PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONCEPTO - EXCEPCIONES PREVIAS

La prescripción de la acción es un instituto de orden público, que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto (Fallos CSJN 318:2491; 225:179; 311:2205; 186:396, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2004. Autos: MEZA BELLIDO, Rapul Edgardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-03-2005. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - EXCEPCIONES PREVIAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

La prescripción de la pena por faltas es un instituto de orden público y no obsta a su análisis la circunstancia de que no haya sido opuesta como excepción por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-08-2004.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - EXCEPCIONES PREVIAS

Si bien ni la Ley Nº 189 ni el Código Civil (art. 3964) autorizan al juez a declarar de oficio la prescripción, reconocida la naturaleza penal de la multa por faltas, las citadas disposiciones legales no pueden primar por sobre los principios generales y las normas del derecho penal que imponen esa decisión aún sin que la extinción haya sido opuesta como excepción por la parte interesada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 286-00-CC-2004. Autos: “GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 402.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCIONES PREVIAS - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - IMPROCEDENCIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - PROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA

Conforme lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Nº 189, el recurso contra la resolución que ordena desestimar las excepciones interpuestas y continuar con la ejecución fiscal debe ser concedido en relación. En efecto, dicho artículo dispone que el recurso contra toda decisión que no revista el carácter de sentencia definitiva así debe concederse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246-00-CC-04. Autos: GCBA c/ MIAVASA SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-08-2004.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

Es improcedente el recurso de apelación contra la sentencia de trance y remate si el recurrente no ha opuesto
oportunamente excepciones.
En materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 9548 - 0. Autos: GCBA c/ ECHEVESTE FERNANDO MARTIN Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 7-06-2004. Sentencia Nro. 251.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - PROCEDENCIA - ALCANCES

Una vez cumplida la condena impuesta en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podría eventualmente promover el ordinario posterior. Éste podrá hacer valer toda defensa o excepción que por ley no haya sido admisible en el juicio ejecutivo.
Ahora bien, respecto de las cuestiones precluídas, si bien rige el principio por el cual "el ejecutado que no opuso excepciones respecto de las que legalmente podría haber deducido en un juicio ejecutivo estaría inhabilitado para articular las mismas defensas en un juicio ordinario posterior", pero esto no debe ser interpretado con carácter absoluto (conf. CNAT, Sala II, 31/8/94, DT. 1994-B-2331).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 9548 - 0. Autos: GCBA c/ ECHEVESTE FERNANDO MARTIN Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 7-06-2004. Sentencia Nro. 251.

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EXCEPCIONES PREVIAS - PRESCRIPCION - REQUISITOS

Los únicos elementos requeridos para que proceda la declaración de la prescripción - una vez que la misma ha sido oportunamente solicitada por el interesado- son el transcurso del tiempo fijado por la ley para el ejercicio del derecho de crédito y la inactividad del titular de éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2557 - 0. Autos: BONZANI GUSTAVO JUAN c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-10-2002. Sentencia Nro. 3038.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - REQUISITOS

El requisito esencial de la litispendencia es justamente la pendencia de la causa, de modo tal que debe haberse notificado la demanda por lo menos y no debe haberse ictado sentencia, o haberse extinguido por uno de los edios anormales de terminar el proceso o a través de una excepción de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 84305 - 0. Autos: GCBA c/ CICHELLI JOSE Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-09-2002. Sentencia Nro. 2326.

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ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA

La prohibición regulada por el artículo 16 de la Ley Nº 16.986 veda la posibilidad de introducir excepciones previas, sin perjuicio de que tales cuestiones sean objeto de consideración al momento de dictarse sentencia definitiva.
Por lo expuesto, corresponde diferir el tratamiento de la excepción de incompetencia planteada para el momento de dictar sentencia definitiva. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9933- 10. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ c/ INSTITUTO DE JUEGOS DE AUESTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2005. Sentencia Nro. 181.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - EXCEPCIONES PREVIAS - ALCANCES

La omisión por parte del juez, al dictar la sentencia, de tratar las excepciones contenidas en el artículo 43 de la Ley Nº 1.217 es considerado doctrinariamente como una de las causales de arbitrariedad de sentencia, toda vez que se refiere al objeto o tema de una decisión (Carrió, Genaro y Carrió, Alejandro, “El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria”; T I, capítulo IV, Abeledo-Perrot, 1995) y debe ser apreciado, en tanto motivo de cuestión constitucional, restrictivamente, desde el momento en que incumbe exclusivamente a los jueces de la causa determinar cuáles son los puntos que quedan comprendidos en la litis-contestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 330-00-CC-2005. Autos: Beltrame, María Marta Nélida Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-10-2005.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, dado que el accionado no ha opuesto excepciones en legal tiempo y forma, resulta inobjetable el dictado de la sentencia de trance y remate que se impugna. Ello, toda vez que en materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.
En el proceso ejecutivo, la oposición a la demanda se materializa por medio de las excepciones contempladas en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 306677 - 0. Autos: GCBA c/ LOZANO FEDERICO MIGUEL Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-09-2004. Sentencia Nro. 332.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS

Tal como reiteradamente he sostenido en los autos "GCBA c/Transporte Automotor Varela SA s/ejecucion de multas "Causa 184-00-CC/2004 rta. 10/08/2004; "GCBA c/Transporte Automotor Varela SA s/ejecucion de multa-apelacion" Causa Nº365-00-CC/2004, rta 03/11/2004 y "GCBA c/Annie Millet SA s/ejecucion de multa-apelacion" rta. 03/11/2005 entre otros, en el caso de una ejecucion de multa, nos encontramos frente a un reclamo patrimonial en virtud de una obligacion exigible, que tiene su origen en una sancion administrativa impuesta a la demandada, correspondiendo aplicar el procedimiento establecido en los arts. 450 y concordantes del Codigo Contencioso Administrativo y Tributario, en el que da prescripcion debe ser opuesto por el demandado, por excepción. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Woloszczuk, José María Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 23-03-2006. Sentencia Nro. 104-06.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - TITULOS EJECUTIVOS - EXCEPCIONES PREVIAS - FACULTADES DEL JUEZ

El juez de grado, una vez presentada la demanda de ejecucion de multa, solo esta facultado para hacer un examen del título tendiente a determinar si el mismo tiene las cualidades necesarias para proceder a su ejecucion, es decir si presenta un titulo ejecutivo.
En otras palabras, solo debe examinar cuidadosamente la concurrencia de los presupuestos formales del titulo, que le dan fuerza ejecutiva, este examen implica determinar si él es habil y si prima facie existe legitimacion procesal por parte de la actora para efectuar el reclamo. Pero en modo alguno, el juez, de oficio, debe suplir la actividad de la parte demandada resolviendo una cuestion que hace el fondo de la cuestion sin haber sido interpuesta como excepción.
El juicio de ejecucion fiscal normado en el artículo 450 del Codigo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es independiente de la naturaleza administrativa sancionatoria de las multas impuestas por los otros jueces administrativos de faltas o controladores de la Ciudad, por ello, es distinto a criterio del suscripto que el procedimiento utilizado en la multa lo haya sido con anterioridad o no de la vigencia de la Ley Nº 1217 ya que desde su vigencia en julio de 1999 el Codigo Contencioso Adm y Tributario de la CABA, establece este procedimiento para la ejecucion de tales sanciones. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Woloszczuk, José María Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 23-03-2006. Sentencia Nro. 104-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - REANUDACION DEL PLAZO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, no es extemporánea la contestación de la demanda en la cual se había opuesto excepciones previas, dado que aun cuando pudiera válidamente suponerse que la suspensión prevista en el artículo 284 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no puede extenderse más allá del momento en que dichas excepciones han sido resueltas, lo cierto es que en el Código Contencioso Administrativo y Tributario no se ha establecido expresamente hasta cuando queda suspendido el plazo para contestar demanda.
En consecuencia, debe optarse por entender aplicable a la especie lo dispuesto en el artículo 119, inciso 6º, última parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es decir la reanudación de los plazos procesales se producirá con la notificación de la providencia que haga saber la devolución del expediente.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13907-0. Autos: MUGAS MABEL ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ALCANCES

En el caso, dado que la accionada no ha opuesto excepciones en legal tiempo y forma -ya que fue declarada válida la cédula de notificación del traslado de la demanda-, resulta inobjetable el dictado de la sentencia de trance y remate, sin que pueda el a quo posteriormente volver sobre etapas ya precluidas (tratamiento de las excepciones).
Ello, toda vez que en materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.
En el proceso ejecutivo, la oposición a la demanda se materializa por medio de las excepciones contempladas en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 729605-0. Autos: GCBA c/ LABORATORIOS MAR SA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2007. Sentencia Nro. 4.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES PREVIAS - LEY APLICABLE

Al ser el juicio ejecutivo para el cobro de multas por faltas un proceso especial, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 449 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la regla citada, resulta aplicable respecto de aquellas ejecuciones de multas impuestas a partir del antiguo Régimen de Penalidades de la Ordenanza 39.874 y en el Código de Faltas, esto es la Ley N° 451 con sus modificatorias, por lo que no resultan admisibles las demás excepciones previstas en el régimen general.
Las excepciones contempladas son las previstas expresamente en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y deben ser interpuestas en forma clara y concreta tal como lo prevé el artículo 453 del citado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 170-00-CC-2004. Autos: MIAVASA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 4-08-2004. Sentencia Nro. 266/04.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - TITULOS EJECUTIVOS - EXCEPCIONES PREVIAS

La prescripción de la acción debe ser opuesta por el demandado, como excepción, en la primera presentación que haga en el juicio y hasta el momento de oponer excepciones, ya que sólo desde su citación adquiere el juicio ejecutivo carácter contencioso, permitiéndosele al deudor la posibilidad de formular alegaciones que tengan por objeto proporcionar argumentos favorables a la admisibilidad y fundabilidad de la oposición.
Ello así, el análisis de las condiciones del título no corresponden sean efectuadas de oficio, sino tratadas una vez opuestas las excepciones por la parte demandada, debiendo darse trámite de las mismas, conforme a los artículos 453 y concordantes del Código contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 10-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS

Aun cuando el ejecutado no haya opuesta excepciones, si las constancias de la causa lo ameritan, es procedente realizar un análisis de la cuestión sustancial tratada en autos como consecuencia de un recurso de apelación, en pos de la protección del derecho de defensa del accionado (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ Banco Privado de Inversiones Sociedad Anónima s/ Ejecución Fiscal", resolución del 3 de marzo de 2004, entre otras).
Al respecto, cabe recordar que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos, 238.550, 300.801; 301:725, entre otros).
Asimismo, el Alto Tribunal ha dicho que más allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente, cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN, "Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A. y E.", del 14/2/89).
Si bien el ejecutado no ha opuesto excepciones en tiempo oportuno, dado el planteo efectuado en su memorial - falta de legitimación pasiva por haber transferido el automotor con anterioridad a que se devengara el gravamen-, correspondería librar, a mi entender, oficio al Registro de la Propiedad Automotor a fin de dilucidar si la afirmación del accionado es veraz o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 9548 - 0. Autos: GCBA c/ ECHEVESTE FERNANDO MARTIN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 7-06-2004. Sentencia Nro. 251.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - EXCEPCIONES PREVIAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - LEY APLICABLE

Ante la ejecución de un certificado de deuda que, como causa, reconoce la imposición de una multa aplicada por un órgano administrativo sancionatorio no jurisdiccional, corresponde proceder conforme lo normado en el artículo 450 y concordantes del Código Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Siendo este tipo de ejecución una materia no penal ni contravencional, resulta de aplicación, lo normado por el artículo 3.964 del Código Civil, no pudiendo, la Juez de Grado, suplir de oficio la prescripción. En igual sentido: Falcón, E. A. - Procesos de Ejecución, Tomo I- A pág. 308 Santa Fe. Rubinzal y Culzoni Editores, 1998.
Por lo que la prescripción debe ser opuesta por el demandado, como excepción, en la primera presentación que haga en el juicio y hasta el momento de oponer excepciones, ya que sólo desde su citación adquiere el juicio ejecutivo carácter contencioso, permitiéndosele al deudor la posibilidad de formular alegaciones que tengan por objeto proporcionar argumentos favorables a la admisibilidad y fundabilidad de la oposición.
El análisis de las condiciones del título no corresponden sean efectuadas de oficio, sino tratadas una vez opuestas las excepciones por la parte demandada, debiendo darse el trámite de las mismas, (artículo 453 y concordantes ibídem). (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 365-00-CC-2004. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Transporte Automotos Varela S. A Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 03-11-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCIONES - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DERECHO DE DEFENSA - CUESTION DE PURO DERECHO

Si bien, anteriormente, esta Alzada no hizo lugar a los recursos de apelación cuando el ejecutado no opuso excepciones en debido tiempo con sustento en el principio de preclusión, dejó asentado que tal postura era pasible de excepciones (esta Sala in re “GCBA contra STAGNO Cristian Martín sobre queja por apelacion denegada” , EJF. 588471 / 1, sentencia del 10 de agosto de 2005), toda vez que existen casos donde resulta procedente realizar un análisis de la cuestión sustancial tratada en autos como consecuencia de un recurso, en pos de la protección del derecho de defensa del accionado (esta Sala, in re "GCBA c/Banco Privado de Inversiones Sociedad Anónima s/Ejecución Fiscal", resolución del 3 de marzo de 2004, entre otras) o, en virtud de plantearse una cuestión de derecho.
En este entendimiento, el Alto Tribunal ha dicho que más allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente, cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN, “Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A. y E.”, del 14/2/89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 83043 - 0. Autos: GCBA c/ VIDAL JUAN EDUARDO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-05-2007. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - EFECTOS - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - HECHO UNICO - PORTACION DE ARMAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución del Sr Juez de grado en cuanto sobresee al imputado, atento a haberse hecho lugar a la excepción de litispendencia.
En efecto, al ser investigado el delito de portación de arma de fuego de uso civil ante la Justicia de la Ciudad y el de tentativa de homicidio ante la Justicia Nacional, y al ser un mismo hecho único el que se investiga (portación y tentativa) nos encontramos en presencia de dos procesos seguidos contra la misma persona y basados en las mismas pretensiones penales en evolución. De allí la procedencia de la excepción de litispendencia en cuanto aquella procura evitar la simultaneidad del trámite de dos procesos diferentes, aunque con idéntico objeto y la conmoción que podrían producir eventuales pronunciamientos contradictorios (D´Albora, Francisco. “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado, comentado, concordado”, Tomo II, Sexta Edición corregida, ampliada y actualizada, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, pag. 734.)
En virtud de lo expuesto surge con claridad que no corresponde el sobreseimiento al imputado atento a que el juez se encuentra imposibilitado en estos términos, de tomar una decisión de mérito mientras continúe el primer sumario, pues su efecto puede trasladarse al otro proceso, lo que permitiría, en consecuencia, que la defensa pudiera plantear con posterioridad, la excepción de cosa juzgada.
Es por ello que la solución correcta -teniendo en cuenta que en ambas causas se investiga un mismo hecho- es que sea un único órgano el que la lleve adelante, debiendo el juez de la instancia remitir el legajo al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción que tuviera primigenia intervención en el sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26066-02-CC-00-07. Autos: Incidente de Apelación en autos
Vizgarra, Justo Zacarías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - NULIDAD PROCESAL - EXCEPCIONES PREVIAS - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

Si bien el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria por lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, dispone que lo dispuesto en la audiencia allí contemplada es irrecurrible,esta disposición hace referencia a la prueba ofrecida por las partes, pero de ninguna manera a las excepciones planteadas o a planteos de nulidad que se resuelvan en ocasión de celebrarse dicha audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22813-01-cc-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Parra, Alejandro Nelson Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-04-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, la Sra. Fiscal de Cámara sostiene que, desde el punto de vista formal, la circunstancia de que la Juez “a quo” haya omitido designar audiencia en los términos del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en función de la excepción de incompetencia incoada por ese Ministerio Público, configura un obstáculo constitucional vinculado con la omisión de escuchar a las partes, erigiéndose así en una nulidad de orden general.
Si bien le asiste razón en tanto no se ha celebrado dicha audiencia, lo cierto es que la ineficacia del remedio intentado resulta palmaria, toda vez que en la especie se ha respetado el derecho a ser oído de ambas partes y no se observa que hayan sufrido perjuicio alguno como así tampoco se traslucen vulnerados sus derechos. En el caso concreto no existe vicio o defecto formal que afecte el proceso y bajo este cuadro, la pretensión deviene innecesaria, pues no corresponde declarar la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20041-00-CC-2008. Autos: AMARILLA, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PREVIAS - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD (PROCESAL)

En el caso corresponde rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Sra. Fiscal de Cámara de la resolución del juez a quo que no hace lugar a la excepción de falta de acción interpuesta.
En efecto, en este caso concreto no se puede sostener válidamente que por no haberse sustanciado la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria conforme el art. 6 del Código Contravencional) se hubiese visto afectada garantías constitucionales o derecho alguno del imputado
Una de las razones de la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es la contestación oral por la contraparte de la excepción interpuesta como así también la producción de la prueba que la sustente, siendo ello constitucionalmente necesario a efectos de garantizar la oralidad, la inmediación y el control probatorio de las partes.
Sin embargo, en el presente proceso se garantizó ampliamente el contradictorio ya que el representante del Ministerio Público Fiscal respondió por escrito la vista conferida por la juez, expidiéndose sobre el fondo del planteo por lo que, sumado al no ofrecimiento de prueba en el caso que nos ocupa, declarar una nulidad en esta etapa procesal cuando no existe controversia al respecto importaría declarar la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4785/08. Autos: ARCOS CORTES, ANTONIO JUAN MANUEL “PARADA LINIERS S.A.” Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-12-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXPEDIENTE - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES PREVIAS - NULIDAD PROCESAL

En el caso, no existe razón alguna para que la defensa alegue que se vulnera el derecho de defensa por no encontrarse foliadas las actuaciones, simplemente porque no existe un expediente que foliar, sino solamente un legajo dividido en dos carpetas, que no constituye prueba en sí mismo, sino meros registros o elementos aptos para ser ofrecidos como prueba en los momentos procesales oportunos, tal como lo explicitara el Sr. fiscal en la audiencia llevada a cabo prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15080-00-00/08. Autos: CARICA, Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 16-12-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL JUEZ - EXCEPCIONES PREVIAS - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar la impugnación planteada por la defensa en cuanto a que no se le recibió declaración testimonial a los testigos del hecho y que por ello desconoce con qué pruebas cuenta la fiscalía en su contra
Contrariamente a lo que plantea la defensa y efectuando una interpretación armónica de la normativa vigente, cabe recordar que el artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone: Auxilio judicial de la defensa. Antes de la remisión a juicio y a “pedido de la defensaa” y del/la civilmente demandado/a, “el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles para completar la preparación de la defensa” o la contestación de la demanda “que sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten pertinente y útiles”.
De lo expuesto, se desprende que la defensa contaba con todas las herramientas para entrevistar por su cuenta a los testigos, antes de la audiencia de intimación, pues tal como afirmara el Sr. fiscal de grado en la audiencia, tuvo a su disposición el legajo de pruebas permanentemente, encontrándose incluso facultado para solicitar a la magistrada, el auxilio de la autoridad, si no hubiera podido concretarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15080-00-00/08. Autos: CARICA, Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 16-12-2008.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE PAGO - IURA NOVIT CURIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado mediante la cual se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, y hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título por inexistencia de deuda.
Ante todo, debe ponerse de resalto que la ejecutada planteó la excepción de pago; sin embargo, la Jueza la trató como falta de legitimación pasiva. Empero, a criterio de esta Alzada, aquélla corresponde que sea encuadrada en la defensa de inhabilidad de título. Ello así, toda vez que la accionada -al contestar demanda- aludió a la vigencia de una exención a su favor respecto del impuesto sobre los ingresos brutos durante el período reclamado, circunstancia que podría configurar el supuesto de inexistencia de deuda.
Por lo tanto, por la aplicación del principio "iura novit curia"que faculta a los jueces a aplicar el derecho a los hechos invocados o probados, aunque aquél no hubiera sido alegado o lo hubiera sido erróneamente, cabe analizar la defensa deducida como una excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100164-0. Autos: GCBA c/ STORANI Y ASOC SA EMPRESA CONSTRUC Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-03-2009. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título por inexistencia de deuda.
La imposibilidad de la demandante de verificar la autenticidad de la constancia de exención al impuesto sobre los ingresos brutos durante el período que se reclama, con sustento en que dicho beneficio fue emitido con anteriorirdad a la confección del padrón, y al no contar con documentos que avalen su veracidad, siendo que la ejecutante es la encargada de preservar los registros y la documentación respaldatoria que da sustento a su derecho, permiten crear la convicción de que la accionada no resulta deudora de la ejecutante, toda vez que durante el período reclamado era titular de la exención del impuesto a los ingresos brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100164-0. Autos: GCBA c/ STORANI Y ASOC SA EMPRESA CONSTRUC Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-03-2009. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de habilitación de instancia judicial opuesta por la Administración.
Ello así por cuanto no resulta exigible el previo agotamiento de la vía administrativa cuando el cuestionamiento vertido respecto al obrar del poder público se funde en la inconstitucionalidad de una ley, ante la imposibilidad del órgano administrativo de pronunciarse al respecto, pues se encuentra constreñido al cumplimiento del ordenamiento jurídico en virtud del principio de legalidad (Mairal, Héctor A., Control judicial de la administración pública, Depalma, Tº I, p. 321) -cf. esta Sala in re “Luna c/ G.C.B.A. s/ Acción meramente declarativa”, sentencia de 29 de marzo de 2001.
En efecto, basta repasar los fundamentos de la demanda para corroborar que la nueva valuación se encuentra cuestionada en su esencia, hecho que no puede ser revertido por la demandada al resolver el reclamo administrativo que pretende exigir a la actora como paso previo al inicio de esta acción (con sustento en la cláusula transitoria segunda de la ley 2568).
La actora alegó que la Ley Tarifaria 2008 “adolece de una ilegalidad absoluta y manifiesta al encontrarse en pugna con expresas disposiciones legales en vigencia, en particular la Ley Nº 23.928, que prohibió toda cláusula de actualización y repotenciación de impuestos, servicios, etc. También adujo que la norma resulta arbitraria e irrazonable por desproporcionada, teniendo en cuenta, por un lado, que el valor del terreno aumentó 73 veces y media respecto a la tasación del año 2007; y, por el otro, valorando los índices inflacionarios oficiales que no llegan al 1% mensual. Añadió que la ley en cuestión violenta los principios de proporcionalidad, no confiscatoriedad y equidad. Asimismo, agregó que el precepto desnaturaliza la finalidad de la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza, toda vez que para superar la arbitrariedad, la demandada está obligada a acreditar la existencia de un incremento proporcional de los servicios incluidos en dicha contribución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28901-0. Autos: FARE RAMIRO SANTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-05-2009. Sentencia Nro. 158.

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EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - PRESUNCIONES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución.
Ello así por cuanto la accionante debió acreditar su condición de exenta durante los períodos reclamados, circunstancia que no se verifica en la especie. Más aún, las constancias probatorias no alcanzan para crear la convicción en este Tribunal acerca de la veracidad de los hechos alegados. Sólo permiten presumir que, en algún momento, no se sabe precisamente cuándo, la ejecutada gozó de una exención respecto de alguna o algunas obligaciones fiscales, sin tener certeza tampoco de cuáles se trata.
Cabe advertir que los indicios como las presunciones no son en rigor un medio de prueba, constituyen inferencias lógicas realizadas a través de hechos (indicios) que deben ser probados por otros medios (cf. Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires Comentado y Concordado, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, pág. 648). Los indicios dan origen a las presunciones que, a su vez, crean en el ánimo del juzgador la certeza que excluye toda duda razonable sobre la verdad material que se debate en la causa (cf. criterio sentado por la CNAC, sala C, 20/04/1982, “S., J. c. S., N. H.”, LA LEY 1982-C, 205), sin que, en la especie, la ejecutada haya podido acreditar que los indicios de exención se refieren expresamente al período y al impuesto reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 214134-0. Autos: GCBA c/ SOCIEDAD FILANTROPICA SUIZA DE BENEFICENCIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 03-04-2009. Sentencia Nro. 29.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - DEUDA EXIGIBLE - COMPENSACION TRIBUTARIA - RECURSO DE RECONSIDERACION - EFECTO SUSPENSIVO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto resuelve hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
En efecto, resulta aplicable el efecto suspensivo sobre la intimación de pago previsto en el artículo 126 t.o.2006 del Código Fiscal, intimación que –tratándose de un recurso contra el rechazo de un pedido de compensación– no puede sino referirse al pago de la deuda cuya extinción por compensación invoca el contribuyente.
Así las cosas, de conformidad con la normativa precedentemente transcripta, se advierte que el título ejecutivo –emitido encontrándose pendiente de resolución el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución que deniega el pedido de compensación, resulta inhábil por haber sido emitido sin que la deuda allí consignada resultara exigible, en virtud del efecto suspensivo sobre la intimación de pago previsto en el Código Fiscal para el recurso de reconsideración deducido y que, consecuentemente, se encontrara expedita la vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 839610-0. Autos: GCBA c/ GREY ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2009. Sentencia Nro. 22.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de habilitación de instancia judicial opuesta por la Administración.
Ello así por cuanto no resulta exigible el previo agotamiento de la vía administrativa cuando el cuestionamiento vertido respecto al obrar del poder público se funde en la inconstitucionalidad de una ley, ante la imposibilidad del órgano administrativo de pronunciarse al respecto, pues se encuentra constreñido al cumplimiento del ordenamiento jurídico en virtud del principio de legalidad (Mairal, Héctor A., Control judicial de la administración pública, Depalma, Tº I, p. 321) -cf. esta Sala in re “Luna c/ G.C.B.A. s/ Acción meramente declarativa”, sentencia de 29 de marzo de 2001.
En efecto, cabe advertir que si bien la demandante también cuestionó la aplicación de la Ley Nº 2568 al caso en cuestión, cierto es que esta pretensión resulta subsidiaria al pedido de inconstitucionalidad de aquella ley y su tratamiento devendría abstracto en caso de prosperar la pretensión principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28463-0. Autos: BANORTE SA c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-08-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - EXCEPCIONES PREVIAS

Como ya tiene dicho esta Sala la habilitación de la instancia ha sido definida como un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso administrativas a través del cual el juez, al inicio del proceso, verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible (Rejtman Farah, Mario, “Impugnación judicial de la actividad administrativa”, LL, ejemplar del 30/5/2001, pág. 8). Dichas condiciones se resumen, fundamentalmente, en el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad previsto por la ley (“Fare Ramiro Santo c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, expte. EXP 28901/0, sent. del 28 de mayo de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28463-0. Autos: BANORTE SA c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-08-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - EXCEPCIONES PREVIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - NULIDAD PROCESAL

En el caso corresponde revocar la resolución de grado por la cual el juez declaró la nulidad del requerimiento de juicio y del planteo de incompetencia realizados por el fiscal, y dispuso el archivo de las presentes actuaciones.
En efecto, toda vez que el planteo de incompetencia por razón de la materia es una cuestión previa cuya decisión habilita o inhibe todo tipo de actuación del juez en la causa, corresponde devolver estas actuaciones a primera instancia a fin de que el magistrado se expida al respecto, en aras de resguardar el derecho de defensa.
Cabe advertir que mal podía el juez diferir la decisión a la espera del resultado de la resolución alternativa del conflicto –tal como dispuso en su decreto–, pues ésta no tendría ningún valor si el caso no fuera de la competencia de este fuero.
En igual sentido, tampoco corresponde declarar “nula” la solicitud de incompetencia, pues los planteos de las partes no constituyen actos procesales susceptibles de ser invalidados sobre la base de lo prescripto en los artículos 71 y siguientes del Código ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36152-00-CC-2008. Autos: Ruiz, Aldo Iván Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2009.

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DELITO DE DAÑO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispone no hacer lugar a la excepción por atipicidad de la conducta presentada por la defensa pretendiendo aplicar el principio de insignificancia.
En efecto, la aplicación del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparece en forma patente, extremo que no se satisface en el “sub judice”, atento a que existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.
Asimismo, el temperamento de esta Alzada no se ve conmovido por la circunstancia de que el imputado habría reparado los daños que se le atribuyen en el presente proceso, toda vez que tal extremo no impide continuar con el desarrollo de la persecución penal pública (artículo 71 del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14625-00-CC-2009. Autos: Antas, Douglas Germán Ángel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-10-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad de la conducta, que interpuso la defensa.
En efecto, la aplicación del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparece en forma patente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29084-00-CC-2009. Autos: Drubach, Víctor Ernesto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-11-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la pretensión nulificante introducida por las partes con sustento en que la excepción de incompetencia se resolvió prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que más allá de la invocación genérica de principios constitucionales no se precisa cuál es el modo concreto en que la omisión de realizar dicha audiencia habría incidido en la afectación. Asimismo, la Juez a quo explicitó las razones que la llevaron a prescindir de la realización de la audiencia prevista con sustento, también, en principios constitucionales

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35362-00-09. Autos: EMEITA, Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-02-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - RESOLUCIONES JUDICIALES - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que no hace lugar a las excepciones de falta de acción e inexistencia del hecho polanteadas.
En efecto, no se ha dejado constancia en el acta de audiencia mas que de su parte dispositiva. Sin embargo, en una resolución que se pronuncia sobre las excepciones interpuestas por la defensa, debe contar con su fundamentos mínimamente por escrito, al igual que en las sentencias definitivas, pues la importancia de la cuestión así lo indica, y solo de esta forma se cumple la adecuada motivación de las decisiones jurisdiccionales, exigencia que se cumple, o bien a través del dictado de una resolución con aquella forma, o bien si se resuelve en la audiencia, mediante la constancia no sólo de lo decidido sino también de su fundamentación.
La firma y motivación deben concurrir en forma conjunta, puesto que se trata de un solo acto procesal inescindible. Si se prevé que el Magistrado suscriba el acto es porque el mismo debe asentarse por escrito, extremo que obviamente se extiende a la motivación al constituir una parte del acto mismo
No basta con que el acta se limite a transcribir la parte dispositiva de lo resuelto, dejando los fundamentos plasmados en soporte digital. A criterio de esta Alzada, el objetivo del legislador fue mejorar la prestación de justicia mediante el registro de actos procesales por medios tecnológicos, pero sin prescindir de, al menos una síntesis, de los fundamentos de la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35749-01-08. Autos: Partido Federal (Av. De Mayo 962) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PARTICIPACION CRIMINAL - AUTORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Sr. Juez a quo en cuanto resuelve no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal articulado por el Sr. Defensor.
En efecto, no resulta posible descartar de plano la hipótesis de una portación de arma de fuego en forma compartida cuando si bien el arma era detentada corporalmente por un sujeto, éste, junto a un co-imputado, se desplazaban en forma coordinada, siendo detenidos mientras se encontraban uno al lado del otro, alternando lapsos en los que lo hacían distanciados por tan sólo unos metros.
Lo expuesto no implica expedirse acerca de la plausibilidad de dicha hipótesis, tan solo acerca de que existe la potestad legal de llevarla a consideración del Juez de Juicio.
Tampoco implica, tal como denuncia el Sr. Defensor recurrente, que el rechazo de la excepción de falta de participación criminal planteada, alegando que resulta
necesaria la producción probatoria acerca de los hechos denunciados por la Fiscal, implique una derogación tácita de la posibilidad de plantear excepciones como la presente. Tan solo que las constancias existentes hasta el
momento no resultan suficientes para descartar, de modo manifiesto, la hipótesis acusatoria, en alguna medida ambiciosa.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4688-1. Autos: G. A.D. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 15-07-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PARTICIPACION CRIMINAL - AUTORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Sr. Juez a quo en cuanto resuelve no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal y sobreseer a los imputados de la portación de arma de uso civil compartida.
En efecto, tal como he manifestado en mi voto en minoría en el precedente Quiroga, Alfredo Norberto y Rosas, Pablo Martín s/ Infracción al art. 189 bis CP, causa N º 20281-01-CC/2006 del 25/08/2006, autor es quien domina el hecho, retiene en sus manos el curso causal, puede decidir sobre el sí y el cómo o -mas brevemente dicho- quien puede decidir la configuración central del acontecimiento.
Tal circunstancia no se puede afirmar configurada,por cuanto la hipótesis acusatoria sobre la coautoría de los imputados reposa sobre la afirmación de que, entre ellos y quien llevaba el arma en su cintura- habría mediado una portación del arma de fuego de uso civil compartida.
Sobre la base de dicha hipótesis acusatoria, a la luz de las constancias recabadas en el proceso, no resulta posible afirmar con el grado de probabilidad necesario para detonar el debate oral, que estos imputados, que
no tenían en su poder el arma secuestrada, ni tuvieron la posibilidad de disponer de aquélla, en atención a que la habría detentado corporalmente otro individuo, hayan sido autores del delito imputado, tal como pretende la Fiscal en su acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4688-1. Autos: G. A.D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-07-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - QUERELLA - EXCEPCIONES PREVIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del encartado contra la resolución de grado que no hace lugar a la solicitud de tener por abandonada la querella.
En efecto, dicha decisión tiene capacidad de irrogar al impugnante un gravamen de insusceptible reparación ulterior en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues de adquirir firmeza la resolución cuestionada no existiría otra oportunidad útil para enmendar la denunciada incorrección jurídica alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6979-00-CC/2009. Autos: Gimenez, Daniel Alfredo y Chiroque, Juan (Emilio
Lamarca 641) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad.
En efecto, resultaría absurdo que agotada la carga del arma y producida en forma más o menos inmediata la detención y el secuestro de la misma, se resolviera que no es arma de fuego, por lo que resultaría prematuro declarar la atipicidad de la conducta enrostrada.
Habiendo sido disparada el arma no puede, en este estadio procesal instructorio y sin la sustanciación del juicio oral y público, acogerse la excepción perentoria planteada ya que no puede establecerse, sin haberse producido la prueba, de que lapso de tiempo, de por si exiguo, se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23594-00-00-09. Autos: CHAINE, Sebastian Alejandro Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 24-11-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad.
En efecto, la conducta desplegada por el encartado resulta manifiestamente atípica toda vez que el arma secuestrada se hallaba descargada, circunstancia que nunca puso en riesgo el bien jurídico protegido, a pesar del informe pericial que arrojó su aptitud para el disparo de funcionamiento anormal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23594-00-00-09. Autos: CHAINE, Sebastian Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-11-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DOLO DIRECTO

En el caso, no ha de prosperar el agravio referente a la atipicidad de la conducta endilgada consistente en la portación de arma de fuego.
En efecto, la conducta atribuida ha sido correctamente calificada por el juez “a quo”, quien pormenorizadamente verificó los elementos objetivos del tipo penal de portación, aclarando que el arma de fuego de uso civil secuestrada resultó apta para el disparo y se encontraba cargada, siendo interceptada en el interior de la mochila del encartado, quien no contaba con autorización legal para ello, encontrándose asimismo en plena vía pública cuando fue detenido, todo lo cual implica la posibilidad de uso inmediato exigida por el tipo penal.
Asimismo, respecto a los elementos subjetivos del tipo el encausado obró con dolo directo pues tenía conocimiento de que portaba un arma de fuego y que carecía de la autorización legal para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41222-00-00-08. Autos: MERLO, FAVIO JUVENAL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-11-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corrsponde confirmar la resolución dictada por la Señora Juez aquo, en cuanto rechazó, por extemporánea, la excepción de falta de habilitación de la instancia deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en relación a la acción meramente declarativa deducida por los actores.
La excepción de inadmisibilidad de la instancia, se encuentra prevista dentro del artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, específicamente en su inciso 1º. Como no puede ser de otro modo, dicha excepción no se halla dentro de las que puedan resolverse en ocasión del dictado de la sentencia de mérito.
Es que resultaría un evidente dispendio de actividad jurisdiccional, sostener que deba sustanciarse todo un proceso para determinar si la instancia se encuentra o no habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27767-0. Autos: AROMANDO RICARDO ARSENIO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-09-2010. Sentencia Nro. 421.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - CONCEPTO - COSA JUZGADA

Los casos de litispendencia se refieren a la existencia de un proceso anterior sobre la misma cuestión. Es decir, entre cuyo objeto y el del proceso en que aquélla se deduce, existiese la misma identidad requerida para la cosa juzgada.
En este sentido se ha señalado que “la falta de acción procede, además, cuando el imputado se encuentra sometido a proceso por el mismo hecho (litispendencia) o ya ha sido juzgado por él (cosa juzgada)…” (D´Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Tomo II”, Sexta Edición, Ed. Abeledo- Perrot, pág. 715).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-01-CC/2010. Autos: RUSCHIN, Mario Ricardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - PIROTECNIA - EXCEPCIONES PREVIAS - IMPROCEDENCIA - LITISPENDENCIA - REGIMEN DE FALTAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de litispendencia interpuesto por la Defensa.
En efecto, se investiga la supuesta comisión de la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional mientras que en el proceso administrativo, se persigue la supuesta infracción “por tener exceso de material pirotécnico permitido para un comercio minorista”. Por tanto, no se configura la identidad requerida entre ambos procesos para ser considerado un supuesto de litispendencia, pues son hechos escindibles los ventilados en los distintos expedientes.
Asimismo, el afectado de un acto administrativo cuenta con los mecanismos legales para plantear la cuestión, por lo que resulta ajeno al presente proceso el planteo respecto a la falta endilgada en el local de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-01-CC/2010. Autos: RUSCHIN, Mario Ricardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-11-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a las excepciones previas interpuestas por la Defensa.
En efecto, no se advierte que ninguna de las excepciones aparezcan en forma manifiesta, evidente o indiscutible sino que por el contrario, las argumentaciones volcadas por la defensa, se refieren más bien a cuestiones vinculadas a la valoración de la prueba del hecho endilgado, cuestión ajena a la vía articulada.
A mayor abundamiento, de la audiencia celebrada (según el Art.197 C.P.P.C.A.B.A) surgen elementos que obligan a profundizar la investigación de los hechos constitutivos del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30965-00/CC/2010. Autos: DIAZ, Omar Gastón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-03-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - NULIDAD - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que resolvió tener por desistida la excepción de falta de acción incoada por la Defensa y disponer se lleve a cabo la audiencia en los términos del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, si bien la práctica y razones de economía procesal indican que frente al planteo de excepciones al momento de correr la vista en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal Local, ellas sean tratadas en la audiencia fijada para resolver sobre la prueba; ello debió ser notificado a las partes. La Jueza de Grado no ha dado fundamento alguno para tener por desistida la excepción planteada, a lo que se suma que no hay norma jurídica alguna en el orden procesal local que ampare su decisión.
La función de los jueces es controlar la legalidad del proceso, verificando el cumplimiento de las garantías constitucionales, pues lo contrario implicaría convertirlo en un mero espectador del mismo (Causa Nº 9414-00-CC/ 08 “Saavedra, Walter Ernesto s/inf. art. 81 oferta y demanda de sexo en espacio públicos CC”, rta. el 17/9/2008; Nº 31464-00- CC/2008 “Gerala, Juan Oscar s/infr. art(s). 149 bis, Amenazas -CP”, rta. el 18/3/2009; Nº 55832-00-CC/2010 “Maciel, Jorge Hernán y otro s/ Ley Nº 14346- Apelación”, rta. El 1/4/2011; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8063-00/11. Autos: Cuellar, José Leonel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-08-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declara abstracto el tratamiento de las excepciones de falta de participación (artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad) plantadas por la Defensa.
En efecto, la anulación de la requisitoria de juicio no obstaba al análisis de las presentaciones pues en todos los casos las excepciones habían sido interpuestas con anterioridad a la formulación de dicha pieza, ya sea ante la sede fiscal o en el juzgado, y en virtud de las imputaciones realizadas durante las audiencias previstas en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58690-00-CC/2009. Autos: FELDMAN, Germán Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2011.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la defensa.
En efecto, la defensa ha limitado su actuación en la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a reproducir verbalmente los argumentos que no representan más que un mero desacuerdo con las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público Fiscal en su requerimiento de juicio; y son éstos, los mismos argumentos que luego trasladó a su recurso de apelación los que tampoco trasuntan una crítica razonada de la resolución que ataca.
Así las cosas, el estado en que se encuentran las actuaciones, no es posible dirimir esta clase de cuestiones, resultando necesario para ello la realización del debate oral, ya que en relación a la inexistencia de los llamados telefónicos, no se ha producido prueba alguna en la audiencia del artículo 197 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que amerite su tratamiento en forma previa a la celebración del juicio oral solicitado por la fiscalía.
Resulta, entonces, imperiosa la producción de la prueba así como también escuchar a las partes en función de aquélla a los efectos de determinar si esos llamados telefónicos realmente existieron o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055067-01-00/10. Autos: G., H. P. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 25-10-2011.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la defensa.
En efecto, para que proceda esta excepción resulta ineludible que sea manifiesta. Si no fuera así, estaríamos ante el tratamiento de cuestiones ajenas al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propias del debate vinculado con las cuestiones de fondo.
A mayor abundamiento, el “a quo” ha motivado acabadamente su decisión, conforme las reglas de la sana crítica, en el marco de la normativa aplicable, postulando acertadamente que, atento lo incipiente de la investigación llevada a cabo, resulta prematuro pronuciarse sobre el planteo defensista, debiendo abordarse en el marco en que se pueda ser discutido plenamente con mayores elementos que conadyuven a su dilucidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055067-01-00/10. Autos: G., H. P. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 25-10-2011.

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AMENAZAS - DOLO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de atipicidad.
En efecto, los hechos encuadran jurídicamente, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa investigativa, en las previsiones del artículo 149 bis del Código Penal. En base a ello y descartando la existencia de una atipicidad manifiesta, será el debate la oportunidad adecuada para analizar la materialidad y la autoría del presunto interviniente.
Asimismo, en principio y en cuanto a la atipicidad de las presuntas amenazas, es claro que en esta etapa del proceso no es posible tener por cierta la falta de adecuación de la conducta al tipo.
Es decir, la existencia de dolo en la acción que habría realizado el imputado se trata de una cuestión fáctica, sustentada en qué elementos de juicio se han reunido a fin de acreditar aquella conducta, así es que será una materia que deberá debatirse y probarse en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio. Ello en razón de que, tal como surge del remedio procesal intentado, la pretendida atipicidad de la conducta requiere de la producción de cierta prueba para que pueda tenerse por configurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49566-01-CC/10. Autos: Gargiulo, Adrián Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa.
En efecto, el planteo de atipicidad introducido por la recurrente no resulta en absoluto manifiesto sino que requiere un exhaustivo análisis de cuestiones de hecho y prueba propio de la etapa de juicio y, por ende, ajeno a esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7982. Autos: NN NN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 07-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - EFECTOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de litispendencia interpuesta por la Defensa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 195 inciso " f " del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la procedencia de dicha excepción se encuentra subordinada a que se acredite la existencia de dos o más procesos en los que estén involucradas las mismas personas, por un mismo hecho y en virtud del mismo objeto procesal; siendo que aquí los objetos procesales y los bienes jurídicos tutelados por las normas administrativas y conrtavencionales resultan ser disímiles.
Asimismo, la doctrina ha señalado que la procedencia de la litispendencia tiene por objeto evitar la simultaneidad del trámite en dos procesos diferentes, aunque con idéntico objeto procesal, por la conmoción que podrían producir eventuales pronunciamientos contradictorios. (D´Albora, Francisco J. “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado, Comentado, Concordado”, Tomo II, editorial Lexis Nexis, Abeledo pag. 757. Bs.As,2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7982. Autos: NN NN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - EFECTOS - PROCEDENCIA - CONFIGURACION - OBJETO PROCESAL - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - JUEGOS DE APUESTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa por el rechazo de la excepción de previo y especial pronunciamiento por litispendencia.
Existe litispendencia cuando hay varios procesos pendientes sobre una misma cuestión litigiosa siendo que el principio general que se aplica, es el de que un proceso no debe desarrollarse y, en cualquier caso, no debe terminar con un pronunciamiento de fondo, si existe otro proceso pendiente sobre el mismo objeto.
En efecto, existen dos procesos que presentan una identidad en los sujetos y el objeto, lo que constituye un supuesto que encuadra en dicho concepto.
Ello así, la parte recurrente interpuso en sede administrativa un recurso administrativo de alzada sosteniendo la nulidad de la disposición del Director Secretario de Lotería Nacional Sociedad del Estado, y en cuyos fundamentos se sostiene la ampliación de la denuncia formulada.
Es decir que la defensa cuestionó en sede administrativa la revocatoria de la autorización conferida a la sociedad anónima, y de esta forma uno de los elementos que configura el tipo objetivo contravencional imputado, esto es la autorización o habilitación requerida por los artículos 116 y 117 del Código Contravencional.
En consecuencia, la decisión que se adopte en sede de la administración no resulta ajena al presente proceso, sino que por el contrario, puede influir decididamente sobre su suerte, tornando atípica la conducta reprochada.(Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7982. Autos: NN NN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS INFORMATICOS - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - REDES SOCIALES - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 195, apartado "c" del CPP) y sobreseer a los imputados en orden al delito previsto en el artículo 153 bis del Código Penal (artículo 195 inciso "c" y 197 del CPPCABA).
En efecto, de las constancias obrantes en autos se advierte que no se satisface el requisito de la tipicidad en la conducta en análisis en función de que no se ha comprobado la intrusión a un sistema o dato informático de acceso restringido por parte de los imputados.
Así, el artículo 195, inciso “c”, del Código Procesal Penal, prescribe que la excepción se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad".
Esto significa que el hecho por el cual se lleva adelante el proceso debe resultar atípico, lo cual de acuerdo al estado de la investigación, puede afirmarse que ocurre en el supuesto analizado, toda vez asiste razón a la defensa en cuanto a que “…no es ilícito que el imputado acceda a la información, ya que la red social implica en sí misma compartir espacios de intimidad. Y esa información, expuesta de esa manera, formaba parte de la intimidad y privacidad de la denunciante, quien decidió compartirla con su hermano, y para ello no existía limitación alguna…”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3893-00-CC-2012. Autos: FERRUCCI, José Cayetano y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 05-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS INFORMATICOS - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - SISTEMA INFORMATICO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DERECHO A LA INTIMIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 195, apartado "c" del CPP) y sobreseer a los imputados en orden al delito previsto en el artículo 153 bis del Código Penal (artículo 195 inciso "c" y 197 del CPPCABA).
En efecto, de los elementos probatorios incorporados surge que el presunto imputado habría accedido a la cuenta de facebook de la denunciante a través de su hermana, quien figuraba como “amiga” de la querellante en el ámbito de la red social mencionada.
Frente al panorama descripto, no se advierte ninguna posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan acreditar que mediante el acceso al sistema informático se haya burlado la autorización de la titular de la cuenta de facebook con el objeto de explorar los contenidos de carácter privado cargados en la red social.
En consecuencia, cabe afirmar que en el "sub examine", la conducta analizada no se subsume en el artículo 153 bis, párrafo primero del Código Penal, toda vez que no se ha comprobado en modo alguno que el bien jurídico tutelado –privacidad– haya sido afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3893-00-CC-2012. Autos: FERRUCCI, José Cayetano y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 05-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS INFORMATICOS - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - INTERNET - SISTEMA INFORMATICO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DERECHO A LA INTIMIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 195, apartado "c" del CPP) y sobreseer a los imputados en orden al delito previsto en el artículo 153 bis del Código Penal (artículo 195 inciso "c" y 197 del CPPCABA).
En efecto, el artículo 153 bis al Código Penal (incorporado mediante la Ley nº 26. 388) pretende fundar su punibilidad como delito de peligro, bajo el entendimiento de que el mero intrusismo o acceso informático ilegítimo, en sí mismo, importa un nivel de riesgo considerable, además de privar al titular de la información a la que se accede de su confidencialidad y exclusividad, lo que vulnera el ámbito de su intimidad como extensión de los atributos de la persona (conf. Riquert, Marcelo, Delincuencia Informática en Argentina y El Mercosur, Ediar, Buenos Aires, 2009, p. 181).
Sin embargo, acorde con los principios de lesividad y legalidad (arts. 18 y 19 de la CN) resulta necesario delimitar el ámbito de aplicación del tipo en función del bien jurídico tutelado.
En el caso, la usuaria de una red social que compartió en forma voluntaria información con determinadas personas o “grupo de amigos” aceptó exponer parte de su privacidad, desde el momento en que destinó ciertos datos personales (fotos, comentarios) para su difusión a través de Internet.
En este sentido, no resultando posible acreditar que la conducta reprochada alcanzara a vulnerar el objeto de la protección penal –la confidencialidad de la información– corresponde confirmar la decisión del "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3893-00-CC-2012. Autos: FERRUCCI, José Cayetano y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 05-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - DOMICILIO - HOSPITALES PUBLICOS - TIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado y hacer lugar a la excepcion de atipicidad planteada por la Defensa, y en consecuencia, sobreseer al encartado respecto del hecho por el que fuera imputado, encuadrable en el delito tipificado en el artículo 150 del Código Penal.
En efecto, la conducta endilgada al presunto imputado no resulta adecuada a esta figura delictiva, en ninguna de las voces que prevé el tipo.
Por lo que, no puede otorgarse a un hospital público ni a sus dependencias la protección concedida a cualquier domicilio, en tanto la especial naturaleza del inmueble no encuentra adecuación en los supuestos previstos legalmente, ni por consiguiente el predio anexo tiene categoría de dependencia, en virtud de la ausencia de una unidad principal.
En este sentido, la jurisprudencia entendió que la aludida tutela abarca a toda morada destinada a la habitación y desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada, ya sea cerrada o abierta parcialmente, móvil o inmóvil, de uso permanente o transitorio. Queda protegido así el recinto o la
vivienda del hombre en un sentido muy amplio: vehículo que sirve de morada, habitación en un hotel, camarote de un barco o ferrocarril, escritorio profesional, etc., sea en su parte principal o en sus accesorias.
Similar fue el entendimiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, al señalar que las cocheras de una oficina pública – en el caso, de la sede de Tribunales - no son alcanzadas por esta protección, pues incluir aquellas en el concepto de domicilio del artículo 150 del Código Penal implica violentar el tenor de ese tipo penal, contradiciendo principios básico de derecho y en clara transgresión a la proscripción de analogía "in malam partem".


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28203-00-CC-2012. Autos: L. M. C., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2013.

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PORTACION DE ARMAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PARTICIPACION CRIMINAL - AUTORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - EXCEPCIONES PREVIAS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por falta de participación criminal en el hecho tipificado como portación de armas.
En efecto, la Defensa refiere que aún admitiendo como hipótesis que sus asistidos conocieran la existencia del arma, no puede afirmarse racionalmente que tuvieran acceso en condiciones de uso inmediato al objeto que otra persona (menor) llevaba en su cintura.
Al respecto, en cuanto a la falta de participación criminal que podría caberle a sus asistidos, puesto que, a criterio de la recurrente, no eran quienes tenían la pistola en su poder, cabe señalar que de las constancias de la causa se desprende "prima facie" que los tres sujetos se encontraban juntos, que subieron a un colectivo, por lo que puede afirmarse con el grado de convicción propio de esta etapa del proceso que el arma no se encontraba en condiciones de ser de disponibilidad inmediata por los distintos imputados.
Sin perjuicio de ello, si bien es cierto que supuestamente la pistola se encontraba en poder del menor, las pruebas ofrecidas por el titular de la acción aspiran a acreditar que el arma secuestrada se encontraría dentro del ámbito de custodia de los tres, en condiciones de ser utilizada en forma inmediata.
Por tanto, y tal como señaló el Magistrado de grado, las cuestiones referidas a la participación de los imputados en el hecho deberán ser objeto de debate en la audiencia de juicio, pues solo a través de la prueba que allí se produzca se podrá llegar eventualmente a la solución que pretende el ahora recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1896-00-CC-2014. Autos: A. B., F. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - RECURSO DE APELACION - AUDIENCIA DE APELACION - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de celebración de la audiencia regulada en el artículo 284 del Código Procesal Penal a efectos del planteo del recurso de apelación contra la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de excepciones de previo y especial pronunciamiento.
En efecto, la pretensión de la Defensa de que se realice la audiencia prevista en el artículo 284 del Código Procesal Penal no puede prosperar debido a que en el escrito presentado no se han introducido cuestiones que hagan necesaria una inmediación entre las partes, amén de que el recurso se dirige contra un auto expresamente apelable (art. 198 CPP), lo que, en principio, quedaría excluido de la aplicación del artículo 283 del mismo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14437-01-CC-2014. Autos: CHAZAL, Félix Luis Sergio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado, y llevar adelante la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el actor a fin de perseguir el cobro de una deuda por Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Se agravia la demandada recurrente por cuanto la Administración dispuso su exclusión del régimen simplificado con una fecha anterior a la solicitada por ella.
Ahora bien, del expediente administrativo surge que sin perjuicio de que la demandada solicitó la exclusión del régimen simplificado a partir del mes de julio de 2008, se determinó, en virtud de la documentación allegada, su exclusión a partir del 01/03/06.
En consecuencia, aun en caso de que hubiera constancias en autos de que dicha medida hubiese sido impugnada por la parte demandada, dicha pretensión excede la presente ejecución, sin perjuicio de su remisión en el marco de un juicio de conocimiento, por lo que, en consecuencia, corresponde rechazar el agravio formulado en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B92144-2013-0. Autos: GCBA c/ CIRIGLIANO MARIO FRANCISCO Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 10-11-2016. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTIMACION PREVIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado, y llevar adelante la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el actor a fin de perseguir el cobro de una deuda por Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Se agravia la demandada recurrente por cuanto el Gobierno local no habría cumplido con el emplazamiento dispuesto en el artículo 172 del Código Fiscal para que presente las declaraciones juradas e ingrese el impuesto correspondiente.
Ahora bien, en el expediente administrativo obra una presentación efectuada por la parte demandada, dirigida a la Dirección General de Rentas, en la que da respuesta a la una carta documento recibida con fecha 30 de agosto de 2012, por la cual se le informa la falta de presentación de las declaraciones juradas y/o pagos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
De este modo, corresponde tener por cumplido con el requisito previsto por el referido artículo 172, en virtud del cual el Gobierno local, se encontraba legitimado a efectuar el presente reclamo judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B92144-2013-0. Autos: GCBA c/ CIRIGLIANO MARIO FRANCISCO Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 10-11-2016. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada, y mandar a llevar adelante la presente ejecución.
En efecto, corresponde desestimar aquellos agravios introducidos por la ejecutada que cuestionaban la posibilidad de la Agrupación de Salud Integral -ASI- de facturarle conceptos correspondientes a entes de salud públicos, sociales o privados.
En este sentido, la demandada es una sociedad anónima cuyo objeto era realizar operaciones de seguros, como tal, aseguraba al titular del automóvil que provocó la internación de la persona cuyos gastos de internación derivaron en la deuda aquí cuestionada, y a terceros por los daños que por medio del bien mentado se causaran. A tenor de ello, deviene claro que la ejecutada no era una entidad de cobertura de salud público, social o privada y, asimismo, resultaba ajena al sistema de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin perjuicio de ello, en el artículo 8° de la Ley N° 2.808, el legislador previó que aquellas aseguradoras, como la aquí ejecutada, que, sin ser entes de cobertura de salud, públicos, privados o sociales y sin formar parte del sistema de salud de la Ciudad, prestasen cobertura a terceros cuyo accionar derivara en las labores efectuadas por los efectores de salud de la Ciudad de Buenos Aires, debían hacer frente a los gastos irrogados en consecuencia, a fin de que el erario público no sufriera perjuicios.
Por ello, el error en la boleta, al señalar que la demandada era una entidad de cobertura médica, no constituye óbice para identificar a la ejecutada y a la obligación aquí reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B13838-2014-0. Autos: GCBA c/ EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS A PIMA FIJA SA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - FALTA DE IMPUGNACION - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada, y mandar a llevar adelante la presente ejecución.
La ejecutada señaló que como no era un ente de cobertura de salud público, social o privado, el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 1° a 6° de la Ley N° 2.808 no le resultaba aplicable, lo que tornaba al certificado de ejecución, nulo e inhábil.
Sin embargo, la circunstancia de que el reclamo a la ejecutada hubiera sido materializado en los términos del artículo 8° de la Ley N° 2.808, no la excluía del procedimiento contemplado en los artículos 1° a 6°.
En efecto, tal como se desprende de las constancias obrantes en autos, la ejecutada fue intimada de pago, debida y fehacientemente, a fin de que regularizara su situación y, al no haberse procedido conforme a ello, se expidió la correspondiente boleta de deuda. Cualquier impugnación u observación que la demandada hubiera deseado realizar respecto a la causa que dio origen a la presente ejecución debió haber sido efectuada dentro de los 10 días de recibida la factura, tal como se desprendía del artículo 4° de la mencionada Ley.
De este modo, y dado que no se perciben defectos extrínsecos en la boleta, no resulta palmaria la inexistencia de la deuda aquí reclamada ni se comprueban los vicios en el procedimiento alegados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B13838-2014-0. Autos: GCBA c/ EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS A PIMA FIJA SA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PAGO - PAGO PARCIAL - VALOR NOMINAL - LIQUIDACION - INTERESES MORATORIOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Cuando se ingresa el importe nominal de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos Brutos, más gastos y honorarios, se considera que el pago fue realizado en forma parcial, y por ende, la ejecución fiscal debe continuar se trámite hasta encontrarse efectivamente abonados los intereses devengados por la mora del contribuyente, debiéndose, al momento de practicar liquidación, computarlos hasta la fecha en que se efectuaron los depósitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1151894-0. Autos: GCBA c/ SHIRI SA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 16-02-2017. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - USUCAPION - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de litispendencia efectuada por la Sra. Jueza de grado en orden a la conducta imputada calificada como constitutiva del delito de usurpación.
La Defensa señala que el inmueble en cuestión se encuentra siendo objeto de un proceso civil por prescripción adquisitiva de parte de la aquí encausada, en el que es demandado el propietario del inmueble. Así, entiende que estamos en presencia de una situación de litispendencia en tanto dicho proceso civil y el presente tienen como sujetos a las mismas personas y versan sobre el mismo conflicto: la ocupación de un inmueble.
Sin embargo, acierta el Fiscal de Cámara al señalar, respecto de la excepción de litispendencia planteada, que “…debe entenderse que si bien en ambos fueros se encuentran involucradas las mismas personas, lo cierto es que se exige como necesario requisito para que pueda apreciarse la denominada “litispendencia propia”, diversidad de procesos ordinarios de la misma naturaleza, de forma que quedará excluida la apreciación de la litispendencia invocada cuando se trate de procesos incoados en distintas jurisdicciones: en el caso penal y civil.”
En ese sentido, la operatividad del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que ésta surja de forma patente, palmaria o manifiesta, lo que no ocurre en el presente.
Ello así, siendo que ambos procesos tramitan en fueros distintos, corresponde rechazar el planteo de litispendencia de la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-00-00-16. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - USUCAPION - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - ESCRITURA PUBLICA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó las excepciones de manifiesto defecto de la pretensión por inexistencia del hecho y falta de participación interpuestas por la Defensa en orden a la conducta imputada calificada como constitutiva del delito de usurpación.
La Defensa remarca que la imputada habita en el inmueble en conflicto desde hace 28 años, situación que motivó el proceso por prescripción adquisitiva. Así, sostiene que el accionar de la imputada resultaría atípico, y en particular que el hecho imputado no ha sido cometido, existiendo falta de participación criminal de la imputada, respecto de la conducta que injustamente se le atribuye.
Sin embargo, entiendo que la claridad que la impugnante atribuye a las excepciones planteadas no es tal.
En efecto, no puede perderse de vista que el denunciante y presunto propietario del inmueble en conflicto, es el ex suegro de la encausada. Asimismo, del relato que expone la propia Defensa en autos referido a la donación en forma verbal de dicho inmueble, en nada pone de manifiesto la voluntad del propietario del inmueble de transferir su titularidad, ya que es bien sabido que el artículo 1017 Código Civil y Comercial en su inc. a) establece que “Deben ser otorgados por escritura pública: a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles.”, con lo que el virtual contrato de donación celebrado por las partes en 1988 de acuerdo a lo expuesto por la Defensa carece de efectos jurídicos.
Asimismo, no se cumpliría con el requisito establecido en el artículo 195 Código Procesal Penal, el cual exige “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”,
Ello asi, no corresponde tener por manifiesta la atipicidad esbozada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-00-00-16. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - LITISPENDENCIA POR IDENTIDAD - PRETENSION PROCESAL - DELITO - DEMANDA - DESALOJO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de litispendencia en orden a la conducta imputada calificada como constitutiva del delito de usurpación.
La Defensa planteó la excepción de litispendencia por cuanto existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y con el mismo objeto.
Sin embargo, cabe afirmar que no se da en el caso la existencia de dos procesos penales, sino la tramitación de actuaciones en distintas jurisdicciones: por un lado de un proceso penal por la investigación de la posible comisión de un delito y, por el otro, la demanda por desalojo en sede civil. Es decir, no existen dos investigaciones simultáneas por un mismo delito.
De esta manera, resulta palmario que en ambos procesos judiciales las pretensiones son diferentes, no nos encontramos ante un supuesto de litispendencia.
Ello así, la resolución de primera instancia resulta ajustada a derecho y corresponde su confirmación en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-00-00-16. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - PROCESO EJECUTIVO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó a llevar adelante la ejecución de lo adeudado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la parte demandada alegó que el Fisco había soslayado los períodos en los que se reflejaba un saldo a favor de ella y reclamado en forma sesgada los que arrojaban deuda.
Sin embargo, no corresponde en un proceso como el de autos determinar si los argumentos vertidos por la ejecutada poseen las características establecidas en la normativa fiscal para que proceda la compensación aducida, en tanto se requiere un análisis pormenorizado de la causa de la obligación, propio de un proceso de conocimiento amplio. Por el contrario, aquello implicaría que el tribunal se adentrase en el tratamiento de cuestiones que excederían el acotado marco de conocimiento del proceso ejecutivo.
En virtud de lo expuesto, se advierte que la inexistencia de deuda alegada -al menos en este proceso- no resulta manifiesta, por lo que corresponde el rechazo de la excepción interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64705-2013-0. Autos: GCBA c/ Petrobras Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y hacer lugar a la solicitud de litispendencia efectuada por el Fiscal.
El Fiscal expuso que el imputado habría percibido una suma de dinero por su actividad como conductor de UBER, y que si bien analizado individualmente podría constituir una falta (artículo 6.1.49. 2º párrafo de la ley 451), representa a uno de los hechos que componen la maniobra investigada en otra causa, (que tiene por finalidad establecer si una nómina de conductores realizaron actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público), la que lo incluye y lo excede, involucrando así, otras figuras de relevancia contravencional. Asimismo, sostuvo que el Juez de grado al invocar la especialidad de la conducta de faltas, omite que éstas representan ilícitos de naturaleza menos gravosa que las contravenciones, por lo que debe aplicarse el principio de subsunción al caso, debiendo ser desplazada la conducta de faltas por la conducta contravencional por estar contenido el injusto de faltas dentro de un ilícito de mayor cuantía.
En este sentido, surge en las presentes actuaciones un dilema jurídico respecto al principio de especialidad, a través del cual podría considerarse, que el artículo 6.1.49, 2do párrafo de la Ley N° 451 del Régimen de Faltas, resulta más específico en su redacción que los artículos 83 y 74 del Código Contravencional. Sin embargo, su aplicación en este supuesto no resulta adecuada. Ello así toda vez que, el mismo permite solucionar conflictos normativos tales como la antinomia o la redundancia, aunque no resulta aplicable al momento de determinar el sistema normativo aplicable a un caso.
A su vez, la prohibición de doble persecución en este caso se presenta en forma manifiesta pues claramente se trata de una misma conducta que puede ser subsumida en más de una norma, aunque en este caso de ordenamientos jurídicos diferentes. Ello así, la propia Ley N° 451 en su artículo 10 establece: "FALTA Y CONTRAVENCIÓN. La comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga"
En base a una interpretación sistemática puede derivarse que la norma citada se refiere a la atribución de responsabilidad "a otra persona" por el mismo hecho, mas no a una misma persona. Por lo tanto, siguiendo la regla que establece el artículo 15 del Código Contravencional para los delitos y las contravenciones, el artículo 10 de la Ley N° 451 prevé una solución similar para las contravenciones y las faltas. Esta interpretación es la que permite evitar en forma más efectiva la doble persecución de un imputado. Asimismo, toda vez que no existe tampoco concurso entre falta y contravención, corresponde que la segunda desplace a la primera al tratarse de un ilícito de mayor cuantía.
Finalmente, en base a las consideraciones efectuadas precedentemente, y teniendo en cuenta que la excepción de litispendencia procede en caso de que se presente una triple identidad de objeto, sujeto y causa, debe hacerse lugar a la excepción de litispendencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4190-2017-0. Autos: Nicola, Hugo Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - NE BIS IN IDEM - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y hacer lugar a la solicitud de litispendencia, en el marco de una causa iniciada contra el imputado, por una conducta de faltas judicializada (titular y/o responsable de un vehículo de transporte de carga y/o de pasajeros, que no posee habilitación para prestar el servicio, art. 6.1.49, 2º párrafo de la ley 451), y que por la misma conducta, se había promovido acción contravencional en otra causa paralela (realización de actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, artículos 74 y 83 del Código Contravencional).
En efecto, por la garantía constitucional del "ne bis in ídem", artículos 33 y 75 inciso 22) de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad, nadie puede ser juzgado más de una vez por un mismo hecho, aun cuando a la misma vez se subsuma, en todo o en parte, tanto en una conducta ilícita de faltas y como una contravencional.
Ello así, de investigarse y juzgarse el mismo hecho por separado, como falta y como contravención, además de transgredirse la garantía del "ne bis in ídem", (al resolverse sobre el mismo hecho en distintos procesos, en trámite ante distintas sedes), inevitablemente se podría incurrir, (al adoptarse una resolución definitiva en uno de ellos), en el estado de cosa juzgada, respecto del que continúa su trámite, obstaculizando su continuación, y hasta incluso, provocar pronunciamientos contradictorios sobre el mismo hecho ilícito y la responsabilidad de una misma persona, aun cuando su calificación legal sea diversa y de regímenes punitivos distintos, absolviendo en uno y condenando en el otro. Posibilidad que es inadmisible a la luz de la garantía de la prohibición del doble juzgamiento que las convenciones, la Constitución y la Ley intentan preservar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4190-2017-0. Autos: Nicola, Hugo Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - EFECTOS - PROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIA CONSTITUCIONAL

Es claro el régimen de faltas en el artículo 10 de la Ley N° 451 cuando establece que la comisión de una contravención no exime de responsabilidad por la falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por la falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga; esto es, que para que pueda sancionarse por un mismo hecho, tanto como falta como contravención, las personas imputadas por aquél, deben ser necesariamente dos personas distintas. Igual criterio adopta el artículo 9 de la Ley N° 451 en relación a un mismo hecho, entre un delito penal y una conducta de faltas. Ambos artículos llevan en su esencia la garantía del "ne bis in ídem", por lo que consecuentemente, un hecho no puede ser imputado y perseguido como falta y como contravención a la vez, contra una misma persona, sin transgredir la prohibición constitucional de perseguir dos veces a una misma persona por el mismo hecho. Por lo que una persecución debe ceder ante la otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4190-2017-0. Autos: Nicola, Hugo Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y hacer lugar a la solicitud de litispendencia efectuada por el Fiscal, en el marco de una causa iniciada contra el imputado por una conducta de faltas judicializada y que por la misma conducta, se había promovido acción contravencional en otra causa paralela.
En efecto, el régimen de faltas corre la misma suerte en relación al régimen contravencional, que la que éste último corre respecto del régimen penal, es decir, que el régimen de faltas es subsidiario del contravencional, como éste lo es del penal, desplazando entonces la conducta contravencional a la de faltas; más aún cuando el hecho ilícito de faltas reprochado, sería parte de los hechos ilícitos contravencionales investigados en otra causa, en la que es impulsada la acción contravencional por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4190-2017-0. Autos: Nicola, Hugo Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 27-12-2017.

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FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de litispendencia incoada por el Fiscal, en el marco de una causa iniciada contra el imputado, por una conducta de faltas judicializada (imputado titular y/o responsable de un vehículo de transporte de carga y/o de pasajeros, que no posee habilitación para prestar el servicio, art. 6.1.49, 2º párrafo de la ley 451), que por la misma conducta, se había promovido acción contravencional en otra causa paralela (realización de actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, artículos 74 y 83 del Código Contravencional).
El Fiscal se agravió y sostuvo que las faltas representan ilícitos de naturaleza menos gravosa que las contravenciones, debiendo aplicarse el principio de subsunción correspondiendo desplazar la primera en favor de la segunda al contener el injusto dentro de un ilícito de mayor cuantía.
Sin embargo, la regla del artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad, que establece que no existe concurso entre delito y contravención (dado que el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional) no puede ser aplicada por analogía al supuesto de autos, dado que implicaría una aplicación analógica "in malam parte" violatoria del principio de legalidad (artículo 19 segundo párrafo de la Constitución Nacional).
Ello así, siendo más específica la descripción de la conducta reprimida por el Régimen de Faltas corresponde subsumir en ella la conducta reprochada. Ello así, es la solución que corresponde en todos los casos en los que se aplican figuras penales atenuadas que, por concurso aparente de normas, desplazan la aplicación de los tipos penales básicos menos específicos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4190-2017-0. Autos: Nicola, Hugo Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2017.

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DERECHO PENAL - AMENAZAS - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad en relación al delito de amenazas (artículo 149bis, párrafo 1 del Código Penal), conducta que ocurrió en un contexto de violencia de género en su modalidad doméstica de riesgo medio.
En autos, se agravia la Defensa por entender que el llamado telefónico realizado por el imputado usando la aplicación de whatsapp a la madre de su ex pareja diciéndole que iba a matar a ésta cuando la viera, ocurrió cuando se enteró que la damnificada se había retirado del domicilio que compartían a los efectos de separarse y que se llevó bienes que le pertenecían, lo que generó un estado de ira y una ofuscación que motivó que le profiriera la frase en cuestión, todo lo cual, torna atípica la conducta que se le atribuye.
Sin embargo, estos planteos realizan una valoración de los hechos y la prueba -los problemas entre el imputado y su pareja, y los motivos que habrían llevado al hecho en cuestión - todas cuestiones que son ajenas a la instancia en que se proponen.
En efecto, la excepción articulada procede cuando la inexistencia de delito es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio, por lo que no cabe hacer lugar al planteo cuando para sustentar la pretensión, se debe realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso.
Lo mismo cabe afirmar respecto de la suficiencia de las amenazas para infundar temor o amedrentamiento en la denunciante.
Al respecto, resulta sensato sostener que la idoneidad atemorizante de una frase claramente depende de circunstancias de hecho y prueba que se relacionan con la situación de la víctima. Entre dichas circunstancias se pueden señalar las características de la persona que las profiere y las de quien las recibe. No todas las personas, en sus circunstancias propias, tienen la misma potencialidad intimidatoria ni la misma vulnerabilidad intimidable. También debe ponderarse el contexto en el que ellas fueron referidas. Estos extremos deben dilucidarse en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21338-2017-2. Autos: S., S. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-03-2018.

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PROCESOS DE EJECUCION - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - LEY ESPECIAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de excepción de inhabilidad de título efectuado por la demandada y rechazó la demanda de ejecución de multa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad.
En efecto, la Controladora descartó arbitrariamente el planteo en los términos del artículo 24 de la Ley N° 1217 que debería efectuarse en sede judicial.
Al momento del inicio de la ejecución de marras, la resolución administrativa que impuso la multa que se pretende hacer efectiva no se encontraba ejecutoriada, habida cuenta que no resultaba oponible a la demandada el requisito de cumplimentar con el artículo 13 de la Ley N° 5074 para hacer efectivo el pase a la justicia que fuera debidamente solicitado por la presunta infractora.
Ello así, en autos se da la circunstancia excepcional que habilita analizar la habilidad del título más allá de sus formas extrínsecas, habiéndose verificado la inexistencia de deuda exigible, por lo que corresponde confirmar lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17355-00-CC-16. Autos: COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-08-2017.

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PROCESOS DE EJECUCION - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de excepción de inhabilidad de título efectuado por la demandada y rechazó la demanda de ejecución de multa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad.
En efecto, conforme el artículo 13 de la Ley N° 5074 podrá ser recurrida por el infractor de acuerdo a la Ley N°1.217 previo pago de la multa impuesta. En los supuestos indicados en la falta individualizada como 2.1.20 de la Ley N° 451, la autoridad de aplicación en uso de sus facultades remitirá las actuaciones a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos que correspondan.
A partir del principio “solve et repete” es evidente que dicha norma bajo ningún concepto se refiere al pase de las actuaciones previsto por el artículo 24 de la Ley N° 1217 ya que así fuera, su inconstitucionalidad sería palmaria.
Ello así, acierta en autos la Juez de grado cuando afirma que el pase a la Justicia previsto en el artículo 24 de la Ley N° 1217 implica la apertura del sistema judicial de conocimiento y valoración de los hechos, el cual en modo alguno puede revestir el carácter de “recurso” al que alude el artículo 13 de la Ley N° 5074.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17355-00-CC-16. Autos: COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 09-08-2017.

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FALTAS - PROCESOS DE EJECUCION - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada y, consecuentemente, convalidó la ejecución.
El apoderado de la firma infractora pretende, en el marco de esta ejecución, retrotraer la discusión para que se reexamine el proceso y la decisión administrativa que dio origen a las presentes actuaciones.
Sin embargo, se ha sostenido que incluso la inhabilidad de título —que la Juez de grado analiza sin perjuicio de advertir que la demandada hizo mención a la falta de legitimación pasiva— se limita “a las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, ya que la solución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia de un conocimiento posterior (…)” (Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Concordado. Carlos F. Balbín (Director) Lexis Nexis Abeledo-Perrot, pág. 870/871).
A mayor abundamiento, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se ha referido sobre el punto aquí tratado diciendo que: “ ...el objeto del proceso es el reclamo del pago de una deuda firme, ejecutoriada y determinada por la autoridad administrativa, por ende, corresponde su cobro judicial compulsivo conforme lo establecen el art. 450 y ss. de la ley nº 189 (CCAT) (...) La razón de ser del procedimiento especial establecido para las ejecuciones fiscales radica en evitar un nuevo debate sobre la causa que generó la obligación exigible, pues con ello se reabriría una discusión clausurada que fue objeto de un proceso previo -judicial o administrativo-que culminó en la imposición de una sanción" (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Impsat SA s/ejecución de multa’” y “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Expreso Cañuelas SA s/ ejecución fiscal’”, ambas resueltas el 19/10/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6825-2016-0. Autos: LEVELTEC, SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - RECURSO DE APELACION - AUDIENCIA DE APELACION - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - RESOLUCION DEFINITIVA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la fijación de la audiencia solicitada por el Fiscal de Cámara. en los términos del artículo 283 del del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el recurso de apelación fue interpuesto contra una resolución que dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio y la excepción de manifiesta atipicidad – artículo 195, inciso c), del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-, declarada expresamente apelable conforme lo estipulado en el artículo 198 de ése cuerpo.
Ello así, esta Sala considera que la audiencia solicitada se encuentra exclusivamente prevista para los casos que se impugnen sentencias definitivas, es decir, donde deba analizarse la resolución del Magistrado de grado que disponga una absolución o condena, circunstancia que no es la de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19300-2017-3. Autos: V., I. y otos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Silvina Manes 04-07-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar la excepción de falta de acción por manifiesto defecto en la pretensión por falta de acción y atipicidad, en los términos del artículo 195, inciso) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en la presente investigación iniciada por ruidos molestos (art. 85 del Código Contravencional, cfr. TC Ley N° 5.666 y modif.).
En efecto, si bien no basta con acreditar solamente la calidad de presidente en la Asociación Israelita Argentina, titular del local comercial (salón de fiestas) para atribuirle el tipo contravencional, pudiendo incurrirse en responsabilidad objetiva, lo cierto es que tampoco se puede afirmar -por el momento- en atención a la etapa procesal en que se encuentran las actuaciones, que no existe algún tipo de intervención del imputado en los sucesos endilgados.
Es decir, de las constancias de la causa no surge inequívocamente la falta de participación del imputado respecto las conductas que le fueran atribuidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15565-2017-1. Autos: Alarcón, Luis Enrique y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-02-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar la excepción de falta de acción por manifiesto defecto en la pretensión por falta de acción y atipicidad, en los términos del artículo 195, inciso) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en la presente investigación iniciada por ruidos molestos (art. 85 del Código Contravencional, cfr. TC Ley N° 5.666 y modif.).
Se agravia la Defensa por considerar que el imputado es un empleado de seguridad del local comercial (salón de fiestas), que no participa en la organización de eventos ni tiene poder de decisión, sino que simplemente fue la persona que se encontraba presente al momento de los hechos.
Sin embargo, si el imputado realmente se encarga de la seguridad del local, dicha cuestión deberá analizarse en el debate oral y público, dado que son cuestiones de hecho y prueba que no pueden analizarse a través del sistema de excepciones.
En efecto, la falta de participación del encartado en el suceso no es manifiesta en esta instancia y en todo caso, competerá al Fiscal probar en juicio que el imputado tenía el dominio del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15565-2017-1. Autos: Alarcón, Luis Enrique y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-02-2019.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - EXCEPCIONES PREVIAS - TIPO PENAL - FOTOGRAFIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y en consecuencia sobreseer al imputado, en la presente investigación iniciada por "exhibiciones obscenas" (Art. 129, 1°párr. del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber enviado al teléfono celular de la aquí damnificada, una fotografía de un pene sujetado por una mano, y al pie de la imagen insertada la frase "a ver si te das cuenta quien soy", a través de la aplicación "WhatsApp", conducta que fue calificada por la Fiscal como constitutiva del delito de exhibiciones obscenas.
Ahora bien, el caso que nos ocupa presente un problema jurídico, antes que uno probatorio.
En efecto, se ha sostenido que la conducta prohibida por el artículo 129 del Código Penal consiste en descubrir, poner a la vista o mostrar lo obsceno (Cfr. D´Alessio, A.J.(Dir.), Divito M.A. (Coord.), Código Penal de la Nación, Comentado y anotado, Tomo II, La Ley, 2a ed., 2009, p. 291).
Asimismo, para resolver sobre la tipicidad de esta conducta, debe recordarse que se ha sostenido en la doctrina que "lo que se muestra no puede ser ni un libro, ni un escrito, ni una imagen, ya que esto está abarcado por el artículo 128 del Código Penal y sólo es típico si involucra a menores. Por lo tanto, sólo se tipifica el delito en mostrar desnudeces de pares sexuales o en actividades e inverecundia sexual" (Donna, E.A., Delitos contra la integridad sexual, 2a ed., Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2001, p. 187).
También se ha manifestado que "para la mayoría de los autores las actitudes o gestos obscenos son atrapados por la norma, no así las palabras ni las publicaciones ..." (Crf. D´Alessio, A.J. (Dir.), Divito M.A. (Coord.), Código Penal de la Nación, Comentado y anotado, Tomo II, La Ley, 2a ed., 2009, p. 291).
En este orden, comparto el criterio de la Defensa en cuanto a que la conducta analizada no se subsume en el artículo 129 del Código Penal, esto así, dado que la reproducción de la parte pudenda de una persona y su envío por medio de un mensaje de "WhatsApp" no constituye el acto de mostrarla en el sentido indicado arriba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20333-2018-0. Autos: G., F. N. y otros Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-12-2018.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - EXCEPCIONES PREVIAS - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por "exhibiciones obscenas" (Art. 129, 1°párr. del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber enviado a la aquí damnificada, una fotografía de un pene sujetado con una mano, a través de la aplicación "WhatsApp", conducta que fue calificada por la Fiscal como constitutiva del delito de exhibiciones obscenas.
Se agravia la Defensa del rechazo de la excepción por atipicidad que había planteado, con fundamento en que comparar el envío de una imagen por un medio electrónico privado de comunicación, como es el "WhatsApp", con el supuesto del artículo 129 del Código Penal implica hacer una analogía "in malam partem" respecto del acto de la exhibición.
En efecto, es postura de la Sala que originariamente integro que, para que proceda en esta instancia del proceso la declaración de las excepciones contempladas en el inciso "c" del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta ineludible que la atipicidad y/o la inexistencia del hecho aparezcan manifiestas, evidentes o indiscutibles (Sala I, Causas N° 24011-01/CC/2008; entre muchas otras.)
En el caso, respecto a la existencia misma de las exhibiciones obscenas por parte del imputado, el artículo citado requiere que el hecho sea objetivamente atípico, es decir, que carezca inequívocamente de tipicidad objetiva, de forma tan evidente que el debate resulte superfluo. Circunstancia que no ocurre en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20333-2018-0. Autos: G., F. N. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 04-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES PREVIAS - FOTOGRAFIA - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por "exhibiciones obscenas" (Art. 129, 1°párr. del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber enviado a la aquí damnificada, una fotografía de un pene sujetado con una mano, a través de la aplicación "WhatsApp", conducta que fue calificada por la Fiscal como constitutiva del delito de exhibiciones obscenas.
Se agravia la Defensa del rechazo de la excepción por atipicidad que había planteado, con fundamento en que comparar el envío de una imagen por un medio electrónico privado de comunicación, como es el "WhatsApp", con el supuesto del artículo 129 del Código Penal implica hacer una analogía "in malam partem" respecto del acto de la exhibición.
Ahora bien, en los presentes no se encuentra controvertido la materialidad del hecho, sino determinar si ejecutar actos de exhibiciones obscenas comprende el envío por el medio electrónico "WhatsApp" de una fotografía a un tercero que no tenía voluntad de verlo, es decir, determinar si la conducta imputada al encartado es alcanzada por las previsiones del tipo penal del artículo 129 del Código Penal y si la imagen objeto de imputación tienen la connotación sexual y carácter obsceno que el tipo requiere.
Respecto de ello, resulta insoslayable que nuestra legislación se encuentra en pleno proceso de renovación en la búsqueda de adaptarse a las nuevas tecnologías, y que la doctrina y jurisprudencia no son pacíficas sobre el planteo de la Defensa, al igual que del carácter de obscenidad contenido en el tipo legal en cuestión, de modo que pronunciarnos en este sentido importa un complejo análisis ajeno a esta etapa del proceso, en tanto requiere merituar las circunstancias en que se ha realizado la conducta, propósito, así como demás consideraciones probatorias, doctrinales y jurisprudenciales introducidas por las partes, propio de la audiencia de juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20333-2018-0. Autos: G., F. N. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 04-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FOTOGRAFIA - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTEXTO GENERAL - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por "exhibiciones obscenas" (Art. 129, 1°párr. del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber enviado a la aquí damnificada, una fotografía de un pene sujetado con una mano, a través de la aplicación "WhatsApp", conducta que fue calificada por la Fiscal como constitutiva del delito de exhibiciones obscenas.
Se agravia la Defensa del rechazo de la excepción por atipicidad que había planteado, con fundamento en que comparar el envío de una imagen por un medio electrónico privado de comunicación, como es el "WhatsApp", con el supuesto del artículo 129 del Código Penal implica hacer una analogía "in malam partem" respecto del acto de la exhibición.
Ahora bien, cabe recordar que no existe precisión respecto del concepto de pudor -bien jurídico tutelado por el delito previsto por el artículo 129 del Código Penal, así como tampoco de la obscenidad como medio por el que se ataca aquél, en tanto "es un modo de manifestación de lo sexual que depende de cómo se exprese esa faceta de la actividad humana: un desnudo puede ser o no obsceno según la actitud con que se lo exhiba, o las circunstancias en que se lo haga, dependiendo también de criterios sociales sobre el pudor" (Jorge Eduardo Buompadre, "Derecho Penal, Parte Especial, T. 1, 7a ed., Astrea, Bs. As., pág. 253).
Así, a fin de determinar si la conducta llevada a cabo por el encartado, en los términos atribuidos por la fiscal de grado, puede constituir exhibiciones obscenas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Penal, no es posible prescindir del análisis del contexto fáctico en el que le hecho se desarrolló, propio de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20333-2018-0. Autos: G., F. N. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 04-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - EXCEPCIONES PREVIAS - FOTOGRAFIA - CONTEXTO GENERAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por "exhibiciones obscenas" (Art. 129, 1°párr. del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber enviado a la aquí damnificada, una fotografía de un pene sujetado con una mano, a través de la aplicación "WhatsApp", conducta que fue calificada por la Fiscal como constitutiva del delito de exhibiciones obscenas.
Se agravia la Defensa del rechazo de la excepción por atipicidad que había planteado, con fundamento en que comparar el envío de una imagen por un medio electrónico privado de comunicación, como es el "WhatsApp", con el supuesto del artículo 129 del Código Penal implica hacer una analogía "in malam partem" respecto del acto de la exhibición, el que, por otra parte entiende que debe manifestarse en el ámbito del espacio público para constituir un delito.
Ahora bien, cabe considerar que el desarrollo de la tecnología ha abierto un inmenso abanico de nuevos tipos penales, así como nuevas formas de comisión de delitos ya previstos como el de autos, sin que ello implique una elastización de la norma sino una adecuación de la misma a la aparición de las redes sociales y plataformas informáticas, y los consecuentes cambios en el modo de perpetrarse tipos de delitos como el imputado en autos, es decir, nuevas modalidades de vulneración de los bienes jurídicos por ellos tutelados.
De allí se deriva que la conducta imputada al encartado, en cuanto a enviar una fotografía de un pene sujetado por una mano que no había sido solicitada ni aceptada por la receptora y presunta víctima, no resulta a simple vista atípica, sino que requiere de un análisis circunstanciado del tipo en función del contexto que rodeó el mismo, a fin de determinar la afectación al bien jurídico tutelado por la figura legal, así como si la acción imputada se enmarca dentro de las previsiones de la Ley N° 26.485 -tal como sostiene el Ministerio Público Fiscal- y, a su vez, encuadra legalmente dentro en el artículo 129 del Código Penal.
Por lo demás, y en contra de lo alegado por la Defensa, no es necesario para que se configure el tipo penal que la exhibición se realice en un lugar público -lo que, por otra parte, tampoco surge de la letra del artículo 129 del Código Penal-, sino que, por el contrario, basta con que por el lugar donde fue hecha y las circunstancias del caso concreto pueda haber sido vista por alguien contra su voluntad y con carácter ofensivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20333-2018-0. Autos: G., F. N. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 04-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la ejecución fiscal respecto de algunos de los períodos reclamados.
En efecto, conforme surge de la prueba incorporada a la causa, no es posible determinar que la Administración haya dado cumplimiento al emplazamiento previo (conf. art. 194, Código Fiscal, t.o. 2016).
Los únicos instrumentos que podrían traer aparejada convicción acerca del regular cumplimiento de la intimación previa son dos. La primera -como bien lo destacó la Sra. Fiscal de Cámara- carece de nitidez suficiente como para determinar el regular cumplimento de la norma en cuestión, mientras que de la segunda se desprendería que la "pieza" a la que se alude (léase "acuse") "... se encuentra en devolución con código 07 (NO RESPONDE)". Cuando la empresa de correo encargada de practicar la diligencia apunta "acuse" alude al aviso de retorno que, conforme el artículo 31, inciso 3° del Código Fiscal t. o. 2016, se constituye como prueba de la notificación; en el caso de la intimación prevista en el artículo 194 del mismo cuerpo legal.
Es decir, conforme las actuaciones administrativas, no habría constancia en los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de que el demandado hubiera sido notificado adecuadamente.
En síntesis, independientemente del motivo por el cual se habría devuelto dicho aviso de retorno, lo cierto es que la prueba aportada resultaría insuficiente para acreditar lo que el "a quo" consideró necesario para determinar la habilidad del título ejecutivo. Por esta razón, no habría modo de establecer el cumplimiento regular de la notificación en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 784609-2016-0. Autos: GCBA c/ Corvus Consultores S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la ejecución fiscal respecto de algunos de los períodos reclamados.
En efecto, puede afirmarse que no se diligenció el instrumento empleado para cumplir con el artículo 194 del Código Fiscal t.o. 2016 de acuerdo con el procedimiento que corresponde a un domicilio con carácter de constituido.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que, "... en materia de notificaciones, las distintas y sucesivas pautas establecidas en las normas procesales para el cumplimiento de las diligencias no son susceptibles de ser sorteadas por parte del oficial notificador sino que le imponen al funcionario un procedimiento a seguir, para dotar de validez a tales actos. En este sentido, al interpretar el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -cuya redacción resulta, en lo que aquí importa, sustancialmente similar a la del art. 124 del CCAyT, reglamentado por el artículo 2.19 de la resolución CM N° 152/1999 y sus modificatorios-, (...) si no resulta posible notificar la cédula a su destinatario concreto, ni a una persona de la casa, departamento u oficina, el funcionario debe buscar al encargado del edificio para recién luego, y dejando debida constancia de las razones que justificaron la imposibilidad de practicar la diligencia bajo las apuntadas modalidades, proceder a fijarla en la puerta de acceso del domicilio constituido (confr. mi voto "in re": 'Cano, Osvaldo Rodolfo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Cano, Osvaldo Rodolfo c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos', expte. n° 4368105, sentencia del 21 de junio de 2006)" ("in re" "Tokossian, Miguel Ángel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Tokossian, Miguel Ángel c/ GCBA s/ amparo"', Exp. N°11395/2014, del 31/8/2015, voto del Dr. Casás, en la misma línea que los jueces Lozano y Ruíz).
A mayor abundamiento, también debe resaltarse que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- afirmó que " ... no existen actuaciones administrativas relacionadas con la constancia de deuda que se pretende ejecutar ... ".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 784609-2016-0. Autos: GCBA c/ Corvus Consultores S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - TENTATIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se atribuye al encartado el haber ingresado al predio del estadio del club deportivo en oportunidad en que se estaba por disputar un partido de fútbol, a través del control de acceso al club exhibiendo un carnet perteneciente a un tercero.
La Defensa afirma que dicho sustrato fáctico no puede encuadrarse bajo ningún punto de vista en la figura contravencional prevista en el artículo 97 de la Ley N° 1.472 que sólo abarca a quien "...accede sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo" y que en todo caso, la conducta del imputado quedó en grado de tentativa, toda vez que en el perímetro de seguridad donde fue detenido no se desarrolla espectáculo deportivo alguno sino que es donde se instalaron en la ocasión dispositivos de seguridad para contener la afluencia masiva de espectadores al estadio.
En efecto, consideramos que el legislador utilizó la fórmula escogida en el artículo 97 para referirse al lugar donde específicamente se desarrolla el espectáculo.
En consecuencia, el lugar donde se constató la presencia del imputado -el control de acceso- no representa el lugar donde se desarrolla el espectáculo propiamente dicho, sino a tres cuadras.
Lo expresado nos conduce a señalar que, en todo caso, el presunto hecho atribuido al encartado que conforma el objeto de la presente investigación habría quedado en grado de tentativa, la cual no es punible en materia contravencional (art. 12, Ley 1.472).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36056-2018-1. Autos: Santillan, Cristian Emanuel Sala I. Del Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ANALOGIA - NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se atribuye al encartado el haber ingresado al predio del estadio del club deportivo en oportunidad en que se estaba por disputar un partido de fútbol, a través del control de acceso al club exhibiendo un carnet perteneciente a un tercero.
La Defensa afirma que dicho sustrato fáctico no puede encuadrarse bajo ningún punto de vista en la figura contravencional prevista en el artículo 97 de la Ley N° 1.472 que sólo abarca a quien "...accede sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo".
En efecto, la extensión de aquello que aconseja una interpretación razonable de la prohibición a una hipótesis no contemplada por ella, tal como el intento de pasar con un carnet de socio ajeno por un control de seguridad a cientos de metros del estadio, aunque tenga por razón la protección de algún bien jurídico, como ser el ordenado desenvolvimiento del dispositivo de seguridad, constituye analogía, en el sentido de una violación del efecto de clausura que posee la cláusula "nullum crimen sine lege".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36056-2018-1. Autos: Santillan, Cristian Emanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se imputa al encartado haber manifestado en la mesa de entradas del Juzgado donde tramita una causa penal en su contra, y al ser comunicado que su legajo se encontraba en la Fiscalía interviniente: "ah, la Fiscal ... , a esa está para fusilarla" y "lo digo y lo repito, está para fusilarla"; asimismo se le imputa el hecho acaecido cuarenta y cinco minutos después, cuando en la mesa de entrada de la citada Fiscalía habría golpeado con su puño el escritorio repetidas veces, y haber referido que "él paga los sueldos, que eran todos ñoquis y que la justicia es nefasta", conductas que fueron encuadradas por la Fiscalía como constitutivas del delito de amenazas simples, en concurso real.
Entendemos que ambos hechos deben ser interpretados de manera conjunta, y respecto del segundo hecho, que no sólo es necesario evaluar la frase en sí misma, sino también la situación en que fue referida, considerar los golpes de puño, la existencia de una causa seguida en contra del aquí imputado que tramita a cargo de la titular de la Fiscalía, y las demás circunstancias que rodearon el hecho, cuestiones que deben ser analizadas en la etapa procesal oportuna.
Asimismo, resulta relevante la mención del secuestro (practicado en el marco de otro proceso) de un arma de fuego que se realiza en las presentes actuaciones, puesto que tal circunstancia dota de mayor capacidad atemorizante a las manifestaciones del imputado.
Por tanto, de un breve análisis se desprende que la amenaza es de posible realización y posee entidad suficiente para producir una efectiva vulneración a la libertad de la Sra. Fiscal, quien podría ver limitada su autodeterminación a raíz de los temores ocasionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31313-2018-0. Autos: G. S., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 16-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.