PROCEDIMIENTO PENAL - SOBRESEIMIENTO - RESOLUCION DENEGATORIA - RESOLUCIONES APELABLES - IMPROCEDENCIA

El régimen de impugnaciones -previsto en el Código Procesal Penal de la Nación-de aplicación supletoria al procedimiento delineado conforme lo dispuesto en el art. 6 por la Ley N° 12, no contempla la posibilidad de apelar la denegatoria de sobreseimiento durante la sustanciación de la etapa de investigación preparatoria. Por el contrario, la resolución definitiva apelable a la que alude el artículo 449 del Código Procesal Penal de la Nación es el sobreseimiento -expresamente previsto en este artículo- puesto que es el único que produce efecto de cosa juzgada material (art. 335 CPPN), de modo que no puede volverse a replantear lo resuelto. De lo anterior, deviene como lógico corolario que sólo resulta materia de apelación el sobreseimiento, más no su denegatoria, pues aquel pone fin a la cuestión en forma definitiva, mientras que el rechazo del pedido articulado por la defensa no impide a ésta instar nuevamente su dictado conforme al avance de la investigación sumarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2004. Autos: Sotomayor Perez, Amalia Felicita Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCION DENEGATORIA - DENEGATORIA DEL RECURSO - SOBRESEIMIENTO

El Código Procesal Penal de la Nación contempla expresamente el recurso de apelación de los autos de sobreseimiento (art. 449), por las consecuencias procesales que acarrea esta decisión, al cerrar definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta (art. 335), por su carácter de cosa juzgada material, con lo cual fenece toda posibilidad de replantear lo resuelto. Así, solo puede ser materia de apelación el sobreseimiento, pero no su denegatoria, ya que ésta no obstaculiza la prosecución de la causa y tampoco impide que se pueda articular la petición nuevamente durante el transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2005. Autos: LÓPEZ, Hugo Javie Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-6-2005. Sentencia Nro. xxx.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - RESOLUCION DENEGATORIA - FACULTADES DEL JUEZ

La reiteración de una pretensión cautelar que fuera denegada por el juez a quo y consentido su rechazo, debe verse justificada por la existencia de nuevas circunstancias de hecho, distintas a las tenidas oportunamente en cuenta por el sentenciante de grado.
La mera prolongación en el tiempo de la situación de hecho ya existente en el momento de rechazarse la cautelar no constituye una modificación del estado de cosas entonces tenido en cuenta por la anterior sentenciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11690-0. Autos: Chianalino Alicia del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-2005.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCION DENEGATORIA - DENEGATORIA DEL RECURSO - SOBRESEIMIENTO

El Código Procesal Penal de la Nación contempla expresamente el recurso de apelación de los autos de sobreseimiento (art. 449), por las consecuencias procesales que acarrea esta decisión, al cerrar definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta (art. 335), por su carácter de cosa juzgada material, con lo cual fenece toda posibilidad de replantear lo resuelto. Así, solo puede ser materia de apelación el sobreseimiento, pero no su denegatoria, ya que ésta no obstaculiza la prosecución de la causa y tampoco impide que se pueda articular la petición nuevamente durante el transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2005. Autos: LÓPEZ, Hugo Javie Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-6-2005. Sentencia Nro. xxx.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RESOLUCION DENEGATORIA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONFIRMACION DE SENTENCIA - EFECTOS

La suspensión de juicio a prueba supone que el Estado renuncia, bajo ciertas condiciones, a la realización de un juicio y al eventual dictado y aplicación de una condena, y en tanto se trata de una cuestión que no puede ser renovada en el curso del proceso, la denegatoria al otorgamiento del instituto, confirmada por este Tribunal, cierra para siempre la posibilidad de su análisis en tiempo útil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-00-CC-06. Autos: B., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 21-11-2006.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCION DENEGATORIA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - SOLICITUD DE AUDIENCIA - INASISTENCIA DEL PROCESADO

En el caso, el juez ante la incomparecencia del imputado a una audiencia designada a efectos de prestar conformidad al acuerdo de suspensión de juicio a prueba, resolvió tener a éste último por desistido, apartándose de la letra del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
El artículo 45 del Código Contravencional señala expresamente los únicos supuestos en los cuales el Magistrado tiene facultad de no aprobar el acuerdo suscripto entre las partes: “cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza”.
De ello se sigue que la actividad del Magistrado se limita a un control de legalidad del acuerdo de suspensión del proceso a prueba mediante su aprobación o no, en su caso.
No obstante lo expuesto, nada impide celebrar las audiencias que se estimen pertinentes, ya sea que se trate de conciliación, de conocimiento personal del encausado o a los efectos de intentar acercar a las partes, mas resulta improcedente de hacerlo a los efectos de que el imputado “preste conformidad” sobre el acuerdo al cual ya han arribado las partes y que ha sido consentido tanto por el mismo imputado como por el Sr. Fiscal.
A su vez, resulta un contrasentido que los argumentos vertidos por el “a quo” para no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba se refieran básicamente al incumplimiento “a priori” por parte del incuso de una de las pautas de conductas a las que se ha obligado, esto es, cumplir con las citaciones que le curse el Fiscal o el Juzgado, cuando en realidad todavia dicho acuerdo no ha sido homologado por él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6752-00-CC-2006. Autos: SCARPA, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2006.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - RESOLUCION DENEGATORIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA

En el caso, el recurrente solicitó una nueva audiencia de juicio en atención a que se habría encontrado imposibilitado de concurrir a la anteriormente fijada, siendo dicha solicitud denegada por la Juez a quo con fundamento en que el día de la audicencia no sólo no acudió al Tribunal sino que tampoco entabló comunicación telefónica alguna informando del estado de cosas que alega.
Esta resolución reseñada en último término fue la subsidiaramente recurrida por apelación y resulta correcto, tal como lo señalo la a quo en el auto que deniega la apelación, que aquella no reviste el caracter de sentencia definitiva.
Cabe dejar expuesto que lejos de pretender establecer un criterio riguroso o extremadamente formal, se encuentran presentes en el caso dos valores que deben ponderarse equilibradamente, por un lado las necesidades de los justiciables y sus eventuales dificultades de concurrir a una audiencia y por el otro el respeto que deben merecer las audiencia judiciales, cuyo desarrollo en favor de los propios peticionantes demanda indudablemente gastos de recursos judiciales, lo que determina que la incomparecencia debe justificarse seria y oportunamente

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18088-07-CC-2007. Autos: Correo Oficial de la República Argentina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-10-2007.

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ACCION DE AMPARO - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCION DENEGATORIA - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la actora porque consideró que la resolución impugnada -mediante recurso de apelación-, al no expedirse acerca de la medida cautelar, implicó una denegatoria de la misma.
En tal sentido, y atento a que había pedido se resuelva la medida cautelar solicitada, por aplicación del artículo 20 in fine de la Ley Nº 2145 y con el objeto de asegurar el adecuado ejercicio del derecho de defensa, corresponde hacer lugar al recurso deducido.
Ello en el entendimiento de que el Sr. Juez al no expedirse sobre la medida cautelar solicitada, al diferir su tratamiento a la contestación del traslado de una excepción previa, no obstante tratarse este último de un trámite expresamente excluido en esta vía, de acuerdo al artículo 13 de la Ley Nº 2145 y por cuanto, a mayor abundamiento, la contestación del traslado tampoco resulta ser un acto procesal obligatorio para el trasladado, sino el ejercicio de un derecho que hace a su debida defensa, es que corresponde hacer lugar al recurso impetrado.
En la especie, la resolución apelada, constituye un gravamen actual originado en la denegatoria del recurso toda vez que, a la luz de las constancias acompañadas por la quejosa, y al tiempo transcurrido, la cautelar ha sido tácitamente denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31404-1. Autos: TOURN SUSANA ARACELI Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 28-04-2009. Sentencia Nro. 07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - RESOLUCION DENEGATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - JUEZ SUBROGANTE - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de la resolución del Magistrado interinamente a cargo, que resolvió rechazar la solicitud de la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa del imputado.
En efecto, la circunstancia de que haya sido un Juez que no estuvo en la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad el que resolviera sobre la "probation" constituye una flagrante violación a los principios constitucionales de oralidad e inmediación, que constituyen pilares centrales sobre los que se edifica el sistema acusatorio que consagra el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.
El artículo 205 resulta palmario: “El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima. Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes, o la deniega”. El Sr. Juez interinamente a cargo no escuchó a la partes, sino que se basó en el acta que se labró ese día y además resolvió casi un mes y medio después de celebrada la audiencia.
Lo cierto es que la única que podía resolver era la Juez que celebró la audiencia, quien presenció el debate entre las partes, escuchó a las víctimas y al imputado y decidió supeditar y diferir su decisión de conceder o no la suspensión de juicio a prueba no sólo al resultado de un peritaje, sino que refirió que tenía “que hacer un análisis integral de toda la causa y de las oposiciones…” .
En modo alguno el Juez interinamente a cargo pudo haber realizado ese análisis integral, al no haber presenciado el contradictorio generado entre la defensa y la acusación, ni oído a las víctimas y al imputado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12399-2016-2. Autos: D., E. D. y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 05-09-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - RESOLUCION DENEGATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - JUEZ SUBROGANTE - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad parcial de la resolución del Magistrado interinamente a cargo, en cuanto resolvió rechazar la solicitud de la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa del imputado y disponer que la Titular del Juzgado analice y resuelva respecto de la procedencia de la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la circunstancia de que haya sido un Juez que no estuvo en la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad el que resolviera sobre la "probation" constituye una flagrante violación a los principios constitucionales de oralidad e inmediación, que constituyen pilares centrales sobre los que se edifica el sistema acusatorio que consagra el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12399-2016-2. Autos: D., E. D. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - RESOLUCION DENEGATORIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, habilitar la instancia de mediación.
Para así resolver, el Juez de grado decidió no hacer lugar a la mediación dado que la etapa de investigación penal preparatoria había sido clausurada con la presentación del requerimiento de juicio.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias del legajo, la primera solicitud del imputado de que se dé impulso a una etapa de mediación en el marco de la presente investigación por el delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, tuvo lugar al celebrarse la audiencia de intimación del hecho. El representante del Ministerio Público Fiscal recién respondió ese pedido —y lo rechazó— al mismo tiempo en que presentó el requerimiento de juicio.
En consecuencia, y si bien es criterio de la Sala que la propuesta para intentar la solución del conflicto por la vía alternativa en cuestión puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y que aquélla concluye con la presentación del requerimiento de elevación a juicio del proceso (57703-00/CC/2009, “Castillo, Hugo Alberto s/inf. Ley 14.346 y art. 149 bis rta.: 17/11/2010, entre otras), esa doctrina no es aplicable al presente caso.
En efecto, si bien el Fiscal había formulado su acusación con anterioridad a que se reeditara el pedido de mediación, lo cierto es que el imputado, de modo previo a todo ello, había realizado un idéntico pedido al momento en que se le intimaron los hechos y fue el propio Fiscal quien difirió su tratamiento el cual resolvió con el requerimiento de juicio.
Por tanto, la propuesta de mediación fue formulada en tiempo oportuno ya que la petición original se formuló en la etapa pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18877-2017-2. Autos: L., V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2018.

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