TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - FALTA DE SUSTANCIACION - RESOLUCION INAUDITA PARTE - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PARTES DEL PROCESO - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por el "a quo", mediante la cual ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre las medidas necesarias para suspender cualquier actividad que desarrolle la empresa UBER en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el agravio relacionado con la falta de bilateralidad previa al dictado de la cautelar cuestionada, será rechazado.
Ello así dado que no se advierten razones por las que, en el estado primario en el que se encuentra el proceso, habría de haberse dado intervención a alguna asociación de protección de derechos usuarios y consumidores. El "a quo" consideró que correspondía atender de modo inmediato y sin sustanciación la petición efectuada por la parte actora y actuó en consecuencia, no observando este Tribunal un accionar irregular o reprochable desde lo que se prevé en el ordenamiento jurídico en materia de trámite de medidas precautorias y desde lo que resulta previsible ante este tipo de circunstancias.
Por lo demás, la parte demandada era el Gobierno de la Ciudad, de modo que si cabía una intervención de alguien, era de aquél, no habiéndose suscitado agravio al respecto por el sujeto eventualmente interesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3065-2016-3. Autos: SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por el "a quo", mediante la cual ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre las medidas necesarias para suspender cualquier actividad que desarrolle la empresa UBER en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el agravio relacionado con la inobservancia de los derechos de consumidores, debe ser rechazado.
En tal sentido, cabe señalar que el Juez de grado hizo especial hincapié en la legislación nacional y local en la que se regula su protección, y la situación de éstos.
Además, el recurrente no aportó elemento de convicción alguno que habilite a esta Sala a efectuar un análisis en sentido distinto o contrario al de dicho Magistrado. Es decir, incluso en la hipótesis de que pudiera esgrimirse un razonamiento desde una perspectiva distinta en cuanto a la posición en la que podrían ubicarse los usuarios del servicio frente a las circunstancias del caso y a la normativa aplicable, lo cierto es que nada de eso ha sido propuesto al Tribunal por parte de la Asociación de Consumidores recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3065-2016-3. Autos: SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CUESTION ABSTRACTA - ASOCIACIONES CIVILES - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, que tuvo a la actora por desistida del presente incidente de beneficio de litigar sin gastos, y en consecuencia, declarar abstracta su tramitación.
En efecto, la asociación actora, es una asociación civil inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, y registrada en el Registro de Asociaciones de Consumidores de la Ciudad de Buenos Aires, que actuaría en defensa de los intereses de todos los usuarios de aplicaciones móviles para transporte privado de personas.
Por consiguiente, la tramitación del presente incidente de beneficio de litigar sin gastos no tendría razón de ser, toda vez que, dada su condición, la asociación actora gozaría del beneficio de justicia gratuita.
Asimismo, la forma de accionar de la parte actora, iniciando el beneficio de litigar sin gastos, cubre con un velo de incertidumbre la previsión legal toda vez que la condiciona a la apreciación del juez respecto de su procedencia, cuando la norma es clara y operativa por sí sola resultando innecesaria la tramitación del presente incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2410-2016-1. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-08-2016. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

El beneficio de justicia gratuita previsto en los artículos 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor -Ley N° 24.240- tiene un alcance similar al beneficio de litigar sin gastos pero presenta matices que lo diferencian de éste. La intención del legislador fue la de “… garantizar el acceso de todos a litigar sin gastos…” al punto que se propuso, “… eliminar el párrafo en donde se señalaba ‘justicia gratuita’ y hablar de garantizar el beneficio de litigar sin gastos” (Senador Petcoff Naidenoff, versión taquigráfica de sesión del Honorable Senado de la Nación Argentina, del 19/12/07), pero, en atención a que el cobro de la tasa de justicia es competencia de los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se optó por “…establecer el principio de gratuidad, porque era el que correspondía en la ley de fondo…” (Senador Guinle, versión taquigráfica de sesión del Honorable Senado de la Nación Argentina, del 19/12/07).
En principio, entonces, el beneficio de justicia gratuita eximiría al usuario, consumidor o a la asociación que actuare en defensa de los intereses de éstos, de afrontar las hipotéticas costas que un proceso de estas características podría irrogar.
Sin embargo, la ley avanza más allá de lo que contempla el instituto del beneficio de litigar sin gastos, toda vez que no exige a la parte que pruebe su carencia de recursos para litigar, sino que establece dos tipos de presunciones distintas. El artículo 53 configura una presunción "iuris tantum" de gratuidad a favor del consumidor o usuario en el litigio, sin perjuicio de que la contraria, acreditando la solvencia, pueda hacerla cesar, mientras que el artículo 55 dispone una presunción "iuris et de iure" en favor de las asociaciones cuando promueven acciones de incidencia colectiva en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios (Bersten, Horacio L., “La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”, Diario La Ley, del 17/03/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2410-2016-1. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-08-2016. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La noción de justicia gratuita consagrada en la Ley de Defensa del Consumidor luego de las reformas introducidas por la Ley N° 26.361, debe ser entendida en un sentido amplio, sin cortapisas.
Dos razones nos llevan a concluir de esta manera, en oposición a una visión restrictiva del concepto. En primer lugar, la interpretación de la ley cede frente a la claridad de sus palabras -"in claris non fit interpretatio"- al punto que la gramaticalidad invita a la mera aplicación lógico deductiva del documento (Rivera Julio C., Medina Graciela (Directores) Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T.I, La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2014, p. 62). Lo gratuito, señala la Real Academia Española, es aquello que se obtiene de balde, sin coste alguno. En segundo lugar, el principio "in dubio pro" consumidor establecido en el artículo 3° de la Ley N° 24.240 nos obliga a una interpretación favorable al consumidor, toda vez que, en caso de duda sobre el alcance de los principios contenidos en la ley, siempre debe estarse por aquella interpretación que lo favorezca.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación así lo ha entendido al disponer que en virtud de lo previsto en los artículos 53 y 55 de la ley no corresponde imponer las costas a la parte que actúa en defensa de intereses colectivos ("in re" “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ ordinario”, del 30/12/14, “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur – Proconsumer c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, del 10/02/15), con independencia del resultado de la contienda, en tanto “…el otorgamiento del beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito…” mientras que “una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no sólo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue (…) sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores –y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses- a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos” (CSJN "in re" “Consumidores Financieros Asociación Civil c/ Nación Seguros S.A. s/ ordinario”, del 24/11/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2410-2016-1. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-08-2016. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INTERESES MORATORIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine litis" la acción de amparo intentada por la actora con la finalidad de hacer cesar el cobro de intereses a los usuarios que pagan sus boletas de Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- luego del primer vencimiento y antes del segundo, y se reintegren las sumas que los usuarios pagaron en exceso.
En efecto, la legitimación activa de la Asociación actora se encuentra supeditada a la configuración de un supuesto de afectación de derechos de incidencia colectiva. Ahora bien, el "sub lite", se trata de una acción ordinaria de objeto múltiple y de contenido patrimonial.
En este sentido, recuérdese que la actora no solo pretende el cese del cobro que considera abusivo y el establecimiento de un sistema que fraccione el interés que se abona con el tributo de ABL, sino que también solicita el reintegro de las sumas que los usuarios habrían pagado en exceso.
Surge, entonces, que la mera invocación de la calidad de representante de los “usuarios” del ABL que invocó la Asociación para fundar su legitimación, no resulta suficiente para decidir en sentido adverso a lo resuelto en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C9548-2016-0. Autos: Consumidores financieros asociación civil para su defensa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2017. Sentencia Nro. 267.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INTERESES MORATORIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine litis" la acción de amparo intentada por la actora con la finalidad de hacer cesar el cobro de intereses a los usuarios que pagan sus boletas de Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL-luego del primer vencimiento y antes del segundo, y se reintegren las sumas que los usuarios pagaron en exceso.
En efecto, debe resaltarse que el tributo sobre el que se basa el cuestionamiento de la actora ha sido caracterizado como “… ‘conglomerado de tributos’, compuesto por una serie claramente diferenciada de hechos imponibles pero que tienen en común su base imponible a partir de la cual se calculan, otra vez de forma diferenciada, una serie de obligaciones tributarias” (CCAyT, Sala I "in re" “Central Puerto SA c/ GCBA s/ repetición [art. 457 CCAyT]”, del 28/09/06, voto del Dr. Corti).
Así, tal como se dijo en esa ocasión, frente a la situación habitual, en la cual “un tributo” equivale a la existencia de “un único hecho imponible”, en el supuesto del caso se reúnen una serie o una pluralidad de hechos imponibles que, además, no tienen una categorización tributaria común.
De modo que, la pretensión de la asociación actora, en cuanto impugna la ausencia de fragmentación del interés que se aplica al contribuyente entre el primer y el segundo vencimiento del ABL sin distinguir los distintos supuestos de imposición que cada boleta contiene (distinción que resulta dirimente en punto a su legitimación, puesto que ella se fundaría en la relación de consumo existente entre los beneficiarios de la tasa por la prestación del servicio de alumbrado, barrido y limpieza y el Estado local) y, por tanto, sin identificar el interés correspondientemente aplicado sobre esos conceptos, no puede considerarse satisfactoria de las exigencias contenidas en el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C9548-2016-0. Autos: Consumidores financieros asociación civil para su defensa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2017. Sentencia Nro. 267.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INTERESES MORATORIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine litis" la acción de amparo intentada por la actora con la finalidad de hacer cesar el cobro de intereses a los usuarios que pagan sus boletas de Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- luego del primer vencimiento y antes del segundo, y se reintegren las sumas que los usuarios pagaron en exceso.
Ello por cuanto, desde el punto de vista constitucional, la regla es, en materia de derechos individuales, que la legitimación corresponde a su titular. La estructura regla-excepción es importante para despejar el razonamiento legal. El análisis debe comenzar entonces por la regla, es decir, la legitimación del sujeto individual en el caso de bienes individuales. Luego, corresponderá analizar si se da un supuesto de excepción, es decir, si la acción es colectiva porque hay un bien colectivo o porque existe la posibilidad de encontrar un elemento común a todos los derechos individuales. Esta metodología implica también, finalmente, que la interpretación es restrictiva, y que, en caso de duda, debe estarse a la protección de la disponibilidad del bien por parte de su titular (esta Sala "in re" “Asociación de Entidades Educativas Privadas Argentinas c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, Expte. N°A33171-2013/0, del 02/09/13, voto del juez Juan Lima)
Pues bien, aquí, justamente, pese a que el ejercicio individual de cada reclamante podría aparecer suficientemente justificado, lo cierto es que, a los efectos de encuadrar el presente como proceso colectivo (fundado, en el caso, en la invocada existencia de una relación de consumo), debería circunscribirse y precisarse el impacto del interés -que aquí se tilda de ilegítimo- sobre aquel concepto respecto del cual la asociación actora podría tener la alegada representación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C9548-2016-0. Autos: Consumidores financieros asociación civil para su defensa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2017. Sentencia Nro. 267.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CONTRATOS DE CONSUMO - RELACION DE CONSUMO - OBLIGACION TRIBUTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción declarativa de certeza interpuesta por la Asociación de Consumidores, con el objeto de que se declare la antijuridicidad y se disponga el cese de la aplicación del Impuesto de Sellos sobre los contratos de consumo, tales como la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas o los préstamos hipotecarios otorgados por bancos o entidades financieras.
En efecto, es menester poner de relieve que la actora aspira a representar a un conjunto de personas que pueden ser caracterizadas como contribuyentes, puesto que han realizado el hecho imponible generador de la obligación tributaria, al margen de que se hallen exentos o no. Como observaron oportunamente la Fiscal ante la instancia anterior y el Juez de grado, las relaciones entabladas entre este grupo y el Fisco de la Ciudad de Buenos Aires no pueden ser encuadradas como relaciones de consumo, de acuerdo a los artículos 1º a 3º de la Ley N° 24.240 y 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCC). En efecto, el vínculo entre el Fisco local y los contribuyentes no tiene por fin la adquisición o uso de bienes o servicios, no presupone una ligazón contractual entre las partes, se rige por el derecho público local y, por ende, no puede ser abarcado por las regulaciones propias de los contratos de consumo.
En suma: dado que entre el grupo que la actora procura representar y los demandados no se verifican relaciones de consumo, no median en la causa derechos de usuarios o consumidores que la Asociación se encuentre habilitada a defender o preservar. Estas consideraciones, por sí solas, bastan para concluir que la demandante en esta causa carece de legitimación para accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C8460-2017-1. Autos: Asociación por la defensa de usuarios y consumidores c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CONTRATOS DE CONSUMO - RELACION DE CONSUMO - OBLIGACION TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción declarativa de certeza interpuesta por la Asociación de Consumidores, con el objeto de que se declare la antijuridicidad y se disponga el cese de la aplicación del Impuesto de Sellos sobre los contratos de consumo, tales como la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas o los préstamos hipotecarios otorgados por bancos o entidades financieras.
En efecto, es dable apreciar que las relaciones entre las personas que suscriban contratos sujetos al Impuesto de Sellos –o exentos de él- y los escribanos ante los que pasen tales actos no quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley N° 24.240. En tal sentido, es adecuado subrayar que los derechos y obligaciones de los agentes de retención de impuestos locales se hallan establecidos en la normativa tributaria de la Ciudad de Buenos Aires. En la medida en que el caso no trata sobre la oferta de servicios de un notario o un conjunto de ellos, no cabe caracterizar como “de consumo” la relación entre los escribanos que retengan Impuestos de Sellos en negocios jurídicos en los que han intervenido y las personas a las que se efectúe dicha retención. En este orden de ideas, resulta pertinente observar que la aplicación de la Ley N° 24.240 a supuestos expresamente excluidos de su ámbito no guarda relación alguna con la interpretación favorable al consumidor que prevé el artículo 3º de la de norma.
Por otra parte, los objetivos de la entidad actora se orientan a “difundir y defender los derechos de los usuarios y consumidores que resulten del artículo 42 de la Constitución Nacional” (Acta Constitutiva, y Estatuto). Como se desprende de lo dicho precedentemente, tales propósitos son ajenos a las pretensiones materia de este proceso, que no se vinculan con relaciones de consumo.
En suma: dado que entre el grupo que la actora procura representar y los demandados no se verifican relaciones de consumo, no median en la causa derechos de usuarios o consumidores que la Asociación se encuentre habilitada a defender o preservar. Estas consideraciones, por sí solas, bastan para concluir que la demandante en esta causa carece de legitimación para accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C8460-2017-1. Autos: Asociación por la defensa de usuarios y consumidores c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONTRATOS DE CONSUMO - RELACION DE CONSUMO - OBLIGACION TRIBUTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción declarativa de certeza interpuesta por la Asociación de Consumidores, con el objeto de que se declare la antijuridicidad y se disponga el cese de la aplicación del Impuesto de Sellos sobre los contratos de consumo, tales como la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas o los préstamos hipotecarios otorgados por bancos o entidades financieras.
En efecto, los argumentos de la recurrente dirigidos a demostrar que en autos se halla legitimada para la defensa de los derechos de incidencia colectiva que invoca no pueden prosperar.
Tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo al artículo 43 de la Constitución Nacional, “las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial” (CSJN, “Consumidores Libres Cooperativa Ltda. Prov. Serv. Acc. Com. c/ AMX Argentina (Claro) s/ proceso de conocimiento”, resolución del 09/12/15, Fallos, 338:1492). La habilitación para formular una pretensión de ese tipo se halla supeditada a que concurran tres factores: a) un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; b) una pretensión enfocada en los “efectos comunes” para toda la clase involucrada; c) el no reconocimiento de la legitimación procesal puede comprometer el acceso a la justicia del grupo cuya representación se invoca (cf. “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. s/ amparo- ley 16986”, sentencia del 24/02/2009, Fallos, 332:111, y “PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales”, sentencia del 21/08/13, Fallos, 336:1236).
Lejos de centrarse en los “efectos comunes” de las conductas que califica de ilegítimas, la pretensión busca primordialmente eliminar las consecuencias de ellas sobre el patrimonio de las personas físicas afectadas. En este caso, el interés individual de los afectados –la defensa de sus bienes contra eventuales exacciones indebidas- tiene carácter prevalente y justifica la promoción de demandas individuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C8460-2017-1. Autos: Asociación por la defensa de usuarios y consumidores c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS PATRIMONIALES - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar legitimación activa a la Asociación de Consumidores actora para solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de caja de ahorro, y solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en tal concepto.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho, respecto de los derechos de incidencia colectiva, que “sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño” (CSJN, "Halabi, Ernesto c/ Poder Ejecutivo Nacional s/amparo", Fallos: 332:111).
Sin embargo, lo que aquí se analiza es la procedencia o no del cargo por mantenimiento que consistía en una suma fijada por el demandado a todos los usuarios por igual sin distinguir el monto allí depositado. En consecuencia, se verifica la existencia de un hecho único que afectó de modo común a un colectivo de usuarios de manera similar, más allá de que la incidencia del daño sufrido por cada uno de ellos pueda variar de acuerdo a sus circunstancias particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS PATRIMONIALES - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCESO A LA JUSTICIA - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar legitimación activa a la Asociación de Consumidores actora para solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de caja de ahorro, y solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en tal concepto.
En efecto, es preciso remarcar que la acción intentada no busca el otorgamiento de un resarcimiento en virtud de los daños sufridos, sino meramente el reintegro de los cargos debitados que fueron ilegítimamente percibidos.
En esta línea, toca recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció legitimación procesal a otra asociación civil en una causa en la que se solicitaba la devolución de lo percibido por diversos conceptos a todos los usuarios de cuenta corriente. Allí, luego de encontrar acreditados los recaudos sentados en el precedente "Halabi, Ernesto c/ Poder Ejecutivo Nacional s/amparo" (Fallos: 332:111), afirmó que “la pretensión de la actora está concentrada en los "efectos comunes" para toda la clase de los sujetos afectados, en tanto se ha puesto en cuestión la procedencia del cobro de los cargos y de una tasa considerada abusiva, aspecto para cuya resolución las cualidades individuales, capacidad financiera o profesionalidad de cada uno de los clientes de la entidad no se advierten como relevantes. Por lo demás, los fundamentos jurídicos de la pretensión resultan uniformes respecto de la totalidad del colectivo que se pretende representar” y agregó que “de no reconocer legitimación procesal a la actora, se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia, pues no parece justificado que cada uno de los posibles afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda. Ello es así puesto que la escasa significación económica de las sumas disputadas, individualmente consideradas, permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable” (Fallo: 337:753).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS PATRIMONIALES - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar legitimación activa a la Asociación de Consumidores actora para solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de caja de ahorro, y solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en tal concepto.
En la sentencia de grado, al analizar el "a quo" la procedencia de la excepción de falta de legitimación activa incoada por la demandada, dividió en tres las pretensiones de la actora, a saber: el pedido de nulidad, el cese del cobro del cargo y la orden de reintegro. Desestimó la excepción respecto de las primeras dos pretensiones, y en relación con la devolución de las sumas abonadas, afirmó que “no consist[ía] en la defensa de intereses colectivos o difusos, sino que se vincula[ba] con la concreción de la relación sustancial entre el cliente y la entidad financiera”. En consecuencia, hizo lugar a la excepción en este aspecto.
Ahora bien, en el caso de autos no puede escindirse la acción de nulidad de la del reintegro.
En efecto, la legitimación de la actora para accionar en defensa de intereses colectivos homogéneos, que en este caso representa el cobro del cargo de mantenimiento de cuenta de caja de ahorro, tiene que analizarse como una unidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada en una acción iniciada por la Asociación de Consumidores para solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en concepto de cargo por mantenimiento de cuenta en cajas de ahorro.
Para así resolver, el " a quo" sostuvo que el plazo de prescripción se interrumpía por la percepción mensual del cargo cuestionado.
La demandada se agravió invocando la aplicación del plazo bianual del artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- y, en subsidio, el plazo de 3 años del artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ahora bien, con respecto a los plazos invocados, cabe advertir que lo referente a la prescripción dispuesta en el CCyCN no resulta aplicable al supuesto de autos puesto que los plazos establecidos por ley posterior sólo rigen cuando los de la ley anterior se encontraban en curso al momento de entrada en vigencia de la nueva ley, y en los términos allí previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada en una acción iniciada por la Asociación de Consumidores para solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en concepto de cargo por mantenimiento de cuenta en cajas de ahorro.
La parte actora se presentó en representación de los titulares de cajas de ahorro de la entidad demandada y que debieron afrontar el pago de un cargo por mantenimiento de cuenta, el cual fue percibido cada mes. Vale reiterar que el hecho de que dicho cargo se tratara de un monto único cobrado por igual a los usuarios afectados daba el carácter de homogeneidad requerido para entablar un proceso colectivo.
Por su parte, el recurrente cuestionó que la interrupción de la prescripción para uno de esos usuarios sea invocada en beneficio del resto de los representados.
Sin embargo, sus agravios omiten explicar el desacierto de los fundamentos brindados por el "a quo" para rechazar la excepción opuesta. Es que para rechazar la prescripción invocada, en la sentencia recurrida, se consideró determinante el hecho de que el banco hubiera cobrado el cargo por mantenimiento de cuenta de forma mensual a todos los usuarios.
En otras palabras, la demanda era temporánea en la medida en que cada vez que el demandado efectuaba el cobro, la acción quedaba en condiciones de ser ejercida. No se trata, como pretende el recurrente, de que la interrupción para un individuo sea aprovechada por todos o viceversa. Simplemente que, por el sólo hecho de que el banco percibía periódicamente el cargo debatido al momento de entablar la acción, aquella se encontraba a término, sin perjuicio del plazo de prescripción que se compute al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - PRECEDENTE APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por una Asociación de Consumidores contra la entidad bancaria demandada, a fin de solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de cuenta que le cobra a los titulares de cajas de ahorro.
Conforme fue invocado por el Magistrado de grado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre la cuestión y sostuvo que el contrato de caja de ahorro es un contrato en el que la entidad bancaria asume como obligación la protección del ahorro (CSJN, “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ BankBoston N.A. s/ sumarísimo” sentencia del 14/03/2017, Fallo: 340:172).
Frente a ello, el demandado sostuvo que el precedente no resultaba aplicable al caso de autos porque la Alzada no estaba obligada a seguir los fallos de la Corte.
Al respecto, se ha dicho que “vale aquí recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, "mutatis mutandis" aplicable a los precedentes de los tribunales cimeros de los poderes judiciales organizados a la manera del federal, con arreglo a la cual “…no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (confr. doc. de Fallos: 25:364). De esa doctrina, y de la de Fallos: 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencia de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (conf. causa: ‘Balbuena, César Aníbal s/extorsión’, resuelta el 17 de noviembre de 1981)” (cf. entre otras la sentencia publicada en Fallos: 307:1094). En ese orden de ideas, y de manera aún más severa, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha sostenido que la doctrina que surge de sus sentencias no puede ser desconocida ni por el Poder Legislativo, ni por el Ejecutivo, ni por el Judicial (cf. la sentencia publicada en 358 U.S. 1, “Cooper vs. Aaron”)” (TSJ voto del Dr. Lozano, “Marini, Osvaldo Oscar s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Osvaldo Marini s/ ej. fisc. - avalúo” Expte. nº 9070/12, sentencia del 22/10/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por una Asociación de Consumidores contra la entidad bancaria demandada, a fin de solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de cuenta que le cobra a los titulares de cajas de ahorro.
Conforme fue invocado por el Magistrado de grado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre la cuestión y sostuvo que el contrato de caja de ahorro es un contrato en el que la entidad bancaria asume como obligación la protección del ahorro (CSJN, “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ BankBoston N.A. s/ sumarísimo” sentencia del 14/03/2017, Fallo: 340:172).
Frente a ello, el demandado manifestó que “el resultado de las pericias fue que no en todos los casos la caja de ahorro generaba desahorro para el cliente” y agregó que “[e]sto implica que el criterio sentado por la Corte Suprema no puede aplicarse válidamente al presente ya que el mismo parte del supuesto de que en todos los casos la Comisión genera pérdida”.
Ahora bien, lo que corresponde analizar es la procedencia del cobro del cargo de mantenimiento de caja de ahorro que efectuó el banco, previsto como una suma fija establecida unilateralmente por el demandado. Entonces, si bien la parte intenta demostrar que la incidencia en la ecuación económica del contrato dependía de la incidencia de la tasa de interés en función de los montos depositados, lo cierto es que, más allá de las situaciones particulares, su cobro fue homogéneo y siempre importó una detracción, por tanto una pérdida injustificada. La medida en que eso pudo haber afectado a cada usuario no es materia de análisis en estos actuados y no hace a la legitimidad de su cobro, siendo suficiente que se advierta que con su presencia no se estimulaba la acción de ahorro, como fin último del contrato. En este aspecto, la Corte Suprema sostuvo en el fallo citado que “la eventual existencia en los contratos de caja de ahorro, de cláusulas que impongan costos de mantenimiento de cuenta que por su valor, puedan consumir no solo la tasa de interés que ofrece la entidad, sino también el capital depositado por el ahorrista, provoca la desnaturalización de la economía del contrato, desvirtúa la finalidad para el cual aquel ha sido concebido y afecta la capacidad de ahorro de los ciudadanos de indudable interés general”.
En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que ambas acciones fueron iniciadas persiguiendo el mismo objeto, se advierte que la parte no logró demostrar en qué aspectos lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia no resulta aplicable a las presentes actuaciones, considerando, además, que, en definitiva, si bien puede variar el cargo percibido, el funcionamiento de las cuentas es similar en todas las entidades, así como también el efecto reputado inválido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por una Asociación de Consumidores contra la entidad bancaria demandada, a fin de solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de cuenta que le cobra a los titulares de cajas de ahorro.
Conforme fue invocado por el Magistrado de grado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre la cuestión y sostuvo que el contrato de caja de ahorro es un contrato en el que la entidad bancaria asume como obligación la protección del ahorro (CSJN, “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ BankBoston N.A. s/ sumarísimo” sentencia del 14/03/2017, Fallo: 340:172).
Frente a ello, el demandado se agravió por cuanto entiende que el análisis de la Corte Suprema de Justicia acerca de la finalidad de la caja de ahorro no se aplicaría al caso.
Este argumento no sirve para desvirtuar lo concluido por la Corte en tanto que el fin de ahorro puede válidamente existir aunque los intereses sean menores que en otros depósitos.
Asimismo, en el fallo citado se reconoció que la existencia del cargo pudo haber sido lícita en un primer momento, pero devenir abusiva en relación a la forma en que se implementó.
De todas maneras, si bien el demandado sostuvo que el cargo funciona como contraprestación de los servicios que presta a los titulares de la cuenta, lo cierto es que, como fue descripto en los dictámenes periciales, la presencia de sumas depositadas hace al funcionamiento del negocio financiero y le generan al banco un beneficio por su actividad. En efecto, la caja de ahorro puede tener otros beneficios para el usuario, pero resulta innegable que la cantidad de montos que obran en las cuentas –descontados los porcentajes de encaje– está estrictamente relacionados con la disponibilidad de créditos que puede otorgar el banco, lo cual también es considerado al momento de determinar las tasas de interés.
En esta línea se dictó la Comunicación N° A5928 del Banco Central de la República Argentina que eliminó los cargos por mantenimiento de cuenta de caja de ahorro con el objetivo de incentivar la bancarización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por una Asociación de Consumidores contra la entidad bancaria demandada, a fin de solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de cuenta que le cobra a los titulares de cajas de ahorro, y delimitar a quienes alcanzarán los efectos de la sentencia que se dicta.
La entidad bancaria demandada solicitó la delimitación de la clase, con exclusión de los titulares de cajas de ahorro en dólares, y de clientes que no fuesen consumidores.
Al respecto, cabe destacar que en oportunidad de contestar agravios, la actora indicó que “[n]o corresponde excluir lo que no está incluido como son los titulares de caja de ahorro en dólares por cuanto la finalidad de la demanda es la protección del ahorro en moneda de curso legal en Argentina. Tampoco corresponde excluir a clientes que no son consumidores porque la Asociación actora solamente representa a consumidores tal como se destacó en la demanda”.
En atención a ello, no serán alcanzados por la condena los titulares de cuenta de caja de ahorro en dólares ni los usuarios no consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por una Asociación de Consumidores contra la entidad bancaria demandada, a fin de solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de cuenta que le cobra a los titulares de cajas de ahorro, y delimitar a quienes alcanzarán los efectos de la sentencia que se dicta.
La entidad bancaria demandada solicitó la exclusión de la sentencia de condena a “aquellos clientes que a partir de noviembre del 2010 decidieron mantener o contratar el producto caja de ahorro y abonar la Comisión objeto de autos” (Cuenta Gratuita Universal).
Dicha afirmación no es correcta, ya que para adquirirla era necesario, por ejemplo, no poseer otra cuenta bancaria o tarjeta de crédito, entre otras exigencias, por lo que no se podría alegar que los usuarios hayan tenido la misma posibilidad de opción entre una u otra, pues debían cumplir con los requisitos mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

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En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda iniciada por una Asociación de Consumidores contra la entidad bancaria demandada, a fin de solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de cuenta que le cobra a los titulares de cajas de ahorro, y solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en tal concepto, delimitando el momento al partir del cual se efectuará dicho reintegro.
Al respecto, cabe destacar que en el escrito de inicio, la parte actora delimitó su pretensión “[a]l reintegro de las sumas percibidas en tal concepto durante el plazo decenal de prescripción contractual”.
Al contestar demanda, el Banco demandado sostuvo que debía ser por los 3 años anteriores a la interposición de la acción. Por su parte, el Magistrado de grado no trató lo atinente al período desde el cual se haría efectivo dicho reintegro por haberse rechazado la legitimación de la actora respecto de esa pretensión.
A su vez, al contestar los agravios de la Asociación actora referidos a dicho rechazo, el demandado no articuló el referido planteo y, dado que esa era la oportunidad procesal para mantener la excepción ante esta instancia, el silencio en este aspecto implicó el abandono de su defensa (CSJN, “Ingenio Río Grande SA c/ Estado Nacional –M° de Economía y de Obra y Servicios Públicos s/ proceso de conocimiento” sentencia del 02/03/2011).
En consecuencia, de conformidad con las circunstancias reseñadas, corresponde hacer lugar a la pretensión inicial de la actora y determinar que el reintegro de las sumas cobradas en virtud del cargo por mantenimiento de cuenta deberá efectuarse a partir los 10 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PUBLICACION DE EDICTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, excluir a la Asociación de Consumidores interviniente en autos de la carga de afrontar gastos para llevar a cabo las medidas de publicidad ordenadas.
Mediante la resolución que se impugna, el Juez de grado dispuso que si la Asociación de Consumidores coactora decide hacer publicar edictos en un diario de mayor circulación de la Ciudad para dar a conocer la existencia del presente proceso colectivo -conforme fuere previamente ordenado-, deberá afrontar los gastos pertinentes.
Conforme los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara, en su dictamen, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe considerar que al declarar abstracto el beneficio de litigar sin gastos oportunamente promovido por la Asociación coactora, la Sala sostuvo que la citada asociación se encuentra alcanzada por el beneficio de gratuidad contemplado en el artículo 55 de la Ley N° 24.240.
En la apuntada resolución, el Tribunal entendió que la gratuidad establecida en esa norma debe ser interpretada en un sentido amplio y siempre a favor del consumidor. En particular, al distinguir el alcance del beneficio de litigar sin gastos y el de gratuidad previsto para las asociaciones de consumidores, sostuvo que el beneficio de justicia gratuita eximiría al usuario, consumidor o a la asociación que actuare en defensa de los intereses de éstos, de afrontar las hipotéticas costas que un proceso de estas características podría irrogar y que la Ley del Consumidor avanza más allá de lo que contempla el beneficio de litigar sin gastos, toda vez que no se exige a la parte que pruebe su carencia de recursos para litigar. Tampoco se trata de un beneficio provisional que sujeta su concesión a que el peticionario mejore de fortuna.
Desde esta perspectiva, si bien el Juez "a quo" en la sentencia objetada no impuso directamente a la Asociación recurrente la obligación de asumir el pago de la publicación del edicto —al considerar que ello se encontraría a cargo de “cualquiera de las partes”—, dicha decisión, en principio, no resultaría compatible con el criterio ya sentado por la Sala en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3065-2016-0. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2018. Sentencia Nro. 349.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la entidad bancaria.
El Magistrado de grado, con la finalidad de dar publicidad y hacer saber la existencia del proceso colectivo principal -en donde se persigue garantizar las condiciones de accesibilidad de las personas discapacitadas en las sedes de la entidad-, ordenó su difusión por medio de carteles visibles en todas las sucursales de la entidad bancaria recurrente.
En su presentación, el recurrente manifestó que de no admitirse la vía intentada, no tendría una vía procesal para recurrir el decisorio. Sostiene que la difusión por medio de carteles visibles en todas las sucursales generaría un grave perjuicio, especialmente considerando que no tuvo la oportunidad de defenderse. Entendió que el cumplimiento de la manda judicial incidiría en la reputación e imagen comercial de la entidad bancaria.
Las resoluciones impugnadas constituyen providencias simples, los cuales, conforme dispone el artículo 219 inciso 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, deben provocar un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia considera que las providencias simples causan gravamen irreparable cuando una vez consentidas, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso. O sea, una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción (CCiv., Sala A 8/6/84, La Ley, 1984, V. D, pág. 408; DJ 1984, 2-56, y Sala I "in re" “GCBA s/ queja por apelación denegada” expte. 3645-2016/1 del 07/03/18).
De lo expuesto, resulta que existen efectos de las decisiones cuestionadas que no podrían ser revertidas a través de la sentencia definitiva, razón por la cual debe concederse el recurso de apelación denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41593-2017-1. Autos: Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 13-11-2018. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - AMPLIACION DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - RELACION JURIDICA - RELACION DE CONSUMO - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de ampliación de demanda solicitado por los actores a fin que se tuviese por acreditada su legitimación colectiva, y se otorgue a la causa un trámite de esas características.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora y las asociaciones presentadas se agravian debido a que la Magistrada de grado rechazó el pedido de ampliación de la demanda, al considerar que la presente acción no puede tramitar como amparo colectivo.
Al respecto, cabe recordar que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (cf. artículo 236 del CCAyT, aplicable supletoriamente según lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 2.145). La crítica supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea concreta significa precisa y determinada; y que sea razonada implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones -fácticos y/o jurídicos- que se impugnan en la resolución atacada.
A partir de este encuadre, observo que la apelación intentada no logra poner en evidencia un error en el pronunciamiento atacado en cuanto concluye que la presente acción, por el modo en que vino propuesta, remite a la consideración de una “relación jurídica tributaria”, toda vez que su objeto es la impugnación y suspensión de los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”.
Es que la presente controversia se ha configurado desde un primer momento a partir de la relación fisco-contribuyente que une a las partes y gira en torno a la alegada ilegitimidad de una obligación tributaria regulada por el Código Fiscal local.
En este sentido, parece oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antiguo ha sostenido que “(l)os impuestos no son obligaciones que emerjan de los contratos, pues su imposición y la fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública ” (Fallos: 167:5 y 283:360, entre muchos otros).
En función de lo expuesto, la apelación no rebate lo expresado en la sentencia de grado, en cuanto a que “ la presente demanda no califica como una acción de consumo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97366-2021-1. Autos: Valdes Juan Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021. Sentencia Nro. 465-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - AMPLIACION DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - RELACION JURIDICA - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS PATRIMONIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de ampliación de demanda solicitado por los actores a fin que se tuviese por acreditada su legitimación colectiva, y se otorgue a la causa un trámite de esas características.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora y las asociaciones presentadas se agravian debido a que la Magistrada de grado rechazó el pedido de ampliación de la demanda, al considerar que la presente acción no puede tramitar como amparo colectivo.
Cabe recordar que el objeto de autos consiste en impugnar y suspender los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”.
Ahora bien, en el recurso en estudio no se demuestra la inconsistencia de la sentencia objetada en cuanto concluye que, en virtud de las particularidades que el caso presenta, no se ha logrado acreditar de manera clara, concreta y razonada que se encuentren reunidos los presupuestos para tramitar la presente acción de amparo con alcance colectivo, al haberse fundado la pretensión intentada en la defensa de derechos patrimoniales de naturaleza individual.
En este sentido, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resaltado que “la definición de la clase es crítica para que las acciones colectivas puedan cumplir con su objetivo... Sólo a partir de un certero conocimiento de la clase involucrada el juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encontrará comprometido de no admitirse la acción colectiva ” (Fallos: 338:40).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97366-2021-1. Autos: Valdes Juan Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021. Sentencia Nro. 465-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - AMPLIACION DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - RELACION JURIDICA - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS PATRIMONIALES - CONTENIDO DE LA DEMANDA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de ampliación de demanda solicitado por los actores a fin que se tuviese por acreditada su legitimación colectiva, y se otorgue a la causa un trámite de esas características.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora y las asociaciones presentadas se agravian debido a que la Magistrada de grado rechazó el pedido de ampliación de la demanda, al considerar que la presente acción no puede tramitar como amparo colectivo.
Cabe recordar que el objeto de autos consiste en impugnar y suspender los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”.
Ahora bien, tal como lo ha precisado esta Sala, “ desde el punto de vista constitucional, la regla es, en materia de derechos individuales, que la legitimación corresponde a su titular. La estructura regla-excepción es importante para despejar el razonamiento legal. El análisis debe comenzar entonces por la regla, es decir, la legitimación del sujeto individual en el caso de bienes individuales. Luego, corresponderá analizar si se da un supuesto de excepción, es decir, si la acción es colectiva porque hay un bien colectivo o porque existe la posibilidad de encontrar un elemento común a todos los derechos individuales. Esta metodología implica también, finalmente, que la interpretación es restrictiva, y que, en caso de duda, debe estarse a la protección de la disponibilidad del bien por parte de su titular…”( “in re”: “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ GCBA s/ repetición”, Expte. Nº 9548/2016-0, sentencia del 19/06/2017).
Desde esta perspectiva, no corresponde en esta instancia suplir las omisiones argumentativas que se evidencian en los cuatro escritos de demanda presentados en estos autos.
En este punto, no es posible soslayar que la actora consintió la calificación de su pretensión como “acción individual iniciada por derecho propio por los coactores en defensa de sus derechos individuales patrimoniales”, efectuada por la Sra. Jueza de grado su resolución de fecha 23/04/2021 y recién intentó modificar el encuadre dado a la causa el día 03/05/2021, una vez ordenado el traslado de la demanda.
Asimismo, consintió que la acción nunca tramitó con arreglo a las previsiones de la nueva legislación local en materia de consumo (Leyes N° 6.286 y 6.407).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97366-2021-1. Autos: Valdes Juan Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021. Sentencia Nro. 465-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - NULIDAD - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - PUBLICACION DE EDICTOS - REPRESENTACION EN JUICIO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - UBER - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar la providencia de grado en cuanto tuvo presente el desistimiento de la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) respecto del recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia de grado, y en consecuencia: 1) poner en conocimiento de los integrantes de la subclase conformada por los “usuarios-pasajeros” de la aplicación UBER, el desistimiento del recurso de apelación; 2) otorgar un plazo de 15 días para que los eventuales interesados en asumir el rol de representante idóneo de la mencionada subclase se presenten en estos autos; 3) hacer saber que una vez vencido dicho periodo se designará -entre los interesados que se postulen- un nuevo representante, y se otorgará el plazo correspondiente para expresar agravios; 4) ordenar la publicación de edictos en diversos medios.
Atañe recordar que la estructura del presente proceso colectivo posee los frentes actores “A” y “B”. El denominado frente “A” comprende la subclase integrada por “peones, choferes y/o propietarios de taxis y empresas del sector” (representada por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal). Mientras que el frente “B” abarca, por un lado, la subclase “usuarios-pasajeros” (representada por PROCONSUMER) y, por otra parte, la subclase “socios-conductores” (cuyo representante adecuado es el Presidente del Centro de Internet y Economía Colaborativa –CIECOL-).
De las constancias digitales correspondientes a estos autos se desprende que el Magistrado de grado rechazó las demandas interpuestas por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, PROCONSUMER y el CIECOL. Dicha decisión fue apelada -entre otros- por el representante legal de PROCONSUMER. Sin embargo, encontrándose las actuaciones en esta instancia en condiciones de expresar agravios, PROCONSUMER desistió del recurso.
En el marco del presente proceso colectivo esta Sala señaló en ocasiones anteriores que “la naturaleza del proceso colectivo no exige que se presenten todos los interesados sino (…) aquellos que pretenden ejercer la representación adecuada, cuestionar la existente o bien que no quieran quedar comprendidos en los efectos de la sentencia”, circunstancia que no implica mantener abierta de modo ilimitado y sin plazo la integración de la “litis” por cuanto, de lo contrario “se desnaturalizaría la génesis y finalidad del proceso colectivo, y desde ya, perdería eficacia este tipo de trámite”. A su vez con apoyo en ello, tomando en cuenta la conformación de las clases y subclases que abarcaba el frente actor, y en el entendimiento de que la postura de CIECOL se encontraba allí expresada, este Tribunal desestimó la configuración del gravamen invocado frente a la providencia de grado que había rechazado -por extemporánea- su presentación.
Ahora bien, las nuevas circunstancias de autos, conducen a distinguir los alcances atribuibles al temperamento adoptado por PROCONSUMER en su carácter de integrante de la subclase y aquel que deriva de su rol como representante del frente actor B. Respecto del universo de usuarios-pasajeros no cabe presumir el abandono de la apelación articulada, ni admitir que su desistimiento sea disponible para el representante del grupo sin dar cuenta del modo en el que se habría expresado la voluntad común del grupo representado o resguardado sus intereses.
Ello por cuanto la relación que se establece entre el representante adecuado de la clase y los demás individuos que la componen se encuentra enmarcada por el deber de obrar de buena fe, principio general que impone a quien -como en el caso- representa a múltiples reclamantes la búsqueda de la resolución judicial que les permita obtener el remedio mas amplio posible frente a sus planteos (v. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Justicia Colectiva”, 2º ed., Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2017, pág. 200).
Es por ello que a fin de evitar irrogar perjuicios a los múltiples integrantes de la subclase “usuarios-pasajeros” y garantizar una discusión amplia y consecuente con el objeto litigioso, se resuelve de este modo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3065-2016-0. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 27-10-2023. Sentencia Nro. 1536-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - REPRESENTACION EN JUICIO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - UBER - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo presente el desistimiento de la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) respecto del recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia de grado que rechazó las demandas interpuestas por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, PROCONSUMER y el Centro de Internet y Economía Colaborativa –CIECOL-.
En efecto, CIECOL intenta -a través de la nulidad articulada- obtener las consecuencias que, a esta altura, sólo podrían derivar del pronunciamiento al que aspira en el marco de otro incidente de recurso de queja, radicado ante el Tribunal Superior de Justicia. Ello así por cuanto se advierte que intenta por esta vía replantear cuestiones vinculadas a lo decidido por la Sala el 04/08/2022.
Nótese que, para sustentar la nulidad, CIECOL aludió al escrito presentado el 21/03/2022, por medio del cual solicitó al Magistrado de grado formar parte del frente actor de consumidores y, en subsidio, ser admitido como amigo del tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3065-2016-0. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-10-2023. Sentencia Nro. 1536-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - REPRESENTACION EN JUICIO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - UBER - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo presente el desistimiento de la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) respecto del recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia de grado que rechazó las demandas interpuestas por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, PROCONSUMER y el Centro de Internet y Economía Colaborativa –CIECOL-.
Ello así, toda vez que con la presentación bajo análisis simplemente se reiteran cuestiones oportunamente abordadas por esta Sala, y se intenta obtener anticipadamente el resultado que CIECOL pretende en el marco del recurso de queja por apelación denegada que tramita ante el Tribunal Superior de Justicia
De este modo, no cabe más que rechazar el planteo de nulidad.
Sumado a ello cabe mencionar que, al momento de promover el incidente de nulidad, la interesada omitió mencionar cuales habrían sido las defensas que no habría podido oponer contra la sentencia de grado (conf. art. 157, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario); por lo que, también desde esta perspectiva, debe rechazarse el planteo.
La solución propuesta, por lo demás, cumple con los parámetros de una sana gestión de un proceso colectivo, evitando volver en el tiempo en relación con cuestiones ya zanjadas, que son propias de la decisión del Magistrado de grado o que se hallan en discusión en otra instancia.
Por otra parte, así se pone coto a lo que pareciera ser un singular modo en el trámite del presente, en el que da la impresión de que existe un potente interés en demorar el momento en que la cuestión de fondo llegue a ser examinada de manera definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3065-2016-0. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-10-2023. Sentencia Nro. 1536-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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