CONTRAVENCIONES DE JUEGO - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - EMPLEADO DE AGENCIA DE JUEGOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - FALTA DE HABILITACION - JUEGOS DE AZAR

En el caso, resultó determinante para que el Magistrado estimara configurada la contravención regulada en el artículo 4º de la Ley de Juego y el grado de participación, la exhibición de cartones del juego denominado “Telekino” en la vidriera del local atendido por el encartado en calidad de empleado, disponiendo de aquellos ante el requerimiento de posibles apostadores.
El juez a quo -sin perder de vista que el imputado resulta ser otra persona de quien ostenta el carácter de propietaria del local comercial donde se desarrollara la contravención- recurrió a las reglas que rigen la autoría y participación del Código Penal por estimarlas más ajustadas a las garantías constitucionales, prescindiendo del la teoría del obrar en lugar de otro receptada en el artículo 27 del Código Contravencional.
El sentenciante acudió a las reglas generales de la participación previstas en el Código Penal con la pretensión de conjugar el rol preciso asumido por el partícipe en la violación de una norma jurídica y la posible influencia del nivel de su actuación, circunstancias valoradas al momento de la determinación judicial de la pena, extremos que habilitan a confirmar su sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 417-00-CC-2004. Autos: D’Amico Pablo Mariano Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CARACTER - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL

Conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Nº 10, la prescripción de la acción es una de las causales a través de las cuales se extingue la acción contravencional, como consecuencia de ello dicha resolución extingue la responsabilidad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2004. Autos: MEZA BELLIDO, Rapul Edgardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-03-2005. Sentencia Nro. 54.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL

La atribución de responsabilidad penal es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal). La acción es antijurídica solo en tanto resulta obra de un determinado autor (Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte general. Fundamentos, Madrid, 1977, p.319) o, en otros términos requiere de un comportamiento personalmente imputable, siendo preciso establecer la responsabilidad a partir de la realización de un hecho típico por parte de un sujeto individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00 -CC-2004. Autos: Fernándes, Mauricio Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 16-03-2005. Sentencia Nro. 60.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - AUTORIA - REPRESENTACION

En materia contravencional, el artículo 27 del Código Contravencional extiende la punición de las contravenciones especiales a aquellas personas que actúen –realicen la materialidad de la acción típica-, cuando en ellas no concurran las calidades exigidas para ser sujeto activo de la contravención, en las condiciones allí descriptas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 066-00 -CC-2004. Autos: Paravizzini, Juan Felipe José y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-7-2004. Sentencia Nro. 240/04.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - AUTORIA - REPRESENTACION - PERSONAS JURIDICAS - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD

La circunstancia de que el autor revista la calidad de presidente de la persona jurídica, por sí solo, no subsume el caso en el artículo 27 Código Contravencional, pues con relación a las ilicitudes cometidas en el ámbito de una persona de existencia ideal, también cabe distinguir entre aquellas que pueden ser cometidas por cualquier persona y las que requieren una condición especial en el autor. En tal sentido la doctrina diferencia entre la responsabilidad de los órganos de las empresas en las hipótesis de delitos comunes y en la de delitos especiales, limitando a estos últimos el actuar en lugar de otro (Carlos Martínez-Buján Perez, Derecho Penal Económico. Parte General, ed. tirant lo blanch, Valencia, 1998, p. 191 y sgtes.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 066-00 -CC-2004. Autos: Paravizzini, Juan Felipe José y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-7-2004. Sentencia Nro. 240/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

La necesidad de clausurar definitivamente la presente investigación contravencional y continuar una por faltas no afecta el principio ne bis in idem, pues éste tiene dos vertientes, una material que impide mas de una sanción por un mismo hecho, y otra adjetiva que busca asegurar que un hecho no será objeto de dos procesos (MALJAR, Daniel E., “El Derecho Administrativo Sancionador”, Ad Hoc, Bs. As. 2004, pág. 245), regla que opera en las siguientes condiciones: cuando hay identidad en la persona imputada, en el objeto (es decir, en los hechos) y en la naturaleza jurídica de la responsabilidad que se examina. Esta última característica -que no se dá en el caso de autos desde que la naturaleza jurídica de la contravención y la falta no es la misma- ha sido llamada causa de persecución (Clariá Olmedo, Jorge A., “Tratado de Derecho Procesal Penal, I, Nociones Fundamentales”, Ediar, Bs. As., 1960, T I, pág. 247/253) significado jurídico (Maier, Julio B J., “Derecho Procesal Penal”, T I, Fundamentos, Editores del Puerto, Bs. As.1996, pág. 595) o fundamento (así lo denomina la doctrina española, basándose en el art. 133 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, que dice: “No podrá sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto y fundamento. (Maljar, Daniel, ob. cit. pág. 246).
Una causa penal y una de faltas no configuran la misma naturaleza de persecución y, por lo tanto, la promoción de esta última no viola el art. 18 de la CN (CSJN Fallos: 273:66).
Teniendo en cuenta la diferencia en su naturaleza jurídica (al haber diferencia con el tipo de control, la gravedad de los efectos y por último con relación a los criterios que la rigen) queda aventada cualquier discusión que pudo haber existido sobre la vigencia de la garantía que prohíbe el doble juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29574-00-CC-2006. Autos: MARTINEZ, Héctor Manuel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 07-12-2006.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO

En el caso, no se ha podido establecer que la conducta de la imputada, alquilar y explotar un local con finalidad de locutorio para lo que contaba con habilitación, conllevara el conocimiento y la voluntad de organización de la actividad llevada a cabo ilícitamente por su empleado (juego clandestino) ni siquiera a título de dolo eventual, entendido a éste como aquel que existe cuando el autor juzga, en el instante de la acción que la realización del tipo como consecuencia de la acción no sería improbable.
No se advierte, por ninguna probanza, que la imputada haya podido juzgar como probable que en el local que alquiló para locutorio se llevara a cabo la actividad ilícita que se le imputa.
Por ello su conducta es atípica en tanto no se ha acreditado la existencia del tipo subjetivo requerido por la norma contravencional por lo que debe revocarse la sentencia dictada a su respecto y debe ser absuelta de los hechos que se le imputaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121-00-CC-2006. Autos: REITOVICH, Saúl Pablo y otra Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-11-2006.

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RUIDOS MOLESTOS - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - AUTORIA - REPRESENTACION - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

Cabe dejar sentado el principio, plenamente aplicable a las hipótesis contravencionales, según el cual: societas deliquere non potest. Esto es, que las agrupaciones de personas, aún cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito. Ello significa que en los delitos o contravenciones cometidos en el ámbito de una empresa, sólo responden penalmente las personas individuales a las que puedan imputárseles acciones disvaliosas determinadas, mientras que la corporación en sí, no puede ser sometida a ninguna clase de pena criminal o contravencional y, por ende, no puede resultar sujeto pasivo de persecución penal ni contravencional alguna. La responsabilidad se fundamenta en acciones de personas físicas, por el contrario, se parte de la base- al menos hasta hoy- de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que requiere el derecho penal...” (STS, del 3/7/92, ponente Bacigalupo Zapater, cita por Silva Sánchez, Jesús María en Responsabilidad Penal de las empresas y de sus órganos en el Derecho Español, pág. 360).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 066-00 -CC-2004. Autos: Paravizzini, Juan Felipe José y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-7-2004. Sentencia Nro. 240/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - MANDATO ESPECIAL - ACEPTACION DEL MANDATO

En el caso, es dable señalar que del poder general agregado en autos no otorga al apoderado facultades especiales para asuntos penales, por lo que no es posible reconocerle la personería invocada a fin de asumir las consecuencias punitivas de la conducta imputada al ente ideal
La aceptación de la responsabilidad contravencional (que es de naturaleza penal, y no de “carácter patrimonial”) puede acarrear consecuencias de índole civil -reparatorias o resarcitorias- o de índole administrativo, todo lo cual obliga a exigir mandato especial para suscribir acuerdo abreviado, en el que no sólo se renuncia a la realización de un juicio oral y público, sino que, antes bien, se asume la comisión de una conducta contravencional y a partir de tal reconocimiento, se habilita la imposición de una pena pecuniario
Esta exigencia tiende a rodear de firmeza la actuación y evitar que las eventuales responsabilidades asumidas por el mandante puedan ser eludidas y queden ilusorias, por el posible desconocimiento por su poderdante de lo actuado por su representante, ante un exceso del mandato general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: Casino Puerto Madero (Responsable) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 19-12-2006.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ALCANCES

Del análisis sistemático de las normas del Código Contravencional que se refieren a la responsabilidad contravencional de las personas de existencia ideal, es decir los artículos 54 y 82, se advierte claramente que existe una cláusula genérica para todas aquellas contravenciones previstas en la parte especial del citado ordenamiento que se cometan en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en su nombre, amparo o beneficio, autorizando la aplicación a aquellas de las sanciones que el código establezca, sin perjuicio de la de la responsabilidad de los autores materiales (artículo 13 Código Contravencional).
Los artículos 54 y 82 regulan una modalidad agravada cuando se comprueba la intervención de una persona jurídica; por tanto, lejos de circunscribir a estos casos el alcance de la cláusula general, en clara observancia del principio de legalidad, estipula sanciones más graves por las características especiales del sujeto activo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26524-00-CC-2006. Autos: Responsable local JET LOUNGE Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-05-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - PROCEDENCIA

No existe obstáculo legal alguno que impida revisar la tesis clásica de adjudicación de responsabilidad penal -esencialmente individual- efectuando una nueva interpretación que respetando los principios y garantías fundamentales, que sea favorable a la idea de responsabilizar penalmente a las personas jurídicas, sin que ello implique suprimir la que contenga a las personas físicas que actúan en su nombre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 31-05-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - PROCEDENCIA

Algunas posturas han entendido que el artículo 13 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) resulta la única solución y/o medio adecuado para resolver la problemática de imputación a las personas jurídicas, por hechos que se suceden en el ámbito de funcionamiento y de la propia existencia de una persona jurídica que afectan bienes jurídicos tutelados de terceros, ante la falta de respuesta de la dogmática penal clásica.
Con tal conjetura concuerdo parcialmente, habida cuenta que considero que la norma aislada resulta insuficiente para justificar la responsabilidad de las personas jurídicas, debiendo contar la misma forzosamente con una base dogmática constitucionalmente válida que le sirva de soporte y en consecuencia así reconocer definitivamente la coexistencia de dos vías de imputación en base a parámetros teóricos diferenciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 31-05-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - TEORIA DEL DELITO - DOCTRINA

Resulta de aplicación para el estudio de la imputación penal a las personas jurídicas, “el nuevo modelo teórico” desarrollado por el Dr. David Baigún en su obra “La responsabilidad penal de las personas jurídicas”-año 2000- Ed. Depalma, que respeta los principios básicos del derecho penal como así también las garantías resguardadas por nuestra Constitución Nacional.
Allí el destacado doctrinario, en consonancia con el ideario sostenido en el presente, manifestó la “...necesidad de crear un nuevo sistema teórico que sirviera como marco adecuado para resolver los conflictos que plantea la actividad delictiva realizada por las personas jurídicas...Este sistema, ...de doble imputación, reside esencialmente en reconocer la coexistencia de dos vías de imputación cuando se produce un hecho delictivo protagonizado por el ente colectivo; de una parte la que se dirige a la persona jurídica, como unidad independiente y, de la otra, la atribución tradicional a las personas físicas...la responsabilidad, en los dos casos, se determina obedeciendo a parámetros diferentes: en las personas humanas, mediante la aplicación de la teoría del delito tradicional; en las personas jurídicas, por medio de un nuevo sistema...el punto de arranque de esta construcción se asienta en la naturaleza cualitativamente distinta de la acción de la persona jurídica que, por razones de claridad en la nomenclatura, denominamos institucional...”. Ello sin perjuicio de aclarar que “...Un sistema ad hoc del derecho penal o, si se prefiere, un subsistema -en su relación con el sistema penal total-, aunque exhiba perfiles diferentes, no puede desprenderse totalmente de la teoría del delito conocida...”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 31-05-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - TEORIA DEL DELITO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO

En el caso, se le endilga "prima facie" a una persona jurídica de ser autora responsable de las contravenciones contempladas en los artículos 60 y 61 del Código Contravencional, que prohíben suministrar alcohol a personas menores de edad y tolerar o admitir la presencia de personas menores en lugares no autorizados, tipos estos que según dicha normativa admiten “...culpa...”. Según el Ministerio Público Fiscal la persona de existencia ideal responsable del Buque que funciona como Casino, a través de su prepresentante legal, admitió que una menor de 16 años ingresara al buque y permitió que consumiera bebidas alcohólicas, reconociendo lisa y llanamente la existencia del hecho y aceptando la imputación realizada, y expresó su voluntad de someterse a la normativa prevista en el artículo 43 de Ley de Procedimiento Contravencional.
La voluntad final y real del legislador fue establecer la eventual responsabilidad de las personas jurídicas en las distintas contravenciones previstas en la ley 1472; ello es factible mediante la elaboración y/o adopción de una nueva dogmática; habiéndola innovado y desarrollado excepcionalmente el Dr. David Baigún, en la obra “La responsabilidad penal de las personas jurídicas”-año 2000- Ed. Depalma, a la cual adhiero y me remito, a los fines prácticos de ampliación argumental de la postura que sostengo.
De allí que en consonancia con la dogmática de mención, trasladándola al caso concreto se puede afirmar que el hecho investigado en autos responde a las variables de “acción, tipicidad, antijuricidad y responsabilidad” por parte de una persona jurídica.
En efecto, en cuanto al primer término, ha existido “acción” en el hecho investigado acción entendida como “institucional”.
La tipicidad, se denomina en este nuevo campo dogmático para el caso concreto, el “Tipo de comisión con decisión institucional negligente”.
En relación a la antijuridicidad permite descartar en autos la existencia de causales de justificación, como así también es claro que la acción institucional achacada se contrapone a la normativa vigente, puntualmente los artículos 60 y 61 de la Ley Nº 1.472.
Por último “...la categoría tradicional de la culpabilidad pierde sentido en el nuevo sistema...la responsabilidad apunta al acto del apartamiento o desvío de las exigencias establecidas por él”.
Ello así, es que no resulta nula el acta de juicio abreviado (art. 43 L.P.C.) celebrada con una persona juridica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO

El acta que da cuenta del juicio abreviado celebrado con una persona jurídica, no adolece de vicio legal alguno por ello, toda vez que dicho acto se encuentra habilitado por la Ley Nº 12 en sus artículos 43 y 44, como así también y fundamentalmente por la Ley Nº 1472 en su artículo 13 que prevé expresamente la posibilidad de asignar responsabilidad contravencional a una persona de existencia ideal, norma de aplicación y/o integrante de los diversos tipos contravencionales previstos en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - ORGANO DE REPRESENTACION - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA

Por aplicación del principio de la culpabilidad no se puede imponer una consecuencia accesoria a una persona jurídica si: 1) si la persona jurídica no ha cumplido la adopción de ninguna de las medidas de precaución previstas para garantizar el desarrollo legal de las actividades de la empresa. 2) si el órgano actuante no ha sido elegido por la persona jurídica, sino impuesto por un tercero, por ejemplo en el curso de una intervención judicial; 3) si en la realización del hecho no ha habido ni dolo ni culpa de la persona jurídica.
Por otro lado se debe tener en cuenta la culpabilidad de la persona jurídica en el momento de la individualización de la pena, para lo cual se deberá valorar: 1) la gravedad del delito; 2) si la persona jurídica actuó con dolo o imprudencia; 3) en caso que haya actuado imprudentemente, la gravedad de la imprudencia; 4) la mayor o menor exigibilidad a la persona jurídica del respeto del Derecho y 5) los motivos que llevaron a la persona jurídica a tomar la decisión ilícita. (Verónica Bourguet. “Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas”, www.iefpa.org.ar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - JUICIO ABREVIADO

No se contraviene ninguna garantía constitucional en el caso en que una persona jurídica acepte su responsabilidad contravencional sobre el hecho del que tuvo dominio y acuerde el pago de una sanción pecuniaria (multa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - TEORIA DEL DELITO

No es posible mantener el principio de culpabilidad frente al Derecho sancionador (penal) de las personas jurídicas. Las categorías de la acción y de la culpabilidad han sido elaboradas por la dogmática jurídico-penal partiendo del sujeto individual; luego se excluye, por incompatibles con ellas, cualquier otro posible sujeto.
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

El innegable rango constitucional del principio de culpabilidad importa sostener que las personas jurídicas carecen de capacidad de culpabilidad, ya que el hecho de afirmar la culpabilidad de un sujeto lleva aparejado un juicio de reproche, dado que sólo se afirma que un sujeto es culpable de haber realizado un hecho injusto cuando “merece” ser penado, porque pudiendo haber actuado conforme a derecho, no lo hizo, merecimiento que de ningún modo puede ser imputado a la persona jurídica sino únicamente a las personas físicas. Entendida la culpabilidad como juicio de reproche, con una estructura similar a la culpabilidad ética, no puede dirigirse a la persona jurídica (confr. Bajo Fernandez/Perez Manzano/Suarez Gonzalez “Manual de derecho Penal Parte especial (Delitos patrimoniales y económicos)” 2ª edición, 1993, pag. 573/574).
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - TEORIA DEL DELITO

Como derivado del principio de culpabilidad en sentido amplio, algunos autores (confr. Zaffaroni, Alagia, Slokar “Derecho Penal Parte General” Ediar, Buenos Aires, pag. 408, nota 151) prefieren considerar que la responsabilidad penal de las personas jurídicas sería contraria al principio de la personalidad de las penas.
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA - TEORIA DEL DELITO

Al ser considerada la pena como una privación o restricción de bienes jurídicos impuesta al culpable de una infracción penal y ser el supuesto de hecho de ésta, al haber cometido una acción u omisión típica, antijurídica y culpable, únicamente se podrá imponer (la pena) a personas físicas o individuales.
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA - ORGANO DE REPRESENTACION - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE

La tendencia a la responsabilidad penal de las personas jurídicas discurre en sentido contrario al principio del levantamiento del velo de las personas jurídicas que trata de determinar qué persona física se encuentra detrás de la actividad social, con el fin de hacerla responsable sin que la persona jurídica le sirva de escudo. Además, cuando no todos los componentes de un ente colectivo están implicados en sus actividades criminales, el extender a ellos la pena sería una palmaria injusticia.
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA - PERSONA FISICA - PENAS CONTRAVENCIONALES

En nuestro Derecho positivo rige el principio de la responsabilidad penal individual, entendiendo por individuo la persona física. Las personas jurídicas no pueden ser castigadas con las penas previstas en el artículo 5 del Código Penal y el artículo 22 y 23 del Código Contravencional. En este orden de ideas, la pena solo se dirige y se aplica a quienes son susceptibles de retribución y prevención. Unicamente la persona física tiene los atributos de inteligencia y voluntad que presuponen esas finalidades de la pena: las personas morales no las poseen; los intimidables son sus representantes (Nuñez, Ricardo C. “Derecho Penal Argentino Parte General”, Bibliográfica Argentina Buenos Aires, 1959, T. I, pag. 216).
De allí que las personas jurídicas no son penalmente responsables, es decir, que rige el principio societas delinquere non potest.
Diferente sería si se previera la posibilidad de imponer determinadas consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas. Sin embargo, su naturaleza jurídica no se correspondería con la de las penas ni con la de las medidas de seguridad.
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No es posible la aceptación de la capacidad penal –contravencional- de una sociedad pues ello conduciría a la derogación de los principios que rigen la acción, la culpabilidad y la pena.
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - IMPROCEDENCIA - PERSONA FISICA

El artículo 13 del Código Contravencional no puede obviar la necesidad de dirigir el proceso y, en su caso condenar, a las concretas personas físicas que dentro de la persona jurídica hayan cometido una contravención, actuando con dolo o en su caso con culpa.
En el caso, resulta evidente que la realización de un jucio abreviado por el representante legal de la persona jurídica imputada, en el curso de la cual apareció la lesión del bien jurídico que protege a las personas menores, se caracteriza por la escisión entre la acción y la responsabilidad, de modo que el que realizó la acción no es responsable y el que lo es, en cambio no ha actuado o no lo ha hecho en un sentido plenamente típico por incapacidad de acción en sentido jurídico penal. Ello supondría la atribución de una responsabilidad objetiva contraria al principio de culpabilidad enseñoreado en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, incompatible, en suma, con un modelo de derecho penal sujeto a los principios que imperan en un estado de derecho.
En todo caso debe partirse de que el Derecho y el proceso penal no pueden conformarse con imputar la actividad a la persona jurídica, sino que ha de averiguar qué personas físicas concretas han llevado a cabo la actividad delictiva. En puridad, y a diferencia del Derecho Administrativo Sancionador, en el Derecho Penal sólo la persona física es capaz de conjugar el verbo típico y merecer el reproche sancionador.
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - IMPROCEDENCIA - PERSONA FISICA

Corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 13 del código contravencional, por prescindir del necesario respeto a los principios constitucionales en materia penal, utilizar parámetros objetivos o atribuir automáticamente responsabilidad penal al representante legal y a la sociedad, con el riesgo de dejar sin sanción penal al verdadero autor, ya que la traslación de la sanción penal a la persona jurídica no es en definitiva sino una ficción que constituye un vicio de carácter absoluto.
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - NON BIS IN IDEM - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL

El Código Contravencional recepta explícitamente el principio "ne bis in idem" en su artículo 8, estableciendo que “nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho”.
Por su parte, la Ley de Faltas, en su artículo 10, establece que “...la comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga”. Este permiso que otorga la ley para aplicar dos sanciones, aclarando expresamente que procede cuando se trata de dos personas distintas, permite deducir que aquella posibilidad de duplicación no existe frente a la misma persona, pues caso contrario carecería de sentido que la ley efectúe aquella distinción.
Al respecto, este Tribunal ha resuelto que, cuando se trate de la misma persona, la comisión de la contravención exime de la responsabilidad por la falta correspondiente a un mismo hecho, pues de lo contrario resultaría vulnerada la garantía ne bis in idem (Causas Nº 15-01-CC/2005 “Incidente de apelación en autos Avalos, Rubén s/art. 83 ley 1472”, rta. 17/03/06, Nº460-01-CC/2005 “Incidente de apelación en autos Guerra, Jorge Humberto s/art. 83 ley 1472”, rta. el 23/03/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9347-00-CC-2006. Autos: Zanelli, Arístides Santiago
Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - NON BIS IN IDEM - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL

Hay afectación a la garantía del principio "ne bis in idem", cuando entre una causa contravencional y una causa de faltas, se den los tres requisitos para que proceda: identidad en la persona, en el objeto y en la causa.
Por ello, independientemente de la distinta naturaleza jurídica de las contravenciones y las faltas invocadas en el caso por el acusador público, lo cierto es que la misma normativa de la ciudad establece la improcedencia de imponer dos sanciones a la luz de ambos ordenamientos frente al mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9347-00-CC-2006. Autos: Zanelli, Arístides Santiago
Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION POR OMISION - INTEGRACION NORMATIVA - FUTBOL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - JEFE DE SEGURIDAD

En el caso, los imputados tenían como deber impuesto por la ley garantizar el bien jurídico tutelado por el artículo 96 del Código Contravencional (Omisión de los Recaudos Básicos de Organización y Seguridad): en cuanto a la “Organización”, los integrantes de la Comisión Directiva y el Intendente del club deportivo, estaban obligados por las previsiones del artículo 45 inciso b) de la Ley Nº 23.184 (BO del 25/6/1985), modificada por el art. 1º de la Ley 24.192 (BO del 26/3/1993), en cuanto atribuye la condición de organizador a, dirigentes, empleados o dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos deportivos”.
Respecto a la “Seguridad”, es el Jefe de Seguridad del club, regulado en el Decreto Nº 1466/1997 que en su artículo 14 inciso b), establece que “Las entidades deportivas (...) deberán designar responsables de seguridad cuyas funciones serán: a) Supervisar el cumplimiento de las medidas de seguridad interna dispuestas por las entidades deportivas; b) Supervisar durante el ingreso del público al estadio, que no sean introducidos al mismo elementos que atenten contra la seguridad, como asimismo que no ingresen personas con signos de encontrarse bajo los efectos del consumo de alcohol o estupefacientes o que a su juicio puedan alterar el orden durante el transcurso del espectáculo, requiriendo en caso de conflicto la colaboración policial para hacer efectivo el ejercicio del derecho de admisión de la entidad organizadora”. A su vez, éste esta obligado a confeccionar el acta a la que se refiere el art. 8º de la Resolución 1315/1998 del Ministerio del Interior en la que deben constar los actos de violencia que se produjeron y las observaciones sobre la seguridad del evento deportivo.
Ello así, el jefe de seguridad del club deportivo donde se constataron los hechos en contravención al artículo 96 del Código Contravencional -Omitir los Recaudos Básicos de Organización y Seguridad de Espectáculos Artísticos y Deportivos-, debe responder por todas las conductas endilgadas al resto de los imputados, ya que una de sus funciones era la de supervisar el cumplimiento de las medidas de seguridad internas dispuestas por la entidad deportiva (cfr. inc. a) del art. 14.b) del mentado Decreto 1466/1997, norma esta última que no efectúa distinción alguna.
Mientras que los restantes imputados, pertenecientes a la Comisión Directiva del Club Deportivo y su Intendente, deberán responder como coautores responsables de la conducta tipificada como omisión de los recaudos básicos de organización agravada culposa (45 del CP y 20 y 96, penúltimo y último párrafos del Cod. Contr).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19597-07. Autos: Filomeno, Antonio Hector y otros Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 07-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - DOLO DIRECTO - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, los imputados que cuentan con los elementos de cargo suficientes que permiten tener por cierta su participación fehaciente en los hechos investigados, tipificados en el artículo 78 del Código Contravencional, actuaron con dolo directo en la medida que conocían y buscaban con su accionar la obstaculización de la circulación de vehículos en la vía pública, debiéndose destacar que la circunstancia de que lo hicieran con un fin ulterior –mejoras salariales- no excluye la concurrencia de la faz subjetiva. Por el contrario, ratifica la idea que la conducta fue querida, en los términos exigidos por el tipo subjetivo, aún cuando lo fuera como medio para la consecución de otra finalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-00-07. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la pretendida falta de responsabilidad del imputado por ser empleado de la empresa.
El artículo 82 del Código Contravencional prevé una sanción para la persona de existencia ideal o para la persona titular de la explotación o actividad, pero ello no exime de responsabilidad a la persona que efectivamente haya desarrollado la conducta típica.
Esta solución surge, de una interpretación armónica de los previsto en los artículos 13 y 14 de la ley 1472.
De todo ello, se desprende que quien actúa en representación o en relación de dependencia no pierde su calidad de autor/a material de la conducta perseguida.
En todo caso, un supuesto como el descripto, torna pasibles de sanción a ambas personas –en el caso, empleador y empleado-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046238-00-00-11. Autos: URRICELQUI, Juan Eduardo (Local Loka) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 15-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

El hecho de que una de las actas haya sido labrada a otra persona, no obsta a que se le atribuya al imputado la comisión del tipo contravencional previsto en el artículo 82 del Código Contravencional, puesto que se trata de una única conducta.
En todo caso, compete al Ministerio Público Fiscal determinar la responsabilidad de cada una de las personas involucradas y la consecuente imputación, de así estimarlo conveniente conforme la definición de su propia teoría del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046238-00-00-11. Autos: URRICELQUI, Juan Eduardo (Local Loka) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 15-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso corresponde rechazar el planteo nulificante que intenta tachar la validez de las actas contravencionales por desarrollarse ambos sin la presencia de testigos.
En efecto, la norma contravencional establece específicamente en el inciso 5 del artículo 36, que la autoridad preventora consignará en el acta "El nombre y domicilio de los testigos y del denunuciantes, si los hubiere".
De ello se extrae con claridad, que no se requiere necesariamente la presencia de testigos, sino que, como expresara la Magistrada de grado, se "coloca en cabeza de la autoridad la obligación de tomar los datos de éstos, pero siempres que los hubiere, sin determinar que dicha presencia se imprescindible para el labrado del acta en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046238-00-00-11. Autos: URRICELQUI, Juan Eduardo (Local Loka) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 15-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RELACION DE DEPENDENCIA - DOLO (CONTRAVENCIONAL) - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declara la nulidad del requerimiento de juicio formulado por el Sr. Fiscal.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio efectuado resulta inadecuadamente fundado pues pretende endilgar una conducta contravencional a quien de acuerdo a las pruebas recabadas en la causa hasta el momento, no tenía poder de decisión ni de conocimiento sobre la clausura que pesaba sobre el inmueble de marras.
Ello así, al momento de prestar declaración, la imputada afirmó ser sólo una mucama del inmueble, lo que surge también de varios informes adjuntados por la propia administración, tales indicios impiden tener por acreditado, con el grado exigido para llegar al juicio, que la encartada haya tenido autonomía para tomar decisiones o si simplemente cumplía órdenes.
La circunstancia señalada, por su contundencia y entidad, debió haber sido oportunamente ponderada por la actividad de investigación previa –en cabeza del Estado, no de la imputada-, evitando así el innecesario dispendio jurisdiccional que se traduciría en la realización de un juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51914-00-CC-2011. Autos: Tula, Juana Berta Sala I. 05-02-2013.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RELACION DE DEPENDENCIA - DOLO (CONTRAVENCIONAL) - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del requerimiento fiscal, por carecer de fundamentos.
Ello así, al momento de efectuar su descargo, el imputado, manifestó que comenzó a prestar funciones en el establecimiento luego de la clausura del local y que, en atención a ello, desconocía tal situación, ya que nunca había sido informado por los titulares del establecimiento.
A su vez informó que a su ingreso no habría visto faja de clausura alguna y brindó los datos que tenía a su alcance sobre la firma titular del establecimiento que lo explotaba comercialmente.
En mi opinión, de lo afirmado por el imputado se desprendería su falta de dolo.
Asimismo cabe señalar que el artículo 6 de la Ley 1472 establece que “Las contravenciones son dolosas o culposas. La forma culposa debe estar expresamente prevista en la ley”. Y se le imputa a Salas el hecho contenido en el artículo 73 del Código Contravencional, que no prevé en el tipo respectivo la forma culposa.
En efecto, no se han reunido elementos suficientes para descartar el descargo de imputado y acreditar su actuar doloso. Que el ingreso del imputado, haya sido posterior a la violación de la clausura y que él la ignorara, son aspectos que en modo alguno se ha propuesto refutar la fiscalía. Que, además, nada ha obrado contra quienes en realidad habrían decidido ignorar la interdicción de actividad. Y ello pese a que el imputado pidió en su descargo que se cite a los responsables del establecimiento clausurado que, en definitiva, son quienes habrían decidido desobedecer la interdicción a ellos dirigida mediante la clausura del establecimiento.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35773-01-00-2011. Autos: Incidente de apelación de Salas Fernández, Juan Donato Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al imputado por encontrarlo responsable de violar en dos oportunidades la clausura del local comercial del cual estaba a cargo.
Ello así, de las pruebas recolectadas surge que el imputado, conocía la existencia de la clausura y poseía la facultad de cursas instrucciones a las personas que tenía a su cargo. Al no hacerlo o, incluso, al decirles, o no impedir que se les diga, que tenían que concurrir a trabajar y al tolerar el ocultamiento de las fajas de interdicción, desobedeció la clausura que pesaba sobre el local que era propiedad de la empresa que representa. Ello evidencia que poseía el dominio del hecho, el control sobre los medios para evitar la infracción y se encontraba en el ejercicio de una concreta situación de competencia que lo obligaban a cumplir los mandatos de la autoridad administrativa de esta ciudad.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41904-00-11. Autos: Legajo de juicio en autos “Tamburelli, Ricardo Rubén y Otro Sala I. 27-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIOLACION DE CLAUSURA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - TITULAR REGISTRAL - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso rechazar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio no explica por qué atribuye al imputado haber violado la clausura. Si bien se menciona al referido en el acta labrada como quien atendió a los inspectores, resulta titular del establecimiento otra de las imputadas. Pero, la interdicción sobre el local no le estba destinada, y no consta que la conociera.
En cambio, existen suficientes elementos para atribuir la conducta imputada a la titular del lugar, quien tenía el deber de cumplir con la obligación jurídica de respetar la clausura impuesta y puede ser sancionada por haber cometido el hecho ilícito consistente en realizar la conducta contraria a la obligación mencionada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007970-00-00-14. Autos: DEPARTE, ASUNCIÓN Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERMISO DE OBRA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - ERROR DE PROHIBICION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a la encausada.
En efecto, en la audiencia de juzgamiento la encausada expresó que no solicitó permiso de obra “porque eran trabajos internos y porque no sabía”. En realidad lo que la referida no sabía es que no le competía a ella presentar permisos y planos de obra sino a la arquitecta que designó el propio Gobierno de la Ciudad para autorizar el desembolso del anticipo financiero del préstamo que le otorgare para la refacción de su vivienda, de las certificaciones de obra y del certificado final de obra.
La encausada contrató con una entidad estatal especializada en créditos para viviendas, específicamente un plan de mejoramiento de viviendas, entidad que debía obtener ese permiso. Razonablemente confió en la legalidad de su proceder dado que la obra que concretó la financió el mismo gobierno que hoy pretende sancionarla por incumplir normas que debió cumplir el mismo gobierno mediante la intervención del arquitecta que designó para certificar la obrantes de autorizar tales desembolsos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005124-00-00-15. Autos: MIRANDA, ANALIA ELBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - AUTOR MATERIAL - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad del acta que documentaba la audiencia a tenor del artículo 41 de la Ley N° 12, y del requerimiento de juicio abreviado, y todo lo obrado en consecuencia.
Ello así, atento que el tipo contravencional imputado requiere que la acción haya sido llevada a cabo por una persona de existencia física, ya que el artículo 73 del Código Contravencional así lo dispone, asiste razón a la Juez de grado en cuanto a que no puede condenarse únicamente a una persona de existencia ideal sin que se reproche también la conducta investigada a una persona física.
El artículo 13 del Código Contravencional no puede aplicarse en la extensión pretendida por el Ministerio Público Fiscal en Primera Instancia como por el apoderado de la sociedad.
En efecto, al celebrarse la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la sociedad a quien se le impusiera la clausura acordó un juicio abreviado. Respecto de la persona que se encontraba trabajando en la sede de la sociedad pese a encontrarse vigente una clausura administrativa, la Fiscal dispuso archivar parcialmente la causa de conformidad con lo previsto por el artículo 39 inciso 1 del Código de Procedimiento Contravencional.
El apoderado de la sociedad señaló que la empresa puede ser sujeto de sanciones por sobre las personas físicas que a ella representaban y solicitó se declare culpable a la sociedad desligando de responsabilidad al particular atento que éste se encontraba en la sede en calidad de empleado y sólo tomó intervención al recibir y firmar el acta que diera inicio a las actuaciones.
Del análisis del artículo 13 del Código Contravencional se advierte que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se dan los supuestos allí previstos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales.
Es la propia norma contravencional de fondo la que establece la posibilidad de imponer sanciones a las personas de existencia ideal, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes fueran sus autores materiales, refiriéndose a las personas físicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15907-00-15. Autos: HERRERA, Pablo Leonardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - AUTOR MATERIAL

Del análisis del artículo 13 del Código Contravencional se advierte que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se dan los supuestos allí previstos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales.
Es de aplicación a las hipótesis contravencionales el principio “societas deliquere non potest”, según el cual las agrupaciones de personas, aun cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito.
La atribución de responsabilidad penal (aplicable al ámbito contravencional) en nuestro Estado de Derecho, es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal). La acción entonces, sólo es antijurídica en cuanto resulta obra de un determinado autor (Roxin C., Derecho penal. Parte general. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, T. I, trad. Luzón Peña, D. – García Conlledo, M. – Remesal, J. a la 2º edic. alemana, Madrid,1997, págs. 319 y ss.) o, en otros términos, requiere de un comportamiento personalmente imputable (Rudolphi, H., El fin del Derecho Penal del Estado y las formas de imputación, en AA.VV, El sistema moderno del Derecho Penal: Cuestiones fundamentales, compilad. Schünemann, B., trad. Silva Sánchez, J. a la edic. alemana de 1984, Madrid, 1991, pág. 89 y ss.), siendo preciso establecer la responsabilidad a partir de la realización de un hecho típico por parte de un sujeto individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15907-00-15. Autos: HERRERA, Pablo Leonardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VIOLACION DE CLAUSURA - UBER - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION CONTINUADA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso declarar la prescripción de las acciones contravencionales por violación de clausura y actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (arts. 74 y 86 del Código Contravencional, respectivamente) y en consecuencia, sobreseer a los imputados.
Se imputa a los acusados, en su carácter de represente legal, gerente y gerente suplente, el haber efectuado el ofrecimiento al público en general de la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa UBER, como así también la posibilidad de suscribirse mediante su página "web" para realizar la actividad como conductor de automóviles de ese servicio; asimismo, se les atribuye haber violado en forma sistemática la clausura judicial impuesta por la que se ordenó la clausura/bloqueo preventivo de la página "web" UBER de las plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la empresa, figuras estipuladas en los artículos 74 y 86 del Código Contravencional.
El Fiscal se agravia del dictado de prescripción de las acciones contravencionales, por considerar que las contravenciones investigadas son de carácter permanente y que las situaciones antijurídicas continuaron en el tiempo, por lo que, a su criterio, el cómputo de los 18 meses debía comenzar a correr desde la cesación de la contravención.
Sentado ello se debe destacar que no se encuentra controvertido en el caso que los presuntos contraventores dejaron de ocupar los roles que ostentaban en las diferentes sociedades en las fechas que precisamente el Ministerio Público consignó -en la acusación- como aquéllas de finalización del período imputado en cada caso.
Por lo tanto, se advierte que, independientemente del momento a partir del cual deba comenzar a computarse el plazo de prescripción en los tipos contravencionales de carácter permanente, o en los supuestos de consumación instantánea con efectos permanentes, lo cierto es que la intervención de los imputados cesó el día 22 de junio de 2016 para cada uno, tal como afirmó la resolución puesta en crisis.
Es por ello que, habiéndose constatado, desde esas fechas, el transcurso del plazo de prescripción previsto por el artículo 44 del Código Contravencional, así como la inexistencia de actos interruptivos, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que extinguió la acción contravencional respecto de los hechos en cuestión atribuidos a los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-847. Autos: Otero, Mariano y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AUTOR MATERIAL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, en la cual las partes acordaron una "probation".
Compartimos lo expuesto por la A-Quo, en cuanto a que el tipo contravencional imputado requiere que la acción haya sido llevada a cabo por una persona de existencia física, ya que el artículo 73 del Código Contravencional local, específicamente, refiere que: “Quien viola una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa...” con lo cual en modo alguno procedería sólo la imputación a una persona de existencia ideal.
La Fiscalía se agravia contra lo resuelto, considera que el artículo 13 del Código Contravencional local consagra expresamente la posibilidad de imputar contravenciones a personas de existencia ideal, y que dicha norma contiene disposiciones generales aplicables a todas las figuras contravencionales. Por ello, el hecho que la norma disponga en cuanto “fuere procedente” no conlleva a que la figura contravencional contemple expresamente tal posibilidad, sino en cuanto las sanciones resulten procedentes.
Ahora bien, coincidimos con la postura de la impugnante en cuanto a que del análisis sistemático de las normas del Código Contravencional que se refieren a la responsabilidad contravencional de las personas de existencia ideal, se advierte claramente que existe una cláusula genérica para todas aquellas contravenciones previstas en la parte especial del citado ordenamiento que se cometan en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en su nombre, amparo o beneficio, autorizando la aplicación a aquellas de las sanciones que el código establezca, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales (artículo 13 CC).
Sin perjuicio de ello, la cuestión central radica en establecer si el artículo 13 del Código Contravencional prevé que sólo las personas jurídicas o de existencia ideal pueden ser pasibles de sanciones; o, por el contrario, la responsabilidad de éstas son como consecuencia de una acción por parte de una persona física.
Por tanto, no es legalmente admisible que se haya acordado una suspensión del proceso a prueba únicamente respecto de la persona jurídica titular de la explotación, sin que haya al menos intentado establecer la responsabilidad de una persona física respecto de la contravención en cuestión. Pues la única manera de extender la punibilidad a la persona ideal será como consecuencia del accionar de una persona física que pueda ser susceptible de reproche contravencional, lo que no se ha verificado en el caso donde solo fue convocada la empresa, presentándose su apoderado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7004-2017. Autos: Deportivo Yerbal Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - ALCANCES - CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - AUTOR MATERIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - TEORIA DEL DELITO - DOCTRINA - ESTADO DE DERECHO

Corersponde determinar, con respecto a la responsabilidad contravencional, si el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad prevé que sólo las personas jurídicas o de existencia ideal, pueden ser pasibles de sanciones; o, por el contrario, la responsabilidad de éstas son como consecuencia de una acción por parte de una persona física.
Al respecto, la propia redacción de la ley estipula que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional, si se dan los supuestos allí previstos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales. Es decir, cabe dejar sentado el principio, plenamente aplicable a las hipótesis contravencionales, según el cual: “societas deliquere non potest”. Esto es, que las agrupaciones de personas, aun cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito. La responsabilidad se fundamenta en acciones de personas físicas, por el contrario, se parte de la base - al menos hasta hoy- de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que requiere el derecho penal (STS, del 3/7/92, ponente Bacigalupo Zapater, cita por Silva Sánchez, Jesús María en Responsabilidad Penal de las empresas y de sus órganos en el Derecho Español, pág. 360).
Ello así porque la atribución de responsabilidad penal (aplicable al ámbito contravencional) en nuestro Estado de Derecho, es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal). La acción entonces, sólo es antijurídica en cuanto resulta obra de un determinado autor (Roxin C., Derecho penal. Parte general. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, T. I, trad. Luzón Peña, D. – García Conlledo, M. – Remesal, J. a la 2º edic. alemana, Madrid, 1997, págs. 319 y ss.) o, en otros términos, requiere de un comportamiento personalmente imputable (Rudolphi, H., El fin del Derecho Penal del Estado y las formas de imputación, en AA.VV, El sistema moderno del Derecho Penal: Cuestiones fundamentales, compilad. Schünemann, B., trad. Silva Sánchez, J. a la edic. alemana de 1984, Madrid, 1991, pág. 89 y ss.), siendo preciso establecer la responsabilidad a partir de la realización de un hecho típico por parte de un sujeto individual.
De allí que la sanción a las personas jurídicas procede, tal como se consigna en la norma, “sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales” (cfr. art. 13 CC CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7004-2017. Autos: Deportivo Yerbal Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - SUJETO ACTIVO - AUTOR MATERIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - TEORIA DEL DELITO

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, confirmando la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, en la cual las partes acordaron una "probation".
La Fiscalía se agravia contra lo resuelto, considera que el artículo 13 del Código Contravencional local consagra expresamente la posibilidad de imputar contravenciones a personas de existencia ideal, y que dicha norma contiene disposiciones generales aplicables a todas las figuras contravencionales. Por ello, el hecho que la norma disponga en cuanto “fuere procedente” no conlleva a que la figura contravencional contemple expresamente tal posibilidad, sino en cuanto las sanciones resulten procedentes.
Sin embargo, entiendo que al ser la acción un comportamiento humano, no puede ser atribuida, ni por consiguiente realizada, sino por una persona humana. Basta con repasar los supuestos del artículo 34 del Código Penal para advertir que se refieren claramente a una acción humana. Y como las personas jurídicas únicamente pueden actuar a través de sus órganos, ellas mismas no pueden ser penadas.
En este orden de ideas, y si bien por el fenómeno de la representación las personas individuales actúan como órganos de la persona jurídica, ello no significa que ésta pueda tener cabida en cuanto a sujeto activo del delito. Para que alguien cometa delito es necesario que haya realizado personalmente la acción conminada con pena.
En consecuencia, el artículo 13 del Código Contravencional de la CIudad no puede obviar la necesidad de dirigir el proceso y, en su caso condenar, a las concretas personas físicas que dentro de la persona jurídica hayan cometido una contravención, actuando con dolo o, en su caso, con culpa. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7004-2017. Autos: Deportivo Yerbal Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 14-07-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - SUJETO ACTIVO - AUTOR MATERIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - TEORIA DEL DELITO

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, confirmando la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, en la cual las partes acordaron una "probation".
La Fiscalía se agravia contra lo resuelto, considera que el artículo 13 del Código Contravencional local consagra expresamente la posibilidad de imputar contravenciones a personas de existencia ideal, y que dicha norma contiene disposiciones generales aplicables a todas las figuras contravencionales. Por ello, el hecho que la norma disponga en cuanto “fuere procedente” no conlleva a que la figura contravencional contemple expresamente tal posibilidad, sino en cuanto las sanciones resulten procedentes.
Ahora bien, no es posible mantener el principio de culpabilidad frente al Derecho sancionador (penal) de las personas jurídicas. Las categorías de la acción y de la culpabilidad han sido elaboradas por la dogmática jurídico-penal partiendo del sujeto individual; luego se excluye, por incompatibles con ellas, cualquier otro posible sujeto.
A su vez, al ser considerada la pena como una privación o restricción de bienes jurídicos impuesta al culpable de una infracción penal y ser el supuesto de hecho de ésta, el haber cometido una acción u omisión típica, antijurídica y culpable, únicamente se podrá imponer (la pena) a personas físicas o individuales.
Ello así, nótese que la tendencia a la responsabilidad penal de las personas jurídicas discurre en sentido contrario al principio del levantamiento del velo de las personas jurídicas, que trata de determinar qué persona física se encuentra detrás de la actividad social con el fin de hacerla responsable sin que la persona jurídica le sirva de escudo. Además, cuando no todos los componentes de un ente colectivo están implicados en sus actividades criminales, el extender a ellos la pena sería una palmaria injusticia.
Por lo expuesto, es evidente que la actividad atribuida a la sociedad encartada en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, supondría la atribución de una responsabilidad objetiva contraria al principio de culpabilidad enseñoreado en el artículo 13 de la Constitución de esta Ciudad, incompatible, en suma, con un modelo de derecho penal sujeto a los principios que imperan en un estado de derecho. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7004-2017. Autos: Deportivo Yerbal Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - SUJETO ACTIVO - AUTOR MATERIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, confirmando la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, en la cual las partes acordaron una "probation".
La Fiscalía se agravia contra lo resuelto, considera que el artículo 13 del Código Contravencional local consagra expresamente la posibilidad de imputar contravenciones a personas de existencia ideal, y que dicha norma contiene disposiciones generales aplicables a todas las figuras contravencionales. Por ello, el hecho que la norma disponga en cuanto “fuere procedente” no conlleva a que la figura contravencional contemple expresamente tal posibilidad, sino en cuanto las sanciones resulten procedentes.
Ahora bien, la aplicación de la cláusula del artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, prescindiendo del necesario respeto a los principios constitucionales en materia penal, utilizando parámetros objetivos o atribuyendo automáticamente responsabilidad penal al representante legal y a la sociedad, con el riesgo de dejar sin sanción penal al verdadero autor, ya que la traslación de la sanción penal a la persona jurídica no es en definitiva sino una ficción, constituye un vicio de carácter absoluto.
En este sentido, si bien coincido con los argumentos de la A-Quo y con la solución a la que arriba, la presencia de dificultades dogmáticas para poder imputar una conducta con relevancia jurídico penal a una persona jurídica obligan a declarar la inconstitucionalidad de la norma contravencional citada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7004-2017. Autos: Deportivo Yerbal Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD PENAL - CULPABILIDAD - SUJETO ACTIVO - AUTOR MATERIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En nuestro Código penal no hay precepto alguno en que se establezca la capacidad o incapacidad penal de las personas jurídicas, pero están redactados todos ellos partiendo de la base de que sólo los individuos pueden ser sujetos activos del delito.
Conforme lo dicho, es necesario precisar la posibilidad de atribuírsele una acción en el sentido jurídico penal, determinar su capacidad de culpabilidad, y, en última instancia, si se le puede imponer una pena.
En este orden de ideas, el principio "societas delinquere non potest" -la sociedad no puede delinquir-, acuñado por el Derecho romano y aceptado por el Derecho Canónico y que Inocencio IV hizo suyo (confr. Jimenez de Asua Luis “La cuestión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas” Especial para La Ley, Tomo 48, pag. 1041, año 1947), fue sostenido por el derecho penal tradicional al consagrar la atribución de un comportamiento a una persona individual y con capacidad de culpabilidad, como presupuesto básico de la imposición de una pena (personalidad de las penas). A partir de estos postulados se ha negado la posibilidad de hacer responsables penalmente a las personas jurídicas. Como consecuencia de ello, comenzando con la desaprobación del carácter de penas a las sanciones impuestas a las personas jurídicas es cuando rige el principio "societas delinquere non potest".
Si bien se advierte que la responsabilidad penal de las personas jurídicas es aceptada mayoritariamente en el derecho anglosajón y actualmente en el derecho de la Comunidad Económica Europea (v.g. Recomendación del Consejo de Europa Nº 88, del 20 de octubre de 1988; el Código Penal Francés de 1992; la legislación penal Holandesa y Noruega; el Código Penal Portugués -conf. Gracia Martin, Luis, “La cuestión de la responsabilidad penal de las propias personas jurídicas” en La responsabilidad penal por el producto, Bosch, Barcelona, 1996, pag. 50-), no hay duda que el penalismo moderno no hesita en afirmar que el delito se estructura en consideración a la conducta humana individual, asiéndose a un criterio óntico-ontológico (conf. Garcia Vitor, Enrique “Responsabilidad penal de las personas jurídicas” en De Las Penas, Ed. Depalma, 1997, pag. 255), de lo que se colige que no es posible tipificar delitos cuyo autor sea una persona jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7004-2017. Autos: Deportivo Yerbal Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - ALCANCES - CULPABILIDAD - AUTOR MATERIAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO ABREVIADO - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - NULIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del juicio abreviado celebrado con el presidente de la empresa de servicio de transporte imputada.
La Magistrada de grado sostiene que no puede imponer a la persona jurídica de transporte automotor imputada la pena solicitada por la Fiscalía y consentida por el presidente del misma, toda vez que aquélla no tiene capacidad de culpabilidad.
En ese sentido, afirma que "el derecho contravencional es derecho penal especial, y como tal, rigen las mismas garantías en éste último. En esa inteligencia, más allá de lo que señala el citado artículo 13, lo cierto es que no hay ningún procedimiento legal específico previsto para atribuir culpabilidad o responsabilidad a las personas jurídicas, ni siquiera se encuentra establecido a quién habría que intimar de los hechos (…). Es patente la afectación al principio de legalidad y al debido proceso”.
Así, la "A quo" descarta por completo la posibilidad de atribuir responsabilidad contravencional a las personas de existencia ideal, es decir, para todos los casos, en contra de la clara voluntad del legislador que incluyó esa consecuencia al sancionar el artículo citado cuando las contravenciones sean cometidas en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en su nombre o beneficio y, más aún —en lo que aquí interesa— al prever esa circunstancia también en el artículo 54 del Código Contravencional como agravante.
Sin embargo, el Legislador local mediante el artículo 13 de la Ley N°1472, ha regulado la responsabilidad contravencional de las personas jurídicas y, así, se previó la posibilidad de aplicarles sanciones, independientemente de las que pudieran caberles a los autores materiales.
Ello así, cabe concluir que el Legislador ya decidió la cuestión discutida en la presente causa, pues contempló la posibilidad de aplicar puniciones a las personas jurídicas por las contravenciones que sean cometidas en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en su nombre, a su amparo o beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13096-2017-2. Autos: TRANSPORTES AUTOMOTORES PLAZA S.A.C.I. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del juicio abreviado celebrado con el presidente de la empresa de servicio de transporte imputada.
La Magistrada de grado sostiene que no puede imponer a la persona jurídica de transporte automotor imputada la pena solicitada por la Fiscalía y consentida por el presidente del misma, toda vez que aquélla no tiene capacidad de culpabilidad. Asimismo manifestó que: “la transgresión a los principios de legalidad, debido proceso y culpabilidad, y al derecho de defensa en juicio, importará la anulación del requerimiento de juicio abreviado celebrado con la empresa, mas no la inconstitucionalidad de la norma”.
En ese sentido, la Jueza de grado -sin perjuicio de indicar la vulneración de ciertos principios y garantías constitucionales-, en su pronunciamiento se apartó del derecho vigente, es decir, resolvió no aplicar el artículo 13 del Código Contravencional sin efectuar la correspondiente declaración de inconstitucionalidad del mencionado artículo, lo que invalida su decisión.
No obstante ello, dado que, de conformidad con la acusación Fiscal, el presente supuesto de hecho se subsumía en las previsiones del artículo 13 del Código Contravencional —la reparación de vehículos en forma ilegal en los talleres mecánicos móviles y el arrojo de sustancias insalubres en el espacio público se desarrolló en beneficio y al amparo de la firma explotadora comercial de un predio de esta ciudad—, la única forma para prescindir de su aplicación era declarando la invalidez de la disposición legal.
Ello así, se ha expresado que los “jueces no pueden dejar de aplicar una norma vigente (…) sin la previa declaración de inconstitucionalidad, ya que la sentencia que prescindiera de tal declaración y desaplicase el derecho vigente queda descalificada por arbitraria” (del voto de los jueces Muñoz, Casás y Conde en el fallo “Perrone”, Expte. TSJBA nº 30/99, del 21/04/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13096-2017-2. Autos: TRANSPORTES AUTOMOTORES PLAZA S.A.C.I. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del juicio abreviado celebrado con el presidente de la empresa de servicio de transporte imputada y apartar a la Jueza del conocimiento de la presente causa y remitir las actuaciones a la Secretaría General a fin de que se proceda a desinsacular el nuevo Juzgado que deberá continuar con el trámite del legajo.
La Juez de grado a partir de la valoración que efectuó de los elementos probatorios reunidos en el expediente, concluyó que, pese a encontrarse verificadas las contravenciones estipuladas en los artículos 54 y 74 del Código Contravencional, “la prueba documental y testimonial reunida no evidencia que la actividad ilegal desarrollada por el encargado y jefe del taller de la firma imputada haya obedecido a órdenes específicas impartidas por parte de algún representante de la empresa, sino que más bien responde a acciones individuales de quienes se encargan del mantenimiento y reparación de los colectivos”. En este sentido la Juez sostuvo que la Fiscalía no había acreditado en la presente causa la responsabilidad de la firma y que sólo existía una solitaria y sorpresiva confesión por parte de su presidente.
En contraposición, el acusador público afirma que se ha podido probar que la actividad de reparación de vehículos desarrollada de modo ilegal, la cual provocó el arrojo de efluentes semi-líquidos derivados de hidrocarburos en la vía pública fue cometida en nombre, amparo y beneficio de la sociedad.
Así las cosas, este punto se encuentra controvertido en la causa y para esclarecerlo se requiere la producción y evaluación de la totalidad de la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.
En ese sentido, cabe destacar que la ley establece que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, llama a audiencia de juicio.
Por lo tanto, frente a un acuerdo que omitía circunstancias que el juzgador estimaba relevantes para resolver, tampoco por eso cabía anular el acuerdo sino, en todo caso, disponer la continuación del proceso a efectos de esclarecer si las contravenciones fueron cometidas en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de la empresa.
La eventual ausencia en el caso de un cuadro cargoso que permita arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede determinar el cierre anticipado del proceso, en el caso, a través de la declaración de nulidad del juicio abreviado celebrado, ya que ello implicaría sustraer al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la audiencia de juicio, y a la Defensa, de repelerlos en su oportunidad. (Cfr.Causa N° 57579-01-10, “Legajo de Juicio en autos De Lorenzo, Leonardo s/ art. 1 Ley 13.944”, rta. 05/05/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13096-2017-2. Autos: TRANSPORTES AUTOMOTORES PLAZA S.A.C.I. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ALCANCES

Del análisis sistemático de las normas del Código Contravencional de la Ciudad, que se refieren a la responsabilidad contravencional de las personas de existencia ideal, se advierte claramente que existe una cláusula genérica para todas aquellas contravenciones previstas en la parte especial del citado ordenamiento que se cometan en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en su nombre, amparo o beneficio, autorizando la aplicación a aquellas de las sanciones que el código establezca, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales (artículo 13 Código Contravencional).
En consecuencia, para que proceda lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 1.472, no es requisito que la norma especial, especificamente, así lo prevea. Los artículos 54 y 82 del Código Contravencional local regulan -sólo- una modalidad agravada, cuando se comprueba la intervención de una persona jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10387-2017-0. Autos: obra en construccion y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ALCANCES

La persecución contravencional de una persona jurídica supone, en principio, la comisión de una contravención por una persona física y es, por lo general, accesoria a ella. El artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad sólo permite la represión de las personas jurídicas cuando una contravención se ha cometido en su beneficio o en ocasión de actividades desarrolladas en su nombre o a su amparo. Es decir cuando una persona física ha cometido una contravención en dichas circunstancias.
Ahora bien, en la contravención establecida en el artículo 74 del Código Contravencional local (texto consolidado - Ley N° 5.666), al tratarse de de una contravención especial que sólo puede ser cometida por el titular del establecimiento, la interpretación adecuada de la ley, que ha querido prever la responsabilidad contravencional de las personas jurídicas, es la que permite darle racionalidad, considerando que también prohíbe a las personas jurídicas el violar clausuras judiciales o administrativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10387-2017-0. Autos: obra en construccion y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ALCANCES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio, en la presente investigación iniciada por violar clausura (art. 74, Código Contravencional crf.TC Ley 5666).
En el requerimiento de juicio se le imputó a la persona de existencia ideal en carácter de titular del local comercial, haber violado la clausura preventiva oportunamente impuesta por la Dirección General de Fiscalización y Control al supermercado que allí funciona.
Ahora bien, el artículo 13 del Código Contravencional establece que: "Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, esta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuere procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores/as materiales".
Es decir, que es la propia norma contravencional de fondo la que establece la posibilidad de imponer sanciones a las personas de existencia ideal, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes fueran sus autores materiales, refiriéndose a las personas.
Por consiguiente, no es legalmente admisible que se le haya imputado únicamente a la persona jurídica titular de la explotación, sin que se haya al menos intentado establecer la responsabilidad de una persona física respecto de la contravención en cuestión. Pues, tal como hemos señalado en la causa N° 26524-00-CC/2006 caratulada "Responsable local Jet Lounge s/Inf. Art. 73 ley 1472 - Apelación" (rta. el 9/5/2007) la única manera de extender la punibilidad a la persona ideal será como consecuencia del accionar de una persona física que pueda ser susceptible de reproche contravencional, lo que no se ha verificado en el caso donde solo fue convocada la empresa, presentándose su apoderado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41344-2018-0. Autos: Gwazdacz y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ALCANCES

Es la propia redacción del artículo 13 del Código Contravencional la que estipula que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se dan los supuestos allí previsto, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales ( Cfr. Causas n° 2308/15 "Orellano, Marcela Alejandra s/art. 73", del 17/03/2016 y 15907/15 "Herrera, Pablo Leonardo s/art. 73 CC" del 30/12/2015).
Es decir, cabe dejar sentado el principio, plenamente aplicable a las hipótesis contravencionales, según el cual: "societas deliquere non potest". Esto es, que las agrupaciones de personas, aun cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito. La responsabilidad se fundamenta en ocasiones de personas físicas, por el contrario, se parte de la base -al menos hasta hoy- de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que requiere el derecho penal..." (STS, del 3/7/92, ponente Bacigalupo Zapater, cita pro Silva Sánchez, Jesús María en Responsabilidad Penal de las empresas y de sus órganos en el derecho Español, pág. 360).
Ello así porque la atribución de responsabilidad penal (aplicable al ámbito contravencional) en nuestro Estado de Derecho, es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal). La acción entonces, sólo es antijurídica en cuanto resulta obra de un "determinado" autor (Roxin C., Derecho penal. Parte general. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, T. I, trad. Luzón Peña, D. - García Conlledo, M. - Remesal, J. a la 2° edic. alemana, Madrid, 1997, págs. 319 y ss.) o, en otros términos requiere de un comportamiento personalmente imputable (Rudolphi, H., El fin del Derecho Penal del Estado y las formas de imputación, en AA. VV, El sistema moderno del Derecho Penal: Cuestiones fundamentales, compilad. Schünemann, B., trad. Silva Sánchez, J. a la edic. alemana de 1984, Madrid, 1991, pág. 89 y ss.), siendo preciso establecer la responsabilidad a partir de la realización de un hecho típico por parte de un sujeto individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41344-2018-0. Autos: Gwazdacz y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-04-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - PERSONA JURIDICA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y por consiguiente declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
El requerimiento de juicio en crisis atribuye a una persona de existencia ideal la comisión de la contravención consistente en violar una clausura administrativa.
Acerca de la acusación a una persona jurídica de la comisión de una contravención, el Tribunal explicó en sus precedentes que el propio artículo 13 del Código Contravencional estipula que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se dan los supuestos allí previstos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales, tal como señalamos en la Causa N° 15907-00/15 caratulada "Herrera, Pablo Leonardo s/inf. art. 73 CC" - Apelación (rta. el 30/12/2015).
Por consiguiente, no es legalmente admisible que se le haya imputado únicamente a la persona jurídica titular de la explotación, sin que se haya al menos intentado establecer la responsabilidad de una persona física respecto de la contravención en cuestión.
Pues, tal como hemos establecido en la Causa N° 26524-00-CC/2006 caratulada "Responsable local Jet Lounge s/Infr. art. 73 Ley 1472 - Apelación" (rta. el 9/5/2007) la única manera de extender la punibilidad a la persona ideal será como consecuencia del accionar de una persona física que pueda ser susceptible de reproche contravencional, lo que no se ha verificado en el caso, donde solo fue convocada la empresa, presentándose su apoderado.
En virtud de lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38443-2018-0. Autos: Dia Argentina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-04-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechaza el pedido de juicio abreviado.
Para así resolver, la "A quo" entendió que las personas jurídicas, o conjunto de personas, carecen en principio de la capacidad de acción así como de la culpabilidad requeridas por el derecho penal.
En efecto, no es admisible que se le haya imputado únicamente a la persona jurídica titular de la explotación, sin que se haya intentado establecer la responsabilidad de una persona física respecto de la contravención en cuestión. Pues, la única manera de extender la punibilidad a la persona ideal será como consecuencia del accionar de una persona física que pueda ser susceptible de reproche contravencional, lo que no se ha verificado en el caso donde solo fue convocada la empresa, presentándose su apoderada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40380-2018-0. Autos: Club Atlético River Plate y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - JUICIO ABREVIADO - PROCEDENCIA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió no dar trámite al pedido de juicio abreviado, en la presente investigación iniciada por violar clausura (art. 74, CC CABA).
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que no puede homologar aún el acuerdo de juicio abreviado arribado entre la persona jurídica imputada —suscripto por su socia gerenta— y la Fiscalía, toda vez que aún no se ha individualizado a un contraventor de existencia física.
Ahora bien, el legislador local mediante la Ley N°1472 ha regulado la responsabilidad contravencional de las personas jurídicas y, así, se previó la posibilidad de aplicarles sanciones, independientemente de las que pudieran caberles a los autores materiales.
Sin perjuicio de ello, la A-Quo descartó por completo la posibilidad de atribuir responsabilidad contravencional a las personas de existencia ideal, es decir, para todos los casos, en contra de la clara voluntad del legislador que incluyó esa consecuencia al sancionar el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, cuando las infracciones sean cometidas en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en su nombre o beneficio.
Conforme lo expuesto, al existir una ley vigente que contempla la posibilidad de aplicar puniciones a las personas jurídicas por las contravenciones. Es decir, existe una norma que lo dispone específicamente, corresponde revocar lo resuelto en autos por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19497-2019-0. Autos: Responsable del inmueble sito en Cuenca 64, NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - VIOLACION DE CLAUSURA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta que documenta la audiencia ante el Fiscal (artículo 41 de la Ley Nº 12), el acuerdo de suspensión de juicio a prueba, y todo lo obrado en consecuencia y disponer que las actuaciones vuelvan a primera instancia a fin de convocar audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal.
La Fiscalía imputó a la firma encausada, en su carácter de titular del establecimiento comercial que funciona como estafeta postal, haber violado la clausura administrativa que sobre dicho negocio había sido impuesta anteriormente.
El Fiscal con el apoderado de la firma imputada firmaron un acuerdo de suspensión del juicio a prueba.
La Juez de grado declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar nula la imputación dirigida por la Fiscalía al estar dirigida hacia una persona de existencia ideal respecto de una contravención que no lo permitía en el entendimiento de que sólo los tipos contravencionales previstos en los artículos 54 y 82 del Código Contravencional permiten una imputación a personas jurídicas.
Sin embargo, el artículo 13 del Código Contravencional, que resulta una norma de carácter general, determina clara y sencillamente el tipo de responsabilidad de las personas jurídicas.
Ello así, la acusación de la Fiscalía goza de respaldo legal por cuanto atribuye a una persona jurídica una contravención cometida en beneficio de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5222-2017-0. Autos: Organización Coordinadora Argentina SRL y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 28-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - MANDATO ESPECIAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto declaró la nulidad del acta de intimación del hecho y rechazó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba suscripto por el apoderado de la sociedad anónima acusada.
Se investiga en el presente si el comercio imputado y/o los titulares de la explotación comercial, por sí o mediante interpósita persona, según correspondiera, habrían violado la clausura administrativa impuesta al local comercial.
El Juez declaró la nulidad del acta de intimación del hecho y rechazó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba suscripto por el apoderado, por entender que la firma a la que se le imputa el hecho no se encontraba debidamente representada en la audiencia de intimación en la que se perfeccionó el acuerdo del cual se pretende su homologación, toda vez que el nombrado no es el presidente de aquélla y tampoco cuenta con un poder judicial especial para el caso, sino que posee únicamente un poder general administrativo y judicial amplio.
La Defensa del nombrado se agravió por considerar que al no precisar la ley quién y de qué modo se debe representar en juicio a una persona jurídica, la interpretación efectuada por el Judicante, implicó una analogía no prevista en la ley en perjuicio del acusado, exigiéndole a la firma comercial incurrir en gastos que no están previstos en ninguna de los ordenamientos de fondo y de forma, lo cual atenta contra la economía procesal y el derecho de la defensa de juicio. Agregó que tampoco se encuentran contemplados por el ordenamiento normativo para el otorgamiento del instituto de la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, el tipo contravencional imputado requiere que la acción haya sido llevada a cabo por una persona de existencia física, según el artículo 73 del Código Contravencional, por lo que, en modo alguno procedería sólo la imputación a una persona de existencia ideal. Por ello, no es legalmente admisible que se haya acordado una suspensión del proceso a prueba respecto de la persona jurídica titular de la explotación, excluyéndose de responsabilidad a toda persona física respecto de la contravención en cuestión.
Sumado a lo expuesto, y de las constancias de autos, se desprende que el encausado, reviste el carácter de representante legal de la firma en cuestión. Sin embargo, tal poder no resulta suficiente para actuar en las presentes actuaciones en nombre de la persona jurídica, pues se requiere un poder especial a tal fin.
De este modo, la circunstancia de haber asumido su representación sin ser el presidente del directorio, ni encontrarse investido de las facultades de mandato especial, constituye un defecto que hace el acto inoponible a dicha razón social.
Consecuentemente, si la imputación se ha formulado a una persona ajena al proceso, en términos de responsabilidad contravencional, no podrá cobrar virtualidad el acto en el que ésta participó y acordó una suspensión de proceso a prueba, sin perjuicio de lo expuesto "supra" en cuanto a la inadmisibilidad legal de acordar la suspensión de juicio a prueba intentada con la persona jurídica.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23683-2019-1. Autos: DIA ARGENTINA S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-03-2020.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - PERSONA JURIDICA - SANCIONES - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - PERSONA FISICA - RESPONSABILIDAD PENAL

El artículo 13 del Código Contravencional establece que “Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, esta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuera procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales”.
Así, la propia redacción de la ley estipula que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se dan los supuestos allí revistos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales, tal como señalamos en la Causa Nº 15907-00/15 caratulada “Herrera, Pablo Leonardo s/ inf. art. 73 CC” – Apelación (rta. el 30/12/2015).
Es decir, cabe dejar sentado el principio, plenamente aplicable a las hipótesis contravencionales, según el cual: “societas deliquere non potest”.
Esto es, que las agrupaciones de personas, aun cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito. La responsabilidad se fundamenta en acciones de personas físicas, por el contrario, se parte de la base -al menos hasta hoy- de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que requiere el derecho penal (STS, del 3/7/92, ponente Bacigalupo Zapater, cita por Silva Sánchez, Jesús María en Responsabilidad Penal de las empresas y de sus órganos en el Derecho Español, pág. 360).
Ello así porque la atribución de responsabilidad penal (aplicable al ámbito contravencional) en nuestro Estado de Derecho, es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal).
De allí que la sanción a las personas jurídicas procede, tal como se consigna en la norma, “sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales”.
Es decir, que es la propia norma contravencional de fondo la que establece la posibilidad de imponer sanciones a las personas de existencia ideal, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes fueran sus autores materiales, refiriéndose a las personas físicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23683-2019-1. Autos: DIA ARGENTINA S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSECUCIÓN DEL AUTOR - PERSONA FISICA - PERSONA JURIDICA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En el presente, el Apoderado del club deportivo y la Fiscal de grado se agraviaron del rechazo decidido por el Juez.
El Magistrado para así decidir, sostuvo que el proceso no podía ser suspendido en tanto aún no se había constituido formalmente, pues no se había trabado la litis. Indicó que el Ministerio Público Fiscal (MPF) no había individualizado a la persona contra la cual se dirigía la acusación ni, lógicamente, se la había notificado de la imputación. Que la persona jurídica carecía de aptitud para someterse eficazmente a una suspensión del proceso a prueba.
En efecto, no es legalmente admisible que el MPF haya solicitado una suspensión del proceso a prueba únicamente respecto de la persona jurídica titular de la explotación, sin que haya al menos intentado establecer la responsabilidad de una persona física respecto de la contravención en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193553-2021-0. Autos: Mereles Pereira, Javier y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSECUCIÓN DEL AUTOR - PERSONA FISICA - PERSONA JURIDICA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada.
En el presente, el Apoderado del club deportivo y la Fiscal de grado se agraviaron del rechazo decidido por el Juez.
El Magistrado para así decidir sostuvo que el proceso no podía ser suspendido en tanto aún no se había constituido formalmente, pues no se había trabado la litis. Indicó que el Ministerio Público Fiscal (MPF) no había individualizado a la persona contra la cual se dirigía la acusación ni, lógicamente, se la había notificado de la imputación. Agregó que la persona jurídica carecía de aptitud para someterse eficazmente a una suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la única manera de extender la punibilidad a la persona ideal será como consecuencia del accionar de una persona física que pueda ser susceptible de reproche contravencional, lo que no se ha verificado en el caso, donde sólo fue convocada la empresa, presentándose su apoderado, tal como se ha señalado en la causa Nº 26524-00-CC/2006 caratulada “Responsable local Jet Lounge s/Infr. Art. 73 ley 1472 - Apelación” (rta. el 9/5/2007), del registro de la Sala I.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193553-2021-0. Autos: Mereles Pereira, Javier y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSECUCIÓN DEL AUTOR - PERSONA FISICA - PERSONA JURIDICA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitado.
En el presente, el Apoderado del club deportivo y la Fiscal de grado se agraviaron del rechazo decidido por el Juez.
El Magistrado para así decidir sostuvo que el proceso no podía ser suspendido en tanto aún no se había constituido formalmente, pues no se había trabado la litis. Indicó que el Ministerio Público Fiscal (MPF) no había individualizado a la persona contra la cual se dirigía la acusación ni, lógicamente, se la había notificado de la imputación. Agregó que la persona jurídica carecía de aptitud para someterse eficazmente a una suspensión del proceso a prueba.
En efecto, en igual sentido nos expedimos en la Causa Nº 40380/2018-0 “Club Atlético River Plate y otros sobre 96 - CC”, resuelta el 7/5/19, del registro de la Sala I, entre otras.
En virtud de ello votamos por confirmar la decisión del "A quo" en cuanto no hace lugar a la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193553-2021-0. Autos: Mereles Pereira, Javier y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSONA FISICA - PERSONA JURIDICA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada.
En el presente, el Apoderado del club deportivo y el Fiscal se agraviaron
del rechazo decidido por el Juez.
El Magistrado para así decidir sostuvo que el proceso no podía ser suspendido en tanto aún no se había constituido formalmente, pues no se había trabado la litis. Indicó que el Ministerio Público Fiscal (MPF) no había individualizado a la persona contra la cual se dirigía la acusación ni, lógicamente, se la había notificado de la imputación. Agregó que la persona jurídica carecía de aptitud para someterse eficazmente a una suspensión del proceso a prueba.
Se agraviaron los recurrentes y argumentaron que los fundamentos expuestos por el Judicante se apartan del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley y de la correcta aplicación del derecho.
Sin embargo, en mi opinión asiste razón al Magistrado en que no es posible, sin previsión legal que lo autorice ni regulación apropiada, aplicar esta solución alternativa a una persona jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193553-2021-0. Autos: Mereles Pereira, Javier y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSONA FISICA - PERSONA JURIDICA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada.
En el presente, el apoderado del club deportivo y la Fiscal de grado se agraviaron del rechazo decidido por el Juez.
El Magistrado para así decidir sostuvo que el proceso no podía ser suspendido en tanto aún no se había constituido formalmente, pues no se había trabado la litis. Indicó que el Ministerio Público Fiscal (MPF) no había individualizado a la persona contra la cual se dirigía la acusación ni, lógicamente, se la había notificado de la imputación. Agregó que la persona jurídica carecía de aptitud para someterse eficazmente a una suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la razón de prevención especial que aconseja esta solución frente a primeras imputaciones a personas físicas, además, no es aplicable al caso de las personas jurídicas, que no arriesgan sufrir la estigmatización social que conlleva la criminalización.
Al respecto, se ha señalado “Que tampoco cabe soslayar la circunstancia de que nuestra legislación carece de una regulación procesal específica que determine el modo en que debería llevarse a cabo el enjuiciamiento criminal de las personas de existencia ideal, y que permita también individualizar a los sujetos susceptibles de asumir una concreta representación en tal sentido. En consecuencia, la práctica judicial materializada al respecto no halla fundamento en texto positivo alguno, afectando de esta forma las garantías de legalidad, de defensa en juicio y del debido proceso” Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fly Machine S.R.L.”, resuelta el 30/5/06, del voto en disidencia del Dr. Eugenio R. Zaffaroni, Fallos 329:1974.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193553-2021-0. Autos: Mereles Pereira, Javier y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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