EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - JERARQUIA - DELEGACION DE FACULTADES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la nulidad de las sanciones disciplinarias y demás medidas impuestas al condenado, cuestionadas por su Defensa.
La Defensa sostiene, que el procedimiento que se ha llevado a cabo con relación a las sanciones disciplinarias impuestas a su asistido resulta nulo dado que las medidas fueron ordenadas por quien no revestía la condición de Director del Establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley N° 24.660.
En efecto, el artículo 81 de la Ley N° 24.660 prevé que: “el poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso”. Por su parte, el artículo 5 del Decreto N° 18/97 dispone que “el poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”.
En el caso analizado las sanciones individualizadas supra fueron impuestas al imputado por quien se encuentra a cargo de una unidad residencial del Complejo Penitenciario Federal, y no por quien reviste el carácter de director del establecimiento carcelario, siendo éste último el que posee las funciones específicas de la Ley N° 24.660 para ejercer el poder disciplinario.
Del mismo modo, los aislamientos provisorios no observan esas previsiones ya que fueron decididos y prorrogados o bien por el director de la Unidad Residencial, o por el Jefe de día del Complejo Penitenciario Federal.
En consecuencia, corresponde revocar la decisión impugnada y declarar la nulidad de las medidas cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-06-CC-2017. Autos: M., J. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMACION - PLAZOS PROCESALES - COMUNICACION AL JUEZ - SERVICIO PENITENCIARIO - JERARQUIA - DELEGACION DE FACULTADES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la nulidad de las sanciones disciplinarias y demás medidas impuestas al condenado, cuestionadas por su Defensa.
La Defensa, señala que no estaban dadas las condiciones para que de manera excepcional, las medidas disciplinarias fueran impartidas por personal superior a cargo del establecimiento como se prevé en el artículo 82 de la Ley N° 24.660, ya que en autos no se manifestaron los motivos que habilitarían este trámite de carácter restrictivo, ni se dio cuenta inmediata de ello al Director del establecimiento carcelario.
De conformidad al artículo 82 de la Ley N° 24.660 dispone que “el reglamento podrá autorizar, con carácter restrictivo, que un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, pueda ordenar el aislamiento provisional de internos cuando existan fundados motivos para ello, dando inmediata intervención al director”. Asimismo, el artículo 35 in fine del Decreto N°18/97 establece que “el director o quien lo reemplace, podrá disponer el asilamiento provisional del o los internos, comunicando dicha medida al juez competente dentro de las veinticuatro horas de su adopción” y por su parte, el artículo 37 prevé que “El Director deberá resolver el levantamiento de la medida cautelar o su prórroga dentro de las veinticuatro horas de su aplicación (…)”. En este sentido, se trata de una medida cautelar de aplicación excepcional.
En ese sentido, se ha sostenido que para imponer una sanción debe tramitarse y sustanciarse un procedimiento administrativo formal, a fin de impedir la arbitrariedad y el abuso de poder de quien tiene a su cargo aquella potestad dentro del penal, asegurando el debido respeto a las garantías constitucionales.
Asimismo, en autos se observa que los aislamientos provisorios no fueron comunicados de modo inmediato al director del establecimiento.
En consecuencia, corresponde revocar la decisión impugnada y declarar la nulidad de las medidas cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-06-CC-2017. Autos: M., J. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - COMUNICACION AL DEFENSOR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, por el Director de un Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, que consistió en dos días de permanencia en celda individual de alojamiento, por haberse tomado a golpes de puño con otro interno.
La Defensa resaltó la irregularidad en el cumplimiento de la comunicación del aislamiento, ya que la misma no se habría efectuado en los términos del artículo 35 del Decreto N°18/97.
Sin embargo, cabe señalar que el artículo 35 del Decreto N°18/97 no establece ningún requisito en cuanto a la modalidad de aquella comunicación, solamente exige un plazo determinado dentro del cual debe efectuarse.
Ello así, conforme se desprendede las constancias obrantes de la causa, surge que se envió un correo electrónico a la casilla oficial del Juzgado de primera instancia interviniente, como así también a la Defensoría General de la Nación, informando sobre la medida adoptada por el Servicio Penitenciario con relación al condenado, el mismo día en que se adoptó la medida disciplinaria. En efecto, si bien aquél resultaba un día inhábil por tratarse de un sábado y, por lo tanto, un correo electrónico a la casilla del Juzgado no fue tal vez la mejor decisión, ello no permite tildar de nula la comunicación efectuada o, peor aún, considerar que no existió comunicación alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-2011-4. Autos: Lordi, Leonardo Pedro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2017.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, por el Director de un Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, que consistió en dos días de permanencia en celda individual de alojamiento, por haberse tomado a golpes de puño con otro interno.
La Defensa manifestó como vicio procedimental, que no evacuaron los dichos referidos por el condenado al momento de efectuar su descargo en el marco del sumario administrativo instruido, vulnerando así su derecho de defensa.
Sin embargo, resulta menester señalar que no se advierte (ni la Defensa ha logrado demostrar) en qué modo no se ha cumplido con el artículo 29 del Decreto N° 18/97, ni tampoco se ha precisado un perjuicio concreto para el condenado, sino que se trata de la invocación genérica de afectación de una garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-2011-4. Autos: Lordi, Leonardo Pedro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - ARBITRARIEDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, por el Director de un Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, que consistió en dos días de permanencia en celda individual de alojamiento, por haberse tomado a golpes de puño con otro interno.
La Defensa consideró que la sanción que se le impuso al condenado fue la más severa, pudiendo haber optado por otra medida, lo cual demuestra una clara arbitrariedad en su sanción.
Sin embargo, no se advierte afectación alguna a la proporcionalidad que debe verificarse entre la falta y la sanción impuesta. La medida adoptada se encuentra dentro de aquellas previstas por el ordenamiento aplicable al calificarse la conducta como "grave", que puede implicar alguna de las sanciones previstas en los incisos del artículo 19 del Decreto N° 18/97, siendo que dichos incisos van creciendo en gravedad, mientras el escogido en el "sub lite" es el inciso e), es el menos severo de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-2011-4. Autos: Lordi, Leonardo Pedro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - ARBITRARIEDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, por el Director de un Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, que consistió en dos días de permanencia en celda individual de alojamiento, por haberse tomado a golpes de puño con otro interno.
La Defensa sostuvo que la medida impuesta incidirá en las calificaciones de conducta y concepto de su pupilo, lo que afectará en el futuro su incorporación al régimen de libertad asistida.
En este sentido, la Defensa presenta un agravio argumentando perjuicios futuros. Es decir, más allá de la incidencia que esta sanción pueda presentar en una solicitud de libertad asistida, lo cierto es que todavía no se encuentran elementos para poder expedirse al respecto. Ello así, el recurso debe encontrarse dirigido a agravios concretos y presentes, caso contrario, de tener en consideración todas las posibles incidencias que puedan acontecer en el futuro, la solución en un caso como el de autos carecería de la objetividad necesaria para zanjar la cuestión y que esta Alzada pueda ejercer su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-2011-4. Autos: Lordi, Leonardo Pedro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DENEGACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la sanción disciplinaria y, en consecuencia, confirmar la sanción impuesta a la interna por el Complejo Penitenciario Federal consistente en tres días de exclusión de actividades en común (art. 47 y ss. del Dec. 18/97- Reglamento de Disciplina para internos) y revocar la modalidad de ejecución, disponiendo que el cumplimiento de dicha sanción sea dejado en suspenso (art. 24 del Dec. 18/97).
La sanción se adoptó luego de hallar responsable a la interna de la rotura del colchón ignífuno (suceso calificado en las previsiones del art. 17, inc. d, del Anexo del Decreto 18/97, encuadrándose en una infracción media conforme los arts. 19 y 20 -inc. b- de ese cuerpo normativo).
La Dfensa sostuvo que el procedimiento había afectado la garantía de defensa en juicio de su asistida pues había sido sancionada sin que se produjera prueba suficiente que sustentara los hechos descriptos ni se evacuaran las citas propuestas.
Sin embargo, el derecho de defensa se encontró suficientemente garantizado pues la asistencia técnica pudo efectuar todos los planteos y defensas que consideró pertinentes ante la autoridad administrada, luego ante el Juzgado de primera instancia y finalmente ante esta Alzada.
Nótese que tanto en el expediente disciplinario como en la resolución atacada se han brindado los fundamentos por los que no se produjeron las pruebas solicitadas y el recurso no ha logrado exponer su falta de razón al respecto.
Así, en cuanto a la solicitud del listado de todas las mujeres detenidas en el mismo pabellón que la nombrada, la Jueza consideró que la petición formulada se había efectuado de forma genérica y tenía por horizonte escuchar los testimonios de un número indeterminado de personas, por lo que consideró que no resultaba procedente y “su resultado podía ser equívoco y dilatorio”. Esta consideración encontraría algún respaldo en la circunstancia de que el hecho en cuestión había tenido lugar en el marco del traslado de la involucrada a otro pabellón, procedimiento en el que no habían participado testigos ajenos al personal del Servicio Penitenciario.
Sobre el punto, agregó que la Defensa no había aportado dato alguno sobre otras internas que estuvieran presentes en el lugar de los hechos, destacando que la propia involucrada había expuesto problemas de convivencia con otras compañeras y tampoco había señalado a alguna de ellas como la responsable de lo acontecido con el colchón instalado en su celda, en apoyo a la posición sostenida en su descargo.
En cuanto a las constancias fílmicas peticionadas, la "A quo" sostuvo que su concesión podría haber vulnerado la seguridad propia de un penal de máxima seguridad como lo era el ubicado en la localidad de Ezeiza, por lo que tampoco advirtió irrazonabilidad en su denegatoria.
Finalmente, sobre el cuestionamiento vinculado a la presunta falta de elementos que acreditasen el evento por el cual se aplicó bla sanción, cabe aclarar que contrariamente a lo sostenido por la Defensa, la materialidad del suceso reprochado surge de lo declarado por la oficial preventora (la Adjutora Principal) que dio cuenta de lo acontecido y de las condiciones en que halló el colchón instalado en la celda de la nombrada al momento de proceder a su traslado, versión que resultó conteste con los dichos de la Subayudante que la acompañaba, como así también con los daños constatados sobre el colchón en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85767-2021-1. Autos: M. A., O. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - INCONSTITUCIONALIDAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad de la sanción impuesta a la interna por el Complejo Penitenciario Federal consistente en tres días de exclusión de actividades en común (art. 47 y ss. del Dec. 18/97- Reglamento de Disciplina para internos) y, en consecuencia corresponde declarar la inconstitucionalidad de ese decreto y anular la sanción impuesta en virtud de dichos preceptos.
En el presente, se imputa a la interna haber infringido la norma prescripta en el artículo 17, inciso d) del Reglamento de Disciplina para Internos, en virtud de haber encontrado la Jefa del área, en momentos de proceder al cambio de pabellón de la nombrada, roto el colchón ignífugo correspondiente a su celda. Como respuesta a la pregunta por lo sucedido, la acusada dijo ‘Que se yo jefa, ni idea’”.
Ahora bien, previo a ingresar a tratar los agravios de la Defensa advierto que se ha impuesto una sanción por una conducta que no se encuentra prevista en una ley (cfr. lo requiere el art. 18 CN).
Sin perjuicio que no ha sido planteada, por ser una cuestión de orden público y que atañe al rol de los jueces como garantes de la Constitución Nacional, debo pronunciarme.
En este sentido señalo que el artículo 85 de la Ley N° 24.660 solo prevé las faltas graves.
Respecto a las leves y las medias, se delega su determinación a los reglamentos correspondientes.
En virtud de ello, los artículos 16 y 17 del Decreto 18/97 se encargaron de regular aquellas.
Sin embargo, la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad no especificó qué conductas se consideran leves y cuáles medias.
El artículo 18 de la Constitución Nacional dispone que “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Este límite, señalado como "nulla poena, nullum crimen sine lege", alcanza a toda la política criminal, esto es, incluso a la etapa de ejecución de la pena.
Desde esta perspectiva, las conductas que están previstas en los artículos 16 y 17 del Decreto 18/97 no satisfacen las exigencias constitucionales referidas en el párrafo anterior, en tanto prevén la imposición de un correctivo disciplinario ante la realización de una conducta que no se encuentra incluida en una ley en sentido formal, es decir, en una norma dictada por el Congreso Nacional (Corte IDH, OC 6/86).
Téngase en cuenta que el Estado Argentino, al suscribir los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, se comprometió en el año 2008 a garantizar que: “Las órdenes y resoluciones judiciales o administrativas susceptibles de afectar, limitar o restringir derechos y garantías de las personas privadas de libertad, deberán ser compatibles con el derecho interno e internacional. Las autoridades administrativas no podrán alterar los derechos y garantías previstas en el derecho internacional, ni limitarlos o restringirlos más allá de lo permitido en él (Principio IV)”. También que “Las sanciones disciplinarias que se adopten en los lugares de privación de libertad, así como los procedimientos disciplinarios, deberán estar sujetos a control judicial y estar previamente establecidas en las leyes, y no podrán contravenir las normas del derecho internacional de los derechos humanos (Principio XXII. 1)”.
No debe perderse de vista que el decreto que nos ocupa se trata de uno reglamentario, estipulado en el artículo 99 inciso 2° de la Constitución Nacional.
Ahora bien, la estructura de las sanciones disciplinarias y el grado de castigo severo que pueden aparejar asimila la materia a la ley penal, sobre la cual el Ejecutivo tiene vedado reglar, conforme ya tiene establecido nuestro Máximo Tribunal desde hace décadas al pronunciarse en el fallo “Mouviel” (Fallos 237:636). Allí hizo hincapié el Procurador General en que el juego de los arts. 18 y 19 de la CN importan que toda conducta restrictiva deba ser impuesta por una ley en sentido formal.
En el fallo “Romero Cacharane” (Fallos 327:388), la CSJN ha señalado “Que uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones, pueden implicar una modificación sustancial de la condena, y por lo tanto queda a resguardo de aquella garantía” (Considerando 16).
En la misma línea de pensamiento, señala el autor José Daniel Cesano que “[…] cuando el artículo 18 de la Constitución Nacional abrió las puertas […] [al principio de legalidad], no sólo quiso que tanto el delito como la pena estuvieran determinados por una ley con carácter previo al hecho en que se fundaba la sentencia condenatoria, sino que también fue su propósito que el cumplimiento de esa pena se verificara en el modo exactamente previsto por la ley que daba base al pronunciamiento jurisdiccional que la establecía […] La aplicación de este principio (legalidad) en el ámbito penitenciario se manifiesta […] como ‘primacía de ley’, con un doble significado: ‘Por una parte la ley formal prevalece en todos los actos del Estado, es decir, la ley penitenciaria es jerárquicamente superior al resto de las disposiciones administrativas.
Por otra parte, la primacía de la ley se traduce en que la intervención del Estado sobre los derechos fundamentales del ciudadano sólo puede hacerse por medio de o con base en una ley formal’ […]” (Cesano, José D, Los objetivos constitucionales de la ejecución penitenciaria, Alveroni Ediciones, Córdoba, 1997, págs. 151 y 152).
Refuerza la postura que aquí sostengo, que la aplicación de este tipo de sanciones ha generado una petición en contra de la República Argentina ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en función de la cual se creó el Caso N° 12.672 “Guillermo Patricio Lynn vs. Argentina”. Allí, dicho organismo dictó el Informe Nº 106/18 –del 5 de octubre de 2018- en el que concluye que nuestro país es responsable por la violación de los artículos 5 (integridad personal), 7.1 y 7.3 (libertad personal), 8.1, 8.2, 8.2b), 8.2c), 8.2d) y h) (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la CADH. En particular, la Comisión recomendó al Estado Nacional disponer medidas para asegurar que los procesos sancionatorios seguidos contra las personas privadas de libertad cumplan con las garantías mínimas del debido proceso.
En virtud de dicho Informe, el Poder Ejecutivo Nacional redactó un proyecto de reforma al Capítulo IV de la Ley 24.660 que remitió al Congreso Nacional el pasado 20 de abril, radicado con el número de expediente 26/21. En el mensaje que acompaña el proyecto, luego de mencionar expresamente el caso existente ante la CIDH, se prevé que: “El proyecto de ley establece, también, precisiones necesarias que la ley actual no posee en cuanto a las delegaciones reglamentarias en casos de infracciones medias y leves. Se mencionan los tipos de incumplimientos o problemas de convivencia que deberán ser objeto de regulación específica y se establece como regla general que la presunta comisión de una infracción media o leve inicialmente dará lugar a la aplicación de métodos de resolución de conflictos basados en principios restaurativos y composicionales. Estos límites, junto con la inclusión de la utilización como última ratio de un ejercicio de potestad disciplinaria atenuado en caso de infracciones medias y leves, permite cumplir acabadamente con las exigencias del principio de legalidad al delegar en la reglamentación solo la tipificación de conductas que no constituirán restricciones severas a los derechos de las personas ni su separación prolongada del régimen común”.
Con ello, resulta a todas luces evidente que la actual previsión de las faltas leves y medias en un decreto, cuando se resolverán mediante sanciones disciplinarias y no por procedimientos conciliatorios o alternativos, no satisface el estándar constitucional y convencional previsto por el principio de legalidad, por lo cual corresponde declarar su inconstitucionalidad y, por lo tanto, anular la sanción impuesta a la interna en virtud de dichos preceptos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85767-2021-1. Autos: M. A., O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DENEGACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la sanción disciplinaria y, en consecuencia, anular la sanción impuesta por el Complejo Penitenciario Federal consistente en tres días de exclusión de actividades en común (art. 47 y ss. del Dec. 18/97).
En el presente, surge del legajo que la interna negó la autoría del hecho y brindó una explicación plausible, sin embargo no surge que su descargo haya sido debidamente valorado. Que, al contradecir lo sostenido por la Administración Penitenciaria, debió ser debidamente ponderado, correspondiendo proveer las pruebas que requirió la Defensa a fin de, en su caso, confirmar o descartar la versión dada por la interna.
No es correcto convalidar dicha omisión bajo el argumento de que la solicitud de la Defensa no había sido específica, tal como lo sostiene la Magistrada de grado.
En efecto, no pudo precisarse, puesto que no se le suministró la nómina de las internas que se hallaban alojadas ese día en el pabellón, específicamente requerida y cuyos testimonios no pueden dejar de ser oídos por ciertas reglas “no escritas” que rigen en la vida intramuros.
Conforme lo ordena el inciso “d” del artículo 45 del Reglamento Disciplinario: “La resolución que dicte el Director debe contener: … d) La merituación de los descargos efectuados por el interno;…”. Sin embargo la resolución por la cual se le impone la sanción incumple con dicha prescripción al no explicitar las razones por las cuales se desecha la versión de la interna.
Reitero, no surge que se haya valorado de algún modo el descargo efectuado por la mencionada. Meramente se señaló al respecto “Que tanto del descargo de la interna como de la Audiencia previa mantenida con la suscripta, no surgen elementos valederos que eximan a la misma de un correctivo disciplinario”. No puede afirmarse por ello que la sanción impuesta se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el citado artículo.
Dicha ausencia de fundamentación se ve ratificada por la resolución aquí apelada.
En efecto, si bien la Magistrada afirmó que no participaron testigos ajenos al personal del Servicio Penitenciario, dicha cuestión había sido cuestionada por la Defensa en tanto señaló que “los hechos investigados habrían transcurrido en un lugar y en un horario en el que muy posiblemente había otras personas detenidas” y, por ello, había solicitado el listado de internas alojadas a fin de corroborar la existencia o no de testigos presenciales.
En cuanto al requerimiento de dicho listado, entiendo que resultaba pertinente su producción en el caso ya que del mismo podrían haber surgido testimonios que dieran cuenta de los problemas de convivencia que provocaron el traslado de la interna, y la confirmación, o no, de lo manifestado por la mencionada a su Defensa (que la rotura del colchón había sido obra de otra detenida a fin de perjudicarla).
La Magistrada de primera instancia a fin de rechazar la solicitud de los testimonios de las internas que podrían haber estado presentes, sostuvo, en el mismo sentido que lo expuso la Administración Penitenciaria, que debía evitar conflictos de convivencia que puedan surgir de los dichos de algunas internas.
Sin embargo, observo que el fundamento de la Jueza se sostiene en una postura sesgada. Ello en tanto no analiza como una alternativa posible que las declaraciones de las internas puedan beneficiar la situación de la aquí sancionada. Dicha visión, fundamentada en la aparente protección a la convivencia dentro del penal, no hace más que impedir el ejercicio de una defensa técnica, amplia y eficaz.
Por ello existiendo elementos que podían controvertir la versión dada por la administración penitenciaria, correspondía proveer las pruebas requeridas por la defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85767-2021-1. Autos: M. A., O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - DENEGACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la sanción disciplinaria y, en consecuencia, anular la sanción impuesta por el Complejo Penitenciario Federal consistente en tres días de exclusión de actividades en común (art. 47 y ss. del Dec. 18/97).
En el presente, surge del legajo que interna negó la autoría del hecho y brindó una explicación plausible, sin embargo no surge que su descargo haya sido debidamente valorado. Que, al contradecir lo sostenido por la Administración Penitenciaria, debió ser debidamente ponderado, correspondiendo proveer las pruebas que requirió la Defensa a fin de, en su caso, confirmar o descartar la versión dada por la interna.
Bajo este marco, se debe tener especial atención al derecho que le asiste a la interna de presentar las pruebas de cargo, debiendo la Administración, en claro respeto de dicha garantía, proveerlas de manera eficiente.
Entiendo que, de otro modo, avalar la imposibilidad de la Defensa de producir las pruebas que se consideran pertinentes para el esclarecimiento del caso concreto, implica sostener un procedimiento que “en apariencia” respeta la mencionada garantía, pero que sin embargo no hace más que sostener una mera ficción en detrimento de los derechos que le asisten a la interna.
En efecto, de las constancias del expediente disciplinario se observa que la Administración Penitenciaria considera que se cumple acabadamente con el derecho de defensa de la interna, con el mero hecho de notificar a la Defensa de la sanción impuesta y recibir el descargo.
Sin embargo dicha postura no hace más que menoscabar el derecho que le asiste a la interna bajo pretextos estandarizados que no se encuentran relacionados al caso en concreto.
Tal como se observa en el caso de autos, no sea ha garantizado el debido proceso en tanto la negativa a la producción de prueba que la defensa estimó pertinente, no ha sido debidamente fundamentada.
La ausencia de producción de prueba que la Defensa estimó pertinente a fin de ejercer de manera adecuada y eficaz el derecho de defensa de su asistida, sin que la negativa a dicha producción haya sido debidamente fundamentada, ha implicado la vulneración del derecho de defensa de la interna.
Por todo lo expuesto, no habiendo sido valorado el descargo de la acusada, ni haberse proveído la prueba que se estimaba relevante, encontrándose afectado el debido proceso, corresponde declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85767-2021-1. Autos: M. A., O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - AUTORIDAD CARCELARIA - DELEGACION DE FACULTADES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento disciplinario sustanciado contra la interna por el Complejo Penitenciario Federal.
La Defensa se agravió del rechazo a su planteo de nulidad, y cuestionó la validez del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, en el entendimiento de que no se habían respetado las disposiciones relativas al ejercicio del poder disciplinario (art. 32 y 39 del Decreto N° 18/97).
Ahora bien, a criterio de la Defensa, el parte labrado de la acusada y lo obrado en consecuencia resultaba nulo, en razón de que intervino en el acto la “Jefa de Día” en lugar del Director del Complejo Penitenciario -actualmente denominado Jefe-, quien según alegó la parte, carecía de legitimidad para hacerlo.
Sin embargo, puede entenderse que el procedimiento fue sustanciado de manera regular y no se advierten circunstancias que ameritaren su declaración de nulidad.
En efecto, el artículo 81 de la Ley N° 24.660 dispone que “El poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso.”
En igual sentido, el artículo 5° del Decreto de Disciplina para Internos (Dec. 18/97) señala que “El poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”.
En el caso de marras, si bien la instrucción del sumario fue dispuesta por la Jefe de Día de la Unidad, –máxima autoridad que se hallaba en funciones el día de los sucesos-, la sanción impuesta a la interna fue ordenada por la Jefa del Complejo, es decir, por quién se hallaba facultada para hacerlo, en efectivo ejercicio del poder disciplinario, de conformidad con la normativa aludida.
De esta manera, toda vez que no se observa un vicio en este sentido, no cabe más que compartir los argumentos brindados por la "A quo" y rechazar el planteo defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14265-2020-5. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de los procedimientos disciplinarios sustanciados contra la interna por el Complejo Penitenciario Federal.
La Defensa se agravió del rechazo a su planteo de nulidad, y entendió que no estaba suficientemente acreditada la materialidad de los hechos.
La apelante señaló que si bien su asistida había podido brindar su descargo, su versión no había sido tenida en cuenta, como así tampoco la producción de la prueba propuesta. Asimismo, indicó que se había lesionado su derecho de defensa y el debido proceso, toda vez que se había visto imposibilitada de contar con testimonios de personas ajenas al Servicio Penitenciario o acceder a registros fílmicos del lugar de los acontecimientos.
La Jueza consideró que en el marco de los tres expedientes en pugna, los hechos se encontraban debidamente acreditados, en función de las declaraciones testimoniales colectadas que fueran brindadas por el personal penitenciario, las cuales catalogó como contestes e inequívocas. También se apoyó en atinada jurisprudencia sobre la validez que correspondía otorgar al testimonio de los preventores, en la medida que no existieran elementos que permitiesen poner en tela de juicio la declaración, lo que así juzgó en el caso.
En efecto, la sentencia atacada ha dado debido tratamiento al asunto, transmitiendo un razonamiento lógico y fundado, con detallado análisis de las probanzas valoradas, descartando los agravios invocados por la apelante.
Asimismo, sobre la base de los testimonios brindados por el personal del establecimiento penitenciario -cuyos datos precisos fueron consignados en la resolución atacada- la "A quo" entendió que fueron contestes con relación a la existencia del comportamiento de la acusada y sopesó los relatos obrantes en el legajo, sin advertir ningún indicio de animadversión contra la condenada que pudiera restarle valor a las manifestaciones vertidas.
Sumado a lo anterior y en sustento a su postura, citó acertada jurisprudencia que otorga crédito a las declaraciones testimoniales de los funcionarios públicos aludidos, máxime en un ámbito como el carcelario.
En tal sentido, no cabe soslayar que se trata de un ambiente carente de población ajena a esa esfera, donde resulta controvertido recabar los testimonios del resto de la población penitenciaria, en virtud de las consecuencias prácticas que ello podría acarrear en lo que hace a la convivencia dentro de la unidad, ya sea que tales testimonios sean a favor o en contra del personal penitenciario o de sus pares.
Nótese que a diferencia de lo que ocurre en otros procesos, donde en su mayoría los testigos son extraños a este medio, en el caso que nos ocupa, los declarantes pertenecen al mismo ámbito, por lo que continuarán residiendo o prestando funciones respectivamente, dentro del mismo escenario de coexistencia.
Cabe agregar que con relación a un planteo similar al aquí tratado, esta alzada señaló que “contrariamente a lo sostenido por la defensa, no es factible contar con testigos ajenos al Servicio Penitenciario (…) pues lógicamente no es sencillo que personas privadas de su libertad presten colaboración en ese sentido…” (Sala II, del voto conjunto de los Dres. Bacigalupo, Saez Capel y Franza, Inc. de Apelación en autos “L, B.D. s/Infr. Art 189 bis CP”, N° 2289/20-5 rta. 27/11/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14265-2020-5. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento disciplinario sustanciado contra la interna por el Complejo Penitenciario Federal.
La Defensa se agravió del rechazo a su planteo de nulidad, y entendió que se había conculcado el derecho a la defensa y el debido proceso; señaló que si bien su asistida había podido brindar su descargo, su versión no había sido tenida en cuenta, como así tampoco la producción de la prueba propuesta. Asimismo, indicó que se había lesionado su derecho de defensa y el debido proceso, toda vez que se había visto imposibilitada de contar con testimonios de personas ajenas al Servicio Penitenciario o acceder a registros fílmicos del lugar de los acontecimientos.
Ahora bien, no se advierte la existencia de una afectación al derecho de defensa de la acusada, toda vez que los procedimientos administrativos se han llevado a cabo en forma regular, al tiempo que la condenada ha podido ejercer su derecho a ser oída tanto en esa instancia como en sede judicial, aunque sin lograr derribar la credibilidad de los testimonios de la prevención, tal como entendiera la "A quo".
En efecto, más allá de los cuestionamientos realizados con relación a la falta de producción de cierta prueba, como ser la circunstancia de no haber podido obtener registros fílmicos del lugar de los hechos o haber contado únicamente con el testimonio del personal penitenciario, la materialidad de los sucesos reprochados se halla debidamente acreditada a través de los elementos que sí fueron recolectados.
Sobre la imposibilidad de haber contado con los registros fílmicos, ello no resultaría suficiente para entender que se han vulnerado los derechos aludidos.
Por un lado, porque se cuenta con las declaraciones testimoniales brindadas por el personal penitenciario -debidamente valoradas por la "A quo" y a las que se otorgó
validez-.
En segundo lugar, porque afirmar que la imposibilidad de obtener las filmaciones atenta contra las garantías aludidas, conllevaría entonces a cuestionar la materialidad de todos los sucesos en cualquier proceso donde no se cuente con esa tecnología, lo cual parece desatinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14265-2020-5. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - MEDIACION PENITENCIARIA - FACULTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento disciplinario sustanciado contra la interna por el Complejo Penitenciario Federal.
La Defensa se agravió del rechazo a su planteo de nulidad, y alegó que la negativa a convocar a una mediación no había sido debidamente fundada.
Ahora bien, en lo que hace al rechazo por parte del Servicio Penitenciario de implementar esta solución, la Defensa criticó que en ninguna de las resoluciones impugnadas se había hecho referencia a esa salida alternativa ni a los motivos de su rechazo. Asimismo, destacó que la imposición de sanciones disciplinarias -las que se aplicaban en virtud de haber omitido la instancia de mediación- reducía las posibilidades de su asistida para acceder a distintos institutos liberatorios previstos en la ley. Por otro lado, agregó que resultaba contradictorio el razonamiento esgrimido por la juzgadora, quien si bien consideró que el instituto resultaba de interés y beneficiaría a los condenados en sus informes de conducta, en lugar de indicar que cabía su aplicación en la presente oportunidad, dispuso exhortar al Servicio Penitenciario a efectos de que pueda emplearse tal herramienta hacia el futuro.
En efecto, en cuanto a la aplicación en los procesos administrativos de éste método alternativo de resolución de conflictos -si bien no se desconoce el fundamento normativo de la Res. N° 81/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de la cual se aprobó el Protocolo de Actuación en materia de Mediación Penitenciaria, o más recientemente, la Disp. N° 451/2021 que dispuso la creación del “Dispositivo piloto de gestión comunitaria de conflictos convivenciales en el ámbito penitenciario “Programa Mario Juliano” -, pese a que pueda constituir una solución alternativa a los conflictos penitenciarios, no encuentra regulación específica dentro del Dec. N° 18/97, ni resulta un imperativo legal hacia el Servicio Penitenciario Federal.
Repárese al respecto que precisamente lo que caracteriza a esta vía alternativa de resolución de conflictos reside en el carácter voluntario del mecanismo. Tal es así que incluso el Protocolo de Actuación en materia de Mediación Penitenciaria dispone: “Expresa voluntariedad de la PPL de participar en la entrevista y de acceder a la audiencia de mediación en caso de concretarse el proceso. Es importante remarcar que la voluntariedad rige para todas las partes (requirente/requerido, e inclusive los mediadores)” (Resolución 81/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- apartado 2.3.2 Etapa 2, A), punto 4) del Anexo I).
Asimismo, del “Dispositivo piloto de gestión comunitaria de conflictos convivenciales en el ámbito penitenciario Programa Mario Juliano” (Disposición N° 451/2021. DI-2021-451-APN-SPF#MJ) surge que “la autorización de la aplicación de éste dispositivo, no implica de ningún modo la anulación del poder disciplinario legal y reglamentariamente estatuido.
Así, claro está que en el caso que nos ocupa, las autoridades del penal tenían la facultad de optar por la aplicación de la vía aludida, no obstante, decidieron la aplicación del procedimiento disciplinario previsto en la ley para este tipo de infracciones. Por ende, el hecho de que no se haya implementado una instancia de mediación o no se explicitaran los motivos por los que se ha decidido obviarlo, no podría traducirse en la existencia de una vulneración a los derechos de la condenada.
Por otro lado, a diferencia de lo manifestado por la Defensa, no se advierte la existencia de una contradicción en los argumentos brindados por la "A quo", quien indicó acertadamente que si bien esta salida alternativa de resolución de conflictos no era obligatoria para el Servicio Penitenciario, instó a las autoridades carcelarias a atender a la posibilidad de acudir a esta vía hacia futuro. Ello pues, porque la mediación es potestativa para las partes, y entonces lo manifestado por la Jueza importa meramente una recomendación con relación a las facultades de las partes inmersas en el conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14265-2020-5. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento disciplinario sustanciado contra la interna por el Complejo Penitenciario Federal,
La Defensa se agravió y esgrimió perjuicio en torno a la modalidad de cumplimiento de la sanción. S bien comprendió que la sanción aplicada resultaba de efectivo cumplimiento, pues se establecieron los días en que debería ejecutarse, se agravió por cuanto resultaba un imperativo legal expedirse explícitamente al respecto, y porque además, se había omitido señalar los motivos que había llevado a las autoridades penitenciarias a aplicar una sanción de efectivo cumplimiento, en lugar de dejarla en suspenso.
En primer lugar, tal como reconociera la defensa, si bien no se dispuso específicamente la modalidad de ejecución de la sanción, ello surge de manifiesto por el hecho de que se precisaron los días en que habría de computarse. Con ello, sin lugar a dudas, se entiende que se trató de una sanción de efectivo cumplimiento. Y, si bien el art. 45 inciso e) del Decreto N° 18/97 indica que la Resolución dictada debe indicar cuál es la sanción impuesta y si será de efectivo cumplimiento o quedará en suspenso, la circunstancia de que no se hubiera indicado expresamente la modalidad de la sanción en el caso de autos, no resulta suficiente para invalidar el decisorio, a la luz de los lineamientos trazados al inicio en materia general de nulidades, pues como se dijo, la defensa ha podido conocer efectivamente cuál ha sido la sanción impuesta, mientras que a su vez, tampoco se advierte con ello un perjuicio concreto.
Por su parte, vale recordar que el artículo 24 del Decreto N° 18/97 establece que “En el supuesto de primera infracción en el establecimiento, si el comportamiento anterior del interno lo justificare, el Director, en la misma resolución que impone la sanción, podrá, motivadamente, dejar en suspenso, total o parcial, su ejecución (…)” . De esta manera, la condicionalidad de la sanción no resulta un imperativo, ni aún en caso de primera sanción. En lo que respecta a la necesidad de brindar las razones que llevan a determinar la modalidad escogida, el texto legal indica que la motivación es exigida para el caso de que la sanción se impone con carácter suspensivo, más no a la inversa.
Aquí también asiste razón a la Fiscalía en cuanto señaló que por regla general, toda sanción resulta ser de cumplimiento efectivo, salvo que las autoridades penitenciarias decidan hacer uso de la facultad dispuesta en el mencionado artículo 24 del Reglamento, y en ese caso, se tornará necesario consignar las razones de por qué esa modalidad fue la escogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14265-2020-5. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD - AUTORIDAD CARCELARIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de los procedimientos administrativos así como de las sanciones disciplinarias impuestas en su marco por el Complejo Penitenciario Federal a la interna.
En efecto, los expedientes administrativos fueron iniciados por la Subalcaide, Jefa de Día del Complejo Penitenciario Federal, es decir, el inicio del procedimiento disciplinario fue dispuesto por quien no se encuentra normativamente facultado para ello, por lo cual corresponde anular, desde su mero inicio, los procedimientos disciplinarios llevados adelante, así como de las sanciones impuestas en su consecuencia y todo lo obrado a raíz de ello. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14265-2020-5. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - DENEGACION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de los procedimientos administrativos así como de las sanciones disciplinarias impuestas en su marco por el Complejo Penitenciario Federal a la interna.
En efecto, le asiste razón a la recurrente cuando afirma que en los tres expedientes administrativos disciplinarios formados contra la interna se ha afectado su derecho de defensa en juicio y también el debido proceso legal.
En efecto la Defensa presentó un escrito bajo el título “presenta descargo - solicita medidas de prueba”, donde puntualmente hizo referencia a la distinta versión de los hechos propiciada por su asistida, las medidas de prueba pretendidas por ésta y las ofrecidas, a su turno, también por la defensa técnica.
En dicha pieza se consigna que la detenida había manifestado, sobre el hecho imputado, que: “no es cierto que le haya falta el respeto al personal penitenciario ni que haya desobedecido sus indicaciones. Puntualmente, la nombrada expresó: "eso de lo que se me acusa no es verdad. Si bien es cierto que pedí la lista de precios de la cantina, ya que otra celadora de otro módulo me la había conseguido, lo hice en un marco de total respeto. No me expresé con improperios como se señala en el parte.
Mucho menos le dije 'gila de m...' a la agente que se hallaba en el lugar. No es esa la manera de dirigirme. Quiero pedir las filmaciones de las cámaras de seguridad. Y, por último, me gustaría tener una mediación con las agentes involucradas" y luego se ofrecen medidas adicionales, entre ellas prueba informativa, testimonial, documental.
Sin embargo, en la resolución administrativa que impuso una sanción a la mencionada interna en el expediente bajo estudio, se observa que el descargo de la interna no fue considerado en su esencia, sino que se descartó de plano con referencias generales, estandarizadas y dogmáticas y, por otra parte, se realizó una sucinta mención a algunas medidas probatorias que se rechazaron, sin alusión alguna sobre las restantes.
Y finalmente, en lo atinente a las medidas probatorias ofrecidas por la interna y su defensa, se consignó -de manera sintética y totalmente en abstracto- que: “No puede contar con testigos civiles ajenos a la repartición que por tratarse de un Establecimiento Carcelario vedado el ingreso del público en general por cuestiones de seguridad dentro del perímetro interno conforme el Artículo 138 de la Ley N° 23.984 razón por la cual los testimonios de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley resulta prueba fehaciente debido a que se encuentran bajo juramento y están obligados a responder a la verdad y que al señalar como testigos a otras internas conllevaría a provocar problemas de convivencia entre las mismas, por temor a represalias ya que las probanzas son leídas para conocimiento de la imputada.
Por otra parte se entiende que la sola circunstancia que existan otros testigos no resulta impedimento para que en el caso concreto se encuentre probada la materialidad de los hechos. La realidad es que los funcionarios no cuentan con la posibilidad de acudir a testimonios de terceros imparciales y que los testimonios de otras internas que pueden ser testigos de la infracción no cooperan o generalmente no aceptan declarar en contra de su par” y luego se hizo referencia a que no contaban con las filmaciones solicitadas pues se eliminan a los 20 días.
En consecuencia, se advierte a todas luces que en este procedimiento disciplinario se omitió producir la prueba de descargo que fuera oportunamente ofrecida por la detenida su Defensa, además de que siquiera se ponderó específicamente la versión brindada por la interna al formular su descargo, ni tampoco las consideraciones adicionales arrimadas por su defensa mediante los escritos presentados a tal efecto.
Contrariamente, al tomar la decisión que finalmente impuso la sanción disciplinaria, sólo se consideró la prueba de cargo, vertida en forma estandarizada y concordante a través de dichos del personal penitenciario que, en realidad lucen idénticos, tal como lo señala la recurrente, lo que indica a las claras que no hubo una real y adecuada investigación de cada incidente, ni menos aún una efectiva valoración del caso, considerado éste en su integridad, es decir analizando tanto la versión de cargo como la de descargo, en forma previa a adoptar una decisión sobre la responsabilidad de la interna con relación a las conductas que le fueran imputadas.
En este punto, debo subrayar que, si la interna dió una versión distinta de lo sucedido, que contradecía la imputación de la Administración, ofreciendo además elementos que podían sostener o apuntalar lo dicho en su descargo, ciertamente esa prueba debió ser proveída y, sin lugar a dudas, su descargo, debidamente analizado y ponderado.
En esta instancia de análisis, no puede afirmarse por ello que la sanción impuesta se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el el inciso “d” del artículo 45 del Reglamento Disciplinario.
Justamente, la sanción disciplinaria, para ser considerada legítima, debe ser impuesta en un marco en donde se respete el debido proceso (art. 18, CN; art. 8, CADH; art. 14, PIDCyP). En este sentido, he sostenido en reiteradas oportunidades que el derecho administrativo sancionador también es una manifestación del ordenamiento punitivo del Estado.
Por todo lo expuesto, no habiendo sido valorado el descargo de la acusada y no habiéndose proveído la prueba que se estimaba relevante, se generó una clara afectación a su derecho de derecho de defensa en juicio y al debido proceso legal, por lo cual corresponde declarar la nulidad del procedimiento disciplinario llevado a cabo así como de la medida disciplinaria impuesta en consecuencia y todo lo obrado como corolario de ello.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14265-2020-5. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD - AUTORIDAD CARCELARIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - DELEGACION DE FACULTADES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de los procedimientos administrativos así como de las sanciones disciplinarias impuestas en su marco por el Complejo Penitenciario Federal a la interna.
La Defensa, en su agravio, denuncia la invalidez del procedimiento disciplinario llevado adelante en el marco del expediente administrativo desde su mero inicio, pues el sumario fue instruido por orden de quien carece normativamente de facultades para ello.
En efecto, el expediente administrativo fue iniciado por la Alcaide, Jefa de Día del Centro Penitenciario Fedral de Mujeres Ezeiza, sin vislumbrarse en autos cuáles serían las particulares circunstancias que podrían, en su caso, eventualmente, haber conducido a admitir una excepción al régimen normativo general.
En ese sentido, el artículo 81 de la Ley N° 24.660 (Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad) prescribe con claridad al respecto que: “El poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo con las circunstancias del caso”.
Nótese en este punto que no se trata de una mera cuestión formal, sin trascendencia práctica en el curso de proceso, pues justamente lo que pretende la ley es que el poder central de iniciación de un procedimiento disciplinario -que luego conducirá, en su caso, a su ulterior configuración y desarrollo- sólo pueda ser ejercido por la autoridad máxima del complejo o de la unidad de que se trate.
Por ello, esa competencia material no pudo nunca ser delegada por el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, por la sencilla razón de que la ley nunca se la confirió. Y la delegación de competencia es una decisión del órgano administrativo a quien legalmente aquella le corresponde, por la cual transfiere el ejercicio de todo o parte de la misma a un órgano inferior.
Esta atribución legal compete a los directores de los establecimientos penitenciarios en los que están alojados los respectivos internos.
La única excepción que prevé la ley, en su artículo 82, se refiere, al aislamiento provisional de un interno, que puede ser dispuesto, cuando existan fundados motivos para ello, por un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, lógicamente, en ausencia del director, al que se deberá dar, no obstante su ausencia, inmediata intervención. Precisamente, para que decida si debe instruirse una actuación disciplinaria y a quien corresponderá encomendarla.
Existe otro argumento adicional que vale la pena resaltar. La Ley N° 24.660 dispone que la dirección de los establecimientos penitenciarios (y de los Servicios Penitenciarios y de sus principales áreas, además) debe estar a cargo de personal penitenciario con título universitario de carrera afín a la función (art. 202), designado, además, por concurso interno o abierto (art. 203). Estas disposiciones están vigentes desde el año 2006 (conforme el art. 225).
Ello suministra otra razón por la que las atribuciones disciplinarias no pueden ser ordenadas sino por quien dirige el establecimiento penitenciario: sólo él, en la medida en que cuenta con título universitario habilitante y ha sido designado por concurso, reúne la idoneidad técnica para ejercer las atribuciones disciplinarias, conforme la ley lo ha previsto.
La circunstancia de que estas disposiciones legales no se cumplan y hoy ninguno de los directores de establecimientos haya sido designado por concurso interno, ni cuente con título universitario afín a su función, la mayoría de ellos, no resta fuerza al argumento. En todo caso, brinda una razón adicional para objetar, por falta de la idoneidad legalmente exigida, el ejercicio de atribuciones disciplinarias por quien reemplace al director sin haber accedido a la función por concurso y con título universitario habilitante que también podría emplearse contra el mismísimo director de los establecimientos cuando, como ocurre en todos los casos, no reúna ambos requisitos legales.
En virtud de lo reseñado, le asiste razón a la defensa en este punto, tal como fuera adelantado, por lo que corresponde hacer lugar al remedio en trato y declarar la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario llevado adelante desde su mero inicio, así como de la sanción disciplinaria impuesta en consecuencia y de todo lo demás actuado a partir de ello. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14265-2020-5. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al encausado y declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta.
Se le atribuye al encausado la conducta calificada por el Servicio Penitenciario bajo las previsiones de los artículos 16 inciso “i” y 17 inciso “e” del Decreto N° 18/97, como una infracción disciplinaria “LEVE-MEDIA” (art. 20 inc. “b” del mismo decreto).
Los agravios de la Defensa giran en torno a lo que aquella parte calificó como un proceso aparente, violatorio del derecho de defensa, en función de que no se había atendido el pedido de producción de prueba realizado por aquella parte y de que la sanción impuesta no se encontraba fundada. Esto último, dado que aquella se había basado en la declaración de un solo funcionario, y en el rellenado de un formulario “pre armado” y que no había existido, siquiera, una valoración del descargo de su asistido.
Ahora bien, ya me he pronunciado sobre la importancia del derecho a la producción de pruebas de descargo de los internos en el marco de un proceso disciplinario. En este sentido, no surgen de las actuaciones administrativas motivos suficientes que permitan justificar la falta de producción de las medidas de prueba solicitadas en el caso.
En este sentido, conforme lo ordena el inciso “d” del artículo 45 del Reglamento Disciplinario: “La resolución que dicte el Director debe contener: … d) La merituación de los descargos efectuados por el interno;…”. Sin embargo la resolución por la cual se le impone la sanción al encausado incumple con dicha prescripción al no explicitar las razones por las cuales se desecha la versión del interno.
En consecuencia, no puede afirmarse que la sanción impuesta se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el citado artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1899-2020-5. Autos: I., E. L. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al encausado y declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta.
Se le atribuye al encausado la conducta calificada por el Servicio Penitenciario bajo las previsiones de los artículos 16 inciso “i” y 17 inciso “e” del Decreto N° 18/97, como una infracción disciplinaria “LEVE-MEDIA” (art. 20 inc. “b” del mismo decreto).
Los agravios de la Defensa giran en torno a lo que aquella parte calificó como un proceso aparente, violatorio del derecho de defensa, en función de que no se había atendido el pedido de producción de prueba realizado por aquella parte y de que la sanción impuesta no se encontraba fundada. Esto último, dado que aquella se había basado en la declaración de un solo funcionario, y en el rellenado de un formulario “pre armado” y que no había existido, siquiera, una valoración del descargo de su asistido.
Ahora bien, la sanción disciplinaria para ser considerada legítima debe ser impuesta dentro de un marco en donde se respete el debido proceso (art. 18, CN; art. 8, CADH; art. 14, PIDCyP). En este sentido he sostenido en reiteradas oportunidades que el derecho administrativo sancionador también es una manifestación del ordenamiento punitivo del Estado.
De las constancias del expediente disciplinario se observa que la Administración Penitenciaria considera que se cumple acabadamente con el derecho de defensa del interno, por el mero hecho de notificar a la defensa de la sanción impuesta y recibir el descargo. Sin embargo dicha postura no hace más que menoscabar el derecho que le asiste al interno bajo pretextos estandarizados que no se encuentran relacionados al caso en concreto.
Así las cosas, en el caso en particular se debe tener especial atención al derecho que le asiste al interno de presentar las pruebas, debiendo la Administración, en claro respeto de dicha garantía, proveerlas de manera eficiente.
En consecuencia, entiendo que, de otro modo, avalar la imposibilidad de la Defensa de producir las pruebas que se consideran pertinentes para el esclarecimiento del caso, implica sostener un procedimiento que “en apariencia” respeta la mencionada garantía, pero que sin embargo no hace más que sostener una mera ficción en detrimento de los derechos que le asisten al interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1899-2020-5. Autos: I., E. L. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - FIRMA DE LAS PARTES - FIRMA DIGITAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al encausado y declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta.
Se le atribuye al encausado la conducta calificada por el Servicio Penitenciario bajo las previsiones de los artículos 16 inciso “i” y 17 inciso “e” del Decreto N° 18/97, como una infracción disciplinaria “LEVE-MEDIA” (art. 20 inc. “b” del mismo decreto).
Los agravios de la Defensa giran en torno a lo que aquella parte calificó como un proceso aparente, violatorio del derecho de defensa, en función de que no se había atendido el pedido de producción de prueba realizado por aquella parte y de que la sanción impuesta no se encontraba fundada. Esto último, dado que aquella se había basado en la declaración de un solo funcionario, y en el rellenado de un formulario “pre armado” y que no había existido, siquiera, una valoración del descargo de su asistido.
Así las cosas, no puede obviarse que las actas en las que se pretende dejar constancia de la declaración testimonial del personal penitenciario no son fehacientes, dado que si bien habrían sido confeccionadas presencialmente, carecen de firma ológrafa, y las firmas digitales que llevan impostadas poseen entre sí una diferencia horaria significativa, lo cual indica que no fueron puestas al mismo tiempo.
Asimismo, resultan nulas las actas en las que se intenta documentar las "declaraciones testimoniales de firma conjunta" firmadas digitalmente en horarios distintos, por quienes supuestamente redactaron y leyeron en conjunto el contenido, pero firmaron en momentos distintos distanciados temporalmente.
Lo expuesto, en mi opinión, denota la inverosimilitud de los documentos en cuestión y veda su posible utilización como prueba fehaciente del hecho negado por el interno, a quien no se le permitió producir prueba alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1899-2020-5. Autos: I., E. L. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa del encausado en relación a la sanción impuesta al nombrado por el Servicio Penitenciario Federal.
Se le atribuye al encausado la conducta calificada por el Servicio Penitenciario bajo las previsiones de los artículos 16 inciso “i” y 17 inciso “e” del Decreto N° 18/97, como una infracción disciplinaria “LEVE-MEDIA” (art. 20 inc. “b” del mismo decreto).
Los agravios de la Defensa giran en torno a lo que aquella parte calificó como un proceso aparente, violatorio del derecho de defensa, en función de que no se había atendido el pedido de producción de prueba realizado por aquella parte y de que la sanción impuesta no se encontraba fundada. Esto último, dado que aquella se había basado en la declaración de un solo funcionario, y en el rellenado de un formulario “pre armado” y que no había existido, siquiera, una valoración del descargo de su asistido. Asimismo, solicitó un listado completo en el que se consignaran los nombres de los internos alojados en el pabellón correspondiente, que se encontraran en aquel lugar el día de los hechos y al mismo tiempo que se les recibiera declaración testimonial.
Sin embargo, y contrariamente a lo esgrimido por esa parte, hemos sostenido que no es factible contar con testigos ajenos al Servicio Penitenciario en un procedimiento como el que nos ocupa, pues lógicamente no es sencillo que personas privadas de su libertad presten colaboración en ese sentido, existiendo la posibilidad de perjudicar a otro interno. (Causa N° 14265/2020-5 “R., M. A. s/ art. 5 c Ley N° 23.737" del registro de la Sala III, resuelta el 17/03/2022, votos del Dr. Fernando Bosch y del suscripto) (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1899-2020-5. Autos: I., E. L. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - FALTA DE PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - VIDEOFILMACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al encausado y declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta.
Se le atribuye al encausado la conducta calificada por el Servicio Penitenciario bajo las previsiones de los artículos 16 inciso “i” y 17 inciso “e” del Decreto N° 18/97, como una infracción disciplinaria “LEVE-MEDIA” (art. 20 inc. “b” del mismo decreto).
Los agravios de la Defensa giran en torno a lo que aquella parte calificó como un proceso aparente, violatorio del derecho de defensa, en función de que no se había atendido el pedido de producción de prueba realizado por aquella parte y de que la sanción impuesta no se encontraba fundada. Esto último, dado que aquella se había basado en la declaración de un solo funcionario, y en el rellenado de un formulario “pre armado” y que no había existido, siquiera, una valoración del descargo de su asistido. Asimismo, requirió los registros fílmicos que pudieran servir para el hecho investigado.
Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de contar con las filmaciones de las cámaras que existen dentro del complejo, corresponde poner de manifiesto que los registros fílmicos de los penales deben ser requeridos de manera excepcional, cuando resulten determinantes para dilucidar acontecimientos dentro de las unidades penitenciarias. Ello así, dado que su suministro, podría vulnerar la seguridad propia del establecimiento.
En este caso, y dadas las características del suceso que le fue endilgado al encausado, tampoco se explica cómo el video del momento señalado (si es que existe alguno) podría esclarecer cuál fue el intercambio de palabras entre el interno y el personal del servicio penitenciario.
En efecto, más allá de los cuestionamientos realizados con relación a la falta de producción de cierta prueba, lo cierto es que, como se señaló "supra", la materialidad del suceso reprochado fue acreditada por otros medios distintos a los propuestos por la Defensa, que el descargo del encartado fue ponderado y que, no obstante ello, no consiguió desvirtuar los elementos de cargo reunidos.
En conclusión, podemos indicar que la sanción administrativa describe el hecho, valora las declaraciones testimoniales de los agentes penitenciarios, y puntualmente la de quien fuera testigo del hecho (declaraciones que obran en el expediente administrativo), tipifica la conducta y los motivos que fundamentaron su graduación. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1899-2020-5. Autos: I., E. L. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde no hacer al recurso interpuesto por la Defensa en el cual se solicitó declarar la nulidad del correctivo disciplinario dispuesto por el Servicio Penitenciario.
La Defensa se agravió al sostener que con la resolución en crisis se había afectado el derecho de defensa toda vez que su asistido concurrió sin asistencia letrada a la audiencia que se celebró en los términos del artículo 40 del Decreto 18/97, dado que, según dijo, esa parte no fue anoticiada en tiempo y forma acerca del momento de la realización del acto, por lo que corresponde que se declarase la nulidad de la audiencia.
Ahora bien, la apelante expresa que “no fue anoticiada en tiempo y forma acerca de la fecha en la que, efectivamente, se llevó adelante la audiencia en los términos del artículo 40 del Decreto 18/97”. De la misma manera, la Defensa en su escrito de impugnación manifestó que “cuando se nos notificó acerca de la existencia del sumario y de la fijación de una audiencia en los términos aludidos, esta parte solicitó por correo electrónico la suspensión de la audiencia y remisión de la totalidad de las actuaciones obrantes en el sumario administrativo, a efectos de poder ejercer adecuadamente la defensa de mi pupilo”.
En ese sentido, tal como refiere el A quo, la apelante tenía conocimiento no sólo del inicio de sumario en cuestión, sino también de la fijación del acto aludido. Por lo demás, la Defensa nada dijo respecto de la falta de proveído a su solicitud de suspensión de la audiencia, sino hasta deducir el recurso de apelación bajo tratamiento.
En efecto, coincido en que ha contado con la posibilidad de articular las presentaciones que estimara convenientes. Y si bien la Defensa refirió que se vio privada de producir cierta prueba en el caso (pedir los registros fílmicos que pudieran haber captado el hecho o citar a posibles testigos), no se indica la existencia efectiva de esos elementos como para que el agravio resulte real y concreto a los efectos de producir algún perjuicio cierto al derecho invocado.
Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que el derecho de defensa, en el caso, se encontró suficientemente garantizado pues la asistencia técnica pudo efectuar todos los planteos y defensas que consideró pertinentes ante el juzgado de primera instancia y ante esta alzada. En este sentido, se ha dicho que: “el derecho de defensa se encuentra resguardado con la posibilidad de interponer recurso de apelación ante la justicia artículo 47 del Decreto Nº 18/97, a fin de garantizar el control judicial suficiente de los actos de naturaleza jurisdiccional de la administración, permitiendo de este modo la producción y control de prueba previa confirmación o revocación de la sanción” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, Registro nº 1363, Causa nº 68902 – “Maini, Gabriel Eugenio s/recurso de casación e inconstitucionalidad” - 12/08/2016).
En consecuencia, considero que no corresponde hacer lugar al primer planteo deducido por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-17. Autos: M., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DELEGADAS - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la nulidad interpuesta por las Defensa y, en consecuencia declarar la nulidad del correctivo disciplinario dispuesto por el Servicio Penitenciario.
La Defensa cuestionó que se convalidara la sanción pese a que había sido impuesta por quien no tendría legitimación. En este punto explicó que quien la dispuso no fue el Director del Complejo Penitenciario Federal, sino un funcionario distinto, en oposición a lo normado en el artículos 81 de la Ley Nº 24.660 y 5 del Decreto 18/97.
Ahora bien, respecto del agravio referido a la falta de legitimación del funcionario que ordenó la sanción en cuestión, entendemos acertada la postura de la Defensa en cuanto advierte una nulidad por haber sido dispuesta por una autoridad distinta del Director a cargo del Complejo Penitenciario Federal en contraposición a lo normado por el artículo 81 de la Ley Nº 24.660. En efecto, esta norma prevé que: “el poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso”. Por su parte, el artículo 5 del Decreto N° 18/97 dispone que “el poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”.
A mayor abundamiento, la Cámara Federal de Casación Penal, sostuvo que “la norma (artículo 81 Ley Nº 24.660) es clara en cuanto a que el director del complejo es quien puede imponer sanciones a los internos, por lo que esta, por su jerarquía, debe prevalecer por encima de las resoluciones de la Dirección General del Servicio Penitenciario Federal, en tanto se ha autorizado por vía reglamentaria a los directores de módulo a ejercer el poder sancionador” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, causa n° 39659/13, “Rodríguez, Cinthia Samantha s/ sanción disciplinaria”, del 07/04/2015. En igual sentido en causas n° 74.715, “Guzmán, Maximiliano Ramón s/ sanción disciplinaria”, del 07/07/15 y n° 33.659 “Domínguez, Kevin Yamil”, del 02/06/15).
En consecuencia, por lo manifestado precedentemente con relación al incumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias relativas a la competencia funcional para la aplicación de sanciones corresponde revocar la decisión impugnada y declarar la nulidad de la medida cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-17. Autos: M., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - DEFENSA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde hacer al recurso interpuesto por la Defensa en el cual se solicitó declarar la nulidad del correctivo disciplinario dispuesto por el Servicio Penitenciario.
La Defensa sostuvo que se había afectado el derecho de defensa toda vez que su asistido concurrió sin asistencia letrada a la audiencia que se celebró en los términos del artículo 40 del Decreto 18/97, dado que, según dijo, esa parte no fue anoticiada en tiempo y forma acerca del momento de la realización del acto, por lo que corresponde que se declarase la nulidad de la audiencia.
Ahora bien, de la compulsa del expediente disciplinario por parte de las autoridades del Complejo Penitenciario Federal, adolece de distintas irregularidades que afectaron el derecho de defensa y el debido proceso plenamente aplicables al marco de las sanciones disciplinarias adoptadas en establecimientos penitenciarios bajo los preceptos de la Ley Nº 24.660, no dejando otra alternativa que la declaración de la nulidad de la resolución administrativa apelada y de las decisiones que hayan sido su consecuencia.
Así las cosas del expediente en cuestión surge que se le envió un correo electrónico al juzgado solicitando que envíe los datos de la Defensa del detenido para poder notificarla de la audiencia prevista en los términos del artículo 40 del Decreto Nº 18/97. Sin embargo, no consta ninguna respuesta ni tampoco que efectivamente el Servicio Penitenciario Federal anotició a la Defensa.
Por lo tanto, la afectación a la garantía de la defensa, en su faz técnica, es evidente. Pero también lo es en su aspecto material, puesto que la falta de asistencia técnica le impidió al detenido, por ejemplo, estructurar una estrategia de defensa y poder efectuar un descargo y ofrecer o solicitar prueba en su favor. En este caso, no solamente no se produjo ninguna prueba de descargo, sino que ni siquiera se garantizó el derecho de defensa del detenido, al no haber sido asistido por la defensa técnica, la que explicó que de haber tenido la oportunidad útil de intervenir podría haber solicitado diversas medidas de prueba (como la remisión de las constancias fílmicas de la celda o la declaración de otras personas detenidas).
Es por todo lo expuesto, que le asiste razón a la Defensa, en que no es posible dar cumplimiento a la Recomendación II del 2013 del Sistema de Control Judicial de Cárceles, como aparentemente intentó el propio Servicio Penitenciario Federal, si se efectúa la audiencia del artículo 40 sin la participación del Defensor, al que no se responde su pedido de suspensión y al que no se suministró copia de las actuaciones de modo previo a la celebración de la misma. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-17. Autos: M., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer al recurso interpuesto por la Defensa en el cual se solicitó declarar la nulidad del correctivo disciplinario dispuesto por el Servicio Penitenciario.
La Defensa sostuvo que se había afectado el derecho de defensa toda vez que su asistido concurrió sin asistencia letrada a la audiencia que se celebró en los términos del artículo 40 del Decreto 18/97, dado que, según dijo, esa parte no fue anoticiada en tiempo y forma acerca del momento de la realización del acto, por lo que corresponde que se declarase la nulidad de la audiencia.
Ahora bien, tal como lo dispone el inciso “d” del artículo 45 del Reglamento Disciplinario ordena que “La resolución que dicte el Director debe contener: d) La merituación de los descargos efectuados por el interno”. Aquí, no solo no se le brindó una oportunidad útil para efectuar un descargo debidamente asesorado, sino que la decisión que impone la sanción argumenta “Que lo expuesto por el interno no tiene consideración ya que queda desvirtuado en las declaraciones testimoniales de los agentes intervinientes”.
Esto demuestra, tal como refirió la Defensa, la arbitrariedad de la decisión que descarta por poco convincente un descargo que en los hechos fue inexistente, lo que a su vez es indicativo de la nula importancia que se le brindó en el procedimiento a la garantía de dicho derecho.
En esta instancia de análisis, no puede afirmarse por ello que la sanción impuesta se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el artículo 45 del Decreto 18/97.
Avalar un procedimiento en el que no se asegura que el detenido tenga debida asistencia técnica y que, además, se resuelva descartando un descargo inexistente, implica sostener un procedimiento que “en apariencia” respeta la garantía de defensa, pero que sin embargo no hace más que sostener una mera ficción en detrimento de los derechos que le asisten al interno. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-17. Autos: M., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FALTA DE LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la nulidad interpuesta por las Defensa y, en consecuencia declarar la nulidad del correctivo disciplinario dispuesto por el Servicio Penitenciario.
La Defensa cuestionó que se convalidara la sanción pese a que había sido impuesta por quien no tendría legitimación. En este punto explicó que quien la dispuso no fue el Director del Complejo Penitenciario Federal, sino un funcionario distinto, en oposición a lo normado en el artículos 81 de la Ley Nº 24.660 y 5 del Decreto 18/97.
Ahora bien, la competencia de ejercer las atribuciones disciplinarias respecto de los internos le corresponde al director del establecimiento en el que se encuentra alojado el interno. Así lo prevé enfáticamente el artículo 81 de la citada ley. Esta competencia material, por ello, no pudo nunca ser delegada por el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal por la sencilla razón de que la ley nunca se la confirió.
Y la delegación de competencia “es una decisión del órgano administrativo a quien legalmente aquella le corresponde, por la cual transfiere el ejercicio de todo o parte de la misma a un órgano inferior” (Gordillo, “Tratado de derecho administrativo y obras selectas”, primera edición, Bs.As., FDA, 2014, T. 9, Libro 1, Capítulo 5, Sección II, n° 9, páginas 119 y siguientes).
Esta atribución legal compete a los directores de los establecimientos penitenciarios en los que están alojados los respectivos internos.
La única excepción que prevé la ley, en su artículo 82, se refiere, al aislamiento provisional de un interno, que puede ser dispuesto (cuando existan fundados motivos para ello), por un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, lógicamente, en ausencia del director, al que se deberá dar (sin perjuicio de su ausencia), inmediata intervención. Pero no es posible delegar administrativamente el poder disciplinario atribuido legalmente, salvo un supuesto excepcional, que aquí no se ha dado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-17. Autos: M., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la nulidad interpuesta por las Defensa y, en consecuencia declarar la nulidad del correctivo disciplinario dispuesto por el Servicio Penitenciario.
La Defensa cuestionó que se convalidara la sanción pese a que había sido impuesta por quien no tendría legitimación. En este punto explicó que quien la dispuso no fue el Director del Complejo Penitenciario Federal, sino un funcionario distinto, en oposición a lo normado en el artículos 81 de la Ley Nº 24.660 y 5 del Decreto Nº 18/97.
Ahora bien, la Ley Nº 24.660 dispone que la dirección de los establecimientos penitenciarios debe estar a cargo de personal penitenciario con título universitario de carrera afín a la función (art. 202), designado, además, por concurso interno o abierto (art. 203). Estas disposiciones están vigentes desde el año 2006 (conforme el art. 225). Ello suministra otra razón por la que las atribuciones disciplinarias no pueden ser delegadas, no ya por quien no dirige el establecimiento penitenciario, sino tampoco por el propio director del establecimiento: sólo él, en la medida en que cuente con título universitario habilitante y haya sido designado por concurso, reúne la idoneidad técnica para ejercer las atribuciones disciplinarias, conforme la ley lo ha previsto.
En efecto, se ha sostenido una clara interpretación restrictiva en cuanto al ejercicio del poder disciplinario intramuros, criterio que comparto y debe regir en todo el proceso administrativo penitenciario. Por ello, también en este punto asiste razón a la Defensa en cuanto postuló la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta por quien no detentaba las facultades legales respectivas, afectándose seriamente la garantía del debido proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-17. Autos: M., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la nulidad interpuesta por las Defensa y, en consecuencia declarar la nulidad del correctivo disciplinario dispuesto por el Servicio Penitenciario.
La Defensa cuestionó que se convalidara la sanción pese a que había sido impuesta por quien no tendría legitimación. En este punto explicó que quien la dispuso no fue el Director del Complejo Penitenciario Federal, sino un funcionario distinto, en oposición a lo normado en el artículos 81 de la Ley Nº 24.660 y 5 del Decreto 18/97.
Ahora bien, la afectación al derecho de defensa del detenido y al debido proceso, tanto durante la tramitación del sumario por la imputación de una falta grave, como en la resolución en la cual se le impone la misma, proyecta directamente sus consecuencias sobre la ejecución de la pena que el Estado le ha acordado, específicamente en lo concerniente a lo prescripto por el artículo 89 de la Ley Nº 24.660 que autoriza al director del establecimiento penitenciario a retrotraer al período o fase anterior al interno sancionado por falta grave o reiterada, y el artículo 59 del Decreto 396/99 que habilita al Consejo Correccional a disminuir la calificación de conducta a partir de la constatación de una infracción disciplinaria como la aquí reprochada.
En efecto, la gravedad de estas consecuencias no pueden sino conducir a velar por el pleno respeto del derecho de defensa de la misma manera en que se lo protege en todos los ámbitos en que el Estado ejerce su potestad sancionatoria: “Por su formulación amplia, el artículo 18 de la Constitución Nacional trasciende el campo de lo estrictamente penal” (Fallos 312:779).
Justamente, la sanción disciplinaria, para ser considerada legítima, debe ser impuesta en un marco en donde se respete el debido proceso (art. 18, CN; art. 8, CADH; art. 14, PIDCyP). En este sentido, el derecho administrativo sancionador también es una manifestación del ordenamiento punitivo del Estado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-17. Autos: M., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SANCIONES DISCIPLINARIAS - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - JERARQUIA - REQUISITOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - AUTORIDAD CARCELARIA - DELEGACION DE FACULTADES - NULIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas interviniente, mediante la cual se dispuso rechazar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno y, en consecuencia, declarar la nulidad del correctivo disciplinario impuesto, cuestionado por su defensa.
El suceso, fue considerado constitutivo de la infracción prevista en el artículo 18, incisos b) Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina y e) Retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios u otras personas, del Reglamento de Disciplina para internos, Decreto n° 18/97.
La parte apelante, objetó la decisión por la que se llegó a la conclusión de que la sanción disciplinaria discutida fue ordenada por un funcionario que es personal superior, que puede reemplazar al Director del Establecimiento y actuar en su reemplazo.
Asimismo, aseguró que tal postura no resultaba ajustada a derecho pues la sanción había sido impuesta por quien no tendría competencia y sostuvo que la normativa en la que el Magistrado de grado fundó su decisión estaba desactualizada y que, por tanto, la cuestión debía ser analizada de conformidad con las disposiciones vigentes al día de la fecha.
A su vez, agregó que convalidar que funcionarios distintos impusieran correctivos nos enfrentaba a una grave transgresión al debido proceso por lo que solicitó la revocación de la resolución apelada.
Ahora bien, respecto del agravio referido a la falta de legitimación del funcionario que ordenó la sanción en cuestión, entiendo acertada la postura de la Defensa en cuanto advierte una nulidad, por haber sido dispuesta por una autoridad distinta del Director a cargo del Complejo Penitenciario Federal Nro. II de Marcos Paz, en contraposición a lo normado por el artículo 81 de la Ley Nº 24.660.
En consecuencia, en relación al incumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias, relativas a la competencia funcional para la aplicación de sanciones, corresponde revocar la decisión impugnada y declarar la nulidad de la medida cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18521-2017-4. Autos: C., H. D. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-02-2024.

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SANCIONES DISCIPLINARIAS - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - JERARQUIA - REQUISITOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - AUTORIDAD CARCELARIA - DELEGACION DE FACULTADES - NULIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas interviniente, mediante la cual se dispuso rechazar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno.
El suceso, fue considerado constitutivo de la infracción prevista en el artículo 18, incisos b) Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina y e) Retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios u otras personas, del Reglamento de Disciplina para internos, Decreto n° 18/97.
La parte apelante, objetó la decisión por la que se llegó a la conclusión de que la sanción disciplinaria discutida fue ordenada por un funcionario que es personal superior, que puede reemplazar al Director del Establecimiento y actuar en su reemplazo.
Asimismo, aseguró que tal postura no resultaba ajustada a derecho pues la sanción había sido impuesta por quien no tendría competencia y sostuvo que la normativa en la que el Magistrado de grado fundó su decisión estaba desactualizada y que, por tanto, la cuestión debía ser analizada de conformidad con las disposiciones vigentes al día de la fecha.
A su vez, agregó que convalidar que funcionarios distintos impusieran correctivos nos enfrentaba a una grave transgresión al debido proceso por lo que solicitó la revocación de la resolución apelada.
Ahora bien, conforme prevé el artículo 82 de la Ley Nº 24.660, un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, puede ordenar el aislamiento provisional de internos cuando existan motivos para ello, debiendo dar intervención inmediata al Director, sin embargo, lo cierto es que supedita tal cuestión a que sea autorizado por el reglamento y con carácter restrictivo.
De ésta manera, conforme al análisis de la normativa, artículos 5 y 35 del Decreto nº 18/97, la facultad para decidir la imposición de la exclusión de las actividades comunes del interno, recae en el Director de la Unidad Penitenciaria o su reemplazo, en caso de que éste no se hallara presente.
Cabe concluir así, que el correctivo disciplinario fue ordenado por un funcionario habilitado a hacerlo, dándose así cumplimiento a lo establecido por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, como así en su decreto reglamentario y al Manual de Organización, cuyas previsiones no conllevan a derogar lo establecido legalmente, sino a delegar algunas de las facultades conferidas al Director del Complejo Penitenciario en los distintos directores de las Unidades, para una mejor organización, disposición que no fue cuestionada por la Defensa.
Por lo que cabe confirmar la resolución recurrida, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la medida disciplinaria. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18521-2017-4. Autos: C., H. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DENEGACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la nulidad del correctivo disciplinario impuesta al imputado.
De las constancias de la causa surge que se le impuso al imputado la sanción disciplinaria consistente en diez (10) días de permanencia en celda individual de alojamiento, cuyas condiciones no agraven ilegítimamente su detención, en razón de haber sido considerado autor del hecho consistente en tomarse a golpes con otro interno (art. 18, inciso e) del Reglamento de Disciplina para los Internos (Decreto 18/97).
La Defensa en su agravio sostuvo que se afectaron los derechos de defensa en juicio, al debido proceso legal y al recurso puesto que las actuaciones administrativas que derivaron en la sanción disciplinaria cuestionada se llevaron adelante sin que el encausado cuente con su defensa técnica, en tanto todas las notificaciones cursadas a lo largo del trámite de investigación, así como también de la sanción que se impuso, se realizaron a un correo electrónico que se encontraba en desuso, en lugar de a la dirección de correo actualmente vigente.
Ahora bien, hemos sostenido que el derecho de defensa se encuentra resguardado con la posibilidad de interponer recurso de apelación ante la justicia artículo 47 del -Decreto 18/97-, lo que implica el control judicial suficiente de los actos de la administración, y permite que se produzca y controle la prueba previamente a que sea confirmada o revocada la sanción (Causa n° 28168/2019-20 Incidente de apelación en "C , E s/ art. 189 bis CP", rta. el 27/9/2022).
En ese sentido, y sin perjuicio del mail donde fueran remitidas las notificaciones, consideramos que ello por sí solo no resulta suficiente para demostrar el perjuicio que le habría generado el trámite del procedimiento administrativo cuando el mismo se desarrolló de manera regular, respetando las previsiones del Decreto N° 18/97, y pudo ejercer acabadamente su derecho de defensa, quedando ello evidenciado por el hecho de que se esté dando tratamiento a sus planteos en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 344059-2022-2. Autos: V., D. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DENEGACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la nulidad del correctivo disciplinario impuesta al imputado.
De las constancias de la causa surge que se le impuso al imputado la sanción disciplinaria consistente en diez (10) días de permanencia en celda individual de alojamiento, cuyas condiciones no agraven ilegítimamente su detención, en razón de haber sido considerado autor del hecho consistente en tomarse a golpes con otro interno (art. 18, inciso e) del Reglamento de Disciplina para los Internos (Decreto 18/97).
La Defensa en su agravio sostuvo que se afectaron los derechos de defensa en juicio, al debido proceso legal y al recurso puesto que las actuaciones administrativas que derivaron en la sanción disciplinaria cuestionada se llevaron adelante sin que el encausado cuente con su defensa técnica, en tanto todas las notificaciones cursadas a lo largo del trámite de investigación, así como también de la sanción que se impuso, se realizaron a un correo electrónico que se encontraba en desuso, en lugar de a la dirección de correo actualmente vigente.
Ahora bien, la impugnante refirió haberse visto impedida de ofrecer prueba para el caso, tales como las constancias fílmicas que obraren en el establecimiento carcelario o la declaración testimonial de otras personas detenidas que hubiesen presenciado el altercado que habrían mantenido. Destacó que ello no fue posible dado que se celebró la audiencia del artículo 40 del Reglamento de Disciplina para los Internos sin la asistencia letrada del encausado, agregando que los registros fílmicos se conservan durante un determinado período por lo que su parte se vio impedida de acceder a dicha prueba en tanto se le dio intervención de manera tardía.
Al respecto, más allá de los agravios invocados por la Defensa en lo que respecta a la posibilidad de contar con las filmaciones de las cámaras que existen dentro del complejo, corresponde poner de manifiesto que los registros fílmicos de los penales deben ser requeridos de manera excepcional, cuando resulten determinantes para dilucidar acontecimientos dentro de las unidades penitenciarias. Ello así, dado que su suministro podría vulnerar la seguridad propia del establecimiento. En este caso, y dadas las características del suceso que le fue endilgado al imputado, no se explica cómo el video del momento señalado –si es que existe alguno– podría esclarecer los hechos.
En efecto, más allá de los cuestionamientos realizados por la defensa en torno a haberse visto impedida de producir cierta prueba, lo cierto es que la materialidad del suceso reprochado fue acreditada por otros medios distintos a los propuestos por la recurrente y dicha parte no consiguió desvirtuar los elementos de cargo reunidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 344059-2022-2. Autos: V., D. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DENEGACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la nulidad del correctivo disciplinario impuesta al imputado.
De las constancias de la causa surge que se le impuso al imputado la sanción disciplinaria consistente en diez (10) días de permanencia en celda individual de alojamiento, cuyas condiciones no agraven ilegítimamente su detención, en razón de haber sido considerado autor del hecho consistente en tomarse a golpes con otro interno (art. 18, inciso e) del Reglamento de Disciplina para los Internos (Decreto 18/97).
La Defensa en su agravio sostuvo que se afectaron el principio de legalidad y máxima taxatividad legal por cuanto la sanción disciplinaria fue impuesta por una funcionaria que no se encontraba facultada al efecto, pues no fue dictada por el/la directora del Complejo Penitenciario Federal, sino por la directora de la Unidad Residencial.
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 5 del Decreto N°18/97 establece que “El poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”.
Al respecto, contrariamente a lo manifestado por la Defensa, habremos de coincidir con la Magistrada de grado en cuanto a que la Subprefecta, en su carácter de directora de la Unidad Residencial, se encontraba facultada a ejercer el poder disciplinario en virtud de ser miembro del personal superior y encontrarse legalmente en condiciones de reemplazar al director del establecimiento.
En ese sentido, tal como lo hiciera la “A quo”, que la Resolución D.N. N° 848, que fuera publicada en el Boletín Público Normativo N° 322, sancionó el “Manual de Organización Específico del Complejo Penitenciario Federal I – Ezeiza-”, el cual dispone que el Complejo esté conformado por un conjunto de Unidades autónomas que funcionan con descentralización administrativa y operativa, con dependencia funcional del Director Principal.
Ello así, a nuestro entender, la directora del módulo residencial resulta ser la funcionaria competente para imponer la sanción disciplinaria que aquí se cuestiona, en reemplazo del director del Complejo, por lo que tampoco corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la Defensa en este punto, máxime cuando la impugnante no logra demostrar el agravio que ello le causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 344059-2022-2. Autos: V., D. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION AL CONDENADO - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaro la nulidad del procedimiento disciplinario sustanciado contra el imputado.
En el presente se iniciaron en contra del imputado dos actuaciones administrativas cuya finalidad era sancionarlo a raíz de discusiones y peleas que este mantuvo con otros internos ubicados en la unidad penitenciaria donde se encuentra alojado.
El "A quo" declaró la nulidad del procedimiento sustanciado en contra del interno argumentando que no se había llevado a cabo la audiencia prevista en el artículo 40 del decreto 18/97 del Reglamento de disciplina para los internos, la cual hubiese permitido al encartado tomar conocimiento de los hechos atribuidos en su contra, conocer la calificación de la infracción, la prueba en su contra, los derechos que le asisten, como así también, tener la posibilidad de ofrecer su propia prueba, lo que a su entender había vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso legal.
Ahora bien, tal y como lo apuntó el "A quo", en ambos procesos disciplinarios no existe constancia alguna que dé cuenta que se dio acabado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 40 del decreto 18/97. Ni tampoco fue remitida cuanto fue requerida por esta Sala.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí consignado y en lo referido al procedimiento previsto en el artículo 40 del Reglamento de Disciplina que se materializa con la confección y rúbrica de un acta que tiene por objeto garantizarle al interno la oportunidad de que tome acabado conocimiento del hecho que se le atribuye y ofrezca la prueba que estime correspondiente, ello no puede ser entendido como una mera formalidad, ni tampoco es susceptible de ser suplida por el descargo que presentó la Defensa.
Véase que la audiencia prevista en el artículo 40 del mencionado reglamento constituye el primer acto de defensa del interno.
En efecto, no es posible soslayar que el legislador estableció expresamente en dicho decreto la forma para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de los internos que debe cumplirse a partir del anoticiamiento de la presunta infracción al régimen penitenciario (artículos 29 a 49 del Decreto 18/97).
Específicamente, es de interés recordar que el propio Reglamento de Disciplina para Internos establece en su artículo 8º que, “No podrá aplicarse sanción disciplinaria alguna sin la previa comprobación de la infracción imputada, mediante el debido procedimiento establecido en este reglamento, asegurando el ejercicio del derecho de defensa”
Por las razones expuestas, corresponde confirmar el decisorio de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 219272-2021-2. Autos: S. L., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION AL CONDENADO - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento disciplinario sustanciado contra el imputado.
En el presente se iniciaron en contra el imputado dos actuaciones administrativas cuya finalidad era sancionarlo a raíz de discusiones y peleas que este mantuvo con otros internos ubicados en la unidad penitenciaria donde se encuentra alojado.
El "A quo" declaró la nulidad del procedimiento sustanciado en contra del interno argumentando que no se había llevado a cabo la audiencia prevista en el artículo 40 del decreto 18/97, la cual hubiese permitido al encartado tomar conocimiento de los hechos atribuidos en su contra, conocer la calificación de la infracción, la prueba en su contra, los derechos que le asisten, como así también, tener la posibilidad de ofrecer su propia prueba, lo que a su entender había vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso legal.
Ahora bien, tal y como lo apuntó el "A quo", en ambos procesos disciplinarios no existe constancia alguna que dé cuenta que se dio acabado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 40 del decreto 18/97. Ni tampoco fue remitida cuanto fue requerida por esta Sala.
En particular, deviene relevante remarcar que el mencionado artículo 40 prescribe la materialización de la audiencia de descargo en un acta, que deberá contener la infracción reprochada, los cargos existentes, y los derechos que le asisten al interno, debiendo ser luego leída en voz alta dejándose constancia de ello en el expediente disciplinario. A su vez, establece que, si bien la negatoria del encartado a suscribirla no influirá en su validez, aquello debe hacerse constar en un acta, que deberá ser firmada por los intervinientes. Y tal como surge de lo hasta aquí expuesto, nada de ello aconteció, o por lo menos no existe constancia.
Lo expresado no resulta “una cuestión menor, porque la necesidad de que se tramite un sumario escrito no sólo funciona como una garantía previa a la imposición de la sanción, sino que además permite la revisión judicial posterior, dado que deben documentarse debidamente todas las medidas realizadas (declaración de los testigos descargo del imputado, fundamento de la sentencia, etc.). Desde este punto de vista, cualquier sanción o pena que pretenda imponer la administración contra el interno, sin que haya sido precedida de la tramitación del sumario administrativo correspondiente, resultará nula y podrá ser cuestionada ante el juez competente” ( “De la Fuente, Javier, Salduna Mariana. "Autores de Derecho Penal El régimen disciplinario en las cárceles". 1º edición, 2021 Rubinzal Culzoni Editores, libro digital…”pág. 58)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 219272-2021-2. Autos: S. L., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de nulidad del sumario disciplinario interpuesto por la Defensa.
Se impuso al encartado una sanción disciplinaria por haber participado en un incidente con otros internos ocurrido dentro del Complejo Penitenciario en el cual se encuentra cumpliendo condena. La falta cometida fue calificada por el Servicio Penitenciario Federal como grave, conforme al artículo 20 del Decreto 18/97 (Reglamento de disciplina para los internos) por lo que se le impusieron diez días de sanción, con exclusión de actividades comunes.
La Defensa se agravió argumentando que el sumario no se había confeccionado conforme a las previsiones del Decreto Nº 18/97. Señaló que el expediente remitido era un "injerto" dado que se trataba de dos partes de expedientes que no guardaban relación entre sí, además puntualizó que no constaban todos los pasos obligatorios del proceso para sancionar a su defendido (labrado del parte disciplinario, emisión de la orden de instrucción pertinente, falta de agregación de la prueba pertinente). En base a ello solicitó la nulidad de la sanción impuesta por afectar la libertad ambulatoria del encartado.
Ahora bien, coincidimos con el Juez de grado en cuanto a que más allá de que el expediente no se confeccionó de manera organizada, lo cierto es que ello no perjudica la validez del procedimiento administrativo llevado a cabo, como para que devenga necesario declarar la nulidad de todo lo actuado.
Resulta que, más allá de esa desprolijidad del legajo, no se advierte afectado el derecho de defensa del encartado pues el legajo cumple con las disposiciones establecidas en el Decreto 18/97, relativa a los actos procesales que deben llevarse a cabo para el dictado de la sanción dispuesta, en función de las faltas disciplinarias.
En efecto, el parte disciplinario del expediente describe el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la indicación de los partícipes, de los damnificados, quienes fueron los agentes interventores del Servicio Penitenciario y cuáles fueron las medidas inmediatas que se tomaron luego del incidente. Posteriormente, se ordenó que se instruya el sumario, se realizaron las notificaciones pertinentes y se le dio la posibilidad al imputado para efectuar su descargo, circunstancia que realizó posteriormente a través de su abogada.
En dicho escrito, el interno solicitó que se realice una audiencia de mediación, o en su defecto para el caso de que se decida proseguir con la instrucción, que se le reciba declaración testimonial a los internos alojados en el pabellón que se encontraban en aquel lugar el día de los hechos. Asimismo, pidió los registros fílmicos sobre el hecho investigado.
En conclusión, toda vez que no se han podido desvirtuar los elementos de cargo, ni se advierte afectación alguna a los derechos del imputado, corresponde rechazar el pedido de nulidad del sumario y de la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10117-2020-8. Autos: Flores Díaz, Jaime Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de nulidad del sumario disciplinario interpuesto por la Defensa.
Se le impuso al encartado una sanción disciplinaria por haber participado en un incidente con otros internos ocurrido dentro del Complejo Penitenciario en el cual se encuentra cumpliendo condena. La falta cometida fue calificada por el Servicio Penitenciario Federal como grave, conforme al artículo 20 del Decreto 18/97 (Reglamento de disciplina para los internos) por lo que se le impusieron diez días de sanción, con exclusión de actividades comunes.
La Defensa se agravió argumentando que la decisión que impuso la sanción al imputado era arbitraria, ya que en sus fundamentos no habían considerado la prueba ofrecida por por su parte en su descargo, en especial la declaración testimonial de otros internos que presenciaron lo ocurrido y la solicitud de los registros fílmicos de las cámaras de seguridad propias del establecimiento penitenciario.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de declaración testimonial de los internos, lo cierto es que la existencia de esos testigos del suceso se basó en una suposición de la Defensa consistente en que otros detenidos posiblemente podrían haber estado allí y observado lo ocurrido.
Contrariamente a lo esgrimido por la Defensa, no es posible contar con testigos ajenos al personal del Servicio Penitenciario en un procedimiento como el que nos acontece, pues lógicamente no es sencillo que personas privadas de su libertad presten colaboración testimonial, existiendo la posibilidad de perjudicar a otro interno.
En lo que respecta a la posibilidad de contar con las filmaciones de las cámaras que existen dentro del complejo, corresponde poner de manifiesto que los registros fílmicos de los penales deben ser requeridos de manera excepcional, cuando resulten determinantes para dilucidar acontecimientos dentro de las unidades penitenciarias.
Ello así, dado que el suministro de dichas filmaciones podría vulnerar la seguridad propia del establecimiento. De hecho, más allá de los interrogantes con relación a la falta de fundamentación y producción de cierta prueba, consideramos que le asiste razón al Fiscal de Cámara respecto a que la materialidad del suceso reprochado fue acreditada. Así, se contó con un relato pormenorizado del suceso por parte de los agentes intervinientes, asimismo se valoró la declaración de los damnificados que manifestaron haber sido agredidos por otro interno y los certificados médicos de las lesiones padecidas, como así también los registros fílmicos sin que las consideraciones efectuadas por la Defensa resulten suficientes para desvirtuar los elementos de cargo reunidos, ni justificó de qué manera la prueba requerida podría contradecir suficientemente lo manifestado por los funcionarios que hicieron parte del procedimiento

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10117-2020-8. Autos: Flores Díaz, Jaime Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - PERSONAL PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de nulidad del sumario disciplinario interpuesto por la Defensa.
Se le impuso al encartado una sanción disciplinaria por haber participado en un incidente con otros internos ocurrido dentro del Complejo Penitenciario en el cual se encuentra cumpliendo condena. La falta cometida fue calificada por el Servicio Penitenciario Federal como grave, conforme al artículo 20 del Decreto 18/97 (Reglamento de disciplina para los internos) por lo que se le impusieron diez días de sanción, con exclusión de actividades comunes.
La Defensa se agravió argumentando que la decisión que impuso la sanción al imputado era arbitraria, pues a su entender la prueba solamente se había basado en las declaraciones del personal preventor que trabajan dentro del establecimiento penitenciario.
Ahora bien, los dichos de los agentes penitenciarios poseen plena fuerza probatoria cuando se refieren a hechos conocidos por razones funcionales y no se fundan en interés, afecto u odio, circunstancias no demostradas” (CFCP, Sala II, Registro nº 1363, Causa nº 68902, “Maini, Gabriel Eugenio s/recurso de casación e inconstitucionalidad”).
De esta manera, no habiéndose invocado aquellas causales que exceptúan la valoración del testimonio indicado y siendo que rige, como en todo el proceso penal, la sana crítica y la libertad probatoria, del análisis de las constancias del expediente bajo examen no se advierte que en el caso se haya vulnerado el derecho de defensa.
La resolución que impuso la sanción, no sólo se basó en las declaraciones de los mencionados agentes, sino también en las constancias médicas de las lesiones constatadas, en los dichos de los damnificados y en los registros fílmicos que de acuerdo a lo consignado en el legajo resultaron coincidentes con la restante prueba señalada, por lo que no se advierte afectación alguna a los derechos del recurrente.
Nótese que la parte recurrente fue notificada del inicio del sumario en tiempo y forma, pudiendo intervenir en representación del encartado, entrevistarse con éste y efectuar el descargo respectivo en relación al suceso endilgado. Asimismo, el interno fue recibido por el Director de la Unidad en audiencia individual según lo normado por el Decreto 18/97.
De la misma manera, la Defensa pudo efectuar los planteos necesarios ante el Juzgado de primera Instancia y ante esta Alzada. En tal sentido se ha dicho que: "el derecho de defensa se encuentra resguardado con la posibilidad de interponer recurso de apelación ante la justicia, artículo 47 del Decreto 18/97, a fin de garantizar el control judicial suficiente de los actos de naturaleza jurisdiccional de la administración, permitiendo de este modo la producción y control de prueba previa confirmación o revocación de la sanción…”(CFCP, Sala II, Registro nº 1363, Causa nº 68902 – “Maini, Gabriel Eugenio s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, rta. 12/08/16). En conclusión por encontrarse fundada y ajustada a derecho, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10117-2020-8. Autos: Flores Díaz, Jaime Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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