PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El recurso de revocatoria "in extremis", no obstante no estar expresamente previsto por el ordenamiento jurídico vigente en el ámbito local, ha sido reconocido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (v. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Navalle, Pedro Ignacio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”; expte. Nro. 4351/05, “Medina Raúl Dionisio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nro. 6495/09, entre muchas otras”), y definido por la doctrina como “…un recurso de procedencia excepcional que pretende cancelar, total o parcialmente, una resolución de cualquier instancia que adolezca de un yerro material palmario o de una entidad tan notoria que aunque no constituya estrictamente un error material debe asimilarse a este último” (Peyrano, Jorge W., “Avatares de la reposición in extremis”, LL, 2010-C, 1242).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45535-1. Autos: VILLAFUERTE VILLEGAS JULIO RENE c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sobre el recurso de revocatoria "in extremis" la doctrina y la jurisprudencia han considerado en supuestos excepcionales que autos interlocutorios e inclusive sentencias definitivas firmes pueden ser objeto de tal recurso, si es que existe la posibilidad de que, con motivo de un error judicial, se pueda consumar una notoria injusticia, cuya subsanación por otras vías sea imposible –si no existen otros recursos posibles– o notoriamente dificultosa –como ocurriría si la única posibilidad impugnatoria sea la interposición de un recurso extraordinario– (confr. TSJ, voto de la Dra. Conde en “Medina Raúl Dionisio c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 01/09/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65512-2013-1. Autos: GONZALEZ DEBORA ROCIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2014. Sentencia Nro. 444.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria “in extremis” contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó la medida cautelar dictada en estos actuados.
Este recurso constituye el remedio procesal tendiente a obtener que, en la misma instancia donde una resolución fue emitida, se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquella pudo haber inferido (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. V, Actos procesales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 51)
En el orden nacional, el recurso de reposición sólo es procedente en la segunda instancia respecto de providencias de trámite dictadas por el presidente del tribunal, habiéndose admitido excepcionalmente contra resoluciones suscriptas por el tribunal en pleno cuando se verifiquen errores materiales o se hubiesen violado formas sustanciales del juicio que afecten el derecho de defensa (art. 238 del CPCCN; asimismo, esta Sala "in re" “Kesselman, Pedro Jaime c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, EXP 17168/2, del 16/05/06).
Desde este aspecto, es indudable que el remedio intentado resulta manifiestamente improcedente, en tanto no constituye la vía adecuada para cuestionar una decisión adoptada por la mayoría del Tribunal; es que la actora no pretende otra cosa que la revisión de una decisión dictada en la instancia de grado y revocada por este Tribunal a través del correspondiente recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 73311-2013-1. Autos: Musi Ezequiel Alejandro c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 06-11-2014. Sentencia Nro. 443.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sobre el recurso de revocatoria "in extremis" la doctrina y la jurisprudencia han considerado en supuestos excepcionales que autos interlocutorios e inclusive sentencias definitivas firmes pueden ser objeto de tal recurso, si es que existe la posibilidad de que, con motivo de un error judicial, se pueda consumar una notoria injusticia, cuya subsanación por otras vías sea imposible –si no existen otros recursos posibles– o notoriamente dificultosa –como ocurriría si la única posibilidad impugnatoria sea la interposición de un recurso extraordinario– (confr. TSJ, voto de la Dra. Conde en “Medina Raúl Dionisio c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 01/09/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33228-0. Autos: KALFAYAN ROBERTO CARLOS c/ CGBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2015. Sentencia Nro. 744.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Con respecto a la reposición "in extremis", tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado, en supuestos excepcionales, que autos interlocutorios e inclusive sentencias definitivas firmes puedan ser objeto de tal recurso si existe la posibilidad de que, con motivo de un error judicial, se consume una notoria injusticia, cuya subsanación por otras vías sea imposible –si no existen otros recursos posibles– o notoriamente dificultosa –como ocurriría si la única posibilidad impugnatoria sea la interposición de un recurso extraordinario– (cfr. TSJ, voto de la Dra. Conde en “Medina Raúl Dionisio c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 6495/09, sentencia del 01/09/09).
En el mismo sentido, esta Sala ha dicho en diversos precedentes que las resoluciones suscriptas por el Tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verifiquen errores materiales que, de manera excepcional, tornen procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, de modo tal que resulten afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso –CNCiv. Sala E, 17/5/99, LL. 124-1145, 14.463-S; Sala F, 31/8/67, LL. 128-988, 16.125-S.; Sala C, 24/8/65, LL., 121-678, 13.069-S; ídem. 13/10/71, LL. 148-642, entre otros; en igual sentido Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación, t. II-268, Buenos Aires, 1998– (confr. sentencia dictada en “Hufenbach Adriana Marta c/ OSCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 19772/1, del 23/11/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4559-0. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Asociación Club Social y Deportivo Savio 80 y Otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-02-2017. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El recurso de revocatoria "in extremis", no obstante no estar expresamente previsto por el ordenamiento jurídico vigente en el ámbito local, ha sido reconocido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (v. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Navalle, Pedro Ignacio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”; expte. 4351/05, “Medina Raúl Dionisio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 6495/09, entre muchas otras), y definido por la doctrina como “…un recurso de procedencia excepcional que pretende cancelar, total o parcialmente, una resolución de cualquier instancia que adolezca de un yerro material palmario o de una entidad tan notoria que aunque no constituya estrictamente un error material debe asimilarse a este último” (Peyrano, Jorge W., “Avatares de la reposición in extremis”, LL, 2010-C, 1242).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2545-2014-0. Autos: I. L., S. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRETENSION PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria "in extremis" deducido por el Asesor Tutelar ante la Cámara.
En efecto, el Asesor Tutelar de primera instancia se notificó de la sentencia de grado –que posteriormente fue confirmada en su totalidad por esta Sala– y no interpuso recurso alguno.
A su turno, luego de interpuesto el recurso de apelación por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y de su contestación por parte de la Defensora Oficial, el Asesor Tutelar de Cámara contestó vista. En su dictamen relató que “la actora se encuentra exclusivamente a cargo de su hija, dado que el padre no realiza aporte económico alguno. Debe destacarse la situación de violencia denunciada por la actora, lo que implicó la restricción del hogar del padre de sus hijos…”. Sin embargo, se limitó a peticionar que se tuviera por contestada la vista, se rechazara la apelación deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se tuviera presente la reserva del caso federal.
Se advierte entonces que el recurso de revocatoria "in extremis" intentado pretende incorporar al debate cuestiones que no fueron propuestas oportunamente y que tampoco fueron motivo de apelación ante el dictado de la sentencia de grado. Todo ello indica que la crítica efectuada no resulta suficiente para habilitar la excepcional vía del recurso que se persigue, máxime teniendo en cuenta que la sentencia de la Sala ha sido consentida por la actora, sujeto especialmente protegido por las normas que se invocan y cuya representación no compete al Asesor Tutelar.
En consecuencia, al no concurrir los excepcionales supuestos de admisibilidad corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2545-2014-0. Autos: I. L., S. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Cabe recordar que, esta Sala ha dicho en diversos precedentes que las resoluciones suscriptas por el tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verifiquen errores materiales que, de manera excepcional, tornen procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, de modo tal que resulten afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso –CNCiv. Sala E, 17/5/99, LL. 124-1145, 14.463-S; Sala F, 31/8/67, LL. 128-988, 16.125-S.; Sala C, 24/8/65, LL., 121-678, 13.069-S; ídem. 13/10/71, LL. 148-642, entre otros; en igual sentido Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación, t. II-268, Buenos Aires, 1998– (cfr. sentencia dictada en “Hufenbach Adriana Marta c/ OSCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 19772/1, del 23/11/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D10776-2014-0. Autos: Alvarez Caches Mariano c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-10-2017. Sentencia Nro. 458.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La doctrina y la jurisprudencia han considerado en supuestos excepcionales que autos interlocutorios e inclusive sentencias definitivas firmes puedan ser objeto de un recurso de revocatoria "in extremis" si es que existe la posibilidad de que, con motivo de un error judicial, se consume una notoria injusticia, cuya subsanación por otras vías sea imposible –si no existen otros recursos posibles– o notoriamente dificultosa –como ocurriría si la única posibilidad impugnatoria sea la interposición de un recurso extraordinario– (confr. TSJ, voto de la Dra. Conde en “Medina Raúl Dionisio c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 01/09/09).
En el mismo sentido, esta Sala ha dicho en diversos precedentes que las resoluciones suscriptas por el Tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verifiquen errores materiales que, de manera excepcional, tornen procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, en forma tal que resulten afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso –CNCiv. Sala E, 17/5/99, LL. 124-1145, 14.463-S; Sala F, 31/8/67, LL. 128-988, 16.125-S.; Sala C, 24/8/65, LL., 121-678, 13.069-S; ídem. 13/10/71, LL. 148-642, entre otros; en igual sentido Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación, t. II-268, Buenos Aires, 1998 (v. “Hufenbach Adriana Marta c/ OSCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. EXP 19772/1, del 23/11/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6117-2017-1. Autos: B. A. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DIAS INHABILES - ERROR MATERIAL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria "in extremis" deducido por el actor y, en consecuencia corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en la sentencia de grado en tanto declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Ello así pues, al efectuarse el cómputo del plazo para la presentación del recurso interpuesto por la parte actora, no se tuvo en cuenta que había un día declarado inhábil por Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6117-2017-1. Autos: B. A. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El recurso de revocatoria "in extremis" no se encuentra expresamente previsto en el ordenamiento jurídico vigente en el ámbito local. Sin embargo, ha sido admitido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (v. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Navalle, Pedro Ignacio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”; expte. 4351/05, “Medina Raúl Dionisio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 6495/09, entre muchas otras), y definido por la doctrina como“…un recurso de procedencia excepcional que pretende cancelar, total o parcialmente, una resolución de cualquier instancia que adolezca de un yerro material palmario o de una entidad tan notoria que aunque no constituya estrictamente un error material debe asimilarse a este último” (Peyrano, Jorge W., “Avatares de la reposición in extremis”, LL, 2010-C, 1242).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C18257-2016-2. Autos: Sancor Cooperativas Unidas Limitada c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ALCANCES - EXCEPCIONES - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En materia de recurso de revocatoria "in extremis", tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado, en supuestos excepcionales, que autos interlocutorios e inclusive sentencias definitivas firmes puedan ser objeto de dicho recurso si existe la posibilidad de que, con motivo de un error judicial, se consume una notoria injusticia, cuya subsanación por otras vías sea imposible –si no existen otros recursos posibles– o notoriamente dificultosa –como ocurriría si la única posibilidad impugnatoria sea la interposición de un recurso extraordinario– (cf. TSJ, voto de la Dra. Conde en “Medina Raúl Dionisio c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Exp. Nº6495/09, sentencia del 01/09/09).
En el mismo sentido, se ha dicho que las resoluciones suscriptas por el tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verifiquen errores materiales que, de manera excepcional, tornen procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, de modo tal que resulten afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso (cf. CNCiv. Sala E, 17/5/99, LL. 124-1145, 14.463-S; Sala F, 31/8/67, LL. 128-988, 16.125-S.; Sala C, 24/8/65, LL., 121-678, 13.069-S; ídem. 13/10/71, LL. 148-642, entre otros; en igual sentido Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación, t. II-268, Buenos Aires, 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1905-2017-2. Autos: Villalba, Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 04-09-2018. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado, en supuestos excepcionales, que autos interlocutorios e inclusive sentencias definitivas firmes puedan ser objeto de un recurso de revocatoria "in extremis" si existe la posibilidad de que, con motivo de un error judicial, se consume una notoria injusticia, cuya subsanación por otras vías sea imposible -si no existen otros recursos posibles- o notoriamente dificultosa -como ocurriría si la única posibilidad impugnatoria sea la interposición de un recurso extraordinario- (cfr. TSJ, voto de la Dra. Conde en "Medina Raúl Dionisio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 6495/09, sentencia del 01/09/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1050937-2011-0. Autos: Unión Personal Civil de la Nación UPCN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El recurso de reposición "in extremis", no obstante no estar expresamente previsto por el ordenamiento jurídico vigente en el ámbito local, ha sido admitido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (v. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Navalle, Pedro Ignacio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”; expte. 4351/05, “Medina Raúl Dionisio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 6495/09, entre muchas otras), y definido por la doctrina como “…un recurso de procedencia excepcional que pretende cancelar, total o parcialmente, una resolución de cualquier instancia que adolezca de un yerro material palmario o de una entidad tan notoria que aunque no constituya estrictamente un error material debe asimilarse a este último” (Peyrano, Jorge W., “Avatares de la reposición "in extremis”, LL, 2010-C, 1242).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12107-2019-2. Autos: Coronel Oscar Antonio y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado, en supuestos excepcionales, que autos interlocutorios e inclusive sentencias definitivas firmes puedan ser objeto de un recurso de revocatoria "in extremis" si existe la posibilidad de que, con motivo de un error judicial, se consume una notoria injusticia, cuya subsanación por otras vías sea imposible -si no existen otros recursos posible - o notoriamente dificultosa -como ocurriría si la única posibilidad impugnatoria sea la interposición de un recurso extraordinario- (cfr. TSJ, voto de la Dra. Conde en "Medina Raúl Dionisio cl GCBA si amparo (art. 14 CCABA) si recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 6495/09, sentencia del 01109/09) ( conf. esta Sala in re “ Unión Personal Civil de la Nación UPCN sobre ejecución fiscal-otros”, sentencia del 9/4/2019).
Las resoluciones suscriptas por el tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verifiquen errores materiales que, de manera excepcional, tomen procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, en forma tal que resulten afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso -CNCiv. Sala E, 17/5/99, LL. 124-1145, 14.463-S; Sala F, 31/8/67, LL. 128-988, 16.125-S.; Sala C, 24/8/65, LL., 121-678, 13.069-S; ídem. 13/10/71, LL. 148-642, entre otros; en igual sentido Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación, 1. II-268, Buenos Aires, 1998 (v. "H., A. M. el OSCBA y otros si otros procesos incidentales", expte. EXP 19772/1, del 23/11/10)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1915-2017-0. Autos: C., A. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - EXPEDIENTE - CASO CONCRETO - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde admitir el recurso de reposición intentado, y en consecuencia, revocar la resolución recurrida elevando los honorarios regulados al abogado en la instancia de grado.
El Tribunal resolvió los recursos de apelación interpuesto por ambas partes contra la regulación de honorarios establecida en la instancia de grado y los redujo; para resolver la Sala tuvo en cuenta las disposiciones de la Ley N°5.134 y que no se dispuso la apertura a prueba en la causa.
Sin embargo, conforme lo expuso el letrado en su recurso, en el expediente se había ordenado la apertura a prueba, había sido necesario realizar una gran cantidad de oficios reiteratorio a la dependencias de la demandada y tuvieron que efectuar una serie de presentaciones a partir del mes de noviembre a los fines de lograr la subsistencia de la medida cautelar.
En efecto, en el caso se verifican las circunstancias excepcionales que habilitan hacer lugar al planteo de reposición "in extremis" incoado y, en consecuencia corresponde revocar lo dispuesto en el decisorio recurrido.
Ello así, pues del cotejo del expediente se advierte que en la instancia de grado se efectuó la apertura a prueba en las presentes actuaciones lo que implica realizar un nuevo análisis de la cuestión a los fines de determinar los emolumentos de los letrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1915-2017-0. Autos: C., A. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PERITOS - AUXILIARES DE JUSTICIA - INDEXACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde Rechazar el recurso de revocatoria "in extremis" interpuesto por la parte actora.
En autos se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el perito contador y se elevaron sus honorarios a un millón novecientos cuarenta mil pesos ($1.940.000, v. actuación 1152038/21).
El recurrente sostuvo que se incurrió en un error al aplicar una conversión cambiaria que actualiza valores a modo indexatorio, arrojando una suma desproporcionada, excesiva y ajena a la normativa que regula la materia; sostuvo que la indexación de precios o repotenciación de deudas fue prohibida por la Ley N°25561.
Sin embargo, la regulación cuestionada, se ajusta a las normas que regulan el arancel de los peritos y parte de la valoración de la tarea desarrollada en autos.
Al contrario de lo que sostiene el recurrente, está por debajo del mínimo legal y para su cálculo no se han utilizado formulas indexatorias.
Ello así, la recurrente no logra demostrar un error palmario o excepcionalmente grosero con relación a la regulación, lo que impide dar por configurados los extremos que harían procedente la reposición solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34144-2009-0. Autos: Maxiconsumo SA c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde Rechazar el recurso de revocatoria "in extremis" interpuesto por la parte actora.
En autos se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el perito contador y se elevaron sus honorarios a un millón novecientos cuarenta mil pesos ($1.940.000, v. actuación 1152038/21).
El recurrente sostuvo que se incurrió en un error al aplicar una conversión cambiaria que actualiza valores a modo indexatorio, arrojando una suma desproporcionada, excesiva y ajena a la normativa que regula la materia; sostuvo que la indexación de precios o repotenciación de deudas fue prohibida por la Ley N°25561.
Sin embargo, el Juez de grado, al momento de regular los emolumentos que posteriormente fueron elevados mediante el pronunciamiento impugnado, tomó el valor comprometido de setecientos treinta y siete mil sesenta dólares estadounidenses (US$ 737 060) y, tras convertirlo a su equivalente en pesos de acuerdo con la relación de cambio existente al momento del inicio de la demanda, lo utilizó como base regulatoria, sin hacer reducción alguna.
La decisión que motivó el recurso bajo análisis tomó en consideración ese mismo monto –cuya utilización no había sido cuestionada- a fin de revisar la suma regulada.
Ello así, no es esta la instancia procesal oportuna para cuestionar la base de cálculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34144-2009-0. Autos: Maxiconsumo SA c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - COTIZACION DEL DOLAR - TIPO DE CAMBIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde Rechazar el recurso de revocatoria "in extremis" interpuesto por la parte actora.
En autos se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el perito contador y se elevaron sus honorarios a un millón novecientos cuarenta mil pesos ($1.940.000, v. actuación 1152038/21).
El recurrente sostuvo que se incurrió en un error al aplicar una conversión cambiaria que actualiza valores a modo indexatorio, arrojando una suma desproporcionada, excesiva y ajena a la normativa que regula la materia; sostuvo que la indexación de precios o repotenciación de deudas fue prohibida por la Ley N°25561.
Sin embargo, el hecho de tomar -con un fin regulatorio- el valor de la cotización del cambio oficial del Banco de la Nación Argentina vigente a la fecha en que se dictó la regulación de honorarios en primera instancia en modo alguno implicó realizar una indexación o repotenciación.
Se efectuó la conversión correspondiente para lograr que la regulación se condijera con la importancia pecuniaria real del pleito, de conformidad con lo normado en el artículo 24 de la Ley N°.5134.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34144-2009-0. Autos: Maxiconsumo SA c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INDEXACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde Rechazar el recurso de revocatoria "in extremis" interpuesto por la parte actora.
En autos se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el perito contador y se elevaron sus honorarios a un millón novecientos cuarenta mil pesos ($1.940.000, v. actuación 1152038/21).
El recurrente sostuvo que se incurrió en un error al aplicar una conversión cambiaria que actualiza valores a modo indexatorio, arrojando una suma desproporcionada, excesiva y ajena a la normativa que regula la materia; sostuvo que la indexación de precios o repotenciación de deudas fue prohibida por la Ley N°25561.
Sin embargo, corresponde señalar que por las Leyes N°23.928 y N°25561 se prohibió la indexación de deudas expresadas en pesos, mientras que en este caso la deuda fue determinada recién al momento de la regulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34144-2009-0. Autos: Maxiconsumo SA c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - REGULACION DE HONORARIOS - AUXILIARES DE JUSTICIA - PERITOS - CONEXIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde Rechazar el recurso de revocatoria "in extremis" interpuesto por la parte actora.
En autos se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el perito contador y se elevaron sus honorarios a un millón novecientos cuarenta mil pesos ($1.940.000, v. actuación 1152038/21).
El recurrente sostuvo que se omitió considerar que intervino más de un perito, teniendo en cuenta el expediente conexo.
Sin embargo, la actuación de otro perito en un expediente distinto no puede válidamente incidir en la regulación de los honorarios del profesional que intervino en las presentes actuaciones, sin perjuicio de su conexidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34144-2009-0. Autos: Maxiconsumo SA c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición ´in extremis´ interpuesto por la actora.
La parte actora interpuso dicho recurso por entender que, a la hora de ponderar la verosimilitud del derecho en el marco de la medida cautelar con el objeto de que se la reincorpore en su puesto de trabajo, se adoptaron premisas erróneas las cuales invalidan la conclusión del razonamiento dictado por éste Tribunal.
En este marco, el Tribunal Superior de Justica (TSJ) ha sostenido que “se caracteriza por poseer notas absolutamente opuestas a las propias de la revocatoria “normal”, en primer lugar porque mediante ella se persigue cancelar —total o parcialmente— la eficacia de una resolución de mérito —sentencia definitiva o auto interlocutorio—. Además, con la referida cancelación se busca remover una injusticia grave, palmaria y trascendente derivada de la comisión de un tipo especial de errores judiciales: los provenientes de ciertos errores materiales. Es decir, debe tratarse de un error de hecho, que puede hacer incurrir al Juez en equivocaciones "in iudicando" o "in procedendo" que cause una resolución notoriamente desajustada a la verdad objetiva. La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha recurrido a este remedio para salvar errores de hecho o “afines”, cuando se presentan situaciones serias e inequívocas que ofrezcan nitidez manifiesta sobre la existencia de un error material (315:2581, 305:603, 310:858). Se trata de casos en los que, de haberse advertido oportunamente las circunstancias que motivaron los respectivos recursos, se habría resuelto de modo opuesto a como efectivamente se hizo, y cuando es tan evidente el error material, que no corregirlo constituiría un apego insustancial a las formas por las formas mismas” (autos “Navalle””, expediente Nº 4351/05, considerando 3 del voto de la Dra. Ana María Conde).
En el presente, advertimos que no concurren los extremos señalados para que el recurso pueda ser considerado “in extremis”. En efecto, los agravios expuestos no se refieren principalmente a errores materiales o de hecho que den cuenta de una decisión notoriamente apartada de la verdad objetiva.
Por el contrario, la parte actora cuestiona fundamentalmente el derecho aplicado y la interpretación que hizo esta Sala de los actos administrativos involucrados, y si bien sus agravios dan cuenta de su desacuerdo con la decisión adoptada, no ponen en evidencia una injusticia grave, en los términos del fallo citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96614-2021-5. Autos: Trillo Socorro c/ Instituto de la Vivienda de la CABA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 25-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición ´in extremis´ interpuesto por la actora.
La parte actora interpuso dicho recurso por entender que, a la hora de ponderar la verosimilitud del derecho en el marco de la medida cautelar con el objeto de que se la reincorpore en su puesto de trabajo, se adoptaron premisas erróneas las cuales invalidan la conclusión del razonamiento dictado por éste Tribunal.
Ahora bien, aun cuando la decisión impugnada no es de las que extinguen el proceso, en su presentación la accionante ha omitido indicar cuál es el perjuicio que la resolución le provoca que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, tal como lo exige el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CAYT) para que el recurso sea formalmente admisible.
En este sentido, cabe agregar que nada obsta a que, eventualmente, la sentencia definitiva reconozca judicialmente el derecho invocado por la parte actora o que ésta solicite -y en su caso la Jueza ordene- las medidas que considere más adecuadas para asegurar provisoriamente el cumplimiento de la sentencia (conf. art. 177 y siguientes del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96614-2021-5. Autos: Trillo Socorro c/ Instituto de la Vivienda de la CABA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 25-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - DACION EN PAGO - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO - CITACION DE VENTA

En el caso, corresponde examinar si las sumas resultantes de las liquidaciones cuestionadas en autos mediante el recurso de reposición "in extremis" han sido dadas en pago, ello a fin de determinar si corresponde la revisión de la liquidación oportunamente aprobada en autos.
En efecto, el auto que aprueba una liquidación no causa estado por lo que no cabe predicar consentimiento alguno a su respecto, ya que existe la posibilidad de solicitar la rectificación o modificación de los guarimos si hubiera habido errores al calcularlos.
En el caso de autos, tras aprobarse las liquidaciones ahora cuestionadas e intimada de pago la demandada, el Juez de grado dio por iniciada la ejecución y ordenó trabar una serie de embargos; los referidos embargos fueron efectivizados y, tras citar de venta al demandado y a pedido de la actora, el Juez de grado dictó sendas sentencias de ejecución por las sumas embargadas.
No obstante ello, previo a ordenarse transferencia conforme lo solicitara la actora, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires efectuó el planteo cuya denegatoria se apela y motiva la intervención de esta Cámara.
Ello así, se advierte que las sumas resultantes tanto de la liquidación final aprobada, como de la liquidación de incidencia salarial, aún no han sido dadas en pago, y por lo tanto serían pasibles de ser modificadas o rectificadas en caso de comprobarse errores al calcularlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13052-2004-0. Autos: Muchnik, Eleonor Esther y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EXPRESION DE AGRAVIOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición ´in extremis´ interpuesto por la actora.
La parte actora interpuso dicho recurso por entender que, la exigencia de la sentencia dictada por el Tribunal de presentar escritos en soporte papel implica una intromisión innecesaria e intolerable en la tarea abogadil y en sus papeles de trabajo que vulnera el principio de legalidad.
Ahora bien, cabe precisar que acerca del instituto de la “reposición in extremis” el Tribunal Superior de Justica ha sostenido que “se caracteriza por poseer notas absolutamente opuestas a las propias de la revocatoria “normal”, en primer lugar porque mediante ella se persigue cancelar —total o parcialmente— la eficacia de una resolución de mérito —sentencia definitiva o auto interlocutorio—. Además, con la referida cancelación se busca remover una injusticia grave, palmaria y trascendente derivada de la comisión de un tipo especial de errores judiciales: los provenientes de ciertos errores materiales. Es decir, debe tratarse de un error de hecho, que puede hacer incurrir al juez en equivocaciones in iudicando o in procedendo que cause una resolución notoriamente desajustada a la verdad objetiva. La propia CSJN ha recurrido a este remedio para salvar errores de hecho o “afines”,cuando se presentan situaciones serias e inequívocas que ofrezcan nitidez manifiesta sobre la existencia de un error material (315:2581, 305:603, 310:858). Se trata de casos en los que, de haberse advertido oportunamente las circunstancias que motivaron los respectivos recursos, se habría resuelto de modo opuesto a como efectivamente se hizo, y cuando es tan evidente el error material, que no corregirlo constituiría un apego insustancial a las formas por las formas mismas” (autos “Navalle””, expediente Nº 4351/05, considerando 3 del voto de la Dra. Ana María Conde).
En el caso, advertimos que no concurren los extremos señalados para admitir el recurso planteado.
En efecto, los agravios expuestos no se refieren a errores materiales o de hecho que den cuenta de una decisión notoriamente apartada de la verdad objetiva, sino que, en esencia, están dirigidos a cuestionar el derecho aplicado y la interpretación que realizó la Sala acerca de los actos procesales involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-0. Autos: Taranto Adriana Marta y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - APLICACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición ´in extremis´ interpuesto por la actora.
La parte actora interpuso dicho recurso por entender que, la exigencia de la sentencia dictada por el Tribunal de presentar escritos en soporte papel implica una intromisión innecesaria e intolerable en la tarea abogadil y en sus papeles de trabajo que vulnera el principio de legalidad. Asimismo, fundamenta la reposición "in extremis", esencialmente, en que la resolución de la Cámara de Apelaciones habilita a la demandada a efectuar planteos extemporáneos
Al respecto, cabe señalar que la parte demandada realizó la presentación cuestionada bajo apercibimiento de solicitar la declaración de inexistencia de los escritos de la parte actora, al día hábil siguiente de quedar notificado por nota de la providencia del Juzgado actuante que tuvo que tuvo por agregada la contestación de la parte actora cuyas firmas la parte demandada cuestionó por ser, a su criterio, idénticas a las de otra actuación
y que en virtud de los sucesivos rechazos, motivó la intervención de esta Sala.
Por otra parte, en relación a la aplicación del derecho y la interpretación que realizó la Sala en torno a la discrepancia entre las partes sobre la incidencia que se resolvió (teoría de la nulidad o del acto inexistente), son las juezas y los jueces quienes “conocen el derecho” y resuelven las pretensiones de las partes con independencia a sus alegaciones, siempre respetando los hechos afirmados, conducentes y controvertidos (cfr. art. 143, 145 y 147 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-).
En el caso, la sentencia encuadró las cuestiones planteadas en el ordenamiento normativo vigente, respetando el principio de congruencia y bajo tales términos se ordenó al letrado de la parte actora que acompañe los respectivos originales en soporte papel. Ello bajo fundamento de lo dispuesto en el art. 28 de la Resolución N° 19/CM/2019 -que no establece un plazo especifico para cumplir lo allí dispuesto- y de los arts. 27 inc. 5 acápite b) y 29 inc. 2, acápite d) del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-0. Autos: Taranto Adriana Marta y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - APLICACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE - FIRMA DE LAS PARTES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición ´in extremis´ interpuesto por la actora.
La parte actora interpuso dicho recurso por entender que, la exigencia de la sentencia dictada por el Tribunal de presentar escritos en soporte papel implica una intromisión innecesaria e intolerable en la tarea abogadil y en sus papeles de trabajo que vulnera el principio de legalidad. Asimismo, fundamenta la interposición de tal recurso esencialmente, en que la exigencia depresentar escritos en soporte papel implica una intromisión innecesaria e intolerable en la tarea abogadil.
Al respecto, cabe señalar que la obligación impuesta en la sentencia no implicó una intromisión arbitraria sino el resguardo del proceso en los términos de la Resolución 19/CM/2019 y surgió de considerar que las firmas consignadas en varias las actuaciones judiciales guardaban uniformidad en cuanto a su ubicación y tamaño en los documentos auditados y que también presentaban la misma uniformidad y ubicación que se observaba en otra actuación judicial, difiriendo de esta última sólo en el tamaño de las firmas.
Además, se fundó en que la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad (art. 288 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCCN-); que el Sistema de Gestión del Expediente Judicial Electrónico (EJE) fue diseñado para sustituir el expediente en soporte papel por otro en formato digital, otorgando mayor rapidez y transparencia a los procesos judiciales y en que es responsabilidad del abogado patrocinante conservar en soporte papel los escritos originales” (cfr. arts. 1° y 28 del Anexo I de la Resolución N° 19/2019 del Consejo de la Magistratura -CM-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-0. Autos: Taranto Adriana Marta y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - FIRMA DE LAS PARTES - PODER JUDICIAL - REPRESENTACION LEGAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición ´in extremis´ interpuesto por la actora.
La parte actora interpuso dicho recurso por entender que, la exigencia de la sentencia dictada por el Tribunal de presentar escritos en soporte papel implica una intromisión innecesaria e intolerable en la tarea abogadil y en sus papeles de trabajo que vulnera el principio de legalidad. Asimismo, fundamenta la interposición de tal recurso, esencialmente, en que la sentencia omitió considerar que se presentó un poder judicial que da cuenta de la confianza y del conocimiento que los actores poseen de la tarea profesional.
Al respecto, cabe señalar que, en cuanto a la ausencia de consideración de la ratificación de las actuaciones procesales cuestionadas porque fueron ratificadas a través del poder judicial otorgado al letrado, cabe destacar que en el momento en que se realizaron los actos procesales cuestionados el abogado era patrocinante y no apoderado. El poder que acompañó en el expediente fue otorgado en marzo de 2022, con posterioridad al 31/01/2022, fecha en que falleció uno de los coactores.
Por ende, no pueden tenerse por ratificadas algunas de las actuaciones, firmadas por el coactor indicado, mediante un poder judicial que no pudo otorgar por haber fallecido previamente.
En tal contexto, los agravios expuestos no resultan suficientes para poner en evidencia una injusticia grave que motive la revocación propuesta por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-0. Autos: Taranto Adriana Marta y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VISTA AL FISCAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición ´in extremis´ interpuesto por la actora.
La parte actora interpuso dicho recurso por entender que, la exigencia de la sentencia dictada por el Tribunal de presentar escritos en soporte papel implica una intromisión innecesaria e intolerable en la tarea abogadil y en sus papeles de trabajo que vulnera el principio de legalidad. Asimismo, fundamenta la reposición "in extremis", esencialmente, en que la sentencia es nula porque no dio intervención previa al Ministerio Público Fiscal (MPF) como sí se hizo en el expediente “Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ incidente de queja por apelación denegada - Otras Demandas Contra Autoridad Administrativa” expte. N° 217417/2021-1.
Al respecto el artículo 35, inciso 5° de la Ley Orgánica de Ministerio Público N°1.903 establece expresamente, en lo que aquí concierne, que los fiscales antes las Cámara de Apelaciones dictaminan en las quejas por denegación de recurso, supuesto del expediente mencionado.
Asimismo, de manera previa a emitir la sentencia que aquí se cuestiona, no se verificaba ninguno de los supuestos previstos en el artículo 10 "bis" que regulan las hipótesis en las que el tribunal debe brindar intervención especial al MPF, toda vez que la cuestión a resolver consistía en una incidencia procesal, ajena a lo expresamente tasado en la ley procesal.
Por ende, este argumento no tiene la entidad de acreditar un error que motive la revocación de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-0. Autos: Taranto Adriana Marta y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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