DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CONFIGURACION

Tal como lo ha dicho esta Sala en anteriores precedentes no puede sostenerse que el acto de retiro del oficio destinado a dar cumplimiento de la pena impuesta sea un acto de inicio de la ejecución de los trabajos de utilidad pública, pues ello requiere el comienzo efectivo de las tareas en la citada entidad y no una mera manifestación de voluntad de realizarlos (conf. causa nº 216-00-CC-04 “Juárez, Alberto Francisco s/inf. art. 39 CC -Prescripción de la pena -Apelación”, rta. el 18/8/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 412-00-CC-2005. Autos: ZAFFARONI, Leonardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-12-2005. Sentencia Nro. 678 -05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - AMBITO DE APLICACION - NATURALEZA JURIDICA

Resulta procedente aclarar la diferenciación entre el derecho administrativo sancionador y el derecho contravencional, en la medida que, si bien ambos responden al derecho de represión, reglan, a su vez, valores distintos; por lo que, al aplicarse ambas especies de sanción en ámbitos y situaciones distintas, nada impide que un mismo hecho pueda constituír una falta, pese a que en sede judicial se haya dispuesto el sobreseimiento o la absolución.
Las sanciones administrativas por infracciones tienen distinta naturaleza, finalidad y esencia que las penas del derecho penal

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29574-00-CC-2006. Autos: MARTINEZ, Héctor Manuel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 07-12-2006.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - NATURALEZA JURIDICA

La decisión del Juez que dispone suspender el proceso a prueba e impone al encartado el cumplimiento de ciertas reglas de conducta durante un plazo determinado, sin pronunciarse en forma alguna acerca de la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado, no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción pues ni siquiera las reglas de conducta fijadas constituyen penas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43772-00-CC/09. Autos: Olivares, José María Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-10-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - REGLAS DE CONDUCTA - PENA ACCESORIA - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y reducir el plazo por el cual se ha fijado la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir al término de 6 (seis) meses.
En efecto, la Sra Jueza impuso al encausado la condena de multa de mil pesos (1000 $), en suspenso, fijando entre otras pautas de conducta abstenerse de conducir por el lapso de un año.
En cuanto al aspecto cuantitativo, explicó que se apartó del mínimo legal teniendo en cuenta “las circunstancias que rodearon el hecho, esto es: la colisión con otro vehículo en horas de la noche, conduciendo un automotor que alcanza altas velocidades y en un autopista transitada; como así también la graduación alcohólica que arrojó el test que se le realizara, la conducta anterior al hecho y que motivó el labrado del acta contravencional, como así también las condiciones personales del imputado, especialmente, su profesión de abogado; circunstancia esta que le brindó mayores posibilidades de motivarse en la norma infringida.”
El artículo 26 del Código Contravencional regula cuáles son las circunstancias que el magistrado deberá ponderar al momento de escoger y graduar la sanción a imponer en una causa contravencional. Por su parte, los artículos 45 y 46 regulan la suspensión del proceso a prueba y la condena en suspenso.
De una lectura global y armónica de la normativa referida, se advierte que las condiciones que el magistrado debe ponderar para mensurar la pena son idénticas a las que debe valorar para dejarla en suspenso, siendo imperativa la imposición de pautas de conducta en caso de condena condicional.
Ello así, las razones esbozadas por la a quo para imponer la sanción que escogió aparecen como suficientes y resulta evidente que son esas mismas cuestiones las que la han llevado a someter al encartado a las reglas dispuestas y no otras.
No obstante ello, el plazo por el cual se ha impuesto la regla de conducta relativa a no conducir resulta excesiva por cuanto se ha fijado como pena principal una multa correspondiente a la media del quantum determinado por el legislador, mientras que se estableció el plazo máximo legal para la regla de conducta, lo que amerita su modificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005045-00-00-13. Autos: SOMS, PEDRO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-06-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - REGLAS DE CONDUCTA - PENA ACCESORIA - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y anular las tareas impuestas al encartado como reglas de conducta que no fueran pedidas por el fiscal ni justificadas por la jueza como el incremento de la inhabilitación para conducir, que debe reducirse a la pena solicitada por el fiscal.
La Sra Jueza impuso condena de multa de mil pesos (1000 $), en suspenso, fijando las siguientes pautas de conducta, por el término de un (1) año: 1) fijar residencia y comunicar a la Fiscalía o Juzgado cualquier cambio; 2) cumplir con las citaciones o requerimientos que se le hicieren; 3) realizar veinte (20) horas de tareas comunitarias en la institución de bien público que la Secretaría de Ejecución designe; 4) abstenerse de conducir por el lapso de un año y 5) realizar el “Programa de Educación Vial destinado a contraventores de Tránsito” dictado por la Dirección de Seguridad Vial del GCABA.
En efecto, asiste razón a la defensa cuando plantea que la imposición de la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir por el lapso de un año (1), resulta totalmente desproporcionada y excesiva en el caso concreto. La Sra. Juez no explicó el motivo por el cual impuso esa regla de conducta, ni el argumento por el cual agravó la misma al doble de la requerida por el Sr. fiscal.
Cabe recordar que el fiscal solicitó se imponga la pena de ocho días de arresto, con más las penas accesorias de instrucciones especiales, consistentes en la realización del curso ya referenciado más costas.
La jueza sólo detalló los motivos que fundaron el aspecto cualitativo de la pena principal, señalando las razones por las que elevó el quantum de la sanción de multa más allá del mínimo legal.
Ello así, las razones ponderadas para incrementar la pena duplicando la inhabilitación pedida por el fiscal e imponiendo tareas comunitarias que éste no pidió, no merecieron igual valoración por parte del titular de la acción y no le fueron intimadas al imputado, impidiéndole formular defensa al respecto.
Por ello corresponde anular las tareas que no fueron pedidas por el fiscal ni justificadas por la jueza y el incremento de la inhabilitación para conducir, que debe reducirse a la pena solicitada por el fiscal.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005045-00-00-13. Autos: SOMS, PEDRO ALEJANDRO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 12-06-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - REGLAS DE CONDUCTA - PENA ACCESORIA - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y reducir el plazo por el cual se ha fijado la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir al término de 6 (seis) meses.
En efecto, la Sra Jueza impuso al encausado la condena de multa de mil pesos (1000 $), en suspenso, fijando entre otras pautas de conducta abstenerse de conducir por el lapso de un año.
En cuanto al agravio relativo a la violación del principio acusatorio, estimo que debe rechazarse, pues la defensa alega que la Sra. Magistrada de grado se encontraba circunscripta a la sanción solicitada por el titular de la acción.
Ahora bien, es de destacar que el Sr. Fiscal solicitó la aplicación de una inhabilitación para conducir por el termino de 6 meses, pero como sanción accesoria de una pena de arresto de 2 días de cumplimiento efectivo, lo que difiere sustancialmente de la sanción finalmente escogida.
Ello así, la solicitud de pena propiciada por el acusador público, resulta vinculante para el magistrado cuando ha sido fijada en el marco de un juicio abreviado (art. 43 del CC). Sin embargo, en el caso de autos, las partes no habían podido acordar el tipo, modalidad y monto de la sanción a imponer, siendo precisamente este extremo lo que fuera sometido a debate
De lo expuesto, se colige que la única limitación con que contaba la Juez al resolver, estaba dada por los artículos 26, 45 y 46 del Código Contravencional por lo que la regla de conducta relativa a no conducir resulta excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005045-00-00-13. Autos: SOMS, PEDRO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - REGLAS DE CONDUCTA - PENA ACCESORIA - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y reducir el plazo por el cual se ha fijado la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir al término de 6 (seis) meses.
En efecto, la Sra Jueza impuso al encausado la condena de multa de mil pesos (1000 $), en suspenso, fijando entre otras pautas de conducta abstenerse de conducir por el lapso de un año.
La imposición de reglas de conducta en supuestos en los que las partes no han arribado a un acuerdo con respecto a la sanción a aplicar resulta ser una cuestión privativa del órgano judicial, siendo además una manda para el juez, en virtud de lo previsto en los artículos 45 y 46 del Código Contravencional.
Atento a que la Fiscalía solicitó la imposición de una sanción de arresto de modo efectivo, avalando la posibilidad de que fuese dejada en suspenso (lo que conlleva la imposición de reglas de conducta), y toda vez que la Defensa propició expresamente la posibilidad de realización de tareas comunitarias, lo resuelto resulta ajustado a derecho y razonable en función de las circunstancias atinentes al caso en concreto.
Ello así y si bien es cierto que la “a quo” podría haber fundado la relación de la pauta de conducta con el caso bajo estudio, no es menos cierto que no ha excedido los parámetros de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005045-00-00-13. Autos: SOMS, PEDRO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 12-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - CLAUSURA - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que dispuso rechazar el planteo de nulidad y condenar al contraventor.
En efecto, al introducir el planteo de nulidad, la defensa alega como perjuicio la imposibilidad de oponer defensas administrativas , el acogerse al pago voluntario (de corresponder) y proponer un plan de pagos.
Ahora bien, se observa del acta de audencia que la firma imputada ha tenido amplias posibilidades de ejercer su derecho de defensa, aportando las pruebas que consideró convenientes como asi también oportunidad de solicitar que, llegado el caso de arribar a sentencia condenatoria, se le impusiera pena de multa en cuotas, cosa que no hizo.
Ello así, cabe tener presente que en cuanto al agravio de no haber podido acogerse al pago voluntario, las conductas enrostradas han sido subsumidas dentro de
las infracciones a los artículos 1.1.5, 2.2.14 y 2.1.2 de la Ley N° 451, siendo que todas ellas se encuentran sancionadas con las penas de multa y/o clausura y, en dos de ellas, incluso la sanción de inhabilitación, lo que la excluye del beneficio conforme el artículo 17 del mismo cuerpo legal, de modo que el agravio en este aspecto es aparente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00326396-00-00-12. Autos: SAN ESTEBAN, S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 17-07-2014.

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CLAUSURA PREVENTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES

Al haber dispuesto la Administración la clausura del local como sanción hasta tanto se subsanen las causales que la motivaron, carece de sentido disponer en esta instancia su clausura preventiva.
Mientras que la “sanción de clausura” es la imposición del impedimento para funcionar a un local o establecimiento, en forma total o parcial y por tiempo determinado o sujeta a condición por haberse comprobado la comisión de un hecho ilícito; la “clausura preventiva” en materia contravencional se justifica en evitar que el desarrollo de una actividad ponga en peligro la salud o la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011067-01-00-15. Autos: CIRILO, SEBASTIÁN GASTÓN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 04-12-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió que se practique la comunicación prevista en el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional, al Poder Ejecutivo local.
En efecto, las modificaciones introducidas por la Ley N° 2.641, añaden la posibilidad del descuento de puntos a partir de la comunicación al Poder Ejecutivo.
La notificación que establece el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional es una consecuencia administrativa supeditada a la licencia de conducir que, en el marco de un acuerdo de suspensión de juicio a prueba contravencional, el imputado acepta libre y voluntariamente en presencia de su defensor.
En el caso de la contravención en estudio, surge un doble orden de actuación judicial: una de tipo contravencional, -pasible de aplicación de sanciones-, y otra de carácter administrativo, -dirigida a la evaluación y decisión respecto de la autorización otorgada previamente-, cuestión que a mi criterio no implicaría un doble juzgamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 422-00-00-15. Autos: EYHERABIDE, MONICA ELENA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-04-2016
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - EXIMICION DE SANCION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - MONTO DE LA MULTA - CASO CONCRETO - VIOLACION DE CLAUSURA - FALTA DE HABILITACION

En el caso, corresponde confirmar la pena de multa impuesta a la condenada revocándola en cuando a la modalidad de cumplimiento que se deja en suspenso.
En efecto, el artículo 47 del Código Contravencional faculta al Magistrado a eximir de la sanción cuando se reúnan ciertos requisitos, entre ellos que la sanción mínima a aplicar resulte demasiado severa.
En autos no se puede afirmar que la sanción mínima impuesta resulte desproporcionada en razón de las circunstancias de atenuación que se enumeran en el artículo 26 del Código Contravencional, ello atento que el local cuya clausura se ha violado nunca estuvo debidamente habilitado para funcionar y que siquiera se encontraba en trámite la mentada habilitación.
Ello así, corresponde no eximir a la condenada de la pena impuesta aplicado el mínimo de multa prevista en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16783-01-00-15. Autos: BERMÚDEZ ACOSTA, SANDRA MARIS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del acta que documenta la audiencia celebrada a tenor del artículo 41 de la Ley N° 12, del requerimiento de juicio y del acta de juicio abreviado respecto de las firmas contraventoras.
En efecto, para así resolver, la Judicante sostuvo que la responsabilidad de las personas jurídicas y la imposición de sanciones a aquellas no puede extenderse a todos los tipos contravencionales, ya que el código de fondo fija penas específicas para cada figura legal. Adhiere que la formula “cuya aplicación fuere procedente” contenida en el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad establece claramente en qué supuestos resulta procedente sancionar a una persona de existencia ideal, y solo dos de los artículos del Libro II del CódigoContravencional local -arts. 54 y 82- contemplan dicha posibilidad.
Ahora bien, del análisis de la norma del Código Contravencional de la Ciudad que se refiere a la responsabilidad contravencional de las personas de existencia ideal se advierte claramente que existe una cláusula genérica para todas las contravenciones previstas en la parte especial del citado ordenamiento que se cometan en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en su nombre, amparo o beneficio, autorizando la aplicación a aquéllas de las sanciones que el código establezca, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales.
En este sentido, la formula “cuya aplicación fuera procedente” contenida en el artículo 13 Código Contravencional local, en modo alguno supedita la posibilidad de sancionar a personas de existencia ideal cuando ello se encuentre expresamente contemplado en la parte especial, sino que se refiere inequívocamente a las sanciones susceptibles de aplicación a las personas jurídicas, las cuales resultan limitadas dadas las características propias de dicha clase de personas.
De este modo, la interpretación efectuada por la A-Quo, que pretende limitar la posibilidad de atribuir responsabilidad contravencional a las personas jurídicas en los casos que, a su entender, se encuentran previstos en la parte especial, resulta excluida por la propia normativa de carácter general invocada -art. 13 CC-, por lo que deviene inapropiada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7266-00-00-16. Autos: Sánchez, Ramón Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 27-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del acta que documenta la audiencia celebrada a tenor del artículo 41 de la Ley N° 12, del requerimiento de juicio y del acta de juicio abreviado respecto de las firmas contraventoras.
En efecto, para así resolver, la Judicante interpretó que la fórmula “cuya aplicación fuere procedente” contenida en el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad establece claramente en qué supuestos resulta procedente sancionar a una persona de existencia ideal, y solo dos de los artículos del Libro II del Código Contravencional -arts. 54 y 82- contemplan dicha posibilidad que no son los investigados en la presente (art. 73 CC CABA).
Ahora bien, es dable precisar que los artículos 54 y 82 del Código Contravencional de la Ciudad regulan una modalidad agravada cuando se comprueba la intervención de una persona jurídica; por tanto, lejos de circunscribir exclusivamente a tales figuras el alcance de la cláusula general, el código de fondo estipula sanciones más graves por las características especiales del sujeto activo.
En consecuencia, y a diferencia de lo afirmado por la A-Quo en cuanto sostiene que sólo en las figuras mencionadas en el párrafo anterior podría condenarse a una persona jurídica, lo cierto es que la intervención del ente de existencia ideal en esos casos constituye un agravante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7266-00-00-16. Autos: Sánchez, Ramón Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 27-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del del acta que documenta la audiencia celebrada a tenor del artículo 41 de la Ley N° 12, del requerimiento de juicio y del acta de juicio abreviado respecto de las firmas contraventoras.
En efecto, para así resolver, la Judicante sostiene que la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad únicamente puede ser perpetrada por una persona física, situación que no se da en autos, pues la mentada norma reprime a “Quien viola una clausura…”.
Sin embargo, las personas de existencia ideal pueden ser pasibles de sanciones por la comisión de la conducta descripta por el artículo 73 del Código Contravencional local, pues la propia redacción de la ley estipula que la persona jurídica puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se reúnen los supuestos allí previstos.
En este sentido, entendemos que si bien el tipo contravencional imputado requiere que la acción haya sido llevada a cabo por una persona de existencia física, ya que la norma en cuestión específicamente refiere que: “Quien viola una clausura por autoridad judicial o administrativa...”, dicha circunstancia en modo alguno exime de la responsabilidad que pudiera caberle a la persona de existencia ideal cuando el hecho se cometa en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en su nombre, amparo o beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7266-00-00-16. Autos: Sánchez, Ramón Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 27-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - MULTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sustituyó la sanción principal de trabajos de utilidad pública y las accesorias de inhabilitación para conducir y asistir a un programa de educación vial por la de cuatro días de arresto por la conducta del artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, la Defensa cuestiona que, en los términos del art. 24 del CC, la sanción que le correspondería a su asistido debió ser sustituida por “trabajos de utilidad pública”, antes de sustituirla por “arresto”.
No debe omitirse que, la sanción originalmente impuesta fue la de multa, fue sustituída por “trabajos de utilidad pública”, y que, durante todo el tiempo transcurrido hasta la nueva sustitución, el encausado tampoco cumplió la sanción sustitutiva.
Ello así, ante los incumplimientos del condenado a la sanción de multa, luego sustituida por al realización de trabajos de utilidad pública, la resolución que dispuso el arresto luce ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42361-01-00-09. Autos: CALAPEÑA, CARLOS SALVADOR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 24-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OBJETO - FUNDAMENTACION ERRONEA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sustituyó la sanción principal de trabajos de utilidad pública y las accesorias de inhabilitación para conducir y asistir a un programa de educación vial por la de cuatro días de arresto por la conducta del artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, la Defensa critica la resolución analizando el artículo 46 del Código Contravencional en lo que respecta a la revocación de la condicionalidad de la condena lo que no guarda relación alguna con el caso.
La Jueza de grado no había impuesto una sanción de cumplimiento en suspenso ni tampoco revocó su condicionalidad en los términos de dicha norma, sino que ha sustituido las sanciones originalmente impuestas por otras, en los términos del artículo 24 del Código Contravencional.
Ello así, toda vez que la sanción de arresto no fue impuesta como consecuencia de haberse revocado la condicionalidad de la sanción original sino como consecuencia del incumplimiento por parte del encausado al pago de la multa y luego el incumplimiento de los trabajos de utilidad pública, la resolución cuestionada debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42361-01-00-09. Autos: CALAPEÑA, CARLOS SALVADOR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 24-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AUTOR MATERIAL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, en la cual las partes acordaron una "probation".
Compartimos lo expuesto por la A-Quo, en cuanto a que el tipo contravencional imputado requiere que la acción haya sido llevada a cabo por una persona de existencia física, ya que el artículo 73 del Código Contravencional local, específicamente, refiere que: “Quien viola una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa...” con lo cual en modo alguno procedería sólo la imputación a una persona de existencia ideal.
La Fiscalía se agravia contra lo resuelto, considera que el artículo 13 del Código Contravencional local consagra expresamente la posibilidad de imputar contravenciones a personas de existencia ideal, y que dicha norma contiene disposiciones generales aplicables a todas las figuras contravencionales. Por ello, el hecho que la norma disponga en cuanto “fuere procedente” no conlleva a que la figura contravencional contemple expresamente tal posibilidad, sino en cuanto las sanciones resulten procedentes.
Ahora bien, coincidimos con la postura de la impugnante en cuanto a que del análisis sistemático de las normas del Código Contravencional que se refieren a la responsabilidad contravencional de las personas de existencia ideal, se advierte claramente que existe una cláusula genérica para todas aquellas contravenciones previstas en la parte especial del citado ordenamiento que se cometan en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en su nombre, amparo o beneficio, autorizando la aplicación a aquellas de las sanciones que el código establezca, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales (artículo 13 CC).
Sin perjuicio de ello, la cuestión central radica en establecer si el artículo 13 del Código Contravencional prevé que sólo las personas jurídicas o de existencia ideal pueden ser pasibles de sanciones; o, por el contrario, la responsabilidad de éstas son como consecuencia de una acción por parte de una persona física.
Por tanto, no es legalmente admisible que se haya acordado una suspensión del proceso a prueba únicamente respecto de la persona jurídica titular de la explotación, sin que haya al menos intentado establecer la responsabilidad de una persona física respecto de la contravención en cuestión. Pues la única manera de extender la punibilidad a la persona ideal será como consecuencia del accionar de una persona física que pueda ser susceptible de reproche contravencional, lo que no se ha verificado en el caso donde solo fue convocada la empresa, presentándose su apoderado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7004-2017. Autos: Deportivo Yerbal Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - ALCANCES - CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - AUTOR MATERIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - TEORIA DEL DELITO - DOCTRINA - ESTADO DE DERECHO

Corersponde determinar, con respecto a la responsabilidad contravencional, si el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad prevé que sólo las personas jurídicas o de existencia ideal, pueden ser pasibles de sanciones; o, por el contrario, la responsabilidad de éstas son como consecuencia de una acción por parte de una persona física.
Al respecto, la propia redacción de la ley estipula que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional, si se dan los supuestos allí previstos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales. Es decir, cabe dejar sentado el principio, plenamente aplicable a las hipótesis contravencionales, según el cual: “societas deliquere non potest”. Esto es, que las agrupaciones de personas, aun cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito. La responsabilidad se fundamenta en acciones de personas físicas, por el contrario, se parte de la base - al menos hasta hoy- de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que requiere el derecho penal (STS, del 3/7/92, ponente Bacigalupo Zapater, cita por Silva Sánchez, Jesús María en Responsabilidad Penal de las empresas y de sus órganos en el Derecho Español, pág. 360).
Ello así porque la atribución de responsabilidad penal (aplicable al ámbito contravencional) en nuestro Estado de Derecho, es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal). La acción entonces, sólo es antijurídica en cuanto resulta obra de un determinado autor (Roxin C., Derecho penal. Parte general. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, T. I, trad. Luzón Peña, D. – García Conlledo, M. – Remesal, J. a la 2º edic. alemana, Madrid, 1997, págs. 319 y ss.) o, en otros términos, requiere de un comportamiento personalmente imputable (Rudolphi, H., El fin del Derecho Penal del Estado y las formas de imputación, en AA.VV, El sistema moderno del Derecho Penal: Cuestiones fundamentales, compilad. Schünemann, B., trad. Silva Sánchez, J. a la edic. alemana de 1984, Madrid, 1991, pág. 89 y ss.), siendo preciso establecer la responsabilidad a partir de la realización de un hecho típico por parte de un sujeto individual.
De allí que la sanción a las personas jurídicas procede, tal como se consigna en la norma, “sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales” (cfr. art. 13 CC CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7004-2017. Autos: Deportivo Yerbal Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - SUJETO ACTIVO - AUTOR MATERIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - TEORIA DEL DELITO

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, confirmando la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, en la cual las partes acordaron una "probation".
La Fiscalía se agravia contra lo resuelto, considera que el artículo 13 del Código Contravencional local consagra expresamente la posibilidad de imputar contravenciones a personas de existencia ideal, y que dicha norma contiene disposiciones generales aplicables a todas las figuras contravencionales. Por ello, el hecho que la norma disponga en cuanto “fuere procedente” no conlleva a que la figura contravencional contemple expresamente tal posibilidad, sino en cuanto las sanciones resulten procedentes.
Sin embargo, entiendo que al ser la acción un comportamiento humano, no puede ser atribuida, ni por consiguiente realizada, sino por una persona humana. Basta con repasar los supuestos del artículo 34 del Código Penal para advertir que se refieren claramente a una acción humana. Y como las personas jurídicas únicamente pueden actuar a través de sus órganos, ellas mismas no pueden ser penadas.
En este orden de ideas, y si bien por el fenómeno de la representación las personas individuales actúan como órganos de la persona jurídica, ello no significa que ésta pueda tener cabida en cuanto a sujeto activo del delito. Para que alguien cometa delito es necesario que haya realizado personalmente la acción conminada con pena.
En consecuencia, el artículo 13 del Código Contravencional de la CIudad no puede obviar la necesidad de dirigir el proceso y, en su caso condenar, a las concretas personas físicas que dentro de la persona jurídica hayan cometido una contravención, actuando con dolo o, en su caso, con culpa. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7004-2017. Autos: Deportivo Yerbal Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 14-07-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - SUJETO ACTIVO - AUTOR MATERIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - TEORIA DEL DELITO

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, confirmando la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, en la cual las partes acordaron una "probation".
La Fiscalía se agravia contra lo resuelto, considera que el artículo 13 del Código Contravencional local consagra expresamente la posibilidad de imputar contravenciones a personas de existencia ideal, y que dicha norma contiene disposiciones generales aplicables a todas las figuras contravencionales. Por ello, el hecho que la norma disponga en cuanto “fuere procedente” no conlleva a que la figura contravencional contemple expresamente tal posibilidad, sino en cuanto las sanciones resulten procedentes.
Ahora bien, no es posible mantener el principio de culpabilidad frente al Derecho sancionador (penal) de las personas jurídicas. Las categorías de la acción y de la culpabilidad han sido elaboradas por la dogmática jurídico-penal partiendo del sujeto individual; luego se excluye, por incompatibles con ellas, cualquier otro posible sujeto.
A su vez, al ser considerada la pena como una privación o restricción de bienes jurídicos impuesta al culpable de una infracción penal y ser el supuesto de hecho de ésta, el haber cometido una acción u omisión típica, antijurídica y culpable, únicamente se podrá imponer (la pena) a personas físicas o individuales.
Ello así, nótese que la tendencia a la responsabilidad penal de las personas jurídicas discurre en sentido contrario al principio del levantamiento del velo de las personas jurídicas, que trata de determinar qué persona física se encuentra detrás de la actividad social con el fin de hacerla responsable sin que la persona jurídica le sirva de escudo. Además, cuando no todos los componentes de un ente colectivo están implicados en sus actividades criminales, el extender a ellos la pena sería una palmaria injusticia.
Por lo expuesto, es evidente que la actividad atribuida a la sociedad encartada en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, supondría la atribución de una responsabilidad objetiva contraria al principio de culpabilidad enseñoreado en el artículo 13 de la Constitución de esta Ciudad, incompatible, en suma, con un modelo de derecho penal sujeto a los principios que imperan en un estado de derecho. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7004-2017. Autos: Deportivo Yerbal Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - SUJETO ACTIVO - AUTOR MATERIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, confirmando la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, en la cual las partes acordaron una "probation".
La Fiscalía se agravia contra lo resuelto, considera que el artículo 13 del Código Contravencional local consagra expresamente la posibilidad de imputar contravenciones a personas de existencia ideal, y que dicha norma contiene disposiciones generales aplicables a todas las figuras contravencionales. Por ello, el hecho que la norma disponga en cuanto “fuere procedente” no conlleva a que la figura contravencional contemple expresamente tal posibilidad, sino en cuanto las sanciones resulten procedentes.
Ahora bien, la aplicación de la cláusula del artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, prescindiendo del necesario respeto a los principios constitucionales en materia penal, utilizando parámetros objetivos o atribuyendo automáticamente responsabilidad penal al representante legal y a la sociedad, con el riesgo de dejar sin sanción penal al verdadero autor, ya que la traslación de la sanción penal a la persona jurídica no es en definitiva sino una ficción, constituye un vicio de carácter absoluto.
En este sentido, si bien coincido con los argumentos de la A-Quo y con la solución a la que arriba, la presencia de dificultades dogmáticas para poder imputar una conducta con relevancia jurídico penal a una persona jurídica obligan a declarar la inconstitucionalidad de la norma contravencional citada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7004-2017. Autos: Deportivo Yerbal Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD PENAL - CULPABILIDAD - SUJETO ACTIVO - AUTOR MATERIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En nuestro Código penal no hay precepto alguno en que se establezca la capacidad o incapacidad penal de las personas jurídicas, pero están redactados todos ellos partiendo de la base de que sólo los individuos pueden ser sujetos activos del delito.
Conforme lo dicho, es necesario precisar la posibilidad de atribuírsele una acción en el sentido jurídico penal, determinar su capacidad de culpabilidad, y, en última instancia, si se le puede imponer una pena.
En este orden de ideas, el principio "societas delinquere non potest" -la sociedad no puede delinquir-, acuñado por el Derecho romano y aceptado por el Derecho Canónico y que Inocencio IV hizo suyo (confr. Jimenez de Asua Luis “La cuestión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas” Especial para La Ley, Tomo 48, pag. 1041, año 1947), fue sostenido por el derecho penal tradicional al consagrar la atribución de un comportamiento a una persona individual y con capacidad de culpabilidad, como presupuesto básico de la imposición de una pena (personalidad de las penas). A partir de estos postulados se ha negado la posibilidad de hacer responsables penalmente a las personas jurídicas. Como consecuencia de ello, comenzando con la desaprobación del carácter de penas a las sanciones impuestas a las personas jurídicas es cuando rige el principio "societas delinquere non potest".
Si bien se advierte que la responsabilidad penal de las personas jurídicas es aceptada mayoritariamente en el derecho anglosajón y actualmente en el derecho de la Comunidad Económica Europea (v.g. Recomendación del Consejo de Europa Nº 88, del 20 de octubre de 1988; el Código Penal Francés de 1992; la legislación penal Holandesa y Noruega; el Código Penal Portugués -conf. Gracia Martin, Luis, “La cuestión de la responsabilidad penal de las propias personas jurídicas” en La responsabilidad penal por el producto, Bosch, Barcelona, 1996, pag. 50-), no hay duda que el penalismo moderno no hesita en afirmar que el delito se estructura en consideración a la conducta humana individual, asiéndose a un criterio óntico-ontológico (conf. Garcia Vitor, Enrique “Responsabilidad penal de las personas jurídicas” en De Las Penas, Ed. Depalma, 1997, pag. 255), de lo que se colige que no es posible tipificar delitos cuyo autor sea una persona jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7004-2017. Autos: Deportivo Yerbal Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PENAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción de falta de acción por pago del mínimo de la multa.
En efecto, la causal de extinción de la acción tipificada en forma específica para la sanción de multa —artículo 64 Código Penal— propuesta por la asistencia letrada no se halla prevista en el ordenamiento contravencional como sí ocurre en el Código Penal Nacional, y dicho instituto no puede ser aplicado supletoriamente en el marco de este tipo de procesos.
En ese sentido, nuestro régimen difiere sustancialmente de aquél respecto del catálogo de penas estatuido en los artículos 21, 22 y 23 del Código Penal, pese a que la multa resulte coincidente, por lo cual es razonable el diverso tratamiento establecido para las distintas medidas de pena en atención al plexo legal en el que se hallan insertas.
Asimismo, mientras que en el Código Penal la figura de extinción pretendida bajo la modalidad de ‘pago voluntario’ ha sido fijada expresamente y en forma específica para la multa, y no dentro de las causales genéricas del artículo 59, ello no ocurre como reseñáramos en el régimen contravencional donde, además de que la mentada variante de pago no existe, los planteos extintivos deben subsumirse en alguno de los supuestos del artículo 40 del Código Contravencional —salvo el caso previsto en el artículo 45 Código Contravencional—.
Ello así, si el legislador hubiera querido fijar un procedimiento distinto para la multa, así lo habría estipulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-151-16. Autos: WAKSMANN, Naum Adrián (Uber) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción de falta de acción por pago del mínimo de la multa.
En efecto, la causal de extinción de la acción tipificada en forma específica para la sanción de multa —artículo 64 Código Penal— propuesta por la asistencia letrada no se halla prevista en el ordenamiento contravencional como sí ocurre en el Código Penal Nacional, y dicho instituto no puede ser aplicado supletoriamente en el marco de este tipo de procesos contravencionales.
No debe perderse de vista que si bien las disposiciones generales del Código Penal Nacional pueden ser aplicadas en forma supletoria en todo aquello que no esté previsto en el código contravencional —cf. artículo 20 del Código Contravencional— dicho extremo no resulta factible en el "sub lite", toda vez que el instituto extintivo posee regulación propia, por lo que aceptar la tesitura contraria conllevaría ni más ni menos a sustituir unas causales por otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-151-16. Autos: WAKSMANN, Naum Adrián (Uber) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PENAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por pago mínimo de la multa.
En efecto, la causal de extinción de la acción tipificada en forma específica para la sanción de multa —artículo 64 Código Penal— propuesta por la asistencia letrada no se halla prevista en el ordenamiento contravencional como sí ocurre en el Código Penal Nacional, y dicho instituto no puede ser aplicado supletoriamente en el marco de este tipo de procesos.
En ese sentido nuestro régimen difiere sustancialmente de aquél respecto del catálogo de penas estatuido en los artículos 21, 22 y 23, pese a que la multa resulte coincidente, por lo que no es extraño el diverso tratamiento establecido para las distintas medidas de pena, en atención al plexo legal en el que se hallan insertas.
Asimismo, mientras que en el Código Penal la figura de extinción pretendida bajo la modalidad de ‘pago voluntario’ ha sido fijada expresamente y en forma específica para la multa, y no dentro de las causales genéricas del artículo 59 del Código Penal, ello no ocurre en el régimen contravencional donde, además de que la mentada variante de pago no existe, los planteos extintivos deben subsumirse en alguno de los supuestos del artículo 40 del Código Contravencional —salvo el caso previsto en el artículo 45 Código Contravencional—.
Ello así, si el Legislador hubiera querido fijar un procedimiento distinto para la multa, así lo habría estipulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-50-16. Autos: Ericksson Joseph Torrel Huisa Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SUSTITUCION DE LA SANCION - INTERDICCION DE CERCANIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - NOMEN IURIS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de agravio.
En autos, el Juez "A-Quo" resolvió sobre el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes y condenó al imputado como autor responsable de la conducta de hostigar prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, a la sanción principal de multa de mil pesos ($1.000) de cumplimiento efectivo, imponiéndole las accesorias de interdicción de cercanía y de instrucción especial consistente en asistir al “Curso de convivencia urbana” dictado por la Subsecretaría de Derechos Humanos.
Sin embargo, la Defensa interpuso recurso de apelación agraviándose de que se haya impuesto a su defendido la pena accesoria de interdicción de cercanía cuando la misma no había sido acordada con el Fiscal de grado en el acuerdo de avenimiento, sino que lo pactado había sido la pena accesoria “de abstención de contacto con la denunciante”.
Aclarado ello, la Defensa no ha logrado demostrar en concreto el perjuicio causado, "máxime" cuando, más allá del “nomen iuris” de la medida dispuesta en la sentencia, lo cierto es que fue limitada en distintos aspectos que en definitiva habrían colocado al condenado en mejor situación con relación a lo pactado en el acuerdo presentado, donde no se habían estipulado condicionamientos de ninguna naturaleza.
Al respecto, la sanción accesoria impuesta resulta ajustada a lo acordado por las partes y se corresponde con la denominación prevista en el artículo 23, inciso 6°, del Código Contravencional local. El efecto es el mismo pues procura asegurar que el condenado no mantenga contacto con la víctima, tal como se asentara en el acuerdo presentado por las partes.
Por tanto, no se advierte una extralimitación de la jurisdicción, que no se apartó de lo convenido por las partes y tampoco impuso una sanción más gravosa, por lo que corresponde confirmar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20053-2015-1. Autos: G., M. R. y otro Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SUSTITUCION DE LA SANCION - INTERDICCION DE CERCANIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - NOMEN IURIS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de agravio.
En autos, el A-Quo resolvió sobre el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes y condenó al imputado como autor responsable de la conducta de hostigar prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, a la sanción principal de multa de mil pesos ($1.000) de cumplimiento efectivo, imponiéndole las accesorias de interdicción de cercanía y de instrucción especial consistente en asistir al “Curso de convivencia urbana” dictado por la Subsecretaría de Derechos Humanos.
La Defensa interpuso recurso de apelación agraviándose de que se haya impuesto a su defendido la pena accesoria de interdicción de cercanía cuando la misma no había sido acordada con el Fiscal de grado en el acuerdo de avenimiento, sino que lo pactado había sido la pena accesoria “de abstención de contacto con la denunciante”.
Ello así, la Defensa no ha logrado demostrar que el punto de la sentencia que cuestiona le causa algún agravio o perjuicio en concreto, "máxime" cuando, sin perjuicio del "nomen iuris" de la medida dispuesta en la sentencia, lo que en verdad se advierte es que fue limitada en distintos aspectos que colocaron al condenado en mejor situación, con relación a lo pactado en el acuerdo de avenimiento presentado.
Por lo demás, la sanción accesoria impuesta resulta ajustada a lo acordado por las partes y se corresponde con la denominación prevista en el artículo 23, inciso 6°, del Código Contravencional de la Ciudad (Ley N° 1.472).
Por tanto, al no advertirse que el punto de la sentencia objetado genere algún agravio en concreto a la parte, ni que el sentenciante haya resuelto extralimitando su jurisdicción o aplicando una sanción más gravosa que lo convenido en el mencionado acuerdo, la impugnación articulada no tendrá favorable recepción, correspondiendo confirmar lo resuelto por el Juez de grado, que fuera motivo de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20053-2015-1. Autos: G., M. R. y otro Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SUSTITUCION DE LA SANCION - NULIDAD - INTERDICCION DE CERCANIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, el acuerdo de juicio abreviado llevado adelante por las partes se apartó de lo dispuesto legalmente en cuanto se pactó una pena inexistente, cabe delcarar su nulidad -por vulnerar el principio de legalidad- y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 71, 73 y 75 CPP CABA, art. 6 Ley 12).
En efecto, el Judicante, resolvió sobre el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, modificar la abstención de contacto pactada por las mismas por la sanción accesoria de interdicción de cercanía a menos de doscientos metros, por el término de seis (6) meses, salvo el contacto mínimo e indispensable en relación al hijo que poseen en común. Ello en razón de que la abstención de contacto no se encuentra prevista en el artículo 23 del Códgo Contravencional de la Ciudad como pena sino como pauta de conducta en el caso de suspender el proceso a prueba.
Así, asiste razón a la Defensa en cuanto a que no resultan equiparables la pauta de conducta (abstención de contacto) pactada por las partes en el marco del juicio abreviado y la sanción accesoria impuesta por el Judicante (restricción de cercanía), la que el impugnante además considera más gravosa y de difícil cumplimiento para el imputado, en la medida en que implica una restricción a su libertad de circulación, que la pactada no poseía.
Por otra parte, tampoco es posible desconocer que lo acordado por las partes implica que el encartado no tenga contacto en forma alguna con la denunciante –a excepción de cuestiones específicas referidas a los hijos de ambos-, lo que no se asegura mediante una prohibición de acercamiento de 200 metros. –tal lo impuesto por el Magistrado-, pues ello permitiría que el encausado se comunicara con la denunciante telefónicamente o a través de un medio informático, que es lo que las partes al momento de acordar el juicio abreviado querían evitar.
Aclarado ello, coincido con el Magistrado de grado en relación a que la pauta de conducta acordada no se encuentra entre las sanciones accesorias previstas en el artículo 23 del Código Contravencional local, por lo que no podía ser válidamente pactada por las partes en un acuerdo de juicio abreviado (art. 45 t.c. Ley N° 5.666) sin contrariar la Ley. Sin embargo, ello no confiere al A-Quo la facultad de modificar la pena, "máxime" si como en el caso implica una restricción distinta a la pactada por las partes –y la que el impugnante considera mas gravosa-.
Por tanto, el Juez de grado no podía modificar una pena acordada por las partes, agravándola o modificando su forma de cumplimiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20053-2015-1. Autos: G., M. R. y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTA DE COMPROBACION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) y 86 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-, sin debida autorización, utilizando para ello la aplicación UBER) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666.
La Defensa, sostuvo que a sus asistidos se le atribuyó un mismo hecho bajo dos órdenes distintas de juzgamiento; se les labró acta de comprobación de faltas, (por no poseer habilitación para transportar pasajeros), lo que originó un legajo de faltas, y paralelamente, se les imputó la comisión de las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad. En virtud de ello, existía identidad de sujeto, objeto y causa entre ambos legajos, dándose así un supuesto de "cosa juzgada". Alegó, además, que debido a que los imputados tuvieron que renovar sus licencias para conducir y que por registrar actas de infracción para ello debieron abonar el pago de multas, las conductas atribuídas ya habían sido debidamente castigadas por parte del Estado y que la condena dictada por violación a las normas contravencionales, violaba el principio de prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho (ne bis in ídem).
Sin embargo, el objeto del expediente de faltas es el ejercicio del poder de policía de la autoridad local, destinado a que el infractor se ajuste a los estándares legales de funcionamiento de una determinada actividad, -en el caso, la prestación de un servicio-, mientras en la causa contravencional, la cuestión debatida es la infracción a las normas del Código Contravencional local, -o sea, la realización de actividades lucrativas en el espacio público y exceso en los límites de una licencia-. Ello así, toda vez que al tener las sanciones administrativas distinta naturaleza, finalidad y esencia que las penas previstas por el derecho contravencional, pueden coexistir (artículo 10 del anexo a la Ley N° 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PRESCRIPCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - CUESTION DE DERECHO LOCAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso declarar extinguida por prescripción la sanción contravencional impuesta al imputado en orden a la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional.
En autos se agravia la Defensa de lo resuelto por la Magistrada por considerar que la sentenciante no puede declarar extinguida la pena cuando aún no ha quedado firme la sentencia condenatoria.
Ello, porque -según su criterio- la presentación de un recurso extraordinario federal ante el Tribunal Superior de Justicia impediría considerar que la sentencia condenatoria se encuentre firme, por lo que el plazo de la prescripción de la sanción nunca habría empezado a correr.
En primer lugar, cabe destacar que este planteo introducido por el Defensor ya ha sido tratado por esta Alzada, ocasión en la que se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el letrado contra la resolución que no hizo lugar a la extinción de la acción contravencional por prescripción solicitada. En aquella oportunidad, se afirmó que “para que opere la prescripción de la acción en materia contravencional debe transcurrir el plazo legal previsto, desde el día de finalización de la audiencia de juicio y de pronunciamiento de la sentencia al final de ella, hasta la fecha de dictado de la sentencia del máximo tribunal local que agote la instancia en esta jurisdicción.
Asimismo, se señaló que con relación “al argumento esgrimido por la defensa en cuanto sostiene que la sentencia condenatoria dictada por el juez de grado no se encontraría firme por haberse interpuesto Recurso Extraordinario Federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe señalar que esta Sala comparte los argumentos expresados por los Dres. Ana María Conde y José O. Casas del máximo Tribunal local –en la causa "Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC – causa 555-CC/2000 s/ Queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción’ rta. 05/12/2001– en cuanto sostienen que la materia contravencional es cuestión de derecho local, lo que implica que su aplicación sea efectuada por órganos del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires”.
Concretamente, se arribó a la conclusión de que “si la audiencia de juicio finalizó el 6/9/13 y el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado dirigido contra la cuestión de fondo con fecha 11/2/15, no se ha cumplido hasta dicho momento, el plazo legal previsto para que opere la prescripción de la acción”
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar sin más el agravio descrito, pues la cuestión ya fue zanjada en la oportunidad antes referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7311-1-2013. Autos: G., G. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-03-2018.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - DECOMISO - RAZONABILIDAD - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de devolución de los efectos secuestrados.
En efecto, se ha sotenido que si el comiso es una sanción accesoria (art. 23, inc. 3, CC CABA) y la condena por una contravención comprende el desapoderamiento de las cosas que han servido para cometer el hecho (art. 35 CC CABA ), tal consecuencia es parte de la ley material que el procedimiento contravencional se propone actuar. Por ello, la razonabilidad de las medidas cautelares ha de evaluarse a la luz de los fines del proceso.
De esa manera, si los fines del proceso quedan asegurados por medios menos lesivos, corresponde adoptar estos últimos. Sin embargo, si el objeto del secuestro es uno de aquellos que de recaer sentencia de condena será decomisado, su restitución anticipada a la decisión del conflicto hace peligrar la actuación de la ley material.
Sentado ello, se investiga en la presente la contravención establecida en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad (Texto consolidado Ley N° 5.666), por lo que se le secuestró al encartado una determinada suma de dinero.
Ahora bien, en autos, la retención provisional de los elementos incautados durante la sustanciación del proceso resulta razonable, pues es la sentencia que concluye la causa la oportunidad adecuada para decidir su destino, precisamente porque recién en esa etapa —precedida por una amplia discusión de las partes y análisis de la prueba recolectada— se podrá afirmar con el grado de convicción necesario, el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la cautelar, o su negación.
Así, en tanto no surge claramente del legajo que los bienes sean ajenos a la actividad ilícita que se investiga (art. 82 CC CABA - texto conformado Ley N° 5.666), deberá estarse al mantenimiento de la medida por resultar ésta acorde respecto de la cuestión de fondo que se investiga en la causa principal, no corresponde entonces hacer lugar “por el momento” a la solicitud de restitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1022-2017-1. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SANCIONES - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - MULTA - REINCIDENCIA - APLICACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado e imponerle multa de efectivo cumplimiento, clausura del establecimiento y declararlo reincidente, en orden a la contravención de violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional, TC Ley N° 5.666).
Se agravia la Defensa por entender que "resulta excesivo mantener las sanciones requeridas por la fiscalía", en tanto dicha parte al momento de requerir el legajo a juicio acusó por dos hechos, cuando luego se declaró la absolución de uno de ellos.
Sin embargo, de los fundamentos brindados por la A quo al momento de resolver se desprende que aplicó el sistema de reincidencia específico que prevé el artículo 74 del Código Contravencional; determinó que impondría al imputado la sanción mínima prevista para el tipo contravencional, pero que la agravaría en virtud de la declaración de reincidencia en dos tercios por las dos condenas firmes que registra el imputado relacionadas con la misma contravención.
Por lo expuesto, entendemos que las sanciones a las que fue condenado el encartado no resultan excesivas, ello por cuanto la Magistrada de grado se limitó a aplicar el derecho vigente, fijó una escala sancionatoria determinada y decidió el monto de la pena a imponer sin sobrepasar el pedido del Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20879-2017-01. Autos: Medina, Gustavo Alfredo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de bienes secuestrados efectuado por la Defensa, en el marco de la presente investigación iniciada por violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional de la Ciudad - TC Ley N°5.666).
La Defensa entiende que debería haberse aplicado -en lugar del artículo 35 del Código Contravencional-, el artículo 19, inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional. Esta norma prevé, entre los supuestos de medidas precautorias, el secuestro de bienes susceptibles de comiso.
Sin embargo, es justamente el artículo 35 del Código Contravencional el que permite dilucidar qué bienes son pasibles de secuestro. Así, las cosas que han servido para la comisión del hecho son susceptibles de comiso en caso de recaer una condena por una contravención.
Entonces, resulta evidente que, pese a no mencionarlo explícitamente, el Juez de grado adoptó su decisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, inciso c), de la Ley de Procedimiento Contravencional al tener que resolver sobre la procedencia de una medida cautelar como la del "sub lite."

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-0. Autos: Martinez, Julio Cesar y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - COMISO - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de bienes secuestrados efectuado por la Defensa, en el marco de la presente investigación iniciada por violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional de la Ciudad - TC Ley N°5.666).
La Defensa sostiene que aplicar el artículo 35 del Código Contravencional, en casos en que aún no recayó condena, constituye una pena anticipada.
Sin embargo, en el caso de las presentes actuaciones, el Juez no aplicó el artículo 35 del Código Contravencional
En ese sentido, cuando se aplica el artículo 18, inciso c) del Código Contravencional, el artículo 35, de ese mismo Código, resulta complementario y determina el criterio que debe utilizarse para la adopción de una medida precautoria que, como tal, tiene por fin asegurar los fines de un proceso.
En el caso de las presentes actuaciones, el Juez de grado simplemente se pronunció sobre el mantenimiento de una medida cautelar que dispone el secuestro (y no el comiso) de bienes cuyo destino será oportunamente determinado en el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-0. Autos: Martinez, Julio Cesar y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de bienes secuestrados efectuado por la Defensa, en el marco de la presente investigación iniciada por violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional de la Ciudad - TC Ley N°5.666).
La Defensa postula que los bienes objeto de secuestro deben tener entidad para ocasionar daño o peligro en las personas.
Sin embargo, esto no surge de la letra del artículo 19, inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Lo que debe tenerse en cuenta para decidir sobre la procedencia de la incautación de bienes es su vinculación con el hecho que es objeto de investigación en el proceso conforme al artículo 35 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-0. Autos: Martinez, Julio Cesar y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de bienes secuestrados efectuado por la Defensa, en el marco de la presente investigación iniciada por violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional de la Ciudad - TC Ley N°5.666).
La Defensa expresó que el Fiscal no realizó ningún tipo de acto probatorio que acreditara la procedencia ilícita del dinero.
No obstante, sobre ese aspecto se ha considerado que la retención provisional de los efectos durante la sustanciación del proceso resulta razonable, pues al no poder descartar la vinculación de los bienes con el hecho que se investiga, el juicio oral será la oportunidad adecuada para decidir su destino.
Precisamente porque recién en esa etapa –-precedida por una amplia discusión de las partes y análisis de la prueba recolectada- se podrá afirmar con el grado de convicción necesario el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la cautelar, o su negación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-0. Autos: Martinez, Julio Cesar y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de bienes secuestrados efectuado por la Defensa, en el marco de la presente investigación iniciada por violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional de la Ciudad - TC Ley N°5.666).
La Defensa alega una desproporción que impidiría adoptar una medida de esta índole.
Sin embargo, no se puede descartar por el momento la procedencia ilícita de los objetos secuestrados.
Así, la suma de dinero incautada asciende a $ 70.100.- según afirmó el Juez de grado; la pena en expectativa oscila entre los $ 30.0000.- y los $ 240.000.- (por investigarse cuatro hechos de violación de clausura en concurso real) y de $ 5.000.- a $ 50.000.- (por exceder los límites de habilitación impuestos para la explotación del local).
En ese sentido, tal como puede advertirse, la reiteración de los hechos objeto de investigación en este proceso sirve como pauta para mensurar la pena, y lo cierto es que tanto la suma secuestrada como los restantes objetos incautados se vinculan con actividades en las que es necesario el uso de tales instrumentos.
En consecuencia, no puede afirmarse que, en caso de recaer condena y proceder el comiso de los bienes ahora secuestrados, exista una evidente desproporción punitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-0. Autos: Martinez, Julio Cesar y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de bienes secuestrados efectuado por la Defensa, en el marco de la presente investigación iniciada por violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional de la Ciudad - TC Ley N°5.666).
La Defensa entiende que el artículo 26 del Código Contravencional es aplicable al caso, en tanto postula que no son punibles las conductas que no resultan significativas para ocasionar daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos.
Sin embargo, esta interpretación no es correcta.
El secuestro del dinero tuvo lugar en el marco de una investigación que consiste en determinar si el imputado excedió, de manera reiterada, los límites de habilitación, y si posteriormente violó la clausura impuesta por la Dirección General de Fiscalización y Control del Gobierno de la Ciudad.
Ello así, de una simple valoración de los hechos que aquí se investigan, no puede afirmarse que el contenido del ilícito del hecho concreto sea tan reducido que resulte insignificante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-0. Autos: Martinez, Julio Cesar y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DE LA PENA - OBLIGACION DE HACER - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la devolución de las actuaciones al Juzgado actuante a fin de que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 46 del Código Contravencional de la Ciudad (condena en suspenso).
Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Defensa, contra la resolución que dispuso intimar al encartado a que acredite la gestión de la renovación de su licencia de conducir, a fin de dar cumplimiento con la sanción impuesta (abstenerse en conducir por treinta días), para tener por cumplidas las reglas de conducta dispuestas en el acuerdo de juicio abreviado.
Ahora bien, el Código Contravencional de la Ciudad, al definir las instrucciones especiales como reglas de conducta, alude, en el punto 5 del artículo 45 a la consistente en “abstenerse de realizar alguna actividad”, pauta que fue escogida por la A-Quo al momento de homologar el juicio abreviado. Sin embargo, le exigió al imputado que acredite la gestión de la renovación de la licencia, convirtiéndola en una obligación de hacer, ampliando con ello no sólo el alcance de la regla originalmente impuesta sino también agregándole un requisito previo que, claramente, no se encontraba originalmente fijado.
En efecto, las reglas de conducta que pueden ser impuestas como condición común a cualquier caso de suspensión y cuyo cumplimiento satisfactorio es, en principio, una condición para la culminación de la causa, no pueden ser modificadas en contra del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18769-2015-0. Autos: Aduviri Mendoza, José Luis Sala I. 29-08-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DE LA PENA - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la devolución de las actuaciones al Juzgado actuante a fin de que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 46 del Código Contravencional de la Ciudad (condena en suspenso).
Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Defensa, contra la resolución que dispuso intimar al encartado a que acredite la gestión de la renovación de su licencia de conducir, a fin de dar cumplimiento con la sanción impuesta (abstenerse en conducir por treinta días), para tener por cumplidas las reglas de conducta dispuestas en el acuerdo de juicio abreviado.
Así las cosas, de acuerdo al modo en que se ha impuesto la regla y como ha sido descripta la pauta en cuestión, sólo le era exigible al imputado, para tenerla por cumplida, que se inhiba de conducir cualquier vehículo automotor, pero no así la renovación de la licencia o la constancia del inicio de su trámite, pues ello no surge de la decisión que dispuso la condena.
Asimismo, tampoco surge de sentencia de juicio abreviado que el encausado pudiera presumir que debía hacerlo bajo apercibimiento de que se tuviera por no observada la pauta, lo que en definitiva evidencia que se trata de un elemento que el nombrado desconocía.
En consecuencia, la resolución cuestionada implica una modificación de las condiciones de sanción originalmente impuesta, vulnerando así el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18769-2015-0. Autos: Aduviri Mendoza, José Luis Sala I. 29-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DE LA PENA - SANCIONES CONTRAVENCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la devolución de las actuaciones al Juzgado actuante a fin de que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 46 del Código Contravencional de la Ciudad (condena en suspenso).
Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Defensa, contra la resolución que dispuso intimar al encartado a que acredite la gestión de la renovación de su licencia de conducir, a fin de dar cumplimiento con la sanción impuesta (abstenerse en conducir por treinta días), para tener por cumplidas las reglas de conducta dispuestas en el acuerdo de juicio abreviado.
En efecto, si bien la Juez de grado sólo intimó al imputado para que acredite el inicio de la renovación de su licencia de conducir vencida, pretende que obtenga la licencia para comenzar a contar el plazo de abstención de conducir que se impuso como pena. Esta gestión depende de un resultado incierto ya que su otorgamiento conlleva el cumplimiento de una serie de requisitos cuya satisfacción queda a criterio de una entidad gubernamental. Su obtención podría nunca ocurrir por motivos no atribuibles, únicamente, a la voluntad del imputado.
De este modo, no corresponde la confirmación de la sentencia en crisis ya que no sólo no deben fijarse obligaciones no previstas por la ley sino que, tampoco pueden imponerse aquellas que puedan ser de imposible cumplimiento o que constituyan una carga desmedida para el imputado.
A mayor abundamiento, tampoco obran en autos elementos que permitan concluir que la regla consistente en abstenerse de conducir no haya sido cumplida.
Por tanto, corresponde revocar la resolución de grado y tener por cumplida la pauta consistente en abstención de conducir oportunamente impuesta al contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18769-2015-0. Autos: Aduviri Mendoza, José Luis Sala I. 29-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a uno de los imputados por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER".
Al respecto, corresponde analizar el agravio vinculado al rechazo de la extinción de la acción por pago voluntario del mínimo de la multa respecto a la imputación formulada en los términos del artículo 86, 2º párrafo, del Código Contravencional de la Ciudad, a tenor del artículo 64 del Código Penal (de aplicación supletoria conforme el art. 20 LPC).
Ahora bien, el artículo 20 de la Ley N° 12 admite la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Penal " ...siempre que no estén excluidas por este Código".
Sentado ello, coincido con el A-Quo en su razonamiento, en cuanto sostiene que la Ley N° 1.472 ofrece un sistema propio de causales de extinción de la acción (art. 40) distinto al penal, y no halla entre ellas esta variante de pago.
Pero más aún considero que el planteo fue correctamente rechazado en virtud de que al momento en que fue presentado -preliminar del juicio- cabía la posibilidad de que la pena aplicable fuera la de arresto. En efecto, en el requerimiento de elevación a juicio el Ministerio Público Fiscal solicitó para las personas físicas imputadas la pena principal de arresto por veinte (20) días respecto de cada uno de ellos, y como accesoria la inhabilitación por el término de dos (2) años para realizar, organizar, explotar, desarrollar y/o publicitar actividades de transporte de pasajeros de cualquier tipo y por cualquier medio.
Por tal motivo no corresponde hacer lugar al recurso de la defensa en este punto. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA ACCESORIA - EXHIBICION DE COMPROBANTE - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no tener por cumplida la sanción accesoria consistente en abstenerse de conducir por el término de 30 (treinta) días corridos.
Para así resolver, la Jueza de grado indicó que, debido a que es posible realizar aquella actividad portando el certificado de denuncia de robo del registro de conducir, no corresponde tener por cumplida esa condición. Asimismo, determinó que el imputado debía entregar al Juzgado ese certificado por el lapso de treinta días corridos, y acreditar que durante ese período no se inició el trámite de su renovación.
Sin embargo, conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, el imputado informó y acreditó -mediante copia del certificado de denuncia- que la licencia de conducir le había sido sustraída a principios de mes.
Posteriormente, la Defensa consultó a la Dirección de Licencias de la Subsecretaría de Movilidad Sustentable del Gobierno de la Ciudad a los fines de establecer si desde el día en que se realizó la denuncia de robo, hasta la actualidad, había sido emitida licencia alguna a nombre del imputado, a lo que dicha dependencia respondió negativamente.
En consecuencia, y si bien es cierto que el imputado no aportó su registro de conducir con anterioridad al robo, también lo es que estando aún vigente el plazo para hacerlo, el tiempo transcurrido entre la denuncia de la sustracción y la fecha en que la mentada oficina informó que no registraba un duplicado de la licencia sustraída, ha excedido los treinta días corridos impuestos por la A-Quo como pena accesoria.
Por lo tanto, se considera que la regla de conducta impuesta debe tenerse por cumplida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19188-2017-0. Autos: Panosian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-04-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NE BIS IN IDEM

El Sistema de Evaluación Permanente de Conductores establecido en la Ley N° 2.641, denominado “Scoring”, no implica una pena, pues no tiene carácter punitivo la pérdida de la licencia de conducir, no es una sanción, nótese que el artículo 18 de la Ley N° 451 no incorpora como sanción la pérdida de la licencia de conducir, sino que ello resulta consecuencia lógica de la responsabilidad social de los individuos que participan en el tránsito vehicular en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 422-00-00-15. Autos: EYHERABIDE, MONICA ELENA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-04-2016
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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CARACTER EXCEPCIONAL

Para realizarse una modificación de una sanción en caso de incumplimiento, el artículo 24 del Código Contravencional establece que “[c]uando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto…”.
La regla general es la sustitución por trabajos de utilidad pública y que el arresto se aplicaría sólo en casos excepcionales que lo ameriten, por su grado de gravedad y siempre que se encuentre debidamente fundamentado (cf. causa Nº 03-01CC- 2005 “Romero, Jorge Miguel s/ inf. art. 74. legajo de ejecución”-Apelación, rta el 10/3/05 y causa Nº 018-10-CC/2006 “Incidente de apelación en legajo de ejecución de la pena de Oniszczuk, Carlos en autos “Oniszczuk, Carlos Alberto s/inf. ley 255”, rta. el 24/4/08; causa Nº 23867-02-00/08 Chung Chae Hoon y otros s/ inf. art. 73, rta. 13/06/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20074-2018-0. Autos: Silvera, José Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-09-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - CONDUCTA PROCESAL - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió sustituir la sanción de trabajos de utilidad pública oportunamente impuesta al contraventor por la sanción de arresto.
La Jueza de grado resolvió sustituir la sanción de trabajos de utilidad pública oportunamente impuestos al contraventor por la de cinco días de arresto de efectivo cumplimiento.
La Defensa oficial alegó que se debió conceder mayores oportunidades a los fines de contactar al contraventor y que no se había puesto personalmente en conocimiento del nombrado la sustitución de la sanción originaria a la de trabajos de utilidad pública, por lo que, entendió que el fallo no se encontraba ajustado a derecho y solicitó su revocatoria.
Sin embargo, desde la fecha de la condena y hasta que se dictó la resolución recurrida, se le brindaron al condenado numerosas posibilidades para que cumplimentara las sanciones impuestas, incluso, el Magistrado de grado previo imponer la pena de arresto de efectivo cumplimiento y evitar así la aplicación de la sanción más gravosa, sustituyó la sanción originaria por trabajos de utilidad pública, no obstante, el nombrado no cumplió y nunca se presentó para brindar explicación alguna y justificarse, por lo que, ante los reiterados incumplimientos previos, no aparece desacertada la decisión que se cuestiona.
Surge evidente la falta de compromiso del condenado con el trámite de estas actuaciones, pues durante los doce meses que el encausado tuvo para cumplir la sanción, siquiera se comunicó con su Defensor Oficial quien manifestó que perdió contacto con su asistido quien además nunca estableció contacto con la Secretaría de Ejecución ni con el Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20074-2018-0. Autos: Silvera, José Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-09-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TAXI - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió sustituir la sanción de dos (2) días de trabajos de utilidad pública impuesta al encausado, por la de un (1) día de arresto, a cumplirse en el Centro de Detención de Contraventores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa se agravió y sostuvo que la decisión en crisis vulnera el derecho de defensa, en tanto cercena el derecho del condenado a ser oído sobre los motivos o explicaciones vinculadas a su incumplimiento, y destaca el cumplimiento que su defendido hiciera sobre la sanción principal de multa y la accesoria correspondiente a la abstención de conducir vehículos.
Cabe señalar que, en el presente proceso, el imputado fue condenado mediante el procedimiento de juicio abreviado, en virtud de haber conducido en calidad de taxista, un vehículo automotor en estado de ebriedad. En dicha oportunidad, el encartado reconoció el hecho endilgado, y pactó como sanción principal una pena de multa consistente en la suma de pesos mil ($1.000), y como sanciones accesorias: asistir a un curso de educación vial y abstenerse de conducir por el término de diez (10) días. Sin embargo, incumplió la instrucción especial a la que también había sido condenado, consistente en la realización del curso de educación vial. Por ello, le fueron concedidas al encartado dos (2) prórrogas, bajo apercibimiento de proceder, dejando transcurrir casi diez (10) meses sin que se verificara la asistencia del nombrado al curso vial en cuestión. Es por ello que, el Magistrado de grado resolvió sustituir dicha sanción accesoria, por el cumplimiento de jornadas de tareas comunitarias, de conformidad con lo prescripto en el artículo 24 Código Contravencional. Ante el incumplimiento manifiesto, y efectuada la solicitud Fiscal, el “A quo” resolvió sustituir nuevamente la sanción accesoria impuesta al acusado, consistente en dos días de trabajos de utilidad pública, por la de un (1) día de arresto.
Ello así, el Juez de grado, al dictar la presente resolución, tuvo en cuenta las numerosas oportunidades que tuvo el encartado para cumplir la sanción accesoria, o exponer los motivos que intentaren justificar su incumplimiento. Expresó que para incentivar el cumplimiento se sustituyó la sanción accesoria originariamente impuesta, no obstante el desinterés del condenado resultó manifiesto.
En efecto, consideramos que la sentencia se encuentra debidamente fundada y el criterio empleado por el “A quo” para decidir como lo hizo se ajusta a derecho, por lo que corresponde su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11073-2018-0. Autos: Torres, Ricardo Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - ARBITRARIEDAD - NOTIFICACION AL CONDENADO - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió sustituir la sanción de dos (2) días de trabajos de utilidad pública impuesta al encausado, por la de un (1) día de arresto, a cumplirse en el Centro de Detención de Contraventores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa entendió que la resolución dictada por el “A quo” configura un supuesto de arbitrariedad fáctica, y que vulneró el derecho de defensa, cercenando la oportunidad del encartado de ser oído sobre los motivos que ocasionaron su incumplimiento de la primer sanción, dado que el condenado no fue notificado personalmente de la oportuna sustitución dispuesta. En este sentido, postuló que la conversión de la sanción accesoria a un día de arresto, colisiona con el principio de proporcionalidad.
Sin embargo, el argumento de la recurrente se limita más bien a una mera enunciación de derechos afectados, puesto que, en primer lugar, cabe señalar que la decisión que dispuso la primera sustitución de la sanción accesoria en conflicto, fue fehacientemente notificada al domicilio constituido en autos por el imputado. Por otra parte, al concedérsele al nombrado la primer prórroga de cumplimiento, se le hizo saber que frente al incumplimiento, se procedería de conformidad con las prescripciones del artículo 24 del Código Contravencional, el cual establece que “cuando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto…”, y finalmente, la concesión de la última prórroga fue notificada, una vez más, al domicilio constituido en autos.
Así las cosas, mal puede sostener la Defensa que en estos actuados el acusado haya visto violentado su derecho de defensa, puesto que ha contado con reiteradas oportunidades ciertas para manifestar las explicaciones que estimare pertinentes, no obstante lo cual, la conducta materialmente desplegada en autos, no hace más que resaltar la voluntad del nombrado de incumplir la sanción impuesta y acordada.
En efecto, consideramos que la sentencia se encuentra debidamente fundada y el criterio empleado por el "A quo" para decidir como lo hizo se ajusta a derecho, por lo que corresponde su confirmación, y concecuentemente, los agravios presentados en el recurso bajo examen naturalmente fracasan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11073-2018-0. Autos: Torres, Ricardo Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - PENA ACCESORIA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento dispuso sustituir la sanción accesoria de realizar el curso de educación vial para Suspensión del Proceso a Prueba y Penas en Suspenso de Contraventores de Tránsito y la abstención de conducir por el término de veinte (20) días impuesta a la acusada, por la sanción de veintisiete (27) días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro (4) horas por cada día, de efectivo cumplimiento (art. 24 del Código Contravencional).
La Defensa se agravió y sostuvo que lo decidido no encuentra apoyatura en norma contravencional alguna, considerando que de esta forma se le estaría imponiendo a su defendida dos sanciones principales, afectando el principio de cosa juzgada. Asimismo consideró que se ha sometido a la imputada al riesgo cierto de tener que purgar en un futuro una hipotética pena de veintisiete días de arresto, cuando el máximo legal previsto por la norma es de diez días.
Corresponde señalar, que del estudio del legajo se desprende que la infractora sólo pagó la multa de mil cien pesos ($1.100) y las costas del proceso. Por lo que, vencido el plazo, se verificó que la imputada no cumplió con las penas accesorias consistentes en asistir al curso de educación vial y abstenerse de conducir por el término de veinte días, teniendo en cuenta, que la propia interesada informó sobre la imposibilidad de trasladarse a esta Ciudad, debido a estrictos problemas personales, oportunidad en la cual solicitó se analizara la posibilidad del cambio de pauta de conducta.
En este sentido, el artículo 24 del Código Contravencional establece: “Cuando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto…”, de ello surge que la regla general es la sustitución por trabajos de utilidad pública y que el arresto se aplica sólo en casos excepcionales que lo ameriten, por su gravedad y siempre que se encuentre debidamente fundamentado. Asimismo, de la misma norma se desprende que la sustitución procede tanto para las sanciones principales como para las accesorias. Es por ello, que el legislador establece que el procedimiento de sustitución opera ante el incumplimiento de las “sanciones impuestas” (art. 24, párrafo 1°), razón más que demostrativa de que se alude tanto a las principales como a las accesorias, puesto que sino debió haber expresado la “sanción impuesta”.
Finalmente, respecto de lo alegado por la Defensa en cuanto a la afectación al principio de legalidad, entendemos que no existe interpretación análoga “in malam partem” respecto de la sustitución de penas accesorias. El hecho de que la norma no especifique cuáles son pasibles de ser sustituidas, no implica que al momento de aplicar este instituto el Juez realice una interpretación del precepto legal en detrimento de las garantías de la imputada, más aún cuando en el caso redundará en beneficio de la imputada, en virtud de las particulares condiciones alegadas por la misma.
En efecto, por lo expuesto, el Magistrado se encuentra plenamente facultado a sustituir una sanción accesoria como lo es, en el caso, la realización del curso de educación vial y la abstención de conducir por 20 días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17852-2017-1. Autos: Katzman, Andrea Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - PENA ACCESORIA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento dispuso sustituir la sanción accesoria de realizar el curso de educación vial para Suspensión del Proceso a Prueba y Penas en Suspenso de Contraventores de Tránsito y la abstención de conducir por el término de veinte (20) días impuesta a la acusada, por la sanción de veintisiete (27) días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro (4) horas por cada día, de efectivo cumplimiento (art. 24 del Código Contravencional).
La Defensa se agravió por considerar que la decisión fue adoptada sin previa celebración de audiencia a los fines que la encartada pueda ser oída, como así tampoco la titular de la acción formuló un pedido concreto de pena a imponer, violentándose de esta forma el principio acusatorio al decidir imponer una pena que no fue concretamente solicitado por la Fiscal.
Al respecto, debemos destacar que frente al incumplimiento de las reglas que le fueran impuestas, la encausada expresó, en primer término mediante mail, y luego en forma telefónica, ante la Oficina de Control respectiva los problemas que le impedían dar acabado cumplimiento con la abstención de conducir y con el Curso de Educación Vial. Fue en función de dichas manifestaciones y frente al pedido Fiscal, que el Magistrado resolvió modificarlas por la realización de trabajos de utilidad pública, por lo que en el caso no se evidencia agravio alguno al planteo efectuado en tanto frente a las nuevas reglas la interesada tendrá mayores posibilidades de cumplirlas.
Asimismo, previo a resolver, el Magistrado interviniente remitió el legajo a la sede de la Defensoría Oficial en dos oportunidades a los fines que se expidiera acerca del incumplimiento, pero pese a los intentos efectuados no se pudo tomar contacto con la encartada, por lo que mal podría solicitarse la realización de una audiencia cuando la propia Defensa no logró el contacto con la interesada. Por ello, cabe rechazar el planteo de la recurrente en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17852-2017-1. Autos: Katzman, Andrea Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - PENA ACCESORIA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento dispuso sustituir la sanción accesoria de realizar el curso de educación vial para Suspensión del Proceso a Prueba y Penas en Suspenso de Contraventores de Tránsito y la abstención de conducir por el término de veinte (20) días impuesta a la acusada, por la sanción de veintisiete (27) días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro (4) horas por cada día, de efectivo cumplimiento (art. 24 del Código Contravencional).
Tanto la Defensa como la representante de la Fiscalía de Cámara consideraron que la sanción impuesta consistente en la realización de trabajos de utilidad pública por el término de veintisiete días, a razón de cuatro horas por día, resultaba desproporcionada teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Sin embargo, en este sentido, consideramos que efectivamente corresponde adecuar las tareas de utilidad pública a realizar por la encausada, por la realización de cinco (5) días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro (4) horas por cada día.
Asimismo, no puede soslayarse que en el caso no se observa una falta de voluntad por parte de la imputada, quien ya había cumplido con el pago de la multa impuesta, nótese que frente a las manifestaciones en cuanto a que actualmente reside en una localidad de la Provincia de Buenos Aires, y que las presuntas obligaciones laborales le imposibilitarían asistir habitualmente a esta Ciudad a los fines de cumplir con las reglas que le fueran impuestas, se impone la necesidad de adecuar la sanción a su especial circunstancia actual. Por ello, consideramos que en mérito de lo establecido por el artículo 28 del Código Contravencional, es que corresponde establecer que la Secretaría de Ejecución asigne a la imputada un lugar conforme las previsiones de esta normativa, a los fines de cumplir con los trabajos de utilidad pública acorde con la zona de su actual residencia y en horarios que no entorpezcan las actividades laborales.
Finalmente, no puede pasarse por alto que conforme el propio ordenamiento lo establece, la sustitución “puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de ella” (art. 24, in fine, del Código Contravencional), por lo que si la condenada acreditare que concurrió al curso y se abstuvo de conducir por el plazo establecido, correspondería dejar sin efecto la sanción sustitutiva de trabajos de utilidad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17852-2017-1. Autos: Katzman, Andrea Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA DE MULTA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en orden a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.
En efecto, puede advertirse que la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó pena de multa, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia de conocimiento personal a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.
Observamos entonces que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 77, párr. 3, CPPCABA conf. Ley N° 6347/20 y 6 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25909-2018-1. Autos: Tapia, Rene Eduardo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA DE MULTA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en orden a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.
En efecto, puede advertirse que la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó pena de multa, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia de conocimiento personal a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.
Esta Sala ha expresado ya con anterioridad (causa nº 20700-00-00/2012, caratulada “Varela, Marlene s/infr. art. 60 CC”, rta.: 04/03/13; del voto de los Dres. Marcela De Langhe y Fernando Bosch) con relación a la audiencia de conocimiento prevista en la norma mencionada que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “se trata de una regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los Tribunales sin un mínimo de inmediación”, concluyéndose en que “desde el punto de vista de la ley penal de fondo, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada” (Cfr. CSJN, casos “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado”, Fallos 328:4343; “Garrone, Ángel Bernardo s/ Causa nº 22355”, Fallos 330:393).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25909-2018-1. Autos: Tapia, Rene Eduardo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA DE MULTA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en orden a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.
En efecto, puede advertirse que la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó pena de multa, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia de conocimiento personal a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.
Ahora bien, la audiencia de conocimiento personal constituye una disposición que tiene la función de, por un lado, garantizar el derecho de defensa en un momento tan crucial del proceso como lo es el de la determinación de la pena imponiéndose así la necesidad de que el imputado cuente además con su asistencia letrada para participar en la audiencia y, por otro, resguardar la intervención del Juez en la valoración de circunstancias ineludibles para fijar la sanción a imponer.
Es que si por mandato de orden constitucional la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (art. 18 y 33 CC) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN), la referida audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25909-2018-1. Autos: Tapia, Rene Eduardo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA DE MULTA - MONTO DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en orden a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.
En efecto, puede advertirse que la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó pena de multa, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia de conocimiento personal a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.
Ahora bien, entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, cual es el de inmediación (art. 13.3 CCABA).
Como es sabido, éste tiene una doble significación: “1. El tribunal que emite el fallo debe percibir por sí (inmediación formal); él no puede por regla delegar la recepción de la prueba […]” y “2. El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]”.(Cfr. ROXIN, C. y SCHÜNEMANN, B., Strafverfahrensrecht, 27ª ed., München, 2012, p. 397, § 46, nº marg. 3 ss.).
La confluencia de estas pautas fundamentales fija entonces: a. la necesidad de apreciar la persona del imputado para establecer adecuadamente la pena y darle al condenado la posibilidad de ejercer su defensa en este aspecto, y b. el carácter indelegable de esa tarea para los Jueces lo cual no permite al Tribunal basarse en la impresión que terceros hayan tenido del acusado, recurriendo a informes agregados al caso.
De esta manera, la falta de aplicación en este caso contravencional de las reglas constitucionales referidas, de conformidad con el artículo 33 del Código Contravencional configura un vicio invalidante.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25909-2018-1. Autos: Tapia, Rene Eduardo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA DE MULTA - MONTO DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en orden a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.
En efecto, puede advertirse que la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó pena de multa, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia de conocimiento personal a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.
Ello así, entendemos que debe declararse la nulidad del punto dispositivo del fallo recurrido en cuanto determina la sanción sin que ello afecte la validez de los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia, y deben en consecuencia devolverse las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se dicte una nueva decisión de acuerdo a estos lineamientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25909-2018-1. Autos: Tapia, Rene Eduardo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROTECCION Y CUIDADO DE ANIMALES DOMESTICOS - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS - COMISO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESTITUCION DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de restitución formulado por la Defensa respecto de los ocho canes rescatados del interior del criadero canino y dispuso la custodia definitiva de los seres sintientes en la ONG y/o en los grupos familiares que se encuentren ejerciendo actualmente su cuidado para que continúen con el proceso de adopción y/o tenencia responsable de ellos.
La Fiscalía adujo que: “…si bien resultó desafectada la imputada por el instituto de la prescripción, no menos cierto es que quedo comprobada la materialidad de los ilícitos investigados, por lo que a más de un año y medio de su rescate resultaría una decisión judicial injusta pretender que vuelvan al ámbito de custodia de la imputada quien quedó comprobado que además de las contravenciones investigadas, incumplió las intimaciones previas de los veterinarios, siendo que al día de la fecha dichas cargas que hacen a los deberes de cuidado fueron asumidos por la ONG y de las familias que están al cuidado de cada uno de los seres sintientes rescatados. Manifestó con relación al hecho investigado que aquél involucraba de manera directa a los animales no humanos, que merecían ser tratados como ‘seres sintientes’, y en consecuencia como ‘sujetos de derecho’ y que dicha circunstancia obligaba a los operadores judiciales a velar por la defensa efectiva y eficiente de todos sus derechos de conformidad con lo detallado en el artículo 41 de la Constitución Nacional y artículos 26 y 27 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, lo decidido por la “A quo” resulta ajustado a derecho y se impone su confirmación.
Cabe señalar que la normativa contravencional regula el comiso (art. 35 CC) como una sanción accesoria, por ello, conforme lo estipula la propia Ley de Procedimiento Contravencional en su artículo 6º, resultan aplicables las regulaciones que el Código Procesal Penal de la Ciudad prevé.
En este punto, es menester mencionar que se erige como claro criterio de política criminal, no solo sancionar a las conductas antrópicas –penales y/o contravencionales y/o faltas – sino que principalmente a poner en valor la efectiva defensa de los derechos de los animales no humanos desde la sintiencia como sujetos de derechos.
Bajo ese panorama, la medida cuestionada tiene como objeto directo el resguardo definitivo de los animales no humanos víctimas, y la consecuente desvinculación definitiva del proceso penal y/o contravencional, sin necesidad de estar a la espera o a las resultas de la situación de quién de mano propia los victimizó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12577-2020-1. Autos: Ventura, Daniela Inés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-09-2022.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - SUJETO ACTIVO - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PERSECUCIÓN DEL AUTOR - PERSONA FISICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de juicio abreviado formulado en los términos del artículo 49 de la Ley Nº12.
En el presente caso el A quo rechazo el pedido de la Fiscalía, al entender que nos encontrábamos ante una causa de naturaleza netamente contravencional y que, en esa medida, debía regirse por las normas que regulan esa materia. Y, a la vez, si bien era cierto que, por aplicación de los artículos 20 de la Ley Nº 1.472 y 6 de la Ley Nº12, las normas penales de fondo y de forma resultaban aplicables, en tanto no se opusieran a la normativa especial, en el caso, el artículo 13 del Código Contravencional disponía el modo en que debía resolverse el caso, en tanto establece la responsabilidad que le cabe a una persona jurídica en el ámbito contravencional.
Esto motiva el recurso del titular Fiscal el cual disintió con el Juez de grado respecto de la interpretación que le había dado al artículo 13 del Código Contravencional. En ese sentido, expuso que en los casos ambientales de similares características, la imputación y la correspondiente sanción recaen respecto del explotador comercial y responsable de la actividad económica o comercial, que se beneficia de manera directa con el ilícito en cuestión, en este caso las figuras previstas en los artículos 57 y 83 inciso ‘a’ del Código Contravencional.
Ahora bien, sin perjuicio de lo que el Fiscal de grado normalmente haga en casos como el que aquí nos convoca, y de la interpretación que aquél pueda realizar de lo dispuesto por el artículo 13 del Código Contravencional, corresponde establecer que, como bien indicara el Juez de grado, esta Sala ya ha zanjado la cuestión que aquí se discute.
En efecto, a partir del mencionado precedente “Herrera”, hemos dejado sentada la postura de que la propia redacción de la ley estipula que, si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se dan los supuestos allí previstos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales (ver, en ese sentido, también CN° 7004/17, “Deportivo Yerbal s/ art. 77 CC”, rta. el 14/7/17).
Es decir, cabe dejar sentado el principio, plenamente aplicable a las hipótesis contravencionales, según el cual: “societas deliquere non potest”. Esto es, que las agrupaciones de personas, aun cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito. La responsabilidad se fundamenta en acciones de personas físicas y, por consiguiente, se parte de la base de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que requiere el derecho penal (STS, del 3/7/92, ponente Bacigalupo Zapater, en Silva Sánchez, Jesús María en Responsabilidad Penal de las empresas y de sus órganos en el Derecho Español, pág. 360).
Ello así, porque la atribución de responsabilidad penal, aplicable al ámbito contravencional, en nuestro estado de derecho, es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 188069-2023-1. Autos: Torres, Julieta Patricia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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