DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CONCURSO REAL - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES

En el caso, correpsonde confirmar la resolucion de graddo en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba (art. 45 del CC a contrario sensu) y continuar con el trámite de la presente causa.
En efecto, se atribuye a la encartada la comisión de los hechos calificados como violación de clausura, impuesta en el establecimiento comercial en tres ocasiones diferentes, todas ellas, en concurso real. El Fiscal interviniente fundó su oposición a la concesión del instituto en la persistencia y reiteración de las conductas efectuadas, según surge de las actas de comprobación labradas, y en base a que la imputada ya se había beneficiado de la probation en dos oportunidades anteriores.
Ello asi, tal como lo señaló el titular de la acción, no podemos desconocer que la imputada habría violado la clausura impuesta en reiteradas oportunidades, incluso con fecha posterior a la suspensión del proceso a prueba a su favor segun surge de la constancia que figura en el expediente, situación que demuestra que tenía pleno conocimiento de su conducta y falta de predisposición para cumplir con la ley.
Por tanto, cabe considerar que en el caso no corresponde hacer lugar a la "probation" requerida por la imputada, pues pese al labrado de las actas contravencionales, continuó infringiendo la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19816-00-00-13. Autos: N.N. Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - DERECHO AL HONOR - REGISTROS DE ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRINCIPIO DE RESERVA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado por la que rechaza la pretensión de la Defensa de que se desglosen y destruyan las fichas dactiloscópicas agregadas en la causa y que se ordene a los organismos pertinentes la rectificación de ese registro.
La Fiscalía dispuso la extracción de fichas dactiloscópicas y la confección de informes socio-ambientales respecto del imputado, en oportunidad de presentarse por primera vez ante la sede fiscal, designar abogado y fijar domicilio. La Defensa solicitó que se dictara su nulidad toda vez que ello constituiría un procedimiento de naturaleza penal que fue indebidamente extendido al proceso contravencional. La Jueza de primera instancia no hizo lugar a lo peticionado.
En efecto, tal como lo señala la Defensa, efectivamente existe un derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley. Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 de la Constitución Nacional. La regla general es el derecho a la libertad, el que podrá ser restringido únicamente mediante una prohibición establecida por Ley.
Ahora bien, conforme lo regulado en los artículos 48 al 50 del Código Contravencional, se habilita únicamente a solicitar al Registro Contravencional, en forma previa a dictar sentencia, la información sobre antecedentes contravencionales.
Por su parte, la Ley de Protección de los Datos Personales (N° 25.326) en su artículo 7 expresamente determina que “[l]os datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas”.
A partir de lo expuesto cabe concluir que al no existir una disposición legal específica, aplicar el procedimiento utilizado en el presente caso vulnera el principio de reserva de ley, máxime cuando la Fiscalía tampoco justificó debidamente por qué deberían utilizarse de manera analógica las reglas penales en este proceso.
Así no se advierte un motivo valedero que autorice a la Fiscalía a implementar un procedimiento no reglado especialmente para causas contravencionales. En este sentido el representante del Ministerio Público Fiscal alegó que el conocimiento acerca de los antecedentes penales que pudiera registrarel presunto contraventor resultaría relevante a efectos de determinar el temperamento concreto a adoptar en el curso del proceso como por ejemplo para decidir acerca de soluciones alternativas al juicio. Sin embargo lo cierto es que entre las cuestiones a evaluar a efectos de la concesión o no de una suspensión de juicio a prueba, conforme lo establece el artÍculo 45 del Códigp Contravencional no se encuentra la existencia o no de antecedentes penales sino únicamente contravencionales. Lo mismo sucede respecto de los parámetros establecidos a la hora de graduar la sanción a imponer, evaluar la condena en suspenso o la eximición de pena (arts. 26, 46 y 47 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245-01-CC-2017. Autos: Deluchi Levene, Marcos Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 06-07-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REGLAS DE CONDUCTA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IGUALDAD ANTE LA LEY

Las constantes solicitudes de suspensión del juicio a prueba en la práctica judicial diaria han demostrado –especialmente en los últimos tiempos– una gran disparidad de criterio tanto por parte del Ministerio Público Fiscal al decidir sobre la aceptación o el rechazo del acuerdo, como por parte de los jueces al momento de revisar la razonabilidad de la oposición del fiscal. La solución de cada caso queda, de esta manera, librada a la suerte del acusado en la desinsaculación del juzgado que intervendrá en la causa.
El intento de concertar parámetros objetivos referidos al hecho concreto que delimiten cuáles casos pueden ser objeto de una probation ha conducido a soluciones contrarias para comportamientos similares. Esto contradice cualquier idea de justicia y de igualdad ante la ley (art. 16 CN y 11 CCABA).
Esta conclusión, en línea con la interpretación desarrollada en la materia por la Sala I de esta Cámara, hace necesaria una toma de posición concreta que garantice la uniformidad de soluciones en los casos análogos.
Al respecto, en el precedente “Suanno, Jorge Omar y Menutti, Juan Armando s/infr. arts. 116, 117 y 118 ley 1472” (causa nº 131-00/CC/2006, resuelta el 09/04/07), la posibilidad de solicitar la suspensión del proceso constituye un derecho. Así, hemos afirmado: “[C]on el objetivo de lograr una aplicación justa y razonable del instituto a partir de la finalidad enunciada en párrafos anteriores, consideramos indispensable para brindar la solución que estimamos más adecuada al caso en particular que se presenta a estudio de esta Alzada, concluir en que la norma acuñada en el art. 45, ley 1472 tipifica un derecho para el imputado”.
En virtud de ello, resultaría inconsistente condicionar el goce de ese derecho a la opinión de cada fiscal o juez en el caso concreto. Si concurren los presupuestos exigidos por la ley (no registrar antecedentes contravencionales en los últimos dos años, comprometerse a cumplir las reglas de conducta pautadas y eventualmente abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena), el ejercicio del derecho debe ser garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1233-00-CC-17. Autos: Romagnoli, Fernando Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-08-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - REQUISITOS - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba respecto del imputado durante el plazo de tres meses y fijó determinadas pautas de conducta.
La Fiscal entendió que la "a quo" arribó a la resolución cuestionada pese a su oposición basada en la ausencia del informe de antecedentes penales del imputado. En este sentido destacó que, en virtud del sistema acusatorio, el convenio debe ser vinculante para el Juez, por lo que consideró que el Magistrado se excedió en sus facultades.
Sin embargo, la única lectura posible del instituto de la probation consistente con los principios constitucionales es la que sostiene que se trata de un derecho del imputado supeditado a la concurrencia de los presupuestos formales y objetivos establecidos por la ley.
En dicho sentido, debe destacarse que, tal como sostuve en jurisprudencia reciente de esta Sala, la exigencia Fiscal a la cual éste supedita el acuerdo —informe acerca de los antecedentes penales— no es una de aquellas legalmente establecida y por tanto no resulta válida como obstáculo para que proceda la suspensión del proceso a prueba.
En virtud de lo expuesto, toda vez que se verifican en el presente los presupuestos exigidos por la ley y que resultan razonables los términos en que se ha otorgado la probation.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1233-00-CC-17. Autos: Romagnoli, Fernando Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - DERECHOS DE LAS PARTES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la devolución de las actuaciones a la Fiscalía a fin de que se expida respecto de la solicitud de mediación.
En autos, la Defensa señaló que la oposición a efectuar una audiencia de conciliación en base a la negativa de su asistida en prestar huellas dactilares, vulnera la garantía constitucional del debido proceso, en tanto se ha violado la normativa contravencional. Agregó que no se puede utilizar para ningún antecedente penal a los fines contravencionales y que la instancia de mediación es un derecho de las partes.
Ahora bien, de las constancias se desprende que la imputada se presentó a los fines de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley N° 12 asistida por su Defensor Oficial. Al presentarse, el Fiscal de grado le solicitó recabar sus huellas dactilares a fin de obtener el informe de reincidencia “para poder proseguir con la presente investigación”, a lo que la encartada se negó.
En consecuencia, ante la ausencia de tales elementos, el titular de la acción se opuso a arbitrar los medios necesarios para arribar a una solución alternativa del conflicto a través de una instancia de mediación. En concreto, el único argumento que el Fiscal sostuvo para fundar su rechazo fue la imposibilidad de detectar los antecedentes de la imputada en tanto no podría acceder con los datos necesarios al registro de antecedentes penales.
Sin embargo, ningún precepto del Código Contravencional de la Ciudad hace referencia a la necesidad de evaluar los antecedentes penales.
Por su parte, el registro de antecedentes contravencionales -además-, no tiene base dactiloscópica por lo que requerir fichas a tal efecto es injustificado.
Resulta claro y evidente que la normativa contravencional no dispone la averiguación de antecedentes penales de un presunto contraventor y no puede basarse de forma razonable la negativa fiscal a acceder a la instancia de mediación en la falta de un elemento no requerido por la norma aplicable.
Por tanto, la restricción que impone el Ministerio Público Fiscal al acceso de un instituto agregando un requisito no previsto por el Legislador, cuando importa una afectación al honor y el acceso indebido a información cuyo secreto se ha previsto en la ley, no debe ser admitido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18372-2016-0. Autos: BALBUENA, VERONICA MARIELA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado y revocar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba y remitir las presentes actuaciones a primera instancia a fin de que el "A quo" certifique los antecedentes contravencionales del imputado previo a expedirse respecto a la concesión o no de la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa Oficial.
El Fiscal formuló su oposición a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa porque no contaba con los antecedentes penales que pudiera registrar el imputado; manifestó que el conocimiento de los antecedentes penales y contravencionales del imputado reviste importancia a fin de tomar conocimiento sobre su actuación en relación con la Ley, y evaluar en relación a ello, si es posible el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba; sostuvo que ello se encuentra dentro de las facultades del Ministerio Público Fiscal.
Con tales presupuestos, el "A quo" consideró que la oposición de la Fiscalía se encontraba fundada, porque se basaba en una cuestión de política criminal, en tanto antes de acordar suspender el proceso a prueba debía contar con los antecedentes penales que pudiera registrar el imputado vinculado a la conducción vial de modo negligente.
La Defensa, a su vez, sostuvo que la oposición de la Fiscalía carecía de justificación dentro del marco normativo contravencional. Señaló que la Ley de creación del Registro Nacional de Reincidencia (Ley N° 22.117) no contempla la posibilidad de averiguar e informar antecedentes penales en un proceso contravencional, y que tal averiguación restringe derechos del imputado e invade su esfera de privacidad.
En efecto, la correcta hermenéutica del texto del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad dado por la Ley N° 4.034, que faculta al imputado de la contravención que no registre condena a acordar con el Ministerio Publico Fiscal la suspensión del proceso a prueba, se desvirtúa si se admite que dicho acuerdo es discrecional para el Fiscal.
En ese sentido, con respecto a la oposición del Fiscal en casos como el presente, en el que el acusador no otorga acuerdo, corresponde que el Juez analice si es razonable esa oposición en relación a las características del caso concreto, examinando si los hechos que se investigan en las actuaciones impiden la concesión de la suspensión del juicio a prueba.
En el caso de autos, no comparto el análisis que realiza el Magistrado de grado en tanto entiendo que la oposición fiscal no se encuentra razonablemente fundamentada.
La finalidad de la suspensión del juicio a prueba resulta un beneficio, no sólo para el encartado, quien evita ser llevado como imputado a juicio en tanto voluntariamente acuerda realizar las reglas de conducta que se le impongan, sino también al permitir construir una política de persecución estatal más eficaz que permita destinar los escasos recursos a los hechos que lo ameritan por su gravedad u otras razones atendibles.
Las excepciones para otorgar la suspensión a prueba son las que surgen de la ley que se debe aplicar y deben ser interpretadas de un modo restrictivo en tanto rigen los principios de legalidad y determinación sentados en el artículo 13 inciso 3° de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 885-2017-1. Autos: Ceballos Leone, Agustin Andres Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-10-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado y revocar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba y remitir las presentes actuaciones a primera instancia a fin de que el "A quo" certifique los antecedentes contravencionales del imputado previo a expedirse respecto a la concesión o no de la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa Oficial.
El Fiscal formuló su oposición a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa porque no contaba con los antecedentes penales que pudiera registrar el imputado; manifestó que el conocimiento de los antecedentes penales y contravencionales del imputado reviste importancia a fin de tomar conocimiento sobre su actuación en relación con la Ley, y evaluar en relación a ello, si es posible el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba; sostuvo que ello se encuentra dentro de las facultades del Ministerio Público Fiscal.
Con tales presupuestos, el "A quo" consideró que la oposición de la Fiscalía se encontraba fundada, porque se basaba en una cuestión de política criminal, en tanto antes de acordar suspender el proceso a prueba debía contar con los antecedentes penales que pudiera registrar el imputado vinculado a la conducción vial de modo negligente..
La Defensa se agravió y sostuvo que la oposición de la Fiscalía carecía de justificación dentro del marco normativo contravencional. Señaló que la Ley de creación del Registro Nacional de Reincidencia (Ley N° 22.117) no contempla la posibilidad de averiguar e informar antecedentes penales en un proceso contravencional, y que tal averiguación restringe derechos del imputado e invade su esfera de privacidad.
Ahora bien, conforme se desprende de la Ley de Facto N° 22.117, quienes tienen competencia para solicitar informes de antecedentes penales son los juzgados en materia penal, debiendo acompañar a tal fin un juego de fichas dactiloscópicas. De ello se colige que los representantes del Ministerio Público Fiscal no se encuentran facultados para solicitar el mencionado informe al registro referido.
Considerando lo aquí expuesto, la pretensión fiscal de contar con el informe del Registro Nacional de Reincidencia resulta un requisito inválido para negarse a prestar conformidad a la suspensión de juicio requerida por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 885-2017-1. Autos: Ceballos Leone, Agustin Andres Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-10-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - ANTECEDENTES PENALES - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa del imputado.
La Fiscalía se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba, y fundó su negativa en que no se encontraban acreditados los requisitos objetivos para la procedencia del instituto, toda vez que se desconocían las condiciones personales del imputado (antecedentes penales, contravencionales e informe socio ambiental).
El "A quo" consideró que la oposición de la Fiscalía se encontraba fundada y resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa se agravió y sostuvo que la oposición de la Fiscalía carecía de justificación dentro del marco normativo contravencional. Señaló que la Ley de creación del Registro Nacional de Reincidencia (Ley N° 22.117) no contempla la posibilidad de averiguar e informar antecedentes penales en un proceso contravencional, y que tal averiguación restringe derechos del imputado e invade su esfera de privacidad.
De la lectura de las constancias del legajo surge que en el caso no se encuentran reunidos los extremos previstos en la norma para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, por cuanto el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad estipula con claridad, como condición de procedencia del instituto, la ausencia de condenas contravencionales en los dos años anteriores al hecho, requisito que no puede verificarse en autos por la ausencia de información al respecto.(Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 885-2017-1. Autos: Ceballos Leone, Agustin Andres Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 17-10-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a primera instancia a fin de que el "A quo" certifique los antecedentes contravencionales del imputado previo a expedirse respecto a la concesión o no de la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa Oficial.
En autos, se investiga la comisión de una contravención, por lo que basta con la certificación de antecedentes contravencionales del imputado a los fines de establecer la procedencia del instituto de suspensión del proceso a prueba (conforme lo dispone el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad). Al respecto, cabe indicar que en lo que concierne al Registro Contravencional se encuentra regulado en los artículos 45 a 50 del Código Contraveniconal y en el artículo 54 de la Ley de Procedimiento Contranvencional.
En este sentido, se advierte que en el ámbito contravencional, corresponde solicitar al Registro Contravencional, en forma previa a dictar sentencia, la información sobre antecedentes contravencionales.
Lo mismo sucede en los casos en los que se discute la concesión de una "probation", pues este requisito está previsto en el artículo 45 del Código Contravencional citado "supra". La constatación de que el encausado no tenga condenas contravencionales en los dos años anteriores al hecho es requisito de procedencia del instituto; no así la existencia de antecedentes penales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 885-2017-1. Autos: Ceballos Leone, Agustin Andres Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-10-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a primera instancia a fin de que el "A quo" certifique los antecedentes contravencionales del imputado previo a expedirse respecto a la concesión o no de la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa Oficial.
El Fiscal formuló su oposición a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa porque no contaba con los antecedentes penales que pudiera registrar el imputado.
En autos, se investiga la comisión de una contravención (conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes), por lo que basta con la certificación de antecedentes contravencionales del imputado a los fines de establecer la procedencia del instituto de suspensión del proceso a prueba (conforme lo dispone el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad).
En efecto, no se advierte un motivo valedero que autorice a la Fiscalía a implementar un procedimiento no reglado especialmente para causas contravencionales, pues, tal como se expresó, entre las cuestiones a evaluar a efectos de la concesión o no de una suspensión de juicio a prueba, conforme lo establece el artículo 45 ya citado, no se encuentra la existencia o no de antecedentes penales sino únicamente contravencionales.
En este sentido, no se ha cumplido con el requisito exigido por el articulo 45 del Código Contravencional, en cuanto estipula la previa certificación de antecedentes contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 885-2017-1. Autos: Ceballos Leone, Agustin Andres Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado y confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
El Fiscal sostuvo que su oposición a suspender el juicio a prueba respecto del encartado se basó en la denegatoria del imputado a que se extraigan sus huellas dactilares en el marco de un procedimiento contravencional y en tanto el requerimiento encontraba fundamento en las directivas emanadas de la Resolución de FG n°123/2016, en virtud de la cual se instruye a los Fiscales de primera instancia a requerir los antecedentes penales del presunto contraventor.
Si bien la Fiscalía justificó dicho pedido en la necesidad de identificar al presunto contraventor, ello no guarda relación con los elementos aportados en autos en tanto el encausado se presentó con la documentación suficiente para acreditar su identidad en la audiencia celebrada en los términos del artículo 41 de la Ley N° 12 resultando a todas luces innecesaria la extracción de un juego de fichas dactiloscópicas a fin de que sea identificado y menos aún para conceder la suspensión del juicio a prueba que solo requiere que el imputado no tenga antecedentes contravencionales en los dos años anteriores al hecho (artículo 45 primer párrafo Ley N°1.472).
En este sentido, ningún precepto del Código Contravencional de la Ciudad hace referencia a la necesidad de evaluar los antecedentes penales. En su artículo 26 el citado Código dispone la valoración que se debe efectuar a fin de graduar la sanción y menciona específicamente la ponderación de los antecedentes contravencionales.
El Registro de antecedentes contravencionales, además, no tiene base dactiloscópica por lo que requerir fichas a tal efecto es injustificado.
Resulta claro y evidente que la normativa contravencional no dispone la averiguación de antecedentes penales de un presunto contraventor y no puede basarse de forma razonable la negativa fiscal a acceder a la suspensión del juicio a prueba en la falta de un elemento no requerido por la norma aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1588-2017-1. Autos: Sbabo, Fabian Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado y confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
El Fiscal sostuvo que su oposición a suspender el juicio a prueba respecto del encartado se basó en la denegatoria del imputado de que se extraigan sus huellas dactilares en el marco de un procedimiento contravencional y en tanto el requerimiento encontraba fundamento en las directivas emanadas de la resolución de FG n°123/2016, en virtud de la cual se instruye a los Fiscales de primera instancia a requerir los antecedentes penales del presunto contraventor.
Sin embargo, se debe tener presente que cualquier acto que implique el ejercicio de la acusación pública debe ser conducido según las normas jurídicas y respetando las garantías constitucionales. Por ello, la restricción que impone el Ministerio Público Fiscal al acceso de un instituto agregando un requisito no previsto por el Legislador, cuando importa una afectación al honor y el acceso indebido a información cuyo secreto se ha previsto en la ley, no debe ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1588-2017-1. Autos: Sbabo, Fabian Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado y confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
El Fiscal sostuvo que su oposición a suspender el juicio a prueba respecto del encartado se basó en la denegatoria del imputado de que se extraigan sus huellas dactilares en el marco de un procedimiento contravencional y en tanto el requerimiento encontraba fundamento en las directivas emanadas de la resolución de FG n°123/2016, en virtud de la cual se instruye a los Fiscales de primera instancia a requerir los antecedentes penales del presunto contraventor.
Sin embargo, la correcta hermenéutica del texto del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad dado por la Ley N° 4.034, que faculta al imputado de la contravención que no registre condena, a acordar con el Ministerio Publico Fiscal la suspensión del proceso a prueba, se desvirtúa si se admite que dicho acuerdo es discrecional para el Fiscal.
En efecto, la Ley no acuerda por ello discrecionalidad alguna al Fiscal que, por el contrario, está expresamente obligado a utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos (art. 91 inc. 4º del CPP supletoriamente aplicable en materia Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1588-2017-1. Autos: Sbabo, Fabian Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REGLAS DE CONDUCTA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRUEBA DACTILOSCOPICA - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba respecto del encartado, y tener presente la reserva de cado federal efectuada (artículo 14 Ley N° 48).
En efecto, el fallo impugnado consideró que la fundamentación fiscal respecto a la oposición de suspender el juicio a prueba, no cumplía el parámetro requerido desde que las circunstancias de hecho invocadas (el imputado se habría dado a la fuga con el vehículo y habría dispensado un mal trato al personal de tránsito), no encontraban ningún respaldo en las piezas aportadas, por lo que no podían ser evaluadas en el sentido propiciado.
A su vez, se advierte que la oposición no señala las razones que tornaban necesario que este caso llegara a juicio y no concluyera por un medio alternativo.
Va de suyo que alegar peligro en el hecho no cumple tal recaudo, porque el peligro abarca la totalidad de los hechos previstos y reprimidos por el artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad. Tampoco lo satisface la falta de información de antecedentes penales del imputado, pues éstos no pueden ser sopesados en el marco de una contravención para rechazar la posibilidad de suspender el proceso a prueba (in re: “PEYRAN, Leandro s/ 111”, Sala III, causa 5227/17, rta: 5/9/17)
En virtud de lo expuesto, toda vez que el dictamen fiscal resultó dogmático, por cuanto no brindó ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento en el caso concreto, la resolución recurrida resulta ajustada a derecho y a las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1588-2017-1. Autos: Sbabo, Fabian Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado y confirmar la resolución del Juez de grado que hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
El Fiscal sostuvo que su oposición a suspender el juicio a prueba respecto del encartado se basó en la denegatoria del imputado de que se extraigan sus huellas dactilares en el marco de un procedimiento contravencional y en tanto el requerimiento encontraba fundamento en las directivas emanadas de la resolución de FG n°123/2016, en virtud de la cual se instruye a los Fiscales de primera instancia a requerir los antecedentes penales del presunto contraventor.
Es necesario que los Jueces, en su rol de garantes del debido proceso, analicen los fundamentos que sostuvo el Fiscal para oponerse a la suspensión del juicio a prueba en cuanto a su legalidad y razonabilidad en autos como ejercicio básico del control de garantías constitucionales en el proceso que es facultativo de la jurisdicción. Por ello, no basta meramente comprobar su oposición, porque si bien es cierto que se ha exigido el acuerdo fiscal a fin de arribar a la suspensión de juicio a prueba en los términos del artículo 45 de la Ley N° 12, tal circunstancia no habilita una actuación del Fiscal que contradiga lo impuesto en la Ley.
En consecuencia, dado que las normas vigentes no requieren la extracción de las fichas dactiloscópicas a fin de obtener los antecedentes contravencionales del imputado y toda vez que la falta de acuerdo fiscal se basa en un supuesto no contemplado por la normativa contravencional, la oposición sostenida en autos no se sustenta en motivos válidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1588-2017-1. Autos: Sbabo, Fabian Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado y confirmar la resolución del Juez de grado que hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
El Fiscal sostuvo que su oposición a suspender el juicio a prueba respecto del encartado se basó en la denegatoria del imputado de que se extraigan sus huellas dactilares en el marco de un procedimiento contravencional y en tanto el requerimiento encontraba fundamento en las directivas emanadas de la resolución de Fiscalía General n°123/2016, en virtud de la cual se instruye a los Fiscales de primera instancia a requerir los antecedentes penales del presunto contraventor.
Sin embargo, de la Ley de facto N° 22.117 que estable en su artículo 1° que el Registro Nacional de Reincidencia centralizará la información referida a los procesos penales, se desprende que quienes tienen competencia para solicitar informes de antecedentes penales son los Juzgados en materia penal, debiendo acompañar a tal fin un juego de fichas dactiloscópicas. De ello se colige que los representantes del Ministerio Público Fiscal no se encuentran facultados para solicitar el mencionado informe al registro referido.
Asimismo, el Fiscal General no detenta la facultad para emitir instrucciones que impliquen la asunción de competencias que son de órbita exclusiva de los jueces. Si bien nada obsta a la existencia de regulaciones internas dentro del esquema del ministerio público, ellas no deben transgredir lo que ha sido normado por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1588-2017-1. Autos: Sbabo, Fabian Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a primera instancia a fin de que el "A quo" certifique los antecedentes contravencionales del imputado previo a expedirse respecto a la concesión o no de la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa Oficial.
El Fiscal formuló su oposición a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa porque no contaba con los antecedentes penales que pudiera registra el imputado; manifestó que el conocimiento de los antecedentes penales y contravencionales del imputado reviste importancia a fin de tomar conocimiento sobre su actuación en relación con la Ley, y evaluar en relación a ello, si es posible el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba. Sostuvo que ello se encuentra dentro de las facultades del Ministerio Público Fiscal.
La Ley de Protección de los Datos Personales (Ley N° 25.326) en su articulo 7° expresamente determina que “[l]os datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas”.
En efecto, el derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley es un derecho legal, constitucional y convencional, que deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 CADH y 19 CN.
A partir de lo expuesto cabe concluir que al no existir una disposición legal específica, el requisito exigido por el Ministerio Público Fiscal vulnera el principio de reserva de ley, o sea, la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 885-2017-1. Autos: Ceballos Leone, Agustin Andres Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-10-2017.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado, en virtud del desacuerdo expresado por el Fiscal.
La Defensa se agravia y sostiene que la oposición Fiscal no se encuentra debidamente fundada y que el único obstáculo legal para acceder al instituto lo configura el no poseer antecedentes condenatorios dentro de los dos años anteriores al hecho, por lo que cualquier otra restricción constituye una limitación "in malam partem" del derecho de su defendido a acceder al instituto y una afectación al principio de legalidad.
Por su parte, el Fiscal fundamenta su oposición, en no haberse restituido la obra consolidada en infracción a las normas administrativas, en violación a la clausura impuesta (art. 73 Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), pretendiendo la aplicación de la solución alternativa como un modo de consolidar el estado irregular e ilegitimo causado directamente por el accionar del imputado. En este sentido, tomó en cuenta que la ampliación de la obra ilícita todavía estaba en pie y que con dicha obra se afectó la salud de una de sus vecinas y otro perdió el acceso a la luz natural por la construcción levantada por el imputado que le causaría inundaciones.
En relación a la procedencia del instituto de la suspensión del juicio a prueba, tanto en materia penal como contravencional, se exige que las razones político criminales que el Fiscal puede tener legítimamente en cuenta deben estar referidas a la conveniencia de persecución en cada caso en particular y esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter.
En el presente caso, la violación de clausura que originó la causa se reprochó como medio para continuar y concluir una obra ilícita que no se ha ofrecido subsanar en las reglas de conducta propuestas. De allí que, se encuentran debidamente fundadas las razones expresadas por el Fiscal para oponerse a la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17603-2016-1. Autos: Dlin, Abraham Isaac y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-11-2017.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PROBATION - OPOSICION DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado, en virtud del desacuerdo expresado por el Fiscal.
La Defensa se agravia y sostiene que la Fiscalía esgrime como presuntos argumentos de su oposición la falta de acuerdo entre las partes, dado que entiende que la contravención aun no cesó (violación de clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa, art. 73 Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y que la ampliación de la obra ilícita provocaría inundaciones. No obstante lo cual, a su entender éstos elementos no se encuentran probados en la causa y no se relacionan con la concesión de la "probation" sino con cuestiones a valorar en un eventual juicio oral y público.
En efecto, sin la existencia de un acuerdo consensuado entre las partes en los términos del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, no es posible hacer lugar a la solicitud de otorgamiento del instituto.
De las constancias obrantes de la causa, se desprende que el Fiscal se opuso fundadamente a la concesión de instituto, por lo que no se configuró el necesario acuerdo que exige la Legislación Contravencional para la procedencia del instituto. Es decir, la oposición Fiscal no es meramente dogmática sino que se apoyó en las circunstancias fácticas del caso. Ergo, el Magistrado de grado no se encontraba facultado para conceder el beneficio en favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17603-2016-1. Autos: Dlin, Abraham Isaac y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado, en virtud del desacuerdo expresado por el Fiscal.
La Defensa se agravia y solicita que se revoque la decisión apelada ya que no se advierte que las razones brindadas por el Fiscal para oponerse a la "probation" sean idóneas o justifiquen su denegatoria, en razón de que el Fiscal no pudo explicar por qué avanzar hacia el juicio oral y público sería más beneficioso que el sometimiento a la "probation".
Sin embargo, la oposición de la Fiscalía, basada principalmente en la vigencia de la obra en el domicilio del imputado cuya clausura se le imputa y en la pretensión de que la misma se retrotraiga a su etapa inicial, se exhibe como una razón sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento en el caso concreto, por lo que no puede considerársela arbitraria aunque resulte opinable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17603-2016-1. Autos: Dlin, Abraham Isaac y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - REITERACION DE LA MISMA FALTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, no se puede desconocer que el encausado gozó de una "probation" anterior por la presunta comisión de seis hechos similares a los diez que se le imputan en la presente.
Luego del acuerdo arribado en el marco de otra causa, el imputado habría incurrido nuevamente en la comisión de múltiples hechos, circunstancia que resulta ser una situación que amerita el rechazo a la aplicación del instituto solicitado por la presunta reiteración de la conducta.
Cabe destacar que una de las reglas de conducta incumplida en otro proceso establecía la abstención de concurrir a una zona específica de la Ciudad fue incumplida, ya que, muchos de los hechos aquí imputados tuvieron lugar en la zona de prohibición acordada en la "probation".
Ello así, la negativa del Fiscal a la concesión del beneficio se encuentra debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4959-2017-1. Autos: FIGINI, CARLOS ALBERTO y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-11-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REITERACION DE LA MISMA FALTA - CONDUCTA PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la oposición de la Fiscalía al otorgamiento del beneficio encuentra fundamento en una razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento en el caso concreto, por lo que no puede considerársela arbitraria aunque resulte opinable.
Concretamente el imputado ya había alcanzado un acuerdo de suspensión del proceso a prueba con anterioridad por una causa seguida por la misma contravención que se le atribuye en este proceso (diez hechos subsumidos en la figura prevista en el artículo 83 del Código Contravencional).
Ello así, la resolución cuestionada se encuentra ajustada a derecho y a las constancias de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4959-2017-1. Autos: FIGINI, CARLOS ALBERTO y otros Sala II. Del voto de Dra. Marta Paz 27-11-2017.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXCESO DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - ANTECEDENTES PENALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión del a quo que resolvió suspender el proceso a prueba respecto del imputado, en orden a la presunta contravención tipificada en el art. 73 del Código Contravencional.
En autos, la Juez a quo consideró que la oposición del Ministerio Público Fiscal a la suspensión del proceso a prueba no se encontraba fundado en la ley, en tanto se apoyó en una exigencia -la averiguación de los antecedentes penales del imputado- que no se encuentra prevista en el artículo 45 del Código Contravencional.
El Fiscal de grado sostuvo su oposición a la concesión de la probation ante la negativa del imputado para la extracción de las fichas dactiloscópicas, y se respaldó en el criterio general de actuación de la Fiscalía General N° 123/2016 que "establece la obligatoriedad de requerir un informe de antecedentes penales de los imputados en materia contravencional antes de tratar la concesión del beneficio en cuestión ... ".
Por su parte, el Defensor Oficial solicitó se rechace el recurso deducido por el Ministerio Público, pues no es posible sostener la negativa a la concesión de la probation sobre la base de un criterio general de actuación que instaura un mecanismo no previsto legalmente.
En efecto, los registros penales que pudiera informar el Registro Nacional de Reincidencias -respecto de una persona imputada por un hecho contravencional-, no constituyen un elemento legalmente previsto para la procedencia del instituto en cuestión. Así la ausencia de un informe de antecedentes penales no puede ser motivo suficiente para que el representante de la vindicta pública no brinde su consentimiento para la suspensión de un proceso a prueba. En consecuencia, no es posible verificar en el caso que la magistrada de grado haya incurrido en un exceso jurisdiccional, tal como sostiene el recurrente, pues se limitó a descartar un fundamento basado en una interpretación de la norma que contraría el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2464-2017-1. Autos: REINOSO, Gabriel Marcos Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-11-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la negativa Fiscal se sustentó en la existencia de una suspensión del juicio a prueba actualmente en curso, por la misma conducta imputada en los presentes actuados
-conducir con un dosaje de alcohol en sangre que supera el límite permitido por la legislación vigente-, postura que que a criterio de este Tribunal resulta razonable y debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14356-2017-0. Autos: Moriano, Enorio David Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-12-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PEDIDO DE INFORMES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION ERRONEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto concedió la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado por una contravención ante la oposición del Fiscal fundada en la falta de huellas dactilares a fin de obtener el informe de reincidencia penal del imputado.
En efecto, la normativa contravencional no dispone la averiguación de antecedentes penales de un presunto contraventor.
La negativa al otorgamiento del beneficio solicitado no puede basarse de forma razonable en la falta de un elemento no requerido por la norma aplicable.
Asimismo, el registro de antecedentes contravencionales, además, no tiene base dactiloscópica por lo que requerir fichas a tal efecto es injustificado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15927-2017-0. Autos: Santillan, Nahuel Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ESCALA PENAL - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - MONTO DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - VALORACION DE LA PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Fiscal, por la falta de motivación del Juez de grado, al disponer la aplicación de la pena mínima, -sin valorar las razones por las que la fiscalía había solicitado la imposición de la pena máxima-, en la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso.
En efecto, la carencia de antecedentes contravencionales de los imputados es un motivo de relevante importancia para que la condena impuesta sea del mínimo posible y que su ejecución se deje en suspenso, ya que genera un efecto disuasorio para la ocurrencia futura de hechos de similares características. En este sentido, en caso de que los encausados hubiesen tenido antecedentes contravencionales la condena debería haber sido de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-03-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - OPOSICION A LA PRUEBA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba a favor del imputado a pesar de la oposición Fiscal.
El Fiscal se opuso a la concesión del beneficio toda vez que no obran en autos los antecedentes penales del acusado por haberse éste negado a su incorporación.
Sin embargo, en la presente causa se investiga la comisión de una contravención por lo que basta con la certificación de antecedentes contravencionales del imputado a los fines de establecer la procedencia del instituto de suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11867-2017-0. Autos: Almeyda Cordoba, Sixto Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba a favor del imputado a pesar de la oposición Fiscal.
El Fiscal se agravió porque se infringió el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad dado que él se opuso a la concesión de la suspensión del proceso a prueba por no obrar en el expediente los antecedentes penales del encartado, quien se había negado a su incorporación.
Sin embargo, de la regulación del Registro Contravencional (artículos 48 a 50 del Código Contravencional de la Ciudad y en artículo 54 de la Ley de Procedimiento Contravencional) se advierte que en el ámbito contravencional, corresponde solicitar al Registro Contravencional, en forma previa a dictar sentencia, la información sobre antecedentes contravencionales.
Ello así, lo mismo sucede en los casos en los que se discute la concesión de una "probation" ya que el requisito está previsto en el artículo 45 del Código Contravencional local.
La constatación de que el imputado no tenga condenas contravencionales en los dos años anteriores al hecho es requisito de procedencia del instituto sin que se requiera a tal efecto la constatación de sus antecedentes penales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11867-2017-0. Autos: Almeyda Cordoba, Sixto Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - FINALIDAD DE LA PENA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, en cuanto condenó a los imputados al pago de multa, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso condicionado al cumplimiento de determinadas pautas.
El Fiscal se agravió por considerar que la sentencia es arbitraria respecto de la motivación para justificar la imposición del mínimo de las penas previstas y apartarse de las sanciones que solicitó en la audiencia de debate.
Sin embargo, la carencia de antecedentes de los imputados es un motivo de relevante importancia para que la condena impuesta sea del mínimo posible y que su ejecución se deje en suspenso, ya que genera un efecto disuasorio para la ocurrencia futura de hechos de similares características.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-40. Autos: Campos, Fernando Lucas Martin Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado que decidió hacer lugar al pedido del Fiscal de los antecedentes penales del imputado en la presente causa iniciada por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
En efecto, en el ámbito contravencional, en principio, se habilita únicamente a solicitar al Registro Contravencional, en forma previa a dictar sentencia, la información sobre antecedentes contravencionales, no así de los penales.
Ello así, pues, el artículo 49 del Código Contravencional dispone que "antes de dictar sentencia el juez/a debe requerir al Registro información sobre la existencia de condenas y rebeldías del imputado/a", y el artículo 56 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires determina que "el Registro Judicial de Contravenciones proporciona información sobre condenas contravencionales sólo a requerimiento judicial o del interesado/a. Nunca informa acerca de acciones extinguidas ni de penas impuestas después de un año de su pronunciamiento, plazo que se extiende a dos años en caso de contravenciones por faltas de tránsito".
Por otro lado, la Ley de Protección de los Datos Personales (Ley N° 25.326) en su artículo 7° expresamente determina que "los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo a requerimiento judicial o del interesado/a. Nunca informa acerca de acciones extinguidas ni de penas impuestas después de un año de su pronunciamiento, plazo que se extiende a dos años en caso de contravenciones por faltas de tránsito".
Asimismo, cabe señalar que existe el derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley. Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 19 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21103-2017-3. Autos: M., C. A. Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-07-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - FACULTADES DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto devolvió las actuaciones al Fiscal, para que se expida respecto del pedido de mediación efectuado por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal dispuso la citación de los imputados a fin de que concurran a la Oficina Central de Identificación, con el objeto de recabar sus huellas dactilares, a fin de verificar la existencia de antecedentes que pudieran registrar. Ante la oposición de la Defensa y la solicitud de realización de una audiencia de mediación, la Fiscal sostuvo que entendía necesaria la extracción de las fichas dactiloscópicas y que a partir de lo que surgiera de los informes, se podría evaluar la aplicación de diversos institutos.
En efecto, ningún precepto del Código Contravencional hace referencia a la necesidad de evaluar los antecedentes penales. El artículo 26 dispone la valoración que se debe efectuar a fin de graduar la sanción y menciona específicamente la ponderación de los antecedentes contravencionales y el artículo 17 prescribe la reincidencia en el caso de contravenciones. El registro de antecedentes contravencionales, además, no tiene base dactiloscópica por lo que requerir fichas a tal efecto es injustificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19017-2017-1. Autos: E., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-08-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - REINCIDENCIA - AGRAVANTES DE LA PENA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - AUTOR MATERIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone declarar reincidente al imputado, en orden a la contravención prevista el artículo 74 del Código Contravencional (TC Ley N° 5.666 - Violar Clausura).
Se agravia la Defensa por entender que no correspondía contabilizar la condena por violación de clausura impuesta sobre un establecimiento que no responde al geriátrico sobre el cual se llevaron a cabo los procedimientos.
Sin embargo, conforme lo dispone específicamente el artículo 74 del Código Contravencional, deben contabilizarse los antecedentes condenatorios firmes que el imputado registraba al momento de la comisión del hecho imputado.
Ello pues, la letra de la norma no exige que la violación de la clausura se cometa respecto del mismo establecimiento, sino que pone atención en la persona que despliega reiteradamente la misma conducta susceptible de vulnerar el bien jurídico protegido -autor material -.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20879-2017-01. Autos: Medina, Gustavo Alfredo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-08-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - INCORPORACION DE INFORMES - IDENTIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que suspendió el proceso a prueba en favor del imputado.
El Fiscal de grado interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio y solicitó que se revoque la suspensión del proceso a prueba, en atención a que el imputado posee una condena anterior que no figuraría en la base de datos del Registro de Contraventores del Poder Judicial de la Ciudad.
Sin perjuicio de ello, el A-Quo no hizo lugar a lo peticionado por el recurrente, destacó que el Tribunal había verificado la inexistencia de antecedentes en cabeza del imputado mediante un sistema que es propio del Estado con lo que, al momento de otorgar la "probation", estaban dadas las condiciones previstas por ley para su procedencia. Sostiene que las razones por las cuales no estaba comunicada la condena no le puede ser atribuida al imputado.
Sin embargo, si bien se encuentra incorporado un informe de ausencia de antecedentes contravencionales, tal circunstancia no se refiere al imputado en autos, pues se consigna mal su apellido y su tipo de documento.
En este sentido, y si bien uno de los fines de la "probation" consiste en que sujetos que cometen ilícitos por primera vez o habiendo transcurrido un determinado plazo desde el dictado de una anterior sentencia, resulten beneficiados por dicho instituto; dicho extremo no se verifica en este caso por cuanto el encartado registra una condena que no se encontraría vencida. De este modo, de accederse a la pretensión de la defensa, y dispuesta por el Juez, se desvanecería el objetivo esencial perseguido por el instituto.
Por tanto, y sin perjuicio de los motivos por los que no se aportó anteriormente la constancia mencionada, lo cierto es que actualmente se encuentra agregada a las actuaciones, y el imputado no se encuentra en condiciones legales de acceder a una suspensión del proceso a prueba, por lo que la decisión recurrida habrá de ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6964-2018-0. Autos: Borysowski, Darío Gabriel y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por el imputado.
En efecto, es requisito para obtener el beneficio, la constatación de que el imputado no tenga condenas contravencionales en los dos (2) años anteriores al hecho.
Ello así, atento que de la certificación de antecedentes agregada en autos se desprende que pesa sobre el peticionante una sentencia condenatoria firme con una antelación inferior a los dos (2) años de la comisión del suceso endilgado en autos (art. 76 CC CABA), no se encuentran dados los requisitos para suspender el proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28928-2018-0. Autos: Bogado, Julio Eduardo y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGISTRO DE REINCIDENCIA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se declaró la nulidad de la medida dispuesta por la Fiscalia de extraerle fichas dactiloscópicas al imputado, y la supresión de todos los registros que existan en el Registro Nacional de Reincidencia y en la Policia Federal Argentina originados en la tramitación de las presentes actuaciones iniciadas por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (Artículo 111 del Código Contravencional).
En efecto, de acuerdo a la normativa vigente, en el ámbito contravencional, en principio, se habilita únicamente a solicitar al Registro Contravencional, en forma previa a dictar sentencia, la información sobre antecedentes contravencionales.(Artículos 48 al 50 del Código Contravencional y artículo 54 de la Ley de Procedimiento Contravencional)
Por otro lado, la Ley de Protección de los Datos Personales (Ley N° 25.326) en su artículo 7° expresamente determina que "los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo a requerimiento judicial o del interesado/a. Nunca informa acerca de acciones extinguidas ni de penas impuestas después de un año de su pronunciamiento, plazo que se extiende a dos años en caso de contravenciones por faltas de tránsito".
Asimismo, cabe señalar que existe el derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley. Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 19 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, del principio consagrado en las normas de jerarquía constitucional que fueron transcriptas se deriva, entonces, que la regla general es el derecho a la libertad, el que podrá ser restringido únicamente mediante una prohibición establecida por ley.
Ello así, al no existir una disposición legal específica, aplicar el procedimiento utilizado en el presente caso vulnera el principio de reserva de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30228-2018-1. Autos: Arias, Sergio Darío Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGISTRO DE REINCIDENCIA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se declaró la nulidad de la extracción de fichas dactiloscópicas al imputado, y la supresión de todos los registros que existan en el Registro Nacional de Reincidencia y en la Policía Federal Argentina originados en la tramitación de las presentes actuaciones (cfr. art. 114 CC CABA).
En efecto, existe el derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley. Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 19 de la Constitución Nacional.
En este sentido, del principio consagrado en las normas de jerarquía constitucional que fueron transcriptas se deriva, entonces, que la regla general es el derecho a la libertad, el que podrá ser restringido únicamente mediante una prohibición establecida por ley.
Sentado ello, al no existir una disposición legal específica, aplicar el procedimiento utilizado en el presente caso vulnera el principio de reserva de ley, máxime cuando la Fiscalía tampoco justificó debidamente por qué deberían utilizarse de manera analógica las reglas penales en este proceso.
En este sentido, de acuerdo a la normativa vigente, en el ámbito contravencional, en principio, se habilita únicamente a solicitar al Registro Contravencional, en forma previa a dictar sentencia, la información sobre antecedentes contravencionales (cfr. arts. 48 al 50 del CC CABA y art. 54 LPC).
Asimismo, la Ley de Protección de los Datos Personales (Ley N° 25.326) en su artículo 7° expresamente determina que "los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo a requerimiento judicial o del interesado/a. Nunca informa acerca de acciones extinguidas ni de penas impuestas después de un año de su pronunciamiento, plazo que se extiende a dos años en caso de contravenciones por faltas de tránsito".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30228-2018-1. Autos: Arias, Sergio Darío Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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