PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - EFECTOS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - FACULTADES DEL PROCESADO

La notificación cursada resulta oponible al imputado si fue cursada al domicilio legal constituido por éste, sin que interese aquí determinar si se trata del domicilio profesional del abogado propuesto y si éste aceptó el cargo, toda vez que pesa sobre la imputada la obligación de verificar en aquel domicilio las comunicaciones que hagan a la sustanciación de la presente investigación. En esta línea de pensamiento -efectos del domicilio ad litem- transita una pacífica jurisprudencia que sostiene que “la notificación de la audiencia para absolver posiciones dirigida al estudio en el que el demandado, al contestar la demanda por derecho propio, había constituido el domicilio procesal, resulta válida aun cuando el letrado que lo patrocinara se haya desvinculado de la causa con anterioridad a esa citación, siempre que el demandado no lo haya modificado con la constitución de uno nuevo, pues mientras ello no ocurra el referido domicilio conserva todos sus efectos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 451-01-CC-2005. Autos: SINEIRO, Gisella Laura(BONPLAND 2371) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2006. Sentencia Nro. 114-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTOS PROCESALES - DOMICILIO CONSTITUIDO - EFECTOS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL PROCESADO

La Ley de Procedimiento Contravencional local exige que el imputado constituya domicilio procesal en su primera presentación ante el Juez o el Fiscal dentro del ámbito de la ciudad, donde se consideran válidas todas las citaciones y notificaciones (art. 12, L.P.C.).
Bajo este mismo enclave normativo puede optar por un abogado de la matrícula o hacerse asistir por defensor oficial, de lo contrario el Juez o el Fiscal según el caso, deberá dar intervención a éste último (art. 3, L.P.C.).
La elección del lugar donde ha de fijarlo queda librada al arbitrio del interesado, tan es así que la calificación de aquél como constituido subsistirá para todos los fines legales hasta la terminación del proceso mientras la imputada no constituya otro. Ello así por cuanto, este acto procesal depende, en primer término, de la voluntad del interesado y sólo en su defecto -cuando éste no lo indique-, se entiende por tal el de su asistente de confianza o defensor oficial, según el caso (art. 12 “in fine” de la L.P.C.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 451-01-CC-2005. Autos: SINEIRO, Gisella Laura(BONPLAND 2371) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2006. Sentencia Nro. 114-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CONSTITUCION DEL DOMICILIO - FACULTADES DEL PROCESADO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, el juez a quo convocó a las partes a audiencia de juicio. Según surge del expediente, tanto la fiscal de grado como el defensor oficial fueron notificados personalmente, mientras que respecto de la infractora se libró despacho telegráfico al domicilio real de la imputada.
Puesto que el artículo 31 de la Ley de Procedimiento de Faltas dispone que "se consideran válidas las citaciones y notificaciones dirigidas al domicilio constituido del/la presunto infractor/a." y dado que el imputado constituyó domicilio legal en los estrados del Controlador Administrativo al notificarse de la sanción allí recaída y solicitar el pase a la justicia contravencional (tal como lo establecen los artículos 15 y 24 de la Ley Nº 1217) y que este domicilio no fue modificado cuando se presentó por primera vez en la sede del juzgado y solicitó ser asistida por el defensor oficial, ni tampoco hizo presentación alguna con posterioridad, este Tribunal resuelve declarar la nulidad absoluta de la audiencia de juicio y de todo lo obrado en su consecuencia, debido a que la imputada no ha sido notificada de su realización conforme lo prescribe la normativa aplicable al caso, esto es, la ausencia de notificación de la misma al domicilio constituido en autos por la infractora, vulnerándose así su derecho de defensa y el debido proceso legal.
Cabe agregar que resguardaría mejor el derecho de defensa que, en la ocasión en que el supuesto infractor solicita la designación de defensor oficial, se le requiera nuevamente acerca de la constitución del domicilio, máxime en aquellos casos donde lo ha hecho en los estrados del Controlador Administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14.519-01-CC-2006. Autos: BALBÍN ALCANTARA, Giovana Esther Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - CONSTITUCION DEL DOMICILIO - FACULTADES DEL PROCESADO - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 inciso 3 in fine de la Constitución de la Ciudad, corresponde declarar la nulidad del procedimiento, en virtud de que la audiencia de juicio ha sido llevada a cabo sin que la imputada hubiera sido notificada de su realización conforme lo prescribe la normativa aplicable al caso (art. 31 Ley Nº 1217), vulnerándose así su derecho de defensa y el debido proceso legal.
No obsta a lo expuesto la resolución del juez que tiene por presentada a la presunta infractora y por constituido el nuevo domicilio procesal, pues del escrito interpuesto por el Defensor Oficial surge que fue el defensor quien lo constituyó en la sede de la Defensoría y no su asistida. En tal sentido, es evidente que es la supuesta infractora quien debe efectuar la modificación del domicilio ya constituido en sede administrativa (art. 15 de la Ley Nº 1217), razón por la cual lo decidido por el juez a quo carece de total asidero, máxime cuando aquélla ni siquiera había suscripto la presentación del Defensor Oficial ya citada. En efecto, la norma procesal es clara en cuanto a que es "el presunto infractor" el que constituye domicilio legal (arts. 15 y 24 Ley Nº 1217) y no el defensor oficial, sin perjuicio de las notificaciones que se le cursen a aquel en su público despacho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14.519-01-CC-2006. Autos: BALBÍN ALCANTARA, Giovana Esther Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL PROCESADO

Para la aplicación del instituto de la mediación penal (artículo 204 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad) cómo vía alternativa para la resolución del conflicto, es condición necesaria que el imputado exprese, en cualquier momento de la investigación preparatoria, su intención de solucionar el conflicto a través de éste procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033489-00-00-11. Autos: FERREIRA, DANIEL OSCAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó que la suma correspondiente a la multa impuesta y las costas del proceso sean deducidos de lo percibido por el trabajo intramuros del imputado.
En efecto, la decisión que recurre la Defensa, en tanto ordena que se cobren las multas y costas del proceso de lo percibido por el trabajo intramuros del encausado no ha tornado obligatorio dicho trabajo, que continúa siendo facultativo para el referido en tanto se encuentra detenido de modo meramente cautelar.
El recurrente no ha invocado un agravio concreto, dado que no mencionó que el encartado estuviera ya trabajando en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra alojado, tampoco que hubiera decidido peticionarlo y que próximamente le fuera a ser acordada dicha posibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-02-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 16-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó que la suma correspondiente a la multa impuesta y las costas del proceso sean deducidos de lo percibido por el trabajo intramuros del imputado.
En efecto, si bien resulta cierto que hasta el momento el encausado no estaría llevando a cabo tarea laboral alguna en su lugar de detención, tampoco puede descartarse de plano que tales trabajos le sean asignados, cabiendo recordar que de los propios términos de la decisión apelada surge que la deducción sólo se hará efectiva de verificarse que el nombrado se encuentre trabajando, oportunidad en la cual se establecerá la cuota a que se refiere el artículo 21 del Código Penal, de acuerdo al monto de dinero que perciba.
Si bien el planteo primario de la recurrente fue que su asistido fuera eximido del pago expresamente peticionó que la pena de multa fuera sustituida por la realización de trabajos voluntarios a cumplirse dentro del penal donde está alojado, siempre y cuando se presente la ocasión, con una cantidad de diez horas de tareas como máximo.
Ello así no se advierte como la decisión de grado que dispuso, luego de escuchar a las partes, con carácter previo a transformar la pena de multa en días de prisión como una opción viable, la satisfacción del monto adeudado a través de la obtención de un peculio por parte del encausado, producto del trabajo intramuros y que sería facultativo para el interno, puede generar un agravio a la defensa, cuando fue dicha parte la que peticionó una alternativa similar a la aplicada, no prevista expresamente en el artículo 21 del Código Penal, a saber, la realización de trabajo voluntario, a razón de un máximo de diez horas, sin haberse expuesto los parámetros utilizados para equiparar dicha estimación a la multa adeudada al día de la fecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-02-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó que la suma correspondiente a la multa impuesta y las costas del proceso sean deducidos de lo percibido por el trabajo intramuros del imputado debiendo el "a quo" dar tratamiento al pedido de la Defensa de que se sustituya la aplicación de la pena de multa por la realización de trabajos voluntarios a cumplirse dentro del penal.
En efecto, el artículo 21 del Código Penal establece que la pena pecuniaria puede ser amortizada por el condenado mediante el trabajo libre. Y estando el encausado privado de su libertad, la Juez no puede ordenar que el pago de la multa sea deducido por el trabajo intramuros del condenado, más aún si tenemos en cuenta que dicha detención lo es en calidad de procesado y a disposición de otro Tribunal.
Aun soslayando dicho extremo -que el trabajo sea libre- tampoco se ha acreditado que el procesado trabaja (acto que conforme la ley es voluntario), por lo que no es posible embargarle un sueldo que siquiera está corroborado que perciba.
En el supuesto que sí lo percibiera, en virtud del principio de legalidad la interpretación de la norma debe ser restrictiva, por lo tanto toda vez que el trabajo al que hace referencia el artículo referenciado debe ser libre, no puede ordenarse la deducción pecuniaria de la eventual labor que realice como detenido procesado. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-02-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 16-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD DE SENTENCIA - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - ESTIMULO EDUCATIVO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SISTEMA ACUSATORIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REGISTRO DE SENTENCIAS CONDENATORIAS - FACULTADES DEL PROCESADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - IN DUBIO PRO REO - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, la pretensión de la Defensa en cuanto a que el encausado sea incorporado al régimen de libertad asistida se sustentó en la posible reducción de los plazos previstos para acceder a aquél instituto con motivo de que el nombrado durante el tiempo de detención que lleva cumplido culminó varios estudios, talleres y no registra sanciones disciplinarias, por lo que correspondería el avance en el sistema progresivo de ejecución de la pena.
Destaca la Defensa que, de la lectura de la decisión cuestionada, se advierte que el "a quo" apreció sólo aspectos negativos, sin considerar la trascendencia de que su pupilo se encuentra cursando el nivel secundario de educación, además de otros cursos extracurriculares, que adquirió un oficio y que no cuenta con sanciones ni partes disciplinarios. Agrega la Defensa que atento la calidad de PROCESADO de su pupilo sin que se hubiera recepcionado Testimonio de Sentencia ni cómputo provisorio que permita dar cuenta del cumplimiento del requisito temporal a los efectos requeridos, circunstancia formal, ajena a la voluntad del condendo que no puede ser aplicada en su perjuicio.
Ello así, la resolución de no expedirse implicó no pronunciarse respecto de la aplicación del artículo 140 de la Ley N° 24.660 la cual tiene directa incidencia en el cálculo del requisito temporal para que el imputado acceda al beneficio de la libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso convertir en veinte días de prisión la pena de multa impuesta y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que la encausada suscribió un acuerdo de avenimiento, debidamente asistida por su Defensa, oportunidad en la que reconoció lisa y llanamente el hecho enroscado, la calificación legal según el artículo 5º, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, agravada conforme el artículo 11, inciso “c” y “e”, de la misma Ley, donde acordó con el Ministerio Público Fiscal que la pena a imponer sería la de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, más la sanción de multa de treinta y tres con setenta y cinco unidades fijas (33,75 U.F.), determinando que la multa a abonar ascendía a la suma de $182.250.
La Defensa efectuó una petición a efectos de que la pena de multa fuera sustituida por horas de trabajo comunitario, asignándole una mayor carga laboral a los efectos de que cumpla con las tareas comunitarias y no merme el ingreso de dinero que percibe como producto de su peculio. Asimismo, indicó que debía contemplarse la particular situación socio económica de su asistida, cuya única posibilidad actual para cubrir el pago de dicha multa consiste en destinar parte de los ingresos que obtiene mediante el trabajo que realiza en el contexto penitenciario.
La “A quo” intimó a la encartada a fin de que aboné la multa impuesta, rechazando la solicitud de que la misma sea convertida en tareas para la comunidad, convirtiendo la multa en veinte días más de detención.
Ahora bien, no surge de las constancias del caso que al momento de homologar el acuerdo de avenimiento se haya considerado la situación económica de la imputada, quien no tiene posibilidades de afrontar el pago de la pena de multa impuesta.
En efecto, el artículo 21 del Código Penal señala que la multa se fijará: “…teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado...” y que “…el tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello…”.
En este sentido se ha dicho que: “…la sola remisión formal a las condiciones de los arts. 40 y 41 del CP no satisface la exigencia de fundamentación de la pena, en cuanto no permiten apreciar de qué modo ellas trascienden al juicio sobre la mayor o menor peligrosidad del condenado y, en definitiva, inciden en la medida de la pena, tornando a la sentencia en arbitraria y generando su nulidad, porque impide su control”.
Asimismo, se ha señalado además que “…lo relativo a la aplicación de las reglas de los arts. 40 y 41 del CP es materia propia de los jueces de mérito, quienes a ese respecto ejercen poderes discrecionales…” habilitándose como excepción la procedencia del recurso casatorio “…en aquellos supuestos en que se advirtiera arbitrariedad en la determinación e individualización de la pena, en cuyo caso será controlable…la falta de motivación o su contradictoriedad, que impliquen un apartamiento inequívoco de la solución formativa prevista para el caso, o una decisiva ausencia de fundamentación. Es que, discrecionalidad no supone arbitrariedad, y es deber del tribunal de casación controlar el cumplimiento estricto del deber de fundamentación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-30. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso convertir en veinte días de prisión la pena de multa impuesta y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que la encausada suscribió un acuerdo de avenimiento, debidamente asistida por su Defensa, oportunidad en la que reconoció lisa y llanamente el hecho enroscado, la calificación legal según el artículo 5º, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, agravada conforme el artículo 11, inciso “c” y “e”, de la misma Ley, donde acordó con el Ministerio Público Fiscal que la pena a imponer sería la de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, más la sanción de multa de treinta y tres con setenta y cinco unidades fijas (33,75 U.F.), determinando que la multa a abonar ascendía a la suma de $182.250.
La Defensa efectuó una petición a efectos de que la pena de multa fuera sustituida por horas de trabajo comunitario, asignándole una mayor carga laboral a los efectos de que cumpla con las tareas comunitarias y no merme el ingreso de dinero que percibe como producto de su peculio. Asimismo, indicó que debía contemplarse la particular situación socio económica de su asistida, cuya única posibilidad actual para cubrir el pago de dicha multa consiste en destinar parte de los ingresos que obtiene mediante el trabajo que realiza en el contexto penitenciario.
La “A quo” intimó a la encartada a fin de que aboné la multa impuesta, rechazando la solicitud de que la misma sea convertida en tareas para la comunidad, convirtiendo la multa en veinte días más de detención.
Ahora bien, se encuentra ausente la ponderación de elementos vinculados a la situación económica de la encausada, tal como lo requiere el artículo 21 del Código Penal, como ser: su actividad comercial o profesión, sus ingresos, su patrimonio y cualquier otra información relacionada a este tópico, por lo que se ha incurrido en arbitrariedad por falta de fundamentación al momento de la conversión de la pena de multa en días de prisión, multa que no estaba en condiciones de afrontar ya cuando le fuera impuesta.
Asimismo, tampoco se ha explicado, teniendo en cuenta que la detenida ha manifestado que podía destinar el pago de las tareas laborales que ya viene realizando en su lugar de detención o su trabajo no remunerado al pago de la multa, por qué ello no sería factible en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal. No es cierto que las autoridades penitenciarias no puedan organizar tareas para la comunidad en sus establecimientos. Es algo que se hace habitualmente desde que se incorporó la suspensión del juicio a prueba y no se consultó a las autoridades penitenciarias sobre esa posibilidad. Así como se organizan talleres de trabajo nada impide que incorporen a la encartada a tareas adecuadas -ahora no remuneradas- para que las cumpla allí en favor de la comunidad. Es erróneo considerar que lo previsto en el artículo 56 bis de la Ley Nº 24.660 impide ejecutar la pena de multa mediante esta modalidad. Ello así dado que la conversión de la multa en otras penas sustitutivas no es parte del período de prueba de la progresividad, ni requiere que los condenados (privados de su libertad o no) se encuentren incorporados al período de prueba.
Ello así, le asiste razón a la Defensa en cuanto a que debe ordenarse al lugar de alojamiento que adecue el tratamiento individual a fin de que la imputada pueda destinar horas del trabajo que realiza intramuros a fin de que sean computadas como tareas no remuneradas a favor de la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-30. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso convertir en veinte días de prisión la pena de multa impuesta y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que la encausada suscribió un acuerdo de avenimiento, debidamente asistida por su Defensa, oportunidad en la que reconoció lisa y llanamente el hecho enroscado, la calificación legal según el artículo 5º, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, agravada conforme el artículo 11, inciso “c” y “e”, de la misma Ley, donde acordó con el Ministerio Público Fiscal que la pena a imponer sería la de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, más la sanción de multa de treinta y tres con setenta y cinco unidades fijas (33,75 U.F.), determinando que la multa a abonar ascendía a la suma de $182.250.
La Defensa efectuó una petición a efectos de que la pena de multa fuera sustituida por horas de trabajo comunitario, asignándole una mayor carga laboral a los efectos de que cumpla con las tareas comunitarias y no merme el ingreso de dinero que percibe como producto de su peculio. Asimismo, indicó que debía contemplarse la particular situación socio económica de su asistida, cuya única posibilidad actual para cubrir el pago de dicha multa consiste en destinar parte de los ingresos que obtiene mediante el trabajo que realiza en el contexto penitenciario.
La “A quo” intimó a la encartada a fin de que aboné la multa impuesta, rechazando la solicitud de que la misma sea convertida en tareas para la comunidad, convirtiendo la multa en veinte días más de detención.
Ahora bien, la regulación establecida en el artículo 21 del Código Penal, contempla diferentes alternativas para lograr que una persona condenada a la pena en cuestión pueda dar cumplimiento con ella, ya sea ejecutándola a través de bienes o un sueldo, accediendo al pago en cuotas, realizando trabajo libre o, como “última ratio”, su conversión en prisión.
En efecto, la situación económica de la imputada, impide considerar su posibilidad de dar cumplimiento con la sanción en la forma en la que ha sido impuesta.
Al respecto, cierto es, que al aceptar el procedimiento de avenimiento, consintió la imposición de la sanción. Sin embargo, vale considerar si estaba o no en posición de rechazar una sanción que es conjunta de la privativa de la libertad y, obligatoria en su imposición.
En este sentido, vale traer aquí, las reflexiones de Enrique Comellas cuando sostiene que: “…El acuerdo de juicio abreviado se basa sobre un pilar fundamental: que el imputado pueda conocer de antemano cuál es la cantidad exacta de tiempo de cárcel que habrá cumplir. Y si dicho condenado también sabe –a priori– que, por su situación económica, no podrá afrontar el pago del monto mínimo de multa que se le ofrece como acuerdo, entonces resulta imperioso encontrar una solución, apegada a derecho, que permita ofrecer reglas claras y ciertas de cómo se procederá. Pues se corre el grave riesgo de desvirtuar el consentimiento del justiciable, quien reconoció su responsabilidad penal en el hecho, convencido de que iba a cumplir una precisa cantidad de tiempo carcelario, y luego, en etapa de ejecución penal, se sorprende con un egreso al medio libre que se posterga, porque no tiene los medios económicos suficientes para pagar la multa…” (COMELLAS, Enrique M.; “El problema de las nuevas multas previstas en la ley 23.737, según texto legal de la ley 27.302”, publicación Número 2 (Mayo 2018) en la revista jurídica de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-30. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso convertir en veinte días de prisión la pena de multa impuesta y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que la encausada suscribió un acuerdo de avenimiento, debidamente asistida por su Defensa, oportunidad en la que reconoció lisa y llanamente el hecho enroscado, la calificación legal según el artículo 5º, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, agravada conforme el artículo 11, inciso “c” y “e”, de la misma Ley, donde acordó con el Ministerio Público Fiscal que la pena a imponer sería la de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, más la sanción de multa de treinta y tres con setenta y cinco unidades fijas (33,75 U.F.), determinando que la multa a abonar ascendía a la suma de $182.250.
La Defensa efectuó una petición a efectos de que la pena de multa fuera sustituida por horas de trabajo comunitario, asignándole una mayor carga laboral a los efectos de que cumpla con las tareas comunitarias y no merme el ingreso de dinero que percibe como producto de su peculio. Asimismo, indicó que debía contemplarse la particular situación socio económica de su asistida, cuya única posibilidad actual para cubrir el pago de dicha multa consiste en destinar parte de los ingresos que obtiene mediante el trabajo que realiza en el contexto penitenciario.
La “A quo” intimó a la encartada a fin de que aboné la multa impuesta, rechazando la solicitud de que la misma sea convertida en tareas para la comunidad, convirtiendo la multa en veinte días más de detención.
Ahora bien, debe considerarse que la Ley Nº 24.660 impone al Juez el análisis de la viabilidad de todos los medios posibles de satisfacción pecuniaria antes de proceder a la sustitución de la multa por una pena de prisión (En igual sentido, CFCP; SALA IV; conf. voto del Dr. Mariano H. Borinsky al que adhirió el Dr. Roberto Hornos; causa Nro. 13763; rta. 21/11/2011).
En efecto, es necesario considerar que la imputada ha propuesto realizar las tareas intramuros, intensificando sus labores, para no dejar de percibir el peculio y poder cumplir con las correspondientes a la conversión en pena de multa. Asimismo, el trabajo no remunerado intramuros ha sido utilizado para cumplir pautas de conductas de las suspensiones del proceso a prueba.
Al respecto, se ha sostenido que “..lo verdaderamente relevante es que la facultad que tiene el Juez de convertir en días de prisión a una pena de multa, además de tratarse del último recurso jurisdiccional frente a la ausencia de pago, sólo resulta viable ante un incumplimiento injustificado por parte del condenado. De lo contrario, se estaría aceptando la conversión automática de las multas en días de prisión en todos aquellos casos en que el condenado no cuente con medios económicos suficientes para afrontar su pago..” (CFCP; SALA IV; conf. voto del Dr. Mariano H. Borinsky al que adhirió el Dr. Hornos ya citado). En este caso, el incumplimiento ha sido explicado por la Defensa y, no se advierte como malicioso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-30. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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