PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARACTER RESTRICTIVO - ALCANCES

La perención de instancia es un instituto procesal que no debe funcionar con prodigalidad y la jurisprudencia es rica en precedentes acerca de la interpretación restrictiva y razonable que rige para su otorgamiento, debiendo optarse en caso de disyuntiva o de duda, por la solución que mantenga vivo el litigio.
Empero, la interpretación apuntada resulta viable cuando existen dudas razonables sobre el estado de abandono en el trámite del proceso, pero no cuando tal situación no aparece configurada en el caso, ni cuando resulta claro que el término de la caducidad ha transcurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 130200-0. Autos: GCBA c/ Monte Ararat Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - CARACTER RESTRICTIVO - OBJETO

Si bien existe, como excepción, la facultad de eximir al vencido total o parcialmente de la condena en costas, este principio debe aplicarse de manera excepcional y es de interpretación restringida (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ Averso Claudio Daniel s/ Ejecución Fiscal", del 10/10/2002), más aún teniendo en cuenta que la promoción injustificada de incidentes puede provocar la dilación y la perturbación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1295-0. Autos: POWER TECH SOCIEDAD DE HECHO c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-02-2003. Sentencia Nro. 24.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - EXCEPCIONES - CARACTER RESTRICTIVO

La facultad asignada al fisco local por el artículo 134 del Código Fiscal (t.o. 1999) para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio que consagra el artículo 123 (t.o 1999) del Código Fiscal, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 96025 - 0. Autos: GCBA c/ ROTAFORM IMPRESORES SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5499.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - CARACTER RESTRICTIVO

La facultad de rechazar un amparo "in limine" debe entenderse en sentido restrictivo en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener un rápido acceso a un tribunal imparcial e independiente. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12089 - 0. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 6164.

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ACCION DE AMPARO - NOTIFICACION POR CEDULA - CARACTER RESTRICTIVO

En los procesos de amparo las notificaciones por cédula deben ser aplicadas con carácter estricto a efectos de respetar la celeridad que lo destaca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9478-2. Autos: GARCIA RICARDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 16-09-2004. Sentencia Nro. 6534.

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ACCION IN REM VERSO - REQUISITOS - CARACTER RESTRICTIVO

Son requisitos de la acción in rem verso el enriquecimiento del demandado que puede incluso derivar de un lucro emergente o de un daño cesante, empobrecimiento del demandante significando toda disminución del patrimonio, sea por pérdida efectiva de bienes o por pérdida de trabajos o de tiempo y relación de causalidad entre el empobrecimiento y enriquecimiento, ausencia de causa y carencia de toda otra acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 949. Autos: CONCRECIONES S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-09-2004. Sentencia Nro. 79.

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RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - EXCEPCIONES - CARACTER RESTRICTIVO - IMPROCEDENCIA

Las limitaciones al derecho de recurrir han de interpretarse de forma restrictriva (cfr. esta Sala, in re "Química Erovne S.A. c/GCBA s/queja por apelación denegada", exp. 1606/1, sentencia del 18 noviembre del 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12050-1. Autos: CLUB HIPICO ARGENTINO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2004.

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TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - CARACTER RESTRICTIVO - DERECHO PATRIMONIAL - IMPROCEDENCIA

Constituyendo la exención fiscal un supuesto de excepción, en modo alguno su otorgamiento, en cualquier tiempo que sea, redunda en la obtención de un derecho patrimonial adquirido, pues, por principio, la regla es la contribución impositiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16492-2. Autos: TTI TECNOLOGIA INFORMATICA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2006. Sentencia Nro. 323.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada, toda vez que conforme el relato de la aquí recurrente, no se trata en el caso de una empresa exenta que, aún en expresa posesión de la liberalidad fiscal que la beneficia es obligada al pago del impuesto por la demandada. Más bien, se trata de la interpretación que requiere la actividad realizada por la actora, cuyo conocimiento precisa de un despliegue probatorio mucho mayor que el observable en esta etapa del proceso. Frente a esta necesidad, el principio restrictivo propio de la dispensa fiscal descalifica la verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16492-2. Autos: TTI TECNOLOGIA INFORMATICA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2006. Sentencia Nro. 323.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, si el a quo, ante la alternativa de dictar sentencia o bien concluir el proceso por un modo anormal de terminación –caducidad de instancia-, optó por la solución que exigía una interpretación de carácter restrictivo, privando al ejecutante de obtener una decisión sobre su pretensión ejecutiva, este proceder prescinde de la ratio que justifica el instituto de la caducidad de la instancia, y que, por tal motivo, no puede ser convalidado (conf. Esta Sala in re “GCBA c/ E DEL PUERTO Y CIA SACIF E 1 s/ EJECUCIÓN FISCAL”, Expediente Nº EJF 20860/0, sentencia del 14 de marzo de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 25737-0. Autos: GCBA c/ MINUTOLO JORGE ALBERTO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 03-12-2004. Sentencia Nro. 7072.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PRESCRIPCION - CARACTER RESTRICTIVO - DUDA

Dado el carácter restrictivo con que debe ser interpretada la prescripción, en tanto es una institución que conduce a la aniquilación de un derecho, en caso de duda, debe estarse por la subsistencia del derecho, regla que lleva a admitir como contrapartida una comprensión amplia de los actos tendientes a preservar la subsistencia del derecho y que aconseja, en situaciones de reflexiva duda, volcar la solución a favor del damnificado (conf. A.A.V.V. Bueres, Alberto —Director—; Highton, Elena —Coordinadora—, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, 2001, t. 6B, pp.566/7).
Ello guarda coherencia con el derecho supranacional incorporado por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en especial con lo dispuesto en el artículo 29 del Pacto de San José de Costa Rica, cuya cláusula “pro homine” conlleva a que deba efectuarse la interpretación más favorable a la extensión de los derechos y la más restringida respecto de las excepciones (conf. Miguez y Robles, ob. cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-0. Autos: G., J. L. y otros c/ GCBA (HOSPITAL DEL QUEMADO) y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-12-2004. Sentencia Nro. 7105.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - COMPETENCIA - EXCEPCIONES - CARACTER RESTRICTIVO

La conexidad posterga la aplicación de las reglas determinantes de la competencia y conduce, en última instancia, a la intervención de un juez originariamente incompetente. Por ende, no puede aplicarse con olvido de los principios elementales de hermenéutica, que imponen un criterio restrictivo a la interpretación del alcance de los supuestos de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9151-0. Autos: Chirinian María Ester c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-10-2004. Sentencia Nro. 6676.

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ACCION DE AMPARO - NOTIFICACION POR CEDULA - CARACTER RESTRICTIVO

En los procesos de amparo las notificaciones por cédula deben ser aplicadas con carácter estricto a efectos de respetar la celeridad que lo destaca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9478-2. Autos: GARCIA RICARDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-09-2004. Sentencia Nro. 6534.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION IN REM VERSO - REQUISITOS - CARACTER RESTRICTIVO

La acción de restitución –acción de in rem verso-, cuya titularidad corresponde a quien se ve perjudicado por el desplazamiento patrimonial incausado, procede ante la ausencia de otra causa o título. Por ello, reviste carácter excepcional y, en consecuencia, se ejerce en forma subsidiaria.
En cuanto a los requisitos para su procedencia, cuando la acción se entabla contra el Estado son: a) un enriquecimiento del demandado, que haya utilizado o pueda utilizar la obra o prestación efectuada por el particular (MONTI Laura, “Los contratos administrativos y el enriquecimiento sin causa”, ED, Suplemento de Derecho Administrativo, 27/03/02, pág. 10); b) el empobrecimiento del demandante, es decir el particular, materializado a través de un menoscabo económico; c) correlación o vinculación entre el empobrecimiento del particular y el enriquecimiento del Estado; d) que el desplazamiento patrimonial carezca de causa, es decir, la ausencia de un acto o hecho que legitime la incorporación de los bienes al patrimonio del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 949. Autos: CONCRECIONES S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-09-2004. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - CARACTER RESTRICTIVO

En general, se recomienda cautela o prudencia en la aplicación de sanciones procesales, a fin de que ellas no puedan convertirse en un elemento que impida a los interesados hacer valer adecuadamente su derecho de defensa en juicio; de manera que, en definitiva, el criterio que preside su aplicación debe ser restrictivo. En caso de duda razonable ha de estarse por la no aplicación de sanciones, admitiendo con amplitud el derecho de defensa y restringiéndolas a los casos que resulte manifiesto el exceso en dicho ejercicio o evidente y manifiesto el propósito obstruccionista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7636-0. Autos: BUSSACCA RICARDO O c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 21-09-2004. Sentencia Nro. 6559.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TEMERIDAD O MALICIA - ALCANCES - SANCIONES PROCESALES - CARACTER RESTRICTIVO

Tanto la temeridad como la malicia en el proceso resultan contrarias a los deberes de lealtad, probidad, buena fe y decoro.
En orden a los criterios que deben tomarse como pauta valorativa, ante el estrecho vínculo que media entre la materia examinada y el derecho de defensa en juicio, se ha interpretado pacíficamente por la jurisprudencia y la doctrina que, en casos de duda, debe considerarse que el justiciable ha ejercido regularmente ese derecho (cfr., entre muchos, Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, t. 1, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 45).
Ello conduce a concluir que, como pauta general, la procedencia de la aplicación de la sanción ha de apreciarse con criterio riguroso, debiendo evaluarse su pertinencia con suma cautela y prudencia, y sobre la base de la concurrencia indudable de los factores objetivos y subjetivos anteriormente enunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3112. Autos: BOTTA, NESTOR FABIAN Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 03-09-2004. Sentencia Nro. 75.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO - INTIMACION DE PAGO - FORMALIDADES - CARACTER RESTRICTIVO

La notificación del traslado de la demanda –asimilándose, en este caso, a la intimación de pago- tiene trascendental importancia para el desarrollo normal del proceso, ya que, por el emplazamiento que la citación importa, el demandado queda vinculado a la relación procesal. Por ello, el legislador la ha revestido de formalidades especiales para asegurar la eficacia del acto, porque en la certeza de dicha citación se encuentra interesada la garantía de defensa en juicio, ya que el demandado podrá ejercer o no adecuadamente ese derecho según cómo se haya hecho saber el emplazamiento.
Ergo, todo lo relativo a la notificación del traslado de la demanda, en consecuencia, debe ser interpretado con criterio restrictivo (confr. Maurino, Alberto Luis, Nulidades Procesales”, Astrea, p. 143 yt sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19052-98. Autos: GCBA c/ MINICUCCI, RAFAEL Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-7-2004. Sentencia Nro. 6308.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PLAZO - CARACTER RESTRICTIVO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La excarcelación resulta admisible cuando el delito que se le enrostre al imputado no supere los ocho años de prisión, no hallándose dicho plazo limitado de manera alguna por la norma, artículo 317 inciso 1° en concordancia con el artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación -aplicables conforme el artículo 55 L.P.C.-, y ello tiene razón de ser en el principio constitucional de inocencia.
La ley otorga relevancia al estado de inocencia -artículos 7 de la Ley Nº 1.472 y 1º del Código Procesal Penal-, siendo una derivación necesaria de tal precepto el carácter restrictivo de cualquier limitación a la libertad -art. 2do. del mismo texto-.
En este sentido es lógico que las normas que autorizan limitar la libertad personal deben ser interpretadas restrictivamente, tal el caso del arresto, prisión preventiva o las que prohíben la excarcelación, calificando a la norma procesal como norma-límite (Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal, Tomo II, pág. 43).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33362-00-CC-2006. Autos: CHOQUE, Juan Antonio Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 10-01-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TEMERIDAD O MALICIA - CARACTER RESTRICTIVO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS

Los criterios que deben tomarse como pauta valorativa de la temeridad o malicia en el proceso, ante el estrecho vínculo que media entre la materia examinada y el derecho de defensa en juicio -amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- se ha interpretado pacíficamente por la jurisprudencia y la doctrina que, en casos de duda, debe considerarse que el justiciable ha ejercido regularmente ese derecho.
Ello conduce a concluir que, como pauta general, la procedencia de la aplicación de la sanción ha de apreciarse con criterio riguroso, debiendo evaluarse su pertinencia con suma cautela y prudencia, y sobre la base de la concurrencia indudable de los factores objetivos y subjetivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19276-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-12-2006. Sentencia Nro. 129.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - MULTA - IMPROCEDENCIA - TEMERIDAD O MALICIA - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, si bien surge de una nota de la demandada, que expresamente manifiesta que se interpuso el recurso de apelación “a los únicos fines dilatorios”, y que dicha conducta resulta impropia en virtud de los deberes de lealtad, probidad, buena fe y decoro que debe presidir la actividad desplegada por las partes en la tramitación de las causas, no puede dejar de observarse que el recurso incoado no se basó exclusivamente en la cuestión de fondo, esto es, en la concesión de la información requerida por la parte actora referida a las vacantes existentes en el nivel de educación inicial en cada uno de los distritos escolares de la Ciudad de Buenos Aires, sino que también se cuestionó la imposición de las costas y el plazo para cumplir con la sentencia.
En consecuencia, entiendo que el recurso no fue planteado en su totalidad al solo efecto dilatorio. Esta circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe evaluarse la aplicación de las sanciones disciplinarias, permiten concluir que no se configuró en la especie una conducta temeraria o maliciosa de entidad tal que deba ser sancionada mediante la aplicación de una multa. Ello, sin perjuicio de advertir, nuevamente, que la actitud asumida no se ajustó al decoro que debe existir entre las partes en su actuación judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19276-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 12-12-2006. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - CARACTER RESTRICTIVO - ALCANCES

En cuanto al criterio restrictivo que debe prevalecer al juzgar la perención de la instancia, resulta aplicable a los supuestos en que, por las circunstancias del caso, existen dudas razonables sobre si transcurrió o no el término legal, pero no cuando resulta claro que el plazo correspondiente ha transcurrido, (Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, pág. 31 y jurisprudencia citada en la nota nº 134, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1991).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2277-0. Autos: PIRQUITAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-02-2007. Sentencia Nro. 884.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION TACITA - ALCANCES - CARACTER RESTRICTIVO - DERECHO DE DEFENSA - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA

Las notificaciones tácitas deben interpretarse con criterio restrictivo, a fin de evitar que el derecho de defensa de las partes resulte lesionado. Sólo cuando de las circunstancias del caso resulte de una manera inequívoca que la parte tuvo conocimiento efectivo de la providencia o resolución, pueden suplirse las formalidades de la notificación personal o por cédula (Fassi - Yáñez "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado", t. I, ps. 681/682).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7689-0. Autos: ISACOFF GASTON ANDRES Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 23-02-2007. Sentencia Nro. 926.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RETIRO DEL EXPEDIENTE - NOTIFICACION TACITA - ALCANCES - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, no se puede declarar desierto el recurso de apelación concedido, porque un autorizado retiró en préstamo el expediente para sacar fotocopias con fundamento en el artículo 118 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La notificación ficta mediante el retiro del expediente no debe ser admitida con prodigalidad sino con prudencia, supeditándola a la circunstancia de que se pueda determinar en forma fehaciente que el interesado al restituir los autos tomó conocimiento cierto de la providencia pendiente de anoticiamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7689-0. Autos: ISACOFF GASTON ANDRES Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 23-02-2007. Sentencia Nro. 926.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CARACTER RESTRICTIVO - IN DUBIO PRO REO - LEY SUPLETORIA

Tratándose de la libertad individual debe estarse a la solución que menos perjudique tan valioso bien. Así, el artículo 2 Código Procesal Penal de la Nación de aplicación supletoria establece que “toda disposición que coarte la libertad personal debe ser interpretada restrictivamente”, mientras que el artículo 10 de la Ley Nº 1472 postula que “En caso de duda debe estarse siempre a lo que sea más favorable al contraventor”.
En virtud de ello, la emisión de una orden que restrinja la libertad ambulatoria de una persona requiere siempre de un examen minucioso de las circunstancias del caso, con especial observancia de la razonabilidad que deben guardar las decisiones jurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2188-00-CC-2006. Autos: VAZQUEZ CHACON, Sabina Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-07-2006. Sentencia Nro. 307-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CARACTER RESTRICTIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - HABILITACIONES - PROHIBICION DE VENTA DE ALCOHOL

Si se ha acompañado copias de la documentación habilitante, así como de los distintos rubros habilitados,lo que en principio bastaría para admitir en términos genéricos la procedencia formal de la acción, en razón de la incidencia directa que las normas atacadas podrían tener en su actividad comercial, no permite incluir el caso en algunos de los supuestos de inadmisibilidad manifiesta que contempla el artículo 3 de la ley 16.986 y que constituyen las únicas hipótesis- de interpretación restrictiva - en que el ordenamiento jurídico autoriza el rechazo liminar de la demanda de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10883 - 0. Autos: RODRIGUEZ PRADO JAVIER Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5470.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ALCANCES - CARACTER RESTRICTIVO - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY

La concesión de medidas cautelares innovativas que ordenan suspender la aplicación de una ley, resultan sumamente excepcionales y, en principio, procederían en aquellos supuestos en que la inconstitucionalidad de la norma debe ser evidente o, al menos, muy probable, tal como ocurre si ella hubiera sido aprobada por mayorías diferentes a las que establece la Constitución o sin respetar el procedimiento legislativo, es decir, la inconstitucionalidad debería tener origen en cuestiones formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21441-1. Autos: CARREFOUR ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2007. Sentencia Nro. 5.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - CARACTER RESTRICTIVO

Esta Sala ha sostenido que el rechazo de la acción de amparo sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisiblidad (in re "Diyon S.A c/ G.C.B.A. s/ Amparo (art. 14 CCABA)" y "Gonzalez, Eva Teresa c/ Secretaría de Educación (G.C.B.A.) s/ Amparo (art. 14 CCABA), falladas el 16/11/00 21/11/00 respectivamente).
Ello así toda vez que la Constitución Nacional en sus artículos 43 y 75 inciso 22, y la Constitución de la Ciudad- artículos 10 y 14- abren una instancia nueva en la interpretación sobre la viabilidad del instituto de amparo.
Así, la facultad de rechazar un amparo in límine debe entenderse en sentido restrictivo en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener un rápido acceso a un tribunal imparcial e independiente.
En efecto, para el rechazo in límine de la acción de amparo, la improcedencia debe ser manifiesta, esto es, surgir claramente del contexto, sin posibilidad de duda alguna. Toda vez que el amparo constituye una garantía otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos, su admisibilidad debe ser apreciado con criterio amplio, más aún luego de su incorporación al artículo 14 CCABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10884 - 0. Autos: PORTILLO JORGE SEBASTIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5433.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - OBJETO - CARACTER RESTRICTIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El amparo es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías legales aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparables por esta vía urgente y expedita (Fallos 306:1254; 307:747; 310:576, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 24114-0. Autos: MAIDA BERTELEGNI VANESA GISELLE c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 21-05-2007. Sentencia Nro. 795.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARACTER RESTRICTIVO - ALCANCES

Respecto al carácter restrictivo de la caducidad, la doctrina tiene dicho que la perención de la instancia es un instituto procesal que no debe funcionar con prodigalidad (Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial..., Astrea, t.2, com. 310, p.630; Eisner, Isidoro, Caducidad de Instancia, Depalma, p. 218 y sig., entre otros), y en ese mismo sentido la jurisprudencia es rica en precedentes acerca de la interpretación restrictiva y razonable que rige para su otorgamiento debiendo optarse en caso de disyuntiva o de duda por la solución que mantenga vivo el litigio.
Empero, la interpretación señalada resulta aplicable cuando existen dudas razonables sobre el estado de abandono en el trámite del proceso, pero no cuando tal situación no aparece configurada en el caso, ni cuando resulta claro que el término de la caducidad ha transcurrido (Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial...., T. IV-A, com. art. 310, p. 1090 y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15275-0. Autos: GCBA c/ ILAB INTERNATIONAL S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-02-2008. Sentencia Nro. 1392.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - MULTA - ALCANCES - OBJETO - IMPROCEDENCIA - TEMERIDAD O MALICIA - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la anterior instancia, en cuanto le impuso a la demandante una multa por temeridad, dado que es posible sostener que no se encuentra acreditada la configuración del recaudo subjetivo que caracteriza el instituto de la temeridad. En efecto, está palmariamente demostrado que la ejecutante no tenía fundamento para obrar en este juicio en defensa de sus derechos contra el aquí accionado (elemento objetivo); empero, la existencia de un positivo conocimiento de lo infundado de dicho proceder -proceder que debe estar teñido de mala fe- no se encuentra configurado. Ello así, en virtud de la conducta asumida por la accionante con posterioridad al planteo de excepciones; nótese que dicha parte se allanó a la defensa deducida por la ejecutada y no resistió la imposición de las costas dispuesta en la instancia de grado.
Las circunstancias descriptas impiden presumir un propósito deliberado de ejercer un uso abusivo del proceso o inducir a error a la jurisdicción.
A lo dicho, debe agregarse que la temeridad -como, en su caso, la malicia- debe ser analizada con criterio restrictivo y prudente por parte de los magistrados, al punto que, en caso de duda razonable acerca de la concurrencia en plenitud de los presupuestos que hacen procedente la imposición de una multa en los términos contemplados por el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde no hacer lugar a la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 630993-0. Autos: GCBA c/ LABASTIE LUCIANO LUIS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 47.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA - PROCEDENCIA - CARACTER RESTRICTIVO - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

La clausura es una medida de carácter restrictivo, dado que importa un límite al goce de derechos básicos garantizados por la Constitución Nacional y por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que se debe limitar su implementación al ámbito estrictamente necesario.
A tal fin debe comprobarse una situación tal que razones de urgencia y necesidad impongan hacerla cesar de inmediato, porque represente un grave e inminente peligro para la salud o la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29477-2007. Autos: Incidente de Apelación en autos: García Damián Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 05-06-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, que dispuso la caducidad de la instancia.
No escapa al criterio de esta Alzada que el plazo que dejó transcurrir el accionante (aproximadamente un año y nueve meses) para requerir al tribunal que prosiga con la tramitación de la causa según su estado resulta sumamente excesivo. Empero, frente a la claridad de la manda judicial dispuesta por el artículo 272, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece que “Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen. Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días...” y el criterio restrictivo con que debe analizarse el instituto de la caducidad de la instancia, por tratarse de un modo anormal de culminación del proceso (cf. esta Sala, in re, “GCBA CONTRA CATTANEO LUIS SOBRE EJ.FISC. - RADICACION DE VEHICULOS” , EXPTE: EJF 313722 / 0, sentencia del 18/11/2002), obligan a esta Alzada a hacer lugar al recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9834-0. Autos: VADEMECUM SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 09-05-2008. Sentencia Nro. 101.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER RESTRICTIVO

En cuanto al criterio restrictivo que debe prevalecer al juzgar la perención de la instancia, debe observarse que aquél resulta aplicable a los supuestos en que, por las circunstancias del caso, existen dudas razonables sobre si transcurrió o no el término legal, pero no cuando es claro que el plazo de perención ha transcurrido, tal como sucede en la especie (Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 31, jurisprudencia citada en la nota nº 134) -cf. esta Sala, in re, “LUIS SALMUN S.A.C.E.I. c/ G.C.B.A. s/ RECURSO DE APELACION JUDICIAL c/ DECISIONES DE D.G.R.”, RDC nº 2-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 610133-0. Autos: GCBA c/ EST NAC ARGENTINO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 07-10-2008. Sentencia Nro. 143.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CARACTER RESTRICTIVO - EXTRAVIO DEL EXPEDIENTE - SOLICITUD DE BUSQUEDA

Si bien es cierto que objetivamente habría transcurrido el plazo de caducidad entre la última actuación y el primer pedido de búsqueda solicitado por el actor, teniendo en cuenta que hasta ese momento la actora no había podido tener conocimiento del estado de las actuaciones, resulta un excesivo rigor formal declarar la caducidad en esas circunstancias, si se atiende al carácter restrictivo de la caducidad y a la actividad desplegada por la actora que denotan su voluntad de continuar con el expediente.
No debe perderse de vista que conforme se infiere de lo manifiestado por el mandatario del GCBA en su escrito y lo que ocurre habitualmente en la práctica tribunalicia, antes de efectuar por escrito un pedido de búsqueda, suele realizarse en forma verbal ante la mesa de entradas y luego de esto, interponer el pedido formal por escrito. En tales condiciones, al no haber tenido acceso al expediente por su extravío, no puede considerase que haya tenido conocimiento cierto de su estado y, por lo tanto, la exigencia del planteo en tiempo oportuno del pedido de búsqueda se diluye, ya que sólo una vez reconstruido el expediente surge la fecha de la última actuación y no antes por la imposibilidad de acceder al expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 516004-0. Autos: GCBA c/ HERSCHBERG MIGUEL Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 11-09-2007. Sentencia Nro. 1217.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CARACTER RESTRICTIVO - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA DE NOTIFICACION

La cédula dejada a confronte, aún cuando fuera observada, tiene efectos interruptivos del plazo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 516004-0. Autos: GCBA c/ HERSCHBERG MIGUEL Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 11-09-2007. Sentencia Nro. 1217.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CARACTER RESTRICTIVO

La acción declarativa de certeza exige un interés específico en el uso de esta vía, lo que sólo ocurrirá cuando el actor no disponga de otro medio legal para darle fin inmediatamente a la incertidumbre (ED 123-421; LL 1989-D, 92); lo que dependerá de las particularidades que adopte en el caso la incertidumbre y con ella, las expectativas razonables en relación con la labor jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30553-0. Autos: GRAVENT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 09-11-2010. Sentencia Nro. 549.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - ALCANCES - CARACTER RESTRICTIVO

Cuando se solicita una medida cautelar autónoma, lo que se exige es extremar el rigor en el análisis de su concesión, por cuanto los caracteres de adelanto de jurisdicción que tales medidas tuitivas siempre revisten se ven agravados en el marco de esta modalidad particular (esta Sala en autos “Somma, Ángel Jorge c/ GCBA s/ medida cautelar”, EXP 26598/1, del 1/4/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46406-0. Autos: JOPIA EDITH GABRIELA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-11-2013. Sentencia Nro. 496.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CARACTER RESTRICTIVO - EXCARCELACION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - ESTADO DE SOSPECHA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA EN SUSPENSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado y en consecuencia disponer su inmediata libertad.
En efecto, la viabilidad de la soltura del imputado debe analizarse a la luz de lo establecido en el artículo 170, inciso. 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad. La condena en suspenso que registra el imputado no puede constituir una presunción "iuris et de iure" que impida su libertad durante el proceso.
Ahora bien, en dicha norma legal "contrario sensu" se admitiría la libertad del encartado ya que el delito que se le enrostra no supera los ocho años de prisión, no hallándose dicho plazo limitado de manera alguna por la norma, y ello tiene razón de ser en el principio constitucional de inocencia.
Así las cosas, en atención al monto de pena del delito que se le imputa (tenecia de arma de uso civil sin la debida autorización legal que prevé como sanción una pena privativa de libertad -prisión de seis meses a dos años-), correspondría sostener la libertad del imputado.
En cuanto a los antecedentes penales del nombrado, y al argumento vinculado a la pena en expectativa, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener que “La sola referencia a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado y la condena anterior que registra, sin que preciso cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado” (Estévez, Fallos: 320:2105, del 3-10-97).
De tal modo, vale recordar que el mérito sustantivo de la detención –esto es la sospecha de la responsabilidad personal del imputado por el hecho punible- es un presupuesto de la medida cautelar que jamás opera por sí sólo como legitimación de la detención preventiva: ésta se trata de una medida cautelar y no de una pena anticipada, por tanto también debe responder a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y provisionalidad (conf. Bovino Alberto “El fallo ‘Suárez Rosero’”, Separata de la revista Nueva Doctrina Penal, 1998/B).
Ello así, el principio de excepcionalidad de la coerción cautelar (que deriva del principio de inocencia) implica que no se debe restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y no eludirá la acción de la justicia (Caso “Suárez Rosero” Párr. 77, Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Por tanto, la restricción de un derecho fundamental como el que se propugna no puede operar a partir de una mera hipótesis, tanto más cuanto si reparamos en que la ley de rito ha consagrado el principio de inocencia sentando asimismo las bases interpretativas a las que la judicatura debe atenerse en materia de disposiciones que coarten la libertad personal (Conf. artículo 18 CN, 10 CCBA y art. 1° del C.P.P.). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19736-01-2016. Autos: Acsama Encinas, Axel Brandon Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 16-01-2017.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CARACTER RESTRICTIVO - EVALUACION DEL RIESGO - CONTEXTO GENERAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva impuesta al encartado y, en consecuencia, ordenar su inmediata libertad, bajo la caución real que la A-Quo estime corresponder, imponiéndole además una prohibición de acercamiento con respcto a las presuntas víctimas.
En efecto, afirman mis colegas que los antecedentes que registra el nombrado (a los que ahora adunan un reciente procesamiento con prisión preventiva dictado por un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional) impiden que, en caso de recaer condena en el "sub lite", ella sea de ejecución condicional.
Ahora bien, disiento sustancialmente con ese punto, pues la circunstancia de que el imputado registre antecedentes no obsta en modo alguno a que pueda transitar el proceso en libertad, hasta la designación de la audiencia de juicio oral (conf. “Acerca de la Invalidez del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo”, Ziffer, Patricia, Suplemento de Jurisprudencia Penal, La Ley, 26 de junio de 2000).
Así las cosas, lo cierto es que la ley otorga relevancia al estado de inocencia, siendo una derivación necesario de tal precepto el carácter restrictivo de cualquier limitación a la libertad (art. 1, 2° parrafo del CPP de la CABA).
Por otro lado, con relación al riesgo procesal, tampoco comparto las apreciaciones que efectúan mis colegas cuando sostienen que en autos se verifica peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación por las características del hecho imputado y particularmente la avanzada edad de las presuntas víctimas, pues ello puede ser conjurado de manera sencilla y menos lesiva, a través de una caución real e incluso mediante la imposición conjunta de una prohibición de acercamiento.
En este sentido, no es posible sostener que la libertad del encausado pueda entorpecer la investigación, pues es difícil creer que un imputado pueda producir por sí mismo más daño a la investigación que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación (Binder Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ed. Ad- Hoc, 1993, p. 199), "máxime" teniendo en cuenta que justamente en este caso la investigación se encuentra concluida, habiéndose llevado a cabo recientemente la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvia Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-04-CC-2017. Autos: M., J. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-05-2017.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD - ORDEN PUBLICO - CARACTER RESTRICTIVO - SECUESTRO DE BIENES - CUERPO DEL DELITO - PRUEBA PERICIAL - COMPUTADORA - REDES SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde anular todo lo actuado en la presente causa, en cuanto surge de las constancias de autos una nulidad absoluta que involucra el derecho a la intimidad constitucionalemnte tutelado.
El Defensor de Cámara agregó a los agravios vertidos en la instancia anterior la dilucidación de un tema de orden público vinculado a la nulidad de la orden de allanamiento dictada en autos, por medio de la cual se secuestraran las computadoras cuya pericia ha sido objetada en autos.
Al respecto, cabe advertir que la orden de allanamiento debe analizarse de manera restrictiva de acuerdo a los artículos 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Cabe destacar que, la presente causa se inició para determinar si el imputado, de 17 años de edad al momento del hecho, publicó en una red social un video donde dos mujeres menores de 18 años de edad se exhibían manteniendo actividades sexuales explícitas con una persona adulta.
Sin embargo, dicho video no obra agregado a la causa, dado que ha sido reservado por la Fiscalía bajo una clave que debía serle requerida y no lo ha sido.Tampoco se ha afirmado haberlo peritado para determinar la edad de sus protagonistas. Es decir, que no se sabe de que manera se ha determinado la edad de las niñas presuntamente involucradas en actividades sexuales explícitas, ni tampoco si tienen aspecto de ser menores de 18 años de edad, ni el tipo de actividades sexuales explícitas que estarían efectuando en dicho video, que no han sido informadas.
Ello así, el allanamiento efectuado por orden judicial y el secuestro de elementos electrónicos del imputado y de todos sus familiares directos no encuentran sustento alguno en esta causa y deben ser anulados.
Igual suerte debe correr la pretensión fiscal de peritar cada dispositivo electrónico allí habido. El procedimiento penal debe iniciarse, necesariamente, ante un delito. Su primer objetivo es acreditar el cuerpo del delito y en esta causa ello no consta. La medida practicada y la que se recurre son gravemente intrusivas en la privacidad de las personas. La tranquilidad de la familia del imputado ha sido ya gravemente perturbada y ello no debió suceder sin, previamente, verificar la posible comisión de un delito. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1943-2016-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2017.

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AGRAVANTES DE LA PENA - NE BIS IN IDEM - PORTACION DE ARMAS - INCONSTITUCIONALIDAD - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - CARACTER RESTRICTIVO - JURISPRUDENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado hasta tanto se resuelva definitivamente la causa.
La Defensa sostuvo que el agravante previsto en el 8° párrafo, inciso segundo, del artículo 189 bis del Código Penal resultaba inconstitucional ya que vulnera el principio de culpabilidad —al castigar al autor no en función de la gravedad del hecho sino en virtud de condenas previas— y el "ne bis in ídem".
Sin embargo, el hecho de que la actividad de la accionante esté direccionada a la declaración de inconstitucionalidad de legislación de fondo —artículo 189 bis CP—, y la excepcionalidad de dicho remedio, sólo se justifica cuando la incompatibilidad entre la norma invalidada y el texto constitucional resulta manifiesta e indubitable y es además inconciliable, atento revestir suma gravedad institucional —última ratio del orden jurídico—, debiendo recurrirse a ella sólo cuando la imperiosa necesidad lo requiere; esto es, cuando la violación sea de tal entidad que justifique su abrogación en desmedro de la seguridad jurídica, situación que no se advierte en la especie ni ha sido demostrada por el recurrente.
Los Tribunles de justicia deben imponer la mayor mesura, mostrándose tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la Ley Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos 242:73, 285:369, 300:1087), y de ello deriva la necesidad de que la grave decisión venga sustentada con argumentos serios, consistentes y relevantes que demuestren acabadamente la razón por la cual se ha escogido el remedio excepcional, vinculados con el tema concreto a juzgar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-02-17. Autos: FERREYRA, DANIEL Sala De Feria. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CARACTER RESTRICTIVO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado pese a la oposición Fiscal.
La Defensa sostuvo que el fundamento utilizado por el Fiscal para oponerse a la concesión del instituto (la alta graduación alcohólica, el peligro de vida de ocasionales transeúntes y la condición de ser taxista) son circunstancias a tener en cuenta a fin de merituar las reglas de conducta a imponer; agregó que el desacuerdo entre las partes no puede valorarse en menoscabo de los derechos que la Ley le otorga al presunto contraventor.
En efecto, resultaría inconsistente condicionar el goce de ese derecho (la "probation"), a la opinión de cada Fiscal o Juez en el caso concreto.
Si concurren los presupuestos exigidos por la Ley (no registrar antecedentes contravencionales en los últimos dos años, comprometerse a cumplir las reglas de conducta pautadas y eventualmente abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena), el ejercicio del derecho debe ser garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22485-2015-0. Autos: Perez Huaman, Oscar Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 02-11-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CARACTER RESTRICTIVO - CASO CONCRETO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado pese a la oposición Fiscal.
El Defensor sostuvo que el fundamento utilizado por la Fiscal para oponerse a la concesión del instituto (la alta graduación alcohólica, el peligro de vida de ocasionales transeúntes y la condición de ser taxista) son circunstancias a tener en cuenta a fin de merituar las reglas de conducta a imponer; agregó que el desacuerdo entre las partes no puede valorarse en menoscabo de los derechos que la Ley le otorga al presunto contraventor.
En efecto, una interpretación de la frase "el imputado/a de una contravención [...] puede acordar con el Ministerio Público Fiscal", en el sentido de que el instituto de la "probation" es una herramienta discrecional del Fiscal o, de manera más moderada, que es un derecho del presunto contraventor condicionado a la gravedad del hecho concreto, conduce a resultados reñidos con el principio de igualdad (artículo 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad) y de legalidad en sentido amplio (artículo 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad), toda vez que posibilita el dictado de soluciones diferentes para casos similares y que no permite el conocimiento de las reglas de procedimiento ni siquiera en el momento de enfrentar el proceso público.
Por lo tanto, tales interpretaciones son inconstitucionales, lo que no equivale, desde luego, a la declaración de inconstitucionalidad de la norma en sí misma.
En este sentido, la gravedad del hecho concreto es un dato de la realidad que no puede ser despreciado, debe ser tenida en cuenta para fijar las pautas de conducta, que la deben reflejar, principalmente, en aspectos tales como la duración y el tenor de las obligaciones asumidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22485-2015-0. Autos: Perez Huaman, Oscar Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 02-11-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PAGINA WEB - INTERNET - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA FEDERAL - CARACTER RESTRICTIVO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para seguir interviniendo en las presentes actuaciones.
Para así resolver, la Jueza de grado entendió que al no estar, la plataforma digital, autorizada para el desarrollo de apuestas "en línea", dicho sitio web no habría abonado el impuesto previsto en la Ley N° 27.346 (impuesto a las ganancias), circunstancia que justificaría la intervención del fuero de excepción pues, esa organización, habría defraudado las rentas de la Nación (cfr. art. 33 del C.P.P.N.). Sumado a ello, sostuvo que el carácter interjurisdiccional de las maniobras presuntamente desplegadas por dicha red demostraría la conveniencia de que sea un magistrado que integre la Justicia Federal el encargado de llevar adelante esta investigación.
Sin embargo, la interpretación de la A-Quo, que declaró su incompetencia en favor del Fuero Federal por el hecho de que el artículo 301 "bis" del Código Penal, delito aquí investigado, fue legislado en la ley que regula el impuesto a las Ganancias, importa una superposición de normas de diferentes características para mensurar la competencia aplicable a un caso penal, que conllevaría a ampliar a un sinnúmero de delitos el alcance de la justicia federal en abierta contradicción con la excepcionalidad que caracteriza su competencia.
En este sentido, vale recalcar, la competencia del Fuero Federal es excepcional. El principio general para establecerla es de naturaleza restrictiva y excepcional, conforme los límites establecidos en el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación y por las leyes especiales que así lo indiquen, sin que pueda incluirse en alguno de estos supuestos el artículo 301 "bis" del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7888-2018-0. Autos: Horizon Sports Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CARACTER EXCEPCIONAL - CARACTER RESTRICTIVO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JURISDICCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El Legislador de la Ciudad procuró dar una protección más amplia a la indemnidad de los domicilios garantizada por la Constitución Nacional, al omitir incorporar un artículo análogo al 227 del Código Procesal Penal de la Nación que autoriza allanamientos sin orden judicial en casos excepcionales.
En este sentido, a diferencia de lo que autoriza el Código Procesal Penal de la Nación, al que puede acudir el mismo personal policial cuando actúa en colaboración con las autoridades nacionales en la investigación de delitos federales, el Código Procesal Penal de la Ciudad sólo autoriza en los casos "graves o urgentes" a que el juez, que admita el previo pedido fundado fiscal, adelante el auto que así lo autoriza por cualquier medio de comunicación, con la debida constancia del Actuario (art. 108 CPP CABA). Pero no autoriza a prescindir, incluso en tales casos graves o urgentes, del previo control jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21540-2017-0. Autos: B. Q., M. G. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER EXCEPCIONAL - CARACTER RESTRICTIVO - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBRA EN CONSTRUCCION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado y en consecuencia dejar sin efecto la clausura judicial dispuesta en la presente causa, iniciada por ruidos molestos (artículo 85 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge la existencia de un proceso que tramita ante el fuero contravencional, por el cual se atribuye al imputado en su carcácter de presidente de la firma imputada -responsable de la una obra en construcción- haber violado la clausura judicial dispuesta y confirmada por el fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la clausura puede ser impuesta cuando "...la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública..." y debe limitarse al ámbito estrictamente necesario, es decir hasta que se reparen las causas que dieron motivo a su imposición. En este sentido, la medida cautelar en cuestión, como toda medida precautoria, posee un carácter restrictivo y excepcional.
En consecuencia, desde este restrictivo punto de vista que debe gobernar la procedencia de estas medidas, la presente excede el ámbito de lo estrictamente necesario pues no resulta razonable, superponer a una clausura judicial ya dispuesta en otro fuero una nueva clausura judicial
Ello así, no se terminan de advertir los fines que perseguiría esta nueva medida, máxime cuando todavía la autoridad no ha podido lograr que el administrado acate la primera de ellas. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32808-2018-1. Autos: Dyzenchauz, Julio Marcos Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 18-12-2018.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CARACTER RESTRICTIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - ALIMENTOS - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó "in limine" la presente acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora inició la presente acción de amparo con el fin de que se declare la nulidad de una resolución dictada por la Dirección de Uso y Espacio Público de la Ciudad y así poder trabajar en la elaboración y expendio por cuenta propia de productos alimenticios en ubicaciones fijas y determinadas - categoría III —parrilla en estadio de fútbol.
En este marco, en cuanto al planteo referido a la claridad de las pretensiones de autos, destaco que la facultad para determinar el objeto de las demandas constituye una facultad de los jueces, de acuerdo a lo previsto por el artículo 27, inciso 2°, apartado a) del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable en forma supletoria a este amparo en virtud del artículo 26 de la Ley N° 2.145 (texto consolidado), por lo que corresponde que esa Sala evalúe la procedencia del agravio.
Incluso de la lectura del escrito de inicio y de la copia de la sentencia agregada, surge con suficiente claridad el sujeto demandado así como también la resolución impugnada.
La Sala II ha sostenido que “es jurisprudencia consolidada de esta Cámara que el rechazo de la acción sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad y que tal facultad debe entenderse en sentido restrictivo en virtud de la consagración constitucional y supraconstitucional de la garantía de obtener una rápida respuesta judicial a los casos de probable ilegitimidad” [ver “Unión Docentes Argentinos y otros c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP. N° 34023/0, sentencia del 01/09/2009 y “Dalbon, Gregorio Jorge c/GCBA s/Amparo”, Expte. N° EXP 40393/0, sentencia del 06/02/2012; mismo sentido, Sala I, "in re": “Moran Maestre, Patricia Gabriela c/GCBA s/Amparo”, Expte. N° EXP 45868, sentencia del 07/05/2013].
En ese contexto, advierto que en estos autos se encuentran en discusión derechos fundamentales, como son el de trabajar (artículo 43 de la CCABA) y el de las personas con necesidades especiales (artículo 42 de la CCABA), en tanto la actora invoca su condición de discapacitada para acceder al permiso pretendido que sería su sustento económico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33477-2018-0. Autos: C., Y. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - CARACTER RESTRICTIVO - CARACTER EXCEPCIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMISORAS DE RADIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia de razón de la materia y el territorio y en consecuencia disponer que continúe entendiendo en las presentes actuaciones el Fuero Local.
En la presente se le imputa a la encartada efectuar manifestaciones de carácter discriminatorio, al ser entrevistada por un periodista sobre la situación política, social y económica de Venezuela, en un programa radial emitido por una Radio AM, a saber: “¿por qué crees que Hitler sobrevivió?¿porque solito lo hizo todo? No mi amor, porque dentro de los judíos eran los peores, los más torturadores dentro de los campos de concentración. Yo no sé si tú sabes la historia, los sapos eran los propios judíos que torturaban a su propia gente. Porque sino eran más crueles y esto mismo está pasando en Venezuela”. El mismo ha sido "prima facie" encuadrado en la conducta prevista y reprimida por el artículo 3, párrafo segundo, de la Ley N° 23.592.
La Jueza de grado, rechazó de oficio la competencia en razón de la materia y el territorio. Para así decidir, sostuvo que si bien el ilícito en cuestión fue transferido a la órbita de la justicia de la Ciudad, el presente era un caso de excepción de materia federal. Refirió que las manifestaciones de la encartada se efectuaron a través de un programa radial que, como prestador de un servicio de comunicación —regulado por Ley N° 26.522—, permitió su difusión inmediata en distintas jurisdicciones.
Sin embargo, lo cierto es que no debe perderse de vista el carácter restrictivo y excepcional de la competencia del Fuero Federal, conforme los límites establecidos en el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación y en las leyes especiales que así lo indiquen.
Así se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en innumerables precedentes, por cuanto afirmó que la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción y que se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, de interpretación restrictiva (fallos 319:218; 308, 769; 321:207; 322:589; 323:3289; 326:4530; 327: 3515 y 327:5487; entre otros).
En efecto, compartir la interpretación que propone la Magistrada en la resolución bajo estudio, conllevaría a ampliar a un sin número de delitos el alcance de la justicia federal en abierta contradicción con la excepcionalidad que caracteriza su competencia.
En consecuencia, se entiende que los hechos tienen estricta motivación particular y, al no haber en juego intereses del Estado Nacional, cabe descartar la excepción de cuestión federal invocada por la "A-Quo" y, consecuentemente, rechazar la competencia de la Justicia Federal para aceptar la local en razón de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26516-2019-0. Autos: F., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - MEDIOS DE COMUNICACION - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - CARACTER RESTRICTIVO - CARACTER EXCEPCIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia de razón de la materia y el territorio y en consecuencia disponer que continúe entendiendo en las presentes actuaciones el Fuero Local.
En la presente se le imputa a la encartada efectuar manifestaciones de carácter discriminatorio, al ser entrevistada por un periodista sobre la situación política, social y económica de Venezuela, en un programa radial emitido por una Radio AM, a saber: “¿por qué crees que Hitler sobrevivió?¿porque solito lo hizo todo? No mi amor, porque dentro de los judíos eran los peores, los más torturadores dentro de los campos de concentración. Yo no sé si tú sabes la historia, los sapos eran los propios judíos que torturaban a su propia gente. Porque sino eran más crueles y esto mismo está pasando en Venezuela”. El mismo ha sido "prima facie" encuadrado en la conducta prevista y reprimida por el artículo 3, párrafo segundo, de la Ley N° 23.592.
La Jueza de grado, rechazó de oficio la competencia en razón de la materia y el territorio. Para así decidir, sostuvo que si bien el ilícito en cuestión fue transferido a la órbita de la justicia de la Ciudad, el presente era un caso de excepción de materia federal. A su vez, con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica de la Nación, refirió que las manifestaciones de la encartada se efectuaron a través de un programa radial que, como prestador de un servicio de comunicación, regulado por Ley N° 26.522, permitió su difusión inmediata en distintas jurisdicciones.
Sin embargo, cabe advertir que si bien es cierto que en el precedente “Salbuchi” citado por la Magistrada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resolvió la contienda de competencia a favor de la justicia federal, no lo hizo en base a la difusión inmediata de las expresiones de contenido racista, xenófobo o discriminatorio en diferentes jurisdicciones, sino en atención al lugar de emisión del contenido.
En efecto, se debe tener en cuenta el lugar en que se manifestaron los términos presuntamente discriminatorios.
Ello así, siendo que en la presente no se determinó el lugar del hecho y que no se encuentra controvertida la circunstancia de cuál fue la radio emisora, cabe tener por aquél la dirección de ésta, la que se halla en esta Ciudad.
Por lo tanto, siendo de competencia local la conducta investigada, no advirtiéndose cuestión federal suficiente que habilite la intervención de dicho fuero de excepción en razón de la materia, y habiéndose exteriorizado los actos presuntamente discriminatorios en territorio de esta Ciudad, corresponde revocar la decisión de la Juez de grado que resolvió rechazar la competencia en razón de la materia y el territorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26516-2019-0. Autos: F., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2019.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CARACTER RESTRICTIVO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto dio trámite a la presente acción meramente declarativa solicitada por el actor, con el objeto de que se expida acerca de si a partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Bazán Fernando s/ amenazas", el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el superior tribunal de la causa para la interposición del recurso extraordinario federal en los términos del artículo 14 de la Ley N° 48.
El Sr. Fiscal de Cámara se agravió al entender que la cuestión planteada no respondía a un caso ni buscaba impedir los efectos de un acto imputable a la autoridad pública demandada sino que tenía un carácter consultivo, por lo que no se encontraban reunidas las condiciones exigidas por el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para su admisibilidad.
La facultad de los jueces de rechazar "in limine" la demanda en tanto afecta el derecho constitucional de petición y de acceso a la justicia debe ser ejercida con carácter restrictivo y de forma excepcional reservándose a los casos en que se verifique una manifiesta improponibilidad objetiva de la pretensión.
Ello sumado a que tal situación no se encuentra prevista expresamente en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, pues la verificación a la que se refiere el artículo 271 está vinculada a los aspectos procesales, tales como omisiones o defectos formales del escrito de demanda.
En cambio, las condiciones de procedencia de la acción inherentes a su objeto o fundamentación son valoradas por el juez al momento de resolver excepciones previas o de dictar sentencia, toda vez que el hecho de admitir la tramitación de un proceso no implica emitir juicio sobre su factibilidad ni cercena la facultad de los posibles demandados de oponer las defensas pertinentes. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1600-2019-0. Autos: Gil Domínguez, Andrés c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-08-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia opuesto por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, demandado en autos, adujo que la providencia por la que se pusieron los autos a los fines de expresar agravios debió notificársele por Secretaría.
En efecto, si bien es cierto que, como sostiene la actora, entre la providencia que ordenó poner los autos en la Secretaría para que el recurrente expresara agravios, hasta el planteo de caducidad transcurrió el plazo previsto en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, también debe señalarse que en situaciones similares el Tribunal ha notificado por Secretaría otras providencias.
Aquella circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe apreciarse el funcionamiento del instituto de la caducidad (Fassi, Santiago F. – Yáñez, César D., Código procesal civil y comercial. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, Buenos Aires, p. 218 y ss.), conduce a rechazar el acuse de caducidad por haberse encontrado pendiente, y a cargo del Tribunal, el cumplimiento de la mentada notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6911-2014-0. Autos: Delber, Marta Susana c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-09-2019.

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EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CARACTER RESTRICTIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de instancia en la presente ejecución fiscal.
En efecto, el Tribunal comparte la solución que propicia la señora Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
En el "sub examine", el Magistrado de grado desestimó la caducidad planteada por la parte demandada, con fundamento en que, durante el lapso por el que ésta acusó la perención, había mediado actividad impulsoria de la actora, refiriéndose en concreto a la nota en la que el Gobierno de la Ciudad dejara una cédula a confronte.
No obstante, el "a quo" declaró la caducidad de la instancia por considerar que había transcurrido el plazo de 6 meses previsto en el artículo 260, inciso 1°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario sin impulso de la parte, respecto de un lapso distinto del que fuera acusado por la demandada, para lo cual se apoyó en que existía en autos una petición de caducidad defectuosa y, por ende, el Tribunal podía abocarse de oficio a analizar el estudio de la cuestión.
Así, considero que le asiste razón al recurrente en cuanto a que el Juez de grado se apartó del principio de congruencia al que deben ajustarse sus decisiones (conf. art. 27 inciso 4 del CCAyT), en tanto una de las razones que demandan el cumplimiento de este principio es garantizar el derecho de defensa en juicio de la contraparte pues, de otra manera, entre otros casos, si el juez interviniente se excediera de lo pedido por las partes, se privaría a la contraria de la posibilidad de ser escuchada y presentar sus argumentos (Fallos 237:328; 256:504; 331:2578; entre muchos otros), aspecto éste que se verifica en autos, pues como puede advertirse de la lectura de la contestación del traslado del acuse de caducidad, el Gobierno local sólo se manifestó respecto del lapso que fuera identificado por la ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 776684-2016-0. Autos: GCBA c/ Feport SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 438.

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EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS IMPULSORIOS - PURGA DE LA CADUCIDAD - CARACTER RESTRICTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la caducidad de instancia en la presente ejecución fiscal.
En efecto, no obsta a lo decidido que luego de transcurrido el plazo de caducidad el actor haya efectuado presentaciones tendientes al avance del proceso, pues ello no purga la caducidad transcurrida.
Si bien la declaración de oficio de la caducidad de instancia se encuentra vedada cuando aún vencido el plazo legal ha mediado un acto de impulso proveniente de cualquiera de las partes, la parte interesada en la declaración se encuentra habilitada para solicitarla en el supuesto de que, habiéndose operado el vencimiento del plazo, el proceso prosigue paralizado, o bien, tiene lugar una actuación del órgano realizada de oficio o a pedido de la otra parte y dicha actuación no se encuentre consentida por el solicitante (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, tomo IV, Ed. Abeledo Perrot, 4º edición actualizada, 2011).
Asimismo, el criterio restrictivo de la caducidad de la instancia resulta de aplicación cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando resulta manifiesta (Fallos: 339:758; 339:305, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 779351-2016-0. Autos: GCBA c/ Consorcio de propietarios edificio J. B. Alberdi 7277 Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION JUDICIAL - GESTOR JUDICIAL - CARACTER EXCEPCIONAL - CARACTER RESTRICTIVO

Para que resulte procedente la intervención del gestor procesal es preciso que existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos y haya de ser representada por aquél. Es así que el instituto reglado por el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es excepcional y restrictivo y la urgencia del caso debe nacer de hechos o circunstancias imprevistos que hayan impedido la actuación de las partes o de sus representantes en el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 980-2018-0. Autos: Oberti, Federico c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2019.

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CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - CARACTER RESTRICTIVO - JUECES NATURALES

Los supuestos de recusación y excusación son de enumeración taxativa y deben ser interpretados restrictivamente.
No cualquier alegación de temor de parcialidad reviste la entidad suficiente para alterar el sistema de asignación de causas y, de este modo, eludir al Juez naturalmente designado para intervenir en una pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13524-2019-0. Autos: Red de Multiservicios S.A Sala I. Del voto de 03-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CARACTER RESTRICTIVO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO MAXIMO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada por la Defensa y aceptada por el Magistrado y ordenar la continuación del proceso ante el Juzgado interviniente.
En efecto, la decisión por medio de la cual la Jueza de grado se expidió respecto de la prórroga de la investigación penal preparatoria e interpretó los plazos del artículo 104 del Código Procesal Penal no podría deducirse sin más la existencia de una previa valoración del hecho o responsabilidad del imputado que provoquen sospechas de parcialidad ni pongan en duda la neutralidad de la Magistrada.
Esta causal debe tener apoyo en circunstancias actuales, objetivamente comprobables, que justifiquen su apartamiento, extremos que no concurren en el caso, pues la recusación impetrada no es la vía para cuestionar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13524-2019-0. Autos: Red de Multiservicios S.A Sala I. Del voto de 03-10-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA - CARACTER RESTRICTIVO - INCIDENTE DE RECUSACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la recusación sin causa formulada por la parte actora y, en consecuencia, disponer que el proceso continúe tramitando en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el Tribunal comparte los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara, en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
El actor recusó sin causa a la Jueza de grado en el entendimiento de que el trámite procesal impreso a la causa configura una conducta abusiva por parte de la "a quo" -remisión de la presente causa al Ministerio Público Fiscal-, que omite resolver en tiempo y forma la medida cautelar pretendida por su parte en desmedro de la tutela judicial efectiva.
Cabe señalar que si bien la recusación sin expresión de causa deducida por el actor tiene arraigada presencia tanto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como en diversos cuerpos de forma provinciales, este instituto se encuentra excluido de nuestro ordenamiento local.
En efecto, atento el carácter restrictivo y excepcional de la recusación, lo expuesto conduce sin más al rechazo formal del planteo intentado, no obstante, para mayor resguardo de los derechos del peticionante, cabe agregar que de la presentación en estudio no surge, con la precisión que este instituto requiere, el desarrollo de causal alguna prevista en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que justifique el apartamiento del expediente de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11721-2019-1. Autos: Romero Reynaldo Julio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-02-2020. Sentencia Nro. 08.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - CARACTER RESTRICTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA - IMPULSO PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la actora.
En la presente causa, el Tribunal decidió -previo a resolver la medida cautelar solicitada- convocar a una nueva audiencia con el fin de escuchar a la partes respecto de los motivos por los cuales los actores no aceptaron los ofrecimientos realizados por la demandada, y de ser posible propiciar un acercamiento.
En efecto, el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la caducidad de instancia no se produce cuando en el proceso esté pendiente alguna resolución o actuación del órgano judicial o de sus auxiliares.
Dado que, la situación contemplada en la normativa se configura en la especie, según y tomando en consideración el carácter restrictivo con que debe aplicarse el instituto de la caducidad de instancia, solo cabe concluir que no se hallan reunidos los presupuestos para acoger el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7-2019-2. Autos: Castillo Recalde, Andrés y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - ALCANCES - CARACTER RESTRICTIVO - ACCION DE REPETICION

La citación de terceros procede cuando la parte eventualmente vencida tenga una acción contra el tercero, o bien si mediare conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación entre el tercero y alguna de las partes originales (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t.1, pág. 352).
En cualquier caso, la procedencia de la citación debe analizarse con criterio restrictivo, y especialmente si ella es solicitada por la accionada, toda vez que en este último supuesto se fuerza al actor a litigar contra quien no tiene interés en hacerlo (esta Sala, autos “Holasek de Aguilera, Elsa Irma c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 3349/1; CNCiv., Sala E, LL, 1996-E-674; CNCom., Sala A, LL, 997-C-968).
Se ha dicho, en ese sentido, que la intervención de terceros es de carácter restrictivo y sólo debe admitirse en circunstancias excepcionales, esto es, cuando realmente existe un interés jurídico que proteger y la intervención fuera la única vía para hacerlo (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, 1991, t. III, pág. 229).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8766-2019-0. Autos: C., M. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EXENCIONES TRIBUTARIAS - CARACTER RESTRICTIVO

En materia de exenciones, se ha dicho que para que el contribuyente pueda gozar de ella, debía “‘peticionarlo expresamente, exigencia que es congruente con el carácter disponible del derecho de propiedad privada, y acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos mediante la presentación de la documentación que hubiese permitido a la administración verificar si la dispensa tributaria se justificaba en atención a las pautas establecidas’ agregando luego que ‘[a]nte la ausencia de una petición oportuna y debidamente fundada, la decisión de la autoridad administrativa que determinó la deuda fue la correcta. Aplicó las normas. No hacerlo hubiera conllevado una liberalidad para la que no se encuentra autorizada. La ordenanza marcó los límites de la dispensa. A ella deben ajustarse todos los actores: la Administración, la sociedad de beneficencia y los jueces al resolver la controversia’" (cf. mi voto como vocal de la Sala I del fuero en los autos “GI S.A. c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, expte. Nº40724/0, sentencia del 27/05/14; en igual sentido, TSJ –voto de la mayoría– en "GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ DGR (resol. 1881/DGR/OO)'”, expte. Nº1227/01, sentencia del 2613/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14919-2004-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-10-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - ASOCIACIONES CIVILES - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - CARACTER RESTRICTIVO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas que consideró indebidamente abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por determinados períodos fiscales.
La demandada afirma que la actora no se encontraría alcanzada por la exención contenida en los artículos 92, inciso 7º) y 94, inciso 7º) de las Ordenanzas fiscales Nº 40.731 (para el año 1993) y Nº 47.548 (para el año 1994), respectivamente.
En efecto, la actora no brindó argumentos tendientes a acreditar que correspondería considerársela abarcada en alguno de los supuestos que prevé la norma para que sea procedente la exención (ser una asociación civil de asistencia social, de educación, de instrucción, científica, artística, cultural o deportiva).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14919-2004-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA JUSTICIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - TAPABOCA - PODER DE POLICIA - APLICACION DE LA NORMA - CARACTER RESTRICTIVO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida por el actor que persigue la inaplicabilidad de la norma que establece el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón para circular y permanecer en el espacio público y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones.
En efecto, la impugnación de una medida de policía dispuesta en una norma de emergencia no puede resolverse a partir de la presunción de validez genérica de las normas.
Por el contrario, la validez de tales normas debe interpretarse restrictivamente.
Cualquier disposición de carácter legislativo emitida por el Poder Ejecutivo debe reputarse "prima facie" inconstitucional, presunción que solo puede ser abatida demostrando que se han reunido las condiciones para dictar este tipo de normas ver votos de Carmen Argibay en “Consumidores Argentinos” (Fallos, 333:633, considerando 11) y “Aceval Pollacchi” (Fallos, 334:799, considerando. 5).
Recae sobre las autoridades una importante carga de argumentación dirigida a explicar y justificar que, bajo nuestro sistema constitucional, han podido tomar las medidas cuestionadas.
El examen de la competencia del funcionario de quien emana la reglamentación, la razonabilidad de la medida o su adecuación al resto de orden jurídico son aspectos que en modo alguno exceden la labor de los Tribunales.
Al cerrar de manera anticipada el debate planteado, el Juez de grado suplió el deber de argumentación de las autoridades por su propio juicio apriorístico sobre la validez de la restricción, cercenando indebidamente el acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208452-2020-0. Autos: Soifer Marcelo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES A LA REGLA - CARACTER RESTRICTIVO - DOCTRINA

El artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario responde, como regla, al principio objetivo de la derrota y que como excepción, el Tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Al respecto de este principio establecido como regla general, tiene dicho la doctrina que se trata, no de una sanción, sino de un resarcimiento que se impone, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, a favor de quien se ha visto obligado a litigar. Se explica así que, la necesidad de recurrir al procedimiento judicial en pos de la defensa de un derecho vulnerado no puede significar un daño para quien acciona o se defiende.
En consecuencia, se ha entendido que las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, a objeto de que ellos no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido (ver Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, sexta edición, 2013, Tomo I, Título II, Capítulo V).
Las excepciones a este principio deben aplicarse con criterio restrictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37039-2016-0. Autos: Barros, Andrea Verónica y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - OBJETO PROCESAL - ACCION DE AMPARO - PROCESO ORDINARIO - CONEXIDAD - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, corresponde disponer que la presente causa continúe su trámite por ante el Juzgado en el que se encuentran radicadas las actuaciones,
En efecto, tal como expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, existe un expediente en el cual se hizo lugar a la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad por el pago de diferencias salariales; la causa cuenta con sentencia definitiva confirmada por la Cámara de Apelaciones del fuero.
Sin embargo, en la presente causa el actor inició acción de amparo, en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires contra la Resolución administrativa que dispuso su cese por considerarlo lesivo de garantías constitucionales.
Si bien ambos reclamos estarían originados en la misma relación contractual, el objeto de la acción ordinaria y del presente amparo difiere.
Si bien es innegable que entre estos autos y el proceso ordinario ya resuelto existe algún tipo de relación, ella no conlleva la necesidad de declararlos conexos, toda vez que no hay posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias porque los objetos de ambos procesos difieren.
Ello así, dada la interpretación restrictiva que debe primar al decidir en cuestiones como las analizadas, por importar una excepción a las reglas que rigen la competencia, no se encuentran reunidos los recaudos exigidos para que proceda la conexidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144355-2021-0. Autos: Lolo Doval, Carlos c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARACTER RESTRICTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido “[…] que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos: 308:2219; 319:1142)” (CSJN in re “Estado Nacional – Ministerio de Economía y Producción c/ Córdoba, Provincia de s/ cobro de pesos”, sentencia del 15/10/2020, Fallos 343:1254).
La jurisprudencia ha admitido tradicionalmente la excepcionalidad del instituto de la caducidad de instancia como medio anormal de terminación de los procesos (v. CSJN in re “Di Paola Gustavo c/ Saieb Mariana Inés s/ ejecutivo s/ incidente de recurso extraordinario”, sentencia del 28/11/2006, Fallos 329:5375, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6386-2020-0. Autos: Krombauer, Carina Mariela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CARACTER RESTRICTIVO - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Aun cuando el instituto de la recusación con causa creado por el Legislador es un mecanismo de excepción y de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios –pues su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional de juez natural (doctrina de Fallos: 319:758; 326:1512; entre otros)–, es posible entender que puedan existir otros supuestos, no expresamente previstos, en que la imparcialidad puede ser puesta en tela de juicio.
El apartamiento del Juez corresponde cuando existe razonable temor de que esté influido, respecto del resultado del pleito por razones distintas a las que constituyen el contenido del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - CARACTER RESTRICTIVO

Al configurar una excepción al principio general que regula la competencia, el desplazamiento por razones de conexidad debe aplicarse restrictivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233968-2021-0. Autos: Bennazar, Alejandro Juan c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - CARACTER RESTRICTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La intervención de terceros debe disponerse únicamente cuando resulte indispensable para proteger un interés jurídico, toda vez que la autorización indiscriminada de citaciones origina un serio desorden procesal, que los Jueces deben procurar evitar.
Por lo tanto, el pedido de citación ha de apreciarse con criterio restrictivo (Fallos, 310:937; 318:539; 322:1470; 325:3023), y cuando es efectuado por el demandado constituye una medida excepcional, en tanto, en caso de prosperar, obliga al actor a litigar contra quien no ha elegido como contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 688-2016-2. Autos: G., C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NEGLIGENCIA PROBATORIA - CARACTER RESTRICTIVO - DOCTRINA

La negligencia en la producción de la prueba consiste, en términos generales, en la falta de realización en tiempo oportuno de las medidas necesarias tendientes a obtener la prueba por parte de quien la ofreció o propuso y esa inactividad tiene como base su desidia, falta de interés o preocupación (confr. Falcón Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Editorial Rubinzal–Culzoni, Santa Fe, 2011, tomo III, pág. 427 y sig.).
En efecto, se configura cuando ha transcurrido el plazo establecido a tal efecto, sin que la parte interesada en impulsarla, hubiera activado la medida pendiente de producción.
Al respecto cabe tener también presente lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley N° 189.
respecto señala la doctrina que “[…] para que proceda la declaración de negligencia es necesario que el término de prueba esté vencido o próximo a vencer y, en este último caso, conforme al artículo 384 [del CPCCN], que se pueda prever que la prueba no se diligenciará en término” (confr. Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, tercera edición actualizada y ampliada, Santa Fe 2014, tomo II, pág. 692).
Por lo demás, el criterio con que debe apreciarse la negligencia debe ser de carácter restrictivo y excepcional, requiere un interés jurídico en quien plantea la cuestión y, en caso de duda, debe estarse por la amplitud de la prueba (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Editorial Astrea, segunda edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2001, tomo II, pág. 520).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11577-2014-0. Autos: Denis, María Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NEGLIGENCIA PROBATORIA - CARACTER RESTRICTIVO - CASO CONCRETO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde desestimar el pedido de negligencia en la producción de la prueba pericial caligráfica formulado por el Sr. Oficial Notificador.
La negligencia en la producción de la prueba es de interpretación restrictiva. Como tal, exige necesariamente un análisis de las circunstancias en las que el proceso se desarrolló.
Pues bien, este caso se vio afectado por los efectos que generó la pandemia provocada por el Covid-19 en el ámbito judicial, entre ellos, la suspensión de los plazos procesales y la urgida transformación informática del proceso con la consecuente puesta en funcionamiento del expediente digital. Es, en ese contexto, que debe ponderarse la diligencia de las partes a fin de definir si hubo o no abandono de la prueba.
No puede perderse de vista que, en términos generales, el derecho de defensa exige sostener un criterio amplio en la apreciación de las cuestiones probatorias, ya que de ellas depende -en gran medida- la posibilidad de emitir sentencias justas y fundadas no solo en derecho sino también en los hechos debidamente acreditados. De allí que no basta el vencimiento de los plazos para determinar la configuración de la negligencia probatoria, sino que debe asimismo poder constatarse claramente una intención obstructiva y dilatoria contraria al debido proceso.
La morosidad en la prueba se advierte manifiestamente cuando resulta configurada por las notas de desidia, pereza, o la absoluta despreocupación; pero sería impropio del instituto utilizarlo como una sanción al simple descuido, porque no puede importar una limitación al derecho de defensa” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Tratado de Derecho Procesal Civil. El proceso Civil y Comercial, t. II, Jusbaires Editorial, Buenos Aires, 2020, pág. 592 y ss.); máxime cuando como se manifestara- el marco sanitario generó situaciones judiciales particulares y novedosas que incidieron en el normal desarrollo del proceso y que deben ser evaluadas al momento de decidir sobre cuestiones esenciales para alcanzar la verdad objetiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11577-2014-0. Autos: Denis, María Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - DEPOSITO PREVIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, corresponde rechazar planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757 y del artículo 45 de la Ley Nº 24.240 incoado por el actor en el presente recurso directo.
En efecto, de las constancias administrativas surge que la parte actora no realizó el depósito previo de la multa.
Asimismo, debe ponderarse que si bien la DGDyPC aclaró que no se había dado cumplimiento con el depósito establecido en el artículo 14 de la Ley N° 757 y 45 de la Ley N° 24.240, al mismo tiempo, proveyó el recurso directo interpuesto y dispuso su elevación a esta Cámara.
En este marco, debe tenerse en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto, por lo que corresponde rechazar el planteo de la parte actora, atento a que no se verifican a esta altura circunstancias que así lo justifiquen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 631-2019-0. Autos: Casañas, Fernando c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 10-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARACTER RESTRICTIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

Al juzgar la configuración de la perención de la instancia resulta aplicable el criterio restrictivo cuando, por las circunstancias del caso, pudieran presentarse dudas razonables sobre si transcurrió o no el término legal (conf. CSJN, “Línea 17 S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Acción Declarativa”, L. 469. XLVI. ORI, sentencia del 15 de marzo de 2016, Fallos: 339:305; Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 31, jurisprudencia citada en la nota Nº 134; y esta Sala, in re “Luis Salmun S.A.C.E.I. c/ G.C.B.A. s/ Recurso judicial de apelación contra decisiones de la D.G.R.”, expediente RDC Nº 2).
En expresos términos de la Corte Suprema de Justicia, “el criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto de la caducidad de la instancia, es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce […]” (CSJN, “La Holando Sudaméricana Compañía de Seguros c/ Buenos Aires, Provincia de y San Juan, Provincia de s/demanda sumaria”, L.12.XXXIII.ORI, sentencia del 17 de julio de 2007).
Más aún, la Corte Federal señaló que “la aplicación de la caducidad de la instancia debía adecuarse al carácter restrictivo que era propio a la institución, sin llevar ritualistamente el criterio que la presidía más allá de su ámbito, temperamento que conducía a descartar su procedencia en los casos de duda razonable en los que debía privilegiarse la solución que mantuviera con vida el proceso” (CSJN, “Galvalisi, Giancarla c/ANSeS”, 23/10/2007, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-1. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 14-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - CARACTER RESTRICTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con respecto a la intervención de terceros, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que se trata de un instituto que reviste carácter excepcional y que su admisión debe ser interpretada en forma restrictiva (in re “Neuquén T.V. S.A. y otros c/ Río Negro, Provincia de y otra s/ cesación de emisiones”, sentencia del 20/12/1988, Fallos 311:2725; entre muchos otros).
Es por ello que “…corresponde a quien solicita esa citación acreditar que se trata de uno de los supuestos que autorizan a disponerla (Fallos: 313:1053; 318:2551; 322:1470), esto es, que se invoque concretamente la presencia de una ‘comunidad de controversia’ con las partes (según el citado art. 94 y doctrina de Fallos: 310:937; 313:1053; 320:3004; 322:1470) o que pueda mediar, en caso de existir una sentencia adversa, la posibilidad de encontrarse sometido a una futura acción de regreso contra ellas (doctrina de Fallos: 322:1470), esto es, para evitar que los terceros aleguen que la derrota fue consecuencia de la deficiente defensa (exceptio male gesti processus)” (de los fundamentos de la Sra. Procuradora a los que adhirió la CSJN en “Asociación Comunitaria La Matanza c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios”, el 04/09/2007, Fallos 330:3888).
De ese modo, se busca asegurar que la decisión judicial produzca el efecto de cosa juzgada con respecto a todos los interesados, cuya participación –efectiva o potencial– es, al mismo tiempo, un medio para garantizar su derecho de defensa en juicio (artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ).
En caso de admitirse el planteo, la sentencia dictada después de la citación y, en su caso, intervención, afectará al tercero igual que a los litigantes principales (artículo 90, 2º párrafo, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, v. CSJN in re “Gandolfi de Vanetta, Mercedes c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ ordinario”, sentencia del 16/04/1998, Fallos 321:767); a su vez, la citación suspenderá el procedimiento hasta la comparecencia del tercero o hasta el vencimiento del plazo que se la haya señalado para comparecer (artículo 89 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10770-2019-0. Autos: M. D., M. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - CARACTER RESTRICTIVO

Al configurar una excepción al principio general que regula la competencia, el desplazamiento por razones de conexidad debe aplicarse restrictivamente (conf. esta Sala in re. “Tintaya Escalante Paola y otros c/GCBA s/procesos incidentales-amparo-educación-otros”, sentencia del 9/3/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146986-2022-0. Autos: Lopez, Pedro Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-02-2023.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTEGRACION DE LA LITIS - LEGITIMACION ACTIVA - LEGITIMACION PASIVA - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - CARACTER RESTRICTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - PERSPECTIVA DE GENERO - EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LENGUAJE INCLUSIVO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - LIBERTAD DE EXPRESION - EXPRESION DE GENERO - NO BINARIO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto a la forma en la cual integró la “litis”, y admitió o desestimó las diversas intervenciones requeridas, en este amparo colectivo iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, debido a que el objeto del pleito consiste en lograr la inconstitucionalidad de una resolución dictada por el Ministerio de Educación del Gobierno local, sólo este último detenta, en sentido estricto, la calidad de parte demandada.
En esta dirección, la Magistrada de grado ha resuelto acertadamente que las personas presentadas en apoyo de la posición el Gobierno de la Ciudad no cuentan con legitimación para ser demandadas, por lo que su potencial participación en el pleito sólo podría darse en los términos del inciso 1° del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe destacar que la intervención de terceros es de carácter restrictivo y sólo debería admitirse en circunstancias excepcionales, esto es, cuando realmente exista un interés jurídico que proteger y la intervención de aquél fuera la única vía para hacerlo (conf. CSJN: Fallos: 327:1020. Ver en igual sentido, Palacio Lino, Derecho, Tomo III, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 229).
Acentúa este carácter restrictivo la circunstancia de que al tratarse de un litigio colectivo cuya sentencia poseerá efectos expansivos inclusive con relación a quienes no se han presentado en el proceso, sólo sería pertinente la intervención de quienes desean participar como terceros si lo hacen a los fines de proteger un interés jurídico propio determinado y diferenciado. Sólo esta mirada permite conciliar el interés del tercero con la debida gestión o gerenciamiento procesal del caso colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133549-2022-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-04-2023. Sentencia Nro. 563-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER RESTRICTIVO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En lo que respecta a las medidas que disponen la suspensión de actos administrativos, la jurisprudencia nacional ha coincidido en requerir la concurrencia de dos presupuestos específicos: la existencia de perjuicios graves o irreparables y que la medida no afecte el interés público (Bosch, Juan, “Acerca de la suspensión de los efectos del acto administrativo”, LL, 1996-D-1226).
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, conforme el artículo 189 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, la procedencia de la medida suspensiva requiere como presupuesto ineludible que la ejecución o cumplimiento del hecho, acto o contrato administrativo causare o pudiera causar graves daños al administrado siempre que de la suspensión no resultare grave perjuicio para el interés público, o bien que ese hecho, acto o contrato ostentare una ilegalidad manifiesta o su suspensión o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión (incisos 1º y 2º).
En el ordenamiento procesal de la Ciudad de Buenos Aires, la suspensión de la ejecución o cumplimiento de un hecho, acto o contrato administrativo está supeditada a las exigencias genéricas de toda medida cautelar, que son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de señalar que las medidas cautelares en materia tributaria deben ser examinadas con particular estrictez, toda vez que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos en la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (Fallos 319:1069 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1833-2019-1. Autos: Edesur S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER RESTRICTIVO - TRIBUTOS - TASAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia tributaria, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de señalar que las medidas precautorias que tengan por objeto la suspensión de actos de contenido tributario, habrán de interpretarse de forma restrictiva.
Sin perjuicio de ello, se ha admitido en reiteradas oportunidades la necesidad de impedir, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, el cobro compulsivo de la deuda tributaria discutida (CSJN, in re “Harriet y Donnelly S.A. el Chaco, Provincia del, s/acción declarativa de certeza”, sentencia del 24 de febrero del 2015; “Chevron Argentina S.R.L. c/ Neuquén, Provincia del, s/ acción declarativa, sentencia del 19 de febrero de 2019;“Loma Negra Compañía, Industrial, Argentina, Sociedad Anónima c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 27 de septiembre de 2022; “Y.P.F. S.A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza, sentencia del 9 de febrero del 2023; “Clover Plast S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 9 de febrero del 2023; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1833-2019-1. Autos: Edesur S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER RESTRICTIVO - TRIBUTOS - TASAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso en el cual tuvo que expedirse acerca de la procedencia del cobro de la Tasa por Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública (TERI) expresó que la mentada gabela configuraba un gravamen cuyo hecho imponible se integraba con una actividad estatal consistente en tareas de análisis, estudio, revisión y la inspección final de una serie de obras llevadas a cabo en instalaciones ubicadas en la vía pública por empresas prestadoras de diversos servicios.
Para dicho Tribunal, lo relevante al momento de declarar la exigibilidad de la tasa consiste en determinar si “el gravamen prescinde del hecho de la ocupación del dominio público, pues toma en cuenta, en forma exclusiva, un conjunto de actividades que preceptivamente debe realizar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio de su innegable poder de policía local y como encargado de la custodia de los bienes de su dominio público, consistentes en estudiar el plan de trabajos en la vía pública que le presenten las empresas que los llevarán a cabo, como así en aprobarlos o no, en revisar las instalaciones, y en verificar los trabajos de cierre definitivo de las aperturas que se hayan hecho en la calzada (conforme artículos 37 y 38 de la Ley Nº321, tarifaria para el año 2000, coincidente -en lo sustancial- en la calificación de los diversos servicios retribuidos por la tasa con los artículos 44 y 45 del anexo de la Ley Nº4470, tarifaria para el ejercicio 2013)” (CSJN, “NSS S. A. c/ GCBA s/ proceso de conocimiento”, del 15/07/14).
Ello así por cuanto, si se corroborase dicho contexto, la tasa no gravaría el uso diferenciado del dominio público, sino que se trataría de una contribución vinculada con una efectiva prestación de servicios y, en consecuencia, no surgirían motivos que obstasen a su exigibilidad.
Si bien es cierto que el análisis que se efectuó en aquel pronunciamiento tuvo en cuenta el marco regulatorio de un servicio público distinto al que brinda la actora, lo relevante del caso citado es que la Corte consideró que la TERI configuraba una tasa que encontraba sustento en la necesidad de retribuir diferentes actividades que llevaría a cabo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires las cuales se encontrarían individualizadas en el artículo 377 del Código Fiscal (t.o. 2017) y en el artículo 38 de la Ley Tarifaria para el año 2017, en los supuestos en que las empresas prestadoras de servicios solicitaran permisos para realizar trabajos en la vía pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1833-2019-1. Autos: Edesur S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - CARACTER RESTRICTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, las restricciones al derecho de recurrir deben ser interpretadas en forma restrictiva y no pueden emplearse mecánicamente, sin atender a las particularidades de la causa, porque ello implicaría, en ocasiones, anular el derecho de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, no se observa que el tema en análisis encuadre en algunos de estos supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2017-1. Autos: GCBA c/ SUDAMLUZ S A INDUSTRIAL COMERCIAL FINANCIERA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-06-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - MULTA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA - PAGO DE LA MULTA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARACTER RESTRICTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la Administración de consorcio demandada contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que dispuso sancionarla con una multa de ochenta y siete mil pesos ($87.000) por haber incurrido en varias infacciones a la Ley N° 941.
La Administración planteó la inconstitucionalidad del artículo 14 de la ley N° 747 en tanto establece la obligatoriedad de abonar la multa impuesta de forma previa a recurrir su revisión judicial, por cuanto considera que se ven afectadas las garantías constitucionales de defensa en juicio y de acceso al servicio de justicia.
Sin embargo, resulta insoslayable señalar que de las constancias de la causa surge que la DGDyPC, ante la presentación del recurso directo de apelación de la sancionada, dejó constancia de que este había sido presentado sin haberse dado cumplimiento con el depósito de la multa impuesta, y a continuación, dispuso la elevación de las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones para la prosecución de su trámite.
Así las cosas, en tanto la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal debe ser entendida como la “ultima ratio” –último argumento- del orden jurídico (Fallo: 260:153 entre muchos otros) y, asimismo, requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto, corresponderá rechazar el presente planteo, toda vez que no se verifican circunstancias que así lo justifiquen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133887-2021-0. Autos: Administración Araujo y Labanca SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES A LA REGLA - CARACTER RESTRICTIVO - DOCTRINA

Respecto al principio objetivo de la derrota establecido como regla general, tiene dicho la doctrina que se trata, no de una sanción, sino de un resarcimiento que se impone, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, a favor de quien se ha visto obligado a litigar.
Se explica así que, la necesidad de recurrir al procedimiento judicial en pos de la defensa de un derecho vulnerado no puede significar un daño para quien acciona o se defiende.
En consecuencia, se ha entendido que las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, a objeto de que ellos no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido (ver Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, sexta edición, 2013, Tomo I, Título II, Capítulo V).
Las excepciones a este principio deben aplicarse con criterio restrictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1857-2019-0. Autos: Ferrera, Diego Maximiliano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - EXCEPCIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CARACTER RESTRICTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta a fin de que se revoquen las autorizaciones de obra otorgadas para la construcción de un edificio lindero con su vivienda.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el actor se agravia de que el Juez de grado haya rechazado sin más el planteo de inconstitucionalidad formulado en la demanda de autos respecto del artículo 4.10 del Código de Planeamiento Urbano (Ley N° 449, t.c. 2016 Ley N° 5666 vigente al momento de los hechos), puesto que ignoró que de la lectura " integral" del escrito de inicio se deduce que ha efectuado una sólida argumentación al respecto.
Sin embargo, aun haciendo una lectura integradora de los planteos volcados a lo largo de la demanda de autos, concuerdo con el encuadre dado por el Fiscal de grado quien entendió, al igual que lo hizo el Juez de grado, que correspondía rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por tratarse de una formulación genérica que carecía de las exigencias propias de la tacha de inconstitucionalidad de una norma.
En primer término, el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el actor ha sido solamente planteado, y a todo evento, en los estrictos términos antes citados.
Además, independientemente de que este tema no ha tenido un específico abordaje, los restantes argumentos volcados a lo largo del escrito de inicio no permiten tampoco ingresar en el estudio de una eventual inconstitucionalidad del instituto del enrase puesto que aquellos apuntaron a cuestionar el modo en que la Administración ha autorizado el empleo de la figura en el contexto particular de este caso, pero no abordan de un modo específico y preciso la presunta incompatibilidad que existiría entre aquella y el resto del ordenamiento jurídico y constitucional concernido en el caso.
Toda vez que, además “ (...) la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico, y sólo estimada viable si su irrazonabilidad es evidente” (Fallos 323:2409 y Fallos 303:248; 304:1259), el agravio planteado a este respecto no puede tener acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 629-2019-0. Autos: Bullrich, Luis Rodolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARACTER RESTRICTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

La perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso y que, por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar de modo ritualista el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (conf. Fallos: 308:2219, 319:1142, entre muchos otros).
Con relación al carácter restrictivo de la caducidad, la doctrina tiene dicho que la perención de la instancia es un instituto procesal que no debe funcionar con prodigalidad (Fassi, Santiago C. – Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 630; Eisner, Isidoro, Caducidad de Instancia, Depalma, Buenos Aires, 2000, pp. 218 y ss., entre muchos otros).
En ese mismo sentido, la jurisprudencia es abundante en precedentes acerca de la interpretación restrictiva y razonable que debe regir su admisión debiendo optarse en caso de disyuntiva o de duda por la solución que mantenga vivo el litigio.
La pauta señalada resulta aplicable cuando existe una razonable incertidumbre sobre el estado de abandono en el trámite del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31018-2008-0. Autos: Nestor Duran y María Ester Souto de Duran y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado en tanto rechazó la medida innovativa de devolución de haberes peticionada.
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no innove el procedimiento administrativo seguido ante la sanción disciplinaria aplicada a la actora y que, previo a resolver el recurso jerárquico interpuesto por la agente subsane las deficiencias advertidas en el trámite del sumario consistentes en la falta de patrocinio letrado de la agente.
En efecto, la demandante no solicitó originalmente el dictado de una medida innovativa para que se le reintegren las sumas descontadas, sino para que se suspendan los efectos de la sanción disciplinaria que se le impuso, hasta tanto se resolviera el recurso administrativo pertinente o, en su caso, la acción judicial tendiente a la impugnación de ese acto.
No obstante, mientras se encontraba en trámite la presente causa, y no habiendo solicitado la accionante en sede administrativa dicha suspensión, la demandada lo hizo efectivo y ejecutó la suspensión de la agente y los descuentos correspondientes.
Fue en virtud de ello que la actora peticionó la medida innovativa, cuyo rechazo por parte de la Jueza de grado, la llevó a interponer el presente recurso.
Dicha aclaración no carece de relevancia, ya que las medidas de carácter innovativo exigen una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que determinan su procedencia, debiendo juzgarse su configuración con criterio restrictivo y excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 89748-2023-0. Autos: M.O.M.F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-11-2023.

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PROCESO EJECUTIVO - TRASLADO DE LA DEMANDA - FORMALIDADES PROCESALES - NOTIFICACION DEFECTUOSA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - MINISTERIOS - LEY ESPECIAL - OFICIOS - NULIDAD PROCESAL - CARACTER RESTRICTIVO - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - FALTA DE PERJUICIO - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del traslado de la demanda y el pedido de correr nuevo traslado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demandada sostiene que el traslado de la demanda debe ingresar por ante el Ministerio pertinente (y no por ante la mesa de entradas de la Policía Federal Argentina), de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Demandas contra la Nación N° 3952 y el artículo 9 de la Ley Nacional N° 25.344.
Sin embargo, uno de los requisitos para que proceda la declaración de nulidad de un acto procesal, es la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración. Derivado de la antigua máxima "pas de nullité sans grief" (no hay nulidad sin daño o perjuicio), este presupuesto indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales.
El principio de trascendencia ––contenido en el actual artículo 154 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario –– enseña que la nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que la trascienda, o desde otro punto de vista, que la nulidad no procede si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio (Maurino, Alberto Luis, Nulidades Procesales, Astrea, Buenos Aires, 2001, pp. 52/53).
Es necesario recordar que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado, ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. Ello porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto, Carlos A. - Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, Buenos Aires, T. I, p. 611 y 624; Palacio Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tº IV, p. 178)”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 296948/2022-0. Autos: GCBA c/ Superintendencia de Bienestar Policial Federal Argentina Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-04-2024.

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