RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - LEY SUPLETORIA - CARACTER TAXATIVO - GRAVAMEN IRREPARABLE

Si bien la Ley Nº 12 prevé expresamente la apelación de sentencia (art. 50) y hace otras referencias a dicha vía (artículo 29), no regula un sistema de recursos, por lo que es de aplicación supletoria el Código Procesal Penal de la Nación, en atención a lo dispuesto por el artículo 6 de la ley citada.
Debe tenerse presente el principio de taxatividad establecido por el artículo 432, 1ª parte del Código Procesal Penal de la Nación, como así también lo dispuesto por el artículo 449 in fine, en relación a que pueden ser objeto de impugnación aquellas resoluciones que causen gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1594-CC-2003. Autos: Morel Derlis, Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-12-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El artículo 166 del Código Procesal Penal de la Nación define un sistema de nulidades taxativo que impide declarar inválidos los actos procesales que exhiben defectos formales -excepción hecha a violación de garantías constitucionales-, si su descalificación no ha sido expresamente prevista, o si no media incumplimiento de las disposiciones relativas a la capacidad del Tribunal, a la participación del Ministerio Público o a la intervención, asistencia y representación del imputado (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, causa nro. 27, reg. 27, “Freire, Roberto A. s/ley 23.737”, rta. el 11/8/93; causa nro. 186, reg. 274, “Terramagra, Juan I. s/rec. de casación”, rta. 25/8/94; causa nro. 102, “Aguilera, Oscar s/rec. de casación, rta. el 23/3/94, reg. 147, entre otras). Además los preceptos legales sobre nulidad, deben ser interpretados restrictivamente, si no se quiere desvirtuar el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica (CNCP, Sala III, causa nro. 302, “Ausili, Gustavo M. y Otro s/rec. de casación”, rta. 22/6/95, reg. 128; “Alvarez, Domingo Vicente s/rec. de casación”, reg. 100 bis del 30/3/94; “Mendoza, K. y Amaya, J.R. s/rec. de casación”, reg. 122, del 19/4/94; “Malaguarnera, Josefa del Carmen”, reg. 133 del 27/4/94, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 480-00-CC- 2005. Autos: BRANDAN, Luis Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-02-2006.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

El artículo 56 de la Ley Nº 1217, al regular la procedencia de los recursos de apelación contra las decisiones de los Magistrados de Grado que hayan ejercitado el control judicial de una resolución adoptada por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, establece –taxativamente- tres supuestos de viabilidad, a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley; c) arbitrariedad, fuera de las cuales la impugnación no resulta viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 401-00-CC-2005. Autos: SEPULVEDA, Alejandro E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-11-2005. Sentencia Nro. 615-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA - CARACTER TAXATIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En virtud de que la Ley Nº 12 no regula un sistema de nulidades a aplicar en el ámbito contravencional, sino que prevé algunas de carácter específico -como las contenidas en los artIculos 32 y 51-, resulta de aplicación el capítulo VII del título V del Código Procesal Penal de la Nación (art. 6 de la Ley de Proc. Contrav.).
El artículo 166 del Código Procesal Penal de la Nación define un sis te ma de nulidades ta xativo que impide declarar invá li dos los actos procesa les que exhiben defec tos formales -excep ción hecha a vio lación de garantías constitucionales-, si su descali fica ción no ha sido expre samente prevista, o si no media in cumplimiento de las dis posiciones relati vas a la capaci dad del Tribunal, a la participación del Ministe rio Públi co o a la intervención, asistencia y re presenta ción del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1586-01-CC-2003. Autos: Luis Darío Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2004. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - CARACTER TAXATIVO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

El sistema de nulidades previsto por el Código Procesal Penal de la Nación, es Numerus Clausus ya que el artículo 166 de dicho cuerpo establece que la regla general es que los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025-02-CC-2004. Autos: incidente de apelación en autos RUIZ, Pablo Roberto o RUIZ, Felix Gastón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2004. Sentencia Nro. 40.

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DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - TIPO LEGAL - CARACTER TAXATIVO

La aplicación racional de la ley indefectiblemente trae aparejados los principios de estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad con sus correlatos a nivel legislativo, la máxima taxatividad legal, y a nivel judicial, la máxima taxatividad interpretativa, en tanto ejercicio de los poderes públicos en el absoluto respeto de los límites constitucionales. Es en ese contexto y en el marco de la prudencia que debe primar en lo que a declaraciones de inaplicabilidad respecta, la norma del artículo 71 del código contravencional no violenta el principio de legalidad a la luz de la interpretación estricta que se propicia.
Existiendo un recurso alternativo a la declaración de inconstitucionalidad renace el deber jurisdiccional de aplicar la ley dentro del marco constitucional. Ello no importa desconocer que devendría inconstitucional la norma del artículo 71 del Código Contravencional si fuera interpretada extensivamente in malam partem (la calidad legislativa siempre reduce o amplía los márgenes de peligro de que esto suceda), puesto que conllevaría la penalización tácita de la prostitución, así como la imposición ilegítima de una moral, al reprocharse conductas que no provocan lesión o peligro cierto al bien jurídico. Dicha interpretación, como ya lo hemos afirmado, resultaría siempre susceptible de control e invalidación por las instancias jurisdiccionales correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 227-00-CC-2004. Autos: Santillán, Nestor Fabián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-04-2005. Sentencia Nro. 136.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES - CARACTER TAXATIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 166 del Código Procesal Penal de la Nación define un sistema de nulidades taxativo que impide declarar inválidos los actos procesales que exhiben defectos formales -excepción hecha a violación de garantías constitucionales-, si su descalificación no ha sido expresamente prevista, o si no media incumplimiento de las disposiciones relativas a la capacidad del Tribunal, a la participación del Ministerio Público o a la intervención, asistencia y representación del imputado (CNCP, Sala I, causa nro. 27, reg. 27, “Freire, Roberto A. s/ley 23.737”, rta. el 11/8/93; causa nro. 186, reg. 274, “Terramagra, Juan I. s/rec. de casación”, rta. 25/8/94; causa nro. 102, reg. 147, “Aguilera, Oscar s/rec. de casación”, rta. el 23/3/94). Además los preceptos legales sobre nulidad, deben ser interpretados restrictivamente, si no se quiere desvirtuar el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica (CNCP, Sala III, causa nro. 302, “Ausili, Gustavo M. y otro s/rec. de casación”, rta. 22/6/95, reg. 128; “Alvarez, Domingo Vicente s/rec. de casación”, reg. 100 bis, del 30/3/94; “Mendoza, K. y Amaya, J.R. s/rec. de casación”, reg. 122, del 19/4/94 y “Malaguarnera, Josefa del Carmen”, reg. 133 del 27/4/94, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2004. Autos: PEREYRA HERLING, Amílcar Gustavo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-12-2005. Sentencia Nro. 663-05.

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DERECHO PENAL - PENA - GRADUACION DE LA PENA - CARACTER TAXATIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIACION - LEY APLICABLE

Las reglas contempladas en el artículo 41 del Código Penal, no resultan taxativas y menos aún imponen al judicante su encuadre bajo el rótulo de agravantes o cuales se tornan atenuantes. Es decir, son pautas de adecuación a las particularidades que pueda ofrecer cada caso y la persona sometida a juzgamiento y ello, claro está, dentro del límite mínimo y máximo de la escala penal de que se trate “el quantum de la pena”.
Si bien, en líneas generales existe un consenso mayoritario para evaluar determinadas circunstancias como graves o leves nada indica que no pueda el juez de mérito sopesar de determinada forma las particulares circunstancias que ofrece el ilícito, que justamente por su ubicación en el proceso solo puede valorar. Máxime cuando ello se realiza teniendo en cuenta el bien tutelado por la figura en cuestión y la posible lesión en un lugar de dominio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32-00-CC-2005. Autos: J., D. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-01-2006.

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ACCION DE AMPARO - RESOLUCIONES INAPELABLES - CARACTER TAXATIVO - CITACION DE TERCEROS

No es apelable la resolución que deniega un pedido de citación de terceros toda vez que dicha causal no se encuentra comprendida entre los supuestos de apelabilidad en el amparo. Ello, conforme al artículo 15 de la Ley Nº 16.986, el que establece que en la acción de amparo únicamente resultan apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3º del mismo cuerpo legal y las que disponen medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado (esta Sala, in re "Klimovsky, Silvio Rafael y otros c/ G.C.B.A. s/Amparo", QAD 18/00).
Según se advierte, el primer precepto citado ha previsto en forma taxativa las resoluciones susceptibles de apelación y, en consecuencia, cualquier otra decisión se verá alcanzada por la referida limitación recursiva, solución normativa que responde a la sumariedad del proceso y a la celeridad con que ha de arribarse al estadio decisorio de mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8066 - 0. Autos: MANCUSO LORENA BETTINA c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-03-2004. Sentencia Nro. 13.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - CARACTER TAXATIVO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CITACION DE TERCEROS

No son apelables las decisiones que rechazan planteos de incompetencia, citación de terceros y conexidad. Ello conforme el artículo 15 del Decreto Ley Nº 16.986 que establece que en el proceso de amparo sólo resultan apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3º del mismo cuerpo legal -rechazo in limine - y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado.
La norma mencionada ha previsto en forma taxativa las resoluciones susceptibles de apelación, y en consecuencia cualquier otra decisión se encuentra alcanzada por la limitación recursiva apuntada. Tal restricción obedece, obviamente, a la sumariedad excepcional con que se lo ha estructurado (v. Morello, Augusto y Vallefín, Carlos A., El Amparo Régimen Procesal, Librería Editorial Platense, 3º edic., La Plata, 1998, p. 145/146).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10345 - 0. Autos: LISTA CARLOS ENRIQUE Y OTROS c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-06-2004. Sentencia Nro. 6186.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - CESANTIA - CARACTER TAXATIVO

Las causales contempladas para el cese de deberes y derechos del personal docente en el artículo 5° del Estatuto Docente, da cuenta del carácter taxativo de la enunciación que la legislación en la materia da a las causales de procedencia de la cesantía, ateniéndose a una interpretación sistemática y armónica de la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1959. Autos: DE FILIPPO DE CLARET, ALICIA c/ GCBA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 06-07-2004. Sentencia Nro. 6272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO

Las causales de recusación son de interpretación restrictiva y su enumeración posee carácter taxativo, debiendo invocarse en forma clara y categórica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-1. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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EJECUCION FISCAL - ALCANCES - EXCEPCIONES PROCESALES - CARACTER TAXATIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA

En la ejecución fiscal no está permitida la discusión de cuestiones sustanciales. Su trámite se dirige a facilitar la rápida percepción de los tributos, lo que impide discusiones acerca del origen de la obligación; tampoco podría entrar a declarar derechos o juzgar la materia que da lugar a la acción, ni verse obstaculizada por la tramitación de un juicio ordinario de inconstitucionalidad de una norma impositiva (Fallos: 264:89). Atento a la restringida faz de conocimiento en el proceso ejecutivo el juez considerará las defensas posibles que la norma procesal admite y no otras, porque lo contrario importaría desnaturalizar la existencia misma del juicio de ejecución fiscal.
Pero a pesar de las limitaciones que surgen de los textos procesales, desde hace ya tiempo se sostiene que el examen de las formas extrínsecas del título no debe exagerarse hasta el extremo de admitir una condena sobre la base de una deuda inexistente, cuando tal circunstancia resulte manifiesta. En síntesis cabe admitir las defensas sustentadas en la inexistencia de deuda con sujeción a que ellas resulten manifiestas, sin necesidad de adentrarse en mayores demostraciones (Fallos: 317: 1400; 318: 646, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 33202. Autos: GCBA c/ BANDASUR SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3278.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - CARACTER TAXATIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA

Cualquiera sea el nombre que se haya dado a la excepción opuesta al progreso de la ejecución, aplicando el principio "iura novit curia", puede el tribunal examinar su sustancia y darle la calificación que corresponda de acuerdo a su verdadero significado jurídico.
El análisis de la defensa interpuesta revela que se vincula con la inexistencia de la obligación exigible, por lo que puede ser tratada como una excepción de inhabilidad de título que, si bien en principio debe referirse a las formas extrínsecas de éste, cabe ser considerada cuando se halla en tela de juicio alguno de los presupuestos esenciales de la vía ejecutiva -como es la exigibilidad de la deuda (Fallos: 295:338).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 33202. Autos: GCBA c/ BANDASUR SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3278.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - REQUISITOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER TAXATIVO

Las obligaciones tributarias son solidarias cuando el Fisco, frente a una pluralidad de deudores, puede demandar el total de la prestación indistintamente a cualquiera de ellos.
En algunos casos, la antedicha solidaridad es connatural a la circunstancia de que las distintas personas obligadas han sido abarcadas o comprendidas por el hecho generador que constituye la causa de la obligación.
Además, hay casos en que se admite la atribución a sujetos distintos del deudor por cuenta propia o contribuyente, pero para ello, la previsión legal es recaudo ineludible, siendo insuficiente a tal efecto la falta de cumplimiento de un deber formal pues no puede omitirse que se está frente a un tercero extraño al hecho imponible.
La responsabilidad solidaria, salvo en la situación de codeudores, habrá de requerir una causa justificante razonable del presupuesto de hecho en virtud del cual queda jurídicamente obligado el responsable de la deuda ajena, y por otro lado de una expresa previsión legal, concretando en este aspecto el acatamiento riguroso al principio de "reserva de la ley" que opera sobre todos los elementos constitutivos de la hipótesis de incidencia tributaria y, consiguientemente, sobre su ámbito de atribución subjetiva.
Ante la falta de norma que establezca un supuesto de responsabilidad entre el ex titular registral y su sucesor no cabe admitir una interpretación que amplíe el número de sujetos obligados al pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 70131 - 0. Autos: GCBA c/ DON ROBERTO SAACI Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER TAXATIVO

Frente a un régimen de beneficios (como es el plan de facilidades de pago por deudas tributarias), las ventajas que colocan en situación de privilegio deben entenderse restrictivamente, sin que puedan reputarse inválidas las decisiones administrativas que niegan su extensión a supuestos no contemplados (Fallos: 297:54 y 91; 300:886; 305:699 entre otros) (del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4820 - 0. Autos: SAURET GUILLERMO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-11-2002. Sentencia Nro. 3164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - CARACTER TAXATIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY SUPLETORIA - PROCEDENCIA

El recurso previsto en el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Penal para la sentencia definitiva o cualquier auto equiparable es un recurso innominado, que constituye por ello una vía restringida de revisión de lo resuelto, estableciendo supuestos taxativos de procedencia con diferente alcance para el imputado y el Ministerio Público.
Sin embargo, dicha norma no impide que, por imperio del artículo 55 de la Ley Nº 12 (Leyes Nº 1.287 y 1.330), resulte de aplicación el artículo 449 del Código Procesal Penal de la Nación que dispone que resultan apelables las resoluciones que causen gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114-01-CC-2006. Autos: P., J. P. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2006. Sentencia Nro. 456-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA - CARACTER TAXATIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En virtud de que la Ley Nº 12 no regula un sistema de nulidades aplicable al ámbito contravencional, sino que sólo prevé algunas de carácter específico, como las contenidas en los artículos 32 y 51, resulta de aplicación el capítulo VII del título V del Código Procesal Penal de la Nación (art. 6 del Código de Procedimiento Contravencional).
En este sentido, es dable recordar que el artículo 166 del Código Procesal Penal de la Nación define un sistema de nulidades taxativo que impide declarar inválidos los actos procesales que exhiben defectos formales -excepción hecha a violación de garantías constitucionales-, si su descalificación no ha sido expresamente prevista, o si no media incumplimiento de las disposiciones relativas a la capacidad del Tribunal, a la participación del Ministerio Público o a la intervención, asistencia y representación del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 365-00-CC- 2005. Autos: GODOY, Jonatan Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 597/05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO

Las causales de recusación son de interpretación restrictiva y su enumeración posee carácter taxativo, debiendo invocarse en forma clara y categórica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-1. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - CARACTER TAXATIVO - IMPROCEDENCIA - DILIGENCIA PRELIMINAR

El hecho de que la medida solicitada –secuestro de una historia clínica- no se encuentre comprendida entre las enumeradas en el artículo 311 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no impide, en principio, acceder a ella.
Ello, porque calificada doctrina y reiterada jurisprudencia ha señalado que la enumeración hecha en el artículo 326 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -sustancialmente análogo al artículo 311 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- no es taxativa, de modo que es procedente disponer la producción anticipada de otras distintas de las allí contempladas (conf. Morello, Sosa, Berizone, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación comentados y anotados, Librería Editora Platense - Abeledo-Perrot, 1998, Buenos Aires, Tomo IV-A, p. 456).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9738-1. Autos: B. H. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 15-10-2004. Sentencia Nro. 6682.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CARACTER - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia. Es decir, no resulta suficiente que los jueces efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290-00-CC-2004. Autos: Bustos, Rosendo Mateo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-9-2004. Sentencia Nro. 329/04.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCIONES PROCESALES - CARACTER TAXATIVO - LEY APLICABLE

Las excepciones de inadmisibilidad y caducidad de la instancia no se encuentran comprendidas entre las únicas excepciones admisibles (art. 451 Ley Nº 189) dentro de los juicios de ejecución fiscal previstos en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que corresponde su rechazo in limine
Siendo que para el juicio de ejecución fiscal la ley regula expresamente las excepciones oponibles, no resultan aplicables las previsiones normativas dispuestas en el art. 282 de la Ley Nº 189, ello por cuanto el artículo 449 de la mencionada norma establece que: “Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus disposiciones y solo supletoriamente por las restantes disposiciones”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ MIAVASA S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2004. Sentencia Nro. 305/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - CARACTER TAXATIVO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

No es apelable dentro del proceso de amparo, la providencia que rechazó los planteos de incompetencia, declinatoria, y la citación de terceros. Ello, porque el artículo 15 de la Ley Nº 16.986 ha previsto en forma taxativa las resoluciones susceptibles de apelación, y en consecuencia cualquier otra decisión se verá alcanzada por la referida limitación recursiva, solución normativa que responde a la sumariedad del proceso y a la celeridad con que ha de arribarse al estadio decisorio de mérito (esta Sala, in re "Moreno, Francisca Rosa c/G.C.B.A. (Secretaria de Educación) s/amparo (art. 14 CCABA)" (QAD 26/01), sentencia del 16 de marzo de 2001.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9485-3.-. Autos: FEDERACION MEDICA GREMIAL DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2004
. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - CARACTER TAXATIVO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES

No es apelable dentro del proceso de amparo la providencia que rechazó los planteos de incompetencia, declinatoria, y la citación de terceros. No obsta a tal solución la circunstancia que en precedentes de la Sala –dado lo novedoso de la cuestión planteada en el ámbito local-, haya conocido sobre el recurso de apelación interpuesto por la O.S.B.A. contra el rechazo de la excepción de incompetencia planteado en una acción de amparo (in re “Jalusi, Celia Silvia c/OSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) y otros s/amparo”expte.8864/0, sentencia del 7 de junio de 2004, entre otros).
Ello, por cuanto –siguiendo la tesitura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, el artículo 16, Ley Nº 16.986, en cuanto veda la articulación de cuestiones de competencia, sólo tiende a impedir el planteamiento de defensas o excepciones previas que obstaculicen la celeridad del trámite que debe imprimirse a estas causas (Fallos 322:2247), pero no veda el examen que el tribunal –de oficio-, debe realizar de conformidad a lo expresamente contemplado en el artículo 4, Ley Nº 16.986.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9485-3.-. Autos: FEDERACION MEDICA GREMIAL DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2004
. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - CARACTER TAXATIVO - RESOLUCIONES INAPELABLES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En los casos contra la O.S.B.A., este Tribunal decidió conocer sobre los planteos de competencia realizados, a fin de establecer con claridad el sentido aplicable, teniendo en cuenta, por un lado, la índole de los derechos – frecuentemente relacionados, de manera directa o indirecta, con el derecho a la salud- y, por el otro, el número de causas en las que se debate dicha cuestión.
Ahora bien, el Tribunal ya ha examinado a tal efecto el régimen legal y la finalidad enunciada – esto es, fijar claramente el criterio aplicable a esta cuestión-, ha de considerarse cumplida. Por lo tanto, corresponde aplicar estrictamente la limitación recursiva establecida en el artículo 15, Ley Nº 16.986.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9485-3.-. Autos: FEDERACION MEDICA GREMIAL DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2004
. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - CARACTER TAXATIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY SUPLETORIA: - PROCEDENCIA

El recurso previsto en el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Penal para la sentencia definitiva o cualquier auto equiparable es un recurso innominado, que constituye por ello una vía restringida de revisión de lo resuelto, estableciendo supuestos taxativos de procedencia con diferente alcance para el imputado y el Ministerio Público.
Sin embargo, dicha norma no impide que, por imperio del artículo 55 de la Ley Nº 12 (Leyes Nº 1.287 y 1.330), resulte de aplicación el artículo 449 del Código Procesal Penal de la Nación que dispone que resultan apelables las resoluciones que causen gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114-01-CC-2006. Autos: P., J. P. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2006. Sentencia Nro. 456-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CARACTER TAXATIVO

El artículo 56 de la Ley Nº 1.217, al regular la procedencia de los recursos de apelación contra las decisiones de los Magistrados de Grado que hayan ejercitado el control judicial de una resolución adoptada por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, establece taxativamente tres supuestos de viabilidad; a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley; c) arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 168-00-CC-2004. Autos: BRUNERO, Jacinto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-05-2004. Sentencia Nro. 157/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CARACTER TAXATIVO - FACULTADES DEL JUEZ

Si bien el juez tiene la discrecionalidad de escoger y modificar las reglas de conducta establecidas al aplicar el instituto de la Suspensión del Juicio a Prueba, ello no carece de todo límite.
La taxatividad del artículo 27 bis del Código Penal, entendida como garantía del sometido a prueba (o del condenado en el caso que se aplique el artículo como consecuencia de una condena condicional), impide la elección de una regla que exceda las allí previstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145-00. Autos: De Luca, David Emanuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 19-06-2007.

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AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - DELITOS - CARACTER TAXATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

La Ley Nacional Nº 25.752 sólo aprobó un convenio específico donde se transfiere la competencia a esta ciudad de un "numerus clausus" de delitos.
Ello, siguiendo la regla de la competencia taxativa establecida en el artículo 3 de la Ley Nº 19.549 y su correlativo en el artículo 2 de los Decretos Nº 1510/97 y 1572 de la ciudad (ratificados por Resolución Nº 41-LCABA-98), únicamente puede ser creada por la Constitución, la Ley o el Reglamento.
De esta forma, la Ley Nacional 25.752 derogó implícitamente y en forma parcial, el artículo 8 de la Ley Nacional 24.588. Ello así, por cuanto en el primer convenio se expresó claramente la voluntad tanto de los Poderes Ejecutivos de la Nación como de la Ciudad, de que paulatinamente se vaya transfiriendo la competencia en materia penal de la órbita de la Nación a la Ciudad, con el objeto de ir efectivizando la Autonomía de esta última, lo que fue refrendado por las respectivas legislaturas.
Además, la competencia para entender en las materias transferidas le fue otorgada al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad.
Sin embargo, quedó claramente establecido que la transferencia se haría en forma gradual y para ir recortando la competencia que hoy ostentan los Tribunales Nacionales, es necesario no sólo la voluntad del ejecutivo, sino que ello sea confirmado por el legislativo, mediante una ley, tal como lo había sostenido la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Gauna” al decir “... la cláusula transitoria segunda del Estatuto Organizativo establece que las disposiciones que no puedan entrar en vigor en razón de limitaciones de hecho impuestas por la ley 24.588 no tendrán aplicación hasta que una reforma legislativa o los tribunales competentes habiliten su vigencia... El Constituyente, fijó un sistema progresivo que asignó un ingente papel al Congreso Nacional respecto de la puesta en funcionamiento de las instituciones de la ciudad autónoma”(causa G. 292. XXXIII - "Gauna, Juan Octavio s/ acto comicial 29-3-97" - CSJN - 07/05/1997)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2007.

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EJECUCION DE SENTENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - CARACTER TAXATIVO - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - OBJETO

El proceso de ejecución de sentencia, debe ajustarse al régimen legal establecido en los artículos 401 a 414 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, la excepción de cosa juzgada opuesta en el marco de dicho proceso, si bien no es una excepción enumerada expresamente en el artículo 405, Código de rito, es, por un lado, una defensa que tiende a evitar la modificación o anulación de la sentencia definitiva y, por el otro, es una excepción que, en este caso particular, se configura con posterioridad al fallo que se pretende ejecutar, y por lo tanto, resulta admisible su interposición.
Existe consenso tanto en la doctrina como en la jurisprudencia mayoritaria acerca de que la enumeración de las excepciones oponibles en el proceso de ejecución de sentencia es sólo enunciativa y no taxativa (cf. FENOCHIETTO - ARAZI, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, T. 2, p. 623). No obstante lo expuesto, también hay acuerdo en que las excepciones serán admisibles siempre que no sean defensas que pudieran plantearse con anterioridad a la sentencia, toda vez que ello importaría reabrir la materia de debate con la posibilidad de modificar o anular los efectos del fallo definitivo. En tal sentido, debe concluirse que en los procesos de ejecución de sentencia, el ejecutado “sólo puede oponer excepciones procesales y sustanciales posteriores a la sentencia” (CNC, Sala F, 19/3/1992, LL, 1992-E-234).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16526-1. Autos: GCBA c/ DISTRICON SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-03-2008. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - CARACTER TAXATIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el marco del juicio de ejecución fiscal no procede la discusión de la causa de la obligación.
Sin embargo, esa restricción no puede conducir al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente; empero, la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta del proceso, exigencia ésta que no se configura cuando las constancias del caso autorizan a concluir de manera inequívoca en la inexistencia del crédito (conf. esta Sala in re “G.C.B.A. c/ Sousse, Marcos s/ Ejecución Fiscal”, del 6 de agosto de 2002, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 319479-0. Autos: GCBA c/ COLOMBO ANA MARIA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 465.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER TAXATIVO - IMPROCEDENCIA

La referencia que el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario efectúa en cuanto a que el recurso debe plantearse para impugnar actos que apliquen sanciones de cesantía o exoneración es solamente ejemplificativa.
En consecuencia, no queda excluida la posibilidad de acudir al recurso directo por ante esta Cámara cuando la medida segregativa aplicada al empleado se sustenta en otras causales, o bien ésta no traduce la aplicación de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2445-0. Autos: LOPEZ HEBE ADELA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-08-2009. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN PREVISIONAL - IMPROCEDENCIA - CARACTER TAXATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - CESACION DE SERVICIOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, tratándose de un cese de la relación de trabajo entre la actora y la demandada con sustento en cuestiones previsionales, corresponde declarar la incompetencia de esta Alzada en razón del grado y remitir el expediente al juzgado de primera instancia que resulte desansiculado.
El caso "sub examine" no versa sobre la cesantía o la exoneración de la actora, únicos supuestos de medidas segregativas que, a mi entender, pueden originar la intervención directa ante esta Alzada.
Del artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pues, no surge ni se infiere que la descripción de los supuestos que tornan procedente el mentado recurso directo sea meramente enunciativa y que, por ende, pueda extenderse a otras medidas de extinción del vínculo laboral en el ámbito del empleo público.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló que “La consagración de un sistema específico para el control judicial de ciertas decisiones administrativas descarta la facultad del afectado de elegir la vía o el órgano judicial en busca de la protección de sus derechos, apartándose del camino contemplado en tales disposiciones legales” (“Osmar Barboza c/ SE. NA. SA. y Roberto D. Panozo s/ laboral”, sentencia del 20/11/2001, t. 324, P. 3934). La interpretación del precedente citado permite concluir que la competencia de la Alzada, en los casos de recurso directo, se encuentra limitada a los supuestos previstos expresamente en la norma y no es susceptible de expandirse a otros casos como tampoco de ser obviada por el accionante.
El recurso directo ha sido estatuido para resolver, en plazos más breves que los del proceso ordinario, la suerte de las medidas disciplinarias de carácter expulsivo que, por haber sido la consecuencia de la sustanciación de un proceso sumarial, han permitido al agente ejercer plenamente su derecho de defensa y, en consecuencia, sólo resta al Tribunal confirmar o revocar la actuación y la decisión administrativa. En síntesis, las circunstancias descriptas son las que permiten omitir el trámite ante la primera instancia y acudir directamente ante la Cámara de Apelaciones que, en forma sumaria (tal como se desprende de los términos legales establecidos) revisa la medida expulsiva y resuelve su procedencia o su revocación. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2445-0. Autos: LOPEZ HEBE ADELA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-08-2009. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PAGO DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE CERTEZA - ACCESO A LA JUSTICIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - CARACTER TAXATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

El plazo de caducidad previsto en la Ley Nº 19.987 se refiere a los supuestos allí taxativamente enumerados y cada uno de ellos está inescindiblemente vinculado a la impugnación de actos administrativos, puesto que tal plazo comienza a correr a partir de la notificación del acto administrativo, cuestión ajena al planteo de la causa (obtención de una declaración de certeza con relación al efecto cancelatorio de los pagos en concepto de impuesto municipal). Una interpretación contraria a la expuesta implicaría la extensión del ámbito de aplicación de una norma restrictiva del acceso a la justicia, lo que conllevaría una lesión del principio constitucional del acceso a la justicia. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 970. Autos: Murphy, Martín Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 21-02-2002. Sentencia Nro. 1590.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - CARACTER TAXATIVO

La resolución que resuelve una medida cautelar no es apelable en los términos del artículo 20 de la Ley Nº 2145, en tanto no es sentencia definitiva, no implica el rechazo "in limine" de la acción, medidas de no innovar, reconducción del proceso, caducidad de instancia o rechazo de recusación con causa. La norma mencionada ha previsto cuales son las resoluciones susceptibles de apelación, y en consecuencia, cualquier otra decisión se encuentra alcanzada por la limitación recursiva apuntada. Tal restricción obedece, obviamente, a la sumariedad excepcional con que se ha estructurado al proceso de amparo y nada se advierte en la presentación que justifique apartarse de lo normado

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37925-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-08-2010. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PARENTESCO - IMPROCEDENCIA - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa deducida por la actora y fundada en el artículo 11, 1º párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se refiere a la existencia de un vínculo de consanguinidad, y que en el caso concreto, el vínculo denunciado es de primer grado -madre-hija-.
Las causales enunciadas en el párrafo 1º del articulo 11 del citado código, corresponden al parentesco por consanguinidad o a un supuesto trato de amistad, frecuencia en aquél o la manifestación de familiaridad, entre el juez y el o los litigantes, circunstancia que no se exhibe en el caso bajo examen, ya que, la relación de consanguinidad denunciada se manifiesta entre una Prosecretaria Coadyuvante —de la Secretaría distinta a la interviniente en el presente— y la letrada apoderada de la codemandada.
En efecto, la actora se ha limitado a exponer, en forma dogmática, un presupuesto que carece de fundamento jurídico a los fines de aplicar el instituto de la recusación, como acto de suma importancia jurisdiccional, esto es, la consanguinidad existente entre una Prosecretaria Coadyuvante de la Secretaría y la letrada apoderada de la codemandada.
El tratamiento legal del instituto jurídico puesto en crisis obedece a un sistema de enumeración taxativa y cerrada de los motivos que hacen a su admisibilidad, requiriendo una demostración de las causales que ponen en peligro la imparcialidad del magistrado, a fin de no perturbar el funcionamiento de la organización judicial y de las normas que la rigen por lo que no pueden ser admitidas en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25939-3. Autos: GARCIA SABRINA ALEJANDRA c/ RELIK SA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 21-12-2010. Sentencia Nro. 612.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO

El artículo 56 de la Ley Nº 1217, establece que sólo son susceptibles de apelación las sentencias definitivas y únicamente en alguno de los tres supuestos de viabilidad, a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley; c) arbitrariedad, debiendo el recurrente precisar en cúal de ellas subsume su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039979-00-00/10. Autos: MOURAS, VICTOR PEDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-03-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el recurso de apelación no alcanza a demostrar la existencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia al cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación le ha reconocido el carácter de medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas en la Ley Suprema (Fallos: 323:2510, considerando 10, con cita de Fallos: 310:324, considerando 5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039979-00-00/10. Autos: MOURAS, VICTOR PEDRO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde rechazar la recusación interpuesta por la Defensa respecto de la Magistrada de primera instancia.
En efecto, el presentante no ha dado motivación suficiente que habilite el apartamiento de la Magistrada, teniendo en cuenta que no ha indicado ninguna causal de las previstas en el artículo 35 de la Ley Nº 1217, que resultan taxativas.
Ello así, de la lectura de su planteo se advierte que la recusación formulada se encuentra motivada en su disconformidad con lo resuelto, extremo que, de generarle agravios al presentante, debe ser canalizado por las vías procesales que correspondan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018014-00-00/11. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA CALLE Pinzón 1661 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-06-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - FACULTADES DE LA CAMARA

Con relación al juicio de admisibilidad del recurso de apelación, es menester recordar que este Tribunal ha expresado en numerosos precedentes que es “(e)l Juzgado ante el cual se interpone el recurso quien debe efectuar una primera revisión de aquél a fin de examinar si en su interposición se han observado las condiciones formales de tiempo y forma que la ley prevé…” (conf. causas Nº 18867-00-CC/2007 “Transporte Sargento Cabral S.C. s/inf. art. 6.1.63, violación de semáforos con infractor identificado - Apelación”, rta. el 22/10/2007). Ello, por cuanto el artículo 56 de la Ley Nº 1217 prevé específicos supuestos de viabilidad: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley y c) arbitrariedad, fuera de los cuales no puede concederse la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32813-00-CC/2011. Autos: Rivas, Enrique Martin Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

La ley Nº 1.217 al regular la procedencia de los recursos de apelación contra las sentencias de los magistrados de grado dictadas en el marco del ejercicio del control judicial de una resolución adoptada por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, establece - taxativamente- tres supuestos de viabilidad: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley y c) arbitrariedad. Así es menester recordar, una vez más, en consonancia con lo advertido por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad (considerando 5 del voto de la Juez Ana María Conde in re “Ministerio Público –Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 1 -s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Leiva Quijano, Lita Elsa s/ venta ambulante sin permiso -Apelación”, Expte. nº 4054/05 rta. el 21/12/2005), que no cualquier motivo de agravio permite a este Tribunal revisar una sentencia de primera instancia dictada en estos procesos, sino tan sólo los legalmente previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040561-00-00/11. Autos: POLICIA FEDERAL, Argentina Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 26-04-2012.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - CARACTER TAXATIVO - REBELDIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La limitación recursiva en el proceso de amparo dispuesta en el artículo 20 de la Ley Nº 2145, guarda razonabilidad con el carácter sumario del proceso y la celeridad con que ha de arribarse al estadio decisorio de mérito.
En consecuencia, la ley, a los fines de resguardar este proceso rápido y expedito de las dilaciones procesales que pudiesen derivarse de la apelación de cualquier providencia ha establecido taxativamente qué resoluciones son susceptibles de apelación.
Además, si bien este Tribunal ha admitido, en función del artículo 28 de la Ley Nº 2145, la aplicación supletoria del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en autos, la providencia apelada -denegación de la petición de declarar rebelde al GCBA-, no puede incluirse en ninguno de los supuestos que menciona el artículo 219 del ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46237-2. Autos: VILCA MAMANI EDITH SEGUNDA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-09-2013. Sentencia Nro. 9.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PARENTESCO - IMPROCEDENCIA - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La casual de recusación prevista en el artículo 11, inciso 1°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario no es aplicable al caso de parentesco se dé entre juez y los abogados que representan en juicio a la Ciudad de Buenos Aires, cuando estos lo hacen en función de una relación de empleo público, por la siguientes razones:
1) La relación entre la Ciudad y los susodichos representantes no es la de mandato, ya que no está regida por la reglas de esa figura del derecho privado, sino la del empleo público, por lo que no está alcanzada por la norma en cuestión. En efecto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "En los casos en que una repartición del Estado Nacional designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o de locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el órgano administrativo" ("Fisco Nacional (D.G.I.) c/ Paulista S.A.", F.586.XIX, sentencia del 11 de septiembre de 1984).
2) Cuando la norma se refiere en general a "algunas de las partes" no puede incluir entre ellas a la Ciudad de Buenos Aires, ya que la presencia en juicio de ésta no es accidental sino definitoria de la competencia de los tribunales del fuero (cf. art.48 de la ley 7). Por lo tanto, considerar como causal de recusación el parentesco del juez con alguno de los representantes de la Ciudad importa privar al magistrado de la competencia que le ha sido específicamente acordada por el ordenamiento legal. Además, tendría la grave consecuencia de permitir que la Ciudad pudiera provocar, cada vez que lo estimara oportuno, el apartamiento del juez en cuestión, ya que le bastaría para ello con que las autoridades de la Procuración General dispusieran la intervención del representante que se encuentran emparentado con él. Además, si el parentesco se diera entre el juez y el Procurador General, que es el titular de la representación en juicio de la Ciudad, se produciría el resultado absurdo de que el magistrado debería excusarse en todo los juicios, de lo que resultaría el vaciamiento total de su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A481-2013-1. Autos: PACENZA MARÍA ROSA c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 27-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - ARMA INAPTA - APTITUD DEL ARMA - CARACTER TAXATIVO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, el elemento secuestrado no posee las cualidades necesarias para ser considerado como “arma no convencional”. Ello pues, de acuerdo a los principios constitucionales de legalidad y máxima taxatividad, un revolver calibre 22 no apto para el disparo, es decir, que no funciona, no cumple los requisitos que requiere el tipo contravencional , ya que no tiene la capacidad autónoma de provocar un daño, siendo materialmente imposible la afectación del bien jurídico tutelado (la seguridad pública) por la norma.
Ello así, a conducta atribuida al encartado es manifiestamente atípica en los términos del artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal y no puede subsumirse en la conducta descripta por el artículo 85 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003118-02-00-14. Autos: SALAS, MAXIMILIANO GASTON Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - CALIDAD DE PARTE - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde apartar a la querella de su rol.
En efecto, las consecuencias de que la querella no hubiera presentado el requerimiento de juicio en tiempo y forma surge de una interpretación armónica de las disposiciones consagradas en el Código Procesal Penal local de lo que se colige que tanto la extemporaneidad como la falta de presentación del requerimiento de juicio por parte del querellante implican el abandono de la acción en los términos del artículo 14 del Código Procesal Penal (“Acuña, José Francisco s/ inf. arts. 183 y 149 bis CP”, n° 4786-00-CC/13 del 12/5/2014; “Ojeda, Alberto Federico s/ inf. art. 149 bis CP- Apelación”, n° 26040-01-CC/10 del 8/4/2011 y “Gimenez, Daniel Alfredo y Chiroque, Juan s/art. 181 CP- Apelación” n° 13/8/2010, del registro de la Sala I).
Si bien es cierto que el artículo no prevé específicamente la causal en cuestion, la interpretación de la ley debe hacerse de modo integral; es decir, que ninguna norma puede ser aplicada en forma aislada, desconectándola del todo que compone, por el contrario, debe hacerse integrando las normas en una unidad sistemática, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de forma tal que haya congruencia y relación entre ellas (CSJN Fallos 312:2192, entre otros), de modo que los supuestos de la norma no pueden interpretarse de manera taxativa.
Ello así, la consecuencia de tener por abandonada la acción por parte de la querella implica su apartamiento del proceso, es decir, no conserva más su calidad de parte durante el juicio, perdiendo todas las facultades que se derivan de tal condición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 949-02-00-14. Autos: BLANCO, CHRISTIAN GASTÓN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - CALIDAD DE PARTE - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CARACTER TAXATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde apartar a la querella de su rol.
En efecto, la exigencia de los requisitos para constituirse como querellante poseen especial relevancia en atención a la responsabilidad que implica su participación en el procedimiento penal como así también dada la trascendencia de los delitos en los que eventualmente podría incurrir, a saber: el de calumnias (art. 109 del CP) o de falsa denuncia (art. 245 del CP).
Esta tesitura encuentra apoyo en una interpretación armónica a la luz de la más amplia concepción de la garantía de defensa en juicio, que determina la no taxatividad de los supuestos del artículo 14 del Código Procesal Penal
Sin perjuicio de ello, la pérdida de los derechos procesales no implica la exclusión de la denunciante del proceso, sino solamente la privación de las facultades de parte, conservando los derechos que le competen como víctima (arts. 37 y 38 CPPCABA) y la posibilidad de coadyuvar a la función acusatoria del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 949-02-00-14. Autos: BLANCO, CHRISTIAN GASTÓN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la prescripción de la acción penal.
En efecto, más allá de la técnica legislativa empleada en el artículo 209 del Código Procesal Penal, se puede concluir que el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito al requerimiento de juicio y que en el tiempo le sucede en forma inmediata, no puede ser considerado como una causa de interrupción de la prescripción.
Aceptar la interpretación “restrictiva” impuesta por el "a quo"que se apoya exclusivamente en la denominación de la regla del artículo referido, no sólo atentaría contra la estructura y lógica con que fue implementado el sistema en función de los institutos sustantivos que lo rigen, sino que además conllevaría afirmar, en la práctica, que desde el último impulso del trámite de la causa —dado por el requerimiento fiscal—, cuyo traslado a la defensa es consecuencia necesaria, hasta el dictado de la sentencia condenatoria no existiría otro límite al transcurso del plazo.
Esto, sin lugar a dudas, no fue el objetivo del legislador al sancionar taxativamente las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal.
Ello así, el último acto de impulso del proceso que aquí debe considerarse es el que ubica el legajo en la fase de juicio oral —en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa—, instancia que comienza —tal como ocurre en el proceso penal nacional— con la intervención de un nuevo juez. Es este último el que se halla procesalmente legitimado para fijar la audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2527-01-CC-12. Autos: Paladino, Diego Alejandro y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 24-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - TECNICA LEGISLATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción.
En efecto, el plazo de la prescripción se interrumpe por las causales taxativamente enumeradas en el artículo 67 del Código Penal.
Se discute qué acto del proceso local debe considerarse “auto de citación a juicio o acto procesal equivalente” en los términos del inciso d) del mismo artículo.
La convocatoria al imputado para indagarlo respecto del suceso investigado se halla en la instrucción, mientras que el requerimiento acusatorio viene a clausurar dicha etapa para pasar al nivel intermedio.
La instancia intermedia ha sido confiada al Magistrado de la investigación y no al del debate. De esa forma se delimita la primer fase de la oral, de la que se encarga otro juez, y así se garantiza el mandato de imparcialidad de los jueces.
Los actos de interrupción previstos en el Código Penal, como tales aplicables tanto al proceso penal local como al nacional, han sido instaurados en función de ambas fases del proceso y conforme la naturaleza de impulso de los actos que los integran.
Ello así. más allá de la técnica legislativa empleada en el artículo 209 del Código Procesal Penal, el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito al requerimiento de juicio y que en el tiempo le sucede en forma inmediata, no puede ser considerado como una causa de interrupción de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-06-13. Autos: SEQUEIRO, Ezequiel Jonathan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción.
En efecto, la interpretación “restrictiva” que se apoya exclusivamente en la denominación de la regla del artículo 209 del Código Procesal Penal, no sólo atentaría contra la estructura y lógica con que fue implementado el sistema en función de los institutos que lo
rigen, sino que además conllevaría afirmar, en la práctica, que desde el último impulso del trámite de la causa –dado por el requerimiento fiscal– cuyo traslado a la defensa es consecuencia necesaria, hasta el dictado de la sentencia condenatoria no existiría otro límite al trascurso del plazo.
Este no fue el objetivo del legislador al sancionar taxativamente las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal.
Ello así, el último acto de impulso del proceso que debe considerarse es el que ubica al legajo en la fase de juicio oral –en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa al mismo–, instancia que comienza –tal como ocurre en el proceso penal nacional– con la intervención de un nuevo juez. Es este último el que se halla procesalmente legitimado para fijar la audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-06-13. Autos: SEQUEIRO, Ezequiel Jonathan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.
En efecto, para que una sentencia de faltas sea revisable por este Tribunal, los agravios contenidos en el remedio procesal deben estar fundados en algunos de los supuestos del artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas, no bastando con la mera invocación de la “arbitrariedad” de la decisión y el “gravamen irreparable” que le ocasiona la falta de revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2644-01-CC-15. Autos: GURMAN, Nadia Berenice Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MONTO DE LA SANCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - RECURSO DE APELACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - CARACTER TAXATIVO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto en relación al agravio basado en el monto de la condena impuesta.
En efecto, la apelante considera confiscatoria y violatoria del derecho de
propiedad la condena establecida -multa de sesenta y ocho mil quinientas unidades fijas (68.500 UF)- , en atención a que la empresa brinda un servicio público de distribución de energía eléctrica en zona norte de la ciudad y parte del conurbano a gran cantidad de usuarios, a los que abastecen, y con el objeto de ofrecer un mejor servicio realizan obras programadas y urgentes.
El fundamento expuesto por la recurrente constituye una mera discrepancia con la pena impuesta, lo que no resulta suficiente para admitir la procedencia del recurso de apelación de conformidad con lo establecido legalmente (Sala I, Causa Nº 28811-00- 00/2012 “Guo, Rong Guang s/infr. art. 9.1.1. Ley Nº 451”- Apelación, rta. el 8/2/2013).
Igualmente, cabe afirmar que no se advierte desproporción alguna o violación al principio de razonabilidad de la pena por parte de la Magistrada de grado, atento que se ha aplicado el monto mínimo previsto legalmente para la infracción, sin perjuicio de que en la misma acta se han imputado varias conductas en infracción a la misma norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16183-00-14. Autos: EDENOR S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - CARACTER TAXATIVO - ARBITRARIEDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la pauta de conducta consistente en la entrega de insumos.
En efecto, las pautas de conducta consistentes en la entrega de mercaderías y/o alimentos no perecederos por sumas dinerarias, resultan nulas, pues no se encuentran previstas por el ordenamiento legal vigente.
El artículo 45 del Código Contravencional establece que el acuerdo de suspensión de juicio a prueba debe contemplar el compromiso de cumplir una o más de las reglas descriptas en los incisos 1 a 7, reglas que constituyen "numerus clausus", por cuanto la interpretación taxativa de aquella norma es un modo de restringir el poder punitivo del Estado.
Ninguno de los incisos del referido artículo contempla como pauta de conducta una obligación de dar como la aquí en cuestión, en tanto el inciso 7, que hace referencia a “Cumplir instrucciones especiales que se le impartan” debe ser analizado a la luz del artículo 39 del mismo Código , que establece que aquéllas pueden consistir en asistir a determinados cursos especiales, en participar en programas individuales o de grupos de organismos públicos o privados que le permitan modificar los comportamientos que hayan incidido en la conducta sancionada, mas nada refiere a la obligación de entregar cosas.
Imponer pautas de conducta diferentes de las establecidas taxativamente por la norma material deviene arbitrario, ya que tal decisión no surge de norma alguna, sino que adolece de una iniquidad manifiesta.
Se pretende compeler al encartado a efectuar un acto jurídico que, por su propia naturaleza, no puede originarse en una coerción.
Ello así, toda vez que la decisión de la Jueza de fijar la pauta en cuestión desacertada, no puede pretenderse compeler al imputado a cumplir con una pauta de conducta ilegal, habrá de declararse la nulidad de esta pauta. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006007-00-00-14. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-08-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CARACTER TAXATIVO - DONACION - ARBITRARIEDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba otorgada en favor del imputado.
En efecto, una de las pautas de conducta impuesta consistía en asistir a un curso cuya temática deberá versar sobre cuestiones atinentes al hecho imputado a determinar por la Secretaría de Ejecución.
El incumplimiento de la regla es resultado de la vaguedad de la misma.
El "a quo" debió fijar el modo y forma concretos de cumplimiento, determinando el curso a realizarse, el lugar, día y horario y carga horaria del mismo.
Esto no debió haberse delegado en la Secretaría encargada del control de su cumplimiento.
Ello así, mal puede achacársele su incumplimiento al probado. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006007-00-00-14. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CARACTER TAXATIVO - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - OBJETO DEL PROCESO - CONDUCTA PENAL - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la regla de conducta consistente en realizar tareas comunitarias pastorales impuesta al encausado al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el artículo 45 del Código Contravencional establece que el acuerdo de suspensión de juicio a prueba debe contemplar el compromiso de cumplir, una o más de las reglas descriptas en sus siete incisos.
Estas reglas constituyen un "numerus clausus". Ninguna de estas reglas permite que pueda imponerse la realización de tareas comunitarias que no guarden relación alguna con la conducta reprochada.
Ello asi, el cumplimiento de tareas comunitarias en una Iglesia, que conllevan necesariamente el despliegue de alguna actividad por parte del imputado, deben consistir en un plan de acción que sea necesario a fin que el destinatario modifique su comportamiento

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002563-00-00-15. Autos: GARCIA STREGER, JUAN AGUSTIN Sala III. Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - CARACTER TAXATIVO - PLAZOS PROCESALES - PODERES DEL ESTADO - SISTEMA REPUBLICANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar al pedido de extinción de la acción de faltas.
En efecto, el artículo 14 de la Ley N° 451 enumera las causales de extinción de la acción, siendo: 1. muerte del imputado, cuando fuere una persona física o el fin de su existencia cuando se trata de una persona jurídica; 2. prescripción; 3. el pago voluntario y 4. amnistía. Por consiguiente, la causal que el recurrente señala consistente en el incumplimiento de los plazos por parte de la autoridad administrativa, no está inserta dentro de las enumeradas por la norma antes citada.
Ello así, establecer una causal de prescripción o caducidad no prevista legalmente constituiría un acto legislativo, vedado al Poder Judicial en aplicación del artículo 2 de la Constitución Nacional en cuanto establece el sistema republicano de gobierno que se funda en la división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006246-00-00-15. Autos: CONSTRUCSUR, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FALTA DE PRESENTACION - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - EJERCICIO DEL DERECHO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER TAXATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decidió apartar a la querella.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Del’Olio” dijo: “la decisión del juez de instrucción de dar por decaído el derecho a responder la vista que prevé el artículo 346 del Código Procesal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido. Si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente” (considerando 6º, del voto de la mayoría).
Ello así, sostener que la no presentación temporánea del requerimiento de juicio implica la pérdida del derecho para hacerlo en lo sucesivo es correcto mas no puede colegirse de dicha omisión la pérdida de otras facultades, como se resolvió. Máxime cuando la interpretación adoptada por el "a quo" no solo se aparta de la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino que introduce una hipótesis no prevista por el artículo 14 del Código Procesal Penal como causal de apartamiento de la querella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6091-02-CC-2015. Autos: NN Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 06-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTO DE PROCESAMIENTO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - INFORME REGISTRAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ANALOGIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER TAXATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La medida dispuesta por la Fiscalía de informar al Registro Nacional de Reincidencia el requerimiento de juicio formulado respecto del encausado afecta gravemente sus derechos fundamentales.
La interpretación del artículo 2° de la Ley N° 22.117 de intentar equiparar el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional, y el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, constituye una analogía "in malam parte", contraria a los principios de legalidad, de máxima taxatividad interpretativa y "pro homine".
La investigación penal preparatoria tiene como principal objeto recopilar las pruebas necesarias para establecer si se requerirá el juicio contra el imputado. De ser ello así, el Juez será quien correrá traslado a la Defensa para ofrecer pruebas y plantear todas las excepciones que deberán ser resueltas antes del debate, de lo que se sigue que el control jurisdiccional sobre la actividad persecutoria que culminó con la pieza acusatoria se encuentra garantizado en la etapa intermedia.
De lo dicho se desprende que las notificaciones previstas en el artículo 2° de la Ley N° 22.117 han sido reservadas por el legislador a los Jueces con competencia en materia penal, de lo cual se sigue necesariamente que los Fiscales carecen de dicha facultad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15683-01-CC-14. Autos: QUITALITA, Oscar Humberto y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-11-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - CARACTER TAXATIVO - QUERELLA - PARTICULAR DAMNIFICADO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del desarchivo de las actuaciones.
En efecto, el artículo 39 de la Ley N° 12 es claro: quien dispone el archivo es el Fiscal.
En ninguno de sus supuestos, taxativamente enumerados, ordena que ello sea sometido a control de la víctima, del Fiscal de cámara o del Juez. Dicho artículo resulta autosuficiente.
La llegada del nuevo artículo 15bis de la Ley de Procedimiento Contravencional, permite continuar al querellante el ejercicio de la acción contravencional cuando el Fiscal resuelve el archivo, pero solamente para el supuesto de la existencia de un Querellante.
El particular damnificado, solo debe ser informado acerca del curso del proceso y de su facultad de constituirse en Querellante.
Ante la expresa redacción del artículo 39 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no procede la aplicación supletoria dispuesta por el artículo 6.
Interpretar que la revisión por parte del Fiscal de Cámara de una decisión de la primera instancia, vendría a “llenar una laguna” existente en el ordenamiento contravencional no es acertado ya que la normativa contravencional expresamente reguló de modo diferencial el asunto, por lo que no corresponde aplicación supletoria en la materia.
Ante un conflicto de interpretación corresponde optar por la más favorable al eventual imputado, evitando incurrir en analogía, cuando tal interpretación redunda en perjuicio del mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10078-01-CC-15. Autos: N.N. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ORDEN DE SECUESTRO - OBJETO - CARACTER TAXATIVO - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - DERECHO A LA INTIMIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del secuestro efectuado en el marco del allanamiento practicado.
En efecto, en el allanamiento dispuesto se ha incautado material probatorio que no figuraba en la orden de allanamiento.
La resolución emitida por Sr. Juez de grado, en lo que aquí interesa ordena que se proceda a ingresar al inmueble y efectúen la inspección de rutina pertinente con la finalidad de proceder al secuestro de maquinarias necesarias para llevar a cabo la actividad de confección de prendas de vestir, en caso de corresponder.
La orden emanada por el Magistrado fue clara en cuanto a lo que debía secuestrarse eran las maquinarias necesarias, y, en caso, de pretender secuestrarse otros elementos, debe ser “el Juez” quien disponga dicha circunstancia.
Durante la ejecucion de un allanamiento, el derecho a la intimidad reconocido en nuestra Constitución, sólo se encuentra restringido con el único objeto de permitir que se obtengan los medios de prueba previamente identificados y taxativamente precisados en la orden.
Tomando en consideración el principio de especialidad que rige en materia penal, cabe concluir que el derecho a la intimidad de los sujetos pasivos de estas diligencias únicamente cede para posibilitar la incautación de aquello que el juez (y no otro, sea funcionario policial o Representante del Ministerio Público Fiscal) autorizó, y si se excediera de lo acotado por la orden judicial, la conducta policial (aún consultada con el Fiscal interviniente) resulta lesiva del derecho constitucional a la intimidad y sus resultados deberán ser excluidos de la valoración dentro del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13636-00-CC-15. Autos: López Loza, Mamerto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 17-12-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que impuso a la encausada una sanción de efectivo cumplimiento.
En efecto, la recurrente cuestiona la interpretación que realiza la Magistrada de grado del artículo 32 de la Ley N° 451 que considera tanto a las sanciones administrativas como judiciales en el concepto de primera condena.
Los argumentos esgrimidos constituyen un supuesto de violación de la ley previsto por el artículo 56 de la Ley N° 1217, pues el recurrente cuestiona la sanción impuesta por el judicante en base a una errónea interpretación de la norma en el caso que, a su criterio, permite la aplicación en suspenso. (En este mismo sentido: Causa Nº 9583-00-CC/12 “Perviu, Carlos Daniel s/ inf. art. 2.2.1 Ley 451 – Apelación”, rta. 27/08/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13768-00-CC-15. Autos: LIU, Meizhen Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 18-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ABSOLUCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, la Defensa entiende que ha transcurrido el plazo necesario para la extinción de la acción penal, en tanto, a su criterio, la citación que se ha efectuado al acusado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no puede ser equiparada a la convocatoria establecida por el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, pues el Código Penal, en su artículo 67, establece taxativamente cuales son las causales interruptivas.
Así las cosas, vale destacar que la audiencia celebrada en los términos de artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no tiene eficacia interruptiva según lo normado en el artículo 67 del Código Penal.
Ello así, la reforma introducida por la Ley N° 25.990 al artículo 67 del Código Penal reemplazó entre las causales de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal la vaga formula “secuela de juicio” del texto original del Código Penal, que diera lugar a una jurisprudencia confusa y anárquica relativa a lo que se entendía por tal, por la enumeración de las causales que hoy prevén sus cinco incisos. Dicha enumeración tuvo la finalidad de precisar de modo taxativo los actos procesales que podrían tener el efecto de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal.
Al respecto, el legislador nacional partió del modelo del código nacional, razón por la cual enumeró entre los actos susceptibles de interrumpir la prescripción, en el inciso "b", al primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado. No imaginó que dos años después esta Ciudad adoptaría un procedimiento acusatorio, en el cual desaparecería la declaración indagatoria jurisdiccional.
En este sentido, y, aunque el llamado a la declaración prevista por el artículo 161 del ritual porteño importa también un avance sustantivo del objetivo de la investigación preparatoria, pues implica que el Fiscal no solo ha recibido una denuncia, querella o prevención policial en cuyo mérito ha decretado el objeto de la investigación dirigida contra el imputado, sino que opina que existe sospecha suficiente de que el imputado es el autor o partícipe del delito que investiga, es claro que ello no importa decisión jurisdiccional alguna.
Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que si lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inciso "b" del artículo citado -art. 67 CP-. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-02-15. Autos: ACOSTA, Cristian Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ABSOLUCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución y declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, la Defensa entiende que ha transcurrido el plazo necesario para la extinción de la acción penal, en tanto, a su criterio, la citación que se ha efectuado al acusado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no puede ser equiparada a la convocatoria establecida por el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, pues el Código Penal, en su artículo 67, establece taxativamente cuales son las causales interruptivas.
Así las cosas, vale destacar que la audiencia celebrada en los términos de artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no tiene eficacia interruptiva según lo normado en el artículo 67 del Código Penal.
Ello así, la reforma introducida al artículo 67 del Código Penal -por la ley 25.990-, lejos de optar por una concepción "amplia" según la cual la prescripción se interrumpe por todo acto tendiente al impulso del proceso penal, enuncia taxativamente los actos interruptivos. No resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a casos análogos.
En este sentido, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es la recepción de la declaración del imputado (aún cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el Juez procederá a interrogarla” (a la persona respecto de la cual hubiese motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión del delito).
Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que si lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inciso "b" del artículo citado (art. 67 CP).
Asimismo, no puede olvidarse que el nuevo artículo 67 del Código Penal ha intentado reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio” contenido en la normativa anterior. Así, se tuvo en cuenta que la necesidad de la óptima determinación de las normas jurídicas conminatorias es una exigencia insoslayable de la seguridad jurídica, emanada inmediatamente del principio del Estado de Derecho que se dirige al legislador; y lo propio ocurre con las que impiden –por cualquier motivo- la aplicación de sanción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-02-15. Autos: ACOSTA, Cristian Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ABSOLUCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, el Defensor de Cámara afirmó que se trata de un hecho de hace más de tres años y que, al momento de la presentación del requerimiento de juicio, la causa ya se encontraba prescripta.
Al respecto, considero que le asiste razón al recurrente. Ello porque entiendo que la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal.
Ello así, la reforma introducida por la Ley N° 25.990 al artículo 67 del Código Penal reemplazó entre las causales de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal la vaga formula “secuela de juicio” del texto original del Código Penal, que diera lugar a una jurisprudencia confusa y anárquica relativa a lo que se entendía por tal, por la enumeración de las causales que hoy prevén sus cinco incisos. Dicha enumeración tuvo la finalidad de precisar de modo taxativo los actos procesales que podrían tener el efecto de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal.
Al respecto, el legislador nacional partió del modelo del código nacional, razón por la cual enumeró entre los actos susceptibles de interrumpir la prescripción, en el inciso "b", al primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado. No imaginó que dos años después esta Ciudad adoptaría un procedimiento acusatorio, en el cual desaparecería la declaración indagatoria jurisdiccional.
En este sentido, y, aunque el llamado a la declaración prevista por el artículo 161 del ritual porteño importa también un avance sustantivo del objetivo de la investigación preparatoria, pues implica que el Fiscal no solo ha recibido una denuncia, querella o prevención policial en cuyo mérito ha decretado el objeto de la investigación dirigida contra el imputado, sino que opina que existe sospecha suficiente de que el imputado es el autor o partícipe del delito que investiga, es claro que ello no importa decisión jurisdiccional alguna.
Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que si lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inciso "b" del artículo citado -art. 67 CP-. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ORDEN DE SECUESTRO - CARACTER TAXATIVO - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - FACULTADES DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - DOCTRINA - DERECHO COMPARADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad parcial del secuestro practicado en autos.
En efecto, la Defensa se agravia atento que, el Fiscal, en el marco del allanamiento practicado, ordenó el secuestró de ropa de una menor y ropa de cama excediendo la orden de allanamiento.
Conforme la doctrina conocida como "plain view doctrine", desarrollada "in extenso" por la Corte Suprema de los EE.UU. (Horton vs. California, 496 U.S. 128), a partir de haberse verificado un ingreso inicial legítimo al domicilio, los funcionarios a quienes se encomendó el cumplimiento del allanamiento no están impedidos de secuestrar elementos demostrativos de la comisión de un delito distinto de aquel por el cual se libró la orden de ingreso, si la existencia de aquellos elementos fue advertida por accidente o "a franca o simple vista".
Si puede procederse así, válidamente, con relación a elementos de un hecho distinto del investigado en la causa que motivó la orden de allanamiento, no cabe invalidar la actuación de los funcionarios intervinientes en este caso, en el cual los elementos secuestrados se vinculan estrechamente con los sucesos investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE ACCION - OBJETO PROCESAL - CARACTER TAXATIVO - CULPABILIDAD - IMPUTABILIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción.
En la audiencia realizada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez de grado (a pedido del Ministerio Público Fiscal) hizo lugar a la producción de la pericia psicológica y psiquiátrica de la imputada. Esta medida fue consentida por la Defensa.
En efecto, resulta contradictorio que la recurrente que entendió de “amplísima relevancia” la cuestión de inimputabilidad acerca de su defendida, haya interpuesto recurso de apelación contra el rechazo de la excepción de falta de acción “basada en la inimputabilidad”, luego de haber prestado conformidad para la revisación psíquica a efectos de establecer si existen circunstancias que puedan incidir sobre la presunción de culpabilidad.
Ello así, la conformidad expresa de la Defensa implícitamente pone de manifiesto que su planteo se refiere a la inculpabilidad y no a la inimputabilidad de la encausada, supuesto que no encuadra en el supuesto de falta de acción previsto por el artículo 197 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9126-03-00-15. Autos: L. C., M. B. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-04-2016.

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DERECHO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - CARACTER TAXATIVO - PORTACION DE ARMAS - ROBO CON ARMAS - CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA NO FIRME - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Fiscal por la aplicación del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2, último párrafo del Código Penal.
En efecto, los antecedentes penales a los que hace mención artículo 189 bis acápite 2 párrafo 8 del Código Penal son los condenatorios que se vinculen con cualquier delito contra las personas o con algún otro ilícito que haya sido cometido mediante el uso de armas, sin que resulte necesario que el uso del arma sea un elemento típico configurativo.
Trasladando estos conceptos a la presente, por aplicación del principio de taxatividad legal, el imputado sólo registra condena firme anterior (al momento de comisión del hecho aquí imputado) en orden al ilícito de portación de arma de fuego de uso civil, siendo éste un delito contra la seguridad pública.
Al momento en que el Tribunal de grado dictó la sentencia recurrida, la causa por la que fue juzgado por el Tribunal Oral Criminal por el delito de robo en poblado y en banda no se encontraba firme, por lo que al momento de la imposición de la condena en la presente causa, el imputado gozaba de la presunción de inocencia en los actuados del Tribunal Oral Nacional, por lo que no puede ser tomada en consideración para la aplicación del agravante, como pretende el Ministerio Público Fiscal.
La norma penal establece que para la aplicación del agravante, se debe contar con antecedente penales, y dicho término abarca exclusivamente condenas firmes.
Ello así, las sentencias que no estan firmes -como la dictada por el Tribunal Oral Correccional - quedan excluidas para la aplicación del agravante, en tanto lo contrario afectaría el principio de inocencia que sólo cae cuando se dicta una sentencia condenatoria que ha adquirido firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 19-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

Los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir; son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que su trascendencia lleva a un desplazamiento anormal de la competencia.
No basta con que se efectúe una invocación de las causales para solicitar el apartamiento como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar que sea arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-01-00-12. Autos: ERCOLANO, Luis Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - PAGO ESPONTANEO - CARACTER TAXATIVO - INTIMACION - NOMBRE DE FANTASIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - ATIPICIDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la exención de responsabilidad penal por presentación espontánea planteada por la Defensa y declarar extinguida la acción penal por el delito de apropiación indebida de tributos endilgado al imputado.
En efecto, la Juez de grado entendió que las cartas documento que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos remitió a la sociedad de la cual el imputado es Presidente, deben ser asimiladas a una "observación del organismo recaudador y que por ello inhiben el caracter espontánea de la regularización".
Asiste razón al recurrente. La regularización del pago de los tributos adeudados debe ser considerada espontánea, aun si fue motivada por las cartas documento remitidas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
La intimación informando la falta de ingreso del pago a los registros de la AGIP y otorgando un nuevo plazo para efectuar el pago omitido o para concurrir con los comprobantes del pago, que fue correctamente remitida y recibida por la firma que preside el encausado no tiene el efecto jurídico que le asigna el juez de grado.
El artículo 16 de la Ley N° 24.769 dado por la Ley N° 26.735 excusa de responsabilidad penal al sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, cuando “…su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él”.
Esta enumeración es taxativa y permite deducir que en los casos en los que el procedimiento administrativo o judicial no alcanzó los hitos mencionados se debe considerar espontánea la regularización de los impuestos.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede observar las declaraciones juradas u otras presentaciones que le efectúan los obligados, por ejemplo, cuando fueren engañosas o mediante ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, por acción u omisión evadieren total o parcialmente el pago de tributos (artícuño 1 de la Ley N° 24.769 según redacción dada por la Ley N° 26.735), o también los pagos efectuados cuando resulten insuficientes para cancelar el impuesto o tasa devengado. Se observa un documento presentado a los fines de resaltar inconsistencias o inexactitudes a rectificar. Pero no puede observar un mero incumplimiento, pues nada le habrá sido presentado en tal caso para su control.
En este supuesto no existe -porque se la omitió- la conducta debida. Y cuando ello ocurre la Agencia debe intimar al cumplimiento, no observar lo que no se presentó para su debido control. Es lo que logró hacer respecto de la obligación tributaria como agente de retención por el que se realiza la imputación.
Ello así, atento a que se da en autos un caso de mera intimación, caso que no fue incluido entre los que autorizan a restar espontaneidad a la regularización de la situación del contribuyente, corresponde declarar la extinción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004190-00-00-15. Autos: SIDUS S.A Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - PAGO ESPONTANEO - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la exención de responsabilidad penal por presentación espontánea planteada por la Defensa y declarar extinguida la acción penal por el delito de apropiación indebida de tributos endilgado al imputado.
En efecto, la Juez de grado entendió que las cartas documento que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos remitió a la sociedad de la cual el imputado es Presidente, deben ser asimiladas a una "observación del organismo recaudador y que por ello inhiben el caracter espontánea de la regularización".
La Defensa se agravia al considerar que la regularización de los pagos de los tributos y sus intereses fueron efectivizados con carácter previo a la denuncia penal promovida por la referida Agencia por lo que no se dan los elementos del tipo penal de apropiación indebida de tributos.
El sentido de la Ley N° 24.769 dado por la Ley N° 26.735 es favorecer el cumplimiento de las obligaciones impositivas por lo que debe descartarse el argumento del Fiscal que pretende limitar la aplicación de la excusa absolutoria del artículo 16 de la Ley N° 24.769 en su actual redacción sólo a los delitos de evasión tributaria, excluyendo su aplicación en los casos de apropiación indebida de tributos.
No sólo esta última conducta esta conminada con pena menor que la que amenaza a la evasión agravada, que no discute la Fiscalía que admite esta excusa, sino que se trata de un incumplimiento, es decir, una mera omisión, no punible cuando se trata de tributos directos, cuya evasión simple, para ser típica, requiere como medio el ardid o engaño.
Ello así, una interpretación extensiva de los supuestos en los que no se considerará espontánea la regularización del depósito de los tributos retenidos o percibidos por un agente de retención, claramente la desalienta, al suprimir la excusa absolutoria prevista para quienes cumplen con las obligaciones impositivas, siquiera tardíamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004190-00-00-15. Autos: SIDUS S.A Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - FISCAL DE CAMARA - CAUSALES DE EXCUSACION - CARACTER TAXATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la recusación interpuesta contra el Fiscal de Cámara.
El Fiscal de Cámara no admitió la recusación, por entender que no se ha expuesto los elementos para sostener la existencia de circunstancias que condicionen la objetividad que debe guiar su tarea como revisor.
La Defensa sostuvo que existe una relación de amistad entre el Secretario de Cámara y el imputado, circunstancia que a su entender tiñe de parcialidad su actuación y se traslada al Fiscal de Cámara por el claro vínculo que tiene el Fiscal con su Secretario.
Sin embargo, la recusante no ha alcanzado a demostrar que la actuación del Fiscal de Cámara sea susceptible de reproche en los términos previstos por lel artículo 21 del Código Procesal Penal ni encuadra en la situación prevista en su inciso 8.
Ello así, la circunstancia de que exista una amistad entre el Secretario de Cámara y el imputado no se erige como un argumento suficiente para entender que, por carácter transitivo, su desempeño a la hora de analizar la resolución adoptada podría verse teñida de subjetividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020181-01-0-15. Autos: P., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - SECRETARIO GENERAL DE CAMARA - CARACTER TAXATIVO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la recusación interpuesta contra el Secreario de Cámara.
Si bien la Defensa sostuvo que existe una relación de amistad entre el Secretario de Cámara y el imputado, cierto es que el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no prevé la recusación de secretarios y auxiliares de los magistrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020181-01-0-15. Autos: P., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - CARACTER TAXATIVO - AUDIENCIA DE APELACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de la Defensa Oficial de tener por abandonada la acción de la querella por incomparecencia de la misma a la audiencia celebrada ante la Cámara.
En efecto, el artículo 14 del Código Procesal Penal prevé los casos de abandono tácito de la acción por parte de la querella y entre ellos se encuentra la falta de concurrencia a la audiencia de debate.
El planteo efectuado por la Defensa implica el cese de la acción de unas de las partes del proceso lo cual trae aparejado la imposibilidad de continuar con el trámite de las presentes actuaciones.
De tal modo, debe realizarse una interpretación restrictiva de la mencionada norma y no hacer extensiva la audiencia de debate a la audiencia prevista por el artículo 284 del Código Procesal Penal.
Ello así, toda vez que la incomparecencia a la audiencia ante esta Alzada no se encuentra prevista como una causal de abandono de la acción por parte de la querella, no debe hacerse lugar a la solicitud de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - REQUISITOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado.
En efecto, el apelante no ha acreditado que el condenado se encuentre en alguna de las taxativas circunstancias que conforme el artículo 32 de la Ley N° 24.660 habilitan al Juez de ejecución a disponer el cumplimiento de la pena en detención domiciliaria.
Si bien la Defensa ha expuesto las desventajas de las penas privativas de la libertad de corta duración y a la interpretación que, de acuerdo al principio "pro homine", correspondería -a su criterio- dar al sistema penal, éstos no resultan argumentos idóneos para justificar algunas de las circunstancias que el artículo 32 de la Ley N° 24.660 prevé en forma taxativa para poder acceder a lo solicitado.
Asimismo cabe destacar que el condenado ha sido declarado reincidente en los términos del artículo 50 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-09-2016.

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REGLAS DE CONDUCTA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CARACTER TAXATIVO - LIMITACIONES A LOS PODERES PUBLICOS - ARBITRARIEDAD

El artículo 45 del Código Contravencional establece que el acuerdo de suspensión de juicio a prueba debe contemplar el compromiso de cumplir una o más de las reglas descriptas en los incisos 1 a 7, reglas que constituyen "numerus clausus", por cuanto la interpretación taxativa de la norma es un modo de restringir el poder punitivo del Estado.
Imponer pautas de conducta diferentes de las establecidas taxativamente por la norma material deviene arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4815-00-00-16. Autos: BLOJ, PABLO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 17-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CARACTER TAXATIVO - JUICIO ABREVIADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción contravencional.
En efecto, en autos no se dio ninguno de los supuestos de interrupción del curso de la prescripción regulados en el artículo 44 del Código Contravencional (rebeldía o audiencia de juicio).
El plazo de prescripción comenzó a correr a partir del último momento temporal en que se dio la figura contravencional que motivó la sanción.
La circunstancia relativa a que haya mediado un acuerdo de juicio abreviado no encuadra en ninguno de los supuestos referenciados y taxativamente enunciados en el artículo 44 del Código Contravencional.
Ello así, asiste razón a la Defensa pues no surge de la normativa contravencional aplicable que el juicio abreviado tenga la virtualidad de interrumpir el plazo de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9589-01-00-14. Autos: AV. PUEYRREDON 170/180, PUESTO 3 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 23-11-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - FALTA DE PAGO - DESISTIMIENTO - CARACTER TAXATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que, ante la falta de pago de la multa impuesta, tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por la encausada.
La Jueza de grado sostuvo que la falta de pago de la multa oportunamente impuesta a la empresa (conforme artículo 13 de la Ley N° 1.217) impide que la sentencia administrativa pueda ser recurrida.
Sin embargo, no existe disposición legal que exija el previo pago de la multa impuesta por la Administración como requisito para recurrir la sentencia administrativa, o que su ausencia habilite a tener por desistido el pedido de juzgamiento.
Ello así, atento que la circunstancia tenida en cuenta por la Jueza de grado no configura ninguno de los dos supuestos regulados por el artículo 42 de la Ley N° 451 que habilitan a tener por desistida la solicitud de juzgamiento, corresponde revocar la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22627-00-00-15. Autos: METROGAS. S.A Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - TRIBUNAL COLEGIADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - JUEZ SUBROGANTE - SECRETARIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación de dos integrantes del Tribunal Colegiado que juzgará al encausado.
La Defensa planteó que una de las Magistradas integrantes del Tribunal tomó efectivo conocimiento de los hechos investigados al intervenir previamente como Jueza subrogante y la otra como Secretaria en dos causas en las que se discutió la misma problemática familiar entre los mismos sujetos que en la presente.
En efecto, la fundamentación efectuada por la Defensa no es una causal de recusación en tanto no se encuentra expresamente prevista la causal invocada.
No se ha demostrado que las Juezas recusadas hayan emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19377-03-00-14. Autos: Z, J. A Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 23-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - TRIBUNAL COLEGIADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - JUEZ SUBROGANTE - SECRETARIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación de dos integrantes del Tribunal Colegiado que juzgará al encausado.
La Defensa planteó que una de las Magistradas integrantes del Tribunal tomó efectivo conocimiento de los hechos investigados al intervenir previamente como Jueza subrogante y la otra como Secretaria en dos causas en las que se discutió la misma problemática familiar entre los mismos sujetos que en la presente.
En efecto, la causal prevista en el artículo 21 inciso 6 del Código Procesal Penal prevé la causal de haber emitido opinión acerca del pleito después de comenzado, entre otros supuestos.
No es lo que ha ocurrido en el caso.
Respecto a una de las Magistradas, no ha opinado acerca del pleito ni ha intervenido en la investigación preparatoria; su intervención se limitó a fijar una audiencia en la que no participó, conceder un recurso sobre cuya procedencia no se expidió y denegar una acumulación solicitada por la fiscalía por haberse certificado un distinto estadío procesal de los expedientes. En ninguna de dichas intervenciones tomó conocimiento de la prueba de cargo ni opinó sobre el fondo del asunto
Respecto de la segunda Jueza recusada, la referida tampoco opinó como Magistrada. Su intervención como fedataria no permite atribuirle la autoría de la decisión adoptada por otro Magistrado, limitándose a rubricar que firmaba en su presencia. Tampoco su intervención en una constancia actuarial implicó emitir opinión alguna respecto del fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19377-03-00-14. Autos: Z, J. A Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-11-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - CARACTER TAXATIVO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DONACION - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE LA PENA - DETERMINACION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual la Jueza otorgó la suspensión del juicio a prueba eliminando una de las reglas de conducta acordada por las partes.
En efecto, la Juez suprimió la obligación de entregar una suma de dinero en carácter de donación por no encontrarse dentro de las reglas de conducta taxativamente enumeradas en el artículo 45 del Código Contravencional
En materia contravencional, una vez determinada la existencia de acuerdo expreso o presunto entre el imputado y el Fiscal para suspender el proceso a prueba, el Juez tiene la facultad de controlar la legalidad de las reglas de conducta a seguir a partir de las propuestas de las partes.
Conforme el artículo 205 del Código Procesal Penal si bien el órgano jurisdiccional en materia de suspensión de juicio a prueba en el ámbito contravencional debe en principio limitarse a aprobar el acuerdo al que arriban las partes, bien puede intervenir en los casos en que se verifique alguna ilegalidad o afectación constitucional de cualquier naturaleza.
Ello no autoriza al Juez a cambiar las pautas de conducta, sino a objetar aquellas que no responden a los parámetros mencionados.
Ello así, la resolución cuestionada luce ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9120-00-00-16. Autos: DATIVO, CARLOS MARCELO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-02-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que rechazó prorrogar el plazo para ofrecer prueba.
Del expediente surge que en primer lugar se convocó a las partes a fin de que ofrezcan prueba. Fijada la audiencia de juicio, la presunta infractora no compareció y en su representación asistió su padre en calidad de apoderado quien sin ofrecer prueba alguna, solamente se limitó a manifestar en dicha oportunidad que si bien no había podido contactarse con su hija, se encontraba en condiciones de dar con su paradero, y pidió asistencia de la Defensa Pública, a lo que se hizo lugar concediendo vista por 10 días.
De este modo, la Defensa Oficial dispuso de la totalidad del plazo otorgado por la Jueza a quo, y una vez vencido éste, se limitó a solicitar una prórroga por otros 10 días hábiles a efectos de ofrecer nuevamente la prueba.
En efecto, el Juez de grado rechazó la prórroga para ofrecer prueba ya que la etapa se encontraba precluida, sin perjuicio de lo cual y “en atención a las muy especiales circunstancias que se verifican en el presente caso” decidió admitir la actividad probatoria tendiente a establecer el estado de salud mental de la presunta infractora por lo que se concedió la prórroga solicitada por la Defensa exclusivamente a esos efectos.
Ello así, no surge agravio alguno que habilite la vía recursiva en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Nº1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6537-01-00-16. Autos: R. M., L. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 22-12-2016.

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AMENAZA CON ARMA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - COMPETENCIA FEDERAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ORDEN DE SECUESTRO - CARACTER TAXATIVO - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del allanamiento efectuado, en cuanto se dio origen al secuestro de elementos que no eran objeto del allanamiento dispuesto por el A-Quo.
En efecto, la Defensa considera que el allanamiento dispuesto excedió el objeto de investigación de la causa y se produjo el secuestro de elementos que ninguna relación tenía con el delito de amenazas agravadas mediante el uso de armas. Concretamente, sostiene que el Fiscal no se encuentra autorizado a ampliar la orden de allanamiento dispuesta por un juez.
En este punto, cabe efectuar una aclaración, específicamente en lo que hace a la droga secuestrada, pues teniendo en cuenta la incompetencia de este fuero para entender en el delito en cuestión no corresponde que nos expidamos en relación a la invalidez planteada, máxime si como en el caso se dio intervención a la justicia federal. Por lo que ninguna consideración realizaremos en este punto.
No obstante ello, y tal como señala el apelante, en relación a los restantes objetos secuestrados durante el allanamiento llevado a cabo en un hotel de esta ciudad, con excepción de las armas y municiones que claramente constituían el objeto de la medida ordenada por el Magistrado, no surgen los motivos que llevaron al personal policial a adoptar la medida sin siquiera haber realizado la consulta correspondiente al juez o que hayan mediado razones de urgencia que habilitaran dicho proceder.
En este sentido, el ordenamiento adjetivo impide una venia judicial para propiciar el descubrimiento genérico de posibles infracciones penales, lo que implicaría conceder autorizaciones en blanco para la vulneración de derechos fundamentales de las personas.
Por ello, y siendo que de los presentes actuados no surge en forma alguna que los restantes elementos secuestrados –a excepción de la droga, pues tal como he afirmado este Tribunal resulta incompetente- se relacionaran con el objeto de la pesquisa, ni que el personal preventor a simple vista haya evidenciado éstos permitieran presumir la comisión de un hecho delictivo, lo que hubiera admitido su incautación a partir de la doctrina del “plain view”, es dable afirmar que la medida adoptada ha excedido los límites legales y la autorización conferida, lo que claramente constituye un accionar irregular por parte de las fuerzas policiales, que vulnera derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4474-00-00-16. Autos: A., E. R. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - SECRETARIO JUDICIAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de los Secretarios del Juzgado interviniente y de la Unidad Fiscal Especializada en Materia Ambiental.
La Defensa solicitó el apartamiento de la Jueza de grado y del personal del Juzgado y de la Unidad Fiscal Especializada en Materia Ambiental atento que la Magistrada se encuentra unida en matrimonio con el Fiscal a cargo de la referida Unidad la que interviene en la presente donde se investiga el delito de la Ley N° 14.346.
En efecto, no existe norma que faculte a los litigantes a recusar a las Secretarias del Juzgado ni de la Fiscalía y la parte no ha fundamentado en forma suficiente su pretensión, atento a que los funcionarios son ajenos a la decisión jurisdiccional.
Ello así, y en estricta referencia la excusación dirigida contra el Fiscal, resulta inoficioso expedirse atento que se ha resuelto el apartamiento de la Magistrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-2016-5. Autos: LICERAN, PABLO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - FACULTADES DEL DEFENSOR - MEDIDAS DE PRUEBA - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - CARACTER TAXATIVO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de aparatamiento de la Jueza interviniente quien rechazó el pedido de la Defensa Oficial tendiente a obtener el auxilio judicial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal, en el marco del presente proceso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, no se advierte que el rechazo del pedido de auxilio judicial pueda afectar en el futuro la imparcialidad de la "a quo", a lo que se agrega que tal circunstancia tampoco se encuentra comprendida como una de las causales de excusación o recusación establecidas en el artículo. 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16651-01-00-16. Autos: R., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En cuanto a las causales de excusación, cabe señalar que el artículo 23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario remite a las causales enumeradas en el artículo 11 del citado ordenamiento legal y, como tales, se trata de cuestiones expresa y taxativamente precisadas y, de suyo, de interpretación restrictiva.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el instituto de la excusación —al igual que la recusación con causa creado por el legislador— es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural” (CSJN, Fallos: 319:758).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27576-2014-3. Autos: Peralta Esteban Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-05-2017. Sentencia Nro. 198.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CARACTER TAXATIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA NO FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de prescripción de la acción contravencional y sobreseer al encausado por la contravención consistente en provocar ruidos molestos, atento que la acción se encuentra prescripta.
En efecto, el plazo de prescripción de la acción contravencional surgida del hecho investigado se cumplía 18 meses después de la fecha del suceso, conforme el artículo 42 del Código Contravencional.
El Magistrado de grado dictó sentencia condenatoria cinco días antes del vencimiento del plazo de prescripción; notificada a la Defensa Oficial esta resolución en virtud del artículo 279 del Código Procesal Penal –de aplicación supletoria por artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional-, esta última gozaba de un plazo de 10 días hábiles para interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
Así las cosas, deviene evidente que el día en el cual se cumplió el plazo de prescripción de la acción contravencional entablada, la sentencia dictada en primera instancia no se encontraba firme.
La sentencia definitiva no produce efectos interruptivos, ya que para que se extinga el plazo de prescripción de la acción y comience a correr el plazo de prescripción de la pena, aquélla debe haber quedado firme, ello conforme lo dispone el artículo 43 del Código Contravencional.
Entender otra cosa implicaría, efectuar una interpretación "in malam partem" de la norma, violando el principio de" in dubio pro reo" establecido en el artículo 10 del Código Contravencional.
Ello así, si el plazo de prescripción de la acción dejase de ser computado al momento del dictado de la sentencia -sin requerir su firmeza-, nos encontraríamos con un espacio temporal durante el cual no correría aquél pero tampoco el plazo de prescripción de la sanción, lo que atentaría a todas luces contra el derecho de defensa resguardado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241-02-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-05-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de prescripción de la acción contravencional y sobreseer al encausado por la contravención consistente en provocar ruidos molestos, atento que la acción se encuentra prescripta.
En efecto, en el caso de autos no se dio ninguno de los supuestos de interrupción del plazo de prescripción (rebeldía o audiencia de juicio), con lo que aquél comenzó a correr a partir del último momento temporal en que se dio la figura contravencional que motivó la sanción.
La circunstancia relativa a que haya mediado un acuerdo de juicio abreviado no encuadra en ninguno de los supuestos que taxativamente enunciados el artículo 44 del Código Contravencional, por lo cual no puede tenerse esta circunstancia como un hito interruptivo del curso de la prescripción. (Causa N°0009589-01-00/14" Av. Pueyrredón 170/180, PUESTO 3 s/ infracción Artículos 83 Usar indebidamente el espacio público c/ fines lucrativos (no autorizada)" rta el 23/11/2016 entre otras).
Se encuentra prohibido realizar una interpretación "in malam partem" de las normas que regulan la prescripción ya que es una garantía a favor del sometido a proceso que debe ser interpretada restrictivamente.
Ello asó, no surge de la normativa contravencional que el juicio abreviado tenga la virtualidad de interrumpir el plazo de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241-02-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - ANTECEDENTES PENALES - ANOTACION EN EL LEGAJO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ACTOS JURISDICCIONALES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION LITERAL - ANALOGIA - CARACTER TAXATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la comunicación efectuada por el Fiscal al Registro Nacional de Reincidencia del requerimiento de juicio oportunamente formulado en relación a los imputados.
En efecto, la medida dispuesta por la Fiscalía de informar al Registro Nacional de Reincidencia sobre el requerimiento de juicio formulado respecto de los imputados afecta gravemente los derechos fundamentales de estos.
Es correcto que la interpretación del artículo 2° de la Ley N° 22.117 que realiza la Fiscal al equiparar el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional con el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, constituye una analogía "in malam parte", contraria a los principios de legalidad, de máxima taxatividad interpretativa y "pro homine".
La investigación penal preparatoria tiene como principal objeto establecer si existen elementos probatorios suficientes para fundar la acusación contra la persona investigada y establecer si se requerirá el juicio contra el imputado. Así, el requerimiento de juicio que formula el Fiscal es un acto procesal por medio del cual, concluidas las diligencias de la investigación, el Fiscal requiere al Juez para que este avance hacia la etapa intermedia.
Es el Juez quien correrá traslado a la Defensa para ofrecer pruebas y plantear todas las excepciones que deberán ser resueltas antes del debate, de lo que se sigue que el control jurisdiccional sobre la actividad persecutoria que culminó con la pieza acusatoria se encuentra garantizado en esta etapa intermedia.
Por otro lado, el artículo 2 de la Ley N° 22.117 claramente establece que las comunicaciones previstas son reservadas al órgano jurisdiccional. Así, el Legislador otorgó dicha potestad de manera exclusiva a los Jueces con competencia en materia penal, por ello y en consecuencia, los Fiscales carecen de dicha facultad.
Ello así, el Ministerio Público Fiscal no poseía facultades para informar al Registro Nacional de Reincidencia, ya que ello es una función jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-03-00-15. Autos: D. S., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 11-05-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CARACTER TAXATIVO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde suprimir la regla de conducta acordada al momento de conceder el beneficio de la suspensión del juicio a prueba consistente en efectuar una donación de dinero.
En efecto, la regla de conducta donde se establece que el imputado realice una donación de dinero en favor de una institución, no se encuentra prevista en el artículo 45 del Código Contravencional.
Las reglas descripta en los siete incisos del artículo referido constituyen un "numerus clausus", dada su unívoca redacción.
Ninguna de las reglas enumeradas en la norma comprende efectuar donaciones a terceros ya que es una obligación de dar no subsumible en la regla del inciso siete, que prevé una obligación de hacer, ni en ninguno de los otros supuestos.
Ello así, imponer una obligación de dar no prevista taxativamente por la norma, resulta ilegítimo y no debe ser admitido pues, las instrucciones especiales conllevan necesariamente el despliegue de alguna actividad por parte del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14464-2016-0. Autos: Suarez, Gustavo Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CARACTER TAXATIVO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde suprimir la regla de conducta acordada al momento de conceder el beneficio de la suspensión del juicio a prueba consistente en efectuar una donación de dinero.
En efecto, la donación de dinero no puede ser considerada una instrucción especial en los términos del artículo 45 inciso 7° del Código Contravencional,.
Ello así y toda vez que la regla cuestionada no se encuentra prevista como regla de conducta, corresponde modificarla atento que su imposición afecta el principio constitucional de legalidad (artículos 71 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14464-2016-0. Autos: Suarez, Gustavo Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - CARACTER TAXATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución del Juez de grado que suspendió el proceso a prueba en favor del imputado, y declarar la nulidad de la regla de conducta consistente en dar sumas de dinero a una entidad de bien público.
En efecto, el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad establece que el acuerdo de suspensión de juicio a prueba debe contemplar el compromiso de cumplir, una o más de las reglas descriptas en sus siete incisos. Estas reglas constituyen un "numerus clausus", dada la unívoca redacción de la norma. Ninguna de dichas reglas comprende efectuar donaciones a terceros ya que es una obligación de dar no subsumible en la regla del inciso siete, que prevé una obligación de hacer, ni en ninguno de los otros supuestos.
Ello así, atento que la donación de dinero no reúne los recaudos mencionados para considerarla una instrucción especial (en los términos del artículo 45 inciso 7 del Código Contravencional de la Ciudad) y no encontrándose prevista como regla de conducta, corresponde no considerarla admisible, en tanto su imposición afecta el principio constitucional de legalidad (artículos 71 último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad y 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15957-2017-0. Autos: Maniscalco Bullaude, Eduardo Julio C A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-02-2018.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - BASE IMPONIBLE - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - CARACTER TAXATIVO - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza parcialmente la demanda de impugnación de la determinación de oficio sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Según el Código Fiscal local, el gravamen debe ser determinado sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el periodo.
La norma determina en forma taxativa las deducciones procedentes, entre las que prevé las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados, generalmente admitidos por los usos y costumbres (artículos 157, 158, 179 del Código Fiscal, t.o. 2008).
Las diferencias relacionadas con la depreciación de la moneda local no son admisibles como descuentos en los términos dispuestos en la norma fiscal, y por lo tanto, no pueden detraerse de la base imponible. El impuesto se calcula al momento de la emisión de la factura o de la entrega del bien, el que fuera primero, sin que la posterior modificación de la cotización sea deducible de la base.
Asiste razón al Fisco local en cuanto postula que las diferencias de cambio no encuadran en el precepto contenido en el artículo 180 citado.
En efecto, el concepto “descuentos efectivamente acordados” responde a un instituto diverso que al resultado de una fluctuación en el valor de las monedas sobre las que se realiza una determinada operación comercial, ya que lo que permite la norma detraer de la base imponible responde a liberalidades generalmente admitidas por los usos y costumbres.
Cabe agregar que las deducciones admitidas en la base del tributo en cuestión revisten el carácter taxativo (cf. artículo 179 del Código Fiscal, t.o. 2008) y por lo tanto el contribuyente no puede efectuar otras deducciones que las enunciadas en la norma en forma expresa.
La recurrente se limita a sostener que las diferencias de cambio configuraron descuentos acordados, admitidos por los usos y costumbres, y que la Magistrada no atendió a “la realidad económica” ya que no tuvo en consideración el precio final -en pesos- de la mercadería vendida, es decir no valoró el ingreso bruto real percibido. Ahora bien, la apelante no explica cuál es el sustento de la interpretación que postula. Ello, atento que “las diferencias de cambio” no están contempladas en la norma fiscal como un concepto deducible de la base. (v. precedente de la Sala II, “Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Exp. 34226/0, 7/10/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57995-2013-0. Autos: Magan Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 08-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - CARACTER TAXATIVO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto consideró que no correspondía hacer lugar al pedido de que se ordenara a la Fiscalía que se abstuviera de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y, en el supuesto de que se hubiera realizado dicha comunicación, que se ordenara su cese y en consecuencia, declarar la nulidad de la misma.
En efecto, la Defensa explicó de modo fundado que la interpretación del artículo 2 de la Ley N° 22.117 que pretende efectuar la Fiscalía, al realizar la comunicación al registro equipara el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional, con el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, lo que constituye una analogía "in malam partem", contraria al principio general de reserva de ley.
En ese sentido, corresponde destacar que se ha sostenido que, la enumeración realizada en la Ley N° 22.117 alude exclusivamente a pronunciamientos jurisdiccionales —autos o sentencias—, y no a un acto procesal de la Fiscalía. En ese sentido, la palabra auto no puede abarcar a estos últimos supuestos, sin violentar el texto de la regla y dar lugar a una analogía prohibida. De lo dicho se desprende que las notificaciones previstas en el artículo 2 de la Ley N° 22.117 han sido reservadas por el legislador a los Jueces con competencia en materia penal, de lo cual se sigue necesariamente que los Fiscales carecen de esa facultad. ( Véase, del registro de esta Sala, “Quitalita”, causa Nº 15683-01-CC/14, rta. el 11/11/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1816-2017-2. Autos: GIORDANENGO, GUSTAVO MARTIN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 20-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - CARACTER TAXATIVO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - NATURALEZA JURIDICA - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de la Defensa respecto de la comunicación efectuada por la Fiscal al Registro Nacional de Reincidencia.
La Defensa explicó de modo fundado que la interpretación del artículo 2 de la Ley N° 22.117 que pretende efectuar la Fiscalía, al realizar la comunicación al registro equipara el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional, con el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, lo que constituye una analogía "in malam partem", contraria al principio general de reserva de ley.
Sin embargo, tanto la Constitución como las Convenciones Internacionales instruyen que debe regir un sistema penal acusatorio. Sin embargo, al momento en que se sancionó la Ley N° 22.117 regía en nuestro país un régimen procesal penal de corte inquisitivo.
Ello así, se impone la necesidad de determinar si el auto de procesamiento y el requerimiento de elevación a juicio son actos procesales equiparables a los fines del artículo 2 de la Ley N° 22.117.
El auto de procesamiento tiene una naturaleza declarativa y su objeto es precisar los motivos que justifican la vinculación del sujeto pasivo al proceso, para permitir así su revisión mediante los recursos pertinentes y ser el sustento de las medidas de cautela personal y real que resulten adecuadas.
Por su parte, el requerimiento de juicio constituye la concreta y efectiva imputación al imputado, que permitirá el ejercicio de la defensa en el debate. Asimismo, sus requisitos son la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la específica intervención de los imputados, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del hecho (artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad)
Ambos hitos procesales tienen como presupuesto la declaración del imputado, y partiendo que la tramitación del sumario en un sistema mixto está a cargo de un Juez y, en el sistema acusatorio la investigación penal preparatoria está a cargo del Ministerio Público Fiscal, podemos afirmar sin hesitación que son equiparables.
Ello así, la decisión de la Fiscal de grado de comunicar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia en los términos del artículo 2 inciso a) de la Ley N° 22.117 resultó conforme a derecho. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1816-2017-2. Autos: GIORDANENGO, GUSTAVO MARTIN Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 20-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ASESOR TUTELAR - DROGADICCION - REPRESENTACION DE INCAPACES - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - CARACTER TAXATIVO - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y rechazar la intervención de la Asesoría Tutelar que asista a la imputada en la investigación del delito de amenazas
La Jueza de grado hizo lugar al pedido de intervención de la Asesoría Tutelar, que fuera previamente rechazado por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, la Fiscalía se agravió entendiendo que no existen elementos para argumentar que los derechos de la encausada deban ser tutelados por un asesor en función de su supuesta adicción a las drogas.
El artículo 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 1.903) regula las funciones que deben desarrollar los representantes tutelares en los procesos judiciales y estipula un catálogo de casos que legitiman su participación procesal. También la Resolución AGT 57/2009 regula los supuestos en los que corresponde la intervención del Asesor Tutelar en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
De las constancias del legajo no surgen circunstancias que en forma palmaria demuestren o justifiquen la intervención que pretende asumir el Asesor Tutelar respecto de la imputada para asegurar la defensa de sus derechos, los que, por lo demás, se encuentran plenamente garantizados con la actuación de la Defensa Particular.
Únicamente de las denuncias realizadas por la ex pareja de la encausada se desprende que la misma padecería una adicción a las drogas; sin embargo en el marco de los expedientes civiles que corren en copia por cuerda se han elaborado informes interdisciplinarios en los que no se ha establecido que la denunciada presentara aquella patología.
Tampoco conmueve lo decidido lo que dispone la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 ya que el derecho de las personas con uso problemático de las drogas legales e ilegales a designar un abogado de su confianza, se encuentra cumplido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5764-00-CC-2017. Autos: E., V. P. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 02-08-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FALLECIMIENTO - CARACTER TAXATIVO - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al encausado en el marco de la suspensión del juicio a prueba otorgada oportunamente en el proceso contravencional por haber violado una clausura administrativa impuesta.
En efecto, el encausado fue contactado por la Secretaría de Ejecución por el incumplimiento a la regla de conducta consistente en realizar trabajos de utilidad pública. Éste manifestó que su hijo había fallecido en un accidente de tránsito y que, por este motivo, no se encontraba anímicamente bien para empezar a cumplimentar la sanción impuesta.
Sin embargo luce acertado el criterio de la Juez en cuanto, por un lado, el incumplimiento del contraventor era manifiesto y que, por el otro, la situación invocada por la Defensa no conlleva la imposibilidad de cumplir con lo estipulado en el ordenamiento jurídico.
En este sentido, el artículo 46 del Código Contravencional que regula la condena en suspenso, establece que si “el condenado/a no cumple con alguna regla de conducta el juez/a puede revocar la suspensión de la ejecución de la condena y el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta”.
Ello así, ante la imposibilidad de cumplimiento manifestada por el infractor, luce correcta la decisión tomada por la a quo, máxime cuando de la totalidad de los extremos alegados, sólo se acreditó la defunción de su hijo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19811-01-CC-15. Autos: El Rincon Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AUDIENCIA - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena de arresto impuesta al condenado la que habrá de hacerse efectiva.
En efecto, el agravio referido a la afectación del derecho de defensa en juicio se centra en la falta de celebración de la audiencia que prescribe el artículo 311 del Código Procesal Penal con anterioridad a la revocación de la condicionalidad de la condena.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 46 del Código Contravencional dispone, en lo que aquí interesa: “[…] si el condenado/a no cumple con alguna regla de conducta el juez/a puede revocar la suspensión de la ejecución de la condena y el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta”, no incluyendo como requisito previo al dictado de la revocación aludida la comparecencia del condenado para que efectúe el descargo, es decir, no establece como exigencia formal su participación para que explique las razones por las cuales incumplió las pautas dispuestas por la "A-Quo".
Sin embargo, ello no significa que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo mediante las presentaciones pertinentes frente a circunstancias que le impidan hacerse cargo de la responsabilidad asumida al consentir la sentencia de condena recaída en autos (conf. Sala II, causa nº 21956-01-CC/2012, “Legajo de juicio en autos Molinas Toledo, Emilio Manuel s/inf. art. 111 CC”, rta. 7/5/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1891-2016-0. Autos: Rebaza Castillo, Lennin Franklin Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 13-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - CARACTER TAXATIVO - SENTENCIA CONDENATORIA - PRISION PREVENTIVA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa respecto de los Jueces que integran esta Sala para intervenir en el incidente de prisión preventiva en trámite.
El Defensor de Cámara entiende que existen fundadas razones para sostener un temor en la pérdida de imparcialidad de los Magistrados recusados, en tanto tuvieron a su cargo, previamente, la revisión de una sentencia absolutoria, la cual revocaron.
Al respecto, volvieron a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso interpuesto por la Fiscalía contra la decisión de primera instancia que había dispuesto no hacer lugar a la prisión preventiva del encartado. Así, durante la sustanciación de la impugnación efectuada por la Fiscal de grado, simultáneamente a contestar el traslado conferido, la Defensa realizó el planteo recusatorio.
Ahora bien, adentrándonos en el planteo, la causal específica prevista en el artículo 21, inciso 12, del Código Procesal Penal de la Ciudad se pronuncia acerca de la garantía constitucional de la imparcialidad judicial consagrada en el artículo 21 en varios de sus preceptos y se refiere puntualmente al hecho de haber intervenido “en la investigación preparatoria, pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia” como una causal precisa de excusación de los jueces de mérito.
Allí se prevé además una sola hipótesis en la cual corresponde suponer que la intervención anterior pone bajo sospecha "per se" la operatividad de aquella garantía en la cual se estableció que el Juez que hubiere intervenido, durante la investigación o en la etapa intermedia de cualquier modo, necesariamente tiene que apartarse del conocimiento del caso remitiéndoselo a otro juez que “entenderá en el juicio” (artículos 210 y 213, que recogen la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en “Llerena” y publicada en Fallos: 328:1491)” (del voto de Ana María Conde en “Ibrahim, Julio Ismael s/ art. 149 bis, CP s/ recurso de inconstitucionalidad concedido’”, Expte. n° 13833/16 del 6/9/2017).
Sin embargo, en autos, la intervención que se requiere por parte de los Jueces en el presente incidente dista mucho de aquella otra donde sí constituye un deber para los jueces de mérito, es decir donde se les exige expedirse acerca del mérito de una acusación. Por lo que la recusación intentada carece de norma legal que la sustente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-3. Autos: B., N. L. Sala I. 25-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CARACTER TAXATIVO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Respecto al delito de usurpación, el legislador efectuó una enumeración de distintos medios comisivos del despojo para delimitar los que se debía considerar típicos.
La fuerza en las cosas no figura en dicha enumeración, aunque puede concurrir con otros medios típicos tales como las amenazas o la clandestinidad y pueda ser considerada, aisladamente, incluso más grave que un mero engaño, o que el ingreso clandestino.
Otros medios reprobados por el legislador, como el uso de ganzúa, llave falsa o llave verdadera sustraída, hallada o retenida o el escalamiento, que son incluso más graves que la fuerza en las cosas, dado que se los considera agravantes del delito de hurto (artículo 163 del Código Penal), tampoco figuran en dicha enumeración, y aunque concurran materialmente, por ejemplo con el despojo clandestino o mediante engaño, no pueden ser considerados medios típicos de comisión del delito de usurpación sin incurrir en una aplicación analógica prohibida en materia penal, por el principio de legalidad constitucionalmente garantizado.
Aun cuando el sentido semántico de la palabra “violencia” admita que se aplique a describir la fuerza en las cosas, la interpretación sistemática de los distintos artículos en los que ha sido empleada no deja lugar a dudas respecto de la finalidad del legislador: ha dejado en claro cuando ha querido equiparar la violencia física contra las personas a la fuerza física contra las cosas enumerando ambas conductas y, por ello, no es posible considerar aludidas a ambas cuando sólo emplea la voz “violencia”, que limita a la violencia contra las personas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-4. Autos: O., E. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

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USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PENAL - DOCTRINA

Si se interpreta que el término violencia en el artículo 181, inciso 1) del Código Penal comprende tanto la violencia contra las personas como la fuerza en las cosas y que la distinción que hace el Legislador en el artículo 164 del Código Penal tiene por objeto regular la conminación penal para un concurso de delitos, se debe predicar que el artículo 280 del mismo Código, que habla de violencia en las personas o fuerza en las cosas como cosas distintas, sin referirlas a concurso real alguno (la violencia contra las personas como medio comisivo de un delito siempre puede concurrir idealmente con el delito de lesiones, cuando llega a provocarlas), ha sido equivocadamente redactado por el Legislador, que redundantemente optó, en tal caso, luego de haber descripto sintéticamente ambas conductas con una sola palabra empleada conforme su acepción habitual y normal, por descomponer su sentido enumerando su doble contenido sin sentido alguno en dicho artículo.
Esta distinción del término violencia como referida exclusivamente a la violencia contra las personas se ve ratificada por lo expuesto por el legislador en el Título XIII del Código Penal en el que aclara la significación de distintos conceptos empleados, entre otros, precisamente del término “violencia”.
Dice el artículo 78 del Código Penal: “Queda comprendido en el concepto de “violencia”, el uso de medios hipnóticos o narcóticos”. La violencia mediante medios hipnóticos o narcóticos, claramente, sólo puede ser perpetrada contra seres vivos, no contra cosas.
A mayor abundamiento, el profesor Dr. Edgardo A. Donna si bien describe a la violencia como medio comisivo de la usurpación como “El despliegue de una energía física, humana o de otra índole, que puede tener por objeto las personas o las cosas” en los siguientes párrafos, citando la posición de Ricardo Núñez en su estudio sobre los “Delitos contra la propiedad” del año 1951, señala que “El problema que se suscita con la violencia en el despojo es el siguiente: la violencia es física, esto es, contra la persona, de manera que, a semejanza con el robo, “la violencia que este tipo exige es la que usa el autor como medio para ocupar el inmueble, y no, como es la fundamentación aludida, la violencia que el sujeto pasivo del despojo debe emplear para vencer los obstáculos que, sin violencia ha puesto para su entrada en el inmueble el autor” (conf. Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal Parte Especial T. II-B, pág. 821/2, ed. Rubinzal-Culzoni, Bs.As., 2001). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-4. Autos: O., E. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

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FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REGIMEN DE FALTAS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

El artículo 16 del Régimen de Faltas de la Ciudad, que estipula los actos que interrumpen el plazo de la prescripción, debe interpretarse de forma restrictiva en virtud del principio de máxima taxatividad legal e interpretativa. Ello obliga a entender que, durante la etapa de procedimiento administrativo, sin importar cuantas citaciones fehacientes se cursen o reiteren, sólo la primera podrá considerarse interruptora del curso de la prescripción, dado que es la única que inevitablemente contiene todo proceso de faltas. Dicho momento es la concreta ocasión en que el Estado, por primera vez, formaliza su intención de reclamar contra el imputado haber cometido una falta, poniendo en marcha los mecanismos que la Ley asigna en pos de su pretensión. Senda que conlleva, como necesaria garantía para el administrado, la sustanciación de la pretensión efectuada en un tiempo razonable.
No puede referirse esa expresión a la citación a comparecer ante la Justicia, porque la intervención jurisdiccional en materia de faltas, sólo puede ser promovida por el propio imputado, conforme expresamente lo prevé el artículo 24 del Procedimiento de Faltas de la Ciudad (Ley Nº 1.217), por lo que sólo los casos en los que se requiera habrá intervención jurisdiccional. Es decir, excepcionalmente ello ocurrirá, y cuando ello ocurre, la ley ha previsto como única causal de interrupción, el dictado no firme de sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8541-2018-1. Autos: Bardelli, Emiliano Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 19-09-2018.

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FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REGIMEN DE FALTAS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción, respecto de las actas de infracción, labradas en la presente causa, iniciada por violación de semáforos (artículo 6.1.63 del Régimen de Faltas).
Para así decidir, al rechazar la prescripción de la acción, la Jueza de grado sostuvo que si bien no existió una notificación mediante cédula por parte de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, el infractor se había presentado personalmente, tomó vista de las actuaciones y allí tuvo conocimiento de las actas de infracción. Agregó que ello constituía una forma clara e inequívoca, un supuesto equiparable al previsto en el inciso 1 del artículo 16 del Régimen de Faltas de la Ciudad (el cual establece que el plazo de prescripción se interrumpe por la citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas), interrumpiendo así el curso de la prescripción en dicha ocasión.
Sin embargo, ni la presentación espontánea ni la realización de la audiencia prevista en el artículo 18 del Procedimiento de Faltas de la Ciudad (Ley Nº 1.217), son hitos susceptibles de interrumpir la prescripción pues son actos de defensa que, aunque necesariamente conllevan el avance del proceso a una etapa posterior, no tienen previsto efecto interruptivo alguno del curso de la prescripción. Esta es la interpretación que respeta el sentido literal de los términos empleados por la Ley y la sistemática legal que optó por dos distintas causales interruptivas del curso de la prescripción, una durante la etapa administrativa -la citación fehacientemente notificada para comparecer al procedimiento de faltas- y la otra para la eventual etapa jurisdiccional -el dictado de la sentencia condenatoria, aún cuando no se encuentre firme-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8541-2018-1. Autos: Bardelli, Emiliano Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 19-09-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

El plazo de prescripción de la acción limita la potestad del Estado, el cual debe respetarlo y sustanciar su pretensión sancionadora dentro de un plazo que no puede superarlo y que, además, debe ser razonable. Es por ello que la posibilidad de interrumpir el curso de la prescripción debe ceñirse estrechamente a la previsión legal: al inicio (primera citación para comparecer al procedimiento de faltas) y en la eventual intervención jurisdiccional (sentencia condenatoria, incluso no firme). La facultad de producir esas "secuelas de juicio" el Legislador la ha puesto en manos del Estado (no del particular) quien es el que debe actuar con la diligencia y rapidez adecuadas a fin de satisfacer su cometido.
En esta línea de análisis, la obligación del Estado encuentra su contrapartida en la garantía del infractor de ser juzgado dentro de cierto espacio temporal y con ciertas y claras reglas de juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8541-2018-1. Autos: Bardelli, Emiliano Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 19-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Tanto la citación cursada en la instancia administrativa, como en sede judicial, deben ser consideradas como causales interruptivas del curso de la prescripción en los términos del artículo 16, inciso 1°, de la Ley de Faltas de la Ciudad.
Al respecto, el procedimiento de faltas prevé más de una citación a comparecer del imputado. Por un lado la citación prevista en el artículo 12 de la Ley local Nº 1.217, a fin de comparecer a la audiencia de juzgamiento prevista en sede administrativa; y la prevista en el artículo 41 del mismo cuerpo normativo, a fin de informar al presunto infractor que reclama revisión judicial, de conformidad el derecho que le otorga el artículo 24, la radicación de la causa en dicha sede, y a presentarse a los efectos allí previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2874-2017-0. Autos: Ladet SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CARACTER TAXATIVO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - RECHAZO DEL RECURSO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza interviniente.
La Defensa entendió que se hallaba comprometida la imparcialidad de la Magistrada por haber intervenido en la etapa de juicio y resolver sobre la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, lo que implica haber tenido conocimiento de todas las particularidades del caso, como así también de las partes, su conflictiva y las pruebas obrantes en la causa.
Sin embargo, no puede constituir temor de parcialidad del Juez expedirse sobre la viabilidad de la suspensión del proceso a prueba en cumplimiento de la decisión de la Sala que, en su oportunidad, revocó la resolución por la cual la Judicante había denegado la aplicación del instituto de la "probation" en favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18672-2015-9. Autos: Z., A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-07-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESOLUCIONES APELABLES - CARACTER TAXATIVO - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - ORDEN PUBLICO - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja y declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el encausado.
La Defensa impugnó el rechazo de un planteo de prescripción de la acción, por entender que la Jueza de grado validó una notificación defectuosa -“nula”-que no podría constituir un acto interruptivo de la prescripción de la acción.
En efecto, los argumentos esbozados componen un supuesto de violación de la ley previsto en el artículo 56 de la Ley Nº 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43089-2018-0. Autos: Dymensztein, Santiago Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA CARGADA - ESPACIOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y conceder la suspensión del juicio a prueba en favor de quien se encuentra imputado por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil.
El Fiscal sostuvo que portar un arma cargada afectaba la seguridad pública, por la peligrosidad que implican las armas de fuego, y que el hecho se habría producido a plena luz del día, en la vía pública.
Fundó la necesidad de llevar el caso a juicio en la respuesta que se debe dar a la sociedad ante la peligrosidad que implica el suceso investigado.
Sin embargo, la mayor peligrosidad de la conducta y la afectación a la seguridad pública, son circunstancias que han sido tenidas en cuenta por el Legislador en el tipo penal del artículo 189 bis del Código Penal.
La gravedad del hecho concreto es un dato de la realidad que no puede ser despreciado y debe ser tenida en cuenta para fijar las pautas de conducta, reflejándolo, principalmente, en aspectos tales como la duración y el tenor de las obligaciones asumidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9007-2017-1. Autos: Priani, Juan Luca Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBIDO PROCESO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Magistrada interpuesta por la Defensa.
La Defensa entendió que se hallaba comprometida la imparcialidad de la Magistrada por cuanto esa Judicatura había solicitado a la Fiscalía la remisión de copias de la totalidad del legajo de investigación previo a resolver -en ocasión de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad -los planteos de excepción y de nulidad del requerimiento de juicio impetrados por esa parte.
Sin embargo, cabe advertir que al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “El instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa creado por el legislador-es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos…para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural” (SAIJ sumario A0035336) y que “Con la recusación se intenta preservar la imparcialidad necesaria de los tribunales de justicia, pero, a su vez, se intenta evitar que el instituto se transforme en un medio espúreo para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por norma legal le ha sido atribuido” (SAIJ, sumario A0035337).
Así las cosas, siguiendo esta interpretación restrictiva y la enumeración taxativa de las causales, de ningún modo puede constituir temor de parcialidad del juzgador la circunstancia de requerir al Fiscal copias de las constancias del legajo de investigación, sin perjuicio de la valoración que la Jueza realice de las probanzas en que la Defensa sustentó los planteos, a efectos de eventualmente decidir, en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en punto al fondo de la excepción y de la nulidad deducidas por la Defensa.
Ello así, la recusación planteada por la Defensa no resulta procedente toda vez que el temor a la parcialidad del Juez -garantía constitucional explícita- como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los artículos 8.1,Convención Americana de Derechos Humanos; 14.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10, Declaración Universal de Derechos Humanos y XXVI, Declaración Americana de Derechos Humanos (conf. art.75, inciso 22, de la Constitución Nacional), no encuentra ningún sustento en la actuación de la "A-Quo" en estos obrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23220-2019-1. Autos: M., F. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 15-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBIDO PROCESO - JUECES NATURALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Magistrada interpuesta por la Defensa.
La Defensa basó la solicitud del apartamiento peticionado en virtud de que la "A-Quo" requiriera a la vindicta pública que se expida en punto a la pertinencia de la profusa prueba ofrecida por la asistencia técnica en su planteo de excepción de falta de acción e inexistencia del hecho.
Sin embargo, en función de que la recusación es un instituto de excepción, no puede configurar el supuesto pretendido de momento que el artículo 196 del Código Procesal Penal prevé que ante la interposición por escrito del planteo de excepción y de los elementos en que éste intente valerse se correrá vista a la contraria, por lo que el temperamento de la Magistrada a fin de recabar previamente su opinión sobre el particular queda circunscripto a lo establecido en la norma y -como tal- no es susceptible de “contaminar” el ánimo de la Judicante en ocasión de resolver.
En esta línea, se considera que no se ha logrado acreditar una circunstancia que permita sostener seriamente la concurrencia de la hipótesis planteada por la Defensa.
En consecuencia, no se genera en la presente la duda necesaria como para apartar a su Juez natural, por lo que corresponde rechazar la solicitud del presentante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23220-2019-1. Autos: M., F. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 15-11-2019.

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CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - CARACTER RESTRICTIVO - JUECES NATURALES

Los supuestos de recusación y excusación son de enumeración taxativa y deben ser interpretados restrictivamente.
No cualquier alegación de temor de parcialidad reviste la entidad suficiente para alterar el sistema de asignación de causas y, de este modo, eludir al Juez naturalmente designado para intervenir en una pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13524-2019-0. Autos: Red de Multiservicios S.A Sala I. Del voto de 03-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - ACTOS JURISDICCIONALES - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde revocar la resoluciónde grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la comunicación dispuesta por la Fiscalìa de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia.
En efecto, sobre si la Fiscalía puede comunicar o no un acto procesal, tal como el requerimiento de juicio, al Registro Nacional de Reincidencia ya me he expedido en detalle en otras decisiones junto a mis colegas originarios de Sala II (véase, del registro de la Sala II, “Q”, Causa Nº 15683/14-01, rta. 11/11/2015 y en idéntico sentido “F”, Causa N° 25940/19-2, rta. 23/09/19, entre otras), por lo que basta señalar que la enumeración realizada en la Ley N°22.117 alude exclusivamente a pronunciamientos jurisdiccionales -autos o sentencias-, y no a un acto procesal de la Fiscalía.
En ese sentido, la palabra "auto" no puede abarcar a estos últimos supuestos, sin violentar el texto de la regla y dar lugar a una analogía prohibida.
De lo dicho se desprende que las notificaciones previstas en el artículo 2 de la Ley N° 22.117 han sido reservadas por el legislador a los Jueces con competencia en materia penal, de lo cual se sigue necesariamente que los Fiscales carecen de esa facultad.(Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50700-2019-1. Autos: H. P., M. E. Sala De Turno. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 05-06-2020.

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EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE EXCUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Jueza de grado.
La Jueza, para así decidir, expresó que la Defensa había puesto en su conocimiento no sólo que el encartado oportunamente había suscripto un acuerdo de avenimiento, sino también que el mismo habría sido luego desistido, en base a afirmaciones que no son ciertas, con lo que tácitamente sugirió que no existieron vicios en la asunción de la responsabilidad de aquél, y que por lo tanto se vería afectada su imparcialidad, constituyéndose una de las causales de excusación previstas en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Con posterioridad, la Jueza que fue desinsaculada para continuar con las actuaciones rechazó la excusación planteada por su colega, argumentando que “...no se advierte en concreto cuál es la ´contaminación´ que pudo haber producido sobre el juzgador, la mera circunstancia de tomar tal conocimiento, si no tuvo a la vista ningún elemento de prueba relacionado con la investigación penal preparatoria y dicho acuerdo no fue presentado ante su Tribunal. De la misma forma, tampoco se vislumbra de dónde surge la elucubración de lo que, eventualmente, pueda llegar a presumir el encartado.”
Así las cosas, la excusación planteada será rechazada.
En efecto, es necesario remarcar que los supuestos de recusación y excusación, que se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
Es decir, no resulta suficiente que los Jueces –o como en el caso la excusante - efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.
Al respecto, la Corte ha referido que “… es un mecanismo de excepción, interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos … para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de lalegal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallos: 319:758) …” (CSJN, Expte. nº 1290/01 “Conjueces intervinientes en autos: Robles, Hugo Antonio y otros”, rta. el 29/4/2003), por lo que tal como se ha afirmado resulta necesario, dada la trascendencia y gravedad que trasunta el acto por el cual se excusa un magistrado, una argumentación sólida y seria respecto de la causal que se invoca.
Teniendo en cuenta ello, los argumentos brindados por Jueza para excusarse no son suficientes para su apartamiento de las actuaciones, en tanto no encuadran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37134-2019-2. Autos: S. V., E. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 13-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - ACTOS JURISDICCIONALES - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CARACTER ENUMERATIVO - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de la Defensa relativa a ordenar al Ministerio Púbico Fiscal que se abstenga de informar el requerimiento de juicio al Registro Nacional de Reincidencia y en consecuencia, declarar la nulidad de la comunicación dispuesta en el punto 6 del requerimiento de juicio.
En efecto, la interpretación del artículo 2 de la Ley N° 22.117 que realiza la Fiscalía, y que, en definitiva, confirma el “A quo”, de intentar equiparar el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional, y el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, constituye una analogía “in malam partem”, contraria al principio general de reserva de Ley.
Basta señalar que la enumeración realizada en la Ley N° 22.117 alude exclusivamente a pronunciamientos jurisdiccionales, autos o sentencias, y no a un acto procesal de la Fiscalía.
En ese sentido, la palabra “auto” no puede abarcar a estos últimos supuestos, sin violentar el texto de la regla y dar lugar a una analogía prohibida. De lo dicho se desprende que las notificaciones previstas en el artículo 2, Ley N° 22.117 han sido reservadas por el legislador a los Jueces con competencia en materia penal, de lo cual se sigue necesariamente que los Fiscales carecen de esa facultad.
En razón de los argumentos expuestos, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, deberá decretarse la nulidad de la comunicación dispuesta en el punto 6 del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55827-2019-1. Autos: M. Z., R. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2020.

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RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - APLICACION DE LA LEY - CARACTER TAXATIVO - ETAPAS PROCESALES - ETAPA INTERMEDIA - RECURSO DE REPOSICION

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa particular del imputado (art. 275 del Código Procesal Penal de la Ciudad) pues tal como establece el artículo 267 del mismo cuerpo legal, las resoluciones serán recurribles por los medios y en los casos establecidos en la ley.
Así, de la lectura del legajo surge que el recurso de apelación fue interpuesto en la etapa previa al debate, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 273 Código Procesal Penal de la Ciudad, en la fase por la que se encuentra transitando el proceso (a la espera de la designación de audiencia de juicio), sólo resulta procedente el recurso de reposición.
En efecto, la citada norma prescribe que “Durante la etapa previa al debate solo se podrá deducir recurso de reposición, que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11490-2016-5. Autos: Cosas Nuestras S.A y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 28-08-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - CARACTER TAXATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Administración al recurrente por ejercer la actividad de administrador de consorcio en infracción al artículo 10, incisos e) y g) de la Ley N° 941, respecto a la omisión de detallar en las liquidaciones de expensas los datos de matrícula y condición fiscal de dos profesionales contratados.
Con respecto a las omisiones, el Administrador indicó que, de los recibos de honorarios aportados surgiría la situación fiscal y que las facturas emitidas por los profesionales fueron revisadas y verificadas por los miembros del Consejo de propietarios y por asamblea extraordinaria de propietarios donde las cuentas fueron aprobadas por la unanimidad y sin observación alguna.
Sin embargo, la información exigida se halla detallada de forma taxativa en el artículo 10 de la Ley Nº 941 y no pueden ser soslayadas por el recurrente al tiempo de confeccionar las liquidaciones de expensas ya que se justifican en la necesidad de asegurar un correcto ejercicio de control respecto de la gestión del administrador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3488-2019-0. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 25-09-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Administración al recurrente por ejercer la actividad de administrador de consorcio en infracción al inciso h) del artículo 10 de la Ley N° 941, respecto a la omisión de detallar en las liquidaciones de expensas la existencia de un proceso judicial.
En efecto, el recurrente se limitó a indicar que la información faltante en la liquidación de expensas refería a datos que se presumirían conocidos por los consorcistas.
No obstante lo cual, cabe referir que las exigencias señaladas se hallan detalladas de forma taxativa en la Ley N° 941 y no pueden ser soslayadas por el recurrente al tiempo de confeccionar las liquidaciones de expensas ya que se justifican en la necesidad de asegurar un correcto ejercicio de control respecto de la gestión del administrador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58423-2018-0. Autos: Balbi, Osvaldo Fernando c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020.

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DERECHO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - FUNDAMENTACION

Los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir. Son de enumeración taxativa y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la jurisdicción. Por tanto, no basta que se efectúe una invocación de tales causales para solicitar el apartamiento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16111-2019-0. Autos: B., P. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - RECUSACION POR AMISTAD - FISCAL DE CAMARA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación del Fiscal de Cámara, a cargo de la Fiscalía de Cámara Norte.
Conforme las constancias del expediente, la encartada, por derecho propio, con el patrocinio letrado de su Defensa, promovió incidente de recusación con causa del Fiscal, por considerar que existen circunstancias suficientes que “afectan los principios de objetividad, legalidad y oficialidad del Fiscal, lo cual derramará necesariamente hacia la imparcialidad de la jurisdicción”.
Ahora bien, cabe recordar que el instituto de la excusación es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva y con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios.
Así las cosas, el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que los miembros del Ministerio Público deben excusarse por los mismos motivos establecidos respecto de los Jueces. Por consiguiente, si el denunciante o el imputado/a entendieren que el Juez/a debería haberse excusado, lo hace saber a la Cámara dentro de las 24 horas de conocidos los motivos.
En este sentido, aun considerando que la Defensora hubiera expuesto en su presentación los motivos por los cuales supuestamente el Fiscal debió excusarse, dirigidos a cuestionar la afectación del principio de objetividad, lo cierto es que no logró conectar la actuación del representante del Ministerio Público interviniente con dicha causal.
Es que incluso teniendo por cierta la supuesta relación de amistad entre el Fiscal y quien sería el cónyuge de la abogada patrocinante del Querellante, no se advierte su incidencia en el funcionario de primera instancia que se encuentra a cargo de la investigación y de cuyo proceder la presentante se queja haciendo una genérica mención a la falta de “objetividad” de la Fiscalía.
En efecto, la Defensa se limita a mencionar el cumplimiento de actos procesales que, más allá del criterio que en definitiva se hubiere adoptado al respecto, no aparecen teñidos de subjetividades, sino que fueron razonablemente fundamentados y de ninguna manera revisten el carácter llamativo que pretende otorgarle esa parte, sumado a que tiene a su alcance las herramientas procesales para impugnar o invalidar tales actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50523-2019-3. Autos: A., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - CARACTER TAXATIVO - SOCIEDAD ANONIMA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que denegó el pedido de exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En el régimen del artículo 157, inciso 20, del Código Fiscal (t.o 2013 y concordantes de años sucesivos) se prevé el otorgamiento de exenciones a asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, científicas, artísticas, deportivas. La norma no contempla a las sociedades anónimas constituidas de conformidad con las previsiones de la Ley N° 19.550.
Hay acuerdo en cuanto a que las normas sobre exenciones son taxativas y deben ser interpretadas en forma estricta, no siendo admisible la interpretación extensiva ni tampoco la integración por analogía (Héctor B. Villegas, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Depalma. Buenos Aires, 1997 p. 284).
Las exenciones tributarias deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicación de las normas que las establezcan, y fuera de esos casos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas, por lo que, en caso de duda, deben ser resueltas en forma adversa a quien invoca el beneficio fiscal (Fallos, 329:5210; 329:1586; 327:4896; 320:2669 entre muchos otros).
Los argumentos esgrimidos por la apelante no evidencian vicio alguno en el acto atacado toda vez que, tal como surge de las normas vigentes, la naturaleza del sujeto solicitante del beneficio es determinante para acceder a la exención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1468-2015-0. Autos: Instituto del Gas Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-09-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - CARACTER TAXATIVO - SOCIEDAD ANONIMA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que denegó el pedido de exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En el régimen del artículo 157, inciso 20, del Código Fiscal (t.o 2013 y concordantes de años sucesivos) se prevé el otorgamiento de exenciones a asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, científicas, artísticas, deportivas. La norma no contempla a las sociedades anónimas constituidas de conformidad con las previsiones de la Ley N° 19.550.
Ello así, en momento alguno la actora explica qué razón le impedía constituirse como asociación civil a fin de, en caso de que ello hubiera sido procedente, adecuar su forma jurídica a las normas fiscales que regulan el beneficio.
Toda interpretación de la ley debe empezar por la ley misma, es decir no ha de agregársele expresiones que alteren su contenido. Cuando la ley es clara se debe respetar su texto, ya que revela la voluntad legislativa. Los sujetos que pueden acceder al beneficio no se amplían con sustento en la intención de los contribuyentes ni tampoco en razón de las decisiones que puedan adoptar los miembros de una sociedad comercial sobre el reparto de utilidades.
La exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos regulada en el artículo 150 del Código Fiscal (T.O. 2013) no contempla a contribuyentes que hayan adoptado formas comerciales. El acto administrativo que rechaza la solicitud del actor por no ajustarse a la normativa aplicable no carece de causa ni motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1468-2015-0. Autos: Instituto del Gas Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-09-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - CARACTER TAXATIVO - SOCIEDAD ANONIMA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que denegó el pedido de exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, el requerimiento de la empresa pretendía que el Fisco virara su decisión a partir de entender que las figuras descriptas en la norma exentiva (art. 157, inciso 20, del Código Fiscal (t.o 2013 y concordantes de años sucesivos)) no eran taxativas ni excluyentes, sino que mediante aquella dispensa se pretendía alentar el desarrollo de operaciones realizadas por entidades de bien público, asistencia social, científicas, artísticas, culturales y deportivas sin fines de lucro; siempre que sus ingresos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales y en ningún caso se distribuyen directa o indirectamente entre los socios, además de contar con el reconocimiento o autorización de la autoridad competente.
Tal como sostuve en anteriores precedentes, la causa es un elemento esencial del acto administrativo, de modo que, si carece de ella, este es nulo [cfr. mi voto en la causa “Ponzio Hugo Luis c/ GCBA s/ Revisión de cesantías o exoneración de emp. Publ.”, expte. RDC 2617/0, sentencia del 8/11/2011, Sala II].
Ahora bien, teniendo en cuenta dichas consideraciones, entiendo que el acto administrativo no ha dado razones suficientes que fundamenten su decisión, encontrándose viciado en el elemento causa y por ello debe ser anulado. Junto con lo anterior, cabe poner de resalto que fue recién en la última resolución dictada en el expediente administrativo, que el Fisco indicó que la causa era de puro derecho, violentándose así el principio de debido proceso adjetivo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1468-2015-0. Autos: Instituto del Gas Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 03-09-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - ACTOS JURISDICCIONALES - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de que se ordenara a la Fiscalía que se abstuviera de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y, en consecuencia, declarar la nulidad de la comunicación dispuesta en el requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa se agravió y explicó de modo fundado que la interpretación del artículo 2° de la Ley N° 22.117 que pretende realizar la acusación al efectuar la comunicación al Registro equipara el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional, con el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, lo que constituye una analogía "in malam partem", contraria al principio general de reserva de ley.
Sobre el tema, ya nos hemos expedido en detalle en otras decisiones (véase, del registro “Quitalita”, CNº 15683/14-01, rta. 11/11/2015, “Giordanengo”, CN° 1816/2017-2, rta. 20/4/2018, entre otras), por lo que basta señalar que la enumeración realizada en la Ley N° 22.117 alude exclusivamente a pronunciamientos jurisdiccionales 'autos o sentencias', y no a un acto procesal de la Fiscalía.
En ese sentido, la palabra auto no puede abarcar a estos últimos supuestos, sin violentar el texto de la regla y dar lugar a una analogía prohibida. De lo dicho se desprende que las notificaciones previstas en el artículo 2 de la Ley N° 22.117 han sido reservadas por el legislador a los jueces con competencia en materia penal, de lo cual se sigue necesariamente que los Fiscales carecen de esa facultad.
En razón de los argumentos expuestos, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de la comunicación dispuesta en el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3972-2020-0. Autos: Cardenas, Josè Luis y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-02-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONEXIDAD - RESOLUCIONES APELABLES - CARACTER TAXATIVO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que rechazó la conexidad de las presentes actuaciones con un amparo colectivo que se encuentra en trámite ante un juzgado del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo.
En efecto, el artículo 19 de la Ley N°2.145 consagra la regula general de que todas las resoluciones son inapelables enumerando aquellas que por excepción resultan susceptibles de apelación.
Ello así atento que la situación singular del caso, por su índole y efectos no puede asimilarse a los supuestos enumerados por la norma, el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha sido mal concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128848-2021-0. Autos: Borquez, Claudia Patricia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - CONVIVIENTE - APLICACION DE LA LEY - CARACTER TAXATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y le ordenó al demandado que le concediera la licencia requerida.
En efecto, tal como señaló el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a través de la Resolución Conjunta N°1/MEDGC/21, firmada por los Ministros de Salud y Educación de la Ciudad, se aprobó el “PROTOCOLO PARA EL INICIO DE CLASES PRESENCIALES 2021” en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
En lo que aquí interesa, se dispuso que para el inicio del ciclo lectivo 2021 se convocaría a la totalidad del personal docente y no docente, aclarando que dentro de la nómina de personal, están dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo aquellos trabajadores que enuncia la norma; con posterioridad la Ministra de Educación de la Ciudad dictó la Resolución N°6/21 mediante la que aprobó el “PROTOCOLO PARA EL DESARROLLO DE CLASES PRESENCIALES” para la modalidad presencial plena de dictado de clases en todos los establecimientos educativos de gestión estatal y privada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 1°).
La normativa aplicable no establece la posibilidad de solicitar una dispensa de dictar clases presenciales a docentes que conviven con personas que integran el grupo de riesgo como es el caso de autos.
Ello así, atento que la excepción solicitada para no concurrir presencialmente al trabajo no se encuentra prevista y que las disposiciones involucradas no aparecen, "prima facie", como irrazonables, no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-2. Autos: Aulicio, María Julia c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - OBJETO PROCESAL - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES INAPELABLES - CARACTER TAXATIVO - APLICACION DE LA LEY - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y remitir las actuaciones a la instancia de grado, a sus efectos.
Los agravios de la recurrente han recibido adecuado tratamiento en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta Cámara a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
En efecto, la Jueza de grado rechazó el recurso de revocatoria y no concedió el de apelación en subsidio opuestos contra la resolución que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto e impuso a la demandada una multa de mil pesos ($ 1000) diarios hasta tanto se cumpliera con lo ordenado. Fundó el rechazo por no encuadrar la cuestión objeto de recurso en uno de los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley N° 2.145.
Sin embargo, la limitación recursiva contemplada en el apuntado precepto legal no puede emplearse mecánicamente, ni puede llevar a extremos que los torne incompatibles con el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, para cuya preservación han de atenderse a las particularidades de la causa.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1139-2019-2. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROBATION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA NORMA - CARACTER TAXATIVO - REQUISITOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa del encausado, y en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la instrucción especial de hacer entrega de la suma de veinte mil pesos a la denunciante.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado decidió conceder la suspensión del proceso a prueba a encartado por el término de diez meses y, al hacerlo, incorporó una pauta de conducta que no había sido acordada por las partes, aquella referente a la entrega de una suma de dinero a la denunciante. Justificó dicha decisión en las circunstancias particulares del hecho reprochado (frases proferidas en un contexto de violencia de género).
Ahora bien, la resolución dictada invoca, de manera genérica, los alcances de la Ley Nº 26.485 (Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres) pero sin especificar mínimamente qué artículo o apartado sostiene el razonamiento con conlleva a la imposición de una obligación de dar suma de dinero, en el marco de una acuerdo de suspensión del proceso a prueba, que no fuera objeto de discusión por las partes, máxime cuando la mencionada ley dispone en su artículo 35: “Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.” En conexión con lo antedicho, asiste razón la Fiscalía de cámara, cuando señala que no se consultó a la denunciante (pese a lo indicado por el incs. “c, d y g” de la Ley Nº 26.486).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234150-2021-0. Autos: D. P., A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - REENCASILLAMIENTO - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocar la sentencia de grado en cuanto dispone el pago a la actora de diferencias salariales por el concepto de conducción en el nivel de jefe de departamento.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires criticó que se hiciera lugar a la pretensión del pago del suplemento de conducción con la calificación de “jefe de departamento” sin tener en consideración que no fue designada por autoridad competente. Argumentó que la asignación de tareas materiales, con el fin de resguardar el normal funcionamiento del circuito administrativo, no significó la atribución de nuevas responsabilidades que excedieran las propias de la agente, otro horario, ni una mayor remuneración. Destacó que no hubo acto administrativo emanado de autoridad competente que designara a la actora en la posición de jefe de departamento y que dicho cargo debe ser seleccionado por concurso.
En efecto, a través del Decreto N°861/93 (BM 19561 del 24/06/93) se precisó el alcance del “suplemento por función ejecutiva”, antes establecido Anexo I del Decreto 3544/91 (BM 19131 del 04/0/91). De manera taxativa, se determinó que dicho suplemento sería percibido por determinados agentes (artículo 1) y que las funciones fueran efectivamente desempeñadas y que los agentes en cuestión contaran con personal a cargo (artículo 2º).
El Decreto N°3544/91 aprobó el SIMUPA (Sistema Municipal de la Profesión Administrativa) y definió a las tareas ejecutivas como aquellas que corresponden al ejercicio de cargos que impliquen el control efectivo de unidades organizacionales (artículo 3° del Anexo I).
Las previsiones del artículo 53 de dicho Anexo si bien implican una ampliación de los cargos antes previstos en el artículo 1º del Decreto N° 861/93, la extensión no es ilimitada.
En particular, resulta ineludible que se trate de un “agente designado”, lo que involucra que el cargo haya sido cubierto por concurso público en los términos del Título IV del Anexo del Decreto N°986/04.
Por otro lado, debe tratarse del ejercicio efectivo de una “función de conducción establecida por estructura orgánica”.
Ninguno de los dos recaudos se verifica en el caso. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 390-2018-0. Autos: Gesualdi, Beatriz Susana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - REENCASILLAMIENTO - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocar la sentencia de grado en cuanto dispone el pago a la actora de diferencias salariales por el concepto de conducción en el nivel de jefe de departamento.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires criticó que se hiciera lugar a la pretensión del pago del suplemento de conducción con la calificación de “jefe de departamento” sin tener en consideración que no fue designada por autoridad competente. Argumentó que la asignación de tareas materiales, con el fin de resguardar el normal funcionamiento del circuito administrativo, no significó la atribución de nuevas responsabilidades que excedieran las propias de la agente, otro horario, ni una mayor remuneración. Destacó que no hubo acto administrativo emanado de autoridad competente que designara a la actora en la posición de jefe de departamento y que dicho cargo debe ser seleccionado por concurso.
En efecto, si bien el Juez de gradó se centra en el principio de “igual remuneración por igual tarea”, ni siquiera se discutió en el caso que otro agente cobrara el suplemento que reclama la actora en el nivel de jefe de departamento.
Ningún parámetro aportado al caso permite contrastar la remuneración de la actora para concluir que se vulneró el principio referido.
La decisión se toma en base a la única referencia del monto que correspondería a un jefe de departamento, analizado en abstracto, en tanto el área involucrada en estos autos ni siquiera forma parte de la estructura orgánica. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 390-2018-0. Autos: Gesualdi, Beatriz Susana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - EXCEPCIONES A LA REGLA - CARACTER TAXATIVO - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FECHA DEL TITULO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Jueza de grado se declaró incompetente para intervenir en la presente ejecución fiscal atento que el ejecutado manifestó que se encontraba en quiebra. Fue entonces que el Ministerio Público Fiscal ante la instancia de grado, propició la remisión de las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Comercial ante quien tramitó la causa al considerar que la presente resulta alcanzada por el fuero de atracción.
Sin embargo, la deuda tributaria cuyo cobro se persigue en esta litis encuentra su origen en la falta de pago de Alumbrado, Barrido y Limpieza por los períodos comprendidos entre enero de 2016 a diciembre de 2021, en tanto la quiebra que se le sigue ante el Juzgado Nacional en lo Comercial fue declarada el 17 de noviembre del año 2005.
Ello así, toda vez que el derecho invocado por el Fisco en estos actuados reviste naturaleza posfalencial la tramitación de este juicio ejecutivo se halla excluido del fuero de atracción ejercido por la quiebra del demandado.
Más aún, cuando el instituto del fuero de atracción reviste carácter excepcional, por lo que sólo procede en los supuestos taxativamente establecidos en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 89135-2022-0. Autos: GCBA c/ Savodivker Roberto Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - AVENIMIENTO - PRUEBA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE EXCUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar la excusación formulada por el Magistrado de grado.
El “A quo” para así decidir, ponderó que las partes pactaron un acuerdo de juicio abreviado y, en consecuencia, remitieron todas las pruebas de la investigación. No obstante, el imputado hizo saber que no aceptaba los hechos imputados y, por ello, se tuvo por desistido el acuerdo. Al respecto, afirmó que había tomado contacto y estudiado la prueba obrante en el legajo de la investigación, esa circunstancia impide que lleve adelante el proceso con neutralidad y, puede generar un temor de parcialidad en un eventual debate para el imputado y su Defensa.
Ahora bien, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir; son de enumeración taxativa; y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la competencia. Es decir, no resulta suficiente que los jueces efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.
Al respecto, la Corte ha referido que “…es un mecanismo de excepción, interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos… para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallos: 319:758) …” (CSJN, Expte. nº 1290/01 “Conjueces intervinientes en autos: Robles, Hugo Antonio y otros”, rta. el 29/4/2003), por lo que, tal como se ha afirmado, resulta necesario, dada la trascendencia y gravedad que trasunta el acto por el cual se excusa o recusa a un magistrado, una argumentación sólida y seria respecto de la causal que se invoca.
En efecto, se intenta preservar la imparcialidad de los Tribunales de justicia y, a la vez, evitar que estos institutos sean utilizados en forma espuria para apartar a los Jueces del conocimiento de la causa que, por la norma legal, le ha sido atribuida. (CSJN, 30/4/96, LL 1987-A-711).
En ese sentido, el Magistrado no intervino en la etapa de investigación, como tampoco se expidió en torno al acuerdo que fuera celebrado entre las partes, el que se tuvo por desistido, motivo por el cual, las circunstancias que esgrimió no poseen entidad suficiente como para considerar que su intervención podría encontrarse teñida de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13206-2020-3. Autos: A., J. P. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - AVENIMIENTO - PRUEBA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde rechazar la excusación formulada por el Magistrado de grado.
El “A quo” para así decidir, ponderó que las partes pactaron un acuerdo de juicio abreviado y, en consecuencia, remitieron todas las pruebas de la investigación. No obstante, el imputado hizo saber que no aceptaba los hechos imputados y, por ello, se tuvo por desistido el acuerdo. Al respecto, afirmó que había tomado contacto y estudiado la prueba obrante en el legajo de la investigación, esa circunstancia impide que lleve adelante el proceso con neutralidad y, puede generar un temor de parcialidad en un eventual debate para el imputado y su Defensa.
Ahora bien, en cuanto al temor de falta de objetividad alegado por el Magistrado, en razón de haber incorporado al legajo la prueba que sustentaría el acuerdo de avenimiento, información a la cual, también se puede acceder a través del sistema EJE mediante la compulsa del expediente digital, es dable recordar que en modo alguno ella resulta fundamento para dictar una sentencia condenatoria, sino que, para que aquélla sea válida, deberá cimentarse en los elementos probatorios que serán producidos oportunamente durante el debate de juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13206-2020-3. Autos: A., J. P. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación respecto del Magistrado de grado efectuado por la Querella.
El pedido se había sustentado en la supuesta afectación del principio de imparcialidad. La Querella manifestó que el judicante había adelantado su opinión sobre el fondo del asunto respecto del imputado, al concederle la suspensión del juicio a prueba.
Ahora bien, consideramos que los fundamentos en los cuales se sustentó la recusación carecen de asidero por lo que debe ser rechazado.
En efecto, la recusación debe sustentarse en motivos suficientemente graves como para justificarla ya que implica un desplazamiento anormal de la competencia y la consecuente alteración del principio del Juez natural.
El planteo formulado por la Querella no es claro ni se encuentra suficientemente fundado, simplemente se alega parcialidad por parte del Juez en forma genérica, pero sin vincularla con las constancias de autos.
En esta línea, no se advierte de qué modo y en que actos subsiguientes de la actual instancia podría verse vulnerada la garantía de la imparcialidad y por otro lado es evidente que la decisión adoptada por el judicante se encuentra dentro de la órbita de sus facultades jurisdiccionales.
Es claro, que el juez de garantías tiene la potestad de decidir sobre las cuestiones propias que se le presenten en el marco de la investigación penal preparatoria y resulta ilógico que pudiera ser recusado cada vez, que una parte no esté de acuerdo con su decisión sin exponer un motivo serio de imparcialidad, puesto que ello implicaría trastocar las garantías del debido proceso y del Juez natural

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6072-2023-2. Autos: O., N. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación respecto del Magistrado de grado efectuado por la Querella.
El pedido de recusación se fundo en la supuesta afectación de la garantía de imparcialdidad, la Querella manifestó que el judicante había adelantado su opinión sobre el fondo del asunto respecto del imputado, al concederle la suspensión del juicio a prueba.
Ahora bien, consideramos que los fundamentos en los cuales se sustentó la recusación carecen de asidero por lo que debe ser rechazado.
En efecto, la recusación debe sustentarse en motivos suficientemente graves como para justificarla ya que implica un desplazamiento anormal de la competencia y la consecuente alteración del principio del Juez natural.
Cabe señalar que la actuación del judicante recusado se circunscribe a la etapa instructora y en tales condiciones solo le resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba, por lo tanto no es el que va a estar interviniendo en la etapa del juicio oral público.
Al respecto, el Tribunal Superior se pronunció por mayoría a favor de la imparcialidad de una Magistrada, argumentado que el Código Procesal Penal no prohíbe en forma expresa que el Juez que concede o deniega la suspensión del Juicio a prueba, pueda continuar conociendo el caso, máxime cuando la "probation" como salida alternativa al Juicio, no exige un reconocimiento expreso por parte del imputado acerca de su materialidad o mérito. (TSJCABA Expte. n° 13833/16 “Ibrahim, Julio Ismael s/ art. 149 bis, Código Penal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido’, rto. 06/09/2017).
Por ello si en un caso como el mencionado no se consideró "per se" que se había vulnerado la imparcialidad, menos aún en uno como el de autos, donde quien es recusado no será quien intervenga en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6072-2023-2. Autos: O., N. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBERES DEL FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar decisión dictada por la Judicante, en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación del Fiscal de primera instancia interviniente, interpuesta por las querellas y por la defensa particular.
Los letrados relatan que recusaron al Fiscal de grado, en base a su temor de que el acusador público hubiese perdido objetividad, ya que éste habría realizado afirmaciones en el marco de la audiencia, dejando a salvo su opinión personal basada en la atipicidad de la conducta atribuida a la encartada, refiriéndose a los dos archivos que en su oportunidad había dictado.
Asimismo, en dicha oportunidad, habría solicitado el rechazo del planteo de atipicidad incoado por la nombrada, aludiendo para ello a la unidad del Ministerio Público Fiscal y al criterio adoptado por su superior.
Ello así, entendieron que la decisión de la jueza de grado resultaba dogmática y carecería de una debida fundamentación, en tanto contiene una valoración errónea y arbitraria de los hechos y del derecho aplicable.
A su vez, que si bien el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal habilitaba al Fiscal a obrar como lo hizo, no corresponde que dicha norma sea utilizada como escudo normativo en detrimento de la posición de una de las partes del proceso.
Por último, señalaron que la opinión personal del acusador público no sólo habría debilitado seriamente la parte acusatoria, predisponiendo la posición de la juzgadora, quien concluyó por hacer lugar a la atipicidad articulada, sino que, además, la proximidad del debate y la posición adoptada por éste, conocida por todas las partes, permitiría concluir a quién no acusará.
Ahora bien, adelantamos que los agravios manifestados no logran conmover lo resuelto por la Magistrada de grado y, en consecuencia, se impone su confirmación.
En efecto, los representantes del Ministerio Público Fiscal se encuentran exentos de la causal de prejuzgamiento, precisamente porque impulsan el proceso, lo que de ninguna manera significa que deban apartarse del criterio de objetividad.
Ante ello, y a partir del análisis de las actuaciones, no se advierte la concurrencia de ninguno de los supuestos que autorice a suponer que el representante de la vindicta pública, actuó sin seguir el criterio de objetividad exigido por el artículo 6, ni la configuración de alguno de los supuestos previstos por el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En consecuencia, lo cierto es que, a fin de que proceda la causal aquí invocada, aquella debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables que justifiquen su apartamiento, extremos que no concurren en el caso, por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8966-2020-26. Autos: Geriátrico A. I. Personal encargaado y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBERES DEL FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar decisión dictada por la Judicante, en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación del Fiscal de primera instancia interviniente, interpuesta por las querellas y por la defensa particular.
Los letrados relatan que recusaron al Fiscal de grado, en base a su temor de que el acusador público hubiese perdido objetividad, ya que éste habría realizado afirmaciones en el marco de la audiencia, dejando a salvo su opinión personal basada en la atipicidad de la conducta atribuida a la encartada, refiriéndose a los dos archivos que en su oportunidad había dictado.
Asimismo, en dicha oportunidad, habría solicitado el rechazo del planteo de atipicidad incoado por la nombrada, aludiendo para ello a la unidad del Ministerio Público Fiscal y al criterio adoptado por su superior.
Ello así, entendieron que la decisión de la jueza de grado resultaba dogmática y carecería de una debida fundamentación, en tanto contiene una valoración errónea y arbitraria de los hechos y del derecho aplicable.
A su vez, que si bien el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal habilitaba al Fiscal a obrar como lo hizo, no corresponde que dicha norma sea utilizada como escudo normativo en detrimento de la posición de una de las partes del proceso.
Por último, señalaron que la opinión personal del acusador público no sólo habría debilitado seriamente la parte acusatoria, predisponiendo la posición de la juzgadora, quien concluyó por hacer lugar a la atipicidad articulada, sino que, además, la proximidad del debate y la posición adoptada por éste, conocida por todas las partes, permitiría concluir a quién no acusará.
Ahora bien, adelantamos que los agravios manifestados no logran conmover lo resuelto por la Magistrada de grado y, en consecuencia, se impone su confirmación.
El Fiscal interviniente, no obstante haber archivado el caso en dos oportunidades por considerar atípica la conducta enrostrada, y ajustándose a los parámetros de unidad de actuación que rigen al Ministerio Público Fiscal, redeterminó en dos ocasiones los hechos objeto de investigación, a partir de las revisiones de archivo dictadas por su superior jerárquico, ajustándose a los lineamientos allí expuestos, efectuó la correspondiente intimación de los hechos, la consecuente requisitoria fiscal, y, posteriormente, se pronunció en contra de la atipicidad incoada por la Defensa particular de la encartada, en el marco de la audiencia celebrada a tal efecto para finalmente interponer un recurso de apelación contra el decisorio jurisdiccional que hizo lugar a dicha excepción.
Es por ello, que no es posible concluir que la mera manifestación de una opinión personal, efectuada por el acusador público de grado, haya violentado el criterio objetivo con el que ha adecuado sus actos en el presente proceso penal, sumado a que la situación traída a estudio siquiera constituye ninguno de los supuestos taxativamente establecidos por la normativa procesal capaces de habilitar la causal de recusación del titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8966-2020-26. Autos: Geriátrico A. I. Personal encargaado y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo en presente la Jueza de grado, quien fuera jueza natural en el presente proceso.
La Jueza interviniente aceptó la recusación efectuada por el denunciante, en consecuencia de los improperios referidos por éste hacia su persona, los que le provocaban incomodidad, a la vez que, generaban una afectación emocional que perturbaba su imparcialidad en cualquier expediente donde el denunciante interviniera, todo ello, haciendo alusión a que se había configurado “violencia moral” como causal de excusación.
Luego del sorteo correspondiente, el legajo fue recibido en otro Juzgado, cuya Titular, decidió no aceptar la remisión dispuesta por su colega y la invitó a que en caso de que no compartiera su criterio, trabe la contienda a fin de que esta Alzada dirima la cuestión.
En ese sentido, la Titular del Juzgado sorteado, apuntó que su colega había invocado de oficio la causal contenida en el inciso 13 del artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero que, sin embargo, cabe señalar que el denunciante, originariamente, había planteado la recusación de la Titular del Juzgado primigenio, sin que ello haya sido valorado por la Jueza, omitiéndose de este modo, el procedimiento que debía seguirse luego de una presentación en esos términos.
Ahora bien, los supuestos de recusación y excusación, se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir, y que son de enumeración taxativa, debiendo ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
En la misma línea, cabe resaltar que los fundamentos invocados por la Jueza de grado, quien fundamentó su decisorio haciendo alusión a una causal de excusación, para luego resolver aceptar la recusación postulada por el denunciante, no resultan suficientes para provocar el apartamiento del juez natural del caso.
Ello, por sí solo, no reviste la entidad suficiente como para provocar el desplazamiento anormal de la competencia, ya que de admitirse esta posibilidad, le bastaría a cualquier persona con insultar al juez que ha sido sorteado en el caso, para provocar su apartamiento cuando lo desee, generando remisiones constantes a nuevos tribunales, sin solución de continuidad posible.
Por último, el contenido de las frases agraviantes fue enunciado de manera genérica y no existen referencias concretas a circunstancias personales de la magistrada que las recibe, de modo que aporte algún elemento que nos permita vislumbrar por qué lo dicho habría de afectar específicamente a un magistrado determinado y no a cualquiera.
Por todo lo expuesto, corresponde que la Magistrada de grado continúe interviniendo en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 140551-2023-1. Autos: "PERSONAL POLICIAL, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 05-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo en presente la Jueza de grado, quien fuera jueza natural en el presente proceso.
La Jueza interviniente aceptó la recusación efectuada por el denunciante, en consecuencia de los improperios referidos por éste hacia su persona, los que le provocaban incomodidad, a la vez que, generaban una afectación emocional que perturbaba su imparcialidad en cualquier expediente donde el denunciante interviniera, todo ello, haciendo alusión a que se había configurado “violencia moral” como causal de excusación.
Luego del sorteo correspondiente, el legajo fue recibido en otro Juzgado, cuya Titular, decidió no aceptar la remisión dispuesta por su colega y la invitó a que en caso de que no compartiera su criterio, trabe la contienda a fin de que esta Alzada dirima la cuestión.
En ese sentido, la Titular del Juzgado sorteado, apuntó que su colega había invocado de oficio la causal contenida en el inciso 13 del artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero que, sin embargo, cabe señalar que el denunciante, originariamente, había planteado la recusación de la Titular del Juzgado primigenio, sin que ello haya sido valorado por la Jueza, omitiéndose de este modo, el procedimiento que debía seguirse luego de una presentación en esos términos.
Ahora bien, la Judicante ha sido desinsaculada en estas actuaciones como garante del procedimiento durante la investigación, lo que la excluye, naturalmente, de la decisión sobre el fondo del caso, y lo que es aún más importante, debe añadirse también que la persona que efectuó la recusación, es denunciante y no imputado.
Ello asi, para que las denuncias o acciones pudieran tener las consecuencias que pretende el recusante, deberían haber sido anteriores al inicio de las actuaciones, pues, de admitirse el hecho de que sean concomitantes o sobrevinientes, este tipo de denuncias o acciones, también podrían constituirse como una herramienta que permita provocar el apartamiento espurio de los jueces naturales del caso.
En conclusion, las lusiones efectuadas por el denunciante, no escapan al mero plano conjetural y no pueden ser tenidas como fundamentos sólidos que permitan hacer lugar a lo planteado, pues se trata de un mecanismo excepcional, cuya procedencia altera, nada menos que la garantía del juez natural.
Por lo que corresponde que la Magistrada de grado continúe interviniendo en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 140551-2023-1. Autos: "PERSONAL POLICIAL, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 05-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENAS CONJUNTAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal introducido por la Defensa de Cámara y, en consecuencia, declarar prescripta la acción penal entablada contra el condenado.
El 15 de enero de 2020, el imputado fue condenado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y al pago de una multa consistente en ochenta unidades fijas, siendo notificado personalmente de la misma el 20 de enero de 2020 (art. 5º , inc. C, ley 23.737). Conforme se desprende del cómputo efectuado por el tribunal, la pena privativa de la libertad, venció el 19 de noviembre del 2023.
La Defensa opuso la prescripción de la pena de multa, en virtud del artículo 330 Código Procesal de la Ciudad argumentando que la resolución citada adquirió firmeza el 11 de febrero de 2020 y considerando que el artículo 65 del Código Penal dispone que la pena de multa prescribe a los dos años, dicha pena prescribió el 28 de febrero de 2022.
La Magistrada de grado rechazó dicho planteo argumentando que en el caso de penas conjuntas, el castigo es unitario y por lo tanto el plazo de prescripción también, debiendo aplicarse el plazo de prescripción de la pena mayor.
Ahora bien, no comparto ésta solución, pues implica una interpretación analógica "in malam partem", contraria al texto de la norma jurídica penal, pues aplica un plazo de prescripción no regulado expresamente.
En efecto, el inciso segundo del artículo 65 del Código Penal sólo alude al plazo de prescripción de la acción en los supuestos de las penas de prisión o reclusión, mientras que el inciso cuarto fija en dos años el lapso para que opere el instituto con relación a la multa por lo tanto, establecer un plazo diferente cuando se impone conjuntamente pena de prisión y multa, afecta el principio de máxima taxatividad legal e interpretativa, pues no deben hacerse distingos donde la ley no los hace.
El legislador ha omitido establecer cuándo opera la prescripción penal en los delitos en los que se prevén en forma conjunta las penas de prisión y multa, pero sí lo ha establecido respecto de la pena de prisión y la de multa. Efectuar una interpretación diferente de lo allí plasmado desvirtúa el espíritu y la voluntad del poder Legislativo, afectando el principio de legalidad penal receptado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25032-2019-6. Autos: K., M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2023.

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RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - CARACTER TAXATIVO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - CRITERIO DE OBJETIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de recusación del Fiscal interpuesto por la Querellas.
Ante el pedido de recusación del agente Fiscal planteado por las Querellas, la Magistrada de grado dispuso no hacer lugar al pedido. Para así resolver, sostuvo que el actuar Fiscal no conduciría necesariamente a pensar que se encuentra afectado su deber de objetividad, ello, en tanto resulta facultad del Ministerio Publico Fiscal decidir cómo abordar la investigación de los hechos, siempre y cuando se respete el cumplimiento efectivo de las garantías reconocidas en la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos ratificado por nuestro país.
Ahora bien, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 7 del Código Procesal Penal, el cual prescribe que los miembros del Ministerio Público deben excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos previstos para los Jueces, con excepción de las causales fundadas en prejuzgamiento. A su vez, el artículo 22 del mismo cuerpo legal establece las causales de excusación. En efecto, los representantes del Ministerio Público Fiscal se encuentran exentos de la causal de prejuzgamiento precisamente porque impulsan el proceso, lo que de ninguna manera significa que deban apartarse del criterio de objetividad.
Así, se entiende que el deber de objetividad que tiene el Ministerio Publico Fiscal no sólo supone el distanciamiento del Fiscal de los intereses que pueden involucrarlo con las partes sino que encierra una particular obligación: la de procurar la correcta aplicación de la ley (Causas Nº 13920/2020-1 “C., M, E, y otros s/ art. 266 CP”, rta. el 2/8/2022; Nº 91293/2021-2, “Incidente de recusación de la Fiscal de Grado en "A., J, E, G, s/ art. 248 CP”, rta. el 12/12/22, entre otras del registro del Tribunal). En este norte, resulta de fundamental importancia en el caso bajo examen recordar que, a través del instituto de la recusación, aquello que se busca preservar es que su intervención resulte ajena a las pasiones o intereses que pueda tener respecto de ciertos sujetos o del objeto del proceso, supuesto ajeno al de autos (conf. Francisco J. D’Albora, Código Procesal Penal de la Nación, Anotado, comentado y concordado, Tomo I, pág. 175, Bs. As., Lexis Nexis, 6º Ed).
Así las cosas, resulta oportuno destacar que el recurrente se limita a enunciar elementos que claramente proyectan una teoría del caso disímil a la propugnada por el acusador público, pero que de ningún modo lucen adecuados o suficientes para concluir que su actuación adoleció de una “manifiesta arbitrariedad” o de falta de objetividad alguna.
Máxime destacándose que la situación apuntada ni siquiera constituye alguno de los supuestos taxativamente establecidos por la normativa procesal capaces de habilitar la causal de recusación del titular de la acción.
En definitiva, la pretensión de la defensa, que la parte direcciona en aras a garantizar una correcta y adecuada, a su criterio, labor investigativa por parte del Ministerio Público Fiscal, no logra fundar adecuadamente la existencia de una pérdida de objetividad de envergadura tal que merite el excepcional apartamiento del acusador, en respeto de los intereses del proceso y los derechos del imputado, que el artículo 6 del Código Procesal Penal persiguen garantizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8966-2020-27. Autos: GERIÁTRICO APART I. Personal encargado y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-04-2024.

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USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - REQUISITOS - ELEMENTO NORMATIVO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - CARACTER TAXATIVO - DELITO INSTANTANEO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito usurpación por despojo, previsto en el artículo 181 inciso 1 del Código Penal.
En el presente caso el Magistrado de grado procedió a absolver al encausado en orden al delito de usurpación por despojo, lo que motivo la presentación del recurso por parte de la Querella, al entender que la absolución dispuesta se había fundado en la supuesta falta de dolo del autor. Pero que no se había valorado correctamente la prueba producida en el debate.
Ahora bien, adentrándonos en el análisis del tipo penal imputado, corresponde indicar que el artículo 181, inciso 1º del Código Penal estipula que “será reprimido con prisión de seis meses a tres años, 1º El que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a sus ocupantes”.
De ello se desprende que la acción típica es la de despojar, que tiene un sentido de privar, quitar, sacar, o desplazar, total o parcialmente al sujeto pasivo de la ocupación del inmueble o impedirle que continúe realizando los actos propios de su ocupación tal como los venía ejecutando.
En este sentido, se sostiene que la acción se realiza penetrando y expulsando al sujeto pasivo o a sus representantes, o impidiéndoles la entrada si en el momento de la invasión estaban ausentes (cf. Fontán Balestra, Carlos, “Derecho Penal”, Parte Especial, decimosexta edición actualizada, con cita en Nuñez, Edit. Abeledo Perrot, págs. 5891 y s.s.).
También cumple la acción típica quien estando ya en el sitio por un título que no le acuerda su tenencia se mantiene en él o expulsa a sus ocupantes. Asimismo, para ser típico el despojo se debe llevar a cabo mediante alguno de los medios que taxativamente ha enunciado la ley penal, es decir, con violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad. Así el autor de este tipo de delitos, debe actuar con conocimiento y voluntad de despojar.
Además, el despojo debe estar signado por la finalidad de permanecer en el inmueble ocupándolo: el que priva de la tenencia al sujeto pasivo fugazmente, sin voluntad de permanecer en el lugar, podrá quedar comprendido en algún otro tipo penal pero no en este (cf. D’Alessio, Andrés J; “Código Penal de la Nación Comentado y anotado”, Tomo II; pág. 826).
Finalmente, la doctrina mayoritaria considera que el delito de usurpación es de carácter instantáneo, aunque sus efectos sean permanentes, y así lo ha sostenido esta Sala en anteriores precedentes (cfr. causa nº 14261-05/CC/2012, caratulada “P., D, G, y otros s/ infr. art. 181 inc. 1 CP’ - Apelación”, rta.: el 17/6/2014; causa nº 40554-04-CC/2009, caratulada “LEGAJO DE REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO EN AUTOS C., S, C, Y OTROS s/ art. 181, inc. 1, CP’, rta. 06/11/2014, Entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22518-2022-4. Autos: O., R. M. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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