LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - ROBO CON ARMAS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo en cuanto admitió la acción de amparo incoada por el actor, a quien le denegaron la renovación de la licencia profesional clase D por contar con antecedentes penales -robo agravado por el uso de arma-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 331/04 y por lo tanto, ordenó que le renovaren la licencia requerida.
El 31 de enero de 2007, se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires el Código de Tránsito y Transporte (ley 2148). El artículo 3.2.15 de este texto legal contiene una disposición que sustituye al artículo 1º del Decreto Nº 331/04, norma en que se funda el acto atacado por el amparista. De conformidad con la regla según la cual las sentencias deben ceñirse a las circunstancias dadas al momento de su dictado, incluso cuando sean sobrevinientes a la articulación del recurso (Fallos 315:2074, 311:787, entre muchos otros), la pretensión que dio origen a la presente acción no se rige hoy día por el Decreto Nº 331-GCBA-2004, sino por el Código mencionado.
Este texto conserva casi íntegramente la redacción del Decreto Nº 331/04, con la diferencia de que allí donde éste decía que ante los antecedentes mencionados la licencia profesional “debe” denegarse, el nuevo Código dice que la licencia “puede” ser denegada. Esta diversa terminología parece indicar que la nueva normativa faculta a la Administración a valorar singularmente los eventuales antecedentes del solicitante, pues la voz “puede” habilita a poder efectuar distinciones individuales que la redacción del Decreto Nº 331/04 no permitía.
Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia, en autos “Pérez Ariel s/Amparo (Art. 14 CCABA) s/Recurso de Inconstitucionalidad Concedido”, sentencia del 21 de marzo de 2007.
Este Tribunal entiende entonces que cabe hacerse eco de lo decidido por el Alto Tribunal local y, en consecuencia, ordenar a la Administración el dictado de un nuevo acto administrativo con arreglo a la nueva legislación vigente en la materia, pues los agravios articulados contra la reglamentación dispuesta por la vía del Decreto Nº 331/04 ha perdido toda actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 14737-0. Autos: ORTIZ NESTOR ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-05-2007. Sentencia Nro. 794.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GUARDIA URBANA - CREACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VETO PARCIAL

El veto al artículo 18 de la Ley Nº 2148 efectuado por el Jefe de Gobierno a través del Decreto Nº 2194/04 no implica el reconocimiento de que la Guardia Urbana carezca de facultades para labrar actas de tránsito, sino únicamente el reconocimiento de que hasta tanto la Legislatura sancione la ley de creación de la Autoridad de Control del Tránsito y el Transporte de la Ciudad, seguirá siendo necesaria la intervención de la Policía Federal como principal organismo que ejerce dicha función en el ámbito local.
(Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTAS DE TRANSITO

El poder de policía como función de gobierno, cuyo objeto radica en la reglamentación de los derechos consagrados en el sistema constitucional, es atribución exclusiva del Poder Legislativo conforme lo ha instituido el Constituyente al establecer sus atribuciones en el artículo 80 inciso 1º y 2º de la Constitución de la Ciudad. Específicamente fijó en los apartados e) y h) del inciso 2º la potestad de legislar en materia de seguridad pública, policía y penitenciaría; como así también en transporte y tránsito.
Ahora bien, el poder de policía al que aludiera precedentemente no debe confundirse con la prerrogativa otorgada al órgano administrador -artículo 104 inciso 11 CCABA- toda vez que, va de suyo, resultaría funcionalmente incompatible la mera posibilidad de que dos órganos distintos detentaran la misma atribución y profesaran idénticas facultades sobre una materia determinada.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE APLICACION - VACIO LEGAL - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

La Legislatura porteña no obstante haber aprobado el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires -Ley Nº 2148- no estableció la autoridad de aplicación conforme lo plasmara en la cláusula transitoria 8ª de dicho ordenamiento, lo que impide "per se" al Ejecutivo emitir regulación alguna sobre el punto -so pretexto de poner en práctica su contenido- supliendo aquel rol legisferante.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción de amparo incoada con el objeto de impugnar el acto administrativo que le denegó el otorgamiento de la licencia de conductor profesional, Clase D, subclase 1, en razón de sus antecedentes penales.
A partir de la causa “Parpaglione” –decisorio del 26-10-06–, este Tribunal, por unanimidad e invocando razones de economía y celeridad procesal, siguió el criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Fernández” –resolución del 19-04-06–, con relación a la interpretación del artículo 1º del Decreto Nº 331/04.
Ahora bien, la Legislatura local sancionó, con fecha 16-11-06 (B.O.C.B.A. 2615, del 30-01-07) el Código de Tránsito local –Ley Nº 2148–, derogando, de este modo, el Decreto Nº 331/04.
A partir del caso “Pérez” –sentencia del 21-03-07–, el Tribunal Superior de Justicia resolvió, por mayoría, que “...según la nueva regulación, ahora la Administración puede denegar (o no) la licencia a quienes registren ciertos antecedentes penales no caducos. En tanto la disposición dictada por el Director General de Educación Vial y Licencias del GCBA —mediante la cual se denegó al actor la habilitación de conductor profesional clase D, subclase 1— se fundó en una norma que le impedía conceder la licencia a quien, como el actor, registraba cierto antecedente penal, la modificación de la norma ha dejado sin sustento esa disposición. No basta, según la ley vigente, con la constatación de tales antecedentes para denegar la licencia. La Administración está obligada a hacer algo más que dote de fundamentos razonables a su discrecional decisión de conceder o no la licencia a quien registra algunos de los antecedentes previstos” (del voto concurrente de los Dres. Conde y Casás, ap. 3, primer y segundo párrafos).
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia entendió procedente no aplicar el criterio establecido en "Fernández" y en su defecto, disponer que el caso fuese examinado nuevamente por la autoridad administrativa en los términos de la nueva reglamentación legal.
Así las cosas, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable del acto impugnado y, disponer que la autoridad competente evalúe nuevamente el caso conforme la legislación vigente (Ley Nº 2148), verificando la idoneidad del solicitante en los términos indicados por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Pérez” –expte. nº 4888/TSJ/06–, sin que la sola existencia de los antecedentes penales acreditados en autos resulte, sin más, fundamento eficaz para denegar la petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15915-0. Autos: FARINA RICARDO OMAR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 18-12-2007. Sentencia Nro. 92.

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GUARDIA URBANA - CREACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VETO PARCIAL

El veto al artículo 18 de la Ley Nº 2148 efectuado por el Jefe de Gobierno a través del Decreto Nº 2194/04 no implica el reconocimiento de que la Guardia Urbana carezca de facultades para labrar actas de tránsito, sino únicamente el reconocimiento de que hasta tanto la Legislatura sancione la ley de creación de la Autoridad de Control del Tránsito y el Transporte de la Ciudad, seguirá siendo necesaria la intervención de la Policía Federal como principal organismo que ejerce dicha función en el ámbito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24607-00-CC-2007 (int. 173-07). Autos: Línea de Microómnibus S.A.T.C.F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-12-2007.

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LICENCIA DE CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MENORES DE EDAD - MAYORIA DE EDAD - EMANCIPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del punto 3.2.4, último párrafo, Título 3º del Anexo I de la Ley Nº 2.148 -Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires- en cuanto establece que las edades mínimas para acceder a la licencia de conducir no tiene excepciones y no pueden modificarse por emancipación de ningún tipo.
Ello, toda vez que el amparista insiste en postular la suficiencia del examen psicofísico para acceder a la licencia aunque sin explicar de qué modo el establecimiento de una edad mínima resulta una reglamentación irrazonable del derecho a trabajar o bien la configuración de una desigualdad respecto de personas en su misma situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30471-0. Autos: B. V. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 03-02-2009. Sentencia Nro. 01.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Ley Nº 2148, en su artículo 3.2.15 referida a la derogación de la licencia de conductor profesional por antecedentes penales consagra una facultad discrecional para la Administración. Sin embargo, esa facultad, como cualquier otra, no puede ejercerse al margen de los preceptos constitucionales y de la guía axiológica allí establecida.
En principio, la existencia de una condena penal que se encontraría cumplida no podría exhibirse como óbice para el ejercicio de los derechos civiles. Nuestro sistema constitucional no adopta un concepto de la pena como un sistema retributivo, sino una la nítida finalidad de reinserción social (cf. art. 18 C.N., art. 13, inc. 9º CCABA).
Es evidente que toda limitación al ejercicio de un derecho constitucional, como el de trabajar, no puede fundarse, simplemente, en la existencia de una pena que, por lo pronto, habría sido cumplida. Una disposición legislativa o reglamentaria a la que se le pretenda asignar dicha inteligencia, neutralizaría de un modo inaceptable la regla constitucional.
Obviamente, no sucede lo mismo si, en realidad, lo que se pretende determinar es si una persona que intenta conducir un vehículo destinado al transporte de pasajeros, como es un taxímetro, se encuentra en condiciones de hacerlo sin poner en riesgo la vida, la integridad y el patrimonio de terceras personas.
En ese orden, lo que se estaría evaluando no serían sus antecedentes penales, como una hipótesis de peligro en abstracto, sino su aptitud psíquica y física.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33708-1. Autos: HERRERA CARLOS ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-10-2009. Sentencia Nro. 477.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resuelve suspender el proceso a prueba y rechazar el planteo de nulidad impetrado por la Sra. Fiscal pues no resulta viable efectuar tal comunicación al Poder Ejecutivo –establecida en el artículo 45 del Código Contravencional según Ley Nº 2641- en virtud del principio de inocencia y dada la etapa procesal en curso, sin el dictado de una sentencia que lo beneficie.
En efecto, no le asiste razón a la Sra. Fiscal en cuanto afirmó que la Judicante habría aplicado una norma que no se encontraba vigente, pues si bien según surge del decisorio recurrido no se refirió en forma alguna a lo dispuesto en el último párrafo agregado al artículo 45 por la Ley Nº 2641, considerando que las redacciones normativas resultan ser idénticas (art. 45 Ley 1472), no cabe presumir que el solo hecho que la Juez a quo no se haya pronunciado respecto de la comunicación al Poder Ejecutivo implica que no se haya fundado en la normativa vigente, pues tal inferencia no es deducible lógicamente de aquellas premisas.
No podría ser ésta la oportunidad prevista por la ley para efectuar la notificación que se considera omitida. En efecto, se advierte que la Judicante no podía válidamente disponer ni efectuar la comunicación al Poder Ejecutivo a los fines de la adopción de las medidas previstas en el Código de Tránsito (Título Undécimo, Capítulo I, arts. 11.1.1 al 11.1.8) en oportunidad de conceder la suspensión del proceso, pues la probation podría ser revocada si se dieran los supuestos previstos legalmente, lo que implicaría la reanudación en el trámite de las actuaciones, la posibilidad de que se lleve a cabo un juicio y el correspondiente dictado de una sentencia, la que no cabe presuponer será condenatoria ( del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35512-00-CC-09. Autos: Sansone, Jorge Enrique Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES - SENTENCIA DEFINITIVA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
La decisión del juez que dispone suspender el proceso a prueba e impone al encartado el cumplimiento de ciertas reglas de conducta durante un plazo determinado, no resulta un pronunciamiento acerca de la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado, por lo que no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción pues ni siquiera las reglas de conducta fijadas constituyen penas.
Si bien el descuento de puntos del registro de conducir directamente no parecería constituir una sanción, sí es claro que, el hecho de que algún conductor alcance los cero puntos en su registro y que se le imponga una inhabilitación y/o que tenga que efectuar un curso y acreditar su aprobación, constituyen penas o sanciones de índole administrativa.
Ello así pues la Ley Nº 2641 instaura ciertos beneficios o “premios” para quienes no hayan sufrido descuento de puntos en su licencia de conducir (artículo 11.1.8), las consecuencias del descuento de puntaje no configuran únicamente “castigos” –en los términos utilizados por los legisladores- sino claramente penas, pues configuran manifestaciones de la coerción estatal que importan la privación de derechos (conf. Zaffaroni, Eugenio Raúl- Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro; “Derecho Penal- Parte General” Ed. Ediar, Bs. As., 2000, pág 876) que en el caso puede llegar a la inhabilitación para conducir vehículos hasta por un plazo de cinco años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35512-00-CC-09. Autos: Sansone, Jorge Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-12-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES - SENTENCIA DEFINITIVA - JUICIO PREVIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
Resulta lógico que la Ley Nº 2641 exiga en forma previa a la imposición de una sanción (descuento de puntos, inhabilitación, curso) que se dicte una decisión definitiva sobre el hecho y la responsabilidad del imputado ya sea en sede administrativa o judicial (arts. 11.1.1 y 11.1.3), pues la garantía de juicio previo consagrada constitucionalmente (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) requiere como presupuesto y fundamento para la imposición de una pena el dictado de una sentencia judicial o decisión administrativa (de acuerdo al caso).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35512-00-CC-09. Autos: Sansone, Jorge Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES - JUICIO PREVIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
La comunicación al Poder Ejecutivo para que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el Título undécimo del Código de Tránsito exigida por el artículo 45 según la Ley Nº 2641 (es decir, se efectúe el descuento de los puntos de la licencia de donducir), vulnera la garantía de juicio previo y el principio de inocencia consagrados constitucionalmente (artículos 18 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35512-00-CC-09. Autos: Sansone, Jorge Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
El artículo 45 del Código Contravencional en su último párrafo según Ley Nº 2641 no consigna claramente en qué momento el juez debería efectuar la comunicación al Poder Ejecutivo, es decir si es al momento de concederse la suspensión o una vez cumplidos los compromisos asumidos y transcurrido el plazo, lo que no solo puede llevar a soluciones dispares sino además contradictorias.
Si se considerara que la comunicación debe realizarse al momento en que el Magistrado resuelve conceder la suspensión, tal como parece entenderlo la titular de la acción, y la probation se revocara por alguna de las causales legalmente establecidas debería continuar el proceso, con la posibilidad de que el imputado resultara absuelto, por lo que el descuento de los puntos constituiría una pena anticipada vulnerando el principio de inocencia consagrado constitucionalmente.
Por otra parte, y si se afirmara que la mencionada comunicación debería efectuarse al momento de declarar la extinción de la acción por el transcurso del plazo acordado, ante el cumplimiento del compromiso asumido y sin que el imputado haya cometido una nueva contravención, (conforme el artículo 45 del Código Contravencional), ello conllevaría a una clara contradicción pues el hecho que se declare extinguida la acción contravencional implica que no exista una infracción comprobada o una resolución administrativa o judicial que declare la responsabilidad el imputado en los términos de los artículos 11.1.1 y 11.1.3 de la Ley Nº 2641. En consecuencia, la circunstancia de haberse extinguido la acción contravencional implica la imposibilidad de la administración de imponer sanción alguna (descuento de puntos, inhabilitación o realización de cursos) por el mismo hecho. Esta decisión no pretende desconocer facultades propias del Poder Ejecutivo (ejercer el poder de policía local) o el Poder Legislativo (dictar las normas aplicables en la ciudad) . Sencillamente se cumple con el deber de controlar que tanto las disposiciones legales aplicables en el caso como las consecuencias de las mismas sean respetuosas de las disposiciones constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35512-00-CC-09. Autos: Sansone, Jorge Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ALCANCES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

La Ley Nº 2148 transformó en discrecional la actividad de la Administración, al establecer el artículo 3.2.15 que aquella podrá denegar la licencia en el caso de que el solicitante posea antecedentes penales.
La función administrativa no puede, a pesar del contenido discrecional, carecer de fundamentos suficientes a los fines de la denegatoria.
Es así que, el Tribunal Superior de Justicia en un caso análogo al presente ha determinado que “[n]o basta, según la ley vigente, con la constatación de tales antecedentes para denegar la licencia. La Administración está obligada a hacer algo más que dote de fundamentos razonables a su discrecional decisión de conceder o no la licencia a quien registra alguno de los antecedentes previstos” (del voto de los Dres. Conde y Casás en autos “Perez, Ariel c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” Expte. Nº 4888/06).
Ese plus al que hace referencia el Tribunal Superior tiene que ver con la preservación del derecho de defensa del solicitante de la licencia, evitando incurrir en actos infundados y meramente dogmáticos, máxime cuando se encuentra involucrado el derecho a trabajar y a ejercer toda industria lícita, conjugado con la preservación de la seguridad en el tránsito, la libertad y la integridad física de los usuarios de servicios públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33708-0. Autos: HERRERA CARLOS ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-02-2010. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza los planteos de inconstitucionalidad introducidos por el actor en torno a los artículos 3.2.14 y 3.2.15 de la Ley Nº 2148, y declara la nulidad del acto administrativo de la Administración que deniega la renovación de la licencia de chofer profesional D2, motivándose el acto en las previsiones de la Ley Nº 2148.
El fallo recurrido, no resulta de manera alguna infundado cuando expuso claramente que, la facultad discrecional de la Administración implica el deber de cumplir con los requisitos propios de las normas y con los principios que a ella se ajustan, debiéndose cumplir, a los efectos de otorgarle suficiencia y completitud al acto, con otras medidas que determinen el otorgamiento o no, de la licencia pretendida.
El respeto a la normativa vigente mencionada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no puede únicamente involucrar la aplicación, sin más, de su imperativo, sino también, las causas y motivos que en definitiva, derivarán en la solución correspondiente. Y así lo ha expuesto el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Perez, Ariel c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (Expte. Nº 4888/06), cuando mencionó “el carácter facultativo de la regla (‘podrá denegar’) no sólo permite sino que condiciona a la Administración a llevar adelante algún tipo de actuación orientada a verificar la idoneidad del solicitante en cada caso concreto. Compete al poder administrador establecer las medidas pertinentes para lograr ese fin...”.
En momento alguno el sentenciante, a lo largo de los fundamentos de la sentencia, ha invadido la zona de reserva de la Administración, solo ha revisado el cumplimiento de los requisitos legales del acto cuestionado, llevando a cabo un minucioso análisis del precedente de nuestro Máximo Tribunal y de la normativa involucrada, solicitando el dictado de una nueva disposición que cumpla, en forma íntegra con aquellos estándares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33708-0. Autos: HERRERA CARLOS ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-02-2010. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional establece que la notificación se realizará para que se adopten las medidas administrativas que resultarían aplicables en caso de recaer condena, mientras que en el régimen de tránsito y transporte se indica que las sentencias serán comunicadas a la unidad de control de faltas, a los efectos de que se proceda al correspondiente descuento de puntos. Si bien a primera vista, y contrariamente a lo afirmado precedentemente, la tacha constitucional parece irreversible (en los casos de probation se procedería a descontar los puntos del mismo modo que en los casos de condena), lo cierto es que esa conclusión de ninguna manera es necesaria, pues nada obsta a que los textos legales sean interpretados de la siguiente forma: 1. En los casos de condena, la unidad administrativa tiene por acreditado el hecho (ya por efecto de la sentencia) y procede a aplicar la sanción correspondiente. 2. En los casos de extinción de la acción contravencional, la unidad administrativa acredita el hecho sobre la base de los elementos incorporados al proceso (tal como lo hace con las restantes infracciones a las normas de tránsito) y efectúa el descuento de puntos respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35233-00-CC-2009. Autos: BARRIOS, Nelson Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-04-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo de la Ley Nº 1.472.
En efecto, el último párrafo del artículo 45 de la Ley Nº 1472, prevé que la suspensión del proceso a prueba no obstará a que en los casos previstos en los artículos 111, 112, 113, 113 bis y 114 del Título IV, Capítulo III de este Código el Juez Contravencional notifique al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, que resultarían aplicables en el caso que recayera condena.
Esta última parte de la norma, que fuera incorporada por la Ley 2.641, agrega la posibilidad de ordenar el descuento de puntos, cuyas potenciales consecuencias pueden derivar en sanciones de inhabilitación o bien en la realización del curso previsto en el artículo 27 bis del Régimen de Faltas.
Estas consecuencias, implican la imposición de sanciones de naturaleza administrativa a una persona a quien se le ha suspendido el juicio a prueba ya que, al decir de Zaffaroni, no son ni más ni menos que manifestaciones de la coerción estatal que importan la privación de derechos.
Todo ello, se da de bruces de la naturaleza y teleología del instituto de suspensión de juicio a prueba, al admitir la posibilidad de imponer una sanción a quien aún se presume inocente por no haberse llegado a determinar su culpabilidad en proceso judicial previo mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Siendo ello así, se pone de manifiesto la gravedad institucional que implicaría la vigencia de una norma como la de análisis, no queda más remedio que optar por su declaración de inconstitucionalidad, en tanto riñe con la presunción de inocencia, principio básico que enmarca el derecho penal liberal y engloba a todo el resto de los principios, derechos y garantías que emanan de los artículos 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional en función del artículo 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52963-00-00-09. Autos: CONTRERAS MINUZZO, Oscar Héctor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 17/05/10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SENTENCIA DEFINITIVA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la aplicación al caso del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2.641 y revocar en consecuencia la comunicación al Poder Ejecutivo.
El descuento de puntos del registro de conducir puede llegar a que un conductor llegue a cero puntos en su registro, con lo que quedará inhabilitado para conducir y/o que tenga que efectuar un curso y acreditar su aprobación para obtener puntos, constituyen penas o sanciones de índole administrativa.
Ello así pues la Ley Nº 2641 instaura ciertos beneficios o “premios” para quienes no hayan sufrido descuento de puntos en su licencia de conducir (artículo 11.1.8), las consecuencias del descuento de puntaje no configuran únicamente “castigos” –en los términos utilizados por los legisladores- sino claramente penas, pues configuran manifestaciones de la coerción estatal que importan la privación de derechos (conf. Zaffaroni, Eugenio Raúl- Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro; “Derecho Penal- Parte General” Ed. Ediar, Bs. As., 2000, pág 876) que en el caso puede llegar a la inhabilitación para conducir vehículos hasta por un plazo de cinco años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0059857-00-00/09. Autos: DURAN, Aristóbulo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17-08-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SENTENCIA DEFINITIVA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la aplicación del último párrafo del artículo 45 de la Ley nº 1472 incorporado por la Ley Nº 2641.
La comunicación al poder ejecutivo ordenada por el juez “a quo” para que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el título undécimo del Código de Tránsito exigida por el artículo 45 del Código Contravencional según Ley Nº 2.641, vulnera la presunción de inocencia, el debido proceso y la defensa en juicio (arículos. 18 de la Constitución Nacional 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Asimismo vulnera el complejo de los Derechos Humanos consagrados por los artículos 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, por cuanto convierte a la comunicación al poder ejecutivo para que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el título undécimo del Código de Tránsito exigida por el artículo 45 del Código Contravencional según Ley Nº 2.641 en una pena anticipada, al no existir antecedente indispensable para poder restringir un derecho de quien tiene a su favor la situación jurídica y/o condición de inocente.
La decisión que dispuso suspender el proceso a prueba y que no se pronuncia sobre la existencia del hecho ni la culpabilidad del imputado, no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción.
Resulta indispensable y necesario que toda ley exija, que en forma previa a la imposición de una sanción (descuento de puntos, inhabilitación, curso), se dicte una decisión definitiva sobre el hecho y la responsabilidad del imputado ya sea en sede administrativa o judicial (artículos 11.1.1 y 11.1.3), pues la garantía de juicio previo consagrada constitucionalmente (artículos 18 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) requiere como presupuesto y fundamento para la imposición de una pena el dictado de una sentencia judicial o decisión administrativa. La presunción de inocencia garantizada constitucionalmente exige que sea una sentencia que declare la culpabilidad del imputado el presupuesto necesario para la imposición de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0059857-00-00/09. Autos: DURAN, Aristóbulo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17-08-10.

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En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 45 último párrafo de la Ley Nº 1472 incorporado por la Ley Nº 2641 y revocar el punto en cuanto ordena comunicar al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo resuelto.
En efecto, en materia de faltas no está prevista la conducta tipificada por el artículo 111 del Código Contravencional, lo que implica la ausencia total de facultades administrativas para imponer sanción alguna fuera del marco de una condena contravencional. De allí entonces que, habilitar al Poder ejecutivo a sancionar anticipadamente en el marco de un procedimiento contravencional deviene a todas luces inconstitucional. Por ello, estas consecuencias implican la imposición de sanciones de naturaleza administrativa a una persona a quien se le ha suspendido el juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0059857-00-00/09. Autos: DURAN, Aristóbulo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 17-08-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso, sin perjuicio de sostener la inconstitucionalidad de la norma que autoriza a descontar puntos a quien acepta la suspensión de juicio a prueba pero no ha sido juzgado y encontrado culpable de infracción alguna (artículo 45 último párrafo de la Ley Nº 1472 incorporado por la Ley Nº 2641), resulta innecesario expedirse sobre el tema, dado que la decisión del juez a quo debe ser revocada y la cuestión no genera agravio alguno que lo merite.
En efecto, el hecho que motivó el descuento de puntos en el registro de conductor del imputado se produjo dentro del primer año de vigencia de esta nueva modalidad de evaluación de conductores de automotores, por lo que no debió ser ordenada la comunicación de la resolución que acordó la suspensión del juicio a prueba “a los efectos que correspondan y en los términos del artículo 45 -último párrafo- del Código Contravencional” o, lo que es lo mismo, para que se efectúe el descuento de los puntos asignados a su registro allí previsto dado que, conforme lo previsto en la cláusula transitoria segunda de la Ley Nº 2.641, que incorporó al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad el título undécimo denominado “Del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores”, correspondía a esa fecha, asignar nuevamente veinte puntos a todos los conductores y también al recurrente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0059857-00-00/09. Autos: DURAN, Aristóbulo Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 17-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde conceder la suspensión del juicio a prueba solicitada y disponer que el Sr. Juez de Grado, fije las pautas de conducta en los términos del artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto, la sola circunstancia de que el imputado condujera un vehículo de transporte de pasajeros no resulta “per se” suficiente para justificar el rechazo del instituto de mención. Asimismo, no se advierte que el titular de la acción haya expresado cuáles serían las razones de política criminal que obstarían a la concesión de la probation respecto del encartado, ni tampoco lo hizo el Juez “a quo”.
El artículo 45 del Código Contravencional no hace referencia alguna al tipo de vehículo con el que se comete la contravención, a las circunstancias o a la gravedad del suceso para la procedencia del instituto; en todo caso la diferencia estaría establecida en el Código de Trasporte y Tránsito y la graduación de alcohol permitida de acuerdo al tipo de vehículo conducido. Por lo tanto, establecer una objeción a la procedencia cuando la norma no lo hace lo fija implica imponer exigencias normativas en perjuicio del imputado, asumiendo así, facultades propias de otro poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60415-00-CC/09. Autos: Martínez, Fabián Aníbal Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - TIPO LEGAL - SEÑALES DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Existe una norma general en el artículo 7.1.2. de la Ley Nº 2148 que establece la permisión de estacionar sobre la acera derecha en tanto, conforme al principio de legalidad –artículo 19 de la Constitución Nacional-, al no estar prohíbido estaría permitido, resultando necesario una señalización vertical en el lugar donde se vaya a establecer un excepción a esta permisión general, conforme al artículo 7.1.12 de la mencionada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29353-00-CC-2009. Autos: MANGHI, Carola Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - TIPO LEGAL - SEÑALES DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena a la infractora por ser autora responsable de la infracción al artículo 6.1.52, parrafo 1º y 2 de la Ley Nº 451.
En efecto, quedan desvirtuados los agravios alegados por la defensa en cuanto a la falta de fundamentación y señalización de la prohibición de estacionar en la calle, con su debido pintado de color amarillo el cordón, señal que la imputada debía haber respetado en virtud de los artículos 2.3.3 y 2.3.4 de la Ley Nº 2148, tal como lo señalara la juez a quo en su resolución, toda vez que lo que se discute en autos no es que en toda la cuadra sobre la acera derecha de la calle se encontrara -o no- prohibido estacionar, en la cual no hay dudas que rige la permisión general mencionada supra del artículo 7.1.2 de la Ley Nº 2148, sino que existía una prohibición específica para estacionar donde lo hizo dado que en ese punto en particular de la cuadra se encontraba prohíbido estacionar por tratarse de lugar no permitido, conforme los artículos 6.1.52 de la Ley Nº 451 y 7.1.9 de la Ley Nº 2148, que en su inciso e) establece esa prohibición “…junto a la acera donde está ubicada la entrada de vehículos… la prohibición general se amplía un metro a cada lado del ancho de la entrada.”, la cual según el artículo 7.1.12 de la Ley Nº 2148 no requiere de la señalización vertical que la recurrente manifiesta como ineludible, ya que el mismo –artículo que ella misma cita- establece muy claramente “Tampoco requieren señalización las prohibiciones generales establecidas en el artículo 7.1.8 y en los incisos a), b), c), e), f), g), h), i), k) y puntos 1, 2, 3, 5, y 6 del inciso l) del artículo 7.1.9.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29353-00-CC-2009. Autos: MANGHI, Carola Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-10-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - TIPO LEGAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SEÑALES DE TRANSITO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena a la infractora por ser autora responsable de la infracción al artículo 6.1.52, parrafo 1º y 2 de la Ley Nº 451.
En efecto, se advierte que la altura donde la infractora estacionó su vehículo corresponde a la entrada de un garage, en el cual rige la prohibición establecida en los artículos 6.1.52 de la Ley Nº 451 y 7.1.9 de la Ley Nº 2148, y que en virtud de éste último la prohibición se encontraría ampliada un metro mas a cada lado del ancho de dicha entrada, recayendo también entonces sobre la numeración lindante a ésta.
Ello así, y en respuesta a los agravios introducidos por la defensa, del análisis de los presentes y de la normativa aplicable, surge que si bien en esa calle donde se cometió la presunta infracción –en principio- regía la permisión general del artículo 7.1.2 de la Ley Nº 2148, la numeración puntual de esa cuadra donde se encontraba estacionado el automovil de la infractora no se subsume dentro de tal permiso, tal como lo indicara el pintado del cordón de amarillo,por tratarse de lugar no permitido, conforme los artículos 6.1.52 de la Ley Nº 451 y 7.1.9 de la Ley Nº 2148, que en su inciso e) establece esa prohibición “…junto a la acera donde está ubicada la entrada de vehículos… la prohibición general se amplía un metro a cada lado del ancho de la entrada.”, la cual según el artículo 7.1.12 de la Ley Nº 2148 no requiere de la señalización vertical.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29353-00-CC-2009. Autos: MANGHI, Carola Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-10-2009.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO LEGAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y de todos los actos consecutivos que de él dependan por carecer de elementos que señalen mínimamente que el imputado se encontraba conduciendo el vehículo en estado de ebriedad.
En efecto, conforme al Código de Tránsito y Transporte “conductor” es la “persona a cargo del manejo directo de un vehículo durante su circulación en la vía pública”, por lo que teniendo en cuenta que en oportunidad del labrado del acta el vehículo del encartado no estaba circulando, sino que se encontró al imputado desmayado en el interior del rodado, hasta el momento no existe ninguna prueba que avale la hipótesis de que el mismo se encontraba conduciendo el vehículo en estado de intoxicación alcohólica (artículo 111 Código Contravencional).
Mas aún, teniendo en cuenta que es función de los jueces controlar la legalidad del proceso, verificando el cumplimiento de las garantías constitucionales, pues lo contrario implicaría convertirlo en un mero espectador del curso del proceso (Causas Nº 9414-00-CC/ 08 “Saavedra, Walter Ernesto s/inf. art. 81 oferta y demanda de sexo en espacio públicos CC”, rta. el 17/9/2008; Nº 31464-00-CC/2008 “Gerala, Juan Oscar s/infr. art(s). 149 bis, Amenazas -CP”, rta. el 18/3/2009; entre otras).Se trata de una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71, 72 inc. 3, 73 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 6 Ley Procesal Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1574-00-CC/2010. Autos: Mamani Callamullo, Nicasio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-08-10.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPICIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY NACIONAL DE TRANSITO - TICKET

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hace lugar a la excepción de falta de tipicidad deducida por la defensa.
En efecto, la formulación del hecho contenida en el requerimiento de juicio resulta, efectivamente atípica, ya que el Fiscal ha descripto el comportamiento que se imputa como el haber conducido un automóvil, en las circunstancias temporales y espaciales oportunamente precisadas, con una cantidad de alcohol por litro de sangre de “0,59 miligramos”, es decir, dentro de valores no alcanzados por la prohibición, que, en el caso, exige para su configuración una medida superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre (art. 5. 4. 4, párr. 1, Código de Tránsito y Transporte CABA), o su equivalente, 500 miligramos (art. 48, inc. a, Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449). Esta referencia no puede complementarse ni suplirse por la mera alusión, también contenida en el requerimiento, al hecho de haber conducido “con mayor cantidad de alcohol en sangre que el permitido”, pues ésta no constituye un descripción de la conducta que habría realizado el autor, sino una mera reiteración de los términos de la norma (cfr. art. 111 CC).
Asimismo, esa formulación del hecho, tampoco puede completarse con ninguna otra referencia contenida en el requerimiento, ni en la prueba en que éste se sostiene, pues el ticket emitido luego del test de alcoholemia, en el que se indica un resultado de “0.59 POR MIL”, se expresa en términos tales que no ponen por sí mismos en evidencia el eventual carácter ilícito del comportamiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48717-00/CC/2009. Autos: GOROSTIAGA, Luis Mario Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 07-04-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

Las modificaciones introducidas por la Ley Nº 2641, añade la posibilidad del descuento de puntos a partir de la comunicación al Poder Ejecutivo, es decir que la notificación que establece el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional, es una consecuencia administrativa supeditada a la licencia de conducir que en el marco de un acuerdo de suspensión de juicio a prueba contravencional en el cual el imputado acepta libre y voluntariamente.
Ello así, al efectuarse este tipo de conductas surge un doble orden de actuación judicial: una de tipo contravencional situada a la posible aplicación de sanciones y otra de carácter administrativo, dirigida a la evaluación y decisión respecto de la autorización otorgada previamente, cuestión que no implicaría un doble juzgamiento.
A mayor abundamiento, el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores establecido en la Ley Nº 2641, denominado “Scoring”, no implica una pena, pues no tiene carácter punitivo la pérdida de la licencia de conducir, es decir no es una sanción, nótese que el artículo 18 de la Ley Nº 451 no incorpora como sanción la pérdida de la licencia de conducir, sino que es la consecuencia lógica de la responsabilidad social de los individuos que participan en el tránsito vehicular en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44021-00-00/10. Autos: RACHID, HORACIO ALEJANDRO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 19-04-2011.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo para conceder o rechazar la licencia profesional de conducir de acuerdo a la legislación vigente, y por lo tanto, que cumpla con las actuaciones previas pertinentes, previstas por la Ley Nº 2148.
En tal sentido, en concordancia con el Tribunal Superior de Justicia en la causa Pérez, Ariel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, no puede ignorarse la regla según la cual las sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevivientes a la interposición del recurso (cf. doctrina de Fallos: 311: 787; 310:112; 315:2074; 318:342).
Así, no puede denegarse la licencia de conducir profesional solicitada por el actor en virtud de los antecedentes penales cuya pena se encuentra vencida, ni como consecuencia de un examen psicofísico realizado en oportunidad del acto admnistrativo recurrido en autos. Por el contrario, debe interpretarse la norma vigente que concede a la autoridad administrativa la facultad de denegar la licencia, en el sentido de que se encuentra habilitada a desplegar el procedimiento administrativo que se requiere para concluir la emisión del acto. Esto incluye las medidas de instrucción necesarias para formar un juicio que le permita, en el ejercicio de la función propia, ponderar los intereses públicos y privados involucrados en la decisión. Para ello, debe realizar nuevamente todos los examenes físicos y psicológicos necesarios que son procedimiento habitual con carácter previo al otorgamiento de la licencia solicitada.
En cuanto a la valoración de los antecedentes penales del actor, debe tenerse en cuenta que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Giménez", ha sostenido que "... una vez que la persona condenada ha cumplido su sentencia o ha transcurrido el período de condicionalidad, debe restablecerse a dicha persona en el goce pleno de todos sus derechos civiles...” (C.I.D.H., caso N° 11.245, "Giménez" (Argentina), resolución del 1-03-96, p. 48 y sgtes.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9766-0. Autos: GONZALEZ FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2011. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo para conceder o rechazar la licencia profesional de conducir de acuerdo a la legislación vigente, y por lo tanto, que cumpla con las actuaciones previas pertinentes, previstas por la Ley Nº 2148.
En cuanto al análisis del cuestionamiento efectuado respecto del decisorio apelado, relativo a la invasión de la zona de reserva de la Administración por parte del Juez de primera instancia, desde ya adelanto que debe rechazarse puesto que he dicho en numerosas oportunidades que no creo que exista una “zona de reserva” si con ello lo que se pretende es sustraer infundadamente del control judicial parte de la actividad de la Administración. Por tanto, si bien cada Poder del Estado tienen funciones que le son propias, éstas se encuentran sujetas, en el marco de un caso o controversia, al control jurisdiccional.
En rigor, ni la Constitución local ni la Constitución nacional legitiman dentro de su texto o mencionan, siquiera, la existencia de la pretendida “zona de reserva”, sin querer con ello significar que los jueces puedan sustituir a la Administración o al legislador en la determinación de las políticas públicas, pero sí sosteniendo fuertemente su control de legalidad y constitucionalidad como función primordial del Poder Judicial dentro del Estado de Derecho (conforme mi voto, al que adhirieran los Dres. Eduardo Ángel Russo y Esteban Centanaro, en la causa “Babio, María Teresa y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Sala II, expte 4403/0, sentencia del 21-06-2006, cons. 9º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9766-0. Autos: GONZALEZ FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2011. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento y en consecuencia de todo lo actuado.
En efecto, el imputado embistió a un vehículo y que en virtud de no tener documentación identificatoria y de advertirse aliento etílico, se dio intervención a la policía. El agente a cargo del operativo actuó en todo momento conforme a las directivas impartidas por un representante del Ministerio Público Fiscal, quien autorizó, debido a un imponderable, que las diligencias culminaran en sede policial. Asimismo se encuentra acreditado que, tal como lo prescribe el artículo 5.4.6 del Anexo I del Código de Tránsito y Transporte en función del artículo 2 de la Ley Nº 2.652, el test de alcoholemia lo realizó un agente del cuerpo de control de tránsito y transporte a menos de dos horas de acontecido el hecho que dio inicio a las presentes actuaciones.
Ello así, dadas estas circunstancias se advierte que la prevención actuó conforme a derecho, en cumplimiento de sus deberes y de ningún modo resultaron vulneradas garantías constitucionales. En particular, en lo que respecta a la alegada como ilegítima restricción a la libertad ambulatoria que implicó el traslado a la comisaría, lo cierto es que tal proceder no representó una afectación distinta a la que hubiera implicado el cumplimiento de, cuando menos, su deber de permanecer en el lugar del hecho para satisfacer las obligaciones legales a su cargo como persona involucrada en un siniestro y esperar la presencia del personal preventor para que tome intervención en el caso y asegure la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60985-00/CC/10. Autos: PADILLA ESCUDERO, Jesús Enrique Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-09-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONTROL JUDICIAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

Una interpretación armoniosa de las disposiciones establecidas en el Código de Tránsito de la Ciudad, Ley Nº 2148 – artículo 5.4.7- como de las dispuestas en la ley procesal contravencional (artículo 18), se desprende que la inmovilización del rodado tiene carácter cautelar, por lo que dicha medida deberá estar sujeta al control establecido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52204-00-00/09. Autos: Bravo, Martín Federico Luciano Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo del Código Contravencional.
En efecto, no es éste el momento procesal oportuno para expedirse sobre la constitucionalidad del mencionado artículo, pues el Sr. Juez no puede válidamente en oportunidad de conceder la suspensión del juicio a prueba disponer ni efectuar la comunicación al Poder Ejecutivo a los fines de la adopción de las medidas previstas en el Código de Tránsito (Título undécimo, Capítulo I, arts. 11.1.1 al 11.1.8) dado que el beneficio podría ser revocado si se dieran los supuestos previstos legalmente, lo que implicaría la reanudación en el trámite de las actuaciones, la posibilidad de que se lleve a cabo un juicio y el correspondiente dictado de una sentencia, la que no cabe presuponer será condenatoria.
En base a ello, no resulta viable hacer aplicación de la norma en cuestión en esta etapa procesal pues no puede descartarse plenamente aún, el dictado de una sentencia que lo beneficie.
Ello así, sin perjuicio de que en anteriores precedentes he declarado la inconstitucionalidad de la norma en cuestión por entender que ella viola los principios de inocencia y culpabilidad, tal como destaca el Sr. Juez de Grado (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11771-00/11. Autos: Carretto, Félix Miguel Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 19-09-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo del Código Contravencional e hizo saber a las partes que no se llevaría a cabo la comunicación al Poder Ejecutivo a fin de que se adoptaren las medidas administrativas previstas en el Título undécimo del Código de Tránsito y Transporte.
En efecto, la disposición legal cuestionada establece que “… La suspensión del proceso a prueba no obstará a que en los casos previstos en los artículos 111, 112, 113, 113 bis y 114 del Título IV, Capítulo III del Código Contravencional, el Juez contravencional notifique al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, que resultarían aplicables en el caso que recayera condena”.
Por su parte, el título undécimo mencionado consagra el sistema de evaluación permanente de conductores, el que consiste en “… asignar puntaje a cada conductor poseedor de licencia de conducir otorgada por el Gobierno de la Ciudad, el que irá restando en función de las infracciones comprobadas …” a las normas del Código de Transporte y Tránsito (art. 11.1.1), y específicamente al caso que nos ocupa el art. 11.1.4 inc. d) dispone que “… en los casos de sanciones por conductas tipificadas en los arts. 111 y 114 del Código contravencional, se descontarán 10 puntos …”
Sin perjuicio de lo manifestado por los legisladores, y si bien el descuento de puntos del registro de conducir directamente no parecería constituir una sanción, sí es claro que el hecho de que algún conductor alcance los cero puntos en su registro y que se le imponga una inhabilitación y/o que tenga que efectuar un curso y acreditar su aprobación constituyen penas o sanciones de índole administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11771-00/11. Autos: Carretto, Félix Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-09-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo del Código Contravencional e hizo saber a las partes que no se llevaría a cabo la comunicación al Poder Ejecutivo a fin de que se adoptaren las medidas administrativas previstas en el Título undécimo del Código de Tránsito y Transporte.
En efecto, la decisión del Judicante que dispone suspender el proceso a prueba e impone al encartado el cumplimiento de ciertas reglas de conducta durante un plazo determinado, no se pronuncia en forma alguna acerca de la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado, por lo que no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción pues ni siquiera las reglas de conducta fijadas constituyen penas en los términos antes señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11771-00/11. Autos: Carretto, Félix Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-09-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien la Ley Nº 2641 instaura ciertos beneficios o “premios” para quienes no hayan sufrido descuento de puntos en su licencia de conducir (art. 11.1.8), las consecuencias del descuento de puntaje no configuran únicamente “castigos” –en los términos utilizados por los legisladores- sino claramente penas, pues son manifestaciones de la coerción estatal que importan la privación de derechos (conf. Zaffaroni, Eugenio Raúl- Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro; “Derecho Penal- Parte General” Ed. Ediar, Bs. As., 2000, pág 876) que en el caso puede llegar a la inhabilitación para conducir vehículos hasta por un plazo de cinco años.
Teniendo en cuenta ello, resulta lógico que la ley exija que en forma previa a la imposición de una sanción (descuento de puntos, inhabilitación, curso) se dicte una decisión definitiva sobre el hecho y la responsabilidad del imputado ya sea en sede administrativa o judicial (arts. 11.1.1 y 11.1.3), pues la garantía de juicio previo consagrada constitucionalmente (art. 18 CN, art. 10 CCABA) requiere como presupuesto y fundamento para la imposición de una pena el dictado de una sentencia judicial o decisión administrativa (de acuerdo al caso). Por otra parte, también la presunción de inocencia garantizada constitucionalmente exige que sea una sentencia la que declare la culpabilidad del imputado, y lo señale como autor culpable de un hecho punible o partícipe en él, como presupuesto necesario para la imposición de una sanción. (Maier, Julio B. Derecho Procesal Penal, T.I. Fundamentos, págs 491/2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11771-00/11. Autos: Carretto, Félix Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La comunicación al Poder Ejecutivo para que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el título undécimo del Código de Tránsito exigida por el artículo 45 del Código Contravencional según Ley Nº 2641 (es decir, se efectúe el descuento de los puntos de la licencia de conducir), vulnera la garantía de juicio previo y el principio de inocencia consagrados constitucionalmente (art. 18 CN y 10 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11771-00/11. Autos: Carretto, Félix Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La disposición legal prevista por el artículo 45 del Código Contravencional según Ley Nº 2641 ni siquiera consigna claramente en qué momento el juez debería efectuar la comunicación al Poder Ejecutivo, es decir si es al concederse la suspensión o una vez cumplidos los compromisos asumidos y transcurrido el plazo, lo que no solo puede llevar a soluciones dispares sino además contradictorias.
Si se considerara que la comunicación debe realizarse al momento en que el Magistrado resuelve conceder la suspensión, y la probation se revocara por alguna de las causales legalmente establecidas debería continuar el proceso, con la posibilidad de que el imputado resultara absuelto, por lo que el descuento de los puntos constituiría una pena anticipada vulnerando el principio de inocencia consagrado constitucionalmente.
Por otra parte, y si se afirmara que la mencionada comunicación debería efectuarse al momento de declarar la extinción de la acción por el transcurso del plazo acordado, ante el cumplimiento del compromiso asumido y sin que el imputado haya cometido una nueva contravención, (de acuerdo a lo establecido en el art. 45 C.C.), ello conllevaría a una clara contradicción pues el hecho que se declare extinguida la acción contravencional implica que no exista una infracción comprobada o una resolución administrativa o judicial que declare la responsabilidad el imputado en los términos de los arts. 11.1.1 y 11.1.3 de la Ley Nº 2641. En consecuencia, la circunstancia de haberse extinguido la acción contravencional implica la imposibilidad de la administración de imponer sanción alguna (descuento de puntos, inhabilitación o realización de cursos) por el mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11771-00/11. Autos: Carretto, Félix Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo del Código Contravencional e hizo saber a las partes que no se llevaría a cabo la comunicación al Poder Ejecutivo a fin de que se adoptaren las medidas administrativas previstas en el Título undécimo del Código de Tránsito y Transporte.
En efecto, la comunicación al Poder Ejecutivo a fin de efectuar el descuento de puntos del registro de conductor que, por acumulación, puede llevar a la inhabilitación para conducir, implica una inhabilitación especial en los términos del artículo 5 y 20 del Código Penal. Es por ello que no puede ser impuesta sin juicio previo. Más aún cuando la decisión que dispuso suspender el proceso a prueba y que no se pronuncia sobre la existencia del hecho ni la culpabilidad del imputado, no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11771-00/11. Autos: Carretto, Félix Miguel Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 19-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - EDAD AVANZADA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y dejó sin efecto la disposición de la Administración mediante la cual se rechazó su solicitud de licencia de conductor profesional por haber alcanzado la edad límite (65 años) para obtenerla por primera vez.
El actor cuestiona la restricción legal establecida en el artículo 3.2.14, inciso b) del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (ley 2148), en cuanto le impide acceder por primera vez a una licencia profesional en función de haber superado la barrera de los 65 años. Ahora bien, más allá de las razonables restricciones legales al ejercicio de una determinada actividad, lo cierto es que la imposibilidad legal de otorgar la licencia de conducir debería apoyarse razonablemente en la comprobada realidad de hecho que funciona como presupuesto fáctico de esa negativa.
La valoración de la realidad podrá acaso ser objeto de una actividad discrecional de la autoridad administrativa pero, en el caso, no parece ajustado a los más elementales principios de nuestro régimen constitucional sostener una negativa desvinculada de la situación particular (vitalmente concreta, con foco en la evaluación de la idoneidad y aptitud) del actor.
En definitiva, es dable permitir al actor acreditar su capacidad para obtener una licencia de conducir profesional en igual condición que quienes, habiendo superado el límite de edad, optan por renovar una licencia profesional anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37802-0. Autos: Quesada Jorge Luis c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 25-08-2011. Sentencia Nro. 114.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - EDAD AVANZADA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESUNCION LEGAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar inaplicable el artículo 3.2.14, inciso b, anexo I, del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad -Ley Nº 2.148-, en tanto dispone la imposibilidad de extender la licencia de conductor profesional, por la única razón de haber cumplido los 65 años de edad, y ordenar, con carácter cautelar, proceda la Administración a evaluar al actor en los restantes recaudos legales y reglamentarios previstos (aptitud psíquica, física y técnica), y, en su caso, otorgue provisoriamente la referida licencia.
La Ley Nº 2148, en el artículo mencionado impide extender la licencia de conductor profesional, a las personas mayores de 65 años de edad. Sin embargo, esa prohibición no rige en los supuestos en que se solicite su renovación, debiendo, en tal caso, la autoridad administrativa analizar las condiciones psicofísicas del solicitante.
La ley, en principio, establece para quienes soliciten el registro de conductor profesional, por primera vez, una presunción "juris et de iure" sobre su inaptitud fundado, únicamente, en una circunstancia objetiva cual sería la edad.
La cuestión es, que el legislador ante una misma circunstancia objetiva, esto es la edad, establece una presunción "juris et de iure" para quienes piden su registro profesional por primera vez, pero a renglón seguido posibilita a otro grupo de personas a obtener la renovación de su registro, acreditando su aptitud física y psíquica. Ahora bien, el criterio diferenciador para que se pueda obtener la habilitación para desarrollar la actividad que pretende el actor (o, en otras palabras, la reglamentación a su derecho constitucional a trabajar), obedece a la edad si se solicita por primera vez el registro profesional ("juris et de iure") y se sujeta al criterio de la idoneidad -psicofísica y técnica- ("juris tantum") si se pide la renovación.
La cuestión que subyace, en este marco preliminar, es que dicha diferenciación no parecería resultar constitucionalmente admisible, deviniendo en un tratamiento, a esta altura inicial del proceso, en infundado y por esa razón arbitrario. En suma, no se exhibe, en este juicio liminar del conflicto, como razonable y coherente con el principio de igualdad, fijar una presunción que no admite prueba en contrario cuando se llega a una determinada edad, y no sostener igual criterio cuando lo que se solicita es la renovación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39683-1. Autos: Jamui Elías Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-10-2011. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PERJUICIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo del Código Contravencional, debiendo el Magistrado de grado cumplir con la comunicación dispuesta en esa norma.
En efecto, del texto legal impugnado surge con claridad que la función del órgano jurisdiccional se limita, en este caso, a la notificación de la conclusión del proceso y de ninguna manera es éste el que determina la aplicación directa de una sanción administrativa, como sostiene el recurrente. Como consecuencia de ello, se hace evidente también que esta norma no puede entrar en contradicción con derecho ni principio constitucional alguno del presunto contraventor, ya que su ejecución (la notificación) no importa por sí una restricción de su esfera jurídica. En cambio, sí podrá ser el eventual comportamiento posterior de la unidad de control de faltas que recibe la comunicación (art. 11.1.3, Anexo I, Ley 2148) el que tenga capacidad para lesionar ese ámbito de derechos. Sin embargo, y más allá de que la redacción legal sea ciertamente deficitaria, debe notarse que la ilegitimidad de la actuación administrativa no debe presumirse, y tampoco se sigue necesariamente del texto normativo. En caso de tener lugar, de cualquier manera, el interesado podrá recurrir a las vías de revisión pertinentes, sin que este potencial conflicto pueda ser resuelto preventivamente del modo escogido por el Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9170-00/CC/2010. Autos: BOGADO, Ezequiel Matías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRUEBA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto, su confirmación implicaría el tratamiento en abstracto acerca de la constitucionalidad de la norma. Ello en razón de que según obra en las constancias de autos el imputado cuenta con licencia de conducir expedida por la provincia de Buenos Aires. Siendo así, conforme las disposiciones generales establecidas en el artículo 11.1.1 del Código de Tránsito y Transporte, no es aplicable al contraventor dicho régimen (scoring) según la reglamentación que rige en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39672-00/11. Autos: SANABRIA, Néstor Damian Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRUEBA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto, la Magistrada de Grado no puede válidamente, en oportunidad de conceder la suspensión del juicio a prueba, disponer ni efectuar la comunicación al Poder Ejecutivo a los fines de la adopción de las medidas previstas en el Código de Tránsito (Título undécimo, Capítulo I, arts. 11.1.1 al 11.1.8), dado que el beneficio podría ser revocado si se dieran los supuestos previstos legalmente, lo que implicaría la reanudación en el trámite de las actuaciones, la posibilidad de que se lleve a cabo un juicio y el correspondiente dictado de una sentencia, la que no cabe presuponer que será condenatoria. Ello así, no resulta viable hacer aplicación de la norma en cuestión en esta etapa procesal, pues no puede descartarse plenamente aún, el dictado de una sentencia que lo beneficie.
No siendo esta la oportunidad para la aplicación de la norma cuya inconstitucionalidad se declara, no corresponde analizar su adecuación a la ley suprema, pues hacerlo implicaría expedirse en abstracto acerca de la constitucionalidad de una disposición legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39672-00/11. Autos: SANABRIA, Néstor Damian Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 15-12-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, no se configuró el supuesto de privación de la libertad lesivo de garantías constitucionales, ya que el procedimiento efectuado estuvo incluido dentro del conjunto de obligaciones asumidas por los sujetos que voluntariamente participan de la actividad de tránsito (cfr. reglas contenidas en la Ley Nacional Nº 24.449 y la Ley Local Nº 2. 148). Asimismo, la inculpada fue notificada expresamente de los derechos y garantías que le asisten en el proceso judicial.
La causa se inició luego de que la imputada, hallándose “prima facie” bajo los efectos del alcohol, colisionara con su vehículo a otro rodado, conducido por un particular. En razón de ello, el personal preventor interviniente adecuó su conducta a lo regulado normativamente, a la par que requirió la colaboración del personal de tránsito del Gobierno de la Ciudad, a los fines de practicar el test de alcoholemia correspondiente el cual arrojó resultado positivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1551-00/CC/12. Autos: ROGGIANI, Valeria Elsa Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 27-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PERJUICIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo del Código Contravencional.
En efecto, la función del órgano jurisdiccional se limita, en este caso, a la notificación de la conclusión del proceso y, de ninguna manera, es éste el que determina la sanción administrativa a aplicar. Como consecuencia de ello, se hace evidente también que esta norma no puede entrar en contradicción con derecho constitucional alguno del presunto contraventor, ya que su ejecución (la notificación) no importa por sí una restricción de su esfera jurídica.
En cambio, sí será el eventual comportamiento posterior de la Unidad de Control de Faltas que recibe la comunicación (art. 11.1.3, Anexo I, Ley 2148) el que tenga capacidad para lesionar ese ámbito de derechos. En este supuesto, sin embargo, el interesado podrá recurrir a las vías de revisión pertinentes, sin que este potencial conflicto pueda ser resuelto preventivamente del modo escogido por la magistrada.
Pero, en cualquier caso, y más allá de que la redacción legal sea ciertamente deficitaria, debe notarse que una actuación administrativa en tal sentido ilegítima no se sigue necesariamente del texto normativo puesto que se traduciría en un control abstracto de constitucionalidad y, por ello, su compatibilidad con las normas fundamentales puede salvaguardarse mediante una interpretación adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49435-00/CC/11. Autos: CEJAS, José Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 45 del Código Contravencional establece que la notificación se realizará para que se adopten las medidas administrativas que resultarían aplicables en caso de recaer condena, mientras que en el régimen de tránsito y transporte se indica que las sentencias serán comunicadas a la unidad de control de faltas, a los efectos de que se proceda al correspondiente descuento de puntos. Si bien a primera vista, y contrariamente a lo afirmado precedentemente, la tacha constitucional parece irreversible (en los casos de probation se procedería a descontar los puntos del mismo modo que en los casos de condena), lo cierto es que esa conclusión de ninguna manera es necesaria, pues nada obsta a que los textos legales sean interpretados de la siguiente forma: 1.- En los casos de condena, la unidad administrativa tiene por acreditado el hecho (ya por efecto de la sentencia) y procede a aplicar la sanción correspondiente. 2.- En los casos de extinción de la acción contravencional, la unidad administrativa acredita el hecho sobre la base de los elementos incorporados al proceso (tal como lo hace con las restantes infracciones a las normas de tránsito) y efectúa el descuento de puntos respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49435-00/CC/11. Autos: CEJAS, José Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUNTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declara inconstitucional la aplicación del último párrafo del artículo 45 de la Ley nº 1472 incorporado por la Ley Nº 2641.
En efecto, la decisión que dispuso suspender el proceso a prueba y que no se pronuncia sobre la existencia del hecho ni la culpabilidad del imputado, no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción.
Resulta indispensable y necesario que toda ley exija, que en forma previa a la imposición de una sanción (descuento de puntos, inhabilitación, curso), se dicte una decisión definitiva sobre el hecho y la responsabilidad del imputado ya sea en sede administrativa o judicial (artículos 11.1.1 y 11.1.3), pues la garantía de juicio previo consagrada constitucionalmente (artículos 18 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) requiere como presupuesto y fundamento para la imposición de una pena el dictado de una sentencia judicial o decisión administrativa. La presunción de inocencia garantizada constitucionalmente exige que sea una sentencia que declare la culpabilidad del imputado el presupuesto necesario para la imposición de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000655-00-00-12. Autos: GALBIATI, Marcelo Fabio Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR - EXCESO DE VELOCIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la condena dictada por el juez a quo en cuanto a proceder al descuento de puntos -scoring- al titular del automotor, por la infracción de no haber respetado los límites de velocidad (art. 6.1.28 Ley Nº 451).
En efecto, el infractor alega que no conducía el automóvil al momento del hecho, que desconocía quién lo hacia y que en el acta de infracción no se aprecia quién lo conducía; por lo que la imposición de una sanción por una conducta que no realizó se opone a los principios establecidos en la Constitución Nacional para la imposición de sanciones penales.
Sin embargo, resulta posible responsabilizar por una infracción al titular de un vehículo con el que se comete una infracción de tránsito cuando éste no se identifica, posibilidad expresamente prevista en el artículo 8 de la Ley Nº 451 y en el artículo 11.1.3 del Código de Transporte y Tránsito.
Esta norma referida en último término, en virtud de la remisión que efectúa al artículo 6.1.28 de la Ley Nº 451, establece que, en los supuestos de violación de los límites de velocidad establecidos, cuando no se hubiera identificado al conductor en la respectiva acta de comprobación, el descuento de puntos recaerá en el titular registral del vehículo excepto que acredite, entre otros supuestos, haberlo cedido, identifique al responsable y se presente junto a él. Por lo que, el imputado resulta titular del vehículo con el cual se excedió el límite de velocidad y no identificó quien lo conducía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5762-00-CC-12. Autos: AJA, Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD - LEY LOCAL - LEY NACIONAL - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES NO DELEGADAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de la Magistrada de grado en cuanto condena a su instituyente por diversas infracciones de tránsito, no haciendo lugar al planteo de incostitucionalidad incoado por la defensa.
Al desarrollar los agravios se expresa que, la Legislatura Porteña al dictar la ley 2148, artículo 18, anula una norma de rango nacional, que es la ley Nacional 20.959 y alcance federal, emanada del Congreso de la Nación y que rige en todo el territorio de la República, lo que es claramente inconstitucional.
Es asi, que el instituyente afirma que aún reconociendo el poder de policía de la Ciudad de Buenos Aires y las atribuciones que de el derivan, su ejercicio no debe vulnerar la esfera privativa y las potestades de otras jurisdicciones; que los legisladores locales no pueden derogar las normas dictadas por el Congreso Nacional; que la normativa invocada por la Juez de grado en la resolución resulta contraria al orden constitucional vigente.
En efecto, del análisis de la cuestión traída a juzgamiento surque que al nuevo perfil normativo de la Ciudad de Buenos Aires le es inherente la asunción de facultades legislativas propias, y si bien por mor de lo dispuesto en el artículo 75, inciso 30 de la Constitución Nacional, el Congreso Federal conserva la atribución de ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital Federal, esta facultad aparece acotada por lo dispuesto en la cláusula transitoria séptima del artículo 129 de la Constitución Nacional, que la limita temporalmente mientras ésta sea Capital de La Nación.
De ello se sigue que la producción legislativa del Congreso de La Nación no puede avanzar más allá de aquella que corresponda dictar sobre la Ciudad de Buenos Aires en razón de su calidad de asiento de las autoridades del gobierno nacional, y no debe obstaculizar el ejercicio de las facultades legislativas propias de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por otra parte, la llamada ley de garantías de los intereses del Estado Federal, nº 24.588 en su artículo 8 establece que: “la ciudad tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales”.
Sobre tales bases institucionales, los representantes del Pueblo de la Ciudad la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecieron en el artículo 1 de la Constitución local que la Ciudad ejerce todo el poder no conferido por la Constitución Nacional al Gobierno Federal y en su artículo 80 inciso 2, h) que el Poder Legislativo de la Ciudad legisla en materia de obras y servicios públicos, cementerios, transporte y tránsito.
Por su parte, la Legislatura local, en ejercicio de sus facultades constitucionales dictó la ley 2148, “Código de Tránsito y Transporte”, que en su artículo 18 establece: “Se dejan sin efecto en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las siguientes normas:...Ley Nacional N° 20.959 (B.O. del 3/7/975) (AD 806.3)...”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10510-00-CC-2012. Autos: HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 01-11-2012.

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CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD - LEY LOCAL - LEY NACIONAL - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES NO DELEGADAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de la Magistrada de grado en cuanto condena a su instituyente por diversas infracciones de tránsito, no haciendo lugar al planteo de incostitucionalidad incoado por la defensa.
Al desarrollar los agravios se expresa que, la Legislatura Porteña al dictar la ley 2148, artículo 18, anula una norma de rango nacional, que es la ley Nacional 20.959 y alcance federal, emanada del Congreso de la Nación y que rige en todo el territorio de la República, lo que es claramente inconstitucional.
Es asi, que el instituyente concluye afirmando que aún reconociendo el poder de policía de la Ciudad de Buenos Aires y las atribuciones que de el derivan, su ejercicio no debe vulnerar la esfera privativa y las potestades de otras jurisdicciones; que los legisladores locales no podían derogar las normas dictadas por el Congreso Nacional; que la normativa invocada por la Juez de grado en la resolución resulta contraria al orden constitucional vigente.
En efecto, la Ley 20.959 que data del año 1975, fue sancionada con anterioridad a la vigencia del nuevo orden institucional surgido a partir de la mentada reforma constitucional de 1994, cuando el Congreso Nacional carecía de limitaciones legislativas temporales o territoriales respecto del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, situación que varió considerablemente a partir del nuevo status jurídico autónomo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que instituye una personalidad jurídica propia que resulta independiente de su condición actual de Capital Federal de la República Argentina.
De ello se sigue que la Legislatura local no excedió el marco de facultades que la Constitución le otorga al disponer dejar sin efecto la norma referida mediante la sanción de la Ley 2148, sin que pueda advertirse además que tal acto legislativo haya afectado los intereses del Estado Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10510-00-CC-2012. Autos: HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 01-11-2012.

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CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD - LEY LOCAL - LEY NACIONAL - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES NO DELEGADAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de la Magistrada de grado en cuanto condena a su instituyente por diversas infracciones de tránsito, no haciendo lugar al planteo de incostitucionalidad incoado por la defensa.
Al desarrollar los agravios se expresa que, la Legislatura Porteña al dictar la ley 2148, artículo 18, anula una norma de rango nacional, que es la ley Nacional 20.959 y alcance federal, emanada del Congreso de la Nación y que rige en todo el territorio de la República, lo que es claramente inconstitucional.
Es asi, que el instituyente concluye afirmando que aún reconociendo el poder de policía de la Ciudad de Buenos Aires y las atribuciones que de el derivan, su ejercicio no debe vulnerar la esfera privativa y las potestades de otras jurisdicciones; que los legisladores locales no podían derogar las normas dictadas por el Congreso Nacional; que la normativa invocada por la Juez de grado en la resolución resulta contraria al orden constitucional vigente.
En efecto, la alegación de inconstitucionalidad de la Ley 2148 local debió haber demostrado de modo convincente la existencia de una afectación directa a los intereses del Estado Federal o al cumplimiento de su misión o de los objetivos que le asigna la Constitución Nacional que además fuera de tal magnitud que habilitara un cercenamiento justificado de las facultades legislativas propias de la Ciudad conferidas por la Constitución local, circunstancia que debe evaluarse de manera sumamente restrictiva teniendo en cuenta el carácter absolutamente excepcional de una medida de tal naturaleza.
Dicha carga no ha sido satisfecha en la especie, pues no puede sostenerse verosímilmente que para cumplir con las misiones y objetivos del Estado Federal deba permitirse la circulación en la Ciudad de Buenos Aires violándose los límites permitidos de velocidad, o en vehículos sin dominio legible, o manipulando teléfonos celulares o utilizando auriculares en ambos oídos , o circulando por carriles o vías prohibidas, o violando la prohibición de paso indicada por un semáforo, o girando hacia la transversal en forma antirreglamentaria u obstruyendo la vía transversal o girando en U en la misma arteria, o no respetando las indicaciones de la autoridad de tránsito o estacionan en lugares prohibidos, todo ello de manera indiscriminada, tal como se observa de la gran cantidad de infracciones que fueran materia de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10510-00-CC-2012. Autos: HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 01-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - PODER EJECUTIVO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal y confirmar la resolución de grado, en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo de la Ley 1472, en cuanto impone la obligación de notificar al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Transito y Transporte.
Ello así, el hecho de que una persona imputada de un delito o contravención se acoja al instituto de la “probation”, no implica de modo alguno la pérdida de vigencia de la presunción de inocencia que debe persistir hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria en su contra.
En efecto, no implicando el instituto un reconocimiento de culpabilidad por parte del/a imputado/a respecto de la conducta que se le atribuye, luego de cumplido el compromiso por él/ella asumido sin haber cometido alguna contravención, la acción se deberá declarar extinguida, archivándose las actuaciones y manteniéndose incólume su estado de inocencia.
Asimismo, el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional, prevé que la suspensión del proceso a prueba no obstará a que en los casos previstos en los artículos 111, 112, 113, 113 bis y 114 del Título IV, Capítulo III de este Código el Juez Contravencional notifique al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, que resultarían aplicables en el caso que recayera condena.
En efecto, esta norma agrega la posibilidad del descuento de puntos, a partir de la comunicación al Poder Ejecutivo, cuyas potenciales consecuencias pueden derivar en sanciones de inhabilitación o bien en la realización del curso previsto en el artículo 27 bis del régimen de faltas.
En otro orden de ideas cabe señalar que, no se incluyó como pauta de conducta al momento de otorgarse la suspensión del proceso a prueba, la comunicación al Poder Ejecutivo en trato, lo que hubiere podido influir en la decisión final de la imputada, en cuanto a dar su consentimiento a la aplicación de dicho instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049713-00-00-11. Autos: BONY, CAROLA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - PODER EJECUTIVO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde, corresponde revocar la resolución de grado, por la que se declara la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional, debiendo la magistrada de grado cumplir con la comunicación dispuesta en esa norma.
Ello así, del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional, surge con claridad que la función del órgano jurisdiccional se limita, en este caso, a la notificación de la conclusión del proceso y de ninguna manera es éste el que determina la aplicación directa de una sanción administrativa. Como consecuencia de ello, se hace evidente también que esta norma no puede entrar en contradicción con derecho ni principio constitucional alguno de la presunta contraventora, ya que su ejecución (la notificación) no importa por sí una restricción de su esfera jurídica.(Del voto en disidencia del Dr.Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049713-00-00-11. Autos: BONY, CAROLA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 20-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - PODER EJECUTIVO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal y confirmar la resolución de grado, en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo de la Ley 1472, en cuanto impone la obligación de notificar al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Transito y Transporte.
En el caso, la quita de puntos no formó parte del acuerdo de suspensión de juicio a prueba.
Ello así, cuando se acordó a la imputada la suspensión del proceso a prueba, no le fue informada dicha consecuencia, por lo que no consintió ni aceptó la quita de puntos de su licencia de conducir.
Asimismo, la notificación al Poder Ejecutivo de la Ciudad para la quita de puntos – efecto inherente al dictado de una condena – no puede ser decidida en el presente proceso por fuera de las consecuencias que la imputada exclusivamente aceptó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049713-00-00-11. Autos: BONY, CAROLA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PARALIZACION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - ARBOLADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTO FINANCIERO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Magistrado de grado y en consecuencia, dejar sin efecto la medida cautelar solicitada con el objeto de que se disponga la paralización de la obra pública "Metrobús Corredor 9 de Julio" hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
El marco general para la evaluación de los presupuestos para la admisibilidad de la medida cautelar en el caso, se basa en una ponderación "prima facie" de las diferentes cláusulas contenidas en el capítulo cuarto del libro primero de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dedicado al ambiente (artículos 26 a 30) que se refiere a los espacios verdes, las infraestructuras de servicios, la seguridad y calidad del transporte y, en definitiva, a un desarrollo compatible con la calidad ambiental. Junto a ello hay también que considerar la legislación específica dictada (donde las mayorías fijan las políticas públicas referidas a la organización urbana y del tránsito), a saber, la Ley Nº 2992 que estableció la implementación del sistema de tránsito rápido, diferenciado y en red para el transporte público masivo por automotor de pasajeros denominado Metrobús de Buenos Aires (MBA) en todo el territorio de la Ciudad y los artículos 1.2.1 y 1.2.2 c del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (v. anexo I, Ley 2148) y las consecuencias financieras que implican para el tesoro de la Ciudad suspender obras de infraestructura de gran envergadura.
No surge del expediente que se hubieran omitido los trámites legales previos a la iniciación de la obra, vinculados a la evaluación de impacto ambiental. A su vez, la Dirección General de Arbolado detalló pormenorizadamente las actividades realizadas.
También se informó en el expediente sobre la capacitación de las personas encargadas de los trasplantes, el detalle del destino de los árboles, además de la cantidad, especie y ubicación de los nuevos ejemplares.
Las objeciones de los actores parecen "prima facie" vinculadas a un desacuerdo fundado en criterios disímiles sobre las bondades de la obra, pero en modo alguno bastan para justificar su suspensión. Por lo demás, y a los efectos de resolver la medida cautelar, es posible admitir en forma preliminar los resultados de los informes técnicos agregados en autos, en tanto no adolecen de errores manifiestos y sus conclusiones no han sido suficientemente rebatidas.
Siendo así, ante la falta de acreditación de la verosimilitud del derecho, y teniendo en cuenta el interés público comprometido en la regular ejecución de un proyecto dirigido a mejorar el tránsito vehicular, el peligro debe ser juzgado con cuidado, debido a que frente a la urgencia por suspender se advierte la necesidad por concluir una obra "prima facie" regular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A254-2013-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el ámbito de la suspensión del proceso a prueba contravencional, la notificación del artículo 45 “in fine” del Código Contravencional, lejos de constituir una sanción jurisdiccional, es una consecuencia administrativa asumida por el imputado al momento de “aceptar” el instituto de la “probation”.
En efecto, el Dr. Osvaldo Casás sostuvo que “En casos como el de autos, en los que se ha imputado la comisión de las contravenciones aludidas en la última parte del art. 45 CC, el sujeto se someterá también voluntariamente a la comunicación al Poder Ejecutivo a fin de que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, que resultarían aplicables en el caso que recayera condena para evitar el juicio al que eligió no someterse. Se trata reitero de un voluntario sometimiento a un régimen jurídico y a las consecuencias que del mismo se derivan y de las que debe ser puesto en conocimiento”. (TSJ, expte. Nº 7238/10, “Jiménez, Juan Alberto s/ infr. Art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes-CC”, rto. el 30/11/10).
En idéntico sentido se pronunció el Dr. Luis Francisco Lozano al entender que “…La quita de puntos dispuesta por el art. 45 del Código Contravencional implica un límite cierto a las posibilidades de suspensión del proceso a prueba toda vez que el imputado por una contravención de tránsito que quiera acogerse a esa solución alternativa deberá consentir, al menos en esa oportunidad la aplicación del scoring. Resulta razonable que el legislador disponga, en esa instancia, la quita de puntos, pues en ese caso no habrá una decisión judicial sobre la cuestión y el descuento tendrá como base, al igual que en los supuestos de conductas que configuran faltas, solamente una decisión administrativa”. (TSJ, expte. nº 8341/11, “Martínez Valea, Gonzalo Daniel s/inf. art(s). 111, conducir en estado de ebriedad bajo los efectos de estupefacientes”, rta. el 24/08/2012).
Queda claro entonces que la comunicación al Poder Ejecutivo -prevista en el art. 45 in fine del CC- no es de aplicación facultativa para el magistrado. (Del voto en disidencia del Dr Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006485-00-00-13. Autos: BUENO., FEDERICO. E. J. DE. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - AMBULANCIA - VIA PUBLICA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CULPA DE LA VICTIMA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora.
En efecto, corresponde analizar el agravio planteado por el actor por cuanto criticó al "a quo" quien decidió rechazar la demanda entablada, al entender que el principio fijado en la Ley de Tránsito referido a la prioridad de paso de quien arribó en primer término a la bocacalle, cedería frente a la ambulancia que presuntamente se dirigía a cumplir con sus funciones, transitando en apariencia, con las balizas y sirena encendida.
La recurrente ha intentado rebatir, aunque infructuosamente, que las conclusiones arribadas por el Magistrado de grado resultan insuficientes para tener por acreditada la concurrencia de los extremos excepcionales enumerados en el artículo 61 de la Ley de Tránsito Nº 24.449, intentando demostrar que el actuar desaprensivo del conductor de la ambulancia fue el único causante de los daños reclamados en autos y que, por ello, no corresponde eximirlo de responsabilidad intentando endilgar la exclusiva culpa a la víctima, en los términos de la 2º parte del artículo 1113 del Código Civil.
Por otro lado, también ha quedado acreditado que la ambulancia se trasladaba para asistir un accidente en la vía pública lo cual fue informado por el hospital público, informe que tampoco fue cuestionado por las partes.
En tales condiciones, ha quedado acreditada la prestación de un servicio urgente, así como el aviso a los transeúntes y demás rodados por medios sonoros — requisitos exigidos por el artículo 61 de la ley Nº 24.449 que le permite, en circunstancias especiales, no respetar las normas referentes a la circulación—. Las constancias de la causa, no permiten más que concluir que la conducta del actor resultó negligente y contraria a la obligación que el mismo precepto legal le imponía —obligación de detener su marcha y ceder paso—, toda vez que no pudo pasarle inadvertido el sonido de la sirena de la ambulancia, máxime cuando su esposa que viajaba a su lado declaró haberla oído y aun así prosiguió su avance, lo que provocó la interrupción del nexo causal entre el hecho y el daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1817-0. Autos: DÍAZ FÉLIX EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-08-2013. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
Al respecto, la disposición legal cuestionada establece que “… La suspensión del proceso a prueba no obstará a que en los casos previstos en los artículos 111, 112, 113, 113 bis y 114 del Título IV, Capítulo III de este Código el Juez contravencional notifique al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, que resultarían aplicables en el caso que recayera condena”.
Por su parte, el título undécimo mencionado consagra el sistema de evaluación permanente de conductores, el que consiste en “…asignar puntaje a cada conductor poseedor de licencia de conducir otorgada por el Gobierno de la Ciudad, el que irá restando en función de las infracciones comprobadas…” a las normas del Código de Transporte y Tránsito (art. 11.1.1), y específicamente al caso que nos ocupa el art. 11.1.4 inc. d) dispone que “… en los casos de sanciones por conductas tipificadas en los arts. 111 y 114 del Código contravencional, se descontarán 10 puntos…”.
Sin perjuicio de lo manifestado por los legisladores, y si bien el descuento de puntos del registro de conducir directamente no parecería constituir una sanción, sí es claro que el hecho de que algún conductor alcance los cero puntos en su registro y que se le imponga una inhabilitación y/o que tenga que efectuar un curso y acreditar su aprobación constituyen penas o sanciones de índole administrativa. Ello, pues si bien la Ley Nº 2641 instaura ciertos beneficios o “premios” para quienes no hayan sufrido descuento de puntos en su licencia de conducir (art. 11.1.8), las consecuencias del descuento de puntaje no configuran únicamente “castigos” –en los términos utilizados por los legisladores- sino claramente penas, pues son manifestaciones de la coerción estatal que importan la privación de derechos (conf. Zaffaroni, Eugenio Raúl- Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro; “Derecho Penal- Parte General” Ed. Ediar, Bs. As., 2000, pág 876) que en el caso puede llegar a la inhabilitación para conducir vehículos hasta por un plazo de cinco años.
Teniendo en cuenta ello, resulta lógico que la ley exija que en forma previa a la imposición de una sanción (descuento de puntos, inhabilitación) se dicte una decisión definitiva sobre el hecho y la responsabilidad del imputado ya sea en sede administrativa o judicial (arts. 11.1.1 y 11.1.3), pues la garantía de juicio previo consagrada constitucionalmente (art. 18 CN, art. 10 CCABA) requiere como presupuesto y fundamento para la imposición de una pena el dictado de una sentencia judicial o decisión administrativa (de acuerdo al caso). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33679-00-CC-12. Autos: ROSSI, Martín Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
La presunción de inocencia garantizada constitucionalmente exige que sea una sentencia la que declare la culpabilidad del imputado, y lo señale como autor culpable de un hecho punible o partícipe en él, como presupuesto necesario para la imposición de una sanción (Maier, Julio B.J., “Derecho Procesal Penal- Tomo I- Fundamentos”, Editores del Puerto SRL, Bs. As. 1999, págs 491/2).(Del voto en disidencia parcial del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33679-00-CC-12. Autos: ROSSI, Martín Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto resolvió darle intervención al Registro de Antecedentes de Tránsito –Sistema de Evaluación Permanente de Conductores dependiente de la Dirección General de Administración de Infracciones del GCBA- respecto al descuento de puntos, una vez firme y declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
En efecto, cabe afirmar que la decisión de la Judicante, que dispone suspender el proceso a prueba e impone al encartado el cumplimiento de ciertas reglas de conducta durante un plazo determinado, no se pronuncia en forma alguna acerca de la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado, por lo que no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción pues ni siquiera las reglas de conducta fijadas constituyen penas en los términos antes señalados.
Por lo hasta aquí expuesto, es dable sostener que la comunicación al Registro de Antecedente de Tránsito del Gobierno de la Ciudad a fin de que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I, art. 11.1.4, inc. d) del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires (es decir, efectúe el descuento de los puntos de la licencia de conducir), vulnera la garantía de juicio previo y el principio de inocencia consagrados constitucionalmente (art. 18 CN y 10 CCABA).
En otro orden de ideas, corresponde dejar en claro, que esta decisión no pretende desconocer facultades propias del Poder Ejecutivo (ejercer el poder de policía local) o el poder legislativo (dictar las normas aplicables en la ciudad). Sencillamente se cumple con el deber de controlar que tanto las disposiciones legales aplicables en el caso como las consecuencias de las mismas sean respetuosas de las disposiciones constitucionales.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33679-00-CC-12. Autos: ROSSI, Martín Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto resolvió darle intervención al Registro de Antecedentes de Tránsito –Sistema de Evaluación Permanente de Conductores dependiente de la Dirección General de Administración de Infracciones del GCBA- respecto al descuento de puntos, una vez firme.
En efecto, considero que este no es el momento procesal oportuno para expedirse sobre la constitucionalidad del artículo 45 –último párrafo- del Código Contravencional. Ello pues, tal como sostuve en otros precedentes, la Sra. Juez no podía válidamente disponer ni efectuar la comunicación al Poder Ejecutivo a los fines de la adopción de las medidas previstas en el Código de Tránsito (Título Undécimo, Capítulo I, arts. 11.1.1 al 11.1.8) en oportunidad de conceder la suspensión del proceso, dado que el beneficio podría ser revocado si se dieran los supuestos previstos legalmente, lo que implicaría la reanudación en el trámite de las actuaciones, la posibilidad de que se lleve a cabo un juicio y el correspondiente dictado de una sentencia, la que no cabe presuponer será condenatoria. En base a ello, no resulta viable efectuar tal comunicación al Poder Ejecutivo cuando en virtud del principio de inocencia, no es dable descartar, dada la etapa procesal, el dictado de una sentencia que lo beneficie.
Por tanto, considero que debe revocarse la decisión de la Juez "a quo" en este punto, por considerarla prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33679-00-CC-12. Autos: ROSSI, Martín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 19-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto resolvió darle intervención al Registro de Antecedentes de Tránsito –Sistema de Evaluación Permanente de Conductores dependiente de la Dirección General de Administración de Infracciones del GCBA- respecto al descuento de puntos, una vez firme.
En efecto, el carácter inoportuno o más precisamente prematuro de lo decidido se basa en una intelección integrada tanto de las disposiciones aplicables entre sí, como de éstas en el contexto jurídico en que se insertan. En efecto, el hecho de que el art. 45 establezca que “la suspensión del proceso a prueba no obstará a que (…) el Juez Contravencional notifique al Poder Ejecutivo” (sin destacado en el original) no determina, necesariamente, que tal comunicación deba efectuarse en el momento procesal escogido por la Magistrada, esto es, al quedar firme el auto que ordena suspender el juicio.
Lejos de ello, dado que el artículo 11.1.3, Anexo I, de la Ley N° 2148 alude a que “las sentencias serán comunicadas a la Unidad Administrativa de Control de Faltas”, una lectura que intente integrar ambas normas fácilmente podrá concluir en que el juez contravencional deberá cumplir con esa notificación cuando exista en la causa contravencional sentencia definitiva.
Esta exégesis, por lo demás, es la única que evitaría la posibilidad, por un lado, de que una eventual sentencia absolutoria, a la que podría llegarse luego de reanudarse el proceso frente al incumplimiento de las condiciones de suspensión, niegue la anterior constatación del hecho efectuada en sede administrativa para proceder al descuento de los puntos correspondientes y, por otro, de que existan dos procesos simultáneos por el mismo hecho, aquél que se encuentra suspendido y el que pudiera iniciarse si el interesado impugnase la decisión adoptada en tales circunstancias por la unidad de control de faltas.
Tales razones fundamentan suficientemente el carácter prematuro de la decisión puesta en crisis, pues ha sido pronunciada antes de que el juez estuviera en condiciones de dar cumplimiento al precepto aludido. Es que al no poder descartarse la posibilidad del derrotero procesal mencionado en el párrafo precedente y el dictado de una sentencia absolutoria, la comunicación cuestionada efectuada al momento de concederse la probation afecta el principio de inocencia, por lo cual deviene necesario revocar el punto III del auto de referencia en resguardo de las garantías constitucionales de las cuales goza todo justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33679-00-CC-12. Autos: ROSSI, Martín Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 19-04-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRECEDENTE NO APLICABLE - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
Cabe señalar que la presente no guarda relación con los precedentes: Exptes. Nº 7387/10 “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Huidobro, Cristian Roberto s/infr. art. 111 CC’”, rta. el
22/06/2011; Nº 8391/11 “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal Contravencional y de Faltas n° 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Gilligan, Juan Jesús s/ infr. art. 111 CC’”, rta. el 21/03/2012; y Nº 8470/11 “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal Contravencional y de Faltas n° 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Thompson Tabeni, María de las Mercedes s/ infr. art. 111 CC’”, rta. el 19/09/2012, del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, pues en aquellos casos se cuestionó la declaración de inconstitucionalidad de la norma de oficio y sin que el Juez de grado hubiera pretendido su aplicación, por el contrario, en el presente, fue la Magistrada de primera instancia interviniente quien impuso su aplicación y la defensa quien se agravió por ello, lo que motivó el presente recurso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33679-00-CC-12. Autos: ROSSI, Martín Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NOTIFICACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
En efecto, la disposición legal cuestionada establece que “…la suspensión del proceso a prueba no obstará a que en los casos previstos en los artículos 111, 112, 113, 113 bis y 114 del Título IV, Capítulo III de este Código el Juez contravencional notifique al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, que resultarían aplicables en el caso que recayera condena”. Por su parte, el título undécimo mencionado consagra el sistema de evaluación permanente de conductores, el que consiste en “…asignar puntaje a cada conductor poseedor de licencia de conducir otorgada por el Gobierno de la Ciudad, el que irá restando en función de las infracciones comprobadas…” a las normas del Código de Transporte y Tránsito (art. 11.1.1), y específicamente al caso que nos ocupa el artículo 11.1.4 inciso d) dispone que “…en los casos de sanciones por conductas tipificadas en los artículos 111 y 114 del Código Contravencional, se descontarán 10 puntos…”.
Ello así, sin perjuicio de lo manifestado por los legisladores, si bien el descuento de puntos del registro de conducir directamente no parecería constituir una sanción, sí es claro que el hecho de que algún conductor alcance los cero puntos en su registro y que se le imponga una inhabilitación y/o que tenga que efectuar un curso y acreditar su aprobación constituyen penas o sanciones de índole administrativa pues resultan ser manifestaciones de la coerción estatal que importan la privación de derechos (conf. Zaffaroni, Eugenio Raúl-Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro; “Derecho Penal- Parte General” Ed. Ediar, Bs. As., 2000, pág 876) que en el caso puede llegar a la inhabilitación para conducir vehículos hasta por un plazo de cinco años. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47654-02-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos GIL ZAVALETA, Carlos Antonio Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 16-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION - PRESUNCION DE INOCENCIA - JUICIO PREVIO - LICENCIA DE CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso notificar al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, en caso de sentencia firme.
En efecto, la decisión de la Judicante, que dispone suspender el proceso a prueba e impone al encartado el cumplimiento de ciertas reglas de conducta durante un plazo determinado, no se pronuncia en forma alguna acerca de la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado, por lo que no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción pues ni siquiera las reglas de conducta fijadas constituyen penas en los términos antes señalados.
Ello así, la presunción de inocencia garantizada constitucionalmente exige que sea una sentencia la que declare la culpabilidad del imputado, y lo señale como autor culpable de un hecho punible o partícipe en él, como presupuesto necesario para la imposición de una sanción (Maier, Julio B.J.; “Derecho Procesal Penal- Tomo I- Fundamentos”, Editores del Puerto SRL, Bs. As. 1999, págs 491/2).
Por tanto, podemos afirmar que la comunicación al Poder Ejecutivo para que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el título undécimo del Código de Tránsito exigida por el artículo 45 del Código Contravencional según la Ley Nº 2641 (es decir, se efectúe el descuento de los puntos de la licencia de conducir), vulnera la garantía de juicio previo y el principio de inocencia consagrados constitucionalmente (art.18 CN y 10 CCABA). (Del voto por sus propios fundamentos del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47654-02-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos GIL ZAVALETA, Carlos Antonio Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 16-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EDUCACION VIAL - ESCUELAS DE CONDUCTORES - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACION DE LA LEY - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, con el objeto de que no se le aplique a la suscripta la imposibilidad de ingresar a la pista de aprendizaje de la Municipalidad, para continuar enseñando a los alumnos de la academia.
Conforme se encuentra planteada la pretensión cautelar y a fin de analizar el "fumus bonis iuris", se advierte que el núcleo central de debate consiste en determinar si el artículo 3.3.11 de la Ley N° 2148 que habilita la enseñanza no profesional resulta aplicable a las escuelas de conductores.
Cabe adelantar que, en este estado inicial del proceso, a la luz de las normas transcriptas, no es posible tener por configurado dicho recaudo esencial de las medidas preventivas toda vez que surge "prima facie" de la reglamentación del artículo 3.3.11 de la ley citada una interpretación disímil a la que sostiene la recurrente.
En efecto, la interpretación que resulta razonable efectuar, en este estado embrionario de la causa, lleva a sostener que "ab initio" la enseñanza de manejo puede ser llevada a cabo, por un lado, por las escuelas de conductores que deben contar con instructores quienes, además, deben cumplir con los requisitos previstos en la ley y su reglamentación; y, por el otro, por particulares no profesionales que también deben acatar las pautas específicas legislativas y reglamentarias.
A partir de lo anterior, cabría afirmar que el memorandum que exige una serie de documentos para ingresar a las pistas de aprendizaje del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no produjo ninguna modificación en el texto de la ley o de su decreto reglamentario, sino simplemente –tal como lo evidencia la señora Fiscal- fijaría condiciones generales respecto a los requisitos que serán exigidos si se pretende la utilización de las pistas de aprendizaje dependiendientes de la demandada por parte de personas ajenas a las mismas; requisitos que, en este estudio liminar de la causa, no se manifiestan como irrazonables a tales fines teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
Lo expuesto lleva a concluir –siempre en términos cautelares- que el memorando que dio origen a este pleito no dejó sin efecto el citado artículo 3.3.11, respecto de las escuelas de conductores, pues, en principio, dicha norma no les resultaba aplicable, en tanto ella regiría, "prima facie", para la enseñanaza llevada a cabo por “particulares”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70336-2013-1. Autos: N & Z SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 10-02-2013. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PODER EJECUTIVO - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional seguida contra el encartado.
En efecto, advierto que pese a que el recurso fue interpuesto en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad y por quien se encuentra legitimado para ello, no puede ser admitido puesto que el pronunciamiento de la Sra. Jueza de grado no causa al recurrente un gravamen irreparable.
En efecto, mal puede agraviarse el Sr. Fiscal cuando, como bien señaló la "a quo", en el acuerdo llevado a cabo con el imputado que derivó en la suspensión del proceso a prueba no informó a éste respecto de la comunicación en cuestión y la consecuente quita de puntos de su licencia de conducir, de lo cual puede inferirse que encartado nunca consintió ni aceptó dicha condición para la procedencia del instituto.
En consecuencia, el representante Fiscal no puede esgrimir un agravio respecto de un acto que contribuyó a formar puesto que, como se dijo, al celebrar el acuerdo que diera origen a la suspensión del proceso a prueba omitió informar al imputado respecto de la comunicación dispuesta por el artículo 45 de la Ley N°1472. Es decir, que mediante su accionar consintió la decisión que hoy recurre, motivo por el cual su recurso resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006485-00-00-13. Autos: BUENO., FEDERICO. E. J. DE. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PODER EJECUTIVO - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional seguida contra el encartado.
En efecto, la comunicación al Poder Ejecutivo a fin de efectuar el descuento de puntos del registro de conductores que, por acumulación, puede llevar a la inhabilitación para conducir, implica una inhabilitación especial en los términos del artículo 5 y 20 del Código Penal. En razón de ello no puede ser impuesta sin juicio previo.
Ello así, la decisión que dispuso suspender el proceso a prueba y que no se pronuncia sobre la existencia del hecho ni la culpabilidad del imputado, no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción, debiendo declararse la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 45 del Código Contravencional.
No obstante ello, al momento de acordar la suspensión del proceso a prueba el encartado no fue informado de dicha comunicación, por lo que no se cuenta con el consentimiento del mencionado. En consecuencia no es posible efectuar la misma sin alterar el acuerdo homologado oportunamente, por una decisión ya pasada en autoridad de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006485-00-00-13. Autos: BUENO., FEDERICO. E. J. DE. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESUNCION DE INOCENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto dispuso realizar la comunicación al Poder Ejecutivo prevista en el último párrafo del artículo 45 de la Ley N°1472 y declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del referido artículo.
En efecto, la comunicación al Poder Ejecutivo a fin de efectuar el descuento de puntos del registro de conductores que, por acumulación, puede llevar a la inhabilitación para conducir, implica una inhabilitación especial en los términos de los artículos 5 y 20 del Código Penal. En razón de ello, no puede ser impuesta sin juicio previo.
Ello así, la decisión que dispuso suspender el proceso a prueba y que no se pronuncia sobre la existencia del hecho ni la culpabilidad del imputado, no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011007-00-00-13. Autos: SCHMIDT MATTING, JUAN PABLO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESUNCION DE INOCENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

La notificación del artículo 45 in fine del Código Contravencional, lejos de constituir una sanción jurisdiccional, es una consecuencia administrativa asumida por el imputado al momento de “aceptar” el instituto de la probation, y por ello, no puede considerarse asimilable a una sanción propia de una condena, lo que la aleja de ser considerada inconstitucional. (del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011007-00-00-13. Autos: SCHMIDT MATTING, JUAN PABLO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - TITULAR REGISTRAL - CONVIVIENTE - IGUALDAD DE TRATO - MONOTRIBUTISTA - DERECHO DE TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que permitiese al actor -concubino de la titular de la licencia de taxi- su desempeño como conductor del taxi en carácter de trabajador por cuenta propia en la categoría de autónomo o monotributista, de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, si bien no pueden desconocerse los términos de la normativa invocada y aplicable al caso, esto es, -en lo que aquí interesa- que el conductor no titular de licencia debe estar en relación de dependencia salvo que sea el cónyuge, tampoco puede soslayarse la finalidad que, razonablemente, la inspira. En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido efectuar una interpretación extensiva de las palabras de la ley cuando su alcance semántico es excesivamente estrecho y deja fuera casos que caen dentro de la finalidad a que responde la norma (Fallos: 182:486; 200:165; 327:4241). De modo que, sí puede interpretarse que la excepción consagrada en el artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires alcanza también al concubino o concubina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69431-2013-0. Autos: GARCÍA SILVERA EVA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2014. Sentencia Nro. 183.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - TITULAR REGISTRAL - CONVIVIENTE - IGUALDAD DE TRATO - MONOTRIBUTISTA - DERECHO DE TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que permitiese al actor -concubino de la titular de la licencia de taxi- su desempeño como conductor del taxi en carácter de trabajador por cuenta propia en la categoría de autónomo o monotributista, de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El artículo 12.7.4 dispone que “[t]odos los conductores no titulares de Licencia, deberán hacerlo en calidad de choferes en relación de dependencia, con las siguientes excepciones: a) El cónyuge, los ascendientes y descendientes en línea recta en 1º grado y los hermanos. En estos casos deben estar inscriptos como trabajadores por cuenta propia en la categoría de autónomos o monotributistas…”.
En efecto, es posible abordar la cuestión propuesta a partir de la amplitud que cabe asignar al concepto de familia. En este sentido, cabe señalar que dentro del marco del artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional y de los criterios legislativos imperantes, por ejemplo, en materia de seguridad social, la protección integral de la familia no se limita a la surgida del matrimonio legítimo, porque a la altura contemporánea del constitucionalismo sería inicuo desamparar núcleos familiares no surgidos del matrimonio (CSJN, Fallos: 312:1833; 313:225 y 751; 318:1051; 328:3099).
De este modo, es preciso reconocer que, en el caso, se encuentra acreditado que los actores, dos personas mayores de sesenta (60) años, conviven, desde hace años y que, juntos, la coactora como titular y el coactor como chofer, han explotado la licencia para sustentar económicamente al grupo familiar que conforman.
Ello es muestra de que, en términos más generales, existe un ámbito constituido por relaciones generadas por el vínculo familiar o por la formación de una comunidad de vida que brindan al trabajo personal prestado para el grupo familiar una causa diversa que la de ganar el sustento por el pago de un salario en el marco de un contrato de cambio. La convivencia de los miembros del grupo aparecería como un dato revelador de esa diversidad de causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69431-2013-0. Autos: GARCÍA SILVERA EVA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2014. Sentencia Nro. 183.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - TITULAR REGISTRAL - CONVIVIENTE - IGUALDAD DE TRATO - MONOTRIBUTISTA - DERECHO DE TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que permitiese al actor -concubino de la titular de la licencia de taxi- su desempeño como conductor del taxi en carácter de trabajador por cuenta propia en la categoría de autónomo o monotributista, de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El artículo 12.7.4 dispone que “[t]odos los conductores no titulares de Licencia, deberán hacerlo en calidad de choferes en relación de dependencia, con las siguientes excepciones: a) El cónyuge, los ascendientes y descendientes en línea recta en 1º grado y los hermanos. En estos casos deben estar inscriptos como trabajadores por cuenta propia en la categoría de autónomos o monotributistas…”.
En efecto, el argumento sobre el que la demandada articula su postura es el tendiente a demostrar que los fines establecidos por la reglamentación del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en lo referente al servicio de automóviles con taxímetro excede, en todos sus puntos, el interés meramente individual; sin embargo, lo cierto es que no acredita ni, menos aún, despliega, los altos fines de interés público que pretendería preservar, no ya con una regulación de un servicio como el del caso (aspecto no discutido en autos), sino a través de la imposición que surgiría de una lectura demasiado estrecha del artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: esto es, considerar que sólo en caso de que el chofer sea cónyuge del titular de la licencia podría encontrarse exceptuado de hacerlo en relación de dependencia.
En suma, al respecto, sólo invoca la protección de las facultades de reglamentación, sin desarrollar de qué modo dichas atribuciones -en rigor, no cuestionadas- se verían menoscabadas por disponer que el conductor concubino de la titular de la licencia, en lugar de acreditar una relación de dependencia, podrá laborar como trabajador autónomo, máxime teniendo en cuenta las numerosas normativas en donde el Estado local ha extendido los alcances con los cuales debe interpretarse el término “cónyuge” (v. ley N°1.004, entre otras).
Por el contrario, la situación configurada en el caso y las pautas antes desarrolladas permiten concluir en que una mirada interpretativa del tenor del propuesto por la demandada desvirtuaría, en su estrechez, la finalidad que, razonablemente, inspiró la excepción incluida en el citado artículo 12.7.4; es decir, que la conclusión que de todo ello se desprende tiene como fundamento, además, la inveterada pauta hermenéutica que permite evitar la literalidad de la ley cuando con ello se generan consecuencias que desvirtúan la finalidad razonablemente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69431-2013-0. Autos: GARCÍA SILVERA EVA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2014. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - TITULAR REGISTRAL - CONVIVIENTE - IGUALDAD DE TRATO - MONOTRIBUTISTA - DERECHO DE TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de ser incluido al coactor -concubino de la titular de la licencia de taxi- en la previsión contenida en el artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que exceptúa al cónyuge del titular de la licencia de la exigencia de revestir la calidad de trabajador en relación de dependencia.
En efecto, la petición que realizan los actores encuentra, a criterio del Tribunal, un obstáculo insalvable en la siguiente circunstancia: la exigencia de que, a los efectos de renovar su tarjeta de conductor de taxi (art. 12.10.2.1 del CTTCABA), el coactor debía encontrarse incluido en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 12.7.4 que surge, en forma expresa, de la propia norma. En otras palabras, la conducta desarrollada por la Administración no es sino consecuencia de la aplicación de la normativa que rige la actividad de que se trata, sin que, por su lado, la parte actora haya logrado demostrar la manifiesta ilegitimidad o arbitrariedad de la distinción que allí se plantea.
Sobre estas bases, corresponde recordar que según la inveterada línea jurisprudencial del Alto Tribunal la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley, cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común, sin que quepa que por la labor hermenéutica se neutralicen sus alcances (Fallos: 321:1614, entre otros). Conforme con ello, no resulta posible, en una primera aproximación, concluir del modo en que lo ha hecho el Sr. Juez de grado, extendiendo el supuesto excepcional consagrado en el artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a un caso que, a estar a los términos empleados por el legislador, no aparece incluido.
Así las cosas, no se advierte cómo el mencionado artículo 12.7.4, en tanto detalla quiénes son los sujetos exceptuados de trabajar como choferes de taxi en relación de dependencia, vendría a afectar derechos constitucionales de los amparistas; ello, principalmente, por dos razones: en primer lugar, por cuanto, como es evidente, resulta del propio resorte de los actores superar dicha exclusión (adviértase, en este sentido, que ninguno de ellos ha invocado la falta de aptitud nupcial que, "per se", implicaría la absoluta imposibilidad de acceder a la excepción), por lo que se encontrarían habilitados para hacer operar el beneficio que la norma acuerda. En segundo término, por cuanto la distinción que realiza en ese punto la reglamentación no se advierte, juzgada a la luz de los argumentos desarrollados por los demandantes, como irrazonable ni, muchos menos, como manifiestamente ilegítima o arbitraria. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69431-2013-0. Autos: GARCÍA SILVERA EVA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-08-2014. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - RENOVACION DE LA LICENCIA - TITULAR REGISTRAL - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - IGUALDAD DE TRATO - DERECHO DE TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la licencia de taxi para la prestación del servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro, como así también la “tarjeta blanca” o familiar para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado al servicio.
En el "sub lite", se encuentra acreditado que la actora es titular de la licencia de taxi y que mediante la disposición administrativa, la Dirección General de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le denegó el pedido de renovación de la “tarjeta blanca” para que su concubino pueda conducir el taxi de su propiedad. La denegatoria se fundamentó en las limitaciones establecidas por el artículo 12.7.4 de la Ley Nº 3622 que prevé que la referida tarjeta solo se extenderá a aquellos choferes profesionales que acrediten vínculo de parentesco con el titular de la licencia (cónyuges, hermanos y ascendientes o descendientes) sin contemplar la situación del concubino.
Establecido el punto, resulta necesario destacar que la relación de concubinato entre la actora y su pareja registra ya más de una década y dos hijos producto de esa unión. El punto no está controvertido y el recurrente tampoco ha brindado siquiera una mínima explicación para demostrar que, bajo tales circunstancias de hecho, el acceso a la tarjeta blanca solicitada tendría aptitud para afectar la finalidad de control y seguridad perseguida por la normativa. Nótese que la regulación estipula que los parientes mencionados en el artículo 12.7.4 deben estar inscriptos como trabajadores por cuenta propia en la categoría de autónomos o monotributistas. El régimen no reposa en las mayores seguridades que el vínculo legal provoca sino, en cambio, en reservar el acceso a la tarjeta blanca a quienes guarden con el titular una relación que la ley presume estrecha y de confianza.
Así entonces, el recurrente no logra demostrar de qué manera la renovación de la tarjeta blanca del concubino, podría llegar a afectar el orden público involucrado en las normas, más aun cuando la propia Administración le otorgó y renovó la tarjeta en cuestión a la pareja de la actora durante más de diez años y la denegatoria no se fundó en la comisión de ninguna infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A61407-2013-0. Autos: GARAICOCHEA GABRIELA MERCEDES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-12-2014. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - RENOVACION DE LA LICENCIA - TITULAR REGISTRAL - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - IGUALDAD DE TRATO - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHO DE TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la licencia de taxi para la prestación del servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro, como así también la “tarjeta blanca” o familiar para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado al servicio.
En efecto, no debe soslayarse que en la actualidad se encuentran reconocidos diversos derechos ––propios del matrimonio–– en favor de aquellas personas que conviven y cohabitan en condición de concubinato. En tal sentido, cabe mencionar algunos supuestos como, por ejemplo, el derecho a obtener una indemnización en caso del trabajador fallecido (artículo 248 de la ley de contratos de trabajo); el derecho a permanecer en el inmueble tras el fallecimiento del concubino locatario y, además, ciertos derechos y beneficios previsionales tales como las pensiones y obras sociales (artículo 53 de la ley Nº24.241).
Así las cosas, interpretar que, a los fines de la renovación de la “tarjeta blanca”, el concubino —quien convive con la actora desde 2003 y tienen dos hijos en común— se encuentra en una situación distinta a la del cónyuge, vulnera el principio de igualdad ante la ley, que impone que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos: 16:118; 123:106).
Si bien el legislador puede contemplar “en forma diversa situaciones que considera diferentes en tanto no establezca distinciones irrazonables e inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas” (Fallos: 205:68; 237:334; 238:60, entre muchos otros), lo cierto es que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no argumenta adecuadamente por qué la situación del concubino difiere de la del cónyuge y que ello permite a darle válidamente un tratamiento distinto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A61407-2013-0. Autos: GARAICOCHEA GABRIELA MERCEDES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-12-2014. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - RENOVACION DE LA LICENCIA - TITULAR REGISTRAL - UNIONES CONVIVENCIALES - CONVIVIENTE - IGUALDAD DE TRATO - DERECHO DE TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la licencia de taxi para la prestación del servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro, como así también la “tarjeta blanca” o familiar para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado al servicio.
En el "sub lite", se encuentra acreditado que la actora es titular de la licencia de taxi y que mediante la disposición administrativa, la Dirección General de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le denegó el pedido de renovación de la “tarjeta blanca” para que su concubino pueda conducir el taxi de su propiedad. La denegatoria se fundamentó en las limitaciones establecidas por el artículo 12.7.4 de la Ley Nº 3622 que prevé que la referida tarjeta solo se extenderá a aquellos choferes profesionales que acrediten vínculo de parentesco con el titular de la licencia (cónyuges, hermanos y ascendientes o descendientes) sin contemplar la situación del concubino.
En función de las circunstancias comprobadas de la causa, no es dudoso que la condición a partir de la cual se otorga a unos (los conyugues) aquello que se deniega a otros (los concubinos) resulta ilegítima, pues brinda un trato desigual a quienes no se ha probado que, para los fines perseguidos por la norma, puedan ser considerados válidamente distintos. En rigor, el modo en que la normativa ha sido aplicada en el caso otorga un privilegio a un grupo, en desmedro de quienes quedan relegados simplemente por haber escogido vivir bajo una noción de familia más amplia que la expresamente contemplada en la norma bajo estudio, pese a no haberse acreditado cómo su elección podría frustrar el logro de los legítimos objetivos perseguidos por la regulación en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A61407-2013-0. Autos: GARAICOCHEA GABRIELA MERCEDES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-12-2014. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - RENOVACION DE LA LICENCIA - TITULAR REGISTRAL - UNIONES CONVIVENCIALES - CONVIVIENTE - IGUALDAD DE TRATO - DERECHO DE TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la licencia de taxi para la prestación del servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro, como así también la “tarjeta blanca” o familiar para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado al servicio.
En el "sub lite", se encuentra acreditado que la actora es titular de la licencia de taxi y que mediante la disposición administrativa, la Dirección General de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le denegó el pedido de renovación de la “tarjeta blanca” para que su concubino pueda conducir el taxi de su propiedad. La denegatoria se fundamentó en las limitaciones establecidas por el artículo 12.7.4 de la Ley Nº 3622 que prevé que la referida tarjeta solo se extenderá a aquellos choferes profesionales que acrediten vínculo de parentesco con el titular de la licencia (cónyuges, hermanos y ascendientes o descendientes) sin contemplar la situación del concubino.
Por otro lado, tal como se destacó al resolver el incidente de apelación de la medida cautelar dictada en autos, al tratarse de una renovación, la afectación al derecho a trabajar resulta de mayor ponderación al producirse sobre una actividad que con habitualidad es ejercida por el amparista. Es decir, la falta de percepción de una retribución económica, como consecuencia de la falta de renovación de la “tarjeta blanca” o familiar, ocasionaría un claro perjuicio no solo patrimonial sino también de carácter alimentario en tanto el salario goza de tal naturaleza y, por ende, merece especial resguardo, cuando, como en autos, su menoscabo no queda justificado por las razones de interés público invocadas.
A su vez, frente a la genérica invocación formulada por el demandado en torno a la afectación de la seguridad en el desenvolvimiento del servicio, en sentido concordante con lo dictaminado por la Sra. Fiscal, basta señalar que “el planteo del recurrente no logra evidenciar de qué manera un conductor, por el sólo hecho de ser concubino, puede llegar a afectar el orden público o el servicio de taxímetro, máxime cuando la parte actora ha venido desempeñando esta actividad ininterrumpidamente durante diez años y la denegatoria a la renovación no se funda en la comisión de ninguna infracción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A61407-2013-0. Autos: GARAICOCHEA GABRIELA MERCEDES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-12-2014. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INHABILITACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - TELEFONIA CELULAR - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar ordenando la suspensión de los efectos de la sanción administrativa de inhabilitación para operar por el término de cinco (5) años “sin que ello implique que la actora pueda continuar desarrollando su actividad como lo venía haciendo hasta ahora, porque ella no estaría permitida por el artículo 12.2.5 última parte del Código de Tránsito y Transporte”.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad y se exponen a continuación.
Al respecto advierto que si bien el Señor Juez fundó su decisión en que la actora no puede continuar desarrollando su actividad porque “no estaría permitida” por el mencionado artículo, la accionante en sus agravios no ha podido acreditar la existencia de error en la decisión apelada en tanto no rebate el examen normativo efectuado en la medida recurrida ni ha rebatido que el servicio de “radio taxi” se encuentre regulado y permitido sólo con el alcance previsto en dicha normativa.
Más aún, la actora reconoce que opera “un desarrollo tecnológico” basado en una “aplicación para dispositivos móviles” no previsto en el régimen por lo que no constituye un “servicio público de alquiler por taxímetro”.
En estos términos, los agravios de la accionante no logran acreditar que los fundamentos de la medida cautelar resultan irrazonables, ni son suficientes para demostrar la verosimilitud del derecho a una tutela cautelar, en tanto la propia recurrente admite que no realiza la actividad permitida por la norma.
Cabe agregar que el examen de la innovación tecnológica alegada por la actora en su recurso excede el marco de este proceso cautelar y debería ser materia de debate en sede administrativa, más aun cuando se encuentra en trámite el recurso administrativo donde podrá ejercer todas las defensas que considere pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1473-2014-0. Autos: EASY TAXI SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-03-2015.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar ordenando la suspensión de los efectos de la sanción administrativa de inhabilitación para operar por el término de cinco (5) años “sin que ello implique que la actora pueda continuar desarrollando su actividad como lo venía haciendo hasta ahora, porque ella no estaría permitida por el artículo 12.2.5 última parte del Código de Tránsito y Transporte”.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad y se exponen a continuación.
En efecto, la demandada apeló la medida cautelar en cuanto suspendió los efectos de la sanción de inhabilitación para operar por el término de cinco (5) años.
El Señor Juez entendió que existía verosimilitud del derecho de la actora, pues la norma en la que se fundó la sanción –el art. 12.11.6.3 del Código de Tránsito y Transporte- alude al supuesto del taxista que cuenta con un equipo de comunicaciones para prestar el servicio de Radio–Taxi sin estar abonado a una Estación Central o que se comunique con una Estación Central distinta a la que está abonado. Así consideró que la sanción de inhabilitación aplicada a la empresa actora se refiere a un supuesto fáctico distinto, en cuanto remite al caso del titular de una Licencia de Taxi, y “no para el titular de un permiso de Radio–Taxi”.
En este sentido, advierto que la demandada en sus agravios no se ha hecho cargo del fundamento expuesto. En efecto, la Ciudad no controvierte que la norma en la que se ha pretendido fundar la sanción aplicada se refiere a un supuesto fáctico distinto al del caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1473-2014-0. Autos: EASY TAXI SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-03-2015.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INHABILITACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

En el caso, considero que debe confirmarse la sentencia apelada, solo en cuanto suspende la sanción aplicada a la empresa hasta tanto se resuelva el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución administrativa que aplicó la sanción de inhabilitación para operar la actividad de servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro y/o servicio de radio taxis por el término de 5 años y revocarla en todo lo demás.
En efecto, la actora apeló la medida cautelar. Sostuvo que el Juez de grado le aplicó una nueva sanción, lo que juzgó como un exceso en relación a su pretensión.
Ello así, asiste razón a la actora cuando sostiene que la decisión, en cuanto se refiere a la imposibilidad jurídica de desarrollar su actividad, implica un exceso por parte del Juez de grado, atento a que lo resuelto no resulta congruente con lo peticionado y la decisión no significó suplir una omisión del litigante sino variar la acción que se dedujo (Fallos, 297:71; 312:2011; 329:28).
En efecto, lo resuelto en la instancia de grado luce excesivo, pues resulta claro que la actora, al interponer la cautelar autónoma, peticionó la suspensión de la sanción hasta tanto el Poder Ejecutivo local resuelva el recurso jerárquico interpuesto. Coherente con ello, el Magistrado de grado verificó los recaudos de procedencia de la cautelar y concluyó que "prima facie" la sanción aplicada padecía vicios de gravedad, lo que lo llevó a decretar su suspensión.
Sabido es que el principio de congruencia, como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin que ello en modo alguno pueda entenderse como una primacía de la forma sobre el fondo (Fallos, 329:5903). El principio de congruencia, de raigambre constitucional, lleva a invalidar todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no invocadas (Fallos, 329:3517; 329:349). A lo expuesto se añade que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas.
La actora no peticionó en autos una habilitación para funcionar, decisión que como parte de la función administrativa "prima facie" excede la labor de los tribunales, sino que se limitó a cuestionar la sanción impuesta. En ese contexto, a partir de su propia actividad procesal su situación se ha tornado más gravosa, lo que impone revocar la decisión apelada en cuanto se expide sobre la legalidad de la actividad desarrollada o las condiciones para su posible adecuación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1473-2014-0. Autos: EASY TAXI SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 25-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INFRACCIONES DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IDENTIFICACION DE PERSONAS - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - MEDIDAS URGENTES - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad de la requisa y secuestro del arma y condenó al imputado por el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, el cuestionamiento se dirige a poner en duda que los oficiales hubieran tenido
facultades para detener la marcha del motovehículo, señalando que debieron limitarse a labrar un acta de infracción.
Sin embargo, ha sido probado que el personal policial constató que los tripulantes de la moto habían infringido el deber legal de llevar el casco colocado (art. 6.10.3.a, Código de Tránsito y Transporte; art. 6.1.58, Ley 451).
En este marco, la objeción presentada sólo pone en evidencia el desconocimiento de la normativa aplicable, pues ésta indica con claridad que el funcionario que constata la falta debe, por regla general, identificar al infractor si fuere posible determinarlo (art. 3.d, Ley 1217) ––lo cual claramente no puede materializarse con el vehículo circulando–– y, en el caso particular, es decir, teniendo en cuenta la especificidad de la infracción, impedir que el conductor continúe al mando del vehículo, retener la licencia habilitante y, eventualmente,
también la moto (art. 5.6.1, Código de Tránsito y Transporte).
Lejos de detenerse ante a la intervención policial, los tripulantes de la motocicleta huyeron, primero a bordo de la motocicleta y luego corriendo, todo lo cual funda objetiva y razonablemente una sospecha relativa a la posible comisión de un delito, que habilita la detención del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22575-01-CC-2012. Autos: ROJAS ALMANZA, RICHARD ALEXANDER Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-03-2015.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - TRIBUTOS - TASAS - TASA DE TRANSFERENCIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS JURIDICAS - TRANSFERENCIA DE ACCIONES O CUOTAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado.
En este sentido, en primer término, cabe señalar que “… el principio de congruencia, como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias-” (Fallos: 329:5903).
Sobre estas bases, corresponde recordar que en este caso la parte actora dedujo la presente acción de amparo con la finalidad de que se declarase la inconstitucionalidad de la Resolución N° 258/SSTRANS/12 por estimar que desvirtuaba la letra y el espíritu de la tasa establecida en la Ley N° 3622. Al respecto, señaló que su parte es una sociedad que tiene una licencia de taxi y un vehículo, y que en función de la resolución impugnada la cesión de cuotas de un socio a un tercero se encontraría gravada, excediendo la gabela fijada en la ley.
De este modo, la decisión del tribunal de grado al pronunciarse en el sentido de que la utilización de la figura societaria se habría realizado en contravención de las normas laborales, excede los términos del debate, incurriendo el juez en una decisión arbitraria que se aparta del modo en que quedó trabada la litis y que involucra la situación de terceros en contradicción con la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Esto hace que el pronunciamiento resulte nulo (cf. artículo 229, Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67535-2013-0. Autos: FEDERICO MANCO SRL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-12-2014. Sentencia Nro. 381.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - TRIBUTOS - TASAS - TASA DE TRANSFERENCIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS JURIDICAS - TRANSFERENCIA DE ACCIONES O CUOTAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12.
En la Ley N° 3622, Anexo I, artículo 12.4.4.5. (BOCBA N°3589, en fecha 21/01/11) se establece que “[l]a transferencia de toda Licencia de taxi, estará gravada por una tasa, la que estará destinada exclusivamente a constituir un fondo, administrado por la Autoridad de Aplicación del presente Código (…).
Asimismo, en el Decreto N° 498/08 (BOCBA N°2926, del 09/05/08) se designó como autoridad de aplicación del Código de Tránsito y Transporte a la Subsecretaría de Transporte. Con posterioridad, en el Decreto N° 143/12 (BOCBA N°3876, de fecha 20/03/12) se la facultó para dictar las normas complementarias e interpretativas del Código de Tránsito y Transporte.
En tales condiciones, el Subsecretario de Transporte dictó la Resolución N° 258/SSTRANS/12, en cuyo artículo 15 se dispone que “[e]n caso de tratarse de personas jurídicas titulares de Licencia/s de Taxi, al transferirse las acciones o cuotas sociales, la Tasa de Transferencia será proporcional a la cantidad de licencias involucradas, no pudiendo ser inferior a la Tasa de Transferencia de una (1) Licencia. Cada una de las modificaciones estatutarias, deberá ser comunicada a la Autoridad de Aplicación, tomándose cada cambio societario individualmente a los efectos del Tributo precedente. Para el caso de transferencia total del capital social, se abonará una Tasa de Transferencia por cada Licencia de Taxi que integre el mismo. Si se transfiere un porcentual del Capital Social, la Tasa de Transferencia será proporcional al capital en Licencia/s de Taxi transferido, no pudiendo ser nunca inferior a una (1) Tasa de Trasferencia, ajustando los valores decimales que pudieren resultar de aplicar la proporcionalidad al número entero siguiente”.
Que en el artículo 51 de la Constitución de la Ciudad se dispone que “[n]o hay tributo sin ley formal(…) La ley debe precisar la medida de la obligación tributaria…”.
La Corte Suprema ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
Sobre la base de tales principios constitucionales, el Alto Tribunal también descartó la posibilidad de que un tributo sea extendido por analogía en función de una disposición reglamentaria (Fallos: 318:1154, entre otros).
A partir de lo expuesto, resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la ley.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “… toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica a la que alude la ley, no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que implica, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda y, declarar la inconstitucionalidad de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución N°258/SSTRANS/12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67535-2013-0. Autos: FEDERICO MANCO SRL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-12-2014. Sentencia Nro. 381.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - ARBITRARIEDAD - INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CASO CONCRETO - CUESTIONES DE PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida.
En efecto, el principal argumento expuesto por el accionante para fundar la arbitrariedad e ilegitimidad que habilitarían la vía intentada, se centra en que la resolución administrativa que impuso la prohibición de circular como taxímetro al vehículo involucrado en autos, se apoya en una norma inconstitucional, a saber, el artículo 12.11.2.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (ley 2148)
El planteo del amparista, tal como fuera efectuado, importa el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la norma contenida en la Ley N°2148 en abstracto, pues no expone argumentos suficientes para explicitar el por qué la aplicación del precepto en cuestión resulta contraria o afecta las garantías constitucionales de la sociedad sancionada.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires prescribe que la acción de amparo será procedente, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. El acto denunciado como lesivo de garantías constitucionales requiere, para su demostración, de un marco procesal más amplio que brinde una mayor posibilidad de debate y prueba que el propio de esta vía excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009359-00-00-15. Autos: ALIERTAX, SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - APREHENSION - DEMORA EN EL PROCESO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, se detuvo la marcha del vehículo conducido por el encausado atento que los preventores se desplazaron hacia el lugar donde se encontraba el vehículo por presunta incidencia entre dos rodados.
Los efectivos policiales advirtieron que no había ocurrido choque; sin embargo, al intentar conversar con el conductor del taxi, fueron increpados e insultados por éste, negándose a exhibir su documentación personal. En dicha oportunidad, verificaron que el referido poseía aliento etílico y la visión desequilibrada, razón que motivó la realización del correspondiente test de alcoholemia, el cual arrojó un dosaje mayor al permitido.
La demora principal se habría ocasionado por la tardanza en el arribo del personal de Gobierno de la Ciudad. Es lógico, dado el extenso de la superficie de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se requiera un tiempo prudencial para contar con el apoyo referido, máxime si se tiene en consideración que el suceso pesquisado ocurrió un día sábado a la noche, cuando la demanda de la estructura tendiente a efectuar este tipo de controles resulta mayor.
El encausado debió permanecer en el lugar por el lapso de tiempo que demandó el cumplimiento de la obligación de todo conductor de someterse a las pruebas que realice la autoridad de control establecidas en el Código de Tránsito, ya sea de carácter circunstancial o como parte de operativos, a fin de detectar el nivel de alcohol en sangre conforme el artículo 5.4.2. de dicho Código.
Destacó el Magistrado que resultaba acertada la opinión Fiscal en cuanto a que sí la realización del test de alcoholemia, no es efectuada bajo controles vehiculares establecidos, puede acarrear un tiempo mayor al esperable, pero bajo ningún punto de vista puede ser considerado un aprehensión en los términos del artículo 18 inciso a) de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13970-01-00-14. Autos: ROMERO, JUAN OSCAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - ALCOHOLIMETRO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ERROR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del test de alcoholemia efectuado al encausado.
En efecto, el artículo 5.4.3 del Código de Tránsito y Transporte obliga a la autoridad de
control a realizar el control de alcoholemia “utilizando instrumentos que garanticen la
calidad de la medición o detección, adecuadamente certificados y calibrados”.
En el caso, el instrumento empleado dio un resultado impugnado en su momento por su alegada inexactitud, por lo que se reprodujo el estudio con el mismo instrumento cuatro minutos después de la primera muestra. Ello volvió a dar un resultado claramente imposible, dado que señaló el nuevo estudio que había subido la cantidad de alcohol en sangre constatada, lo que sólo sería posible no sólo de haber habido previa ingesta de alcohol sino de haber continuado dicha ingesta luego de la primera muestra y antes de la segunda, mientras el encartado se encontraba detenido a efectos de someterlo a dichos estudios.
Ello así, la circunstancia de que no se haya suministrado la constancia que acredita la adecuada calibración del instrumento que tan anómalos resultados suministró, dado que pretendió documentar un imposible incremento de la graduación de alcohol en sangre, impide permitir que se continúen usando tales resultados durante este proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3293-00-CC-14. Autos: Espindola, Federico Pablo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-12-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER EJECUTIVO - DOMICILIO DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto, la licencia de conducir del encartado no ha sido expedida por la Ciudad de Buenos Aires y, en ese sentido, la normativa prevista en el Código de Tránsito y Transporte referida al sistema de "scoring" no resulta aplicable.
Ello así, no es pertinente la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 419-00-CC-15. Autos: MAURE, Aldo Horacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2015.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI - TARJETAS DE IDENTIFICACION - TARJETA BLANCA - HABILITACIONES - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - IGUALDAD DE TRATO - DERECHO A TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la “tarjeta blanca o familiar” para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado como taxi.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, se encuentra acreditado que la actora es titular de la licencia de taxi y que mediante la disposición administrativa, la Dirección General de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le denegó el pedido de renovación de la “tarjeta blanca” para que su concubino pueda conducir el taxi de su propiedad. La denegatoria se fundamentó en las limitaciones establecidas por el artículo 12.7.4 de la Ley Nº 3622 que prevé que la referida tarjeta solo se extenderá a aquellos choferes profesionales que acrediten vínculo de parentesco con el titular de la licencia (cónyuges, hermanos y ascendientes o descendientes) sin contemplar la situación del concubino.
En este sentido, atento que se encuentra acreditado el vínculo familiar entre el actor y su concubina, por su condición de pareja conviviente, y que el mismo se desenvolvió como chofer del taxi de su pareja durante más de 7 años en razón de la habilitación que el propio Gobierno de la Ciudad le otorgara oportunamente, no se advierte de qué modo renovar la tarjeta blanca podría afectar el desenvolvimiento del servicio público o frustrar la finalidad perseguida por la norma respecto a la seguridad de los pasajeros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A81095-2013-0. Autos: ANDREACCHIO RODOLFO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 30-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - TARJETAS DE IDENTIFICACION - TARJETA BLANCA - CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI - HABILITACIONES - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la “tarjeta blanca o familiar” para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado como taxi.
Esto, en virtud que las uniones convivenciales han adquirido reconocimiento jurídico dentro del ámbito de las relaciones de familia, en el Título III del Libro II del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994).
Desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo 7° establece que las leyes se aplican a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, por lo que corresponde se aplique a las uniones convivenciales preexistentes.
Cabe destacar, que aún antes de la entrada en vigencia del nuevo Código, la Sala II del fuero sostuvo que “si bien se ha dicho que el concubino y la relación laboral no son en principio incompatibles, si hubiese elementos de juicio suficientes para asimilar la situación real de los concubinos –desde el punto de vista patrimonial- a una sociedad de hecho constituida sobre el modelo de la conyugal, el trabajo que un concubino presta al otro será en realidad prestado a la sociedad y se encontrarán en la misma situación de los cónyuges” (conf. Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de derecho del trabajo, t. I, La Ley, Buenos Aires, 1989, p. 653-4).
En conclusión, atento a que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación reconoce a las uniones convivenciales numerosos efectos jurídicos tanto durante la convivencia, como después de la ruptura, no queda lugar a dudas el “status” legal que ha adquirido y su innegable carácter de relación familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A81095-2013-0. Autos: ANDREACCHIO RODOLFO c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - TRIBUTOS - TASAS - TASA DE TRANSFERENCIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS JURIDICAS - TRANSFERENCIA DE ACCIONES O CUOTAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado.
En efecto, la decisión del Tribunal de grado al pronunciarse en el sentido de que la utilización de la figura societaria se habría realizado en contravención de las normas laborales, excede los términos del debate, incurriendo el Juez en una decisión arbitraria que se aparta del modo en que quedó trabada la litis y que involucra la situación de terceros en contradicción con la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Esto hace que el pronunciamiento resulte nulo (cf. artículo 229, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En este sentido, cabe señalar que “… el principio de congruencia, como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias-” (Fallos: 329:5903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A73622-2013-0. Autos: EL PONT SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-09-2015. Sentencia Nro. 346.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUTOS - TASAS - TASA DE TRANSFERENCIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS JURIDICAS - TRANSFERENCIA DE ACCIONES O CUOTAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12.
En efecto, en el artículo 51 de la Constitución de la Ciudad se dispone que “[n]o hay tributo sin ley formal(…) La ley debe precisar la medida de la obligación tributaria…”.
La Corte Suprema ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
Sobre la base de tales principios constitucionales, el Alto Tribunal también descartó la posibilidad de que un tributo sea extendido por analogía en función de una disposición reglamentaria (Fallos: 318:1154, entre otros).
A partir de lo expuesto, resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la ley.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “… toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica a la que alude la ley, no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que implica, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A73622-2013-0. Autos: EL PONT SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-09-2015. Sentencia Nro. 346.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - ABSOLUCION - FRANQUICIA PARA DISCAPACITADOS - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado.
En efecto, la controversia radica en que la "A-quo" entendió que los límites a la franquicia de libre estacionamiento para las personas con discapacidad previstos en los artículos 7.1.8 y 7.1.9 (prohibiciones especiales y generales) de la Ley N° 2.148 abarcan a los artículos 7.1.2 y 7.1.3 (normas generales y vías rápidas) de la misma ley, en los cuales se halla especificada la prohibición de estacionamiento imputada.
En cambio, la Defensa manifestó que dicha interpretación es contraria a la ley y tornaría inservible el permiso para las personas con discapacidad, más allá del único beneficio contemplado, a criterio de la Magistrada de grado, en cuanto a la exclusividad de estacionar en la entrada perteneciente a sedes de instituciones legalmente constituidas de personas con discapacidad (inc. “l”.7 del art. 7.1.9 en función del art. 7.1.18, segundo párrafo, ley 2148).
Así las cosas, entendemos que asiste razón al recurrente. La falta endilgada -estacionamiento prohibido- no se encuentra enumerada en los artículos 7.1.8 y 7.1.9 de la Ley N° 2.148. La frase contenida en ellos “…sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7.1.2 y 7.1.3” no puede ser interpretada como comprensiva de tales normas en función del art. 7.1.18 (franquicia para personas con necesidades especiales). Éste, establece que los vehículos identificados con el "Emblema Internacional de la Discapacidad" gozan de la franquicia de libre estacionamiento, pero luego la restringe no siendo de aplicación en los sitios especificados en los artículos 7.1.8 y 7.1.9, excepto el punto "7" del inciso primero, y en los determinados por el artículo 7.2.2 en los horarios en que rijan las reservas, excepto en su inciso "c".
Es decir, el artículo 7.1.18 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad remite a los lugares enumerados en dichos artículos y no a todo su contenido, de lo contrario, prácticamente no existiría diferencia con las prohibiciones generales (art. 7.1.9 de la ley 2148) para las personas sin discapacidad. Si el único beneficio para los que utilizan el Símbolo de Acceso consistiera en la exclusividad de estacionar en la entrada perteneciente a sedes de instituciones legalmente constituidas de personas con discapacidad (art. 7.1.9, inciso 1°, pto. 7 de la ley 2148) se habría mencionado directamente éste en la franquicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-00-15. Autos: PINI, Juan Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 11-11-2015.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TELEVISION POR CABLE - ABSOLUCION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver a la firma por la conducta que le fuera atribuida en el acta de infracción (art. 2.2.7 Ley 451)
En efecto, para así resolver, la Judicante entendió que la arteria sobre la cual se emplazaba el poste cuyo reemplazo reclama el artículo 13 de la Ley N° 1.877, era una avenida, sostuvo que sin perjuicio de cuando comenzara a computarse el plazo de 36 meses otorgado por la norma mencionada –si es desde la fecha de entrada en vigencia de la ley o del decreto reglamentario-, este había transcurrido holgadamente.
Ahora bien, llegado el momento de resolver cabe adelantar que asiste razón a la Defensa en cuanto a que el encuadre normativo escogido por la Magistrada de grado no es el adecuado y que para ello, se apartó de las constancias debidamente agregadas a la causa.
Al respecto, el personal de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro de la Ciudad hizo saber al Juzgado que la vía en cuestión, tiene el carácter de “calle”, que si bien es arteria de doble circulación no poseía el ancho mínimo establecido por el Código de Tránsito. Asimismo, el Secretario del Juzgado efectuó un nuevo informe que confirma dicha información pues un funcionario de la misma dependencia del Gobierno de la Ciudad, manifestó que si bien la arteria posee un ancho de 20 metros y ello - conforme la actual interpretación de la Sección 1 del Código de Planeamiento Urbano local habilitaría a considerarla como “avenida”, lo cierto es que esa arteria corresponde a un parcelamiento de vieja data y se la encuentra clasificada como “calle”.
En consecuencia, más allá de la desactualización que registra la clasificación de la mencionada arteria, para la Dirección General de Registro de Obras y Catastro del Gobierno de la Ciudad es una “calle” y por ese mismo motivo es que no se encuentra inscripta en la nómina de avenidas sometidas al plazo de 36 meses fijado en apartado “b” del artículo 13 de la Ley N° 1.877 para su recambio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1877-00-CC-15. Autos: CABLEVISION SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - RAZONABILIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la medida cautelar que ordenó la inmovilización del vehículo.
En efecto, el Defensor de Cámara cuestiona la validez de la inmovilización del vehículo del imputado por entender que la Judicante recién convalidó la medida luego de transcurrido un tiempo más que considerable -2 semanas-, lo que implica que fue en forma tardía y vulnera las disposiciones legales aplicables.
Al respecto, el artículo 5.4.7 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (según Ley 3003) establece el procedimiento para casos de control de alcoholemia positivo, y dispone que “Si el resultado de la prueba indica mayor nivel de alcohol en sangre que el permitido o si el conductor se niega a efectuar dichas pruebas, el agente de control debe prohibirle continuar conduciendo y ordenar la remoción del vehículo”. Por otra parte, el artículo 5.6.1 del mismo plexo normativo, enumera las situaciones en las que se puede retener preventivamente los vehículos, especificando en el punto 1 del inciso a) “en cualquiera de las situaciones contempladas en el capítulo 5.4 del presente Código”.
Así las cosas, de una interpretación armónica de las disposiciones establecidas en el Código de Tránsito como de las establecidas en la ley procesal contravencional, se desprende que la inmovilización del rodado tiene carácter cautelar, por lo que dicha medida deberá estar sujeta al control establecido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
No obstante ello, la norma citada no establece ningún límite temporario que determine la inmediatez de la convalidación judicial de la medida adoptada por la prevención y convalidada por el titular de la acción, por tanto ella debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales; es decir debe hacerse un examen cuidadoso y con prudencia, valorando la naturaleza de la medida y tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda, signifique o connote el concepto en cuestión.
Ello así, en autos, se dio inmediata intervención telefónica a la Fiscalía en turno quien dispuso la medida. El sumario policial fue remitido a sede del Ministerio Público Fiscal a las dos semanas del hecho, una vez allí -al día siguiente- se le dio intervención a la Jueza de Grado de conformidad con lo dispuesto legalmente, quien convalidó la inmovilización del vehículo.
Por tanto, la "A-quo" ha tomado la debida intervención en un tiempo razonable, pues convalidó la medida en la misma fecha en que le fue remitido el expediente, es decir un día después que arribó a la "Unidad de Intervención Temprana". (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11018-00-00-15. Autos: Martinez, Maximiliano Gabriel Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 19-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - PATINES - ACCIDENTE DE TRANSITO - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor a los efectos de obtener una indemnización a raíz de su caída cuando transitaba en "rollers" por la calzada.
A fin de eximirse de responsabilidad, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires invocó la ruptura del nexo causal en virtud del hecho de la víctima. En concreto, argumentó que, el actor circulaba por un carril no apto para trasladarse en patines.
En cuanto a la alegada circulación por un lugar no apto o en el que no está permitida la circulación en patines, en primer lugar cabe destacar que no existe en el ámbito de la Ciudad una norma que prohíba la circulación en patines por la calzada. El Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (anexo I de la ley 2148) prevé en sus definiciones que un “vehículo” es un “medio por el cual toda persona o cosa puede ser transportada por la vía pública” (cf. Def. grales., punto 120), sin mayores aditamentos.
Ahora bien, un par de patines del tipo "roller", más allá de sus comparativamente pequeñas dimensiones en tanto se trata de botas con una plancha unida –por lo general– a cuatro ruedas en línea, constituye un medio que posibilita la transportación de una persona impulsada –en modo sustancialmente análogo a lo que ocurre con un ciclorodado– con su propio esfuerzo, esto es, es un “vehículo” en los términos del citado Código. Siendo la “calzada” el “sector delimitado de la vía pública destinado a la circulación de vehículos” (cf. Def. grales., punto 26), no se advierte –en principio y al contrario de lo que señala el Gobierno local – razón que impida la circulación en patines por aquélla. Sin embargo, dicha circulación sólo será posible en tanto no estorbe u obstaculice el tránsito, de acuerdo con los términos de la prohibición prevista en el artículo 2.2.1.e del Código de Tránsito. Circunstancia que no ha sido demostrada en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41746-0. Autos: Martínez Fuentes, Maximiliano c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESERVA DE ESTACIONAMIENTO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - BICISENDAS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la acción de amparo incoada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que conceda al actor una reserva de estacionamiento que se adecue a sus necesidades.
En efecto, la pretensión del actor de que se conserve la reserva de estacionamiento sobre la acera izquierda y en la puerta de su domicilio, debe ser desestimada.
A raíz de su discapacidad física, el actor solicitó una reserva de estacionamiento en la vía pública, y la administración se la concedió en la puerta de su domicilio sobre la acera izquierda. Tiempo más tarde, como consecuencia de la construcción de la ciclovía, fue relocalizada en la acera derecha frente a su domicilio.
Ahora bien, corresponde examinar si a la luz de la normativa aplicable puede mantenerse la reserva de estacionamiento sobre la mano izquierda de la calle.
En efecto, el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad veda la posibilidad de aparcamiento vehicular sobre las sendas para ciclorrodados (conforme artículo 7.1.9). Entonces, si el Gobierno demandado autorizase la reserva sobre los carriles exclusivos de la ciclovía, el actor gozaría de un privilegio no previsto en la ley, en flagrante violación al régimen legal vigente y en desmedro del interés público que observa la Ley N° 2.586 (Sistema de Transporte Público de Bicicletas).
De modo tal que la conducta desplegada por la Administración no merece reproche alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37962-2014-0. Autos: E. J. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 06-10-2016. Sentencia Nro. 288.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESERVA DE ESTACIONAMIENTO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - BICISENDAS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la acción de amparo incoada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que conceda al actor una reserva de estacionamiento que se adecue a sus necesidades.
En efecto, el agravio del actor recurrente respecto a que la relocalización de la reserva de estacionamiento no se adecua a sus necesidades físicas, configurándose un riesgo para su seguridad, debe ser aceptado.
A raíz de su discapacidad física, el actor solicitó una reserva de estacionamiento en la vía pública, y la Administración se la concedió en la puerta de su domicilio sobre la acera izquierda. Tiempo más tarde, como consecuencia de la construcción de la ciclovía, fue relocalizada en la acera derecha frente a su domicilio.
De los elementos probatorios arrimados a las presentes actuaciones se desprende que la ubicación del espacio concedido por la Administración expone al recurrente a posibles accidentes.
De este modo, la reserva otorgada no cumple con la finalidad para la cual fue concebida. Es decir, no neutraliza las desventajas que la discapacidad provoca en el actor. Por el contrario, genera un nuevo obstáculo que debería sortear de hacer uso de ella.
Desde esta perspectiva, con los elementos aportados y teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso, cabe señalar que si bien la Administración relocalizó la reserva de estacionamiento que el actor ostentaba (uso de silla de ruedas en la calzada), de conformidad al régimen legal imperante, ella no se ajusta a sus necesidades particulares, constituyendo sin lugar a dudas un acto que restringe de modo arbitrario e ilegítimo los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, la local y los Tratados Internacionales que rigen la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37962-2014-0. Autos: E. J. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 06-10-2016. Sentencia Nro. 288.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - COMUNICACIONES - REGISTROS DE ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - AUTORIDAD DE APLICACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó comunicar a la Dirección General de Licencias y Dirección General de Transporte (Gerencia Operativa Registro de Taxis, Remises y Escolares) la sentencia condenatoria dictada.
La Juez ordenó la comunicación a la Dirección General de Administración de Infracciones del Gobierno de la Ciudad, Agencia Nacional de Seguridad Vial, Dirección General de Licencias y Dirección General de Transporte (Gerencia Operativa Registro de Taxis, Remises y Escolares).
Se cuestiona una comunicación de la sentencia condenatoria no prevista legalmente que podría derivar en sanciones administrativas
En efecto, el artículo 48 del Código Contravencional autoriza a remitir las sentencias condenatorias solo al Registro de Contraventores el cual solo puede emitir informes sobre condenas a requerimiento judicial o del interesado (artículo 54 Ley N° 12, según la Ley N° 162 artículo 16). Y el artículo 11.1.3 del Anexo I de la Ley N° 2148 obliga a comunicarlas a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a los efectos del descuento de puntos pertinentes.
El artículo 12.11.1 del Código de Tránsito y Transporte autoriza a las Unidades Administrativas del Control de Faltas a comunicar a la Autoridad de Aplicación “las sanciones aplicadas por las infracciones constatadas, a fin de graduar y aplicar las sanciones administrativas que…” allí se establecen.
Ello así, si a esa unidad se comunican tanto las faltas como las contravenciones por las que corresponde descontar puntos a los contraventores, deben comunicarse a la autoridad de aplicación ambas infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1566-01-00-15. Autos: MEJIA ROQUE, JESUS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-10-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que, luego de declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al encartado, dispuso comunicar al Poder Ejecutivo lo resuelto a fin de que se adopten las medidas administrativas previstas en el Titulo Undécimo del Código de Tránsito y Transporte.
En efecto, al momento en que le fuera concedida la suspensión del proceso a prueba al imputado, el Juez resolvió diferir el tratamiento de la comunicación de puntos al momento en que el plazo de la suspensión del proceso a prueba se encuentre cumplido y se proceda a la extinción de la acción contravencional.
Esto fue consentido por la parte ya que el pronunciamiento adquirió firmeza sin que se efectuara cuestionamiento alguno sobre el particular.
Ello así, atento el consentimiento del imputado sobre la comunicación que cuestiona, corresponde rechazar su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 151-00-00-15. Autos: O´ROURKE, PATRICIO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 17-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - COMUNICACIONES - PODER EJECUTIVO NACIONAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que, luego de declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al encartado, dispuso comunicar al Poder Ejecutivo lo resuelto a fin de que se adopten las medidas administrativas previstas en el Titulo Undécimo del Código de Tránsito y Transporte.
En efecto, el momento en que corresponde practicar la notificación prevista en el artículo 45 del Código Contravencional a fin de comunicar la sentencia recaída en estos autos al Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires es una cuestión que no puede generar agravio irreparable de imposible subsanación ulterior, ello atento que siempre subsistirá la posibilidad de revisión en sede judicial de lo que se decida en el ámbito de la administración.
En tal sentido el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que la disposición del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional no constituye una pauta de conducta sino una previsión legal no sometida a acuerdo alguno y destinada a que la suspensión del proceso a prueba no impida la posibilidad de aplicación del Sistema de evaluación permanente de conductores. (Expediente 9760/13 "Bony, Carola s/ inf. art.111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes CC s/ recurso de inconstitucionalidad", rto. el 12-03-2014.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 151-00-00-15. Autos: O´ROURKE, PATRICIO ALEJANDRO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 17-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida por la parte actora con la finalidad de obtener la nulidad de la resolución administrativa que decretó la caducidad de la licencia de taxi de la cual era titular.
Ello así toda vez que, conforme surge de las constancias de autos, la Administración actuó dentro de los términos establecidos por el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires -con la incorporación de la Ley N° 3.622-.
En efecto, nótese que para resolver la caducidad de la licencia de la actora titular de la misma, tuvo en consideración la acreditación material del hecho constitutivo de la infracción a partir del acta de comprobación suscripta por el Controlador de Faltas, donde consta que otra persona no tenía la tarjeta de chofer que el citado Código exige (conf. arts. 12.10.5.3 y 12.10.5.10) y que, además, conducía el automóvil con la bandera encendida y libre, ubicada dentro del habitáculo del vehículo.
En ese orden de ideas, se advierte que no tiene mayor relevancia analizar si el pago de la multa aplicada por el Controlador de Faltas fue voluntario o no, ya que para la aplicación de la sanción administrativa ello no resultaba necesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1332-2015-0. Autos: DONATO ALEJANDRA PATRICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-02-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - BIENES DEL ESTADO - LEGISLADORES - CREDENCIALES - LIBRE CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY FEDERAL - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena por estacionamiento prohibido a la flota automotor de la Honorable Cámara de Diputados.
Se agravia el apelante, en cuanto considera que las conductas imputadas encuentran adecuación típica en el artículo 6.1.52 de la Ley N°451, en función de lo previsto en el artículo 7.1.9 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin reparar que la Ley Federal N°20.959 -que posee supremacía respecto de la normativa local conforme, artículo 31 de la Constitución Nacional- establece el “libre estacionamiento de los automotores que utilicen en todo el territorio de la República” de los diputados, senadores y funcionarios del Congreso de la Nación.
Puntualiza que la flota automotor de la imputada está destinada exclusivamente a satisfacer las necesidades funcionales de los Señores Diputados que se encuentran al amparo de la ley federal citada, quienes no tienen asignado un vehículo determinado, sino que se los traslada de acuerdo a la disponibilidad al momento de la solicitud.
La “a quo”, por su parte, afirma que la Ley Federal n° 20.959 no resulta ser un “permiso” de estacionamiento libre para todos los vehículos que pertenezcan al Congreso de la Nación sino que, por el contrario, se limita a otorgar una credencial cuya exhibición autorizará el libre estacionamiento de modo personal a aquel a quien haya sido otorgada la misma.
Ello así, de la reseña precedente resulta a las claras que no acontece –como afirma el presentante- que la Jueza de grado no haya reparado en la ley federal citada, sino que considera que no resulta de aplicación al caso de marras, en tanto que el apelante insiste con sus argumentos desentendiéndose de lo decidido y no logrando, a consecuencia de ello, rebatirlo adecuadamente.
En efecto, a la luz de las guías interpretativas enunciadas, advertimos que la enjuiciada no orientó su actividad a acreditar que los automotores, al momento del labrado de las actas, fueran utilizados por los funcionarios expresamente habilitados para la libre circulación y estacionamiento.
Ello así, , no resulta posible concluir que los automotores que componen la flota de la dependencia legislativa no puedan usarse para otro fin que no sea transportar Legisladores o Funcionarios, sino que establece prioridad para el traslado de éstos desde y hacia el Aeroparque Metropolitano y al Aeropuerto internacional de Ezeiza. El apelante siquiera se propuso demostrar que el estacionamiento en las puertas del Congreso de la Nación haga al cumplimiento de los fines específicos del establecimiento, ni que el poder de policía que ejerce la ciudad interfiera con el cumplimiento de dichos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9773-00-00-16. Autos: HONORABLE CAMARA DE, DIPUTADOS Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-03-2017.

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EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - EXTRAÑA JURISDICCION - APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso dar curso a la comunicación al Poder Ejecutivo en los términos del artículo 45 del Código Contravencional, luego de declararse extinguida la acción por cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la imputada por el tipo previsto en el artículo 111 del Código Contravencional carece de licencia de conducir expedida por la Ciudad de Buenos Aires por lo que, conforme las disposiciones generales establecidas en el artículo 11.1.1 del Código de Tránsito y Transporte, no es aplicable al contraventor el régimen de "scoring" que rige en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, resulta inaplicable al caso de autos la comunicación al Poder Ejecutivo en los términos del artículo 45 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23771-00-00-15. Autos: Rubio Venesa Soledad Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - EXTRAÑA JURISDICCION - APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar abstracto el agravio referido a la comunicación al Poder Ejecutivo en los términos del artículo 45 del Código Contravencional, luego de declararse extinguida la acción por cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la imputada por el tipo previsto en el artículo 111 del Código Contravencional no cuenta con licencia de conducir de la Ciudad de Buenos Aires lo cual torna inaplicable el sistema de Evaluación Permanente de Conductores previsto en el Capítulo 11.1 del Código de Tránsito y Transporte (Ley N° 2148).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23771-00-00-15. Autos: Rubio Venesa Soledad Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-03-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION SIN ORDEN - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento de alcoholemia.
La defensa planteó la nulidad del procedimiento efectuado para llevar adelante el control de alcoholemia al imputado, destacando que su asistido no había sido conducido a un establecimiento asistencial y que, además, había permanecido detenido preventivamente en una comisaría de esta Ciudad, por más de una hora.
Sin embargo, tal como surge de los presentes actuados, el accionar del preventor, quien detuvo un vehículo que circulaba a contramano y advirtió que su conductor tenía aliento etílico, convocó al personal idóneo de tránsito para realizar el correspondiente control y al "SAME", resultó razonable y de conformidad con los establecido legalmente.
Al respecto, el Código de Tránsito de la Ciudad dispone en el artículo 5.6.1, "Retención Preventiva" que: “… los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la autoridad de control realice en la vía pública, tanto aleatorias como parte de operativos …” estableciendo además que “ … a) En particular la Autoridad debe impedir al conductor que continúe conduciendo el vehículo en los siguientes casos: 1- En cualquiera de las situaciones contempladas en el capítulo 5.4 del presente Código …” es decir cuando se conduce con una graduación de alcohol en sangre superior al establecido legalmente.
Por lo tanto, y aun cuando la espera se realizara en el patio de la Comisaría, fue claro en el hecho que la detención del vehículo se produjo frente a la dependencia policial, por lo que el hecho que la espera y el test de alcoholemia se haya realizado en el patio de la comisaría y no en la puerta de ella, en nada cambia los motivos que dieron lugar al procedimiento y al tiempo que tuvo que esperar el imputado para ser sometido al "alcohotest" ni implica que se haya producido una detención preventiva en materia contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012812-2016-1. Autos: Paredes Baez, Manuel Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - LECTURA DE DERECHOS - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento de alcoholemia.
La defensa planteó la nulidad del procedimiento efectuado para llevar adelante el control de alcoholemia al imputado, destacando que su asistido no había sido conducido a un establecimiento asistencial y que, además, había permanecido detenido preventivamente en una comisaría de esta Ciudad, por más de una hora.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el Defensor referido a que su asistido no fue notificado de su posibilidad de negarse a llevar a cabo la prueba, cabe afirmar que tampoco tendrá favorable acogida. Ello pues el artículo 5.4.2 del Código de Tránsito de la Ciudad establece claramente que “Todo conductor está obligado a someterse a las pruebas que realice la autoridad de control … a fin de detectar el nivel de alcohol en sangre …”, por lo que no resulta facultativo para el infractor aceptar a realizar el control de alcoholemia, tal como plantea el defensor, pues su negativa constituye por sí una falta.
A su vez, el imputado debía conocer tanto su obligación como las consecuencias de su negativa a realizar la mencionada prueba, pues tenía licencia de conducir.
Sobre el punto, cabe recordar que las consecuencias que la ley prevé para los casos en que haya una negativa a realizar las prueba, no solo no resultan inconsecuentes con el artículo 18 de la Constitución Nacional, sino que tampoco permiten afirmar que el consentimiento del imputado no fue válidamente prestado, porque se trata de las consecuencias legalmente previstas justamente para evitar el peligro que surge de la conducción de un vehículo en estado de intoxicación alcohólica. En otras palabras, el aviso de empleo de medios legítimos no puede implicar el empleo de medios de coerción o intimidación (del registro de la Sala I, Causa Nº 073-00/2004 “Martinez, Marcelo Héctor s/infr. art. 74 CC- Apelación”, rta. el 22/6/2004, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012812-2016-1. Autos: Paredes Baez, Manuel Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenar que se dicte un nuevo acto que se ajuste a la normativa vigente, esto es, sin utilizar los antecedentes penales del actor para apartarse del procedimiento habitual para la renovación de licencias de conducir profesionales clase D.
Conforme surge de la Ley N° 2148 y sus decretos reglamentarios, el procedimiento para quienes quieran obtener o renovar una licencia clase D y tengan antecedentes penales por delitos no contemplados en el artículo 3.2.15 debe ser el mismo que para los solicitantes que no posean antecedentes penales.
El actor fue encontrado penalmente responsable de la tentativa del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, es decir, por un delito distinto a aquéllos enumerados en el artículo 3.2.15, por lo que no correspondía apartarse del procedimiento habitual para la renovación de licencias de clase D.
Sin embargo, del dictamen jurídico, obrante en autos, surge con claridad que se solicitó un examen de estado psicológico motivado por el delito cometido por el actor. Tan es así que en la expresión de motivos de la evaluación psicodiagnóstica que le realizaron al actor según la cual éste no reunía los criterios para la renovación de una licencia profesional se lee “tentativa de robo agravado por haber sido cometido en banda y en poblado”.
Por lo tanto, toda vez que de las constancias de autos se desprende que no se siguió el procedimiento habitual previsto en los artículos 3.2.8 y 3.2.9 de la Ley N° 2148, corresponde tener por acreditado el trato discriminatorio y, en consecuencia, revocar la disposición por estar viciada en su motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2841-2016-0. Autos: Perosi Silvio Lucas c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - TICKET - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FIRMA - REQUISITOS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento contravencional donde se investiga la contravención consistente en conducir en estado de ebriedad.
La Defensa fundó el planteó en la falta de firma del presunto contraventor del ticket del alcohotest que se le realizó a su asistido.
Sin embargo, el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (Ley N° 2.148), en el capítulo 5.4, regula lo concerniente a los controles de alcoholemia, sin disponer la necesidad de que el presunto contraventor firme el ticket que da cuenta del resultado toxicológico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11859-2015-2. Autos: ROJAS ESTEVEZ MAUDI,ANTONIO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-02-2018.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PODER DE POLICIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró inadmisible la acción meramente declarativa interpuesta.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, el actor inició una acción declarativa de certeza con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 3.2.8 inciso e) del Código de Tránsito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2148, en cuanto establece como impedimento para la renovación de la licencia de conducir la existencia de infracciones impagas.
En lo que refiere a la admisibilidad de la vía intentada, es oportuno recordar los requisitos de procedencia de la acción meramente declarativa prevista en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En el precepto citado se establece que puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Según Chiovenda, la acción declarativa de certeza es “aquella figura general de acción y de sentencia con la que el actor que la propone o la invoca tiende exclusivamente a procurarse la certeza jurídica, frente a un estado de falta de certeza que le es perjudicial, pidiendo a tal objeto que se declare existente un derecho suyo o inexistente el derecho ajeno (declaración positiva o negativa), con la independencia de la efectiva realización, de la condena, de la ejecución forzada” (Chiovenda, Giuseppe, “Acciones y sentencias de declaración de mera certeza”, en Revista de Derecho Procesal, traducido por Santiago Sentís Melendo, Año V, primera parte, pág. 554).
La Corte Suprema de Jusicia de la Nación, en su constante jurisprudencia, ha sostenido asimismo que “las pretensiones de tal naturaleza sólo constituyen causa en los términos de la Ley Fundamental, siempre que no tengan carácter simplemente consultivo ni importen una indagación meramente especulativa, sino que respondan a un ‘caso’ que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se le atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional” ["in re": “Asociación Mutual Sancor c/ AFIP DGI s/ acción meramente declarativa de derecho”, expte. CSJ n° 78/2014 (50-A), sentencia del 14/04/2015 y sus citas].
En este contexto normativo, doctrinario y jurisprudencial, sin desconocer la finalidad preventiva de la acción meramente declarativa de certeza, considero que la pretensión del actor no presenta la madurez necesaria para configurar un “caso, causa o controversia judicial”, toda vez que se basa en hechos futuros y contingentes que pueden o no ocurrir, tal como lo explicó el Juez de la anterior instancia en la decisión resistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58156-2017-0. Autos: Rabadán Paz, Ricardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 15-06-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INTERVENCION FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA - CONTROL JURISDICCIONAL - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la remoción del vehículo que conducía el contraventor por la tardía convalidación de la medida de la Magistrada interviniente.
En efecto, el artículo 5.4.7 del Código de Tránsito de la Ciudad (según Ley N° 3.003) establece el procedimiento para casos de control de alcoholemia positivo, y dispone que “Si el resultado de la prueba indica mayor nivel de alcohol en sangre que el permitido o si el conductor se niega a efectuar dichas pruebas, el agente de control debe prohibirle continuar conduciendo y ordenarla remoción del vehículo”.
El artículo 5.6.1 del mismo texto normativo, enumera las situaciones en las que se puede retener preventivamente los vehículos dentro de las que se incluye cualquiera de las situaciones contempladas en el capítulo 5.4 de dicho Código.
La Ley de Procedimiento Contravencional en su artículo 18 prevé entre otras medidas cautelares en su inciso d) la inmovilización y depósito de vehículos motorizados en caso de contravenciones de tránsito.
La medida cautelar cuestionada fue dispuesta a partir de la presunta comisión de la contravención consistente en conducir en estado de ebriedad (artículo 111 del Código Contravencional, actual artículo 114 conforme Ley N° 5. 666 por lo que su trámite es el que establece el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional para las medidas precautorias en materia contravencional.
La norma aplicable no establece ningún límite temporario que determine la inmediatez de la convalidación judicial de la medida adoptada por la prevención y convalidada por el Fiscal, por tanto ella debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales mediante un examen cuidadoso y con prudencia, valorando la naturaleza de la medida y tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda, signifique o connote el concepto en cuestión (del registro de la Sala I causas n° 084-01 CC/2004 “Núñez, Jesús s/ art. 54Apelación”, rta. 21/05/04, nº 081-01-CC/2005 Incidente de nulidad en autos “Roldán, Rodolfo s/ inf. art. 83 CC (Ley 1472)-Apelación” del 28/4/2005, nº 14809-00-00/13 “Sánchez, Norma s/ inf. art. 83 ley 1472 CC -apelación”, rta. el 16/4/2014; Nº 2312-01-00/14 “Incidente de apelación en autos Ordoñez, Claudio Gabriel s/art. 111 CC”, rta. el 7/10/2014; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3892-2017-0. Autos: ALVARENGA, DAMIAN ALEJANDR Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-12-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - LEY ESPECIAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del test de alcoholemia practicado al imputado.
En efecto, la Defensa Oficial pretende que se declare la nulidad del procedimiento porque entendió que la directiva para llevar a cabo el test, no provino de la Fiscalía, ya que la comunicación con el Ministerio Público Fiscal fue posterior a la realización del test.
Corresponde tener presente que el procedimiento se inició a raíz de tareas de prevención efectuadas por agentes de tránsito quienes han actuado dentro de sus facultades.
La Ley N° 2.652 fija las funciones de los preventores dentro de las cuales establece su deber de hacer cumplir las disposiciones del Código de Tránsito y Transporte; deben prevenir y hacer cesar la comisión de faltas contravencionales, así como también realizar controles y operativos preventivos ordinarios y extraordinarios de control y verificación de conformidad con la normativa vigente.
El artículo 7 de la Ley N° 2.652 faculta al Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito para proceder de acuerdo a lo descripto en el artículo 5.6.1 del Código de Tránsito y Transporte.
Conforme lo expuesto, los agentes de tránsito pueden impedir que los conductores continúen la conducción de un vehículo en las situaciones contempladas en el capítulo 5.4 -en lo que aquí es relevante- el artículo 5.4.3 titulado “Obligaciones de la Autoridad de Control” establece que deberá “… realizar el control de alcoholemia o toxicológico a los
conductores […] utilizando instrumentos […] certificados y calibrados”.
Ello así, no puede dudarse de la validez del procedimiento, pues los agentes preventores actuaron dentro de las disposiciones vigentes, y facultades previstas dentro de la normativa señalada, además de ajustarse a las estipulaciones contenidas en los artículos 17 y 19 de la Ley N° 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3892-2017-0. Autos: ALVARENGA, DAMIAN ALEJANDR Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCTOR PRINCIPIANTE - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad, en la presente investigación iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (art. 114 del Código Contravencional, cfr. TC Ley N° 5.666), excediendo el límite permitido por tratarse de conductor principiante
Se agravia la Defensa por entender que se trata de un supuesto de atipicidad manifiesta en función de que la conducta reprochada es insignificante (0,08grs/l), y que la acusadora pública no pudo probar la puesta en peligro o lesión al bien jurídico.
Cabe señalar que el artículo 114 del Código Contravencional sanciona "... a quien conduce un vehículo superando los límites permitidos de alcohol en sangre ...". Asimismo, y en atención a que el imputado cuenta con un registro habilitante para conducir para principiantes categoría B1, esta norma debe ser completada con las previsiones del Código de Tránsito y Transporte en tanto establece los límites de niveles de alcohol en sangre para conductores, el que en su artículo 5.4.4 refiere que "... conductores principiantes, queda prohibido hacerlo con más de 0,0 gramos de alcohol por litro de sangre".
Esta Sala ya se ha expresado en cuanto a la insignificancia respecto a la lesión del bien jurídico alegada por la Defensa y sustentada en la escasa graduación alcohólica revelada en test realizado al imputado, que no es posible sostener sin más esta postura cuando el legislador estableció un mínimo de alcohol en sangre (Causa 1947-00/14 Fernández Nortes, Antonio s/art. 111 CC”, del 16/03/2016) que en el caso es cero (0) en atención a la mayor severidad con la que deben atenderse las normas atinentes al tránsito para el caso de conductores en calidad de principiante.
Por tanto, no es admisible el planteo toda vez que la atipicidad de la conducta atribuida al imputado no aparece de forma manifiesta, evidente o indiscutible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1554-2018-0. Autos: Galpern, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - LIQUIDACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INSPECCION OCULAR - AMPARO COLECTIVO - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SEÑALES DE TRANSITO - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, tener por cumplidas las obligaciones que se le impusieron por sentencia al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dejar sin efecto las astreintes impuestas a partir de la fecha en la que se llevó a cabo la inspección ocular y se pudo constatar que la señalización de las normas de tránsito vigentes existentes en la zona en cuestión, responden a los recaudos fijados en la sentencia dictada, y ordenar una nueva liquidación de astreintes.
Los recurrentes se agravian al sostener que no existió una resistencia al cumplimiento de las obligaciones jurídicas a su cargo, manifestando que "...lo que importa para determinar la subsistencia de las medidas conminatorias es el incumplimiento en la actualidad, y no en el pasado...”.
Conforme las constancias de la causa, puede afirmarse que no se ha dado íntegro cumplimiento a la orden impuesta, sino hasta la fecha en que, luego de algunos intentos infructuosos, fue denunciado que efectivamente habían sido finalizadas las tareas pendientes, lo cual tuvo su correlato en la resolución a través de la que, una vez llevada a cabo la inspección ocular respectiva el día 10/7/2018, el "a quo" consideró definitivamente cumplida la manda judicial en juego.
Por dicha razón, y dado que no se aportaron argumentos que justificasen la demora, la imposición de astreintes resulta adecuada, pero en la medida indicada precedentemente.
Ello así, por cuanto si bien el Magistrado de grado verificó el cumplimiento el día 10/7/2018, lo cierto es que en la resolución recurrida tuvo por cumplido lo ordenado en la sentencia de autos a partir de la presentación efectuada por el Gobierno local el 31/05/2018, siendo que nada hace presumir que se hubieran realizado trabajos pendientes durante dicho lapso, esto es: entre el 31 de mayo y el 10 de julio de 2018.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61077-2013-0. Autos: Alustiza Roberto Martín c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-12-2018. Sentencia Nro. 463.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TARJETA DE CHOFER - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo intentada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que le sea reintegrada la licencia de taxímetro al actor.
En efecto, la Administración comprobó que la verificación técnica vehicular había vencido, constatando que el vencimiento supera los 360 corridos. Así, el caso encuadra en aquellos en los que procede la caducidad de la licencia que habilitan a la Administración a disponer el secuestro inmediato del vehículo y la retención de la documentación.
Cabe señalar que la traba preventiva que se materializó en el secuestro inmediato del vehículo y la retención de la tarjeta de la licencia de taxi, la oblea holográfica y el certificado de verificación técnica vehicular encuentran apoyo en el marco normativo aplicable (art. 12.11.1.3, 12.11.2.1., inc. f) del Código de Tránsito y Transporte).
Así, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico autoriza en estos casos la adopción de tales medidas, que el amparista reconoció la comisión de esas infracciones y de las constancias de autos no surgen elementos que acrediten que el actor haya renovado la licencia y realizado la verificación técnica vehicular, el planteo formulado por el actor resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1542-2017-0. Autos: Jakowicki Tesare, Horacio Guillermo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 14-11-2018. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TARJETA DE CHOFER - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo intentada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que le sea reintegrada la licencia de taxímetro al actor.
De las constancias de autos, surge que la Administración el 8 de enero de 2016 procedió al secuestro del auto y a la retención de la documentación habilitante dado que se había labrado un acta en la cual se consignó que la licencia del taxi del actor había vencido hacía 274 días y la renovación de la verificación técnica vehicular en agosto de 2014.
Al momento de expresar agravios, la Administración denunció que había dado de baja la licencia de taxi del actor en junio de 2017. Si bien esta medida no fue objeto de la presente "litis", no puede ser soslayada toda vez que las decisiones en los procesos de amparo deben contemplar la situación existente al momento de ser dictadas (fallos 318: 2040).
En ese contexto, la decisión tomada por la Administración hace que el reintegro de la licencia pretendido resulte de cumplimiento imposible. Ello no implica emitir un juicio de valor sobre la validez de la caducidad de la licencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1542-2017-0. Autos: Jakowicki Tesare, Horacio Guillermo c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2018. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - LIQUIDACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - AMPARO COLECTIVO - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SEÑALES DE TRANSITO - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, mantener las astreintes impuestas en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por haber incumplido las obligaciones impuestas por la sentencia dictada en esta acción de amparo, en relación a la señalización de normas de tránsito vigentes en una zona de la Ciudad.
Al respecto, corresponde dejar asentado que la efectiva aplicación de las astreintes impuesta no habría sido notificada de forma regular al Señor Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte a pesar de que ello estaba expresamente contemplado; y que la orden impuesta por sentencia en esta acción de amparo (esto es, las tareas que debían desarrollarse en la zona de la Ciudad en cuestión) fue en cabeza del Gobierno local pudiendo cumplirlo “… por sí o a través de sus concesionarios…”.
Así las cosas, y más allá de quien resultó conminado al pago de astreintes, lo cierto es que ambos codemandados resultaban materialmente encargados de ejecutar las tareas de señalización (aunque sea algunas de ellas), en tanto –conforme la relación interna con la concesionaria– el Gobierno local era asistido por un tercero a tal fin.
Esto último, importa la descripción del marco de situación atinente a la actividad propia que concernía a la relación contractual que unía a los codemandados.
Frente al panorama reseñado, en tanto la imposición de astreintes es de carácter discrecional –depende de la ponderación del juez en función del grado de incumplimiento– y provisional –no pasa en autoridad de cosa juzgada-, con el objeto de determinar quién debe abonar las suma de dinero por tal concepto, es adecuado valorar los elementos de convicción que aportan las vicisitudes ocurridas en los presentes actuados.
Así, el marco de situación descripto hace propicio conjugar el incumplimiento objetivo verificado en autos con la situación irregular en la que habría quedado comprendido el titular del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte frente a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61077-2013-0. Autos: Alustiza Roberto Martín c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-12-2018. Sentencia Nro. 463.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - LIQUIDACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SEÑALES DE TRANSITO - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, determinar que el destinatario de las astreintes impuestas en cabeza del Gobierno codemandado por haber incumplido las obligaciones impuestas por la sentencia dictada en esta acción de amparo -en relación a la señalización de normas de tránsito vigentes en una zona de la Ciudad- será el Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, cabe destacar que en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que el importe de las astreintes “es a favor del titular del derecho afectado por el incumplimiento”.
Aun cuando tal destino, originalmente, pueda estar pensado para procesos individuales, en rigor, su aplicación a procesos colectivos deviene tanto necesaria como apropiada. En efecto, tratándose de derechos indivisibles o individuales homogéneos, la titularidad a su respecto corresponde al universo de sujetos que componen la categoría involucrada. Para el supuesto que nos ocupa, todos aquellos que hagan uso del dominio público para estacionar sus vehículos en la zona de la Ciudad que integró el objeto de autos. La recta observancia del precepto mencionado conduce a establecer un mecanismo que brinde pleno efecto al dispositivo legal y, en consecuencia, logre que el producido de las sanciones conminatorias beneficie, por igual, a los componentes del colectivo accionante dado que, entre ellos, ninguno ostenta mejor posición que otro.
En ese contexto, el destinatario será el Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte de la Ciudad y el destino, su inversión en educación vial a través de los medios que habitualmente utiliza dicha cartera para el cumplimiento de tal cometido, lo cual deberá ser acreditado ante el Juzgado de trámite en el plazo que el "a quo" disponga al efecto una vez aprobada la liquidación definitiva.
Una solución contraria obligaría a convocar al referido universo de sujetos dada la homogeneidad bajo la que quedó trabado el litigio. Sin embargo, hacerlo, resultaría infructuoso pues no habría manera idónea de asegurar que efectivamente todos aprovechen la porción que les pudiera corresponder. A su vez, permitir que unos lo hagan en desmedro de otros, desnaturalizaría la finalidad propia de los procesos colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61077-2013-0. Autos: Alustiza Roberto Martín c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-12-2018. Sentencia Nro. 463.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - GRADUACION - CONDUCTOR PRINCIPIANTE - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - OBJETO PROCESAL - INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
La Defensa sostuvo que nos encontramos ante un supuesto de atipicidad manifiesta en función de que la conducta reprochada es inocua pues que no pone en peligro ni lesiona al bien jurídico protegido. Así, expresa que según la práctica forense el cuadro de pre-ebriedad comienza con el valor de 0.5 grs/l y que el dosaje registrado a su defendido fue muy inferior a dicho parámetro por lo que se le imputa un “peligro de peligro”, violatorio del principio de lesividad (art. 19 CN, 13 inc. 9 de la CCABAy 1 del CC).
Ahora bien, corresponde despejar cualquier confusión entre características de hecho y prueba con aquellas atinentes a los requisitos mínimos de la figura contravencional imputada (art. 114 CC CABA). En efecto, la aparente no lesividad de la conducta denunciada en el ínfimo dosaje de alcohol en sangre registrado que tendría el imputado, deambula difusamente sobre aspectos que no necesariamente conducen a sostener, sin discusión, una falta de acción contravencionalmente relevante. La presencia de tal ámbito de discusión o disenso es la que se erige como valla infranqueable para la aplicación de la excepción. Es decir que la cuestión puesta de manifiesto por la defensa vinculada deberá ser ventilada en su apropiado ámbito: en el debate
A mayor abundamiento, resulta interesante lo resaltado por la Magistrada de grado en tanto sostuvo que si el apelante entiende que el bajo dosaje alcohólico detectado al conducir no debería ser motivo de punición, lo que en realidad está cuestionando es la constitucionalidad de la ley. En efecto, es el art. 5.4.4 de la Ley local N° 2.148 (Codigo de Tránsito y Transporte) el que, como se dijo, establece los topes e indica que en caso de conductores principiantes la graduación alcohólica debe ser cero, norma cuyo apego a la constitución no fue cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10703-2018-2. Autos: Kancyper, Matías Tahiel Sala I. 11-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CONTRATO DE TRANSPORTE - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al imputado a la sanción de multa, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por encontrarlo autor responsable de la infracción consistente en no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros (art. 6.1.49 de la Ley N° 451).
La Defensa sostiene que la actividad llevada cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, la norma por la que fuera sancionado el infractor es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe -como en el caso- el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando -como pretende la Defensa- si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización en los términos que se pretende.
En este sentido, vale mencionar que la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas.
Teniendo en cuenta ello, y de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la Ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso: los taxis (Capítulo 12 de la Ley N° 2.148 - Código de Tránsito y Transporte de la CABA) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Por ello, es claro que el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista (o no) la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros sino que, contrariamente a ello, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros o de carga, sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33523-2018-0. Autos: Rivero, Eduardo Raúl Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CONTRATO DE TRANSPORTE - DERECHO PRIVADO - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al imputado a la sanción de multa, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por encontrarlo autor responsable de la infracción consistente en no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros (art. 6.1.49 de la Ley N° 451).
La Defensa sostiene que la actividad llevada cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, dicha ley, al regular el contrato de trasporte de personas, establece como una de las obligaciones del transportista: "a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado". (art. 1289 CCyC). De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, expresamente hace remisión a que estas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no el Código Civil y Comercial de la Nación.
Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y la Constitución Nacional, en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad (Ley N° 2.148), en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33523-2018-0. Autos: Rivero, Eduardo Raúl Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CONTRATO DE TRANSPORTE - UBER - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al imputado a la sanción de multa, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por encontrarlo autor responsable de la infracción consistente en no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros (art. 6.1.49 de la Ley N° 451).
La Defensa sostiene que la actividad llevada cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, las únicas posibles formas de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y en el Código de Tránsito y Transporte (Ley N° 2148): remís, taxi, o transporte escolar.
De este modo, y más allá de la crítica que efectuó el recurrente en relación a que "Uber" no es un remís, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si esta se adecua a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local de la Ciudad. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33523-2018-0. Autos: Rivero, Eduardo Raúl Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACION - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del Magistrado de grado en los términos del artículo 11, incisos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en consecuencia, disponer que el expediente principal continúe su trámite en la dependencia a su cargo.
En efecto, no resulta posible considerar configuradas las causales de recusación invocadas pues, por un lado, lo decidido por el Magistrado se halla vinculado con la materia debatida en autos, en tanto del escrito de demanda se desprende que la parte actora inició la acción de amparo a fin de requerir el otorgamiento de su habilitación en el Registro Único de Trabajadores en Motovehículos y Ciclorodados (RUTRAMYC) y el control del cumplimiento de tal exigencia por parte de la autoridad de aplicación respecto de todos los que ejercen esas actividades en la Ciudad de Buenos Aires.
En virtud de ello, el Magistrado de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad, como medida cautelar, que adopte los recaudos necesarios para prohibir que los referidos trabajadores conduzcan sin dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Código de Tránsito y Transporte, disposición que, posteriormente, estimó incumplida, por lo que dispuso las medidas que consideró necesarias para compeler a su cumplimiento.
Así las cosas, lo dispuesto por el Juez de grado –más allá de su acierto o error– se enmarca en las pretensiones esgrimidas por las partes en los autos principales y fue sustentado en las constancias arrimadas a la causa. Por el sólo hecho de que el Juez haya proveído lo que estimó conducente a fin de cumplir con la obligación de instruir el proceso y decidir las cuestiones sometidas a su consideración, no puede derivarse la anticipación de criterio acerca de lo que eventualmente le corresponderá resolver al momento de emitir la resolución de mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-7. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 14-05-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACION - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del Magistrado de grado en los términos del artículo 11, incisos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en consecuencia, disponer que el expediente principal continúe su trámite en la dependencia a su cargo.
En efecto, no resulta posible considerar configuradas las causales de recusación invocadas pues, por un lado, lo decidido por el Magistrado se halla vinculado con la materia debatida en autos, en tanto del escrito de demanda se desprende que la parte actora inició la acción de amparo a fin de requerir el otorgamiento de su habilitación en el Registro Único de Trabajadores en Motovehículos y Ciclorodados (RUTRAMYC) y el control del cumplimiento de tal exigencia por parte de la autoridad de aplicación respecto de todos los que ejercen esas actividades en la Ciudad de Buenos Aires.
Posteriormente, el "a quo" ordenó al Gobierno de la Ciudad, como medida cautelar, que adopte los recaudos necesarios para prohibir que los referidos trabajadores conduzcan sin dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Código de Tránsito y Transporte, disposición que estimó incumplida, por lo que dispuso las medidas que consideró necesarias para compeler a su cumplimiento.
Ello así, no se verifican en el caso los presupuestos necesarios, con la entidad y trascendencia suficientes, para considerar configurada la causal de enemistad. Por el contrario, las recusaciones aquí analizadas gravitan en torno al contenido de la decisión de grado, empero cabe recordar que la arbitrariedad que las recusantes imputan al magistrado no constituye causal de recusación ni exterioriza de por si enemistad, odio o resentimiento y que su reparación, en todo caso, deberá buscarse a través de los recursos procesales que autoriza la ley (Falcón, Enrique M., "Tratado de Derecho Civil y Comercial", Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2011, t. 1, págs. 271/272).
Finalmente, con relación a la imparcialidad que debe guiar las decisiones de los magistrados, no se observan elementos que permitan instalar una duda razonable acerca de la neutralidad del Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-7. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 14-05-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DECLINATORIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - LIBRE DEUDA - INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y declinarla en favor del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad.
La Defensa apela el rechazo de la acción de amparo que había sido deducido contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, específicamente contra la Dirección General de Habilitación de Conductores y Tránsito perteneciente al Centro de Gestión y Participación N°12 y la Unidad Administrativa de Control de Faltas N° 50, y plantea la incompetencia de este fuero local para resolverlo.
Cabe señalar, que la presente acción de amparo tiene como finalidad que se efectúe un control de legalidad de la normativa impugnada disponiendo la inconstitucionalidad y, por ende, la no aplicabilidad del artículo 3.2.9 inciso b. (requisitos para renovar la licencia de conducir) de la Ley N° 2.148 (Código de Tránsito y Transporte de la CABA), como así también que se ordene a la Dirección General de Habilitaciones de Conductores y Tránsito que se reanude el trámite de renovación de la licencia de conducir iniciado por el amparista y su consecuente obtención, eximiéndolo de la presentación del certificado de libre deuda de infracciones de tránsito.
Es claro entonces que el aquí accionante no persigue la revisión de una decisión adoptada en el marco de un proceso de faltas, es decir, no intenta cuestionar la legitimidad de las infracciones que se le han atribuido y por las que ha sido condenado, pues ello sigue su curso en las actuaciones radicadas en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, como consecuencia de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa.
Siendo así, entendemos que de conformidad con las previsiones del artículo 7° de la Ley N° 2.145 (Ley de Amparo de la CABA) que establece que cuando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad, será competente para conocer el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16703-2019-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. 09-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado por medio de la cual no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento ni al consecuente sobreseimiento del encartado, en la presente causa iniciada por la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (según texto ley consolidado por Ley Nº 5.666).
De las constancias de la causa surge que el imputado condujo un vehículo en esta Ciudad, momento en que colisionó con una camioneta, lo que produjo daños en ambos rodados. Seguidamente, personal policial fue desplazado y advirtió que el encausado emanaba fuerte aliento etílico, por lo que fue trasladado primero a un Hospital Público, y luego a la comisaría. Aquí, personal de Tránsito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le realizó un "test" de alcoholemia, el cual arrojó como resultado poco más del doble de alcohol en sangre que lo permitido. Asimismo se le efectuó un control de estupefacientes mediante un "narcotest", el cual arrojó resultado positivo.
La Defensa consignó que la ley contravencional no prevé detenciones, salvo en los casos en que aquéllas fueran necesarias para hacer cesar la conducta ilícita o que el infractor no pudiera ser identificado (conforme artículo 20 y 38 de la Ley de Procedimiento), o en los supuestos del artículo 91 de la Ley N° 5.688, es decir, a los fines de evitar un peligro para terceros o que la persona se negara a identificarse.
Sin embargo, contrario a lo impugnado por el apelante, se considera que del análisis armónico de los artículos 91 de la Ley N° 5.688 (Sistema Integral de Seguridad Pública de la CABA) y 5.4.2 de la Ley N° 2.148 (Código de Transito y Transporte de la CABA), se concluye que el imputado fue correctamente demorado -para evitar peligros a terceros-, que ello duró, según surge de las presentes actuaciones, un plazo menor a las cuatro horas máximas previstas y que el encartado estaba obligado a someterse a las pruebas en cuestión por su carácter de conductor de un automotor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30430-2018-0. Autos: Schleicher, Guido Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-06-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CONTRATO DE TRANSPORTE - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.
La Defensa sostiene que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remis, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto la Ciudad no ha dispuesto reglamentación alguna al respecto.
Sin embargo, cabe afirmar que la norma por la que fuera sancionado el infractor (art. 6.1.49 ley 451) es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe -como en el caso- el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando -como pretende la Defensa- si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización.
Así pues, es claro que la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas.
Teniendo en cuenta ello, y de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros, se desprende que en la ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso: los taxis (Capítulo 12 Ley N° 2148) y los remises (Capitulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Por ello, el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista (o no) la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros sino que, contrariamente a ello, solo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros, o de carga, sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38737-2018-0. Autos: Ricci, Pablo Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-06-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CONTRATO DE TRANSPORTE - DERECHO PRIVADO - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.
La Defensa sostiene que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remis, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto la Ciudad no ha dispuesto reglamentación alguna al respecto. De este modo, refiere que el transporte privado que se llevó a cabo se encuentra amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional.
Sin embargo, dicha ley, al regular el contrato de transporte de personas, establece como una de las obligaciones del transportista: "a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado." (art. 1289). De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes; expresamente hace remisión a que estas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
De este modo, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y Comercial de la Nación en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Transito de la Ciudad (Ley 2148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar. Por ello, no es posible sostener, como pretende la defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38737-2018-0. Autos: Ricci, Pablo Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - LEGISLACION APLICABLE - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encartada a la pena de multa en suspenso, por resultar autora responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa sostiene que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, dicha ley al regular el contrato de transporte de personas, establece como una de la obligaciones del trasportista: "a) Proveerles el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado." (art. 1289). De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, expresamente hace remisión a que estas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no el Código Civil y Comercial de la Nación.
En este orden de ideas, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y Comercial de la Nación y por la Constitución Nacional en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 2148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar. Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6590-2019-0. Autos: Solares, Silvina Valeria Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A TRABAJAR - AUTORIZACION PARA EJERCER EL COMERCIO - IGUALDAD ANTE LA LEY - COMPETENCIA DESLEAL - DERECHO A LA SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que admitió el alcance colectivo del presente amparo interpuesto, con el objeto que se reconozca el derecho de ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, el presente amparo es de carácter colectivo ya que el Código de Tránsito y Transporte dispone que los conductores afectados a estos servicios que no sean titulares de habilitación, deben trabajar bajo relación de dependencia del prestador, con sujeción a la legislación laboral y previsional. Es decir que, de hacerse lugar a las pretensiones de los actores, ello proyectará sus efectos, de manera inescindible, sobre ese colectivo de trabajadores.
A su vez, la parte demandante entiende que se ven afectados los derechos de los consumidores y usuarios (particularmente, su derecho a la salud y el derecho de acceso a bienes y servicios de mejor calidad y menor precio), cuyo carácter colectivo es evidente, y así ha sido reconocido por los textos constitucionales, legales y el criterio de los tribunales.
Así, pues, en tanto –al menos parcialmente- la actividad se vincula con el traslado de sustancias alimenticias, su desarrollo de modo conforme el marco regulatorio, permite garantizar el derecho a la salud de los consumidores. Asimismo, el desarrollo regular de tales actividades garantiza el derecho a circular libremente y en términos seguros por los propios trabajadores y por terceros.
En otros términos, este caso no sólo involucra los derechos de los prestadores (personas humanas o jurídicas) y de los trabajadores, ya de por sí colectivos e inescindibles, sino de terceros (usuarios y transeúntes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condena al encartado a la sanción de multa de cumplimiento efectivo por encontrarlo responsable de la infracción consistente en "no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros" (art. 6.1.49 de la Ley N° 451).
La Defensa afirma que el transporte privado que se llevó a cabo se encuentra amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional.
Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y Comercial de la Nación en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 2148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones (N° 33523/2018-0 "Rivero, Eduardo Raúl sobre 6.1.49, rta. 06/03/2019).

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33524-2018-0. Autos: Calivar, Hector Refael Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - TAXI - REMISION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condena al encartado a la sanción de multa de cumplimiento efectivo por encontrarlo responsable de la infracción consistente en "no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros" (art. 6.1.49 de la Ley N° 451).
En efecto, las únicas formas posibles de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y en el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad: Remís, taxi, o transporte escolar.
Por lo tanto, más allá de la crítica que efectuó la Defensa en relación a que UBER no es un remís, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si esta se adecua a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local de la Ciudad de Buenos Aires actual.
De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33524-2018-0. Autos: Calivar, Hector Refael Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que le renueve la licencia de conducir, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción de amparo.
El actor refirió que es titular de una licencia de conducir desde el año 1985. Comentó que en la causa iniciada por su ex esposa por alimentos, en el año 2014 se dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -creado por Ley N° 269-. Al renovar su licencia de conducir durante el año 2018, solicitó la exención prevista en el artículo 6° de la Ley N° 269, por lo que obtuvo por única vez, la correspondiente renovación por el período de 1 año. Inició la presente acción a fin de obtener la renovación de su licencia dado que a su vencimiento se verá imposibilitado de trabajar.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el recurso interpuesto debe declararse desierto.
En efecto, observo que no se controvierte de manera concreta lo afirmado por el Juzgador en cuanto a que no se advierte -"prima facie"- un comportamiento irregular de la demandada, quien habría actuado de conformidad con las normativa vigente, particularmente el Código de Tránsito y Transporte local aprobado por Ley N° 2.148 y la Ley N° 269.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3385-2019-1. Autos: M. A. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que le renueve la licencia de conducir, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción de amparo.
El actor refirió que es titular de una licencia de conducir desde el año 1985. Comentó que en la causa iniciada por su ex esposa por alimentos, en el año 2014 se dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -creado por Ley N° 269-. Al renovar su licencia de conducir durante el año 2018, solicitó la exención prevista en el artículo 6° de la Ley N° 269, por lo que obtuvo por única vez, la correspondiente renovación por el período de 1 año. Inició la presente acción a fin de obtener la renovación de su licencia dado que a su vencimiento se verá imposibilitado de trabajar.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el recurso interpuesto debe declararse desierto.
En efecto, no se hace cargo el apelante en cuanto a lo expresado por el Juez "a quo" en el sentido de que un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la restricción dispuesta en la Ley N° 269 requiere de una amplitud de debate y prueba que excede el marco de conocimiento restringido propio de las medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3385-2019-1. Autos: M. A. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - FALTA DE HABILITACION - LIBRE CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - LEY ESPECIAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado como autor contravencionalmente responsable de la infracción correspondiente a realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
La Juez de grado tuvo por probado a partir del acuerdo probatorio celebrado y ratificado por ambas partes, que el imputado se dedicó al cuidado de vehículos en la cercanías de un estadio de fútbol y a cambio de dicha actividad, percibió sumas de dinero, sin contar con autorización para ello.
La Defensa consideró que el encausado no tenía autorización para desarrollar la actividad atento que no existe una reglamentación que así lo disponga.
Sin embargo, conforme el régimen jurídico de uso de los bienes de dominio público, las calles y veredas de la ciudad son de uso común para todos los habitantes, que tienen derecho a usarlas en forma libre y gratuita, y que las únicas excepciones se dan cuando el Estado concede el permiso pertinente para que una persona determinada pueda darle un uso especial.
En apoyo de sus afirmaciones citó doctrina y jurisprudencia relevante y señaló, a modo de ejemplo, el otorgamiento de permisos para cobrar la tarifa del estacionamiento medido, regulado por la Ley Nº 2.148 .
Ello así, el fallo goza de fundamento suficiente y ha valorado todas las circunstancias relevantes resultando un razonamiento lógico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8263-2016-1. Autos: MIÑO, LEANDRO SEBASTIAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al encartado a la pena de multa de cien unidades fijas (100 UF) cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
Se atribuye al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros, conducta que fue encuadrada por el Controlador de Faltas como por el Judicante en la falta prevista en el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia y sostiene que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, cabe afirmar que la norma por la que fuera condenada la infractora es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe -como en el caso- el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando -como pretende la Defensa- si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende.
Así pues, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad de Buenos Aires es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas.
Teniendo en cuenta ello, y de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la Ciudad se encuentran habilitados para realiza dicha actividad con vehículos, tal como en el caso: los taxis (Capítulo 12, Ley N° 2.148) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Por ello, es claro que el artículo 6.1.49 del Código de Faltas no distingue si para cometer la falta es preciso que exista -o no- la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros sino que, contrariamente a ello, sólo prevé una prohibición general y expresa la sanción para el trasporte de pasajeros, o de carga, sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43790-2018-0. Autos: Villareal, Jonathan Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO PRIVADO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO ADMINISTRATIVO - SEGURIDAD PUBLICA - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al encartado a la pena de multa de cien unidades fijas (100 UF) cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
Se atribuye al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros, conducta que fue encuadrada por el Controlador de Faltas como por el Judicante en la falta prevista en el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia y afirma que el transporte privado que se llevó a cabo se encuentra amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional.
Sin embargo, dicha ley al regular el contrato de transporte de personas establece como una de las obligaciones del transportista: "a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado." (art. 1.289). De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, expresamente hace remisión a que estas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y Comercial de la Nación y por la Constitución Nacional en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad (art. 2.148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43790-2018-0. Autos: Villareal, Jonathan Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - ANALOGIA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al encartado a la pena de multa de cien unidades fijas (100 UF) cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
Se atribuye al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros, conducta que fue encuadrada por el Controlador de Faltas como por el Judicante en la falta prevista en el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia y afirma que se imputó la falta de habilitación de remís por analogía, toda vez que la actividad que lleva a cabo es esa.
Al respecto, cabe resaltar que la conducta imputada se mantuvo durante todo el proceso y fue por la que la Magistrada arribó a una sentencia condenatoria, que consiste en no tener habilitación para trasportar pasajeros, de la que carece y así lo ha reconocido amparándose en la normativa civil, que regula el contrato entre partes y no se refiere a la habilitación. Por ello, cabe concluir que las únicas posibles formas de trasporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad de Buenos Aires, son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad, artículo 2.148: Remís, taxi o transporte escolar.
Por lo tanto, más allá de la crítica que efectuó el recurrente en relación a que UBER no es un remís, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si esta se adecua a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local de la Ciudad de Buenos Aires actual. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43790-2018-0. Autos: Villareal, Jonathan Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO PRIVADO - DERECHO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condena a la sanción de multa en suspenso por no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros, que encuadra en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia y afirma que el transporte privado que se llevó a cabo se encuentra amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional.
Sin embargo, dicha ley al regular el contrato de transporte de personas establece como una de las obligaciones del transportista: "a) proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado" (art. 1289).
De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, expresamente hace remisión a que estas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que deber regularse en cada Legislatura loca, y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello así, el contrato de transporte se encuentra regido al mismo tiempo por dos normativas: por el Código Civil y Comercial de la Nación en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado, y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires (art. 2148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.
Por lo expuesto, no es posible sostener que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39025-2018-0. Autos: Chávez Morales, Andrés Zaluccie Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HABILITACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condena a la sanción de multa en suspenso por no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros, que encuadra en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia y sostiene que se imputó la falta de habilitación de remis por analogía, toda vez que la actividad llevada a cabo no es esa.
Ahora bien, la conducta imputada se mantuvo durante todo el proceso y fue por la que la Magistrada arribó a una sentencia condenatoria, que consiste en no tener habilitación para transportar, de la que el encartado carece y así lo ha reconocido amparándose en la normativa civil, que regula el contrato entre partes y se refiere a la habilitación.
Por ello, cabe concluir que las únicas formas de transporte de pasajeros en vehículos habilitadas dentro del a Ciudad de Buenos Aires son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad, en su artículo 2.148: Remis, taxi o transporte escolar.
Ello así, más allá de la crítica que se efectuó en relación a que UBER no es remis, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos sólo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si esta se adecua a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local de la Ciudad de Buenos Aires actual. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales, y por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39025-2018-0. Autos: Chávez Morales, Andrés Zaluccie Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución grado en cuanto condenó al encartado por transportar pasajeros sin habilitación y conducir sin licencia para esa categoría (artículos y 6.1.94 y 6.1.4, párr. 1° de la Ley Nº 451).
La Defensa se agravia y sostiene que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remis, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, la norma por la que fuera condenado el infractor (6.1.94 de la Ley N° 451) es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe el transporte de persona sin habilitación, no diferenciando si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende.
Así pues, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad de Buenos Aires es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas. Teniendo en cuenta ello, y que de las disposiciones legales aplicables en materia de trasporte de pasajeros se desprende que en la Ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, los taxis (Capítulo 12 de la Ley N° 2.148) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Por ello, es claro que el artículo 6.1.94 del Código de Faltas no distingue si para cometer la falta es preciso que exista (o no) la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros sino que, contrariamente a ello, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros o de carga, sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25915-2019-0. Autos: Chumbita, Paulo Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CONCURSO DE FALTAS - CONCURSO IDEAL - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condena a la encartada por la falta prevista por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (transporte de pasajeros sin habilitación) y la dispuesta por el artículo 6.1.4 párrafo 1° de la Ley N° 451 (falta de licencia que habilite para el transporte de pasajeros), en concurso ideal.
En efecto, las únicas posibles formas de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad de Buenos Aires son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y en el Código de Transporte y Tránsito (Ley N° 2148 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires): remis, taxi o transporte escolar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33668-2019-0. Autos: Sastre, Gisela Belén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución grado en cuanto condenó al encartado por transportar pasajeros sin habilitación y por conducir sin licencia para esa categoría (artículos y 6.1.94 y 6.1.4, párr. 1° de la Ley Nº 451), en concurso ideal.
La Defensa se agravia y sostiene que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remis, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo dicho Código, al regular el contrato de transporte de personas establece como una de las obligaciones del transportista: "a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado" (art. 1.289). De allí se desprende que si bien regula lo referente a derecho privado específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, expresamente hace remisión a que estas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada Legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y Comercial de la Nación en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes -lo que corresponde al derecho privado-, y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires (art. 2.148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales la partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25915-2019-0. Autos: Chumbita, Paulo Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución grado en cuanto condenó al encartado por transportar pasajeros sin habilitación y por conducir sin licencia para esa categoría (artículos y 6.1.94 y 6.1.4, párr. 1° de la Ley Nº 451), en concurso ideal.
La Defensa se agravia y sostiene que a su defendido se le imputó la falta de remis por analogía, toda vez que la actividad que lleva a cabo no esa.
Sin embargo, la actual redacción de la norma (6.1.94 CF) es clara en cuanto a que quedan comprendidos bajo su amparo los escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización, de modo que no cabe duda que dicho transporte, bajo la modalidad utilizada en el caso, resulta incluido en esta normativa.
Por ello, cabe concluir que las únicas posibles formas de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad de Buenos Aires son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y en el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad (art. 2.148): remis, taxi o transporte escolar.
Por lo tanto, mas allá de la crítica respecto de que UBER no es un remis, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si ésta se adecúa a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local de la Ciudad de Buenos Aires actual. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25915-2019-0. Autos: Chumbita, Paulo Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - LICENCIA DE CONDUCIR - UBER - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento, del acta de comprobación y de todo lo obrado en consecuencia, en las presentes actuaciones iniciadas por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En efecto, de la lectura de las presentes actuaciones surge que el imputado fue detenido cuando se encontraba circulando por esta Ciudad y se labró el acta de comprobación por no contar con la habilitación correspondiente dejando constancia que la pasajera que transportaba afirmó haber contratado el servicio por app uber violando el artículo 55.6 1b) inciso 15 Ley N° 2148, reteniéndole la licencia de conducir.
Ahora bien, en primer lugar corresponde destacar que en relación con el control en la vía pública, el Decreto N° 345/GCBA/17 respecto al Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito, creado por la Ley N° 2148, en su artículo 2.2.3., segundo y noveno párrafo prevé: “…Colaborar en el ordenamiento del tránsito público, cumpliendo una función educativa, informativa, preventiva y de control, arbitrando los medios necesarios para el cumplimiento de la normativa vial vigente y labrando actas de comprobación. Realizar los controles y pruebas de alcoholemia y toxicológica establecido…..Administrar el control del transporte escolar, taxis y automóviles de alquiler con chofer”.
En ese sentido, tal intervención que se reputa inválida consistió en retener la licencia de conducir del presunto infractor y de requerir una declaración de la persona que lo acompañaba tendiente a producir prueba mediante la cual se establecía que estaba realizando tareas bajo la modalidad de la plataforma informática “uber”, extremo que viola garantías y derechos constitucionales.
Por lo tanto, el obrar del agente de control de tránsito, en el caso de las presentes actuaciones excedió lo legalmente permitido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25929-2019-0. Autos: Céspedes Chuquimia, Adalid Valdir Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LICENCIA DE CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento, del acta de comprobación y de todo lo obrado en consecuencia, en las presentes actuaciones iniciadas por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En efecto, de la lectura de las presentes actuaciones surge que el imputado fue detenido cuando se encontraba circulando por esta Ciudad y se labró el acta de comprobación por no contar con la habilitación correspondiente dejando constancia que la pasajera que transportaba afirmó haber contratado el servicio por "app uber" violando el artículo 5.61 1b) inciso 15 Ley N° 2148, reteniéndole la licencia de conducir.
Ahora bien, en primer lugar corresponde destacar que en relación con el control en la vía pública, el Decreto N° 345/GCBA/17 respecto al Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito, creado por la Ley N° 2148, en su artículo 2.2.3., segundo y noveno párrafo prevé: “…Colaborar en el ordenamiento del tránsito público, cumpliendo una función educativa, informativa, preventiva y de control, arbitrando los medios necesarios para el cumplimiento de la normativa vial vigente y labrando actas de comprobación. Realizar los controles y pruebas de alcoholemia y toxicológica establecido…..Administrar el control del transporte escolar, taxis y automóviles de alquiler con chofer”.
En ese sentido, adviértase que el agente de control de tránsito no se encuentra facultado a tomar declaraciones al infractor ni a los testigos, y aun así de corresponder deberían ser encauzadas conforme a lo prescripto en la ley procesal aplicable. No es posible, bajo una interpretación imprecisa por considerarlas no formales privar a estas declaraciones testimoniales de todos los resguardos que el Código Procesal prevé para asegurar que las causas penales se asienten en información cierta y seria, recibida bajo el apercibimiento legal que la ley prevé. Y tampoco negarle al infractor la notificación de sus derechos como imputado y la asistencia de un Defensor previo a cualquier acto procesal relevante.
Por lo tanto, el obrar del agente de control de tránsito, en el caso de las presentes actuaciones excedió lo legalmente permitido.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25929-2019-0. Autos: Céspedes Chuquimia, Adalid Valdir Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS DE TRANSITO - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - LICENCIA DE CONDUCIR - NE BIS IN IDEM - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
La Defensa sostiene que se la condenó anticipadamente al retenerse su licencia de conducir, por veintisiete (27) días, sin que exista una condena firme. Refiere que una nueva sanción afectaría el principio de "non bis in ídem".
No obstante, el planteo no puede prosperar. En primer lugar, el secuestro de la licencia de conducir se halla previsto en el Código de Tránsito y Transporte (ley 2148) en cuanto el art. 5.6.1 establece que “los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos (…) debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos: 15) Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente; 16) Cuando el conductor de un servicio de transporte de pasajeros preste un servicio para el cual no está habilitado o en infracción al mismo”.
Por otro lado, el artículo 7° de la Ley N° 1.217 prescribe que “[e]n el procedimiento de comprobación de faltas y a efectos de hacer cesar la falta o asegurar la prueba los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden: a) efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción…”.
De lo anterior se desprende que el procedimiento ahora tachado de nulidad se encuentra legalmente previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41663-2019-0. Autos: Oviedo, Oscar Vicente Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condena al infractor por prestar servicio de transporte de pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94 de la Ley Nro 451 -según Ley 6043/2018-).
La Defensa se agravia y sostiene que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de remisería, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, la norma por la que fuera condenado el infractor y que aquí interesa es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe -como en el caso- el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando -como pretende la Defensa- si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende.
Así pues, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas. Teniendo en cuenta ello, y de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la Ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso: los taxis (Capítulo 12 Ley Nº 2148) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Por ello, es claro que el artículo 6.1.94 Código Fiscal no distingue si para cometer la falta es preciso que exista (o no) la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros sino que, contrariamente a ello, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros, o de carga, sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.
Ello así, considero que la interpretación normativa efectuada por el Judicante resulta ajustada a derecho por lo que, en definitiva, coincido con la calificación legal consignada en la sentencia, pues no ha solicitado en ninguna oportunidad la habilitación para la realización de la actividad que pretende ejercer, la cual impone obligaciones para aquellos sujetos que deseen practicar la misma, como así tampoco cuenta con la póliza y licencia de conducir habilitada para ello.
Asimismo, el recurrente afirma que el transporte privado que se llevó a cabo se encuentra amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional. Sin embargo, dicha ley, al regular el contrato de transporte de personas, establece como una de las obligaciones del transportista: “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado.” (art. 1289). De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, expresamente hace remisión a que estas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe establecerse por cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y Comercial de la Nación en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 2148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar. Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por la normativa local.
Por otro lado, cabe analizar lo sostenido por el recurrente en cuanto señala que se le aplica la norma en cuestión por analogía, pues el artículo 6.1.94 de la Ley Nro 451 no se aplica a actividades que no requieran habilitación, tal el caso de autos. Al respecto, cabe mencionar que tal como hemos señalado en numerosos precedentes la actual redacción de la norma en cuestión es clara en cuanto a que quedan comprendidos bajo su amparo los escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización, de modo que no cabe duda que dicho transporte, bajo la modalidad utilizada en el caso, resulta incluido en esta normativa (Causa N° 25915/2019-0 “Chumbita, Paulo Daniel s/art. 6.1.28 Ley 451”, rta. el 1/10/2019; entre otras).
A ello cabe agregar que las conductas imputadas bajo estudio se mantuvieron durante todo el proceso y fue por la que el Magistrado arribó a una sentencia condenatoria, una de ellas, consiste en no tener habilitación para transportar pasajeros, de la que carece y así lo ha reconocido amparándose en la normativa civil, que como señalamos regula el contrato entre partes y no se refiere a la habilitación.
Por ello, cabe concluir que las únicas posibles formas de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de Ciudad (Ley 2148): remis, taxi o transporte escolar.
Por lo tanto, más allá de la crítica que efectuó el recurrente en relación a que UBER no es un remis, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si ésta se adecúa a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actual. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley Nro 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47944-2019-0. Autos: Ordieres, Oscar Alfredo Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - CONTRATO DE TRANSPORTE - DERECHO CIVIL - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES NO DELEGADAS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó todos los planteos efectuados por la Defensa.
Se le atribuye al encartado no poseer habilitación para el transporte de pasajeros (art. 6.1.94, Ley Nº 451).
La Defensa sostuvo que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, en la medida en que no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte, regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación y, en ese sentido, agregó que la sentencia apelada constituye una violación a los principios de reserva y de legalidad, así como al derecho de ejercer toda industria lícita .
Sin embargo, el Código Civil y Comercial de la Nacion al regular el contrato de transporte de personas, establece como una de las obligaciones del transportista: en el artículo 1289 “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado”.
De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes hace expresa remisión a que éstas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente a las relaciones contractuales y a las obligaciones de las partes -lo que corresponde al derecho privado, y el Código de Habilitaciones y de Transporte y Tránsito de Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 2148), en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, que son de orden público, y las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2838-2020-0. Autos: Alvarez, Alejandro David Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuando rechazó los planteos efectuados por la Defensa.
Se le atribuye al encartado no poseer habilitación para el transporte de pasajeros (art. 6.1.94, Ley Nº 451).
La Defensa sostuvo que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, en la medida en que no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte, regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación y, en ese sentido, agregó que la sentencia apelada constituye una violación a los principios de reserva y de legalidad, así como al derecho de ejercer toda industria lícita. Agregó que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no ha reglamentado la actividad de UBER con normativa del sector de transporte y que se le imputó la falta de habilitación de taxi o remis por analogía.
Sin embargo, lo cierto es que la actual redacción de la norma en cuestión es clara en cuanto a que quedan comprendidos bajo su amparo los escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización, de modo que no cabe duda de que dicho transporte, bajo la modalidad utilizada en el caso, resulta incluido en esta normativa.
Así, cabe concluir que las únicas formas posibles de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad, son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 2148): remis, taxi o transporte escolar.
Por lo tanto, más allá de la crítica que efectuó el recurrente en relación a que UBER no es un remis, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si ésta se adecúa a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local de Ciudad Atónoma de Buenos aires actual. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, es susceptible de ser sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2838-2020-0. Autos: Alvarez, Alejandro David Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - CALIFICACION DEL HECHO - UBER - FALTA DE HABILITACION - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - PODER DE POLICIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado, en lo que aquí respecta, la falta consistente en el transporte de pasajeros sin habilitación, habiendo transportado a un sujeto -quien manifestó haber solicitado el servicio a través de la aplicación móvil "UBER"- infringiendo de este modo el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Contra ello, la Defensa sostiene que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de remis, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, cabe afirmar que la norma por la que fue condenado el infractor es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe –como en el caso- el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando –como pretende la defensa– si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende.
Así, pues la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas. Teniendo en cuenta ello, y de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la Ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso: los taxis (Capítulo 12 Ley Nº 2.148) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Por ello, es claro que el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista (o no) la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros, sino que, contrariamente a ello, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros o de carga sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.
Por tanto, consideramos que la interpretación normativa efectuada por el Judicante resulta ajustada a derecho por lo que, en definitiva, este Tribunal coincide con la calificación legal consignada en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-2019-0. Autos: Lujan, Javier Leandro Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - FALTA DE HABILITACION - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado, en lo que aquí respecta, la falta consistente en el transporte de pasajeros sin habilitación, habiendo transportado a un sujeto -quien manifestó haber solicitado el servicio a través de la aplicación móvil "UBER"- infringiendo de este modo el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Contra ello, el recurrente afirma que el transporte privado que se llevó a cabo se encuentra amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional.
No obstante, dicha ley, al regular el contrato de transporte de personas, establece como una de las obligaciones del transportista: “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado.” (art. 1289 CCyC). De allí se desprende que, si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes; expresamente hace remisión a que estas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y Comercial en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de Ciudad (Ley N° 2.148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como pretende la defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por la normativa local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-2019-0. Autos: Lujan, Javier Leandro Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - FALTA DE HABILITACION - CALIFICACION DEL HECHO - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - LEGISLACION APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado, en lo que aquí respecta, la falta consistente en el transporte de pasajeros sin habilitación, habiendo transportado a un sujeto -quien manifestó haber solicitado el servicio a través de la aplicación móvil "UBER"- infringiendo de este modo el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Al respecto, la Defensa señala que se le aplica la norma en cuestión por analogía, pues el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 no se aplica a actividades que no requieran habilitación, tal el caso de autos.
Sin embargo, cabe mencionar que la actual redacción de la norma en cuestión es clara en cuanto a que quedan comprendidos bajo su amparo los escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización, de modo que no cabe duda que dicho transporte, bajo la modalidad utilizada en el caso, resulta incluido en esta normativa.
A ello cabe agregar que la conducta imputada bajo estudio se mantuvo durante todo el proceso y fue por la que el Magistrado arribó a una sentencia condenatoria, que consiste en no tener habilitación para transportar pasajeros, de la que carece y así lo ha reconocido amparándose en la normativa civil, que regula el contrato entre partes y no se refiere a la habilitación.
De este modo, cabe concluir que las únicas posibles formas de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad, son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de Ciudad (Ley N° 2.148): remis, taxi o transporte escolar.
Por lo tanto, más allá de la crítica que efectuó el recurrente en relación con que "UBER" no es un remis, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si ésta se adecúa a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local actual. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-2019-0. Autos: Lujan, Javier Leandro Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - NULIDAD PROCESAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - LICENCIA DE CONDUCIR - SECUESTRO - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NON BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado, en lo que aquí respecta, la falta consistente en el transporte de pasajeros sin habilitación, habiendo transportado a un sujeto -quien manifestó haber solicitado el servicio a través de la aplicación móvil "UBER"- infringiendo de este modo el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Por su parte, la Defensa considera que debe ser declarado nulo todo lo actuado en tanto se le retuvo la licencia de conducir al momento del labrado del acta de infracción cuando ninguna norma prevé que los agentes de tránsito tengan capacidad funcional para realizar esa acción, con lo que entiende que al operarse de esa manera se lo estaría sancionando dos veces por el mismo hecho, violándose en consecuencia el principio de "non bis in idem".
No obstante, el planteo no puede prosperar. En primer lugar, el secuestro de la licencia de conducir se halla previsto en el Código de Tránsito y Transporte (Ley N° 2.148) en cuanto el artículo 5.6.1 establece que “los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos (…) debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos: 15. Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente”.
Por otro lado, el artículo 7° de la Ley N° 1.217 prescribe que “[e]n el procedimiento de comprobación de faltas y a efectos de hacer cesar la falta o asegurar la prueba los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden: a) efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción…”. De lo anterior se desprende que el procedimiento ahora tachado de nulidad se encuentra legalmente previsto.
En segundo lugar y en relación a la conculcación de la garantía del "ne bis in ídem" cabe advertir que más allá de lo desacertado de su extenso mantenimiento lo cierto es que la retención aconteció en el marco de una medida cautelar, cuyo exclusivo fin es procesal y su ejecución es potestad de los organismos administrativos que ejercen el poder de policía -art. 7 de la ley 1217-.
A lo dicho se suma que el judicante si bien condenó al imputado a la pena de inhabilitación por el mínimo legal de siete (7) días la tuvo por compurgada en atención al tiempo que fue retenida la licencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-2019-0. Autos: Lujan, Javier Leandro Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 06-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - NULIDAD PROCESAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - LICENCIA DE CONDUCIR - SECUESTRO - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NON BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado la falta consistente en el transporte de pasajeros sin habilitación, habiendo transportado a un sujeto -quien manifestó haber solicitado el servicio a través de la aplicación móvil "UBER"- infringiendo de este modo el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Contra ello, la Defensa entiende que se ha visto violado el principio de "non bis in idem" en tanto se le aplicó a su pupilo procesal en sede administrativa una sanción de inhabilitación para conducir (mediante retención de la licencia) de forma indebida, y que, además, también se lo sancionó posteriormente en sede judicial. Así pues, sostiene que ese adelantamiento de pena implica una condena anticipada y que ello sólo es suficiente para declarar la nulidad de todas las actuaciones.
No obstante, en el caso no se ha violado el principio de "ne bis in ídem", pues el imputado no fue sancionado dos veces por el mismo hecho, sino que en sede judicial se revisó la sentencia impuesta en sede administrativa y se lo condenó a la pena de multa e inhabilitación, por lo que la invalidez del procedimiento que pretende no tendrá favorable acogida.
Asimismo, con relación a la retención de la licencia de conducir es necesario destacar que el artículo 5.6.1 inciso b.15 de la Ley N° 2.148 (Código de Tránsito y Transporte de la CABA) establece que “En general, los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos...Asimismo, debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos:...Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación, o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente.”
De esta forma, no existe afectación al principio de "non bis in idem" ni mucho menos causal válida para declarar la nulidad de las actuaciones, como pretende la Defensa, ello en tanto no se advierte el gravamen que esta parte pretende edificar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1496-2020-0. Autos: Negri, Cristian Alberto Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AUSENCIA DE HABILITACION - UBER - REGIMEN DE FALTAS - FALTA DE REGULACION - RETENCION INDEBIDA - LICENCIA DE CONDUCIR - APLICACION DE LA LEY - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, el que se reduce a quinientas unidades fijas (UF 500), cuyo cumplimiento se deja en suspenso, más inhabilitación para conducir vehículos por el término de siete días, la cual se tuvo por compurgada, con costas.
El impugnante solicitó la nulidad de todo lo actuado en el expediente, por considerar que se lo habría condenado anticipadamente al retenérsele su licencia de conducir sin que exista una condena firme. Sostiene que a través de dicha resolución se lo habría condenado dos veces por el mismo hecho, todo ello en violación del principio constitucional del “ne bis in ídem”. En este sentido, refirió que el proceso de retención y devolución de licencias no autoriza a la Unidad Controladora de Faltas a retener esos documentos.
Sin embargo, el planteo de la Defensa no puede prosperar. Por un lado, la medida de secuestro de la licencia de conducir se halla prevista en el Código de Tránsito y Transporte (Ley Nº 2148). El artículo 5.6.1 establece que “los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos”. Asimismo, debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos: “Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente”.
Por otro lado, el artículo 7 de la Ley Nº 1217 prescribe que “en el procedimiento de comprobación de faltas y a efectos de hacer cesar la falta o asegurar la prueba los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden: a) efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción …”. Es decir, se desprende que el procedimiento, ahora tachado de nulidad, se encuentra legalmente previsto.
Todo ello evidencia que la retención del registro de conducir aconteció en el marco de una medida cautelar, cuyo exclusivo fin es procesal y su ejecución es potestad de los organismos administrativos que ejercen el poder de policía, sin perjuicio de lo desacertado de su extenso mantenimiento.
Consecuentemente, no asiste razón a la Defensa respecto a que la retención cautelar habría consistido en una doble sanción. A todo ello se suma que la “A quo”, si bien condenó a Veltri a la pena de inhabilitación para conducir por el mínimo legal de siete días, la tuvo por compurgada en atención al tiempo que fue retenida cautelarmente la licencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52069-2019-0. Autos: Veltri, Martin Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y en consecuencia condenar al infractor por el hecho encuadrado en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451(transporte ilegal de personas).
El Fiscal se agravia de la absolución efectuada por el Magistrado y sostiene que el decisorio en crisis se aparta sustancialmente de la normativa vigente en la materia.
En efecto, las únicas posibles formas de transporte de pasajeros en vehículos habilitadas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad (Ley 2.148): remis, taxi o transporte escolar; y que la actividad UBER, desplegada por el encartado solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si se adecuara a alguna de las habilitaciones mencionadas, en la normativa local de Ciudad de Buenos Aires actual.
De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34371-2019-0. Autos: Bazan, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado como autor de la falta prevista en el art. 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación).
En efecto, las únicas formas posibles de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de Ciudad (Ley N° 2148): remis, taxi o transporte escolar.
Por lo tanto, más allá de la crítica que efectuó la Defensa con relación a que UBER no es un remis, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si ésta se adecúa a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local de la Ciudad actual. De lo contrario, incurre en una infracción a las leyes locales y es susceptible de ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5354-2020-0. Autos: Urbaez Marquez, Unai Jose Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - UBER - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió al imputado y en consecuencia, condenarlo en orden a la infracción prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En efecto, las únicas posibles formas de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 2148): remis, taxi o transporte escolar.
Ello así, la actividad UBER, desplegada por el encartado, solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si se adecuara a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local de Ciudad Autónoma de Buenos Aires actual.
De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.1.94 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2019-1. Autos: Ietto, Alberto Andres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - UBER - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO PRIVADO - DERECHO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió al imputado y en consecuencia, condenarlo en orden a la infracción prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
El Magistrado expresó que: “…el servicio de transporte por medio de la aplicación UBER, es un servicio de transporte privado; que se genera por intermedio de un contrato innominado en el que se conecta a la Empresa Uber, el/la/los/as pasajeros/as y el/la/los/as transportistas; cuya regulación -ante falta de normativa específica- será supletoriamente la relativa a Contrato de Transporte, conforme las reglas interpretativas del propio Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 970…”.
Sin embargo, no le asiste razón al "A quo" en cuanto afirma que la actividad de transporte desplegada por el acusado se encuentra amparada por el Código Civil y Comercial y, más precisamente, por las reglamentaciones del Contrato de Transporte, puesto que dicha ley al regular el contrato de transporte de personas, establece como una de las obligaciones del transportista: “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado.” (art. 1289). Lo que implica que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, expresamente hace remisión a que estas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello así, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y Comercial de la Nación en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 2148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2019-1. Autos: Ietto, Alberto Andres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Para así resolver, el Juez de grado sostuvo que, conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la actividad comercial desarrollada por UBER resultaba lícita. Asimismo, descartó la posibilidad del encuadre de la conducta de autos en la figura contravencional de ocupación del espacio público, y tras analizar los servicios de transporte cuya autorización establece el Gobierno de la Ciudad, concluyó que la actividad desarrollada por el presunto infractor no se correspondía con aquella brindada por los servicios de taxi y de remis. En virtud de ello, postuló que la conducta desplegada por el encartado resulta atípica en el marco de la Ley de Faltas, por lo que no corresponde su encuadre en el artículo 6.1.94 de la citada legislación.
Así las cosas, y contrario a lo sostenido por el A-Quo, consideramos que la conducta que en autos se le endilga al imputado, consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros; encuadra en la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (según ley 6043/2018), tal y como sostuviera el Controlador de Faltas en oportunidad de resolver en sede administrativa.
En efecto, la hipótesis jurisdiccional se da de bruces con la normativa aplicable al caso, en tanto afirma que la actividad llevada a cabo por el encartado no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de remis, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
En este sentido, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas. Teniendo en cuenta ello, y de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la Ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso: los taxis (Capítulo 12 Ley Nº 2148) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
De este modo, cabe concluir que las únicas posibles formas de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad, son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de CABA (Ley 2148): remis, taxi o transporte escolar; y que la actividad UBER, desplegada por el encausado, solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si se adecuara a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local de Ciudad. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.1.94 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35732-2019-1. Autos: Perez, Maximiliano Martin Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - UBER - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO PRIVADO - DERECHO ADMINISTRATIVO - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al infractor, por transporte de pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94, Ley N° 451), y reducir el monto de la pena de multa impuesta a un total de quinientas unidades fijas (UF 500), cuyo cumplimiento es dejado en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa afirma que el transporte privado que se llevó a cabo en el caso, se encuentra amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional e insistió en que la falta de regulación por parte de la Ciudad no puede traducirse en una prohibición de realizar la actividad. Asimismo, indicó una desacertada interpretación del artículo 1289 del Código Civil y Comercial y el artículo 1.1.1 del Código de Habilitaciones.
Sin embargo, dicha ley, al regular el contrato de transporte de personas, establece como una de las obligaciones del transportista: “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado.” (art. 1289, CCyCN). De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, expresamente hace remisión a que estas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe establecerse por cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo, por el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado, y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de Ciudad (Ley N° 2148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por la normativa local.
A ello cabe agregar que, la conducta imputada bajo estudio se mantuvo durante todo el proceso y fue por la que la Magistrada arribó a una sentencia condenatoria, que consiste en no tener habilitación para transportar pasajeros, de la que carece y así lo ha reconocido amparándose en la normativa civil, que, como señalamos, regula el contrato entre partes y no se refiere a la habilitación.
En efecto, cabe concluir que las únicas posibles formas de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad, son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de Ciudad (Ley N° 2148): remis, taxi o transporte escolar. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10876-2020-0. Autos: Sequeira Hernandez, Victor Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - CONTRATO DE TRANSPORTE - DERECHO PRIVADO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al infractor por la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 (según ley 6043/2018) (taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros, que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización).
La Defensa afirma que el transporte privado que se llevó a cabo se encuentra amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional, en virtud de que la actividad no se encuentra expresamente regulada por la Ciudad.
Sin embargo, dicha ley, al regular el contrato de transporte de personas, establece como una de las obligaciones del transportista: “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado” –artículo 1289 CCyC–.
De allí se desprende que, si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, hace expresa remisión a que éstas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: el Código Civil y Comercial de la Nación en lo atinente a las relaciones contractuales y a las obligaciones de las partes –lo que corresponde al derecho privado–, y el Código de Habilitaciones y de Transporte y Tránsito de CABA (art. 2148), en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, que son de orden público, y las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5497-2020-0. Autos: Cabanillas Arroyo, Marco Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al infractor por la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 (según ley 6043/2018) (taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros, que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización).
La Defensa sostiene que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no ha reglamentado la actividad de UBER con normativa del sector de transporte y que se le imputó la falta de habilitación de taxi o remis por analogía.
Sin embargo, lo cierto es que la actual redacción de la norma en cuestión es clara en cuanto a que quedan comprendidos bajo su amparo los escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización, de modo que no cabe duda de que dicho transporte, bajo la modalidad utilizada en el caso, resulta incluido en esta normativa.
A ello cabe agregar que la conducta imputada bajo estudio se mantuvo durante todo el proceso y fue por la que la Magistrada arribó a una sentencia condenatoria, que consiste en no tener habilitación para transportar pasajeros, de la que carece y así lo ha reconocido amparándose en la normativa civil, que regula el contrato entre partes y no se refiere a la habilitación.
Así, cabe concluir que las únicas formas posibles de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de CABA (Ley 2148): remis, taxi o transporte escolar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5497-2020-0. Autos: Cabanillas Arroyo, Marco Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - UBER - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO PRIVADO - DERECHO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, condenar al encartado por infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
La Defensa afirma que la actividad de transporte realizada por su asistido solo se encuentra amparada por el Código Civil y Comercial (art. 1280).
Sin embargo, dicha ley, al regular el contrato de transporte de personas, establece como una de las obligaciones del transportista: “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado.” (art. 1289). Ello implica que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, expresamente hace remisión a que éstas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Tal como lo señaló la Sala I de esta Cámara, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y Comercial de la Nación en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (Ley 2148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como lo hace el interesado, que el transporte que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por la normativa local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47550-2019-0. Autos: Toscano, Matias Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - NULIDAD PROCESAL - LICENCIA DE CONDUCIR - SECUESTRO - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NON BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al imputado por la infracción consistente en transportar pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94 Ley 451).
La Defensa entiende que se ha visto violado el principio de "non bis in idem" en tanto se le aplicó a su pupilo procesal en sede administrativa una sanción de inhabilitación para conducir (mediante retención de la licencia) de forma indebida, y que, además, también se lo sancionó posteriormente en sede judicial.
Sin embargo, en autos no se ha violado el principio alegado, pues el imputado no fue sancionado dos veces por el mismo hecho, sino que en sede judicial se revisó la sentencia impuesta en sede administrativa y se lo condenó a la pena de multa e inhabilitación, por lo que la invalidez del procedimiento que pretende no tendrá favorable acogida.
En consecuencia, no cabe hacer lugar al planteo del recurrente de nulidad del procedimiento por violación al principio de "ne bis in ídem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5753-2020-0. Autos: Osuna Viña., Christian Javier Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - UBER - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al imputado por la infracción consistente en transportar pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94 Ley 451).
La Defensa sostiene que en la Ciudad no se ha reglamentado la actividad de "Uber" con normativa del sector de transporte y que se le imputó la falta de habilitación de remis por analogía.
Sin embargo, la actual redacción de la norma cuestionada resulta clara en cuanto a que quedan comprendidos bajo su amparo los escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización, de modo que, no cabe duda que dicho transporte bajo la modalidad llevada a cabo por el encartado, se encuentra incluido en la normativa.
Así, cabe concluir que las únicas formas posibles de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad, son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de CABA (Ley N° 2148): remis, taxi o transporte escolar.
Por lo tanto, más allá de la crítica que efectuó el recurrente con relación a que "Uber" no es un remis, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si ésta se adecúa a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local. De lo contrario, incurre en una infracción a las leyes locales y es susceptible de ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5753-2020-0. Autos: Osuna Viña., Christian Javier Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - CONTRATO DE TRANSPORTE - UBER - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO PRIVADO - DERECHO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de la Jueza de grado, en cuanto condenó al imputado como autor responsable de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, modificando el monto de la pena, que se reduce a quinientas unidades fijas, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (art. 32 Ley N° 451), y en cuanto lo condenó a la sanción de inhabilitacion para conducir vehículos por el plazo de siete días, que se tuvo por compurgada, en razón del tiempo por el cual se tuvo secuestrada preventivamente la licencia de conducir del encartado, con costas.
La Defensa sostiene que la actividad llevada a cabo por su asistido no requiere habilitación alguna, en la medida en que no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte, regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, cabe afirmar que la norma por la que fue condenado el infractor (art. 6.1.94, Ley N° 451) es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe, como en el caso, el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando, como pretende el recurrente, si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende, tal como es en el caso, los taxis (capítulo 12 de la Ley Nº 2148) y los remises (capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Asimismo, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: el Código Civil y Comercial, en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado, y el Código de Habilitaciones y de Transporte y Tránsito de Ciudad , en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, que son de orden público, y las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.
Por otra parte, más allá de la crítica que efectuó el recurrente con relación a que UBER no es un remis, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si ésta se adecúa a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local actual. De lo contrario, incurre en una infracción a las leyes locales y es susceptible de ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7375-2020-0. Autos: Garrido Lazo, Joaquin Elias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CONTRATO DE TRANSPORTE - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO PRIVADO - DERECHO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la Jueza de primera instancia, en cuanto dispuso condenar al infractor a la pena de multa, cuyo monto total asciende a la suma de dos mil unidades fijas (2.000 U.F.), por considerarlo autor responsable de la falta tipificada en el artículo 4.1.7 de la Ley N° 451, y en consecuencia, absolver al encausado de las demás de demás condiciones obrantes en autos, sin costas.
Se le ha atribuido al aquí imputado la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar pasajeros, conducta que tanto el Controlador de Faltas como la Judicante, encuadraron en la falta prevista y reprimida en el artículo 4.1.7 de la Ley N° 451 vigente al momento del hecho.
El recurrente sostiene que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de remisería, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
No obstante, cabe señalar que la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas.
Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: el Código Civil y Comercial de la Nación en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado, y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad (Ley N° 2148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por la normativa local.
En conclusión, la actividad de transporte de pasajeros en vehículos sólo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada, si ésta se adecúa a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local actual. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51029-2019-0. Autos: Jaimes Munar, Esteban Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - SECUESTRO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde no hacer lugar a la nulidad pretendida.
La Defensa invocó la nulidad de todo lo actuado, en virtud de la violación de la garantía constitucional del "ne bis in idem" por considerar que la retención de la licencia de conducir efectuada a su ahijado, por quince días, constituía un adelantamiento de la pena y, por ello, que la decisión de condenarlo de la Jueza había implicado una doble condena.
Sin embargo, la medida de secuestro de la licencia de conducir se halla prevista en el Código de Tránsito y Transporte (Ley Nº 2.148) en su artículo 5.6.1.
Por otro lado, el artículo 7 de la Ley Nº 1.217 prescribe que “[e]n el procedimiento de comprobación de faltas y a efectos de hacer cesar la falta o asegurar la prueba los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden: a) efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción (…)”.
De lo anterior se desprende que el procedimiento, ahora tachado de nulidad, se encuentra legalmento previsto.
Asimismo, cabe destacar que, luego de recibir el legajo desde sede administrativa, la Magistrada ordenó la devolución inmediata de la licencia al interesado. Todo ello evidencia que la retención del registro de conducir aconteció en el marco de una medida cautelar, cuyo exclusivo fin es procesal y su ejecución es potestad de los organismos administrativos que ejercen el poder de policía, sin perjuicio de lo desacertado de su extenso mantenimiento.
Consecuentemente, no asiste razón a la defensa respecto a que la retención cautelar habría consistido en una doble sanción. A todo ello se suma que la "A quo", si bien condenó al encartado a la pena de inhabilitación para conducir por el mínimo legal, la tuvo por compurgada en atención al tiempo que fue retenida preventivamente la licencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46662-2019-0. Autos: Arriola, Pablo Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condena al encartado por haber sido encontrado responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación”.
En efecto, las únicas posibles formas de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas actualmente dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (Ley Nº 2.148): remis, taxi o transporte escolar; y la actividad UBER, desplegada por el imputado, solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si se adecuara a alguna de las habilitaciones mencionadas. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, como ocurre en el presente legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46662-2019-0. Autos: Arriola, Pablo Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condena al encartado por haber sido encontrado responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación”.
En efecto, no asiste razón al encartado en cuanto afirma que la actividad de transporte por él realizada solo se encuentra amparada por el Código Civil y Comercial (art. 1280); puesto que dicha ley, al regular el contrato de transporte de personas, establece como una de las obligaciones del transportista: “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado.” (art. 1289).
Ello implica que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, expresamente hace remisión a que éstas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Así, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y Comercial en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 2148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar. Por ello, no es posible sostener, como lo hace el interesado, que el transporte que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por la normativa local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46662-2019-0. Autos: Arriola, Pablo Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las únicas posibles formas de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas actualmente dentro de la Ciudad son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Tránsito y Transporte local (Ley N° 2.148): remis, taxi o transporte escolar. De este modo, el servicio de transporte ejectuado por la empresa "UBER" solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si se adecuara a alguna de las habilitaciones mencionadas. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38629-2019-1. Autos: Avalos, Leandro Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - LICENCIA DE CONDUCIR - SECUESTRO - PROCEDENCIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de invalidez del proceso incoado por la Fiscal de Cámara.
En efecto, no compartimos la posición de la Fiscal de Cámara referido al exceso por parte del Estado -en lo relativo a la retención de la licencia- que no fue reparado, y que según señala, conllevaría a la invalidez de todo lo actuado en sede administrativa desde el labrado del acta de comprobación y en consecuencia a la absolución del infractor.
Debe tenerse en cuenta que la retención de la licencia resulta legítima, pues ella se apoya en la normativa que así lo regula para supuestos como el de autos, lo que impide considerar que el procedimiento hubiera sido nulo desde su inicio.
Así, el artículo 5.6.1, inciso b.15, de la Ley N° 2.148 (Código de Tránsito y Transporte de la CABA) establece que “En general, los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos (...). Asimismo, debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos: (...) Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación, o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5892-2020-0. Autos: Encina,Ruben Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LICENCIA DE CONDUCIR - SECUESTRO - NE BIS IN IDEM - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad introducido por la Defensa, en lo referido a la violación del "ne bis in ídem".
La Defensa entiende que la autoridad de control administrativa le retuvo a su ahijado procesal la licencia de conducir de manera ilegítima, en tanto lo hizo sin que existiera una condena firme, y que ahora recae una nueva condena por el mismo hecho, vulnerándose el principio de "non bis in ídem". Por ello, solicitó que se declare la nulidad de todo el procedimiento, a lo cual la "A quo" no hizo lugar, criterio que entendemos que resulta razonable.
Lo cierto es que apenas arribadas las actuaciones a sede judicial - a poco más de un mes en que se le retuvo la licencia de conducir-, se ordenó su inmediata devolución.
Por otra parte, y en cuanto al agravio de que la retención efectuada constituía una pena anticipada, cabe expresar que el Código de Tránsito y Transporte habilita a la autoridad de Control a retener la documentación para conducir en forma preventiva, medida que no se puede confundir con la sanción que efectivamente se impone.
En el caso, la Magistrada de grado decidió tener por cumplida la sanción de inhabilitación impuesta en virtud de la mencionada retención que sufriera el infractor al inicio de las actuaciones.
Ello así, el "ne bis in ídem" protege a los ciudadanos de ser perseguidos, por parte del Estado, en dos o más oportunidades por el mismo hecho, y lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, la "A quo" se limitó a dictar sentencia conforme lo solicitado por quien pidió el pase de las actuaciones a la sede judicial y, en lo relativo a la retención de la licencia, disminuyó la sanción de inhabilitación al término de siete días y, asimismo, la compurgó, en el entendimiento de que ella ya había sido cumplida, por lo que esa doble persecución de ningún modo se produjo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5892-2020-0. Autos: Encina,Ruben Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado como autor responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación”.
Se le ha atribuido al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para el transporte de pasajeros, la cual fue encuadrada bajo la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
La disposición legal mencionada establece una sanción para aquéllos taxis, transportes de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización.
Ahora bien, el recurrente sostiene que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no ha reglamentado la actividad de UBER con normativa del sector de transporte y que se le imputó la falta de habilitación de taxi o remís por analogía.
Sin embargo, lo cierto es que la actual redacción de la norma en cuestión es clara en cuanto a que quedan comprendidos bajo su amparo los escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización, de modo que no cabe duda de que dicho transporte, bajo la modalidad utilizada en el caso, resulta incluido en esta normativa.
A ello cabe agregar que la conducta bajo estudio se mantuvo durante todo el proceso y fue por la que la Magistrada arribó a una sentencia condenatoria, que consiste en no tener habilitación para transportar pasajeros, de la que carece y así lo ha reconocido amparándose en la normativa civil que regula el contrato entre partes y no se refiere a la habilitación.
Así, cabe concluir que las únicas formas posibles de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad (Ley 2148): remís, taxi o transporte escolar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5892-2020-0. Autos: Encina,Ruben Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - SENTENCIA NO FIRME - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APLICACION DE LA LEY - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a los planteos de nulidad formulados por la Defensa, en lo referido a la violación del “non bis in ídem”, y en cuanto tuvo por compurgada la sanción de inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de siete (7) días.
El recurrente entiende que la autoridad de control administrativa le retuvo la licencia de conducir por treinta días de manera ilegítima, en tanto lo hizo sin que existiera una condena firme, y que ahora recae una nueva condena por el mismo hecho, vulnerándose el principio de “non bis in ídem”. Por ello, solicitó que se declare la nulidad de todo el procedimiento.
No obstante, si bien es cierto que ocasión en que se labró el acta de comprobación, se le retuvo la licencia de conducir, en la instancia administrativa se dispuso la inmediata devolución de la documentación habilitante. Por otra parte, y en cuanto al agravio de que la retención efectuada constituía una pena anticipada, cabe expresar que el Código de Tránsito y Transporte (art. 5.6.1, inc. “b “, de la Ley N° 2148) habilita a la autoridad de Control a retener la documentación para conducir en forma preventiva, medida que no se puede confundir con la sanción que efectivamente se impone.
Asimismo, la Magistrada de grado decidió tener por cumplida la sanción de inhabilitación impuesta en virtud de la mencionada retención que sufriera el infractor al inicio de las actuaciones. En consecuencia, de lo expuesto surge claramente que en los presentes actuados que no se ha afectado el principio de “non bis in ídem”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17990-2020-1. Autos: Valiente, Matias Hernan Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CONTRATO DE TRANSPORTE - UBER - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto condenó al encausado como autor responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación”, modificando el monto de la pena, que se reduce a quinientas unidades fijas (500 UF), cuyo cumplimiento se deja en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 451, con costas.
El recurrente afirma que el transporte privado que se llevó a cabo se encuentra amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional, y, en ese sentido, agregó que la sentencia apelada constituye una violación a los principios de reserva y de legalidad, así como al derecho de ejercer toda industria lícita.
Ahora bien, cabe señalar que el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente a las relaciones contractuales y a las obligaciones de las partes (lo que corresponde al derecho privado), y el Código de Habilitaciones y de Transporte y Tránsito de Ciudad (Ley N° 2148), en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, que son de orden público, y las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.
Así pues, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas.
Teniendo en cuenta ello, de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso, los taxis (capítulo 12 de la Ley N° 2148) y los remises (capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17990-2020-1. Autos: Valiente, Matias Hernan Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto condenó al encausado como autor responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación”, modificando el monto de la pena, que se reduce a quinientas unidades fijas (500 UF), cuyo cumplimiento se deja en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 451, con costas.
El recurrente se agravió y sostuvo que la Ciudad no ha reglamentado la actividad de “UBER” con normativa del sector de transporte y que se le imputó la falta de habilitación de taxi o remis por analogía.
Sin embargo, lo cierto es que la actual redacción de la norma (art. 6.1.94 de la Ley N° 451) es clara en cuanto a que quedan comprendidos bajo su amparo los escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización, de modo que no cabe duda de que dicho transporte, bajo la modalidad utilizada en el caso, resulta incluido en esta normativa.
Así, cabe concluir que las únicas formas posibles de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de Ciudad (Ley N° 2148): remis, taxi o transporte escolar.
Por lo tanto, más allá de la crítica que efectuó el recurrente en relación a que “UBER” no es un remis, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si ésta se adecúa a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local actual. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, es susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley N°451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17990-2020-1. Autos: Valiente, Matias Hernan Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA NORMA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado, por “Transporte ilegal de pasajeros”, infracción establecida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a la sanción de multa de quinientas unidades fijas (500 UF) en suspenso, con costas.
La Defensa invocó la nulidad de todo lo actuado, en virtud de la violación de la garantía constitucional del “ne bis in ídem”. Alegó que el hecho de que se le haya retenido su licencia de conducir por más de 20 días constituía un adelantamiento de la pena y, por ello, que la decisión de la Jueza de primera instancia había implicado una doble condena.
Sin embargo, la medida de secuestro de la licencia de conducir se halla prevista en el Código de Tránsito y Transporte (Ley N° 2148). Allí, el artículo 5.6.1 establece que “los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos (…) Asimismo, debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos: (…) Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente”.
Por otro lado, el artículo 7 de la Ley N° 1217 prescribe que “en el procedimiento de comprobación de faltas y a efectos de hacer cesar la falta o asegurar la prueba los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden: a) efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción (…)”.
En consecuencia, se desprende que el procedimiento, ahora tachado de nulidad, se encuentra legalmente previsto.
Asimismo, cabe destacar que si bien en la apelación se menciona que la licencia fue retenida por más de 20 días, en el legajo solo consta que se retuvo el día del hecho y el Controlador ordenó la devolución de la licencia al interesado, catorce días después, no constando si se efectivizó en la misma fecha. En efecto, no asiste razón a la Defensa respecto a que la retención cautelar habría consistido en una doble sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16788-2020-0. Autos: Veráz, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado, por “Transporte ilegal de pasajeros”, infracción establecida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a la sanción de multa de quinientas unidades fijas (500 UF) en suspenso, con costas.
La Defensa se agravió por la supuesta violación a los principios constitucionales contenidos en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. En esta línea, arguyó que conducir un “UBER” en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituiría una actividad legal y que no podría considerarse por analogía una conducta subsumible en la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, ya que no se trata ni de un servicio de remis ni de taxi y, por lo tanto, no necesita autorización como tales.
Ahora bien, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas. Teniendo en cuenta ello, y de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros, se desprende que en la Ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso, los taxis (Capítulo 12, Ley Nº 2148) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Así las cosas, el artículo 6.1.94 de la Ley N°451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista (o no) la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros sino que, contrariamente a ello, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16788-2020-0. Autos: Veráz, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DERECHO PRIVADO - LEY APLICABLE - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO ADMINISTRATIVO - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado, por “Transporte ilegal de pasajeros”, infracción establecida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a la sanción de multa de quinientas unidades fijas (500 UF) en suspenso, con costas.
La Defensa se agravió y sostuvo que “UBER” se trata de un transporte privado amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, y que la ausencia de regulación en la Ciudad no podría traducirse en la prohibición de realizar aquella actividad.
Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado, y por el Código de Habilitaciones y el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (Ley N° 2148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como lo hace el interesado, que el transporte que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por la normativa local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16788-2020-0. Autos: Veráz, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TARJETA DE CHOFER - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ACTA DE CONSTATACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo intentada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que le sea reintegrada la licencia de taxímetro al actor.
De las constancias de autos, surge que la Administración retuvo la licencia del actor, la oblea y el certificado de verificación técnica vehicular porque el conductor circulaba con la licencia y la verificación técnica vehicular vencidas. La primera había vencido hacía 274 días y la segunda, hacía más de un año.
Para esa última infracción, la ley prevé la sanción de caducidad de la licencia. En los supuestos de caducidad, la demandada está autorizada a proceder al secuestro inmediato del automóvil y retener la documentación habilitante.
Luego en abril de ese mismo año, la demandada labró otra acta en la que se dejó constancia que el taxi circulaba con pasajeros y sin documentación habilitante y procedió a secuestrar el automóvil.
Tampoco se encuentra acreditado en autos que el actor haya impugnado las actas labradas o invocado alguna causa que justificara el incumplimiento de los deberes que se le imputaron.
En este contexto, el pretendido reintegro de la licencia no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1542-2017-0. Autos: Jakowicki Tesare, Horacio Guillermo c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2018. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - NE BIS IN IDEM - INHABILITACION PARA CONDUCIR - SENTENCIA NO FIRME - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENA COMPURGADA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa en lo referido a la violación del principio “ne bis in ídem”.
Se le ha atribuido al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para el transporte de pasajeros, la cual fue encuadrada bajo la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravió y sostuvo que la autoridad de control administrativa le retuvo la licencia de conducir por más de veinticinco días de manera ilegítima, en tanto lo hizo sin que existiera una condena firme, y que ahora recae una nueva condena por el mismo hecho, vulnerándose el principio de “ne bis in ídem”, por lo que solicitó que se declare la nulidad de todo el procedimiento.
Sin embargo, cabe señalar que, si bien la infracción se labró el día 19 de agosto de 2020, recibidas las actuaciones por parte del controlador el 7/9/2020, y una vez que su parte presentó escrito en la instancia administrativa el 15 de septiembre del 2020, se ordenó la inmediata devolución de la documentación habilitante. Es decir, y sin perjuicio de la demora en la remisión del expediente al Controlador interviniente, una vez recibido a los 8 días reintegró a su titular la documentación retenida, y dictó una resolución condenatoria disponiendo además de la multa una inhabilitación por 7 días, la que tuvo por compurgada.
Ello así, y en cuanto al agravio de que la retención efectuada constituía una pena anticipada, cabe expresar que el Código de Tránsito y Transporte habilita a la autoridad de Control a retener la documentación para conducir en forma preventiva (art. 5.6.1, inc. b.15, de la Ley N° 2148) medida que no se puede confundir con la sanción que efectivamente se impone.
No obstante ello, en el caso, tanto el Controlador Administrativo como el Magistrado decidieron tener por cumplida la sanción de inhabilitación impuesta en virtud de la mencionada retención que sufriera el infractor al inicio de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16344-2020-0. Autos: Monsalve Sánchez, Erik Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-10-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - SENTENCIA NO FIRME - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PODER DE POLICIA - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad absoluta de la medida de retención de la licencia de conducir y absolvió al infractor en orden a la infracción del artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Para arribar al fallo absolutorio, la Magistrada de grado entendió que el Controlador no le otorgó a la retención de la licencia el trámite previsto por los artículos 7 y 8 de la Ley N° 1217 para las medidas cautelares y, en consecuencia, aplicó en forma inmediata una sanción pese a que la resolución mediante la cual se la impuso podía ser recurrida. Por esos motivos, concluyó que no solamente era nula la retención de la licencia adoptada en autos, sino que también lo era la resolución dictada por el Controlador Administrativo de Faltas, en tanto impuso “de facto” una sanción, pese a que la resolución que la determinó aún no se encontrara firme.
No obstante, la medida de secuestro de la licencia de conducir se halla prevista en el Código de Tránsito y Transporte (Ley N° 2148). El artículo 5.6.1 establece que: “los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos (…) Asimismo, debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos: b. (…) Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente”.
Sumado a ello, en el caso, se tuvo por compurgada la sanción de inhabilitación para conducir por siete días que se le impuso al encartado en virtud del efectivo tiempo en que estuvo incautado el documento. Todo ello evidencia que la retención del registro de conducir aconteció en el marco de una medida cautelar, cuyo exclusivo fin es procesal y su ejecución es potestad de los organismos administrativos que ejercen el poder de policía y que los argumentos dados por la “A quo” se ajustan para el supuesto de mantenerse la retención cautelar una vez recibidas las actuaciones en sede administrativa o, incluso, en la judicial, pero de ningún modo a los efectos de nulificar el procedimiento y la resolución posterior, sumado se cumplió con el trámite previsto en la normativa de forma aplicable en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16469-2020-1. Autos: Luis Sousa, carlos Adrián Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-10-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REVISION JUDICIAL - PROCEDENCIA - PAGO DE LA MULTA - PAGO VOLUNTARIO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar que el legajo administrativo de faltas sea completado, y disponer la revisión judicial de los puntos que le fueran descontados al infractor de su licencia de conducir.
La Defensa se agravia de que la Magistrada haya tomado la decisión de no intervenir ante su pedido de pase a esta justicia de las actuaciones de faltas, en el marco de las cuales se descuentan al imputado puntos de su licencia de conducir. Considera erróneo tal temperamento, ya que el mismo no se ajustó a la ley ni a su reglamentación vigente. Entiende que la modificación del artículo 11.1.3 producida por la Ley Nº 6.254, no deroga ni reemplaza el Decreto N° 1078/08, por lo que se encuentra habilitada la revisión judicial en estos casos. Asimismo, agregó que se trata de una sanción de connotación penal, motivo por el cual al no permitirle su revisión judicial, se vulnera el derecho a la doble instancia.
Ahora bien, como primera aproximación al análisis de la decisión en crisis es menester recordar que el artículo 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece: “…11.1.3 Descuento de puntos. La autoridad administrativa dispondrá de manera automática la quita de puntos conforme la escala establecida en el artículo 11.1.4 cuando: a) el administrado haya realizado el pago voluntario de las infracciones o; b) haya recaído resolución sancionatoria firme.- Para el caso que el administrado solicite el pase de las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, ésta deberá informar al organismo a cargo de la quita de puntos la resolución judicial definitiva…”.
Por ello, es claro que conforme la actual redacción del referido artículo 11.1.3 (modificado por la Ley 6.254), el pago voluntario de las multas realizado por el infractor implica su consentimiento automático con la quita de puntos de su licencia de conducir y no se encuentra prevista expresamente la posibilidad de revisión judicial.
Tampoco tal revisión está prevista en la Ley Nº 1.217, que al respecto se limita a señalar que el pago voluntario de las multas por el infractor implica el consentimiento automático para la reducción de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores (cfr. art. 13 inc. a).
Es decir, que nos encontramos ante un marco normativo que le impone al infractor una sanción de manera automática -descuento de puntos en su licencia-, por el simple hecho de haber optado por realizar el pago voluntario de las multas.
Por lo tanto, si el infractor no impugna las infracciones y solicita su revisión judicial, se ve perjudicado por su propia decisión de realizar un pago voluntario, con el agravante de que en la instancia administrativa no cuenta con asistencia letrada.
Ahora bien, respecto de la opción de pago voluntario, el inciso a) del artículo 13 de Ley Nº 1.217 establece expresamente que la autoridad administrativa tiene el deber -obligación- de informar al infractor que, en el supuesto de que optare por el pago voluntario de las actas, “su realización implica el consentimiento automático para la reducción de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores”.
Sin embargo, la notificación indicada precedentemente no fue cumplida, según surge de la constancias de la causa el encausado ha manifestado en su descargo no haber sido notificado de su consentimiento automático a la quita de puntos de su licencia al efectuar el pago voluntario de las infracciones.
Siendo ello así, la omisión de la administración no puede revertir en perjuicio del infractor, razón por la cual corresponde la intervención del Fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad a los efectos de revisar la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124397-2021-0. Autos: C., D. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-10-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REVISION JUDICIAL - PROCEDENCIA - PAGO DE LA MULTA - PAGO VOLUNTARIO - INHABILITACION PARA CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBER DE INFORMACION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar que el legajo administrativo de faltas sea completado, y disponer la revisión judicial de los puntos que le fueran descontados al infractor de su licencia de conducir.
La Defensa se agravia de que la Magistrada haya tomado la decisión de no intervenir ante su pedido de pase a esta justicia de las actuaciones de faltas, en el marco de las cuales se descuentan al imputado puntos de su licencia de conducir. Considera erróneo tal temperamento, ya que el mismo no se ajustó a la ley ni a su reglamentación vigente. Entiende que la modificación del artículo 11.1.3 producida por la Ley Nº 6.254, no deroga ni reemplaza el Decreto N° 1078/08, por lo que se encuentra habilitada la revisión judicial en estos casos. Asimismo, agregó que se trata de una sanción de connotación penal, motivo por el cual al no permitirle su revisión judicial, se vulnera el derecho a la doble instancia.
Ahora bien, la sanción sobre la que el infractor solicitó la revisión judicial, no solo consistió en la quita de puntos sino que en virtud de haber perdido la totalidad de los veinte puntos otorgados por el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores (SEPC) sobre su licencia, le fue impuesta la sanción de inhabilitación de conducir (cfr. Ley 6.254) por el término de sesenta días y la realización del curso de educación vial -para el levantamiento de dicha inhabilitación por primera vez-.
Ello motivó que el infractor impugnara la medida y solicitara el pase de las actuaciones a la justicia, oportunidad en la que manifestó su desacuerdo y su desconocimiento respecto a que dicho acto -el pago voluntario de las multas- implicaba la reducción automática de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación de Conductores y que a su vez “no le fue informado sobre sus alcances al momento de acoplarse a dicho beneficio”.
Agregó que la sanción de inhabilitación le era de imposible cumplimiento por su condición de viudo con una hija con discapacidad que está a su cargo, quien cuenta con un retraso mental moderado y a quien se encarga de trasladar diariamente a diferentes centros terapéuticos, actividad que realiza para garantizarle una mejor calidad de vida, además de utilizar su vehículo diariamente para trasladarse y desarrollar su medio de vida -en el rubro de la gastronomía- y de tener que acudir ante cualquier emergencia relacionada con la salud de su hija.
En este punto es dable advertir que pesa sobre la administración la obligación de notificar debidamente al infractor la actas que se hubieran labrado en su contra, como así también, los derechos y opciones que la ley le acuerda a fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, el debido proceso y su defensa en juicio frente a las diferentes alternativas de intervención ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas o ante la opción del pago voluntario de las multas (art. 13 Ley 1.217).
Siendo ello así, la omisión de la administración no puede revertir en perjuicio del infractor, razón por la cual corresponde la intervención del Fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad a los efectos de revisar la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124397-2021-0. Autos: C., D. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REVISION JUDICIAL - PROCEDENCIA - PAGO DE LA MULTA - PAGO VOLUNTARIO - INHABILITACION PARA CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBER DE INFORMACION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar que el legajo administrativo de faltas sea completado, y disponer la revisión judicial de los puntos que le fueran descontados al infractor de su licencia de conducir
La Defensa se agravia de que la Magistrada haya tomado la decisión de no intervenir ante su pedido de pase a esta justicia de las actuaciones de faltas, en el marco de las cuales se descuentan al imputado puntos de su licencia de conducir. Considera erróneo tal temperamento, ya que el mismo no se ajustó a la ley ni a su reglamentación vigente. Entiende que la modificación del artículo 11.1.3 producida por la Ley Nº 6.254, no deroga ni reemplaza el Decreto N° 1078/08, por lo que se encuentra habilitada la revisión judicial en estos casos. Asimismo, agregó que se trata de una sanción de connotación penal, motivo por el cual al no permitirle su revisión judicial, se vulnera el derecho a la doble instancia.
Es dable aclarar que la sanción sobre la que el infractor solicitó la revisión judicial, no solo consistió en la quita de puntos sino que en virtud de haber perdido la totalidad de los veinte puntos otorgados por el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores (SEPC) sobre su licencia, le fue impuesta la sanción de inhabilitación de conducir (cfr. Ley 6.254) por el término de sesenta días y la realización del curso de educación vial -para el levantamiento de dicha inhabilitación por primera vez-.
Ello motivó que el infractor impugnara la medida y solicitara el pase de las actuaciones a la justicia, oportunidad en la que manifestó su desacuerdo y su desconocimiento respecto a que dicho acto -el pago voluntario de las multas- implicaba la reducción automática de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación de Conductores y que a su vez “no le fue informado sobre sus alcances al momento de acoplarse a dicho beneficio”.
Ahora bien, no puede perderse de vista que el legajo administrativo se encuentra incompleto, circunstancia que obsta a un análisis fáctico adecuado.
De la compulsa de las actuaciones surge que no se encuentran agregadas las actas de infracción sobre la base de las cuales se habría efectuado el cómputo y quita de puntos del encausado, que ante a la pérdida total de puntos diera sustento a la sanción de inhabilitación para conducir por sesenta días, además de tener que realizar un curso de educación vial para el levantamiento de dicha inhabilitación por primera vez.
Ello, sumado a la irregularidad de la información que suministró el SEPC (Sistema de evaluación permanente de conductores), que no sólo se advierte incompleta sino que también contiene el registro de datos que exceden los límites temporales establecidos por la Ley Nº 451 en los artículos 41 y 42.
Consecuentemente, ante tales circunstancias, las omisiones incurridas en las constancias del legajo administrativo deben ser subsanadas (cfr., art, 41 in fine de la ley 1217), previo a continuar el trámite de estos autos con el fin de arribar a una sentencia judicial sobre el fondo de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124397-2021-0. Autos: C., D. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-10-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REVISION JUDICIAL - PROCEDENCIA - PAGO DE LA MULTA - PAGO VOLUNTARIO - INHABILITACION PARA CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBER DE INFORMACION - DEBIDO PROCESO - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, anular el pago voluntario realizado por el infractor, así como también el descuento de puntos llevado adelante por la autoridad administrativa, y que se proceda al sorteo de un nuevo Magistrado para que continúe interviniendo en autos.
El infractor efectuó el pago voluntario de las multas que pesaban sobre su persona, ello sin que la autoridad administrativa le notificase que al hacerlo otorgaba consentimiento para que se le quitasen puntos de su licencia de conducir de conformidad con lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores.
Como consecuencia de esta situación, la autoridad administrativa de faltas procedió al descuento de los puntos correspondientes -de acuerdo al carácter de las infracciones-, y como todos los puntos del registro del infractor se agotaron, lo sancionó con una inhabilitación para conducir por el término de sesenta días más la obligación de asistir al curso de educación vial.
Ahora bien, el segundo párrafo del viejo artículo 11.1.3, del Código de Tránsito y Transporte de esta Ciudad, establecía que al momento de la pérdida de los veinte puntos, fruto de la decisión definitiva en sede administrativa, el infractor -ahora sí agraviado por la pérdida de su habilitación para conducir- pudiese discutir su situación ante esta jurisdicción competente.
Y es que, precisamente, la finalidad de dicha redacción era permitir que el presunto infractor pudiese acceder a una instancia judicial para revisar una decisión administrativa.
En este punto se advierte correcta la posición sentada por la Fiscal de Cámara, quien destaca que ante la nueva redacción del citado artículo corresponde encontrar una solución pretoriana para que el infractor pueda seguir teniendo aquella posibilidad, y dentro de las soluciones enumeradas por la distinguida funcionaria entiendo que asignarle competencia a este fuero Penal, Contravencional y de Faltas es la más acertada, ello en tanto un reclamo por una quita de puntos en una licencia de conducir tiene claramente el sustrato fáctico de una falta (así lo determina el art. 18 de la Ley 451 in fine).
En definitiva, coincido con las apreciaciones realizadas por la distinguida Fiscal de Cámara, quien acierta en destacar que “...la decisión judicial que omitió resolver la petición inicial del infractor –sobre la determinación administrativa de la sanción– es arbitraria, afecta la defensa en juicio y el debido proceso, causando agravio al consolidar una situación de indefensión…”, por lo que la decisión de grado debe ser revocada, siendo necesario que se desinsacule un nuevo Magistrado para que continúe interviniendo en autos.
La falta de notificación al infractor de la consecuencia jurídica del pago voluntario, es decir, del hecho de prestar consentimiento para que se proceda al descuento de puntos en su licencia de conducir, a pesar de que dicha exigencia se encuentra expresamente establecida en el artículo 13, inciso a) de la Ley Nº 1.217, es un detalle no menor, ya que hace que el accionar del infractor -efectuando el pago voluntario- haya sido fruto de un evidente error acerca de sus consecuencias jurídicas, aumentado por la ausencia de defensa técnica oportuna en la etapa administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124397-2021-0. Autos: C., D. M. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - REVOCACION DE SENTENCIA - LEY APLICABLE - CONFLICTO DE LEYES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY NACIONAL DE TRANSITO - NULIDADES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la nulidad absoluta de la medida de retención de la licencia de conducir adoptada en autos y de la resolución dictada por el Controlador Administrativo de Control de Faltas, y en consecuencia, absolver al encausado.
Así las cosas, entiendo que la solución que propone el Dr. Bosch, en cuanto a la aplicación del artículo 5.6.1 del Código de Tránsito y Transporte (Ley Nº 2148) y del artículo 7 de la Ley Nº 1217, respecto de la medida de secuestro de la licencia de conducir, colisiona con la norma nacional a la que se adhirió para favorecer el tránsito vehicular, ello pues, la legislación nacional en materia de tránsito (Ley Nº 24.449), prohíbe en su artículo 3° la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, con excepción de aquellas faltas graves específicamente mencionadas en el artículo 72, inciso b) y artículo 72 bis de la citada ley, entre las cuales no se encuentra incluida la atribuida en estas actuaciones.
En consecuencia, el imputado fue sancionado de hecho, sin justificación, con una inhabilitación para conducir por veintidós días, insostenible bajo ningún fundamento legal, sanción que no solo no tramitó como medida cautelar sino que en el caso tampoco fue confirmada en sede judicial, incluso la misma resulta excesiva considerando la sanción requerida por el Fiscal consistente únicamente en la imposición de la pena de multa de 500 Unidades Fiscales, por lo que debe valorarse en tal caso, la suerte de “pena natural” que dicha anomalía importó.
En efecto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en tanto deben ser anulados aquéllos actos realizados en violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTAS DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - PAGO DE LA MULTA - PAGO VOLUNTARIO - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - REVISION JUDICIAL - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de Grado en cuanto resolvió no intervenir en la revisión judicial solicitada por la presunta infractora y disponer la revisión de los puntos que le fueran descontados a la infractora de su licencia de conducir.
La infractora, solicitó la revisión judicial de la sanción impuesta en sede administrativa, ya que luego de realizar el pago voluntario de sus infracciones la Unidad Administrativa de Control de Faltas interviniente dispuso inhabilitarla por el término de sesenta días, en atención al haber llegado a cero puntos en su Sistema de Evaluación Permanente de Conductores, conforme lo normado por el artículo 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La sanción sobre la que la encartada solicitó la revisión judicial, no sólo consistió en la quita de puntos, sino que en virtud de haber perdido la totalidad de éstos, le fue impuesta la sanción de inhabilitación de conducir por el término de sesenta días y la realización del curso de educación vial para el levantamiento de dicha inhabilitación por primera vez.
Ello así, de la lectura del presente legajo se observa que el Magistrado de Grado entendió –en lo sustancial- que la quita de puntos por parte de la autoridad administrativa resultaría al margen de cualquier revisión judicial, supuesto objeto de examen en esta instancia.
Ahora bien, conforme la actual redacción del referido artículo 11.1.3 (modificado por la ley 6254) el pago voluntario de las multas realizado por la infractora implica su consentimiento automático con la quita de puntos de su licencia de conducir y no se encuentra prevista expresamente la posibilidad de revisión judicial, tampoco está prevista en la Ley N° 1217 (conforme artículo 13 inciso a), que al respecto se limita a señalar que el pago voluntario de las multas por la infractora implica el consentimiento automático para la reducción de puntos, en razón de lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores.
En conclusión, estamos ante un marco normativo que le impone a la infractora una sanción de manera automática, por el simple hecho de haber optado por realizar el pago voluntario de las multas. Por lo tanto, si no impugna las infracciones y solicita su revisión judicial, se ve perjudicada por su propia decisión de realizar un pago voluntario, con el agravante de que en la instancia administrativa no cuenta con asistencia letrada.
Por lo expuesto, entendemos que corresponde que la decisión sea revocada y que se adopte una nueva resolución sobre el fondo de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 217665-2021-0. Autos: Cardinal, María José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTAS DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - PAGO DE LA MULTA - PAGO VOLUNTARIO - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - REVISION JUDICIAL - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de Grado en cuanto resolvió no intervenir en la revisión judicial solicitada por la presunta infractora y disponer la revisión de los puntos que le fueran descontados a la infractora de su licencia de conducir.
La infractora, solicitó la revisión judicial de la sanción impuesta en sede administrativa, ya que luego de realizar el pago voluntario de sus infracciones la Unidad Administrativa de Control de Faltas interviniente dispuso inhabilitarla por el término de sesenta días, en atención al haber llegado a cero puntos en su Sistema de Evaluación Permanente de Conductores, conforme lo normado por el artículo 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicha medida fue impugnada por la encartada, solicitando el pase a esta justicia, manifestando su desacuerdo.
Seguidamente, en su recurso de apelación indicó que previo a dicha notificación no tuvo oportunidad de presentar descargo en sede administrativa a efectos de rebatir las infracciones que le habían sido endilgadas y ofrecer la prueba pertinente.
Ahora bien, pesa sobre la administración la obligación de notificar debidamente a la infractora las actas que se hubieran labrado en su contra, como así también, los derechos y opciones que la ley le acuerda, a fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, el debido proceso y su defensa en juicio frente a las diferentes alternativas de intervención, ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, o ante la opción del pago voluntario de las multas (artículo 13 de la Ley N° 1217).
En efecto, la autoridad administrativa tiene el deber –obligación- de informar a la infractora que, en el supuesto de que optare por el pago voluntario de las actas, “su realización implica el consentimiento automático para la reducción de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores”.
Sin embargo, la notificación indicada precedentemente, no surge de las constancias de la causa. Asimismo la encartada manifestó que la primera notificación que recibió fue aquella que le hizo saber la quita total de puntos, junto con la inhabilitación para conducir.
Siendo ello así, la omisión de la administración no puede resultar en perjuicio de la infractora, por ello, corresponde la intervención del Fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, a los efectos de analizar la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 217665-2021-0. Autos: Cardinal, María José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - SEGURIDAD PUBLICA - AGENTES DE TRANSITO - PODER DE POLICIA - FACULTADES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En virtud del inciso 1 del artículo 499 de la Ley N°5.688, los Agentes de Tránsito y Transporte tienen la facultad de (1) labrar actas contravencionales cumpliendo con lo establecido en la Ley N°12.
De la remisión a esta última ley surge, por ejemplo, que los Agentes pueden tomar medidas precautorias, pues la “prevención de las contravenciones está a cargo de la autoridad que ejerce funciones de policía de seguridad o auxiliares de la justicia…” (artículo 16). Estas medidas precautorias (artículo 18) incluyen, a modo ejemplo, la “inmovilización y depósito de vehículos motorizados en caso de contravenciones de tránsito en la medida que constituya un peligro para terceros o que obstaculice el normal uso del espacio público” (inciso “d”).
Otras de las facultades enumeradas por el artículo 499 consiste en labrar actas de comprobación de infracciones en cumplimiento de la Ley N°1217; la norma remite a la ley de “Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” que regula todo procedimiento “…por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas” de la Ciudad (artículo 1). Su artículo 3 establece los requisitos del acta de infracción y, si reúnen esos requisitos, entonces, en virtud del artículo 5, el acta se considerará prueba suficiente de la comisión de la falta. Además, el artículo 6 permite a “los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía [...] requerir el auxilio de la fuerza pública y al solo efecto de asegurar el procedimiento administrativo de comprobación de la falta”
La tercera facultad de los Agentes enumerada por el artículo 499 de la Ley N°5.688 consiste en la detención del vehículo en la vía pública cuando haya constatado la comisión de una infracción de tránsito y a los efectos de labrar el acta.
Y la cuarta facultad dispuesta habilita a los agentes a “proceder de acuerdo a lo descripto en el artículo 5.6.1 del Código de Tránsito y Transporte”, remisión al título quinto del Código de Tránsito que regula el comportamiento en la vía pública, el cual contiene disposiciones generales, disposiciones sobre los conductores en general, sobre los conductores de motovehículos y ciclorrodados, sobre sus condiciones psicofísicas, sobre su comportamiento en caso de averías o incidentes viales y sobre la “retención preventiva”.
Todo lo anterior revela que la actividad de los Agentes de Tránsito tiene incidencia directa sobre la libertad y propiedad de los conductores.
No se trata de un cuerpo de empleados de la Administración pública que conforman una unidad específica relacionada con un sector o temática de relevancia técnica o estratégica hacia el interior de la organización burocrático-administrativa, sino que su función de ordenar y dirigir el tránsito repercute en los derechos y libertades de quienes, según su discreción y entrenamiento, se presume que ponen en riesgo el bien colectivo que constituye la seguridad vial.
La necesidad de capacitación y profesionalización de tal cuerpo es evidente por la naturaleza de estas funciones, las cuales no pueden ser siquiera delegadas.
El poder de policía de tránsito no es sino una manifestación del poder de policía de seguridad, y el artículo 34 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que “la seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado y es ofrecido con equidad a todos los habitantes…”.(Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el daño sufrido como consecuencia de la carencia o insuficiencia en la adopción de medidas de seguridad tendientes a evitar la ocurrencia de accidentes en la vía pública.
El GCBA se agravia por la inexistencia de falta de servicio y alega que, en el caso, resultan inaplicables las normas del derecho civil o privado.
Al respecto, tratándose de responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita, no se me escapa que la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (CSJN Fallos: 312:2138; 313:1636; 323: 3599; 325: 1265 y 3023; 326: 608, 1530).
Sin embargo, se ha dicho que la clave para determinar la falta de servicio se encuentra en la configuración o no de una omisión antijurídica, es decir cuando el Estado incumple una obligación legal expresa o implícita (art. 1.074 del CC.), y no un deber genérico o difuso (Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, tomo I, 5ª ed.act., pág. 300/301, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1997).
Por lo tanto, para resolver la existencia o no de una omisión, corresponde distinguir aquellas omisiones determinadas en una regla de derecho, de aquellos otros casos en los que el Estado solo debe cumplir de un modo general e indeterminado.
En el caso, tengo para mí que la omisión en la que incurre el GCBA es consecuencia de una regla de derecho incumplida, concretamente, el artículo 2.3.5 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad, Ley Nº 2.148.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - PRUEBA PERICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el daño sufrido como consecuencia de la carencia o insuficiencia en la adopción de medidas de seguridad tendientes a evitar la ocurrencia de accidentes en la vía pública.
El GCBA se agravia por la inexistencia de falta de servicio y alega que, en el caso, resultan inaplicables las normas del derecho civil o privado.
Al respecto, la omisión en la que incurre el GCBA es consecuencia de una regla de derecho incumplida, concretamente, el artículo 2.3.5 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad, Ley Nº 2.148 que dispone que “Las señales viales deben ser perfectamente visibles, legibles y de alta reflectividad en cualquier circunstancia climática o de luminosidad”.
Al respecto, la sentencia de grado tuvo por incumplido dicho deber legal con fundamento en el informe pericial agregado al expediente, que da cuenta que dicha señal -el cono metálico- no era visible desde el asiento del conductor. Tal valoración de la prueba tampoco fue cuestionada por el GCBA en su recurso y nada dijo sobre el informe pericial.
Teniendo por probado, por tanto, el incumplimiento de la norma legal específica que hacía al modo en que debían estar instalados los conos metálicos en la calle, se acredita por tanto la falta de servicio, ello en cuanto el GCBA debía adoptar las medidas de seguridad apropiadas para evitar, precisamente, daños a terceros.
Recordemos que la idea objetiva de falta de servicio supone que quien titulariza la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los daños causados por incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 331:1690; 334:1036, entre muchos otros).
En el caso, el GCBA no logra rebatir que el cono en cuestión no cumplía con las normas vigentes relativas a la seguridad de las señales de tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - VIA PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el daño sufrido como consecuencia de la carencia o insuficiencia en la adopción de medidas de seguridad tendientes a evitar la ocurrencia de accidentes en la vía pública.
Al respecto, la idea objetiva de falta de servicio supone que quien titulariza la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los daños causados por incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 331:1690; 334:1036, entre muchos otros).
En el presente, el GCBA no logra rebatir que el cono metálico (ubicado en la acera) no cumplía con las normas vigentes relativas a la seguridad de las señales de tránsito (artículo 2.3.5 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Ley N° 2.148).
Desde esta perspectiva, confirmado el incumplimiento de las obligaciones que pesaban a su cargo respecto del modo en que debían colocar los conos cabe señalar que tal incumplimiento hacía previsible el daño finalmente ocasionado, conforme la teoría de la causalidad adecuada (Fallos: 317:1233; 329:2088; 330:2748). Tal extremo ha sido el afirmado por la sentencia de primera instancia al señalar que “Así pues, según el curso ordinario y natural de las cosas, dicha circunstancia provocó que la actora embistiera tal elemento.” Dichas afirmaciones no han sido desvirtuadas por el GCBA que se limita en su recurso a reiterar lo expuesto en su contestación de demanda acerca de la actuación de la de la víctima como una posible interrupción del nexo causal.
En efecto, el GCBA no describe en qué consistiría esa impericia, negligencia o temeridad o bien, por qué debería interpretarse que la conducción del vehículo de la parte actora fuera así.
Nótese que el demandado, no impugnó el informe pericial quedando confirmado el accidente “por quedar detenido el vehículo sobre el cono, sin mayor desplazamiento precisamente debido a la baja velocidad”. De esta manera, no se advierte la temeridad aludida ni tampoco cuál sería el yerro en la conducción de la parte actora. Asimismo, tampoco el GCBA explica por qué el transitar por una calle “de convivencia” como es en la que se produjo el hecho, importa exigir una pericia en el manejo mayor que la ordinario (Fallos 314:661). Por tanto, tales manifestaciones en tanto se tratan de reiteraciones de defensas ya opuestas y desestimadas en la sentencia, no pueden ser consideradas.
De esta manera, el GCBA no logra eximirse de responsabilidad puesto que habiéndose desestimado la responsabilidad de la víctima, el GCBA tampoco alude a la conducta de un tercero por el que no deba responder, ni a un caso fortuito o fuerza mayor, por lo que no queda más que confirmar la responsabilidad imputada al GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TAXI - CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LEGISLACION APLICABLE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la atipicidad del hecho investigado, no homologó el acuerdo de "probation" y sobreseyó al acusado.
La Magistrada fundó su decisión en que la prohibición de consumo de alcohol para quien maneja un vehículo destinado al transporte de pasajeros encuentra justificativo en la necesidad de que quien brinde un servicio de transporte se halle en plenas facultades para hacerlo sin poner en peligro a quienes lo contrataron. Destacó que al momento que en se llevó a cabo el procedimiento contravencional, el encartado no llevaba pasajeros a bordo de su vehículo (taxi), ni se encontraba ofreciendo sus servicios, ya que no tenía encendida la luz del cartel que indicaba su disponibilidad, por lo que no podía aplicarse el régimen especial de tolerancia de 0 (cero) gramos de alcohol por litro de sangre. Sostuvo que el alcotest arrojó un resultado de 0,42 g/l de alcohol en sangre, graduación permitida para los conductores genéricos, su conducta era atípica.
El Fiscal, que había subsumido la conducta en la contravención prevista en el actual artículo 130 del Código Contravencional (conducción con mayor nivel de alcohol en sangre del permitido), apeló la decisión.
Ahora bien, el acusado no contaba con pasajeros al momento del labrado del acta -lo que nada indica respecto de la prestación del servicio toda vez que puede ser que esté igualmente en actividad-.
A su vez, el hecho de que tuviera el cartel apagado puede hacer referencia a que fue solicitado un viaje y esté en camino para recoger a un pasajero.
En este sentido, el Código de tránsito en su artículo 12.6.2 determina que: “La Autoridad de Aplicación definirá el tamaño y diseño del cartel, el cual deberá reflejar las palabras LIBRE, OCUPADO O RESERVADO visibles desde el exterior. Estará iluminado con la palabra LIBRE cuando el vehículo esté en servicio sin pasajeros y sin solicitud de viajes; apagado o iluminado con la palabra OCUPADO cuando circule con pasajeros; y apagado o iluminado con la palabra RESERVADO cuando se le haya solicitado un viaje. Cuando el vehículo circule en servicio suspendido, el cartel deberá encontrarse retirado y fuera del habitáculo del vehículo." El cartel apagado también puede reflejar que momentáneamente no está prestando el servicio, por ejemplo, porque está retornando a su hogar, ya que como lo indica el Código, si es que el servicio se suspende el vehículo debe tener el cartel retirado y fuera del habitáculo del vehículo.
Ello así, en el supuesto que haya decido no ofrecer el servicio y haya apagado el reloj por un breve lapso, eso no lo convierte automáticamente en un vehículo particular (aunque se le esté dando al momento un uso particular) ni a su conductor en uno particular.
Incluso en esas ocasiones el conductor debe conservar las obligaciones especiales a su cargo conforme al rol de conductor de un vehículo afectado a un servicio público pues dado que está haciendo todo lo propio de un taxista en servicio, en tanto está conduciendo por la vía pública, un vehículo con determinadas características bastaría con encender el reloj para que el servicio se reanudara sin más.
Por lo expuesto, considero que el encartado incumplió la norma que prohíbe la conducción con mayor alcohol en sangre de la permitida, dado que el resultado del alcotest realizado arrojó 0.42 gramos de alcohol por litro de sangre, superior a lo que permite la ley para un conductor de un taxi.
Por este motivo, el presunto contraventor desarrolló una acción característicamente peligrosa para terceros, que alcanza para la punibilidad de la conducta, típica de la contravención del artículo 126 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196770-2021-1. Autos: Ramírez, Pablo Fernando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-10-22.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que la parte actora se esfuerza en diferenciar el contenido de su pretensión, pero no logra rebatir lo concluido por el Juez de grado en punto a que en este larval estado de la causa no se ha invocado ni se observaría una afectación o menoscabo al medio ambiente urbano que imponga ser revertido mediante la tutela preventiva solicitada.
Por el contrario, las irregularidades denunciadas en el escrito de inicio (tales como la emisión del certificado de aptitud ambiental con posterioridad al inicio de las obras y la falta de previsión expresa de la figura de “calle compartida” en el Código de Transporte de la Ciudad, entre otros agravios), que han de ser estudiadas en oportunidad de resolverse el fondo de la cuestión, no alcanzan en este estadio para demostrar que la realización de las obras cuestionadas puede producir daños ambientales concretos o bien que sea contraria a las previsiones del Plan Urbano Ambiental de la local o a las instancias de participación ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños.
Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente. Es evidente que el argumento de la actora llevaría a controvertir la regularidad y veracidad de un acto administrativo dictado por la Agencia de Protección Ambiental, órgano de especial versación en el tema del que se trata, lo que muestra a las claras que el agravio postulado en este aspecto largamente supera las posibilidades del entorno precautorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños.
Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente.
Más aún cuando en el certificado de Aptitud Ambiental emitido, tras consignar que las obras no importaban relevante efecto ambiental, se dispuso expresamente el cumplimiento de ciertas condiciones que deben cumplirse durante la realización de las mismas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ORGANO ADMINISTRATIVO - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - FACULTADES - COMPETENCIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAN URBANO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños.
Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente.
Además, al menos desde un preliminar análisis del diseño que habría inspirado las obras -esto es, readecuar el espacio vial para incrementar la traza de la red de ciclovías, preservar la seguridad de los usuarios de esa red, fomentar el uso de la bicicleta, instalar isletas corridas con espacio de espera para colectivos, reconstruir con pavimento rígido los carriles de detención, ordenar el flujo de automóviles, entre otros- no es posible aseverar que ello contravenga las premisas expresadas en el Plan Urbano Ambiental de la Ciudad que consagran que las políticas públicas sobre la materia deben tender a “ (...) mejorar las condiciones logísticas de movilidad, seguridad y calidad ambiental” (conf. artículo 7 de la Ley N° 2.930), potenciando la intermovilidad en medios de transporte saludables como sería el de las bicicletas (conf. Ley N° 5.651).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAN URBANO AMBIENTAL - MODIFICACION DE LA LEY - FACULTADES LEGISLATIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
En cuanto a los agravios relativos a que la demandada ha dado curso a las obras en cuestión sin contar con una autorización de la Legislatura, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, este argumento no conduce a probar, liminarmente al menos, la verosimilitud en el derecho invocado.
Es que la tesitura de la actora se apoya en entender que las obras importan, en sustancia, un cambio de uso de la vía pública, lo que impondría la necesidad de que ello sea dispuesto por la Legislatura, de acuerdo a la lectura que hace de los artículos 80, inciso 2.h de la Constitución de la Ciudad y 1.1.4, 1.2.2. y 2.1.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad; lo cual no luce manifiesto en este estado de la causa.
En este sentido, sin perjuicio de lo que pueda opinarse en ocasión de resolver la cuestión de fondo, se comparte lo dicho por la Sra. Fiscal ante la primera instancia, en cuanto sostuvo que “(...) en este estado preliminar de la causa, no se advierte que se haya establecido un nuevo uso de la vía pública denominado “calle compartida” sino que se trata de una obra de infraestructura que constituiría una ampliación de la red de ciclovias, ciclocarriles y bicisendas de la Ciudad. Por lo tanto, desde esta perspectiva, tampoco es posible interpretar que su ejecución requiera de la autorización de la Legislatura tal como lo sostiene la actora”.
En este mismo orden de ideas, en tanto la obra no altera el uso público de la avenida en cuestión, ni le otorga un uso de tipo privativo o exclusivo, no es posible predicar que el accionar de la demandada se ha excedido en sus competencias en materia de tránsito o bien que ha incumplido con la exigencia constitucional de convocar a audiencia pública (conf. artículo 63 Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - LIBRE DEUDA - INFRACCIONES DE TRANSITO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, correponde revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que le permita a la actora continuar con el trámite de renovación de la licencia de conducir sin que la falta de pago del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT) -por una multa aplicada por una presunta infracción en la Provincia de Buenos Aires que desconoce-, constituya un obstáculo para ello.
En efecto, no se advierte -en principio- un accionar arbitrario o ilegítimo por parte de la Administración, por cuanto la exigencia del libre deuda previo al otorgamiento del registro, no sería sino la aplicación lisa y llana del Código de Tránsito local -aprobado por Ley Nº 2148, confr. arts. 3.2.8 inc. e) y 3.2.9, inc. b) -, en concordancia con la normativa nacional - Ley Nº 24.449- cuyo propósito no es otro que el de desalentar la comisión de infracciones de tránsito y que los infractores regularicen su situación ante el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 366787-2022-1. Autos: Barassi Giliberti, Andrea Gabriela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 16-05-2023.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - LIBRE DEUDA - INFRACCIONES DE TRANSITO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, correponde revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que le permita a la actora continuar con el trámite de renovación de la licencia de conducir sin que la falta de pago del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT) -por una multa aplicada por una presunta infracción en la Provincia de Buenos Aires que desconoce-, constituya un obstáculo para ello.
En efecto, no debe perderse de vista que el fin del requisito de presentar el libre deuda previo al otorgamiento del registro es armonizar el derecho de quien pretende obtener o renovar la licencia de conducir con el derecho a la vida, la integridad física y a la libre circulación del resto de las personas.
En suma, en la especie, con los argumentos y las constancias traídos hasta aquí, no resulta posible tener por configurada la verosimilitud del derecho invocada, ello así por cuanto no ha logrado desvirtuar la exigencia legal cuestionada, lo que constituye el principal óbice para la tutela que pretende lograr.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 366787-2022-1. Autos: Barassi Giliberti, Andrea Gabriela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCESO DE VELOCIDAD - NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE PRAEVIA - IMPROCEDENCIA - VELOCIDAD REGLAMENTARIA - VELOCIDAD MAXIMA - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde conformar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al organismo admirativo del servicio penitenciario federal a la pena total de multa de un mil ciento setenta unidades fijas (1170 UF): por las conductas de exceso de velocidad.
El apoderado del órgano administrativo del Servicio Penitenciario Federal se agravió y sostuvo que las infracciones por exceso de velocidad atribuidas al encausado no podían considerarse cometidas, pues no se excedieron el límite de velocidad impuesto por el Código de Tránsito para la zona donde circulaban los vehículos en cuestión. En virtud de ello, refirió que a partir del principio “Nulla poena, nullum crimen sine praevia lege poenali” las multas impuestas a ese organismo deben ser declaradas nulas, pues según señaló el hecho no existió por no haber una ley previa que lo determine como contravención o falta
Ahora bien, corresponde señalar que el Código de Transporte y Tránsito de la ciudad establece en su artículo 6.2.22, en lo que aquí respecta que los límites máximos de velocidad, son: “cien kilómetros por hora (100 km/h) para todos los vehículos… en las siguientes arterias … -Autopista 25 de Mayo (AU 1) …”. Asimismo, el artículo 6.2.4 de dicha norma consagra que “a) La autoridad de aplicación puede establecer velocidades inferiores a los límites máximos establecidos en los sectores o tramos de arterias donde fundadas razones técnicas lo aconsejen. La señalización indicativa de estos límites diferenciados debe instalarse con la suficiente antelación al sector en que se dispongan y de forma tal que no obliguen a los vehículos a un brusco descenso de velocidad…”
Es decir, de la normativa citada se concluye que si bien existe un máximo de velocidad establecido legalmente para la vía por la que circulaban los vehículos en cuestión, la misma disposición legal permite que se dispongan velocidades inferiores siempre que se encuentren debidamente señalizadas y se encuentren fundadas en razones técnicas.
En este punto, tal como señaló la Fiscal de Cámara, fue el propio impugnante durante la audiencia quien reconoció que a lo largo de toda la Autopista 25 de Mayo, luego de la instalación del Metrobus, se han colocado carteles que dan cuenta que la velocidad máxima en dicha arteria es de ochenta kilómetros por hora (80 km/h).
Por ello, y siendo que tal como se ha consignado el Código de Transporte y Tránsito admite que se establezcan velocidades menores a las allí consignadas, siempre que estuviesen debidamente señalizadas, lo que ha reconocido el recurrente en la audiencia, no es posible sostente tal como lo hace que se haya sancionado a su mandante por infracciones que no se encuentren legalmente establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 297842-2022-0. Autos: Ente De Cooperación Técnica y Financiera Del Servicio Penitenciario Federal Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2023.

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ACCION DE AMPARO - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - LIBRE DEUDA - INFRACCIONES DE TRANSITO - LEY NACIONAL DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó el amparo interpuesto por el actor con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del requisito consistente en la presentación del pago del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT) como requisito para renovar su licencia de conducir automóviles.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, el actor no cuestiona las infracciones de tránsito que se le atribuyeron —y, en definitiva, condicionan el progreso del trámite de su licencia—. Tampoco invoca razones que le hayan impedido formular las defensas que se estimaran pertinentes, a fin de instar la revisión de las multas en los términos previstos en el régimen legal vigente.
En lugar de ello, el actor se agravia en tanto la normativa aplicable establece con carácter general como requisito para obtener la licencia el “libre deuda” de infracciones.
En resumen, el amparista objeta que se impida dar curso al trámite de renovación de la licencia de conducir cuando existan infracciones de tránsito asociadas a su documento de identidad pendientes de resolución, planteando la inconstitucionalidad de los arts. 3.2.8 y 3.2.9 de la Ley Nº 2.148 y de toda otra norma que estableciere como requisito para la renovación de su licencia la inexistencia de infracciones pendientes de resolución y/o pago.
Los genéricos agravios esbozados por el apelante no resultan aptos para rebatir la decisión adoptada por el Juez de grado , en tanto el recurrente pretende cuestionar la sentencia con argumentos que sólo traducen su disconformidad con un fallo que le fue adverso, pero sin hacerse cargo de las razones que lo fundaron.
En especial, se advierte que la apelación intentada no permite evidenciar un error en la sentencia de grado en cuanto concluyó que, en el caso concreto, no se advertía que la conducta imputada a la Administración pueda calificarse como arbitraria o portadora de una ilegalidad manifiesta (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Ello así, corresponde confirmar la resolución de grado toda vez que la respuesta brindada al trámite impulsado por el amparista en sede administrativa encuentra respaldo en las leyes y reglamentaciones vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 395868-2022-0. Autos: Aldana Zanar, Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de todo lo actuado en sede administrativa y dispuso el archivo de las actuaciones.
La "A quo" consideró que en los casos en los que se atribuye, como en el presente, la falta consistente en el transporte de pasajeros sin habilitación, la licencia de conducir sólo puede ser retenida por la autoridad de control de tránsito con el fin de evitar la continuación de la infracción pero que no existe ninguna norma que autorice expresamente a la Dirección General de Administración de Infracciones (DGAI) a continuar con dicha retención de manera indefinida. Entonces, si el presunto infractor se presenta en el órgano de control se le debe devolver el documento retenido inmediatamente, lo cual no habría ocurrido en este legajo. En consecuencia, la retención de ese documento desde el 5 de abril hasta que se dispuso su devolución el 12 de abril, constituyó la pena de inhabilitación prevista en el artículo 6.1.94 de Ley N° 451 de manera anticipada y ante el riesgo de que el acusado fuera sometido a una nueva sanción por los mismos hechos al solicitar el pase a esta justicia, correspondía declarar la nulidad de lo actuado en sede administrativa y archivar el presente expediente.
Sin embargo, no coincidimos con el criterio adoptado por la Magistrada.
En efecto, la medida de secuestro de la licencia de conducir se halla prevista en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N° 2.148). El artículo 5.6.1 establece que “los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos (…) b) Asimismo, debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos: (…) 15- Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente”.
De lo anterior se desprende que el procedimiento, ahora tachado de nulidad, se encuentra legalmente previsto y lejos de establecerse como una facultad de la autoridad de control, constituye un deber la retención de las licencias para los casos contemplados, como en el presente, en el punto 15 del inciso b) de aquel artículo.
Razón por la cual, solo podría dejar de aplicarse la disposición legal si media previamente la declaración de inconstitucionalidad de la misma, lo que no ha ocurrido en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45976-2023-0. Autos: Leopardi, Daniel Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-06-2023.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de todo lo actuado en sede administrativa y dispuso el archivo de las actuaciones.
La Magistrada consideró que en los casos en los que se atribuye, como en el presente, la falta consistente en el transporte de pasajeros sin habilitación, la licencia de conducir sólo puede ser retenida por la autoridad de control de tránsito con el fin de evitar la continuación de la infracción pero que no existe ninguna norma que autorice expresamente a la Dirección General de Administración de Infracciones a continuar con dicha retención de manera indefinida. Entonces, si el presunto infractor se presenta en el órgano de control se le debe devolver el documento retenido inmediatamente, lo cual no habría ocurrido en este legajo. En consecuencia, la retención de ese documento desde el 5 de abril hasta que se dispuso su devolución el 12 de abril, constituyó la pena de inhabilitación prevista en el artículo 6.1.94 de Ley N° 451 de manera anticipada y ante el riesgo de que el acusado fuera sometido a una nueva sanción por los mismos hechos al solicitar el pase a esta justicia, correspondía declarar la nulidad de lo actuado en sede administrativa y archivar el presente expediente. Sostuvo que no existe ninguna norma que autorice expresamente a la Dirección General de Administración de Infracciones (DGAI) a continuar con la retención dispuesta por la autoridad de control de tránsito de manera indefinida y que debe ser inmediatamente devuelta cuando se apersona el presunto infractor.
Sin embargo, no coincidimos con el criterio adoptado por la "A quo".
En efecto, el artículo 5.6.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N° 2.148) estipula que: “Cuando se hubiere procedido a la retención de la licencia de conducir en los casos contemplados en los puntos 7 al 16 del inciso b) del artículo 5.6.1, la Autoridad de Control procederá a entregar en su lugar la Boleta de Citación del Inculpado. Dicho documento habilitará al presunto infractor para conducir el mismo tipo de vehículo sólo por un plazo máximo (…) de tres (3) días hábiles en los casos contemplados en los incisos 7, 15 y 16, contados a partir de la fecha de su confección. La Autoridad de Control procederá a remitir las licencias retenidas a la Dirección General de Administración de Infracciones en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas hábiles. El procedimiento de recuperación de la licencia retenida se establece por reglamentación”.
De lo transcripto se desprende que efectivamente la autoridad de control, luego de dicha incautación, remite los documentos a la DGAI estipulando a tal fin plazos cortos para que suceda de 72 horas hábiles, en concordancia con el de 3 días hábiles que otorga para conducir al presunto infractor con la Boleta de Citación.
Si bien el procedimiento de devolución no esté reglamentado ello no impide la retención allí prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45976-2023-0. Autos: Leopardi, Daniel Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-06-2023.

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UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY APLICABLE - FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONDENA - LICENCIA DE CONDUCIR - DOCUMENTOS PUBLICOS - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA NORMA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PRUEBA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia recurrida, en cuanto condenó al encartado a la pena de multa de quinientas Unidades Fijas en suspenso, más la inhabilitación para conducir por el término de dieciocho días, la que se tiene por compurgada.
El impugnante solicitó la nulidad de todo lo actuado, por considerar que se lo habría condenado anticipadamente, al retenérsele su licencia de conducir, sin que existiese una condena firme, sosteniendo que se lo habría condenado dos veces.
En este sentido, refirió que el proceso de retención y devolución de licencias no autoriza a la Unidad Controladora de Faltas a retener esos documentos y que se lo inhabilitó de facto, para conducir durante más de veinte días.
Ahora bien, la medida de secuestro de la licencia de conducir se halla prevista en el Código de Tránsito y Transporte, Ley Nº 2148, en el artículo 5.6.1.
Asimismo, por otro lado, el artículo 7 de la Ley Nº 1217, prescribe que en el procedimiento de comprobación de faltas y a efectos de hacer cesar la falta o asegurar la prueba, los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción, por lo que el procedimiento efectuado, se encuentra legalmente previsto.
Dicha retención, aconteció en el marco de una medida cautelar, cuya ejecución es potestad de los organismos administrativos que ejercen el poder de policía. Consecuentemente, no asiste razón a la Defensa respecto a que la retención cautelar habría consistido en una doble sanción y tampoco se ha demostrado un incumplimiento tal para generar una lesión significativa a los derechos constitucionales involucrados. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UBER - FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - MULTA - CONSTITUCION NACIONAL - HABILITACION - HABILITACION DE REMISE - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ORDEN PUBLICO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia recurrida, en cuanto condenó al encartado a la pena de multa de quinientas Unidades Fijas en suspenso, más la inhabilitación para conducir por el término de dieciocho días, la que se tiene por compurgada.
La Defensa, se agravió por la supuesta violación a los principios constitucionales contenidos en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional.
En ese sentido, alegó que habría existido arbitrariedad en la determinación de la habilitación requerida y que conducir un “UBER” en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no podría considerarse por analogía, como lo hizo la Judicante, una conducta subsumible en la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, ya que no se trataría ni de un servicio de remis ni de taxi y, por lo tanto, no necesitaría autorización como tales, si no de un transporte privado, amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, y que la ausencia de regulación en la Ciudad, no podría traducirse en la prohibición de realizar aquella actividad.
Ahora bien, el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros sin habilitación, y ello es así, aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local, como ocurre en los casos de taxis y remises.
Asimismo, el contrato de transporte se encuentra regido por el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2148, en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.
Por todo ello, no es posible sostener que el transporte que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por la normativa local, por lo que corresponde confirmar la sentencia recurrida.(Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UBER - FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INFRACCION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia recurrida, en cuanto condenó al encartado a la pena de multa de quinientas Unidades Fijas en suspenso, más la inhabilitación para conducir por el término de dieciocho días, la que se tiene por compurgada.
La Defensa, alegó que habría existido arbitrariedad en la determinación de la habilitación requerida y que conducir un “UBER” en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no podría considerarse por analogía, como lo hizo la Judicante, una conducta subsumible en la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451.
Refirió que, no se trataría ni de un servicio de remis ni de taxi y, por lo tanto, no necesitaría autorización como tales, si no de un transporte privado, amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, y que la ausencia de regulación en la Ciudad, no podría traducirse en la prohibición de realizar aquella actividad.
Ahora bien, el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros sin habilitación, y ello es así, aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local, como ocurre en los casos de taxis y remises.
Asimismo, la actual redacción de este artículo es clara, en cuanto a que quedan comprendidos bajo su amparo los escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros, sin la correspondiente autorización, de modo que no hay duda que dicho transporte, bajo la modalidad utilizada en el caso, resulta incluido en esta normativa.
Por lo expuesto, las únicas posibles formas de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas actualmente dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Tránsito y Transporte de esta Ciudad y la actividad Uber, desplegada por el imputado, sólo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si se adecuara a alguna de las habilitaciones mencionadas, de lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales, como en el presente legajo. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DOCUMENTOS PUBLICOS - REVOCACION PARCIAL - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el punto II de la sentencia recurrida, en cuanto condena al imputado, sustituyendo la sanción de multa por una amonestación.
El recurrente sostuvo que la sanción que se le aplicó resultó desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana y refirió que el proceso de retención y devolución de licencias no autoriza a la Unidad Controladora de Faltas a retener esos documentos y que se lo inhabilitó de facto para conducir durante siete días, consistiendo ello en una pena anticipada.
Ahora bien, la medida de secuestro de la licencia de conducir se halla prevista en el Código de Tránsito y Transporte, Ley Nº 2148, en su artículo 5.6.1. en cuyo texto se desprende que el procedimiento efectuado se encuentra legalmente previsto y lejos de establecerse como una facultad de la autoridad de control, constituye un deber la retención de las licencias para los casos contemplados, como en el presente, en el punto 15 del inciso b), de aquel artículo.
Asimismo, el artículo 5.6.2 del mismo cuerpo legal, se desprende que efectivamente la autoridad de control, luego de dicha incautación, remite los documentos a la Dirección General de Administración de Infracciones.
Si bien el procedimiento de devolución no está reglamentado, ello no impide la retención allí prevista, además se advierte que la Administración actuó en la esfera de sus competencias, sin exceder razonables pautas temporales, según lo estipula la normativa en materia de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364413-2022-0. Autos: Gomez, Leandro Marcelo Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DOCUMENTOS PUBLICOS - REVOCACION PARCIAL - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el punto II de la sentencia recurrida, en cuanto condena al imputado, sustituyendo la sanción de multa por una amonestación.
El recurrente sostuvo que la sanción que se le aplicó resultó desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana.
Ahora bien, por aplicación del artículo 31 de la Ley 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción.
Es por ello, y por aplicación de dicha pauta, a las particularidades del presente legajo, se habilita a este Tribunal a realizarlo, de modo que corresponde reducir la sanción de multa a quinientas Unidades Fijas, cuyo cumplimiento se ha dejado en suspenso.
En cuanto al descuento de diez puntos de la licencia de conducir que dispuso la Magistrada, no corresponde su aplicación, toda vez que del acta de comprobación surge que dicha licencia ha sido expedida por el Municipio de Lomas de Zamora y conforme el artículo 11.1.1 de la Ley Nº 2148 que crea el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores en la Ciudad de Buenos Aires, la asignación y quita de puntaje es para “cada conductor poseedor de licencia de conducir otorgada por el Gobierno de la Ciudad”.
Por esas razones, se impone la revocación del punto III del resolutivo en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364413-2022-0. Autos: Gomez, Leandro Marcelo Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DOCUMENTOS PUBLICOS - REVOCACION PARCIAL - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el punto II de la resolución recurrida, sustituyendo la sanción de multa impuesta por una amonestación y revocar el punto III de la resolución recurrida, respecto al descuento de puntos de la licencia de conducir.
El recurrente sostuvo que la sanción que se le aplicó resultó desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana y refirió que el proceso de retención y devolución de licencias no autoriza a la Unidad Controladora de Faltas a retener esos documentos y que se lo inhabilitó de facto para conducir durante siete días, consistiendo ello en una pena anticipada.
Ahora bien, el debate en la presente causa se sustanció a casi dos años de ocurrida la supuesta infracción, y el imputado no registró durante ese tiempo antecedentes en materia de faltas.
En este sentido, puede decirse que la sanción impuesta en sede administrativa funcionó aun sin que fuera efectiva.
Todo lo expuesto, sumado al plazo en el que estuvo retenida la licencia de conducir y, sin embargo, no fue aplicada en ninguna de ambas sedes la sanción conjunta de inhabilitación para conducir, mas sus circunstancias personales, hacen aconsejable sustituir la sanción de diez mil Unidades Fijas en suspenso por una amonestación.
Asimismo, corresponde revocar el punto III del resolutivo, en cuanto procede al descuento de diez puntos de dicha licencia, por no cumplirse el requisito del artículo 11.1.1 de la Ley Nº 2148, de haber sido otorgada por el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364413-2022-0. Autos: Gomez, Leandro Marcelo Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - PERMISO DE OBRA - LIBRE DEUDA - MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenada en autos.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al demandado que le permita al actor continuar con el trámite de renovación de su licencia de conducir sin que la falta de resolución de la infracción que registra consecuencia de falta de permiso de obra en construcción constituya un obstáculo para ello.
En efecto, el memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
La apelante no ha desarrollado argumentos válidos que demuestren el error de juicio que atribuyó al pronunciamiento recurrido.
En efecto, al conceder la medida peticionada, la Jueza de grado consideró que, toda vez que la “[…] falta de resolución de la referida ‘infracción asociada’ no es uno de los recaudos exigidos por la normativa para obtener la renovación de la licencia de conducir (artículos3.2.8 y 3.2.9 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad), se advierte prima facie configurada la verosimilitud del derecho invocada”. Por otro lado, refirió que “en la presente causa, aun considerando la prórroga de dos (2) años otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de la pandemia (artículo 2° del DNU Nº1/2020, sustituido por artículo 1° del DNU Nº4/2021), ya se habría producido el vencimiento de la licencia de conducir cuya renovación se pretende, por lo que el peligro en la demora se encontraría suficientemente configurado”. También, enfatizó que no se advertía “[…] que una medida cautelar que brinde la posibilidad de continuar con el trámite de renovación de la licencia de conducir afecte el interés público”.
Sin embargo, el apelante se limitó a señalar que el Juzgado de grado “[…] sustituyendo la voluntad de las partes litigantes se dirige a incorporar a los autos, nuevas cuestiones, extrañas al caso”, ya que “el accionante no indicó con precisión el objeto de la medida cautelar que pretende”, sino que “vagamente peticionó que se ordene un pronunciamiento cautelar, pero omitió indicar su pretensión en tal sentido”.
Ello así, se advierte que la recurrente no logra rebatir los fundamentos expuestos en la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85266-2023-1. Autos: Tepedino, Norberto Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2023.

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LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - PERMISO DE OBRA - LIBRE DEUDA - MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenada en autos.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al demandado que le permita al actor continuar con el trámite de renovación de su licencia de conducir sin que la falta de resolución de la infracción que registra consecuencia de falta de permiso de obra en construcción constituya un obstáculo para ello.
En efecto, el memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
La apelante no ha desarrollado argumentos válidos que demuestren el error de juicio que atribuyó al pronunciamiento recurrido.
En efecto, al conceder la medida peticionada, la Jueza de grado consideró que, toda vez que la “[…] falta de resolución de la referida ‘infracción asociada’ no es uno de los recaudos exigidos por la normativa para obtener la renovación de la licencia de conducir (artículos3.2.8 y 3.2.9 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad), se advierte prima facie configurada la verosimilitud del derecho invocada”. Por otro lado, refirió que “en la presente causa, aun considerando la prórroga de dos (2) años otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de la pandemia (artículo 2° del DNU Nº1/2020, sustituido por artículo 1° del DNU Nº4/2021), ya se habría producido el vencimiento de la licencia de conducir cuya renovación se pretende, por lo que el peligro en la demora se encontraría suficientemente configurado”. También, enfatizó que no se advertía “[…] que una medida cautelar que brinde la posibilidad de continuar con el trámite de renovación de la licencia de conducir afecte el interés público”.
Sin embargo, el apelante se limitó a señalar que el Juzgado de grado “[…] sustituyendo la voluntad de las partes litigantes se dirige a incorporar a los autos, nuevas cuestiones, extrañas al caso”, ya que “el accionante no indicó con precisión el objeto de la medida cautelar que pretende”, sino que “vagamente peticionó que se ordene un pronunciamiento cautelar, pero omitió indicar su pretensión en tal sentido”.
Ello así, se advierte que la recurrente no logra rebatir los fundamentos expuestos en la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85266-2023-1. Autos: Tepedino, Norberto Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NON BIS IN IDEM - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado y, en consecuencia condenar al encartado al pago de 500 unidades fijas (UF) e inhabilitación para conducir por siete días por ser autor material de la conducta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 (conducir taxis, vehículos escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización) con costas.
La Defensa se agravió planteando nulidad del procedimiento por entender que la autoridad de control administrativa le retuvo ilegítimamente al encartado la licencia de conducir, condenándolo anticipadamente y que ahora recae una nueva condena por el mismo hecho, vulnerándose el principio de "non bis in ídem".
Cabe señalar que el Código de Tránsito y Transporte de esta Ciudad habilita a la autoridad de Control a retener las licencias habilitantes en forma preventiva, medida que no se puede confundir con la sanción que efectivamente se impone.
En efecto, el artículo 5.6.1, inc. b.15, de la Ley Nº 2.148, establece que la Autoridad de Control debe retener las licencias habilitantes “…Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación, o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente…”
El principio de "no bis in ídem" protege a los ciudadanos de ser perseguidos por parte del Estado en dos o más oportunidades por el mismo hecho y lo cierto es que en el caso que nos ocupa el Juez de grado se limitó a dictar sentencia conforme lo solicitado por quien pidió el pase de las actuaciones a la sede judicial, expidiéndose respecto de la infracción cometida e incluso explicó que la posibilidad de retención preventiva de la documentación es excepcional y temporal y no puede ser prolongada por fuera del debido proceso y la legalidad vigente.
Por ello, coincidimos con lo expuesto por el "A quo" en cuanto manifestó que las autoridades administrativas han actuado dentro del ámbito de sus facultades, según lo estipula la normativa en materia de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95528-2023-0. Autos: Muraco Montero, Manuel Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - FALTA DE HABILITACION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado y, en consecuencia condenar al encartado al pago de 500 unidades fijas (UF) e inhabilitación para conducir por siete días por se autor material de la conducta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 (conducir taxis, vehículos escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización) con costas.
La Defensa se agravió por considerar que la actividad llevada a cabo por su parte no requería habilitación alguna, en la medida en que no se trataba de un servicio de taxi o remisería, sino de un contrato civil de transporte, regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación y, en ese sentido, agregó que la sentencia apelada constituía una violación a los principios de tipicidad, reserva y de legalidad.
Cabe señalar, que la ley al regular el contrato de transporte de personas establece como una de las obligaciones del transportista: “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado” (art. 1289 CCyC).
De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, hace expresa remisión a que éstas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo, el Código Civil y Comercial de la Nación en lo atinente a las relaciones contractuales y a las obligaciones de las partes y el Código de Habilitaciones y de Transporte y Tránsito de la Ciudad en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad que son de orden público, y las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones ya que las únicas formas posibles de transporte de pasajeros en vehículos habilitadas dentro de la Ciudad son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95528-2023-0. Autos: Muraco Montero, Manuel Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CALZADAS - ACERAS - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo que ordenó al GCBA que, en lo sucesivo, se abstenga de autorizar el cierre de la calle en cuestión por el sólo hecho de la ocurrencia de un espectáculo o evento en el estadio, y la medida cautelar la cual tendrá idéntico alcance a la condena de autos.
El Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad, en su artículo 1.1.4, menciona distintas atribuciones de la Autoridad de Aplicación, entre las que se encuentran: “a) Estudiar y proponer normas y disposiciones que se relacionen con el tránsito y el transporte urbano en todos sus aspectos y, cuando corresponda, coordinar sus acciones con otras áreas involucradas en el tema. b) Dictar normas transitorias y experimentales en materia de tránsito y transporte, así como toda otra norma reglamentaria o acto administrativo que corresponda [...] d) Otorgar franquicias y permisos especiales en materia de tránsito.” y “o) Aconsejar o adoptar, cuando corresponda, medidas puntuales para la prevención de incidentes de tránsito como resultado del estudio de sus causas”.
En el artículo 1.2.1 dispone que en los casos de “[t]rabajos o eventos que obstaculicen la vía pública. La Autoridad de Aplicación puede disponer medidas provisionales que considere necesarias para encauzar las corrientes de tránsito afectadas por trabajos o eventos que obstaculicen la vía pública con estricta vigencia mientras duren dichos impedimentos, incluidos cambios de recorrido de las líneas de transporte público de pasajeros.”.
En el artículo 1.2.2 se consigna la “[f]acultad. La Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2.1, puede disponer medidas de carácter transitorio o experimental que contemplen situaciones especiales que se refieran sólo a los siguientes temas, con las limitaciones establecidas en el artículo 1.2.3: a) Estacionamiento. b) Velocidades. c) Carga y descarga. d) Aprobación de remodelaciones que no signifiquen cambio de uso de la vía. e) Restricciones para la circulación por determinadas arterias o tramos de las mismas de vehículos identificados por su tipo, uso o peso”.
La norma siguiente, indica que “[l]as medidas dispuestas en uso de la autorización conferida en el artículo 1.2.2 deben ajustarse a las siguientes limitaciones: a) Contendrán explícitamente el plazo durante el cual se adoptan y deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires dentro de los diez (10) días hábiles de haber sido dispuestas. (artículo 1.2.3).
Por otro lado, a través del Decreto N° 337/2020 se designó a la Secretaría de Transporte y Obras Públicas como autoridad de aplicación del Código de Tránsito y Transporte. Por su parte, el Decreto N° 463/2019, que aprobó la estructura orgánico funcional dependiente del Poder Ejecutivo de la Ciudad, creó la Subsecretaría de Gestión de la Movilidad, dependiente de la Secretaría de Transporte y Obras Públicas, y le asignó, entre otras, las siguientes competencias: “[i]ntervenir en la regulación e implementación de los permisos especiales en relación al uso de la vía pública.”, “[i]ntervenir en el monitoreo del flujo vehicular, el transporte y la infraestructura vial en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”, “[a]utorizar cortes de calles y avenidas y desvío del tránsito vehicular cuando correspondiere.” y “[e]ntender en la ejecución de operativos que promuevan un sistema de control y ordenamiento del tránsito y una mayor seguridad vial”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30790-2023-0. Autos: Saif SA I yF c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - FALTA DE HABILITACION - PRINCIPIO DE RESERVA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condenó al imputado por ser responsable de la infracción consistente en transportar pasajeros sin habilitación y, en consecuencia, reducir el monto de la sanción impuesta a quinientas unidades fijas 500 (UF) cuyo cumplimiento queda en suspenso con más inhabilitación para conducir por el término de siete días, que ya se tuvo por compurgada.
La Defensa se agravió argumentando que la actividad desplegada por el encartado no requería habilitación alguna, dado que no se trataba de un servicio de taxi o remisería, sino de un contrato civil de transporte regulado por el Código Civil y Comercial de la Nación, señaló que la sentencia apelada constituía una violación a los principios de tipicidad, reserva y legalidad.
Ahora bien, consideramos que la interpretación normativa efectuada por la "A quo" resulta ajustada a derecho en cuanto a la calificación legal consignada en la sentencia.
En efecto, el actual artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros, sino que, por el contrario, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local, como ocurre en los casos de taxis y remises.
Por otra parte, la actual redacción de la norma en cuestión es clara en cuanto a que quedan comprendidos bajo su amparo los escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización de modo que, no cabe duda de que dicho transporte, bajo la modalidad utilizada en el caso, resulta incluido en esta normativa.
Asimismo, el recurrente afirma que el transporte privado que se llevó a cabo se encuentra amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional. En relación a ello, si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, hace expresa remisión a que éstas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe reglamentarse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación. Podemos concluir, que el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: el Código Civil y Comercial de la Nación (en lo atinente a las relaciones contractuales y a las obligaciones de las partes) y el Código de Habilitaciones y de Transporte y Tránsito de la Ciudad Ley Nº 2148 (en lo relacionado con el derecho administrativo) el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, que son de orden público y las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo, no se encuentre alcanzado por el Código de Habilitaciones

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 328467-2021-0. Autos: Rodriguez, Fabián Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - DOMICILIO DEL DEMANDADO - FALTA DE NOTIFICACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY NACIONAL DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que no corresponde tomar temperamento alguno con relación al pedido de iniciar un proceso de faltas solicitado.
En el presente caso el Magistrado de grado consideró que no se podían aplicar al caso las previsiones de la Ley Nº 24.449, específicamente las del artículo 69, inciso h), porque no se daban los supuestos allí contemplados. Esto es, no se trataba del trámite de una infracción en sede administrativa con la consecuente posibilidad procesal de requerir la revisión judicial sino de un acta de infracción que ya había pasado en autoridad de cosa juzgada.
EL recurrente se agravia al entender que no existe discusión en torno a la posibilidad del presunto infractor de requerir ser juzgado en la jurisdicción de su domicilio de conformidad con los artículos 69, inciso h) y 71 de la Ley Nº 24.449, receptados por la Ley Nº 1.217, pero que el A quo deniega con base en presupuestos de que la sentencia pasó a autoridad de cosa juzgada y que el Juez de Faltas de la Provincia de Córdoba es un equivalente a la figura del Juez Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, que no ocurrieron y que no tiene forma de saber sin contar con el legajo administrativo solicitado. Por el contrario, afirma que no ha sido correctamente notificado y, por ende, siguen vigentes los plazos para solicitar la revisión y que el Juez de Faltas es el equivalente a un Controlador, razones por las cuales no existiría duda del derecho a ser juzgado en esta jurisdicción.
Ahora bien, de las constancias de los presentes actuados, y atento a la fecha en que habría acontecido la falta endilgada (esto es 10 años atrás), se trataría de un acta de infracción que habría pasado en autoridad de cosa juzgada, como lo afirmó el A quo, lo cierto es que para así decidir se debió contar con el legajo que dio origen a este expediente.
Al respecto cabe considerar que conforme la normativa citada por el A quo, en principio, los artículos 69, inciso h y 71 de la Ley Nacional N° 24.449 prevén la posibilidad de prorrogar el juzgamiento al Juez competente en razón del domicilio del interesado para las infracciones cometidas en jurisdicciones nacionales. También lo prevé el artículo 109 de la Ley Provincial de Tránsito de la Provincia de Córdoba, según texto ordenado del año 2004.
Y aunque el judicante estimó que no se podían aplicar al caso porque se trataba de una resolución firme, resta señalar que, precisamente, el administrado alegó defectos en las notificaciones efectuadas a su domicilio real por parte de la Justicia Administrativa de Faltas de aquella localidad, en oportunidad de comunicar la decisión recaída por el acta de infracción mencionada.
En todo caso, para cuestionar la vigencia de la acción o evaluar si la condena se encuentra prescripta, como pretende el A quo, es necesario contar con las actuaciones pertinentes. En definitiva, tal como anuncia el apelante, hay afirmaciones en la decisión en crisis que no pudieron ser conocidas por el Magistrado sin haber tenido a la vista el expediente administrativo y menos ser valoradas como ciertas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9643-2024-0. Autos: L., L. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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