FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - ACCESO A LA JUSTICIA

Es el derecho de acceso a la justicia (art. 12 inc. 6 CCBA) el que se ve afectado ante la omisión del Controlador Administrativo de Faltas de elevar las actuaciones para su juzgamiento judicial, reglamentado en la especie en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento de Faltas, el cual establece claramente que dentro del plazo establecido en el artículo 23 el presunto infractor tiene derecho a solicitar el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Contravencional y de Faltas, lo que determina la obligación por parte del Controlador Administrativo de Faltas de remitir las actuaciones para su juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21387-01-CC-2006. Autos: Zapata Cárdenas, Percy Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE DE LAS ACTUACIONES - ACCESO A LA JUSTICIA - PLAZO

El plazo establecido por el artículo 8 de la Ley de Procedimiento de Faltas, no reviste el carácter de perentorio puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para casos de incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13921-00-CC-2007. Autos: Línea 22 S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-08-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PASE DE LAS ACTUACIONES - OBJETO

El procedimiento administrativo y el judicial conforman dos instancias independientes, lo que equivale a decir que lo resuelto por el Controlador Administrativo de Faltas no obliga al juez de la causa ni limita su competencia; lo contrario implicaría vulnerar garantías expresamente acordadas en la Constitución Nacional, a la vez que alterar la sustancia del principio republicano de gobierno –lo que ocurriría si se vedara o limitara al Juez el ejercicio del control de legalidad de lo decidido en sede administrativa-.
Este último y no otro es el objeto del pedido de “pase” a la Justicia Contravencional y de Faltas del legajo ejecutivo, y en relación a él es que se estructura el procedimiento materialmente judicial, de modo que el imputado encuentre en la tramitación de un amplio proceso de conocimiento –si bien informado por las características propias de la materia, originada naturalmente en el poder regulador del estamento político- la satisfacción de garantías explícitamente acogidas por nuestras constituciones nacional y local, que imponen la sustanciación de un –debido- proceso en sentido estricto como condición sin la cual la concreción de la atribución punitiva del Estado sólo encontraría sustento en la sola autoridad de quien lo determina, práctica que resultaría también ajena al mentado republicanismo que de inicio estructura nuestra Carta Magna.
Ello significa sin más que el diseño de judicialización de las infracciones declaradas y sancionadas por la Administración no se ha delineado al solo fin de otorgar una chance al infractor para que se mantenga o reduzca el castigo impuesto; la susceptibilidad de la ocurrencia apuntada devendrá del necesario análisis efectuado por el Magistrado en relación a lo que adopta naturaleza técnica de causa judicial, examen que sí constituye el fin último del cambio de radicación de las actuaciones –cuya voluntariedad no sólo se establece en función de la presunción de legitimidad de los actos administrativos que originan y concluyen la vía, sino, además, en el otorgamiento al peticionante de aquella seguridad de que el perfil sancionador de la autoridad será racionalmente ejercido, lo que en el caso implica activar la manda republicana de control recíproco de los actos emanados de los poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28289-00-cc-2007. Autos: LINEA 17 S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 3-04-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PASE DE LAS ACTUACIONES - OBJETO

En el procedimiento de Faltas no existe posibilidad de que la decisión del Juez de primera instancia incurra en violación al principio de la prohibición de la “reformatio in pejus”, en especial, por iniciarse el juicio de faltas con la radicación ante el Fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa –artículo 40 de la Ley Nº 1217-.
El procedimiento administrativo y el judicial conforman dos instancias independientes, lo que equivale a decir que lo resuelto por el Controlador de Faltas no obliga al juez de la causa ni limita su competencia; lo contrario implicaría vulnerar garantías expresamente acordadas en la Constitución Nacional, a la vez que alterar la sustancia del principio republicano de gobierno –lo que ocurriría si se vedara o limitara al Juez el ejercicio del control de legalidad de lo decidido en sede administrativa-
Este último y no otro es el objeto del pedido de “pase” a la Justicia Contravencional y de Faltas del legajo ejecutivo, y en relación a él es que se estructura el procedimiento materialmente judicial, de modo que el imputado encuentre en la tramitación de un amplio proceso de conocimiento –si bien informado por las características propias de la materia, originada naturalmente en el poder regulador del estamento político- la satisfacción de garantías explícitamente acogidas por nuestras constituciones nacional y local, que imponen la sustanciación de un –debido- proceso en sentido estricto como condición sin la cual la concreción de la atribución punitiva del Estado sólo encontraría sustento en la sola autoridad de quien lo determina, práctica que resultaría también ajena al mentado republicanismo que de inicio estructura nuestra Carta Magna. Ello significa sin más que el diseño de judicialización de las infracciones declaradas y sancionadas por la Administración no se ha delineado al solo fin de otorgar una chance al infractor para que se mantenga o reduzca el castigo impuesto; la susceptibilidad de la ocurrencia apuntada devendrá del necesario análisis efectuado por el Magistrado en relación a lo que adopta naturaleza técnica de causa judicial, examen que sí constituye el fin último del cambio de radicación de las actuaciones –cuya voluntariedad no sólo se establece en función de la presunción de legitimidad de los actos administrativos que originan y concluyen la vía, sino, además, en el otorgamiento al peticionante de aquella seguridad de que el perfil sancionador de la autoridad será racionalmente ejercido, lo que en el caso implica activar la manda republicana de control recíproco de los actos emanados de los poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3866-00-CC-2008. Autos: DODDA, Miriam Edith Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-06-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - ACCESO A LA JUSTICIA - RECURSOS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

No puede considerarse como recurso la solicitud de pase de las actuaciones a sede judicial prevista en el artículo 24 de la Ley Nº 1217, ni es el juez mero revisor de la decisión emanada del controlador, porque la jurisdicción en materia de Faltas es ejercida sólo por el Fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad exclusivamente (art. 27 ley 1217), ya que la decisión del constituyente local fue judicializar tal materia.
La propia ley otorga a las actuaciones llevadas ante el Controlador el único valor de antecedente administrativo, a los efectos de juzgamiento -artículo 25 Ley Nº 1217- .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34649-00-00-07. Autos: Villalba, Rubén Alberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 14-10-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES

El instituto de la prohibición de modificar una sentencia en perjuicio del imputado, cuando no media recurso fiscal, en sentido estricto, es propio del proceso judicial.
Ello impone situar la figura en el marco de una competencia del carácter descripto, otorgada por la ley al Tribunal habilitado por ella para efectuar un reexamen de lo decidido por el inferior y acotada en principio por el tenor de los agravios que fueran formulados; tal competencia viene activada en virtud de la interposición de un recurso -naturaleza que no reviste el pedido de pase de las actuaciones a juzgamiento en el proceso de faltas- articulado por el condenado y en atención al dictado de una sentencia, todo lo cual conduce a descartar llanamente la eventualidad de ocurrencia de la vulneración alegada por tratarse éste de un espectro de actuación de muy distinta índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13161-00-CC/2008. Autos: ARCOS DORADOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-10-2008.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - PASE DE LAS ACTUACIONES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las notificaciones efectuadas y revocar la resolución de grado mediante la cual adquirió firmeza la resolución de sede administrativa; y consecuentemente disponer que continúe el procedimiento.
En efecto, no puede computarse el plazo para solicitar el pase de las actuaciones a la Justicia a partir de una notificación nula, ello así a fin de garantizar el derecho de defensa y la garantía de revision judicial suficiente, cabe revocar la resolución de grado y continuar el procedimiento.
Si bien las cédulas de notificación estaban dirigidas al mismo domicilio constituido aunque omitiendo el número de oficina, los oficiales notificadores refirieron al dorso de las mismas notas que dan a entender que se refieren a edificios diversos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31661-00-CC-10. Autos: NARCISI, Viviana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-08-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DEFENSOR OFICIAL - NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES - PASE DE LAS ACTUACIONES - DERECHO DE DEFENSA - DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida su solicitud de juzgamiento y continuar las actuaciones conforme lo normado en el artículo 40 y concordantes de la Ley Nº 1217.
En efecto, a fin de no extremar un rigorismo formal que redundaría en la afectación a la garantía constitucional prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, debe darse por plenamente justificada la presentación tardía del infractor a partir de la presentación del certificado médico que lo mantuvo en reposo durante el lapso que tenía para solicitar el pase a juzgamiento.
Ello además, aparece como la única forma de dejar a salvo la responsabilidad del órgano jurisdiccional de su deber de garantizar el debido proceso del encartado, máxime teniendo en cuenta que el imputado solicitó ser asistido por un defensor oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019933-01-00/11. Autos: MICHCO, LEONARDO HUGO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PASE DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD - NOTIFICACION - SECUESTRO DE BIENES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 71, 72 inc.3 y 75 del CPPCABA y art. 6 LPC); archivando las presentes actuaciones.
En efecto, la remisión de los actuados a la UACFE sin notificar al imputado o a su defensa ocasionó una clara afectación de derechos y garantías constitucionales (arts. 17 y 18 CN; arts. 12 inc. 5 y13 de la CCABA). Ello pues, habiendo transcurrido 6 meses de la medida cautelar adoptada (secuestro de gorros y guantes) y habiéndose presentado el imputado oportunamente (de acuerdo a la intimación efectuada en el acta) recién tomó conocimiento que el titular de la acción dispuso redireccionar el proceso a la instancia administrativa en razón de la reiteración de la solicitud de devolución de los efectos, y sin que medie hasta el presente resolución alguna acerca de los bienes secuestrados o su situación procesal.
No constituye una contravención la actividad desplegada por el imputado, porque encuadra en el supuesto previsto en el tercer párrafo del art. 83 CC (venta de mera subsistencia), ya que el mismo posee certificado de discapacidad el cual da cuenta de que padece de “esquizofrenia residual” y que cuando su salud se lo permite realiza trabajos esporádicos, teniendo a su cargo el grupo familiar integrado por concubina e hijos menores de edad.
Asimismo, cabe destacar que los efectos secuestrados consisten sólo en cuarenta y un (41) gorras y ocho (8) guantes, y de las declaraciones obrantes en autos no surge que haya existido competencia desleal para con el comercio establecido, por lo que cabe propiciar el archivo de las actuaciones en virtud de tratarse de un supuesto de mera subsistencia, previsto en el 3º párrafo del artículo 83 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 478-01-00/10. Autos: Torres, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 15-11-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - SOLICITUD DE PASE - PASE DE LAS ACTUACIONES - AUTORIDAD DE PREVENCION - PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y desinsacular el Juzgado que habrá de intervenir, e intime al Jefe de la Policía Federal Argentina a estar a derecho bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido de intervención de la jurisdicción (art. 42 Ley Nº 1217).
En efecto, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas, incluso las personas jurídicas públicas, puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 del Código Civil), para comparecer como imputadas en un juicio en el que se les reprocha una conducta ilícita en infracción al régimen de faltas.
Ni las personas jurídicas privadas pueden sustraerse de la exigencia de tomar conocimiento de la imputación y de su situación jurídica en el proceso que se le sigue, por intermedio de su representante legal –en el caso, el Sr. Jefe de la Policía Federal-, quien integrando el Poder Ejecutivo Nacional puede delegar esta obligacIón inherente a su cargo (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040561-00-00/11. Autos: POLICIA FEDERAL, Argentina Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-04-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - PASE DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales dispuesta por el Sr. Fiscal de Grado, sin notificar al imputado ( art.13.3 in fine CCABA).
En efecto, la omisión de notificar al imputado obstaculizó nuevamente el derecho de defensa en juicio de modo tal que corresponde avalar, también, el dictado de nulidad de dicha decisión. Así, la nulidad del acto procesal recién referido extiende sus efectos a la autocontradictoria resolución de condena dictada en sede administrativa, pues dicho acto resulta consecuencia del modo ilegítimo mediante el cual las actuaciones fueron remitidas a esa sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39713-00-CC/11. Autos: Ajhuacho Chambi, Mario Armando Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-06-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por el infractor en sede administrativa.
En efecto, los agravios esgrimidos por el impugnante, fundamentalmente se centran en la necesidad o no de presentarse en los términos de la vista conferida por el Juzgado, cuando hizo lo propio al momento de solicitar el pase de las actuaciones en los términos del artículo 24 de la Ley N° 1217 (según Ley Nº 5.345).
Asimismo el artículo 11 de la Ley N° 5345 modificó – entre otras disposiciones- el artículo 24 de la Ley N°1217.
En efecto a diferencia de lo que disponía la antigua redacción de la norma, se exige al presunto infractor que funde su rechazo a la resolución del Controlador Administrativo de Faltas, y que en el mismo escrito oponga excepciones y ofrezca prueba, todo ello dentro de la instancia administrativa.
No obstante ello, el Legislador no modificó ni derogó lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Procesal de Faltas, citación que efectuó la Magistrada de grado al presunto infractor bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. Así y si bien tal como sostiene el impugnante la disposición legal citada (artículo 24 según Ley Nº 5.345) requiere que quien solicita la habilitación de la instancia judicial efectúe los mismos planteos que exige el 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas a fin de no tenerlo por desistido de su solicitud de juzgamiento.
No se trata del mismo acto (uno implica la habilitación o no del pase de las actuaciones a la instancia judicial, el otro en cambio la posibilidad de continuar con el proceso judicial de faltas), no posee las mismas consecuencias jurídicas (la falta de presentación en los términos del artículo 24 implica la inadmisibilidad de la solicitud de revisión judicial, en cambio en el segundo caso implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas ) ni se llevan adelante por la misma autoridad (en un caso es el Controlador o la Junta Administrativa de Faltas, en el otro un Juez).
Por ello, y si bien en el artículo 16 de la Ley Nº 5.345 establece que se derogan todas las normas que se opongan a lo dispuesto en dicha ley, no es posible sin más sostener que lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas se contrapone con lo allí dispuesto, cuando el Legislador únicamente modificó el procedimiento administrativo de faltas por lo que cabe sostener que a las normas que allí se refirió son las correspondientes a dicha etapa del proceso y no a la judicial tal como pretende el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23681-00-CC-15. Autos: SUDAMERIKA HOSTELS Y SUITES, SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

El artículo 11 de la Ley N° 5.345 modificó el artículo 24 de la Ley N° 1.217 y a diferencia de lo que disponía la antigua redacción, se exige al presunto infractor que funde su rechazo a la resolución del Controlador Administrativo de Faltas, y que en el mismo escrito oponga excepciones y ofrezca prueba, todo ello dentro de la instancia administrativa.
Por otro lado, sigue en vigencia el artículo 41 de la Ley Nº 1.217 en el cual se le notifica al presunto infractor del inicio de las actuaciones en sede judicial y se le solicita que plantee su defensa, oponga excepciones y ofrezca prueba.
Se ha afirmado la vigencia de ambas disposiciones puede parecer redundante y hasta dilatoria, sin embargo y teniendo en cuenta que el Legislador no la modificó, ni la derogó expresa o tácitamente (artículo 16) y que no cabe a los Magistrados apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley ni atribuirse el rol del legislador, ni dejar sin efecto disposiciones pues de hacerlo así olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada directamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23681-00-CC-15. Autos: SUDAMERIKA HOSTELS Y SUITES, SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - PASE DE LAS ACTUACIONES - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - LEY MAS FAVORABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró inadmisible el pase de las actuaciones a sede judicial peticionado por la infractora.
Durante el procedimiento ante la Administración en que estuvo sometida la firma infractora, tuvieron vigencia dos normas procesales.
En efecto, debe determinarse si era aplicable la modificación hecha por la Ley N° 5.345 al artículo 24 de la Ley N° 1.217 al momento en que el infractor solicitó el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Penal.
Atento lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en "Expediente Nº 4917/06 “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas Nº 5 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Moares, Carlos Luis s/estacionar en lugar prohibido y otra –apelación-”, debe estarse a la interpretación que sea más favorable al infractor.
Ello así, debe respetarse el principio de irretroactividad de la ley y aplicarse la normativa impuesta por el originario artículo 24 de la Ley N°1.217 vigente al tiempo del pedido de pase a juzgamiento de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19379-01-00-15. Autos: EDESUR S.A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-04-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - PASE DE LAS ACTUACIONES - IMPULSO DE PARTE - CONDUCTA PROCESAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró inadmisible el pase de las actuaciones a sede judicial peticionado por la firma infractora.
En efecto, al solicitar el pase de las actuaciones para su juzgamiento, la Controladora le hizo saber al infractor que podía hacerlo mediante escrito no fundado o mediante formulario que provee la administración; la infractora firmó el referido formulario.
Si a ello se suma la prolija actuación del infractor en sede administrativa como en la judicial (donde planteó su defensa y ofreció la prueba pertinente) no puede más que considerarse que mantuvo una actitud proactiva en defensa de los derechos de la firma encausada.
Confirmar la decisión del Juez de grado, que cobija un rigorismo formal excesivo, atentaría contra una interpretación amplia del derecho de defensa en juicio, tal como exigen nuestra Constitución de la Ciudad, la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos.
Ello así, atento que durante el proceso administrativo estuvieron vigentes dos normas procesales y teniendo en cuenta que el artículo 24 fue modificado por la Ley Nº 5.345 cuando había actos pendientes de ejecución, corresponde hacer lugar al planteo de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19379-01-00-15. Autos: EDESUR S.A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró inadmisible el pase de las actuaciones a sede judicial peticionado por la firma infractora.
En efecto, el Controlador erróneamente el ofreció al apoderado de la infractora el formulario apegado al artículo 24 de la Ley N°1. 217 para solicitar el pase de las actuaciones; la infractora fue intimada judicialmente conforme la norma derogada por la Ley Nº5.345.
Ello así, no es posible exigir a la encausada el cumplimiento de una norma que ni el Controlador ni el Juez competente consideraron aplicable al caso sin incurrir en un inadmisible rigorismo formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19379-01-00-15. Autos: EDESUR S.A Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - LEY APLICABLE - MODIFICACION DE LA LEY - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró inadmisible el pase de las actuaciones a sede judicial peticionado por la firma infractora.
En efecto, al momento de la solicitud del pase de actuaciones, se encontraba en vigencia la Ley N° 5.345/15.
Más allá que el procedimiento de faltas al que estuvo sometido el infractor tuvieron vigencia dos normas procesales, no puede soslayarse que a partir del momento de su vigencia las leyes se tornan operativas.
La ley pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaban.
Ello así, no cabe más que rechazar sin más la pretensión del apoderado de la firma infractora atento que no ha cumplido con los requisitos vigentes al momento de la solicitud. (Del voto en disidencia del Dr.Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19379-01-00-15. Autos: EDESUR S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PASE DE LAS ACTUACIONES - DERECHO DE DEFENSA - DESISTIMIENTO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y, por lo tanto, firme la resolución dictada en sede administrativa.
En efecto, el impugnante se agravió por considerar que ya había planteado su defensa y ofrecido prueba en sede administrativa en los términos del artículo 11 Ley N° 5345 (modificatorio del artículo 24 de la Ley N° 1217). Entendió que la nueva intimación del "a quo" a efectuar su defensa en sede judicial conforme los artículos 41, 42 y 44 de la Ley N° 1217 bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de pase a la justicia, implica un exceso ritual manifiesto llevado a cabo en detrimento de la defensa del procesado. Refirió además que el artículo 16 de la Ley N° 5345 establece que debe derogarse toda norma que se oponga a la dicha Ley y entendió que el artículo 41 de la Ley N° 1217, al exigir nuevamente la presentación del descargo y bajo pena de tener por desistida la acción, resulta claramente opuesto al artículo 11 de la Ley N° 5345.
Además, sin perjuicio que la resolución recurrida no resulta una sentencia definitiva, corresponde equipararla a ésta en razón que al tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada queda firme -en consecuencia- la resolución condenatoria de la Titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas (del registro de la Sala I, causas Nº 16015-00-00-08 “Transportes Sargento Cabral Sociedad Colectiva s/ inf. arts. 6.1.63 Ley Nº 451”, rta. el 29/10/2008; Nº 55058-00-CC/09 “Caimi, Aglae Emilia Dina s/infr. art. 4.1.12 – Ley 451- Apelación”, rta. 25/06/2010; entre muchas otras).
Ello así, corresponde declarar admisible el recurso toda vez que de los planteos se desprende que el impugnante alega uno de los supuestos legalmente previstos para la procedencia del recurso de apelación como en errónea interpretación de la ley (artículo 56 Ley N° 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA, S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - DEBERES DEL INFRACTOR - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

A diferencia de lo que disponía la antigua redacción del artículo 24 de la Ley de Procedimiento de Faltas, la modificación introducida por la Ley N° 5345 exige al presunto infractor que funde su rechazo a la resolución del Controlador Administrativo de Faltas, y que en el mismo escrito oponga excepciones y ofrezca prueba, todo ello dentro de la instancia administrativa.
No obstante ello, el Legislador no modificó ni derogó lo dispuesto en el artículo 41, citación que efectuó la Magistrada de grado al presunto infractor bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Si bien el artículo 24 de la Ley N°1217 según Ley N° 5345 requiere que quien solicita la habilitación de la instancia judicial efectúe por única vez su descargo en sede administrativa y que, las exigencias del artículo 41 son las mismas, no se trata del mismo acto.
Mientras que uno implica la habilitación o no del pase de las actuaciones a la instancia judicial, el otro implica la posibilidad de continuar con el proceso judicial de faltas. Tampoco posee las mismas consecuencias jurídicas: la falta de presentación en los términos del artículo 24 implica la inadmisibilidad de la solicitud de revisión judicial, en cambio en el caso del artículo 41 implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.
Tampoco los actos se llevan adelante por la misma autoridad: en un caso es el Controlador o la Junta Administrativa de Faltas, en el otro un Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA, S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - DEBERES DEL INFRACTOR - DESISTIMIENTO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y, por lo tanto, firme la resolución dictada en sede administrativa.
En efecto, si bien en el artículo 16 de la Ley N° 5345 establece que se derogan todas las normas que se opongan a lo dispuesto en dicha ley, no es posible sin más sostener que lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas se contrapone con lo allí dispuesto, cuando el Legislador únicamente modificó el procedimiento administrativo de faltas por lo que cabe sostener que a las normas que allí se refirió son las correspondientes a dicha etapa del proceso y no a la judicial.
La vigencia de ambas disposiciones puede parecer redundante y hasta dilatoria, sin embargo y teniendo en cuenta que el Legislador no la modificó, ni la derogó expresa o tácitamente (artículo 16) y que no cabe a los Magistrados apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley atribuirse el rol del legislador, ni dejar sin efecto disposiciones pues de hacerlo olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada directamente.
Ello así, atento que la Jueza de grado notificó al recurrente el decreto que disponía su citación para comparecer al juzgado a plantear su defensa bajo apercibimiento de tener por desistida su solicitud, ninguna duda podía caberle acerca de su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA, S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y por lo tanto, firme la resolución dictada en sede administrativa.
En efecto, la interpretación que entiende vigente el texto del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas es la que acuerda mayores garantías al administrado, dado que lo obliga a reiterar ahora ante el Juez su defensa, bajo el apercibimiento que en el caso se hizo efectivo, pero también le permite ampliarla. Asimismo la aplicación del artículo fue consentida por el infractor, dado que no se impugnó el decreto que la aplicó, contra el cual no se interpuso ningún recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA, S.A Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 24-06-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - SOLVE ET REPETE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO

En el caso, corresponde dejar sin efecto el pase a estudio del recurso de apelación y disponer que el juzgado interviniente remita las presentes actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas actuante a fin de que verifique si la empresa infractora procedió al pago de la multa impuesta en esa sede y en su caso intime a efectos de que, dentro del plazo que establezca, dé cumplimiento con el artículo 13 de la Ley N° 5074 bajo apercibimiento de ley.
El artículo 13 de la Ley N° 5074 dispone que “La resolución que determine la aplicación de alguna de las sanciones establecidas en los artículos 2.1.15, 2.1.17, 2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.22 y 2.1.23 de la Ley N° 451 podrá ser recurrida por el infractor de acuerdo a la Ley N° 1.217, previo pago de la multa impuesta.
Ello así, la Controladora Administrativa no hizo referencia a dicho requisito al resolver la validez de las actas e imponer la sanción, ni al conceder el recurso y frente al pedido de pase, ordenó el mismo .
Asimismo, el “a quo” tampoco advirtió la falta de acreditación del pago, previo a tener por radicado el legajo, no devolvió las actuaciones a sede administrativa, ni hizo saber tal circunstancia al administrado. También guardó silencio el Fiscal de grado al contestar la vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19608-00-00-15. Autos: ARGENCOBRA, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - REQUISITOS - PAGO DE LA MULTA - SOLVE ET REPETE - FALTA DE PAGO - DESISTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto, tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en consecuencia, declarar firme la decisión administrativa adoptada.
En efecto, la empresa ha sido condenada en sede administrativa por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, no surgiendo del legajo que haya cumplido con los requisitos de procedencia establecidos para peticionar el pase al fuero local, conforme artículo 13 de la Ley N° 5074, la cual requiere el pago previo de la multa impuesta para poder ser recurrida por el infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21630-00-00-15. Autos: ILUBAIRES, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-06-2016.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SOLVE ET REPETE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el desistimiento de las actuaciones y su devolución a la instancia administrativa, a los efectos de que proceda de conformidad con lo normado en el artículo 13 de la Ley 5074.
La aplicación de la regla “solve et repete” significa que la impugnación de cualquier acto administrativo que implique liquidación de un crédito a favor del Estado sólo es posible si el particular se aviene previamente a realizar el pago que se discute. ( Maidana B. puccarello, " otra mirada sobre la aplicación del principio de solve et repet Ciudad de Buenos Aires”, Abeledo Perrot online N°0027/00018, (2003), p.1, siguiendo a Garrido Falla). Ello así, la aplicación del principio “solve et repete” implica que tratándose de impuestos o multas la regla es pagar primero y luego reclamar en juicio de repetición.
La Corte Suprema ha admitido en reiteradas oportunidades la constitucionalidad de las normas que supeditan la intervención judicial al depósito previo de los montos determinados por la autoridad administrativa.
En efecto, el Máximo Tribunal señaló que “…la regla del “solve et repete” no es por sí misma, contraria a los derechos de igualdad y de defensa en juicio (cf. arts. 16 y 18 de la CN). En ese sentido, el máximo tribunal ha reconocido, en principio, la validez de las normas que establecen el requisito del previo pago para la intervención judicial y ha entendido necesario morigerar ese requisito, en supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligado, a fin de evitar que ese pago previo se traduzcan en un real menoscabo de derechos. (Fallos: 215:225; 247:181; 328:3638, entre otros).
Por su parte, en la causa Agropecuaria Ayui la Corte Suprema de Justicia de la Nación frente a un fallo de la instancia anterior que había declarado la inconstitucionalidad de la norma impugnada en cuanto establecía como requisito para apelar ante la instancia judicial el previo pago de la multa impuesta por la autoridad administrativa, manifestó que “…La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido, en principio, la validez de las normas que establecen el mencionado requisito para la intervención judicial, y las excepciones que admitió contemplan fundamentalmente situaciones patrimoniales concretas de los particulares a fin de evitar que ese previo pago se traduzca, a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio.”. (C.S.J.N. “Agropecuaria Ayui S.A. s/ amparo”, Fallos 322:1284 (1999), considerando 7.).
En otras palabras, los genéricos argumentos esbozados por la infractora impiden estimar que en este caso la estricta aplicación de la norma cuestionada suponga una verdadera y efectiva restricción del derecho de acceso a la justicia garantizado en la constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2120-00-16. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA, S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 16-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - NULIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución del Magistrado en cuanto denegó el pase de las actuaciones a esta instancia judicial por entender que era necesario el pago previo de la multa impuesta, y disponer que el Juzgado de Grado proceda a la revisión de la sanción administrativa impuesta en este proceso, en los términos previstos por el Título II, Ley N°1217.
El impugnante entiende que la norma en cuestión se sustenta en el principio de “solve et repete” (pague y eventualmente repita), que ha sido objeto de intensas controversias, y que según autorizada doctrina hace ilusoria la defensa en juicio.
Sin embargo, su validez en materia Tributaria se sostuvo en que si la iniciación de una acción judicial que impugnase un acto administrativo de determinación tributaria traba el cobro ejecutivo, ello sería gravoso para el erario (CSJN, fallos 101:175, citado en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, comentado y concordado, dirigido por Carlos F. Balbín, pág. 121, CABA, Abeledo Perrot 2003).
No obstante esa justificación no puede predicarse en materia de sanciones administrativas, pues estas últimas no persiguen fines meramente recaudatorios.
Sin embargo no es necesario descalificar la norma bajo análisis pues, como se ha señalado, existe una posibilidad interpretativa que la armoniza con el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN).
Debe entenderse que el vocablo “recurso” se refiere al recurso de apelación y no al pase de las actuaciones para su juzgamiento previsto en el artículo 24 de la Ley 1217, que no constituye, en sí mismo, un recurso.
En tal sentido, por ejemplo, existen otras normas en la materia que restringen el acceso a una segunda instancia judicial en razón del monto involucrado el proceso (v.gr.: art. 456 CCAyT, aplicable en virtud del art. 23, ley 1217).
De manera similar puede asignarse validez a una norma que establezca el pago de la multa para obtener el acceso a una “segunda revisión judicial” de la sanción administrativa sin afectarse de ese modo el derecho de acceso a la justicia y de defensa
en juicio (art. 8.1, Convención Americana de los Derechos Humanos y 18 CN).
Al respecto se señaló que la exigencia de depósitos dinerarios como requisitos de viabilidad de los recursos de apelación no es contraria a los derechos de igualdad y de defensa en juicio (fallos 155:96; 261:101; 278:188; 280:314; 287:101).
En definitiva -y dicho en términos claros- debe considerarse que el pago de la multa que refiere el artículo 13 de la Ley N° 5.074 solo es necesario para la procedencia del
recurso de apelación previsto en el artículo 56 de la Ley N°1217.
Se advierte que si la instancia administrativa, ante el desacuerdo de la firma infractora, hubiese remitido las actuaciones a esta instancia judicial para su juzgamiento como hubiese correspondido, el Sr. Magistrado de Grado hubiese advertido con facilidad cual es el cauce jurídico que corresponde asignar al reclamo de la recurrente.
Al obrar del modo en que lo hizo, sin advertir la afectación de los derechos de la empresa infractora, la resolución en crisis también se apartó de la interpretación que reconoce los derechos constitucionales conculcados y debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido (art. 71 in fine, CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12272-00-CC-16. Autos: ARGENCOBRA S.A. Sala I. Del voto de 30-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El procedimiento administrativo y el judicial conforman dos instancias independientes, lo que equivale a decir que lo resuelto por el Controlador no obliga al juez de la causa ni cerca su competencia; lo contrario implicaría vulnerar garantías expresamente acordadas en la Constitución Nacional, a la vez que alterar la sustancia del principio republicano de gobierno -lo que ocurriría si se vedara o limitara al Juez el ejercicio del control de legalidad de lo decidido en sede administrativa.
Este último y no otro es el objeto del pedido de “pase” a la justicia penal, contravencional y de faltas del legajo ejecutivo, y en relación a él es que se estructura el procedimiento judicial, de modo que el imputado encuentre en un proceso de conocimiento —si bien informado por las características propias de la materia, originada naturalmente en el poder regulador del estamento político— la satisfacción de garantías consagradas tanto en la constitución nacional como en la de esta ciudad, que imponen la sustanciación de un —debido— proceso en sentido estricto como condición sin la cual la concreción de la atribución punitiva del Estado sólo encontraría sustento en la autoridad de quien lo determina, práctica que resultaría también ajena al mentado republicanismo que de inicio estructura nuestra carta magna.
El diseño de judicialización de las infracciones declaradas y sancionadas por la Administración no se ha delineado al solo fin de otorgar una chance al administrado para que se mantenga o reduzca el castigo impuesto; la susceptibilidad de ocurrencia de la contingencia apuntada devendrá, del necesario análisis efectuado por el Juez en relación a lo que adopta naturaleza técnica de causa judicial, examen que sí constituye el fin último del cambio de radicación de las actuaciones -cuya voluntariedad no sólo se establece en función de la presunción de legitimidad de los actos administrativos que originan y concluyen la vía, sino, además, en el otorgamiento al peticionante de aquella seguridad de que el perfil sancionador de la autoridad será racionalmente ejercido, lo que en el caso implica activar la manda republicana de control recíproco de los actos emanados de los poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2337-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA, SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-10-2016.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - INTERPRETACION DE LA LEY - NULIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución del Magistrado en cuanto resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento formulada por la firma al entender que el artículo 13 de la Ley N° 5.074 exige el pago de la multa como condición sin la cual no se puede obtener la revisión judicial de la sanción administrativa.
Es necesario buscar una interpretación que armonice las normas inferiores con los imperativos constitucionales evitando su contradicción en la inteligencia que el legislador no fue inconsecuente en su labor.
Ello así, debe entenderse que el vocablo “recurso” contemplado en el citado artículo 13 de la Ley N° 5.074 se refiere al recurso de apelación y no al pase de las actuaciones para su juzgamiento previsto en el artículo 24 de la Ley N°1217, que no constituye, en sí mismo, un recurso.
En definitiva -y dicho en términos claros- debe considerarse que el pago de la multa que refiere el artículo 13 de la Ley N° 5.074 solo es necesario para la procedencia del recurso de apelación previsto en el artículo 56 de la Ley N° 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5712-00-CC-16. Autos: EDESUR S.A. Sala I. Del voto de 12-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - INTERPRETACION DE LA LEY - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto tuvo por desistida el pase a la justicia y firme la resolución administrativa y ordenar la continuación del trámite de las actuaciones.
Ello así, la palabra “recurrir” contemplada en el artículo 13 de la Ley N° 5.074 no debe ser utilizada para referirse al pase a la justicia previsto en el artículo 24 de la Ley N° 1.217, sino que debe interpretarse que hace referencia al recurso de apelación previsto en el artículo 56 de esa Ley.
De este modo, se resguarda la garantía que posee el administrado para que una decisión —emanada de un órgano administrativo— que le es adversa sea revisada judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2337-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA, SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - FALTA DE PAGO - DESISTIMIENTO - CARACTER TAXATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que, ante la falta de pago de la multa impuesta, tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por la encausada.
La Jueza de grado sostuvo que la falta de pago de la multa oportunamente impuesta a la empresa (conforme artículo 13 de la Ley N° 1.217) impide que la sentencia administrativa pueda ser recurrida.
Sin embargo, no existe disposición legal que exija el previo pago de la multa impuesta por la Administración como requisito para recurrir la sentencia administrativa, o que su ausencia habilite a tener por desistido el pedido de juzgamiento.
Ello así, atento que la circunstancia tenida en cuenta por la Jueza de grado no configura ninguno de los dos supuestos regulados por el artículo 42 de la Ley N° 451 que habilitan a tener por desistida la solicitud de juzgamiento, corresponde revocar la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22627-00-00-15. Autos: METROGAS. S.A Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOLVE ET REPETE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PASE DE LAS ACTUACIONES - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declara la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley N° 5.074 en cuanto exige a la firma encartada el pago previo de la multa impuesta en sede administrativa, como requisito para habilitar la instancia judicial, y disponer que el juzgado de grado proceda a la revisión de la sanción administrativa que motiva este proceso, conforme lo dispuesto en el presente decisorio.
Ello así relativo al principio “solve et repete” no hay que perder de vista que al sancionar la Ley N° 5.074 los legisladores tuvieron presente el hecho de que hay “…empresas que tienen por política romper veredas, cobrar lo más rápido posible y asumir las multas dentro del costo sin importar el tiempo que tenga que pasar para pagarlas…”, razón por la cual previeron mecanismos alternativos para la percepción de los certificados de deuda emitidos por la aplicación de alguna de las faltas mencionadas en el artículo 13 de dicha norma.
Asimismo, si bien dicho instituto no es absoluto, existen infinidad de casos en materia tributaria en los que sí se ha aplicado; y no habiendo norma que lo prohíba, puede extenderse a otras áreas jurídicas -como ser el derecho administrativo o de la seguridad social-.
En efecto, corresponde establecer la constitucionalidad de la norma en cuanto requiere el previo pago a los efectos de habilitar la recurribilidad de una resolución que determine la aplicación de alguna de las sanciones previstas en los artículos 2.1.15, 2.1.17, 2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.22 y 2.1.23 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12269-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOLVE ET REPETE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PASE DE LAS ACTUACIONES - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO

El recurso al que alude el artículo 13 de la Ley N° 5074, no remite al artículo 24 de la Ley N° 1.217, toda vez que en rigor éste contempla el pase a la justicia; sino al recurso de apelación previsto en el artículo 56 de dicha norma, para cuya procedencia sí es necesario el pago de la multa.
De tal suerte, queda asegurada la judicialización de las faltas declaradas y sancionadas por la administración, activándose la manda republicana de control recíproco de los actos emanados de los poderes del Estado, poniendo a buen resguardo la garantía que posee el administrado para que una decisión —dictada por un órgano administrativo— que le es adversa sea revisada judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12269-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-02-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por el infractor en sede administrativa.
En efecto, la Ley N° 5345 modificó –entre otras disposiciones- el artículo 24 de Ley N° 1217.
Ello así, de esta manera, y a diferencia de lo que disponía la antigua redacción de dicha norma, se exige al presunto infractor que funde su rechazo a la resolución del Controlador Administrativo de Faltas, y que en el mismo escrito oponga excepciones y ofrezca prueba, todo ello dentro de la instancia administrativa.
No obstante ello, el legislador no modificó ni derogó lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas, citación que efectuó la Magistrada de grado al presunto infractor bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Asimismo, si bien tal como sostiene el impugnante la disposición legal citada (art. 24 según Ley 5345) requiere que quien solicita la habilitación de la instancia judicial efectúe los mismos planteos que exige el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas a fin de no tenerlo por desistido de su solicitud de juzgamiento, no se trata del mismo acto (uno implica la habilitación o no del pase de las actuaciones a la instancia judicial, el otro en cambio la posibilidad de continuar con el proceso judicial de faltas), no posee las mismas consecuencias jurídicas (la falta de presentación en los términos del artículo 24 implica la inadmisibilidad de la solicitud de revisión judicial, en cambio en el segundo caso implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 42 LPF) ni se llevan adelante por la misma autoridad (en un caso es el Controlador o la Junta Administrativa de Faltas, en el otro un Juez), aunque sus disposiciones puedan parecer redundantes.
En efecto, y si bien en el artículo 16 de la Ley N° 5345 establece que se derogan todas las normas que se opongan a lo dispuesto en dicha ley, no es posible sin más sostener que lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas se contrapone con lo allí dispuesto, cuando el legislador únicamente modificó el procedimiento administrativo de faltas por lo que cabe sostener que a las normas que allí se refirió son las correspondientes a dicha etapa del proceso y no a la judicial tal como pretende el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17768-00-CC-16. Autos: México 608 SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 19-04-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE DE LAS ACTUACIONES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SOLVE ET REPETE - PAGO DE LA MULTA - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO

En el caso, corresponde revocar lo dispuesto por la Jueza de grado en cuanto rechazó la continuación del trámite del legajo en sede judicial en virtud de no haberse realizado el pago previo de la multa impuesta en sede administrativa y, en consecuencia disponer que el juzgado interviniente proceda a la revisión de la sanción administrativa impuesta.
En autos, tal como lo afirmó la Fiscal de Cámara en su dictamen, el recurso al que alude el artículo 13 de la Ley N° 5074 no remite al artículo 24 de la Ley N° 1.217, que contempla el pase a la justicia, sino al de apelación previsto en el artículo 56 de la norma mencionada "supra", para cuya procedencia sí es necesario el pago de la multa.
En este sentido, la Sala I tiene dicho que “…el vocablo ‘recurso’ se refiere al recurso de apelación y no al pase de las actuaciones para su juzgamiento previsto en el artículo 24 Ley N°1.217, que no constituye, en sí mismo, un recurso”.
Al respecto, queda asegurada la judicialización de las faltas declaradas y sancionadas por la administración, activándose la manda republicana de control recíproco de los actos emanados de los poderes del Estado, poniendo a buen resguardo la garantía que posee el administrado para que una decisión —dictada por órgano administrativo— que le es adversa sea revisada judicialmente.
Por tanto, corresponde revocar lo dispuesto por la Jueza de grado, en cuanto rechazó la continuación del trámite del legajo en sede judicial en virtud de la ausencia de pago previo de la multa impuesta, y disponer que el Juzgado de primera instancia interviniente proceda a la revisión de la sanción administrativa que motiva este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9888-00-00-16. Autos: EDESUR, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-09-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - APODERADO - MANDATO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PODER GENERAL - COPIA CERTIFICADA - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que resolvió tener por desistida la instancia judicial, por no presentarse la documentación legal requerida, en el marco de un procedimiento de faltas, en razón del hecho calificado como incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra que le fuera otorgado a la firma infractora.
En efecto, la representación invocada por el letrado al solicitar la intervención de la justicia de faltas, acompañando copia simple del poder de la infractora, no es suficiente para la acreditación fehaciente del mandato otorgado para que ejerza su representación y defensa en juicio; extremo relevante por las consecuencias que el ejercicio de tal representación acarrea a la mandante, dado que se trata de la defensa en juicio de la infractora, que es lo que se busca garantizar al requerir se acredite fehacientemente la representación de la misma, al letrado que la invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2017-0. Autos: EDESUR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - APODERADO - MANDATO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PODER GENERAL - COPIA CERTIFICADA - PASE DE LAS ACTUACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESISTIMIENTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que resolvió tener por desistida la instancia judicial, por no presentarse la documentación legal requerida, en el marco de un procedimiento de faltas, en razón del hecho calificado como incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra que le fuera otorgado a la firma infractora.
En efecto, si bien la exigencia de que se acompañe el poder original o copia certificada, en el que la infractora le otorga el mandato suficiente para actuar en juicio como representante de la misma, no surge de la Ley Procesal de Faltas, consta expresamente en la Ley Procesal Contencioso Administrativa y Tributaria, aplicable al caso para determinar los extremos que no surgen expresamente de aquella.
En este sentido, del artículo 40 de la Ley N° 189 surgen claramente los requisitos para acreditar la personaría que se invoca como carga para la parte. Ello se complementa con el artículo 41 de esta Ley en cuanto expresamente establece que presentada copia íntegra del poder firmada por el letrado, de oficio, puede intimarse a la presentación del poder original, surtiendo los efectos del artículo 43, recién cuando presentado el poder se tiene por admitida la personería, lo que sólo puede ocurrir cuando queda cumplida la intimación cursada por parte del Juez de presentar quien invoca, el instrumento original o su copia certificada, dado que si se tuviera por admitida desde la presentación de la copia simple, no tendría ningún sentido que la ley prevea la intimación a la presentación posterior de oficio; por lo que la exigencia intimada no resulta caprichosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2017-0. Autos: EDESUR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - APODERADO - MANDATO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PODER GENERAL - COPIA CERTIFICADA - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que resolvió tener por desistida la instancia judicial, por no presentarse la documentación legal requerida, en el marco de un procedimiento de faltas, en razón del hecho calificado como incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra que le fuera otorgado a la firma infractora.
En efecto, la imposibilidad de ser admitida la personería invocada por incumplimiento de la carga legal (presentación del poder original o copia certificada, en el que la infractora le otorgue mandato para actuar en juicio como representante de la misma) por quienes fueran intimados fehacientemente a ello, acarrea la ausencia de la presentación en legal forma de la representación, y consecuentemente, la no ratificación por parte de la mandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2017-0. Autos: EDESUR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - APODERADO - MANDATO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PODER GENERAL - COPIA CERTIFICADA - PASE DE LAS ACTUACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESISTIMIENTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que resolvió tener por desistida la instancia judicial, por no presentarse la documentación legal requerida, en el marco de un procedimiento de faltas, en razón del hecho calificado como incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra que le fuera otorgado a la firma infractora.
En efecto, ante el incumplimiento de la carga que la ley le impone a la infractora y su letrado en estos casos (presentación del poder original, artículo 40 y 41 del Código Contencionso Administrativo y Tributario de la Ciudad), cumplimiento para el que fueron intimados en tiempo y forma, y no cumplieron en el plazo expresamente fijado sin esgrimir razones de una presunta demora o imposibilidad de hacerlo en término; circunstancias las expuestas que no conducen en forma alguna a la posibilidad de tachar con éxito la resolución cuestionada como incongruente y/o arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2017-0. Autos: EDESUR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE NOTIFICACION - RADICACION DEL EXPEDIENTE - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde anular lo actuado desde que se omitiera comunicar a la firma imputada, los tribunales que resolverian su recurso, en el marco de un procedimiento de faltas, en razón del hecho calificado como incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra que le fuera otorgado a la firma infractora.
En efecto, al no acreditar el apoderado fehacientemente su legitimación, se tuvo por desistida la apelación de la firma sancionada, que no ha sido oída en autos ni notificada de la intervención del juez de grado ni de la de esta Sala. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2017-0. Autos: EDESUR S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - NULIDAD - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - JUNTA DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que dispuso la ejecución fiscal de la multa y en consecuencia ordenar el juzgamiento jurisdiccional de la sanción administrativa impuesta por un Controlador Administrativo de Faltas y confirmada por la Junta de Faltas (artículo 23 de la Ley 1217).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió ejecución fiscal contra una firma infractora, por el cobro de una suma de pesos, cuyo pago fue impuesto por la autoridad competente, mediante resolución administrativa. El representante legal de dicha empresa, planteó excepción de inhabilidad de título, por considerar que el mismo surgía de una sentencia que aún no se encontraba firme, motivo por el cual no estaba en condiciones de ser ejecutoriada.
En efecto, un titulo ejecutivo emitido en estas condiciones, es inhábil. Las actuaciones administrativas en las que se basó la Junta de Faltas y el Controlador para emitir el certificado de deuda que se pretende ejecutar, tienen conforme el artículo 25 de la Ley N° 1.217, el valor de mero antecedente administrativo, a los efectos del juzgamiento, pero no permiten expedir la certificación de una deuda que, hasta tanto se expida la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, cuya intervención se requirió oportunamente, no se encuentra firme y no es exigible.
En este sentido, la interpretación literal del artículo 13 de la Ley Nº 5074 obliga a oblar previamente las multas, no para acceder al control judicial, sino para recurrir, es decir, para obtener la revisión de una decisión jurisdiccional por otro tribunal. (Voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7900-2017-0. Autos: Radiotronica de Argentina S.A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 06-03-2018.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - NULIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CONSTITUCION NACIONAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - JUNTA DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de la Junta de Faltas, en cuanto exigió a la empresa infractora el pago previo del total de la multa impuesta por Controlador, a fin de poder obtener la revisión judicial de la sanción administrativa (con fundamento, en el artículo 13 de la Ley Nº 4.074) y disponer la tramitación del pase de las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, el control amplio y suficiente para consagrar la legitimidad de los Tribunales administrativos se vería obstruido si se considerase que es necesario pagar la sanción con carácter previo a obtener ese control judicial. En este sentido, no es necesario descalificar la norma bajo análisis (el artículo 13 de la Ley N° 5.074), pues existe una posibilidad interpretativa que la armoniza con el derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional). Ello así, debe entenderse que el vocablo "recurso" utilizado en la norma mencionada, se refiere al recurso de apelación y no al pase de las actuaciones para su juzgamiento previsto en el artículo 24 de la Ley N° 1.217 que no constituye, en sí mismo, un recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7900-2017-0. Autos: Radiotronica de Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-03-2018.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - NULIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CONSTITUCION NACIONAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - JUNTA DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de la Junta de Faltas, en cuanto exigió a la empresa infractora el pago previo del total de la multa impuesta por Controlador, a fin de poder obtener la revisión judicial de la sanción administrativa y disponer la tramitación del pase de las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, debe considerarse que el pago de la multa que refiere el artículo 13 de la Ley N° 5.074, -para recurrir la resolución administrativa por la cual fue determinada-, solo es exigible para la procedencia del recurso de apelación previsto en el artículo 56 de la Ley N° 1.217, más no así para acceder al control judicial. Ello así, la Administración en el modo que interpretó la norma, desconoció los principios constitucionales apuntados al impedir el acceso a la justicia exigiendo el pago de una sanción administrativa cuya revisión se persigue.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7900-2017-0. Autos: Radiotronica de Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - NULIDAD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ACTA DE COMPROBACION - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - ESPACIOS PUBLICOS - MULTA - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial, sin intervención del imputado, en una causa originada en proceso administrativo de faltas, por multa impuesta a una firma infractora por no cumplir con el vallado reglamentario, no exhibir permiso de obra y no poseer cartelerización.
En efecto, el presidente del directorio de la sociedad sometida a proceso no fue
informado de la intervención de esta justicia en su competencia de faltas de modo
directo. A su vez la audiencia de debate oral celebrada en las presentes actuaciones, sin
que se hubiera citado a la misma al mencionado, importó un procedimiento no
autorizado por la Ley N° 1.217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del
debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto
derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que
está vinculado con la actuación judicial. En especial, en estas materias en que existe una
pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el Legislador ha diseñado
un procedimiento en el que la persona imputada -física o jurídica- tiene la obligación de
comparecer a estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - COMPUTO DEL PLAZO - ACTA DE COMPROBACION - FECHA DEL HECHO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PASE DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - AGREGACION DE ESCRITO - COPIAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la extinguida la acción de faltas seguida contra el presunto infractor.
En efecto, no asiste razón al Juez de grado en cuanto sostiene que la notificación de la resolución administrativa que le hizo saber al infractor que debía efectuar el pago de la sanción impuesta o, en su defecto, podía solicitar el pase a esta justicia posea capacidad para interrumpir el cómputo de la prescripción solicitada ya que no se trata de una citación a comparecer al procedimiento, sino de una notificación de lo resuelto en la instancia administrativa, a partir de la cual el encausado podría solicitar el pase a la justicia Penal Contravencional y de Faltas.
En relación a la citación a comparecer al procedimiento administrativo, toda vez que no se encuentra agregada al expediente constancia alguna que permita determinar si la cédula habría sido diligenciada, no es posible tampoco interrumpir el cómputo en este hito; ello, independientemente de la copia que se haya agregada.
Si bien surge que el encausado concurrió a la audiencia prevista en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 1217, lo cierto es que la ausencia de la notificación mencionada impide establecer si el presunto infractor compareció espontáneamente o a raíz de una intimación administrativa.
Ello así, atento la fecha del acta, el plazo de prescripción de la acción y ante la falta de hito interruptivo, la acción para perseguir la infracción presuntamente ocurrida ha fenecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6050-00-CC-17. Autos: MACCIONE, ATILIO ANTONIO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-08-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - FACULTADES DEL FISCAL - PASE DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado, en cuanto dispuso sancionar al infractor por ser responsable de una actividad lucrativa que ocupe por cualquier medio el espacio público (art. 4.1.11 Régimen de Faltas) y en consecuencia disponer su absolución.
El singular trámite asignado a este proceso y el erróneo encuadre de la conducta que se tuvo por atribuida torna procedente la revisión de esta causa.
En efecto, el presente caso se inició a partir de una noticia acerca de la comisión de la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público). Con buenos motivos, se entendió en aquella oportunidad que estábamos frente a una hipótesis contravencional e incluso se contaban con razones para intentar acreditarla. Téngase presente que "ponerle precio" de manera unilateral al cuidado de un automóvil es casi equivalente a exigir una suma cierta. A su vez, si bien la víctima no había podido ser identificada, existía información suficiente para hacerlo.
Esto condujo a la acusación pública a mantener la medida cautelar adoptada -secuestro del dinero recaudado- así como al Juez de grado a convalidar su adopción, quien devolvió las actuaciones al órgano acusador para la prosecución del trámite.
En cambio, “de manera sorpresiva y sin fundamento alguno” -como acertadamente afirma la Defensa- el Fiscal entendió que la conducta en cuestión, tal como fuera descripta por el oficial preventor, podría encuadrar en el artículo 4.1.1.1. del Régimen de Faltas, -ejercer actividad lucrativa en el espacio público, sin permismo previo- y remitió las actuaciones a la sede administrativa, aunque no dio explicación alguna acerca de la desaparición de las circunstancias que hacían verosímil la hipótesis contravencional.
Este Tribunal en sus precedentes que datan de hace más de una década entendió que el Ministerio Público Fiscal se encuentra facultado para disponer la remisión de un caso, originado como contravención, a la instancia administrativa para que sea juzgado como una infracción al régimen de penalidades de faltas, pero en todos y cada uno de los precedentes el Ministerio Público Fiscal dio motivos para explicar por qué el hecho no constituía una contravención (“Arrelucea Castillo, Víctor s/ Infracción art. 41 CC, nº 143-01-CC/2004 del 6/6/2004, entre otros innumerables).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24133-2017-0. Autos: Maurer, Sandro Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PASE DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - INSTRUMENTOS PUBLICOS - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - DECLARACION POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado, en cuanto dispuso sancionar al infractor por ser responsable de una actividad lucrativa que ocupe por cualquier medio el espacio público (art. 4.1.11 Régimen de Faltas) y en consecuencia disponer su absolución.
El singular trámite asignado a este proceso y el erróneo encuadre de la conducta que se tuvo por atribuida torna procedente la revisión de esta causa.
De la lectura de las constancias, surge que un oficial de policía, habría advertido que el imputado, se encontraba estacionando y poniendo precio para el cuidado de un vehículo, por lo que procedió al labrado del acta contravencional por presunta infracción al artículo 86 del Código Contravencional (realizar actividades lucrativas sin autorización en el espacio público).
Esto condujo a la acusación pública a mantener la medida cautelar adoptada -secuestro del dinero recaudado- así como al Juez de grado a convalidar su adopción, quien devolvió las actuaciones al órgano acusador para la prosecución del trámite.
En cambio, “de manera sorpresiva y sin fundamento alguno” -como acertadamente afirma la Defensa- el Fiscal entendió que la conducta en cuestión, tal como fuera descripta por el oficial preventor, podría encuadrar en el artículo 4.1.1.1. del Régimen de Faltas, -ejercer actividad lucrativa en el espacio público, sin permismo previo- y remitió las actuaciones a la sede administrativa, aunque no dio explicación alguna acerca de la desaparición de las circunstancias que hacían verosímil la hipótesis contravencional.
Ello así, no puede utilizarse la remisión de actuaciones que contienen un acta contravencional donde se da la noticia de una posible infracción a uno u otro régimen punitivo con la finalidad de sortear el debido ejercicio probatorio que debe perseguir la búsqueda de la verdad materialmente objetiva, pues éste resulta ser también el objetivo del procedimiento de faltas, tanto en sede administrativa como en sede judicial.
En efecto, no cualquier instrumento público es susceptible de adquirir, sin más, el valor probatorio que el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, asigna al acta que cumpla con los requisitos que prevé el artículo 3 de ese mismo ordenamiento, menos en las condiciones de este proceso.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Procedimiento de Faltas (en concordancia con lo dispuesto por el artículo 13 del Régimen de Faltas) toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad competente, es decir que la presunción "iuris tantum" consagrada en el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, no rige respecto cualquier actuación pública documentada, sino que cuando se trata de meras actas de denuncia -como la del caso- deben ser corroboradas por otras pruebas que avalen lo allí denunciado a fin de tener por comprobada la infracción. Adviértase que el Fiscal no ofreció la declaración de la conductora, fácilmente identificable por cierto.
En definitiva, quitando el valor probatorio que erróneamente se pretendió asignar al acta, la sola declaración del preventor aparece insuficiente para tener por cierto el hecho en que se pretende justificar la imposición de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24133-2017-0. Autos: Maurer, Sandro Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - PASE DE LAS ACTUACIONES - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispone tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente formulada y declara firme la resolución dictada por la Sala II de la Junta de Faltas, y en consecuencia dispone que prosigan las actuaciones según su estado.
En efecto, se considera que la solicitud de pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Contravencional y de Faltas, se halla fundada. La poca profusa argumentación resulta consecuente con la tacha formulada por la parte al artículo 24 de la Ley N° 1.217, y el propósito explícito de no adelantar la estrategia defensista.
En ese sentido, cabe destacar la doctrina emanada del recordado fallo “Fernández Arias c/ Poggio”, conforme la cual es compatible con la ley fundamental la creación de órganos, procedimientos y jurisdicciones especiales -de índole administrativa-siempre y cuando sus funciones jurisdiccionales se encuentren limitadas por la posibilidad de que sus pronunciamientos puedan ser revisados judicialmente. Allí también se establece que el alcance que ese control judicial necesita poseer para que sea legítimo tenerlo por verdaderamente suficiente, no depende de reglas generales u omnicomprensivas, sino que ha de ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica (CSJN, Fallos 247:646, LL100-63, JA1960-V-447,del 19/09/60).
Así las cosas, en el caso de las presentes actuaciones, la relevancia de la manifestación de desacuerdo y pedido de pase, en tanto habilitan el juzgamiento ante la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas surge palmaria, a consecuencia de lo cual un criterio amplio en su examen resulta ser el que mejor se compadece con la finalidad de garantizar debidamente el derecho de defensa en juicio, cuya vigencia requiere que se asegure efectivamente al judiciable la oportunidad de ser oído.
Ello así, las circunstancias apuntadas, sumadas a la disconformidad de la firma infractora para con lo decidido en sede Administrativa puesta de manifiesto en forma categórica, imponen revocar el auto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10951-2018-0. Autos: MAILLOL SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-08-2018.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - SENTENCIA NO FIRME - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso llevar a cabo la ejecución de la boleta de deuda contra la firma encartada.
La Defensa considera que la multa de esta causa no se encuentra ejecutoriada, por lo que resulta improcedente el presente juicio. Señaló que una multa está ejecutoriada cuando la decisión que la impone se encuentra firme, es decir, cuando no es posible interponer más recursos frente a ella y, en consecuencia, la administración se encuentra en condiciones de exigir su cumplimiento. Agregó que en el caso, esto no sucede toda vez que la decisión administrativa no ha sido revisada judicialmente y no existe sentencia final que la confirme.
Sin embargo, y si bien el recurrente alega que la decisión que le impuso la sanción de multa no se encuentra ejecutoriada, no aporta prueba que lo acredite. Sobre este tema, ignora el procedimiento legal aplicable al caso confundiéndolo con otro y desconociendo el origen de la deuda que, en el caso, es el incumplimiento de una sanción impuesta en sede administrativa y que originó el certificado de deuda que habilita la vía ejecutiva en los términos del artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En el caso de autos, la única circunstancia que impediría que la deuda pueda ser ejecutada sería que la empresa haya manifestado su disconformidad con lo resuelto en sede administrativa y haya solicitado el pase de las actuaciones a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en los términos del artículo 24 de la Ley N° 1.217. Para ello, el artículo 23 establece el plazo de cinco días y no de 90 como entiende el recurrente.
En caso contrario, el silencio por parte del administrado durante el plazo de cinco días precitado, implica su aceptación y autoriza al Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o a la Junta de Faltas para que se emita el correspondiente certificado de deuda que habilita el reclamo judicial por la vía ejecutiva, en los términos de la Ley N° 189 (CCAyT), tal como ha ocurrido en autos.
Siendo así, no cabe duda alguna de que la boleta de deuda emitida en la presente causa por la dirección General de Administración de Infracciones constituye el título ejecutivo válido para su cobro vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2264-2017-0. Autos: RADIOTRONICA DEARGENTINA SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO TACITO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - NOTIFICACION - CONSORCIO DE PROPIETARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por el infractor.
El recurrente persigue que se deje sin efecto la resolución que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento que se decidió tras no haberse presentado ante el Tribunal en los términos del artículo 41 Ley Nº1.217. Indicó que la cédula que convocaba al representante del consorcio de propietarios infractor habría sido recibida por una persona que no sería el encargado del edificio.
Sin embargo, no parece advertir la presentante que se le tuvo por desistido el derecho por la mera circunstancia de no presentarse a los estrados judiciales sin que se le hubiera exigido, aquello que afirma que no debía exigírsele.
Por ello, cabe confirmar la decisión de la Magistrada de grado en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por la representante legal de la infractora, pues no se presentó en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25864-2018-0. Autos: Consorcio de propietarios Chivilcoy 322 Sala I. 22-11-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - REPRESENTACION LEGAL - APODERADO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por la imputada y declaró firme a la resolución dictada en la instancia administrativa.
En efecto, conforme se desprende del expediente, el Juez de grado, ante la falta de presentación por parte de la presunta infractora de las copias certificadas que acreditan su carácter de administrador de consorcio, hizo hincapié en la obligación de presentar el poder en el que se otorgare mandato suficiente para actuar en juicio como apoderado de la firma encartada.
Es decir, el A-Quo instó a la parte a presentar un poder que, de acuerdo a la ley (art. 2.065 CCyC) no debe presentar, pues el administrador del consorcio es representante legal, con lo que le basta con presentar la documentación atinente a su nombramiento, la cual ya estaba presentada.
Ahora bien, a dicha intimación respondió la presentación del abogado de la imputada, quien acreditó su personería con el primer testimonio del poder que para representar al consorcio en juicio le expidiera el Administrador del mismo.
De este modo, sin prever el error jurídico en la judicatura, la parte comprensiblemente interpretó que la intimación en cuanto a la presentación del poder estaba destinada a su asistencia letrada.
Dicho en sencillas palabras, si una sede judicial me intima a presentar documentación atinente a la representación jurídica que en rigor no debo presentar —pues la representación ya había quedado suficientemente acreditada por presentación de la designación como administrador—, la única opción interpretativa para salvar el error es que esa exigencia se vincule con la asistencia letrada, y claro está, con la asistencia letrada en soledad, pues de representar personas se trata.
En razón de lo expuesto es que corresponde revocar lo resuelto en autos en el que se resolvió tener por insuficiente la presentación por apoderado del consorcio imputado y desistida la solicitud de juzgamiento ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4044-2019-0. Autos: Consorcio de propietarios Madero Center Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 10-07-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL JUEZ - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE PROPIEDAD - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma imputada por considerarla responsable de la infracción al artículo 6.1.52 de la Ley N° 451 (estacionamiento prohibido) a la pena de multa cuya ejecución será dejada en suspenso.
La Defensa sostuvo que se han violado diferentes garantías constitucionales, específicamente el derecho de defensa, el derecho de propiedad y la prohibición de la "reformatio in pejus" ya que la Jueza modificó una decisión del controlador que no se hallaba controvertida. Al respecto, considera que sentenció más allá de lo peticionado dado que sólo se había impugnado el excedente de las 8.000 UF que ya habían sido sometidas al régimen de traslados comunitarios. Tomó en consideración que al efectuarse la notificación a tenor del artículo 41, de la Ley de Procedimiento de Faltas, se le informó claramente a la parte que “la resolución que se dicte en el presente proceso es independiente del criterio adoptado oportunamente en sede administrativa, por lo que la pena puede variar respecto de la sanción originariamente impuesta”.
Al respecto, se ha afirmado que en el sistema previsto por la Ley N°1.217 el controlador actúa como instancia administrativa obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas (artículo 13), la que concluye con su resolución (artículo 26). Por otro lado, el juicio de faltas se inicia con la radicación en este fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa (artículo 40).
Por lo tanto, ello indica claramente que se trata de dos instancias independientes, lo cual equivale a decir que lo resuelto por el controlador en su sede —acto administrativo— no obliga de modo alguno al Juez de la causa.
Asimismo, resta puntualizar que una eventual sentencia que aplicara una pena distinta a la impuesta por el controlador —como en el caso— no incurriría en "reformatio in pejus" aunque el resultado fuera la imposición de una sanción mayor porque, como ya se dijo, se trata de instancias independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13683-2019-0. Autos: Nuevos Taxis de Buenos Aires SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-11-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO TACITO - PASE DE LAS ACTUACIONES - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO - PROPIEDAD HORIZONTAL - OFICIAL NOTIFICADOR - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo a la encausada por desistida de la solicitud de juzgamiento.
La Defensa de la presunta infractora planteó la nulidad de la notificación de la resolución que la ponía en conocimiento de la radicación de la causa y se la citaba a presentarse bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
La parte sostuvo que el oficial notificador no se dirigió al piso donde se encontraba la oficina de la sociedad, sino que intentó entregar la cédula de notificación al personal de seguridad del edificio y ante su negativa procedió a fijar la pieza en la puerta del inmueble.
Sin embargo, de la cédula se advierte que se constituyó en el domicilio de la firma y registró que fue atendida por un empleado del mostrador de planta baja del edificio, el cual no acreditó identidad. Asimismo, dejó asentado que la persona que la atendió le indicó que la persona a ser notificada no se domiciliaba allí por lo que procedió a fijar cédula al inmueble por no poder acceder a la unidad funcional y por haberse negado la persona entrevistada a recibir la notificación.
De esta manera, no se advierte que asista razón a la impugnante en sus argumentos ya que la notificadora actuó conforme lo dispone el artículo 124 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad fijando cédula en el domicilio consignado.
El proceso judicial no puede supeditarse a la forma en la cual los particulares organicen la recepción de las notificaciones que se les dirijan, ya que podría derivarse en el absurdo de nulificar un acto meramente porque una persona se resista a recibir una cédula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7241-2017-0. Autos: SER SATSA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 05-09-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOLICITUD DE PASE - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO TACITO - INTIMACION A COMPARECER - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - MUERTE DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado contra la resolución de grado que tuvo por desistido el pedido de juzgamiento presentado por el infractor y dispuso el archivo de las actuaciones.
En efecto, la resolución que intimaba al infractor a presentarse en sede judicial fue dirigida al domicilio constituido por lo que el planteo de nulidad de la notificación fue bien denegado y se advierte que se encuentra ajustada a derecho desde que en el plazo ordenado no se presentó defensa alguna.
La referida cédula que intimaba al encausado a presentarse y plantear su defensa fue recepcionada por un empleado del local quien habría manifestado que el nombrado habría fallecido. Este extremo no se encuentra acreditado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17627-2016-1. Autos: Saulo, Gustavo Leonardo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EJECUCION DE MULTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - ACCESO A LA JUSTICIA - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
El apoderado del Gobierno de la Ciudad cuestiona la decisión de esta Sala, en cuanto declaró la nulidad de la decisión de la Junta de Faltas que le exigía a la infractora el pago previo de la multa, a fin de obtener revisión judicial de la sanción oportunamente impuesta.
Puesto a resolver, y en cuanto a la supuesta violación al sistema acusatorio, para adoptar la resolución en crisis se interpretó el artículo 13 de la Ley N° 5.074 y se concluyó que el modo en que la Administración interpretaba la norma desconocía principios constitucionales apuntados a impedir el acceso a la justicia, exigiendo el pago de la sanción administrativa cuya revisión judicial se persigue.
Ahora bien, el control amplio y suficiente para consagrar la legitimidad de los tribunales administrativos se vería obstruido si se considerase que un controlador o la junta de faltas se encuentren facultados para negar el pedido de pase de las actuaciones a la justicia. Tal circunstancia en modo alguno puede ser tolerada por los jueces, encargados de velar no solo por el acceso a la justicia sino por el respeto a las garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7900-2017-1. Autos: Radiotronica de Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 05-06-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - PASE DE LAS ACTUACIONES - REQUISITOS - JUSTICIA FEDERAL - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de allanamiento y requisa, peticionado por la Fiscalía.
Para así resolver, el Juez de grado consideró que no había motivos para que la Justicia de la Ciudad lleve a cabo las directivas de la Procuraduría de Narcocriminalidad (PROCUNAR), dado que es una institución de la Procuración General de la Nación, que lleva adelante investigaciones dentro del ámbito de la Justicia Federal. En ese sentido, entendió que el titular de la "PROCUNAR" debió haber solicitado la medida por ante los juzgados federales o, en su defecto, solicitar la correspondiente declinatoria de competencia, toda vez que estas cuestiones son resorte exclusivo de los jueces (Arts. 34 y ss. del CPPN y 16 y ss. del CPPCABA).
Por su parte, la Fiscalía sostuvo que la causa fue remitida a este fuero para su judicialización y que, hasta ese momento, solo se habían llevando a cabo averiguaciones preliminares. En consecuencia, peticionó al A-Quo que revoque su decisión por contrario imperio y a esta Alzada que declare la competencia de este fuero para intervenir en la causa, ordenándose la realización del allanamiento oportunamente solicitado.
Ahora bien, previo a resolver, cabe señalar que se comparte que la Procuraduría de Narcocriminalidad (PROCUNAR) es una dependencia creada por la Procuración General de la Nación para llevar a cabo investigaciones en el fuero federal en los términos del la Ley N° 23.737 y a tenor de lo establecido por el artículo 33 del Código Procesal Penal Nacional.
Ello así, debe recordarse que dicho fuero es de excepción, motivo por el cual deben explicitarse las razones de la remisión de un expediente que tramita en dicha órbita a un fuero diferente; situación que, según se colige del legajo digital acompañado, no acaeció en este proceso. Es decir que, el envío de los actuados a este fuero debió estar precedido de una declinatoria de competencia.
En efecto, de considerarse que el registro domiciliario y requisa de los presuntos imputados no admitía demora, debió solicitarse ante el fuero federal, donde se inició el expediente y no remitirlo a esta sede con recomendaciones sobre cómo proceder.
En razón de lo expuesto, no puede adoptarse una decisión como la solicitada por el Ministerio Público Fiscal sin que, previamente, se establezca claramente cuál es el juez natural en condiciones de adoptarla, pues de lo contrario podría afectarse dicha garantía consagrada en el artículo 18 de nuestra Carta Magna y el artículo 13, párrafo 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15323-2020-1. Autos: A. P., S. K. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - PASE SANITARIO - MENORES DE EDAD - VACUNA COVID 19 - COMPETENCIA FEDERAL - AMPARO PREVENTIVO - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus", y reconducir la petición como una acción de amparo; asimismo, corresponde declinar la competencia en favor del fuero Contencioso Administrativo Federal para que efectúe la sustanciación, donde deberá ser remitido el presente legajo.
La peticionante, en representación de su hijo menor, reclama al Poder Judicial la protección de su libertad en términos amplios, tanto en lo relativo a su faz ambulatoria, como a la posibilidad de que su hijo autodetermine si vacunarse o no, frente a la posible restricción de estos derechos al exigírsele el pase sanitario para la realización de determinadas actividades consideradas de mayor riesgo epidemiológico, según la Decisión Administrativa 1198/2021 de la Jefatura de Gabinete de la Nación.
Asimismo, refirió que su hijo viajará con su novia a la localidad de San Bernardo, Provincia de Buenos Aires, desde el 2 al 6 de febrero del corriente, y agregó que el menor no está inoculado con la vacuna contra el Covid 19, debido a que la familia, dado el carácter experimental de las vacunas, decidido no vacunarse, en el entendimiento de que de ese modo preserva su salud, por lo que es posible entender que reclama que dicho derecho se encontraría en riesgo al imponerse medidas que tengan como finalidad la inoculación de la población restringiendo otras libertades de quien no lo haga.
Frente a este planteo, entiendo que la accionante, en representación de su hijo menor, acude a un instituto específico y restringido como lo es el "habeas corpus" preventivo, cuando en realidad lo que pretende es una acción de amparo tendiente a conseguir que se exima a su hijo de tener que presentar el pase sanitario para realizar determinadas actividades cuya obligatoriedad se impuso a través de la referida Decisión Administrativa 1198/2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2022-0. Autos: S., E. Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PASE SANITARIO - VACUNA COVID 19 - COMPETENCIA FEDERAL - IURA NOVIT CURIA - AMPARO PREVENTIVO - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus", y reconducir la petición como una acción de amparo; asimismo, corresponde declinar la competencia en favor del fuero Contencioso Administrativo Federal para que efectúe la sustanciación, donde deberá ser remitido el presente legajo.
La peticionante, en representación de su hijo menor, reclama al Poder Judicial la protección de su libertad en términos amplios, tanto en lo relativo a su faz ambulatoria, como a la posibilidad de que su hijo autodetermine si vacunarse o no, frente a la posible restricción de estos derechos al exigírsele el pase sanitario para la realización de determinadas actividades consideradas de mayor riesgo epidemiológico, según la Decisión Administrativa 1198/2021 de la Jefatura de Gabinete de la Nación.
Asimismo, refirió que su hijo viajará con su novia a la localidad de San Bernardo, Provincia de Buenos Aires, desde el 2 al 6 de febrero del corriente, y agregó que el menor no está inoculado con la vacuna contra el Covid 19, debido a que la familia, dado el carácter experimental de las vacunas, decidido no vacunarse, en el entendimiento de que de ese modo preserva su salud, por lo que es posible entender que reclama que dicho derecho se encontraría en riesgo al imponerse medidas que tengan como finalidad la inoculación de la población restringiendo otras libertades de quien no lo haga.
Ahora bien, considero que es indispensable, para garantizar el debido acceso a la justicia de la presentante, en representación del menor, reconducir su pretensión hacia una acción de amparo (art. 43 CN), que deberá tramitar ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, atento a que se cuestiona la validez de un acto emanado de autoridades nacionales (art. 4 de la Ley 16.986), por lo que corresponde declinar la competencia de este fuero local.
Aferrarse al "nomen iuris" para rechazar un "hábeas corpus", cuando existen derechos en juego que podrían estar siendo vulnerados, resulta un excesivo rigor formal, más aún cuando es posible aplicar el precepto "iura novit curia" y adecuar el nombre de la petición.
En lo que hace a la referida competencia material, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto, que la justicia federal en lo contencioso administrativo intervine cuando: a) la relación jurídica en que se funda la demanda fue celebrada en el marco de normas federales; b) se cuestionan actos de naturaleza administrativa y c) intervienen en el litigio entidades nacionales (Fallos: 308:393, 311:2659 y 326:3118).
No caben dudas que la Decisión administrativa N° 1198/2021, adoptada por la Ministra de Salud y el Jefe de Gabinete de Ministros -ambos cargos nacionales-, que exige la presentación del esquema completo de vacunación para la realización de las actividades de mayor riesgo epidemiológico se adecua a los requisitos delineados por nuestro Máximo Tribunal Federal para la determinación de la competencia contenciosa administrativa federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2022-0. Autos: S., E. Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - PASE SANITARIO - VACUNA COVID 19 - AMPARO PREVENTIVO - COMPETENCIA FEDERAL - PASE DE LAS ACTUACIONES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" intentada por la presentante en representación de su hijo menor de edad, y reconducir la petición como una acción de amparo; asimismo, corresponde declinar la competencia en favor del fuero Contencioso Administrativo Federal para que efectúe la sustanciación, donde deberá ser remitido el presente legajo.
La peticionante, en representación de su hijo menor, reclama al Poder Judicial la protección de su libertad en términos amplios, tanto en lo relativo a su faz ambulatoria, como a la posibilidad de que su hijo autodetermine si vacunarse o no, frente a la posible restricción de estos derechos al exigírsele el pase sanitario para la realización de determinadas actividades consideradas de mayor riesgo epidemiológico, según la Decisión Administrativa 1198/2021 de la Jefatura de Gabinete de la Nación.
Al respecto, resulta atinado destacar que la República Argentina ha ratificado compromisos internacionales que abordan el reconocimiento legal a los derechos humanos de las personas en especial estado de vulnerabilidad.
En esa dirección, aflora con relevancia la “Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente” –adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 e incorporada a partir de la reforma Constitucional del año 1994 en el artículo 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna), a partir de la cual el Estado Nacional se comprometió a reconocer a todas las personas menores de dieciocho años como sujetos plenos de derecho y a adoptar todas las decisiones siguiendo al “interés superior del niño, niña y adolescente” como criterio exegético primordial para revertir la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.
Esta normativa internacional se complementa con la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes sancionada en 2005 y, a la par de la Convención tiene como principio fundamental: “...la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño.”
Por ende, esta Convención ha servido como un mecanismo integrador de los principios y derechos abarcados en la progresión de instrumentos sobre la materia que han sido promulgados a nivel interamericano e internacional.
En esa inteligencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva Nº 17 ha destacado la importancia de garantizar el acceso a la justicia a toda persona menor de dieciocho años como pilar fundamental de un Estado democrático, al sostener que “por las condiciones especiales en las que se encuentran los menores, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías” a través de un amplio acceso a la jurisdicción” (CorteIDH, “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, Opinión Consultiva OC-17/2002 del 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
En el mismo sentido, las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad” -conocidas como las 100 Reglas de Brasilia y reafirmadas por la CSJN a partir del dictado de la acordada N° 5/2009-, postulan en su artículo 2º, párrafo 1° que “Se considera niño, niña y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad en virtud de la legislación nacional aplicable. Todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo.”.
Relacionado al ámbito de los derechos humanos y bajo un entendimiento analógico -a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática del derecho positivo-, es que, por aplicación del artículo 2 del Código Civil, debe de interpretarse la ley teniendo en cuenta “sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”. Así, a partir de la suscripción y ratificación por parte del Estado Nacional del Acuerdo de Escazú (en vigencia desde el 22 de Abril de 2021 y receptado mediante la sanción de la Ley Nro. 27.566), el debido acceso a la información, a la participación y a la justicia han quedado allí recientemente consolidados, en apoyatura al ordenamiento jurídico aplicable.
Bajo estas condiciones, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas por nuestra Nación en lo que respecta a afianzar la diligencia de los procesos judiciales con ajuste a una perspectiva de edad. En ese entendimiento, debe priorizarse un tratamiento preferencial a la niñez y asegurarse el acceso efectivo a la justicia mediante la facilitación de su trámite.
Por lo tanto, en virtud de todos los argumentos supranacionales expuestos e interrelacionando la Convención sobre los Derechos del Niño con el plexo normativo nacional, es que se deberá reconducir el presente remedio procesal hacia una acción de amparo (art. 43 CN), que deberá tramitar en consecuencia ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, atento a que se objeta la validez de un acto emanado por autoridades nacionales (conf. art. 4 de la ley 16.986); ello así, en aras de respetar el principio de economía procesal y, asimismo, garantizar al menor una tutela judicial efectiva que no desvirtúe su acceso a la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2022-0. Autos: S., E. Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 06-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - VACUNA COVID 19 - COMPETENCIA FEDERAL - AMPARO PREVENTIVO - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión la grado y, en consecuencia, reconducir la petición que había sido efectuada en los términos de "hábeas coprpus", como una acción de amparo y declinar la competencia en favor del fuero Contencioso Administrativo Federal.
De la exposición efectuada por la presentante se colige que reclama al Poder Judicial la protección de su libertad en términos amplios, tanto en lo relativo a su faz ambulatoria, como a la posibilidad de autodeterminarse al decidir si vacunarse o no, frente a la posible restricción de estos derechos al exigírsele el esquema completo de vacunación para la realización de determinadas actividades consideradas de mayor riesgo epidemiológico, según la Decisión Administrativa 1198/2021 de la Jefatura de Gabinete de la Nación. Asimismo, en la que refirió que es su deseo no vacunarse, en el entendimiento de que de ese modo preserva su salud, por lo que es posible entender que reclama que dicho derecho se encontraría en riesgo al imponerse medidas que tengan como finalidad la inoculación de la población restringiendo otras libertades de quien no lo haga.
Frente a este planteo, entendemos que la accionante acude a un instituto específico y restringido como lo es el "hábeas corpus" preventivo, cuando en realidad lo que pretende es una acción de amparo tendiente a conseguir que se la exima de tener que presentar el esquema de vacunación completo para realizar determinadas actividades, cuya obligatoriedad se impuso a través de la referida Decisión Administrativa 1198/2021.
De este modo, consideramos que deviene indispensable para garantizar el debido acceso a la justicia de la nombrada, reconducir su pretensión hacia una acción de amparo (art. 43 CN), que deberá tramitar ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, atento a que se cuestiona la validez de un acto emanado de autoridades nacionales (art. 4 de la ley 16986), por lo que corresponde declinar la competencia de este fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 230-2022-0. Autos: L., A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - VACUNA COVID 19 - COMPETENCIA FEDERAL - IURA NOVIT CURIA - AMPARO PREVENTIVO - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión la grado y, en consecuencia, reconducir la petición que había sido efectuada en los términos de "hábeas coprpus", como una acción de amparo y declinar la competencia en favor del fuero Contencioso Administrativo Federal.
En efecto, aferrarse al "nomen iuris" para rechazar un hábeas corpus, cuando existen derechos en juego que podrían estar siendo vulnerados, resultaría un excesivo rigor formal, más aún cuando es posible aplicar el precepto "novit curia" y adecuar el nombre de la petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 230-2022-0. Autos: L., A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - VACUNA COVID 19 - ADULTO MAYOR - COMPETENCIA FEDERAL - AMPARO PREVENTIVO - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión la grado y, en consecuencia, reconducir la petición como una acción de amparo y declinar la competencia en favor del fuero Contencioso Administrativo Federal.
La presentante, solicitó un "hábeas corpus preventivo “ante hostigamiento o persecución policial por carecer de vacunación y pase sanitario”, señalando que tiene 76 años deedad y problemas de salud.
Ahora bien, resulta atinado destacar que la República Argentina ha ratificado compromisos internacionales que abordan el reconocimiento legal a los derechos humanos de las personas en especial estado de vulnerabilidad.
En tal sentido, cabe traer a colación la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” (sancionada en el año 2015 e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante la Ley Nº 27.360 y el Decreto N° 375/17), a partir de la cual el Estado Nacional se comprometió a adoptar una perspectiva que ampare a los adultos mayores como sujetos de derecho, esencialmente dada la situación de vulnerabilidad en que ellos se encuentran.
En efecto, entre sus principios (art. 3) figuran los de “a) La promoción y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor...k) El buen trato y la atención preferencial...l) El enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor...n) La protección judicial efectiva…”, destacando con ahínco en su artículo 31 que “Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales”.
De ese modo, dicha Convención ha servido como un mecanismo integrador de los principios y derechos abarcados en la progresión de instrumentos promulgados sobre la materia a nivel interamericano e internacional.
En el mismo sentido, las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad” -conocidas como las 100 Reglas de Brasilia y reafirmadas por la CSJN a partir del dictado de la acordada N° 5/2009-, postulan en su artículo 2º, párrafo 3° que “El envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia”.
Relacionado al ámbito de los derechos humanos y bajo un entendimiento analógico -a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática del derecho positivo-, es que, por aplicación del artículo 2° del Código Civil, debe de interpretarse la ley teniendo en cuenta “sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.
También, a partir de la suscripción y ratificación por parte del Estado Nacional del Acuerdo de Escazú (en vigencia desde el 22 de Abril de 2021 y receptado mediante de la sanción de la Ley N° 27.566), el debido acceso a la información, a la participación y a la justicia han quedado allí recientemente consolidados, en apoyatura al ordenamiento jurídico aplicable.
Así, no puede dejar de advertirse en el caso la existencia de distintas circunstancias de vulnerabilidad, conforme la edad de la presentante y los diversos padecimientos de salud que alega.
Bajo estas condiciones y de conformidad con las disposiciones supranacionales previamente citadas, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas por nuestra Nación en lo que respecta a afianzar la diligencia de los procesos judiciales con ajuste a una perspectiva de edad.
Así, debe priorizarse un tratamiento preferencial a las personas mayores y asegurarse el acceso efectivo a la justicia mediante la facilitación de su trámite, en el caso traído a estudio, a través de la reconducción de su pretensión hacia una acción de amparo (art. 43 CN) y su consecuente remisión al fuero Contencioso Administrativo Federal para que se prosiga con la sustanciación apropiada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 230-2022-0. Autos: L., A. Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - PASE SANITARIO - VACUNA COVID 19 - COMPETENCIA FEDERAL - AMPARO PREVENTIVO - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió reconducir la presentación presente presentación de "hábeas corpus", como una acción de amparo y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este Juzgado en razón de la materia, y remitir los presentes actuados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Los presentates reclaman al Poder Judicial la protección de su libertad en términos amplios, tanto en lo relativo a su faz ambulatoria, como a la posibilidad de auto determinarse al decidir si vacunarse o no, frente a la posible restricción de estos derechos al exigírseles el esquema completo de vacunación para la realización de determinadas actividades consideradas de mayor riesgo epidemiológico, según la Decisión Administrativa 1198/2021 de la Jefatura de Gabinete de la Nación y por las Resoluciones Ministeriales números 460 y 496/2021, que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires ha sancionado como “Firma Conjunta Ministerial N° RESOC-2021-460-GDEBA-MJGM, Referencia EX-2021- 31629385-GDEBA-DPALMSALGP, que imponen el denominado “Pase Libre Covid19” y la Resolución Ministerial identificada como “Resolución Firma Conjunta N° 1-MTRAGP-2022”, denominado “Pase Libre Covid19 para Transporte Público”. Concretamente, entendieron que la normativa señalada afectaría y limitaría su libertad, impidiéndoles acceder al transporte público, recluyéndolos en su ciudad, así como también les imposibilitaría ingresar a determinadas dependencias pública y bancarias. Asimismo, alegaron que el hecho de que se solicite el pase sanitario, los obligaba a brindar datos e información personalísima y reservada, en cuestiones de salud individual, pese a que dicha exigencia está prohibida por las Leyes Nº 26.529 de Derechos del Paciente y 25.326 de Protección de Datos Personales.
Ahora bien, la cuestión traída a estudio ha sido resuelta en precedentes análogos al presente (cf. causa “L., A. s/ Hábeas Corpus”, exp. n° 230/2022-0, Sala de Feria, del voto de los Dres. Marum y Delgado).
En este sentido, se advierte que los accionantes acuden a un instituto específico y restringido como lo es el "hábeas corpus" preventivo, cuando en realidad lo que pretenden es una acción de amparo tendiente a conseguir que se los exima de tener que presentar el esquema de vacunación completo para realizar determinadas actividades, cuya obligatoriedad se impuso a través de la referida Decisión Administrativa 1198/2021.
Por lo demás, también pretenden que se los exima de brindar datos e información personalísima y reservada, en cuestiones de salud individual.
A partir de lo expuesto, consideramos que deviene indispensable para garantizar el debido acceso a la justicia, reconducir su pretensión hacia una acción de amparo (art. 43 CN), que deberá tramitar ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, atento a que se cuestiona la validez de un acto emanado de autoridades nacionales (art. 4º de la Ley 16.986), por lo que corresponde declinar la competencia de este fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13727-2022-0. Autos: B. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - PASE SANITARIO - VACUNA COVID 19 - AMPARO PREVENTIVO - COMPETENCIA FEDERAL - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió reconducir la presentación presente presentación de "hábeas corpus", como una acción de amparo y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este Juzgado en razón de la materia, y remitir los presentes actuados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Los presentates reclaman al Poder Judicial la protección de su libertad en términos amplios, tanto en lo relativo a su faz ambulatoria, como a la posibilidad de auto determinarse al decidir si vacunarse o no, frente a la posible restricción de estos derechos al exigírseles el esquema completo de vacunación para la realización de determinadas actividades consideradas de mayor riesgo epidemiológico, según la Decisión Administrativa 1198/2021 de la Jefatura de Gabinete de la Nación y por las Resoluciones Ministeriales números 460 y 496/2021, que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires ha sancionado como “Firma Conjunta Ministerial N° RESOC-2021-460-GDEBA-MJGM, Referencia EX-2021- 31629385-GDEBA-DPALMSALGP, que imponen el denominado “Pase Libre Covid 19” y la Resolución Ministerial identificada como “Resolución Firma Conjunta N° 1-MTRAGP-2022”, denominado “Pase libre Covid 19 para Transporte Público”. Concretamente, entendieron que la normativa señalada afectaría y limitaría su libertad, impidiéndoles acceder al transporte público, recluyéndolos en su ciudad, así como también les imposibilitaría ingresar a determinadas dependencias pública y bancarias. Asimismo, alegaron que el hecho de que se solicite el pase sanitario, los obligaba a brindar datos e información personalísima y reservada, en cuestiones de salud individual, pese a que dicha exigencia está prohibida por las Leyes Nº 26.529 de Derechos del Paciente y 25.326 de Protección de Datos Personales.
Ahora bien, aferrarse al "nomen iuris" para rechazar un "hábeas corpus" cuando existen derechos en juego que podrían estar siendo vulnerados, resultaría un excesivo rigor formal, más aún cuando es posible aplicar el precepto "iura novit curia" y adecuar el nombre de la petición.
En lo que hace a la referida competencia material, la CSJN tiene resuelto, que la justicia federal en lo contencioso administrativo intervine determina cuando: a) la relación jurídica en que se funda la demanda fue celebrada en el marco de normas federales; b) se cuestionan actos de naturaleza administrativa y c) intervienen en el litigio entidades nacionales (Fallos: 308:393, 311:2659 y 326:3118).
No caben dudas que la Decisión Administrativa 1198/2021, adoptada por la Ministra de Salud y el Jefe de Gabinete de Ministros -ambos cargos nacionales-, que exige la presentación del esquema completo de vacunación para la realización de las actividades de mayor riesgo epidemiológico se adecua a los requisitos delineados por nuestro Máximo Tribunal Federal para la determinación de la competencia contenciosa administrativa federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13727-2022-0. Autos: B. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFECTOS EN LA ACERA - FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PASE DE LAS ACTUACIONES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MODIFICACION DE LA PENA - AUMENTO DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado por cierre defectuoso en acera por baldosas rotas (art. 2.1.15 de la Ley N° 451) y revocarla en cuanto a la cuantía de la condena conforme la impuesta en sede administrativa, y así reducir sanción de tres mil unidades fijas a mil unidades fijas (1000 UF), de efectivo cumplimiento.
Conforme surge de las constancias de autos, al momento de confeccionar el acta de infracción, el inspector que supervisó y constató el mal estado de las baldosas (art. 2.1.19 de la Ley N° 451), lo cual fue ratificado por la Unidad Aministrativa de Control de Faltas, oportunidad en que se le impuso a sociedad anónima una sanción de mil unidades fijas (1.000 UF). Solicitado que fuera el pase a la justicia, la Magistrada de primera instancia, previa audiencia de debate y a pedido del titular de la acción, resolvió aumentar la mencionada multa a tres mil unidades fijas (3.000 UF), por entender que el tipo legal había sido erróneamente subsumido en el mencionado artículo.
La Defensa se agravió por haber sido condenada su representada por un monto mayor al que fue sancionada en la Unidad Administrativa de Faltas, por lo que entendió vulnerado el principio de la “non reformatio in peius”.
Ahora bien, es dable recordar que con los últimos precedentes del Tribunal Superior de Justicia sobre el tema, se ha reafirmado un estándar de interpretación que establece que los Jueces no deben exceder los límites en los que su competencia fue habilitada para efectuar el control judicial suficientes sobre la sanción impuesta por el órgano administrativo, en virtud de lo cual ha revocado resoluciones de esta Alzada que se apartaban de dicha regla jurídica a los fines de que se emita un nuevo fallo.
Asimismo, el máximo Tribunal local tiene dicho que: “el margen de decisión de los Jueces en la segunda fase posee un piso y un techo, que surgen de la pretensión del imputado y de la decisión de la Unidad Administrativa de Control de Faltas pasada en autoridad de cosa juzgada, respectivamente… asiste razón al recurrente cuando afirma que la pena impuesta para la infracción cuya sanción ahora resiste, no pudo ser agravada por los Jueces de mérito, puesto que la decisión del controlador de faltas de aplicar el mínimo previsto, constituyó el techo… el pronunciamiento cuestionado constituyó un acto dictado “ultra vires”, que importó un desborde jurisdiccional… resultaría ilógico concederle al imputado la facultad de impugnación, y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de esa potestad, en ausencia de recurso de la parte acusadora, su situación procesal se vea empeorada, puesto que de esta manera se lo colocaría en la disyuntiva de correr ese riesgo o consentir una sentencia que considera injusta… (conforme “Gerialeph SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Responsable de la firma Gerialeph SA s/ inf. art. 2.2.14 sanción genérica L 451”, expte. nº 6408/09, sentencia del 21/12/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 238710-2021-0. Autos: NSS. SA. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - PASE A LA JUSTICIA - CONSTITUCION DE DOMICILIO - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - CAMBIO DE DOMICILIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION ELECTRONICA - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa y declaró firme la resolución dictada en dicha instancia y disponer que prosigan las actuaciones según su estado.
Surge del expediente, que el encausado, por derecho propio, presentó ante el juzgado un escrito en el cual solicitaba la nulidad de la cédula librada por el juzgado interviniente mediante la cual, con fecha 27 de junio del mismo año se le notificaba, entre otras cuestiones, que dentro de los diez días hábiles de recibida la comunicación, podía presentar su descargo en el tribunal, no obstante, la cédula había sido dirigida al domicilio por él constituido en sede administrativa, el cual resultaba ser su anterior domicilio real, del cual tuvo que mudarse. Agregó que, si bien quiso comunicar esa circunstancia ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, allí se negaron a recibir el escrito, informándole que el expediente ya había sido remitido a la Justicia Contravencional.
La Magistrada de grado resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento y declarar firme la resolución dictada en sede administrativa (Art. 43, LPF).
Ahora bien, para así decidir, la “A quo” se limitó a considerar extemporáneo aquel descargo ya que la notificación se había efectuado una vez vencido el plazo para hacerlo, y no realizó referencia alguna al pedido de nulidad ni a las justificaciones que brindó el apelante.
Aclarado ello, corresponde señalar que el encausado según sus propias manifestaciones es abogado, se trata de un particular actuando por derecho propio y en aquel momento, sin patrocinio letrado, constituyó domicilio, el cual coincidía con el que fuera denunciado como su domicilio real. En segundo término, en función del artículo 16 de la Ley de Procedimiento de Faltas, en la figura también la dirección de correo electrónico, el cual fue tomado como constituido por el Controlador de Faltas.
Toda vez que dicha solicitud se efectuó el día 21/7/21 y que la notificación por parte de la judicatura se produjo el 27/6/22, es decir, casi un año después, resultaba, en este caso en particular, al menos prudente y en el contexto de pandemia por el virus “Covid-19”, la notificación al presunto infractor a través del domicilio electrónico por aquel aportado.
En efecto, habiendo sido presentado el descargo antes de tenerse por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa y toda vez que no fueron considerados los fundamentos allí expresados, corresponde revocar el temperamento adoptado por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166562-2021-0. Autos: Dujmovic, Diego Darío Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - PASE A LA JUSTICIA - CONSTITUCION DE DOMICILIO - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - CAMBIO DE DOMICILIO - NOTIFICACION POR CEDULA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa y declaró firme la resolución dictada en dicha instancia y disponer que prosigan las actuaciones según su estado.
Conforme surge de las constancias de autos, el recurrente constituyó domicilio y lo ratificó al formular la solicitud de pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas. De la causa se desprende que una vez arribadas las actuaciones a sede judicial, la magistrada de grado libró una cédula al domicilio mencionado a los fines previstos por el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas, la cual fue fijada en el inmueble por no poder acceder a la unidad funcional, por no encontrarse la persona requerida, ni otra persona dejando constancia de ello la oficial notificadora.
En cuanto a las disposiciones de la Ley N° 1217 referidas a las notificaciones, es dable traer a colación el art. 32 en tanto establece que “Se consideran válidas las citaciones y notificaciones dirigidas al domicilio constituido del/la presunto infractor/. Se tiene por tal, el último constituido en las actuaciones ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas o el organismo administrativo que controla faltas en ejercicio del poder de policía”.
En consecuencia, y siendo que la cédula cuestionada fue diligenciada debidamente en el domicilio constituido por el propio imputado, resulta acertada la decisión de la Magistrada de grado en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por el Sr. Diego Darío Dujmovic, atento que no se presentó dentro del plazo establecido, pues el art. 43 de la LPF establece claramente que “La falta de presentación del presunto infractor dentro del plazo establecido por el artículo anterior, … implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia…”
Por tanto, y teniendo en cuenta que de acuerdo a lo que surge de la cédula en cuestión la oficial se constituyó en el domicilio y no fue atendida, resulta razonable que haya fijado la cédula en el inmueble, por lo que no se advierte que se hayan vulnerado las previsiones establecidas a tal efecto. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166562-2021-0. Autos: Dujmovic, Diego Darío Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - TRAFICO DE INFLUENCIAS - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - ENTIDADES DEPORTIVAS - PROVIDENCIA SIMPLE - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución que dispuso su cesantía declarando su nulidad y haciendo lugar al pedido de reincorporación a su puesto de trabajo.
El primer cargo endilgado al actor consistió que, en su condición de profesional aprobador de planos dependiente del Departamento Registro de Obras de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, no se excusó para intervenir en el trámite a través del cual, la entidad deportiva de la cual es vocal, Aires solicitó permiso para la modificación y ampliación de obra con demolición parcial.
Se consideró que el acto tuvo injerencia en el trámite al suscribir sendos informes de elevación, pese a que ocupaba un cargo como Vocal Titular y formaba parte de la Comisión de Proyectos, Obras y Mantenimiento del club.
El actor sostiene el acto de elevación de las actuaciones al Director General de la Dirección de Registro de Obras y Catastro que efectuó en el referido expediente no comprometió transparencia alguna de la gestión del área en la cual se desempeñaba, ya que había sido legítimo y no se trataba de un acto que comprometiera al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debido a que no era un acto decisorio. Añadió, al respecto, que dicho pase era un acto que no tenía efectos jurídicos.
En efecto, la providencia suscripta por el encausado constituye, como se puede apreciar, una actuación de mero trámite en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos (artículo 48), ya que se trató de un pase a un superior para evaluar una presentación efectuada por el club respecto al proyecto de obra presentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2019-0. Autos: I., E. H. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - TRAFICO DE INFLUENCIAS - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - EXCUSACION - PROVIDENCIA SIMPLE - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución que dispuso su cesantía declarando su nulidad y haciendo lugar al pedido de reincorporación a su puesto de trabajo.
El primer cargo endilgado al actor consistió que, en su condición de profesional aprobador de planos dependiente del Departamento Registro de Obras de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, no se excusó para intervenir en el trámite a través del cual, la entidad deportiva de la cual es vocal, Aires solicitó permiso para la modificación y ampliación de obra con demolición parcial.
Se consideró que el acto tuvo injerencia en el trámite al suscribir sendos informes de elevación, pese a que ocupaba un cargo como Vocal Titular y formaba parte de la Comisión de Proyectos, Obras y Mantenimiento del club.
Sin embargo, no debe perderse de vista que actor no era el Jefe del Área, ni poseía facultad decisoria alguna, ni había emitido dictámenes técnicos en el referido expediente administrativo, de forma tal que no colaboró con su actuación a formar la voluntad del Estado, ni tenía la facultad para hacerlo. Únicamente suscribió un pase a la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, sin emitir opinión alguna sobre la factibilidad del proyecto presentado por el club deportivo del cual es vocal.
De la lectura del cargo y del sumario parecería desprenderse que, en realidad, el accionar que se le imputaría al actor sería una falta ética que, en palabras de la demandada “comprometió la transparencia de la gestión del área en la cual se desempeñaba”.
Ello así, no se advierte de qué manera la suscripción de un pase puede generar esa consecuencia, ya que de la lectura del expediente no surge actuación alguna del actor en tal sentido y, finalmente, el cargo que se le imputó consistió únicamente en la omisión de excusarse; curso de acción que no resultaba obligatorio en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2019-0. Autos: I., E. H. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - TRAFICO DE INFLUENCIAS - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - EXCUSACION - DECORO - PROVIDENCIA SIMPLE - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución que dispuso su cesantía declarando su nulidad y haciendo lugar al pedido de reincorporación a su puesto de trabajo.
El primer cargo endilgado al actor consistió que, en su condición de profesional aprobador de planos dependiente del Departamento Registro de Obras de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, no se excusó para intervenir en el trámite a través del cual, la entidad deportiva de la cual es vocal, Aires solicitó permiso para la modificación y ampliación de obra con demolición parcial.
La demandada considera que el actor debió excusarse de intervenir en el referido expediente administrativo, toda vez que era vocal titular de Club peticionante.
Sin embargo, atento que no existía un expreso deber legal de excusación y, por otra parte, no se advierte que la suscripción del pase efectuada por el actor en el trámite administrativo iniciado por el club del cual es vocal pudiera tener la virtualidad de comprometer la transparencia en la gestión del área donde se desempeñaba, los actos administrativos impugnados deben ser declarados nulos por falta de causa (artículo 7º inciso b y 14 inciso b de la Ley de Procedimientos Administrativos ), toda vez que los antecedentes de hecho y de derecho que motivaron su dictado –en el caso, tener por comprobada la configuración del primer cargo impugnado– no resultan ajustados a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2019-0. Autos: I., E. H. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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