PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA

Corresponde examinar si los bienes secuestrados responden a la condición prevista en el artículo 18 de la Ley de Procedimiento Contravencional, esto es si son pasibles de comiso, pues de ser así, la negativa de su restitución se fundará en la necesidad de garantizar el cumplimiento de una eventual condena.
Así, y dado que en nuestro ordenamiento el comiso está establecido como una pena accesoria (art. 23 Ley Nº 1.472), para merituar la posibilidad de despojar eventualmente al imputado respecto de los elementos secuestrados cabe remitirse a lo dispuesto por el artículo 35 de la norma mencionada que regula ese instituto estableciendo que “La condena por contravención comprende el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho ...”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: Cueva, Ana María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-05-2005. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - CONCEPTO - CAUCION REAL - IMPROCEDENCIA

El comiso resulta una sanción accesoria que produce la pérdida de las cosas que han servido para cometer el hecho (arts. 23 inc. 3, 35 C.C.), pero que no resulta legalmente posible la sustitución de dichas cosas por otras alternativas (vgr: dinero como se propone en el caso).
Por su parte, la caución real tampoco cumple con la finalidad de motivar al procesado a cumplir con la entrega de los bienes con que se cometió la contravención, recuperados bajo dicha condición, en caso de recaer sentencia condenatoria. En efecto, dicha condición tan solo coloca al procesado en la situación de realizar especulaciones económicas que lo motivarán a pagarla en caso que resulte de monto menor al de los bienes presuntamente destinados a comercialización, o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58-01-CC-2005. Autos: Incidente de Nulidad en autos: LUNA ARRUNATEGUI, Max Alex Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-05-2005. Sentencia Nro. 172.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL

No es una cuestión constitucional el planteo de la inexistencia de norma constitucional que habilite al legislador porteño a establecer la pena de arresto para quienes cometan contravenciones.
En efecto, no demuestra el impugnante la necesidad de que cada pena determinada por el legislador requiera la previa habilitación del poder constituyente. En rigor el requisito que reclama la Constitución para que una persona pueda ser privada de libertad es “la orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente”. Existiendo ella en el caso, no corresponde el ingreso a la instancia extraordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-12-2004.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA

La pena es una decisión que debe hallarse fundada en criterios racionales explícitos, es decir que el Juez debe brindar las razones que lo llevan a escoger la pena a la que condena al imputado. En atención a ello, el artículo 24 del Código Contravencional, establece las pautas para graduar la pena que debe tener en cuenta el juzgador al momento de dictar sentencia. Esta técnica legislativa se asienta en la imposibilidad de prever en su totalidad todas las posibles cuestiones a valorar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. ...-10-2004.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DETERMINACION DE LA PENA - FINALIDAD DE LA PENA

La selección de los factores relevantes para la eterminación de la pena se ve influida, necesariamente por la decisión acerca de los fines de la pena. La fijación de los factores relevantes desde el punto de vista de su culpabilidad y de la prevención constituyen la base sobre la cual se apoya la decisión relativa a la pena a aplicar. (Ziffer, Patricia “Lineamientos de la determinación de la pena”, Ad Hoc, 1996, pág. 98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. ...-10-2004.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA

En cuanto al monto de la pena, se debe tener en cuenta lo establecido por el artículo 24 del Código Contravencional, pues hace a su mayor o menor gravedad. Esta técnica legislativa se asienta en la imposibilidad de prever en su totalidad todas las posibles cuestiones a valorar. En tal sentido se ha sostenido que ella, lejos de ser criticable permite incorporar en la determinación de la pena numerosas circunstancias que pueden resultar decisivas y cuyo carácter atenuante o agravante solo puede ser decidido frente a un hecho particular (Ziffer, Patricia; “Lineamientos de la determinación de la pena”, Ad Hoc, 1996, pag. 98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 373-00-CC-2004. Autos: Caballero Nuñez, José Arturo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-02-2005.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, atento la solicitud de los defensores de quienes fueran condenados, de aplicar la Ley Nº 1.472 por resultar más benigna respecto de las Leyes Nº 10 y 255 en cuanto a la aplicación de condena en suspenso, deberá ajustarse la medida del reproche otrora efectuado, a la sanción que prevé el texto legal en la actualidad; ello así pues en virtud del principio de integridad la aplicación retroactiva debe realizarse en aquellos aspectos que se presenten favorables así como en los que no.
Previo a ello, corresponde afirmar que las pautas tenidas en cuenta para mensurar la pena que fueron oportunamente evaluadas en este caso no han variado, lo que se puede advertir si se realiza un cotejo entre el artículo 24 de la Ley Nº 10 y el artículo 26 de la Ley Nº 1.472, razón por la cual no puede sustentarse una modificación de la medida del reproche sobre dicha base, sino que la revisión debe efectuarse a la luz de la pena específicamente prevista para los hechos por lo que fueron condenados.
Aparece, en este razonamiento, un aspecto favorable para la situación de los peticionantes, pues el dispositivo contenido en el artículo 46 de Ley Nº1.472, prevé la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena cuando se trate de la primera. En este caso se debe disponer que el condenado cumpla una o más de las reglas de conducta previstas en el tercer párrafo del artículo 45 cuyo incumplimiento implica la posibilidad de revocar la suspensión de la ejecución de la condena en cuyo caso la sanción deberá ser cumplida en su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-04-2005. Sentencia Nro. 131-06.

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PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, corresponde analizar si efectivamente la aplicación del artículo 24 de la ley Nº 1.472, resulta o no más benigna para el imputado que el artículo 11 de la Ley Nº 10.
De la redacción del artículo 24 surge que cuando el contraventor no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o “excepcionalmente” por arresto. De ello surge que la regla general es la sustitución por trabajos de utilidad pública ya que el arresto aparecería sólo en caso excepcionales que lo ameriten por su grado de gravedad y siempre que se encuentren debidamente fundamentados. Por ello, la Ley 1.472 es de inexorable aplicación al caso, pues resulta a todas luces menos lesivo para la libertad y derechos del justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 03-01-CC-2005. Autos: ROMERO, Jorge Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-03-2005. Sentencia Nro. 53.

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PORTACION DE ARMAS - CONTRAVENCION DE PELIGRO - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL

Es un principio básico del derecho penal que el Estado debe reaccionar en la medida de la responsabilidad del sujeto, y para ello debe tenerse en cuenta la gravedad del ilícito, la situación personal del imputado y las necesidades de la sociedad de que este tipo de conductas no proliferen por el peligro cierto para la seguridad pública que ellas concitan.
El legislador ha querido distinguir entre la variedad de conductas previstas en la parte especial del Código Contravencional, aquellas que por su particular gravedad son merecedoras de una respuesta más contundente desde el Estado, y como ocurren en el caso de portación de armas -art. 39 del Cód. Contr.-, conforme lo preceptuado en el artículo 22 último párrafo “... corresponde el arresto como pena principal de aplicación directa...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1592-01-CC-2003. Autos: YBARRA, Claudio Daniel Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 8-6-2005.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA

El Código Contravencional (Ley Nº 10) se limita a establecer como posible, el cumplimiento de la pena de arresto bajo la modalidad de arresto domiciliario, sin fijar las circunstancias excepcionales que justificarían su adopción. Cobra entonces virtualidad el artículo 10 de dicho código al remitir a los artículos 10 del Código Penal de la Nación y 33 de la Ley Nacional 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1592-00-CC-03. Autos: YBARRA, Claudio Daniel Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 08-03-2004. Sentencia Nro. 66.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - CONTRAVENCIONES - DOLO (CONTRAVENCIONAL) - LEY SUPLETORIA

Si se condena al imputado por una contravención dolosa que consiste en portar un arma a disparo sin la autorización legal para ello, corresponde su decomiso. No modifica esta cuestión que el acusado detente legítimamente la misma, por el contrario, mayor es el reproche si existe el conocimiento pleno de la necesidad de contar con la autorización especial para su portación.
El artículo 26 del Código Contravencional establece que “...la condena por contravención dolosa importa la pérdida de los instrumentos con los que se ha cometido.....”, en línea con el artículo 23 Código Penal de la Nación que la considera una pena accesoria porque tiene lugar siempre que haya condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1592-00-CC-03. Autos: YBARRA, Claudio Daniel Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2004. Sentencia Nro. 66.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

Con relación a la modalidad de cumplimiento de la pena de arresto, no corresponde la aplicación al caso del artículo 10 del Código Penal de la Nación y del artículo 33 de la Ley Nacional Nº 24.660. En efecto, si bien las disposiciones generales de dicho cuerpo normativo deben ser aplicadas supletoriamente siempre que no estén excluidas por la Ley Nº 10, las exigencias contenidas en aquellas normas en relación a la procedencia de la prisión domiciliaria no rigen en el sistema contravencional, por cuanto ambas regulan una hipótesis distinta, pues se refieren a la pena de prisión y no a la de arresto.
Sin perjuicio de ello y toda vez que el artículo 22 del Código Contravencional (Ley Nº 10) establece que el Juez “puede” disponer la modalidad de arresto domiciliario, sin fijar pauta alguna en tal sentido, a los fines de fijar el modo de ejecución de la sanción, debe tenerse en cuenta el art. 24 del citado Código, pues hace a la mayor o menor gravedad de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1592-00-CC-03. Autos: YBARRA, Claudio Daniel Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2004. Sentencia Nro. 66.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - PORTACION DE ARMAS

La pena de arresto domiciliario de 1 día, no guarda la debida proporción con la contravención de portación de arma de disparo, calificada de guerra por el Decreto Nº 821 /96, cuya tenencia legítimamente ostenta el imputado pero no su transporte por el espacio público en condiciones de ser usada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1592-00-CC-03. Autos: YBARRA, Claudio Daniel Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 08-03-2004. Sentencia Nro. 66.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DISMINUCION DE LA PENA

Si en el caso, ambos imputados han sido condenados por los mismos hechos en idénticas circunstancias, no corresponde el agravamiento de la condena de uno de ellos, ni con fundamento en no haber reconocido el hecho, ni pedido disculpas como sí lo hiciera el coimputado, lo contrario importaría una violación al derecho constitucionalmente consagrado de no estar obligado a declarar contra sí mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032-00-CC-2004. Autos: BLANCO, RODRIGO SEBASTIÁN Y BROUCKAERT, MARTÍN EDUARDO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-04-2004. Sentencia Nro. 63.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - SECUESTRO DE BIENES - DINERO - LEY APLICABLE

El artículo 7 de la Ley Nº 255 en consonancia con lo dispuesto por el artículo 26 de la Código Contravencional, establece el comiso de los instrumentos con los que se hubiere cometido la contravención en caso de recaer sentencia condenatoria, entendiéndose también por “instrumentos” al dinero apostado o en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024-00-CC-2004. Autos: N.N. (local Moreno 2514) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-03-2004. Sentencia Nro. 115.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DETERMINACION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE JUEGO

El injusto contravencional tiene directa relación con la determinación de la pena, y debe aplicarse en primer lugar el principio de proporcionalidad, lo que presupone que estas han de estar en una determinada relación con el bien jurídico, por lo que no toda afectación al mismo ha de suponer una pena restrictiva de libertad. Distinto es el caso del tipo contravencional descrito en el artículo 2 de la Ley Nº 255, en que resulta preceptivo el arresto como pena principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DETERMINACION DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA

Para regular las penas adecuadas al injusto contravencional debe tenerse en cuenta las circunstancias que rodearon al hecho, de forma de no exceder el reproche, los motivos y las demás circunstancias mensurativas que establece el artículo 24 Código Contravencional, sin por ello apartarse del criterio de culpabilidad, que al decir del profesor Juan Bustos Ramírez, sin duda sigue siendo un criterio básico para la determinación de aquella, tanto para su fundamento cuanto a su límite, más aún si tomamos en cuenta que existen para tales fines una serie de propuestas alternativas que sólo tienen por objeto desterrar el reproche de carácter ético fundado en el libre albedrío, pero que mantienen el contenido dogmático y el planteamiento garantista de la culpabilidad (Manual de Derecho Penal. 3ª. Edic. pág. 395. Barcelona. Ariel, 1989).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DETERMINACION DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO

Las penas cortas restrictivas de libertad, tienen todos los inconvenientes de la cárcel, sin ninguna de sus supuestas tareas resocializadoras, una solución parcial, a los señalados inconvenientes del cumplimiento de las penas cortas, distinta de la prisión tradicional, es el arresto de fin de semana, que permite su fraccionamiento para que sea cumplido los días feriados o no laborables, en cuyo caso, se computarán 24 hs. por un día de arresto (conf. art. 22 párrafo segundo in fine del Código Contravencional). Con este sistema de cumplimiento, que se ajusta al principio de incolumnidad de la persona como ser social, se le priva del tiempo dedicado al ocio, sin romper con los lazos familiares y laborales, sistema que resulta muy apropiado precisamente para las contravenciones, con el que el legislador local intenta provocar un efecto shock, sin por ello alterar gravemente las actividades normales de los condenados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - INTERDICCION - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA

La llamada interdicción (art., 6 de la Ley Nº 255) es una pena de suspensión de derechos distintos a los que comprometen las de arresto y multa, y se trata de una inhabilitación especial temporaria, como la existente en nuestro derecho penal desde el Proyecto Tejedor (art. 119). Resulta aplicable a las contravenciones dolosas de juego, siendo más gravosa que la inhabilitación del artículo 19 del Código Contravencional, se puede imponer junto con la de arresto, aplicación mediante del artículo 24 in fine de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - ALCANCES

Para meritar las sanciones a imponer, se debe tener en cuenta las limitaciones impuestas por el artículo 23 y 24 in fine del Código Contravencional, como también la naturaleza de las respectivas acciones, los medios empleados para cometer las contravenciones, la edad, educación, costumbres y demás antecedentes y condiciones personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, modo, ocasión y lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - ALCANCES - PENAS CONTRAVENCIONALES - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

El artículo 8 de la Ley Nº 255 dispone que no son punibles las prácticas que por su insignificancia o por hallarse incorporadas por la costumbre o la tradición no importen peligro para la convivencia ni para el patrimonio de las personas. Recoge así tanto aquellas conductas que importan una mínima afectación del bien jurídico como aquellas que han sido denominadas como “socialmente adecuadas” (Welzel, Hans, Derecho Penal Alemán, Parte General, ed. Jurídica de Chile, 1987, p. 84/6). Quiere evitar así que, aferrándose a una tipicidad formal, se impongan penas a aquellas conductas que deben quedar fuera del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, resulta necesario dejar en claro cuáles son los fines tenidos en mira para dejar fuera de punición –nótese que la ley no toma posición en relación a qué categoría dogmática o elemento del delito resulta excluido- las conductas insignificantes.
Para determinar la insignificancia de un comportamiento, sostiene Hirsch que el pequeño disvalor de resultado deberá necesariamente corresponderse con un pequeño disvalor de acción, de manera que la reacción sancionatoria sea proporcionada; a lo que agrega Vitale que lo que excluye la ilicitud es la acción insignificante, no el mero resultado insignificante, el que eventualmente podrá ser un medio demostrativo de la existencia de una conducta nimia (Principio de insignificancia y error -sobre la base de casos-, ed. Universidad Nacional de Comahue, Neuquen, 1988, p 55).
Otro referente para la determinación de la insignificancia es el que surge de la pena prevista en abstracto para el correspondiente supuesto de hecho, en atención al principio de proporcionalidad para lo cual la afectación del bien jurídico debe tener una cierta relevancia (García Vitor, Enrique U., La insignificancia en el derecho penal. Los delitos de bagatela, ed. Hammurabi, 2000, p. 66/7). En efecto, las penas reflejan el disvalor jurídico de la conducta típica y, por ende, deben guardar una cierta proporción con la magnitud de la afectación al bien; cuando ésta es muy ínfima se quiebra esa necesaria proporcionalidad, revelando con ello que el tipo no ha querido abarcar esas conductas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - CARACTER

La consideración del artículo 35 del Código Contravencional, como regla de interpretación para meritar la razonabilidad del secuestro preventivo, no responde a un ilegal adelantamiento de pena, sino a una herramienta de interpretación a los efectos de la evaluación de la razonabilidad de la medida de coerción procesal (no material). En efecto, si el comiso es una sanción accesoria (art. 23, inc. 3 CC) y la condena por una contravención comprende el desapoderamiento de las cosas que han servido para cometer el hecho (art. 35, 1º párrafo CC), tal consecuencia es parte de la ley material que el procedimiento contravencional se propone actuar. Por ello, la razonabilidad de las medidas coercitivas ha de evaluarse a la luz de los fines del proceso (arts. 14 y 28 C.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20-01-CC-2005. Autos: Incidente de apelación en autos: Ramírez, Florio Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-04-2005. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - INFORME SOCIOAMBIENTAL

La negativa por parte de la condenada a colaborar con la confección del informe socio ambiental no puede determinar la nulidad de la sentencia pues, sin ingresar a analizar si las pautas del artículo 24 del Código Contravencional permiten o no considerar dicho extremo, dicha circunstancia no es la única que sustenta el juicio de graduación de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 01-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - POLITICA CRIMINAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

Los dispositivos normativos en virtud de los cuales se pueden disponer la pena de arresto, responden a decisiones legislativas de política criminal y, en tanto no resulten irrazonables, no corresponde que el poder judicial examine su conveniencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 01-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONDENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

Es correcto el rechazo por la juez a quo de la aplicación supletoria del instituto previsto en el artículo 26 Código Penal, que permite dejar en suspenso la aplicación de una primera condena de prisión que no exceda de 3 años cuando se verifiquen los extremos legalmente previstos; ello así, dado que la pena de arresto se encuentra regulada de manera extensa en el Código Contravencional, sobre todo en cuanto al modo de cumplimiento, que puede ser fraccionado o domiciliario. De modo que esa regulación específica desplaza la posibilidad de acudir a la supletoriedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 01-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONDENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO DOMICILIARIO - CARGA DE LA PRUEBA

Es carga de la defensa demostrar la necesidad de que la pena de arresto se pueda cumplir bajo la modalidad domiciliaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONDENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO DOMICILIARIO - CARGA DE LA PRUEBA

La regla general es que el cumplimiento de la pena de arresto sea efectivo, de modo que para inclinarse por la modalidad excepcional –cumplimiento domiciliario- son necesarias razones justificantes aportadas por la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONDENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - GRADUACION DE LA PENA

Toda vez que el artículo 22 del Código Contravencional establece que el Juez “puede” disponer la modalidad de arresto domiciliario, sin fijar pauta alguna en tal sentido, a los fines de fijar el modo de ejecución de la sanción, debe tenerse en cuenta el artículo 24 del Código Contravencional, pues hace a su mayor o menor gravedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 01-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - EJECUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA

Equiparar el retiro del oficio con el cumplimiento parcial de los trabajos de utilidad pública, implicaría conferirle a un hecho, un determinado alcance que no se encuentra previsto por la ley y que claramente constituye una extensión analógica in malam partem, que resulta violatoria del principio de legalidad consagrado en los artículos 13 inc. 3º de la Constitución local y 18 CN de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1186-CC-2002. Autos: Yerbin, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2004. Sentencia Nro. 482.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ

La individualización de la pena es una decisión que debe hallarse fundada en criterios racionales explícitos, es decir que el Juez debe brindar las razones que lo llevan a escoger la pena a la que condena al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 360-00-CC-2004. Autos: Gómez, Elías Martín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-12-2004. Sentencia Nro. 488.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL

Si la defensa en lugar de cuestionar la pena durante la audiencia de juicio, lo hubiera hecho recién ante esta Alzada, igualmente resultaría procedente el recurso de apelación puesto que es la imposición de la pena de arresto por parte del Juez de Grado en su sentencia (y no la mera solicitud del Fiscal de Primera Instancia) lo que ocasionaría el agravio que torna admisible el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 375-00-CC-2004. Autos: Lobo, Carlos Héctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-12-2004. Sentencia Nro. 495.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - FINALIDAD DE LA PENA

Los fundamentos del juez a quo para la imposición de la pena deben analizarse a través de si encuentran fundamento en criterios racionales explícitos, basados en los factores reales o efectivos, y en los finales o determinantes de la finalidad de la pena, como así también en los lógicos – que se refieren a la relación entre ambos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 375-00-CC-2004. Autos: Lobo, Carlos Héctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2004. Sentencia Nro. 495.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA ACCESORIA - COMISO - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En reiterados pronunciamientos esta Alzada consideró que si el comiso es una sanción accesoria (art. 23, inc. 3 del Cód. Contr.) y la condena por una contravención comprende el desapoderamiento de las cosas que han servido para cometer el hecho (art. 35, 1er. párrafo del Cód. Contr.), tal consecuencia es parte de la ley material que el procedimiento contravencional se propone actuar. Por ello, la razonabilidad de las medidas coercitivas ha de evaluarse a la luz de los fines del proceso (arts. 14 y 28 CN) y el recurso al artículo 35 del Código Contravencional no significa un adelantamiento de pena sino una herramienta de interpretación (Conf. causas nros. 020-01-CC/2005, rta. 29/04/05; 073-00-CC/2005, rta. 10/05/2005; 082-01-CC/2005, rta. 11/05/2005, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 017-01-CC-2006. Autos: FERRETI, Walter Alfredo Enrique y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-04-2006. Sentencia Nro. 157-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMPUTO DE LA PENA - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - CONVERSION DE PENAS

El sistema de la multa en materia contravencional está delineado en los artículos 14, 15 y 11 in fine del Código Contravencional (Ley Nº 10). Su cuantificación se realiza mediante el sistema de días-multa, atendiendo a la renta potencial o real del infractor.
En la esfera penal, en cambio, rige el de “suma total” –se condena a un monto global que resulta de conjugar dos coordenadas: la gravedad del delito y la situación económica del infractor-.
La Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12), luego de prohibir la imposición de esta especie de sanción a quien no puede pagarla, prescribe que, para hacer efectiva la multa ya impuesta, el juzgador cuenta con las siguientes opciones: a) fijar su pago en cuotas –en caso de que, se infiere, el infractor así lo solicite-; b) si éste no cuenta con los bienes suficientes, se podrán reemplazar los días-multa no cumplidos y que no han podido ser ejecutados por la pena de trabajos de utilidad pública (la que cesa si abona el remanente); c) En caso de incapacidad sobreviniente, se puede reducir el monto del día-multa hasta adecuarlo a la real y actual capacidad de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1578-02. Autos: Romero, Ramón Bonifacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-02-2006. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA CAMARA

La tarea del Tribunal en materia de determinación de la pena reside entonces en revisar los pasos seguidos por el decisor al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el código de fondo, sin que ello signifique revisar el peso que aquél le asignó a cada una de ellas para arribar a la conclusión que se ataca. Entonces, el menor peso o la preeminencia que el “a quo” le haya otorgado a las circunstancias a las que se refiere el artículo 24 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) para fijar la punición en concreto es una cuestión de mérito a él reservada. (C. Nº 1558-00-CC/2003 “Oniszczuk, Carlos Alberto s/Infracción Ley 255 (J.B. Alberdi 2461) - Apelación” -Rta. 8/7/04.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA

La modalidad en suspenso conlleva necesariamente la imposición de reglas de conducta, puesto que tienen el propósito de actuar como factor de adecuación a la norma de quien ha resultado condenado por primera vez; al mismo tiempo operan como una oportunidad a fin de evitar la comisión en el futuro de nuevos ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PRESCRIPCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CONFIGURACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No puede sostenerse que el acto de retiro del oficio destinado a dar cumplimiento de la pena impuesta sea un acto de inicio de la ejecución de los trabajos de utilidad pública, pues ello requiere el comienzo efectivo de las tareas en la citada entidad y no una mera manifestación de voluntad de realizarlos (conf. causa nº 216-00-CC-04 “Juárez, Alberto Francisco s/inf. art. 39 CC -Prescripción de la pena -Apelación”, rta. el 18/8/04). Si se admitiera dicha postura, ello importaría modificar el límite temporal de la actividad punitiva del Estado en perjuicio del imputado, en clara violación a los derechos y garantías constitucionales.
Ello así, al no existir quebrantamiento de la pena con el acto de retiro del oficio, ya que no hay comienzo de ejecución de la misma, corresponde evaluar en cada caso concreto si ha operado la prescripción de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 412-00-CC-2005. Autos: ZAFFARONI, Leonardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-12-2005. Sentencia Nro. 678 -05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA

El artículo 46 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) establece que en los casos de primera condena, atendiendo los antecedentes personales y presumiendo que el condenado no volverá a incurrir en una nueva contravención de la misma especie, el Juez podrá dejar en suspenso su cumplimiento. Además, esta norma prevé que al suspender la ejecución de la condena, el Juez dispone que el condenado cumpla con una o más reglas de conducta previstas en el artículo 45, tercer párrafo del Código Contravencional (Ley Nº 1472), siempre y cuando resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones
Así, teniendo en cuenta que la razón de ser de la norma citada se relaciona con la función social -y no meramente retributiva- de la sanción contravencional procurando que quienes hayan sido condenados en suspenso logren una verdadera resocialización, mediante el cumplimiento de reglas de conducta, aparece como proporcionado y razonable, a la luz de lo dispuesto en dicha norma, exigir al imputado la observancia de determinadas reglas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 333-00-CC-2005. Autos: Graziano, Jorge Miguel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 596-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA CAMARA

El ámbito de determinación de la pena es propio de la función del juzgador quien cuenta con los elementos necesarios para ponderar los extremos que lo llevarán a formular un juicio de reproche y posteriormente sopesarlo con los demás factores que hacen tanto a las características del suceso como a las condiciones personales del autor. De modo tal que el análisis de esta instancia queda circunscripto al contralor del seguimiento de dichas pautas, si la decisión refleja las premisas mensurativas establecidas en el artículo 26 y cctes. del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - GRADUACION DE LA PENA - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, en torno a la determinación lisa y llana de la sanción en su especie, se advierte que el juzgador al inclinarse por la aplicación de multa, nada dijo sobre el particular o el por qué de su procedencia al tratar los fundamentos, limitándose a su mención y monto en la parte dispositiva de la sentencia.
En el fallo impugnado, el tópico se circunscribe a las razones -de por sí sumamente favorables- que habilitaran su aplicación en suspenso; de manera que, de interpretarse esto último a contrario sensu (en el sentido de que el juzgador no ha avizorado elementos o circunstancias desfavorables provenientes del hecho o de los antecedentes del contraventor) no surge claramente la razón de la opción de la especie de multa, y ello sin perjuicio de la facultad del magistrado para imponer la sanción que más se ajuste dentro del repertorio legal previsto.
De modo que, configurando la pena un agravio puntual de la defensa, este Tribunal se ve impedido de revisar el tema ante la carencia total de fundamentación, de suerte tal que resulta imposible analizar la justeza de los elementos que llevaron al sentenciante al imponer la pena de multa. Ello veda el re-examen de las pautas seguidas y su corrección normativa que impone el ordenamiento de fondo a través del artículo 26 del Código Contravencional (Ley Nº 1472), fijando una serie de parámetros para la graduación de la sanción.
Las propias normas procedimentales que regulan las formalidades de la sentencia –artículo 404 del Código Procesal Penal de la Nación- al que remite el ordenamiento local con carácter supletorio (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional), establece la nulidad del acto ante la inobservancia de determinados recaudos.
Circunscripta la cuestión, y resultando de ello una afectación de carácter procedimental que vicia el pronunciamiento como tal (artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación), aunque sea en forma parcial, corresponde anular el pronunciamiento en este punto y reenviar a la instancia inferior, -tratándose de un aspecto sustantivo vinculado a la determinación de la pena, cuyo mérito concierne al juez de juicio- a fin de que proceda a dictar uno nuevo sobre el particular conforme lo aquí establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, este Tribunal advierte que en consonancia con lo preceptuado por el artículo 46 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) se ha omitido disponer en el fallo el cumplimiento de pautas de conducta establecidas en el artículo 45, contrariándose de este modo los fines de su aplicación. Empero ello habría de sopesarse con la posibilidad de ser impuesto ex post al condenado, como resultaría en el sub examine.
En efecto, el Magistrado ha valorado la viabilidad de suspender la ejecución de la pena con arreglo a los presupuestos para su procedencia, que congloba: las circunstancias del hecho, las condiciones personales del infractor, además del presupuesto de carencia de antecedentes, resolviendo acorde lo faculta la norma en trato en su primera parte, pero no ha hecho lo propio en lo que respecta a la imposición de reglas de conductas ni en los considerandos ni en la parte dispositiva de la sentencia, limitándose el fallo a señalar que la condena lo es en suspenso, circunstancia que deviene imperativa para el juzgador.
Ahora bien, cabe consignar que el carril impugnativo que ha excitado la intervención de esta alzada, ha sido sólo deducido por la defensa. La esfera de actuación en la instancia recursiva se acota así a los agravios introducidos por las partes y sólo puede traspasarse en favor del imputado (conf. artículo 445 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria en el fuero). De modo que, este Tribunal limitará su resolución en estricta observancia de los límites impugnativos, cuya solución nos eximirá de adentrarnos en el análisis de las implicancias que pudieren surgir del confronte con el principio “reformatio in pejus”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - CARACTER - SENTENCIA CONDENATORIA

De la lógica del ordenamiento contravencional surge que el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho siempre resulta derivación de la condena que eventualmente disponga la sentencia y en tal sentido reviste naturaleza formal de sanción accesoria (art. 23 inc. 3 Cod. Contr.), que deberá ser de ineludible aplicación cuando dichas cosas se hayan incorporado a la causa. Tal consecuencia punitiva está prevista en la ley material que el procedimiento contravencional se propone actuar, y es teniendo en mira los fines del proceso que tendrá que evaluarse la razonabilidad de las medidas coercitivas adoptadas en él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-01-CC-2005. Autos: INCIDENTE DE ENTREGA DE DINERO PLANTEADO POR LIBERTAD DELIA OJEDA - AUTOS ‘GONZALEZ SILVINA SOLEDAD Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-9-2005. Sentencia Nro. 490-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - CARACTER - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMIENZO DE EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME

De la lectura de las normas que gobiernan la pena de comiso se advierte que la condena” “importa” la pérdida de los bienes utilizados para cometer la contravención o “comprende” el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho (arts. 26 de la Ley Nº 10; 7 de la Ley Nº 255; 35 de la Ley Nº 1.472 o artículo 23 del C.P.); de allí que la adquisición de firmeza de la sentencia condenatoria importa como consecuencia inevitable su ejecución.
En términos teóricos, se podría distinguir si los bienes sobre los cuales se dispuso el comiso en la sentencia de condena se encontraban en posesión del condenado o cautelarmente secuestrados, tan sólo en el primero de los casos sería posible imaginar, al menos a modo de hipótesis, que el comiso operaría en un momento distinto al de la firmeza de la condena (cuando se quitan de la esfera de custodia del condenado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luís, Masero Néstor Lucio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - COMISO - PROCEDENCIA

La norma contenida en el párrafo tercero del artículo 35 de la Ley Nº 1472, establece la desproporcionalidad punitiva como excepción al comiso de los bienes con los que se cometió la contravención.
En esta inteligencia debe recordarse que la excepción -desproporción punitiva- debe ser, tal como lo reclama la norma, evidente; acerca de dicha cualidad cual se ha dicho que “Hecho evidente es aquello que nadie podría discutir ni ignorar. Que existe la noche y el día; el sol, las estrellas, el calendario, el tiempo, la vida y la muerte. La evidencia se justifica porque es absoluta. Porque es irreversible lógicamente”. (AGUSTÍN GORDILLO, Tratado de Derecho Administrativo, T II, 4ª edición, Buenos Aires, F.D.A., 2000, Pág. 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 252-01-CC-2005. Autos: López, Juan José Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA CAMARA

La tarea del Tribunal reside entonces en revisar los pasos seguidos por el juzgador al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el código de fondo, sin que ello signifique revisar el peso que él asignó a cada una de ellas para arribar a la conclusión que se cuestiona. Ello es así por cuanto el juez que presenció el debate es a quien le compete –en orden al principio de la inmediatez- apreciar en forma directa todos aquellos elementos que luego tendrá en cuenta a la hora de razonar acerca de la especie y el “quantum” de la pena a fijar dentro de los marcos legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13.628-00-CC-2006. Autos: LUZZI, José Luis Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-11-2006.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - SECUESTRO DE BIENES - CONFISCATORIEDAD - IMPROCEDENCIA

No es posible hablar del ejercicio de una práctica confiscatoria respeto a la decisión de comiso de bienes secuestrados cuando dicha decisión ha sido adoptada por el órgano jurisdiccional que tramitó el proceso actuado de conocimiento y confirmada por los órganos jurisdiccionales de revisión, tanto ordinarios como extraordinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-7-2005. Sentencia Nro. 359-05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA

No puede ser considerado como principio de ejecución de la pena de trabajos de utilidad pública el retiro del oficio para dar cumplimiento a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14323-CC-2003. Autos: Borgoni, Néstor Julio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-05-2006. Sentencia Nro. 173.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CONFIGURACION - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Equiparar el retiro del oficio con el cumplimiento parcial de los trabajos de utilidad pública, implicaría conferirle a un hecho, un determinado alcance que no se encuentra previsto por la ley y que claramente constituye una extensión analógica in malam partem, que resulta violatoria del principio de legalidad consagrado en los artículos 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad y 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14323-CC-2003. Autos: Borgoni, Néstor Julio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-05-2006. Sentencia Nro. 173.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, si bien el imputado al tomar conocimiento de que el Centro de Gestión y Participación, en el que debía cumplir la pena que le fuera impuesta de trabajos de utilidad pública, no tenía capacidad suficiente para que éste desarrollara las mismas, no lo hizo saber al juzgado; lo cierto es que no es él quien debía arbitrar los medios para posibilitar la ejecución de la pena.
Por el contrario la potestad para efectuar un control del cumplimiento de la pena impuesta compete al Fiscal y al Juez que dictó la sentencia desde el momento en que ella queda firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14323-CC-2003. Autos: Borgoni, Néstor Julio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-05-2006. Sentencia Nro. 173.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENA - GRADUACION DE LA PENA - FINALIDAD DE LA PENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO DOMICILIARIO

Ante un panorama de humanización y racionalización penal, y teniendo en cuenta la naturaleza antieducativa y criminógena de la pena carcelaria, el arresto domiciliario constituye una medida alternativa, superadora de la privación de la libertad. La alternativa reseñada tiende a evitar los efectos disocializadores de una pena de cumplimiento efectivo de continua duración. Además el arresto domiciliario evita otros reparos necesarios para efectivizar la privación de libertad, como es la presentación previa del imputado en la Secretaría de Atención Ciudadana, Aprehensión e Identificación de Personas, del Ministerio Público Fiscal a efectos de la extracción de fichas dactiloscópicas, revisación médica, y posterior traslado, por personal del Servicio Penitenciario Federal, al centro de detención; cuestiones éstas que pueden evitarse con el tipo de cumplimiento de pena propuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 76-00-CC-2005. Autos: Davantes, Silvana Alejandra Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 1-6-2005. Sentencia Nro. 231-05.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, atento la solicitud de los defensores de quienes fueran condenados, de aplicar la Ley Nº 1.472 por resultar más benigna respecto de las Leyes Nº 10 y 255 en cuanto a la aplicación de condena en suspenso, deberá ajustarse la medida del reproche otrora efectuado, a la sanción que prevé el texto legal en la actualidad; ello así pues en virtud del principio de integridad la aplicación retroactiva debe realizarse en aquellos aspectos que se presenten favorables así como en los que no.
Previo a ello, corresponde afirmar que las pautas tenidas en cuenta para mensurar la pena que fueron oportunamente evaluadas en este caso no han variado, lo que se puede advertir si se realiza un cotejo entre el artículo 24 de la Ley Nº 10 y el artículo 26 de la Ley Nº 1.472, razón por la cual no puede sustentarse una modificación de la medida del reproche sobre dicha base, sino que la revisión debe efectuarse a la luz de la pena específicamente prevista para los hechos por lo que fueron condenados.
Aparece, en este razonamiento, un aspecto favorable para la situación de los peticionantes, pues el dispositivo contenido en el artículo 46 de Ley Nº1.472, prevé la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena cuando se trate de la primera. En este caso se debe disponer que el condenado cumpla una o más de las reglas de conducta previstas en el tercer párrafo del artículo 45 cuyo incumplimiento implica la posibilidad de revocar la suspensión de la ejecución de la condena en cuyo caso la sanción deberá ser cumplida en su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA

El artículo 46 del Código Contravencional (Ley Nº 1.472) prevé que al suspender la ejecución de la condena, el Juez dispone que el condenado cumpla una o más reglas de conducta previstas en el artículo 45 tercer párrafo Código Contravencional. Su razón de ser se relaciona con la función social –y no meramente retributiva- de la sanción procurando que quienes hayan sido condenados en suspenso logren una verdadera resocialización, mediante el cumplimiento de reglas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL) - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA

Si bien en materia de juzgamiento de conductas tipificadas en el Código Penal, la pena de inhabilitación o interdicción siempre quedó fuera de la posibilidad de que su aplicación fuese suspendida, ello así en miras a neutralizar el riesgo que involucre el caso en cuestión (c.nº 018-00-CC/2005, “Doura, Eduardo Miguel s/ Infracción art. 189 bis CP – Apelación”, del 21/04/2005). Ello resulta enteramente aplicable al ámbito contravencional, pues la esencia de dicha sanción así lo impone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INSTRUCCIONES ESPECIALES

Si bien el artículo 46 del Código Contravencional establece que en los casos de primera condena el juez podrá dejar en suspenso su cumplimiento, no especificando a cuál de las distintas especies de pena enumeradas en los artículos 22 y 23 del Código Contravencional se refiere, es obvio que algunas de ellas, nunca pueden ser de ejecución condicional. Ello surge de una adecuada interpretación de la totalidad de la normativa que regula el tema y de la propia naturaleza de algunas de las sanciones previstas. Así, a título de ejemplo, no resultaría lógico interpretar que la sanción de trabajos de utilidad pública (art. 22, inc. 1) y de instrucciones especiales (art. 23, inc. 7) pueden imponerse en suspenso, cuando dicha condicionalidad trae aparejado el cumplimiento de reglas de conducta entre las que se encuentran la realización de tareas comunitarias (art. 45 inc. 3) y el cumplimiento de instrucciones especiales (art. 45 inc. 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, si bien la pena prevista para la conducta realizada por el apelante al momento de ser condenado es en la actualidad objeto de un reproche mayor por parte del legislador, sí aparece, como un aspecto favorable para su situación, el dispositivo contenido en el artículo 46 de Ley Nº 1.472 que prevé la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de una pena cuando se trate de primera condena.
Sin embargo si se pretende la aplicación suspensiva del arresto impuesto, conforme lo autoriza la nueva ley, deberá elevarse el monto de pena impuesto a fin de ajustarlo a la escala punitiva allí contenida, pues el fijado en la sentencia resulta inferior al mínimo legal hoy previsto, toda vez que no cabe aplicar ambas leyes en forma parcial, pues se estaría creando una tercera ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL

En el caso, no obsta al comiso de las máquinas que se secuestraran la circunstancia de que ellas pertenezcan a una persona de existencia ideal, pues ninguna duda podía caber que las mismas se encontraban inequívocamente destinadas a la explotación de juegos de azar y su propietario o sus representantes legales, no podían ignorar el eventual destino ilegal de su utilización en la medida en que en el contrato de locación consta el domicilio de las partes contratantes, es decir también el de donde fuera desarrollada la contravención.
De hecho, el Presidente de la empresa locadora de las máquinas ha sido condenado en el caso, por lo cual mal puede alegar buena fe. Asimismo se señaló que el artículo 23 párrafo 3º del Código Penal dispone que cuando el autor o partícipe hayan actuado como órgano, miembro o administrador de una persona de existencia ideal y el producto del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos; y lo propio cabe afirmar cuando la pena accesoria recae sobre el objeto del delito llevado a cabo por el presidente de la persona jurídica

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - CARACTER

El principio de proporcionalidad de la pena tiende a evitar que se verifique una desproporción entre el hecho cometido, el reproche que se realiza por dicho hecho y la consiguiente reacción del sistema sancionatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA

El comiso es una sanción que no puede ser impuesta en suspenso, pues se tornaría ilusoria la finalidad para la cual se impone, teniendo en cuenta que recae sobre los elementos empleados para llevar a cabo la contravención, el efectivo cumplimiento apunta a prevenir la reiteración de otra contravención de la misma especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - INTERDICCION DE CERCANIA - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMIENZO DE EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME

Éste Tribunal considera que no puede afirmarse que la pena de interdicción opera desde que ella es inscripta en los registros pertinentes, pues de ese modo se dejaría en manos de órganos judiciales o administrativos la posibilidad de establecer dicho hito y, además, resultaría más gravosa para el condenado por la posibilidad de extender -por vía de inscripción tardía- el lapso de la interdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luís, Masero Néstor Lucio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMPUTO DE LA PENA - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - CONVERSION DE PENAS

El sistema de la multa en materia contravencional está delineado en los artículos 14, 15 y 11 in fine del Código Contravencional. Su cuantificación se realiza mediante el sistema de días-multa, atendiendo a la renta potencial o real del infractor.
En la esfera penal, en cambio, rige el de “suma total” –se condena a un monto global que resulta de conjugar dos coordenadas: la gravedad del delito y la situación económica del infractor-.
La Ley de Procedimiento Contravencional, luego de prohibir la imposición de esta especie de sanción a quien no puede pagarla, prescribe que, para hacer efectiva la multa ya impuesta, el juzgador cuenta con las siguientes opciones: a) fijar su pago en cuotas –en caso de que, se infiere, el infractor así lo solicite-; b) si éste no cuenta con los bienes suficientes, se podrán reemplazar los días-multa no cumplidos y que no han podido ser ejecutados por la pena de trabajos de utilidad pública (la que cesa si abona el remanente); c) En caso de incapacidad sobreviniente, se puede reducir el monto del día-multa hasta adecuarlo a la real y actual capacidad de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224-01-CC-2004. Autos: Abichain, Carlos Santos y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-10-2004. Sentencia Nro. 366/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL

La resolución de la Cámara que establece que es de aplicación necesaria la pena de arresto en los supuestos del artículo 22 de Código Contravencional origina al encartado un agravio tal que “ ... en la oportunidad procesal en que se los invoca exhiben prima facie entidad bastante para conducir a un resultado diverso del juicio por lo que, de ser mantenidas, generaríanse consecuencias de insuficiente o imposible reparación.” (Fallos 311:2034, 306:282, 310:276, entre otros).
En el caso, en razón que la postura mayoritaria sostenida en la sentencia impugnada conlleva necesariamente a la aplicación de la pena de arresto, solución que impide que el a quo pueda determinar la pena que considere adecuada según las reglas previstas en el artículo 24 del Código Contravencional, con la única limitación establecida en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello así, es dable afirmar que la sentencia recurrida resulta equiparable a definitiva, por lo que se encuentra cumplido el recaudo establecido por el artículo 27 de la Ley Nº 402 y corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 5-10-2004. Sentencia Nro. 350/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA

El artículo 46 del Código Contravencional (Ley Nº 1.472) prevé que al suspender la ejecución de la condena, el Juez dispone que el condenado cumpla una o más reglas de conducta previstas en el artículo 45 tercer párrafo Código Contravencional. Su razón de ser se relaciona con la función social –y no meramente retributiva- de la sanción procurando que quienes hayan sido condenados en suspenso logren una verdadera resocialización, mediante el cumplimiento de reglas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-04-2005. Sentencia Nro. 131-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, si bien la pena prevista para la conducta realizada por el apelante al momento de ser condenado es en la actualidad objeto de un reproche mayor por parte del legislador, sí aparece, como un aspecto favorable para su situación, el dispositivo contenido en el artículo 46 de Ley Nº 1.472 que prevé la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de una pena cuando se trate de primera condena.
Sin embargo si se pretende la aplicación suspensiva del arresto impuesto, conforme lo autoriza la nueva ley, deberá elevarse el monto de pena impuesto a fin de ajustarlo a la escala punitiva allí contenida, pues el fijado en la sentencia resulta inferior al mínimo legal hoy previsto, toda vez que no cabe aplicar ambas leyes en forma parcial, pues se estaría creando una tercera ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-04-2005. Sentencia Nro. 131-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL

En el caso, no obsta al comiso de las máquinas que se secuestraran la circunstancia de que ellas pertenezcan a una persona de existencia ideal, pues ninguna duda podía caber que las mismas se encontraban inequívocamente destinadas a la explotación de juegos de azar y su propietario o sus representantes legales, no podían ignorar el eventual destino ilegal de su utilización en la medida en que en el contrato de locación consta el domicilio de las partes contratantes, es decir también el de donde fuera desarrollada la contravención.
De hecho, el Presidente de la empresa locadora de las máquinas ha sido condenado en el caso, por lo cual mal puede alegar buena fe. Asimismo se señaló que el artículo 23 párrafo 3º del Código Penal dispone que cuando el autor o partícipe hayan actuado como órgano, miembro o administrador de una persona de existencia ideal y el producto del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos; y lo propio cabe afirmar cuando la pena accesoria recae sobre el objeto del delito llevado a cabo por el presidente de la persona jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-04-2005. Sentencia Nro. 131-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - CARACTER

El principio de proporcionalidad de la pena tiende a evitar que se verifique una desproporción entre el hecho cometido, el reproche que se realiza por dicho hecho y la consiguiente reacción del sistema sancionatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-04-2005. Sentencia Nro. 131-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA

El comiso es una sanción que no puede ser impuesta en suspenso, pues se tornaría ilusoria la finalidad para la cual se impone, teniendo en cuenta que recae sobre los elementos empleados para llevar a cabo la contravención, el efectivo cumplimiento apunta a prevenir la reiteración de otra contravención de la misma especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-04-2005. Sentencia Nro. 131-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DE LA CAMARA

En materia de revisión de la pena esta Sala ha dicho que para la individualización correspondiente el juez se maneja en un ámbito de discrecionalidad reglada y en tal carácter, como toda decisión sujeta a reglas, puede ser revisada a fin de determinar si fue adoptada siguiendo esas normas (Ziffer, Patricia S., “Lineamientos de la determinación de la pena”, Ed. Ad-Hoc, 1996, p. 187; Trib. Sup. de Justicia de Córdoba, “Diez, Carlos A. p.s.a. fraude en perjuicio de la administración pública. Recurso de Casación”, del 5/6/97)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2005. Autos: VAZQUEZ, Daniel G.y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-08-2006. Sentencia Nro. 364-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DE LA CAMARA

La tarea del Tribunal reside en revisar los pasos seguidos por el juzgador al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el código de fondo (Ley Nº 1472), sin que ello signifique revisar el peso que él asignó a cada una de ellas para arribar a esa conclusión. Ello es así por cuanto el juez que presenció el debate es a quien le compete –en orden al principio de la inmediatez- apreciar en forma directa todos aquellos elementos que luego tendrá en cuenta a la hora de razonar acerca de la especie y el “quantum” de la pena a fijar dentro de los marcos legales. (Causa n° 1558-00-CC/2003, “Oniszczuk, Carlos Alberto s/infracción ley 255 (J.B.Alberdi 2641) apelación”, rta. 08/07/04, del registro de esta sala II).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2005. Autos: VAZQUEZ, Daniel G.y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-08-2006. Sentencia Nro. 364-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PLAZO LEGAL

En el caso, el juez a quo resuelve tener por compurgada la pena accesoria de clausura habida cuenta la duración que ya ha tenido la medida precautoria oportunamente impuesta y la extensión expresamente prevista por el artículo 25, inciso 4º de la Ley Nº 1472.
No existe razón alguna que sustente la imposibilidad de entender -a favor del encausado- que es posible tener por compurgada en el caso, la pena de clausura dictada.
Carece de asidero sostener que la “compurgación” se aplica a los fines de computar el tiempo pasado en concepto de prisión preventiva y que al estar por imperio constitucional expresamente prohibida la prisión preventiva en materia contravencional, lo actuado por el a quo deviene nulo, debido a que el puntual marco exegético propuesto en nada se vincula con la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2005. Autos: VAZQUEZ, Daniel G.y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-08-2006. Sentencia Nro. 364-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA ACCESORIA - COMISO - SENTENCIA CONDENATORIA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

Si bien el comiso es una pena accesoria, no es de aplicación automática, sino que el Juez deberá fundar los motivos por los que resulta procedente su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128-00-CC-2006. Autos: Sajón, Manuel Esteban Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REQUISITOS - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ACUMULACION DE PENAS - PROCEDENCIA

En el caso, la Sra. Defensora considera que no corresponde aplicar el artículo 45 inciso 3 del Código Contravencional que establece las tareas comunitarias, pues ellas se asemejan a los trabajos de utilidad pública previstos como pena principal (art. 22 inc. 1), cuando, según se desprende del artículo 27 del Código Contravencional no pueden acumularse dos penas principales, todo lo cual afecta el principio de legalidad.
Dicho planteo no presenta vulneración alguna a dicho principio, en la medida en que es la propia ley que se cuestiona, la que habilita que en los casos de suspensión en la ejecución de una pena se impongan las reglas de conducta allí establecidas.
La imposibilidad de acumular dos penas principales previstas en el artículo 27, no resulta lógicamente incompatible con lo previsto por el artículo 46, puesto que regulan situaciones jurídicas distintas: el primero, el límite que rige la acumulación de sanciones y el segundo, sólo los casos de condena en suspenso, de modo que aquél no impide que, cuando la sanción no fuera de cumplimiento efectivo, se imponga la realización de tareas comunitarias, tal como lo dispone la segunda norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128-00-CC-2006. Autos: Sajón, Manuel Esteban Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CARACTER RESTRICTIVO - IN DUBIO PRO REO - LEY SUPLETORIA

Tratándose de la libertad individual debe estarse a la solución que menos perjudique tan valioso bien. Así, el artículo 2 Código Procesal Penal de la Nación de aplicación supletoria establece que “toda disposición que coarte la libertad personal debe ser interpretada restrictivamente”, mientras que el artículo 10 de la Ley Nº 1472 postula que “En caso de duda debe estarse siempre a lo que sea más favorable al contraventor”.
En virtud de ello, la emisión de una orden que restrinja la libertad ambulatoria de una persona requiere siempre de un examen minucioso de las circunstancias del caso, con especial observancia de la razonabilidad que deben guardar las decisiones jurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2188-00-CC-2006. Autos: VAZQUEZ CHACON, Sabina Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-07-2006. Sentencia Nro. 307-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LITERALIDAD - APLICACION EXTENSIVA DE LA LEY

Interpretar el término “corresponde” del artículo 22 del Código Contravencional como una obligación y no como una facultad, tanto para el Juez como para el Fiscal de la causa, en cuanto a la aplicación de la pena de arresto en los supuestos enumerados en el artículo 22 de la Ley N° 10, constituye una interpretación extensiva del vocablo, que se produce en perjuicio del imputado, y por lo tanto resulta violatoria del principio de legalidad. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LITERALIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LAS PARTES - JUICIO ABREVIADO

Con relación a la obligatoriedad de la imposición de la pena de arresto en los supuestos contemplados en el artículo 22 de la Ley Nº 10, cabe destacar que la pena que estipula dicha norma no es facultativa sino imperativa para el Magistrado.
A la luz del principio de que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (CSJN, “Gutiérrez Benites de Domínguez, Eva Amalia c/Estado Nacional- Ministerio de Educación y Justicia”, Sentencia del 27 de junio de 2002), se advierte que el artículo 22 último párrafo del Código Contravencional es claro cuando afirma que “... Corresponde el arresto como pena principal de aplicación directa en los casos de los artículos ....” pues el vocablo “corresponde” indica pertenencia, es decir que a tales contravenciones “toca” dicha pena (ver Diccionario de la Real Academia Española, Espasa- Calpe, Madrid, pág 368), y no otra.
Es clara la intención del legislador, al reformar dicho artículo por la Ley Nº 162, de que en los supuestos de las contravenciones contempladas se imponga necesarimente la pena de arresto.
Por lo que corresponde afirmar que el Judicante –y por ende las partes en el supuesto de que lleguen al juicio abreviado- posee facultad para disponer el quantum y modalidad del arresto así impuesto, pero de ninguna forma puede reemplazarla por una pena diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

Conforme el acta de la Segunda Sesión Ordinaria de la Legislatura de la Ciudad (cfr. Versión Taquigráfica del 4/3/99, págs. 25 y ss), oportunidad en que se debatiera los alcances de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 162 al artículo 22 del Código Contravencional, se discutió si el arresto debía funcionar como una pena más pasible de ser aplicada -sea para ciertas contravenciones o para cualquiera de ellas– según lo dispusiera en cada caso el juez de la causa, o bien como la única alternativa con relación a determinadas contravenciones –las que el mentado artículo enumera-, quitando así discrecionalidad al Magistrado. El segundo de los criterios consignados fue el que finalmente se impuso.
Ninguna duda cabe de que “La primera pauta de interpretación de la ley es dar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya primera fuente es la letra de la ley; y en esta tarea no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios que resultan útiles para conocer su sentido y alcance” (CSJN, “Possenti, Oscar Roberto c/Estado Nacional (Mo. Del Interior Policía Federal) s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seguridad”- Sentencia del 19 de septiembre de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LITERALIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FACULTADES DEL JUEZ

En el debate parlamentario que sancionó el artículo 22 del Código Contravencional en su actual redacción, el Diputado Bellomo, miembro informante de la mayoría en dicho debate, fue claro al expresar que el objetivo de la norma era establecer en qué supuestos el juez podía aplicar la pena de arresto en forma directa (recordemos que el artículo 11 del Código Contravencional establece el principio de que la pena de arresto puede ser siempre aplicada, en forma indirecta, esto es frente al incumplimiento de cualesquiera de las otras enumeradas en dicho artículo), para luego señalar que en los casos no enumerados en el art. 22, le estaba vedado al juez el poder aplicarlos (“...tampoco queremos dejar librado a la discrecionalidad del juez que cualquier contravención pueda ser objeto de arresto inmediato ...”)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - DETERMINACION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LITERALIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FACULTADES DEL JUEZ - PROPORCIONALIDAD

El artículo 22, último párrafo, del Código Contravencional (según texto Ley Nº 162) establece: “Corresponde el arresto como pena principal de aplicación directa en los casos de los arts. ...., 68,....”. La interpretación armónica y sistemática de las normas, tal como lo reclama la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sólo permite entender que el vocablo “corresponde” supone una facultad para el Juez (o para el Fiscal al peticionar), de aplicar la pena de arresto en forma directa sólo en aquellos casos enumerados en dicha norma.
De ello se colige que la norma prohíbe su aplicación en aquellos casos no enumerados. Es evidente que si el legislador se inclinó por un sistema judicial de determinación de la pena, y esta trascendente tarea jurisdiccional está gobernada por el principio constitucional de proporcionalidad, no puede entenderse que la norma obligue al juez a aplicar una pena que, para el caso concreto, violente ese principio. En suma, sólo se trata de una autorización para que, en relación a algunas contravenciones que se suponen más graves, el juez pueda incluir como de posible aplicación directa la pena que reviste igual carácter. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ESCALA PENAL - DETERMINACION DE LA PENA - SISTEMA DE GOBIERNO - SISTEMA REPUBLICANO - PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

Dado que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 1º adopta la forma republicana y representativa de gobierno, ninguna duda hay que rige el principio de división de poderes inherente a aquélla, el que resultaría vulnerado si se impone una pena distinta a la legalmente prevista. En dicho orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que en virtud de la facultad que le otorga el artículo 67 inciso 11 (hoy artículo 75 inciso 12) de la Constitución Nacional, resulta propio del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas, y asimismo aumentar y disminuir la escala penal (Fallos 314:440, 11:405, 191:245).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - PENAS CONTRAVENCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL

Si bien en el juicio abreviado el tope de pena está dado por el monto solicitado por el Fiscal, y el Juez puede no solo disminuirla sino inclusive absolver al imputado, no está entre sus facultades imponer una pena distinta de la establecida legalmente -a menos que declare su inconstitucionalidad- como así tampoco entre las del Fiscal, solicitarla, salvo que peticione su inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CONVERSION DE PENAS - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

Dado que en el caso el Juez de Grado intimó al imputado para que concurriera a la sede del tribunal y acredite el cumplimiento de la pena de multa bajo apercibimiento de convertirla en arresto (art. 11 in fine del CC), la inasistencia de éste a la intimación judicial provocó la conversión de la pena de multa por la de arresto.
Estando notificado el incuso del mencionado requerimiento judicial y teniendo en cuenta que al momento de dictarse sentencia, expresamente se le ha hecho saber al mismo que en caso de incumplimiento de la condena se aplicará la conversión dispuesta en el artículo 11 del Código Contravencional, consideramos que el magistrado ha obrado observando las pautas del debido proceso y la defensa en juicio (art. 13 inc. 3º CCBA), resultando irrefutable la sustitución ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 091-00-CC-2004. Autos: MAILHE, CARLOS HECTOR Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-05-2004. Sentencia Nro. 149/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CONVERSION DE PENAS - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCAPACIDAD DE PAGO SOBREVINIENTE

No resulta procedente el agravio de la defensa donde manifiesta -haciendo hincapié en el artículo 21 del Código Penal- que previo a transformar la multa -como consecuencia de no haberse presentado el imputado a acreditar el cumplimiento de la pena- en pena privativa de la libertad, debió hacerse efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado o bien amortizarla mediante el trabajo libre.
Dado la manda del artículo 15 del Código Contravencional en la que se le otorga al condenado la facultad de informarle al Magistrado la imposibilidad de pago sobreviniente para que de esta forma puedan adecuarse los términos de la condena a su real y actual capacidad económica, fue precisamente la incomparecencia del encausado a la intimación efectuada por el a quo para que concurra a la sede del tribunal a acreditar el cumplimiento de la pena bajo apercibimiento de convertirla en arresto (art. 11 in fine), lo que generó la situación de la que se agravia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 091-00-CC-2004. Autos: MAILHE, CARLOS HECTOR Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-05-2004. Sentencia Nro. 149/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 22 de la Ley N° 10 es claro al establecer explícitamente en qué casos corresponde el arresto como pena principal de aplicación directa. Se impone pues recordar que "la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal" (CSJN, 5.4.95, "Gypobras S.A. c/ Estado Nacional-Ministerio
de Educación y Justicia s/contrato de obra pública").
La individualización que efectúa la norma referida en cuanto a los casos en que corresponde el arresto como pena de aplicación directa restringe excepcionalmente el abanico de posibilidades para aplicar otras penas previstas en el artículo 11 del Código Contravencional; es decir, la selección punitiva resulta acotada por imperio legal.
La forma republicana adoptada por nuestra organización constitucional, de la que se deriva el principio de separación de poderes, postula que es el Poder Legislativo el órgano del cual emanan las leyes que regulan los procedimientos y el Poder Judicial el encargado de su aplicación, sin que este último pueda apartarse de sus prescripciones so pretexto de interpretaciones que las desvirtúan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198-00-CC-2004. Autos: REYES, Víctor Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-08-2004. Sentencia Nro. 299/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - JUICIO ABREVIADO

Si la imposición de la pena de arresto deviene obligatoria de acuerdo al artículo 22 de la Ley Nº 10, aparece como inadecuado el pedido de una sanción diferente por la fiscalía en el requerimiento de juicio abreviado; circunstancia que vulnera el principio de legalidad (art. 13, inc. 3 de la CCABA), y nulifica tal requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198-00-CC-2004. Autos: REYES, Víctor Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-08-2004. Sentencia Nro. 299/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - PRESCRIPCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - IMPROCEDENCIA

No resulta posible equiparar – a los fines del cómputo del plazo de prescripción de la pena- el retiro del oficio para dar incumplimiento de la pena de trabajos de utilidad pública, con el cumplimiento de dicha pena, pues se trata de cosas bien diferentes.
Lo dicho adquiere mayor significación a poco que se considere que una equiparación como la que se pretende, al darle a un hecho distinto al expresamente previsto por la ley, el mismo alcance que ostenta el que sí tuvo en cuenta el legislador, implica en el caso extender analógicamente el tipo en perjuicio del condenado, poniendo en crisis el principio de legalidad consagrado por el artículo 13, inc. 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el artículo 18 del Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127-00-CC-2004. Autos: D’Agostino, Damián Ariel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-06-2004. Sentencia Nro. 189/04.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La permanencia del condenado en la Comisaría de su jurisdicción durante los partidos de fútbol, va más allá de lo establecido por la norma legal del artículo 17 del Código Contravencional que dispone que “prohibición de concurrencia es la prohibición impuesta al contraventor/a de concurrir a lugares determinados”.
La resolución recurrida, al disponer la modalidad de cumplimiento de una de las penas impuestas en la sentencia condenatoria, fija un alcance distinto al que es inherente a la pena escogida, agrega un “plus” que excede la sanción efectivamente recaída, y si bien ello se impone a los fines de establecer el control de su cumplimiento, se incorpora una nueva obligación al condenado que no está prevista legalmente por lo que viola el principio de legalidad contenido en el artículo 18, primera parte de la Constitución Nacional y en el artículo 13.3 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081- 01-CC-2004. Autos: Escucharini, Lucas Alfredo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2004. Sentencia Nro. 137/04.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ALCANCES - PENAS CONTRAVENCIONALES - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El principio de legalidad contiene la denominada garantía criminal, según la cual no puede castigarse como delito conducta alguna si no ha sido previamente declarada por una ley y la llamada garantía penal, en virtud de la cual los Tribunales no pueden imponer pena alguna que no haya sido establecida previamente en una ley, ésta debe fijar la clase de pena y su posible cuantía.
El juez no puede crear sanciones penales, dicha facultad es propia y exclusiva del legislador, como correlato del principio de la división de poderes establecido en nuestra Carta Magna. No se puede por vía de interpretación modificar la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081- 01-CC-2004. Autos: Escucharini, Lucas Alfredo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2004. Sentencia Nro. 137/04.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - EJECUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA

El acto de retiro del oficio destinado a dar cumplimiento a la pena impuesta no es un acto de inicio de la ejecución de los trabajos de utilidad pública, pues ella requiere el inicio efectivo de los trabajos en el citado nosocomio y no una manifestación de voluntad de realizarlos.
Si se lo admitiera como inicio de la ejecución importaría modificar el límite temporal de la actividad punitiva del estado en perjuicio del imputado, circunstancias que alteran el sistema de garantías y orden constitucional de predictibilidad y razonabilidad sustantivo y adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 216-00-CC-2004. Autos: Juárez, Alberto Francisco Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-08-2004. Sentencia Nro. 287/04.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El principio de legalidad establecido por el artículo 18 de la Constitución Nacional, al exigir que la conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto, pone en cabeza exclusiva del Poder Legislativo la determinación de los intereses que deben ser protegidos mediante amenaza penal, del ataque que representan determinadas acciones, y en qué medida se debe expresar esa amenaza para garantizar suficiente protección (art. 75, inc. 22, de la CN.).
De allí que corresponda a los jueces revisar si los marcos penales se encuentran dentro de los límites constitucionales. El parámetro general de las penas constitucionalmente prohibidas lo proporciona la prohibición de las penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 5,2 del Pacto de San José de Costa Rica). Este concepto incluye los principios de legalidad, mínima irracionalidad, humanidad e intrascendencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DE LA CAMARA - ERROR IN IUDICANDO

El juez que presenció el debate es a quien le corresponde (en orden al principio de inmediatez) apreciar en forma directa todos aquellos elementos que luego tendrá en cuenta a la hora de razonar acerca de la especie y el quantum de la pena a fijar dentro de los marcos legales. La jurisdicción de esta Cámara está limitada a revisar los pasos lógicos seguidos por el decisor para arribar a aquella conclusión (sin volver sobre el peso o la correlación que asignó a cada uno de dichos elementos), y corregir, en caso de haber existido, errores “in iudicando”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA CAMARA

La tarea del Tribunal ad quem en materia de determinación de la pena, reside en revisar los pasos seguidos por el decisor al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el Código Contravencional, sin que ello signifique revisar el peso que aquél le asignó a cada una de ellas para arribar a la conclusión que se ataca. Entonces, el menor peso o la preeminencia que el “a quo” le haya otorgado a las circunstancias a las que se refiere el artículo 24 del Código Contravencional para fijar la punición en concreto, es una cuestión de mérito a él reservada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PENAS CONTRAVENCIONALES - INTERDICCION ADMINISTRATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

La circunstancia de que el legislador haya asignado un mínimo mayor para la interdicción de la Ley Nº 255 que el máximo de la inhabilitación de la Ley Nº 10, sólo nos puede dar una pauta de que aquél dio, de forma no desproporcionada, un distinto tratamiento a bienes jurídicos disímiles, quizás teniendo en cuenta la diversa naturaleza de los conflictos implicados. Algo parecido sucede en el Código Penal, en el cual se han fijado diferentes especies de inhabilitación (por ejemplo las absolutas o las especiales, y, entre éstas, la genérica del art. 20 bis) con variadas escalas atendiendo a la clase de injusto que se trate.
En suma, no se advierte que la pena fijada por el artículo 6 de la Ley Nº 255 resulte desmesurada – en punto a la restricción de derechos que impone - frente al daño de los conflictos que aquella norma prohibitiva pretende evitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - SANCIONES PECUNIARIAS

El beneficio de litigar sin gastos es un instituto orientado a asegurar el acceso a la justicia de aquellos que carecen de recursos suficientes para solventar los gastos del proceso, pudiendo iniciar el trámite respectivo antes del inicio del litigio o en cualquier estado del éste -conf. art. 72 CCA Y T-; no obstando por ello, de acuerdo a su distinta naturaleza y finalidad, la posibilidad de que se fije una condena pecuniaria al momento de dictar el pronunciamiento definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 187-00-CC-2005. Autos: Luraschi, Carlos Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2006.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ

La medición de la pena reclama básicamente una cooperación entre el legislador y el juez. El legislador valora, en el marco punitivo la gravedad de la materia de ilícito tipificada en un tipo penal y, con ello le entrega al juez el esquema de clasificación para la concreta realización del tipo penal, esquema que, en cuanto escala continua de valoraciones comprende desde los casos más leves hasta los más graves. La vinculación del tribunal a la ley no solo prohíbe exceder los marcos punitivos legales, sino también un reemplazo de la valoración legislativa acerca de la gravedad del delito, por un criterio de medida propio del Juez (Maurach, Derecho Penal. Parte General. T II, ed. Astrea, Bs. As., 1995, p. 691/92).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-05-2004. Sentencia Nro. 139/04.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - LEY DE JUEGO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - INTERDICCION CONTRAVENCIONAL - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

Debe rechazarse la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley Nº 255, pues la pena prevista en la norma impugnada de inconstitucional no expresa ninguna desmesura extrema entre las privaciones que implica y el disvalor de la infracción para la que está prevista, lo que no aparece como manifiestamente irracional ni desproporcionada, ni exorbitante en relación al objeto que está destinada a tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-05-2004. Sentencia Nro. 139/04.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - LEY DE JUEGO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - INTERDICCION CONTRAVENCIONAL - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

No puede afirmarse que el artículo 6 de la Ley Nº 255 viole principios constitucionales. En efecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que se puede introducir una cuestión constitucional cuando se imputa a la ley crueldad o desproporcionalidad respecto de la ofensa atribuida, lo que equivale a cuestionar su razonabilidad, pero el juicio sobre tal razonabilidad no puede fundarse exclusivamente en la comparación de las penas conminadas para los distintos delitos definidos en el catálogo penal, pues el intérprete solo puede obtener como resultado de tal comparación, la convicción de que existe un tratamiento distinto de los bienes, pero de ningún modo decidir cuál de las dos normas de igual jerarquía legal comparadas es la que no respeta la proporcionalidad, ya que tan imperfecto método de interpretación lo llevará al dilema insoluble de saber si la una es desproporcional por exceso o si la otra lo es por defecto.
La declaración de inconstitucionalidad no podría fundarse en la omisión del legislador de proteger de igual modo otros bienes jurídicos, pues en tal caso la sentencia de la Corte no tendría por fin real descalificar una incriminación legislativa de conductas, sino antes bien, imponer al Poder Legislativo la incriminación de otras conductas en la misma medida que la descalificada (CSJN Fallos 314:424, “Pupelis, María Cristina y otros”, rta. 14/5/91).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-05-2004. Sentencia Nro. 139/04.

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ESPANTAR O AZUSAR ANIMALES - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, el juez a quo condena con pena de multa al imputado en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 56, párrafo 2º y 3º de la Ley 1472. La pena de multa ha sido dejada en suspenso conforme los parámetros normativos previstos en el artículo 46 de la Ley Nº 1472 que así lo habilitan. Sin embargo no se han estipulado reglas de conducta al respecto, solución que no compartimos en el entendimiento de que se contraría la finalidad del beneficio de la condicionalidad que actúa en un doble carácter: como factor de adecuación a la norma y como una oportunidad para quien resulta condenado por vez primera.
La propia revisión del proceso a la luz de su resultado, permite percibir que bien pudo haber resultado adecuado la fijación de alguna regla dentro del repertorio previsto por el artículo 45 del Código Contravencional, por ejemplo, cumplimentar los requisitos para el ejercicio de su actividad, en el entendimiento no sólo del instituto que nos ocupa, sino del fin preventivo especial que guarda la imposición de una pena, sobre todo teniendo en cuenta que la sanción aquí impuesta no se dirige a un individuo que ocasionalmente se encontraba al cuidado de un perro, sino a un "paseador" de lo que resulta ser su actividad habitual, tal como surge de las constancias del expediente. Con ello, entendemos, se vería mejor satisfecho el propósito de una pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20061-00-CC-2006. Autos: Azabache Gorbolan, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-07-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - ALCANCES - COSAS - DINERO - INTERPRETACION DE LA LEY

El dinero se encuentra alcanzado por el termino “cosas” contemplado en el artículo 35 Código Contravencional.
Ello así, atento a que el termino cosa por estricta definición del Código Civil (conf.art. 2311), comprende el dinero, por lo que si al ser dinero que se secuestra un instrumento de la contravención cometida, resulta correctamente decomisado.
No es correcto entender que el único supuesto legal en donde se habilitaba el comiso de una suma determinada de dinero era en caso de la comisión de las contravenciones tipificadas en el Título V del Código Contravencional, pues hermenéutica literal y sistemática así lo aconsejan.
Por lo que el mencionado artículo 35 incurre en su último párrafo en una redundancia al explicar que el término cosa también resulta comprensivo del dinero apostado o en juego, ya que el ordenamiento civil le ha dado la correcta acepción, motivo por el cual deviene irracional excluir del primer párrafo al dinero incautado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90-01-00-2007. Autos: Couste, Alberto Julio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 15-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA - SECUESTRO DE BIENES - DINERO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, al pedido de afectación del dinero secuestrado como pago parcial de la multa, no obstante devenir improcedente el planteo en atención a lo prescripto por el artículo 35 del Código Contravencional, tampoco resulta procedente pues la pena de multa ha sido impuesta con carácter suspensivo.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90-01-00-2007. Autos: Couste, Alberto Julio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 15-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PENAS CONTRAVENCIONALES - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, el fiscal impugna la resolución del juez a quo que impone como regla de conducta la realización de tareas comunitarias a desarrollarse en la Provincia de Buenos Aires en la proximidad del domicilio del imputado, sostiene que habiéndose cometido la contravención el ámbito de esta metrópolis, corresponde que las tareas comunitarias impuestas, surtan sus efectos en esta ciudad que se había visto afectada por la violación a sus normas.
Ahora bien, entendemos que , lo reglado en el articulo 28 de la Ley Nº 1472 es de aplicación únicamente en el caso del trabajo de utilidad pública como sanción y no a las reglas de conducta previstas para el instituto de la suspensión de juicio a prueba.
Ello, en virtud de la diferente naturaleza jurídica de ambos institutos, ya que el primero de ellos efectivamente busca reestablecer el equilibrio social que la contravención quebró, por ello se justifica que a los efectos de reparar el daño causado a través de la violación, el contraventor deba efectuar alguna tarea que beneficie a la sociedad afectada.
Mientras tanto, la suspensión del proceso a prueba busca, entre otros objetivos y en lo que hace concretamente el tema en estudio, la internalización de pautas de conducta positivas que permitan mantener cierta cuota de integración social de los imputados.
Ello así, no causa agravio alguno la regla de conducta impuesta por el judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9828-01-cc-2007. Autos: Croci, Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 15-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - ORGANO DE REPRESENTACION - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA

Por aplicación del principio de la culpabilidad no se puede imponer una consecuencia accesoria a una persona jurídica si: 1) si la persona jurídica no ha cumplido la adopción de ninguna de las medidas de precaución previstas para garantizar el desarrollo legal de las actividades de la empresa. 2) si el órgano actuante no ha sido elegido por la persona jurídica, sino impuesto por un tercero, por ejemplo en el curso de una intervención judicial; 3) si en la realización del hecho no ha habido ni dolo ni culpa de la persona jurídica.
Por otro lado se debe tener en cuenta la culpabilidad de la persona jurídica en el momento de la individualización de la pena, para lo cual se deberá valorar: 1) la gravedad del delito; 2) si la persona jurídica actuó con dolo o imprudencia; 3) en caso que haya actuado imprudentemente, la gravedad de la imprudencia; 4) la mayor o menor exigibilidad a la persona jurídica del respeto del Derecho y 5) los motivos que llevaron a la persona jurídica a tomar la decisión ilícita. (Verónica Bourguet. “Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas”, www.iefpa.org.ar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 31-05-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA - PERSONA FISICA - PENAS CONTRAVENCIONALES

En nuestro Derecho positivo rige el principio de la responsabilidad penal individual, entendiendo por individuo la persona física. Las personas jurídicas no pueden ser castigadas con las penas previstas en el artículo 5 del Código Penal y el artículo 22 y 23 del Código Contravencional. En este orden de ideas, la pena solo se dirige y se aplica a quienes son susceptibles de retribución y prevención. Unicamente la persona física tiene los atributos de inteligencia y voluntad que presuponen esas finalidades de la pena: las personas morales no las poseen; los intimidables son sus representantes (Nuñez, Ricardo C. “Derecho Penal Argentino Parte General”, Bibliográfica Argentina Buenos Aires, 1959, T. I, pag. 216).
De allí que las personas jurídicas no son penalmente responsables, es decir, que rige el principio societas delinquere non potest.
Diferente sería si se previera la posibilidad de imponer determinadas consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas. Sin embargo, su naturaleza jurídica no se correspondería con la de las penas ni con la de las medidas de seguridad.
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-05-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA CONDENATORIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ATENUANTES DE LA PENA - PENA NATURAL

En el caso, no resulta arbitraria la resolución del juez aquo en que decidió apartarse de la pena pactada en el acuerdo de juicio abreviado celebrado entre el fiscal y el imputado, ya que ha tenido en cuenta las especiales condiciones personales del imputado, la buena impresión que le causara en la audiencia de conocimiento personal y su falta de antecedentes contravencionales, como así también las manifestaciones del imputado especialmente referidas a su alto grado de aflicción por su condición de profesional reconocido y a la perdida de sueño, sosteniendo que dichas circunstancias habrían actuado como una pena anticipada.
Es por ello que la sentenciante consideró que las circunstancias percibidas en la audiencia de visu, constituían atenuantes a los efectos de fijar la pena y que algunas de ellas habrían actuado como una pena natural.
Al respecto, corresponde señalar que “se llama poena naturalis al mal grave que el agente sufre en la comisión del injusto o con motivo de éste, pues de componerse la pena estatal sin referencia a esa pérdida, la respuesta punitiva alcanzaría un quantum que excedería la medida señalada por el principio de proporcionalidad entre delito y pena, sin contar con que lesionaría seriamente el principio de humanidad, y que también extremaría la irracionalidad del poder punitivo, pues llevaría hasta el máximo la evidencia de su inutilidad (Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro; Slocar, Alejandro. “Derecho Penal Parte General”, Editorial Ediar, Año 2000, página 952).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18895-00-07. Autos: Zito Fontan, Osvaldo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 16-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, la defensa se agravia de la resolución del juez a quo que dispuso que la condena impuesta sea de cumplimiento efectivo. Sostiene que debería haberse aplicado el artículo 24 de la Ley Nº 10 (que computaba los antecedentes de sólo un año atrás) por ser la ley más benigna.
La aplicación solicitada por la defensa es imposible por cuanto la Ley Nº 10, no preveía la posibilidad de imponer una pena en suspenso; ello fue introducido por la Ley de Procedimiento Contravencional vigente en la actualidad (Ley Nº 1472) y, ese mismo cuerpo legal, en el artículo 26 establece que los antecedentes que se computan son los de los últimos dos años.
Hacer lugar a lo solicitado por la defensa implicaría aplicar en parte una norma y en parte otra, creando una tercera y esto le ha sido vedado al Poder Judicial en aplicación del artículo 2 de la Constitución Nacional en cuanto establece el sistema republicano de Gobierno que se funda en la división de poderes.
Ello así, corresponde confirmar lo dispuesto por el a quo,en cuanto que la condena sea de cumplimiento efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24.697-06. Autos: ZUBINI, Roberto Manuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 18-12-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DETERMINACION DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA

El artículo 26 del Código Contravencional, enumera las pautas que deben ser tomadas en cuenta para fijar la sanción aplicable al caso. Dicha norma establece, sobre la base del principio de culpabilidad, que para la graduación de la pena se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y, en el caso de comisión culposa, la gravedad de la infracción al deber de cuidado. También son parámetros a valorar los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y las condenas por contravenciones del mismo capítulo anteriores al hecho de juzgamiento.
Sin perjuicio de ello, no debe olvidarse que la selección de los factores relevantes para la determinación de la pena se ve influida, necesariamente, por la decisión acerca de los fines de la pena (Ziffer, Patricia S., “Lineamientos de la determinación de la pena”, Ed. Ad-hoc, segunda edición, reimpresión Bs.As., 2005, p. 98).
Desde este punto de vista, del artículo 26 ya citado se desprende que debe optarse por aquella pena que resulte más eficaz para prevenir la reiteración de la conducta reprochada y resolver el conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-CC-2006. Autos: López, Romina Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-11-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL

De la norma prevista en el artículo 24 del Código Contravencional surge que cuando el contraventor no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o “excepcionalmente” por arresto.
Si bien es cierto que, el incumplimiento autoriza la sustitución de la sanción por trabajos de utilidad pública, el texto de la norma también faculta al juez para sustituirla por arresto cuando las circunstancias lo ameriten por su grado de gravedad y siempre que se encuentre debidamente fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 018-10-cc-2006. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-04-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMBITO DE APLICACION - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, afirma el defensor que el ámbito de aplicación del Código Contravencional se encuentra dado para quienes cometan contravenciones dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o para las que produzcan sus efectos en ella. Por lo tanto, considera que el magistrado al imponer la prohibición de concurrencia a partidos futbolísticos fuera de ese ámbito, excedió su jurisdicción.
Al respecto, es cierto que el Código Contravencional se aplica a las contravenciones que se cometan dentro de los límites del territorio de la ciudad autónoma de Buenos Aires y a las que produzcan sus efectos en ella. Siendo así, y toda vez que en autos, el juez, en ejercicio de su facultad jurisdiccional, ha impuesto una pena a hechos perpetrados en nuestra ciudad, no cabe afirmar, tal como lo postula la defensa, que ha excedido el límite al que alude el artículo 2 de la ley 1472. Ello así toda vez que esta condición dispuesta por ley solo se refiere a la comisión de contravenciones y no al cumplimiento de las sanciones establecidas para esos hechos, caso este último para el cual el código no prevé limitación alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-06. Autos: CLUB ATLÉTICO VELEZ SARSFIELD Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-04-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - GRADUACION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Teniendo en cuenta el fin preventivo especial que guía la imposición de las penas y de las reglas de conducta que acompañan el cumplimiento suspensivo, las tareas comunitarias que puede fijar el magistrado de grado deben seleccionarse tomando en consideracion que la eleccion del establecimiento donde serán cumplidas como la especie de tareas y el día de realización deben guardar relación con la naturaleza de la acción atribuida y sus características y en la inteligencia de no afectar la vida laboral y familiar del peticionante y las demás pautas ponderadas en la graduación de la pena en la sentencia objeto de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-14-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos Esquilache, Patricia Beatriz (Roma 935) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-04-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - OBLIGACIONES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la defensa y modificar la pena de arresto en cuanto fue impuesta de efectivo cumplimiento, pues el juez de grado no ha brindado razones suficientes por las cuales a su entender no procedería la ejecución condicional. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que “si bien los jueces que conformaron la mayoría de casación argumentaron que sólo la aplicación de la condenación condicional debía ser fundada por ser la excepción a la pena de encierro, no es menos cierto que la opción inversa, en casos donde aquella hipótesis podría ser aplicada, también debe serlo, pues de otro modo estaría privando a quien la sufre de la posibilidad de conocer los pronósticos negativos que impiden otorgarle un trato más favorable” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 329:3006, rta. 08/08/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-14-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos Esquilache, Patricia Beatriz (Roma 935) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-04-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - INSTRUCCIONES ESPECIALES - LEY PENAL MAS BENIGNA

Las instrucciones especiales conforman en el nuevo régimen una sanción accesoria, de aplicación facultativa para el juez a la luz de los criterios de los artículos 23 in fine, 27 y 39 de la Ley Nº 1.472. En la normativa anterior (Ley 10), formaba parte del elenco de las penas entre las cuales el decisor podía optar de acuerdo a la pautas de eficacia que ahora se establecen para acumular, precisamente, hasta dos de las sanciones del artículo 23. Por ello no se observa que el nuevo cuerpo sea más desfavorable que el anterior en lo concerniente a esta materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - REGIMEN JURIDICO - MULTA - INHABILITACION - PENA EN SUSPENSO - OBJETO - PROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

A diferencia del Código Penal –que expresamente excluye la condenación condicional respecto de la multa o inhabilitación (art. 26, in fine)- el artículo 46 de la Ley Nº 1472 no efectúa distinción alguna. Si bien en aquel régimen el fundamento del instituto puede ser encontrado en el reconocimiento de la naturaleza deteriorante de la prisionización y en la necesidad de su evitación, no se desprende del debate legislativo igual motivación para la previsión del instituto en materia contravencional. En efecto, en dicha discusión el diputado Rebot sostuvo: “...el sentido de la institución de la condena en suspenso es, básicamente, darle la oportunidad al contraventor que ha sido condenado, en casos muy puntuales que están establecidos aquí. Si no comete ninguna violación de la norma, se le borra la condena y se la tiene por no pronunciada. Ahora bien, si vuelve a cometer una contravención, es considerado reincidente, obviamente si se dan los recaudos establecidos por el artículo 17...” (VT 44, 8º Sesión Especial -continuación-, del 19/8/03).Por ello, en virtud de la limitación establecida en la última parte del artículo 20 y los artículos 4 y 5, Ley Nº 1472, no es posible extender las restricciones contenidas en el artículo 26 del Código Penal al beneficio sub-examine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - INSTRUCCIONES ESPECIALES - CONFIGURACION - PENA EN SUSPENSO - PENA ACCESORIA - REGLAS DE CONDUCTA

En el marco de la Ley Nº 1472, las instrucciones especiales configuran tanto una sanción accesoria como una de las pautas de conducta que el decisor puede establecer para conceder el beneficio del artículo 46. Por lo demás, las finalidades respectivas se superponen en lo concerniente a la prevención –el artículo 27 se refiere a la eficacia para, entre otras cosas, evitar la reiteración; el artículo 39 exige que sirvan para modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización de la prohibición y que deban relacionarse con la contravención cometida; mientras que el artículo 46 prescribe que las pautas elegidas deben ser adecuadas para prevenir la comisión de nuevas infracciones-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

La graduación de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del Juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos. Así lo establece el artículo 26 del Código Contravencional, el que dispone que la sanción no debe exceder la medida de reproche por el hecho, y para elegirla y graduarla se deberán tener en cuenta “... las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado ... Deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y los antecedentes contravencionales en los dos (2) años anteriores al hecho del juzgamiento ...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34900-00-CC/2006. Autos: Delgado, Daniel Ricardo y Allevato, José Víctor y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-09-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CULPABILIDAD - PENAS CONTRAVENCIONALES - DETERMINACION DE LA PENA - FINALIDAD DE LA PENA

Una de las significaciones que el derecho penal asigna a la culpabilidad es como elemento de determinación o medición de la pena. Es decir, este instituto dogmático busca asir el cómo de la pena, su gravedad y duración, es decir, la magnitud que en el caso concreto debe tener la pena cuya imposición ha sido ya fundamentada. La medida de la culpabilidad se determina por factores internos de la persona (v.gr.: conf. art. 26 CC: los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales, el comportamiento posterior, etc.) y por la dimensión de los daños ocasionados.
En este sentido no aparece como ilegítimo que las penas anteriores tengan un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, pues al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza de sanción no obstante conocer concretamente los padecimientos que la ejecución de esa amenaza acarrea. Es decir lo que funda un mayor reproche es que al momento de cometer el nuevo hecho el autor no se ha acordado o no ha tenido en cuenta las consecuencias que una condena importa.
También es posible señalar que quien conociendo las consecuencias de una conducta la vuelve a realizar es debido a que no le importan esas consecuencias. Dicho de otro modo, si el obrar racional humano esta precedido de un cálculo de costos y beneficios, el autor prefiere el beneficio que trae aparejado la realización de la conducta estando dispuesto a pagar sus costos. Desde esta perspectiva es claro que si una de las finalidades de la sanción es evitar la reiteración de la conducta resulta necesario establecer para su realización un costo tal que cumpla una efectiva función motivadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17837-00-CC-2007. Autos: Amato, Walter Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-07-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DE LA CAMARA

En materia de revisión de la pena esta Sala ha dicho que para la individualización correspondiente el juez se maneja en un ámbito de discrecionalidad reglada y en tal carácter, como toda decisión sujeta a reglas, la recaída sobre esta cuestión puede ser inspeccionada a fin de determinar si fue adoptada siguiendo esas normas (Ziffer, Patricia S., “Lineamientos de la determinación de la pena”, Ed. Ad-Hoc, 1996, p. 187; Trib. Sup. de Justicia de Córdoba, “Diez, Carlos A. p.s.a. fraude en perjuicio de la administración pública. Recurso de Casación”, del 5/6/97); es decir, controlada en casación para determinar si cuenta con fundamentos suficientes y legítimos (Trib. Sup. de Justicia de Córdoba, “Farías, Osvaldo C. p.s.a. robo calificado. Recurso de Casación”, del 17/11/97). “...La tarea del Tribunal reside entonces en revisar los pasos seguidos por el juzgador al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el código de fondo, sin que ello signifique revisar el peso que él asignó a cada una de ellas para arribar a la conclusión que el Representante del Ministerio Público Fiscal ante esta alzada cuestiona. Ello es así por cuanto el juez que presenció el debate es a quien le compete –en orden al principio de la inmediatez- apreciar en forma directa todos aquellos elementos que luego tendrá en cuenta a la hora derazonar acerca de la especie y el “quantum” de la pena a fijar dentro de losmarcos legales...” (Causa n° 1558-00-CC/2003, “Oniszczuk, Carlos Albertos/infracción ley 255 (J.B.Alberdi 2641) apelación”, rta. 08/07/04, del registro de esta sala II).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19079-00-CC/2007. Autos: NANFRA, Damián Rodrigo (Responsable del local ELEVEN) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - EJECUTORIEDAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

En el caso, la defensa se agravia de que no se puede comenzar a ejecutar la condena de arresto en tanto se encuentra pendiente de resolución la interposición del recurso extraordinario federal presentado ante el Tribunal Superior de Justicia.
Al respecto, cabe afirmar que la pena dictada en la causa podía ejecutarse al momento del rechazo del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva dictada, tal como este tribunal lo ha expresado en numerosas oportunidades (causas nros. 018-07- CC/2006, 018-10-CC/2006, 8471-00-CC/2005, rta el 17/7/2008, entre otras). Ello, en atención a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº 402 que prescribe que “ mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa. Las mismas reglas se observan cuando se cuestiona el efecto con el que se haya concedido el recurso”, acontecimiento que no se produjo en autos, pues el Tribunal Superior de Justicia, resolvió denegar el recurso de queja interpuesto por la defensa.
Por tanto, si la interposición de la queja no reviste carácter suspensivo, mucho menos la resolución definitiva de no hacer lugar al recurso de queja por parte del Tribunal Superior de Justicia.
En síntesis, no cabe duda respecto de la operatividad de la sentencia condenatoria, en atención a que solamente se encuentra pendiente de resolución los recursos de carácter extraordinario federal.
En base a ello, corresponde rechazar el agravio de la defensa, por lo que la sentencia se encuentra en condiciones de ser ejecutoriada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-05/CC/2008. Autos: Incidente de apelación en el Legajo de
ejecución de -“ONISZCZUK, Carlos Alberto, en autos López, Romina
Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - CONVENIOS DE COOPERACION - CONVENIOS CON LA NACION - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, esta sala resolvió revocar el cumplimiento de la pena de arresto impuesta al condenado en la Casa de Preeegreso “Dr. José Ingenieros”(U-18), y se dispuso su cumplimiento en su domicilio particular. Tal decisión se debió a que no podía descartarse la ausencia de contacto entre los contraventores y los que se encuentra allí alojados por la comisión de un delito, ello en violación a lo dispuesto en los artículos 31 del Código Contravencional y 13 de la Constitución de la Ciudad y a la luz de la extensión de la pena impuesta en esos autos (60 días), que acentuaba las limitaciones que ese ámbito presentaba; valorándose además, el estado de salud del condenado en relación a la garantía establecida en las normas citadas.
Sin embargo, desde el dictado de tal resolución hasta la fecha se ha inaugurado el Centro de Contraventores sito en la calle Humbolt Nº 350 de esta ciudad, en el marco del Convenio 2100/MJSDH entre los Ministerios de Justicia y Seguridad de la Nación y de la Ciudad de Buenos Aires, en el que exclusivamente se reciben personas condenadas en el marco de causas contravencionales, por lo que los obstáculos que llevaron a adoptar la anterior decisión han quedado superado.
Ello así , no se vislumbran inconvenientes para que el condenado cumpla la pena privativa de la libertad impuesta en el Centro de Contraventores sito en la calle Humbolt nº 350 de esta ciudad por lo que corresponde que su cumplimiento así se efectivice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-05/CC/2008. Autos: Incidente de apelación en el Legajo de
ejecución de -“ONISZCZUK, Carlos Alberto, en autos López, Romina
Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR - DERECHO PENAL DE AUTOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, la juez a quo declara la inconstitucionalidad del artículo 17 del Código Contravencional. Dicha declaración la sustentó en su convicción de que dicha norma se encontraba en pugna con el bloque normativo de constitucionalidad, afirmando que la declaración de reincidencia prevista en el Código Penal (arts. 14, 50 a 53) produce efectos concretos sobre las condiciones y/o modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad, mientras que en el Código Contravencional la consecuencia de dicha declaración es que la sanción que se le imponga se agrava en un tercio. Asimismo, señaló que en la Ciudad cualquier manifestación de derecho penal de autor se encuentra expresamente excluida de su ordenamiento jurídico. Lo mismo que por vía interpretativa se puede afirmar desde la perspectiva de la constitución nacional (arts. 18, 19, CN; 8 y 9 CADH y 14 y 15 PIDCyP)
Ahora bien, asiste razón al Sr. Fiscal ante esta Cámara cuando señala la autocontradicción de la resolución en crisis que por un lado declara la inconstitucionalidad del artículo 17 del Código Contravencional y por otro eleva la sanción del condenado por poseer antecedentes condenatorios (art. 26 del CC).
Esta circunstancia resulta suficiente para descalificar, en este aspecto, como decisión jurisdiccional válida la sentencia en crisis toda vez que no resulta consistente al no dejar en claro porqué considera constitucionalmente cuestionable el artículo 17 del Código Contravencional y simultáneamente aplica el artículo 26 del mismo código, que ordena considerar los antecedentes condenatorios a los fines de graduar la pena, sin que esta última norma merezca los mismos cuestionamientos que dirigiera hacia aquella otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17837-00-CC-2007. Autos: Amato, Walter Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-07-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DETERMINACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

La modalidad de cumplimiento de la especie punitiva constituye una facultad y no un deber del órgano jurisdiccional, cuyo alcance y ejercicio se encuentra estrechamente ligado a las particularidades de cada caso sometido a juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2228-00-CC/2008. Autos: MAINIERI, Esteban Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-10-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - EFECTOS - PENA ACCESORIA - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

No corresponde proceder a la devolución de los efectos secuestrados como consecuencia de tener por no pronunciada (art. 46 C.Contr.) la pena condicional impuesta.
El hecho de tener por no pronunciada la condena en suspenso (por haber transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 46 del Código Contravencional) no hace desaparecer la pena accesoria de decomiso, en consecuencia la pena accesoria no debe correr la misma suerte que la principal en relación a su ejecutoriedad.
El comiso tiene el carácter de una pena accesoria y no el de una mera consecuencia accesoria de la pena, porque la pena no necesariamente la implica, es decir al condenado no siempre se le decomisan los efectos -ello cuando importe una desproporción punitiva-,

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7094-06. Autos: MILETI, Santila Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 28-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - PERSONALIDAD DE LA PENA - CONCEPTO

En el caso corresponde revocar la decisión del magistrado de grado en cuanto dispone hacer efectiva la pena de clausura impuesta sobre el local comercial.
En efecto, resulta improcedente aplicar una pena si el condenado, no sólo no reúne la calidad de propietario del local sino que no existe vínculo alguno que lo relacione con aquél, máxime teniendo en cuenta que, como sucede en el caso, tal medida supone la generación de perjuicios a la propietaria no involucrada en la contravención en cuestión, afectándose de ese modo su derecho a la propiedad.
En virtud del principio de personalidad de la pena, no puede castigarse a alguien por un hecho ajeno. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en relación a este concepto que “...en su esencia, responde al principio de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente” (Fallos “S.A. Parafina del Plata s/ recurso de apelación-impuesto a los réditos”, del 02/09/68 y “Usandizaga, Perrone y Juliarena SRL c/Fisco Nacional s/ demanda contenciosa” del 15/10/81).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8471-03-CC/2005. Autos: Incidente de Apelación en legajo de ejecución de pena en autos Villar, Valeria; Oniszczuk, Carlos Alberto y Tapia, Luisa Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo que convierte la pena sustituta de trabajos de utilidad pública, en una nueva pena sustituta de arresto.
En efecto, el judicante le otorgó a la imputada la posibilidad prevista en el artículo 30 del Código Contravencional al reemplazar la pena de multa por la de siete días de trabajos de utilidad pública de tres horas cada uno, en una institución que justamente se relaciona con la labor a la que se dedica la encartada, sin perjuicio de lo cual tampoco cumplió con lo allí resuelto. Luego, volvió a intimarla no sólo librándole cédula al Defensor Oficial a cargo de su asistencia técnica, sino también notificándola al domicilio real aportado en la causa, el que a la postre resultó falso. Como última medida, tal como lo dispone el Código Contravencional, el juez a quo aplicó la sustitución prevista en el artículo 24 del Código Contravencional, convirtiendo la pena de siete días de trabajo de utilidad pública en la de siete días de arresto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31991-00-CC-2007. Autos: Franco de Suárez, Susana Rosa Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 25-09-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - REGIMEN JURIDICO - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, no resulta correcto el criterio sostenido por la defensa en cuanto a que el artículo 24 del Código Contravencional impide aplicar una doble sustitución de pena respecto del contraventor, y atento a que en autos ya se había sustituido la sanción de multa por la de trabajos de utilidad pública, no podría volverse a utilizar esta herramienta para convertir la pena.
En efecto el artículo 24 del Código Contravencional no establece que su aplicación es única en un mismo proceso y que efectuada la sustitución de la pena impuesta al contraventor, tal instituto se agota y no puede ser nuevamente utilizado. Por el contrario, el único límite que surge del precepto legal mencionado es que la aplicación de la pena de arresto tiene carácter excepcional, tal como fue utilizado en el caso bajo examen.
A ello se aduna, que no nos encontramos ante una doble aplicación del mentado artículo 24, sino que en la primera oportunidad el judicante reemplazó la sanción de multa por la de trabajos de utilidad pública en consonancia con lo establecido en el artículo 30 del Código Contravencional. Recién en la segunda ocasión, ante un nuevo incumplimiento de la contraventora, convirtió la pena antes descripta en la de arresto.
La clara demostración de que los argumentos esbozados por la defensa no son correctos, es que de afirmarse esa postura, una vez efectuada una sustitución de pena de multa por la de trabajos comunitarios, si el contraventor desobedece nuevamente, no existiría otra herramienta que permita exigirle el cumplimiento de la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31991-00-CC-2007. Autos: Franco de Suárez, Susana Rosa Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 25-09-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR - DERECHO PENAL DE AUTOR - IMPROCEDENCIA

No parece que el artículo 26 del Código Contravencional vulnere garantías constitucionales. Mucho menos en modo tan manifiesto que invite a su declaración de oficio.
Acerca de la posibilidad genérica de agravar el reproche por la posesión de antecedentes condenatorios (de cualquier índole), es decir, expedirse acerca de la validez del artículo 26 del Código Contravencional en cuanto permite ponderar los antecedentes contravencionales en los dos (2) años anteriores al hecho de juzgamiento, es menester recordar que una de las significaciones que el derecho penal asigna a la culpabilidad es como elemento de determinación o medición de la pena. Es decir, este instituto dogmático busca asir el cómo de la pena, su gravedad y duración, es decir, la magnitud que en el caso concreto debe tener la pena cuya imposición ha sido ya fundamentada. La medida de la culpabilidad se determina por factores internos de la persona (v.gr.: conf. art. 26 CC: los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales, el comportamiento posterior, etc.) y por la dimensión de los daños ocasionados.
En este sentido no aparece como ilegítimo que las penas anteriores tengan un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, pues al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza de sanción no obstante conocer concretamente los padecimientos que la ejecución de esa amenaza acarrea. Es decir lo que funda un mayor reproche es que al momento de cometer el nuevo hecho el autor no se ha acordado o no ha tenido en cuenta las consecuencias que una condena importa.
Se descarta que la consideración de antecedentes condenatorios a los fines de establecer la pena a imponer constituya una manifestación del denominado “derecho penal de autor” pues el recrudecimiento de la pena no se sustenta en la personalidad del autor sino, antes bien, en el mayor reproche que le cabe a quien expresaba su “desprecio” luego de haber sufrido una condena. No parece irrazonable que se establezcan ciertas distinciones en la entidad de la pena que le cabe a los contraventores primarios y a los renuentes en esta clase de infracciones que, por otra parte, como ocurre en el caso, no involucra a autores de alta vulnerabilidad social sino a ciudadanos a quienes poco esfuerzo cuesta comportarse conforme el mandato infringido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17837-00-CC-2007. Autos: Amato, Walter Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-07-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR - DERECHO PENAL DE AUTOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia del juez a quo en cuanto declaró la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, artículo 17 del Código Contravencional.
Es necesario preguntarse acerca de las diferencias que existen entre el artículo 26 del Código Contravencional y el artículo 17 del mismo Código que hagan que, en el caso, uno resulte constitucionalmente válido para el juez de grado y el otro no.
Una de las diferencias entre uno y otro artículo es que el segundo exige, a diferencia del primero, que para elevar la sanción en un tercio el antecedente registrado por el autor resulte lesivo del mismo bien jurídico. En este sentido incluso aparece como más plausible el segundo (art. 17 del CC) que el primero (art. 26 del CC) toda vez que no se trata de una novedad para el autor la existencia de un bien jurídicamente tutelado con pena; conocimiento cierto del autor que, como se explicó, existe en el caso concreto y ha sido adecuadamente señalada por el recurrente.
Otra diferencia sustancial que existe entre ambas normas radica en que el artículo 17, a diferencia del artículo 26 del Código Contravencional, establece con claridad cuál será la magnitud del aumento de la pena: “la nueva sanción que se le impone se agrava en un tercio”. Así, desde la perspectiva del principio de legalidad de la pena la norma contenida en el artículo 17 del Código Contravencional es más estricta y precisa recortando el terreno de discrecionalidad que permite el artículo 26 del mismo código a la aparición de la pregunta ¿en cuánto se debe agravar la pena del nuevo hecho en virtud de la condena reciente?.
Finalmente, la única posibilidad que resta para postular la eventual inconstitucionalidad del artículo 17 del Código Contravencional sería que el agravamiento que establece, esto es, un tercio de la escala penal sea desproporcional. No obstante, en el caso, ninguna crítica se ha desarrollado en ese sentido y, en su ausencia, el incremento no aparece ostensiblemente desproporcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17837-00-CC-2007. Autos: Amato, Walter Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al pedido de extinción de la acción y sobreseimiento de la imputada impulsado por la defensa.
En efecto, la causal de extinción de la acción tipificada en forma específica para la sanción de multa –artículo 64 del Código Penal- propuesta por la asistencia letrada no se halla prevista en el ordenamiento contravencional, como sí ocurre en el código sustantivo nacional, siendo que además, dicho instituto no puede ser aplicado supletoriamente en el marco de este tipo de procesos.
En el Código Penal la figura de extinción pretendida bajo la modalidad de pago voluntario ha sido fijada expresamente y en forma específica para la multa, y no dentro de las causales genéricas del artículo 59, ello no ocurre en el régimen contravencional donde, además de que la mentada variante de pago no existe -salvo el caso previsto en el artículo 45 del Código Contravencional- los planteos extintivos deben susbsumirse en alguno de los supuestos del artículo 40 del mismo cuerpo legal.
De este modo, si el legislador hubiera querido fijar un procedimiento distinto para la multa, así lo habría estipulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47765-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos GONZALEZ, Gisela Verónica Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-02-2010.

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VIOLACION DE SEMAFORO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al pedido de extinción de la acción y sobreseimiento de la imputada impulsado por la defensa.
Si bien las disposiciones generales del plexo penal nacional pueden ser aplicadas en forma supletoria en todo aquello que no esté previsto en el código contravencional -conforme el artículo 20 del Código Contravencional- dicho extremo no resulta factible en el “sub lite”, toda vez que el instituto extintivo posee regulación propia, por lo que de aceptar la tesitura contraria conllevaría ni más ni menos a sustituir unas causales por otras. Y aunque así no lo fuere, que decididamente lo es, lo cierto es que tampoco puede admitirse el planteo de la defensa en razón de que como afirmara la fiscalía y sostiene el Magistrado, el presupuesto del artículo 64 del Código Penal opera sólo respecto de los tipos penales sancionados únicamente con esa clase de pena, siendo que por el contrario, la conducta tipificada en el artículo 113 bis del Código Contravencional ha sido conminada tanto con multa como arresto, resultando aquél un presupuesto normativo de exclusión, es decir, no requiere para su rechazo que “ex ante” deba meritarse la eventual pena que podría caberle a la presunta infractora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47765-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos GONZALEZ, Gisela Verónica Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al pedido de extinción de la acción y sobreseimiento de la imputada impulsado por la Defensa.
En efecto, el supuesto de pago voluntario previsto por el artículo 64 del Código Penal no se adecua al caso pues la contravención prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional, que describe la conducta referida a la violación del impedimento de paso indicado por un semáforo, contiene sanciones de multa de trescientos a tres mil pesos o arresto de uno a cinco días.
De su redacción surge que el legislador local ha escogido dos penas principales de diferente naturaleza, que pueden ser aplicadas de manera alternativa y optativa, circunstancia que impediría satisfacer las exigencias legales para la procedencia de la oblación. Ello, sin perjuicio de que existe la posibilidad de aplicar penas accesorias.
Tanto de la exposición de motivos como de la redacción de la norma establecida en el artículo 64 del Código Penal se desprende que este supuesto de extinción de la acción sólo está previsto para aquellos delitos que contienen como única pena la de multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47816-01-CC-2009. Autos: Incidente de extinción de la acción en autos PONCE, Cosme Egidio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-02-2010.

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VIOLACION DE SEMAFORO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la solicitud de pago voluntario y extinción de la acción contravencional.
En efecto, dado que el artículo 113 bis del Código Contravencional local prevé la posibilidad de aplicar dos (2) sanciones, principales pero alternativas (la de multa o de arresto), el pago voluntario del mínimo de la sanción pecuniaria no puede extinguir la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45054-00-00-09. Autos: RIOS JORGE ANDRES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 10-03-2010.

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VIOLACION DE SEMAFORO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la solicitud de pago voluntario y extinción de la acción contravencional.
En efecto, el supuesto de pago voluntario previsto por el artículo 64 del Código Penal en función del artículo 20 del Código Contravencional, no se adecua al caso pues la contravención prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional, que describe la conducta referida a la violación del impedimento de paso indicado por un semáforo, contiene sanciones de multa o arresto. Es decir, de su redacción surge que el legislador local ha escogido dos penas principales de diferente naturaleza, que pueden ser aplicadas de manera alternativa y optativa, circunstancia que impediría satisfacer las exigencias legales para la procedencia de la oblación, sin perjuicio de que existe la posibilidad de aplicar penas accesorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45054-00-00-09. Autos: RIOS JORGE ANDRES Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-03-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La oblación voluntaria del mínimo de la sanción pecuniaria sólo extingue la acción penal en caso de figuras típicas que contemplen la multa como sanción en forma exclusiva. Asumir otra posición llevaría a odiosas discriminaciones, en virtud de la solvencia económica del imputado con prescindencia de la finalidad de la norma y apartamiento de ella. Esa posibilidad conllevaría a la vulneración de la garantía constitucional de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, en la medida en que una persona de mayores ingresos podría evitar afrontar una eventual condena que afecte su libertad ambulatoria; mientras que otra de inferior capacidad económica, podría verse obligada a enfrentar una pena privativa de libertad simplemente por no poder pagar el monto mínimo de la sanción pecuniaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45054-00-00-09. Autos: RIOS JORGE ANDRES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 10-03-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - MULTA - FACULTADES DEL JUEZ - GRADUACION DE LA PENA


En el caso corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se modificó la modalidad de cumplimiento de la pena de multa pactada en el acuerdo de juicio abreviado.
En efecto, la Juez “a quo” se ajustó a los lineamientos del artículo 46 de la Ley Nº 1.472, toda vez que para fundamentar su decisorio tuvo en cuenta las circunstancias que rodearon al suceso investigado, la extensión del daño causado, las necesidades económicas del agente, la buena predisposición que éste demostró al confesarse autor del ilícito contravencional y la ausencia de antecedentes condenatorios en su contra.
Por ello, es inadecuado afirmar que excedió lo pactado (art. 43 Cod.Contrv.) , dado que no se superó la cuantía de pena solicitada por la acusadora pública, sino que se limitó a decretar la condena en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36265-00-CC-2009. Autos: Murúa, Alberto Jesús Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-03-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROHIBICION DE CONCURRENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación intentado contra la resolución de grado que dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena e intima al condenado a cumplir la totalidad de la sanción impuesta.
En efecto, al resultar quebrantada la prohibición de concurrencia impuesta en varias oportunidades quedó evidenciado el desinterés del condenado en su cumplimiento, ello aunado a que el mismo en ningún momento rechazó haber concurrido al lugar que se le encontraba vedado en el plazo previsto por el Juez de grado, ni justificó su presencia en esa zona.
Asimismo, no puede soslayarse que la obligación de abstenerse de concurrir al lugar en que se habría encontrado al condenado estaba íntimamente relacionada con la finalidad tenida en mira por la ley que no es otra que prevenir la comisión de nuevas contravenciones (artículo 46, segundo párrafo del Código Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18125-00-00-07. Autos: GALLARDO, Pablo Andres Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-04-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE CONCURRENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena e intima al condenado a cumplir la totalidad de la sanción impuesta.
En efecto, las constancias agregadas al legajo no resultan ser pruebas fehacientes que demuestren con certeza que el imputado haya incumplido la pauta de conducta consistente en abstenerse de concurrir a una zona determinada pues las pruebas colectadas son meras “carátulas” que revelarían el inicio de una actuación contra el mismo (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18125-00-00-07. Autos: GALLARDO, Pablo Andres Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-04-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - GRAVAMEN IRREPARABLE

Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juez “a quo” que dispone revocar la suspensión de la ejecución de la condena.
En efecto, al revocarse una condena en suspenso y hacer efectivo su cumplimiento, la libertad personal del apelante se ve afectada por lo que existe en esa circunstancia gravamen irreparable (conforme artículo 279 y concordantes de la Ley Nº 2303, de aplicación supletoria en razón de lo previsto en el artículo 6 de la Ley Nº 12)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18125-00-00-07. Autos: GALLARDO, Pablo Andres Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONCURRENCIA DE PENAS - PENAS CONJUNTAS - PENA ACCESORIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al imputado por los hechos de hostigamiento en concurso real y modificar la pena impuesta que queda circuscripta sólo a la pena de multa de cumplimiento efectivo, suprimiendo la pena de trabajos de utilidad pública, en atención a lo dispuesto por el artículo 27 del Código Contravencional (artículos 16, 22, 25, 27 y 52 de dicho cuerpo legal).
En efecto, efectuando una interpretación armónica de los artículos 22, 27 y 52 de la Ley Nº 1472, no es dable imponer dos sanciones principales. El artículo 52 establece la posibilidad de imponer sanciones de arresto, multa o trabajos de utilidad pública, por lo que el Magistrado de grado debió escoger una de estas tres penas y no aplicar las sanciones de trabajos de utilidad pública y de multa en forma conjunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12651-00-CC-09. Autos: M., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-04-2010.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que resuelve no hacer lugar al pedido de extinción de la acción y sobreseimiento del imputado.
En efecto, dado que el artículo 111 del Código Contravencional local prevé la posibilidad de aplicar dos sanciones, principales pero alternativas (la de multa o la de arresto), el pago voluntario de un determinado monto de la sanción pecuniaria no puede extinguir la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47653-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MOLLO, DIEGO MARTIN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PAGO VOLUNTARIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY PENAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Respecto a la extensión que debe darse al artículo 64 del Código Penal de la Nación de aplicación supletoria a la materia de acuerdo con lo establecido con el artículo 20 de la Ley Contravencional es que la oblación voluntaria del mínimo de la sanción pecuniaria sólo extingue la acción penal en caso de figuras típicas que contemplen la multa como sanción en forma exclusiva. Asumir otra posición llevaría a odiosas discriminaciones, en virtud de la solvencia económica del imputado con prescindencia de la finalidad de la norma y apartamiento de ella.
Esa posibilidad conllevaría a la vulneración de a garantía constitucional de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, en la medida en que una persona de mayores ingresos podría evitar afrontar una eventual condena que afecte su libertad ambulatoria; mientras que otra de inferior capacidad económica, podría verse obligada a enfrentar una pena privativa de libertad simplemente por no poder pagar el monto mínimo de la sanción pecuniaria. Contra toda lógica, la aplicación de una pena más gravosa -la que afecta la libertad- podría ser evitada por la sola voluntad de pago del encartado, en lugar de ser el juez quien imponga la sanción más acorde a la conducta endilgada, a las características personales del imputado, las circunstancias de hecho, modo y lugar, y la valoración de la prueba producida en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47653-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MOLLO, DIEGO MARTIN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hace lugar al pedido de extinción de la acción y sobreseimiento del imputado.
En efecto, teniendo en cuenta que la pena aplicable al caso es la de multa, que la eventual reparación de daños (inexistentes, por otra parte) no fue introducida como agravio lo que impide todo pronunciamiento al respecto, y que la correcta inteligencia que debe darse al artículo 64 del Código Penal es posible la extinción de la acción contravencional por el pago voluntario del mínimo de la multa en el presente estadio procesal, es que debe revocarse la resolución materia de agravio. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47653-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MOLLO, DIEGO MARTIN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de extinción de la acción y sobreseimiento del imputado.
En efecto, la pena aplicable al caso es la de multa, la eventual reparación de daños (inexistentes, por otra parte) no fue introducida como agravio lo que impide todo pronunciamiento al respecto, y que la correcta inteligencia que debe darse al artículo 64 del Código Penal es posible la extinción de la acción contravencional por el pago voluntario del mínimo de la multa en el presente estadio procesal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48143-02-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MASTROBERTI, DANIEL FABRICIO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de extinción de la acción y sobreseimiento del imputado.
En efecto, la oblación voluntaria del mínimo de la sanción pecuniaria sólo extingue la acción penal en caso de figuras típicas que contemplen la multa como sanción en forma exclusiva. Asumir otra posición llevaría a odiosas discriminaciones, en virtud de la solvencia económica del imputado con prescindencia de la finalidad de la norma y apartamiento de ella.
Asimismo, esa posibilidad conllevaría a la vulneración de la garantía constitucional de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, en la medida en que una persona de mayores ingresos podría evitar afrontar una eventual condena que afecte su libertad ambulatoria; mientras que otra de inferior capacidad económica, podría verse obligada a enfrentar una pena privativa de libertad simplemente por no poder pagar el monto mínimo de la sanción pecuniaria. Contra toda lógica, la aplicación de una pena más gravosa -la que afecta la libertad- podría ser evitada por la sola voluntad de pago del encartado, en lugar de ser el juez quien imponga la sanción más acorde a la conducta endilgada, a las características personales del imputado, las circunstancias de hecho, modo y lugar, y la valoración de la prueba producida en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48143-02-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MASTROBERTI, DANIEL FABRICIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA CAMARA

El ámbito de determinación de la pena es propio de la función del juzgador quien cuenta con los elementos necesarios para ponderar los extremos que lo llevarán a formular un juicio de reproche y posteriormente sopesarlo con los demás factores que hacen tanto a las características del suceso como a las condiciones personales del autor. De modo tal que el análisis de esta instancia queda circunscripto al contralor del seguimiento de dichas pautas, si la decisión refleja las premisas mensurativas establecidas en el artículo 26 y cctes. del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18802-00-CC-2008. Autos: Yang, Aiming Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-03-2010.

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VIOLACION DE SEMAFORO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - NON BIS IN IDEM - DOBLE IMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - LEY MAS BENIGNA - INFRACCIONES DE TRANSITO - PENAS CONTRAVENCIONALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA

Si bien el derecho de faltas y el derecho contravencional responden al derecho represivo, no configuran la misma naturaleza de persecución; por lo que al aplicarse ambas especies de sanción en ámbitos y situaciones distintas, nada impide que un mismo hecho pueda ser castigado como falta y, además, como contravención. De hecho, esa posibilidad se encuentra expresamente prevista por el artículo 10 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires (Anexo a la Ley Nº 451) que establece: La comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga.
Las sanciones administrativas por infracciones tienen distinta naturaleza, finalidad y esencia que las penas del derecho penal (Cf. Cám. Fed. Cont. Adm., esta Sala, causa 3597/94 “Bassi, Héctor R. (Banco Español y Río de la Plata) c/B.C.R.A. –Rosols. 224/92 y 134/93 (sum. 546 Exp. 100330/82)”, del 22/11/94; “Abadía “, del 7/5/97 y “Sandy”, del 17/7/97; Sala II, causa 14510/97 “Galanti, Marcos Marcelo c/ Prefectura Naval Arg. –Disp. D.P.S.J. n° 537/96”, del 12/2/98 y Sala IV, in re “Mercado, Jorge A. C/ E.N. (M° del Interior – Pol. Fed. Arg.) s/ juicio de conocimiento”, del 26/9/94). CNACAF – SALA I. – Buján, Coviello. – Causa: 23.403/2000 – Fecha: 28/12/2000 “Rizzo, Angela María (RQU) y otro c/ M° de Salud y Ac. Sec. Pol. Y Reg. Salud (Resol. 308/98) s/ queja”. Por lo tanto, pueden coexistir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48126-00-00/09. Autos: DESLARMES, DANIEL EDUARDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - EXCEPCIONES A LA REGLA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - FACULTADES DEL JUEZ

La excepción a la regla prevista por el legislador en el artículo 35 del Código Contravencional -restitución de las cosas que hayan servido para cometer el hecho- se aplica cuando la desproporción punitiva sea clara, patente y sin la menor duda.
Efectivamente, si a los efectos de aplicar dicha excepción, los jueces tuvieran que efectuar una detallada fundamentación de su decisorio y recurrir a informes periciales, valuaciones o cualquier otro medio idóneo a fin de determinar la desproporción punitiva, ésta no sería evidente tal como exige la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019047-00-00/10. Autos: Hyung, Kang Dae Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - EXCEPCIONES A LA REGLA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado que dispone la devolución de objetos secuestrados, ya que su valor supera a simple vista el valor de la pena principal de multa.
En efecto, el Juez puede disponer la restitución de los bienes cuando su comiso importe, por las características del caso, una evidente desproporción punitiva (artículo 35 de la ley Nº 1472), para ello, habrá desproporción punitiva cuando la pena accesoria que pudiera imponérsele al presunto contraventor resultare más gravosa que la sanción principal prevista por la figura típica imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019047-00-00/10. Autos: Hyung, Kang Dae Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde corresponde confirmar la resolución de primera instancia que sustituyó la pena de trabajos de utilidad pública impuesta por la de arresto a cumplir en la cárcel de contraventores, disponiendo el comparendo de la encartada por la fuerza pública, sin perjuicio de hacer cesar la mencionada pena en caso de que la encausada manifieste su decisión de cumplir la pena originalmente impuesta.
En efecto, la conducta de la condenada denota un claro desinterés en el cumplimiento de la sanción impuesta y vislumbra además, una intención evasiva que amerita la aplicación en el caso de la pena de arresto, todo ello sin perjuicio de la proporcionalidad entre el hecho por el que fue condenada y la consecuencia jurídica a fijar frente al incumplimiento.
Asimismo, la decisión de la Magistrada no contradice la normativa vigente en tanto el artículo 28 "in fine" del Código Contravencional prevé esta solución para casos de incumplimiento injustificado de la pena consistente en tareas de utilidad pública específicamente.
Ello así, respecto de las consecuencias que pudiera acarrear el arresto para la encartada, cabe señalar que, tal como lo ha dispuesto la Magistrada la pena de arresto puede cesar en caso de que la misma manifestare su intención de cumplir con la sanción originalmente impuesta, por lo que existe la posibilidad de evitar que se lleve a cabo efectivamente, todo ello conforme lo establece también el Código Contravencional en su artículo 24.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2605-01-CC/08. Autos: González, María Adela Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PENAS CONTRAVENCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa, contra la imposición de medidas restrictivas de la libertad ambulatoria impuestas al imputado por el Fiscal, con base al artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que aquél entendió de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, fue el propio Fiscal quien interpretó, a partir de las denuncias formuladas por la damnificada, que la conducta constituía una contravención y no un delito y, por consiguiente, la respuesta estatal debe ser diferente (por la gravedad intrínseca de una y otro) al momento de determinar la aplicación de medidas restrictivas. En el caso, la pena principal máxima prevista por la contravención investigada prevista en el artículo 52 del Código Contravencional es de 5 días de trabajo de utilidad pública, mil pesos de multa o 5 días de arresto, y de aplicarse la pena accesoria de prohibición de concurrencia, ésta no podría superar el año.
Ello así, esta pena accesoria como la interdicción de cercanía, se tratan, como su nombre lo indica, de sanciones que sólo pueden ser aplicadas luego de que el imputado ha sido condenado por una contravención, por lo que imponer una medida restrictiva que lleve el mismo carácter y por el tiempo que dure el proceso, como lo hizo el Sr. Fiscal y convalidó el Magistrado de Grado, luce cuanto menos desproporcionado y una indebida anticipación de pena, sobre todo si se tiene en cuenta que la investigación a un año de su inicio aún no ha concluido. Ello no significa dejar de entender la particular situación que se denuncia, y que respecto de algunos hechos de gravedad se han extraído testimonios, elevados a la Cámara del Crimen, amén del expediente civil abierto en el marco de la situación de violencia doméstica denunciada. Sin embargo, las medidas dispuestas no guardan proporción con la contravención investigada y, por sobre todo, no han sido dispuestas conforme lo establece la legislación aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22066-01-CC/10. Autos: A., R. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - LIBERTAD AMBULATORIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación deducido contra la resolución que dispuso sustituir la pena de tareas comunitarias por la de arresto. Ello así, debido a que posee la entidad suficiente para producir al impugnante un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que de aplicarse efectivamente causaría un menoscabo al goce de la libertad ambulatoria del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018125-00-00/07. Autos: GALLARDO, Pablo Andrés Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 09-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DECLARACION DE REBELDIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que dispuso sustituir la pena de tareas comunitarias por la de arresto, que pesara sobre el encartado por infracción al artículo 81 de la Ley Nº 1472. En efecto, surge que el encartado nunca tomó conocimiento de lo resuelto por el "a quo", en cuanto a que se le había revocado la suspensión de la ejecución de la condena, y que por lo tanto debía cumplir con la pena consistente en dos días de trabajo de utilidad pública.
Ello así, se advierte en las constancias de la causa que se cursaron notificaciones tanto al domicilio denunciado por el imputado como así también al que constituyera en sede de la Defensoría y se habría intentado ubicarlo por conducto telefónico sin haberlo logrado; por lo que no puede sustituirse la pena de tareas comunitarias por la de arresto, toda vez que el condenado nunca fue notificado de que debía cumplir la pena impuesta.
A mayor abundamiento, tampoco se han arbitrado los medios necesarios a fin de ubicarlo, tales como ordenar su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública.
Nótese que la declaración de rebeldía que se dictó en la causa fue dejada sin efecto por la presentación espontánea del imputado, por lo que no cabe inferir su intención de sustraerse a la justicia, sino, antes bien, insuficiencia de recursos económicos que le permitan establecer una residencia fija -ya que muda con frecuencia su domicilio-, por lo que resulta necesario, a fin de garantizar el derecho a ser oído que se agoten en este caso los medios para ubicarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018125-00-00/07. Autos: GALLARDO, Pablo Andrés Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 09-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - INSTRUCCIONES ESPECIALES - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde aplicar la pena requerida por el Fiscal de tres días de trabajo de utilidad pública -de cumplimiento efectivo- a realizar en jornadas de cuatro horas por día hasta alcanzar un total de doce horas, que aunque se aparta del mínimo previsto en la figura, aparece proporcional a la medida del reproche.
En efecto, la gravedad y circunstancias en que se produjeron los sucesos, esto es, la acción reiterada y persistente del incuso de escuchar música en alto volumen todos los días de semana por altas horas de la noche, y que en consecuencia imposibilitaran el normal descanso de sus vecinos justifican su aplicación.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta la perturbación que dicho accionar provocara en la salud de los damnificados. Sobre el particular, el denunciante manifestó en la audiencia que se vio perjudicada la salud y descanso de su familia, sobre todo de sus hijas, que éstas se levantaban nerviosas, que es una situación desagradable, que su grupo familiar padecía una situación nerviosa constante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43062-00-CC/2009. Autos: G., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - COMPROBACION DEL HECHO - PENAS CONTRAVENCIONALES - CLAUSURA - ALCANCES

El requisito de la verificación de la contravención, previsto en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12), debe ser correctamente interpretado, ya que de la redacción literal podría entenderse que la materialidad infraccionaria debe estar plenamente acreditada al momento del dictado de la medida cautelar. Esta lectura haría desaparecer toda diferencia entre la clausura como medida precautoria (artículo 18 inciso b) y 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional) y como pena (artículo 23 inciso 1º del Código Contravencional), lo que evidentemente no se condice con el fin perseguido por el ordenamiento jurídico. Además, y conforme el artículo 7 del Código Contravencional (Ley Nº 1472), impediría en forma absoluta la adopción de la medida cautelar de clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55346-01-CC/2009. Autos: OPASO, Jorge Ricardo (Palo Alto Saloon) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - JUICIO ABREVIADO - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - REGLAS DE CONDUCTA - PENA EN SUSPENSO - FACULTADES DEL JUEZ - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que revoca la suspensión de la pena impuesta y en consecuencia hace efectiva la condena de multa.
En efecto, no es viable revocar la suspensión de la condena cuando no se procedió conforme a derecho conculcando una garantía de raigambre constitucional como es la del imputado/a a ser oído en una audiencia en la que pueda brindar explicaciones sobre los puntos que se requieran.
Esta circunstancia conlleva una adecuada interpretación del artículo 46 del Código Contravencional, la letra de esa normativa establece que “las reglas de conducta pueden ser modificadas por el juez/a según resulte conveniente al caso”, lo cierto es que si no se citara previamente al imputado/a para que se expida sobre la posibilidad o no de que dichas pautas fueran de posible cumplimiento para él/ella, no puede revocarse la suspensión de la condena sin que se afecten sus derechos.
En este sentido, podrá realizarse una aplicación supletoria del artículo 327 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece expresamente que para la revocatoria de la libertad condicional el/la liberado/a será oído/a y se le admitirán pruebas, en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Lo expuesto halla su justificación en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyos artículos 8 y 14 respectivamente, expresan que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente…”, los que son incluidos en nuestro ordenamiento con jerarquía constitucional. Soslayar la celebración de una audiencia implica una seria afectación al derecho de defensa en juicio consagrado en ellos y en el artículo 18 de nuestra Carta Magna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005476-00-00/08. Autos: GONZALEZ, PABLO JESUS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 29-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - JUICIO ABREVIADO - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - REGLAS DE CONDUCTA - PENA EN SUSPENSO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revoca la suspensión de la pena impuesta y en consecuencia hace efectiva la condena de multa.
En efecto, no se vislumbra la afectación a la garantía constitucional del derecho a ser oído, en cuanto a que no se llevó a cabo la audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que en la causa de marras, nos hallamos en la etapa de ejecución de la condena y no en el marco de una probation (arts. 45 C.C. y el art. 311 del CPPCABA) o de una libertad condicional (art. 327 del CPPCABA), supuestos en los que sí el ordenamiento aplicable prevé la realización de una audiencia con la presencia del imputado y previa a la revocación del instituto de que se trate.
Asimismo, el juicio abreviado en un procedimiento contravencional, que ha sido revocado, ante el incumplimiento del condenado de las reglas de conducta impuestas (cuyas causales no ha justificado) se encuadra en lo expresamente previsto en el artículo 46 de la Ley Nº 1472 (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005476-00-00/08. Autos: GONZALEZ, PABLO JESUS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA ACCESORIA - COMISO - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar al pedido de restitución de elementos secuestrados.
En efecto, más alla de que la sentencia se encuentra firme, el comiso es una sanción accesoria (art. 23, inc. 3 del Cód. Contravencional) y la condena por una contravención comprende el desapoderamiento de las cosas que han servido para cometer el hecho (art. 35, 1er. párrafo del Cód. Contr.), tal consecuencia es parte de la ley material que el procedimiento contravencional se propone actuar (Conf. causas nros. 020-01-CC/2005, rta. 29/04/05; 073-00-CC/2005, rta. 10/05/2005; 082-01-CC/2005, rta. 11/05/2005, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30195-08-CC/2011. Autos: Incidente de devolución de efectos en autos BLANCO, Luis María y REALI DURAN, Juan Cristóbal Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ALCANCES - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto sustituyó la pena de multa adeudada al imputado, por la de arresto.
En efecto, el imputado no demostró voluntad para cumplir la pena de multa impuesta por el “a quo” por el hecho atribuido ( ejercer actividades lucrativas no autorizadas contemplado en el art. 83 CC 2º párrafo), tampoco compareció para explicar las razones de su incumplimiento a pesar de las notificaciones que fueron cursadas al domicilio constituido como el que fuera su domicilio real, ni concurrió ante las diversas citaciones, con lo cual no sería viable la sustitución de la pena de multa por la de trabajos de utilidad pública, tal como lo establece el artículo 24 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues su actitud demuestra una falta de disposición para cumplir con las obligaciones establecidas por el Juez.
Por ello, no existen dudas que se arbitraron los medios necesarios para notificar al encartado y aquél contó con el tiempo prudencial para cumplir con la pena impuesta, haciendo caso omiso a las intimaciones, no justificó el motivo del incumplimiento y tampoco demostró la incapacidad de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7992-04. Autos: Harry Paul OTONIANO ROSALES Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA ACCESORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el auto que dispuso sustituir las sanciones accesorias consistentes en la asistencia al curso de “Programa de Educación Vial de la Dirección General de Seguridad Vial” y la inhabilitación para conducir cualquier tipo de vehículo por el pago de una multa pecuniaria.
En efecto, sin perjuicio de que el imputado no dio cumplimiento a esas sanciones -conforme surge del informe confeccionado por la Secretaría de Ejecución-, lo cierto es que tal como sostiene la Sra. Fiscal de Cámara, se advierte que la sustitución realizada por el A quo no se encuentra prevista en los artículos 24 y 30 del Código Contravencional.
La normativa descripta hace clara alusión a la posibilidad de sustituir las sanciones impuestas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente de arresto, por lo cual la conversión que efectúa el juez de grado en tanto sustituye las sanciones de inhabilitación para conducir y realización del curso de educación vial, por el pago de una multa, se encuentra sin fundamento legal alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22996-00-CC-2011. Autos: MOLINA, Ezequiel Horacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 19-09-2012.

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SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - TIPO LEGAL - PENAS CONTRAVENCIONALES

La norma contemplada en el artículo 104 del Código Contravencional de la Ciudad en modo alguno está dirigida solamente a los comercios que se encuentran en las inmediaciones de un lugar donde se celebran espectáculos masivos, sino también a los sujetos que vendan en aquellas zonas. El hecho de que la norma, además de una pena de multa, contenga la posibilidad de clausura e inhabilitación, no excluye a las personas físicas de incurrir en esta conducta.
Ello así, dado que las medidas mencionadas proceden de manera accesoria en caso de que se trate de un comercio, de lo contrario, con relación a las personas que ejecuten la acción, solo procede la pena de multa. Además, la inhabilitación, en caso de corresponder recae sobre la persona y no sobre el comercio, ya que sobre este pesa la clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6491-00-13. Autos: SOLIS, Juan Anastacio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-12-2013.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENAS CONTRAVENCIONALES - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la presunta infractora.
En efecto, el recurrente entiende que se ha violado la prohibición de múltiple persecusión por un mismo hecho atento que en otro legajo se impusieron sanciones.
Conforme se señaló en el fallo en crisis, la condena anterior resultó en una condena en sede contravencional, que recayó en forma personal sobre el presidente y apoderado de la sociedad en forma personal, mientras que las faltas imputadas en el marco de las presentes actuaciones, tratan de normativa local que resguarda la salubridad, la seguridad, higiene y orden público de la población y pesan sobre la sociedad.
La comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción de falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga, conforme art. 10 de la ley 451 (Sala I, “Avalos Rubén s/ infr. art. 83, ley 1472”, 17/03/06, ver votos de los Dres. Vázquez, Sáez Capel y Marum, y Sala I, “Guerra, Jorge Humberto s/art. 83, ley 1472”, 23/03/06, ver votos de los Dres. Vazquez, Sáez Capel y Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1911-00-00-15. Autos: SILOS ARENEROS, BUENOS AIRES SAC Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-07-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REINCIDENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - NE BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 17 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, la Judicante, para resolver de ese modo, entiendió contraria a la Constitución Nacional y a la Constitución de la Ciudad la regla del artículo 17 del Código Contravencional local, que establece la llamada “reincidencia contravencional”, por considerarla violatoria del principio de culpabilidad y de la garantía del "ne bis in idem".
Sin embargo, debe decirse que la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. El autor que ha experimentado la condena y, a pesar de ello, reincide, demuestra su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce (CSJN, Fallos 308:1938). Este desprecio por la pena anterior se refleja en una mayor culpabilidad, que autoriza una reacción más intensa frente al nuevo hecho (CSJN, Fallos 311:1451).
Es entonces, este último acto, realizado por un autor con características objetivas delimitadas "ex-ante" (como sucede en todo delito especial impropio), y no la personalidad del agente, lo que fundamenta la reacción jurídica diferenciada, que se traduce en una agravante según el artículo 17 del Código Contravencional de la Ciudad. Según este entendimiento, debe descartarse el argumento ofrecido por la Magistrada de grado para considerar al instituto en cuestión como una manifestación de Derecho penal de ánimo.
Asimismo, debe también rechazarse la supuesta contradicción entre la prohibición de doble juzgamiento y la agravante por reincidencia. Así, el núcleo de la mencionada garantía radica en la imposibilidad de efectuar un nuevo juzgamiento, es decir, la reiteración de las fases que componen un proceso desde su investigación hasta su culminación por medio de una sentencia firme (CIDH, Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 122), mientras que la reincidencia tiene lugar en un estadio posterior a la aplicación de la sanción y despliega sus efectos sobre el nuevo hecho (GARCÍA, Luis, “Reincidencia y Constitución Nacional”, en PITLEVNIK, Leonardo [ed.], Jurisprudencia penal de la CSJN, vol. 15, Buenos Aires, Hammurabi, 2006, p. 110).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16482-00-CC-2015. Autos: DELGADO, Carina Verónica y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-12-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - PENA ACCESORIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PROCEDENCIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la pena accesoria consistente en asistir a un Programa de Educación Vial por una sanción que conlleve realizar tareas comunitarias.
En efecto, para así resolver, la Judicante sostuvo que el incumplimiento del condenado era injustificado ya que en reiteradas ocasiones tanto él como su defensa fueron intimados para acreditar el cumplimiento del curso de educación vial. Por lo cual, teniendo en cuenta tal circunstancia y con el objeto de generar el menor contenido de violencia estatal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 del Código Contravencional local, expresó que debía sustituirse la sanción incumplida.
Así las cosas, la Defensa considera que son dos los supuestos en los que se autoriza la sustitución: cuando el contraventor no efectúa el pago de la multa y cuando no cumple con el trabajo de utilidad pública. Asimismo, entendió que el cumplimiento de las sanciones principales importa necesariamente la extinción de las accesorias, al seguir éstas la suerte de aquéllas.
Ahora bien, el carácter accesorio de las sanciones en cuestión implica que deben ser impuestas junto con una pena principal y no, necesariamente, que correrán la suerte de ésta. Por tanto, el hecho de que el condenado haya cumplido con la pena de arresto no significa que las sanciones accesorias oportunamente impuestas deban considerarse cumplimentadas.
En consecuencia, dado de que el condenado no dio cumplimiento a las sanciones accesorias —conforme surge de lo anteriormente mencionado—, ni justificó su inasistencia al Programa impuesto en la condena, se advierte que la sustitución realizada por la "A-quo" se encuentra prevista en el artículo 24.
En este sentido, si bien el artículo referido no establece expresamente qué tipo de sanciones son susceptibles de ser sustituidas, el término “sanciones impuestas” alude tanto a las principales como a las accesorias. Si el legislador hubiera querido centrar exclusivamente el procedimiento de sustitución en las penas principales, así lo habría señalado expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15310-00-CC-2014. Autos: Mamani Garnica, Armando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto sustituye la pena de multa adeudada por el imputado, por la de arresto.
Ello así, a los fines de modificar una sanción en caso de incumplimiento y de acuerdo a la redacción del artículo 24 del Código Contravencional donde surge que la regla general es la sustitución por trabajos de utilidad pública y que el arresto se aplicaría sólo en casos excepcionales que lo ameriten, por su grado de gravedad y siempre que se encuentre debidamente fundamentado.
En efecto, ante los incumplimientos del imputado y toda vez que se le han brindado al condenado numerosas posibilidades para que efectivice la sanción impuesta, siendo que el imputado nunca se hizo presente para brindar las explicaciones correspondientes que justificaran su falta de cumplimiento.
Asimismo, los fundamentos esgrimidos en forma tardía por la defensora tampoco logran conmover el decisorio, pues no resulta creíble que habiendo transcurrido más de un año desde la imposición de la sanción, luego de diversas intimaciones, recién ahora pretenda dar una explicación para evitar la condena de arresto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16500-00-CC-14. Autos: SANCHEZ, RAMÓN NICOLÁS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó sustituir la pena principal de multa impuesta al encausado por la pena de trabajos de utilidad pública.
El Fiscal de grado consideró que dados los historiales de incumplimiento de las condenas efectuadas con anterioridad y las convenientes asistencias de su defensa, comenzará un nuevo ciclo de pedidos de prórroga sin que el imputado sienta la necesidad de brindar explicaciones por su inacción pasada, por la que se terminara llegando a la prescripción de la sanción. Por estos motivos, debido al incumplimiento no justificado y la actitud del imputado frente a las actuación de Ministerio Público Fiscal y los tribunales locales, solicita que se revoquen el resolutorio en crisis y sustituyan la pena de multa por la de cuarenta (40) días de arresto.
Ello así , la resolución adoptada por el Juez de grado ha sido adecuada en cuanto dispuso la sustitución de la sanción, ello conforme lo solicitado por el imputado y toda vez que el arresto resulta ser la "ultima ratio".
En efecto, el artículo 24 del Código Contravencional faculta al Juez a sustituir las sanciones impuestas.
Para resolver la sustitución cuestionada tuvo en cuenta que si bien el imputado no ha incumplido con la pena de multa, ha solicitado su sustitución por la de trabajos de utilidad pública aduciendo para ello que se encuentra desocupado y que apena cubre sus necesidades básicas, por lo que no resulta viable cumplir con la pena de multa.
Así el Juez consideró que la circunstancia invocada lo habilitaba a aplicar lo dispuesto por el artículo 24 y 30 "in fine" del Código Contravencional.
Se ha dicho “La norma establece la forma de sustituir la sanción principal impuesta en la condena, luego de que el juez se cerciore del incumplimiento total o parcial de aquélla. Así, si la sanción oportunamente impuesta fue la de multa, deberá sustituirse ésta por la de tareas de utilidad pública y, en caso de un nuevo cumplimiento, recién por la de arresto. Tal es el orden que establece el legislador, catalogando de excepcional la sustitución por la pena de arresto, la que sería aplicable sólo ante el incumplimiento de las tareas de utilidad pública. No se trata de una potestad sujeta al arbitrio del juez, sino que siguiendo el orden de menor a mayor gravedad de las sanciones impuesto en el art. 22, CContr., debe sustituirse la sanción incumplida con la de menor contenido de violencia estatal.” (Guillermo E.H. Morosi y Gonzalo S. Rua, “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Comentado y Anotado-“, Ed. Abeledo Perrot, 2010, pág. 90).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15681-01-00-13. Autos: GUEVARA DELGADO, JORGE LUIS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - REENVIO DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde devolver las actuaciones para que se proceda a notificar de modo fehaciente y personal al condenado que se encuentra obligado a abonar la multa cuya condicionalidad ha sido revocada y que se la sustituyó por la sanción de trabajos de utilidad pública aquí recurrida.
En efecto, la Fiscalía recurrió la resolución que sustituyó la pena de multa impuesta al encausado por la de trabajos de utilidad pública.
Sin embargo el condenado no ha sido notificado personalmente ni de modo fehaciente de la resolución que revocó la condicionalidad de la pena que le fuera impuesta. Ordenada su notificación con intervención policial en su domicilio, se informó que no es conocido en el lugar.
Si bien luce una presentación posterior en la cual el imputado solicitó la sustitución de la pena, no puede inferirse de dicha presentación que le conste que ha sido revocada la condicionalidad de dicha sanción ni que le ha sido ordenado abonarla, ni menos aún, que supiera cuándo debía efectuar el pago de la misma. La sustitución de la sanción conforme lo por él peticionado, tampoco le ha sido notificada personalmente.
La notificación de la sustitución de la sanción y de la revocación de la condicionalidad de la pena debe notificarse de modo fehaciente y previo a que puedan atenderse los agravios del Fiscal ya que los mismos pueden volverse abstractos si el condenado, luego de ser notificado de que se revocó la condicionalidad de la multa y del plazo para integrarla, decide satisfacerla o solicitar un plan de pago en cuotas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15681-01-00-13. Autos: GUEVARA DELGADO, JORGE LUIS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-10-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - RUIDOS MOLESTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PROHIBICIONES ALTERNATIVAS - PENAS CONTRAVENCIONALES - CLAUSURA - INHABILITACION - PLAZO INDETERMINADO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto suspendió el proceso a prueba y revocar la pauta de conducta consistente en el cese de las actividades comerciales del local que provocó los ruidos molestos denunciados.
La Defensa Oficial interpretó la regla de conducta cuestionada como una “pena anticipada”, en tanto resulta equivalente en la práctica del artículo 23 del Código Contravencional y subrayó que “la condición de hacer cesar totalmente la actividad comercial del local constituye una sanción de clausura o inhabilitación, la cual solamente puede ser impuesta como consecuencia de haberse establecido previamente en juicio la culpabilidad por un hecho atribuible a una persona”.
Agregó que tampoco está estipulada en el artículo 82 del Código Contravencional que establece consecuencias de otra naturaleza en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria.
En efecto, la pauta de conducta consistente en el cese de las actividades comerciales implica una restricción de derechos que no guarda relación con la gravedad del comportamiento que se reprocha al presunto contraventor.
Si bien la conducta reprochada se sostuvo durante un período temporal prolongado, a la fecha se han realizado reformas edilicias en el local encausado; estas reformas tienden a disminuir los decibeles del sonido que perturbarían la tranquilidad de los damnificados.
La desproporción entre la conducta reprochada y la regla impuesta se manifiesta en la indeterminación respecto de la duración de la medida que se adoptó “sine die”.
Ello así, no resulta razonable establecer ese tipo de obligaciones como cargas a cumplir a los fines de la concesión de la "probation" si se tiene en cuenta que, por tratarse de una persona inocente, la aplicación de esta clase de reglas importaría la imposición de una pena por hechos no acreditados en juicio, con la consecuente afectación de derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10627-00-CC-13. Autos: MONDELO, Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-09-2014.

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COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA ACCESORIA - CLAUSURA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO CONCILIATORIO - SUBSANACION DE LA FALTA - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO - DERECHO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso a la sociedad encausada, además de la pena principal de multa, la sanción accesoria de clausura por los hechos consistentes en colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos.
En oportunidad de celebrarse audiencia ante el Fiscal (a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional), la apoderada de la sociedad encausada suscribió un acuerdo de “juicio abreviado” con el representante del Ministerio Público Fiscal, responsabilizándose por los hechos investigados y estuvo de acuerdo con la pena de multa solicitada por aquél.
En virtud de dicho convenio, la Magistrada de grado condenó a la sociedad a la sanción acordada (pena principal de multa) con más la sanción accesoria de clausura por el término de sesenta (60) días, sobre dos sectores del inmueble.
La Defensa aceptó la aplicación de la pena principal pero solicitó la revisión del acuerdo arribado respecto de la sanción accesoria indicando que la empresa ha subsanado las causales por las que se había determinado la clausura de ambos sectores y que estos hechos han sido comprobados. Asimismo, remarcó el perjuicio económico que le provocaría la clausura establecida, la que llevaría a su defendida en forma directa a la quiebra, con lo que propuso la sustitución de la misma por la prestación de diez servicios de traslado dentro de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, conforme el artículo 23 del Código Contravencional, las sanciones accesorias sólo pueden imponerse juntamente con algunas de las establecidas como principales, cuando a criterio del Juez/a resulten procedentes en atención a las circunstancias del caso.
La "a quo" interpretó que por la gravedad de la contravención cometida, y la responsabilidad que le cabe a la imputada, deviene razonable imponer la pena accesoria de clausura sobre el predio donde se llevó a cabo aquélla.
Debe tenerse presente que la figura contravencional prevista en el artículo 54 del Código Contravencional tiene la finalidad de proteger al medio ambiente y, a través de ello, la integridad física de las personas que lo habitan.
Ello así, los argumentos esgrimidos por la contraventora, circunscriptos a la cuestión de que las falencias advertidas por los organismos de control ya han sido solucionadas, y que una pena de clausura dificulta económicamente el ejercicio normal de los servicios prestados por la empresa condenada, pierden relevancia ante la flagrante violación de una norma protectora del medio ambiente. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-02-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-04-2017.

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COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - DAÑO AMBIENTAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA ACCESORIA - CLAUSURA - DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRINCIPIO DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso a la sociedad encausada, además de la pena principal de multa, la sanción accesoria de clausura por los hechos consistentes en colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos.
En efecto, en el campo del derecho ambiental rigen los principios de prevención y precaución, el primero referido a situaciones en donde haya una certeza del daño ambiental que se producirá si se lleva a cabo determinada actividad económica, y el segundo a aquéllas donde existe incertidumbre respecto de la potencialidad del riesgo. Así,
el principio de prevención tiende a evitar un daño futuro, pero cierto y mensurable (Adriana Bestani, "Principio de Precaución”, Ed. Astrea, 2012, Pág. 19), y es indudable que la condenada tenía el pleno conocimiento de que al arrojar desechos a la vía pública provocaría necesariamente un daño al medio ambiente y, en consecuencia, a las personas que habitan en él.
No puede perderse de vista la gravedad de los hechos cometidos por la condenada, consistentes, entre otras cosas, en arrojar sustancias con una alta cantidad de materia orgánica, un valor por encima del límite normal de sulfuros y con un alto valor de hidrocarburos de petróleo.
Ello así, se encuentra debidamente justificada la pena aplicada y por ello que corresponde confirmar la sentencia apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-02-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto sustituye la pena de multa adeudada por el imputado, por la de arresto.
En efecto, si bien el condenado ha realizado el pago de las dos primeras cuotas, posteriormente fue intimado para abonar la tercera cuota bajo el apercibimiento de sustituir la pena de multa por tareas comunitarias o, eventualmente, por la de arresto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 del Código Contravencional, no acreditándose ni su cumplimiento ni el de la correspondiente al mes siguiente, razón por la cual se sustituyó dicha sanción por la de arresto.
Sin perjuicio de la falta de acreditación oportuna de los motivos económicos y de salud alegados por la Defensa, lo cierto es que el artículo 24 del Código Contravencional, dispone, en lo pertinente, que: “[c]uando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto…”.
Por lo tanto, la normativa descripta hace clara alusión a la posibilidad de reemplazar las sanciones impuestas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente de arresto, por lo cual la conversión que efectúa el Juez de grado en tanto sustituye la sanción de multa directamente por la de arresto no cumple con el único límite que surge del precepto legal mencionado, esto es, que la aplicación de esa modalidad de la restricción de la libertad proceda con carácter excepcional.
Ello así, consideramos que no se agotaron todas las vías legales posibles para que, ante la negativa de cumplir con la sanción principal, proceda la sustitución realizada por el "a quo" en función de lo regulado por el artículo 24 del Código Contravencional, correspondiendo en consecuencia revocar la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8980-02-16. Autos: VILCHEZ, ANASTACIO CESAR Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 24-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PENAS CONTRAVENCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la encartada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio.
La Defensa señaló que se dispuso orden de captura en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, desconociendo la normativa contravencional que prescribe que, ante la ausencia del imputado a la audiencia de juicio, corresponde que se ordene al comparendo por la fuerza pública.
En efecto, no corresponde ordenar la captura de la imputada en una causa en la que se le atribuye una contravención que no podría motivar su detención; a lo sumo, en caso de resultar condenada, podría corresponderle un arresto contravencional en un lugar distinto de los destinados a los detenidos por orden judicial.
Ello así, la orden de captura dispuesta resulta desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-2017-2. Autos: A. A., K. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-11-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que ordenó sustituir la pena de multa y accesorias impuestas, por la de 2 (dos) días de arresto, ante el incumplimiento del imputado de los compromisos asumidos en el acuerdo de juicio abreviado, en el contexto de una causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional local).
La Defensa se agravió, porque no se le brindó a su asistido la posibilidad de ser oído, a fin de explicar las razones de sus incumplimientos.
Sin embargo, el encausado junto con su Defensa, celebraron un acuerdo de juicio abreviado con el Fiscal, donde se fijó la pena a solicitar al Juez. Asimismo, al homologarse ese acuerdo se le impusieron ciertas instrucciones especiales que debía cumplir. Ello así, puede verse que el imputado se encontraba plenamente consciente del proceso que pesaba en su contra, de la pena principal que debía cumplir, y de las instrucciones especiales que se le habían fijado, con lo que mal puede esgrimir la Defensa que la medida adoptada finalmente por el A-quo se hizo sin haber escuchado al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16178-2016-1. Autos: Rojas, Virgilio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que ordenó sustituir la pena de multa y accesorias impuestas, por la de 2 (dos) días de arresto, ante el incumplimiento del imputado de los compromisos asumidos en el acuerdo de juicio abreviado, en el contexto de una causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional local).
En efecto, al comprometerse a pagar la sanción de multa, asistir al curso de educación vial, y abstenerse de conducir vehículos por un determinado plazo, entregando su licencia de conducir, el imputado asumió la responsabilidad de estar a derecho durante toda la vida del proceso judicial, y consta en las presentes, no sólo que nunca cumplió con dichos compromisos, sino que ni siquiera se apersonó en la Secretaría de Ejecución para recibir las instrucciones para el curso y hacer entrega de su licencia de conducir.
Asimismo, ni siquiera la propia Defensora Oficial pudo tomar contacto con el encartado luego de recaída la sentencia homologatoria del juicio abreviado acordado con el Fiscal de grado, por lo cual la Defensa yerra en esgrimir que su pupilo procesal no se encontraba al tanto del proceso y que no tuvo la posibilidad de ser oído. Es más, tenía la obligación de estar a derecho y voluntariamente optó por no hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16178-2016-1. Autos: Rojas, Virgilio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que ordenó sustituir la pena de multa y accesorias impuestas, por la de 2 (dos) días de arresto, ante el incumplimiento del imputado de los compromisos asumidos en el acuerdo de juicio abreviado, en el contexto de una causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional local).
La Defensa se agravió y sostuvo que la sustitución de la pena de multa, de conformidad con el artículo 24 del Código Contravencional local, debe primeramente ser por trabajos de utilidad pública y, en último término, por arresto.
Sin embargo, si bien la normativa local, prevé la sustitución de la pena por arresto de forma excepcional, posibilitando previamente hacer la sustitución por tareas de utilidad pública, no puede perderse de vista su finalidad, es decir, las razones de su creación. Ello así, la intención del Legislador al sancionar la norma fue la de evitar que una persona que no tuviese capacidad de pago fuese automáticamente penada con arresto, dejando en claro que en tal caso correspondería la aplicación de trabajos de utilidad pública. Tal es así que el artículo 24 del Código Contravencional local utiliza la conjunción "o" para describir las posibles sanciones sustitutivas:"..el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto.".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16178-2016-1. Autos: Rojas, Virgilio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que ordenó sustituir la pena de multa y accesorias impuestas, por la de 2 (dos) días de arresto, ante el incumplimiento del imputado de los compromisos asumidos en el acuerdo de juicio abreviado, en el contexto de una causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional local).
En efecto, no asiste razón a la Defensa respecto a que obligatoriamente el Magistrado tenga que primeramente sustituir la pena de multa por la de trabajos de utilidad pública y recién, ante un nuevo incumplimiento de estos últimos, pueda aplicar la sanción de arresto. La norma es lo suficientemente clara y brinda al Judicante la posibilidad de sustituir la pena directamente por la de arresto sin pasar previamente por la de tareas de utilidad pública siempre y cuando se den las circunstancias apropiadas en el caso, y siempre aclarando que esta solución es excepcional.
En este sentido, atentaría contra la finalidad de la norma puesta en crisis en las presentes (art. 24 del Código Contravencional) ordenar que el encausado ejecute trabajos de utilidad pública si ni siquiera demostró voluntad de cumplir con las sanciones oportunamente acordadas por él, con el Fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16178-2016-1. Autos: Rojas, Virgilio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que ordenó sustituir la pena de multa y accesorias impuestas, por la de 2 (dos) días de arresto, en el contexto de una causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional local).
En efecto, de acuerdo a las constancias que surgen de autos, el imputado suscribió con el Fiscal un acuerdo de juicio abreviado, donde reconoció su responsabilidad en el hecho imputado y acordó como sanción principal la de multa y, como accesoria, la instrucción especial de asistir a un curso de vialidad y abstenerse de conducir vehículos por un plazo determinado. No obstante ello el encartado no acreditó el cumplimiento, no pudo ser ubicado en el domicilio denunciado en el proceso (del que se mudó) ni telefónicamente, y nunca acreditó, ni su Defensa, alguna justificación que considerar, pese a las oportunidades y plazos otorgados al efecto.
Ello así, la resolución apelada se encuentra ajustada a derecho ante el incumplimiento del condenado, por lo que corresponde sea confirmada; máxime cuando el artículo 24 ("in fine") del Código Contravencional (Ley N°1472), establece que dicha medida podrá "cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de ella".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16178-2016-1. Autos: Rojas, Virgilio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 28-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE SENTENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, que sustituyó la pena de multa y accesorias impuestas al encartado, por la de 2 (dos) días de arresto, de conformidad con el artículo 24 del Código Contravencional de la Ciudad (por el hecho que fuera calificado como conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional local).
En efecto, no es posible confirmar la sustitución de la sanción de multa por la pena de arresto, que se ordena cumplir de modo efectivo, sin escuchar en audiencia personal al condenado. Así lo impone la inviolabilidad de la Defensa en juicio garantizada por el artículo 18 de la Constitución nacional y el principio receptado por el artículo 41 del Código Penal, que ha querido evitar que los Jueces penales resuelvan en base a papeles y expedientes escritos, sin conocer el rostro de quienes deben sufrir sus decisiones.
En este sentido, la garantía constitucional a la inviolabilidad de la Defensa en juicio, rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el artículo 10 de la Constitución local). Asimismo, el artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la Organización de las Naciones Unidas y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el Juez o el Tribunal. Nuestra Ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3) del artículo 13 de su constitución), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16178-2016-1. Autos: Rojas, Virgilio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE SENTENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, que sustituyó la pena de multa y accesorias impuestas al encartado, por la de 2 (dos) días de arresto, de conformidad con el artículo 24 del Código Contravencional de la Ciudad (por el hecho que fuera calificado como conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional local).
En efecto, la circunstancia de que el condenado, no haya sido notificado personalmente del acuerdo de juicio abreviado, ni de la radicación del legajo en la dependencia a cargo de controlar su cumplimiento, no permite considerar vigente la sanción de multa cuyo incumplimiento se le reprocha.
Asimismo, la normativa aplicable prevé la posibilidad de reemplazar las sanciones impuestas por arresto, pero dicha conversión a una pena privativa de la libertad debe proceder de manera excepcional. Ello así, el artículo 24 del Código Contravencional de la Ciudad dispone que si el contraventor injustificadamente no cumple o quebranta las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto. Por lo que la sustitución de la sanción de multa que efectuó el Juez directamente por la de arresto, no encuentra fundamento legal alguno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16178-2016-1. Autos: Rojas, Virgilio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - VIOLACION DE CLAUSURA - LEY PENAL MAS BENIGNA - MODIFICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que ordenó sustituir la sanción principal de multa impuesta en el punto I del mismo resolutorio por la realización de trabajos comunitarios por el término de sesenta y tres (63) días, a razón de seis (6) horas por cada día en la institución que determine la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones.
La Defensa sostuvo que la "A quo" no aplicó en la especie el principio de ley más benigna utilizando la actual redacción del artículo 24 del Código Contravencional para realizar la sustitución de la pena única principal de multa de trece mil seiscientos pesos ($ 13.600) por la de trabajos de utilidad pública y no fundamentó los motivos de esa negativa.
La Magistrada de grado consideró acertada la propuesta de unificación de sanción realizada por la Fiscal interviniente teniendo en cuenta para ello la redacción del artículo 73 del Código Contravencional según la Ley N° 5038, por resultar más benigna que la introducida por la Ley N° 5845 al confrontar los "quantums" de los mínimos y máximos previstos en una y otra. En ese entendimiento sustituyó la sanción principal de conformidad con las reglas fijadas en el antiguo artículo 24 del Código Contravencional
Asimismo, correponde destacar que la nueva redacción del artículo 24 del Código Contravencional se introdujo mediante la Ley N° 5845. Dicha normativa modificó, además del ya mencionado, los artículos 25 y 74 (anterior artículo 73) del Código Contravencional (según texto consolidado por Digesto Ley N° 5.666). Puntualmente se modificó el artículo 74 del Código Contravencional (conforme texto consolidado por Ley N° 5.666) elevándose los mínimos y los máximos de la pena de multa además de establecerse sanciones accesorias y restringirse la aplicación de la sanción sustitutiva de realizar trabajos de utilidad pública, es decir, se agravó considerablemente la sanción a aplicarse en este tipo contravencional. Concordantemente con el incremento de la pena de multa, se modificó también el artículo 25 del Código Contravencional referido a la extensión de las sanciones, estipulando el máximo para esa especie hasta trescientos mil pesos ($ 300.000). En la misma línea, cambió el artículo 24 del Código Contravencional elevando en dos mil pesos ($ 2000) el monto de la multa a tener en cuenta para sustituirlo por cada día de trabajos de utilidad pública.
Así las cosas, no resulta adecuado tomar aisladamente la elevación de este último parámetro dejando de lado las otras modificaciones por las cuales, además de aumentarse la escala sancionatoria del artículo 74 (conforme texto consolidado por Ley N° 5.666), se introdujeron las agravantes y la restricción de los trabajos de utilidad pública como sanción sustitutiva. En todo caso, la Defensa debió argumentar por qué en la situación particular resultaba beneficiosa para su asistida la aplicación integral de la Ley N° 5845, teniendo en cuenta las señalada modificaciones más gravosas de la contravención por la que fuera condenada en ambas oportunidades.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8652-2016-0. Autos: CABRERA ARAMAYO, HILDA y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto convirtió la sanción impuesta con anterioridad en pena de arresto, la que se reduce a cinco días, comprensiva de una principal de cinco días de trabajos de utilidad pública, y las accesorias consistentes en asistir a un taller de violencia intrafamiliar y la interdicción de cercanía respecto de la denunciante (cfr. arts. 24 -sanciones sustitutivas- y 52 -hostigar- del Código Contravencional y art. 249 -cambio de calificación jurídica- del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en función del artículo 6 de la Ley N° 12).
En efecto, de la lectura del legajo se desprende que -luego de llevar a cabo distintas diligencias a ese fin -el nombrado se presentó ante la a quo y manifestó que no pudo cumplir con la sanción impuesta "por motivos laborales". La explicación brindada no representa -tal como pretende la recurrente- una justificación válida que permita mantener la condena originaria.
Por lo expuesto, entiendo que la sustitución prevista en el artículo 24 del Código Contravencional se presenta como la única alternativa posible para asegurar su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14436-2016. Autos: I., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 11-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - EXTINCION DE LA PENA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto convirtió la sanción impuesta con anterioridad en pena de arresto, la que se reduce a cinco días, comprensiva de una principal de cinco días de trabajos de utilidad pública, y las accesorias consistentes en asistir a un taller de violencia intrafamiliar y la interdicción de cercanía respecto de la denunciante (cfr. arts. 24 -sanciones sustitutivas- y 52 -hostigar- del Código Contravencional y art. 249 -cambio de calificación jurídica- del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en función del artículo 6 de la Ley N° 12).
En efecto, de la lectura del legajo se desprende que el Ministerio Público solicitó a la Magistrada que "sustituya la pena principal y accesoria de la condena oportunamente impuesta al condenado, por un total de cinco días de arresto de efectivo cumplimiento", por lo que dicha sanción debe operar como un límite para la magistrada al momento de determinar la pena, en aras de no violar el principio acusatorio, pues el artículo 249 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -de aplicación supletoria por imperio del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional -establece con claridad que "en la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso una sanción más grave que la solicitada pro el Ministerio Público Fiscal."

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14436-2016. Autos: I., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 11-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - EXTINCION DE LA PENA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto convirtió la sanción impuesta con anterioridad en pena de arresto, la que se reduce a cinco días, comprensiva de una principal de cinco días de trabajos de utilidad pública, y las accesorias consistentes en asistir a un taller de violencia intrafamiliar y la interdicción de cercanía respecto de la denunciante (cfr. arts. 24 -sanciones sustitutivas- y 52 -hostigar- del Código Contravencional y art. 249 -cambio de calificación jurídica- del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en función del artículo 6 de la Ley N° 12).
En efecto, si bien la determinación judicial de la pena es una actividad discrecional del juez, éste debe graduarla dentro de los límites máximo y mínimo de las escalas que se encuentran previstas en el propio ordenamiento legal de que se trate, y en este sentido no puede obviarse que el tipo de comportamiento aquí reprochado se halla calificado en la figura de hostigamiento –por la cual Daniel Alberto Ibarra fuera condenado en el marco de un juicio abreviado– y que en la parte que aquí interesa reza lo siguiente: “… Quien intimida u hostiga de modo amenazante o maltrata físicamente a otro, siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con uno a cinco días de trabajo de utilidad pública, multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos o uno a cinco días de arresto…” (conf. art 52, Libro II, Título I, Cap. I, del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 1472), con lo cual el máximo de la pena para la contravención imputada es de cinco días de arresto, por lo que, en esta inteligencia y conforme lo establece el último párrafo in fine del artículo 24 del Código Contravencional“… la sanción sustitutiva a aplicarse no puede exceder el máximo previsto para dicha especie de sanción en el tipo contravencional respectivo…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14436-2016. Autos: I., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 11-04-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REVOCACION DE SENTENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no homologar el acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes, por considerar manifiestamente atípicas las conductas atribuidas, en las presentes actuaciones iniciadas por la contravención consistente en usar indebidamente el espacio público (artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666).
La "A-Quo" consideró, a los efectos de desechar la adecuación de los hechos investigados en las presentes actuaciones a algún tipo contravencional, en particular el del artículo 86 del Código Contravencional, la incongruencia de que quien exige el dinero tenga menos pena que quien sólo pide una retribución a cambio de su servicio de procurar que nada le ocurra al automóvil dejado en la vía pública.
Pues bien, al respecto se ha sostenido que “[e]ste argumento, que derivaría de la diferencia de escalas punitivas entre los artículo 82 y 86 del Código Contravencional no es más que una discrepancia con lo regulado por el legislador, pero no afecta la subsunción de la conducta analizada en el art. 86 del Código Contravencional ”. (Ver Causa N° 8264-01-CC/16, “Vizgarra, Samuel s/ infr. art. 83 CC”, del voto del Dr. Bacigalupo, rta. el 7/2/18.)
Sin embargo, en este caso en el que la relación entre los tipos contravencionales no se encuentra en armonía, pues existe una figura básica con mayor pena que aquella otra más disvaliosa pero que, sin embargo, tiene una pena menor, puede ser subsanado en la determinación de la pena. Así, la contravención más grave desde el punto de vista del injusto, pero más leve en el aspecto de la sanción (artículo 82 del Código Contravencional) genera un efecto de bloqueo de la ley que prevalece (artículo 86 del Código Contravencional).
Por lo tanto, si se tiene en cuenta que la contravención del artículo 82 del Código Contravencional tiene una pena de uno a dos días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) pesos, y la del artículo 86 del Código Contravencional prevé una sanción de multa de quinientos (500) a mil (1000) pesos, una solución respetuosa del principio de proporcionalidad debiera considerar como tope el mínimo de doscientos (200) pesos y el máximo legal de cuatrocientos (400) pesos para la imposición de pena, por encima de cual cualquier otro monto violará la prohibición de exceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15625-2017-0. Autos: Soto, Carlos Andres Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado y en consecuencia condenarlo con una pena de multa de cumplimiento efectivo, por la conducta consistente en cuidar coches en el espacio público, sin contar con la debida autorización (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666).
La "A-Quo" sostuvo, a los efectos de desechar la adecuación de los hechos investigados en las presentes actuaciones a algún tipo contravencional, en particular el del artículo 86 del Código Contravencional, la incongruencia de que quien exige el dinero tenga menos pena que quien sólo pide una retribución a cambio de su servicio de procurar que nada le ocurra al automóvil dejado en la vía pública. Pues bien, al respecto se ha sostenido que “[e]ste argumento, que derivaría de la diferencia de escalas punitivas entre los artículo 82 y 86 del Código Contravencional no es más que una discrepancia con lo regulado por el legislador, pero no afecta la subsunción de la conducta analizada en el art. 86 del Código Contravencional ”. (Ver Causa N° 8264-01-CC/16, “Vizgarra, Samuel s/ infr. art. 83 CC”, del voto del Dr. Bacigalupo, rta. el 7/2/18.)
Sin embargo, en este caso en el que la relación entre los tipos contravencionales no se encuentra en armonía, pues existe una figura básica con mayor pena que aquella otra más disvaliosa pero que, sin embargo, tiene una pena menor, puede ser subsanado en la determinación de la pena. Así, la contravención más grave desde el punto de vista del injusto, pero más leve en el aspecto de la sanción (artículo 82 del Código Contravencional) genera un efecto de bloqueo de la ley que prevalece (artículo 86 del Código Contravencional).
Por lo tanto, si se tiene en cuenta que la contravención del artículo 82 del Código Contravencional tiene una pena de uno a dos días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) pesos, y la del artículo 86 del Código Contravencional prevé una sanción de multa de quinientos (500) a mil (1000) pesos, una solución respetuosa del principio de proporcionalidad debiera considerar como tope el mínimo de doscientos (200) pesos y el máximo legal de cuatrocientos (400) pesos para la imposición de pena, por encima de cual cualquier otro monto violará la prohibición de exceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17618-2016-2. Autos: Flecha, Hugo Hernan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - PENAS CONTRAVENCIONALES - APARIENCIA FALSA - VIOLACION DE CLAUSURA - SUSTITUCION DE LA PENA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - ARRESTO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes.
Si bien el imputado aceptó la comisión de la contravención consistente en violar clausura, surgen dudas sobre las características del establecimiento donde se configuró el hecho.
La duda manifestada consiste en que si bien es cierto que el local clausurado se encuentra habilitado para funcionar como taller de alineado y balanceo, se constató que en el lugar había vehículos cuyos propietarios informaron que debían ser reparados y pintados.
En consecuencia no era posible sustituir la sanción principal prevista en el tupo contravencional por la de trabajos de utilidad pública como los acordados ya que el artículo 76 del Código Contravencional lo prohíbe.
En efecto, el rechazo del procedimiento de juicio abreviado obedeció a las dudas referenciadas acerca de las características del establecimiento donde se configuró el hecho en función de la pena acordada.
El Juez de grado entendió que para el hecho cuya comisión se aceptó no es posible aplicar la pena acordada.
Ello así, corresponde confirmar la resolución ya que negarle al Juez la facultad de rechazar el acuerdo sería absurdo atento que la propia ley impide la aplicación de la pena acordada para la contravención cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19040-2-2017. Autos: Sarcinella, Nicolás Roberto Sala I. Del voto de 20-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - MALOS TRATOS - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - IMPROCEDENCIA - RECUSACION Y EXCUSACION - CALIFICACION LEGAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DELITO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por el Defensor Oficial.
En el presente caso el Fiscal de grado y el imputado, junto con su Defensor Oficial, celebraron un acuerdo de juicio abreviado, en los términos del artículo 49 de la Ley de Procedimientos Contravencional. La Fiscalía calificó el hecho en la contravención de maltrato físico agravado por el vínculo y por ser la víctima menor de dieciocho (18) años, prevista y reprimida por los artículos 55 y 56 incisos 3º y 8º del Código Contravencional.
Seguidamente, el A quo señaló que el juicio abreviado suscripto debía ser rechazado. Para así decidir entendió que la descripción fáctica formulada permitía sostener que el hecho circunscripto en la contravención prevista por el artículo 55 del Código Contravencional, excedía la conducta contravencional consensuada por las partes. Por lo que entendió que el hecho, se subsume en el delito de lesiones leves (art. 89, CP) agravadas por el vínculo (arts. 80, inc. 1 y 92, CP).
Ante esto el Defensor Oficial planteó la recusación del Magistrado, en tanto indicó que no sólo tomó conocimiento de que el hecho imputado había sido reconocido por su defendido, sino que también valoró la prueba arrimada, lo que le generaba un temor fundado de parcialidad.
En este punto, se debe hacer notar que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos —por no haberse producido su homologación judicial— resultan problemáticos, en razón de que pueden quedar en el expediente indicios de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad.
Ahora bien, de la lectura de las presentes actuaciones, se desprende que el A quo no ha emitido opinión alguna sobre la causa y que el rechazo del avenimiento en realidad se debió a la circunstancia de que las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado manteniendo la plataforma fáctica respecto de una figura que claramente podía encontrarse inmersa en un supuesto penal, pero que calificaron como una contravención.
En tales condiciones, vale resaltar que el Juez de grado no se expidió acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que habrían acaecido los hechos que aquí se ventilan, ni tampoco sobre las pruebas de cargo o de descargo ofrecidas por las partes, ni en orden a la tipicidad en que debía encuadrase la conducta, ni sobre la mensuración de pena que pudiera corresponder, sino que sólo se limitó a rechazar el acuerdo sin más y por una cuestión de sentido común, es decir, de manera totalmente preliminar y abstracta.
En esa línea de interpretación, el simple rechazo de un acuerdo de avenimiento por un motivo formal y basado en el análisis del acta que le fuera remitida, tal como aquí se ha verificado, no lo coloca en la situación de haber pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia, prevista por el artículo 22 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que pareciera ser la causa por la cual se realiza el planteo bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124190-2022-1. Autos: G. F., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - MALOS TRATOS - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CALIFICACION LEGAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DELITO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - RECUSACION - RECUSACION Y EXCUSACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por el Defensor Oficial.
En el presente caso el Fiscal de grado y el imputado, junto con su Defensor Oficial, celebraron un acuerdo de juicio abreviado, en los términos del artículo 49 de la Ley de Procedimientos Contravencional. La Fiscalía calificó el hecho en la contravención de maltrato físico agravado por el vínculo y por ser la víctima menor de dieciocho (18) años, prevista y reprimida por los artículos 55 y 56 incisos 3º y 8º del Código Contravencional.
Seguidamente, el A quo señaló que el juicio abreviado suscripto debía ser rechazado. Para así decidir entendió que la descripción fáctica formulada permitía sostener que el hecho circunscripto en la contravención prevista por el artículo 55 del Código Contravencional, excedía la conducta contravencional consensuada por las partes. Por lo que entendió que el hecho, se subsume en el delito de lesiones leves (art. 89, CP) agravadas por el vínculo (arts. 80, inc. 1 y 92, CP).
Ante esto el Defensor Oficial planteó la recusación del Magistrado, en tanto indicó que no sólo tomó conocimiento de que el hecho imputado había sido reconocido por su defendido, sino que también valoró la prueba arrimada, lo que le generaba un temor fundado de parcialidad.
Ahora bien, si bien nuestro ordenamiento procesal no resuelve esta cuestión expresamente, resulta relevante señalar que el Código Procesal Penal de la Nación prevé que, si el tribunal de juicio rechaza un acuerdo de juicio abreviado, el procedimiento continúa “remitiéndose la causa al que le siga en turno” (art. 431 bis CPPN). Es decir, se dispone la separación del tribunal disconforme y la intervención de uno distinto para que lleve adelante el juicio oral y público. Esta solución que brinda el ordenamiento federal resulta ilustrativa del temor de parcialidad que puede generar la circunstancia de que el Juez designado para el debate haya tomado contacto anticipado con el reconocimiento liso y llano de la imputación efectuado por el imputado y con la prueba de cargo. Es que, por más que el Juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, podría generar una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, con entidad para violar su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
Esta misma concepción de la garantía de la imparcialidad es la que condujo al Ministerio Público Fiscal y al Ministerio Público de la Defensa al suscribir la resolución conjunta FG N° 92/16 y DG N° 568/16, de fecha el 31 de agosto de 2016, mediante la cual ambas instituciones acordaron, incluso, evitar que en los requerimientos de juicio se transcriba el contenido de las declaraciones prestadas por los testigos ofrecidos para el juicio, durante la investigación preparatoria.
Siendo por todo lo anterior expuesto que resulta razonable sostener que la toma de contacto, en forma anticipada, con la confesión del imputado y, fundamentalmente, con la prueba de la acusación, tiene entidad para generar en el encausado y su Defensa un genuino temor de parcialidad. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124190-2022-1. Autos: G. F., J. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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