ABANDONO DE PERSONAS - ESTADO DE INDEFENSION - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - DEBER DE CUIDADO - SENTENCIA CONDENATORIA - AGRAVANTES DE LA PENA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por el delito de abandono de persona agravado por haber sido cometido contra la progenitora de las condenadas.
En efecto, se acreditó la incapacidad de la víctima por cuanto se hallaba sin posibilidades de mover su cuerpo y la necesidad como también el deber de cuidado que debieron darle las hijas de la víctima, lo que queda configurado el vínculo parental que da lugar a la aplicación del agravante del artículo 107 del Código Penal.
Asimismo, la fórmula genérica de deberes de mantener y cuidar se concreta en mandatos de actuar específicos de acuerdo a lo jurídicamente exigible teniendo en cuenta las capacidades del autor y las circunstancias del caso concreto, y el actuar de las imputadas en nada se corresponde con lo materialmente posible y lo jurídicamente exigible por lo que también se acreditó este requisito.
A mayor abundamiento, quedo demostrado que, con motivo de la falta de cuidados debidos, no sólo se produjo el resultado de puesta en peligro que requiere el tipo básico, sino también las consecuencias más graves que justifican la aplicación del segundo párrafo del artículo 106 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45449-01/CC/2009. Autos: Legajo de juicio en autos L., M. A. y L., P. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - DEBER DE CUIDADO - SENTENCIA CONDENATORIA - AGRAVANTES DE LA PENA - CODIGO PENAL - DELITO DE OMISION - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por el delito de abandono de persona agravado por haber sido cometido contra la progenitora de las condenadas.
En efecto, la condena de las imputadas se funda en la comisión del delito de abandono de persona previsto en el artículo 106 del Código Penal y no en el de homicidio (o su tentativa) que quizá habría podido quedar configurado si se hubiera considerado el caso desde la perspectiva de la estructura típica de los llamados delitos impropios de omisión (no escritos). El comportamiento ilícito de aquella figura, según aquí fue interpretado, abarca precisamente una forma omisiva, y a ésta le ha de ser imputable, conforme a la previsión legal, un cierto resultado (de peligro o de lesión), no advirtiéndose así afectación alguna al principio de legalidad. Nótese a este respecto que, en nuestra doctrina nacional, precisamente quienes no admiten aquella equiparación entre causar determinado resultado por medio de una acción y no evitar su producción hallándose en posición de garante, ––es decir, quienes consideran ilegítima la construcción de los delitos impropios de omisión no reglados expresamente––, argumentan a favor de su posición precisamente que para comprender esos últimos hechos el legislador habría previsto la regulación del delito de abandono de persona, en el que se subsumirían perfectamente tales omisiones, al menos en lo concerniente a delitos contra la vida o la integridad física (cfr. a este respecto, Zaffaroni / Alagia / Slokar, Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, 2000, p. 553). Lo discutido por algunos autores (pues el sector mayoritario lo considera válido) es que sea legítimo que esa clase de omitentes pueda responder conforme a la regulación de delitos redactados al molde de los tipos penales de comisión (vgr. art. 79 CP), al entenderse que ello importa una interpretación analógica prohibida por el principio de legalidad, pero no es materia de cuestionamiento que esa omisión pueda ser subsumida en la previsión legal expresamente contenida en el artículo 106 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45449-01/CC/2009. Autos: Legajo de juicio en autos L., M. A. y L., P. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - ESTADO DE INDEFENSION - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - DEBER DE CUIDADO - SENTENCIA CONDENATORIA - AGRAVANTES DE LA PENA - CONVIVIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por el delito de abandono de persona agravado por haber sido cometido contra la progenitora de las condenadas.
En efecto, el “a quo” no ha considerado como circunstancia atenuante que una de las imputadas no vivía con su madre y que por esta razón le resultaba imposible revertir las condiciones en que ella habitaba junto con su hermana.
Sin embargo, la falta de convivencia no debilita el deber que sobre ella pesaba de atender y cuidar a su madre. La situación en que se hallaba la vivienda, resulta ajena a los extremos en que se basa el juicio de reproche jurídico-penal y, por esta razón, que una la hija no conviviente no haya podido revertir esa condición no puede incidir en él, ni conducir a modificar la determinación de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45449-01/CC/2009. Autos: Legajo de juicio en autos L., M. A. y L., P. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - OBLIGACION ALIMENTARIA - INCAPACIDAD PARCIAL - INTIMACION PREVIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de acción y de manifiesto defecto en la pretensión por aticipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que para la configuración del tipo penal de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, como todo delito doloso, requiere la realización de los elementos objetivos del tipo, mediante el despliegue de los elementos subjetivos estos es , voluntad y conocimiento de dicha realización”. En este sentido, refirió que en el caso de autos “no se encuentra realizada la acción típica de ‘substraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia’, en tanto dicho supuesto ‘deber de asistencia’ no se encuentra configurado, ya que no existe actuación civil, administrativa o judicial alguna, siquiera un simple aviso o intimación, en la que el denunciante lo haya solicitado, en razón de su presunto carácter actual de ‘impedido’”.
La norma no exige la existencia de una causa previa en otro fuero o jurisdicción –menos aún “un aviso o intimación”– para realizar la denuncia por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, por lo que el argumento de la Defensa debe ser descartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005477-01-00-15. Autos: C. K., R. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-11-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - SUJETO PASIVO - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INCAPACIDAD PARCIAL - OBLIGACION ALIMENTARIA - INCAPACIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción y de manifiesto defecto en la pretensión por aticipicidad y archivar las actuaciones por inexistencia de delito.
En efecto, el artículo 2 de la Ley N° 13.944 reprime con prisión de hasta dos años o multa a los hijos que se substraen a prestar los medios indispensables para la subsistencia, aun sin mediar sentencia civil, a los padres impedidos.
El querellante afirmó tener 84 años de edad, tener muy deteriorada su salud y haberse quedado prácticamente ciego, lo que atribuyó a la negativa de su hijo aquí denunciado a proveerle remedios.
La avanzada edad (más de 84 años) y los problemas graves en el sentido de la vista invocados no configuran, la condición de “impedido” exigida en el sujeto pasivo por la figura.
La historia clínica oftalmológica del damnificado denota que, sin perjuicio de haber sido tratado por cataratas y tener diagnóstico de glaucoma, conserva visión bilateral.
Conforme la Tabla de Sená adoptada como baremo por el Decreto 656/96, reglamentario de la Ley de riesgos de trabajo N° 24.557) la visión conservada bilateral que informa su historia clínica no permite considerarlo impedido.
Conforme a la ley, sólo se encuentra “impedido” quien padece una incapacidad superior al 66% de la capacidad total obrera mientras que la pérdida total de la visión de un ojo ocasiona el 42 % de incapacidad y se supera el 70 % sólo cuando se ha perdido el 60 % de la agudeza visual del ojo remanente.
El querellante, si bien deambula asistido por un bastón, precisamente por esta condición debe considerarse auto-valente y no puede pretender encontrarse imposibilitado en los términos previstos por la ley para justificar, excepcionalmente, reprimir penalmente a los hijos que privan de los medios de subsistencia básicos a padres impedidos.
Conforme los datos clínicos aportados el querellante, no se encuentra en condiciones de salud tan graves, no obstante su avanzada edad, como para obtener una jubilación por invalidez. Tampoco ha explicado la razón por la que no ha requerido una jubilación por edad avanzada o, incluso, contributiva, a la que podría tener derecho no obstante su prolongada ausencia del país.
Ello así, si bien los hijos deben alimento a sus padres, sólo constituye un delito reprimido penalmente el sustraerse de la obligación de prestarlos a los padres impedidos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005477-01-00-15. Autos: C. K., R. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-11-2015.

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AMENAZAS - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - IMPROCEDENCIA - IMPUTABILIDAD - DROGADICCION - SENTENCIA CONDENATORIA - CUANTIFICACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - DROGADICCION - AGRAVANTES DE LA PENA - ADULTO MAYOR - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto condenó al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples, en concurso real por tres hechos acaecidos en distintas fechas del mes febrero del corriente año
En su recurso, La Defensa afirma que las conductas atribuidas, y que finalmente se tuvieron por comprobadas, no podían ser materia de reproche penal en atención a la imposibilidad del imputado de comprender su significación criminal como consecuencia de la afección de salud mental que padece.
Sin embargo, para descartar esta hipótesis la Jueza valoró acertadamente los testimonios de los médicos, el psicólogo y la trabajadora social quienes fueron convocados por las partes para expedirse sobre esta cuestión.
El Sr. Defensor ante esta Cámara propone otra perspectiva que transita acerca del estado de abstinente de drogas que, en su consideración, pudo haber impedido que el imputado acomode su conducta a la comprensión de su carácter delictual, sin afirmar que al momento de los hechos no se encontraba drogado, pone énfasis para fundamentar su propuesta en dos circunstancias que es cierto que no aparecen controvertidas, a saber el alto compromiso que aquél padece desde niño con las drogas y el estado exaltado, poco equilibrado, irritable, hasta incluso eufórico con que acompañó las conductas que se le reprochaban penalmente.
No obstante, la atenta valoración que realizó la Magistrada de Grado de las declaraciones de los profesionales que expusieron acerca de la cuestión durante dos jornadas de audiencia de juicio, sustenta con mucha suficiencia el juicio de imputabilidad que contiene la sentencia en crisis y sin desconocer, a partir de la lógica y la experiencia, que una persona en la situación del aquí acusado se encuentra en una situación muy deteriorada y que la abstinencia física de las diversas sustancias adictivas con la que se encuentra comprometido naturalmente genera estados de inestabilidad, ella, tal como se comprende la propuesta y complementándola con los hechos probados, no puede llevar a considerar que el imputado dejó de comprender la intensidad de violencia ejercida contra las víctimas, como se viene señalando, especialmente vulnerables, pues ella supera muy ampliamente lo que puede considerarse como un mero producto de una acto de ira, ofuscación o irritabilidad producto de la abstinencia del uso de las drogas que usualmente consume.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-05-CC-2017. Autos: M., J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-12-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CUANTIFICACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - DROGADICCION - AGRAVANTES DE LA PENA - ADULTO MAYOR - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA

En el caso, los agravios de la Defensa acerca de la medida del reproche que se estableció como consecuencia de los hechos probados no logran conmover en este aspecto los sólidos fundamentos de la sentencia condenatoria de grado.
El recurso de apelación cuestiona los motivos en virtud de los cuales se arribó al plazo de un año y seis meses de prisión, insistiendo en que los hechos que se tuvieron por probados deben ser considerados como un único hecho como consecuencia de la referencia que en la impugnación se realiza a la "unidad de actuación" que los habría caracterizado y, también critica el resultado al que condujo la valoración de la edad, la situación social y familiar del acusado, así como la grave dependencia con que se encuentra sujetado a diversas drogas, señalando que aún cuando ella no fuese suficiente para excluir la culpabilidad, sí constituye un factor que debe conducir a reducir el reproche. Finalmente, en torno a la vulnerabilidad de las víctimas, afirma que el que sean personas mayores de edad o padezcan alguna enfermedad son circunstancias pre-existentes al momento del hecho, que están por fuera de la norma y no pueden ser atribuidas al encartado
Entendemos, a partir de todas estas circunstancias, que en esta oportunidad de cuantificar la pena dentro de la escala posible existen dos grandes circunstancias relevantes, la primera atenuante y la segunda que debe conducir a agravar el reproche.
En efecto, el grado de sujeción del imputado con las drogas que, si bien puede considerarse excluyente de la culpabilidad, constituye una circunstancia que reduce su esfera de autodeterminación.
Pero, paralelamente, más allá de la insólita consideración del recurso al respecto, la vulnerabilidad de la víctima constituye uno de los factores agravantes mas relevantes.
En efecto, la medida del reproche está íntimamente ligada a la extensión del daño causado (art. 41.1 CP), incluso del peligro creado. No existen dudas que cuanto mayor es la vulnerabilidad de la víctima, es decir la imposibilidad de resistir la violencia sufrida o de superar los efectos del delito mayor será el daño que la conducta provoque en el otro.
Ante estas circunstancias, la agresión injustificada de un joven de 25 años a la libertad psíquica de 2 adultos mayores, de 75 y 77 años de edad, constituye una conducta de suma gravedad pues permite incluso sospechar del nivel en que se haya afectada la capacidad de autodeterminación, cuando el sujeto que se alega determinado, causalmente, elije víctimas que tienen menor capacidad de resistir la agresión o mayor posibilidad de ser dañadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-05-CC-2017. Autos: M., J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DENUNCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGIMEN JURIDICO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde mantener la imposición de las medidas restrictivas de exclusión de la residencia y prohibición de acercamiento del imputado, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
El decreto efectuado por la Fiscal en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispuso que el objeto de la presente investigación "será determinar si el denunciante se encontraba en el interior de su domicilio junto a su esposa y su sobrino, quien convive con ellos, éste último luego de mantener una discusión con él, le propinó varios golpes de puño en el rostro y posteriormente le refirió "te voy a matar"". Asimismo, la titular de la acción encuadró el hecho descripto en el tipo penal contenido en el art. 149 bis del Código Penal.
La Defensa solicitó se revoquen las medidas ordenadas, ya que habían sido dictadas por fuera de las previsiones legales que rigen este fuero, que lo correcto habría sido dictar las medidas en el marco de la audiencia prevista por el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luego de serle intimado el hecho y con elementos de convicción suficientes para sostener, aunque sea provisionalmente, la materialidad del hecho y la responsabilidad del imputado, que en el caso no ocurrió y que hasta la fecha no se había denunciado evento algluno que pudiera ser catalogado como violencia contra la mujer, única cirscusntancia que posibilitaba el dictado de medidas de protección previstas en la Ley N° 26.485 de Protección Integral de la Mujer, tal como habían sido solicitadas y luego dictadas por la Jueza de grado.
En efecto, al momento de imponer las medidas restrictivas, se omitió hacerlo en presencia del imputado, quien pudo haber sido trasladado a la sede de la fiscalía a los fines del artículo 161 del Código Procesal Penal e inmediatamente ser llevado al tribunal a fin de que se decida sobre las medidas solicitadas por el Fiscal.
No obstante tal situación, la magistrada ha ponderado correctamente las circunstancias que ameritaban el dictado de las medidas restrictivas en este particular caso: tuvo en cuenta la denuncia presentada, en la cual se manifestaba que el encausado habría propinado golpes y amenazas. Asimismo, que luego de ello, se hizo presente en el domicilio del denunciante una profesional de la policía de la ciudad, oportunidad en la que un vecino corroboró la existencia de situaciones de violencia por parte del imputado contra su tía y su esposo. Valoró también lo constatado al momento del allanamiento del domicilio donde se corroboró el estado de vulnerabilidad de los denunciantes, a quienes se les debía garantizar su integriddad física y psíquica, considerando especialmente que se trataba de personas de avanzada edad, como así también el informe del equipo de profesionales del Ministerio Público Fiscal que intervinieron en el allanamiento que calificaron la situación del denunciante y su esposa como de "riesgo alto".
Ello así, considero que las circunstancias verificadas en el caso justificaban las medidas ordenadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25807-2018-1. Autos: B., P. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGIMEN JURIDICO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA PENAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde mantener la imposición de las medidas restrictivas de exclusión de la residencia y prohibición de acercamiento del imputado, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
El decreto efectuado por la Fiscal en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispuso que el objeto de la presente investigación "será determinar si el denunciante se encontraba en el interior de su domicilio junto a su esposa y su sobrino, quien convive con ellos, éste último luego de mantener una discusión con él, le propinó varios golpes de puño en el rostro y posteriormente le refirió "te voy a matar"". Asimismo, la titular de la acción encuadró el hecho descripto en el tipo penal contenido en el art. 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Jueza de grado mal utilizó una ley muy específica como lo es la Ley de Protección Integral a Mujeres (Ley Nº 26.485), en cuanto hasta la fecha no se había denunciado, ni conformaba el objeto de investigación del legajo, evento alguno que pudiera ser catalogado como de violencia contra la mujer, siendo la única circunstancia que posibilitaría el dictado de las medidas de protección previstas la mencionada ley.
Sin embargo, los fundamentos por los que fueron ordenadas las medidas no resultan inadecuados puesto que, en primer lugar, no es posible descartar la aplicación de las previsiones de la Ley de Protección Integral a Mujeres (Ley Nº 26.485), en tanto del informe elaborado por las profesionales que estuvieron presentes el día del allanamiento surge que la denunciante le habría referido que el imputado también ejercía malos tratos hacia ella, por lo que se habría verificado, por el momento, suficientemente, el ejercicio de violencia directa e indirecta (al agredirse a su esposo en su presencia) contra una mujer con una delicada situación de salud.
Asimismo, no solo fundó su decisión en la ley de protección contra la violencia de género, sino que la resolución también se apoyó en la Ley Nacional de Protección contra la Violencia Familiar (Ley Nº 24.417) y en la Ley de Protección de las Víctimas de Delitos (Ley Nº 27.372). Y si bien estas atribuciones se las otorga al juez con competencia en asuntos de familia, las circunstancias del presente caso, que se originó por una denuncia de amenazas y lesiones, habilitaron la competencia penal en el conflicto antes que la civil, cuya intervención ya ordenó la A-quo. Ello así, el Código Procesal Penal también autoriza estas medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25807-2018-1. Autos: B., P. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DENUNCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGIMEN JURIDICO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde mantener la imposición de las medidas restrictivas de exclusión de la residencia y prohibición de acercamiento del imputado, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
El decreto efectuado por la Fiscal en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispuso que el objeto de la presente investigación "será determinar si el denunciante se encontraba en el interior de su domicilio junto a su esposa y su sobrino, quien convive con ellos, éste último luego de mantener una discusión con él, le propinó varios golpes de puño en el rostro y posteriormente le refirió "te voy a matar"". Asimismo, la titular de la acción encuadró el hecho descripto en el tipo penal contenido en el art. 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Jueza de grado mal utilizó una ley muy específica como lo es la Ley de Protección Integral a Mujeres (Ley Nº 26.485), en cuanto hasta la fecha no se había denunciado, ni conformaba el objeto de investigación del legajo, evento alguno que pudiera ser catalogado como de violencia contra la mujer, siendo la única circunstancia que posibilitaría el dictado de las medidas de protección previstas la mencionada ley.
En este sentido, sin perjuicio de que la conducta descripta en el decreto de determinación de los hechos presenta un único damnificado al denunciante, lo cierto es que al momento de efectuar la denuncia en la comisaría, éste dio cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrolla la convivencia con el encartado, mencionó a su mujer -de 87 años- e hizo hincapié en su discapacidad motriz y en el deterioro de su estado de salud en general.
En efecto, de la lectura de las constancias de la causa, surge que se inició la presente investigación, cuando el denunciante manifestó en la comisaría que mientras se encontraba en su domicilio particular junto a su esposa y su sobrino, quien convivía con ellos, había tenido una discusión con su sobrino quien le había propinado varios golpes de puño en su rostro. Afirmó que luego de ello, su sobrino le había manifestado "te voy a matar" y que no era la primera vez que sucedía ya que en dos oportunidades anteriores lo había golpeado y amenazado. Manifestó en dicha oportunidad que su esposa había sufrido un ACV y un infarto cerebral, por lo que se movía en silla de ruedas, y que era la única testigo de los hechos.
Ello así, tal como se desprende de las constancias probatorias agregadas al legajo y, en particular, de los testimonios brindados por las profesionales de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal en el marco de la audiencia prevista en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es posible afirmar que tanto el denunciante como su señora se encuentran en un grado de vulnerabilidad que amerita el dictado de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25807-2018-1. Autos: B., P. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOMICIDIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - VIOLENCIA DOMESTICA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia declarar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Se investiga en la presente causa el maltrato físico y psicológico por parte del imputado hacia su tía, presuntamente ocurrido en el interior del domicilio que compartían, mientras la nombrada se encontraba postrada en la cama del dormitorio. Las acciones que presumiblemente habría realizado el encausado fueron: tomarla fuertemente del brazo, zamarrearla, aplicarle cachetazos y ponerle una almohada sobre la cabeza y apretar unos segundos contra la misma, al tiempo que la agredía verbalmente mediante insultos, lo que habría ocurrido de manera reiterada.
La Jueza de grado, para así resolver, consideró que la conducta resultaba subsumible en el delito de homicidio en grado de tentativa (art. 79 CP), por lo que dispuso declararse incompetente.
Sin embargo, acerca de la calificación legal de la conducta, los sucesos, tal y como han sido descriptos en el decreto de determinación de los hechos, deben encuadrarse en las previsiones del artículo 52 (Hostigamiento/Maltrato), con el agravante del artículo 53 inciso c) del Código Contravencional de la Ciudad (víctima mayor de setenta (70) o con necesidades especiales), pues, contrariamente a lo entendido por la A-Quo, no se observan indicios para presumir que reúnan los elementos típicos exigidos por el delito de homicidio o principio de ejecución de dicha conducta.
En consecuencia, resulta competente esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, correspondiendo, en atención al tenor de la decisión adoptada por la Magistrada de grado, y toda vez que pudo verse afectada su imparcialidad, apartar a la Judicante y que sea otro Juez el que continúe interviniendo en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32774-2018-0. Autos: A., B. O. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 15-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOMICIDIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - VIOLENCIA DOMESTICA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Se investiga en la presente causa el maltrato físico y psicológico por parte del imputado hacia su tía, presuntamente ocurrido en el interior del domicilio que compartían, mientras la nombrada se encontraba postrada en la cama del dormitorio. Las acciones que presumiblemente habría realizado el encausado fueron: tomarla fuertemente del brazo, zamarrearla, aplicarle cachetazos y ponerle una almohada sobre la cabeza y apretar unos segundos contra la misma, al tiempo que la agredía verbalmente mediante insultos, lo que habría ocurrido de manera reiterada.
La Jueza de grado, para así resolver, consideró que la conducta resultaba subsumible en el delito de homicidio en grado de tentativa (art. 79 CP), por lo que dispuso declararse incompetente.
Sin embargo, acerca de la calificación legal de la conducta, la acción consistente en colocar una almohada sobre la cabeza de la víctima, durante algunos segundos -en el contexto en el que habría ocurrido- permite abonar, en principio, la presencia de un elemento más para ser valorado como parte integrante de ese maltrato, sucesos que configuran "prima facie" las acciones típicas descriptas en la figura contravencional de hostigamiento.
Ello así, toda vez que el artículo 52 del Código Contravencional, distingue tres (3) acciones distintas: intimidar, hostigar y maltratar físicamente a otro y cada uno de estos supuestos difiere del otro por cuanto exigen la presencia en el hecho de distintos elementos para su configuración.
Por tanto, es que resulta competente esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, correspondiendo, en atención al tenor de la decisión adoptada por la Magistrada de grado, y toda vez que pudo verse afectada su imparcialidad, apartar a la Judicante y que sea otro Juez el que continúe interviniendo en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32774-2018-0. Autos: A., B. O. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 15-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO PROCESAL - DENUNCIA - ACCION CONTRAVENCIONAL - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde rechazar la excepción por falta de acción interpuesta por la Defensa.
En efecto, se le atribuye al encartado la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, al haber maltratado física y psicológicamente a su tía, hechos que habrían ocurrido en el interior del domicilio que compartían, mientras la nombrada se encontraba postrada en la cama de su dormitorio.
La Defensa se agravió por entender que al tratarse de una contravención dependiente de instancia privada y que no surgía del legajo que la damnificada o algún representante legal haya sido informado de esa circunstancia ni que hubiesen optado por proseguir con la pretensión punitiva. Sostuvo que siendo así, resultaba nulo todo lo actuado desde el origen del legajo.
Sin embargo y tal como surge de la lectura de las actuaciones, la presente causa tuvo origen a raíz de la intervención de dos profesionales del programa "Proteger", dependiente de la Secretaría de Integración Social para Personas Mayores, en el marco de una causa iniciada ante una denuncia por violencia familiar en la Justicia Civil, que se presentaron en el domicilio del imputado para realizar una evaluación del estado habitacional y psico-social de la damnificada, y que dieron cuenta de que la damnificada se encontraba postrada con su salud deteriorada y con un posible deterioro cognitivo, circunstancias que impedían que esté en condiciones de efectuar una denuncia formal.
En este sentido, la Ley Nº 5.420 de esta Ciudad “Ley de Prevención y Protección Integral Contra Abuso y Maltrato a los Adultos Mayores”, cuya finalidad es la protección de las personas con dichas características sometidas a cualquier tipo de maltrato, establece como lineamiento la obligación de denunciar esta especie de hechos a los funcionarios que tomen conocimiento de situaciones como las reveladas en la presente, motivo por el cual no puede sostenerse la nulidad de todo lo actuado en base a la falta de impulso legal.
Ello así, la voluntad de judicializar el caso a través de la denuncia, resulta válido, atento la particularidad del caso, para considerar correctamente iniciada la actividad persecutoria y cumple con la condición de promoción de la acción contravencional para investigar la conducta referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32774-2018-0. Autos: A., B. O. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 15-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOMICIDIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - VIOLENCIA DOMESTICA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - ACUSACION FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia declarar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Se investiga en la presente causa el maltrato físico y psicológico por parte del imputado hacia su tía, presuntamente ocurrido en el interior del domicilio que compartían, mientras la nombrada se encontraba postrada en la cama del dormitorio. Las acciones que presumiblemente habría realizado el encausado fueron: tomarla fuertemente del brazo, zamarrearla, aplicarle cachetazos y ponerle una almohada sobre la cabeza y apretar unos segundos contra la misma, al tiempo que la agredía verbalmente mediante insultos, lo que habría ocurrido de manera reiterada.
La Jueza de grado, para así resolver, consideró que la conducta resultaba subsumible en el delito de homicidio en grado de tentativa (art. 79 CP), por lo que dispuso declararse incompetente.
Sin embargo, conforme la acusación efectuada en autos, los hechos objeto de la investigación no pueden subsumirse en esta etapa del proceso en la calificación legal prevista en la resolución de incompetencia cuestionada.
En este sentido, cabe resaltar lo referido por el Fiscal de grado, quien sostuvo que “…lo cierto es que teniendo en cuenta las circunstancias de hecho que rodean el caso no puede pregonarse que colocar por unos pocos segundos una almohada en la cabeza y presionar con ella para luego quitarla, implique -aun cuando se realiza contra quien padece las condiciones de salud de la damnificada- una acción dirigida a atentar contra la vida…”.
En efecto, cabe ajustarse a la interpretación dada por el órgano acusador que sostuvo que los hechos no tuvieron entidad suficiente para poner en peligro concreto la vida de la damnificada, sino que fueron una forma de intimidación y maltrato físico de la víctima que se compadece con lo previsto en el artículo 53 del Código Contravencional (agravante por ser víctima mayor de setenta años o con necesidades especiales).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32774-2018-0. Autos: A., B. O. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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