EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA

Al transformarse el Banco Hipotecario Nacional -entidad autárquica del Estado (Ley N° 22.232)- en el Banco Hipotecario Sociedad Anónima, el Estado Nacional se reservó, entre otros, el dominio del inmueble involucrado en la presente ejecución, atento el convenio oportunamente suscrito con la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese marco, se aprecia claramente la falta de legitimación pasiva del Banco Hipotecario Sociedad Anónima, atento no resultar propietaria de ese inmueble, cuyo dominio fue reservado por el artículo 24 de la Ley N° 24.855 para el Estado Nacional. No se trata en la especie de establecer si las normas que facultaron al Estado Nacional a asumir el pasivo de la empresa a privatizar son oponibles al fisco local y por tanto autorizan a afirmar la liberación de responsabilidad de quien sucede como titular de un patrimonio especial, sino que el Banco Hipotecario Sociedad Anónima nunca fue propietario del referido inmueble, razón por la cual carece de legitimación pasiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 500281. Autos: GCBA c/ BANCO HIPOTECARIO SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-12-2002. Sentencia Nro. 3509.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - CONFIGURACION - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - ALCANCES - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR

La excepción de falta de legitimación pasiva se configura
cuando no existe identidad entre la persona obligada al
pago del crédito tributario y el sujeto demandado.
El artículo 189 de la Ordenanza Fiscal (t.o 1994) y
disposiciones análogas posteriores, establecen que el
sujeto pasivo obligado al pago del gravamen de patentes
sobre vehículos en general es el titular de dominio del
automotor, así como los poseedores a título de dueño.
Por lo tanto, no habiéndose acreditado en autos la
transferencia del vehículo ante el Registro de la
Propiedad, el titular de dominio es el demandado en
autos y, resulta en consecuencia, responsable por los
gravámenes que pesen sobre el automotor, devengados
en los períodos reclamados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 124953 - 0. Autos: GCBA c/ EL ROSILLO SCA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 49.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - REQUISITOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - ALCANCES - RADICACION DE AUTOMOTORES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - LIBRE DEUDA

La excepción de falta de legitimación pasiva se configura cuando no existe identidad entre la persona obligada al pago del crédito tributario y el sujeto demandado.
El artículo 189 del Código Fiscal (t.o. 1996) y disposiciones análogas de las ordenanzas fiscales posteriores, establecen que el sujeto pasivo obligado al pago del gravamen de patentes sobre vehículos en general es el titular de dominio del automotor, así como los poseedores a título de dueño.
La afirmación del ejecutado, conforme la cual la radicación del rodado en un registro de otra jurisdicción lo exime del pago del gravamen, resulta improcedente, ya que, más allá de la obligación que tenga el registro de verificar el pago del gravamen hasta el momento del cambio de jurisdicción, ello no exime al ejecutado del pago del tributo.
En todo caso, debió el recurrente acreditar en autos, mediante un certificado de libre deuda emitido por la entidad recaudadora, que las sumas reclamadas fueron abonadas, lo cual acreditaría su debida diligencia en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 117372 - 0. Autos: GCBA c/ ASEA BROEN BOVER SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-03-2003. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - ALCANCES - REQUISITOS - TITULAR DEL AUTOMOTOR - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA

En el caso, la circunstancia que en el plan de facilidades
suscripto por el anterior titular del rodado se haya
incorporado una deuda en concepto de patentes,
relativamente nuevo titular del dominio no importa que
este último pueda resultar sujeto pasivo de la presente
ejecución, donde se reclama una suma de dinero en virtud
de la caducidad del plan suscripto por el primero.
En su caso, la virtualidad de ese plan respecto del nuevo
titular deberá ser analizada en el supuesto de
promoverse una ejecución fiscal por cobro de patentes,
relativas al dominio del ejecutado, pero no en este
ámbito, donde resulta en forma nítida que éste no es
titular del aludido plan.
De este modo, no es en este ámbito donde deba
procederse al análisis de los efectos de la suscripción de
ese plan y de la incidencia del artículo 815 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 149345. Autos: GCBA c/ Lopez Mazda, Daniel Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-03-2003. Sentencia Nro. 3840.

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ACCION DE AMPARO - EDUCACION - INSTITUTOS INCORPORADOS A LA ENSEÑANZA OFICIAL - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO

Es improcedente la cautelar solicitada (reincorporación inmediata, con la posibilidad de cursar y recursar materias) si el actor refiere sólo a la conducta desplegada por el instituto, sin aludir a omisión en el control por parte de la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, lo que recién hizo en la alzada.
Ello así, pues siendo función de la medida cautelar asegurar el contenido de la decisión de fondo, al no haber sido demandado el instituto educativo, de acordarse la medida solicitada, se estaría imponiendo una conducta a quien no es demandado en el pleito, con violación al derecho de defensa. No se señaló una omisión en las facultades de regulación y control del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sino una conducta arbitraria de una persona distinta sujeta a su regulación y control. Por ello, la medida cautelar requerida excedería los límites propios de la litis.
Lo expuesto no obsta al derecho del amparista a ampliar su demanda contra el Instituto "Dr. Dalmacio Velez Sarsfield", y/o quien entienda procedente requiriendo las medidas que crea oportunas (art.183 del CCAyT), debiendo merituarse en tal caso el material probatorio producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4900 - 0. Autos: MAMBRETTI LEANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002. Sentencia Nro. 2602.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE FIDEICOMISO - ADMINISTRADOR FIDUCIARIO - OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO - DOMINIO FIDUCIARIO

En el caso, la cláusula del “convenio de preventa” que establece que el comprador de una unidad funcional a estrenar carece de cualquier derecho y/o acción contra el banco,titular del dominio fiduciario, no podría ser óbice para no admitir la legitimación pasiva de dicha entidad, desde que, en primer término, no se trata de dilucidar la responsabilidad civil del Banco frente a terceros en el marco de un fideicomiso sino si se incumplió con las previsiones de la Ley Nº 24.240. Dejando sentado, además, que de la Ley Nº 24.441, en ningún momento se sigue que la entidad financiera, por ser simplemente titular del “dominio fiduciario”, no sea responsable frente al comprador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 697-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 09-05-2007. Sentencia Nro. 167.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez aquo en cuanto dispone correr traslado de la demanda a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Aun cuando se persiga la inconstitucionalidad de una ley sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cierto es que ésta no se encuentra involucrada en la relación jurídica debatida en estas actuaciones que se relaciona directamente con el accionar de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) y no con alguna conducta u omisión de la Legislatura local.
No empece a lo precedentemente expresado el hecho de que se pretenda la inconstitucionalidad de la ley de creación de la CASSABA puesto que esa circunstancia no transforma a la Legislatura local en parte de esa relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20096-0. Autos: BERCUN EDUARDO HECTOR c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-03-2007. Sentencia Nro. 962.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ALCANCES - OBJETO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - OPORTUNIDAD PROCESAL

La excepción de falta de legitimación pasiva, es una defensa que tiene por objeto cuestionar la titularidad de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, -en el caso- respecto de a quién se demanda.
Sin embargo, en razón de la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a decisión, la excepción sólo puede resolverse como de previo y especial pronunciamiento cuando fuere manifiesta (art. 282, inc. 4 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9161. Autos: SALA JORGE CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 31-10-2007. Sentencia Nro. 276.

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EJECUCION FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PARTES DEL PROCESO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, no corresponde que se le imponga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aiers, una multa diaria por cada día de retardo en el cumplimiento de la medida ordenada mediante oficio, toda vez que no corresponde dar de baja la deuda por diferencia de avalúo inmobiliario.
Ello es así, ya que si bien en autos se rechazó la ejecución con sustento en su falta de legitimación pasiva, el rechazo de la ejecución con sustento en la defensa señalada no implica per se la configuración de la prescripción de la deuda; pero sí produce la extinción del proceso.
Nótese al respecto, que la accionante denuncia haber iniciado un nuevo proceso ejecutivo y que ha sido dirigido contra quien -en este pleito- pretende que la deuda sea dada de baja en los registros del organismo recaudador, pero que no reviste en este juicio la calidad de parte.
Es así que, por un lado, el demandado en esta nueva ejecución tendrá oportunidad de presentarse en las nuevas actuaciones y plantear las defensas que estime pertinentes. Por el otro, no es posible sostener razonablemente que la excepción por la cual se rechazó la ejecución -falta de legitimación pasiva- conlleve a la prescripción de la deuda, defensa que -para ser admitida- debe ser previamente sustanciada dando derecho a ambas partes a exponer los planteos que hacen a su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9852-0. Autos: GCBA c/ LUGANO ANDREA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 01-07-2008. Sentencia Nro. 62.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - PROCEDENCIA - DEMANDADO - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la excepción opuesta por la demandada y manda llevar adelante la ejecución fiscal en concepto de alumbrado, barrido y limpieza.
El hecho de que la ejecutante enderece la demanda, antes de su notificación mediante el libramiento de la correspondiente cédula de intimación de pago, contra un sujeto cuyos datos identificatorios se encuentran en el certificado de deuda -en este caso, se ejecuta al Propietario del inmueble-, no acarrea per se y en forma la falta de idoneidad ejecutiva del título.
Sin embargo, en la especie se presenta una situación particular, toda vez que de la documentación agregada mediante la medida para mejor proveer dictada por este Tribunal surge que el traslado de la demanda se realizó respecto a otro sujeto que no tiene relación alguna con el predio en cuestión y que en forma manifiesta no resulta alcanzado por la habilidad ejecutiva del título. Por lo tanto, no cabe sino concluir que éste no resulta idóneo para proseguir la ejecución contra aquél.
Ello así pues, no obstante la facultad reconocida a la ejecutante con relación a la determinación del deudor del tributo, el proceder observado en el caso –al individualizar como demandado a un sujeto que no resulta ser propietario del inmueble identificado en el certificado de deuda- limita el alcance del título ejecutivo base de la acción intentada, con relación al aquí recurrente.
Desde esta óptica, se concluye que el demandado no posee legitimación pasiva para intervenir en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 592910-0. Autos: GCBA c/ CLUB MANUEL BELGRANO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-09-2008. Sentencia Nro. 85.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE PAGO - IURA NOVIT CURIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado mediante la cual se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, y hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título por inexistencia de deuda.
Ante todo, debe ponerse de resalto que la ejecutada planteó la excepción de pago; sin embargo, la Jueza la trató como falta de legitimación pasiva. Empero, a criterio de esta Alzada, aquélla corresponde que sea encuadrada en la defensa de inhabilidad de título. Ello así, toda vez que la accionada -al contestar demanda- aludió a la vigencia de una exención a su favor respecto del impuesto sobre los ingresos brutos durante el período reclamado, circunstancia que podría configurar el supuesto de inexistencia de deuda.
Por lo tanto, por la aplicación del principio "iura novit curia"que faculta a los jueces a aplicar el derecho a los hechos invocados o probados, aunque aquél no hubiera sido alegado o lo hubiera sido erróneamente, cabe analizar la defensa deducida como una excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100164-0. Autos: GCBA c/ STORANI Y ASOC SA EMPRESA CONSTRUC Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-03-2009. Sentencia Nro. 42.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - ACCION PENAL - SENTENCIAS - SOBRESEIMIENTO - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la falta de legitimación pasiva solicitada por el demandado, porque no resulta aplicable al caso lo previsto en el artículo 1103 del Código Civil.
De la resolución penal se desprende que el juez sentenciante al fallar ha considerado que no se ha podido acreditar en la causa la existencia misma del hecho imputado. O en otros términos, el magistrado ha manifestado que con las pruebas arrimadas a esa causa no logró acreditar la existencia del hecho ilícito y su autoría.
En consecuencia, si bien en sede penal no se recogieron pruebas suficientes que, en definitiva, llevaron a dictar el sobreseimiento del imputado, ello no implica asegurar que el hecho no ha existido o que el imputado no fue su autor, lo que será objeto de prueba en el presente. Solo en dicho supuesto nada cabría decir en esta sede al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29982-0. Autos: GCBA c/ REINOSO BADARO CRISTIAN Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 14-09-2009. Sentencia Nro. 300.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - ACCION PENAL - SENTENCIAS - SOBRESEIMIENTO - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva solicitada por el demandado, con fundamento en el artículo 1103 del Código Civil.
A mi entender, de la sentencia penal, se desprende que el Juez sentenciante ha considerado que en la causa no se ha podido acreditar la existencia misma del hecho imputado.
En efecto, dicha conclusión se condice con el contenido del artículo 336 inciso 2º) del Código Procesal Penal de la Nación citado por el Juez penal a los efectos de disponer el sobreseimiento del demandado en esta causa. Dicha norma establece, entre otros supuestos, que: “El sobreseimiento procederá cuando: ...2) el hecho investigado no se cometió”. Así pues, considero que si en el juicio penal se sostuvo que el hecho no se ha cometido, no se podría decir lo contrario en esta sede. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29982-0. Autos: GCBA c/ REINOSO BADARO CRISTIAN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 14-09-2009. Sentencia Nro. 300.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - RECURSO DE APELACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra lo resuelto en primera instancia, que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el agraviado y dispuso el archivo de las actuaciones respecto del mismo, sin costas, y devolver el expediente a la Unidad Administrativa de Control de Faltas para que determine la responsabilidad de la Asociación Civil respecto de las actas de comprobación en cuestión.
En efecto, del resolutorio no surge, ni tampoco se advierte cuál es el gravamen actual que lo resuelto le genera al apelante, ya que este solo se limita a señalar que se lo pone en riesgo de volver a ser juzgado por faltas sobre las cuales la Unidad Administrativa de Control de Faltas ya resolviera.
Es claro que no hay un interés concreto en impugnar la resolución en crisis, atento la inexistencia de gravamen.
Ello así, pues respecto del recurrente la causa ha sido archivada y no se vislumbra a su respecto agravio alguno en relación a la decisión adoptada por la magistrada de grado, siendo que por el contrario sólo se ha visto beneficiado al concluirse a su respecto una causa de faltas a la que había sido condenado en sede administrativa. El reenvío a la Unidad Administrativa de Control de Faltas solo podría eventualmente, agraviar a la persona jurídica, y que también en su caso procederá a efectuar los planteos que le parezcan oportunos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008368-00-00/09. Autos: Mischel, Ernesto Samuel Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz 26-06-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESAS DEL ESTADO - PRIVATIZACIONES - PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de una demanda de daños y perjuicios por el Programa de Propiedad Participada (PPP).
Los actores promovieron demanda contra la entidad financiera en su carácter de banco fideicomisario y administrador del Fondo de Garantía y Recompra, a quien le vendieron sus acciones bajo condiciones que definieron como sumamente desventajosas, configurándose, a su criterio, un daño resarcible. En este sentido, los accionantes adujeron que el Banco demandado les negó información y asesoramiento en el marco de la operación de venta de sus acciones Clase “C” al momento de acogerse al retiro voluntario.
Por lo tanto, si bien la codemandada afirma que su función en el régimen de propiedad participada -plasmado en concreto a través del Acuerdo General de Transferencia, celebrado entre el Estado Nacional, vendedor de las acciones, y los empleados adherentes- se limitaba a cobrar los dividendos y remitirlos a los destinos indicados por el contrato, lo cierto es que la pretensión de autos consiste, justamente, en determinar la licitud del obrar de la entidad financiera en su carácter de banco fideicomisario y administrador del Fondo de Garantía y Recompra.
En consecuencia, la discusión del presente pleito se centra en analizar el accionar del banco como administrador del sistema, por lo que, más allá del análisis sobre la licitud o ilicitud de los hechos acontecidos, es titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2953-0. Autos: FERREYRA JORGE ENRIQUE Y OTROS c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-10-2010. Sentencia Nro. 94.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESAS DEL ESTADO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ESTACION DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Subterráneo de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE), en el marco de una demanda de daños y perjuicios promovida por la parte actora, con motivo de que su actividad comercial -estación de expendio de GNC- resultó afectada por la realización de las obras de prolongación de la línea de subterráneos, que provocó el cierre total o parcial de las calles que permitían el ingreso de vehículos a la estación de servicio.
En este sentido, resulta razonable que quien es titular de la red de subterráneos - a la que se incorporan las nuevas obras- y a su vez encargado de la dirección de la obra cuya ejecución causó daños, sea legitimado pasivo de la acción interpuesta por el demandante.
A mayor abundamiento, cabe señalar que, además de dirigir y supervisar la obra, SBASE no sólo recibió las notas que la actora presentó reclamando el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la construcción de las obras, sino que también respondió a la solicitud del pago por fisuras que se presentaron en el inmueble y puso en conocimiento del accionante el dictamen de la Procuración General que aconsejaba desestimar el reclamo formulado. Asimismo, en ningún momento, rechazó el reclamo de la actora pudiéndolo hacer si así lo hubiera considerado pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13497-0. Autos: GNC SAN JOSE SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-09-2010. Sentencia Nro. 109.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IURA NOVIT CURIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y rechazar en consecuencia la ejecución fiscal.
Si bien la ejecutada opuso la excepción de inhabilidad de título, lo cierto es que en el caso sub exámine ––por aplicación del principio iura novit curia–– se configura un supuesto de falta de legitimación pasiva, es decir, cuando no existe identidad entre la persona obligada al pago del crédito tributario y el sujeto demandado (esta Sala, in re “GCBA c/ Gorbea Laura Mabel s/ Ejecución Fiscal”, del 1/7/02).
Así las cosas, resulta de aplicación lo expresado por el Alto Tribunal acerca de que más allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente, cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN, “Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A. y E.”, del 14/2/89, Fallos 312:178). De las constancias reseñadas se desprende que la deuda original (ABL) corresponde sito en la Av. Pedro Goyena 1627 P: 7; D:7. En efecto, no puede considerarse responsable del tributo al consorcio por una deuda correspondiente a una unidad del edificio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 685336-0. Autos: GCBA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2010. Sentencia Nro. 221.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION - CONCEPTO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Sra. Juez de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta por la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La legitimación procesal denota la posición subjetiva de una de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quien se deduce, de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional (Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 2001, 2ª ed., p. 382).
En efecto, dado que en autos se trata de un reclamo por cobro de créditos laborales, acreditación de aportes y contribuciones previsionales y sociales, entrega de certificado de trabajo y certificación de servicios y remuneraciones y que el actor habría ingresado a trabajar en la Municipalidad de Buenos Aires en el mes de noviembre de 1994 hasta el mismo mes del año 1996, en el que pasó a desempeñarse en el Instituto Municipal de Obra Social (IMOS), la vinculación entre la pretensión incoada y la persona demandada Gobierno de la Ciudad resulta, más allá de su resultado, como necesaria. Adviértase que, con el fin de acreditar esa relación, el actor ha aportado los correspondientes recibos de sueldo expedidos por la ex Municipalidad de Buenos Aires. A partir de tales circunstancias (incluso reconocidas por la propia excepcionante; la falta de legitimación manifiesta postulada por el Gobierno no puede prosperar. Por ello, en suma, también debe rechazarse el recurso deducido a este respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34708-0. Autos: NUÑEZ ASER RAFAEL RAMON c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2011. Sentencia Nro. 106.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado, en el marco de la presente ejecución fiscal que persigue el cobro de una multa por infracción a las pautas dispuestas en la Ley Nº 265.
En efecto, no se advierte que el demandado sea titular de la relación jurídica sustancial, en ninguna calidad.
Ello así, si bien es cierto que de las actas de constatación del expediente administrativo, surge el nombre del ejecutado, como comitente de la obra inspeccionada, no lo es menos que tales aseveraciones las ofrecieron las pesonas que atendieron a los inspectores los días en que se acercaron a constatar el cumplimiento de la normativa vigente (Ley Nº 265), en ejercicio del poder de policía del trabajo. No surge de ninguna documentación respaldatoria que el ejecutado haya actuado en el predio, en calidad de comitente o de responsable de aquél y de los empleados que allí laboraban.
Asimismo, surge del expediente administrativo que la escritura mediante la que el demandado enajenó el terreno es auténtica. Por otra parte, surge del informe de dominio que la titularidad del terreno mencionado se encuentra en cabeza de la empresa titular del predio en el momento de la inspección y no del demandado .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958360-0. Autos: GCBA c/ JUAN CARLOS PAZOS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-10-2011.

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AMPARO POR MORA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una acción de amparo por mora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dicte el correspondiente acto administrativo resolviendo el reclamo efectuado por la actora.
En efecto, corresponde desestimar el agravio esgrimido por el Gobierno respecto de que el reclamo salarial peticionado por el actor no puede ser resuelto válidamente por no encontrarse legitimado en virtud de que la institución educativa donde dice desempeñarse no se encuentra dentro de la órbita de su competencia, sino tan solo registrada a efectos de su control y validación de título.
En este sentido, la incompetencia aducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para efectuar la liquidación de haberes pretendida por la actora no traduce sin mas su falta de legitimación pasiva en el amparo por mora.
Ello así, por cuanto una vez realizada la petición en la órbita administrativa, el órgano requerido debe responder. En su caso, limitándose a señalar el impedimento indicado precedentemente, que no fue planteado sino en sede judicial. Por tal motivo, corresponde desestimar el agravio de falta de legitimación pasiva esgrimido por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39653-0. Autos: Riccono Guido c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-2011. Sentencia Nro. 97.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION - PROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde tener por legitimado al Asesor Tutelar y a las coactoras, para interponer la presente acción de amparo, con el objeto de que la Administración ejecute el Programa de Radicación, Integración y Transformación de Villas y Núcleos Habitacionales Transitorios y efectivice los derechos fundamentales a un hábitat adecuado, a la vivienda digna, al agua, a la igualdad de trato, a la no discriminación -entre otros- en el Núcleo Habitacional Transitorio Zavaleta.
Ello así, puesto que se hallan reunidos los presupuestos de la legitimación ampliada en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la pretensión deducida comprende un conjunto de derechos, algunos referidos a bienes colectivos —tal el caso de la pretensión consistente en la remoción de los escombros esparcidos en el núcleo habitacional, relacionado con el derecho a un hábitat adecuado— y otros referidos a intereses individuales homogéneos —como, por ejemplo, el suministro de agua corriente o la adjudicación de viviendas en el marco del programa cuyo incumplimiento denuncian las demandantes—.
En el primer caso la pretensión efectivamente tiene por objeto la tutela jurisdiccional de bienes colectivos e indivisibles; en tanto que en el segundo, los derechos individuales presuntamente afectados resultan divisibles, pero la lesión provendría de un hecho único —el alegado incumplimiento del Programa de Radicación, Integración y Transformación de Villas y Núcleos Habitacionales Transitorios— que afectaría a una pluralidad relevante de sujetos —los habitantes del barrio—; y, por último, la pretensión se concentra en los elementos homogéneos del grupo y no en el daño diferenciado que la conducta estatal cuestionada produciría en particular a cada uno de sus miembros.
A su vez, el colectivo afectado —las familias que habitan en el barrio Zavaleta— conforma un grupo postergado o débilmente protegido que, según ilustran las constancias del expediente, se hallaría en situación de grave vulnerabilidad social, de forma tal que la tutela de los derechos fundamentales que se dicen conculcados, dada su naturaleza, excede el interés de cada parte en tanto su protección concita el interés del conjunto de la sociedad. Cabe destacar, en último término, que el proceso colectivo es susceptible de potenciar la celeridad, eficacia y economía de la respuesta judicial (esta Sala, in re Asociación de Trabajadores del Estado —ATE— c/ GCBA s/ medida cautelar” (EXP nº 28.352/1, pronunciamiento del día 19 de marzo de 2008). En sentido concordante, se ha señalado que el criterio más relevante al momento de asignar carácter colectivo a un proceso está dado por la convicción del juez acerca de que las cuestiones de hecho o derecho comunes a los miembros del grupo predominan sobre los aspectos individuales, y que la acción colectiva es superior a otros métodos disponibles para la justa y eficaz resolución de la controversia (Manual for Complex Litigation, Fourth, Federal Judicial Center, 2004, p. 242, citado a su vez por Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia Colectiva, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 122). En las condiciones examinadas corresponde concluir que se hallan reunidos en el caso los presupuestos de la legitimación ampliada en los términos de los artículos referidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33591-0. Autos: F. N. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-11-2011. Sentencia Nro. 526.

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FALTAS - RECURSO DE QUEJA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ACTA DE INFRACCION - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.
En efecto, asiste razón al a quo y el presente recurso debe ser rechazado desde que, el impugnante ( hijo del infractor) no ostenta legitimación pasiva en los presentes actuados ya que no adjuntó poder o autorización que le otorgue dicho carácter. Asimismo no fue a quien se designó como infractor en las actas, ni es titular de la explotación comercial conforme la habilitación que obra en los autos principales, estando ésta a nombre de su padre, quien fue notificado de la radicación de las actuaciones y a quién se intimó para presentarse a la audiencia de juzgamiento, y ante su incomparecencia se dio por decaído ese derecho.
Por otra parte, yerra también el impugnante al invocar supletoriamente el Código Contravencional Local pues no existe en el ordenamiento aplicable remisión alguna a dicha legislación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034765-01-00/10. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS CAPUTO, FRANCISCO ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 12-07-2011.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de la Buenos Aires -IVC-, por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de una caída ocasionada en una escalera del Barrio de Emergencia que está bajo el Programa de Rehabilitación de Barrios de la demandada.
En efecto, adelanto que considero que en estos autos no ha quedado demostrado que el IVC no cumplió con su obligación de reparar la escalera en cuestión y, por ende, los daños que efectivamente pareciera haber sufrido la actora, no podrían ser imputados a la demandada, siendo que tampoco podría hablarse de nexo causal alguno con un incumplimiento que -se reitera- no ha sido probado.
Así las cosas, de la prueba aportada en autos, es posible arribar a la conclusión de que la escalera se encontraba deteriorada y sin baranda en el momento en que habría acaecido el siniestro alegado por la actora. Ello no obstante, no resulta acreditado el incumplimiento por parte del IVC a las obligaciones impuestas en la Ley Nº 623 y siguientes.
Ello es así por cuanto, en el pedido de informes efectuado en la causa penal se solicitó al mentado organismo que informara si efectuó reparaciones en una fecha específica. Por lo tanto, entiendo que la respuesta negativa brindada al respecto por el mentado organismo no resulta un indicio suficiente para presumir que el IVC no efectuó reparación alguna desde los treinta (30) días siguientes a la suscripción del acta de reunión de la Comisión Técnica hasta la fecha del siniestro alegado por la actora.
Por otro lado no obra en la causa constancia alguna de que el IVC no hubiese entregado el acta de recepción al respectivo consorcio al momento de culminar la obra de reparación de la escalera donde se lesionó la actora.
En consecuencia, de la prueba obrante en la causa no resulta posible inferir que el Instituto de la Vivienda de la Ciudad no habría efectuado las reparaciones pertinentes en el plazo previsto en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18796-0. Autos: AGUILAR MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-07-2013. Sentencia Nro. 36.

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SERVICIOS PUBLICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - DERECHO A LA SALUD - AGUA POTABLE - HIGIENE URBANA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - TITULARIDAD DEL DOMINIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adoptar medidas urgentes para garantizar condiciones dignas de habitabilidad en el barrio, tales como alumbrado público, recolección de residuos, provisión de agua potable, entre otras.
En efecto, no asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando aduce su falta de legitimación pasiva. En tal sentido, la recurrente sostiene que el asentamiento de los actores no se encuentra ubicado en un predio del dominio de la Ciudad, sino del Estado Nacional y que, en consecuencia, es éste quien debe ejecutar las obras en cuestión.
A poco que se analice la naturaleza de los derechos en debate, se advierte que la propiedad de los terrenos es irrelevante para determinar la procedencia de la medida cautelar impugnada. En efecto, las omisiones que "prima facie" se endilgan al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tienen origen en su carácter de propietario del predio, sino en las obligaciones que surgen de los artículos 20, 39 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes Nº 153 (Ley Básica de Salud), 114 (Protección Integral de los Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes) y 2984 (regulación en materia de Seguridad Pública), como correlato de los derechos allí considerados.
Por otra parte, la recurrente no presenta argumentos tendientes a explicar por qué las "obras" –si es que tal calificación puede caberle a las acciones ordenadas por el "a quo"– deban ser ejecutadas por el propietario del inmueble, esto es, el Estado Nacional. En este sentido, resulta evidente que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, no se trata de "mejoras en un inmueble" de un tercero ajeno al pleito, sino de medidas adoptadas provisoriamente a fin de evitar la frustración de los derechos de los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A560-2013-1. Autos: TESEYRA, ROBERTO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2013. Sentencia Nro. 140.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar improponible la medida cautelar peticionada en razón de que el sujeto pasivo de dicha pretensión precautoria, esto es, el Estado Nacional, no se encuentra demandado en esta "litis".
En efecto, es preciso poner de relieve que el que ha sido demandado en esta causa es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mientras que la medida cautelar está dirigida contra el Estado Nacional.
Es decir, que el primero ha sido traído a juicio y el segundo no, a pesar de que respecto de este último se pretende que se dicte una medida cautelar tendiente a impedirle toda conducta que pudiera perjudicar a la actora en relación con la comercialización de los medicamentos de venta libre y con la imposición de sanciones tanto a la demandante cuanto a sus empleados (conf. Ley 26.567).
Ante la situación apuntada, entonces, en el supuesto de accederse a la medida cautelar peticionada, se estaría obligando a una persona (EN) a cumplir con una determinada medida cautelar sin que estuviera dado el contexto como para hacerlo. Es que cabe preguntarse cuál sería la vía apta para que el Estado Nacional ejerciera su derecho de defensa si no es parte en el proceso judicial en el que se dictaría la medida que afectase sus presuntos intereses.
Al respecto, no puede soslayarse que no podría procederse del modo indicado sin que se viera afectada la garantía del debido proceso y, como se dijo, el derecho de defensa en juicio, ambos de raigambre constitucional y sustrato básico de todo proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45778-1. Autos: FARMACITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 568.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar improponible la medida cautelar peticionada en razón de que el sujeto pasivo de dicha pretensión precautoria, esto es, el Estado Nacional, no se encuentra demandado en esta litis.
En efecto, es preciso poner de relieve que el que ha sido demandado en esta causa es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mientras que la medida cautelar está dirigida contra el Estado Nacional.
Del modo en el que ha sido planteada esta acción pareciera que en un mismo proceso se pretende tramitar una medida cautelar autónoma contra el Estado Nacional, con el objeto de que se abstenga de impedir la comercialización de los medicamentos de venta libre, y una acción ordinaria -declarativa de certeza- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que sea despejada toda incertidumbre acerca de quién ejerce el poder de policía sobre el control y fiscalización del expendio de medicamentos de venta libre - conf. Ley 26.567.
En ese marco sólo puede entenderse que lo que pretende la actora es ponerle un freno a la actividad que, eventualmente, podría llevar a cabo el Estado Nacional sin darle lugar a oposición ni defensa alguna hasta tanto este fuero Contencioso Administrativo y Tributario se expida sobre la cuestión de fondo, respecto de la cual no interviene por la sencilla razón de que no ha sido demandado.
Nótese que, en relación con el Estado Nacional, no se presenta un correlato entre el pedido cautelar y el fondo del asunto, cuando ello se advierte como necesario para que se dicte una sentencia útil, es decir, que obligue a las partes en función del objeto de la acción y de lo decidido al respecto.
Es que para que la decisión que se adopte en esta causa surtiera efectos sobre el Estado Nacional, éste debería ser demandado y, de tal forma, quedar habilitado para ejercer plenamente su derecho de defensa y, en su caso, ante la jurisdicción que considerara pertinente para resolver la cuestión.
En consecuencia, tal situación ocasionaría el dictado de una sentencia inoponible al Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45778-1. Autos: FARMACITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 568.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar improponible la medida cautelar peticionada en razón de que el sujeto pasivo de dicha pretensión precautoria no se encuentra demandado en esta litis.
En efecto, es preciso poner de relieve que el que ha sido demandado en esta causa es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mientras que la medida cautelar está dirigida contra el Estado Nacional.
Es decir, que el primero ha sido traído a juicio y el segundo no, a pesar de que respecto de este último se pretende que se dicte una medida cautelar tendiente a impedirle toda conducta que pudiera perjudicar a la actora en relación con la comercialización de los medicamentos de venta libre y con la imposición de sanciones tanto a la demandante cuanto a sus empleados (conf. Ley 26.567).
Sabido es que una cuestión litigiosa debe trabarse entre los sujetos legitimados para debatir sobre los derechos en juego. Y ello va a comprender a aquellos que sean parte de la relación jurídica sustancial que se suscite en el caso, lo cual, a su vez, es condición para que haya causa o controversia a su respecto.
Por ende, si a través de esta acción se pretende impedir que, como corolario de la decisión que se adopte sobre la cuestión en litigio, el Estado Nacional se abstenga de realizar una conducta que contravenga lo que en el marco de esta causa pretende que se declare, parece claro que es parte de la relación jurídica sustancial y, por tanto, debería ser integrado a la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45778-1. Autos: FARMACITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 568.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - TITULO EJECUTIVO HABIL - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACTA DE INFRACCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS)

En el caso, corresponde rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción de ejecución de la multa.
La Defensa se agravia porque entiende que al ser las actas de infracción de fecha anterior a la apertura del concurso, el Gobierno de la Ciudad debió solicitar la verificación de su crédito según las prescripciones del artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras y señala que conforme el citado artículo, transcurrieron dos años desde que la empresa solicitó la apertura del concurso y el Gobierno de la Ciudad no solicitó la verificación de su crédito dentro de los seis meses de quedar firme la sentencia que lo condena a la pena de multa, y que al encontrarse concursada, según lo establece el artículo 16 de la mencionada ley de concursos, no tiene legitimación pasiva pues no puede realizar actos que alteren la situación de los acreedores preconcursales.
Ello así, habremos de rechazar dicho agravio debido a que la multa se encuentra firme desde el momento en que se torna exigible su cobro y, en el presente caso, ello fue posterior al momento en que la empresa se presentó en concurso preventivo.
Atento a lo precedentemente expuesto, el planteo de prescripción de la Defensa resulta errado, ya que no es aplicable lo normado en la Ley de Concursos y Quiebras, sino lo establecido en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Así, de acuerdo a tal norma la acción de ejecución no estaba prescripta.
Respecto del planteo de falta de legitimación pasiva, coincidimos con lo expresado por el "a quo", en tanto la empresa es sujeto pasivo de la sanción involucrada y ello surge indubitablemente de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6870-00-CC-13. Autos: METROGAS S.A Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - ENTREGA DE TITULO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que ordene al establecimiento educacional privado que entregue a la actora el título de bachiller.
En efecto, cabe anticipar que este Tribunal considera que la demanda estuvo mal dirigida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no siendo el legitimado pasivo en la relación jurídica sustancial en la que la parte actora considera que fue afectado el derecho invocado, ni más ni menos, a que le expidan y entreguen el título de Bachiller.
Al respecto, es necesario recordar que el motivo por el cual la amparista promovió la presente acción es, justamente, el hecho de que el colegio privado al que asistió no le expidió el título de Bachiller a pesar de haber aprobado todas las materias del programa de estudios allí seguido.
La discusión de fondo, entonces, se ciñe en determinar si corresponde que dicha institución privada emita o no el título pretendido, para lo cual, en definitiva, corresponde dilucidar si frente a la situación presentada por la parte actora el establecimiento educativo se condujo de acuerdo con lo que en la normativa aplicable al caso se preveía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31324-0. Autos: Q. M. c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-06-2014. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - TITULARIDAD DEL DOMINIO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente acción de amparo.
De las constancias de la causa surge que la demanda fue iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda con el objeto de obtener una solución habitacional definitiva para los habitantes del asentamiento conocido como “El Playón de Chacarita”.
En efecto, cabe destacar que en el marco de la presente acción han recaído decisiones mediante las cuales se han impuesto acciones a cargo de la demandada sin que se haya planteado en momento alguno la necesidad de coordinar, subordinar o exigir su cumplimiento con el Estado Nacional.
Por lo demás, es el propio organismo nacional citado quien, a través de sus representantes, ha manifestado expresamente su desinterés en la resolución del litigio al sostener que no existen fundamentos para su intervención. Es que más allá de sus expresas referencias a la necesidad de que la demanda sea dirigida de manera exclusiva contra el Gobierno de la Ciudad, el planteo de la falta de legitimación pasiva tiene como finalidad –justamente- desvincularse de la causa u obtener un pronunciamiento que lo excluya del proceso como sujeto obligado a la sentencia.
De tal modo, si los actores no requieren una prestación de su parte, si la demandada no aduce que las obligaciones que se le reclaman le correspondan a aquél y si el propio Estado Nacional sostiene que no existe fundamento jurídico para su intervención en las actuaciones ni aduce en su presentación la necesidad de defender sus intereses o derechos, no se advierte fundamento fáctico ni normativo a fin de que éste participe en el proceso ni, mucho menos, para que la causa sea remitida al fuero federal.
El mero hecho de que la residencia de los actores se encuentre en un predio cuya titularidad recae sobre el Estado Nacional no basta para sostener que la causa deba tramitar ante la justicia federal, toda vez que las partes –que son quienes fijan los límites del pronunciamiento judicial con relación a sus pretensiones- no han requerido actuación alguna por su parte ni sobre su propiedad. El modo en el que eventualmente –en caso de que la demanda prospere- la Ciudad garantice los derechos de los amparistas no requiere disponer del predio pues ninguna medida se ha solicitado en tal sentido ni ha sido invocada por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33980-0. Autos: MORALEZ CHÁVEZ CARMEN LUISA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 11-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de obtener el cobro de las diferencias no abonadas por la Ley N° 25.053 (Incentivo Docente) en relación al tercer cargo que desempeñan o desempeñaron en la Escuela Pública.
En efecto, los actores cuestionaron el modo en que la propia norma diseñó el alcance del suplemento.
Así las cosas, la resolución del presente agravio depende exclusivamente de analizar la validez de la ley nacional a la luz de las cláusulas constitucionales que la parte actora estima vulneradas. A su vez, una eventual condena, acorde con los términos de la normativa en juego, debería recaer sobre autoridades de la esfera nacional en función del origen de los suplementos y la disponibilidad de los fondos comprometidos.
El contexto reseñado conduce a sostener que por el carácter de las cuestiones sometidas a decisión, vinculadas de modo principal y exclusivo con la validez de la Ley Nº 25.053, así como por el destinatario de la condena que en su caso pudiera dictarse, el rechazo del agravio queda impuesto ante la falta de legitimación pasiva del demandado.
Al respecto, la jurisprudencia es conteste en cuanto al alcance que cabe atribuir a las jurisdicciones locales ante supuestos como el que nos ocupa (CSJN, Fallos 325:3443; 326:1053; 326:3669; 327:3488 y 308:610; 310:877; 311:919; 313:127; 314:508; 315:1479; 323:1716; entre otros). En efecto, como se dijera "ut supra", la pretensión de los actores se centró en cuestionar la validez de los límites fijados por una ley sancionada por el Congreso Nacional y aplicada por el Consejo Federal de Cultura y Educación. Sin embargo, pese a ello, el Estado Nacional no ha sido convocado a tomar intervención en el proceso.
Todo lo dicho pone de resalto que, por un lado, quien debió ser demandado para, si fuera pertinente, obtener el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas no lo fue y, por otro, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no podría ser condenado en autos pues no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión (CSJN, Fallos: 310:2944; 321:551; 322:385; 326:1211).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28324-0. Autos: Paradiso Liliana Mabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 11-05-2015. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por diferencias salariales interpuesta con el objeto de que se reconozca el carácter "remunerativo" y "bonificable" del Fondo Nacional de Incentivo Docente -en adelante FONAINDO-.
En efecto, corresponde determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Liminarmente, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y puede hacerse valer cuando alguna de las partes no sea titular de la relación jurídica sustancial que dio motivo a la controversia, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 322:2525; 330:4811; 332:752; entre muchos otros).
En este sentido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante la Ley Nº 25.053, y sus normas complementarias. Por el contrario, sólo tendría la facultad para distribuir el monto que le otorgase el Estado Nacional en la proporción que le correspondiese a cada docente, en base a las planillas que en su momento le hubiese entregado a la autoridad competente con carácter de declaración jurada (v. puntos 14 y 15 del anexo de la resolución Nº102/CFCyE/99).
Al ser ello así, al debatirse en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal (v. ley N°25053 y sus normas complementarias), financiado con fondos nacionales (v. art. 1° de la mencionada ley N°25053, art. 13 de la ley Nº25239 y art. 2º de la ley Nº25919), delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local (conf. arts. 13, 14, 18, entre otros, de la ley N°25053, y resoluciones Nº102/CFCyE/99 y 122/CFCyE/99), así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FONAINDO a una actuación de “distribuidor” de los fondos (v. anexos de los decretos Nº548/01, 620/02, 742/04, entre otros), no puede sino concluirse en que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos, circunstancia que sella la suerte del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42588-0. Autos: LARREGLE SELVA ALIDA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-06-2015. Sentencia Nro. 71.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se reconozca el carácter "remunerativo" y "bonificable" del Fondo Nacional de Incentivo Docente -FONAINDO.
En efecto, en las presentes actuaciones se cuestionó el alcance del suplemento “FONAINDO” pues, a criterio de la parte actora, se desconoció el carácter remunerativo y bonificable que la propia normativa -Ley 25.053- le otorgaba, lo cual le habría generado diferencias salariales a su favor, cómo así también una incorrecta omisión de aportes previsionales.
Ello así, por el carácter de las cuestiones sometidas a decisión, vinculadas de modo principal y exclusivo con el alcance y la aplicación de la Ley Nº 25.053, así como por el destinatario de la condena que en su caso pudiera dictarse, el rechazo del recurso queda impuesto ante la falta de legitimación pasiva del demandado.
Al respecto, la jurisprudencia es conteste en cuanto al alcance que cabe atribuir a las jurisdicciones locales ante supuestos como el que nos ocupa (Fallos 325:3443; 326:1053; 326:3669; 327:3488 y 308:610; 310:877; 311:919; 313:127; 314:508; 315:1479; 323:1716; entre otros). En efecto, la pretensión de los actores se centró en cuestionar la validez de los límites fijados por una ley sancionada por el Congreso Nacional y aplicada por el Consejo Federal de Cultura y Educación. Sin embargo, pese a ello, el Estado Nacional no ha sido convocado a tomar intervención en el proceso.
Todo lo dicho pone de resalto que, por un lado, quien debió ser demandado para, si fuera pertinente, obtener el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas no lo fue y, por otro, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no podría ser condenado en autos pues no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión (Fallos: 310:2944; 321:551; 322:385; 326:1211). El cumplimiento de los “requisitos constitutivos de la acción” no sólo requiere verificar “la existencia objetiva de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia, y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico en una situación individual tal que les haga aparecer como especialmente cualificados para afirmar y contradecir respecto de la materia” pues en lo que aquí importa es necesario que “la demanda sea propuesta por el acreedor no satisfecho en contradicción con el deudor incumplidor” (Piero Calamandrei, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Gráfica Faf SRL, CABA, 1996, pag. 256, 262/263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46429-0. Autos: LESTON ELSA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-06-2015. Sentencia Nro. 97.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los actores, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter bonificable del adicional creado por la Ley N° 25.053 -Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO).
En efecto, corresponde determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Liminarmente, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y puede hacerse valer cuando alguna de las partes no sea titular de la relación jurídica sustancial que dio motivo a la controversia, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 322:2525; 330:4811; 332:752; entre muchos otros).
En este contexto, cabe destacar que de los términos del escrito de demanda así como los de la expresión de agravios de la parte actora, se desprende que en estos obrados se cuestiona el sistema establecido mediante la Ley Nº 25.053 y sus normas reglamentarias.
En este sentido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante la Ley Nº 25.053, y sus normas complementarias.
Al ser ello así, al debatirse en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal (v. ley N°25.053 y sus normas complementarias), financiado con fondos nacionales (v. art. 1° de la mencionada ley N°25.053, art. 13 de la ley Nº25.239 y art. 2º de la ley Nº25.919), delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local (conf. arts. 13, 14, 18, entre otros, de la Ley N° 25.053, y Resoluciones Nº102/CFCyE/99 y Nº122/CFCyE/99), así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FO.NA.IN.DO. a una actuación de “distribuidor” de los fondos (v. anexos de los decretos Nº548/01, Nº620/02, Nº742/04, entre otros), no puede sino concluirse en que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos, circunstancia que sella la suerte del recurso.
En consecuencia, en atención a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en el marco de lo previsto en la Ley N° 25.053 y sus normas complementarias- no puede ser considerado válidamente como el sujeto pasivo del mandato requerido por los actores ("mutatis mutandi" fallos: 330:555; 332:1422; entre otros), no habiendo sido el Estado Nacional demandado en los presentes obrados, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42827-0. Autos: ROSAS ELSA NELIDA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 14-07-2015. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de los actores de declarar bonificable el adicional creado por la Ley N° 25.053 -Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO).
En efecto, corresponde determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Liminarmente, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y puede hacerse valer cuando alguna de las partes no sea titular de la relación jurídica sustancial que dio motivo a la controversia, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 322:2525; 330:4811; 332:752; entre muchos otros).
En este contexto, cabe destacar que de los términos del escrito de demanda así como los de la expresión de agravios de la parte actora, se desprende que en estos obrados se cuestiona el sistema establecido mediante la Ley Nº 25.053 y sus normas reglamentarias.
En este sentido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante la Ley Nº 25.053, y sus normas complementarias.
Al ser ello así, al debatirse en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal (v. ley N°25.053 y sus normas complementarias), financiado con fondos nacionales (v. art. 1° de la mencionada ley N°25.053, art. 13 de la ley Nº25.239 y art. 2º de la ley Nº25.919), delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local (conf. arts. 13, 14, 18, entre otros, de la Ley N° 25.053, y Resoluciones Nº102/CFCyE/99 y Nº122/CFCyE/99), así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FO.NA.IN.DO. a una actuación de “distribuidor” de los fondos (v. anexos de los decretos Nº548/01, Nº620/02, Nº742/04, entre otros), no puede sino concluirse en que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos, circunstancia que sella la suerte del recurso.
En consecuencia, en atención a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en el marco de lo previsto en la Ley N° 25.053 y sus normas complementarias- no puede ser considerado válidamente como el sujeto pasivo del mandato requerido por los actores ("mutatis mutandi" fallos: 330:555; 332:1422; entre otros), no habiendo sido el Estado Nacional demandado en los presentes obrados, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31330-0. Autos: DALMAU MARCELO ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 07-07-2015. Sentencia Nro. 101.

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Si bien como vocal de la Sala II he tenido oportunidad de expedirme acerca del carácter remunerativo y no bonificable en relación al régimen previsto en la Ley N° 25.053 (“Larrategui, Alicia Marta y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 23.310/0, del 02/07/13; “Bianchi, Hilda y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 19.859/0, del 19/09/13; entre otras), un nuevo estudio de la cuestión efectuado en dicho Tribunal en las causas “Turek, Claudia Patricia y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 45407/0, sentencia del 07/07/2015,“Perroni, Mariana Marcela y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 43.437/0, sentencia del 14/07/2015 y “Vidal José Antonio y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 43.652/0, entre otras, determina que, de conformidad con nuevas argumentaciones, pruebas y constancias con la que se cuenta a la fecha de la presente, deba apartarme del criterio previamente sostenido, por las razones y fundamentos que seguidamente se expondrán.
Así pues, de la lectura de la Ley N° 25.053 y sus normas reglamentarias puede advertirse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante dicha ley. Por el contrario, sólo tiene la facultad para distribuir el monto que le otorga el Estado Nacional en la proporción que le corresponde a cada docente, en base a las planillas que en su momento le entrega a la autoridad competente con carácter de declaración jurada (v. puntos 14 y 15 del anexo de la resolución 102/CFCyE/99).
Siendo esto así, toda vez que se encuentra debatido en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal (v. ley 25.053 y sus normas complementarias), financiado con fondos nacionales (v. art. 1° de la mencionada ley 25.053, art. 13 de la ley 25.239 y art. 2º de la ley 25.919), delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local (cf. arts. 13, 14, 18, entre otros, de la ley 25.053, y resoluciones 102/CFCyE/99 y 122/CFCyE/99), así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FO.NA.IN.DO. a una actuación de “distribuidor” de los fondos (v. anexos de los decretos 548/01, 620/02, 742/04, entre otros), no puede sino concluirse en que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44362-0. Autos: Placenti, Adrián Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por los actores, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter remunerativo y bonificable del adicional creado por la Ley N° 25.053 (Fondo Nacional de Incentivo Docente -en adelante FONAINDO).
En efecto, corresponde determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Liminarmente, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y puede hacerse valer cuando alguna de las partes no sea titular de la relación jurídica sustancial que dio motivo a la controversia, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 322:2525; 330:4811; 332:752; entre muchos otros).
En este contexto, cabe destacar que de los términos del escrito de demanda así como los de la expresión de agravios de la parte actora, se desprende que en estos obrados se cuestiona el sistema establecido mediante la Ley Nº 25053 y sus normas reglamentarias.
Ahora bien, puede advertirse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante dicha normativa.
Al ser ello así, al debatirse en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal (v. ley N°25053 y sus normas complementarias), financiado con fondos nacionales (v. art. 1° de la mencionada ley N°25053, art. 13 de la ley Nº25239 y art. 2º de la ley Nº25919), delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local (conf. arts. 13, 14, 18, entre otros, de la ley N°25053, y resoluciones Nº102/CFCyE/99 y 122/CFCyE/99), así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FONAINDO a una actuación de “distribuidor” de los fondos (v. anexos de los decretos Nº548/01, 620/02, 742/04, entre otros), no puede sino concluirse en que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos, circunstancia que sella la suerte del recurso.
En definitiva, tomando en cuenta que el Gobierno local -en el marco de lo previsto en la Ley N° 25053 y sus normas complementarias- no puede ser considerado válidamente como el sujeto pasivo del mandato requerido por los actores ("mutatis mutandi" Fallos: 330:555; 332:1422; entre otros) y no habiendo sido el Estado Nacional demandado en los presentes obrados, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44588-0. Autos: ROJAS CLARA ALEJANDRA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-03-2016. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por los actores, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter remunerativo y bonificable del adicional creado por la Ley N° 25.053 (Fondo Nacional de Incentivo Docente -FONAINDO-).
En efecto, corresponde determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Liminarmente, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y puede hacerse valer cuando alguna de las partes no sea titular de la relación jurídica sustancial que dio motivo a la controversia, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 322:2525; 330:4811; 332:752; entre muchos otros).
En esa línea cabe destacar aquí que de los términos del escrito de demanda así como los de la expresión de agravios de la parte actora, se desprende que en estos obrados se cuestiona el sistema establecido mediante la Ley N° 25.053 y sus normas reglamentarias.
Ello así, puede advertirse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante dicha normativa.
Siendo esto así, toda vez que se encuentra debatido en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal (v. ley 25.053 y sus normas complementarias), financiado con fondos nacionales (v. art. 1° de la mencionada ley 25.053, art. 13 de la ley 25.239 y art. 2º de la ley 25.919), delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local (cf. arts. 13, 14, 18, entre otros, de la ley 25.053, y resoluciones 102/CFCyE/99 y 122/CFCyE/99), así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FO.NA.IN.DO. a una actuación de “distribuidor” de los fondos (v. anexos de los decretos 548/01, 620/02, 742/04, entre otros), no puede sino concluirse en que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos, circunstancia que sella la suerte del recurso.
En consecuencia, en atención a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en el marco de lo previsto en la Ley N° 25.053 y sus normas complementarias- no puede ser considerado válidamente como el sujeto pasivo del mandato requerido por los actores ("mutatis mutandi" fallos: 330:555; 332:1422; entre otros), no habiendo sido el Estado Nacional demandado en los presentes obrados, por los fundamentos desarrollados en la presente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42586-0. Autos: LUCARINO MARÍA JACINTA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IURA NOVIT CURIA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - ROBO DE AUTOMOTOR - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - HECHO IMPONIBLE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el cobro del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos.
En su recurso de apelación la demandada planteó que el vehículo le fue robado, motivo por el cual mal puede cobrársele la contribución reclamada.
Si bien la ejecutada opuso la excepción de inhabilidad de título, lo cierto es que ––por aplicación del principio "iura novit curia"–– se configura un supuesto de falta de legitimación pasiva, es decir, cuando no existe identidad entre la persona obligada al pago del crédito tributario y el sujeto demandado (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Gorbea Laura Mabel s/ Ejecución Fiscal”, del 1/7/02).
De modo tal, encontrándose acreditado el robo del vehículo, cabe inferir que, desde el momento en que se produjo el robo, no se verifica el hecho imponible que dio lugar al presente reclamo.
Si bien no se desconoce que el Código Fiscal local dispone que el contribuyente debe comunicar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos todo tipo de modificación que pueda alterar o suprimir la relación tributaria (art. 78 inc. 3º del Código Fiscal t.o. 2010), la falta de cumplimiento oportuno de esta obligación formal no puede conducir a desvirtuar la naturaleza del impuesto y a cobrarlo aún cuando el objeto sobre el cual recae ha sido robado a su propietario. El gravamen de patentes se genera por la posesión o propiedad del vehículo y, precisamente, por la presunción de la existencia de su aprovechamiento.
Dicho de otro modo, pretender cobrarle al contribuyente un impuesto sobre un vehículo que no ha podido utilizar por haber sido víctima de un ilícito, constituye una situación inequitativa y, además, implicaría gravar una capacidad contributiva inexistente, amén de controvertir los diferentes aspectos que conforman el hecho imponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1023216-0. Autos: GCBA c/ MARTINEZ ELIDA OLGA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 14-06-2016. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por los actores, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter remunerativo y bonificable del adicional creado por la Ley N° 25.053 (Fondo Nacional de Incentivo Docente -en adelante FONAINDO).
En efecto, corresponde determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Destaco que he tenido oportunidad de expedirme en los autos “Tavella Luis Horacio y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 30295/0, sentencia del 1º de junio de 2015. Allí sostuve que conforme los términos de la Ley Nº 25.053, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sería el titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta esta pretensión.
Ello es así pues, el artículo 1º de la referida Ley estableció la creación del Fondo Nacional de Incentivo Docente. Asimismo del artículo 16 surge que las autoridades educativas de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires presentarán al Ministerio de Cultura y Educación las plantas docentes, sobre cuya base se realizarán las transferencias de los recursos a cada jurisdicción.
En el ámbito local se instrumentó el régimen de la Ley N° 25.053 a través de las Resoluciones N° 1024/99 y N° 1169/99 de las Secretarías de Educación y Hacienda y Finanzas del GCBA.
Por tanto, una eventual condena en este punto, acorde los términos de la normativa nacional, debería recaer en autoridades de esa esfera en función del origen de los suplementos y la disponibilidad de los fondos comprometidos. Autoridades que no han sido demandadas en la presente causa.
A mayor abundamiento, cabe destacar que no se ha ofrecido prueba ni tampoco surge de las constancias de autos elemento alguno que permita identificar actos u omisiones del GCBA que impliquen atribuirle algún tipo de responsabilidad en lo que respecta a obligaciones que le hayan sido impuestas por la referida Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44981-0. Autos: FERENAZ SANDRA INÉS VICTORIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-06-2016. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declara remunerativo el adicional del Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO).
En efecto, el apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la sentencia le resulta de imposible cumplimiento “si no es condenando en este sentido el pagador Estado Nacional”.
Ahora bien, conforme surge de la Ley N° 25.053 –tanto en su redacción original como en la vigente– el Legislador dispuso que se trata de una “asignación especial de carácter remunerativo…” (cf. art. 13 de la ley 25053) y que “[l]as autoridades de cada provincia y del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires liquidará y abonará a cada docente que reúna las condiciones determinadas por el artículo 13, el importe pertinente discriminado bajo el rubro –Fondo Nacional de Incentivo Docente– con los recibos de sueldo correspondientes y mientras esté vigente el impuesto que se crea” (cf. art. 17 de la ley 25053). Es decir, si bien los fondos son recaudados y distribuidos por el Gobierno Nacional, corresponde al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en lo que aquí interesa, realizar su distribución entre los docentes que cumplan los requisitos exigidos por la norma.
De la normativa reseñada surge que, al aceptar la aplicación del Fondo, y reglamentar los criterios para su distribución (decreto reglamentario 878/99 y resolución 102/99 del Consejo Federal de Cultura y Educación ), el propio Gobierno reconoció el carácter remunerativo de la asignación, por lo que no podría negárselo más de quince años después de su implementación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44749-0. Autos: Iriarte María Beatriz y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-10-2016.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, propongo revocar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar al reclamo de diferencias salariales y confirmarla en cuanto declara el carácter remunerativo del rubro Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO).
Si bien en anteriores decisiones he adherido al criterio sostenido por el Dr. Centanaro en cuanto a que la Ciudad de Buenos Aires no es titular de la relación jurídica sustancial de autos, un nuevo análisis de la cuestión me convence de lo contrario.
Así lo pienso porque los actores no tienen relación jurídica alguna con el Estado Nacional, de modo que, aunque los fondos del FO.NA.IN.DO. sean provistos por éste, lo cierto es que aquéllos carecen manifiestamente de legitimación para demandarlo. Ello así, la admisión de la falta de legitimación pasiva aducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendría la consecuencia disvaliosa de que los actores no tendrían posibilidad alguna de canalizar sus reclamos.
Por otro lado, entiendo que lo que cuestionan los actores no es el régimen establecido por la Ley N° 25.053 sino la forma en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementó el pago del incentivo, por lo que cabe concluir que éste, en su condición de empleador y liquidador de los sueldos de los docentes, ha sido correctamente demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44749-0. Autos: Iriarte María Beatriz y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por los actores, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter remunerativo y bonificable del adicional creado por la Ley N° 25.053 (Fondo Nacional de Incentivo Docente -FONAINDO-).
En efecto, corresponde determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Liminarmente, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y puede hacerse valer cuando alguna de las partes no sea titular de la relación jurídica sustancial que dio motivo a la controversia, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 322:2525; 330:4811; 332:752; entre muchos otros).
En esa línea cabe destacar aquí que de los términos del escrito de demanda así como los de la expresión de agravios de la parte actora, se desprende que en estos obrados se cuestiona el sistema establecido mediante la Ley N° 25.053 y sus normas reglamentarias.
Ello así, puede advertirse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante dicha normativa.
Siendo esto así, toda vez que se encuentra debatido en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal (v. ley 25.053 y sus normas complementarias), financiado con fondos nacionales (v. art. 1° de la mencionada ley 25.053, art. 13 de la ley 25.239 y art. 2º de la ley 25.919), delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local (cf. arts. 13, 14, 18, entre otros, de la ley 25.053, y resoluciones 102/CFCyE/99 y 122/CFCyE/99), así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FO.NA.IN.DO. a una actuación de “distribuidor” de los fondos (v. anexos de los decretos 548/01, 620/02, 742/04, entre otros), no puede sino concluirse en que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos, circunstancia que sella la suerte del recurso.
En consecuencia, en atención a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en el marco de lo previsto en la Ley N° 25.053 y sus normas complementarias- no puede ser considerado válidamente como el sujeto pasivo del mandato requerido por los actores ("mutatis mutandi" fallos: 330:555; 332:1422; entre otros), no habiendo sido el Estado Nacional demandado en los presentes obrados, por los fundamentos desarrollados en la presente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44749-0. Autos: Iriarte María Beatriz y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se reconozca el carácter "remunerativo" y "bonificable" del Fondo Nacional de Incentivo Docente -FONAINDO.
En efecto, en las presentes actuaciones se cuestionó el alcance del suplemento “FONAINDO” pues, a criterio de la parte actora, se desconoció el carácter remunerativo y bonificable que la propia normativa -Ley 25.053- le otorgaba, lo cual le habría generado diferencias salariales a su favor, cómo así también una incorrecta omisión de aportes previsionales.
Ello así, por el carácter de las cuestiones sometidas a decisión, vinculadas de modo principal y exclusivo con el alcance y la aplicación de la Ley Nº 25.053, así como por el destinatario de la condena que en su caso pudiera dictarse, el rechazo del recurso queda impuesto ante la falta de legitimación pasiva del demandado.
Al respecto, la jurisprudencia es conteste en cuanto al alcance que cabe atribuir a las jurisdicciones locales ante supuestos como el que nos ocupa (Fallos 325:3443; 326:1053; 326:3669; 327:3488 y 308:610; 310:877; 311:919; 313:127; 314:508; 315:1479; 323:1716; entre otros). En efecto, la pretensión de los actores se centró en cuestionar la validez de los límites fijados por una ley sancionada por el Congreso Nacional y aplicada por el Consejo Federal de Cultura y Educación. Sin embargo, pese a ello, el Estado Nacional no ha sido convocado a tomar intervención en el proceso.
Todo lo dicho pone de resalto que, por un lado, quien debió ser demandado para, si fuera pertinente, obtener el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas no lo fue y, por otro, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no podría ser condenado en autos pues no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión (Fallos: 310:2944; 321:551; 322:385; 326:1211). El cumplimiento de los “requisitos constitutivos de la acción” no sólo requiere verificar “la existencia objetiva de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia, y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico en una situación individual tal que les haga aparecer como especialmente cualificados para afirmar y contradecir respecto de la materia” pues en lo que aquí importa es necesario que “la demanda sea propuesta por el acreedor no satisfecho en contradicción con el deudor incumplidor” (Piero Calamandrei, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Gráfica Faf SRL, CABA, 1996, pag. 256, 262/263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42614-0. Autos: FALIVENE MARIA FERNANDA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 14-11-2016. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se reconozca el carácter "remunerativo" y "bonificable" del Fondo Nacional de Incentivo Docente -FONAINDO.
En efecto, conforme los términos de la Ley de Fondo Nacional Docente N° 25.053, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sería el titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta esta pretensión.
Cabe destacar que no se ha ofrecido prueba ni tampoco surge de las constancias de autos elemento alguno que permita identificar actos u omisiones del Gobierno local que impliquen atribuirle algún tipo de responsabilidad en lo que respecta a obligaciones que le hayan sido impuestas por la referida ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42614-0. Autos: FALIVENE MARIA FERNANDA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-11-2016. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por los actores, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter remunerativo y bonificable del adicional creado por la Ley N° 25.053 (Fondo Nacional de Incentivo Docente -FONAINDO-).
En efecto, corresponde determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Liminarmente, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y puede hacerse valer cuando alguna de las partes no sea titular de la relación jurídica sustancial que dio motivo a la controversia, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 322:2525; 330:4811; 332:752; entre muchos otros).
En esa línea cabe destacar aquí que de los términos del escrito de demanda así como los de la expresión de agravios de la parte actora, se desprende que en estos obrados se cuestiona el sistema establecido mediante la Ley N° 25.053 y sus normas reglamentarias.
Ello así, puede advertirse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante dicha normativa.
Siendo esto así, toda vez que se encuentra debatido en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal (v. ley 25.053 y sus normas complementarias), financiado con fondos nacionales (v. art. 1° de la mencionada ley 25.053, art. 13 de la ley 25.239 y art. 2º de la ley 25.919), delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local (cf. arts. 13, 14, 18, entre otros, de la ley 25.053, y resoluciones 102/CFCyE/99 y 122/CFCyE/99), así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FO.NA.IN.DO. a una actuación de “distribuidor” de los fondos (v. anexos de los decretos 548/01, 620/02, 742/04, entre otros), no puede sino concluirse en que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos, circunstancia que sella la suerte del recurso.
En consecuencia, en atención a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en el marco de lo previsto en la Ley N° 25.053 y sus normas complementarias- no puede ser considerado válidamente como el sujeto pasivo del mandato requerido por los actores ("mutatis mutandi" fallos: 330:555; 332:1422; entre otros), no habiendo sido el Estado Nacional demandado en los presentes obrados, por los fundamentos desarrollados en la presente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45570-0. Autos: Tomaro Dorlinda Amelia Noemi y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-08-2016. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se reconozca el carácter "remunerativo" y "bonificable" del Fondo Nacional de Incentivo Docente -FONAINDO, Ley N° 25.053.
Ello así, por el carácter de las cuestiones sometidas a decisión, vinculadas de modo principal y exclusivo con el alcance y la aplicación de la Ley Nº 25.053, así como por el destinatario de la condena que en su caso pudiera dictarse, el rechazo del recurso queda impuesto ante la falta de legitimación pasiva del demandado.
Al respecto, la jurisprudencia es conteste en cuanto al alcance que cabe atribuir a las jurisdicciones locales ante supuestos como el que nos ocupa (Fallos 325:3443; 326:1053; 326:3669; 327:3488 y 308:610; 310:877; 311:919; 313:127; 314:508; 315:1479; 323:1716; entre otros). En efecto, la pretensión de los actores se centró en cuestionar la validez de los límites fijados por una ley sancionada por el Congreso Nacional y aplicada por el Consejo Federal de Cultura y Educación. Sin embargo, pese a ello, el Estado Nacional no ha sido convocado a tomar intervención en el proceso.
Todo lo dicho pone de resalto que, por un lado, quien debió ser demandado para, si fuera pertinente, obtener el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas no lo fue y, por otro, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no podría ser condenado en autos pues no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión (Fallos: 310:2944; 321:551; 322:385; 326:1211). El cumplimiento de los “requisitos constitutivos de la acción” no sólo requiere verificar “la existencia objetiva de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia, y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico en una situación individual tal que les haga aparecer como especialmente cualificados para afirmar y contradecir respecto de la materia” pues en lo que aquí importa es necesario que “la demanda sea propuesta por el acreedor no satisfecho en contradicción con el deudor incumplidor” (Piero Calamandrei, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Gráfica Faf SRL, CABA, 1996, pag. 256, 262/263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10624-2013-0. Autos: CALANDRIA MARIA ISABEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-02-2017. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional contra la sentencia de grado que lo condena a abonar las diferencias salariales por el carácter remunerativo del suplemento creado por la Ley N° 25.053.
En efecto, cabe expedirse acerca de la condena concurrente y solidaria establecida por el Juez de primera instancia con relación a los codemandados.
El Estado Nacional asegura que no posee legitimación pasiva en tanto es el empleador quién liquida y abona el incentivo a los docentes.
Por su parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que la condena debe recaer exclusivamente sobre el Estado Nacional puesto que es quien tiene a su cargo en forma privativa la implementación, financiación y alcances del fondo estímulo.
Cabe indicar que el escrito de expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas.
En relación a su naturaleza jurídica, señalan Fenochietto-Arazi (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Astrea, 1993, t. I, p. 939, § 1; con cita de Carnelutti, Sistema, III, p. 639) que la expresión de agravios “[...] tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin expresión de agravios el tribunal se halla imposibilitado de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado [...] sin ella en nuestra legislación no hay juicio de apelación”.
En el "sub lite", corresponde puntualizar que los agravios expuestos por los codemandados no contienen una crítica concreta y razonada. Las argumentaciones expuestas sólo demuestran una mera disconformidad con el análisis exhaustivo que efectuó el Magistrado, sin rebatir puntual y fundadamente los aspectos que, según el criterio de los apelantes, comportan un error.
A la luz de los requisitos reseñados, estimo que los agravios presentados por los codemandados no cuentan con la clase de argumentación jurídica que se adecue a las exigencias de fundabilidad que prescribe el artículo 236 del Código local.
En efecto, el Estado Nacional no ha cuestionado fundadamente el razonamiento del Juez de grado relativo a que de acuerdo con la normativa aplicable es quien crea e implementa el suplemento.
En idéntico sentido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegó que su función es de mero pagador del suplemento sin cuestionar el papel de empleador otorgado por el Magistrado de la instancia para argumentar su condena concurrente y solidaria.
En tales condiciones estimo que los recurrentes se han limitado a disentir genéricamente con las soluciones adoptadas por el Juez de grado, sin poner de manifiesto concretos errores u omisiones en que aquél podría haber incurrido. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44321-0. Autos: NOVEMBRE, VIVIANA HEBE Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por los actores, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter remunerativo y bonificable del adicional creado por la Ley N° 25.053 (Fondo Nacional de Incentivo Docente -en adelante FONAINDO).
Corresponde examinar el agravio introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado y determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Si bien en diversas causas he tenido oportunidad de pronunciarme sobre cuestiones vinculadas al régimen previsto en la mencionada ley (Sala II "in re" “Larrategui, Alicia Marta y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. Nº23.310/0, del 02/07/13; “Bianchi, Hilda y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. Nº19.859/0, del 19/09/13; entre otras), un nuevo estudio de la cuestión determina que, de conformidad con la información con la que se cuenta a la fecha de la presente, deba apartarme del criterio previamente sostenido, por las razones y fundamentos que seguidamente se expondrán.
De la lectura de la Ley N° 25.053, podría advertirse que el Gobierno local no tendría la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante dicha ley, y sus normas complementarias. Por el contrario, sólo tendría la facultad para distribuir el monto que le otorgase el Estado Nacional en la proporción que le correspondiese a cada docente.
Siendo ello así, al debatirse en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal, financiado con fondos nacionales, delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local, así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FONAINDO a una actuación de “distribuidor” de los fondos , no puede sino concluirse en que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2762-2014-0. Autos: JEMOLI SANDRA ISABEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-05-2017. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INFRACCIONES DE TRANSITO - PAGO PARCIAL - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - TITULAR DEL AUTOMOTOR - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la decisión de la jueza de primera instancia en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la demanda y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la excepción de falta de legitimación pasiva y disponer que continúe el proceso de ejecución por el monto que resulte de la suma de las infracciones que fueron correctamente imputadas a la empresa infractora, las que deberán ser detalladas y calculado el monto que suman en total por la parte actora.
En efecto, la ejecutada opuso, en lo que interesa, la excepción de falta de legitimidad pasiva y acreditó, en algunas de las infracciones imputadas, que no era titular de la relación jurídica sustancial al momento en que se cometieron algunas de las infracciones, que generaron la deuda que se pretende ejecutar. Esta circunstancia no fue demostrada en todos los casos, por ejemplo, en algunas infracciones, donde sí era el titular del dominio al momento del labrado.
Ello así, la Cámara del fuero Contencioso Administrativo y Tributario sostuvo, en un caso en donde se pretendían ejecutar deudas tributarias, que el reclamo por deudas posteriores a la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad Automotor es improcedente, porque el demandado no era dueño ni poseedor al momento de devengarse el impuesto (Cámara de Apelaciones CAyT de CABA, Sala I “GCBA c/ Luri Lino s/ejecución fiscal, resuelta el 13/8/2002).
En el presente caso, la Sra. Jueza de grado reconoció que la empresa infractora no puede ser sujeto pasivo en este juicio solamente respecto de aquellas infracciones que fueron erróneamente imputadas. Sin embargo, decidió invalidar el título ejecutivo en su totalidad. A diferencia de lo que entendió la Jueza, la ley admite que se continúe con el proceso de ejecución, únicamente por parte del monto de la deuda consignada en la boleta, sin que se invalide el titulo ejecutivo en su totalidad. Más aun cuando en el presente caso es posible diferenciar cuales con aquellas infracciones que fueron imputadas correctamente y cuáles no. Esto es así ya que el artículo 451, inciso 5, del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé la excepción de pago parcial, lo que supone que la ejecución puede prosperar por una porción del monto que indica la boleta de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12499-00-00-16. Autos: Centro Automotores SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PARTES DEL PROCESO - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TESTAMENTOS - JUICIO SUCESORIO - IMPULSO PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por finalizada la participación de la Procuración General de la Ciudad como parte querellante en las presentes actuaciones.
En autos, la Jueza de grado resolvió, de oficio, tener por finalizada la intervención de la Procuración General de la Ciudad. Ello, por considerar que, aun cuando el designado heredero en el testamento hubiera fallecido y no tuviera herederos, en segundo término, el beneficiario es un hospital de la Ciudad, por lo que las expectativas del Gobierno de esta Ciudad con respecto al beneficio de herencia vacante, han caído.
Ahora bien, considero que la decisión debe ser confirmada, ya que con respecto a la intervención de la recurrente, el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso como terceros coadyuvantes. En los delitos de acción pública, la querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los de acción privada cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales previstas en este Código”.
Al respecto, no corresponde que la Procuración General de la Ciudad sea tenida por querellante en esta causa en la que la Fiscalía impulsa la acción penal pública.
Aclarado ello, le asiste -además- razón a la Jueza de primera instancia al entender que la Procuración de la Ciudad de Buenos Aires no resulta afectada por delito de usurpación que fuera denunciado, por haberse registrado la existencia de herederos a través de un testamento a favor del hermano de la causante y, en caso de que este se encuentre fallecido, a un hospital de la Ciudad, lo que impide considerar a la herencia como vacante. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3170-2016-3. Autos: Bejarano, Susana Joana Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los actores, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter bonificable del adicional creado por la Ley N° 25.053 -Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO).
En efecto, corresponde determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Liminarmente, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y puede hacerse valer cuando alguna de las partes no sea titular de la relación jurídica sustancial que dio motivo a la controversia, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 322:2525; 330:4811; 332:752; entre muchos otros).
En este contexto, cabe destacar que de los términos del escrito de demanda así como los de la expresión de agravios de la parte actora, se desprende que en estos obrados se cuestiona el sistema establecido mediante la Ley Nº 25.053 y sus normas reglamentarias.
En este sentido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante la Ley Nº 25.053, y sus normas complementarias.
Siendo esto así, toda vez que se encuentra debatido en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal (ver ley 25.053 y sus normas complementarias), financiado con fondos nacionales (ver art. 1° de la mencionada ley 25.053, art. 13 de la ley 25.239 y art. 2° de la ley 25.919), delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local (cfr. arts. 13, 14, 18, entre otros, de la ley 25.053, y resoluciones 102/CFCyE/99 y 122/CFCyE/99), así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FO.NA.IN.DO. a una actuación de “distribuidor” de los fondos (ver anexos de los decretos 548/01, 620/02, 742/04, entre otros), no puede sino concluirse que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos, circunstancia que sella la suerte del recurso.
En consecuencia, en atención a que el Gobierno local –en el marco de lo previsto en la ley 25.053 y sus normas complementarias– no puede ser considerado válidamente como el sujeto pasivo del mandato requerido por los actores (mutatis mutandi Fallos 330:555; 332:1422; entre otros), no habiendo sido el Estado Nacional demandado en estos autos, por los fundamentos desarrollados en la presente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada. (del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2761-2014-0. Autos: Inzillo Liliana Mónica y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 07-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los actores, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter remunerativo y bonificable del adicional creado por la Ley N° 25.053 (Fondo Nacional de Incentivo Docente -en adelante FONAINDO).
Si bien en diversas causas he tenido oportunidad de pronunciarme sobre cuestiones vinculadas al régimen previsto en la mencionada ley (Sala II "in re" “Larrategui, Alicia Marta y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. Nº23.310/0, del 02/07/13; “Bianchi, Hilda y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. Nº19.859/0, del 19/09/13; entre otras), un nuevo estudio de la cuestión determina que, de conformidad con la información con la que se cuenta a la fecha de la presente, deba apartarme del criterio previamente sostenido, por las razones y fundamentos que seguidamente se expondrán.
De la lectura de la Ley N° 25.053, podría advertirse que el Gobierno local no tendría la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante dicha ley, y sus normas complementarias. Por el contrario, sólo tendría la facultad para distribuir el monto que le otorgase el Estado Nacional en la proporción que le correspondiese a cada docente.
Siendo ello así, al debatirse en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal, financiado con fondos nacionales, delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local, así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FONAINDO a una actuación de “distribuidor” de los fondos , no puede sino concluirse en que el aquí demandado -GCBA- no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34637-0. Autos: Barbero Eduardo Cesar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INFRACTOR - RESPONSABILIDAD DEL INFRACTOR - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de falta de legitimación interpuesto por la Defensa y absolver al imputado en orden al hecho consistente en la obstrucción de procedimiento inspectivo (artículo 9.1.1 de la Ley N° 451).
El recurrente centró sus agravios en la arbitrariedad de la sentencia y sostuvo que el A-quo arribó a la conclusión de que los testimonios permitieron corroborar la infracción atribuida, invocando frases descontextualizadas de los testigos, mediante interpretaciones antojadizas y unilaterales, en relación al contexto en que se produjeron los hechos y la conducta que se entiende punible; afirmando además que la presunta negativa al ingreso de los inspectores fue por instrucción del agraviado, lo que es falso y acredita lo arbitrario de la sentencia dictada y su ajenidad con las pruebas de autos.
En efecto, del análisis de la resolución puesta en crisis, surge que luego de haber efectuado un razonamiento lógico y concatenado, con base en la valoración realizada de los elementos de juicio obrantes en estas actuaciones en consonancia con la normativa aplicable en la materia, quedó acreditado que el día de los hechos, al personal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se le impidió ingresar al inmueble.
Ahora bien, para analizar quien realizó la acción de faltas consistente en obstruir el procedimiento inspectivo, corresponde referir que conforme el artículo 9.1.1 de la Ley N° 451, sólo puede ser imputado y consecuentemente condenado, quien realiza la acción de obstaculizar o impedir el desempeño de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones específicas; por lo que estamos ante un ilícito de "propia mano" es decir, aquellos que sólo pueden ser ejecutados por quienes realizan materialmente la acción ilícita, en este caso, la acción de obstaculizar o impedir.
Sin embargo, en el caso no se encuentra acreditado, que el condenado -sobre el que los testimonios son contestes que no se encontraba en el lugar- haya ejecutado la acción objeto de sanción en la sentencia. Conforme los testimonios obrantes en las actas de debate, a los inspectores se les impidió y obstaculizó el ejercicio de sus funciones específicas, por parte de tres mujeres, dos mujeres o una mujer y un hombre, que les refirieron que no podían pasar a inspeccionar el lugar, que debían consultar con una persona a quien llamaron; persona que no estaba en el lugar por lo que no se lo pudo describir y del que ningún testigo refiere su nombre completo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8780-2017-0. Autos: Penello, Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 28-12-2017.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - PODER DE POLICIA - INSPECCION DEL INMUEBLE - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INFRACTOR - RESPONSABILIDAD DEL INFRACTOR - PARTIDOS POLITICOS - ACTA DE COMPROBACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de falta de legitimación interpuesto por la Defensa y absolver al imputado en orden al hecho consistente en la obstrucción de procedimiento inspectivo (artículo 9.1.1 de la Ley N° 451), al no permitir el ingreso a los inspectores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a un local de un partido político.
La Defensa centró sus agravios en la arbitrariedad de la sentencia y sostuvo que al analizarse en la sentencia dictada con sustento en la prueba producida, si efectivamente se negó el ingreso de los inspectores al local partidario, el A-quo arribó a la conclusión de que los testimonios permitieron corroborar la infracción atribuida, invocando frases descontextualizadas de los testigos, mediante interpretaciones antojadizas y unilaterales, en relación al contexto en que se produjeron los hechos y la conducta que se entiende punible; afirmando además que la presunta negativa al ingreso de los inspectores fue por instrucción del agraviado, lo que es falso y acredita lo arbitrario de la sentencia dictada y su ajenidad con las pruebas de autos.
En efecto, si bien del contrato de locación aportado en autos, surge que uno de los locatarios era el encausado, y por ello puede haberse relacionado a éste con la persona llamada la noche de la obstrucción, lo cierto es que tal inferencia no alcanza para acreditar la autoría del tipo infraccional "máxime" que también surge del referido documento la existencia de otro locatario del local partidario, quien esa noche se encontraba en el lugar y vio a los inspectores, e incluso uno de los testigos, refiere que fue uno de los que impidió el acceso a los inspectores, y a pesar de ello no se le labró ni el acta de comprobación, ni actuaciones en su contra.
Así, quienes realizaron la acción de obstruir y se mantuvieron en tal decisión ante los inspectores fueron personas, que se encontraban controlando el acceso superior al local; por ello, de reprocharse la acción de faltas esa noche, era a éstas, a las que individualizadas, debería haber sido dirigida la imputación dado que fueron ellas las que materialmente realizaron la acción disvaliosa tipificada.
En este sentido, la intervención atribuible al imputado, le es dirigida a partir de que él mismo se presentara como titular del local partidario y acreditara tal circunstancia, véase que en el acta de comprobación y en el acta circunstanciada, ambas correspondientes a la noche del hecho, no se encuentra asentado el nombre del encartado como aquella persona a la que le fueran labradas tales actas, sino tan sólo al "titular" o al "encargado", por lo que no puede que en tales casos, la persona determinada de esa forma fuera el nombrado, a lo que se agrega que los titulares del local son dos.
Por todo ello, al no encontrarse determinada la persona que materialmente realizara la acción ilícita analizada, no es posible sostener la sentencia dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8780-2017-0. Autos: Penello, Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 28-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - PODER DE POLICIA - PARTIDOS POLITICOS - ACTA DE COMPROBACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ABSOLUCION - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y absolver al imputado en orden al hecho consistente en la obstrucción de procedimiento inspectivo (artículo 9.1.1 de la Ley N° 451).
El recurrente se agravia y sostiene que los locales partidarios no se encuentran sujetos a las normas del poder de policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo contrario, implicaría violentar lo establecido en el artículo 38 de la Constitución Nacional que asegura el libre ejercicio de las actividades de los partidos políticos en el marco del respeto de los principios establecidos en la Constitución.
En efecto, asiste razón al recurrente en que el artículo 38 de la Constitución Nacional garantiza la libertad de acción de los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático. Pero ello siempre dentro del marco del respeto a la Constitución Nacional que asegura un régimen de Gobierno Autónomo a esta Ciudad (artículo 128 de la Constitución Nacional).
Ello así, conforme la Constitución de la Ciudad, compete al Sr. Jefe de Gobierno ejercer el poder de policía (artículo 100 inciso ll de la Constitución de la Ciudad). El ejercicio de este poder de policía obliga a hacer respetar las normas de salubridad, seguridad e higiene en todos los establecimiento incluidos los de utilidad nacional que se encuentran en la ciudad.
En este sentido, a fin de efectuar este control, los inspectores municipales están autorizados por las normas administrativas vigentes a ingresar a los lugares abiertos al público para ejercer dichas atribuciones. Pero no es lo que ha ocurrido en este caso. El inmueble de la presente causa no es un local abierto al público ni pertenece a una sociedad comercial. No tiene marquesinas, cartel o afiche que así lo indique. Ni siquiera tiene acceso directo desde la vía pública dado que funciona en un primer piso. Tal extremo ha sido admitido por la Administración al momento de levantar la clausura impuesta. Allí se afirmó que "...el presunto infractor compareció a la audiencia del art. 18 de la Ley 1217 y en dicha oportunidad solicitó una inspección previa para acreditar que no se trata de un salón de fiestas sino de una oficina del Partido Obrero, requiriendo el levantamiento de la medida. Que de acuerdo al informe obrante, se tiene por acreditada la subsanación de las faltas".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8780-2017-0. Autos: Penello, Eduardo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - ACCION CONTRAVENCIONAL - LEY PENAL MAS BENIGNA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que rechazó el requerimiento de juicio abreviado celebrado por las partes y dispuso que se llevara a cabo audiencia de debate oral, en el contexto de una causa iniciada por violación de clausura.
Para así decidir, el A-Quo sostuvo que la ley más benigna aplicable al caso, era la última modificación efectuada a la Ley N° 1.472 publicada el 14/08/2017 bajo Ley N° 5.845 de esta Ciudad, donde la figura contravencional de "violación de clausura" ahora sólo puede imputar al titular del establecimiento, no ocupando dicha posición el imputado en el caso concreto, por lo que carecía de legitimación pasiva para ser sometido al proceso, toda vez que a éste no puede atribuírsele la comisión de los hechos en carácter de titular de la explotación comercial - como así lo requiere actualmente el Código Contravencional-.
El Fiscal de grado se agravió y sostuvo que se ponderó de forma errónea la ley penal más benigna aplicable al caso, no siendo las Leyes N° 5.845 y 5.666 las más beneficiosas, sino el artículo 73 de la Ley N° 1.472 vigente al momento de los hechos atribuidos al imputado el más beneficioso.
Sin embargo, si bien asiste razón al Fiscal, en cuanto a que la Ley N° 5.845 agravó duramente las penas del viejo artículo 73 -actual 74-, no es menos cierto que modificó sustancialmente la legitimación pasiva de la figura de violación de clausura, acotándola a aquellos que sean titulares de los establecimientos clausurados.
Ello así, fácilmente puede advertirse que es la nueva norma -artículo 74 introducido por la Ley N° 5.845 a la Ley N° 1.472- la más beneficiosa, ya que acota al legitimado pasivo de la acción contravencional al titular del establecimiento, ello a pesar de agravar las penas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8650-2017-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - ACCION CONTRAVENCIONAL - LEY PENAL MAS BENIGNA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que rechazó el requerimiento de juicio abreviado celebrado por las partes y dispuso que se llevara a cabo audiencia de debate oral, en el contexto de una causa iniciada por violación de clausura.
La A-Quo rechazó el requerimiento, dispuso que se llevara a cabo audiencia de debate oral y fundamentó su decisorio en que ante la modificación de la redacción del texto del artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad por Ley N° 5.845 (actual artículo 74) correspondía analizar si a la luz del nuevo texto legal este podía o no ser considerado sujeto pasivo de la comisión de la contravención allí prevista.
En efecto, ante la presentación del acuerdo de juicio abreviado se podía homologar dicho acuerdo o no homologarlo y citar a las partes a audiencia de juicio. Ello así, en este caso resulta evidente que se actuó dentro del marco de la competencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional y dio argumentos suficientes para elevar la causa a juicio y no homologar el acuerdo de juicio abreviado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8650-2017-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 22-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - ACCION CONTRAVENCIONAL - LEY PENAL MAS BENIGNA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, ante la resolución de la Jueza de grado que rechazó el requerimiento de juicio abreviado celebrado por las partes y dispuso que se llevara a cabo audiencia de debate oral, en el contexto de una causa iniciada por violación de clausura.
En efecto, la norma que obliga a homologar judicialmente el acuerdo de juicio abreviado obliga expresamente al Juez a dictar sentencia si no considera necesario un mejor conocimiento de los hechos (artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional). Con ello supone un control judicial pleno de todos los requisitos de una sentencia, que tanto puede ser absolutoria como condenatoria. Entre ellos, la tipicidad de la conducta que origina la causa en la que se suspende el ejercicio de la acción.
En este sentido, el A-quo al advertir que no era típica la conducta por la que se le solicitaba homologar un acuerdo de juicio abreviado, no debió convocar a la audiencia de juicio sino que debió absolver por atipicidad de la conducta al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8650-2017-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - OBRA EN CONSTRUCCION - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - LEY PENAL MAS BENIGNA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al imputado por el hecho que fuera calificado como violación de clausura impuesta por autoridad administrativa, por resultar atípico a su respecto (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, según la Ley N° 5.845 y la Ley N° 5.666)
Para así decidir, la Jueza de grado consideró que al analizar la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (según Ley 5.845), la nueva redacción expresa que sólo puede ser autor de la infracción quien es "el titular del establecimiento", exigencia que no existía en la norma anterior. Así, explicó que el imputado no reunía las exigencias especiales que emergen de la normativa para ser considerado autor de la contravención, pues simplemente tenía la calidad de encargado de la obra en construcción y no de titular del establecimiento en el cual se desarrollaba la obra civil de remodelación. Por ello, por aplicación del principio de la ley penal más benigna entendió que correspondía desvincular al único imputado de la causa.
En efecto, si bien es cierto que a partir de la reforma de la Ley N° 1.472 el autor debe reunir determinadas cualidades especiales exigidas por la figura, su ausencia no obsta a una posible participación primaria o secundaria, siempre y cuando exista un autor, aun cuando no se encuentre individualizado, en atención al carácter accesorio que reviste la participación. En este sentido, se advierte que la intención del Legislador, al modificar el artículo 73 de la Ley N° 1.472 (actual artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad), ha sido que la sanción se aplique a aquéllos que realmente se benefician económicamente con las violaciones de clausura a efectos de continuar con sus negocios, pese a que una autoridad competente impuso tal impedimento hasta que cumplan con la normativa correspondiente. Ello así, el hecho que el imputado haya reconocido que era el encargado de la obra en construcción, impide subsumir su accionar como “titular del establecimiento”, elemento normativo del tipo requerido para poder imputar la conducta prohibida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22122-2017-0. Autos: CURVALAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - OBRA EN CONSTRUCCION - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ACCION CONTRAVENCIONAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al imputado por el hecho que fuera calificado como violación de clausura impuesta por autoridad administrativa, por resultar atípico a su respecto (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, según la Ley N° 5.845 y la Ley N° 5.666)
Para así decidir, la Jueza de grado consideró que al analizar la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (según Ley 5.845), la nueva redacción expresa que sólo puede ser autor de la infracción quien es "el titular del establecimiento", exigencia que no existía en la norma anterior. Así, explicó que el imputado no reunía las exigencias especiales que emergen de la normativa para ser considerado autor de la contravención, pues simplemente tenía la calidad de encargado de la obra en construcción y no de titular del establecimiento en el cual se desarrollaba la obra civil de remodelación.
En efecto, el artículo 268 de la Ley de Sociedades Comerciales, establece que la representación de la Sociedad Anónima corresponde al presidente del directorio. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores. Ahora bien, toda vez que el Fiscal dispuso el archivo de las actuaciones respecto de quien detentaría la calidad de director suplente de la firma, el imputado -encargado de la obra en construcción- no es quien debe responder en nombre de la Sociedad Anónima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22122-2017-0. Autos: CURVALAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - OBRA EN CONSTRUCCION - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ACCION CONTRAVENCIONAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - AUTORIA - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al imputado por el hecho que fuera calificado como violación de clausura impuesta por autoridad administrativa, por resultar atípico a su respecto (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, según la Ley N° 5.845 y la Ley N° 5.666)
Para así decidir, la Jueza de grado consideró que al analizar la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (según Ley 5.845), la nueva redacción expresa que sólo puede ser autor de la infracción quien es "el titular del establecimiento", exigencia que no existía en la norma anterior. Así, explicó que el imputado no reunía las exigencias especiales que emergen de la normativa para ser considerado autor de la contravención, pues simplemente tenía la calidad de encargado de la obra en construcción y no de titular del establecimiento en el cual se desarrollaba la obra civil de remodelación. Por ello, por aplicación del principio de la ley penal más benigna entendió que correspondía desvincular al único imputado de la causa.
En efecto, la confesión prestada por el imputado -la violación de clausura administrativa- carece de todo asidero, ya que el encargado de una obra en construcción, no puede ser de ningún modo su titular o representante legal (nótese que la titularidad de aquella está en cabeza una sociedad anónima), resultando ausente un elemento del tipo contravencional vinculado a la autoría, pues son los directores los que revisten tal característica y eventualmente los posibles autores. Por tal motivo, la conducta del encartado, tal como le fuera imputada, deviene atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22122-2017-0. Autos: CURVALAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-03-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - OBRA EN CONSTRUCCION - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE PRUEBA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al imputado por el hecho que fuera calificado como violación de clausura impuesta por autoridad administrativa, por resultar atípico a su respecto (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, según la Ley N° 5.845 y la Ley N° 5.666)
Para así decidir, la Jueza de grado consideró que al analizar la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (según Ley 5.845), la nueva redacción expresa que sólo puede ser autor de la infracción quien es "el titular del establecimiento", exigencia que no existía en la norma anterior. Así, explicó que el imputado no reunía las exigencias especiales que emergen de la normativa para ser considerado autor de la contravención, pues simplemente tenía la calidad de encargado de la obra en construcción y no de titular del establecimiento en el cual se desarrollaba la obra civil de remodelación. Por ello, por aplicación del principio de la ley penal más benigna entendió que correspondía desvincular al único imputado de la causa.
Vale señalar que no se acompañó documentación alguna que avale el carácter del imputado como titular o responsable de la obra en cuestión, siendo que la denominación “encargado de obra”, en el argot de la construcción, se la suele asociar al capataz, cargo que se relaciona directamente con el personal obrero/trabajador, a diferencia del director de la obra, que normalmente recae en cualificación de arquitecto o ingeniero, y es el máximo exponente y responsable de la ejecución de la obra en cuestión (ver http://www.arquimaster.com.ar/web/el-nuevocodigo-los-procesos-constructivos-y-la-responsabilidad-civil-de-empresarioscomitentes- y-profesionales-liberales-un-modelo-para-armar-y-para-desarmar/).
En efecto, llama la atención que se haya desligado a los directores de la empresa infractora, al inicio de las actuaciones, alegando falta de prueba, -conforme se plasmara en el archivo dispuesto-, y se le enrostre la violación de clausura a quien no reviste las calidades especiales de autoría, sin requerirse mínimamente la documentación legal que avale el carácter de titular de la obra, celebrándose un acuerdo de multa irrisorio, a partir de una confesión que no resiste análisis alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22122-2017-0. Autos: CURVALAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-03-2018.

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EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - REPARACION DEL DAÑO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA CONTRA EL ESTADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización a favor del actor de conformidad con las previsiones de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, a raíz del accidente "in itinere" sufrido.
A ese respecto, el planteo del apelante ha sido adecuadamente tratado por el Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a cuyos fundamentos y solución comparto, y doy aquí por reproducidos.
Así las cosas, hallándose firme la ocurrencia del accidente "in itinere", la incapacidad que tal suceso le provocó al agente y el régimen jurídico aplicable al "sub lite", vale recordar que “[l]a relación entre la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- y el trabajador damnificado no es indirecta ni derivada, sino directa, ya que la Ley N° 24.557 dispuso una situación sustancial del sujeto obligado, reemplazando al empleador por la ART (…). En el marco de la ley especial, los empleadores se encuentran compelidos a contratar con una ART por imperativo legal (conf. Art. 3°, ley 24557) y las obligaciones frente al trabajador, en cuanto a las reparaciones previstas en ella, pesan exclusivamente a cargo de las aseguradoras (conf. arg. Arts. 26, 31 y concordantes de la LRT)” (CNAT, Sala II, en los autos “Corio Rosario, Marcos c/ La Pomme SA Ganadera, Agrícola y Comercial s/ despido”, sentencia del 12/10/06). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44653-0. Autos: Ramos Ramón Remberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 09-05-2018. Sentencia Nro. 129.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la demanda por diferencias salariales interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por no ser el legitimado pasivo que corresponde en las cuestiones vinculadas con el Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO.).
Si bien en los autos “Santaolalla Norma y otros c/GCBA y otros s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)” Expte. 67193/0, sentencia de esta misma Sala del día 3 de noviembre de 2017, sostuve que la pretensión referida al reconocimiento del carácter remunerativo del suplemento aquí debatido, debía ser acogida favorablemente en atención al plexo normativo de su creación y a la habitualidad y generalidad en su pago, teniendo en cuenta el reciente precedente del Tribunal Superior de Justicia en el que se consideró que “no se le puede reconocer al Estado local el carácter de titular de la relación jurídica sustancial…”, y toda vez que la cuestión allí debatida resulta sustancialmente análoga a la de autos, por celeridad y economía procesal corresponderá seguir este último criterio (“GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Ghiotto Raquel Teresa y otros c/GCBA s/Empleo Público, excepto cesantía o exoneraciones” Expte. 14090/16, del 6 de diciembre de 2017, ver punto 4.1 del voto de los Dres. Casás y Weinberg, al que adhirió la Dra. Conde en el punto 4 de su voto- y también el Dr. Lozano en el punto 5 de su voto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44989-0. Autos: Baridon Rosalía Delia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-05-2018. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION - DROGADICCION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISDICCION FEDERAL - ACCION DE AMPARO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DELEGADAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación contra el Estado Nacional, a fin de que garantice a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
Al efecto, el Ministerio de Salud de la Nación recurrió la sentencia de grado y manifestó que era de cumplimiento imposible y antifederal, en tanto los efectores de salud corresponden al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por tratarse la salud de una facultad no delegada.
Al respecto, es menester subrayar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que “…esta clase de pretensiones deben promoverse en las jurisdicciones respectivas que correspondiesen según la persona que, en uno u otro caso, se optare por demandar: ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a la provincia” (cf. Fallos: 329:2911).
Además, se aseveró que “[l]a duplicidad de actuaciones a que dará lugar el retorno a este criterio tradicional del Tribunal o a la posibilidad de que tratándose de varios juicios se dicten sentencias contradictorias, ha sido sabiamente anticipado, considerado y definido por esta Corte en el citado precedente de Fallos: 189:121 [“Dalle Mura, Angel c/ Luchi, Rafael y otros”], al subrayar que esas circunstancias no son causa bastante para alterar las reglas de jurisdicción dado que ese inconveniente deriva del régimen institucional adoptado por la misma Constitución, que hace posible esa diversidad de pronunciamiento”. Ello fue afirmado sin “…ignora[r] ni retacea[r] las consecuencias que se derivan de institutos de índole procesal de comprobada eficacia como los concernientes al litisconsorcio, a la intervención de terceros y, en general, a los procesos con pluralidad de partes legitimadas a fin de extender los efectos de las sentencias que se dicten” (cf. Fallos 329:2316).
De lo expuesto, se desprende que asiste razón a la demandada Ministerio de Salud de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION - DROGADICCION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ACCION DE AMPARO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES - FACULTADES DELEGADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación y ordenó al Estado Nacional y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garanticen a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
El Ministerio de Salud de la Nación recurrente, manifestó que la sentencia era de cumplimiento imposible y antifederal, en tanto los efectores de salud corresponden al Gobierno local por tratarse la salud de una facultad no delegada.
Al respecto, cabe destacar que, ante este particular caso, la defensa de la codemandada no puede tener favorable recepción. Esto así en tanto, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 26.657, el Estado Nacional tiene el deber de garantizar la protección de la salud mental de las personas que se encuentren en el territorio Nacional sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que, en el caso, establezca la Ciudad de Buenos Aires (cf. art. 1°).
Es útil recordar que, si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cf. arts. 1°, 121, 126 y 129, entre otros de la Constitución Nacional), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias.
Ante ello, es dable señalar que nos encontramos ante un supuesto de caso judicial en el que aparece el incumplimiento por omisión de parte del Estado respecto de sus obligaciones asumidas, frente a dos jóvenes en situación de extrema vulnerabilidad. Por ello es viable que el Poder Judicial examine la razonabilidad de las acciones que debió y debe tomar el Poder Ejecutivo, en sus distintas jurisdicciones, frente a la vulneración de derechos constatada.
Recuérdese que el derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre nación y provincias. Estos últimos pueden brindar una cobertura más amplia que en el sistema normativo común pero, ante su inobservancia, el Estado nacional debe satisfacer los derechos vulnerados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ACCION DE AMPARO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES - FACULTADES DELEGADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación y ordenó al Estado Nacional y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garanticen a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
El Ministerio de Salud de la Nación recurrente, manifestó que la sentencia era de cumplimiento imposible y antifederal, en tanto los efectores de salud corresponden al Gobierno local por tratarse la salud de una facultad no delegada.
Si bien le corresponde a la Ciudad de Buenos Aires la obligación primaria de prestar una atención adecuada al estado de salud de los jóvenes, lo cierto es que, ante la necesidad de efectuar su externación, y frente a la contundente manifestación de la Dirección de Salud Mental de carecer de los dispositivos terapéuticos adecuados, el Estado Nacional tiene el deber convencional y constitucional de garantizar y preservar la salud de sus habitantes de manera oportuna y apropiada asegurando condiciones sanitarias idóneas para cada caso.
En este sentido se ha expresado nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar el derecho a la salud “…con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales…”, y que no puede desentenderse de aquella so pretexto de inactividad de otras entidades ("in re" “Monteserin, Marcelino c/ Estado Nacional – Ministerio de Salud y Acción Social – Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas – Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las Personas con Discapacidad”, del 16/10/2001). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - ALCANCES - CONTRATOS CONEXOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación pasiva opuesta por la tarjeta de crédito.
La presente acción se inició como consecuencia de la denuncia efectuada por la usuaria ante la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires contra la tarjeta, en la que relató que se le había acreditado un consumo con tarjeta de crédito, pese a haber sido oportunamente cancelado en el posnet, por haber arrojado error, y finalmente concluido en efectivo.
En “BBVA Banco Francés S.A c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expediente RDC 1079/0, del 27 de octubre de 2007, tuve la oportunidad, como vocal de la Sala II, de analizar y desestimar una excepción de falta de legitimación pasiva formulada en términos similares a la presente.
Allí expresé que “[…] la operatoria de ‘Tarjeta de Crédito’, puede conceptuarse como un sistema integrado por distintos contratos bilaterales, individuales y autónomos jurídicamente entre ellos, celebrados entre partes diversas (como por ejemplo los pactados entre los usuarios con el ente emisor, los de éste con el administrador del sistema —si se trata de un sistema abierto—, los del administrador con los comercios adheridos o proveedores, etc.), que forman una unidad al estar conexados por su finalidad, siendo su complementación y coordinación necesarias para el funcionamiento del mismo (Moeremans, Daniel, "Conexidad de Contratos en el sistema de tarjeta de crédito", LL-2000-B, 1086).
La empresa de tarjeta de crédito “[…] organiza y administra un verdadero sistema, cuya supervisión y control mantiene y que debe, por ello, responder solidariamente con el emisor”.
La responsabilidad de las entidades organizadoras del sistema de tarjeta de crédito frente al consumidor ha sido encuadrada por la jurisprudencia dentro del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, manifestando que se trata de “[…] un servicio prestado con exhibición de la marca «Visa» y su emblema comercial […] por lo que la codemandada, que evidentemente cifra su obtención de ganancias en el prestigio de aquella marca, debe ser responsabilizada por haber puesto su marca en el servicio […]” (CNCom, Sala C, 14/02/2003, “Buschiazo, Juan Antonio y otro c. Banco Bansud Sociedad Anónima y otro s/ordinario”, ED, ejemplar del 10/07/2003).
De los argumentos citados precedentemente se desprende que la actora debe responder ante la denunciante por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley N° 24.240, por lo que el planteo de falta de legitimación pasiva no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37121-2016-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - PRESUNCION IURIS TANTUM - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - SOCIEDAD COMERCIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de grado, que condenó a la sociedad infractora e impuso la sanción de clausura de la actividad.
La Defensa se agravió y sostuvo que las actas de comprobación carecían de la presunción probatoria que les concede el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, en cuanto a que en las mismas se identificó como infractora a una sociedad comercial y en la imputación de las conductas fue determinada a otra firma distina.
Sin embargo, de la lectura del artículo 3 inciso d) de la Ley de Procedimiento de Faltas, se percibe sin mayor dificultad que la identificación del infractor no es un requisito esencial para la validez del acta, pues exime de cumplir con ello cuando no sea posible hacerlo, resultando suficiente con la individualización mediante otros datos. En este sentido, sin perjuicio de que en las actas se consignó como infractora a una sociedad con nombre distinto al de la encausada, lo cierto es que se la identificó con un número de CUIT que sí pertenece a la firma imputada y que no deja lugar a dudas respecto de su identidad, como así también del domicilio en el que se cometió la infracción, por lo que aún cuando la identificación del infractor no es un requisito esencial de validez del acta, se encuentra debidamente cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20749-2017-0. Autos: Japan Car S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - SOCIEDAD COMERCIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, absolver a la sociedad imputada.
La Defensa se agravió y sostuvo que las actas de comprobación carecían de la presunción probatoria que les concede el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad (por el cual, las actas que reúnan los requisitos del artículo 3, se consideran salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas), en cuanto en las mismas se identificó como infractora a una sociedad comercial y en la imputación de las conductas fue determinada a otra firma distina.
En efecto, se advierte que la discordancia en la identificación de la sociedad infractora entre las actas de comprobación y la condena dictada, no tolera el análisis de congruencia que exige el debido proceso. En este sentido, si la empresa infractora no era la que fue consignada en las actas de comprobación, dichas actas deben reputarse sin valor probatorio suficiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y en el artículo 3 inciso d) de la Ley de Procedimiento de Faltas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20749-2017-0. Autos: Japan Car S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - SOCIEDAD COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, absolver a la sociedad imputada.
En efecto, el inspector labró las actas de comprobación, a nombre de una sociedad infractora -insistiendo que era esa firma la que se encontraba explotando la actividad comercial en el lugar- mientras que el Fiscal sostuvo que si bien en el acta se consignó a dicha firma, la imputación de las conductas fue determinada a otra firma, quien era el ocupante del inmueble y quien explotaba la actividad comercial en el lugar. Ante esta contradicción no es posible arribar fundadamente a la conclusión de si resultan correctas las actas de comprobación o la acusación Fiscal ya que no existe una prueba contundente acerca de la empresa que explota el local y las actas no son prueba suficiente.
Ello así, la discordancia en la persona jurídica condenada no puede admitirse, porque vulnera los principios fundamentales de todo proceso penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20749-2017-0. Autos: Japan Car S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2018.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por los actores, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter remuneratorio del adicional creado por la Ley N° 25.053 -Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO).
En efecto, corresponde determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Liminarmente, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y puede hacerse valer cuando alguna de las partes no sea titular de la relación jurídica sustancial que dio motivo a la controversia, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 322:2525; 330:4811; 332:752; entre muchos otros).
En este contexto, cabe destacar que de los términos del escrito de demanda así como los de la expresión de agravios de la parte actora, se desprende que en estos obrados se cuestiona el sistema establecido mediante la Ley Nº 25.053 y sus normas reglamentarias.
En este sentido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene la potestad de disponer de los fondos involucrados en el sistema implementado mediante la ley, y sus normas complementarias.
Siendo esto así, toda vez que se encuentra debatido en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal (ver ley 25.053 y sus normas complementarias), financiado con fondos nacionales (ver art. 1° de la mencionada ley 25.053, art. 13 de la ley 25.239 y art. 2° de la ley 25.919), delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local (cfr. arts. 13, 14, 18, entre otros, de la ley 25.053, y resoluciones 102/CFCyE/99 y 122/CFCyE/99), así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FO.NA.IN.DO. a una actuación de “distribuidor” de los fondos (ver anexos de los decretos 548/01, 620/02, 742/04, entre otros), no puede sino concluirse que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos, circunstancia que sella la suerte del recurso.
En consecuencia, en atención a que el Gobierno local –en el marco de lo previsto en la ley 25.053 y sus normas complementarias– no puede ser considerado válidamente como el sujeto pasivo del mandato requerido por los actores ("mutatis mutandi" Fallos 330:555; 332:1422; entre otros), no habiendo sido el Estado Nacional demandado en estos autos, por los fundamentos desarrollados en la presente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46342-0. Autos: Mayer Nélida Luisa y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - CITACION EN GARANTIA - COMPAÑIA DE SEGUROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO

En el caso, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por una de las compañías de seguro citadas en garantía, y hacerle extensiva la condena a resarcir los daños y perjuicios padecidos por el actor como consecuencia del accidente que sufrió siendo menor de edad en la escuela pública a la que concurría.
La citada en garantía entiende que el reclamo interpuesto no se encuentra fundado en normas del Código Civil, ya que el seguro escolar gratuito no constituye un seguro de responsabilidad civil, sino que la cobertura que otorga es de carácter gratuito, asemejándose más bien a un subsidio, ya que las primas están a cargo de la institución aseguradora.
Ahora bien, si bien no se encuentra acreditado en autos la existencia de un contrato de responsabilidad civil suscripto entre la aseguradora y el Gobierno demandado que ampare a los alumnos de la escuela pública a la cual asistía el actor, de acuerdo a las pruebas colectadas, la citada se obligó a otorgar cobertura por los daños derivados de accidentes ocurridos en los institutos educacionales sufridos por los alumnos regulares que cursaran jardín de infantes, preescolar y enseñanza primaria.
Por lo tanto encuentro que no resulta oponible a la víctima la circunstancia de que el pago de la prima se encuentre a cargo de la misma aseguradora. Máxime, teniendo en cuenta que el artículo 1117 del Código Civil exige la contratación de un seguro obligatorio, cuyo fin es otorgar mayor protección a las víctimas.
A mayor abundamiento, señalo que no surge de la documentación obrante en autos que la cobertura se trate de un subsidio, o que por el hecho de que la prima sea abonada por la propia aseguradora la habilite a rechazar la citación y a incumplir con la cobertura comprometida. Contrariamente, se observa la finalidad reparatoria de los daños sufridos por los alumnos en las escuelas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22079-0. Autos: Parente Gonzalez Juan Ignacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018. Sentencia Nro. 154.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - CITACION EN GARANTIA - COMPAÑIA DE SEGUROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO

En el caso, corresponde hacer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por una de las compañías de seguro citadas en garantía, en la acción de daños y perjuicios iniciada por el actor como consecuencia del accidente que sufrió siendo menor de edad en la escuela pública a la que concurría.
La citada en garantía entiende que la cuota cuyo pago daría cobertura al hecho de autos, fue abonada casi un mes después de la fecha de vencimiento, fuera de término y con posterioridad a la ocurrencia del hecho, por lo que al momento del siniestro la cobertura se encontraba suspendida.
En efecto, se encuentra acreditado que la cuota del mes en cuestión se encontraba vencida e impaga y que ante la notificación de la presente demanda la citada remitió una carta documento al Gobierno demandado haciendo saber la falta de cobertura.
Por lo tanto, ante el incumplimiento en el pago de la prima, la citada no resulta responsable por el siniestro de autos. En el sentido indicado, “[…] la suspensión de la cobertura causada por la falta de pago de la prima provoca la cesación temporaria de la cobertura otorgada por el seguro, de modo que si se verifica el siniestro durante el tiempo de la suspensión, el asegurador está eximido de cumplir con la obligación de indemnizar. Sin embargo, tal extinción del derecho de asegurado no se produce "ipso iure", en el instante mismo del incumplimiento, sino recién cuando al asegurador invoca la existencia del mismo para liberarse y siempre, claro está, que ello se efectivice dentro del plazo otorgado por el artículo 56 de la Ley N° 17.418” (STIGLITZ, Rubén Saúl, “Derecho de Seguros” Tomo II, 6ta. Edición, La Ley, 2016, pags. 650/651).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22079-0. Autos: Parente Gonzalez Juan Ignacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018. Sentencia Nro. 154.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - SENTENCIA NO DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la firma condenada, atento que la resolución cuestionada no reviste el carácter de sentencia definitiva.
En efecto, la revisión de resoluciones distintas de las sentencias definitivas únicamente resultaría procedente en supuestos excepcionales, pues el régimen procesal de faltas no remite a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de decisiones que, sin ser definitivas, resulten susceptibles de provocar un gravamen irreparable, como sí se verifica en el procedimiento contravencional.
En autos, el pronunciamiento en orden a los planteos de falta de legitimación pasiva y nulidad de la sentencia dictada en sede administrativa, no resulta equiparable a sentencia definitiva, ni la apelante ha demostrado particulares circunstancias de la causa que autoricen a apartarse del principio consagrado en el artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: TELEFONICA DEARGENTINA s.a Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.

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DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y dispuso a la demandada u organismo que la reemplace que, con carácter urgente, arbitre los medios necesarios a fin de regularizar los pagos al Instituto educativo al cual concurre la hija con discapacidad de la parte actora.
En efecto, no existe controversia entre los litigantes acerca de los problemas de salud que afectan a la hija de la parte actora, sus consecuentes necesidades de tratamiento y su condición de afiliado del Programa Federal Incluir Salud, a través del Ministerio de Salud.
Así pues, el conflicto planteado en la expresión de agravios se ceñiría a la alegada inexistencia de una obligación por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de cubrir la prestación.
En esa senda cabe recordar que si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cfr. arts. 1°, 121, 126 y 129, entre otros de la CN), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1830-2017-3. Autos: M. A. y otros c/ Agrupación Salud Integral y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2018. Sentencia Nro. 104.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la demandada, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Jueza de grado rechazó el recurso de apelación interpuesto por no alcanzar el capital reclamado en autos el monto mínimo para apelar (Res. CM N° 18/2017), pero se advierte que la recurrente invoca la manifiesta inexistencia de deuda, por falta de legitimación pasiva.
Ello así, la recurrente sostiene que el período fiscal reclamado sobre el inmueble cuya deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza se persigue no le pertenecía, toda vez que el mismo fue subastado en el año 2010, y se acompaña documentación correspondiente.
En este sentido se ha pronunciado la Cámara de Apelaciones del fuero al admitir la queja por recurso denegado en razón del monto reclamado si surgen elementos que puedan conducir a la inexistencia de deuda (cf. Sala I en autos "GCBA contra Biagiotti Rodolfo Gustavo sobre queja por apelación denegada ", EJF 730221/1, 20/12/2007, y Sala II "in re" "Pietruszka Alberto Daniel sobre queja por apelación denegada ", EJF 690040/1,31/07/2012).
Cabe recordar, además., que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que los tribunales no pueden llegar a admitir una condena cuando falta alguno de los presupuestos básicos de la acción ejecutiva, como es la existencia de la deuda exigible y ello resulta manifiesto de los autos, pues lo contrario importa privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 378:346; 294:240; 318:1151; 324:1924, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16045-2018-1. Autos: GCBA c/ Stoler Ana Ester Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 26-12-2018. Sentencia Nro. 45.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - SENTENCIA FIRME - ESTADO NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suministrar de forma inmediata las dosis de medicamentos que por prescripción médica requiere el actor, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
El Gobierno local recurrente sostiene que carece de legitimación pasiva dado que las prestaciones debían ser atendidas por la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales -DADSE- dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación.
Ahora bien, y conforme lo sostuvo en su dictamen el Sr. Fiscal ante la Cámara, argumentos que se comparten, la demandada tan solo se limitó a sostener que la Dirección se encontraba en mejor situación para afrontar la entrega del medicamento.
Por su parte, en los autos principales, el Magistrado de grado rechazó este planteo formulado en oportunidad de oponerse excepciones al contestar la demanda sin que conste en este incidente si dicha decisión ha sido objetada por la demandada.
En este contexto, dado que no se encuentran en discusión los padecimientos del actor, la necesidad de la medicación ordenada por el médico tratante, ni se ha cuestionado la existencia del peligro en la demora en el caso, destaco que el sistema de salud en nuestro país está integrado por distintos actores pero son las autoridades estatales –en el marco de sus respectivas competencias- las que garantizan la eficacia de dicho sistema, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez asegurado el derecho que se encuentra en riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37748-2018-1. Autos: F. S. D. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2019. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - COMPRAVENTA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DENUNCIANTE - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - CONTRATOS DE ADHESION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $40.000, por la infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que efectuó una compra en pesos argentinos de pasajes aéreos, que luego fueron facturados en dólares estadounidenses.
La actora se agravia argumentando la falta de legitimación pasiva. Sostuvo que ella no reviste el carácter de proveedor, siendo ajena a la relación de consumo. Entiende que quién informó el monto de la operación fue el comercio por lo que, a su entender, debía reprochársele a éste último la modificación de la moneda de origen, y de manera solidaria a la entidad emisora de la tarjeta, que fue quién cobro los cargos y financió la compra.
Ahora bien, en autos: “BBVA Banco Francés SA c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones, RDC 1079/0 del 23 de octubre de 2007, se estableció que…”la operatoria de la tarjeta de crédito puede conceptuarse como un sistema integrado por distintos contratos bilaterales individuales y autónomos jurídicamente entre ellos, celebrados entre diversas partes (como, por ejemplo, los pactados entre los usuarios con el ente emisor, los de éste con el administrador del sistema (si se trata de un sistema abierto) los del administrador con los comercios adheridos o proveedores, etc.) que forman una unidad al estar conectados por su finalidad, siendo su complementación y coordinación necesarias para el funcionamiento del sistema mismo (Moeremans Daniel, Conexidad de Contratos en el sistema de tarjetas de crédito, LL- 2000-B, 1086)". La empresa de tarjeta de crédito organiza y administra un verdadero sistema cuya supervisión y control mantiene y que debe por ello responder solidariamente con el emisor.
Así, la actora debe responder ante la denunciante por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley N° 24.240, por lo que el planteo de falta de legitimación pasiva no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36388-2017-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 28-05-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - COMPRAVENTA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DENUNCIANTE - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - CONTRATOS DE ADHESION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $40.000, por la infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que efectuó una compra en pesos argentinos de pasajes aéreos, que luego fueron facturados en dólares estadounidenses.
La actora se agravia argumentando la falta de legitimación pasiva. Sostuvo que ella no reviste el carácter de proveedor, siendo ajena a la relación de consumo. Entiende que quién informó el monto de la operación fue el comercio por lo que, a su entender, debía reprochársele a éste último la modificación de la moneda de origen, y de manera solidaria a la entidad emisora de la tarjeta, que fue quién cobro los cargos y financió la compra.
Ahora bien, la responsabilidad de las entidades organizadoras del sistema de tarjetas de crédito frente al consumidor ha sido encuadrada dentro del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, manifestando que se trata de "...un servicio prestado con exhibición de la marca... y su emblema comercial, por lo que la codemandada ... que evidentemente cifra su obtención de ganancias en el prestigio de aquella marca, debe ser responsabilizada por haber puesto su marca en el servicio..." (CNCom, Sala C, 14/02/2003 "Buschiazo, Juan Antonio y otro c. Banco Bansud Sociedad Anónima y otro s/ ordinario", ED, ejemplar del 10/07/2003).
En la misma línea, se expresó que "la entidad organizadora del sistema no puede eximirse de responsabilidad frente al usuario, alegando no haber contratado directamente con él, cuando de las condiciones generales del contrato de adhesión surge su claridad, no pudiendo soslayar su intervención directa en las relaciones jurídicas que se generan en torno de la emisión y uso de la tarjeta" (CNCom, Sala A, "Torres Carbonell, Mario c. Citibank NA y Mastercard SA", 26/06/2003, publicado en htpp:// www.eldial.com.ar del 13/08/2003 y en LL, ejemplar del 05/09/2003).
Así, la actora debe responder ante la denunciante por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley N° 24.240, por lo que el planteo de falta de legitimación pasiva no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36388-2017-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 28-05-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DEBERES DEL JUEZ - SEGURIDAD JURIDICA - DESALOJO - INMUEBLES - DAÑOS Y PERJUICIOS - COOPERATIVA DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la falta de legitimación de la codemandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró de oficio la incompetencia parcial para entender en autos -respecto al desalojo y los daños y perjuicios deducidos contra la Cooperativa de Trabajo.
El actor promovió demanda por el pago de la suma indicada en un convenio de avenimiento de ocupación temporaria y en forma conjunta requirió el desalojo y reintegro del inmueble. Demandó al Gobierno local y a la Cooperativa de Trabajo que ocupaba la propiedad.
Ahora bien, tal como señala el Fiscal ante la Cámara con sustento en antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los tribunales de grado solo pueden declarar de oficio su incompetencia al inicio de la demanda, o bien al tiempo de resolver una excepción de tal índole, configurando aquellas las oportunidades que una vez sucedidas impiden su resolución sin planteo de parte.
En efecto, los jueces de grado deben ajustarse a las oportunidades legales previstas para desprenderse del conocimiento de un asunto que consideren ajeno a su competencia, lo que por regla general sucede al inicio de la demanda o al tiempo de resolver una incidencia de tal naturaleza planteada por las partes.
Tales directivas encuentran sustento en motivos de seguridad jurídica y economía procesal (doctrina de Fallos, 308:607; 311:2308; 320:2023; 329:4184, 330: 1629, entre otros).
En el caso, la Jueza de grado no observó tales pautas, pues declaró oficiosamente su incompetencia después de haber resuelto lo relativo a la habilitación de instancia y corrido el traslado de la demanda.
Esa irregularidad procesal no queda subsanada por el hecho de que declarara la falta de legitimación pasiva parcial del Gobierno local, aspecto que no resulta evidente para admitir su tratamiento previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2430-2017-0. Autos: Demarco Mauricio Hugo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - DEBERES DEL JUEZ - DESALOJO - INMUEBLES - COOPERATIVA DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, en cuanto hizo lugar parcialmente a la falta de legitimación de la codemandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor promovió demanda por el pago de la suma indicada en un convenio de avenimiento de ocupación temporaria y en forma conjunta requirió el desalojo y reintegro del inmueble. Demandó al Gobierno local y a la Cooperativa de Trabajo que ocupaba la propiedad.
La Jueza de grado admitió parcialmente la defensa de falta de legitimación pasiva respecto de la pretensión de desalojo del inmueble sustentada, por un lado, en que no sería la Administración quien ocupaba el inmueble cuyo desalojo y restitución se procuraba y, por el otro, en la alegada falta de validez del convenio invocado por la actora.
Tal como destacó el Fiscal de grado, el progreso de la excepción de falta de legitimación pasiva dependerá del examen de los hechos o actos controvertidos por las partes. En efecto, si bien el inmueble cuyo desalojo pretende el actor estaría en manos de la cooperativa demandada, a partir del dictado de la Ley N° 2.284 se habría suscripto un convenio de avenimiento cuyo incumplimiento se reclama al Gobierno de la Ciudad. Incluso se encuentra discutida la ratificación del convenio por parte del Poder Ejecutivo.
Por ello, en este estado del proceso, la falta de legitimación pasiva alegada por el Gobierno no resulta evidente por lo que correspondería diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2430-2017-0. Autos: Demarco Mauricio Hugo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEDADES - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Ministerio de Salud o área que corresponda, que en el término de 2 días, provea a la actora de la medicación prescripta por los profesionales intervinientes y en las dosis suficientes para la continuación de su tratamiento y toda medicación que, atento el avance de su enfermedad, sea requerida para su tratamiento.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada respecto a la ausencia de verosimilitud del derecho debido a su falta de legitimación pasiva por la inexistencia de una obligación de su parte de cubrir la prestación.
Cabe señalar que el propio recurrente afirmó que “… no desconoce la responsabilidad que le concierne respecto del Derecho a la Salud consagrado por el artículo 20 y siguientes del Constitución de la Ciudad de Buenos Aires…” respecto de los habitantes de la Ciudad.
Tampoco cuestionó el estado de salud de la actora, la atención en un nosocomio local, el tratamiento recetado, la incidencia de la medicación en relación con el avance de la enfermedad y, en particular, la consecuente urgencia del caso.
Cabe recordar -en este estado liminar de la causa- que si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cfr. arts. 1°, 121, 126 y 129, entre otros de la CN), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio.
Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias.
Recuérdese que el derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre Nación, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 73929-2018-1. Autos: R. I. R. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 26-06-2019. Sentencia Nro. 62.

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DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEDADES - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Ministerio de Salud o área que corresponda, que en el término de 2 días, provea a la actora de la medicación prescripta por los profesionales intervinientes y en las dosis suficientes para la continuación de su tratamiento y toda medicación que, atento el avance de su enfermedad, sea requerida para su tratamiento.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada respecto a la ausencia de verosimilitud del derecho debido a su falta de legitimación pasiva por la inexistencia de una obligación de su parte de cubrir la prestación.
Cabe señalar que la protección constitucional del derecho a la salud resulta operativa.
En efecto, en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se establece que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Y agrega que “los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos".
Desde el punto de vista constitucional, cabe sostener que la Ciudad no puede desentenderse de su obligación (cfr. arts. 20 de la CCABA); pues, de otro modo, en las condiciones que originaron el dictado de la medida cautelar, no se encontraría garantizado el derecho a la salud de la actora.
Por lo tanto y sin perjuicio de las acciones de regreso que eventualmente pudieran caber a favor del Gobierno local, en este caso particular, el agravio referido a la falta de verosimilitud del derecho, en este estado embrionario de la causa, no puede ser favorablemente admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 73929-2018-1. Autos: R. I. R. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 26-06-2019. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, respecto al adicional del Fondo Nacional de Incentivo Docente, creado por la Ley N° 25.053.
Ello encuentra fundamento en que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales ajusten sus fallos a los criterios sostenidos por el Tribunal Superior de Justicia, tanto por razones de economía procesal como en beneficio de la seguridad jurídica, que requiere la previsibilidad de las decisiones judiciales.
En este sentido, cuadra destacar que el Máximo Tribunal local en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Ghiotto, Raquel Teresa y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, causa N° 14090/2016, sentencia del 06/12/2017, concluyó “que el Estado local no puede ser considerado válidamente con legitimación pasiva para resistir la pretensión esgrimida por los actores pues de las normas reseñadas no surge que el Gobierno de la Ciudad tenga margen de decisión respecto de la determinación ni el modo de liquidar el adicional en cuestión”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45004-2012-0. Autos: Brusco Patricia Ester y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter remunerativo del adicional creado por la Ley N° 25.053 -Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO).
En efecto, corresponde determinar si el demandado en autos resulta titular de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Liminarmente, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y puede hacerse valer cuando alguna de las partes no sea titular de la relación jurídica sustancial que dio motivo a la controversia, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 322:2525; 330:4811; 332:752; entre muchos otros).
En este contexto, cabe destacar que de los términos del escrito de demanda, se desprende que en estos obrados se cuestiona el sistema establecido mediante la Ley Nº 25.053 y sus normas reglamentarias. En este sentido, la parte actora solicitó que se reconozca el carácter "remunerativo" del suplemento creado por la normativa mencionada.
Siendo esto así, toda vez que se encuentra debatido en autos la naturaleza de un suplemento creado por el Estado Federal (ver ley 25.053 y sus normas complementarias), financiado con fondos nacionales (ver art. 1° de la mencionada ley 25.053, art. 13 de la ley 25.239 y art. 2° de la ley 25.919), delimitado en cuanto a sus alcances y forma de pago por organismos ajenos al Estado local (cfr. arts. 13, 14, 18, entre otros, de la ley 25.053, y resoluciones 102/CFCyE/99 y 122/CFCyE/99), así como que el Estado Nacional habría reconocido expresamente el límite de la labor de la Ciudad de Buenos Aires en el pago del suplemento FO.NA.IN.DO. a una actuación de “distribuidor” de los fondos (ver anexos de los decretos 548/01, 620/02, 742/04, entre otros), no puede sino concluirse que el aquí demandado no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos, circunstancia que sella la suerte del recurso.
En consecuencia, en atención a que el Gobierno local –en el marco de lo previsto en la ley 25.053 y sus normas complementarias– no puede ser considerado válidamente como el sujeto pasivo del mandato requerido por los actores (mutatis mutandi Fallos 330:555; 332:1422; entre otros), no habiendo sido el Estado Nacional demandado en estos autos, por los fundamentos desarrollados en la presente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45843-2012-0. Autos: Mazzoni Analía Inés y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reanude las prestaciones terapéuticas y el acompañante personal no docente a un niño con discapacidad.
En efecto, el Gobierno demandado sostuvo que no se encontraba legitimado pasivamente para cumplir con lo ordenado en la medida cautelar. Fundó su postura efectuando un análisis de las normas atinentes al sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de personas con discapacidad, el Convenio Marco celebrado entre el Estado Nacional y la Dirección General de Prestadores, la Resolución N° 1.862/11 del Ministerio de Salud de la Nación, los Decretos N° 695/17 –por el que se creó la Agencia Nacional de Discapacidad– y N° 1.608/18 –que transfirió a dicha agencia el Programa Federal Incluir Salud–. Hizo referencia al Convenio Marco suscripto entre la Agencia Nacional de Discapacidad y el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad para concluir que las prestaciones en materia de discapacidad deben ser autorizadas en forma exclusiva por la Dirección Nacional de Acceso a los Servicios de Salud.
He tenido la oportunidad de expedirme sobre la cuestión en una causa análoga a la presente, caratulada “B., G. C. contra GCBA y otros sobre Apelación – Amparo – Salud – Medicamentos y Tratamientos”, A1836-2017/1, sentencia del 21 de febrero de 2018.
Siguiendo la línea de dicho precedente, puede afirmarse que el tenor de los derechos de que se vería privado el niño, en tanto tal y que debido a su discapacidad es sujeto de protección constitucional preferente, impide que se descarte de manera total la existencia de una obligación por parte del Gobierno local.
Ello más allá de la lectura aislada que se podría hacer del artículo 9.2 del Convenio Marco, que integra como Anexo II de la Resolución N° 1.862/11 respecto a que el Gobierno local no es el encargado de satisfacer los requerimientos de la actora, por cuanto la obligación de brindar las prestaciones por discapacidad permanecía en cabeza del Ministerio de Salud de la Nación.
En conclusión, la circunstancia de que las prestaciones por discapacidad deban ser autorizadas en forma exclusiva por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas no descartaría sin más, y en el estrecho marco cognoscitivo que permite la cuestión a decidir, algún tipo de participación de cada Unidad de Gestión provincial o local en tal proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 648-2019-1. Autos: R., D. C. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 05-07-2019.

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DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reanude las prestaciones terapéuticas y el acompañante personal no docente a un niño con discapacidad.
En efecto, el Gobierno demandado sostuvo que no se encontraba legitimado pasivamente para cumplir con lo ordenado en la medida cautelar. Fundó su postura efectuando un análisis de las normas atinentes al sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de personas con discapacidad, el Convenio Marco celebrado entre el Estado Nacional y la Dirección General de Prestadores, la Resolución N° 1.862/11 del Ministerio de Salud de la Nación, los Decretos N° 695/17 –por el que se creó la Agencia Nacional de Discapacidad– y N° 1.608/18 –que transfirió a dicha agencia el Programa Federal Incluir Salud–. Hizo referencia al Convenio Marco suscripto entre la Agencia Nacional de Discapacidad y el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad para concluir que las prestaciones en materia de discapacidad deben ser autorizadas en forma exclusiva por la Dirección Nacional de Acceso a los Servicios de Salud.
Si bien en casos similares al presente consideré que la medida cautelar solicitada debía ser rechazada (vgr. “M., I. N. y otros contra GCBA sobre apelación-amparo-salud-medicamentos y tratamientos” INC 1838/2017-1, entre otros), a la luz de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “P., M. L. y otro/a c/ Agencia Nacional de Discapacidad y otros s/amparo”, Fallos: 342:692, del 23 de abril de 2019, en el estado inicial en el que se encuentra la causa, entiendo que la tutela preventiva debe ser confirmada, más allá de lo que en definitiva pueda resolverse sobre la estricta legitimación pasiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 648-2019-1. Autos: R., D. C. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y declaró la incompetencia del fuero, ordenando la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La actora promovió acción contra el Gobierno de la Ciudad y la compañía Aseguradora de Riesgo de Trabajo, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios originados por la atención médica e insumos de una de sus asociadas -empleada dependiente del Gobierno demandado-, quien habría sufrido graves lesiones al resultar embestida por un motovehículo en ocasión del accidente de trabajo "in itinere".
En sus agravios, la actora recurrente sostiene que la responsabilidad imputada al Gobierno codemandado surgiría de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley N° 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo-, y el deber de seguridad que emana de las previsiones del Código Civil.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, corresponde recordar que de conformidad con el artículo 4º de la Ley N° 471, la Ley de Contrato de Trabajo no es aplicable a los trabajadores comprendidos en esa norma local.
Por el contrario, es necesario señalar que la Ley Nº 24.557 de riesgos del trabajo y sus normas reglamentarias, rigen la reparación de los daños derivados del trabajo y dispone que están obligatoriamente incluidos en el ámbito de esa ley “los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (artículos 1° y 2° de la LRT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33711-2016-0. Autos: Omint S. A. de Servicios c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - REPARACION DEL DAÑO - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y declaró la incompetencia del fuero, ordenando la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La actora promovió acción contra el Gobierno de la Ciudad y la compañía Aseguradora de Riesgo de Trabajo, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios originados por la atención médica e insumos de una de sus asociadas -empleada dependiente del Gobierno demandado-, quien habría sufrido graves lesiones al resultar embestida por un motovehículo en ocasión del accidente de trabajo "in itinere".
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, corresponde distinguir dos situaciones: a) la del trabajador que ha sufrido el infortunio en el lugar del trabajo o estando a disposición del empleador y b) el que ha resultado accidentado “in itinere”, en oportunidad del tránsito desde el domicilio del dependiente al lugar de prestación de servicios y viceversa.
En este supuesto se ha sostenido: “La acción de derecho común por accidente interpuesta por un trabajador contra su empleador, debe ser rechazada, pues, tratándose de un accidente "in itinere" se activa la responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo, de tipo objetivo, que deriva del hecho de que el dependiente damnificado sufrió un daño al concurrir de su domicilio al trabajo o viceversa, en cambio, no se advierte la presencia de un factor atributivo de responsabilidad –ya sea subjetivo u objetivo- al empleador, puesto que el daño no se produjo por su culpa o negligencia, ni fue causado por los que estuvieran bajo su dependencia, ni por las cosas de que se sirve o tuviera a su cuidado, ni las que fueran de su propiedad o guarda ni por un tercero por quien debiera responder” (CNAT, Sala II, “Bretoneche Fernández, Jorge Luis c/Bosan SA s/accidente - ley especial”, 29/04/2016, Cita Online: AR/JUR/25609/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33711-2016-0. Autos: Omint S. A. de Servicios c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - REPARACION DEL DAÑO - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y declaró la incompetencia del fuero, ordenando la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La actora promovió acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la compañía Aseguradora de Riesgo de Trabajo, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios originados por la atención médica e insumos de una de sus asociadas -empleada dependiente del Gobierno demandado-, quien habría sufrido graves lesiones al resultar embestida por un motovehículo en ocasión del accidente de trabajo "in itinere".
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, corresponde distinguir dos situaciones: a) la del trabajador que ha sufrido el infortunio en el lugar del trabajo o estando a disposición del empleador y b) el que ha resultado accidentado “in itinere”, en oportunidad del tránsito desde el domicilio del dependiente al lugar de prestación de servicios y viceversa.
En este supuesto, se ha expresado: “toca recordar que ante un accidente de trabajo "in itinire" no existe ´relación de causalidad alguna entre el accidente y la acción u omisión de la demandada´, circunstancia que torna improcedente pretender una reparación con apoyo en el derecho común [cf. esta Sala, en los autos ´Acosta María Felisa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´, expte. Nº 6109/0, sentencia del 28/12/06].
A su vez, en el precedente aludido, se recalcó que ´el sistema especial de Ley de Riesgo de Trabajo es más favorable al trabajador que el régimen jurídico del Código Civil, razón inversa a la que motivó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39, Ley N° 24.557´ en la causa ´Aquino´ (CSJN, Fallos 327:3753). El criterio adoptado en aquella oportunidad, resulta conteste con el margen de revisión que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ejercido en la materia (Fallos 301:735)” (Sala I, “Tamburrino Lucía c/GCBA y otros s/otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 28585/2008-0, 08/05/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33711-2016-0. Autos: Omint S. A. de Servicios c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y declaró la incompetencia del fuero, ordenando la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La actora promovió acción contra el Gobierno de la Ciudad y la compañía Aseguradora de Riesgo de Trabajo, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios originados por la atención médica e insumos de una de sus asociadas -empleada dependiente del Gobierno demandado-, quien habría sufrido graves lesiones al resultar embestida por un motovehículo en ocasión del accidente de trabajo "in itinere".
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, y tal como lo afirmara el Magistrado de grado, el deber de resarcir los daños sufridos por el empleado en los supuestos de accidentes “in itinere” se desprende de las previsiones del régimen legal de riesgos del trabajo -Leyes Nacionales N° 24.557 y N° 26.773, cuya constitucionalidad no ha sido oportunamente cuestionada-, y recae en calidad de deudora directa sobre la aseguradora (Leyes N° 24.557 y N° 26.773, y Decreto N° 334/1996).
En consecuencia, teniendo en cuenta que la actora pretende subrogarse en los derechos de una empleada del Gobierno local que en un supuesto como el de autos carecería de acción contra su empleador, los agravios planteados en este punto resultan ineficaces para demostrar el error en la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33711-2016-0. Autos: Omint S. A. de Servicios c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y declaró la incompetencia del fuero, ordenando la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La actora promovió acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la compañía Aseguradora de Riesgo de Trabajo -ART-, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios originados por la atención médica e insumos de una de sus asociadas -empleada dependiente del Gobierno demandado-, quien habría sufrido graves lesiones al resultar embestida por un motovehículo en ocasión del accidente de trabajo "in itinere".
La actora recurrente, sostiene la incompetencia de la Justicia del Trabajo y la competencia de este fuero en la responsabilidad atribuida a la Ciudad, y en tanto "el trabajador damnificado, siempre tiene la opción de efectuar su reclamo bajo las leyes civiles".
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, dada la falta de legitimación decidida, el presente agravio no puede prosperar. Sin perjuicio de ello, cabe considerar lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley N° 24.557.
Ahora bien, al tratarse de un accidente "in itinere" resultaría improcedente pretender una reparación con apoyo en el derecho común contra el empleador o la ART eventualmente contratada (CNAT, Sala VIII, “Gómez, María Alicia c/Satus Ager S.A. y otro s/accidente - acción civil”, 31/10/2017,Cita Online: AR/JUR/85136/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33711-2016-0. Autos: Omint S. A. de Servicios c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter remunerativo del adicional creado por la Ley N° 25.053 -FO.NA.I.N.DO (Fondo Nacional de Incentivo Docente).
El Gobierno local se agravió argumentando su falta de legitimación pasiva. Sostuvo que el adicional fue creado por una Ley Nacional, y que los fondos para financiarlo tienen igual origen, por lo cual son transferidos por el Estado Nacional a los gobiernos locales para su pago.
La pretensión de los actores se centró en cuestionar la validez de los límites fijados por una ley sancionada por el Congreso Nacional y aplicada por el Consejo Federal de Cultura y Educación. Sin embargo, pese a ello, el Estado Nacional no ha sido convocado a tomar intervención en el presente proceso.
Todo lo dicho pone de resalto, por un lado, que quién debió ser demandado, para si fuera pertinente, obtener el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas no lo fue, y por el otro, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no podría ser condenado en autos, pues no es titular de la relación jurídica sustancial en la que se sustenta la pretensión (CSJN Fallos:310:2944; 321:351; 322:385;326:1211).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40564-2011-0. Autos: Escalante Paola Gabriela y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019. Sentencia Nro. 52.

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DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTADO NACIONAL - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto como medida cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adopte las medidas necesarias con el fin de garantizar la entrega a la actora de la medicación que le fuera prescripta a su nieta discapacitada, o bien provea los fondos suficientes para adquirirla. Asimismo, a fin de garantizar la continuidad en el tratamiento, 10 días previos a que se le agoten los últimos comprimidos, la demandada deberá hacer entrega de cuatro cajas nuevas.
El Gobierno local demandado se agravia de la falta de verosimilitud en el derecho de la amparista, por cuanto no existiría obligación de su parte a suministrar el medicamento indicado a la paciente, la que correspondería a la Dirección Nacional de Acceso a los Servicios de Salud perteneciente a la Agencia Nacional de Discapacidad.
Ahora bien, conforme el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, advierto que las consideraciones efectuadas en los agravios omiten abordar los razonamientos expresados en la resolución de grado en cuanto hizo mérito de la especial situación de salud por la que atraviesa la niña, quien carece de cobertura social, y las medidas urgentes que su atención requiere en cuanto demanda la provisión del medicamento proscripto por su galeno, cuyo costo no estaría en condiciones de solventar su representante legal.
Tampoco alude el Gobierno recurrente en su presentación a las obligaciones que, en materia de atención de la salud y, en particular, respecto de quienes se hallan en especial estado de vulnerabilidad, son impuestas por el plexo normativo internacional, constitucional y local en cabeza de la Ciudad, tal como detalla el Juez de grado en su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5315-2019-1. Autos: A. D. R. A. N. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-09-2019. Sentencia Nro. 191.

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DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTADO NACIONAL - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto como medida cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adopte las medidas necesarias con el fin de garantizar la entrega a la actora de la medicación que le fuera prescripta a su nieta discapacitada, o bien provea los fondos suficientes para adquirirla. Asimismo, a fin de garantizar la continuidad en el tratamiento, 10 días previos a que se le agoten los últimos comprimidos, la demandada deberá hacer entrega de cuatro cajas nuevas.
En efecto, y conforme el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, lo alegado por el Gobierno recurrente en cuanto a la existencia de obligaciones en la temática involucrada en el marco competencial de la Dirección de Acceso a los Servicios de Salud, que actúa en la órbita nacional, carece de virtualidad suficiente, al menos en esta instancia cautelar, para neutralizar los razonamientos expresados en la sentencia para ordenar lo que dispuso.
Aunque no se me escapa que en autos el Gobierno demandado acompañó un formulario de solicitud cursado al Ministerio de Salud de la Nación a fin de obtener la aprobación y posterior compra de la medicación requerida por la amparista, lo que revelaría cierta intervención que podría caberle al Estado Nacional, considero que en este marco preliminar tales elementos no son suficientes para convencer de que, tal como pretende el recurrente, la problemática aquí considerada posee carácter exclusivamente federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5315-2019-1. Autos: A. D. R. A. N. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-09-2019. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - HERENCIA VACANTE - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y señaló que en la presente demanda de daños y perjuicios se cuestiona el accionar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en relación al reconocimiento de la recompensa prevista en el artículo 7° de la Ley Nº 52.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La parte demandada se agravió por considerar que se debió demandar al Gobierno de la Ciudad y no a la Procuración General de la Ciudad, por lo que fue mal rechazada la excepción por falta de legitimación pasiva.
Ello así, en lo que aquí interesa, cabe señalar que la excepción de falta de legitimación se configura cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Abeledo Perrot, Bs.As., 1999, tomo II, p. 228). También esa Excelentísima Cámara ha sostenido que la falta de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es la titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (conf. Sala II, "in re" “GCBA c/ Schwarcz, Ricardo Alberto s/ ejecución fiscal”, expte. nº EJF-43035/0, del 28/08/2003; ver, asimismo, CSJN, "in re" “Indicom S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de pesos”, expte. Nº 1.106 XXXVI, del 10/02/2004 y Fallos: 310:2944; entre muchos otros).
Ahora bien, tal como lo señalara en sus agravios la demandada, la Procuración no resulta ser sujeto de derecho por cuanto es un órgano que integra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que es -en definitiva- quien posee la personalidad jurídica.
En este sentido, si bien en el objeto de demanda se consignó como demandado a la Procuración General de la Ciudad, lo cierto es que tanto el proveído que ordenó correr traslado de la demanda, como la cédula debidamente diligenciada y notificada se han dirigido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, se presentó en autos a plantear las excepciones previas una apoderada del mismo Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 201-2019-0. Autos: Falabella, Juan Manuel c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 28-10-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) las sanciones pecuniarias, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, el titular de la tarjeta es siempre un consumidor y aquella es el principal instrumento de financiación del consumo de bienes y servicios. Es consumidor tanto respecto al proveedor de bienes y servicios adherido al sistema como frente al emisor, que es un proveedor de servicios financieros.
Ello así, se ha sostenido que la entidad organizadora del sistema no puede eximirse de responsabilidad frente al usuario, alegando no haber contratado directamente con él, cuando de las condiciones generales del contrato de adhesión suscripto surge su calidad, y no puede soslayarse su intervención directa en las relaciones jurídicas que se generan en torno a la emisión y uso de la tarjeta (cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Torres Carbonell, Mario c. Citibank NA y otro”, del 26/06/03, en La Ley, t. 2003-E, pp. 836 y ss.; y Sala B, “Rodríguez, Luis M. y otro c. Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otro”, del 26/04/01, en Jurisprudencia Argentina, t. 2002-I, pp. 866 y ss.). Asimismo, conforme surge del artículo 40 de la Ley N° 24.240 el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca responden solidariamente por los perjuicios ocasionados a los consumidores en ocasión del servicio. Solo es factible la liberación total o parcial de responsabilidad del que demuestre que la causa le ha sido ajena, recaudo que no se verifica en autos, por lo que la defensa de falta de legitimación pasiva de la empresa de tarjeta de crédito debe ser desestimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8838-2018-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - COMPAÑIA DE SEGUROS - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR - POLIZA - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto hizo extensiva a la aseguradora citada en garantía, la condena impuesta solidariamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Banco de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente sufrido por la parte actora.
El apoderado de la aseguradora del Banco demandado, previo a contestar la demanda, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, indicó que conforme surge de la Póliza de cobertura, el accidente por el que reclama la actora no se encontraba dentro de los riesgos cubiertos por lo que afirma es procedente la "Defensa de no seguro".
En efecto, la pericia contable, tras la lectura de la póliza, explica que el hecho planteado en autos no se encuentra contemplado en la cobertura.
Ruben Stiglitz, expone que “la exclusión de cobertura importa un supuesto de limitación del riesgo. La hipótesis no integra las previsiones contenidas en el contrato, por lo que el asegurador no se halla obligado a garantizarla (…) En ese caso, el riesgo se halla formalmente fuera de la garantía comprometida por el asegurador. En síntesis, habrá riesgo excluido o evento no cubierto todas las veces que el siniestro se verifique en circunstancias que el contrato las prevea como no idóneas para hacer funcionar la cobertura asegurativa” (Derecho de Seguros. 6ta edición actualizada y ampliada, La Ley, Bs. As., 2016, Tomo I, pp. 320 y 321).
Según el autor citado, las exclusiones de cobertura son de fuente convencional y pueden configurarse sobre factores subjetivos, objetivos, temporales y/o espaciales (Rubén Stiglitz, Derecho de Seguros, op.cit., p. 323 y ss.). Entiendo que en el caso que nos ocupa se dan dos de estos factores por un lado una exclusión objetiva ya que la hipótesis no se encontraría cubierta y estaría fundada en un evento de naturaleza ajena al riesgo asumido. Por otro lado, una exclusión de tipo espacial en tanto el evento habría ocurrido fuera de la dependencia del Banco. Esto último, no es óbice para sostener la responsabilidad endilgada a la entidad financiera como propietario frentista de la vereda cuyo mal estado quedó acreditado en estos obrados. Sin embargo, esta circunstancia no es oponible a la aseguradora en la medida que sus obligaciones se encuentran limitadas al contrato suscripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31638-2008-0. Autos: Quevedo, Elba Magdalena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - SOCIEDADES DEL ESTADO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó a la demandada, Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos Sociedad del Estado -FACOEP SE- que –por conducto del organismo que corresponda- arbitre los medios pertinentes para que en el plazo de dos (2) días provea las dosis de aceite de "cannabis Tilray P Oral Solution CDB" 100 mg/ml gotero de 25 ml, según el esquema terapéutico que se haya indicado o se indique en el futuro para la niña.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la demandada apeló la decisión, agraviándose por considerar que no es legitimada pasiva en estos autos ya que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no es el encargado de responder la pretensión actora.
En primer lugar, considero que los agravios vertidos por la recurrente no resultan suficientes para rebatir lo manifestado por la Jueza de grado en su sentencia, en cuanto a que “en cuestiones vinculadas a derechos esenciales como la salud, todas las autoridades estatales –más allá de jurisdicciones o niveles de autonomía– son responsables a la hora de garantizar la eficacia del dicho sistema que se genera para la provisión de los medicamentos, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez asegurado el derecho que se encuentra en riesgo”.
Asimismo, el debate en autos se centra en la provisión de una prescripción médica efectuada por una profesional dependiente del Gobierno de la Ciudad que por medio de la FACOEP SE, se niega a suministrarlo.
Al respecto, cabe señalar entonces que Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos (FACOEP) es una Sociedad del Estado creada por la Ley N° 5.622 en el ámbito del Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En ese contexto, cabe concluir que la presente configura una causa contencioso administrativa en los términos del artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resultando la justicia en lo contencioso administrativo de la Ciudad el fuero competente para entender en ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4328-2020-1. Autos: A., C. S. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos SE y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - SOCIEDADES DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó a la demandada, Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos Sociedad del Estado -FACOEP SE- que –por conducto del organismo que corresponda- arbitre los medios pertinentes para que en el plazo de dos (2) días provea las dosis de aceite de "cannabis Tilray P Oral Solution CDB" 100 mg/ml gotero de 25 ml, según el esquema terapéutico que se haya indicado o se indique en el futuro para la niña.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la demandada apeló la decisión, agraviándose por considerar que conforme Ley Nacional N° 27.350 la obligación de otorgar la medicación solicitada por la amparista se encuentra en cabeza del Estado Nacional, a través de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
Ahora bien, la demandada no se hace cargo de lo señalado por la Jueza de grado en la resolución atacada, al advertir que la Ley Nacional N° 25.404 dispone especiales medidas de protección para las personas que padecen epilepsia, entre las que se encuentra el derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna (cf. artículos 1° y 4°). Además, según esa norma “las prestaciones médico-asistenciales a que hace referencia la presente ley quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio aprobado por Resolución Nº 939/00 del Ministerio de Salud, sin perjuicio de aplicar, cuando correspondiere, lo dispuesto por las Leyes Nº 22.431 y Nº 24.901 y sus normas reglamentarias y complementarias” (artículo 6°).
Por lo demás, en razón de la condición de discapacidad que sufre la niña, se encuentra fuera de debate la aplicación al caso de la Ley Nacional N° 24.901 que fija estándares mínimos obligatorios respecto de las personas con discapacidad para todos aquellos entes que tienen a su cargo la prestación de servicios relacionados con la salud (ver, en particular, artículo 2° de la citada ley).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4328-2020-1. Autos: A., C. S. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos SE y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - SOCIEDADES DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó a la demandada, Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos Sociedad del Estado -FACOEP SE- que –por conducto del organismo que corresponda- arbitre los medios pertinentes para que en el plazo de dos (2) días provea las dosis de aceite de "cannabis Tilray P Oral Solution CDB" 100 mg/ml gotero de 25 ml, según el esquema terapéutico que se haya indicado o se indique en el futuro para la niña.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la demandada apeló la decisión, agraviándose por considerar que conforme Ley Nacional N° 27.350 la obligación de otorgar la medicación solicitada por la amparista se encuentra en cabeza del Estado Nacional, a través de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
Ahora bien, toda vez que la niña se encuentra afiliada a FACOEP SE ––quien tiene entre sus funciones la de gestionar prestaciones médicosociales, destinadas a las personas que, en carácter de titulares o beneficiarios, cuenten con obras sociales inscriptas en el Registro Nacional de Obras Sociales (cf. Ley N° 5.622)–– y que el tratamiento fue indicado por una profesional dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que por medio de la FACOEP SE, se niega a suministrarlo, a partir del plexo normativo que tutela su derecho a la protección integral de su salud por medio de la atención médica integral y oportuna, considero que ––al menos en este estado inicial del proceso–– la demandada debe responder con arreglo a las previsiones de los artículos 20 y 42 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4328-2020-1. Autos: A., C. S. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos SE y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado explicó que el Gobierno de la Ciudad no negó su responsabilidad respecto a la atención de la salud de la amparista, ni desconoció su estado de salud ni que la actora se encontrara en un estado de vulnerabilidad sanitaria que requiriera la provisión del medicamento que solicitare.
El demandado se agravió en el entendimiento que la pretensión de la actora se encuadra dentro de las prestaciones que deberían ser atendidas por la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales (DADSE), dependiente de la Subsecretaría de Programación Técnica y Logística del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación de acuerdo a la Decisión Administrativa N° 307/2018.
La recurrente no se opuso a que la actora reciba la cobertura de salud acorde a su patología.
Los argumentos del memorial presentado no resultan suficientes para rebatir las conclusiones a las que arribó la Jueza de grado.
El Gobierno local insiste en sostener que en materia de prestaciones como las requeridas y atendiendo a la situación de vulnerabilidad de la amparista, quien se encuentra en mejor situación para afrontar el pago del tratamiento es el Estado Nacional sin hacerse cargo de desvirtuar la resolución en crisis en cuanto hizo mérito de las obligaciones que el plexo normativo legal y constitucional le imponen en materia de atención gratuita de la salud de la población.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8766-2019-0. Autos: C., M. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SOCIEDADES DEL ESTADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROGRAMAS SOCIALES - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la demanda que por conducto del organismo que corresponda arbitre los medios pertinentes para que en el plazo de dos días provea las dosis de aceite de cannabis "Tilray P Oral Solution CDB" 100 mg/ml gotero de 25 ml, según el esquema terapéutico que se haya indicado o indique en el futuro para la niña.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la mera invocación de que la demandada no posee la misma naturaleza jurídica que las obras sociales o entidades de medicina prepaga y, por lo tanto, no se hallaría regida por las previsiones de las Leyes N° 23.660 y N° 23.661, no alcanza en este preliminar estado de la causa para dar cuenta de que no habría omisión manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le pueda imputar de su parte. Es que aun cuando Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos (FACOEP) no cuente con el encuadre legal citado, existen otras normas que en principio, sustentan la obligación impuesta en el resolutorio recurrido.
Tampoco resulta suficiente en este marco cautelar lo argumentado por la recurrente en punto a que la provisión del aceite de cannabis requerido sería una obligación asumida por la Agencia Nacional de Discapacidad en el marco del Programa Federal de Salud “ Incluir Salud ”. En efecto, de un a lectura preliminar de las normas y convenios que rigen dicho programa, propia del marco cautelar en el que me expido, no es posible predicar con la automaticidad que se postula en el escrito recursivo, que FACOEP carece de toda obligación respecto de la provisión del aceite de cannabis aquí pretendido, máxime en atención a las distintas modalidades de financiación de las prestaciones contempladas en el programa “ Incluir Salud ” (de forma directa o bajo la modalidad de reintegro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4106-2020-1. Autos: C., N. M. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos SE (FACOEP SE) y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - ALTA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - LUGAR DE RESIDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le brinde al actor un dispositivo adecuado para atender a sus condiciones particulares en alguna institución del Sistema Público de Salud o, en caso de no contar con un establecimiento adecuado, garantice los fondos necesarios a fin de que el actor sea tratado en un establecimiento privado, de conformidad con las prescripciones médicas agregadas en autos.
El demandado se alza contra la decisión, por cuanto, según entiende no puede ser considerado legitimado pasivo de esta acción si se tiene en cuenta el domicilio que el actor tiene en la Provincia de Buenos Aires.
Entiendo que la cuestión, no ha sido objeto de una crítica concreta y razonada en los términos del artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en tanto el apelante se ha limitado a reiterar escuetamente parte de sus planteos, sin considerar, ni aun parcialmente, las obligaciones que le caben en la materia en relación con las personas que se hallan bajo su resguardo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Como destacó mi colega del Ministerio Público Tutelar interviniente en esta instancia, el actor -quien padece el siguiente cuadro de salud: paciente de 56 años de edad con diagnóstico de doble hemiplejia FBC a predominio izquierdo, trastorno del habla y trastorno de la deglución secundario a ACV hemorrágico HSA Fronto-parieto-temporal derecho, que requirió manejo quirúrgico descompresivo con craniectomia y clipaje microquirúrgico aneunsmático de ACM. Diagnóstico mental: deterioro cognitivo secundario a su lesión vascular severa”- se encuentra internado en el Hospital Público, en condiciones de egreso hospitalario desde el día 05/9/2019 y sin que el Gobierno de la Ciudad hubiera realizado gestiones efectivas al respecto -ni aun las que estimara pertinentes en relación con las autoridades sanitarias de la Provincia de Buenos Aires-, a pesar de las recomendaciones médicas existentes y que el actor carecería de un apoyo representativo.
Además, “no es posible soslayar que (...) sin perjuicio de su anterior residencia, en la actualidad su residencia habitual efectiva es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. art. 73 CCyCN)”.
En virtud de todo lo expuesto, considero que el planteo efectuado, a la luz de lo actuado en el expediente, no luce como una crítica concreta y razonada de la sentencia dictada, por lo que debería declararse desierto en este punto (art. 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3071-2020-2. Autos: P. K., E. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reconoció el carácter remunerativo del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO) percibidos por los actores en carácter de docentes de la Ciudad de Buenos Aires y le ordenó a la demandada que liquidara el rubro en cuestión con dicho carácter y abonara a los accionantes las diferencias salariales emergentes de incluirlo en la base de cálculo de su Sueldo Anual Complementario (SAC).
En efecto, se discute si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es el sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial que involucra a las partes de este tipo de controversias, por el hecho de que los fondos con los que se financia el FONAINDO provienen del Estado Nacional.
En oportunidad de resolverse causas análogas, la Procuradora General de la Nación ha brindado argumentos que dan cuenta de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no es un sujeto ajeno a la relación jurídica sustancial en supuestos como el de autos y que, en consecuencia, no es plausible restarle legitimación procesal para ser demandado en autos (“Bruno, Marcelo José y otros s/ queja” CSJ 404/2017/RH1, dictamen del Ministerio Público Fiscal de la Nación del día 19 de junio de 2018).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó asentado que “la circunstancia de que el pago del suplemento en cuestión se solvente con dinero que la provincia recibe del Fondo Nacional de Incentivo Docente, no autoriza por sí sola, a atribuir al Estado Nacional legitimación pasiva para actuar en el proceso […] tampoco justifica su intervención en tal carácter el hecho de que sea demandado por su actividad legislativa, lo que sólo determina el marco jurídico aplicable […] sin pasar por ello a integrar la relación jurídica sustancial sobre la base de la cual se entabla la demanda, de forma tal que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria” (considerando 5° autos Avanzatti, Emilia Zunilda Alejandra y otros c/Entre Ríos Provincia de y otro s/ordinario”, sentencia del 29 de agosto de 2017)
De la doctrina de la Corte es posible inferir que el sólo hecho de que el FONAINDO se solvente con fondos nacionales no resulta suficiente para desligar a las administraciones locales de la responsabilidad que les atañe en tanto empleadores de los docentes a los que, como ya he dicho, la propia norma asigna la responsabilidad de liquidar y abonar un suplemento que desde su creación ha sido denominado “remunerativo” (ver, en particular, el artículo 13 de la Ley N° 25.053).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62166-2013-0. Autos: Subi, Roberto Daniel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LEY FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reconoció el carácter remunerativo del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO) percibidos por los actores en carácter de docentes de la Ciudad de Buenos Aires y le ordenó a la demandada que liquidara el rubro en cuestión con dicho carácter y abonara a los accionantes las diferencias salariales emergentes de incluirlo en la base de cálculo de su Sueldo Anual Complementario (SAC).
En efecto, resulta improcedente el argumento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por medio del cual pretende eludir la responsabilidad por la liquidación y pago del FONAINDO a empleados que revistan bajo su propia órbita.
Es necesario distinguir entre el sujeto obligado y los recursos con los que se satisface la obligación.
Ello así, en virtud de las disposiciones de la Constitución Nacional, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la Ley Nacional N° 25.053 (que creó el Suplemento en cuestión), de la Ley Nº 471 que regula las “Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad” y del el artículo 7 inciso b) del Estatuto Docente (Ordenanza N° 40.593) no es posible seguir sosteniendo la ausencia de legitimación pasiva por parte del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62166-2013-0. Autos: Subi, Roberto Daniel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S.E. (FACOEP SE) arbitre los medios pertinentes para la entrega de veinte (20) unidades de aceite de cannabis del laboratorio y en las presentaciones según las indicaciones médicas.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que no se encuentra legitimada pasiva, en tanto la niña reside en la Provincia de Buenos Aires y se encuentra afiliada al Programa Incluir Salud de la provincia, por lo que no existe una obligación de su parte a cubrir la prestación. Asimismo, sostuvo que la cobertura del aceite de cannabis recae sobre el Estado Nacional.
El derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre Nación, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No cabe duda, desde el punto de vista constitucional que la Ciudad no puede desentenderse de su obligación solidaria (cfr. arts. 20 y 42 de la CCABA); pues, de otro modo, en las condiciones que originaron el dictado de la medida cautelar, no se encontrarían garantizados los derechos a la salud y educación de la actora.
Ello no obsta, desde ya, a que el Gobierno local, oportunamente y por la vía que estime corresponda, pudiese reclamar los reembolsos que considerase pertinentes al Estado Nacional. No se trata así de concluir definitivamente el debate respecto de quien resultaría o pudiese resultar finalmente obligado al cumplimiento patrimonial de las prestaciones aquí solicitadas, sino sencillamente que tales convenios entre el Estado Nacional y local no resultan oponibles a la actora.
Una interpretación contraria conduciría al disvalioso final de exigir al amparista, urgido frente a la situación de su hija, el conocimiento de normas y contratos que exceden la condición de afiliada a un sistema de salud, cuyo efector local aquí demandado es la Unidad de Gestión Provincial del Programa Federal Incluir Salud, antes Agrupación Salud Integral (ASI), hoy su continuadora parcialmente, FACOEP SE.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-1. Autos: H. C. C. c/ FACOEP S.E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S.E. (FACOEP SE) arbitre los medios pertinentes para la entrega de veinte (20) unidades de aceite de cannabis del laboratorio y en las presentaciones según las indicaciones médicas.
En efecto, no existe controversia entre los litigantes acerca de los problemas de salud que padece la hija del actor, sus consecuentes necesidades de tratamiento y su condición de afiliada al Programa Federal Incluir Salud, cuya unidad de gestión para su ejecución en la Ciudad de Buenos Aires es FACOEP SE.
Así pues, el conflicto planteado en la expresión de agravios se ceñiría a la alegada inexistencia de una obligación por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de cubrir la prestación.
En esa senda cabe recordar que si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cfr. arts. 1°, 121, 126 y 129, entre otros de la CN), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-1. Autos: H. C. C. c/ FACOEP S.E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S.E. (FACOEP SE) arbitre los medios pertinentes para la entrega de veinte (20) unidades de aceite de cannabis del laboratorio y en las presentaciones según las indicaciones médicas.
En efecto, el derecho a la salud integral de la niña, la plena integración social y el derecho a un nivel de vida adecuado, encuentra sustento no solo en el marco convencional y constitucional aplicable, sino también en las disposiciones de la Ley N° 24.901 que instituye un sistema de prestaciones básicas de “atención integral” a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una “cobertura integral” a sus necesidades y requerimientos (art. 1°). Más aún, la citada ley refiere expresamente a una “cobertura total” de las prestaciones básicas enunciadas por la norma por parte de las obras sociales (art. 2°).
En tal sentido, también cabe mencionar lo establecido en las Leyes locales N° 153 y Ley N° 447, en cuanto tienen por objeto garantizar el “derecho a la salud integral” y establecer un “Régimen Básico e Integral” para la prevención, rehabilitación, equiparación de posibilidades y oportunidades y para la participación e integración plena en la sociedad de las personas con necesidades especiales.
De ese modo, no podría considerarse, como la apelante pretende, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se encuentre legitimado para cumplir con lo ordenado en la medida cautelar cuestionada. Más aún cuando, tal como surge de las constancias de autos, la menor está siendo tratada en el Hospital Público de esta Ciudad, en donde incluso se le indicó que debía administrársele el medicamento en cuestión, circunstancia que abona la verosimilitud en el derecho invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-1. Autos: H. C. C. c/ FACOEP S.E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - CUESTION DE FONDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia,ordenó a la demandada que suministre al hijo de la actora los insumos de conformidad con la prescripción medica adjunta a autos, y lo que se le prescriba en lo sucesivo de acuerdo a su estado de salud, de manera continuada e ininterrumpida.
Conforme surge de las constancias acompañadas a autos, el hijo de la actora padece las consecuencias de un traumatismo encéfalo craneano accidental grave sufrido el 17/12/2008, descriptas como “tetraparesis espástica”, que no responde a estímulos verbales y requiere asistencia permanente, recibiendo atención domiciliaria y, por lo tanto, beneficiario del Programa Federal de Salud que corresponde a FACOEP S.E. Ello determinó que se requiriera a la demandada el otorgamiento de las prestaciones indicadas por los profesionales tratantes, sin ningún resultado positivo hasta el momento del dictado de la resolución en ciernes, a excepción de la prestación referida a la colocación del botón gástrico vía quirúrgica.
Con relación al agravio de la recurrente conforme el cual entiende que no se encuentra legitimado pasivamente para ser obligada al cumplimiento del objeto de autos, corresponde establecer que, en este caso concreto -a la luz de sus particulares circunstancias- la cuestión debería ser abordado al momento de resolverse la pretensión de fondo, y una vez asegurada la prestación que requiere la actora con carácter provisional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 654-2019-1. Autos: A.A.I c/ FACOEP S. E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 23-12-2020.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada, Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S.E. (FACOEP SE) “que en el plazo de dos (02) días, provea a la actora, un Procesador Nucleus Freedom 910 para oído derecho, de conformidad con las prescripciones y especificaciones emitidas por sus médicos tratantes”.
En efecto, toda vez que los antecedentes y la cuestión a decidir fueron debidamente consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse a sus argumentos, por razones de brevedad.
En cuanto al recurso de apelación bajo examen, la apelante argumenta que los insumos requeridos por la actora deben ser provistos por el Estado Nacional a través de la Agencia Nacional de Discapacidad, según los términos del Decreto N° 160/2018 y el Convenio Marco suscripto entre el organismo nacional y la jurisdicción local y su Adenda, aprobada por Resolución N° 453/2018.
En estas condiciones, observo que los argumentos de la recurrente no resultan suficientes para rebatir lo decidido en la instancia de grado en tanto solo trasuntan su discrepancia con un fallo que le fue adverso, pero no alcanzan a demostrar el error o la arbitrariedad de la sentencia.
A su vez, la Resolución ANDIS N° 453/2018 enumera entre las prestaciones fuera de cápita a los implantes auditivos, entre los que incluye al implante coclear, que es el que necesita la actora.
Así, en este estado liminar de la causa, encontrándose acreditada la necesidad del implante, no se advierte que asista razón a la demandada respecto de su planteo de falta de legitimación pasiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6881-2020-1. Autos: Á. E. R. c/ FACOEP S.E. y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-05-2021.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada, Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S.E. (FACOEP SE) “que en el plazo de dos (02) días, provea a la actora, un Procesador Nucleus Freedom 910 para oído derecho, de conformidad con las prescripciones y especificaciones emitidas por sus médicos tratantes”.
En efecto, toda vez que los antecedentes y la cuestión a decidir fueron debidamente consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse a sus argumentos, por razones de brevedad.
La demandada no rebate lo expresado por el Sr. Juez de grado respecto de la normativa internacional, nacional y local que colocan en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el deber de garantizar la salud integral de sus ciudadanos, con especial referencia a aquellos que sufren alguna discapacidad quienes, valga recordar, son sujetos de preferente tutela constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6881-2020-1. Autos: Á. E. R. c/ FACOEP S.E. y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES - BOLETO DE COMPRAVENTA - OBLIGACION TRIBUTARIA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la presente acción meramente declarativa.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron considerados en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, y los cuales son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En el caso de autos, advierto que las actuaciones tratan de una acción meramente declarativa tendiente a que la demandada “haga cesar el estado de incertidumbre que actualmente existe respecto de la titularidad del inmueble y que declare que el bien resulta ser de propiedad de la compradora quien debe responder por las deudas generadas por dicho inmueble desde la fecha de suscripción del boleto de compra-venta”.
Teniendo en cuenta el objeto de la acción y que el propio actor reconoce la existencia de un conflicto referido a la titularidad del inmueble y la necesidad de su escrituración —respecto de la cual ya habría sentencia dictada por la Justicia Nacional en lo Civil—, considero que la Ciudad no resulta parte sustancial del conflicto suscitado entre el actor y la compradora del bien.
En efecto, dado que la alegada incertidumbre provendría de una supuesta falta de escrituración del bien, el accionante le requiere a la Ciudad de Buenos Aires que de certeza sobre una controversia dominical de índole privado de la que resulta ajena, sin que se logre justificar el motivo por el cual le correspondería a la demandada declarar quién es el actual propietario del inmueble, siendo que ello constituye —en principio— una cuestión registral y de índole probatoria.
En consecuencia, la Ciudad no se encuentra legitimada para ser parte demandada en esta acción meramente declarativa y, por lo tanto, tampoco resulta competente el fuero para conocer y decidir en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2425-2020-0. Autos: Ades Andrés Sebastián c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, ordenar al Juzgado de grado que conceda el recurso de apelación articulado por el demandado en autos principales contra la resolución que dispuso tener por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del codemandado genérico, y mandó llevar adelante la ejecución de las sumas reclamadas en el título ejecutivo en concepto de gravamen de patentes sobre el automotor.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, más allá de lo que pueda considerarse con relación a la apelabilidad de la decisión en función del monto involucrado en autos, advierto que el recurrente invoca la manifiesta inexistencia de deuda, por falta de legitimación pasiva.
En este sentido, indica que en el período fiscal reclamado el automotor cuya deuda de patentes se persigue no le pertenecía, toda vez que lo había vendido en el año 2010. Señala, además, que el Gobierno de la Ciudad a pesar de saber quién es el usuario y adquirente del rodado, y conociendo la venta a partir de lo actuado en un expediente judicial sobre ejecución fiscal en trámite por ante el fuero local, inicia el presente proceso a sabiendas de la denuncia de venta.
Así, advierto que de las constancias de la causa surgen elementos que podrían conducir a un supuesto de inexistencia de deuda por falta de legitimación pasiva.
En consecuencia, considero que el hecho de que la deuda reclamada en autos no alcance el monto mínimo fijado por la Resolución N° 18/2017, no debe obstar -en este caso- a la admisión de la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121154-2021-0. Autos: Facchinelli Enrique Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 412-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, ordenar al Juzgado de grado que conceda el recurso de apelación articulado por el demandado en autos principales contra la resolución que dispuso tener por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del codemandado genérico, y mandó llevar adelante la ejecución de las sumas reclamadas en el título ejecutivo en concepto de gravamen de patentes sobre el automotor.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, más allá de lo que pueda considerarse con relación a la apelabilidad de la decisión en función del monto involucrado en autos, advierto que el recurrente invoca la manifiesta inexistencia de deuda, por falta de legitimación pasiva.
Así, indicó que en el período fiscal reclamado el automotor cuya deuda de patentes se persigue no le pertenecía, toda vez que lo había vendido en el año 2010. Señala, además, que el Gobierno de la Ciudad a pesar de saber quién es el usuario y adquirente del rodado, y conociendo la venta a partir de lo actuado en un expediente judicial sobre ejecución fiscal en trámite por ante el fuero local, inicia el presente proceso a sabiendas de la denuncia de venta.
En este sentido se ha pronunciado la Cámara de Apelaciones del fuero al admitir la queja por recurso denegado en razón del monto reclamado si surgen elementos que puedan conducir a la inexistencia de deuda (cf. Sala I, en autos “GCBA contra Biagiotti Rodolfo Gustavo sobre queja por apelación denegada”, EJF 730221/1, 20/12/2007 y Sala II, in re “Pietruszka Alberto Daniel sobre queja por apelación denegada” , EJF 690040/1, 31/07/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121154-2021-0. Autos: Facchinelli Enrique Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 412-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - FACULTADES DEL JUEZ - VERDAD MATERIAL

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, ordenar al Juzgado de grado que conceda el recurso de apelación articulado por el demandado en autos principales contra la resolución que dispuso tener por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del codemandado genérico, y mandó llevar adelante la ejecución de las sumas reclamadas en el título ejecutivo en concepto de gravamen de patentes sobre el automotor.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, más allá de lo que pueda considerarse con relación a la apelabilidad de la decisión en función del monto involucrado en autos, advierto que el recurrente invoca la manifiesta inexistencia de deuda, por falta de legitimación pasiva.
Así, indicó que en el período fiscal reclamado el automotor cuya deuda de patentes se persigue no le pertenecía, toda vez que lo había vendido en el año 2010. Señala, además, que el Gobierno de la Ciudad a pesar de saber quién es el usuario y adquirente del rodado, y conociendo la venta a partir de lo actuado en un expediente judicial sobre ejecución fiscal en trámite por ante el fuero local, inicia el presente proceso a sabiendas de la denuncia de venta.
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los tribunales no pueden llegar a admitir una condena cuando falta alguno de los presupuestos básicos de la acción ejecutiva, como es la existencia de deuda exigible y ello resulta manifiesto de los autos, pues lo contrario importa privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 278:346; 294:420; 318:1151; 324:1924, entre otros).
Es que el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. Así entonces, la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, las facultades de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad es indudable. En caso contrario, la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho (cf. CSJN, doctrina de la causa: “Domingo Colalillo v. Compañía de Seguros España y Río de la Plata” , Fallos: 238:550, sentencia del 18 de septiembre de 1957).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121154-2021-0. Autos: Facchinelli Enrique Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 412-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, ordenar al Juzgado de grado que conceda el recurso de apelación articulado por el demandado en autos principales contra la resolución que dispuso tener por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del codemandado genérico, y mandó llevar adelante la ejecución de las sumas reclamadas en el título ejecutivo en concepto de gravamen de patentes sobre el automotor.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, más allá de lo que pueda considerarse con relación a la apelabilidad de la decisión en función del monto involucrado en autos, advierto que el recurrente invoca la manifiesta inexistencia de deuda, por falta de legitimación pasiva.
Así, indicó que en el período fiscal reclamado el automotor cuya deuda de patentes se persigue no le pertenecía, toda vez que lo había vendido en el año 2010. Señala, además, que el Gobierno de la Ciudad a pesar de saber quién es el usuario y adquirente del rodado, y conociendo la venta a partir de lo actuado en un expediente judicial sobre ejecución fiscal en trámite por ante el fuero local, inicia el presente proceso a sabiendas de la denuncia de venta.
En sentido similar se ha pronunciado la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero compartiendo, en lo sustancial, lo dictaminado por este Equipo Fiscal, frente a un recurso de hecho análogo al de autos (cf. Sala I, “in re”: “GCBA contra Stoler Ana Ester sobre incidente de queja por apelación denegada – ejecución fiscal – ABL – pequeños contribuyentes” , Expediente N° 16045/2018-1, 26/12/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121154-2021-0. Autos: Facchinelli Enrique Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 412-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERNACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice al actor la cobertura de la internación en una institución de tercer nivel con cuidado y asistencia continua, de acuerdo a su patología conforme le fuera prescripta por sus médicas tratantes.
En efecto, cabe analizar el agravio en cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por el demandado.
En su recurso, el Gobieno local señala que las prestaciones que integran el Marco Básico de Prestaciones para Personas con Discapacidad (en los términos de la Ley N° 24.901 y la Resolución N° 1328/2006), son extra cápita y por tanto brindadas a través del Sector Discapacidad de la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) a través de efectores con los cuales dicho Organismo Nacional suscribe convenios.
Cabe señalar que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el derecho a la salud se vincula con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918) y con la integridad física (Fallos: 324:677) y constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), entre ellos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como así también artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (CSJN, Fallos: 330:4647).
En este sentido, cabe señalar que, no obstante lo que se decida al resolver la pretensión de fondo respecto de cuál es la autoridad que deba afrontar, en forma definitiva, las prestaciones reclamadas, lo cierto es que la demandada omitió rebatir las consideraciones efectuadas por el Juez al considerar el marco normativo que pone en cabeza de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el deber de garantizar el derecho a la salud y, en particular, respecto de las personas con discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 89563-2021-1. Autos: D. H. G. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERNACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice al actor la cobertura de la internación en una institución de tercer nivel con cuidado y asistencia continua, de acuerdo a su patología conforme le fuera prescripta por sus médicas tratantes.
En efecto, cabe analizar el agravio en cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por el demandado.
En su recurso, el recurrente sostiene que la prestación requerida le corresponde al Programa Federal Incluir Salud, dependiente del Estado Nacional.
En este sentido, este Tribunal coincide con lo sostenido por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen en cuanto indica que “el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (cf. CSJN, Fallos: 327:2127). Así, entiendo que la tutela de la salud de los discapacitados debe emprenderse en forma coordinada por todos los planos de gobierno.”
Tal circunstancia impone sin más el rechazo del agravio en análisis atento que el recurrente no logró evidenciar, con sus afirmaciones, que no se encuentre obligado respecto de la prestación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 89563-2021-1. Autos: D. H. G. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el fin de solicitar que la demandada u organismo que la reemplace que con carácter urgente, arbitre los medios necesarios a fin de regularizar los pagos al Instituto Educativo al que concure su hija con discapacidad.
En efecto, se advierte que existiría una relación directa entre la institución educativa privada a la que asiste la niña y el Estado Nacional (Ministerio de Salud de la Nación). Dicha relación estaría regulada a través del convenio suscripto entre ambos e incorporado a esta "litis".
Esa circunstancia, por lo demás, no podría ser entendida de otra manera en tanto en ese convenio sólo intervinieron dos partes y nada se estableció respecto de otras (léase: GCBA y/o representantes legales). Es decir, la ejecución de las prestaciones allí pactadas solo alcanzaría al instituto privado y al Estado Nacional, a través del órgano asignado al efecto.
Cabe subrayar que, en el marco descripto y con el grado de provisoriedad propio de este estado del proceso, no se advierte la configuración de perjuicio alguno para la menor involucrada en el asunto o para sus representantes legales.
Es que, visto desde la posición de aquella, la actora habría recibido el servicio prestado por el Instituto Educativo con normalidad. Y visto desde el lugar de sus padres, no podrían constituirse en sujetos pasivos del cobro de la deuda que se habría generado por cuanto el establecimiento al que acude su hija debe facturar sus servicios directa y únicamente al Estado Nacional mientras la prestación se encuentre vigente. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1830-2017-3. Autos: M. A. y otros c/ Agrupación Salud Integral y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-11-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY FEDERAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo del suplemento establecido por Ley N° 25.053 y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias adeudadas.
En efecto, es dable destacar que los agravios de la demandada se centran en que la implementación, financiación y alcances del complemento salarial creado por la Nación son extraños a las potestades del Gobierno local, en tanto la Ciudad se limita a recibir los fondos y a distribuirlos conforme pautas fijadas o aprobadas en el ámbito nacional.
Ahora bien, cabe señalar que tales argumentos fueron resueltos por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Avalos, Roberto Alejandro y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Avalos, Roberto Alejandro y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° QTS 13050/2016-0, al adecuar su criterio a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “Avalos, Roberto Alejandro y otros s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad Denegado en ´Avalos Roberto Alejandro y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° CSJ 2050/2016/RH1; del 02/07/2020, en donde el Máximo Tribunal se remitió a los fundamentos expuestos en la causa “Bruno, Marcelo José y otros”, Expte. N° CSJ 404/2017/RH1, del 18/06/2020.
En dicha oportunidad, la Corte Suprema consideró que “… la pretensión de los actores se funda en la existencia de un régimen jurídico que instituye a los docentes como beneficiarios de una asignación especial para sus salarios, y al Gobierno de la Ciudad demandado como responsable de la liquidación y pago de tal asignación. Y lo debatido en el pleito versa, precisamente, sobre los alcances de los derechos y obligaciones de las partes en el marco de esa relación. Tal circunstancia surge, con meridiana claridad, del artículo 17 de la Ley Nº 25.053, que establece que ‘el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires liquidará y abonará a cada docente que reúna las condiciones determinadas por el artículo 13, el importe pertinente discriminado bajo el rubro –Fondo Nacional de Incentivo Docente– con los recibos de sueldo correspondientes y mientras esté vigente el impuesto que se crea’” (conf. considerando 7° del fallo en los autos “Bruno”).
De modo que, aun cuando el Gobierno local sea demandado pasivo subsisten las obligaciones del Estado Nacional tal como detallo la señora Procuradora Fiscal en su dictamen en la citada causa “Bruno, Marcelo José y otros”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44618-2012-0. Autos: Ávalos Roberto Alejandro y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY FEDERAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo del suplemento establecido por Ley N° 25.053 y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias adeudadas.
En efecto, es dable destacar que los agravios de la demandada se centran en que la implementación, financiación y alcances del complemento salarial creado por la Nación son extraños a las potestades del Gobierno local, en tanto la Ciudad se limita a recibir los fondos y a distribuirlos conforme pautas fijadas o aprobadas en el ámbito nacional.
Ahora bien, cabe señalar que tales argumentos fueron resueltos por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Avalos, Roberto Alejandro y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Avalos, Roberto Alejandro y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° QTS 13050/2016-0, al adecuar su criterio a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “Avalos, Roberto Alejandro y otros s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad Denegado en ´Avalos Roberto Alejandro y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° CSJ 2050/2016/RH1; del 02/07/2020, en donde el Máximo Tribunal se remitió a los fundamentos expuestos en la causa “Bruno, Marcelo José y otros”, Expte. N° CSJ 404/2017/RH1, del 18/06/2020.
En dicha oportunidad, la Corte Suprema sostuvo que “… el rol del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires excede el de un mero ‘distribuidor del incentivo’ que le asignaran las instancias jurisdiccionales locales (…) sino que era el responsable de realizar la liquidación de los importes correspondientes al rubro en cuestión y quien, en ejercicio de esa competencia, fijó el criterio que agravió a los demandantes en su calidad de beneficiarios de la asignación y los llevó a iniciar este pleito” (conf. considerandos 7° y 8°).
A partir de ello, se advierte que si bien del análisis integral de las normas que regulan el rubro en cuestión se desprenden una serie de obligaciones atribuidas tanto al Gobierno local como al Estado Nacional, lo cierto es que el Gobierno demandado es el titular de la relación jurídica sustancial que se debate en el expediente.
En efecto, ello se desprende de la Ley N° 25.053 que creó el Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO), la cual establece que, en lo que aquí interesa, las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires deben presentar a la cartera educativa nacional las plantas docentes que cumplen con las condiciones determinadas en la citada ley y su decreto reglamentario (decr. nac. 878/99), sobre cuya base se realizarán las transferencias de los recursos a la jurisdicción (art. 16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44618-2012-0. Autos: Ávalos Roberto Alejandro y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY FEDERAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo del suplemento establecido por Ley N° 25.053 y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias adeudadas.
En efecto, al analizar el carácter asignado al adicional reclamado, es la propia ley que crea el suplemento la que establece expresamente su carácter remunerativo (ver en particular art. 13 de la Ley N° 25.053) y ello es reafirmado en sus normas reglamentarias y en las que regulan su aplicación en el ámbito local.
Al respecto, debe recordarse que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de comprensión debe ser aplicada directamente (Fallos: 313:1007; 314:458; 315:1256; 318:950; 324:2780).
Por lo tanto, dado que así debe ser abonado por la demandada y no existiendo razón alguna para apartarse de lo ordenado por la normativa en cuestión, no cabe más que concluir que de las constancias de autos se desprende con meridiana claridad que al momento de abonar el salario de los accionantes, la suma en concepto de Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO) fue liquidada contrariando las pautas que la norma dispone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44618-2012-0. Autos: Ávalos Roberto Alejandro y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY FEDERAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a su falta de legitimidad pasiva frente a reclamos por el carácter remunerativo y bonificable del suplemento FO.NA.IN.DO. (Fondo Nacional de Incentivo Docente).
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de queja por la denegación del recurso extraordinario federal interpuesto por la actora, estableció que la Ley N°25.053 crea un régimen jurídico que instituye a los docentes como beneficiarios de una asignación especial para sus salarios y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como sujeto responsable de la liquidación y pago de tal asignación.
En tal sentido, el máximo tribunal determinó que el rol del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires excede el de un mero “distribuidor del incentivo”, sino que es “el responsable de realizar la liquidación de los importes correspondientes al rubro en cuestión y quien, en ejercicio de esa competencia, fijó el criterio que agravió a los demandantes en su calidad de beneficiarios de la asignación y los llevó a iniciar este pleito.
Frente a tal contexto, no cabe más que reafirmar la legitimidad pasiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45407-2012-0. Autos: Turek, Claudia Patricia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY FEDERAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a su falta de legitimidad pasiva frente a reclamos por el carácter remunerativo y bonificable del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO.).
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de queja por la denegación del recurso extraordinario federal interpuesto por la actora, estableció que la Ley N° 25.053 crea un régimen jurídico que instituye a los docentes como beneficiarios de una asignación especial para sus salarios y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como sujeto responsable de la liquidación y pago de tal asignación.
En tal sentido, el máximo tribunal determinó que el rol del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires excede el de un mero “distribuidor del incentivo”, sino que es “el responsable de realizar la liquidación de los importes correspondientes al rubro en cuestión y quien, en ejercicio de esa competencia, fijó el criterio que agravió a los demandantes en su calidad de beneficiarios de la asignación y los llevó a iniciar este pleito.
Frente a tal contexto, no cabe más que reafirmar la legitimidad pasiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29216-2008-0. Autos: Zito, Vicenta y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a FACOEP S.E., que en el plazo de 24 horas le brinden los medicamentos prescriptos para el tratamiento de la enfermedad crónica que padece, según las dosis y presentaciones que surjan de las ordenes médicas.
El Gobierno recurrente argumentó que carecía de legitimación pasiva para responder a la pretensión, dado que las prestaciones debían ser atendidas por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación. Esgrimió que este último “…ha optado expresamente por mantener en su cabeza las prestaciones atinentes en materia de discapacidad y por lo tanto es dicho Organismo el que detenta la competencia en forma exclusiva para poder brindar las prestaciones aquí reclamadas”.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, dicho agravio no habrá de prosperar.
En efecto, en su argumentación la demandada omitió hacer mérito de los fundamentos expresados por la Magistrada de grado, en cuanto ponderó el marco normativo de índole convencional, constitucional y legal que pone en cabeza de la Ciudad el compromiso de garantizar el derecho a la atención gratuita de la salud integral de la población y, en particular, de las personas con necesidades especiales, a efectos de propiciar su integración plena en la sociedad –arts. 1º y 5º de la Ley N° 447, art. 1º de la Ley N° 22.431, arts. 4º, 9º, 19 y 38 de la Ley N° 24.901, Decreto N° 1193/1998, arts. 2º, 3º y 10 de la Ley N° 5.622 y arts. 1º y 2º de la Resolución N° 1862/2011-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12241-2019-1. Autos: G. D. S. G. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2021. Sentencia Nro. 1187-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - FACTURA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a FACOEP S.E., que en el plazo de 24 horas le brinden los medicamentos prescriptos para el tratamiento de la enfermedad crónica que padece, según las dosis y presentaciones que surjan de las ordenes médicas.
El Gobierno recurrente argumentó que carecía de legitimación pasiva para responder a la pretensión, dado que las prestaciones debían ser atendidas por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación. Esgrimió que este último “…ha optado expresamente por mantener en su cabeza las prestaciones atinentes en materia de discapacidad y por lo tanto es dicho Organismo el que detenta la competencia en forma exclusiva para poder brindar las prestaciones aquí reclamadas”.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, dicho agravio no habrá de prosperar.
Así, y con relación a la normativa que cita -artículo 9.2 del Anexo III de la Resolución N° 1862/2011-, advierto que, a diferencia de lo que postula, no es dable extraer de sus términos y menos en el acotado margen de análisis que permite el proceso cautelar, la conclusión que propugna.
En efecto, se colige que en materia de prestaciones por discapacidad la normativa aplicable prevé supuestos de intervención de las jurisdicciones locales, cuyas obligaciones son cumplimentadas a través de la Unidad de Gestión Provincial –UGP-, en la Ciudad, FACOEP.
Al respecto, la Sala I señaló que “...si la cuestión se evaluara a la luz del convenio suscripto entre el Estado Nacional y el GCBA, podríamos destacar que en su cláusula novena segunda se dispone una excepción para los casos de discapacidad en relación con el régimen general previsto para las prestaciones contempladas en dicho convenio. Allí, como sistema, se establece la facturación directa por parte de la institución al organismo nacional que hace operativa la financiación de la prestación (este es: la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas), siempre que el prestador se encuentre acreditado y registrado en el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Así las cosas, mientras la actora no reciba las prestaciones requeridas por una entidad inscripta en el Sistema Único de Prestaciones Básicas para personas con discapacidad, subsistirá la obligación de la demandada de cubrir los beneficios otorgados por un prestador no inscripto, en la medida que el sistema establece que en los casos donde las instituciones no están registradas, la facturación deberá hacerla la Unidad de Gestión Provincial; en el caso de la CABA, como se dijo: FACOEP S.E” (“in re” “C. R. I. c/ GCBA y otros s/ amparo – salud – internación”, Expte. N° EXP 12073/2018-0, sentencia del 28/11/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12241-2019-1. Autos: G. D. S. G. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2021. Sentencia Nro. 1187-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a FACOEP S.E., que en el plazo de 24 horas le brinden los medicamentos prescriptos para el tratamiento de la enfermedad crónica que padece, según las dosis y presentaciones que surjan de las ordenes médicas.
El Gobierno recurrente argumentó que carecía de legitimación pasiva para responder a la pretensión, dado que las prestaciones debían ser atendidas por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación. Esgrimió que este último “…ha optado expresamente por mantener en su cabeza las prestaciones atinentes en materia de discapacidad y por lo tanto es dicho Organismo el que detenta la competencia en forma exclusiva para poder brindar las prestaciones aquí reclamadas”.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, dicho agravio no habrá de prosperar.
En efecto, observo que el Gobierno local no logra llevar convicción en sus consideraciones respecto que el caso bajo examen sea de aquellos considerados en la normativa aplicable en los que las prestaciones son facturadas en forma directa al Ministerio de Salud de la Nación, reservado para los supuestos en los que la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social –DNASS- realizó convenios con prestadores inscriptos o no en el Registro Nacional de Prestadores.
En este sentido, se ha señalado que “...las prestaciones con convenio, que la DNASS autorizase, serían facturadas en forma directa. Por el contrario, aquellos que carecieran de convenio, serían soportados por la Unidad de Gestión Provincial –UGP-, con la cápita mensual, incluido el pago del servicio de transporte (cf. cláusula novena, 9.2)” (“in re” Sala II “B. N. R. c/ Agrupación Salud Integral s/ incidente de apelación – amparo – salud – medicamentos y tratamientos” , Expte. N° INC 1831/2017-1, sentencia del 20/12/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12241-2019-1. Autos: G. D. S. G. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2021. Sentencia Nro. 1187-2021.

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DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - FACTURA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a FACOEP S.E., que en el plazo de 24 horas le brinden los medicamentos prescriptos para el tratamiento de la enfermedad crónica que padece, según las dosis y presentaciones que surjan de las ordenes médicas.
El Gobierno recurrente argumentó que carecía de legitimación pasiva para responder a la pretensión, dado que las prestaciones debían ser atendidas por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación. Esgrimió que este último “…ha optado expresamente por mantener en su cabeza las prestaciones atinentes en materia de discapacidad y por lo tanto es dicho Organismo el que detenta la competencia en forma exclusiva para poder brindar las prestaciones aquí reclamadas”.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, dicho agravio no habrá de prosperar.
En efecto, el Gobierno local fracasa en demostrar, en el estudio liminar de la cuestión propio de la etapa cautelar, que no se encuentre obligado respecto de la prestación requerida en autos.
En esta línea de análisis, la Sala III señaló, en un caso que trataba una materia análoga a la que presenta “sub examine”, que “En el estado incipiente en que se encuentra el proceso, y a tenor de los derechos de los que se estaría viendo privada la actora, no puede descartarse totalmente la existencia de una obligación prestacional por parte del GCBA. Ello, más allá de que la lectura aislada del punto 9.2 del Convenio Marco parecería aportar a la postura que plantea el recurrente (...) En este contexto, la circunstancia de que las prestaciones por discapacidad deban ser autorizadas en forma exclusiva por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas no descartaría sin más, y en el estrecho marco cognoscitivo que permite la cuestión a decidir, algún tipo de participación de cada Unidad de Gestión provincial o local en tal proceso” (“in re” “A. S. N. c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación – amparo – salud – otros” , Expte. N° INC 5170/2019-2, sentencia del 14/11/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12241-2019-1. Autos: G. D. S. G. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2021. Sentencia Nro. 1187-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a FACOEP S.E., que en el plazo de 24 horas le brinden los medicamentos prescriptos para el tratamiento de la enfermedad crónica que padece, según las dosis y presentaciones que surjan de las ordenes médicas.
El Gobierno recurrente argumentó que carecía de legitimación pasiva para responder a la pretensión, dado que las prestaciones debían ser atendidas por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación. Esgrimió que este último “…ha optado expresamente por mantener en su cabeza las prestaciones atinentes en materia de discapacidad y por lo tanto es dicho Organismo el que detenta la competencia en forma exclusiva para poder brindar las prestaciones aquí reclamadas”.
Ahora bien, dicho agravio no habrá de prosperar.
Ello así, conforme lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad. A su vez, y puntualmente respecto de la cobertura de medicación aquí pretendida, cabe señalar que de acuerdo con el Anexo I de la Resolución N° 453/2018 de la Agencia Nacional de Discapacidad, la droga en cuestión se encuentra incluida dentro de las prestaciones de baja incidencia y alto costo que “serán pagadas bajo la modalidad de reintegro a LA PROVINCIA...” (conf. 9.1).
Es suma, el demandado -al menos en este estado del proceso-no puede desentenderse de la obligación que surge de la norma previamente aludida; pues, de otro modo, en las condiciones que originaron el dictado de la medida cautelar, no se encontraría garantizado el derecho a la salud del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12241-2019-1. Autos: G. D. S. G. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2021. Sentencia Nro. 1187-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - TRANSPORTE ESCOLAR - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público (FACOEP S.E.) que arbitre los medios a fin de proceder a brindarle el servicio de transporte escolar con dependencia, conforme la prescripción médica y el certificado de discapacidad obrante en autos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte,se observa que las cuestiones vinculadas con la legitimación pasiva del demandado en el caso de autos y el consecuente planteo de incompetencia del Tribunal para entender en la causa, así como la citación como tercero del Estado Nacional en el expediente, fueron objeto de una presentación concreta por parte del Gobierno demandado, desestimada por el Tribunal interviniente en la anterior instancia. En consecuencia, y en tanto dicha decisión fue apelada por parte del demandado, y el recurso fue concedido en relación con la citación de tercero y desestimado respecto del resto de las cuestiones involucradas, encontrándose en trámite, nada correspondería opinar en esta instancia por cuanto resultaría prematuro en el primer caso y por hallarse firmes las cuestiones en lo restante.
No obstante ello, el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido sobre cuestiones análogas a las aquí involucradas, en autos “G., C. c/ GCBA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N° 17248/19, sentencia del 24/11/2021.
En dicha oportunidad, se destacó que la tutela del derecho a la salud no importaba de modo exclusivo una materia federal sino concurrente con el derecho público local y que, dado que aquellas no distinguían, cada jurisdicción estaba obligada al todo, sin perjuicio de la distribución posterior de los costos a la que pudiesen arribar, lo cual quedaba reforzado por el hecho de que los gastos en que incurriera el Gobierno de la Ciudad serían recuperables del Estado Nacional en los términos de la Resolución N° 1862/2011 del Ministerio de Salud de la Nación (del voto del juez Luis Francisco Lozano).
En definitiva, se destacó que el Estado local no había logrado rebatir la opinión según la cual no podía liberarse de su responsabilidad en la materia y que los convenios existentes entre el Estado Nacional y el local no resultaban oponibles a la actora en los términos que se pretendía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234258-2021-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 3 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-03-2022. Sentencia Nro. 214-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - TRANSPORTE ESCOLAR - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público (FACOEP S.E.) que arbitre los medios a fin de proceder a brindarle el servicio de transporte escolar con dependencia, conforme la prescripción médica y el certificado de discapacidad obrante en autos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que las cuestiones vinculadas con la legitimación pasiva del demandado en el caso de autos y el consecuente planteo de incompetencia del Tribunal para entender en la causa, así como la citación como tercero del Estado Nacional en el expediente, fueron objeto de una presentación concreta por parte del Gobierno demandado, desestimada por el Tribunal interviniente en la anterior instancia. En consecuencia, y en tanto dicha decisión fue apelada por parte del demandado, y el recurso fue concedido en relación con la citación de tercero y desestimado respecto del resto de las cuestiones involucradas, encontrándose en trámite, nada correspondería opinar en esta instancia por cuanto resultaría prematuro en el primer caso y por hallarse firmes las cuestiones en lo restante.
No obstante ello, el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido sobre cuestiones análogas a las aquí involucradas, en autos “G., C. c/ GCBA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N° 17248/19, sentencia del 24/11/2021.
En dicha oportunidad, se señaló que el compromiso constitucional local en la materia se plasmaba en la participación del Gobierno de la Ciudad en el Programa Federal Incluir Salud en los términos de la Resolución N° 1862/2011 y, “[s]i bien este programa fue instituido en la órbita del Estado Nacional con el objetivo de gestionar y transferir recursos financieros para la asistencia médica de los beneficiarios de pensiones no contributivas (...) el mismo está basado en un esquema de descentralización de gestión que asegura la asistencia médica a los beneficiarios a través de los gobiernos de las jurisdicciones donde éstos residen (arts. 1 y 2 de la resolución n° 1862/2011)” (del voto del juez Santiago Otamendi).
En línea con ello, destacó este último que “cada jurisdicción desarrollará las obligaciones comprometidas originadas en el convenio a través de la Unidad de Gestión Provincial, la cual es responsable de la gestión y el control de la atención médico-integral prestada a los beneficiarios” (conf. cláusulas 1 y 11 del modelo de convenio, aprobado como anexo III de la referida resolución), por lo que, el Estado local, sin perjuicio de las obligaciones concretas asumidas por el Estado Nacional, resulta responsable de garantizar el derecho aludido, más allá de los recuperos que pudiera gestionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234258-2021-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 3 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-03-2022. Sentencia Nro. 214-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público (FACOEP S.E.) que arbitre los medios a fin de proceder a brindarle el servicio de transporte escolar con dependencia, conforme la prescripción médica y el certificado de discapacidad obrante en autos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que las cuestiones vinculadas con la legitimación pasiva del demandado en el caso de autos y el consecuente planteo de incompetencia del Tribunal para entender en la causa, así como la citación como tercero del Estado Nacional en el expediente, fueron objeto de una presentación concreta por parte del Gobierno demandado, desestimada por el Tribunal interviniente en la anterior instancia. En consecuencia, y en tanto dicha decisión fue apelada por parte del demandado, y el recurso fue concedido en relación con la citación de tercero y desestimado respecto del resto de las cuestiones involucradas, encontrándose en trámite, nada correspondería opinar en esta instancia por cuanto resultaría prematuro en el primer caso y por hallarse firmes las cuestiones en lo restante.
Ahora bien, se observa que al momento de apelar la medida cautelar dictada, el Gobierno de la Ciudad, no obstante las objeciones planteadas, expresó que si bien el Programa Incluir Salud es un Programa Federal dependiente de la Agencia Nacional de Discapacidad y no de esta jurisdicción, en dicho marco, la mentada Agencia suscribe convenios con los Gobiernos Provinciales y el de esta Ciudad, en virtud de los cuales se determinan las obligaciones y responsabilidades de cada parte y se establece que se asegurará, en un marco de equidad y basado en el esquema de descentralización de gestión, la asistencia médica a los beneficiarios de pensiones no contributivas, para lo cual cada jurisdicción brindará la atención médico-integral a través de la Red de Efectores Públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234258-2021-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 3 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-03-2022. Sentencia Nro. 214-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - TRANSPORTE ESCOLAR - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público (FACOEP S.E.) que arbitre los medios a fin de proceder a brindarle el servicio de transporte escolar con dependencia, conforme la prescripción médica y el certificado de discapacidad obrante en autos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que las cuestiones vinculadas con la legitimación pasiva del demandado en el caso de autos y el consecuente planteo de incompetencia del Tribunal para entender en la causa, así como la citación como tercero del Estado Nacional en el expediente, fueron objeto de una presentación concreta por parte del Gobierno demandado, desestimada por el Tribunal interviniente en la anterior instancia. En consecuencia, y en tanto dicha decisión fue apelada por parte del demandado, y el recurso fue concedido en relación con la citación de tercero y desestimado respecto del resto de las cuestiones involucradas, encontrándose en trámite, nada correspondería opinar en esta instancia por cuanto resultaría prematuro en el primer caso y por hallarse firmes las cuestiones en lo restante.
Ahora bien, se observa que al momento de apelar la medida cautelar dictada, el Gobierno de la Ciudad, no obstante las objeciones planteadas, destacó que en la jurisdicción local la asistencia médica a los beneficiarios del programa inscriptos en el padrón de esta Ciudad es gestionada por el Ministerio de Salud, sin perjuicio de las prestaciones determinadas como extra cápita que son brindadas en forma directa por el Organismo Nacional y que, en ese contexto, “recibida la solicitud de transporte y la documentación complementaria relacionada con el beneficiario, desde el área que articula lo relativo a la prestación de transporte para los beneficiarios de Incluir Salud de esta Ciudad, se ha auditado la misma y autorizado la prestación, procediendo a solicitar el servicio de transporte a los distintos prestadores debidamente inscriptos en el Registro Informatizado Único y Permanente de Proveedores del Sector Público (...) sin haber obtenido hasta la fecha respuesta positiva de ninguno a pesar de las reiteradas oportunidades en que se solicitó”.
En ese orden de ideas, destacó que, “[d]e conformidad con lo expuesto, se adjunta la comunicación (…), producida por la Dirección General de Coordinación, Tecnologías y Financiamiento en Salud, de la que surge que se están realizando las gestiones administrativas pertinentes a fin de proveer la prestación requerida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234258-2021-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 3 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-03-2022. Sentencia Nro. 214-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EMBARGO PREVENTIVO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - TITULAR REGISTRAL - COMPRAVENTA - DENUNCIA DE VENTA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado que ordenó la traba del embargo preventivo respecto del demandado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El ejecutado cuestiona el auto por conducto del cual se ordenó la traba de embargo sobre las sumas de dinero que tuviese depositadas en un Banco nacional con sustento en que no habría sido acreditada la verosimilitud en el derecho, ya que, según alega, la deuda reclamada en autos es inexistente, no habiéndose acreditado fehacientemente que fuese el titular del vehículo que debiera impuesto a la patente automotor.
En efecto, el recurrente acompañó un boleto de compra venta de fecha 30/11/2014 del cual se desprende que un tercero le abonó una seña en concepto de venta del vehículo objeto de autos, cuyo saldo se pagaría contra entrega de aquel.
Por su parte, surge del informe de titularidad histórica del automotor en cuestión que el 20/05/2015 quedó asentada la correspondiente denuncia de venta por ante el Registro Automotor correspondiente, así como también consta una prohibición de circular del 29/07.
En autos, las posiciones en concepto de patentes en pugna -que, vale recordar, abarcan los periodos 6 de 2014 a 1/6 de 2019- se devengaron con posterioridad a la denuncia de venta que se efectuó el 20/05/2015, fecha a partir de la cual el accionado se encontraba eximido del pago del tributo que recaía sobre el vehículo, tal como dispone el artículo 338 del Código Fiscal (t.o. 2014).
Ello así, atento que la orden de traba de embargo cuestionada -y que ya fuera efectivizada- podría acarrear gravosas consecuencias para el patrimonio del recurrente, y siendo que, mayormente la deuda objeto de autos resulta de fecha posterior a la denuncia de venta del vehículo, corresponde dejar sin efecto el embargo ordenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101774-2020-0. Autos: GCBA c/ Ruano, Guillermo Norberto Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EMBARGO PREVENTIVO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado que ordenó la traba del embargo preventivo respecto del demandado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El ejecutado cuestiona el auto por conducto del cual se ordenó la traba de embargo sobre las sumas de dinero que tuviese depositadas en un Banco nacional con sustento en que no habría sido acreditada la verosimilitud en el derecho, ya que, según alega, la deuda reclamada en autos es inexistente, no habiéndose acreditado fehacientemente que fuese el titular del vehículo que debiera impuesto a la patente automotor.
En efecto, del informe de titularidad histórica del automotor en cuestión surge que se asentó la denuncia de venta del automóvil del accionado a un tercero por ante el Registro Automotor correspondiente.
Resultaba ser el Registro Seccional correspondiente el obligado a notificar a las distintas reparticiones oficiales y/o municipales la mentada denuncia de tradición del automotor, a fin de que se procediera a la sustitución del sujeto obligado al pago del tributo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101774-2020-0. Autos: GCBA c/ Ruano, Guillermo Norberto Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SILLA DE RUEDAS - MEDICAMENTOS - INSTRUMENTAL MEDICO - COBERTURA MEDICA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la parte actora, y ordenó a Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos -FACOEP SE- que le otorgue la cobertura al 100% de los insumos y prestaciones necesarias de acuerdo con el estado de salud de su hijo –quien padece serias afección que lo colocan en situación de discapacidad-, en forma continuada e ininterrumpida, y conforme prescripción médica.
En efecto, la demandada no objetó la situación de salud del hijo de la actora ni la necesidad de las prestaciones requeridas, recordando que en el certificado de discapacidad se consignó que presenta diagnóstico de “TEC grave del 17/12/2009 con hematoma subdural fronto temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea traumática; se realizó craniectomía descompensada, presentó meningitis”. Tampoco impugnó las prestaciones e insumos médicos prescriptos por los profesionales tratantes. Pues bien, en ese marco, la accionada sostuvo su falta de legitimación pasiva.
Sin embargo, FACOEP S.E., en tanto organismo encargado en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires del cumplimiento de las obligaciones originadas en el convenio marco celebrado con la Agencia Nacional de Discapacidad –ANDIS- para la implementación del Programa Federal “Incluir Salud” (conf. Cláusula 11), no puede pretender desligarse de proveer la atención médica de la actora bajo la invocación de una supuesta incompetencia de las autoridades locales para ejecutar, en algunos de sus aspectos, el mencionado programa. Adviértase que tal temperamento no hace más que desvirtuar lo que aparece como una de sus finalidades específicas, esto es, asegurar, en un marco de equidad y basado en el esquema de descentralización de gestión, la asistencia médica a los beneficiarios de pensiones no contributivas (conf. artículo 2° de la Resolución N° 1862/2011).
En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia ha afirmado, en una causa en la que se discutía la competencia para intervenir respecto de un reclamo como el que aquí se ventila, que “…el sujeto pasivo de la relación jurídica resulta ser la unidad de gestión de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y no la Agencia Nacional de Discapacidad, organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación al que por decreto 160/18 se le transfirió el Programa Federal Incluir Salud, que no sería parte sustancial en el juicio (art. 7, decreto 160/18)” (autos “T., L. C. c/ Incluir Salud s/ amparo de salud”, sentencia del 02/07/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 654-2019-0. Autos: A. A. I. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 04-08-2022. Sentencia Nro. 892-2022.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SILLA DE RUEDAS - MEDICAMENTOS - INSTRUMENTAL MEDICO - COBERTURA MEDICA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la parte actora, y ordenó a Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos -FACOEP SE- que le otorgue la cobertura al 100% de los insumos y prestaciones necesarias de acuerdo con el estado de salud de su hijo –quien padece serias afección que lo colocan en situación de discapacidad-, en forma continuada e ininterrumpida, y conforme prescripción médica.
En efecto, la demandada no objetó la situación de salud del hijo de la actora ni la necesidad de las prestaciones requeridas, recordando que en el certificado de discapacidad se consignó que presenta diagnóstico de “TEC grave del 17/12/2009 con hematoma subdural fronto temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea traumática; se realizó craniectomía descompensada, presentó meningitis”. Tampoco impugnó las prestaciones e insumos médicos prescriptos por los profesionales tratantes. Pues bien, en ese marco, la accionada sostuvo su falta de legitimación pasiva.
Ahora bien, en fecha reciente, el Tribunal Superior de Justicia en autos “G., C. c/ GBCA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 24/11/21, ha rechazado la pretensión recursiva articulada en esa instancia por el Gobierno local.
En esa oportunidad y para lo que al caso interesa, el Juez Lozano recordó, en relación con el punto concerniente al convenio celebrado entra el Gobierno de la Ciudad y el Estado nacional, que “…la tutela del derecho a la salud, no postula de modo exclusivo una materia federal sino concurrente con el derecho público local (…) Lo dicho hasta aquí, y lo que complementariamente se desprende de los aspectos no objetados de la sentencia de Cámara, llevan a identificar a dos obligados: el Estado Nacional, y el Estado local. A su turno, dado que las normas no distinguen, cada uno de ellos es obligado al todo.”. Así, conforme con ello, expuso que “…ambos estados resultan obligados por el todo, sin perjuicio de la distribución posterior de los costos a la que pudiesen arribar” y que tal conclusión se veía reforzada por el hecho de que “…los gastos en que incurra el GCBA serán recuperables del Estado Nacional en los términos de la Resolución n° 1862/2011 del Ministerio de Salud de la Nación. Ello, de mínima, quita vigor al agravio y, de máxima, lo hace desaparecer: en ausencia de argumentación contraria al respecto, no cabe sino concluir [que] los gastos en que incurra el GCBA serán recuperables ya que el art. 2º de dicho acto establece que ‘el MINISTERIO DE SALUD transferirá a las jurisdicciones provinciales y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, recursos financieros para la atención médica de los afiliados al citado Programa”.
Tales consideraciones, aplicables también al particular, llevan a concluir en la improcedencia del recurso deducido por la demandada en lo que a este punto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 654-2019-0. Autos: A. A. I. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 04-08-2022. Sentencia Nro. 892-2022.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SILLA DE RUEDAS - MEDICAMENTOS - INSTRUMENTAL MEDICO - COBERTURA MEDICA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En efecto, la demandada no objetó la situación de salud del hijo de la actora ni la necesidad de las prestaciones requeridas, recordando que en el certificado de discapacidad se consignó que presenta diagnóstico de “TEC grave del 17/12/2009 con hematoma subdural fronto temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea traumática; se realizó craniectomía descompensada, presentó meningitis”. Tampoco impugnó las prestaciones e insumos médicos prescriptos por los profesionales tratantes. Pues bien, en ese marco, la accionada sostuvo su falta de legitimación pasiva.
Ahora bien, en fecha reciente, el Tribunal Superior de Justicia en autos “G., C. c/ GBCA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 24/11/21, ha rechazado la pretensión recursiva articulada en esa instancia por el Gobierno local.
En esa oportunidad y para lo que al caso interesa, el Juez Otamendi expuso que “…la circunstancia de que la cláusula novena determine que las prestaciones reclamadas en autos sean facturadas directamente al Estado Nacional, por encontrarse el prestador incluido dentro del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, no dispensa al estado local de su obligación de aseguramiento de los servicios de salud de los beneficiarios de pensiones no contributivas residentes en la Ciudad con base en su responsabilidad de la gestión y control del programa (…) En otras palabras, sin perjuicio de las obligaciones concretas asumidas por el Estado Nacional en el marco del programa federal de salud analizado, el Estado local –en tanto es parte del mismo- resulta responsable de garantizar el derecho a la salud integral de la actora, una persona con discapacidad, sin que pueda sustraerse de esa obligación en razón de los incumplimientos de aquél en el pago de las prestaciones”.
Tales consideraciones, aplicables también al particular, llevan a concluir en la improcedencia del recurso deducido por la demandada en lo que a este punto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 654-2019-0. Autos: A. A. I. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 04-08-2022. Sentencia Nro. 892-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - ASOCIACION COOPERADORA - RELACION DE DEPENDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y rechazó la acción de daños y perjuicios iniciada por el actor como consecuencia del accidente que sufrido en la escuela pública por haber sido contratado por la Asociación Cooperadora -la que no fue demandada-.
Al respecto, cabe señalar que la Magistrada resaltó que si bien se encontraba acreditado que existió un vínculo laboral entre el actor y la Asociación Cooperadora, dicho vínculo por sí mismo no generaba una relación de empleo o locación con el Gobierno local.
Asimismo, a los efectos de determinar la naturaleza jurídica de las asociaciones cooperadoras y la relación que une a estas con el GCBA, dicha Magistrada tuvo especial consideración en lo dispuesto por la Ordenanza Nº 35.514/1980 (arts. 1°, 5°, 6°, 11, 12, 13 y 23). De esa manera, advirtió que la cooperadora es una persona distinta al demandado; circunstancia que observó con mayor rigor en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 23, en tanto el legislador allí expresamente prohibió que las cooperadoras pudieran estar integradas o mantener relación de empleo con agentes del GCBA, por lo que descartó que en el presente caso el vínculo del Gobierno local con la cooperadora pudiera generar una relación directa de empleo o locación entre el actor y la Administración local.
Frente al escenario descripto, las objeciones de la parte actora en su expresión de agravios resultan reproches genéricos que reflejan la discrepancia de esa parte con los fundamentos utilizados en el pronunciamiento cuestionado, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16776-2005-0. Autos: Ocampo Andrés Pablo c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - ASOCIACION COOPERADORA - RELACION LABORAL - CONTROL ESTATAL - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y rechazó la acción de daños y perjuicios iniciada por el actor como consecuencia del accidente que sufrido en la escuela pública por haber sido contratado por la Asociación Cooperadora -la que no fue demandada-.
Al respecto, cabe señalar que el recurrente asevera que en la sentencia apelada se deslindó al GCBA de su obligación de controlar los trabajos que se realizan en la escuela, así como también de las contrataciones que se efectúan por parte de la cooperadora, sin embargo del alegado incumplimiento estatal de control no se desprende que el GCBA deba abonar las indemnizaciones laborales del personal contratado por otras personas jurídicas con las que se vincula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16776-2005-0. Autos: Ocampo Andrés Pablo c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ASOCIACION COOPERADORA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y rechazó la acción de daños y perjuicios iniciada por el actor como consecuencia del accidente que sufrido en la escuela pública por haber sido contratado por la Asociación Cooperadora -la que no fue demandada-.
Ahora bien, la parte actora en su recurso de apelación no logra rebatir los argumentos expuestos por la Jueza en la sentencia dictada.
Al respecto, cabe destacar que la parte actora se limita a manifestar el poder de policía que tiene el Gobierno local sobre los establecimientos educativos. Sin embargo, en lo relativo a la responsabilidad del GCBA que se pretende alegar ante los daños sufridos, no logra desarticular lo sostenido por la Jueza respecto a que “… no existió relación de dependencia entre el GCBA y el aquí actor…” . Es decir, nada alega a fin de demostrar la relación jurídica que lo unía con el Gobierno de la Ciudad.
En ese escenario, las omisiones de fundamentación en el recurso de apelación de la parte actora no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica, es decir, un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticos como jurídicos– que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reiterado que, si la parte que apela no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16776-2005-0. Autos: Ocampo Andrés Pablo c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada por la codemandada contra el Juez de primera instancia en la presente acción.
El objeto de la demanda persigue el reclamo de daños y perjuicios como consecuencia de la suscripción con las codemandadas de un plan de ahorro para la adquisición un vehículo. A raíz de ello, la codemandada opuso la falta de legitimación pasiva como excepción de previo pronunciamiento (artículo 217 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-) por entender que las pretensiones de la actora le resultaban ajenas ya que su parte era extraña al contrato celebrado entre la accionante y la Sociedad Administradora, limitándose su actuar sólo a ciertas tareas administrativas.
En este orden, el Juez de grado rechazó tal excepción por entender que las pretensiones de autos habrían tenido origen en una relación de consumo. Ante tal decisorio la incidentista recusó al Juez de primera nstancia por la causal de prejuzgamiento (artículo 18, inciso 7° del CPJRC). En esencia, argumentó que como previa la excepción interpuesta, “si el tribunal considera que la falta de legitimación no es manifiesta, debe declararlo así, quedando la cuestión pendiente para ser analizada y decidida en la sentencia definitiva (inciso 3 del art. 229 del Código Procesal de la justicia en las relaciones de consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires -CABA- )”, y que no obstante ello el Magistrado indicado ha dejado resuelta, la existencia de la pretensa relación de consumo existiendo una “clara toma de posición del "a quo" frente a esta parte (…) que obsta a poder decidir con neutral y necesaria objetividad lo que aquí se plantea”.
Cabe señalar que el instituto de la recusación tiene como basamento garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial, asegurando a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente, extremo que se traduce en la separación de la causa de aquel magistrado que no se encuentre en condiciones objetivas de satisfacer tal garantía (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- Fallos 326:2603).
En el caso, el Juez de primera instancia debió resolver una excepción previa de falta de legitimación pasiva planteada por la codemandada, lo que importaba determinar si ésta podía asumir la condición de demandada en la relación jurídica sobre la que se basa la materia de las actuaciones principales.
En esa tarea, el Juez recusado entendió que la incidentista no logró acreditar que la relación jurídica sustancial que se debate en este juicio le resulte total y manifiestamente que “…ninguna de las codemandadas logró fundar ni mucho menos demostrar, incluso en este estado inicial del pleito, la procedencia de las excepciones de falta de legitimación pasiva intentadas en sus respectivas contestaciones de demanda".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211075-2021-1. Autos: Campo Yanina Yael c/ Espasa S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada por la codemandada contra el Juez de primera instancia en la presente acción.
El objeto de la demanda persigue el reclamo de daños y perjuicios como consecuencia de la suscripción con las codemandadas de un plan de ahorro para la adquisición un vehículo. A raíz de ello, la codemandada opuso la falta de legitimación pasiva como excepción de previo pronunciamiento (artículo 217 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-) por entender que las pretensiones de la actora le resultaban ajenas ya que su parte era extraña al contrato celebrado entre la accionante y la Sociedad Administradora, limitándose su actuar sólo a ciertas tareas administrativas.
En este orden, el Juez de grado rechazó tal excepción por entender que las pretensiones de autos habrían tenido origen en una relación de consumo. Ante tal decisorio la incidentista recusó al Juez de primera nstancia por la causal de prejuzgamiento (artículo 18, inciso 7° del CPJRC). En esencia, argumentó que como previa la excepción interpuesta, “si el tribunal considera que la falta de legitimación no es manifiesta, debe declararlo así, quedando la cuestión pendiente para ser analizada y decidida en la sentencia definitiva (inciso 3 del art. 229 del Código Procesal de la justicia en las relaciones de consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires -CABA- )”, y que no obstante ello el Magistrado indicado ha dejado resuelta, la existencia de la pretensa relación de consumo existiendo una “clara toma de posición del "a quo" frente a esta parte (…) que obsta a poder decidir con neutral y necesaria objetividad lo que aquí se plantea”.
Cabe señalar que el fundamento expresado por el Juez, fue que no se acreditó que la relación jurídica sustancial que niega la incidentista le resulte manifiestamente ajena a la codemandada, lo cual era, precisamente, el objeto acerca del cual debía expedirse conforme el planteo efectuado por aquella. Resulta así, que el acierto o desacierto de esta argumentación, y de la decisión adoptada en consecuencia, puede ser materia de revisión por la vía recursiva correspondiente –lo que precisamente ocurre en el expediente principal, con el recurso de apelación interpuesto por la codemandada- más no una causal de prejuzgamiento.
En este sentido, se ha sostenido que la recusación es un remedio legal que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa (...) cuando sus actitudes sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de su decisión. (Lino Palacio, Manual de derecho procesal civil, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 199 Pág 163). De esta manera queda expuesto que no es un instrumento tendiente a subsanar errores que pudieron haberse cometido durante el proceso, ya que para eso existen recursos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico.
En definitiva, y habida cuenta que las consideraciones efectuadas por el Juez de primera instancia han sido congruentes con la cuestión que debió resolver en el momento procesal pertinente, se concluye que la recusación intentada resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211075-2021-1. Autos: Campo Yanina Yael c/ Espasa S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - EJECUCIONES ESPECIALES - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, y mandó llevar adelante la presente ejecución.
El Gobierno de la Ciudad promovió proceso ejecutivo con el objeto de obtener el cobro de la suma debida en concepto de servicios de atención médica prestados por nosocomios dependientes de la actora a asegurados de la demandada. La ejecutada opuso excepciones que fueron rechazadas en primera instancia.
La ejecutada entendió que no existía ningún beneficiario que pudiera haber sido atendido en nosocomios dependientes del Gobierno local, toda vez que no brindaba servicios de salud. Concluyó en que los legitimados pasivos deberían ser los entes de salud que brindasen cobertura médica a la beneficiaria.
Ahora bien, del análisis armónico de la Ley Nº 5.622 y de la Resolución Nº 1249/2017 del Ministerio de Salud del Gobierno local, se desprende que las compañías de seguros pueden ser ejecutadas por el cobro de los servicios médicos prestados por los efectores de salud del Gobierno local con motivo del accionar dañoso de sus asegurados.
En consecuencia, toda vez que la recurrente resultar ser una aseguradora, en los términos y condiciones establecidos en la norma, se encuentra legitimada para ser demandada en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75144-2021-0. Autos: GCBA c/ Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1273-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por una de las codemandadas.
En efecto, conforme el artículo 216 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, "podrán oponerse excepciones al contestar demanda” y que “solo se resolverán como de previo y especial pronunciamiento aquellas que resulten manifiestas y no requieran sustanciación, difiriéndose las demás a ser resueltas con la sentencia definitiva”.
Tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la recurrente no menciona un perjuicio concreto como consecuencia del tratamiento dado a la excepción.
La codemandada se limitó a mencionar que con la prueba ofrecida en la demanda, ésta no intervino en la operación celebrada entre el concesionario y el actor; que no es responsable por los actos llevados a cabo por un concesionario (y/o sus dependientes) por fuera del contrato de ahorro previo –como persona jurídica distinta realiza negocios bajo su propia cuenta y riesgo-; y que la responsabilidad solidaria del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor resulta inoponible”.
Sin embargo, atento que no está en cuestión la condición de la recurrente de administradora del plan de ahorro suscripto por la actora, resulta claro que formó parte de la relación jurídica sustancial, lo cual es suficiente para justificar su legitimación procesal, sin perjuicio de lo que se resuelva acerca de su responsabilidad en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 163874-2021-1. Autos: Bossio, Adrián Ezequiel c/ Círculo de Inversores Sociedad de Ahorros para fines determinados Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por una de las codemandadas.
La recurrente afirma que el rechazo de su planteo fue dictado en contra de lo solicitado dado que expresamente solicitó se tratara y resolviera el planteo con el fondo del asunto.
Sin embargo, tal pedido carece de asidero, pues, como bien indica el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el artículo 216 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo dispone que se resolverán como de previo y especial pronunciamiento aquellas excepciones que a criterio del Magistrado resulten manifiestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 163874-2021-1. Autos: Bossio, Adrián Ezequiel c/ Círculo de Inversores Sociedad de Ahorros para fines determinados Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDICINA PREPAGA - CONVENIO - OPCION DE OBRA SOCIAL - PLANES DE PRESTACIONES MEDICAS - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en lo que fue materia de agravios y en consecuencia ordenar a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) y a la empresa de medicina prepaga codemandada a incluir a la actora y a su grupo familiar en el plan superador que se presta a través de la citada prepaga, con idéntica cobertura a la que poseía previo a acceder a su jubilación.
La empresa de medicina prepaga se agravió por la falta de legitimación pasiva. Sostiene que, al no ser la Obra social obligatoria de la parte actora, no mereció estar en el proceso.
No obstante, el planteo de falta de legitimación pasiva no puede prosperar en tanto no puede negarse la calidad de la empresa de medicina prepaga codemandada como parte adversa en la causa porque, si bien es cierto que la parte actora tiene una relación directa con ObSBA en su calidad de afiliada, la citada empresa le brinda servicios como intermediaria y por tanto, es parte sustancial de la relación jurídica. Concretamente, no puede negar su calidad de parte como prestadora del servicio de salud a la parte actora, en su calidad de beneficiaria del Plan Superador en los términos del Convenio ObSBA/ empresa de medicina prepaga.
Por todo ello, siendo entonces la empresa codemadada parte sustancial de la relación jurídica objeto de discusión y teniendo respecto de la parte actora un cúmulo de obligaciones que generan el derecho que en definitiva se le está reconociendo a la actora, corresponde rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129547-2021-0. Autos: Glave, Elizabeth Silvia c/ Osde y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDICINA PREPAGA - CONVENIO - OPCION DE OBRA SOCIAL - PLANES DE PRESTACIONES MEDICAS - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto condenó a la empresa de medicina prepaga codemandada y, hacer lugar al agravio interpuesto en relación a su falta de legitimación pasiva.
En efecto, la actora funda su pretensión contra la empresa de medicina prepaga en la negativa de mantener su afiliación como plan superador brindado por la ObSBA toda vez que entiende que es la entidad a la cual se derivaron sus aportes y, por tanto, es su única Obra Social.
Sin perjuicio de las alegaciones formuladas por la actora en sustento de su pretensión, lo cierto es que –tal como ha quedado planteada la cuestión a resolver y en virtud de las constancias de la causa- no se advierte que la prepaga codemandada tenga alguna relación que la vincule jurídicamente con la presente litis, ni con las pretensiones de quienes son parte en esta, dado que el derecho que le asiste a la actora, y que es reconocido en este pronunciamiento, es a la elección de obra social y, por ende, a la derivación de sus aportes de parte de quien fuera en su etapa activa su empleadora, cuya obra social es la aquí codemandada ObSBA. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129547-2021-0. Autos: Glave, Elizabeth Silvia c/ Osde y otros Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dr. Lisandro Fastman 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PERMISO DE OBRA - PERMISO DE OCUPACION - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia que admitió parcialmente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada.
El GCBA se agravió por cuanto considera que la ejecutada -no obstante la inscripción de compraventa del inmueble afectado - en tanto titular del permiso de obra en cuestión, resulta ser la obligada al pago del gravamen por ocupación y/o uso de la superficie de la vía pública con vallas o estructuras tubulares por los períodos que se le reclaman.
De conformidad con lo expuesto por la Sra. Fiscal de Cámara, el objeto imponible no versa sobre la titularidad y/o explotación de un inmueble, sino sobre la ocupación de la vía pública. Asimismo, el GCBA tiene dos maneras de liquidar dicho tributo: a) por declaración del contribuyente; y b) por detección de la autoridad administrativa.
En efecto, de las constancias incorporadas a la causa, se desprende que la ejecutada resulta ser obligada al pago del tributo durante todos los períodos reclamados. Asimismo, no se encuentra desvirtuado que aquella no sea titular del permiso en que se sustenta la constancia de deuda.
Ello por cuanto, como se dijo, el tributo que se le reclama a la ejecutada se circunscribe a la ocupación o uso del espacio público, y ninguna relación tiene con la titularidad de dominio del inmueble en el que se situaron las vallas o con la responsabilidad sobre la eventual explotación comercial o industrial que allí se asentara.
De tal modo, en atención a que del análisis conjunto de las constancias agregadas y de los términos en que fue iniciada la presente ejecución, no es posible advertir la configuración de un supuesto de falta de legitimación pasiva respecto a la deuda que se pretende ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10290-2014-0. Autos: GCBA c/ Joguan S.A Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PERMISO DE OBRA - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - IMPUESTOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia que admitió parcialmente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada.
El GCBA se agravió por cuanto considera que la ejecutada -no obstante la inscripción de compraventa del inmueble afectado - en tanto titular del permiso de obra en cuestión, resulta ser la obligada al pago del gravamen por ocupación y/o uso de la superficie de la vía pública con vallas o estructuras tubulares por los períodos que se le reclaman.
En efecto, tal como lo señaló la Sra. Fiscal de Cámara, se desprende que el responsable del pago del gravamen por ocupación de la vía pública con estructuras tubulares o vallas es quien solicita el correspondiente permiso por ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), independientemente de quién sea el propietario del inmueble en cuyo frente se coloquen las vallas. Así, los preceptos legales no hacen referencia alguna a la condición de titular de la construcción o predio asentado a la altura de ubicación de las estructuras que motivan el impuesto (confr. art. 318 del Código Fiscal T.O. 2011, art. 336 del Código Fiscal T.O. 2012 y el Decreto reglamentario Nº 2033/2003 y ccdtes de años posteriores).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10290-2014-0. Autos: GCBA c/ Joguan S.A Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ENFERMEDADES - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - EXCEPCIONES PREVIAS - LEGITIMACION PASIVA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar las excepciones opuestas por el Ministerio Público Fiscal y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Con respecto a la falta de legitimación pasiva, el Consejo de la Magistratura argumentó que carece de legitimación procesal para expedirse en relación a la Resolución CCAMP N° 04/2017, “respecto a la cual aquél solo intervino por recurso de Alzada, remedio que únicamente conlleva un control de legitimidad”.
Por ello, solicitó que “se declare la falta de legitimación pasiva de este Consejo de la Magistratura respecto a aquellos actos administrativos que no fueron emanados del organismo, como respecto al reclamo de restitución de descuentos de haberes y daño moral, que no fueron ordenados por éste.”
Sobre el particular, advierto que el propio actor en su contestación de las excepciones reconoce que “no se demandó al Consejo de la Magistratura, por restitución de los descuentos de haberes y daño moral, por lo que solicitar la excepción previa vinculada a ello, y la prescripción de haberes invocada) excede las facultades del organismo, es improcedente y debe ser rechazada con costas”.
En este contexto, no se advierte que el actor pretenda del Consejo una respuesta vinculada con su pretensión resarcitoria. Tampoco dicho órgano ha sido convocado al proceso para defender la legitimidad de la resolución oportunamente adoptada por la Comisión Conjunta de Administración del Ministerio Público de la Ciudad.
En este marco, la defensa intentada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35277-2018-0. Autos: S. N. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NORMATIVA VIGENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, en tanto ordenó a los demandados - Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y de Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP S.E.) - que arbitren los medios para garantizar a la actora de 21 años la provisión inmediata del medicamento Cannabidiol 100 mg/ml, necesario para mejorar su calidad de vida dado su diagnóstico de Síndrome de Dravet (Epilepsia Mioclónica Severa de la Infancia).
Las demandadas invocaron falta de legitimación pasiva por cuanto sostienen que no se encuentra a su cargo la provisión del medicamento solicitado.
Sin embargo, el agravio no podrá prosperar dado que no obstante lo que se decida al resolver la pretensión de fondo respecto de cuál es la autoridad que deba afrontar, en forma definitiva, las prestaciones reclamadas, lo cierto es que la demandada omitió rebatir las consideraciones efectuadas por el Juez al considerar el marco normativo que pone en cabeza de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de FACOEP S.E. el deber de garantizar el derecho a la salud y, en particular, respecto de las personas con discapacidad (arts.10, 17, 21 inc. 7 y 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley Nº 447, en el ámbito local).
Cabe señalar que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), el derecho a la salud se vincula con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918) y con la integridad física (Fallos: 324:677) y constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), entre ellos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como así también artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Fallos: 330:4647). Y, en particular en el caso, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (también con jerarquía constitucional conforme Ley Nº 27.044).
En función de la importancia de los derechos constitucionales involucrados, sobre todo teniendo especialmente en cuenta la operatividad de los derechos fundamentales, como la salud y la vida, el GCBA y FACOEP S.E. no pueden desligarse de las expresas disposiciones constitucionales que garantizan el derecho a la salud en la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118373-2023-1. Autos: A., A. V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - DERECHO A LA SALUD - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES CONCURRENTES - DERECHO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada en tanto ordenó a los demandados - Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y de Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP S.E.)- que arbitren los medios para garantizar a la actora de 21 años la provisión inmediata del medicamento Cannabidiol 100 mg/ml, necesario para mejorar su calidad de vida dado su diagnóstico de Síndrome de Dravet (Epilepsia Mioclónica Severa de la Infancia).
Las demandadas invocaron falta de legitimación pasiva por cuanto sostienen que no se encuentra a su cargo la provisión del medicamento solicitado.
Sin embargo, el GCBA no se hizo cargo del argumento que sostiene la decisión cuestionada sobre la existencia de una obligación concurrente entre la Nación, las provincias y la CABA para la efectiva realización y ejercicio del derecho a la salud.
En efecto, en esta línea cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la CABA ha sostenido que la tutela del derecho a la salud integral no es una garantía exclusivamente federal sino concurrente con el derecho público local (Expte. Nº 16120/18, “Y.E.G.E.”, del 09/08/2019 y Expte. Nº 17248/19, “G.”, del 24/11/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118373-2023-1. Autos: A., A. V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - DERECHO A LA SALUD - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES CONCURRENTES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada en tanto ordenó a los demandados - Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y de Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP S.E.)- que arbitren los medios para garantizar a la actora de 21 años la provisión inmediata del medicamento Cannabidiol 100 mg/ml, necesario para mejorar su calidad de vida dado su diagnóstico de Síndrome de Dravet (Epilepsia Mioclónica Severa de la Infancia).
Las demandadas invocaron falta de legitimación pasiva por cuanto sostienen que no se encuentra a su cargo la provisión del medicamento solicitado.
Sin embargo, en el marco de conocimiento limitado propio de una medida cautelar, tanto el GCBA como FACOEP S.E. no han logrado demostrar que no se encuentren obligados a proveer el medicamento solicitado por la parte actora, ello sin perjuicio de lo que se pudiera decidir eventualmente sobre la distribución de obligaciones respecto de la forma en que se asumen las prestaciones emergentes de los convenios que los vinculen en el marco del Programa Federal Incluir Salud.
En consecuencia, no se advierte que asista razón al GCBA y a FACOEP S.E. respecto de la ausencia de verosimilitud en el derecho, fundado en el argumento de la inexistencia de conductas omisivas que puedan serles reprochados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118373-2023-1. Autos: A., A. V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - DERECHO A LA SALUD - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES CONCURRENTES - NORMATIVA VIGENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada en tanto ordenó a los demandados - Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y de Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP S.E.)- que arbitren los medios para garantizar a la actora de 21 años la provisión inmediata del medicamento Cannabidiol 100 mg/ml, necesario para mejorar su calidad de vida dado su diagnóstico de Síndrome de Dravet (Epilepsia Mioclónica Severa de la Infancia).
El GCBA se agravió porque consideró que no resultaba legitimado pasivo, ya que la medicación requerida integra las prestaciones denominadas “de excepción”, cuya autorización, adquisición y dispensa son competencia y responsabilidad de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial (DNASS), perteneciente a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS).
Sin embargo, tales fundamentos no pueden de momento prosperar ni ello puede constituir un obstáculo para garantizar el derecho a la salud que la parte actora viene reclamando en tanto que el GCBA parece proponer que puede resignar una potestad que resulta ser concurrente con el Estado Nacional (Fallos: 338:1110; voto de los jueces Maqueda y Highton de Nolasco y voto concurrente del juez Lorenzetti; Fallos: 342:1061 “Telefónica Móviles Argentina S.A – Telefónica Argentina S.A”, voto de los jueces Maqueda y Rosatti; “Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional y otro, s/ proceso de conocimiento”, CSJ 577/2007 (47-D)/CS1, del 8 de abril de 2021, voto del juez Rosenkrantz).
En efecto, aun cuando el Estado Nacional ha decidido establecer un procedimiento determinado como el que señala el GCBA, ello no exime a las provincias o, como en el caso a la Ciudad de Buenos Aires, de garantizar el derecho a la salud que deriva del cumplimiento de las obligaciones previstas en las normas.
Lo expuesto da cuenta de que, a pesar de las responsabilidades que le puedan corresponder al Estado Nacional en materia sanitaria, ello lo es sin perjuicio de las obligaciones específicas que surgen de su adhesión al programa mencionado y las previsiones que la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la normativa local le imponen al GCBA con relación a la tutela de la salud de los habitantes de la Ciudad en general, y de las personas con discapacidad en particular (del Voto por sus fundamentos de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118373-2023-1. Autos: A., A. V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - DERECHO A LA SALUD - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES CONCURRENTES - LEGISLACION APLICABLE - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada en tanto ordenó a los demandados - Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y de Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP S.E.)- que arbitren los medios para garantizar a la actora de 21 años la provisión inmediata del medicamento Cannabidiol 100 mg/ml, necesario para mejorar su calidad de vida dado su diagnóstico de Síndrome de Dravet (Epilepsia Mioclónica Severa de la Infancia).
El GCBA se agravió porque consideró que no resultaba legitimado pasivo, ya que la medicación requerida integra las prestaciones denominadas “de excepción”, cuya autorización, adquisición y dispensa son competencia y responsabilidad de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial (DNASS), perteneciente a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS).
Sin embargo, se advierte que el GCBA no podría resignar sus competencias en materia de salud so pretexto de la distribución de obligaciones por una norma de inferior jerarquía como puede ser el Reglamento Operativo del Programa Incluir Salud (tal como propone en su apelación), cuando sus responsabilidades en materia sanitaria vienen impuestas por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y normas inferiores (del Voto por sus fundamentos de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118373-2023-1. Autos: A., A. V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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