FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - TIPO LEGAL - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - AGRAVANTES

No resulta cierto que el campo semántico denotado por la expresión “local de gran afluencia de público” del último párrafo del artículo 2.1.1 de la Ley Nº 451, devenga en el particular “completamente indeterminado” y requiera de la interpretación judicial para que quede precisado. Ello así, en primer lugar, porque -aun desde una primera lectura- aparece con claridad la razón de la agravante que subyace como espíritu de la norma: la necesidad de aplacar con mayor rigor punitivo las hipótesis en que se ponen en peligro bienes jurídicos de ubicación axiológica superior al amparado por la figura simple, cuya diversidad el Legislador ha escogido describir a partir de expresiones que, a riesgo del acotamiento referencial que demanda el rigor científico, nítidamente permiten conocer aun al lego cuál es el deber de cuidado que la prescripción exige y en qué circunstancias resulta punible su violación.
La fijación de un parámetro delimitado en la eventualidad prevista requiere la posibilidad de una evaluación objetiva del presupuesto que haría aplicable la disposición; esta orientación del razonamiento es, a poco que se contemple el problema, de imposible configuración, en orden a que la “gran afluencia” no depende sólo de la cantidad de personas, sino de las dimensiones y características del inmueble, de la actividad que allí se realiza y de la potencia de previsión que cada variante fáctica requiera, todo lo cual no puede precisarse en abstracto y requiere de cierta laxitud en la fórmula legal, a fin de que el justiciable pueda orientarse en la norma a tiempo que quede descartada la impunidad para aquellos casos en que cambien las circunstancias, pero se intenten proteger los mismos bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 411-00-CC-2005. Autos: Local RITMO BAILANTERO SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 671 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EQUIPAMIENTO CONTRA INCENDIOS - COCHERA - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO

En el caso, la conducta llevada adelante por el infractor se aparta de la manda del artículo 4.12.2.3 del Código de Edificación de la Ciudad -AD 630.49- y en consecuencia, se encuentra reprimida en el artículo 2.1.1 del Código de Faltas con el agravante del segundo párrafo, especificamente regulado para este tipo de establecimiento, entre otros.
Ello atento a que de la mayoría de los hidrantes (11) que componían el sistema contra incendios del garage en infracción, sólo dos se nutrían con agua de la red troncal (cuyo caudal fluctuaba con el suministro) mientras que los restantes eran alimentados por un tanque de reserva (ubicado en la azotea) el cual se hallaba vacío. De este modo y fundadamente, resulta correcto concluir que dichos artefactos no funcionaban correctamente al no recibir líquido del tanque cisterna cuyo mantenimiento era de exclusiva responsabilidad del infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21478-00-CC-07. Autos: Garbin, Juan Laureano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la defensa en cuanto considera que no le resulta aplicable la figura agravada del artículo 2.1.1 Ley Nº 451, ya que para ella, esa norma se refiere a los locales descriptos en el cuadro del artículo 5.2.1 del Código de Planeamiento Urbano.
En efecto, la masividad de concurrencia establecida en el Código de Planeamiento urbano no es la exigida por el artículo 2.1.1 de la Ley Nº 451.Este último solo requiere que el comercio tenga un porcentaje elevado de público y no que concurra o se concentre en masa en aquel lugar, como en los casos de los centros de compras o galerías comerciales, por lo tanto no resulta aplicable esa categoría de locales de afluencia masiva contemplada en el Código de Planeamiento Urbano, para interpretar el artículo 2.1.1 de la Ley Nº 451 .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16203-00/CC/2008. Autos: Arcos Dorados SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - CONDUCTORES ELECTRICOS - FACULTADES DEL JUEZ - DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia condenatoria de grado modificando el encuadre normativo asignado por el “a quo” en relación al suceso que fuera objeto de juzgamiento (artículo 2.1.2 primer párrafo de la Ley Nº 451), y declararlo ajustado al tipo infraccionario del artículo 2.1.2 segundo párrafo de la Ley Nº 451.
En efecto, resulta de palmaria claridad que al momento de tipificar la conducta debe tenerse en cuenta la especial actividad desarrollada por el establecimiento que es la de “hotel”, toda vez que si el código de fondo realiza una distinción al respecto -creando la figura agravada del segundo párrafo del artículo 2.1.2- no puede obviarse su aplicación sobre la base de una eventual desproporción de la pena a imponer, tarea que pertenece a un estadio posterior de análisis.
A mayor abundamiento, desde la primera lectura del segundo párrafo de la norma involucrada aparece la razón de la agravante prevista: la necesidad de tratar con mayor severidad punitiva la hipótesis en que se ponen en peligro bienes jurídicos de ubicación axiológica superior al amparado por la figura simple y cuya diversidad el legislador ha escogido describir mediante expresiones que incluyen la de “hotel”, conforme mencionamos ut supra.
Se impone como lógica consecuencia modificar la sentencia de primera instancia referido a la infracción que fuera materia de recurso ( tener cables expuestos al alcance de la mano de 220 v en habitaciones) y en orden al agravio desarrollado por el Ministerio Público, señalándose como el tipo correcto el establecido en el segundo párrafo del artículo 2.1.2 de la ley mencionada, quedando a cargo del juez de grado la fijación de la pena a imponer y su modo de cumplimiento, en resguardo de la garantía de la doble instancia; revocándose también lo dispuesto en cuanto establecer el total de la multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38678-00/CC/2010. Autos: GROPPA, Vicente Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 3-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - AUSENCIA DE HABILITACION - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - PELIGRO DE RUINA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución condenatoria dictada por el Sr. Juez de grado.
En efecto, corresponde aplicar el mínimo de la multa para las conductas por las que se condenó a la encartada y a las que se aplicó el agravante en esta instancia. Así como también, modificar la calificación legal relativa a la falta por no acreditar plano de condiciones contra incendio, de acuerdo a lo aquí consignado, y aplicar a la firma el monto mínimo de multa que esta calificación prevé.
Ello así, en atención a la actividad que se llevaba a cabo y al rubro por el que la infractora solicitó la habilitación –garaje- asiste razón al titular de la acción en cuanto a que corresponde aplicar las penas agravadas previstas en el segundo párrafo de los arts. 4.1.1 y 2.1.1 CF, por las infracciones consistentes en “no acreditar habilitación ni constancia de inicio de trámite” y “falta de mangueras en hidrantes”. En relación a la conducta de “no acreditar el plano de condiciones contra incendios”, corresponde subsumirla en el art. 2.2.14 CF y sancionarla con el mínimo de la pena prevista en él.
De la lectura de la sentencia en cuestión surge que, a pesar de que el titular de la acción solicitara la aplicación de los agravantes a partir de la índole de la actividad desarrollada, el Juez de Grado entendió que correspondía confirmar las penas impuestas por el Controlador Administrativo.
Asimismo, a diferencia de lo ocurrido en otros precedentes en los que esta Sala intervino, el Fiscal advirtió al inicio de la audiencia de debate que solicitaría una modificación de la subsunción legal efectuada por el Controlador Administrativo, específicamente en lo relacionado con el agravante, y en virtud de ello el Juez corrió traslado a la infractora ofreciéndole un plazo para la preparación de su defensa y se fijó una nueva audiencia. Por lo que, la encartada en todo momento tuvo pleno conocimiento de la situación que se le imputaba y tuvo plena posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40230-01-CC/11. Autos: Legajo de juicio en Vitale, Norma Irma Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EQUIPAMIENTO CONTRA INCENDIOS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto condenó la empresa a la pena de multa 10.000 UF por la conducta descripta en el acta de comprobación y, consecuentemente, absolver a la firma por dicho hecho.
La Defensa rebate eficazmente la calificación legal que el Sr.Magistrado de Grado asignó a la conducta consistente en “no poseer boca de impulsión”, que fue encuadrada en el artículo 2.1.1. de la Ley de Faltas en virtud de lo prescripto en el artículo 4.12.1 “e” y 4.12.3 ítem “b”, específicamente condición E1 b del Código de Edificación.
En efecto, el artículo 2.1.1 de la Ley Nº 451, donde el Magistrado sustentó su decisión de condena, reprime a el titular y/o responsable de un establecimiento que no posea matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios (en este caso sería la falta de boca de impulsión). La sanción se agrava si el establecimiento es un geriátrico, como es el caso de autos.
Ahora bien, tal como acertadamente señala el recurrente en la impugnación, la carencia del elemento de prevención contra incendio que se le achaca a la imputada no le es imputable.
Ello por cuanto las normas del Código de Edificación, que cita el Magistrado, refieren que serán aplicables a construcciones de más de 27 metros de altura. En efecto, el art. 4.12.1 “e” determina que todo edificio con más de 27 m de altura y hasta 47 m llevará una cañería de 64 mm de diámetro con llave de incendio en cada piso, rematado con una boca de impulsión en la entrada del edificio y conectada en el otro extremo con el tanque sanitario.
El principio de legalidad, constitucionalmente establecido (arts. 18 CN, 10 y 13 CCABA), reclama que la ley en que se funda un reproche haya sido prevista con anterioridad a la realización del hecho que se reprocha. A su vez, del principio de legalidad se desprende la prohibición de analogía. La aplicación analógica de una norma punitiva consiste, en sencillas palabras, en aplicarla a una hipótesis no contemplada específicamente por ella, aunque tal extensión tenga por razón la protección de un bien jurídico. Ello esta vedado.
Lo expuesto resulta suficiente para revocar la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3748-00-CC-13. Autos: Aygeres SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EQUIPAMIENTO CONTRA INCENDIOS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto condenó la empresa a la pena de multa 10.000 UF por la conducta descripta en el acta de comprobación y, consecuentemente, absolver a la firma por dicho hecho.
En efecto, el agente administrativo de atención de faltas especiales sancionó a la firma encartada por la comisión de la falta reprimida en el artículo 2.1.1, en función del art. 4.12.2.3 del Código de Edificación, sin enumerar respecto de cual de los numerosos supuestos de dicha norma se infringía. De la descripción del hecho tal como consta en el acta de comprobación se podría inferir que se trababa del supuesto a.5) que prevee que “toda obra en construcción que supere los 25 m. de altura poseerá una cañería provisoria de 64mm de diámetro interior, que remate en una boca de impulsión situada en la Línea Municipal. Además tendrá como mínimo una llave de 64 mm en cada planta, en donde se realicen tareas de armado del encofrado.” Al no haber presentado el imputado prueba en contrario, la agente administrativa tuvo por válida el acta de comprobación y condenó a la encartada.
Distinta fue la situación en sede judicial, pues la imputada sí ofreció prueba, entre ellas, el plano de obra donde se demuestra que el geriátrico de marras no supera los 10 metros de altura. En consecuencia, no le son aplicables las normas elegidas por el Magistrado de grado (el art. 4.12.2.3 y el art. 4.12.1. “e” que establece que “todo edificio con más de 27 m de altura y hasta 47 m llevará una cañería de 64 mm de diámetro con llave de incendio en cada piso, rematado con una boca de impulsión en la entrada del edificio y conectada en el otro extremo con el tanque sanitario”) pues claramente el edificio de marras no reúne los requisitos que la norma prevee para que deba poseer una boca de impulsión (art. 4.12.1 “d” a contrario sensu), único hecho por el que fuera acusada la infractora.
Por otra parte, la Ley Nº 2935 que determina en su artículo 5 que en lo vinculado a prevención de incendio, los geriátricos deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 4.12 del Código de Edificación, no se contradice con lo expuesto precedentemente, pues según surge de la causa, el hecho enrostrado no es de aquellos que la firma deba cumplir conforme con el Código de Edificación vigente.
Lo expuesto resulta suficiente para revocar la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3748-00-CC-13. Autos: Aygeres SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Grado (art. 56 Ley Nº 1217 a contrario sensu).
En efecto, el Fiscal de grado centra sus agravios en la presunta inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite y violación de la ley en la sentencia dictada por la Magistrada de grado, en virtud de la modalidad de la pena aplicada (inf. art. 2.1.1. - L 451), al resultar, a su criterio, inaplicable la modalidad prevista por el artículo 32 de la Ley N° 451.
Ello así, el Judicante resolvió condenar al imputado con una pena pecunaria en suspenso, al considerar la falta de antecedentes del encausado. Ello, nos lleva a afirmar que no se advierte desproporción alguna o violación al principio de razonabilidad de la pena por parte del Juez de grado.
En consecuencia, los argumentos esgrimidos en el recurso en relación a la desproporcionalidad de la pena impuesta no configuran más que una mera disconformidad con los fundamentos expuestos por el "A-quo" al momento de dictar la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8595-00-CC-13. Autos: Martin Zalazar, Pedro Oscar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA ARBITRARIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el impugnante refiere que tanto la controladora como el Juez de grado, al tomar como válida el acta de comprobación labrada a la firma imputada, avalan la contradicción en la que también se incurrió en el acta, al referir por un lado que “no exhibe” y por el otro que “no tiene” (plano de condiciones contra incendio). Expresa que se trata de dos conductas distintas, con fundamentos normativos de fondo y encuadres típicos diferentes.
Ello así, en cuanto a la descripción del hecho cuestionada, sobre si se exhibió o no un plano contra incendios, el Juez de grado refirió en su resolución que el acta de comprobación labrada cumple con todos los requisitos exigidos por ley. Que según lo relatara el inspector a cargo del labrado de aquella no se había exhibido un plano actualizado de condiciones contra incendio, es decir, no existía correlato entre lo graficado en el plano y los hechos físicos materializados en el lugar. Recordó que una de las diferencias consistía en que el plano indicaba un sector de patio cubierto y allí había habitaciones que no habían sido graficadas en el plano.
Por lo expuesto, la resolución recurrida ha sido sustentada razonablemente, y los agravios esgrimidos por el impugnante solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta, decisión que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes que impiden la tacha de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12186-00-CC-13. Autos: Antual SRL Sala I. 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - ATIPICIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN DE FALTAS - LEY SUPLETORIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el impugnante argumenta que la falta de plano de prevención contra incendios no se subsume en el artículo 2.1.1 de la Ley de Faltas de la Ciudad, no puede ser considerado un elemento de prevención contra incendios. Para ello, cita lo dispuesto en los artículos de la sección 4.12 del Código de Edificación de la Ciudad, que alude a la protección contra incendios.
Ello así, resulta acertado el análisis que ha efectuado el Magistrado de grado actuante, en cuanto entiende que el plano es un elemento de prevención, pues en aquél se asientan, entre otras circunstancias la ubicación de bocas de incendio, hidrantes, matafuegos, etc.
Siendo así, se puede afirmar, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 4.12.1 del Código de Edificación local, que el plano sirve como elemento indicador para dar cumplimiento con los objetivos que allí se describen, como por ejemplo facilitar las tareas de acceso y extinción del fuego por parte del personal de bomberos, también la evacuación de los ocupantes como así también sirve para poder establecer donde se encuentran los instrumentos para evitar la propagación del fuego, entre otros.
Por tanto, cabe declarar inadmisible el mencionado planteo referido a la errónea subsunción legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12186-00-CC-13. Autos: Antual SRL Sala I. 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - MATAFUEGOS - REGIMEN JURIDICO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora, a efectos de que cese el estado de incertidumbre que existe con relación al derecho que le asiste a la demandante a ejercer la comercialización de los bienes y servicios establecidos en la Ordenanza Nº 40.473, reformada mediante Ley Nº 2.231, declarándose la inconstitucionalidad de los artículos 45 y 46 de la reglamentación de la ley citada.
En efecto, de los artículos de la Ley Nº 2.231 y del artículo 1.1 del anexo I del Decreto Nº 3793-MCBA-85 surge que el registro creado se refiere únicamente a los fabricantes, reparadores y recargadores de matafuegos y demás equipos contra incendios, mas no a la actividad de comercialización.
En este sentido, si bien en el inciso a) del artículo 4º se menciona dicha actividad, lo cierto es que ello no implica que quienes comercialicen matafuegos deban inscribirse en el registro creado mediante el artículo 1º. Ello, por cuanto en el primer párrafo del artículo 4º se establece que quienes se encuentran obligados a inscribirse son aquellos establecimientos alcanzados por la ordenanza, que no pueden ser otros que aquellos en los que se llevan a cabo las actividades de fabricación, reparación y recarga de equipos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º.
Por otra parte, la circunstancia de que en el artículo 1.1 del anexo I del Decreto Nº 3793-MCBA-85 se exprese que los productos que se comercialicen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deban estar aprobados por el organismo local competente no implica que los comercializadores deban inscribirse en registro alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35586-0. Autos: GRUPO EMPRESARIO DE SERVICIOS S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-05-2015. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMAS SOCIALES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENERGIA ELECTRICA - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de la anterior instancia, y en consecuencia, encomendarle a la Magistrada "a quo" que se adopten las medidas urgentes para garantizar las condiciones de seguridad contra incendios y riesgos eléctricos de las personas que habitan en los edificios del complejo habitacional.
Los actores solicitaron como medida cautelar que se conjure el riesgo de incendio por problemas eléctricos.
Ello así, como los demandados informaron que se encontraba en trámite un proceso licitatorio para la provisión de un sistema contra incendio, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la Jueza de grado ordenó cautelarmente a los demandados que informaran en qué consistía dicho proceso licitatorio y precisaran sus alcances.
Sin embargo, los recurrentes se agraviaron por cuanto consideran que el pedido de informe no garantiza la seguridad del colectivo, dejando desprotegidos a los habitantes del complejo habitacional.
Ahora bien, un análisis preliminar de la cuestión indicaría que los informes elaborados por la Superintendencia Federal de Bomberos y por la Dirección General de Defensa Civil del Gobierno local, brindan sustento para concluir en la existencia de incumplimientos de los demandados en el compromiso asumido de disponer las medidas necesarias para la solución de fallas estructurales, vicios de construcción, mejoras en infraestructura y saneamiento ambiental del complejo.
Así, la verosimilitud en el derecho queda configurada por cuanto es la propia demandada quien se habría comprometido a realizar las obras en el marco de lo establecido en el artículo 9° de la Ley Nº 623 -que declara al Complejo Habitacional en emergencia edilicia y ambiental-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38861-2015-2. Autos: R. M. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2016. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - RECHAZO DE LA PRUEBA - CALIFICACION DEL HECHO - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el pronunciamiento de Cámara que condenó a la firma encausada a la pena de multa como autora responsable de la falta prevista y reprimida en el artículo 2.1.1. primer párrafo de la Ley N° 451 consistente no poseer matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios, o cuya provisión no satisfaga la cantidad exigida para el inmueble.
La Defensa sostuvo que la decisión recurrida no dio trámite a los agravios expuestos en su recurso, en particular, respecto del rechazo de la prueba ofrecida para la audiencia de juzgamiento y de la calificación legal de los hechos.
En efecto, el recurrente ha logrado plantear con solvencia un caso constitucional relativo a la violación al derecho a la defensa en juicio al cuestionar la sentencia que confirmó la sanción que le fuera impuesta en un debate en el que no se le permitió producir la prueba que acreditaba la errónea imputación de una falta que, se alega, no había cometido.
Asimismo, de haberse acreditado que el local sólo constaba de un subsuelo, conforme se argumenta, no era necesario el rol de Jefe de Piso en el Plan de Evacuación y el rol de Jefe de Seguridad podía ser desempeñado por el Director de Evacuación.
Ello así, el planteo introducido oportunamente guarda directa vinculación con la garantía constitucional cuya vulneración de alega. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10037-00-00-16. Autos: Life is Good S.R.L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el pronunciamiento de Cámara que confirmó la sentencia de la Juez de grado que condenó a la firma encausada a la pena de multa como autora responsable de la falta prevista y reprimida en el artículo 2.1.1. primer párrafo, de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa ha sostenido que la sentencia de la Sala III de la Cámara ha omitido considerar cuestiones esenciales para la correcta decisión de la causa, por lo que considera que dicha decisión es susceptible de ser descalificada a tenor de la doctrina de arbitrariedad de sentencia, elaborada por la Corte Suprema de la Nación.
En este contexo la Defensa se agravia de la violación del derecho de defensa en juicio y del apartamiento de las directivas contenidas en tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN).
Sin embargo, detrás del argumento de arbitrariedad esbozado, esconde una mera discrepancia con lo resuelto de manera adversa a sus intereses por esta Alzada, que remite a la interpretación que se le ha dado a normas de carácter infraconstitucional –ley 451-, circunstancia ajena a la instancia extraordinaria a la que pretende acceder.
Debe tenerse presente que nuestro máximo Tribunal local ha dicho que “…la discusión planteada se reduce a una cuestión que involucra aspectos de hecho, prueba y derecho infraconstitucional que no habilita la competencia extraordinaria del Tribunal, pues queda reservada a la decisión de los jueces de mérito...”.
En el citado precedente se indicó que “…basta recordar que este Tribunal ha expresado en su constante jurisprudencia que la discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (cf. este Tribunal, in re “Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, t. I, ps. 282 y ss., entre otros).
En ese sentido, para el recurso extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputan tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la ‘sentencia fundada en ley’ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 608 y 323:2196, entre otros).”.
Asimismo, considero que la crítica efectuada por la Defensa particular no expone un verdadero caso constitucional, pues no logra conectar válidamente la relación existente entre la violación a los principios de orden superior que menciona y los fundamentos del fallo recurrido, todo lo cual lo torna formalmente inadmisible en su aspecto sustancial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10037-00-00-16. Autos: Life is Good S.R.L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - TIPO LEGAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia modificar la calificación legal (art. 2.1.1 - no poseer elementos de prevención de incendio acorde lo exigido) de la falta que se le imputa al establecimiento geriátrico de autos, por el artículo 4.1.22 (no exhibir documentación obligatoria) ambos de la Ley de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reduciendo el monto de la multa a seiscientas cincuenta unidades fijas.
En efecto, la Judicante no encuadró correctamente la conducta atribuida al establecimiento geriátrico en cuanto se le reprocha "no tener certificado de realización del simulacro de evacuación correspondiente al año en curso", la que a su criterio debería ser subsumida en el artículo 2.1.1 del Anexo de la Ley de Faltas de la Ciudad (Ley N° 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-2017-0. Autos: Hogar Geriátrico Catamarca SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de multa de efectivo cumplimiento, ante la falta de elementos de prevención contra incendio, en el local comercial del cual es titular. (artículo 2.1.1 del Régimen de Faltas)
El Fiscal se agravió por entender que el infractor debió haber introducido pruebas más contundentes y no fotografías efectuadas luego de haberse retirado los inspectores a fin de neutralizar la carga probatoria en su contra. Sostuvo que el mero hecho de no estar de acuerdo con el modo en que se lleva a cabo la tarea de inspección no alcanza para contrarrestar el proceso.
En efecto, de las pruebas producidas se advierte que, el encausado acompañó vistas fotográficas, las cuales muestran el estado en que se hallaba el local con posterioridad al procedimiento, una vez que -en palabras suyas- “todo fue subsanado de acuerdo como lo pidieron estos inspectores”.
Sin embargo, si bien el imputado acreditó su disposición para solucionar las faltas de las que dan cuenta las actas, no se propuso controvertir lo allí consignado, sino que estructuró su defensa sobre la base de que las infracciones constatadas en esta ocasión no habían sido asentadas en inspecciones anteriores, derivando de ello que se trató de una particular visión del inspector actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25400-2017-0. Autos: Vertiz Tonietti, Emiliano Emmanuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ABSOLUCION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ACTA DE COMPROBACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y en consecuencia, absolver al imputado, en su carácter de director de una obra en construcción, con relación al hecho consignado en el acta de comprobación, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Edificación.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, se impuso sanción de multa al director de una obra en construcción, por haber sido encontrado responsable del hecho, consistente en existir diferencias entre lo graficado en el plano de incendios con los hechos existentes en el lugar, todo lo cual habría sido constatado durante la inspección de la verificación final de la obra.
La Defensa se agravió, por considerar que se omitió aplicar el artículo 2.2.3.3. del Código de Edificación de la Ciudad, en cuanto norma eximente de responsabilidad. Sostuvo que el A-quo condenó de forma arbitraria a su defendido, ya que, si hubiese entendido que existía de forma efectiva alguna divergencia entre lo graficado y lo ejecutado, se debería haber cursado una intimación previa y que recién vencido el plazo otorgado por la ley, y no habiendo mediado descargo o habiéndose considerado el mismo como insuficiente, podría el agente inspector labrar el acta de comprobación. Agregó que vencido el término legal el profesional quedaba eximido de responsabilidad.
Asiste razón a la Defensa, en efecto, el artículo 2.2.3.3 del Código de Edificación invocado, es claro en cuanto exime de responsabilidad al profesional luego de los 60 días hábiles de la presentación de los planos. Sin embargo, ni el Fiscal, ni el Juez de grado explicaron por qué no debe regir el caso dicha disposición, que de modo específico lo regula.
La norma invocada exime de responsabilidad al profesional al disponer que queda "automáticamente desligado de las obras, sin necesidad de que medie declaración de la Dirección, quedando como único responsable el propietario".
En este sentido, el A-quo descartó este argumento de la Defensa por una razón no alegada por la Fiscalía. Sostuvo que no acreditó que el plano hubiese sido registrado de conformidad con lo establecido por la Resolución N° 155/016 de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastros.
Pero la consecuencia de ello no puede ser la derogación del Código de Edificación. Si al momento de registrar la documentación se omite el plano "conforme obra registrada" se debe asentar que no se acreditó, pero no se deja de computar el término de 60 días hábiles, que en el caso, se superó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20359-2017-1. Autos: Willhelm, Andres Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - SANCION GENERICA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MODIFICACION DE LA PENA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor, modificando la calificación legal de los hechos endilgados y la multa que corresponde aplicar.
El infractor se agravia por cuanto se modificó la calificación legal en sede judicial, imponiendo una condena mucho más severa que la aplicada en la instancia administrativa, lo que habría lesionado seriamente la prohibición de la "reformatio in pejus". Refiere que el cambio de calificación excedió completamente lo pedido por la Fiscal, quien en ningún momento cuestionó la calificación de la Unidad Controladora, sino que solo se limitó a pedir un agravamiento de la sanción y apartamiento del mínimo.
Al respecto, asiste razón al recurrente en cuanto a la ausencia de adecuación típica de una de las conductas por la que fue condenado, artículo 2.1.1 -2do.párrafo- de la Ley N° 451.
En este sentido, el suceso en análisis (“tener quincho de material combustible en su estructura portante, en azotea”) fue encuadrado por el A-Quo en el artículo 2.1.1, segundo párrafo, del Régimen de Faltas de la Ciudad.
Ahora bien, el comportamiento omisivo que ésta describe –no poseer matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios, o cuya provisión no satisfaga la cantidad exigida para la superficie de que se trata o no se ajusten en su capacidad, características, especificaciones o ubicaciones a las exigencias establecidas en la normativa vigente, o carezcan de las respectivas constancias de carga- no permite considerar incluido al quincho de material combustible en su estructura portante, entre los elementos de prevención contemplados.
Ello así, la calificación resulta ser una interpretación extensiva "in malam partem", violatoria de la proscripción constitucional de analogía que impone el principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, el suceso en análisis encuadra en el tipo infraccionario acuñado en el artículo 4.1.22 y 2.2.14, empleado en Sede Administrativa, por infringir los artículos 6.4.3 y 6.3.1.1 del Código de Edificación local, por lo que corresponde confirmar la sentencia condenatoria, modificando la calificación legal y la pena de multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 937-2017-0. Autos: Ordoñez, Luis Esteban Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - INTERESES COLECTIVOS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida y en consecuencia, remitir las actuaciones a la Secretaría General del fuero a fin de que sortee un nuevo juzgado.
El Juez de grado rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare inconstitucional la Ley N° 6.116, en tanto introduce modificaciones a la Ordenanza N° 40.473 que regula las actividades de fabricación, recarga, mantenimiento y reparación de los extintores e instalaciones fijas contra incendios. La parte actora se agravió por considerar que el Magistrado interpretó equivocadamente el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Conforme lo establecido por los artículos 43 de la Constitución Nacional, 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 2° de la Ley N° 2.145, la acción de amparo procede -siempre que no exista otro medio judicial más idóneo- contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución local, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte.
Al expresar agravios, la parte actora enfatizó que “(…) el principal objeto de la acción colectiva radica en obligar a la demandada al dictado de ese reglamento utilizando las normas técnicas referidas como piso mínimo y mejorando la protección a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires en todo lo que sea técnicamente posible”, e insistió en que la ley atacada desreguló los estándares más altos a los que previamente se sometía la actividad de recarga y mantenimiento de matafuegos en la Ciudad, al hacer un reenvío a normativa infralegal inexistente.
Entiendo que es dable inferir la existencia de un caso judicial (conf. art. 106 CCABA) suficientemente identificado, más allá de las salvedades que es necesario hacer en acciones de tipo colectivo, que a decir de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Halabi, Ernesto c/PEN –ley 25873– dto. 1563/04 s/amparo”, sentencia del 24/02/2009 (Fallos 332:111), tienen “(…) una configuración típica diferente en cada uno de los supuestos, lo que resulta esencial para decidir sobre la procedencia formal de las pretensiones” (ver también Fallos 338:1492).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1015-2019-0. Autos: Gil, Ángel Ricardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD FORMAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - INTERESES COLECTIVOS - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida y en consecuencia, remitir las actuaciones a la Secretaría General del fuero a fin de que sortee un nuevo juzgado.
El Juez de grado rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se declare inconstitucional la Ley N° 6.116, en tanto introduce modificaciones a la Ordenanza N° 40.473 que regula las actividades de fabricación, recarga, mantenimiento y reparación de los extintores e instalaciones fijas contra incendios. Destacó que, al ser el objeto central y único de esta acción que se declare la inconstitucionalidad de una norma dictada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, es el Tribunal Superior de Justicia el que tiene la competencia originaria para entender en ese tipo de acciones, conforme el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La parte actora se agravió por considerar que el Magistrado interpretó equivocadamente el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Puntualmente, encuentro que el objeto de la demanda de autos es dual. Por un lado, apunta principalmente a lograr la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 6.116, por considerar que al no haber impuesto directamente en sus previsiones que en materia de fabricación y recarga de extintores de incendio deben respetarse las normas del Instituto de Racionalización Argentino de Materiales (IRAM), "International Organization for Standardization" (ISO) y similares, se pone en peligro a la totalidad de los habitantes de esta Ciudad.
Entienden los actores que el cambio normativo compromete el derecho de los usuarios y consumidores (conf. art. 42 CN) a gozar de un plan integral de prevención y actuación frente a incendios, cuyo piso mínimo lo constituirían, a su modo de ver, las referidas normas técnicas, que son dejadas de lado y sustituidas por el criterio de la autoridad de aplicación, lo que en última instancia lesionaría el derecho constitucional a gozar del nivel más alto posible de salud física y mental.
Por lo expuesto, sin perjuicio de lo que pueda eventualmente opinarse en torno a la admisibilidad sustancial de la acción o bien en torno a la procedencia de la medida cautelar, entiendo que la demanda de autos se halla provista de elementos suficientes que avalan su admisibilidad formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1015-2019-0. Autos: Gil, Ángel Ricardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - INTERESES COLECTIVOS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora.
El Magistrado rechazó "in limine" la acción de amparo intentada con el objeto de que se declare inconstitucional la Ley N° 6.116, en tanto introduce modificaciones a la Ordenanza N° 40.473 que regula las actividades de fabricación, recarga, mantenimiento y reparación de los extintores e instalaciones fijas contra incendios.
Resulta oportuno señalar que el examen de admisibilidad de la acción de amparo consiste en la verificación previa de los recaudos pertinentes, sin que resulte menester juzgar sobre la procedencia sustancial de la pretensión y, a su vez, permite desestimarla ante la constatación de defectos ostensibles. De este modo, el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna "prima facie" los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione –en forma actual o inminente– una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales (art. 14 CCABA).
La arbitrariedad o ilegalidad manifiesta a la que se alude en el texto constitucional citado requieren que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de amplio debate o prueba (confr. Fallos, 306:1253; 307:747; Cámara del fuero, Sala I, "in re" "Perrone, María Cristina c/ GCBA -Secretaría de Educación- s/ amparo (art. 14 CCABA)", del 29/12/00).
Sobre la base de tales criterios, pues, cabe concluir en que en el "sub lite" no se encuentran reunidos los requisitos que habilitan la admisión de la vía del amparo. En efecto, la parte actora promovió la acción con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 6.116, por estimar que su sanción contradice las regulaciones nacionales e internacionales de fabricación, recarga y reparación de extintores en perjuicio de todos los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, las constancias de la causa permiten descartar la procedencia de la vía, en tanto, como bien ha señalado el Sentenciante de grado no se evidencia el riesgo pretendido ni menos aún una desprotección de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, dado que nada les impide exigir el cumplimiento de normas de seguridad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1015-2019-0. Autos: Gil, Ángel Ricardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y aplicó sanciones conminatorias por cada día de retardo en el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de Vivienda de la Ciudad entienden que de las constancias de autos surge que han cumplido con la medida cautelar, sin que exista “…una situación de resistencia o de deliberada reticencia por parte de la Administración a la manda judicial” por lo que la multa impuesta importa una lesión a la seguridad jurídica y al derecho de propiedad de la Ciudad, ya que no existe conducta reticente alguna.
Sin embargo, la información aportada por el Instituto de Vivienda de la Ciudad no permite considerar siquiera que se hubiesen adoptado acciones adecuadas para paliar las deficiencias señaladas por la Superintendencia Federal de Bomberos y el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Buenos Aires.
Debe tenerse presente que han transcurrido más de cuatro (4) años desde el dictado de la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a las demandadas a que –en el término de treinta (30) días– adoptaran las medidas y ejecutaran obras que atañen al sistema de seguridad, a la accesibilidad y a la refacción de espacios comunes, respecto del sistema contra incendios, aquellas no han sido implementadas y tampoco se aportó información que permita considerar que se hubiesen adoptado acciones adecuadas para solucionar los déficits enumerados por la Superintendencia Federal de Bomberos y el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, el incumplimiento referido y la ausencia de argumentos razonables que permitan justificar dicha actitud frente al compromiso asumido en materia de seguridad, la entidad de los derechos comprometidos y el tiempo transcurrido, impiden adoptar una decisión que implique apartarse del criterio expuesto en la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6339-2016-4. Autos: R., L. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - RECURSO DE APELACION - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la empresa encausada.
Conforme surge de las constancias en autos, la Controladora de Faltas resolvió sancionar a la firma “Infinit Park S.A.” con multa de ocho mil trecientas unidades fijas (8.300 U.F) y clausurar el inmueble hasta tanto se subsanen las causales que dieran origen a la misma, en orden a la presunta infracción consignada en el acta de comprobación por ausencia de exhibición de documentación obligatoria y elementos de prevención contra incendios, hasta tanto se encuentren subsanadas las causales que dieran origen a la presente (arts. 4, 18 párr. 1º inc. 1º, 28, 2.1.1 y 4.1.22 de la Ley N°451 y arts. 3, 5, 54 y 55 de la Ley N°1217).
La letrada apoderada de la empresa apeló esa decisión y sostuvo que el inmueble en el que se desarrollaba el emprendimiento es en realidad un garage autorizado para vivienda multifamiliar, que el Consorcio de Copropietarios es el responsable del cambio y mantenimiento de los matafuegos y que la firma encartada no podía cambiarlos ni removerlos en tanto no tenía, ni tiene la posibilidad de disponer de los mismos. En esta línea, señaló que fue el Consorcio quien dispuso el cambio de los matafuegos, lo que permitió subsanar la conducta achacada.
Ahora bien, en primer término, cabe señalar que la desafortunada técnica argumentativa esgrimida por la Defensa impide subsumir el agravio impetrado en alguna de las causales previstas taxativamente por la Ley de Procedimiento de Faltas.
En efecto, la mera discrepancia con el modo en que el Juez de grado ha resuelto el caso, valiéndose para ello de una invocación genérica sobre la interpretación que la parte entiende adecuada –huérfana de fundamento en legislación, contrato o documento alguno– impide dotar a la vía recursiva intentada de la entidad suficiente para su tratamiento, máxime, y de modo concluyente, cuando el planteo ahora traído a esta Alzada, en cuanto a que la subsanación de la falta controvertida habría sido efectuada por el Consorcio y que la firma condenada habría mantenido una comunicación con dicha entidad a tales fines, no fue siquiera expuesto al Magistrado de grado en el marco de la audiencia de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75861-2021-0. Autos: INFINIT PARK S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MULTA (PROCESAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - INFORME TECNICO - BOMBEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo efectivo el apercibimiento previamente dispuesto y aplicó sanción de multa al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad por no haber dado cabal cumplimiento con lo requerido.
En la presente causa se hizo lugar al amparo promovido por los actores y se ordenó a las demandadas que llevase adelante las medidas positivas requeridas para la superación del estado de emergencia de un Edificio ubicado en una barrio popular y la eliminación de todo riesgo para sus habitantes, en torno a las estructuras, instalaciones y elementos comunes del mentado edificio.
En efecto, las tareas desplegadas por la demandada resultan insuficientes para tener por cumplida la sentencia dictada en la causa.
Aún tomando en consideración que las medidas adoptadas por la demandada a lo largo de los años contribuyeron a lograr un acercamiento al cumplimiento de la decisión, no puede soslayarse que existen aspectos pendientes que representan un peligro para la salud e integridad de las personas que habitan el edificio. Transcurridos ya 3 años desde el pronunciamiento que confirmó la sentencia dictada en la instancia de grado, a la fecha no resulta posible verificar la ejecución de la totalidad de las obras y la operatividad respecto de algunas de las realizadas.
Si bien la apelante manifestó que de los informes acompañados se desprendía el cumplimiento de los trabajos por los cuales se la intimó bajo apercibimiento de astreintes, lo cierto es que tal afirmación contrasta con los datos que surgen de la causa y, en particular, con el último relevamiento realizado por el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad cuyo detalle impide considerar que se hubiesen adoptado acciones adecuadas para paliar los déficits denunciados con apoyo en informes técnicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 174-2016-0. Autos: N., L. G. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MULTA (PROCESAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo efectivo el apercibimiento previamente dispuesto y aplicó sanción de multa al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad por no haber dado cabal cumplimiento con lo requerido.
En efecto, no resulta razonable considerar que la demora en la ejecución de las tareas pueda atribuirse al lapso temporal durante el cual las obras estuvieron paralizadas debido a la normativa adoptada en el contexto de la pandemia –entre el 20 de marzo de 2020 y el 2 de marzo de 2021–, en tanto las medidas que la demandada debía adoptar resultaban impostergables.
Sin embargo, aquella no demostró que hubiese ejecutado tareas contestes con la pandemia, aunado a lo cual se observa que al momento en que se suspendieron las obras habían transcurrido casi 2 años desde el dictado de la sentencia de segunda instancia que confirmó la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 174-2016-0. Autos: N., L. G. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from