PROCESO PENAL - SUSPENSION DEL PROCESO - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRISION PREVENTIVA - ENFERMEDAD MENTAL - INTERNACION PSIQUIATRICA - PERICIA PSIQUIATRICA - INFORME PERICIAL - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso seguido al imputado por la posible comisión del delito de portación de armas de fuego de uso civil sin autorización, mantener su internación en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (Prisma) del Complejo Penitenciario Federal y ordenar la confección de informes médicos mensuales de su estado de salud.
En autos, el imputado se encuentra detenido con prisión preventiva, y el Magistrado de grado dispuso su internación en programa Prisma por el término de noventa días con informes mensuales, a cuyo término, dispuso se le realice un examen pericial por parte de la Dirección de Medicina Forense con el objeto de determinar si se encuentra en condiciones de estar en juicio. La suspensión provisoria del proceso se estableció hasta la realización del informe de este examen.
La Defensa se agravia acerca de la compatibilidad de la presión preventiva con la declaración de incapacidad transitoria para estar en juicio.
Ahora bien, esta Sala ha tenido sucesivas intervenciones en el marco de la causa que aquí nos ocupa. En tales oportunidades, se resolvieron cuestiones atinentes a la libertad del imputado, ordenándose la medida restrictiva de encarcelamiento preventivo, e incluso ratificándola en la oportunidad en que el Juez de Grado dispuso nuevamente su libertad.
En ese orden de ideas, se deduce que este Tribunal ya se ha pronunciado acerca de la concurrencia en el caso de los requisitos que son necesarios para el dictado de toda medida restrictiva, y con más razón, de una prisión preventiva. Es decir, que se ha emitido pronunciamiento acerca de la existencia de los riesgos procesales, así como también, de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida para paliarlos.
Tales riesgos procesales, no sólo se han mantenido, sino que se han intensificado, teniendo en cuenta que el aquí imputado ha sido procesado con prisión preventiva por el delito de abuso sexual agravado por acceso carnal, con lo que la amenaza penal se ha visto sustancialmente aumentada, y con ello, igual efecto se ha dado con respecto al riesgo de fuga.
Ahora bien, en la causa se dispuso la mera suspensión temporal del proceso condicionada a los nuevos estudios médicos. En tales condiciones, la medida puede convivir con la prisión preventiva.
No se trata, en el caso particular, de temperamentos que se autoexcluyan con carácter de correlación necesaria, sino de una cuestión a dirimir en las particulares circunstancias del caso concreto y no a partir de abstracciones teórico dogmáticas desconectadas del análisis del contexto concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-2014-11. Autos: A. S., H. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - SUSPENSION DEL PROCESO - ENFERMEDAD MENTAL - INTERNACION PSIQUIATRICA - INFORME PERICIAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso seguido al imputado por la posible comisión del delito de portación de armas de fuego de uso civil sin autorización, mantener su internación en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (Prisma) del Complejo Penitenciario Federal y ordenar la confección de informes médicos mensuales de su estado de salud.
En autos, el imputado se encuentra detenido con prisión preventiva, y el Magistrado de grado dispuso su internación en Prisma por el término de noventa días con informes mensuales, a cuyo término, dispuso la realización de un examen pericial por parte de la Dirección de Medicina Forense con el objeto de determinar si se encuentra en condiciones de estar en juicio. La suspensión provisoria del proceso se estableció hasta la realización del informe de este examen.
La Defensa se agravia acerca del carácter reversible del estado de salud del imputado. Esgrime que la situación de salud mental es irreversible, lo que la lleva a asegurar que debió haberse dictado el archivo en los términos del artículo 34 de nuestro ordenamiento procesal. Para ello, se basó en los dictámenes que, a su criterio, sostuvieron tal extremo.
Sin embargo, de los testimonios de los cinco profesionales de la salud mental que lo entrevistaron, salvo una disidencia, se desprende que el estado psicológico del imputado es reversible. Ello surge de los distintos informes que fueron realizados a lo largo de las presentes actuaciones, de los que puede colegirse que su situación ha ido variando, presuntamente en base a la ingesta o no de los medicamentos recetados.
En cuanto a la posibilidad de archivo, el artículo 34 del Código Procesal Penal de la Ciudad indica que: “Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto”. Para arribar a tal decisión, el Juez en cuestión debe alcanzar un grado de certeza consecuente con un resolutorio de semejante trascendencia.
Así las cosas, el Juez "a quo" se encontraban muy lejos del grado de exigencia necesario para dictar una resolución de tal magnitud, temperamento que hubiera merecido el calificativo de antojadizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-2014-11. Autos: A. S., H. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - SUSPENSION DEL PROCESO - ENFERMEDAD MENTAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - INIMPUTABILIDAD

No existen dudas acerca de la posibilidad procesal de suspender el proceso, en tanto el artículo 34 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que "El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma".
Es importante diferenciar la norma citada de aquella consignada en el artículo 34 del Código Penal, pues mientras ésta versa sobre la posibilidad de comprensión del hecho en sí -al momento de su consumación-, aquélla se refiere a la capacidad para comprender el juicio -en el momento en que éste se desarrolla-.
Mientras una recae sobre el segmento dogmático de la culpabilidad, la otra se ciñe al procedimiento mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-2014-11. Autos: A. S., H. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - SUSPENSION DEL PROCESO - ENFERMEDAD MENTAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso seguido al imputado por la posible comisión del delito de portación de armas de fuego de uso civil sin autorización, mantener su internación en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (Prisma) del Complejo Penitenciario Federal y ordenar la confección de informes médicos mensuales de su estado de salud.
En autos, el imputado se encuentra detenido con prisión preventiva, y el Magistrado de grado dispuso su internación en Prisma por el término de noventa días con informes mensuales, a cuyo término, dispuso la realización de un examen pericial por parte de la Dirección de Medicina Forense con el objeto de determinar si se encuentra en condiciones de estar en juicio. La suspensión provisoria del proceso se estableció hasta la realización del informe de este examen.
La Defensa se agravia acerca de la imposibilidad de suspender el proceso una vez iniciada la audiencia de debate.
De la configuración dada por el artículo 227 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad a tal estadio procesal, surge que el Ministerio Público Fiscal y la querella deben formular oralmente la acusación, y que luego se da la posibilidad a la defensa y al civilmente demandado de presentar su exposición, bajo la misma modalidad oral.
Recién con posterioridad a tales actos, el juez declarará abierto el debate.
Cierto es que la cuestión atinente a la capacidad del imputado fue tratada bajo la modalidad de una cuestión previa, pero también lo es que no hay coherencia alguna en el hecho de que ello –la capacidad de quien se defiende para comprender-sea debatido después de formulada la imputación, de hecho de las constancias del debate no se advierte que el representante de la acusación pública hubiese dado inicio al procedimiento de apertura referenciado pues no se formuló la imputación que resulta ser condición necesaria para la apertura del juicio.
En esta inteligencia, estamos en condiciones de afirmar que la capacidad para estar en juicio es una cuestión antepuesta lógicamente al comienzo del juicio en sí, pues el acto que precede en carácter inmediato a la apertura del debate es la formulación de la acusación, configuración procesal que no tendría sentido en caso de que el imputado se encontrare impedido de comprenderla.
Por tal motivo, más allá de las consideraciones que pudiera merecer la posibilidad, o no, de suspender la audiencia una vez abierto el debate, en rigor de verdad, ello no ha ocurrido en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-2014-11. Autos: A. S., H. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXAMENES PSICOFISICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHO DE DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar lo dispuesto por la Magistrada de grado en cuanto dispuso -a fin de no dilatar el trámite de la pesquisa y en atención a que el imputado no concurrió a la Dirección de Medicina Forense para realizar el examen de psicodiagnóstico-,“devolver las actuaciones a la fiscalía a efectos que su titular continúe con la tramitación de esta investigación”, en orden al delito previsto en la Ley N° 23.592 (Penalización de actos discriminatorios).
A criterio del Fiscal, la decisión de la “A quo” desestima erróneamente la posibilidad, pese a las reiteradas inasistencias del imputado, de materializar el peritaje solicitado que había sido autorizado legalmente y que tiende a concretar el derecho de defensa del imputado, que se ve disminuido si no posee la capacidad psíquica correspondiente, debiendo ser suspendido el proceso conforme ordena el artículo 34 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Se agravia en razón de que el proveído obsta a que el Ministerio Público Fiscal pueda ejercer debidamente su rol de impulsar la acción penal, pues deviene dirimente llevar a cabo el peritaje en cuestión para determinar si en el ámbito del proceso penal debe ventilarse el conflicto que lo suscitó o si, por el contrario, la cuestión presenta características que descartan esa posibilidad y ameritarían el abordaje por parte de las autoridades sanitarias dados los problemas de salud mental que padecería el imputado.
Ello así, el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece expresamente que la medida excepcional de prueba (revisación física y psíquica) sólo puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional, siendo el encargado de evaluar si existen justificativos para practicarla, como así también, de acuerdo con la manda del artículo 34 del citado código, resulta el encargado de declarar la incapacidad.
En autos, la Magistrada de grado oportunamente evaluó que procedía la producción de prueba prevista en el artículo 35, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad, y, en atención a que los dictámenes médicos agregados no han sido concluyentes, deberán agotarse los medios previstos en la normativa procesal para lograr la comparecencia del imputado y culminar con el examen ordenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17865-2017-0. Autos: R., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 31-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INIMPUTABILIDAD - INFORME PERICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se decidió suspender el trámite del procedimiento seguido contra el imputado y, en consecuencia,estar al archivo dispuesto por el Fiscal por haberse arribado voluntariamente a un acuerdo conciliatorio que no ha sido posible cumplir, por razones que, como él señala, excedieron la voluntad del imputado (artículo 199 inciso h del Código procesal Penal).
El Fiscal remitió las actuaciones a la Juez de grado en orden lo establecido en el artículo 34 del Código Procesal Penal ya que “…atento la conclusión arribada conjuntamente por los profesionales médicos tanto de la Fiscalía como de la Defensoría…” entiende que el imputado no se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal, en función de su incapacidad sobreviniente y por entender que deben archivarse las presentes actuaciones por no poder el imputado sobrellevar un proceso penal.
En ese sentido cabe destacar que la inimputabilidad es un concepto jurídico cuya valoración corresponde al Juez, que debe elaborarlo a partir de los aportes efectuados por los médicos intervinientes y del historial médico obrante en autos.
Por ello, pretender que los informes médicos refieran a la grave afectación de salud que padece el imputado utilizando las palabras del artículo 34 del Código Procesal Penal importa un rigor formal extremo y conlleva, en este caso, a una clara afectación asus derechos.
Ello así, mantener suspendido el proceso contra el imputado expone al mismo a someterse a un régimen que aumentará su vulnerabilidad y perjudicará su salud física y psíquica sometiéndolo a los controles ordenados por la Magistrada (informe psicológico-psiquiátrico y físico trimestral) que se sumaran a los múltiples trastornos que ya implica el tratamiento de su grave enfermedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1358-2017-1. Autos: I. C., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INIMPUTABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - PRINCIPIO ACUSATORIO - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se decidió suspender el trámite del procedimiento seguido contra el imputado y disponer la formación de legajo médico respecto del nombrado.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que al tratarse el presente proceso de uno de tipo acusatorio el Juez tiene vedado ejercer facultades que son propias de la acusación pública, como es el caso de un archivo.
Corresponde destacar que el artículo 199, inciso c, "in fine", del Código Procesal Penal, dispone que “el archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá cuando: el/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez”.
Si bien asiste razón a la Defensa en el hecho de que este proceso es de índole acusatorio, no es posible afirmar que la convalidación judicial signifique una violación a las garantías de imparcialidad, de defensa en juicio y del debido proceso.
En efecto, la declaración de archivo únicamente causa estado cuando el Juez es quien la convalida, de lo contrario existe la posibilidad de que se vuelva a perseguir judicialmente al imputado, sea porque el Fiscal incorpore nuevos elementos probatorios o por impulso del acusador privado.(Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosh).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1358-2017-1. Autos: I. C., G. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INIMPUTABILIDAD - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se decidió suspender el trámite del procedimiento seguido contra el imputado y disponer la formación de legajo médico respecto del nombrado.
En efecto, la Magistrada motivó su decisión en la circunstancia de que, si bien de la historia clínica del imputado surge que padece la enfermedad del VIH en estadio C2 y Sarmoma de Kaposi, como así también afronta un cuadro depresivo, la falta de un informe médico que determine el carácter irreversible de la afección psico-física que presenta el imputado obsta "per se" a la admisibilidad de la pretensión articulada.
Ello así, los dictámenes médicos agregados no han sido concluyentes en este punto y, en consecuencia, habilitan a suspender el trámite del procedimiento en los términos del artículo 34, del Código Procesal Penal hasta tanto se verifique —con el auxilio de los profesionales que cumplan con la evaluación psíquica-física del imputado— que la incapacidad sobreviniente que padece ha cesado o resulta irreversible. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosh).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1358-2017-1. Autos: I. C., G. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - CULPABILIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - INFORME PERICIAL

En relación a valoración probatoria que los Jueces realizan sobre las constancias obrantes en la causa y los informes periciales a fin de determinar la capacidad de los imputados, cabe recordar el artículo 34 del Código Penal que establece que “No son punibles: 1º El que no haya podido al momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones …”
En tal sentido, se ha afirmado que la capacidad concreta de culpabilidad no se agota con un diagnóstico biopsicológico sino que “… la exigencia normativa de una conducta conforme a derecho no es susceptible de percepción, objetivación ni cuantificación científica; la información médica sí es necesaria, en cuanto acerca al juez un conocimiento ajeno a su formación, pero no puede suplantar al “juicio especial de imputabilidad”. Este debe hacerlo indelegablemente el magistrado, porque su finalidad no es otra que establecer la capacidad de determinación de una persona conforme a los dictados del deber jurídico, mensurando los límites de las exigencias del derecho para que opte con fundamento ético-social; este juicio normativo abarca tanto la validez científica de la prueba pericial -que no obliga al juez, como se verá -, como todas las demás circunstancias que permitan afirmar si ese sujeto pudo comprender la criminalidad de su acto y dirigir sus acciones o no …”. (Código Penal de la NaciónComentado y Anotado- Andrés José D’Alessio coordinador Mauro Divito- Tomo I, Ed. La Ley, 2009, pág 346).
La norma del Código Penal antes mencionada consagra un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Así, si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige, o que presenta tal enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir). Si la inimputabilidad se limitara tan sólo a la verificación del estado psicopsiquiátrico de un sujeto, el juzgador quedaría supeditado al informe médico para determinar su imputabilidad (Inimputabilidad por razones psiquiátricas y drogas de abuso. Nuevas perspectivas- por Mercurio, Ezequiel, publicado en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Abril 2012, pg. 634).
Así, los informes médicos practicados arriban en auxilio del derecho penal, y no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, consistiendo en un juicio valorativo normativo efectuado por el juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12397-2020-0. Autos: V. M., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

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DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRESUNCION LEGAL - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - LESIONES GRAVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención del encartado.
El titular de la acción, encuadró la conducta reprochada al aquí imputado en los artículos 150, 183, 90 y/o 79 en función del artículo 45 del Código Penal en calidad de autor (violación de domicilio, daño y lesiones dolosas de carácter grave y/o homicidio en grado de tentativa). Con respecto a la calificación, aclaró que también cabría considerar el artículo 80 inciso 2 del citado Código , en tanto las lesiones graves han sido cometidas con ensañamiento y alevosía, por el grado de violencia ejercida para con la víctima.
La Defensa, en su agravio manifestó que si bien no había postulado la inimputabilidad de su ahijado procesal, por lo incipiente de la investigación, lo cierto es que existían elementos que permitían dudar sobre su capacidad psíquica para comprender la criminalidad de sus actos y actuar de conformidad con esa comprensión al momento de los hechos que se le imputan (cfr. art. 34, inc. 1°, CP).
Sin embargo, obran adjuntos a la causa una serie de certificados que dan cuenta de la patología del encartado, pero en modo alguno permiten tener por configurada su incapacidad para comprender la criminalidad del acto o comparecer al proceso: el que detalla que tiene epilepsia y un trastorno de ansiedad para el que se encuentra medicado, el que destaca que tiene antecedentes de policonsumo de sustancias psicoativas y el de discapacidad que dice que fue otorgado por "Trastorno asocial de la personalidad- Epilepsia- problemas relacionados con limitación de las actividades debido a discapacidad".
Ello así, la capacidad de las personas resulta una presunición "iure et de iure", y toda vez que los elementos reunidos hasta el momento no permiten sostenter que el imputado no haya podido actuar bajo los parámetros de consciencia, pudiendo comprender la crimininalidad de sus actos, el planteo de la Defensa no resulta idóneo para descartarla sin más, por lo que su planteo habrá de rechazarse.
En todo caso, ante nuevos informes o material probatorio la Defensa podría solicitar al Tribunal una nueva evaluación de su asistido, o llevar la discusión directamente al momento del juicio oral y público, ámbito propicio para el estudio de cuestiones de hecho y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88068-2021-0. Autos: D. L. S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - INIMPUTABILIDAD - DEBERES DEL JUEZ - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DEL JUEZ

Los informes médicos arriban en auxilio del derecho penal, no siendo la psiquiatría forense o la psicología quienes deban responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, sino que aquello surge del juicio valorativo normativo efectuado por el Juzgador.
La capacidad concreta de culpabilidad no se agota con un diagnóstico biopsicológico sino que “… la exigencia normativa de una conducta conforme a derecho no es susceptible de percepción, objetivación ni cuantificación científica; la información médica sí es necesaria, en cuanto acerca al Juez un conocimiento ajeno a su formación, pero no puede suplantar al “Juicio especial de imputabilidad”. Este debe hacerlo indelegablemente el magistrado, porque su finalidad no es otra que establecer la capacidad de determinación de una persona conforme a los dictados del deber jurídico, mensurando los límites de las exigencias del derecho para que opte con fundamento ético social; este juicio normativo abarca tanto la validez científica de la prueba pericial –que no obliga al Juez, como se verá-, como todas las demás circunstancias que permitan afirmar si ese sujeto pudo comprender la criminalidad de su acto y dirigir sus acciones o no…” (Código Penal de la Nación- Comentado y anotado- Andrés José D´Alessio, coordinador Mauro Divito- Tomo I Ed. La ley 2009- pág. 346).
El artículo 34 inciso 1 del Código Penal integra un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Así, si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige, o que presenta tal enfermedad mental, sino que se precisa la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir). Si la inimputabilidad se limitara tan solo a la verificación del estado psicopsiquiatrico de un sujeto, el juzgador quedaría supeditado al informe médico para determinar su imputabilidad (Inimputabilidad por razones psiquiátricas y drogas de abuso. Nuevas perspectivas- Por Mercurio Ezequiel, publicado en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, abril 2012, pág. 634).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88068-2021-0. Autos: D. L. S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que la Magistrada de grado ordene a través de peritos oficiales de la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la realización de un peritaje psiquiátrico a la imputada, conforme las directivas dispuestas por los artículos136 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Magistrada rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa por entender que durante las dos jornadas de audiencia en las que tuvo oportunidad de observar en forma directa la participación de la imputada, no ha advertido ninguna circunstancia que le permitiera dudar de su capacidad para estar en juicio.
Ahora bien, entendemos que asiste razón a la Defensa y a la Asesoría Tutelar en cuanto a que la capacidad o incapacidad mental de una persona no es una cuestión que se pueda afirmar ni descartar sin los correspondientes dictámenes que realicen profesionales de la salud convocados a tal efecto.
En el caso, la "A quo" resolvió el planteo de nulidad efectuado por la Defensa, sin darle trámite, en los términos del arrículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10667-2014-3. Autos: A., L. D. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que la Magistrada de grado ordene a través de peritos oficiales de la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la realización de un peritaje psiquiátrico a la imputada, conforme las directivas dispuestas por los artículos136 y subsiguietnes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Magistrada rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa por entender que durante las dos jornadas de audiencia en las que tuvo oportunidad de observar en forma directa la participación de la imputada, no ha advertido ninguna circunstancia que le permitiera dudar de su capacidad para estar en juicio.
Ahora, si bien la foto de un certificado de discapacidad y el informe practicado por la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa por video llamada respecto de la imputada y sin intervención de partes, no resultan suficientes para determinar su incapacidad para estar en juicio, lo cierto es que tampoco la percepción que pudiera tener la Magistrada, o los restantes participantes en el debate, acerca de que la nombrada estuviera comprendiendo lo que ocurría en la sala de audiencias, resulta por sí solo suficiente e idóneo para afirmar lo contrario y rechazar el planteo cuando, como en el caso, se ha planteado una duda al respecto, sin contar con una opinión de profesionales que determinen la capacidad para estar en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10667-2014-3. Autos: A., L. D. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que la Magistrada de grado ordene a través de peritos oficiales de la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la realización de un peritaje psiquiátrico a la imputada, conforme las directivas dispuestas por los artículos136 y subsiguietnes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Magistrada rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa por entender que durante las dos jornadas de audiencia en las que tuvo oportunidad de observar en forma directa la participación de la imputada, no ha advertido ninguna circunstancia que le permitiera dudar de su capacidad para estar en juicio.
Sin embargo, la resolución recurrida no se encuentra debidamente fundada, pues los argumentos indicados por la Magistrada resultan endebles y son solo apreciaciones personales, sin sustento en la opinión de médicos psiquiatras, quienes sí tienen la aptitud para evaluar a la imputada a efectos de que se pueda determinar si la nombrada resulta capaz o no para estar en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10667-2014-3. Autos: A., L. D. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que la Magistrada de grado ordene a través de peritos oficiales de la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la realización de un peritaje psiquiátrico a la imputada, conforme las directivas dispuestas por los artículos136 y subsiguietnes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Magistrada rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa por entender que durante las dos jornadas de audiencia en las que tuvo oportunidad de observar en forma directa la participación de la imputada, no ha advertido ninguna circunstancia que le permitiera dudar de su capacidad para estar en juicio.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en materia de nulidades prima un criterio de interpretación restrictiva y que sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida que rechaza el planteo de la Defensa, la cual se basó fundamentalmente en una apreciación personal de la Jueza sobre cómo se encontraba la imputada durante la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10667-2014-3. Autos: A., L. D. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que la Magistrada de grado ordene a través de peritos oficiales de la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la realización de un peritaje psiquiátrico a la imputada, conforme las directivas dispuestas por los artículos136 y subsiguietnes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Magistrada rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa por entender que durante las dos jornadas de audiencia en las que tuvo oportunidad de observar en forma directa la participación de la imputada, no ha advertido ninguna circunstancia que le permitiera dudar de su capacidad para estar en juicio.
Ahora bien, la omisión de practicar una pericia, previo a adoptar una decisión sobre si la imputada se encontraba capacitada para estar en juicio, como cuando en el caso ello ha sido puesto en duda, vulnera la garantía del debido proceso y de defensa en juicio de la nombrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10667-2014-3. Autos: A., L. D. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - INTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de de grado en cuanto no hizo lugar, por el momento, a la solicitud de la Defensa, de realizar una nueva pericia sobre el acusado.
En efecto, en la actualidad el imputado se encuentra alojado en el Programa de Tratamiento Interdisciplinario, Individualizado e Integral (PROTIN) y aquél dispositivo cuenta con las herramientas necesarias para realizar evaluaciones periódicas del encausado, en caso de que lo considere pertinente.
En virtud de ello, entendemos que no existe un cambio de circunstancias desde la realización del informe llevado a cabo por las profesionales de la Dirección de Medicina Forense, quienes establecieron que el nombrado se encuentra en condiciones de afrontar el presente proceso penal.
Por ello, entendemos que al menos de momento, no existen circunstancias que aconsejen realizar una nueva pericia sobre el imputado y que, en esa medida, corresponde confirmar la decisión dictada por la "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11158-2021-3. Autos: H., G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA PENDIENTE - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRESUNCION LEGAL - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde remitir el caso al Juzgado que fue designado para celebrar el juicio oral y público para continuar con el trámite previsto en el artículo 226 y subsiguientes, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La presente contienda de competencia se originó en ocasión de que el Juzgado que resultó desinsaculado para intervenir en la etapa de debate devolvió el expediente digital al Juzgado de la etapa de investigación, que se lo había remitido, ante la ausencia de realización de la pericia que había sido ordenada por aquél. Consideró que de resultar la encartada incapaz para ser sometida a proceso, el caso debería ser archivado, por lo que el Juzgado interviniente en la etapa anterior debía descartar la incapacidad de la imputada en forma previa a remitir el expediente al Juzgado desinsaculado para el debate.
Ahora bien, consideramos que la etapa intermedia ha concluido en el caso, no restando medida alguna que deba ser llevada a cabo por dicho Juzgado.
En efecto, tal como surge de las constancias aportadas, la realización de la pericia había sido ordenada a instancia de parte, procurando el Juzgado de la etapa intermedia los medios para que se lleve a cabo, sin perjuicio de lo cual no se realizó por cuestiones ajenas al órgano jurisdiccional.
En este sentido, el Juzgado informó que la encartada fue citada en dos oportunidades a la Dirección de Medicina Forense, a efectos de llevar a cabo la pericia ordenada y, pese a ello, no compareció a dichas citaciones sin haber justificado con posterioridad a ello su inasistencia.
En función de lo expuesto, y teniendo en consideración que la capacidad para estar en juicio representa un presupuesto procesal que es presumido por ley (conf. art. 31 inc. 1 del CCyCN), resulta acertada la postura de remitir la causa al Juzgado desinsaculado para el debate, a efectos de evitar la dilación del proceso; decisión que, a su vez, conforme ha sido informado por el Juzgado remisor, no ha sido cuestionada por las partes.
Más aun teniendo en cuenta que nada obsta a que la cuestión sea reeditada, en caso de que se incorporen elementos que pudieran indicar que se encuentre afectada la aptitud de la encartada para comprender los actos del procedimiento y de obrar conforme a ese conocimiento, con antelación a la celebración de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 351947-2022-1. Autos: P., M. E. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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