PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - PROCESO PENAL - CUESTIONES PREJUDICIALES

En el caso, no corresponde suspender el trámite de este juicio hasta tanto se culmine la etapa instructoria en sede penal, dado que el legislador ha optado por otorgar prioridad a los derechos de la víctima del delito, autorizando expresamente que la acción civil resarcitoria sea promovida y sustanciada. Adviértase, el respecto, la paralización de este proceso podría afectar en mayor medida a la parte actora que a la demandada, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo traiga como consecuencia la pérdida de elementos de prueba. Por lo demás, cabe destacar que el avance de este juicio también entraña un riesgo para la parte actora, toda vez que importa asumir el álea de continuar con la tramitación sin trabar la litis con todos los posibles responsables. Adicionalmente, cabe señalar que el derecho de defensa de la demandada encuentra su debida protección en diversos institutos procesales regulados en la legislación aplicable, que prevé, por ejemplo, la citación de los terceros a cuyo respecto sea común la controversia (arts. 88,90 y cctes., CCAyT), la denuncia de hechos nuevos––– tanto en primera instancia (art. 293, CCAyT) como ante la Cámara (art. 231, inc. 4, CCAyT)––– y la producción de prueba, inclusive con posteridad al dictado de la sentencia de primer grado (art. 231, incs. 2,3 y 4, CCAyT).
Es preciso destacar, por último, que la suspensión del dictado de la sentencia, en tanto constituye una alteración del curso regular del proceso, es una norma de excepción y, por tanto, no debe ser interpretada extensivamente sino en forma restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - SUSPENSION DEL PROCESO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - INFORME PERICIAL - INIMPUTABILIDAD

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del procedimiento conforme lo previsto por el artículo 34 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tampoco convalidó el archivo dispuesto por la Fiscal de grado en los términos del artículo 199, inciso C del mismo cuerpo legal.
En efecto, la Agente Fiscal tuvo en cuenta todos los informes realizados por los diferentes galenos, como así también la historia clínica del imputado, por lo que dicha resolución se encuentra ajustada a derecho, y corresponde en consecuencia convalidar el archivo dispuesto conforme establece el artículo 34 del Código Penal y artículo 199, inciso C, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de dotar a la resolución dictada por la representante del Ministerio Público Fiscal con los efectos de la cosa juzgada, lo que de acuerdo a las pautas que rigen el debido proceso, sólo acontece cuando media un pronunciamiento dictado por un órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28739-00-CC-2008. Autos: OLIVERA, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-10-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL PROCESO - INCIDENTE DE CADUCIDAD - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declaró la caducidad de instancia en una ejecución fiscal.
Este Tribunal no desconoce la decisión recaída en autos “GCBA c/ María Marta Depalma s/ Ej. Fisc. - Plan de facilidades” (EJF 524144/0). Sin embargo ante las particularidades del caso y un nuevo estudio de la cuestión sobre la base de la doctrina que establece que la instauración del incidente de caducidad suspende la tramitación del juicio principal, exigiendo una resolución previa a la reanudación del proceso (conf. Maurino, Alberto L., Perención de la instancia en el proceso civil, Buenos Aires, Astrea, 2003, 2ª ed. actualizada y ampliada, p. 345), se impone concluir que la articulación de la referida excepción de prescripción no puede interrumpir plazos ya suspendidos por la interposición del mentado incidente de caducidad. Por lo que corresponde dejar de lado la doctrina establecida en el mentado precedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 658200-0. Autos: GCBA c/ ADT SECURITY SERVICES S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-03-2010. Sentencia Nro. 86.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - EFECTOS DEL RECURSO - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PLENARIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de Cámara de suspender la tramitación de las presentes actuaciones hasta tanto se resuelva el recurso de inaplicabilidad de ley que interpuso en el marco de la causa caratulada “Barrientos, José Leonardo s/ infr. art. 184 inc. 5 CP”, nº 24935-00/10 .
Ello así, del artículo 293 del Código Procesal Penal de la ciudad se desprende con claridad que para que proceda la suspensión solicitada por el Sr.Fiscal, es necesaria la certeza de que se celebrará el acuerdo plenario pero dicha situación no se vislumbra ya que el recurso de inaplicabilidad de ley se encuentra en trámite de substanciación y aún no recibió un juicio de admisibilidad expreso.
No cabe considerar que el citado artículo, cuando se refiere a la suspensión del trámite de otros procesos, aluda a la suspensión de la sustanciación de recursos de apelación interpuestos, entenderlo así conllevaría, nuevamente, a dilatar aún más el tiempo que se cuestiona excedido.
En efecto, no resulta razonable en el caso que se suspenda el trámite de una incidencia donde se discute si la investigación de un ilícito penal excedió pautas temporales, pues la pretendida suspensión no vendría sino a agravar aquello que el recurso denuncia y que debe ser objeto de análisis y resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19152-01-CC/10. Autos: Forcinite, Sergio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 14-07-2011.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO IN LIMINE - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - EFECTOS DEL RECURSO - SUSPENSION DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de inconstitucionalidad articulado por resultar extemporáneo.
En efecto, la suspensión del trámite prevista en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –para los supuestos en que se interponga un recurso de inaplicabilidad que resulte formalmente admisible- alude a procesos que tramitan en otras Salas donde se debaten iguales cuestiones, mas no comprende el plazo para la interposición de otros recursos en las mismas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/09. Autos: ALTAMIRANO, Goyo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INACTIVIDAD PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUSPENSION DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia por considerar que desde la última actuación obrante hasta la fecha en que la demandada denunció la caducidad de instancia, había transcurrido el plazo previsto en el artículo 260 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tritutario.
En efecto, la decisión del "a quo" de decretar perimida la instancia cuando el proceso se hallaba supeditado a la intervención de terceros promovida por la demandada, no resulta procedente, pues -de acuerdo con el artículo 261 del Código Contencioso Administrativo y Trubutario- no corre el término de perención cuando el proceso se encuentra suspendido. Además, aun en la eventualidad de considerarse la relevancia de la inacción, no puede pasarse por alto que fue la parte demandada quien motivó -con el pedido de citación a los terceros- el estado de cosas en que se hallaba la causa y luego no cumplimentó las diligencias necesarias para concretarla. De modo que en tal caso, hubiera podido plantearse la caducidad de la incidencia suscitada en favor de la demandada y no del expediente principal promovido por la actora. Por ello, confirmar el temperamento adoptado implicaría avalar una conducta incoherente, toda vez que fue la misma demandada quien, luego de abandonar el desarrollo de la cuestión, solicitó la caducidad de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23684-0. Autos: FERRE SOLEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2011. Sentencia Nro. 300.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INACTIVIDAD PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUSPENSION DEL PROCESO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - CITACION DE TERCEROS - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia por considerar que desde la última actuación obrante hasta la fecha en que la demandada denunció la caducidad de instancia, había transcurrido el plazo previsto en el artículo 260 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tritutario.
En efecto, la locución “suspenso”, en el marco del artículo 83 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no implica la suspensión de los plazos procesales, sino la sujeción “[d]el desarrollo del proceso” a la debida integración de la litis. Es decir, se ve alterada la preclusión de la causa, en tanto su curso normal queda supeditado al cumplimiento de ese trámite, cuyo impulso permanece en cabeza de las partes. Ello es así pues la norma en análisis tiende a preservar el derecho de defensa de los citados, no a establecer un beneficio para las partes. A esos efectos, prevé la paralización del trámite hasta tanto no comparezcan los emplazados.
Por su lado, las partes conservan el deber de mantener vivo el proceso. La actora no puede desentenderse de la suerte de su acción pues ello conlleva la sanción que nos ocupa; por lo tanto si la accionada no hacía efectiva la citación, la demandante debió haber solicitado al Juez que la intimara a cumplir con aquella carga bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su petición (Conf. Fassi-Yañez, T.I., p. 530) o aun diligenciar la citación ella misma (Indutek S.R.L. c/Banco de la Nación Argentina s/Daños y perjuicios, causa Nº 2601/1999, 19/09/00, Cám. Civ. Com. Fed). Sin embargo, claro está, la última presentación obrante antes del acuse de caducidad de instancia por parte de la demandada, no puede ser interpretada en tal sentido, toda vez que motivó un pedido de aclaratoria por parte del tribunal, del que la actora no se hizo eco, por lo que aquella constituyó su última actuación. En suma, a tenor de los principios reseñados, debe concluirse que el proceso se encontraba vivo, pues sólo cabe admitir la suspensión cuando las partes se hallen impedidas de activar el procedimiento, mientras que, en el particular, la prosecución de la causa dependía precisamente de su actividad.
Ello así, sólo cabe concluir que al momento del acuse de perención el plazo de caducidad se hallaba vencido pues, entre el último acto impulsorio y esa presentación transcurrieron más de seis meses, aun descontando los períodos correspondientes a las ferias judiciales. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23684-0. Autos: FERRE SOLEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2011. Sentencia Nro. 300.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que fijó fecha de audiencia de juicio oral y público.
En efecto, mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso, salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa.
La defensa centra su pretensión en que la interposición del recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado ante el Tribunal Superior importa “per se” la suspensión del trámite de la causa, temperamento este que aparece en abierta contradicción con lo estatuido en el artículo 33 de la Ley Nº 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056937-01-00/09. Autos: BRATICH, EDUARDO RAMIRO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 23-02-2012.

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CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - PERICIA - EFECTOS - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que declaró la perención de la instancia atento el tiempo transcurrido sin que las partes hubieran impulsado el proceso, de conformidad con lo previsto por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, sin perjuicio de que se encontraba pendiente la realización de un peritaje.
Ello así, pues se ha señalado en el ámbito jurisprudencial que la pericia judicial pendiente no es casual de suspensión del término de caducidad, aunque la misma deba asentarse en una información cuyo trámite es lento y burocrático. El perito es un auxiliar de la justicia y, consecuentemente, tercero ajeno a todo proceso por lo que su actividad no interrumpe el plazo de caducidad de la instancia (Maurino Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, 2ª edición, 2008, pág. 187/8 y 226/7).
Por otro lado, la suspensión de los términos procesales no produce la suspensión del curso del plazo de la caducidad de la instancia (Maurino Alberto Luis, Perención op cit, P. 224).
Finalmente, debe tenerse presente que ––tal como lo ha señalado esta Cámara reiteradamente––, en materia procesal rige el principio dispositivo, de conformidad con el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes, quienes deben soportar, en su caso, las consecuencias que se deriven del incumplimiento de dicha carga procesal (esta Sala, autos "GCBA c/ 149498 Gainza Martín de 744 Peña, Silvia s/ Ejecución fiscal", expte. Nº 44561/98; "El Pingüino SRL c/GCBA s/ Recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR", RDC 8 / 01, del 7/8/02, entre muchos otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13113-0. Autos: AMERICAN DATA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-02-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - SUSPENSION DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en razón de que considera que llevar adelante la audiencia de debate oral y pública mientras se encuentra pendiente un recurso de queja ante el Máximo Tribunal local afecta garantías constitucionales.
Ello así toda vez que la decisión que no hace lugar a la suspensión de la audiencia de juicio oportunamente fijada resulta irrecurrible, a tenor de lo dispuesto por el artículo 275 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es dable recordar que esta Sala tiene dicho que -tal como dispone el artículo 33 de la Ley N° 402- en tanto el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar al recurso de queja, su interposición no suspende el curso del proceso (Sala I, Causa Nº 11613-06-CC/12 “Incidente de apelación en autos Yahari Trinidad, Juan Carlos s/infr. art. 149 bis - CP”, rta. el 7/11/2014), salvo que así lo resuelva, circunstancia que no ha acontecido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20778-02-00-12. Autos: GONZALEZ, Osvaldo Fabián y otros Sala I. 30-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE NULIDAD - SUSPENSION DEL PROCESO - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso interpuesto contra la resolución que no hizo lugar a la suspensión de los plazos que había solicitado la Defensa hasta tanto se resolviera el planteo de nulidad pendiente de resolución.
En efecto, en el Código de Procedimientos, la resolución cuestionada no se encuentra prevista como un acto pasible de ser recurrido.
Toda vez que el decisorio cuestionado es de exclusivo resorte jurisdiccional, no puede generar a la impugnante, un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior, tal como invoca.
La Defensa alega que lo resuelto intenta privar a esa parte de ofrecer prueba ya que no lo puede hacer sobre un requerimiento que entiende defectuoso y que debiera ser declarado nulo. Sin embargo, dicha prerrogativa sólo se vería cercenada si se le vedara al imputado la posibilidad de ser oído en la oportunidad procesal útil para hacerlo, ircunstancia que no ocurrió, ello sin perjuicio del agravio que eventualmente genere lo que se resuelva en el trámite de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3440-01-CC-2015. Autos: DESCOTTE, María Fernanda y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la prohibición de acercamiento de la imputada sobre la denunciante en autos.
En efecto, la Defensa entiende que debe suspenderse la medida restrictiva impuesta, en base al trastorno mental de su asistida que excluye su capacidad de entender los actos del procedimiento y obrar conforme a dicho conocimiento. Señaló que obra en autos un informe efectuado por la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General de la Ciudad que concluye que la imputada sufre descompensaciones psicóticas que impiden la cabal comprensión y dirección de su accionar.
Al respecto, es dable resaltar que todavía no se ha llevado a cabo la pericia psiquiátrica ordenada en autos respecto de la encartada, sino que sólo se cuenta con una entrevista que ella mantuvo con una psicóloga de la que surge, entre otras cuestiones, que realiza tratamiento ambulatorio en un Hospital de esta Ciudad. De tal modo, dichos elementos no resultan suficientes para suspender el presente proceso de conformidad con el artículo 34, 1° párrafo "in fine" del Código Procesal Penal local, tal como lo pretende la recurrente.
Asimismo, esta Sala tiene dicho que un informe técnico –en este caso la entrevista con la licenciada- no puede equipararse a una pericia. Ello así, el informe cuenta con escaso valor y no puede por sí solo dar plena fe del aspecto sobre el que versa, sino que es la pericia el procedimiento legal idóneo a fin de aportar un dictamen técnico sobre alguna materia específica –en autos la salud mental de la imputada-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22331-00-CC-15. Autos: V., P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la prohibición de acercamiento de la imputada sobre la denunciante en autos.
En efecto, la Defensa entiende que debe suspenderse la medida restrictiva impuesta, en base al trastorno mental de su asistida que excluye su capacidad de entender los actos del procedimiento y obrar conforme a dicho conocimiento. Señaló que obra en autos un informe efectuado por la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General de la Ciudad que concluye que la imputada sufre descompensaciones psicóticas que impiden la cabal comprensión y dirección de su accionar.
Al respecto, cabe realizar una distinción entre la confección de un informe basado en una entrevista con un profesional –como el que se realizó en autos- y la realización de una pericia en los términos del artículo 129 y concordantes del Código Procesal Penal local. Así, el primero de ellos fue ordenado unilateralmente por la Defensa y llevado a cabo por personal de la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General local. Mientras que una pericia, de acuerdo al código de forma local, exige la intervención de todas las partes del proceso las que podrán presentar a su perito de parte y ofrecer puntos de pericia.
Asimismo, es el Magistrado quien dispone la realización de la pericia y la producción de la misma queda en cabeza de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, es decir, una dependencia imparcial que no opera en la órbita del Ministerio Público Fiscal, ni de la Defensa.
De tal modo, esa pericia realizada por los profesionales en la materia, con la intervención de peritos propuestos por las partes, y en base a los puntos de pericia por ellos propuestos, presenta un mayor grado de transparencia que el informe elaborado por una sola de las partes. Ello redunda en que la pericia psiquiátrica resulta más respetuosa de las garantías procesales que un informe unilateral y, de tal modo, a la hora de valorar el estado de salud mental de la imputada es menester contar aquella y no resulta suficiente un simple informe elaborado en base a una entrevista. Es decir, la pericia aporta mayor convicción a la hora resolver.
Siendo así, no debe suspenderse la tramitación del proceso en este momento en base a un informe elaborado por la Oficina Técnica de la Defensoría General, sino que dicha situación sólo podrá analizarse cuando se cuente con la pericia psiquíatrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22331-00-CC-15. Autos: V., P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CARACTER ENUMERATIVO - OBJETO PROCESAL - PRESENTACION DEL ESCRITO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA MEDICA - SUSPENSION DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar la excepción de atipicidad interpuesta y remitir los autos a primera instancia a fin de que se suspenda el trámite de la presente y se ordene la pericia prevista en el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa interpuso una excepción innominada para introducir, en definitiva, un planteo de inculpabilidad.
Si bien el planteo sobre la inculpabilidad de la imputada no encuadra en el artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal (ya que no se trata "estricto sensus" de un supuesto de falta de acción), lo cierto es que las excepciones contenidas en el referido artículo no resultan taxativas; más allá de la forma en que la parte las interpone, corresponde al intérprete abordar la esencia del planteo introducido.
Analizando la esencia del planteo y teniendo en cuenta que la parte ha introducido dudas sobre la culpabilidad de la encausada (que fueron advertidas también por la Fiscalía) corresponde reencauzar su análisis en el marco del artículo 35 del Código Procesa Penal.
Ello asi, corresponde suspender el trámite de autos a fin de que el Juez de grado proceda a ordenar, con carácter urgente, el examen pericial allí previsto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9126-03-00-15. Autos: L. C., M. B. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 21-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - EFECTOS - SUSPENSION DEL PROCESO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de fata de acción por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria.
En efecto, la circunstancia de que el imputado no se encontrara detenido en el marco de este proceso (caso en el cual habría sido evidente la imposibilidad de abandonar la instrucción del sumario y el tratamiento de las cuestiones incidentales originadas por tal medida cautelar), no autorizaba a paralizar la instrucción de una causa que había sido aceptada por el Juez competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11202-00-00-15. Autos: CELEDOÑO, NICOLAS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de devolución de los efectos secuestrados.
En efecto, en el presente legajo la Magistrada de grado no hizo lugar al pedido de devolución de los efectos ya que a uno de los imputados en la presente causa le fue suspendido el proceso a prueba cuyo vencimiento del plazo concedido aún no ha vencido y que en el caso de serle revocado dicho instituto, la prueba secuestrada en estas actuaciones podría llegar a ser de utilidad para un futuro juicio.
Ahora bien, entendemos razonable la fundamentación brindada por la Magistrada quien explicó con claridad por qué no resulta conveniente materializar la devolución de los efectos secuestrados hasta tanto no se resuelva la situación procesal de uno de los encartados. Ello, pues en el caso hipotético de que el proceso seguido en su contra se reinicie, los mismos podrían resultar útiles para la investigación contravencional.
Por otra parte, no es posible soslayar que el artículo 35 del Código Contravencional de la Ciudad también prevé su oportuna restitución o su comiso, conforme lo disponga el juez.
A su vez, vale destacar que no interesa para la solución de esta cuestión quién reviste calidad de propietario de los elementos, pues lo que debe valorarse al momento de decidir es su relevancia respecto a la continuidad de la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16758-02-00-15. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL PROCESO - DECOMISO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de devolución de los efectos secuestrados.
En efecto, en el presente legajo la Magistrada de grado no hizo lugar al pedido de devolución de los efectos ya que a uno de los imputados en la presente causa le fue suspendido el proceso a prueba, cuyo vencimiento del plazo concedido aún no ha vencido, y que en el caso de ser revocado dicho instituto la prueba secuestrada en estas actuaciones podría llegar a ser de utilidad para un futuro juicio.
Ahora bien, el recurso al artículo 35 del Código Contravencional de la Ciudad no responde a un ilegal adelantamiento de pena, sino a una herramienta de interpretación para evaluar la razonabilidad de la medida de coerción procesal (no material). Si el comiso es una sanción accesoria (artículo 23, inciso 3° CC) y la condena por una contravención comprende el desapoderamiento de las cosas que han servido para cometer el hecho (artículo 35, 1° párrafo CC), tal consecuencia es parte de la ley material que el procedimiento contravencional se propone actuar. La razonabilidad de las medidas coercitivas ha de evaluarse a la luz de los fines del proceso (arts. 14 y 28 CN).
En consecuencia, si el objeto del secuestro es uno de aquellos que, de recaer sentencia de condena, será decomisado, su restitución anticipada a la decisión del conflicto puede hacer peligrar la actuación de la ley material. Por consiguiente, su retención provisional aparece razonable.
A su vez, es la sentencia el momento adecuado para decidir el destino de los elementos, precisamente porque recién en esa etapa se podrá afirmar con el grado de convicción necesario, el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la cautelar, o su negación.
Cabe tener en cuenta que, en conjunción con lo expuesto en los párrafos anteriores, si los fines del proceso quedan asegurados por medios menos lesivos, corresponde adoptar estos últimos.
Ahora bien, ordenar la devolución de los objetos “libremente” puede traer aparejada eventualmente la imposibilidad de hacer efectiva la pena accesoria prevista por el artículo ya referido del código de fondo para el caso -esto es obvio- de recaer sentencia condenatoria.
Sin embargo, toda vez que el argumento de la "a quo" se refiere a la conservación de la prueba, entiendo que corresponde revocar la resolución en crisis y ordenar la restitución provisional de los elementos solicitados a quienes les fueran secuestrados en carácter de depositarios judiciales con las obligaciones que tal cargo implica debiéndose proceder previamente, en caso de aún no haberse realizado, a peritarlos en cuanto a sus características, fotografiarlos y todo aquello que se considere pertinente. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16758-02-00-15. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE y otro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 28-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - SUSPENSION DEL PROCESO - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRISION PREVENTIVA - ENFERMEDAD MENTAL - INTERNACION PSIQUIATRICA - PERICIA PSIQUIATRICA - INFORME PERICIAL - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso seguido al imputado por la posible comisión del delito de portación de armas de fuego de uso civil sin autorización, mantener su internación en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (Prisma) del Complejo Penitenciario Federal y ordenar la confección de informes médicos mensuales de su estado de salud.
En autos, el imputado se encuentra detenido con prisión preventiva, y el Magistrado de grado dispuso su internación en programa Prisma por el término de noventa días con informes mensuales, a cuyo término, dispuso se le realice un examen pericial por parte de la Dirección de Medicina Forense con el objeto de determinar si se encuentra en condiciones de estar en juicio. La suspensión provisoria del proceso se estableció hasta la realización del informe de este examen.
La Defensa se agravia acerca de la compatibilidad de la presión preventiva con la declaración de incapacidad transitoria para estar en juicio.
Ahora bien, esta Sala ha tenido sucesivas intervenciones en el marco de la causa que aquí nos ocupa. En tales oportunidades, se resolvieron cuestiones atinentes a la libertad del imputado, ordenándose la medida restrictiva de encarcelamiento preventivo, e incluso ratificándola en la oportunidad en que el Juez de Grado dispuso nuevamente su libertad.
En ese orden de ideas, se deduce que este Tribunal ya se ha pronunciado acerca de la concurrencia en el caso de los requisitos que son necesarios para el dictado de toda medida restrictiva, y con más razón, de una prisión preventiva. Es decir, que se ha emitido pronunciamiento acerca de la existencia de los riesgos procesales, así como también, de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida para paliarlos.
Tales riesgos procesales, no sólo se han mantenido, sino que se han intensificado, teniendo en cuenta que el aquí imputado ha sido procesado con prisión preventiva por el delito de abuso sexual agravado por acceso carnal, con lo que la amenaza penal se ha visto sustancialmente aumentada, y con ello, igual efecto se ha dado con respecto al riesgo de fuga.
Ahora bien, en la causa se dispuso la mera suspensión temporal del proceso condicionada a los nuevos estudios médicos. En tales condiciones, la medida puede convivir con la prisión preventiva.
No se trata, en el caso particular, de temperamentos que se autoexcluyan con carácter de correlación necesaria, sino de una cuestión a dirimir en las particulares circunstancias del caso concreto y no a partir de abstracciones teórico dogmáticas desconectadas del análisis del contexto concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-2014-11. Autos: A. S., H. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - SUSPENSION DEL PROCESO - ENFERMEDAD MENTAL - INTERNACION PSIQUIATRICA - INFORME PERICIAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso seguido al imputado por la posible comisión del delito de portación de armas de fuego de uso civil sin autorización, mantener su internación en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (Prisma) del Complejo Penitenciario Federal y ordenar la confección de informes médicos mensuales de su estado de salud.
En autos, el imputado se encuentra detenido con prisión preventiva, y el Magistrado de grado dispuso su internación en Prisma por el término de noventa días con informes mensuales, a cuyo término, dispuso la realización de un examen pericial por parte de la Dirección de Medicina Forense con el objeto de determinar si se encuentra en condiciones de estar en juicio. La suspensión provisoria del proceso se estableció hasta la realización del informe de este examen.
La Defensa se agravia acerca del carácter reversible del estado de salud del imputado. Esgrime que la situación de salud mental es irreversible, lo que la lleva a asegurar que debió haberse dictado el archivo en los términos del artículo 34 de nuestro ordenamiento procesal. Para ello, se basó en los dictámenes que, a su criterio, sostuvieron tal extremo.
Sin embargo, de los testimonios de los cinco profesionales de la salud mental que lo entrevistaron, salvo una disidencia, se desprende que el estado psicológico del imputado es reversible. Ello surge de los distintos informes que fueron realizados a lo largo de las presentes actuaciones, de los que puede colegirse que su situación ha ido variando, presuntamente en base a la ingesta o no de los medicamentos recetados.
En cuanto a la posibilidad de archivo, el artículo 34 del Código Procesal Penal de la Ciudad indica que: “Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto”. Para arribar a tal decisión, el Juez en cuestión debe alcanzar un grado de certeza consecuente con un resolutorio de semejante trascendencia.
Así las cosas, el Juez "a quo" se encontraban muy lejos del grado de exigencia necesario para dictar una resolución de tal magnitud, temperamento que hubiera merecido el calificativo de antojadizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-2014-11. Autos: A. S., H. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - SUSPENSION DEL PROCESO - ENFERMEDAD MENTAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - INIMPUTABILIDAD

No existen dudas acerca de la posibilidad procesal de suspender el proceso, en tanto el artículo 34 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que "El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma".
Es importante diferenciar la norma citada de aquella consignada en el artículo 34 del Código Penal, pues mientras ésta versa sobre la posibilidad de comprensión del hecho en sí -al momento de su consumación-, aquélla se refiere a la capacidad para comprender el juicio -en el momento en que éste se desarrolla-.
Mientras una recae sobre el segmento dogmático de la culpabilidad, la otra se ciñe al procedimiento mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-2014-11. Autos: A. S., H. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - SUSPENSION DEL PROCESO - ENFERMEDAD MENTAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso seguido al imputado por la posible comisión del delito de portación de armas de fuego de uso civil sin autorización, mantener su internación en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (Prisma) del Complejo Penitenciario Federal y ordenar la confección de informes médicos mensuales de su estado de salud.
En autos, el imputado se encuentra detenido con prisión preventiva, y el Magistrado de grado dispuso su internación en Prisma por el término de noventa días con informes mensuales, a cuyo término, dispuso la realización de un examen pericial por parte de la Dirección de Medicina Forense con el objeto de determinar si se encuentra en condiciones de estar en juicio. La suspensión provisoria del proceso se estableció hasta la realización del informe de este examen.
La Defensa se agravia acerca de la imposibilidad de suspender el proceso una vez iniciada la audiencia de debate.
De la configuración dada por el artículo 227 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad a tal estadio procesal, surge que el Ministerio Público Fiscal y la querella deben formular oralmente la acusación, y que luego se da la posibilidad a la defensa y al civilmente demandado de presentar su exposición, bajo la misma modalidad oral.
Recién con posterioridad a tales actos, el juez declarará abierto el debate.
Cierto es que la cuestión atinente a la capacidad del imputado fue tratada bajo la modalidad de una cuestión previa, pero también lo es que no hay coherencia alguna en el hecho de que ello –la capacidad de quien se defiende para comprender-sea debatido después de formulada la imputación, de hecho de las constancias del debate no se advierte que el representante de la acusación pública hubiese dado inicio al procedimiento de apertura referenciado pues no se formuló la imputación que resulta ser condición necesaria para la apertura del juicio.
En esta inteligencia, estamos en condiciones de afirmar que la capacidad para estar en juicio es una cuestión antepuesta lógicamente al comienzo del juicio en sí, pues el acto que precede en carácter inmediato a la apertura del debate es la formulación de la acusación, configuración procesal que no tendría sentido en caso de que el imputado se encontrare impedido de comprenderla.
Por tal motivo, más allá de las consideraciones que pudiera merecer la posibilidad, o no, de suspender la audiencia una vez abierto el debate, en rigor de verdad, ello no ha ocurrido en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-2014-11. Autos: A. S., H. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - FALLECIMIENTO - FUERZA MAYOR - SUSPENSION DEL PROCESO - PLAZO

El artículo 47.7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que la muerte del mandatario suspende la tramitación del juicio y, además, que el juez debe fijar un plazo al mandante para que comparezca por sí o por un nuevo apoderado.
Es decir que la reanudación de los plazos no se produce automáticamente luego de que el mandante toma conocimiento del fallecimiento, sino una vez vencido el plazo fijado por el tribunal.
El otorgamiento de ese plazo es razonable frente a una circunstancia de fuerza mayor como la aquí considerada.
Adviértase, además, que la designación de mandatarios judiciales por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires exige el cumplimiento de requisitos normativos (art. 15, ley 1.128 y art. 3°, decreto 42/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23198-2017-0. Autos: GCBA c/ Varela Esteban Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2019. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la Sra. Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, y la solicitud de suspensión del proceso.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado denegó el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el apercibimiento de aplicarle astreintes, y otorgó efecto no suspensivo a la apelación articulada contra dicho pronunciamiento, en cuanto declaró incumplida la sentencia dictada e intimó a darle cumplimiento bajo el aludido apercibimiento.
La actora se agravió por la concesión de la apelación sin efecto suspensivo, y peticiona la suspensión inmediata del proceso y de la resolución apelada manifestando que presentó ante el Tribunal Superior de Justicia un recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado.
Ahora bien, destaco que el artículo 33 de la Ley N° 402 establece –en su parte pertinente– que “[m]ientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa”.
En este contexto, advierto que el Tribunal Superior oportunamente informó que al deducir el apuntado recurso de queja el Gobierno local no había solicitado la asignación de efectos suspensivos.
Además, si bien posteriormente el Gobierno local habría peticionado ante dicho Tribunal que se le otorgue efectos suspensivos al recurso, lo cierto es que esa solicitud –y la queja en sí– aún se encuentran pendientes de resolución En consecuencia, estimo que –en las condiciones actuales– tampoco es posible acceder a la suspensión peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39580-2015-3. Autos: Acuña María Soledad Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2019. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - SUSPENSION DEL PROCESO - PRUEBA - PRUEBA PENDIENTE - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - PRUEBA PERICIAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial.
La apelante solicitó en el presente recurso, que se suspenda el trámite de la causa hasta tanto se lleve a cabo el informe pericial sobre el material estupefaciente y, luego, el resultado de tal informe se ponga en conocimiento del imputado en el marco de una ampliación del decreto de determinación de los hechos (cfr. art. 161 CPPCABA)
Sin embargo, corresponde rechazar “in limine” el remedio procesal intentado, ello en virtud de que la resolución impugnada no resulta expresamente apelable (art. 267 CPPCABA) y tampoco surge de la vía intentada cuál es el gravamen irreparable que le generaría a su defendido lo decidido.
En efecto, la Defensa del acusado no expresa en qué modo la circunstancia de que la pericia sobre el material estupefaciente se realice luego de presentado el requerimiento de juicio ha afectado el derecho de defensa del imputado, máxime si se tiene en cuenta que, tal como indicara el Fiscal de grado, la Defensa fue notificada de la pericia en cuestión, y tuvo la posibilidad de proponer un perito de parte, y los puntos de pericia que considerara pertinentes.
A su vez, cabe señalar que el hecho de que con posterioridad a la audiencia de intimación al hecho, se incorpore una nueva prueba, no implica que, en todos los casos, deba llevarse a cabo una ampliación de dicha audiencia, como pretende la Defensa.
Al respecto, hemos sostenido que tal posición “traería aparejada la necesidad de innumerables intimaciones de los hechos cada vez que aparezca una nueva prueba y desvirtuaría el sentido de la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuyo fin no es solamente conocer la prueba de cargo, lo que por otra parte, puede hacerse mediante el acceso al legajo. En efecto, como se dijo, el legajo de prueba es público para las partes, lo que permite tomar conocimiento de ellas y efectuar el control de aquellas que sean irreproducibles” (Sala I, causa Nº 30975-01-CC/11, Incidente de apelación en autos “N. C, G. I s/infr. art.128 1er parr. CP”, rta. el 08/8/12).
Por ello, cabe concluir que una ampliación en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal local sólo sería necesaria en aquellos casos en que tales probanzas agregadas con posterioridad afecten de algún modo el sustrato fáctico que le fuera informado al acusado, lo que no sucede en el caso que nos convoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35205-2019-0. Autos: G. L., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 18-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - SUSPENSION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución que desestimó el planteo de nulidad introducido por el demandado.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Cabe señalar que, en el marco de los autos principales, el Gobierno local ha acompañado la información pública solicitada por la Asesoría Tutelar, solicitando se tenga por cumplida la intimación efectuada en tanto se ha agotado el objeto del proceso.
Corrido el traslado de ley, la actora tomó conocimiento de la información acompañada y adujo que la sentencia de fondo se mantenía incumplida, por lo que peticionó haga efectiva la orden de secuestro dispuesta, lo que así fue decidido por el Magistrado de grado motivando la articulación de un nuevo recurso de apelación por parte de la demandada.
En razón de ello, entiendo que la presente incidencia ha perdido actualidad y se ha tornado abstracta.
Cabe agregar que el 09/06/2021 el Tribunal Superior de Justicia se ha pronunciado en el marco de los autos principales (“GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/Asesoría Tutelar Nº 1 Oficio Nº 520/18 c/GCBA s/Acceso a la información, incluye Ley 104 y ambiental” Expte. 17825/19).
En tal oportunidad, el Máximo Tribunal local rechazó la petición de suspensión del curso del proceso que había sido efectuada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en base a que con fecha 5 de marzo 2020 había intimado por el Juez de grado a brindar la información aquí concernida pese a no estar firme la sentencia definitiva.
Para así decidir, el Tribunal Superior de Justicia recordó, en primer término, que como regla la interposición de una queja por recurso de inconstitucionalidad denegado no suspende el curso del proceso y, en segundo lugar, entendió que el Gobierno local no había brindado fundamento alguno que permitiera apartarse de la reiterada jurisprudencia de ese Estrado según la cual la falta de acreditación de razones que permitan hacer excepción a dicha regla conduce al rechazo del pedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56519-2018-1. Autos: Asesoria Tutelar N°1 (OFICIO N°520/18) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA FIRME - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, no corresponde que se suspenda el proceso por la presentación de la queja ante el Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, no obstante encontrarse pendiente de resolución la queja promovida por el presentante ante el Tribunal Superior de Justicia local, el Máximo Tribunal de la ciudad ha señalado ¨in re¨ “González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en González Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. ley 255- Apelación’” (expte. nº 4066; rto.: 19/12/2005), que “(…) a partir del dictado por parte de la Cámara de la resolución que rechaza el recurso de inconstitucionalidad pertinente, el interesado no puede realizar ningún planteo impugnatorio que impida la ejecución de la sentencia, ya que el único recurso que puede interponer (queja contra dicha denegatoria) no reviste efecto suspensivo”; de modo que el rechazo del recurso de inconstitucionalidad por parte de la alzada “le confiere ejecutoriedad a la condena” (del voto de la Juez Ana María Conde). En efecto, tal como explicó el Sr. Juez Luis Francisco Lozano “[e]n su significado habitual ´firme´ es la decisión que no puede ser conmovida por un recurso; mientras que ‘ejecutoriada’ es aquella cuyos efectos no han quedado suspendidos. De ese modo, la decisión puede estar ejecutoriada y no firme cuando está sujeta al resultado de un recurso cuyo efecto es sólo devolutivo”.
En suma, “[e]n las condiciones de la legislación procesal vigente, salvo que las normas que otorgan ejecutoriedad a la sentencia, en ese caso, sean tachadas de inconstitucionales debería ser acatada la voluntad del legislador”, por lo que “(…) la consecuencia gravosa de haber sufrido la pena, si es que ello ocurrió, no obedece a la doctrina que adoptamos, sino a la circunstancia absolutamente fuera de controversia de que la queja no suspende el auto contra el que va dirigida” (del voto del Dr. Luis Francisco Lozano en la causa de referencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22429-2018-4. Autos: I., J. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL PROCESO - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, no corresponde que se suspenda del proceso por la presentación de la queja ante el Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley N° 402, una vez rechazado el recurso de inconstitucionalidad no se suspende el curso del proceso y sólo el Tribunal Superior de Justicia puede modificar dicha circunstancia otorgando efecto suspensivo a la queja, lo cual a la fecha no ha ocurrido en autos, ni tampoco fue peticionado expresamente ante el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22429-2018-4. Autos: I., J. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - RECUSACION - EXCUSACION - DEBATE - SUSPENSION DEL PROCESO - ABSOLUCION

En el caso corresponde declarar abstracta la recusación planteada por el Defensor Oficial.
Se agravió la defensa en razón de que a su entender la prueba ingresada en el marco de la audiencia de debate oral y público no resultaba nueva y desconocida, sino que la Fiscalía podía haberla obtenido antes, y que en este sentido su incorporación violentaba la garantía de defensa en juicio. Asimismo, la defensa entendió que la Magistrada de grado ya había adelantado criterio al afirmar que se trataba de un caso de violencia de género.
En este sentido, entendemos que el temor de parcialidad alegado encontraba sustento en las constancias de la causa pues, si bien es cierto que la Magistrada no había hecho referencia a cuestiones vinculadas con el hecho en sí mismo ni respecto de la culpabilidad del imputado, es decir, no había emitido opinión sobre el fondo del asunto, se excedió en el análisis el que, a nuestro entender, debió limitarse a resolver acerca de la pertinencia de la prueba que ofreció la Fiscalía, la forma y la etapa en que se pretendía hacerlo, en definitiva si su incorporación cumplía o no con los con los requisitos previstos por el artículo 246 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, si bien las manifestaciones oportunamente esbozadas por el recusante tenían entidad suficiente como para dudar de la objetividad que requiere la actividad jurisdiccional, sin embargo, toda vez que la Magistrada de grado ha resuelto absolver al imputado, es decir, se ha adoptado una decisión favorable a sus intereses, han devenido abstractos los argumentos utilizados.
Sin perjuicio de ello, resulta necesario resaltar el errado accionar de Magistrada de grado, quien, ante la solicitud de apartamiento planteada durante la audiencia de juicio, debió suspender su continuidad, y elevar la causa a la Cámara de Apelaciones para que se revise su decisión conforme lo previsto en el artículo 26 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Hasta tanto ello no ocurriera, se encontraba inhabilitada para continuar con la audiencia y, más aún, para dictar sentencia definitiva; todo ello, bajo riesgo de invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48817-2019-2. Autos: B., D, M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - EFECTOS - SUSPENSION DEL PROCESO

En el caso, corresponde suspender el trámite de este proceso hasta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelva cuál Tribuanl es competente para entender en autos.
En efecto, respecto de la contienda trabada entre el Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Juzgado Criminal y Correccional Federal, encontrándose el caso (conflicto de competencia por declinatoria de este fuero) en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde suspender el trámite de este proceso.
Así lo impone el artículo 49 último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación aplicable según el artículo 51 del mismo texto legal.
En razón de ello, las presentes actuaciones deben quedar radicadas en el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas desinsaculado para la etapa de debate, el que debe comunicar la suspensión del trámite de estos autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a sus efectos, y estar a la espera de que el cimero Tribunal Nacional resuelva cuál es el Tribunal competente para entender en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10297-2020-2. Autos: Sonda, Roberto Carlos Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-10-2021.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO - PLAZOS PARA RESOLVER - SUSPENSION DEL PROCESO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se la declaró cesante por haber presentado un certificado médico apócrifo a fin de justificar inasistencias laborales.
La actora sostuvo que la medida disciplinaria atacada resultó arbitraria puesto que el Gobierno demandado soslayó resolver, de manera previa, el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio deducidos contra la Resolución Administrativa que dispuso, durante el trámite sumarial, su pase a servicio pasivo.
Ahora bien, los recursos deducidos contra la mencionada Resolución tramitaron por incidente, sin que tal trámite -según el régimen legal aplicable, Ley N° 2.947, Decreto N° 36/2011, Ley N° 5.688, y Decreto N° 53/2017- suspenda la prosecución del expediente a fin de atribuir o deslindar responsabilidad de la agente por el hecho allí investigado. Es decir, la interposición de los recursos mencionados no tuvieron efecto suspensivo sobre la tramitación de la investigación sumarial, la que “...debía continuar su curso y concluir con el [dictado] de un acto administrativo sancionatorio o exculpatorio...” respecto de las circunstancias allí ventiladas.
En otro orden, aun cuando lo antes expuesto resulta suficiente a fin de desestimar el agravio bajo análisis, cabe señalar que la actora contaba con remedios procesales a fin de lograr que la Administración resuelva los recursos antes aludidos (vgr. amparo por mora), sumado a que lo decidido en la Resolución que dispuso su pase a servicio pasivo encontró apoyo en lo previsto en el artículo 105 del Decreto N° 36/2011 -vigente al momento de los hechos-, sin que la recurrente logre mostrar la ilegitimidad o irrazonabilidad de la medida oportunamente dispuesta.
En tales condiciones, el presente cuestionamiento será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36523-2018-0. Autos: Arroyo Melina Celeste c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1138-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la pretensión de la Fiscalía de que el proceso continúe sustanciándose en este fuero citadino (y no en el de la Provincia de Buenos Aires), hasta que la cuestión de competencia haya sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y dispuso que una vez que esta decisión adquiera firmeza se proceda a ordenar lo que corresponda en orden al avance del proceso.
En efecti, el Magistrado de grado, al tomar la decisión en crisis, lo hizo circunscribiéndose a lo que la normativa local dispone en estas circunstancias.
Es decir, se atuvo a la propia letra de la ley, pues, el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciuda Autónoma de Buenos Aires, que expresamente prevé: “Las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación preparatoria,que será continuada por el/la Fiscal que primero conoció en la causa. Si dos Fiscales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, continuará la investigación preparatoria el que planteó la cuestión. Las cuestiones propuestas inmediatamente antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión”.
Aunado a ello, cabe destacar lo dispuesto por el artículo 40 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires -Ley N° 1.922- : “Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Penal Preparatoria, que será continuada: 1. Con la intervención del órgano que primeroconoció en la causa. 2.-Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en lacausa en la misma fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestasantes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta ladecisión del incidente, sin perjuicio de que se ordene la instrucción suplementariaprevista por el artículo 338”.
En consecuencia, el contenido de ambas normas aplicables en distintas jurisdicciones contiene una concepción teleológica en común, es decir, la prosecuciónde la nvestigación penal preparatoria, aún cuando esté en discusión la competencia dejurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12104-2020-0. Autos: M. G. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la pretensión de la Fiscalía de que el proceso continúe sustanciándose en este fuero citadino (y no en el de la Provincia de Buenos Aires), hasta que la cuestión de competencia haya sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y dispuso que una vez que esta decisión adquiera firmeza se proceda a ordenar lo que corresponda en orden al avance del proceso.
En efecto, en tales conflictos de competencia deberá intervenir el órgano que primero conoció la causa.
Es por ello que, en respuesta a uno de los errores "in iure" por los que se agraviara la Defensa, alegando que paralizar el proceso hasta que el superior común resuelva no acarreaba ningún peligro procesal, corresponde aclarar que la decisión adoptada por el "A quo" luce ajustada a derecho, en tanto debe considerarse que tal peligro procesal existiría si no se diera cumplimiento a lo que la norma establece y se paralizara de manera definitiva el trámite del proceso.
Ante la inquietud de cuáles serían los peligros procesales en que se incurriría de continuar con la sustanciación del caso, la respuesta no podría ser sino que ninguno. Por el contrario, sería la ausencia de tramitación la que podría poner en peligro las garantías constitucionales que el Defensor consideró vulneradas a partir del decisorio en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12104-2020-0. Autos: M. G. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA JURISDICCION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la pretensión de la Fiscalía de que el proceso continúe sustanciándose en este fuero citadino (y no en el de la Provincia de Buenos Aires), hasta que la cuestión de competencia haya sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y dispuso que una vez que esta decisión adquiera firmeza se proceda a ordenar lo que corresponda en orden al avance del proceso.
En efecto, en el supuesto de paralizarse la tramitación del legajo, como pretende la Defensa, podría afectarse el derecho a la jurisdicción y con él, al debido acceso de una tutela judicial efectiva; el derecho a ser oído en consonancia con el derecho de defensa en juicio y el desarrollo de un debido proceso, tanto para el imputado como para la denunciante, quienes no podrían acceder a peticionar lo que considerasen pertinente y solo obtendrían un retardo de justicia.
En ese contexto, poniendo de resalto lo manifestado por el Juez de grado, no puede pasarse por alto que corresponde al juzgado realizar todos los esfuerzos que estén a su alcance para que la causa avance, sin demoras evitables, hasta su conclusión, también en interés del propio imputado, en un plazo razonable, en previsión a lo dispuesto por los artículos 18 CN,7.5, 8.1 CADH y 9.3 PIDCP.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12104-2020-0. Autos: M. G. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la pretensión de la Fiscalía de que el proceso continúe sustanciándose en este fuero citadino (y no en el de la Provincia de Buenos Aires), hasta que la cuestión de competencia haya sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y dispuso que una vez que esta decisión adquiera firmeza se proceda a ordenar lo que corresponda en orden al avance del proceso.
En el presente, la declaración de incompetencia provino del fuero local. A ello cabe agregar que, el rechazo a la declaración de incompetencia por parte del Juzgado de Garantías de Morón, fueconfirmada por la Sala de Apelación de esa jurisdicción.
Por lo tanto, la decisión recurrida se encuentra incluida en la causa que tuviera su inicio ante el Juzgado del fuero local, motivo por el cual no existe duda de que el fuero local resulta ser el que primero intervino en el caso.
No obstante ello, la Defensa se agravia en cuanto a que el accionar del Juez que continúa entendiendo en este caso, estaría prohibida por cuanto se declaró incompetente, haciendo mención a las previsiones del artículo 19 de la Constitución Nacional y a lo dispuesto por los artículos 18 y 27 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -actualmente consignados en los artículos 19 y 28 del citado Código, conforme modificación Ley N° 6.347/20 (BOCABA 6009 del 01/12/2020)-, en cuanto a que: “Si dos jueces/as sedeclararan simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflictoserá resuelto por la Cámara de Apelaciones”, y “Producida la excusación o aceptadala recusación, el/la Juez/a excusado/a o recusado/a no podrá realizar ningún acto en el proceso (…)”, respectivamente.
Con relación a ello, deviene conducente destacar que las premisas de las que parte la Defensa, no se condicen con las circunstancias del caso pues, con relación a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el incidente de competencia ya se encuentra en trámite para su resolución ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y respecto al artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el mismo no resulta aplicable a la cuestión, habida cuenta que no se halla en discusión la excusación o recusación del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12104-2020-0. Autos: M. G. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - SUSPENSION DEL PROCESO - SUSPENSION DEL PLAZO - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad presentó un escrito solicitando que se suspenda el trámite de las actuaciones hasta tanto la Cámara resuelva los alcances de las medidas probatorias a sustanciar, en virtud de los agravios vertidos por su parte. Ello por cuanto entiende que la apelación fue concedida con efectos suspensivos.
Sin embargo, la resolución que rechazó el requerimiento de suspensión del trámite efectuado por la demandada, no resulta susceptible de ser cuestionada mediante una queja (artículo 20, Ley N° 2.145), sino que –en todo caso– debió ser objeto de un recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3072-2020-9. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2022.

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ACCION DE AMPARO - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - DERECHO A LA SALUD - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - CUOTA MENSUAL - ACTO ADMINISTRATIVO - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - RECURSO DE RECONSIDERACION

En el caso, corresponde desestimar el pedido de suspensión del proceso formulado por la parte actora.
Cabe señalar que, la suspensión del proceso es un instituto de excepción y, por tanto, no debe ser interpretado extensivamente sino en forma restrictiva, en función a las particularidades del caso, de los principios generales del ordenamiento jurídico y de las normas de jerarquía constitucional que lo atañen, de manera tal que, en la práctica, no se termine convalidando una situación de pendencia de la cual se derivase la afectación de la garantía de defensa en juicio (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E. “Código Civil y leyes complementarias”, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1994, T° 5, págs. 304705, n° 5).
En este contexto, si bien de las constancias del expediente surge que la parte actora interpuso el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra lo establecido en la disposición dictada por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (SSSN) que determinó un valor diferencial y autorizó su cobro a favor de la Obra Social, en concepto de patología preexistente, sin que hasta el momento que solicitó la suspensión haya sido resuelto por la autoridad competente, lo cierto es que el presente proceso judicial no se encuentra supeditado a lo que se resuelva en sede administrativa respecto de la impugnación efectuada.
Ello, por cuanto no existe ninguna norma que establezca que hasta tanto no se resuelva en sede administrativa el recurso interpuesto contra un acto administrativo, queda suspendido el proceso judicial, máxime cuando no correspondería a este fuero local expedirse sobre un eventual cuestionamiento de la disposición dictada por la SSSN.
Por lo demás, cabe destacar que la resolución que la Administración disponga respecto del recurso jerárquico resultaría indiferente a los efectos de resolver lo pertinente a los recursos de apelación interpuestos, en la medida en que la validez y el alcance de dicha disposición no resulta objeto de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5667-2020-0. Autos: C. S. M. c/ Organización de Servicios Directos Empresarios y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-06-2022.

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MALTRATO - CUOTA ALIMENTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL PROCESO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde suspender el tratamiento del recurso de apelación presentado por el Asesor Tutelar mientras se encuentre vigente la suspensión del proceso a prueba dictada en autos.
El presente recurso de apelación ha sido presentado en debido tiempo y forma y por quien se encuentra legitimado al efecto.
Asimismo, la resolución que no hizo lugar a la fijación de una cuota alimentaria provisoria en los términos del artículo 26 inc. b), b.5 de la Ley N° 26.485, es susceptible de generar un gravamen irreparable, en tanto veda a la denunciante y a su hija el acceso a una medida preventiva y urgente, situación que requiere especial e inmediata tutela y cuyo agravio no podrá ser reparado ulteriormente.
Por lo tanto, considero formalmente admisible el recurso presentado.
Sin embargo, considero que debo pronunciarme atendiendo al estado del proceso al momento de decidir.
Ello así, entiendo que no es posible expedirme en un proceso en el cual se dictó su suspensión, cuyos efectos se deben reproducir en este incidente.
Por lo expuesto, corresponde estar a la suspensión del proceso a prueba dispuesta en el principal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234190-2021-1. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-07-2022.

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JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - SUSPENSION DE TERMINOS - SUSPENSION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO ORDINARIO - CONEXIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que resolvió a la suspensión de esta causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos conexos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La Jueza de grado tuvo en cuenta que en el marco de otro proceso ordinario y declaró la conexidad con esta causa, para lo cual se tuvo en cuenta la estrecha relación existente entre las pretensiones procesales.
Ello, pues en la presente se persigue el cobro de un certificado de deuda mientras que en el referido expediente se cuestiona la legitimidad de la normativa en la que se sustenta el certificado de deuda que dio origen a la presente ejecución.
En efecto, si bien el proceso ordinario no posee, en sí mismo, efecto suspensivo sobre el presente apremio, el titular del juzgado ante el cual tramita el referido proceso declaró la conexidad con esta ejecución, que se halla en trámite ante el mismo Tribunal.
Frente a ello, si bien la suspensión de un proceso de ejecución fiscal no puede ser fundada en el sólo hecho de la declaración de conexidad con el proceso ordinario impugnativo (Sala III “GCBA c/ Feimport SA s/ ejecución fiscal”, Expte. N° 973186/0, sentencia del 09/08/2013); considero que el temperamento adoptado por el A-quo resulta plausible frente a la coincidencia entre las excepciones aquí opuestas y los planteos que fundan la acción impugnativa.
Estas circunstancias, le otorgan razonabilidad a la decisión tomada por el Juez de grado pues la suspensión ordenada resulta coherente con la decisión adoptada previamente, que se encuentra firme, de declarar la conexidad de ambas actuaciones.
En este marco, se ha señalado que: “La suspensión del ejecutivo a resultas del ordinario, podrá ser decretada por el juez cuando los elementos agregados al ordinario permitan apreciar la verosimilitud del derecho invocado por quien se opone al progreso de la ejecución” (Folco, Carlos María, “Ejecuciones Fiscales. Vía de Apremio Tributario Ámbito Nacional, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincias de Buenos Aires, Córdoba, Entre Ríos y Santa Fe”, La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273303-2022-0. Autos: GCBA c/ Caja De Previsión Social Para Abogados De la Provincia De Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - SUSPENSION DE TERMINOS - SUSPENSION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO ORDINARIO - CONEXIDAD - RAZONABILIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que resolvió a la suspensión de esta causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos conexos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La Jueza de grado tuvo en cuenta que en el marco de otro proceso ordinario y declaró la conexidad con esta causa, para lo cual se tuvo en cuenta la estrecha relación existente entre las pretensiones procesales.
Ello, pues en la presente se persigue el cobro de un certificado de deuda mientras que en el referido expediente se cuestiona la legitimidad de la normativa en la que se sustenta el certificado de deuda que dio origen a la presente ejecución.
En efecto, en el proceso ordinario el Magistrado de grado subrogante, en la misma oportunidad en que declaró la conexidad de dicha causa con el expediente de ejecución fiscal, desestimó la pretensión cautelar de no innovar requerida en la demanda con el objeto de que “se suspenda el inicio de la ejecución judicial o en su caso de ya haberse iniciado de las deudas emergentes de la facturas referidas (...)” . Ello en razón de considerar que no podía presumirse que “la autoridad administrativa hubiera obrado de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria en su pretensión de cobro por servicios prestados a los beneficiarios de la actora”.
Sin embargo, la suspensión aquí dispuesta respecto del trámite del proceso ejecutivo, podría razonablemente atribuirse a la realización de un nuevo análisis de la cuestión en la instancia de grado por el Juez que en definitiva entenderá en la causa, atento el carácter esencialmente provisional de las medidas cautelares (artículo 182 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), y a partir del examen de las consideraciones efectuadas por la ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273303-2022-0. Autos: GCBA c/ Caja De Previsión Social Para Abogados De la Provincia De Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTO DE SELLOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL PROCESO - DOCTRINA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor respecto a la suspensión del proceso de ejecución que se encuentra en trámite.
La sociedad actora promovió acción declarativa de certeza con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre provocado por la pretensión de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos relativa a una supuesta deuda en concepto de impuesto de sellos sobre ciertas órdenes de compra.
Denunció que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había iniciado una ejecución fiscal a efectos de lograr el cobro de esa deuda, y además de solicitar que las presentes actuaciones se radicaran en ese mismo Juzgado, pidió el dictado de una medida cautelar que suspendiera el proceso de ejecución.
En efecto, la Administración inició el juicio de ejecución fiscal contra la sociedad actora por los mismos conceptos que se cuestionan en estos autos.
La doctrina es uniforme al señalar que la medida cautelar resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en éste (v. PALACIO, LINO ENRIQUE, Derecho Procesal Civil, Tomo VIII, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1992, p. 183; y jurisprudencia concordante citada por el autor mencionado).
Del mismo modo, se ha expresado que la cautela no puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (v. FENOCHIETTO, CARLOS EDUARDO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, Astrea, Bs. As., 2001, p. 821 y su cita, en nota 23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 292531-2022-1. Autos: ECOSAN S.A. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTO DE SELLOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor respecto a la suspensión del proceso de ejecución que se encuentra en trámite.
La sociedad actora promovió acción declarativa de certeza con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre provocado por la pretensión de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos relativa a una supuesta deuda en concepto de impuesto de sellos sobre ciertas órdenes de compra.
Denunció que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había iniciado una ejecución fiscal a efectos de lograr el cobro de esa deuda, y además de solicitar que las presentes actuaciones se radicaran en ese mismo Juzgado, pidió el dictado de una medida cautelar que suspendiera el proceso de ejecución.
En efecto, no corresponde, por la vía de la medida cautelar, interferir en procesos judiciales distintos, y esa sería la consecuencia de confirmar la medida dictada, dada la existencia del proceso ejecutivo mencionado.
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que la medida de no innovar no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener. Ha señalado el tribunal que por la vía de la medida de no innovar no es posible afectar decisiones judiciales, lo que impide que se las obstaculice con medidas dictadas en juicios diferentes (Fallos, 294:95, 297:32, 319:1325, 327:4773; 328:1438)
En igual sentido, en numerosos precedentes del Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario se ha señalado que la suspensión de una ejecución fiscal no puede ser ordenada con carácter cautelar en otro proceso (esta Sala en “Operadores Mundiales SRL y otros contra Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros sobre otros procesos incidentales”, EXP 45242/1 del 16/05/14 y Dmaker SA c/ GCBA s/ medida cautelar autónoma, expte. 197597-2021/0 del 28/03/22; Sala II, “Deheza SAICF c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 9992/1, del 06/07/04, “Argencobra SA y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación – acción meramente declarativa”, EXP 32245/2016-2, del 3/07/18, “Rendi SA c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, del 19/02/15 y “Fera Juan Manuel c/ AGIP s/ impugnación de actos administrativos, EXP 12200/2015- 0, del 15/06/17).
El mismo criterio ha sido adoptado por el Tribunal Superior de Justicia (cf. “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos” (3415/04), del 16 de marzo de 2005, donde el voto del Dr. Luis Lozano –al que adhirieron los Dres. Julio Maier, Alicia Ruiz y Ana María Conde– señaló que “una vez iniciada la ejecución fiscal, la medida cautelar [...] implicaría extender de manera ilegítima los límites de la jurisdicción de un juez a expensas de la de otro, lo cual sería inadmisible [cf. mutantis mutandi Fallos 254:97]”).
Lo expuesto no importa que el derecho de tutela judicial efectiva que asiste a los contribuyentes se vea lesionado, dado que en el marco del proceso ejecutivo el Juez podrá asegurar a las partes que la composición del litigio se realice conforme a derecho.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado, con costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 292531-2022-1. Autos: ECOSAN S.A. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de imposición de costas requerida por el abogado defensor de la imputada.
En el presente caso se imputa a la encausada el delito de desobediencia, sobre el cual, con fecha 4/8/23, se dispuso la suspensión del juicio a prueba, decisión que se encuentra apelada por la Defensa.
Ahora bien, frente a la solicitud efectuada, cabe señalar que el artículo 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales”, mientras que la norma siguiente regula “las costas serán a cargo de la parte vencida…”. Además, conforme el artículo 358 del Código Procesal Penal de la Ciudad, las costas comprenden el pago de la tasa de justicia, los honorarios de los profesionales intervinientes (abogados, procuradores y peritos) y demás gastos que se hubieren generado con el proceso.
En efecto, y conforme surge de la certificación del legajo, en autos se ha dispuesto la suspensión del proceso a prueba respecto de la imputada, que como su nombre lo indica “suspende” el trámite de las actuaciones y, por ello, no corresponde un pronunciamiento sobre las costas, pues no existe aún una resolución que ponga fin a la causa, así como tampoco una parte vencida (cf. Causa nro. 14148/16-2 “Legajo de juicio en autos: C , N s/149 bis, amenazas, CP, rta; el 12/10/17, del registro de esta Sala).
En esa medida, resta señalar que dependiendo del modo en que finalice el presente proceso, es que podrá evaluarse cómo corresponde efectuar la imposición de las costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 351821-2021-4. Autos: J.,N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 26-10-2023.

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REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - PATROCINIO LETRADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ESCALA ARANCELARIA - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales del abogado en la cantidad de treinta (30) UMA por su actuación en el presente, lo que se traduce en un total de seiscientos cincuenta y dos mil trescientos ochenta pesos ($ 652.380).
La "A quo", para fundar su decisión, destacó que el letrado había actuado como patrocinante de la recurrente durante el curso de la investigación preparatoria. Indicó que el Ministerio Público Fiscal había dispuesto el archivo del caso en los términos del artículo 212, inciso “d” del Código Procesal Penal de la CABA, decisión que fue confirmada por la Fiscalía de Cámara. Luego, con apoyo en las pautas de mensura enunciadas en los artículos 17 y 33 de la Ley Nº 5.134 y de acuerdo con la base y escala estipuladas en el artículo 20, inciso 1º, apartados “n” y “r” de la misma norma, concluyó que debía regular en concepto de honorarios la suma ya mencionada.
La Querellante y abogada en causa propia interpuso recurso de apelación. Señaló que a) no existen presentaciones realizadas por el letrado, sino que fueron efectuadas por la recurrente en su totalidad y que, por tal razón, no puede atribuirse tareas en los términos del artículo 17 de la Ley Nº 5.134, b) la regulación de honorarios se efectuó sobre un solo letrado valorando actuaciones que no se encuentran en el caso ni surgen de ningún archivo (destacó que el letrado no intervino desde el principio ya que la constitución como querellante fue realizada por la recurrente por derecho propio), c) no se cumplió con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 5.134, situación que motiva la solicitud de anulación de la regulación por omitir la extensa actividad de la recurrente como letrada, d) la actitud del letrado constituye fraude procesal y la relación mantenida entre la recurrente y él no puede ser considerada de representación sino como abogada copatrocinante en autos, toda vez que existe entre ambos una relación laboral y e) la relación laboral concluyó el 5 de abril de 2023 y, una vez finalizada, el letrado realizó presentaciones de contenido falso para beneficiarse (desconociendo así que haya pedido revisión del archivo).
En la oportunidad prevista en el artículo 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la letrada, mantuvo el recurso interpuesto, se remitió a los agravios allí expresados y agregó a) que en la actualidad existen denuncias en sede civil en contra del letrado por la relación laboral previa y en sede penal por la sustracción de documentación, b) que deben extraerse testimonios, toda vez que la recurrente no estaba de acuerdo con la apelación del archivo y tal situación derivó en una agresión física por parte del letrado y c) que debe suspenderse el trámite de este incidente con relación a la regulación de honorarios, hasta tanto se resuelva la totalidad de las cuestiones penales y laborales planteadas en otros fueros.
Sin embargo, la solicitud de la recurrente de que se suspenda el trámite de esta incidencia debe ser rechazada de plano, ya que resultan cuestiones ajenas a la competencia de esta sede judicial y aun cuando fuesen de incumbencia de este fuero, lo cierto es que este proceso ha sido iniciado en base a un objeto determinado por la Fiscalía de primera instancia y que luego fue archivado; en otros casos, directamente nos encontramos ante asuntos de materia civil y laboral.
En tal sentido, tampoco corresponde supeditar la regulación de los honorarios al resultado o a la resolución final de los expedientes citados por la recurrente, toda vez que cada uno de ellos -de ser las cosas como se han anunciado- sería independiente del otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 126702-2022-1. Autos: M., D. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-12-2023.

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