ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - DEBER DE DILIGENCIA - ALCANCES - DEBER DE SEGURIDAD - CAUSAS DE JUSTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, no puede considerarse la alegada existencia de un deber jurídico de vulnerar la habilitación concedida por la autoridad administrativa competente, para la realización de un espectáculo público, pues la verdadera obligación del impugnante consistía precisamente en cumplir todas y cada una de las mandas que le imponían las normas de diferente índole -contravencionales, administrativas, penales, de faltas y las civiles surgidas del contrato suscripto con los espectadores-. En este sentido, la hipotética “colisión de deberes” debe merituarse en sentido acumulativo. Lo contrario implicaría conceder al imputado una inadmisible dispensa judicial de ciertas obligaciones a su cargo a favor de otras, toda vez que tampoco surge de la normativa en su conjunto asignación de obligación jurídica ni precepto permisivo alguno que permita tener por justificada o debida la conducta reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 456-00-CC-2005. Autos: CLUB ATLETICO OBRAS SANITARIAS DE LA NACION Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-03-2006. Sentencia Nro. 66-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CAJERO AUTOMATICO - DEPOSITOS - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE DILIGENCIA

En el caso, frente al reclamo por las diferencias en el monto depositado en un cajero automático, el banco se limitó a sostener su postura en cuanto al monto depositado, sin extenderse sobre su negativa de manera de proveer al cliente de una información objetiva, detallada o eficaz, conforme los términos que la Ley Nº 24.240 contiene.
No pudiendo despejarse con certeza el origen del error, es dable exigir de la entidad un mayor esfuerzo en la información a suministrar al cliente en una operación que éste considera frustrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 144-0. Autos: BANCO RIO DE LA PLATA S.A. c/ c/GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CREDITO BANCARIO - DEBER DE DILIGENCIA

La información referida al monto del crédito y las cuotas a pagar constituyen condiciones sustanciales del contrato celebrado por lo que su conocimiento o desconocimiento pueden tener incidencia directa en la celebración del mismo. La prestadora de servicios tiene carácter profesional y lucra mediante la actividad que desarrolla, por lo que en tal carácter se le exige mayor diligencia y el deber de información que se impone constituye una forma de equilibrar las diferencias existentes entre las partes involucradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 129 - 0. Autos: FIAT CREDITO COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2004. Sentencia Nro. 6074.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COCONTRATANTE - NULIDAD ABSOLUTA - DEBERES DEL COCONTRATANTE - DEBER DE DILIGENCIA - BUENA FE - CONOCIMIENTO DEL VICIO

La actora concontratista de la administración, no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban al contrato suscripto con la demandada. En repetidas oportunidades, la Corte Suprema ha sostenido que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado. Así, ha expresado el Tribunal que estas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda información (CSJN,"J.J.Chediak S.A. c/Estado Nacional s/nulidad de resolución", sentencia del 27/08/96), lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones. En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no resulta plausible que el actor -que cuenta con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas y que según se ha demostrado en autos se encuentra inscripto en el ex Registro de Proveedores de la ex MCBA desde 1981- alegue que desconocía la nulidad manifiesta del contrato, toda vez que la misma se sustenta en la omisión de las formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD

El proyecto materializado en la puesta en marcha de una actividad en sí riesgosa coloca al realizador del evento en posición de garante de la incolumnidad de aquellas relaciones de disponibilidad individuales y colectivas que podían verse vulneradas por la naturaleza y la magnitud del negocio concretado, entre las que se encuentran, la seguridad de los habitantes de la zona, la integridad física de los asistentes y los derechos adquiridos en su carácter de suscriptores de un acto jurídico que creó una relación de consumo, se traduce en una intensificación de su deber de cuidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 456-00-CC-2005. Autos: CLUB ATLETICO OBRAS SANITARIAS DE LA NACION Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-03-2006. Sentencia Nro. 66-06.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - DEBER DE DILIGENCIA - ALCANCES - DEBER DE SEGURIDAD - CAUSAS DE JUSTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, no puede considerarse la alegada existencia de un deber jurídico de vulnerar la habilitación concedida por la autoridad administrativa competente, para la realización de un espectáculo público prevista en el artículo 4.1.1 de la Ley Nº 451, pues la verdadera obligación del impugnante consistía precisamente en cumplir todas y cada una de las mandas que le imponían las normas de diferente índole -contravencionales, administrativas, penales, de faltas y las civiles surgidas del contrato suscripto con los espectadores-. En este sentido, la hipotética “colisión de deberes” denunciada que implicaría la decisión de afectar un bien jurídico –la tranquilidad pública, prolongando la realización del espectáculo fuera del horario permitido- para evitar la producción de estragos por parte de la masa asistente al recital- debe merituarse en sentido acumulativo. Lo contrario implicaría conceder al imputado una inadmisible dispensa judicial de ciertas obligaciones a su cargo a favor de otras, toda vez que tampoco surge de la normativa en su conjunto asignación de obligación jurídica ni precepto permisivo alguno que permita tener por justificada o debida la conducta reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 456-00-CC-2005. Autos: CLUB ATLETICO OBRAS SANITARIAS DE LA NACION Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-03-2006. Sentencia Nro. 66-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - PROCEDENCIA - CUERPO DE ABOGADOS DEL ESTADO - DEBERES DEL ABOGADO - DEBER DE FIDELIDAD - DEBER DE DILIGENCIA

En el caso, las irregularidades detectadas en la actuación del mandatario incluyen alteraciones en las copias del alegato, sentencia, y expresión de agravios. Es decir que se detectaron anomalías en las copias de las presentaciones fundamentales para la causa judicial, las que, por tal circunstancia, no habrían sido controladas adecuadamente por los superiores del actor.
Es importante considerar la conducta del actor luego de que sus superiores advirtieran las irregularidades mencionadas, ya que, citado a dar explicaciones, decidió renunciar a su cargo.
En consecuencia, no resulta irrazonable ni arbitrario concluir que el actor, al transgredir sus deberes, incurrió en una falta grave contra sus superiores, en los términos del artículo 36 de la ordenanza Nº 40.401.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 2950. Autos: COSTAMAGNA, LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-8-2004. Sentencia Nro. 73.

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EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - PROCEDENCIA - CUERPO DE ABOGADOS DEL ESTADO - DEBERES DEL ABOGADO - DEBER DE FIDELIDAD - DEBER DE DILIGENCIA

De acuerdo a sus prácticas habituales, los abogados de la Procuración tienen el deber de llevar una carpeta interna de cada juicio que tramitan, en la que deben incorporar copias de todos los escritos que se presenten en el expediente judicial. Este deber resulta fundamental, pues, a través de las carpetas internas, las autoridades superiores de la Procuración controlan el desempeño de los abogados y les dan instrucciones respecto de la tramitación de dichas causas judiciales (ver declaraciones testimoniales, especialmente fs. 294, 296, 299, 300, 326 vta y 330 vta.).
En el caso, si el actor no cumplió con esta obligación, y en consecuencia, violó con el deber que le imponía el art. 6, ordenanza 40.401 de desempeñarse con eficacia, dedicación y diligencia, tales anomalías sugieren que el agente no tuvo una conducta digna de la confianza de sus superiores, más aún teniendo en cuenta que su función consistía en defender los intereses de la Administración en causas judiciales de contenido patrimonial (expropiaciones).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 2950. Autos: COSTAMAGNA, LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-8-2004. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - DEBER DE DILIGENCIA

Si la publicidad contenía información defectuosa respecto de una característica del inmueble ofertado ––la superficie––, que resultaba de máxima relevancia para el consumidor al momento de decidir la celebración, o no, de la operación, esta circunstancia obligaba a la empresa a tomar las medidas necesarias para subsanar el error, pues debía garantizar que el consumidor recibiera los conocimientos respecto del bien ofertado que le permitan tomar una decisión fundada.
Así las cosas, en el caso, la empresa debió rectificar los datos erróneos, e informar, a través de un medio idóneo, las verdaderas dimensiones del departamento publicitado. Ello era indispensable pues si el consumidor carece de información actualizada, suficiente y detallada respecto del inmueble publicitado, se genera una evidente lesión a sus derechos, en la forma que son tutelados por la Ley nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 392-0. Autos: Inmobiliaria Bullrich S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-08-2004. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PUBLICIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - ALCANCES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA

Ante la carencia de conocimientos por parte del consumidor, surge la obligación del proveedor del bien o servicio de extremar los recaudos al realizar sus publicidades, pues debe evitar que contengan inexactitudes que puedan confundir o llevar a error a los consumidores.
Asimismo, dicho deber adquiere mayor trascendencia cuando se trata de datos, como las dimensiones de un departamento, en los que se requiere una alta precisión, pues las diferencias de metraje, como las de esta causa, no son perceptibles por un eventual consumidor a simple vista, de forma que se requiere un conocimiento especial (o experiencia en la materia), o llevar a cabo una operación de metraje.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 392-0. Autos: Inmobiliaria Bullrich S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-08-2004. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO AD REFERENDUM - CONCEPTO - REQUISITOS - CONTRATOS SUJETOS A APROBACION - FALTA DE APROBACION - FALTA DE COMPETENCIA - DEBER DE DILIGENCIA

En el caso, la empresa contratante no podía desconocer que la firma del convenio por parte del Secretario General de la Intendencia no era idónea para dotar de eficacia y ejecutoriedad al contrato, no sólo porque así se lo detalló expresamente en el convenio, sino también en virtud del deber de diligencia calificado que deben tener los contratistas del Estado.
En este contexto, no resulta posible que la accionante reclame el pago de prestaciones cuyo cobro solamente podría resultar procedente en la medida en que el referido vínculo hubiese sido válidamente celebrado, situación que, como ya se dijo, no acontece en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1029. Autos: GALERIA GUEMES S.A.I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-02-2004. Sentencia Nro. 6.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS BANCARIOS - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE DILIGENCIA

En el caso, la falta de indicación por parte del Banco, de todas las características que tendría la operación de crédito en los instrumentos suscriptos por el denunciante, no resulta atendible el argumento de la denunciada de que "por un olvido involuntario no se completó la pauta punitoria" ya que se trata de una entidad que presta servicios profesionales y lucra con ello y por lo tanto, el deber de actuar con cuidado y iligencia se acentúa en cabeza del Banco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 294 - 0. Autos: BANCO LINIERS SUDAMERICANO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-02-2004. Sentencia Nro. 5558.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE DILIGENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, la entidad bancaria sancionada goza de una posición en el mercado no menor; al contrario, de cierta fama y relevancia, lo que presume una exigencia mayor en el control del cumplimiento de los servicios que presta a los consumidores. La cuantía de una sanción debe tener en cuenta la fuerza con que el posible infractor se sitúa en el mercado, pues en forma proporcional a los beneficios que éste obtiene debe valorarse la calidad de la relación con la clientela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 319-0. Autos: LLOYDS BANK c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 10-03-2004. Sentencia Nro. 5628.

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TRIBUTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - RENTA PUBLICA - ALCANCES - ABOGADOS - REPRESENTANTE DEL FISCO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - DEBER DE DILIGENCIA - INTERES PUBLICO

Si bien es cierto que la renta pública es indisponible –salvo que exista una decisión legislativa en tal sentido-, ello no puede interpretarse de forma tal de reconocer al Fisco privilegios que, en contradicción con las reglas que rigen al proceso y postulan una situación de igualdad entre las partes, salven su actuación negligente.
En ese contexto, los letrados patrocinantes o representantes de la Ciudad están obligados a actuar diligentemente en defensa del interés público comprometido, de acuerdo con las reglas que regulan el correcto ejercicio de la profesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 519718-0. Autos: GCBA c/ NUMA FRANCISCO S. Y SRA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - REGIMEN JURIDICO - REINCORPORACION - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VACIO LEGAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE DILIGENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incurrió en una demora irrazonable en lo que respecta a la reincorporación del actor a sus funciones que había dejado de prestar servicios porque se le otorgó una jubilación por invalidez. En efecto, frente a la solicitud de reingreso presentada por el demandante, la Ciudad decidió su readmisión luego de transcurridos más de un año y medio; circunstancia que evidencia, con notoria claridad, la falta de diligencia.
Afirmada la existencia de un derecho a la reincorporación en favor del actor -en especial por la naturaleza provisional que el artículo 29 del Decreto Nº 1645/78 asigna a la jubilación por invalidez-, resta considerar, entonces, el plazo en que debió disponerse su reingreso. La ausencia de una previsión normativa expresa, que establezca el momento en que el mismo debió llevarse a cabo, no permite sin embargo interpretar que la Administración pueda dilatar, "sine die", el momento de la reincorporación. Ello porque aún la actividad discrecional de las autoridades públicas encuentra adecuado límite en los principios generales del derecho y, en especial, en el principio de razonabilidad.
Es por ello que, excedidas razonables pautas temporales y frente a los reiterados y sucesivos pedidos y reclamos efectuados por el actor, el comportamiento omisivo de la demandada resultó ilegítimo (artículo 1112 CC), causando un perjuicio que requiere ser debidamente reparado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19762-0. Autos: GONZALEZ FRANCISCO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-09-2009. Sentencia Nro. 93.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - PRORROGA VERBAL - NULIDAD ABSOLUTA - FORMA DEL CONTRATO - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - DEBERES DEL COCONTRATANTE - DEBER DE DILIGENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda interpuesta por la actora por considerar de nulidad absoluta las prórrogas no escritas del contrato administrativo.
La actora no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban al vínculo que mantuvo con el Estado local.
En repetidas oportunidades, la Corte ha sostenido que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado. Así, ha expresado ese Tribunal que estas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda información (CSJN, “J.J.Chediak S.A. c/Estado Nacional s/nulidad de resolución”, sentencia del 27/08/96), lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones.
En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no resulta plausible que la actora ––que cuenta con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas en virtud de los años durante los cuales ha contratado con la Ciudad y de que dan cuenta las facturas agregadas a esta causa–– alegue el desconocimiento de la nulidad que afectan a los contratos administrativos cuando son realizados omitiendo las formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3963-0. Autos: ORRICO S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-06-2009. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NULIDAD MANIFIESTA - DEBER DE DILIGENCIA

La Corte Suprema ha sostenido que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado. Así, ha expresado el Superior Tribunal que estas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda información (CSJN, “J.J. Chediak SA c/Estado Nacional s/Nulidad de Resolución”, sentencia del 27/0896), lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones. En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no resulta pausible en el caso que el actor –que cuenta con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas- alegue que desconocía la nulidad manifiesta que afectaba el contrato, toda vez que la misma se sustenta en la omisión de las formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2397-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Hospital General de Niños Dr. Ricardo Gutiérrez) Dirección General de Compras y Contrataciones Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-07-2002. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NULIDAD MANIFIESTA - DEBER DE DILIGENCIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - IMPROCEDENCIA - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

Ante la omisión de las formas esenciales para el perfeccionamiento del contrato administrativo, no resulta aplicable el artículo 1052 del Código Civil, norma destinada a regular las relaciones de derecho privado, sino el régimen de nulidades propio de los actos administrativos establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, de aplicación directa a los contratos administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 inciso f, tercer párrafo del citado cuerpo legal.
De conformidad con lo regulado en la Ley de Procedimientos Administrativos, cuando el contrato es ilegítimo no existe derecho a indemnización. Más aún, si como ocurre en el presente caso, el contratista estatal conocía el vicio que lo afectaba. Ello así porque, más allá de la expresa solución legal en tal sentido, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato, pretenda obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual. Tal comportamiento implicaría, por parte del actor, invocar su propia torpeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2397-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Hospital General de Niños Dr. Ricardo Gutiérrez) Dirección General de Compras y Contrataciones Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-07-2002. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - OBLIGACIONES DEL ESCRIBANO - DEBER DE DILIGENCIA - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, contra el escribano público que intervino en el acto por el que se transfirió en forma fraudulenta la licencia de taxi de su titularidad a un tercero.
Ahora bien, más allá de las diferencias que puedan tenerse con relación a las limitaciones con que se enfrenta un escribano ante un documento de identidad falsificado y el alcance de su probidad y diligencia en tal situación, lo cierto y determinante en el caso está dado por la sola emisión del poder en infracción a la ley.
Adviértase que tal lo sostiene el artículo 29 de la Ordenanza Nº 41.815, aplicable a la operación de marras, el cedente y el cesionario de la licencia de taxi debieron intervenir personalmente en la tramitación.
En tal orden de ideas, se desprende indubitadamente que el poder ha sido otorgado en infracción a la normativa que resultó aplicable, lo que no puede ser dispensado a un notario público, profesional versado en derecho y detentador de la fe pública.
En otras palabras, no se observa como diligente la conducta de un notario público que desconoce la normativa en que se inscribe una labor que realiza, y máxime si la ejerce con cierta habitualidad. Debió haber indagado en las pautas legales aplicables a tal tipo de actos pues ello se concilia con un accionar diligente.
Entiendo a partir de tal aserto que configura falta de responsabilidad en el ejercicio de la profesión del notario el incumplimiento de los deberes funcionales, esto es, toda falta o acto doloso o culposo que transgreda las obligaciones que específicamente debe cumplir en razón de la profesión que ejerce, depositaria de la fe pública.
En este caso, no sólo ha mediado culpa en la actuación profesional del escribano, sino que tales actos resultaron indispensables para la perpetración de la maniobra fraudulenta. Es que, la sola exhibición de un documento público puede razonablemente generar al lego la falsa convicción de que se está frente a un instrumento que goza de una importante presunción de veracidad y licitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 901-0. Autos: HUBERMAN DANIEL ALBERTO (GRINBERG LUISA BEATRIZ) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 23-11-2010. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - GESTION DE NEGOCIOS - DEBER DE DILIGENCIA - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, contra el gestor que intervino en el acto por el que se transfirió en forma fraudulenta la licencia de taxi de su titularidad a un tercero.
Ahora bien, la “gestión” que nos ocupa, se trataba de una actividad específica a realizarse básicamente ante autoridades administrativas, donde, como es sabido, no se requiere una sapiencia específica ni determinada formación. En efecto, quien efectúa trámites ante la Administración sea en nombre propio o ajeno puede, incluso, no ser abogado. Y si bien, en el caso, este ciudadano común encuentra su responsabilidad agravada por haberse desempeñado como gestor en este tipo de tramitaciones por un período anterior de 15 años aproximadamente, no me es ajeno que tal experiencia no necesariamente debió conducirlo a obrar sin errores, y que si bien, hay elementos en la causa que le quitan plausibilidad a la defensa del codemandado, no resultan suficientes como para modificar el decisorio apelado en este punto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 901-0. Autos: HUBERMAN DANIEL ALBERTO (GRINBERG LUISA BEATRIZ) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 23-11-2010. Sentencia Nro. 120.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - GESTION DE NEGOCIOS - DEBER DE DILIGENCIA - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - REGIMEN JURIDICO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - ERROR DE DERECHO

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, contra el gestor que intervino en el acto por el que se transfirió en forma fraudulenta la licencia de taxi de su titularidad a un tercero.
El codemandado se trata de un sujeto que ha participado, desde larga data, en la intermediación de negocios -como el que nos ocupa-, haciendo de ello una actividad lucrativa.
En tal línea de razonamiento, cabe agregar que si bien para efectuar tareas de “gestor” no se necesita una extensa formación como ocurriría con el caso del abogado, no lo es menos que existen instituciones que, en virtud de la diversidad de situaciones y valores en juego, realizan la instrucción necesaria para que aquellas personas que desean realizar este tipo de labor, se encuentren mínimamente capacitados a tales fines.
Desde luego que el caso del codemandado no debe ceñirse al previsto por el artículo 2288 del Código Civil, pues, si bien cualquier persona puede efectuar una gestión útil por otra, no se trata de un supuesto aislado sino, como este coaccionado expuso, de una actividad lucrativa que desempeñaba desde hacía 15 años a manera de profesión.
En tal sentido, el gestor no podía desconocer que las transferencias de licencias de taxi involucraban la comparecencia efectiva de cedente y cesionario tal como lo establecía el artículo 29 de la Ordenanza Nº 41.815. Así tampoco podía soslayar que existía un impedimento para la concreción de la operación en cuanto a que no habían transcurrido los dos años previstos en el artículo 29 bis de igual normativa para efectuar la transferencia.
Sobre este último aspecto, cabe puntualizar que el “error de derecho”, o conocido también como ignorancia de las leyes, no puede ser atendible para el caso como justificativo, toda vez que la ley se presume conocida por todos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 901-0. Autos: HUBERMAN DANIEL ALBERTO (GRINBERG LUISA BEATRIZ) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 23-11-2010. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - REINCORPORACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO LEGAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE DILIGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de su relación como agente público, ante una tardía reincorporación en su puesto de trabajo.
El Gobierno local no discute haber incurrido en mora; es decir, no rebate que el tiempo transcurrido es el expresado en la demanda y que tuvo por acreditado el sentenciante; o la existencia del daño material, sino que intenta deslindar su responsabilidad a través de las razones por las que considera justificada.
Es decir, aunque admite el hecho objetivo de la demora, no se considera responsable por los daños que ello ocasionó al actor; entiende que los plazos transcurridos son propios y atinentes a su obrar diligente. En otras palabras, no controvierte la existencia del daño, ni de la relación de causalidad, sino que su crítica pone en crisis la forma en que la sentencia de grado asigna califica de antijurídica su actuación.
Ahora bien, del marco normativo aplicable resulta que el plazo para resolver una petición sin término legal específico, es de diez días (art. 22 inc. e, apartados 1 y 4, LPA) o uno mayor que decidiera mediante resolución fundada.
De manera que la conducta de la demandada -tal como ha sido probado- aparece como contraria a las obligaciones reglamentarias que le atañen, sin motivo que justifique ese apartamiento, incurriendo así, en una omisión respecto de la debida diligencia. Es decir, si bien no puede desconocerse que muchas veces los tiempos que demandan determinadas actuaciones pueden insumir algún plazo para su tramitación con ciertas demoras, muchas veces lógicas, pensar en más de diecinueve meses para proveer favorablemente la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo -con los perjuicios que razonablemente ha de esperarse que la situación genere- resulta sumamente excesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18905-0. Autos: ANGEL ISABELLA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-03-2011. Sentencia Nro. 14.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - AGENCIA DE TURISMO - INTERMEDIACION DE VIAJES - RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En este sentido, la actora procura resaltar, a efectos de excusar su responsabilidad, su carácter de intermediaria entre el consumidor y el efectivo prestador del servicio. Es pertinente señalar que la agencia intermediaria no se exime de su responsabilidad, cuando el incumplimiento surge de su propia gestión. Al respecto, puede afirmarse que media culpa o negligencia de la agencia intermediaria de turismo si no predispuso los medios tendientes a asegurar la efectiva concreción del viaje (CNCom., Sala D, 21/7/97, in re “Freue, Jose c/Fiorito Alfredo, D.J.”; LL, 1996-C, p. 206). Por lo tanto, aun cuando se sostenga que, en principio, la agencia de viajes actúa como intermediaria, es necesario determinar, para dilucidar este punto, si la firma realizó todas las gestiones que estaban a su cargo.
La prueba documental acompañada por la propia actora no permite verificar la supuesta negligencia o culpa del hotel de que se trata en los inconvenientes ocasionados al denunciante. La información emanada de la representante de la agencia de viajes denunciada es clara en cuanto afirma que la demora en la acreditación de los pagos correspondientes a la estadía del usuario en el hotel respondió a fallas del sistema de la actora. En este contexto, es dable destacar que la apelante intenta desacreditar lo manifestado por su propia representante afirmando que en realidad dichas fallas correspondieron al sistema informático del hotel, ofreciendo como única prueba la impresión de un correo electrónico enviado por la actora al denunciante.
En virtud de lo expuesto, cabe concluir que la recurrente no aportó en sede administrativa ningún elemento a efectos de acreditar los extremos mencionados. Incluso, a pesar de que el acto recurrido se basa en esta circunstancia, tampoco invocó ningún fundamento que permita sostener que ha cumplido con diligencia los deberes a su cargo. No está en discusión aquí el presunto incumplimiento de una de las prestaciones en cabeza del hotel de que se trata sino que, como se expuso, se trata de examinar las obligaciones que la agencia debía llevar adelante (es decir: abonar efectivamente y en término la reserva, aspecto no acreditado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2813-0. Autos: Viajes Futuro S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2011. Sentencia Nro. 117.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE DILIGENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la resolución de primera instancia que, luego de hacer lugar a la acción de amparo por mora administrativa, estableció un plazo de quince días para la resolución del reclamo presentado por el amparista y condenó en costas a la demandada.
En efecto, el recurrente expresó que el establecimiento donde dijo desempeñarse el actor como docente no se encuentra bajo la órbita de competencia del Gobierno de la Ciudad, por lo que éste carece de facultades para resolver los conflictos salariales planteados.
Ello así, resulta ajena a la pretensión ventilada en esta acción la argumentación relativa a la falta de competencia de la autoridad administrativa para atender el reclamo de la actora. A lo sumo, las defensas articuladas podrían ser expresadas como argumentaciones de respuesta al reclamo administrativo pendiente de contestación. Mas carece de sentido su apreciación en esta instancia, pues el presente juicio sólo habilita al Tribunal a analizar la existencia de una mora irrazonable que justifique disponer el dictado del acto administrativo pertinente. Respecto de tal extremo, la demandada no desconoce el tiempo transcurrido ni el silencio hasta aquí operado respecto de la cuestión que el administrado planteara. Como se dijo, intenta, indebidamente, lograr una revocatoria de la condena en costas de la sentencia de grado mediante la expresión de posiciones que hacen al contenido del planteo mismo, extrañas a las razones de la demora en darle respuesta al ciudadano. De lo contrario, sería predicable el siguiente absurdo: que ante toda pretensión en la que la autoridad se juzgue incompetente, encuentre excepción la obligación de brindar respuesta al administrado contenida en la ley de procedimientos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39637-0. Autos: FERNANDEZ VILCHEZ NAHUEL SEBASTIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2011. Sentencia Nro. 412.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - FORMA DEL CONTRATO - VICIOS DE FORMA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - DEBERES DEL COCONTRATANTE - DEBER DE DILIGENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad absoluta del contrato administrativo celebrado entre la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por no cumplir con las formalidades establecidas por el marco legal vigente - Decreto-Ley Nº 23.354/56 y su Decreto Reglamentario Nº 5720/72.
Ante todo, es necesario hacer notar que la actora, por su carácter de sociedad comercial, no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban al vínculo que mantuvo con el Estado local.
En repetidas oportunidades, la Corte ha sostenido que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado. Así, ha expresado ese Tribunal que estas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda información (CSJN, “J.J.Chediak S.A. c/Estado Nacional s/nulidad de resolución”, sentencia del 27/08/96), lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones.
En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no resulta plausible que la actora alegue el desconocimiento de la nulidad que afecta a los contratos administrativos cuando son realizados omitiendo las formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8280-0. Autos: M.C. SISTEMAS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 12-04-2013. Sentencia Nro. 23.

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ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - DEBER DE DILIGENCIA - EXIMENTES DE CULPABILIDAD

Luego de dictado el acto administrativo, es el actor –por el principio de presunción de legitimidad del acto estatal- quien debe probar su diligencia con el propósito de desterrar su culpabilidad o negligencia como antecedente del acto sancionador (en ese sentido v. de esta Sala la sentencia recaida en “Asofarma S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 26817, del mes de octubre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30123-0. Autos: Pluspetrol SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 18-03-2014. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - DEBER DE DILIGENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización como consecuencia de la mala praxis producida por la actuación imprudente, negligente y con impericia de las profesionales de la guardia médica del Hospital Público.
En efecto, nos encontramos con los siguientes hechos: un hombre sin antecedentes médicos relevantes, padece dolores abdominales de intensidad suficiente como para hacerlo concurrir dos veces a una guardia de emergencia con una diferencia de 48 horas.
En ambas oportunidades es atendido por la misma profesional, que asienta, ante el mismo síntoma, dos cuadros distintos –“dolor abdominal” y “constipación”-. En la primera consulta, destaco, la profesional actuante se limitó a señalar un cuadro que puede tener múltiples causas y prescribió un tratamiento sintomático –antiespasmódicos-.
No existen constancias de que el actor haya sido sometido a examen físico ni estudios de tipo alguno. Siquiera en la segunda visita, pese a que el dolor cursaba su tercer día de evolución y no había cedido con los medicamentos –incorrectamente- prescriptos.
En conclusión, encuentro, en síntesis, dos falencias graves en la atención recibida por el actor los días previos a la intervención quirúrgica por apendicitis: la falta de una inspección diligente, y el menosprecio de los pocos síntomas relevados. La atención fue deficiente y ello evitó una detección precoz de la dolencia que, vale recordar, se agravó horas después de la segunda consulta.
Queda probado, entonces, el nexo causal entre el daño denunciado y la deficiente atención médica recibida por el actor los días que concurrió a la guardia. Ello determina la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11901-0. Autos: CORIA CLAUDIO ARIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 28-02-2014.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - PROCEDENCIA - VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL CONTRATO - VICIOS DE FORMA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - DEBERES DEL COCONTRATANTE - DEBER DE DILIGENCIA - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del vínculo que unió a la actora con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por no cumplir con las formalidades establecidas por el marco legal vigente -Ley de Contabilidad (decreto-ley Nº 23.354/56, y su decreto reglamentario Nº 5720/72), de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Nº 31.655-.
En efecto, debe señalarse que la parte actora no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban el vínculo que habría mantenido con la demandada. En este sentido, no puede soslayarse que es doctrina pacífica de la Corte Suprema que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado, siendo que esas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda la información vinculada a la contratación, lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones (confr. Fallos: 319:1681).
En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no puede admitirse que la actora alegue que desconocía la nulidad manifiesta de la contratación, toda vez que la misma se sustenta en la omisión de las formas esenciales requeridas para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado. Es decir, no resulta plausible que la actora -que contaría con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas- alegue el desconocimiento de los vicios que presentaba el vínculo que mantenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la prestación de servicios cuyo cobro se persigue en autos fue realizado omitiendo las formas esenciales exigidas para celebrar un contrato válido con el Gobierno local.
Así las cosas, corresponde afirmar que cuando un contrato administrativo es ilegítimo no existe derecho a indemnización si, como ocurre en el presente caso, el contratista estatal conocía el vicio que presentaba la relación jurídica que mantenía con el Estado. Ello así porque, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato pretenda luego obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual (confr. sala I, en las causas “Orrico S.R.L.” y “Farmed S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº4.374/0, del 22/10/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9616-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 22-04-2014. Sentencia Nro. 26.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inexistencia de responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la infección que contrajera la actora en el Hospital Público como consecuencia de una intervención quirúrgica.
En efecto, el prestador del servicio de salud no puede ser colocado en la situación de asegurador de un riesgo que, por el momento, se sabe imposible de eliminar aunque sí de reducir.
La constatación de una infección intrahospitalaria, por tanto, conduce a formular una valoración probatoria que excede la mera acreditación de la infección y remite a evaluar factores contextuales del nosocomio, aquellos otros propios del cuadro del paciente afectado, así como la idoneidad del accionar de los profesionales y auxiliares intervinientes.
Ello implica que ante un caso de infección intranosocomial, el deber de responder que pesa sobre el establecimiento hospitalario exige verificar el incumplimiento de la diligencia propia del servicio a su cargo conforme al cuadro del paciente. Al efecto, la determinación del "onus probandi" deberá formularse a partir de una atribución dinámica de la carga probatoria. Es decir, que la diligente observancia de las reglas de profilaxis y asepsia convencionalmente aceptadas aparece como un recaudo inexcusable, sin perjuicio de que, lamentablemente, ella no evitará necesariamente la infección hospitalaria.
Así entonces, cabe dejar en claro que frente a supuestos como el que nos ocupa, no puede aseverarse que el obrar diligente del personal del ente asistencial encargado de cumplir las medidas de control y prevención de infecciones hospitalarias aconsejadas para una intervención quirúrgica, obtenga necesariamente el resultado esperado, la frecuencia con que se presenta, el porcentual de pacientes internados que según las estadísticas se infecta y la dificultad en su eliminación, en casos como el presente en que no ha sido determinada una causa específica, obstan a que ese accionar sea asimilado a otros quehaceres (…) referidos al cuidado y atención del internado que sí pueden incluirse entre aquellos en que un proceder diligente basta para lograr el resultado de no causarle al paciente un daño distinto del que motivó la internación” (Cámara Nacional Civil, Sala C, 5/9/2000 en “P, R.J vs. G, JM.”, JA, Bs. As, abril 4 de 2001. Nº 6240, p 52).
En suma, debe concluirse a partir de la prueba producida que no se acreditó incumplimiento en torno a las medidas de higiene y prevención exigibles , aunque pese a ello, no pudo evitarse el contagio con una bacteria calificada como de “alta resistencia”, que aparejó una complicación posoperatoria que, según fue dicho en el peritaje, queda comprendida dentro de los estándares estadísticos normales para el evento quirúrgico en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17922-0. Autos: D´ALEO JUANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-05-2014. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por mala praxis en el Hospital Público de la Ciudad, por la infección que contrajera la actora en el Hospital Público como consecuencia de una intervención quirúrgica.
En efecto, si bien el Gobierno no puede garantizar que el paciente no contraiga una infección en caso de internación, sí debe cumplir con las medidas de prevención y control –según los estándares científicos exigibles actualmente- y, en el contexto del caso judicial, es él quien debe probar el cumplimiento de tales extremos porque es el único que está en condiciones de hacerlo. Contrariamente exigirle al paciente que pruebe que su contraparte no cumplió con tales presupuestos supone colocarle en un estado de indefensión. De modo que en casos como el presente el Gobierno se exime de responsabilidad si prueba causas endógenas o exógenas no atribuibles a él. Esto último ocurre en tanto el Gobierno probase que cumplió con los estándares de control y prevención.
En este contexto, es plausible sostener que la demandada se encuentra en mejores condiciones de acreditar el cumplimiento de las reglas y los procedimientos de asepsia al tiempo de la infección hospitalaria, de conformidad con la legislación vigente. En particular, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe señalar y describir las medidas que adoptó para reducir la transmisión de la bacteria de una persona a otra (descontaminación de las manos, higiene personal, ropa protectora, mascarillas, guantes), prevenir la transmisión por el medio ambiente (limpieza del entorno hospitalario, desinfección del equipo empleado para el paciente, esterilización) y registrar y controlar su cumplimiento.
En consecuencia, cabe concluir que el cumplimiento de las condiciones de asepsia -razonables y plausibles- no se encuentra acreditado en autos. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17922-0. Autos: D´ALEO JUANA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2014. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PLAZOS PROCESALES - DIAS INHABILES - DEBER DE DILIGENCIA - PLAZO PERENTORIO - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró extemporánea la contestación de la demanda por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenó el desglose del escrito.
En efecto, confiar la temporaneidad de un acto procesal tan trascendente como la contestación de la demanda a la producción de un hecho, en definitiva, incierto (la declaración del día 28/08/14 como inhábil), resulta contrario a la mínima diligencia esperable de cualquier letrado apoderado o patrocinante.
Por lo demás, aún cuando el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentó su escrito, efectivamente, 8 (ocho) minutos después del vencimiento del plazo para contestar la demanda, los plazos procesales son perentorios (artículo 137 del CCAyT) y, tal como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso en que la demora en la presentación del recurso extraordinario federal había sido de 1 (un) minuto “…conocidas razones de seguridad jurídica constituyen fundamento último del principio de perentoriedad de los términos, por lo que cabe establecer un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, éstos deben darse por perdidos (conf. causa F.299.XXXIX “Flores, Clara Arminda c/ Municipalidad de Tafí Viejo”, del 17 de noviembre de 2003)” ("in re" “Quaglini, Carlos Alberto c/ Líneas Aéreas del Estado”, del 23/11/04, Fallos: 327:5233).
No obstante lo anterior, parece oportuno recordar que el alto Tribunal ha hecho excepción –por mayoría– del principio de perentoriedad de los plazos procesales en un caso en que la queja por denegación del recurso extraordinario federal había sido presentada 1 (un) minuto después del vencimiento del plazo de gracia establecido en el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bien que en esa oportunidad el presentante había alegado y probado razones de fuerza mayor que justificaban, a juicio del Tribunal, esa tesitura (CSJN "in re" “Cantera Timoteo S.A. c/ Mybis Sierra Chica S.A. y otros”, del 03/03/05, Fallos: 328:271).
En este caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha invocado motivo alguno que justifique una decisión semejante por parte de esta Sala, más que una mera expectativa fundada en una interpretación equivocada del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C70684-2013-0. Autos: CINEMARK ARGENTINA S.R.L. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 28-10-2014. Sentencia Nro. 432.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE DILIGENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor por los daños a su automotor como consecuencia de la inundación, atribuyendo el 50% de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, en lo atinente a “la culpa de la víctima”, coincido con la solución dada por el Sr. Juez de grado.
El término “alerta” hace referencia a una situación de vigilancia o atención. Un estado o una señal de alerta es un aviso para que se extremen las precauciones o se incremente la vigilancia.
En este contexto, considero que el aviso de alerta por tormentas severas emitido por el servicio meteorológico en horas de la mañana, tendría que haber disparado acciones de prevención por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para evitar o al menos mitigar efectos dañosos, pero también debió ser tenido en cuenta por el actor al momento de emprender el viaje de vuelta a su casa. Más aún si conocía -como lo reconoció- la zona de ocurrencia del hecho dañoso por transitarla a diario y siendo de público y notorio que aquélla contaba con varios antecedentes de inundaciones.
En consecuencia, existió un obrar imprudente del actor, debiéndose confirmar la atribución de responsabilidad, efectuada en la instancia de grado, en un 50% para cada una de las partes. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39163-0. Autos: Bruno Carlos Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2015. Sentencia Nro. 59.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INMUEBLES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - DEBER DE DILIGENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa inmobiliaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, la empresa sostuvo que obró con diligencia y probidad y que “informó todos los antecedentes reales en su poder conforme títulos comunicación de las partes”. Agregó que el denunciante compró ‘según títulos’, es decir, de acuerdo a los antecedentes que le fueron presentados, y que la parte del jardín supuestamente ensanchada no había formado parte de esa documentación ni del boleto mismo.
De las constancias de autos se desprende que el terreno adicional era parte de la operación y que la inmobiliaria habría entrado en conocimiento de que dicha fracción no se encontraba escriturada con posterioridad a la firma del boleto de compraventa, es decir, después de haber asesorado al denunciante.
Es decir que la recurrente no obró con la diligencia que exigía la operación, en tanto no brindó información veraz, detallada, eficaz y suficiente en los términos del artículo 4º.
El hecho de que la recurrente no supiera –al momento de iniciar las negociaciones– que una fracción del predio no se encontraba escriturada no puede ser opuesto como defensa, en tanto dicha información resultaba esencial para el comprador y formaba parte del servicio contratado. A ello debe agregarse que la falta de escrituración de esa porción del jardín era fácilmente detectable, sobre todo para una empresa especializada en el rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2765-0. Autos: MARUSIA SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 22-05-2015.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - PROCEDENCIA - VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL CONTRATO - VICIOS DE FORMA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - DEBERES DEL COCONTRATANTE - DEBER DE DILIGENCIA - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de que se le abonen las sumas impagas correspondientes a los servicios que habría prestado para la parte demandada.
En efecto, corresponde determinar los efectos que se le deben asignar a la declaración de nulidad.
En primer lugar, debe señalarse que la parte actora no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban el vínculo que habría mantenido con la demandada. En este sentido, no puede soslayarse que es doctrina pacífica de la Corte Suprema que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado, siendo que esas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda la información vinculada a la contratación, lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones (confr. Fallos: 319:1681).
En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no puede admitirse que la actora alegue que desconocía la nulidad manifiesta de la contratación, toda vez que la misma se sustenta en la omisión de las formas esenciales requeridas para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado. Es decir, no resulta plausible que la actora -que contaría con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas- alegue el desconocimiento de los vicios que presentaba el vínculo que mantenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la prestación de servicios cuyo cobro se persigue en autos fue realizado omitiendo las formas esenciales exigidas para celebrar un contrato válido con el Gobierno local.
En ese orden de ideas, cabe advertir que la Sala I del fuero ha sostenido que “en el ámbito del derecho administrativo, por aplicación del principio de legalidad objetiva –que impone que el ejercicio de la actividad administrativa se adecue al orden jurídico establecido- y por la finalidad de bien común que persigue la administración a través de sus contrataciones, así como la observancia de las formas y procedimientos como presupuestos esenciales de validez del contrato administrativo –a fin de preservar, entre otros, los principios de publicidad y transparencia-, la declaración de nulidad de un contrato administrativo tiene efectos "ex tunc", es decir, se extiende retroactivamente a las prestaciones cumplidas e inclusive a aquellas que se encuentren en vías de ejecución” (confr. Sala I "in re" “Sulimp SA”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40614-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2016. Sentencia Nro. 5.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la defectuosa atención en el Hospital Público.
En efecto, entiendo que la responsabilidad estatal en la materia no puede fundarse sobre un factor de atribución objetivo y que como consecuencia de ello el Hospital y los médicos pueden alegar como causal de eximición la prueba de la ausencia de culpa, lo que se traduce en la acreditación de haber cumplido con las normas de asepsia que impone la "lex artis".
En ese sentido, se ha señalado que los médicos y las entidades hospitalarias no deben ser responsabilizados por las consecuencias derivadas de infecciones intrahospitalarias si acreditan haber actuado con la debida diligencia según los artículos 512 y 902 del Código Civil, pues resulta imposible eliminar las aleas existentes en la materia; máxime cuando, en gran cantidad de casos no obedecen a falta de asepsia sino a razones externas o a procesos naturales difíciles de controlar (CNCiv., sala J, “A., E. L. c. P., J. A. s/ daños y perjuicios-resp. prof. médicos y aux.”, del 01/10/13, RCyS 2014-IV, 88, AR/JUR/60264/2013). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43480-0. Autos: Campañoli César Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-04-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la defectuosa atención en el Hospital Público.
En supuestos en que el reclamante prueba la infección y su carácter intrahospitalario (más allá de que luego debe acreditar la vinculación causalmente adecuada con el resultado dañoso) tal recaudo puede ser revelador de una presunción judicial de culpa –sea de los médicos y del hospital, o solamente de éste último–, pero éstos se liberarán si surge del expediente que han obrado con la debida diligencia y aun así no se ha podido razonablemente impedir el desenvolvimiento de la acción infecciosa en el paciente (arg. arts. 512 y 902 y ccdts. Cód. Civil. La cuestión relativa a la aplicación de las normas del anterior Código Civil al caso ha sido resuelta por el Juez de grado y sobre tal aspecto las partes no han esgrimido agravios).
En este sentido, el análisis correspondiente a la atribución de responsabilidad que cabe asignar al Hospital frente a posibles eventos en los que el paciente alega haber contraído durante su internación –como en el caso– una infección intrahospitalaria, debe necesariamente atender a las circunstancias de cada caso, la causa y génesis de la "sepsis", el obrar de los médicos, asistentes o el propio establecimiento en la prestación del servicio de salud, sus presupuestos y prestaciones accesorias o paramédicas. Esto es, de la misma forma que si no media culpa en el médico interviniente no cabe responsabilizar al establecimiento asistencial con base en su obligación de seguridad porque la existencia de aquélla (la culpa del médico) es la que demuestra la violación de ese deber; tampoco es posible impedir que el nosocomio se exima de responder cuando se acredite el carácter irresistible de la infección o la debida diligencia, sin efectuar mayores distinciones en razón del carácter público o privado del hospital en que aquél se hubiere alojado (SCBA, “C. D. S. M. y ots. c/ Hospital Italiano. Reg. del sur y otro s/daños y perjuicios”, del 15/05/09).
En este sentido, considero que no asiste razón al apelante al sostener un genérico deber de resultado a cargo de la entidad hospitalaria. Entiendo que la falta de éxito del acto médico no conduce necesariamente a la obligación de resarcir al damnificado, pues la entidad asistencial y los profesionales cumplen su obligación empleando la razonable diligencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43480-0. Autos: Campañoli César Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la defectuosa atención en el Hospital Público.
En ese sentido, el médico forense del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires explicó que la infección es el resultado del contacto de un microorganismo patógeno (bacteria, hongo, virus, parásito) con el huésped (paciente).
Indicó que el actor padeció múltiples procesos infecciosos como complicaciones de su tratamiento. Preguntado por la práctica médica el perito afirmó que el plan de tratamiento que surgía de la historia clínica fue adecuado, ajustado a la bibliografía médica vigente. Consultado sobre las medidas de profilaxis, el perito indicó que en la historia clínica se repiten las normas de "antisepsis" efectuadas. Afirmó que el paciente recibió el tratamiento antibiótico correspondiente.
Finalmente destacó que no encontraba reproche en relación a la confección de la historia clínica.
Al contestar las preguntas formuladas por la parte actora, el médico forense informó que la infección puede producirse hasta en los lugares de mejor atención de acuerdo a los estándares médicos.
El perito indicó que tanto la intervención quirúrgica como los tratamientos efectuados fueron los adecuados, y que una infección post-operatoria es una complicación inherente a toda cirugía, riesgo que aumenta en pacientes de mayor edad, o cuando no se trata de la primera operación discal, o cuando se trata de operaciones complejas como las del caso.
En este sentido, considero que no asiste razón al apelante al sostener un genérico deber de resultado a cargo de la entidad hospitalaria. Entiendo que la falta de éxito del acto médico no conduce necesariamente a la obligación de resarcir al damnificado, pues la entidad asistencial y los profesionales cumplen su obligación empleando la razonable diligencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43480-0. Autos: Campañoli César Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la defectuosa atención en el Hospital Público.
Es dable asignar una decisiva relevancia al informe del Cuerpo Médico Forense, atento a que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia, sobre todo frente a la ausencia de elementos de convicción que permitan poner en duda sus conclusiones.
En ese marco, cuando –como ocurre en el caso– es necesario efectuar comprobaciones especializadas en juicio, los profesionales habilitados transmiten su opinión y deducciones y, al hacerlo, suministran argumentos o razones para la decisión en relación a temas cuya aprehensión va más allá de la ciencia jurídica, viniendo así a completar el conocimiento del juez en materias que escapan a su formación (Hernando Devis Echandía, "Teoría General de la prueba judicial", Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, vol. II, pp. 287/291).
Si el perito es un intermediario en el conocimiento judicial y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales.
A pesar de que en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal o tasada, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no sean contrariados por otra prueba de igual o parejo tenor.
Más allá de que pueda admitirse que el actor padeció diferentes infecciones durante los períodos en que estuvo internado en el Hospital Público, la opinión del experto ha sido concluyente en cuanto a que aún extremando las medidas de asepsia no es posible garantizar la erradicación de las bacterias.
Habiendo concluido el perito oficial que las intervenciones quirúrgicas, los procedimientos profilácticos y los tratamientos antibióticos implementados fueron los adecuados, es decir, que se siguieron las reglas propias de la ciencia médica, cabe concluir que a pesar de los cuidados y controles implementados las infecciones padecidas por el actor no pudieron ser evitadas.
Siendo así, la aleatoriedad y la incerteza en la obtención del resultado –que el paciente sufra una infección con posterioridad a una intervención quirúrgica– configura un eximente de responsabilidad que no puede dejar de ser tenido en cuenta si no quiere arribarse a soluciones irrazonables. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43480-0. Autos: Campañoli César Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-04-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la defectuosa atención en el Hospital Público.
Así, habiendo dictaminado el Cuerpo Médico Forense sobre las características de las bacterias que produjeron la infección intrahospitalaria del actor, las que no pueden erradicarse en forma definitiva aunque se empleen los más rigurosos medios de asepsia, y ante la ausencia de todo indicio que permita tener por acreditada la actuación negligente del sistema de salud, entiendo que el caso entra en ese umbral de aleatoriedad e irresistibilidad por el que no puede responsabilizarse al Gobierno de la Ciudad demandado.
El cumplimiento de la normativa reglamentaria e interna de un hospital en lo referente a infecciones intrahospitalarias es un deber exigible. Ahora bien, no obran en autos antecedentes probatorios que permitan concluir que en la atención del actor en el Hospital Público se hubieran violado los estándares de prevención y cuidado exigibles.
Dentro del límite que imponen los términos de la demanda y de los agravios, desde el horizonte fáctico trazado al poner en tela de juicio la corrección de las medidas de profilaxis adoptadas por la demandada, no advierto cómo apartarme de las conclusiones del experto frente a la ausencia de todo aporte probatorio en contrario, más allá de las afirmaciones sin aval explícito de la parte actora.
De todo lo anterior se deduce que de acuerdo a la prueba producida la actuación sanitaria prestada al actor fue adecuada a "lex artis" y no concurrió por tanto negligencia médica ni hospitalaria, así como que se hizo un correcto tratamiento con antibióticos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43480-0. Autos: Campañoli César Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - BUENA FE - DEBER DE DILIGENCIA

Los corredores inmobiliarios asumen una obligación de diligencia que deberá llevarse a cabo con buena fe y probidad, debiendo actuar con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas que un particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 95-2014-0. Autos: Quiroles Paola Andrea y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE DILIGENCIA - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de un resarcimiento a favor de la parte actora por los daños sufridos dentro del establecimiento educativo.
En efecto, las constancias probatorias obrantes en autos dan cuenta de que: i) el suceso dañoso fue causado por un alumno del instituto educativo a otro (el actor), ambos menores de edad en ese momento, mientras se encontraban cursando en el establecimiento; y, ii) constituía una práctica frecuente que los alumnos se arrojen objetos y el establecimiento educativo había advertido a los estudiantes de las consecuencias que podía derivar de dicho comportamiento.
En ese escenario, el suceso debatido en autos no resultó un acontecimiento imprevisible e inevitable por parte del establecimiento educativo, pues la vigilancia y control de los estudiantes integra el deber de seguridad que pesa sobre el establecimiento educativo, en particular cuando el daño sufrido proviene de una conducta habitual de los alumnos (con capacidad de provocar lesiones) consistente en lanzarse objetos.
Ello así, la rectora del Instituto expuso que los estudiantes habían sido advertidos “reiteradas veces” por comportamientos análogos al ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25433-0. Autos: González Alicia Luisa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 01-03-2017. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios padecidos por la negligente atención en el Hospital Público, y el deficiente traslado del padre y concubino de los coactores, que culminó con su fallecimiento.
En efecto, ha quedado firme que el diagnóstico y tratamiento preliminar brindado al paciente resultaron adecuados.
Sin embargo, los defectos en la organización del servicio de salud prestado se condicen exclusivamente con las circunstancias en las que se decidió el traslado del paciente y los cuidados y controles recibidos desde el momento en que se decidió dicha derivación y la hora en que se efectivizó.
Así, las pruebas no resultan adecuadas para esclarecer si el traslado obedeció a un pedido de la familia o bien, respondió a la voluntad del propio Hospital atento que el paciente contaba con obra social. Ello, debido a que existen testimonios que apoyan ambas tesituras. Sin embargo, no es posible desoír que la pericia realizada en estas actuaciones aseveró que frente a la patología de autos “el tratamiento quirúrgico deberá ser inmediato” y que “es una patología quirúrgica de emergencia en el establecimiento donde se efectúe el diagnóstico".
Desde este atalaya y, siendo que al paciente se le habría brindado todo el protocolo pre quirúrgico (estudios previos y medicación conforme), no parece razonable la posterior derivación sin una constancia explícita de la voluntad de los familiares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - HISTORIA CLINICA - ALCANCES - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios padecidos por la negligente atención en el Hospital Público, y el deficiente traslado del padre y concubino de los coactores, que culminó con su fallecimiento.
En efecto, entiendo que no resulta posible justificar si la decisión del traslado del paciente respondió realmente a la voluntad de la familia sin embargo, lo indubitable es que ello no surge explícitamente de la historia clínica, y que frente al cuadro crítico que presentaba el paciente, lo aconsejable era la intervención inmediata en el Hospital que contaba con el Servicio de Cirugía correspondiente.
Al respecto, he tenido oportunidad de pronunciarme en el sentido de que “las ausencias, omisiones o pérdida de las constancias existentes en la historia clínica no pueden sino perjudicar a quienes tienen el deber de confeccionarla y asentar en ella todos los pormenores necesarios según la ciencia médica y no al paciente en atención a la situación de inferioridad en que se encuentra (CNCiv., Sala I, 26/04/2005, `Román de Colombres, María N. c. G., R. G. ´ , RCyS 2005-IX,1012)” (Sala I, "in re": “Addimanda Luis Alberto c/ GCBA s/ Responsabilidad Médica”, Expte. Nº 14577/0, sentencia de 5 de mayo de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios padecidos por la negligente atención en el Hospital Público y el deficiente traslado del padre y concubino de los coactores, que culminó con su fallecimiento.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado se agravia por cuanto considera que cabría atribuir negligencia en el proceder de los médicos que intervinieron en la asistencia al paciente.
Ahora bien, la prueba pericial ha referido que tanto el diagnóstico como el tratamiento inicial brindado al paciente por los distintos médicos del nosocomio fueron los adecuados. En efecto, no sólo se arribó rápidamente a este diagnóstico sino que en consecuencia se brindó tratamiento farmacológico inmediato a fin de estabilizarlo con miras a una intervención quirúrgica.
Es por ello que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (C.S.J.N., “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/2005).
En este contexto, entiendo que no se hayan configurados los presupuestos que permitan admitir la responsabilidad profesional de los galenos que intervinieron en la atención del paciente.
Sin perjuicio de ello, entiendo que se encuentran probados los elementos que configuran el obrar deficiente del nosocomio dependiente del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - NEXO CAUSAL - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde revocar parcialmente en pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios padecidos por la negligente atención en el Hospital Público y el deficiente traslado del paciente, que culminó con su fallecimiento, por configurarse un supuesto de pérdida de chance.
En efecto, considero que ni la deficiente prestación del servicio de salud por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ni la tardanza en la que incurrió la ambulancia que debía llevar a cabo el traslado en cuestión, fueron causales directas de la muerte del paciente. Por la misma razón, no es posible concluir a ciencia cierta en que hubiera sido posible evitar el deceso si se hubieran brindado las atenciones correspondientes al cuadro clínico que presentó el paciente.
Sin perjuicio de ello, entiendo que las probabilidades de que el paciente sobreviviese a dicha afección efectivamente se vieron reducidas por su actuar, configurándose en consecuencia una pérdida de chance.
En las condiciones reseñadas, entiendo que si bien la conducta reprochable de los condenados no le produjo la muerte al paciente, lo cierto es que, conforme lo indicado por el perito médico interviniente en la causa, de haberse realizado la cirugía en tiempo oportuno o respondido el pedido de ambulancia con la urgencia que el caso requería, otro podría haber sido el desenlace.
Por consiguiente, es viable considerar que para el paciente la desaparición de la probabilidad de un evento favorable se produjo como consecuencia de la falta de servicio -o de su ejecución irregular- por parte del Gobierno local y de la negligencia con la que se respondió el pedido de ambulancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - PERDIDA DE LA CHANCE - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente en pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar a los demandados a abonar en concepto de daño moral la suma $40.000 para cada uno de los hijos, por los daños y perjuicios padecidos por la negligente atención en el Hospital Público y el deficiente traslado del paciente, que culminó con su fallecimiento.
En efecto, “…la evaluación del perjuicio moral es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como -en principio- debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que no cabe sostener que no es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (confr. CSJN, “B.B. G. c/ Provincia de Misiones s/ daños y perjuicios”, del 05/07/1994).
En el contexto que precede, más allá de lo complejo que resulta mensurar este tipo de afecciones -las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar-, entiendo que los dolores y padecimientos que los actores han debido soportar a raíz de las consecuencias producidas por el evento dañoso, justifican reducir a la suma otorgada por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - INTERESES - TASAS DE INTERES

En el caso, corresponde modificar parcialmente en pronunciamiento de grado, y en consecuencia, determinar que los intereses correspondientes a las sumas concedidas deberán calcularse del siguiente modo: (a) desde la fecha de la mora y hasta la fecha de la sentencia, aplicando la tasa pura del 6% anual y, (b) a partir de esta última y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado Nº14.290) (confr. fallo plenario “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público”, Expte. Nº30.370/0, del 31/05/2013).
En efecto, y sin perjuicio de que el "a quo" no aclaró en su decisorio si los montos indemnizatorios allí reconocidos fueron fijados a valores actuales o históricos, entiendo que le asiste razón a las recurrentes en cuanto a que deberá calcularse su interés aplicando la tasa pura desde la mora hasta la fecha de la sentencia de grado.
Ello, habida cuenta de que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones se realiza al dictar sentencia, con las pautas de cuantificación aplicadas a ese momento y no otro.
En esa inteligencia, cabe recordar que “… el daño resarcible debe ser valorado al tiempo de la sentencia o momento más próximo a esa época que sea posible” (confr. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría general de la responsabilidad civil”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 210, con remisión a Llambías).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE DILIGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos por la niña -persona menor de edad al momento del accidente- durante una excursión realizada por la escuela pública a la que asistía, se fundó en el artículo 1117 del Código Civil.
En efecto, conforme el artículo 1117 citado, los establecimientos educativos resultan responsables por los daños producidos dentro del ámbito de actividades en él desarrolladas, con fundamento en un factor objetivo de atribución, por cuanto, no se eximen demostrando su falta de culpa o dolo, sino que deben acreditar la existencia de caso fortuito (CNCiv., Sala H, en los autos “Benchimol, Gabriela L. y otro c/ Colegio Esteban Echeverría SAE y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/5/06).
Por su parte, como eximente de responsabilidad el artículo bajo comentario prevé únicamente al caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27287-0. Autos: S. D. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-07-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE DILIGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos por la niña -persona menor de edad al momento del accidente- durante una excursión realizada por la escuela pública a la que asistía, se fundó en el artículo 1117 del Código Civil.
En efecto, artículo 1117 citado, se funda en el factor de atribución objetivo de `garantía´, lo que se traduce en que “el alumno debe retirarse del instituto de enseñanza, público o privado, `sano y salvo´.
A su vez, para que proceda el tipo de responsabilidad aludida, “se exigen como condiciones: a) que se trate de un daño causado o sufrido por un alumno; b) que el educado sea menor; c) que el escolar se halle bajo el control de la autoridad educativa y d) que la enseñanza sea Inicial, Primaria o Secundaria (antes EGB o Polimodal)” [cf. Cifuentes, Santos (director), Sagarna, Fernando Alfredo (coordinador), "Código Civil comentado y anotado", 2º edición actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2008, Tomo II, pág. 670].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27287-0. Autos: S. D. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-07-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE DILIGENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos por la niña -persona menor de edad al momento del accidente- durante una excursión realizada por la escuela pública a la que asistía.
La codemandada, citada en garantía, cuestiona que no se haya tenido por acreditada la configuración de caso fortuito.
Ahora bien, la doctrina, al interpretar el instituto ha sido conteste en que para que opere dicho eximente, éste debe ser invocado y probado.
Así pues, la doctrina sostiene que “la prueba del "casus" se encuentra a cargo del deudor que lo alega para eximirse de responder” (ALTERINI, Aníbal, AMEAL, Oscar y LÓPEZ CABANA, Roberto en “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, Lexis Nexis- Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2006, p. 369).
Concordantemente, se ha dicho que “en cuanto a la prueba del eximente, señala que ella está a cargo de quien pretende la liberación por tal causa. Ante la duda de si el infortunio fue provocado por el caso fortuito o no, el juez deberá inclinarse a favor del actor, ya que las eximentes de responsabilidad civil son de interpretación restrictiva” (SAGARNA, Fernando en “Responsabilidad civil del establecimiento educativo para alumnos con capacidades distintas. La eximente ‘caso fortuito’”, La Ley, 23 de agosto de 2010, p.8).
Por el contrario, este extremo no mereció prueba alguna por parte de la recurrente. Incluso, la empresa aseguradora insiste en alegar la imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho aún cuando el Magistrado de grado rechazó dichos argumentos sustentando lo contrario de acuerdo al modo en que se verificó la mecánica del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27287-0. Autos: S. D. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-07-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE DILIGENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos por la niña -persona menor de edad al momento del accidente- durante una excursión realizada por la escuela pública a la que asistía.
La codemandada, citada en garantía, cuestiona que no se haya tenido por acreditada la configuración de caso fortuito, argumento que será desestimado.
En efecto, no es posible perder de vista que el artículo 1117 del Código Civil prevé al caso fortuito como único supuesto de eximición de responsabilidad, por lo que su interpretación debe ser restrictiva.
Al respecto, se ha dicho que “debe ser riguroso en la exigencia de los requisitos que deben concurrir para que un hecho exima de responsabilidad, más cuando ésta ha sido asignada por el legislador en forma objetiva, pues de lo contrario se correría el riesgo de ampliar de tal modo la eximente que se podría terminar no sólo desvirtuando la intención del legislador, sino incumpliendo el mandato legal” (RUGNA, Agustín, en “Responsabilidad civil del establecimiento educativo”, LLGran Cuyo 2010 –diciembre-, 1143-LTGR on line).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27287-0. Autos: S. D. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-07-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE DILIGENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos por la niña -persona menor de edad al momento del accidente- durante una excursión realizada por la escuela pública a la que asistía.
La codemandada, citada en garantía, cuestiona que no se haya tenido por acreditada la configuración de caso fortuito, argumento que será desestimado.
En efecto, cabe referir que la Jueza Mariana Díaz en un voto al que adherí –con cita del dictamen fiscal- recordó que las decisiones jurisprudenciales no consideran como caso fortuito a varios infortunios que suceden en los colegios con frecuencia. Ello, toda vez que muchos de éstos se configuran como riesgos propios de la actividad educativa ("in re" Sala I CCAyT, “Gonzalez Alicia Luisa c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios (excepto resp. médica) Expte. 25433/0, sentencia del 1° de marzo de 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27287-0. Autos: S. D. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-07-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE DILIGENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos por la niña -persona menor de edad al momento del accidente- durante una excursión realizada por la escuela pública a la que asistía.
La codemandada citada en garantía, cuestiona que no se haya tenido por acreditada la configuración de caso fortuito, argumento que será desestimado.
En efecto, no puede considerarse como caso fortuito el hecho porque ocurra fuera del establecimiento educativo, siempre que “los alumnos estén bajo el control de la autoridad escolar. Cuando los padres transmiten provisoriamente la guarda a las autoridades escolares lo hacen en función de entregarles el cuidado y contralor de los menores. Mientras los padres trabajan o no están con sus hijos porque éstos quedaron bajo la autoridad educativa, la vigilancia está en su dirección y aquéllos depositan la seguridad en la confianza que da toda institución educativa” (cf. Sagarna, Fernando Alfredo, "Responsabilidad civil del establecimiento educativo para alumnos con capacidades distintas. La eximente caso fortuito”, La Ley, 23/8/10, 2010-E, 15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27287-0. Autos: S. D. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-07-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE DILIGENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos por la niña -persona menor de edad al momento del accidente- durante una excursión realizada por la escuela pública a la que asistía.
El Gobierno demandado se agravia puesto que, a su entender, la imprudencia de la niña así como la de sus compañeros habría implicado una ruptura del nexo de causalidad, fundamento que será desestimado.
En efecto, nos encontramos frente a una responsabilidad de tipo objetiva derivada del deber de seguridad que pesa sobre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de propietario del establecimiento escolar de gestión estatal.
La responsabilidad es objetiva cuando la culpa -menos aún el dolo- no es necesaria para tenerla por acreditada. Ello implica que aún cuando pudiera acreditarse la culpa del agente se prescinde de ella, por lo que la obligación de reparar se efectúa con abstracción de la imputación subjetiva.
En este contexto, “la prueba de la no culpa no cumpliría ningún papel relevante para eximir al responsable, quien estará precisado de acreditar la ausencia de alguno de los otros presupuestos de la responsabilidad (fractura del nexo causal, inexistencia de daño resarcible, o concurrencia de alguna causa de justificación). (Picaso, Sebastián, "La culpa en la responsabilidad contractual. Ausencia de culpa e imposibilidad sobrevenida de la prestación", Revista de Derecho de daños, 2009-1-125)” (Sala I CCAyT, en autos “Tajes Maria Ester c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 4 de septiembre de 2015, voto de la Sra. Juez Mariana Díaz al que adherí).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27287-0. Autos: S. D. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-07-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - OBLIGACION TRIBUTARIA - VALUACION FISCAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - DEBER DE DILIGENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda promovida por la parte actora, con el objeto de obtener la regularización jurídica del inmueble objeto de autos con más el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.
En efecto, la reseña del proceso de regularización del inmueble evidencia las innumerables dificultades sufridas por los actores. Si bien la singularidad del caso conlleva en algunas etapas puntuales la dificultad para determinar cuál era el plazo aplicable para la realización de las tareas, no parece sensato admitir que la confección de un plano haya llevado más de diez años. El debido proceso en sede administrativa exige una decisión acorde con las pretensiones de los administrados resuelta en un plazo razonable. En la Ciudad de Buenos Aires el procedimiento administrativo se debe ajustar a los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia (cf. art. 22, inc. b, dec. 1510/97). En autos “Odol SAIC c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la posibilidad de que la Administración responda por demoras excesivas en el procedimiento en casos en que el interesado haya actuado con diligencia (v. Fallos, 304:651).
En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha brindado respuestas morosas, confusas y contradictorias a un grupo de propietarios que infructuosamente intentó obtener una solución en el marco del procedimiento. Así, el padecimiento de los actores es una consecuencia directa de la ineficacia de la Administración en dar respuestas claras, oportunas y concordantes para arribar a la regularización registral de los inmuebles. En tales condiciones, resulta difícil comprender la persistente reticencia de los representantes del Gobierno local a reconocer en autos los compromisos asumidos por la demandada para encauzar la situación del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36980-0. Autos: Gesteira Couto Elena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la actora en virtud de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al practicársele una cesárea, y que culminó con la imposibilidad de concebir hijos en el futuro.
En efecto, el cumplimiento de las condiciones de asepsia razonables y plausibles, no se encuentra acreditado en autos.
Así, del informe efectuado por la Dirección de Medicina Forense se desprende que no surgía de la causa qué medidas habrían sido implementadas en el Hospital en el momento en que la actora fue operada. Y si bien fue indicado que en las instituciones médicas dependientes del Gobierno local existen Comités de Infecciones -cuyo objetivo consiste en la prevención y control de infecciones-, lo cierto es que dicho extremo no importa "per se" que efectivamente se hubieran llevado a cabo los procedimientos, las medidas de prevención y los programas de supervisión de infecciones.
Por estas consideraciones es que resulta de aplicación al caso la teoría de las cargas dinámicas probatorias, recayendo sobre el demandado la obligación de acreditar tales circunstancias -esto es, el cumplimiento de las medidas de prevención y control-, eximiéndose en tal caso de responsabilidad. Es evidente que si bien el Gobierno no puede garantizar que la paciente no fuese a contraer una infección en caso de internación, sí debe cumplir con las medidas de prevención y control -según los estándares científicos exigibles- y, en el contexto del caso judicial, es él quien debe probar el cumplimiento de tales extremos porque se encuentra en mejores condiciones de hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31433-0. Autos: N. M. V. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 12-12-2017. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la actora en virtud de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al practicársele una cesárea, y que culminó con la imposibilidad de concebir hijos en el futuro.
En efecto, el cumplimiento de las condiciones de asepsia razonables y plausibles, no se encuentra acreditado en autos.
Si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos -artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, según la cual, cuando por las circunstancias del caso o las constancias documentales, surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio -ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso-, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte (conforme mi voto en “Banco Río de la Plata S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cám. de Apelaciones”, RDC 138/0, del 2 de septiembre de 2003, “L. Q. M. J. y otros c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, EXP 4382/0, del 20 de marzo de 2012 y “P. G., F. y otros c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, EXP 24027/0 del 26 de septiembre de 2017, entre otros).
En este contexto, es plausible sostener que la demandada se encontraba en mejores condiciones de acreditar el cumplimiento de las reglas y los procedimientos de asepsia al tiempo de la infección hospitalaria, de conformidad con la legislación vigente. En particular, el Gobierno local debió describir y acreditar las medidas que adoptó para reducir la transmisión de la bacteria de una persona a otra (descontaminación de las manos, higiene personal, ropa protectora, mascarillas, guantes), prevenir la transmisión por el medio ambiente (limpieza del entorno hospitalario, desinfección del equipo empleado para el paciente, esterilización) y registrar y controlar su cumplimiento. Pero lo cierto es que el Gobierno no ha incorporado ningún elemento probatorio en este sentido. De hecho, su contestación de demanda fue declarada extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31433-0. Autos: N. M. V. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 12-12-2017. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la actora en virtud de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al practicársele una cesárea, y que culminó con la imposibilidad de concebir hijos en el futuro.
Cabe resaltar que tal como indicó el Gobierno recurrente, la prestación médica que recibió la actora -cesárea- era necesaria para salvaguardar su vida y de la niña que estaba por nacer. Ello en tanto la actora ingresó al nosocomio a fin de dar a luz su hija mediante parto natural y, por las particularidades del caso, culminó realizándosele una intervención quirúrgica.
Así, cuadra señalar que le asiste razón al Gobierno en cuanto a que su obligación radica en aminorar las posibilidades de contagio de infecciones en el ámbito hospitalario, puesto que el cabal cumplimiento de las reglas sobre prevención y control de infecciones no asegura la inmunidad de los pacientes.
Pero lo cierto es que, en este particular supuesto, la demandada siquiera intentó acreditar que se hubieran adoptado las medidas preventivas.
Por lo tanto, la imputación causal del daño al Gobierno aparece ineludible en tanto no quedó demostrado que se hubiesen arbitrado los medios necesarios para evitar el contagio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31433-0. Autos: N. M. V. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 12-12-2017. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, a fin de que se la indemnice por los perjuicios sufridos como consecuencia de una cirugía en el Hospital Público.
En relación a la valoración del informe médico cabe recordar que la finalidad de la prueba pericial consiste en auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos. Cuanto más se remita el dictamen a pautas objetivas que permitan llegar a conclusiones verificables, mayor será su valor científico. En efecto, la fuerza probatoria del informe pericial es estimada no sólo teniendo en cuenta la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en que se funda, sino también que sus conclusiones resulten concordantes con la regla de la sana crítica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 384 del CCAyT).
La conclusión de la perito médica se ve reforzada por la declaración testimonial de la médica, quien habría realizado la segunda cirugía estética. Consultada sobre las secuelas de la dermolipectomía, la testigo manifestó que las presentadas por la actora son muy comunes ante ese tipo de cirugía y requieren, frecuentemente, una segunda intervención para efectuar correcciones.
En virtud de lo expuesto, no es posible concluir que la actividad desplegada por los profesionales que intervinieron en la dermolipectomía haya sido realizada en un modo incompatible con la ley del arte, ni que el resultado de la operación configurara un daño para la actora, en atención a que las cicatrices que presentó son habituales en ese tipo de intervenciones, al igual que la cirugía estética posterior.
En consecuencia, estimo que corresponde confirmar el rechazo de la demanda en este punto, pues no se ha acreditado que las secuelas descriptas en la causa configuren un daño resarcible, ni tampoco que los profesionales intervinientes omitieran actuar con la diligencia exigible en función de las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (cf. art. 512 del Cód. Civil), de acuerdo a su nivel de especialización (cf. arts. 902 y 909 del mismo cuerpo legal). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41792-0. Autos: Gava Patricia Edith c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 15-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CANON LOCATIVO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - DEBER DE DILIGENCIA - CONCESION ADMINISTRATIVA - PERMISO DE OCUPACION - PERMISO DE USO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INDEXACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda del Gobierno de la Ciudad por el cobro de cánones adeudados al adjudicatario de un permiso de ocupación, uso y explotación de un local comercial.
En efecto, estimo conveniente formular las siguientes consideraciones acerca de los planteos articulados en la contestación de demanda en punto a la presunta exorbitancia de la tasa de interés y de la cláusula penal estipuladas, y a la improcedencia del incremento del canon.
En primer término, se trata de previsiones que la concesionaria no puede desconocer, habida cuenta de su participación voluntaria en el procedimiento contractual y la posterior suscripción del contrato. Máxime cuando, conforme reiterada jurisprudencia, los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado (conf. CSJN, “J.J. Chediak S.A. c/ Estado Nacional”, 27/8/96, entre otros).
A mayor abundamiento, se advierte que la objeción está formulada en términos vagos y genéricos, sin demostrar que las estipulaciones cuestionadas –a las cuales las partes deben, en principio, atenerse– conduzcan a un resultado irrazonable ni resulten excesivamente gravosas a la luz de las circunstancias del caso.
Tampoco es exacto que una de las cláusulas del contrato establezca un mecanismo de indexación, sino que se limita a fijar un incremento escalonado del canon. La sola circunstancia de que se prevea un aumento gradual del canon, conforme un porcentaje preestablecido, no conduce a sostener que exista una indexación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21566-0. Autos: GCBA c/ Leregres SA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-06-2018. Sentencia Nro. 165.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - COMPAÑIA DE SEGUROS - GARANTIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la empresa de mantenimiento contratada, a uno de sus operarios y al Jefe del Departamento de Recursos Físicos del Hospital Público de la Ciudad, por el deceso de dos pacientes allí internados, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
En efecto, en los términos del artículo 1112 del Código Civil de la Nación, el Gobierno de la Ciudad debe responder por los daños ocasionados, tanto por el deficiente estado del sistema de distribución de aire comprimido, como por el incumplimiento de los deberes de Jefe del Departamento mencionado, en tanto es un órgano, pues ello denota un funcionamiento irregular de la actividad estatal, es decir, un supuesto de falta de servicio (CSJN, "in re" “Vadell, Jorge c/ Bs. As. Pcia. de”, del 18/12/1984).
A su vez, el Gobierno local responde por el actuar de la empresa de mantenimiento, en tanto los daños sufridos por los actores, en el marco de la prestación del servicio objeto del contrato celebrado entre ambos, son consecuencia directa del ejercicio irregular del poder estatal de control respecto del servicio (Balbín, Carlos F. “Tratado de Derecho Administrativo”, 2° edición actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2015, Tomo IV, pág. 492 y ss.).
Por su parte, el operario de la empresa y el Jefe del Departamento mencionados, también resultan obligados a la reparación de los daños ocasionados por su conducta negligente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil de la Nación.
Asimismo, la empresa contratista, responde por los daños ocasionados por el actuar del operario, conforme el artículo 1113 del Código Civil de la Nación, esto es, responsabilidad indirecta derivada del hecho de un dependiente, junto con su aseguradora, en los términos y con los alcances de la póliza establecida.
Resulta pertinente señalar que concurren individualmente los presupuestos de la obligación de reparar, pues se verificaron conductas imputables a los co-demandados con idoneidad suficiente para atribuirles responsabilidad por los daños por los que se reclama.
En este sentido, tanto un proceder diligente de parte del operario o del Jefe del Departamento, como el adecuado funcionamiento del sistema de distribución de aire comprimido hubieran evitado el resultado lesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE DILIGENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda daños y perjuicios interpuesta a raíz del accidente sufrido por el actor, entonces menor de edad, en la escuela pública a la cual concurría.
El actor, se encontraba jugando con sus compañeros durante el recreo cuando tropezó y sufrió una caída –desde lo alto de una escalera que conducía a los techos del establecimiento, que no estaba clausurada y se hallaba desprovista de protección–, lo que le provocó, al impactar su cuerpo contra el piso, una fractura expuesta de cúbito y radio medio del brazo izquierdo. Fue intervenido quirúrgicamente, se le colocó yeso desde la axila hasta las falanges por casi 90 días, y posteriormente realizó rehabilitación.
Conforme el artículo 1117 del Código Civil, mientras los estudiantes se encuentran en el establecimiento educacional, el ejercicio de la tutela se desplaza hacia las autoridades escolares que, en tal caso, tienen a su cargo la obligación de asegurar la integridad física de los alumnos mientras éstos se encuentren bajo su cuidado.
En ese entendimiento, el mencionado artículo “[…] consagra un caso extremo de responsabilidad objetiva que excluye tanto la eximente de falta de culpa, como la culpa de la víctima o de un tercero” (LÓPEZ MESA, Marcelo “Responsabilidad Refleja o por el hecho de otro”, en Tratado de Responsabilidad Civil, 2ª Edición, TRIGO REPRESAS, Félix A., LÓPEZ MESA, Marcelo, Tomo IV, Ed. La Ley 2011, pag. 1127). Partiendo de esa premisa, para que proceda la acción, el actor debe demostrar la existencia del hecho dañoso, que se produjo en dependencias y horario escolar o en su esfera de control, y que la víctima era menor de edad, pudiendo exonerarse, únicamente, por medio del caso fortuito.
De allí que la omisión del deber de vigilancia origina responsabilidad derivada del cumplimiento irregular de los deberes a cargo de las autoridades locales respecto de las escuelas de gestión pública. De esta forma, una interpretación armónica del marco normativo, teniendo en cuenta que ha quedado acreditado que el acaecimiento del accidente sufrido por el actor ocurrió dentro del establecimiento educativo y en horario escolar –más precisamente durante el recreo–, lleva a sostener que, encontrándose obligado el Estado local a velar por la seguridad de los alumnos en las escuelas públicas, no se cumplió adecuadamente con el deber de seguridad a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22079-0. Autos: Parente Gonzalez Juan Ignacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018. Sentencia Nro. 154.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE DILIGENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda daños y perjuicios interpuesta a raíz del accidente sufrido por el actor, entonces menor de edad, en la escuela pública a la cual concurría, y conceder en concepto de daño moral, una indemnización de $45.000, a valores actuales.
En efecto, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente, encuentro que el accionante ha logrado acreditar la existencia de un perjuicio de índole moral originado en el evento dañoso que se analiza en autos, que les ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento del resarcimiento en este concepto.
A mi entender, ponderando las constancias probatorias obrantes en autos, en tanto demostraron los padecimientos sufridos por el actor a raíz de la fractura producida y de la intervención quirúrgica, que se encontró limitado por la colocación de yeso en el brazo izquierdo y que requirió posterior tratamiento de rehabilitación, ha quedado fehacientemente acreditado que las lesiones le han generado padecimientos espirituales.
Así las cosas, a fin de cuantificar el daño, es menester ponderar las circunstancias descriptas, la edad que tenía el actor al momento del hecho (12 años), que las lesiones sufridas lo restringieron para realizar sus actividades cotidianas, sumado a la incertidumbre padecida en relación con la evolución de su salud y con su futuro como deportista -jugador de fútbol.
En esa dirección, debe considerarse que, además de los dolores y molestias causados por las lesiones, el actor debió recuperarse de la cirugía, guardar reposo, asistir a las curaciones y concurrir a distintos centros de salud para realizar tratamientos de rehabilitación, sumado a que estuvo ausente de la escuela casi durante 1 mes, todo lo que, presumiblemente, alteró el ritmo normal de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22079-0. Autos: Parente Gonzalez Juan Ignacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018. Sentencia Nro. 154.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, condenándolo a pagarle los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
En efecto, en relación con el factor de atribución, si bien, como la demandada alegó, no estaría dentro de las posibilidades del hospital la completa eliminación del riesgo de infección por lo que no representaría una deficiencia en la atención del paciente, ello no la exime de realizar todas las acciones de prevención y control a su alcance para minimizar el riesgo de infección.
En otros términos, debe actuar con la diligencia, pericia y prudencia que exige la naturaleza de la obligación de acuerdo con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (artículo 512 Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, ha quedado demostrado que la contracción de la bacteria generadora de los daños reclamados por la damnificada se produjo en el ámbito hospitalario y que, de acuerdo a las probanzas arrimadas, quedo acreditado que no se adoptaron las medidas de prevención establecidas en los protocolos médicos.
Si bien el perito médico menciono que la patología que presentaba la actora se trataba de una enfermedad degenerativa, argumento que dicha patología resultaba propia de personas de mayor edad pero que podía sumar probabilidades. Sin embargo, no existe ningún otro elemento probatorio que indicase su relación con el daño sufrido por la actora. Por el contario, en el informe pericial surge que las minusvalías corroboradas guardaban relación con la espondilodiscitis infecciosa post quirúrgica. A ello, agrego que no surgían “… elementos de naturaleza médica previos que tengan incidencia en su actual grado de incapacidad”.
En consecuencia, el recurrente no ha demostrado de qué manera la discopatía que presentaba la actora coadyuvo al daño injustamente sufrido.
Por lo tanto, los fundamentos relacionados con la concausalidad deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de la prueba obrante en autos se puede afirmar que se trata de una infección que ha sido intrahospitalaria, pero no resulta claro si respondió a factores endógenos (propios del paciente) o exógenos al hospital.
Resulta menester señalar que esta Sala, ha dicho que si bien las infecciones Intrahospitalarias constituyen "enfermedades endemo-epidémica de los establecimientos hospitalarios controlables pero difícilmente erradicables", para exonerarse de responsabilidad el Estado local debió haber probado que adopto todas las medidas necesarias y recomendadas para la reducción del riesgo de infecciones nosocomiales “in re” “Paz, Graciela del Valle contra GCBA y otros sobre responsabilidad medica”, EXP 35919/0, voto de la Dra. Daniele, al que adherí, sentencia del 10/07/2015.
Es que en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba tal acreditación no puede estar en cabeza de la aquí actora que se halla en inferioridad de condiciones para aportar los elementos conducentes a demostrar que no se ha actuado como era debido sino a la entidad asistencial que “… está en mejores condiciones de aportar elementos de juicio demostrativos de que su personal ha cumplido diligentemente con las exigencias que la medicina hospitalaria impone en la actualidad como medios preventivos adecuados para la propagación de infecciones" (voto del Dr. Galmarini, CNCiv., Sala C, sentencia del 5 de setiembre de 2000, en autos P.RJ.c. G., publicado en LL 1. 2001-A pag. 281).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de la prueba obrante en autos se puede afirmar que se trata de una infección que ha sido intrahospitalaria, pero no resulta claro si respondió a factores endógenos (propios del paciente) o exógenos al hospital.
Al respecto, se ha dicho que resulta de aplicación al caso la teoría de las cargas dinámicas probatorias, recayendo sobre el demandado la obligación de acreditar el cumplimiento de las medidas de prevención y control, eximiéndose en tal caso de responsabilidad.
Se ha dispuesto que si bien el Gobierno no puede garantizar que la paciente no fuese a contraer una infección en caso de internación, si debe cumplir con las medidas de prevención y control —según los estándares científicos exigibles— y, en el contexto del caso judicial, es el quien debe probar el cumplimiento de tales extremos porque se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (esta Sala, “in re”, N.M.V c/ GCBA s/ responsabilidad médica, Expte. 31433/2009-0, sentencia del 12/12/2018).
En este contexto, adquiere relevancia la obligación del Hospital Público de prestar el servicio de asistencia a la salud en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido, obligación que lo hace responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (cfr. CSJN, “Brescia, Noemí Luján c/ Buenos Aires, Provincia de y otros si daños y perjuicios", sentencia del 22 de diciembre de 1994 y sus citas).
Ahora bien, de las constancias obrantes en autos, se desprende un único baño pre quirúrgico realizado durante el fin del turno de la noche anterior al día de la cirugía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno recurrente sostiene que si se leen con atención las constancias de autos, se desprende que “… el baño pre quirúrgico se realizó inmediatamente antes de la cirugía” y que “… es inverosímil que se bañe a un paciente a las 12 de la noche”.
Empero, las omisiones o imprecisiones efectuadas en la hoja de enfermería no pueden ser elementos para valerse de su falta de responsabilidad.
A su vez, resulta llamativa la tesitura ahora adoptada por el Gobierno demandado, si tomamos en consideración que al momento de alegar señaló que “… según la constancia de la historia clínica el baño prequirúrgico se hizo la noche anterior a la intervención quirúrgica”.
Así las cosas, tengo para mi que en el presente caso el Gobierno no ha logrado demostrar el cumplimiento en torno a las medidas de higiene y prevención exigibles, motivo por el cual ha incumplido con la obligación de aminorar las probabilidades de contagio de infecciones en el ámbito hospitalario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - DAÑO FISICO - DAÑO PSIQUICO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $600.000 en concepto de pérdida de la chance, por los daños y perjuicios padecidos por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
En efecto, de las probanzas de autos se puede colegir que a pesar de tomar todos los recaudos necesarios y cumplir con los protocolos establecidos, existían probabilidades de que la herida de la cirugía se infectase, incluso por bacterias que se encuentran alojadas en el propio cuerpo del paciente.
Sin embargo, en el caso “sub examine”, lo que ocurrió es que no se tomaron las medidas de prevención de infecciones específicamente establecidas para las cirugías, lo cual privo a la damnificada de la disminución al máximo de la posibilidad de infectarse.
En consecuencia, puede concluirse en que la falta de los baños pre quirúrgicos establecidos en el protocolo evito la “chance” de no contraer la infección que termino por dañar la parte actora.
Ello encuentra sustento en las explicaciones medicas brindadas por el perito médico, quien manifestó que los baños pre quirúrgicos eran medidas tendientes a disminuir el riesgo de infección de las heridas producidas por las cirugías, pero que las infecciones intrahospitalarias no resultaban ciento por ciento evitables aun adoptando todos los recaudos necesarios y previstos para el caso.
Por lo tanto, es razonable concluir en que existían altas probabilidades de evitar el resultado dañoso si se hubieran adoptado las medidas preventivas previstas, teniendo en cuenta la baja chance de infección postoperatoria informada por el perito.
Por lo cual, el daño se encontraría radicado en la perdida de la chance de haber podido evitar la infección que le produjo los daños físicos y psíquicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $600.000 en concepto de pérdida de la chance, por los daños y perjuicios padecidos por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
En efecto, lo que aquí se resarce es la chance misma y no lo que se hubiera logrado o evitado. Es por ello que para su cuantificación debe ponderarse el grado de probabilidad.
Así, para que esa pérdida sea resarcida, resulta presupuesto indispensable que la chance presente entidad y suficiencia en cuanto a su probabilidad, que debe ser cierta y no meramente eventual o hipotética.
En este caso, lo que se frustro fue la probabilidad de haber evitado el daño. Es decir, el foco no está en la ganancia que pudo percibirse como suele ocurrir, sino en la posibilidad de haber disminuido al máximo el riesgo de contraer la infección que le provoco los danos aquí analizados. La infección intrahospitalaria en cuestión guardaba una baja probabilidad de contracción si se tomaban todas las medidas de prevención establecidas en el protocolo.
En este sentido, a pesar de ser imposible evitarse por completo la eventual infección, el perito médico explico que de diversos estudios efectuados la probabilidad de que se produjese dicha infección por la cirugía era de 7,6% en el peor de los resultados expuestos.
Es decir, de acuerdo al curso normal y natural de las cosas, existían altas probabilidad de que la paciente no hubiera sufrido la infección generadora de las incapacidades probadas.
En consecuencia, lo que se debe indemnizar no es la incapacidad provocada por la infección sino la “chance” de haberlo evitado. En el caso no se efectuaron los baños pre quirúrgicos estipulados, lo cual provoco la frustración de la chance de evitar la infección que finalmente termino aquejando a la damnificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, resulta menester considerar -a efectos de determinar si medio la falta de servicio que el Juez de grado endilgo al Gobierno demandado-, que “quien contrae la obligación de prestar un servicio [en el caso, de salud] lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (CSJN, Fallos: 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065; entre otros).
A su vez, tal como tuve oportunidad de indicar, las infecciones hospitalarias representan un fenómeno que es controlable pero difícilmente erradicable. En concreto,“[l]a constatación de una infección intrahospitalaria, por tanto, conduce a formular una valoración probatoria que excede la mera acreditación de la infección y remite a evaluar factores contextuales del nosocomio, aquellos otros propios del cuadro del paciente afectado, así como la idoneidad del accionar de los profesionales y auxiliares intervinientes” (cf. Sala I, “in re”, “D’ Aleo Juana c/ GCBA s/ responsabilidad médica, expte. N°17922/0, del 13/05/2014 y Sala II, “in re”, “Canovas de la Vega Blanca c/ GCBA y otros s/ responsabilidad medica”, expte. N° 41253/0, del 24/04/18).
Bajo tales circunstancias, el prestador del servicio de salud no puede ser colocado en la situación de asegurador de un riesgo que, por el momento, se sabe imposible de eliminar aunque si de reducir.
Ello implica que “… ante un caso de infección intranosocomial, el deber de responder que pesa sobre el establecimiento hospitalario exige verificar el incumplimiento de la diligencia propia del servicio a su cargo conforme al cuadro del paciente. Al efecto, la determinación del “onus probando” deberá formularse a partir de una atribución dinámica de la carga probatoria” (cf. “D’Aleo Juana c/ GCBA s/ responsabilidad médica” y “Canovas de la Vega Blanca c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica” citados previamente).
Es decir que la diligente observancia de las reglas de profilaxis y asepsia convencionalmente aceptadas aparece como un recaudo inexcusable, sin perjuicio de que, lamentablemente, ella no evitara necesariamente la infección hospitalaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de la prueba rendida no es posible concluir que el Gobierno demandado cumplió con las medidas de prevención exigibles en materia de infecciones hospitalarias.
Por el contrario, del cotejo de la historia clínica y de las normas para prevención de infecciones, se desprende que a la paciente se le realizo un único baño pre quirúrgico cuando para los supuestos como el de autos, esto es, de “internación prequirúrgica breve” –hasta 48:00 hs. previas a la intervención– se les exige a los profesionales de la salud que se efectúen dos baños: uno “… [d]urante la noche anterior y [otro] a la mañana siguiente, antes de ir a la sala de operaciones…”.
Nótese que más allá del debate que intenta plantear el demandado en relación con la hora en que se habría llevado a cabo el baño en cuestión, de las constancias del expediente surge con meridiana claridad que a la actora no se le realizaron los dos baños que conforme a las reglas hospitalarias resultaban apropiados.
Bajo esta tesitura, el hecho de que no sea posible eliminar el riesgo de infecciones intrahospitalarias, no releva al Gobierno local de adoptar todos los recaudos exigibles a efectos de evitarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, para liberarse de responsabilidad, no basta con que el Gobierno demandado argumente que la bacteria era portada por la paciente ni que el riesgo de infecciones hospitalarias no podía ser totalmente eliminado.
El demandado debió por lo menos acreditar que cumplió con las normas de asepsia exigidas para esa práctica o, eventualmente, el motivo por el cual dadas las circunstancias del caso correspondía apartarse de aquellas.
Sin embargo, la parte demandada no aporto ningún elemento probatorio en ese sentido, así como tampoco, logro demostrar la vinculación de las acciones del Comité de Infecciones del nosocomio con el caso en concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTAS ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO - PAGO - REQUISITOS - PRUEBA DEL PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - INTERESES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DEBER DE DILIGENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, llevar adelante la ejecución fiscal iniciada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos –EURSP- por la multa impuesta a la demandada, sólo en lo atinente a los intereses adeudados.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, no se encuentra controvertido en autos que la empresa ejecutada depositó el monto de la multa en la cuenta indicada por el EURSP dentro del plazo de 30 días de notificado el acto administrativo sancionatorio. Ahora bien, recién 2 años más tarde comunicó en el expediente administrativo el depósito efectuado.
El Ente recurrente se agravia por cuanto entiende que el hecho de que la demandada no haya acreditado el depósito dentro del plazo estipulado en el artículo 6° de la Resolución Nº 70/2018 del EURSP, impide que pueda otorgársele efecto cancelatorio al pago sino desde esa fecha de comunicación, correspondiendo en consecuencia la adición de los intereses pertinentes.
Se adelanta que asiste razón al recurrente en su planteo.
En efecto, tal como se desprende del citado artículo, la demandada no sólo debía efectuar el pago de la multa dentro de los 30 días de notificado el acto administrativo sancionatorio, sino que también debía acreditarlo en el expediente administrativo en igual plazo.
En su carácter de contratista y prestador de un servicio público esencial, no podía desconocer este mecanismo, máxime cuando efectivamente satisfizo tal recaudo pero con un atraso de casi 2 años.
Viene al caso recordar la tradicional doctrina de la Corte Suprema de Justicia respecto a que los contratistas del Estado poseen un deber de diligencia calificada, que se refleja en la posibilidad de acceder a toda la información relacionada con la contratación (CSJN, “J. J. Chediak S.A. c/ Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) s/ nulidad de resolución”, sentencia del 27/8/96), entre la que se encuentra la relacionada con los requisitos relativos al pago de multas, que la ejecutada obvió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1818-2019-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA c/ Aesa, Aseo y Ecología S. A. Sala II. Del fallo del Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE DILIGENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - FALLECIMIENTO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado –Hospital Público-, rechazar la demanda de daños y perjuicios iniciada como consecuencia del fallecimiento de la hija y hermana de los coactores.
En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció.
Ahora bien, en autos no existen pruebas, siquiera presunciones, que acrediten la relación que habría tenido la supuesta falta de aislamiento de la hija y hermana de los actores en el proceso que cursaba desde el 11 de marzo (es decir, con anterioridad a su ingreso en el Hospital Público de la Ciudad), que derivó en una neumonía y sepsis con falla hepática que terminó produciendo el fallecimiento de la paciente.
Al respecto, corresponde advertir que del informe pericial no se aprecia cuál habría sido la incidencia de la falta de aislamiento en la evolución del proceso infeccioso que la paciente presentaba al ingreso en el Hospital Público o, bien, en la falla hepática, toda vez que las afirmaciones -genéricas- del perito prescinden de analizar la situación particular de la paciente fallecida durante su internación en dicho Hospital Público.
Por lo demás, no debe perderse de vista que la impugnación de la pericia realizada por el Gobierno local, donde se destacó que el proceso infeccioso había tenido lugar con anterioridad al ingreso de la paciente al nosocomio público, así como que ese hospital contaba con los elementos necesarios para la correcta atención de cualquier paciente, no fue contestada por el perito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41049-2011-0. Autos: V. N. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-08-2021. Sentencia Nro. 554-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE DILIGENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - FALLECIMIENTO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado –Hospital Público-, rechazar la demanda de daños y perjuicios iniciada como consecuencia del fallecimiento de la hija y hermana de los coactores.
En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció.
Ahora bien, no existen elementos que permitan dar por acreditada una deficiente atención médica de la paciente imputable el Gobierno codemandado, aún ante la falta de aislamiento, que la hayan privado de sus chances de superar el cuadro infeccioso (amigdalitis) que contrajo al tiempo de ser atendida en el Hospital Privado codemandado, y cuyo agravamiento desencadenó el proceso que derivó en la falla multiorgánica que produjo su deceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41049-2011-0. Autos: V. N. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-08-2021. Sentencia Nro. 554-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - MALA PRAXIS - DEBER DE DILIGENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - FALLECIMIENTO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, con relación al Hospital Privado codemandado, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada como consecuencia del fallecimiento de la hija y hermana de los coactores.
En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció.
El Hospital Privado codemandado no logró demostrar el error en que habría incurrido el Juez de primera instancia al tener por acreditado la deficiente atención que se le dispensó a la paciente, especialmente en lo que se refiere a la forma en que se abordó el cuadro infeccioso durante el período comprendido entre el 11 y el 20 de marzo, así como los reparos señalados con relación al traslado de la fallecida a un nosocomio que carecía de camas en terapia intensiva.
Del informe pericial se aprecia que la infección que presentaba la paciente el día 11 de marzo guardaba relación con la mayor susceptibilidad que tenía por su condición de inmunosuprimida, debiendo haber sido considerada una paciente de mayor riesgo. En esa línea, ese profesional manifestó que en ese tipo de supuestos está médicamente indicado la adopción de un tratamiento agresivo con antibióticos, así como resaltó que “…al ser una paciente inmunodeprimida, correspondería que la viera un infectólogo y -eventualmente- su aislamiento con tratamiento antibiótico”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41049-2011-0. Autos: V. N. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-08-2021. Sentencia Nro. 554-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - MALA PRAXIS - DEBER DE DILIGENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - FALLECIMIENTO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, con relación al Hospital Privado codemandado, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada como consecuencia del fallecimiento de la hija y hermana de los coactores.
En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció.
El Hospital Privado codemandado no logró demostrar el error en que habría incurrido el Juez de primera instancia al tener por acreditado la deficiente atención que se le dispensó a la paciente, especialmente en lo que se refiere a la forma en que se abordó el cuadro infeccioso durante el período comprendido entre el 11 y el 20 de marzo, así como los reparos señalados con relación al traslado de la fallecida a un nosocomio que carecía de camas en terapia intensiva.
En efecto, las constancias de autos dan cuenta del agravamiento de la infección durante el tiempo que la paciente fue atendida en el Hospital Privado, así como permiten tener por acreditadas las irregularidades que rodearon a su traslado, y que fueron específicamente valoradas por el sentenciante de grado. Especialmente, cuando la evolución de ese proceso infeccioso derivó en una neumonía y sepsis con falla hepática que terminó produciendo el deceso de la paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41049-2011-0. Autos: V. N. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-08-2021. Sentencia Nro. 554-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - MALA PRAXIS - DEBER DE DILIGENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - DAÑO PSIQUICO - DAÑO PSICOLOGICO - PERDIDA DE LA CHANCE - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Hospital Privado codemandada a abonar a la madre coactora una indemnización en concepto de daño patrimonial por la suma de $150.000, por los daños que el fallecimiento de su hija le ocasionó.
En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció.
Con relación al rubro daño patrimonial, cabe realizar algunas aclaraciones, dado que lo se pretende resarcir, en realidad, es el menoscabo futuro que económicamente sufrió la madre de la fallecida por el deceso de su hija, ponderando que el deficiente actuar del Hospital Privado privó a la paciente de la chance de llegar a un final diverso al acontecido.
Así, con relación a los daños psíquicos, adherí al criterio de ese Tribunal mediante el cual se destacó que “en nuestro sistema civil, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial o moral” por tanto “si las lesiones psicológicas ocasionan un empobrecimiento o una pérdida de ganancias para la víctima, se deben considerar dentro del daño patrimonial” en cambio “si las lesiones psicológicas afectan el bienestar espiritual o sentimental de la víctima, dicha afectación deberá ser indemnizada como daño moral” ( “T. O. N. I. c/ GCBA s/ Responsabilidad Médica”, expte. Nº61498-2013/0, sentencia del 11/06/19).
De este modo, corresponde englobar en el rubro daño patrimonial el resarcimiento por daño psíquico juntamente con el reclamo por “perdida de ayuda económica”.
En este marco, cabe señalar liminarmente que en la sentencia de grado, al reconocerse la procedencia del daño psicológico respecto de la madre, se destacó que “la perito observa entonces que el hecho de marras ha tenido la cualidad traumática para causar incapacidad psíquica en la peritada, y ha incidido en su vida personal, y que se manifiesta mediante una depresión crónica”. Esta conclusión que no fue controvertida por los recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41049-2011-0. Autos: V. N. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-08-2021. Sentencia Nro. 554-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - MALA PRAXIS - DEBER DE DILIGENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Hospital Privado codemandada a abonar a la madre coactora una indemnización en concepto de daño patrimonial por la suma de $150.000, por los daños que el fallecimiento de su hija le ocasionó.
En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció.
Debe advertirse que aun cuando la edad en la que la hija de la coactora desarrolló la patología que padeció hasta su fallecimiento impide tener certeza sobre la eventual ayuda económica que aquella podría haberle brindado a su progenitora, lo cierto es que ello no priva al reconocimiento de una reparación por la privación de la posibilidad en juego.
En este orden, y si bien en las presentes actuaciones se carece de constancias probatorias que den cuenta de la efectiva situación económica de la madre de la citada a fin de presumir, tanto el nivel de ingresos necesarios para su manutención como la eventual ayuda económica que hubiera podido aportar su hija para cubrirlos en alguna medida.
En el escenario descripto, corresponde considerar la composición de la familia y, sumado a ello, que la posibilidad de ayuda económica queda ligada a la expectativa de vida media de la demandante.
También, una formulación prudente conlleva a suponer que una posible colaboración económica podría disminuir a medida que la hija fallecida de la coactora hubiese adquirido mayores cargas personales con el paso del tiempo, así como que la asistencia económica en juego sería compartida con sus hermanos. A su vez, también deberá contemplarse un ajuste en virtud de que se hará una entrega total del resarcimiento por una ayuda que se hubiera devengado periódicamente [cf. esta Sala I, en los autos “Ponce Martha c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº8132/0, sentencia del 30/6/14 y sus citas].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41049-2011-0. Autos: V. N. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-08-2021. Sentencia Nro. 554-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - MALA PRAXIS - DEBER DE DILIGENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Hospital Privado codemandada a abonar a cada uno de los coactores una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $400.000, por los daños que el fallecimiento de su hija les ocasionó, y rechazó el pedido de indemnización por este rubro respecto de los hermanos de la fallecida.
En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció.
Se encuentra acreditado en autos que la deficiente atención que privó a la paciente de una chance de curación o sobrevida, configuró una lesión moral en sus padres. En ese sentido, el perjuicio espiritual comprometido se encontró dado por la frustración y el dolor causado por la incertidumbre de no saber cuál hubiera sido el desenlace de la situación médica de la hija de los coactores de haber mediado un oportuno tratamiento del cuadro que presentaba en ocasión de acudir a la guardia del nosocomio durante los primeros días del mes de marzo de 2008.
Ahora bien, diferente es la conclusión a la que corresponde arribar respecto de los hermanos, toda vez que la documentación obrante en autos no permite concluir que exista, respecto de ellos, una lesión a un interés que sea susceptible de ser indemnizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41049-2011-0. Autos: V. N. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-08-2021. Sentencia Nro. 554-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL - RECTIFICACION DE NOMBRE - FALSEDAD DEL ACTA - NEGLIGENCIA - DEBER DE DILIGENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta.
La actora interpuso acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la inscripción del nacimiento de su hija identificando a la bebé con un nombre que no había sido elegido por su madre y por el reconocimiento de la paternidad efectuado por un señor desconocido e indocumentado.
Alegó que los funcionarios a cargo de la Delegación del Registro Civil actuaron negligentemente, no pusieron esmero en su tarea y no tuvieron los cuidados necesarios que su función les exigía; refirió que los testigos que dieron cuenta de la identidad del hombre indocumentado no pueden considerarse válidos, de modo que no se habría cumplido con el requisito establecido en el artículo 33 de la Ley N°14.586. Explicó que, de haberlas interrogado como mínimo por las clásicas generales de la ley, de inmediato hubieran advertido, los funcionarios del Registro, que no se podía admitir a esas dos personas como testigos para ese trámite.
En efecto, la falta de servicio imputada se refiere a la actividad que desarrolló la Oficial Pública del Registro al momento de la certificación del reconocimiento de la menor efectuada por una persona indocumentada. Puntualmente, la actora sostiene que faltó indagar sobre la relación que unía a los testigos con el hombre indocumentado para poder dar fe de su identidad.
Para conocer las circunstancias que rodearon aquel acto es útil recurrir a las declaraciones que prestaron la oficial pública del Registro que suscribió las partidas de nacimiento y de reconocimiento, la testigo de la identidad del hombre indocumentado que efectúo el reconocimiento y la coactora en su calidad de madre de la menor involucrada en el reconocimiento.
De acuerdo con sus relatos, al momento del reconocimiento se habría presentado ante la Oficial Pública un hombre sin Documento Nacional de Identidad acompañado por dos testigos que acreditaban su identidad y la madre de la menor quien extendió una nota solicitando el apellido compuesto.
En este contexto, el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 32 y 33 de la Ley 14.586 y el artículo 32 del Decreto Ley N°8204/1963 es suficiente para brindar un servicio adecuado por parte del Registro.
La escena que rodeó al reconocimiento analizado, donde había un hombre indocumentado acompañado de dos testigos, que pretendía reconocer a una menor que no tenía filiación paterna anterior y una madre que requirió la adición de su apellido al paterno, no exigía que la oficial pública observará un mayor recaudo que el establecido en la reglamentación vigente para el reconocimiento extramatrimonial de paternidad.
El contexto en el que se dio el acto voluntario cuestionado no requería que la agente pública, por fuera de lo reglamentado, efectuara preguntas de rigor sobre la relación que unía a los testigos con la persona indocumentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7126-2014-0. Autos: C. S. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTAS ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO - PAGO - REQUISITOS - PRUEBA DEL PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - INTERESES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DEBER DE DILIGENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, revocar la resolución impugnada que admitió la excepción de pago total en una causa de ejecución de multas iniciada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos.
Cabe destacar que no se encuentra controvertido en autos que la demandada depositó el monto de la multa en la cuenta que le fuera indicada por el ente dentro del plazo de 30 días de que fuera notificado del acto administrativo sancionatorio de que se trata.
El cuestionamiento del recurrente gira en torno a postular que el hecho de que la demandada no haya acreditado tal depósito en el expediente administrativo dentro del plazo estipulado en la norma referida –dado que la comunicación fue efectuada recién el día 06/04/21– impide que pueda otorgársele efecto cancelatorio al pago realizado el día 18/03/21 sino desde esa fecha de la comunicación, correspondiendo en consecuencia la adición de los intereses pertinentes.
En este marco, vale señalar que, como se desprende de la normativa reseñada, la demandada no sólo debía efectuar el pago de la multa dentro de los 30 días de notificada del acto administrativo sancionatorio, sino que también debía acreditarlo en el expediente administrativo en igual plazo.
Cabe destacar en este sentido que la resolución por la cual se le impuso la multa le fue notificada en fecha 02/02/21, en virtud de lo cual el plazo de treinta días vencía el 18/03/2021, por lo cual la comunicación del pago de fecha 06/04/21 fue realizada fuera del término legal.
Así las cosas, teniendo en consideración que sólo puede otorgársele efectos liberatorios al depósito efectuado a partir del momento en que fue debidamente acreditado, su correcta imputación tuvo lugar a partir del momento de su debida notificación -abril de 2021-, correspondiendo en consecuencia la adición de intereses durante dicho lapso de tiempo.
Corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que para detener el curso del pago de los intereses adeudados no basta con el solo depósito judicial del monto en cuestión; sino que, además debe ser íntegro y debe ser comunicado al acreedor (conf. Fallos: 314:1000, 340:1671, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115169-2021-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA c/ SOLBAYRES - IMPSA Ambiental SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTAS ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO - PAGO - REQUISITOS - PRUEBA DEL PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - INTERESES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DEBER DE DILIGENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, revocar la resolución impugnada que admitió la excepción de pago total en una causa de ejecución de multas iniciada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos.
El mero depósito no interrumpe el cómputo de intereses ya que para ello suceda se requiere que se den necesariamente dos factores: a) que el depósito sea íntegro para satisfacer el crédito y b) que el sujeto acreedor sea anoticiado de que la suma adeudada se encuentra a su disposición.
Sobre este último punto, la jurisprudencia es conteste en afirmar que “[e]l transcurso del tiempo y las consecuencias que se derivan de ello no deben pesar sobre quien no tenía conocimiento de que las sumas habían sido depositadas” (conf. Fallos: 339:725, 340:1671, entre otros).
Al respecto la doctrina ha sostenido que los intereses deben computarse “hasta el momento en que [el acreedor] pueda efectivizar su crédito debiendo el deudor desplegar la actividad necesaria para que dichos fondos queden expeditos” (conf. Fenochietto, Carlos E.: “Código procesal Civil y Comercial de la Nación -comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-”, Buenos Aires, Astrea, 2ª ed., T. III, pág. 228, nota 8).
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado, sin perjuicio de destacar que la ejecución sólo puede alcanzar a los intereses que le adeudaría la empresa demandada al EURSP. En este sentido, debe estarse a la solución que contempla el art. 452 del CCAyT cuando dispone que “Los pagos (...) no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción” pero “Acreditado el pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115169-2021-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA c/ SOLBAYRES - IMPSA Ambiental SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - IMPROCEDENCIA - INTERESES - PAGO DE LA MULTA - IMPUTACION DE PAGO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - DEBER DE DILIGENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de pago opuesta por la empresa demanda, y mandar a llevar adelante la ejecución de la multa que le fue impuesta por Resolución Administrativa -en lo atinente a los intereses que adeudaría al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad (EURSPCABA)-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, no se encuentra controvertido en autos que el día 06/03/2019 la demandada depositó el monto de la multa en la cuenta que le fuera indicada por el EURSPCABA dentro del plazo de 30 días de que fuera notificado del acto administrativo sancionatorio.
El cuestionamiento del recurrente gira en torno a postular que el hecho de que la demandada no haya acreditado tal depósito en el expediente administrativo dentro del plazo estipulado en el artículo 6 de la Resolución N° 70/2018 del EURSPCABA -dado que la comunicación fue efectuada recién el día 22/10/2019- impide que pueda otorgársele efecto cancelatorio al pago sino desde esa fecha de comunicación, correspondiendo en consecuencia la adición de los intereses pertinentes.
Asiste razón al recurrente en su planteo. En efecto, tal como se desprende de la normativa aplicable (artículo 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, artículo 33 del anexo del Reglamento de Procedimientos de Reclamos de Usuarios y Sanciones por Infracciones en la Prestación de Servicios Públicos del EURSPCABA y artículo 6° de la Resolución Nº 70/2018 del EURSPCABA), la demandada no sólo debía efectuar el pago de la multa dentro de los 30 días de notificada del acto administrativo sancionatorio, sino que también debía acreditarlo en el expediente administrativo en igual plazo.
En su carácter de contratista y prestador de un servicio público esencial, no podía desconocer este mecanismo, máxime cuando, conforme fuera indicado, efectivamente satisfizo tal recaudo pero con un atraso de casi siete meses.
Viene al caso recordar en este punto la tradicional doctrina de la Corte Suprema de Justicia respecto a que los contratistas del Estado poseen un deber de diligencia calificada, que se refleja en la posibilidad de acceder a toda la información relacionada con la contratación (CSJN, “ J. J. Chediak S.A. c/Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) s/ nulidad de resolución ”, sentencia del 27/8/96), entre la que se encuentra la relacionada con los requisitos relativos al pago de multas, que la aquí ejecutada obvió.
Dicho incumplimiento, a mi entender, produce que sólo pueda otorgársele efectos liberatorios al depósito efectuado a partir del momento en que fue debidamente acreditado. Es que, de conformidad con los motivos vertidos por el EURSPCABA en su memorial de agravios, no fueron controvertidos por la contraparte, sólo pudo disponer de las sumas dadas en pago por la sancionada una vez que tomó conocimiento de las distintas transferencias que aquella había realizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9265-2019-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Autotrol SACIAFEL
Construman S.A. UTE Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-07-2022. Sentencia Nro. 835-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - VENTA DE BIENES - CANCELACION DE LA COMPRA - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - DEBER DE DILIGENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad mediante la cual se impuso sanción de multa por haber incurrido en infracción del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La recurrente arguye que más allá de la demora en la devolución del dinero requerida por el consumidor tras cancelar la compra realizada, su actitud fue diligente, pues acercó propuestas conciliatorias.
Sin embargo, la Real Academia Española define diligente como el adjetivo (calidad) de lo que es “pronto, presto, ligero en el obrar” (https://dle.rae.es/diligente).
Justamente la demora en el cumplimiento del reintegro, que la recurrente afirma encontrarse acreditada, indica la falta de prontitud, presteza y ligereza en el obrar de la empresa.
Fue precisamente ello lo que dio lugar a que el consumidor iniciara un procedimiento administrativo para reclamar por el cumplimiento de sus derechos.
Difícilmente haya podido, la actora, haber cumplido de forma diligente con la obligación de devolver dinero 4 meses después de que la operación fuera anulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172261-2021-0. Autos: INC S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - VENTA DE BIENES - CANCELACION DE LA COMPRA - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - DEBER DE DILIGENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PATRIMONIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad mediante la cual se impuso sanción de multa por haber incurrido en infracción del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La recurrente arguye que más allá de la demora en la devolución del dinero requerida por el consumidor tras cancelar la compra realizada, su actitud fue diligente, pues acercó propuestas conciliatorias.
Sin embargo, en casos como el de autos, lo que se busca proteger no es otra cosa más que los derechos de los consumidores; siendo –en el particular- el derecho a la protección de los intereses económicos, el bien jurídico protegido.
Este derecho forma parte de aquellos específicamente protegidos en el artículo 42 de la Constitución Nacional, cuando prevé que los consumidores tendrán derecho a la protección “de sus intereses económicos” y artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (protección del “patrimonio de los consumidores”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172261-2021-0. Autos: INC S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - DEBER DE DILIGENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses, sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa.
Ello así, corresponde señalar, que nuestro país ha suscripto distintos instrumentos internacionales (Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer, incorporada a la CN y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Belem do Pará”) por los que se obliga a prevenir, investigar, sancionar, erradicar y reparar la violencia contra la mujer por discriminación basada en cuestiones de género; donde cobra particular importancia el derecho a vivir una vida libre de violencia. Además, ello nos ha sido reclamado por la damnificada en varias oportunidades, en este caso.
A ello se suma, que distintos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, nos indican proceder con debida diligencia reforzada (El concepto de debida diligencia aparece por primera vez enunciado por la Corte IDH, en el caso “Velázquez Rodríguez con Honduras”, para luego, en el precedente conocido como “Campo Algodonero”, aludirse a que debe ser reforzada), en este tipo de investigaciones.
A su vez, ha sido largamente tratada la cuestión relativa a la modalidad doméstica que puede asumir la violencia, poniendo énfasis en la necesidad de su adecuado tratamiento y de que los poderes públicos protejan a las víctimas, con mecanismos que impliquen cumplir con esa debida diligencia.
Por su parte, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han regulado, en diferentes precedentes, entre ellos los que ya he mencionado, los estándares para la privación de la libertad anticipada.
En efecto, al resolver, debe armonizarse la tensión de derechos que existe, por un lado, de la mujer a vivir una vida libre de violencia y, por el otro, el de toda persona sometida a proceso de tramitarlo en libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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