PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBATE - FORMA - REGIMEN JURIDICO - AUDIENCIA DE DEBATE - APERTURA DEL DEBATE - CONTINUACION DEL DEBATE - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA

El debate de juicio propiamente dicho para ser entendido como tal debe comprender la secuencia de apertura, desarrollo y cierre sin perjuicio de que se desarrolle en una o varias jornadas respetando la limitación impuesta por la normativa procesal aplicable al respecto. La sola lectura del requerimiento de elevación a juicio así como también la mera declaración de que se encuentra abierto el debate, no son suficientes para tenerlo como celebrado y en consecuencia, no puede entenderse interrumpido el curso de la prescripción si no se han desarrollado los actos propios del mismo.
Por otra parte, sólo puede hablarse de juicio cuando se verifican todos lo recaudos por ley exigidos: oralidad, publicidad, inmediación, continuidad, concentración, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 321-01-CC-2005. Autos: SERRA BRAU, Mariana Alicia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-11-2005. Sentencia Nro. 579-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - SENTENCIA CONDENATORIA

La sentencia condenatoria recaída sobre el imputado, por otro delito pasada en ha en autoridad de cosa juzgada, opera, como causal interruptiva del curso de la prescripción del delito imputado con fecha anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-01-CC-2005. Autos: D’Elia, Lucas Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-04-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ALCANCES - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - SENTENCIA CONDENATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

Certificada la comisión de nuevo delito mediante condena firme, la fecha que se computa a los efectos interruptivos no es la de la sentencia sino la de la comisión del segundo hecho ilícito. Al respecto, se ha sostenido que: “cometido el otro delito, el curso de la prescripción que viene corriendo a favor del autor, se borra y comienza uno nuevo a partir de la medianoche del día de su comisión. Este término corre independientemente del que se interrumpió y se reinicia (Núñez, Ricardo C., “Tratado de Derecho Penal, Tomo II”, Buenos Aires, 1978, ediciones Lerner, pg. 187). Por lo tanto, toda vez que el hecho, objeto de estos actuados tuvo lugar el día 26/2/2002, y que el evento por el cual fue condenado D´Elia por sentencia firme, dictada el 8 de julio de 2004, data del día 26 de junio de 2003, -fecha que debe computarse a los efectos interruptivos del curso de la prescripción- resulta claramente que al día de la fecha no ha operado el plazo de tres años (según arts. 62 inc 2º y 189 bis, tercer párrafo, CP -texto según ley 25.086-) como para considerar que la acción penal se encuentra extinguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-01-CC-2005. Autos: D’Elia, Lucas Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-04-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA ACCION

La suspensión de la prescripción se trata de un lapso o período fijado entre dos puntos en el tiempo. Es decir, desde que se verifica la incomparecencia injustificada a una citación legalmente prevista, hasta que finalmente concurra a la aludida cita no se computará el plazo, anual o bianual, según el tipo contravencional imputado.
El artículo 31 del Código Contravencional ha sido objeto de análisis por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC -Causa 555-CC/2000 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción”, resuelta el 5/12/2001. En el considerando 9º, del voto del Juez Julio B. Maier, afirma que es preciso tener presente que “regularmente la interrupción de la prescripción se disciplina mediante un punto en el tiempo a partir del cual comienza a contarse nuevamente el plazo fijado por la ley, esto es, de la misma manera que la iniciación original del plazo, siempre dependiente de un punto en el tiempo (...)”, sin embargo “la audiencia del art. 46, Ley de Procedimiento Contravencional, no consiste en un punto determinado en el tiempo, sino que, mayor o menor, siempre se trata de un lapso o período que comienza y finaliza en distintos momentos” por ello “el plazo de prescripción se debe contar a partir del día (...) de finalización de la audiencia y de pronunciamiento de la sentencia al final de ella” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 008-01-CC-2004. Autos: Carballo, Walter Luis por infracción – Ley 255 - Prescripción Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-03-2004. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En materia de prescripción, el Código Contravencional establece sólo dos supuestos de alteración del plazo de prescripción de la acción contravencional, que el artículo 31 postula en un año (y en dos años en el caso de contravenciones de tránsito) . Dichos supuestos son: la incomparecencia injustificada a audiencias debidamente notificadas, lo que ocasiona la suspensión del plazo mencionado y la audiencia de debate, que produce su interrupción. Conforme la interpretación restrictiva de tales causales, y habiendo legislado el Código Contravencional al respecto (art. 10 CC), no se aplican supletoriamente las normas del Código Penal, y en particular la llamada secuela de juicio regulada en el art. 67 inc. 4 de dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234-00-CC-2004. Autos: PEREYRA, Héctor Hugo y FALCO, Francisco Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-11-2004. Sentencia Nro. 417.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO

Respecto de la causal de interrupción del plazo de prescripción el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que “....cuando el art. 31 del Código Contravencional prescribe que es la audiencia de juicio la que interrumpe la prescripción,(...) es la celebración de la audiencia la que interrumpe el plazo de prescripción.” (TSJ, Expte. 811/2001, Andretta, rto. 15/05/01).
Es claro entonces que si la audiencia comenzó y terminó en días distintos, es a partir del su inicio que debe considerarse interrumpido el plazo de la prescripción de la acción contravencional. Si se interpretaran los hechos y la norma de otra manera, se estaría desvirtuando el claro texto legal, dándole a la norma un sentido que sus palabras no tienen.
El voto del Dr. Maier en la causa Caballero (TSJ, Expte. 912/01,rta.27/02/04) afirma que desde el momento en que se celebra la audiencia se interrumpe la prescripción, pero al efecto práctico de contabilizar exactamente un solo momento y tratándose de audiencias que se prolongan en el tiempo, se entiende que desde que comienza hasta que termina el debate opera una causal de suspensión implícita y que, por ende, el nuevo plazo se empieza a contar recién desde que efectivamente concluye el debate y se dicta sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234-00-CC-2004. Autos: PEREYRA, Héctor Hugo y FALCO, Francisco Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-11-2004. Sentencia Nro. 417.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

Conforme el Tribunal Superior de Justicia: “el artículo 31 del Código Contravencional, después de fijar los plazos de prescripción, considera una única causa de interrupción de la prescripción y remite para ello a la audiencia del artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional. No hay forma de confundir esa audiencia con su fijación por parte del juez, trámite que resulta regulado en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional. [...].” (Andretta, Carlos Hugo s/ art. 41 – causa Nº 648-CC/2000 – s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1425-00-CC-2003. Autos: Vargas, Iris Graciela Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-12-2004. Sentencia Nro. 464.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

Siguiendo la doctrina del Tribunal Superior de Justicia in re: “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC -causa 555-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción, expte. Nº 912-1, del 5/12/01”, el artículo 31 del Código Contravencional regula la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos del procedimiento contravencional hasta el dictado de la sentencia del TSJ acerca del recurso de inconstitucionalidad. Por ello, la regla indica que si se produjo la interrupción de la prescripción por la audiencia de juicio, no debe transcurrir, a partir de ese momento, un lapso mayor a un año hasta el agotamiento de la instancia local –a excepción de que se trate de contravenciones de tránsito- (causa Nº 1343-CC/2002, “Oniszczuk, Carlos Alberto y Marquez, Sandra Rosana s/ ley 255 – Apelación (31/3/04 y 31/8/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1534-00-CC-2003. Autos: González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-05-2005. Sentencia Nro. 249.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - APERTURA DEL DEBATE - CONTINUACION DEL DEBATE - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA

El debate de juicio propiamente dicho para ser entendido como tal debe comprender la secuencia de apertura, desarrollo y cierre sin perjuicio de que se desarrolle en una o varias jornadas respetando la limitación impuesta por la normativa procesal aplicable al respecto. La sola lectura del requerimiento de elevación a juicio así como también la mera declaración de que se encuentra abierto el debate, no son suficientes para tenerlo como celebrado y en consecuencia, no puede entenderse interrumpido el curso de la prescripción si no se han desarrollado los actos propios del mismo.
Por otra parte, sólo puede hablarse de juicio cuando se verifican todos lo recaudos por ley exigidos: oralidad, publicidad, inmediación, continuidad, concentración, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 321-01-CC-2005. Autos: SERRA BRAU, Mariana Alicia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-11-2005. Sentencia Nro. 579-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde examinar en esta instancia, si la acción contravencional iniciada en este fuero contravencional y de faltas, en razón de la remisión de la justicia correccional de fotocopias certificadas de las actuaciones labradas el 2 de abril de 2004 contra el imputado por la conducción de un automóvil en estado de intoxicación alcohólica, se encuentra prescripta por violación de la garantía constitucional de duración razonable de los procesos.
No puede admitirse, como erradamente sostiene la defensa, que no haya mediado en el caso la suspensión del cómputo del plazo de prescripción, toda vez que el imputado estaba obligado a cumplir con las citaciones o requerimientos tanto de parte de la Fiscalía como del Juzgado conforme al acuerdo pactado de suspensión del proceso a prueba.
En razón de lo expuesto, demostrada la incomparecencia del encartado ante la autoridad judicial que requirió su presencia, circunstancia que indefectiblemente acarrea la suspensión del curso de la prescripción en los términos del artículo 31 de la Ley Nº 10, es que corresponde confirmar la resolución de primera instancia que rechaza el planteo de prescripción de la acción contravencional efectuado por la defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 169-01-CC-2005. Autos: Incidente de prescripción en autos: OTASU, Ricardo Orlando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

Las causales específicas de interrupción de la prescripción previstas en el Código Contravencional son la celebración de la audiencia de debate y la rebeldía del imputado, conforme lo prevé el artículo 44.
En relación a la suspensión del curso de la prescripción, el artículo 45 específicamente establece que la suspensión del proceso a prueba suspende dicho instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20715-01. Autos: Incidente de Apelacion en autos Orrego, Arnaldo Marcial Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 24-07-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

De acuerdo al último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional a partir de la aprobación del acuerdo de suspensión del proceso a prueba se suspende el curso del devenir prescriptivo de la acción contravencional, y la extensión de la mentada suspensión es idéntica a la duración de la probation acordada.
En el caso, el legajo se inició el 10 de junio de 2005; el 7 de septiembre de 2006 se aprobó el acuerdo de suspensión del juicio a prueba, por el término de seis (6) meses. Prácticamente un año después, el 6 de septiembre de 2007, el juez “a quo” realizó una audiencia en los términos del artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación en la cual tuvo por justificado el incumplimiento de la regla de conducta de instrucciones y extendió el plazo para el cumplimiento de la misma en las condiciones de la probation dispuestas anteriormente, por el término de sesenta (60) días.
Si bien coincidimos con el criterio utilizado por el sentenciante en cuanto a que la reanudación del cómputo de la prescripción debe realizarse al vencimiento del plazo de prueba otorgado, no compartimos, en cambio, el cálculo por él realizado a partir del vencimiento de la prórroga, es decir, el 6 de noviembre de 2007.
El plazo de la probation había expirado el 07 de marzo de 2007, ya que, habiéndose concedido al imputado el mentado instituto por el término de seis meses, la prescripción de la acción contravencional sólo suspendió su curso durante ese preciso lapso. Ello sin perjuicio de que el magistrado haya esperado 6 meses más para verificar el incumplimiento por parte del encausado de las reglas acordadas.
Por lo tanto, resulta desacertado el supuesto temporal que toma el judicante como punto de partida -luego de otorgar los sesenta días de prórroga- porque justamente ya se encontraba en curso la prescripción de la acción. El plazo de prueba ha sido de un total de 8 meses, teniendo en cuenta que el primigenio de 6 meses fue extendido otros 60 días más por el juez de grado. El periodo que demandó la constatación del cumplimiento resulta ajeno para dirimir la situación que nos ocupa.
Mantener una postura distinta, además de obviar lo expresado por el texto legal, resulta perjudicial para el imputado, pues conlleva colocar en desmedro de sus derechos y garantías, las falencias y retardos que eventualmente podrían afectar a la administración de justicia.
Por tanto, teniendo en cuenta que el hecho endilgado data del 10 de junio de 2005, al tiempo del planteo de prescripción de la acción incoado por la defensa oficial el 20 de febrero de 2008 ,habían transcurrido 2 años, 8 meses y 10 días, descontándose los 8 meses durante los cuales estuvo suspendido el curso de la prescripción con motivo de otorgarse el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, la acción se hallaba prescripta al momento de la mencionada presentación, cumpliéndose acabadamente el plazo previsto para la contravención de tránsito endilgada. Tampoco se registra en autos la existencia de causal alguna de interrupción del curso del proceso (que no se llegó a realizar la audiencia de debate contemplada en el art. 46 de la ley 12), en consecuencia, la petición de la defensa resulta procedente, correspondiendo revocar el auto impugnado, declarar extinguida por prescripción la acción contravencional y en consecuencia sobreseer al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21219-00-CC/2006. Autos: ROJAS, Cristian Abel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11/08/2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional.
En efecto, desde la fecha de comisión de los hechos han transcurrido hasta el momento más de los dieciocho meses requeridos por la norma para ejercer la acción (cfr. art. 42 del C.C).
Asimismo, ninguna de las causales de la interrupción de la prescripción se ha registrado ya que no se ha celebrado la audiencia de justicia ni se encontraba firme la declaración de rebeldía al momento de vencer el término fijado por el artículo 42 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009773-00-00/09. Autos: DELGADO, DANIEL RICARDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 07-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional instaurada contra los encartados respecto de los hechos ocurridos a principios del año 2012, en mayo de 2012, el día 14 de agosto de 2012, el 15 de agosto de 2012 y el 28 de agosto de 2012 y en consecuencia sobreseer a los referidos; y devolver las actuaciones a la instancia de grado para que se celebre una audiencia con la concurrencia de todas las partes, a efectos de celebrar un nuevo acuerdo de suspensión de juicio a prueba, en función de la imputación por el hecho ocurrido el día 9 de abril de 2013.

De las constancias de autos se advierte que se le atribuye a los imputados los hechos acaecidos, a principios del año 2012, en mayo de 2012, el día 14 de agosto de 2012 (dos sucesos, uno de ellos presuntamente constitutivo de la contravención prevista en el artículo 57 y otro de la contravención prevista en los artículos 52 y 53, todos del Código Contravencional), el 15 de agosto de 2012, el 28 de agosto de 2012 y el 9 de abril de 2013.
Ello así, siendo la prescripción de orden público habrá que analizar la totalidad de los hechos y declarar extinguida la acción en todos aquellos supuestos en que hubiere transcurrido el plazo de 18 meses, siempre que no se observen actos interruptivos o suspensivos de conformidad con los artículos 44 y 45 “in fine” del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028719-00-00-12. Autos: GARCIA, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 12-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional instaurada contra los encartados respecto de los hechos ocurridos a principios del año 2012, en mayo de 2012, el día 14 de agosto de 2012, el 15 de agosto de 2012 y el 28 de agosto de 2012 y en consecuencia sobreseer a los referidos; y devolver las actuaciones a la instancia de grado para que se celebre una audiencia con la concurrencia de todas las partes, a efectos de celebrar un nuevo acuerdo de suspensión de juicio a prueba, en función de la imputación por el hecho ocurrido el día 9 de abril de 2013.

De las constancias de autos se advierte que se le atribuye a los imputados los hechos acaecidos, a principios del año 2012, en mayo de 2012, el día 14 de agosto de 2012 (dos sucesos, uno de ellos presuntamente constitutivo de la contravención prevista en el artículo 57 y otro de la contravención prevista en los artículos 52 y 53, todos del Código Contravencional), el 15 de agosto de 2012, el 28 de agosto de 2012 y el 9 de abril de 2013.
Ello así, no habiéndose celebrado aún la audiencia de juicio y encontrándose el imputado a derecho, no han operado en autos actos interruptivos, así como tampoco actos suspensivos, pues si bien se concedió la suspensión de juicio a prueba, no ha adquirido firmeza en función del recurso interpuesto.
De este modo, han transcurrido los 18 meses previstos en el artículo 42 del Código Contravencional, entre el día de la fecha y el día en que ocurrieron la totalidad de los hechos investigados, a excepción del acaecido el día 9 de abril de 2013 respecto del cual la acción aún se encuentra vigente por lo que corresponde devolver las actuaciones a la instancia de grado, para que se celebre una nueva audiencia con la comparecencia de todas las partes y así se intente arribar a un nuevo acuerdo de suspensión de juicio a prueba, acorde con la imputación subsistente

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028719-00-00-12. Autos: GARCIA, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 12-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la acción contravencional.
En efecto, el Juez de grado revocó la probation y declaró rebelde a la encartada, ordenando su captura.
Así las cosas, la decisión fue apelada por la Defensa y esta Sala resolvió, en cuanto a ese punto, rechazar el recurso por considerar que “…tanto el auto que rechaza el requerimiento fiscal de rebeldía de un imputado como aquél que efectivamente la dispone no son susceptibles de ser recurridos en apelación, toda vez que no generan gravamen de imposible reparación ulterior…”.
Ello así, hasta la fecha de la rebeldía no habían transcurrido los 18 meses estipulados en el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad y desde el día en que se pronunció el auto que la declara -el cual actúa como causal de interrupción de la acción (art. 44 CC)- hasta el presente, tampoco ha operado el término previsto en aquélla norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12806-00-CC-12. Autos: DREIDEMIE, Paula Mariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DE LA ALZADA - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la acción contravencional.
En efecto, el Juez de grado rechazó la declaración de prescripción solicitada por la Defensa por considerar que la declaración de rebeldía dictada tenía eficacia para interrumpir el plazo previsto en el artículo 42 de la Ley N° 1472.
Así las cosas, no puede considerarse suficiente acto procesal interruptivo del curso de la prescripción una declaración de rebeldía dictada en primera instancia que aún se encuentra pendiente de control por un tribunal superior por haberse interpuesto contra ella el recurso de revisión y, en subsidio, el de apelación.
Ello así, el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad aplicable supletoriamente a estos autos dispone, respecto del efecto de la resolución sobre el recurso de reposición, que no hará ejecutoria cuando hubiere sido interpuesto junto con el de apelación en subsidio y este fuere procedente. Es lo que ocurrió en esta causa: la recurrente opuso el recurso de reposición con el de apelación en subsidio contra la decisión que revocó la suspensión del juicio a prueba y declaró la rebeldía y ordenó la captura de su pupilo. El recurso de reposición fue sustanciado y rechazado por la "A-quo" y, el mismo día, se formó legajo de apelación y se elevó a la Cámara el recurso que no fue entonces rechazado por improcedente.
En consecuencia, cuando la mayoría de esta Sala resolvió rechazar el recurso de apelación y, recién entonces, confirmar el pronunciamiento que declaró la rebeldía y ordenó la captura de la imputada, se había ya operado la prescripción de la acción contravencional sin que se pudiera considerar a la acusada rebelde, dado que recién en esa fecha fue confirmada tal decisión, sin que se hubiere verificado ningún otro acto interruptivo del curso de la prescripción en esta causa tramitada hace ya más de dos años.
En base a lo expuesto, considero que le asiste razón a la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12806-00-CC-12. Autos: DREIDEMIE, Paula Mariel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional.
Ello así debido a que no existió una causal de interrupción de la prescripción de la acción en los términos del artículo 44 del Código Contravencional.
En efecto, no puede entenderse interrumpido el curso de la prescripción si no se han desarrollado los actos propios del debate, por lo cual ha operado el término previsto en el artículo 42 de la Ley N° 1472 y prescripta la acción contravencional.
Si bien se fijó fecha de debate en el que una vez verificada la presencia de las partes y previo a dar lectura al requerimiento de elevación a juicio para declararse abierto el debate y, el Magistrado invitó a las partes a manifestarse en relación a si resultaba de interés, en atención a las características del conflicto objeto del proceso, arribar a una solución alternativa de él. Atento la aceptación de los presentes, el "A-Quo" decidió suspender la audiencia, tener presente la autocomposición celebrada en los términos del artículo 41 del Código Contravencional y dispuso convocar a las partes nuevamente a efectos de escucharlas en relación al cumplimiento de las medidas dispuestas a fin de evitar la propagación de ruidos que superen la normal tolerancia de los vecinos de la sede del Centro Cultural que dirige el encausado.
De lo sucedido puede colegirse que el acto de apertura formal del debate oral y público inmediatamente después se transformó en una audiencia de autocomposición; en consecuencia, nunca fueron desarrollados los actos propios de una audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15799-00-CC-2013. Autos: Gorenman, Claudio Marcos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 24-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - SENTENCIA NO FIRME - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de extinción de la acción contravencional por prescripción.
En efecto, la Defensa solicitó que se declare extinguida la acción contravencional por prescripción en los términos del artículo 42 del Código Contravencional local, tomando como base del cómputo el día de finalización de la audiencia de juicio. Sostuvo que lo resuelto en dicha audiencia no ha quedado firme y que ha operado la prescripción dentro del plazo para recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que para que opere la prescripción de la acción en materia contravencional debe transcurrir el plazo legal previsto, desde el día de finalización de la audiencia de juicio y de pronunciamiento de la sentencia al final de ella, hasta la fecha de dictado de la sentencia del máximo tribunal local que agote la instancia en esta jurisdicción. (Causa N° 1315-00-CC/2002 “ONISZCZUK, Carlos Alberto s/Ley 255 (Federico Lacroze 3531) Apelación”, rta. el 22/11/04).
En este sentido, el argumento esgrimido por la recurrente en cuanto sostiene que la sentencia condenatoria dictada por el "A-quo" no se encontraría firme por haberse interpuesto Recurso Extraordinario Federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe señalar que esta Sala comparte los argumentos expresados por integrantes del máximo tribunal local (Dres. Ana María Conde y José O. Casas en la causa “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC – causa 555-CC/2000 s/ Queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción” rta. 05/12/2001) en cuanto sostienen que la materia contravencional es cuestión de derecho local, lo que implica que su aplicación sea efectuada por órganos del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
Por tanto, si el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado dirigido contra la cuestión de fondo, no se ha cumplido hasta dicho momento, el plazo legal previsto para que opere la prescripción de la acción por lo que corresponde confirmar la resolución del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7311-06-CC-13. Autos: García, Gerardo Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 18-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - COMPUTO DEL PLAZO - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y declarar extinguida por prescripción la acción contravencional seguida al encausado y en consecuencia sobreseerlo..
En efecto, los únicos hitos que interrumpen la prescripción de la acción en la materia son la celebración de la audiencia de juicio y la rebeldía del imputado/a (conf. art. 44 CC).
La controversia ha quedado radicada en punto al momento en que se dispara el cómputo del plazo de la prescripción: aquel en el cual se declaró la rebeldía del imputado o el día en que dicho auto adquiere firmeza.
Coincidimos con la primera solución atento la literalidad del artículo 44 del Código Contravencional, es decir que el cómputo se realiza desde la fecha de la providencia que declara la rebeldía.
Ello así, lo que tiene efecto interruptivo es el auto que declara la contumacia del contraventor y no la fecha en que aquél quedó firme, pues esta circunstancia le otorga plenos efectos jurídicos a la decisión originaria siendo uno de ellos, precisamente, actuar como causa interruptiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12838-01-CC-13. Autos: GOROSITO, Claudio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-09-2015.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO LEGAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PARCIAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de prescripción de la acción contravencional.
En efecto, la Defensa refuta la interpretación de la Jueza de grado que sostiene que la nulidad parcial de la resolución mantiene vigente los efectos del resto de la misma. Sostuvo que, de ser esto así, su asistido estaría condenado sin una pena establecida, vulnerando así el principio de legalidad, en tanto el artículo 48 de la Ley N° 12 establece que la sentencia debe contener la individualización de la pena. Por ello, y habiendo transcurrido el plazo de dos años desde la comisión del hecho, consideró que la acción se encuentra extinguida.
Al respecto, en nada modifica la nulidad parcial dictada por esta Sala con posterioridad a la sentencia, la cual se limitó a anular la determinación de la sanción —por no haberse celebrado la audiencia del art. 41, CP—, no así la sentencia de condena, cuya validez nunca fue cuestionada ni presenta vicios esenciales.
En este sentido, debe recordarse que el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad señala que “[l]a sanción prescribe a los dieciocho meses de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse. La prescripción será a los dos años en los casos de contravenciones de tránsito y de las del Título V”. Puede observarse, entonces, que una interpretación armónica de ambas reglas permite inferir que el instituto de la prescripción de la acción concluye cuando la sentencia condenatoria queda firme. A partir de ese momento comienza el plazo de prescripción de la sanción.
Así las cosas, en autos, la condena ha quedado firme una vez vencido el plazo de cinco días desde su notificación personal, porque no ha sido interpuesto el recurso de apelación correspondiente (art. 50 LPC). En otras palabras, el procedimiento recursivo respecto de la condena ha finalizado, la decisión ha adquirido firmeza y, por tanto, hasta ese momento, no había operado el plazo de dos años desde la comisión de la contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13162-01-CC-2013. Autos: PATIÑO VELÁZQUEZ, Félix Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-06-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PARCIAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida por prescripción la acción contravencional.
En efecto, la Defensa refuta la interpretación de la Jueza de grado que sostiene que la nulidad parcial de la resolución mantiene vigente los efectos del resto de la misma. Sostuvo que, de ser esto así, su asistido estaría condenado sin una pena establecida, vulnerando así el principio de legalidad, en tanto el artículo 48 de la Ley N° 12 establece que la sentencia debe contener la individualización de la pena. Por ello, y habiendo transcurrido el plazo de dos años desde la comisión del hecho, consideró que la acción se encuentra extinguida.
Ahora bien, es preciso realizar una salvedad en la presente. La sentencia, para ser válida, debe contener, entre otras cosas; la identificación del imputado/a, la descripción del hecho imputado y su tipificación contravencional, la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional, las consideraciones de derecho que correspondan, la absolución o condena, la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello (cfr. art. 48 LPC). Dado que con posterioridad a la sentencia condenatoria esta Sala declaró la nulidad parcial de la misma, en cuanto a la sanción, no puede hablarse, en este caso, del inicio del cómputo de la prescripción de la misma, pues la sentencia no se encuentra completa como unidad lógico-jurídica para que pueda surtir el efecto contemplado en el artículo 43 del Código Contravencional local. De lo contrario, en materia contravencional, se caería en una especie de “limbo” en el cual el plazo de la acción ya no corre por el dictado del fallo pero tampoco inicia el de la pena por no estar ésta determinada, con la consiguiente inseguridad jurídica que ello acarrea.
Por lo tanto, debido a que desde el día de la comisión del hecho hasta la fecha se ha superado el lapso de tiempo de dos años requerido en el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad para este tipo de contravenciones (art. 111 CC CABA), sumado a que no se observa causal alguna de suspensión del curso del devenir prescriptivo, cabe concluir que se halla extinguida la acción contravencional por prescripción y así corresponde declararla. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13162-01-CC-2013. Autos: PATIÑO VELÁZQUEZ, Félix Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 16-06-2016.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION - CONFIRMACION DE SENTENCIA - EFECTOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de excepción de falta de acción por prescripción.
El artículo 44 del Código Contravencional establece que unos de los modos de interrumpir la prescripción de la acción es la rebeldía del imputado.
En efecto, si bien la resolución que declaró rebelde al encausado fue apelada por la Defensa, quedó firme luego de la resolución de la Cámara, debiendo tomarse como fecha interruptora del curso de la prescripción la del día en la que el Juez de primera instancia dictaminó la rebeldía del encartado.
Ello así, atento la fecha de comisión del hecho investigado, no operó la prescripción de la acción, al no haber transcurrido los dos (2) años regulados en el artículo 42 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2504-02-00-14. Autos: PEREDA LOYAGA, CESAR DAVID Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-10-2016.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION - CONFIRMACION DE SENTENCIA - EFECTOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de excepción de falta de acción por prescripción y sobreseer al encausado.
En efecto, la decisión que declaró rebelde al imputado se adoptó antes de cumplido el término de prescripción de dos años que prescribe el artículo 42 del Código Contravencional para el tipo imputado correspondiente a conducir con mayor graduación de alcohol en sangre que el permitido.
Sin embargo, la declaración de rebeldía dispuso que recién cuando quedase firme lo resuelto, se librasen los correspondientes oficios a fin de lograr el comparendo del encausado por la fuerza pública; y dado que se interpuso un recurso de apelación, recién cuando operó la prescripción de la acción, se ordenó la producción de tal medida.
Si bien hoy se puede considerar rebelde al encartado, lo cierto es que dicha rebeldía recién tuvo efectos jurídicos al dictarse la sentencia de Cámara que confirmó la resolución del "a quo".
Ello así, no se verificaron los efectos de ningún acto susceptible de interrumpir el curso de la prescripción contravencional desde la comisión del hecho y hasta pasados dos años del mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2504-02-00-14. Autos: PEREDA LOYAGA, CESAR DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CARACTER TAXATIVO - JUICIO ABREVIADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción contravencional.
En efecto, en autos no se dio ninguno de los supuestos de interrupción del curso de la prescripción regulados en el artículo 44 del Código Contravencional (rebeldía o audiencia de juicio).
El plazo de prescripción comenzó a correr a partir del último momento temporal en que se dio la figura contravencional que motivó la sanción.
La circunstancia relativa a que haya mediado un acuerdo de juicio abreviado no encuadra en ninguno de los supuestos referenciados y taxativamente enunciados en el artículo 44 del Código Contravencional.
Ello así, asiste razón a la Defensa pues no surge de la normativa contravencional aplicable que el juicio abreviado tenga la virtualidad de interrumpir el plazo de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9589-01-00-14. Autos: AV. PUEYRREDON 170/180, PUESTO 3 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 23-11-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CARACTER TAXATIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA NO FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de prescripción de la acción contravencional y sobreseer al encausado por la contravención consistente en provocar ruidos molestos, atento que la acción se encuentra prescripta.
En efecto, el plazo de prescripción de la acción contravencional surgida del hecho investigado se cumplía 18 meses después de la fecha del suceso, conforme el artículo 42 del Código Contravencional.
El Magistrado de grado dictó sentencia condenatoria cinco días antes del vencimiento del plazo de prescripción; notificada a la Defensa Oficial esta resolución en virtud del artículo 279 del Código Procesal Penal –de aplicación supletoria por artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional-, esta última gozaba de un plazo de 10 días hábiles para interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
Así las cosas, deviene evidente que el día en el cual se cumplió el plazo de prescripción de la acción contravencional entablada, la sentencia dictada en primera instancia no se encontraba firme.
La sentencia definitiva no produce efectos interruptivos, ya que para que se extinga el plazo de prescripción de la acción y comience a correr el plazo de prescripción de la pena, aquélla debe haber quedado firme, ello conforme lo dispone el artículo 43 del Código Contravencional.
Entender otra cosa implicaría, efectuar una interpretación "in malam partem" de la norma, violando el principio de" in dubio pro reo" establecido en el artículo 10 del Código Contravencional.
Ello así, si el plazo de prescripción de la acción dejase de ser computado al momento del dictado de la sentencia -sin requerir su firmeza-, nos encontraríamos con un espacio temporal durante el cual no correría aquél pero tampoco el plazo de prescripción de la sanción, lo que atentaría a todas luces contra el derecho de defensa resguardado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241-02-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-05-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de prescripción de la acción contravencional y sobreseer al encausado por la contravención consistente en provocar ruidos molestos, atento que la acción se encuentra prescripta.
En efecto, en el caso de autos no se dio ninguno de los supuestos de interrupción del plazo de prescripción (rebeldía o audiencia de juicio), con lo que aquél comenzó a correr a partir del último momento temporal en que se dio la figura contravencional que motivó la sanción.
La circunstancia relativa a que haya mediado un acuerdo de juicio abreviado no encuadra en ninguno de los supuestos que taxativamente enunciados el artículo 44 del Código Contravencional, por lo cual no puede tenerse esta circunstancia como un hito interruptivo del curso de la prescripción. (Causa N°0009589-01-00/14" Av. Pueyrredón 170/180, PUESTO 3 s/ infracción Artículos 83 Usar indebidamente el espacio público c/ fines lucrativos (no autorizada)" rta el 23/11/2016 entre otras).
Se encuentra prohibido realizar una interpretación "in malam partem" de las normas que regulan la prescripción ya que es una garantía a favor del sometido a proceso que debe ser interpretada restrictivamente.
Ello asó, no surge de la normativa contravencional que el juicio abreviado tenga la virtualidad de interrumpir el plazo de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241-02-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-05-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - RECUSACION CON CAUSA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción y sobreseyó al encausado.
En efecto, la Sala había hecho lugar al planteo de recusación formulado por la Defensa al momento de declararse la apertura del debate y, consecuencia de ello se apartó al Juez que intervino.
Por lo tanto, lo actuado por el Magistrado en violación a la garantía de imparcialidad con anterioridad al momento de su apartamiento carece de validez.
Ello así, no se ha producido en autos hito procesal alguno que revista la jerarquía normativa suficiente y exigida por el artículo 44 del Código Contravencional como causal interruptiva de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12753-01-00-15. Autos: LEIBKOWICZ, JORGE DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de extinción de la acción por prescripción.
La Jueza entendió que no correspondía hacer lugar al planteo toda vez que esta Sala había concedido la suspensión del proceso a prueba al imputado con fecha 2 de agosto de 2017 y el artículo 45 del Código Contravencional establece que aquél instituto precisamente suspende el curso de la prescripción.
En ese sentido, la problemática a analizar gira, en torno a la determinación de si la resolución de fecha 2 de agosto de 2017 de este Tribunal —que, por mayoría, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, ordenó conceder la probation en favor del imputado, por el tiempo y las condiciones que debería fijar la Jueza de grado— suspendió o no el curso de la prescripción.
Al respecto, cabe señalar que surge expresamente del punto I de la parte resolutiva de aquél pronunciamiento que esta Sala delegó en la Magistrada de primera instancia la fijación del plazo de duración de la suspensión del proceso a prueba y las condiciones que debería cumplir el presunto contraventor.
Por lo tanto, se advierte que la decisión de este Tribunal no determinó el comienzo de la "probation", sino que ordenó a la Juez de grado que, a partir de una resolución que estableciera la duración y forma de cumplimiento de aquél instituto, fijase su inicio. En efecto, en el asunto que nos ocupa ello no ha sucedido pues el decisorio de esta Cámara de Apelaciones en cuestión fue recurrido por la Fiscalía y, por ello, se remitió el incidente directamente al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (cf. resolución del día 26/09/17 del incidente N° 4790-11-16). Al respecto, cabe destacar que, en principio, tanto el recurso de apelación, como el de inconstitucionalidad se conceden con efecto devolutivo pero que, sin embargo, en los hechos puede disponerse tácitamente lo contrario. Y en el caso ello fue así, y surge precisamente del trámite impreso al expediente pues hasta el momento aquél no fue remitido a primera instancia, y claro está, no se ha fijado la duración ni las condiciones de la probation.
Ello así, mal puede entenderse que la suspensión del proceso a prueba ha comenzado a partir de la decisión de esta Sala cuando su cumplimiento no puede serle exigible al acusado toda vez que no se ha establecido cómo hacerlo.
Por todo lo expuesto, se entiende que puede haber operado el término de dieciocho meses previsto en el artículo 42 del Código Contravencional para la contravención imputada en autos, por lo que, verificados los restantes requisitos necesarios, corresponderá que la Jueza de Primera Instancia declare extinguida la acción contravencional por prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-11. Autos: SERGIO FABIAN CAMBARERI Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE REBELDIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción contravencional.
En efecto, la "A-Quo" consideró que los plazos de prescripción no quedan suspendidos desde que se otorga la "probation" hasta el momento en el que se cumple el término establecido por el Juez, sino hasta su revocación efectiva. En virtud de aquello destacó que no transcurrieron los dos años necesarios para la extinción de la acción por prescripción que impone el artículo 42 del Código Contravencional para contravenciones de tránsito. En ese sentido, corresponde destacar que desde el momento del hecho (12 de febrero de 2014) hasta la concesión de la "probation" (25 de junio de 2015) transcurrieron tan solo 4 meses y trece días. Sin embargo, dado que el 13 de noviembre de 2015 ocurrió un hito interruptivo de la prescripción -declaración de rebeldía-, será a partir de ese momento que empezará a correr el plazo prescriptivo (art. 44 del CC).
Así, desde la declaración de contumacia referida hasta el 11 de julio de 2017 -fecha en la que se revocó el instituto regulado en el artículo 45 del Código Cotravencional-, el curso de la prescripción se encontró suspendido.
Por lo tanto, desde el 11 de julio de 2017 hasta la actualidad no se han alcanzado los 24 meses establecidos para este tipo de contravenciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1719-2014-0. Autos: MENDEZ, FERNANDO DANIEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CAUSALES - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA DEL IMPUTADO

Corresponde destacar que el penúltimo párrafo del artículo 45 del Código Contravencional expresa que “[l]a suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción [...]”.
Al momento de establecer si esta regla se aplica solamente durante el plazo establecido judicialmente, o si alcanza también al período que va desde el vencimiento del instituto hasta su revocación efectiva, se ha sostenido que, a partir de la fecha en que se aprueba el acuerdo se suspende el curso del devenir prescriptivo, y su extensión es idéntica a la duración de la "probation" acordada y, eventualmente, sus prórrogas. Es decir, la suspensión del curso prescriptivo se mantiene mientras dure la "probation" y, en ningún caso, más allá de su plazo.
Por otro lado, los únicos hitos que interrumpen la prescripción de la acción en la materia son la celebración de la audiencia de juicio y la rebeldía del imputado/a (conf. art. 44 del Código Contravencional). (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1719-2014-0. Autos: MENDEZ, FERNANDO DANIEL Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - COMPUTO DEL PLAZO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción.
Para así resolver, la Judicante entendió que, al no haber quedado firme la declaración de rebeldía por ella dictada (al haber sido apelada), y habiendo transcurrido el plazo de dieciocho (18) meses establecido por la norma, se encontraba prescripto el plazo establecido por la norma (cfr. art. 42 CC CABA).
Sin embargo, el artículo 44 del Código Contravencional de la Ciudad enumera las causales de interrupción de la prescripción, dentro de las que se encuentra el dictado de la rebeldía del encausado. La norma no exige que la declaración de rebeldía se encuentre firme para que su dictado produzca efectos en el proceso; si el legislador así lo hubiese querido, lo hubiera expresado de forma clara.
En este sentido, vale resaltar, que la rebeldía es un estado de hecho producido frente a una incomparecencia del citado sin justificación, y teniendo acabado conocimiento de la existencia del proceso llevado en su contra. El estado de rebeldía cesa cuando el afectado comparece por su propia voluntad, o por la fuerza pública, suceso que no ha ocurrido en la presente investigación.
Por otro lado y sin perjuicio de lo expuesto, la declaración de rebeldía no es susceptible de ser recurrida en apelación porque no genera un gravamen de imposible reparación ulterior.
Por tanto, la decisión de grado debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9831-2016-2. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - COMPUTO DEL PLAZO - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción.
Para así resolver, la Judicante entendió que, al no haber quedado firme la declaración de rebeldía por ella dictada (al haber sido apelada), y habiendo transcurrido el plazo de dieciocho (18) meses establecido por la norma, se encontraba prescripta la acción contravencional (cfr. art. 42 CC CABA).
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias de autos, de acuerdo a la fecha en que ocurrieron los hechos imputados, las acciones contravencionales contra el encartado se encontrarían prescriptas. Sin embargo, la Juez de grado declaró rebelde al encausado y ordenó su paradero y comparendo por la fuerza pública.
En efecto, en virtud de que la declaración de rebeldía no es apelable, por lo que su dictado es el hito que interrumpe la prescripción de pleno derecho; la fecha en que se declaró la rebeldía del encausado es el punto desde donde se debe comenzar a contabilizar nuevamente el plazo de la prescripción de la acción contravencional.
Ello así, toda vez que desde que se dictó la rebeldía del encausado no ha transcurrido el plazo de dieciocho meses, corresponde revocar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9831-2016-2. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-02-2018.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION - CONFIRMACION DE SENTENCIA - EFECTOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró rebelde al imputado y dispuso su paredero y comparendo complusivo.
Conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, se le atribuye al imputado haber cuidado vehículos en la vía pública sin la autorización administrativa corrrespondiente.
En efecto, corresponde advertir que la declaración de rebeldía fue dictada cuando ya había acaecido el plazo fatal de 18 meses respecto de los hechos atribuidos al imputado.
Por ello, al no haberse celebrado la audiencia de juicio y al no haberse declarado la rebeldía del imputado en el plazo establecido para que el Estado ejerza la acción, teniendo en cuenta la certificación de antecedentes, corresponde declarar la prescripción de la acción respecto de los señalados hechos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11677-2017-1. Autos: Ibañez, Jonathan Ezequiel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-09-2018.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION - CONFIRMACION DE SENTENCIA - EFECTOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró rebelde al imputado y dispuso su paredero y comparendo complusivo.
La Magistrada de grado fijó audiencia de juicio y ordenó el comparendo por la fuerza pública; libró exhorto al Juez de Garantías con jurisdicción en la localidad de Lanús a fin de que arbitre las medidas necesarias a fin de trasladar al imputado con el auxilio de la fuerza pública; dispuso la publicación de edictos por 5 días a fin de que el imputado se presente en el Tribunal y se notifique de la audiencia de juicio, por último tuvo presente el pedido de rebeldía.
Luego, se suspendió la audiencia de juicio, y en razón de los dichos de un vecino se realizaron las diligencias tendientes a averiguar si el imputado se encontraba detenido. Ante el resultado negativo de ello, resolvió declarar su rebeldía.
Por lo tanto, cabe concluir que las diligencias encomendadas no lograron su objetivo y la falta de notificación personal de la citación impide considerarlo enterado de que se requiere su presencia.
Así las cosas, el imputado nunca fue notificado personalmente de su obligación de presentarse a la audiencia de juicio designada. Y desconocer una citación configura, claramente, un grave y legítimo impedimento para darle efectivo cumplimiento. Ello en tanto sólo la notificación personal fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia del imputado.
Ello así, la comparecencia que se persigue, esto es la presencia del imputado en la audiencia de debate, no consiste en una mera tarea técnica del defensor. Sino que requiere escuchar a aquél que no fue debidamente notificado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11677-2017-1. Autos: Ibañez, Jonathan Ezequiel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción.
Para así resolver, la Judicante entendió que, al no haber quedado firme la declaración de rebeldía por ella dictada (al haber sido apelada), y habiendo transcurrido el plazo de dieciocho (18) meses establecido por la norma, se encontraba prescripta la acción contravencional (cfr. art. 42 CC CABA).
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, ha transcurrido el plazo de dieciocho meses previsto en el artículo 42 del Código Contravencional para que opere el instituto de la prescripción, sin que se haya configurado hasta esa fecha ninguna causal interruptiva en los términos del artículo 44 del mismo cuerpo normativo, puesto que la declaración de rebeldía no adquirió firmeza ni se intentó ejecutarla antes del cumplimiento del plazo de 18 meses previsto por la norma. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9831-2016-2. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE REBELDIA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la solicitud de extinción de la acción contravencional por prescripción efectuada por la Defensa.
En efecto, en primer lugar, cabe advertir que el comienzo de la prescripción de la acción se computa desde la comisión de la presunta contravención o de su cesación si fuera permanente (artículo 42 del Código Contravencional). En el presente caso, conforme el requerimiento Fiscal, el cómputo procede a partir del 5 de julio de 2015.
Por su parte, el artículo 44 del Código Contravencional dispone que el curso de la prescripción queda interrumpido por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado y, en otro orden, el penúltimo párrafo del artículo 45 del Código Contravencional expresa que “[…] la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción. También lo suspende la iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en este se dicta sentencia condenatoria […]”.
En el caso bajo estudio, cabe destacar que el día 4 de octubre de 2018 la Jueza de grado en oportunidad de celebrar la audiencia de juicio y ante la incomparecencia del imputado declaró su rebeldía. Sin embargo, contra ese decisorio la Defensa oficial dedujo recurso de apelación, el que fue rechazado "in limine" por este Tribunal el 29 de octubre de 2018.
En ese sentido, esta Sala tiene dicho en casos como el presente: “(…) se celebró una audiencia pero que no reunió las formalidades propias del acto contemplado en el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencionales, sino que se discutió la situación procesal del imputado que se encontraba ausente y el juez decidió suspenderla. Por lo tanto, no existió una causal de interrupción en los términos del artículo 44 del Código Contravencional” (Ver causa N° 8076-01/2012, "Alldontati, Miguel Antonio s/infr. art. 73 CC", de modo que la controversia ha quedado circunscripta en punto al momento preciso en que se interrumpe el cómputo del plazo de la prescripción: aquel en el cual se declaró la rebeldía del imputado, conforme lo entienden el Juez de grado y el Fiscal de Cámara, o en el día en que dicho auto adquirió firmeza, según lo interpreta la recurrente.
Tal como sostuviera esta Sala en el precedente “Gorosito” ( Ver Causa N°12838-01CC/2013, rta.: 08/09/2015), coincidimos con la primera solución por ser la que se ajusta a la literalidad de la norma aplicable al tema en análisis. En efecto, el artículo 44 del Código Contravencional establece que la prescripción de la acción se interrumpe, en lo que aquí interesa, por la rebeldía del imputado. Es decir, lo que tiene efecto interruptivo es el auto que declara la contumacia del contraventor y no la fecha en que aquel quedó firme, pues esta circunstancia le otorga plenos efectos jurídicos a la decisión originaria siendo uno de ellos, precisamente, actuar como causa interruptiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13564-2015-1. Autos: Arloro Reyes, Roberto Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE REBELDIA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la solicitud de extinción de la acción contravencional por prescripción efectuada por la Defensa.
En efecto, computando desde el día de comisión del hecho 5/7/2015 hasta el día del otorgamiento del beneficio de la "probation", transcurrieron 4 meses y 8 días. La "A-Quo" prorrogó en dos oportunidades dicho beneficio, el día 9/9/2016 por un término de diez días y el día 21/9/2016 por tres meses, a su vez, el día 20 de febrero de 2017 dicho beneficio fue revocado y el artículo 45 del Código Contravencional, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el Juez en un primer momento.
Entender que la expresión “suspensión del proceso a prueba” incluye solo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo –o que eventualmente otorga una prórroga lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Sin embargo, esta postura desconoce que los Jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable.
En ese sentido, día 4 de octubre de 2018, la "A-Quo" hizo lugar a la solicitud fiscal y declaró rebelde al imputado, de modo que desde el día de la revocación de la "probation" y la declaración de rebeldía transcurrieron diecinueve (19) meses y trece (13) días.
Por lo tanto, de la sumatoria de ambos intervalos temporarios (23 meses y 21 días) resulta que no han transcurrido los 24 meses requeridos por la norma para que opere el instituto prescriptivo previsto en el artículo 42 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13564-2015-1. Autos: Arloro Reyes, Roberto Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CAUSALES - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA DEL IMPUTADO

Corresponde destacar que el penúltimo párrafo del artículo 45 del Código Contravencional expresa que “[l]a suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción [...]”.
Ello así, y a fin de establecer si esta regla se aplica solamente durante el plazo establecido judicialmente o si alcanza también al período que va desde el vencimiento del instituto hasta su revocación efectiva, es a partir de la fecha en que se aprueba el acuerdo que se suspende el curso del devenir prescriptivo, y su extensión es idéntica a la duración de la "probation" acordada y, eventualmente, sus prórrogas. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13564-2015-1. Autos: Arloro Reyes, Roberto Alejandro Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 11-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CAUSALES - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la solicitud de extinción de la acción contravencional por prescripción efectuada por la Defensa.
En efecto, desde el día de la comisión de la presente contravención (5/7/15) hasta la fecha que en que se declaró la rebeldía del imputado (4/10/18) transcurrieron tres (3) años, dos (2) meses y veintinueve (29) días, de los cuales deben descontarse los doce (12) meses y diez (10) días –plazo de otorgamiento de la "probation" por nueve (9) meses, mas tres (3) meses y diez (10) días de prorroga– en los que estuvo suspendido el curso, superando los dos años previstos en el artículo 42 del Código Contravencional para este tipo de contravenciones.
Ello así, más allá de que la declaración de rebeldía del día 4 de octubre de 2018 interrumpe los plazos legales conforme el artículo 44 del Código Contravencional, lo cierto es que al momento de resolver, la acción se encontraba prescripta y debe declararse con el consecuente sobreseimiento del imputado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13564-2015-1. Autos: Arloro Reyes, Roberto Alejandro Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 11-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CAUSALES - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en la que se dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción contravencional.
En efecto, desde el día de la comisión de la presunta contravención hasta la fecha en la que "A quo" declaró la rebeldía habían transcurrido 21 meses y 1 día, de los cuales deben descontarse los 5 meses -plazo del otorgamiento de la "probation"- y los 2 meses -correspondientes a la prórroga otorgada -en los que estuvo suspendido el curso.
A partir de lo expuesto entiendo que hasta la fecha de la rebeldía no había operado el término de 24 meses previsto en el artículo 42 del Código Contravencional.
Sin embargo, desde el auto que declara la contumacia (13/11/2015), a partir del cual se reinicia el conteo del plazo prescriptivo, hasta el presente, descontados los 2 meses de prórroga concedidos, entiendo transcurrido el lapso de tiempo en el que se mantiene vigente la pretensión punitiva, pues en enero del presente año ha prescripto la acción contravencional. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1719-2014-0. Autos: MENDEZ, FERNANDO DANIEL Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO LEGAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la extinción de la acción contravencional por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al acusado.
Se imputa al encartado la contravención prevista en el artículo 67 del Código Contravencional, consistente en que mientras conducía un taxi, habría mirado intimidantemente a tres jóvenes de 16 años las dos primeras, y 14 años la última, quienes se encontraban en una parada del colectivo; les habría referido “mamacita ven subite al auto”, “subí p...” y les habría insistido en que se suban al taxi, a la vez que se tocaba su zona genital.
Ahora bien, se desprende de las constancias de la causa que han pasado ya casi dos años desde que se produjo el hecho imputado y que no surge que en ese tiempo hubiera tenido lugar ninguna de las causales que, según los artículos 44 y 45 del Código Contravencional, interrumpen o suspenden la acción contravencional –esto es, la celebración de la audiencia de juicio, la declaración de rebeldía del imputado, la concesión de una suspensión del proceso a prueba o bien, la iniciación de un nuevo proceso contravencional en el marco del cual se hubiera dictado una sentencia condenatoria–.
En virtud de ello, y toda vez que ha transcurrido el plazo de dieciocho meses establecido legalmente para la prescripción de la acción contravencional, entendemos que corresponde declarar la extinción de la acción contravencional por prescripción, y sobreseer al encartado en orden al hecho que le fuera atribuido (art. 42 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20491-2019-0. Autos: C. M., S. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ORDEN PUBLICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO LEGAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción seguida al acusado, sobreseyéndolo, en orden a la contravención prevista en el artículo 65 bis del Código Contravencional.
La Defensa se agravia de la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio y sostiene que la Fiscalía había llevado a cabo una escasa actividad investigativa y que no contaba con elementos suficientes para llevar adelante la acusación.
Sin embargo, considero que se debe analizar una materia de orden público, esto es la prescripción de la acción.
En efecto, la prescripción es un instituto de orden público que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal, cuando no se verifican circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los Tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto.
En este sentido, el artículo 42 de la Ley Nº 1.472 establece que: “La acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente...” y el artículo 44 de la misma ley dispone que el curso de la prescripción queda interrumpido por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado.
Ello así, en la presente causa ha transcurrido holgadamente el término de dieciocho meses previsto en el artículo 42 del Código Contravencional, plazo estipulado por el artículo 44, sin que la prescripción fuera interrumpida o suspendida.
El contexto de emergencia sanitaria actual, en razón de la cual se dictó la Resolución CMCABA 58/20 y subsiguientes, en mi opinión, no implica la suspensión del plazo de la prescripción de la acción contravencional previsto por el artículo 44 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20491-2019-0. Autos: C. M., S. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 30-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE REBELDIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hace lugar a la extinción de la acción por prescripción (arts. 42 y 44 del Código Contravencional).
La Magistrada, para así resolver, entendió que el imputado fue declarado rebelde por el Tribunal a su cargo, y que tal declaración interrumpió el curso de la prescripción (art. 44 CC), en consecuencia, no operó la prescripción de la acción. Indicó que si bien dicho pronunciamiento fue apelado por la Defensa, esta Sala rechazó "in limine" el remedio procesal intentado.
La Defensa consideró que el plazo dieciocho meses previsto en el artículo 44 del Código Contravencional operó en oportunidad en la que la declaración de rebeldía no se encontraba firme puesto que tal decisión fue recurrida.
Sin embargo, en el presente, acaeció una de las causales de interrupción de la prescripción contempladas en el artículo 44 del Código de fondo, específicamente, en el inciso “b”, cuando la Magistrada de grado declaró rebelde al aquí imputado. Ello aconteció cuando habían transcurrido diecisiete meses y diecinueve días. Tal resolución, si bien fue apelada por la Defensa, este Tribunal dispuso que no resultaba recurrible y, en consecuencia, la decisión de la Jueza de grado constituye el hito interruptivo de la prescripción, por lo que la argumentación defensista debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16978-2017-1. Autos: J., P. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE REBELDIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hace lugar a la extinción de la acción por prescripción (arts. 42 y 44 del Código Contravencional).
La Magistrada, para así resolver, entendió que el imputado fue declarado rebelde por el Tribunal a su cargo, y que tal declaración interrumpió el curso de la prescripción (art. 44 CC), en consecuencia, no operó la prescripción de la acción. Indicó que si bien dicho pronunciamiento fue apelado por la Defensa, esta Sala rechazó "in limine" el remedio procesal intentado.
En efecto, a partir del día en que el imputado fue declarado rebelde -cuando habían transcurrido 17 meses y 19 días-, comenzó a computarse nuevamente el plazo de 18 meses para que prescriba la acción contravencional (conf. arts. 42 y 44 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16978-2017-1. Autos: J., P. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE REBELDIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hace lugar a la extinción de la acción por prescripción (arts. 42 y 44 del Código Contravencional).
La Magistrada, para así resolver, entendió que el imputado fue declarado rebelde por el Tribunal a su cargo, y que tal declaración interrumpió el curso de la prescripción (art. 44 CC), en consecuencia, no operó la prescripción de la acción. Indicó que si bien dicho pronunciamiento fue apelado por la Defensa, esta Sala rechazó "in limine" el remedio procesal intentado.
La Defensa consideró que el plazo de 18 meses previsto en el artículo 44 del Código Contravencional operó en oportunidad en la que la declaración de rebeldía no se encontraba firme puesto que tal decisión fue recurrida.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido “que el art. 44 CC no exige la firmeza para que el estado de contumacia del presunto contraventor produzca efectos precisos en el proceso. La rebeldía es un estado de hecho producido frente a una actitud de desobediencia a la orden de comparecer y cesa cuando el afectado comparece por su propia voluntad ante el tribunal o es traído por la fuerza ante aquél (…) no puede tenerse a la declaración de rebeldía como no resuelta y tampoco corresponde reclamar su firmeza a fin de que cumpla los efectos que el ordenamiento infraconstitucional le asigna…” (del voto de las Dras. Conde y Ruiz, Expte. nº 14228/17 “Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación en autos T , O E s/ inf. art. 85, CC’, rta. 18/10/2017).
En virtud de lo expuesto, toda vez que no ha transcurrido el plazo establecido por la ley de fondo para que fenezca la acción respecto a este tipo de contravención, corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16978-2017-1. Autos: J., P. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar existinguida la acción contravencional.
Se acusó al encartado por la conducta que fue encuadrada en la figura de amenazas simples, prevista y reprimida en el artículo 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto, del Código Penal, en contexto de violencia de género, pero, finalmente el Tribunal lo condenó a la sanción de cinco días de arresto, en suspenso, por hallarlo autor contravencionalmente responsable de a conducta prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (actual artículo 53 del Código Contravencional).
De las constancias de la causa surge que desde que se realizó la audiencia de juicio -último hito procesal con capacidad de interrumpir el curso de la prescripción-, el 11 de octubre de 2019 hasta la fecha, han transcurrido holgadamente más de dieciocho meses, sin que se verifiquen en el caso, hitos procesales con capacidad de interrumpir la vigencia de la acción.
Si bien ha recaído condena en los presentes actuados, la misma no se encuentra firme por encontrarse en trámite el recurso opuesto ante este Tribunal.
Asimismo debo destacar que el contexto de emergencia sanitaria actual, en razón de la cual se dictaron las Resoluciones CMCABA 58/2020, 59/2020, 60/2020, 63/2020, 65/2020 y 68/2020 respecto de las cuales se dispusiera su continuidad por Resolución CM Nº 240/20, a partir del levantamiento del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) y subsiguientes, en mi opinión, no implicó la suspensión del curso del plazo de la prescripción de la acción contravencional previsto por el artículo 42 del Código Contravencional.
En razón de todo ello, es que entiendo que ha transcurrido el plazo estipulado por el artículo 42 del Código Contravencional, y considerando que el encartado no registra antecedentes contravencionales conforme lo certificado en autos, debe declararse extinguida la acción contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40375-2018-3. Autos: A., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción interpuesto por la Defensa.
En el presente, el Tribunal bajo las condiciones normativas vigentes al momento de los hechos aquí ventilados asumió el criterio según el cual:
“Frente a este estado de cosas este Tribunal se ve obligado a expedirse, poseyendo en el caso una postura fijada, que ha sido desarrollada con anterioridad (in re “Oniszczuk, Carlos Alberto s/ Ley 255 -F. L. 3531- Apelación”, causa N° 1315-00-CC/2002, del 22/11/2004). Allí, siguiendo la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal local, se expresó que “...el art. 31 sólo puede regular la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos del procedimiento contravencional hasta el dictado de la sentencia por este Tribunal en el recurso de inconstitucionalidad. La regla, entonces, indica que si se produjo la interrupción de la prescripción de la acción por la realización de la audiencia reglada en el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional, desde su finalización hasta el dictado de la sentencia que agote la instancia local no debe transcurrir más de un año en caso de contravenciones que no sean de tránsito” (del voto de los Dres. Ana María Conde y José O. Casásl)” (Incidente de prescripción en autos “Martínez, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros s/ ley 255 (J.1787)” Apelación, n° 1394-03- CC/2003, rta. el 4/08/2005, del registro del Tribunal).
En el antecedente de este Tribunal, al que venimos aludiendo (causa n° 1315-00-CC/2002), se consideró que “si la audiencia de juicio finalizó el 4 de julio de 2003 y el Tribunal Superior de Justicia rechazó el recurso de inconstitucionalidad con fecha 13 de mayo de 2004, no se ha cumplido hasta dicho momento, el plazo legal previsto para que opere la prescripción de la acción” (incidente “Martínez”, recién citado).
La causa a que venimos citando (N° 1315-00-CC/2002) pasó por el tamiz del Tribunal Superior de Justicia no obstante, como se puede apreciar de la lectura de la sentencia identificada como “Ministerio Público - Defensor Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 1 s/ queja por recurso de inconstituc. denegado en/ ´Oniszczuk, Carlos Alberto s/ inf. ley 255- Apelación´”, Expte. n° 3726, del 30/3/2005, el criterio del Tribunal se mantuvo y la decisión de este Tribunal fue aprobada.
En ocasión de homologar el criterio de esta Sala en la causa referida (Expte. n° 3726), el máximo Tribunal local sostuvo que “la Cámara al confirmar el rechazo del planteo de prescripción no hace más que aplicar una pauta razonable de interpretación que no afecta los derechos y principios invocados, sino que sigue el criterio fijado por el Tribunal en el precedente `Caballero´” (del voto de la Jueza Ana María Conde). A su turno el Sr. Juez José Osvaldo Casás afirmó “Si se toma como fecha de culminación de la audiencia de juicio el día 4 de julio de 2003 -como hace la Cámara-, y se tiene en cuenta que la sentencia de este Tribunal que hizo lugar a la queja y rechazó el recurso de inconstitucionalidad planteado por la defensa fue dictada el día 13 de mayo de 2004, corresponde concluir que -aún en la hipótesis más favorable al contraventor-, la acción contravencional no ha podido prescribir” pues “desde la culminación de la audiencia de juicio en la primera instancia hasta el dictado de la resolución que resuelve el recurso de inconstitucionalidad, debe darse dentro del año (art. 31, CC)” (incidente “Martínez”, que venimos citando, del registro del Tribunal).
Por las razones expuestas, teniendo en cuenta que la audiencia válida en este proceso se desarrolló entre los días 7/11/2019 y 8/11/2019 y este Tribunal, con fecha 10/03/2021, denegó el recurso de inconstitucionalidad sin que en la queja se haya solicitado la suspensión del curso del proceso en los términos del artículo 32 de la Ley N° 402, la condena se encuentra en condiciones de ser ejecutoriada.
Es decir, actualmente se encuentra transcurriendo el plazo de prescripción de la pena y no de la acción.
En efecto, el citado artículo 32 de la Ley de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia establece que “mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el Tribunal así lo resuelva por decisión expresa”, y en el caso no surge decisión alguna en ese sentido.
En síntesis, por los motivos expuestos, el criterio debe mantenerse sin que se advierta en el caso ninguna particularidad que conduzca al apartamiento de lo tradicionalmente mantenido en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-8. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción contravencional y dictar el sobreseimiento del encartado.
Mantengo mi convicción expuesta en el marco del incidente n° 32572/2018-4, de este mismo proceso, rto. el 17/3/2021, del registro del Tribunal. Allí sostuve que:
“En mi opinión, en los supuestos en los que se decide provocar un juicio de reenvío en un proceso contravencional (en el caso se investiga y juzga la mera violación de una clausura administrativa), no puede restarse “a la primera audiencia de juicio” el efecto interruptor de la prescripción de la acción que prevé el art.ículo 44 del Código Contravencional.
La prescripción constituye una consecuencia del derecho a obtener un pronunciamiento dentro de un plazo razonable, que a su vez se desprende de las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal (cfr. CSJN, Fallos 300:1102; 302:299; 305:913; 306:1689; 306; 1705; 312:2075; 312:2434). A su vez, la prescripción es una garantía a favor del sometido a proceso, y el plazo de su vigencia no puede ser extendido -por interpretación extensiva o aplicación analógica de la ley en contra de los principios que rigen su aplicación: artículos 4 y 9 del Código Contravencional -.
En el presente caso “la primera audiencia de juicio” que se desarrolló los días 7 y 8 de diciembre del año 2018 constituyen el hito computable para tener por interrumpida la acción contravencional. Ello lleva a concluir que entre la fecha en que se reinició el computo del plazo de vigencia de la acción hasta la actualidad, han transcurrido holgadamente los dieciocho meses en que transcurre su vida, y con ello la posibilidad de continuar impulsando el proceso en el estado en que se encuentra.
En consecuencia, con fecha 8/6/2021, ya había transcurrido el plazo de dos años establecido en el artículo 42 del Código Contravencional y no se ha producido ningún otro hito interruptivo (distinto al considerado) -rebeldía- ni suspensivos -"probation" o inicio de un nuevo proceso contravencional en el que se haya dictado una sentencia condenatoria- (arts. 44 y 45 CC respectivamente, en su redacción al momento del hecho).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-8. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomás Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 16-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de extinción de la acción contravencional por prescripción.
En efecto, para decidir si el Estado se encuentra en condiciones de continuar con el ejercicio de la acción contravencional, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que el comienzo de la prescripción de la acción se computa desde la comisión de la presunta contravención o de su cesación si fuera permanente (art. 42 del CC).
Las presentes actuaciones tuvieron su génesis con fecha 19 de julio del año 2018.
Por su parte, el artículo 44 del Código Contravencional dispone que el curso de la prescripción quede interrumpido por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado, lo que no acontece en los presentes actuados.
Por lo tanto, computando desde el día de comisión del primer hecho -esto es 19/07/2018- hasta el 18/06/2019 -día del otorgamiento de la "probation"- transcurrieron 10 meses y 29 días y del 12/04/2021 -cuando dicho beneficio fue revocado- a la actualidad (sumando ambos intervalos temporarios) resulta que no han transcurrido aún los 18 meses requeridos por la norma para que opere el instituto prescriptivo previsto en el artículo 42 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28251-2019-0. Autos: Rodiadis, Emanuel Cristian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-10-2021.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la presente causa y, en consecuencia, sobreseer al encausado.
Se le imputaron al encartado un total de 45 hechos, calificados bajo la figura prevista por el artículo 86 del Código Contravencional (según Ley 5.666 y modif.), el primer hecho del día 19/07/2018 y el último del 31/03/2019.
El artículo 42 del Código Contravencional en su primera parte estipula que: “La acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente”.
De esta manera, dado que los dieciocho meses dispuestos por la norma se encuentran largamente superados al día de la fecha, es menester analizar si en el caso han acontecido hitos suspensivos o interruptivos del curso de la prescripción.
El artículo 44 del Código de fondo indica que dos son las causales de interrupción de la prescripción en materia contravencional: a) la celebración de la primera audiencia de juicio; y b) la declaración de rebeldía del imputado/a. Ninguna de dichas situaciones ha tenido lugar en autos.
El artículo 45 del mismo cuerpo legal, en la redacción dada por la Ley N° 4.034 aplicable a estos autos (actual art. 44 bis según ley 6283), establece cuatro circunstancias que provocarían la suspensión de la prescripción. A saber: a) la suspensión del proceso a prueba; b) la iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en este se dicta sentencia condenatoria; c) la interposición del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia; y d) la interposición del recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia por haber sido denegado el arriba antes mencionado.
Debe tenerse en cuenta que, toda vez que se investiga un hecho presuntamente ocurrido el 19/07/2018, no es aplicable la modificación al Código Contravencional introducida por la Ley N° 6.283, toda vez que no resulta más benigna para el imputado. Ello conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo18 de la Constitución Nacional y el artículo 3° del Código Contravencional.
Señalado ello, en el caso traído a estudio, el 18 de junio de 2019 se dispuso la suspensión del proceso a prueba respecto del encartado, ello por el plazo de seis meses. Es decir, el término de la "probation" venció exactamente el 18 de diciembre de ese mismo año. En dicha fecha la Magistrada de instancia no tomó decisión alguna con relación al plazo de suspensión del juicio a prueba, por lo que no se dispuso su prórroga. Así, se vislumbra que la prescripción se vio suspendida entre el 18 de junio y el 18 de diciembre de 2019, ello en los términos del citado artículo 45, inciso a).
Entonces, no habiendo acontecido en autos otro hito suspensivo de la prescripción, su plazo se encuentra largamente cumplido (10 meses y 29 días días transcurrieron desde el día del primer hecho hasta la suspensión del proceso a prueba, y más de 1 año y 6 meses desde que ésta venció sin que fuera prorrogada, hasta el día de la fecha). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28251-2019-0. Autos: Rodiadis, Emanuel Cristian Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION CONTINUADA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional por el paso del tiempo, respecto de los hechos presuntamente acaecidos los días 7, 8 y 27 de mayo y 15 de septiembre de 2019, por los cuales la parte Querellante formuló acusación y, en consecuencia, absolver a los encausados.
La Querella se agravió, y precisó que el plazo prescriptivo debía ser computado desde el momento del último hecho denunciado y no de forma individual, pues se trataría de una contravención continuada o de carácter permanente, que se había originado el día 21 de septiembre de 2013 y que hasta la fecha no había concluido.
Ahora bien, deviene conducente recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Contravencional, la acción contravencional prescribe “...a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente…”.
Por su parte, que el artículo 44 del Código Contravencional dispone que aquella sólo se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o la declaración de rebeldía del imputado, mientras que el artículo 45 del mismo cuerpo legal estipula que su computación se suspende por la concesión de la suspensión del proceso a prueba o la iniciación de un nuevo proceso contravencional, en la medida de que se hubiese dictado condena.
Dicho esto, corresponde señalar, de consuno con los lineamientos desarrollados por la "A quo" en su decisión que, de conformidad con la imputación que les fuera dirigida a los encausados por parte de la Querella, los hechos que se les enrostrara habrían tenido lugar entre los días 7, 8 y 27 de mayo y el 15 de septiembre de 2019, conductas que se calificaron en las previsiones de los artículos 53 del Código Contravencional, con las agravantes mencionadas por los incisos 3° y 5° del artículo 55 de ese cuerpo normativo.
De lo expuesto se extrae que la conducta atribuida en la presente causa se encuentra prevista entre las contravenciones dispuestas en el Libro II, Capítulo I del Título I, “Integridad física” del Código Contravencional de manera que, habida cuenta lo establecido por el artículo 42 de dicho cuerpo normativo, la acción respecto del tipo contravencional en cuestión prescribe una vez transcurrido el plazo legal de dieciocho meses contados a partir de la fecha de la presunta contravención, o desde que ésta hubiera cesado para los supuestos contravencionales de carácter continuado o permanente, en el caso de autos, desde el 15 de septiembre de 2019.
Tomando en consideración los principales hitos del proceso de marras, no se puede dejar de advertir que, de acuerdo con el criterio sentado por el artículo 44 de la Ley Nº 1.472, en el marco de los presentes actuados la única causal de interrupción del curso de la prescripción aconteció el día 7 de septiembre próximo pasado, oportunidad en la que celebró la audiencia de juicio.
Sin embargo, para ese momento el curso del plazo de prescripción de la acción contravencional se encontraba efectivamente fenecido por lo que, asiste razón a la "A quo" en cuanto afirma que en estos autos se ha excedido holgadamente el período legalmente establecido para la prescripción, como así también que no han acontecido otros actos suspensivos o interruptivos de su curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26898-2019-1. Autos: C., S. O. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - DECLARACION DE REBELDIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional por prescripción, sobreseer a la imputada y dejar sin efecto la declaración de rebeldía, la orden de comparendo por medio de la fuerza pública y disponer que continúe el proceso según su estado.
En la presente, se le atribuye a la encausada las figuras contravencionales previstas en los artículos 54 y 55 del Código Contravencional.
En su resolución, la Jueza de grado consideró que el hecho investigado ocurrió con fecha 21 de enero de 2021 y que, si bien el 12 de julio del año en curso se declaró la rebeldía de la imputada, esta no adquirió firmeza antes de que transcurra el plazo de prescripción de dieciocho meses establecido legalmente, por lo que estimó adecuado declarar extinguida la acción contravencional aquí investigada, ello, en tanto no se verificó ninguna de las causales de interrupción ni de suspensión del curso de la prescripción contempladas en la normativa vigente. Respecto a la rebeldía que declaró el 12 de julio del corriente con relación a la imputada, consideró que la misma no se hallaba firme al momento en que prescribió la acción, de modo tal que la misma no interrumpió el plazo de prescripción.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que el hito de interrupción que se computa a los fines de la prescripción de la acción es la declaración de rebeldía del contraventor y no el momento en el cual el resolutorio adquiere firmeza, puesto que la declaración de rebeldía tiene una naturaleza declarativa y, por ello, una vez que se decreta se producen sus efectos procesales, como lo es la interrupción de la prescripción.
Ahora bien, cabe destacar que por resolución de fecha 12 de julio del corriente año se declaró la rebeldía de la imputada, por ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contravencional específicamente en el inciso “b”, es dable afirmar que ha operado una de las causales de interrupción del plazo de la prescripción de la acción contravencional con anterioridad a que transcurran los dieciocho meses previstos en el artículo 42 del mencionado código.
En efecto, a partir del 12 de julio del año en curso comenzó a computarse nuevamente el plazo de dieciocho meses para que prescriba la acción contravencional (conf. arts. 42 y 44 del CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101808-2021-2. Autos: D., Y. V. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde declarar la extinción de la acción contravencional en orden al delito previsto el artículo 55 del Código Contravencional. (Maltrato)
El artículo 43 del mencionado Código dispone que "la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuese permanente".
El mismo cuerpo legal establece que dicho plazo sólo se interrumpe por: la declaración de rebeldía del imputado/a, la concesión de la suspensión del juicio a prueba, o por el inicio de un nuevo proceso contravencional, si en éste se dictase sentencia condenatoria.
Ahora bien, aplicadas dichas reglas al caso en estudio, se advierte que ha transcurrido holgadamente el plazo de dieciocho meses establecido legalmente para la prescripción de la acción contravencional, tampoco surge que la imputada haya sido
declarada rebelde o que se haya celebrado la audiencia de juicio, por lo que hasta el
momento no ha operado causal alguna que interrumpa la prescripción de la acción en
los términos del artículo 45 del Código Contravencional.
Tampoco se advierte que hubiese sido concedida la suspensión del juicio a prueba o que se haya iniciado otro proceso contravencional por lo que corresponde declarar la extinción de la acción por prescripción y en consecuencia sobreseer a la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 351821-2021-2. Autos: J.,N. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y sobreseer al imputado en orden a la contravención prevista en al artículo 131 del Código Contravencional (conducir con una mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida).
Después de una serie de vicisitudes procesales, el Juez de grado rechazó el pedido de prescripción de la acción contravencional formulado por la Defensa, declarando la rebeldía del imputado y ordenando su captura.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución de grado desatiende el límite de vigencia de la acción contravencional (dos años) vulnerando el debido proceso, el derecho de defensa en juicio, el plazo razonable y el estado jurídico de inocencia.
Ahora bien, artículo 46 del Código Contravencional establece, en lo que aquí interesa, que la prescripción de la acción contravencional se suspende desde la notificación al encausado de la concesión del instituto de suspensión del juicio a prueba, hasta la revocatoria por parte del Juez.
Existe constancia en autos, que pasados más de dos años desde la fecha en la cual ocurrió el hecho investigado (2017) el imputado había dejado el país y transcurridos casi seis años del hecho y pese al vencimiento de la prórroga concedida a los efectos de cumplimentar las reglas de conducta, no se ha revocado la "probation" oportunamente concedida, a los fines de continuar con la tramitación.
Si bien en el presente operó una causal de interrupción de la prescripción, en tanto la Jueza declaró la rebeldía del imputado (artículo 45 del Código Contravencional) lo cierto es que el transcurso del tiempo como factor que extingue la posibilidad de impulsar un proceso punitivo penal o contravencional no sólo repercute en el instituto de la prescripción, sino que también afecta a la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable.
En atención a lo expuesto precedentemente corresponde declarar la extinción de la acción contravencional y sobreseer al imputado por afectación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18583-2017-2. Autos: Miranda Mamani, Marco Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción del a acción contravencional interpuesto por la Defensoría Oficial.
El 28 de diciembre de 2022 la Defensa solicitó que se declare la extinción de la acción contravencional por prescripción en los términos de los artículos 41 inc. 3 y 43 del Código Contravencional.
Frente a ello, el 29 de mayo del corriente, la titular a cargo del Juzgado de grado resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción efectuado por la Defensa. Para así decidir, consideró que se dio en el caso una de las causales de interrupción de la prescripción, previstas en el artículo 45 del Código Contravencional, en tanto el 2 de diciembre del 2022 se declaró la rebeldía de los imputados, no habiendo transcurrido, hasta aquella fecha, el plazo de dieciocho (18) meses que establece la norma.
Contra dicha decisión, la Defensa Oficial interpuso un recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la resolución impugnada y que se declare extinguida la acción contravencional. Consideró que, según lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad, las resoluciones recurridas no producen efectos durante el plazo para recurrir o durante la tramitación del recurso.
Ahora bien, las conductas imputadas a los encausados fueron encuadradas dentro de las previsiones del artículo 78 del Código Contravencional. La fecha de comisión fue los días 19 y 20 de junio de 2021 cuyo plazo de prescripción de la acción es de dieciocho (18) meses.
Cabe destacar que por resolución de fecha 2 de diciembre del 2022 se declaró la rebeldía de los imputados, por ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código de fondo, específicamente en el inciso “b”, es dable afirmar que ha operado una de las causales de interrupción del plazo de la prescripción de la acción contravencional con anterioridad a que transcurrieron los dieciocho (18) meses previstos en el artículo 43 del Código Contravencional, tal como señaló la Judicante.
El argumento central del recurso se funda en el momento en que habría operado la interrupción del curso de la prescripción de la acción contravencional en los presentes actuados, esto es si al dictado de la resolución que declaró la rebeldía (2/12/2022) o al momento en que este Tribunal rechazó "in limine" el recurso de apelación incoado contra dicha decisión (29/12/2022).
Del examen anterior observa que, es a partir del 2 de diciembre del 2022 que comenzó nuevamente a computarse el plazo de dieciocho meses para la prescripción de la acción contravencional en los presentes actuados (conf. arts. 43 y 45 del CC) (Causa N° 16978/2017-1 “Jara, Pedro Daniel sobre 52 - CC”, rta. el 09/12/2020), por lo tanto, toda vez que no ha transcurrido el término establecido por la ley de fondo para que fenezca la acción contravencional, corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 138256-2021-0. Autos: D., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-08-2023.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y, en consecuencia, declarar extinguida por prescripción la acción contravencional, debiendo sobreseer el imputado.
En el presente se le imputa al encausado la conducta prevista en el actual artículo 78 del Código Contravencional.
En el presente las partes arriban a un acuerdo, con fecha 4 de agosto del 2021, por el cual la A quo resolvió suspender el proceso a prueba en favor del imputado por el término de doce (12) meses bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta. Finalizado dicho plazo y sin que se hubiere acreditado el cumplimiento de la totalidad de las pautas establecidas, el 21 de octubre de 2022 se concedió una prórroga, por el término de cuatro (4) meses. Posteriormente, y ante el posible incumplimiento se fijó audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad. No habiéndose presentado el imputado, se revocó el beneficio oportunamente concedido.
Esta decisión que fue recurrida por la Defensa, en base a que desde el presunto hecho contravencional, la homologación del instituto y el intervalo de prórroga, transcurrieron aproximadamente 20 meses, período que excede los 18 meses establecidos por la norma para continuar la persecución de las contravenciones.
La A quo rechazo tal recurso al entender que el plazo de prescripción se halla suspendido mientras no exista un resolución que disponga su revocación.
Ahora bien, en primer lugar, la actual redacción del artículo 46 inciso a) del Código Contravencional vino a solucionar una antigua discusión en cuanto a cómo debe computarse el plazo de suspensión de la acción contravencional cuando se ha otorgada la salida alternativa prevista en el artículo 47 de dicha norma. Sentado ello, y más allá del cómputo efectuado por la A quo para el cual tuvo en cuenta un precedente del Alto Tribunal local pero en materia penal, debe tenerse presente que, desde el día de la comisión de la presunta contravención, hasta la concesión del beneficio transcurrieron catorce (14) meses y trece (13) días y, desde el día en que la probation fue revocada hasta la actualidad, han transcurrido otros tres (3) meses y veintitrés (23) días por lo que, sumados ambos intervalos temporarios, se han excedido los dieciocho (18) meses que requiere la norma para que opere el instituto prescriptivo previsto en el artículo 43 del Código Contravencional. Por otro lado, no ocurrió en el presente caso ningún acto interruptivo del curso de la prescripción conforme lo estipula el artículo 45 del Código Contravencional, pues el imputado no fue declarado rebelde ni se realizó la audiencia de juicio ni cuenta con antecedentes contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11069-2020-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-09-2023.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - LITERALIDAD - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y, en consecuencia, declarar extinguida por prescripción la acción contravencional, debiendo sobreseer el imputado.
En el presente se le imputa al encausado la conducta prevista en el actual artículo 78 del Código Contravencional.
La Defensa se agravia al entender que desde el presunto hecho contravencional, la homologación del instituto y el intervalo de prórroga, transcurrieron aproximadamente 20 meses, período que excede los 18 meses establecidos por la norma para continuar la persecución de las contravenciones.
La A quo rechazo tal recurso al entender que el plazo de prescripción se halla suspendido mientras no exista un resolución que disponga su revocación.
Ahora bien, entiendo que la correcta interpretación del inciso a) del artículo 46 del Código Contravencional dada por la Ley Nº 6283 no puede apartarse de su sentido literal: la suspensión del curso del plazo de prescripción opera durante el tiempo de aplicación del instituto. Es decir, desde que es notificado el encausado y durante el lapso de su vigencia o, cuando es revocado anticipadamente por parte del Juez, desde la notificación hasta la revocatoria.
Una interpretación que se aparte de la literal, como la que propone la Fiscalía, conforme la cual la suspensión se extendería sin solución de continuidad desde la notificación de la concesión hasta que quede firme la revocación, resulta contraria al sentido literal de la norma, a toda proporcionalidad y justicia.
Ello pues, posibilita que transcurridos más de tres años, es decir, más que duplicado el plazo de prescripción, la Fiscalía sostenga la subsistencia de una acción contravencional que inexplicablemente ha abandonado por un año y dos meses antes de la suspensión del juicio a prueba. Y luego por cuatro meses y dieciséis días, hasta que se resolvió prorrogarla y por todo el tiempo transcurrido desde la revocación el 23 de mayo de 2023 sin que informen razones para haberla abandonado.
El efecto suspensivo sobre la resolución que revocó la suspensión del juicio a prueba, obviamente no revive dicho instituto. Caso contrario el Fiscal debería aceptar que cumpliera tan tardíamente las reglas antes no cumplidas no obstante la revocación no firme. No es posible, además, ignorar que en estos autos de menor cuantía, además, rige también el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, convencionalmente tutelado, que no puede ser ignorado al momento de aplicar la ley ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11069-2020-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REBELDIA DEL IMPUTADO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, sobreseer al imputado de los hechos endilgados por afectación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
El Juez de grado había rechazado el planteo de la Defensa acerca de la prescripción de la acción contravencional, argumentando que se había concedido en forma previa la suspensión del juicio a prueba, en dicho sentido sostuvo que el mencionado instituto interrumpe el plazo de prescripción de la acción, hasta que no se determine su finalización.
En sus agravios la Defensa consideró que se había afectado la garantía de su asistido de ser juzgado en un plazo razonable. Sostuvo que la suspensión del juicio a prueba del juico a prueba se decretó el 24 de agosto del 2018 por seis meses (con dos prórrogas de tres meses más cada una) la última inició el 28 de Octubre de 2019 y finalizó el 28 de enero del 2020.
El 5 de agosto de 2021 se decretó la rebeldía del encausado (último acto interruptivo de la prescripción) por lo tanto sería irrazonable pretender que la prescripción de la acción contravencional continúe suspendida hasta tanto no se revoque la "probatión" primero porque pasaron más de cinco años desde el inicio de las actuaciones (2018) y además porque desde la declaración de rebeldía transcurrieron más de dieciocho meses, que es el plazo que prevé el artículo 43 del Código Contravencional, para considerar prescripta a la acción.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa ya que desde que se declaró la rebeldía del imputado el 5 de Agosto del 2021, no aconteció ningún otro hito procesal que interrumpiera o suspendiera el plazo de la prescripción, pero además han pasado más de tres años desde el vencimiento de la prórroga de la suspensión del juicio a prueba (28 de enero de 2020) sin que el Magistrado, haya decidido su revocación o una nueva prórroga dejando así suspendido en forma indeterminada, el plazo de prescripción de la acción.
Resulta evidente que dicha situación imporrta una clara afectación del derecho del encartado a ser juzgado en un plazo razonable, ya que han transcurrido más de cinco años desde el inicio de las actuaciones y más de tres años desde el vencimiento de la última prórroga de la suspensión del juicio a prueba sin que el "A quo" haya dictaminado su finalización o la concesión de una nueva prórroga.
Sin perjuicio de lo manifestado, desde el vencimiento de la última prórroga hasta la declaración de rebeldía habría operado la prescripción de la acción contravencional en los términos del artículo 43 del Código Contravencional, por lo que corresponde hacer lugar a los agravios formulados por la Defensa y sobreseer al imputado de los hechos que se le endilgan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25667-2018-2. Autos: O. R., C. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - NULIDAD DE OFICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que el 10 de diciembre de 2021 ordenó la suspensión del juicio a prueba por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído (arts. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH) y, en consecuencia, decretar extinguida por prescripción la acción contravencional.
Se imputó al encausado haber conducido en estado de ebriedad, el día 4 de junio de 2020.
Luego, el 10 de diciembre de 2021, se resolvió suspender el proceso a prueba por el plazo de seis meses, y el 6 de julio de 2023 el Juzgado interviniente advirtió que se había omitido dar oportuna intervención a la Oficina de Control.
Ante la vista conferida a la Defensa a fin de informar si su asistido había cumplido con las pautas de conducta impuestas, se planteó la prescripción de la acción contravencional, pedido que fue rechazo por el Juez de grado.
Ahora bien, corresponde tener en cuenta que de conformidad con lo estipulado por el artículo 43 del Código Contravencional, la acción contravencional prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención; a excepción del caso de las contravenciones de tránsito cuyo plazo de prescripción está fijado en dos años.
Por su parte, la prescripción de la acción se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o la declaración de rebeldía del imputado (conf. art. 45 CC); mientras que dicho plazo se encontrará suspendido en los supuestos enumerados en el artículo 46 del Código Contravencional, entre ellos, la concesión de la suspensión del proceso a prueba.
Sentado ello, cabe señalar que no se vislumbran en autos ninguna de las causales prescriptas en el artículo 45 del Código Contravencional, en tanto no se ha celebrado la audiencia de juicio, como así tampoco se ha declarado rebelde al encartado.
Por otro lado, si bien es cierto que en autos se concedió al imputado una suspensión del proceso a prueba, en este acto se propicia declarar nula dicha resolución en virtud de no haberse realizado audiencia de conocimiento, de manera que dicho acto no ha producido efecto jurídico alguno y no corresponde computar dicho plazo a los fines de la prescripción.
En consecuencia, cabe concluir que desde la fecha del hecho investigado (4/6/2020) hasta la actualidad, han transcurrido con holgura los dos años fijados por ley (conf. art. 43 CC).
Bajo tales premisas, no habiéndose verificado en autos causales de interrupción o suspensión del curso de la prescripción, ninguna duda cabe en cuanto a que se agotó por el transcurso del tiempo la potestad represiva del Estado respecto del hecho presuntamente ocurrido el 4 de junio de 2020. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146707-2021-1. Autos: S., M. G. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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