RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - OBLIGACIONES DEL MEDICO - HISTORIA CLINICA - CARACTER - CULPA - PRUEBA

La historia clínica es un antecedente que tiene fundamental importancia como elemento o herramienta de prueba con respecto a la culpa médica. Es que una historia clínica que ha sido confeccionada en forma clara y precisa y con todas las informaciones que el médico y sus asistentes describan, tiene un singular valor probatorio. Si bien su titularidad corresponde tanto al paciente como al médico o al ente hospitalario, la guarda del mismo corresponde al hospital, y en consecuencia, su carencia debe perjudicar a quien le era exigible como colaborador en la actividad esclarecedora de hechos.
En tal sentido la jurisprudencia mayoritariamente ha interpretado que la omisión en juicio, por parte de la entidad asistencial demandada de acompañar la historia clínica reclamada hace presunción tanto en su contra como de quienes tienen el deber de confeccionarla y de asentar en ella los pormenores necesarios según la ciencia médica ("Dimuro, Miguel Angel c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/Daños y Perjuicios", CNCIV., Sala D, 28/12/1995).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2366-0. Autos: Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA (Hospital General de Agudos "Francisco Santojanni") Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003. Sentencia Nro. 3904.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DERECHO A LA SALUD - SALUD PUBLICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - HOSPITALES PUBLICOS

El hecho dañoso puede imputarse al Estado cuando se produce una lesión al paciente por la negligencia de un profesional que presta servicios en un centro de salud de un hospital público de la Ciudad.
La antijuridicidad del obrar de la administración se debe a que el profesional de su planta incurre en una mala praxis y en definitiva, ello deriva en una ineficiente prestación del servicio de salud.
Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar ese fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular en virtud de los principios de derecho público recogidos en los artículos 1112 y 1113 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2366-0. Autos: Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA (Hospital General de Agudos "Francisco Santojanni") Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003. Sentencia Nro. 3904.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - SERVICIOS PUBLICOS - SALUD PUBLICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - REQUISITOS - MALA PRAXIS - HOSPITALES PUBLICOS

Los fundamentos de la responsabilidad del Estado derivados de la asistencia prestada como servicio público están en el ámbito de la responsabilidad contractual.
En este sentido, no hay motivos esenciales para suministrar un tratamiento distinto a la intervención de un médico que trabaja en un hospital público que a uno de una clínica privada. No obstante la gratuidad de la atención, media un acuerdo de voluntades con contenido patrimonial entre el paciente y la administración del nosocomio que lo recibe.
De este modo, "el hospital municipal presta un servicio encaminado a la curación de los enfermos que allí acuden a hacerse atender, y al objeto de ese servicio debe limitarse la apreciación de una relación de tipo contractual u obligacional emergente de la actuación de la administración municipal" ("Parra, Angel Roberto c/MCBA s/Daños y Perjuicios" CNCIV, Sala E, sentencia del 15/03/2000, publicado en el Dial.com, editorial albremática). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2366-0. Autos: Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA (Hospital General de Agudos "Francisco Santojanni") Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003. Sentencia Nro. 3904.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - SERVICIOS PUBLICOS - SALUD PUBLICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - REQUISITOS - MALA PRAXIS - HOSPITALES PUBLICOS

Los presupuestos básicos de la responsabilidad civil están dados por la acción, la antijuridicidad, el daño, la relación causal y la presencia de un factor de atribución. Haber sufrido un daño no constituye razón suficiente de por sí para merecer indemnización, sino que es necesario además que concurran los demás requisitos expuestos.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2366-0. Autos: Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA (Hospital General de Agudos "Francisco Santojanni") Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003. Sentencia Nro. 3904.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - REQUISITOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - DEBERES DEL MEDICO

Si bien el principio de la carga probatoria dinámica impone el deber de cooperación que deben asumir los profesionales médicos cuando son enjuiciados, debido a que quien se encuentre con amplitud y comodidad para prestar su ayuda a esclarecer la verdad debe hacerlo, no menos cierto es que la carga de la prueba señala a quien corresponde evitar que falte la prueba de cierto hecho para no sufrir sus efectos perjudiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1349. Autos: Torres, Beatriz Noemí c/ GCBA (Hospital General de Agudos “Carlos Durand”) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2003. Sentencia Nro. 3690.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - RESPONSABILIDAD MEDICA - CARGA DE LA PRUEBA - ALCANCES - DEBERES DEL MEDICO

En materia de responsabilidad médica, el principio es que la prueba corre por cuenta de quien imputa la culpa al galeno, demostrando la existencia de negligencia manifiesta o errores graves de diagnóstico. Ello es así, sin perjuicio del deber del médico de aportar los elementos necesarios que hagan a su descargo, como fluye del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial. En efecto la carga no significa la obligación de probar, sino que implica estar a las consecuencias de la prueba que se produzca o no ya en virtud del principio de comunidad procesal, el material probatorio incorporado surte sus efectos quienquiera que lo haya suministrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1349. Autos: Torres, Beatriz Noemí c/ GCBA (Hospital General de Agudos “Carlos Durand”) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2003. Sentencia Nro. 3690.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD MEDICA - ALCANCES - DEBERES DEL MEDICO - RELACION DE CAUSALIDAD

La ciencia médica tiene sus limitaciones y en el tratamiento de las enfermedades existe siempre una área que escapa al cálculo más riguroso o a las previsiones más prudentes y por ende, obliga a restringir el campo de la responsabilidad, la obligación del facultativo está en poner al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos y prestarle la diligente asistencia profesional que su estado requiere.
De ahí que la sola existencia del daño, ni aún su vínculo causal con la actuación del profesional, es suficiente para desencadenar la responsabilidad médica, si no le puede ser imputado aquel a título de culpa o dolo, extremos cuya prueba reposa en cabeza del damnificado.
Para la Corte Suprema es irrelevante la imputación de responsabilidad civil a un médico si no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre las supuestas transgresiones del mismo y el perjuicio. (CSJN, in re "Mendez, Fernando Gabriel c/Jager,Emilio y otros", 17/3/1998).
Es que no puede dejarse de lado el requisito de causalidad que impera en la materia. Por ello debe tenerse en cuenta que la sola conexión física entre el obrar médico y el resultado, no es, de suyo, reveladora de la existencia de una relación causal, ni demostrativa
de culpa o causalidad adecuada. En la mayoría de los casos, es precisamente en este punto donde radican las dificultades del intérprete, que consisten en establecer si el daño cierto reconoce su génesis en la actuación del médico, o si deriva de la evolución natural de la enfermedad, aún con las complicaciones que pudieran sucederse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1349. Autos: Torres, Beatriz Noemí c/ GCBA (Hospital General de Agudos “Carlos Durand”) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2003. Sentencia Nro. 3690.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD MEDICA - DEBERES DEL MEDICO - CULPA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

La apreciación de la culpa del médico cuando ésta es de naturaleza extracontractual se realiza de forma igual que cuando media un vínculo contractual, pues al infringir los dictados de su ciencia y especialidad el médico incurre en culpa común que supone una noción singular, invariable y genérica acorde con el principio del artículo 512 del Código Civil, aún cuando resulte reiterada y aumentada por los artículos 902 y 904 del citado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1349. Autos: Torres, Beatriz Noemí c/ GCBA (Hospital General de Agudos “Carlos Durand”) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2003. Sentencia Nro. 3690.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DICTAMEN PERICIAL - SANA CRITICA

En el caso, frente al reclamo de los daños y perjuicios derivados de una deficiente atención del hospital, la queja de la actora, sin elemento de convicción que la respalde, carece de entidad para rebatir el análisis efectuado por el profesional especialista que actuó en el proceso como perito médico. La mera discordancia entre el dictamen del perito médico y la opinión de la actora, en las impugnaciones a la pericia y sus conclusiones, sin argumentos científicos para desvirtuarlas, no resulta atendible. La sana crítica aconseja, como principio, la aprobación del parecer del experto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 667. Autos: Rivas, Miguel Aníbal c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 19-05-2003. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - REQUISITOS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - MALA PRAXIS - IMPROCEDENCIA

Para que quede comprometida la responsabilidad de los médicos por los hechos cometidos en el ejercicio de su profesión, el paciente debe demostrar la culpa en la realización de la atención médica prestada, la existencia del daño que le hubiere sobrevenido a causa de ese hecho y la relación de causalidad entre la conducta y el daño experimentado. Basta que alguno de estos requisitos fracase para que el deudor quede exento de responsabilidad civil por las consecuencias de su actividad.
Si bien, en el sub-exámine, se encuentra acreditada la existencia de un daño, el mismo fue producto de un accidente. La actora no ha acreditado el nexo causal entre el daño y el obrar del hospital. No aportó ningún elemento que permita sostener que los daños sufridos con posterioridad al accidente fueron producto de una mala praxis de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 667. Autos: Rivas, Miguel Aníbal c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 19-05-2003. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - REQUISITOS - ALCANCES - MALA PRAXIS - DEBERES DEL JUEZ

Los médicos sólo resultan responsables cuando generan un daño como consecuencia de seguir o aplicar un tratamiento equivocado.
Aunque para los peritos existieran otros métodos alternativos más eficientes, si el profesional trató al paciente de acuerdo a uno de los métodos conocidos y defendible por la doctrina médica, el juez no puede valorar su actitud profesional como deficiente, inepta o incorrecta (CNCiv., Sala II: “Navarrete, Irma N. y otro c. Daruiz, Julio y otra”, sentencia del 16/3/1994). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4193-0. Autos: SOLARI HORACIO FERNANDO c/ G.C.B.A Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 16-05-2006. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - ALCANCES - INTERVENCION QUIRURGICA

La prestación de hacer que asume el médico no es una obligación de resultado o determinada de curar al paciente, sino solamente una obligación de medios, es decir que se compromete a atender al enfermo con diligencia y prudencia (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, 9ª ed., p. 518, § 1376; Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil de los médicos, Buenos Aires, Hammurabi, 2006, 3ª ed., § 46, p. 469; Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marclo J., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, La Ley, 2004, pp. 347/8).
Concretamente en el caso de intervenciones quirúrgicas, ese deber de conducta no se agota con observar un diligente desempeño durante aquélla, sino que su obligación también alcanza al lapso ulterior, en que debe asistir y aconsejar al paciente, siendo culpable si no obra de esa manera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899. Autos: VITELLI FRANCISCO MARIO c/ GCBA (SANATORIO MUNICIPAL “JULIO MENDEZ”) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 24-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - ALCANCES - INTERVENCION QUIRURGICA - LEY APLICABLE

La conducta diligente que corresponde a los médicos alcanza no sólo a la intervención quirúrgica que le practican a un paciente, sino que se extiende por el período posterior y hasta el momento en que se otorgue el alta médica. Su inobservancia en este último tramo de la relación entablada con el paciente determina atribución de responsabilidad.
Cuando los profesionales incumplen con el indelegable deber de dirigir y controlar la evolución del paciente intervenido quirúrgicamente, se viola de tal modo el Código Internacional de Etica Médica, adoptado por la Asociación Médica en sus Asambleas de Londres (1949 y Sidney (1968), al tratar los deberes de los médicos hacia los enfermos y también lo dispuesto por los artículos 1º, 2º, 5º y el capítulo II del Código de ética de la Confederación Médica Argentina, que obliga al médico a prestar servicios en función de la dificultades y exigencias de la enfermedad. En este mismo sentido se expresan las directivas consagradas en el artículo 19 de la Ley Nº 17.132, inciso 2º y 9º y en el artículo 20, inciso 22 de esa misma ley (CSJN, Fallos: 306: 187 y dictamen del Procurador de fs. 181/7; CNCiv., Sala F, L. 6.685, 29/9/84, voto del Dr. Yañez; íd., Sala A, L. 275.393, 13/12/99, voto del Dr. Molteni).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899. Autos: VITELLI FRANCISCO MARIO c/ GCBA (SANATORIO MUNICIPAL “JULIO MENDEZ”) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 24-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INDEMNIZACION - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - COMPUTO DEL PLAZO - MUERTE DE LA VICTIMA

En el caso, la acción por daños y perjuicios por responsabilidad médica, entablada por los actores debe ser entendida como ejercida iure propio y no iure hereditatis, ya que el fallecido no pudo transmitir el derecho a la indemnización de un daño que recién nació con motivo de su muerte, y se aplica el plazo bienal establecido por el artículo 4037 del Código Civil. Este plazo comienza a correr desde la muerte de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6093-0. Autos: CLEMATA DE PRIMO, SUSANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-03-2007. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD MEDICA - OBLIGACIONES DEL MEDICO - ALCANCES - OBLIGACIONES DE MEDIOS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

El principio general en materia de responsabilidad médica, a consecuencia de que el deber de los facultativos es por lo común de actividad, es que incumbe al paciente la prueba de la culpa del galeno. La obligación del profesional de la medicina en relación con su deber de prestación de hacer es de medios, o sea de prudencia y diligencia, proporcionando al enfermo todos aquellos cuidados que conforme a los conocimientos científicos y a la práctica del arte de curar son conducentes a su curación, aunque no asegure ese resultado. Es evidente que el incumplimiento al menos desde un punto de vista funcional se “conforma” con la culpa; y demostrar ésta supone tanto como hacer patente aquél, que es lo que interesa a los fines probatorios (Bueres, Alberto J., Responsabilidad Civil de las Clínicas y Establecimientos Médicos, pág. 529).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6093-0. Autos: CLEMATA DE PRIMO, SUSANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-03-2007. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD PROFESIONAL - RESPONSABILIDAD MEDICA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD

La responsabilidad profesional es aquella en la que se incurre al faltar a los deberes especiales que la profesión impone. Esto implica que cuando el profesional médico incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial, falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable.
Sus presupuestos, si bien son los elementos comunes a cualquier responsabilidad civil, en el caso específico de la responsabilidad de los médicos pueden traducirse en: a) un comportamiento propio, activo o pasivo; b) que viole el deber de atención y cuidado propio de la profesión médica, configurando un obrar antijurídico; c) que ese obrar antijurídico sea imputable al médico; d) que de ese obrar se siga un daño para el paciente y e) que el daño sufrido por el paciente guarde relación de causalidad adecuada con el hecho médico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3902. Autos: VERSECKAS, EMILIA MARIA c/ GCBA (Hospital General de Agudos “COSME ARGERICH” – SECRETARIA DE SALUD) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 08-03-2004. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD MEDICA - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - SERVICIO DE SALUD - FALTA DE PRESTACION DE SERVICIOS

El factor de atribución que torna procedente la responsabilidad de la Ciudad por la actividad de sus médicos dependientes, es la de falta de servicio -artículo 1112 CC-. En efecto, en aquellos casos en que, a consecuencia de la prestación de los servicios de salud, se deriva un perjuicio para el paciente que, a su vez, tiene origen en el incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones impuestos de modo expreso o implícito a los órganos de la Ciudad por el ordenamiento jurídico, dicha circunstancia configura un funcionamiento irregular del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3902. Autos: VERSECKAS, EMILIA MARIA c/ GCBA (Hospital General de Agudos “COSME ARGERICH” – SECRETARIA DE SALUD) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-03-2004. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - CULPA - APLICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En orden a la determinación de la imputabilidad de los médicos por su actuar es necesario atenerse a las previsiones del artículo 512 del Código Civil que enuncia el concepto de culpa y contiene las premisas fundamentales para su valoración. Y del juego armónico de esa disposición con el precepto contenido en el artículo 902 del mismo cuerpo legal que dispone que “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencia posibles de los hechos”, lleva a concluir que no corresponde un apartamiento de las reglas generales que rigen en la materia de culpa.
Y, a mi juicio, no puede ser de otro modo, ya que la atención médica, que tiende naturalmente a proteger la salud, y por ende la vida misma de una persona, obliga a los máximos cuidados y a poner la necesaria aptitud en el ejercicio de esa delicada actividad profesional, a tal punto que cualquier imprudencia o descuido adquiere, sin duda, singular gravedad. Claro está que lo dicho no puede obrar en el ánimo del juzgador a modo de preconcepto ni debe servir para morigerar la significación de las demás particularidades del caso, las cuales deben ser ponderadas en su totalidad, como mejor manera de efectuar una adecuada aplicación de la norma del artículo 902, debidamente armonizada con la establecida en el artículo 512.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1787. Autos: M. S. F. c/ GCBA (Hospital Materno Infantil Ramón Sardá) y otros Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-09-2007. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - OBLIGACION DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - CULPA - PRUEBA

La demostración de la culpa del facultativo resulta indispensable desde que la responsabilidad del hospital reposa en la existencia de una obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia por facultativos adecuados. Es decir, la prueba de la culpa médica pondrá de manifiesto la transgresión de esa obligación. Aunque no exista una estricta relación de dependencia del médico, en el sentido de subordinación, por cuanto la labor científica de que se trata la excluiría, establecida la culpabilidad de los profesionales médicos la responsabilidad le incumbe al nosocomio en cuyo plantel éstos se desempeñan. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1787. Autos: M. S. F. c/ GCBA (Hospital Materno Infantil Ramón Sardá) y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-09-2007. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - CULPA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES

En el caso, entiendo que cabe excluir de la condena a los médicos residentes que asistieron el parto porque considero que resulta razonable su accionar en el marco del artículo 512 del Código Civil atendiendo a las circunstancias de tiempo, lugar, modo y al inexorable riesgo que se colocó al feto y a la madre que ameritó una solución apresurada a fin de evitar que sus vidas corran peligro.
En efecto, ha quedado comprobado que el cuerpo médico del hospital incumplió con la obligación primordial que tenía a su cargo, esto es, la de prestar la asistencia adecuada, habiéndose demostrado también que tal inactividad u omisión en efectuar un correcto análisis de los resultados de los estudios practicados a la actora, no pudiendo en consecuencia determinar la necesidad de practicar una cesárea y así evitar la compleja distocia de hombros que tuvieron que afrontar los médicos. Claramente, esta situación pudo preverse y prevista pudo evitarse. Sin embargo, como se vio la falta de profesionalismo y responsabilidad de los médicos que efectuaron el seguimiento de la internación previa al parto debe efectuársele el mayor reproche, toda vez que si bien la distocia de hombros no siempre resulta previsible, no lo es menos que éste no era el caso y pudo el cuerpo médico constatar a tiempo las eventuales complicaciones que un parto normal acarrearía y evitar: primero colocar a la madre y al feto en grave peligro sus vidas y segundo, poner a los médicos residentes en una compleja situación a resolver. Asimismo, los expertos codemandados desconocían los antecedentes y circunstancias que rodeaban a la actora.
Empero, esta circunstancia de excluir a los codemandados de la condena, no quita que los codemandados son profesionales graduados con suficiente aptitud para afrontar partos, aunque debido a su estado inicial de la especialidad, no se haya tenido que delegar la gravosa tarea de atender una de las más complejas situaciones en un parto como lo es la distocia de hombros grave. De allí que tales profesiones deben ser críticos y responsables al momento de ejercer su profesión y ser conscientes de la trascendente tarea que se le delega en el marco de la salud. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1787. Autos: M. S. F. c/ GCBA (Hospital Materno Infantil Ramón Sardá) y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-09-2007. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - OBLIGACIONES DEL MEDICO - DEBER DE INFORMACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - SIDA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la parte actora y confirmar en este aspecto el decisorio recurrido. La actora –esposa del paciente fallecido- cuestionó que el magistrado hallara responsable a la codemandada –médica hematóloga perteneciente al servicio Clínico del Hospital- de incumplir los deberes de información al paciente acerca del contagio del virus HIV y que, a pesar de ello, ésta no hubiera sido condenada. Destaca que –junto con su hijo- tiene derecho a la reparación del daño moral y psicológico padecido directamente por ellos y de aquél sufrido por el paciente, ambos derivados de la falta de comunicación del resultado del análisis sobre el padecimiento de la enfermedad.
La falta de comunicación del contagio no guarda relación adecuada con el daño reclamado, esto es, el fallecimiento del paciente como consecuencia del contagio del virus HIV en un hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad, sino que, el deceso se produjo por la enfermedad severa que aquél padecía en conjunción con el virus HIV.
A su vez, los coactores no pueden realizar dicho reclamo a título de damnificados directos pues según lo prescripto en la Ley Nº 23.798, que declara de interés nacional a la lucha contra el SIDA, y su reglamentación, los médicos tienen la obligación de informar el contagio del virus HIV sólo al paciente que tratan (artículo 8), salvo casos específicos y puntuales previstos en la reglamentación (artículo 2, inciso c). Así las cosas, cabe concluir que la codemandada no se hallaba obligada a comunicar el contagio del virus HIV del paciente a la actora.
Es importante destacar que de la pericia médica realizada se desprende que el paciente fallecido estaba en conocimiento del contagio del virus HIV, cuestión que también fue advertida en el decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2764-0. Autos: C. C. E. c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "DR. TEODORO ALVAREZ") y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-03-2009. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - MUERTE DE LA VICTIMA

En el caso, la relación que se configura entre los parientes del paciente fallecido y los médicos y el hospital público es de naturaleza extracontractual. En particular se ha expresado que los perjuicios que de la muerte derivan, solo pueden generar, aún tratándose de herederos una acción "iure propio" como damnificados indirectos y, por ende, ajena a cualquier tipo de relación contractual (“C. M. S. y otros contra GCBA (Hospital General de Agudos “J. A. Fernández” - Hospital “Dr. Ignacio Pirovano”) y otros sobre daños y perjuicios”, EXP. 3322/0, del 28/03/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23028-0. Autos: SCARAVAGLIONE JOSE LUIS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-02-2010. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DE RESULTADO - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora, con motivo de la "mala praxis" médica ocurrida en un hospital público.
En efecto, a diferencia de lo sostenido por la parte actora, la cirugía practicada por los profesionales del hospital público sobre la accionante, no tuvo finalidades estéticas y/o embellecedoras, sino que se trató de una cirugía reparadora o curativa y, por ende, la obligación en cabeza de los galenos no era de resultado sino de medios.
Ello así, la accionante basó la totalidad de su pretensión en el hecho de considerar a la cirugía practicada como una de carácter estético, y sólo en función de ello, alegó su falta de consentimiento para cualquier procedimiento que no revistiera tales características. En este sentido, cobran particular relevancia los propios términos en los que fue planteada la demanda, ya que la actora expresó claramente que sólo había prestado su consentimiento a los fines estéticos, y con un resultado -de ese carácter- garantizado.
Por lo tanto, al quedar completamente descartado que la cirugía que le fuera practicada revistiera tales características, deviene improcedente el otorgamiento de una indemnización como consecuencia de la falta de consentimiento informado originada en esa misma circunstancia, único planteo al respecto esbozado en la demanda por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1329-0. Autos: CARUSO ALEJANDRA SILVANA c/ HOSPITAL BERNARDINO RIVADAVIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-08-2011. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DE RESULTADO - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora, con motivo de la "mala praxis" médica ocurrida en un hospital público.
En efecto, a diferencia de lo sostenido por la parte actora, la cirugía practicada por los profesionales del hospital público sobre la accionante, no tuvo finalidades estéticas y/o embellecedoras, sino que se trató de una cirugía reparadora o curativa y, por ende, la obligación en cabeza de los galenos no era de resultado sino de medios.
Ello así, teniendo en cuenta las constancias de autos, no parece verosímil que la actora no estuviera advertida de los riesgos que implicaban las diversas cirugías a las que fue sometida, y de la planilla de consentimiento informado se puede ver claramente que ningún resultado le fue garantizado; por lo que no ha quedado demostrada la imprescindible relación de causalidad entre el obrar del profesional codemandado y las complicaciones que padeciera la accionante como consecuencia de una supuesta ausencia de consentimiento informado, y a ella incumbía - en principio - probar el acerto de su imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1329-0. Autos: CARUSO ALEJANDRA SILVANA c/ HOSPITAL BERNARDINO RIVADAVIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-08-2011. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por la parte actora, con motivo de la "mala praxis" médica ocurrida en un hospital público, por la falta de la debida información acerca de los posibles riesgos que implicaban la intervención quirúrgica practicada.
En efecto, existen suficientes pruebas para determinar que la probable secuela que dicha cirugía implicaba se efectivizó y que, si bien no puede hablarse de una "mala praxis" médica - ya que la consecuencia era esperable - sí puede concluirse que la información brindada por el médico no fue acorde.
Quedaba en cabeza de los codemandados haber demostrado que la información volcada había sido suficiente (principalmente en cuanto a los riesgos principales y secundarios), pero a la luz de las probanzas arrimadas tal circunstancia no ha sido demostrada.
Por lo expuesto, cabe concluir que si bien no se ha incurrido, desde el punto de vista de la instrumentación quirúrgica, en un inadecuado tratamiento y práctica médica, no lo es menos que se debió informar más ampliamente sobre los riesgos que involucraba el procedimiento en cuestión. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1329-0. Autos: CARUSO ALEJANDRA SILVANA c/ HOSPITAL BERNARDINO RIVADAVIA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 10-08-2011. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - MALA PRAXIS - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - NEXO CAUSAL - ALCANCES - PRUEBA - PERITOS - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora, con motivo de la "mala praxis" médica ocurrida en un hospital público.
Ello así, atento a que no ha quedado acreditado en autos la relación causal entre la infección y posterior histerectomía que se le practicó a la actora y el legrado que se le practicara en el hospital público.
En este sentido, de la lectura de la pericia se desprende que el galeno-perito- no sostuvo de modo indubitable que la infección de la actora se produjo a causa de “no haber[se] removido toda la sangre que había en la cavidad abdominal y en el peritoneo”. En efecto, ante la pregunta de “si la cantidad de pus o abundante material purulento hallado por los profesionales del hospital Santojanni, encuentra razones médicas en la circunstancia de no haber removido toda la sangre que había en la cavidad abdominal y en el peritoneo” el perito respondió que “es una complicación posible”, por lo que simplemente se conjeturó que el hecho incierto de no remover sangre pudo causar consecuencias dañosas. A su vez, cabe destacar que tal circunstancia no fue apuntalada por ningún otro medio probatorio.
Asimismo, el cuerpo médico forense informó que, "la permanencia de restos de sangre en la cavidad abdominal y en el peritoneo no guarda relación causal con un legrado".
En consecuencia, el tratamiento -legrado-que se practicó a la actora fue realizado adecuadamente "de acuerdo a las normas técnicas" según lo entendió el perito médico interviniente y el cuerpo médico forense.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3390-0. Autos: MILLALONCO PAILLACAR GLORIA MABELA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 18-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - MALA PRAXIS - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - NEXO CAUSAL - ALCANCES - PRUEBA PERICIAL - PERITOS

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora, con motivo de la "mala praxis" médica ocurrida en un hospital público. Ello así, atento a que la extirpación de los órganos de la actora se realizó en el marco de un estado de necesidad. En efecto, ante el cuadro médico que presentaba la actora al ingresar al hospital Santojanni, el perito médico sostuvo que “la intervención quirúrgica efectuada fue de urgencia y consistió en una anexo histerctomía subtotal…”. Y destacó que la “intervención estuvo correctamente indicada y de haberse adoptado una conducta conservacionista se hubiera corrido el riesgo que se generalizara la infección”.
En este estado, no es ocioso mencionar que, contrariamente a lo que alega la actora en la demanda, la infección que presentaba al ingreso en el Hospital público no fue provocado por la mala praxis ni por la negligencia de los médicos que la asistieron previamente en el nosocomio público. En efecto, de la pericia médica se desprende que el tratamiento recibido en dicho nosocomio fue el debido y la cobertura antibiótica fue adecuada según su patología. A su vez, el perito señaló que “habiendo compulsado la información que brinda la historia clínica el otorgamiento del alta aparece como irreprochable”
Asimismo, cabe recordar que la actora ––según las constancias de la causa–– se dio a la fuga a pocas horas de haber ingresado al nosocomio, regresando, más tarde en mal estado general, con taquicardia y dolor abdominal y no asistió a los controles externos luego de haber obtenido el alta médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3390-0. Autos: MILLALONCO PAILLACAR GLORIA MABELA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 18-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - ALCANCES - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia en cuanto resolvió que ante un importante “acretismo placentario” -que obligó a la extirpación del útero para salvar la vida de la madre-, las lesiones del uréter y el riñón obedecen a las bridas y fibrosis derivadas de “las cirugías” y no se tratan de “lesiones quirúrgicas” propiamente dichas, justificándose el obrar médico.
En este sentido, corresponde determinar en función de los agravios de la recurrente, en primer lugar, si resultaba necesario hacer estudios de diagnósticos sobre acretismo placentario y, en segundo término, si esa supuesta omisión tuvo relación causal con las lesiones sufridas.
En este punto, corresponde recordar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones propias de una especialidad técnica que sea ajena al conocimiento judicial. Debiendo tenerse en cuenta que "ante la diversidad de opiniones de los expertos, es adecuado inclinarse por la del Cuerpo Médico Forense....cuya imparcialidad está garantizada ...."(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala III - 05/12/1991
- Varela, Eladio c. Estado nacional --Estado Mayor Gral. del Ejército--. - LA LEY 1992-D, 299 - DJ 1992-2, 834
- AR/JUR/1520/1991)..
En fecto, de conformidad con lo expuesto por la Dirección de Medicina Forense, cabe concluir que: a) se realizó una ecografía que evidenciaba una ubicación patológica de la placenta; b) a diferencia de lo dictaminado por el perito médico designado de oficio, la resonancia magnética no se utiliza para diagnosticar el acretismo placentario; c) teniendo en cuenta los antecedentes de la actora y el estado de avance de la medicina al tiempo del embarazo, no resultaba necesario realizar otros estudios de diagnóstico de la placenta; c) una mayor cantidad de visitas no hubiese mejorado la planificación quirúrgica de la histerectomía llevada a cabo y c) en consecuencia, no hay relación causal entre los OTROS estudios de diagnósticos -innecesarios de conformidad con los dictámenes de la Dirección de Medicina Forense - y las lesiones sufridas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5916-0. Autos: LAZCANO CLAUDIA EDITH c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-07-2012. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PORTADORES DE HIV - SIDA - DERECHOS DEL PACIENTE - DEBER DE INFORMACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora a raíz de las secuelas físicas y psicológicas que alegan haber sufrido en el Hospital Público a consecuencia de la comunicación de un falso positivo de SIDA.
Ahora bien, de las constancias de autos no surge que se haya dado cumplimiento a las reglas dispuestas en la Ley N° 23.798, de Prevención y Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), en particular, que se le hiciese saber al paciente sobre la posible existencia de un falso positivo y la necesidad –por tanto- de realizar una nueva prueba -más específica y con mayores niveles de rigurosidad- para comprobar el resultado hasta entonces obtenido y de carácter precario.
A su vez, y conforme el relato de la misma paciente y testigos –los cuales no fueron impugnados por la demandada–, se advierte con claridad que no se han tenido en cuenta los requisitos que la normativa prevé en materia de comunicación y asistencia.
Ahora bien, es necesario distinguir entre las conductas relativas a la comunicación de los resultados del primer test de HIV y las acciones posteriores seguidas a partir del resultado de ese test. En principio, y teniendo en miras el interés superior de la niña, la Administración actuó adecuadamente al impedir transitoriamente su amamantamiento y al suministrar la medicación correspondiente. Sin embargo, ello no releva a la demandada de la responsabilidad que le cabe en razón del modo irregular y negligente en que informó el resultado del primer test y, en particular, sus alcances y consecuencias. Como resulta evidente, la profunda angustia sufrida por la actora podría haberse, si no evitado, al menos reducido significativamente de habérsele brindado la información adecuada acerca de la posibilidad de un falso positivo y de la necesidad de realizar estudios posteriores, más precisos y exhaustivos.
La observación precedente cobra especial importancia si se tiene en cuenta el estado de postparto en el que se encontraba la actora, el cual suele conllevar un estado de angustia o inestabilidad mayor.
Por lo expuesto, concluyo que ha mediado una conducta negligente por parte de la Administración que ha generado en términos causales un daño a la actora y, por ello, corresponde a este Tribunal ordenar su reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16499-0. Autos: E. B. H. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2013. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION - DAÑO PSIQUICO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - PORTADORES DE HIV - SIDA - DERECHOS DEL PACIENTE - DEBER DE INFORMACION - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la indemnización por daño psíquico solicitada por la parte actora en la demanda de daños y perjuicios a raíz de las secuelas físicas y psicológicas que alegan haber sufrido en el Hospital Público a consecuencia de la comunicación de un falso positivo de SIDA, y el indebido suministro de la medicina por dicha enfermedad.
En efecto, considero que el dictamen pericial del médico no se encuentra debidamente fundado en lo relativo a la incapacidad psíquica que atribuye a la actora. En efecto, el informe no contiene un desarrollo claro y detallado de las razones en las que sustentaría el grado de incapacidad consignado. Tampoco brinda precisiones sobre las secuelas psíquicas, ni explica por qué éstas serían permanentes.
Por otra parte, no indica si el presunto daño psicológico amerita un tratamiento profesional ni si éste sería idóneo para revertir total o parcialmente la afección de la coactora. Así las cosas, a mi juicio no se advierte cómo del “recuerdo penoso” que refiere el perito se deriva una incapacidad psíquica permanente del 40%. Cierto es que la elaboración de un peritaje involucra la aplicación de principios técnicos y científicos ajenos al hombre de derecho. Sin embargo, considero que tales principios no fueron explicitados en el dictamen. Además, el galeno omitió puntos de pericia propuestos por las partes y guardó silencio cuando fue emplazado a ampliar su informe, lo que dio lugar a su remoción. A esta circunstancia se suma la existencia de un dictamen posterior que arriba a conclusiones distintas y la ausencia de otros elementos de prueba que respalden la posición de la actora.
En suma, las circunstancias descriptas, estimadas de acuerdo a la sana crítica y tomando en consideración el conjunto de los elementos de convicción que ofrece la causa (art. 384, CCAyT), me llevan a concluir que el daño psíquico alegado por la actora no se encuentra acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16499-0. Autos: E. B. H. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2013. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - PORTADORES DE HIV - SIDA - DERECHOS DEL PACIENTE - DEBER DE INFORMACION - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - MEDICOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la indemnización por incapacidad psicofísica solicitada por la parte actora en la demanda de daños y perjuicios a raíz de las secuelas físicas y psicológicas que alegan haber sufrido en el Hospital Público a consecuencia de la comunicación de un falso positivo de SIDA, y el indebido suministro de la medicina por dicha enfermedad.
En efecto, el perito médico considera que la actora padece una incapacidad física del 10% por el hecho de haber sido sometida a una cesárea. Sin embargo, el experto no indica que esa intervención se haya realizado de forma irregular ni que haya presentado complicaciones. Además, que el alumbramiento de la menor se haya producido mediante cesárea ninguna relación tiene con la pretensión de las actoras ni con los hechos en que sustentan su demanda. Finalmente, y a mayor abundamiento, la supuesta incapacidad física de la actora no encuentra respaldo en el dictamen del posterior perito sorteado, quien afirma que “la salud física de las actoras es excelente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16499-0. Autos: E. B. H. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2013. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - IMPROCEDENCIA - PORTADORES DE HIV - SIDA - DERECHOS DEL PACIENTE - DEBER DE INFORMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la indemnización por incapacidad psicofísica solicitada por la parte actora en la demanda de daños y perjuicios a raíz de las secuelas físicas y psicológicas que alegan haber sufrido en el Hospital Público a consecuencia de la comunicación de un falso positivo de SIDA, y el indebido suministro de la medicina por dicha enfermedad.
En cuanto a la coactora menor, la Jueza de grado concluyó que aquella sufrió lesiones en su dentadura como consecuencia del suministro de medicación para el SIDA. Sin embargo, esta afección no fue invocada en la demanda ni debidamente acreditada luego. Nótese que la lesión no es consignada en el informe del perito y resulta inconsistente con las conclusiones del posterior perito designado. Adicionalmente, la conducta antijurídica de la demandada consistió en la irregular comunicación del resultado del primer test de HIV, no en el suministro preventivo de medicamentos. Esto último constituía un recaudo necesario en razón del resultado del primer estudio, más allá de que el diagnóstico estaba pendiente de confirmación mediante otros tests. En consecuencia, aun si por vía de hipótesis se tuvieran por acreditadas las presuntas lesiones dentales de la menor, lo cierto es que ellas no fueron consecuencia de la conducta generadora de responsabilidad estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16499-0. Autos: E. B. H. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2013. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL PACIENTE - DEBER DE INFORMACION - PORTADORES DE HIV - SIDA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la indemnización por daño moral en $ 40.000.- para la madre actora y en $ 25.000.- para su hija a raíz de las secuelas físicas y psicológicas que alegan haber sufrido en el Hospital Público a consecuencia de la comunicación de un falso positivo de SIDA.
A mi criterio, ponderando las constancias probatorias y el modo y las circunstancias en que fue comunicado el resultado del primer test de HIV, corresponde tener por acreditado que las actoras han sufrido padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento de un resarcimiento por daño moral. En particular, debe considerarse la situación de angustia e incertidumbre ocasionada por un diagnóstico que, pese a la gravedad que presentaba, fue indebidamente informado.
Respecto de la menor, debe destacarse que esa situación (información indebida e irregular sobre el diagnóstico de HIV) se dio poco después del parto y tuvo un efecto disruptivo y quizás traumático en el comienzo de la relación materno-filial. Si bien la destinataria de la información sobre el diagnóstico fue la madre, ello no obsta –según mi criterio- a que también la hija haya sufrido las consecuencias dañosas de ese hecho. En este orden, debe tenerse en cuenta la relación sumamente estrecha que existe entre el recién nacido y su madre. En efecto, el bebé –incapaz de valerse por sí mismo– experimenta un fuerte apego y una disposición natural a buscar la proximidad y el contacto con su madre. Por tanto, las afectaciones de ese vínculo son suficientemente idóneas para causar efectos negativos significativos en la psiquis del menor (conf. en este sentido el informe encomendado por la Organización Mundial de la Salud a John Bowlby, “Maternal Care and Mental Health” [1951], http://whqlibdoc.who.int; sobre las líneas de investigación iniciadas a partir de ese estudio, puede consultarse a Repetur Safrany, K. y Quesada Len, A., “Vínculo y desarrollo psicológico: la importancia de las relaciones tempranas”, Revista Digital Universitaria de la Universidad Nacional Autónoma de México, vol. 6, nº 11 [2005], www.revista.unam.mx).
En ese contexto es razonable inferir que el recién nacido resulta particularmente receptivo a los estados de ánimo y situaciones traumáticas sufridas por su madre. El daño moral del bebé no se explica aquí como la angustia sufrida por éste al tomar conocimiento del padecimiento de su madre sino como el dolor experimentado de un modo más inmediato y primario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16499-0. Autos: E. B. H. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2013. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL PACIENTE - DEBER DE INFORMACION - PORTADORES DE HIV - SIDA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la indemnización por daño moral a favor de la hija de la actora, a raíz de las secuelas físicas y psicológicas que alegan haber sufrido en el Hospital Público a consecuencia de la comunicación de un falso positivo de SIDA, y el indebido suministro de la medicina por dicha enfermedad.
En efecto existen diversas cuestiones que se deben considerar para determinar si la reparación acordada en la instancia de grado resulta válida y proporcionada a los hechos acreditados en estas actuaciones.
Para comenzar, según ya fue dicho, la única irregularidad del servicio de salud que se le brindó a la actora se configuró con la defectuosa comunicación del resultado del primer test de HIV.
Ello así, con relación a la menor de edad, se encuentra acreditado que la suspensión de la lactancia como el suministró de la medicación por dicha enfermedad, eran recaudos necesarios y transitorios. En razón de ello, no se evidencia en autos que la recién nacida haya padecido algún sufrimiento espiritual que guarde relación causal adecuada con la inapropiada comunicación del resultado del primer análisis de HIV practicado a la actora. Nótese que los efectos que pudo ocasionar la interrupción de la lactancia en la recién nacida y el suministro de la droga para dicha enfermedad no fueron causados por la incorrecta comunicación del test de HIV sino que tuvieron su causa en los recaudos que los criterios médicos imponían ante un primer resultado reactivo.
Por otro lado, no se encuentra acreditado en autos cómo los padecimiento sufridos por la actora en virtud de la defectuosa comunicación antes mencionada, habrían podido repercutir en su hija recién nacida. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Diaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16499-0. Autos: E. B. H. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 25-10-2013. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inexistencia de responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la infección que contrajera la actora en el Hospital Público como consecuencia de una intervención quirúrgica.
En efecto, el prestador del servicio de salud no puede ser colocado en la situación de asegurador de un riesgo que, por el momento, se sabe imposible de eliminar aunque sí de reducir.
La constatación de una infección intrahospitalaria, por tanto, conduce a formular una valoración probatoria que excede la mera acreditación de la infección y remite a evaluar factores contextuales del nosocomio, aquellos otros propios del cuadro del paciente afectado, así como la idoneidad del accionar de los profesionales y auxiliares intervinientes.
Ello implica que ante un caso de infección intranosocomial, el deber de responder que pesa sobre el establecimiento hospitalario exige verificar el incumplimiento de la diligencia propia del servicio a su cargo conforme al cuadro del paciente. Al efecto, la determinación del "onus probandi" deberá formularse a partir de una atribución dinámica de la carga probatoria. Es decir, que la diligente observancia de las reglas de profilaxis y asepsia convencionalmente aceptadas aparece como un recaudo inexcusable, sin perjuicio de que, lamentablemente, ella no evitará necesariamente la infección hospitalaria.
Así entonces, cabe dejar en claro que frente a supuestos como el que nos ocupa, no puede aseverarse que el obrar diligente del personal del ente asistencial encargado de cumplir las medidas de control y prevención de infecciones hospitalarias aconsejadas para una intervención quirúrgica, obtenga necesariamente el resultado esperado, la frecuencia con que se presenta, el porcentual de pacientes internados que según las estadísticas se infecta y la dificultad en su eliminación, en casos como el presente en que no ha sido determinada una causa específica, obstan a que ese accionar sea asimilado a otros quehaceres (…) referidos al cuidado y atención del internado que sí pueden incluirse entre aquellos en que un proceder diligente basta para lograr el resultado de no causarle al paciente un daño distinto del que motivó la internación” (Cámara Nacional Civil, Sala C, 5/9/2000 en “P, R.J vs. G, JM.”, JA, Bs. As, abril 4 de 2001. Nº 6240, p 52).
En suma, debe concluirse a partir de la prueba producida que no se acreditó incumplimiento en torno a las medidas de higiene y prevención exigibles , aunque pese a ello, no pudo evitarse el contagio con una bacteria calificada como de “alta resistencia”, que aparejó una complicación posoperatoria que, según fue dicho en el peritaje, queda comprendida dentro de los estándares estadísticos normales para el evento quirúrgico en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17922-0. Autos: D´ALEO JUANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-05-2014. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por mala praxis en el Hospital Público de la Ciudad, por la infección que contrajera la actora en el Hospital Público como consecuencia de una intervención quirúrgica.
En efecto, si bien el Gobierno no puede garantizar que el paciente no contraiga una infección en caso de internación, sí debe cumplir con las medidas de prevención y control –según los estándares científicos exigibles actualmente- y, en el contexto del caso judicial, es él quien debe probar el cumplimiento de tales extremos porque es el único que está en condiciones de hacerlo. Contrariamente exigirle al paciente que pruebe que su contraparte no cumplió con tales presupuestos supone colocarle en un estado de indefensión. De modo que en casos como el presente el Gobierno se exime de responsabilidad si prueba causas endógenas o exógenas no atribuibles a él. Esto último ocurre en tanto el Gobierno probase que cumplió con los estándares de control y prevención.
En este contexto, es plausible sostener que la demandada se encuentra en mejores condiciones de acreditar el cumplimiento de las reglas y los procedimientos de asepsia al tiempo de la infección hospitalaria, de conformidad con la legislación vigente. En particular, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe señalar y describir las medidas que adoptó para reducir la transmisión de la bacteria de una persona a otra (descontaminación de las manos, higiene personal, ropa protectora, mascarillas, guantes), prevenir la transmisión por el medio ambiente (limpieza del entorno hospitalario, desinfección del equipo empleado para el paciente, esterilización) y registrar y controlar su cumplimiento.
En consecuencia, cabe concluir que el cumplimiento de las condiciones de asepsia -razonables y plausibles- no se encuentra acreditado en autos. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17922-0. Autos: D´ALEO JUANA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2014. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROCEDENCIA - NEGLIGENCIA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - FORMA DEL ACTO - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, consideró responsable por las lesiones a causa del obrar negligente en la práctica médica (videocolonoscopía) realizada por los profesionales de la Obra Social.
En efecto, si bien no se había sancionado la Ley de Derechos del Paciente a la fecha del estudio, se encontraba vigente la Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, que establecía para los galenos la doble obligación de solicitar el consentimiento de sus pacientes para realizar estudios o tratamientos y de otorgarles toda la información necesaria a fin de que tomara la decisión de someterse, o no, a la práctica.
Ahora bien, la ausencia de formas a la que hace referencia mi colega no era total. Nótese, por ejemplo, que el Decreto Reglamentario N° 208/2001 establecía que “[u]na síntesis de la información brindada por el profesional actuante deb[ía] quedar registrada en la Historia Clínica o registros profesionales con fecha, firma del profesional, aclaración y número de Matrícula. En idéntica forma deb[ía] registrarse la declaración de voluntad del paciente que acepta[ba] o rechaza[ba] el estudio o tratamiento propuesto” (art. 4, inc. h, punto 4).
Un formulario genérico en el que se asienta que se le advirtieron al paciente “los riesgos eventuales del procedimiento” y “las reacciones inesperadas del organismo” no da fe alguna de la información otorgada.
Es de presumir que el paciente, en general, no tiene conocimiento médico alguno. Por ende, desconoce la extensión de los conjuntos “riesgos” y “reacciones inesperadas”. Informar acerca de los riesgos requiere mencionarlos individualmente. En otras palabras, no se puede asegurar que se le informó todo, cuando no sabe qué es todo.
El formulario suscripto, por tanto, carece de validez. Ergo, los profesionales incumplieron con la obligación establecida en el decreto reglamentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36823-0. Autos: Melgarejo, Zunilda y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROCEDENCIA - NEGLIGENCIA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - ALCANCES - FORMA DEL ACTO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, consideró responsable a los profesionales de la Obra Social por las lesiones a causa del obrar negligente en la práctica médica (videocolonoscopía) realizada.
En efecto, un formulario genérico en el que se asienta que se le advirtieron al paciente “los riesgos eventuales del procedimiento” y “las reacciones inesperadas del organismo” no da fe alguna de la información otorgada.
Ahora bien, resta analizar las consecuencias de la falta de consentimiento informado.
A primera vista pareciera que la idea de asignarle responsabilidad a un profesional que llevó a cabo un estudio en debida forma resulta cuestionable. Es evidente que no es la falta de información lo que provoca el daño y, en este sentido, no se vislumbra la relación causal entre la omisión del profesional y los perjuicios sufridos por el paciente.
No obstante, las dudas son superables cuando se enfoca el tema en torno a la autonomía de la voluntad del paciente y su derecho a aceptar, o no, determinado riesgo.
Es que el "quid" del consentimiento radica en el hecho de que sea el paciente el que elija qué riesgos correr. Que elabore, con la información suficiente, su propio balance de posibles reveses y beneficios, y elija, en consecuencia, el camino a seguir.
En el caso, la causante, de haber sabido que la perforación de colon era un riesgo, si bien poco probable, posible del estudio al que se sometía, podría haber optado por no realizárselo. La asunción o rechazo de los riesgos era su facultad, su derecho, y fue vulnerado. En este contexto, resulta justificado que el profesional que omitió dar la debida información responda por los daños que el estudio, aun correctamente realizado, provocó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36823-0. Autos: Melgarejo, Zunilda y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROCEDENCIA - NEGLIGENCIA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - ALCANCES - FORMA DEL ACTO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, consideró responsable a los profesionales de la Obra Social por las lesiones a causa del obrar negligente en la práctica médica (videocolonoscopía) realizada.
En efecto, de la copia del formulario de consentimiento surge que se habría informado a la actora de “…los riesgos eventuales del procedimiento y de las reacciones inesperadas de mi organismo imposibles de prever mediante la aplicación de métodos aconsejados en la medicina actual…”. Es decir, la actora por intermedio de su marido- prestó su consentimiento a partir de una información que, se intuye, fue verbal, puesto que su manifestación de voluntad fue a través de un formulario preimpreso (confr. doctr. causa “Caruso Alejandra Silvana c/ GCBA s/ Daños y perjuicios”, expte. EXP 1329/0, sentencia del 10-8-2011, Sala II).
En consecuencia, de la lectura del instrumento no se aprecia que se le haya informado a la actora puntualmente de la posibilidad de una eventual perforación de colon, complicación que, de acuerdo con lo informado por el médico forense, resulta una consecuencia estadísticamente probable y más en el cuadro clínico de la actora que era conocido por los profesionales intervinientes.
En este sentido, asiste razón a la actora en que debió haber sido informada adecuadamente de los presuntos riesgos del estudio médico indicado a fin de permitirle evaluar su aceptación. En tales condiciones, estimo que el formulario de consentimiento no prueba de forma determinante que la información brindada a la actora fuera suficiente para permitir su sometimiento voluntario a la práctica y, con ello, la asunción de los riegos que aquella pudiera provocarle.
Por lo expuesto, cabe concluir que si bien no se ha incurrido en una inadecuada actuación de la práctica médica, no lo es menos que se debió informar más ampliamente sobre los riegos que involucraba el procedimiento en cuestión. Ante estas consideraciones, estimo que deberá responsabilizarse a los profesionales por la falta de información adecuada y precisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36823-0. Autos: Melgarejo, Zunilda y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - ALCANCES - FORMA DEL ACTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda contra los profesionales médicos que realizaron el estudio médico a la actora.
En efecto, la actora denunció la ausencia de consentimiento informado para la realización de lo que denominó un “estudio riesgoso” y señaló que si hubiera sabido de tales riesgos habría solicitado otra conducta terapéutica.
En forma preliminar, cabe remarcar que la práctica endoscópica fue realizada el 14 de julio de 2009, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 26529 de Derechos del Paciente en Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud y sus normas reglamentarias (vgr. arts. 5º a 11 bis de la ley y del anexo I del decreto 1089/2012, así como la resolución 561/2014 de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación). Por tanto, sus previsiones son inaplicables al caso.
Ahora bien, en virtud de que el formulario de consentimiento informado aprobado por la Resolución N° 356/MSGC/09 del 4 de febrero de 2009 sólo resulta aplicable a los efectores dependientes del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, a falta de otra reglamentación, es posible afirmar que al momento en el que se realizó la práctica regía el principio de libertad de formas (art. 974 del Cód. Civil).
En cuanto a los riesgos vinculados con la realización del estudio, el experto manifestó que, dentro de las complicaciones habituales, la perforación intestinal ocurría en un promedio de un caso cada dos mil, si bien éste aumentaba en condiciones agudas. De ello se desprende que se trataba de información con la que debía contar la paciente con carácter previo a la realización de la práctica.
No se encuentra controvertido que el día en el que se realizó el estudio, ante las dificultades ocasionadas por la artritis que padecía la actora, el cónyuge suscribió al pie un formulario de expresión de consentimiento informado. De sus términos se desprende que ambos fueron informados acerca de las “características del examen”, los “riesgos eventuales del procedimiento” y las “reacciones inesperadas” del organismo “imposibles de prever mediante la aplicación de métodos aconsejados por la medicina actual”. Es decir, una “síntesis” de la información brindada consta en los registros profesionales, en los términos previstos por la reglamentación de la Ley Básica de Salud (art. 4, inc. h., ap. 4, del anexo del decr. 208/01) y con la firma se expresó la aceptación del estudio propuesto.
Ante ello, las manifestaciones genéricas de la parte actora en punto a que se trata de “un mecanismo burocrático y sin ninguna explicación y lo vivimos todos los seres humanos cuando nos hacemos un estudio” resultan insuficientes para desvirtuar la mencionada constancia que obra en la historia clínica de la paciente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36823-0. Autos: Melgarejo, Zunilda y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - ALCANCES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD MEDICA

La asignación de los riesgos debidamente comunicados al paciente no comprende a los que se derivan de la negligencia, imprudencia o impericia del profesional.
En otras palabras, el consentimiento del paciente por sí solo no exime al médico de responsabilidad por daños ocasionados a su salud, esto es, no equivale a una exoneración de culpa del profesional, pues ante la ley se estaría renunciando a algo a lo que no se puede renunciar, como lo es el derecho a la salud y a la integridad del organismo (cf. arg. Corte Suprema de Justicia de Chile, Primera Sala, “Wagemann M., Consuelo c. Vidal G. H., Pedro”, Rol nº 5849-09, del 28/01/11; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M, “B., R. A. c/ B., J. P. y otros s/ daños y perjuicios”, del 28/06/12, en Microjuris.com Argentina, MJ-JU-M-73881-AR; v. en el mismo sentido: Roberto Vázquez Ferreyra, “Cuantificación de los daños por mala praxis médica”, en La Ley, t. 2002-F, p. 1389; y Marcelo J. López Mesa, “Pacientes, médicos y consentimiento informado”, en La Ley, t. 2007-B, p. 867). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36823-0. Autos: Melgarejo, Zunilda y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - DEBER DE SEGURIDAD

Cuando se descarta la existencia de "mala praxis" de los profesionales intervinientes, tampoco resulta factible responsabilizar a la obra social en esta cuestión.
En efecto, la situación encuadra en el marco de un contrato forzoso, pues la relación jurídica entre el afiliado y la obra social no se constituye en forma voluntaria sino que resulta impuesta por la ley, afectación permitida en ciertos supuestos especiales (vgr. art. 1324 del Código Civil). A lo que debe agregarse que, tal como ocurre en la mayoría de los supuestos, la entidad en cuestión ofrece a sus afiliados la posibilidad de elegir el prestador de servicios de salud dentro de una lista cerrada, con lo que limita sensiblemente su libre elección.
Es en este contexto que la doctrina sostiene que se encuentra justificada la extensión del deber de responder, más allá de los límites de la omisión o insuficiencia en la prestación del servicio de salud a su cargo, hasta el afianzamiento de los actos culposos de los médicos, es decir, la asunción por parte de las obras sociales de una obligación tácita de seguridad por la eficiencia del servicio de salud a su cargo, en los términos del principio de la buena fe en cumplimiento del contrato consagrado en el artículo 1198 del Código Civil (v. en tal sentido: Félix A. Trigo Represas, “Medicina prepaga y responsabilidad civil”, en Jurisprudencia Argentina 80º Aniversario 1998, p. 452).
El médico debe obrar con culpa –en el terreno subjetivo– para que nazca el deber de seguridad. La obligación del galeno es subordinante, la de la institución es subordinada en este particular aspecto (cf. Alberto J. Bueres, Responsabilidad civil de los médicos, 3ª edición, 1ª reimpresión, Buenos Aires, Hammurabi, 2010, p. 356, nota 133).
Lo expuesto implica que una vez acreditada la ausencia de culpa de los facultativos, cuando estén implicadas obligaciones de medios de su parte no nace en cabeza de la obra social la mentada obligación de seguridad. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36823-0. Autos: Melgarejo, Zunilda y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - ALCANCES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO - RESPONSABILIDAD MEDICA

El "quid" del consentimiento informado radica en el hecho de que sea el paciente el que elija qué riesgos correr. Que elabore, con la información suficiente, su propio balance de posibles reveses y beneficios, y elija, en consecuencia, el camino a seguir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30729-0. Autos: Jara Villalba María Vicenta c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MUERTE DEL PACIENTE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - COMPUTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz del fallecimiento de su hijo en el Hospital Público.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, resulta pertinente recordar que la responsabilidad civil médica en la acción entablada por los herederos en caso de fallecimiento del paciente ––según la doctrina jurisprudencial de la CSJN–– es de carácter extracontractual y, por lo tanto, resulta alcanzada por el plazo bienal de prescripción previsto en el artículo 4037 del Código Civil.
Al respecto, el Alto Tribunal Federal ––en un caso análogo al presente–– ha sostenido que “cuando se reclaman los daños provenientes de la muerte de una persona, no rige el plazo decenal sino el bianual, ya que el damnificado indirecto reclama un daño propio en su carácter de tercero al vínculo contractual establecido, en su caso, entre el paciente y el médico, o entre aquél y el sanatorio u hospital” (autos “Ahumada, Lía Isabel c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 25/09/2001, Fallos 324:2972).
En igual sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad resolvió que “los accionantes reclaman la reparación de los perjuicios sufridos directa y personalmente a raíz del fallecimiento de la Sra. C. y su hijo. Por lo tanto, el derecho de los accionantes a obtener una indemnización por los daños sufridos nace "iure propio" y no "iure hereditatis". Habida cuenta que los actores reclaman daños a título personal, a los efectos del plazo de prescripción aplicable interesa determinar la naturaleza jurídica de la relación que los une a los codemandados, que indudablemente reviste carácter extracontractual. Podría discutirse si existió o no una relación contractual entre la fallecida Sra. C., en su condición de paciente del sistema de salud pública, y el Gobierno local —cuestión sobre la cual no corresponde emitir ninguna opinión en esta oportunidad—, pero no cabe ninguna duda que no existe ningún vínculo contractual entre el Estado local y los parientes de los fallecidos, que son terceros ajenos a la aludida relación jurídica. (…)” ––voto de la juez Ana M. Conde, "in re" “C., M. S. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica) s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. n° 6142/08, sentencia del 1/7/2009––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3035-2014-0. Autos: SANTA CRUZ ALICIA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MUERTE DEL PACIENTE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - QUERELLA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz del fallecimiento de su hijo en el Hospital Público.
En efecto, cabe recordar que el artículo 3982 bis del Código Civil –en vigencia al momento de la interposición de la demanda– exigía, para que se produjera la suspensión del curso de la prescripción, que el damnificado promoviera querella criminal.
De la documentación obrante en autos y del expediente traído "ad effectum videndi" surge que la actora formuló denuncia por mala praxis en la Comisaría, pero no dedujo querella alguna. En consecuencia, no se verifica la causal legal de suspensión alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3035-2014-0. Autos: SANTA CRUZ ALICIA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MUERTE DEL PACIENTE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - COMPUTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz del fallecimiento de su hijo en el Hospital Público.
La regla es que el plazo de prescripción que se aplica es el de la ley anterior, salvo cuando establece un tiempo mayor que el que fija la nueva ley.
En el caso la regla es que se aplica el viejo plazo de prescripción. Para la responsabilidad civil extracontractual el plazo aplicable era el de dos años establecido en el artículo 4037 (ahora establecido en tres años, al haberse unificado los regímenes de responsabilidad civil contractual y extracontractual, art. 2561, 2º párrafo, del CCyC).
En efecto, tal como sostuvo el Sr. Fiscal de Cámara, desde el fallecimiento del paciente, ocurrido el 16 de febrero de 2012, hasta la fecha de inicio de esta demanda transcurrió el plazo del artículo 4037 del Código Civil, aplicable al caso. Esto es así pues –en el contexto del viejo Código Civil- no regía el plazo decenal sino el bianual cuando se reclaman los daños provenientes de la muerte de una persona ya que el damnificado indirecto reclama un daño propio en su carácter de tercero al vínculo contractual establecido, en su caso, entre el paciente y el médico, o entre aquél y el sanatorio u hospital. Por lo demás, los alcances de lo dispuesto en el artículo 3982 bis vinculados con los efectos suspensivos de la querella no resultan aplicables a la Ciudad de Buenos Aires, la que, por no ser una persona física, no puede ser querellada criminalmente (Fallos, 323:3963, 324:2972).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3035-2014-0. Autos: SANTA CRUZ ALICIA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la defectuosa atención en el Hospital Público.
En efecto, entiendo que la responsabilidad estatal en la materia no puede fundarse sobre un factor de atribución objetivo y que como consecuencia de ello el Hospital y los médicos pueden alegar como causal de eximición la prueba de la ausencia de culpa, lo que se traduce en la acreditación de haber cumplido con las normas de asepsia que impone la "lex artis".
En ese sentido, se ha señalado que los médicos y las entidades hospitalarias no deben ser responsabilizados por las consecuencias derivadas de infecciones intrahospitalarias si acreditan haber actuado con la debida diligencia según los artículos 512 y 902 del Código Civil, pues resulta imposible eliminar las aleas existentes en la materia; máxime cuando, en gran cantidad de casos no obedecen a falta de asepsia sino a razones externas o a procesos naturales difíciles de controlar (CNCiv., sala J, “A., E. L. c. P., J. A. s/ daños y perjuicios-resp. prof. médicos y aux.”, del 01/10/13, RCyS 2014-IV, 88, AR/JUR/60264/2013). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43480-0. Autos: Campañoli César Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la defectuosa atención en el Hospital Público.
En supuestos en que el reclamante prueba la infección y su carácter intrahospitalario (más allá de que luego debe acreditar la vinculación causalmente adecuada con el resultado dañoso) tal recaudo puede ser revelador de una presunción judicial de culpa –sea de los médicos y del hospital, o solamente de éste último–, pero éstos se liberarán si surge del expediente que han obrado con la debida diligencia y aun así no se ha podido razonablemente impedir el desenvolvimiento de la acción infecciosa en el paciente (arg. arts. 512 y 902 y ccdts. Cód. Civil. La cuestión relativa a la aplicación de las normas del anterior Código Civil al caso ha sido resuelta por el Juez de grado y sobre tal aspecto las partes no han esgrimido agravios).
En este sentido, el análisis correspondiente a la atribución de responsabilidad que cabe asignar al Hospital frente a posibles eventos en los que el paciente alega haber contraído durante su internación –como en el caso– una infección intrahospitalaria, debe necesariamente atender a las circunstancias de cada caso, la causa y génesis de la "sepsis", el obrar de los médicos, asistentes o el propio establecimiento en la prestación del servicio de salud, sus presupuestos y prestaciones accesorias o paramédicas. Esto es, de la misma forma que si no media culpa en el médico interviniente no cabe responsabilizar al establecimiento asistencial con base en su obligación de seguridad porque la existencia de aquélla (la culpa del médico) es la que demuestra la violación de ese deber; tampoco es posible impedir que el nosocomio se exima de responder cuando se acredite el carácter irresistible de la infección o la debida diligencia, sin efectuar mayores distinciones en razón del carácter público o privado del hospital en que aquél se hubiere alojado (SCBA, “C. D. S. M. y ots. c/ Hospital Italiano. Reg. del sur y otro s/daños y perjuicios”, del 15/05/09).
En este sentido, considero que no asiste razón al apelante al sostener un genérico deber de resultado a cargo de la entidad hospitalaria. Entiendo que la falta de éxito del acto médico no conduce necesariamente a la obligación de resarcir al damnificado, pues la entidad asistencial y los profesionales cumplen su obligación empleando la razonable diligencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43480-0. Autos: Campañoli César Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la defectuosa atención en el Hospital Público.
En ese sentido, el médico forense del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires explicó que la infección es el resultado del contacto de un microorganismo patógeno (bacteria, hongo, virus, parásito) con el huésped (paciente).
Indicó que el actor padeció múltiples procesos infecciosos como complicaciones de su tratamiento. Preguntado por la práctica médica el perito afirmó que el plan de tratamiento que surgía de la historia clínica fue adecuado, ajustado a la bibliografía médica vigente. Consultado sobre las medidas de profilaxis, el perito indicó que en la historia clínica se repiten las normas de "antisepsis" efectuadas. Afirmó que el paciente recibió el tratamiento antibiótico correspondiente.
Finalmente destacó que no encontraba reproche en relación a la confección de la historia clínica.
Al contestar las preguntas formuladas por la parte actora, el médico forense informó que la infección puede producirse hasta en los lugares de mejor atención de acuerdo a los estándares médicos.
El perito indicó que tanto la intervención quirúrgica como los tratamientos efectuados fueron los adecuados, y que una infección post-operatoria es una complicación inherente a toda cirugía, riesgo que aumenta en pacientes de mayor edad, o cuando no se trata de la primera operación discal, o cuando se trata de operaciones complejas como las del caso.
En este sentido, considero que no asiste razón al apelante al sostener un genérico deber de resultado a cargo de la entidad hospitalaria. Entiendo que la falta de éxito del acto médico no conduce necesariamente a la obligación de resarcir al damnificado, pues la entidad asistencial y los profesionales cumplen su obligación empleando la razonable diligencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43480-0. Autos: Campañoli César Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la defectuosa atención en el Hospital Público.
Es dable asignar una decisiva relevancia al informe del Cuerpo Médico Forense, atento a que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia, sobre todo frente a la ausencia de elementos de convicción que permitan poner en duda sus conclusiones.
En ese marco, cuando –como ocurre en el caso– es necesario efectuar comprobaciones especializadas en juicio, los profesionales habilitados transmiten su opinión y deducciones y, al hacerlo, suministran argumentos o razones para la decisión en relación a temas cuya aprehensión va más allá de la ciencia jurídica, viniendo así a completar el conocimiento del juez en materias que escapan a su formación (Hernando Devis Echandía, "Teoría General de la prueba judicial", Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, vol. II, pp. 287/291).
Si el perito es un intermediario en el conocimiento judicial y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales.
A pesar de que en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal o tasada, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no sean contrariados por otra prueba de igual o parejo tenor.
Más allá de que pueda admitirse que el actor padeció diferentes infecciones durante los períodos en que estuvo internado en el Hospital Público, la opinión del experto ha sido concluyente en cuanto a que aún extremando las medidas de asepsia no es posible garantizar la erradicación de las bacterias.
Habiendo concluido el perito oficial que las intervenciones quirúrgicas, los procedimientos profilácticos y los tratamientos antibióticos implementados fueron los adecuados, es decir, que se siguieron las reglas propias de la ciencia médica, cabe concluir que a pesar de los cuidados y controles implementados las infecciones padecidas por el actor no pudieron ser evitadas.
Siendo así, la aleatoriedad y la incerteza en la obtención del resultado –que el paciente sufra una infección con posterioridad a una intervención quirúrgica– configura un eximente de responsabilidad que no puede dejar de ser tenido en cuenta si no quiere arribarse a soluciones irrazonables. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43480-0. Autos: Campañoli César Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la defectuosa atención en el Hospital Público.
Así, habiendo dictaminado el Cuerpo Médico Forense sobre las características de las bacterias que produjeron la infección intrahospitalaria del actor, las que no pueden erradicarse en forma definitiva aunque se empleen los más rigurosos medios de asepsia, y ante la ausencia de todo indicio que permita tener por acreditada la actuación negligente del sistema de salud, entiendo que el caso entra en ese umbral de aleatoriedad e irresistibilidad por el que no puede responsabilizarse al Gobierno de la Ciudad demandado.
El cumplimiento de la normativa reglamentaria e interna de un hospital en lo referente a infecciones intrahospitalarias es un deber exigible. Ahora bien, no obran en autos antecedentes probatorios que permitan concluir que en la atención del actor en el Hospital Público se hubieran violado los estándares de prevención y cuidado exigibles.
Dentro del límite que imponen los términos de la demanda y de los agravios, desde el horizonte fáctico trazado al poner en tela de juicio la corrección de las medidas de profilaxis adoptadas por la demandada, no advierto cómo apartarme de las conclusiones del experto frente a la ausencia de todo aporte probatorio en contrario, más allá de las afirmaciones sin aval explícito de la parte actora.
De todo lo anterior se deduce que de acuerdo a la prueba producida la actuación sanitaria prestada al actor fue adecuada a "lex artis" y no concurrió por tanto negligencia médica ni hospitalaria, así como que se hizo un correcto tratamiento con antibióticos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43480-0. Autos: Campañoli César Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA- por la deficiente atención médica recibida en el Sanatorio.
A efectos de encuadrar normativamente la cuestión relativa a la responsabilidad de la Obra Social, cuadra recordar el artículo 1113 del Código Civil, vigente a la época en que tuvieron lugar los hechos del caso.
En este sentido, se ha señalado que “[c]uando [una] cosa peligrosa o no, viciosa o no, cause "per se" o por su forma de utilización daño adicional con independencia de la actividad humana pura, la responsabilidad deviene en necesariamente objetiva. El factor de atribución en este tipo de deber calificado –la garantía de indemnidad- es tanto para el daño que se haya producido por un objeto inactivo manipulado por el hombre (obligación de seguridad por acto propio), como el producido con cosa no peligrosa de operatividad propia, o con elementos riesgosos o viciosos (obligación de seguridad por el hecho de la cosa)” (Rinessi, Antonio, "El deber de seguridad", 1ºed., Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 2007, p. 273).
De ello se sigue que la culpa médica no es condición necesaria para establecer la responsabilidad de la entidad, ya que ésta es objetiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C18559-2013-0. Autos: Flores, José Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA- por la deficiente atención médica recibida en el Sanatorio.
En efecto, la cuestión a dilucidar es si la codemandada Obra Social resulta responsable por los daños denunciados por el actor.
En cuanto a la carga de la prueba cabe señalar que, cuando median factores de atribución objetivos, sólo es preciso que el damnificado acredite el daño sufrido, el hecho al que lo atribuye y el nexo causal entre el hecho y el perjuicio (conf. ZANNONI, EDUARDO A., “El daño en la responsabilidad civil”, Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 22).
Según las pruebas de la causa, el demandado tenía una obligación de seguridad e indemnidad para con el actor y ésta fue incumplida al momento de provocarle una lesión ajena a su cuadro que, además, implicó el aplazamiento del tratamiento indicado para su enfermedad.
La suspensión de la intervención quirúrgica programada por falta de cama, en tanto, entrañó otra demora en el tratamiento debido imputable a la Obra Social.
Los hechos, entonces, se encuentran acreditados. Asimismo, atento que el actor padecía de una enfermedad dolorosa e incapacitante, es dable presumir la existencia de daño a raíz de la demora en la aplicación del tratamiento.
Por lo demás, el demandado ni siquiera alegó la existencia de una causa ajena que lo exonere de responsabilidad.
Por lo expuesto, cable concluir, que existió una falta de servicio y una violación al deber de seguridad por parte de la OSBA y que por ende, ésta es objetivamente responsable por daños sufridos por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C18559-2013-0. Autos: Flores, José Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MALA PRAXIS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por mala "praxis" médica.
En efecto, la doctrina sostiene que se encuentra justificada la extensión del deber de responder, más allá de los límites de la omisión o insuficiencia en la prestación del servicio de salud a su cargo, hasta el afianzamiento de los actos culposos de los médicos, es decir, la asunción por parte de las obras sociales de una obligación tácita de seguridad por la eficiencia del servicio de salud a su cargo, en los términos del principio de la buena fé en el cumplimiento del contrato consagrado por el artículo 1198 del Código Civil (v. en tal sentido: Félix A. Trigo Represas, “Medicina prepaga y responsabilidad civil”, en Jurisprudencia Argentina 80º Aniversario 1998, p. 452). El crédito a la seguridad en sí mismo configura una obligación de fines que asume el hospital, la clínica, la obra social, etcétera). Es algo similar, por ejemplo, a lo que sucede en el artículo 1113, primer párrafo, en el que hay culpa del dependiente (si el factor de imputación referido a éste es subjetivo), y una garantía legal objetiva del principal. El médico debe obrar con culpa –en el terreno subjetivo– para que nazca el deber de seguridad. La obligación del galeno es subordinante, la de la institución es subordinada en este particular aspecto (cf. Alberto J. Bueres, "Responsabilidad civil de los médicos", 3ª edición, 1ª reimpresión, Buenos Aires, Hammurabi, 2010, p. 356, nota 133).
Lo expuesto implica que una vez acreditada la ausencia de culpa de los facultativos, cuando estén implicadas obligaciones de medios de su parte –tal y como en el caso de autos– no nace en cabeza del establecimiento o de la obra social la mentada obligación de seguridad.
En el caso de autos, las acciones y omisiones señaladas por el actor se vinculan con el comportamiento asumido por los profesionales intervinientes. No ha sido identificada otra circunstancia ajena al quehacer estrictamente médico que pudiera haber repercutido en la forma en que fue brindado el servicio y que pudiera permitir que se estableciera una responsabilidad con los alcances pretendidos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C18559-2013-0. Autos: Flores, José Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 09-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PROCESO PENAL - QUERELLA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento en la presente demanda por responsabilidad médica.
En efecto, la cuestión a dilucidar se limita a determinar si corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el artículo 3982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no fueran susceptibles de serlo.
Ello así, una interpretación armónica con el artículo 3982 conlleva a la conclusión de que el artículo 3892 bis establece una segunda excepción al efecto relativo establecido como principio en el artículo 3981 (conf. Miguez, María Angélica y Robles, Estela, Efectos suspensivos del término de la prescripción de la acción civil, producidos por la querella penal. Un fallo esclarecedor, publicado en La Ley, t. 2000-F, p. 312.). Asimismo, el artículo 3982 bis hace referencia a la querella criminal deducida contra “los responsables del hecho”, mientras a su ejercicio le otorga el efecto de suspender el término de la “acción civil”.
Al no restringir en esta segunda parte los efectos suspensivos a aquellos responsables acusados en el proceso penal, no corresponde otorgárselos tan sólo respecto de ellos, sino que cabe hacerlos extensivos a los sujetos que como el Estado local —en el caso— no son susceptibles de ser querellados (conf. minoría plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, “Maciel, Marcos c. Barry, Federico y otros”, del 18/2/2004, integrada por los Dres. Gatzke Reinoso de Gauna; Sansó; de Igarzábal; Highton de Nolasco; Zanonni; Ojea Quintana; Pascual; Álvarez; Daray; Vilar, en los que se sostuvo que “aunque con relación al mismo hecho existan otros sujetos que puedan ser civilmente responsables con fundamento en un distinto factor de atribución (como en el caso de las responsabilidades reflejas, tales como la del dueño o guardián de la cosa con la que se cometió el delito, la del principal por el hecho del dependiente, etc.), no surgen dudas en punto a que estos no son susceptibles de ser querellados penalmente. Y ante la circunstancia descripta o aun en supuestos donde algún coautor o partícipe no fue querellado por la víctima al no aclarar el artículo citado ni restringir su aplicación a los acusados en el proceso penal, no corresponde pues circunscribir su interpretación. En concordancia con tales consideraciones cabe afirmar que la suspensión de la prescripción de la acción civil abarca a todos los responsables del hecho dañoso, hayan sido o no querellados penalmente”).
Lo expuesto guarda coherencia con los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, en tanto éstos al igual que el 3982 bis, tienen por objeto proteger el interés jurídico de la víctima en sentido amplio abarcando también a sus sucesores legitimados (conf. Miguez y Robles, ob. cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69514-2013-0. Autos: Gomez de Vandecaveye Aida Tolentina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PROCESO PENAL - QUERELLA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento en la presente demanda por responsabilidad médica.
En efecto, la cuestión a dilucidar se limita a determinar si corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el artículo 3982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no fueran susceptibles de serlo.
Ello así, hay que tener en cuenta el carácter restrictivo con que debe ser interpretada la prescripción, en tanto es una institución que conduce a la aniquilación de un derecho. Por ello, en caso de duda, debe estarse por la subsistencia del derecho, regla que lleva a admitir como contrapartida una comprensión amplia de los actos tendientes a preservar la subsistencia del derecho y que aconseja, en situaciones de reflexiva duda, volcar la solución a favor del damnificado (conf. A.A.V.V. Bueres, Alberto —Director—; Highton, Elena —Coordinadora—, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, 2001, t. 6B, pp.566/7).
Lo expresado en relación con la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, guarda coherencia con el derecho supranacional incorporado por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en especial con lo dispuesto en el artículo 29 del Pacto de San José de costa Rica, cuya cláusula “pro homine” conlleva a que deba efectuarse la interpretación más favorable a la extensión de los derechos y la más restringida respecto de las excepciones (conf. Miguez, María Angélica y Robles, Estela, Efectos suspensivos del término de la prescripción de la acción civil, producidos por la querella penal. Un fallo esclarecedor, publicado en La Ley, t. 2000-F, p. 312.). Por lo demás, esta interpretación amplia del artículo 3982 bis permite que el damnificado no sea compelido a promover la demanda civil para interrumpir el curso de la prescripción, obligándolo a accionar aunque no esté determinado en sede penal el carácter ilícito del hecho atribuido a los querellados, lo que podría ocasionarle una eventual imposición de costas.
La minoría del plenario “Maciel” citado, en función de ello entendió que estas razones de índole práctica justifican la extensión de los efectos suspensivos a todos los responsables civiles y más allá del efecto relativo y personal que marca el artículo 3981 del Código Civil. Si bien podría considerarse que las consecuencias prácticas son una cuestión menor, cabe recordar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que “una de las pautas más seguras para verificar la razonabilidad de una interpretación legal es considerar las consecuencias que se derivan de ella” (fallos 312:156).
En atención a las consideraciones expuestas, entiendo que la solución que mejor se adecua al caso concreto, es la que otorga efectos suspensivos de la prescripción de la acción también con relación al Gobierno de la Ciudad demandado, como consecuencia de la querella iniciada en sede penal contra los posibles responsables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69514-2013-0. Autos: Gomez de Vandecaveye Aida Tolentina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PROCESO PENAL - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento en la presente demanda por responsabilidad médica.
En relación con el agravio relativo a la extensión de la solución de la prescripción dispuesta por el Magistrado de grado al coactor no querellante, hijo del causante, es necesario poner de resalto que, una vez que tuvo conocimiento de la existencia de la causa penal, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no dedujo, con anterioridad a la apelación, el cuestionamiento relativo al instituto de la prescripción sino hasta después de la sentencia de grado, por lo que su argumento resulta extemporáneo e insuficiente para rebatir lo expuesto por el Juez de grado. Atento ello, el presente agravio será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69514-2013-0. Autos: Gomez de Vandecaveye Aida Tolentina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - ALCANCES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO - FORMA DEL ACTO - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

El consentimiento informado opera como una causa de justificación que excluye la ilicitud de la conducta en el caso dado. Para su configuración es necesario que el paciente hubiere aceptado que se le efectuasen determinadas terapias o procedimiento médicos o biológicos que previamente debieron serle explicados. “La decisión de aceptar o rechazar un tratamiento médico constituye un ejercicio de la autodeterminación que asiste a toda persona por imperio constitucional -art. 19 de la Carta Magna-…” (conf. CSJN "in re" “D., M. A. s/ declaración de incapacidad” del 07/07/2015). Por esta razón es que el consentimiento de la lesión por el damnificado exime a los médicos del deber de indemnizar en virtud de que excluye la ilicitud objetiva, presupuesto indispensable para la configuración de la responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA DE PERITOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios contra la médica del Hospital Público, por los daños sufridos por la actora por no haber detectado, en la cirugía que le practicó, un oblito quirúrgico (olvido de una gasa en su abdomen) que se habría producido en una intervención quirúrgica anterior.
En efecto, la atención brindada a la actora en el Hospital ha estado a cargo de distintos médicos, sin que existan elementos que permitan determinar que el error pueda conectarse con la conducta profesional de uno en particular.
Asimismo, si bien las conclusiones del perito abonan la tesis de que hubo un diagnóstico incorrecto, a mi juicio el dictamen del experto no ubica ese yerro en el acto quirúrgico, sino –más ampliamente– durante el tratamiento brindado en el nosocomio de la Ciudad. Ello así, no queda claro si el oblito debió ser detectado en la cirugía (la cual, cabe recordar, no fue programada sino que debió realizarse por razones de urgencia); o a partir de estudios posteriores pero previos al alta de la paciente.
En consecuencia, no existen elementos para sostener que la médica haya sido responsable del tratamiento brindado a la actora con posterioridad a la cirugía ni que, en particular, haya dispuesto la oportunidad ni condiciones en que se dio de alta a la paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40318-1. Autos: Papandrea, María Rosa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-05-2018. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, a fin de que se la indemnice por los perjuicios sufridos como consecuencia de una cirugía en el Hospital Público.
En relación a la valoración del informe médico cabe recordar que la finalidad de la prueba pericial consiste en auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos. Cuanto más se remita el dictamen a pautas objetivas que permitan llegar a conclusiones verificables, mayor será su valor científico. En efecto, la fuerza probatoria del informe pericial es estimada no sólo teniendo en cuenta la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en que se funda, sino también que sus conclusiones resulten concordantes con la regla de la sana crítica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 384 del CCAyT).
La conclusión de la perito médica se ve reforzada por la declaración testimonial de la médica, quien habría realizado la segunda cirugía estética. Consultada sobre las secuelas de la dermolipectomía, la testigo manifestó que las presentadas por la actora son muy comunes ante ese tipo de cirugía y requieren, frecuentemente, una segunda intervención para efectuar correcciones.
En virtud de lo expuesto, no es posible concluir que la actividad desplegada por los profesionales que intervinieron en la dermolipectomía haya sido realizada en un modo incompatible con la ley del arte, ni que el resultado de la operación configurara un daño para la actora, en atención a que las cicatrices que presentó son habituales en ese tipo de intervenciones, al igual que la cirugía estética posterior.
En consecuencia, estimo que corresponde confirmar el rechazo de la demanda en este punto, pues no se ha acreditado que las secuelas descriptas en la causa configuren un daño resarcible, ni tampoco que los profesionales intervinientes omitieran actuar con la diligencia exigible en función de las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (cf. art. 512 del Cód. Civil), de acuerdo a su nivel de especialización (cf. arts. 902 y 909 del mismo cuerpo legal). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41792-0. Autos: Gava Patricia Edith c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 15-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - ALCANCES - QUERELLA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Los alcances de lo dispuesto en el artículo 3982 bis del Código Civil vinculados con los efectos suspensivos de la querella no resultan aplicables a la Ciudad de Buenos Aires, la que –por no ser una persona física– no puede ser querellada criminalmente (Fallos, 323:3963, 324:2972).
Cabe agregar que cuando la acción civil es deducida contra personas distintas del imputado en sede criminal, la suspensión de la prescripción durante el trámite de la querella les resulta inoponible. Es que ante obligaciones concurrentes, en las que los vínculos que unen al acreedor con el deudor son independientes y existe diversidad de causas aunque fuera único el hecho que las moviliza, la suspensión de la prescripción no se propaga de uno a otro deudor, de modo que ella puede ser alegada por el acreedor sólo contra el deudor a quien la eficacia suspensiva perjudica, pero no contra los demás deudores ajenos a la situación (Jorge Joaquín Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, t. IV-B, pp. 36/37; Alberto Bueres, Elena Highton de Nolasco, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, t. 6-B, p. 662).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la demanda por daños y perjuicios por la supuesta mala "praxis" médica en el Hospital Público, dado que el abandono del tratamiento por parte de la paciente produjo la ruptura del nexo de causalidad entre la conducta médica y los daños reclamados.
En efecto, según la prueba obrante en autos, luego del alta médica con control dada a la actora, aquélla no volvió a concurrir al servicio de guardia del nosocomio para cumplir con el control médico indicado, incumpliendo de este modo con el seguimiento aconsejado por el especialista interviniente.
Asimismo, no se puede dar por configurado un supuesto de falta de confianza -invocado en el pronunciamiento impugnado- en los médicos tratantes que justificara la omisión descripta, ya que no fue aducido por la accionante a lo largo de sus presentaciones.
Según los elementos de prueba colectados en autos, no medió en el caso un abandono de un tratamiento ya iniciado, sino que, por el contrario, la paciente, luego del alta, no concurrió ni una vez al establecimiento de salud.
Al mismo tiempo, vale señalar que el diagnóstico dado a la actora resultó “presuntivo”, por lo que la omisión de aquella de continuar con los controles prescriptos por el galeno interviniente imposibilitó que se cuente con mayor información acerca de la sintomatología que padecía. En este punto, toca mencionar que la patología que presentaba la actora era “abdomen agudo”, el cual resulta un cuadro de difícil diagnóstico inmediato (cf. CNCiv., Sala A, en los autos “Schneider, Arnarlo A. c/ Coop. de Medicina Integral y otra”, sentencia del 8/9/93). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40318-1. Autos: Papandrea, María Rosa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-05-2018. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - IMPROCEDENCIA - TRANSFUSION DE SANGRE - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SANA CRITICA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los galenos intervinientes, a fin de reclamar los daños y perjuicios sufridos por el contagio del virus Hepatitis B en el Hospital Público, al realizarle una transfusión de sangre durante una cirugía.
En efecto, el hecho de que en la historia clínica no se haya dejado constancia de algún tipo de complicación durante la intervención no puede ser determinante para sostener la innecesaridad de las transfusiones ya que, conforme fue manifestado por los peritos médicos intervinientes, dicha decisión queda a criterio de los médicos tratantes de acuerdo a cómo se desarrolló el procedimiento intraoperatorio, sin que se hubiera desvirtuado en autos que “la objetivación de un sangrado” resultaba suficiente para justificar la transfusión practicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22846-2006-0. Autos: S. C. N. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - HISTORIA CLINICA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso corresponde modificar la sentencia de grado y rechazar la demanda articulada por la actora contra el Médico tratante.
En el caso la actora promueve demanda por daños y perjuicios contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y contra el médico a cargo de la cirugía, a raíz de las quemaduras sufridas en su espalda y glúteo izquierdo, ocasionadas por la utilización del electrobisturí. El juez de grado determinó la responsabilidad de ambos codemandados por las heridas sufridas por la actora.
Contra dicha resolución, él galeno codemandado se agravió criticando la valoración de la prueba pericial realizada por el Juez de grado, dicho agravió tendrá recepción favorable.
En efecto, de la testimonial obrante en la causa, surge que la instrumentadora quirúrgica que intervino en la operación llevada a cabo por el galeno, afirmó no haberse percatado de nada, y aclaró que el equipo utilizado disponía de mecanismos de seguridad ante fallas, por consiguiente explico que ante un desperfecto del equipo sonaba una alarma, indicando dicha falla, como así dejaba de funcionar automáticamente.
En igual sentido la perito médica sostuvo que de la historia clínica no consta la descripción de una quemadura de glúteo (hecho específico de la demanda) ni en las evoluciones médicas, ni de enfermería diaria, tampoco surgían datos que le hubieran permitido al galeno codemandado tomar conocimiento de la eventual herida sufrida.
Por lo tanto, en base a lo citado precedentemente, no puede advertirse la existencia del nexo de causalidad entre el obrar del cirujano y la lesión que presenta la actora.

DATOS: Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTRUMENTAL MEDICO - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - RELACION DE CAUSALIDAD - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la actora por los daños físicos (quemaduras de espalda y glúteo izquierdo) ocasionados por la utilización de un elecrobisturí en el Sanatorio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA.
El demandado recurrente se agravia por cuanto consideró que de las constancias de la causa había quedado demostrado que no tuvo responsabilidad alguna en el hecho dañoso alegado por la actora, destacando que en el informe pericial médico se había expresado que no podía vincularse las lesiones con la intervención quirúrgica llevada adelante por el galeno demandante.
En efecto, es menester aclarar que para atribuirle responsabilidad al galeno es indispensable tener por acreditada la relación causal, entre la quemadura sufrida por la actora, y el acto quirúrgico llevado adelante por el médico.
Es irrelevante la imputación de responsabilidad a un médico si no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre sus supuestas transgresiones y el perjuicio (Fallos 321:473)
Es que no puede dejarse de lado el requisito de la causalidad que impera en la materia. Por ello debe tenerse en cuenta que la sola conexión causal física entre el obrar médico y el resultado no es, de suyo, reveladora de la existencia de una relación causal, ni demostrativa de culpa o causalidad adecuada. En la mayoría de los casos, es precisamente en este punto donde radican las dificultades del intérprete que consisten en establecer si el daño cierto, reconoce su génesis en la actuación del médico (Conforme Sala II del fuero, "Torres, Beatriz Noemí c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Hospital General de Agudos "Carlos Durand") y otros s/ daños y perjuicios" sentencia del 14/02/2003.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35399-2010-0. Autos: Claros Elizabeth Susana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-05-2019. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTRUMENTAL MEDICO - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - RELACION DE CAUSALIDAD - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la actora por los daños físicos (quemaduras de espalda y glúteo izquierdo) ocasionados por la utilización de un elecrobisturí en el Sanatorio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA.
El demandado recurrente se agravia por cuanto consideró que de las constancias de la causa había quedado demostrado que no tuvo responsabilidad alguna en el hecho dañoso alegado por la actora, destacando que en el informe pericial médico se había expresado que no podía vincularse las lesiones con la intervención quirúrgica llevada adelante por el galeno demandante.
Por su parte, la perito refirió que el procedimiento quirúrgico se realizó conforme al arte de curar. Por su parte, de la historia clínica tampoco surgían datos que le hubieses permitido al galeno codemandado tomar conocimiento de la eventual herida sufrida como consecuencia del electrobisturí. En ese sentido se dejó constancia que la paciente se retiró del quirófano en buen estado.
Asimismo, de los reportes de la enfermería no surgirían elementos que evidenciasen manifestaciones de dolor por parte de la actora durante su estadía en el nosocomio.
Por todo lo manifestado, y a partir de las constancias que se presentan en el expediente, no se puede advertir la existencia de un nexo de causalidad entre el obrar del cirujano y la lesión sufrida por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35399-2010-0. Autos: Claros Elizabeth Susana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-05-2019. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTRUMENTAL MEDICO - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - RELACION DE CAUSALIDAD - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la actora por los daños físicos (quemaduras de espalda y glúteo izquierdo) ocasionados por la utilización de un elecrobisturí en el Sanatorio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA.
El demandado recurrente se agravia por cuanto consideró que de las constancias de la causa había quedado demostrado que no tuvo responsabilidad alguna en el hecho dañoso alegado por la actora, destacando que en el informe pericial médico se había expresado que no podía vincularse las lesiones con la intervención quirúrgica llevada adelante por el galeno demandante.
En efecto, todos los profesionales intervinientes en el acto quirúrgico coincidieron en que no habían presenciado nada inusual, así como también manifestaron no recordar la existencia de quemadura alguna. En especial es importante destacar que la instrumentadora quirúrgica que intervino en la operación llevada adelante por el médico, manifestó que más allá de no haberse percatado de nada, aclaró que el equipo utilizado disponía de los mecanismos de seguridad ante fallas. Por consiguiente, explicó que ante un desperfecto del equipo, sonaba una alarma indicando dicha falla, así como también dejaba de funcionar automáticamente.
Por todo lo manifestado y a partir de las constancias que se presentan en el expediente, no se puede advertir la existencia de un nexo de causalidad entre el obrar del cirujano y la lesión sufrida por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35399-2010-0. Autos: Claros Elizabeth Susana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-05-2019. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTRUMENTAL MEDICO - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - RELACION DE CAUSALIDAD - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la actora por los daños físicos (quemaduras de espalda, glúteo izquierdo) ocasionados por la utilización de un elecrobisturí en el Sanatorio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA.
El demandado recurrente se agravia por cuanto consideró que de las constancias de la causa había quedado demostrado que no tuvo responsabilidad alguna en el hecho dañoso alegado por la actora, destacando que en el informe pericial médico se había expresado que no podía vincularse las lesiones con la intervención quirúrgica llevada adelante por el galeno demandante.
Cabe destacar, que si bien la labor del perito no tiene efecto vinculante, sino solamente consiste en contribuir a formar la convicción del juez salvo en los casos en que así lo exige la ley, el magistrado no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto, sin fundar su discrepancia (conforme Fenochietto Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" segunda edición actualizada y ampliada, Astrea, 2001, T II página 714 y Jurisprudencia ahi citada).
Ante ello, tampoco pueden obviarse las constancias que obran en la historia clínica, en las cuales no puede hallarse un solo indicio de la quemadura sufrida por la actora, al menos durante su estancia en el nosocomio como consecuencia de la intervención quirúrgica practicada. Por consiguiente, es poco probable que existiendo tantos profesionales interviniendo, así como también diversos turnos de enfermería, no existiese ni una sola referencia a la herida referida por la actora. Ello se encuentra reforzado por la falta de manifestación alguna por parte de la paciente encontrándose diversas constancias en la historia clínica completada por diversos profesionales de distintos días y turnos en los cuales se consginó que la actora no manifestaba dolores de ningún tipo.
De modo que no puede advertirse la existencia de un nexo de causalidad entre el obrar del cirujano y la lesión sufrida por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35399-2010-0. Autos: Claros Elizabeth Susana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-05-2019. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado apelada, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora, con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
La actora se agravió por considerar que sí existían suficientes elementos de prueba para tener por acreditado que los médicos actuaron de manera negligente.
En relación a la cantidad de visitas médicas y a los daños sufridos, cabe poner de resalto que –como lo sostuvo la "a quo"– los dos expertos que intervinieron en la causa destacaron que ambos elementos eran normales frente a la operación a la que la actora debió someterse. Ambos concordaron en que el tratamiento recibido fue adecuado.
Ello así, las conclusiones de los peritos no pueden ser dejadas de lado sin la previa exposición de razones fundadas que sean adecuadas para desvirtuarlas (v. Villalba, Darío Ezequiel c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica], Expte. EXP 41322/2015-0, Sala III, sentencia del 11 de diciembre de 2018).
La actora no ha logrado desvirtuar la opinión de los peritos, pues las referencias a la cantidad de visitas médicas y a los daños sufridos no constituyen razones capaces de motivar un apartamiento de las conclusiones de los expertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22197-2008-0. Autos: Barrientos, Julia Beatriz c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - HISTORIA CLINICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado apelada, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora, con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
En efecto, asiste razón a la parte actora en cuanto a que la historia clínica se encuentra incompleta. En este documento consta la intervención quirúrgica a la que debió someterse así como las atenciones recibidas durante todo el tiempo que permaneció internada. No obstante, no hay ninguna referencia a las visitas médicas realizadas con posterioridad a su alta.
En otras oportunidades, he sostenido que las discontinuidades en una historia clínica dan lugar a presunciones "hominis" desfavorables al médico, a quien incumbe la prueba tendiente a desvirtuarlas, debiendo dicha prueba apreciarse con criterio riguroso porque la omisión de la historia clínica o su imperfecta redacción privan al paciente de un crucial elemento de juicio para determinar la culpa imputable al médico (v. “Almaraz, Sofía del Valle c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, Expte. EXP 23064/0, Sala II, sentencia del 25 de febrero de 2014).
En el presente caso esta presunción, según pienso, es desvirtuada por las pruebas agregadas a la causa. En su escrito de demanda, la actora señaló que los médicos que la atendieron durante la intervención habían obrado con negligencia puesto que olvidaron un objeto extraño en el interior de su cuerpo. Añadió que el objeto le fue extraído recién luego de varias visitas médicas, algo que da cuenta de la negligencia del médico que la atendió con posterioridad a su alta.
El relato de la actora no es consistente con las conclusiones a las que arribaron los expertos, quienes descartaron la hipótesis de que los médicos olvidaron un objeto extraño y mantuvieron que el tratamiento recibido había sido adecuado. Para alcanzar estas conclusiones, los peritos médicos pudieron acceder no solo la historia clínica sino que también a los resultados de los estudios ecográficos llevados a cabo con posterioridad a la intervención. Aun contando con una historia clínica con algunas discontinuidades, los expertos desestimaron la hipótesis del objeto extraño, base de sustentación de la actora para alegar la negligencia de los médicos.
En definitiva, en concordancia con las reglas de la sana crítica, entiendo que no existen suficientes elementos de prueba para tener por acreditado que los médicos actuaron de manera negligente (cfr. artículo 384 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22197-2008-0. Autos: Barrientos, Julia Beatriz c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada con la finalidad de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados del erróneo diagnóstico de sífilis practicado a la actora en el Hospital Público.
Los codemandados se agraviaron por considerar que las pruebas de autos no acreditan el error en el diagnóstico y, por ende, la aplicación de un tratamiento médico innecesario.
En efecto, son abundantes los fallos y coincidentes los fundamentos que los sustentan, al precisar que las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero (...) se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, pág. 690 y sigtes.). Es decir que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.
En el caso de autos, se evidencia que los informes periciales resultan contradictorios con relación a la existencia de mala praxis. Frente a la contradicción de conclusiones, estimo que las observaciones efectuadas por los demandados resultan acertadas.
Por un lado, el primer estudio efectuado a la actora –y que no ha sido desconocido por ésta- no solo contiene el análisis de VDRL (test no treponémico), sino que también arrojó un resultado positivo de anticuerpos treponémicos (test treponémico). Si bien no se especifica allí el método utilizado para hallar los anticuerpos, puede deducirse de ello que el diagnóstico brindado a la actora no se basó únicamente en el análisis de VDRL. Tal conclusión se desprende de los dichos de la primer perito interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34785-2009-0. Autos: S., A. D. V. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada con la finalidad de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados del erróneo diagnóstico de sífilis practicado a la actora en el Hospital Público.
Los codemandados se agraviaron por considerar que las pruebas de autos no acreditan el error en el diagnóstico y, por ende, la aplicación de un tratamiento médico innecesario.
En efecto, la norma o guía considerada por el perito médico para juzgar la conducta de la médica demandada es posterior al hecho de autos, de modo que no puede ser considerada idónea para apoyar su conclusión.
Asimismo, entiendo que la observación de la primera perito referida a que si bien el método FTA-ABS es el test treponémico más utilizado, no es el único que existe para confirmar el diagnóstico de sífilis, permite desvirtuar la premisa con la que la actora construyó la existencia de mala praxis. La mera ausencia de aquél particular método no indica –necesariamente- la falta de verificación del análisis de VDRL mediante un test treponémico.
En tal orden de ideas, entiendo que las pruebas no son concluyentes con relación a la existencia de una mala praxis por parte de la médica demandada. Ello así, no existen certezas acerca de si la actora padeció o no la enfermedad diagnosticada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34785-2009-0. Autos: S., A. D. V. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada con la finalidad de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados del erróneo diagnóstico de sífilis practicado a la actora en el Hospital Público.
Los codemandados se agraviaron por considerar que las pruebas de autos no acreditan el error en el diagnóstico y, por ende, la aplicación de un tratamiento médico innecesario.
En efecto, cabe recordar que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la "litis" (confr. Fassi, Santiago C. – Maurino, Alberto L., “Código procesal civil y comercial anotado y concordado”, ed. Astrea, tomo III, Buenos Aires, 2002, pág. 415; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Zurutuza José Miguel c/ Dir. Gral. de Fabricaciones Militares s/ empleo público”, del 12/08/97; "Miguel A. c/ E.N. s/ retiro policial", del 14/9/93; entre otros muchos).
Asimismo, cabe referir que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece de modo claro y categórico que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. Asimismo, la actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (confr. arg. CSJN, "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95).
Si se confronta la totalidad de la prueba producida en autos, no surge con claridad que haya existido un error en el diagnóstico y tratamiento médico. Por ende, no resulta posible arribar a una convicción certera de que el hecho generador de la responsabilidad estatal habría acaecido tal como se refiere en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34785-2009-0. Autos: S., A. D. V. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada con la finalidad de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados del erróneo diagnóstico de sífilis practicado a la actora en el Hospital Público.
Los codemandados se agraviaron por considerar que las pruebas de autos no acreditan el error en el diagnóstico y, por ende, la aplicación de un tratamiento médico innecesario.
En efecto, cabe recordar que “la carga de la prueba es prescripta por la Ley al litigante, a fin de que sus afirmaciones sean verificadas y produzcan convicción en el Juez sobre la razón que le asiste y constituye un imperativo de su propio interés; es una circunstancia de riesgo, referida a que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la "litis"” (confr. Acosta, José V., “Visión Jurisprudencial de la prueba civil”, Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, T.I., pág. 129).
Si se confronta la totalidad de la prueba producida en autos, no surge con claridad que haya existido un error en el diagnóstico y tratamiento médico. Por ende, no resulta posible arribar a una convicción certera de que el hecho generador de la responsabilidad estatal habría acaecido tal como se refiere en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34785-2009-0. Autos: S., A. D. V. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD MEDICA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la caducidad de instancia.
En efecto, de los argumentos expuestos por la señora Fiscal de Cámara en su dictamen, que éste Tribunal comparte, según las constancias de autos, desde la última actuación hasta el acuse de de la caducidad planteada transcurrió el plazo de 6 meses sin que el accionante impulsara el proceso (art. 260 CCAyT).
Cabe señalar que mal puede pretender el recurrente que por el hecho de haber requerido en el petitorio de su escrito de demanda la producción de prueba, como mera formalidad de lo que, en su caso, correspondería efectuar en la etapa procesal pertinente y a petición de parte, se configure el presupuesto establecido en el artículo 263 inciso 2° del CCAyT. Máxime cuando la propia parte presentó, luego de haber sido acusada la caducidad, un escrito a los fines de pedir la apertura a prueba.
Cabe recordar que la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desarrollo en virtud del principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, y únicamente queda relevada de aquella cuando el proceso estuviese pendiente de alguna decisión y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad impuesta a los funcionarios (CSJN, Fallos: 339:108).
En definitiva, toda vez que la carga de impulsar el proceso recaía sobre la actora, no existiendo actividad pendiente por parte del Tribunal, y encontrándose vencido el plazo de 6 meses prescripto en la normativa aplicable, cabe concluir que la caducidad de instancia ha sido bien declarada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67210-2013-0. Autos: López Guillermo Gerardo c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 26-12-2019. Sentencia Nro. 722.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD MEDICA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la caducidad de instancia.
El Juez de grado resolvió hacer lugar al planteo de caducidad de instancia, y sostuvo que transcurrió en exceso el plazo de 6 meses previsto en el inciso 1° del artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que la actora haya realizado actos con aptitud para hacer avanzar al proceso hacia la sentencia.
Cabe recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de terminación del proceso que procede tras el acaecimiento de un plazo legalmente estipulado sin que las partes o el juez, en su caso, hayan instado su consecución. Desde esta óptica, su fundamento se encuentra no sólo en castigar la negligencia o inacción de las partes mencionadas en el trámite del juicio, sino que persigue evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales.
En el caso, cabe recordar que las presentes actuaciones fueron iniciadas a fin de determinar la procedencia de un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por el actor en un Hospital, con motivo de una mala praxis que habría padecido en uno de sus ojos, que le habría ocasionado la pérdida de la visión.
En tal contexto, cobra relevancia el criterio según el cual la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualísticamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (cfr. Fallos: 335:1709, entre otros).
Confirmar la sentencia de primera instancia implicaría generar un dispendio en la actividad jurisdiccional, potencialmente perjudicial a los intereses de los litigantes. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67210-2013-0. Autos: López Guillermo Gerardo c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 26-12-2019. Sentencia Nro. 722.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD MEDICA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - RESPONSABILIDAD MEDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la caducidad de instancia.
El Juez de grado resolvió hacer lugar al planteo de caducidad de instancia, y sostuvo que transcurrió en exceso el plazo de 6 meses previsto en el inciso 1° del artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que la actora haya realizado actos con aptitud para hacer avanzar al proceso hacia la sentencia.
En efecto, la procedencia del instituto de la caducidad en un proceso que se constituye como un vehículo procesal constitucional, no puede obviar el principio de equidad, so riesgo de incurrir en el excesivo rigorismo formal que conduce a la frustración del valor justicia.
Por otro lado, no debe perderse de vista que un planteo como el de autos repercute de manera directa en el derecho de defensa y de acceso a la justicia garantizado, también, a nivel constitucional y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.
El acceso efectivo a la justicia reconoce el derecho de todas las personas, independientemente de su condición económica o de otra naturaleza, de ejercer sus derechos y solucionar sus conflictos. Se trata, de una prerrogativa que define la vigencia de los derechos que, en los términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación supone afirmar que “donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo .” (CSJN, Fallos, 239:459).
Por lo demás, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se expidió en el caso “Cantos vs. Argentina”, sentencia de 28 de noviembre de 2002 en el sentido de acoger al principio de acceso irrestricto a la justicia por sobre los requisitos y formulismos que se erigen como atentatorios del derecho a la protección judicial, aunque ello no implica desconocer su existencia sino exigir su empleo racional.
En tal contexto, no es posible soslayar la entidad de los derechos en juego, ni la presunta responsabilidad estatal en la comisión del daño que se alega, cualquiera sea el resultado al que corresponda arribar en la sentencia de fondo, resulta inapropiado -en atención a las particularidades del caso, las pautas temporales en la que derivó su tramitación y que la inactividad de la actora sólo ha alcanzado 14 días-, aplicar criterios de excesivo rigor formal, que afecten el acceso a la justicia.
De este modo, confirmar la sentencia de primera instancia implicaría generar un dispendio en la actividad jurisdiccional, potencialmente perjudicial a los intereses de los litigantes. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67210-2013-0. Autos: López Guillermo Gerardo c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 26-12-2019. Sentencia Nro. 722.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - NEGLIGENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD - DAÑO MORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto a que al hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora, consideró comprobada la existencia del daño moral padecido como consecuencia de los perjuicios producidos por el olvido de una gasa -oblito quirúrgico- en su abdomen, al practicársele una cesárea en el Hospital Público de la Ciudad.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el descuido del demandado obligó a una nueva intervención quirúrgica, debiendo entonces responder el cirujano por las secuelas que la negligencia o falta de las previsiones necesarias, generó la omisión de retirar una gasa de la cavidad abdominal del actor. Su obligación es poner el máximo de cuidado, diligencia y previsión a efectos de evitar que se produzcan consecuencias dañosas. La contravención a elementales reglas del arte de curar aparece así evidente y no requiere de otro tipo de consideraciones” (B., R.C. c/ Provincia de la Pampa y otro, 11/07/2006, considerando 12 del voto de la mayoría).
De este modo, se comprueba que a raíz del “oblito quirúrgico” la actora ha sufrido una serie de padecimientos que le ocasionaron un daño injusto que merece ser reparado.
Como sostuve en anteriores oportunidades, para que el daño moral sea resarcible debe ser cierto —es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente— y personal —esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento—; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado —la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica— y, finalmente; debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido (conf. mi voto, Sala I, “Sandrini, Diego Leonardo c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ Daños y Perjuicios, expte., EXP 1934”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - RELACION DE CAUSALIDAD - NEGLIGENCIA - CULPA - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto a que al hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora por los daños y perjuicios producidos por el olvido de una gasa -oblito quirúrgico- en su abdomen, al practicársele una cesárea en el Hospital Público de la Ciudad, le atribuyó responsabilidad a los médicos cirujanos intervinientes.
Los codemandados -médico cirujano, médico residente y la citada en garantía-, se agravian por la responsabilidad que se les atribuye con fundamento en el hecho ajeno. Entienden que el equipo quirúrgico -instrumentistas, enfermeros, etc.- no fue contratado en forma directa, sino impuesto por la infraestructura hospitalaria.
Cabe recordar que el Magistrado de grado señaló que “...Para el supuesto que no se les avisara del conteo incorrecto, igualmente son responsables porque el conteo es un protocolo médico de refuerzo de seguridad, pero no un mecanismo excusatorio de los deberes médicos de actuar con el mayor celo y cuidado respecto de la salud del paciente. La responsabilidad médica no se neutraliza por un problema de suma y resta, el médico cirujano debe examinar por sí mismo la cavidad en que se está operando a fin de constatar, con el debido detenimiento y riguroso escrutinio en qué condiciones se procede y cómo se realiza su cierre. Se trata de un procedimiento visual insustituible, primero porque se realiza por observación directa y, segundo, porque lo hace quien supuestamente se halla más calificado y, además, porque es quien tiene registro histórico (nemotécnico) de la secuencia seguida (apertura, examen, intervención y cierre). En tal caso, el codemandado médico residente es responsable por no haber revisado en forma diligente y, el otro médico cirujano codemandado, por no haber supervisado en la misma forma la actividad del médico residente. La tarea de este último no era pasiva, era de control de quien se estaba formando como experto ... Para el supuesto de que se haya informado un faltante de gasas, la responsabilidad de los profesionales mencionados precedentemente tiene los mismos fundamentos que los expuestos..."
Vale aclarar que el conteo al que se hace referencia, es sobre la cantidad de gasas utilizadas en la cirugía.
Es decir, que para resolver como lo hizo, el Magistrado de grado tomó en consideración la actuación propia de los galenos. La sentencia de grado responsabilizó a los médicos por su propia conducta, situación de la que no se hacen cargo los apelantes.
Por lo expuesto, corresponde rechazar sin más el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - MEDICOS - RESPONSABILIDAD CIVIL - PROCEDENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD - NEGLIGENCIA - CULPA - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto a que al hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora por los daños y perjuicios producidos por el olvido de una gasa -oblito quirúrgico- en su abdomen, al practicársele una cesárea en el Hospital Público de la Ciudad, le atribuyó responsabilidad a los médicos cirujanos intervinientes.
Los codemandados -médico cirujano, médico residente y la citada en garantía-, se agravian por la responsabilidad que se les atribuye con fundamento en el hecho ajeno. Entienden que la solución del Juez de grado era simplista, toda vez que su “análisis del caso se limitó a establecer que los cirujanos son los jefes del equipo quirúrgico y por ello debe responder por sus colaboradores, es decir como si fueran sus `dependientes´…”
Al respecto, el Magistrado de grado señaló que establecida la infracción a deberes concretos de cuidado (antijuridicidad) por parte del médico cirujano y del médico residente, infracción causalmente conectada con un resultado externo, el oblito; corresponde imputar tal infracción a una conducta negligente (culpa) y atribuir el máximo de las consecuencias de la obligación reclamada por tal conducta (cfr. art. 902 del Cód. Civil)”
Es decir, que para resolver como lo hizo, tomó en consideración la actuación propia de los galenos. La sentencia de grado responsabilizó a los médicos por su propia conducta, situación de la que no se hace cargo la apelante.
Por lo expuesto, corresponde rechazar sin más el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PROCESO PENAL - QUERELLA - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción planteada por los demandados, en la acción de daños y perjuicios interpuesta por los actores como consecuencia del fallecimiento de su hijo en el Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la cuestión a dilucidar se limita a determinar si corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el artículo 3.982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no fueran susceptibles de serlo.
Una interpretación armónica de los artículos 3.981 y 3.982 del Código Civil conlleva a la conclusión de que en el 3.982 bis se establece una segunda excepción al efecto relativo establecido como principio en el artículo 3.981 (conf. Miguez, María Angélica y Robles, Estela, “Efectos suspensivos del término de la prescripción de la acción civil, producidos por la querella penal. Un fallo esclarecedor”, La Ley, t. 2000-F, p. 312.).
A ello, cabe agregar que en el artículo 3.982 bis se hace referencia a la querella criminal deducida contra “los responsables del hecho”, mientras que a su ejercicio se le otorga el efecto de suspender el término de la “acción civil”.
Al no restringir en esta segunda parte los efectos suspensivos a aquellos responsables acusados en el proceso penal, no corresponde otorgárselos tan sólo respecto de ellos, sino que cabe hacerlos extensivos a los sujetos que como el Estado local —en el caso— no son susceptibles de ser querellados (conf. minoría plenario de la CNCiv., "in re" “Maciel, Marcos c. Barry, Federico y otros”, del 18/2/2004, integrada por los Dres. Gatzke Reinoso de Gauna, Sansó, de Igarzábal, Highton de Nolasco, Zanonni, Ojea Quintana, Pascual, Álvarez, Daray y Vilar).
Esta postura es la que resulta más apropiada para dar solución al supuesto en el que nos encontramos que, a diferencia del plenario citado —en el que se hace referencia a las responsabilidades reflejas—, a criterio de los suscriptos, se trata de un caso de responsabilidad directa del Estado. Ante la imposibilidad fáctica de dirigir querella contra este obligado, cabe otorgarle efectos suspensivos a la querella criminal entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Centro Juvenil en cuestión, en atención a que esa conducta muestra una clara intención de las víctimas —damnificados indirectos en este caso— de mantener vivo su derecho y de indagar las responsabilidades en que pudieron haber incurrido los presuntos responsables (arg. conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala I, "in re" “Rivas, Mario R. y otra c. Gas del Estado”, del 04/03/94, La Ley, t. 1994-D, p. 402; DJ, 1994-2, p. 872)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55612-2017-0. Autos: R. C. P. A. c/ González José Rubén y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2019. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - NEGLIGENCIA - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disminuir la indemnización en concepto de daño moral otorgada a la parte actora a la suma de $50.000, como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos por el olvido de una gasa -oblito quirúrgico- en su abdomen, al practicársele una cesárea en el Hospital Público de la Ciudad.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio introducido el Gobierno de la Ciudad recurrentes, en cuanto a que en la sentencia de grado se vulneró el principio de congruencia por otorgar a la accionante un monto superior al peticionado por este concepto.
Al respecto, cabe recordar que en el escrito de inicio la actora peticionó por el ítem en cuestión la suma de $50.000, y el Magistrado concedió la de $90.000.
En este contexto, cabe destacar que los sufrimientos espirituales invocados por la actora en su escrito de inicio coinciden con los ponderados por mi colega de primera instancia. En ese sentido, no se han valorado otras circunstancias que surjan de la prueba producida en autos, y que la accionante no hubiera podido conocer en ese momento.
Finalmente, cabe destacar que igual tesitura ha sido sostenida por la Dra. Díaz, "in re", N. A. M. A. y otros el GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)", expte. N°42740/2011-0, Sala I, voto del 14/03/18.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - NEGLIGENCIA - CULPA - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disminuir la indemnización en concepto de daño moral otorgada a la parte actora a la suma de $50.000, como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos por el olvido de una gasa -oblito quirúrgico- en su abdomen, al practicársele una cesárea en el Hospital Público de la Ciudad.
En efecto, y conforme lo sostuvo el Magistrado de grado, la actora “debió convivir con un bodoque de gasa en su interior desde el 14 de septiembre de 2008 hasta el 25 de mayo de 2009 en que, luego de intensos y continuos malestares y padecimientos, fue detectado y extraído por vía quirúrgica en un sanatorio. Durante ese itinerario temporal, la actora peregrinó en busca de un diagnostico por diferentes instituciones ante los malestares que padecía (fiebre, cólico vesical, etc.). Ingresó en ambulancia al sanatorio en condiciones delicadas. Incluso, cuando se intentó retirar la gasa, una vez detectada, esa intervención le provocó gran dolor por lo que se debió recurrir a cirugía para la extracción (cfr. copia de la historia clínica)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - NEGLIGENCIA - CULPA - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización en concepto de daño psicológico solicitada en la demanda interpuesta a raíz de los daños y perjuicios padecidos por el olvido de una gasa -oblito quirúrgico- en su abdomen, al practicársele una cesárea en el Hospital Público de la Ciudad.
En efecto, cabe destacar que el Señor Juez de grado refirió que “la pericia descartó la existencia de daño psicológico. De acuerdo con las conclusiones elaboradas por la perito psicóloga, no se observaron en la actora al momento del examen la existencia de patologías reactivas de índole psíquica. El dictamen no fue objeto de observaciones y resulta fundado en elementos inherentes a la disciplina y consistente en sus datos y conclusiones”.
A su vez, cabe añadir que al punto de pericia propuesto por la actora relativo a la determinación de las secuelas psicológicas sufridas, la Licenciada interviniente refirió que “al momento del examen, no hay manifestaciones de patología reactiva al hecho de autos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordena aplicarle a la suma otorgada en concepto de daño moral una tasa de interés promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que dicho monto es debido (conforme la doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) Expte. 30370/0”).
Los cirujanos recurrentes cuestionaron la fecha establecida por el Juez de grado a los efectos del inicio del cómputo de los intereses. Sostuvieron que tratándose de un supuesto de responsabilidad contractual correspondía aplicarlos desde que el deudor quedó notificado del traslado de la demanda.
Al respecto, cabe señalar que he tenido oportunidad de expresar frente a supuestos de daños derivados de la atención médica prestada en un establecimiento hospitalario de carácter público que la relación del Estado con el administrado es de derecho constitucional administrativo y, a su vez, que la relación médico-funcionario público con el paciente-administrado, es de derecho administrativo y/o constitucional, y que la responsabilidad extracontractual
Ello es así por cuanto el médico, en su calidad de funcionario público que lleva a cabo el cometido de satisfacer el requerimiento de salud de un paciente, que es encomendado por la Constitución al Estado, carece de representatividad para generar una relación contractual con el administrado (v. en tal sentido fallo de la Sala I "in re" “D. G. A. G. y otros c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, Expte. Nº7017/0, sentencia del 29/3/17, y de ésta Sala en “Almaraz Sofía Del Valle c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, Expte. Nº 23064/0, del 25/2/14”).
En función de lo expuesto es que entiendo no cabe más que rechazar el cuestionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordena aplicarle a la suma otorgada en concepto de daño moral una tasa de interés promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que dicho monto es debido (conforme la doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) Expte. 30370/0”).
Los recuentes demandados manifestaron que correspondía aplicar una tasa de interés pura desde la mora hasta la fecha de la sentencia.
Al respecto, entiendo que, teniendo en cuenta la forma en la que se resolvieron los cuestionamientos esgrimidos con relación al "quantum" indemnizatorio otorgado en concepto de daño moral, así como que el monto por el cual procede el rubro referido coincide con el solicitado por la actora al momento de interponer la demanda, no cabe más que confirmar la tasa de interés dispuesta por el "a quo".
En consecuencia, considero corresponde rechazar los planteos esgrimidos en lo relativo a la tasa de interés aplicable a la suma reconocida en concepto de daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - INDEXACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, los intereses de los importes reconocidos a la actora en concepto de indemnización por daño moral deberán calcularse conforme el siguiente detalle: (i) Desde el 1° de marzo de 1996 y hasta la fecha de la sentencia de primer grado (27/12/2017), aplicando una tasa pura del 6% anual y, (ii) a partir de esa fecha hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA.
En efecto, he tenido oportunidad de dejar asentada mi postura en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013.
Allí, señalé que debe partirse desde el hecho dañoso o el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia.
A su vez, advertí que la situación es distinta conforme se trate de obligaciones de dar sumas de dinero o de aquellas que originalmente no lo son. Ello es, así porque, conforme la prohibición de indexar establecida en las leyes N° 23.928 y N° 25.561 –aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero–, en el primer caso los valores se deben mantener inalterables desde la mora, mientras que en el supuesto de los hechos ilícitos la cuantificación podría efectuarse a valores actuales.
En consecuencia, en el último caso –que es el que nos ocupa en estos autos– resulta adecuado fijar una tasa pura del 6% anual. Porcentual, por cierto, carente de todo componente inflacionario, en tanto esta es la forma adecuada para evitar la duplicación de la actualización que fuera aludida. Pues, si se aplicarán las tasas pasiva o activa a partir de la mora en los casos de hechos ilícitos, al mismo tiempo y por dos vías distintas, se estarían actualizando los valores obtenidos como consecuencia del perjuicio ocasionado. Esto último sucedería si se fijara la indemnización a valores actuales (como consecuencia de la depreciación de la moneda) y aplicándose una tasa de interés que se compone, entre otros, del índice de inflación. Lo mismo ocurría, claro está y por razones obvias, si se aplicara la tasa promedio desde la fecha de cada incumplimiento para los supuestos de hechos ilícitos. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - MUERTE DEL PACIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora contra la Obra Social de Buenos Aires –en adelante, OSCBA-por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo.
La Obra Social aduce que no estaba obligada a controlar el egreso del paciente, y que, por ende, se le imputó responsabilidad sin fundamento jurídico que la avale.
Como es sabido, desde el siglo pasado se ha venido produciendo un cambio del paradigma que reinaba con respecto a la relación médico-paciente. En efecto, el modelo paternalista, caracterizado por la privación del derecho de autodeterminación de los pacientes –capaces- “en su propio beneficio”, a raíz de la creencia de que no eran idóneos para tomar las mejores decisiones en lo que a su salud refería, fue cediendo, poco a poco, ante el modelo que prioriza la autonomía de la voluntad del paciente. Este último se caracteriza, justamente, por el deber de los médicos de informar al paciente su diagnóstico, pronóstico, las posibilidades de tratamientos con sus riesgos y, fundamentalmente, por la obligación de respetar sus decisiones.
A nivel normativo, el derecho de los pacientes a que se respete su voluntad se encuentra reconocido desde el año 1967, momento en el que, mediante la Ley N° 17.132, se reguló el ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración. Así, en el artículo 19, inciso 3°, de esta norma se estableció, como contracara de ese derecho, la obligación de los profesionales que ejerzan la medicina a “respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse salvo los casos de inconsciencia, alienación mental, lesionados graves por causa de accidentes, tentativas de suicidio o de delitos”.
Ahora bien, más allá de la trágica decisión tomada por el hijo de los actores, cuadra destacar que él no poseía antecedentes psicológicos o psiquiátricos y que, según surge de la pericia psicológica realizada al coactor, quien lo vio pocas horas antes de que éste abandonara el centro asistencial, no existían indicios que pudieran revelar las intenciones de su hijo. Así las cosas, no se advierte que, en aquel momento, se lo pudiera considerar incurso en alguna de las excepciones estipuladas por el artículo 19 de la Ley N° 17.132, ni de que, por ende, el personal de salud estuviera habilitado a restringir la autonomía de la voluntad del paciente en modo alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36329-2009-0. Autos: G., C. A. y otros c/ OSCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 29-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - MUERTE DEL PACIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora contra la Obra Social de Buenos Aires –en adelante, OSCBA-por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo.
La Obra Social aduce que no estaba obligada a controlar el egreso del paciente, y que, por ende, se le imputó responsabilidad sin fundamento jurídico que la avale.
Como es sabido, desde el siglo pasado se ha venido produciendo un cambio del paradigma que reinaba con respecto a la relación médico-paciente. En efecto, el modelo paternalista, caracterizado por la privación del derecho de autodeterminación de los pacientes –capaces- “en su propio beneficio”, a raíz de la creencia de que no eran idóneos para tomar las mejores decisiones en lo que a su salud refería, fue cediendo, poco a poco, ante el modelo que prioriza la autonomía de la voluntad del paciente. Este último se caracteriza, justamente, por el deber de los médicos de informar al paciente su diagnóstico, pronóstico, las posibilidades de tratamientos con sus riesgos y, fundamentalmente, por la obligación de respetar sus decisiones.
La Corte Suprema de la Nación ha destacado la jerarquía constitucional de tal derecho. En este sentido, ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que “el artículo 19 [de la Constitución Nacional] concede a todos los hombres una prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de su propia vida, de cuanto les es propio. Ha ordenado la convivencia humana sobre la base de atribuir al individuo una esfera de señorío sujeta a su voluntad; y esta facultad de obrar válidamente libre de impedimentos conlleva la de reaccionar u oponerse a todo propósito, posibilidad o tentativa por enervar los límites de esa prerrogativa. En el caso, se trata del señorío a su propio cuerpo y, en consecuencia, de un bien reconocido como de su pertenencia” (Fallos: 316:479, voto de los Dres. Fayt y Barra, entre otros).
Asimismo, partiendo de esa base, sostuvo “que es posible afirmar que la posibilidad de aceptar o rechazar un tratamiento específico, o de seleccionar una forma alternativa de tratamiento hace a la autodeterminación y autonomía personal; que los pacientes tienen derecho hacer opciones de acuerdo con sus propios valores o puntos de vista, aun cuando parezcan irracionales o imprudentes, y que esa libre elección debe ser respetada” (Fallos: 335:799).
Por lo expuesto, entiendo que asiste razón al demandado en cuanto aduce que se le imputó responsabilidad en forma incorrecta. Es que, en efecto, no se le puede exigir al demandado lo que tiene prohibido; i.e. restringir el egreso de los pacientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36329-2009-0. Autos: G., C. A. y otros c/ OSCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 29-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - NEXO CAUSAL - MUERTE DEL PACIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora contra la Obra Social de Buenos Aires –en adelante, OSCBA-por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo.
La circunstancia de que el paciente estuviera internado en el Sanatorio de la Obra Social no basta para fundar la responsabilidad de la misma por los daños padecidos, pues la causa eficiente de su muerte fue su propia decisión en un ámbito que escapaba a los profesionales de la institución demandada. En el caso, se ha demostrado una actuación del hijo de los actores con entidad suficiente para fracturar el nexo causal y exonerar a la demandada de responsabilidad.
Por otro lado, no puede exigirse a los establecimientos médicos una diligencia tal en la atención de sus pacientes que torne excesivamente gravosos los deberes de previsibilidad que imponían los artículos 512 y 902 del Código Civil. Si se admitiera la tesitura adoptada por el Juez de grado se llegaría al absurdo de obligar a los hospitales o clínicas médicas a organizar un sistema de privación de libertad compulsivo en cada institución para impedir el egreso de personas autoválidas y así preservar la integridad física de cada uno de ellos, evitando daños derivables de algún temerario actuar de los propios enfermos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36329-2009-0. Autos: G., C. A. y otros c/ OSCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - MUERTE DEL PACIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora contra la Obra Social de Buenos Aires –en adelante, ObSBA- por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo.
La circunstancia de que el paciente estuviera internado en el Sanatorio de la Obra Social no basta para fundar la responsabilidad de la misma por los daños padecidos, pues la causa eficiente de su muerte fue su propia decisión en un ámbito que escapaba a los profesionales de la institución demandada. En el caso, se ha demostrado una actuación del hijo de los actores con entidad suficiente para fracturar el nexo causal y exonerar a la demandada de responsabilidad.
No se trata de una falta de servicio por la que deba responder la demandada, toda vez que el daño no fue causado por la acción de personas o cosas bajo el control del ente asistencial ni por omisión de sus autoridades o empleados en el suministro de los medios indispensables para cubrir la atención que les fuera requerida.
De acuerdo a las pruebas aportadas, el riesgo fue creado por la propia conducta del hijo de los actores, sin haber acreditado que hubiera requerido auxilio o asistencia relativa a padecimientos mentales que permitieran prever, anticipar e impedir su proceder.
Siendo la causa adecuada y eficiente del infortunio la imprevisible resolución adoptada por la víctima, nada permite fundar la responsabilidad de la ObSBA (arts. 1111 y 1113 ss. y ccs. del Cód. Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36329-2009-0. Autos: G., C. A. y otros c/ OSCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - ANTIJURIDICIDAD - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado apelada, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora, con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
Al contrario de lo afirmado por la recurrente, en su sentencia la Jueza de grado consideró que existía un vínculo de causalidad entre la aparición de la fístula vésico vaginal y la histerectomía realizada, en tanto dicha complicación había surgido con posterioridad a la intervención. Ahora bien, esta circunstancia, de acuerdo con lo informado por el médico legista, es una complicación propia de la práctica, denominado comúnmente “riesgo quirúrgico”.
Esta última circunstancia, junto con la conclusión del médico legista vinculada con la realización correcta de la cirugía, le permitió concluir que lo que no se había demostrado era la existencia de negligencia o impericia alguna en el accionar de los médicos, por lo que el elemento ausente para atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era la antijuridicidad.
Es decir, si bien la sentencia de grado se refirió al caso fortuito en uno de sus pasajes, no caben dudas de que la magistrada consideró que la falta de acreditación de un obrar negligente por parte de los médicos era lo que impedía responsabilizar al GCBA por la aparición de la fístula vesico vaginal en la actora. El riesgo quirúrgico no fue entendido como configurador de un caso fortuito, sino que, en este caso, afectó al elemento antijuridicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15804-2014-0. Autos: R., M. F. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado apelada, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora, con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
Las alegaciones de la actora en punto a que la “causa más probable” de la fístula habría sido “una mala tensión al realizar la sutura” en la histerectomía, jurídicamente imputable a los médicos que intervinieron en el procedimiento, carecen de respaldo probatorio.
En su análisis, la parte actora parece partir del resultado dañoso para concluir que la práctica habría sido realizada en un modo incompatible con la ley del arte. Tal posición es inconciliable con la sostenida en forma unánime por la doctrina y jurisprudencia nacionales –lo que me exime de mayores citas– en cuanto a que los médicos asumen una obligación central de medios en la que solo comprometen la realización de un comportamiento diligente para alcanzar un resultado que no pueden garantizar en atención a su carácter aleatorio.
Si bien en casos excepcionales, cuando media un resultado notoriamente desproporcionado en comparación con el riesgo normal involucrado en la actuación médica de la que se trate, según las particulares circunstancias del caso, podría tomarse en cuenta tal hecho como un indicio de que medió culpa, esa no es la situación que se configuró en autos. Conforme se desprende del informe pericial médico, lo sucedido en el caso en examen importó la ocurrencia de uno de los riesgos inherentes del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15804-2014-0. Autos: R., M. F. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado apelada, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora, con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
Las alegaciones de la actora en punto a que la “causa más probable” de la fístula habría sido “una mala tensión al realizar la sutura” en la histerectomía, jurídicamente imputable a los médicos que intervinieron en el procedimiento, carecen de respaldo probatorio.
Toda vez que no necesariamente el resultado no deseado importa mala "praxis" del médico, es imperativo analizar si su obrar concreto se ajustó a la diligencia que el caso exigía. La actora no ha identificado en qué constancias de la causa se funda su hipótesis de que la “causa más probable” habría sido la realización deficiente de la histerectomía. Tampoco desvirtuó las aseveraciones de la Jueza de grado, sobre la base del dictamen pericial, en cuanto a la presencia de factores (tabaquismo) que multiplicaban el riesgo en el caso de autos.
Siempre que se pondera el mérito del procedimiento en un caso de responsabilidad médica, es fundamental que el tribunal se coloque "ex ante" y no "ex post facto". En general, no se trata de una reconstrucción mecánica de hechos objetivos como si se tratara de una colisión entre automotores, sino de evaluar un proceso continuado de toma de decisiones. Lo que debe considerarse no es un paciente dañado, tratando de reconstruir para atrás el "iter" de su evolución en forma inversa al acaecimiento de los hechos, sino que quien pretende formarse un juicio debe colocarse en el día y la hora en que el profesional debió tomar una decisión, ver cuál era entonces el cuadro del enfermo, cuáles eran los elementos con que contaba o podía contar el médico, cuáles las opciones posibles. Salvo casos groseros, lo que debemos juzgar es si la acción que realizó, si la decisión que tomó, estaba dentro de los cánones adecuados a lo que él vio, pudo, o debió percibir en tal momento (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, “R. D., M. M. O. c/ Obra Social del Personal de la Sanidad y otros”, del 9/06/03, en La Ley, t. 2003-E, p. 430).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15804-2014-0. Autos: R., M. F. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado apelada, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora, con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
Las alegaciones de la actora en punto a que la “causa más probable” de la fístula habría sido “una mala tensión al realizar la sutura” en la histerectomía, jurídicamente imputable a los médicos que intervinieron en el procedimiento, carecen de respaldo probatorio.
Al respecto, se ha dicho que no cabe responsabilizar al médico que realizó el procedimiento cuando la técnica empleada fue correcta y la lesión constituye una complicación posible y aceptada, sin que se encuentre probado que medió mala praxis o negligencia alguna, inexperiencia o falta de cuidado de su parte (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, “Flores, Amalia Beatriz c/ Hospital de Gastroenterología Dr. Carlos Bonorino Udaondo y otros s/ daños y perjuicios”, del 17/04/12, en La Ley Online, AR/JUR/14032/2012).
Tratándose de responsabilidad médica, para que proceda el resarcimiento de los perjuicios sufridos, debe acreditarse la relación de causalidad entre el obrar culposo del profesional y el daño causado (Fallos, 315:2397). La prueba producida en autos no permite afirmar la imprudencia, negligencia ni impericia profesional en el tratamiento dispensado a la actora. Descartado que mediara mala "praxis" de los médicos que la trataron, tampoco resulta factible, en los términos en los que ha sido planteada la demanda, responsabilizar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios prestados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15804-2014-0. Autos: R., M. F. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - PRESUPUESTO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a acreditar el depósito de la suma previsionada en el presupuesto 2019 a fin de efectivizar el pago de la sentencia condenatoria de autos.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este contexto, observo que no asiste razón al Gobierno local en su planteo pues tal como afirma el Juez de grado, la sentencia adquirió firmeza en el ejercicio presupuestario 2018, ya que el recurrente quedó notificado con fecha 09/11/2018 de la liquidación aprobada en autos.
De allí que la situación del recurrente quedaba captada por el supuesto previsto en la segunda parte del artículo 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, el recurrente debió haber procedido a incluir la condena en la modificación del presupuesto a remitir a la Legislatura hasta el 31/03/2019.
En definitiva, la previsión presupuestaria agregada al expediente fue realizada extemporáneamente, porque, en sentido estricto, ella debió haberse realizado antes del 31/3/2019. En consecuencia, toda vez que el GCBA omitió cumplir en tiempo y forma con un mandato legal, se sigue la consecuencia prevista en el artículo 400 del Código de rito y, por ende, el cese al 31/12/2019 del carácter declarativo del crédito.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en reiterada jurisprudencia, que la previsión contenida en el artículo 1° de la Ley N° 25.973 – que contempla un sistema análogo al mecanismo de la previsión presupuestaria aquí analizado- no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales por lo que si este, en su carácter de deudor, omitió efectuar la previsión presupuestaria pertinente debe hacerse lugar a la traba del embargo que se requiere pues nadie puede prevalerse del incumplimiento de una obligación legal (conf. “Roque, Raymundo e hijos SACIFAI c/ San Luis, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 26/09/2006; “Dresdner Forfaitierungs Aktiengesellschsft c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de sumas de dinero, D.583, XXVIII, sentencia del 11/07/2006; “Dimensión Integral de Radiodifusión SRL c/ San Luis, Provincia de s/ daños y perjuicios”, D.207, XXIII, sentencia del 13/03/2007, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40318-2011-1. Autos: Papandrea, María Rosa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD PROFESIONAL - RESPONSABILIDAD MEDICA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD

La procedencia de responsabilidad de los profesionales médicos requiere un examen minucioso sobre aquellos deberes que corresponden a su cargo y lo efectivamente realizado; se impone recordar que nos hallamos ante una “obligación de medios”, donde el factor de atribución es subjetivo, la acreditación del nexo causal entre el daño y la actividad profesional resulta determinante e insoslayable (artículos. 512, 520, 901 a 903 y ss. del anterior Código Civil).
Sus presupuestos, si bien son los elementos comunes a cualquier responsabilidad civil, en el caso específico de la responsabilidad de los médicos pueden traducirse en: a) un comportamiento propio, activo o pasivo; b) que viole el deber de atención y cuidado propio de la profesión médica, configurando un obrar antijurídico; c) que ese obrar antijurídico sea imputable al médico; d) que de ese obrar se siga un daño para el paciente y, e) que el daño sufrido por el paciente guarde relación de causalidad adecuada con el hecho médico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION - DESTINO DE LOS FONDOS - PLAZO FIJO EN DOLARES - CARACTER ALIMENTARIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desiertos los recursos deducidos y librar oficio por Secretaría al Banco Central de la República Argentina.
Cabe señalar que la sentencia dictada por esta Sala confirmó la indemnización comprensiva del daño patrimonial indirecto y elevó la reparación reclamada en concepto de daño moral. Estos montos, constituyen en la actualidad el crédito cuya conversión en un plazo fijo en dólares estadounidenses se debate.
En efecto, los recurrentes - actora y Ministerio Publico Tutelar- solicitaron que los montos indemnizatorios acordados en autos a las dos niñas menores de edad, se inviertan en un plazo fijo, a nombre de ellas, en dólares estadounidenses renovable automáticamente cada 30 días, y que al adquirir la moneda extranjera se exceptúe a la operación del pago del impuesto país del 30%. El Juez a quo sostuvo, en lo pertinente, que “(...) toda vez que la limitación respecto a la cantidad de billetes dólares estadounidenses para la compra y el 30% del valor que se adiciona ha sido establecido por un ley de alcance federal a la que el suscripto no puede excepcionar, corresponde rechazar el pedido del plazo fijo en esa moneda”
Ello así, resulta pertiniente señalar que la limitación a la compra de dólares , fijada en doscientos dólares estadounidenses U$S200, fue dispuesta mediante Comunicación “A” 6815 del Banco Central, con vigencia a partir del 28/10/19, por cuya virtud el Directorio de dicha entidad estableció adecuaciones a la comunicación “A” 6770 que regula desde el 1º de septiembre de 2019 los ingresos y los egresos en el mercado de cambios.
Conforme se desprende de la normativa de política bancaria aplicable al caso, la adquisición de dólares estadounidense por encima del límite permitido (u$S200), no estaría vedada en todas las circunstancias, sino que requeriría de la autorización del Banco Central de la República Argentina.
Ello así, y si bien se observa que el memorial presentado por la parte recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, corresponderá oficiar al Banco Central de la República Argentina a efectos de que tenga a bien expedirse, en el marco de la Comunicación “A” 6815, acerca de la solicitud de compra de divisa extranjera en los términos formulados en la presente causa, y determine si se encuentra entre las excepciones que podría autorizar el BCRA atento la naturaleza y el origen del concepto del que se trata e indicar, en su caso, el procedimiento a seguir por los interesados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61498-2013-3. Autos: T.O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, corresponde rechazar el cuestionamiento del Gobierno recurrente por conducto del cual postula que la Jueza de grado vulneró el principio de congruencia con sustento en que, si bien se lo demandó por el “hecho del dependiente”, a la postre fue condenado por haberse considerado que tenía a su cargo el deber de realizar el mantenimiento de rutina del equipo médico utilizado.
Ello así, puesto que, a contrario de lo esgrimido, el recurrente fue efectivamente condenado por el actuar defectuoso de los profesionales médicos de su dependencia.
Véase, en tal sentido, que a la luz de las pruebas producidas, se determinó “…que en el caso de marras se realizó una práctica médica con un instrumental defectuoso que causó un daño a la actora…” y que “…ante la eventualidad de un desperfecto técnico o funcionamiento defectuoso de un instrumental médico, el profesional encargado de realizar la práctica debía dar aviso a su superior jerárquico y, a partir de allí, se iniciaba un procedimiento administrativo tendiente a contratar a una empresa proveedora del Estado para que efectúe las reparaciones del caso. Ello previa elaboración y análisis de diversos presupuestos presentados por las empresas prestatarias del servicio…”.
En razón de lo decidido, el agravio en estudio debería ser desestimado.
Ello así, máxime teniendo en cuenta que al contestar demanda el accionado, entre otras defensas, sostuvo que la rotura de las riendas se había producido en forma súbita y que dicha rotura era impredecible, según los términos del artículo 514 del Código Civil, la que fue desestimada por el “a quo” en el fallo en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, corresponde rechazar el cuestionamiento del Gobierno recurrente por conducto del cual postula que la Jueza de grado vulneró el principio de congruencia con sustento en que, si bien se lo demandó por el “hecho del dependiente”, a la postre fue condenado por haberse considerado que tenía a su cargo el deber de realizar el mantenimiento de rutina del equipo médico utilizado.
Ello así, puesto que, a contrario de lo esgrimido, el recurrente fue efectivamente condenado por el actuar defectuoso de los profesionales médicos de su dependencia.
En efecto, la Jueza de grado llegó a la conclusión de que “…la conducta que se imputa como productora de los daños alegados por la actora ha sido llevada a cabo por profesionales dependientes del Hospital … en el ejercicio de las funciones para las que fueron designados...” y que “…se advierte que existió cuanto menos un irregular o defectuoso funcionamiento del servicio, al no haberse tomado todos los recaudos -o por lo menos no se acreditó que así se hubiesen efectuado- necesarios a los fines de que la videoendoscopía no produjera lesión alguna en el esófago de la actora…” .
En razón de lo decidido, el agravio en estudio debería ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PRUEBA TESTIMONIAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a la suma de $230.000 la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a la actora, por los perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-.
En efecto, el peritaje realizado da cuenta de que la actora presenta una “… incapacidad parcial y permanente por la perforación del esófago toracoabdominal resuelta por toracolaparotomía o toracofrenotomía y cierre de la brecha (...) del 50% de la TO y TV…”. Además, se indicó que “…cualquier intervención de la magnitud del caso de marras deja secuelas de por vida…”. En dicho informe se consignó que la actora refirió padecer alteraciones digestivas, disfagia y acidez gástrica posterior a la cirugía. En esta línea, de la prueba testimonial prestada en la causa se desprende que la demandante “…tiene problemas para tragar…” y que “… hay alimentos que no puede comer porque se ahoga”.
Ahora bien, es oportuno señalar que tanto la magnitud de la lesión como el desarrollo de la patología y sus consecuencias quedaron, por un lado, evidenciadas con posterioridad a la interposición de la demanda y, por el otro, acreditada mediante el peritaje médico rendido en autos.
De tal forma, la pretensión resarcitoria que la actora supeditó a las probanzas aportadas debe abarcar la totalidad de los daños acreditados sin que el incremento afecte la congruencia del pronunciamiento en función de las circunstancias del caso y el grado de convicción atribuible a los elementos de prueba disponibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-, desestimó la procedencia de la reparación en concepto de lucro cesante.
En efecto, lo que la actora pretende se le reconozca consiste en el pago de las ganancias que habría dejado de percibir como consecuencia de las labores que no habría podido efectuar producto del infortunio debatido en la causa.
Ahora bien, la prueba ofrecida y producida en autos resulta insuficiente a fin de acreditar las tareas que habría desempeñado la actora antes del suceso acontecido, como así también las sumas que percibiría por aquella actividad. Nótese que en autos, únicamente, obra la declaración de la sobrina de la actora de la que surgiría que aquella, en la época del infortunio, habría prestado funciones en “... casas de familia…”. Dicho testimonio, que se sustenta en las manifestaciones que la propia actora habría prestado a su sobrina, presenta tal generalidad que no logra generar convicción suficiente, ante la ausencia de indicios concordantes, acerca de la existencia del vínculo laboral denunciado en autos, la modalidad de la jornada laboral, la remuneración percibida, etcétera.
Sumado a ello, tampoco se probó el período de convalecencia durante el que la actora, producto del siniestro de autos, se habría visto imposibilitada de retomar las tareas comprometidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta y posterior intervención quirúrgica-, desestimó la procedencia de la reparación en concepto tratamiento psicológico.
En efecto, cabe señalar que en el peritaje psicológico se sostuvo que la demandante “…no presenta secuelas psíquicas de una nueva patología psíquica reactivas al hecho de marras” y que no tiene un desorden por un estrés post traumático. Si bien se sugirió que la actora realice tratamiento psicológico, se aclaró que aquello respondía a su personalidad de base y no guardaba relación con el daño ocasionado producto del infortunio debatido en autos.
Al respecto, cabe señalar que la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que -fundando debidamente su informe- esta actuación, por su peso y envergadura, desplaza por lo regular y quita valor convictivo a otros elementos que no resulten definitorios. Es oportuno aclarar que la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre las conclusiones de los expertos, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que las mentadas conclusiones fueron irrazonables (CNCiv., Sala D, en los autos "Quiros de Delgado, Nélida c. Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ daños y perjuicios", expte. Nº25403/93, sentencia del 27/12/96).
Bajo esta inteligencia, la actora se limitó a expresar su desacuerdo con lo decidido por la “a quo”, sin lograr controvertir el contenido del peritaje antes mencionado.
En consecuencia, corresponde desestimar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PRUEBA TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a la suma de $37.000 la indemnización en concepto de daño moral que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a la actora, por los perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad.
En efecto, encontrándose acreditado en autos la existencia de un daño material, puede preverse, producto del accidente sufrido por la actora, la configuración de una lesión moral sin necesidad de requerirle mayores elementos de prueba.
Así pues, la actora se presentó al Hospital para la realización de una videoendoscopía digestiva alta. Sin embargo, debido a las complicaciones en el procedimiento, debió ser intervenida quirúrgicamente, permaneciendo internada por más de 20 días.
A este respecto, la sobrina de la accionante declaró en autos que, como consecuencia del episodio, la actora estaba con depresión y que, al consultarlo con los médicos, le dijeron que “…era producto del gran estrés que le produjo el accidente…”. Aun cuando tal padecimiento no tenga la entidad para configurar un perjuicio psicológico, da cuenta de los perjuicios espirituales que sufrió la actora luego del suceso de autos. En esta línea, cabe destacar que el perito sostuvo que los daños producidos durante la práctica médica importaron un riesgo de vida para la actora, lo que evidencia la magnitud del daño extra patrimonial que pudo haber experimentado con posterioridad al hecho.
Asimismo, surge de la historia clínica que, durante los primeros días del postoperatorio, la paciente estuvo sedada y con respirador. A ello se le agrega que, conforme una de las declaraciones testimoniales de los médicos, después de una intervención como la de marras, se dispone, primeramente, ayuno y, luego, dieta líquida con incorporación progresiva de alimentos para, finalmente, proceder al retiro de la sonda de. En igual sentido, del testimonio brindado por la sobrina de la actora “…estuvo una semana con respirador…”, que “había que alimentarla por boca…”, que le habían colocado un aparato que la alimentaba por goteo y que “…al año volvieron a operarle para cerrarle el orificio del esófago…”. Aquello encuentra respaldo en las constancias de la historia clínica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $1.500 la indemnización en concepto de gastos de asistencia médica, farmacológicos y de traslado, que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a la actora, por los perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-.
Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (CNCiv., Sala G, en los autos caratulados “Zárate, Marta Teresa c/ Alive S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/3/12). Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, en los autos “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/8/14).
Con relación a los gastos de traslado, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala M, en los autos caratulados “B., Y. c. Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08).
Dicho lo anterior, bajo el lineamiento indicado, la prueba obrante en estas actuaciones resulta insuficiente a fin de establecer la magnitud de las erogaciones que dice haber afrontado la accionante por los conceptos involucrados, sin que esa parte haya acompaño constancia alguna de los egresos correspondientes.
No obstante, según el peritaje médico producido en autos, vale inferir que la accionante debió incurrir en los gastos abarcados por la presunción que rige la compensación de estipendios como los que aquí pretende en función de la lesión padecida, las intervenciones practicadas y el tratamiento oportunamente efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRUEBA - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-.
El Gobierno codemandado sostuvo que la Magistrada de grado habría fallado “extra petita”, vulnerado así su garantía constitucional de defensa en juicio. Manifestó que la acción fue entablada a su respecto por el accionar del médico endoscopista y que, sin perjuicio de ello, su condena se fundó en una falla en el mantenimiento de rutina del equipo de endoscopio.
Ahora bien, cabe señalar que el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el "iter" procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, el que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación.
Por lo tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues de lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio”.
En este contexto, no puede soslayarse que la actora inició la presente acción contra el Gobierno local y la empresa encargada del servicio técnico del elemento utilizado para la realización de la videoendoscopía a los fines de obtener un resarcimiento por el daño que le fue ocasionado. Describió los hechos suscitados y que dieron origen a la lesión sufrida.
Del escrito de demanda se corrió traslado a los codemandados, quienes tuvieron oportunidad de fundar en derecho su defensa y ofrecer prueba a los fines de rebatir las alegaciones de la actora.
Oportunamente, al momento de dictar sentencia, la Magistrada de grado valoró los hechos relatados en la demanda y las defensas articuladas por las partes y, con sustento en el material probatorio acercado a la causa, concluyó en que efectivamente el Gobierno le dispensó a la actora una deficiente atención médica que derivó en un daño susceptible de reparación.
En virtud de lo expuesto, siendo que el “a quo” hizo mérito de los términos de la pretensión inicial deducida en el presente litigio, no cabe más que rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DICTAMEN PERICIAL - CUERPO MEDICO FORENSE - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora se agravia de la arbitraria valoración del Juez de grado sobre la prueba producida en sede penal, ya que la misma es errada, confusa y arbitraria.
Al respecto, el Juez de primera instancia para decidir como lo hizo consideró que los dictámenes periciales no presentan errores manifiestos o de insuficiente conocimiento científico. Este argumento, no ha sido rebatido por la parte actora en su recurso de apelación, en tanto solo se ha limitado a mantener su disconformidad sobre las conclusiones de la perito en ocasión de responder los puntos de pericia propuestos por las partes. Y, además, la perito médica respondió la impugnación formulada sosteniendo que ha realizado el informe conforme a la normativa que rige la Dirección General de Medicina Forense y que ha emitido su opinión experta y objetiva.
Cuadra además recordar que “si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, ´no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse [del consejo experto] sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte´ (Fallos: 331:2109)” (CSJN, Fallos 337:790).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - PRUEBA - PERICIA MEDICA - CUERPO MEDICO FORENSE - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora plantea en esencia, la intepretación errada y arbitraria que considera que ha efectuado el Juez de grado sobre los informes para decidir y que se ha realizado una lectura equivocada de ellos, incurriendo en graves errores que determinan una solución legal diametralmente opuesta.
Al respecto, la actora centra sus planteos en las enfermedades detectadas con posterioridad al ingreso hospitalario. Sin embargo, tanto el informe forense como la pericia médica son coincidentes en que la atención brindada fue la adecuada y que no se podía prever la evolución.
En tal escenario, no es rebatida en forma adecuada la argumentación del Juez de primera instancia que, para decidir, concluyó que la atención médica resultó acorde a los síntomas de la consulta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - LIBROS DE REGISTRO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora plantea en esencia, la intepretación errada y arbitraria que considera que ha efectuado el Juez de grado sobre los informes para decidir y que se ha realizado una lectura equivocada de ellos, incurriendo en graves errores que determinan una solución legal diametralmente opuesta.
Al respecto, la actora no discute que el contenido del libro de guardia fuere incorrecto o ajeno a la realidad de lo ocurrido, o que hubiere correspondido, ante tales síntomas de ese día, haber procedido médicamente de otra manera.
En efecto, si bien no se discute que efectivamente, el libro de guardia de ese día no consigna diagnóstico o firma y nombre del profesional, ni hora de atención, lo cierto es que, como se expuso, la información que resulta de ese libro, tales como la sintomatología y las anotaciones de la médica de guardia que allí se consignan, no fueron cuestionados por la parte actora y, con la información allí descripta, resultó suficiente para concluir que la atención médica fue de acuerdo a las reglas del arte de curar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - MUERTE DEL PACIENTE - PRUEBA - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora plantea en esencia, la intepretación errada y arbitraria que considera que ha efectuado el Juez de grado sobre los informes para decidir y que se ha realizado una lectura equivocada de ellos, incurriendo en graves errores que determinan una solución legal diametralmente opuesta.
Al respecto, los informes médicos incorporados al proceso concluyen que la atención brindada al niño, tal como refieren las pericias y sobre las cuales apoyó su decisión el Juez de primera instancia, se ajustó a las necesidades del menor frente a un cuadro de fiebre alta y abundante tos, no pudiendo con tales síntomas detectar o anticiparse a la evolución desfavorable que derivó en su fallecimiento.
Dado, por tanto, que tales conclusiones efectuadas sobre la atención brindada al menor se basan en la información que surge en el libro de guardia de ese día, cuyo contenido la parte actora no discute y que ambas pericias son coincidentes en ese aspecto en cuanto señalan que la atención brindada y alta médica ha sido la correcta, el agravio debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - MUERTE DEL PACIENTE - PRUEBA - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora consideró arbitario que se descarte la principal fuente reconocida por la ciencia en general, la infección intrahospitalaria, cuando, a su entender, existe correspondencia lógica, cronológica y anatómica entre el paso del niño por el Hospital.
Al respecto, para el Juez de grado, en base a lo sostenido por la perito médica, no hay certeza de que se estuviera ante lo que se define como “infección hospitalaria”, porque de la prueba producida no se puede afirmar que la infección por "pseudomona aerugionosa" no la tuviera el menor al momento de la consulta, y por tanto, no se puede afirmar que haya sido una causa distinta a la de su consulta en el Hospital Público, manifestando que la bacteria pudo provenir del aparato gastrointestinal.
Sobre esta conclusión, la parte actora se agravia sosteniendo que este razonamiento es errado por considerar que “la neumonía experimentada por el menor ha sido calificada como “exógena” esto es, ajena al paciente”. Sin embargo, lo que las pericias informan como “exógena” es la neumonía lipoídea preexistente de origen microaspirativo y no la infección por "pseudomona aerugionosa".
De modo que, de las constancias aportadas y no discutidas, el menor habría padecido una neumonía de tipo exógena, la de tipo lipoídea, que se diferencia de la infección por "Pseudomona aerugionosa". Es, en este escenario donde el Juez sostiene,con base en ambas pericias, que es posible que la bacteria causante de esta última ya la tuviera, es decir, que pudo provenir del menor y no del Hospital.
La parte actora intenta desvirtuar esta conclusión -que la bacteria pudo provenir del aparato gastrointestinal- a partir de sostener que los informes sostienen que es de tipo exógena. Sin embargo, dado que los informes en este aspecto no confirman lo argumentado en tal sentido, la parte actora en definitiva no rebate adecuadamente el argumento del Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - MUERTE DEL PACIENTE - PRUEBA - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora consideró arbitario que se descarte la infección intrahospitalaria, cuando, a su entender, existe correspondencia lógica, cronológica y anatómica entre el paso del niño por el Hospital.
Al respecto, para el Juez de grado, en base a lo sostenido por la perito médica, no hay certeza de que se estuviera ante lo que se define como “infección hospitalaria”, porque de la prueba producida no se puede afirmar que la infección por "pseudomona aerugionosa" no la tuviera el menor al momento de la consulta, y por tanto, no se puede afirmar que haya sido una causa distinta a la de su consulta en el Hospital Público, manifestando que la bacteria pudo provenir del aparato gastrointestinal.
La parte actora sostiene que “no puede estimarse poco probable el contagio en el medio hospitalario, si la infección no se hallaba presente en el menor en forma previa a su paso por el nosocomio, ya que no fue detectada, ya que nada se informa de ello”.
Sin embargo, no es posible sostener que esa infección no se hallara también presente en forma previa porque, la atención brindada se ha limitado a los síntomas que el menor presentaba hasta ese momento durante la intervención, no pudiendo descartarse que el menor no estuviera cursando la infección pues, como también lo indica la pericia médica, el diagnóstico no se formula en un instante. Cabe sumar al argumento expuesto que, en base a las pericias médicas, la bacteria pudo provenir del cuerpo del menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - MALA PRAXIS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora sostiene que su contraria no ha aportado los elementos necesarios para eximirse de responsabilidad, los cuales correspondían no sólo en virtud del factor objetivo de responsabilidad invocado por esta parte, sino también por la aplicación del principio de las cargas probatorias dinámicas. Este agravio debe ser rechazado.
Al respecto, la responsabilidad del Estado por mala "praxis" médica acontecida en hospitales o centros de salud públicos, se fundamenta en la noción de “falta de servicio”, que consiste en el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los derechos y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico a la actividad estatal.
Es un supuesto de responsabilidad directa y objetiva del Estado, porque resulta indiferente la comprobación de un supuesto de culpa o dolo por parte de un agente del Estado, pues lo que importa es la demostración del funcionamiento defectuoso del servicio estatal. Así, y conforme lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), es objetiva en cuanto “no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio”, lo cual no obsta a que deba probarse esa falta en cuanto “violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular [que] entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño” (“Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 06 de marzo de 2007, Fallos 330:563).
Por lo tanto, para que pueda condenarse al Estado local a indemnizar los perjuicios alegados por la parte actora, ésta debía demostrar, no sólo el cumplimiento de los presupuestos generales de la responsabilidad (daño, imputabilidad estatal, relación de causalidad), sino también la existencia de un supuesto de cumplimiento defectuoso del servicio médico estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD MEDICA - RELACION DE CAUSALIDAD - FALTA DE SERVICIO - MALA PRAXIS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora sostiene que su contraria no ha aportado los elementos necesarios para eximirse de responsabilidad, los cuales correspondían no sólo en virtud del factor objetivo de responsabilidad invocado por esta parte, sino también por la aplicación del principio de las cargas probatorias dinámicas. Este agravio debe ser rechazado.
Al respecto, al nexo causal se lo ha definido como “el enlace material entre un hecho antecedente y un resultado (daño), conocido en doctrina como imputabilidad o atribuibilidad objetiva, "imputatio facti" o vínculo material” (Goldenberg, Isidoro H.; La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Bs.As., 1984, p. 2).
Ahora bien, en el caso, y aun enmarcando la controversia en los términos del artículo 1.113 apartado 2° del Código Civil –tal como lo sostiene la parte actora-, lo cierto es que a ésta le incumbía la prueba del hecho, de la relación de causalidad con el daño sufrido y del cumplimiento defectuoso del servicio médico.
Sin embargo, ello es lo que –precisamente- no ha sucedido, en tanto, por las argumentaciones ya dichas, no es posible establecer con un grado de probabilidad relevante y suficiente la relación de causalidad.
Por ello, lo inherente a que el GCBA debió para eximirse de responsabilidad, acreditar que la causa le era ajena, no resulta aplicable al caso pues, previo al factor de atribución, la parte actora debía acreditar el nexo o relación causal entre el hecho y el daño alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD MEDICA - RELACION DE CAUSALIDAD - FALTA DE SERVICIO - MALA PRAXIS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora sostiene que su contraria no ha aportado los elementos necesarios para eximirse de responsabilidad, los cuales correspondían no sólo en virtud del factor objetivo de responsabilidad invocado por esta parte, sino también por la aplicación del principio de las cargas probatorias dinámicas. Este agravio debe ser rechazado.
En efecto, la teoría de las cargas procesales dinámicas solo hace recaer en quien se encuentra en mejor situación la carga de “aportar” los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva.
Sin embargo, de ello no se sigue que, ante la falta de prueba del hecho alegado, deba recaer, sobre la parte demandada, sus consecuencias. Es que, en un sistema de valoración de la prueba, ya no resulta relevante quién aporta la prueba o quién ha afirmado un hecho sino, a quién perjudica la falta de prueba de un hecho (Cfr. NIEVA FENOLL, Jordi, La carga de la Prueba: una reliquia histórica que debiera ser abolida, en “Contra la carga de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2019, p. 38/39).
Es en este esquema, por tanto necesario distinguir un sentido objetivo (o carga objetiva) del sentido subjetivo (o carga subjetiva). El primero, responde a la pregunta de quién pierde si no hay prueba suficiente, es decir, sobre quién recaen las consecuencias de la incertidumbre acerca de un hecho. El segundo, responde a la pregunta de qué parte debe aportar prueba al procedimiento, siendo ésta una consecuencia de la carga objetiva.
En este esquema, la carga subjetiva –de aportar prueba- no altera el sistema general de responsabilidad que, en materia de responsabilidad del Estado, requerían la demostración del nexo causal.
Por tanto, la carga dinámica es de aportar, de contribuir, mas no invierte el riesgo procesal que le cabe a la parte actora el no haber podido demostrar con un grado de probabilidad relevante la prueba de la relación de causalidad y del cumplimiento defectuoso del servicio médico estatal.
De esta manera, si bien es cierto que quien se encontraba en mejores condiciones de aportar las pruebas era la parte demandada, habiéndose producido prueba pertinente, la falta de demostración del nexo causal necesario sobre la principal hipótesis que la parte actora sostiene no podría recaer sobre aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD MEDICA - FALTA DE SERVICIO - MALA PRAXIS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al respecto, la parte actora no logra evidenciar que el razonamiento efectuado por el Juez de grado –fundado en las reglas de la sana crítica- sea errado o arbitrario como lo sostuvo.
Por todo ello, no cabe más que concluir, en igual sentido que el Magistrado indicado, que no se encuentra acreditado el nexo causal entre la atención médica y el resultado muerte.
Por ello, no habiendo la parte actora demostrado la arbitraria valoración de la prueba por el juez interviniente que lleven a una conclusión distinta a la de los médicos especialistas, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
En efecto, los agravios del codemandado en torno a la responsabilidad endilgada por los daños padecidos por la actora y la existencia de consentimiento informado no contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se entienden equivocadas.
El primero de ellos se basa en una incorrecta interpretación de los argumentos de la sentencia atacada, atento que el juez de grado señaló que el actuar de los galenos demandados durante el acto quirúrgico y el post operatorio había sido correcto. No obstante, expuso que la atención a la actora había sido reprochable por cuanto no se le habían informado los riesgos y consecuencias de la primera operación.
La falta de condena a los profesionales intervinientes no se debe a la inexistencia de un obrar antijurídico, tal como sostiene el Gobierno local, sino a la imposibilidad de determinar a quién de todos ellos le era atribuible la omisión.
En el segundo, por otro lado, se omite toda referencia a las normas señaladas por el magistrado de grado en torno a la obligatoriedad del uso del formulario de consentimiento informado allí establecido.
Así, los agravios del codemandado no cuentan con la clase de argumentación jurídica que exige el artículo 236 del código procesal, debiendo, por lo tanto, declararse desierto el recurso de apelación presentado en torno a estos puntos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59379-2013-0. Autos: Alaniz, Verónica Susana y otros c/ Subiza, Carolina María y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - DAÑO MORAL - MONTO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
El juez de grado reconoció el derecho de la actora a percibir la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) en concepto de daño moral, fijado a valor histórico, en virtud del sufrimiento padecido en razón del perjuicio estético ocasionado y lo imprevisible del daño atento la falta de consentimiento informado.
En efecto, corresponde tratar las críticas realizadas por ambas partes en torno al reconocimiento de daño moral.
El demandado cuestiona la existencia de un nexo causal entre la ausencia de consentimiento informado y el daño, y la actora aduce que el monto reconocido es exiguo y solicita que se eleve a ochenta mil pesos ($80.000).
El daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducIirse en un modo de estar diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio.
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos estos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
En el caso, lo que se debe analizar es que la actora se vio privada de tomar una decisión informada con respecto a su cuerpo y salud y los efectos que esto pudo tener. Esto, a diferencia de lo sostenido por el Gobierno local, es consecuencia inmediata de la ausencia de un consentimiento informado.
En ese contexto, la imprevisión e imposibilidad de elegir si atravesar una posible segunda intervención quirúrgica e internación, más el dolor e incomodidades correspondientes, hayan provocado una modificación disvaliosa del espíritu de la actora, un estado anímico perjudicial.
Por su parte, si bien cabe evaluar las consecuencias anímicas que pudo traer aparejada la aludida cicatriz –que en términos médicos no es tal, ya que no hay piel involucrada-, se debe destacar que ésta es sublingual y no implicó alteración alguna en el rostro de la actora.
Así, toda vez que el principal criterio para evaluar la razonabilidad de la estimación es, en definitiva, la propia práctica judicial y, en el caso, no se advierte que el juez de grado se haya apartado de ella, corresponde confirmar la indemnización establecida por éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59379-2013-0. Autos: Alaniz, Verónica Susana y otros c/ Subiza, Carolina María y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde declararse mal concedidos los recursos interpuestos contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
La Ley N° 5931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 219 del Código de rito establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil (10.000) unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Más allá del debate en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos ambos son inferiores al umbral mínimo. En la demanda el apoderado de la actora peticionó un resarcimiento de ciento diez mil pesos ($110.000).
El juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de veinticinco mil pesos ($25.000) en concepto de indemnización de daño moral.
La poderada del Gobierno de la Ciudad cuestionó la procedencia de la condena. La actora solicitó que la reparación del rubro reconocido se eleve a ochenta mil pesos ($80 000), esto es, cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) más que lo establecido en la sentencia apelada y el doble de lo oportunamente peticionado en la demanda por este concepto ($40.000).
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición de los recursos de la parte actora (11/06/19) y del Gobierno de la Ciudad (13/06/19) era de doscientos catorce mil pesos ($214.000), toda vez que la Resolución 32/SSJUS/19, del 5 de febrero de 2019 (BOCBA 5555 del 08/02/19), estableció el valor de cada unidad fina en veintiún pesos con cuarenta centavos ($21,40).
La cuestión debatida en autos no supera dicho umbral y tampoco involucra para los apelantes obligaciones de carácter alimentario.
La misma suerte corre la apelación interpuesta por el Gobierno local contra la imposición de costas, el monto comprometido en ella no supera el límite mínimo de apelabilidad aplicable (cf. Res. 97/SSJUS/18, BOCBA 5444 del 28/08/18).
Al interponer sus recursos de apelación y expresar agravios, las partes no cumplieron con el recaudo imprescindible de alegar la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde relación con las decisiones impugnadas.
La inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así aligerar las tareas de aquellas posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer. Tales consideraciones integran el marco dentro del que debe realizarse la interpretación contextual del artículo 219. La ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad sea desvirtuada.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal de alzada a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59379-2013-0. Autos: Alaniz, Verónica Susana y otros c/ Subiza, Carolina María y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la sentencia por los daños y perjuicios padecidos por la atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires, atento que no se respetó el principio de congruencia.
En efecto, respecto al agravio del Gobierno de la Ciudad en torno a la violación del principio de congruencia, el artículo 145, inciso 6, del Código de rito dispone, en lo que aquí interesa, que la sentencia definitiva de primera instancia debe contener “la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio".
En sentido concordante, en su artículo 27, inciso 4, se establece que será nula toda sentencia en la que no se respete el principio de congruencia.
Así las cosas, asiste razón al Gobierno local en cuanto sostiene que la sentencia es incongruente. Es que, en efecto, se determinó su responsabilidad con fundamento en un hecho que no había sido alegado: la falta de consentimiento informado previo a la realización de la videocolonoscopía.
Por tanto, toda vez que la sentencia resolvió una cuestión distinta de la sometida a conocimiento de la jueza de grado, corresponde declarar su nulidad parcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora respecto a la responsabilidad de la médica por los daños y perjuicios padecidos por la atención recibida, atento que no se respetó el principio de congruencia.
En efecto, respecto al agravio de la actora en torno a la responsabilidad de la médica, toda vez que éste se basa exclusivamente en los efectos de la ausencia de consentimiento informado previo a la realización de la colonoscopia, corresponde rechazarlo.
La falta de consentimiento informado previo a la realización de la videocolonoscopía, no había sido alegado, y por lo tanto debe respetarse el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del demandado, revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, rechazar la demanda al GCBA por los daños y perjuicios padecidos por la atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires.
Una institución médica tiene responsabilidad directa frente al paciente, en razón de la prestación llevada a cabo en ella por un integrante de su cuerpo profesional, que se deriva: a) de la responsabilidad que incumbe al contratante por el hecho de quienes introduce en la ejecución del contrato; o b) de una obligación de seguridad a su cargo, en virtud de la que –una vez establecida la responsabilidad del médico– responde conjuntamente con él. El establecimiento responde no solo por la prestación del servicio, sino también porque sea prestado en condiciones tales que el paciente no sufra daño por deficiencia de la prestación prometida. Asimismo, su responsabilidad además puede resultar de sus propios incumplimientos (v.gr. infección derivada de la falta de higiene en el quirófano) (cf. Atilio A. Alterini, Oscar J. Ameal y Roberto M. López Cabana, Derecho de obligaciones, 2ª edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 803).
La actora no ha alegado, ni menos probado, que la intervención del colonoscopio en la producción del daño tuviera una incidencia susceptible de exorbitar el hecho propio del médico. Por tanto, no puede tenerse por configurada una responsabilidad objetiva por vicio de la cosa. Nada se señaló sobre que el instrumental necesario para realizar el estudio presentara una mala calidad, defecto o imperfección que lo transformara en peligroso e idóneo para provocar daños.
El hecho de que no se considere a la actividad médica una actividad riesgosa (actual art. 1768 del Cód. Civil y Comercial) tiene un claro justificativo y una lógica explicación: en la actividad médica, particularmente, el riesgo en esa prestación no es puesto en acción por los facultativos per se (de modo espontáneo y por propia iniciativa), sino que este se introduce en ella por requerimiento del paciente, quien con su salud quebrantada reclama una pronta asistencia, por lo que puede afirmarse que no solo la actividad médica no desata el riesgo, sino que –por el contrario– lo afronta y lo trata de sortear, valiéndose habitualmente de la utilización de instrumentos por demás riesgosos en pos de salvaguardar la salud y la vida del enfermo (cf. Carlos A. Calvo Costa, Responsabilidad civil médica, La Ley, Buenos Aires, 2021, t. II, p. 24).
Una vez descartado que mediara mala praxis de la profesional interviniente y no habiéndose imputado ni acreditado el incumplimiento de alguna otra obligación paramédica (v.gr. derivada de acciones preparatorias y posteriores al acto médico, generalmente, ejecutadas por auxiliares por órdenes del propio médico) o extramédica (v.gr. vinculadas con servicios de hotelería, tales como el alojamiento, la manutención, etc.), no resulta factible responsabilizar al Estado local en esta cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del demandado, revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, rechazar la demanda al GCBA por los daños y perjuicios padecidos por la atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires.
El crédito a la seguridad en sí mismo configura una obligación de fines que asume el hospital, la clínica, la obra social, etcétera, pero referido a una obligación de medios (el deber corriente y genérico del médico), aunque esa obligación de seguridad de las instituciones puede afianzar por excepción un resultado (v.gr. casos de la cirugía estética, del cuidado de la integridad física de pacientes internados en clínicas comunes etc.).
Es algo similar, afirmó Bueres refiriéndose al artículo 1113, primer párrafo, del Código Civil anterior, en el que hay una culpa de dependiente (si el factor de imputación referido a este es subjetivo), y una garantía legal objetiva del principal. El médico debe obrar con culpa –en el terreno subjetivo– para que nazca el deber de seguridad. La obligación del galeno es subordinante, la de la institución es subordinada en este particular aspecto (cf. Alberto J. Bueres, Responsabilidad civil de los médicos, 3ª edición, 1ª reimpresión, Hammurabi, Buenos Aires, 2010, p. 356, nota 133).
Así, una vez acreditada la ausencia de culpa de la médica, y en virtud de que en el caso están involucradas obligaciones de medios, no puede nacer una obligación de seguridad del Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del demandado, revocar la sentencia apelada y en consecuencia rechazar la demanda al GCBA por los daños y perjuicios padecidos por la atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular” (Fallos: 306:2030, considerando 5°; 312:1656; 321:1124, entre otros).
Por otra parte, con relación a la falta de servicio, ha sostenido que “la falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño” (Fallos: 321:1124).
En autos, puede observarse que la práctica llevada adelante (cuya capacidad y pertinencia diagnóstica no ha sido cuestionada) conlleva un riesgo propio (aunque mínimo) que no puede ser dejado de lado al momento de valorar la conducta del órgano estatal que cumplió con la función encomendada.
A partir de ello, no habiéndose demostrado en el caso un supuesto de mala praxis por parte de la médica actuante y tampoco habiéndose probado el incumplimiento de ninguna otra obligación por parte del Estado local que demuestre el cumplimiento regular o defectuoso del servicio a su cargo, no puede imputársele la responsabilidad que se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en un Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora se limitó a plantear las consideraciones vertidas al iniciar demanda en torno a que “las condiciones socioculturales y nivel de instrucción de la accionante […] requerían de mayor suficiencia y esmero en la transmisión de una alarma informática tan importante como lo era la de controles posparto por riesgo de infecciones y hemorragia”.
El informe elaborado por la perito psicóloga concluyó que la actora “tiene características de personalidad compatibles con un sujeto dependiente, que aunque esté dispuesta a enfrentar situaciones problemáticas y sentirse capaz de defenderse, necesita de apoyos externos ya que presenta características de inseguridad y falta de confianza en sí misma”.
En este marco, resulta aventurado estimar que, a partir de las circunstancias de vida antes aludidas, la actora –que no era madre primeriza– carecía de aptitud para comprender, junto con su grupo familiar, los riesgos posibles subsiguientes a un parto normal que habían sido alertados y las cuestiones básicas en punto a cómo proceder para procurarse la pronta asistencia profesional por consultorios externos que le fue indicada para seguimiento. Conforme surge de los términos de la demanda, tanto ella como su pareja consideraron que el alumbramiento fue “complicado” y “prolongado”, lo que razonablemente debió haberlos movilizado a procurarse de una consulta de control con cierta premura.
A la luz de las constancias que fueron materia de examen, los peritos médicos descartaron la vinculación entre la atención brindada durante el parto y la histerectomía que se realizó posteriormente.
De manera paralela a las obligaciones que recaen sobre el personal de salud, en materia de asistencia médica, uno de los deberes principales del paciente es el de colaboración terapéutica, que comprende informar a los profesionales de la medicina – con el mayor detalle posible– acerca de sus antecedentes y los síntomas que experimenta, así como cumplir con el tratamiento, los controles y atender a las pautas de alarma y demás indicaciones. La actora no efectuó consultas ambulatorias con los profesionales de su elección durante el período comprendido entre el alta de un hospital y su ingreso en otro.
Dicho comportamiento –no imputable a los demandados por las razones antes expresadas– redundó en que no se pudiera tratar oportunamente la infección surgida y así evitar el desenlace acontecido. El tratamiento no es un proceso lineal sino que está sujeto a múltiples alternativas que pueden justificar cambios en el diagnóstico y en la terapia aplicable, siendo necesaria su continuidad y persistencia.
El deber de colaboración es recíproco: ni el médico puede sin causa justificada abandonar al paciente, ni puede éste hacerlo con el profesional, con la misma salvedad, pues de lo contrario, el uno incurre en culpa (negligencia médica) y el otro puede desligar al profesional de la responsabilidad por la no curación o el agravamiento del mal (cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, “Páez de Tezanos Pinto, Ana M. c/ Otermin Aguirre, Julio”, del 20/09/85, en La Ley, t. 1986-A, pp. 469 y ss.).
El damnificado que reclama indemnización tiene la carga de demostrar el nexo causal. No como un vínculo meramente posible sino como la efectiva comprobación de la atribución –siquiera parcial– del daño al hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44204-2016-0. Autos: D. B. A. M. y otros c/ Hospital de Agudos P. y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - DERECHO A LA INFORMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en un Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Considero que ante un formulario genérico en el que se asienta que se le advirtieron al paciente “las pautas de alarma”, lo que no puede presumirse es que éstas se hayan comunicado en su totalidad y correctamente. En efecto, entiendo que un documento de este tipo, en principio, no da fe alguna de la información otorgada.
Es de presumir que el paciente, en general, no tiene conocimiento médico alguno. Por ende, desconoce la extensión del conjunto “pautas de alarma”. Informar acerca de los riesgos y precauciones requiere mencionarlos individualmente. En otras palabras, no se puede asegurar que se le informó todo, cuando no sabe qué es todo.
Por un lado, más allá de la falencia señalada, los riesgos de infección y hemorragia figuran expresamente señalados en el consentimiento informado firmado con anterioridad al parto, así como también la indicación de realizar un seguimiento por consultorios externos en el parte de alta.
Por otro, puesto que el cuadro en cuestión se desarrolló de una manera subclínica, es decir, asintomática, el menor o mayor detalle que pudo haberse ofrecido a la actora en torno a las pautas de alarma no puede considerarse como un elemento con capacidad para evitar el curso de la complicación padecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44204-2016-0. Autos: D. B. A. M. y otros c/ Hospital de Agudos P. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - REPARACION DEL DAÑO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de grado, rechazó la demanda de responsabilidad médica y fue recurrida por el actor y motivó el pronunciamiento de esta Alzada –quien en su anterior conformación– resolvió acoger el recurso de la actora, revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda.
Allí se sostuvo que el hospital público, como prestador del servicio de salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, "proporcionó una ineficiente prestación y privó a la actora de un procedimiento más idóneo para su particular situación”.
Agregó en tal sentido que “[d]e haberse tomado seriamente en cuenta los factores de riesgo descriptos con anterioridad al parto podrían haberse reducido los riesgos de padecer lesión braquial obstétrica. Si bien llevar a cabo alguna otra práctica obstétrica no garantizaba la inexistencia de complicaciones, omitir los factores de riesgo privó al menor de la posibilidad de no sufrir la lesión que padece y que lo incapacita en un 76%, sumado a la posibilidad de que la paciente Galvagno rechazase el parto vaginal, de haber sido informada en forma adecuada sobre los riesgos. El obrar negligente del servicio de salud del Hospital frustró la chance de superar el nacimiento del menor sin lesión alguna.”
El Gobierno local dedujo el recurso de inconstitucionalidad bajo análisis en el que se agravió respecto de la afectación de los derechos de defensa en juicio y de propiedad y, de la lesión a la garantía del debido proceso y al principio de congruencia.
La recurrente también se agravia respecto de la declaración de oficio, la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el artículo 395 inciso 2 del código de rito, y de la imposición del pago de la condena en el plazo perentorio de treinta (30) días.
En el caso, se ha puesto en debate –oficiosamente-, la validez del artículo 395, segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por ser contraria a diversas previsiones constitucionales, la decisión del tribunal trató expresamente esta cuestión y declaró la inconstitucionalidad de dicha norma.
Ello, pone en evidencia que, en este punto, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada, ya que en él se ha abordado el tratamiento de una cuestión constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24816-2008-0. Autos: C. J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En primera instancia se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando el Estado presta servicios de asistencia a la salud - a través de hospitales públicos- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos:322:1393).
Tal circunstancia pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad.
Sin perjuicio de los fundamentos que permitirían cuestionar la validez de la obligatoriedad de los fallos plenarios, es necesario aclarar que el presente caso se trata de un supuesto diferente al que se configuró en el precedente “Meza, Lorena c/Salome, Sandra y otros s/daños y perjuicios” -expediente 27.230/0-, del 28 de diciembre de 2010, dictado por la Cámara de Apelaciones del fuero en pleno.
Si bien en el marco de dichas actuaciones se estableció, por mayoría, el criterio respecto de la naturaleza contractual de la mala praxis efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cierto es que el vínculo que allí se analizó fue entre paciente y la institución médica pública, distinto al que se configura en el presente caso en el que se reclaman los daños sufridos en cabeza de terceros.
En ese escenario, los familiares de la menor resultan damnificados indirectos y se hallan fuera de la relación médico (funcionario) con el paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
En efecto, toda vez que existió una relación extracontractual entre la parte actora y el GCBA - pues no cabe duda que no existe ningún vínculo contractual entre el Estado local y los parientes de los fallecidos que son terceros ajenos a la relación entre el paciente y el sistema de salud público-, a fin de computar la prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita, resulta de aplicación el plazo previsto en el artículo 4037 Código Civil, el cual prevé que “prescríbase por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual”, computado a partir del hecho ilícito y el daño proveniente de aquél (confr. TSJ, Expte. 6142/08 sentencia del 01/07/09 y Expte. 3260/04, del 16/03/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
Así, se advierte que, al momento de iniciar la demanda, el plazo de dos años se encontraba vencido para los tres coactores.
No obsta dicha circunstancia, la causa penal que tramitó a raíz de la denuncia efectuada por la parte actora, dado que el alcance de lo previsto en el artículo 3982 bis del Código Civil relacionado con el efecto suspensivo de la querella no es aplicable al GCBA, quien no es una persona física y, por lo tanto, no puede ser querellada criminalmente (Fallos 323:3963, 324:2972).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - MEDIACION OBLIGATORIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
Así, se advierte que, le asiste razón al GCBA y que al momento de iniciar la demanda, el plazo de dos años se encontraba vencido para los tres coactores.
No corresponde asignarle efecto suspensivo de cómputo de la prescripción al proceso de mediación previa oportunamente llevada a cabo por los demandantes, puesto que el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.573 se encuentra circunscripto a las causas que tramiten ante la justicia nacional y federal y, siendo ésta una norma de carácter procesal, es ajena a las causas contencioso administrativas contra el GCBA, cuyo conocimiento competen a la justicia local -art. 129 CN- (conf. Sala III de la Cámara del fuero en “Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, Expte. 34.523/2015-0, del voto de la jueza Gabriela Seijas).
Por lo tanto, en el supuesto analizado, al hallarse excluido el Estado local de obligatoriedad del referido proceso de conciliación (conf. arg. art. 2, inc. 4, de la Ley Nº 24.573, vigente en aquél momento), no cabe más que declarar prescripta la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
Al respecto, toda vez que se encuentra en juego la responsabilidad del Estado local, resultan aplicables las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), la que viene sosteniendo que las deficiencias en la prestación del servicio de salud estatal constituyen una “falta de servicio” (artículo 1.112 CC vigente y aplicable al momento de los hechos) que genera responsabilidad en el ámbito extracontractual.
Esta doctrina, desplaza cualquier otro encuadre de la cuestión -lo que incluye la doctrina sentada en el plenario “Mezza”-, la que por lo demás no resulta de aplicación obligatoria tal como ya lo vengo sosteniendo (v. Expte. Nº21844/2018-0, “Paz, Héctor Damián Contra GCBA Sobre Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones) - Empleo Público-Diferencias Salariales”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - FALTA DE SERVICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
Al respecto, cabe señalar que la “falta de servicio” constituye, entonces, el factor de atribución de la responsabilidad estatal para dar cobertura a los casos en los que, justamente, no existe un vínculo contractual entre el Estado y el usuario de la actividad pública que experimentó el daño.
En virtud de ello, al tratarse de una falta de servicio lo que se reclama, toda vez que nos encontramos dentro del ámbito de responsabilidad extracontractual del Estado y ante la ausencia de una norma local que regule el plazo de prescripción, resulta de aplicación el plazo previsto en el artículo 4.037 CC vigente al momento del hecho, el cual prevé que “prescríbase por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual”, computado a partir del hecho ilícito y el daño proveniente de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravia en primer término del plazo de prescripción aplicable, sin aportar elementos distintos a los indicados en oportunidad de contestar la demanda.
En este sentido, no arrima nuevos argumentos ni logra rebatir los sólidos fundamentos por los que la Jueza de grado, luego de citar y analizar la normativa relativa al plazo de prescripción aplicable al caso, decidió, en virtud de las circunstancias y los hechos de la causa, que correspondía aplicar el plazo decenal al considerar que se trata de un vínculo naturaleza contractual. En este aspecto, tampoco revierte lo decidido respecto a la interpretación de carácter restrictivo con el que debe analizarse el instituto de la prescripción y las condiciones de igualdad a las que aludió la Jueza en su sentencia (Del voto en disidencia del Dr. Lisandro Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Lisandro Fastman 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - VALOR VIDA - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora y elevar el monto indemnizatorio en concepto de “valor vida” a la suma de pesos cinco millones ($5.000.000) para cada uno de los padres, lo que arroja un total de diez millones de pesos ($10.000.000).
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
Los progenitores de la niña se agravian por considerar que la suma otorgada en concepto de "valor vida" resulta insuficiente a los fines de lograr una reparación integral y justa del daño padecido.
Al respecto, cabe señalar que el llamado “valor vida” no es en sí mismo un valor económico o susceptible de apreciación pecuniaria, se tiene derecho a la vida o mejor aún derecho a vivir, y existe una protección legal a ese derecho. Pero cuando se torna irrecuperable, se trata de medir económicamente el perjuicio que ocasionó a quien demanda la pérdida de la vida de que se trate, en su propio proyecto.
En el caso bajo estudio, es difícil imaginar que la muerte de la niña no haya afectado el normal desenvolvimiento en la vida personal de su madre y de su padre, quienes se vieron privados de la presencia y compañía de su hija desde tan temprana edad. (Del voto en disidencia del Dr. Lisandro Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Lisandro Fastman 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde confirmar el monto otorgado a la parte actora en concepto de daño psicológico por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de su hija menor de edad en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de la Ciudad.
Ello así, teniendo en consideración que para poder hablar de daño psicológico propiamente dicho, la perturbación del equilibrio espiritual debe asumir el nivel de las patologías psiquiátricas o psicológicas. Además, tales perturbaciones deben ser permanentes, pues si pueden superarse mediante un tratamiento psicoterapéutico, lo que debe reconocerse es el costo de dicho tratamiento y no una indemnización por daño psíquico (conf. Cám. Nac. Civ., sala F, caso “Arias”, del 15/11/04). (Del voto en disidencia del Dr. Lisandro Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Lisandro Fastman 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y elevar el monto otorgado en concepto de daño moral.
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
La parte actora cuestionó el monto otorgado en concepto de daño moral por considerarlo insuficiente a los fines de reparar el daño sufrido.
Ahora bien, el monto indemnizatorio debe tomar en consideración la razonable repercusión que el hecho dañoso ha provocado en su madre, su padre y el hermano de la niña fallecida.
No pueden existir dudas de que la pérdida, con seguridad, debió causar sufrimientos inconmensurables en sus familiares directos, que resultan indemnizables a título de daño moral.
Más allá de lo dificultoso que resulta cuantificar este tipo de afecciones, las cuales no pueden dejar de estar teñidas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba analizar, estimo que los dolores y padecimientos que los padres de la niña han debido soportar a raíz del evento dañoso acontecido, acerca de la incertidumbre en torno a la posibilidad de un resultado distinto de haber recibido la debida atención, sumado a la repercusión provocada en su vida cotidiana por la ausencia y pérdida de su hija, justifican otorgarle la suma de $2.000.000 (pesos dos millones) a cada uno de ellos –lo que hace un total de $4.000.000 (pesos cuatro millones)-, en concepto de daño moral.
Lo propio cabe considerar, respecto del daño moral del hermano de la niña, dado que es inevitable negar las expectativas respecto al nacimiento de su hermana y es sensato presumir que el modo en que se sucedieron los hechos y su desenlace le hayan producido sentimientos de tristeza y angustia.
Por tal motivo, teniendo en cuenta la repercusión del hecho en su esfera espiritual, corresponde elevar el monto en concepto de daño moral a la suma de $800.000 (pesos ochocientos mil). (Del voto en disidencia del Dr. Lisandro Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Lisandro Fastman 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - PRUEBA PERICIAL - HISTORIA CLINICA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBER DE INFORMACION - NEXO CAUSAL - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al agravio de su falta de responsabilidad frente al fallecimiento del hijo menor de edad de los actores derivado de la intervención quirúrgica que se le practicara en un nosocomio de esta Ciudad.
En efecto, en la instancia de grado se hizo lugar a la demanda y se condenó al GCBA a pagar -a cada uno de los accionantes- $850.000 en concepto de pérdida de chance y $1.300.000 por daño moral y rechazó lo pretendido por daño psicológico reclamado como resarcimiento de los daños y perjuicios que habrían sufrido.
El GCBA se agravió por la responsabilidad que se le atribuye en el hecho, por entender que se configuró un supuesto de caso imprevisible y fortuito.
Sin embargo, las deficiencias en la historia clínica constatadas por el informe pericial médico, no pueden ir en detrimento de la parte actora sino que, por el contrario, son susceptibles de generar una presunción en contra de los profesionales que se encontraban a cargo de su elaboración dado el deber de información que pesa sobre ellos.
A su vez, resulta necesario evaluar las conclusiones a las que se arribaron en la pericia médica producida con relación a la existencia de un nexo de causalidad suficiente entre la conducta de los galenos y los perjuicios invocados, puesto que los agravios expuestos por el GCBA no refutaron lo sostenido en la resolución impugnada en cuanto a que se encuentran probadas las deficiencias de la historia clínica y que ello conlleva -en el caso- a la inversión de la carga probatoria sobre aquellos hechos que no fueron allí consignados cuando debían haberse incorporado en debida forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26260-2009-0. Autos: A., M. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBER DE INFORMACION - NEXO CAUSAL - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al agravio de su falta de responsabilidad frente al fallecimiento del hijo menor de edad de los actores derivado de la intervención quirúrgica que se le practicara en un nosocomio de esta Ciudad.
En efecto, en la instancia de grado se hizo lugar a la demanda y se condenó al GCBA a pagar -a cada uno de los accionantes- $850.000 en concepto de pérdida de chance y $1.300.000 por daño moral y rechazó lo pretendido por daño psicológico reclamado como resarcimiento de los daños y perjuicios que habrían sufrido.
El GCBA se agravió por la responsabilidad que se le atribuye en el hecho, por entender que se configuró un supuesto de caso imprevisible y fortuito.
Sin embargo, al no haber aportado al proceso el GCBA prueba alguna tendiente a desvirtuar las conclusiones a las que se arribó en el informe pericial médico y siendo las impugnaciones que se esgrimieron acerca de dicha pericia sumamente insuficientes para restarle eficacia probatoria ya que “[c]abe conocer validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos” (Fallos 319:469), corresponde rechazar los agravios introducidos en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26260-2009-0. Autos: A., M. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - REPARACION DEL DAÑO - PERDIDA DE LA CHANCE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a pagar -a cada uno de los accionantes- $850.000 en concepto de pérdida de chance por los daños y perjuicios que habrían sufrido como consecuencia del fallecimiento de su hijo menor de edad luego de ser intervenido quirúrgicamente en un nosocomio de esta Ciudad.
El GCBA cuestionó la procedencia del reclamo en concepto de pérdida de chance o "valor vida" y ambas partes cuestionaron su cuantificación.
Así, toda vez que de las constancias de la causa se desprende la existencia de la frustración de una probabilidad certera de una asistencia económica futura, a los fines de cuantificar el resarcimiento en lo que respecta a este concepto corresponde valorar la edad de la víctima al momento del suceso, la expectativa de vida, capacidad y su posibilidad de recuperación total, como la situación económica-social de los damnificados, el grado de parentesco, su edad y nivel de educación recibida y los salarios que podría haber percibido.
Por lo tanto, en función de las pautas mencionadas, la prueba obrante en el expediente y de los dispuestos en el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), cabe hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y rechazar el de la demandada y, en consecuencia, elevar el monto otorgado en la instancia de grado por este concepto en la suma de pesos dos millones sesenta y nueve mil setecientos sesenta ($2.069.760) en forma conjunta para ambos progenitores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26260-2009-0. Autos: A., M. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - REPARACION DEL DAÑO - PERDIDA DE LA CHANCE - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - IMPUGNACION DE LA PERICIA - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de primera instancia que rechazó el rubro daño psicológico reclamado por los daños y perjuicios que habrían sufrido como consecuencia del fallecimiento de su hijo luego de ser intervenido quirúrgicamente en un nosocomio de esta Ciudad.
La parte actora adujo que el informe pericial producido en la causa no era vinculante para los jueces y que correspondía realizar una valoración completa del suceso y de la prueba incorporada.
Sin embargo, los peritajes psicológico rendidos en la causa - cuyas conclusiones no fueron objeto de observaciones ni impugnaciones de las partes- son categóricos con relación a que, al momento del examen, no había manifestaciones de patología psicológica reactiva al hecho denunciado y que los indicadores que surgieron de las evaluaciones psicodiagnóstica practicadas a ambos coactores, describen la forma de funcionamiento del aparato psíquico de ellos y que no se constituyen ni se originan a partir del hecho en cuestión, sino que evidencian un estilo de actividad psíquica que le es propio a cada uno y que caracteriza su modalidad de respuesta ante una situación de tensión y/o amenaza proveniente desde el mundo exterior.
En efecto, resultaba necesario que los accionantes aportaran argumentos que desvirtúen las conclusiones de la experta, sin embargo sus quejas no permiten crear la convicción sobre la inexactitud del dictamen en cuestión, ya que efectúa manifestaciones sin sustento probatorio que lo sostenga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26260-2009-0. Autos: A., M. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - MONTO INDEMNIZATORIO - INTERESES - TASA ACTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - REPARACION INTEGRAL - DEPRECIACION MONETARIA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de primera instancia en relación a la tasa de interés que fijó para el monto indemnizatorio otorgado por los daños y perjuicios que habrían sufrido los actores como consecuencia del fallecimiento de su hijo menor de edad luego de ser intervenido quirúrgicamente en un nosocomio de esta Ciudad.
Así, resulta razonable apartarse de la doctrina establecida en el plenario “Eiben” a fin de resguardar el derecho de propiedad del frente actor. Nótese que este derecho debe estar guiado por el principio de reparación integral y los accionantes aportan argumentos válidos que denotan la insuficiencia de la tasa aplicada en primera instancia considerando la depreciación dineraria y el lapso temporal transcurrido desde el perjuicio acaecido hasta el dictado del pronunciamiento definitivo (más de 18 años).
Al comparar la variación del IPCABA y la diferencia entre éste y la tasa establecida en el plenario “Eiben” a valores actuales, es posible concluir que la tasa activa del Banco Ciudad -en tanto resulta en el periodo reclamado mayor a la tasa prevista en el referido plenario- es más adecuada a fin de tutelar el derecho de propiedad de la parte actora.
De esta forma, corresponde hacer lugar al agravio expuesto por la parte actora y modificar la sentencia de primera instancia en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26260-2009-0. Autos: A., M. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - REPARACION DEL DAÑO - PERDIDA DE LA CHANCE - COMPUTO DE INTERESES - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso del Gobierno de la Ciudad en virtud del cual cuestiona la fecha a partir de la cual se dispuso el cálculo de intereses con relación al ítem "pérdida de chance", por entender que consistía en un supuesto daño futuro que solo podría acarrear intereses desde que se encuentre firme la sentencia dictada en la causa.
Ello así, por cuanto la parte demandada no logra exponer -en debida forma- los argumentos jurídicos por los cuales no deba repararse el daño causado a partir del momento mismo de su producción, puesto que sus invocaciones son meras discrepancias con lo decidido sin sustento normativo alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26260-2009-0. Autos: A., M. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - REPARACION DEL DAÑO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - IMPUGNACION DE LA PERICIA - RELACION DE CAUSALIDAD - HISTORIA CLINICA - PRUEBA DOCUMENTAL - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de primera instancia en lo referente a la responsabilidad que le cabe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al fallecimiento del hijo menor de edad de los actores como consecuencia de una intervención quirúrgica en un nosocomio de la Ciudad.
El GCBA sostiene que ni el dictamen pericial ni la sentencia explican la relación causal entre las supuestas deficiencias de la historia clínica detectada y la supuesta carga volumétrica y el desenlace fatal del niño.
Sin embargo, no le asiste razón, en tanto que, a partir de los registros que sí fueron asentados en la historia clínica, es posible extraer inferencias probatorias que permiten acreditar la sobrecarga volumétrica.
Al respecto, cabe señalar que la historia clínica constituye una prueba documental tangible, dado que puede ser examinada por los sentidos, tanto los de uno como los de otros que proveen una prueba testimonial sobre lo que han observado, en este caso, el dictamen pericial. .
En efecto, el dictamen pericial se basó en dicho instrumento adjunto al expediente - cuya autenticidad no fue impugnada por ninguna de las partes.
A su vez el GCBA no indica qué prueba se omitió considerar y que llevarían a una conclusión diferente en ese aspecto.
Por lo tanto, la falta de servicio imputable al órgano del GCBA (conf. art. 1112 del Código Civil aplicable al caso dada la fecha de acaecimiento del hecho) causada por una sobrecarga volumétrica no pudo ser rebativa por lo que su recurso debe ser rechazado en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26260-2009-0. Autos: A., M. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - REPARACION DEL DAÑO - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - VALOR VIDA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de primera instancia en lo referente a la procedencia del rubro "pérdida de chance" y rechazar el rubro por "valor vida" en relación al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del hijo menor de edad de los actores como consecuencia de la intervención quirúrgica por craneoestenosis que le practicaran en un nosocomio de esta Ciudad.
En efecto, siendo el hijo de la parte actora un menor de edad es lógico que no puede evaluarse su aporte económico a la familia, por lo que lo que la parte reclama como “valor vida”, debe ser rechazado en el caso. No obstante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sí ha reconocido la pérdida de la "chance" entendida como la posibilidad de ayuda futura, aun para el supuesto de muerte de hijos menores, “pues es dable admitir la frustración de aquella posibilidad de sostén para los progenitores, expectativa legítima de acuerdo con lo dispuesto por el art. 367 del Código Civil, y verosímil según el curso ordinario de las cosas (conf. doctrina de Fallos: 321:487; 322:1393).” (Fallos: 338:652).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26260-2009-0. Autos: A., M. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - REPARACION DEL DAÑO - PERDIDA DE LA CHANCE - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - IMPUGNACION DE LA PERICIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL

En el caso, corresponde modificar el monto otorgado en la instancia de grado en concepto de "pérdida de chance" en relación al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del hijo menor de edad de los actores como consecuencia de la intervención quirúrgica por craneoestenosis que le practicaran en un nosocomio de esta Ciudad.
En el caso, los informes que surgen de la prueba pericial psicológica considerados por la sentencia afirman la probabilidad suficiente de cooperación futura del hijo a la familia. Por ello, teniendo en cuenta que el salario mínimo vital y móvil a la fecha de la sentencia ascendía a la suma de $42.240 (conf. RESOL-2022-4-APN- CNEPYSMVYM-MT del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil de la Nación) y en virtud de los 49 años de servicio que podría haber aportado el hijo de la parte actora, corresponde fijar el quantum del rubro en $2.069.760, en forma conjunta para ambos progenitores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26260-2009-0. Autos: A., M. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - HOSPITALES PUBLICOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRUEBA - FALTA DE IMPUGNACION - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose, en consecuencia, la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la deficiente atención médica recibida en la guardia de un hospital público.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traduce un disenso con las conclusiones a las que arribó la magistrada de primera instancia para rechazar la demanda.
De hecho, los agravios expresados por el actor constituyen enunciaciones meramente genéricas respecto a la valoración que efectuó la jueza de grado respecto a la prueba producida en autos, sin poder demostrar la relación causal entre el obrar de la demandada y las consecuencias invocadas.
No rebatió adecuadamente las consideraciones efectuadas en la sentencia relativas a la aptitud probatoria de los distintos elementos obrantes en la causa, en particular a la relevancia que otorgó a lo que surge de la historia clínica y de las declaraciones testimoniales –medidas probatorias no impugnadas por el actor–, a partir de las que ponderó que “[…] no existe relato de envergadura tal que permita configurar como válido el argumento referido a que en ese período se produjo acción u omisión alguna de la que derive una mala praxis médica”.
No obstante ello, el actor consideró en su expresión de agravios que la indicaron médica de acudir al control dieciocho días después de la cirugía configura mala práxis médica, siendo “[…] el verdadero y concreto nexo causal con el daño provocado puesto que dicho plazo le permitió a la infección crecer y desarrollarse cuando se pudo haber evitado con una visita a los pocos días”.
Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, del decisorio se advierte que el actor no produjo pruebas tendientes a acreditar la sustracción del volante del que surgirían las indicaciones de control. Sobre el punto, la magistrada expresó que “[…] hubiera sido de importancia contar con las declaraciones..., o la novia del actor quien fue la receptora del turno y de las pautas de alarma médicas según él mismo refiere. Resta agregar respecto del “pequeño volante” que fuera entregado en mano a la novia, que en virtud de las declaraciones coincidentes de los testigos ofrecidos por la demanda, puede presumirse que en aquel se encontraban transcriptas las alarmas de alerta por posibles infecciones.”
Por lo demás, la jueza señaló que “[…] del consentimiento informado suscripto por el demandado el día 18/5/20105 surge claramente que uno de los riesgos típicos del tratamiento a recibir era una posible infección. Sin embargo, el actor -pese a cursar un estado febril- dejó transcurrir el plazo de 18 días para regresar al nosocomio.
Sobre las bases de las consideraciones expuestas, se advierte que el actor esbozó argumentos genéricos sin conmover el criterio expresado por la magistrada sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3820-2017-0. Autos: Toranza, Víctor Miguel c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - HOSPITALES PUBLICOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRUEBA - FALTA DE IMPUGNACION - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose, en consecuencia, la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la deficiente atención médica recibida en la guardia de un hospital público.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traduce un disenso con las conclusiones a las que arribó la magistrada de primera instancia para rechazar la demanda.
Así, la línea argumentativa propuesta por el actor luce como un mero desacuerdo con lo resuelto, omitiendo rebatir los fundamentos que llevaron a la jueza a fallar como lo hizo, ni efectuó un desarrollo crítico que demuestre a este Tribunal la existencia de los presuntos errores de juicio que le atribuye.
Consecuentemente, las manifestaciones de la recurrente no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia ni puso en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Por las razones expuestas, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso, y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto, en los términos de los artículos 238 y 239 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3820-2017-0. Autos: Toranza, Víctor Miguel c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from