CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - CONTRAVENCIONES - DOLO (CONTRAVENCIONAL) - LEY SUPLETORIA

Si se condena al imputado por una contravención dolosa que consiste en portar un arma a disparo sin la autorización legal para ello, corresponde su decomiso. No modifica esta cuestión que el acusado detente legítimamente la misma, por el contrario, mayor es el reproche si existe el conocimiento pleno de la necesidad de contar con la autorización especial para su portación.
El artículo 26 del Código Contravencional establece que “...la condena por contravención dolosa importa la pérdida de los instrumentos con los que se ha cometido.....”, en línea con el artículo 23 Código Penal de la Nación que la considera una pena accesoria porque tiene lugar siempre que haya condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1592-00-CC-03. Autos: YBARRA, Claudio Daniel Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2004. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES - CAUSAS DE JUSTIFICACION - CARGA DE LA PRUEBA

Quien alega encontrarse inserto en una causa de justificación debe acreditarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032-00-CC-2004. Autos: BLANCO, RODRIGO SEBASTIÁN Y BROUCKAERT, MARTÍN EDUARDO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-04-2004. Sentencia Nro. 63.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES - CAUSAS DE JUSTIFICACION - LEGITIMA DEFENSA - REQUISITOS

El tipo permisivo por el artículo 34 inciso 6º del Código Penal de la Nacional, requiere no sólo la agresión legítima sino el conocimiento de ella y también que haya tenido la finalidad de defenderse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032-00-CC-2004. Autos: BLANCO, RODRIGO SEBASTIÁN Y BROUCKAERT, MARTÍN EDUARDO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-04-2004. Sentencia Nro. 63.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES - CAUSAS DE JUSTIFICACION - LEGITIMA DEFENSA - RACIONALIDAD DEL MEDIO EMPLEADO

En lo relativo al requisito regulado en el artículo 34 inciso 6) punto B) para acreditar la legitima defensa -necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión como causal de justificación- en el caso, la misma no se encuentra acreditada por el hecho que el encartado -imputado por arrojar elementos objetos aptos para causar daño durante el transcurso de un espectáculo deportivo- se haya defendido utilizando los mismos objetos con los cuales ha sido agredido.
Ello en razón de que, como ha expresado Diego M. Luzón Peña: “El medio empleado será necesario cuando sea el menos lesivo posible para el agresor, pero, por otra parte, sea seguro y suficiente para rechazar la agresión. A este respecto hay que entender por medio defensivo, no el concreto instrumento, sino el procedimiento utilizado, que incluye la acción, su peligrosidad y el resultado. Por regla general regirá una proporción entre la entidad, peligrosidad e intensidad de la agresión y la intensidad necesaria en el procedimiento defensivo ...” (En: “Aspectos esenciales de la legítima defensa”, Ed. B de f, Bs.As., 2002, págs. 555/556).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032-00-CC-2004. Autos: BLANCO, RODRIGO SEBASTIÁN Y BROUCKAERT, MARTÍN EDUARDO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-04-2004. Sentencia Nro. 63.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES - CAUSAS DE JUSTIFICACION - LEGITIMA DEFENSA

En el caso, no ha quedado acreditada la legítima defensa, ya que del análisis de las pruebas producidas no surge que el imputado hubiera sido el sujeto pasivo de la agresión ilegítima, ni que haya tenido la finalidad de defenderse, máxime tendiendo en cuenta que la respuesta no ha sido dirigida contra su agresor sino hacia los simpatizantes del equipo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032-00-CC-2004. Autos: BLANCO, RODRIGO SEBASTIÁN Y BROUCKAERT, MARTÍN EDUARDO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-04-2004. Sentencia Nro. 63.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CONTRAVENCIONES

Siendo distinto el procedimiento aplicable a los delitos de las contravenciones, dado lo dispuesto por la Ley Nº 1287 (modif. por Ley Nº 1330) que introdujera el Capítulo XIV “Procedimiento especial para las competencias aprobadas por ley 597” a la ley de procedimiento contravencional, tiene dicho este Tribunal que no pueden coincidir en una única actuación ambos procesos; con más razón no puede un mismo proceso mutar sin resolución fundada que lo establezca más allá de la dificultad que suponga la subsunción legal del hecho. Es por ello que resulta de fundamental importancia fijar en la primera oportunidad posible si se trata de un hecho contravencional o de un delito, y no es factible que varíe de uno a otro supuesto permanentemente, puesto que ello tiene implicancia en las normas procesales que deben regir en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 329-00-CC-2004. Autos: CAVALCANTE, Jonathan Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-12-2004. Sentencia Nro. 467.

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CONTRAVENCIONES - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CARACTER

Si bien es posible ver a muchas figuras de la parte especial del Código Contravencional como prevenciones de lesiones más graves – prohibidas por el régimen penal -, no es posible exigir que su infracción genere una lesión o puesta en peligro para los bienes tutelados por el último ordenamiento.
La conexión que aquí se rechaza implicaría, en realidad, interpretar un tipo contravencional como una especie de adelantamiento de la punibilidad de actos preparatorios de conductas previstas como delitos. Empero ello resulta inadmisible a la luz de los principios establecidos por el artículo 19 de la Constitución Nacional y por otra parte, desnaturalizaría el espíritu del Código de Convivencia que se propone proteger otros bienes jurídicos, por cuanto lo transformaría en letra muerta – nos encontraríamos en la mayoría de los casos ante un concurso ideal o aparente entre delito y contravención; en consecuencia, al activarse la prescripción del art. 28 CC, este último régimen sería desplazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2004. Sentencia Nro. 510.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CARACTER - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTRAVENCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY

La interdependencia de los derechos y la ubicación central, ya no periférica o subordinada, del derecho a la vivienda, lo muestra el hecho de constatar que conductas que hacen a la vida privada de toda persona y que son habituales en el ámbito doméstico, si son realizadas en la calle, que es al fin de cuentas la “casa” de quien vive “sin techo”, implicarían, de suyo, la comisión de contravenciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13817-0. Autos: M, M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-10-2006.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - LIBERTAD RELIGIOSA - DELITO PENAL - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCIONES - IMPROCEDENCIA - OBRAS ARTISTICAS

En esta causa –en donde se solicita a la Administración que no se faciliten medios para exhibir una serie de obras artísticas porque hieren sentimientos religiosos- no hay ningún indicio que sugiera la presencia de una conducta que pueda ser subsumida en un delito o una contravención. En el caso, no es éste un proceso penal o, siquiera, contravencional.
Esta aclaración inicial es de importancia pues el límite central (y de mayor intensidad) que el orden jurídico le fija a la libertad de expresión se encuentra plasmado en la legislación penal, tal el caso de los arts. 109 y ss. Código Penal (delitos contra el honor), 209 y 213 (delitos contra el orden público), o artículo 1, de ley Nº 23.592.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2004.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES - ALCANCES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS - ALCANCES

Las contravenciones son consideradas derecho penal mínimo, y por ello se nutren de los principios de esta rama del derecho (conf. Eugenio Raúl Zaffaroni, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ed. Ediar, segunda reimpresión corregida, Buenos Aires, 2005, pág. 137/139), mientras que es posible afirmar que las faltas son derecho administrativo sancionador, pues son disposiciones sancionatorias con las que conmina el poder administrador el ejercicio del poder de policía -sin perjuicio que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires su juzgamiento esté reservado exclusivamente al Poder Judicial-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-01-CC-2006. Autos: DOMINGUEZ, Alberto Federico Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 30-06-2006. Sentencia Nro. 289.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES - FALTAS - CONCURSO REAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NON BIS IN IDEM

Si el imputado desarrolló una única conducta, que bien podría quedar subsumida en un tipo contravencional y, al mismo tiempo, constituir una violación al régimen de faltas, existen razones que imponen que sólo pueda ser perseguido por una de ellas.
En este sentido, el artículo 10 de la Ley Nº 451 establece que “la comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga”.
De allí que cuando, se trate de la misma persona, la comisión de la contravención exime de la responsabilidad por falta correspondiente a un mismo hecho. De lo contrario resultaría vulnerada la garantía ne bis in idem que impide que una persona pueda ser perseguida más de una vez por el mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 015-01-CC-2005. Autos: Incidente de Apelación en autos ÁVALOS, Rubén Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-03-2006.

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CONTRAVENCIONES - PREVENCION - CONCEPTO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LEY SUPLETORIA

Debe hacerse una distinción entre prevención e investigación preliminar. En tal sentido la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió que la prevención es el conjunto de actividades orientadas a la verificación de datos para la adopción de medidas de control a los fines del mantenimiento del orden público y la seguridad de la ciudadanía, la prevención de la producción de hechos delictivos, la interrupción de infracciones en curso o el apartamiento de un peligro real e inminente. Estas labores de averiguación, pesquisa, son genéricamente denominadas “tareas de inteligencia” y constituyen una metodología normal en la detección de los delitos. Mas que una aceptable técnica de investigación es una actividad absolutamente esencial para las fuerzas policiales (Sala III, c.227 “Romero Saucedo s/rec. de casación”, rta. el 3/3/95). Y lo propio cabe afirmar en materia Contravencional que nos ocupa teniendo en cuenta que la Ley Nº 12 se refiere a la prevención y a las facultades que le son propias y que también es aplicable el artículo 183 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-05-2004. Sentencia Nro. 139/04.

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CONTRAVENCIONES - PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL

Frente a sospechas de un hecho delictivo, la policía está obligada a emprender investigaciones, ya que puede intervenir en primer término a fin de comprobar si existe algo de verdad en esos rumores, mas no tiene el deber de informar previamente al Ministerio Público (Bauman, “Derecho Procesal Penal. Concepción fundamentales y principios procesales”, Depalma, Bs. AS., 1986, p. 180). Lo contrario importaría una significativa confusión de roles mediante la alteración de la actividad, funciones y competencia judiciales en policiales y viceversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-05-2004. Sentencia Nro. 139/04.

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CONTRAVENCIONES - PREVENCION - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

La prevención de contravenciones está expresamente prevista por la Ley Nº 12 y por ende, el proceso puede iniciarse por la actividad de la autoridad de prevención. Sentado ello, deviene otra consecuencia: resulta aplicable supletoriamente el Código Procesal Penal de la Nación en cuando regula la actividad prevencional, en todo lo que no se oponga a aquélla (art. 6 de la ley cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-05-2004. Sentencia Nro. 139/04.

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CONTRAVENCIONES - PREVENCION - AUTORIDAD DE PREVENCION - REGIMEN JURIDICO

La prevención está expresamente establecida en la Ley Nº 12, pues constituye el título del capítulo VI, en el cual se dispone que ella estará a cargo de la autoridad que ejerza funciones de policía de seguridad o auxiliares de la justicia (art. 16); que dicha autoridad puede recibir denuncias (art. 17); adoptar medidas precautorias (aprehensión, clausura, secuestro, etc.), en las condiciones allí establecidas (art. 18) y puede ejercer la coacción directa (art. 19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-05-2004. Sentencia Nro. 139/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES - INVESTIGACION DEL HECHO

Las tareas investigativas que realiza la Oficina de Investigaciones Judiciales resultan ser una etapa del procedimiento inmersa en otra dimensión, la propia de las meras diligencias preventivas relacionadas con el origen de la “noticia criminis” que se encuentran fuera del proceso judicial estrictamente hablando, en tanto aún no hay objeto procesal delimitado sino simples tares de inspección que pueden o no originar una posterior investigación que derivará luego en una eventual instancia jurisdiccional. De ahí, que recién existiendo un proceso propiamente dicho, usualmente se incluyen constancias a los fines del control y justificación de la secuencia cognoscitiva que llevara a él, sin indicar ineludiblemente su lugar en el expediente la cronología real de los acontecimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 376-01-CC-2005. Autos: SZLUKIER, Lázaro León Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-04-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - TENTATIVA - CONTRAVENCIONES - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO

El artículo 12 del Código Contravencional establece que la tentativa no es punible, es decir que el ilícito contravencional se reduce y agota en la consumación.
El legislador consideró que la contravención en grado de conato carece de relevancia punitiva, y por tal razón, al inclinarse por un marcado “objetivismo”, el tipo objetivo debe darse en su totalidad, estar completo, pues si ello no acontece, de nada importa que el agente obre con “todo” el dolo exigido por el ilícito contravencional, esto es, que asuma el riesgo de infringir la norma que tutela al bien jurídico. En conclusión, si al tipo subjetivo le falta el correlato objetivo, su molde de referencia, no hay hecho punible contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22872-00. Autos: Pelozo, Saturnina y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01/02/2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JURISDICCION - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DELITOS - CONTRAVENCIONES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, la defensa centra su agravio en la inconstitucionalidad “in totum” del Código Contravencional, sosteniendo al respecto que la Ciudad de Buenos Aires no puede legislar en materia penal pues dicha función se encuentra reservada exclusivamente al Poder Legislativo Nacional y no al local o provincial, refiriendo asimismo que entre los delitos y las contravenciones no hay diferencias ontológicas.
Debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad, no cabe ninguna duda que una atribución exclusiva del Congreso Nacional es legislar en materia penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, de allí no puede sostenerse sin mas que las contravenciones sean delitos, ello pues, por un lado no se encuentran tipificadas en el código penal y, por otro porque no acarrea las mismas consecuencias una eventual sentencia condenatoria en el ámbito penal que en el ámbito contravencional.
Sin perjuicio de ello, para aplicar una sanción contravencional a una persona debe seguirse un proceso como corolario del debido proceso legal, en donde se aplican los derechos fundamentales, el sistema de garantías, las exigencias y limitaciones de las reglas interpretativas del derecho penal. Esto responde al fin de limitar el poder punitivo del Estado, que históricamente había estado cuestionado en el ámbito de las contravenciones, pues la tutela constitucional extiende su espectro no sólo ante imputaciones penales sino también de otra índole. Pero ello no significa que las conductas ilícitas tipificadas en el Código Contravencional sean delitos.
El principio de concurrencia de las jurisdicciones reconocido por la Constitución Nacional y los antecedentes legislativos como la Ley Nº 24.588 (Adla, LV-E, 5921) avalan la postura de que la existencia de un régimen de gobierno autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, conlleva "el establecimiento de un régimen comunal de contravenciones y faltas, en protección de la población" (Fallos: 325:766).
Sobre esta base, para cuestionar la potestad de la Ciudad de Buenos Aires para legislar y juzgar en materia contravencional sería necesario debatir sobre el sistema federal de gobierno adoptado por la República Argentina (artículo 1º de la Constitución Nacional)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1536-01-00-CC-2008. Autos: KUPERMAN, Oscar Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-05-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CONTRAVENCIONES - TIPICIDAD - IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ

De la lectura del artículo 45 del Código Contravencional en cuanto establece que “El imputado de una contravención (...) puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba” y que “El Juez debe resolver sobre dicho acuerdo”, se desprende con toda claridad que como condición previa a la facultad de acordar y por ende, a la potestad de analizar dicho acuerdo, es necesaria la existencia de una contravención que sea imputada a una persona determinada.
De allí cabe concluir que, en el ejercicio jurisdiccional de interpretar el texto legal -el cual no aparece negado por el sistema acusatorio vigente-, el Juez debe constatar la existencia de al menos: a) un proceso contravencional iniciado y tramitado de conformidad con lo establecido por las normas legales vigentes; y b) la imputación de un suceso fáctico que se caracterice por un umbral mínimo de verosimilitud que permita predicar acerca de la existencia de una posible contravención, o que la conducta que determinó la iniciación del proceso resulte típica a la luz de la ley contravencional.
En este sentido, se expresa que para presentar la solicitud de suspensión de juicio a prueba, deben existir “elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél (el imputado) es culpable como partícipe en éste”... Si no se cubre ese estándar probatorio sobre el mérito sustantivo no se puede continuar con la persecución penal y ésta, en consecuencia, no debe ser suspendida sino interrumpida. La suspensión del procedimiento sólo puede aplicarse en la medida en que estén presentes todos los requisitos legales que permitan su iniciación y continuación” (Bovino, Alberto; La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino; Del Puerto, 2006, págs 114/115).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15157-00-CC/2008. Autos: Onorato, Gildo Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-10-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DELITOS - CONTRAVENCIONES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Juez de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 2303, aclarando que el planteo de inconstitucionalidad desestimado se encontraba dirigido a la Ley Nº 1472.
En efecto, no cabe ninguna duda que es una atribución exclusiva del Congreso Nacional legislar en materia penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. No puede sostenerse sin más que las contravenciones sean delitos, ello pues, por un lado no se encuentran tipificadas en el Código Penal y, por otro porque no acarrea las mismas consecuencias una eventual sentencia condenatoria en el ámbito penal que en el ámbito Contravencional.
Sin perjuicio de ello, para aplicar una sanción Contravencional a una persona debe seguirse un proceso como corolario del debido proceso legal, en donde se aplican los derechos fundamentales, el sistema de garantías, las exigencias y limitaciones de las reglas interpretativas del derecho penal. Esto responde al fin de limitar el poder punitivo del Estado, que históricamente había estado cuestionado en el ámbito de las contravenciones, pues la tutela constitucional extiende su espectro no sólo ante imputaciones penales sino también de otra índole. Pero ello no significa que las conductas ilícitas tipificadas en el Código Contravencional sean delitos. El mismo Código Contravencional establece que en caso de concurso ideal entre delito y contravención, el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional (artículo 15).
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ante una acción declarativa de inconstitucionalidad tuvo oportunidad de expresar su opinión sobre este tema, en autos “Echegaray, Patricio y otros c/GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, rta. el 15/3/2006, declarando inadmisible la acción intentada y sosteniendo que “la facultad de la Ciudad para dictar un Código Contravencional surge expresamente del artículo 81 inciso 2 y de la cláusula transitoria duodécima de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; por lo que, implícitamente, el ataque está dirigido contra la propia Constitución de la Ciudad. Sin desecharlos no es posible satisfacer el reclamo de los actores, puesto que no sólo el presente, sino cualquier Código Contravencional que verse acerca de las materias que tradicionalmente han sido consideradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como competencia privativa de las provincias sería inválido” (Voto del Dr. Luis Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34293-02-CC-2009. Autos: Incidente de excepción de falta de acción en autos “Marchio, Serafín Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONTRAVENCIONES - HECHOS NUEVOS

En el caso, no corresponde declinar la competencia por conexidad pues las actuaciones que corren por cuerda, y a las que se pretende acumular la presente, se iniciaron a raíz de una solicitud de allanamiento efectuada por la Dirección General de Protección del Trabajo por no poder ingresar al taller de costura sito en ese domicilio. En suma, su actuación sólo se circunscribió a legitimar el acceso a ese domicilio en el marco de una investigación en materia de faltas que no derivó en hecho contravencional alguno.
Ello permite deslindar tales actuaciones de la de autos, pues si bien se intenta vincularlas, en atención a que las presentes se iniciaron a partir de controles de inspección solicitados por la Fiscalía de Cámara, el objeto de la investigación en este caso es la presunta comisión de un hecho contravencional, a tenor de lo dispuesto por el artículo 73 del Código Contravencional.
De este modo, no existen motivos que permitan justificar la declinación de la competencia en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42370-00-CC-2009. Autos: Chengzhu, Jin Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-10-2009.

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FALTAS Y CONTRAVENCIONES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - EFLUENTES - CONTRAVENCIONES - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la cual se decidió absolver a la empresa infractora de la falta consisitente en: “Vuelco de afluente no reglamentario a red pluvial y cloaca" y disponer que continúen las actuaciones según su estado.
En la sentencia puesta en crisis el Juez de grado absolvió a la empresa infractora por considerar que, de conformidad con la certificación efectuada por Secretaría, el presidente, de la aquí cuestionada empresa, en su caracter de tal, fue condenado a la pena de multa con más la accesoria consistente en la entrega de dinero en efectivo o materiales a favor de una Organización no Gubernamental, por el hecho consistente en: “arrojos de sustancias directos a pluvial..."
El Juez de grado encontró acertado el planteo de la Defensa y consideró que "nos encontramos ante una misma persona sometida a dos procesos por un mismo hecho, lo cual excluye la aplicación del artículo 10 de la Ley 451… En el caso, es claro que la figura contravencional es la misma figura que prevé el Código de Faltas...".
Sin embargo, discrepo con la lectura que efectúa el “a quo” del pronunciamiento que condena al presidente de la empresa cuestionada.
En efecto, aún si el fallo que condena al presidente de la empresa, consignara el nombre de fantasía de dicha empresa, no resulta que la intervención de éste haya sido a nombre y/o en representación de la sociedad. Antes bien, la sentencia condena al presidente de la empresa, sin aclarar que la sanción le sea impuesta en otro carácter que no sea personal, y sin efectuar referencia alguna a la firma.
Ello así, el esfuerzo interpretativo de los fundamentos del fallo realizado por el Judicante para concluir que su parte resolutiva condena a la misma persona imputada en estas actuaciones, importa una clara desvirtuación, haciéndole decir lo que no dice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4760-2017-0. Autos: Optical City SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-09-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA - SISTEMA DE GOBIERNO - SISTEMA FEDERAL - FACULTADES CONCURRENTES - CONTRAVENCIONES - FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El poder de policía local no puede entorpecer el ejercicio de las facultades exclusivas del gobierno federal, de manera que no deberá interferir directa ni indirectamente en las actividades normales que la utilidad nacional implique. El régimen de gobierno de la Ciudad prevé un sistema comunal de contravenciones y faltas en protección de la población, actividad que es propia de cualquier régimen municipal, y hasta tal punto esencial, que sólo bajo su aseguramiento por parte de las provincias el gobierno federal les garante a éstas el goce y ejercicio de sus instituciones (CSJN en Fallos 325:766 causa "Casino Estrella de la Fortuna"). El máximo tribunal nacional ha interpretado que esta postura no menoscaba los intereses federales. Más precisamente, ha determinado que “no se advierte [una] situación de incompatibilidad entre el ejercicio de la competencia federal en materia criminal y correccional y la medida adoptada por el juez contravencional”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42231-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos MARTÍN, Daniel Armando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-03-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DELITOS - CONTRAVENCIONES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO


En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del Código Contravencional planteado por la Defensa.
En efecto, no cabe ninguna duda que una atribución exclusiva del Congreso Nacional es legislar en materia penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, de allí no puede sostenerse sin más que las contravenciones sean delitos, ello pues, por un lado no se encuentran tipificadas en el Código Penal y, por otro porque no acarrea las mismas consecuencias una eventual sentencia condenatoria en el ámbito penal que en el ámbito contravencional.
Sin perjuicio de ello, para aplicar una sanción contravencional a una persona debe seguirse un proceso como corolario del debido proceso legal, en donde se aplican los derechos fundamentales, el sistema de garantías, las exigencias y limitaciones de las reglas interpretativas del derecho penal. Esto responde al fin de limitar el poder punitivo del Estado, que históricamente había estado cuestionado en el ámbito de las contravenciones, pues la tutela constitucional extiende su espectro no sólo ante imputaciones penales sino también de otra índole. Pero ello no significa que las conductas ilícitas tipificadas en el Código Contravencional sean delitos.
El principio de concurrencia de las jurisdicciones reconocido por la Constitución Nacional y los antecedentes legislativos como la Ley Nº 24.588 (Adla, LV-E, 5921) avalan la postura de que la existencia de un régimen de gobierno autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, conlleva "el establecimiento de un régimen comunal de contravenciones y faltas, en protección de la población" (Fallos: 325:766). Sobre esta base, para cuestionar la potestad de la Ciudad de Buenos Aires para legislar y juzgar en materia contravencional sería necesario debatir sobre el sistema federal de gobierno adoptado por la República Argentina (artículo 1º de la Constitución Nacional)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016241-00-00-08. Autos: ALDERETE, Juan Carlos y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 25-06-2009.

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CONTRAVENCIONES - FALTAS - NON BIS IN IDEM - DOBLE IMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una causa penal y una de faltas no configuran la misma naturaleza de persecución y, por lo tanto, la promoción de esta última no viola el artículo 18 de la Constitución Nacional (CSJN Fallos: 273:66).
El hecho de clausurar definitivamente una investigación contravencional y continuar una por faltas no afecta el principio ne bis in idem, pues éste tiene dos vertientes, una material que impide más de una sanción por un mismo hecho, y otra adjetiva que busca asegurar que un hecho no será objeto de dos procesos (MALJAR, Daniel E., “El Derecho Administrativo Sancionador”, Ad Hoc, Bs. As. 2004, pág. 245), regla que opera en las siguientes condiciones: cuando hay identidad en la persona imputada, en el objeto (es decir, en los hechos) y en la naturaleza jurídica de la responsabilidad que se examina. Esta última característica -que no se da en los casos de contravenciones y faltas desde que la naturaleza jurídica de una y otra es diferente- ha sido llamada causa de persecución (Clariá Olmedo, Jorge A., “Tratado de Derecho Procesal Penal, I, Nociones Fundamentales”, Ediar, Bs. As., 1960, T I, pág. 247/253), significado jurídico (Maier, Julio B J., “Derecho Procesal Penal”, T I, Fundamentos, Editores del Puerto, Bs. As.1996, pág. 595) o fundamento (así lo denomina la doctrina española, basándose en el art. 133 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, que dice “No podrá sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto y fundamento” -Maljar, Daniel, ob. cit. pág. 246-).
Teniendo en cuenta la diferencia en su naturaleza jurídica (al haber diferencia con el tipo de control, la gravedad de los efectos y por último con relación a los criterios que la rigen) queda aventada cualquier discusión que pudo haber existido sobre la vigencia de la garantía que prohíbe el doble juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40090-00-00/09. Autos: ALEMAN, MAXIMILIANO OSCAR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 10-08-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - HECHO UNICO - CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso corresponde no hacer lugar al agravio de la Defensa relacionado con la afectación al principio de congruencia.
El recurrente se agravia por considerar que ha existido una violación al derecho de defensa en juicio y del debido proceso legal así como el principio de congruencia, ello por cuanto se acusó a su defendida de una contravención y sin embargo fue sancionada por una falta.
Ello así, en la presente no se ha visto afectado en forma alguna el principio de congruencia, tal como alega el recurrente, pues de las constancias aquí obrantes se desprende que el hecho imputado fue el mismo por el que la Magistrada arribó a una sentencia condenatoria, atribuyéndole una distinta calificación legal.
Toda vez que en los presentes actuados la Sra. Juez de Grado se limitó subsumir el mismo acontecimiento fáctico que fuera atribuido a la imputada en una calificación jurídica distinta a la expresada en la acusación, no se advierte violación alguna al principio de congruencia –como integrante del derecho de defensa-, sino la aplicación del principio "iura novit curia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010909-00-00-12. Autos: LOSPENNATO., ANDREA. MARIELA. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 01-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde declarar la nulidad de la sentencia que, luego de sostener la atipicidad de la conducta enrostrada en materia contravencional, condenó a la encausada por violación a la conducta reprimida por el artículo 2.1.12, segundo párrafo, de la Ley N°451 y, en consecuencia, deberá remitirse los presentes actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que se lleve a cabo el proceso de conformidad con las pautas establecidas en la Ley Nº 1217.
En efecto, las infracciones previstas en el Código de Faltas se rigen por un proceso previo administrativo, y solo de manera excepcional y a pedido del interesado se habilita la instancia judicial.
Asimismo, no corresponde decisión alguna respecto a la conducta contravencional atribuida a la imputada en los presentes actuados pues la adopción de una decisión definitiva acerca de una conducta contravencional y la posterior remisión de los actuados a fin de que se investigue la posible comisión de una infracción a la ley de faltas, siempre que se trate del mismo acontecimiento fáctico, implicaría una afectación a la garantía constitucional del “ne bis in idem”.
Ello pues, a partir de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nº 451, no pueden válidamente seguirse frente al mismo hecho, dos actuaciones distintas a la misma persona a la luz de ambos ordenamientos -contravencional y de faltas- con el fin de obtener dos sanciones, pues ello importaría la afectación del mencionado principio.
De este modo, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa, el dictado de una decisión de mérito en la presente en relación a la contravención, no sería posible continuar el proceso en orden al mismo hecho y a la luz del otro ordenamiento, que prevé expresamente la imposibilidad de una doble sanción (y por ende doble persecución) sobre la base de ambos sistemas. Ello en razón de que la garantía constitucional aludida no sólo tutela al imputado frente al dictado de dos condenas sino también frente a la multiplicidad de decisiones de mérito siempre que se den las identidades apuntadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010909-00-00-12. Autos: LOSPENNATO., ANDREA. MARIELA. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 01-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde declarar la nulidad de la sentencia que, luego de sostener la atipicidad de la conducta enrostrada en materia contravencional, condenó a la encausada por violación a la conducta reprimida por el artículo 2.1.12, segundo párrafo, de la Ley N°451 y, en consecuencia, deberá remitirse los presentes actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que se lleve a cabo el proceso de conformidad con las pautas establecidas en la Ley Nº 1217.
En efecto, en los presentes actuados, la Judicante ha dispuesto condenar a la imputada por la infracción contemplada en el art. 2.1.12 de la Ley Nº 451, sin que se haya llevado a cabo el proceso conforme la Ley Nº 1217 para la sanción de las conductas previstas en el Código de Faltas. Es decir, el proceso se inició por una presunta contravención y así se llegó hasta el juicio que fue celebrado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 12.
Atento lo expuesto, no resulta adecuado legalmente omitir en el juzgamiento de una falta la instancia administrativa previa. Ello pues, el artículo 13 de la Ley de Procedimiento de Faltas es claro en cuanto establece que “La Unidad Administrativa de Control de Faltas actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010909-00-00-12. Autos: LOSPENNATO., ANDREA. MARIELA. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 01-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde declarar la nulidad de la sentencia que, luego de sostener la atipicidad de la conducta enrostrada en materia contravencional, condenó a la encausada por violación a la conducta reprimida por el artículo 2.1.12, segundo párrafo, de la Ley N°451 y, en consecuencia, deberá remitirse los presentes actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que se lleve a cabo el proceso de conformidad con las pautas establecidas en la Ley Nº 1217.
En efecto, al tiempo de dictar sentencia la Sra. Magistrada de grado encuadró la conducta imputada a en el artículo 2.1.12 de la Ley N° 451, atribuyéndole responsabilidad en los términos del artículo 4 de dicha norma, y condenándola en consecuencia a la pena de multa.
Vale decir que el proceso se inició y sustanció por presunta violación al Código Contravencional, recayendo a la postre condena por infracción al Código de Faltas.
Ahora bien, el artículo 13 de la Ley de Procedimiento de Faltas prescribe que “La Unidad Administrativa de control de faltas actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de faltas por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
No obstante esa meridiana claridad, en el "sub lite" se obvió el proceso previo y obligatorio al que alude la normativa ritual, cuyo cumplimiento, por constituir una imposición del texto legal, no puede quedar librado al arbitrio judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010909-00-00-12. Autos: LOSPENNATO., ANDREA. MARIELA. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 01-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde anular la decisión de grado y disponer el archivo de las presentes actuaciones y su consecuente sobreseimiento respecto de la contravención enrostrada y la remisión de la causa a la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales.
En efecto, la Jueza de primera instancia, luego de sostener la atipicidad de la conducta en materia contravencional, entendió que el comportamiento de la encartada podía, de todos modos, resultar constitutivo de la falta prevista en el artículo 2.1.12, segundo párrafo de la Ley N°451.
Sin embargo, contrariamente a lo resuelto por la Magistrada de grado, entiendo que se deben remitir las actuaciones a la sede administrativa a efectos que se le diera el tratamiento estipulado en el artículo 13 de la Ley N° 1217, que refiere “la Unidad Administrativa de Control actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de faltas de parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Sobre el particular, conviene dejar en claro que no se advierte un gravamen irreparable en la remisión de los autos a la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales, pues la defensa cuenta con la posibilidad de efectuar aquellos planteos que considere correspondan en el marco del proceso de faltas ante la autoridad competente habilitada para dirimir la pretensión.
Por lo demás, la remisión a la unidad administrativa de faltas, a fin de que se adecue el proceso a ese régimen, e imprimiéndole al trámite la legislación aplicable en la materia, no vulnera la garantía del "ne bis in idem". (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010909-00-00-12. Autos: LOSPENNATO., ANDREA. MARIELA. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 01-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONCURSO DE DELITOS - JURISDICCION NACIONAL - SOBRESEIMIENTO - DELITO - CONTRAVENCIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso el archivo de las presentes actuaciones, en función de los artículos 8 y 15 del Código Contravencional, haciendo lugar al planteo de ne bis in ídem formulado por la defensa.
En efecto, los encartados fueron sobreseidos en un causa que tramitó por ante la justicia correccional donde se investigó la posible comisión de la conducta calificada como constitutiva del artículo 160 del Código Penal.
En la presente causa, luego de recibirle declaración a los imputados a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimientos Contravencional, la defensa postuló una excepción de incompetencia haciendo saber la existencia de la causa correccional, invocando la existencia de dos procesos por los mismos hechos, lo que viola la garantía que impide el doble juzgamiento, regulada en el artículo 8 del Código Contravencional.
De esa forma y, teniendo en consideración que el artículo 15 del mismo código establece que no existe el concurso ideal entre delito y contravención, siendo desplazada la acción contravencional por la penal, la defensa solicitó la remisión de estas actuaciones a la Justicia Nacional.
Ello así, valorando que todas las conductas atribuidas en autos configurarían medios comisivos del delito investigado en sede nacional, no es posible continuar con la presente investigación sin afectar la garantía constitucional de ne bis in ídem.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007388-00-00-14. Autos: SILVA, SANTIAGO Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DELITO - CONTRAVENCIONES - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - LITISPENDENCIA - NON BIS IN IDEM - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y ordenar el archivo de las actuciones.
En efecto, del requerimiento de juicio surge que el fiscal advirtió que la conducta imputada a los encartados en orden al delito previsto en el artículo 189 del Código Penal resultó atípica por carecer el arma de aptitud de disparo. Y tal afirmación, cierra la posibilidad de perseguir penalmente a los imputados.
El artículo 15 del Código Contravencional establece que el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional. No existe litispendencia entre el delito y la contravención, toda vez que el primero desplaza la posibilidad de juzgamiento en torno a la contravención.
Ello así, la simple existencia de un proceso en el que coincidió el sujeto, objeto y causa amerita el archivo de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001977-00-00-14. Autos: BENITEZ, LEANDRO EMANUEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DELITO - CONTRAVENCIONES - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - NON BIS IN IDEM - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y ordenar el archivo de las actuciones.
En efecto, el artículo 15 del Código Contravencional establece que el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional. No existe litispendencia entre el delito y la contravención, toda vez que el primero desplaza la posibilidad de juzgamiento en torno a la contravención, la simple existencia de un proceso en el que coincidió el sujeto, objeto y causa amerita el archivo de las presentes actuaciones.
No es posible requerir la causa hoy a juicio en orden a una contravención basada en el mismo hecho por el cual se inició un proceso penal al haberse calificado lo ocurrido como constitutivo del delito del artículo 189 bis del Código Penal ya que dicha imputación desplazó el ejercicio de la acción contravencional.
Ello así, el ejercicio de la acción penal en estos autos, que motivó la detención de los imputados por el hecho que les fuera intimado desplazó la acción contravencional de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001977-00-00-14. Autos: BENITEZ, LEANDRO EMANUEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONTRAVENCIONES - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DELITOS - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - CODIGO PENAL - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declinó la competencia de este fuero en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Correccional.
En efecto, se ha denunciado un hecho ilícito que podría encuadrarse tanto en la contravención prevista y reprimida en el artículo 52 del Código Contravencional, es decir la figura de hostigamiento, así como también en la figura legal prohibida en el artículo 89 del Código Penal, lesiones leves.
Tal como establece el propio texto del artículo 52 del Código Contravencional dicha figura típica (hostigar, maltratar, intimidar) resulta aplicable “siempre que el hecho no constituya delito”, de modo que siendo la conducta subsumible en el tipo legal previsto en el artículo 89 del Código Penal, no existe posibilidad de atribuir la contravención.
De las sucesivas declaraciones de la denunciante, surgiría que existe entre ella y el imputado un vínculo legal que modificaría la calificación escogida por la de lesiones leves agravadas por el vínculo, reprimido en el artículo 92 del Código Penal.
Ello así, dado que ambas son figuras típicas competencia de la Justicia Correccional, corresponde que sea un Magistrado de dicho fuero quien continúe con la investigación a fin de dar un acabado encuadre normativo y luego ello determinar si se encuentra o no en condiciones de seguir adelante con el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002226-00-00-15. Autos: FARINA, CALIXTO ANTONIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 19-05-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - CONTRAVENCIONES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por Ley N° 3.361) y suspender a prueba el presente juicio.
En efecto, la norma cuestionada impide que pueda concederse al encausado, al que se le atribuyó haber vendido alcohol a un menor de edad, la suspensión del juicio a prueba, -o que de llegar a juicio y resultar condenado, la pena que se imponga pueda ser dejada en suspenso-, lo que claramente vulnera el principio de igualdad pues implica excluir a algunos de facultades que se conceden a otros sin que haya distinciones valederas que lo justifiquen, como también el de proporcionalidad.
En el Código Contravencional existen numerosas conductas que se encuentran sancionadas con el mismo tipo de pena -arresto- y en algunos casos con mayor graduación que la establecida en el artículo 60 (artículos 64, 86, 87, 108, 112 y 116) lo que permite deducir que fueron consideradas por el Legislador merecedoras de mayor reproche, sin embargo y a pesar de ello no se las eximió de la posibilidad de acceder a la suspensión del proceso a prueba o que la condena sea dejada en suspenso.
Ello demuestra la arbitrariedad del Legislador al excluir de la posibilidad de acceder a los institutos de los artículos 45 y 46 del Código Contravencional únicamente a quien incurra en la contravención en cuestión, vulnerando así los principios de proporcionalidad e igualdad consagrados constitucionalmente.
Ello así, la salvedad establecida por la Ley N° 3.361 conlleva una discriminación infundada respecto a quienes suministren alcohol a menores de edad, pues implica una excepción de lo establecido en las normas generales -artículos 45 y 46 del Código Contravencional- en cuanto requieren únicamente para su procedencia la inexistencia de condena en los dos años previos creando así una categoría de personas a las que se las excluye arbitrariamente de lo previsto en la norma general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: HAIYONG, YU Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCIONES - MENORES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por Ley N° 3.361) y suspender a prueba el presente juicio.
En efecto, el Código Contravencional (Ley Nº 1.472) dentro del Capítulo III “Niños, niñas y adolescentes” (artículos 59 a 64) sanciona otras conductas que se llevan a cabo en perjuicio de personas menores de edad. En su artículo 64 establece para quien suministre indebidamente productos industriales o farmacéuticos a un menor, una pena similar a la impuesta por la venta de alcohol.
Sin embargo, en este caso el Legislador no le ha impuesto la exclusión de la aplicación de los artículos 45 y 46 que si establece en el último párrafo del artículo 60.
Esto fundamenta aún más la violación de los principios de igualdad y proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: HAIYONG, YU Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - NON BIS IN IDEM - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - CONTRAVENCIONES - DELITOS - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO PENAL - DELITO INSTANTANEO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO IDEAL - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de litispendencia planteada por la Defensa en virtud de la investigación seguida en la Justicia Nacional por el delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal.
En efecto, en autos se verifican dos comportamientos perfectamente escindibles entre sí, por cuanto uno de ellos debe ser analizado en la órbita de la justicia contravencional, y el otro fue encuadrado "prima facie" en el tipo descrito en el artículo 94 del Código Penal, cuya investigación debe proseguir en la justicia correccional.
Se investiga si el encausado ha conducido un automóvil con una cantidad de alcohol en su organismo superior a la permitida por el ordenamiento legal vigente, habiéndose realizado el test del alcoholemia como consecuencia de una colisión con otro vehículo.
Simultáneamente a la actuación del personal preventor y del Fiscal, se le dio intervención a la Justicia Nacional en lo Correcional para que investigue en los términos del artículo 94 del Código Penal, en virtud de las lesiones que habrían sufrido quienes participaron en el accidente.
La Defensa Oficial interpuso oportunamente la excepción de litispendencia, en tanto que conforme el artículo 15 del Código Contravencional, no hay concurso ideal entre delito y contravención y entendió que se estaría violentando la garantía constitucional integradora del debido proceso, conocida como “ne bis in idem”.
Ello así, y atento que aplicación del artículo 15 del Código Contravencional depende de la relación concursal entre las conductas reprochadas, corresponde dilucidar si el hecho cuya comisión se le imputa al encausado está integrado por dos comportamientos escindibles entre sí, o se trata de una única conducta susceptible de ser subsumida en dos normas simultáneamente.
El bien jurídico protegido por el artículo 111 del Código Contravencional es la “seguridad pública en el tránsito” –en tanto pretende evitar que las personas conduzan sus rodados bajo los efectos del alcohol o bajo la acción de otras sustancias que disminuyan su aptitud para hacerlo–. Por ello, superar los niveles de alcohol en sangre permitidos, configura automáticamente una contravención.
Ello, no excluye la posibilidad de que el sujeto realice otras conductas que a la postre podrían configurar ilícitos penales.
Resulta requisito para hacer lugar a la litispendencia, y por ende afirmar la posible violación a la garantia del "ne bis in idem," la unidad de persona, causa y objeto de la persecución .
En autos no se verifica una identidad objetiva toda vez que el tipo contravencional encontró la configuración del injusto de forma instantanea en el preciso momento en el que el imputado comenzo a conducir su vehiculo bajo los efectos del alcohol; no así las posibles lesiones, "ex post", que surgieron producto del siniestro.
Ello así y atento a que no resulta de aplicación el artículo 15 del Código Contravencional, corresponde aplicar el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto la Ciudad tiene la atribución de legislar sobre faltas y sancionarlas siempre y cuando esos hechos u omisiones no caigan en la órbita de la legislación nacional punitoria (Fallos: 324:1307). (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008461-00-00-15. Autos: MAYTA RAMOS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - CONTRAVENCIONES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento formulado por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el recurrente sustenta su pedido en la ausencia de comunicación inmediata del Fiscal ante un ilícito en flagrancia atento las disposiciones de los artículos 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el 152 del Código Procesal Penal.
No resulta aplicable al caso el artículo 152 del Código Procesal Penal, pues éste se refiere a los casos en los que el imputado fuere detenido en un supuesto de flagrancia por un supuesto hecho cometido en infracción al Código Penal, circunstancia que no aconteció en este proceso contravencional.
El supuesto ilícito penal que motivó el inicio de las presentes actuaciones se rige bajo los parámetros de la normativa procesal nacional, dado que la investigación de las lesiones culposas se encuentra tramitando en la Justicia Nacional en lo Correccional y no ante este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16699-00-CC-15. Autos: Claros Gamboa, Richard Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTRAVENCIONES - DELITO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - CALIDAD DE PARTE - SUJETO ACTIVO - SUJETO PASIVO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de la Defensa y ordenar que las presentes actuaciones sean acumuladas con otra causa.
En efecto, a pesar de verificarse que los hechos investigados son distintos a los que dieron origen al inicio de las actuaciones que se encuentran tramitando ante otro Juzgado del Fuero, todos los sucesos se enmarcan dentro de un mismo contexto de violencia del que forman parte los mismos sujetos activos y pasivos.
A tal punto se relacionan los hechos investigados en ambos procesos que, el hecho que dio inicio a la presente causa configura un incumplimiento a la pauta de conducta de abstención de tomar contacto con la denunciante que se fijó al otorgarse la "probation" en la causa que ya se encontraba en trámite.
Independientemente de que los hechos investigados hayan ocurrido en distintos momentos temporales y que, eventualmente, encuadren en distintas figuras típicas (artículo 149 bis del Código Penal, artículo 183 del Código Penal y artículo 52 del Código Contravencional), todos forman parte de un mismo contexto y poseen identidad de sujetos, por lo que corresponde que su investigación sea llevada adelante ante un mismo Juez.
Ello así, toda vez que previamente se ha iniciado una causa por hechos que resultan conexos con la contravención investigada en autos, corresponde que el Juzgado interviniente en aquélla absorba las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20353-01-15. Autos: A., C. J. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DELITO - CONTRAVENCIONES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al encausado y requirió su inmediato comparendo por la fuerza pública.
El Juez de grado hizo lugar a la declaración de incompetencia parcial en orden al hecho calificado provisoriamente como constitutivo del delito de amenazas coactivas.
Luego, el Fiscal modificó el decreto de determinación de los hechos y continuó la investigación por el hecho encuadrado en la figura contravencional de hostigamiento agravado por haber sido cometido en perjuicio de una persona menor de 18 años (artículo 52 y 53 inciso 3 del Código Contravencional).
Ante la imposibilidad de ubicar al imputado se libró una orden de paradero para que sea notificado y comparezca a la audiencia, y si bien la citación le fue notificada por personal de la Dirección de Migraciones, la misma se cursó respecto a un hecho contravencional.
En efecto, no surge que el imputado se encuentre correctamente notificado de la citación del Fiscal ya que del acta de notificación labrada surge que se notificó al imputado respecto de una causa penal y no por la contravención que se le imputa.
Ello así, toda vez que la notificación ha sido errónea y que es la primera vez que el encartado tomó conocimiento que se le sigue en su contra una causa penal, la declaración de rebeldía recurrida es prematura.
Corresponderá practicar las diligencias adecuadas (publicación de edictos), para dar con el paradero del imputado y notificarlo correctamente de su citación a prestar declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, antes de que sea posible declarar su rebeldía en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1750-01-00-16. Autos: CHAMBI NOYA, Alex Adalid Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-04-2017.

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FALTAS Y CONTRAVENCIONES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - EFLUENTES - CONTRAVENCIONES - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la cual se decidió absolver a la empresa infractora de la falta consisitente en: “Vuelco de afluente no reglamentario a red pluvial y cloaca" y disponer que continúen las actuaciones según su estado.
En la sentencia puesta en crisis el Juez de grado absolvió a la empresa infractora por considerar que, de conformidad con la certificación efectuada por Secretaría, el presidente, de la aquí cuestionada empresa, en su caracter de tal, fue condenado a la pena de multa con más la accesoria consistente en la entrega de dinero en efectivo o materiales a favor de una Organización no Gubernamental, por el hecho consistente en: “arrojos de sustancias directos a pluvial..."
El Juez de grado encontró acertado el planteo de la Defensa y consideró que "nos encontramos ante una misma persona sometida a dos procesos por un mismo hecho, lo cual excluye la aplicación del artículo 10 de la Ley 451… En el caso, es claro que la figura contravencional es la misma figura que prevé el Código de Faltas...".
Sin embargo, discrepo con la lectura que efectúa el “a quo” del pronunciamiento que condena al presidente de la empresa cuestionada.
En efecto, el principio de seguridad jurídica que posee todo individuo trae aparejada la garantía del “ne bis in ídem” o de protección a la múltiple persecución (Fallos CSJN 248:232; 300:1273 y 302:210), que tutela a todo imputado del riesgo de una nueva persecución penal, simultánea o sucesiva, por la misma realidad histórica (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, t. I, 2ª ed., Buenos Aires, 1996, p. 601).
Asimismo, la clasificación doctrinaria tradicional caracteriza su existencia mediante la conjunción de tres identidades distintas: a) "eadem persona" (identidad en la persona), es decir la persecución sea ejercida sobre la misma persona física, b) "eadem res" (identidad del objeto de la persecución), la identidad entre el contenido fáctico de ambas persecuciones y c) "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución), que importa que "(...) las pretensiones penales ejercitadas sucesiva o simultáneamente, sean idénticas en sus alcances jurídico-procesales, es decir iguales en su capacidad de provocar una consideración del mismo hecho que les da fundamento a ambas, bajo todos los posibles encuadramientos penales, por parte de los tribunales que deban intervenir en ambos casos" (Cafferata Nores, José I. Proceso Penal y derechos humanos, Ed. C.E.L.S . pág.101, en el mismo sentido Maier, Derecho Procesal Argentino, Tomo Ib, pag. 376).
La cuestión bajo análisis se vincula con la primera de ellas –identidad en la persona-.
Toda vez que, si bien el presidente de la empresa ya había sido condenado por infracción al artículo 54 Código Contravencional, las presentes actuaciones se iniciaron contra de la empresa, en virtud de la falta encuadrada en el artículo 1.3.2.1 de la Ley N° 451, por lo tanto, no se configura la identidad subjetiva apuntada.
A consecuencia de ello, deviene aplicable el artículo10 del régimen de faltas: “La comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4760-2017-0. Autos: Optical City SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y hacer lugar a la solicitud de litispendencia efectuada por el Fiscal.
El Fiscal expuso que el imputado habría percibido una suma de dinero por su actividad como conductor de UBER, y que si bien analizado individualmente podría constituir una falta (artículo 6.1.49. 2º párrafo de la ley 451), representa a uno de los hechos que componen la maniobra investigada en otra causa, (que tiene por finalidad establecer si una nómina de conductores realizaron actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público), la que lo incluye y lo excede, involucrando así, otras figuras de relevancia contravencional. Asimismo, sostuvo que el Juez de grado al invocar la especialidad de la conducta de faltas, omite que éstas representan ilícitos de naturaleza menos gravosa que las contravenciones, por lo que debe aplicarse el principio de subsunción al caso, debiendo ser desplazada la conducta de faltas por la conducta contravencional por estar contenido el injusto de faltas dentro de un ilícito de mayor cuantía.
En este sentido, surge en las presentes actuaciones un dilema jurídico respecto al principio de especialidad, a través del cual podría considerarse, que el artículo 6.1.49, 2do párrafo de la Ley N° 451 del Régimen de Faltas, resulta más específico en su redacción que los artículos 83 y 74 del Código Contravencional. Sin embargo, su aplicación en este supuesto no resulta adecuada. Ello así toda vez que, el mismo permite solucionar conflictos normativos tales como la antinomia o la redundancia, aunque no resulta aplicable al momento de determinar el sistema normativo aplicable a un caso.
A su vez, la prohibición de doble persecución en este caso se presenta en forma manifiesta pues claramente se trata de una misma conducta que puede ser subsumida en más de una norma, aunque en este caso de ordenamientos jurídicos diferentes. Ello así, la propia Ley N° 451 en su artículo 10 establece: "FALTA Y CONTRAVENCIÓN. La comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga"
En base a una interpretación sistemática puede derivarse que la norma citada se refiere a la atribución de responsabilidad "a otra persona" por el mismo hecho, mas no a una misma persona. Por lo tanto, siguiendo la regla que establece el artículo 15 del Código Contravencional para los delitos y las contravenciones, el artículo 10 de la Ley N° 451 prevé una solución similar para las contravenciones y las faltas. Esta interpretación es la que permite evitar en forma más efectiva la doble persecución de un imputado. Asimismo, toda vez que no existe tampoco concurso entre falta y contravención, corresponde que la segunda desplace a la primera al tratarse de un ilícito de mayor cuantía.
Finalmente, en base a las consideraciones efectuadas precedentemente, y teniendo en cuenta que la excepción de litispendencia procede en caso de que se presente una triple identidad de objeto, sujeto y causa, debe hacerse lugar a la excepción de litispendencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4190-2017-0. Autos: Nicola, Hugo Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - NE BIS IN IDEM - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y hacer lugar a la solicitud de litispendencia, en el marco de una causa iniciada contra el imputado, por una conducta de faltas judicializada (titular y/o responsable de un vehículo de transporte de carga y/o de pasajeros, que no posee habilitación para prestar el servicio, art. 6.1.49, 2º párrafo de la ley 451), y que por la misma conducta, se había promovido acción contravencional en otra causa paralela (realización de actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, artículos 74 y 83 del Código Contravencional).
En efecto, por la garantía constitucional del "ne bis in ídem", artículos 33 y 75 inciso 22) de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad, nadie puede ser juzgado más de una vez por un mismo hecho, aun cuando a la misma vez se subsuma, en todo o en parte, tanto en una conducta ilícita de faltas y como una contravencional.
Ello así, de investigarse y juzgarse el mismo hecho por separado, como falta y como contravención, además de transgredirse la garantía del "ne bis in ídem", (al resolverse sobre el mismo hecho en distintos procesos, en trámite ante distintas sedes), inevitablemente se podría incurrir, (al adoptarse una resolución definitiva en uno de ellos), en el estado de cosa juzgada, respecto del que continúa su trámite, obstaculizando su continuación, y hasta incluso, provocar pronunciamientos contradictorios sobre el mismo hecho ilícito y la responsabilidad de una misma persona, aun cuando su calificación legal sea diversa y de regímenes punitivos distintos, absolviendo en uno y condenando en el otro. Posibilidad que es inadmisible a la luz de la garantía de la prohibición del doble juzgamiento que las convenciones, la Constitución y la Ley intentan preservar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4190-2017-0. Autos: Nicola, Hugo Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - EFECTOS - PROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIA CONSTITUCIONAL

Es claro el régimen de faltas en el artículo 10 de la Ley N° 451 cuando establece que la comisión de una contravención no exime de responsabilidad por la falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por la falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga; esto es, que para que pueda sancionarse por un mismo hecho, tanto como falta como contravención, las personas imputadas por aquél, deben ser necesariamente dos personas distintas. Igual criterio adopta el artículo 9 de la Ley N° 451 en relación a un mismo hecho, entre un delito penal y una conducta de faltas. Ambos artículos llevan en su esencia la garantía del "ne bis in ídem", por lo que consecuentemente, un hecho no puede ser imputado y perseguido como falta y como contravención a la vez, contra una misma persona, sin transgredir la prohibición constitucional de perseguir dos veces a una misma persona por el mismo hecho. Por lo que una persecución debe ceder ante la otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4190-2017-0. Autos: Nicola, Hugo Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y hacer lugar a la solicitud de litispendencia efectuada por el Fiscal, en el marco de una causa iniciada contra el imputado por una conducta de faltas judicializada y que por la misma conducta, se había promovido acción contravencional en otra causa paralela.
En efecto, el régimen de faltas corre la misma suerte en relación al régimen contravencional, que la que éste último corre respecto del régimen penal, es decir, que el régimen de faltas es subsidiario del contravencional, como éste lo es del penal, desplazando entonces la conducta contravencional a la de faltas; más aún cuando el hecho ilícito de faltas reprochado, sería parte de los hechos ilícitos contravencionales investigados en otra causa, en la que es impulsada la acción contravencional por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4190-2017-0. Autos: Nicola, Hugo Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 27-12-2017.

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FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de litispendencia incoada por el Fiscal, en el marco de una causa iniciada contra el imputado, por una conducta de faltas judicializada (imputado titular y/o responsable de un vehículo de transporte de carga y/o de pasajeros, que no posee habilitación para prestar el servicio, art. 6.1.49, 2º párrafo de la ley 451), que por la misma conducta, se había promovido acción contravencional en otra causa paralela (realización de actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, artículos 74 y 83 del Código Contravencional).
El Fiscal se agravió y sostuvo que las faltas representan ilícitos de naturaleza menos gravosa que las contravenciones, debiendo aplicarse el principio de subsunción correspondiendo desplazar la primera en favor de la segunda al contener el injusto dentro de un ilícito de mayor cuantía.
Sin embargo, la regla del artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad, que establece que no existe concurso entre delito y contravención (dado que el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional) no puede ser aplicada por analogía al supuesto de autos, dado que implicaría una aplicación analógica "in malam parte" violatoria del principio de legalidad (artículo 19 segundo párrafo de la Constitución Nacional).
Ello así, siendo más específica la descripción de la conducta reprimida por el Régimen de Faltas corresponde subsumir en ella la conducta reprochada. Ello así, es la solución que corresponde en todos los casos en los que se aplican figuras penales atenuadas que, por concurso aparente de normas, desplazan la aplicación de los tipos penales básicos menos específicos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4190-2017-0. Autos: Nicola, Hugo Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONTRAVENCIONES - FALTAS

En el caso, no corresponde disponer sobre la conexidad pretendida entre la causa cuya competencia se discute y la que se encuentra en trámite.
Llega a conocimiento de esta Presidencia las presentes actuaciones, en razón de un conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados de este fuero.
Al respecto, el Juez que previno se declaró incompetente por entender que las presentes actuaciones guardan conexidad subjetiva con otra causa contravencional, de conformidad con el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en función de Io previsto en el artículo 6° de la Ley N° 12.
Ello así, el juzgado receptor entendió que no podía admitir la conexidad subjetiva entre una causa contravencional como la que se tiene a la vista y una causa de faltas que se encuentra radicada allí.
Puesto a resolver, y más allá del carácter dado a ambas, en sede judicial el titular de la acción contravencional es el Ministerio Público Fiscal, que recalificó el hecho denunciado bajo las previsiones de la Ley N° 451; no siendo posible conexidad alguna en esa materia.
Por tanto, y sin perjuicio de las subsunciones de los hechos en Contravencional y Faltas, en la que no es posible conexidad alguna, y siendo que el hecho es de competencia del fuero, no corresponde disponer sobre la conexidad pretendida.
En base a lo expuesto, corresponde que siga interviniendo en las presentes actuaciones el Juzgado que previno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11218-2017-0. Autos: Rodiadis, Raul Fernando Gabriel Sala Presidencia. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 26-04-2018.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - JUEZ DE TURNO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - FALTAS - CONTRAVENCIONES - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde resolver que debe intervenir en la causa el Juzgado que intervino en segundo lugar.
En efecto, el Juzgado que primero recibió la causa declinó la competencia en tanto no se encontró de turno al momento de que el Ministerio Público recibió las actuaciones.
Recibidas las actuaciones por el segundo Juez interviniente, entendió que no se hallaba de turno cuando ocurrió el primero de los hechos denunciados.
Sin embargo la pauta a aplicarse para la adjudicación de la causa no es la a) sino la b) ya que se habrían extraído testimonios en el marco de una medida cautelar dictada en un proceso de faltas donde se extrajeron testimonios para investigar la comisión de una contravención.
Ello así, se trata de un caso en el cual debe considerarse la remisión de testimonio proveniente de "otros fueros judiciales".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1407-2017-1. Autos: V., G. F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 13-03-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - LITISPENDENCIA - CONEXIDAD - FECHA DEL HECHO - OBJETO PROCESAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó el planteo de litispendencia.
En efecto, conforme se desprende del decreto de determinación de los hechos, se le atribuyó al encartado el haber realizado actividades lucrativas sin la debida autorización (art. 86 CC CABA), más precisamente, haber prestado el servicio de transporte de pasajeros por un lapso aproximado de siete (7) meses, sin contar con la debida autorización. Esto se vio constatado por la información obtenida de la empresa encargada del pago a los choferes de la reconocida plataforma digital (Uber).
Así las cosas, a su vez, se le realizó un acta de infracción al aquí imputado, al día siguiente del lapso atribuido en la causa contravencional (art. 86 CC CABA), descripta en el párrafo anterior, por violación al artículo 4.1.7 de la Ley de Faltas de la Ciudad, entre otras infracciones.
Al respecto, el Fiscal de Cámara entiende que no existe desconexión entre la presente investigación, por violación a la Ley local N° 451, y la causa contravencional en trámite donde se investiga si los socios conductores de la aplicación Uber realizaron actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (art. 86 CC CABA). En base a ello, plantea la excepción de litispendencia.
Sin embargo, y tal como lo decidió el Juez de grado, no existe identidad en el objeto procesal de los expedientes, ello en tanto la fecha que se investiga en la causa contravencional es anterior a la que surge del acta de infracción que dio inicio a la presente causa.
Por tanto, la conducta investigada en la presente no se encuentra materialmente abarcada en la conducta investigada en la causa anteriormente iniciada que se encuentra pendiente de resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19561-2017-0. Autos: Butera, Marcelo Fabian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-06-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - LITISPENDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - NE BIS IN IDEM - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de litispendencia.
En efecto, conforme se desprende del decreto de determinación de los hechos, se le atribuyó al encartado el haber realizado actividades lucrativas sin la debida autorización (art. 86 CC CABA), más precisamente, haber prestado el servicio de transporte de pasajeros por un lapso aproximado de siete (7) meses, sin contar con la debida autorización. Esto se vio constatado por la información obtenida de la empresa encargada del pago a los choferes de la reconocida plataforma digital (Uber).
Así las cosas, a su vez, se le realizó un acta de infracción al aquí imputado, al día siguiente del lapso atribuido en la causa contravencional (art. 86 CC CABA), descripta en el párrafo anterior, por violación al artículo 4.1.7 de la Ley de Faltas de la Ciudad, entre otras infracciones.
Sentado ello, surge en las presentes actuaciones un dilema jurídico. Por un lado, se encuentra el principio de especialidad —"lex specialis derogat legi generali"- a través del cual puede considerarse, tal como sostuvo la Jueza de grado que "No advierto de qué forma puede modificarse lo que es un acta de comprobación en una causa contravencional. El artículo 4.1.9 de la Ley Nº 451 establece expresamente la posibilidad de iniciar acciones contra el titular o responsable de un servicio de taxis, transporte de escolares o remises cuyas unidades o alguna de ellas circule en infracción a las normas que regulan los respectivos servicios. Esto fue lo que se ha endilgado al encausado en el acta de comprobación". En esta línea de razonamiento, este caso debería seguir siendo tramitado como una falta administrativa.
Sin embargo, por otro lado, es cierto que el imputado también se encuentra imputado en el marco de la investigación que lleva a cabo la Fiscalía con relación al tipo contravencional contenido en el artículo 86, primer párrafo, del Código Contravencional de la Ciudad. Se presenta entonces un problema vinculado con la prohibición de doble persecución —"ne bis in ídem"-, pues en el supuesto de continuar el trámite de la falta y también el contravencional respecto a un mismo sujeto, se lo estaría persiguiendo por una misma conducta que puede ser subsumida en dos normas distintas, lo cual en materia penal sería un claro caso de un concurso ideal.
Tal como puede advertirse, la situación a dilucidar resulta paradójica. A pesar de ello, considero que la apelación al principio de especialidad en este supuesto no resulta adecuada. Ello así toda vez que, el mismo permite solucionar conflictos normativos tales como la antinomia o la redundancia, aunque no resulta aplicable al momento de determinar el sistema normativo aplicable a un caso. A su vez, la prohibición de doble persecución en este caso se presenta en forma manifiesta pues claramente se trata de una misma conducta que puede ser subsumida en más de una norma, aunque en este caso de ordenamientos jurídicos diferentes.
Ello así, teniendo en cuenta que la excepción de litispendencia procede en caso de que se presente una triple identidad de objeto, sujeto y causa, asiste razón a la Fiscalía y, por lo tanto, debe hacerse lugar a la excepción de litispendencia parcial en tanto que el hecho bajo estudio, si bien analizado individualmente constituye una falta, representa sólo uno de los tantos que podrían componer la maniobra investigada en la causa contravencional anteriormente iniciada. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19561-2017-0. Autos: Butera, Marcelo Fabian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO IDEAL - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - NE BIS IN IDEM - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Siguiendo la regla que establece el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad para los delitos y las contravenciones, el artículo 10 de la Ley local Nº 451 prevé una solución similar para las contravenciones y las faltas.
Al respecto, el artículo 10 de la Ley de Faltas de la Ciudad establece que la comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho.
En base a una interpretación sistemática puede derivarse que la norma en cuestión se refiere a la atribución de responsabilidad "a otra persona" por el mismo hecho, mas no a una misma persona.
Esta interpretación es la que permite garantizar en forma más efectiva la no doble persecución de un imputado. Asimismo, toda vez que no existe tampoco concurso entre falta y contravención, corresponde que la segunda desplace a la primera al tratarse de un ilícito de mayor cuantía. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19561-2017-0. Autos: Butera, Marcelo Fabian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTRAVENCIONES - FALTAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, se le atribuye al acusado haber efectuado la prestación del servicio de transporte de pasajeros sin contar con la debida autorización, utilizando para ello una reconocida plataforma digital. Asimismo, también se le atribuye el haber excedido los límites de la licencia de conducir que le fuera oportunamente otorgada, al encontrarse trasladando pasajeros en forma ilegal mientras conducía.
Al respecto, la Defensa se agravia, entre otras cosas, al sostener que el hecho consistente en no tener la licencia de conducir correspondiente se encontraría tipificada en el artículo 6.1.4 del Código de Faltas de la Ciudad, por lo que no sería necesario continuar la investigación por el tipo del artículo 86 del Código Contravencional local (texto consolidad por Ley N° 5.666).
Sin embargo, aunque cierto evento pudiera ser subsumido en una infracción al Régimen de Faltas (Ley local N° 451) y, a su vez, en una determinada contravención —que protegiese el mismo bien jurídico—, ello no implicaría necesariamente que tal suceso no pueda ser perseguido en el régimen contravencional.
Por otra parte, si el imputado contaba o no con la licencia de conducir correspondiente y cumplía con los restantes requisitos para prestar el servicio de transporte de pasajeros, requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas eventualmente en el debate.
Por tanto, corresponde confirmar el temperamento adopatado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-706. Autos: Vinent, Flavio Román Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE MERCADERIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE CONTROL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION COMERCIAL - CASO CONCRETO - OBJETO DEL PROCESO - DELITOS - CONTRAVENCIONES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia.
El Fiscal se agravia por entender que el procedimiento fue ordenado dentro de las facultades que le son propias al Ministerio Público Fiscal y ejecutado por las fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones legítimas.
En efecto, pretende la Fiscalía que se aplique la doctrina fijada por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Pouso”, en tanto la actividad que se desarrollaba en el inmueble se encuentra sujeta a habilitación y por tanto resultan aplicables las disposiciones del Código de Habilitaciones y, en consecuencia, los agentes estatales poseen facultades para inspeccionarlos.
Sin embargo, en autos, el Ministerio Público había tomado conocimiento de la posible comisión de un delito (art. 201 CP) y, descartadas las cuestiones vinculadas con la urgencia, decidió de igual modo ingresar en el local, para luego también acceder a espacios que no eran de acceso público, por lo que no resulta de aplicación en el caso el precedente mencionado.
En efecto, en el citado fallo, se dejo constancia que “…los allanamientos que dieron origen al ingreso de los inspectores al recinto en cuestión no se enmarcaron en la pesquisa de una eventual contravención sino de una presunta falta regulada por la ley N° 451…” (voto del Juez Luis Lozano).
Por el contrario, en la presente la pesquisa fue en todo momento dirigida a la constatación de la existencia de medicamentos adulterados o, en su defecto, de la venta de medicamentos sin la debida autorización, conductas que fueron subsumidas por el fiscal, primeramente en un delito y, posteriormente, en una contravención, supuestos ambos en los que se requiere orden judicial de allanamiento.
Por tanto, no resulta posible valerse del procedimiento de inspección respecto de actividades sujetas a control y verificación por parte del Gobierno de la Ciudad para intentar probar la comisión de un delito, por lo que el procedimiento y posterior secuestro no resultan válidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10608-07-18. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCIONES - DELITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada, en la presente investigación iniciada por portar armas no convencionales (art. 85 del Código Contravencional).
Se le imputa a la encartada el haber portado una picana eléctrica mientras viajaba en colectivo, la que utilizó para dar una descarga al denunciante, ocasionándole lesiones que fueron investigadas en el fuero Nacional.
La Defensa sostiene que toda vez que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional archivó la causa por inexistencia del delito de lesiones, se estaría en presencia de cosa juzgada, pues se trata de un único hecho que también se investiga en el presente, por lo que considera que debería juzgarse bajo las reglas del concurso ideal a fin de no violentar la garantía del "non bis in ídem".
Ahora bien, para poder afirmar que se ha producido una violación al "non bis in ídem" tanto la doctrina como la jurisprudencia requieren que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la causa de la persecución), lo que claramente no surge del caso examinado.
En efecto, la conducta consistente en portar armas no convencionales en la vía pública -que el titular de la acción tipificó en la contravención prevista y reprimida en el artículo 88 del Código Contravencional- y el delito de lesiones que se investigó en Nación -tipificado en el artículo 89 del Código Penal- configuran hechos distintos e independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10274-2018-1. Autos: Trujillo Espinosa, Claudia Mayryl Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCIONES - DELITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada, en la presente investigación iniciada por portar armas no convencionales (art. 85 del Código Contravencional).
Se le imputa a la encartada el haber portado una picana eléctrica mientras viajaba en colectivo, la que utilizó para dar una descarga al denunciante, ocasionándole lesiones que fueron investigadas en el fuero Nacional.
La Defensa sostiene que toda vez que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional archivó la causa por inexistencia del delito de lesiones, se estaría en presencia de cosa juzgada, pues se trata de un único hecho que también se investiga en el presente, por lo que considera que debería juzgarse bajo las reglas del concurso ideal a fin de no violentar la garantía del "non bis in ídem".
Ahora bien, para poder afirmar que se ha producido una violación al "non bis in ídem" tanto la doctrina como la jurisprudencia requieren que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecusión) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la causa de la persecución), lo que claramente no surge del caso examinado.
Ello así pues portar un arma no convencional en la vía pública, conducta por la que fuera requerida la presente causa a juicio, resulta escindible de la de lesionar a una persona, la cual se encuentra específicamente tipificada en el Código Penal. Nótese que, las lesiones que habría sufrido el denunciante no fueron consecuencia de la descarga eléctrica que aduce haber recibido, según surge del informe realizado por el Cuerpo Médico Forense, y que siguiendo esta línea de ideas el Juzgado Nacional decidió archivar la causa por inexistencia de delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10274-2018-1. Autos: Trujillo Espinosa, Claudia Mayryl Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTA DE COMPROBACION - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - CONTRAVENCIONES - FALTAS - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa planteó la nulidad del acta labrada por no reunir los requisitos de validez del artículo 3° de la Ley Nº 1.217.
Sin embargo, la norma invocada por el contraventor regula la validez de las actas de comprobación en el marco de los procedimientos administrativos.
Ello así, toda vez que estamos en un procedimiento contravencional, corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-655. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 27-12-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - REQUISITOS - NE BIS IN IDEM - CONTRAVENCIONES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de multa de efectivo cumplimiento, en la presente causa iniciada por no poseer habilitación para transportar pasajeros (artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451).
La Defensa señala que la Ciudad no ha reglamentado la actividad de UBER lo cual no puede traducirse en la prohibición de realizarla e impugna el rechazo del pedido de nulidad “Por violar el principio non tris in ídem”.
Sin embargo, la Magistrada de grado analizó las constancias del legajo, concluyendo en base a estas que se trató de una decisión del Ministerio Público Fiscal no perseguir la conducta como contravención y remitir el caso a sede administrativa para que determine si hubo una infracción al régimen de faltas (de modo de no adoptar un temperamento definitivo y dejar latente una imputación contravencional en perjuicio del imputado).
De ello no puede concluirse la existencia de tres condenas por el mismo hecho sino que los pronunciamientos versan exclusivamente acerca del procedimiento aplicable.
Ello así, se descarta la pretendida violación a la garantía postulada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35405-2018-0. Autos: Arena, Jorge Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2019.

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DELITOS - CONTRAVENCIONES - INVESTIGACION DEL HECHO - AGENTE PROVOCADOR - INSTIGADOR - AGENTE ENCUBIERTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En relación a la función estatal de investigar la posible comisión de delitos u otro tipo de infracciones es menester señalar que la Constitución Nacional impone límites.
El Estado no puede acudir a cualquier método, por más eficaz que pudiese resultar, si no se encuentra facultado legalmente para desplegarlo o si existe la prohibición constitucional de llevarlo a cabo. Ello pues, en forma paralela a la función estatal de perseguir la comisión de infracciones, existen derechos fundamentales de los individuos que integran la comunidad que no pueden ser avasallados si se quiere conservar el esquema de convivencia democrático que intenta encauzar el bloque de constitucionalidad.
Dentro de los mecanismos probatorios vedados por la constitución se encuentra la figura del “agente provocador”. Este resulta ser un criterio pacífico en la doctrina y la jurisprudencia.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de expedirse acerca de esta cuestión en el conocido precedente “Fiscal c/ Fernández, Víctor Hugo s/ av. infracción ley 20.771” del 11/12/1990 (Fallos 313:1305).
La doctrina judicial que fija el fallo, en lo que aquí interesa, establece una clara distinción entre la herramienta procesal del agente encubierto (quien oculta su calidad de agente de las fuerzas de seguridad a los fines de investigar o prevenir un delito por designación judicial y bajo su control) y el agente provocador (que crea la voluntad o instiga a cometer el delito con el fin de someter a su autor a la justicia).
Sin embargo, resulta necesario precisar la forma en que nuestro máximo Tribunal Federal, inspirado en los precedentes de su par de los Estados Unidos de Norte América, delineó las características que debe reunir el denominado agente provocador para configurar una medida de prueba repugnada por nuestro bloque de constitucionalidad.
En tal sentido se sostuvo que, la conformidad con el orden jurídico del empleo de agentes encubiertos requiere que el comportamiento de ese agente se mantenga dentro de los principios del Estado de Derecho, lo que no sucede cuando el agente encubierto se involucra de tal manera que hubiese creado o instigado la ofensa criminal en la cabeza del delincuente (considerando 11 de la referida sentencia “Fiscal c/ Fernández”, CSJN).
Es decir que, de conformidad con el criterio de la Corte Suprema, la figura reñida con el bloque de constitucionalidad es aquella mediante la cual el delito es “producto de la actividad creativa” del agente de la rama ejecutiva del gobierno.
Ello tiene lugar cuando se tienta, se instiga o se induce en el autor la decisión de cometer el hecho, es decir cuando el agente estatal hace surgir el dolo en aquél. Un dolo que antes de la intervención estatal se hallaba ausente.
Este alcance de la prohibición probatoria bajo análisis condujo a destacada doctrina a sentar como regla general que el agente provocador, entendido con los lineamientos referidos en el párrafo anterior, incurre en la forma de autoría conocida como “instigación”, sin perjuicio de advertir la posibilidad de excepciones cuya descripción excede el marco de lo realizado en el proceso pero básicamente se vincula a delitos gravísimos (Derecho Penal, parte general, Zaffaroni, Alagia y Slokar, pág. 765, Buenos Aires, Ediar, 2000).
Sin embargo, cuando el autor ya ha tomado la decisión de cometer un hecho concreto, los actos del inductor nunca pueden ser instigación (Código Penal de la Nación, comentado y anotado, Andrés D´Alessio y Mauro Divito, pág. 793, Buenos Aires, La Ley, 2009).
Entendemos relevante señalar esta cierta analogía entre el agente provocador
-prohibido por el ordenamiento jurídico- y la instigación (art. 45 CP), pues precisamente del precedente señero de la Corte, cuyo análisis resulta la base para resolver esta cuestión, se desprende que, en cambio, no existe violación de la garantía de defensa en juicio cuando el “provocado” está predispuesto a cometer el delito, de manera que los agentes del gobierno simplemente aprovechan las oportunidades o facilidades que otorga el acusado en cuya subjetividad ya existe la decisión de cometer la infracción. “Se impone en cada caso comprobar si efectivamente el actuar policial de perseguir a un criminal, indujo a otro a perpetrar un delito el cual ordinariamente no habría cometido -situación esta reconocida por la doctrina norteamericana como “Entrapment”- o si, por el contrario, ello no hizo más que crear la oportunidad que una persona ya dispuesta a cometer un hecho ilícito, supo aprovechar” (conf. Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, SalaI in re “Riera, Miguel A. y otros” del 15/9/1995).
A fin de dirimir tal cuestión las cortes de los Estados Unidos han desarrollado dos test: el objetivo que se centra sobre la conducta policial e investiga si tal comportamiento induciría a una persona que normalmente evitaría cometer un crimen, a ceder a la tentación de perpetrarlo; y el subjetivo que analiza desde la perspectiva del acusado a quien se la ha tendido una celada, cuando la policía influye en su mente inocente la disposición de cometer un crimen, lo que surge por lo tanto de la conducta del funcionario y no depende de la libre voluntad del imputado que es realmente inocente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46873-2019-0. Autos: Romero, Walter Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CONTRAVENCIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa, dejando constancia que el hecho podría encontrar subsunción legal en la normativa del Código Contravencional, resultando atípico a la luz de la figura penal atribuida.
El Fiscal encuadró "prima facie" las conductas endilgadas al acusado en las previsiones del artículo 3 de la Ley Nacional N° 23.592, en concurso real con la Ley Nacional N° 26.485, artículo 6, incisos "c", "f" y "h" en función de las figuras previstas en los artículos 53 bis, incisos 5, 11 y 68 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa planteó la atipicidad de las conductas atribuidas, en lo atinente al artículo 3 de la Ley N° 23.592.
En efecto, no es posible afirmar que una opinión como la vertida por el imputado, por más cuestionable, o incluso, discriminatoria, que pueda resultar, sea capaz de inducir con fuerza, incitar o alentar al odio, cuando no utiliza una arenga, un estímulo o un aliento destinado a desfavorecer y menoscabar los derechos de las personas atacadas, o bien, a que otros/as las persigan o discriminen por su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.
Por su parte, otros dichos del conductor, tales como “...no hagas la carrera de azafata. andá a una casa de masajes. Por ahí te conviene con final feliz. Ganás más plata en menos tiempo. Y laburás las horas que querés y siempre tenés algo caliente para llevarte a la boca...”, o bien, “...las pendejas de Autopistas del Sol, para que me diga además sin S, esas chicas no tienen ni quinto año… Si yo les llego a decir que son tontas, me acusan de violencia de género… Unas bestias que no saben hacer la O con un vaso”, constituyen manifestaciones sexistas, que denotan una visión peyorativa y misógina por parte del acusado, y podrían constituir una discriminación por género, o bien, contra las mujeres.
Pero lo cierto es que de la propia letra de la norma en análisis surge que las categorías “género” o “sexo” no fueron incluidas por el legislador en el artículo 3 – aunque la primera de ellas sí fue tenida en cuenta en el artículo primero–.
Y, en efecto, además de que ello no fue incluido en el texto de la citada norma, del debate parlamentario de la ley en estudio, surge que frente a la pregunta de un senador, relativa a por qué la discriminación por sexo no estaba incluida en el artículo 3, el senador De la Rúa –quien había sido el autor del proyecto– refirió que se había decidido no incluir esa categoría en la norma en cuestión, toda vez que “la situación del sexo” ya se encontraba contemplada en el Código Penal, que calificaba los homicidios y las lesiones cuando eran cometidos contra mujeres que tenían respecto del autor la calidad de hijas o esposas. Y concluyó que, si se estableciera en ese proyecto una calificación genérica para todos los casos en los que la víctima era una mujer, se destruiría por completo la estructura y equilibrio del Código Penal (según surge del Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, en su 30° reunión, 9° reunión extraordinaria, llevada a cabo los días 6 y 7 de abril de 1988).
Claro que desde la sanción de esa norma –en el año 1988– a esta parte, el marco socio-cultural ha cambiado considerablemente, y que, de forma posterior, en el 2009, entró en vigor la Ley N° 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, la que, ya en su artículo segundo, dispone, como objeto, la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida.
En esta medida, las imputaciones llevadas a cabo por los operadores judiciales deben adecuarse a lo que la norma penal, creada por el legislador, disponga, sin perjuicio de que aquella no incluya una categoría que, en la actualidad, resulta fundamental. De otro modo, se estaría violando la prohibición de analogía "in malam partem" y, con ella, el principio de legalidad.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, y de que la conducta en cuestión resulta atípica respecto del artículo 3 de la ley que penaliza los actos discriminatorios, debe tenerse en cuenta que el Fiscal de grado también le imputó al encartado la contravención prevista por el artículo 70 del Código Contravencional (anterior artículo 68 de ese Código).
La conducta que ha sido objeto de imputación, si bien no resulta subsumible en la figura penal mencionada, podría resultar típica a la luz de la norma contravencional citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1474-2020-1. Autos: E., A. P. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CONTRAVENCIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa, dejando constancia que el hecho podría encontrar subsunción legal en la normativa del Código Contravencional, resultando atípico a la luz de la figura penal atribuida.
Se imputa al encartado "... en su calidad de profesional de los medios de comunicación radiales, y en particular como conductor del programa radial que se emite diariamente, el haber proferido frases contra pilotos y azafatas que integran asociaciones gremiales de pilotos en Argentina y de aeronavegantes, alentando e incitando a la persecución y al odio contra aquellos, a raíz de sus ideas políticas. De igual modo, con aquellas frases y de forma indirecta promovió la explotación de mujeres de dicho gremio, a la vez que las injurió, difamó, humillándolas y deshonorando la dignidad de aquellas".
El Fiscal encuadró "prima facie" las conductas endilagadas al acusado en las previsiones del artículo 3 de la Ley Nacional N° 23.592, en concurso real con la Ley Nacional N° 26.485, artículo 6, incisos "c", "f" y "h" en función de las figuras previstas en los artículos 53 bis, incisos 5, 11 y 68 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa planteó la atipicidad de las conductas atribuidas, en lo atinente al artículo 3 de la Ley N° 23.592.
En efecto, consideramos que los dichos proferidos por el acusado resultan atípicos respecto de los tipos penales previstos por el artículo 3 de la ley de actos discriminatorios, más no puede descartarse en esta etapa procesal que puedan serlo desde la perspectiva contravencional.
La atipicidad penal, por lo demás, resulta manifiesta, en la medida en que es claro que los dichos que constituyen el objeto de esta pesquisa, por más desafortunados que puedan resultar, no implican una propaganda, un aliento ni una instigación a la discriminación, ni su objeto constituye uno de los fijados por la ley (discriminación en base a raza, religión, nacionalidad o ideas políticas).
Por otra parte, y si bien a los efectos de la excepción articulada no corresponde efectuar distinciones en orden a la calificación legal de los hechos cuando se discute la aplicación de diversas figuras penales (a menos que de ello dependa la libertad del imputado), sí corresponde hacerlo cuando está en juego la aplicación de una figura penal o una contravencional, puesto que las disposiciones legales que rigen ambos ámbitos punitivos difieren, como así también el procedimiento aplicable y sus consecuencias jurídicas.
Por ello, no corresponde dictar el sobreseimiento del imputado solicitado por la defensa en su recurso, dado que únicamente se descarta la adecuación de la conducta en el tipo penal atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1474-2020-1. Autos: E., A. P. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CONTRAVENCIONES - INTERNET - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno en la zona del domicilio de la denunciante, que fue el lugar donde tomó conocimiento de la contravención.
Estos actuados tuvieron su origen a raíz de la denuncia efectuada por la persona que indicó que un usuario de la red social “Instagram” se encontraría utilizando su imagen sin su consentimiento, incurriendo así en la conducta prevista en el artículo 77 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así, se dio intervención al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad que se hallaba de turno durante esa quincena en la zona correspondiente al domicilio de la denunciante.
La Titular del Juzgado previamente mencionado, no aceptó la competencia atribuida por entender que correspondía la aplicación de la pauta “D” del anexo a la Acordada 3/2019 del Tribunal, toda vez que no existían en los actuados elementos que indicaran que el presunto hecho punible se hubiera llevado a cabo en el domicilio de la denunciante. Por tales motivos, remitió las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de que se realizara un sorteo entre todos los Juzgados de turno a la fecha de la denuncia.
Se cumplió con lo ordenado y resultó desinsaculado otro Juzgado, el cual rechazó la competencia atribuida en la inteligencia de que la pauta que correspondía aplicar era la “E” del anexo a la Acordada 3/2019 habida cuenta que, de los informes brindados por los investigadores, surgía que la denunciante se hallaba en su domicilio al momento de tomar conocimiento de los hechos que dieron origen a esta causa, cumpliendo así con la mencionada pauta, la cual establece que cuando los hechos fueran cometidos mediante el uso de internet, a través de redes sociales, servicios de mensajería o similar, a los efectos de la asignación del juzgado a intervenir se tendrá en cuenta el domicilio en el que la comunicación fue recibida.
Ahora bien, el punto a resolver versa sobre si el domicilio en el cual la denunciante habría tomado conocimiento de la presunta conducta delictiva es motivo suficiente para la aplicación de la pauta “E” del anexo a la Acordada 3/2019 o si, por el contrario, no lo es, dando lugar así a la aplicación de la pauta “D” de tal Acordada.
Al respecto, es dable mencionar que en reiteradas ocasiones el criterio aplicado en aquellas causas que se inician por delitos cometidos a través de plataformas electrónicas es el de tomar aquel domicilio en el cual la "notitia criminis" tuvo lugar, tal y como lo establece la pauta “E” de la Acordada 3/2019. De otra forma, no sería posible asignar las actuaciones en ningún caso debido a la imposibilidad de determinar el lugar exacto desde el cual se cometen este tipo de hechos, y como también ya se dijo existe una prevalencia entre el indicio de conocimiento del lugar del hecho que se alega sobre el sorteo entre los Juzgados de turno.
En tal sentido, los sorteos proceden únicamente en los casos en los que el domicilio corresponde a una jurisdicción extraña a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o bien cuando no se menciona lugar determinado, lo cual no sucede en el caso en cuestión.
Así, siendo que la denunciante manifestó que al momento de tomar conocimiento de la existencia del usuario que utilizaría imágenes suyas sin su consentimiento se hallaba en su domicilio, corresponderá la intervención del Juzgado correspondinete a la zona de su domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115539-2021-0. Autos: N.N. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROBATION - CONTRAVENCIONES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba.
Defensoría Oficial de Cámara, postuló la prescripción de la acción, por entender que desde la fecha de comisión del único hecho imputado en los presentes ha transcurrido holgadamente el plazo de 18 meses previsto en el artículo 42 Código Correccional.
Así pues, ante el planteo de la Defensa de Cámara, corresponde analizar si efectivamente el hecho contravencional presuntamente cometido por el imputado se encuentra prescripto o por el contrario, si la acción aún se encuentra vigente. A tal fin, y en primer término, cabe destacar que corresponde analizar la presente a la luz de la normativa vigente al momento del hecho aquí investigado teniendo en cuenta lo dispuesto por el principio de legalidad artículo 18 Constitución Nacional y 13.3 Código Contravencional Ciudad Autónoma de Buenos aires se debe resolver la cuestión planteada sobre la base de ella.
El plazo de prescripción de la acción contravencional se suspende durante el término que dure la probation. Asimismo, ninguna duda cabe respecto a que, si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso de tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba.
En el mismo sentido, cabe mencionar que la letra del articulo 45 del Código Correccional ley 6347 detalla varios hitos que suspenden el curso de la prescripción. De este modo, si aún subsistía alguna discrepancia ha quedado disipada, puesto que el mencionado artículo es claro al establecer que la prescripción de la acción se suspende desde la concesión de la probation y hasta su efectiva revocación, por lo que durante ese lapso el instituto se encuentra vigente.
En consecuencia, corresponde rechazar el planteo de prescripción introducido por el Sr. Defensor Oficial ante esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35936-2019-0. Autos: Orillana, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROBATION - CONTRAVENCIONES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa Oficial del imputado interpuso recurso de apelación, por causarle aquella un gravamen irreparable a su asistido. En su presentación objetó la decisión de la Judicante en tanto fue adoptada sin que pueda ser oído, el encausado en la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal Ciudad Autónoma Buenos Aires, a fin de explicar los motivos por los que incumplió con el acuerdo, por lo que entendió vulnerado su derecho de defensa artículo 18 Constitución Nacional.
Surge que en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba resuelve acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado. En consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la probation, la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa.
Por lo demás, resta señalar también que, durante la vigencia del instituto, el imputado perdió todo contacto con la asistencia técnica quien, en atención a dicha circunstancia, solicitó en sendas oportunidades un tiempo para dar con el, todo lo cual denota un claro desinterés de su parte por continuar con el compromiso asumido. Cabe concluir, finalmente, que el imputado tuvo un tiempo razonable para cumplir con las reglas pautadas. Nótese que desde que se concedió el beneficio por el plazo de tres meses, hasta que efectivamente se revocó, transcurrieron casi dos años. Por lo hasta aquí expresado, cabe concluir que el incumplimiento resulta injustificado, prolongado en el tiempo y no cabe duda alguna de que ello faculta a la Jueza a quo a revocar la suspensión del proceso a prueba, en tanto no se advierte la voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35936-2019-0. Autos: Orillana, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - CONTRAVENCIONES - MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA LABORAL - ACOSO LABORAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Tribunal de grado que absolvió al encartado en orden al delito previsto en el artículo 144 bis inciso segundo del Código Penal, por el que fuera acusado.
Las Juezas de primera instancia, para así decidir, concluyeron que los eventos imputados no encuadraban en el tipo penal escogido por el Ministerio Público Fiscal, toda vez que el proceder del imputado se había desenvuelto en el marco de una relación laboral y no de una detención. Por ello, destacaron que no obstante lo reprochable de la conducta, la propuesta del encuadre legal resultaba a todas luces inconducente, en tanto ella implicaba una interpretación extensiva y analógica "in mala partem" del tipo penal en cuestión. Sin perjuicio de ello entendieron que las conductas que se habían tenido por probadas en el debate sí podían subsumirse en el artículo 54 del Código Contravencional, agravado por los incisos 1°, 6° y 11°, del artículo 55 del mismo cuerpo legal. En esa línea, destacaron que los episodios que habían vivido las tres denunciantes constituían hechos de violencia contra la mujer en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 26.485 y que, de esa manera, las conductas desplegadas por el acusado resultaban subsumibles bajo la figura de lo comúnmente denominado “acoso laboral”, que se halla previsto en el artículo 54 del Código Contravencional, y que el mismo, se encontraba prescripto.
La Fiscal apeló, y en su agravio indicó que la calificación legal escogida por la Fiscalía podía mutar a medida que se profundizara la investigación, y que, aún si mediare sentencia condenatoria, ésta última hubiera podido contener un encuadre legal diferente al indicado por la acusación, conforme la letra del artículo 261 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, corresponde destacar que coincidimos con las Juezas de grado, en cuanto entendieron que los episodios que habían vivido las denunciantes constituían hechos de violencia contra la mujer en los términos del artículo 4° de la Ley N° 26.485 y que, de esa manera, las conductas desplegadas por el acusado resultan subsumibles bajo la figura de lo comúnmente denominado “acoso laboral”, que se encuentra englobado en la figura básica del artículo 54 del Código Contravencional agravado por los incisos 1°, 6° y 11°, del artículo 55 del mismo cuerpo legal.
En ese sentido, consideramos que las frases que el encausado les refirió a las tres denunciantes tienen una connotación lasciva y sexual, y que, a su vez, aquellos dichos las denigraron, ofendieron e intimidaron. Y, al mismo tiempo, entendemos, al igual que las "A quo", que aquello implica un maltrato psíquico, así como un ataque a la dignidad de las tres mujeres involucradas en el caso, que vuelve las conductas del encartado susceptibles de ser encuadradas en la norma de mención.
De igual modo, coincidimos en que las circunstancias de que el denunciado fuera el jefe de las víctimas, y de que el hecho se cometió en razón del género de aquellas, constituyen agravantes de la mencionada conducta.
Sin embargo, también habremos de compartir la solución a la que arribaron las Magistradas en cuanto a esta calificación, en tanto de las fechas en las que tuvieron lugar los hechos, así como de lo dispuesto por el artículo 42 del Código Contravencional, se desprende que los sucesos contravencionales en cuestión se encuentran prescriptos.
En efecto, los hechos que se tuvieron por probados ocurrieron a lo largo del 2019, y la celebración de la primera audiencia de juicio –suceso interruptivo– se produjo en octubre de 2021, por lo que cabe concluir que, a esa fecha, se habían superado los dieciocho meses estipulados por la norma, sin que, previamente, hubiera existido una interrupción de la acción contravencional.
En razón de ello, entendemos que tampoco es posible condenar al acusado en virtud de lo prescripto por el Código Contravencional y, en particular, por los artículos 54 y 55 de dicha norma, y que, en esa medida, la absolución dispuesta por las Magistradas de grado debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54014-2019-2. Autos: B., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - DELITOS - CONTRAVENCIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde establecer la conexididad subjetiva entre ambas causa.
En efecto, la presente causa llega a conocimiento de esta Presidencia a los fines de resolver la contienda de competencia por razones de conexidad entre dos
Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
La génesis del conflicto está dada por la multiplicidad de denuncias y hechos, que incluyen delitos y contravenciones, donde las partes son las mismas.
De las actuaciones se desprende notoriamente una conflictividad familiar de larga data y trazada por la violencia género.
A partir de la formulación del requerimiento de juicio, el legajo se escindió por materia. Así la presente causa contiene las contravenciones (hostigamiento) cuyo legajo de juicio corresponde a un Juzgado y la antes mencionada, se refiere a los delitos (amenazas e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) siendo desinsaculado para esa etapa procesal otro Juzgado.
En esta causa, la Magistrada a requerimiento de la Fiscal y con el acuerdo de la Defensa, declinó la competencia a favor del Juzgado que tiene la otra causa por la existencia de conexidad subjetiva y por considerar que se encuentran en la misma etapa procesal.
Ello así, cabe resolver si la pretendida conexidad ocasionaría algún retardo o algún otro inconveniente para la solución de fondo de la causa, en particular, si es un escollo que por las materias en las que recaen los hechos, es decir, unos contravencional y otros penal impidan esa posibilidad y si los dos legajos se encuentran en el mismo estado procesal, circunstancia que opera como valladar para cualquier intento de conexión.
Ahora bien, considero que los paradigmas han cambiado y a partir de la suscripción e incorporación de los Tratados Internacionales a nuestra Constitución Nacional en el bloque federal de constitucionalidad, la República Argentina ha asumido el compromiso internacional de adoptar medidas que aseguren la prevención, investigación, sanción y reparación de los actos de violencia contra las mujeres, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y el derecho internacional de los Derechos Humanos ha establecido directrices con relación a la eficacia que deben procurar las autoridades judiciales en las investigaciones de esos hechos.
Ese compromiso es receptado en la Ley Nº 26.485, que consagra, entre otros, el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia (art. 2, inc. f) y su derecho a obtener una respuesta oportuna y efectiva (art. 16, inc. b). En consonancia con el derecho internacional de los Derechos Humanos y con la Ley Nº 26.485, los actos de violencia denunciados deben ser investigados y juzgados en forma conjunta a fin de cumplir, con determinación y eficacia, el deber del Estado así lo manifestó la Sra. Procuradora y sus fundamentos fueron compartidos por la Corte Suprema - sentencia del 27 de diciembre de 2012- en un caso de violencia familiar. Donde se estableció que los hechos constitutivos de un mismo conflicto de esa especie deben ser juzgados por un mismo Juez. La fragmentación de los hechos obstaculiza la eficacia de la investigación al impedir que los operadores de justicia tomen en cuenta el contexto de la violencia y en definitiva revictimiza a la damnificada.
Es evidente que la excepcionalidad del instituto de conexidad prevista en nuestra normativa, cede frente a los hechos de violencia de género, donde prima el juzgamiento por un único tribunal, como así también lo tiene expresado el Máximo Tribunal de justicia de este distrito (casos 4153/2019, 204886/20 entre otros) en los que aconseja un tratamiento unificado de la situación.
Pues no existiendo en el caso concreto peligro de demoras o retardos ya que ambos expedientes se encuentran en la misma etapa procesal y en uno de ellos con una fecha de juicio fijada a cinco meses vista, con lo cual es conveniente que sea un solo Juzgado el que entienda en la causa para eludir evaluaciones y pronunciamientos contradictorios, máxime -de suyo- cuando es competente en ambas materias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219927-2021-2. Autos: G., H. M. D. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - CONTRAVENCIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - QUERELLA - INTERES DEL MENOR - FAMILIA - JUSTICIA CIVIL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - MENORES DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar las decisiones recurridas, en cuanto rechazaron las peticiones formuladas por la Querella, acerca de ampliar la prohibición de acercamiento establecida respecto de la menor de edad, hija del imputado.
La Querella se agravio en cuanto fue rechazado su pedido de ampliación de la medida cautelar impuesta a la denunciante, a la hija en común que ésta tiene con el imputado de autos.
Refirió que dicha decisión adoptada por el Magistrado interviniente, y luego ante el aporte de nuevos elementos de prueba por la parte de la acusación privada, confirmada por su colega de grado, causaba un gravamen irreparable.
Asimismo, entendió que el Judicante omitió considerar el principio de interés superior de la niña, en un contexto de violencia de género, por lo que su resolución era arbitraria.
Ahora bien, debe destacarse que el estudio del tema abarca dos planos, el primero el derecho de los niños y el segundo derecho de las mujeres víctimas de violencia, que en el caso de la niña hija del imputado y de la denunciante, convergen.
Así, al momento de adoptar decisiones que les conciernen directamente a una niña, se debe tener en cuenta como principio rector el interés superior del niño (artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 3° de la Ley N° 26061 y artículo 2 de la Ley N° 114 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Teniendo en cuenta ello y, conforme se consignó en las presentes actuaciones, la víctima de la presunta contravención que aquí se investiga resulta ser la denunciante, y en modo alguno se desprende que los hechos descritos en la imputación, hayan sido dirigidos a su hija.
Así las cosas, la Convención sobre los derechos del niño, en su artículo 9 dispone que “inciso 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño (…) 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
En este sentido, al menos hasta el momento y de las constancias obrantes en autos, no se vislumbra que la niña haya sido objeto de maltrato o descuido de parte de su padre.
Por lo que corresponde confirmar las resoluciones recurridas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119126-2022-1. Autos: G., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - CONTRAVENCIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - GRAVAMEN IRREPARABLE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - QUERELLA - INTERES DEL MENOR - FAMILIA - JUSTICIA CIVIL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - MENORES DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - DERECHOS DEL NIÑO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar las decisiones recurridas, en cuanto rechazaron las peticiones formuladas por la Querella, acerca de ampliar la prohibición de acercamiento establecida respecto de la menor de edad, hija del imputado.
La Querella se agravio en cuanto fue rechazado su pedido de ampliación de la medida cautelar impuesta a la denunciante, a la hija en común que ésta tiene con el imputado de autos.
Refirió que dicha decisión adoptada por el Magistrado interviniente, y luego ante el aporte de nuevos elementos de prueba por la parte de la acusación privada, confirmada por su colega de grado, causaba un gravamen irreparable.
Asimismo, entendió que el Judicante omitió considerar el principio de interés superior de la niña, en un contexto de violencia de género, por lo que su resolución era arbitraria.
Ahora bien, cabe indicar que coincidimos con la Asesora Tutelar interina ante esta Cámara, en cuanto, la Justicia Civil, al ser especializada en la materia, se encuentra en mejores condiciones para poder establecer mediante las evaluaciones de sus equipos técnicos cómo se verían afectados los derechos de la niña, a partir de la conflictiva familiar expuesta, y se encuentran capacitados para evaluar la modalidad de los vínculos paterno y materno, considerando siempre el interés superior del niño. Ello máxime, si ni de la imputación ni de las constancias en autos, surgen hechos que resulten lesivos para los derechos de la niña.
El Judicante, en función del escrito presentado por el denunciado, entendió que los nuevos elementos obtenidos a partir de la causa penal, como así también el informe socio ambiental y la pericia psiquiátrica y psicológica, no permitían acreditar riesgo potencial, ni cuestionar la aptitud paterna para mantener contacto con su hija, al contrario, sugieren la conveniencia de restablecer el vínculo.
A su vez, valoró la calificación de riesgo moderado que efectuó la Oficina de Violencia Doméstica, oportunidad en la que encuadró el caso como "conflictiva relacional que se intensificaría en el marco de la reciente separación", ello sin sugerir la prohibición de contacto peticionada por la progenitora en dicha sede.
Por estos motivos, consideró que no correspondía dictar nueva medida de restricción. Luego, contra dicha decisión, la denunciante interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, aquella no se encuentra firme.
Sin perjuicio de ello, no podemos obviar que la Justicia Civil especializada en la materia y con la intervención de profesionales adecuados, evaluó tanto las constancias agregadas al expediente civil, como así también las propias del presente legajo para concluir que no procedía la prohibición de acercamiento del imputado respecto de su hija, que la Querella pretende como medida en el presente proceso.
Por todo lo expuesto, y en base a los demás principios que rigen en la materia, habremos de confirmar las decisiones adoptadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119126-2022-1. Autos: G., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - CONTRAVENCIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - GRAVAMEN IRREPARABLE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - QUERELLA - INTERES DEL MENOR - FAMILIA - JUSTICIA CIVIL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - MENORES DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - DERECHOS DEL NIÑO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar las decisiones recurridas, en cuanto rechazaron las peticiones formuladas por la Querella, acerca de ampliar la prohibición de acercamiento establecida respecto de la menor de edad, hija del imputado.
La Querella se agravio en cuanto fue rechazado su pedido de ampliación de la medida cautelar impuesta a la denunciante, a la hija en común que ésta tiene con el imputado de autos.
Refirió que dicha decisión adoptada por el Magistrado interviniente, y luego ante el aporte de nuevos elementos de prueba por la parte de la acusación privada, confirmada por su colega de grado, causaba un gravamen irreparable.
Asimismo, entendió que el Judicante omitió considerar el principio de interés superior de la niña, en un contexto de violencia de género, por lo que su resolución era arbitraria.
Ahora bien, la Justicia Civil, luego de evaluar las constancias agregadas al expediente civil, como así también las propias del presente legajo, concluyó en que no procedía la prohibición de acercamiento del imputado respecto de su hija, como pretendía la parte Querellante.
Es por ello, y en base a los demás principios que rigen en la materia, teniendo en cuenta los valores en juego, no cabe más que concluir que resultan razonables y ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, en cuanto no hacen lugar a las medidas de protección pretendidas por esa parte, en relación a la cual dictaminó la Asesoría Tutelar, pues al momento no se vislumbra que la niña, hija de la denunciante y el imputado, resulte víctima de las contravenciones denunciadas y, por ello, teniendo en cuenta su interés superior en lo relativo a no quebrantar lazos tan importantes como aquellos que genera un padre con su hija en los primeros años de vida, es que cabe confirmar las decisiones impugnadas.
En función de lo expuesto, las medidas de protección requeridas respecto de la niña, no resultan aplicables al caso bajo examen.
Sin perjuicio de que de modificarse las circunstancias propias del presente proceso, o suscitarse hechos nuevos, pueda solicitarse una revisión a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119126-2022-1. Autos: G., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - DELITO - CONTRAVENCIONES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia.
En el presente, desde que llegó a conocimiento de la Fiscalía la denuncia, se presumió la posible comisión de una contravención o un delito por lo que el propósito de un allanamiento era constatarlo. De ello no sólo da cuenta el decreto de determinación de los hechos, sino también de la orden de allanamiento solicitada a la Judicante, y que ésta denegó.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta que el objeto procesal eran hechos tipificados como contravención y delito, el ingreso a dicho domicilio no podía prescindir de la orden judicial de allanamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203193-2021-1. Autos: Galvan, José Rafael Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-11-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUMULACION DE PROCESOS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DELITOS - CONTRAVENCIONES - AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde disponer la acumulación de las presentes actuaciones al expediente que tramita en el otro Juzgado por mediar conexidad subjetiva y por ser aquel que tuvo la primera intervención en relación con los hechos denunciados.
En este sentido, resulta importante destacar que esta Cámara ya ha sostenido la procedencia de acumular casos penales y contravencionales, en supuestos integrados por hechos enmarcados en un contexto de violencia contra la mujer.
De hecho, en una conformación anterior, la Sala 3, señaló que “la íntima vinculación entre ambas causas me lleva al convencimiento de que un solo Magistrado debería intervenir en ellas, esto a fin de respetar las garantías procesales del imputado, por razones de economía procesal y para, eventualmente, evitar fallos que pudieran ser contradictorios. En efecto, como ya se dijo, independientemente de que los hechos investigados hayan ocurrido en distintos momentos temporales y que, eventualmente, se encuadren en distintas figuras típicas (amenazas del artículo 149 bis CP, daños del articulo 183 CP y hostigamiento del articulo 52 CC), a todos formar parte de un mismo contexto y poseer identidad de sujetos, corresponde que su investigación sea llevada adelante ante un mismo Judicante”. (Causa N° 20353 -01/15 “Incidente de apelación formado en la causa N° 20353/15 A, C. J. A y otros s/inf. Art. 52 CC”, rta. El 3/11/2016).
En el mismo sentido la Sala I, ha resulte que la tramitación en forma separada, “afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia”, propiciando entonces su tramitación conjunta “dada la estrecha vinculación y la comunidad probatoria” y “en pos de una mejor administración de justicia (Fallos 328:867, entre muchos otros) y por razones de economía procesal…” (Causa Nº 17015 -01 -CC/15 “Incidente de apelación en autos: O. M. C. O s/ art. 52 CC”, rta. El 10/6/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38368-2023-1. Autos: M. V., C. J. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 27-07-2023.

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CONDENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONTRAVENCIONES - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIA - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION AL CONDENADO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado, que dispuso imponer el cumplimiento efectivo de la condena de cinco días de arresto y determinar que dicha sanción se efectivice en la Cárcel de Contraventores.
La Defensa, invocó como agravio, que la revocación de la condicionalidad de la condena impuesta a su asistido resulta desproporcionada, afectando su derecho de defensa, conforme el artículo 18 de la Constitución Nacional, y las disposiciones vinculadas a la detención de los contraventores dispuestas por los artículos 31 de la Ley Nº 1472 y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad.
Asimismo, alegó que el resolutorio habría transgredido la garantía del imputado de ser oído durante el proceso.
Ahora bien, cabe concluir que el imputado no ha cumplido las reglas de conducta que le fueran impuestas al momento de ser condenado y que, a pesar de las diversas oportunidades que le fueran otorgadas por el Juez de grado, el nombrado no se ha presentado a brindar las explicaciones del caso.
De este modo, se verifica una reiteración y persistencia en el incumplimiento de las pautas de conducta a las que se sujetara la condicionalidad de la pena, que inevitablemente conducen a la necesidad de revocar dicho cumplimiento suspensivo.
Contrariamente a lo afirmado por la Defensa, se le han concedido plazos a esa parte, a fin de tomar contacto con el nombrado, cada vez que invocó haber pedido comunicación con éste.
Sentado lo expuesto, debe considerarse que una cosa es adoptar una decisión jurisdiccional que implique la pérdida de un beneficio o un derecho, sin haber escuchado al imputado o condenado, y otra muy distinta es que se le haya brindado la oportunidad al condenado para hacerlo, y que no haya hecho uso del derecho otorgado a defenderse, como el caso de estudio.
El derecho de defensa del condenado, impone la obligación de brindarle una oportunidad útil para poder explicar y justificar los incumplimientos que se le atribuyen, siempre que éste quiera hacerlo, más cuando ha sido debidamente notificado.
De esta manera, el auto impugnado aparece ajustado a la legislación contravencional vigente y a las constancias agregadas al expediente, lo cual impone su confirmación, en tanto se dispuso revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-5. Autos: B., F. Sala II. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

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CONDENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONTRAVENCIONES - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - ARRESTO - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado, que dispuso imponer el cumplimiento efectivo de la condena de cinco días de arresto y determinar que dicha sanción se efectivice en la Cárcel de Contraventores.
La Defensa, alegó que la disposición que lo ordena a cumplir el arresto en la cárcel de contraventores resulta, en la práctica, contraria a las disposiciones del Código Contravencional de la Ciudad, Ley Nº 1472, y de la constitución local y que dicha decisión ocasionaba un menoscabo a su integridad psíquica, física y moral, al obligarlo a compartir su alojamiento carcelario con otras personas que se encuentran procesadas y/o condenadas por la presunta comisión de delitos.
Ahora bien, entendemos que la decisión del Judicante fue correctamente adoptada, dado que los condenados contravencionales deberían cumplir las sanciones de arresto efectivo en el Centro de Alojamiento de Contraventores, creado a tal fin.
Asimismo, el Juez de grado deberá verificar, previo a efectivizar el arresto dispuesto, si en dicho centro de alojamiento existe cupo suficiente para que un contraventor pueda cumplir con dicha sanción, en un sector diferenciado y no compartido con otros detenidos procesados y/o condenados por delitos comunes.
En caso negativo, el Magistrado deberá arbitrar los medios necesarios para que el condenado pueda cumplir con la sanción de arresto efectiva, bajo otra modalidad, como podría ser el arresto domiciliario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-5. Autos: B., F. Sala II. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

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