PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - TIPO LEGAL - ARMAS - PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO - ARMA DE JUGUETE - IMPROCEDENCIA

Es fundamental para determinar si la conducta del imputado se subsume en el artículo 39 del Código Contravencional, si la réplica de la pistola de repetición de aire comprimido puede ser considerada un arma a disparo y en consecuencia resulta apta para ejercer violencia o agresión.
En este sentido dicho objeto no puede ser catalogado como un mero "juguete", pues dadas sus características excede la acepción que al término le otorga el diccionario de la Real Academia Española que lo define entre otras cosas como: “objeto atractivo con que se entretienen los niños” (Conf. vigésima segunda edición, vol. 6, pág. 899, Espasa, 2001). La respuesta entonces al interrogante planteado no puede ser otra que afirmativa; esto es que se trata de un arma a disparo y además que en la exégesis que proveen la lógica y el sentido común, resulta inequívocamente un objeto apto para agredir o ejercer violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 385-CC-2004. Autos: ROSA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-03-2005. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ARMA DE JUGUETE - ARMA SIMULADA - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa en orden a la contravención prevista en el artículo 85 de la Ley Nº 1472.
En efecto, conforme se desprende del acta contravencional y de lo manifestado por el titular de la acción en la audiencia celebrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad –de aplicación supletoria en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 6 de la Ley Nº 12-, que el objeto secuestrado se trata de una réplica de un arma de fuego, de material plástico y color negro.
Conforme lo hasta aquí expuesto, cabe preguntarse si una réplica de un arma de fuego de material plástico puede ser considerada un arma no convencional y consideramos que la respuesta es negativa.
Ello así ya que, no es un dato menor, que el proyecto de la Ley Nº 1472 disponía en su artículo 88 que “Quien porta en la vía pública, sin causa que lo justifique, réplica de arma de fuego que tenga la apariencia, forma y configuración de ésta, es sancionado/a con multa de 600 a 2.000 pesos o 3 a 10 días de arresto”, norma que no fue aprobada en el debate parlamentario de fecha 23 de septiembre de 2004, por no alcanzar la mayoría necesaria.
Es decir que el legislador había previsto un figura especifica para la conducta endilgada en autos, circunstancia que refuerza nuestro convencimiento de que la misma no encuentra adecuación típica en el artículo 85 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037449-00-00/11. Autos: TEJERINA, JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 22-12-11.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ARMA DE JUGUETE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez “a quo” en cuanto hizo lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa y, en consecuencia, sobreseyó al imputado en orden al hecho objeto de las presentes actuaciones y que fuera calificado a la luz del artículo 85 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la Sra. Defensora argumentó, resumidamente que no puede afirmarse la comisión del tipo previsto en el artículo 85 de la Ley Nº 1472 en tanto la réplica de pistola secuestrada no se subsumiría en ninguno de los supuestos que prevé la norma, por lo que la conducta de su asistido resulta atípica. La Magistrada coincidió con la Defensa partiendo de la afirmación de que “…la portación de una pistola de plástico o juguete no encuadra dentro de ninguno de los supuestos que prevé el art. 85 del C.C., por lo que, tal como ya adelantara, la conducta investigada es atípica.
Sin embargo, no resulta posible compartir la conclusión a la que arribó la “a quo” en razón de que no se advierte, con la nitidez que resulta menester, la aludida atipicidad manifiesta de la conducta en análisis en función de la supuesta inidoneidad del objeto secuestrado.
Ello así, no aparece incontrovertible, como alega la Defensa y acepta la Magistrada, descartar de plano que, por sus características y materialidad, el elemento secuestrado pueda ser excluido del ámbito de aplicación del artículo 85 del Código Contravencional, en esta incipiente etapa del proceso.
Asimismo, le asiste razón a la Sra. Fiscal de Cámara en cuanto a que será el debate la ocasión propicia para controvertir y producir la prueba que la Defensa considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y éste podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30946-00/CC/2011. Autos: DELGADO, Carlos Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-03-12.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA - JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - ARMAS - ARMA DE JUGUETE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la nulidad del allanamiento y la requisa practicada, solicitada por la Defensa, conforme los (arts. 71 y 73 CPP CABA).
En efecto, tanto el allanamiento de la habitación como la requisa fueron llevados a cabo de conformidad con las previsiones establecidas en el Capítulo 2 Título III del CPP CABA. Así, no se advierte que la autoridad preventora que llevó a cabo el registro del domicilio del imputado haya incurrido en un exceso en la autorización otorgada en la orden de allanamiento, al secuestrar un arma de juguete, y no un “arma de fuego”.
Ello pues, y si bien tal como sostiene la impugnante el objeto secuestrado no configuraría un arma de fuego en los términos de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20429 y su Decreto Reglamentario Nº 395/1975, no es posible obviar que aun cuando se trataría de un juguete no se encuentra cuestionado en forma alguna que tiene externamente una forma física similar a la de un “arma de fuego”, por lo que no se advierte exceso alguno en el accionar del personal preventor que conlleve a la nulidad de la medida cuestionada.
Por otra parte, y sin perjuicio de donde fue encontrado el objeto secuestrado, si en un lugar donde “habitualmente” se dejan o no las armas, de acuerdo a lo planteado por la defensa, el hecho que el color no concuerde con el de la descripta por la denunciante no invalida la medida sino que se relaciona con la valoración probatoria, es decir con la utilidad que tenga en el caso a los fines probatorios. Así pues, dicho cuestionamiento, así como el referido a la necesidad o no de peritar el “arma” proponen una controversia de índole fáctica que eventualmente deberá ser materia de prueba en la etapa especialmente prevista para su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25820-01-CC/2011. Autos: “Incidente de apelación en autos Renaudier, Héctor Marcelo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-04-2012.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - ARMA DE JUGUETE - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hace lugar a la excepción de manifiesta atipicidad.
En efecto, no es posible admitir sin más la atipicidad de la conducta atribuida al imputado, pues no aparece de forma manifiesta, evidente o indiscutible respecto a la contravención endilgada.
Ello así, en esta etapa del proceso resulta prematuro descartar que el elemento secuestrado encuentre adecuación típica en el artículo 85 del Código Contravencional ”. En todo caso, dependerá de las pruebas producidas y ofrecidas por el titular de la acción acreditar durante la audiencia si la réplica de plástico del revólver secuestrado que presuntamente portaba el imputado reviste o no las características requeridas por la norma de mención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6405-01-CC-14. Autos: BARRIA, Martín Ismael Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-03-2015.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - ARMA DE JUGUETE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y archivar las presentes actuaciones en orden a la contravención prevista en el artículo 85 del Código Contravencional de la CABA.
En efecto, la conducta atribuida al imputado es manifiestamente atípica en virtud de que el elemento colectado no resulta eficaz para vulnerar la seguridad pública.
Una réplica plástica, descargada, como la secuestrada en autos, aún si pudiera ser incluida dentro del término “arma no convencional” que describe el artículo 85 del código contravencional, no estaba en condiciones de inmediato uso no pudiendo predicarse que fuera “portada” cuando meramente se la detentaba descargada en el interior de un morral. Por ello, siendo materialmente imposible la afectación del bien jurídico tutelado (la seguridad pública), al no ser posible su inmediato uso, corresponde admitir el recurso de la defensa, que sostiene la atipicidad de la conducta. ( Del texto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6405-01-CC-14. Autos: BARRIA, Martín Ismael Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-03-2015.

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MONTO DE LA PENA - CALIFICACION DEL HECHO - PORTACION DE ARMAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - DELITO DOLOSO - USO DE ARMAS - ARMA DE JUGUETE - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde modificar la calificación legal del hecho atribuido al encausado y en consecuencia revocar parcialmente la sentencia de grado respecto de la pena impuesta debiendo establecerse el nuevo "quantum" punitivo a tenor de la nueva calificación legal.
En efecto, la Fiscalía solicitó que se modifique la pena impuesta al encausado y se lo condene a la pena de cinco años de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin contar con la autorización legal, previsto y reprimido por el artículo 189 bis, inciso 2 del Código Penal, con la aplicación de la agravante del párrafo octavo de la misma norma.
El encausado registra condena anterior por una causa que tramitó en la Justicia Criminal resulta ser por encontrarlo “…coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido con la utilización de un arma de utilería y coautor del delito de robo por haber sido cometido con un arma de utilería en grado de tentativa y robo doblemente agravado por su comisión en poblado y en banda y por haber sido cometido con un arma cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada, todos ellos en concurso real” y puesto que las mismas se encontrarían abarcada por el concepto de arma que ya se ha desarrollado precedentemente, correspondiendo entonces hacer lugar al recurso de la Fiscalía.
Ello así, resulta aplicable el agravante del último párrafo del inciso 2 del artículo 189bis del Código Penal, norma que deberá ser valorada por la "a quo" para modificar el “quantum” de la sanción penal a la nueva calificación legal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013337-03-00-15. Autos: CARLOS, ERIK IVAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - ARMA DE JUGUETE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción por atipicidad planteada y sobreseer al encausado.
En efecto, el elemento secuestrado al encausado no posee las cualidades necesarias para ser considerado como “arma no convencional”.
De acuerdo a los principios constitucionales de legalidad y máxima taxatividad, no cumple los requisitos que requiere el tipo contravencional una réplica de pistola (plástico) que, aunque fuera apta para el tiro (lo que no se ha logrado demostrar pese a que han pasado ya más de siete meses desde que se la secuestrara) no tenía munición y, por ello, capacidad autónoma de provocar un daño, siendo materialmente imposible la afectación del bien jurídico tutelado (la seguridad pública) por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22579-01-00-15. Autos: MERCADO, ALDO KEVIN IVAN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-09-2016.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - ARMA DE JUGUETE - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Fiscalìa.
La titular de la acción se agravia contra lo resuelto por la Magistrada de grado, quien consideró que la portación de un arma "de juguete", réplica de una auténtica, no constituía violación al artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad y, por ende, no hizo lugar al secuestro de la pistola.
Al respecto, el recurso de la Fiscalía contra la resolución que dispuso no convalidar el secuestro de la pistola juguete, en esta causa, no constituye sentencia definitiva que habilite su revisión y no se advierte, ni la parte cumplió con la carga de demostrar, que el auto impugnado le cause un gravamen de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3427-2017-0. Autos: Lopiano, Tomas Nicolas Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 08-08-2017.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - ARMA DE JUGUETE - SECUESTRO DE ARMA - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - CONTEXTO GENERAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia y, en consecuencia, hacer lugar al secuestro de la réplica del arma, así como también, apartar a la Jueza de grado, debiendo desinsacularse un nuevo Magistrado.
La titular de la acción se agravia contra lo resuelto por la Magistrada de grado, quien consideró que la portación de un arma "de juguete", réplica de una auténtica, no constituía violación al artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad y, por ende, no hizo lugar al secuestro de la pistola.
Ahora bien, el tipo contravencional analizado tiene la finalidad de proteger la seguridad y la tranquilidad públicas, con lo que debe entenderse que será “arma no convencional” todo aquél objeto que pueda perturbarlas.
Aclarado ello, no puede perderse de vista que según surge de la declaración del agente preventor actuante, su intervención habría sido requerida por un transeúnte que divisó que en la vía pública se encontraba el imputado portando un arma de fuego, y que una vez que se le dio la voz de alto a este último, salió corriendo y arrojó un elemento –el arma de fuego réplica- hacía un charco de agua para deshacerse del mismo.
En este sentido, deviene evidente que el elemento secuestrado habría causado un temor en el transeúnte que solicitó el auxilio de la fuerza policial, y que el propio encausado se habría preocupado por deshacerse de aquél antes de ser aprehendido.
En este orden de ideas, encontrándonos en esta etapa prematura del proceso, entiendo que no es correcto afirmar sin más la atipicidad de la conducta investigada, como lo hizo la Magistrada de grado, quedando entonces sin sustento la no convalidación del secuestro llevado a cabo, por lo que corresponde revocar la decisión cuestionada.
Por tanto, habiendo la A-Quo lisa y llanamente afirmado la atipicidad de la conducta investigada, considero adecuado apartarla del proceso y ordenar que se sortee un nuevo Magistrado para que continúe interviniendo en autos, en aras de salvaguardar la garantía de imparcialidad del Juzgador (arts. 13 CCABA, 18 y 75 inc. 22 CN). (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3427-2017-0. Autos: Lopiano, Tomas Nicolas Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-08-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AGRAVANTES DE LA PENA - NULIDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - TIPO PENAL - IMPROCEDENCIA - ARMA IMPROPIA - ARMA DE JUGUETE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de nueve meses de prisión de cumplimiento efectivo con costas por el delito de amenazas simples (artículos 5, 29 inciso 3º y 149 bis del Código Penal).
La Defensa planteo la nulidad de la sentencia por considerarla contradictoria, puesto que para resolver que la conducta fue típica así como para determinar la pena aplicable se consideró el uso de un arma o presunta arma, lo que fue descartado, por aplicación del beneficio de la duda, al considerar la agravante.
Sin embargo, por las circunstancias del caso y según su valoración, el Juez tuvo la certeza de que al momento de cometer el hecho el imputado exhibió un objeto que o bien era un arma de fuego o bien era un objeto que parecía un arma de fuego.
Asimismo,dado que el mencionado objeto no pudo ser secuestrado, consideró que no era posible tener la certeza necesaria para aplicar la agravante, que exige la presencia de un arma. Dentro del concepto de “arma” del artículo 149 bis del Código Penal, por más amplia que sea la concepción, nunca puede subsumirse una réplica o un arma de utilería. Por lo tanto, el razonamiento del "a quo" es correcto en cuanto descartó la agravante, ya que por el principio in dubio pro reo, entre las dos posibilidades que el consideró (arma de fuego vs. de utilería), tuvo por probada la más beneficiosa para el imputado.
No obstante ello, es evidente que amenazar a alguien utilizando un objeto que pudo haber sido un arma es más peligroso e intimidante que hacerlo sin ello. Por eso es razonable la postura del Juez al evaluar la tipicidad y también lo es al considerar la utilización de este objeto como una circunstancia para apartarse del mínimo al momento de medir la pena.
En síntesis, la decisión del "a quo" de ningún modo fue contradictoria, ya que si bien pudo haber utilizado expresiones más precisas, ello no implica que la sentencia sea arbitraria o nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14444-2016-1. Autos: G. D., J. L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-11-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE PENAS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMISION DE NUEVO DELITO - CONDICIONES PERSONALES - AGRAVANTES DE LA PENA - MONTO DE LA PENA - ARMA IMPROPIA - ARMA DE JUGUETE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de nueve meses de prisión de cumplimiento efectivo con costas por el delito de amenazas simples, (arts. 5, 29, inc. 3º y 149 bis, 1er. apartado, 1ra. parte del Código Penal) y revocar la condicionalidad de la condena de seis meses de prisión impuesta por un Tribunal nacional y condenar al imputado a la pena única de un año de prisión de cumplimiento efectivo (art. 58 del Código Penal).
La Defensa consideró que el monto de la pena era desproporcionado y que debía reducirse al mínimo de la escala penal prevista para el delito.
En relación con la agravante tenida en cuenta (“pese a haber sido condenado previamente, volvió a incurrir nuevamente en una conducta delictuosa”), el Juez no hizo otra cosa aplicar lo dispuesto en el artículo 41 cuando establece que “… se tendrá en cuenta… la conducta precedente del sujeto… los demás antecedentes y condiciones personales….”.
Además, aun prescindiendo de ello, lo cierto es que el apartamiento del mínimo legal realizado no fue infundado. Si se tiene en cuenta que se consideró como agravante la utilización de un objeto que, al menos, era parecido a un arma y que la pena de las amenazas agravadas por el uso de armas (no aplicada a este caso concreto) prevé como mínimo un año de pena de prisión, no parece irracional la impuesta por el Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14444-2016-1. Autos: G. D., J. L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-11-2017.

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PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - ARMAS DE USO CIVIL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES - ARMA IMPROPIA - ARMA DE JUGUETE - TIPO LEGAL - CARACTER ENUMERATIVO - PRUEBA DEL DOLO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada, mediante la cual la Jueza de grado dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por atipicidad, incoado por la Defensa.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuye al imputado el hecho ocurrido en la vía pública, el cual portó, sin causa que lo justifique y destinado inequívocamente a ejercer violencia o agredir, una réplica de un arma de fuego tipo pistola de plástico.
Así las cosas, el cuestionamiento de la Defensa se vincula a la ausencia en el caso de la intencionalidad requerida por el tipo contravencional, expresamente dijo: “…no puede sostenerse seriamente que una “réplica de un arma” ponga en riesgo la seguridad pública más allá de lo que puedan haber creído las supuestas víctimas, lo cierto es que ese elemento no es capaz de ejercer algún tipo de lesión...”
Ahora bien, en primer lugar, es necesario precisar que el componente mencionado por el artículo 85 del Código Contravencional, si bien integra propiamente el ilícito, es un elemento subjetivo, distinto del dolo y no objetivo. En este sentido, los “componentes subjetivos ‘especiales’ aparecen, propiamente, recién allí donde el texto contiene un tipo no congruente entre sus partes ‘objetiva’ y ‘subjetiva’, sino que esta última excede la mera referencia del tipo objetivo”.
En este sentido, la norma citada sanciona a quien “porta en la vía pública, sin causa que lo justifique, cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido arma blanca u objetos cortantes o contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir”. Sobre el particular se ha dicho que “la mención resulta meramente enunciativa y no taxativa por cuanto, lo que se prohíbe es la portación de toda arma no convencional, y por ende impropia, que sirva para aumentar el poder vulnerante del individuo, siempre que sea un elemento destinado inequívocamente a agredir y que por su identidad tenga la capacidad de poner en riesgo el bien tutelado por la figura contravencional bajo estudio, esto es, la seguridad y tranquilidad públicas”.
En efecto, consideramos que asiste razón al Fiscal de Camara y coincidimos con la postura de la “A quo”, en cuanto a que será el debate la ocasión propicia para establecer la posible afectación al bien jurídico en juego, momento en que la Defensa tendrá la oportunidad de exponer su hipótesis del caso, en un marco regido por los principios de oralidad, inmediación y contradictorio. (Dictamen Nº 73-FCS/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47874-2019-0. Autos: Ghioldi, Alcides Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - ARMAS DE USO CIVIL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES - ARMA IMPROPIA - ARMA DE JUGUETE - TIPO LEGAL - CARACTER ENUMERATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA DEL DOLO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto no hace lugar al planteo de excepción de falta de acción por atipicidad, incoada por la Defensora Oficial del imputado.
Del análisis de la presente causa, se desprende que el titular de la acción calificó del hecho precedentemente descripto en la contravención de “portar en la vía pública, sin causa que lo justifique, cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca u objetos cortantes o contundentes inequívocamente destinado a ejercer violencia o agredir”, prevista y reprimida por el artículo 85 del Código Conravencional, por la que el imputado deberá responder en calidad de autor a título de dolo.
En consecuencia, la Defensa plantea la excepción por atipicidad manifiesta conforme lo establecido en el artículo 195 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que a su criterio, el objeto secuestrado es una réplica de plástico de juguete e inidónea para causar lesión. Asimismo, indicó que del debate parlamentario, de fecha 23/9/2004, se desprende que por no obtener la mayoría necesaria para su sanción el artículo 88 allí tratado, que sancionaba específicamente la portación de réplica de arma de fuego, no fue incorporado a la Ley Nº 1472.
Sin embargo, cabe adelantar que en el caso, y tal como ha señalado la Juez de grado, la atipicidad no resulta manifiesta. Ello pues, en esta etapa del proceso resulta prematuro declarar la atipicidad de la acción que conforma el objeto procesal, puesto que no puede descartarse que el elemento secuestrado encuentre adecuación típica en el artículo 85 del Código Contravencional, que sanciona a quien porte en la vía pública objetos contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir.
En todo caso, dependerá de las pruebas producidas y ofrecidas por el titular de la acción acreditar durante la audiencia si la réplica del arma secuestrada que presuntamente portaba el imputado reviste o no las características requeridas por la norma de mención (Causas Nº 32127-00- CC/12 “Rodríguez, Víctor Hugo s/infr. art. 85 CC”, rta. el 10/07/2013; entre otras).
Por otra parte, y tal como señala la impugnante, es cierto que del debate parlamentario, de fecha 23/9/2004, se desprende que por no obtener la mayoría necesaria para su sanción el artículo 88 allí tratado, el cual sancionaba específicamente la portación de réplica de arma de fuego, no fue incorporado a la Ley Nº 1472.
Sin embargo, y tal como he afirmado en la causa “Rodríguez, Víctor Hugo s/infr. art. 85 CC” antes mencionada, ello no implica necesariamente que la conducta en cuestión resulte atípica contravencionalmente sino, únicamente, que el legislador ha resuelto no sancionarla en un tipo específico. Por lo que en cada caso, cabe establecer si podría subsumirse en otro tipo contravencional, conforme las particulares circunstancias de cada suceso.
Por todo lo hasta aquí expuesto, y siendo que las constancias obrantes en la causa no permiten descartar absolutamente, en esta instancia del proceso, la ausencia de tipicidad de la presunta conducta atribuida al encausado, sino que tal como se señaló los argumentos defensistas no pueden ser examinados y, eventualmente acogidos, sin incurrir en una valoración de cuestiones de hecho y prueba propias de la audiencia de juicio oral y público, no cabe hacer lugar al planteo incoado por la impugnante al respecto y por tanto corresponde confirmar el resolutorio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47874-2019-0. Autos: Ghioldi, Alcides Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 27-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISA - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - ARMA DE JUGUETE - ARMAS DE FUEGO - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público Fiscal, en cuanto impugna el punto 1 de la resolución dictada, en el que se resolvió rechazar el pedido de allanamiento y requisa requeridos por la Fiscalía.
La Fiscal interviniente, solicitó allanamientos y requisas a efectos de proceder al secuestro de toda arma de fuego y/o réplicas y/o similares y/o municiones, y su respectiva documentación o accesorios, que el imputado tendría, todo ello motivado en los hechos informados por la denunciante.
El Judicante, rechazó la solicitud por entender que, frente a la magnitud del pedido efectuado y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, era necesario un mayor esfuerzo probatorio a fin de sostener la real sospecha de que el acusado podría tener, al día de la fecha, un arma de fuego, sumado a que a su criterio no estaban dadas las condiciones para habilitar las medidas excepcionales, en función del cuadro de duda que se generaba, principalmente, respecto a si se trataba de un arma real.
Ahora bien, las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada.
Dado que nada obsta a que se pueda volver a requerir los allanamientos y las requisas solicitadas, eventualmente, en caso de obtenerse mejores o mayores elementos de mérito, no existe perjuicio irreparable alguno para quien lo invoca.
Así las cosas, respecto al punto 1, la decisión del Magistrado de primera instancia deviene irrecurrible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55072-2023-2. Autos: B., D. H. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 14-09-2023.

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INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISA - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - ARMA DE JUGUETE - ARMAS DE FUEGO - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar el punto 2 de la resolución impugnada en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de disponer la medida de protección del imputado, consistente en la prohibición de comprar y/o tener armas y, en el caso en particular, ordenar el secuestro de la que tuviere en su poder.
La Fiscal interviniente, solicitó la medida cautelar consistente en imponer al acusado la prohibición de comprar y/o tener armas, sumado al secuestro de la que tuviere en su poder.
El Judicante rechazó la solicitud de la Fiscalía y remarcó que en el momento de mayor conflictividad, esa parte no había solicitado ninguna medida cautelar urgente a fin de mitigar las consecuencias que ahora pretendía evitar.
Asimismo, resolvió por el momento no hacer lugar a la solicitud efectuada, a fin de no frustrar la medida que el Ministerio Público Fiscal pretendía, para el caso que pudiera mejorar el cuadro probatorio.
Ahora bien, consideramos que le asiste razón al Juez de grado, ya que teniendo en cuenta la valoración del Juez, respecto a que las pruebas acompañadas por la Fiscalía no permiten, por el momento, tener por acreditado con el grado de certeza que se requiere, en esta etapa de la investigación, la materialidad de la tenencia por parte del imputado de un arma de fuego.
A su vez, debe fundamentarse también en elementos de convicción suficientes que permitan tener por acreditado, al menos provisoriamente, el alegado riesgo que es en el presente caso, la tenencia de armas de fuego por parte del acusado, en lo que refiere a la integridad física de las presuntas víctimas.
Por lo que corresponde, confirmar el punto 2 de la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55072-2023-2. Autos: B., D. H. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 14-09-2023.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - ARMA DE JUGUETE - ELEMENTO OBJETIVO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se dispuso rechazar el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa.
En el presente caso se requirió la elevación de la causa a juicio con relación al imputado, a quien atribuyó el hecho consistente en haber portado una pistola de juguete en la vía pública, sin causa alguna que lo justifique, el cual se encuadró jurídicamente en la figura de portación de arma no convencional artículo 103 del Código Contravencional.
Corrida la vista a la Defensa, esta postuló la excepción por atipicidad del hecho imputado por la Fiscalía, al considerar que el elemento secuestrado no cumplía con los requisitos objetivos que prevé la norma para la protección del bien jurídico tutelado, que es la seguridad pública, en tanto que no podía provocar ningún tipo de daño, al ser un arma de juguete.
Por su parte, el Magistrado de grado rechazo el recurso en base a que la atipicidad planteada por la Defensa no resultaba en modo alguna manifiesta.
Ahora bien, en virtud de lo establecido por el mentado artículo 103 del Código Contravencional, el tipo analizado tiene la finalidad de proteger la seguridad y la tranquilidad públicas, con lo que debe entenderse que será “arma no convencional”, todo aquel objeto que pueda perturbarlas.
En este contexto, encontrándonos en esta etapa prematura del proceso, no resulta posible afirmar sin más la atipicidad de la conducta investigada, como postula la Defensa en tanto, de consuno con los fundamentos expuestos verbalmente por el A quo en su resolución, “cuando el arma por más que sea de juguete reúne características similares a las de un arma verdadera, no podemos poner en cabeza de la eventual víctima determinar si el arma es o no es de verdad y cuál es la capacidad de daño que la misma posee”.
En todo caso, dependerá de las pruebas producidas y ofrecidas por la titular de la acción acreditar durante la audiencia de debate oral y público si la pistola de utilería secuestrada que presuntamente portaba el imputado reviste o no las características requeridas por la norma de mención y, a su vez, ello permitirá a la Defensa contrarrestar la prueba de cargo y oponer la de descargo que haga a su teoría del caso, todo ello en la única audiencia en la que, en función del contradictorio, las partes se encontrarán en mejor posición para sostener sus posturas.
En estas condiciones, no resulta posible afirmar sin más que una réplica de arma no tenga la suficiente entidad idónea como para ejercer violencia o agredir de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Contravencional. Ello pues, cabe recordar que la violencia se ha definido como “el despliegue de energía física para vencer materialmente la resistencia que el sujeto pasivo o un tercero opone o puede oponer (…) no importa la intensidad de la energía ni es necesario que medie contacto físico entre el agente y la víctima” (D’Alessio, Andrés José, “Código Penal de la Nación- Comentado y anotado” Tomo II, Ed. La Ley, Bs. As., 2009, pág. 592).
Por lo tanto, no es posible admitir la atipicidad de la conducta atribuida al imputado, pues no aparece de forma manifiesta, evidente o indiscutible respecto a la contravención endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 361156-2022-2. Autos: B., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 06-11-2023.

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PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - ARMA DE JUGUETE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prórroga solicitada por la Defensa, en consecuencia, revocar la suspensión del proceso a prueba respecto del encausado.
En la presente, se le atribuye al imputado tener en su poder la réplica de un arma de fuego (art. 102 del Código Contravencional).
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado resolvió suspender el proceso a prueba respecto del encausado. Luego, la “A quo”, en aras de la solicitud del Defensor Oficial, concedió una prórroga de la suspensión del juicio a prueba por el término de tres meses, con el objeto de que pueda concluir con las reglas de conducta pautadas. Ante el informado incumplimiento y a pedido de la Fiscalía se llevó a cabo la audiencia de rito para que el incuso brindara las explicaciones del caso. El imputado planteó que no había podido cumplir con las tareas acordadas, por contar con un empleo que se encontraba distante del lugar donde debía de realizar las tareas comunitarias.
Ante el informado incumplimiento y a pedido de la Fiscalía, se llevó a cabo una audiencia para que el incuso brindara las explicaciones del caso. Oído ello, y sin perjuicio de que el Fiscal manifestó que no se oponía a una prórroga corta, la Jueza de grado decidió revocar el instituto otorgado.
La Defensa se agravió y sostuvo que, sin perjuicio de que el Fiscal manifestó que no se oponía a una prórroga, la Magistrada decidió revocar la suspensión, omitiendo lo expresamente solicitado por el titular de la acción penal, único facultado para promover la misma y eventualmente acusar, lo que violentó a su criterio el derecho de defensa.
Ahora bien, es imperante señalar que la redacción del artículo 324 del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria conforme artículo 6 de la Ley Nº12, no exige el impulso fiscal para revocar la suspensión del proceso a prueba. En este entendimiento, si bien la ley dispone la presencia del imputado y del Fiscal en la audiencia, lo cierto es que la norma indica que es el Tribunal quien, en caso de incumplimiento, resuelve acerca de la revocatoria o subsistencia del instituto.
Siendo así no puede alegarse que se encuentra afectada ninguna garantía constitucional que amerite la declaración de nulidad, en tanto la Jueza adoptó la decisión en crisis en base a los elementos objetivos que forman parte del legajo y todo ello dentro de las facultades asignadas conforme la legislación vigente.
Ello así, asiste razón a la Magistrada de grado cuando puso de resalto al revocar el beneficio que desde el día de la homologación del acuerdo hasta su revocación, el aquí imputado no logró siquiera dar comienzo a las tareas encomendadas, lo cual demuestra su falta de interés en realizarlas en tiempo y forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 211109-2021-0. Autos: A. B., C. P. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-02-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AMENAZA CON ARMA - ARMA DE JUGUETE - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ELEMENTO NORMATIVO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral.
En el presente caso se le imputo al encausado los delitos de lesiones agravadas por mediar violencia de género (art. 89 y 92 en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal); desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) y amenazas simples, agravadas por el uso de arma impropia (artículo 149 bis, primer párrafo, última parte).
La Defensa se agravia en que el Ministerio Público Fiscal calificó provisoriamente la conducta enrostrada en la figura de amenazas simples, agravadas por el uso de un arma impropia, que tratándose de un arma de utilería la conducta en cuestión no cumplía los requisitos objetivos del tipo penal.
Ahora bien, sin perjuicio de que las calificaciones legales adoptadas por la acusación son provisorias, pudiendo estas variar a lo largo del proceso, habrá de estarse a la subsunción legal fijada en autos.
Aun cuando no se pretenda equiparar el concepto de arma extendiéndolo a objetos que intrínsecamente no lo son, lo cierto es que el agravante no puede, en principio, descartarse en supuestos que, como el que nos ocupa, la réplica del arma, por su apariencia de real, tiene la entidad suficiente para crear en la víctima una intimidación igual a la que le irrogaría la amenaza con un arma verdadera, máxime cuando ésta fue exhibida tras amenazar de muerte a las personas damnificadas, extremo que oportunamente habrá de profundizarse en el caso; por lo que se impone el rechazo del agravio también en este punto.
No ha de obviarse que la Ley Nº 20.642 (promulgada el 28/01/74, BO 29/01/74) sustituyó la hasta entonces Ley Nº 17.567 (del 6/12/67, BO 12/01/68), que calificaba las amenazas por el uso de "armas de fuego". En cambio, el texto prescribió el agravamiento de la conducta cuando se "emplearen armas", sin realizar distinción alguna.
En esa inteligencia, se sostuvo también que “aún si el arma se encontraba descargada, ello no impide que se tipifique la figura agravada en cuanto la razón de ser de la más intensa punibilidad reside en el mayor poder intimidatorio de la acción realizada con el instrumento; lo cual indica, por otra parte, que no es indispensable que la potencialidad del arma responda estrictamente a la que verdaderamente tienen las de su tipo, siendo suficiente que pueda aumentar la intimidación de la víctima por desconocer ésta las deficiencias de aquélla (por ejemplo una pistola descargada)” (CNCP, Sala I, “Aguirre, Horacio R. s/rec. de casación, rta.: 26/02/2003); o como en el caso, tratándose de una réplica, cuya condición era desconocida por las damnificadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 210477-2023-1. Autos: A., H. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - ARMA DE JUGUETE - APTITUD DEL ARMA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde modificar la decisión de grado, en cuanto dispuso imputar al encausado la figura de amenazas simples agravada por el uso de arma impropia, y, en consecuencia, subsumirlo en la figura de amenazas simples prevista por el artículo 149 bis del Código Penal.
En el presente caso se le imputo al encausado los delitos de lesiones agravadas por mediar violencia de género (art. 89 y 92 en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal); desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) y amenazas simples, agravadas por el uso de arma impropia (artículo 149 bis, primer párrafo, última parte).
La Defensa se agravia en que el Ministerio Público Fiscal calificó provisoriamente la conducta enrostrada en la figura de amenazas simples, agravadas por el uso de un arma impropia, que tratándose de un arma de utilería la conducta en cuestión no cumplía los requisitos objetivos del tipo penal.
Ahora bien, el legislador ha incriminado especialmente el uso de armas de utilería o de armas cuya aptitud para el disparo no puede acreditarse sólo cuando se las emplea para perpetrar robos (art. 166 inciso 2, último párrafo del CP). No ha previsto agravar las amenazas perpetradas con armas de utilería o no aptas para el disparo ni tampoco reprime la mera tenencia de armas descargadas y, por ello, cuya aptitud para el disparo no puede demostrarse (Causas Nº 54353-00-00/10 “P A , M Á y otros s/infr. art. 189 bis tenencia de arma de fuego de uso civil- CP -Apelación”, resuelta el 26/08/2011, Sala I, y
Nº 0016014-00/12 “B J D s/ inf. art. 189 bis CP”, resuelta el 15/05/2013, del registro de la Sala III).
Por ello la conducta atribuida al imputado es manifiestamente atípica en los términos del artículo 208 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad y no puede subsumirse en la figura de tenencia o portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, descripta por el artículo 189 bis del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 210477-2023-1. Autos: A., H. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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