ESPECTACULOS PUBLICOS - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - TIPO LEGAL - SUJETO ACTIVO

El primer párrafo del artículo 56 del Código Contravencional requiere un sujeto activo específico; el de concurrente o espectador; es decir quien asiste a un espectáculo público con una entrada expedida a tal fin. Reunida tal calidad, esa persona se dirige a un sector diferente al que estaba habilitado.
Como contrapartida, el segundo párrafo, versa acerca del ingreso a un lugar distinto del que fuera determinado para el sujeto activo por la organización del espectáculo deportivo o artístico masivo, o autoridad pública competente; de lo que se colige lo innecesario de la probanza de la calidad de espectador o no del imputado, ya que comprende otras personas que asistan al evento por razones distintas de quien va a disfrutarlo, por ejemplo, trabajadores de prensa, empleados de los clubes participantes, etc, en el cual debe incluirse también al socio autorizado a acceder a un sector sin abonar una entrada específica para este partido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 294-00 -CC-2004. Autos: Sama, Javier Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 13-12-2004. Sentencia Nro. 475.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS PUBLICOS - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - TIPO LEGAL - LEY APLICABLE

Con relación al artículo 56 de Código Contravencional, resulta claro que nos encontramos frente a un tipo contravencional que sin ser una ley penal en blanco, en algunos supuestos debe ser complementada con las normas, y/o previsiones de carácter general, que regulan el acceso y permanencia de los concurrentes a un espectáculo deportivo, sin que ello suponga una violación al mandato de certeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 294-00 -CC-2004. Autos: Sama, Javier Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 13-12-2004. Sentencia Nro. 475.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS PUBLICOS - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA

En el caso, el imputado se ubicó en un parapeto de protección de la tribuna que no es un sector habilitado para tal fin. En efecto, el Código de Edificación regula tanto la capacidad de los sectores dentro de las tribunas de un estadio, como la necesidad de protección de las mismas con parapetos, al establecer que se destinarán en las graderías, 0.50 metros lineales por persona en cada grada. Luego, específicamente en el punto 7.8.1.5, describe las “Protecciones hacia vacíos” como “...parapetos resistentes sin aberturas, suficientemente consolidados con el resto de la estructura, de una altura mínima de 2 metros...”.
Estos “parapetos” están destinados a la seguridad de los asistentes al constituir una protección hacia el vacío. Su existencia se condice con el bien jurídico protegido en el Capítulo VII del Libro II del Código Contravencional, en cuanto al normal desarrollo de un espectáculo de estas características, previniendo, entre otras, acciones que pongan en riesgo la seguridad de las personas que concurren a esos eventos, tratándose de una norma de evidente carácter preventivo, por lo que el argumento defensista respecto de la no acreditación de lesividad ya que no se interrumpió el partido, resulta irrelevante pues, en este caso, se advierte un peligro constatable y verificable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 294-00 -CC-2004. Autos: Sama, Javier Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 13-12-2004. Sentencia Nro. 475.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS PUBLICOS - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - TIPO LEGAL - ESTADIOS

En el caso, ninguno de los dos comportamientos descriptos por el artículo 56 del Código Contravencional subsume la exterioridad materializada por el imputado al subirse a un muro perimetral en un estadio futbolístico.
Tal afirmación no se diluye con el análisis del significado que pudiera acordarse -conf. diccionario de la Real Academia Española- a los verbos típicos utilizados por la figura contravencional: ingresar o acceder, pues en modo alguno ellos describen la conducta objeto de proceso. Sólo una interpretación extensiva “in malam partem” violatoria de la proscripción constitucional de analogía que impone el principio de legalidad -art. 18 CN- posibilitaría concluir en que al ascender y ubicarse en el muro perimetral, el imputado accedió a un sector diferente o ingresó a un lugar distinto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 295-00-CC-2004. Autos: BLANCO, Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS PUBLICOS - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El bien jurídico protegido por el artículo 56 del Código Contravencional es, de carácter preventivo, normal desarrollo de un espectáculo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 295-00-CC-2004. Autos: BLANCO, Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS PUBLICOS - TURBACION DE ESPECTACULO - TIPO LEGAL

El artículo 58 del Código Contravencional (Ley Nº 10) demuestra claramente que cuando el legislador quiso incriminar cualquier conducta que impida o afecte el normal desarrollo de un espectáculo deportivo -bien jurídico protegido en el Capítulo VII, Libro II, del Código Contravencional- prescindió de efectuar mención expresa de acciones definitorias de tipicidad.
En ese marco pueden tener cabida los supuestos habituales de concurrentes que se ubican en muros, alambrados perimetrales, torres lumínicas, etc., cuya presencia en determinadas circunstancias motiva la suspensión del evento, configurándose la situación típica descripta: turbación del espectáculo. De este modo, aquella amplitud del artículo 58 queda cerrada y restriginda con la verificación de las previsiones de los artículos 1 y 9 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 295-00-CC-2004. Autos: BLANCO, Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL

Si bien la acción de suministrar bebidas alcohólicas es en principio un contacto normal de interacción social, puede ser regulada, bajo determinadas circunstancias, para mantener una pacífica convivencia y de ese modo también, indirectamente, prevenir su derivación en resultados delictivos – aunque técnicamente no puedan ser conectados -.
Algo similar al tipo de la venta de elementos aptos para agredir en el lugar del desarrollo de un espectáculo o sus adyacencias (art. 66) sucede con el suministro de alcohol en las mismas condiciones del artículo 66, pero entre cuatro horas previas a la iniciación del evento y una hora después de su finalización. El legislador se propuso regular la provisión – fijando momentos y sitios determinados -, por considerar que la venta y consumición de bebidas alcohólicas en esas condiciones específicas podía hacer peligrar el normal desarrollo de un encuentro deportivo. Aquellos hechos más graves que puedan generarse con motivo o en ocasión del consumo de dicha sustancia previstos como delitos no pueden ser reconducidos, para ser explicados, al accionar del vendedor de alcohol – esto sí sería un supuesto de versari in re illicita, o de “antijuridicidad formal” -.
El efectivo daño que pretenden evitar, depende de un comportamiento ajeno – es decir, el que asumirá quien consuma la cerveza, o el que reciba el elemento apto para agredir -.
Así, quien provee dichos elementos no puede garantizar que con su acción no se active finalmente un curso lesivo, pero tampoco es posible explicar este último a través de su actuar. Precisamente por la incalculabilidad de los resultados y la posibilidad cierta de que los riesgos se produzcan es que el legislador – en circunstancias en que existen mayores probabilidades de que se verifiquen – le prohíbe tal desenvolvimiento. Ello, por cuanto ha supuesto que, en el contexto de un espectáculo deportivo, la facilidad de acceso a bebidas alcohólicas puede desencadenar un mayor consumo que en circunstancias comunes y una más alta posibilidad de desmanes, incidentes, peleas, etc. Todo ello es empíricamente verificable. Sin embargo, la efectiva producción de estos últimos resultados depende, en última instancia, de quienes adquirieron la sustancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2004. Sentencia Nro. 510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DE PELIGRO

Teniendo en cuenta que la prohibición del artículo 68 del Código Contravencional describe una conducta per se perturbadora -en orden a la generalización del peligro- y que el proveedor de bebidas no puede garantizar en todos los casos que de su acción no se derivará un curso dañoso, el legislador le exige que se abstenga de suministrarlas bajo las condiciones que prescribe la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2004. Sentencia Nro. 510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - ELEMENTO NORMATIVO - CONTRAVENCION DE PURA ACTIVIDAD

La contravención prevista en el artículo 68 del Código Contravencional es de mera actividad, es decir, que se consuma con la realización de la acción prohibida sin la necesidad de que se verifique un resultado adicional.
Sin embargo, en el caso, el juez interpreta que ese riesgo es anulado por la circunstancias de que quienes consumieron bebidas no irán posteriormente al evento.
Dicha interpretación no es correcta dado que comporta la incorporación a la descripción típica de un elemento no previsto. Si la norma no realiza distingo alguno entre concurrentes o no al espectáculo entre aquellos a quienes se provee la bebida, sino que el síndrome de riesgo previsto incluye el estadio y sus adyacencias -zona en la que puede haber participantes del encuentro, vecinos, transeúntes, etc.- la interpretación del juez importa un recorte del ámbito de prohibición.
De allí que la mera circunstancia de que quienes tomaron una cerveza y no concurrirían al espectáculo no puede ser invocada para sostener la exclusión anticipada o no verificación del peligro creado por la conducta del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2004. Sentencia Nro. 510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL

El artículo 68 del Código Contravencional supone que el suministro de bebidas alcohólicas puede disparar un curso lesivo -relacionado al normal desarrollo de un espectáculo artístico o deportivo- en caso de que se verifique en momentos cercanos a al evento y en el lugar en que se desarrolle o en sus adyacencias. Ello, por cuanto las conductas que pretenden ser evitadas pueden ocurrir tanto en el interior del lugar, entre espectadores, organizadores, participantes, etc., como fuera de él, por ejemplo, entre simpatizantes de los distintos equipos, hayan presenciado o no el juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2004. Sentencia Nro. 510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS PUBLICOS - ARTE - ESPECTACULOS ARTISTICOS - REGIMEN JURIDICO - TEATRO - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - PLANEAMIENTO URBANO - VACIO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SEGURIDAD PUBLICA

El Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3/2005 (2/03/05) se dictó con el objeto de brindar, con inmediatez y premura, una solución que contemplase los problemas que afectaban a todas las salas de teatro independiente, espacios no convencionales, espacio experimental o espacio multifuncional en los que se realicen manifestaciones artísticas que signifiquen espectáculos con participación real y directa de intérpretes, en cualquiera de sus modalidades, fuera comedia, drama, teatro musical, lírico, de títeres, leído, de cámara, espectáculos musicales o de danzas y en los que se tomen en cuenta únicamente la calidad del espectáculo o su interés como vehículo difusor de cultura. Asimismo, tal como surge del decreto mencionado, el rubro Teatro Independiente no estaba incluido en el Código de Planeamiento Urbano (C.P.U.), y la norma intentó superar tal vacío legal. Según el artículo 2° de la misma norma son compatibles con el uso de Club de Cultura las galerías de comercio, de arte, salones de exposiciones, de conferencias, centros culturales, estudios profesionales, clubes e instituciones y todo local que sea utilizado como manifestaciones de arte o cultura. Por lo tanto, dichos usos podrán coexistir en un mismo edificio o predio y estar comunicados.
Por otra parte, el decreto de necesidad y urgencia 2/2005 reguló lo relativo a espectáculos musicales en vivo, y estableció específicos recaudos en materia de seguridad y prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20201-0. Autos: Córdoba José Carlos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 12-06-2006. Sentencia Nro. 418.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS PUBLICOS - ARTE - ESPECTACULOS ARTISTICOS - REGIMEN JURIDICO - TEATRO - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA

Si bien es claro que el concepto de “espectáculos musicales” mencionado en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3/005 (2/03/2005) podría prima facie incluir recitales de rock, cuyo encuadre como actividad cultural resulta evidente, excede con creces el marco de una medida cautelar autónoma, advertir si un local en particular cumple con lo relativo a capacidad de la sala, medios de egreso, previsiones contra incendio, etc., de acuerdo a la específica actividad realizada, sus características, y la reglamentación vigente.
Por otra parte, las constancias arrimadas a la causa no bastan para determinar con el grado de certeza suficiente si la actividad desarrollada por el actor –club de cultura- debe ser encuadrada dentro del régimen previsto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2 o del previsto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3 del año 2005, lo que impide admitir la medida solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20201-0. Autos: Córdoba José Carlos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 12-06-2006. Sentencia Nro. 418.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - CENSURA PREVIA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - MENORES

El artículo 13 de la Convención Americana sobre derechos humanos, luego de establecer en su inciso 1º el derecho a la libertad de expresión, prevé una excepción muy limitada en su inciso 4º, referida a los espectáculos públicos, los que pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección de la moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el inciso 2º.
El texto contiene una limitación muy severa a las facultades estatales de restringir la difusión de mensajes. Como punto de partida puede afirmarse que el concepto de censura utilizado por el artículo 13 mencionado resulta sumamente amplio. Así la regulación del acceso a menores a los espectáculos públicos –autorizado en dicha norma- es considerada en términos explícitos como “censura”, a pesar de que tal restricción no se refiere en forma alguna al contenido de dichos espectáculos sino tan sólo a su forma de exhibición. Ello significa que, fuera de esos supuestos, el Estado carece de facultades de aplicar controles previos, sin importar que el mensaje en cuestión sea más o menos valioso.
En consecuencia, no basta invocar el derecho a no ver ofendidas las creencias, formación y afectos así como la defensa del respeto de la historia de nuestro país o de sus seres queridos, para fundar una medida de censura destinada a eliminar esas ofensas; cuyo potencial hiriente –claro está- quedaría a criterio del juez censor. Establecer tal criterio no es una tarea que puede ser realizada por funcionario estatal alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17766-0. Autos: Cresto, Juan José c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-09-2005. Sentencia Nro. 198.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACTA DE INFRACCION - AUTORIDAD DE APLICACION - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - ESPECTACULOS PUBLICOS - PREVENCION DE INCENDIOS - BOMBEROS

El Decreto 29/9/936 está dirigido a normar exclusivamente los casos en que el “Cuerpo de Bomberos” -Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal- sea quien lleve a cabo la inspección, en ejercicio de sus funciones de contralor de las actividades realizadas en locales de espectáculos. Es clara la disposición referida a que tal “Cuerpo” debe otorgar un plazo a fin de que se efectúen las reparaciones correspondientes; con posterioridad, y dada la hipótesis de incumplimiento, la “Inspección de Teatros” intimará su efectiva realización.
Su presupuesto de aplicación es aquel en que quien previno fue el personal de bomberos y no el funcionario administrativo encargado de la verificación de infracciones al Régimen de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306-00-CC-2005. Autos: CIA EXHIBIDORA CINEMATOGRAFICA ‘LOS ANGELES’ S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 672 -05.

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ESPECTACULOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - SUJETO PASIVO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Visto desde una óptica temporal, el artículo 68 del Código Contravencional -Ley Nº 10- pune el suministro de alcohol no solo antes, sino también durante una hora después de finalizado el espectáculo, supuesto éste último en que resulta imposible que quien adquiere bebidas alcohólicas concurra al evento o tuviera la intención de hacerlo. Pese a ello, el legislador consideró que esa conducta puede afectar el bien jurídico, por lo que considerar que el consumidor no fuera a concurrir al estadio o que no conociera de la realización del evento, carece de virtualidad para concluir con la ausencia de afectación del bien jurídico y la consecuente atipicidad de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41-00-CC-2005. Autos: ALIZ, Verónica Alejandra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-6-2005. Sentencia Nro. 253-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Según se desprende del artículo 68 del Código Contravencional –Ley Nº 10-, desde el punto de vista espacial, tiende a resguardar la seguridad no solo en el interior del lugar donde se desarrolla el espectáculo masivo deportivo o artístico, sino también en sus inmediaciones, razón por la cual la ausencia de concurrencia al evento del consumidor no obsta a la puesta en peligro del bien jurídico creado por el accionar de quien suministra la bebida, en la medida en que la norma también apunta a resguardar la seguridad de las adyacencias del evento. Así, la norma regula la conducta humana fuera del perímetro en el que se lleva a cabo el evento deportivo y tiene como objeto la tutela de la armónica convivencia y la seguridad de participantes y espectadores, pero también de transeúntes y vecinos del lugar donde se desarrolla el espectáculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41-00-CC-2005. Autos: ALIZ, Verónica Alejandra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-6-2005. Sentencia Nro. 253-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO

En el caso, una de las conductas que se ha endilgado al encartado es el suministro de bebidas alcohólicas en las adyacencias de un espectáculo deportivo, en virtud de ello y siendo que el bien jurídico protegido por el Capítulo VII “Espectáculos” del Código Contravencional es el normal desarrollo de un espectáculo público tanto artístico como deportivo y en el mismo se reprime, las acciones que pudieran poner en riesgo la seguridad de las personas que concurren a dichos eventos, es dable considerar que los efectos secuestrados en principio –utilizados por el encartado para la comisión de la presunta infracción– podrían implicar un riesgo o peligro para los individuos que concurren a los eventos antes mencionados y por ello ser objeto de comiso, en caso de que hubiera una condena en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-01-CC-2004. Autos: Flores, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-07-2004. Sentencia Nro. 229/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ESPECTACULOS PUBLICOS - INTERPRETACION DE LA LEY - ALCANCES

En el caso, corresponde desentrañar si el inicio del trámite de la ampliación de la habilitación efectuado por el imputado permite, de conformidad con AD 700. 5, sección 2, capítulo 2.1 art. 2.1.8 del Codigo de Habilitaciones de la Ciudad, el funcionamiento de la actividad con sujeción a lo que se resuelva oportunamente en la respectiva solicitud de habilitación.
El local en cuestión está habilitado a nombre del imputado como restaurante, cantina, casa de lunch, café bar, despacho de bebidas, wiskería y cervecería . Con posterioridad, el titular de la habilitación, inició, el trámite para ampliar la habilitación para el rubro casa para fiestas privadas
Así las cosas, a los efectos de desentrañar el alcance de la noción “locales de espectáculos y diversiones públicas” y concluir si “una casa de fiestas privadas” encuadra en dicha expresión, no corresponde prescindir del mismo cuerpo normativo que efectúa tal distinción. En esta inteligencia se aprecia que aquellas actividades que la propia norma define como “espectáculos y diversiones públicas” se encuentran desarrollados en el propio código de habilitaciones y verificaciones; adviértase que justamente el título de la sección 10 (AD 700.48) es “espectáculos y diversiones públicas”. Bajo esa sección aparecen desarrolladas las siguientes actividades: a) Estadios de fútbol (capítulo 10.1); b) Locales de baile (que incluye las modalidades clase “A”, “B” y “C”, capítulo 10.2); c) Fiestas populares (capítulo 10.4); d) Salas de patinaje (capítulo 10.5); e) Salas de recreación (locales destinados al funcionamiento de aparatos de recreación, eléctricos, electromecánicos o electrónicos, capítulo 10.6); f) Salas de bingo (capítulo 10.7) y g) “Club de música en vivo” (incorporado en la sección 10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones por efecto de la ley 2324).
Por lo tanto la actividad en cuestión para la cual se inició el trámite de ampliación de la habilitación (art. 2.1.10, CHyV), es decir “Casa para fiestas privadas” y cuyo cuestionamiento efectuó la administración, no se encuentra enumerada en la sección 10 y por ende la iniciación del trámite para el rubro "casa para fiestas privadas" permite el funcionamiento de la actividad con sujeción a la que se resuelva oportunamente en la respectiva solicitud de habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3050-00-CC-2007. Autos: “NOVELLI, Rodolfo Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-06-2007.

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PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ESPECTACULOS PUBLICOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR

De acuerdo a la legislación vigente, la iniciación del trámite de habilitación en los casos de locales de espectáculos y diversiones públicas, no autoriza el funcionamiento de la actividad hasta tanto no se cuente con la autorización pertinente y el certificado de habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 490. Autos: Valentino´s c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - REGIMEN JURIDICO - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que no convalida la clausura preventiva impuesta y dispone el inmediato levantamiento de la misma.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal intenta la medida extrema de cierre del club a partir de una revaloración de las condiciones de seguridad y funcionamiento, y realiza un intento forzado de categorizar a la actividad como “comercial”, cuando los espectáculos musicales están definidos y enmarcados dentro de la Resolución Nº 1.010/2005 de la Secretaría de Seguridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (SSEGU). La particular exégesis que propone respecto de que “no puede predicarse que los recitales encuadran en la normativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como actividad cultural, sin incurrir en una ligereza rayana en lo temerario” será rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos CLUB CIUDAD DE BUENOS AIRES y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 24-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - REGIMEN JURIDICO - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Es la autoridad administrativa la que puede expedirse respecto de cuáles son las medidas de seguridad exigibles para los eventos musicales y en caso de que la Dirección General de Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires establezca que se encuentran reunidos la totalidad de los requisitos formales requeridos para el dictado del acto administrativo que autoriza el evento, deviene improcedente que esta justicia contravencional frustre su desarrollo, amparada en “motivos que sólo correspondía a la Administración evaluar y, en su caso, al fuero Contencioso Administrativo y Tributario controlar a instancia de parte legitimada.” (TSJ, Expte. nº 4171/05 “Cooperativa de Trabajo Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´NN (Avda. Callao 346/360) Hotel Bauen s/ infracción art. 73 CC´”, rto. el 05/04/2006, del voto del Dr. Lozano.).
Es que “La existencia de una facultad judicial con tal alcance no encuentra respaldo en las previsiones del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Asumir lo contrario implicaría aceptar que el legislador quiso atribuir el ejercicio de la función administrativa, de manera simultánea, al poder ejecutivo y judicial, sin respetar el reparto de competencias que la CCBA atribuye a cada uno de ellos. Esa distorsión a la que se sometería el sistema queda en evidencia cuando se analizan las consecuencias concretas que podría producir.” (Idem nota anterior).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos CLUB CIUDAD DE BUENOS AIRES y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PERMISO ADMINISTRATIVO - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - POLITICA CULTURAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo incoada y ordenar al Gobierno de la Ciudad que inscriba al actor en el registro creado por el Decreto Nº 1239/1993 y le otorge el permiso correspondiente, según la normativa en vigor, a fin de ejercer su actividad de organillero.
Ello así, atento a que la Constitución Local estipula la obligación de la Ciudad de facilitar el acceso a los bienes culturales, así como de proteger y difundir las manifestaciones de la cultura popular.
En este sentido, surge la trascendencia cultural del oficio de organillero y la obligación de la Ciudad de promover, fomentar y facilitar su desarrollo en tanto forma parte del ámbito cultural del tango.
Así, el régimen jurídico vigente ha reconocido que la actividad del organillero integra el ámbito cultural del Tango y goza de un reconocimiento especial para la Ciudad (Ordenanza Nº 46.983 y Ley Nº 130) destacándose, a su vez, que la declaración del Tango como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad impone la obligación de adoptar medidas de salvaguardia a su respecto.
Asimismo, la Convención Internacional para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (aprobada por la Ley Nº 26.118) establece una obligación genérica de los estados parte de preservación, promoción y difusión del patrimonio cultural.
En conclusión, de las normas transcriptas surge entonces un deber de la Ciudad de, por un lado y en general, facilitar el acceso a los bienes culturales, así como de proteger y difundir las manifestaciones de la cultura popular; y, por el otro y en particular, promover, fomentar y facilitar el desarrollo del oficio de organillero en tanto forma parte del ámbito cultural del tango.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38602-0. Autos: Pender Manuel Adolfo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-11-2011. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - REGIMEN JURIDICO - ESPECTACULOS PUBLICOS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - POLITICA CULTURAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo incoada y ordenar al Gobierno de la Ciudad que inscriba al actor en el registro creado por el Decreto Nº 1239/1993 y le otorge el permiso correspondiente, según la normativa en vigor, a fin de ejercer su actividad de organillero.
Ello así, atento a que no se vulnera la zona de reserva de la administración máxime, teniendo en consideración que la Administración ya ha dado trámite-oportunamente- al otorgamiento del permiso.
En efecto, cabe señalar que se otorgó al actor una inscripción provisoria en sucesivas oportunidades en el Registro de Músicos Ambulantes, Actores, Mimos y otros similares creado por el decreto 1239-MCBA-1993.
Asimismo, se advierte que la Dirección General de Ordenamiento del Espacio Público no rechazó el permiso solicitado por el actor sino que consideró que correspondía realizar un cambio en la ubicación donde éste desarrolla la actividad y devolvió el expediente a la Dirección General de Promoción Cultural a tales efectos. Así las cosas, más allá de lo que resuelva la Administración sobre la ubicación del actor, lo cierto es que ella no ha opuesto otros reparos al otorgamiento del permiso solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38602-0. Autos: Pender Manuel Adolfo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-11-2011. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - TEATRO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se le otorgue el permiso para funcionar como sala de teatro independiente.
En efecto, el examen de las constancias de la causa, conduce a decidir que no existen elementos suficientes para considerar reunidos ––en el actual estado de la causa y con la provisoriedad propia de este estadio del análisis–– los recaudos pertinentes a fin de tornar procedente la tutela cautelar solicitada por la parte actora.
Ello por cuanto, si bien mediante el expediente administrativo el actor, inició el trámite de habilitación comercio minorista de productos alimenticios en general, café bar, despacho de bebidas, wisquería, cervecería en cuya carátula se consignó que “LA PRESENTE CONSTANCIA NO IMPLICA HABILITACION OTORGADA”, de las constancias de autos surge que solicitó una ampliación del rubro por el que pedía la habilitación para poder desarrollar la actividad teatro independiente sin que se haya acreditado en el "sub lite" que hubiera cumplido "prima facie" con algunas de las condiciones establecidas en el artículo 23 de la Ley N° 2147 y con lo previsto en el anexo de la Ley N° 2806.
A ello se suma que, luego de inspecciones donde se le informaba sobre la falta de habilitación y posible clausura y de diversas presentaciones realizadas por el actor en sede administrativa, la inspección consignó que "...en virtud de observarse un escenario en el sótano se realizó intimación..." en la cual la Dirección General de la Agencia Gubernamental de Fiscalización y Control libró el acta de intimación de la que surge que la actora deberá abstenerse de realizar show en vivo bajo apercibimiento de clausura hasta tanto obtenga habilitación o permiso para ello.
En consecuencia, sólo cabe concluir que de las constancias obrantes en autos surge, con la provisoriedad propia que caracteriza a este estadio liminar del proceso, que el derecho esgrimido por la accionante no se presenta, en esta etapa inicial de la causa, como verosímil,

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9245-2015-1. Autos: GONZÁLEZ JUAN PABLO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 01-12-2015. Sentencia Nro. 224.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - CAUSA PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica por los daños y perjuicios producidos a los actores como consecuencia del fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El codemandado recurrente considera que el hecho de que sus dependientes hayan sido declarados absueltos en el proceso penal imposibilitaría que se analice su responsabilidad en el ámbito civil.
Ahora bien, deviene oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el sobreseimiento definitivo recaído en la causa penal, sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye que, llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse -en la medida que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que responsabilice pecuniariamente (Fallos: 315:1324; 319:2336; 325:1277; 326:3096; 331:2603). Ello es así pues, en tanto la culpa penal busca reprender al autor del hecho, la culpa civil propende a lograr una efectiva reparación del daño sufrido por la víctima. Además debe tenerse en cuenta la inexistencia en el ámbito civil del principio "in dubio pro reo", y la existencia -en la esfera civil- de culpas presuntas y responsabilidades sin culpa” (en los autos “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 20/11/11 y sus citas, M. 31. XXXVII,).
Bajo el lineamiento expuesto, y teniendo en consideración que lo resuelto en la causa penal se encontró ligado a cuestiones procesales, el planteo del apelante no encuentra sustento legal, sin que esa parte hubiera justificado por qué la circunstancia por ella apuntada tendría el efecto pretendido en la esfera civil.
Por lo tanto, lo resuelto en la causa penal no configura un obstáculo para la determinación de la responsabilidad civil de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - CULPA DE LA VICTIMA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los codemandados contra la sentencia de grado que les endilgó responsabilidad por el fallecimiento del hijo de los actores en virtud de una descarga eléctrica que recibió en el espectáculo musical público al cual asistió.
Los demandados recurrentes entienden que no tienen responsabilidad en el hecho por haber mediado culpa de la víctima y de terceros por los cuales no tendrían el deber de afrontar las consecuencias de sus conductas.
Ahora bien, ambos recurrentes reeditaron argumentaciones a fin de librarse de responsabilidad en el evento dañoso que habían sido valoradas y desestimadas por el "a quo" en la decisión impugnada.
En este contexto, los apelantes soslayaron especificar en qué consistió el error interpretación efectuado por el "a quo", o bien cuáles serían los elementos de prueba colectados en autos que impondrían arribar a un resultado diverso al adoptado en el pronunciamiento de grado.
La insuficiencia que ostentan los agravios bajo análisis obsta toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los argumentos del pronunciamiento de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios producidos a los actores como consecuencia del fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El Gobierno recurrente alegó la culpa de la víctima en la producción del hecho dañoso, por cuanto el lugar donde se produjo la descarga eléctrica se encontraba vedado al público.
Ahora bien, nótese que el demandado, en ocasión de contestar la demanda, manifestó que su parte no debía responder en esta causa por haberse quebrado el nexo causal en atención a que el daño que dice haber sufrido el fallecido es producto del obrar reprochable de la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica.
En cambio, al expresar agravios, fue la primera oportunidad en la que el condenado adujo en estos obrados que existiría culpa de la víctima toda vez que el infortunio debatido habría acontecido en un lugar prohibido a los espectadores del evento musical.
En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el "thema decidendum" propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia si la circunstancia denunciada por el Gobierno local produciría la ruptura de la relación de causalidad entre los daños reclamados y la omisión que se le reprochó al recurrente en la sentencia impugnada. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [cf. Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3138/04, sentencia del 24/11/04].
De todos modos, toca destacar que el recurrente soslayó explicitar que habría adoptado las medidas de seguridad adecuadas a fin de evitar el ingreso de las personas que asistieron al evento musical al lugar al que ahora denuncia como prohibido al público (v. gr. vallado, carteles de alerta, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - DEBER DE SEGURIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios producidos a los actores como consecuencia del fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
Con relación a la crítica del Gobierno referente a que la sentencia de primera instancia resultaría contradictoria al endilgarle responsabilidad a su parte por incumplimiento al deber de seguridad a su cargo y, al mismo tiempo, condenar -también- a la empresa encargada de la organización técnica del evento, basta señalar, que la imputación efectuada, al recurrente, en el pronunciamiento atacado se apoyó en su condición de organizador del evento musical -realizado, además, en un espacio del dominio público-, mientras que, en cambio, la atribución de responsabilidad a la empresa aludida se sustentó en que la firma tenía a su cargo funciones de producción y organización técnica en el espectáculo mencionado.
En consecuencia, se evidencia la ausencia de contradicción alguna en el pronunciamiento atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir la indemnización en concepto de daño material a la suma de $250.000 a favor de la madre, y de $200.000 a favor del progenitor, por el fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El pago de la condena deberá ser afrontado de modo solidario entre los codemandados, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, empresa prestataria del servicio eléctrico, empresa que adquirió e instaló el cable trifásico y empresa encargada de la organización técnica del evento.
En efecto, de la prueba rendida se desprende que los ascendientes de la víctima se encontraban divorciados al momento de los hechos; que el fallecido tuvo diversos trabajos hasta unos meses antes del deceso; que ayudaba económicamente al sustento del hogar materno; y que tenía intenciones de avanzar en sus estudios a fin de poder progresar laboralmente.
Además, una formulación prudente conlleva a suponer que una eventual colaboración económica con relación a los actores podría disminuir a medida que la víctima adquiriera mayores cargas personales con el paso del tiempo, así como que la asistencia económica en juego sería compartida con su hermano menor, una vez que éste alcanzara la mayoría de edad.
A su vez, el importe en juego contempla un ajuste en virtud de que se hará una entrega total del resarcimiento por una ayuda que se hubiera devengado periódicamente [cf. esta Sala, en los autos “Ponce Martha c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº8132/0, sentencia del 30/6/14 y sus citas].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - DAÑO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir la indemnización en concepto de daño material y pérdida e chance a la suma de $250.000 a favor de la madre, y de $200.000 a favor del progenitor, por el fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El pago de la condena deberá ser afrontado de modo solidario entre los codemandados, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, empresa prestataria del servicio eléctrico, empresa que adquirió e instaló el cable trifásico y empresa encargada de la organización técnica del evento.
En efecto, el peritaje psicológico rendido en la causa acredita que ambos progenitores presentan depresión reactiva que los incapacita en forma parcial y permanente en el 20% del Valor Obrero Total y Total Vida.
A su vez, el especialista recomendó, para ambos accionantes la realización de un tratamiento con frecuencia mínima de 1 vez por semana, por 2 años para el padre, y a largo plazo para la madre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir la indemnización en concepto de daño moral a la suma de $300.000 para cada uno de los coactores, por el fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El pago de la condena deberá ser afrontado de modo solidario entre los codemandados, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, empresa prestataria del servicio eléctrico, empresa que adquirió e instaló el cable trifásico y empresa encargada de la organización técnica del evento.
En efecto, el daño moral para ser resarcible debe ser cierto —es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente—; y personal —esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento—; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado —la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica— y; finalmente debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido.
En caso de concurrir estos presupuestos, el daño moral se torna indemnizable y, a tal efecto, resulta indiferente que éste se origine en el marco de una relación contractual, o bien que derive de un vínculo de naturaleza extracontractual. A su vez, por aplicación del principio general previsto en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la acreditación sobre la concurrencia de los presupuestos que hacen procedente el resarcimiento del daño moral está, lógicamente, a cargo de la parte que invoca el perjuicio y pretende su reparación (PIZARRO, Ramón Daniel, "Daño Moral", Ed. Hammurabi, 1996, pág. 563).
Determinado el marco en que habrá de analizarse el presente rubro, cabe afirmar que de acuerdo a las constancias de autos, ha quedado acreditada la lesión sufrida por los aquí actores, como así también la relación que tenían con la víctima del hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA DEL DAÑO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir la indemnización en concepto de daño moral a la suma de $200.000 para cada uno de los coactores, por el fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El pago de la condena deberá ser afrontado de modo solidario entre los codemandados, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, empresa prestataria del servicio eléctrico, empresa que adquirió e instaló el cable trifásico y empresa encargada de la organización técnica del evento.
Los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera "in re ipsa loquitur"- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios espirituales, así como que éstos, además, aparezcan como consecuencia inevitable del evento dañoso, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En efecto, para el supuesto que nos ocupa, el daño moral queda ligado al padecimiento que inevitablemente provoca una muerte violenta que tuvo lugar frente a la desprotección suscitada por el incumplimiento del deber de seguridad que pesaba sobre los demandados.
En tales condiciones, teniendo en consideración la entidad de la pérdida sufrida por los actores agravada por las condiciones en las que se produjo el deceso de su hijo, resulta pertinente reducir el importe reconocido en la instancia de grado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto fijó la indemnización en concepto de daño material en la suma de $100.000 a favor de la madre, y de $50.000 a favor del progenitor, por el fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El pago de la condena deberá ser afrontado de modo solidario entre los codemandados, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, empresa prestataria del servicio eléctrico, empresa que adquirió e instaló el cable trifásico y empresa encargada de la organización técnica del evento.
En efecto, al votar en los autos “Morales Mirta Noemí C/ GCBA S/ Responsabilidad Médica” (esta Sala, expte. nº 6987/0, sentencia del 19/5/2014) sostuve que cuando se trata de cuantificar el daño causado por la pérdida de chances de recibir ayuda económica han de meritarse varias cuestiones, “uno de los factores más importantes que intervienen en la cuantificación es la edad, tanto de la víctima cuanto de quien persigue el resarcimiento, a fin de calcular el lapso durante el cual puede presumirse causado el daño. Se acude entonces a inferir, de acuerdo a pautas de experiencia común, y a falta de datos ciertos, el tiempo de vida esperable, tanto de quien proporcionaba la ayuda económica como de su beneficiario. Más, si bien con poca frecuencia, el devenir de la realidad, enfrenta al magistrado con hechos, como el de la muerte del legitimado activo, que marca un claro hito señalador de que el daño se ha detenido, y de que, aún de haber vivido la víctima, no habría de distraer ya, parte de sus ingresos en la colaboración económica que venía realizando (art. 1083 del Cód. Civil). Dadas estas circunstancias, no cabe a aquél desentenderse de ellas pues configuran datos objetivos. Con esto no perjudica significativamente al acreedor, ni implica un contrasentido, como entienden los sucesores del accionante, pues éstos sólo deben recibir lo que habría correspondido a su antecesor y no más (arts. 163 inc. 6, segundo párrafo del CPCC; 3262, 3270 del Cód. Civil). (Cam. Civ. y Com. de La Plata, Sala 2, en autos ‘González, Carlos H. c/ Quintana, Silvio Conrado s/ Daños y perjuicios’, sentencia del 15/2/2000”).
Ahora bien, “el magistrado debe consignar pautas objetivas de las que infiere su pronóstico sobre la mayor o menor oportunidad de realización de la chance, evitando que se concrete la reparación en una suma irrisoria”. (Zavala de González Matilde. “Resarcimiento de daños. Daños a las personas [Integridad sicofísica]”, Tomo 2ª, Editorial Hammurabi, 2º edición ampliada, Buenos Aires, 2004, pp.372). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto fijó la indemnización en concepto de daño psicológico en la suma de $200.000 a favor de cada uno de los progenitores, por el fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El pago de la condena deberá ser afrontado de modo solidario entre los codemandados, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, empresa prestataria del servicio eléctrico, empresa que adquirió e instaló el cable trifásico y empresa encargada de la organización técnica del evento.
Ello, por cuanto la decisión de la primera instancia se encuentra fundada en las pruebas producidas en estas actuaciones las que dan cuenta de que los padres del fallecido presentan depresión reactiva que los incapacita en forma parcial y permanente en el 20% del Valor Obrero Total y Total Vida.
Además, en el caso de la madre el perito propició la realización de un tratamiento psicológico a largo plazo. En este punto, tomando en cuenta que “‘la prueba pericial persigue la obtención por parte del juez de un asesoramiento técnico sobre materias que no son de su específico conocimiento y el perito ilustra el criterio del magistrado, aunque es éste quien, en definitiva, resuelve estudiando la prueba producida conforme las reglas de la sana crítica y estableciendo la mayor fuerza de convicción’ (C.Nac. Civ., Sala A 06/10/1987, Mastellone, Luis, suc., JA 1988-II, síntesis. Lexis Nexis On Line Nº 2/29338)” (Sala I CAyT en autos “C.C.E. c/ GCBA- Hospital General de Agudos Teodoro Álvarez- y otros s/ Daños y Perjuicios” Expte. Nº 2764/0, sentencia del 16 de marzo de 2009), resulta claro que, el Magistrado de primera instancia sustentó su conclusión en los informes psiquiátricos y psicológicos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PARTIDO DE FUTBOL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - DECOMISO - ABANDONO DE LA COSA - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - RESTITUCION DE BIENES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y disponer la restitución de los efectos que fueran solicitados por el encausado y su Defensa.
La presente causa se inició a partir del procedimiento de control de reventas de entradas llevado a cabo por la División Investigaciones de Conductas Delictivas en Espectáculos Públicos de la Policía Federal Argentina, con motivo del evento futbolístico del Club Atlético “River Plate”. En dicha oportunidad, y a raíz de diversas tareas realizadas en forma encubierta, el personal policial se entrevistó en un local comercial de esta ciudad con tres personas del sexo masculino, quienes les exhibieron las entradas objeto de la investigación, oportunidad en la cual se procedió al secuestro de numerosos bienes que se encontraban en posesión de los nombrados. Este hecho fue encuadrado en la figura prevista en el artículo 91 del Código Contravencional (actual art. 107, Ley N° 1472).
Ahora bien, para evaluar la posibilidad de despojar al presunto contraventor, eventualmente, de los elementos secuestrados, cabe remitirse a lo dispuesto por el artículo 35 del Código Contravencional que regula ese instituto estableciendo que: “La condena por una contravención comprende el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho...”. Por otro lado, el artículo 46 de la norma mencionada, que regula la suspensión del proceso a prueba, expresamente dice: “El imputado/a debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere una condena”.
Así las cosas, considero que para que esta disposición adquiera virtualidad en el caso concreto deviene indispensable que forme parte del acuerdo de suspensión de juicio a prueba suscripto entre las partes, lo que no ha sucedido en el caso, en donde el abandono de dichos efectos no ha sido acordado como pauta de la “probation”.
En efecto, entiendo que en la resolución que homologa el acuerdo al que arriban las partes y suspende el juicio a prueba no se hace ninguna mención de que las partes hayan acordado el abandono voluntario de los bienes por parte del encausado, por lo que no es posible que ello le sea impuesto de manera tardía, máxime cuando ya se ha resuelto extinguir la acción contravencional y sobreseer al nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-2. Autos: Dorado, Leandro Martin Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-12-2021.

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REVENDER ENTRADAS - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PARTIDO DE FUTBOL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - DECOMISO - ABANDONO DE LA COSA - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE RESTITUCION DE BIENES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar el decisión de grado, y disponer la restitución de los efectos que fueran solicitados por el encausado y su Defensa.
Se le atribuye al imputado hecho encuadrado en la figura prevista en el artículo 91 del Código Contravencional (actual art. 107, Ley N° 1472).
La Jueza de grado resolvió no hacer lugar a la restitución de los bienes solicitados por el impugnante haciendo suya la negativa expuesta por el Fiscal. Sin embargo, ni el Fiscal ni la Magistrada interviniente han explicitado en sus fundamentos por qué los efectos podrían ser necesariamente decomisados si hubiera recaído una sentencia condenatoria.
En este sentido, recordemos que, según el artículo 35 del Código Contravencional, la condena comprende el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho, salvo que ello implique una evidente desproporción punitiva, caso en el cual los Magistrados podrán disponer su restitución. Ello implica que la Fiscalía debe acreditar específicamente que cada uno de los bienes secuestrados haya servido para cometer el presunto ilícito contravencional, sin ello, no es posible pretender su abandono a favor del estado.
En efecto, asiste razón a la Defensa en sostener que la Fiscalía no ha acreditado que los efectos secuestrados pudieran ser decomisados en esta causa, en la que se ha extinguido la acción contravención y se ha sobreseído al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-2. Autos: Dorado, Leandro Martin Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-12-2021.

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En el caso, corresponde revocar el decisión de grado, y disponer la restitución de los efectos que fueran solicitados por el encausado y su Defensa.
Ahora bien, resulta necesario señalar que existen razones que permiten considerar que el decisorio dictado por la Jueza de grado, resulta susceptible de ser tratado como un recurso de apelación independiente y no únicamente por la vía de la reposición en los términos del artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad de aplicación supletoria en materia contravencional (art. 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional), como sostuviera el Ministerio Público Fiscal.
Sobre este punto, de la lectura de las normas en juego, esto es, los artículos 119 y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es dable deducir que la norma mencionada en primer término regula el secuestro de elementos relacionados al suceso objeto de una pesquisa que podrían servir como elementos de prueba, que funda la necesidad de resguardarlos de manera provisional, a fin de eventualmente, servir como evidencia en la instancia de juzgamiento. Mientras tanto, el artículo 120 prevé la posibilidad de que el interesado requiera al Juez interviniente la revisión de la medida de secuestro, a fin de lograr la restitución de los elementos en cuestión, siempre que “no sean útiles para la investigación, que no estén sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean necesarios para el proceso (…).
Así las cosas, en el presente caso, al tiempo en que se produjera la incautación de los elementos, la medida de secuestro lucía necesaria, con el fin de resguardar los elementos que podrían servir como evidencia y llevar adelante las averiguaciones del caso. En forma posterior y conforme el curso que tuvieron los obrados, esto es, la suspensión del proceso a prueba y el sobreseimiento del encausado, la Defensa solicitó la restitución de efectos conforme los argumentos oportunamente vertidos, lo cual fue denegado.
En este escenario, el decisorio cuestionado resulta capaz de ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior para el sujeto, toda vez que conllevaría a la pérdida definitiva de los elementos incautados, lo cual dista notoriamente de un secuestro provisorio a la luz de la letra de los artículos 119 y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Al respecto, conforme enseña la doctrina, “no debe confundirse el decomiso con el secuestro. Este último tiene carácter procesal, y nada prejuzga acerca de la propiedad o destino de la cosa secuestrada. Mientras que el decomiso extingue el derecho de dominio sobre las cosas, el secuestro es un medio para que el juez asegure pruebas o haga ciertos los eventuales resultados del juicio (…)” (Andrés José D’Alessio, Código Penal comentado y anotado parte general, tomo I (arts. 1 a 78 bis), editorial La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 138). (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-2. Autos: Dorado, Leandro Martin Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-12-2021.

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En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y disponer la restitución de los efectos que fueran solicitados por el encausado y su Defensa.
Se le atribuye al imputado hecho encuadrado en la figura prevista en el artículo 91 del Código Contravencional (actual art. 107, Ley N° 1472).
Cabe mencionar que, de acuerdo al ordenamiento vigente, el imputado puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba y el Juez debe resolver sobre ese acuerdo. Asimismo, el artículo 46 del Código Contravencional establece como requisito de procedencia el deber del imputado de abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso de que recayere condena. Así, la ley impone a quien pretenda acceder al beneficio, la obligación de renunciar a aquellos elementos que fueron secuestrados en el marco de las actuaciones.
Sobre este punto, toda vez que la norma dispone que el imputado “debe abandonar”, es viable sostener que esa cesión no puede ser tácita o entenderse implícita a la solicitud de suspensión del proceso a prueba, ni presumirse del silencio del encartado. Por el contrario, es necesario que el interesado manifieste expresamente su voluntad a tal fin. En esa sintonía también se ha pronunciado la jurisprudencia nacional al señalar que “el decomiso de la mercadería es cláusula imperativa para la concesión del instituto bajo examen, lo que decanta del verbo empleado en la redacción del texto” (Cfr. Voto de la Dra. Catucci, CFCP, Sala III, causa N° 15416, “Tropiano, Vicente Carlos s/ recuso de casación” reg. 691/12, rta. el 22/5/10, al que adhirieron los Dres. Riggi y Madueño).
Así las cosas, no puede pasarse por alto que en el presente legajo, se acordó la aplicación del instituto, el término de duración y las pautas de conducta a cumplimentar, pero nada se expresó en torno al abandono de los efectos incautados. De igual modo, al momento de homologar judicialmente el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, oportunidad legal para tener por abandonados los efectos a favor del Estado que el imputado debió ceder por propia decisión, nada se advirtió sobre este punto.
En efecto, resulta posible sostener que se prescindió de brindar el debido tratamiento al asunto en la instancia procesal adecuada. (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-2. Autos: Dorado, Leandro Martin Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - TENTATIVA - CLUBES DE FUTBOL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - CLUBES DE FUTBOL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REVENDER ENTRADAS - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - ELEMENTOS DE PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la excepción de atipicidad introducida por el Defensor en los términos del artículo 20, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Se le imputa al encausado ofreció para la venta entradas apócrifas de un club de futbol, para asistir al encuentro futbolístico. Dichas circunstancias fueron acreditadas por el Inspector asignado a la División Prevención Contravencional y Enlace Judicial, dependiente de la Dirección Autónoma de Eventos Deportivos de la Policía de la Ciudad. La Fiscalía encuadró la conducta desarrollada por el imputado como constitutiva del delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal, supuesto que reprime al que usa, emplea, utiliza un documento falso o adulterado, conforme a la finalidad probatoria a que el documento estaba destinado para hacerlo valer como tal.
La Defensa se agravió y planteó la excepción de atipicidad, por considerar que el hecho de ofrecer entradas al público en general en las inmediaciones del estadio no configura la conducta que tipifica el delito uso de documento falso o adulterado (art. 296 CP) por el contrario, a su criterio, se trataría de una supuesta reventa de entrada en los términos del artículo 107 del Código Contravencional de Ciudad.
Ahora bien, a fin de comprobar la legitimidad u originalidad de las doce entradas secuestradas en el caso, se libró oficio al club de futbol, de cuya respuesta se desprendió que los número de las entradas no correspondían con los asignados a los integrantes de la comisión directiva del mencionado club, como así también, ninguna entrada original para ese evento.
En efecto, las entradas incautadas al imputado son apócrifas, por lo que, sumado a las demás constancias del legajo entiendo existen indicios de que el imputado sabía que las entradas eran falsas pero las ofrecía como verdaderas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212664-2021-1. Autos: Encina, Leandro Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - TENTATIVA - CLUBES DE FUTBOL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - REVENDER ENTRADAS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ESTAFA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la excepción de atipicidad introducida por el Defensor en los términos del artículo 20, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Se le imputa al encausado ofreció para la venta entradas apócrifas de un club de futbol, para asistir al encuentro futbolístico. Dichas circunstancias fueron acreditadas por el Inspector asignado a la División Prevención Contravencional y Enlace Judicial, dependiente de la Dirección Autónoma de Eventos Deportivos de la Policía de la Ciudad. La Fiscalía encuadró la conducta desarrollada por el imputado como constitutiva del delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal, supuesto que reprime al que usa, emplea, utiliza un documento falso o adulterado, conforme a la finalidad probatoria a que el documento estaba destinado para hacerlo valer como tal.
Ahora bien, cabe mencionar que la conducta reprimida por el artículo 107 Código Contravencional es la de revender entradas, es decir, vender nuevamente boletos o tickets que ya habían sido objeto de una compraventa lícita, ya sea adquiridas directamente al club o a un vendedor autorizado.
Por lo tanto, la conducta no podría subsumirse en la figura contravencional, tal como pretende la Defensa del imputado, puesto que, por un lado, el tipo exige que se trate de entradas auténticas y, por otro, no es posible que hayan sido vendidas por el club o por otro vendedor. Pero incluso si se considerase que el tipo no se restringe a las entradas auténticas, el ilícito que se habría realizado excedería el ámbito de protección de esta norma, que únicamente ampara el normal desarrollo de un espectáculo público, deportivo o artístico, y no “la confianza del público en la atribución de una declaración a determinada persona” (Cf. D´ Alessio, Andrés José (dir.) y Divito, Mauro (coord.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, T. II, 2° ed., La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 1482).
No debe olvidarse que, según la hipótesis de la acusación, Encina habría intentado vender las entradas a posibles asistentes al evento deportivo como si fueran verdaderas. Es decir, habría pretendido generar una disposición patrimonial por parte de eventuales espectadores a través de un engaño que implicaba el uso de entradas apócrifas. De esta manera, el hecho parecería cumplir con los requisitos del tipo penal de utilización de documento falso (296, CP), en grado de tentativa.
Así las cosas, la conducta atribuida al encausado excede la mera tenencia convirtiéndose en un modo de utilización del documento cuestionado, por lo que establecer quién sería la eventual víctima, de qué forma se ofrecían las entradas o a quién, torna propicio el escenario para dar lugar al debate oral, etapa en que se dilucidará lo realmente acaecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212664-2021-1. Autos: Encina, Leandro Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - TENTATIVA - CLUBES DE FUTBOL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REVENDER ENTRADAS - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - PERICIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la excepción de atipicidad introducida por el Defensor en los términos del artículo 20, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Se le imputa al encausado ofreció para la venta entradas apócrifas de un club de futbol, para asistir al encuentro futbolístico. Dichas circunstancias fueron acreditadas por el Inspector asignado a la División Prevención Contravencional y Enlace Judicial, dependiente de la Dirección Autónoma de Eventos Deportivos de la Policía de la Ciudad. La Fiscalía encuadró la conducta desarrollada por el imputado como constitutiva del delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal, supuesto que reprime al que usa, emplea, utiliza un documento falso o adulterado, conforme a la finalidad probatoria a que el documento estaba destinado para hacerlo valer como tal.
La Defensa se agravió en torno a la actividad de la titular de la Fiscalía especializada en eventos masivos al formular el requerimiento de juicio no contaba con la pericia a fin de establecer la autenticidad o falsedad, de los elementos secuestrados.
No obstante, este planteo parece contrario a los intereses del propio encausado de obtener un proceso ágil, que resuelva prontamente su situación procesal. Adviértase, en este punto, que la Fiscal, mediante el proveído dispuso se practique la pertinente pericia, por lo que, de obtenerse un resultado negativo en esa diligencia (contrario al informe ya existente), el recurrente podrá desarticularlos en el juicio con las pruebas que esa parte propuso, logrando así la desvinculación de su pupilo por este suceso.
En efecto, el eventual debate será la oportunidad procesal en que esa parte podrá controlar todos los testimonios y tendrá la oportunidad de desplegar plenamente su derecho, controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y el imputado podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212664-2021-1. Autos: Encina, Leandro Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - CONCESION DE USO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial a fin de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión adoptada por el Juez de grado en cuanto hizo a la medida cautelar solicitada por el actor.
El Sr. Fiscal ante la Cámara propició que se hiciera lugar a la habilitación de feria y, de conformidad con su dictamen que, en lo sustancial, el Tribunal comparte.
La empresa demandada a la que la Administración General de Puertos le habría otorgado el derecho para el uso del predio comercialmente en cuestión requirió ante el Juzgado de grado de turno la habilitación de la feria para que se resuelva su recurso de apelación, oportunamente interpuesto contra la decisión adoptada por el Juez de grado mediante la cual hizo lugar a la medida cautelar requerida por los actores. Explicó que la medida precautoria dispuso “la prohibición de los trámites administrativos para el otorgamiento de Permisos Especiales respecto del predio y que decisión “implica un riesgo real, cierto y concreto de infringirse un grave perjuicio a la empresa, toda vez que, tal como se acompaña como prueba documental, se encuentran firmados Contratos para la realización de eventos...”.
En efecto, las razones de urgencia esgrimidas por la empresa, los contratos firmados para la celebración de eventos en el predio involucrado en autos durante los meses de enero y febrero de 2024 y las previsibles consecuencias jurídicas y económicas de su incumplimiento, resultan suficientes para habilitar la feria judicial, a la luz de las particulares circunstancias del caso.
Ello así, correspondería hacer lugar al pedido de habilitación de la feria judicial formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Gabriela Seijas 12-01-2024.

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MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, la pretensión de autos está orientada principalmente a la protección del ambiente y, en particular, la fauna de la Reserva Ecológica de la Costanera Sur y la salud de los vecinos de la zona frente a la contaminación acústica que provoca la celebración de eventos masivos en el predio sito en Cecilia Grierson 200/400, sobrepasando -a juicio de los actores- los límites que la normativa permite en la zona.
El Juez de grado no en vano habría ordenado el efectivo cumplimiento de la normativa vigente, en tanto de los informes de la propia Administración referidos en su propio escrito recursivo, surgiría que en varios de los eventos analizados se habrían excedido los límites máximos permisibles correspondientes a cada área de sensibilidad acústica del entorno afectado en cuestión que se corresponden con los ASAE Tipo III (del predio) y ASAE Tipo I (de la Reserva Costanera Sur).
En ese sentido, de la normativa vigente no se desprendería una prerrogativa de la Administración para fijar topes especiales, exceptuando de los decibeles permitidos a las actividades cuya excepcional realización se autorizare en el ejercicio de sus competencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
La recurrente, a la que la Administración General de Puertos le habría otorgado el derecho para el uso del predio comercialmente explotado manifestó que lo resuelto “implica un riesgo real, cierto y concreto de infringirse un grave perjuicio a la empresa toda vez que se encuentran firmados Contratos para la realización de eventos...”.
Sin embargo, partiendo del entendimiento de que en la resolución recurrida no se ha prohibido la realización de eventos sino el mero respeto a las normas involucradas, puede advertirse que no se habrían arrimado -por el momento- elementos que den cuenta de que se haya presentado ante la Administración la documentación referida a los recaudos establecidos en el artículo 11 de la Ley Nº5641, primer párrafo, y/o iniciado trámite de permiso alguno con referencia a los eventos denunciados por la empresa recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, especial mención merece la Reserva Ecológica Costanera sur implicada en autos.
Avanzar sin más con la realización de eventos de las características pretendidas podría aniquilar derechos e intereses de los habitantes de la ciudad dignos de protección; entonces, ante la posible afectación irreversible del ambiente, corresponde aplicar el principio precautorio receptado en el artículo 4° de la Ley Nº25675 -considerando que en este estado del proceso, serían mayores los riesgos que se derivarían de rechazar que de admitir la medida cautelar- y, en consecuencia, confirmar la tutela preventiva tendiente a evitar los actos de la Administración que otorguen permisos especiales y/o autorizaciones por fuera de los límites especificados por el Sr. Juez de primera instancia en su fallo.
Ello así, y dadas las características aceleradas del proceso intentado, la conclusión aludida aparece como la solución que mejor se adecua a la situación planteada y que mejor protege todos los intereses en juego.
En esa senda también la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ponderado la aplicación del principio precautorio, en materia ambiental, ante un peligro de daño grave o irreversible aún ante la ausencia de certeza o información, en función de impedir su degradación (conf. Fallos: 332:663, “Salas”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, especial mención merece la Reserva Ecológica Costanera sur implicada en autos.
Avanzar sin más con la realización de eventos de las características pretendidas podría aniquilar derechos e intereses de los habitantes de la ciudad dignos de protección; entonces, ante la posible afectación irreversible del ambiente, corresponde aplicar el principio precautorio receptado en el artículo 4° de la Ley Nº25675 -considerando que en este estado del proceso, serían mayores los riesgos que se derivarían de rechazar que de admitir la medida cautelar- y, en consecuencia, confirmar la tutela preventiva tendiente a evitar los actos de la Administración que otorguen permisos especiales y/o autorizaciones por fuera de los límites especificados por el Sr. Juez de primera instancia en su fallo.
Ello así, y dadas las características aceleradas del proceso intentado, la conclusión aludida aparece como la solución que mejor se adecua a la situación planteada y que mejor protege todos los intereses en juego.
En esa senda también la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ponderado la aplicación del principio precautorio, en materia ambiental, ante un peligro de daño grave o irreversible aún ante la ausencia de certeza o información, en función de impedir su degradación (conf. Fallos: 332:663, “Salas”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, no surge de autos una obligación concreta de hacer o no hacer, sino antes bien una exhortación al cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, tal como señalara el Sr. Fiscal en su dictamen “la resolución judicial (…) se limita a ordenar a las demandadas que en el futuro “cumplan con la ley”).
Ello así, no se vislumbra un menoscabo en los derechos de los apelantes que les pudiere generar un agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-01-2024.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, la Ley nº1540 tiene por objeto prevenir, controlar y corregir la contaminación acústica, protegiendo la salud de las personas y el ambiente de los ruidos y vibraciones provenientes de fuentes fijas y móviles, así como regular las actuaciones específicas en materia de ruido y vibraciones en el ámbito de la Ciudad. A tal efecto, en el artículo 11 de la Ley, se categorizan diferentes sectores en áreas de sensibilidad acústica en ambiente exterior (en adelante, “ASAE”).
La delimitación de las áreas en todo el ámbito de la Ciudad surge del Mapa de Ruido agregado como anexo I al Decreto 740/07, implementado por la Resolución 177/APRA/19 y modificado por la Resolución conjunta 2/APRA/21 de la Secretaría de Ambiente y la APRA, lo mismo que los criterios que han de seguirse para establecer las zonas de transición a fin de evitar que colinden áreas de muy diferente sensibilidad (artículo 11, Ley Nº1540).
Los espectáculos al aire libre con alto impacto acústico deben realizarse en los sectores definidos como ASAE tipo V, que son aquellos que la Ley de Contaminación Acústica (artículo 11) describe como: “área especialmente ruidosa. Zona de muy baja sensibilidad acústica, que comprende aquellos sectores afectados por infraestructuras de transporte (público automotor de pasajeros, automotor, autopistas, ferroviario, subterráneo, fluvial y aéreo) y espectáculos al aire libre. A fin de evitar que colinden áreas de muy diferente sensibilidad se deben establecer zonas de transición.”
El predio en el que se realizan los eventos cuestionados en autos no está caracterizado como ASAE tipo V.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-01-2024.

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MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, las autoridades y los organizadores de espectáculos al aire libre con alto impacto acústico no pueden desconocer que el predio en cuestión está ubicado a escasos metros de la Reserva Ecológica Costanera Sur, área de alta sensibilidad acústica, catalogada como tipo I o “área de silencio”, ni que entre el predio y la Reserva no hay áreas de transición para mitigar el impacto acústico.
La zona que circunda el predio corresponde a áreas levemente ruidosas (con predominio residencial y moderada sensibilidad acústica) o tolerablemente ruidosas (con predominio comercial y considerable sensibilidad acústica), catalogadas como tipos II y III respectivamente.
Al momento de recurrir la sentencia, los apelantes no aportaron información relevante sobre la medición del sonido en los eventos realizados ni, en particular, sobre el impacto generado en el predio de la Reserva Ecológica. Sin embargo, más allá de que la información colectada no resulte concluyente, la realización de eventos musicales nocturnos al aire libre con un límite de 8000 personas, prima facie supera los decibeles permitidos para las áreas catalogadas como I, II y III.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - TRATADOS INTERNACIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La República Argentina, al ratificar la Convención Internacional de Ramsar relativa a los Humedales de Importancia Internacional, incorporada al ordenamiento jurídico por medio de la Ley Nº23919, adoptó un compromiso en materia de conservación y uso racional de los humedales y recursos hídricos, a través de planes, políticas y legislación, medidas de gestión y elaboración de planes integrados de manejo en sitios de humedales (arts. 3° y 4° de la Convención Ramsar).
En particular, la Reserva Ecológica Costanera Sur fue declarada Sitio Ramsar N° 1459 en los términos del mencionado instrumento.
El sitio mantiene abundantes poblaciones de aves acuáticas que nidifican en la Reserva y a lo largo de los años algunas han formado poblaciones estables. Los cuerpos de agua y los bañados que los circundan son hábitat de especies de mamíferos como Myocastor coypus (coipo o nutria), especie típica del delta paranaense.
En los bañados y pastizales cercanos es frecuente observar numerosas especies de culebras acuáticas y semiacuáticas y es particularmente notoria una especie de saurio, Tupinambis teguixin (lagarto overo).
Estos ambientes sustentan además poblaciones estables de roedores silvestres y además albergan una importante fauna íctica que forman parte de las diferentes cadenas tróficas colaborando no solo al mantenimiento del cuerpo de agua (herbívoros e insectívoros) sino también a las poblaciones de aves ictiófagas (biguaes, macaes y garzas) y de tortugas (un listado completo de las especies que habitan la Reserva puede consultarse en https://rsis.ramsar.org/RISapp/files/RISrep/AR1459RIS.pdf).
La Constitución de la Ciudad otorga un valor y protección especial a las costas del Río de la Plata, considerándolas reservas naturales a fin de preservar su flora, fauna y ecosistemas (artìculo 8°) y establece que la Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano, la preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora, la preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica, y la preservación de su diversidad biológica, la protección de la fauna urbana y el respeto por su vida, la protección, saneamiento, control de la contaminación y mantenimiento de las áreas costeras del Río de la Plata, de las subcuencas hídricas y de los acuíferos, la regulación de los usos del suelo, la localización de las actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público y privado (artìculo 27).
A partir del deber de protección de la Reserva Ecológica por la manda supranacional y constitucional, el Código Urbanístico la ha calificado como Área de Reserva Ecológica (ARE) en la que se procura que “las distintas especies de su flora y fauna puedan mantenerse a perpetuidad o incluso aumentar su densidad, ya sea mediante el mantenimiento de las condiciones naturales o con el aporte de un manejo científico” (título 7, punto 7.2.6 – Áreas de Reserva Ecológica), y prohíbe la destrucción o alteración de cualquier especie del ecosistema y su diversidad biótica, así como molestar a los animales con excepción de actividades inherentes a la Reserva (título 7, punto 7.2.6.7 – Reserva Ecológica Costanera Sur).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Ley de Contaminación Acústica no solo reconoce en el artículo 11 las “áreas naturales protegidas” como resulta ser la Reserva Ecológica, como un área de silencio, de alta sensibilidad acústica, que “comprende aquellos sectores que requieren una especial protección contra el ruido”, sino que también ordena a la autoridad de aplicación “delimitar áreas de protección de sonidos de origen natural, las cuales serán identificadas como Lugares Vulnerables al Ruido, entendiéndose por tales aquellos en que la contaminación acústica producida por la actividad humana sea imperceptible o pueda ser reducida hasta esos niveles” (artículo 21).
El artículo 16 del Decreto Nº740/07 instruyó a la autoridad de aplicación a realizar los “estudios necesarios a fin de evaluar la factibilidad de declarar a la Reserva Ecológica Costanera Sur como Área de Protección de Sonidos de Origen Natural”, en los términos del artículo 11 de la Ley Nº1540.
El examen de la legislación reseñada permite concluir que en el plano constitucional y legal se ha avanzado en materia de control y reducción de la contaminación auditiva, lo que requiere de parte de las autoridades concientización, planificación y control.
También se ha avanzado en el terreno normativo en la preservación de lugares o santuarios silenciosos debido a su indudable valor para la salud de la población y la protección de la fauna.
La Ley General del Ambiente establece que “cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente” (artìculo 4° Ley Nº 25675).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que “El principio precautorio produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público. Por lo tanto, no se cumple con la ley si se otorgan autorizaciones sin conocer el efecto, con el propósito de actuar una vez que esos daños se manifiesten. Por el contrario, el administrador que tiene ante sí dos opciones fundadas sobre el riesgo debe actuar precautoriamente, y obtener previamente la suficiente información a efectos de adoptar una decisión basada en un adecuado balance de riesgos y beneficios” (Fallos: 332:663).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO - DERECHOS ADQUIRIDOS - PRINCIPIO PRECAUTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, a la luz del principio precautorio, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente, más aún cuando estamos en presencia de una reserva de biodiversidad y la necesidad de protección ante la pérdida irreparable y definitiva de estos (Fallos: 344:174).
De esta forma, la falta de elementos de convicción sobre la contaminación acústica producida por los eventos masivos realizados en el predio, desde una perspectiva preventiva, frente a los riesgos emanados de la normalización de permisos excepcionales conduce a confirmar la decisión apelada, pues bajo tales formas excepcionales y dado las ambiguas explicaciones brindadas tanto por los letrados del Gobierno de la Ciudad como por el representante de la empresa recurrente, parecen eludirse las normas sobre usos permitidos y ruidos tolerables en una zona de la Ciudad que goza de especial protección.
Por otro lado, las previas autorizaciones no obligan al gobierno pues, como señaló la Corte en su famoso precedente Saladeristas, nadie tiene derecho adquirido a comprometer la salud pública (Fallos 31: 273)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO - CARACTER EXCEPCIONAL - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, el Juez de grado ordenó el efectivo cumplimiento de la normativa vigente, en tanto de los informes de la Administración referidos en su propio escrito recursivo surge que en varios de los eventos realizados en el predio se habrían excedido los límites máximos permitidos, aun en la hipótesis de considerarse admisible la fijación de topes “excepcionales”.
La Administración tampoco indicó claramente cuál es la norma que lo faculta a autorizar topes especiales, exceptuando a los eventos masivos de los decibeles permitidos para las ASAE Tipo I, II y III ni cómo ello sería compatible a escasos metros de un área silenciosa.
Por otro lado, no puede omitirse la excepcionalidad de los permisos referidos, excepcionalidad que no parece otorgar a la empresa apelante una expectativa suficientemente sólida como para firmar contratos antes de contar con la habilitación gubernamental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO - CARACTER EXCEPCIONAL - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, la actora no cuenta con un derecho adquirido a obtener los permisos en los términos de la Ley Nº5641 y supeditar el ajuste de tales permisos a los límites normativos vigentes es una decisión intachable.
Tal como señala el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, en lo que se refiere a las autorizaciones para el año 2024, el Juez de grado se ha limitado a ordenar a la Administración que se abstenga de emitir permisos especiales o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio en cuestión -conforme lo determinado por el Decreto Nº740/07 y la Resolución Conjunta N° 2-APRA/21-, contemplando que no generen inmisiones sonoras por encima de los límites admitidos para la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº5641.
En otras palabras, el Juez de grado se ha limitado a ordenar a las autoridades que ajusten su actuación a las normas vigentes, decisión que debe ser confirmada y acatada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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