RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - ALCANCES - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Si lo principal es inapelable, lo resuelto sobre costas por aplicación del principio general del derecho que dice: accesorium sequitur principale también lo es; y ello porque no se puede determinar la justicia de la decisión sobre la costas sin revisar lo resuelto sobre lo principal (CNCiv., Sala E, 27/5/82, LL 1983-B-767, nº 4857).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 32217. Autos: G.C.B.A c/ BUCHMANN JORGE MARCOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - BUENA FE - DERECHO ADMINISTRATIVO - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - INTERPRETACION DE LA LEY

Aunque la problemática del venire contra propium factum no tiene una formulación autónoma, ello no impide que su aplicación halle fundamento normativo en lo dispuesto en los artículos 1198 y 1111 del Código Civil toda vez que la aludida doctrina es una derivación del principio de buena fe.
En el ámbito del derecho administrativo el efecto de la doctrina de los actos propios debe ser necesariamente más amplio que en el ordenamiento privado, como consecuencia de la jerarquía que se le reconoce a la doctrina entre las fuentes de aquél como derivación de un principio general del derecho (conf. Mairal, Héctor A., La Doctrina de los propios actos ... p. 158; ver votos de Esteban Centanaro en autos "De Zotti, Alicia Flora", expte. 1588, del 13/11/03 y "Veyga Juan Santiago c/GCBA," 1/04/04). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8014-0. Autos: Cámara, José Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2005. Sentencia Nro. 73.

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RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

No es atinente aplicar sin más las normas del Código Civil para los supuestos de responsabilidad del Estado. Es oportuno señalar que ciertas reglas del derecho civil constituyen una expresión de principios generales del derecho, y por lo tanto no limitadas al derecho civil y válidas directamente para el derecho administrativo. En tal hipótesis, no se trata de una integración de normas, sino de la aplicación directa de aquellas que pertenecen a la parte general del derecho.
Entre los principios generales del derecho se encuentran las normas sobre responsabilidad insertas en el Código Civil, que pueden aplicarse en el derecho administrativo en la medida en que sean compatibles con sus principios. En síntesis, el derecho administrativo toma los principios del derecho común, los adapta e integra con sus principios y normas. Se concluye así, que la responsabilidad del
Estado se funda en una serie de principios específicos, substancialmente de derecho público y sólo en alguna medida en normas de derecho civil en virtud de que aquellas forman parte de los principios generales del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIO DE EQUIDAD - ALCANCES - OBJETO - BUENA FE - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA

Así como existen normas que defienden y protegen los derechos de los consumidores; los valores y los términos del intercambio entre éstos y la empresa, deben ser estudiados a la luz de la equidad, entendida como manifestación funcional del conjunto de principios generales del derecho. La aplicación de la equidad, a los fines de una adecuación del derecho al caso, puede derivar de un precepto positivo, o bien de lo que cabe considerar como normas abiertas, tal como por ejemplo la relativa al principio de la buena fe. Por lo tanto, es dable una aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y concordantes, en base a equidad de parte del órgano jurisdiccional, tendiente al mantenimiento de la ecuación real y/o económica del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1091. Autos: CREDIL S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006. Sentencia Nro. 59.

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CUESTIONES PREJUDICIALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VACIO LEGAL - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD PENAL - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - ACCION CIVIL - ACCION PENAL - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el derecho público local no existe una norma que regule la forma de integral, por un lado, el ejercicio de la acción procesal administrativa y, por el otro, la acción penal. Ante esta situación de indeterminación podría plantearse como solución la integración del ordenamiento con los preceptos contenidos en el Código Civil. Pero lo cierto es que el artículo 1101 del Código Civil -ubicado en el Capítulo IV, ‘Del ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos’, del Título VIII, ‘De los actos ilícitos’- trata una cuestión específica -responsabilidad civil derivada de los actos ilícitos-.
Ante esta carencia regulatoria expresa es necesario recurrir a los métodos de integración normativa que, al constituir principios generales del derecho, permiten brindar una respuesta a una situación no prevista expresamente en el ordenamiento legal. En cumplimiento de tal cometido es posible recurrir, en primer lugar, a los principios generales del derecho. En este sentido cabe destacar la garantía de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCBA) y el postulado de la tutela judicial efectiva sin restricciones, salvo que surjan de la propia ley y de modo expreso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

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CUESTIONES PREJUDICIALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VACIO LEGAL - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD PENAL - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - ACCION PENAL - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, en que se solicita suspender el trámite de este juicio hasta tanto se culmine la etapa instructoria en sede penal, no se verifican los presupuestos que autorizan a aplicar las normas de derecho común a una situación regida por el derecho público local —ausencia de una norma o principio general propio del derecho público que permita dar adecuada respuesta a determinado supuesto de hecho (caso no previsto), y la necesidad, en tal caso, de integrar la laguna recurriendo a otras ramas del derecho—
En efecto, la existencia del principio de tutela judicial efectiva que impone rechazar el artículo 1101 del Código Civil y aplicar el criterio de la independencia entre la acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad del Estado y la acción penal
Cabe mencionar, a título de ejemplo, que en el ámbito del derecho público local existe el artículo 53 de Ley Nº 471, de relaciones laborales en la Administración Pública de la Ciudad que —aunque no se refiere a la responsabilidad del Estado sino al ejercicio de la potestad disciplinaria en el marco del empleo público— sigue un criterio similar al expuesto precedentemente.
La norma establece, en principio, la no dependencia entre el procedimiento disciplinario administrativo, por un lado, y la acción penal, por el otro. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos f. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

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TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - CARACTER - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - EQUIDAD - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

La repetición de impuestos no deriva del Código Civil sino de uno de los principios generales del derecho, la equidad, que exige que nadie se enriquezca sin derecho, a expensas de otro, y de allí ha pasado al derecho civil como a otras disciplinas (Giuliani Fonrouge, Carlos M., “Derecho Financiero”, tomo II, Buenos Aires, Depalma, reimpresión, página 699).
Para que proceda la acción de repetición deben darse los siguientes supuestos: a) la existencia de un pago; b) que éste haya sido efectuado por error o sin causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 656-0. Autos: BARON ALEJANDRO CARLOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-10-2005. Sentencia Nro. 115.

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PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - EQUIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA

La equidad como manifestación funcional del conjunto de principios generales del derecho tiene especial significación en el marco de los derechos patrimoniales, y particularmente en el ámbito de los contratos. Es dable una aplicación en base a la equidad del órgano jurisdiccional, tendiente al mantenimiento de la ecuación real y/o económica del contrato, si las especiales circunstancias de la causa revelan que en el caso concreto, de otro modo aparece clara y nítidamente configurado un ejercicio antifuncional del derecho por parte de uno de los contratantes. No resulta admisible tal aplicación sobre la exclusiva base de una apreciación genérica a priori de equidad.
La facultad de adecuar el objeto de obligaciones emergentes de un contrato fundada en equidad, puede operar tanto para reducir como para incrementar la prestación originaria de cualquiera de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1238-0. Autos: PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 31-08-2006.

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PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - BUENA FE - REGIMEN JURIDICO - DERECHO CIVIL

El principio de la buena fe tiene en el derecho un amplio ámbito y como tal, es decir como principio, impone una manera de comportamiento y exige una conducta proba. Ello en la órbita del derecho privado aparece en el nuevo texto del artículo 1198 (primera parte) del Código Civil, que exige dicho ingrediente para la concreción, interpretación y ejecución del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1358-0. Autos: VOLKSWAGEN COMPAÑÍA FINANCIERA S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 12-09-2006.

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TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - CARACTER - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - EQUIDAD - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

La acción de repetición de impuestos encuentra su razón de ser en el principio general de enriquecimiento sin causa, y en última instancia, en la injusticia del hecho de enriquecerse a costa de otra sin un título jurídico que avale la transferencia de recursos. Ello así en tanto por intermedio de la repetición se busca obtener la compensación de aquello que se ha pagado indebidamente o sin causa, y que por ende hizo enriquecer ilegítimamente a quien recibió dicho pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2007. Sentencia Nro. 80.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, no existen normas de Derecho Administrativo que regulen los diferentes presupuestos y modalidades que adopta la responsabilidad del Estado local frente a los particulares ante un hecho dañoso. En consecuencia, ante esa carencia regulatoria expresa es necesario recurrir a los métodos de integración normativa que, al constituir principios generales del Derecho, permiten brindar una respuesta a una situación no prevista expresamente en el ordenamiento legal. A tal efecto, resulta especialmente relevante el instituto de la analogía que, si bien se encuentra previsto en el artículo 16 del Código Civil, al estar ubicado en el primer Título Preliminar del referido cuerpo normativo constituye, en realidad, un principio general del derecho aplicable a todas las ramas jurídicas (Reiriz, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, El Derecho Administrativo Argentino Hoy, Ed. Ciencias de la Administración, págs. 220 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4661-0. Autos: ZUCCOLI OSCAR LUIS MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-02-2008. Sentencia Nro. 01.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde aplicar el artículo 1112 del Código Civil, más específico en el ámbito de la responsabilidad estatal, toda vez que el daño derivó del incumplimiento del Estado local respecto de su obligación de mantener los sumideros de la Ciudad en condiciones adecuadas. En este sentido, los daños obedecieron a la falta de limpieza de los desagües y, a su vez, la Ciudad tiene la obligación de conservación de puentes, túneles, calles, calzadas y demás obras públicas (artículo 2, ley 19.987).
Tratándose de la responsabilidad del Estado local, materia que como fuera dicho es propia del Derecho Administrativo, considero que lo más adecuado es aplicar por analogía el artículo 1112, del Código Civil; que según mi criterio es un precepto propio del Derecho Público inserto en el Código Civil cuyo objeto es la regulación de la responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, es decir, la responsabilidad de los agentes en sí mismos, pero no del Estado frente terceros. De modo que respecto de la responsabilidad del Estado debe aplicarse el artículo 1112, pero por vía analógica de primer grado ya que éste es un precepto del Derecho Público y no de Derecho Privado (conf. mi voto en el precedente “Rodríguez Carlos Alberto c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre daños y perjuicios (Excepto Resp. Medica)” Expte. 6292/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4661-0. Autos: ZUCCOLI OSCAR LUIS MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-02-2008. Sentencia Nro. 01.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

El factor de atribución de responsabilidad del Estado no reviste necesariamente y en todos los casos carácter objetivo; pudiendo ser también subjetivo, según las circunstancias propias de cada caso. En efecto, en la mayoría de los casos la prestación irregular del servicio supone al menos negligencia que, al igual que la culpa o el dolo, configuran factores de atribución subjetivos.
En casos como el presente en que los daños reclamados fueron causados con la intervención de cosas de propiedad estatal, cabría atribuir responsabilidad al Estado con base en el artículo 1113, 2º párrafo del Código Civil. En efecto, es posible responsabilizar al Estado tanto por sus propias conductas, como también por los daños causados con las cosas de su propiedad. En la presente causa, los daños se produjeron como consecuencia del taponamiento de los sumideros en la Ciudad. Luego, sería plausible fundar la responsabilidad estatal en el artículo 1113, 2º párrafo, del Código Civil, aplicado al caso de autos por vía analógica de segundo grado en virtud de la similitud fáctica que presenta, en ambos casos, la circunstancia que da origen al deber de responder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4661-0. Autos: ZUCCOLI OSCAR LUIS MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-02-2008. Sentencia Nro. 01.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LAGUNA LEGAL - DERECHO CIVIL - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Una vez calificada la existencia de una relación de consumo, surgiría un deber de seguridad de fuente constitucional (art. 42 C.N.) y legal (art. 5, ley 24.449; y ley 24.240). A partir de esa postura, la extensión del deber de seguridad se referiría a los acontecimientos previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas. Ello es así porque para determinar el contenido de este deber de cooperación cabe recurrir al derecho común que establece las normas generales, que vienen a integrar las normas especiales cuando no contienen disposiciones específicas en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - PRECEPTORES - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - BUENA FE - DERECHO ADMINISTRATIVO - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reconocer al actor el derecho a una indemnización en carácter de resarcimiento por el daño patrimonial sufrido, equivalente a la totalidad de las sumas no percibidas que hubieran correspondido de haber el actor desempeñado normalmente sus tareas, como consecuencia de que no lo designaron -en el establecimiento educacional en el que trabaja como docente- en el cargo de preceptor, debido a un error involuntario, por el cual se designó a otra docente con menor puntaje para cubrirlo. Ello desde el momento que fue designada dicha docente 18/04/1995, hasta que el actor tomó posesión de dicho cargo 1/03/2000.
Cabe destacar que en la contestación de la demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires admitió el error en el nombramiento de la otra docente. De esta manera, teniendo en cuenta lo precedentemente establecido importaría asumir una conducta que contradice otra que la precede en tiempo, lo cual, a la luz de la doctrina de los actos propios, es inadmisible. “Una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado es la que concierne a la llamada “teoría de los actos propios”, fundada en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros” (conf. CSJN, fallos 312:245).
Aunque la problemática del venire contra propium factum no tiene una formulación autónoma, ello no impide que su aplicación halle fundamento normativo en lo dispuesto en los artículos 1198 y 1111 del Código Civil toda vez que la aludida doctrina es una derivación del principio de buena fe.
Además, en el ámbito del derecho administrativo el efecto de la doctrina de los actos propios debe ser necesariamente más amplio que en el derecho privado, como consecuencia de la jerarquía que se le reconoce a la doctrina entre las fuentes del derecho administrativo como derivación de un principio general del derecho (conf. Mairal, Héctor A., La Doctrina de los Actos Propios y la Administración Pública, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 158).
De acuerdo con ello, entonces, considero que no existe óbice alguna para declarar la procedencia de la pretensión indemnizatoria del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7305-0. Autos: ORTIZ HUGO RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-11-2008. Sentencia Nro. 181.

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PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - EQUIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - FACULTADES DEL JUEZ

La equidad es la versión inmediata y directa del derecho natural interpretado objetivamente por el juez. Adviértase que la equidad proporciona el criterio para arribar a una solución de especie que, según dice Aristóteles (cfr. Aristóteles, Ética a Nicómano, libro V, capítulo X), obtiene una dichosa rectificación de la justicia rigurosamente legal (conf. LLambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil - Parte General”, t. I, p. 90, núm. 84).
La equidad como manifestación funcional del conjunto de principios generales del derecho tiene especial significación en el marco de los derechos patrimoniales. La posibilidad de ser necesaria la aplicación de la equidad, a los fines de una adecuación, puede derivar de un precepto positivo, o bien de lo que cabe considerar como normas abiertas, tal como por ejemplo la relativa al principio de la buena fe. Es dable una aplicación en base a equidad del órgano jurisdiccional, tendiente al mantenimiento de un equilibrio, si las especiales circunstancias de la causa revelan que en el caso concreto, de otro modo, aparece clara y nítidamente configurado un ejercicio antifuncional del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3134-0. Autos: BIANCHI MARIA SUSANA c/ ROSENFELD SERGIO JAVIER Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 05-06-2007. Sentencia Nro. 244.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PUBLICO - DERECHO PRIVADO

La separación entre ‘Derecho Público’ y ‘Derecho Privado’ tiene su origen en las ideas del contractualismo como fundamento del Estado, por una parte, y en el principio de la ‘autonomía de la voluntad’, de base kantiana, por la otra. Las respectivas ‘normas de clausura’ establecen que mientras que para la persona ‘todo lo que no está prohibido está permitido’, para el Estado, en cambio, el principio dice que: ‘el Estado sólo puede hacer lo que le está expresamente autorizado’. Es cierto que el Código Civil contiene normas referidas al Derecho Administrativo, como también otras de carácter constitucional (como las referidas a la publicación de las leyes y a su entrada en vigencia) y otras más de índole procesal (como las relativas a la prueba), lo que resulta comprensible atento a la época en que se redactó, lo que obligó al Codificador a llenar las lagunas que se presentaban en un sistema jurídico en formación. Pero, en primer lugar, debemos recordar dos fórmulas creadas para solucionar los conflictos aparentes de normas: a) ley posterior deroga a ley anterior, y b) ley especial deroga a ley general.
El Derecho Administrativo y, dentro de él, el régimen relativo a la responsabilidad del Estado, es ley posterior y especial frente al Código Civil. En segundo lugar, y sin perjuicio de lo expuesto, he sostenido que las autonomías dentro de un sistema jurídico nacional son siempre relativas, con mayor interés en el aspecto didáctico y en el de las competencias jurisdiccionales que en el de interpretación de las normas, según la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que privilegia la interpretación sistemática del Derecho.
Establecido lo anterior, esta Sala ha dicho —en cuanto a la responsabilidad del Estado— que la misma “(...) se funda en una serie de principios específicos, substancialmente de derecho público y sólo en alguna medida, en norma de derecho civil en virtud de que aquéllas forman parte de los stándares generales del sistema normativo. (...) El derecho a la reparación nace por la conexidad o relación directa entre la actividad legítima o ilegítima estatal o de cualquiera de sus agentes y el daño ocasionado y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado por el Estado debe repararse. Tal aserto tiene sustento en la teoría del sacrificio especial y la igualdad ante las cargas públicas, porque los artículos 4 y 16 "in fine" de la Constitución Nacional determinan que las contribuciones exigidas a los habitantes deben ser equitativas y proporcionales. Si se produce un sacrificio especial por el acto legítimo o no de cualquier órgano, debe restablecerse la «igualdad de todos los habitantes» mediante una indemnización que, estando a cargo del Estado, generalice el sacrificio especial que se ha exigido al damnificado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2211-0. Autos: Herrero, Amparo c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 06-02-2009. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY APLICABLE - DERECHO PUBLICO - DERECHO PRIVADO - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de referir respecto de la aplicación de normas de orden civil en la responsabilidad del Estado por daños y perjuicios: “Que no obsta tal conclusión la circunstancia de que para resolver el "sub lite" se invoquen eventualmente disposiciones contenidas en el Código Civil, pues todos los principios jurídicos -entre los que se encuentra el de la responsabilidad y el resarcimiento por daños ocasionados- aunque contenidos en aquel cuerpo legal no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica ni menos aún del derecho privado, pues constituyen principios generales del derecho aplicables a cualquiera de ellos, aunque interpretándolos teniendo en cuenta el origen y naturaleza de la relación jurídica de que se trate... Tampoco obsta a lo expuesto la circunstancia de que, ante la ausencia de normas propias del derecho público local se apliquen subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrarse en el plexo de principios de derecho administrativo...” (CSJN, Fallos: 329: 759, in re “Barreto Alberto Daniel y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, del 21/03/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2211-0. Autos: Herrero, Amparo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-02-2009. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - EJECUCION DE ALQUILERES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LAGUNA DEL DERECHO - JUICIO EJECUTIVO - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO ADMINISTRATIVO - SERVICIOS PUBLICOS - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO

El legislador de la Ciudad, al sancionar el Código Contencioso Administrativo y Tributario omitió regular lo relativo a la ejecución de alquileres, por lo que mantiene su vigencia lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, atento a que no ha sido derogado o modificado por legislación local específica, e importa el modo más efectivo de dar cumplimiento a las obligaciones contractualmente asumidas por el Gobierno local.
En la presente situación no estamos frente a una norma expresa cuyo alcance deba ser precisado, sino de una ausencia de norma específica que dé solución al caso. Se trata, entonces, de una laguna. En tal sentido, de conformidad con la metodología sintetizada por el artículo 16 del Código Civil, se hace imperioso recurrir a los principios de leyes análogas y a los principios generales del derecho. En la especie, la norma análoga es la contenida en el artículo 1578 del Código Civil, mientras que los principios generales del derecho nos llevan por el camino de la interpretación sistemática. Ello no empece el estricto cumplimiento de lo previsto en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que rigen en forma directa la ejecución de sentencias dinerarias contra el Gobierno de la Ciudad. Es decir que, resulta ocioso en el caso la discusión acerca de la naturaleza jurídica de los contratos de locación que vinculan a las partes, atento a que no se advierte óbice alguno para aplicar en el caso de incumplimiento del locatario los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, las que por lo demás no afectan la prestación de servicio alguno, toda vez que no se reclama en autos el desalojo de los inmuebles, sino el pago de las obligaciones asumidas por el Estado como contraprestación por el uso y goce de los inmuebles, lo que en nada interfiere con el fin público de la actividad educativa.
La idea capital a recordar es que el derecho administrativo es el derecho común de la Administración Pública. Nada de lo que pueda exponerse respecto a este tema particular tiene singularidad respecto a otras instituciones y regulaciones del derecho administrativo. Pero aún partiendo de la base de que si bien los actos y contratos del derecho público han de enjuiciarse según las normas de la materia iuspublicista, a ello no se opone la aplicación de las reglas del derecho civil en cuanto guarden congruencia con la naturaleza, fines y garantías propios de aquellos. De tal modo, lo previsto en el artículo 1578 del Código Civil, en cuanto prevé la vía ejecutiva para el cobro de alquileres, puede ser aplicado al sub examine. (Voto del Dr. Centanaro en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: Fundación Navarro Viola c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2001.

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DERECHO PUBLICO - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - VACIO LEGAL - APLICACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - ALCANCES - OBJETO - DERECHO PRIVADO

Ante un problema suscitado en un sector del derecho público (así el derecho administrativo) hay que tener en cuenta las reglas de otros aspectos de dicho derecho (tal el caso del derecho financiero), así como los principios generales aplicables a la totalidad del derecho público.
Cuando no haya una disposición expresa que resuelva una cuestión, el intérprete debe agotar el propio campo del derecho público para encontrar una solución, y sólo si ello es infructuoso, remitirse a otras ramas del derecho, aun si incluso no forman parte del derecho local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6549-0. Autos: SADA MANZINI MARIA INÉS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-11-2009. Sentencia Nro. 177.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DERECHO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que se habrían ocasionado en el inmueble y muebles de su propiedad a raíz de la inundación producida por el temporal.
Considero que existió una clara omisión estatal de conservar adecuadamente el sistema de drenaje y sumideros de la Ciudad, y que ésto ocasionó la inundación del inmueble de la actora y los consiguientes daños que reclama.
Así, corresponde aplicar el artículo 1112, del Código Civil, más específico en el ámbito de la responsabilidad del Estado, toda vez que el daño habría derivado del incumplimiento del Estado local respecto de su obligación de mantener el sistema en cuestión en condiciones adecuadas.
Tratándose –entonces– de la responsabilidad del Estado local, materia que como fuera dicho es propia del Derecho Administrativo, considero que lo más adecuado es aplicar el artículo 1112, del Código Civil pero por vía analógica porque si bien –según mi criterio– es un precepto propio del Derecho Público inserto en el Código Civil, su objeto es la regulación de la responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, es decir, la responsabilidad de los agentes en sí mismos, pero no del Estado frente terceros. De modo que respecto de la responsabilidad del Estado debe aplicarse el artículo 1112, pero por vía analógica y, en particular, de primer grado ya que éste es un precepto del Derecho Público y no del Derecho Privado.
Asimismo, corresponde hacer otra aclaración. El supuesto bajo análisis no configura un caso de responsabilidad del Estado por actividad lícita. En efecto, acá se examina si se configuró o no una omisión del Estado local que de sustento a la atribución de responsabilidad por los perjuicios reclamados en este juicio, es decir, si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires omitió conservar correctamente el sistema de drenajes y sumideros de la Ciudad. Trátese, entonces, de una omisión –esto es– el incumplimiento de un deber legal de hacer o de su cumplimiento de modo irregular, situaciones que siempre y en todos los casos conforman una conducta estatal antijurídica. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6549-0. Autos: SADA MANZINI MARIA INÉS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 17-11-2009. Sentencia Nro. 177.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - PLAZOS PROCESALES - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la caducidad de la acción penal pública para ser ejercida bajo las formalidades de los delitos de acción privada.
En efecto, una interpretación armónica de los artículos contenidos en el capítulo 3 del Libro I de la Ley Nº 2303 y del artículo 256 de la nombrada ley en su inciso 1 junto con lo que establece el propio artículo 68 del mismo cuerpo normativo, me lleva a concluir que no resulta aplicable al caso lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 2303 ya que 256 inciso 1 regula específicamente el plazo en el que el querellante debe instar el procedimiento. Así, y en concordancia con el principio general del derecho que enseña "ley especial deroga ley general", si bien en este caso no se trata de una derogación normativa, tomo el mismo razonamiento para optar por la interpretación más ajustada al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45026-00-00/08. Autos: BERAZA, José María Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-05-11.

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EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - PLAZO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - AUTONOMIA PROVINCIAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PUBLICO - DERECHO PRIVADO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, se agravia la ejecuctada en virtud del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los plazos de perención en materia tributaria establecidos en la esfera local, por diferir de los regulados en el Código Civil, con sustento en los fallos “Filcrosa” y “Casa Casmma SRL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que a su criterio la afirmación de las facultades legislativas locales en la materia se funda en consideraciones dogmáticas, carentes de aptitud para justificar un apartamiento de los precedentes del Alto Tribunal. En su opinión, la “sola” invocación de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia es insuficiente.
En efecto, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, señalando que con posterioridad al precedente “Filcrosa”, el Superior Tribunal local -en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, del 17 de noviembre de 2003- aportó nuevos argumentos en contra de la posición de la Corte; y que ellos, sumados a la ya consolidada doctrina del Tribunal en la materia, justificaban apartarse de la posición sentada por la Corte Federal. Los argumentos del caso mencionado son muchos y muy diversos, pero cabe tener en cuentas la síntesis dada por el Dr. Casás, en su voto concurrente. En esa oportunidad, el Magistrado señaló que la pretensión de que se apliquen normas sobre prescripción previstas en el Código Civil, a expensas de las disposiciones locales, no puede prosperar, habida cuenta de que: a) la autonomía dogmática del Derecho tributario -dentro de la unidad general del Derecho- es predicable respecto de tal rama jurídica tanto en el orden federal como local; b) la unidad de legislación común, consagrada por el Congreso Constituyente de 1853, quedó ceñida a las materias específicas a que se alude en la Cláusula de los Códigos, no pudiendo trasvasarse dichas disposiciones, sin más, al ámbito del Derecho público local; c) la "sumisión esclavizante" del Derecho tributario local al Derecho privado, podría conducir a consecuencias impensadas y disvaliosas; d) se afectaría el principio de igualdad esencial entre el Estado Nacional y las provincias como entes gubernativos, en cuanto la potestad tributaria normativa -"atributo iure imperii"-, sufriría menoscabo en el segundo de los supuestos, a diferencia del primero; e) se quebraría la actual unidad y uniformidad de legislación sobre prescripción en el ámbito específicamente tributario, a tenor de las disposiciones análogas contenidas en la ley 11.683; f) en subsidio, se pasaría por alto que la ley local -"lex posterior y lex specialis"-, ha sido sancionada por el órgano titular con la atribución de dictar los Códigos de fondo y; g) también en subsidio, se convertiría en Ley Suprema una interpretación sólo posible y no pacífica de un artículo del Código Civil para menoscabar la autonomía de los Estados locales, con lesión palmaria al federalismo que sustenta la Carta Política de 1853.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 966803-0. Autos: GCBA c/ ZARATE PORT SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2011. Sentencia Nro. 405.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - AUTONOMIA PROVINCIAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PUBLICO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Desde el momento en que la materia tributaria pertenece al derecho público y se relaciona con el poder de imperio del Estado y hasta con la soberanía, la legislación sobre prescripción es de resorte de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 966803-0. Autos: GCBA c/ ZARATE PORT SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2011. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PUBLICO - DERECHO PRIVADO - TRIBUTOS - CARACTER - CODIGO CIVIL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA

Muchas son las figuras jurídicas que no son exclusivas de una rama del derecho. La propiedad, los contratos, la responsabilidad, la figura del derecho subjetivo, las servidumbres, etc. no son figuras exclusivas del Derecho Privado o del Derecho Público. Son sencillamente figuras jurídicas: y éstas tienen una sola e idéntica unidad lógica. Pero tal unidad lógica no basta para pretender aplicar reglas nacidas para las relaciones entre privados, a las relaciones nacidas en función de las potestades tributarias. El metro del Derecho privado es, por principio, equivoco y erróneo para formular exclusivamente por su medio cualquier juicio de valor que se refiera a la realidad jurídica general (Sebastian Martín-Retortillo Baquer “El derecho civil en la Génesis del Derecho Administrativo y de sus instituciones”, Civitas. Madrid, 1996, p. 53/54).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 966803-0. Autos: GCBA c/ ZARATE PORT SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2011. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - PLAZO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - AUTONOMIA PROVINCIAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PUBLICO - DERECHO PRIVADO - CONGRESO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CARACTER - CODIGO CIVIL - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, se agravia la ejecuctada en virtud del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los plazos de perención en materia tributaria establecidos en la esfera local, por diferir de los regulados en el Código Civil, con sustento en los fallos “Filcrosa” y “Casa Casmma SRL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que a su criterio la afirmación de las facultades legislativas locales en la materia se funda en consideraciones dogmáticas, carentes de aptitud para justificar un apartamiento de los precedentes del Alto Tribunal. En su opinión, la “sola” invocación de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia es insuficiente.
En efecto, varias instituciones generales del derecho han sido reguladas en distintos cuerpos normativos, de acuerdo a las distintas ramas del derecho, pero no le pertenecen en exclusiva a ninguna de ellas.
Ello así, ni una palabra hay en el Código Civil que avale la posición sostenida por la Corte in re “Filcrosa”. Por el contrario, el legislador sentó el principio inverso al prever en el artículo 3951 que el Estado está sometido a las mismas prescripciones que los particulares “en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada”. El propio Congreso Nacional postuló una posición diversa a la del alto tribunal al dictar la Ley Nº 19.489 para el ámbito local. No hay en el tema una pugna ente el poder central y el local. Sólo partiendo de una interpretación extensiva del Código Civil, dirigida a regular las relaciones jurídico-tributarias, es posible concebir un conflicto, y toma posición por una interpretación que avasalla las autonomías provinciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 966803-0. Autos: GCBA c/ ZARATE PORT SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2011. Sentencia Nro. 405.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - NATURALEZA JURIDICA - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHOS HUMANOS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - ALTERUM NON LAEDERE - EQUIDAD - VALOR JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho a la reparación nace por la conexidad o relación directa entre la actividad legítima o ilegítima estatal o de cualquiera de sus agentes y el daño ocasionado; y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado por el Estado debe repararse.
El reconocimiento de los derechos individuales y el restablecimiento de los mismos mediante una indemnización, en los casos en que el Estado los hubiere violado, son condiciones "sine qua non" de la existencia misma del Estado jurídico y de las autoridades legítimas. Y esto es así por cuanto de lo contrario se desconocería la parte de la Constitución Nacional que consagra los derechos individuales.
En efecto, la premisa "alterum non laedere" tiene rango constitucional, lo que se explica en virtud de que ello preserva la seguridad jurídica porque pueden tenerse muchos derechos pero si otro los ataca y no está ínsito en el ordenamiento que quien sufre el daño debe ser reparado, esos derechos no están asegurados, y consecuentemente, no son tales. Justamente, la seguridad jurídica implica que si existe una violación a un derecho tendrá respuesta por parte del Estado. Si esa respuesta no existe, si la violación del derecho no genera reacción del ordenamiento jurídico, quiere decir que no hay seguridad. La reparación es una respuesta a los derechos asegurados y al valor justicia, del mismo modo que a los derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25273-0. Autos: Girado Carola Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2011. Sentencia Nro. 99.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE RESERVA - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - DEBER DE SEGURIDAD - DERECHO PUBLICO - DERECHO PRIVADO - ALTERUM NON LAEDERE - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

El derecho a desarrollar un plan de vida no puede causar daños a los demás. De igual manera, el ejercicio de un derecho no puede conducir a la lesión de los derechos de los otros. Es por esta razón que el deber de reparar se proyecta a todas las ramas jurídicas, de derecho público y privado. Admitido el deber de reparar, tampoco cabe duda que la indemnización debida debe ser en cada caso justa, proporcionada al daño causado. Este fundamento constitucional común del derecho de daños (basado en las ideas centrales del deber de no dañar y la indemnización justa), luego se concreta de forma particularizada en cada rama jurídica, donde juegan las razones, valores e intereses propios de cada una de ellas, elementos que justifican regulaciones diferenciales, y donde, de forma paralela, no puede obviarse la distribución de potestades normativas entre los diversos niveles de gobierno, que da lugar a la existencia de regímenes de reparación de derecho común (así el derecho civil, comercial y laboral), de derecho federal (la responsabilidad del Estado federal) y de derecho local (la responsabilidad del Estado local, ver en este sentido, la causa “Verseckas, Emilia María c/GCBA (Hospital General de Agudos “Cosme Argerich” – Secretaría de Salud) s/ daños y perjuicios”, expte. 3902, sentencia del 08/03/2004). Es en este momento de concreción jurídica infraconstitucional donde puede verse, por ejemplo, la singularidad de la responsabilidad del Estado, ámbito en el cual se admite la legitimidad de la reparación de los daños particularizados generados por su actividad lícita, aspecto que encuentra su regulación paradigmática en el instituto expropiatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9313-0. Autos: Quintana Elsa Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-10-2011. Sentencia Nro. 112.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - CADUCIDAD - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - FUNDAMENTACION DE LA DEMANDA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - ANOTACION DE LA LITIS - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde rechazar el reclamo de la actora tendiente a que se condene al Gobierno de la Ciudad a reparar los daños y perjuicios padecidos luego de la sanción de las leyes que declararon de utilidad pública dos inmuebles de su propiedad.
En efecto, cabe apreciar que efectivamente, el Gobierno de la Ciudad - aquí demandado - dictó las leyes Nº 1805 (BO 23/11/05) y Nº 2277 (BO 31/1/07) declarando de utilidad pública y sujetos a expropiación dos bienes propiedad de la actora. Igual de cierto es que conforme normativa legal, la demandada contaba con tres años para iniciar el proceso expropiatorio, vencido el cual la expropiación caducaba (art. 18 ley 238).
Ello así, en autos sobrevino al inicio de esta demanda la caducidad de la expropiación. En estas circunstancias, es un principio general del derecho que quien alega el padecimiento de un perjuicio debe probarlo para que se haga lugar a su reclamo.
Sin embargo, la actora no especificó el daño sufrido, ni su monto; menos aún lo acreditó dado que tampoco ofreció prueba a tales fines. Esa orfandad probatoria no me permiten siquiera entrar en el análisis del agravio; y en consecuencia, en el alcance del perjuicio indemnizable.
Asimismo, cabe aclarar que la actora en ningún momento perdió la disponibilidad de sus bienes - contrariamente a lo que sostiene -, extremo que sólo hubiera operado con el inicio del juicio expropiatorio y con la anotación de la litis en el Registro de la Propiedad Inmueble (art. 4 inc. b) ley 238).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26208-0. Autos: SANDALO AURELIA SERVANDA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2011. Sentencia Nro. 119.

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INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD

El principio “pro homine” del derecho internacional de los derechos humanos, según el cual debe estarse a la interpretación que ofrezca la visión más sólida y extensa de un derecho fundamental.
El sentido común de estas reglas es el de garantizar la igualdad efectiva para personas en situaciones desventajosas, sentido claramente presente en el texto constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12097-0. Autos: IGLESIAS JOSE LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-10-2011. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CEMENTERIO PUBLICO - DESIGNACION - REQUISITOS - CONCURSO DE CARGOS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS SUBJETIVOS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - USOS Y COSTUMBRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad - Dirección General de Cementerios - con el objeto de que se la designe como cuidadora profesional de una Zona ubicada en un Cementerio Público, al ser continuadora de las labores ejercidas por su difunto esposo, que ostentaba ese cargo.
En efecto, el recurso de la actora es improcedente en dos órdenes. Por un lado, la hipotética irregularidad en la sustanciación del procedimiento que culminó con la designación del actual cuidador de la Zona pretendida, no lleva a generar ningún derecho para la actora. Además, tampoco podría esa (o cualquier otra) irregularidad validar la existencia de un régimen “paralelo” de designación, que justifique apartarse de la norma para, en el caso, beneficiar a la peticionante. Por otro lado, la actora señala casos, según ella lo entiende, análogos al presente, de viudas de Cuidadores profesionales que sucedieron a sus extintos maridos en el cargo. A esta afirmación, incluso dándola por cierta, corresponde una conclusión similar a la anterior, una designación realizada sin cumplir con los recaudos legales, no genera derechos subjetivos; por esa razón la pretensión no puede fundar en derecho una práctica que, en todo caso, sea antijurídica. Más aún, si se trata de sostener una suerte de costumbre como fuente de derecho, cabe recordar, como lo dijo esta Sala al decidir la medida cautelar, no pueden alegarse como costumbre practicas ilegales (mutatis mutandi, CSJN in re “Descole, Alicia”, sentencia del 2/4/1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35267-0. Autos: SOUCEK MARIA DE LAS MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - ALCANCES - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar y confirmar la providencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual dispuso de oficio la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.
En efecto, cabe recordar que la actora, además de constituirse en una de las partes que tiene a su cargo el impulso del proceso, también se erige en representante necesario de los menores a su cargo y debe ser ponderado como quien mejor puede dar cuenta de las necesidades de su grupo familiar. En tal sentido, sólo cabe observar la inactividad procesal que derivó en la declaración de la caducidad de la instancia como la circunstancia objetiva de un plazo legal que ha transcurrido sin el impulso necesario para detener su marcha, mas no, como pretende el recurrente, como un supuesto de inacción que pueda juzgarse dañoso para los hijos de la accionante, dado que no se han aportado elementos que permitan discernir la realidad de una negligencia o de una conducta electiva traducida en el abandono de la causa. Ante ello, corresponde inclinarse por ésta última, dado que no se encuentra bajo disputa la capacidad de la actora y esta no puede indirectamente sostenerse merced a las condiciones de pobreza que se expresan en las presentes actuaciones. Es que, afortunadamente, el derecho ha dejado de lado las limitaciones a la capacidad basadas en la condición socioeconómica de las personas. El principio de igualdad que rige el derecho moderno ha descartado este tipo de diferenciaciones y su imperio resulta un avance en la consideración jurídica, aún cuando, como en el presente caso, implique un perjuicio para una de las partes, dado que éste es consecuencia de un comportamiento voluntario que redundó en la concreción del plazo de inactividad que justifica la caducidad de las actuaciones. Caso contrario nos encontraríamos en la posición de considerar que, una de las partes intervinientes en el proceso —la actora en el caso— desconoce o posee una falsa noción o desconocimiento que se pueda tener de las leyes aplicables —(ignorantia iuris)— (Alvarez, Mirta Beatriz, ‘La parte más débil del negocio jurídico: la víctima del error’), circunstancia que implicaría asimilarlo al status de “persona miserable”, característico del derecho indiano.
Es decir que, atento lo expuesto y de manera simulada, se estaría declarando incapaz a quien posee bajos recursos, o a la persona con poca instrucción, cuando todas aquellas figuras han desaparecido, en procura de la dignidad humana, la igualdad y la legalidad y por lo tanto, precisada de ser suplida en su voluntad por la intervención del Ministerio de la Tutela. En esta línea de pensamiento, corresponde aclarar que, el artículo 16 de nuestra Carta Magna, dispone el principio de la igualdad ante la ley, que reconoce sus antecedentes en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de Francia.
Ahora bien, la ley debe ser la misma para todos cuando protege, como cuando castiga, sin más distinciones, ya que distinguir donde la ley no lo precise, implicaría el trato desigual, contrario a la dignidad. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32819-0. Autos: M. M. A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 21-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

Las normas del derecho público local no resuelven sobre si hay responsabilidad del Estado local (Ciudad de Buenos Aires) frente a las obligaciones asumidas por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, y consecuentemente, esta situación obliga a recurrir al resto del ordenamiento jurídico para suplir las lagunas normativas. En este entendimiento, resulta especialmente relevante el instituto de la analogía que, si bien se encuentra previsto en el artículo 16 del Código Civil, al estar ubicado en el primer Título Preliminar del referido cuerpo normativo constituye, en realidad, un principio general del derecho aplicable a todas las ramas jurídicas (REIRIZ, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, El Derecho Administrativo Argentino Hoy, Ed. Ciencias de la Administración, págs. 220 y ss.).
Así, en primer lugar, cabe aplicar otras normas de Derecho Administrativo mediante el instituto de la analogía, es decir, debe resolverse el caso recurriendo a una solución legal que, si bien fue prevista para un supuesto diferente en el marco del derecho público, resulta extensible al caso no previsto expresamente, por tratarse de situaciones semejantes.
De esta forma, considero que sólo una vez que se ha agotado el campo del derecho público local, será posible recurrir a otras ramas jurídicas que, como ocurre con el Derecho Civil, atienden a finalidades distintas y se rigen por principios diferentes.
Es decir, las normas del derecho común solamente resultarán de aplicación a una cuestión propia del derecho público local cuando, no existiendo en este último norma que permita dar adecuada respuesta a una determinada situación de hecho, sea necesario recurrir al derecho privado por vía analógica —principio general previsto en el artículo 16 del Código Civil— e integrar así la laguna existente en el ordenamiento jurídico (Reiriz, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, El Derecho Administrativo Argentino Hoy, Ed. Ciencias de la Administración, 1996, pág. 223). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25983-0. Autos: ORTIZ BENICIA HILDA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2012. Sentencia Nro. 79.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

Tratándose de la responsabilidad del Estado local, materia propia del derecho administrativo, considero que lo más adecuado es aplicar por analogía el artículo 1112 del Código Civil. Según mi criterio, esta norma es un precepto propio del derecho público inserto en el Código Civil, que tiene por objeto la regulación de la responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, es decir, la responsabilidad de los agentes en sí mismos, pero no del Estado frente terceros. De modo que respecto de la responsabilidad del Estado debe aplicarse el artículo 1112, pero por vía analógica de primer grado ya que éste es un precepto de derecho público y no de derecho privado (cfr. mi voto en el precedente “Rodríguez, Carlos Alberto c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios (Excepto Resp. Médica)” Expte. 6292/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7633-0. Autos: Severino Rubén Oscar c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 18-11-2013. Sentencia Nro. 126.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - REPARACION DEL DAÑO - SEGURIDAD JURIDICA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - ALTERUM NON LAEDERE - EQUIDAD - VALOR JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho a la reparación nace por la conexidad o relación directa entre la actividad ilegítima y el daño ocasionado y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado debe repararse.
En efecto, el principio "alterum non laedere" tiene rango constitucional, lo que se explica en virtud de que ello preserva la seguridad jurídica porque pueden tenerse muchos derechos pero si otro los ataca y no está ínsito en el ordenamiento que quien sufre el daño debe ser reparado, esos derechos no están asegurados, y consecuentemente, no son tales. Justamente, la seguridad jurídica implica que si existe una violación a un derecho tendrá respuesta. Si esa respuesta no existe, si la violación del derecho no genera reacción del ordenamiento jurídico, quiere decir que no hay seguridad. La reparación es una respuesta a los derechos asegurados y al valor justicia, del mismo modo que a los derechos humanos.
Tanto es así que la responsabilidad reclamada encuadra dentro del deber estatal de reparar los daños provocados por su actividad ilícita y se funda básicamente en el incumplimiento o el cumplimiento irregular o defectuoso de sus obligaciones. Por ello, para determinar si existe una falta de servicio debe analizarse el contenido de las obligaciones legales en cabeza del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19095-0. Autos: ROSKIN ABRAHAM SAMUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2013. Sentencia Nro. 84.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - CODIGO CIVIL - CONGRESO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, y dejando a salvo nuestra opinión en contrario, corresponde adherir a la posición adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –fundada, en razones de economía procesal–, declarar oficiosamente la inconstitucionalidad de los artículos 79 y 81 del Código Fiscal (t. o. 2014 y –en lo que aquí importa, en términos sustancialmente análogos– correlativos de años anteriores) y del artículo 13 de la Ley N° 671, y analizar la cuestión referida a la prescripción de los anticipos reclamados en este juicio conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es decir, aplicando las normas del Código Civil.
En este caso, y a la luz de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, existe claramente una afectación a la regla de supremacía establecida en el artículo 31 de la Constitución Nacional y al sistema de distribución de competencias normativas dispuesto en su artículo 75 inciso 12.
En efecto, desde el precedente de Fallos: 326:3899 ("in re" “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, del 30/09/03), el Tribunal cimero ha sostenido de manera constante que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no tienen facultades para dictar normas en materia de prescripción de las obligaciones que alteren los plazos establecidos en el Código Civil, incluso cuando se trate de materias de derecho público local, dado que la prescripción es un instituto general del derecho. En este sentido, en varios precedentes recientes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido categórica en cuanto a que “…la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a sus respectivos plazos, como al momento de su inicio, y a sus causales de suspensión e interrupción, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República y, ante la ausencia de otra norma nacional que la discipline, su solución debe buscarse en el Código Civil, pues, la prescripción no es un instituto del derecho público local sino un instituto general del derecho…” ("in re" “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio”, expte. NºM.804.XLVIII, del 11/02/14 y “Fisco de la Provincia de Corrientes c/ Bemporat, Clara Eloísa Teresa y/o Q. R. R. s/ apremio”, expte. NºF.415.XLVIII, del 15/05/14) (el destacado nos pertenece).
Asimismo, parece oportuno recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha modificado, aunque por razones de economía procesal, su doctrina en la materia (desarrollada en el conocido precedente “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGR (Res. Nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR (art. 114 Cód. Fisc.)”, expte. Nº2.192/03, del 17/11/03), y ha acatado el criterio sentado por el Máximo Tribunal Federal ("in re" “Marini, Osvaldo Oscar s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Osvaldo Marini s/ ej. fisc. – avalúo”, expte. Nº9.070/12, del 22/10/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 820899-0. Autos: GCBA c/ GÓMEZ VIDAL FERMÍN Y GÓMEZ ABUIM HÉCTOR Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 12.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Deben distinguirse dos sentidos en el que se puede afirmar que la prescripción es un instituto general del derecho que el argumento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en precedente "Filcrosa" (cf. CSJN, F. 194. XXXIV) no distingue.
En un primer sentido, un instituto es un instituto general del derecho si no es propio y exclusivo de uno o más subsistemas jurídicos o dominios del derecho sino que está presente en todos. Este es, ciertamente, el caso de la prescripción: todas las acciones (civiles, penales, tributarias, etc.) están sometidas, en principio, a un plazo de prescripción. Sin embargo, este sentido no es relevante para la cuestión de autos. Un instituto puede ser común a varias áreas del derecho y, sin embargo, estar sometido a diferentes reglas y principios en cada caso.
Ahora bien, en un segundo sentido, un instituto es un instituto general del derecho si no existen razones que justifiquen que sea regulado de un modo distinto en las diferentes áreas. Este sentido sí es relevante para la cuestión de autos. En efecto, si el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional atribuye al Congreso Nacional la potestad de regular el instituto de la prescripción en el dominio de las obligaciones civiles y no existen razones para que este instituto sea regulado de diferentes maneras en diferentes dominios, entonces existe una razón para considerar que aquélla atribución se extiende a la regulación del instituto respecto a todas las obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - ACTOS DE GOBIERNO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRESUNCION DE INOCENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - FALSEDAD DEL ACTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por la falta consistente en venta o consumo de bebidas alcohólicas en horarios prohibidos.
En efecto, el régimen de faltas se encuentra inserto dentro del Derecho Administrativo Sancionador y no dentro del Derecho Penal (Causa 16277-00/CC/2006, caratulada: “Chihuailaf Bravo, Marcos Antonio s/ contratación de prestadores no autorizados s/apelación”).
Uno de los principios rectores del derecho administrativo sancionador consiste en la presunción de legitimidad de los actos de la administración y, consecuentemente, la imposición de la carga probatoria en cabeza del supuesto infractor a los fines de desvirtuar dicha presunción; mientras que, contrariamente a lo expuesto, en el derecho penal, el imputado es considerado inocente hasta tanto la acusación logre demostrar lo contrario.
Si se hubiera aplicado al presente los principios del derecho penal o procesal penal a los fines de la valoración probatoria, no habría hecho más que desvirtuar la naturaleza propia del derecho administrativo sancionador, lo que en modo alguno puede ser sostenido.
De los fundamentos expuestos por la Defensa, sólo surgen discrepancias con la decisión recurrida, se limita a atacar de falso o dudoso lo vertido en las actas de comprobación, sin haber producido prueba en que se sostenga tal aserto.
No ha logrado probar las circunstancias alegadas y tampoco demostrar la existencia de vicio o contradicción en el razonamiento de la sentencia y la mera oposición no basta para desvirtuar la imputación y revertir el temperamento adoptado por el juzgado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13281-00-00-16. Autos: SANTANA ROJAS, DAURI JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-05-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DERECHO PROCESAL PENAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado por la falta consistente en venta o consumo de bebidas alcohólicas en horarios prohibidos.
En efecto, el régimen de faltas debe comprenderse de manera integral y enmarcarse dentro de las pautas fijadas por la Constitución de la Ciudad y por la Nacional.
Así lo ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia en el expediente N° 7044/09 “Altos de Boulevard Centro Pro-Vida SA s/Infr.art. 4.1.1.2, habilitación en infracción s/recurso de inconstitucionalidad concedido” al establecer que: “la normativa en juego (leyes 451 y 1217) debe ser leída como integrante de un sistema jurídico que reconoce jerarquías normativas. A partir de ello, entre todas las interpretaciones posibles de tales disposiciones, debe escogerse aquella compatible con la Constitución local y demás normas de jerarquía superior y no una que la ponga en pugna con ella…” (del voto del Dr. Luis Francisco Lozano).
En el procedimiento de faltas deben regir las garantías procesales en materia penal que impone el principio de inocencia.
Ello así, la duda que subsiste a partir del deficiente aporte probatorio que suministran las actas de infracción al no precisar la falta constatada, dado que no informan ninguna operación de venta de alcohol prohibida específica; sumado a la declaración testimonial de los inspectores que, o admiten no haber ingresado al local (por lo que mal pudieron constatar que allí se vendiera) o reconocen que es inexacto que la cantidad de personas que se asentó se encontraban en el interior del mismo, corresponde que favorezca al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13281-00-00-16. Autos: SANTANA ROJAS, DAURI JAVIER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-05-2017.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que readecue la jornada laboral de la actora -enfermera franquera- en el hospital público, sin superar las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) horas semanales, los días sábados, domingos, feriados y días no laborables.
En efecto, en cuanto al tope máximo de horas cabe señalar que el Decreto N° 937/07, regula situaciones concernientes a dos (2) categorías distintas de trabajadores. Por un lado, la del personal “franquero” y, por otro, la de los profesionales que aúnan las Ordenanzas N° 41.455 y N° 45.199 (referentes a la carrera municipal de los profesionales de la salud y de acción social, respectivamente).
En este sentido, la parte del decreto que establece “…atento a la modalidad impuesta, pueden cumplir su labor en un único día de guardia o en varias jornadas, sin alcanzar cinco días semanales de asistencia…” corresponde a la segunda categoría de trabajadores. De modo que la mentada expresión se dirige a los profesionales regidos por las ordenanzas mencionadas y no al personal “franquero”.
Cabe destacar, en razón de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ordenanza N° 40.403 y 2º de la Ley N° 11.544, la jornada de trabajo de la actora no puede exceder de las seis (6) horas diarias.
A su vez, en atención a que le corresponde desempeñar tareas en los días previstos en el Decreto N° 937/07 (sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos que sean considerados asuetos) -y por efecto de lo dispuesto en la Resolución N° 90/MHGC/13-, su carga horaria semanal no puede exceder de las treinta (30) horas como máximo.
Así, una interpretación armónica de la normativa conduce a considerar que resultará adecuada la jornada laboral de la actora, en la medida que no exceda las seis (6) horas diarias y las treinta (30) horas semanales, siendo esta la adaptación de la regulación vigente más favorable a la trabajadora, de conformidad con lo normado en la Ley N° 298 y los principios generales de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13789-2016-0. Autos: Giovannetti Carla Agostina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 04-07-2017. Sentencia Nro. 56.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Magistrado de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la demandada y previa sustanciación, remitir las actuaciones a este Tribunal.
Ello así, y toda vez que en la presente causa se recurre una multa, cabe efectuar una breve reseña de las resoluciones emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reglamentaron el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de determinar si el límite de apelabilidad referido resulta de aplicación a este tipo de procesos.
En efecto, mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 669/2009 se excluyó la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución CM Nº 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas.
Sentado ello, a fin de establecer una interpretación armónica y no meramente literal, resulta pertinente acudir a los principios generales del derecho. Tal como se ha señalado en otros precedentes, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con diversos Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional, establece que la Ciudad garantiza “el acceso a la justicia de todos sus habitantes” (artículo 12, inc. 6). Este principio constitucional de tutela judicial efectiva supone garantizar a los particulares el acceso real, rápido, sencillo y sin restricciones a la instancia jurisdiccional, salvo disposición legal expresa y razonable en sentido contrario.
Pues bien, de acuerdo al contexto antes descripto es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones -ambas jurídicamente posibles- debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción.
Incluso así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerar, en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015), que “la limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela efectiva…” (apartado III, "in fine").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22913-2. Autos: Centro de Ed Médica e invest clínicas Norberto Quirno (Cemic) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-09-2017. Sentencia Nro. 27.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Por derecho verosímil en materia penal debe entenderse la acreditación de los requisitos de verificabilidad: esto es que el hecho investigado debe estar sujeto a los límites que impone el análisis dogmático, en cuanto a que tiene que adecuarse típicamente a una figura penal, y respetar los principios de lesividad, culpabilidad y proporcionalidad.
Caso contrario no es posible sostener un derecho verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3170-2016-6. Autos: B., S. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 09-03-2018.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CONCESION DEL RECURSO - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA

El recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia (…) tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta, por consiguiente, admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan” (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, 3ª edición, Abeledo–Perrot, Buenos Aires, 2011, t. V, pág. 95).
Cabe señalar que en el artículo 19 (según texto consolidado por la Ley N° 5.666) de la Ley de Amparo se establece que, en el marco de este tipo de procesos, “[t]odas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares”.
Ahora bien, sin perjuicio de señalar que la limitación recursiva contenida en el mentado artículo tiende a hacer efectiva la sumariedad que caracteriza al trámite del amparo (conf. art. 43 CN y art. 14 CCABA), su aplicación no puede ser mecánica, antes bien debe preservarse en todo momento la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, especialmente si éste no puede ser garantizado a través de lo que se resuelva en la sentencia definitiva (conf. esta Sala "in re" “GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. Nº39023/1, del 03/09/12 y “Santilli Diego C. s/ queja por apelación denegada”, expte. Nº25818/5, del 03/04/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-17. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-07-2018. Sentencia Nro. 21.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde declarar bien concedido el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, ingresar a su tratamiento.
Ello así, toda vez que en la presente causa el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurre la declaración de nulidad de una multa impuesta en el marco de la Ley N° 265.
Al respecto, cabe efectuar una breve reseña de las resoluciones emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reglamentaron el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de determinar si el límite de apelabilidad referido resulta de aplicación a este tipo de procesos.
En efecto, mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 669/2009 se excluyó la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución CM Nº 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas.
Sentado ello, a fin de establecer una interpretación armónica y no meramente literal, resulta pertinente acudir a los principios generales del derecho.
Tal como se ha señalado en otros precedentes, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con diversos Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional, establece que la Ciudad garantiza “el acceso a la justicia de todos sus habitantes” (artículo 12, inc. 6).
Este principio constitucional de tutela judicial efectiva supone garantizar a los particulares el acceso real, rápido, sencillo y sin restricciones a la instancia jurisdiccional, salvo disposición legal expresa y razonable en sentido contrario.
Pues bien, de acuerdo al contexto antes descripto es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones -ambas jurídicamente posibles- debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción.
Incluso así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerar, en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015), que “la limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela efectiva…” (apartado III, "in fine"). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46259-0. Autos: Farmacia Rex SRL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2018. Sentencia Nro. 60.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

En cuanto a las costas de un proceso, por ser cuestiones accesorias, deben aplicárseles las mismas reglas de apelabilidad que a la pretensión principal.
Así, si lo principal es inapelable, lo resuelto sobre costas también es inapelable por aplicación del principio general del derecho de acuerdo con el cual lo accesorio sigue la suerte del principal; y ello porque no se puede determinar la justicia de la decisión sobre costas sin revisar lo resuelto sobre el principal (LOUTAYF RANEA, ROBERTO G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, t. I, p.338).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 53039-2014-0. Autos: GCBA c/ Consultora de Inversiones y Finanzas SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 16-05-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - NATURALEZA JURIDICA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

El instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del derecho civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver.
Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal.
Además, el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3695-2015-0. Autos: Julis, Viviana Paula (RES.N° DI-2015-86-DGDYPC) c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANA CRITICA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIOS PROCESALES - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DOCTRINA

Las reglas de la sana crítica, aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad del Juzgador.
Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y, por otro lado, de las “máximas de experiencia”, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y de realidad (PALACIO, Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1993, t. IV, núm. 421, pp. 414 y ss.).
En este contexto, y con el objeto de analizar la prueba testimonial, cabe recordar que el Juez goza de amplias facultades para valorar, en un marco de libertad – no de discrecionalidad– conforme a las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17909-2005-0. Autos: V., A. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-03-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - NATURALEZA JURIDICA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

El instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del derecho civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver.
Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal.
Además, el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1670-2017-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - NATURALEZA JURIDICA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - CONTRATO DE TURISMO - COMPRAVENTA - PASAJES - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso a la actora una sanción por infracción a la Ley Nº 24.240, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración, y en consecuencia, ordenar la devolución del depósito previo de la multa efectuado por ella.
Cabe recordar que los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen.
El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo.
La Ley N° 24.240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos.
Así las cosas, darle ese alcance en base a una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
Tal criterio conduciría a desnaturalizar la armonía que presenta el instituto de la prescripción, privándolo de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, excediendo el límite interpretativo posible.
Al concebirse la institución de la prescripción como una garantía del particular en el procedimiento sancionador y habida cuenta de su fundamento, no encuentro sustento jurídico a la interpretación integrativa.
Por el contrario, considero que torna ilusoria la garantía, dado que frente al inicio de un procedimiento administrativo la prescripción nunca operaría.
En atención a la solución propiciada, resulta inoficioso expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley 24240. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1670-2017-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios deducidos por la actora, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente, convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o Funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte actora indique y disponer que gasta que ello ocurra, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación en el pleito continúe siendo en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes (sobre cuestiones meramente instrumentales, tal como señala la señora Fiscal en su dictamen ) entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones (sean públicos o privados) que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.
Persistir en la exigencia de la confección de una escritura pública y su posterior acreditación de acuerdo al artículo 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no concilia con la interpretación que se hiciera de las reglas jurídicas y la jurisprudencia aplicable “…no resultando suficiente a dichos efectos la falta de previsión normativa específica para el caso, cuando ello bien puede deducirse directamente a partir de los principios generales aludidos”, bajo las que debe interpretarse la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110677-2021-0. Autos: Negretti, Nancy Lina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2021.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

En cuanto a las costas de un proceso, por ser cuestiones accesorias, deben aplicárseles las mismas reglas de apelabilidad que a la pretensión principal.
Así, si lo principal es inapelable, lo resuelto sobre costas también es inapelable por aplicación del principio general del derecho de acuerdo con el cual lo accesorio sigue la suerte del principal; y ello porque no se puede determinar la justicia de la decisión sobre costas sin revisar lo resuelto sobre el principal (LOUTAYF RANEA, ROBERTO G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, t. I, p.338).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53769-2015-0. Autos: Vivian Hnos SACIFI c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - NATURALEZA JURIDICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

El instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del derecho civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tienen por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos.
Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver.
Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal.
Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA”, del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder Aaron (Emperador Compañía Financiera SA) y otros c/ BCRA”, del 19 de noviembre de 2013 (Fallos, 336:2184).
El Alto Tribunal ha señalado que los principios y reglas del derecho penal resultan aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (doctrina de Fallos, 290:202, 303:1548, 312:447, 327:2258, 329:3666, entre otros) siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico (doctrina de Fallos, 274:425, 296:531, 323:1620, 325:1702), y en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales (doctrina de Fallos, 317:1541, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En materia de prescripción de la acción sancionatoria, ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando el criterio que se debe observar no resulta de la letra y del espíritu del ordenamiento jurídico que le es propio, corresponde la aplicación de las normas generales del Código Penal (doctrina de Fallos, 274:425, 295:869, 296:531, 323:1620, 335:1089).
La aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales.
En consecuencia, si el Legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo un plazo mayor entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

La necesidad de formular unos principios comunes del derecho constitucional sancionador surge de la lectura de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, en relación al texto de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25.1 (actuación de los jueces competentes) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que su exigibilidad no está limitada exclusivamente a procesos de naturaleza penal, ni mucho menos al ámbito de la judicatura.
Así, por ejemplo, las garantías mínimas enumeradas en el artículo 8.2 que le asisten a toda persona inculpada de un delito son también aplicables a procesos “de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. En relación al artículo 25.1, tampoco hay que interpretarlo como refiriéndose a recursos judiciales en sentido estricto, sino que el debido proceso legal debe ser respetado ante “cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional…” (Corte IDH, “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 124 y 125).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el derecho administrativo sancionador es preciso tener en cuenta la intersección de, por un lado, la potestad punitiva del Estado y, por otro, del conjunto sistemático de las potestades público-administrativas (tal el caso de las potestades financiera, de policía, de protección de usuarios y consumidores, etc.).
Esta intersección se manifiesta, en lo esencial y de acuerdo a la realidad misma del derecho positivo contemporáneo, en el reconocimiento (salvo excepciones, no cuestionado por la doctrina) de la posibilidad de que el poder punitivo del Estado sea ejercido, en estas situaciones, por la Administración, a través de un procedimiento administrativo sancionador, que concluye en un acto administrativo (“de contenido sancionador”) y que, como todo acto, debe ser susceptible de un control judicial posterior (“revisión judicial de la actuación administrativa sancionadora”).
En este cruce entre lo administrativo y lo sancionador es donde juega, según el inevitable lema que hoy debe seguirse, la aplicación con matices del derecho constitucional penal y procesal penal, que - a mi juicio- debe entenderse como la máxima aplicación de aquellos principios, en la medida de su compatibilidad con: a) las características y fines de la potestad administrativa involucrada, y b) las características del procedimiento administrativo que debe utilizarse para ejercer este aspecto del poder punitivo-constitucional del Estado de Derecho.
La necesidad de formular unos principios comunes del derecho constitucional sancionador surge, también, de la lectura de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, en relación al texto de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25.1 (actuación de los Jueces competentes) de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que su exigibilidad no está limitada exclusivamente a procesos de naturaleza penal, ni mucho menos al ámbito de la judicatura.
Así, por ejemplo, las garantías mínimas enumeradas en el artículo 8.2 que le asisten a toda persona inculpada de un delito son también aplicables a procesos “de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En relación al artículo 25.1, tampoco hay que interpretarlo como refiriéndose a recursos judiciales en sentido estricto, sino que el debido proceso legal debe ser respetado ante “cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional…” (Corte IDH, “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 124 y 125).
Idéntico criterio ha empleado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Lociser” (2012), en la cual afirmó que las garantías del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos no se limitan al Poder Judicial “sino que deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignada funciones materialmente jurisdiccionales” (Fallos, 335:1126, considerando 8º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22346-2016-0. Autos: Telecóm Personal SA (8228/14) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Los hechos ilícitos y las consiguientes sanciones que son aplicados por medio de procedimientos y actos administrativos se encuentran sujetos, con los matices del caso, a los principios y garantías penales y procesal-penales previstos en el ordenamiento constitucional.
De forma general debe reconocerse la existencia, en germen, de un derecho sancionatorio que abarca la totalidad de la potestad sancionatoria del Estado y, por ende, la existencia, también embrionaria, de un derecho constitucional sancionatorio.
Es decir: de un derecho constitucional de la potestad punitiva estatal, que abarque sus aspectos sustanciales y procesales, aspectos que en esta materia, más enfáticamente que en otras, son inescindibles, todo ello sin afectar la distribución constitucional de competencias entre los gobiernos federal y local, en cuanto corresponde, en principio, a estos últimos legislar en toda la materia sancionatoria no penal, en materia administrativa y, por último, en materia procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41082-2022-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO PENAL - DOCTRINA

Los hechos ilícitos y las consiguientes sanciones que son aplicados por medio de procedimientos y actos administrativos se encuentran sujetos, con los matices del caso, a los principios y garantías penales y procesal-penales previstos en el ordenamiento constitucional.
De forma general debe reconocerse la existencia, en germen, de un derecho sancionatorio que abarca la totalidad de la potestad sancionatoria del Estado y, por ende, la existencia, también embrionaria, de un derecho constitucional sancionatorio.
Es decir: de un derecho constitucional de la potestad punitiva estatal, que abarque sus aspectos sustanciales y procesales, aspectos que en esta materia, más enfáticamente que en otras, son inescindibles, todo ello sin afectar la distribución constitucional de competencias entre los gobiernos federal y local, en cuanto corresponde, en principio, a estos últimos legislar en toda la materia sancionatoria no penal, en materia administrativa y, por último, en materia procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290909-2022-0. Autos: FCA S.A. Ahorro Para Fines determinados c/ Dirección general de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO PENAL - DOCTRINA

Como consecuencia de las características históricas de desarrollo del derecho liberal de los dos siglos pasados, el eje del derecho sancionatorio ha sido el derecho penal (un subsector del derecho sancionatorio).
Esto ha conducido a tomar a este subsector como “modelo” o “punto de referencia” de la totalidad del derecho sancionatorio, de forma que, por ejemplo, se considera que los principios constitucionales penales (y procesales-penales) son aplicables al resto del derecho sancionador “con matices” (Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, segunda edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1994).
Es esta una forma tal vez inevitable de proceder hasta tanto se desarrolle el mentado derecho constitucional sancionador, que contenga los principios comunes a la totalidad, para luego aprehender los matices de cada subsector.
Como señala Nieto: “La matización, en suma, no debe realizarse en la fase de aplicación del Derecho Penal al Derecho Administrativo sino en la fase de concreción del nivel constitucional al administrativo (y al penal). La aplicación que actualmente se viene realizando de principios y criterios del Derecho Penal es absolutamente incorrecta, aunque haya que aceptarla de manera transitoria mientras se van elaborando unos principios constitucionales punitivos, que todavía distan mucho de estar perfilados” (obra citada, pág. 175).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290909-2022-0. Autos: FCA S.A. Ahorro Para Fines determinados c/ Dirección general de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO PENAL - DOCTRINA

Es preciso tener en cuenta la intersección de, por un lado, la potestad punitiva del Estado y, por otro, del conjunto sistemático de las potestades público-administrativas (tal el caso de las potestades financiera, de policía, de protección de usuarios y consumidores, etc.).
Esta intersección se manifiesta, en lo esencial y de acuerdo a la realidad misma del derecho positivo contemporáneo, en el reconocimiento (salvo excepciones, no cuestionado por la doctrina) de la posibilidad de que el poder punitivo del Estado sea ejercido, en estas situaciones, por la Administración, a través de un procedimiento administrativo sancionador, que concluye en un acto administrativo (“de contenido sancionador”) y que, como todo acto, debe ser susceptible de un control judicial posterior (“revisión judicial de la actuación administrativa sancionadora”).
En este cruce entre lo administrativo y lo sancionador es donde juega, según el inevitable lema que hoy debe seguirse, la aplicación con matices del derecho constitucional penal y procesal penal, que debe entenderse como la máxima aplicación de aquellos principios, en la medida de su compatibilidad con: a) las características y fines de la potestad administrativa involucrada, y b) las características del procedimiento administrativo que debe utilizarse para ejercer este aspecto del poder punitivo-constitucional del Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290909-2022-0. Autos: FCA S.A. Ahorro Para Fines determinados c/ Dirección general de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PENAL - DOCTRINA

Como consecuencia de las características históricas de desarrollo del derecho liberal de los dos siglos pasados, el eje del derecho sancionatorio ha sido el derecho penal (un subsector del derecho sancionatorio).
Esto ha conducido a tomar a este subsector como “modelo” o “punto de referencia” de la totalidad del derecho sancionatorio, de forma que, por ejemplo, se considera que los principios constitucionales penales (y procesales-penales) son aplicables al resto del derecho sancionador “con matices” (ver sobre el punto el ineludible texto de Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, segunda edición ampliada, Tecnos, Madrid,
1994).
Es esta una forma tal vez inevitable de proceder hasta tanto se desarrolle el mentado derecho constitucional sancionador, que contenga los principios comunes a la totalidad, para luego aprehender los matices de cada subsector.
Como señala Nieto: “La matización, en suma, no debe realizarse en la fase de aplicación del Derecho Penal al Derecho Administrativo sino en la fase de concreción del nivel constitucional al administrativo (y al penal). La aplicación que actualmente se viene realizando de principios y criterios del Derecho Penal es absolutamente incorrecta, aunque haya que aceptarla de manera transitoria mientras se van elaborando unos principios constitucionales punitivos, que todavía distan mucho de estar perfilados” (obra citada, pág. 175).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5540-2014-0. Autos: M, G. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PENAL - DERECHO CONSTITUCIONAL - DOCTRINA

La intersección de, por un lado, la potestad punitiva del Estado y, por otro, del conjunto sistemático de las potestades público-administrativas (tal el caso de las potestades financiera, de policía, de protección de usuarios y consumidores, etc.).
Esta intersección se manifiesta, en lo esencial y de acuerdo a la realidad misma del derecho positivo contemporáneo, en el reconocimiento (salvo excepciones, no cuestionado por la doctrina) de la posibilidad de que el poder punitivo del Estado sea ejercido, en estas situaciones, por la Administración, a través de un procedimiento administrativo sancionador, que concluye en un acto administrativo (“de contenido sancionador”) y que, como todo acto, debe ser susceptible de un control judicial posterior (“revisión judicial de la actuación administrativa sancionadora”).
En este cruce entre lo administrativo y lo sancionador es donde juega, según el inevitable lema que hoy debe seguirse, la aplicación con matices del derecho constitucional penal y procesal penal, que - a mi juicio- debe entenderse como la máxima aplicación de aquellos principios, en la medida de su compatibilidad con: a) las características y fines de la potestad administrativa involucrada, y b) las características del procedimiento administrativo que debe utilizarse para ejercer este aspecto del poder punitivo-constitucional del Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5540-2014-0. Autos: M, G. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO CONSTITUCIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La necesidad de formular unos principios comunes del derecho constitucional sancionador surge de la lectura de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así, en relación al texto de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25.1 (actuación de los Jueces competentes) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que su exigibilidad no está limitada exclusivamente a procesos de naturaleza penal, ni mucho menos al ámbito de la judicatura.
Así, por ejemplo, las garantías mínimas enumeradas en el art. 8.2 que le asisten a toda persona inculpada de un delito son también aplicables a procesos “de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En relación al art. 25.1, tampoco hay que interpretarlo como refiriéndose a recursos judiciales en sentido estricto, sino que el debido proceso legal debe ser respetado ante “cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional…” (Corte IDH, “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 124 y 125).
Idéntico criterio ha empleado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Lociser” (2012), en la cual afirmó que las garantías del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se limitan al Poder Judicial “sino que deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales” (Fallos, 335:1126, consid. 8º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5540-2014-0. Autos: M, G. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO PENAL - DOCTRINA

Los hechos ilícitos y las consiguientes sanciones que son aplicados por medio de procedimientos y actos administrativos se encuentran sujetos, con los matices del caso, a los principios y garantías penales y procesal-penales previstos en el ordenamiento constitucional.
Debe reconocerse la existencia, en germen, de un derecho sancionatorio que abarca la totalidad de la potestad sancionatoria del Estado y, por ende, la existencia, también embrionaria, de un derecho constitucional sancionatorio.
Es decir: de un derecho constitucional de la potestad punitiva estatal, que abarque sus aspectos sustanciales y procesales, aspectos que en esta materia, más enfáticamente que en otras, son inescindibles, todo ello sin afectar la distribución constitucional de competencias entre los gobiernos federal y local, en cuanto corresponde, en principio, a estos últimos legislar en toda la materia sancionatoria no penal, en materia administrativa y, por último, en materia procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 286342-2022-0. Autos: DESPEGAR.COM.AR S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO PENAL - DOCTRINA

Como consecuencia de las características históricas de desarrollo del derecho liberal de los dos siglos pasados, el eje del derecho sancionatorio ha sido el derecho penal (un subsector del derecho sancionatorio).
Esto ha conducido a tomar a este subsector como “modelo” o “punto de referencia” de la totalidad del derecho sancionatorio, de forma que, por ejemplo, se considera que los principios constitucionales penales (y procesales-penales) son aplicables al resto del derecho sancionador “con matices” (ver sobre el punto el ineludible texto de Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, segunda edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1994).
Es esta una forma tal vez inevitable de proceder hasta tanto se desarrolle el mentado derecho constitucional sancionador, que contenga los principios comunes a la totalidad, para luego aprehender los matices de cada subsector.
Como señala Nieto: “La matización, en suma, no debe realizarse en la fase de aplicación del Derecho Penal al Derecho Administrativo sino en la fase de concreción del nivel constitucional al administrativo (y al penal).
La aplicación que actualmente se viene realizando de principios y criterios del Derecho Penal es absolutamente incorrecta, aunque haya que aceptarla de manera transitoria mientras se van elaborando unos principios constitucionales punitivos, que todavía distan mucho de estar perfilados” (obra citada, pág. 175).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 286342-2022-0. Autos: DESPEGAR.COM.AR S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO PENAL - DOCTRINA

Es preciso tener en cuenta la intersección de, por un lado, la potestad punitiva del Estado y, por otro, del conjunto sistemático de las potestades público-administrativas (tal el caso de las potestades financiera, de policía, de protección de usuarios y consumidores, etc.).
Esta intersección se manifiesta, en lo esencial y de acuerdo a la realidad misma del derecho positivo contemporáneo, en el reconocimiento (salvo excepciones, no cuestionado por la doctrina) de la posibilidad de que el poder punitivo del Estado sea ejercido, en estas situaciones, por la Administración, a través de un procedimiento administrativo sancionador, que concluye en un acto administrativo (“de contenido sancionador”) y que, como todo acto, debe ser susceptible de un control judicial posterior (“revisión judicial de la actuación administrativa sancionadora”).
En este cruce entre lo administrativo y lo sancionador es donde juega, según el inevitable lema que hoy debe seguirse, la aplicación con matices del derecho constitucional penal y procesal penal, que a mi juicio debe entenderse como la máxima aplicación de aquellos principios, en la medida de su compatibilidad con: a) las características y fines de la potestad administrativa involucrada, y b) las características del procedimiento administrativo que debe utilizarse para ejercer este aspecto del poder punitivo-constitucional del Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 286342-2022-0. Autos: DESPEGAR.COM.AR S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO PENAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar la suspensión de la ejecución de la Disposición administrativa recurrida en sede judicial hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, se encuentra en cuestión la posibilidad de poner en práctica un acto administrativo de contenido sancionador que se encuentra impugnado ante los tribunales.
La adaptación del artículo 18 de la Constitución Nacional al caso exige otorgarle un efecto suspensivo al recurso deducido, pues sólo luego del dictado de una sentencia judicial nos encontraremos ante una sanción susceptible de ser legítimamente ejecutable.
Por ende, toda vez que la multa impuesta por el acto administrativo sancionador se encuentra cuestionada judicialmente, no ha adquirido firmeza; es decir, todavía no ha sido consentida, ni se ha agotado la vía judicial impugnatoria a su respecto, por lo que no resulta “ejecutoriada” en los términos del artículo 452 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En esta línea, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que si una sanción no se encuentra firme y ejecutoriada, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se encuentra habilitado para iniciar su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (autos “GCBA c/ Club Méditerranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. n° 2133/03, del 27/05/03). Y que “(...) el art. 450 del CCAyT establece que, en materia tributaria, solo las ‘multas ejecutoriadas’, en tanto exigibles, son susceptibles de ejecución fiscal (...)” (conf. “Rodo Hogar SA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Rodo Hogar SA c/ GCBA s/impugnación de actos administrativos’”, Expte. n° 2612/03, del 7/04/04).
Por las razones apuntadas el nuevo artículo 14 de la Ley N°757 resulta inconstitucional en cuanto no confiere efectos suspensivos a la interposición del recurso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 286342-2022-0. Autos: DESPEGAR.COM.AR S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO PENAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar la suspensión de la ejecución de la Disposición administrativa recurrida en sede judicial hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, en atención a que el artículo 11 de la Ley N°757 y sus modificatorias (artículo 14 en el texto consolidado por Ley N°5454) dispone que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo, la administración podría exigir el pago de la multa, aun cuando se encuentra impugnada judicialmente la resolución que la impuso.
Considero que tal posibilidad debe ser evitada, fundamentalmente por dos razones: en primer lugar, porque dada la naturaleza punitiva de la multa, resulta alcanzada por la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo, requisito que no se cumple mediante el trámite ante un órgano administrativo, si no se integra con la instancia judicial correspondiente.
En segundo lugar, porque la disposición en crisis resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como requisito para la ejecución de multas que éstas se encuentren ejecutoriadas, lo que, en interpretación del Tribunal Superior de Justicia, implica que deben haberse agotado todas las instancias administrativas y judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 286342-2022-0. Autos: DESPEGAR.COM.AR S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO PENAL - DOCTRINA

Los hechos ilícitos y las consiguientes sanciones que son aplicados por medio de procedimientos y actos administrativos se encuentran sujetos, con los matices del caso, a los principios y garantías penales y procesal-penales previstos en el ordenamiento constitucional.
En otras oportunidades he dicho que, de forma general, debe reconocerse la existencia, en germen, de un derecho sancionatorio que abarca la totalidad de la potestad sancionatoria del Estado y, por ende, la existencia, también embrionaria, de un derecho constitucional sancionatorio. Es decir: de un derecho constitucional de la potestad punitiva estatal, que abarque sus aspectos sustanciales y procesales, aspectos que, en esta materia - más enfáticamente que en otras - son inescindibles; todo ello sin afectar la distribución constitucional de competencias entre los gobiernos federal y local, en cuanto corresponde, en principio, a estos últimos, legislar en toda la materia sancionatoria no penal, en materia administrativa y, por último, en materia procesal.
Es preciso tener en cuenta la intersección de, por un lado, la potestad punitiva del Estado y, por otro, del conjunto sistemático de las potestades público-administrativas (tal el caso de las potestades financiera, de policía, de protección de usuarios y consumidores, etc.).
Esta intersección se manifiesta, en lo esencial y de acuerdo a la realidad misma del derecho positivo contemporáneo, en el reconocimiento (salvo excepciones, no cuestionado por la doctrina) de la posibilidad de que el poder punitivo del Estado sea ejercido, en estas situaciones, por la Administración, a través de un procedimiento administrativo sancionador, que concluye en un acto administrativo (“de contenido sancionador”) y que, como todo acto, debe ser susceptible de un control judicial posterior (“revisión judicial de la actuación administrativa sancionadora”).
En este cruce entre lo administrativo y lo sancionador es donde juega, según el inevitable lema que hoy debe seguirse, la aplicación con matices del derecho constitucional penal y procesal penal, que - a mi juicio- debe entenderse como la máxima aplicación de aquellos principios, en la medida de su compatibilidad con: a) las características y fines de la potestad administrativa involucrada, y b) las características del procedimiento administrativo que debe utilizarse para ejercer este aspecto del poder punitivo-constitucional del Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99835-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Direción General de Defensa y Proteccion al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO PENAL - DOCTRINA

Los hechos ilícitos y las consiguientes sanciones que son aplicados por medio de procedimientos y actos administrativos se encuentran sujetos, con los matices del caso, a los principios y garantías penales y procesal-penales previstos en el ordenamiento constitucional.
Debe reconocerse la existencia, en germen, de un derecho sancionatorio que abarca la totalidad de la potestad sancionatoria del Estado y, por ende, la existencia, también embrionaria, de un derecho constitucional sancionatorio.
Es decir: de un derecho constitucional de la potestad punitiva estatal, que abarque sus aspectos sustanciales y procesales, aspectos que en esta materia, más enfáticamente que en otras, son inescindibles, todo ello sin afectar la distribución constitucional de competencias entre los gobiernos federal y local, en cuanto corresponde, en principio, a estos últimos legislar en toda la materia sancionatoria no penal, en materia administrativa y, por último, en materia procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126355-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO PENAL - DOCTRINA

Como consecuencia de las características históricas de desarrollo del derecho liberal de los dos siglos pasados, el eje del derecho sancionatorio ha sido el derecho penal (un subsector del derecho sancionatorio).
Esto ha conducido a tomar a este subsector como “modelo” o “punto de referencia” de la totalidad del derecho sancionatorio, de forma que, por ejemplo, se considera que los principios constitucionales penales (y procesales-penales) son aplicables al resto del derecho sancionador “con matices” (ver sobre el punto el ineludible texto de Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, segunda edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1994).
Es esta una forma tal vez inevitable de proceder hasta tanto se desarrolle el mentado derecho constitucional sancionador, que contenga los principios comunes a la totalidad, para luego aprehender los matices de cada subsector.
Como señala Nieto: “La matización, en suma, no debe realizarse en la fase de aplicación del Derecho Penal al Derecho Administrativo sino en la fase de concreción del nivel constitucional al administrativo (y al penal).
La aplicación que actualmente se viene realizando de principios y criterios del Derecho Penal es absolutamente incorrecta, aunque haya que aceptarla de manera transitoria mientras se van elaborando unos principios constitucionales punitivos, que todavía distan mucho de estar perfilados” (obra citada, pág. 175).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126355-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO PENAL - DOCTRINA

Es preciso tener en cuenta la intersección de, por un lado, la potestad punitiva del Estado y, por otro, del conjunto sistemático de las potestades público-administrativas (tal el caso de las potestades financiera, de policía, de protección de usuarios y consumidores, etc.).
Esta intersección se manifiesta, en lo esencial y de acuerdo a la realidad misma del derecho positivo contemporáneo, en el reconocimiento (salvo excepciones, no cuestionado por la doctrina) de la posibilidad de que el poder punitivo del Estado sea ejercido, en estas situaciones, por la Administración, a través de un procedimiento administrativo sancionador, que concluye en un acto administrativo (“de contenido sancionador”) y que, como todo acto, debe ser susceptible de un control judicial posterior (“revisión judicial de la actuación administrativa sancionadora”).
En este cruce entre lo administrativo y lo sancionador es donde juega, según el inevitable lema que hoy debe seguirse, la aplicación con matices del derecho constitucional penal y procesal penal, que a mi juicio debe entenderse como la máxima aplicación de aquellos principios, en la medida de su compatibilidad con: a) las características y fines de la potestad administrativa involucrada, y b) las características del procedimiento administrativo que debe utilizarse para ejercer este aspecto del poder punitivo-constitucional del Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126355-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En situaciones suscitadas a partir de un conflicto en el marco de una relación de consumo, sustanciado a través de un procedimiento administrativo cuyo resultado final es la imposición de una sanción, confluyen, al menos, tres marcos regulatorios diferentes: el Derecho del Consumidor, el Derecho Administrativo y el Derecho Sancionatorio.
Ello trae aparejado la necesidad de lograr compatibilizar dichos regímenes a los efectos de arribar a una solución justa en cada caso concreto.
De esta manera, la aplicación de los principios y garantías del Derecho Sancionatorio, se verán matizados a partir de su vinculación con otros de similar naturaleza provenientes de las otras dos áreas del Derecho.
Ello, sin embargo, no podría implicar una anulación o desaparición de dichos principios y garantías sino, simplemente, una regulación de su intensidad al ser aplicados a este tipo de situaciones interseccionales.
Ello va en el mismo sentido que ha manifestado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al dictar sentencia en el caso “Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala” (sentencia de 3 de mayo de 2016, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1309-2020-0. Autos: Telecom Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protecció del Comsumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 20-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En situaciones suscitadas a partir de un conflicto en el marco de una relación de consumo, sustanciado a través de un procedimiento administrativo cuyo resultado final es la imposición de una sanción, confluyen, al menos, tres marcos regulatorios diferentes: el Derecho del Consumidor, el Derecho Administrativo y el Derecho Sancionatorio.
Ello trae aparejado la necesidad de lograr compatibilizar dichos regímenes a los efectos de arribar a una solución justa en cada caso concreto.
De esta manera, la aplicación de los principios y garantías del Derecho Sancionatorio, se verán matizados a partir de su vinculación con otros de similar naturaleza provenientes de las otras dos áreas del Derecho. Ello, sin embargo, no podría implicar una anulación o desaparición de dichos principios y garantías sino, simplemente, una regulación de su intensidad al ser aplicados a este tipo de situaciones interseccionales.
Bajo esta mirada, en virtud del artículo 18 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta tanto se le encuentre legalmente culpable.
Este principio de inocencia tiene diferentes secuelas en el procedimiento sancionador, fundamentalmente en lo atinente a la carga de la prueba, toda vez que por aquel corresponderá a la Administración – en el carácter de “acusadora” – valerse de la prueba que permita acreditar la existencia y autoría de las conductas reprochadas.
Naturalmente, y tal como manifiesta Nieto, este principio puede “destruirse”, pues es “iuris tantum”, pero habrá de suponer por parte de la Administración, como mínimo, “la prueba de los hechos constitutivos y de los elementos integrantes del tipo, no pudiendo realizarse por simples indicios y conjeturas y, en fin, la acusación habrá de estar suficientemente razonada”.
Además, cabe tener en cuenta que rige, en el marco de cualquier procedimiento administrativo, el principio de verdad jurídica material u objetiva (artículo 22, inciso f), apartado 2 y artículo 71 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1510/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 292492-2022-0. Autos: Al Mundo.com SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del derecho civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y estabilidad a los derechos. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal.
La Corte Suprema ha señalado que los principios y reglas del derecho penal resultan aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (doctrina de Fallos, 290:202, 303:1548, 312:447, 327:2258, 329:3666, entre otros) siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico (doctrina de Fallos, 274: 425, 296:531, 323:1620, 325:1702), y en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales (doctrina de Fallos, 317:1541, entre otros). Concretamente, en materia de prescripción de la acción sancionatoria, ha entendido que cuando el criterio que debe observarse no resulta de la letra y del espíritu del ordenamiento jurídico que le es propio, corresponde la aplicación de las normas generales del Código Penal (doctrina de Fallos, 274:425, 295:869, 296:531, 323:1620,
335:1089).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 244799-2021-0. Autos: FCA Automóbiles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-05-2024.

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