EXPROPIACION IRREGULAR - OBJETO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - CONSIGNACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA

La acción de expropiación irregular tiene por objeto obtener la indemnización correspondiente a los bienes legalmente calificados de utilidad pública. En el transcurso del respectivo proceso judicial, siempre y cuando la acción fuese admisible, se debatirá y determinará el importe correspondiente en concepto de indemnización. Es decir, el importe traducido en una suma concreta se dilucidará durante la tramitación del juicio, y una vez fijado y firme el monto indemnizatorio, el propietario tendrá cinco años para exigir su pago (art. 31, ley 21.499).
Por una simple cuestión de coherencia no es lógico exigir que ese monto sea fijado con anterioridad al inicio de la acción. En rigor, para que de forma previa al juicio exista algún monto, el expropiado debería efectuar una petición administrativa a fin de lograr un acuerdo amistoso (avenimiento) con el Estado. La ley no exige, como condición de admisibilidad de la acción, efectuar un reclamo previo, pero, claro está, tampoco lo prohíbe (cfr. art. 53, ley 21.499). En la medida que el acuerdo amistoso evita un litigio, es un mecanismo valioso, que permite, además, que el expropiado acceda de forma inmediata a la indemnización.
Al no haber petición, tampoco hay una propuesta estatal de indemnización, de forma que todo lo relativo a esta última se dilucidará en el juicio de expropiación irregular.
En éste, por cierto, al no haber una propuesta estatal, no hay una consignación judicial (como sucede en el juicio de expropiación regular, cfr. art. 22 y 23, ley 21.499), instituto que asegura, en dicho trámite contencioso, el carácter previo de la indemnización y permite, a la vez, otorgarle al Estado la legítima posesión del inmueble (art. 22 citado, última línea).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3424. Autos: MIRCI, HILDA MARTA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 18-02-2004. Sentencia Nro. 10/2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION IRREGULAR - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - CONSIGNACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - PLAZO DE PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO

En los casos en que el Estado no tiene posesión del bien y no realiza actos indebidos; durante el juicio de expropiación irregular no se traspasa la posesión, ni se efectúa consignación, y, en fin, es durante el juicio mismo que se debatirá y determinará (entre otros aspectos posibles de debatir, claro) el monto de la indemnización justa.
De este argumento se desprende la siguiente conclusión: carece de sentido computar el plazo de prescripción de la acción de expropiación irregular desde que exista una suma líquida en concepto de indemnización.
No sólo carece de sentido, sino que, de exigirse para el cómputo de la prescripción que una sentencia haya fijado una suma líquida en concepto de indemnización, la acción de expropiación inversa devendría, de forma automática, una acción imprescriptible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3424. Autos: MIRCI, HILDA MARTA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 18-02-2004. Sentencia Nro. 10/2004.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION: OBJETO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL - DEBERES DEL JUEZ

La indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir, está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho; lo que importa de sobremanera a la víctima es demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el último de los aspectos no significa el rechazo, sino sólo su fijación prudencial; considerada en todo el contexto del proceso y de las circunstancias que rodearon el hecho desencadenante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5628-0. Autos: Petrillo Damián Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 28-07-2005. Sentencia Nro. 32.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DICTAMEN PERICIAL - REQUISITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En la hipótesis de que la información emergente de la documentación contable de la empresa resulte insuficiente o imprecisa y, como consecuencia de ello, el perito no esté en condiciones de determinar cabalmente la cuantía de la indemnización, éste deberá hacerlo saber al juez, quien, en consecuencia, habrá de ejercer la atribución conferida por la legislación procesal en orden a fijar “...el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobado, aunque no resultare justificado su monto” (art. 148, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1009- 0. Autos: Sulimp S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 26.

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PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - FIJACION JUDICIAL - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE

El Decreto Ley 7887/55, que regula los aranceles de peritos agrimensores, arquitectos e ingenieros, determina que los honorarios de los mismos se establecen de acuerdo a una escala de aranceles o bien teniendo en cuenta el “tiempo empleado”, sumado a los gastos en que el profesional haya debido incurrir con motivo del trabajo.
En la línea de lo expuesto ha sostenido la Corte Suprema de la Nación que: “La regulación del perito ingeniero no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los jueces, con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo” (C. S.J. N., Mevopal S. A. y otra c/ Banco Hipotecario Nacional s/ Ordinario, 16 de febrero de 1993).
Asimismo, el mencionado Tribunal, también ha afirmado que: “Las pautas regulatorias del decreto-ley 7887/55 determinan los emolumentos mínimos que deben percibir los profesionales (art. 1), pero el monto restante debe ser equitativo en relación al valor de lo cuestionado y a la importancia y extensión de los trabajos” (C.S.J.N, Salomone, Antonio Pascual c/ D. N. V. s/ nulidad de resolución, 20/09/88).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 150-00-CC-2004. Autos: SASSO, Julio Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-07-2004. Sentencia Nro. 244/04.

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RESPONSABILIDAD CIVIL - DAÑO MORAL - REQUISITOS - CARGA DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - ALCANCES - FIJACION JUDICIAL

Para establecer la cuantía del daño moral el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante, para luego fijar una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso (CNCiv., sala L, sentencia del 16 de junio de 2000; ED, 191-319).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2533. Autos: FALCO, MIGUEL ANGEL c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE CEMENTERIOS) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 08-03-2004. Sentencia Nro. 24.

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RESPONSABILIDAD CIVIL - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION POR DAÑOS - ALCANCES - DETERMINACION - REQUISITOS - FINALIDAD - FIJACION JUDICIAL

La fijación del importe por daño moral es de difícil determinación, sujeta a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuren en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante.
Resulta claro que la suma a establecer por este rubro no colocará al damnificado en la misma situación en que se encontraba con anterioridad al suceso. De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero, sino se trata de otorgar a los damnificados cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de sus vidas a fin de mitigar sus padecimientos.
A tal efecto, deben ponderarse las especiales características del accidente, la entidad de las lesiones sufridas, así como la alteración del ritmo normal de vida que todo lo reseñado razonablemente origina.
En orden a su determinación, resultan pautas relevantes las circunstancias personales del damnificado, su sexo, edad, estado civil, profesión, etc.
No debe olvidarse que la finalidad de la indemnización es permitir al damnificado permanecer en la misma situación económica que tenía antes del accidente, lográndose de esta manera una compensación íntegra, inherente a la plena capacidad, que repare la merma de las posibilidades genéricas, mas debe evitarse que se produzca un enriquecimiento sin causa, mediante el otorgamiento de una indemnización excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3868-0. Autos: Martín Hortal Carlos Alberto c/ GCBA (Dirección general de obras públicas) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 08-03-2004. Sentencia Nro. 22.

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RESPONSABILIDAD CIVIL - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - ALCANCES - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

El artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario regula el supuesto de fijación judicial del importe del crédito cuando la existencia de éste se encuentra legalmente comprobada, aunque no su monto.
Es decir, faculta al juez a fijar por sí el monto del crédito, siempre que su existencia esté probada, aunque el damnificado no haya conseguido demostrar concretamente su importe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3902. Autos: VERSECKAS, EMILIA MARIA c/ GCBA (Hospital General de Agudos “COSME ARGERICH” – SECRETARIA DE SALUD) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 08-03-2004. Sentencia Nro. 23.

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RESPONSABILIDAD CIVIL - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PROCEDENCIA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - PRUEBA - ALCANCES - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

Los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa del accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible, no requiriéndose, por ende, prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal. En efecto, los gastos de farmacia no siempre pueden ser suficientemente documentados.
En el contexto descripto, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de prueba concreta y documentada de los gastos médicos y de farmacia necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación del monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuación con la importancia del tratamiento.
Así se ha dicho que para la determinación de los gastos farmacéuticos efectuados a consecuencia de un accidente, deben gravitar factores tales como: lugar donde fue atendida la víctima, importancia y extensión de las lesiones sufridas, ausencia total de comprobantes, que determinarán el obrar prudente del magistrado en la ponderación del monto a fijarse, haciendo justo y equitativo uso de lo dispuesto por el artículo 165 de la ley ritual. (C.N. Esp. Civ. y Com., Sala IV, 30/4/82, E.D. 106-117). En otras palabras, la prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente.
Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3868-0. Autos: Martín Hortal Carlos Alberto c/ GCBA (Dirección general de obras públicas) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 08-03-2004. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - SENTENCIA DEFINITIVA - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - INTERESES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPROCEDENCIA - FIJACION JUDICIAL - CARGA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde revocar el decisorio dictado por el Sr. Juez aquo, en cuanto aprueba la liquidación practicada por la actora, que incluye los intereses.
Ello es así debido a que, de haberse incurrido en la omisión en la sentencia definitiva de pronunciarse respecto a la admisión o no del rubro "intereses" requerida en la demanda, quien la hubiese sufrido debía haber articulado los remedios que el ordenamiento procesal vigente prevé a tales efectos.
La actora no solicitó aclaratoria con relación a la resolución de segunda instancia ni se agravió de la omisión en el recurso de inconstitucionalidad intentado. En consecuencia, en estas circunstancias, no puede aceptarse la inclusión de los intereses en la liquidación de los rubros por los cuales prosperó la demanda sin que ello afecte el derecho de defensa de la parte demandada quien, en ese marco, no ha tenido oportunidad de cuestionar su procedencia en momento alguno violentando, de ese modo la autoridad de la cosa juzgada, circunstancia que configuraría, sin duda alguna, un efecto no deseado ni buscado por el ordenamiento jurídico.
En síntesis: que para que los intereses puedan ser exigidos luego de la sentencia, debe haberse declarado judicialmente su procedencia.
Es indudable que la sentencia no es una pura actuación de la ley, pues siguiendo al respecto las observaciones de Lescano (Jurisdicción y Competencia, pág. 187, nota 1), "si es cierto que el juez no puede querer sino lo que la ley quiere -según la afirmación de Zanobini-, no es menos cierto que la sentencia que adquirió la autoridad de la cosa juzgada, como lo hace notar Calamandrei, obliga aunque lo que mande no sea lo que la ley quiera; de lo contrario, siempre podría discutirse la sentencia sosteniendo su no adecuación al derecho positivo actual". (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 861-0. Autos: FARINI DE PARISI MARIA ESTELA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-12-2007. Sentencia Nro. 1321.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - FIJACION JUDICIAL - PAUTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, la perito ambiental actuante en los presentes autos, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la juez a quo que reguló sus honorarios, por considerarlos bajos y no acordes a la labor profesional desarrollada.
Es menester advertir que una decisión que regula honorarios de un profesional actuante no se caracteriza por su precisión matemática sino que se trata de una tarea que consiste en ponderar razonablemente una labor desplegada por el facultativo a la luz de las pautas legalmente establecidas y quien se encuentra en mejor situación para efectuar imparcialmente dicha tarea es el Juez ante cuyos ojos se desplegó la tarea en cuestión.
Si bien el Decreto Ley Nº 7887/55, que regula los aranceles de peritos agrimensores, arquitectos e ingenieros, establece que los honorarios de los mismos se establecen de acuerdo a una escala de aranceles o bien teniendo en cuenta el “tiempo empleado” sumado a los gastos en que el profesional haya debido incurrir con motivos del trabajo, también resultan aplicables las pautas previstas en la Ley Nº 24.432, por lo que se debe efectuar una ponderación global de su actuación de acuerdo a la naturaleza y complejidad del asunto, mérito del papel desempeñado y la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada.
Ello así, toda evaluación en base a diversos componentes requiere una interacción de las diversas pautas, que impide una consideración aislada, independiente y precisa, a modo de compartimentos estancos, en relación a cada ítem, como pretende la recurrente.
En la línea de lo expuesto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “(l)a regulación del perito ingeniero no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los jueces, con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo” (CSJN, Mevopal SA y otra c/Banco Hipotecario Nacional s/ordinario, rta. 16/02/1993)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20892-02. Autos: Álvarez, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-03-2008.

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ACCION DE AMPARO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PACTO COMISORIO EXPRESO - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - PLAZO INDETERMINADO - FIJACION JUDICIAL - CONSTITUCION EN MORA

En el caso, del instrumento que unía a las partes no surge plazo alguno para el cumplimiento de las obligaciones convenidas. Siendo así, la mora del deudor sólo pudo ser precedida de un expreso pedido del acreedor al juez para que fije el plazo aplicable (art. 509 tercer párrafo del Código Civil).
Las partes pactaron que la resolución por incumplimiento debía ser precedida de la constitución en mora y la notificación fehaciente de la voluntad resolutoria. Pero es claro que ello requería en forma previa la fijación de un plazo de cumplimiento a partir del cual pudiera valorarse el cumplimiento de lo pactado.
Sabido es que todo contrato debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, y tal principio es aplicable al ámbito de los contratos regidos por el derecho público (Fallos; 316:212; 315:158; 319:469). Por lo demás, no solo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontrarían gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura desconocer las consecuencias de lo pactado. Siendo así, mal puede reputarse que el contratista se encontraba en mora si no había sido fijado ni contractual ni judicialmente un plazo preciso para la ejecución de las obras convenidas. (Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1330. Autos: Asoc. Mutual del Personal Legislativo y de la Comuna de la Ciudad de Bs. As. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-02-2002. Sentencia Nro. 1585.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO MORAL - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, y reconocer una indemnización a su favor de $ 10.000.- en concepto de daño moral.
En lo atinente al daño moral, cabe recordar que éste constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Buenos Aires, Hammurabi, 1996, p. 47).
El daño moral, para ser resarcible, debe ser cierto —es decir, resultar constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente— y personal —esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento—; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado —la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica— y, finalmente, debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido.
Ello así, ante la falta de demostración inequívoca de las circunstancias de hecho mencionadas por la actora, corresponde remitirse a un principio básico en materia probatoria que es que todo aquel que alega un hecho tiene la carga de probarlo. Quedó entonces en cabeza de la actora demostrar la verdad de sus dichos (conf. art. 301 del CCAyT).
Este "onus probandi" no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante. En consecuencia, a tenor de las facultades conferidas por el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde ordenar indemnizar a la demandante en concepto de daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32755-0. Autos: ABAD NELIDA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Horacio G. Corti. 11-03-2013. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CESANTIA - LUCRO CESANTE - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, respecto al "quantum" otorgado en concepto de lucro cesante, en el marco de la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el perjuicio ocasionado por la resolución administrativa que declaró la cesantía del actor.
En efecto, para que el lucro cesante sea indemnizable, basta la existencia de una cierta probabilidad objetiva de que se habría logrado un beneficio, según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias pertinentes, aunque la prueba de los daños no sea categórica, si del contexto no surgen circunstancias que obsten a ello. Es decir que, si bien es cierto que el lucro cesante no consiste en la privación de una simple posibilidad de ganancia, tampoco es imprescindible la absoluta seguridad de que ésta se habría obtenido para que se establezca la correspondiente indemnización, siendo suficiente la certeza de una seria probabilidad objetiva de que se habría obtenido un beneficio, según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias. (Conf. CNEspCivCom, Sala I "Instituto Autártico Provincial del Seguro c/ Pereyro, José Manuel s/ sumario", 30/10/81 y CNEspCivCom, Sala I "Bronstein, Elke c/ Varona, Oscar J. S/ Daños y Perjuicios y "Huberman de Glajch, Mirta L. y otros c/ Varona, Oscar s/ Daños y Perjuicios", 2/3/83 en Daray, Hernán. Accidentes de Tránsito. Tomo 2, p. 157, puntos 2 y 3; CNEspCivCom, Sala I, "Ortía, Horacio O. c/ Galella, Miguel A. s/ sumario", 11/5/88, en Daray, Hernán. Accidentes de Tránsito, Tomo 2, p. 158, punto 9; CCAyT, Sala II, “Herrera Filomena Alberta c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios -excepto responsabilidad médica-”, EXP 5825/0, mi voto).
De allí que deba considerarse entonces que el lucro cesante apunta a aquellas ganancias que efectivamente la parte actora se vio privada de percibir como consecuencia directa del dictado de la resolución que declaró su cesantía.
En suma, partiendo del contexto descripto y siendo que, conforme la directiva que emana del 2º párrafo del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, una vez acreditado el perjuicio el "quantum" del daño queda librado a la determinación de los jueces. De allí que considere prudente modificar el presente apartado resarcitorio a la suma equivalente a tres (3) sueldos que le hubiera correspondido percibir al actor por cada año de trabajo, si no hubiera sido declarado cesante.
A los fines del cómputo de la indemnización deberá considerarse la mejor remuneración percibida por el gerente durante el último año de servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26381-0. Autos: NEGROTTO SANTIAGO BARTOLOME c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-04-2013. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CESANTIA - DAÑO MORAL - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, respecto al "quantum" otorgado en concepto de daño moral, en el marco de la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el perjuicio ocasionado por la resolución administrativa que declaró la cesantía del actor.
Así, el daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Tº I, p. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas, Tratado de Responsabilidad Civil, Tº I, p. 215; Mayo, Jorge en Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado, Concordado y Anotado, Tº II, p. 230; Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, p. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1997, p. 179, núm. 556/7; CNCiv., Sala A, “Mastandera, Lorenzo Héctor c/ Máxima AFJP S.A.”, 09/12/08, voto del Dr. Ricardo Li Rossi).
Sobre el particular ninguna duda cabe sobre la mortificación disvaliosa sufrida por la parte actora como consecuencia de la declaración de cesantía. Por lo expuesto y, a tenor de las facultades conferidas por el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde modificar lo decidido con respecto a este daño y, en consecuencia, ordenar indemnizar al actor la suma de pesos cuarenta mil ($40.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26381-0. Autos: NEGROTTO SANTIAGO BARTOLOME c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-04-2013. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - SEGURIDAD JURIDICA - TRIBUNAL PLENARIO - CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO

A la cuestión planteada: En ausencia de convención o de leyes especiales, ¿es conveniente establecer la tasa de interés moratorio mediante doctrina de plenario?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
A tales efectos y en virtud de la gran cantidad de expedientes que circulan diariamente por esta Cámara y los distintos criterios de los Magistrados integrantes de la misma en cuanto a la fijación de las tasas de interés, consideramos que resulta conveniente y razonable unificar dichos criterios determinando una tasa única para todo el Tribunal.
Adicionalmente entendemos que proceder en este sentido coadyuva a la seguridad jurídica y brinda a los justiciables pautas concretas que despejen la incertidumbre en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti, Dra. N. Mabel Daniele, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2013.

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COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - SEGURIDAD JURIDICA - TRIBUNAL PLENARIO - CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO

A la cuestión planteada: En ausencia de convención o de leyes especiales, ¿es conveniente establecer la tasa de interés moratorio mediante doctrina de plenario?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
Tal como lo ha señalado en su oportunidad la mayoría de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resulta conveniente y razonable unificar los criterios adoptados –en materia de intereses- por los Magistrados del Tribunal. De lo contrario, la cantidad y variedad de tasas de interés posibles y la amplia competencia del fuero, en materias donde los jueces son los encargados de establecerlas, les crearía a los justiciables un estado de enorme incertidumbre respecto de la tasa de interés aplicable (conf. CNCiv., en pleno, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios”, 20/04/2009, fundamentos de los Dres. Gerónimo Sansó, Mauricio L. Mizrahi, Claudio Ramos Feijoo, Miguel A. Vilar, Mario P. Catalayud, Juan Carlos Dupuis, José L. Galmarini, Fernando Posse Saguier, Eduardo A. Zannoni, Beatriz A. Areán, Jorge A. Mayo, Claudio M. Kiper, Jorge A. Giardulli, Julio M. Ojea Quintana, Patricia E. Castro, Beatriz A. Verón, Oscar J. Ameal, Lidia B. Hernández, Silvia A. Díaz, O. Hilario Rebaudi Basavilbaso, Mabel De los Santos, Carlos R. Ponce y Elisa M. Díaz de Vivar).
En ese sentido, he de resaltar la importancia de la seguridad jurídica como principio esencial del Derecho y garantía reconocida al individuo, que se vincula con la certidumbre, confianza y convicción que debe ceñirse al ejercicio de los poderes del Estado, fundada en pautas razonables de previsibilidad.
Por tales razones, es que en ejercicio de una de las funciones de este Tribunal de Alzada, corresponde uniformar la jurisprudencia contradictoria, en aras de propender a la previsibilidad necesaria para el logro de la seguridad jurídica ya ponderada, aún ante la variabilidad de las circunstancias de cada causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - CODIGO CIVIL - FIJACION JUDICIAL - VACIO LEGAL - TRIBUNAL PLENARIO - CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO

A la cuestión planteada: En ausencia de convención o de leyes especiales, ¿es conveniente establecer la tasa de interés moratorio mediante doctrina de plenario?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, vota por la afirmativa.
Así, la remisión prevista en el artículo 622 del Código Civil en caso de ausencia de ley no supone un sistema según el cual cada juez pueda determinar la tasa del interés moratorio de acuerdo con una evaluación individual de cada deuda y de cada acreedor (cf. Ariel E. Barbero, Intereses monetarios, Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 50). Lo que quiso el codificador fue lo contrario, esto es, imponer un interés legal y, en su defecto, que los jueces determinen un interés moratorio que resulte conveniente en razón del tiempo y lugar (cf. voto del doctor Racimo en CNCiv. en pleno, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 24/09/2009).
Ahora bien, pese a la remisión efectuada en el Código Civil, y frente al vacío legal, al igual que ha ocurrido en otras jurisdicciones, la norma ha dado lugar a una serie de interpretaciones diferentes por los integrantes de las Salas del fuero, dificultando la solución de los casos sometidos a decisión.
La necesidad de arribar a un criterio que permita cierta previsibilidad para los litigantes, así como también la conveniencia de evitar las demoras que genera en los procesos la necesidad de integrar Salas frente a la presencia de opiniones disímiles, me persuade de la necesidad de arribar a un acuerdo en esta materia, con el objeto de cumplir el deber de resolver los casos sometidos a decisión.
El régimen del artículo 622 correlacionado con su nota implica la imposición de una tasa única para el curso de los intereses moratorios en sede judicial, con un ajuste que permite su modificación en razón del tiempo y del lugar mediante la remisión a los intereses corrientes. La determinación de la tasa por el juez sólo implica que él selecciona la que en el momento y en el lugar permite resarcir adecuadamente "los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso".

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

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COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - CODIGO CIVIL - FIJACION JUDICIAL - VACIO LEGAL - TRIBUNAL PLENARIO - CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO

A la cuestión planteada: En ausencia de convención o de leyes especiales, ¿es conveniente establecer la tasa de interés moratorio mediante doctrina de plenario?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, vota por la afirmativa.
Así, la remisión prevista en el artículo 622 del Código Civil en caso de ausencia de ley no supone un sistema según el cual cada juez pueda determinar la tasa del interés moratorio de acuerdo con una evaluación individual de cada deuda y de cada acreedor (cf. Ariel E. Barbero, Intereses monetarios, Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 50). Lo que quiso el codificador fue lo contrario, esto es, imponer un interés legal y, en su defecto, que los jueces determinen un interés moratorio que resulte conveniente en razón del tiempo y lugar (cf. voto del doctor Racimo en CNCiv. en pleno, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 24/09/2009).
Es así que si se entendiera que cada juez para cada caso puede fijar libremente el interés o remitir a cualquier tipo de tasa, se reformaría -por esa vía- el sistema tarifado, alterándolo por el modelo del derecho común de las indemnizaciones, según el cual deberían calcularse la multiplicidad de posibilidades de uso de cada suma de dinero con que contaba el acreedor. De ello se sigue que la indemnización se basará -de adoptarse este criterio discrecional-en la inevitable segmentación de las diversas condiciones de hecho en que se encuentran las partes con el consecuente cálculo de los usos infinitos del dinero o, incluso, la ponderación aparentemente equitativa -aunque contraria al sistema-de las circunstancias particulares de los deudores.
Por el contrario, el Código requiere una ley que llene el vacío ante la falta de convenio de las partes mediante la figura del interés moratorio y esto porque el dinero tiene precio corriente. A falta de esa ley, y solo para permitir el normal trabajo de las Salas de la Cámara, considero adecuado decidir esta cuestión por medio de un plenario.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
Entendemos que la solución propiciada cumple con el objetivo principal de tutelar el crédito, compensando adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora sin que, por otro lado, se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En efecto, cabe señalar que en distintos precedentes de la Sala I del fuero (conf., entre otros, mis votos en los autos “C., M. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 17330/0, sent. del 15 de octubre de 2010, “Bulstein, Diana y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 32237/0, sent. del 10 de julio de 2012 y “O. G., L. S. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 5009/0, sent. del 30 de marzo de 2012 y 29 de mayo de 2013) he sostenido la procedencia de la tasa activa entre otros argumentos porque entiendo que es el instrumento más idóneo con el propósito de sortear los efectos del proceso inflacionario respecto del importe adeudado toda vez que las normas vigentes prohíben las actualizaciones de las sumas de dinero. Por tanto, en el contexto actual, la tasa de interés activa permite recomponer debidamente el capital, es decir, recuperar la pérdida del valor por el proceso inflacionario y –a su vez– por la indisponibilidad del capital por el retardo injustificado en el cumplimiento de las obligaciones. Ello así, sin perjuicio de la tasa que corresponde aplicar sobre el valor adeudado por el período comprendido entre el hecho dañoso –objeto de controversia– y el decisorio judicial y siempre que se trate de valores actuales (esto es, el valor al tiempo de dictarse las sentencias). En tal caso, la tasa solo comprende el resarcimiento por el hecho de no disponer del capital por ese período.
Contrariamente, cuando el valor condenatorio no fuese actual o se tratase del período entre el fallo y el efectivo pago, cabe aplicar –según mi criterio en tales precedentes– el porcentaje de la tasa activa.
En definitiva, comparto plenamente el argumento desarrollado en el voto mayoritario respecto de la necesidad de establecer un criterio uniforme en las decisiones de esta Cámara sobre la tasa de interés a aplicar, toda vez que el actual criterio –dispar y contradictorio– es perjudicial en términos de reconocimientos de derechos (en particular, el derecho a la igualdad y propiedad). A su vez, la doctrina del voto mayoritario es aquella que se encuentra más cerca de mis precedentes y sus fundamentos en tanto rechaza la aplicación de la tasa pasiva, y expone asimismo un criterio jurídicamente plausible.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES - REPARACION INTEGRAL

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En función de esta solución, cabe precisarse que, en materia de intereses, como en tantas otras, debe tenerse en cuenta la existencia de vasos comunicantes entre el derecho (desde el vértice de la regulación legal de los aspectos patrimoniales de la acción humana) y la economía (que queda gobernada por leyes no escritas) en una muestra de la inescindible interrelación que existe entre ambas ramas del saber y que se proyecta a cualquier decisión que se adopte al respecto (conf. Morello, Augusto y De la Colina, Pedro, “Los jueces y la tasa de interés”, LL, 2004-D, 465).
Además, cabe referir que a fin de lograr la reparación integral del daño causado por la demora injustificada en el cumplimiento de la obligación, más allá de su origen (contractual o extracontractual), la compensación por la indisposición del capital por parte del acreedor, la eventual pérdida del valor adquisitivo, entre otros, son aspectos que resultan atendibles en el marco de un litigio al momento de establecer la tasa de interés.
En tal orden, la reparación que debe otorgarse a las víctimas de un daño injusto tiene que ser integral a fin de dar cumplimiento a lo que dispone la norma del artículo 1083 del Código Civil. Por tanto, para que resulte retributiva, los intereses tienen que compensar la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, además de cubrir la pérdida de su valor adquisitivo (conf. CNCiv., en pleno, "in re" “Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios”, sentencia del 20/04/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En efecto, en una economía donde la inflación es igual a cero cualquier tasa, aún la pasiva, es una tasa positiva. Pero frente a la creciente desvalorización monetaria, la tasa pasiva no repara siquiera mínimamente el daño que implica al acreedor no recibir su crédito en el tiempo oportuno, a la par que provoca un beneficio para el deudor moroso (conf. CNCiv., en pleno, "in re" “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 24/09/2009).
En consecuencia, existen suficientes argumentos para entender que este tipo de tasa dejó de ser positiva al no responder adecuadamente a los términos del artículo 1083 del Código Civil, toda vez que no alcanza siquiera a cubrir la desvalorización monetaria.
En otro extremo, puede puntualizarse en la tasa activa. Sin embargo, a contrario de lo que ocurre con la pasiva, ésta se advierte como desmesurada. Si bien es cierto que la búsqueda del resarcimiento o el pago de lo debido será el norte en toda condena en la que deba abonarse sumas de dinero, no lo es menos que no se debe generar un incremento indebido para el acreedor. Pues, caso contrario, con el afán de reequilibrar una relación jurídica a tenor de un perjudicado, se terminará ocasionando un nuevo daño pero ahora en cabeza del deudor, lo que resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES - REPARACION INTEGRAL

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En efecto, a tasa pasiva (mayormente aplicada) ha dejado de ser positiva y, de ese modo, ya no cumplimenta su función resarcitoria y de compensar el daño sufrido. En efecto, de admitir sin más la tasa pasiva sobre las sumas declaradas en una sentencia, se estaría consagrando la aplicación de una tasa, a todas luces, negativa. De igual modo, la activa, en otro extremo tampoco brinda, según entiendo, una solución equitativa o justa.
Dichas circunstancias resultan definitorias a efectos de la determinación del mentado promedio de tasas, pues, constituye un criterio que admite el principio de la indemnización integral y justa.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
Así, cabe puntualizar en una cuestión particular que resulta inherente al fuero y que incide también en la decisión que por mayoría se adopta. En efecto, en un número importante de procesos de conocimiento, la Administración pública interviene, mayormente, como demandada y, en caso de perder el juicio, deberá afrontar su pago. Pero tal conducta no es automática. En efecto, el artículo 398 del Código Contencioso Administrativo y Tributario sienta el principio del carácter declarativo de las sentencias firmes que condenan a las autoridades administrativas al pago de sumas de dinero, con excepción de los créditos de carácter alimentario que no sobrepasen el doble de la remuneración que percibe el jefe de gobierno. De conformidad con esto, las autoridades administrativas –por prescripción legal-deben incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo 398 (conf. art. 399). El carácter declarativo cesa el 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya debido efectuar la inclusión del crédito (conf. arts. 399 y 400 del CCAyT).
En estos supuestos, habiendo sentencia firme, podría existir un lapso donde el cumplimiento del deudor se vea dilatado por lo dispuesto legalmente y no por su desidia o reticencia. Un vez más, tanto la tasa activa como la pasiva, no se advierten como las más ajustadas para estos casos en particular, donde el Estado local debe circunscribir su accionar a un procedimiento legal. Por lo que una tasa promedio puede considerarse como prudente y razonable para el interés de ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En lo que respecta al cómputo de la tasa de interés debe partirse desde el hecho dañoso o el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia. Así ha sido expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalando que los intereses corren desde que el daño se causó (conf. Fallos: 296:318) o en su defecto, desde las fechas de los desembolsos (conf. Fallos: 317:1921; 326:1299), siempre hasta su efectivo pago.
Por su parte, la Cámara Nacional Civil de la Capital Federal, en fallo plenario, ha postulado que los intereses deben liquidarse desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación (conf. CNCiv, en pleno, “Gómez c/ Empresa Nacional de Transportes”, 16/12/58, L.L., 93 -667).
Ahora bien, la situación es distinta conforme se trate de obligaciones de dar sumas de dinero o de aquellas que originalmente no lo son. Ello es así porque, conforme la prohibición de indexar establecida en las Leyes Nº 23.928 y Nº 25.561 –aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero (confr. art. 7º, ley 23.928)-, en el primer caso los valores se deben mantener inalterables desde la mora, mientras que en el supuesto de los hechos ilícitos la cuantificación podría efectuarse a valores actuales al momento de dictarse sentencia.
En consecuencia, en el último caso descripto, resulta adecuado fijar una tasa pura del 6% anual. Porcentual, por cierto, carente de todo componente inflacionario, en tanto esta es la forma adecuada para evitar la duplicación de la actualización que fuera aludida. Pues, si se aplicaran las tasas pasiva o activa a partir de la mora en los casos de hechos ilícitos, al mismo tiempo y por dos vías distintas, se estarían actualizando los valores obtenidos como consecuencia del perjuicio ocasionado. Esto último sucedería si se fijara la indemnización a valores actuales (como consecuencia de la depreciación de la moneda) y aplicándose una tasa de interés que se compone, entre otros, del índice de inflación. Lo mismo ocurriría, claro está y por razones obvias, si se aplicara la tasa promedio desde la fecha de cada incumplimiento para los supuestos de hechos ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En mi función de Juez de grado he tenido la oportunidad de expedirme respecto del tema que nos convoca a plenario. He sentado que para realizar la elección de la tasa se deben considerar múltiples factores, todo ello a fin de preservar los derechos de ambas partes, evitando no solo pérdida de valor adquisitivo de las acreencias de la parte vencedora, sino también que la reparación perseguida por ésta se torne en un enriquecimiento indebido.
Sostuve oportunamente que el interés que resulta de la serie estadística de tasas pasivas promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina no cumple, actualmente, con este propósito. Un nuevo análisis de la cuestión me lleva a concluir que la aplicación lisa y llana de la tasa activa tampoco lo cumpliría.
Entiendo que, a los fines de lograr una reparación integral, cualquier tasa que pueda ser “negativa en términos reales” debe ser descartada. La parte vencedora de un pleito, a diferencia de aquellos que optan por ingresar sus bienes en el sistema bancario y, en consecuencia, se sujetan a las tendencias del mercado, no tuvo opción. El inicio de la acción es consecuencia de la mora de su contraparte, por ello no resultaría apropiado someter su crédito a variables que nunca aceptó cuando estas resultan negativas.
Sin perjuicio de ello, el que la tasa pasiva resulte insuficiente para preservar en forma acabada los derechos del acreedor no implica que, automáticamente, se deba establecer la tasa activa.
Su aplicación, a contrario de lo que acontece con la tasa pasiva, se advierte como desmesurada. Reitero que, si bien es cierto que la búsqueda del resarcimiento o el pago de lo debido será el norte en toda condena en la que deba abonarse sumas de dinero, no lo es menos que no se debe generar un incremento indebido para el acreedor. Pues, caso contrario, con el afán de reequilibrar una relación jurídica a tenor de un perjudicado, se terminará ocasionando un nuevo daño pero ahora en cabeza del deudor, lo que resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA PASIVA - INFLACION - TASA ACTIVA - IGUALDAD ANTE LA LEY

La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, respecto a la tasa de interés aplicable en ausencia de convención o ley especial, considera que se debe aplicar la tasa pasiva, salvo en un período de crisis (luego de una abrupta y significativa devaluación), esto es, el período enero/septiembre de 2002 donde se considera justo aplicar la tasa activa.
Así, considero pertinente reproducir aquí lo sostenido en “Ottonello, Juan Carlos y otros c/GCBA s/empleo publico (no cesantía ni exoneración)” Expte. EXP 1065, pronunciamiento del 27 de febrero de 2004: “En primer lugar, es importante destacar que en el derecho público local no hay disposiciones generales expresas referidas a los intereses que debe pagar el Estado en su calidad de deudor. Esta situación genera diversas perplejidades... Para resolver la cuestión, y para llenar el vacío legal local, entiendo que resulta razonable remitirse al derecho federal en materia monetaria, en la medida que la solución que de allí se obtenga sea justa. El eje de dicho sistema monetario sigue siendo hoy la Ley Nº 23.928, llamada Ley de Convertibilidad...".
Entonces, para mantener incólume el valor de la moneda en momentos de estabilidad monetaria corresponde en principio calcular los intereses de acuerdo a la tasa pasiva que fija el BCRA, criterio que comparto (cfr. entre otros, Alterini, Atilio Aníbal, “La Corte Suprema y la tasa de interés: ¿De un quietus a un móvilis?”, La Ley, tomo 1994-C, pág. 801).
Así, por lo demás, interpretó la cuestión la Corte Suprema en la causa “YPF c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de Australes” (Fallos: 315:158; ver en particular los considerandos 31 y 32 del voto de la mayoría).
Considero que la situación macroeconómica no ha sufrido una modificación sustancial y, menos aún, que vivamos una época semejante a la inmediata posterior de una de las crisis más profundas que vivimos los argentinos, me refiero a la crisis de fines de 2001.
Por ende, no veo un cambio sustancial de condiciones macroeconómicas que hoy justifiquen un cambio de criterio.
Tampoco considero que pueda modificar el criterio hasta ahora empleado con respecto a los períodos pasados. Ya para esos períodos consideré justa una tasa (la pasiva), de forma que no podría ahora modificarla. Podría, eventualmente, al cambiar la situación económica, calcular desde ahora una tasa diferente, pero no alterar el juicio ya hecho sobre la situación pasada.
Así, por ejemplo, si en los casos ya resueltos consideré que para el año 2004 era adecuada la tasa pasiva, ese mismo criterio es el que cabe seguir en una causa futura que se refiera a ese mismo año 2004.
Juega al respecto el principio constitucional de igualdad, pues es un deber de los jueces resolver casos semejantes de forma semejante. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti con adhesión de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA PASIVA - INFLACION - TASA ACTIVA - INTERES PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, respecto a la tasa de interés aplicable en ausencia de convención o ley especial, considera que se debe aplicar la tasa pasiva, salvo en un período de crisis (luego de una abrupta y significativa devaluación), esto es, el período enero/septiembre de 2002 donde se considera justo aplicar la tasa activa.
Así, considero pertinente reproducir aquí lo sostenido en “Ottonello, Juan Carlos y otros c/GCBA s/empleo publico (no cesantía ni exoneración)” Expte. EXP 1065, pronunciamiento del 27 de febrero de 2004: “En primer lugar, es importante destacar que en el derecho público local no hay disposiciones generales expresas referidas a los intereses que debe pagar el Estado en su calidad de deudor. Esta situación genera diversas perplejidades... Para resolver la cuestión, y para llenar el vacío legal local, entiendo que resulta razonable remitirse al derecho federal en materia monetaria, en la medida que la solución que de allí se obtenga sea justa. El eje de dicho sistema monetario sigue siendo hoy la Ley Nº 23.928, llamada Ley de Convertibilidad...".
Entonces, para mantener incólume el valor de la moneda en momentos de estabilidad monetaria corresponde en principio calcular los intereses de acuerdo a la tasa pasiva que fija el BCRA, criterio que comparto (cfr. entre otros, Alterini, Atilio Aníbal, “La Corte Suprema y la tasa de interés: ¿De un quietus a un móvilis?”, La Ley, tomo 1994-C, pág. 801).
Así, por lo demás, interpretó la cuestión la Corte Suprema en la causa “YPF c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de Australes” (Fallos: 315:158; ver en particular los considerandos 31 y 32 del voto de la mayoría).
Adicionalmente considero que los jueces deben tener en cuenta las consecuencias globales de sus decisiones.
Modificar la tasa de interés en todos los juicios impactará directamente en las cuentas públicas de la Ciudad de forma significativa, circunstancia que exige tanto la mayor prudencia de parte del Poder Judicial como la consideración del interés público en juego (así, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido en cuenta el interés público al analizar la tasa de interés involucrada en las diferentes relaciones jurídicas que vinculan al Fisco con los contribuyentes, ver entre muchos otros Fallos: 308:283). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti con adhesión de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA ACTIVA - ALCANCES

A la cuestión planteada: ¿corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina en ausencia de convención o ley especial?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, se pronuncia por la afirmativa, parcialmente.
Ahora bien, el cuestionario propuesto refiere a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
La tasa activa cartera general, es la que refleja el precio corriente del dinero y por las razones expuestas en los considerandos precedentes entiendo que es la adecuada. Que la tasa sea vencida también resulta acertado. Ello es así por cuanto toda vez que el capital está en mora resulta más adecuado aplicar un interés vencido.
Advierto cierta imprecisión al mencionar el carácter nominal de la tasa propuesta.
La tasa final y real es la tasa efectiva, que por eso lleva ese nombre. En ella está contemplado el efecto de la capitalización, y toda operación con intereses lleva capitalización. Al remitir a una operación bancaria, es menester hacerlo cabalmente -es decir-al resultado efectivo de esa operación. La remisión a la tasa activa encuentra fundamento en el hecho de que ella refleja el precio corriente del dinero. Si esa remisión es parcial, se incurre en una contradicción que traiciona la razón que se tuvo en cuenta para proponerla (v. Ariel Emilio Barbero, “Interés moratorio: se vuelve a la buena senda. Plenario de la Cámara Civil de la Capital”, La Ley 2009-C, 223).
Así las cosas, la tasa activa cartera general efectiva anual vencida que publica el Banco de la Nación Argentina cumple adecuadamente la función resarcitoria, pues una tasa menor no sólo no repara al acreedor, sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda.
La tasa de interés debe cumplir además una función moralizadora, evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, que implicaría un premio indebido a una conducta socialmente reprochable.
De aplicarse una tasa menor, quien debe pagar no tiene ningún incentivo para hacerlo en tiempo, ni mucho menos en acortar la duración de los juicios, lapso durante el cual hace un mejor negocio con su morosidad.
Más allá de la dificultad que presenta la cuestión debatida, y las variables económicas que aquejan a nuestra economía, considero que solo una tasa activa en los términos indicados permite reparar íntegramente al patrimonio dañado de los efectos del paso del tiempo frente a la mora del deudor, y así permitir que los intereses moratorios cumplan la función que los justifica.
Por las razones expuestas, propongo la aplicación de la tasa activa cartera general efectiva anual vencida que publica el Banco de la Nación Argentina, desde la mora hasta el efectivo pago. (Del voto en disidencia parcial de la Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA ACTIVA - TASA PASIVA

A la cuestión planteada: en cuanto propone aplicar un promedio entre la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14.290 BCRA), voto por la negativa.
Así, considero que fijar el interés moratorio utilizando operaciones bancarias inexistentes resulta además de injustificado, contradictorio.
Si bien nada parece obstar a que los jueces determinen el interés moratorio recurriendo a tasas diferentes a las bancarias, no advierto razones para aplicar un promedio como el que se pretende, por debajo de las tasas corrientes, sin dar razones que justifiquen el menoscabo patrimonial del acreedor.
Ello sin perjuicio de las complicaciones que tendrán que afrontar quienes deban realizar las liquidaciones correspondientes, dificultades que ya han sido padecidas en el fuero al realizar liquidaciones con tasas diferenciadas por períodos.
Remitir a un promedio, resultado de dos tasas bancarias, produce la tranquilizadora impresión de que se están teniendo en cuenta parámetros financieros reales en busca de una solución que se juzga ideal, sin considerar que ello implica prescindir de las reales variables económicas que conforman las tasas de interés corrientes (v. Ariel Emilio Barbero, “Interés moratorio. Improcedencia de fijarlo por remisión a operaciones bancarias inexistentes”, La Ley 2008-F, 1040). El agregado de la tasa activa sobre la tasa pasiva promedio para luego utilizar el promedio que resulte de ambas, sin otorgar razones que respalden tal opción, deja la cuestión en un punto oscuro.
En efecto, las tasas de interés no son arbitrariamente calculadas para que los acreedores tengan ganancias desmesuradas, sino que tienen fundamentos que se apoyan en la incertidumbre y el riesgo.
La política monetaria, la inflación, el riesgo país, son variables que afectan a la tasa de interés, y no parece sencillo, prescindiendo de tales elementos, elaborar una tasa de interés que se juzgue adecuada. (Del voto en disidencia parcial de la Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES - ALCANCES

A la cuestión planteada: ¿corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina en ausencia de convención o ley especial?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, se pronuncia por la afirmativa, parcialmente.
El cómputo de la tasa de interés debe calcularse desde la mora o desde el hecho dañoso, según sea el caso, hasta su efectivo pago.
Suele sostenerse que el capital de condena en aquellos casos en los que se trata de indemnizaciones nacidas de obligaciones distintas a las dinerarias incluye un componente inflacionario que es, precisamente, el que contiene las tasas activas o pasivas, de modo que de aplicarse ésta durante el lapso corriente entre la producción del daño y la determinación de ese valor actual se duplicaría injustificadamente esa indemnización.
Discrepo con ese punto de vista. A mi juicio no es correcto sostener que el capital de condena en aquel último supuesto señalado incluye una actualización del monto reclamado. A partir de la Ley Nº 23928, se prohibió la actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que se ha mantenido en la normativa vigente.
La circunstancia de que, cuando se trata de indemnizaciones nacidas de obligaciones distintas a las dinerarias, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso -por lo menos a partir del dictado de la ley 23928-en cuanto a que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso (cf. voto del Dr. Zannoni, en "Alvarado, Celia Inés c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios", CNCiv., del 03/10/12, LA LEY Online AR/JUR/58575/2012).
En síntesis, y a fin de dar respuesta a las cuestiones planteadas en el plenario considero ajustado a derecho aplicar la tasa activa cartera general efectiva anual vencida que publica el Banco de la Nación Argentina, desde la mora hasta el efectivo pago, descartando las demás opciones propuestas y sin hacer distinciones temporales. (Del voto en disidencia parcial de la Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - FIJACION JUDICIAL - PAUTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió no regular los honorarios del perito traductor designado en autos y en consecuencia regular la labor profesional llevada a cabo en la suma de quinientos pesos.
Ello así, tanto el recurrente como el Consejo de la Magistratura coinciden, a diferencia de la resolución de la Jueza de grado, que corresponde la regulación de honorarios del perito intérprete designado en autos, sólo que difieren en cuanto al monto a regular.
En efecto, si bien la labor del perito ha sido exigua, pues no ha debido realizar su tarea propiamente dicha que consiste en oficiar de intérprete chino-español, lo cierto es que la aceptación del cargo en autos así como la concurrencia a la audiencia fijada, que finalmente no se llevó a cabo por la incomparencia del imputado, ameritan la regulación de honorarios del perito traductor designado.
Ahora bien, la suma que pretende el impugnante parece desproporcionada con la labor efectivamente llevada a cabo en autos. Al respecto, y tal como lo señala el apoderado del Consejo de la Magistratura, los aranceles que publica el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad, son sugeridos y no implican más que una orientación al momento de decidir al respecto por parte de la Judicatura.
Asimismo, si para la labor de los letrados los honorarios mínimos para este tipo de procesos es de quinientos pesos, la suma que corresponde a la intervención del perito que como dijimos fue mínima en la presente, debe guardar cierta relación con el mínimo legal previsto para los abogados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11133-01-CC-12. Autos: Incidente de regulación de honorarios Po Jan Yang en autos Chen, Zhujun Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 24-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL - FALTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, en cuanto al monto otorgado en concepto de daño moral en el marco de una demanda de empleo público. Así, considero que dicha indemnización debe fijarse en la suma de $ 15.000.
En cuanto a la prueba de ese daño –que justifica la procedencia del resarcimiento– entiendo que resulta evidente ante el modo irregular en que se vio desvinculado de su empleador -falta de un acto administrativo que disponga la baja del agente-. Sin embargo, a mi juicio el monto que ha fijado la "a quo" por este concepto (50% de la suma que hubiera correspondido al actor por su salario normal y habitual desde su desvinculación) resulta elevado, máxime si se tiene en cuenta que el actor ya gozaba de un beneficio jubilatorio al momento de su desvinculación. El hecho de que el actor contara con ese ingreso me lleva a concluir que la incertidumbre y afección sufridas han tenido una entidad menor que la estimada por la Jueza de grado. Por otra parte, cabe tener presente que mediante el reconocimiento de este rubro se procura resarcir un daño distinto del patrimonial. En consecuencia, aun cuando la entidad de los ingresos no percibidos pudiera de algún modo incidir en el "quantum" del daño moral, no corresponde determinar un incremento uniforme de este último renglón por el solo transcurso del tiempo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37913-0. Autos: LUZURIAGA GAMON JUAN PABLO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2013. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA PASIVA - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y aplicó a las sumas reconocidas como indemnización la tasa pasiva (comunicado 14.290 BCRA) desde el acaecimiento del hecho dañoso hasta la fecha del fallo, y a partir de entonces la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 días.
Al cuestionar este aspecto del fallo, la accionante aduce que los intereses corren desde el momento del hecho dañoso. Por otra parte, destaca que el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos “Samudio de Martínez” fijó la tasa activa.
El agravio debe ser desestimado por los siguientes motivos. En primer término, el Juez de grado no desconoce que los intereses deban devengarse desde la muerte del paciente. La sentencia fija intereses desde ese momento, pero lo hace a una tasa distinta de la que aplica con posterioridad al fallo en razón de que las sumas acordadas son determinadas a valores vigentes a la fecha del pronunciamiento. Habida cuenta de ello, la tasa de interés por el período anterior al fallo sólo debe compensar la indisponibilidad del crédito, pero no la depreciación del mismo a causa del proceso inflacionario, pues esta última circunstancia ha sido debidamente apreciada al momento de sentenciar. Esta distinción justifica que se aplique una tasa de interés distinta para los dos períodos antes mencionados.
Por otra parte, con relación al plenario “Samudio de Martínez”, más allá de que ese pronunciamiento es ajeno a este fuero, cabe señalar que también allí la Cámara Nacional en lo Civil admite la posibilidad de aplicar una tasa distinta de la activa por el período anterior a la sentencia cuando ésta importe una condena a valores actuales (conf. voto de la mayoría a la cuarta cuestión sometida a plenario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28092-0. Autos: YADAROLA, STELLA MARIS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-09-2013. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA PASIVA - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES - DEBERES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y aplicó a las sumas reconocidas como indemnización la tasa pasiva (comunicado 14.290 BCRA) desde el acaecimiento del hecho dañoso hasta la fecha del fallo, y a partir de entonces la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 días.
En efecto, debe ponerse de resalto que el fallo plenario dictado recientemente por esta Cámara en los autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013, se ha admitido expresamente la posibilidad de aplicar una tasa de interés menor para el período anterior a la sentencia en casos en los que –como sucede en autos– la indemnización es fijada por el juez a valores actuales. Por otra parte, para el período posterior a la sentencia, el citado fallo plenario fija una tasa (promedio entre la activa y la pasiva) inferior a la establecida en la sentencia impugnada.
Ahora bien, más allá de lo establecido por esta Cámara en el caso “Eiben”, dado que la actora fue la única parte que expresó agravios sobre este punto, resulta evidente que la resolución de su recurso no puede empeorar su situación respecto de lo decidido en la instancia anterior. Al respecto, la doctrina ha señalado que “el Tribunal no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante ("reformatio in peius"), salvo, naturalmente, que también medie apelación por la parte contraria. Es esto una consecuencia del principio de la personalidad del recurso y de la prohibición de pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en el mismo” (Alsina, Hugo, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", t. IV, Ediar, Bs. As., 1961, p. 420 y esta Sala "in rebus" “Bayugar, Alicia Dolores c/ GCBA s/ empleo público –no cesantía ni exoneración–”, EXP 219/0, 19/5/2004 y “Residencia Geriátrica Bauness c/ ex IMOS”, EXP 3043/0, 15/12/2004)).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28092-0. Autos: YADAROLA, STELLA MARIS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-09-2013. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - LICENCIA DE CONDUCIR - INDEMNIZACION - ALCANCES - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - ANTECEDENTES PENALES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - SANA CRITICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la indemnización por daño moral motivada en el perjuicio ocasionado al actor por serle denegado el duplicado del registro de conducir por tener antecedentes penales.
Así, la propia Corte Suprema de Justicia ha expresado que por la índole espiritual del daño moral, debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume —en el caso comentado, por el grado de parentesco— la lesión inevitable de los sentimientos (CSJN, "in re" “Frida A. Gómez Orue de Gaete y otra c/Buenos Aires, Provincia de y otros”, sentencia del 9 de diciembre de 1993; ED, “repertorio general”, t. 155-159, p. 195).
Asimismo, este temperamento fue sostenido por diversos tribunales que afirmaron que partiendo de la base de que el daño moral es el menoscabo a intereses no patrimoniales por el evento dañoso, no cabe ninguna duda de que queda probado con el solo hecho de la acción antijurídica (cfr. CNCom, sala A, sentencia del 20 de junio de 1999; ED, t. 185-544) y, asimismo, que el daño moral no requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (cfr. CNCiv., Sala E, sentencia del 12 de marzo de 1979; ED, t. 88-336).
Sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, no debe soslayarse que para establecer la cuantía del daño moral el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante, para luego fijar una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso (CNCiv., sala L, sentencia del 16 de junio de 2000; ED, 191-319). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12325-0. Autos: CANALE RAMIREZ FELIPE c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 22-08-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - CONTRACAUTELA - ALCANCES - FIJACION JUDICIAL

La contracautela debe guardar relación con la eventual responsabilidad del solicitante de la medida, razón por la cual, al momento de su determinación, debe analizarse no sólo la presencia de los presupuestos genéricos de la medida ordenada, sino además la magnitud del menoscabo patrimonial que puede derivarse de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42929-2. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL Y VECINAL SOS CABALLITO POR UNA MEJOR CALID c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-11-2013.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor y reconocer la suma de $ 20.000.- en concepto de lucro cesante.
En este sentido, de las constancias del expediente se desprende que desde la fecha en que se dispuso la traba administrativa de la licencia de taxi hasta su levantamiento se produjo la imposibilidad de explotar el taxi del actor.
Ello así, se colige la existencia cierta del perjuicio ocasionado al actor, quien aproximadamente durante catorce meses se vio privado de llevar a cabo la explotación comercial del taxi, conculcándose, de ese modo, su derecho constitucional a trabajar (confr. arts. 14 de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, el lucro cesante resulta ser un tipo de daño material que “está configurado por la pérdida de enriquecimiento o por las ganancias que ha dejado de percibir el damnificado, y su reclamo, se debe hacer sobre la base real y cierta, y no sobre una pérdida probable o hipotética” (confr. Salas, Acdeel E. - Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., “Código Civil Anotado - Daños y perjuicios/Antijuricidad/Acto ilícito”, tomo IV-A, Lexis Nexis - Depalma, 1999, Lexis Nº 6.804/080910).
Así las cosas, el actor se vio privado de explotar comercialmente su taxímetro durante 425 días y dicha imposibilidad importó la pérdida de obtener probables ganancias.
Si bien al respecto se advierte que el actor no ofreció prueba tendiente a demostrar la ganancia que podría haber obtenido como producto de la explotación del taxímetro, considero, por las razones expuestas, que existe una cierta probabilidad objetiva de que lo habría obtenido. Por lo tanto, la falta de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud no importa un impedimento para fijar la indemnización pertinente desde que el monto retributivo puede establecerse con sujeción a los parámetros del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor y reconocer la suma de $ 7.000.- en concepto de daño moral, como consecuencia del perjuicio ocasionado por la traba administrativa en la transferencia a su nombre de la licencia de taxi.
En efecto, la indemnización de daño moral debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio emocional o emotivo del ser humano. Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia –hecho dañoso- provocada por un tercero que, en principio y de acuerdo con el devenir natural de los acontecimientos, las personas no se encontrarían preparadas para absorber, sin que ello produjese una afección a su aspecto espiritual.
Considero que, para al menos encontrar un punto de referencia para entender este concepto de tan difícil definición en el ámbito jurídico, podría traducirse el significado de “espíritu” en su siguiente acepción: “Vigor natural y virtud que alienta y fortifica el cuerpo para obrar” (confr. diccionario de la Real Academia Española). Y, a partir de ello, considerar que lo que en definitiva pudo verse afectado para la actora es su ánimo, valor, esfuerzo y otras condiciones asimilables que naturalmente poseen las personas.
En este sentido, el reclamo que efectúa el actor resulta procedente por cuanto existió una lesión inevitable a sus sentimientos, producida por la frustración de la transacción comercial que intentó.
En fin, más allá de lo dificultoso que resulta mensurar este tipo de afecciones, las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas a la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar, entiendo que los padecimientos que el actor ha debido soportar -a raíz de la traba dispuesta sobre la licencia-, sumado a su estado de incertidumbre, su falta de fuente de trabajo y consecuentes ingresos y ante la vacilación de si la traba sería levantada, produciéndose estos sucesos por una causa absolutamente ajena a su intencionalidad, justifican, de conformidad con las precedentes directivas y con lo normado en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, otorgarle la indemnización del daño moral reconocida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor y revocar la suma de $ 28.000.- en concepto de lucro cesante, como consecuencia del perjuicio ocasionado por la traba administrativa en la transferencia a su nombre de la licencia de taxi.
Así, la indemnización por “lucro cesante” tiene por objeto indemnizar el quebranto patrimonial representativo de las ganancias efectivamente dejadas de percibir, como cesación de un lucro específico relacionado causalmente con el accidente.
Para que el perjuicio así concebido sea indemnizable, basta la existencia de una cierta probabilidad objetiva de que –de no haber mediado el hecho generador del daño– se habría logrado un beneficio, según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias pertinentes, aunque la prueba de los daños no sea categórica, si del contexto no surgen circunstancias que obsten a ello.
En suma, la ganancia que con cierta verosimilitud cabía esperar según el curso normal de las cosas o según las circunstancias del caso, debe ser resarcida, sin que las dificultades probatorias que presenta la noción de “lucro cesante” puedan resultar un óbice.
En consecuencia, no resulta indispensable la certeza absoluta sobre la ganancia, sino la superación de un juicio de probabilidad. Como tal, éste no siempre podrá producirse sobre hechos concretos sino que en ocasiones conlleva un juicio hipotético, realizado –claro está– a partir de juicios de parámetros objetivos, entre los cuales la “normalidad” ocupa un lugar central.
En el caso, las circunstancias acreditadas permiten concluir que, razonablemente el actor habría percibido los beneficios económicos como los indicados en la demanda, esto es, de unos dos mil pesos ($2.000) mensuales, si hubiera podido realizar la actividad de la cual fue privado por catorce meses. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La indemnización por daño físico está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores.
En efecto, para establecer el "quantum" del resarcimiento no existen fórmulas matemáticas ni procedimientos objetivos, rígidos e inflexibles, sino que estos responden al prudente arbitrio de los magistrados en la valoración de los elementos de juicio allegados a la causa (CSJN, Fallos: 183: 247; 191: 264; CNCiv., Sala A, “Pagano, Rosa Alicia,” de fecha 19-09-89, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19095-0. Autos: ROSKIN ABRAHAM SAMUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2013. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - GASTOS DE TRASLADO - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

Los gastos de traslados no necesitan la acreditación a través de recibos o facturas, siendo únicamente necesario que éstos guarden relación o tengan origen en el hecho dañoso y quedando su monto librado al prudente arbitrio judicial (cfr. GONZALEZ MARIA NORMA Y OTROS c/ GCBA.. Causa Nº 4062-0, sentencia del 17-04-2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36164-0. Autos: Zenon Leonardo Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-11-2013. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO PSIQUICO - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En lo referido al la indemnización por daño psíquico, es menester destacar que está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores.
A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes. En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (cf. Jorge J. Llambías, Tratado de derecho civil. Obligaciones, t. IV-A, p. 129, núm. 2373; Félix A. Trigo Represas en Cazeaux–Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, t. III, p. 122; Guillermo A. Borda, Tratado de derecho civil. Obligaciones, t. I, p. 150, núm. 149; Jorge Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, t. II-B, p. 191, núm. 232; Aída Kemelmajer de Carlucci en Augusto C. Belluscio (dir.)–Eduardo A. Zannoni (coord..), Código civil comentado, anotado y concordado, t. V, p. 219, núm. 13; Alterini–Ameal–López Cabana, Curso de obligaciones, t. I, p. 292, núm. 652; Sala II del fuero, “Buezas, Marcelo Gustavo y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 5978/0, del 22/11/2007; entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25886-0. Autos: PÉREZ GARCÍA DE PIGNATTA, CELIA JOSEFA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al reclamo de daño moral solicitado por la actora en la demanda contra el Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires, como consecuencia de los perjuicios sufridos al caerse en la acera, el cual estimó en la suma de $ 4.000.
A los efectos de establecer una indemnización por este rubro tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
En tal sentido, tanto los testimonios aportados como el informe de la perito psicóloga dan cuenta de que la actora experimentó un desmedro en su integridad física, en particular referido a la forma de movilizarse que afectó su autonomía para desenvolverse en el ámbito doméstico y social.
Si bien no hay dudas que la suma a establecer en concepto de daño moral no colocará a la actora en la misma situación en que se encontraba con anterioridad al suceso, de todas formas debe determinarse la indemnización, no para compensar el dolor con dinero, sino para otorgar a la damnificada cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos de su vida a fin de mitigar sus dolores.
En el caso, ponderando la prueba producida, puede asegurarse que la lesión padecida, y las secuelas que de ella se derivaron, han generado en la actora angustia y padecimientos espirituales que justifican el resarcimiento de este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25886-0. Autos: PÉREZ GARCÍA DE PIGNATTA, CELIA JOSEFA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAÑO MORAL - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó la suma de $ 290.000.- en concepto de indemnización por daño moral a los familiares (padres, esposa e hijo) del paciente fallecido, por la negligente atención que recibió en el Hospital Público, lo que derivó en su suicidio.
Como es sabido, la fijación del importe por daño moral es de difícil determinación, sujeta a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuren en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante (conf. CNCiv. Sala F “Pescio, Lucía María c/ MCBA s/ daños y perjuicios” 30/04/01).
Asimismo, resulta conveniente recordar que el daño moral —en términos generales— está constituido por aquella categoría de agravio consistente en la violación de los derechos inherentes a la personalidad, o sea, de esos derechos subjetivos que protegen como bien jurídico las facultades o presupuestos del ser humano: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, etc., todo lo cual se resume en el concepto de "seguridad personal" y el honor, honra, sagrados afectos, etc., o sea, en una palabra, las "afecciones legítimas" (art. 1078, Cód. Civil, antes de la reforma de 1968) (Brebbia, Roberto H. El daño moral, Orbin, Rosario, 1967, ps. 166 y 167, Nº 79 y Cazeaux, Pedro y Trigo Represas, Félix A. Derecho de las Obligaciones, Platense, La Plata, t. 4, 1976, p. 241).
Ahora bien, a partir del evento dañoso, sus secuelas, el dolor, sufrimiento, angustias, inquietudes y miedos que debieron atravesar los peticionarios en su calidad de hijo, padres y cónyuge, resulta claro que corresponden ser indemnizados con una justa reparación, toda vez que debieron soportar padecimientos morales, propios de quienes se enfrentan a la muerte de un ser querido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5972-0. Autos: Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 13-02-2014. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RELACION DE CAUSALIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - DAÑO MORAL - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la indemnización por daño moral en la suma de $ 30.000.- como consecuencia de la mala praxis producida por la actuación imprudente, negligente y con impericia de las profesionales de la guardia médica del Hospital Público.
En efecto, quedó demostrado en autos que el accionar negligente del servicio médico de urgencias provocó el recrudecimiento de la enfermedad del actor, intensificando el dolor y agregando nuevos síntomas.
A su vez, tuvo que ser sometido a una intervención quirúrgica más seria. La operación, conforme los dichos de los peritos médicos, fue más cruenta. El daño a la integridad física que sufrió el accionante debe ser reconocido bajo el concepto en estudio.
Atento lo expuesto, ponderando la repercusión que en sus sentimientos necesariamente el atravesar el señalado proceso, los dolores, el daño causado a su integridad física, y la interrupción que ello provocó en su vida cotidiana, estimo justo fijar por este rubro la indemnización otorgada (art. 148 del C.C.A. y T).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11901-0. Autos: CORIA CLAUDIO ARIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 28-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - MONTO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 20.000.- en concepto de daño material por el perjuicio ocasionado en la propiedad, como consecuencia del mal estado de la calzada.
En relación con el monto indemnizatorio estimado por daño material, la sentencia se basa en la opinión del perito, quien calculó para dicho rubro la suma de $ 28.500. Sin embargo, no debe soslayarse que la parte actora cuantificó su pretensión por este concepto en $ 25.000; cifra que fue mantenida en su ampliación de demanda. Cabe señalar que en ninguna de esas presentaciones detalla los ítems o reparaciones considerados a tal efecto.
Ello así, lo apuntado no impide tener por acreditada la existencia del daño, pues el informe pericial es categórico en cuanto a su producción. Sin embargo, esa falta de precisiones me lleva a adoptar un criterio más estricto en punto a la cuantificación de este rubro.
En definitiva, si bien se ha demostrado la existencia del daño y, aun cuando el perito haya realizado una estimación del daño material superior a la de la actora –sin precisar las reparaciones consideradas a tal efecto–, es mi opinión que los elementos obrantes en autos no brindan ninguna justificación para cuantificar este daño en una cifra mayor que la consignada por la parte al formular su pretensión.
Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el informe pericial indica que el daño comprobado se debe en un 20% a causas ajenas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entre las que se cuenta la edad de la construcción. En consecuencia, corresponde reducir la indemnización por daño material a cargo del Gobierno local a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20731-0. Autos: Tan Hseuh Heng y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 17-03-2014. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO MORAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora y le reconoció la suma de $ 6.000.- en concepto de daño moral por haberla excluido la Administración del listado de mérito de aspirantes a cubrir los cargos de inspectores / auditores tributarios en el concurso público celebrado.
La actora se agravia por considerar que la indemnización otorgada por la Jueza de primera instancia “no comprende la magnitud de los padecimientos, molestias, angustias que lesionan las afecciones de la víctima producidas por la conducta ilegítima de la Administración”.
En efecto, el hecho de que la reparación no pueda ser perfecta no implica, empero, que no deba existir reparación alguna o que ella deba limitarse al daño patrimonial. Sin embargo, al no existir criterios exactos para establecer el monto indemnizatorio, debe recurrirse a la valoración “prudente y equitativa” del juez, que debe atender a las circunstancias del caso y a pautas socialmente aceptadas (Orgaz, A., El daño resarcible, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, p.209) o a “pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar su valuación equitativamente a la realidad del perjuicio” (Bustamante Alsina, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 9na ed., p. 247). En este orden de cosas, entiendo que el principal control de razonabilidad de las decisiones judiciales es su adecuación a la propia práctica judicial. Por lo tanto, cuando se impugna el monto indemnizatorio debería procurarse, en cuanto sea posible, invocar casos relevantemente análogos en que la estimación del daño haya sido sustancialmente distinta, a los fines de probar que no se ha seguido, en el caso, la práctica judicial.
Sin embargo, en el caso, la actora se limita a sostener que el monto es insuficiente y a realizar afirmaciones generales sobre la naturaleza del daño moral. Por otro lado, no se advierte que exista un apartamiento sustancial de la práctica judicial por parte de la Jueza de primera instancia, ni que concurran circunstancias especiales que lo justifiquen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27397-0. Autos: URBANEJA ESTER CRISTINA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REPARACION INTEGRAL - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

El daño moral es, como se sabe, de difícil estimación. El principio es que la reparación debe ser integral. Ello requiere, en condiciones ideales, que el individuo perjudicado sea indiferente entre sufrir el daño y recibir la compensación. No obstante, en muchas ocasiones, ello, o bien no es posible (no importa cuán alto el monto de la indemnización, el individuo perjudicado siempre preferiría no haber sufrido el daño), o bien, si es posible, no existe un criterio fiable que permita establecer el monto necesario para compensar la pérdida. Esto sucede especialmente cuando no hay sustitutos de mercado para aquello que se ha perdido o que ha sido lesionado (como ocurre, en principio, en el caso de las afecciones “espirituales” –angustias, padecimientos psicológicos, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27397-0. Autos: URBANEJA ESTER CRISTINA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO MORAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la suma a $ 20.000.- en concepto de daño moral a la actora, por haberla excluido la Administración del listado de mérito de aspirantes a cubrir los cargos de inspectores/auditores tributarios en el concurso público celebrado.
Ahora bien, en cuanto a la suma dada en concepto de daño moral, se ha expresado que “a los fines de la fijación del "quantum" del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima, la entidad del sufrimiento causado y que no tienen necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste” (cf. Fallos 321:1117, en el mismo sentido Fallos 330:563; 329:4944;326:847; 325:1156; entre muchos otros).
La ilegítima exclusión de la actora del orden de mérito definitivo, fue fuente de aflicciones espirituales que justifican el resarcimiento por la sola configuración del hecho dañoso, así como por la índole de los derechos comprometidos. A fin de la fijación del "quantum" deben tenerse en cuenta las pautas mencionadas en el párrafo precedente (cf. Fallos 332:552). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27397-0. Autos: URBANEJA ESTER CRISTINA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FIJACION JUDICIAL - SANA CRITICA

En el caso, corresponde modificar el monto reconocido a favor del actor en concepto de reparación del vehículo, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la caída de un árbol sobre su automotor.
En efecto, como punto de partida es necesario mencionar que luego del acaecimiento del evento dañoso, el automotor siniestrado fue hurtado. Así los daños sufridos en el automóvil sólo pueden constatarse mediante las fotografías acompañadas por el actor en su escrito de demanda. En este sentido, el propio perito efectuó su informe en función de aquellas, presumiendo la existencia de los daños denunciados por el actor.
Hecha la anterior aclaración, es necesario mencionar que la valoración de la prueba producida está sujeta a las normas que, sobre la materia, contiene el Código Contencioso Administrativo y Tributario, el cual establece que, salvo disposición en contrario, los jueces forman su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de “la sana crítica” (art. 310, CCAyT).
De las fotografías acompañadas, sólo algunas muestran el estado del vehículo con posterioridad al retiro de la rama del árbol. En aquellas puede observarse claramente que los cristales del automotor sufrieron un daño, en cambio, ocurre todo lo contrario respecto de los demás daños denunciados. Las referidas reproducciones fueron tomadas de noche y en posiciones que no permiten apreciar de forma certera la situación de la carrocería del vehículo. Esta imprecisión no puede ser suplida por las declaraciones efectuadas por el perito mecánico en tanto éste presumió la existencia del daño basándose en el escrito de demanda, su contestación, las fotografías adjuntadas y el presupuesto de reparación efectuado por el taller mecánico.
En suma, considero que el actor no ha acreditado suficientemente que el automotor hubiese sufrido todos los daños materiales denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29536-0. Autos: DE HARO JULIO MANUEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 17-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - HURTO DE AUTOMOTOR - COMPAÑIA DE SEGUROS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FIJACION JUDICIAL - SANA CRITICA

En el caso, corresponde modificar el monto reconocido a favor del actor en concepto de reparación del vehículo, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la caída de un árbol sobre su automotor.
En efecto, según surge del informe histórico de estado de dominio, el vehículo fue robado con posterioridad al hecho dañoso, pero en una fecha anterior a la interposición de la demanda. La parte actora no realizó alusión alguna a ello en ninguna de las presentaciones realizadas durante la tramitación de la causa.
En la doctrina se sostiene que es posible admitir, como requisito del daño patrimonial indemnizable, el de su subsistencia o actualidad, siempre que se interprete por daño subsistente al que no hubiese sido resarcido por el propio responsable. Asimismo, se ha afirmado que ello ocurre: a) cuando lo reparó la propia víctima, que conservará acción por lo invertido; o b) si lo pagó un tercero, en cuyo caso aunque el crédito del damnificado se extingue a su respecto, el responsable del daño no queda sin embargo liberado, pues desde entonces pasa a quedar obligado frente al tercero "solvens" (cf. Félix A. Trigo Represas y Marcelo J. López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 1ª edición, Buenos Aires, t. I, pp. 432/444).
En tal sentido, un supuesto muy corriente que resulta subsumible dentro de la segunda hipótesis es el del asegurador que resarce al damnificado, toda vez que “los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada (…)” (cf. arts. 61 y 80 de la ley 17418).
En este marco, el actor no sólo no ha probado la efectiva realización estas reparaciones sino que tampoco ha acreditado que a raíz de tales daños sufridos en la estructura del automóvil, la compañía de seguros lo indemnizara por su robo en un valor inferior. Esto es, no ha demostrado, en lo que a él respecta, la subsistencia jurídica del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29536-0. Autos: DE HARO JULIO MANUEL c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2014.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALOR VIDA - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - ALCANCES - LEGITIMACION ACTIVA - MUERTE DEL ACTOR - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 11.000.- en concepto de valor vida-pérdida de chance a la parte actora, a raíz del fallecimiento del menor por mala praxis en el Hospital Público de esta Ciudad.
En efecto, cuando se trata de cuantificar el daño causado por la pérdida de chances de recibir ayuda económica han de merituarse varias cuestiones, “uno de los factores más importantes que intervienen en la cuantificación es la edad, tanto de la víctima cuanto de quien persigue el resarcimiento, a fin de calcular el lapso durante el cual puede presumirse causado el daño. Se acude entonces a inferir, de acuerdo a pautas de experiencia común, y a falta de datos ciertos, el tiempo de vida esperable, tanto de quien proporcionaba la ayuda económica como de su beneficiario. Mas, si bien con poca frecuencia, el devenir de la realidad, enfrenta al magistrado con hechos, como el de la muerte del legitimado activo, que marca un claro hito señalador de que el daño se ha detenido, y de que, aún de haber vivido la víctima, no habría de distraer ya, parte de sus ingresos en la colaboración económica que venía realizando (art. 1083 del Cód. Civil)... (Cam. Civ. y Com. de La Plata, Sala 2, en autos "González, Carlos H. c/ Quintana, Silvio Conrado s/ Daños y perjuicios", sentencia del 15/2/2000).
Ahora bien, “el magistrado debe consignar pautas objetivas de las que infiere su pronóstico sobre la mayor o menor oportunidad de realización de la chance, evitando que se concrete la reparación en una suma irrisoria”. (Zavala de González Matilde. “Resarcimiento de daños. Daños a las personas [Integridad sicofísica]”, Tomo 2ª, Editorial Hammurabi, 2º edición ampliada, Buenos Aires, 2004, pp.372). En consecuencia, no es posible desentenderse de las circunstancias fácticas del caso de autos en el que, por un lado, se denunció el fallecimiento de la madre del menor.
Como consecuencia, si bien es ciertamente procedente el planteo efectuado por la parte actora en cuanto a su derecho a ser resarcida por las ganancias que se vieron frustradas y la razonable posibilidad de ayuda por parte del niño, no lo es menos el hecho de que en caso de sobrevida de su hijo este hubiera colaborado económicamente sino hasta el momento del deceso de su madre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6987-0. Autos: M. M. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 19-05-2014. Sentencia Nro. 63.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALOR VIDA - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - ALCANCES - LEGITIMACION ACTIVA - MUERTE DEL ACTOR - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 11.000.- en concepto de valor vida-pérdida de chance, a raíz del fallecimiento del menor por mala praxis en el Hospital Público de esta Ciudad.
Así las cosas, “para fijar el valor de la vida humana de un menor (y al margen del daño moral) debe atenderse en el caso a la condición de viuda de la actora y que si bien el menor al tiempo de su fallecimiento no aportaba para su sostenimiento, sino que era la madre la que lo hacía y aquella tiene otro hijo mayor de edad, es de atender a la pérdida del mantenimiento, del apoyo y ayuda en todo sentido que el hijo supone para los padres, lo que no es un daño eventual, sino futuro cierto” (C.Nac. Civ., Sala C, 25/9/85, LL, 1985-E-131). En otras palabras, la chance de ayuda futura se encuentra especialmente fundada tratándose de familias humildes, porque en ellas suele ser casi de rigor la colaboración de los menores en el sostenimiento del hogar (conf. jurisprudencia concordante: CSJN, 11/6/81, LL, 1981-D-17; Cam. Nac. Civ., Sala D, 6/6/78, JA, 1980-II-720, entrte otros).
En este sentido, entiendo que debe valorarse de manera positiva la situación personal del menor fallecido tanto en relación al contexto económico de su núcleo familiar como así también de los razonables esfuerzos que a su edad realizaba.
En el caso de autos, tal como indicó el Juez previniente, el niño provenía de una familia humilde constituida por un hogar monoparental con jefatura materna, vivía dentro de un asentamiento urbano y se encontraba escolarizado, asistiendo al nivel primario y con calificaciones sobresalientes. En aras de mejorar su futuro el niño aunque proveniente de un núcleo humilde pudo generar sus alternativas para interrumpir el círculo de precariedad del que provenía, pues no se trata de una conclusión determinante que: el hecho de nacer dentro de una familia humilde, conlleve la transmisión de dicha situación económica generacionalmente (conf. Cam. Nac. Civ., Sala F, 3/5/82, ED, 100-555; Cam. Nac. Fed. Civ y Com., Sala 3º, 11/7/86, JA, 1986-IV sintesis y LL, 1987-A-243). Ello es así, ya que uno de los axiomas básicos de la microeconomía a partir de los cuales se funda y se desarrolla dicha ciencia es que las personas prefieren tener más a menos; es el llamado axioma de la monotonicidad. Las personas buscan constantemente mejorar su calidad de vida, incrementar sus ingresos, tener mayor cantidad de bienes.
De esta manera, no se puede soslayar la presencia de algunos criterios sino objetivos al menos determinantes como ser el aumento proporcional del salario mínimo, vital y móvil en el paso del tiempo, las posibilidades de superación que el menor pudo lograr respecto de su situación económica familiar y la ausencia de razones que me permitan pensar que frente a la necesidad de asistencia de la madre, el hijo no hubiera brindado su colaboración deberá estimarse el rubro en cuestión sobre la base de $1.000 –salario mínimo, vital y móvil- presumiendo que la colaboración alcanzaría el 50% de dicha suma mensual aunque con el limite temporal de dos años tal como surge en que el menor hubiera comenzado a realizar actividad lucrativa (14 años) y la muerte de la madre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6987-0. Autos: M. M. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 19-05-2014. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - ALCANCES - IGUALDAD DE LAS PARTES - FIJACION JUDICIAL

La contracautela no es un requisito de la medida cautelar sino de su traba, en los casos en que los jueces la establezcan. Tiene por función mantener la igualdad de las partes en el proceso, sirviendo como medio para asegurar preventivamente el resarcimiento de los daños que puedan resultar de la ejecución de la medida precautoria, si se revela en el transcurso del proceso como infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41251-2013-1. Autos: REGINA GUILLERMO c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 23-06-2014.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - ALCANCES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A fin de establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe tomarse en cuenta la incidencia del hecho dañoso en todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico y en lo físico, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía resarcitoria (CNCiv., sala G, en los autos caratulados “López, Alberto Isidro c/ Cardenes, Ariel Claudio y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 09/10/2012). Por tanto, a los efectos de determinar el monto indemnizable, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (CNCiv., sala A, autos caratulado “P.C., L. E. c/ Alcala S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/08/2012).
A su vez, la CSJN, ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos 321:1124).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3757-0. Autos: Maruri, Nancy Marcela y otros c/ GCBA (Secretaría de Educación) Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 12-05-2014. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑO MORAL - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar el monto otorgado en la instancia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 3.000 en concepto de daño moral por la ilegítima cesantía -declarada en sede judicial- de la actora como empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, existen diversas cuestiones que se deben considerar para determinar si la reparación acordada en la instancia de grado resulta válida y proporcionada a los hechos acreditados en estas actuaciones. En primer lugar, el cálculo de la indemnización, debe contemplar que la cesantía declarada ilegítima, en este caso, no privó a la accionante de un ingreso que se presume de carácter alimentario. Otro parámetro de relevancia esta dado por la prolongación que registre el período abarcado por el resarcimiento. Por último, también debe ponderarse la índole de los reproches invocados para fundar el cese, así como las razones por las que la medida queda, luego, anulada judicialmente.
Ello así, dado el carácter de la imputación formulada -inasistencias injustificadas- y toda vez que el cese ilegítimo de la actora duró 17 días corridos, el monto otorgado por la instancia de grado en concepto de daño moral resulta exiguo, por lo que corresponde elevar el importe a la suma otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11880-0. Autos: Rebollo de Solaberrieta Elsa Teresa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-05-2014. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DAÑO MORAL - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar el monto otorgado en la instancia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 5.000 en concepto de daño moral por la ilegítima cesantía -declarada en sede judicial- de la actora como empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, los plazos, para la tramitación del sumario (art. 23, decr. 3360/68) tienen carácter ordenatorio, lo que significa que la instrucción del sumario puede exceder los plazos legales. El buen orden de los procesos y la necesidad de que aquellos no queden limitados temporalmente, de forma tal que se perjudique la investigación, adunan a favor del carácter ordenatorio de los plazos correspondientes a la sustanciación de los sumarios administrativos.
La regla que se impone, pues, es la razonabilidad, de los plazos. Razonabilidad que actúa como límite a la actividad excesivamente prolongada en el tiempo para resolver un sumario; razonabilidad que importa respetar la sustancia o esencia de los derechos, en el caso, el derecho al debido proceso, a trabajar y a la seguridad jurídica. En efecto, el procedimiento administrativo sancionador debe cumplir con razonables pautas temporales de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso. Ello, en virtud, por un lado, de la manda constitucional que impone que los derechos y garantías no pueden ser cercenados, en este caso particular, por la negligencia u omisión de la Administración, autoridad competente para resolver el sumario iniciado en contra del actor (cf. doctrina del art. 10 de la Constitución de la Ciudad y art. 28 de la Constitución Nacional).
Ahora bien, de las constancias de autos debe advertirse que en el presente caso: a- no se respetaron los plazos legales; b- no se solicitó ni se otorgó la autorización de prórroga; y c- no se respetaron razonables pautas temporales; por tanto, la demora en la sustanciación y resolución del sumario configuró un obrar ilegítimo de la demandada, que –a su vez- ocasionó perjuicios a la actora que deben ser reparados.
En conclusión, ponderando las circunstancias del caso, la duración del procedimiento administrativo y el obrar de la Administración, entiendo que la actora ha sufrido padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento de un resarcimiento por daño moral. En particular, debe tenerse presente la situación de incertidumbre y afectación a su condición profesional ocasionada por la sustanciación prolongada del sumario. (En disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11880-0. Autos: Rebollo de Solaberrieta Elsa Teresa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 27-05-2014. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAÑO MORAL - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde elevar el "quantum" otorgado en la sentencia de grado, en la suma de $ 80.000.- en concepto de daño moral reconocido a la menor, por el daño ocasionado al nacer en el Hospital Público.
En efecto, lo cierto es que evaluando las constancias obrantes en la presente causa, quedó acreditado que las lesiones sufridas por la menor le generaron -y continuarán provocándole en el futuro-, padecimientos espirituales que justifican un resarcimiento. Basta observar para ello que fue atendida por primera vez por el servicio de cirugía plástica y quemados del Hospital de Pediatría a las dos semanas de su nacimiento y que a los doce meses de vida fue operada del plexo braquial, y que deberá continuar con tratamientos de diverso tipo. Tampoco pueden desconocerse los padecimientos que le generarán las restricciones de movilidad de su brazo derecho en su desenvolvimiento social y el hecho de que deba transitar toda su infancia (amén del resto de su vida) con una incapacidad de tales características. Tampoco puede soslayarse, que además de una parálisis braquial que de por sí le acarrea una movilidad diferente al resto de las personas, la menor presenta ostensibles cicatrices en partes visibles del cuerpo, todo lo cual sumado a la edad de la niña, representan un daño estético que repercute en su esfera moral que no han sido debidamente considerados en la sentencia de grado.
Los padecimientos morales resarcibles en el caso son justamente los que se estiman propios de la edad y otras circunstancias de la víctima, en relación con la experiencia sufrida y la modificación en su vida cotidiana producto de las secuelas, con la consecuente alteración en su estado anímico. Y, sobre la cuantificación del resarcimiento, corresponde señalar que la misma queda librada al juicio prudente de los magistrados, aunque se debe computar la entidad y magnitud de la lesión o agravio en función de las proyecciones en la persona en sus esferas existencial y psíquica, en sus padecimientos, en su dolor físico, sus miedos, angustias y sufrimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32498-0. Autos: P. V. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2014. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO EMERGENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

La indemnización por el rubro de daño emergente está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes.
En efecto, para establecer el "quantum" del resarcimiento no existen fórmulas matemáticas ni procedimientos objetivos, rígidos e inflexibles, sino que estos responden al prudente arbitrio de los magistrados en la valoración de los elementos de juicio allegados a la causa (Fallos: 183:247, 191:264, CNCiv., Sala A "in re" “Pagano, Rosa Alicia” del 19/09/89, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34147-0. Autos: ARBITMAN RAQUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 15-08-2014. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - ATIPICIDAD - DAÑO MATERIAL - BIENES MUEBLES - CONCURSO REAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado por la que se condena al encartado a la pena de prisión de cumplimiento efectivo por considerarlo responsable de los delitos de daño y amenazas, en concurso real.
En efecto, en cuanto a las críticas de la Defensa dirigidas a cuestionar la subsunción legal del comportamiento en orden al delito de daño, la conducta recayó sobre cosas muebles en el sentido de la Ley Civil, en la medida en que se trató de objetos materiales susceptibles de apreciación económica (conf. art. 2311 C. Civil).
En este sentido, no es necesario recurrir a una opinión profesional para advertir que dos monitores y un exhibidor de caramelos son bienes que tienen un costo económico y que éste, lejos de lo pretendido por la recurrente, es significativo y por ello, son acertadas las afirmaciones del "A-quo" al indicar que en el caso no se trató de “un paquete de galletitas, de una revista, ni de un objeto de reposición tan sencilla que no requiera el menor esfuerzo”, todo lo cual conduce a descartar la pretendida atipicidad por insignificancia de la lesión provocada mediante el ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7545-02-CC-2013. Autos: ALBEZ, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO PSIQUICO - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

El denominado “daño psíquico” carece de autonomía y que este detrimento puede tener proyecciones —potencialmente— en el daño material o en el daño espiritual (cfr. causas "María, Rodolfo Oscar c/ G.C.B.A. [Dirección General de Espacios Verdes] s/ daños y perjuicios”, EXP 2082/0, del 19/5/05; “Sciancalepore de Milone, Rosa Isabel c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP 5219/0, sentencia del 28/6/2007, ambas de Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20033-0. Autos: Mai Alicia Lidia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - SENTENCIA FIRME - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, se debe practicar una nueva liquidación conforme doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 30370/0.
En efecto, es oportuno destacar que en la sentencia dictada por el Señor Juez "a quo" no se fijó plazo alguno para su cumplimiento, aspecto éste que fue consentido por la parte actora.
En este contexto, se debe definir a partir de cuándo la sentencia quedó ejecutoriada, por cuanto el plazo de cumplimiento recién pudo computarse a partir de que aquélla quedó firme.
De las constancias de autos se desprende, sin lugar a dudas, que –una vez firme- la resolución de esta Sala que resolvió la controversia respecto a la intervención de los terceros, la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada y, por ende, susceptible de ejecución, debiendo la codemandada ingresar el monto establecido a fin de evitar la ejecución forzosa y los eventuales intereses que se pudieren generar por la mora en cumplir con la condena.
Por lo tanto, la codemandada -empresa constructora- se encuentra en estado de mora a partir de que quedó firme la sentencia dictada por esta Sala que denegó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el rechazo de la acción respecto de los terceros traídos a la causa. En efecto, en ese sentido el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho con criterio aplicable al supuesto que nos ocupa que “…cuando la Cámara (…) declara la improcedencia (formal) del recurso de inconstitucionalidad dirigido contra la sentencia (…) esa condena queda ejecutoriada…” "in re" “Ministerio Público -Defensor Oficial en lo CyF 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Oniszcuk, Carlos Alberto s/ inf. ley 255 – apelación´”, del 13/12/2006, tomo VIII, 2006/B, pág. 1753.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-1. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-03-2015. Sentencia Nro. 89.

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COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INTERESES - SENTENCIA FIRME - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - IMPROCEDENCIA - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, se debe practicar una nueva liquidación conforme doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 30370/0.
En efecto, es oportuno destacar que en la sentencia dictada por el Señor Juez "a quo" no se fijó plazo alguno para su cumplimiento, aspecto éste que fue consentido por la parte actora.
En este contexto, se debe definir a partir de cuándo la sentencia quedó ejecutoriada, por cuanto el plazo de cumplimiento recién pudo computarse a partir de que aquélla quedó firme.
Ahora bien, respecto de la condena dispuesta con relación al codemandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la sentencia firme se resolvió afectar al rubro ceremonial del presupuesto asignado para la Jefatura de Gobierno la suma de la condena a fin de ejecutar un proyecto a presentar por ante el Juzgado en el plazo de un mes, por parte del Gobierno de la Ciudad con acuerdo de la parte actora.
A ello, el Juez de grado consideró que se debe aplicar intereses a partir del momento en que dictó su sentencia, pero lo cierto es que dicha condena hacia el Gobierno de la Ciudad consiste en una obligación de hacer (cfr. arts. 625, 629, 630, 631 y cc., Cód. Civ.), que no es otra cosa que afectar una suma de dinero en el marco de una determinada partida presupuestaria conforme fuera ordenada en la sentencia en cuestión.
Así cabe concluir que, toda vez que el Gobierno de la Ciudad debe afectar una suma de dinero de una partida a otra y presentar un proyecto al Juzgado, generándosele una obligación de hacer, no procede fijar intereses moratorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-1. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-03-2015. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, practicar una nueva liquidación conforme lo señalado en la doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. 30370/0 y confirmar la misma respecto a la aplicación de intereses sobre los montos de condena respecto de ambos codemandados desde la fecha de sentencia de primera instancia.
Así las cosas, resulta indispensable señalar, que la fijación de intereses “…es el único instrumento que tiene eficacia, al menos potencial para paliar los efectos del proceso inflacionario respecto del importe adeudado, sin incurrir en la actualización que las normas vigentes vedan, evitando la vulneración del derecho de propiedad del acreedor, y sin imponer al deudor una carga intolerable...” (esta Sala "in re" “Orue Galindo Leslye Susan c/ GCBA s/ daños y perjuicios s/ daños y perjuicios”, EXP 5.009/0, del 29/5/13; disidencia del juez Carlos Balbín).
Bajo ese prisma, no puede desconocerse que la aplicación de intereses “intenta recomponer debidamente el capital y su integridad (esto es, la pérdida del valor por el proceso inflacionario y la indisponibilidad del capital por un tiempo determinado)” (“Orue” cit.).
Por otra parte cabe destacar que “…los intereses moratorios son la forma de indemnización específica que corresponde al retardo en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias (conf. Busso, op. cit. pág. 294), o como bien enseñan Alterini, Ameal y López Cabana (op.cit. pág. 279) que constituyen la indemnización debida por los deudores de dinero, y que no es necesario producir prueba alguna sobre el daño (conf. Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., Derecho de las Obligaciones, Platense, La Plata 1969 T. 1 pág. 583)” in re “Paletta, Aldo Daniel c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de empleo público”, RDC-99-0, del 7/05/02; voto del juez Esteban Centanaro. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-1. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2015. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - DAÑO MORAL - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente le sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a $ 70.000.- y $ 60.000.- los resarcimientos para la madre y el padre respectivamente, por los daños sufridos por la pérdida del feto en el Hospital Público.
En efecto, a fin de establecer la suma compensatoria por el daño moral debe preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
Si bien no hay dudas de que la suma a establecer en concepto de daño moral no colocará a los actores en la misma situación en la que se encontraban con anterioridad al suceso, de todas maneras se debe determinar la indemnización, no para compensar el dolor con dinero, sino para otorgar a los damnificados cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos de su vida, a fin de mitigar sus dolores.
En el "sub examine", ponderando la prueba producida, es claro que la pérdida del feto ha generado en los actores angustias y padecimientos espirituales que justifican el resarcimiento por este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33209-0. Autos: G. R. L Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR MUERTE - DAÑO MORAL - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el monto a $ 150.000 - en concepto de daño moral por el fallecimiento de su hijo luego de fugarse del Hospital Público psiquiátrico.
En efecto, el rubro bajo análisis constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (cf. esta Sala en “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2.835, sentencia del 25/2/05).
Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación —pues opera "in re ipsaloquitur"— comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios espirituales, así como que éstos, además, aparezcan como consecuencia inevitable del evento dañoso, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En efecto, para el supuesto que nos ocupa, el daño moral queda ligado al padecimiento que inevitablemente provoca una muerte violenta que tuvo lugar, frente a la desprotección suscitada por el incumplimiento del deber de seguridad que pesaba sobre el demandado en función del diagnóstico efectuado en el Hospital Público

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21824-0. Autos: M. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2015. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO PSIQUICO - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

El denominado “daño psíquico” carece de autonomía y que este detrimento puede tener proyecciones —potencialmente— en el daño material o en el daño espiritual (cfr. causas "María, Rodolfo Oscar c/ G.C.B.A. [Dirección General de Espacios Verdes] s/ daños y perjuicios”, EXP 2082/0, del 19/5/05; “Sciancalepore de Milone, Rosa Isabel c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP 5219/0, sentencia del 28/6/2007, ambas de Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43764-0. Autos: CAMERUCCI OSVALDO JORGE c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

Para establecer una indemnización por daño moral tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
La simple invocación de molestias, angustias y frustraciones no significa la lesión en las afecciones íntimas, que son las únicas que dan lugar a la existencia e indemnización del daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17836-0. Autos: MARTÍNEZ, GABRIELA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-10-2015.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO MORAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - HOTELES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización en concepto de daño moral por el padecimiento sufrido por los menores representados en esta causa.
En el presente caso, no puede soslayarse la importancia que adquiere el entorno físico y ambiental para el desarrollo emocional y el bienestar de los niños, en particular en sus primeros años de vida. Tal como lo ha explicado la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “la salud, el progreso educativo y el bienestar general de los niños están profundamente influidos por la calidad de la vivienda que habitan. La carencia de una vivienda adecuada, los desalojos forzosos o la falta de hogar suelen tener un profundo efecto en los niños debido a sus necesidades específicas, dado que afectan su crecimiento, desarrollo y disfrute de toda una gama de derechos humanos, en particular los derechos a la educación, la salud y la seguridad personal”. “Las condiciones de la vivienda caracterizadas por el hacinamiento, el ruido o el abandono perjudican gravemente el desarrollo y la salud de los niños, así como su capacidad de aprender o jugar” (cfr. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Folleto Informativo Nº 21/Rev.1, El derecho a una vivienda adecuada).
En otro orden de ideas, no puedo dejar de mencionar que en el caso de autos, el grupo familiar actor recurrió al Estado frente a su desesperada situación de emergencia habitacional con la esperanza de que éste, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales e internacionales en materia de vivienda, protección especial a personas en situación de vulnerabilidad, y derechos de los niños, les garantizara las mínimas condiciones de vivienda digna. En ese sentido, que el propio Estado hubiera sido quien, como alternativa a la situación de calle, ofreciera y avalara la permanencia de una familia con dos niños pequeños en un lugar en las inadecuadas condiciones, resulta a todas luces reprochable, y constituye sin dudas una afrenta a los sentimientos y dignidad de las personas, en tanto no se los reconocería como sujetos plenos de derechos, todo lo cual es pasible de haberles causado padecimientos espirituales resarcibles económicamente.
En este sentido considero que asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que sus representados han padecido sufrimiento debido al alojamiento que brindara la demandada que justifica el reconocimiento de daño moral, el cual conforme los criterios de equidad y justicia estimo en quince mil pesos ($ 15.000) para cada uno de los niños representados. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26240-0. Autos: A. C. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 05-11-2015. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAÑO MORAL - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la parte actora, la suma de $ 150.000 en concepto de indemnización por daño moral, como consecuencia de la mala "praxis" en el Hospital Público.
En efecto, cabe resaltar que, tal como lo efectuó el "a quo", el análisis de la incapacidad no debe ceñirse únicamente a la pérdida de la visión, sino que deben tenerse en cuenta otros factores tales como la edad de la menor al momento de la omisión -seis años-, la implicancia del daño en su vida de relación y las dificultades que se verá obligada atravesar.
En este aspecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “…para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156 y 330:563, entre otros)” ("in re" “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 20/11/11).
Por lo expuesto, atento las circunstancias comprobadas y que las secuelas del accidente se proyectan en el futuro de la menor, considero que corresponde confirmar la indemnización reconocida en concepto de incapacidad física.
En el contexto que precede, más allá de lo complejo que resulta mensurar este tipo de afecciones -las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar-, entiendo que los dolores y padecimientos que la menor ha debido soportar a raíz de las consecuencias producidas por el evento dañoso (entre ellas, la intervención quirúrgica, el tiempo que habría permanecido internada, la modificación en sus hábitos de vida, otras dolencias y demás desórdenes y malestares que habría traído aparejado el daño producido), el cambio de institución educativa, el cambio en las actividades que realizaba antes del infortunio (sin perjuicio de su edad), entre otras, justifican confirmar la indemnización por daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32704-0. Autos: N. P. F. J. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2016. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - MUERTE DEL PACIENTE - CUIDADO DE CADAVERES - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la suma reconocida en concepto de daño moral, por los daños y perjuicios sufridos por la falta de aviso del fallecimiento y conservación del cadáver de quien en vida fuera padre y esposo de los actores.
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala “L”, “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
En el "sub examine", es necesario imaginar la desesperación que pudo provocar a cada uno de los miembros de la familia la desaparición del difunto, la angustia que les debe generar el hecho de saber que, como consecuencia de un error administrativo, su padre o esposo estuvo solo durante su último mes de vida y falleció alejado de sus seres queridos, la impotencia de saber que, una vez producido el deceso, ni siquiera preservaron su cuerpo de manera respetuosa.
La suma fijada por la Magistrada de grado a fin de cuantificar –si es que ello es posible– el dolor que pudo provocar a cada uno de los integrantes los sucesos en estudio es, en mi opinión, insuficiente.
Por lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar al agravio de los actores y, en consecuencia, elevar el monto reconocido en concepto de daño moral a la suma de sesenta y cinco mil pesos ($65.000) en el caso de la esposa y cuarenta mil pesos ($40.000) para cada uno de los hijos del fallecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22309-0. Autos: K., S. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - MUERTE DEL PACIENTE - CUIDADO DE CADAVERES - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - HEREDEROS

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la suma reconocida en concepto de daño moral, por los perjuicios sufridos por la falta de aviso del fallecimiento y conservación del cadáver del padre y esposo de los actores.
En su presentación inicial, tras efectuar enunciaciones genéricas sobre la materia, los actores señalaron que los hechos acaecidos por la negligencia de la parte demandada rompieron la habitual armonía y felicidad que reinaba en la familia. Relataron haber vivido más de treinta días de incertidumbre acerca del destino de su ser querido, sumado a que debieron enterarse del fallecimiento por un “frío aviso” recién ocho días después de ocurrido y, posteriormente, enfrentarse al dolor de “tener que conservar como ultima imagen de su ser amado un cuerpo en estado de putrefacción por la ineptitud del personal del Hospital encargado de la conservación del cadáver”.
Si bien no hay dudas que la suma a establecer en concepto de daño moral no coloca a la víctima en la misma situación en que se encontraba con anterioridad a los hechos, de todas maneras debe determinarse la indemnización, no para compensar el dolor con dinero, sino para otorgar a los damnificados cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos de sus vidas a fin de mitigar sus dolores.
Ante el fallecimiento de la esposa coactora durante el curso del proceso, toda vez que ella ejerció en vida la acción por reparación del daño moral ésta puede ser continuada por sus herederos, esto es, no se extinguió con la muerte de su titular (cf. args. art. 1099 del Cód. Civil; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en pleno, “Lanzillo, José A. c/ Fernández Narvaja, Claudio A.”, del 7/03/77, en La Ley, t. 1977-B, p. 84; Carlos A. Calvo Costa, “¿Puede transmitirse la acción resarcitoria del daño moral?”, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley, 2003, pp. 183/186; Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, cit., t. 2a, pp. 464/475). Lo que estaba en el patrimonio de la fallecida (vgr. crédito al resarcimiento del daño moral) pasa al patrimonio de sus sucesores.
En el caso, ponderando la prueba producida puede asegurarse que las omisiones negligentes del personal del Hospital Público en el cumplimiento de obligaciones que sobre ellos pesaban han generado en los actores angustia y padecimientos espirituales que justifican el resarcimiento de este rubro. Las experiencias vividas por los seis actores, indudablemente, han tenido un impacto perjudicial en su ánimo.
Así las cosas, corresponde elevar la indemnización por este rubro a la esposa en la suma de $ 70.000, y a sus hijos, en $ 65.000, $ 56.000, $ 39.000 y $ 30.000, según el grado de perjuicio sufrido. (En disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22309-0. Autos: K., S. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde fijar el importe reconocido por gastos de farmacia, atención médica y transporte en la suma de $3.000 a favor de la parte actora, por la negligente atención que recibió en el Hospital Público Psiquiátrico, y que derivó en su autoagresión.
Con relación al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculado a la cuantía por la que procedió la indemnización en concepto de gastos, cabe resaltar que, si bien la actora no acompañó constancias de los gastos alegados, aquéllos resultaron una consecuencia lógica del devenir de los hechos.
Por lo tanto, no existiendo prueba en contrario, atendiendo a la particularidad de los acontecimientos, los gastos alegados para compra de medicamentos y viáticos deben presumirse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

La indemnización por el rubro de daño material está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes. En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana, Curso de Obligaciones, Tº I, pág. 292, núm. 652).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25411-0. Autos: CHRESTIA ADA LIDIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 03-05-2016. Sentencia Nro. 26.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

Para que el daño moral sea resarcible debe ser cierto —es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente— y personal —esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento—; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado —la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica— y, finalmente; debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido (conf. mi voto, Sala I, “Sandrini, Diego Leonardo c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ Daños y Perjuicios”, expte., EXP 1934).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25411-0. Autos: CHRESTIA ADA LIDIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 03-05-2016. Sentencia Nro. 26.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - INDEMNIZACION - ALCANCES - FIJACION JUDICIAL

Los gastos médicos, de farmacia y de traslado no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se evidencia su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuer sometida la damnificada (CNCiv., Sala G, “Zárate Marta Teresa c/ Alive SRL y otros s/ daños y perjuicios”, del 30/03/12, y Sala M, “Giménez, Martiniano Omar y otro c/ López, Rubén Darío y otros”, del 14/12/10). Sin embargo, este criterio amplio necesita del apoyo del informe pericial o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes, además de la propia índole de las lesiones y de su recuperación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25411-0. Autos: CHRESTIA ADA LIDIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 03-05-2016. Sentencia Nro. 26.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

Se ha entendido con frecuencia que los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa de un accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible, no requiriéndose, por ende, prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal. En efecto, los gastos de farmacia no siempre pueden ser suficientemente documentados. En el contexto descripto, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de prueba concreta y documentada de los gastos médicos y de farmacia necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación del monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuación con la importancia del tratamiento (conf. CNCiv., Sala E, 20/9/85, L.L. 1986-A-469; ídem, Sala F, 13/8/79, L.L. 1979-D-447).
De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento indebido (ver mi voto en la sentencia de la Sala I del fuero "in re" “Martín Hortal, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Dirección General de Obras Públicas) s/ Daños y perjuicios”, Expte. 3868/0, 08/03/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25411-0. Autos: CHRESTIA ADA LIDIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 03-05-2016. Sentencia Nro. 26.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - FIJACION JUDICIAL - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, y en consecuencia conceder la indemnización por pérdida de la chance.
Los actores adquirieron una propiedad con la finalidad de emprender un proyecto inmobiliario, cuyos planos de obra fueron aprobados por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastros. Ahora bien, el permiso de obra nueva fue otorgado sin considerar que, conforme la Ordenanza N° 24.802/69 y el Código de Planeamiento Urbano, en las zonas aledañas a las vías férreas, se debe destinar a la vía pública una franja de ancho mínimo igual a 48 metros, motivo por el cual con posterioridad la Administración dispuso la baja del permiso de obra, y la paralización de los trabajos que se estaban llevando a cabo.
Así, corresponderá que el Magistrado de grado establezca los mecanismos que estime pertinentes para que se determine de una forma clara, precisa e imparcial la forma de establecer el valor de construcción de las unidades y cocheras que la parte actora se vio privada de realizar, así como todos los costos que deben serle adicionados para establecer el costo final de cada unidad.
Una vez obtenida la ganancia esperada por cada unidad y cochera, sobre el monto total de todas ellas, el Magistrado de grado deberá determinar en forma prudente el "quantum" que corresponde asignar al presente rubro, ya que a lo que se accede es sólo a la pérdida de la chance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 09-05-2016. Sentencia Nro. 94.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

La indemnización por incapacidad psicofísica sobreviniente está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores.
Asimismo, la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala F, L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22694-0. Autos: Mattera Olga Mari c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-04-2016.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO PSIQUICO - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

El denominado “daño psíquico” carece de autonomía y que este detrimento puede tener proyecciones —potencialmente— en el daño material o en el daño espiritual (cfr. causas "María, Rodolfo Oscar c/ G.C.B.A. [Dirección General de Espacios Verdes] s/ daños y perjuicios”, EXP 2082/0, del 19/5/05; “Sciancalepore de Milone, Rosa Isabel c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP 5219/0, sentencia del 28/6/2007, ambas de Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22694-0. Autos: Mattera Olga Mari c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

Los gastos médicos, de farmacia y de traslado no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se evidencia su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fue sometida la actora (CNCiv., Sala G, “Zárate Marta Teresa c/ Alive SRL y otros s/ daños y perjuicios”, del 30/03/12, y Sala M, “Giménez, Martiniano Omar y otro c/ López, Rubén Darío y otros”, del 14/12/10).
En el mismo sentido, se ha señalado que la pertenencia de la víctima a una obra social, a un sistema de salud prepago o su atención en un hospital público, no obsta la admisión del resarcimiento por gastos médicos, en tanto existe siempre una serie de erogaciones que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, ante la total o parcial orfandad de prueba documental, esas circunstancias deberán considerarse al momento de establecer su monto (confr. CNCiv, Sala E, "Sapia, Martín Andrés c. Empresa de Transporte Los Andes S.A.C. (Línea 78) y otros", del 19/04/10; mi voto en la causa "Prieto Vilma Roxana c/ GCBA s/ Daños y perjuicios", expte. N° EXP 28932/0, sentencia del 15-08-2014, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22694-0. Autos: Mattera Olga Mari c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA - FIJACION JUDICIAL - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ

El principio acusatorio no se ve afectado porque el Juez haya decidido las reglas que consideró adecuadas al caso, ya que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, concentrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso (Causas Nº 075-00-CC/04 “Aragón, Juan s/ art. 72 CC - Allanamiento”, rta. el 21/05/04, Nº 428-00-CC/04 “Del Valle Aguilar, Benedicto s/ art. 40 CC - Apelación”, rta. el 23/03/05; entre tantas otras de la Sala I).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 520-00-00-16. Autos: FERNANDEZ, RICARDO ERNESTO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ABSOLUCION - DEBER DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESTACION ALIMENTARIA - FIJACION JUDICIAL - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DOLO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la sentencia que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, las actuaciones civiles en las que se condenó al imputado a abonar en concepto de cuota alimentaria la suma fijada no contribuyen a enmendar el déficit probatorio en esta causa.
No se encuentra controvertido que desde el nacimiento de su hijo, el encausado se hizo cargo del pago de la obra social , cuya cobertura incluye que actualmente también el colegio especial al que asiste el menor. Ello no ocurrió con motivo del reclamo de alimentos, sino que precedió a la interposición de la demanda y a las sentencias que meramente incorporaron dicho rubro a la cuota alimentaria.
Esta circunstancia, clausura la posibilidad de atribuir la figura penal de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, dado que, el artículo1° de la Ley N°13.944 requiere para su configuración que la persona obligada se sustraiga de la obligación alimentaria indispensable para la subsistencia y el aquí imputado ha contribuido desde el nacimiento de su hijo a asistir a sus ingentes necesidades médicas y, desde que se incorporó a la enseñanza obligatoria, a su educación especializada y a su alimentación en el ámbito escolar.
Ello así, para determinar si se ha cumplido o no la conducta debida se debe valorar no sólo cómo y en qué cantidad se deposita la cuota fijada en sede civil, sino el grado de esfuerzo que efectúa el imputado para cumplir o intentar cumplir con la conducta debida, según sus posibilidades económicas financieras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - PRESTACION ALIMENTARIA - FIJACION JUDICIAL - JUSTICIA CIVIL - SITUACION DEL IMPUTADO - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, la Defensa Oficial entendió que en la sentencia se invirtió la carga de la prueba en el sentido que allí se considera que es el imputado quien debe acreditar su falta de recursos económicos o su estado de necesidad y dicho extremo no corresponde a la parte acusadora sino a quien lo alega. Al respecto, expresó que no se ha corroborado en autos la existencia de ingresos, cuenta bancaria, situación fiscal, ni si el encausado cuenta con bienes registrables –excepto la mitad de un auto que actualmente no se encuentra funcionando-. Concluyó que de tal modo, se le exige al imputado que pruebe su inocencia.
En autos no se ha puesto en duda la capacidad económica del imputado, sino que la Defensa ha intentado desvirtuar dicha situación y en base a ello pretende que la Fiscalía pruebe la misma cuando ya ha sido acreditado de forma fehaciente atento las constancias del expediente civil que corre por cuerda.
Solicitar que el encausado invoque en qué modo su situación patrimonial ha variado desde la producción de la prueba en sede civil no es lo mismo que invertir la carga de la prueba, pues el delito del artículo 1 de la Ley N° 13.944 reprime la sustracción a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor, lo cual en autos ha sido probado.
El tipo penal no hace alusión a que deba verificarse la capacidad económica del imputado, sino que dicho extremo deberá ser invocado por aquél y debidamente acreditado.
La invocación de la incapacidad económica no debe recaer sobre la Fiscalía sino que es un extremo que debe acreditar el imputado, sin perjuicio de que la acusación pública pueda realizar medidas probatorias tendientes a acreditar dicha circunstancia. Pero ello no implica la inversión de la carga de la prueba y por ende tampoco una violación a la presunción de inocencia de la que goza el imputado.
El encausado podría haber expresado su incapacidad económica ante la Justicia civil a efectos de requerir una reducción de la cuota de alimentos fijada. Sin perjuicio de ello, la Alzada civil aumentó la cuota fijada por primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-09-2016.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

Las repercusiones en la esfera extrapatrimonial de la víctima, no debe subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral. No coincido, entonces, con quienes engloban en el tratamiento de este rubro tanto las consecuencias patrimoniales de la incapacidad como otras facetas relacionadas con lo espiritual (la imposibilidad de realizar ciertas actividades no lucrativas que llevaba a cabo la víctima, tales como deportes y otras vinculadas al esparcimiento y la vida en relación), pues tal tesitura importa generar un doble resarcimiento por el mismo perjuicio, que sería valorado, primero, para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y luego, por el daño moral.
De modo que el análisis a efectuar se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas– según la que la integridad física no tiene un valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir (cf. voto de Sebastián Picasso en: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, “Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ daños y perjuicios”, del 10/11/11, entre otros). Se trata en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de la lesión sufrida por la víctima (Ramón D. Pizarro y Carlos G. Vallespinos, Instituciones de derecho privado. Obligaciones, cit., t. 4, p. 305).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31819-0. Autos: BRULLO, OLGA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

Al efecto de establecer una indemnización por el rubro de daño moral tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31819-0. Autos: BRULLO, OLGA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL - SANA CRITICA

Para fijar la cuantía de la indemnización en materia de daños y perjuicios, se suele apelar a la valoración “prudente y equitativa” del juez, que debe atender a las circunstancias del caso y a pautas socialmente aceptadas (Orgaz, A., "El daño resarcible", Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, p.209). En este orden de ideas, el principal control de razonabilidad de las decisiones judiciales es su adecuación a la propia práctica judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43842-0. Autos: Albarracín Davi Fanny c/ GCBA y otors Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

Para fijar la cuantía de la indemnización se suele apelar a la valoración “prudente y equitativa” del juez, que debe atender a las circunstancias del caso y a pautas socialmente aceptadas (Orgaz, A., El daño resarcible, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, p.209). En este orden de ideas, el principal control de razonabilidad de las decisiones judiciales es su adecuación a la propia práctica judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25555-0. Autos: Rigolino Graciela Marta c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - RELACION DE CAUSALIDAD - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el monto por el daño moral a la suma de $150.000 en la presente demanda de daños y perjuicios contra el Hospital Público, a raíz del fallecimiento de la hija de la actora en su seno materno.
En efecto, respecto al agravio sobre el "quantum" reconocido en concepto de daño moral es oportuno señalar que mientras que la actora solicitó su aumento, el Gobierno de la Ciudad no abogó por su rechazo o disminución.
Ello así, el daño moral “constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio” (PIZARRO, Ramón, "Daño Moral", Ed. Hammurabi, 1996, pág. 47).
No caben dudas sobre la magnitud del perjuicio sufrido por la actora a raíz de la muerte de su hija por nacer. Una situación de tal tenor, luego de haberse comprobado el nexo causal entre ésta y la falta de servicio del Gobierno local me convence de la profunda perturbación que el evento dañoso pudo ocasionar, lo que amerita un resarcimiento mayor al otorgado en primera instancia.
En este sentido, teniendo en cuenta precisamente tanto la índole del hecho generador de la responsabilidad como la entidad del sufrimiento causado (cfr. CSJN, “Meza, Dora c/ Corrientes, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 14 de julio de 2015, y sus citas) resulta pertinente elevar la suma reconocida por aquel. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12814-0. Autos: R. D. C. N. c/ Hospital José M Penna y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2017. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - RELACION DE CAUSALIDAD - DAÑO PSICOLOGICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el monto por el daño psicológico sufrido en la suma de $25.000 en la presente demanda de daños y perjuicios contra el Hospital Público, a raíz del fallecimiento de la hija de la actora en su seno materno.
En efecto, con respecto a la cuantificación efectuada por el "a quo" por daño psicológico, cabe señalar tal como lo hizo el Sentenciante que de la prueba pericial psicológica ha quedado acreditado que la actora presenta una limitación en su capacidad psíquica de características amplias con riesgo a agudizarse y a cronificarse, evaluable en un 20% y que de no mediar tratamiento alguno se corre el riesgo de agudización con los riesgos consecuentes.
Desde ese punto de partida y toda vez que la parte actora solicitó la indemnización “de acuerdo a lo que en más o en menos surja de las pruebas de autos” considero que la suma fijada resulta reducida y deberá elevarse. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12814-0. Autos: R. D. C. N. c/ Hospital José M Penna y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2017. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - RELACION DE CAUSALIDAD - PERDIDA DE LA CHANCE - VALOR VIDA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el monto por la pérdida de chance en la suma de $100.000 en la presente demanda de daños y perjuicios contra el Hospital Público, a raíz del fallecimiento de la hija de la actora en su seno materno.
En efecto, la muerte de un hijo resulta indemnizable por daño material, comprendiendo éste el valor vida y la pérdida de chance.
En tal sentido, en referencia al valor resarcible de la vida se sostuvo que: “[c]orresponde pagar indemnización por la muerte del hijo por nacer, acaecida en un accidente de tránsito, ya que la vida humana tiene un valor en sí misma, y no es indispensable probar los daños y perjuicios motivados por el hecho (CNCiv., Sala A, 18/11/64, LL, 118-908)”.
Por su lado, en lo que respecta a la pérdida de chance, se dijo que “[l]o que se indemniza ante la frustración del parto de criaturas [...] en un proceso de gestación [...] es el daño material resultante de la frustración de la oportunidad de que en el futuro la criatura por nacer pudiera ayudar económicamente a sus progenitores y prestarles apoyo personal, que no sólo tiene valor ético, sino también económico (CNEsp. Civ. y Com., Sala 4ª, 23/8/82, JA, 1983-I-691)”. “Corresponde admitir el resarcimiento por el daño material, consistente en la pérdida de chance de la asistencia económica que la víctima le brindaría a sus padres en el futuro, para lo cual debe tenerse en cuenta la frustración de la ayuda a ellos en su vejez, de indudable gravitación en familias de escasos recursos... (v. CNCiv, Sala C, “in re” “Ortiz, Juan C. y Otro c. Cabrera, Oscar E. y otros”, del 14/12/1993, LA LEY 1994-C, 168)” (Conforme esta Sala con otra composición en “Cardena Patricia Susana y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios” EXP 3403/0, sentencia del 4 de julio de 2008).
Por ello, corresponde elevar el monto de la suma otorgada por el "a quo”, toda vez que el presente rubro también comprende el valor vida. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12814-0. Autos: R. D. C. N. c/ Hospital José M Penna y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2017. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y reconoció la indemnización de $ 7.000.- en concepto de daño moral, por la mora de la Administración en abonara los salarios adeudados.
En cuanto a la acreditación del perjuicio moral, es dable destacar que, debido a su naturaleza, no resulta posible probar el daño en forma directa. Por ello, la prueba indirecta, es decir los indicios y las presunciones, cobran especial relevancia y pueden resultar suficientes para acreditar los padecimientos sufridos (conf. PIZARRO, RAMÓN DANIEL, "Daño Moral. Prevención, Reparación. Punición", Buenos Aires, Hammurabi, 2004, 2º ed., p. 62).
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
En ese sentido, corresponde considerar las características del hecho dañoso, su duración, las circunstancias personales de la víctima y las secuelas permanentes padecidas.
En el caso, la actora se vio privada de su fuente de sustento por varios meses. Los testigos fueron contestes al señalar el estado de angustia y los padecimientos físicos que la demora en el pago de sus haberes le provocó.
El principal criterio para evaluar la razonabilidad de la estimación es, en definitiva, la propia práctica judicial y, en el caso, no advierto que el "a quo" se haya apartado de ella. Por lo tanto, atento a las dificultades que importa establecer una suma indemnizatoria en concepto de daño no patrimonial, así como que no se ha demostrado un apartamiento sustancial de la práctica judicial, ni se advierte una arbitrariedad manifiesta, cabe estar a lo establecido por el Juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40438-0. Autos: Gunther Erica Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-03-2017.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - MORA DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora y aumentar a $ 30.000.- el monto otorgado en concepto de daño moral por la mora de la Administración en abonara los salarios adeudados.
Para resolver la cuestión basta recordar que el pago de los salarios correspondientes a los servicios recibidos es una de las principales obligaciones a cargo del empleador, que debe ser satisfecha de modo puntual y completo pues la remuneración tiene carácter alimentario para el trabajador. Su incumplimiento coloca al empleador automáticamente en situación de mora. En el caso, la mora de más de 9 meses persistió frente a los requerimientos concretos de la actora, lo que basta para tener por demostrada una conducta antijurídica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese sentido, la mora acreditada en autos es contraria al orden público, por cuanto la falta de partida presupuestaria alegada por el Gobierno mantuvo incólume el deber de la actora de prestar el trabajo pero diluyó la contraprestación respectiva.
Sentado lo expuesto, la circunstancia de que en muchos casos en el incumplimiento contractual sólo se vea afectado un interés económico no permite desconocer los numerosos casos en que se admite el resarcimiento del daño moral del acreedor. Toda vez que el incumplimiento no repercuta exclusivamente sobre el patrimonio y configure una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, el daño moral debe ser resarcido.
Más allá de que, como sostiene la demandada, el daño moral no pueda presumirse, nada impide que su demostración pueda hacerse mediante presunciones judiciales, o sea, inferencias efectuadas a partir de otros elementos, que son un medio de prueba.
El resarcimiento solicitado es procedente, habida cuenta de la indudable incertidumbre y angustia generada a la trabajadora por los innumerables problemas que la falta de percepción de su salario por 9 meses le han ocasionado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40438-0. Autos: Gunther Erica Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RELACION DE CAUSALIDAD - DAÑO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y reconocer la suma de $ 130.000.- fijados al valor de la fecha en la que se presentó la pericia, en concepto de indemnización por tratamiento psicológico por los padecimientos sufridos en el Hospital Público.
En cuanto al tratamiento psicológico, es dable destacar que, sin perjuicio del carácter permanente de la incapacidad, la perita psicóloga lo recomendó para el actor. En torno a este punto señaló que, si bien no podía estimar su duración y frecuencia, puesto que estos factores dependen su evolución y dinámica, sugería un esquema de dos sesiones semanales de forma permanente.
En algunos casos se ha sostenido que los conceptos en estudio son mutuamente excluyentes. En tal sentido se argumenta que si el daño es permanente, realizar un tratamiento resultaría estéril y, si se recomienda un tratamiento a fin de superar un daño, no se puede catalogar a éste como permanente.
Aquí, sin embargo, se da otro supuesto. Conforme explicó la perito, el actor padece un cuadro depresivo reactivo a su enfermedad. A diferencia de otras situaciones en la que la psiquis del accionante se ve alterada por la vivencia de un único suceso –v.g. accidente de tránsito-, aquí el detonante permanece en el tiempo –su incapacidad física y el dolor crónico-.
En este contexto, resulta coherente interpretar que la finalidad del tratamiento no es curar, sino evitar que empeore el estado psíquico del actor. Con este marco, los conceptos no se excluyen entre sí. Dado que no es posible estimar la duración del tratamiento, estimo prudente tomar como referencia un período mínimo de cinco años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43480-0. Autos: Campañoli César Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO MORAL - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, elevar el monto por daño moral en la suma de $ 15.000 reclamado por la actora por el accidente ocurrido en la acera de la Ciudad.
Cabe estacar que el daño moral “...se proyecta sobre derechos subjetivos extrapatrimoniales, consiste en el sufrimiento causado como dolor, o como daño en las afecciones” (confr. Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J. y López Cabana, Roberto M., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 289).
En efecto, más allá de lo dificultoso que resulta mensurar este tipo de afecciones, las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del Magistrado que las deba examinar, entiendo que los dolores y padecimientos que la actora debió soportar a raíz del accidente, justifican elevar el monto otorgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41485-0. Autos: Bentoso Clotilde Noemí c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-03-2017. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - GASTOS MEDICOS - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, reducir el monto a $200 en concepto de gastos médicos y viáticos reclamado por la actora por el accidente ocurrido en la acera de la Ciudad.
Cabe destacar que si bien no se encuentra debidamente acreditado que las lesiones que presenta la demandante en su hombro derecho se encuentren directamente vinculadas con el suceso en cuestión, lo cierto es que la caída indudablemente provocó en aquella una serie de padecimientos que derivaron en erogaciones de su parte.
En efecto, teniendo en cuenta los padecimientos sufridos por la actora, las atenciones clínicas y fisiológicas a las que debió recurrir, así como también los medicamentos que se encontró obligada a adquirir y que constan en autos, es que considero prudente reducir el importe fijado en concepto de gastos médicos y viáticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41485-0. Autos: Bentoso Clotilde Noemí c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-03-2017. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde otorgar la indemnización de $ 7.000 en concepto de daño moral, por las lesiones sufridas a la actora a raíz de la caída en la vereda de la Ciudad.
En cuanto al daño moral es oportuno recordar que éste constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (cf. Ramón D. Pizarro, "Daño moral", Hammurabi, 2ª edición, Buenos Aires, 2004, p. 43). Más específicamente, se ha señalado que a diferencia del daño patrimonial, que repercute sobre lo que el sujeto tiene, el daño moral incide sobre lo que la persona es. Implica un defecto existencial en relación con la situación de la víctima precedente al hecho (cf. Matilde Zavala de González, "Tratado de daños a las personas. Resarcimiento del daño moral", Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 1).
A fin de establecer una indemnización por este rubro tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
En su presentación inicial, además de efectuar enunciaciones genéricas sobre la materia, la actora describió las derivaciones que tuvo la caída y su posterior convalecencia. Como se ha señalado, la lesión experimentada, tras recibir el tratamiento indicado, sólo persiste “fundamentalmente en la postura forzada del pie en la marcha con tacos altos”. Asimismo, si bien la perito psicóloga apuntó la inexistencia de una patología reactiva al hecho de autos, admitió que “[l]os inconvenientes que ha sufrido, a partir del accidente de autos, han contribuido a desarrollar una conducta de mayor cuidado y alerta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33742-0. Autos: Bacarizo Alejandra Norma c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - GASTOS MEDICOS - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde otorgar la indemnización de $ 2.000 en concepto de gastos médicos y de farmacia, por las lesiones sufridas a la actora a raíz de la caída en la vereda de la Ciudad.
En torno a la admisibilidad de la indemnización por gastos médicos, de farmacia y de traslado rige un criterio amplio. Para su acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima y al tratamiento al que fuera sometida. Sin perjuicio de ello, es necesario el apoyo del informe pericial médico o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes.
La actora no ha acompañado ninguna constancia que acredite los gastos reclamados. Sin embargo y más allá de que incorrectamente manifestó haber recibido atención en un hospital público, lo cierto es la historia clínica acompañada y las conclusiones vertidas por el perito médico en su dictamen resultan suficientes para conceder la indemnización peticionada. Mediante dichas constancias quedan debidamente acreditadas las lesiones sufridas, así como la atención médica recibida por la actora a consecuencia del evento dañoso y el período de convalecencia de alrededor de dos meses que debió atravesar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33742-0. Autos: Bacarizo Alejandra Norma c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA PERICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde otorgar la suma de $ 20.000 por daño físico a la actora, por las lesiones sufridas a raíz de la caída en la vereda de la Ciudad.
Conforme surge de la pericia médica, la actora sufrió, a raíz del hecho en estudio, fracturas en el quinto hueso metacarpiano y una costilla, lo que ameritó convalecencia de dos meses. Además, como secuela permanente, padece una metatarsalgia postraumática inespecífica que se manifiesta fundamentalmente en la postura forzada en la marcha con tacos altos. A consecuencia de ello, el perito médico forense interviniente dictaminó que padece una incapacidad parcial y permanente del 2%.
La incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales (Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños", t. 2, “Daños a las Personas”, Ed. Hammurabi, 1196, 2ª edición ampliada, 3ª reimpresión, p. 343).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en este sentido, reiteradamente, que si “la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida" (Fallos, 308;1109, 312; 752, 334; 376, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33742-0. Autos: Bacarizo Alejandra Norma c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $19.000 en concepto de daño moral, biológico y psicológico a favor de la actora por el accidente sufrido en la vía pública.
En efecto, respecto al rubro daño biológico, principalmente, quedó circunscripto a las lesiones físicas sufridas por la actora y a la incapacidad sobreviniente al hecho de marras.
El Magistrado de grado reconoció su procedencia, aunque por una cuantía menor a la solicitada por la parte actora.
Para decidir de este modo valoró el dictamen pericial producido en autos en cuanto que, el experto dio cuenta de que la actora “no presenta restricciones a la movilidad (…) no implica limitación funcional importante (…) se aprecia una leve disminución de la fuerza (…) no hay rigidez (…) presenta una discapacitación parcial y permanente [que] estimo en el 3% (…) como consecuencia del accidente presenta secuelas de carácter leve”.
Ahora bien, la lectura del memorial de las partes en este sentido, no logra desvirtuar el criterio adoptado en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20244-0. Autos: Sandoval Epifanía c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 05-05-2017. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA - PERICIA PSICOLOGICA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $19.000 en concepto de daño moral, biológico y psicológico a favor de la actora por el accidente sufrido en la vía pública.
En efecto, corresponde rechazar el agravio referido a la cuantía del daño psicológico, y confirmar la valoración realizada por el Magistrado de grado respecto de ese rubro.
Cabe destacar que la pericia producida sirvió de fundamento para la decisión de grado, de allí se desprende que “se detecta un alto nivel de vulneración al que ha quedado expuesta a raíz de las secuelas físicas, las que son vivenciadas como discapacitantes”.
En este punto, tomando en cuenta que “la prueba pericial persigue la obtención por parte del juez de un asesoramiento técnico sobre materias que no son de su específico conocimiento y el perito ilustra el criterio del magistrado, aunque es éste quien, en definitiva, resuelve estudiando la prueba producida conforme las reglas de la sana crítica y estableciendo la mayor fuerza de convicción’ (C.Nac. Civ., Sala A 06/10/1987, Mastellone, Luis, suc., JA 1988-II, síntesis. Lexis Nexis On Line Nº 2/29338)” (Sala I CAyT en autos “C.C.E. c/ GCBA- Hospital General de Agudos Teodoro Álvarez- y otros s/ Daños y Perjuicios” Expte. Nº 2764/0, sentencia del 16 de marzo de 2009), resulta claro que, el Magistrado de grado sustentó su conclusión en sendos dictámenes.
En síntesis, y en lo que respecta a las quejas de ambas partes sobre los rubros daño biológico y psicológico, no advierto argumento alguno que permita controvertir o, cuanto menos, desvirtuar las conclusiones efectuadas en la sentencia de grado, toda vez que encuentra asidero en las pruebas colectadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20244-0. Autos: Sandoval Epifanía c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 05-05-2017. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y elevar la indemnización en concepto de daño moral a la suma de $10.000, a favor de la actora por el accidente sufrido en la vía pública.
Al respecto, “cabe recordar que el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio” (PIZARRO, Ramón, "Daño Moral", Ed. Hammurabi, 1996, pág. 47).
En el caso, tengo para mí que, en la valoración de este rubro corresponderá tomar en cuenta las circunstancias particulares del caso, es decir, la edad de la actora (63 años, al momento de la caída), el hecho de que se desempeñaba como empleada doméstica y que los tratamientos que debió realizar razonablemente pudieron dificultar la continuidad de sus labores habituales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20244-0. Autos: Sandoval Epifanía c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 05-05-2017. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, abonar en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente la suma de $45.000 a valores actuales calculados a la fecha del presente pronunciamiento, por los sufridos por el actor (profesor del establecimiento educacional) como consecuencia del accidente de trabajo acaecido.
Cabe destacar que a fin de establecer el monto de indemnización por la incapacidad sobreviniente, debe tomarse en cuenta la incidencia del hecho dañoso en todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico y en lo físico, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía resarcitoria (CNCiv., Sala G, en los autos “López, Alberto Isidro c/ Cardenes, Ariel Claudio y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/10/12).
Ahora bien, cabe analizar si la indemnización pretendida resulta proporcionada en función de las constancias probatorias rendidas en autos. Para comenzar, se encuentra acreditado en la causa que al apelante, producto del infortunio laboral aquí debatido, se le diagnóstico, primero, esguince de rodilla derecha y, luego, lesión en el meñisco de esa rodilla, por lo que fue intervenido quirúrgicamente dos veces.
Asimismo, al otorgarle el alta médica al agente, se determinó que padecía una incapacidad permanente definitiva del doce por ciento (12%).
En efecto, ponderando la edad del actor al momento del evento debatido en la causa, las conclusiones arribas por el médico forense y el porcentaje de incapacidad determinado, las secuelas limitantes ocasionadas por el accidente, resulta pertinente reconocer por este rubro la suma otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29509-0. Autos: Santillán Daniel Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-05-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a abonar en concepto de indemnización por daño moral la suma de $10.000, con más sus intereses calculados a valores actuales, por los daños sufridos por el actor (profesor del establecimiento educacional) como consecuencia del accidente de trabajo acaecido.
Cabe destacar respecto del rubro daño moral, que “constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio” (PIZARRO, Ramón, "Daño Moral", Hammurabi, Buenos Aires, 1996, pág. 47).
Así, el daño moral, incide sobre lo que el sujeto es, “implica un defecto existencial en relación a la situación subjetiva de la víctima precedente al hecho (disvalor personal)” (ZAVALA de GÓNZALEZ, Matilde; “Resarcimiento de daños. Daños a las personas (Integridad sicofísica)”, Tomo 2ª, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 40).
En el presente caso, tengo para mí que, en la valoración de este rubro corresponderá tomar en cuenta por un lado que el hecho de marras -la caída del niño sobre la rodilla del actor- no fue discutido. Así, tampoco resultaron controvertidos los daños que dicha caída ocasionó en la salud física del actor.
Cabe señalar que como consecuencia del hecho, el actor fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas y que ello, dificultó su movilidad y la continuidad de sus actividades cotidianas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29509-0. Autos: Santillán Daniel Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-05-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar la suma de $ 40.000 por los daños y perjuicios sufridos por el actor (profesor del establecimiento educacional) como consecuencia del accidente de trabajo acaecido.
En efecto, al momento en que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo otorgó el alta médica valoró una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 12 %.
Cabe señalar que para esa fecha, el actor ya se había realizado dos intervenciones quirúrgicas y asimismo, había estado en tratamiento de rehabilitación.
Por su parte, tiempo después el perito médico designado en estas actuaciones, entendió que “de considerar que el relato del accidente del actor, pudiese guardar relación con el proceso quirúrgico relatado, este perito confiere al litigante en base a los resultados del examen físico y de imágenes un 8% Total Obrera y Total Vida.”.
Sentado ello, advierto que la pericia fue impugnada por la actora y en este contexto, el experto ratificó en todos sus términos su dictamen.
Cabe mencionar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones propias de una especialidad técnica que sea ajena al conocimiento judicial. Ésta se produce a través del perito, que es un sujeto extraño a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. art. 363, CCAyT, FENOCHIETTO, Carlos, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado con los códigos provinciales", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 644 y ss.).
En efecto, de acuerdo a la pericia médica, el tiempo transcurrido y las circunstancias del caso entiendo pertinente otorgar la suma mencionada, con más los respectivos intereses calculados a valores históricos y, conforme la doctrina plenaria dictada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. N° 30.370/0, del día 31 de mayo de 2013. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29509-0. Autos: Santillán Daniel Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - ALCANCES - PRUEBA PERICIAL - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 70.000.- en concepto de incapacidad física, por las lesiones sufridas en la caída en la acera de la Ciudad.
En efecto, la actora arguye que el monto indemnizatorio otorgado en concepto de daño físico, es exiguo. Destaca que la cifra concedida no cumple adecuadamente su finalidad, si se tiene en cuenta su edad al momento del accidente, la posible evolución de la lesión (artrosis) y el hecho que “ya hay varias actividades que no puede hacer normalmente, tales como jugar con sus nietos en actividades que requieran correr o desplazarse rápidamente […], hacer esfuerzos. […], deportes [o] caminar grandes distancias”.
Conforme surge de la pericia presentada, la actora padeció una fractura de peroné que requirió solución quirúrgica y la colocación de elementos de osteosíntesis. El experto observó, asimismo, que “se evidencia[ba] limitación a la movilidad del tobillo izquierdo consistente en una limitación a la flexión dorsal a 10º y una limitación a la limitación plantar a 30º”. Explicó que esta situación, si bien no la afectaba en su desempeño laboral, podía limitarla para la práctica deportiva y dictaminó, en consecuencia, que padecía de una incapacidad permanente del 7%.
La incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales (Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños", t. 2, “Daños a las Personas”, Ed. Hammurabi, 1196, 2ª edición ampliada, 3ª reimpresión, p. 343).
Por tal motivo, entiendo que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, la cual incide en todas las actividades, no solamente en lo laboral o productivo, sino también en lo social, cultural, deportivo y aún en lo individual (CNCiv., Sala C, "in re" “Domínguez, Gabriel A. c/ Cassini, Ricardo M.”, 10/2/1994).
En consecuencia, atento el porcentaje de incapacidad establecido por el experto, y teniendo en especial consideración que la actora supeditó el monto del reclamo a lo que surgiera de la prueba, entiendo apropiado elevar el monto de la indemnización por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40130-0. Autos: García Freire Graciela Cristina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la suma de $ 12.500.- en concepto de daño moral, a raíz de las lesiones sufridas por la actora en su caída en la acera de la Ciudad.
En efecto, el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio.
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
El principal criterio para evaluar la razonabilidad de la estimación es la propia práctica judicial y, en el caso, no se advierte que el "a quo" se haya apartado sustancialmente de ella. Por lo tanto, atento a las dificultades que importa establecer una suma indemnizatoria en concepto de daño no patrimonial, así como que no hay apartamiento sustancial de la práctica judicial ni se advierte una arbitrariedad manifiesta, cabe estar a lo establecido por el Juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40130-0. Autos: García Freire Graciela Cristina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - GASTOS MEDICOS - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $1.500.- en concepto de gastos de transporte y de asistencia, por las lesiones sufridas por la caída en la acera de la Ciudad.
La actora critica, el monto otorgado en concepto de gastos de transporte y el rechazo del rubro gastos de asistencia.
Bajo el concepto gastos de traslado, la actora sostiene que debió realizar una serie de erogaciones a fin de concurrir a los controles médicos correspondientes.
Manifiesta, a su vez, que por las afecciones derivadas a raíz del accidente, debió contratar a distintas personas para que la auxiliaran tanto en el cuidado del hogar como en el de su persona.
Al respecto es dable destacar que “rige un criterio amplio en torno a la admisión de la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos, traslado, etc., para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima” (CNCiv., Sala A, noviembre 27-997-“P., .O. y otro c. Di Diego, Jorge r. y otro” – La Ley, 1998-B-878 ).
Es por ello que, aún ante la falta de comprobantes, en atención a la entidad de las lesiones sufridas, considero prudente y equitativo fijar, en forma conjunta por ambos conceptos, la suma de mil quinientos pesos ($1500).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40130-0. Autos: García Freire Graciela Cristina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de la cesantía dispuesta por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y en consecuencia, reconocer al actor el derecho a una indemnización en carácter de resarcimiento del daño moral sufrido, por la suma de $50.000.
En efecto, y como sostuve en anteriores oportunidades, para que el daño moral sea resarcible debe ser cierto –es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente y personal –esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado –la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica– y, finalmente; debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido (conf. mi voto, Sala I "in re", “Sandrini, Diego Leonardo c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ Daños y Perjuicios”, expte. 1934).
En este contexto, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la causa, las condiciones personales y familiares del actor, la forma en la que se procedió a cesantearlo ilegítimamente, y la pérdida del único sustento económico, las constancias acreditadas en autos son suficientes para causar una afección a su moral.
Sobre el particular, ninguna duda cabe sobre la mortificación disvaliosa sufrida por la parte actora como consecuencia de la ilegítima declaración de cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1608-2015-0. Autos: L. F. D. c/ Obra social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-08-2017. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de la cesantía dispuesta por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y en consecuencia, reconocer al actor el derecho a una indemnización en carácter de resarcimiento del daño moral sufrido, por la suma de $100.000.
En el presente caso, considero que resultará determinante, para establecer la procedencia o no del rubro en cuestión, tener en cuenta las especiales circunstancias de la causa, las condiciones personales del actor y el contexto en el que se procedió a su cesantía.
Así, corresponde resaltar que la empleadora tuvo constantemente conocimiento de la delicada situación personal y familiar del actor, que tuvo a su cargo el cuidado, no sólo de su hermana, sino también de su padre -se trataba de un hombre de una avanzada edad y que, en virtud de ello, requería de la asistencia necesaria-.
A ello debe agregarse el proceso recorrido por el accionante a fin de lograr el reconocimiento de su verdadera identidad. Este proceso, comenzó con su lucha judicial que, finalmente, se materializó con la rectificación de su nombre en las partidas respectivas -previa intervención quirúrgica-.
A todas las circunstancias personales por las que ha atravesado, debe adicionarse la inquietud de perder el único sustento económico.
Es por ello que, surge que el derrotero seguido por la parte actora, aparecen como suficientes para causar una afección moral, de modo que, cabe tener por acreditado que los acontecimientos en juego provocaron en la actora una afección espiritual ignorada por su empleadora, que amerita adecuada compensación. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1608-2015-0. Autos: L. F. D. c/ Obra social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 03-08-2017. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a $ 10.000.- el monto otorgado por daño moral, a raíz de las lesiones sufridas por la actora al caerse en la acera de la Ciudad.
Así, para que el daño moral sea resarcible debe ser cierto y personal; derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado, y, finalmente, debe existir relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido.
En el "sub examine", a partir de las lesiones constatadas, el informe del médico forense y la perito psicóloga a mi juicio, es indudable que el accidente padecido debió provocarle a la actora sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados.
Al respecto, cabe señalar que si bien no es fácil mensurar en dinero el daño moral y, en un sentido estricto, ninguna suma será adecuada compensación, es deber de los jueces buscar el equilibrio y fijar con prudencia la respectiva indemnización. El dinero tiene un valor compensatorio que permite a la víctima algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo del daño sufrido. Pero no puede dejar de considerarse que ese derecho de la víctima no puede traducirse en un beneficio que no guarde relación con la subsistencia del perjuicio o con la reparación de otros daños, es decir, debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado mediante una suma de dinero que no deje indemne la ofensa, pero sin que ello represente un lucro que desvirtúe la reparación pretendida. La fijación de dicha reparación, por sus particulares características, depende, en definitiva de un juicio de valor que el sentenciante está facultado a realizar (conf. CSJN, Fallos: 323:1779; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, sentencia dictada en los autos “Cozzi Jorge Alberto c/ E.N. –Min. De Defensa- Prefectura Naval Arg.”, el 23/05/96; Sala IV, sentencia dictada en la causa “Miguens, Francisco F. c/ E.N. (Mº de Defensa Resol. 1250/95)”, el 14/06/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43205-0. Autos: Colella Frain María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DAÑO FISICO - PRUEBA - PERICIA MEDICA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el monto de la indemnización en concepto de daño físico a $ 100.000.- sufrido por la hija de los actores por la mala "praxis" en el Hospital Público.
Conforme surge de la pericia presentada, el médico forense observó, al momento de revisar a la niña, “asimetría de pliegues glúteos. Asimetría en la longitud de los miembros inferiores: pierna derecha de 45 cm, izquierda 44cm. En miembro inferior izquierdo […] limitación en 10º de la rotación externa y de 10º en la abducción”. Asimismo, notó en las radiografías “erosión de cotilo izquierdo y posición en valgo”. Dictaminó, en consecuencia, que la niña padece de una incapacidad permanente del 4%.
Ahora bien, los huesos erosionados, las limitaciones de movimiento y la diferencia de un centímetro en el largo de los miembros inferiores constituyen manifestaciones importantes del daño físico a cualquier edad, pero adquieren una especial magnitud cuando, como en el caso, la que las padece es una niña de pocos años de vida, que no ha pasado el metro de altura. Ella tendrá que completar su desarrollo y vivir toda su vida, incluyendo sus fases más activas, niñez y adolescencia, con las limitaciones que esas manifestaciones provocan.
En razón de lo expuesto, entiendo que asiste razón a los recurrentes al sostener que el monto otorgado es exiguo. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35329-0. Autos: B. C. G. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DAÑO MORAL - INTERVENCION QUIRURGICA - PRUEBA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó la suma de $ 20.000.- en concepto de daño moral, por la mala "praxis" ocurrida a su hija en el Hospital Público.
El daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio.
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91). En el caso, como agravante, se suma el hecho de que la niña tenía poco tiempo de vida, lo que hace aún más complejo imaginar el cómo pudo haberse visto afectada en su fuero interno.
El principal criterio para evaluar la razonabilidad de la estimación es la propia práctica judicial y, en el caso, no se advierte que el "a quo" se haya apartado sustancialmente de ella. Por lo tanto, atento a las dificultades que importa establecer una suma indemnizatoria en concepto de daño no patrimonial, así como que no hay apartamiento sustancial de la práctica judicial ni se advierte una arbitrariedad manifiesta, cabe estar a lo establecido por el Juez de primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35329-0. Autos: B. C. G. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, propongo otorgar una indemnización de $10.000.-, fijados a valor actual, en concepto de gastos de farmacia y traslado, por la mala "praxis" ocurrida a su hija en el Hospital Público.
Es dable destacar que “rige un criterio amplio en torno a la admisión de la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos, etc., para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume se erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima” (CNCiv., Sala A, noviembre 27-997-P., .O. y otro c. Di Diego, Jorge r. y otro – La Ley, 1998-B-878 (40.206-S). “La procedencia de la indemnización en concepto de gastos médicos y farmacéuticos no requiere que el reclamante pruebe su erogación siempre que las características de las lesiones padecidas permitan concluir que necesariamente debió incurrir en tales gastos” (CNCiv., Sala C, febrero 3-998- Vallejos, Darío I. c. De los Constituyentes S.A. de Transporte – La Ley, 1998-D-111). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35329-0. Autos: B. C. G. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le otorgó la suma de $9.000.- en concepto de daño moral, por las lesiones sufridas al caerse de su bicicleta mientras circulaba por la calle de esta Ciudad.
En el "sub examine", a partir de la lesión constatada en su rostro, es indudable que el accidente padecido debió provocarle a la actora sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados. En este sentido, el perito médico interviniente sostuvo: “En cuanto al porcentaje otorgado, no se fundamenta en la presencia de limitaciones funcionales; solamente se puntualiza en razón de un perjuicio estético, pero que de ningún modo altera la armonía del rostro de la actora”.
Además, cabe señalar que si bien no es fácil mensurar en dinero el daño moral y, en un sentido estricto, ninguna suma será adecuada compensación, es deber de los jueces buscar el equilibrio y fijar con prudencia la respectiva indemnización. El dinero tiene un valor compensatorio que permite a la víctima algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo del daño sufrido. Pero no puede dejar de considerarse que ese derecho de la víctima no puede traducirse en un beneficio que no guarde relación con la subsistencia del perjuicio o con la reparación de otros daños, es decir, debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado mediante una suma de dinero que no deje indemne la ofensa, pero sin que ello represente un lucro que desvirtúe la reparación pretendida. La fijación de dicha reparación, por sus particulares características, depende, en definitiva de un juicio de valor que el sentenciante está facultado a realizar (cfr. CSJN, Fallos: 323:1779; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, sentencia dictada en los autos “Cozzi Jorge Alberto c/ E.N. –Min. De Defensa– Prefectura Naval Arg.”, sentencia del 23 de mayo de 1996; Sala IV, sentencia dictada en la causa “Miguens Francisco F. c/ E.N. (Mº de Defensa Resol. 1250/95)”, sentencia del 14 de junio de 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22863-0. Autos: Camargo Laura Carmen c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 18-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - INMUEBLES - OBLIGACION TRIBUTARIA - VALUACION FISCAL

En el caso, corresponde reconocer la suma de $ 30.000.- a cada uno de los actores, en la demanda promovida, con el objeto de obtener la regularización jurídica del inmueble objeto de autos con más el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.
El daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín Tratado de Derecho Civil Tº I, p. 271, núm. 243; Mayo, Jorge en Belluscio-Zannoni Código Civil Comentado Anotado y Concordado, Tº II, Buenos Aires, Astrea, p. 230; Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil", p. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, p. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, p. 223, núm. 55).
Sin lugar a dudas, constituye una mortificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (conf. Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Ed. Hammurabi, 1996, p. 47).
En función del razonable padecimiento de orden extrapatrimonial que han sufrido los actores relacionados con el irregular obrar del Estado local, considero prudente indemnizar, en función de lo prescripto por el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a cada uno de ellos en la suma de treinta mil pesos ($ 30.000). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36980-0. Autos: Gesteira Couto Elena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 26-09-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - INMUEBLES - OBLIGACION TRIBUTARIA - VALUACION FISCAL

En el caso, corresponde reconocer la suma de $ 50.000.- a cada uno de los actores, en la demanda promovida, con el objeto de obtener la regularización jurídica del inmueble objeto de autos con más el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.
En efecto, habiéndose determinado, que el Gobierno de la Ciudad incurrió en una deficiente prestación de servicios, corresponde evaluar la procedencia del daño moral.
Al respecto, si bien las circunstancias de autos indudablemente han dificultado a los actores disponer de sus respectivas propiedades, no obran en autos elementos que permitan determinar o cuantificar económicamente el daño sufrido. La propia parte actora lo reconoce. No obstante, esto no significa que los actores no hayan padecido un daño resarcible procedente de la perpetuación de la singular situación registral del inmueble. Así debe entenderse la frustración de la eventual posibilidad de vender la propiedad o de efectuar la inscripción oportuna de una declaratoria de herederos. En otros términos, el daño a los actores puede ser indemnizado en tanto padecimiento espiritual originado por los diversos pormenores sufridos durante el moroso y confuso trámite dado a su pedido, y por el límite impuesto a su derecho de propiedad al impedir la libre disposición de sus inmuebles durante lustros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36980-0. Autos: Gesteira Couto Elena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir la indemnización otorgada en primera instancia, por las lesiones sufridas por el niño en el Hospital Público, a la suma de $ 300.000 en la presente demanda de daños y perjuicios.
En efecto, el punto a evaluar es la relación de causalidad entre la infección y el daño sufrido por el niño.
Ello así. la relación con la artritis séptica se encuentra acreditada mediante la prueba pericial.
Distinta es la situación respecto del acortamiento del miembro inferior izquierdo. Según explica el médico forense, dicha lesión es “… consecuencia de la "epifisiolisis" (fractura de fémur izquierdo distal) que fuera atendida, cuando el paciente contaba ya con 9 años de edad, que tiene por consecuencia el arresto fisario, deformidad de la rodilla y acortamiento del miembro inferior izquierdo (…) no tengo elemento alguno que permita presumir conexión causal alguna con la artritis séptica neonatal padecida por el causante.
En consecuencia, se encuentra acreditada la relación de causalidad adecuada entre la conducta antijurídica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los daños sufridos por el niño. Ello es así, sin perjuicio de que, como surge del peritaje, su estado de salud se ha visto agravado por un hecho ajeno al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Esta circunstancia deberá ser ponderada al fijar el "quantum" de la indemnización, punto sobre el que me expediré a continuación.
Ello así, la Dirección de Medicina Forense consideró probable que la intestabilidad postural derivada de la infección hospitalaria operase como factor concausal de esta última lesión.
Vale recordar que el peritaje atribuyó al niño una incapacidad sobreviniente del 50%, de la cual un 40% corresponde a la lesión en la articulación de la rodilla producto de la fractura. A partir de las conclusiones de la Dirección de Medicina Forense, queda claro que la incapacidad correspondiente a la lesión de la rodilla es sólo parcialmente atribuible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, toda vez que no existen elementos que permitan precisar en qué medida gravitó cada una de estas concausas en la producción de dicho daño, estimo prudente atribuir la incidencia causal por partes iguales a la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al hecho dañoso ajeno a éste.
En consecuencia, del 40% de incapacidad, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta responsable sólo por la mitad. Ello, sumado al 10% correspondiente a la lesión de caderas, lleva a que la indemnización se fije sobre la base de un 30% y no del 50% considerado en la instancia anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24027-0. Autos: P. G. F. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-09-2017. Sentencia Nro. 191.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - MUERTE DEL PACIENTE - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde reducir el monto indemnizatorio otorgado en la instancia de grado, a la suma de $ 100.000.- en concepto de daño moral, por el deceso del paciente, como consecuencia de la deficiente atención médica brindada por el médico, dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la jurisprudencia sostiene (“Zapata, Francisco Alberto c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 17643/0, 30/11/10 y “Tan Hseuh Heng y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP 20731/0, 17/3/2014), que es plausible que el demandante, al consignar el monto de su pretensión, formule una reserva relativa a lo que en más o en menos resulte de la prueba. Ahora bien, ello implica que el juez debería, en principio, adoptar como límite lo solicitado por el interesado, salvo que la prueba condujese a otro resultado.
Esta observación resulta particularmente pertinente en lo que concierne a la reparación en concepto de daño moral, habida cuenta de las dificultades que la naturaleza del rubro suponen para su cuantificación. Las características del daño moral han llevado a sostener que, en principio, es la víctima quien se encuentra en mejores condiciones de justipreciarlo (CNCiv, Sala A, “Gómez, Claudio O. c/ Bauso, Pablo A. y otros”, sent. del 12 de abril de 2006, AR/JUR/1633/2006). En similar orden de ideas, se ha sostenido que “tratándose del daño moral, sabido es que en este tipo de situaciones en que existe daño a las personas, los elementos a aportar para dilucidar su monto ya obran en conocimiento de quien reclama, que tiene a su alcance arrimarlos al juicio para sustentar su posición. En un caso como el de autos, la cuestión, a fin de formar una opinión y de arribar a una valoración final por parte del juzgador, no depende de parámetros ajenos al reclamante ni de peritajes técnicos que requieran conocimientos profesionales específicos (…) De ahí que, en este aspecto, quepa, sin más (…) la admisión de las observaciones de la demandada referidas al principio de congruencia” (CNCiv, Sala F, “Rotella, Marcelo J. c/ López, Gerardo y otro”, sent. del 21 de noviembre de 2002, Thomson Reuters Online nº 30010765; en igual sentido, Sala M, “Marino de Iglesias, Blanca O. c/ Sidelski, Silvia L. y otro”, sent. del 6 de septiembre de 1993).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19790-0. Autos: B., P. E. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-09-2017. Sentencia Nro. 193.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir el monto otorgado en concepto de daño moral a la suma de $20.000, a favor del actor, por el accidente sufrido en la acera de la Ciudad.
El hecho dañoso que motivó las presentes actuaciones se originó por el tropiezo del actor -menor de edad al momento del accidente- con una varilla de metal clavada en la tierra que hacía las veces de cantero alrededor de un árbol.
En efecto, más allá de lo dificultoso que resulta mensurar este tipo de afecciones, las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar, entiendo que, teniendo en cuenta la edad de la víctima, la magnitud de la herida y el breve lapso temporal por el que se vio impedido de continuar con sus actividades, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del codemandado y reducir el monto indemnizatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34105-0. Autos: Laterza María Paula y otros c/ Francisco Rodolfo de Vita y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-06-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - PERDIDA DE LA CHANCE - VALOR VIDA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Sanatorio por mala "praxis", a raíz del fallecimiento del paciente y haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
En efecto, las codemandadas y la parte actora se agravian del importe fijado como indemnización material en concepto de pérdida de vida, esto es, en la suma de ciento veinte mil pesos -$120.000- a favor la conviviente; setenta y cinco mil pesos -$75.000- a favor del hijo; y cuarenta y cinco mil -$45.000- a favor de la otra hija.
En primer lugar, cabe señalar que la pérdida de la vida no puede ser indemnizada sino cuándo y en la medida en que represente un detrimento económico, tanto actual como futuro, para quien reclama la reparación, es decir, cuando represente la pérdida de una chance (conf. CNCiv., sala A, “Castillo, Mercedes N. c/ Quintas, José O. s/ daños y perjuicios”, del 21/04/1994). Asimismo, es preciso tener presente que, para la determinación de la indemnización por el valor vida, el juez no está atado a fórmulas matemáticas, debiendo considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso particular, tanto en relación con la víctima como con los damnificados (confr. CSJN, “B.B.G. c/ Provincia de Misiones s/ daños y perjuicios”, del 05/07/1994).
Al respecto, se ha considerado que al evaluarse el monto del resarcimiento correspondiente a la pérdida de chance, corresponde ponderar las condiciones personales de la víctima y sus vinculaciones sociales, a efectos de presumir, como probabilidad cierta, la situación en la que ésta se encontraba al producirse el hecho dañoso. El cálculo matemático de los presumibles ingresos del fallecido para la determinación del resarcimiento por la pérdida de la vida, sólo es admisible como una pauta aproximada, la cual deberá ser, además, apreciada junto a los otros elementos de convicción reveladores de las circunstancias particulares del caso, teniéndose presente que la proyección futura de la colaboración económica de la víctima al tiempo del accidente debe ser apreciada con prudencia, puesto que debe tenerse en cuenta únicamente la parte con la que probablemente hubiera ayudado al fallecido damnificado (en el caso, se trataba del resarcimiento a los padres por el fallecimiento de un hijo) (conf. CNCiv., sala C, “Luna, Víctor Fidel y otro c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. /FEMESA Línea Roca s/ daños y perjuicios”, del 03/12/1999).
Por consiguiente, tomando en cuenta que en el caso se trata de cuantificar la pérdida de chance de vida de una persona que tenía 49 años de edad, principal sustento económico de su familia, que era el dueño de un comercio destinado a la venta de zapatos –cuya explotación continuó la conviviente- y que uno de sus hijos era mayor de edad al momento del hecho, estimo apropiado confirmar lo decidido por el Magistrado de grado y, consecuentemente, el importe otorgado por el presente rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22376-0. Autos: Marquez Amanda Nélida y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 215.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - PERDIDA DE LA CHANCE - VALOR VIDA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Sanatorio por mala "praxis", a raíz del fallecimiento del paciente y haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
En efecto, se desprende que la procedencia de la reparación otorgada (en la suma de ciento veinte mil pesos -$120.000- a favor la conviviente; setenta y cinco mil pesos -$75.000- a favor del hijo; y cuarenta y cinco mil -$45.000- a favor de la otra hija) encuentra apoyo en la privación de la chance de sobrevida que pudo tener el paciente de no haberse verificado las omisiones del sanatorio. Tal indemnización, supone la pérdida o frustración de una expectativa o probabilidad de sobrevida o, de evitar un perjuicio, debiendo analizarse la concurrencia de factores pasados y futuros necesarios y contingentes a fin de concluir sobre la existencia de una consecuencia actual y cierta que a causa del hecho ilícito deba ser reparada (cf. CNCiv., Sala D, en autos “Buzaglo, P. I. c/ R., M.”, sentencia .del 26/2/99).
El panorama descripto, configura una situación en la que media un comportamiento antijurídico que interfiere en el curso normal de los acontecimientos de forma tal que ya no se podrá saber si, se habría evitado o no el fallecimiento del paciente de no haber mediado aquél, o sea que para determinado sujeto había posibilidades a favor y en contra de sortear un perjuicio, pero el hecho de un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas posibilidades [esta Sala, en los autos "Giménez Enrique Tristán c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)", expte. Nº38902/0, sentencia del 23/6/14].
En el contexto de autos, acorde con los elementos de prueba disponibles, ha quedado acreditada la relación entre la cirugía de vía biliar, así como la pancreatitis focal y, finalmente, la falta de seguimiento posterior al alta, que desencadenó un deterioro en la salud de una magnitud que no resultaba compatible con el riesgo que involucraba, según especificó el peritaje, la intervención quirúrgica original. Ello, conduce a sostener que las omisiones reprochadas provocaron una disminución sustancial en las posibilidades de sortear los perjuicios que la indemnización cuestionada buscó resarcir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22376-0. Autos: Marquez Amanda Nélida y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la suma de $ 20.000.- en concepto de indemnización por daño moral, a raíz del accidente sufrido al caerse en la acera.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires objeta la suma otorgada en concepto de daño moral. Sostiene que la actora no aportó pruebas tendientes a demostrar una alteración en su estado anímico.
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
En ese sentido, corresponde considerar las características del hecho dañoso, su duración, las circunstancias personales de la víctima y las secuelas permanentes padecidas.
El principal criterio para evaluar la razonabilidad de la estimación es, en definitiva, la propia práctica judicial y, en el caso, no advierto que el "a quo" se haya apartado de ella. Por lo tanto, atento a las dificultades que importa establecer una suma indemnizatoria en concepto de daño no patrimonial, así como que no se ha demostrado un apartamiento sustancial de la práctica judicial, ni se advierte una arbitrariedad manifiesta, cabe estar a lo establecido por el Juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38328-0. Autos: Hermosa Valdez Nunila Melania c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 03-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $ 55.000, por el accidente sufrido por la actora al caerse en la acera de la Ciudad.
En efecto, la Dirección de Medicina Forense señaló que la actora padece, como consecuencia del evento que sufrió una incapacidad “de tipo parcial y permanente” del veinte por ciento (20 %) producto del reemplazo total de la cadera.
Por otro lado, el peritaje psicológico obrante en autos da cuenta de que la accionante presenta, según el baremo de Castex y Silva, una invalidez “del 15 % (quince por ciento) habiendo sido descontados los factores concausales predisponentes de la personalidad de base (…) parcial y permanente”.
Asimismo, la experta recomendó que la demandante “retome tratamiento psicológico (…) durante al menos 2 años con una frecuencia semanal”, cuyo costo promedio de la sesión estimó en los $120.
Así, los elementos probatorios reseñados demuestran que la actora padece una incapacidad residual del treinta y dos por ciento (32%) producto del siniestro debatido en las presentes actuaciones.
En efecto, ponderando la edad de la accionante al momento del accidente (43 años), su profesión, las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido y las conclusiones arribadas por los galenos, resulta pertinente reconocer por este rubro la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34295-0. Autos: Suli de Yabra Raquel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-06-2017. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la indemnización en concepto de daño moral a la suma de $ 30.000, por el accidente sufrido por la actora al caerse en la acera de la Ciudad.
Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación (pues opera "in re ipsa loquitur") comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En efecto, encontrándose acreditado en autos la existencia de las lesiones sufridas, puede preverse, producto del accidente sufrido por la actora, la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle, a la parte mencionada, mayores elementos de prueba.
A su vez, la Dirección de Medicina Forense sostuvo que la actora padece, producto de las intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas, dos (2) cicatrices; una de “25 x 0.5 cm” y otra de “17 x 0.3 cm”. Aún cuando, ellas no proyectan menoscabo patrimonial alguno, configuran padecimientos espirituales cuyas consecuencias dañosas deben contemplarse al cuantificar el presente rubro.
Así, teniendo en consideración la edad de la actora al momento del infortunio, la lesión y las secuelas que padece, las conclusiones arribadas por el perito médico y las molestias que tuvo que atravesar como consecuencia del suceso aludido, corresponde elevar la reparación en concepto de daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34295-0. Autos: Suli de Yabra Raquel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-06-2017. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - MOTOCICLETA - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde elevar la suma reconocida a $13.000.- en concepto de indemnización por daño moral, a raíz del accidente sufrido por el actor con su motocicleta mientras circulaba por una calle de esta Ciudad.
En efecto, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente, la accionante ha logrado acreditar adecuadamente la existencia de un perjuicio de índole moral originado en el evento dañoso que se analiza en autos.
Así, de las constancias probatorias, ha quedado fehacientemente acreditado que las lesiones que sufrió ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento de un resarcimiento en concepto de daño moral.
En este sentido, las constancias de autos demuestran adecuadamente que, como consecuencia del hecho dañoso, la demandante debió enfrentar las angustias propias de haber atravesado la intervención quirúrgica en su mano a través de la cual se le introdujo una placa bloqueada de radio distal de titanio con 11 tornillos; así como también el haber variado el orden normal y habitual de su vida por no poder practicar nuevamente sus actividades deportivas.
Cabe señalar que, de la pericia médica obrante de autos, surge que en caso de que la actora quisiera retomar sus actividades deportivas, debería someterse a una nueva intervención quirúrgica para el retiro de la placa de metal de su mano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44788-0. Autos: Vittar Smith María Mercedes c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 01-08-2017. Sentencia Nro. 151.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La indemnización por daño físico está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores.
En efecto, para establecer el "quantum" del resarcimiento no existen fórmulas matemáticas ni procedimientos objetivos, rígidos e inflexibles, sino que estos responden al prudente arbitrio de los magistrados en la valoración de los elementos de juicio allegados a la causa (CSJN, Fallos: 183: 247; 191: 264; CNCiv., Sala A, “Pagano, Rosa Alicia,” de fecha 19-09-89, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19606-0. Autos: Barqui, Salvador y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-06-2017. Sentencia Nro. 88.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - GASTOS DE TRASLADO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FIJACION JUDICIAL - SANA CRITICA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el agravio respecto a la indemnización otorgada en la instancia de grado de $5.200 en concepto de gastos de traslado, a raíz de la caida del árbol en el automotor de la actora.
El Juez de grado estimó –por aplicación de las pautas establecidas en el artículo 148 del CCAyT- en $200 diarios los gastos para traslado y los multiplicó por la cantidad de días que habrían sido necesarios para reparar el vehículo.
En otro orden, manifestó que “si bien se alegó que el vehículo debió ser dejado estacionado en un garaje por un costo de $650 mensuales, lo cierto es que no se acompañó ningún tipo de comprobante, ni se ofreció medio alguno para acreditar tal extremo”.
Por otro lado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la suma otorgada “resulta totalmente arbitraria, en función de que a lo largo de toda la etapa probatoria, la actora no ha acompañado comprobante alguno tendiente a acreditar los gastos en los que habría incurrido”.
Tal como se advierte de las transcripciones efectuadas precedentemente, los apelantes se limitaron a discrepar, genéricamente, con lo decidido, soslayando siquiera mencionar dónde se encontraría el error en el razonamiento efectuado por el "a quo".
Lo anterior resulta de mayor importancia si se considera –como respuesta a los planteos de las partes- que con relación a los gastos de traslado, está aceptado que: a) no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con los daños padecidos al tiempo del hecho ("mutatis mutandi" CNCiv., Sala M, en los autos “B., Y. c/ Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08); y, b) “frente a la mayor urgencia que puede requerir los momentos posteriores a los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible” (esta Sala, en los autos “González Alicia Luisa c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. Medica)” expte. Nº25433/0, sentencia del 1/3/17).
En tal contexto, el Gobierno local no rebatió la argumentación que llevó al "a quo" a sostener que las circunstancias de autos justifican, bajo el régimen de presunciones aplicables, otorgar la reparación cuestionada. A su turno, la actora reitera el planteo destinado a que se le reconozca la suma total reclamada en concepto de gastos de traslado, sin hacerse cargo de la ausencia probatoria invocada en la sentencia para determinar el máximo admisible para el rubro en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45063-0. Autos: Jacobsen Cecilia Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-11-2017. Sentencia Nro. 248.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 5.000.- en concepto de daño moral, a raíz de la caida del árbol en el automotor de la actora.
Al respecto, el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (esta Sala en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2835/0, sentencia del 25/2/05).
Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera "in re ipsa loquitur"- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En efecto, encontrándose acreditado en autos la existencia del daño causado por una omisión ilegítima del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que imposibilitó a la actora disponer de su principal medio de transporte –sumado a que no recibió, por el aludido siniestro, cobertura alguna de su aseguradora-, puede preverse, producto del accidente ocurrido, la configuración de una afección moral, sin necesidad de requerirle, a la parte mencionada, mayores elementos de prueba.
En tales condiciones, teniendo en consideración las características del accidente sufrido por la actora y la entidad moderada de las molestias no patrimoniales que debió atravesar como consecuencia del suceso aludido, resulta pertinente otorgar por el presente rubro la suma de $5.000 a valores actuales calculados a la fecha del presente pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45063-0. Autos: Jacobsen Cecilia Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-11-2017. Sentencia Nro. 248.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció en concepto de daño moral el 30% de los salarios caídos, a raíz de la cesantía posteriormente declarada ilegítima.
Al respecto, corresponde señalar que daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquel que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (cf. esta Sala en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2835/0, sentencia del 25/2/05).
La prueba de autos, da cuenta de los padecimientos que provocó en la agente la medida separativa durante su duración -3 años- hasta que se la revocó. Ello, sumado la circunstancia que atravesaba la actora al momento de ser apartada de su cargo -que no se encuentra controvertida en autos-, y el hecho de que fuera reincorporada en comisión de servicios, permiten tener por acreditado el daño moral alegado, sin que se requiera mayor actividad probatoria que la desplegada para su acreditación –pues opera "in re ipsa loquitur"-. Subsidiariamente, la demandada cuestionó el monto del resarcimiento otorgado por el rubro en cuestión. Sin embargo, lo cierto es que esa parte se limitó a expresar su disconformidad con el "quantum" de aquél, pero omitió indicar motivos que permitieran acreditar su irrazonabilidad.
Por las razones expuestas, teniendo en consideración las perturbaciones padecidas por la actora durante el lapso que duró la cesantía, corresponde rechazar el agravio bajo estudio y confirmar lo resuelto en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39752-0. Autos: Sverdlick de Huberman Ana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-11-2017. Sentencia Nro. 251.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la suma de $ 10.000.- en concepto de daño moral, como consecuencia de la caída de la actora en la acera de la Ciudad.
Así las cosas, es necesario aclarar que el daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscabo al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (cfr. Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil", Buenos Aires, Abeledo Perrot, t. I, p. 271, núm. 243, Mayo, Jorge, Código Civil, comentado, anotado y concordado, dirigido por Belluscio A., coordinado por Zannoni E., Buenos Aires, Astrea, t. II, p. 230, Zannoni, Eduardo, "El daño en la responsabilidad civil", Buenos Aires, Astrea, p. 287, núm. 85 y Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", Buenos Aires, Abeledo Perrot, p. 179, núm. 556/7; CNCiv., Sala A, “Buletti, Marcelo Pablo y otro c/ Crucero del Norte S.R.L. y otros”, sentencia del 23 de abril de 2008, voto del Dr. Ricardo Li Rosi).
En este sentido, el Juez de grado entendió que “las constancias de autos dan cuenta suficientemente del padecimiento anímico y espiritual de la actora”. En efecto, a partir de la lesión constatada en la muñeca de la actora, es posible inferir que el suceso padecido debió provocarle sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados.
Además, cabe señalar que si bien no es fácil mensurar en dinero el daño moral y, en un sentido estricto, ninguna suma será adecuada compensación, es deber de los jueces buscar el equilibrio y fijar con prudencia la respectiva indemnización. El dinero tiene un valor compensatorio que permite a la víctima algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo del daño sufrido. Pero no puede dejar de considerarse que ese derecho de la víctima no puede traducirse en un beneficio que no guarde relación con la subsistencia del perjuicio o con la reparación de otros daños, es decir, debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado mediante una suma de dinero que no deje indemne la ofensa, pero sin que ello represente un lucro que desvirtúe la reparación pretendida. La fijación de dicha reparación, por sus particulares características, depende, en definitiva de un juicio de valor que el sentenciante está facultado a realizar (cfr. CSJN, Fallos: 323:1779; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, sentencia dictada en los autos “Cozzi Jorge Alberto c/ E.N. –Min. De Defensa– Prefectura Naval Arg.”, sentencia del 23 de mayo de 1996 y Sala IV, sentencia dictada en la causa “Miguens Francisco F. c/ E.N. (Mº de Defensa Resol. 1250/95)”, sentencia del 14 de junio de 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35923-0. Autos: González Marta María c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a la suma de $ 20.000 el rubro de daño moral y psíquico en la demanda de daños y perjuicios, como consecuencia de la caída de la actora en la acera de la Ciudad.
En ese sentido, ya he dicho que “[e]l daño moral se determina en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, son elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto…” (cfr. “Naccarato, Roberto Aníbal c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 1187/0, sentencia del 2 de julio de 2002; “A., A. C. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 18296/0, sentencia del 23 de junio de 2011, ambas de Sala II).
En el "sub examine", a partir de las lesiones constatadas (fractura de rótula), su tiempo de recuperación, y la edad de la actora al momento en que sufrió el daño, a mi juicio, es indudable que el accidente padecido debió provocarle a la actora sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34406-0. Autos: Auge María Cristina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO MORAL - ALCANCES - DAÑO ESTETICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 20.000 en concepto de daño moral en la demanda de daños y perjuicios, a raíz de la caída de la actora en la acera de la Ciudad.
Sin lugar a dudas, el daño moral constituye una mortificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (cfr. Pizarro, Ramón D., "Daño moral", Buenos Aires, Hammurabi, 1996, p. 47). Siendo ello así, y como sostuve en anteriores oportunidades, para que el daño moral sea resarcible debe ser cierto –es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente– y personal –esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento–; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial de la damnificada –la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica– y, finalmente, debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido (cfr. “Sandrini Diego Leonardo c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ daños y perjuicios”, Expte. EXP 1934, Sala I, sentencia del 31 de marzo de 2005).
Por otro lado, en la causa “Baldovino Carmen Elsa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. EXP 1421/0, sentencia del 18 de octubre de 2005, ya he sostenido que la lesión estética sólo excepcionalmente constituye un rubro autónomo que reparar, siendo la regla que quede subsumido ya sea en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social o, como podría ser en este caso –según lo que se desprende de la pericia médica–, en el agravio moral si es que el defecto altera el espíritu, las afecciones o los sentimientos.
En este contexto, estimo acertado considerar al daño estético del modo en que se lo ha hecho en la sentencia de grado, esto es, no haberlo tomado como un rubro autónomo. Asimismo, es razonable suponer que la lesión estética sufrida pudo causar una afectación en la persona de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C59443-2013-0. Autos: Logegaray Marta Graciela c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-12-2017.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por la parte actora, y reconocer una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $ 10.000 para cada una de las actoras.
En efecto, corresponde evaluar la procedencia de la indemnización reclamada en concepto de daño moral. Por tal, se entiende “la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA, 16-2-99, Expte. 57.531, “Sffaeir, L. C/Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Salud y Acción Social- s/demanda contencioso administrativa).
Es dable destacar que, en razón de la naturaleza de este tipo de daño, que afecta la órbita interna del damnificado, no resulta posible probar el perjuicio en forma directa. No resulta lógico exigir documentos que respalden un “sentir”. Por ello, “[l]a prueba indirecta del daño moral encuentra en los indicios y en las presunciones "hominis", su modo natural de realización. Debe tenerse presente que los indicios o presunciones constituyen un medio de prueba. Y que, por lo tanto, cuando se acude a ellos para demostrar, por vías indirectas, la existencia de un perjuicio, se está realizando una actividad típicamente probatoria.” (Pizarro, Ramón Daniel, "Daño Moral. Prevención, Reparación. Punición", Buenos Aires, Hammurabi, 2004, 2º ed., p. 62).
Ahora bien, en autos se ha reconocido que las actoras trabajaron durante 8 meses sin percibir sus haberes y que transcurrieron un año y siete meses desde la finalización de la relación antes de que les fueran pagados, parcialmente en tres casos.
Debe subrayarse el carácter alimentario de estas sumas, entendiéndose que es mediante las remuneraciones que las personas logran satisfacer sus necesidades básicas. Al respecto, es sostenida en la jurisprudencia laboral la presunción de que la falta de pago de haberes coloca al empleado en situación de indigencia (CNAT, SalaVII, 28/12/2006, Exp. 272/2005. “BRUNO, Aída Isabel c/Siembra AFJP S.A. s/despido”). Por otra parte, sumado a la demora en la percepción de sumas que poseen carácter alimentario, las actoras debieron realizar trámites extraordinarios a sus obligaciones laborales. Esta situación se refleja en el inicio de sendos reclamos administrativos y, obviamente, el de la presente causa.
Entiendo que los hechos descriptos son suficientes para tener por acreditado el daño moral sufrido por las accionantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33754-0. Autos: Balestrini Romina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el rubro de daño moral solicitado, en la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz de la caída de un árbol sobre el automóvil del actor.
La expresión “daño moral” se utiliza usualmente para referirse a todo daño o perjuicio no patrimonial (Conf. Orgaz, A., "El daño resarcible", Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, pp. 18-19; Bustamante Alsina, J., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", Buenos Aires, Abeledo Perrot, 9na ed., pp. 238-240; entre otros). Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente.
Ahora bien, de las pruebas aportadas a la causa, en especial de la pericia psicológica, se desprende que el accidente ocasionó únicamente daños materiales en el vehículo que conducía el recurrente. En ese contexto, considero que las meras molestias que el siniestro haya generado no poseen la relevancia necesaria para ser consideradas como daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25402-0. Autos: Cadenas Gonzalo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce la suma de $ 20.000.- en concepto de daño moral en la demanda de daños y perjuicios, a raíz de las lesiones sufridas por la actora al caerse en la acera de la Ciudad.
Sobre el particular, es oportuno recordar que el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Ramón D. Pizarro, "Daño moral", Hammurabi, 2ª edición, p. 43). Más específicamente, se ha señalado que a diferencia del daño patrimonial, que repercute sobre lo que el sujeto tiene, el daño moral incide sobre lo que la persona es. Implica un defecto existencial en relación con la situación de la víctima precedente al hecho (Matilde Zavala de González, "Tratado de daños a las personas. Resarcimiento del daño moral", Astrea, 2009, p. 1).
A los efectos de establecer una indemnización por este rubro tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos. Si bien no hay dudas que la suma a establecer en concepto de daño moral no colocará a la actora en la misma situación en que se encontraba con anterioridad al suceso, de todas formas debe determinarse la indemnización, no para compensar el dolor con dinero, sino para otorgar a la damnificada cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos de su vida a fin de mitigar sus padecimientos.
En el caso, ponderando la prueba producida, puede asegurarse que la lesión padecida, y las secuelas estéticas que de ella se derivaron, tal como concluyó el Magistrado de grado, han generado en la actora angustia y sufrimientos espirituales que justifican el resarcimiento de este rubro.
En virtud de los elementos obrantes en autos, no se advierte que la suma concedida resulte desajustada a fin de resarcir el daño moral. Por lo demás, la vaguedad del argumento de la demandada impide modificar lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44948-0. Autos: Fernández Victoria del Carmen c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto reconoció la suma de $ 40.000 en concepto resarcimiento por incapacidad física al actor, en virtud de los daños sufridos por la caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
En materia de reparación de daños y perjuicios, fin de establecer el monto de este "ítem", debe tomarse en cuenta la incidencia del hecho dañoso en todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico y en lo físico, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía resarcitoria (CNCiv., Sala G, en los autos “López, Alberto Isidro c/ Cardenes, Ariel Claudio y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/10/12).
Por tanto, a los efectos de determinar el "quantum" indemnizable, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (CNCiv., Sala A, autos “P.C., L. E. c/ Alcala S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/8/12).
En efecto, la Dirección de Medicina Forense señaló que el actor padece, como consecuencia del evento que sufrió, una incapacidad “parcial y permanente” del dieciocho por ciento (18%) secuela consolidada de fractura de rótula.
Aun cuando el informe pericial aludido fue impugnado por la parte actora, lo cierto es que los argumentos allí expuestos estuvieron dirigidos a exponer reproches genéricos contra aquél, sin que esas críticas resulten suficientes a fin de restarle convicción a la prueba bajo análisis.
En tal contexto, ponderando la edad de la accionante al momento del accidente -42 años-, su profesión, las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido y las conclusiones arribadas por los galenos, corresponde confirmar el monto otorgado por este concepto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38796-0. Autos: Grodnitzky Enrique Fabio c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, reducir el monto que se reconoció al actor en concepto indemnización por daño moral a la suma de $ 30.000, en virtud de la caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
El daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (esta Sala, en los autos “Bottini, Carmen Beatriz c/GCBA s/daños y perjuicios", Expte. N° 2835, sentencia del 25/2/05).
Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera "in re ipsa loquitur"- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que estos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En efecto, encontrándose acreditado en autos la existencia de las lesiones sufridas, puede preverse, producto del accidente sufrido por el actor, la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle, a la parte mencionada, mayores elementos de prueba.
A su vez, se encuentra debidamente acreditado que, en razón del accidente sufrido, el actor debió ser intervenido quirúrgicamente en tres oportunidades.
Sumado a ello, la Dirección de Medicina Forense sostuvo que el actor padece, producto de las intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas, una “cicatriz media longitudinal de 14 cm. de característica irregular”. Aún cuando esa secuela no proyecta menoscabo patrimonial alguno, puede integrar el rubro bajo estudio y las consecuencias dañosas deben contemplarse al cuantificarlo, según la entidad que presenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38796-0. Autos: Grodnitzky Enrique Fabio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, elevar el monto establecido como resarcimiento por incapacidad sobreviniente a la suma de $ 55.000, en virtud de la caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
En efecto, considero que el monto fijado en la anterior instancia resulta insuficiente, habida cuenta de la prueba rendida en autos.
Cabe destacar que el actor cuenta con una incapacidad física parcial y permanente del 18%, conforme se desprende del informe de la Dirección de Medicina Forense. En dicho informe se consigna que el damnificado “en la rodilla derecha presenta cicatriz media longitudinal de 14 cm. De característica irregular, (12%) la anatomía se presenta alterada y asimétrica no pudiendo completar el movimiento deflexión 110º=6% y limitando la extensión por el dolor al realizarla”.
En razón de ello, y teniendo en consideración las demás circunstancias personales del actor, estimo razonable elevar la reparación por este rubro en el monto otorgado, a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38796-0. Autos: Grodnitzky Enrique Fabio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONA FISICA - EJECUCION FISCAL - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - DAÑO PATRIMONIAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y reconocer la suma de $1.922, a valores históricos, en concepto de daño patrimonial por el sufrimiento padecido en virtud de un embargo trabado erróneamente en su cuenta bancaria, en el marco de una ejecución fiscal.
En efecto, la ejecución fiscal no estaba dirigida contra él, sino contra un homónimo; confusión que el demandante atribuye al obrar negligente de la Ciudad.
En punto al "quantum" de la indemnización que debe otorgarse al actor, su elevada pretensión rescarcitoria no encuentra sustento ni en los hechos ni en la prueba acompañada. El actor no brinda ninguna explicación plausible acerca de cómo sufrió un daño emergente de $ 130.000 y un daño patrimonial de $ 1.220.000. En lo que respecta a su actividad laboral, no se acreditan las presuntas dificultades que habría enfrentado como consecuencia del embargo sobre su cuenta bancaria. Nótese que dicha medida cautelar fue trabada por la suma de $ 1310,89 más $ 393,27 presupuestados para intereses y costas, y se habría hecho efectiva por la suma de $ 309,97.
En definitiva, en lo que se refiere al daño patrimonial, sólo se encuentran probados los gastos en los que la parte actora incurrió con el propósito de obtener el levantamiento de la medida cautelar. Las constancias de la ejecución fiscal traída "ad effectum videndi et probandi" dan cuenta, asimismo, de las gestiones practicadas a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1692-2013-0. Autos: Papaianni Miguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONA FISICA - EJECUCION FISCAL - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - EMBARGO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y reconocer la suma de $10.000, a valores actuales, en concepto de daño moral por el sufrimiento padecido en virtud de un embargo trabado erróneamente en su cuenta bancaria, en el marco de una ejecución fiscal.
En efecto, la ejecución fiscal no estaba dirigida contra él, sino contra un homónimo; confusión que el demandante atribuye al obrar negligente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En punto al resarcimiento por este rubro, es razonable inferir que la medida cautelar de embargo, por su carácter sorpresivo e injustificado, ocasionó cierta turbación al actor.
Cabe tener en cuenta, además, las fatigosas gestiones tendientes al levantamiento del embargo que constan en el expediente en el que tramitó la ejecución fiscal.
No obstante, debe señalarse que no se ha demostrado que tales afecciones espirituales revistan la entidad que le atribuye el actor; como así tampoco que las presuntas dificultades que debió enfrentar en su vida familiar guarden relación causal con el embargo de su cuenta bancaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1692-2013-0. Autos: Papaianni Miguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CALZADAS - MOTOCICLISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO PSIQUICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto, al establecer la indemnización por los daños que sufrió un motociclista al caer de su vehículo por golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra de ampliación de la línea de Subterráneos, englobó los ítems incapacidad sobreviniente y daño psíquico bajo el rubro indemnizatorio correspondiente a la incapacidad psicofísica y modificar el monto otorgado a la suma de $100.000 por este rubro -a valores históricos.
En efecto, cuando las afecciones de orden psíquico se traducen en una incapacidad laboral, corresponde subsumirlas dentro del daño patrimonial.
En este orden, se ha dicho que “los reclamos efectuados en concepto de ‘incapacidad sobreviniente’ –en el caso circunscripta al aspecto físico– y ‘daño psíquico’ remiten en definitiva a diversos aspectos del daño a la persona, consistente en la disminución de sus aptitudes en tanto se traduce indirectamente en un perjuicio de índole patrimonial (art. 1068, Cód. Civil), por lo que deberían ser tratados en conjunto bajo la denominación ‘incapacidad sobreviniente’” (CNCiv, Sala I, “Sánchez, Marcelo c/ Márquez, Carlos y otro”, 23/6/2011, LL 11/1/2012). En sentido concordante, se ha sostenido que “el denominado trastorno psíquico carece de autonomía indemnizatoria ya que, sin perjuicio de lo que corresponda por tratamiento psicológico, en tanto daño patrimonial indirecto, integra el tópico de incapacidad y en cuanto al aspecto extrapatrimonial, el daño moral” (CNCiv, SalaG, “Contrera, Carina c/ Mery Nin, Washington y otros”, 12/4/2012, La Ley Online AR/JUR/9645/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5441-0. Autos: Martitegui Edgardo Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-03-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CALZADAS - MOTOCICLISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO PSIQUICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto, al establecer la indemnización por los daños que sufrió un motociclista al caer de su vehículo por golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra de ampliación de la línea de Subterráneos, englobó los ítems incapacidad sobreviniente y daño psíquico bajo el rubro indemnizatorio correspondiente a la incapacidad psicofísica y modificar el monto otorgado a la suma de $100.000 por este rubro -a valores históricos.
Corresponde recordar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. art. 363, CCAyT; Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.).
En esa inteligencia, esta Sala ha sostenido que “… la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones propias de una especialidad técnica que sea ajena al conocimiento judicial” y que, en consecuencia, frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, corresponde aceptar sus conclusiones (“Blanco, Sergia c/ GCBA”, 24/10/2011 y “Lazcano, Claudia c/ GCBA”, 4/7/2012, entre otros precedentes).
Dicho esto, la perito médica legista concluye que las lesiones “guardan relación de causalidad etiológica, topográfica y cronológica con el accidente padecido”, y que su incapacidad “… es del 15% de la Total Obrera (TO) incapacidad parcial y permanente”.
Por su parte, en lo que concierne específicamente al dictamen pericial psicológico (que estimara la incapacidad psíquica en un 15% parcial y permanente), cabe advertir que según la experta “no se puede delimitar con seguridad si este cuadro es anterior al suceso o accidente pero lo desencadena, manifestando cambios de actitudes y/o conductas que antes no aparecían”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5441-0. Autos: Martitegui Edgardo Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-03-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CALZADAS - MOTOCICLISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO PSIQUICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y reconocer al actor una indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente y daño psicológico, la suma de $ 55.500.- ponderando la edad del accionante al momento del accidente -25 años-, la falta de constancias acerca de la actividad laboral que podría haber desempeñado, las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido y las conclusiones arribadas por los galenos.
Ello, por haber sufrido una caída de su motocicleta por golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra de ampliación de la línea de Subterráneos.
En efecto, en el informe médico se señaló que el actor padece, como consecuencia del evento que sufrió, una incapacidad parcial y permanente del 15 % producto de la “fractura de tibia y peroné consolidada en deseje con acortamiento del miembro derecho en 1cm.”. Por otro lado, el peritaje psicológico obrante en autos da cuenta de que el accionante presenta, según el baremo de Castex y Silva, una invalidez del 15%, e hizo alusión a la realización de un tratamiento psicoterapeútico por el plazo de 12 meses a razón de una consulta por semana, cuyo costo promedio de la sesión estimó en $ 120.
Así las cosas, los elementos probatorios reseñados demuestran que el actor padece una incapacidad residual del 27.75% producto del siniestro debatido en las presentes actuaciones.
Resta señalar que, aun cuando los informes periciales aludidos fueron impugnados por los litigantes, lo cierto es que los argumentos allí expuestos estuvieron dirigidos a exponer reproches genéricos contra aquellos, sin que esas críticas resulten suficientes a fin de restarle convicción a la prueba bajo análisis. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5441-0. Autos: Martitegui Edgardo Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 09-03-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CALZADAS - MOTOCICLISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - DAÑO ESTETICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y reconocer al actor una indemnización de $ 30.000.- en concepto de daño moral, teniendo en consideración la edad del actor al momento del infortunio, la lesión y las secuelas que padece, las conclusiones arribadas por el perito médico y las molestias que tuvo que atravesar como consecuencia del suceso aludido,
Ello, por haber sufrido una caída de su motocicleta por golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra de ampliación de la línea de Subterráneos.
El daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (esta Sala, en los autos “Bottini, Carmen Beatriz c/GCBA s/daños y perjuicios" Expte. N° 2835, sentencia del 25/2/02).
En efecto, encontrándose acreditado en autos la existencia de las lesiones sufridas, puede preverse, producto del accidente sufrido por el actor, la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle, a la parte mencionada, mayores elementos de prueba.
En esa línea, no puede soslayarse que el perito médico legista adujo que a raíz de la lesión “es verosímil que presente dolores en la zona afectada debido a cambios atmosféricos”, que “permaneció inactivo durante 8 meses” y que “la lesión compromete la marcha // a-camina con ligera renguera”.
En otro orden, cabe señalar que el experto sostuvo que el actor padece, producto de las intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas, una cicatriz "de 7 cm., longitudinal en cadera derecha. Cicatriz en cara anterior de pierna derecha de 7 cm. de largo. Otra circular en el mismo lado de 6 cm. del lado externo de pierna derecha. Cicatriz de 14 cm. por 6 cm. sobre la cara anterior de pierna derecha y cicatriz de 14 cm. en cara anterior externa”. Ello así, aun cuando, en principio, el daño estético no proyecta menoscabo patrimonial alguno, configura un padecimiento espiritual cuya consecuencia dañosa debe contemplarse al cuantificar el presente rubro (CSJN, Fallos 321:1117, 305:2098, 326:1673, entre otros). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5441-0. Autos: Martitegui Edgardo Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 09-03-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - CICLISTA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $76.000 en concepto de daño moral, a raíz de los daños sufridos por el actor al caerse de su bicicleta en la calle de la Ciudad.
En cuanto al daño moral es oportuno recordar que éste constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (cf. Ramón D. Pizarro, Daño moral, Hammurabi, 2ª edición, Buenos Aires, 2004, p. 43). Más específicamente, se ha señalado que a diferencia del daño patrimonial, que repercute sobre lo que el sujeto tiene, el daño moral incide sobre lo que la persona es. Implica un defecto existencial en relación con la situación de la víctima precedente al hecho (cf. Matilde Zavala de González, Tratado de daños a las personas. Resarcimiento del daño moral, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 1).
Al efecto de establecer una indemnización por este rubro tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
En su escrito de demanda, el actor aseguró que la normalidad de su vida se había visto “violentamente interrumpida” y que tuvo que soportar el dolor de las lesiones recibidas y de la inmovilización, así como tres intervenciones quirúrgicas importantes con anestesia general y difíciles posoperatorios.
La perito psicóloga reconoció una incapacidad parcial y transitoria derivada del hecho y la necesidad de tratamiento terapéutico. Por su parte, la descripción de los antecedentes del caso y las conclusiones del perito médico, junto con las constancias de las historias clínicas, permiten tener por acreditadas las circunstancias referidas en la demanda.
A la luz de lo expuesto, ponderando la prueba producida en la causa, es posible afirmar que los padecimientos sufridos –aunque de menor entidad a la sostenida en la demanda–, el dolor físico experimentados, los miedos, angustias y sufrimientos derivados de lo acontecido, han adquirido la relevancia necesaria para tornar procedente una indemnización en concepto de daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C85067-2013-0. Autos: Ramírez Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde reconocer la suma de $6.000 en concepto de daño moral, por la cesantía declarada ilegítima.
Sin lugar a dudas, el daño moral constituye una mortificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (cfr. Pizarro, Ramón D., Daño moral, Buenos Aires, Hammurabi, 1996, p. 47). Siendo ello así, y como sostuve en anteriores oportunidades, para que el daño moral sea resarcible debe ser cierto –es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente– y personal –esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento–; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado –la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica– y, finalmente, debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido (cfr. “Sandrini Diego Leonardo c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ daños y perjuicios”, Expte. EXP 1934, Sala I, sentencia del 31 de marzo de 2005).
En el presente caso, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la causa, las condiciones personales de la actora al momento del dictado de la disposición en crisis –único sustento de su grupo familiar, conformado por su madre de 91 años y su hermano con serios problemas de salud (ver fs. 39/49)– y de acuerdo a lo prescripto por el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, considero prudente y equitativo establecer por este rubro la suma mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D69298-2013-0. Autos: Rodríguez Nora c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reconocer la suma de $10.000 en concepto de daño material, por la cesantía declarada ilegítima.
En cuanto a la indemnización del daño material, resulta oportuno recordar la pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la que se considera que no corresponde –como regla– el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas (v. Fallos, 321:2748, 324:1860, entre otros). Tampoco es posible sortear esa regla estableciendo una indemnización en base a los haberes dejados de percibir.
En el caso, a falta de prueba acerca de mayores perjuicios materiales derivados del acto administrativo ilegítimo y considerando las circunstancias de autos, estimo prudente reconocer la indemnización mencionada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D69298-2013-0. Autos: Rodríguez Nora c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 27-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el pedido de indemnización por daño moral, como consecuencia de la cesantía declarada ilegítima.
Sabido es que el daño moral presenta particularidades en lo atinente al régimen de prueba, pero no escapa a la regla de que todo daño debe ser acreditado por quien lo invoca, salvo que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos (art. 1744 CCyC). No hay razones para trasladar mecánicamente la presunción "in re ipsa" de daño moral, válida para ciertos casos, a supuestos en que se dirimen consecuencias emergentes de la extinción de una relación de empleo público. La obligación de resarcir de modo pleno el perjuicio causado (vgr. por un acto administrativo nulo) comprende la indemnización del daño moral (arg. art. 17 CN), mas no implica erigir la dispensa probatoria en regla aplicable a todos los casos.
Si bien es cierto que la cuantificación del daño moral presenta dificultades, ello no exime a quien demanda su reparación de aportar pautas o criterios concretos que permitan evaluar la existencia y envergadura del perjuicio reclamado. En esta misma inteligencia, sin mengua del prudente arbitrio judicial, cabe supeditar el monto del daño, ya sea moral o material, a la demostración que sobre su magnitud efectúe quien lo demanda, y en tal caso, a la prueba en contrario de la demandada.
Entonces, ante el vicio en la notificación que causara la nulidad del acto atacado, es necesario que en el proceso sea objetivada la lesión o repercusión negativa sobre la esfera vital invocada por la demandante. Ello sin ánimo de excluir que, según las circunstancias del actuar antijurídico de la Administración, en algún caso sea razonable presumir una lesión extrapatrimonial indemnizable.
Por lo expuesto, habida cuenta que de las circunstancias del caso se desprende que –al momento en que fue dictada la resolución no era ajeno al conocimiento de la actora que cumplía con los requisitos de edad y años de aportes para acceder al beneficio jubilatorio, y considero que el reclamo por daño moral debe ser desestimado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D69298-2013-0. Autos: Rodríguez Nora c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 27-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el pedido de indemnización por daño moral, como consecuencia de la cesantía declarada ilegítima.
Si bien es cierto que la cuantificación del daño moral presenta dificultades, ello no exime a quien demanda su reparación de aportar pautas o criterios concretos que permitan evaluar la existencia y envergadura del perjuicio reclamado. En esta misma inteligencia, sin mengua del prudente arbitrio judicial, cabe supeditar el monto del daño, ya sea moral o material, a la demostración que sobre su magnitud efectúe quien lo demanda, y en tal caso, a la prueba en contrario de la demandada.
Ese es el punto de partida a falta de una previsión genérica sobre la aplicación presunta del daño moral a cualquier hipótesis de acto ilícito, lo que tiene particular relevancia en materias como la debatida en autos, cuyo contenido, evidentemente, no es homologable al de otras en que el ordenamiento jurídico, al incorporar ciertas presunciones (vgr. art. 1745, inc. b, del CCyC) hace que ciertos rubros resarcitorios –como tales y con prescindencia de su magnitud– queden dispensados de prueba. Tampoco se equipara a determinados supuestos reflejados por la experiencia jurídica (vgr. mala "praxis" médica, graves lesiones a la integridad física, ciertas lesiones al afectado –como los daños estéticos–, atentados a la intimidad, etc.) en los que la afectación causada surge de las aristas típicas, tanto de la conducta ofensiva como del bien dañado, posibilitando aquella dispensa.
En suma, evitar la adopción mecánica de la de la presunción "in re ipsa" de daño moral en modo alguno implica desconocer que en supuestos de gravedad, la existencia de esta clase de detrimento pueda ser establecida sin mayores dificultades. Así, por ejemplo, la especial situación personal en que se hallaba la agente al tiempo del dictado del acto o los problemas producidos con posterioridad comportan pautas útiles que eventualmente conducirán a morigerar o invertir la carga de la prueba del daño moral que recae sobre el demandante. Incluso, sobre la base de estos indicios del perjuicio ocasionado, el daño podría considerarse probado “por el hecho mismo”. Por ello, en este campo no es imprescindible sentar reglas aplicables bajo cualquier hipótesis, dado que el carácter ofensivo del obrar administrativo, su gravitación sobre la subjetividad del agente afectado así como la gravedad de los vicios que determinaron la nulidad del acto administrativo lesivo, influirán sobre la configuración y procedencia del resarcimiento reclamado.
Por lo expuesto, habida cuenta que de las circunstancias del caso se desprende que –al momento en que fue dictada la resolución no era ajeno al conocimiento de la actora que cumplía con los requisitos de edad y años de aportes para acceder al beneficio jubilatorio, y considero que el reclamo por daño moral debe ser desestimado.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D69298-2013-0. Autos: Rodríguez Nora c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 27-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - JUBILADOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar al actor una indemnización de $ 16.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, como reparación por el accidente sufrido cuando caminaba por la acera que se encontraba en mal estado de conservación y con basura acumulada.
En efecto, es preciso señalar que, en mi opinión, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable -al margen del desarrollo de tareas productivas- y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).
Así las cosas, de conformidad con las reglas de la sana crítica, estimo razonable, de acuerdo con las probanzas arrimadas a estos autos, reconocer una indemnización, a valores actuales, por este rubro en la suma mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42044-0. Autos: Balda Pedro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-08-2018. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REPUBLICA DE CROMAGNON - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - ALCANCES - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar la reparación por daño moral a la suma de $40.000.- para cada uno de los actores, por los padecimientos que tuvieron como consecuencia del accidente sufrido.
En efecto, se encuentra acreditado en autos que el 30 de diciembre de 2004 los actores concurrieron como espectadores al local “República de Cromañon”, a un recital de música, que ocurrió un incendio originado como consecuencia de la detonación de un elemento de pirotecnia, y que a raíz de dicho siniestro se originaron gases tóxicos y una estampida de las personas que se encontraban en el lugar para lograr salir de allí. En virtud de ello, sufrieron diversos politraumatismos y daños en el sistema respiratorio a causa de la inhalación del humo tóxico originado en el incendio.
Toca señalar que el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (esta Sala, en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2835, sentencia del 25/2/05).
Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera "in re ipsa loquitur"- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En virtud de lo expuesto, puede preverse la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle, a la parte mencionada, mayores elementos de prueba. Más aún, teniendo en consideración la magnitud del hecho ocurrido, el que constituyó para los actores una fuente de angustias y padecimientos espirituales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16972-0. Autos: Lemos Federico Sebastián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 10-08-2018. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REPUBLICA DE CROMAGNON - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - ALCANCES - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA PERICIAL - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar la reparación por daño moral a la suma de $40.000.- para cada uno de los actores, por los padecimientos que tuvieron como consecuencia del accidente sufrido.
En efecto, los accionantes han logrado acreditar la existencia de un perjuicio de índole moral originado en el evento dañoso que tuvo lugar el 30 de diciembre de 2004, durante el recital de música en el local "República de Cromañon", que les ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento del resarcimiento en concepto de daño moral.
Respecto al daño moral, debe recordarse que, a mi entender, constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (PIZARRO, Ramón Daniel, “Daño Moral”, Ed. Hammurabi, 1996, pág. 47).
Más allá del modo en que la parte actora clasificó los daños padecidos a los efectos de agruparlos en los distintos rubros indemnizatorios (en los que incluyó tanto el daño psicológico como el moral), cabe tener presente que al momento de peticionar la reparación en concepto de daño psicológico, se hizo referencia a serias afecciones, tales como temores y angustias, que impidieron a los demandantes desarrollar actividades que antes desempeñaban con normalidad. Es del caso señalar, asimismo, que el peritaje obrante en autos señaló la existencia de alteraciones sufridas con posterioridad al hecho. Estas afecciones no patrimoniales resultan, a mi juicio, reparables en concepto de daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16972-0. Autos: Lemos Federico Sebastián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-08-2018. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - JUBILADOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor -que es jubilado-, y otorgó una indemnización de $7.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, como reparación por el accidente sufrido cuando caminaba por la acera que se encontraba en mal estado de conservación y con basura acumulada.
En efecto, la Dirección de Medicina Forense señaló que el actor padece, como consecuencia del evento una incapacidad parcial y permanente del dos por ciento (2 %) producto de “una herida contuso cortante en raíz de dorso nasal la cual fue suturada”. A ese respecto, debe señalarse, al igual que lo hizo la "a quo", que el demandado no impugnó el peritaje médico.
Ausente todo otro elemento de prueba relativo a las consecuencias que el daño sufrido ocasionaría en el estilo de vida del accionante, no puede darse por acreditado que la suma reconocida por la Jueza de primera instancia, con más sus intereses, resulta inadecuada.
Sumado a ello, tampoco debe soslayarse que las partes omitieron formular cálculos concretos para rebatir la decisión cuestionada ni han indicado cuáles, entre las constancias probatorias de la causa, resultarían eficaces para modificar el importe controvertido. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42044-0. Autos: Balda Pedro c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 06-08-2018. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - DESALOJO ADMINISTRATIVO - CONCESION ADMINISTRATIVA - REVOCACION DE LA CONCESION - CONTRATOS GRATUITOS - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor y reconoció la suma de $5.000.- en concepto de daño moral por el perjuicio que le produjo la demolición, ilegal a su entender, de la galería comercial donde estaba ubicado un local de su propiedad que fuera concedido por la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a título gratuito.
Cabe señalar, que la Sentenciante de grado, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, basó su condena en que el desalojo, dada su prematura realización, fue ilegítimo porque se realizó días antes de la debida publicación en el Boletín Oficial.
Ello así, en cuanto a la existencia del daño, caben las siguientes aclaraciones.
Por daño moral se entiende “la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA, 16-2-99, Expte. 57.531, “Sffaeir, L. C/Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Salud y Acción Social- s/demanda contencioso administrativa).
Por ello, para determinar su existencia el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
En ese sentido, corresponde considerar las características del hecho dañoso, su duración, las circunstancias personales de la víctima. En el caso, cabe destacar que nos encontramos ante una persona con una incapacidad laboral total que fue privada de su fuente de ingresos sin previo aviso y en forma ilegítima.
Por ello entiendo, al igual que la Magistrada de grado, que el hecho señalado debió generar una perturbación en la esfera íntima de actor.
Por lo expuesto, y toda vez que el principal criterio para evaluar la razonabilidad de la estimación es, en definitiva, la propia práctica judicial y, en el caso, no se advierte que la "a quo" se haya apartado de ella, corresponde confirmar la indemnización establecida por ésta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1233-0. Autos: S. D. H. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INTERVENCION QUIRURGICA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde elevar el monto de la indemnización reconocido en la instancia de grado a la suma de $50.000, en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente a raíz del accidente de trabajo sufrido por el actor.
En cuanto a las secuelas de orden físico, cabe mencionar que surge de las constancias de la causa que como consecuencia del accidente el actor sufrió un esguince grave de muñeca izquierda, por lo que fue intervenido quirúrgicamente y, posteriormente, se realizó tratamiento de rehabilitación. La médica forense dictaminó que “según el examen físico efectuado y los estudios solicitados este perito concluye que la Incapacidad Parcial y Permanente (IPP) para la Total Vida y la Total Obrera es del 7%”.
Expuesto lo que antecede, y a los fines de fijar una indemnización justa, cobran relevancia decisiva las condiciones particulares de la víctima (sexo, edad, idoneidad, ocupación, preparación, estado físico preexistente, etc.) y el modo en que las secuelas detectadas afectan su personalidad integralmente considerada (conf. Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., Derecho de las obligaciones, pág. 659; Kemelmajer de Carlucci, Aída, Código Civil comentado, anotado y concordado, dirigido por Belluscio y coordinado por Zannoni, t. 5, pág. 219/220).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46264-0. Autos: Ponce Alberto Damián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INTERVENCION QUIRURGICA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde elevar el monto de la indemnización reconocido en la instancia de grado a la suma de $50.000, en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente a raíz del accidente de trabajo sufrido por el actor.
En el "sub examine", el actor al momento del hecho, tenía treinta y cinco (35) años de edad y a raíz del accidente que padeció, posee una incapacidad física que la Dirección de Medicina Forense estimó en el siete por ciento (7 %) de incapacidad parcial y permanente de la Total Obrera y Total Vida. Si bien el porcentaje de incapacidad pericial fue impugnado por el actor, no es menos cierto que el experto ratificó su conclusión en atención a que la presentación resultaba una mera disconformidad.
Son abundantes los fallos y coincidentes los fundamentos que los sustentan, al precisar que las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero (...) se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, pág. 690 y sigtes.).
Es decir, que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46264-0. Autos: Ponce Alberto Damián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

Cabe señalar que la indemnización por el rubro de incapacidad psicofísica sobreviniente está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores.
A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes. En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín Tratado de Derecho Civil-Obligaciones Tº IV-A, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 129, núm. 2373; Borda, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, Tº I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 150, núm. 149; Kemelmajer de Carlucci, Aída, Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, dirigido por Belluscio, Augusto y coordinado por Zannoni Eduardo Tº V, Astrea, Buenos Aires, p. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana Curso de Obligaciones, Tº I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 292, núm. 652; CNCiv., Sala A, “Vega, Santiago Eduardo c/ Liniado, Guillermo Ernesto y otros”, 12/12/08, voto del Dr. Ricardo Li Rosi).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46264-0. Autos: Ponce Alberto Damián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó al actor la suma de $15.000 en concepto de daño moral, a raíz del accidente de trabajo sufrido.
En efecto, constituye una mortificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (conf. Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Ed. Hammurabi, 1996, p. 47).
En el caso de estudio, sin lugar a dudas ha existido una mortificación disvaliosa susceptible de ser indemnizada. Ahora bien, considerando la lesión que sufrió el actor (esguince grave de muñeca izquierda), los tratamientos e intervenciones a los que debió ser sometido, con las consecuentes secuelas, los trastornos en la vida cotidiana, relaciones y actividades de la víctima, su edad (35 años) y demás circunstancias personales es que considero apropiado la suma otorgada por este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46264-0. Autos: Ponce Alberto Damián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó al actor la suma de $15.000 en concepto de daño moral, a raíz del accidente de trabajo sufrido.
En cuanto al daño moral es oportuno recordar que éste constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (cf. Ramón D. Pizarro, Daño moral, Hammurabi, 2ª edición, Buenos Aires, 2004, p. 43). Más específicamente, se ha señalado que a diferencia del daño patrimonial, que repercute sobre lo que el sujeto tiene, el daño moral incide sobre lo que la persona es. Implica un defecto existencial en relación con la situación de la víctima precedente al hecho (cf. Matilde Zavala de González, Tratado de daños a las personas. Resarcimiento del daño moral, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 1).
Al efecto de establecer una indemnización por este rubro tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
A la luz de lo expuesto, ponderando la prueba producida en la causa, es posible afirmar que los padecimientos sufridos –aunque de menor entidad a la sostenida en la demanda–, el dolor físico experimentado, los miedos, angustias y sufrimientos derivados de lo acontecido, han adquirido la relevancia necesaria para tornar procedente el resarcimiento del daño moral. Sin embargo, el actor no ha aportado elementos que justifiquen elevar la indemnización reconocida en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46264-0. Autos: Ponce Alberto Damián c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REPUBLICA DE CROMAGNON - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar a la actora la suma de $5.000 en concepto de daño psicológico -a valores históricos- en la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de obtener un resarcimiento como consecuencia de los daños sufridos por el incendio en el local República Cromañón.
La actora en su recurso de apelación reclama el reconocimiento del daño psicológico. Cabe recordar al respecto que el concepto apunta a reparar efectivas disfunciones y trastornos de orden psíquico que alteren la personalidad de la víctima y su vida de relación (cfr. Sala II en los casos “María Rodolfo Oscar c/ GCBA [Dirección General de Espacios Verdes] s/ daños y perjuicios”, Expte. 2082/0, sentencia del 19 de mayo de 2002, y “Barqui Salvador y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica], Expte. 19606/0, sentencia del 13 de junio de 2017).
En atención a los distintos elementos probatorios reseñados luce razonable que la recurrente ha sufrido un daño que merece ser reparado: pese a algunas primeras imprecisiones en relación a la existencia o no de un trastorno, todos los expertos coinciden finalmente en la constatación de un estado o trastorno ansioso de grado leve, que le ocasiona un 10% de incapacidad, cuya aparición coincidiría con el incidente de autos. El Juez de grado rechaza su reconocimiento, pues señala que el hecho de que la perito psicóloga recomiende la realización de una psicoterapia “resta convicción al carácter permanente de las lesiones invocadas, toda vez que dicha prescripción conduce a sostener que los síntomas pueden ser revertidos mediante terapia”.
La actora replica que la recomendación por parte de la perito psicóloga de efectuar una terapia no es un elemento con entidad suficiente como para fundar la denegatoria del "a quo". Pienso que le asiste razón a la recurrente. De la recomendación a someterse a una psicoterapia no se sigue que la lesión no merezca reparación; nada parece indicar que el cuadro descripto por los expertos sea tan sólo un estado pasajero que pueda ser abandonado mediante terapia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20753-0. Autos: De los Santos Laura c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REPUBLICA DE CROMAGNON - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - ALCANCES - DAÑO ESTETICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la suma fijada en la sentencia de grado por el rubro de daño moral a $130.000 -a valores actuales-, en la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de obtener un resarcimiento como consecuencia de los daños sufridos en el incendio en el local República Cromañón.
De acuerdo a las constancias de la causa, es razonable suponer, por un lado, que la lesión estética sufrida pudo causar una afectación en la actora. Por otro lado, también es posible entender que el funesto suceso de autos en sí mismo debió haberle provocado fuertes sentimientos de dolor, angustia y desazón.
Si bien no es fácil mensurar en dinero el daño moral y, en un sentido estricto, ninguna suma será adecuada compensación, es deber de los jueces buscar el equilibrio y fijar con prudencia la respectiva indemnización. El dinero tiene un valor compensatorio que permite a la víctima algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo del daño sufrido. Pero ese derecho de la víctima no puede traducirse en un beneficio que no guarde relación con la subsistencia del perjuicio o con la reparación de otros daños, es decir, debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado mediante una suma de dinero que no deje indemne la ofensa, pero sin que ello represente un lucro que desvirtúe la reparación pretendida. La fijación de dicha reparación, por sus particulares características, depende, en definitiva de un juicio de valor que el sentenciante está facultado a realizar (cfr. CSJN, Fallos: 323:1779; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, sentencia dictada en los autos “Cozzi Jorge Alberto c/ E.N. –Min. De Defensa – Prefectura Naval Arg.”, sentencia del 23 de mayo de 1996 y Sala IV, sentencia dictada en la causa “Miguens Francisco F. c/ E.N. [Mº de Defensa Resol. 1250/95]”, sentencia del 14 de junio de 2001).
Ahora bien, advierto que en la sentencia de grado, si bien se estimó que el daño estético debía ser considerado al momento de evaluar el daño moral, al momento de su tratamiento no se efectuó ninguna consideración puntual en relación a la cicatriz. Así, pienso que, en lo que hace al daño moral, no sólo debe tenerse en cuenta –como ya se dijo– los sentimientos que el evento en sí mismo debió haberle provocado, sino que también la lesión estética sufrida en la ceja derecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20753-0. Autos: De los Santos Laura c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REPUBLICA DE CROMAGNON - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar a la actora la suma de $5.000 en concepto de daño psicológico -a valores históricos- en la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de obtener un resarcimiento como consecuencia de los daños sufridos en el incendio en el local República Cromañón.
El reconocimiento de la incapacidad psíquica y de la conveniencia de la realización de tratamiento terapéutico no resultan mutuamente excluyentes. A la luz de lo manifestado por los expertos, es razonable sostener que el cuadro de “trastorno adaptativo con ansiedad, crónico, de grado leve, que le ocasiona un 10% de incapacidad” a la actora no puede ser revertido y sin el tratamiento podría empeorar.
Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, su resultado carece de significación, porque opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, la que es imputable al responsable del ilícito. Para la improcedencia del reconocimiento de los gastos terapéuticos, lo que debería acreditarse es que el tratamiento tiene efectos curativos (disminuye la minusvalía proyectada) y no meramente paliativos (evita el mayor daño). Asimismo y en todo caso, de tener la terapia efectos curativos –hipótesis no acreditada en autos– lo que eventualmente debería hacerse en tal escenario es disminuir la indemnización vinculada a la incapacidad psíquica pero no suprimir las erogaciones que la terapia demandará, las que deben ser soportadas por el responsable como una de las consecuencias reparables de su ilícito (v. en tal sentido: Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/daños y perjuicios”, Ac. 69476, del 9/05/01; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20753-0. Autos: De los Santos Laura c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - PRUEBA - DAÑO MORAL - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer el derecho del actor -ahora mayor de edad- a percibir una indemnización de $15.000 en concepto de daño moral, por los daños que padeció a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
El daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio.
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos estos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
En el caso, el actor sufrió un agravamiento de su condición original. Esto motivó una evolución tórpida y, además, cicatrices, lo que, según la experta psicóloga, “le dificulta el acercamiento en las relaciones con el sexo opuesto y le impide mostrarse naturalmente”.
Considero presumible que la conjunción de los factores señalados, es decir, el dolor padecido, la intervención quirúrgica, la internación siguiente en terapia intensiva y las cicatrices hayan provocado una modificación disvaliosa del espíritu, un estado anímico perjudicial, máxime si se tiene en cuenta la edad del actor al momento de los hechos en estudio -7 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - PERICIA PSICOLOGICA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer el derecho del actor -ahora mayor de edad- a percibir una indemnización de $8.000 en concepto de tratamiento psicológico, por los daños que padeció a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
En efecto, cabe aclarar que “[e]l daño psíquico tiene una entidad propia y autónoma, que no debe confundirse con los padecimientos morales, y se manifiesta con síntomas psicopatológicos evidenciables y objetivables, física y materialmente. El daño moral representa la afrenta espiritual que objetivamente se verifica en todo ser humano a partir de un hecho cuya entidad lesiva resulta social y culturalmente incontrovertida. En cambio, en el supuesto de daño psíquico se requiere demostración del desborde del plano simbólico por el padecimiento derivado de las consecuencias del accidente […], que el afectado no puede superar ni asimilar sin asistencia profesional.”(CNAT, Sala V, 28/03/06, “Basualdo, Carlos c/Provincia ART SA y otro s/ accidente acción civil).
Conforme surge de la pericia psicológica realizada al actor, “no padece de ninguna patología psíquica reactiva al hecho de marras”.
No obstante, la experta sostuvo que el hecho profundizó en los padres del niño “[la] necesidad de dependencia y de cuidados para con el menor para protegerlo[,] exacerbó ciertos aspectos que pueden considerarse negativos y patologizantes, [y esa] situación familiar tan protectora va en detrimento de[l] desarrollo personal [del actor]”.
En síntesis, el hecho dañoso tuvo como consecuencia mediata la alteración del ambiente familiar y el sistema de crianza del actor. Esta situación afecta su desarrollo personal y, por ello, recomienda terapia familiar e individual para el actor una vez por semana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó la suma de $9.000 en concepto de daño moral, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la empresa que efectuó los arreglos en su casa, por incumplimiento de contrato para la reparación y/o refacción de la vivienda.
En la sentencia atacada, el daño moral fue presumido a partir de los hechos suscitados (la interrupción de las obras y la conflictividad conexa), las condiciones en que quedó la vivienda como consecuencia de la citada interrupción y la importancia que tiene para el desenvolvimiento de cualquier persona, en su dimensión individual y social, el poder contar con “hogar” en condiciones de habitabilidad. También se ponderó allí que el derecho a la vivienda es un derecho humano fundamental, vinculado con otros, como el derecho a la salud, a un nivel de vida adecuado, a una mejora continua de las condiciones de existencia y a la familia, entre otros. Asimismo, se señaló que el sufrimiento padecido se agrava por el hecho de que mediante la suscripción del Convenio de Adhesión al Programa “Mejor Vivir”, la actora se había ilusionado con mejorar sus condiciones vida; y por ende, se consideró que la frustración de esa esperanza redundó en un padecimiento adicional para aquella. La idoneidad de estos elementos para hacer presumir el daño en cuestión no ha sido concretamente rebatida por el apelante.
Como ya tengo dicho, en razón de la naturaleza de este tipo de daño, que afecta la órbita interna del damnificado, no resulta posible probar el perjuicio en forma directa. No resulta lógico exigir documentos que respalden un "sentir". Por ello, “[l]a prueba indirecta del daño moral encuentra en los indicios y en las presunciones "hominis", su modo natural de realización. Debe tenerse presente que los indicios o presunciones constituyen un medio de prueba. Y que, por lo tanto, cuando se acude a ellos para demostrar, por vías indirectas, la existencia de un perjuicio, se está realizando una actividad típicamente probatoria” (cfr. mi voto como integrante de esta Sala "in re" "Balestrini Romina y otros c/ GCBA s/ Cobro de pesos", Expte. 33754/0, sent. 29/12/2017; “Fratto Patricia Susana c/ GCBA s/ Empleo Público (no Cesantía ni Exoneración)”, Expte. 35318/0, sent. 30/04/2013; ambos con cita de PIZARRO, Ramón Daniel, Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, 2° ed., p. 62; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33056-0. Autos: Ojea Susana c/ Instituto de la Vivienda de la CABA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - VICIO O RIESGO DE LA COSA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - DAÑO ESTETICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar a la víctima en la suma de $120.000 -a valores actuales- en concepto de daño moral, por los daños sufridos en el Hospital Público.
En efecto, la víctima se internó allí para que se le practicara una cesárea, pero, al pasar el efecto de la anestesia, descubrió que había sufrido quemaduras de segundo grado en ambas piernas por el bisturí eléctrico utilizado durante la operación.
A mi entender, en tanto se demostraron los padecimientos sufridos por la actora y requerir asistencia para sus cuidados elementales, ha quedado fehacientemente acreditado que las lesiones que sufrió han generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento de un resarcimiento en concepto de daño moral.
En efecto, las lesiones sufridas por la actora trajeron consecuencias evidentemente negativas tanto para ella como para toda su familia. En particular, debe considerarse que, además de los dolores y molestias causados por las quemaduras, la actora debió recuperarse de la cirugía de cesárea, guardar reposo, estar pendiente de la evolución de las heridas, efectuarse curaciones y asistir al Hospital Público para continuar con su tratamiento, todo lo que, presumiblemente, alteró el ritmo normal de vida, y en especial la atención que debía brindar al bebé durante los primeros meses de vida, generando así un daño moral que debe ser resarcido.
Así las cosas, a fin de cuantificar el daño, es menester ponderar las circunstancias descriptas, y las secuelas que quedaron con carácter permanente. En torno al daño estético, la actora expresó que en su condición femenina, se vio limitada y coartada en todas sus actividades familiares y sociales. Asimismo, con meridiana claridad se puede advertir del informe médico la existencia de secuelas por el hecho de marras.
Adviértase que la quemadura eléctrica ocurrió durante la intervención quirúrgica a que fuera sometida la actora, y que de allí, en más, según su historia clínica, se practicaron controles y curaciones. En consecuencia y toda vez que las secuelas que padece la víctima son definitivas y le han generado un daño estético suficiente, deben ser indemnizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46066-0. Autos: L. H., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-10-2018. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PEATON - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorga la suma de $150.000 en concepto de daño moral, como consecuencia de la caída de una rama de un árbol sobre la cabeza del actor.
La parte demandada -GCBA- objetó el monto reconocido por el rubro de daño moral, por estimarlo elevado.
Sin lugar a dudas constituye una mortificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (cfr. PIZARRO, Ramón D., Daño moral, Buenos Aires, Hammurabi, 1996, p. 47). Siendo ello así, y como sostuve en anteriores oportunidades, para que el daño moral sea resarcible debe ser cierto –es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente– y personal –esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento–; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial de la damnificada –la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica– y, finalmente, debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido (cfr. “Sandrini, Diego Leonardo c/ GCBA [Dirección General de Obras Públicas] s/ daños y perjuicios”, Expte. EXP 1934, Sala I, sentencia del 31 de marzo de 2005).
De acuerdo a las constancias de la causa, es razonable suponer que el funesto suceso de autos debió haberle provocado al actor fuertes sentimientos de dolor, angustia y desazón.
Si bien no es fácil mensurar en dinero el daño moral y, en un sentido estricto, ninguna suma será adecuada compensación, es deber de los jueces buscar el equilibrio y fijar con prudencia la respectiva indemnización. El dinero tiene un valor compensatorio que permite a la víctima algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo del daño sufrido. Pero ese derecho de la víctima no puede traducirse en un beneficio que no guarde relación con la subsistencia del perjuicio o con la reparación de otros daños, es decir, debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado mediante una suma de dinero que no deje indemne la ofensa, pero sin que ello represente un lucro que desvirtúe la reparación pretendida. La fijación de dicha reparación, por sus particulares características, depende, en definitiva de un juicio de valor que el sentenciante está facultado a realizar (cfr. CSJN, Fallos: 323:1779; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, sentencia dictada en los autos “Cozzi Jorge Alberto c/ E.N. –Min. De Defensa – Prefectura Naval Arg.”, sentencia del 23 de mayo de 1996 y Sala IV, sentencia dictada en la causa “Miguens Francisco F. c/ E.N. [Mº de Defensa Resol. 1250/95]”, sentencia del 14 de junio de 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41322-2015-0. Autos: Villalba, Dario Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En otras ocasiones se ha señalado que la pertenencia de la víctima a una obra social, a un sistema de salud prepago o su atención en un hospital público, no obsta la admisión del resarcimiento por gastos médicos, en tanto existe siempre una serie de erogaciones que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, ante la total o parcial orfandad de prueba documental, esas circunstancias deberán considerarse al momento de establecer su monto (cfr. CNCiv, Sala E, “Sapia Martín Andrés c/ Empresa de Transporte Los Andes S.A.C. [Línea 78] y otros”, sentencia del 19 de abril de 2010; mi voto en la causa “Prieto, Vilma Roxana c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. EXP 28932/0, Sala II, sentencia del 15 de agosto de 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41322-2015-0. Autos: Villalba, Dario Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto resolvió condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar la suma de $1.000.- por los gastos médicos en que ha incurrido la víctima, como consecuencia de los daños sufridos en el Hospital Público.
En efecto, la víctima se internó allí para que se le practicara una cesárea, pero, al pasar el efecto de la anestesia, descubrió que había sufrido quemaduras de segundo grado en ambas piernas por el bisturí eléctrico utilizado durante la operación.
Ello así, el importe reconocido en la anterior instancia luce proporcional con las erogaciones reclamadas en autos, con la entidad de las lesiones sufridas y el tiempo en el que debió guardar reposo y tuvo que asistir a las curaciones.
En consecuencia, dado que las lesiones padecidas por la actora se encuentran acreditadas, ello hace presumir verosímilmente que ha incurrido en gastos médicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46066-0. Autos: L. H., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-10-2018. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERROS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA PSICOLOGICA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde elevar el monto reconocido en la instancia de grado por tratamiento psicológico en la suma de $26.000, a raíz del accidente que el niño padeciera por la mordedura de perros que estaban en el Centro Recreativo Municipal perteneciente ala Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA).
Para fijar la indemnización por este rubro el Juez de la anterior instancia se basó en la pericia psicológica presentada al Juzgado el 23 de junio de 2014, por lo que la indemnización está fijada de acuerdo con los valores vigentes a esa fecha y no a la del dictado de la sentencia de grado.
En ese contexto, teniendo en cuenta que entre la pericia y la sentencia de grado transcurrieron más de 20 meses y que en ese lapso se produjo un importante incremento de todos los precios, considero prudente estimar el costo de la sesión, a la época de la sentencia de primera instancia en la suma de quinientos pesos ($500). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44112-2012-0. Autos: M., M. M. y otros c/ Centro Recreativo Municipal y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - ARTISTAS - GASTOS DE VESTIMENTA - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de los actores del cobro de la suma correspondiente a la provisión de indumentaria para los integrantes de la Banda Sinfónica Municipal, regulado por el artículo 33 de la Ordenanza N° 45.604.
En efecto, de las constancias de autos luce acreditado que, por lo menos, desde el año 2000, la demandada no da cumplimiento a la obligación de proveerles indumentaria a los músicos de la Banda mencionada.
Asimismo, si bien no fueron anejados los comprobantes de pago por los trajes que los actores hubieran adquirido para sus presentaciones, considero que ello no es un impedimento para acceder a su pretensión, máxime considerando que se encuentra debidamente probado el incumplimiento de la accionada en este punto y que la letra de la ordenanza bajo estudio es notoriamente clara en cuanto a la obligación del Gobierno local de proveer de vestimenta a los agentes del organismo en cuestión.
Ello así, la información provista por las pericias contables de autos ha de servir como un parámetro de referencia para estimar los montos correspondientes al gasto sufragado por los accionantes en concepto de indumentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13052-2004-0. Autos: Muchnik, Eleonor Esther y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-05-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ARTISTAS - GASTOS DE VESTIMENTA - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL - SENTENCIA CONTRA EL ESTADO - EFECTO DECLARATIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de los actores del cobro del adicional previsto por el artículo 32 (15% sobre la remuneración total de cada agente por haber aportado instrumentos musicales de su propiedad) y por el incumplimiento de la obligación del artículo 33 (provisión de indumentaria), ambos de la Ordenanza N° 45.604 que regula la actividad de la Banda Sinfónica Municipal. Ello, por los períodos no prescriptos y hasta el dictado de la sentencia de grado.
En efecto, en estos supuestos no resulta suficiente la comprobación de la relación laboral y la aplicación de la norma, ya que se requiere, además, que se demuestre el cumplimiento de una condición adicional que no cabe presumir de modo automático.
Es decir, la exigencia del suplemento por mantenimiento y adquisición de instrumentos requiere acreditar que el músico utilizó los propios y que el mantenimiento de ellos corría por su cuenta. Por su parte, para verificar la inobservancia de lo estipulado en el artículo 33 corresponde demostrar que el Gobierno de la Ciudad no proveyó a los intérpretes el vestuario correspondiente. A este respecto, la sentencia que aquí se dicta nada puede predecir acerca del modo en que se desenvolverá la provisión de instrumental en el futuro, los gastos por su mantenimiento, ni la forma en la que se cubrirá la exigencia de vestimenta para los músicos.
La exigibilidad de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 bajo estudio, depende de la verificación de una condición que puede variar en el tiempo y, por tanto no cabe presumir su presencia más allá de los períodos debatidos en la causa.
En esta línea, los casos en los que cobra vigencia el efecto declarativo son aquellos en los que, ante una denuncia de incumplimiento, para llevar adelante la ejecución, bastaría con contrastar tal denuncia y lo resuelto en la sentencia. Por el contrario, siempre que se requiera la producción de prueba acerca de eventos que ocurrieron con posterioridad, el pronunciamiento no resulta ejecutable a su respecto dado que ellos no integraron el debate que precedió a la sentencia que se busca ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13052-2004-0. Autos: Muchnik, Eleonor Esther y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el monto reconocido en concepto de daño moral y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización de $15.000 -a valores históricos- como reparación por el daño sufrido por la alumna, de 5 años de edad, en la Escuela Pública a la que concurría, por el accidente producido al caérsele encima un armario que se encontraba en dicho lugar, provocándole una doble fractura de pelvis.
En efecto, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente, encuentro acreditada la existencia de un perjuicio de índole personal originado en el evento dañoso que se analiza en autos, que le ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento del resarcimiento en el concepto bajo estudio.
A mi entender, las afecciones sufridas por la parte actora a raíz del accidente sufrido pudieron razonablemente producir alteraciones en el ánimo que merecen ser indemnizadas.
Así las cosas, a fin de cuantificar el daño, es menester ponderar las circunstancias descriptas, teniendo en consideración la edad que tenía la actora al momento del hecho, y que las lesiones sufridas la restringieron para realizar sus actividades cotidianas.
En esa dirección, debe considerarse que, además de los dolores y molestias causados por las lesiones, la actora, a tan corta edad, debió recuperarse de la doble fractura de pelvis, guardar reposo, y asistir a diversos controles, sumado a que estuvo ausente de la escuela por, al menos, 2 meses.
En particular, cabe resaltar que consta en la causa penal que asimismo iniciaron sus padres, que la niña debió concurrir a diversos exámenes médicos, realizar placas radiográficas, y que hasta el control efectuado casi 7 meses luego del accidente, refirió sentir leve dolor inguinal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1456-2001-0. Autos: A., A. A. y otros c/ GCBA (Escuela Municipal N° 14 Pcia de San Luis) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 13-06-2019. Sentencia Nro. 91.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, fijar una indemnización por daño moral de $150.000.- para cada integrante del grupo familiar -la esposa y las hijas de la víctima-, por la falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente, lo que derivó en la muerte de este último.
En efecto, considero que el evento dañoso –la muerte del paciente; esposo y padre de las accionantes– provoca uno de los mayores daños que el ser humano pueda sufrir (ver CSJN “Meza, Dora c/ Corrientes, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, CSJ 259/1998 [34-M]/CS1 del 14 de julio de 2015 y “Gatica, Susana Mercedes c/Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, G.383.XL. del 22 de diciembre de 2009).
En ese sentido, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que ha impactado no sólo en la familia, considerada como un todo, sino en la individualidad de las integrantes de aquélla llegando, incluso en algunos casos, a importar una patología psicológica (v. Fallos: 321:1117; 323:3564, 3614; 325:1156; 332:2842; 334:1821; y causa CSJ 201/ [23-B] “Bustamante, Elda y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, todos citados en el pronunciamiento “Meza, Dora c/ Corrientes, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” antes referido) resulta pertinente otorgar la referida suma para cada una de las integrantes del grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - DAMNIFICADO INDIRECTO - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - FIJACION JUDICIAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, fijar una indemnización para el esposa y para cada una de las hijas de la víctima, por la falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente, lo que derivó en la muerte de este último. La misma será de $250.000.- para la esposa (siendo $40.000.- por incapacidad psicológica, $104.000.- para tratamiento psicológico y $106.000.- por daño patrimonial), $40.000 para una de las hijas, $122.000.- para otra de las hijas (siendo $ 25.000.- por incapacidad psicológica, $52.000.- para tratamiento psicológico y $ 45.000.- por daño patrimonial), $90.000.- y $100.000.- para las otras dos hijas respectivamente.
En efecto, corresponde englobar en el rubro daño patrimonial el resarcimiento por daño psíquico y también por tratamiento psicológico, reconocido a dos de las coactoras, toda vez que el peritaje psicológico rendido en autos permite dar por acreditado que el fallecimiento del paciente provocó en su esposa y en una de sus hijas, una incapacidad psíquica del 25% y del 15% respectivamente y, al mismo tiempo, la necesidad de que efectúen un tratamiento psicológico.
En cambio, con relación a las restantes descendientes, la perito no determinó grado de incapacidad psicológica alguno. No obstante, indicó que el fallecimiento del padre de las menores trastocó la organización de los roles familiares ocasionando una disfuncionalidad que afectó de diferente modo a cada una de ellas, por lo que la cuantificación de la reparación otorgada en concepto de daño psíquico debe ser analizada dentro del rubro daño moral, en atención a que la prueba obrante en la causa resulta insuficiente a fin de demostrar que el padecimiento invocado les haya generado a aquéllas un detrimento patrimonial.
Además, los dichos de los testigos fueron coincidentes en que el occiso se desempeñaba como fabricante textil y era el único sostén económico familiar, mientras que la esposa se encontraba abocada mayormente al cuidado de sus hijas. Ergo, una formulación prudente conlleva a suponer que la inserción y permanencia de la víctima en el mercado laboral -teniendo en consideración su edad al momento de su fallecimiento (36 años)- se habría extendido por un lapso considerablemente extenso (al menos 30 años). Por otra parte, tres de las hijas adquirieron la mayoría de edad en los 2 y 3 años posteriores al fallecimiento de su padre, lo que conlleva a suponer que una eventual colaboración económica con relación a las actoras podría disminuir a medida que las menores adquirieran mayores cargas personales con el paso del tiempo, así como que la asistencia económica a su madre sería compartida entre sus hermanas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, fijar una indemnización por daño moral de $ 200.000.- para la esposa y de $ 150.000.- para cada una de las hijas de la víctima, por la falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente, lo que derivó en la muerte de este último.
En efecto, encontrándose acreditado en autos la falta de servicio por parte del Gobierno de la Ciudad, que privó a la víctima de una chance de sobrevida en función de un diagnóstico tardío, puede preverse, producto del fallecimiento de aquél, la configuración de una lesión moral tanto a su esposa como a sus hijas, sin necesidad de requerirle, a ésta última parte, mayores elementos de prueba.
Asimismo, los peritajes psicológicos producidos en la causa dan cuenta de que el grupo actor se vio fuertemente afectado por el hecho de autos. En ese sentido, el perjuicio espiritual comprometido se encontró dado por la frustración y el dolor causado por la incertidumbre de no saber cuál hubiera sido el desenlace de la complicación del occiso de no haber mediado la demora en el diagnóstico del cuadro que presentaba en ocasión de acudir a la guardia del nosocomio en cuestión. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - DAMNIFICADO INDIRECTO - REPARACION DEL DAÑO - VALOR VIDA - PERDIDA DE LA CHANCE - FIJACION JUDICIAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la indemnización por daño patrimonial indirecto para la esposa en la suma de $730.753,80 y las cuatro hijas del paciente fallecido -en las sumas de $93.847,07, $118.519,23, $177.381.03 y 192.868,27-, por falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente.
En efecto, tal como sostuve en el precedente “S. G., B. c/ GCBA s/responsabilidad médica”, expte. Nº EXP 27.466/0, sentencia del 25/9/2015 de esta Sala, se señaló que “la pérdida de la vida no puede ser indemnizada sino cuándo y en la medida en que represente un detrimento económico, tanto actual como futuro para quien reclama la reparación, es decir, cuando represente la pérdida de una chance (conf. CNCiv., Sala A, ‘Castillo, Mercedes N. c/ Quintas, José O. s/ daños y perjuicios’, del 21/04/1994).
Asimismo, es preciso tener presente que, para la determinación de la indemnización por el valor vida, el juez no está atado a fórmulas matemáticas, debiendo considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso particular, tanto en relación con la víctima como con los damnificados (confr. CSJN, ‘B.B. G. c/ Provincia de Misiones s/ daños y perjuicios’, del 05/07/1994)”.
Por su parte, no dejo de lado que el trágico desenlace que aquí analizamos es también un daño en el proyecto de vida de una persona de 36 años.
En síntesis, en su memorial el Gobierno local insiste en que “lo que debería indemnizarse es una pérdida de chance pues no han sido los médicos dependientes de mi mandantes los causantes de la dolencia del paciente”, sin embargo, en el fatal desenlace ha incidido indudablemente el diagnóstico tardío y la falta de diligencia en el post operatorio de acuerdo al estado crítico en que se encontraba el paciente. Además, el apelante no explica los motivos por los cuales considera que al decidir como lo hizo, el Magistrado se apartó de lo requerido en la demanda. Adviértase que las actoras no reclaman “una suma por la pérdida de la vida humana” sino que solicitan un resarcimiento que se corresponda con la pérdida de chance de ayuda económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - MALA PRAXIS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO PATRIMONIAL - ALCANCES - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el obrar negligente de los profesionales del Hospital Público durante la atención del niño (14 meses de edad) que terminó con la amputación de parte de la mano. Dicha indemnización está compuesta por la suma de $150.000 por daño material, $225.000 por pérdida de chance, $4.000 por gastos médicos, $25.000 por daño estético y $40.000 por el daño psicológico padecido por la madre.
En efecto, el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (cf. Carlos Calvo Costa, Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97).
En todos los casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que, por lo tanto, podrán ser subsumidas dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral.
Asimismo, se permite englobar como aspectos diversos del daño moral al daño estético padecido por el niño y a la pérdida de chance de efectuar múltiples actividades en el futuro. Asimismo, cabe considerar al daño material y los gastos médicos como dos aspectos del daño patrimonial. Al respecto no hay dudas acerca de que la amputación de gran parte de la mano izquierda del niño disminuyó su potencialidad productiva, así como que el daño psicológico afectó la de la madre.
Desde esta perspectiva, la parte demandada tiene el deber de cumplir con la reparación ordenada en tanto no aportó argumentos que justifiquen desechar su procedencia o reducir su monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41147-2011-0. Autos: L., E. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 24-05-2019.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - MALA PRAXIS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO PATRIMONIAL - ALCANCES - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el obrar negligente de los profesionales del Hospital Público durante la atención del niño (14 meses de edad) que terminó con la amputación de parte de la mano. Dicha indemnización está compuesta por la suma de $150.000 por daño material, $225.000 por pérdida de chance, $4.000 por gastos médicos, $25.000 por daño estético y $40.000 por el daño psicológico padecido por la madre.
En efecto, en nuestro sistema civil, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial o moral. El primero está regulado en los artículos 519, 1068, 1069 y concordantes del Código Civil, mientras que el segundo ha sido establecido en los artículos 522, 1078 y concordantes del referido cuerpo legal (cfr. las causas “R., I. B. c/GCBA s/daños y perjuicios”, EXP nº 1679, sentencia del 26/03/2004; “Bottini Carmen Beatriz contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. 2835, sentencia del 25/02/2005, “Massari José Enrique c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, sentencia del 2/7/2012, todas de Sala I).
Bajo este contexto normativo, las lesiones a la integridad psicofísica constituyen formas de lesividad, que podrán generar -según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias (patrimoniales o espirituales)- daño patrimonial o daño moral (o ambos). En este sentido, no se advierte que la sentencia apelada haya incurrido en la superposición de los rubros indemnizatorios concedidos sino que, por contrario, la Magistrada de grado definió con precisión el concepto y alcance de cada uno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41147-2011-0. Autos: L., E. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía incoado por la actora y en consecuencia, entiendo prudente y razonable reconocer a la accionante el derecho a una indemnización en carácter de resarcimiento moral sufrido por un monto de $30.000 por la cesantía declarada ilegítima.
En lo que respecta a la reparación en concepto de daño moral requerida por la agente, cabe señalar que éste puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Tº I, p. 271, núm. 243; Mayo, Jorge en Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado Anotado y Concordado, Tº II, Buenos Aires, Astrea, p. 230; Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil", p. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, p. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, p. 223, núm. 55; CNCiv., Sala A, “Mastandera, Lorenzo Héctor c. Máxima AFJP S.A.”, 09/12/08, voto del Dr. Ricardo Li Rosi).
En el "sub examine", es indudable que la separación ilegítima en el cargo debió provocarle a la actora sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2083-2017-0. Autos: Fernández, Matilde R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde elevar el monto de la indemnización reconocida en la instancia de grado a la suma de $105.000, en concepto de incapacidad física sobreviniente, a raíz del accidente de trabajo sufrido por la actora en la escuela pública.
En efecto, entiendo que asiste razón a la actora. El importe reconocido en la sentencia por este concepto ($ 15.000) se revela como insuficiente ni bien se lo compara con la suma que la propia Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- dice haber abonado por bajo el régimen de la Ley N° 24.557 ($ 27.755,40).
En este punto, cabe recordar que para fijar la cuantía de la indemnización se suele apelar a la valoración “prudente y equitativa” del juez, que debe atender a las circunstancias del caso y a pautas socialmente aceptadas (Orgaz, A., El daño resarcible, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, p. 209).
Tomando en cuenta esos parámetros, y valorando especialmente el grado de incapacidad de la actora (7%) así como su edad al momento del segundo accidente (41 años), considero que el importe de resarcimiento por incapacidad debe elevarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39563-2010-0. Autos: Posse Silvia Graciela c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 02-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde elevar el monto de la indemnización reconocida en la instancia de grado a la suma de $20.000, en concepto de daño moral, a raíz del accidente de trabajo sufrido por la actora en la escuela pública.
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
De las constancias de la causa se desprende que la actora sufrió dos accidentes laborales, uno en cada pierna, los que en su oportunidad le ocasionaron dolores físicos y dificultades para movilizarse, más allá de que la primera lesión curó sin secuelas aparentes. Por las lesiones sufridas debió realizar numerosos y prolongados tratamientos, incluyendo una intervención quirúrgica. De esta intervención quedaron secuelas estéticas, aunque sean mínimas.
Así, los acontecimientos descriptos tienen aptitud para provocar trastornos espirituales de relevancia en la persona de la actora -quien contaba con 41 años al momento del segundo accidente- que no pueden ser compensados adecuadamente mediante la suma reconocida en la sentencia de grado por el rubro respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39563-2010-0. Autos: Posse Silvia Graciela c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 02-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - DAÑO CIERTO - ALTA MEDICA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde aclarar el momento desde el cuál se deben adicionar los intereses debidos en la presente condena contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz del accidente de trabajo sufrido por la actora en la escuela pública.
En efecto, considero que asiste razón a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- en que el "a quo" no determinó de manera precisa el momento a partir del cual deben adicionarse los intereses. Es que, sobre el particular, el Sentenciante afirmó que “deben tomarse en cuenta las fecha [sic] en que sucedieron los hechos dañosos”. Esta indicación no es precisa, ya que en el caso hubo dos accidentes laborales acaecidos en distintas fechas (07/03/2008 y 14/09/2010) y en el pronunciamiento no se aclara cuál de esas fechas debe tomarse en cuenta o si, acaso, debiera computase una tercera fecha, como podría ser la de consolidación del daño.
En cambio, la pretensión de que los intereses se apliquen desde la fecha de la sentencia atacada o desde la fecha de notificación de la pericia médica no puede ser aceptada. En este sentido, es preciso señalar que no hay pruebas de que la ART demandada hubiera abonado prestación dineraria alguna a la actora. Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que “el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento [y se concreta] en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento” (Fallos: 314:481, 315:885, 339:781, entre otros).
Pues bien, el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento es la consolidación del daño, y esta tuvo lugar al momento de producirse el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria por el otorgamiento del alta médica (art. 7° inc. 2°, ley 24.557) correspondiente al segundo accidente, es decir, el 30/11/2010 (v. fs. 93 y 249 vta.), momento en que, asimismo, la incapacidad adquirió carácter definitivo (art. 9° inc. 2°, ley 24.557).
En consecuencia, corresponde aclarar que los intereses se deben, para ambos codemandados, a partir del 30/11/2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39563-2010-0. Autos: Posse Silvia Graciela c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 02-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - INMUEBLES - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la indemnización a la suma de $100.000 en concepto de daño moral para cada uno de los actores, a raíz de que su inmueble había sucumbido y caído en ruinas por la negligencia e impericia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En su demanda, mencionaron que el demandado había plantado un árbol de la especie Fraxinus Excelsior en la vereda frente a su vivienda y que, como consecuencia del crecimiento desmedido de sus raíces, le había causado daños estructurales que provocaron el deterioro de su inmueble.
En el "sub examine", es indudable que las circunstancias de autos debio provocarle a los actores sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados. Obsérvese que, pese a haber guardado una conducta ajustada a derecho al efectuar las denuncias ante el Gobierno local y acudir ante el Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- para solicitar un crédito para la refacción de su vivienda, ambos debieron atravesar no solo el proceso de deterioro del inmueble sino además mudar, luego de tantos años, su residencia a efectos de preservar su seguridad física.
Al respecto cabe señalar que si bien no es fácil mensurar en dinero el daño moral y, en un sentido estricto, ninguna suma será adecuada compensación, es deber de los jueces buscar el equilibrio y fijar con prudencia la respectiva indemnización. El dinero tiene un valor compensatorio que permite a la víctima algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo del daño sufrido. Pero ese derecho de la víctima no puede traducirse en un beneficio que no guarde relación con la subsistencia del perjuicio o con la reparación de otros daños, es decir, debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado mediante una suma de dinero que no deje indemne la ofensa, pero sin que ello represente un lucro que desvirtúe la reparación pretendida. La fijación de dicha reparación, por sus particulares características, depende, en definitiva de un juicio de valor que el sentenciante está facultado a realizar (cfr. CSJN, Fallos: 323:1779; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, sentencia dictada en los autos “Cozzi Jorge Alberto c/ E.N. –Min. De Defensa – Prefectura Naval Arg.”, sentencia del 23 de mayo de 1996 y Sala IV, sentencia dictada en la causa “Miguens Francisco F. c/ E.N. [Mº de Defensa Resol. 1250/95]”, sentencia del 14/06/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26269-2008-0. Autos: Narcisenfeld Natalia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 06-03-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - INMUEBLES - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la indemnización a la suma de $100.000 en concepto de daño moral para cada uno de los actores, a raíz de que su inmueble había sucumbido y caído en ruinas por la negligencia e impericia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En su demanda, mencionaron que el demandado había plantado un árbol de la especie Fraxinus Excelsior en la vereda frente a su vivienda y que, como consecuencia del crecimiento desmedido de sus raíces, le había causado daños estructurales que provocaron el deterioro de su inmueble.
Ello así, en lo relativo a la elevación del monto reconocido en concepto de reparación del daño moral, cabe agregar que la suma peticionada en la demanda ascendía a sesenta mil pesos ($60.000). No obstante, al precisar el objeto, los actores expresaron su sujeción a “lo que en más o en menos resulte de la prueba”.
En tal sentido, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que una condena judicial no quebranta los términos de la "litis" ni decide "ultra petita" aun cuando exceda el importe indicado en la demanda, si la expresión de este último ha sido seguida de la reserva relativa a “lo que en más o en menos resulte de la prueba”. Explicando el Alto Tribunal que esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (doctrina de Fallos, 266:223; 272:37; 291:88 y sus citas, entre otros; v. “Oblita Ramos, Nancy c/ Copla Cooperativa de Provisión de Servicios para Transportistas de Consumo y Crédito Limitada”, del 17/11/94, en Fallos, 317:1662).
Las particulares circunstancias del caso, en el que se vio afectado el hogar conyugal de la familia constituida por los actores, la insuficiente respuesta a las denuncias oportunamente presentadas ante el Gobierno local y el tiempo transcurrido, son aspectos que justifican elevar el monto en la suma precisada más arriba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26269-2008-0. Autos: Narcisenfeld Natalia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - DAÑO PSIQUICO - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer el derecho de la coactora a percibir el concepto de indemnización por daño psíquico la suma de $75.000, que se fija a valor vigente a la época de la sentencia de primera instancia, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió su madre en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
En efecto, analizaré las críticas formuladas por el Asesor Tutelar y la coactora -hija de la fallecida- en torno al concepto tratamiento psicológico.
Ambos cuestionan el rechazo de la indemnización solicitada en concepto de incapacidad psíquica. La coactora aduce, puntualmente, que seis años después del deceso su madre la perito observó una incapacidad psíquica del 15% atribuible al hecho en estudio, por lo que el carácter permanente del daño resulta evidente.
Cabe destacar, que, en torno a este punto, “es importante considerar la edad de la víctima, la etapa de la vida que se encuentra transitando. Destaca Traczul la indefensión mayor del niño, por ejemplo, en un grado tal que cualquier situación adversa lo afecta con mayor intensidad y, por lo general, deja secuelas traumáticas, sobre todo en la estructura psíquica. Ello así, debido a que en la etapa de desarrollo se van integrando la mayor cantidad de elementos constitutivos del sustrato orgánico y psíquico- [De esta manera, se] deben tener [en] especial consideración los casos de incapacidad psíquica de niños y adolescentes ya que en esas instancias de la vida la repercusión de la lesión se instala en un nivel más profundo” (Abrevaya, Alejandra D. “El daño y su cuantificación judicial”, 2da ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2001, pp. 245/246).
En el caso, se encuentra acreditada la permanencia y lo profundo del daño, a tal punto que el desarrollo emocional de la coactora se vio afectado. Nótese que, aún después de seis años del hecho, el experto advirtió que la niña poseía una “personalidad lábilmente estructurada, con indicadores de angustia, ansiedad, tensión en exceso, y somatizaciones que se relaciona[ban] concausalmente con el hecho de autos [y padecía] retraso madurativo a nivel emocional, poca labilidad para generar y sostener vínculos y un precario sistema defensivo”.
Entiendo, asimismo, que si bien el perito destacó que la personalidad de la actora se encontraba en plena construcción y desarrollo, esto no es óbice para reconocer la procedencia del reclamo resarcitorio. Es que, mientras el daño se encuentra acreditado, el eventual efecto que podría tener el desarrollo de la personalidad de la accionante sobre su afección no lo está. Vale destacar, en este sentido, que la personalidad de la niña también estuvo en desarrollo desde el momento en que falleció su madre hasta que fue examinada y esta circunstancia no impidió el establecimiento y mantenimiento de su afección psíquica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el monto de indemnización por daño moral a la suma de $120.000 para cada uno de los actores, a valores vigentes a la época de la sentencia de primera instancia, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
En efecto, las partes y el Asesor Tutelar criticaron las sumas reconocidas en concepto de daño moral.
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
Advierto, en ese sentido, que las sumas reconocidas no guardan relación con la experiencia sufrida por los coactores, quienes perdieron a su pareja/madre a una muy temprana edad como consecuencia de una deficiente atención médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - EMBARAZO - DESAPARICION DE CADAVER - AUTOPSIA - CEMENTERIO PUBLICO - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde elevar el monto otorgado en la instancia de grado en concepto de daño moral, y en consecuencia, otorgar a la actora la suma de $150.000 a valores actuales a la fecha de la sentencia de grado, como consecuencia del perjuicio sufrido por la desaparición del cuerpo de su bebé en el Hospital Público.
En efecto, encontrándose acreditado en autos la falta de servicio del demandado, puede preverse, producto del aquellas irregularidades, la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle a la actora mayores elementos de prueba.
En tal sentido, el perjuicio espiritual comprometido quedó ligado a las angustias y molestias que provocó en la demandante, luego de la interrupción del embarazado que cursaba en la semana de gestación veintitrés aproximadamente, no conocer los resultados de la autopsia del cuerpo del bebé, ni tener la oportunidad de darle sepultura o, en su caso, despedirse de aquel antes de que lo envíen al Cementerio de la Chacarita para su cremación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28043-2010-0. Autos: C. N. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - EMBARAZO - DESAPARICION DE CADAVER - AUTOPSIA - CEMENTERIO PUBLICO - PERDIDA DE LA CHANCE - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a la parte actora la suma de $50.000 a valores actuales en concepto de pérdida de chance, como consecuencia del perjuicio sufrido por la desaparición del cuerpo de su bebé en el Hospital Público.
Ahora bien, a efectos de determinar si se encuentra acreditada la pérdida de chance por la que la demandada deba responder, habré de ponderar especialmente el informe producido por la Dirección de Medicina Forense y lo que surge de la Historia Clínica agregada en autos.
En efecto, encontrándose controvertido que el extravío de la autorización de la demandante para realizar la autopsia del feto le habría generado un perjuicio en razón de que ello implicó desconocer las causas del deceso que permitirían indicar la realización de algún tratamiento para evitar posteriores abortos, resulta ilustrativo lo que surge del informe pericial de autos en cuanto expresó que “[e]l examen "post-mortem" en caso de muerte perinatal es esencial y de gran trascendencia para la información a los padres, el consejo genético y la planificación y cuidado del siguiente embarazo […] es fundamental que el feto, la placenta y las membranas puedan ser examinados cuidadosamente […] Si bien los hallazgos de la autopsia pueden confirmar o adicionar información a los hallazgos clínicos en un 40% de los casos, también pueden ser inconclusos en un porcentaje considerable (40%)”, y que “[…] es importante poder contar con los datos provenientes de la autopsia a fin de intentar investigar y documentar mecanismos y causales de muerte, por eso dicha práctica deberá contar con el consentimiento de los padres, de lo contrario no será factible su realización”.
Asimismo, cabe aclarar que el dictamen pericial no fue impugnado por la demandada en estos aspectos.
En otro orden de ideas, en torno a esta cuestión se ha dicho que “[…] la autopsia fetal adquiere, si cabe, aún mayor trascendencia. En efecto, si la aplicación asistencial de la autopsia de un adulto cabe discutirse, la determinación precisa de la causa de muerte de un feto o un niño recién nacido, ayuda a dar un consejo genético y a contestar a las dos preguntas que todos los frustrados padres se hacen: ¿Qué paso? y ¿Puede ocurrir en otro embarazo? Y, excepcionalmente, la autopsia fetal ayuda a descubrir enfermedades de la madre” (cfr. “La autopsia fetal”, Félix Pablo Arce Mateos, en Revista Electrónica de Autopsia, [S.l.], v. 11, n. 1, 2013, pp. 22-26).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28043-2010-0. Autos: C. N. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - EMBARAZO - DESAPARICION DE CADAVER - AUTOPSIA - CEMENTERIO PUBLICO - PERDIDA DE LA CHANCE - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a la parte actora la suma de $50.000 a valores actuales en concepto de pérdida de chance, como consecuencia del perjuicio sufrido por la desaparición del cuerpo de su bebé en el Hospital Público.
En orden a esta cuestión, cabe señalar que “[…] hay acuerdo doctrinario de que se verifica una chance cuando existe la oportunidad, con visos de razonabilidad o fundabilidad, de lograr una ventaja o evitar una pérdida. Y por supuesto que la frustración de esa probabilidad, imputable a otro, engendra un perjuicio resarcible” (CNCiv., Sala B, “Devita de Varela c. Estado Nacional”, 8/9/2009, RCyS 2010-VI, 173; conf. asimismo Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, Córdoba, Marcos Lerner, 1992, p. 67).
Asimismo, se ha dicho que “[l]o indemnizable no es el beneficio mismo, sino la probabilidad de lograrlo, sin que sea posible conocer si éste se habría realizado: nadie lo sabe, ni lo sabrá jamás, porque el hecho ha detenido en forma definitiva el curso de los acontecimientos donde reposaba la esperanza del afectado. Así pues, en la chance concurre siempre una cuota de incertidumbre o conjetura” (cfr. ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde, “Resarcimiento de daños: Daños a las personas: integridad sicofísica” 2ª ed., 4ª reimpresión, Ed. Hammurabi Buenos Aires, 2004, pág. 359).
En ese marco, cabe suponer que la existencia de la posibilidad de detectar las causas del aborto fue lo que generó que la propia demandada solicitara a la paciente autorización para la realización de la autopsia, más allá de que no contara en esa instancia con la certeza que a partir del mismo se pudiera descartar alguna patología y que la actora se hubiera sometido a algún tratamiento consecuente.
Ello así, cabe puntualizar que dado que lo que se juzga es la posibilidad que tenía de contar con algún resultado y decidir, en su caso, si se sometía o no a un tratamiento, y de esa forma disminuir la probabilidad de perder futuros embarazos, estimo que el deber de responder de la demandada radica en la ausencia del estudio que pudo evitar los padecimientos espirituales derivados de la pérdida del siguiente embarazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28043-2010-0. Autos: C. N. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CICLISTA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la reparación en concepto de incapacidad sobreviniente en la suma de $25.000, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, a raíz del accidente sufrido en la pista de ciclismo.
En este punto, cabe recordar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. art. 363, CCAyT; Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.).
Delimitada así la cuestión, entiendo que, con meridiana claridad, se puede advertir del informe pericial del cuerpo médico forense producido en autos la existencia de secuelas por el hecho de autos.
En efecto, si bien el peritaje no identificó una patología funcional como consecuencia del hecho, consideró que “[…] la sintomatología referida a causa del traumatismo, y la resonancia magnética realizada, le otorga una incapacidad parcial y permanente del 6 % de la Total Obrera -TO- y Total Vida -TV-. En relación al padecimiento sufrido”.
Asimismo, informó que el “[e]l actor sufrió politraumatismos con TEC leve, sin pérdida de conocimiento, su escala de Glasgow se mantuvo en el rango de 15/15 durante el tiempo de atención médica en el Hospital Público, como así tambiéndurante el periodo de internación en el Sanatorio, también se observó la presencia de hemorragia subaracnoidea parieto-occipital izquierda y fractura que afectó a ambos parietales a predominio de parietal izquierdo. Permaneció internado durante un periodo de tiempo de 3 días en el Sanatorio, tuvo una buena evolución clínica, dándole el alta médica correspondiente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42380-2011-0. Autos: Glikman Juan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CICLISTA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la indemnización otorgada en la instancia de grado en la suma de $20.000, por el daño material en la bicicleta y en el casco del actor en la demanda de daños y perjuicios, a raíz del accidente sufrido en la pista de ciclismo.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de ello por entender que dicha suma excede los $4.924 reclamados por la actora en su demanda.
Al respecto, cabe señalar que en el escrito de inicio se consignó “[...] lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos y/o criterio judicial, con más la depreciación monetaria que pudiere corresponder, intereses, las costas y los costos del presente juicio”.
Resulta aplicable entonces la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “[…] una condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide ultra petita aun cuando exceda el importe indicado en la demanda, si la expresión de este último ha sido seguida de la reserva relativa a `lo que en más o en menos resulte de la prueba´.
Esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (doctrina de Fallos: 266:223; 272:37; 291:88 y sus citas, entre otros)" (cfr. Fallos 317:1662). En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal en distintos precedentes (ver "Zapata, Francisco Alberto c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)", Expte. Nº 17643/0, sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010 y "Tan Hseuh Heng y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)", EXP 20731/0, sentencia de fecha 17 de marzo de 2014).
Ello no significa que el monto consignado en la demanda sea intrascendente, o que el juez pueda fijar uno mayor sin apoyo en la prueba a la que hace referencia la jurisprudencia citada.
Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que los daños de la bicicleta y casco descriptos por el actor en el escrito de inicio resultan coincidentes con los que se desprenden de las fotografías acompañadas y con los informados por un lugar de venta de bicicletas (que a su vez expresó las piezas a reemplazar son importadas, por lo que se consignaron los valores en dólares) las sumas reconocidas por el Magistrado de grado resarcen adecuadamente los daños materiales reclamados por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42380-2011-0. Autos: Glikman Juan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CICLISTA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce la reparación en concepto de incapacidad sobreviniente en la suma de $15.000 a valores históricos, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, a raíz del accidente sufrido en la pista de ciclismo.
En efecto, el reclamante padece una incapacidad del seis por ciento (6%) producto del siniestro debatido en las actuaciones, y este informe no fue impugnado por las partes.
Si bien el Juez de grado analizó el daño estético junto con la incapacidad física, lo cierto es que, la prueba producida resulta insuficiente a fin de demostrar que las cicatrices referidas por el perito le hubieran generado al actor un detrimento patrimonial por lo que ello será tenido en cuenta dentro del daño moral.
Sin perjuicio de ello, ponderando la edad de la accionante al momento del accidente 37 años , su profesión –realizaba tareas contables y administrativas de manera autónoma - las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido, las conclusiones arribadas por el galeno, y los términos expuestos en el presente voto, resulta pertinente confirmar la suma dispuesta en la sentencia de grado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42380-2011-0. Autos: Glikman Juan c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CICLISTA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde reducir la indemnización otorgada por los daños en la bicicleta y en el casco del actor en la suma de $4.924 a valores históricos, en la demanda de daños y perjuicios, a raíz del accidente sufrido en la pista de ciclismo.
El Magistrado de grado ponderó los valores informados conforme presupuesto agregado pero el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires objetó dicho resarcimiento por considerar que era “ultra petita” toda vez que el actor había tasado la reparación de la bicicleta en una suma menor.
En efecto, los valores consignados en ese presupuesto resultan sustancialmente similares a los ponderados por el reclamante, con la variante de que, en ese segundo presupuesto, confeccionado dos años después del hecho, el valor de la bicicleta se expresa en dólares estadounidenses.
Ello así, no se advierten razones para apartarse de la estimación realizada por el actor en la demanda, corresponde reducir la indemnización otorgada por los daños en la bicicleta y en el casco a la suma solicitada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42380-2011-0. Autos: Glikman Juan c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - EDAD AVANZADA - DICTAMEN PERICIAL - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, admitir la demanda interpuesta por la parte actora por los daños y perjuicios ocasionados por la caída en la acera de esta Ciudad y otorgar, por el daño físico, la suma de $ 100.000, a valores actuales.
En efecto, el daño físico ha sido acreditado mediante la prueba pericial médica.
El experto afirma que la actora presenta rigidez de muñeca derecha (mano hábil), fractura de la extremidad distal del radio derecho (muñeca derecha) con desplazamiento y con alteración de la carilla articular (mano hábil)
A raíz de la rigidez en la flexión dorsal y palmar, y la fractura con desplazamiento y alteración de la carilla articular, estimó una incapacidad física del 25%
A fin de cuantificar este rubro, resulta pertinente tener en cuenta, entre otros factores, que la actora estimó la incapacidad física ocasionada por el hecho en el 13% y reclamó la suma de $ 118.000.
También cabe tener en cuenta que el informe de radiología indicó artrosis que no ha sido asociada al accidente de autos.
Si bien no se desconoce la edad avanzada de la actora, entiendo que la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” Expte. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4314-2015-0. Autos: L., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, admitir la demanda interpuesta por la parte actora por los daños y perjuicios ocasionados por la caída en la acera de esta Ciudad y otorgar, por el daño moral la suma de $ 20.000, a valores actuales.
En efecto, la actora no mencionó en su demanda la existencia secuelas por daño psíquico más allá del sufrimiento ocasionado por el accidente al que se refiere en su reclamo por daño moral.
A propósito de dicho rubro, el hecho de que no se encuentre acreditada una patología psíquica no obsta a la reparación del daño moral (conf. CNCiv, Sala E, citada por Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Breves reflexiones sobre la prueba del daño psíquico. Experiencia jurisprudencial”, en Revista de Derecho de Daños, 1999-4, p. 135).
Cabe recordar que el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Pizarro, Ramón, “Daño Moral”, Ed. Hammurabi, 1996, p. 47).
Habida cuenta de las lesiones sufridas por la actora, que incluso han debido ser tratadas quirúrgicamente, considero apropiado otorgar este daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4314-2015-0. Autos: L., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 17-07-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, admitir la demanda interpuesta por la parte actora por los daños y perjuicios ocasionados por la caída en la acera de esta Ciudad y fijar la suma de $ 3.000 -a valores actuales- en concepto de gastos de farmacia, traslado y asistencia personal a la actora.
En efecto, la demandante reclamó la compensación por los gastos en que dice haber incurrido a raíz del accidente. A estos efectos, presenta siete recibos de una empresa de remises en concepto de viajes al Hospital donde fue atendida.
La demandante menciona además la existencia de gastos en medicamentos y por la asistencia de una persona; estipendios sobre los que no ha ofrecido prueba.
La jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones que no cabe exigir una prueba rigurosa de estos desembolsos cuando la índole de las lesiones por el accidente los hace suponer (CNCiv, Sala F, “C., J. c/ Shirmer, Carlos Alberto y otros”,10/10/07, La Ley Online AR/JUR/8981/2007; CNCiv, Sala C, “Rodríguez, Carlos A. c/ Asociación Centro Cultural Catedral”, 7/6/07, La Ley Online AR/JUR/5442/2007, CNCiv, Sala G, “Zárate, Marta T. c/ Alive SRL y otros”, 30/3/2012, LL, 2012-C, 570, entre muchos otros).
Ello así, la sola ausencia de documentación respaldatoria de estos estipendios no es razón suficiente para desconocerlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4314-2015-0. Autos: L., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 17-07-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRESUNCION LEGAL - PRUEBA DEL DAÑO - ACTIVIDADES ARTISTICAS O CULTURALES - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto cuantifico el rubro por daño moral reclamado en la suma de $2.000, en la demanda de daños y perjuicios por la caída en la acera sufrida por la parte actora.
El Banco demandado sostuvo que la actora no produjo prueba para acreditar la existencia de las lesiones en la esfera de sus justas susceptibilidades.
Sin embargo el rubro daño moral constituye el resarcimiento por una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquel que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (cf. esta Sala, en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ danos y perjuicios”, expte. No2835, sentencia del 25/2/05).
Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación pues opera "in re ipsa loquitur" comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios espirituales, así como que estos, además, aparezcan como consecuencia inevitable del evento dañoso, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
Ello así, toda vez que se encuentra probado la caída de la actora debido al mal estado de la vereda, aunado a las consideraciones señaladas por el perito en torno a la dificultad de la actora de retomar sus habituales actividades de distensión (bailar folclore), corresponde confirmar el monto reconocido, sin perjuicio de dejar a salvo que la suma resulta exigua.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31638-2008-0. Autos: Quevedo, Elba Magdalena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2020.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de indemnización por los daños y perjuicios que habría sufrido la actora como consecuencia del dictado de la resolución mediante la que se la declaró cesante, la que fue posteriormente revocada y estimó la reparación del daño moral en la suma de $10.000.
En cuanto al daño moral, cabe señalar que aquel constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquel que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (cf. esta Sala en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2835/0, sentencia del 25/2/05).
En efecto, los testigos fueron coincidentes en cuanto a la inestabilidad emocional y angustia que generó en la actora su apartamiento del cargo que detentaba como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dan cuenta de los padecimientos que provocó en la agente la medida separativa en cuestión durante su duración hasta que se la revocó.
Asimismo, la dificultad económica que dijo haber padecido al ser apartada de su cargo así como la necesidad de requerir asistencia a familiares y amigos, permite tener por acreditado el daño moral alegado, sin que se requiera mayor actividad probatoria que la desplegada para su acreditación –pues opera "in re ipsa loquitur"-.
Bajo los parámetros expuestos, el monto reconocido por la Jueza de grado en concepto de daño moral, resulta ajustado a los perjuicios padecidos por la actora -según la prueba rendida en autos- a raíz de la revocación de su designación en el Hospital Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40511-2011-0. Autos: Frissia, Mirtha Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 01-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DEBER DE CUIDADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - DAÑO ESTETICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto reconoció en concepto de daño moral la suma de $ 30.000 a valores históricos, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los padres de un niño que se accidentó en la Escuela Pública.
En efecto, se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio de índole personal originado en el evento dañoso que se analiza en autos y que le ha generado sufrimientos espirituales al niño que justifican el otorgamiento del resarcimiento en concepto de daño moral.
Los padecimientos sufridos a raíz del accidente pudieron razonablemente producir alteraciones en su ánimo que merecen ser indemnizadas
Así las cosas, a fin de cuantificar el daño, es menester ponderar el informe médico, teniendo en consideración la edad de la damnificada y que las lesiones sufridas limitaron sus actividades cotidianas.
Además de los dolores y molestias causados por el golpe y la fractura, fue sometido además de la sutura de cuero cabelludo, a una intervención quirúrgica, debió guardar reposo, asistir a controles, y ello sumado a que estuvo ausente en la escuela, todo lo que alteró el ritmo normal de vida.
Ello así, considerando los padecimientos sufridos por la víctima, condiciones personales y demás particularidades que muestra la causa, resulta razonable confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10450-2014-0. Autos: S., D. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - HISTORIA CLINICA - INCAPACIDAD PARCIAL - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública, correspondiendo fijar la suma de $65.000 por los daños físicos, a valores históricos.
En efecto, se puede advertir del informe pericial del cuerpo médico forense producido en autos la existencia de secuelas físicas por el hecho.
Ello así, el experto informó que: “[l]a actora sufrió fractura de muñeca izquierda Diagnosticada en el Hospital Público. […] Fue intervenida quirúrgicamente con colocación de material de osteosíntesis. […] la I.P.P. para la Total Obrera -T.O.- y la Total Vida -T.V.- es del 4%”.
Esas lesiones son coincidentes con las informadas por el Hospital Público en el que fue asistida la actora en la historia clínica del servicio de ortopedia y traumatología, de donde surge que la accionante fue intervenida quirúrgicamente con reducción y colocación de material de osteosíntesis en la muñeca izquierda.
Cierto es que la actora cuenta actualmente con setenta y seis años de edad, sin embargo, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” Expte. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38836-2015-0. Autos: Forno, Enriqueta Elena c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - DAÑO ESTETICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública, correspondiendo fijar la suma de $40.000 por daño moral, a valores actuales.
En efecto, se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio de índole personal originado en el evento dañoso que se analiza en autos, que le ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento del resarcimiento en concepto de daño moral.
Estos padecimientos sufridos por la actora a raíz del accidente sufrido pudieron razonablemente producir alteraciones en su ánimo que merecen ser indemnizadas.
A fin de cuantificar el daño, es menester ponderar las circunstancias del caso teniendo en consideración la edad de la actora, y que las lesiones sufridas la restringieron para realizar sus actividades cotidianas, además del perjuicio estético derivado de la cicatriz que presenta.
En esa dirección, debe considerarse que, además de los dolores y molestias causados por las fracturas, la actora fue sometida a una intervención quirúrgica, debió guardar reposo, todo lo que, presumiblemente, alteró el ritmo normal de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38836-2015-0. Autos: Forno, Enriqueta Elena c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO ESTETICO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el monto otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $25.000, por la caída sufrida por la parte actora en la calle de esta Ciudad.
En su memorial, la actora además de señalar la exigüidad del monto, alega que “ha quedado con un alto grado de incapacidad para colocarse calzado que cuente con cierto taco”, que “presenta una sensación de inseguridad ante el tránsito en general y el deambular es difícil en la actualidad”. Manifiesta que estas secuelas se traducen en un daño estético dada su limitación en el uso de calzado con taco, lo cual para su ámbito laboral -como abogada- es trascendente.
Sin embargo, los argumentos referidos al alegado daño estético no han formado parte del reclamo original y por tanto no han sido valorados por el Juez de grado.
En ese sentido, este Tribunal no debe expedirse sobre capítulos no propuestos oportunamente.
Sin perjuicio de ello, de cara a las secuelas seguidas de la caída las que fueron constatadas con la prueba pericial producida -de la cual surge que la incapacidad parcial y permanente “para la T.O. y la T.V. es del 2%- me convencen de reconocerle la suma dispuesta más arriba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1470-2016-0. Autos: Barraza, Vanesa Ximena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar el monto otorgado en la sentencia de grado en concepto de gastos de traslado, farmacia y asistencia médica en la suma de $3.000, por la caída sufrida por la actora en la calle de esta Ciudad.
Con sustento en la ausencia de material probatorio que lo avale en su extensión, el Magistrado justipreció en la suma de $3.000 conforme artículo 148 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, este rubro contempla las erogaciones que se orientan al restablecimiento o cuidado de la salud de la parte actora. Se trata de un daño patrimonial, ya que implica una erogación por parte de quien lo asume.
A su respecto, la jurisprudencia ha dicho que “ellos no requieren prueba documental, debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso (…) No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a un sistema de salud pre-pago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias…” (CNCiv., Sala E, en los autos caratulados "E. A. A. c/ R. J.E. y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 19 de agosto de 2014. Con este criterio mi voto in re “Daboglio Miguel Angel c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios [Excepto Resp. Medica] sentencia del 17 de julio de 2015).
Ello así, tomando en cuenta la naturaleza del daño la suma reconocida en la instancia de grado resulta razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1470-2016-0. Autos: Barraza, Vanesa Ximena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar el monto otorgado en la sentencia de grado, en concepto de incapacidad sobreviniente por la suma de $5.000, a raíz de la caída sufrida por la parte actora en la calle de esta Ciudad.
En efecto, la Dirección de Medicina Forense señaló que la actora, producto del suceso por el que reclama tuvo “diagnostico de fractura del 5to metatarsiano del pie derecho y debió, como consecuencia de ello, ser medicada con analgésicos y reposos sin pisar 20 días, usar Walker y muletas y 20 sesiones de kinesiología como rehabilitación”. La perito indicó que el grado de incapacidad parcial y permanente de la actora asciende a un 2% (dos por ciento) de la total obrera -TO- y la total vida -TV-” sin perjuicio de destacar que no se constata al examen pericial actual incapacidad física funcional.
Por ello, la especialista concluyó que la accionante se encontraba “sin secuelas al momento del examen médico, coincidentemente con la radiografía solicitada que informa consolidación ósea total, sin dolor a los movimientos.
Ello así, atento que las partes no impugnaron el informe pericial y que la experta consideró que la lesión padecida evolucionó de modo favorable sin consecuencias incapacitantes para la actora quien al momento del peritaje no presentaba limitación funcional alguna y que el monto reconocido fue únicamente cuestionado por la accionante, corresponde confirmar la reparación otorgada en la instancia de grado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1470-2016-0. Autos: Barraza, Vanesa Ximena c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 26-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PROCEDENCIA - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA PERICIAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra la empresa de servicio público de gas, por el accidente sufrido al caerse en la calle de esta Ciudad y otorgó la suma de $20.000 en concepto de incapacidad sobreviniente.
En cuanto a las secuelas de orden físico padecidas por la actora, el perito médico concluyó que “en base al examen efectuado considerando los datos semiológicos y la sintomatología referida a causa del traumatismo, otorga una incapacidad parcial y permanente del 2% de la Total Obrera -TO- y Total Vida -TV-, en relación al padecimiento sufrido”.
Son abundantes los fallos y coincidentes los fundamentos que los sustentan, al precisar que las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero (...) se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, pág. 690 y sigtes.).
Es decir que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.
Asimismo, de la pericia psicológica surge que “al momento del presente examen, no hay manifestaciones de patología reactiva al hecho de autos, sin que, describen su personalidad de base".
Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta los informes médicos de los expertos, estimo que el agravio de la parte actora debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44857-2012-0. Autos: Nosovitzky, Graciela Rosa c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PROCEDENCIA - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra la empresa de servicio público de gas, por el accidente sufrido al caerse en la calle de esta Ciudad y otorgó la suma de $20.000 en concepto de daño moral.
En ese sentido, ya he dicho que “[e]l daño moral se determina en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, son elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto…” (cfr. “Naccarato, Roberto Aníbal c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 1187/0, sentencia del 2 de julio de 2002; “A., A. C. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 18296/0, sentencia del 23 de junio de 2011, ambas de Sala II).
En el "sub examine", a partir de la lesión constatada, es indudable que el accidente padecido debió provocarle a la actora sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados.
Por ello, en atención a las pruebas obrantes en autos, estimo que el monto otorgado por el Juez de primera instancia resulta ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44857-2012-0. Autos: Nosovitzky, Graciela Rosa c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar el monto otorgado en la sentencia de grado en concepto de gastos de traslado, farmacia y asistencia médica en la suma de $3.000, por la caída sufrida por la actora en la calle de esta Ciudad.
En este punto, la jurisprudencia tiene dicho que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (CNCiv., Sala G, en los autos “Zárate, Marta Teresa c/ Alive S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/3/12). Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, en los autos “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/8/14).
A su vez, con relación a los gastos de traslado, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala M, en los autos “B., Y. c/ Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08).
Ello así, el criterio jurisprudencial antes reseñado supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.
Bajo esos parámetros, toda vez que la prueba obrante en estas actuaciones resulta insuficiente a fin de establecer la magnitud de las erogaciones que dice haber afrontado la accionante por los conceptos involucrados, sin que esa parte haya acompañado constancia alguna de los egresos alegados, toca rechazar el presente agravio y confirmar el monto reconocido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1470-2016-0. Autos: Barraza, Vanesa Ximena c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REMUNERACION - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer en su favor el derecho a una indemnización, en carácter de resarcimiento integral por el daño material y moral sufrido debido al cese ilegítimo, equivalente al 70% de la remuneración que hubiese percibido de continuar desempeñándose como empleado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el salario percibido al momento del distracto opera como patrón de referencia para cuantificar los daños comprometidos.
Asimismo, tal como tiene dicho esta Sala en diversos precedentes, si bien la retribución de la actora resulta una pauta razonable para determinar el importe de la indemnización por los daños padecidos en casos como el de autos, la reparación a otorgar no será un reflejo automático de los salarios no percibidos (conf. mi voto en los autos “Varela Daniel Armando c/Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/Revisión de Cesantías o Exoneraciones” exp. 1221/0, sentencia del 8 de abril de 2015; y también el voto de la jueza Mariana Díaz, al que adherí, en los autos “Sverdlick de Huberman Ana Beatriz c/GCBA s/Empleo Público” exp. 39752/0, sentencia del 29 de noviembre del 2017; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39941-2014-0. Autos: A., J. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REMUNERACION - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - FIJACION JUDICIAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer en su favor el derecho a una indemnización, en carácter de resarcimiento integral por el daño material y moral sufrido debido al cese ilegítimo, equivalente al 70% de la remuneración que hubiese percibido de continuar desempeñándose como empleado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, más allá de la calificación dada a su pretensión al momento de interponer la acción, es el Juez quien debe encuadrarla jurídicamente, definiendo su alcance, conforme los hechos y particularidades del caso.
En esta línea, la doctrina ha sentado que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1).
En el caso de autos se trata de una reparación por los daños y perjuicios sufridos por la actora, en ocasión de haber sido declarado su cese.
Así, pues, la pretensión articulada, tiende a dar cuenta de esa situación injusta y busca repararla. Se advierte de ese modo, que lo pretendido es una indemnización por el perjuicio patrimonial sufrido, con la consecuente obligación de la parte demandada de abonar la respectiva reparación compensatoria (v. en ese sentido, esta Sala en autos “Mazur Miguel Antonio c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº C1819-2015/0, sentencia del 05 de febrero de 2019 y “C. E. c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos, Expte. Nº 4950-2017/0, sentencia del 25 de marzo de 2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39941-2014-0. Autos: A., J. E. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - SECUESTRO DE BIENES - PUESTO DE VENTA - KIOSCOS - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $3.000 mensuales, a valores históricos en concepto de lucro cesante, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, como consecuencia del secuestro del puesto de diarios y revistas de propiedad de la actora emplazado en la vía pública.
Así las cosas, ante la imposibilidad de determinar con exactitud los ingresos de la actora, estimo razonable admitir parcialmente el agravio de la demanda en lo que atañe a este punto, y en ejercicio de las facultades conferidas por el segundo párrafo del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en virtud de las constancias reseñadas, delimitaré prudencialmente la procedencia del rubro en la suma de tres mil pesos ($ 3.000) mensuales, monto reclamado por la actora inicialmente en la demanda, a valores históricos, desde el secuestro del puesto (08/03/2013) hasta que se encuentre en condiciones de reanudar su actividad, lo que ocurrirá cuando la sentencia sea cumplida mediante el pago del valor del escaparate y de la mercadería que contenía, por resultar aquella suma ajustada a las circunstancias del presente caso.
En ese contexto, encuentro que la demandada no logró rebatir los argumentos expuestos en la sentencia para admitir la procedencia del rubro, en el sentido que las circunstancias acreditadas en autos corroboran la verosimilitud de los dichos de la actora en su demanda respecto a las utilidades dejadas de percibir.
En efecto, es razonable presumir, según el “curso normal y ordinario de las cosas”, que encontrándose privada del escaparate como fuente de trabajo, la actora no percibió los ingresos producidos con el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38909-2014-0. Autos: Campagne, Gloria c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - SECUESTRO DE BIENES - PUESTO DE VENTA - KIOSCOS - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $3.000 mensuales, a valores históricos en concepto de lucro cesante, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, como consecuencia del secuestro del puesto de diarios y revistas de propiedad de la actora emplazado en la vía pública.
Así las cosas, ante la imposibilidad de determinar con exactitud los ingresos de la actora, estimo razonable admitir parcialmente el agravio de la demanda en lo que atañe a este punto, y en ejercicio de las facultades conferidas por el segundo párrafo del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en virtud de las constancias reseñadas, delimitaré prudencialmente la procedencia del rubro en la suma de $ 3.000 mensuales, monto reclamado por la actora inicialmente en la demanda, a valores históricos, desde el secuestro del puesto (08/03/2013) hasta que se encuentre en condiciones de reanudar su actividad, lo que ocurrirá cuando la sentencia sea cumplida mediante el pago del valor del escaparate y de la mercadería que contenía, por resultar aquella suma ajustada a las circunstancias del presente caso.
En punto a su cuantificación, toda vez que se encuentra efectivamente acreditada su procedencia, teniendo especial atención a la naturaleza de ganancia frustrada del rubro en cuestión, corresponde, con los elementos obrantes en autos, la determinación de su monto procurando estimar las utilidades dejadas de percibir.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[S]i no aparece comprobada con la suficiente certeza la prueba de que -a raíz del accidente- la interrupción de la actividad invocada por el demandante como el rubro esencial a los fines de establecer sus ingresos, haya tenido una repercusión decisiva, resulta necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para fijar este concepto” (cfr. CSJN “Sitjá y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha 27/05/2003, Fallos: 326:1673).
En efecto, es razonable presumir, según el “curso normal y ordinario de las cosas”, que encontrándose privada del escaparate como fuente de trabajo, la actora no percibió los ingresos producidos con el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38909-2014-0. Autos: Campagne, Gloria c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - SECUESTRO DE BIENES - PUESTO DE VENTA - KIOSCOS - RESTITUCION DE BIENES - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la suma dispuesta en la sentencia de grado en concepto de lucro cesante en $20.000 - a valores actuales-, como consecuencia del secuestro del puesto de diarios y revistas de propiedad de la actora emplazado en la vía pública.
En efecto, el lucro cesante contempla la pérdida de la capacidad de generar ganancias económicas futuras de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas.
En el caso de autos, la accionante se vio ilegítimamente privada de la posibilidad de explotar el kiosco de revistas, desde que se ordenó su restitución y hasta que la misma se hizo efectiva.
Bajo esos parámetros, teniendo en consideración el lapso por el que la actora permaneció ilegítimamente desapoderada del kiosco de diarios –diez (10) meses- así como el monto que dijo percibir por dicha actividad, corresponde reconocer en concepto del rubro en cuestión la suma reconocida calculados a valores actuales a la fecha del pronunciamiento de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38909-2014-0. Autos: Campagne, Gloria c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - SECUESTRO DE BIENES - PUESTO DE VENTA - KIOSCOS - RESTITUCION DE BIENES - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir la suma dispuesta en la sentencia de grado en concepto de daño moral en $30.000 - a valores actuales-, como consecuencia del secuestro del puesto de diarios y revistas de propiedad de la actora emplazado en la vía pública.
Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación pues opera "in re ipsa loquitur" comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
Ello así, encontrándose acreditado en autos la ilegitimidad del accionar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la omisión de devolución del puesto de ventas de la actora (desde el 11/7/13 hasta el mes de mayo de 2014), puede preverse la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle, a la parte mencionada, mayores elementos de prueba.
Al respecto, teniendo en consideración las gestiones que tuvo que realizar la actora a fin de que se le devolviera su carro, así como la preocupación que ello pudo generarle por ser una fuente de ingreso, corresponde otorgarle la indemnización por este rubro. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38909-2014-0. Autos: Campagne, Gloria c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - REGULACION DE HONORARIOS - FIJACION JUDICIAL - PAUTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales del perito traductor.
En efecto, cabe expresar que es criterio de este Tribunal que los Jueces pueden regular los honorarios sin atender a las cifras y porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, cuando consideren que la aplicación estricta de dichos montos ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución que habría de corresponder (art. 13 Ley Nº 24.432) (Causa Nº 17679-03-CC/11 “Legajo de juicio en autos Cardozo, Armando Antonio y otro s/infr. art. 150 - CP”, rta. el 07/11/2013;entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14416-2017-3. Autos: Chen, Jinwen Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REMUNERACION - DAÑO MORAL - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y reconoció la suma de $130.000), a valores actuales por daño moral habrían derivado de la baja de su contrato de locación de servicios declarada ilegítima en sede judicial.
En efecto, las circunstancias de autos, dan cuenta de los padecimientos que provocó en el agente la falta de renovación de la contratación en la que revistaba como empleado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la posterior demora en que se hiciera efectiva la reincorporación ordenada mediante sentencia judicial.
Se encuentra probado el derrotero procesal y administrativo que debió transitar el actor durante el tiempo que permaneció ilegítimamente apartado de su cargo hasta que se hizo efectiva su reincorporación y el trastorno que aquello pudo significarle.
Ello, sumado a la incertidumbre padecida por tal circunstancia, la edad del accionante al momento de su desvinculación y su condición de discapacidad, permite tener por acreditado el daño moral alegado, sin que se requiera mayor actividad probatoria que la desplegada para su acreditación –pues opera "in re ipsa loquitur"-. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39941-2014-0. Autos: A., J. E. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 27-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - GASTOS DE ATENCION MEDICA - CUIDADO PERSONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer una indemnización en la suma de $ 70.000 -a valores históricos- en concepto de gastos de cuidado permanente solicitado por la madre de la niña fallecida.
El hecho de que no se haya acreditado la cuantía del daño no constituye un obstáculo insalvable. Conforme el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario "faculta al juez a fijar por sí el monto del crédito, siempre que su existencia esté probada, aunque el damnificado no haya conseguido demostrar concretamente su importe" (conf. esta Sala en autos “Verseckas, Emilia M. c/ GCBA”, sent. del 8 de marzo de 2004) (cfr. “Zito, Mabel Noemí c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 68945/2013, sentencia del 12 de agosto de 2019).
Se encuentra acreditado que el médico tratante transmitió con fecha 18 de abril de 2006 a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires la solicitud de la familia para cobertura del servicio de enfermería las 24 hs del día, y que finalmente fue cubierto a partir del 7 de octubre de 2007.
Lo cierto es que la obra social reconoció, luego de más de un año de efectuada la solicitud, que el servicio de enfermería las 24 hs. del día era necesario, lo que permite inferir que a lo largo de ese tiempo la actora, en su carácter de guardadora, tuvo a su cargo la atención de la niña durante el horario no cubierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36585-2010-0. Autos: M., M. E. y otros c/ OBSBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

A fin de fijar el "quantum indemnizatorio", es preciso señalar que “los gastos de traslados y medicamentos no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se advierte su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuera sometida la víctima” (Sala I, “Suarez Mónica Adriana c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, del 14/11/2008).
No obstante, debe destacarse que la fijación de la indemnización por este concepto queda librada al arbitrio judicial y, por ello, corresponde que sea efectuada con suma prudencia. En este sentido, la jurisprudencia señaló que “la fijación del monto indemnizatorio respecto a los gastos de asistencia médica y farmacia queda librada a la apreciación judicial si el perjuicio está debidamente probado, pues dichos gastos no exigen necesariamente la acreditación de su existencia a través de la prueba documentada cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de las lesiones que sufrió la víctima o de los tratamientos a que debió someterse. (CNACom.,Sala C, “Blanco de Rodríguez, María c. Coca Cola S.A.”, 26/08/2003, DJ 07/01/2004, 19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36585-2010-0. Autos: M., M. E. y otros c/ OBSBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $10.000 en concepto de daño moral, como consecuencia de los perjuicios ocasionados al actor en un Hospital Público.
El actor padeció una lesión en el nervio ciático, producto de una inadecuada aplicación de una inyección intramuscular por personal del Hospital Público dependiente del Gobierno de la Ciudad.
El Gobierno recurrente impugnó la cuantía del rubro en cuestión.
Ahora bien, de conformidad con las constancias probatorias obrantes en autos, la lesión padecida por el actor ha generado padecimientos espirituales que justifican la concesión de un resarcimiento por este concepto.
En efecto, a raíz del daño soportado, el actor debió someterse a un largo tratamiento de rehabilitación con las consecuencias disvaliosas que ello acarrea.
En este contexto, mas allá de lo complejo que resulta mensurar este tipo de afecciones -las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar-, entiendo que los padecimientos que el actor ha debido soportar a raíz de las consecuencias producidas por el evento dañoso, justifican confirmar el monto conferido en la instancia de grado.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar los agravios de la demandada sobre este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37052-2011-0. Autos: Pedraza Julio Rubén c/ Hospital Ramos Mejía y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - GASTOS KINESICOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA - PRESUNCIONES - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $1.000 en concepto de gastos médicos de farmacia y movilidad, como consecuencia de los perjuicios ocasionados al actor en un Hospital Público.
El actor padeció una lesión en el nervio ciático, producto de una inadecuada aplicación de una inyección intramuscular por personal del Hospital Público dependiente del Gobierno de la Ciudad.
El Gobierno recurrente impugnó la cuantía del rubro en cuestión.
Ahora bien, la gravedad de las lesiones padecidas y el extenso proceso de rehabilitación permiten presumir que, si bien la parte actora cuenta con obra social, debió efectuar erogaciones en medicamentos y tratamientos médicos como consecuencia del hecho dañoso.
En el mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que la pertenencia de la victima a una obra social, a un sistema de salud prepago o su atención en un hospital publico, no obsta la admisión del resarcimiento por gastos médicos, en tanto existe siempre una serie de erogaciones que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, ante la total o parcial orfandad de prueba documental, esas circunstancias deberán considerarse al momento de establecer su monto (cfr. CNCiv, Sala E, “Sapia, Martin Andrés c. Empresa de Transporte Los Andes S.A.C. (Línea 78) y otros”, del 19/04/10).
En consecuencia, corresponde rechazar la impugnación del Gobierno local en lo que a este punto refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37052-2011-0. Autos: Pedraza Julio Rubén c/ Hospital Ramos Mejía y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - GASTOS KINESICOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA - PRESUNCIONES - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En materia de cuantificación de los rubros indemnizatorios, la prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (cfr. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 29/6/82, E.D. 106-118, S-142). Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, MATILDE, Resarcimiento de daños a las personas, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2003, p. 145).
Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento indebido (mi voto, Sala I, “Martin Hortal, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Dirección General de Obras Públicas) s/ Daños y perjuicios”, 8/03/04, Expte. 3868/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37052-2011-0. Autos: Pedraza Julio Rubén c/ Hospital Ramos Mejía y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuento condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora la suma de $10.000, a valores actuales, en concepto de gastos médicos, farmacia y movilidad, como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
A fin de fijar el quantum indemnizatorio es preciso señalar que “los gastos de traslados y medicamento no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se advierte su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuera sometida la víctima” (Sala I, “S., M. A. c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, del 14/11/2008).
No obstante ello, debe destacarse que la fijación de la indemnización por este concepto queda librada al arbitrio judicial y, por ello, corresponde que sea efectuada con suma prudencia. En este sentido, la jurisprudencia señaló que “la fijación del monto indemnizatorio respecto a los gastos de asistencia médica y farmacia queda librada a la apreciación judicial si el perjuicio está debidamente probado, pues dichos gastos no exigen necesariamente la acreditación de su existencia a través de la prueba documentada cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de las lesiones que sufrió la víctima o de los tratamientos a que debió someterse” (CNACom., Sala C, “Blanco de Rodríguez, María c. Coca Cola S.A.”, 26/08/2003, DJ 07/01/2004, 19).
En ese marco, partiendo de la base que lo que se debe indemnizar en el presente es la pérdida de chance, encuentro que las erogaciones reconocidas en la instancia de grado lucen proporcionales con la entidad de las lesiones sufridas y el tiempo que demandó su tratamiento, por lo que corresponde rechazar los agravios de la actora sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora hasta la suma de $30.000, a valores actuales, en concepto de lucro cesante, como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, encuentro que lo relatado por los testigos corrobora la verosimilitud de los dichos de la actora en su demanda respecto a su actividad con anterioridad al hecho de autos, teniendo en cuenta que según el “curso normal y ordinario de las cosas” es razonable presumir que luego de perder la visión del ojo quedó privada de realizar esas tareas.
Ahora bien, con relación a la cuantificación del daño, toda vez que se encuentra efectivamente acreditada su procedencia, teniendo especial atención a la naturaleza de ganancia frustrada del rubro en cuestión, corresponde, con los elementos obrantes en autos, la determinación de su monto procurando estimar las utilidades dejadas de percibir.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “Si no aparece comprobada con la suficiente certeza la prueba de que -a raíz del accidente- la interrupción de la actividad invocada por el demandante como el rubro esencial a los fines de establecer sus ingresos, haya tenido una repercusión decisiva, resulta necesario acudir a lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para fijar este concepto” (cfr. CSJN “Sitjá y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha 27/05/2003, Fallos: 326:1673).
Cabe aclarar, que el artículo 165 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación citado por el máximo Tribunal se corresponde con el artículo 148 Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicado en el caso.
Desde esta perspectiva, se ha dicho que “cuando lo que se trata de evaluar es el lucro cesante, no es menester una certeza matemática, sino sólo un juicio de verosimilitud, como quiera que el objeto de la prueba es la probabilidad de obtención de una ganancia frustrada. Como el hecho que se debe demostrar no ha sucedido en la realidad, ninguna prueba directa es posible, de suerte que la convicción de los jueces sólo puede formarse por medios indirectos, que revelen con cierta exactitud cual hubiera sido el curso posible de los hechos” (cfr. TS Córdoba, Sala Civ. “Juncos c/ Municipalidad de Río Ceballos”, de fecha 09/09/87).
Así las cosas, estimo razonable admitir el agravio de la actora en lo que atañe a la procedencia del rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERITOS - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - FIJACION JUDICIAL - PAUTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reguló los honorarios de la perito traductora en la suma de $ 106.600, e impuso su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
El Consejo de la Magistratura de la Ciudad, se agravió por considerar que la resolución que reguló los honorarios de la perito traductora designada en autos era arbitraria y que el monto fijado era elevado.
Cabe recordar que es criterio de este Tribunal que los jueces pueden regular los honorarios sin atender a las cifras y porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, cuando consideren que la aplicación estricta de dichos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución que habría de corresponder.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la regulación de honorarios de los peritos no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas punitivas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los jueces con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo (CSJN, “Mevopal S.A. y otra c/Banco Hipotecario Nacional s/ordinario”, rta. el 16/2/93).
En el caso, a fin de regular los honorarios objeto de impugnación, el Magistrado tuvo en cuenta que la perito asistió en la audiencia de entrevista al testigo vía “Zoom”, dicha entrevista se extendió aproximadamente por cincuenta y cinco (55) minutos, en los que declaró el testigo. A su vez, señaló que contar con un perito que oficie de traductor a los efectos del desarrollo de la audiencia testimonial y participe de ella, había resultado esencial a los fines de realizar las diligencias necesarias para la instrucción de la presente.
Por esos motivos, consideramos que el monto fijado por "A quo" en concepto de honorarios de la perito traductora, resulta adecuado a la tarea desarrollada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 272688-2022-1. Autos: Oficial Mayor N., V. O y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - HOTELES - CANCELACION DE LA COMPRA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, le atribuyó responsabilidad y condenó a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) a abonarle la suma de $2.000.000 en concepto de daño moral.
La demandada recurrente se agravio al sostener que no se advertía en autos el sufrimiento de una angustia por parte de la actora consumidora.
Ahora bien, la indemnización por este concepto debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio emocional o emotivo del ser humano. Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia provocada que, en principio y de acuerdo con el devenir natural de los acontecimientos, las personas no se encontrarían preparadas para absorber, sin que ello produjese una afección a su aspecto espiritual.
En este contexto, es dable señalar que el Juez de grado para valorar la procedencia de este rubro consideró que era “…dable presumir la incómoda y frustrante situación que la demandante debió atravesar al no haber sido recibida en el alojamiento contratado, la anulación de la reserva, la pérdida de tiempo de sus vacaciones, el ofrecimiento de un alojamiento más caro y la disminución de sus recursos en el viaje, y en lugar de disfrutar de su estancia acompañada de su familiar, tener que ponerse a solucionar el inconveniente en el grado de distorsión de las expectativas y de la contratación realizada…”.
Más allá de lo dificultoso que resulta mensurar este tipo de afecciones, cuya cuantía se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, la recurrente no logra especificar circunstancia alguna que surja de la prueba producida en autos y que permita a este Tribunal apartarse del análisis y ponderación efectuada por el Sr. Juez de grado.
Según quedó dicho, ha quedado debidamente acreditado que el incumplimiento en el que incurrió la demandada produjo la frustración de la expectativa que tuvo la actora al momento de contratar el alojamiento vacacional, generando un razonable perjuicio espiritual en aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140642-2021-0. Autos: Miranda, Analìa c/ Booking.com Argentina S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 01-11-2023. Sentencia Nro. 224-2023.

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