PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PRUEBA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - IMPROCEDENCIA

Como prueba de la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso civil, una pericia sobre las huellas dactilares del arma no resulta imprescindible, teniendo en cuenta que la acción típica exige una relación de disposición con el arma (idónea y cargada o en condiciones de uso inmediato), sin requerir que la persona que la porta hubiera sido la última en manipularla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158-00-CC-2005. Autos: P, G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA PENDIENTE

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
Ello así, cabe esclarecer en primer término cuál es el plazo durante el cual el Estado se encuentra autorizado, por el propio ordenamiento jurídico, para investigar, juzgar y eventualmente castigar la conducta que se investiga en la presente.
Así, estando a la calificación jurídica que cabría atribuir a los hechos objeto del proceso regulada en el artículo 149 bis del Código Penal, corresponde señalar que el plazo de prescripción de la presente acción penal se encuentra fijado, por el Código Penal de la Nación, en dos (2) años de acuerdo a lo establecido en los artículos 62 inciso 2 y 149 bis del citado código.
En el caso, y según surge de las constancias obrantes en la causa, el 30 de junio de 2010 la imputada habría cometido el primer hecho denunciado mientras que el 22 de octubre de 2010 habría cometido el segundo.
Desde esas fechas deben computarse los plazos de prescripción de la acción para cada conducta, puesto que el delito en el cual se las encuadra constituye un ilícito de comisión instantánea. Ello así, cabe afirmar que hasta el presente ha transcurrido el máximo de la pena prevista para el tipo penal que se podría atribuir a la imputada.
Sin embargo,resta indagar si tuvo lugar en el presente proceso algún hito interruptivo del plazo en cuestión de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 del Código Penal el que de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Penal empezará a contarse desde el día que se cometieron los delitos o, desde que cesaron los hechos cuando fuesen continuos.
La Magistrada de grado entendió que hasta tanto no fueran recabadas las fichas dactiloscópicas del imputado a fin de constatar la ausencia del supuesto previsto por el artículo 67, no correspondía declarar la extinción de la acción.
Resulta evidente, en consecuencia, que hasta el momento no se encuentra fehacientemente acreditado en autos que en la presente se encuentren reunidas las condiciones normativas para ser declarada la prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33422-00-CC/10. Autos: S. A., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-12-2012.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - INFORME TECNICO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defena hizo referencia al informe de diligencias periciales realizadas por el personal especializado de la Gendarmería Nacional, destacando que la búsqueda de huellas digitales en el arma secuestrada arrojó resultado negativo y que ni al momento de la detención, ni posteriormente se pudo encontrar rastro alguno de los sospechosos en el arma, por lo que el Fiscal de grado no puede llevar a juicio un caso sin elemento probatorio que vincule el arma con las personas acusadas.
Así las cosas, es atendible que el planteo argüido por la recurrente no concuerde con la postura de la Fiscalía, pero esta discrepancia sobre el mérito de la prueba no puede acarrear la nulidad del requerimiento de juicio, la mera divergencia demostrada en la valoración de los elementos probatorios incorporados en la etapa anterior al desarrollo del juicio no importa una falta de fundamentación, como erradamente afirmara la Defensa.
Por tanto, será el contradictorio la ocasión propicia para que la asistencia técnica pueda controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación procesal de su asistido y éste podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso, incluso la versión brindada en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7297-00-00-13. Autos: VERON, Walter Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo Bacigalupo 16/05/2014.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispone tener por no pronunciada la condena recaída al imputado y archivar la presente causa.
En efecto, la Magistrada de grado dispuso, luego de no lograr la incomparencia del encartado a fin de obtener las correspondientes fichas dactiloscópicas, tener por no pronunciada la condena y en consecuencia archivar la causa, pues transcurrió el plazo de dos años impuesto para el cumplimiento de las pautas, las reglas de conducta fueron cumplidas y no cometió un nuevo delito.
Al respecto, la Fiscalía se agravia -con razón- en cuanto a que no se encuentra debidamente constatado que el imputado no haya cometido un nuevo delito en los términos del artículo 27 del Código Penal, pues tal como surge de la copia del informe de antecedentes, no se acompañaron las fichas dactiloscópicas del encartado por lo que la información allí consignada resulta meramente nominativa.
Ello así, no es posible sostener –tal como lo hace la Judicante- que la coincidencia entre los informes previos emitidos por el Registro Nacional de Reincidencia, los que fueron efectuados contando con las fichas dactiloscópicas del imputado, permitan afirmar que es fidedigno lo consignado en el de fecha posterior, cuando dicho organismo consideró imprescindible la remisión de las fichas en cuestión para ratificar los antecedentes
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que a fin de que se tenga por no pronunciada la condena en los términos del artículo 27 del Código Penal, contrariamente a lo expuesto por la "A-quo", no requiere una decisión judicial que así lo declare. Así pues, y de conformidad con lo establecido legalmente, que la condena se tenga por no pronunciada luego de haber transcurrido cuatro años, solo implica que la pena allí impuesta no pueda ser ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40400-01-00-09. Autos: Schiavone, Alejandro Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 29-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRUEBA DACTILOSCOPICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución y disponer la devolución de la causa al Juzgado de Primera Instancia a fin de que realice las diligencias para verificar la ausencia de la causal interruptiva del plazo de prescripción.
En efecto, la individualización fehaciente e indubitable de una persona sólo se obtiene en base a las impresiones dactiloscópicas. Únicamente se podría afirmar o descartar con certeza la existencia de otros pronunciamientos judiciales con las mencionadas impresiones.
De la planilla de antecedentes que fue remitida, sólo surgen los datos personales de la imputada resultando insuficiente para afirmar que no ha cometido otro delito no siendo posible constatar la ausencia de hitos interruptivos de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037194-02-00-10. Autos: J., C. I. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-04-2015.

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AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA PENDIENTE

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
De esta manera, asiste razón al Magistrado de grado en lo que se refiere a que resulta ineludible determinar si existieron, o no, causales de interrupción. En particular, las averiguaciones realizadas no permitieron comprobar si el encartado cometió otro delito, en los términos del artículo 67 Código Penal.
En efecto, si bien el plazo de prescripción de las acciones penales se hallaría cumplido, no corresponde su declaración en tanto no se encuentra debidamente constatada la ausencia del supuesto previsto por el artículo 67 inciso a) del Código Penal, tal como lo afirma el Magistrado al señalar que el informe del Registro Nacional de Reincidencia presentado por la Defensa fue realizado nominativamente.
Por lo tanto, una vez confirmada la ausencia fehaciente de sus antecedentes penales que se obtiene con las impresiones dactiloscópicas del encausado, corresponde que la prescripción sea declarada, pues es un instituto de orden público, que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto (Fallos CSJN 318:2491; 225:179; 311:2205; 186:396, entre otras y Tribunal Superior de Justicia en causas “Andretta, Carlos Hugo s/art. 41 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. nº 811/00, rto. el 15/5/01, “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción”, expte. Nº 912/01, rto. el 5/12/01 y “Masliah Sasson, Claudio s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. Nº 1514/02, rto. el 1/11/02).
Las objeciones vertidas por la Defensa en torno a la necesidad de que ante la duda se favorezca al imputado tampoco pueden prosperar, ya que aquí no está en juego la culpabilidad o inocencia de quien habría perpetrado un ilícito, sino la aplicación de un instituto de orden público, basado en cuestiones ajenas a la responsabilidad penal de quien se encuentra sometido a proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28856-01-CC-10. Autos: CEBALLOS, Dionisio Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 27-05-2015.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión que no convalidó el archivo de las actuaciones.
En efecto, el artículo 62 inciso 2 del Código Penal establece que la acción penal prescribe después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito si se tratara de hechos reprimidos con prisión o reclusión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción ser menor a los dos años. El artículo 67 del mismo código señala las causales de interrupción de la prescripción, indicando en primer término el hecho de que el imputado hubiere cometido otro delito.
A tal fin, resulta necesario requerir el informe de antecedentes previsto en la Ley N° 22.217.
Si bien el Registro Nacional de Reincidencia informó que el imputado, nominativamente, no registra antecedentes, lo cierto es que advierte que para ratificar lo informado es imprescindible la remisión de las correspondientes fichas dactiloscópicas que no fueron acompañadas (fs. 141).
Tal requisito, no obstante, puede ser cumplido requiriendo al Registro Nacional de las Personas las fichas dactiloscópicas del encausado.
Ello así, resulta fundamental instrumentar aquella medida que se observa como necesaria a fin de poder dictar la resolución que corresponde, definiendo con la certidumbre adecuada la situación procesal del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012334-03-00-12. Autos: H., C. F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 03-06-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRUEBA DACTILOSCOPICA - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Al respecto, la "A-quo" tuvo en cuenta, para rechazar la solicitud de la recurrente, que desde la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad el imputado dejó paralizado su pedido de suspensión del proceso a prueba. En particular, mencionó que se habrían producido dilaciones atribuibles sólo al encartado, realizadas con el fin de colocar la causa en un estado procesal que podría dar lugar a la prescripción de la acción.
Así las cosas, esta conclusión resulta, como mínimo, apresurada. Y es que el único reproche que se le puede realizar al imputado es el de no haber comparecido ante el Tribunal tras haber sido citado, en dos ocasiones, para la extracción de fichas dactiloscópicas que permitirían la averiguación de sus antecedentes penales.
Sin embargo, la ofendida justificó la incomparecencia en virtud de la necesidad del encartado de viajar al interior de país, justamente para poder trabajar y cumplir con las obligaciones alimentarias que fundamentan la imputación realizada.
Asimismo, no se puede soslayar que la Judicante tomó nota de los impedimentos laborales del encausado y por eso solicitó por oficio a la Oficina Central de Identificación que informe los antecedentes penales que registre nominativamente. Esta situación demuestra objetivamente que no se agotaron las ías necesarias para darle curso al trámite de la "probation". (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29555-03-CC-13. Autos: S., D. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 07-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual no se hizo lugar a la solicitud de prescripción de la acción penal respecto del encausado.
En efecto, para declarar extinguida la acción por prescripción resulta indispensable contar con la certificación de la inexistencia de antecedentes penales del encausado.
Dado que no es inusual que las personas a las que se imputan delitos oculten su identidad o falseen sus datos personales, dichos informes deben basarse en los antecedentes registrados en la base de datos dactiloscópica.
Ello así, contando con dichas fichas la cuestión podrá ser rápidamente subsanada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050042-03-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMISION DE NUEVO DELITO - VALORACION DE LA PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA DE INFORMES - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual no se hizo lugar a la solicitud de prescripción de la acción penal respecto del encausado y disponer que la "a quo" arbitre los medios necesarios para obtener fichas dactiloscópicas del nombrado y, luego, libre oficio a la Policía Federal Argentina y al Registro Nacional de Reincidencia solicitando el registro de antecedentes a los fines de evaluar la prescripción de la acción.
En efecto, el tema a decidir, se centra en si el informe nominativo de antecedentes penales confeccionado por el Registro Nacional de Reincidencia resulta suficiente a efectos de descartar la causal interruptora del curso de la prescripción contenida en el inciso a) del artículo 67 del Código Penal: “la comisión de otro delito”.
El informe nominativo de antecedentes no resulta concluyente a efectos de descartar que hubiera operado la causal referida en el párrafo anterior.
No se han agotado las alternativas posibles para lograr obtener las fichas dactiloscópicas del encausado. Atento que se halla a derecho y fue debidamente notificado en su domicilio real en las distintas oportunidades en que fue convocado a la sede del Juzgado para retirar el oficio a tales efectos, permite descartar el agravio de la Defensa consistente en que de mantenerse el criterio de Juez, ello implicaría someter al imputado a una persecución penal indefinida.
Toda vez que hasta el momento no se encuentra fehacientemente acreditado en autos que se hallen reunidas las condiciones legales necesarias para que se declare la prescripción de la acción, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado, sin perjuicio de disponer que la "a quo", deberá arbitrar los medios para certificar de modo fidedigno los antecedentes del encausado, y volver a expedirse sobre la prescripción de la acción.
Para ello, habrá de oficiar a la Policía Federal Argentina y al Registro Nacional de Reincidencia, acompañando en ambos casos un juego de fichas dactiloscópicas del nombrado. Respecto de esto último, resulta una medida de perfecto y posible cumplimiento, desde el momento en que además de hallarse establecido en el expediente el domicilio real del imputado al que puede convocarse, existen organismos a los que también podría peticionarse que informen si cuentan con fichas dactilares de aquél, como ser la Policía Federal Argentina -.que hasta hace poco tiempo era la dependencia encargada de expedir cédulas de identidad y pasaportes- y el Registro Nacional de las Personas, donde se tramitan los documentos nacionales de identidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050042-03-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DE INFORMES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la extinción de la acción por prescripción.
En efecto, para constatar la existencia de antecedentes penales con respecto a una persona, no resulta un modo fehaciente para hacerlo los informes nominales del Registro Nacional de Reincidencia ya que ese “método no brinda certeza sobre los datos recabados”.(Cnº 40554-04-CC/2009, carat. “LEGAJO DE REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO EN AUTOS CRISÓSTOMO SUÁREZ CLARA Y OTROS s/ art. 181, inc. 1, CP’, rta. 06/11/2014.)
Del mismo informe agregado a la causa se desprende la necesidad de contar con fichas dactiloscópicas para ratificar la información acompañada.
Ello así y toda vez que la certificación de antecedentes resulta un recaudo fundamental para observar el transcurso de los plazos prescriptivos, corresponde arbitrar los medios pertinentes a los fines de obtener las fichas dactiloscópicas del imputado y requerir los correspondientes informes al Registro Nacional de Reincidencia y a la Policía Federal Argentina, previo a toda otra cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6210-00-CC-2012. Autos: S., R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - OMISION DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde remitir los autos a primera instancia a fin de actualizar los antecedentes del encausado.
En efecto, desde la fecha de la denuncia que dio inicio a la presente causa ha operado el plazo de prescripción de la acción penal la cual debería ser declarada en caso de no acreditarse ninguna de las causales interruptivas previstas en el artículo 67 del Código Penal.
En oportunidad de tomar conocimiento de la causa, al imputado se le entregó un Oficio a fin de que se extraiga un juego de fichas dactiloscópicas a fin de tramitar un informe de reincidencia.
Sin embargo, el Tribunal no cuenta con las fichas del encausado por lo que corresponde remitir las actuaciones a fin de actualizar los antecedentes del acusado y, en caso de ausencia, se declare la prescripción de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00500042-00-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DE INFORMES - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde remitir los autos a primera instancia a fin de que se actualicen los antecedentes del encausado y, en caso de ausencia, se declare la prescripción de la acción.
En efecto, para actualizar los antecedentes del encausado no es necesario ordenar su comparendo por la fuerza pública ya que sus fichas dactiloscópicas pueden requerirse al Registro Nacional de las Personas.
Solicitar su comparendo por la fuerza pulica resultaría una medida desproporcionada en la presente causa que se encuentra estinada al archivo y en la que nunca se hubiese dictado una condena con pena de cumplimiento efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00500042-00-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA DE INFORMES - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la extinción de la acción por prescripción y disponer que el Tribunal de grado solicite las fichas dactilares del encausado para determinar si la prescripción se vio interrumpida.
La Juez de grado consideró que en la causa no surgen fichas dactiloscópicas del imputado lo que torna imposible verificar fehacientemente la eventual existencia, o no, de la causal de interrupción de la prescripción prevista por el artículo 67 inciso a) del Código Penal.
Así entonces entendió que no resultaba posible declarar el sobreseimiento del encausado hasta que se obtengan los informes pertinentes del Registro Nacional de Reincidencia.
En efecto, si bien no se encuentran certificados los antecedentes que pudiera registrar el encausado, lo que impediría verificar que no se ha interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal, existen otras vías tendientes a constatar dicho extremo.
Toda vez que el encausado tiene documento, corresponde que el Tribunal solicite las fichas dactilares a la Policía Federal y/o al Registro Nacional de las Personas, medidas éstas que permitirán determinar si la prescripción se vio interrumpida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9372-01-00-13. Autos: MARQUEZ, SANTIAGO OSVALDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA INCONDUCENTE - DISPOSICION DE LA COSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
El Fiscal de grado señaló que de haberse tomados huellas dactilares al momento del secuestro del arma, no habría arrojado nada concluyente, ya que la tenencia compartida respecto de la cual se solicitó la condena de los imputados no requiere contacto físico de todos ellos respecto del elemento, sino únicamente que el arma estuviera a su disposición, lo cual se acreditó dada la ubicación de la pistola en una parte común de la cabina del vehículo en el que se desplazaban los encausados, en la zona de la palanca de cambios, donde puede accederse desde todas las ubicaciones del automotor.
En efecto, con relación a la omisión de tomar huellas dactilares en el vehículo y los elementos secuestrados a los imputados, debe destacarse que la imputación del Fiscal reposa en el tipo penal de tenencia ilegítima, lo que no necesariamente implica la utilización con el arma, descartándose de ese modo la necesidad de llevar a cabo una medida probatoria como la planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - DERECHO A LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió declarar la nulidad de la medida dispuesta por la fiscalia de extraerle fichas dactiloscópicas al imputado y obtener sus antecedentes penales.
En el expediente bajo estudio la Fiscalía dispuso la extracción de fichas dactiloscópicas para obtener los antecedentes penales del acusado, en oportunidad de la intimación prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional. La defensa se opuso a la medida porque implicaba afectar la garantía del debido proceso toda vez que ello no se encontraba contemplado en materia contravencional y solo constituiría una intromisión en la privacidad de la persona imputada a la vez que conculcaría el principio "ne bis in ídem" si fueran tomados en cuenta tales antecedentes en la presente pesquisa.
Ahora bien, se descarta que el procedimiento pretendido haya tenido fines identificatorios —mecanismo previsto por el artículo 36 "bis" de la Ley de Procedimiento Contravencional— pues el imputado concurrió en oportunidad de ser convocado y según se desprende del legajo obrante, dio sus datos personales, entre ellos, su número de documento.
En este sentido, existe el derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley. Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 19 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, del principio consagrado en las normas de jerarquía constitucional que fueron transcriptas se deriva, entonces, que la regla general es el derecho a la libertad, el que podrá ser restringido únicamente mediante una prohibición establecida por ley.
Por tanto, al no existir una disposición legal específica, aplicar el procedimiento utilizado en el presente caso vulnera el principio de reserva de ley, "máxime" cuando la fiscalía tampoco justificó debidamente por qué deberían utilizarse de manera analógica las reglas penales en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21144-00-16. Autos: TARQUIOLA CASTRO, Néstor Castro y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 15-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - GRADUACION DE LA PENA - DERECHO A LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió declarar la nulidad de la medida dispuesta por la fiscalia de extraerle fichas dactiloscópicas al imputado y obtener sus antecedentes penales.
En el expediente bajo estudio la Fiscalía dispuso la extracción de fichas dactiloscópicas para obtener los antecedentes penales del acusado, en oportunidad de la intimación prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional. La defensa se opuso a la medida porque implicaba afectar la garantía del debido proceso toda vez que ello no se encontraba contemplado en materia contravencional y solo constituiría una intromisión en la privacidad de la persona imputada a la vez que conculcaría el principio "ne bis in ídem" si fueran tomados en cuenta tales antecedentes en la presente pesquisa.
Al respecto, no se advierte un motivo valedero que autorice a la fiscalía a implementar un procedimiento no reglado especialmente para causas contravencionales. En este sentido, el representante del Ministerio Público Fiscal alegó que el conocimiento acerca de los antecedentes penales que pudiera registrar el presunto contraventor resultaría relevante a efectos de determinar el temperamento concreto a adoptar tanto para decidir acerca de soluciones alternativas al juicio (suspensión de juicio a prueba) como también para decidir la sanción que debería propiciarse al requerir el juicio. Sin embargo, lo cierto es que entre las cuestiones a evaluar a efectos de la concesión o no de una suspensión de juicio a prueba, conforme lo establece el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, no se encuentra la existencia o no de antecedentes penales sino únicamente contravencionales. Lo mismo sucede respecto de los parámetros establecidos a la hora de graduar la sanción a imponer, evaluar la condena en suspenso o la eximición de pena (arts. 26, 46 y 47 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21144-00-16. Autos: TARQUIOLA CASTRO, Néstor Castro y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 15-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - DERECHO AL HONOR - REGISTROS DE ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRINCIPIO DE RESERVA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado por la que rechaza la pretensión de la Defensa de que se desglosen y destruyan las fichas dactiloscópicas agregadas en la causa y que se ordene a los organismos pertinentes la rectificación de ese registro.
La Fiscalía dispuso la extracción de fichas dactiloscópicas y la confección de informes socio-ambientales respecto del imputado, en oportunidad de presentarse por primera vez ante la sede fiscal, designar abogado y fijar domicilio. La Defensa solicitó que se dictara su nulidad toda vez que ello constituiría un procedimiento de naturaleza penal que fue indebidamente extendido al proceso contravencional. La Jueza de primera instancia no hizo lugar a lo peticionado.
En efecto, tal como lo señala la Defensa, efectivamente existe un derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley. Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 de la Constitución Nacional. La regla general es el derecho a la libertad, el que podrá ser restringido únicamente mediante una prohibición establecida por Ley.
Ahora bien, conforme lo regulado en los artículos 48 al 50 del Código Contravencional, se habilita únicamente a solicitar al Registro Contravencional, en forma previa a dictar sentencia, la información sobre antecedentes contravencionales.
Por su parte, la Ley de Protección de los Datos Personales (N° 25.326) en su artículo 7 expresamente determina que “[l]os datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas”.
A partir de lo expuesto cabe concluir que al no existir una disposición legal específica, aplicar el procedimiento utilizado en el presente caso vulnera el principio de reserva de ley, máxime cuando la Fiscalía tampoco justificó debidamente por qué deberían utilizarse de manera analógica las reglas penales en este proceso.
Así no se advierte un motivo valedero que autorice a la Fiscalía a implementar un procedimiento no reglado especialmente para causas contravencionales. En este sentido el representante del Ministerio Público Fiscal alegó que el conocimiento acerca de los antecedentes penales que pudiera registrarel presunto contraventor resultaría relevante a efectos de determinar el temperamento concreto a adoptar en el curso del proceso como por ejemplo para decidir acerca de soluciones alternativas al juicio. Sin embargo lo cierto es que entre las cuestiones a evaluar a efectos de la concesión o no de una suspensión de juicio a prueba, conforme lo establece el artÍculo 45 del Códigp Contravencional no se encuentra la existencia o no de antecedentes penales sino únicamente contravencionales. Lo mismo sucede respecto de los parámetros establecidos a la hora de graduar la sanción a imponer, evaluar la condena en suspenso o la eximición de pena (arts. 26, 46 y 47 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245-01-CC-2017. Autos: Deluchi Levene, Marcos Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 06-07-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - COACCION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la medida dispuesta por el Ministerio Público Fiscal, de extraerle las huellas dactiloscópicas al imputado.
La Defensa ataca el accionar del Ministerio Público Fiscal al argumentar que la extracción de huellas dactiloscópicas del imputado fue sin darle intervención previa a la Defensa y mediante coacción. Por ello, entiende que se ha afectado el derecho de defensa de su asistido.
Sin embargo, consideramos adecuado el temperamento adoptado por la A-Quo, pues no surge de las constancias del caso que efectivamente haya mediado coacción al momento de extraerle las huellas dactilares al imputado en autos.
Al respecto, el encausado compareció ante la Fiscalía actuante, ocasión en la que le fue informada la fecha fijada para la audiencia a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, bajo apercibimiento de conducirlo por la fuerza pública y se le hizo entrega de dos oficios como parte del proceso. En este sentido, no se puede presumir que en algún momento haya habido algún tipo de presión innecesaria o coacción por parte de la acusadora pública, pues ni siquiera se lo advirtió de alguna sanción en caso de que no retirara el oficio de la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal o, menos aún, de la extracción de huellas.
Por otro lado, cabe agregar que tampoco se demuestra de qué modo el proceso hubiera sido diferente en caso de que efectivamente se hubiera dado aviso a la defensa del deber de extraer las huellas.
Por lo tanto, no vislumbramos en el trámite del proceso ningún acto viciado, pasible de cercenar o agraviar algún derecho o garantía al imputado, que torne en necesario declarar una nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19781-2016-0. Autos: Dos Santos, Viera Javier Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-06-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - SITUACION DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
La Fiscalía fundó su negativa en conceder la "probation", en que no se encontraban acreditados los requisitos objetivos para la procedencia del instituto, toda vez que se desconocían las condiciones personales del imputado -antecedentes penales, contravencionales e informe socio ambiental-, al haberse negado el requerido a que le fueran extraídas sus fichas dactilares.
Ahora bien, el A-Quo consideró que la oposición de la Fiscalía se encontraba fundada y resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, sin perjuicio de que para el caso en que la Defensa decidiera acceder a los requisitos planteados por el Ministerio Público Fiscal para este supuesto concreto, su pedido pudiera tornarse viable.
Así las cosas, sin perjuicio de lo que he sostenido en numerosos antecedentes respecto a la consideración de la "probation" como un “derecho” del imputado (en materia contravencional de poder acordar con el fiscal y que éste no pueda rechazarlo sin fundamento), en el presente caso el fallo cuestionado es acertado, por cuanto no se encontraban reunidos los extremos previstos en la norma para la concesión de la suspensión del juicio a prueba.
En este sentido, el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad estipula con claridad, como condición de procedencia del instituto, la ausencia de condenas contravencionales en los dos años anteriores al hecho, requisito que no puede verificarse en autos por la ausencia de información al respecto.
Por lo tanto, toda vez que la situación planteada en autos no satisface la prevista en la norma para la procedencia del instituto bajo estudio, la oposición fiscal no deviene infundada, por lo que corresponde rechazar el recurso de la defensa y confirmar el fallo de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13216-2016-0. Autos: Tsai, Maw Sen Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-06-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA DACTILOSCOPICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanzo rechazó el pedido de apertura de instancia de mediación.
La Defensa solicitó la apertura de instancia de mediación a lo que el representante de la vindicta pública no hizo lugar, atento a que la imputada se negó a proveer sus huellas dactilares a fin de que pudiesen ser recabados sus antecedentes.
Al respecto, entendemos que el argumento del Fiscal de grado para rechazar el pedido de mediación es razonable, la instancia de mediación, como cualquier forma de resolución de conflictos previa al juicio, exige la predisposición de las partes para llegar a un acuerdo conciliatorio. Es así que la imputada se mostró renuente a aportar sus huellas dactilares, demostrando un claro desinterés en facilitar el curso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18372-2016-0. Autos: BALBUENA, VERONICA MARIELA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 15-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - DERECHOS DE LAS PARTES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la devolución de las actuaciones a la Fiscalía a fin de que se expida respecto de la solicitud de mediación.
En autos, la Defensa señaló que la oposición a efectuar una audiencia de conciliación en base a la negativa de su asistida en prestar huellas dactilares, vulnera la garantía constitucional del debido proceso, en tanto se ha violado la normativa contravencional. Agregó que no se puede utilizar para ningún antecedente penal a los fines contravencionales y que la instancia de mediación es un derecho de las partes.
Ahora bien, de las constancias se desprende que la imputada se presentó a los fines de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley N° 12 asistida por su Defensor Oficial. Al presentarse, el Fiscal de grado le solicitó recabar sus huellas dactilares a fin de obtener el informe de reincidencia “para poder proseguir con la presente investigación”, a lo que la encartada se negó.
En consecuencia, ante la ausencia de tales elementos, el titular de la acción se opuso a arbitrar los medios necesarios para arribar a una solución alternativa del conflicto a través de una instancia de mediación. En concreto, el único argumento que el Fiscal sostuvo para fundar su rechazo fue la imposibilidad de detectar los antecedentes de la imputada en tanto no podría acceder con los datos necesarios al registro de antecedentes penales.
Sin embargo, ningún precepto del Código Contravencional de la Ciudad hace referencia a la necesidad de evaluar los antecedentes penales.
Por su parte, el registro de antecedentes contravencionales -además-, no tiene base dactiloscópica por lo que requerir fichas a tal efecto es injustificado.
Resulta claro y evidente que la normativa contravencional no dispone la averiguación de antecedentes penales de un presunto contraventor y no puede basarse de forma razonable la negativa fiscal a acceder a la instancia de mediación en la falta de un elemento no requerido por la norma aplicable.
Por tanto, la restricción que impone el Ministerio Público Fiscal al acceso de un instituto agregando un requisito no previsto por el Legislador, cuando importa una afectación al honor y el acceso indebido a información cuyo secreto se ha previsto en la ley, no debe ser admitido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18372-2016-0. Autos: BALBUENA, VERONICA MARIELA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - OPOSICION DEL FISCAL - NULIDAD DE SENTENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RESERVA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declara la nulidad de la extracción de fichas dactiloscópicas y los informes penales nominativos, y revocarla parcialmente en cuanto anula los informes socio ambientales.
La Fiscal ordenó la extracción de tres juegos de fichas dactiloscópicas de los acusados y
la actualización de sus antecedentes ante el Registro Nacional de Reicidencia y la Policía de la Ciudad.
La Defensa planteó la nulidad de aquella disposición y de la realización de informes socio ambientales. Al resolver, el "a quo" hizo lugar al planteo de la Defensa.
En efecto, efectivamente existe un derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley. Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 de la Constitución Nacional. La regla general es el derecho a la libertad, el que podrá ser restringido únicamente mediante una prohibición establecida por Ley.
Por lo tanto, cabe concluir que al no existir una disposición legal específica, aplicar el procedimiento indicado por el Ministerio Público Fiscal vulnera el principio de reserva de ley. Pues, a diferencia de lo sostenido por esa parte, entre las cuestiones a evaluar a efectos de la concesión de una suspensión de juicio a prueba conforme lo establece el artículo 45 Código Contravencional, no se encuentra la existencia -o no- de antecedentes penales sino únicamente contravencionales.
Por lo expresado, y específicamente ante una eventual concesión de una "probation", no luce acertado imponer un nuevo obstáculo para la obtención del beneficio que no surge de una ley sino de una Resolución de Fiscalía General que contiene requisitos más restrictivos que los fijados por el propio legislador y que no es vinculante para los magistrados
Sin perjuicio de ello, resta indicar que, previo a una eventual suspensión del proceso a prueba, sí podría ser de utilidad conocer las circunstancias económicas, sociales y ambientales de quien pretende someterse a ese instituto, por ejemplo, para no fijar pautas de conducta de imposible cumplimiento. Por ello, no se advierte que los informes socio ambientales realizados se encuentren alcanzados por la nulidad pretendida, de modo que se impone excluirlos de su declaración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1161-00-CC-2017. Autos: Fuentes, Gerardo Andres Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - OPOSICION DEL FISCAL - NULIDAD DE SENTENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RESERVA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declara la nulidad de la extracción de fichas dactiloscópicas y los informes penales nominativos, y revocarla parcialmente en cuanto anula los informes socio ambientales.
La Fiscal ordenó la extracción de tres juegos de fichas dactiloscópicas de los acusados y
la actualización de sus antecedentes ante el Registro Nacional de Reicidencia y la Policía de la Ciudad.
La Defensa planteó la nulidad de aquella disposición y de la realización de informes socio ambientales. Al resolver, el "a quo" hizo lugar a la solicitud de aquella parte.
En efecto, si bien la Fiscalía no puede solicitar de oficio los antecedentes penales de los posibles probados en causas contravencionales, ello no obsta a que, en el marco de la negociación que involucra a las partes a los efectos de la suspensión del proceso a prueba prevista en el artículo 45 del Código Contravencional, la Fiscalía pueda acordar con el imputado que éste comparezca voluntariamente al Registro Nacional de Reincidencia para obtener dichos antecedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1161-00-CC-2017. Autos: Fuentes, Gerardo Andres Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado y confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
El Fiscal sostuvo que su oposición a suspender el juicio a prueba respecto del encartado se basó en la denegatoria del imputado a que se extraigan sus huellas dactilares en el marco de un procedimiento contravencional y en tanto el requerimiento encontraba fundamento en las directivas emanadas de la Resolución de FG n°123/2016, en virtud de la cual se instruye a los Fiscales de primera instancia a requerir los antecedentes penales del presunto contraventor.
Si bien la Fiscalía justificó dicho pedido en la necesidad de identificar al presunto contraventor, ello no guarda relación con los elementos aportados en autos en tanto el encausado se presentó con la documentación suficiente para acreditar su identidad en la audiencia celebrada en los términos del artículo 41 de la Ley N° 12 resultando a todas luces innecesaria la extracción de un juego de fichas dactiloscópicas a fin de que sea identificado y menos aún para conceder la suspensión del juicio a prueba que solo requiere que el imputado no tenga antecedentes contravencionales en los dos años anteriores al hecho (artículo 45 primer párrafo Ley N°1.472).
En este sentido, ningún precepto del Código Contravencional de la Ciudad hace referencia a la necesidad de evaluar los antecedentes penales. En su artículo 26 el citado Código dispone la valoración que se debe efectuar a fin de graduar la sanción y menciona específicamente la ponderación de los antecedentes contravencionales.
El Registro de antecedentes contravencionales, además, no tiene base dactiloscópica por lo que requerir fichas a tal efecto es injustificado.
Resulta claro y evidente que la normativa contravencional no dispone la averiguación de antecedentes penales de un presunto contraventor y no puede basarse de forma razonable la negativa fiscal a acceder a la suspensión del juicio a prueba en la falta de un elemento no requerido por la norma aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1588-2017-1. Autos: Sbabo, Fabian Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado y confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
El Fiscal sostuvo que su oposición a suspender el juicio a prueba respecto del encartado se basó en la denegatoria del imputado de que se extraigan sus huellas dactilares en el marco de un procedimiento contravencional y en tanto el requerimiento encontraba fundamento en las directivas emanadas de la resolución de FG n°123/2016, en virtud de la cual se instruye a los Fiscales de primera instancia a requerir los antecedentes penales del presunto contraventor.
Sin embargo, se debe tener presente que cualquier acto que implique el ejercicio de la acusación pública debe ser conducido según las normas jurídicas y respetando las garantías constitucionales. Por ello, la restricción que impone el Ministerio Público Fiscal al acceso de un instituto agregando un requisito no previsto por el Legislador, cuando importa una afectación al honor y el acceso indebido a información cuyo secreto se ha previsto en la ley, no debe ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1588-2017-1. Autos: Sbabo, Fabian Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado y confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
El Fiscal sostuvo que su oposición a suspender el juicio a prueba respecto del encartado se basó en la denegatoria del imputado de que se extraigan sus huellas dactilares en el marco de un procedimiento contravencional y en tanto el requerimiento encontraba fundamento en las directivas emanadas de la resolución de FG n°123/2016, en virtud de la cual se instruye a los Fiscales de primera instancia a requerir los antecedentes penales del presunto contraventor.
Sin embargo, la correcta hermenéutica del texto del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad dado por la Ley N° 4.034, que faculta al imputado de la contravención que no registre condena, a acordar con el Ministerio Publico Fiscal la suspensión del proceso a prueba, se desvirtúa si se admite que dicho acuerdo es discrecional para el Fiscal.
En efecto, la Ley no acuerda por ello discrecionalidad alguna al Fiscal que, por el contrario, está expresamente obligado a utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos (art. 91 inc. 4º del CPP supletoriamente aplicable en materia Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1588-2017-1. Autos: Sbabo, Fabian Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y revocar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba respecto del imputado.
En efecto, la Fiscal se opuso fundadamente a la concesión del instituto, por la denegatoria del imputado de que se extraigan sus huellas dactilares en el marco de un proceso contravencional, por lo que no se configuró el necesario acuerdo que exige la Legislación Contravencional para la procedencia del instituto.
Es decir, la oposición fiscal no es meramente dogmática sino que se apoyó en las circunstancias fácticas del caso. Ergo, el Magistrado de grado no se encontraba facultado para conceder el beneficio en favor del encartado.
Sin la existencia de un acuerdo consensuado entre las partes en los términos del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, no es posible hacer lugar a la solicitud de otorgamiento del instituto. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1588-2017-1. Autos: Sbabo, Fabian Marcelo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REGLAS DE CONDUCTA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRUEBA DACTILOSCOPICA - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba respecto del encartado, y tener presente la reserva de cado federal efectuada (artículo 14 Ley N° 48).
En efecto, el fallo impugnado consideró que la fundamentación fiscal respecto a la oposición de suspender el juicio a prueba, no cumplía el parámetro requerido desde que las circunstancias de hecho invocadas (el imputado se habría dado a la fuga con el vehículo y habría dispensado un mal trato al personal de tránsito), no encontraban ningún respaldo en las piezas aportadas, por lo que no podían ser evaluadas en el sentido propiciado.
A su vez, se advierte que la oposición no señala las razones que tornaban necesario que este caso llegara a juicio y no concluyera por un medio alternativo.
Va de suyo que alegar peligro en el hecho no cumple tal recaudo, porque el peligro abarca la totalidad de los hechos previstos y reprimidos por el artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad. Tampoco lo satisface la falta de información de antecedentes penales del imputado, pues éstos no pueden ser sopesados en el marco de una contravención para rechazar la posibilidad de suspender el proceso a prueba (in re: “PEYRAN, Leandro s/ 111”, Sala III, causa 5227/17, rta: 5/9/17)
En virtud de lo expuesto, toda vez que el dictamen fiscal resultó dogmático, por cuanto no brindó ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento en el caso concreto, la resolución recurrida resulta ajustada a derecho y a las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1588-2017-1. Autos: Sbabo, Fabian Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado y confirmar la resolución del Juez de grado que hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
El Fiscal sostuvo que su oposición a suspender el juicio a prueba respecto del encartado se basó en la denegatoria del imputado de que se extraigan sus huellas dactilares en el marco de un procedimiento contravencional y en tanto el requerimiento encontraba fundamento en las directivas emanadas de la resolución de FG n°123/2016, en virtud de la cual se instruye a los Fiscales de primera instancia a requerir los antecedentes penales del presunto contraventor.
Es necesario que los Jueces, en su rol de garantes del debido proceso, analicen los fundamentos que sostuvo el Fiscal para oponerse a la suspensión del juicio a prueba en cuanto a su legalidad y razonabilidad en autos como ejercicio básico del control de garantías constitucionales en el proceso que es facultativo de la jurisdicción. Por ello, no basta meramente comprobar su oposición, porque si bien es cierto que se ha exigido el acuerdo fiscal a fin de arribar a la suspensión de juicio a prueba en los términos del artículo 45 de la Ley N° 12, tal circunstancia no habilita una actuación del Fiscal que contradiga lo impuesto en la Ley.
En consecuencia, dado que las normas vigentes no requieren la extracción de las fichas dactiloscópicas a fin de obtener los antecedentes contravencionales del imputado y toda vez que la falta de acuerdo fiscal se basa en un supuesto no contemplado por la normativa contravencional, la oposición sostenida en autos no se sustenta en motivos válidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1588-2017-1. Autos: Sbabo, Fabian Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado y confirmar la resolución del Juez de grado que hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
El Fiscal sostuvo que su oposición a suspender el juicio a prueba respecto del encartado se basó en la denegatoria del imputado de que se extraigan sus huellas dactilares en el marco de un procedimiento contravencional y en tanto el requerimiento encontraba fundamento en las directivas emanadas de la resolución de Fiscalía General n°123/2016, en virtud de la cual se instruye a los Fiscales de primera instancia a requerir los antecedentes penales del presunto contraventor.
Sin embargo, de la Ley de facto N° 22.117 que estable en su artículo 1° que el Registro Nacional de Reincidencia centralizará la información referida a los procesos penales, se desprende que quienes tienen competencia para solicitar informes de antecedentes penales son los Juzgados en materia penal, debiendo acompañar a tal fin un juego de fichas dactiloscópicas. De ello se colige que los representantes del Ministerio Público Fiscal no se encuentran facultados para solicitar el mencionado informe al registro referido.
Asimismo, el Fiscal General no detenta la facultad para emitir instrucciones que impliquen la asunción de competencias que son de órbita exclusiva de los jueces. Si bien nada obsta a la existencia de regulaciones internas dentro del esquema del ministerio público, ellas no deben transgredir lo que ha sido normado por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1588-2017-1. Autos: Sbabo, Fabian Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-10-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PEDIDO DE INFORMES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION ERRONEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto concedió la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado por una contravención ante la oposición del Fiscal fundada en la falta de huellas dactilares a fin de obtener el informe de reincidencia penal del imputado.
En efecto, la normativa contravencional no dispone la averiguación de antecedentes penales de un presunto contraventor.
La negativa al otorgamiento del beneficio solicitado no puede basarse de forma razonable en la falta de un elemento no requerido por la norma aplicable.
Asimismo, el registro de antecedentes contravencionales, además, no tiene base dactiloscópica por lo que requerir fichas a tal efecto es injustificado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15927-2017-0. Autos: Santillan, Nahuel Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION ERRONEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto otorgó la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, la normativa contravencional no dispone la averiguación de antecedentes penales de un presunto contraventor por lo que la oposición del Fiscal al otorgamiento del beneficio no puede basarse en la falta de un elemento no requerido por la norma aplicable.
En este sentido, se debe tener presente que cualquier acto que implique el ejercicio de la acusación pública debe ser conducido según las normas jurídicas y respetando las garantías constitucionales.
Por ello, la restricción que impone el Ministerio Público Fiscal al acceso de un instituto agregando un requisito no previsto por el Legislador, cuando importa una afectación al honor y el acceso indebido a información cuyo secreto se ha previsto en la Ley, no debe ser admitido.
Ello así, la extracción de la ficha dactiloscópica y el informe del Registro Nacional de Reincidencia que requirió el Fiscal resultan un requisito inválido para negarse a prestar conformidad a la suspensión de juicio requerida por el imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16220-2017-0. Autos: Unhold, Juan Esteban Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2018.

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AMENAZAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al imputado, por el hecho que fuera calificado como amenazas (artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal).
Para así decidir, la Magistrada de grado sostuvo que del informe de antecedentes penales no surgía sentencia condenatoria contra el imputado y que la existencia de procesos penales pendientes no configuran causal de interrupción alguna. Asimismo, que el acuerdo de juicio abreviado en el marco de otra causa en trámite se encontraba pendientes de resolución.
La Fiscal se agravió por entender que acaeció la causal interruptiva establecida en el artículo 67, inciso a, del Código Penal, es decir, la comisión de otro delito. Sostuvo ello en virtud del informe de antecedentes penales y las certificaciones obrantes en autos de donde surgía que el imputado fue procesado en otra causa por ser considerado (prima facie) coautor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa, la cual se encontraba para dictar sentencia en virtud de un acuerdo de juicio abreviado presentado y agregó que de dictarse sentencia condenatoria operaría como causal interruptiva de la prescripción
En este sentido, la cuestión a dilucidar es si la existencia de los procesos penales que menciona la fiscal, operan como causal interruptiva de la prescripción en los términos del artículo 67, inciso a, del Código Penal. En este sentido, "la comisión por otro delito" del mencionado artículo, sólo puede ser considerado como un hito interruptivo de la prescripción cuando la comisión del hecho ilícito es acreditada mediante una sentencia judicial firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4241-2016-0. Autos: T., C. A. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-04-2018.

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AMENAZAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al imputado, por el hecho que fuera calificado como amenazas (artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal).
Para así decidir, la Magistrada de grado sostuvo que del informe de antecedentes penales no surgía sentencia condenatoria contra el imputado y que la existencia de procesos penales pendientes no configuran causal de interrupción alguna. Asimismo, que el acuerdo de juicio abreviado en el marco de otra causa en trámite se encontraba pendientes de resolución.
La Fiscal se agravió por entender que en autos acaeció la causal interruptiva establecida en el artículo 67, inciso a, del Código Penal, es decir, la comisión de otro delito. Sostuvo ello en virtud del informe de antecedentes penales y las certificaciones obrantes en autos de donde surgía que el imputado fue procesado en otra causa por ser considerado (prima facie) coautor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa, la cual se encontraba para dictar sentencia en virtud de un acuerdo de juicio abreviado presentado y agregó que de dictarse sentencia condenatoria operaría como causal interruptiva de la prescripción
Sin embargo, uno de los principios básicos que rige el proceso penal es aquel por el cual toda persona se reputa inocente, hasta tanto una sentencia firme declare su culpabilidad y solo con el dictado de una sentencia condenatoria que adquiera firmeza, -ello es que ya no pueda ser recurrida ante la autoridad judicial -se podría afirmar que se ha cometido un delito. Sin embargo, la expresión "la comisión por otro delito" del mencionado artículo, sólo puede ser considerado como un hito interruptivo de la prescripción cuando la comisión del hecho ilícito es acreditada mediante una sentencia judicial firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4241-2016-0. Autos: T., C. A. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - FALTA DE PRUEBA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA INSUFICIENTE - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción seguida contra la encausada por usurpación.
En efecto, de la mera observación de la fecha de acaecimiento del presunto hecho, al día de hoy, se desprende que el plazo de prescripción de la acción penal, tal como lo afirmó la "a quo" en su resolución, se encuentra holgadamente superado.
No obstante ello, no corresponde su declaración, en tanto no se ha acreditado debidamente la ausencia del supuesto contemplado en el artículo 67 inciso a) del Código Penal -comisión de otro delito -, puesto que sólo se cuenta con un informe del Registro Nacional de Reincidencia, efectuado nominalmente.
Ello así, no corresponde declarar la prescripción de la acción sin perjuicio que lo expresado no resulta óbice para que, una vez confirmada la ausencia de antecedentes penales, se declare la prescripción de la acción, puesto que se trata de un instituto de orden público que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32223-3-2012. Autos: Farias, Yessica Tamara Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 08-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - FALTA DE PRUEBA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción seguida contra la encausada por usurpación.
En efecto, no se ha acreditado debidamente la ausencia del supuesto contemplado en el artículo 67 inciso a) del Código Penal -comisión de otro delito -, puesto que sólo se cuenta con un informe del Registro Nacional de Reincidencia, efectuado nominalmente y sin que consten las fichas dactiloscópicas de la encausada.
Las objeciones vertidas por la defensa en torno a la necesidad de que ante la duda se favorezca a la imputada tampoco pueden prosperar, ya que aquí no está en juego la culpabilidad o inocencia de quien habría perpetrado un ilícito, sino la aplicación de un instituto de orden público, basado en cuestiones ajenas a la responsabilidad penal de quien se encuentra sometido a proceso (Causa N° 28856-01-CC/10 “Incidente de apelación en autos Ceballos, Dionisio Hugo s/art. 149 bis CP”, rta. 27/05/2015, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32223-3-2012. Autos: Farias, Yessica Tamara Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 08-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - PRUEBA INCONDUCENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la extracción de fichas dactiloscópicas al contraventor.
En efecto, la Defensa sostiene que la medida no reviste utilidad en el marco de un procedimiento contravencional y que dichas constancias podrían ser ofrecidas por el Fiscal en caso de avanzar a la etapa.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que dicha prueba no ha sido ofrecida por el Fiscal de grado y que la Magistrada de grado ya se ha pronunciado sobre la prueba admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3892-2017-0. Autos: ALVARENGA, DAMIAN ALEJANDR Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado que decidió hacer lugar al pedido del Fiscal de los antecedentes penales del imputado en la presente causa iniciada por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
En efecto, en el ámbito contravencional, en principio, se habilita únicamente a solicitar al Registro Contravencional, en forma previa a dictar sentencia, la información sobre antecedentes contravencionales, no así de los penales.
Ello así, pues, el artículo 49 del Código Contravencional dispone que "antes de dictar sentencia el juez/a debe requerir al Registro información sobre la existencia de condenas y rebeldías del imputado/a", y el artículo 56 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires determina que "el Registro Judicial de Contravenciones proporciona información sobre condenas contravencionales sólo a requerimiento judicial o del interesado/a. Nunca informa acerca de acciones extinguidas ni de penas impuestas después de un año de su pronunciamiento, plazo que se extiende a dos años en caso de contravenciones por faltas de tránsito".
Por otro lado, la Ley de Protección de los Datos Personales (Ley N° 25.326) en su artículo 7° expresamente determina que "los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo a requerimiento judicial o del interesado/a. Nunca informa acerca de acciones extinguidas ni de penas impuestas después de un año de su pronunciamiento, plazo que se extiende a dos años en caso de contravenciones por faltas de tránsito".
Asimismo, cabe señalar que existe el derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley. Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 19 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21103-2017-3. Autos: M., C. A. Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-07-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE PENA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD PARCIAL - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION ERRONEA - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PENA MAXIMA - IMPROCEDENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad y en consecuencia declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal, respecto al pedido de pena formulado, en la presente causa iniciada por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
El Fiscal requirió la pena máxima prevista para el ilícito investigado y fundamentó dicho pedido en que " al no contar con fichas dactiloscópicas del imputado -lo que se traduce en la imposibilidad de obtener fehacientemente sus antecedentes penales - no puedo, de antemano, considerar que le corresponde una pena menor".
Si bien ante un problema similar al de autos sostuve que la solicitud fiscal de pena en el requerimiento de elevación es provisoria, lo cierto es que en este caso, la única razón dada por el Ministerio Público Fiscal para solicitar la sanción máxima consistió en la imposibilidad de contar con las fichas dactiloscópicas y los antecedentes del acusado.
Sin embargo, al no existir una disposición legal específica que habilite a la fiscalía a hacerlo, decae el único fundamento expresado por la parte acusadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21103-2017-3. Autos: M., C. A. Y OTROS Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 30-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la nulidad de la extracción de fichas dactiloscópicas y el pedido de antecedentes penales del contraventor y ordenar su desglose y destrucción.
La Defensa afirmó que la extracción de fichas dactilares para la posterior averiguación de antecedentes penales no está autorizada en causas contravencionales.
Por su parte, la Jueza de grado consideró que esta acción no afectó ninguna garantía del encausado porque no fueron agregados al legajo, no tuvo contacto con aquéllas y, además, tampoco fueron tenidas en cuenta para agravar la situación del encartado.
Sin embargo, y contrario a lo dispuesto por la Judicante, en el ámbito contravencional, en principio, se habilita únicamente a solicitar al Registro Contravencional, en forma previa a dictar sentencia, la información sobre antecedentes contravencionales. Tal como lo señala la Defensa, existe un derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley. Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 de la Constitución Nacional.
Por tanto, al no existir una disposición legal específica, la extracción de fichas dactiloscópicas para solicitar antecedentes penales en autos vulnera el principio de reserva de ley y no se advierte un motivo valedero que autorice a la Fiscalía a implementar un procedimiento no reglado especialmente para causas contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21716-2017-0. Autos: Ramos Mamani, Fabián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-07-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHO A LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y declarar la nulidad del pedido de extracción de fichas dactiloscópicas de los imputados para solicitar un informe de reincidencia.
De las presentes actuaciones surge que al momento de intimar a los imputados en los términos del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional, se libraron oficios, por orden de la Fiscal interviniente, dirigidos a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal a fin de obtener tres juegos de fichas dactiloscópicas de ambos imputados.
Ahora bien, a los efectos de establecer la procedencia de la "probation" basta con la certificación de antecedentes contravencionales del imputado.
A su vez, se descarta que el procedimiento pretendido haya tenido fines identificatorios -mecanismo previsto por el artículo 36 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional, actual artículo 38 del digesto- pues los encartados concurrieron en oportunidad de ser convocados y dieron sus datos personales, entre ellos, sus números de documentos.
Asimismo, cabe destacar que existe el derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley. Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 19 de la Constitución Nacional.
Por tanto, al no existir una disposición legal específica, aplicar el procedimiento pretendido por el Ministerio Público Fiscal vulnera el principio de reserva de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33679-2018-0. Autos: Anro, Jorge Roberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHO A LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y declarar la nulidad del pedido de extracción de fichas dactiloscópicas de los imputados para solicitar un informe de reincidencia.
De las presentes actuaciones surge que al momento de intimar a los imputados en los términos del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional, se libraron oficios por orden de la Fiscal interviniente, dirigidos a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal a fin de obtener tres juegos de fichas dactiloscópicas de ambos imputados.
Sin embargo, no luce acertado imponer un nuevo obstáculo para la obtención de la "probation" que no surge de una ley sino de una Resolución de Fiscalía General que contiene requisitos más restrictivos que los fijados por el propio legislador y que no resulta vinculante para los Magistrados.
En otras ocasiones hemos sostendio, con relación a estos criterios generales de actuación, que “… de ningún modo puede una mera disposición de carácter administrativo contradecir la regla contravencional, pues ésta tiene supremacía jurídica respecto de aquélla”. ( Ver Causa Nº 14469-02/CC/2014, carat. “Incidente de apelación en autos CHAIRA CASTRO, Héctor s/infr. art. 111 CC – Apelación”, rta. 12/03/2015).
Ello así, no se advierte un motivo valedero que autorice a la Fiscalía a implementar un procedimiento no reglado especialmente para causas contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33679-2018-0. Autos: Anro, Jorge Roberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGISTRO DE REINCIDENCIA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se declaró la nulidad de la medida dispuesta por la Fiscalia de extraerle fichas dactiloscópicas al imputado, y la supresión de todos los registros que existan en el Registro Nacional de Reincidencia y en la Policia Federal Argentina originados en la tramitación de las presentes actuaciones iniciadas por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (Artículo 111 del Código Contravencional).
En efecto, de acuerdo a la normativa vigente, en el ámbito contravencional, en principio, se habilita únicamente a solicitar al Registro Contravencional, en forma previa a dictar sentencia, la información sobre antecedentes contravencionales.(Artículos 48 al 50 del Código Contravencional y artículo 54 de la Ley de Procedimiento Contravencional)
Por otro lado, la Ley de Protección de los Datos Personales (Ley N° 25.326) en su artículo 7° expresamente determina que "los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo a requerimiento judicial o del interesado/a. Nunca informa acerca de acciones extinguidas ni de penas impuestas después de un año de su pronunciamiento, plazo que se extiende a dos años en caso de contravenciones por faltas de tránsito".
Asimismo, cabe señalar que existe el derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley. Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 19 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, del principio consagrado en las normas de jerarquía constitucional que fueron transcriptas se deriva, entonces, que la regla general es el derecho a la libertad, el que podrá ser restringido únicamente mediante una prohibición establecida por ley.
Ello así, al no existir una disposición legal específica, aplicar el procedimiento utilizado en el presente caso vulnera el principio de reserva de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30228-2018-1. Autos: Arias, Sergio Darío Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-05-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGISTRO DE REINCIDENCIA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se declaró la nulidad de la extracción de fichas dactiloscópicas al imputado, y la supresión de todos los registros que existan en el Registro Nacional de Reincidencia y en la Policía Federal Argentina originados en la tramitación de las presentes actuaciones (cfr. art. 114 CC CABA).
En efecto, existe el derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley. Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 19 de la Constitución Nacional.
En este sentido, del principio consagrado en las normas de jerarquía constitucional que fueron transcriptas se deriva, entonces, que la regla general es el derecho a la libertad, el que podrá ser restringido únicamente mediante una prohibición establecida por ley.
Sentado ello, al no existir una disposición legal específica, aplicar el procedimiento utilizado en el presente caso vulnera el principio de reserva de ley, máxime cuando la Fiscalía tampoco justificó debidamente por qué deberían utilizarse de manera analógica las reglas penales en este proceso.
En este sentido, de acuerdo a la normativa vigente, en el ámbito contravencional, en principio, se habilita únicamente a solicitar al Registro Contravencional, en forma previa a dictar sentencia, la información sobre antecedentes contravencionales (cfr. arts. 48 al 50 del CC CABA y art. 54 LPC).
Asimismo, la Ley de Protección de los Datos Personales (Ley N° 25.326) en su artículo 7° expresamente determina que "los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo a requerimiento judicial o del interesado/a. Nunca informa acerca de acciones extinguidas ni de penas impuestas después de un año de su pronunciamiento, plazo que se extiende a dos años en caso de contravenciones por faltas de tránsito".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30228-2018-1. Autos: Arias, Sergio Darío Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-05-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - FISCAL GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - FINALIDAD

La Resolución de Fiscalía General Nº 123/2016 sienta las bases para el nuevo Manual Operativo al que todas las Unidades Fiscales del fuero deberán responder, estableciendo el deber de identificar a través de la extracción de huellas dactiloscópicas a los presuntos contraventores –aun en casos no comprendidos por el artículo 36 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional- a través de su Oficina de Identificación.
El fin de incorporar los antecedentes penales de un imputado en materia contravencional es el de contar con mayor información de la persona en cuestión, y así poder, en su rol de impulsor del proceso en los términos del sistema acusatorio que rige en el ámbito de esta ciudad, decidir sobre el curso de aquel (salidas alternativas, conciliación, pena, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5847-2016-0. Autos: Pooper, Matias Alfredo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - IDENTIFICACION DE PERSONAS - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

La extracción de fichas dactiloscópicas como medida identificadora en cuestión es un recaudo más que toma la parte a la presentación del Documento Nacional de Identidad, que lo único que genera es un conocimiento más cierto respecto de la identidad de la persona.
Ello, con el objeto de no caer en errores que generen el riesgo de dirigir una investigación -y hasta una condena- contra la persona equivocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5847-2016-0. Autos: Pooper, Matias Alfredo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - IDENTIFICACION DE PERSONAS - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El informe de antecedentes penales de quien se encuentra imputado por una no genera ningún agravio al honor, ni al aparente derecho de “transitar la vida sin legajo prontuarial”, y menos aún, no significa un “abuso funcional” por parte del Fiscal.
Máxime, cuando el informe es solicitado al efecto de contar con mayor información respecto de una persona en el marco de un proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5847-2016-0. Autos: Pooper, Matias Alfredo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DATOS PERSONALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la prisión preventiva del encausado.
En efecto, del informe del Registro Nacional de las Personas se desprende que las impresiones dactilares correspondientes a los pulgares del imputado aportadas en relación al número de documento por él informado al momento de ser detenido, no se condicen con sus equivalentes obrantes en las fichas dactiloscopias suministradas a este organismo.
Es entonces que, si bien el imputado aportó verbalmente un documento de identidad y dijo su nombre completo, no existe certeza respecto de que sea la persona que dice ser, y esta sea su verdadera identidad.
En ese sentido, surge del acta circunstanciada del procedimiento llevado a cabo por Gendarmería Nacional que, en ocasión de serle solicitada al encausado su identificación, éste se puso nervioso, mostró dudas en cuanto a aportar sus datos filiatorios y respondió con evasivas, hasta que, finalmente denunció sus datos y su fecha de nacimiento sin aportar su documento nacional de identidad.
Cabe señalar que la edad indicada por el encartado al momento de identificarse no guarda relación con la fecha de nacimiento.
El imputado aún no se halla debidamente identificado, por lo que deberán arbitrarse los medios a los fines de establecer con certeza cuál es su identidad.
Ello así, corresponde tener por acreditado el riesgo de fuga para mantener la medida cautelar impuesta, pues existen pautas objetivas y elementos probatorios que permiten presumir que, de obtener su libertad, el acusado podría eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51267-2019-1. Autos: Cornejo Morales, Marcos Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - AUSENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación articulado por la Defensa.
La Defensa solicita la prescripción de la acción de su defendido.
El tribunal de grado dispuso diferir el tratamiento de la prescripción planteada, hasta tanto se retomase el trabajo presencial o bien el imputado fuese hallado ya que se debe verificarse debidamente los antecedentes y descartar la existencia de un acto con entidad interruptiva de la acción penal.
Aunque no se desconoce que el instituto de prescripción de la acción erigido es de orden público y debe ser declarado en cualquier momento del proceso, no es lo menos que en particular la cuestión no ha sido rechazada, lo que podría generar al apelante un agravio de este tipo, sino que la resolución de la cuestión ha sido diferida hasta tanto puedan obtenerse las fichas dactiloscópicas pertenecientes al imputado las que no han sido habidas, pese a las diligencias practicadas, tendientes a descartar la eventual comisión de un nuevo delito por parte del imputado, tratándose ésta de una causal interruptiva del curso de la acción cuya ausencia debe ser afirmada previo a la declaración pretendida por el recurrente (art. 67 ap. “a” del Código Penal), máxime si se tiene en cuenta también la imposibilidad de tomar nuevas huellas dactiloscópicas respecto del encausado ya que se desconoce su paradero, tal como se desprende de las constancias del legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23088-2015-1. Autos: Sarno, Maximiliano Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de la Defensa que cuestiona la facultad del Fiscal para ordenar la obtención de las fichas dactiloscópicas de los imputados.
La Defensa se agravió con relación a la solicitud fiscal que ordenó la obtención de las fichas dactiloscópicas de los imputados. Alegó que ello tuvo lugar sin que se les hubiese realizado la intimación de los hechos, sin habérseles recibido declaración, y sustentándose tal requerimiento en una norma que habilita aquella medida únicamente en casos de flagrancia (art.157 CPP -actual art. 163 CPP-), situación que difiere del presente caso. Agregó que ello fue peticionado con el objeto de volcarlos en su sistema informático “KIWI”, erigiendo así, según afirmó, una base de datos paralela a aquella prevista por el Registro Nacional de Reincidencia creado por la Ley N° 22.117. Entendió además que dicho accionar constituía una extralimitación del Ministerio Público Fiscal que menoscaba directamente el honor y la dignidad de las personas y que afecta además al principio de inocencia, al invocarse su utilidad para posibles salidas alternativas en la resolución del conflicto, en el entendimiento que la identidad se acredita únicamente mediante el DNI (documento nacional de identidad).
El Juez manifestó que “…La postura de la Defensa en cuanto sostiene que el pedido de fichas sólo opera en los delitos de fragancia no resulta correcta. En éstos, la toma de huellas se produce en primera instancia posterior a la detención. Pero en toda causa penal las fichas resultan necesarias para obtener los antecedentes, conforme fuera expuesto. Nótese que de asistir razón a la postura defensista, en aquellos casos en donde no existiera inicio por flagrancia se llegaría al debate oral sin las fichas; esto es, sin los antecedentes, lo cual resulta ajeno al procedimiento vigente (…) en estos términos, no vislumbrándose violación a garantía constitucional alguna, y no habiendo la defensa demostrado afectación a algún derecho o garantía de raigambre constitucional en detrimento suyo y de su defendida, ni situación jurídico lesiva procesal, el planteo debe ser rechazado(…) a ello debe sumarse que previo a dar intervención al Juzgado que por sorteo corresponda, las partes podrían llegar a una salida alternativa del conflicto donde se necesitaría contar con los antecedentes penales, resultando un derecho para los encausados antes que un perjuicio”.
Ahora bien, es preciso recordar que la Ley Nº 22.117, en su artículo 5° reza: “todos los tribunales del país con competencia en materia penal, antes de dictar resoluciones en las cuales, según las leyes deban tenerse en cuenta los antecedentes penales del causante, requerirán del Registro la información correspondiente, dejando copia en la causa del pedido respectivo, el que deberá contestarse en el término de cinco días. El término será de veinticuatro horas cuando del informe dependiere la libertad del causante, circunstancia que se consignará en el oficio, en el cual podrá solicitarse la respuesta por servicio telegráfico o de Telex” .
Cabe concluir entonces, que dicha normativa constituye soporte legal que habilita al Ministerio Público Fiscal a disponer de la medida cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 253134-2020-1. Autos: @Q. N.N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del procedimiento de extracción de fichas dactiloscópicas de los imputados ordenada por el Fiscal
La Defensa en su agravio alegó que ello tuvo lugar sin que se les hubiese realizado la intimación de los hechos, sin habérseles recibido declaración, y sustentándose tal requerimiento en una norma que habilita aquella medida únicamente en casos de flagrancia (art.157 CPP -actual art. 163 CPP-), situación que difiere del presente caso
Los aquí imputados manifestaron que el perjuicio sufrido en estos actuados sería: “...el temor y nerviosismo sufrido por partes de ambos imputados al enterarse de tener una causa en su contra y tener que someterse a un extracción de fichas dactiloscópicas en la División Unidad Investigación Antiterrorista de la Policía de Federal de la Nación Argentina, lo que según sus manifestaciones, se evidenciaría en un trazado poco claro de su firma al momento de notificarse…”.
Al respecto, cabe mencionar que para anular un acto procesal es necesaria la existencia de un perjuicio concreto derivado de aquél, que debe ser demostrado por quien lo alega.
En efecto, la sanción de nulidad únicamente procede cuando la violación de las formalidades de la ley se derive un perjuicio real y efectivo invocado por la parte.
En conclusión, toda vez que los hechos investigados en el "sub examine", encuadrarían "prima facie" en “…las previsiones del artículo 3° de la Ley Nacional N° 23.592 habida cuenta que el procedimiento que se pretende nulificar resulta ajustado a derecho, encontrando su sustento legal en la normativa precitada.
La declaración de una nulidad importa una decisión excepcional que sólo procede ante algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales; y toda vez que dichos extremos no se verifican en estos actuados, la resolución en crisis habrá de homologarse en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 253134-2020-1. Autos: @Q. N.N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó que el pedido de nulidad del procedimiento de extracción de fichas dactiloscópicas de los imputados ordenada por el Fiscal.
La Defensa en su agravio alegó que ello tuvo lugar sin que se les hubiese realizado la intimación de los hechos, sin habérseles recibido declaración, y sustentándose tal requerimiento en una norma que habilita aquella medida únicamente en casos de flagrancia (art. 157 CPP-actual art. 163 CPP-), situación que difiere del presente caso. Agregó que el fundamento de aquella solicitud reposa en la generalizada práctica fiscal de solicitar informes de antecedentes penales a todos los imputados con el objeto de volcarlos en su sistema informático “KIWI”, erigiendo así, según afirmó, una base de datos paralela a aquella prevista por el Registro Nacional de Reincidencia creado por la Ley N° 22.117.
Ahora bien, la Ley de facto N° 22.117 establece en su artículo 1° que el Registro Nacional de Reincidencia, creado por la Ley N° 11.752, centralizará la información referida a los procesos penales; el artículo 2° dispone que “Todos los tribunales del país con competencia en materia penal…” remitirán al Registro testimonio de la parte dispositiva de los actos procesales que allí menciona; el artículo 5° establece que “Todos los tribunales del país con competencia en materia penal, antes de dictar resoluciones en las cuales, según las leyes deban tenerse en cuenta los antecedentes penales del causante, requerirán del Registro la información correspondiente, dejando copia en la causa del pedido respectivo, el que deberá contestarse en el término de cinco días...”; el artículo 6° establece que con las comunicaciones y pedidos de informes remitidos al Registro se deberá acompañar la ficha de las impresiones digitales debiendo indicar las circunstancias que allí enumera, refiriéndose en el apartado m) a la fecha y lugar en que se cometió el delito; y el artículo 8° dispone que el Registro será reservado y únicamente se podrá suministrar informes: “a) A los jueces y tribunales de todo el país; b) cuando las leyes nacionales o provinciales lo determinen; c) a la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal Argentina y policías provinciales, para atender necesidades de investigación…”.
De la citada ley se desprende a simple vista que quienes tienen competencia para solicitar informes de antecedentes penales son los juzgados en materia penal, debiendo acompañar a tal fin un juego de fichas dactiloscópicas. De ello se colige que los representantes del Ministerio Público Fiscal no se encuentran facultados para solicitar el mencionado informe al registro referido, cuya reserva se encuentra explícitamente prevista en el artículo 8° mencionado "supra". (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 253134-2020-1. Autos: @Q. N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - NULIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó que el pedido de nulidad del procedimiento de extracción de fichas dactiloscópicas de los imputados ordenada por el Fiscal.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal no se encuentra habilitado a ordenar la extracción de fichas dactiloscópicas, toda vez que éstas resultan ser el corolario imprescindible para poder recabar los antecedentes de la persona imputada.
De la misma forma en que los jueces están vedados de intervenir en competencias exclusivas del Ministerio Público Fiscal, éste organismo tampoco detenta la facultad para emitir instrucciones que impliquen la asunción de competencias que son de órbita exclusiva de los jueces. Si bien nada obsta a la existencia de regulaciones internas dentro del esquema del Ministerio Público, ellas encuentran límite en lo que ha sido normado por ley.
En el presente, asiste razón a la Defensa quien alegó que la solicitud fiscal que ordenó obtener fichas dactiloscópicas de todos los imputados es contrario a la ley que regula el registro de antecedentes (Ley N° 22.117, Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria), y contraviene, además, las normas del ritual (conf. arts. 163 y 168 CPP) que sólo autorizan a la prevención a obtenerlas en caso de flagrancia y no en los demás.
Esta potestad jurisdiccional -excepcionalmente a cargo de la prevención, conforme artículo168 del Código Procesal Penal de la Ciudad- también puede observarse en el artículo 237 del mismo código, que dispone: “Delito cometido en la audiencia. Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los casos de flagrancia.”
De lo expuesto surge que es el Juez el que debe requerir, recién cuando el Fiscal ha logrado intimar oportunamente los hechos a los encausados, las fichas que serán necesarias para tomar decisiones fundadas. No puede ser una práctica indiscriminada, dado el gravamen irreversible que conlleva la formación de un legajo prontuarial policial, tal como lo ha expuesto la Defensa.
En consecuencia, dado que las normas vigentes no autorizan a la acusación pública a la extracción de las fichas dactiloscópicas a fin de obtener los antecedentes penales del imputado, y siendo que se requería autorización judicial al efecto, corresponde declarar la nulidad de la solicitud que las requirió (art. 78 inc. 2 CPP).(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 253134-2020-1. Autos: @Q. N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE REBELDIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - FALTA DE PRUEBA - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra la resolución, por medio de la cual la Magistrada de Grado entendió que no resulta posible avanzar sobre el análisis del curso de la prescripción de la acción penal respecto de los imputados, por carecer de sus fichas dactiloscópicas.
En efecto, de lo expuesto por la Defensa en su recurso, surge que el mismo no ha sido incoado contra una resolución que sea expresamente apelable (arts. 279 y 287 CPP CABA), pues no resuelve en forma contraria a su pretensión la prescripción de la acción sino que sostiene que no puede analizarse sin tener las fichas dactiloscópicas de los imputados.
En consecuencia, ni la Defensa logra demostrar cual es el agravio irreparable que le causa (art. 291 CPP CABA) cuando, tal como señaló la Judicante, los imputados fueron declarados rebeldes en este proceso y con su sola presentación no solo se dejaría sin efecto dicha decisión sino que se podrían obtener las fichas en cuestión y así efectuarse el análisis correspondiente respecto de la prescripción de la acción penal en el presente proceso.
Al respecto, este Tribunal ha sostenido en reiterados precedentes que si un imputado, conforme el informe del Registro Nacional de Reincidencia, no registra antecedentes nominativos, para ratificar dicha información a fin de constatar la ausencia del supuesto previsto por el artículo 67, inciso “a” del Código Penal, resulta imprescindible la remisión de las fichas dactiloscópicas al mencionado registro (causas N° 3223-3/2012 “Incidente de Rebeldía en autos F., Y. T. s/art. 181 inc. 1 CP”, rta. 08/09/2017 entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27842-2019-2. Autos: Díaz Bringas, Enedino Gliserio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ASOCIACION ILICITA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DELITO DE DAÑO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto convalidó el archivo dispuesto por la Fiscal de grado, y en consecuencia corresponde revocar el sobreseimiento dispuesto respecto de los imputados.
En la presente, se tuvo por objeto investigar si un grupo de personas que se autodenominan “caza Uber”, en forma organizada, amedrentó choferes y dañó unidades que se desempeñan como Cabiby y Uber en la Ciudad, con un plan ilícito común de acción tendiente a imposibilitar por medios ilegales la utilización de los servicios señalados.
La titular de la acción dispuso archivar el proceso respecto de todos los hechos, a los que calificó en distintas figuras penales y contravencionales sin especificar claramente a cuál se correspondía cada uno de ellos y sin requerir debidamente los antecedentes penales de los presuntos imputados, decisión, que fue convalidada por la Magistrada de grado sin efectuar mayores consideraciones y remitiéndose en un todo a la solicitud fiscal.
Contra dicha resolución el Querellante, interpuso recurso de apelación. En dicha oportunidad señaló que la Fiscal, valoró parcialmente el testimonio de la pasajera, lo que conllevó a encuadrar el suceso denunciado en el delito de daño previsto en el artículo 183 del Código Penal.
Ahora bien, cabe señalar que le asiste razón al Fiscal de Cámara en cuanto a que el impugnante, sin perjuicio de las consideraciones esgrimidas en el recurso de apelación, no aportó prueba alguna que permita, en esta instancia, considerar que el hecho en cuestión podría encuadrar en otra norma penal y por ello el plazo de prescripción de la acción no sea el oportunamente consignado, a saber de dos años de conformidad con lo previsto en el artículo 62, inciso 2, del Código Penal.
Sin perjuicio de ello, y como bien señaló el Fiscal de Cámara, no constan las fichas dactilares del encausado, por lo que el informe de antecedentes resulta meramente nominativo lo que obsta a la declaración de prescripción de la acción respecto del hecho a él atribuido, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Penal debe constatarse que no haya cometido otro delito que interrumpa el plazo de prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33616-2018-0. Autos: Nikolov, Miguel Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ASOCIACION ILICITA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - AMENAZAS - COACCION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto convalidó el archivo dispuesto por la Fiscal de grado, y en consecuencia corresponde revocar el sobreseimiento dispuesto respecto de los imputados.
Se le atribuye al encausado, miembro fundador de la Asociación Civil Taxistas Unidos, haber increpado de manera violenta e intimidante al Secretario de Transporte, a los fines de exigirle que le diera respuesta a sus reclamos en relación al conflicto con “UBER”, exigiendo una reunión con el mismo.
Ahora bien, surge claramente de la descripción de los hechos efectuada por el Fiscal al disponer la prescripción, luego convalidada por la Magistrada de grado, encuentran subsunción legal en el artículos 149 bis segundo párrafo del Código Penal en cuanto constituyen un supuesto de amenazas coactivas.
Ello pues en ambos sucesos se hizo uso de intimidación para lograr que el damnificado obrara de determinada manera. Al respecto, la norma en cuestión establece que “…Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad”, en consecuencia y respecto de estos aún no ha transcurrido el plazo legal para que pueda considerarse que la acción penal se encuentra prescripta, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, inciso 2 y 149 bis segundo párrafo del Código Penal.
En consecuencia, corresponde revocar la prescripción de la acción declarada respecto de los hechos atribuidos al encausado, respecto de quien tampoco obran fichas dactilares a fin de certificar debidamente sus antecedentes penales, los que también fueron meramente nominativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33616-2018-0. Autos: Nikolov, Miguel Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ASOCIACION ILICITA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INSTIGACION A COMETER DELITOS - INSTIGADOR - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto convalidó el archivo dispuesto por la Fiscal de grado, y en consecuencia corresponde revocar el sobreseimiento dispuesto respecto de los imputados.
La titular de la acción dispuso archivar el proceso respecto de todos los hechos, a los que calificó en distintas figuras penales y contravencionales sin especificar claramente a cuál se correspondía cada uno de ellos y sin requerir debidamente los antecedentes penales de los presuntos imputados, decisión, que fue convalidada por la Magistrada de grado sin efectuar mayores consideraciones y remitiéndose en un todo a la solicitud fiscal.
Ahora bien, de la descripción del hecho efectuada por la Fiscal de grado se desprende que, a diferencia de lo consignado por el Fiscal de Cámara en su dictamen, el suceso podría resultar subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 209 del Código Penal, que sanciona al “… que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41 …”.
Así y si bien de la descripción efectuada por la Fiscal de grado no surge que el encausado hubiera propiciado la comisión de un delito determinado contra el damnificado, lo cierto es que el mensaje divulgado públicamente respecto de una acción colectiva contra la víctima así como la publicación de sus datos y su domicilio en una cuenta de twitter nos llevan a considerar que la conducta podría resultar subsumible en la norma citada.
En consecuencia, y teniendo en cuenta la pena prevista para el tipo penal en cuestión, que sería de seis años, y lo dispuesto en el artículo 62, inciso 2, del Código Penal respecto de la prescripción de la acción, corresponde revocar la resolución recurrida pues la acción penal no se encuentra prescripta, tampoco en lo que a este suceso respecta.
Aunado a ello, cabe agregar que tampoco respecto del imputado, obran fichas dactiloscópicas a fin de confirmar fehacientemente que no haya cometido otro delito (art. 67 CP). Lo expuesto nos lleva a afirmar que también en lo que a este suceso respecta la prescripción de la acción ha sido erróneamente declarada, por lo que corresponde revocar el decisorio en cuestión en lo que a este suceso respecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33616-2018-0. Autos: Nikolov, Miguel Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

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