AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DIFUSION DE IMAGEN - NUEVAS PRUEBAS - VALORACION DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad de la actuación notarial aportada como prueba por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos encuadrables en el delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la fiscalía critica, por un lado, que se haya incorporado al juicio una actuación notarial relativa a diversas impresiones de la página Facebook de las que surge que uno de los testigos, -pareja de la víctima- tendría entre sus contactos a otra de las personas que fue ofrecida como testigo de uno de los hechos. Para fundar la nulidad solicitada, sostiene que la pareja de la víctima, no había otorgado autorización para la obtención de esa información y que, además, se había procedido a la difusión de las imágenes de un menor de edad, que aparecía en esas impresiones.
Sin embargo, en esa actuación notarial se hace constar el modo en que los documentos fueron obtenidos, afirmándose que esos datos pertenecen a la información pública del testifo en la página de Facebook y al perfil del que es su hijo menor de edad.
En consecuencia, esta objeción de la fiscalía no puede prosperar, pues han sido los propios titulares de tales datos quienes los pusieron a disposición de todos los usuarios de Facebook, facilitando el acceso a ellos por parte de personas indeterminadas, sin que se advierta cuál sería la infracción en que se habría incurrido al dejarse constancia de la información a la que se accede por propia decisión de su titular.
El recurrente cuestiona además que esos elementos hayan sido admitidos en el juicio en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Más allá de si ha sido correcta la interpretación de la norma realizada por la “a quo” para hacer lugar a la inclusión de esa prueba, la Fiscalía no demuestra que una solución distinta a este respecto pudiera conducir a modificar el fallo que ha recaído en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51768-01-CC-2010. Autos: L., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz 26-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS INFORMATICOS - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - SISTEMA INFORMATICO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DERECHO A LA INTIMIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 195, apartado "c" del CPP) y sobreseer a los imputados en orden al delito previsto en el artículo 153 bis del Código Penal (artículo 195 inciso "c" y 197 del CPPCABA).
En efecto, de los elementos probatorios incorporados surge que el presunto imputado habría accedido a la cuenta de facebook de la denunciante a través de su hermana, quien figuraba como “amiga” de la querellante en el ámbito de la red social mencionada.
Frente al panorama descripto, no se advierte ninguna posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan acreditar que mediante el acceso al sistema informático se haya burlado la autorización de la titular de la cuenta de facebook con el objeto de explorar los contenidos de carácter privado cargados en la red social.
En consecuencia, cabe afirmar que en el "sub examine", la conducta analizada no se subsume en el artículo 153 bis, párrafo primero del Código Penal, toda vez que no se ha comprobado en modo alguno que el bien jurídico tutelado –privacidad– haya sido afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3893-00-CC-2012. Autos: FERRUCCI, José Cayetano y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 05-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS INFORMATICOS - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - INTERNET - SISTEMA INFORMATICO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DERECHO A LA INTIMIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 195, apartado "c" del CPP) y sobreseer a los imputados en orden al delito previsto en el artículo 153 bis del Código Penal (artículo 195 inciso "c" y 197 del CPPCABA).
En efecto, el artículo 153 bis al Código Penal (incorporado mediante la Ley nº 26. 388) pretende fundar su punibilidad como delito de peligro, bajo el entendimiento de que el mero intrusismo o acceso informático ilegítimo, en sí mismo, importa un nivel de riesgo considerable, además de privar al titular de la información a la que se accede de su confidencialidad y exclusividad, lo que vulnera el ámbito de su intimidad como extensión de los atributos de la persona (conf. Riquert, Marcelo, Delincuencia Informática en Argentina y El Mercosur, Ediar, Buenos Aires, 2009, p. 181).
Sin embargo, acorde con los principios de lesividad y legalidad (arts. 18 y 19 de la CN) resulta necesario delimitar el ámbito de aplicación del tipo en función del bien jurídico tutelado.
En el caso, la usuaria de una red social que compartió en forma voluntaria información con determinadas personas o “grupo de amigos” aceptó exponer parte de su privacidad, desde el momento en que destinó ciertos datos personales (fotos, comentarios) para su difusión a través de Internet.
En este sentido, no resultando posible acreditar que la conducta reprochada alcanzara a vulnerar el objeto de la protección penal –la confidencialidad de la información– corresponde confirmar la decisión del "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3893-00-CC-2012. Autos: FERRUCCI, José Cayetano y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 05-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITARIO - REMOCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - SECUESTRO DE BIENES - ANIMALES - FACEBOOK - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al apartamiento de quien fuera designado como depositario judicial de los animales secuestrados.
En efecto, no se evidencia incumplimiento por parte del depositario judicial de los canes secuestrados.
Las capturas de pantalla aportadas para fundamentar su apartamiento, tomadas de una la cuenta de la red social Facebook, es un relato de los hechos por los cuales los perros llegaron a poder del depositario y su estado al momento de ser recibidos.
Ello así, toda vez que la publicación en la red social a través de la cual se tomó conocimiento del estado de los animales fue realizada por un tercero y no por el imputado, no puede endilgarse el maltrato al referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-02-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 00-11-2016.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERNET - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - FACEBOOK

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, revocar la resolución del Juez de grado, y declarar la atipicidad respecto del hecho imputado a la encausada (facilitar mediante un mensaje directo a un perfil de la Red Social "Facebook", un video de una menor desarrollando actividades sexuales explicítas).
En efecto, asiste razón a la Defensa en que remitir a un único destinatario un video en el que se observa a la denunciante desarrollando actividades sexuales explícitas cuando tenia 16 o 17 años de edad no se subsume en la conducta reprimida por el primer párrafo del artículo 128 del Código Penal, en tanto no puede considerarse divulgación ni publicación la remisión a un único destinatario de dicho material. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1407-2017-0. Autos: V., G. F. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 14-12-2017.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERDELITO - AMENAZAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - SUBIR A LA RED - INTERNET - REDES SOCIALES - FACEBOOK

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución que rechazó el planteo de excepción de atipicidad, respecto del hecho calificado por la Fiscalía como amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), realizadas mediante un mensaje directo enviado a través de la Red Social "Facebook", en el contexto de una causa por delitos contra la integridad sexual (Art. 128, 1º párrafo del Código Penal)
En efecto, no es manifiesta la atipicidad como delito de amenaza de la conducta reprochada. Prometer poner en conocimiento de la familia y de las redes sociales lo que la denunciante hace, (en referencia al video sexual remitido el día anterior a su actual pareja), importa la promesa de un mal con la finalidad de alarmar a la presunta víctima. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1407-2017-0. Autos: V., G. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-12-2017.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PORNOGRAFIA INFANTIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERNET - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - FACEBOOK

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad, en el marco de una causa donde se atribuyen a la imputada delitos contra la integridad sexual (art 128 Código Penal) y amenazas (art. 149bis Código Penal) dentro de la Red Social "Facebook".
La Defensa alega, que el hecho descripto e identificado como distibución de material pornográfico no encuadra en la figura normativa enrostrada (artículo 128, primer párrafo, del Código Penal). Especificamente, afirma que el envio del video a través de un mensaje de la red social "Facebook" a una sola persona determinada en el que se observa a la denunciante cuando tenía 16 o 17 años desarrollando actividades sexuales explícitas, no puede subsumirse en el verbo típico "facilitar".
Por el contrario, se ha sostenido que los actos típicos previstos en la norma aludida están relacionados con el hecho de que la representación tome estado público, que la conozcan otras personas. Por su parte, "facilitar" significa entregársela a otro, sin que sea necesario recibir algo a cambio y "divulgar", hacer que la conozcan otras personas, no importa cuántas ni el medio escogido. El agregado de tantos verbos ha terminado con cualquier discusión, porque sin necesidad de forzar ninguna interpretación tales hechos hoy pueden adecuarse a los tipos de facilitación, divulgación y hasta publicación. (D'ALESSIO, A. J. (dir.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado. Parte Especial, Tomo II, 2º edi., La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 285.
En efecto, en supuestos como el analizado en que se advierten diferentes posturas doctrinarias en relación con el alcance de los verbos típicos contemplados en el articulo en cuestión no puede sostenerse que la excepción invocada aparezca en forma manifiesta, evidente o indiscutible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1407-2017-0. Autos: V., G. F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 14-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - AMENAZAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PORNOGRAFIA INFANTIL - SUBIR A LA RED - INTERNET - REDES SOCIALES - FACEBOOK

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad, en el marco de una causa donde se imputan delitos contra la integridad sexual (art 128 Código Penal) y amenazas (art. 149bis Código Penal) dentro de la Red Social "Facebook".
La Defensa, se agravió y sostuvo que la conducta que se atribuye a la encartada (amenazar a una menor, a través de mensajes directos enviados por intermedio del servicio de mensajería de la mencionada Red Social), resulta atípica ya que no reúne los requisitos objetivos que exige la norma.
Sin embargo, en el contexto dado, las frases esgrimidas por la acusada configuran el anuncio de un mal futuro, ilegítimo, dependiente de la voluntad del sujeto activo, serio, además de idóneo.
Asimismo, el hecho imputado si puede constituir el anuncio de un mal grave lo suficientemente concreto, porque las frases "no solo tu familia va a saber lo que haces, sino todas las redes sociales", "la vas a pagar", unidas a la circunstancia de que fueron manifestadas al día siguiente en que la acusada dio a conocer por el mismo medio un archivo de video en que se observa a la denunciante en actividades sexuales explícitas, es una clara referencia a que ese contenido es el que va a ventilar. Cabe agregar que en la oportunidad señalada la imputada transmitió esa grabación a la actual pareja de la denunciante y expresó "esto va a subir en las redes sociales para que vean la clase de señora que tenés"
En efecto, no se advierte el "manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad" que exige la excepción del artículo 195, inciso c), del Código Procesal Penal de la Ciudad; antes bien, la conducta descripta por la Fiscalía se subsume en el tipo penal de las amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1407-2017-0. Autos: V., G. F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 14-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad incoados por la Defensa respecto de dos informes enviados por el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados, en el marco de una causa donde se atribuyen a la imputada delitos contra la integridad sexual (artículo128 del Código Penal) dentro de la Red Social "Facebook".
La Defensa alega que no es válida en nuestro país la información obtenida en Estados Unidos que dio origen a la investigación por la presunta comisión del delito de publicación de material con contenido de pornografía infantil pues, entiende, ha sido introducida en el proceso en el marco de un convenio de dudosa aplicación y sin control jurisdiccional. Por esta razón afirma que esa prueba no puede utilizarse legalmente aquí ya que afecta el derecho a la privacidad e intimidad de su asistido.
No obstante, si bien existe una expectativa de privacidad en la actividad de los usuarios individualizados, como derecho al resguardo de intrusiones en ese ámbito —dado que pueden elegir, por ejemplo, quiénes pueden ver sus publicaciones o con qué usuarios compartir información— en el caso bajo estudio, se considera que no ha existido una injerencia arbitraria. En esa línea se debe hacer notar que las imágenes en las que se visualiza a una menor de edad realizando actividades sexuales explícitas fueron advertidas en el contexto de un procedimiento general que desarrolla la organización internacional Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados, quien cuenta con autorización para establecer la "CyberTipline" que proporciona un mecanismo centralizado donde los proveedores de servicios de internet reportan actividades sospechosas relacionadas con la explotación sexual de los niños, con el objeto de intercambiar información respecto de esta problemática a fin de reducirla y proteger a sus víctimas.
Por lo tanto, las publicaciones no fueron descubiertas a partir de una intromisión específica en las cuentas particulares de los usuarios en cuestión, sino que la actividad supuestamente ilegal fue detectada a raíz de un control global instaurado para advertir toda actividad, proveniente de cualquier usuario o cuenta, que guarde relación con la explotación señalada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8470-2015-1. Autos: U., F. Y D. C., C. B. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REDES SOCIALES - FACEBOOK - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - OBLIGACIONES INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad incoados por la Defensa respecto de dos informes enviados por el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados en el marco de una causa donde se atribuyen a la imputada delitos contra la integridad sexual (artículo128 Código Penal) dentro de la Red Social "Facebook".
La Defensa alega que respecto de los enviados por el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados, que dieron origen a la presente investigación, indicó que no existe una norma que autorice a la institución a introducir información privada a un proceso judicial, cuestionó el convenio celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y esa organización mediante la Resolución de Fiscalía General N°435/2013 pues “de las once cláusulas que contiene el acuerdo no hay una que precise ni que distinga un procedimiento y/o tratamiento suficiente y respetuoso del derecho a la privacidad del usuario a quien —en contra de su voluntad o sin su consentimiento— le extraen, analizan y conservan el contenido de un archivo o publicación de carácter privado”.
Sin embargo, es preciso remarcar que la República Argentina ratificó mediante la Ley N° 23.849 la Convención sobre los derechos del Niño conforme a la cual se deriva el compromiso asumido por el Estado Argentino en lo que hace a la prevención y, eventualmente, investigación y sanción, de conductas ilícitas como las atribuidas al imputado ( artículos 19.1 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
En ese marco debe entenderse el acuerdo celebrado por el Ministerio Público Fiscal con el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados cuyo objeto consiste en definir los estándares para que ese ministerio pueda establecer una conexión remota con la red virtual interna privada (el "Servicio VPN") del Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados, con el fin específico de descargar informes de "CyberTipline" generados por la División de Niños Explotados del Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados ("Informes CyberTipline"), es decir, como una actividad tendiente a investigar actividades sospechosas relacionadas con la explotación sexual de los niños en aras de proteger la integridad sexual de los menores en los términos de la normativa internacional citada.
Ello así, se considera que los reportes que dieron origen a estas actuaciones no vulneran norma constitucional alguna toda vez que el posible conocimiento del contenido de las publicaciones efectuadas a través de la red social "Facebook"se encuentra previsto entre las políticas de uso de la entidad en que se abrieron las cuentas utilizadas en los hechos objetos de investigación y la información obtenida en ese sentido se realizó en cumplimiento del acuerdo suscripto entre el Ministerio Público Fiscal y el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados a los efectos de observar las obligaciones internacionales asumidas por el Estado.
En consecuencia, no se hará lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa con relación a estos elementos de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8470-2015-1. Autos: U., F. Y D. C., C. B. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - DIRECCION IP - TITULAR DEL DOMINIO - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DATOS PERSONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad incoados por la Defensa respecto de los informes solicitados por la Fiscalía a la empresa proveedora del servicio de internet sobre la dentificación de los clientes a los que se les había asignado ciertas direcciones IP, en una fecha y hora determinada.
La Defensa sostiene que los informes presentados por esa firma resultan nulos puesto que fueron solicitados sin contar con una orden judicial y, en consecuencia, se afectó el derecho a la intimidad e inviolabilidad de los datos personales y privados de su asistido. A criterio de esa parte tal pedido únicamente puede ser efectuado por un Juez, y no por un Fiscal como sucedió en este caso.
Sin embargo, el diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en lo que a esta temática se refiere, y el del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, faculta al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (artículos 4 y 93, del Código Procesal Penal, entre otros).
Particularmente, el artículo 93 Código Procesal Penal le otorga la potestad de requerir los informes que estime pertinentes y útiles. La excepción que contempla su último párrafo únicamente se refiere a la interceptación de comunicaciones —que incluso posee previsión propia en el artícuo117—, por lo que entendemos que no resulta aplicable al presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8470-2015-1. Autos: U., F. Y D. C., C. B. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL FISCAL - NOTITIA CRIMINIS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - FACEBOOK - CONVENIOS INTERNACIONALES - CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - CONVENIOS DE COOPERACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad incoados por la Defensa respecto del informe emitido por el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados.
La Defensa alega que no es válida en nuestro país la información obtenida en Estados Unidos que dio origen a la investigación por la presunta comisión del delito de publicación de material con contenido de pornografía infantil pues, entiende, ha sido introducida en el proceso en el marco de un convenio de dudosa aplicación y sin control jurisdiccional.
No obstante ello, la denuncia de una conducta penal configura la “notitia criminis” que sirve de base para la posterior instrucción de la causa por parte del Fiscal, es decir, que sólo tienen por objeto poner en conocimiento del órgano acusador la noticia de la posible comisión de un delito y ello en el marco de la cooperación internacional que caracteriza a este tipo de ilícitos.
En efecto, el artículo 23 del Anexo II del Convenio sobre la Ciberdelincuencia dispone que: “Las Partes cooperarán entre sí en la mayor medida posible de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo, en aplicación de los instrumentos internacionales pertinentes sobre cooperación internacional en materia penal”.
Y es a partir de dicha información institucional o notitia criminis que el Representante del Ministerio Público Fiscal habrá de desarrollar una investigación, recolectando las pruebas pertinentes para imputar un suceso ilícito y ello no viola garantía alguna de los imputados, ni la parte ha logrado precisar un perjuicio en concreto, motivo por el cual, en definitiva, no tendrá favorable acogida este planteo nulificante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8470-2015-1. Autos: U., F. Y D. C., C. B. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DIRECCION IP - TITULAR DEL DOMINIO - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - TELECOMUNICACIONES - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA

En el caso, corresponde anular parcialmentela resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad incoados por la Defensa respecto de los informes solicitados por la Fiscalía a la empresa proveedora del servicio de internet sobre la dentificación de los clientes a los que se les había asignado ciertas direcciones IP, en una fecha y hora determinada.
La Defensa sostiene que los informes presentados por esa firma resultan nulos puesto que fueron solicitados sin contar con una orden judicial y, en consecuencia, se afectó el derecho a la intimidad e inviolabilidad de los datos personales y privados de su asistido. A criterio de esa parte tal pedido únicamente puede ser efectuado por un Juez, y no por un Fiscal como sucedió en este caso.
En efecto, a fin de solicitarle a dicha compañía los datos correspondientes a una IP, la Fiscalía debía contar con autorización judicial, para resguardar el derecho a la intimidad (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional).
Ello por cuanto los datos solicitados corresponden a un contrato particular celebrado entre el usuario con la compañía de telecomunicación, amparado en la esfera de privacidad inviolable (salvo fundada disposición judicial en contrario) y se proyecta sobre dicha relación, hallándose protegida por el derecho a la intimidad.
Por tal motivo, toda información que se haya obtenido a partir de tal requisitoria sin la debida autorización judicial debe descartarse de las presentes actuaciones, pues se trata de diligencias realizadas contraviniendo lo expresamente dispuesto por la Ley de Facto N°19.798 y la Ley N° 25.220.
De ambas regulaciones se extrae que el principio general es que para cualquier tipo de conocimiento acerca de una o varias comunicaciones, (incluso información sobre su registro) se requiere la orden de un Juez para salvaguardar la garantía contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal línea de pensamiento, no caben dudas de que la regulación legal vigente obligaba a la Fiscalía a requerir una orden judicial, previo a solicitar dichos informes a Cablevisión, lo que no ocurrió en el "sub lite", motivo por el cual corresponde hacer lugar a la nulidad intentada por la Defensa.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8470-2015-1. Autos: U., F. Y D. C., C. B. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 05-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - REDES SOCIALES - FACEBOOK - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXHIBICIONES OBSCENAS - FACULTADES NO DELEGADAS - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la competencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para entender en los hechos aquí denunciados (contactar menor de edad por intermedio de tecnologías para cometer delitos contra la integridad sexual - art. 131 del Código Penal).
En las presentes actuaciones se fijó como objeto de la pesquisa establecer si una persona desconocida pero que utilizando el usuario de la red social FACEBOOK, "joan.mori.94" a través del chat interno de dicha red, contactó con la menor de autos refiriéndoles frases sexuales, y además habría realizado una video llamada por la plataforma Messenger de la misma red social con la menor damnificada que duró aproximadamente nueve minutos, en la que según los dichos de la madre de la madre de la menor, tanto su hija como el usuario denunciado habrían exhibido sus partes genitales.
Considero que el tipo penal previsto en el artículo 131 del Código Penal se adecua prima facie a los hechos investigados.
En relación a quién le incumbe el juzgamiento de la conducta que conforma el objeto procesal de autos, por imperio de la regla general según la cual asisten a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como propias, todas las facultades no delegadas a la Nación en el texto de la Constitución Nacional, ni retenidas o conservadas por el gobierno federal por las excepcionales razones previstas en el artículo 129 de la Constitución Nacional, la investigación y juzgamiento de los delitos creados por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la “ley de garantías” (Ley Cafiero) incumbe al Poder Judicial de esta Ciudad.
Siendo así y toda vez que el delito en cuestión incorporado por Ley N°26.904 ha sido sancionado el 13/11/2013 y promulgado el 4/12/2013, es decir, ha sido creado con posterioridad a la Ley N° 24.588 - BO 30/11/1995-, corresponde que sea esta Justicia local la que continúe interviniendo en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27072-01-2017. Autos: N. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 23-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP - REDES SOCIALES - SUBIR A LA RED - FACEBOOK - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en la presente causa, iniciada por el delito previsto en el artículo 128, ( publicación / distribución o comercialización de imágenes pornográficas de menores de 18 años) y en consecuencia, remitir las actuaciones al Tribunal con competencia penal de la Ciudad de San Pedro de Jujuy, provincia de Jujuy.
Al respecto el representante del Ministerio Público Fiscal realizó una reseña del caso, el que se inició a partir de la noticia recibida por medio del reporte "CyberTipline" del "National Center for Missing and Exploited Children" y señaló que luego de la investigación realizada se determinó que el titular de la línea telefónica asociada al usuario del perfil de la red social Facebook denunciado reside en la ciudad de Jujuy, y habría publicado desde allí la imagen con contenido de pornografía infantil. Por esa razón consideró necesario que intervenga en autos el juez competente de dicha ciudad sobre todo —sostuvo—porque no hay ningún elemento de prueba a partir del cual se pueda afirmar que el supuesto ilícito tuvo lugar en la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, surge del expediente que, a través del informe presentado por la firma Facebook, se pudo constatar que el usuario en cuestión se conectó en los períodos allí indicados en 173 oportunidades a través de las IPs pertenecientes a la empresa proveedora de internet AMX Argentina S.A. Si bien es cierto que esta última no pudo establecer los clientes que utilizaron su servicio debido a que sus equipos asignan direcciones IP en forma dinámica y no cuentan con datos históricos de esas asignaciones, lo cierto es que sí se reunieron otros elementos que permiten concluir, "prima facie", en que el hecho se habría cometido en la provincia de Jujuy.
Por lo tanto, no se cuenta tan solo con el reporte "CyberTipline" elaborado por la organización internacional Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados, sino que se han llevado a cabo diferentes medidas de prueba de cuyos resultados se puede concluir, "prima facie", que el suceso se habría cometido en la ciudad de San Pedro de Jujuy, provincia de Jujuy.
Ello así, corresponde declinar la competencia en tanto existen serios indicios que hacen presumir que el hecho habría tenido lugar en otra jurisdicción y las medidas de prueba que se podrían efectuar (allanamientos, secuestros, etc.) deberían realizarse en la ciudad de San Pedro de Jujuy, provincia de Jujuy.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17547-2018-0. Autos: S., B. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en la presente causa, iniciada por el delito previsto en el artículo 128, ( publicación / distribución o comercialización de imágenes pornográficas de menores de 18 años) y en consecuencia, remitir las actuaciones al Tribunal con competencia penal de la Ciudad de San Pedro de Jujuy, provincia de Jujuy
Al respecto el representante del Ministerio Público Fiscal realizó una reseña del caso, el que se inició a partir de la noticia recibida por medio del reporte "CyberTipline" del "National Center for Missing and Exploited Children" y señaló que luego de la investigación realizada se determinó que el titular de la línea telefónica asociada al usuario del perfil de la red social Facebook denunciado reside en la ciudad de Jujuy, y habría publicado desde allí la imagen con contenido de pornografía infantil. Por esa razón consideró necesario que intervenga en autos el juez competente de dicha ciudad sobre todo —sostuvo—porque no hay ningún elemento de prueba a partir del cual se pueda afirmar que el supuesto ilícito tuvo lugar en la Ciudad de Buenos Aires.
La "A-quo" consideró que no existían indicios contundentes para alcanzar la convicción de que el suceso investigado se desarrolló en la provincia mencionada. Además, tomó en cuenta que las coordenadas geográficas respecto de la IP utilizada que surgen del reporte efectuado por la "National Center for Missing and Exploited Children" corresponden a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en consecuencia, entendió que el hecho investigado habría sido desarrollado ahí.
Sin embargo el Fiscal explicó, que de conformidad con lo informado por el Área de Cibercrimen correspondiente, que la Magistrada de grado incurrió en un error de apreciación al sostener que esas coordenadas corresponden al lugar donde se llevó a cabo el ilícito. Por el contrario, éstas responden al lugar físico donde se encuentra el servidor de la empresa prestataria del servicio internet.
Por otro lado, el Fiscal ante esta instancia no descartó que el presente caso pudiera encuadrar en el párrafo segundo del artículo 128 del Código Penal —tenencia de material con contenido de pornografía infantil con fines inequívocos de distribución o comercialización—, supuesto en el que, alega, no interesa discutir desde dónde se realizó la publicación de la imagen.
Por todo lo expuesto, disentimos con lo señalado por la Magistrada de grado dado que para la determinación de la competencia en razón del territorio resulta suficiente con los elementos reseñados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17547-2018-0. Autos: S., B. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DE INFORMES - FACEBOOK - DERECHO A LA INTIMIDAD - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - FINALIDAD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de resolución que dispone librar oficio a una página web.
La Defensa considera que el oficio ordenado a Facebook se trata de una intercepción de comunicaciones decidida sin dar intervención a la Defensa, y sin fundamentación suficiente.
Sin embargo, el fin que persigue la medida (información respecto de los suscriptores del servicio, los registros de conexión al momento de su registración y creación, como así también de todas las conexiones registradas por los usuarios, y los datos de registración, correo electrónico y teléfono de contacto de los perfiles) supone una injerencia mínima en la intimidad del imputado, por cuanto no requiere una intromisión en el contenido de las publicaciones efectuadas desde la cuenta, ni de los mensajes enviados o recibidos, sino más bien, apunta a la obtención de datos que permitan circunscribir cuestiones de lugar y tiempo.
Asimismo, resulta prematuro estimar si el resultado de la disposición será de utilidad para el Ministerio Público Fiscal, si lo ofrecerá como prueba en caso de llegar la causa a juicio o si será admitida al momento de celebrar la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2015-1. Autos: Diaz, Chistian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-06-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACUSACION FISCAL - FALTA DE PRUEBA - MENSAJERIA INSTANTANEA - FACEBOOK - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encausado en orden a los delitos que fueran motivo de acusación en el marco del debate.
Conforme las constancias del expediente, la Fiscalía le atribuyó al imputado –en lo que aquí interesa–, el haberle enviado a su ex pareja, mensajes a través de los servicios de mensajería instantánea de Facebook y Whatsapp, en dos fechas distintas. Los mencionados sucesos fueron calificados como constitutivos del delito de amenazas (en dos oportunidades), tipo previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
Así, respecto al segundo suceso, se desprende del legajo que el encartado le habría mencionado a la denunciante –entre otras cosas–, a través del servicio de mensajería de Facebook: "Tengo material para dejarte muy mal parada hasta videos tuyos tengo (...) Asi que cortala o la vas a pasar muy mal y no lo tomes a una amenaza”.
Al respecto, entendemos que los dichos expresados por el imputado se dieron en el marco de una pelea, toda vez que, luego de la ruptura, la damnificada habría hecho referencia al condenado en sus redes sociales que respondió a dicha situación señalando que él tenía material para dejarla mal parada, hasta videos donde se la veía a ella. Así las cosas, la damnificada explicitó en el marco de la discusión que iba a poner en todos lados que la estaba amenazando con mostrar videos de su intimidad.
Sin embargo, si se lee el intercambio de mensajes –aún con las dificultades que supone la inexistencia de una pericia que ofrezca certeza respecto del comienzo y fin del hilo de los mismos-, se colige claramente el reclamo del imputado frente a las acciones de la denunciante de las que se sentía víctima -referencias hacia su persona publicadas en redes sociales- y a la distinta actitud que él tenía a su respecto. Aún más, se desprende un reclamo a que cesara en su accionar, pero ninguna manifestación concreta de que sufriría un mal futuro por él provocado.
Es decir, no se advierte frase amenazante, ya que la referencia a los videos íntimos luce como un modo de contraponer su accionar frente al que consideraba disvalioso y en su perjuicio de parte de la denunciante, y el intento de darle ese sentido implícito a una expresión a través del contexto en el que es manifestada, fracasa a poco de advertir la característica de agresividad común de los mensajes intercambiados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14847-2019-1. Autos: L., C. G. O. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-10-2020.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACUSACION FISCAL - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MENSAJERIA INSTANTANEA - FACEBOOK - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encausado en orden a los delitos que fueran motivo de acusación en el marco del debate.
Conforme las constancias del expediente, la Fiscalía le atribuyó al imputado -en lo que aquí interesa-, el haberle enviado mensajes a a su ex pareja, a través de los servicios de mensajería instantánea de Facebook y Whatsapp que referían: "te mereces que te vuele la cabeza"; "Tengo material para dejarte muy mal parada hasta videos tuyos tengo (...) Asi que cortala o la vas a pasar muy mal y no lo tomes a una amenaza”.
Los mencionados sucesos fueron calificados como constitutivos del delito de amenazas (en dos oportunidades), tipo previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
Puesto a resolver, cabe señalar que la tipicidad de la conducta puede y debe ser analizada por los tribunales en los casos de violencia de género, siempre y cuando se tengan especialmente en cuenta las circunstancias fácticas en las que ocurrió el suceso. Porque si no hay conducta típica, no hay objeto del proceso penal que se sustancia, más allá del contexto de conflicto que haya acreditado en éste
Sentado ello, en autos, nos encontramos con un problema y es el recorte de información que llevara a cabo la Fiscalía al momento de presentar el intercambio de mensajes entre las partes, lo cual impide analizar completamente el marco en que se sucedieron los hechos; sobre todo en casos como el presente, donde el contexto tiene una posición preponderante.
En efecto, la parte acusadora tenía los elementos para contar con todos los mensajes de las partes y, además, para preservar las conversaciones por medio de personal técnico especializado. Sin embargo, nada de esto llevó a cabo y se limitó a presentar las capturas de pantalla que acompañara la damnificada.
Más allá de la curiosidad argumental, lo cierto es que nada impedía al Estado que representa examinar oficialmente los teléfonos y/o al servicio de mensajería de Facebook, cuanto menos el de la denunciante, para establecer el hilo completo de las comunicaciones intercambiadas y en medio de las cuales se efectuaron las manifestaciones denunciadas.
En virtud de todo lo expuesto, entendemos que las frases que fueran consideradas como constitutivas del delito de amenazas son atípicas y, por lo tanto, corresponde revocar lo decidido en este punto y absolver al imputado por estos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14847-2019-1. Autos: L., C. G. O. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - MENSAJERIA INSTANTANEA - FACEBOOK - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, condenar al encartado por considerarlo autor de la contravención prevista en el artículo 52 y 53 bis, inciso 7°, del Código Contravencional de la Ciudad.
Conforme las constancias del expediente, la Fiscalía le atribuyó al imputado -en lo que aquí interesa-, el haberle enviado mensajes a a su ex pareja, a través de los servicios de mensajería instantánea de Facebook y Whatsapp que referían: "te mereces que te vuele la cabeza"; y "Tengo material para dejarte muy mal parada hasta videos tuyos tengo (...) Asi que cortala o la vas a pasar muy mal y no lo tomes a una amenaza”.
Ahora bien, estos sucesos fueron calificados como constitutivos del delito de amenazas, tipo previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, subsunción legal que no comparto. En efecto, los hechos no encuentran adecuación típica en la señalada figura penal pues, en un supuesto, y según se desprende de los mensajes, no se apunta a la concreción del hecho, sino a una suerte de merecimiento y, en el otro, hacen referencia a la exposición de videos íntimos, en respuesta a publicaciones que se habrían realizado en Facebook acerca de él y que pedía dejara de hacerlo.
Sin embargo, teniendo en cuenta el modo en que las frases han sido proferidas y la conflictiva existente, entiendo que la calificación legal correcta es la de hostigamiento.
En tal sentido, vale destacar que la Ley N° 26.485 contiene en forma expresa varias formas de violencia contra el género, que no siempre encuadrarán en las previsiones de esos delitos y por ende cobran relevancia en el caso de que se descarte la comisión de alguno de ellos, como ocurre en los presentes actuados.
En consecuencia, si analizamos los hechos por los que fuera condenado el encausado en primera instancia podemos colegir que se dan los extremos típicos del ilícito contravencional bajo estudio, pues las frases objeto de acusación, de acuerdo al modo y contexto en el que fueron proferidas, poseen entidad suficiente a los efectos de afectar el bien jurídico protegido por la norma contravencional. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14847-2019-1. Autos: L., C. G. O. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - PROCEDENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - ESTADOS EXTRANJEROS - CONTEXTO GENERAL - FACEBOOK - COMUNICACION AL DEFENSOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía sobre el encartado y ordenar su captura.
La Defensa acompáñó con su presentación una constancia que da cuenta de que su asistido, una vez que tomó conocimiento de su obligación de asistir al juicio, manifestó que se veía imposibilitado de hacerse presente por encontrarse en Perú y tener programada una intervención quirúrgica allí. Por ello solicitó que se revoque la resolución impugnada.
Sin embargo, ninguna prueba aportó la Defensa que permita darle credibilidad a lo sostenido por el imputado. Pues siendo que cuenta con la tecnología suficiente para comunicarse mediante la red social "Facebook", bien podría haber presentado fotos o escaneos de las órdenes médicas que den cuanta de esa intervención quirúrgica.
En este avanzado estado del proceso, donde hubo un reiterado y persistente desinterés por parte del imputado en cumplir con las diferentes obligaciones que se le fueron imponiendo, la cierto es que la constancia labrada por la actuaria en el expediente, despojada de todo respaldo probatorio fehaciente, resulta insuficiente para justificar la incomparecencia de su asistido, más cuando el legajo tuvo inicio hace más de 4 años y el imputado sabía de su deber de estar a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23409-2015-3. Autos: R. P., J. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VIDEOLLAMADA - FACEBOOK

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absolvió al encartado.
Se atribuyó al encausado el haber alarmado a su pareja, al referirle: "Estoy yendo a la Villa C. a buscar un arma para quitarte la vida" (sic), mediante una videollamada a través de Facebook, en momentos en que la víctima se encontraba en sede del Juzgado Criminal y Correccional.
El Fiscal calificó el suceso como "violencia hacia la mujer en su modalidad doméstica - amenazas", y luego lo modificó a "amenazas coactivas", por entender que éstas "se realizaron con el propósito de obligar a la víctima a levantar la denuncia o no radicarla".
Ahora bien, a partir de los informes que obran en la causa, el informático, el de la Oficina de Violencia Doméstica, el de la causa donde tramita el suicidio de la víctima ocurrido un mes después del hecho aquí investigado, y de los testimonios de las dos hijas y yerno de ésta, entendemos que el contexto de violencia contra la mujer se encuentra suficientemente probado y que no se encuentra en discusión la existencia de una videollamada efectuada por el imputado a la denunciante el día en que ésta lo denunció.
Sin perjuicio de ello, no es posible acceder al contendido de esa comunicación por razones obvias, se trató de una videollamada.
Asimismo, constan otros elementos objetivos que deben ser meritados, particularmente un mensaje de texto que la damnificada envió al encausado momentos después de la videollamada en la que se habría proferido la amenaza, el que reza: "ahora les voy a D [decir] que dijiste que vas a ir a v c a buscar una pistola para sacarme la vida".
Este mensaje podría clarificar cuál fue el contenido de la videollamada efectuada instantes previos, sin embargo, sucede que su redacción es ambigua y permite razonablemente realizar dos interpretaciones.
En efecto, la Defensa hace hincapié en que no es lo mismo decir "voy a decir que me amenazaste", a decir "me amenazaste".
El Fiscal, en cambio, entiende que la víctima le dijo al acusado que iba a hacer saber lo verdaderamente ocurrido.
Pues bien, consideramos que aún adoptando la perspectiva de género que debe imperar al analizar estos casos, en el presente efectivamente no es posible despejar, tal como indicó la "A quo", la duda razonable existente acerca del contendido de la videollamada.
Y lo cierto es que tampoco sirven a ese efecto las declaraciones del entorno de la denunciante, porque ellos reprodujeron, claro está, lo que la nombrada les les contó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25217-2017-1. Autos: S., H. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - VIDEOLLAMADA - FACEBOOK

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absolvió al encartado.
Se atribuyó al encausado el haber alarmado a su pareja -quien se suicidó al mes del hecho- al referirle: "Estoy yendo a la Villa C a buscar un arma para quitarte la vida", suceso que tuvo lugar mediante una videollamada efectuada a través de Facebook, en momentos en que la víctima se encontraba en el Juzgado Criminal y Correccional.
El Fiscal calificó el suceso como "violencia hacia la mujer en su modalidad doméstica - amenazas", y luego lo modificó a "amenazas coactivas", por entender que éstas "se realizaron con el propósito de obligar a la víctima a levantar la denuncia o no radicarla".
Ahora bien, no es posible acceder al contendido de esa comunicación por razones obvias, se trató de una videollamada.
Ello así, no se advierte que la Jueza haya efectuado una errónea valoración de los elementos probatorios y mucho menos que haya sido arbitraria.
Es que la prueba producida, analizada conforme las reglas de la sana crítica, no permite acreditar el suceso concreto objeto de esta causa -la frase que el acusado habría proferido a la denunciante mediante el videollamado, -de acuerdo a la acusación Fiscal-, con el grado de certeza necesario.
En efecto, el "in dubio pro reo", como derivación lógica del principio de inocencia (art. 18, CN), impone que, ante la duda, debe estarse a la hipótesis más favorable al acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25217-2017-1. Autos: S., H. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIDEOLLAMADA - FACEBOOK

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado, disponiendo la realización de un nuevo debate por parte de otro Juez.
Se atribuyó al encausado el haber alarmado a su pareja -quien se suicidó al mes del hecho- al referirle: "Estoy yendo a la Villa C a buscar un arma para quitarte la vida", suceso que tuvo lugar mediante una videollamada efectuada a través de Facebook, en momentos en que la víctima se encontraba en el Juzgado Criminal y Correccional.
El Fiscal calificó el hecho como amenazas y luego lo recalificó como amenazas coactivas, pues según entendió " ... las amenazas se realizaron con el propósito de obligar a la víctima a levantar la denuncia o no radicarla". Asimismo consideró que el suceso se encontraba enmarcado en un cuadro de violencia hacia la mujer, en su modalidad doméstica.
Considero, con las constancias obrantes en la causa, que no existen dudas del contexto de violencia de género en la modalidad doméstica, y teniendo en cuenta ello, valoraré la prueba.
Lo que se encuentra en cuestión es si durante el transcurso de la llamada el imputado amenazó de muerte a la damnificada, lo que se puso en duda a partir de un mensaje que ésta le mandó a aquél, minutos después del llamado, que reza: "ahora les voy D [decir] que me dijiste que vas a ir a v c a buscar una pistola para sacarme la vida", al que las partes interpretaron de manera diferente.
La Defensa afirmó que debía ser entendido como algo que no sucedió y que sin embargo la víctima lo iba a decir.
La "A quo" consideró que existe una duda razonable, que la llevó al dictado de una sentencia absolutoria.
Ahora bien se desprende del legajo no sólo la existencia del llamado por parte del imputado a la víctima, cuando ésta estaba en el Juzgado, sino además que la nombrada les relató el hecho a tres personas, sus dos hijas y ante la Oficina de Violencia Doméstica, exactamente de la misma forma y en los mismos términos, es decir, que el imputado la había amenazado con matarla con una pistola que iría a buscar a la Villa C.
Es en este contexto en el que debe interpretarse la frase consignada en el mensaje que la denunciante le envió al imputado, a la luz del cual solo cabe colegir que la víctima iba a decir -a contar, a denunciar- algo que había sucedido, esto es que, que el encasuado la había amenazado con quitarle la vida. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25217-2017-1. Autos: S., H. M. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIDEOLLAMADA - FACEBOOK

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado, disponiendo la realización de un nuevo debate por parte de otro Juez.
Se atribuyó al encausado el haber alarmado a su pareja -quien se suicidó al mes del hecho- al referirle: "Estoy yendo a la Villa C a buscar un arma para quitarte la vida", suceso que tuvo lugar mediante una videollamada efectuada a través de Facebook, en momentos en que la víctima se encontraba en el Juzgado Criminal y Correccional.
El Fiscal calificó el hecho como amenazas y luego lo recalificó como amenazas coactivas, pues según entendió " ... las amenazas se realizaron con el propósito de obligar a la víctima a levantar la denuncia o no radicarla". Asimismo consideró que el suceso se encontraba enmarcado en un cuadro de violencia hacia la mujer, en su modalidad doméstica.
Lo que se encuentra en cuestión es si durante el transcurso de la llamada el imputado amenazó de muerte a la damnificada, lo que se puso en duda a partir de un mensaje que ésta le mandó a aquél, minutos después del llamado, que reza: "ahora les voy D [decir] que me dijiste que vas a ir a v c a buscar una pistola para sacarme la vida", al que las partes interpretaron de manera diferente.
La Defensa afirmó que debía ser entendido como algo que no sucedió y que sin embargo la víctima lo iba a decir.
La "A quo" consideró que existe una duda razonable, que la llevó al dictado de una sentencia absolutoria.
Sin embargo, la interpretación del mensaje en cuestión, no admite dos interpretaciones, sino que valorado en el contexto en que fue enviado y de acuerdo al análisis de los restante elementos de la causa, sólo puede entenderse que la víctima le escribió al imputado "que iba a decir" lo sucedido, esto es que la había amenazado con ir a buscar una pistola a la Villa C para matarla, con la intención que no lo denunciara y así no volver a prisión. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25217-2017-1. Autos: S., H. M. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CARGA DE LA PRUEBA - TESTIGO UNICO - VIDEOLLAMADA - FACEBOOK

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado, disponiendo la realización de un nuevo debate por parte de otro Juez.
Se atribuyó al encausado el haber alarmado a su pareja -quien se suicidó al mes del hecho- al referirle: "Estoy yendo a la Villa C a buscar un arma para quitarte la vida", suceso que tuvo lugar mediante una videollamada efectuada a través de Facebook, en momentos en que la víctima se encontraba en el Juzgado Criminal y Correccional.
El Fiscal calificó el hecho como amenazas y luego lo recalificó como amenazas coactivas, pues según entendió " ... las amenazas se realizaron con el propósito de obligar a la víctima a levantar la denuncia o no radicarla". Asimismo consideró que el suceso se encontraba enmarcado en un cuadro de violencia hacia la mujer, en su modalidad doméstica.
Lo que se encuentra en cuestión es si durante el transcurso de la llamada el imputado amenazó de muerte a la damnificada, lo que se puso en duda a partir de un mensaje que ésta le mandó a aquél, minutos después del llamado, que reza: "ahora les voy D [decir] que me dijiste que vas a ir a v c a buscar una pistola para sacarme la vida", al que las partes interpretaron de manera diferente.
La Defensa afirmó que debía ser entendido como algo que no sucedió y que sin embargo la víctima lo iba a decir.
La "A quo" consideró que existe una duda razonable, que la llevó al dictado de una sentencia absolutoria.
Sin embargo, la descalificación de la versión de la mujer víctima de violencia de género configuraría un retroceso en uno de los fines buscados por el Estado, que, para enfrentar la problemática procura alentar a las víctimas de violencia de género a denunciar.
Tal objetivo protector se vería transformado en una ilusión si la respuesta por parte de la administración de justicia fuera la de descartar la denuncia por "solitaria", exigiéndose de este modo a la víctima que, ademá de tener que cargar con la violencia y la situación de acudir a denunciar y revivir lo acontecido, fuese una condición para tenerla en cuenta, que colecte ella misma la prueba.
Lo mismo sucedería, si como en el caso, se pone en duda lo denunciado, y se efectúa una interpretación de un mensaje que no se condice con lo expuesto por la víctima no solo ante la Oficina de Violencia Doméstica sino además a sus hijas quienes declararon durante la audiencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25217-2017-1. Autos: S., H. M. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIDEOLLAMADA - FACEBOOK

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado, disponiendo la realización de un nuevo debate por parte de otro Juez.
Se atribuyó al encausado el haber alarmado a su pareja -quien se suicidó al mes del hecho- al referirle: "Estoy yendo a la Villa C a buscar un arma para quitarte la vida", suceso que tuvo lugar mediante una videollamada efectuada a través de Facebook, en momentos en que la víctima se encontraba en el Juzgado Criminal y Correccional.
El Fiscal calificó el hecho como amenazas y luego lo recalificó como amenazas coactivas, pues según entendió " ... las amenazas se realizaron con el propósito de obligar a la víctima a levantar la denuncia o no radicarla". Asimismo consideró que el suceso se encontraba enmarcado en un cuadro de violencia hacia la mujer, en su modalidad doméstica.
Lo que se encuentra en cuestión, es si durante el transcurso de la llamada el imputado amenazó de muerte a la damnificada, lo que se puso en duda a partir de un mensaje que ésta le mandó a aquél, minutos después del llamado, que reza: "ahora les voy D [decir] que me dijiste que vas a ir a v c a buscar una pistola para sacarme la vida", al que las partes interpretaron de manera diferente.
La Defensa afirmó que debía ser entendido como algo que no sucedió y que sin embargo la víctima lo iba a decir.
La "A quo" consideró que existe una duda razonable, que la llevó al dictado de una sentencia absolutoria.
Sin embargo, para cumplir con las normas nacionales e internacionales que obligan al Estado argentino en los casos de violencia de género, como el que aquí nos ocupa, los/as operadores/as judiciales deben valorar la declaración de la víctima despojándose de todo prejuicio.
En ese sentido, se entiende por prejuicio aquel preconcepto que podría llevar a sacar conclusiones sobre la base de razones equivocadas y discriminatorias.
Los estereotipos de género están usualmente organizados a apartir de categorías como "mujer honesta", "mujer mendaz", "mujer co-responsable" y "mujer fabuladora" (Di Corleto, Julieta, Igualdad y diferencia en la valoración de la prueba: estándares probatorios en casos de violencia de género, en Género y justicia penal, Editorial Didot, buenos Aires, 2017, pp.12). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25217-2017-1. Autos: S., H. M. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FACEBOOK - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado del fuero que resulte desinsaculado por sorteo que efectuará la Secretaría General del Tribunal.
La titular del Juzgado se declaró incompetente dado que no se encontró de turno en la quincena en que se efectuó la denuncia por el delito de desobediencia y las remitió al Juzgado que se encontraba de turno en esa fecha, ello de conformidad con lo dispuesto en la pauta “B” de la Acordada 3/2019.
El Juzgado receptor no aceptó la competencia dado que, si bien se encontraba de turno en la fecha indicada, de las constancias de la causa no surgía el lugar del hecho, ni el lugar donde la denunciante hubiera recibido las comunicaciones que configurarían el delito de desobediencia sindicado. Por lo tanto, a su entender, corresponde que la causa sea sorteada conforme a la pauta “D” de la Acordada 3/2019, y devolvió las actuaciones al Juzgado de origen.
Llegado el momento de resolver, cabe resaltar que ambas Magistradas coinciden con que el inicio de las actuaciones data de la fecha de la denuncia interpuesta ante la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal.
El punto a dilucidar es si se aplica la pauta “B” o la pauta “D” de las Reglas de Asignación, lo cual lleva a analizar si existe un lugar del hecho determinado a los efectos de la asignación, o si por el contrario, no puede determinarse y debe sortearse la causa entre los juzgados de turno a la fecha de la denuncia.
En relación a ello, de la lectura pormenorizada de la denuncia interpuesta, surge que la denunciada le envió mensajes de texto vía Facebook, también a su madre y a una amiga, y hace comentarios en las publicaciones de Facebook de la denunciante, pero en ningún caso se expresa el lugar donde dichas comunicaciones fueron recibidas.
En consecuencia, no pudiendo afirmarse que dichas comunicaciones fueran recibidas en el domicilio de la denunciante, corresponde la aplicación de la pauta “D” de las Reglas de Asignación, debiendo practicarse el sorteo correspondiente entre los Juzgados de turno durante la quincena en que fue efectuada la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 202721-2021-0. Autos: R. A., G. L. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - DIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - FOTOGRAFIA - FACEBOOK - CONTEXTO GENERAL - DIGNIDAD DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al acusado por las contravenciones de discriminar, hostigamiento digital y difusión no autorizada de imágenes, con la modificación de la declaración de atipicidad de esta última contravención en uno de los tres hechos atribuidos.
El "A quo" concluyó que el encartado resultó responsable de los tres hechos denunciados (consistentes en publicaciones en las plataformas Facebook y YouTube, en las que mostraba fotos de la primera dama y emitía juicios agraviantes a su persona), y consideró que cada uno de ellos resultaba subsumible en las figuras contravencionales de discriminar (según art. 68 -conforme redacción Ley 6017 sancionada el 25/10/2018 vigente al tiempo del hecho 1 y conforme redacción Ley 6307 del 9/06/2020 vigente al tiempo de los hechos 2 y 3-, CC), difusión no autorizada de imágenes (según art. 71 bis, CC - conforme redacción Ley 6.128 del 7/01/2019-) y hostigamiento digital (según art. 71 ter, CC -conforme redacción Ley 6.128 del 7/01/2019-).
La Defensa apeló, y sus agravios están dirigidos a descalificar el fallo por no considerar atípicas las conductas o, según el caso, justificadas, por el ejercicio del derecho de libertad de expresión.
Sin embargo, surge del acta de la sentencia una exhaustiva y precisa dedicación del Magistrado al brindar las razones jurídicas por las que consideró su relevancia típica en las figuras contravencionales en cuestión.
Así, en lo que respecta a la figura de difusión no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas (art. 71 bis, CC -conforme redacción Ley 6.128 del 7/01/2019), en el fallo se destacó que el bien jurídico protegido era la identidad digital, definida como aquella que la persona construye en las redes a partir de determinada información que decide compartir en ciertos ámbitos vinculados con su vida privada, en tanto decide qué información desea excluir de la esfera de conocimiento de terceros, dentro de lo cual se incluían las fotos propias.
A su vez, precisó que respecto a las fotos que las personas decidían compartir libremente, también se debía tener en cuenta el contexto en el cual habían sido publicadas originalmente. En el caso, consideró que se había verificado la figura contravencional pues las imágenes publicadas a través de los videos realizados por el imputado, habían sido puestas a disposición de personas indeterminadas y se había comprobado que fueron observadas por muchas personas, ajenas a la voluntad de la víctima.
Además, indicó que no existían dudas que la figura se había cometido a través de medios digitales, como exigía la figura, en tanto los vídeos fueron publicados en las plataformas de “Facebook” y “YouTube”.
En ese sentido, se profundizó que el carácter íntimo de las imágenes se había visto avasallado por la conducta del imputado, en tanto implicó un exceso en la voluntad original de la titular de la imagen, al incluírsela en un contexto no pretendido por la víctima, careciendo de su consentimiento.
Sobre este punto, no podrán ser de recibo las críticas ensayadas en el recurso sobre la tipicidad objetiva de la figura bajo estudio, toda vez que se ha demostrado que, al menos en los hechos 2 y 3, las imágenes utilizadas si bien podían ser públicas tenían otra finalidad, esta es afectar la dignidad, en tanto fueron vinculadas y concatenadas con las frases que se expresaban en las respectivas producciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXEPCIONES PROCESALES - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - DELITOS INFORMATICOS - ACCESO INDEBIDO A SISTEMA O DATO INFORMATICO - REDES SOCIALES - FACEBOOK - CORREO ELECTRONICO - PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de participación criminal y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
En el presente se atribuyó al encartado haber accedido en forma indebida a las redes sociales y al correo electrónico de su ex pareja. La Magistrada había rechazado la excepción de falta de participación criminal del encartado, argumentando que la misma no surgía de forma evidente o palmaria, sin incurrir en valoraciones probatorias que son propias de la etapa de debate.
La Defensa se agravió por considerar que no había en la causa ningún elemento que vinculase a su defendido con los hechos endilgados, los cuales eran sustentados únicamente en los dichos de la denunciante.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa, toda vez que no se vislumbra de las constancias agregadas al caso, como tampoco de las pruebas admitidas a juicio, indicios que refieran a la autoría y/o participación del imputado en los hechos que le fueran endilgados. Sobre este punto, si bien se ha señalado en numerosas oportunidades que la contradicción entre las pruebas presentadas por las partes conlleva un análisis sobre los hechos y la prueba, cuestión que debe ser dirimida en la etapa del debate oral y público, lo cierto es que en el presente caso surge de forma manifiesta la falta de elementos que acrediten, con la medida necesaria y proporcional a la etapa procesal en la que nos hallamos, la autoría del encartado en los hechos que le fueron imputados, o su calidad de partícipe criminal.
En efecto, de ninguno de los elementos probatorios aportados se desprende el vínculo del imputado con los hechos descriptos por la Querella.
Respecto a uno de los testigos (ingeniero en tecnología) y el dictamen informático forense por él confeccionado, el cual fue admitido como prueba para el juicio, cabe destacar que las apreciaciones allí plasmadas no demostraron en modo alguno la participación del imputado en los hechos que le fueron endilgados, sino antes bien se advierte una serie de planteos hipotéticos por los cuales se pretendió acreditar el vínculo del encartado con los hechos por la mera circunstancia de ser el objeto de la presente un delito informático y desempeñarse el nombrado como Analista de Sistemas.
Por lo demás, si bien el ingeniero en tecnología propuso una serie de medidas tendientes a identificar al autor de los hechos denunciados, lo cierto es que aquellas no fueron practicadas por la Querella ni ofrecidas para el debate, por lo que deviene evidente en este punto, la falta de acreditación de la participación del imputado.
Más aun, resulta oportuno destacar el informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, ofrecido por la Defensa y admitido a juicio en torno al cual el Ministerio Público Fiscal resolvió el archivo de la presente por imposibilidad de individualizar al/los autor/es del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 242052-2021-2. Autos: C., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXEPCIONES PROCESALES - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - DELITOS INFORMATICOS - ACCESO INDEBIDO A SISTEMA O DATO INFORMATICO - REDES SOCIALES - FACEBOOK - CORREO ELECTRONICO - PRUEBA - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de participación criminal y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
En el presente se atribuyó al encartado haber accedido en forma indebida a las redes sociales y al correo electrónico de su ex pareja. La Magistrada había rechazado la excepción de falta de participación criminal del encartado, argumentando que la misma no surgía de forma evidente o palmaria, sin incurrir en valoraciones probatorias que son propias de la etapa de debate.
La Defensa se agravió por considerar que no había en la causa ningún elemento que vinculase a su defendido con los hechos endilgados, los cuales eran sustentados únicamente en los dichos de la denunciante.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa toda vez que no se vislumbra de las constancias agregadas como tampoco de las pruebas admitidas a juicio, indicios que refieran a la autoría y/o participación del imputado en los hechos endilgados.
En efecto, del informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales ofrecido por la Defensa, se desprende que, tras analizar la información que le fuera suministrada por Facebook, Telecom Personal S.A y de los profesionales intervinientes de la Unidad Especializada en Violencia de Género, Diversidad y Discriminación junto con los de la Coordinación del Departamento de Investigación Judicial "no fue posible determinar qué cliente utilizó las IPs consultadas en cuestión”, por lo que surge en forma evidente, que no se hallaron elementos que permitan vincular al imputado por los accesos indebidos alegados por la denunciante
Sobre este punto, consideramos que los informes profesionales mencionados junto con el informe admitido para el debate, aun cuando resultan idóneos para acreditar el estado emocional de la denunciante y así dar cuenta a su vez de la relación conflictiva existente entre ella y el imputado desde hace tiempo, en modo alguno introducen elementos tendientes a demostrar la participación del encartado en los hechos que motivaron las presentes actuaciones.
Por último, y en relación a las declaraciones testimoniales, cabe señalar que el conocimiento de los hechos por parte de las testigos se dio a través de lo que les habría comentado la denunciante y en ese sentido, como testigos de oídas, si bien sus dichos pueden resultar útiles a los fines de contextualizar los hechos y dar cuenta del estado emocional de la denunciante, en rigor de verdad tampoco permiten endilgar la autoría de los mismos al imputado, cuando esos dichos aparecen como una reiteración de los dichos de la propia Querellante.
En ese sentido, se observa que las tres testigos se limitaron a mencionar que según les habría contado la denunciante, el imputado ingresó a sus redes y obtuvo información privada que no podría haber obtenido por ningún otro medio, pero no se precisó cuál sería dicha información, ni que la misma se encontrara a disposición del imputado, como tampoco explicaron la razón por la que vincularon al mismo con los accesos indebidos, más allá de los dichos de la propia denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 242052-2021-2. Autos: C., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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