la posible evasión de impuestos nacionales.
Ello puesto que se ha dado intervención a funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos y que incluso ese organismo nacional se hizo presente autorizando a distintos agentes a participar en las medidas que se adopten, todo ello a efectos de determinar la posible evasión de impuestos nacionales como por ejemplo el Impuesto al Valor Agregado.
Sin perjuicio de la validez de dichos actos procesales, a esta altura del proceso corresponde que esta Justicia se inhiba de intervenir en la persecución de posibles delitos respecto de tales cuestiones.
Ello así, corresponde que se encauce la investigación por parte de la Justicia local a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.735 respecto de los tributos locales, y que se remitan copias a la Justicia Nacional en lo Penal Económico ante la posible infracción de la ley penal tributaria respecto de los tributos nacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

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AMENAZAS CALIFICADAS - DELITO DE DAÑO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - COMPETENCIA PENAL - JUSTICIA NACIONAL - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto declinó la competencia de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón de la materia, a favor de la Justicia Nacional Criminal de Instrucción, en la presente investigación penal, iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal) y daños (artículo 183 del Código Penal).
En la presente investigación penal, se acusa al imputado del hecho que habría tenido lugar en la puerta de acceso a la portería del edificio donde reside el denunciante. En dicha oportunidad, el imputado dijo al denunciante "te voy a meter un tiro violín, y si haces la denuncia te voy a matar". Además, se le imputa, el hecho de haber golpeado la puerta de acceso a la portería con un objeto punzante, donde habría provocado la rotura de la misma
Ello así, el A-quo se declaró incompetente en razón de materia, por entender que los dichos que habría referido el imputado, si bien fueron subsumidos por el Fiscal en el delito de amenazas simples, en realidad los mismos debían ser encuadrados dentro de la figura de amenazas coactivas, previsto en el artículo 149 bis segundo párrafo del Código Penal, en tanto se podía apreciar que la libertad de la acción del damnificado habría sido transgredida, para no hacer algo.
Puesto a resolver, es dable recordar que la acción típica a la que hace referencia el segundo párrafo del artículo 149 bis. del Código Penal, dispone que "el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad será reprimido con pena de prisión o reclusión de dos a cuatro años"
Es entonces que, la acción típica de dicho artículo, consiste en hacer uso de las amenazas con la finalidad de condicionar la voluntad de la víctima para que haga, no haga o tolere algo. Puesto que la consumación del delito se produce con la exteriorización de la amenaza condicionante, no es dispensable que la víctima haya hecho, dejado de hacer o tolerado algo en contra de su voluntad, para que el delito se configure (Edgardo A. Donna. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo l l A. p. 257. 2005).
Al respecto, es dable colegir que los hechos aquí denunciados encuadrarían en el tipo previsto del mencionado artículo, cuya competencia no fue transferida a la órbita de esta justicia, quedando fuera por lo tanto la investigación del delito de amenazas coactivas, reprimido con la pena de seis meses a cuatro años de prisión, con lo cual resulta competente para conocer en la investigación del hecho que constituye el objeto de esta causa la Justicia Nacional en Io Criminal de Instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22601-2017-1. Autos: Seco, German Humberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-08-2018.

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AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto declinó la competencia de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón de la materia, a favor de la Justicia Nacional Criminal de Instrucción, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal) y daños (artículo 183 del Código Penal).
En efecto, no desconozco que por Resolución N° 26/2017 de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del 5 de abril de 2017, se aprobó el "Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva de la Justicia Nacional Ordinaria Penal", suscripto con fecha 19 de enero de 2017, entre el Gobierno de la CABA y el Estado Nacional, registrado bajo el Nº CONVE-2017-04263854-AJG y Convenio Nº 3/17 respectivamente, asumiendo (en esta oportunidad) la Ciudad la competencia penal no federal relativa al delito contra la libertad, amenazas (simples y coactivas) prevista en el artículo 149 bis del Código Penal (conforme Cláusula Primera, inciso IV). Empero, la entrada en vigencia del mencionado convenio sólo se hará efectiva a partir de los ciento veinte (120) días contados desde la última ratificación legislativa (Cláusula Novena). Dentro de este marco, habiéndose celebrado el presente acuerdo "ad referéndum" de su aprobación por el Honorable Congreso de la Nación y por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Cláusula Octava); al tiempo de resolver estos actuados aún se encuentra pendiente el tratamiento legislativo por el cuerpo parlamentario nacional, por lo que en razón de los parámetros arriba desarrollados este fuero -a la fecha- resulta incompetente para investigar el delito previsto en el art.149 bis, segundo párrafo del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22601-2017-1. Autos: Seco, German Humberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONCURSO DE DELITOS - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - ACCION PENAL - FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el acuerdo de suspensión del juicio a prueba y, en consecuencia, disponer la devolución de las actuaciones a la Fiscalía interviniente para que proceda a su archivo.
Para así resolver, el Juez de grado tuvo en consideración las previsiones del artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad, afirmó que la contravención atribuida al imputado (art. 114 CC CABA - Texto consolidado Ley N° 5.666) fue constatada concomitantemente con las presuntas lesiones. Indicó que no es posible efectuar un desdoblamiento de la conducta contravencional que se investiga, la que concurría en forma ideal con el delito de lesiones, investigado ante la justicia criminal, por tratarse de una unidad de acción.
Ahora bien, de acuerdo con la descripción de los hechos, el objeto de este proceso lo constituye un único comportamiento susceptible de ser subsumido en dos tipos legales. Así, el imputado habría colisionado su rodado al conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida contra un vehículo estacionado, lo que produjo lesiones leves tanto al encausado como a quien lo acompañaba.
Así las cosas, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad, que dispone que es el ejercicio de la acción penal el que desplaza al de la contravencional. En la medida en que no se ejerza la primera, no se desplaza la segunda.
Sentado ello, y tal como ha sostenido la Fiscalía en su escrito de apelación, esta circunstancia no se verifica en el caso concreto. Conforme surge de la certificación en autos, la acción penal no ha sido ejercida. La Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional dispuso el archivo de la causa seguida contra el imputado, por no haberse instado la acción (cfr. art. 72, inc. 2º, CP), instar la acción penal constituye un requisito previo al ejercicio de la acción en el caso de que el hecho fuere calificado como lesiones imprudentes leves.
Por esta razón, dado que no se ha ejercido la acción penal, corresponde hacer lugar a lo peticionado por el fiscal y revocar la resolución impugnada en cuanto ha sido materia del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13236-2018-0. Autos: Esteche, Fernando Matias Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACCION PENAL - JUSTICIA NACIONAL - SOBRESEIMIENTO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de cosa juzgada.
La Defensora Oficial del presunto contraventor manifestó que el supuesto hecho por el cual se inicia la presente causa contravencional (art. 114 CC CABA), resulta ser una conducta inescindible de la investigada oportunamente en la Justicia Nacional, en la que se resolvió sobreseer al encartado por el delito de lesiones tipificado en el artículo 94 del Código Penal.
Así las cosas, en principio, al tratarse en autos de un concurso ideal, el ejercicio de la acción penal desplazaría el de la contravencional (cfr. art. 15 CC CABA).
Sin embargo, en Sede Nacional, el Judicante sobreseyó a los acusados atento que no obtuvo elementos objetivos que permitan atribuirles haber violado algún deber de cuidado, y que producto de dicha violencia, se produjeran los resultados lesivos.
Por tanto, lo resuelto por el Juez Nacional no colisiona con el principio de "ne bis in idem", ni con lo regulado en el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad, en virtud de que es el "ejercicio" de la acción penal lo que desplaza el de la acción contravencional correspondiente. En la medida en que no se ejerza la primera, no se desplaza la segunda.
En este caso, si bien se hizo uso de la acción penal —lo que desplazó a la contravencional—, luego dejó de llevarse adelante —en la medida en que la causa del sobreseimiento fue la falta de prueba respecto del hecho concreto de las lesiones— y esto habilitó nuevamente la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14664-2017-0. Autos: Larrarte, Emiliano Juan Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-05-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - PAGINA WEB - INTERNET - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - TRIBUTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto declaró la incompetencia de la Justicia local para investigar en la presente causa, iniciada por juegos de azar sin autorización pertinente (artículo 301 bis del Código Penal) y en consecuencia, remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Penal Económico.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación tiene como fin determinar si los responsables de la página web investigada comercializan juegos de apuestas en línea sin habilitación para ello, de conformidad con la conducta prevista y reprimida en el artículo 301 bis del Código Penal.
En efecto, el artículo 301 bis del Código Penal que incrimina los juegos de azar sin autorización pertinente, fue incorporado al Código Penal a través de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley Nº 27.346), la cual grava con una tasa determinada las rentas derivadas de los juegos de azar a través de plataformas digitales. Asimismo, con el fin de asegurar el éxito del diseño impositivo creado, incrimina a quienes operan sin autorización, en tanto impone una autorización previa que conlleva el control de dicha actividad lucrativa.
Así, este impuesto indirecto sobre apuestas "online", se establece en todo el territorio de la Nación y grava las apuestas efectuadas en el país a través de cualquier tipo de plataforma digital -juegos de azar y/o apuestas desarrollados y/o explotados mediante la utilización de la red de Internet-.
Por lo que, el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal debe leerse en el contexto de una norma destinada a garantizar la recaudación tributaria del Fisco Nacional, para lo cual se impone una pena de prisión a quien no cuente con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente.
En este sentido, es claro que perseguir una mera omisión de la autorización para realizar tal actividad excedería los límites impuestos al derecho penal por el principio de mínima intervención dado que dicha infracción tendría que encauzarse, en todo caso, mediante el derecho administrativo sancionador. Más allá de la opinión que merezca la redacción de la norma lo cierto es que desde un punto de vista teleológico y sistemático la imposición prevista en ella guarda coherencia con los fines tributarios federales a los que apunta la norma que la incorpora al Código Penal.
Ello así, respecto del tribunal que debe intervenir, su análisis no es órbita de la justicia federal, en cuanto la Ley Nº 27.097 reguló la competencia de los juzgados nacionales en lo penal económico, incorporando a ellos la competencia en lo penal tributario, en consecuencia deberán remitirse las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Penal Económico a fin que determine el juzgado que conocerá en la presente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23316-2018-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DETENCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - JUSTICIA NACIONAL - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DECLARACION INDAGATORIA - NUEVAS PRUEBAS - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio, en la presente investigación iniciada por resistencia a la autoridad (art. 239 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber forcejeado y terminar pegándole un golpe de puño en la oreja a la Inspectora de la Dirección General de Fiscalización del Espacio Público en el intento de quitarle la mercadería que ésta le había secuestrado con motivo de haber estado ocupando el espacio público con fines lucrativos no autorizados en la Av. Corrientes entre Uruguay y Talcahuano mientras comercializaba viseras y monederos, siendo luego detenido por personal policial.
Se agravia la Defensa del rechazo de la nulidad efectuada por el "A Quo" por considerar que no se respetó el principio de congruencia entre la imputación formulada en la Justicia Nacional y el requerimiento de elevación a juicio por no existir identidad del plexo probatorio, habida cuenta que en la investigación penal preparatoria la Fiscalía recolectó nuevas pruebas.
Sin embargo, la incorporación de nuevas pruebas, realizada luego de la intimación del hecho - o, en este caso, de la declaración indagatoria- no implica una violación al principio de congruencia, dado que para que éste resulte lesionado algunas de las piezas procesales debe contener un dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende (Causa N° 965-01-CC/14 "Legajo de juicio en autos Rocha, Rene Rolando s/infr. art. 189 bis CP" - Apelación, rta. 16/03/2015, entre otras), circunstancia que no se advierte en el análisis de las presentes actuaciones, donde el requerimiento de juicio guarda absoluta coherencia con la indagatoria llevada a cabo en sede nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10518-2018-0. Autos: Ndiaie, Bathie Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-10-2018.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - FLAGRANCIA - INTIMACION DEL HECHO - JUSTICIA NACIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - REMISION DEL EXPEDIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa consideró que el plazo máximo de la investigación penal preparatoria, al ser un caso de flagrancia, era como máximo de quince (15) días, conforme lo establece el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad, y que al interpretar la norma, la A-Quo, no eligió aquella que fuera más favorable al imputado, ya que podría haberse comenzado a computar el plazo desde su detención; o desde la presentación del encausado ante la Justicia Nacional -donde tuvo origen la causa-, o desde el ingreso al fuero local; o desde el ingreso a la sede Fiscal. En todas estas posibilidades el plazo de quince (15) días se encontraría vencido.
Ahora bien, el período prescripto por el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad se relaciona con el deber del Fiscal de realizar en un tiempo determinado, y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso, evitando la dilación del trámite de las actuaciones y que aquél no resulta perentorio.
En cuanto al planteo de la Defensa de que se tome en cuenta el tiempo que transcurrió desde su detención hasta la formulación del requerimiento de juicio, cabe expresar que, teniendo en cuenta que las actuaciones se iniciaron ante la Justicia Nacional, el plazo de duración de la investigación penal preparatoria establecido por la legislación de la Ciudad de Buenos Aires, no puede aplicarse a actos procesales celebrados en el proceso nacional.
En el caso de autos, desde que arribaron las actuaciones a la justicia local se ha actuado con celeridad en la realización de las medidas dispuestas en la investigación y el requerimiento de elevación a juicio fue presentado dentro de los 15 (quince) días desde que el encausado fue intimado de los hechos ante la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas. Por lo que no cabe hacer lugar al planteo defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-2. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS CALIFICADAS - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, en la presente investigación iniciada por "hostigar, maltratar, intimidar" (Art. 52 del Código Contravencional CABA, TC Ley N° 5666 y modif.).
En efecto, los hechos tal como fueron descriptos en el decreto de determinación y según se desprende de los dichos de la denunciante resultan "prima facie" subsumibles en el delito de amenazas coactivas, por tratarse del anuncio de un mal dirigido a obligar a un tercero a que actúe o no actúe de cierta forma, o a que soporte o sufra algo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28517-2018-0. Autos: G., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS CALIFICADAS - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, en la presente investigación iniciada por "hostigar, maltratar, intimidar" (Art. 52 del Código Contravencional CABA, TC Ley N° 5666 y modif.).
En efecto, en el "sub lite" puede vislumbrarse la enunciación de un mal -la publicación de los vídeos y fotos de la denunciante-, en caso de que no abandone la relación con su pareja. Se observa con claridad que las frases supuestamente vertidas por la imputada no están "sólo" dirigidas a alarmar o amedrentar al sujeto pasivo -hostigamiento o, inclusive, amenazas simples-, sino que se distingue el propósito de obligarla a realizar algo -amenazas coactivas-.
A partir de lo expuesto, puede afirmarse que los sucesos investigados encuadran "prima facie" en el tipo penal de amenazas coactivas, y no en el de hostigamiento o amenazas simples; en este sentido, los hechos punibles que se le atribuyen a la encartada exceden la esfera de competencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28517-2018-0. Autos: G., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS CALIFICADAS - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - TIPO PENAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, en la presente investigación iniciada por "hostigar, maltratar, intimidar" (Art. 52 del Código Contravencional CABA, TC Ley N° 5666 y modif.).
Se agravia la Defensa de los resuelto por "A quo" por considerar que la decisión tomada resultaba prematura debido a que la Fiscalía no habría realizado las medidas de pruebas mínimas dirigidas a establecer la materialidad del hecho denunciado y su calificación legal; en particular hizo referencia a que la declaración de la presunta víctima no era suficiente para sostener la acusación y que lo dicho por su pareja en la entrevista telefónica carecía de valor probatorio porque no era posible acreditar su identidad, sumado a que no se había determinado si está casado con la imputada, con lo que quedaría incluido en las generales de la ley.
Sin embargo, que todavía falte producir prueba es propio de la etapa procesal inicial en la que se encuentra la causa.
De esta manera, la declinatoria de competencia efectuada por el Juez de grado resulta acertada en el caso, ya que alcanza con la denuncia y el testimonio de la pareja de la denunciante para reconocer -de modo evidente- la estructura de una coacción en las frases proferidas: una amenza con el propósito de obligar a otro a hacer algo en contra de su voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28517-2018-0. Autos: G., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES CULPOSAS - ABUSO SEXUAL - CONCURSO REAL - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia declarar la incompetencia en razón de la materia de este fuero para seguir conociendo en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
Para así decidir, el A-quo manifestó que los hechos descriptos como amenazas podían ser escindidos del resto (abuso sexual y lesiones). Por esta razón y, dado que el fuero local es competente respecto del tipo penal mencionado, resolvió mantener la competencia sólo con relación a esta figura.
El Fiscal se agravió y sostuvo la incompetencia en razón de la materia, con fundamento en que entre los hechos investigados -abuso sexual, lesiones y amenazas- existía una estrecha vinculación, en tanto se enmarcaban en un contexto de violencia de género. Por esa circunstaciones, a los efectos de evitar la revictimización de la damnificada y en función de los principios de economía procesal y mejor administración de justicia, afirmó que correspondía que todos los sucesos sean investigados por un único juez, en el caso, el del Poder Judicial de la Nación, por detentar la competencia más amplia.
En efecto, sin perjuicio de que los comportamientos investigados (amenazas, abuso sexual y lesiones) que se subsumen en distintas calificaciones penales, concurren realmente y, en principio, serían escindibles en razón de la independencia material de las diversas acciones atribuidas al acusado; no puede obviarse que todos los hechos han ocurrido en un idéntico contexto espacio temporal en el que las personas involucradas son las mismas -denunciante e imputado- y a su vez, se desarrollaron en el marco de un vínculo conflictivo caracterizado por el ejercicio de violencia de género.
Ello así, en razón de la génesis del asunto en trato, la investigación debe encausarse en un mismo ámbito, a efectos de que sea un solo juez (del fuero nacional por gozar de una competencia más amplia), quien realice la valoración en conjunto de las pruebas habidas y a producirse, adopte las medidas que deban aplicarse, y oportunamente, juzgue la totalidad de los sucesos acaecidos. Además, de esa forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación del imputado como de la denunciante, ante la posibilidad de su revictimización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18188-2018-1. Autos: B., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - LESIONES CULPOSAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - ACCION PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio, en la presente causa iniciada por conducir bajo los efectos de estupefacientes (artículo 114 según texto ley consolidado por Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa surge que, el Fiscal acusó al imputado por el hecho consistente en conducir un motovehículo bajo los efectos de estupefacientes, circunstancia en la cual ocurrió un accidente de tránsito. En virtud de ello, se inició un sumario en la justicia correccional por lesiones culposas y otro en este fuero por la contravención de conducir bajo efectos de estupefacientes.
La Defensa se agravió por considerar que el requerimiento de juicio, no se encontraba debidamente fundado; en cuanto estaba basado en hechos de la causa que tramitaba en la justicia nacional (por lesiones culposas), en la que su defendido había sido sobreseído. Asimismo, sostuvo que resultaba aplicable al caso el artículo 15 del Código Contravencional, por el cual, el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional.
Sin embargo, no se presenta en el caso el supuesto del artículo 15 del Código Contravencional que habilite el desplazamiento de la acción contravencional a favor de la penal. En este sentido, la norma contravencional que en este legajo se imputa protege el bien jurídico "seguridad pública en el tránsito", en tanto pretende evitar que las personas conduzcan sus rodados bajo los efectos del alcohol o bajo la acción de otras sustancias que disminuyan su aptitud para hacerlo.
Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que el sujeto realice otras conductas que a la postre podrían configurar ilícitos penales. Este sería el supuesto de autos, en tanto se verifican dos comportamientos perfectamente escindibles entre sí, por cuanto uno de ellos debe ser analizado en la órbita de la justicia contravencional, y el otro fue encuadrado "prima facie" en el tipo descrito en el artículo 94 del Código Penal, cuya investigación debe proseguir en la justicia correccional. En virtud de ello, la suerte que haya corrido el proceso que tramitó en la justicia correccional, no tiene efectos en éste, pues aquel tuvo un objeto procesal diferente al que aquí se investiga.
Ello así, el requerimiento de elevación a juicio cumple con los requisitos que el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional exige para su validez (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19193-2018-0. Autos: Rivero, Patricio Martin Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-12-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - ACCION PENAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - JUSTICIA NACIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de cosa juzgada, en la presente causa iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes (artículo 111 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el imputado habría colisionado su rodado al conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida contra el vehículo que conducía la víctima, lo que le produjo lesiones leves. A raíz del suceso, tomó intervención la Justicia Nacional por el delito de lesiones imprudentes y la Fiscalía del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, que subsumió el hecho en la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional.
La Defensa planteó excepción de cosa juzgada. Adujo que la justicia nacional resolvió absolver al imputado -en orden al delito de lesiones- y que, al resultar aplicable el artículo 15 del Código Contravencional, correspondía declarar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de su asistido, a fin de no vulnerar el principio ne bis in idem.
En efecto, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional, que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional.
Sin embargo, esto no se verifica en el caso concreto, pues de acuerdo con lo que surge del legajo, la acción penal por lesiones imprudentes ya fue ejercida. En este sentido, la Justicia Nacional resolvió sobreseer al acusado por falta de pruebas, pero dejó fuera de estas consideraciones la contravención que se investiga en este fuero.
Ello así, es el ejercicio de la acción penal lo que desplaza el de la acción contravencional correspondiente. En la medida en que no se ejerza la primera, no se desplaza la segunda. En este caso, si bien se hizo uso de la acción penal -lo que desplazó a la contravencional-, luego dejó de llevarse adelante -en la medida en que la causa del sobreseimiento fue la falta de prueba respecto del hecho concreto de las lesiones- y esto habilitó nuevamente la acción contravencional. Por ello, no existe contradicción alguna con lo regulado en el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4633-2018-0. Autos: Silveira Correa, Sergio Andrés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - FLAGRANCIA - INTIMACION DEL HECHO - JUSTICIA NACIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - REMISION DEL EXPEDIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la acción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria interpuesta por la Defensa y ordenar el archivo de las actuaciones.
La Defensa consideró que el plazo máximo de la investigación penal preparatoria, al ser un caso de flagrancia, era como máximo de quince (15) días, conforme lo establece el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad, y que al interpretar la norma, la A-Quo, no eligió aquella que fuera más favorable al imputado, ya que podría haberse comenzado a computar el plazo desde su detención; o desde la presentación del encausado ante la Justicia Nacional -donde tuvo origen la causa-, o desde el ingreso al fuero local; o desde el ingreso a la sede Fiscal. En todas estas posibilidades el plazo de quince (15) días se encontraría vencido.
Al respecto, considero que asiste razón a la Defensa, en cuanto la presente investigación, seguida a un joven menor de edad, debió ser tramitada sin demora (art. 40.2.111 CDN).
Ello así, rigiendo las normas nacionales rituales cuando fuera detenido y luego liberado y citado para ser informado de los cargos en su contra y sus derechos, debía aplicarse en el caso lo previsto por el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Nación. Pero en cuanto la causa se recibió en este fuero comenzaron a regir las normas rituales locales, debiendo computarse desde entonces el término perentorio previsto por el artículo 47 de la Ley local N° 2.451, fenecido cuando la fiscalía requirió la elevación a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-2. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-09-2018.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL - ABUSO SEXUAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia disponer el cese de la prisión preventiva, en la presente causa iniciada por delitos atinentes a la pornografía infantil (artículo 128, párrafo 1 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el objeto de la investigación está constituido por varios hechos, entre los que cuentan filmaciones y fotografías del imputado teniendo sexo con menores de edad, lo que configuraría un concurso ideal, ya que en el mismo hecho de producción del material pornográfico se realizaron otros tipos penales más graves, como ser los de abusos sexuales. Por ello, el encausado se encuentra privado de su libertad, y a la fecha han transcurrido más de dos años en tal situación.
La Defensa sostuvo que correspondería excarcelar al imputado por aplicación del artículo 187, inciso 6 del Código Procesal Penal, en atención a que han transcurrido dos años de privación de la libertad.
Sin embargo, el imputado es investigado por los mismos hechos en el fuero nacional y por conductas aún más graves (abusos sexuales) inescindiblemente vinculadas con algunas cuya competencia fue declinada por el fuero local.
En este sentido, se debe tomar en consideración que al imputado se le ha dictado la prisión preventiva en la justicia en lo criminal de instrucción, de manera que disponer en autos el cese del encarcelamiento cautelar, no importaría la liberación efectiva, pues continuará a disposición del Tribunal Oral Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-2016-7. Autos: B., F. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-01-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - ABUSO SEXUAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia mantener la competencia de este fuero para seguir interviniendo en las presentes actuaciones en orden a la contravención de hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional) y declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia en relación a los delitos de lesiones y abuso sexual (artículos 89, agravada por los artículos 92 y 80, incisos 1 y 11 y artículo 119, párrafo primero, del Código Penal).
En efecto, si bien sería inminente el conocimiento del delito de lesiones (artículo 89 del Código Penal) por parte de este fuero (Conforme Leyes N° 26.702 y 5.935) hasta la fecha no ha sido asumida plenamente la competencia. Las demás conductas investigadas en las presentes actuaciones encuadran en el delito de abuso sexual (artículo 119, primer párrafo, del Código Penal) que no ha sido transferido a la justicia local en virtud de los distintos convenios suscriptos, por lo cual resulta de competencia de la justicia nacional en lo criminal.
Así las cosas, aún si pensáramos que el delito de lesiones que se le endilga al imputado, próxima y eventualmente podría ser escindido del restante ilícito que el encausado habría cometido en perjuicio de la presunta víctima, teniendo especialmente en cuenta el desarrollo témporo-espacial en que las conductas se produjeron y el evidente contexto continuo de violencia física y psicológica a la que se habría sometido a la víctima, resultaría absolutamente inconveniente deslindar la investigación de las diversas acciones cometidas pues ello iría en claro detrimento de los derechos de la víctima.
Tal como ha sido interpretado por esta Sala, debe ser un solo Juez el que conozca respecto de la totalidad de los hechos aquí pesquisados, conforme a la doctrina consagrada por la Corte Suprema de Justicia Nacional en el precedente “Longhi”, y que mantuviera en “Competencia 981 XLIV, ‘Vandenberg, Ricardo’”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; “Competencia 205 XLV, ‘Amarilla, Luis Alberto’”, rta.: 11/08/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; “Competencia 955 XLV, ‘Aguilera, Raquel’”, rta.: 20/04/10, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y “Competencia 1062 XLIV, ‘Torres, Ernesto’”, rta.: 08/06/2010, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal, entre otros).
Más allá de ello, lo cierto es que en el caso los delitos de lesiones y abuso sexual aún no forman parte del ámbito de actuación de la justicia local, por lo que corresponde confirmar parcialmente la resolución y declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional para que se desinsacule el Juzgado que corresponda intervenir en la continuidad de la presente investigación en relación a los ilícitos mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33828-2018-1. Autos: N., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ROBO - AMENAZAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia formulado por la Defensa.
La Defensa solicitó la declinación de la competencia en favor de la Justicia Nacional, dado que entendió que existía una conexidad subjetiva entre la presente causa y la que tramita en Nación.
Sin embargo, en el caso no puede observarse una estrecha relación fáctica, ya que los hechos ilícitos que se le atribuyen al imputado, resultan perfectamente escindibles. En ese sentido, al imputado se lo acusó, por un lado, en el Poder Judicial de la Nación, de haber cometido un robo simple en grado de tentativa durante el año 2014. Allí el Tribunal Oral en lo Criminal competente resolvió con fecha 31 de marzo de 2016 suspender el proceso a prueba por el plazo de dos años y fijó ciertas pautas de conducta, decisión que se encuentra en etapa de ejecución. Por otra parte, en el fuero local se le imputó haber amenazado a la denunciante en marzo de 2017.
Por lo tanto, estos comportamientos, que tramitan en distintos fueros, pueden ser investigados y, eventualmente, juzgados por separado sin que eso implique un desmedro en la administración de justicia. Téngase presente que estamos ante circunstancias fácticas disímiles y los procesos en cuestión se hallan en diverso estadio.
Sumado a lo anterior, los hechos tuvieron lugar en momentos distintos, de manera que el acervo probatorio no será el mismo.
Tampoco se corre el riesgo, a través de la decisión de la "A-Quo", de revictimizar a la denunciante al tratarse de sucesos en los que no consta que el sujeto pasivo se trate de la misma persona en ambas causas.
Por su parte, el acusado tendrá su oportunidad, ante los Tribunales de la Ciudad, de ejercer en plenitud su derecho de defensa respecto de la supuesta amenaza.
Ello así, el hecho de que el imputado coincida en los dos expedientes no es una razón suficiente para modificar estas conclusiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-0. Autos: L., C. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto declaró la incompetencia y en consecuencia, declarar la competencia de este Fuero para seguir interviniendo en la presente investigación iniciada por resistencia o desobediencia a la autoridad (art. 239, Código Penal).
El "A quo" resolvió declarar la incompetencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas para seguir interviniendo y ordenó su remisión a la Justicia Nacional, pues valoró que el delito imputado en autos habría sucedido a raíz de una orden emanada por la Justicia Nacional en lo Civil y entendió que si bien dicha Judicatura cuenta con competencia en el ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dado que su titular no depende de esta Justicia local, el hecho no puede ser tratado por el Fuero.
Sin embargo, se impone considerar a los Jueces Nacionales del Fuero Civil como Magistrados en ejercicio de funciones cuyo alcance resulta netamente local en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cual se impartió la prohibición de acercamiento cuya desobediencia diera origen a los actuados.
Por lo expuesto, no hay dudas que este Fuero resulta competente para intervenir en las presentes actuaciones y por ello, el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37333-2018-0. Autos: R., J.C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de este Fuero en favor de la Justicia Nacional, para seguir interviniendo en la presente investigación iniciada por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 Código Penal).
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que le correspondía al Poder Judicial de la Nación intervenir en autos por cuanto la totalidad de los hechos denunciados se referían a la desobediencia de órdenes emanadas de tribunales civiles y no de una autoridad local, tal como se especifica en la Ley N° 26.702.
En efecto, si bien se ha transferido mediante la Ley N° 26.702 al Poder Judicial de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los delitos allí enumerados, dentro de los cuales se halla el de desobediencia a un funcionario público (art. 239 del Código Penal); el Anexo II de la citada ley establece que, si bien deberán ser de competencia de la Ciudad los hechos “ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, este fuero debe intervenir en los casos en que “… se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos… u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
Por lo tanto, la cuestión definitoria para el supuesto que nos ocupa es, entonces, si se puede afirmar que un juez de la Nación es un “funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Sobre el tema, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que “el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (Fallos 339:1342), no por ello ha dejado de subrayar “la innegable pertenencia al Poder Judicial de la Nación de los tribunales ordinarios de esta Ciudad” (“Corrales”, Fallos 338:1517).
Se trata, en definitiva, de funcionarios públicos que deberían ser de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (según la exhortación de los fallos “Corrales” y “Bazán”), pero que no lo son, pues los Juzgados Civiles ordinarios con competencia en este territorio siguen estando jerárquica y orgánicamente bajo la órbita de la Nación y no de esta Ciudad Autónoma.
En base a lo expuesto, no se encuentra habilitado el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el delito que provisoriamente se le endilga al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9790-2019-0. Autos: Monteagudo, Adan Intiy otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ROBO - AMENAZAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia formulado por la Defensa.
La Defensa solicitó la declinación de la competencia en favor de la Justicia Nacional, dado que entendió que existía una conexidad subjetiva entre la presente causa y la que tramita en Nación.
Sin embargo, no corresponde declinar la competencia en favor del Tribunal Oral en lo Criminal, pues los hechos que le pretende la Defensa remitir han tenido lugar en momentos distintos al investigado en aquella causa y además se encuentran en etapas procesales diferentes.
Por otra parte, si bien en ambas resulta imputado el encartado, no se advierte otra vinculación que amerite su tratamiento en forma conjunta

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-0. Autos: L., C. N. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostuvo que se investigaba en la presente causa la supuesta desobediencia (art. 239 CP) de su asistido a la orden de prohibición de acercamiento hacia la denunciante, dispuesta por un magistrado nacional en el marco de un expediente civil. Afirmó que la excepción de incompetencia planteada, y rechazada por la A-Quo, se fundaba en que el hecho investigado no constituía un acto contra funcionarios públicos de esta Ciudad.
Al respecto, asiste razón al apelante, en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación si bien ha reconocido que “el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (Fallos 339:1342), no por ello ha dejado de subrayar “la innegable pertenencia al Poder Judicial de la Nación de los tribunales ordinarios de esta ciudad” (“Corrales”, Fallos 338:1517).
Se trata, en definitiva, de funcionarios públicos que deberían ser de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esto es, locales (según la exhortación de los fallos “Corrales” y “Bazán”), pero que no lo son, pues los juzgados civiles ordinarios con competencia en este territorio siguen estando jerárquica y orgánicamente bajo la órbita de la Nación y no de esta Ciudad Autónoma.
Por lo tanto, no se encuentra habilitado el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el delito que provisoriamente se le endilga al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40993-2018-2. Autos: De Almeida, Reginaldo Conceicao Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-05-2019.

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LESIONES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PLURALIDAD DE HECHOS - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
La Defensa articula su planteo sobre el hecho imputado a su asistida en orden al tipo previsto y reprimido en el artículo 92 –en función de los arts. 89 y 80 inc. 1°- del Código Penal, por cuanto le habría pegado a su hija menor de edad (de 5 años de edad), con un cinturón de cuero, circunstancia por la que le habría provocado un quiebre en el labio superior y un fuerte sangrado. Refiere que el hecho descripto en la determinación de los hechos resultaba ser el mismo por el cual su asistida fue sobreseída con anterioridad por la Justicia Nacional.
Sin embargo, y más allá de las similitudes que presentan la conducta investigada en la Justicia Nacional con este expediente, de la lectura de la resolución dictada por el Juzgado Correccional y del decreto de determinación de los hechos en autos surge que no se configuran la totalidad de los requisitos para tener como vulnerada la prohibición de persecución penal múltiple.
En efecto, en el expediente seguido ante la Justicia Nacional se le atribuyó a la aquí encartada el haber agredido a uno de su hijos (varón) con un cinturón. Por su parte, en el expediente que se tramita ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas se investiga la posible comisión de un hecho ocurrido en el mismo domicilio y con la misma modalidad que el señalado en el párrafo anterior, pero meses más tarde y habría tenido como víctima a la hija de la imputada.
Por tal motivo, las diferencias entre ambos hechos no permiten considerar afectado el principio de "ne bis in idem", pues se trata de dos hechos independientes enmarcados dentro de una misma conflictiva, que habrían acaecido en distintos momentos y con distintos sujetos pasivos, por lo que no corresponde hacer lugar al recurso de la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10904-2018-2. Autos: S., M. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2019.

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LESIONES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PLURALIDAD DE HECHOS - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
La Defensa articula su planteo sobre el hecho imputado a su asistida en orden al tipo previsto y reprimido en el artículo 92 –en función de los arts. 89 y 80 inc. 1°- del Código Penal, por cuanto le habría pegado a su hija menor de edad (de 5 años de edad), con un cinturón de cuero, circunstancia por la que le habría provocado un quiebre en el labio superior y un fuerte sangrado. Refiere que el hecho descripto en la determinación de los hechos resultaba ser el mismo por el cual su asistida fue sobreseída con anterioridad por la Justicia Nacional.
Ahora bien, al prestar declaración ante la Fiscalía de esta Ciudad, la denunciante se refirió nuevamente al suceso ya investigado por la Justicia Nacional. En este sentido, señaló que fue a la habitación y encontró a la imputada con un cinturón de cuero doblado al medio de la mano, con su mano ensangrentada, pegándole a su hijo que estaba en la cama en posición fetal y que luego, 40 minutos más tarde, encontró a la hija de la encartada en la habitación con la boca ensangrentada y el labio superior partido.
Es decir, sin perjuicio de la imprecisión de la fecha, explicable por el tiempo transcurrido entre una y otra declaración, el hecho atribuido en el decreto de determinación de los hechos y materia de este proceso, resulta idéntico al conocido en el marco de la investigación que tramitó ante la Justicia en lo Criminal y Correccional y respecto del cual se decidió sobreseer a la imputada, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la excepción de cosa juzgada articulada por la defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10904-2018-2. Autos: S., M. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCION DE COSA JUZGADA - USURPACION - DESPOJO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA NACIONAL - PLURALIDAD DE HECHOS - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA COMUN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de cosa juzgada.
Los Defensores oficiales de los acusados expusieron de manera concreta y detallada los motivos por los cuales la acusación por la cual se pretende llevar a juicio a sus asistidos, ya había sido resuelta de manera definitiva por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción en el marco de una causa de su competencia donde se habían analizado las cuestiones relativas tanto a las supuestas intimidaciones atribuidas a los aquí acusados por el delito de usurpación como a la supuesta organización y loteo para la venta de los terrenos del barrio denominado "Papa Francisco".
Sostuvieron que existía una clara interconexión entre el supuesto despojo —usurpación- y los hechos juzgados en el Fuero Nacional consistente en la organización, venta e intimidación.
Así sostuvieron que no puede volver a juzgarse estas conductas en el presente legajo.
Los apelantes solicitaron la revocación de la resolución que rechazó la excepción de cosa puesta y, consecuentemente, que se hiciera lugar al planteo respecto de la totalidad de los hechos investigados en autos o, subsidiariamente, que se reestructurase la imputación eliminando los pasajes por los cuales se ha dictado el sobreseimiento de sus asistidos en el expediente que tramitó ante la Justicia Nacional.
Ahora bien, corresponde confrontar la descripción de los hechos en orden a los cuales los imputados resultaran sobreseídos ante el fuero Nacional con los descriptos en el requerimiento de juicio confeccionado por la Fiscalía en autos.
De la lectura de las descripciones precedentes es dable concluir que -la conducta investigada en autos difiere íntegramente de aquéllas que formaran parte del objeto procesal del expediente resuelto en la Justicia Nacional lo cual impone el rechazo de la pretensión de la Defensa.
La circunstancia de que pueda admitirse una cierta "interconexión" entre todos los sucesos o de que parte de la prueba colectada en autos pueda haber sido invocada como elemento de convicción en el sumario del fuero nacional (lo que aplica —incluso- para el caso de que hubiera existido comunidad probatoria), en modo alguno puede utilizarse como base para afirmar una identidad entre las plataformas fácticas de este legajo con las de aquél sumario.
En el fuero Nacional no se investigó —ni se adoptó decisión liberatoria definitiva alguna- el ingreso al predio de forma clandestina, por parte de los imputados, mediante el cual se habría despojado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de la posesión que hasta entonces detentaba del lugar.
Ello así, debe descartarse la excepción de cosa juzgada intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2017.

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EXCEPCION DE COSA JUZGADA - OBJETO PROCESAL - USURPACION - DESPOJO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA NACIONAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de cosa juzgada.
Los Defensores sostuvieron que existía una clara interconexión entre el supuesto despojo —usurpación- y los hechos juzgados en el Fuero Nacional consistente en la organización, venta e intimidación.
En efecto, el Fiscal en el requerimiento de juicio, al describir el hecho por el que ha requerido a juicio en autos, ha mencionado que los imputados habían ingresado de forma organizada y que algunos de ellos —a los que individualizó- habían llevado a cabo tareas de organización previa a la toma en sí y, una vez en el lugar, acciones tendientes al loteo del predio para obtener un beneficio económico, ejerciendo presiones sobre otras personas para que participaran de la toma y para que permanecieran en el inmueble e impidieran su desalojo.
Sin embargo, tal como destaca el señor Fiscal de Cámara, sin perjuicio de que las circunstancias antes mencionadas no constituyen hechos sobreseídos en el fuero Nacional, la mención que el titular de la acción en autos hiciera de ellas, en nada altera la afirmación de que el despojo clandestino por el que se ha requerido ajuicio en autos, no fue investigado ni sobreseído en la órbita nacional.
En este orden de ideas, se ha sostenido que la identidad objetiva (esto es, una de las fres identidades necesarias para poder afirmar una persecución múltiple, junto con la identidad personal y la de causa) exige que la imputación tiene que ser idéntica, y la imputación es idéntica cuando tiene por objeto el mismo comportamiento atribuido a la misma persona (...) Se mira el hecho como acontecimiento real, que sucede en un lugar y en un momento o período determinados " (conf. Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2012 -2 0 edición, 40 reimpresión-, págs. 606-607).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCION DE COSA JUZGADA - DESPOJO - USURPACION - OBJETO PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ASOCIACION ILICITA - JUSTICIA NACIONAL - TRAMITE INDEPENDIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de cosa juzgada.
Los Defensores sostuvieron que existía una clara interconexión entre el supuesto despojo —usurpación- y los hechos juzgados en el Fuero Nacional consistente en la organización, venta e intimidación.
Sin embargo, en la Justicia Nacional (si bien se valoró la misma prueba que en la presente causa) se investigó la existencia de una organización (integrada entre otros por los aquí imputados) a fin de comercializar los terrenos usurpados que pertenecen al Gobierno de la Ciudad.
De ello se desprende que no ha tenido la causa nacional el mismo objeto que la presente, que se ocupa de un delito instantáneo, la usurpación del inmueble, que se consumó una vez concretado el despojo del predio, subsistiendo sus efectos mientras duró el desapoderamiento.
La consumación del delito de usurpación investigado ante la Justicia de la Ciudad, fue anterior a que la organización investigada en sede nacional "tras la toma", perpetrara la venta de lotes de dicho inmueble en perjuicio de la administración pública de esta ciudad.
Lo cierto es que ambos procesos, no obstante su conexidad, no se ocupan del mismo sustrato fáctico.
Aquí se investiga un delito instantáneo y por ante la Justicia nacional un delito permanente (la asociación ilícita) pero cuya comisión se reprochó a partir de la consumación del delito aquí investigado, con el cual no se imputó ninguna vinculación.
En sede nacional no se reprochó la existencia de una organización criminal para perpetrar la toma del predio cuya usurpación hoy nos ocupa sino la de una organización que luego de concretada la usurpación habría loteado y vendido el inmueble despojado en fraude a esta Ciudad Autónoma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONEXIDAD SUBJETIVA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde tener por instada la acción penal y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa se agravia al sostener que la presunta víctima, pareja de su asistido, si bien con anterioridad decidió instar la acción, actualmente decidió volver a convivir con su pareja y hoy, al menos por el momento, opta por no instar la acción. Por tal motivo, alega que al no haber acción vigente, no hay ningún hecho que declinar, por lo que postula la revocación de la decisión y el archivo del caso.
Al respecto, no debe soslayarse que el fundamento de exigir la instancia de parte en el delito de lesiones leves analizado en autos, radica en el predominio del interés privado que torna en indispensable la manifestación expresa de voluntad de la víctima para justificar el despliegue del andamiaje procesal y de la actividad persecutoria del Estado, lo que además permite descomprimir los Tribunales ante el enorme caudal de casos como los referidos. Pero para ello, se parte de la idea de que la presunta víctima es libre de decidir si insta o no la acción, lo que indudablemente no se verifica en los casos de violencia de género donde la voluntad y libertad de la mujer se ven manipuladas por la situación que padece sostenida en el tiempo.
Llegado el momento de plasmar lo analizado al caso en estudio, conviene resaltar en primer lugar que efectivamente la presunta víctima manifestó su voluntad de instar la acción penal en este caso. Ello se deriva de la denuncia formulada ante la Policía de la Ciudad, donde expresamente figura: “Consultada por la instrucción si es su deseo instar la acción penal manifiesta que SÍ”. Por tal motivo, la acción ya se encontraba instada cuando la presunta víctima se presentó ante la Oficina de Violencia Doméstica y expresó que “por el momento no quiere instar la acción”, es decir, la persecución penal ya era pública para ese entonces.
A su vez, no debe perderse de vista que en la Justicia Nacional se encuentra en proceso una investigación por el delito de homicidio doblemente calificado en grado de tentativa, en el mismo marco de violencia de género y doméstica desplegada —presuntamente— por el imputado en perjuicio de la denunciante, cuya conexidad subjetiva motivó la declinatoria de competencia dictada por la A-Quo.
Por lo expuesto, consideramos que la decisión adoptada por la Jueza de grado constituye una derivación razonada del derecho vigente, en la que valora correctamente los extremos expuestos por las partes y que lucen en el legajo, y adopta la solución que mejor se adapta a este caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1984-2019-1. Autos: S. G., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DECLINATORIA DE JURISDICCION - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional.
Se le imputa al encartado el haber desobedecido la prohibición de acercarse a menos de quinientos (500) metros de donde se encontrara la denunciante y sus hijos, medida dispuesta por la titular de una Fiscalía de esta Ciudad, en el marco de un expediente seguido contra este por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
Ahora bien, a pesar de que aquel caso ingresó a la justicia local y la Fiscal de grado interviniente dictó la medida restrictiva presuntamente incumplida, lo cierto es que al momento del hecho objeto del presente proceso ya se había declinado la competencia a favor de la Justicia Nacional en aquel expediente, y se había indagado al imputado en el juzgado nacional actuante.
Por tal motivo, independientemente de quien fuera el funcionario que primigeniamente dictó la orden indicada como desobedecida, ello se dio en el marco de un expediente que, ya hace más de medio año tramita ante un tribunal nacional, por lo que no se cumplen los requisitos de procedencia para que esta justicia asuma la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15781-2019-0. Autos: Sucalesco, Oscar Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-08-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO DE DELITOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba en la presente causa donde se imputa el delito de amenazas.
La Jueza de grado rechazó el pedido atento que el hecho investigado en la presente se trataba de un caso de violencia de género que la obligaba a apartarse de la opinión de las partes, a los efectos de no incumplir mandatos constitucionales.
Para así decidir tuvo en consideración el contexto en el que se desarrolló el suceso investigado, puntualmente un acontecimiento acaecido un mes después del aquí analizado, en el que el imputado habría lesionado a la hija de la víctima.
La Defensa cuestionó que la Jueza llegara a tal conclusión sobre la base del análisis de un legajo que tramita ante el fuero nacional por el delito de lesiones graves dolosas agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, y amenazas simples, todo esto cometido contra la hija de la denunciante en esta causa, resulta ajeno a este expediente y arbitrario y que conllevó a una pérdida de parcialidad por parte de la Magistrada.
En efecto, el hecho posterior por el que se condenó al acusado en la justicia nacional no puede concursar con el que se investiga en la presente causa ya que respecto de aquél ya ha recaído sentencia.
Al momento del suceso de amenazas que se investiga en la presente causa, no se encontraban presentes los componentes de violencia contra la mujer ya que las consideraciones tenidas en cuenta por la Juez de grado para arribar a tal conclusión se refieren al estudio de una causa ajena a la presente cuya víctima es la hija de la aquí denunciante por lo que no resulta posible modificar retroactivamente la categorización del hecho como uno de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43953-2018-1. Autos: R., M. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-06-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - JUSTICIA CIVIL - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En supuestos en que los hechos denunciados se refieran a la desobediencia de órdenes emanadas de Juzgados civiles y no de una autoridad local, según surge de la Ley de transferencia de competencias N° 26.702., Ley Nº 5.935 y disposiciones reglamentarias, su conocimiento pertenece a esa Judicatura por cuanto, en definitiva, los Juzgados civiles ordinarios con competencia en este territorio siguen estando jerárquica y orgánicamente bajo la órbita de la Nación y no de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19395-2019-0. Autos: A., C. A. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - UNIFICACION DE PENAS - MONTO DE LA PENA - PENA MAS GRAVE - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir las actuaciones a un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional a los efectos de que proceda a la unificación de penas respecto del imputado.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que debía ser el Tribunal de la Justicia Nacional, quien en su momento condenó al imputado a la pena de 3 (tres) años de prisión y que luego le otorgó la libertad condicional, el que debía proceder a la unificación de las penas recaídas sobre el —nuevamente— condenado (cfr. el art. 58CP).
Puesto a resolver, considero relevante citar la norma entorno a la cual gira el presente caso. En este sentido, el artículo 58 del Código Penal, en lo relevante, establece que “Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras (…).”.
Ahora bien, en autos, la Jueza de grado no desconoce que aquella norma prevé también como regla que debe ser el último tribunal que dictó sentencia el encargado de unificar las penas. Sin embargo, la regla presenta un supuesto adicional que es el que se verifica en autos, el de la pena mayor.
Es decir, fue efectivamente el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Nación el que dictó una pena mayor, a saber, tres (3) años de prisión —la dictada por esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas fue de seis (6) meses—. Por lo tanto, resulta completamente razonable y conforme a derecho la decisión a la que arriba la A-Quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14395-2017-1. Autos: J., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Fuero competente.
La Defensa sostuvo que no correspondía a esta jurisdicción la investigación de los hechos con motivo de la supuesta desobediencia a la orden emanada por la titular de un Juzgado Nacional en lo Civil, quien no resulta ser una funcionaria pública de esta Ciudad.
Ahora bien, la Ley N° 26.702 transfirió al Poder Judicial de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los ilícitos allí enumerados que se detallan en el anexo de aquel cuerpo normativo, entre los que se halla el de desobediencia a un funcionario público (artículo 239 del Código Penal); el mismo establece que si bien deberán ser de competencia de la Ciudad los hechos “ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, este fuero debe intervenir en los casos en que “…se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos… u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
Así las cosas, la cuestión definitoria para el supuesto que nos ocupa es, entonces, si se puede afirmar que un Juez de la Nación es un “funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Esta Ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado Nacional; en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: una “ciudad constitucional federada” (Fallo “Bazán”,4/4/19).
En ese sentido, cabe advertir que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que “el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio”(Fallos339:1342), no por ello ha dejado de subrayar “la innegable pertenencia al Poder Judicial de la Nación de los tribunales ordinarios de esta ciudad” (“Corrales”, Fallos 338:1517).
En efecto, en el supuesto de las presentes actuaciones se trata, en definitiva, de funcionarios públicos que deberían ser de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (según la exhortación de los ya citados fallos “Corrales” y “Bazán”), pero que no lo son, pues los juzgados civiles ordinarios con competencia en este territorio siguen estando jerárquica y orgánicamente bajo la órbita de la Nación y no de esta Ciudad Autónoma.
Por lo tanto, cabe concluir que no se encuentra habilitado el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el delito que provisoriamente se le endilga al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-2018-3. Autos: R., JD. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - DETENIDO - REGLAS DE CONDUCTA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión preventiva respecto del imputado.
La Fiscalía se agravia por entender que concurren en el presente los presupuestos exigidos para la procedencia de la prisión preventiva.
Ahora bien, conforme las constancias en autos, se desprende la comunicación mantenida entre la Fiscalía de esta Ciudad y la Justicia Nacional, en la que el titular de la acción fue puesto en conocimiento de que el imputado se encontraba detenido por orden de un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional.
Atento ello, la cuestión aquí planteada ha variado sustancialmente. En primer lugar dado que las reglas de conducta oportunamente impuestas, a las que se supeditó su soltura, han devenido de cumplimiento imposible. En segundo lugar, nada impide avanzar con este proceso en el cual, si es necesario efectuar el debate o contar con el comparendo del imputado, ello podrá requerirse al tribunal a cuya disposición se encuentra detenido.
Por otro lado, para el caso en que recupere su libertad en dicho proceso, o que se declarase su inocencia de esta nueva imputación, deberán determinarse, si así lo considera necesario el titular de la acción penal, otras reglas de conducta y/o medidas apropiadas para conjurar los alegados riesgos procesales, que hoy no existen, dada su actual detención ordenada por la Justicia Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45385-2019-1. Autos: O., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCOMPETENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la declinación de competencia en razón de la materia, peticionada por la Fiscalía.
El Ministerio Público Fiscal edificó su planteo de incompetencia en el entendimiento de que los sucesos descriptos en autos configuran el tipo penal de extorsión previsto y reprimido en el artículo 168 del Código Penal, delito que no fue transferido a la órbita de la Justicia local, por lo que corresponde declinar la competencia para entender en este caso a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional. Posteriormente, realizó una nueva presentación en la que señaló que luego de presentado el recurso en trato había recibido un informe de la División Índice General del que surgía que el acusado registraba el inicio reciente de una actuación sumarial por el delito de robo con arma y lesiones, a raíz de su detención. En este sentido, luego de exponer detalladamente los extremos de aquel legajo y la calificación legal de los hechos efectuada por el Juzgado interventor, homicidio en grado de tentativa y tenencia de arma de fuego de uso civil, concluyó que se presentaba una conexidad entre aquel y el caso de autos, lo que reforzaba la necesidad de declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional.
Puestos a resolver, cabe señalar que no se encuentra en discusión que los sucesos “supra” detallados deben ser analizados como un hecho único que podría configurar el delito de extorsión en grado de tentativa, previsto y reprimido en el artículo 168 Código Penal, en el que el imputado se habría valido de maniobras de amenazas, incendios y uso de armas para intimidar a los denunciantes y así obtener una suma dineraria específica en contra de la voluntad de aquellos. Tampoco se cuestiona que actualmente el delito mencionado no se encuentra transferido a la Justicia local.
Sin embargo, como bien señala el “A quo”, a diferencia de otros delitos que se presentan como subsidiarios a la figura invocada por la Sra. Fiscal, las circunstancias de los hechos expuestas por la acusadora, por su forma y reiteración, sumado a los elementos probatorios recolectados en el trámite de la investigación, podrían reflejar la conjunción de los elementos de la figura prevista en el artículo 186 del Código Penal, no vislumbrándose la contradicción alegada por el Ministerio Público Fiscal. Ello, toda vez que nada obsta la posibilidad de que, avanzada la pesquisa, pueda considerarse a la provocación de los tres incendios en cuestión como una conducta que exceda la maniobra intimidatoria propia del delito con el que concurre.
Asimismo, es necesario señalar que no se advierte conexidad objetiva entre las causas que encartado registra en trámite en su contra, la presente y aquella calificada bajo la figura de homicidio en grado de tentativa y tenencia de arma de fuego de uso civil, a lo que se agrega que la subjetiva por identidad de autor no habilita la remisión de las presentes actuaciones al fueron Nacional. En base a lo expuesto, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8068-2020-0. Autos: Barbarulo, Ezequiel Carlos y otro Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-05-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JUSTICIA NACIONAL - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad manifiesta interpuesta por la Defensa en el presente, iniciado por el delito de desobediencia.
Se le imputan al encartado dos hechos: 1. Haberse hecho presente en la puerta del inmueble al que tenía prohibido acercarse y 2. Haber tomado contacto dentro de un supermercado con la persona con la que tenía prohibido acercarse.
La Defensa se agravia y señala que el incumplimiento de la orden judicial impuesta no podía tener como consecuencia la investigación del delito de desobediencia a la autoridad, toda vez que el Magistrado interviniente poseía la facultad de agravar las condiciones de libertad del inculpado. Al respecto, afirmó que debía extremarse el cuidado para no extender el ámbito de la figura prevista por el artículo 239 del Código Penal, pues una cosa era desobedecer o resistir al funcionario y otra violar un deber jurídico; y la prohibición de acercamiento configuraría, precisamente, un deber jurídico para el destinatario.
Al respecto, ya la doctrina se ha pronunciado con anterioridad acerca de la configuración del delito de desobediencia en aquellos supuestos en los que se incumple una medida cautelar de prohibición de acercamiento.
En efecto, se ha afirmado que: “…el art. 32 de la ley citada [haciendo referencia a la ley n° 26.485 -Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres-] establece que: ‘Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras’. Sin embargo, ello no impide que la inobservancia de una medida ordenada por un juez en el marco de dicha norma configure el tipo penal previsto por el art. 239, CP. En efecto, en este sentido -específicamente sobre la cuestión traída a estudio- se ha dicho que: ‘Si bien el art. 32 prevé sanciones genéricas, extra-penales, ante el eventual incumplimiento de las medidas ordenadas por el juez civil, esa circunstancia no permite concluir que el legislador haya derogado implícitamente la figura penal de desobediencia para quien no acatare la orden dispuesta… la desobediencia a las órdenes de restricción dictadas por los órganos judiciales en casos de violencia familiar y bajo dicha normativa específica, claramente encuadran dentro de la figura penal bajo análisis (art. 239, CP) y es que, nos encontramos frente a un destinatario determinado a quien la autoridad pública competente le notificó una prohibición y su incumplimiento lesiona el bien jurídico protegido; esto es, el compromiso expresamente asumido por la administración de justicia, como parte del Estado, para erradicar y sancionar los hechos de violencia intra - familiar (…) por consiguiente, la normativa expuesta le asigna a los órganos judiciales minimizar y castigar estos casos de violencia, expectativa institucional que pasa a formar parte del normal desenvolvimiento de la administración de justicia, que tutela la norma penal traída a estudio (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sentencia N°299 “F.N. y otra s/lesiones leves calificadas, etc. -Recurso de Casación-” (expte. “F” 29/2012), rta. el 14/11/2012.
Si bien aquel precedente versaba sobre una medida cautelar dictada por un Juez Civil, lo expuesto es aplicable también a supuestos en los que la orden infringida haya sido dispuesta por un Juez Penal. No se advierten motivos que, razonablemente, puedan modificar el temperamento adoptado.
En definitiva, entendemos que el cuestionamiento efectuado por la Defensa no puede tener favorable acogida.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25529-2018-0. Autos: D. T., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-06-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - SECUESTRO DE ARMA - INFORME PERICIAL - PERICIA BALISTICA - APTITUD DEL ARMA - COMUNICACION AL DEFENSOR - JUSTICIA NACIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad intentado por la Defensa.
Según surge de las constancias de autos y particularmente, se realizaron diversos informes para establecer la aptitud e idoneidad para producir disparos del arma secuestrada.
La recurrente cuestiona el informe técnico del arma de fuego que fue suscripto por el Inspector Principal de la Policía de Ciudad y el labrado por la perito en Balística de Policía de Ciudad, en el mes de octubre del 2019. Asimismo, señaló que no se notificó a la Defensa antes de realizarlos, así como tampoco se le habría comunicado el resultado de esa labor que tuvo lugar mientras la causa tramitaba en el fuero nacional. En efecto, alegó que se había violado lo establecido en el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación, bajo pena de nulidad. Sobre el particular, destacó que la exigencia procesal de la notificación previa era “imperativa” y que en el caso se había afectado el debido proceso legal y el derecho de defensa puesto que no pudo controlar esos actos.
En primer lugar, corresponde destacar que en el caso de autos no se ha discutido que la Defensa no fue notificada antes de las medidas. En este sentido, el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación establece expresamente que se deberá notificar al Defensor, y sanciona su omisión con la nulidad de lo actuado, en tanto no haya suma urgencia ni la indagación sea extremadamente simple.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el peritaje en cuestión no era irrepetible y que nada impidió a la Defensa, una vez enterada de la realización de las medidas sobre el arma secuestrada a efectos de establecer su aptitud para producir disparos, solicitar la práctica de otro examen sobre el que pudiera ejercer su reclamado control e incluso la designación de un especialista de parte.
Así las cosas, nada indica que el peritaje sobre el arma no fuera reproducible, lo cual hace que la nulidad sea subsanable, dado que basta con la simple solicitud de un nuevo examen, con control de la Defensa, para cotejarlo con el anterior. Y aquí juega un papel determinante la actuación de la asistencia técnica, pues está en sus manos la posibilidad de pedir la reiteración del acto. Y lo cierto es que mientras la causa tramitaba en el fuero nacional esa parte, una vez interiorizada de los informes, no cuestionó la validez de los exámenes realizados sobre el arma, ni pidió la repetición de medida alguna.
En efecto, no se ha logrado demostrar la existencia de un perjuicio concreto e irreparable que habilite el dictado de la nulidad pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52992-2019-2. Autos: Paz, Brian Ezequiel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - EVASION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ALCAIDIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinación de competencia en favor de la Justicia Nacional.
Se le atribuye al encartado la presunta comisión del delito de evasión, previsto en el artículo 280 del Código Penal; conducta que habría tenido lugar en una alcaidía de esta Ciudad, en circunstancias en las que el nombrado se encontraba detenido a disposición de un Juzgado Nacional.
Conforme las constancias del expediente, el imputado habría solicitado autorización para ir al baño y al salir de su celda le habría propinado un empujón a un oficial de la policía, para luego salir corriendo a fin de darse a la fuga por una arteria de esta Ciudad siendo perseguido por las fuerzas de prevención, hasta finalmente detenerlo.
Así las cosas, la cuestión definitoria para el supuesto que nos ocupa es, entonces, si la circunstancia de que el imputado, se encontrara detenido a disposición de un Juzgado Nacional cuando intentara fugarse de una alcaidía de la Ciudad resulta un supuesto cuyo juzgamiento resulte ajeno a este fuero.
Sobre el particular, coincidimos con el A-Quo respecto a que el hecho que se investiga en el presente caso resulta totalmente independiente de la causa que diera origen a la detención del causante y, por ende, debe ser investigado por el juez natural que las normas procedimentales establezcan. Siendo que se trata de un delito transferido, cometido contra funcionarios públicos de la Ciudad, compete a la justicia local su conocimiento y juzgamiento, máxime cuando en nada ha interferido en la prosecución del proceso instruido ante el juzgado nacional interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11511-2020-1. Autos: N. P., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-09-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - EVASION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - ALCAIDIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la declinación de competencia en favor de la Justicia Nacional.
Se le atribuye al encartado la presunta comisión del delito de evasión, previsto en el artículo 280 del Código Penal; conducta que habría tenido lugar en una alcaidía de esta Ciudad, en circunstancias en las que el nombrado se encontraba detenido a disposición de un Juzgado Nacional.
Conforme las constancias del expediente, el imputado habría solicitado autorización para ir al baño y al salir de su celda le habría propinado un empujón a un oficial de la policía, para luego salir corriendo a fin de darse a la fuga por una arteria de esta Ciudad siendo perseguido por las fuerzas de prevención, hasta finalmente detenerlo.
Así las cosas, el “quid” del caso se encuentra en que la ley, en tanto acto formal de atribución de competencia, indica específicamente que el fuero local debe intervenir respecto de los delitos contra la administración pública en aquellos “ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales” (cfr. Ley N° 26.702).
Si cotejamos estos requisitos con el caso concreto nos encontramos con que dificultosamente algún operador judicial pueda entender que propinar un “fuerte empujón” a un policía local, sea una acción que atente contra el funcionamiento nuestros poderes públicos locales, sino, antes bien, contra la persona especifica que lo recibió.
En este sentido, la segunda condición que exige la norma para que el conflicto sea resuelto en la órbita local resulta más clara aun, dado que no se encuentra sujeta a valoración, sino solo a indicación, y es la circunstancia de que el acto endilgado no ocurrió en el marco de un proceso judicial que se encuentre en trámite ante los tribunales locales, sino que, precisamente, la orden emanó de un Juez Nacional. Con lo cual la evasión intentada, según la hipótesis acusatoria, no se dirigió contra la decisión de un funcionario local.
Así las cosas, propongo al acuerdo revocar la resolución dictada por el Magistrado de grado y remitir las presentes actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad a fin de que desinsacule el juzgado que deberá continuar a cargo de la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11511-2020-1. Autos: N. P., L. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 09-09-2020.

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FALSO TESTIMONIO - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION DE TESTIGOS - JUSTICIA NACIONAL - TESTIGOS - IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del trámite del proceso.
En el presente proceso penal se atribuye al imputado la comisión del delito de falso testimonio, previsto y reprimido en el artículo 275 del Código Penal, por haber afirmado falsedades durante la instrucción del proceso penal que tramitó en sede de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que avanzar con el trámite de este proceso, estando pendiente de resolución, ante la Justicia Nacional, la causa que dió inicio a los presentes actuados por el delito de falso testimonio (art. 275 CP), afecta seriamente a la defensa del aquí imputado, ya que quien estaría imputado en el proceso seguido en la Justicia Nacional sería uno de los testigos que debería declarar en este juicio, pero no lo podría hacer sin el riesgo de incurrir en una autoincriminación forzada.
Ahora bien, previo a resolver, cabe señalar lo expuesto por el encartado en su declaración testimonial en la causa seguida en la Justicia Nacional, ocasión en que manifestó que el conductor del vehículo (imputado por el delito de lesiones culposas en ese fuero) no había cruzado ningún semáforo en rojo y/o amarillo, y que tampoco habían consumido alcohol previo al suceso.
Sentado ello, cabe señalar que los agravios del recurso no logran conmover la decisión, pues no se advierte la repercusión concreta que podría tener el desenlace del otro proceso en el presente, donde se investigan -por decisión de la propia Magistrada que intervino en la instrucción del proceso que tramita en sede de la Justicia Nacional-, las falsedades afirmadas por el aquí imputado durante esa etapa del proceso
En definitiva, no se comparte que la continuación del presente proceso pueda poner en riesgo derechos constitucionales del aquí imputado, toda vez que el objeto se circunscribe al estudio de la mendacidad que se le atribuye -detallada con precisión- en las declaraciones vertidas en la causa anteriormente mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28967-2019-0. Autos: Copello, Sergio Leon Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-12-2020.

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HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUEZ COMPETENTE - PEDIDO DE INFORMES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - LIBERTAD ASISTIDA - JUEZ DE EJECUCION - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de "habeas corpus" interpuesta.
El presentante informó que se encuentra detenido, bajo la modalidad de arresto domiciliario, a disposición de un Juzgado Nacional, en razón de la condena dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional. En lo que respecta a su petición, manifestó que, en el marco de esa causa, había solicitado la aplicación de la libertad asistida. No obstante, apuntó que el trámite se encontraría estancado, ya que todavía no se habían efectuado los informes exigidos para la procedencia del instituto.
Así, el objeto que motiva la interposición del remedio en cuestión, obedece a que la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal no ha remitido los informes socioambientales que dieran cuenta del comportamiento del encausado durante su arresto domiciliario. Así como también, las alertas que pudieron haberse producido y cualquier otra cuestión de interés que se pudiera haberse suscitado, que fue solicitado por el titular del Juzgado de Ejecución, y que resultan imprescindibles para el otorgamiento de la libertad asistida.
Por su parte, la Jueza de grado sostuvo en lo sustancial que no se dan los presupuestos previstos en la Ley N° 23.098, por no encontrase reunidas las condiciones que impone el artículo 3°. Por tal razón desestimó la presente acción de "habeas corpus" y elevó el legajo a esta alzada.
Ello así, compartimos el temperamento adoptado por la A-Quo, pues es el Juez de Ejecución o el magistrado a cuya disposición se encuentre detenido quien debe solicitar los informes a fin de decidir acerca de la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida, cuestión ésta que resulta en definitiva el objeto de la acción de "habeas corpus", según los dichos del propio peticionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17685-2020-0. Autos: S., L E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 18-12-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FIGURA AGRAVADA - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA NACIONAL - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia respecto del hecho sucedido en esta Ciudad.
Se investiga en el presente el hecho que se subsumió bajo el tipo penal de homicidio en grado de tentativa, doblemente agravado por el vínculo y por ser perpetrado sobre una mujer mediando violencia de género, previsto y reprimido por el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, que habría tenido lugar en el local que resulta el lugar de trabajo y actual residencia de la denunciante.
La Defensa se agravió y postuló que la incompetencia dictada resultaba evidentemente prematura, a lo que agregó que tampoco se podía corroborar el dolo directo que exigía el tipo penal mencionado, de manera tal que la investigación debía profundizarse y la justicia local debía continuar interviniendo.
Sin embargo, no se puede dejar de advertir que un análisis anticipado del mérito, responsabilidad y participación del imputado en los hechos y elementos de la causa, tal como propone el recurrente, supondría un innecesario avance en la investigación respecto de cuestiones que podrán de ser analizadas y evaluadas por el Juez Nacional, constituyéndose así en una indebida injerencia de parte del organismo jurisdiccional local, en clara violación al principio de Juez natural, que es precisamente la garantía que se pretende resguardar.
No obstante, consideramos que las constancias incorporadas al legajo, en particular aquellas vinculadas a las presentaciones que la denunciante formulara ante la Oficina de Violencia Doméstica, al igual que ante la Fiscalía interviniente, a lo que cabe adunar el extenso Informe Médico que se le practicara y el Informe de Asistencia confeccionado ante la Oficina de Atención a la Víctima y Testigos del Ministerio Público Fiscal, no dejan traslucir la existencia de una investigación inadecuada que impida convalidar la declinatoria de competencia aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17707-2020-0. Autos: E., M, D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 28-01-2021.

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TENTATIVA DE HOMICIDIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - JUEZ COMPETENTE - SENTENCIA NO FIRME - CALIFICACION PROVISORIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad formulado por la Defensa en interés del imputado.
El Defensor ante esta Cámara refirió que esta Sala de Feria no debería examinar y resolver el recurso de apelación en trámite, toda vez que es claro que el fuero que debería intervenir es el Fuero Criminal y Correccional de la Capital Federal. Adujo que la Sala II de la Cámara confirmó la decisión dictada oportunamente por la Magistrada de grado y que las actuaciones deberían ser inmediatamente remitidas a la Justicia Nacional, a fin de que el fuero competente se expida. De lo contrario, en autos se vulneraría la garantía del juez natural (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, y arts. 10 y 13 CCABA).
Ahora bien, conforme surge de la causa, en diciembre del 2020, la Sala II de esta Cámara resolvió declarar la incompetencia en las presentes actuaciones y remitir a la Sala de Sorteo de la Cámara de Apelaciones Criminal y Correccional a efectos que desinsacule el Juzgado que deberá investigar la posible comisión del delito de tentativa de homicidio (arts.79, 42 y 44, CP).
Así las cosas, en atención al plazo transcurrido, la decisión aún es pasible de recurso de inconstitucionalidad, por lo que no ha adquirido firmeza. Sumado a ello, tampoco puede asegurarse que, llegado el momento, la justicia Nacional acepte la competencia declinada por la Magistrada de grado, por lo que la propuesta del Defensor de Cámara no puede ser atendida.
En este sentido, nuestro máximo tribunal local ha sostenido, en base también a un criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en aquellos supuestos en que una causa se encuentre con apelación concedida ante un tribunal de alzada, es éste quien debe intervenir en los recursos pendientes, sin perjuicio de la ulterior remisión al Juez que se considere que corresponde seguir entendiendo en el proceso (Del voto de los Jueces Marcela De Langhe, Alicia E. C. Ruiz, Santiago Otamendi e Inés M. Weinberg in re Expte. nº 18092/20 “Otros procesos incidentales en autos ‘L L , L A y otros s/ inf. art. 189 bis, CP, portación de arma de guerra’ s/ conflicto de competencia” del 13 de Abril de 2020).
Siendo así, dadas las características de los derechos que se encuentran en juego en la presente, corresponde que esta Sala se expida acerca de los agravios presentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2020-2. Autos: A., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL MENOR DE EDAD - ECONOMIA PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declinó la competencia en razón del territorio a favor de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto de menor de edad con su padre no conviviente, y en consecuencia, disponer que continúe en este fuero.
La Magistrada entendió que debía tenerse en cuenta el domicilio de residencia del menor, y que éste residía junto a su madre en la Provincia de Buenos Aires. A su vez, consideró que esa solución era la que mejor contemplaba el interés superior del niño.
La Querella apeló, y basó su agravio en que no se hubiera tenido en cuenta el lugar de comisión del delito. A su vez, remarcó que surgía del régimen de comunicación establecido por el Fuero Civil de la Nación que el niño pasaría fin de semana por medio con su padre, desde el viernes a las 16 hs., oportunidad en la que su madre lo llevaría a una confitería establecida en la Ciudad de Buenos Aires, y permanecería con su progenitor hasta que el siguiente lunes por la mañana, lo llevaría al jardín de infantes al que asiste. De ello derivó que el delito se había cometido en esta Ciudad, y destacó que tanto su domicilio, como el del Juzgado Civil en el que tramitan todos los asuntos relacionados con el niño están en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Y, en efecto, el hecho investigado, que por sus carácterísticas configuraría un delito permanente, habría comenzado a cometerse en esta Ciudad, toda vez que la madre del niño habría faltado a lo dispuesto en el régimen de comunicación establecido en sede civil. A su vez, a partir de la fecha mencionada, la aquí imputada no le habría atendido el teléfono ni las videollamadas al denunciante, ni le habría permitido ir a buscar a su hijo al domicilio en el que vive.
Ahora bien, en un hecho como el que aquí nos convoca, es necesario privilegiar la interpretación que establece que la elección del Juez competente debe hacerse de acuerdo con lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una mayor economía procesal y eficacia en la investigación.
Ello así, lo cierto es que la presente investigación, que se inició en esta Justicia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, se encuentra ya transitando la etapa intermedia en este fuero, toda vez que hace más de tres meses el Fiscal de primera instancia presentó el requerimiento de juicio y que, tal como advirtiera el Fiscal de Cámara en su dictamen, su remisión a extraña jurisdicción, teniendo en cuenta los distintos ordenamientos procesales que rigen en uno y otro territorio, así como el tiempo que implicaría que los nuevos operadores judiciales intervinientes llevaran a cabo un estudio del caso, no harían más que atentar contra una eficiente prestación del servicio de justicia y, en consecuencia, también contra los derechos del niño damnificado.
De igual modo, también es necesario destacar que tanto el acuerdo de parentalidad que habría incumplido la imputada, como todos los conflictos que mantuvieron o mantienen los padres del menor respecto de él, su tenencia y cuidado tramitan en el Juzgado Nacional en lo Civil con sede en esta Ciudad. Asimismo, debe tenerse en cuenta lo informado por la Asesora Tutelar de Cámara, en cuanto a que que la Justicia Nacional en lo Civil y el Ministerio Público Tutelar de la Ciudad trabajan en colaboración en algunos casos en los que resulta necesario entrevistar a niños/as por parte del equipo especializado de profesionales del Ministerio, y que de ello se deriva un vínculo fluído entre ambos fueros, que permite sortear algunos escollos naturales derivados de las diversas materias y procedimientos.
Por lo demás, en línea con lo ya expuesto, y en contra de lo considerado por la Magistrada, no existen elementos en la presente investigación que permitan inferir que una decisión como la recurrida sea la que mejor contempla el interés superior del niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15313-2020-0. Autos: C., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DECLARACION INDAGATORIA - JUEZ COMPETENTE - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PLANTEO DE NULIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió no hacer lugar a las nulidades de la indagatoria prestada por la encausada ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, del requerimiento de elevación juicio, y de las excepciones de prescripción de la acción y de atipicidad (arts. 207 incisos “a y g”, 208, 209 y 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) incoadas por la Defensa.
La Defensa solicitó la nulidad de la declaración indagatoria y del auto de procesamiento por haber sido dictados por un Juez incompetente, a su entender, y por ende por afectación de la garantía del Juez natural.
Sin embargo, tal como lo señaló el fiscal de Cámara, la Defensa no logra demostrar cuál es el menoscabo producido por los actos procesales denunciados como nulos. De hecho, la citación a indagatoria (regulada por el art. 294, CPPN) fue realizada por un Juez competente en razón de la materia en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y designado con anterioridad al hecho enrostrado.
Asimismo, no se observa que se haya producido una variación esencial en el objeto de la investigación. Por el contrario, la base fáctica contenida en la declaración indagatoria coincide con la que ahora integra el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6980-2020-1. Autos: G., K. D. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 30-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - CONTESTACION DE LA DEMANDA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REMISION DEL EXPEDIENTE - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que consideró que el plazo para contestar demanda se encontraba vencido al momento de la presentación del escrito.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó que, toda vez que la presente causa resulta, en definitiva, de competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, es el Código procesal vigente en esta jurisdicción el que debió regir, también, durante la tramitación de la causa ante la Justicia Nacional en lo Civil, donde el expediente fue iniciado y tramitó hasta la declaración de incompetencia de la Jueza de dicho fuero a favor de los presentes tribunales.
Argumentó, en este sentido, que la norma que debió regir el caso es aquella prevista en el artículo 284 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Sin embargo, no asiste razón al apelante en su planteo ya que la Ley N°189 regula el procedimiento ante los Tribunales competentes en materia Contencioso, Administrativa Tributaria y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires.
Se trata de normativa dictada a efectos de regir los procesos que se ventilan en esta jurisdicción local, todo ello de conformidad con el marco establecido en los artículos 81 inciso 2 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 75 inciso 12 y 126 de la Constitución Nacional, de donde se desprende la competencia local para dictar los códigos procesales.
El argumento del recurrente, en cuanto puntualiza que el juicio, en definitiva, debía tramitar ante esta Justicia local, no posee virtualidad suficiente para modificar la postura que se adopta sobre el asunto en ciernes. Ello así a poco que se advierta que, previo a la declaración de competencia, el asunto tramitó ante la Justicia Nacional, estando sometido, por ende, a las reglas procesales vigentes para regir en aquella jurisdicción, es decir, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1613-2020-0. Autos: Bacigalupo, Jose María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - CONTESTACION DE LA DEMANDA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REMISION DEL EXPEDIENTE - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que consideró que el plazo para contestar demanda se encontraba vencido al momento de la presentación del escrito.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó que, toda vez que la presente causa resulta, en definitiva, de competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, es el Código procesal vigente en esta jurisdicción el que debió regir, también, durante la tramitación de la causa ante la Justicia Nacional en lo Civil, donde el expediente fue iniciado y tramitó hasta la declaración de incompetencia de la Jueza de dicho fuero a favor de los presentes tribunales.
Argumentó, en este sentido, que la norma que debió regir el caso es aquella prevista en el artículo 284 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Sin embargo, el apelante soslaya que la Jueza en lo Civil, con relación a la petición formulada en el sentido de que dispusiera la suspensión del plazo para contestar la demanda mientras se resolviera la incidencia planteada en torno a la competencia del Tribunal interviniente, no la proveyó favorablemente, sino que resolvió que debía estarse a lo dispuesto al artículo 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Más allá del esfuerzo argumentativo de la recurrente, la interesada omitió cuestionar lo resuelto por la Magistrada del fuero civil.
Las cuestiones que menciona el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno al tiempo que insumió el trámite en la Justicia Civil, hasta que en definitiva el Tribunal se declaró incompetente a favor de estos estrados, nada dice acerca de que el plazo para contestar la demanda se encontraba corriendo.
Ello así, asiste razón al Tribunal de grado en cuanto postula que, a la fecha de remisión de los actuados al presente fuero dicho plazo ya había fenecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1613-2020-0. Autos: Bacigalupo, Jose María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION INFORMATICA - DAÑO PATRIMONIAL - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - ESTAFA - REDES SOCIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de la Fiscalía de declinar la competencia del fuero de la Ciudad en razón de la materia para intervenir en esta causa y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, a los efectos de que desinsacule el Juzgado que continuará entendiendo en la presente investigación.
El Fiscal se agravió y alegó que los sucesos investigados eran típicos del delito previsto en el artículo 172, del Código Penal y es por ello que correspondía que intervenga el fuero nacional en lo criminal y correccional tal como lo había resuelto el Tribunal Superior de Justicia en el marco de los expedientes N° 243127/2021, “Incidente de competencia en autos Luna Alex Javier s/ 173 inc. 16 defraudación informática s/ conflicto de competencia”; n.° 117994/2022, “Incidente de competencia en autos NN s/ 172 Estafa s/ conflicto de competencia”, entre otros.
Ahora bien, corresponde señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse sobre la subsunción penal en diversos precedentes en los que entendió configurado los elementos exigidos para el delito de estafa al haber una maniobra de suplantación de identidad en una red social con la finalidad de engañar e inducir en error a las personas conocidas de la víctima (en este caso sus seguidores) y, de tal forma, provocar que realicen una disposición patrimonial perjudicial o aporten los datos necesarios (ver expte. N° 223962/2021-1, “Incidente de incompetencia en autos ‘G., P. sobre 71 q. 1er párr. – suplantación de identidad’”, rto. el 6/7/2022, entre otros).
A su vez, también ha entendido, más recientemente, que “lo cierto es que se advertía que los autores intentaron perjudicar patrimonialmente a las potenciales víctimas induciéndolas en un error. Concretamente, los autores se hicieron pasar por la denunciante y, solicitaron a sus contactos la entrega de dinero por transferencia bancaria, por lo que, la secuencia relatada (…) autorizaría, en principio, a sostener que en el caso concurría el despliegue de un ardid con intención de mover a error a la víctima, en virtud del cual era posible la acción perjudicial para su patrimonio”, razón por la cual el suceso fue encuadrado, preliminarmente, en la figura contenida en el artículo 172, del Código Penal, en grado de tentativa (ver expte. N° 6115/2022-1, “Incidente de incompetencia en autos ‘A determinar, NN sobre 172 estafa’”, rto. el 3/8/2022).
En efecto, con base en la jurisprudencia reseñada, a la luz de los elementos obrantes en el legajo, considero que corresponde que el caso se decida con arreglo a las consideraciones efectuadas por el Superior Tribunal local y continúe interviniendo el fuero nacional, que es competente para investigar los hechos subsumibles en el tipo penal previsto en el artículo 172, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123766-2022-1. Autos: NN. NN sobre 71 Quinquies Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia propuesto por la Defensa.
La Defensa manifestó verse agraviado en cuanto el planteo de incompetencia resultó como consecuencia de la imputación de dos de los tres hechos, cuya calificación se subsumen en el tipo penal “abuso sexual” y “abuso sexual agravado”. Afirmó que, si bien además de esos delitos se le imputó a su asistido la comisión del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo, motivo por el cual la Fiscalía de la ciudad tomó intervención en el caso, debe ser la Justicia Nacional quien deba intervenir en el caso, dado que es esta quien posee jurisdicción en los delitos de abuso sexual, delitos que, sostiene, no fueron transferidos a la órbita de la ciudad.
Ahora bien, cabe señalar que el delito de lesiones (art. 89, CP) aquí investigado es de competencia del Poder Judicial de la Ciudad, no obstante, el abuso sexual, del fuero nacional ya que no ha sido incluida esa figura en ninguno de los convenios de transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local entiendo que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal en el precedente “G.” (Expte. Nº 16368/19 “Incidente de competencia en autos G., H. O. y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019) a los efectos de resolver supuestos como el de autos. Allí se sostuvo que: “…los Jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del “sub lite” y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo Magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”.
En efecto, no estando discutido en autos conexidad existente entre los sucesos denunciados, ni que debe ser un único tribunal el que debe intervenir y teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 106025-2021-0. Autos: V. T., J. P. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - DELITO MAS GRAVE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y revocar la decisión en cuanto rechazó el pedido de incompetencia de este fuero formulado, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad a fin que sortee el juzgado que deberá continuar con el trámite de los presentes actuados.
La Defensa manifestó verse agraviado en cuanto el planteo de incompetencia resultó como consecuencia de la imputación de dos de los tres hechos, cuya calificación se subsumen en el tipo penal “abuso sexual” y “abuso sexual agravado”. Afirmó que, si bien además de esos delitos se le imputó a su asistido la comisión del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo, motivo por el cual la Fiscalía de la ciudad tomó intervención en el caso, debe ser la Justicia Nacional quien deba intervenir en el caso, dado que es esta quien posee jurisdicción en los delitos de abuso sexual, delitos que, sostiene, no fueron transferidos a la órbita de la ciudad.
Ahora bien, repárese que en el caso no se encuentra discutida la existencia de un concurso de figuras penales cuya investigación y subsiguiente reproche deba quedar a cargo de un único fuero en atención al contexto único en el que se habrían desarrollado los sucesos de violencia de género y doméstica denunciados (Cf. CSJN, "C , A Claudia s/ art. 149 bis", C. n° 475 1. XLVIII, Competencia, rta.27/12/12).
Ahora bien, corresponde recordar que la competencia respecto de los delitos contra la integridad sexual imputados, esto es, la figura de abuso sexual simple (art. 119, 1° párr., CP) así como del delito de abuso sexual agravado (mismo art. 3° párr.) aún no ha sido transferida a la justicia de la CABA, conforme surge de las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), Ley N° 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) Ley N°26.702 (Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional).
Sumado a ello, en función de la imputación establecida en el caso, resulta aplicable la regla jurídica prevista en el artículo 3 de la Ley N° 26.702 y el artículo 42, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Nación, siendo que el delito más severamente penado, dentro del cúmulo de figuras penales que concurren realmente entre sí, es el delito de abuso sexual, cuya competencia actualmente la detenta la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Por ello corresponde que continúe interviniendo en la totalidad de los hechos aquí investigados aquel fuero. (Del voto en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 106025-2021-0. Autos: V. T., J. P. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-02-2023.

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AMENAZAS SIMPLES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de la parte querellante, en cuanto aquella solicitó la remisión de los presentes actuados a la Justicia Nacional.
La Querella consideró que en la presente causa existían elementos suficientes para sostener que el caso debe tramitar ante la justicia nacional por entender que los hechos que se investigan deben ser calificados como constitutivos del delito previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal. En efecto, solicitó que se declare la incompetencia en razón de la materia por considerar que la conducta del imputado debía subsumirse en el tipo penal de amenazas coactivas, que “…consiste en hacer uso de amenazas…para obligar a otra persona a hacer, no hacer, o tolerar algo en contra de su voluntad. Por ello, se incluye dentro del tipo objetivo cualquier acción en la que por medio de amenazas se busque imponer a otra persona la realización de una acción u omisión no queridas…” (D’Alessio, Andrés José – Director. Divito Mauro A. – Coordinador, “Código Penal de la Nación- Comentado y Anotado- Tomo II”, La Ley, Bs.As., 2009, pág. 501).
Ahora bien, de las frases que conforman el decreto de determinación de los hechos no es posible extraer ningún acontecimiento que, por el momento, pueda ser calificado en el delito de amenazas coactivas, tal como alega la parte querellante, contrariamente, con los dichos referidos el acusado indicó deliberadamente querer causarle un mal futuro, dependiente de su voluntad, que tuvo la entidad suficiente para perturbar la tranquilidad de la víctima, bajo ninguna condición, de conformidad con el tipo penal de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo del CP), el cual resulta competencia de esta judicatura, sin perjuicio que el avance de la investigación y las pruebas a producir puedan concluir, en su oportunidad, en una calificación jurídica distinta que la existente a la fecha.
En este punto, y tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la Nación, las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar prima facie el caso en alguna figura determinada, ello resulta un recaudo necesario siempre que existan dudas acerca de la tipificación legal del hecho; tal como ha planteado el recurrente en el caso de autos pues, de las constancias obrantes en la presente, no se desprende, hasta el momento, que los hechos denunciados encuadren dentro del supuesto de amenazas coactivas (art. 149 bis 2º párrafo CP), pretendido por la querella, cuya competencia es ajena a la órbita local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93325-2021-1. Autos: NN., NN. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CESANTIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INDEMNIZACION POR DESPIDO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, correponde revocar la sentecia de primera instancia y declarar la incompetencia de la Sala para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, el actor interpuso, ante la Justicia Nacional el Trabajo, una acción interruptiva de prescripción y despido contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y reclamó la suma de un millón trescientos mil setecientos cincuenta y nueve pesos con cincuenta y un centavos ($1.300.759,51). Tal fuero declaró su incompetencia y ordenó la remisión de la causa al fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de esta Ciudad.
A su vez, el juez de grado también se declaró incompetente, en los términos del artículo 464 (actual art. 466, t.o. según Ley Nº 6.588) del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), en la inteligencia de que a fin de analizar la procedencia de la indemnización, correspondia a la Cámara de Apelaciones examinar previamente la validez del acto que lo declaró cesante.
Así las cosas, cabe resaltar que si bien el actor realizó una serie de apreciaciones del sumario dispuesto en su contra, lo cierto es que, de los términos de la demanda, no surge de manera precisa, concreta y expresa un planteo de impugnación directo contra la cesantía dispuesta, cuestión que se refleja en el objeto de la demanda donde el propio actor requirió un resarcimiento económico.
En concreto, no pretende ser reincorporado a su puesto de trabajo, sino que persigue el pago de una indemnización por despido injustificado o arbitrario, lo que basta para fundar la incompetencia de la Sala, ya que la vía del recurso directo se vincula con la necesidad de dar un trámite rápido a decisiones que involucren cesantías o exoneraciones. La consagración legal de una vía impugnatoria para casos específicos no autoriza que se amplíe la competencia –que es de excepción– para supuestos como el que aquí se plantea.
Habida cuenta de que en el caso no se configura uno de los supuestos establecidos en las normas que regulan la vía del recurso directo, que deben ser interpretadas de modo restrictivo, teniendo en cuenta que la pretensión del actor se dirige principalmente a obtener una indemnización por despido, corresponde declarar la incompetencia de esta Sala y disponer la remisión de la causa a la Secretaría General del fuero para continuar su tramitación en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 340220-2022-0. Autos: Lopez, Juan Manuel c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del fallo del Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 23-03-2023.

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ABUSO SEXUAL - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - IMPROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva solicitado por el Auxiliar Fiscal, declarar abstracto el pedido de imposición de una medida menos lesiva, concretamente de una pulsera dual; por no encontrarse acreditada, hasta el momento, la materialidad ilícita del suceso pesquisado y ordenar la inmediata libertad del encausado.
No obstante, corresponde señalar en primer lugar, que si bien es cierto que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal está incluido en la Ley N° 5935, el Anexo II, establece dos requisitos para que sean de competencia de la Ciudad, por un lado, que los hechos hayan ocurrido exclusivamente en el ámbito de la Ciudad y, por el otro, que “…se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos...u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
Ahora bien, en este caso, se trata de una orden emitida por la Justicia Civil, por lo que no se trata de un funcionario público de la Ciudad, ya que esta Ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado Nacional que, entre otras prerrogativas, cuenta con la potestad de nombrar sus propias autoridades, magistrados y funcionarios. Así mismo, tampoco es un tribunal local, perteneciente al Poder Judicial de la Ciudad, que corresponde dar a la ley.
En efecto, dado que las normas que fijan la competencia son de orden público y fijan la obligación del juez de actuar en los procesos que se le asignan, produciendo la nulidad de lo resuelto en caso de inobservancia, el presente caso debió ser juzgado por el fuero nacional. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 302056-2022-0. Autos: C., R. C. J. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - USO DE ARMAS - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FEMICIDIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia formulado por la Defensora Oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de género -reiterado en dos ocasiones-, una de ellas agravada por el uso de arma (art. 149 bis, primer y segundo párrafo, del CP), en concurso real con el delito de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por ser cometidas por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género y con la cual medió una relación de pareja previa (arts. 89 y 92, en función del art. 80 inc. 1 y 11, todos del CP); en concurso material con el delito de tentativa de femicidio, previsto en el art. 80 inc. 11 del CP.
La Defensa se agravió y para fundar su pretensión sostuvo que no advertía que se encontrara configurada una causal que permitiera a la justicia local asumir una competencia ajena apartándose de la jurisprudencia reciente del Tribunal Superior de Justicia -posterior al precedente “Giordano”- para intervenir respecto de los hechos que fueran calificados por el Fiscal como femicidio en grado de tentativa (art. 80 incs. 1 y 11 del CP) dado que con sustento en dicho plexo imputativo no podía descartarse que, en el marco del futuro debate, surgieran elementos de convicción que condujeran a un juicio de reproche sobre las conductas imputadas que excediera la competencia del fuero local; por lo que debía remitirse las actuaciones al fuero que por imperio legal debía juzgar el supuesto de hecho correspondiente a la calificación legal más lesiva para su asistido.
No obstante, corresponde señalar que los sucesos denunciados, por su naturaleza y contexto, deben ser investigados por un mismo tribunal. De este modo, no se encuentra discutido en la presente causa la conexidad existente entre los eventos endilgados al imputado en virtud de la estrecha vinculación de los hechos y el contexto de violencia de género en que aquéllos fueron enmarcados, ni que debe ser un único tribunal el que tenga a su cargo la investigación.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “G.”(Causa N° 16368/19 “Incidente de competencia en autos G., H. O. y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019) se sostuvo que: “…los Jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa Ciudad de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del "sub lite" y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo Magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”.
En consecuencia, no estando discutido en autos —como se dijo— la conexidad existente entre los sucesos denunciados, ni que debe ser un único tribunal el que debe intervenir —en virtud del criterio aludido—; y teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16774-2021-2. Autos: R., C. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - USO DE ARMAS - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FEMICIDIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - DELITO MAS GRAVE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad a fin que desinsacule el Juzgado que deberá continuar con el trámite del expediente.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de género -reiterado en dos ocasiones-, una de ellas agravada por el uso de arma (art. 149 bis, primer y segundo párrafo, del CP), en concurso real con el delito de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por ser cometidas por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género y con la cual medió una relación de pareja previa (arts. 89 y 92, en función del art. 80 inc. 1 y 11, todos del CP); en concurso material con el delito de tentativa de femicidio, previsto en el art. 80 inc. 11 del CP.
Ahora bien, respecto al último de los delitos que, como ya se indicó, se encuentra previsto y reprimido en el artículo 80 incisos 1 y 11 del Código Penal, como homicidio agravado por femicidio en grado de tentativa (art. 42 del CP), su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad conforme surge de las Leyes N° 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; N° 26.357 –Segundo Convenio de Transferencia– y N° 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
En este sentido, cabe recordar que, en consonancia con las directrices tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia en “Giordano” comenzó a construir su jurisprudencia expresando que los Jueces de la Ciudad son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión “[…] mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá […] aquellas que aún no han sido transferidas.”, agregando que los órganos nacional y local ostentan potencialmente la misma competencia pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de trasferencia de competencias. (Consid. 3).
En una posición similar se enrola el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad en el precedente “Figueredo” donde señaló que resulta de aplicación, conforme lo señalara el Fiscal subrogante, la Ley N° 26702 que establece en su artículo 3 que: “[…] para la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde obligatoriamente aplicar el Código Procesal Penal de la Nación. La solución que el artículo 42 de aquel cuerpo normativo prevé para los supuestos, como el de autos, en los que se sustancian causas conexas, es la siguiente: será competente el tribunal a quien le corresponda entender respecto del delito más grave” (Expte. n° 12485/15 “Ministerio Público — Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Figueredo, Fernando Fabián s/ infr. art.(s) 149 bis, CP´”, rta el 31 de marzo de 2016).
En virtud de todo lo expuesto, entiendo que esta causa debe tramitar en el fuero nacional por ser este el competente para entender respecto del delito más grave entre aquellos, todos inescindibles, motivo de reproche.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16774-2021-2. Autos: R., C. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE CERTEZA - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado que declaró la prescripción de la acción y mandar a llevar adelante la ejecución fiscal promovida.
En efecto, dadas las particularidades del caso, el plazo por el cual la Administración no pudo ejercer la acción de cobro del tributo que aquí se reclama (en virtud de una medida cautelar dictada por la Justicia Nacional que dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía abstenerse de llevar a cabo toda actividad judicial tendiente a hacer efectivo el cobro -por cualquier vía- de sumas en concepto de pago del impuesto a los Ingresos Brutos”) no puede ser computado para determinar si ésta se encuentra prescripta ya que el ejecutante se vio privado de ejercer judicialmente su pretensión de cobro en virtud de una cautelar peticionada por el aquí ejecutado.
La Administración Tributaria notificó el 15 de mayo de 2006 al contribuyente del rechazó del recurso jerárquico interpuesto contra la denegación del recurso de reconsideración presentado contra la Resolución que determinó de oficio el impuesto aquí reclamado, y que a dicha fecha ya estaba vigente la cautelar que le impidió al actor iniciar su acción judicial de cobro.
Así las cosas, resulta manifiesto que atento a la fecha en que quedó firme la determinación de oficio se encontraba surtiendo efectos la cautelar otorgada por la Justicia Nacional, y por lo tanto el actor nunca tuvo por expedida la vía judicial para iniciar la acción ejecutiva de cobro.
Ello así, no podría concluirse razonablemente que la acción se encontraba prescripta.
En este sentido, cabe recordar la decisión recientemente adoptada por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA contra Hipódromo Argentino de Palermo SA sobre ejecución fiscal - ing. brutos convenio multilateral”, Expte. nº 67566/17-1; sentencia del 26 de abril de 2023. Allí, el Tribunal, por mayoría, consideró en relación a los efectos de la medida cautelar dictada por el Juzgado de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, en tanto le había ordenado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de llevar a cabo toda actividad judicial que pretendiera hacer efectivo el cobro (por cualquier vía) de sumas en concepto de pago del impuesto sobre los ingresos brutos hasta tanto recayera sentencia en la cuestión de fondo, que “(…) no podía tenerse por configurada la inacción del acreedor y, por lo tanto, no [podía] computarse el plazo transcurrido durante la vigencia de dicha medida a efectos de tener por ocurrida la prescripción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67565-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2023.

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CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - CUENTAS BANCARIAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL - TIPO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia de este fuero local.
El presente caso se inició a raíz de la denuncia efectuada por la damnificada en la que relató que notó extraños movimientos en su cuenta bancaria, tratándose de una solicitud de un préstamo, dinero que fue transferido, junto al dinero de su caja de ahorros hacia otra cuenta bancaria. Asimismo, refirió que, desde su cuenta en dólares, le sustrajeron dinero desconociendo al momento la cuenta destino. El Auxiliar Fiscal interviniente subsumió los hechos investigados en lo previsto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal.
La Magistrada resolvió declarar la incompetencia argumentando que este Poder Judicial local no ostenta competencia para entender respecto del presente tipo penal, en tanto no ha sido traspasado en ninguno de los tres convenios de traspaso de competencias.
Ahora bien, es necesario subrayar, tal como lo hace la “A quo” en su resolución, que el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702 –leyes nacionales que ratifican el Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad y ley de traspaso directo–, pero también se debe tener en cuenta que aquél ha sido sancionado con posterioridad a la Ley N° 24.588.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha afirmado que corresponde a los Tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588 (Expte. N° 6397/09 “Ministerio Público TS 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 presunta comisión de delito (competencia) (art. 173 inc. 15 CP) s/ Conflicto de competencia I, rta. el 03/03/2021).
Por otra parte, según el criterio fijado por la Corte Suprema en “Bazán” (Fallos: 342:509) cuando la contienda se produce entre magistrados con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer tales conflictos. Así, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (considerando 2° del voto de la mayoría).
Por consiguiente, razones de economía procesal indican que corresponde seguir el criterio fijado por el máximo tribunal local, encargado de dirimir estas cuestiones. Teniendo presente lo expuesto y, en particular, que la figura penal prevista en el inciso 16 del artículo 173 del Código de fondo constituye un nuevo delito, que fue creado con posterioridad a la Ley 24.588, entiendo que la presente pesquisa debe quedar a cargo del fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124424-2022-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-09-2023.

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CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - CUENTAS BANCARIAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL - TIPO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia de este fuero local.
El presente caso se inició a raíz de la denuncia efectuada por la damnificada en la que relató que notó extraños movimientos en su cuenta bancaria, tratándose de una solicitud de un préstamo, dinero que fue transferido, junto al dinero de su caja de ahorros hacia otra cuenta bancaria. Asimismo, refirió que, desde su cuenta en dólares, le sustrajeron dinero desconociendo al momento la cuenta destino. El Auxiliar Fiscal interviniente subsumió los hechos investigados en lo previsto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal.
La Magistrada resolvió declarar la incompetencia argumentando que este Poder Judicial local no ostenta competencia para entender respecto del presente tipo penal, en tanto no ha sido traspasado en ninguno de los tres convenios de traspaso de competencias.
Ahora bien, como he mencionado en múltiples ocasiones, no puedo dejar de resaltar mi postura respecto a que aun de considerarse que el delito en cuestión configure una estafa, el legajo debe continuar en esta sede. Ello, en línea con lo que sostengo respecto del alcance de la autonomía y la competencia de la Ciudad, para que su justicia intervenga en todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, y a la cual me remito (conforme lo desarrollé extensamente en mi voto en el precedente N° 20527/2019-0 “H., G. s/art. 89 y 149 bis del CP”, rta. el 13/08/2019, entre muchos otros).
Esta es, a mi criterio, la solución más conciliable con el mandato constitucional que emerge del artículo 6 de la ley suprema local, que debiera ser sostenida inexcusablemente por todas las autoridades locales constituidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124424-2022-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-09-2023.

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CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - CUENTAS BANCARIAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL - TIPO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia respecto del delito previsto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal.
El presente caso se inició a raíz de la denuncia efectuada por la damnificada en la que relató que notó extraños movimientos en su cuenta bancaria, tratándose de una solicitud de un préstamo, dinero que fue transferido, junto al dinero de su caja de ahorros hacia otra cuenta bancaria. Asimismo, refirió que, desde su cuenta en dólares, le sustrajeron dinero desconociendo al momento la cuenta destino. El Auxiliar Fiscal interviniente subsumió los hechos investigados en lo previsto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal.
La Magistrada resolvió declarar la incompetencia argumentando que este Poder Judicial local no ostenta competencia para entender respecto del presente tipo penal, en tanto no ha sido traspasado en ninguno de los tres convenios de traspaso de competencias.
Ahora bien, mi opinión siempre se ha centrado en considerar que este fuero no tiene competencia respecto de aquellos delitos que efectivamente no han sido incluidos en los respectivos convenios de transferencia de competencias penales, no puedo desconocer que anteriormente propuse, dado el criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia y bajo especial consideración como regla de atribución, razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, que la investigación de este tipo de delitos continúe bajo la órbita local (así en las causas nro. 11912/2021-0, “NN, Santander s/ inf. art. 172 CP”, rta. el 21/09/2021, y nro. 136287/2021-0, “NN, Clínica Flores Salud Mental s/art. 172 - estafa”, rta. el 18/11/2021, ambas del registro de la Sala III).
Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión me obliga a apartarme de la postura antes referida. Sustancialmente, la solución que aquí se propone intenta salvaguardar la garantía del juez natural que se escuda detrás del mecanismo de asignación de competencia, como cuestión de orden público, y que, en definitiva, no pueden oponérsele los principios antes referidos.
Así las cosas, respecto al tipo penal previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad, conforme surge de las Leyes N° 25.752 -Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-; 26.357 -Segundo Convenio de Transferencia-; y 26.702 - Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional-.
En el mismo orden de ideas, coadyuva a lo hasta aquí expuesto el criterio de la Corte Suprema de la Nación plasmado en el precedente “Nápoli”, en donde el Máximo Tribunal sostuvo que resulta competente la justicia nacional para entender en el juzgamiento del delito previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, en la inteligencia de que tal figura no ha sido transferida a la justicia de esta ciudad bajo ninguno de los convenios de transferencia vigentes (CSJN, “Nápoli, Maximiliano Sebastián s/incidente de competencia”, CFP 1319/2020/1/CS1, rto. el 06/05/2021); postura que ha encontrado recepción en el reciente pronunciamiento adoptado por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (CNCCC, “NN s/ defraudación informática”, CCC 38624/2021/1/RH1, rto. el 23/03/2022). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124424-2022-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCOMPETENCIA - TIPO PENAL - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO PENAL - DELITOS - ESTAFA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y declarar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para seguir entendiendo en el marco de la presente causa.
Se investiga en la presente, si el Oficial Mayor involucrado, no restituyó a su debido tiempo a la División Elementos de Seguridad y Defensa de la Policía de la Ciudad varios elementos al momento en que le fueran requeridos por la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad.
Dicho delito, se subsume, “prima facie” en el tipo previsto en el artículo 173, inciso 2, del Código Penal.
El Fiscal solicitó al Juez de grado, librar exhorto al Juez provincial, con el objeto de autorizar al Cuerpo de Investigación Judicial a realizar tareas de inteligencia.
El Judicante, refirió que la figura investigada que no había sido transferida por los convenios celebrados entre los poderes Ejecutivo Nacional y de esta Ciudad, aprobados localmente por las Leyes Nº 2.257 y Nº 5.935, motivo por el cual concluyó que resultaba ser la Justicia Nacional la que debía intervenir en la presente investigacióny ante ello, la Fiscalía interviniente interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, la defraudación por retención indebida agravada por haberse cometido en perjuicio de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, prevista y reprimida en el artículo 173 inciso 2 del Código Penal, agravado en los términos del artículo 174 inciso 5, del mismo cuerpo normativo, se encuentra incluida en el tercer convenio de traspaso de competencias (Leyes Nº 26.702 -Nacional - y Nº 5.935 - CABA).
Ello así, cabe revocar la resolución recurrida y disponer que continúe entendiendo esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.
Por lo expuesto, votamos por revocar la resolución del Sr. Juez de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para seguir entendiendo en el marco de la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43459-2023-1. Autos: M., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Luisa María Escrich 29-11-2023.

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PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - JUSTICIA NACIONAL - AVENIMIENTO - APELACION EN SUBSIDIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia condenatoria dictada y de todo lo actuado en consecuencia y devolver las actuaciones al juzgado interviniente, para que se celebre una audiencia de conocimiento personal con el imputado, previo a expedirse sobre el avenimiento presentado en autos, salvo que las partes reformulen dicho acuerdo o adopten otra solución alternativa, en base a la situación judicial actual de aquel.
El imputado fue condenado a la pena de siete días de arresto de efectivo cumplimiento, por haber sido hallado responsable de la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional, con las agravantes del artículo 56, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo legal. Dicha condena, se suscitó con motivo del acuerdo de avenimiento arribado por las partes y al momento de ser celebrado, el nombrado se encontraba detenido a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 5.
La cuestión traída a estudio se centra en evaluar, si el tiempo durante el cual el condenado estuvo detenido como consecuencia de un proceso paralelo, puede ser computado como cumplimiento de la pena que le fuera impuesta en el marco del presente.
La Defensa de Cámara planteó la nulidad de la sentencia condenatoria, por considerar que resultó violatoria del derecho a ser oído de su pupilo procesal.
Ahora bien, en el caso particular existieron circunstancias que ameritaban que el imputado fuese escuchado previamente, en tanto se había modificado el contexto en que el acuerdo de avenimiento se había pactado, y la Defensa ya había adelantado la expectativa de esa parte en que la pena a imponer no fuera efectivizada, sino compurgada con una prisión preventiva paralela.
En este punto, se advierte que el juzgado no convocó a una audiencia de conocimiento para consultar sobre el particular al imputado y su Defensa, ni corrió vista a la Fiscalía interviniente a fin de que se expida sobre el pedido realizado.
De este modo, la sentencia fue dictada en contra de lo que las partes querían y la Defensa propuso.
Es por ello, que corresponde que la sentencia condenatoria dictada sea declarada nula, y en consecuencia, todos los actos procesales posteriores que deriven de ella, conforme los artículos 77, 78 inciso 3 y 81 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria por artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 174635-2021-2. Autos: A., J. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - NORMA DE ORDEN PUBLICO - JUSTICIA NACIONAL - DECLINATORIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia mantener la competencia de este fuero.
En el presente caso se investigan las conductas encuadradas por la titular de la acción, en la infracción al artículo 25 de la Ley Nº 24.192 de Espectáculos Deportivos, y a los delitos previstos en el artículo 173, inciso 7 y artículo 210 del Código Penal.
En lo que respecta, el Magistrado de grado mantuvo la competencia de este fuero, entre sus fundamentos refirió que, en que esta Justicia local es la que posee mayor y único conocimiento y grado de avance en la investigación de la presente por lo que correspondía su intervención en pos de velar por el principio de economía procesal, garantizar una eficiente administración de justicia y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Además de que el presente caso llegó a este fuero luego de que la justicia nacional, se declaró incompetente al recibir una denuncia anónima por entender que más allá de lo que pudiese surgir, todo debería ser analizado por la Fiscalía especializada en eventos masivos de esta Ciudad.
Ahora bien, consideramos necesario recordar que la competencia es una cuestión de orden público que puede y debe ser tratada en cualquier instancia del proceso, porque afecta el derecho del imputado a ser juzgado por el juez natural de la causa (conf. art. 18 CN y 13.3 CCABA). En efecto, el artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “la incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado del proceso, La competencia por razón del territorio es improrrogable y la incompetencia por esta causal deberá ser declarada por el órgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto sea advertida”.
En tal sentido, y en primer lugar, resulta importante resaltar que la presente investigación se inició ante el fuero nacional a raíz de una denuncia anónima. Ahora bien, lo cierto es que, tal como surge de las constancias de la causa, la Juez titular del Juzgado nacional en lo Criminal y Correccional, resolvió declinar la competencia a favor de este fuero local, de forma previa a la realización de cualquier tipo de medida de prueba.
Ello así, solo una vez que las actuaciones ingresaron ante este fuero se llevaron a cabo las primeras medidas de prueba en la investigación, en base a cuyos resultados se redeterminó y amplió en varias oportunidades el objeto de la investigación, la calificación legal de las conductas allí señaladas, así como los presuntos autores.
Así las cosas, y si bien, stricto sensu, podría decirse que la justicia nacional tomó conocimiento de los hechos en cuestión con anterioridad a esta justicia local, su intervención fue meramente “formal”, pues como se indicó anteriormente, no impulsó a la acción y no se realizó acto alguno, más allá de la mentada decisión de declinar la competencia a favor de esta Justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352357-2022-1. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, Autoridades Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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