EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - EFECTOS - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO

La circunstancia de que la persona demandada ya no viva en el domicilio denunciado no configura un motivo suficiente para desconocer el carácter de “constituido” que tiene el domicilio fiscal, subsistiendo sus efectos hasta tanto no sea denunciado su cambio en la forma prescripta por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 116452. Autos: G.C.B.A. c/ Louis, Pedro Gastón Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03/07/2001. Sentencia Nro. 570.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - CARACTER - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO

El domicilio fiscal denunciado ante las autoridades administrativas goza, con arreglo a una expresa disposición legal, de los efectos propios del domicilio constituido, incluso en el ámbito judicial.
De acuerdo al artículo 24 del Código Fiscal el domicilio fiscal tiene los efectos del domicilio constituido y, según el artículo 27 del mismo cuerpo, esos efectos subsisten hasta tanto se denuncie su cambio, resultando que la mera circunstancia que el accionado no viva allí es insuficiente para desconocer el carácter de constituido que tiene el domicilio fiscal.
La aplicación de la disposiciones pertinentes del Código Contencioso Administrativo y Tributario debe llevar a igual resultado, pues teniendo el domicilio fiscal carácter de constituido, cobra virtualidad lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 36 del citado Código, según el cual los domicilios real y constituido subsisten para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 116.661. Autos: G.C.B.A. c/ Bril, Jorge Leónidas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12/06/2001. Sentencia Nro. 404.

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EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBER DE DENUNCIAR EL CAMBIO DE DOMICILIO

De conformidad con el artículo 20 del Código Fiscal (t.o. 1999), “...el domicilio fiscal produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio constituido...”. La citada disposición implica reconocer el domicilio fiscal como el lugar donde resultan válidas las notificaciones. Así también lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, in re “Gobierno Nacional c/Loterszpil, Samuel, ED, 57-149).
Por su parte, el artículo 22 del Código Fiscal establece en su segundo párrafo que todo responsable está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los quince días de efectuado, quedando, en caso contrario, sujeto a las sanciones previstas en este Código. Y de conformidad con lo dispuesto en su párrafo tercero, la omisión de efectuar dicha comunicación trae como consecuencia la subsistencia del último domicilio declarado por el responsable, que surte plenos efectos legales.
En consecuencia, toda vez que la ejecutada no ha producido probanza alguna tendiente a acreditar que informó a la Dirección General de Rentas el cambio de domicilio, y tampoco surge de las constancias de autos que la administración tuviera conocimiento de dicho cambio, en los términos que prevé el artículo 22 del Código Fiscal, la queja vertida sobre el punto debe ser desestimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 76274. Autos: GCBA c/ Cuberli, Fernando Oscar 054371 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2001.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAMBIO DE DOMICILIO - FECHA DEL HECHO - JUECES NATURALES

En el caso resulta competente la justicia penal de la Ciudad ya que el delito de omisión de cumplir con los deberes de asistencia familiar que se le imputa al encartado, acaecieron cuando la querellante y sus hijas se domiciliaban en el ámbito de la Capital Federal. A ello no obsta que ellas se hayan mudado a otra provincia, o que en el juzgado de Familia de aquella provincia tramite el juicio de alimentos.
Ello resulta así, a efectos de no incurrir en violación a lo previsto por el artículo 16 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que establece que “entenderá en el hecho el órgano jurisdiccional competente al tiempo en que se hubiere cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos pertinentes”.
Finalmente, corresponde señalar que en los procesos penales rige el principio de “Juez Natural” establecido por el artículo 18 de la Constitución Nacional, circunstancia que descarta la posibilidad de que las partes puedan seleccionar el órgano juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29230-00-CC-2008. Autos: C. A., N. V. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-09-2009.

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EJECUCION FISCAL - DOMICILIO - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO

El domicilio fiscal es definido como el lugar en donde se encuentran los obligados tributarios para el desarrollo de la función tributaria, y que determina la sede del cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En el artículo 24 del Código Fiscal (texto según Ley Nº 541) se estableció que “el domicilio fiscal produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio constituido, siéndole aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires”. Surge de la norma transcripta que entre los efectos formales del domicilio fiscal se destaca el de constituir el lugar donde serán cursadas válidamente las notificaciones al contribuyente.
La circunstancia de que la persona demandada ya no viva en el domicilio denunciado como surge del oficial de justicia no configura motivo suficiente para desconocer el carácter de “constituido” que tiene el domicilio fiscal. Por aplicación de las disposiciones antes mencionadas, el domicilio fiscal tiene los efectos del constituido, subsistiendo sus efectos hasta tanto no sea denunciado su cambio en la forma prescripta por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 404268/0. Autos: G.C.B.A. c/ Blousson, Alfredo E Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06/08/2002. Sentencia Nro. 2390.

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EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto declara la nulidad de la notificación de la intimación de pago en el domicilio fiscal.
En efecto si bien la Administración puede requerir la presentación de un formulario específico para la notificación de cambio de domicilio fiscal, lo cierto es que la presentación realizada por la demandada en sede administrativa donde constituye un domicilio distinto al que se le cursa la intimación, aún en el trámite de las actuaciones administrativas que determinaron de oficio una deuda y le impusieron la multa que se persigue en estos autos, resulta válida a dichos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 864557-0. Autos: GCBA c/ Sagemco S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-03-2010. Sentencia Nro. 24.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad respecto de la cédula de notificación presentada por el apoderado de la empresa infractora.
En efecto, más allá de que el Oficial Notificador haya señalado, al diligenciar la cédula en el domicilio constituido por la parte, que la empresa se había mudado, lo cierto es que el domicilio constituido no puede cambiar por voluntad de la administración (con la excepción del apercibimiento establecido en el artículo 15 Ley Nº 1217).
En este sentido, la notificación practicada por cédula ha cumplido con las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario (artículos 123, 124, pues ha sido dejada en el domicilio constituido, y si bien no fue fijada en la puerta sino deslizada por debajo, tal como lo manifestara la Jueza “a quo”, no se trata de una irregularidad grave en los términos del artículo 132 de la Ley Nº 189, sino que por el contrario dicho accionar “brindó un mayor resguardo al imposibilitar que la misma se desprendiera o fuera arrancada”.
Asimismo, es dable mencionar que una mudanza, no puede resolverse de un día para el otro sino que obedece a una planificación anterior. En dicho tiempo, debió preverse el deber de informar los cambios de domicilios (real y/o constituido) en los asuntos que a ella conciernen, por lo que no puede pretender ahora enrostrar a la administración su propia negligencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44-00-CC-10. Autos: TECNODOCK Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-06-2010.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - CAMBIO DE DOMICILIO - INCIDENTE DE NULIDAD - PROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar al incidente de nulidad de todo lo actuado y ordenó correr traslado de las defensas opuestas.
En efecto, si bien al momento de iniciarse la presente ejecución el domicilio fiscal seguía siendo el que consta en la boleta de deuda, lo cierto es que posteriormente y con carácter previo a la notificación de la intimación de pago, el ejecutado modificó su domicilio fiscal.
Así las cosas, y toda vez que, por un lado, ha quedado acreditado en la causa que el ejecutado modificó su domicilio con anterioridad a la notificación de la intimación de pago y, por el otro, que con motivo de ello no pudo oponer las defensas en su oportunidad, no cabe mas que confirmar la resolución apelada.
A mayor abundamiento, es dable poner de relieve que luego de que el magistrado de primer grado ordenara mandar llevar adelante la ejecución, la mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires notificó la ejecución de la sentencia al nuevo domicilio denunciado por el contribuyente en sede administrativa. Esta última circunstancia, corrobora de manera indudable, el hecho de que efectivamente la Administración había tomado conocimiento de aquella modificación y, sin embargo, notificó la intimación de pago al antiguo domicilio del ejecutado, impidiéndole así que puediera ejercer oportunamente su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 819481-0. Autos: GCBA c/ SAGATELIAN EDUARDO M Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 30-06-2010. Sentencia Nro. 116.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - CAMBIO DE DOMICILIO - DOMICILIO DEL ALIMENTANTE - DELITO PERMANENTE - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

El delito estipulado en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944 es de carácter permanente y en consecuencia debe considerarse cometido en los distintos lugares en que se incumplió la prestación alimentaria.
Es por ello que para decidir la competencia de alguno de los jueces en cuya jurisdicción se mantuvo la acción delictiva, son determinantes razones de economía y conveniencia procesal (Fallos 300:1606; 311:486).
A mayor abundamiento, sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “… en atención al carácter permanente del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no hay razón de principio que imponga decidir a favor de la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas respectivas jurisdicciones se ha mantenido la acción delictiva, por lo que son determinantes para resolver el punto consideraciones de economía y conveniencia procesal (Fallos: 302:457; 311:1330 y 323:509 entre otros). En concordancia con esta doctrina y contemplando el interés superior del niño –art. 3º de la Convención sobre los Derechos del niño” reconocido en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional- corresponde declarar la competencia del juez del domicilio actual de la beneficiaria de los alimentos, pues, en esa sede la progenitoria podría ejercer una mejor defensa de sus intereses (Competencia nº 286. XXXVIII. In re “Ordoñez, Jorge Luis s/ infracción ley 13.944”, resuelta el 18 de junio de 2010)” del Dictámen del Procurador General de la Nación a los que se remitió la Corte en la Causa " Gauto Cesar Bartolomé s/ infracción ley 13.944” (Competencia nº 744. XXXVIII), rta. el 26 de Noviembre de 2002.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23870-00/10. Autos: García Armando Cesar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2011.

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EJECUCION FISCAL - PROCESO EJECUTIVO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - INTIMACION DE PAGO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la notificación de la cédula de intimación de pago, por haber sido dirigida a un domicilio que no es el registrado ante el organismo recaudador por la contribuyente, y dejó sin efecto todo lo actuado en el marco de un proceso ejecutivo.
Ello así, atento la trascendencia que reviste la intiamción de pago en el marco de una ejecución fiscal, a los fines de preservar el derecho de defensa del ejecutado.
En este sentido resulta del informe obrante en autos que se advierte que la ejecutada efectuó el último cambio de domicilio previamente a la emisión del título ejecutivo.
Esta circunstancia permite concluir que la ejecutante debió conocer el domicilio fiscal de la demandada y librar la cédula de intimación de pago a dicha dirección, hecho que no se verifica en la especie.
Asimismo, debe agregarse que la accionada ha expuesto las defensas de las que se vio privado de oponer, en cumplimiento de la carga que en materia de nulidad se impone al que la plantee, esto es, indicar el perjuicio sufrido y el interés jurídico afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 517803-0. Autos: GCBA c/ INGENIERIA MATHEU SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 404.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CAMBIO DE DOMICILIO - NOTIFICACION - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud efectuada por la defensa en cuanto al cambio de lugar del cumplimiento de las tareas comunitarias.
En efecto, el encartado después de que fuera intimado para comparecer a la audiencia contemplada en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fue cuando comunicó que desde hacía unos meses se encontraba residiendo en la Provincia de Formosa por cuestiones laborales.
Nótese, que la suspensión del proceso a prueba se le concedió al imputado por el término de nueve meses y que la notificación al juzgado de su traslado a la localidad de dicha provincia se produjo, aproximadamente un año y medio después del otorgamiento del beneficio, cuando el compromiso asumido era comunicar el cambio de residencia en el momento en que ésta se produjere y no cuando el imputado lo considera necesario para justificar su falta de comparecencia y posterior petición del cambio del lugar para dar cumplimiento acabado con las reglas de conducta impuestas.
Ello así, el imputado ha tenido un tiempo más que prudencial para honrar el compromiso asumido de realizar las tareas comunitarias pero su accionar denota un desinterés en estar a derecho porque a diferencia de lo que sostiene la defensa, el incumplimiento no se redujo a la tareas comunitarias por razones laborales, sino que incluyó una de las más básicas y simples pautas que fija el artículo 45 del Código Contravencional que consiste en notificar el cambio de residencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55583-01-CC-09. Autos: Incidente de apelación en autos LA ROSA, Saúl Oscar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2012.

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DERECHO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PELIGRO DE FUGA - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, el Defensor de Cámara sostuvo que el encartado nunca estuvo sometido a la restricción consistente en informar el cambio de domicilio, sino simplemente a la de comparecer ante la Fiscalía.
Ello así, sin perjuicio de la existencia o no de la obligación de informar el cambio de domicilio mediante una medida restrictiva, el acusado tenía la carga de hacerlo por imperio del artículo 170 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este contexto, el encausado comunicó su mudanza a un Hotel de esta Ciudad. Pero al ser detenido nuevamente por la presunta comisión de otro delito, luego de nueve meses de rebeldía, expresó que vivía en otro alojamiento, cambio que no había informado previamente (pues estaba rebelde).
Por tanto, nos encontramos ante un caso de un imputado que luego de un largo período de rebeldía es habido por las fuerzas públicas y se determina que efectivamente no vive en ninguno de los domicilios denunciados. Estos cambios indican claramente la falta de arraigo y demuestran la imposibilidad de aplicar otras medidas restrictivas que puedan garantizar la presencia del encartado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36388-02-CC-2011. Autos: Incidente de apelación en autos “Salas Herrera, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-10-2013.

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DERECHO PENAL - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE NOTIFICACION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INTIMACION DEL HECHO - PELIGRO DE FUGA - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, cabe advertir que la confirmación de la medida restrictiva conllevaría una violación de la garantía de todo imputado a ser escuchado en sede penal. En especial, teniendo en cuenta que la "A quo" ordenó la medida con fundamento en un posible peligro de fuga del encartado, basándose en la rebeldía dictada ante la ausencia del imputado a las audiencia a la cual había sido citado. Ello, sin advertir que nunca fue notificado al domicilio real, lugar donde residía.
Ello así, si bien es cierto que el imputado debió ser advertido que debía mantener actualizado su domicilio real ante el Tribunal o el equipo Fiscal interviniente, tal extremo nunca fue puesto en su conocimiento al recibírsele declaración en la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal.
Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Dubra” (Fallos: 327:3802), ha recordado que el derecho de recurrir es una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor, con lo que entendió que carecía de relevancia que la Defensa hubiese sido notificada con anterioridad, debiendo considerarse, para el cómputo del plazo (en la interposición de la queja) la notificación personal al encausado, en ese caso, de la decisión que acarreaba la firmeza de la condena.
Por tanto, considero que no se ha acreditado el peligro de fuga o entorpecimiento del proceso, en que se basó la prisión preventiva dictada, la que carece de sustento en tanto se debió anular la rebeldía ordenada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36388-02-CC-2011. Autos: Incidente de apelación en autos “Salas Herrera, Miguel Ángel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - DECLARACION DE REBELDIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que impuso a la encartada la medida restrictiva consistente en comparecer cada quince (15) ante la sede del Equipo Fiscal “A”, de la Fiscalía Sudeste.
En efecto, existe verosimilitud del derecho, toda vez que en el estado en que se encuentra la investigación podía presumirse que se encontraba prima facie acreditada la materialidad del delito de amenazas, así como también la responsabilidad que por él le cabría a la imputada.
Posteriormente se ponderó la actitud procesal de la imputada, especialmente los motivos que lo llevaron a declarar la rebeldía de la nombrada (su falta de comparecencia y notificación del cambio de domicilio, pese a estar personalmente notificada de que debía concurrir a prestar declaración), sumado a la complejidad del evento estudiado, lo que llevó a considerar necesario aplicar alguna medida que implicara una mayor sujeción al proceso.
Ello así, la investigación resulta válida y fundada. Por lo demás, la imputada no concurrió a la citación cursada en autos y, en el transcurso de dos (2) semanas mudó su domicilio, imposibilitando así cualquier nueva citación. Esta conducta demuestra claramente su falta de compromiso con la investigación, lo que amerita la imposición de la medida cuestionada, la que por otro lado, no constituye una restricción a la libertad de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027403-01-00-12. Autos: MELGAREJO, MARTA SUSANA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 17-06-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DOMICILIO - CAMBIO DE DOMICILIO - REBELDIA - CITACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso conceder una prórroga al probado a fin de que cumpla con la totalidad de las pautas de conducta oportunamente impuestas.
La Defensa oficial, solicitó la suspensión del proceso a prueba el cual fue concedido fijándose ciertas reglas de conducta.
Sin embargo, pocos meses después se verificó la falta de cumplimiento de dichas reglas y al no comparecer cuando fue citado en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal, se resolvió declarar su rebeldía y ordenar la captura del encartado.
Si bien con posterioridad fue habido y notificado de la orden de comparecer, tampoco se presentó ante el juez. Ante ello, se lo declaró rebelde nuevamente y finalmente fueron agregadas las actas de detención y traslado inmediato a sede judicial a fin de regularizar su situación procesal.
No es posible soslayar el incumplimiento por parte del encartado de las reglas de conducta impuestas lo que se evidencia de su declaración de rebeldía reiterada, cuando precisamente dos de las pautas establecidas indican que debía fijar domicilio –y comunicar cualquier cambio del mismo dentro de las 48 horas de producido– y cumplir con las citaciones que se le cursaran.
Asimismo, finalmente fue habido y estuvo en condiciones de explicar las razones por las cuáles no habría cumplido con lo acordado, el imputado reconoció que deliberadamente había omitido presentarse ante el tribunal, pese a que sabía que lo estaban buscando y amparándose en un supuesto estado emocional depresivo.
Ello así, no sólo es posible acreditar los incumplimientos a través de las constancias agregadas al legajo sino que además la actitud del imputado, según sus dichos, demuestra la falta de interés en continuar gozando del beneficio concedido oportunamente. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034365-01-00-11. Autos: A., D. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - LUGAR DE RESIDENCIA - DOMICILIO - CAMBIO DE DOMICILIO - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - CONDUCTA PROCESAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso el cumplimiento efectivo de la condena y ordenó la captura del encausado dejando sin efecto la condicionalidad de la condena que le fuera impuesta.
En efecto, no se puede soslayar la actitud del encartado durante la ejecución de su condena, pues ante los distintos conflictos económicos y familiares que lo impulsaron a mudar su domicilio, se allanó a las pautas de comportamiento fijadas y compareció ante el Patronato de Liberados o el Juzgado actuante para dar a conocer estas circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: NUÑEZ, EDUARDO MARCELO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa sostuvo que no existía constancia de notificación fehaciente a su asistido de la audiencia contemplada en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que al haberse celebrado tal acto sin la presencia de éste, se conculcaron las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio.
Al respecto, debe mencionarse que en el presente legajo el derecho a ser oído del imputado fue debidamente garantizado puesto que se corrieron sucesivas vistas a la Defensa Oficial, lo que habilitó la oportunidad de expresar los argumentos a favor de la concesión de distintas prórrogas para el acatamiento de las pautas de conducta impuestas, así como de explicar los motivos por los cuales no fueron cumplidas. Sin embargo, las razones brindadas por esa parte -viajes imprevistos, problemas personales-no fueron siquiera mínimamente acreditadas, sino sólo alegadas.
Sin perjuicio de lo expuesto, el "A-quo" decidió brindarle la posibilidad al acusado de cumplir con las reglas impuestas, a través de la concesión de tres prórrogas, y de ofrecer explicaciones a través de dos audiencias. Aun así, el encausado no sólo incumplió la obligación de realizar un curso de educación vial, sino que, con motivo de la celebración de la segunda audiencia, no pudo ser localizado, aparentemente debido a que habría mudado su domicilio.
Esta situación, además de demostrar un claro desinterés en el sometimiento a las condiciones de la suspensión de proceso a prueba, podría dar lugar a un nuevo incumplimiento, vinculado con la ausencia de notificación a la Fiscalía del cambio de domicilio.
En consecuencia, incumplidas las instrucciones ordenadas por el órgano jurisdiccional, fenecido el plazo de la "probation" —y de sus prórrogas— sin que se argumente y demuestre de manera suficiente las razones, circunstancias y limitaciones que puedan haber provocado la falta de acatamiento de las condiciones estipuladas, resulta procedente confirmar la resolución cuestionada en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11929-00-CC-14. Autos: CABRERA, MARCOS ENRIQUE Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - EFECTOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBER DE INFORMACION AL FISCO

Para que el cambio de domicilio fiscal surta efectos ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- debe ser efectuado ante ese organismo de la forma que la reglamentación lo disponga (conf. arts. 21, 23 y 24, C.F. -t. o. 2014-).
En consecuencia, el cambio de domicilio social ante la Inspección General de Justicia o el cambio de domicilio fiscal ante la Administración Federal de Ingresos Públicos u otros organismo estatal no son oponibles ante la AGIP, para quien persiste el último domicilio constituido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B88241-2013-0. Autos: GCBA c/ MOLLON SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 22-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - AUDIENCIA DE DEBATE - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CITACION DE LAS PARTES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DENUNCIADO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE AVISO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la rebeldía del encausado.
En efecto, la declaración de rebeldía no se sustenta en la sóla notificación del imputado en el domicilio constituido, sino en la citación cursada en el domicilio que diera como real y cuyo cambio nunca notificaron ni él ni su Defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2504-02-00-14. Autos: PEREDA LOYAGA, CESAR DAVID Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-04-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, resulta relevante lo señalado por el Defensor de Cámara respecto de la jurisprudencia de esta Sala. En ese sentido, se ha establecido que, como principio general, la audiencia debe realizarse en presencia del imputado (cfr. causa nº 21055-00/CC/2008, “Adorno Maciel, Luciano s/ inf. art. 189 bis CP – Apelación”, rta. el 8/10/10; causa nº 4813-00/CC/2010,”Massa, Fabricio Andrés y otro s/infr. art.183, CP”, rta. el 19/09/13, entre otras). Esto se vincula con que la posibilidad de que el probado sea oído debe ser cierta para que pueda efectuar el descargo pertinente, en la eventualidad de que existan causales ajenas a su voluntad que impidan la ejecución de las obligaciones impuestas.
Sin embargo, también hemos considerado que en ciertos supuestos de incumplimientos reiterados puede revocarse la suspensión del proceso a prueba sin la presencia física del imputado, siempre y cuando se resguarde el derecho de defensa de otro modo (véase causa nº 4836-01/CC/10, “Incidente de Apelación en autos Zelinscek, Jorge Alejandro s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 31/05/12; causa nº 32454-01-CC/2012, “Legajo de juicio en autos Torres Gómez, Jorge Luis y otros s/ art. 149 bis, párr. 1, CP”, rta. el 25/02/15, entre otras).
Sobre el punto debe tenerse presente que la "A-quo" convocó a la audiencia a través de su colega provincial pero el encartado no pudo ser notificado porque había modificado su lugar de asiento según lo informado por la madre, desconociéndose la residencia actual, inobservando con ese accionar la regla de conducta a la que se había comprometido (fijar residencia y comunicar el cambio de ésta al juzgado). A lo expuesto cabe agregar que el probado tenía acabado conocimiento de las presentes actuaciones y del estado actual de la causa.
A su vez, y sin perjuicio de la falta de realización del referido acto, lo cierto es que no se advierte menoscabo al derecho de defensa, en virtud de que la Judicante corrió vista y escuchó a las partes antes de resolver. De este modo, se constata que por parte del juzgado interviniente, como así también de las diferentes oficinas de contralor de la ejecución, se le brindaron al nombrado oportunidades para lograr la observancia del compromiso arbitrándose incluso los medios para que pudiera hacerlo en el radio de la jurisdicción donde habitaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5945-01-CC-2014. Autos: ARGAMONTE, Martín Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 13-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - DOMICILIO FALSO - CAMBIO DE DOMICILIO - ARRAIGO - FAMILIA - EMPLEADO

En el caso, corresponde ordenar la inmediata libertad del imputado.
El imputado aportó, al momento de ser detenido, un domicilio que fue constatado positivamente por la prevención atento que se verificó que el nombrado había residido en ese lugar hasta una semana antes del hecho que se le endilga, siendo que el propietario lo había echado del lugar por falta de pago.
En efecto, más allá de que el acusado haya mudado su domicilio por no poder afrontar el pago del alquiler, lo cierto es que el dato concretamente aportado con respecto a su residencia resultó verosímil.
Al ser intimado de los hechos, aportó el domicilio de una prima; demostró lazos afectivos en la Argentina, una relación de noviazgo y dos hijos de parejas anteriores, a quienes sostiene materialmente, datos que fueron corroborados. También manifestó que realizaba trabajos de remodelación para la apertura de un bar.
Ello así, verificado el arraigo que ostenta el encausado, la mera circunstancia de que registre un antecedente o el pronóstico de la pena que eventualmente podría corresponderle en caso de recaer condena por este hecho, no puede justificar per se la imposición de su prisión preventiva. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-06-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - CONDUCTA PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
La Magistrada de grado fijó la audiencia regulada por el artículo 311 del Código Procesal Penal para que el imputado cuente con la posibilidad de presentar los argumentos por los cuales no ha podido cumplir con las pautas acordadas y ponerlos en su conocimiento.
Sin embargo, el probado no pudo ser habido en el domicilio que aportó a los fines de ser notificado en el marco de esta causa, como así tampoco respondió los llamados que le fueron cursados por su defensa al teléfono celular que él mismo aportó.
Conforme se desprende de la cédula cursada al domicilio aportado por el imputado, surge que el lugar aparenta estar abandonado y un vecino manifestó no verlo desde hace tiempo lo que da cuenta del incumplimiento a las pautas de conducta consistentes en fijar residencia y comunicar cualquier cambio de ésta como así también cumplir con las citaciones judiciales en el marco de este proceso.
Sin perjuicio de ello, tampoco se observa que haya cumplido con la restante regla de conducta consistente en hacer entrega de una suma de dinero.
Desde que se concedió el beneficio hasta que le fue revocado, el imputado contó con un plazo más que razonable para cumplir con la única instrucción especial acordada, lo que permite sostener fundadamente que el presunto contraventor no ha tenido la voluntad de hacerlo, pese a haber tenido tiempo a tal efecto.
Ello así, cabe concluir que el incumplimiento del probado resulta injustificado lo que faculta a la Juez "a quo" a la revocación de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10152-00-00-15. Autos: RADIO HOT Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - ORDEN DE CAPTURA - AUDIENCIA - DEBERES DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - OMISION DE INFORMAR - PELIGRO DE FUGA - CONTROL ESTATAL - PATRONATO DE LIBERADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió revocar la libertad condicional del condenado y dispuso su inmediata captura .
En efecto, el juez dispuso la libertad condicional del encausado bajo determinadas condiciones siendo dos de ellas residir en el hotel indicado por el encausado, lo que conlleva la obligación accesoria de no modificar dicho lugar de residencia sin autorización previa de este tribunal y someterse al cuidado del Patronato de Liberados de la Ciudad.
La Fiscal solicitó la revocatoria de la libertad condicional y el libramiento de orden de captura al haberse verificado, por medio del Patronato de Liberados, que el condenado no residía en el lugar informado y ante la imposibilidad de entablar comunicación a través del celular que éste aportó.
La defensa requirió que no se hiciera lugar a lo peticionado, que se le diesen cinco días de plazo para verificar los extremos indicados por el Patronato de Libertados y que se convocase a audiencia en los términos del artículo 327 del Código Procesal Penal para escuchar al condenado y eventualmente presentar prueba respecto de los hechos informados por el Patronato de Liberadios de la Ciudad.
Asiste razón al "a quo "en cuanto argumentó que carecería de sentido la fijación de una audiencia personal con el condenado, en la medida que resultaría imposible notificarlo en tanto ha perdido todo tipo de contacto con su abogado defensor, y ha violado las reglas que habían sido dispuestas por el Tribunal como condición inexcusable para el mantenimiento del beneficio que le fuera conferido.
No puede soslayarse que el Patronato de Liberados se vio impedido de tomar contacto con el condenado en repetidas oportunidades y que, al comunicarse con el hotel donde había fijado su residencia, se anotició de que ya no vivía más allí, por lo que exigirle al Juez de grado que fije una audiencia previamente a resolver una cuestión de este tipo implicaría dilatar el curso de la ejecución de la pena.
Es necesario tener presente que el encausado fue oportunamente condenado por la comisión de un delito, por lo que al apartarse de las pautas que le fueran impuestas al otorgársele la libertad condicional se estaría ubicando en una situación procesal de fuga, lo que lo haría pasible de aplicársele las consecuencias del artículo 15 del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-09-00-14. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2016.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba otorgada al encausado.
En efecto, el imputado tenía cabal conocimiento de la existencia de la presente causa, y del acuerdo de "probation" y su posterior homologación. En este sentido, al solicitar la suspensión del juicio a prueba junto con su asistente técnico, ofreció como primer pauta de conducta “Fijar residencia y comunicar a la Fiscalía interviniente cualquier cambio de ésta (…)” Además, él mismo se ofreció a cumplir con el taller impuesto, y a concurrir siempre que fuera citado.
Si bien el probado comenzó a cumplir con las pautas de conducta, ello se dio por el transcurso de unos pocos meses pues, sin perjuicio de que efectivamente informó a la Oficina de Control que se ausentaría del país, dijo que lo haría por unos días y 7 meses después no ha regresado.
En este período de tiempo, no se comunicó con dicha dependencia o con el Juzgado, no informó ni justificó el cambio de domicilio ni las circunstancias familiares que alega como causal de inasistencia, no mostró interés o voluntad en continuar con el beneficio otorgado, ni de estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12650-01-00-15. Autos: Q. O., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la encartada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio.
La Defensa señaló que se dispuso orden de captura en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, desconociendo la normativa contravencional que prescribe que, ante la ausencia del imputado a la audiencia de juicio, corresponde que se ordene al comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la situación de la imputada cuya rebeldía y posterior captura se impugna no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal local toda vez que la citación a la audiencia de juicio se realizó en un domicilio en el que se tenía conocimiento que no vivía más.
Ello así, se debe advertir que la imputada no fue aún notificada personalmente de su obligación de presentarse a la audiencia de juicio designada.
Sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia de la imputada.
Ello así, y toda vez que no se ha constatado en autos su incomparecencia sin grave y legítimo impedimento (como lo exige la norma), ni se han ordenado medidas alternativas tendientes a lograr determinar su actual domicilio, resulta a todas luces prematura la declaración de rebeldía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-2017-2. Autos: A. A., K. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 13-11-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - AUDIENCIA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - CAMBIO DE DOMICILIO - OMISION DE DAR AVISO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FACULTADES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba que fuera concedido al imputado, y continuar con el trámite de la causa.
En autos, la Secretaría de Ejecución dejó constancia de que, habiendo vencido el plazo por el que fue acordado el instituto, el imputado no había acreditado el cumplimiento de las reglas de conducta asumidas, ante lo cual la Magistrada de grado convocó audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y dispuso la citación del imputado a fin de ser oído e intentó notificarlo mediante telegrama al domicilio de la Provincia de Chaco y edictos, como así también a través de su defensa oficial, sin perjuicio de lo cual no fue habido.
La Defensa Oficial se agravia refiriendo que la decisión fue adoptada sin haberse comprobado la voluntad del imputado de no cumplir con lo pactado, toda vez que el Juzgado interviniente no pudo notificarlo personalmente.
Sin embargo, es justamente la incomparecencia para el cumplimiento de las pautas concertadas la situación que provoca el cuestionamiento acerca de la subsistencia del acuerdo de suspensión del proceso. Pretender que el Juez sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado respecto del cual arbitró todos los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza de éste una facultad que es solo jurisdiccional.
El incumplimiento del imputado resulta injustificado y prolongado en el tiempo y no cabe duda alguna de que ello faculta a la Juez a quo a revocar la suspensión del proceso a prueba, en tanto no se advierte la voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18797-2016-0. Autos: ROMERO, JUSTO ANTONIO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-12-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EDUCACION VIAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - CONDUCTA PROCESAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena de arresto impuesta al condenado la que habrá de hacerse efectiva.
En efecto, personal de la Secretaría de Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, a los fines de constatar el cumplimiento de la pauta de conducta consistente en asistir a un programa de educación vial se comunicó con el condenado, quien manifestó que resultaba imposible su cumplimiento toda vez que había viajado a la República del Perú, aclarando que tenía fecha de regreso al país en el mes de septiembre de 2016.
Pasada dicha fecha y ante la imposibilidad de contactar al condenado, la Secretaría de mención remitió el expediente al Juzgado interviniente y se fijó audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal a la que el condenado no compareció.
Ello así, la circunstancia de que el condenado se ausentara del país, sin dar previo aviso de ello, que no retornara en la fecha que él mismo se comprometiera a hacerlo y que incluso no lo hubiera hecho hasta la fecha así como tampoco hubiera acreditado la asistencia al curso de Seguridad Vial, permite afirmar su cabal desaprensión para con la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1891-2016-0. Autos: Rebaza Castillo, Lennin Franklin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-09-2017.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba otorgada al encausado.
En efecto, en cuanto al argumento de la falta de notificación fehaciente de las audiencias fijadas a los efectos de resolver la revocación del beneficio, atento la clara voluntad del encausado de sustraerse del proceso y trasladarse al exterior se hace imposible su fehaciente notificación, sin perjuicio de lo cual se notificó a un familiar, por lo que dicho requisito se halla cumplido. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12650-01-00-15. Autos: Q. O., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - DOMICILIO FALSO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encausado.
La Defensa sostuvo que el imputado no concurrió a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal atento que la cédula de notificación se cursó a un domicilio que había sido modificado.
En efecto, al celebrarse el acuerdo, el imputado fijó su residencia en un domicilio que, al ser constatado por el personal policial arrojó resultado negativo en tanto quien manifestó ser su ex esposa refirió que ya no vivía allí.
Si bien con posterioridad el probado se presentó en la oficina de control y denunció un nuevo domicilio, el referido se comprometió a presentar una constatación, lo que en definitiva, tampoco ocurrió.
Asimismo surge del legajo que un familiar del encausado refirió que el imputado vivía en un domicilio distinto a los dos anteriormente informados.
En definitiva, los vaivenes por los cuales han transitado los diferentes domicilios denunciados por el probado han impedido tener certeza acerca de su verdadera residencia, pese a que era su obligación comunicar al Juzgado su eventual cambio.
Por otra parte cabe señalar que las citaciones también fueron cursadas al domicilio constituido por el imputado y su defensa en oportunidad de celebrarse la audiencia ante el Fiscal quien en todo momento tuvo conocimiento de los actos que se llevarían a cabo, sin perjuicio de lo cual manifestó que se estaban arbitrando los medios para tomar contacto con su pupilo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2992-2018-0. Autos: Ovalle, Osvaldo Máximo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - RESIDENCIA HABITUAL - LUGAR DE RESIDENCIA - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener la totalidad de las medidas impuestas al imputado y ampliar la medida restrictiva de prohibición de acercamiento de éste al domicilio particular donde la denunciante reside, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa asegura que la decisión de mantener y ampliar la prohibición de acercamiento es en “desmedro de los principios de legalidad, inocencia y culpabilidad”.
Sin embargo, en cuanto a la ampliación de la medida no puede dejar de valorarse que de las constancias de las presentes actuaciones surge que el domicilio (actual) declarado por la denunciante al organismo de monitoreo se encuentra ubicado en una dirección distinta a la declarada anteriormente en las presentes actuaciones.
A ello se suma que, del reporte a que hicieron referencia las partes elaborado por la empresa que monitorea el dispositivo de geo- posicionamiento surge aquella nueva dirección como domicilio de la denunciante, lugar en que sea activaron alarmas por la cercanía del imputado.
En suma, la nueva disposición de la Magistrada se presenta no sólo como idónea, sino también como necesaria para el fin de evitar eventuales nuevos hechos de violencia contra la denunciante, tal como hasta ahora se viene logrando.
Por lo demás, las restricciones adoptadas son las de menor lesividad para el acusado, en tanto aquéllas se limitan, únicamente, a prohibir el contacto del imputado con la presunta víctima.
Ello así, lo dispuesto resulta más que razonable para supuestos como el que aquí se investiga, sobre todo si se considera el plazo fijo por el que se establecieron, esto es, hasta la celebración del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-4. Autos: L., C. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - AUDIENCIA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - DERECHO A SER OIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al imputado.
En efecto, si bien no consta que el probado haya sido notificado personalmente de la audiencia dispuesta para que justifique el incumplimiento a las reglas de conducta impuestas, el referido tenía acabado conocimiento de las presentes actuaciones y del estado actual de la causa atento que se le remitió un telegrama que fue recibido por su madre además de las diversas notificaciones cursadas a su Defensa Oficial
Asimismo y sin perjuicio de la falta de participación del encausado en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal, no se advierte que se haya cercenado el derecho de defensa, toda vez que la Representante del Ministerio Publico de la Defensa estuvo presente al celebrarse la audiencia garantizando en el caso, el derecho a ser oído de su defendido y teniendo la oportunidad de expedirse respecto del cumplimiento de las obligaciones impuestas al concederse la probation y acompañar elementos en respaldo de sus argumentos o bien, justificar fehacientemente las reiteradas incomparecencias de su protegido.
Ello así, se han tomado medidas para garantizar el derecho de defensa del acusado, razón por la cual resulta acertada la decisión tomada por el a quo y en consecuencia corresponde homologar la resolución criticada que se traduce en la continuación del proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38179-2014-0. Autos: B., C. M. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS DEL ABOGADO - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO REAL - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la intimación de pago por honorarios dirigida al domicilio constituido por el contraventor.
En efecto, los artículos 55 y 56 de la Ley N° 5.134 estipulan que, en lo pertinente, de la estimación formulada por los profesionales que solicitan la regulación de honorarios se correrá traslado por el término de cinco días a quienes pudieren estar obligados al pago y que los emolumentos a cargo del mandante o patrocinado deberán serle notificados al domicilio real o al que hubiere constituido en forma expresa a tal efecto.
Sin embargo, esta exigencia legal no es aplicable al caso de autos ya que los abogados que reclaman el pago de sus honorarios ya no se encuentran a cargo de la defensa del imputado y éste ha constituido domicilio en un lugar distinto que el anterior, esto es, en el estudio jurídico de sus nuevos defensores.
Ello así, la intimación de pago dirigida al domicilio oportunamente constituido por el contraventor resulta válida toda vez que, conforme lo estipula el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Contravencional se consideran válidas todas las citaciones y notificaciones allí cursadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183/2017-4. Autos: www.misionbet.com.ar, nn Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 23-10-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al imputado y dispuso su comparendo por la fuerza para llevar a cabo la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, al intentar notificar al encartado de su deber de presentarse a materializar el acto antes señalado, el resultado dio negativo porque la nueva inquilina del domicilio sindicado por el requerido anunció que el imputado no vive más allí y otro vecino informó lo mismo y agregó que se mudó a México.
El Ministerio Público Fiscal verificó que el imputado egresó del país con destino a Panamá, dos días después de cometer la infracción que se investiga (según informe de la Dirección Nacional de Migraciones) sin que se registrara posterior entrada a la Argentina. Asimismo, del resultado de búsquedas en la red social Facebook se constató que el imputado efectuó una publicación en donde indica como ubicación actual la ciudad de México.
Ello así, no puede colegirse que el pesquisado haya dado un domicilio que no fuera el real al momento del labrado del acta contravencional, tampoco que con su viaje hubiese intentado eludir el presente proceso ya que, tratándose de un pasaje aéreo al exterior, bien pudo ser adquirido con anterioridad al suceso investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9442-2017-0. Autos: ROSALES VEGA, GUSTAVO EMILIANO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-11-2017.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la pretensión de la Fiscal para que se dé por decaída la libertad condicional que se encuentra gozando el encartado.
La Magistrada, para así decidir sostuvo que de acuerdo al informe del Patronato de Liberados se estableció un incumplimiento del día 10 de marzo pasado, toda vez que se constató que el condenado no vivía adonde informara cuando le fueran impuestas las pautas. Sin embargo, tuvo en cuenta que dio a conocer su actual residencia, sin perjuicio que no lo haya hecho ante el Tribunal. Consideró necesario establecer si el cambio fue intencional y con el objetivo de no cumplir, y a su juicio, estos extremos no estaban acreditados, toda vez que el nombrado explicó los motivos que lo llevaron a cambiar su residencia, sin perjuicio de lo cual, siempre tuvo la voluntad de que se conociera su domicilio.
En resumen, no hay elementos para considerar que el encausado haya dirigido su accionar a eludir el control de estos Tribunales, sino, más bien, su cambio de residencia se debió a un viaje de la propietaria del inmueble y la mera falta de comunicación de su mudanza no es suficiente para dar por decaído el instituto; máxime, cuando el Patronato no perdió contacto con él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-13. Autos: S. I., R. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-07-2021.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE NOTIFICACION - PATRONATO DE LIBERADOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la pretensión de la Fiscal para que se dé por decaída la libertad condicional que se encuentra gozando el encartado.
La Magistrada, para así decidir sostuvo que de acuerdo al informe del Patronato de Liberados se estableció un incumplimiento del día 10 de marzo pasado, toda vez que se constató que el condenado no vivía adonde informara cuando le fueran impuestas las pautas. Sin embargo, tuvo en cuenta que dio a conocer su actual residencia, sin perjuicio que no lo haya hecho ante el Tribunal. Consideró necesario establecer si el cambio fue intencional y con el objetivo de no cumplir, y a su juicio, estos extremos no estaban acreditados, toda vez que el nombrado explicó los motivos que lo llevaron a cambiar su residencia, sin perjuicio de lo cual, siempre tuvo la voluntad de que se conociera su domicilio.
Ahora bien, conviene recordar, en primer lugar, que toda la etapa de ejecución de la pena se encuentra atravesada por el objetivo de resocializar al condenado, extremo claramente cristalizado por el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
De aquí se desprende que la máxima que deben perseguir los órganos estatales que velan por el cumplimiento de la pena de los condenados, es tender al acompañamiento del interno para su vuelta al medio libre.
Sentado cuanto antecede y llegado el momento de aplicar lo expuesto al caso, cabe señalar que aunque es cierto que el condenado no comunicó el cambio de residencia, está suficientemente probado que, dentro de sus posibilidades, se puso a disposición del Patronato de Liberados, motivo por el cual, la sola falta de comunicación al Juzgado de ejecución de la modificación de su vivienda, no es suficiente –ni proporcional a dicho suceso- para revocarle el instituto, si luego, pudo ser habido sin mayores complicaciones. Máxime cuando es función del Patronato de Liberados informar al Tribunal este tipo de novedades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-13. Autos: S. I., R. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CAMBIO DE DOMICILIO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la pretensión de la Fiscal para que se dé por decaída la libertad condicional que se encuentra gozando el encartado.
La Magistrada, para así decidir sostuvo que de acuerdo al informe del Patronato de Liberados se estableció un incumplimiento del día 10 de marzo pasado, toda vez que se constató que el condenado no vivía adonde informara cuando le fueran impuestas las pautas. Sin embargo, tuvo en cuenta que dio a conocer su actual residencia, sin perjuicio que no lo haya hecho ante el Tribunal. Consideró necesario establecer si el cambio fue intencional y con el objetivo de no cumplir, y a su juicio, estos extremos no estaban acreditados, toda vez que el nombrado explicó los motivos que lo llevaron a cambiar su residencia, sin perjuicio de lo cual, siempre tuvo la voluntad de que se conociera su domicilio.
Ahora bien, es preciso destacar que el condenado, actualmente, reside en el domicilio consignado cuando acordaron las pautas de conducta, por lo que los argumentos de la Fiscalía dirigidos a cuestionar el lugar de residencia perdieron actualidad y se tornaron abstractos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-13. Autos: S. I., R. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la pretensión de la Fiscal para que se dé por decaída la libertad condicional que se encuentra gozando el encartado.
La Fical se agravió del rechazo a su pretensión, por entender que la actitud adoptada por el encausado de modificar unilateralmente su domicilio sin dar aviso al Patronato de Liberados, consistió en un incumplimiento de las pautas de conducta que le fueran impuestas y que por lo tanto, correspondía la revocatori referida. Asimismo sostuvo que el encausado también cambió de número de teléfono móvil sin dar oportuno aviso, dificultando así la posibilidad de ser ubicado.
La Magistrada consideró que la modificación del domicilio realizada por el el encausado no justificaba una revocatoria de su libertad condicional, ello en tanto no fue utilizada para ausentarse de sus obligaciones procesales sino que se debió a cuestiones de fuerza mayor, que fueron explicadas por aquél en el marco de la audiencia celebrada a tenor del artículo 339 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, no es cuestión menor que al concedérsele la libertad condicional al nombrado se tuvo muy en cuenta la fijación del domicilio en tanto es allí donde reside su madrina, quién no sólo se ofreció a brindarle alojamiento, sino que inclusive expuso que le era posible asignarle tareas laborales en el reparto de comidas que posee. Es decir, la circunstancia de que el encausado fijase su domicilio allí, tenía también la finalidad de brindarle la posibilidad de desarrollar tareas laborales que colaboraran en su reinserción social, situación que evidentemente no resulta posible en el nuevo domicilio consignado, el que se encuentra a casi seis kilómetros de distancia.
En este contexto, no encuentro acertados los fundamentos esgrimidos por la Magistrada para rechazar el pedido efectuado por la Fiscal, ello en tanto si bien el nombrado pudo ser ubicado con posterioridad al cambio de domicilio mencionado, no cumplió con su obligación de requerir autorización para realizarlo, incumpliendo además con la pauta de conducta identificada con la letra d) dado que, al fijar su residencia en el último lugar, se ve impedido de trabajar con la persona que fuera aportada como su referente en el medio libre, es decir su madrina, ni ha podido demostrar que se encuentre actualmente desarrollando tareas laborales en otro lugar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-13. Autos: S. I., R. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-07-2021.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la pretensión de la Fiscal para que se dé por decaída la libertad condicional que se encuentra gozando el encartado.
La Fical se agravió del rechazo a su pretensión, por entender que la actitud adoptada por el encausado de modificar unilateralmente su domicilio sin dar aviso al Patronato de Liberados, consistió en un incumplimiento de las pautas de conducta que le fueran impuestas y que por lo tanto, correspondía la revocatori referida. Asimismo sostuvo que el encausado también cambió de número de teléfono móvil sin dar oportuno aviso, dificultando así la posibilidad de ser ubicado.
La Magistrada consideró que la modificación del domicilio realizada por el el encausado no justificaba una revocatoria de su libertad condicional, ello en tanto no fue utilizada para ausentarse de sus obligaciones procesales sino que se debió a cuestiones de fuerza mayor, que fueron explicadas por aquél en el marco de la audiencia celebrada a tenor del artículo 339 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, en este marco, resultan acertadas las palabras esbozadas por el Fiscal de Cámara, quien en oportunidad de emitir su dictamen expresó que “... no se trata de una transgresión menor sino que, por el contrario, el encausado e trasladó no sólo de manera inconsulta, sino que ni más ni menos al lugar donde fue detenido al momento de iniciarse estos actuados, donde además él mismo reconoció que se comercializaban estupefacientes, sin siquiera indicar, tal como señalara mi colega de la anterior instancia, en qué unidad o departamento habitaría…”, y que “… entiendo que de mantenerse la situación actual en miras al control de las pautas de conducta, dependería de la exclusiva voluntad del nombrado de mantenerse bajo la supervisión. Pues como ha quedado acreditado, el Patronato de Liberados recién logró dar con él cuando se contactó, siendo que antes incluso desconocían su paradero. Entonces, de conformidad con la postura Fiscal, debe decirse que la decisión a la que arribara la Jueza de no revocar la libertad condicional luce desacertada; en tanto el condenado se encontraba en pleno conocimiento de las pautas que debía cumplir, de manera que sustraerse de ellas demuestra una clara falta de voluntad con el compromiso asumido…”. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-13. Autos: S. I., R. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la pretensión de la Fiscal para que se dé por decaída la libertad condicional que se encuentra gozando el encartado.
La Fical se agravió del rechazo a su pretensión, por entender que la actitud adoptada por el encausado de modificar unilateralmente su domicilio sin dar aviso al Patronato de Liberados, consistió en un incumplimiento de las pautas de conducta que le fueran impuestas y que por lo tanto, correspondía la revocatori referida. Asimismo sostuvo que el encausado también cambió de número de teléfono móvil sin dar oportuno aviso, dificultando así la posibilidad de ser ubicado.
La Magistrada consideró que la modificación del domicilio realizada por el el encausado no justificaba una revocatoria de su libertad condicional, ello en tanto no fue utilizada para ausentarse de sus obligaciones procesales sino que se debió a cuestiones de fuerza mayor, que fueron explicadas por aquél en el marco de la audiencia celebrada a tenor del artículo 339 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, no podemos pasar por alto que el artículo 15 del Código Penal estipula que “La libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia” por lo que en autos, al haber el encausado alterado su lugar de residencia sin requerir la autorización correspondiente y sin notificar debidamente a las autoridades, se puede considerar violada esa obligación de residencia, por lo que entiendo que debe hacerse lugar al requerimiento impetrado por la Titular de la acción, debiendo la Magistrada de grado dictar una nueva resolución que disponga la revocatoria de la libertad condicional oportunamente otorgada al encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-13. Autos: S. I., R. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - NOTIFICACION - DOMICILIO REAL - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó el amparo interpuesto a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos resuelva su situación laboral.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, no es posible atribuir a la demandada la nulidad de las intimaciones efectuadas al actor a fin de realizar el respectivo descargo y acompañar las pruebas que hicieran a su derecho, cuando de las múltiples notificaciones cursadas a los diversos domicilios registrados en el legajo del actor y aún por edictos a través del Boletín Oficial porteño surge que se le ha garantizado su derecho de defensa. Máxime cuando era deber del empleado y no del empleador mantener actualizado el domicilio de su residencia, constancia que tampoco obra en autos.
Es en ese sentido que en la sentencia de grado que sostuvo que en el expediente administrativo se observan numerosos intentos de notificaciones al agente vía carta documento y, dado sus rechazos, vía edictos en el Boletín Oficial, de los cuales el profesional mencionado tomó efectivo conocimiento y contestó vía cartas documento sin excusarse de las inasistencias imputadas.
El apelante no se hace cargo de los argumentos ni de la prueba tenida en consideración por el Juez de grado en tal sentido. Contrariamente, sus planteos acerca de la ilegitimidad del obrar administrativo -presuntamente derivado del maltrato laboral sistemático al que venía siendo expuesto por parte de las autoridades del Hospital donde prestaba servicios-no asumen que la denuncia por violencia laboral que formuló en sede administrativa y que podría haber validado los antecedentes que hubo relatado en la demanda y el memorial, fue archivada ante la ausencia de elementos de convicción y consentida luego por su parte.
Misma actitud ha desplegado con respecto al acto de cesantía, que a esta altura, ha quedado firme al no haber sido cuestionado por el aquí recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44307-2017-0. Autos: K., M. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DOMICILIO REAL - CAMBIO DE DOMICILIO - EXTRAÑA JURISDICCION - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por el grupo familiar actor.
En efecto, corresponde examinar si el grupo familiar cumple con los requisitos establecidos en el régimen jurídico vigente para ser beneficiario del subsidio habitacional, de acuerdo a las pruebas aportadas en autos.
En ese sentido, la prueba aportada por la parte actora ha sido definitivamente escasa.
Del último informe socioambiental agregado, que se limita a reseñar un diálogo telefónico con la actora, surge que la actora de 42 años, informó que residía en un departamento en el conurbano bonaerense junto a sus hijos de 20, 7 y 2 años.
Según sus dichos, abonaba en concepto de alquiler veintiún mil trescientos pesos ($21 300) mensuales. Fue beneficiaria del programa Asistencia para Familias en Situación de Calle antes de iniciar el amparo y ha sido reincorporada en el año 2015 en virtud de una medida cautelar. Afirmó que sus ingresos se componen de la Asignación Universal, la tarjeta alimentar y el subsidio habitacional.
Nada se ha aportado sobre la situación laboral de los padres de sus hijos.
La actora manifestó que padece diabetes y tiroides y que sus hijos gozaban de buena salud. No alegó padecimientos incapacitantes para el empleo de los adultos que conforman el grupo familiar, y sobre el punto se limitó a señalar que realizaba trabajos informales en la venta de indumentaria y que su hijo mayor también desempeña un empleo informal.
Ello así, teniendo en cuenta que el grupo familiar está compuesto por adultos mayores que no alegan impedimentos incapacitantes para el empleo, que han recibido asistencia estatal en materia habitacional por un periodo que excede los reglamentariamente previstos, y que no residen en la Ciudad de Buenos Aires, corresponde revocar la sentencia apeada, atento a que el artículo 5º del Decreto N°960/08 fija claramente como requisito la residencia en la Ciudad de Buenos Aires para ser beneficiario del subsidio solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4237-2015-3. Autos: D., M. D. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DOMICILIO REAL - CAMBIO DE DOMICILIO - EXTRAÑA JURISDICCION - PRUEBA DE PERITOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por el grupo familiar actor.
Cabe tener presente que de acuerdo a las circunstancias fácticas el Tribunal Superior de Justicia por mayoría, al momento de resolver, tuvo por comprobado que, de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley N°4.036, el grupo familiar podría tener acceso prioritario a las políticas públicas en los términos del artículo 8 de la Ley N°4.036 y N°4.042.
En efecto, la parte actora, en la actualidad, no cumple con los requisitos que la Ley N°4.036 y el Decreto 690/06, y sus modificatorios, disponen para ser beneficiario.
La Ley N° 4.036 establece en su artículo 7 los requisitos que deben acreditar las personas en estado de vulnerabilidad social; por su parte, el Decreto N° 690/06, y sus modificatorios, prevé en su artículo 11, inciso b) que “Para la obtención del subsidio creado por el presente decreto se requiere: (…) b) ser residente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con una antigüedad mínima de dos (2) años (…)”.
Ahora bien, en el caso, surge que luego de la sentencia de primera instancia, la parte actora denunció su domicilio real en la Provincia de Buenos Aires.
Del informe social actualizado elaborado por la Perito en trabajo social surge que el grupo familiar hoy reside en el primer cordón del Conurbano Bonaerense, dado que obtuvo la oportunidad de adquirir un departamento rentado, en donde el baño y la cocina no son compartidos (como ocurre en la mayoría de los hoteles familiares) y las dimensiones del mismo son más cómodas.
Por lo tanto, dado que los/las jueces deben resolver conforme a las “(…) circunstancias existentes al momento de ser dictadas aun cuando sean sobrevinientes a la interposición del remedio federal (…)” (Fallos: 344:1149, entre otros), en la actualidad, la parte actora no cumple con el requisito de la residencia que establece la normativa vigente, el cual es necesario para acceder al beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4237-2015-3. Autos: D., M. D. P. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - CAMBIO DE DOMICILIO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto revocó la libertad condicional del condenado, y ordenar que se fije audiencia bajo la modalidad que estime conveniente, a efectos de escuchar al acusado, en los términos del artículo 339 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, valorar si es posible -o no- que se concrete finalmente y en un tiempo prudencialmente próximo, la realización del informe que debe elaborar el Patronato de Liberados a partir de la entrevista presencial en el domicilio en el que reside el nombrado, y a partir de ello, resolver si mantener o revocar su libertad condicional .
El condenado debía cumplir con las reglas de conducta que le habían sido impuestas, entre las que figuraban el deber de residir en la Provincia de Mendoza, bajo apercibimiento de serle revocada la libertad condicional, conforme lo previsto en el artículo 15 del Código Penal.
Asimismo, no se encuentra en discusión que el condenado por intermedio de la Defensa oficial solicitó al Juzgado autorización para mudar su residencia al domicilio de la Provincia de Buenos Aires, por motivos laborales, y que aún sin haber cumplido los requisitos estipulados por el Juzgado para, en su caso, resolver la petición
-específicamente, acreditar que las condiciones del domicilio propuesto sean iguales o más beneficiosas que las que se tuvieron por suficientes en los informes elaborados por el Servicio Penitenciario oportunamente, respecto del domicilio ubicado en la Provincia de Mendoza, modificó su residencia, precisamente, al domicilio que había sido previamente informado.
La Defensa explicó que ello obedeció a que la Defensora particular que lo asesoró en ese momento le habría informado que bastaba con hacer saber su nuevo domicilio.
Ahora bien, tampoco se encuentra controvertido que, en términos generales, el nombrado mantuvo el contacto con las autoridades, especialmente con el Patronato de Liberados, que realizó un informe socio ambiental telefónicamente, modalidad de realización que fue decidida por el propio Patronato, en razón de la pandemia imperante. Dicho informe fue considerado insuficiente por la Judicatura que requirió su realización de modo presencial, en razón de la magnitud de la cuestión a resolver. No se pierde de vista que ese informe presencial no pudo concretarse, en dos oportunidades, por dificultades del encartado (en una oportunidad informó que había olvidado la entrevista, y en la otra, que no habría obtenido el permiso de su jefe para ausentarse de su trabajo).
Sin embargo, en razón de las particulares del caso, teniendo especialmente en cuenta que, como se dijo, el condenado mantuvo el contacto con las autoridades, especialmente con el Patronato de Liberados, es que entendemos que hubiese resultado prudente oír las explicaciones del nombrado en el marco de la audiencia realizada, como establece el artículo 339 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13190-2019-0. Autos: Córdoba Julca, Edwing Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, la defensa opuesta por el actor recurrente, en cuanto a que la constitución del domicilio en la avenida en donde se situaba el inmueble no fue efectuada por integrante alguno del fideicomiso sino por un contratista y un jefe de obra de aquel, cede ante la provisión legal del domicilio sindicado en la ley de competencias de la autoridad administrativa del trabajo de la Ciudad Buenos Aires para los supuestos allí previstos.
Es que, lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Nº 265 contempla una situación especial -dentro de una relación jurídica determinada- y sólo proyecta su eficacia con los alcances para los cuales ha sido instituido (es decir que su ámbito está circunscripto al lugar o establecimiento en el que se practica una inspección, a un determinado empleador y a la verificación que efectúe la autoridad administrativa del trabajo de la Ciudad de Buenos Aires).
Así las cosas, el establecimiento en donde se practicó la inspección resultó ser el domicilio legal del inspeccionado, y subsistió como tal, atento a que la parte no constituyó uno nuevo en las actuaciones correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, los argumentos invocados en cuanto al cambio de titularidad, en virtud de la inscripción del Reglamento de Copropiedad del bien ante el Registro de la Propiedad Inmueble también deben ser rechazados.
Ello es así, toda vez que en la Ley Nº 265 -en su artículo 27- se establece que toda comunicación dejada en ese domicilio se considerará conocida por el infractor aunque de hecho no estuviese allí, puesto que para la ley el sumariado es reputado presente para los efectos jurídicos que en la mentada normativa se establecen, pesando sobre aquél la carga de constituir uno nuevo en las actuaciones de que se traten.
Es que la afectación del inmueble al régimen de la propiedad horizontal luego de las inspecciones, pero antes del dictado de los actos impugnados, no implicó la desaparición de esa dirección como tal.
De este modo, “…las diligencias se cumplieron en el domicilio en que se realizaron las inspecciones de la autoridad de aplicación de la ley N°265 y, pese a ello y a las consecuencias que aparejaba (constitución de domicilio legal a los efectos del procedimiento), la emplazada, pudiendo hacerlo, no constituyó otro asiento a esos fines” (conf. esta Sala, “in re” “Suárez Ariel Hugo contra GCBA sobre incidente de apelación”, Expte. 4986/2014-1, del 17/09/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - CONTRATO DE FIDEICOMISO - ADMINISTRADOR FIDUCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, respecto a la defensa opuesta por el actor relativa a que el domicilio en cuestión correspondía al Fideicomiso, titular del inmueble, mas no así a su persona, debe señalarse que de la copia del contrato de fideicomiso inmobiliario y transferencia de dominio fiduciario, surge que el actor fue designado como fiduciario del citado fideicomiso, designación que aceptó y por la cual constituyó domicilio en el mismo que el Fideicomiso. Asimismo, entre los derechos y obligaciones asumidos en dicho acto se encontraba en particular el de “…iniciar, proseguir, contestar, rechazar y desistir cualquier acción, juicio o procedimiento en cualquier clase de Tribunal (judicial, arbitral o administrativo), con relación al contrato, el Patrimonio Fideicomitido…”.
Razón por la cual la defensa será rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CONTRADICCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, no puede soslayarse lo argüido por el recurrente en cuanto a que “…jamás [se] reconoció la existencia de las inspecciones (…) sino que [se] hizo mención a las actas solo porque las detectó al momento de tomar conocimiento del expediente administrativo en poder del mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, manifestación que resulta contradictoria si se contrasta con lo expuesto por el actor al momento de interponer la presente demanda.
Allí, expresamente señaló que “[a]hora bien, dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto que tuvo esta parte con la administración en relación al Expediente abierto al efecto (…) ya que esta parte no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario”, lo que demuestra, sobre la base de sus propios dichos, que tuvo conocimiento de las inspecciones llevadas a cabo en la obra emplazada sobre un inmueble ubicado en una avenida de estas Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - PRESUNCION LEGAL - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, debe destacarse que lo que se asienta en el artículo 27 de la Ley Nº 265 es la determinación “stricto sensu” del domicilio legal de la inspeccionada, por lo tanto, no se trata de presunción alguna en cuanto a su carácter. Aquélla radica en una inferencia, cual es que el sumariado ha tomado conocimiento de las comunicaciones que allí se cursen, hasta tanto constituya un domicilio distinto en el proceso. Se trata de una presunción legal, que se hace operativa a partir de la existencia de cierto presupuesto, cuyo efecto es fijado en la ley (conf. esta Sala, in re “Bottelli Construcciones SA contra GCBA sobre otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. N°32953/0, del 24/02/15).
Sumado a ello, el recurrente siquiera mencionó las defensas de las que se habría visto privado de oponer y cómo aquellas hubieran resultado determinantes para poner en crisis la decisión atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA FIRME - MONTO DEL SUBSIDIO - CAMBIO DE DOMICILIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - GARANTIA - DEPOSITO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora contra la resolución de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el aumento del subsidio y el pago de la deuda reclamada en autos.
La parte actora denunció el incumplimiento de la sentencia de autos; señaló que se había mudado a una nueva vivienda cuyo canon locativo ascendía a cuarenta mil ($40 000) pesos mensuales, en tanto el depósito en garantía también ascendía a cuarenta mil pesos ($40 000).
Solicitó el aumento del monto del subsidio habitacional a la suma como el pago del monto del depósito en garantía.
El Juez de grado, requirió al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elaborara un informe actual y circunstanciado -en el domicilio de la actora- acerca de la situación habitacional y social en la que se encontraba el grupo familiar. Asimismo, ordenó librar oficio al Sistema de Identificación Nacional Tributaria (SINTYS), a fin de requerir un informe actualizado sobre la situación patrimonial y laboral del grupo familiar actor. Por otro lado, requirió a la parte actora que acompañase un comprobante de antecedentes institucionales/certificación negativa de ANSeS vigente. Por último, requirió a la actora que acreditase acabadamente el título que ostenta la locadora respecto del inmueble que alquila.
Sin embargo, la sentencia de fondo -en la que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asegurara de manera inmediata el acceso a una vivienda digna y adecuada a la parte actora, hasta tanto se demostrara que las circunstancias de emergencia habitacional en la cual se encontraban habían sido superadas- se encuentra firme.
El demandado decidió cumplir con lo ordenado a través de un subsidio habitacional, por lo que el monto debe ser suficiente para cumplir con la manda judicial, esto es, garantizar a la parte actora el acceso a una vivienda digna.
Si el demandado consideró que el pedido realizado por la Defensoría era irrazonable o desmedido, podía presentar la propuesta que estimase más adecuada para superar la situación de vulnerabilidad habitacional del grupo familiar actor y someterlo a consideración del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3550-2014-0. Autos: Repka, Ana Alicia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MONTO DEL SUBSIDIO - CAMBIO DE DOMICILIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - GARANTIA - DEPOSITO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora contra la resolución de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el aumento del subsidio y el pago de la deuda reclamada en autos.
La parte actora denunció el incumplimiento de la sentencia de autos; señaló que se había mudado a una nueva vivienda cuyo canon locativo ascendía a cuarenta mil ($40 000) pesos mensuales, en tanto el depósito en garantía también ascendía a cuarenta mil pesos ($40 000).
Solicitó el aumento del monto del subsidio habitacional a la suma como el pago del monto del depósito en garantía.
El Juez de grado, requirió al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elaborara un informe actual y circunstanciado -en el domicilio de la actora- acerca de la situación habitacional y social en la que se encontraba el grupo familiar. Asimismo, ordenó librar oficio al Sistema de Identificación Nacional Tributaria (SINTYS), a fin de requerir un informe actualizado sobre la situación patrimonial y laboral del grupo familiar actor. Por otro lado, requirió a la parte actora que acompañase un comprobante de antecedentes institucionales/certificación negativa de ANSeS vigente. Por último, requirió a la actora que acreditase acabadamente el título que ostenta la locadora respecto del inmueble que alquila.
Sin embargo, las previsiones de la reglamentación del Decreto N°690/06 y sus modificatorios (anexo I, artículo 12) establecen que los titulares del beneficio deberán acreditar mes a mes que el subsidio otorgado ha sido destinado a la obtención de una solución habitacional, mediante la entrega de un comprobante perteneciente al lugar donde se aloja. En dicho comprobante deberá figurar el nombre del lugar o del dueño, su correspondiente dirección y su número de teléfono. La falta de entrega de los comprobantes respectivos será causal de caducidad del beneficio. Además, a los fines de la obtención de la ampliación del subsidio habitacional otorgado, al momento de solicitarla, deberá acreditar las medidas que hubiere adoptado a efectos de superar su situación de emergencia habitacional.
De las constancias de la causa, así como de la documentación acompañada, surge que la parte actora acompañó la documentación necesaria para que el demandado cumpliera con la sentencia de fondo y otorgase el monto suficiente para satisfacer la totalidad del canon locativo y así garantizar el acceso a la vivienda digna.
Se encuentra agregado en autos el contrato de locación, la constancia de AGIP del inmueble, boletas de servicios públicos y el Documento de la locadora.
Ello así atento que la sentencia de fondo se encuentra firme, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires el aumento del subsidio a la suma peticionada así como el pago de la deuda reclamada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3550-2014-0. Autos: Repka, Ana Alicia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MONTO DEL SUBSIDIO - CAMBIO DE DOMICILIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - GARANTIA - DEPOSITO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora contra la resolución de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el aumento del subsidio y el pago de la deuda reclamada en autos.
El Juez de grado, ante el pedido del actor del aumento del monto del subsidio otorgado, requirió al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elaborara un informe actual y circunstanciado -en el domicilio de la actora- acerca de la situación habitacional y social en la que se encontraba el grupo familiar. Asimismo, ordenó librar oficio al Sistema de Identificación Nacional Tributaria (SINTYS), a fin de requerir un informe actualizado sobre la situación patrimonial y laboral del grupo familiar actor. Por otro lado, requirió a la parte actora que acompañase un comprobante de antecedentes institucionales/certificación negativa de ANSeS vigente. Por último, requirió a la actora que acreditase acabadamente el título que ostenta la locadora respecto del inmueble que alquila.
Sin embargo, atento que la suma requerida se encuentra dentro de los alcances establecidos en la sentencia de fondo y que la obligación de la demandada era garantizar el acceso a una vivienda digna, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y ordenar el aumento del subsidio y el pago de la deuda reclamada en autos.
Ello no importa dejar sin efecto las restantes medidas ordenadas por el Juez de grado con el fin de actualizar la situación de vulnerabilidad de la parte actora, con excepción de la medida ordenada con el fin de acreditar la titularidad del inmueble, cuestión que ha sido correctamente probada en las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3550-2014-0. Autos: Repka, Ana Alicia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MONTO DEL SUBSIDIO - CAMBIO DE DOMICILIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - GARANTIA - DEPOSITO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que, ante un pedido de aumento del monto del subsidio formulado por el actor, requirió una serie de medidas de prueba.
El Juez de grado, requirió al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elaborara un informe actual y circunstanciado -en el domicilio de la actora- acerca de la situación habitacional y social en la que se encontraba el grupo familiar. Asimismo, ordenó librar oficio al Sistema de Identificación Nacional Tributaria (SINTYS), a fin de requerir un informe actualizado sobre la situación patrimonial y laboral del grupo familiar actor. Por otro lado, requirió a la parte actora que acompañase un comprobante de antecedentes institucionales/certificación negativa de ANSeS vigente. Por último, requirió a la actora que acreditase acabadamente el título que ostenta la locadora respecto del inmueble que alquila.
En efecto, las medidas solicitadas resultan necesarias para acceder a la petición de la actora.
Debido al tipo de pretensión deducida, la solución del caso no puede permanecer inmune a los cambios de circunstancias personales de la actora ni de los planes sociales que se implementen.
La sentencia impone básicas medidas de control de fondos públicos.
Por otro lado, no es razonable que la actora se limite a requerir asistencia estatal de por vida, sin montos fijos y que se niegue a brindar la información peticionada. (Del voto en disidencia de la Dra. Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3550-2014-0. Autos: Repka, Ana Alicia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MONTO DEL SUBSIDIO - CAMBIO DE DOMICILIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - GARANTIA - DEPOSITO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que, ante un pedido de aumento del monto del subsidio formulado por el actor, requirió una serie de medidas de prueba.
El Juez de grado, requirió al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elaborara un informe actual y circunstanciado -en el domicilio de la actora- acerca de la situación habitacional y social en la que se encontraba el grupo familiar. Asimismo, ordenó librar oficio al Sistema de Identificación Nacional Tributaria (SINTYS), a fin de requerir un informe actualizado sobre la situación patrimonial y laboral del grupo familiar actor. Por otro lado, requirió a la parte actora que acompañase un comprobante de antecedentes institucionales/certificación negativa de ANSeS vigente. Por último, requirió a la actora que acreditase acabadamente el título que ostenta la locadora respecto del inmueble que alquila.
En efecto, tal como lo señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, las medidas dispuestas resultan inapelables, en atento se limitan al debido control de la situación de la actora para ser beneficiaria del subsidio peticionado, del contrato suscripto, la valoración de sus aptitudes y sus posibilidades de inserción laboral. (Del voto en disidencia de la Dra. Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3550-2014-0. Autos: Repka, Ana Alicia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SENTENCIA NO FIRME - CAMBIO DE DOMICILIO - COMISION DE NUEVO DELITO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado, en orden a los delitos de lesiones (art. 89 agravada en función del art. 92 CP, conforme art. 80, incs. 1 y 11, CP) y el delito de amenazas (art. 149 bis, 2 ° párrafo del CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que se tuvo por acreditado el hecho investigado de la misma manera que si nos hallásemos ante una sentencia condenatoria.
No obstante, sin perjuicio de que difícilmente se podría tener certeza en actuaciones que recién se iniciaban, más allá de la configuración de un nuevo delito, el simple hecho de que el probado se encontrara conviviendo con la denunciante, implicó un cambio de domicilio que no fue notificado, y ello también constituyó un incumplimiento de los compromisos asumidos oportunamente.
Por todo lo expuesto, y tal como se ha explicado se ha verificado en el caso, un incumplimiento cuya relevancia y magnitud despeja toda duda acerca de que el imputado se apartó injustificadamente del compromiso asumido, no resulta adecuada para ser abordada a través del instituto de la “probation”, puesto que la situación conflictiva en la que se encuentran inmersos el imputado y la víctima, en consonancia con lo expresado por la Magistrada de grado “sostener el instituto, en este contexto, sería distorsionar la función resolutoria del conflicto que fundamenta la suspensión del juicio a prueba en un caso penal”.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100199-2021-0. Autos: R., L. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - PASE A LA JUSTICIA - CONSTITUCION DE DOMICILIO - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - CAMBIO DE DOMICILIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION ELECTRONICA - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa y declaró firme la resolución dictada en dicha instancia y disponer que prosigan las actuaciones según su estado.
Surge del expediente, que el encausado, por derecho propio, presentó ante el juzgado un escrito en el cual solicitaba la nulidad de la cédula librada por el juzgado interviniente mediante la cual, con fecha 27 de junio del mismo año se le notificaba, entre otras cuestiones, que dentro de los diez días hábiles de recibida la comunicación, podía presentar su descargo en el tribunal, no obstante, la cédula había sido dirigida al domicilio por él constituido en sede administrativa, el cual resultaba ser su anterior domicilio real, del cual tuvo que mudarse. Agregó que, si bien quiso comunicar esa circunstancia ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, allí se negaron a recibir el escrito, informándole que el expediente ya había sido remitido a la Justicia Contravencional.
La Magistrada de grado resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento y declarar firme la resolución dictada en sede administrativa (Art. 43, LPF).
Ahora bien, para así decidir, la “A quo” se limitó a considerar extemporáneo aquel descargo ya que la notificación se había efectuado una vez vencido el plazo para hacerlo, y no realizó referencia alguna al pedido de nulidad ni a las justificaciones que brindó el apelante.
Aclarado ello, corresponde señalar que el encausado según sus propias manifestaciones es abogado, se trata de un particular actuando por derecho propio y en aquel momento, sin patrocinio letrado, constituyó domicilio, el cual coincidía con el que fuera denunciado como su domicilio real. En segundo término, en función del artículo 16 de la Ley de Procedimiento de Faltas, en la figura también la dirección de correo electrónico, el cual fue tomado como constituido por el Controlador de Faltas.
Toda vez que dicha solicitud se efectuó el día 21/7/21 y que la notificación por parte de la judicatura se produjo el 27/6/22, es decir, casi un año después, resultaba, en este caso en particular, al menos prudente y en el contexto de pandemia por el virus “Covid-19”, la notificación al presunto infractor a través del domicilio electrónico por aquel aportado.
En efecto, habiendo sido presentado el descargo antes de tenerse por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa y toda vez que no fueron considerados los fundamentos allí expresados, corresponde revocar el temperamento adoptado por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166562-2021-0. Autos: Dujmovic, Diego Darío Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - PASE A LA JUSTICIA - CONSTITUCION DE DOMICILIO - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - CAMBIO DE DOMICILIO - NOTIFICACION POR CEDULA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa y declaró firme la resolución dictada en dicha instancia y disponer que prosigan las actuaciones según su estado.
Conforme surge de las constancias de autos, el recurrente constituyó domicilio y lo ratificó al formular la solicitud de pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas. De la causa se desprende que una vez arribadas las actuaciones a sede judicial, la magistrada de grado libró una cédula al domicilio mencionado a los fines previstos por el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas, la cual fue fijada en el inmueble por no poder acceder a la unidad funcional, por no encontrarse la persona requerida, ni otra persona dejando constancia de ello la oficial notificadora.
En cuanto a las disposiciones de la Ley N° 1217 referidas a las notificaciones, es dable traer a colación el art. 32 en tanto establece que “Se consideran válidas las citaciones y notificaciones dirigidas al domicilio constituido del/la presunto infractor/. Se tiene por tal, el último constituido en las actuaciones ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas o el organismo administrativo que controla faltas en ejercicio del poder de policía”.
En consecuencia, y siendo que la cédula cuestionada fue diligenciada debidamente en el domicilio constituido por el propio imputado, resulta acertada la decisión de la Magistrada de grado en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por el Sr. Diego Darío Dujmovic, atento que no se presentó dentro del plazo establecido, pues el art. 43 de la LPF establece claramente que “La falta de presentación del presunto infractor dentro del plazo establecido por el artículo anterior, … implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia…”
Por tanto, y teniendo en cuenta que de acuerdo a lo que surge de la cédula en cuestión la oficial se constituyó en el domicilio y no fue atendida, resulta razonable que haya fijado la cédula en el inmueble, por lo que no se advierte que se hayan vulnerado las previsiones establecidas a tal efecto. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166562-2021-0. Autos: Dujmovic, Diego Darío Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 22-03-2023.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - CAMBIO DE DOMICILIO - RADICACION DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que, en el marco de la presente ejecución fiscal, admitió la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de la deuda invocada por la empresa ejecutada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegó que la ejecutada incumplió el deber formal de comunicar al organismo recaudador la modificación del hecho imponible, dando origen a la promoción de estos actuados.
Debe recordarse que el artículo 340 del Código Fiscal 2014. Dicho texto legal comprende, por un lado, un deber formal del contribuyente consistente en comunicar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la modificación operada sobre el hecho imponible; y, por el otro, impone al contribuyente el deber de pagar el gravamen en esta Ciudad hasta la fecha en que el bien pase a estar registrado en otra jurisdicción de acuerdo con la pauta fijada en el artículo 56 (este último precepto faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en el caso del impuesto de Patentes sobre Vehículos en General a determinar y percibir el monto del tributo por períodos inferiores al trimestre calendario, para las altas y bajas fiscales, circunstancia que no incide en el sub examine).
En efecto, debe ponerse de resalto que la guarda habitual del dominio objeto de este proceso data del 26 de marzo de 2008, siendo los períodos reclamados los años 2014 a 2018.
Así las cosas, no es posible —como pretende el recurrente— condenar al demandado a abonar un gravamen más allá del término temporal expresamente establecido en el ordenamiento fiscal.
Ello así, el incumplimiento del deber formal de la demandada no habilita al actor a percibir el tributo sobre un hecho imponible que no se encuentra dentro de su ámbito territorial.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148930-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedido al imputado.
En el presente caso la Magistrado de grado dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedido al imputado, para así decidir considero que desde el momento en que el proceso se había suspendido, transcurrieron un año y cinco meses, tiempo en el cual, el imputado incumplió claramente las condiciones a las que se había comprometido.
Dio decisorio fue objeto de impugnación por parte de la Defensa la cual sostiene que la A quo, al momento de la revocación, omitió llevar a adelante la audiencia de control prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, vulnerando así su derecho a ser oído de sus asistido.
Ahora bien, tal como fuera reseñado por la Magistrada de grado, el artículo 46 del Código Contravencional y el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, determinan que será el Juez quien deberá evaluar si el probado cumplió con las pautas fijadas en el marco de la suspensión del proceso a prueba que le fuera concedida y, “en caso de incumplimiento, disponer la continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda”.
A la vez, en punto al derecho a ser oído como exigencia previa a la decisión jurisdiccional de revocar el instituto, corresponde mencionar que el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria a la materia (art. 6 de la Ley 12), determina que, en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, “se comunicará al Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio”.
Es decir que, antes de resolver sobre la continuidad, o no, de la suspensión del proceso, el Tribunal debe celebrar una audiencia con el objeto de que el imputado tenga la posibilidad de brindar los motivos del incumplimiento. Sin embargo, de manera excepcional, el Juzgado puede también resolver la cuestión sin escuchar al imputado cuando las circunstancias del caso así lo justifiquen y en la medida en que el Tribunal hubiera arbitrado los medios disponibles para lograr la debida citación de las partes a la audiencia.
Así las cosas, de conformidad con la reseña precedente, los agravios expuestos por la Defensa no logran exponer el error o desacierto de los argumentos en los que se funda la resolución en crisis, había cuenta que se encuentra correctamente demostrada la configuración de las condiciones de excepcionalidad que habilitan la revocación del instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 233880-2021-2. Autos: D. S. J. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 15-03-2024.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedido al imputado.
En el presente caso la Magistrado de grado dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedido al imputado, para así decidir considero que desde el momento en que el proceso se había suspendido, transcurrieron un año y cinco meses, tiempo en el cual, el imputado incumplió claramente las condiciones a las que se había comprometido.
Dio decisorio fue objeto de impugnación por parte de la Defensa la cual sostiene que la A quo, al momento de la revocación, omitió llevar a adelante la audiencia de control prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, vulnerando así su derecho a ser oído de sus asistido.
Ahora bien, ciertamente, a pesar de que el imputado informó un domicilio y se comprometió a comunicar sus cambios de residencia, así como a cumplir con las citaciones o requerimientos que se le cursaran, dichas circunstancias no fueron debidamente corroboradas, siendo que aquél omitió cualquier demostración de voluntad de cumplir con las reglas fijadas.
De esta manera, pese al extenso tiempo transcurrido, el imputado mantuvo una actitud contraria a las pautas de conducta fijadas y, aun cuando él conocía los alcances y las consecuencias del incumplimiento de las reglas inherentes al instituto que le fuera concedido, no demostró interés en comparecer y, en su caso, explicar las razones de su incumplimiento.
En efecto, el derecho a ser oído que pretende la Defensa fue debidamente garantizado por el Juzgado, pero la imposibilidad de asegurar la presencia del imputado en la audiencia destinada a tales fines, obedeció básicamente a que el nombrado se ausentó de los domicilios informados y perdió contacto con su Defensa y con la Secretaría de Ejecución a cargo del control de las pautas asumidas.
Pues bien, toda vez que como ya se dijera, la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad efectivamente fue fijada, y se agotaron los medios para intentar notificar al imputado, el hecho de pretender, como lo hace la recurrente, que el juzgador únicamente se encuentre habilitado para resolver luego de oír al encausado, respecto de quien se arbitraron los medios necesarios para notificarlo de su deber de comparecer al acto, implicaría dejar en cabeza del justiciable una facultad que es sólo jurisdiccional, tal como se ha sostenido en esta Cámara en otras oportunidades (CAPPJCYF, Sala I, Causa Nº 2508/2019-0, “T., F, M s/ art. 114 CC”, rta. el 04/05/21; CAPPJCYF, Sala III, Causa N° 20576/2019-3, Inc. De Apela. En autos "B V, A s/ 150 - Violación de domicilio", rta. el 1/10/21).
De otro modo, la imposibilidad de materializar el derecho a ser oído del que goza el imputado, se transformaría en una herramienta tendiente a desnaturalizar los fines de la audiencia en cuestión, pues la sola falta de voluntad del encartado sería suficiente, en los hechos, para evitar que el Magistrado pueda adoptar un temperamento con relación a la continuidad o a la revocatoria del instituto, solución que resulta a todas luces irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 233880-2021-2. Autos: D. S. J. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 15-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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