PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, el Camarista fundó su apartamiento de la
causa en las disposiciones de los artículos 11, inciso 6 y
23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -este
último, en tanto remite a las causas de recusación
previstas en el primero-. Ello así, dado que por su
condición de Presidente de la Asociación de Magistrados,
Integrantes del Ministerio Público y Funcionarios del Poder
Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ha
emitido opinión sobre el objeto de la pretensión de autos
y, por lo tanto, es indudable que se encuentra
objetivamente comprendido en la causal prevista por el
artículo 11 inciso 6 del Código Contencioso Administrativo y
Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7877 - 1. Autos: LIBERATORI DE HARAMBURU ELENA AMANDA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Eduardo A. Russo 19-06-2003
. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - DEBERES DEL JUEZ

La mera condición de miembro de la Asociación de
Magistrados, Integrantes del Ministerio Público y
Funcionarios del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires no afecta el carácter de tercero ajeno e
imparcial que toda juez debe tener con respecto al litigio
sometido a su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7877 - 1. Autos: LIBERATORI DE HARAMBURU ELENA AMANDA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Eduardo A. Russo 19-06-2003
. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - ALCANCES

La postura que orgánicamente sostiene la Asociación de
Magistrados, Integrantes del Ministerio Público y
Funcionarios del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires como entidad gremial, no expresa,
necesariamente, la opinión individual de todos y cada uno
de sus miembros, máxime cuando el magistrado no ha
emitido, en forma individual, una opinión sobre la materia
objeto del debate, de forma tal que pueda anticiparse su
criterio en la resolución de la litis.
Por lo tanto no se configura a su respecto la causal prevista
por el artículo 11, inciso 6 del Código Contencioso
Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7877 - 1. Autos: LIBERATORI DE HARAMBURU ELENA AMANDA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Eduardo A. Russo 19-06-2003
. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES

La condición de miembro de la Asociación de Magistrados,
Integrantes del Ministerio Público y Funcionarios del Poder
Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es
insuficiente para fundar la existencia de interés en el
resultado del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7877 - 1. Autos: LIBERATORI DE HARAMBURU ELENA AMANDA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Eduardo A. Russo 19-06-2003
. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES

Conforme el artículo 31 de la Ley Nº 23.551, entre los derechos de las asociaciones sindicales con personería gremial se encuentra el de representar y defender los intereses individuales y colectivos de los trabajadores ante el Estado y los empleadores, facultad que comporta la aptitud legal de representar y defender los intereses de los trabajadores comprendidos en la categoría (Vázquez Vialard, Antonio, Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Astrea, 5º edición, B.A. 1992, t. 2, p. 146 B). En consecuencia el reclamo mencionado, comprensivo del personal de conducción categorizado como F4, abarca los intereses individuales de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6854-0. Autos: Potente María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 21-12-2004. Sentencia Nro. 7137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - MEDIDAS CAUTELARES - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde admitir la legitimación procesal de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), tendiente a obtener mediante una medida cautelar, que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la continuidad de los servicios del personal contratado, en sus diversas modalidades al 31/12/2007 -que no fueron renovados-, con asignación de las tareas normales y habituales que desarrollaban y el correspondiente pago de las remuneraciones.
En la presente controversia la pretensión se refiere a los efectos comunes de la conducta estatal cuestionada —esto es, la finalización del vínculo laboral— sin perjuicio de las pretensiones conexas que cada individuo puede deducir.
En palabras de la accionante, estaríamos en presencia de una forma de discriminación entre los titulares de los 2.300 contratos que no fueron renovados y los 20.000 contratados que serán objeto de revisión con motivo del acuerdo suscripto entre el Gobierno de la Ciudad y el Sindicato Unico de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA). En efecto, dicha lesión proviene de un hecho único y complejo que afecta a una pluralidad relevante de sujetos. No cabe duda que la no renovación de los contratos de 2.300 agentes de la Ciudad tuvo su origen en la decisión del Poder Ejecutivo local de no renovar los contratos.
Así las cosas, el texto constitucional local (art. 14) y las circunstancias de la causa reseñadas permiten sostener que no se trata de derechos puramente individuales y exclusivos de cada uno de los titulares afectados sino de un derecho de incidencia colectiva –el trabajo como objeto colectivo de protección– y de intereses individuales homogéneos con un claro alcance colectivo –el derecho individual de cada uno de los contratados–. Aun cuando una sola de estas circunstancias sería suficiente para legitimar a la actora, lo cierto es que la configuración de ambas refuerza la legitimación procesal a favor de la asociación demandante.
El proceso colectivo es susceptible de potenciar la celeridad, eficacia y economía de la respuesta judicial y, además, no se aprecia que la legitimación así admitida colisione —es decir, resulte incompatible— con la que compete singularmente a cada trabajador que se considere afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28352-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-03-2008. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - MEDIDAS CAUTELARES - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - OBJETO DE LA ASOCIACION - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde admitir la legitimación procesal de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), tendiente a obtener mediante una medida cautelar, que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la continuidad de los servicios del personal contratado, en sus diversas modalidades al 31/12/2007 -que no fueron renovados-, con asignación de las tareas normales y habituales que desarrollaban y el correspondiente pago de las remuneraciones.
El artículo 3 del Estatuto de la actora surge que tiene entre sus fines no sólo la defensa de los intereses profesionales de sus “afiliados” y su representación en forma individual o colectiva sino, además, la vigilancia respecto del cumplimiento de las leyes y reglamentos del trabajo. Es con sustento en estos objetivos que la demandante se encuentra legitimada como parte actora en esta causa, ya que la convicción de reclamar el respeto del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad en cuanto garantiza la estabilidad del empleado público y protege el derecho a la igualdad, en este caso, de los trabajadores del Estado, importa ejercer la defensa plena de los derechos de los agentes públicos. Asimismo, el intento de la accionante de regularizar situaciones de trabajo (supuestos contratos de locación de servicios que se renuevan en sendas oportunidades) por medio de este expediente cumple acabadamente con el inciso j) del artículo 3º del Estatuto en cuanto establece como objetivo de la asociación, el “velar” por el cumplimiento de las leyes (Constitución local y Ley Nº 471).A su vez, según la Ley Nº 23.551 -de asociaciones sindicales- se entiende por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y trabajo (art.3).
Así pues, a los fines de analizar la legitimación activa de la parte actora en esta controversia, no debe evaluarse cuál de los sindicatos es el que cuenta con personería gremial; simplemente, debe observarse si el estatuto incluye dentro de sus fines la defensa de los derechos laborales.
Por lo demás, el criterio expuesto encuentra respaldo en la habilitación amplia y sin condicionamientos establecida expresamente por el artículo 14 de la Constitución local, en cuanto a la legitimación que reconoce a favor de las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, en particular, cuando la acción tiene por objeto la tutela de derechos colectivos en el marco de las relaciones laborales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28352-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-03-2008. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - OBJETO DE LA ASOCIACION - PERSONERIA GREMIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO

En el caso, corresponde admitir sólo parcialmente la legitimación procesal de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), tendiente a obtener mediante una medida cautelar, que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la continuidad de los servicios del personal contratado, en sus diversas modalidades al 31/12/2007 -que no les fueron renovados-, con asignación de las tareas normales y habituales que desarrollaban y el correspondiente pago de las remuneraciones.
En materia de legitimación, resulta posible distinguir los supuestos en que una asociación pretende actuar en defensa de los derechos subjetivos de sus miembros, de aquellos otros en que la entidad actúa en defensa de intereses cuya protección le viene encomendada por su estatuto (cfr. voto del juez Luis Lozano in re "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos", Expte. nº 4889/06, sentencia del 21 de marzo de 2007).
La actora no reviste la condición de entidad sindical más representativa en el ámbito estatal de la Ciudad de Buenos Aires y, como consecuencia de ello, no le corresponde ejercer los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce, con carácter exclusivo, a las asociaciones con personería gremial, según la Ley Nº 23.551(arts. 23 inc a y b; 25 y 31 inc.a)
De conformidad con el Estatuto de la actora, la misma se encuentra legitimada para ejercer ante estos estrados la representación colectiva —no ya de los 2.300 trabajadores alcanzados por la medida que objeta en esta causa, lo cual corresponde a la entidad con personería gremial— sino sólo la de sus afiliados que hayan resultado comprendidos en ella.
Luego, el alcance de la legitimación que aquí se reconoce a la accionante —por cuanto el objeto del debate concierne, de manera directa, a una cuestión de interés común de una parte sus afiliados en tanto agentes que fueron contratados por el Gobierno de la Ciudad— resulta notoriamente reducido con respecto al admitido en la instancia de origen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28352-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-03-2008. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - ALCANCES - CONVENIO SECTORIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto admitió la medida cautelar peticionada, y por lo tanto, dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incorpore a la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) a todas y cada una de las actividades que se desarrollen en el marco de las negociaciones paritarias que impliquen la discusión, modificación, disposición o ampliación de derechos de los trabajadores, de cualquiera de las categorías laborales existentes, en el ámbito del Poder Ejecutivo, se encuentren o no incluídas en las previsiones de la Comisión Negociadora Central.
En efecto, la actora -Asociación de Trabajadores del Estado (ATE)- es una entidad sindical que agrupa, entre otros, a los trabajadores de la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires y tiene por objeto, en síntesis, la defensa de sus derechos e intereses y el mejoramiento de las condiciones laborales. Por su parte, según la Ley Nº 23.551 —de asociaciones sindicales— se entiende por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y trabajo (art. 3).
La normativa local —Ley Nº 471 y Decreto Nº 465/04— prevé la realización de negociaciones colectivas de distinto nivel, a saber: a) nivel general; y b) nivel sectorial, integrándose para cada negociación —ya sea general o sectorial— una comisión negociadora.
Pueden participar en las negociaciones del nivel general las organizaciones sindicales cuyo ámbito de actuación comprende el conjunto de la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires; en tanto que en las negociaciones a nivel sectorial intervienen conjuntamente las asociaciones con personería gremial que correspondan a dichos ámbitos y aquéllas cuyo campo de actuación incluya al sector de que se trate.
En las comisiones sectoriales las partes pueden negociar materias de influencia en el área específica que no hayan sido tratadas a nivel general; materias tratadas a nivel general que hayan sido remitidas para su negociación a nivel sectorial; y materias tratadas a nivel general que requieran de una negociación sectorial para adecuarlas a la organización del trabajo en el sector.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25437-1. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2008. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - LIBERTAD SINDICAL - INTERES PUBLICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto admitió la medida cautelar peticionada, y por lo tanto, dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incorpore a la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) a todas y cada una de las actividades que se desarrollen en el marco de las negociaciones paritarias que impliquen la discusión, modificación, disposición o ampliación de derechos de los trabajadores, de cualquiera de las categorías laborales existentes, en el ámbito del Poder Ejecutivo, se encuentren o no incluídas en las previsiones de la Comisión Negociadora Central.
El progreso de la pretensión cautelar puede constituir una medida prima facie idónea para garantizar la libertad sindical (arts. 14 bis, CN; 10, CCBA; y 11, Convenio OIT nº 87) y fomentar la negociación colectiva entre el Estado y los trabajadores del sector público (cfr. arts. 43, CCBA; 4, Convenio OIT nº 98; 7, Convenio OIT nº 151; y 1, Convenio OIT nº 154), preservándose el interés público relacionado con la observancia irrestricta del principio de legalidad en el marco de las relaciones laborales entre los trabajadores y el Estado empleador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25437-1. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2008. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto reconoce la legitimación activa del Sindicato Único de Trabajadores de la Ciudad de Buenos Aires.
En la presente controversia la pretensión se refiere a los efectos comunes de la conducta estatal cuestionada —esto es, la supuesta derivación a la obra social, por parte del gobierno, de aportes y contribuciones por importes inferiores a los que corresponde— sin perjuicio de las pretensiones conexas que cada individuo puede deducir con el objeto de obtener la debida integración de su salario.
Dicha lesión proviene de un hecho único y complejo (la decisión de liquidar los aportes y contribuciones sobre una base salarial determinada, en razón de la exclusión de ciertas sumas calificadas como conceptos no remunerativos) que afecta a una pluralidad relevante de sujetos (el universo de afiliados a la Ob.S.B.A.).
En conclusión, si bien el sindicato actor no es titular del derecho individual afectado, sí lo es de los intereses colectivos bajo debate en su carácter de asociación que propende a la defensa de los trabajadores.
Por lo demás, el criterio expuesto encuentra respaldo en la habilitación amplia establecida expresamente por el artículo 14 de la Constitución local, en cuanto a la legitimación que reconoce a favor de las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, en particular, cuando la acción tiene por objeto la tutela de derechos colectivos en el marco de la seguridad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25725-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 27-06-2008. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - ARBITRAJE

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto reconoce la legitimación activa del Sindicato Único de Trabajadores de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien sostengo una interpetación amplia con respecto a las previsiones del artículo 6, del Código Contencioso Administrativo y Tributario (cfr. mi voto en la causa "Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ G.C.B.A. s/ Impugnación de actos administrativos", EXP nº 6812/0, donde propicié una visión generosa en materia de legitimación activa), lo cierto es que, en este caso singular, el ordenamiento legal prevé una vía expecífica —y, además, de carácter obligatorio— para resolover los conflictos que pudieran suscitarse entre la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- y el Gobierno de la Ciudad (art. 27, ley 472).
A su vez, la entidad gremial participa en la integración del directorio de la obra social (cfr. ley 472, art. 6, incs. ‘a’ y ‘d’), de manera tal que admitir la sustanciación del juicio con la participación procesal del sindicato en el rol de parte actora, implicaría desnaturalizar —por este sendero oblícuo—, la previsión normativa antes citada, según la cual la cuestión debe dirimirse mediante un procedimiento de arbitraje. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25725-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 27-06-2008. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SUSPENSION DEL PLAZO - ASOCIACIONES SINDICALES - REGIMEN JURIDICO - PERSONERIA GREMIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto resolvió hacer lugar parcialmente al planteo por diferencias salariales y, en consecuencia, declaró prescripta la acción con respecto a los créditos por diferencias salariales devengados con una antiguedad mayor a cinco años, computados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo que fuera interpuesto por el Sindicato.
Ahora bien, conforme el artículo 31, Ley Nº 23.551, entre los derechos de las asociaciones sindicales con personería gremial se encuentra el de representar y defender los intereses individuales y colectivos de los trabajadores, ante el Estado y los empleadores (norma citada, inc. a); facultad que comporta la aptitud legal de representar y defender los intereses de los trabajadores comprendidos en la categoría (Vázquez Vialard, Antonio, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Astrea, 5ª edición, Buenos Aires, 1992, tº 2, p. 146, § B).
En consecuencia, resulta indudable que el reclamo efectuado por los representantes gremiales comprende los intereses individuales de la actora. En estas condiciones, la agente pudo haber considerado superfluo reclamar a título individual si ya se había realizado un reclamo colectivo.
Ahora bien, conforme el artículo 22 —inciso e, apartado 9— de la Ley de Procedimientos Administrativos, las actuaciones administrativas producen la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción y, por ello, su cómputo se reanuda a partir del dictado del acto definitivo o la declaración de caducidad del procedimiento.
Así las cosas, al haberse demostrado la existencia del reclamo gremial —que reviste los efectos señalados ut supra en beneficio de la accionante recurrente— y, toda vez que las circunstancias señaladas precedentemente (pronunciamiento administrativo o caducidad del procedimiento) no se configuraron en el presente caso, la suspensión del plazo de prescripción aún se encontraba vigente al interponerse la demanda. Luego, la suspensión comprende a la totalidad de los períodos devengados con posterioridad a la fecha del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21159-0. Autos: HEREDIA PATRICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-11-2008. Sentencia Nro. 538.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - ASOCIACIONES SINDICALES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - EFECTO SUSPENSIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto resolvió hacer lugar parcialmente al planteo por diferencias salariales y, en consecuencia, declaró prescripta la acción con respecto a los créditos por diferencias salariales devengados con una antiguedad mayor a cinco años, computados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo que fuera interpuesto por el Sindicato.
El efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos Administrativos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente solo aprovecha a la persona que interpone el reclamo. Para que el reclamo administrativo pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados. La solución propiciada no solo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (artículo 51 de la Ley de Procedimientos Administrativos).
De las constancias de autos no surge que los delegados del gremio hubieran acreditado representación individual alguna. Siendo ello así, cabe admitir la excepción de prescripción respecto a los períodos devengados con una antigüedad mayor a los cinco años previos a la fecha de interposición de la demanda.- (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centenaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21159-0. Autos: HEREDIA PATRICIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-11-2008. Sentencia Nro. 538.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ASOCIACIONES SINDICALES - REGIMEN JURIDICO - PRACTICAS DESLEALES - COMPETENCIA LABORAL - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, no corresponde hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Consejo de la Magistratura en la causa donde la parte actora promueve una acción por prácticas desleales que llevaría adelante la demandada, y que se encuentran reguladas en el artículo 53 de la Ley de Asociaciones Sindicales.
Ahora bien, no es posible soslayar, en este aspecto, que el inciso a) del artículo 63 de la Ley Nº 23.551, dispone que estas causas son del conocimiento de los magistrados “con competencia en materia laboral”. Es decir, según establece la norma, son los jueces laborales quienes deberán entender en las acciones que se interpongan en cuestiones referidas a prácticas desleales.
Pues bien, frente a un planteo que guarda evidente analogía con la cuestión que aquí corresponde dirimir, la Corte Suprema se pronunció en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Soto Alberto Sabino” (Expte. G. 371 XXXVII, sentencia del 27 de junio de 2002). En dicha controversia la Corte decidió una cuestión de competencia suscitada a consecuencia de una demanda interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de obtener la exclusión de la tutela sindical del demandado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Capítulo XII de la Ley Nº 23.551.
En esa oportunidad, el Máximo Tribunal resolvió –de conformidad con los argumentos expresados por el Sr. Procurador Fiscal– que la Justicia Nacional del Trabajo resultaba competente para entender en tales actuaciones. En sustento de dicha decisión, la Corte tuvo especialmente en cuenta lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Nº 23.551.
En consecuencia, los argumentos invocados por el Máximo Tribunal para determinar la competencia de la justicia Nacional del Trabajo en la causa “Soto” resultan plenamente aplicables al sub lite.
Así las cosas, y más allá de la opinión que pudiese tener este Tribunal respecto del criterio sostenido por la Corte Suprema en el caso “Soto”, por razones de economía procesal corresponde concluir que el recurso de apelación interpuesto por el Consejo de la Magistratura debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27579-1. Autos: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 21-11-2008. Sentencia Nro. 534.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - ASOCIACIONES SINDICALES - REGIMEN JURIDICO - PRACTICAS DESLEALES - COMPETENCIA LABORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Consejo de la Magistratura y declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Triutario en la causa donde la parte actora promueve una acción por prácticas desleales que llevaría adelante la demandada, y que se encuentran reguladas en el artículo 53 de la Ley de Asociaciones Sindicales.
No es controvertido que la materia laboral es de orden exclusivamente local y que así lo estableció el propio Congreso de la Nación al dictar la Ley Nº 23.551.
Es ese mismo órgano legisferante el que, al tiempo de restringir el alcance de las facultades de jurisdicción establecidas en el artículo 129 de la Constitución Nacional preservando la “justicia nacional ordinaria”, autorizó al nuevo Estado a resolver los conflictos donde el mismo fuera parte en su propia jurisdicción.
Finalmente, desde su dictado a la fecha, el propio Congreso de la Nación y el Estado Federal han ido sustituyendo ese criterio político restrictivo, propiciando la transferencia a su ámbito natural, de aquellas competencias que supo conservar.
Aún más, los antecedentes de la Ley Nº 26.088 que modificaron el artículo 7º de la Ley Nº 24.588 son auspiciosos, en la medida que equipara lisa y llanamente a la Ciudad con las Provincias Argentinas, tanto por su carácter preexistente cuanto por la titularidad de aquellas atribuciones no delegadas a la Nación que contempla el artículo 121 de la Constitución Nacional.
Es en ese marco, en el que considero que una controversia de las características de la ventilada en la especie, es competencia exclusivamente local y debe resolverse en su propio ámbito, privilegiando una interpretación sistemática de todas las normas que han influido e influyen en el proceso de autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, por sobre una literal que necesariamente habrá de ser descontextualizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27579-1. Autos: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2008. Sentencia Nro. 534.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - TEATRO COLON - DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO - PARITARIAS

En el caso, se resuelve confirmar la decisión de grado mediante la cual se admite de forma parcial la demanda promovida por los actores - Asociación de Trabajadores del Estado y algunos agentes del Teatro Colón - por lo que se ordenó al Gobierno de la Ciudad que en el plazo de quince días continúe la negociación paritaria sectorial del Teatro Colón, con la intervención de la Asociación de Trabajadores del Estado.
No hay duda, de la trascendencia constitucional del derecho colectivo del trabajo, en tanto importa construir un sistema, si bien perfectible, en el cual las partes (y con ello los sectores incluidos) negocian –en una situación de paridad– las condiciones laborales.
En el ámbito de la Ciudad, la Constitución es más explícita aún, al reconocer a los trabajadores estatales el derecho de negociación colectiva y procedimientos imparciales de negociación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21612-0. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-02-2009. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

El concepto de negociación colectiva se apoya en el marco de una sociedad democrática en la pluralidad gremial, es decir, en negociaciones fundadas en una amplia participación de los sectores involucrados, de forma de que la decisión sea una concertación plural de intereses y no una expresión sectorial; o de una mayoría sin considerar a las minorías, lo que no resulta acorde a los principios constitucionales y legales.
Aún cuando no se encuentra en discusión la trascendencia constitucional del derecho a concretar convenios colectivos de trabajo, tal circunstancia no equivale a prescindir que la hermenéutica con la que se ha de interpretar el devenir fáctico de la causa, debe apoyarse –en rigor– en la prudente observancia del estándar axiológico que dimana de las reglas constitucionales.
Tampoco puede omitirse que el proceder de ambos componentes –en el marco de la negociación– no puede reducirse a ciertas organizaciones sindicales, en detrimento de otras que también cuentan con el derecho constitucional de intervenir en la negociación, por la representatividad que invisten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21612-0. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-02-2009. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - NEGOCIACION COLECTIVA - COMISION NEGOCIADORA DE CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde admitir la legitimación procesal de la accionante (Asociación de Trabajadores del Estado -ATE-) para deducir una acción de amparo, con el fin de que se ordene al demandado a incorporarla de modo permanente a la Comisión Negociadora Central de la Ciudad de Buenos Aires y que cesen las prácticas obstructivas a su actuación en el ámbito de la negociación colectiva sectorial.
Ahora bien, la conducta estatal que origina la controversia consiste, en impedir la participación de la actora en las negociaciones colectivas generales y obstaculizar su intervención a nivel de las negociaciones sectoriales.
Luego, atento a los términos de la pretensión y la índole de la cuestión debatida, ATE invoca la condición de sujeto directamente afectado por la conducta que impugna, toda vez que actúa en esta causa en defensa de su propio derecho a participar en las negociaciones colectivas.
Así las cosas, dada la alegación de un derecho por parte de ATE (participación en las negociaciones) y un perjuicio diferenciado (afectación de ese derecho), cabe concluir que la accionante se halla suficientemente legitimada para deducir la pretensión (legitimatio ad processum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25437-0. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2009. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - ALCANCES - CONTRATOS - INTERPRETACION DE LA LEY - BUENA FE - ASOCIACIONES SINDICALES

El objeto principal de los acuerdos celebrados en las negociaciones colectivas de trabajo es establecer normas —disposiciones generales y obligatorias— tendientes a regir las relaciones de trabajo. De allí que sus cláusulas constituyen ley en sentido material. Por lo tanto, forman parte del derecho objetivo y son fuente formal y autónoma de derecho, en tanto que su peculiaridad reside en que se trata de normas que surgen de la autonomía de las partes colectivas. Por esta última circunstancia, el convenio aparece como un contrato por su forma de celebración.
Pues bien, la similitud entre el convenio colectivo y el contrato autoriza a sostener, por un lado, que las cláusulas de los acuerdos son, con respecto a las partes, tan imperativas como la ley (doctr. art. 1197, C.C.) y, por el otro, que aquél debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fé, y de acuerdo con lo que las partes razonablemente entendieron o pudieron entender (doctr. art. 1198, C.C.). Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado que “las actas acuerdo deben ser interpretadas de buena fé y teniendo en cuenta lo que verosímilmente entendieron las partes obrando con cuidado y previsión” (CNAT, Sala III, in re “Alvarado, Julio D. c/ Navigas S.A., pronunciamiento del 28/2/95, DT, 1995-B-1398).
Cabe mencionar que, en el ámbito local —y específicamente con respecto al sector público—, el deber de negociar e interpretar de buena fé los convenios colectivos cuenta con recepción normativa expresa (ley 471, art. 78), como también ocurre en la esfera nacional (ley 23.546 —sobre procedimiento para la negociación colectiva—, art. 4, inc. 7; ley 24.185, —sobre convenciones colectivas de trabajo en el sector público nacional, art. 9). Este deber se manifiesta en la disponibilidad de las partes para negociar y se extiende al iter procedimental de la negociación (Alonso Olea, Manuel, y Casas de Baamonde, María E., Derecho del Trabajo, undécima edición, Madrid, 1989, p. 720/21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25437-0. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2009. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - COMISION NEGOCIADORA DE CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación de Trabajadores del Estado -ATE-, con el fin de que se ordene al demandado a incorporarla de modo permanente a la Comisión Negociadora Central de la Ciudad de Buenos Aires y que cesen las prácticas obstructivas a su actuación en el ámbito de la negociación colectiva sectorial.
En efecto, es claro que ATE es una entidad sindical que agrupa, entre otros, a los trabajadores de la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires y tiene por objeto, en síntesis, la defensa de sus derechos e intereses y el mejoramiento de las condiciones laborales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25437-0. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2009. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - NEGOCIACION COLECTIVA - REGIMEN JURIDICO - COMISION NEGOCIADORA DE CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - ASOCIACIONES SINDICALES

La normativa local —Ley Nº 471 y Decreto Nº 465/04— prevé la realización de negociaciones colectivas de distinto nivel, a saber: a) nivel general y b) nivel sectorial; integrándose para cada negociación —ya sea general o sectorial— una comisión negociadora.
En consecuencia, pueden participar en las negociaciones del nivel general las organizaciones sindicales cuyo ámbito de actuación comprende el conjunto de la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires; en tanto que en las negociaciones a nivel sectorial intervienen conjuntamente las asociaciones con personería gremial que correspondan a dichos ámbitos y aquéllas cuyo campo de actuación incluya al sector de que se trate.
En las comisiones sectoriales las partes pueden negociar materias de influencia en el área específica que no hayan sido tratadas a nivel general; materias tratadas a nivel general que hayan sido remitidas para su negociación a nivel sectorial; y materias tratadas a nivel general que requieran de una negociación sectorial para adecuarlas a la organización del trabajo en el sector.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25437-0. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2009. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - REGIMEN JURIDICO - COMISION NEGOCIADORA DE CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación de Trabajadores del Estado -ATE-, con el fin de que se ordene al demandado a incorporarla de modo permanente a la Comisión Negociadora Central de la Ciudad de Buenos Aires y que cesen las prácticas obstructivas a su actuación en el ámbito de la negociación colectiva sectorial.
La legislación local admite la representación plural de la parte trabajadora en las negociaciones colectivas del sector público (cfr. arts. 69, 72, 73, 77 y cctes., ley 471; 73 y cctes., dto. Nº 465/04).
Ello, a su vez, resulta concordante con las disposiciones vigentes a nivel nacional (cfr. arts. 4 y 6, ley 24.185 —de negociaciones colectivas para los trabajadores del Estado, B.O., 21/12/92—; 4 y 5, dto. 447/93 —reglamentario de la ley 24.185, B.O., 22/03/93— y resolución nº 255/MTSS/03 —principio de no exclusión—).
Por lo demás, este criterio normativo se ha visto reflejado en los hechos. En efecto, a nivel sectorial se han llevado a cabo negociaciones con participación conjunta de varias entidades gremiales (A.T.E., S.U.T.E.C.B.A., U.P.C.N.) y, a su vez, dado el surgimiento de conflictos intersindicales sobre representatividad, la parte estatal propuso como fórmula de autocomposición el reconocimiento de la participación conjunta de todos los sindicatos involucrados, determinándose la representatividad de cada entidad en proporción al caudal de afiliados.
Y lo cierto es que no hay razones para aplicar con respecto a las negociaciones a nivel general una solución distinta a la propiciada por el propio Estado a nivel sectorial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25437-0. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2009. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - COMISION NEGOCIADORA DE CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - ALCANCES - BUENA FE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación de Trabajadores del Estado -ATE-, con el fin de que se ordene al demandado a incorporarla de modo permanente a la Comisión Negociadora Central de la Ciudad de Buenos Aires y que cesen las prácticas obstructivas a su actuación en el ámbito de la negociación colectiva sectorial.
La postura adoptada por la parte demandada al oponerse al progreso de la pretensión resulta contraria a sus propios actos anteriores, en la medida que, como queda dicho, previamente admitió la procedencia de la participación de ATE en las negociaciones colectivas a nivel central.
Luego, la doctrina de los actos propios —en tanto postula la improcedencia de asumir una conducta que contradice otra que la precede en el tiempo (Mairal, Héctor A., La Doctrina de los Actos Propios y la Administración Pública, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 158)— refuerza la pertinencia de acoger la pretensión esgrimida por la actora.
Al respecto, es dable recordar que “Una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado es la que concierne a la llamada “teoría de los actos propios”, fundada en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros” (CSJN, fallos 312:245).
Aunque esta cuestión no tiene una formulación propia, ello no impide que su aplicación halle fundamento en el principio general de buena fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25437-0. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2009. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - COMISION NEGOCIADORA DE CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - LIBERTAD SINDICAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación de Trabajadores del Estado -ATE-, con el fin de que se ordene al demandado a incorporarla de modo permanente a la Comisión Negociadora Central de la Ciudad de Buenos Aires y que cesen las prácticas obstructivas a su actuación en el ámbito de la negociación colectiva sectorial.
La exclusión de ATE en el marco de la Comisión Negociadora Central comporta un proceder ilegítimo y arbitrario por parte de las autoridades competentes, por cuanto la decisión aquí expuesta es la que resulta más idónea para garantizar la libertad sindical (arts. 14 bis, CN; 10, CCBA; y 11, Convenio OIT nº 87) y fomentar la negociación colectiva entre el Estado y los trabajadores del sector público (cfr. arts. 43, CCBA; 4, Convenio OIT nº 98; 7, Convenio OIT nº 151; y 1, Convenio OIT nº 154), preservándose el derecho de los trabajadores y el interés público relacionado con la observancia irrestricta del principio de legalidad en el marco de las relaciones laborales entre los trabajadores y el Estado empleador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25437-0. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2009. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución de la Administración que ordenó descontar a los docentes involucrados en el paro realizado los haberes correspondientes a dos días.
En este sentido, existen circunstancias que, a criterio del Tribunal, conducen a resolver de esta forma; a saber: 1º) existe una norma que, en forma expresa, acuerda al personal docente el derecho a una remuneración justa y actualizada (art. 7º del Estatuto del Docente); 2º) con fundamento en esa disposición y ante la falta de discusión del tema salarial, la asociación actora convocó a la medida de fuerza; 3º) como reconoció el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo del paro convocado para ese día, se realizó finalmente la convocatoria a la Mesa de Negociación Salarial y 4º) la huelga no ha sido, declarada ilegal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30894-0. Autos: Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-11-2009. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución de la Administración que ordenó descontar a los docentes involucrados en el paro realizado, los haberes correspondientes a dos días.
En efecto, se trata en el particular de un reclamo de recomposición salarial que derivó en el ejercicio del derecho constitucional de huelga. Ahora bien, como consecuencia de ello, no un tercero sino una de las partes directamente implicadas en el conflicto (esto es, el Poder Ejecutivo local), procedió, a través de uno de sus órganos, a recordar la necesidad de informar los agentes que habían participado de las medidas de fuerza para que se realizaran los correspondientes descuentos de haberes. Es decir que, una de las partes involucradas adoptó una medida con incidencia directa sobre el punto que es, precisamente, objeto del reclamo gremial: la recomposición del poder adquisitivo del salario docente.
En este sentido, no cabe predicar, asépticamente, la ausencia de obligación del empleador de abonar los días no trabajados como lógica consecuencia de la falta de prestación de tareas. Es decir, no se trata de la mera aplicación de los efectos del sinalagma contractual, sino que dicha medida (el descuento de haberes), debe ponerse en contexto con la situación verificada e intrínsecamente no discutida: la pérdida del poder adquisitivo del salario de los docentes de la Ciudad y el consiguiente reclamo gremial de recomposición. En resumidas cuentas y en este contexto, es insuficiente la explicación de que el descuento se produce como lógica consecuencia de la no prestación de tareas, puesto que, en el marco aludido y descripto, dicha medida cobra una entidad tal que, directamente, apunta a cuestionar el ejercicio del derecho de que se trata; en el caso, el de huelga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30894-0. Autos: Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-11-2009. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo que rechazó "in límine" la acción de amparo promovida por la asociación sindical.
Así las cosas, el rechazo "in límine", fundado en la existencia de una vía más idónea, no puede ser materia de un análisis en abstracto, sino que requiere, fundamentalmente, de un concreto estudio sobre las cuestiones involucradas y, en especial, de la naturaleza de los derechos que se encontrarían involucrados.
No es factible excluir, sin más, cualquier tipo de pretensión porque tenga un contenido económico o patrimonial, habida cuenta que tal temperamento importa una injustificada lectura del texto Constitucional.
Al respecto, huelga señalar que la Ley Nº 2145, en su artículo 3, solamente impide que por vía de amparo articulen reclamos por daños y perjuicios, lo cual parece razonable por la complejidad probatoria ínsita a dichos procesos y la necesidad de un amplio debate, aspectos que, evidentemente, exceden las alternativas de un proceso expedito como es el de amparo (CSJN, in re “Haddad, Andrés”, sentencia del 28/7/1971).
No toda pretensión que posea una repercusión económica puede ser entendida como una demanda de daños y perjuicios, ni excluida sin una adecuada consideración de los distintos intereses y derechos involucrados de la vía expedita del amparo, cuando, por lo demás, tampoco se aprecia una complejidad probatoria que torne improponible la pretensión por vía de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 382.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo que rechazó "in límine" la acción de amparo promovida por la asociación sindical.
Así las cosas, el rechazo "in límine", fundado en la existencia de una vía más idónea, no puede ser materia de un análisis en abstracto, sino que requiere, fundamentalmente, de un concreto estudio sobre las cuestiones involucradas y, en especial, de la naturaleza de los derechos que se encontrarían involucrados.
En el caso, la cuestión patrimonial involucrada (afectación del salario por una medida de fuerza gremial) no requiere, por lo pronto, de mayores elementos de juicio, que excedan el marco cognoscitivo del amparo.
A todo ello se suma que, a criterio de los recurrentes, la afectación no es solo salarial, sino que -en un extremo, y según su criterio- tal práctica (esto es, el indebido descuento practicado en sus remuneraciones) conlleva, en un extremo, a cercenar el derecho de huelga.
En definitiva, a juicio de los recurrentes, el perjuicio constitucional es a un derecho de carácter alimentario y también a la posibilidad de ejercitar libremente su derecho de huelga; fundado todo ello en un proceder arbitrario de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 382.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo que rechazó "in límine" la acción de amparo promovida por la asociación sindical.
No resulta -a criterio de este Tribunal- nítida la ausencia de legitimación de la asociación sindical, como para habilitar un rechazo de la acción sin siquiera sustanciarla. Funda tal parecer, el hecho de que la cuestión salarial, en el caso "prima facie", no se compueba, en forma clara y concluyente, como vinculada exclusivamente a una repercusión exclusivamente individual, sino que más bien parece trascender ello, para relacionarse, a la vez, con un conflicto que abarca al sector docente y su ejercicio del derecho colectivo de huelga.
Es decir, sin pretender recurrir a clasificaciones, la cuestión no sólo es la incidencia del descuento salarial en cada docente, sino que esa medida, al decir de la asociación, se adoptó indiscriminadamente y, en función, de una medida de fuerza, extremo que se considera lesivo de un derecho colectivo.
Así las cosas, el ilegítimo descuento, según los dichos del gremio, a los salarios docentes, conlleva a restringir y limitar un derecho colectivo. De ahí que, al margen de que les asista o no la razón, cuestionan los descuentos sistemáticos y exigen la devolución de las sumas descontadas, como un medida judicial asegurativa del otro derecho de naturaleza colectiva que, explícitamente, consideran cercenado.
Por esa razón y teniendo en cuenta el criterio restrictivo del rechazo "in limine", no se encuentra, en el caso, comprobada, en forma clara y manifiesta, la inaptitud procesal de la peticionante para peticionar en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 382.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - DOCENTES - REMUNERACION - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA

En el caso, la vía procesal escogida por la Asociación Sindical, esto es, una acción de amparo con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución de la Administración que ordenó descontar a los docentes involucrados en el paro realizado, los haberes correspondientes a dos días, no es la vía más idónea para el debate propuesto. Los derechos invocados por la asociación amparista encontrarán adecuada tutela mediante, no ya la vía del amparo, sino a través de los procedimientos ordinarios.
La acción de amparo resulta procedente cuando la acción u omisión cuestionada reúna "prima facie" los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad y ocasione una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.
A su vez, es preciso que se presente una situación de urgencia que de mérito a la tramitación de esta vía sumarísima y libre de formalidades procesales, de modo tal que conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso se advierta que remitir el examen de la cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales ordinarios puede ocasionar un daño grave e irreparable al titular del derecho presuntamente lesionado. Precisamente por ésta última consecuencia la acción de amparo ha sido erigida como garantía constitucional, prevista para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías y en ello consiste su específica idoneidad como vía procesal.
De lo dicho se desprende que el carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso y, por tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, en caso contrario, no hay razón para acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes. Por lo demás, sabido es que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (esta Sala al resolver en autos “Olivera, Fabián y otros c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 5412/0, del 13/12/02). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30894-0. Autos: Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 10-11-2009. Sentencia Nro. 299.

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EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la Asociación sindical ordenando al Gobierno que reintegre las sumas retenidas a los agentes que participaron de las medidas de fuerza.
Las medidas de fuerza objeto de las presentes actuaciones no fueron declaradas ilegales por las autoridades correspondientes. Es cierto que, como bien se ha puntualizado, la sola invocación de la cláusula constitucional que consagra el derecho de huelga no justifica la calificación de aquéllas que motivan el presente juicio como legítimas (CSJN, Fallos: 251: 18; 251: 472) y que, a su turno, la falta de declaración de ilegalidad, tampoco conduciría inexorablemente al pago de las remuneraciones (Ramírez Bosco, Luis, Derecho de huelga, Buenos Aires, Hammurabi, 1991, pp. 163-5). Sin embargo, en el contexto arriba apuntado y dada la inexistencia de una declaración expresa que repute ilegítimas las huelgas llevadas a cabo, cabe concluir que el ejercicio del derecho consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, no puede verse válidamente afectado, tal como se señaló en los autos “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo” y resulta aplicable al "sub examine", por una mera comunicación del Director General de la Dirección General de Personal Docente y No Docente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad a tal fin.
En este sentido, no cabe predicar, asépticamente, la ausencia de obligación del empleador de abonar los días no trabajados como lógica consecuencia de la falta de prestación de tareas. Es decir, no se trata de la mera aplicación de los efectos del sinalagma contractual, sino que dicha medida (el descuento de haberes), debe ponerse en contexto con la situación verificada y, como se observa del escrito de contestación de demanda del Gobierno de la Ciudad , intrínsecamente no discutida: la pérdida del poder adquisitivo del salario de los docentes de la Ciudad y el consiguiente reclamo gremial de recomposición. En resumidas cuentas y en este contexto, es insuficiente la explicación de que el descuento se produce como lógica consecuencia de la no prestación de tareas, puesto que, en el marco aludido y descripto, dicha medida cobra una entidad tal que, directamente, apunta a cuestionar el ejercicio del derecho de que se trata; en el caso, el de huelga. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33799-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (U.T.E.) c/ MINISTERIO DE EDUCACION Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 09-09-2010. Sentencia Nro. 437.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DOCENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ESTATUTO DEL DOCENTE - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad del procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto a través del cual se multó a la actora por infracción al artículo 128 de la Ley Nº 20.744 y Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº 905/03, 392/03 y 1347/03 (por constatarse la falta de pago de las asignaciones no remunerativas previstas por dichas disposiciones), contemplada en el artículo 17 inciso c) y 19 inciso b) de la Ley Nº 265 y dejar sin efecto la multa impuesta a la actora.
En efecto, la conducta de no abonar las asignaciones en cuestión no podría calificarse como violatoria de la normativa laboral en tanto el derecho de los docentes de institutos privados de enseñanza era objeto de una profunda controversia. Consideramos que la actora tuvo razones suficientes para obrar como lo hizo, es decir, creyó que los decretos que establecen las asignaciones en cuestión no eran aplicables a su personal docente en virtud de considerar –con razonable fundamento– que debía regirse por el Estatuto específico emanado de la ley 13.047 y las normas dictadas en su consecuencia; pues la interpretación de las normas en conflicto no conducía a una solución única, que tampoco puede exigirse a la aquí accionante.
Ello así, la superposición de normas contradictorias y reclamos de competencia entre órganos de orden nacional, claramente provoca, por lo menos, desconcierto para el sujeto que debe comprender si las normas que establecían las asignaciones de emergencia para el sector privado eran o no aplicables al caso de los docentes de establecimientos educativos de enseñanza privada. Nótese que, establecida la prevalencia de la autoridad de aplicación de la normativa de emergencia –Ministerio de Trabajo– exclusivamente, respecto de la reconocida vigencia del estatuto específico, el propio organismo declinó sus facultades en el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, con un criterio pragmático (v. Resol. Nº 921-MT-04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22341-0. Autos: ISLAND INTERNATIONAL SCHOOL SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-12.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION - PROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde admitir la legitimación procesal de Sindicato Único del Estado de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una acción de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2818/GCBA/MJGGC/09, por la cual se impone un sistema de calificaciones que no se basa en la capacidad de los trabajadores sino en el arbitrio de la conducta pretoriana de la demandada.
En este sentido, para definir la legitimación resulta esencial y básico determinar qué derechos se encuentran en juego.
En efecto, la accionante dedujo la presente acción con sustento en el derecho al trabajo, a la carrera administrativa, a la igualdad y a la no discriminación de los empleados públicos, por lo que no es posible sostener que ha invocado un derecho individual
En particular, se ha sostenido que cuando se pretende la protección de derechos de incidencia colectiva referida a derechos individuales homogéneos, deben concurrir varios elementos, el primero es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.
El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.
El tercer elemento está dado por la constatación de una clara afectación del acceso a la justicia, en uno de sus aspectos, vinculado a las denominadas acciones de clase, cual es la existencia de un interés individual que, considerado aisladamente, no justifica la promoción de una demanda. En efecto, se trata de un grupo de personas para las cuales la defensa aislada de sus derechos no es eficaz, debido a que la medida de la lesión, individualmente considerada, es menos relevante que el costo de litigar por sí mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36251-0. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EST DE LA CIUD DE BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 61.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION - PROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - CARRERA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde admitir la legitimación procesal de Sindicato Único del Estado de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una acción de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2818/GCBA/MJGGC/09, por la cual se impone un sistema de calificaciones basado no en la capacidad de los trabajadores sino en el arbitrio de la conducta pretoriana de la demandada.
En este sentido, para definir la legitimación resulta esencial y básico determinar qué derechos se encuentran en juego.
En efecto, estamos frente a un proceso judicial de incidencia colectiva pues el propio constituyente ha establecido en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, que el trabajo constituye un bien colectivo.
Amén de lo expuesto, debe añadirse que el intérprete debe tener necesariamente en cuenta que, en el caso de los derechos colectivos –analizados conforme las circunstancias propias de cada situación jurídica particular-, siempre se verifica un perjuicio relevante en el plano colectivo (Balbín, Carlos F., Tratado…, op. cit., pág. 436).
Así las cosas, debe afirmarse que, en el sub lite, la procedencia del amparo colectivo encuentra mayor fundamento si se advierte que la afectación del trabajo se produce con motivo de la implementación de cupos evaluatorios que podrían incidir de manera negativa en el derecho a la carrera administrativa de un sector importante de empleados de la Ciudad pues sólo excluye a las unidades que no superen los 20 agentes e incluye tanto a la planta permanente como a los contratados por contrato de trabajo por tiempo determinado.
Además, esta posible afectación del derecho a la carrera administrativa (en la forma en que ha sido dispuesta) incide de manera evidente sobre el derecho colectivo a la buena administración, derecho que, obviamente, trasciende a los intereses individuales y homogéneos de un grupo determinado de personas para alcanzar a toda la comunidad (derecho supraindividual).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36251-0. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EST DE LA CIUD DE BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS COLECTIVOS

En el caso, corresponde admitir la legitimación procesal de Sindicato Único del Estado de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una acción de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2818/GCBA/MJGGC/09, por la cual se impone un sistema de calificaciones basado no en la capacidad de los trabajadores sino en el arbitrio de la conducta pretoriana de la demandada.
En la presente controversia, la pretensión se refiere a los efectos comunes de la conducta estatal cuestionada —esto es, la evaluación de desempeño sujeta a porcentuales determinados (sistema de distribución forzosa)— sin perjuicio de las pretensiones conexas que cada individuo puede deducir y, además, la accionante añade la afectación del derecho a la no discriminación que se vería vulnerado de implementarse el mentado régimen.
Ahora bien, dicha lesión proviene de un hecho único y complejo que afecta a una pluralidad relevante de sujetos. Además, el proceso colectivo es susceptible de potenciar la celeridad, eficacia y economía de la respuesta judicial y, además, no se aprecia que la legitimación así admitida colisione —es decir, resulte incompatible— con la que compete singularmente a cada trabajador que se considere afectado.
Así las cosas, el texto constitucional local y las circunstancias de la causa reseñadas permiten sostener que no se trata de derechos puramente individuales y exclusivos de cada uno de los titulares afectados sino de un derecho de incidencia colectiva ––el trabajo como objeto colectivo de protección––; pero, también, de intereses individuales homogéneos con un claro alcance colectivo ––el derecho individual de cada uno de los evaluados por el sistema que es objeto de impugnación––. Aun cuando una sola de estas circunstancias sería suficiente para legitimar a la actora, lo cierto es que la configuración de ambas refuerza la legitimación procesal a favor de la asociación demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36251-0. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EST DE LA CIUD DE BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir la legitimación procesal de Sindicato Único del Estado de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una acción de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2818/GCBA/MJGGC/09, por la cual se impone un sistema de calificaciones basado no en la capacidad de los trabajadores sino en el arbitrio de la conducta pretoriana de la demandada.
Ello así, pues según la Ley Nº 23.551 —de asociaciones sindicales— se entiende por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y trabajo (art. 3). Así pues, a los fines de analizar la legitimación activa de la parte actora en esta controversia basta con observar si el estatuto incluye dentro de sus fines la defensa de los derechos laborales.
En conclusión, si bien el sindicato actor no es titular del derecho individual afectado, si lo es de los intereses colectivos bajo debate en su carácter de asociación que propende a la defensa de los trabajadores, tal como surge de su Estatuto.
Por lo demás, el criterio expuesto, como ya fuera puesto de manifiesto, encuentra respaldo en la habilitación amplia y sin condicionamientos establecida expresamente por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a la legitimación que reconoce a favor de las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, en particular, cuando la acción tiene por objeto la tutela de derechos colectivos en el marco de las relaciones laborales (“derechos e intereses colectivos, como la protección ... del trabajo”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36251-0. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EST DE LA CIUD DE BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - CARRERA ADMINISTRATIVA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único del Estado de la Ciudad de Buenos Aires contra el Gobierno de la Ciudad a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2818/GCBA/MJGGC/09, por la cual se impone un sistema de calificaciones basado no en la capacidad de los trabajadores sino en el arbitrio de la conducta pretoriana de la demandada.
Ello así, pues no se desprende que –como adujo el Gobierno de la Ciudad apelante- el sindicato actor haya consentido el sistema de evaluación que ahora impugna.
Ello así, pues, no surge acuerdo alguno entre las partes relativo a los cupos y porcentajes fijados por la resolución que aquí se cuestiona. Y si bien, allí se estipula la implementación de la evaluación anual del desempeño del personal bajo una metodología de “proceso forzado”, lo cierto es que no surge del texto las características de dicha modalidad. Por otra parte, se desprende de la cláusula quinta que los parámetros del “proceso forzado” serían establecidos por ambas partes del acuerdo.
En consecuencia, no ha existido un consentimiento manifiesto de la demandante al sistema de evaluación por cupos, toda vez que el implementado (distribución forzosa) no es equivalente al método “proceso forzado” que fuera mencionado en el acta paritaria que, además, sería objeto de definición posterior, en tanto en ésta se previó expresamente: “dentro de los parámetros que ambas partes establecerán de común acuerdo”. Cabría, entonces, preguntarse qué entendieron cada una de las partes al referirse a un “proceso forzado”. Dicho concepto sumamente indeterminado (dada la falta de definición o completitud posterior) impide tener por cierto los dichos de la demandada acerca del expreso consentimiento de la demandante; toda vez que sería razonable suponer que las contendientes interpretaran de distinto modo el alcance o la estructuración de aquél sistema. Nótese que no sería irrazonable suponer que el “proceso forzado” es aquél en que los trabajadores no pueden ser excluidos o autoexcluirse, siendo su participación forzosa en el proceso de evaluación, en carácter de sujeto pasivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36251-0. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EST DE LA CIUD DE BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 61.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ASOCIACIONES SINDICALES - OBJETO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único del Estado de la Ciudad de Buenos Aires contra el Gobierno de la Ciudad a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2818/GCBA/MJGGC/09, por la cual se impone un sistema de calificaciones basado no en la capacidad de los trabajadores sino en el arbitrio de la conducta pretoriana de la demandada.
Ello así, pues no se desprende que –como adujo el Gobierno de la Ciudad apelante- el sindicato actor haya consentido el sistema de evaluación que ahora impugna.
En este sentido, la entidad sindical, debe defender los derechos de los empleados que representa. Tal cometido impone la obligación de proteger los derechos de los trabajadores, debiendo resaltarse que en el ámbito del derecho laboral, algunos revisten –además- el carácter de irrenunciables para el trabajador y con mayor razón, irrenunciables para el sindicato en el ejercicio de su representación.
Así las cosas, aún en el caso hipotético de que la actora haya consentido el sistema de “distribución forzosa”, lo cierto es que la evaluación de la idoneidad en su real dimensión es un derecho irrenunciable de los trabajadores. En efecto, la idoneidad es un requisito constitucional y legal de acceso y permanencia en la función pública.
La trascendencia que este derecho implica para los trabajadores de la Ciudad evidencia su carácter irrenunciable, máxime si se tiene en cuenta que “Mientras el principio de renunciabilidad es la regla en el ámbito del derecho común, en el del derecho laboral rige precisamente su opuesto: el principio de irrenunciabilidad” (cf. SCPBA, “Ferrari, Raúl F. c/ Piantoni Hnos. S.A.”, sentencia del 10/08/93).
Ahora bien, si el trabajador no puede renunciar a sus elementales derechos laborales (como es el reconocimiento de su idoneidad), menos aún puede hacerlo el Sindicato, ya que éste representa a los trabajadores, los aglutina y los protege, pero no los sustituye. Más aún, no puede hablarse de “actos propios” del Sindicato si su decisión se refiere a actos que afectan directamente a los agentes estatales como es la hipotética adhesión a un sistema de evaluación de idoneidad que los coloque en una situación de aún mayor desventaja en la relación asimétrica que mantiene con su empleador. Además, la presunta adhesión no impide que una implementación posterior arroje resultados que la entidad sindical considere inadecuados, es decir, la verificación de consecuencias negativas para los trabajadores lo que permitiría reexaminar la conducta previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36251-0. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EST DE LA CIUD DE BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ASOCIACIONES SINDICALES - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA

Los procesos de evaluación de un empleado público, tienen por objetivo permitir a la administración empleadora considerar si el trabajador que se desempeña bajo sus órdenes (en relación con las tareas que le fueron asignadas) alcanza los parámetros de idoneidad, eficiencia y eficacia. Ello, a fin de valorar el merecimiento de ascensos o determinar la procedencia de medidas para su mejoramiento a partir de pautas objetivas, claras y concretas. Conforme lo anterior, no puede más que afirmarse que los sistemas de evaluación de desempeño de los agentes estatales deben garantizar una cabal y objetiva prueba de la idoneidad.
Un proceso de evaluación que imponga cupos que obligan al evaluador a calificar a un porcentaje del personal como insatisfactorio y poco satisfactorio, se manifiesta como objetable, pues no cumple con la premisa de objetividad a la que se hiciera referencia. En este sentido, estipular a priori porcentajes fijos para calificar personal como insatisfactorios y poco satisfactorios (e incluso de sobresalientes, satisfactorios o muy satisfactorios) resulta una decisión que carece de razonabilidad por contrariar la finalidad misma del sistema de evaluación.
En efecto, no se determina que un agente es inidóneo por que así lo demostró al ser evaluado, sino porque se hace imprescindible incluirlo en un cupo, aún cuando el que todavía está disponible no haga mérito de las verdaderas cualidades que el agente posee, sea ubicándolo en una situación que lo perjudica o que lo beneficia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36251-0. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EST DE LA CIUD DE BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ASOCIACIONES SINDICALES - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - ALCANCES

En el caso, corresponde admitir la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único del Estado de la Ciudad de Buenos Aires contra el Gobierno de la Ciudad a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2818/GCBA/MJGGC/09, por la cual se impone un sistema de calificaciones basado en cupo evaluatorio, mediante el criterio de distribución forzosa.
En efecto, el sistema de evaluación por “distribución forzosa” transgrede el principio de igualdad pues permite que agentes con idéntica idoneidad puedan quedar incluidos en cupos evaluatorios diferentes por el solo hecho de haberse superado el porcentaje fijado en cada estándar.En efecto, para ser más claros: se viola la igualdad cuando dos empleados que cuentan con los mismos méritos (por, ej. muy satisfactorio) deben ser incluidos en distintos cupos (uno en muy satisfactorio y otro en satisfactorio) porque el porcentaje del 15% asignado a tales parámetros en el segundo caso se había completado.
Ello así, la medida que origina estos actuados no respeta el principio de igualdad de oportunidades irradiando sus efectos sobre los derechos a la carrera administrativa y el de reconocimiento de la idoneidad, circunstancias que, asimismo, inciden negativamente sobre la valiosa misión que tiene el Estado de jerarquizar la función administrativa y garantizar el derecho a la buena administración entendido como aquél que propugna una administración eficiente, no burocrática, respetuosa de los derechos de los ciudadanos y de sus tiempos, transparente, ágil, al servicio de su gente y desprovista de formalidades innecesarias que aletargan y defraudan al administrado. Por eso, la discrecionalidad de la demandada para fijar un sistema de evaluación tiene su límite en los derechos constitucionales analizados. De allí que si la administración en tal misión incurre en ilegalidad o arbitrariedad, dicha conducta es pasible de ser declarada contraria al ordenamiento jurídico y merece ser expulsada de aquél para lo cual (y a esta altura del desarrollo) debe analizarse si el sistema de evaluación supera el test de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36251-0. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EST DE LA CIUD DE BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ASOCIACIONES SINDICALES - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde admitir la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único del Estado de la Ciudad de Buenos Aires contra el Gobierno de la Ciudad a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2818/GCBA/MJGGC/09, por la cual se impone un sistema de calificaciones basado en cupo evaluatorio, mediante el criterio de distribución forzosa.
Ello así, pues el sistema de evaluación adoptado por la demandada no supera el test de razonabilidad, toda vez que no se muestra como una medida idónea y proporcionada. Tal procedimiento no evalúa objetivamente a los agentes pues podría incluirlos dentro de un cupo que no reconoce su real capacidad y ello por el sólo hecho de haberse cubierto previamente el porcentaje reglamentariamente asignado.
En efecto, la forma de evaluación de sus agentes que adopte la Administración debe superar los juicios de idoneidad y proporcionalidad para poder sostener que el sistema escogido es razonable; ello considerando los derechos constitucionales que se encuentran en juego, tanto para los ciudadanos –beneficiarios de una buena administración- como para los empleados estatales. A esta altura, cabe recordar que el principio de idoneidad impone evaluar que la medida adoptada sea adecuada para la obtención del fin perseguido. El principio de proporcionalidad implica determinar si la afectación de derechos individuales que la decisión genera es proporcionada a la trascendencia del fin perseguido, es decir, la limitación de los derechos no debe ser excesivamente superior al beneficio que se pretende obtener.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36251-0. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EST DE LA CIUD DE BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - ESTATUTO DEL DOCENTE - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia de la Dirección General de Protección del Trabajo incoado por la multada, para inspeccionar y sancionar a los establecimientos de enseñanza privada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto al cumplimiento de las normas relativas al trabajo, salud, higiene y seguridad del mismo. Sostiene la actora que por tratarse de un instituto educativo privado, corresponde al Consejo Gremial de Enseñanza Privada la fiscalización de las relaciones de empleo y cumplimiento de la normativa laboral por parte de los establecimientos educativos, encontrándose asimismo facultado a sancionar las infracciones que se observaren, de conformidad con la Ley Nº 13.047, su decreto reglamentario y la normativa dictada en su consecuencia.
En efecto, cabe destacar que la Dirección General de Protección del Trabajo y el Consejo Gremial de Enseñanza Privada tienen un superior jerárquico común, pues las resoluciones de uno y otro organismo resultan recurribles por ante el Poder Ejecutivo. En consecuencia, el vicio que eventualmente pudiera advertirse en el particular, habría quedado saneado con la decisión del Subsecretario de Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, agotada la instancia administrativa, ambos regímenes prevén la revisión judicial por ante los Tribunales del Trabajo. Al respecto, la cláusula tercera del Convenio aprobado por Ley Nº 1033 dispone que “Hasta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, la intervención judicial prevista en esta ley se atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de la ciudad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37676-0. Autos: ASOCIACION BIBLIOTECA DE MUJERES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde revocar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Protección del Trabajo en cuanto se multó a la actora por infracción al Decreto Nº 1347/03 y artículo 128 de la Ley Nº 20.744 (por constatarse la falta de pago de las asignaciones no remunerativas previstas por dichas disposiciones) contemplada en los artículos 17 inciso c) y 19 inciso b) de la Ley Nº 265.
En efecto, respecto al agravio referido a la aplicación de la normativa de emergencia dictada por el Poder Ejecutivo Nacional, corresponde aclarar que los Decretos Nº 1273/02, 2641/02, 1347/03 y 905/03 establecen asignaciones no remunerativas, mientras que, por su parte, el Decreto Nº 392/03 incrementa la remuneración básica de determinados trabajadores del sector privado. En este sentido, tal como lo he dicho en otra oportunidad (v. mi voto en autos “Suárez Alicia Elvira c/GCBA s/Otras demandas contra la autoridad administrativa”, EXP 21627/0, del 17/10/2008), cabe señalar que con fecha 07/11/2003 se dictó sentencia en el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 75, en la cual se dispuso la vigencia de los decretos en cuestión para los trabajadores de la enseñanza privada ( “S.A.D.O.P. c/ P.E.N. -Ministerio de Educación- Consejo Gremial de Enseñanza Privada”). Dicha resolución fue apelada por la demandada, y confirmada por la Sala VI de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, con fecha 26/02/2004. Asimismo, el 19/04/2004 la Corte Suprema de Justicia de la Nación denegó el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional. De lo expuesto se desprendería que resultaban aplicables a los docentes privados, al momento de efectuarse la inspección (10/11/2004), los mencionados decretos, puesto que la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Nacional del Trabajo se encontraba firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37676-0. Autos: ASOCIACION BIBLIOTECA DE MUJERES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde revocar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Protección del Trabajo en cuanto se multó a la actora por infracción al Decreto Nº 1347/03 y artículo 128 de la Ley Nº 20.744 (por constatarse la falta de pago de las asignaciones no remunerativas previstas por dichas disposiciones) contemplada en los artículos 17 inciso c) y 19 inciso b) de la Ley Nº 265.
En efecto, actualizado el panorama fáctico-jurídico referido a la cuestión que aquí se ventila, y a instancias de los planteos de la interesada en torno de la misma, corresponde adecuar el criterio de esta Sala, considerando que en el caso la apelante tuvo razones suficientes para obrar como lo hizo, es decir, creyó que los decretos que establecen las asignaciones en cuestión no eran aplicables a su personal docente en virtud de considerar –con razonable fundamento– que debía regirse por el Estatuto específico emanado de la Ley Nº 13.047 y las normas dictadas en su consecuencia. En ese orden, la conducta de no abonar las asignaciones en cuestión no podría calificarse como violatoria de la normativa laboral en tanto el derecho de los docentes de institutos privados de enseñanza era objeto de una profunda controversia. En efecto, baste con apreciar el cambio normativo ocurrido durante la tramitación del sumario (la propia autoridad de aplicación de los decretos de emergencia viró su criterio –v. Resoluciones MT 175/02 y 921/04–); así como la jurisprudencia contradictoria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, aún posterior a la causa de amparo “SADOP” ya citada (v. CNTrab., Sala VIII, “Candal Marina I. c/Instituto Educativo Huellas S.A.”, del 14/12/2006, DJ 2007-II-512; Sala VI, “Goyeneche Pilar c/Belgrano Day School S.A. s/Diferencias de Salarios”, 28/09/2006, Expte. Nº 521/05, Sent. S.D Nº 59173; Sala II, “Varela, Mónica Edith c. Ejad Uno Asociación Civil de Enseñanza”, 06/03/2009, La Ley Online AR/JUR/5193/2009; Sala III, “Shwiff de Posternak René Liliana c/Asociación Educativa Cultural Religiosa Netan Gesang s/Despido”, 28/12/2007, La Ley Online AR/JUR/10837/2007; Sala IV, “Nejmark, Marisa Claudia c. Asociación Educativa Cultural y Religiosa Natan Gesang”, 31/10/2008, La Ley Online AR/JUR/13145/2008; Sala X, “Francischini Marcela Fernanda y otro c/Coherencia Asociación Civil y otros”, 05/10/2007, La Ley Online AR/JUR/8544/2007; Sala III, “Zuccarelli Lidia N. c/Belgrano Day School S.A. s/Diferencias de Salarios”, 18/04/2006, La Ley 2006-D-668). En definitiva, pues, la interpretación de las normas en conflicto no conducía a una solución única, que tampoco puede exigirse a la aquí accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37676-0. Autos: ASOCIACION BIBLIOTECA DE MUJERES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - ASOCIACIONES SINDICALES - NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE PRAEVIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Protección del Trabajo en cuanto se multó a la actora por infracción al Decreto Nº 1347/03 y artículo 128 de la Ley Nº 20.744 (por constatarse la falta de pago de las asignaciones no remunerativas previstas por dichas disposiciones) contemplada en los artículos 17 inciso c) y 19 inciso b) de la Ley Nº 265.
En efecto, la superposición de normas contradictorias y reclamos de competencia entre órganos de orden nacional, claramente provoca, por lo menos, desconcierto para el sujeto que debe comprender si las normas que establecían las asignaciones de emergencia para el sector privado eran o no aplicables al caso de los docentes de establecimientos educativos de enseñanza privada. Nótese que, establecida la prevalencia de la autoridad de aplicación de la normativa de emergencia –Ministerio de Trabajo– exclusivamente, respecto de la reconocida vigencia del estatuto específico (ello, en el marco del proceso de amparo instado por SADOP), el propio organismo declinó sus facultades en el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, con un criterio pragmático (v. Resol. Nº 921-MT-04). Siendo ello así, entiendo que corresponde hacer lugar al agravio y, en consecuencia, dejar sin efecto la multa impuesta.
Ello así, considero que el principio de legalidad establecido por el artículo 18 de la Constitución Nacional, al exigir que la conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto, conduce la la solución que aquí se propicia, en tanto la seguridad jurídica exige la previsibilidad y la capacidad de medir previamente la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37676-0. Autos: ASOCIACION BIBLIOTECA DE MUJERES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - PARTICIPACION - PROCEDENCIA - TEATRO COLON - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad, como cautelar posterior a la sentencia, que se abstuviera de llevar adelante la Negociación Colectiva Sectorial del Ente Autárquico Teatro Colón hasta tanto se incorpore a la Asociación de Trabajadores del Estado, accionante en autos, que deberá ser citada fehacientemente a todas las reuniones que se realicen a ese efecto, bajo aparcibimiento de sanciones conminatorias y dar intervención a la justicia penal de instrucción.
En efecto, la circunstancia de que se haya dictado la Ley Nº 2855 y, como consecuencia, se haya dispuesto la creación del Ente Autárquico Teatro Colón no resulta argumento suficiente para tornar abstracta la pretensión deducida por la actora; ello es así porque, además de desconocer lo normado en esa legislación y en sus normas reglamentarias en cuanto a la continuidad de la relación habida entre los agentes del Teatro Colón y el actual Ente Autárquico Teatro Colón, constituye un reparo formal que no redunda en la pérdida de actualidad del conflicto que la asociación actora ha introducido en este pleito: a saber, su falta de participación en la negociación colectiva sectorial, ya sea que el órgano administrativo sea la Secretaría de Cultura del Gobierno de la Ciudad como el actual Ente Autárquico Teatro Colón.
Asimismo, respecto del argumento consistente en que no es posible formalizar la nueva carrera para los cuerpos artísticos debido a que no se encuentra integrado el Directorio del Ente Autárquico Teatro Colón con el integrante de los trabajadores, cabe señalar que tal circunstancia no impide la participación de la asociación gremial actora en la discusión relativa a su confección. En este sentido, como bien ha puntualizado el Sr. Juez de primera instancia, ello resulta contradictorio con lo que surge del acta de audiencia obrante en el expediente, donde no se hizo alusión alguna a una imposibilidad como la que ahora esgrime como argumento para morigerar los alcances de la manda judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21612-2. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - PARTICIPACION - PROCEDENCIA - TEATRO COLON - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad, como cautelar posterior a la sentencia, que se abstuviera de llevar adelante la Negociación Colectiva Sectorial del Ente Autárquico Teatro Colón hasta tanto se incorpore a la Asociación de Trabajadores del Estado, accionante en autos, que deberá ser citada fehacientemente a todas las reuniones que se realicen a ese efecto, bajo aparcibimiento de sanciones conminatorias y dar intervención a la justicia penal de instrucción.
En efecto, en cuanto a la representatividad de los delegados de Asociación de Trabajadores del Estado (en el marco de lo normado por la resolución Nº 255/MTEySS/03 y por el art. 45 de la ley 23.551), cabe señalar que este punto, tal como ha explicado el Sr. Juez de grado, remite al número mínimo de trabajadores que representen a la asociación profesional respectiva en cada establecimiento, mas no a la posibilidad de que dicha asociación vea impedida su participación en la convención paritaria. Ello es así, bajo riesgo de transgredir las facultades que el artículo 72 de la Ley Nº 471 acuerda a los representantes que designen las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, independientemente —como también señala, con acierto, el “a quo”— de la cuestión relativa a las condiciones para elegir delegados en el establecimiento del que se trate; en este caso, en el Teatro Colón.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21612-2. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - NEGOCIACION COLECTIVA - REGIMEN JURIDICO - ASOCIACIONES SINDICALES - PROFESIONALES DE LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que admitió la procedencia formal del amparo para debatir el planteo de la asociación sindical para que se disponga la apertura de la negociación colectiva sectorial en el ámbito de la salud.
En este sentido, el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referido a la procedencia de la vía intentada debe ser rechazado, toda vez que no identifica cuáles fueron las defensas que este tipo de acción le impidieron ejercer y que hubieran sido determinantes para impedir la condena que resiste.
Por otro lado, nótese que transcurrido casi un año desde el requerimiento de la negociación colectiva por parte de la actora, ésta no fue llevada a cabo siendo que la Ley Nº 471 establece que la autoridad de aplicación al recibir la notificación -por medio de la cual el sindicato solicita la promoción del proceso de negociación (art. 86)- debe citar a las partes “en un plazo no mayor de diez (10) días, a una audiencia para constituir la Comisión Negociadora” (art. 88), circunstancia que no se verifica en la especie, constituyendo dicho proceder una ilegalidad manifiesta que da sustento suficiente a la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34059-0. Autos: ASOCIACION DE BIOQUIMICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 17-10-2012. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - REGIMEN JURIDICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar al amparo iniciado por la asociación sindical con el objeto de que se abra la negociación colectiva sectorial en el ámbito de la salud y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad continuar la negociación paritaria con la actora.
El agravio de la recurrente referido a la que la cuestión se tornó abstracta en virtud de haberse llevado a cabo una negociación paritaria sectorial de salud a nivel de la Federación de Profesionales –a la cual la actora estaba afiliada- habiendo quedado subsumidas las cuestiones planteadas por la demandante (en esta causa) en el acuerdo colectivo arribado, no resulta admisible.
La aptitud de la asociación sindical actora para instar negociaciones sectoriales resulta admisible con relación a aquellas cuestiones que expresamente recoge el artículo 77 del Decreto Nº 465/2004, reglamentario de la Ley Nº 471, a saber: "...a) Materias no tratadas a nivel general y de influencia en el área; b) Materias expresamente remitidas por el nivel general y c) Materias ya tratadas en el nivel general para adecuarlas a la organización del trabajo del sector”. Dicha circunstancia fue omitida por la demandada quien –a pesar de haber iniciado el proceso de negociación con la actora- lo coartó intempestivamente como consecuencia de las gestiones llevadas a cabo con la Federación de Profesionales de la Salud (asociación de segundo grado).
En síntesis, teniendo en cuenta que el alcance del convenio colectivo arribado no abarca todas las materias objeto de debate ni la negociación sectorial supone desconocer lo acordado a nivel general, cabe desechar el agravio por medio del cual se sostiene que la materia objeto del amparo se tornó abstracta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34059-0. Autos: ASOCIACION DE BIOQUIMICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 17-10-2012. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - REGIMEN JURIDICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar al amparo iniciado por la asociación sindical con el objeto de que se abra la negociación colectiva sectorial en el ámbito de la salud y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad continuar la negociación paritaria con la actora.
El agravio de la recurrente referido a la que la cuestión se tornó abstracta en virtud de haberse llevado a cabo una negociación paritaria sectorial de salud a nivel de la Federación de Profesionales –a la cual la actora estaba afiliada- habiendo quedado subsumidas las cuestiones planteadas por la demandante (en esta causa) en el acuerdo colectivo arribado, no resulta suficiente para rechazar la solicitud de negociación sectorial requerida por la accionante.
En este sentido, el hecho de llevar a cabo la tramitación de un convenio colectivo con otra Asociación Sindical y la Federación de Profesionales de la Salud no impide negociar concomitantemente con la Asociación actora.
Así, surge que del temario de las materias a negociar surge que no todas las cuestiones acordadas en el convenio colectivo instrumentado (con las entidades mencionadas en el párrafo anterior) concuerdan con las esgrimidas por la accionante. Ello así, debido a que, por un lado, algunos de tales planteos atañen por su especificidad exclusivamente a la actividad que representa la demandante y, por el otro, algunos no formaron parte del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34059-0. Autos: ASOCIACION DE BIOQUIMICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 17-10-2012. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - IMPROCEDENCIA - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - REGIMEN JURIDICO - PROFESIONALES DE LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que admitió la procedencia formal del amparo para debatir el planteo de la asociación sindical para que se disponga la apertura de la negociación colectiva sectorial en el ámbito de la salud.
La interpretación armónica de los artículos 5º, 6º, 47 y 63 de la Ley Nº 23.551, las obligaciones y derechos que emanan de aquéllos en relación a las partes litigantes, la ausencia de otra vía sumaria en el ordenamiento procesal local y la imposición legal de que se disponga “el cese inmediato del comportamiento antisindical”, conlleva a admitir la procedencia formal del amparo si se verifica en la especie una conducta obstruccionista de la demandada en torno a la efectivización del proceso de negociación colectiva. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34059-0. Autos: ASOCIACION DE BIOQUIMICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2012. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - REGIMEN JURIDICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - LEGITIMACION ACTIVA - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar al amparo iniciado por la asociación sindical con el objeto de que se abra la negociación colectiva sectorial en el ámbito de la salud y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad continuar la negociación paritaria con la actora.
El agravio de la recurrente referido a la que la cuestión se tornó abstracta en virtud de haberse llevado a cabo una negociación paritaria sectorial de salud a nivel de la Federación de Profesionales –a la cual la actora estaba afiliada- habiendo quedado subsumidas las cuestiones planteadas por la demandante (en esta causa) en el acuerdo colectivo arribado, no resulta admisible.
Ello así, ante la colisión de dos sindicatos, corresponde –a fin de resolver adecuadamente la legitimación activa- considerar, esencialmente entre otras cosas, la actividad principal desarrollada (doctrina que surge del fallo de la CSJN, “Sindicato Trab. de la Ind. de la Alimentación c. Ministerio de Trabajo”, 13/08/1996). Se trata, en síntesis, del principio de especificidad sindical que ampara a la asociación sindical cuya personería gremial que responde específicamente a la actividad objeto de convenio (cf. dictámenes de la Procuración del Tesoro, T. 248, p. 129, www.ptn.gov.ar).
Conforme lo manifestado, la participación de la asociación actora en la negociación colectiva resulta preeminente y obligatoria con relación al sector profesional que representa respecto de la Federación de Profesionales de la Salud. Dicha circunstancia fue omitida por la demandada quien –a pesar de haber iniciado el proceso de negociación con la actora- lo coartó intempestivamente como consecuencia de las gestiones llevadas a cabo con la mentada Asociación de segundo grado.
Más aún, el hecho de llevar a cabo la tramitación de un convenio colectivo con otra Asociación Sindical y la Federación de Profesionales de la Salud no impide negociar concomitantemente con la Asociación actora.
En este sentido, del temario de las materias a negociar surge que no todas las cuestiones acordadas en el convenio colectivo instrumentado concuerdan con las esgrimidas por la accionante. Ello así, debido a que, por un lado, algunos de tales planteos atañen por su especificidad exclusivamente a la actividad que representa la demandante y, por el otro, algunos no formaron parte del debate.
En síntesis, al no haber participado la accionante de la negociación colectiva estando habilitada legalmente, por un lado y por el otro, teniendo en cuenta que el alcance del convenio colectivo arribado no abarca todas las materias objeto de debate –detalladas al requerir el inicio del proceso de negociación-; ello sin perjuicio de la limitación que la imposibilidad de participar en las negociaciones importa sobre los derechos que constitucional y legalmente le asisten a las asociaciones sindicales (derecho de autonomía, de libertad sindical, de participación, de negociación, entre otros) y a los trabajadores individual y colectivamente, cabe desechar el agravio por medio del cual se sostiene que la materia objeto del amparo se tornó abstracta. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34059-0. Autos: ASOCIACION DE BIOQUIMICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2012. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DEL PLAZO - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, al sostener que el reclamo administrativo previo tiene efecto interruptivo de la prescripción.
Cabe destacar que un nuevo estudio de esta cuestión llevó al Tribunal a cambiar de postura sobre el tema dadas las particularidades del caso (conf. esta Sala "in re" “Ramires Mariana Fatima c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 23.189, sentencia del 24/11/2009). En igual sentido se pronunció la Sala I en autos “Heredia Patricia c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 21159, 20/11/2008.
Dado que en el caso existe en lo sustancial coincidencia entre el objeto de aquel reclamo gremial -reencasillamiento de todo el personal ingresado a la Procuración General con posterioridad al 1º de julio de 1994- y el de la posterior acción judicial -diferencias salariales por dicho reencasillamiento-, puede razonablemente entenderse que el reclamo efectuado por los representantes del gremio comprende los intereses individuales del actor.
En lo que hace a los efectos de la interposición del reclamo, ya ha sostenido esta Sala (“Longhi Ambrosio Lazaro c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte 15612/0, del 6 de noviembre de 2007, cons. 5º) que la interrupción es la solución que guarda más coherencia con la expresión “reiniciarán” incluida en el artículo 22 inciso e) apartado 9º de la Ley de Procedimientos Administrativos, lo cual conduce a otorgar al término “suspensión” los mismos efectos que la “interrupción.” Esto concuerda, además, con la definición que da la Real Academia Española al término “reiniciar” como “recomenzar”, que a su vez se define como “volver a comenzar” (conf. Diccionario de la lengua Española, 22 ed., en www.rae.es).
Esta es también la doctrina tradicional de la Procuración de Tesoro de la Nación “que ha hecho especial énfasis en el vocablo «reinician», a partir del cual ha concluido que el efecto del procedimiento es detener el cómputo de la prescripción y extinguir el lapso transcurrido hasta ese momento (es decir, en definitiva, el efecto de la «interrupción»)” (conf. Julio C. Durand, “El efecto del reclamo administrativo previo sobre el curso de la prescripción liberatoria”, en Derecho Administrativo, Lexis Nexis, 16: 653 y ss., año 2004).
En conclusión, la promoción del reclamo debe considerarse interruptiva de la prescripción, ya que configura un hecho revelador de la intención de ejercitar el derecho, lo que resulta suficiente para destruir la prescripción en curso, solución compatible con la vigencia del principio "in dubio pro actione".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32830-0. Autos: DEL RIO GRACIELA LILIANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Carlos F. Balbín 18-12-2012. Sentencia Nro. 570.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, cabe admitir la excepción de prescripción opuesta respecto a los períodos devengados con una antigüedad mayor a los cinco años previos a la fecha de interposición de la demanda por diferencias salariales.
Ahora bien, la asociación sindical -que integra al actor- presentó un reclamo administrativo previo referido al reencasillamiento de todo el personal ingresado a la Procuración General con posterioridad al 1º de julio de 1994, el cual guarda similitud con la pretensión de la parte actora en las presentes actuaciones -diferencias salariales por dicho reencasillamiento. Ello así, hay que analizar si ese reclamo puede suspender el curso de la prescripción en autos.
El efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente -art. 22, inc. e), ap. 9º- solo aprovecha a la persona que interpone el reclamo. Para que el reclamo administrativo pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados. La solución propiciada no solo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (art. 51 de la ley de procedimientos).
En conclusión, de las constancias de autos no surge que los delegados del gremio hubieran acreditado representación individual alguna y, por lo tanto, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32830-0. Autos: DEL RIO GRACIELA LILIANA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-12-2012. Sentencia Nro. 570.

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EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - DIFERENCIAS SALARIALES - RECOMPOSICION SALARIAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - LEY DE PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechazó el amparo interpuesto por la asociación sindical, con el objeto de que se deje sin efecto lo dispuesto por las resoluciones administrativas que resolvieron dejar sin efecto la recomposición salarial dispuesta en la Resolución del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Nº 745/07.
En principio, cabe destacar que de las constancias de la causa y de los propios dichos de la actora se desprende que la revocación implementada en las resoluciones administrativas no han afectado derechos subjetivos en vía de cumplimiento, debido a que la Resolución Nº 745/07 nunca se implementó.
Asimismo surge que dicho acto se había dictado en contravención a la Ley de Presupuesto.
Sentado lo expuesto, cabe concluir que la Administración contaba con facultades legales suficientes para revocar el acto por razones de legitimidad (conf. art. 17, de la ley de proc. adm. de la Ciudad).
En ese sentido, la Corte ha dicho que supuesta la irregularidad del acto por conllevar un vicio que determina su nulidad absoluta, resulta legítima la actividad revocatoria de la propia Administración. Esa facultad encuentra justificación en la necesidad de restablecer la juricidad comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad y que, por esa razón, carece de la estabilidad propia de los actos regulares y no puede generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden público interesado en la vigencia de la legalidad (confr. Fallos 314:322).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34137-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-02-2013.

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EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECOMPOSICION SALARIAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - LEY DE PRESUPUESTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación y confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la asociación sindical, a fin de que se deje sin efecto lo dispuesto por las resoluciones administrativas que resolvieron dejar sin efecto la recomposición salarial dispuesta en la Resolución del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Nº 745/07.
Para que exista “crítica” en el sentido exigido por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se debe señalar en concreto las partes del pronunciamiento recurrido que se consideran equivocadas, y demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante (Sala I, in re “Schnidrig, Aldo Raúl c/ GCBA s/ Amparo”; “Sturba, Griselda c/ GCBA s/ Amparo”, entre otros antecedentes).
Por otra parte, se debe señalar que no basta con remitirse a lo expuesto en presentaciones anteriores; pues si el apelante no rebate, punto por punto, los errores u omisiones del Juez de primer grado o sus fundamentos, corresponde tener por desierto el recurso interpuesto” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 23/10/1981, “Alba Rodiño, María A. c. Tomás Robino, Oscar”, LL 1983-B, 768).
Ahora bien, en el "sub-examine" el memorial presentado por la actora no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de primer instancia a la que considera errónea, limitándose a realizar manifestaciones genéricas sin aportar elementos que den sustento a la verosimilitud del derecho alegado y que habilite a revocar lo resuelto en la instancia de grado.
En efecto, nótese que el apelante en su escrito de agravios argumenta sobre legitimidad del la Resolución Nº 745/07, por el solo hecho de tratarse de un acto administrativo, y las facultades del presidente del Consejo para fijar la escala salarial, pero no logra desvirtuar el requisito exigido por la Ley Nº 70 en cuanto al compromiso presupuestario para que resulte viable la implementación de una resolución como la que se discute en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34137-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 28-02-2013.

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EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto admitió la acción de amparo promovida por la asociación sindical con el objeto de que se deje sin efecto el descuento de haberes por la medida de fuerza -paro- que hicieron los docentes y que se ordene la devolución de tales sumas a los docentes afectados.
Aún cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recordado que las instancias ordinarias tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte ("mutatis mutandi", TSJ) dictadas en casos similares, esa doctrina no importa, ha dicho el mismo Tribunal, privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio esas resoluciones y apartarse de ellas cuando mediasen motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748; 304:898; 307:2124; 321:3201, entre otros).
En otras palabras, la decisión pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 4/10/2010, no impide a este Tribunal, sin desconocer esa doctrina, analizar el caso de acuerdo desde otra óptica y, por ende, alcanzar otra decisión.
En este sentido, existen circunstancias que, a mi juicio, conducen a resolver de esta forma; a saber: 1º) existe una norma que, en forma expresa, acuerda al personal docente el derecho a una remuneración justa y actualizada (art. 7º del Estatuto del Docente); 2º) ante la falta de convocatoria a una mesa de negociación, la asociación actora convocó a las medidas de fuerza efectivizadas por dos días; 3º) la huelga no ha sido declarada ilegal; 4º) con posterioridad, según Acta Acuerdo, la actora (entre otras organizaciones gremiales) solicitó que no se descontasen los días de paro, punto respecto del cual las partes acordaron continuar la discusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele 05-02-2013. Sentencia Nro. 49.

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EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto admitió la acción de amparo promovida por la asociación sindical con el objeto de que se deje sin efecto el descuento de haberes por la medida de fuerza -paro- que hicieron los docentes y que se ordene la devolución de tales sumas a los docentes afectados.
En efecto, se trata, en el particular, de un reclamo de recomposición salarial que derivó en el ejercicio del derecho constitucional de huelga (art. 14 "bis", CN). Ahora bien, como consecuencia de ello, no un tercero sino una de las partes directamente implicadas en el conflicto (esto es, el Poder Ejecutivo local), procedió a efectuar descuentos de haberes. Es decir que, una de las partes involucradas adoptó una medida con incidencia directa sobre el punto que fue, precisamente, objeto del reclamo gremial: la recomposición del poder adquisitivo del salario docente.
En este sentido, no cabe predicar, asépticamente, la ausencia de obligación del empleador de abonar los días no trabajados como lógica consecuencia de la falta de prestación de tareas. Es decir, no se trata de la mera aplicación de los efectos del sinalagma contractual, sino que dicha medida (el descuento de haberes), debe ponerse en contexto con la situación verificada e intrínsecamente no discutida: la pérdida del poder adquisitivo del salario de los docentes de la Ciudad y el consiguiente reclamo gremial de recomposición. En resumidas cuentas y en este marco, es insuficiente la explicación de que el descuento se produce como lógica consecuencia de la no prestación de tareas, puesto que, en el escenario aludido y descripto, dicha medida cobra una entidad tal que, directamente, apunta a cuestionar el ejercicio del derecho de que se trata; en el caso, el de huelga.
Como desde una interesante perspectiva ha señalado la Dra. Ruiz en el precedente “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 4/10/2010 del Tribunal Superior de Justicia, “[n]aturalizar una concepción según la cual la huelga provoca efectos muy disvaliosos en sus protagonistas aunque no haya sido objetada ni declarada ilegítima, y a pesar de que el empleador no invocó razones ni agregó probanzas que demuestren su ilegalidad, ni antes ni durante el juicio, y que por todo ello no es culpable, implica admitir que quien quiera ejercer ese derecho (la puesta en acto de una garantía) debe estar dispuesto a realizar una «conducta supererogatoria», lo cual no es jurídicamente sostenible. La efectivización de los derechos no exige ciudadanos heroicos, dispuestos a padecer silenciosamente. Detrás de esa «naturalización» se esconde una percepción de la huelga como un escándalo o un desorden, «la huelga es escandalosa porque molesta, precisamente, a quienes no les concierne» (Barthes, R., Mitologías, 1999, México, Siglo XXI). Es obvio que quienes declaran una huelga mientras ella se mantiene, no trabajan. Ahora bien, de qué otra manera que no sea la de «no trabajar» puede manifestarse el ejercicio del derecho de huelga.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele 05-02-2013. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida por la asociación sindical con el objeto de que se deje sin efecto el descuento de haberes por la medida de fuerza -paro- que hicieron los docentes y que se ordene la devolución de tales sumas a los docentes afectados.
En efecto, no se acreditan circunstancias diversas de aquellas tenidas en cuenta al momento de emitir pronunciamiento y que llevaron al Tribunal Superior de Justicia en autos “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 4/10/2010, a concluir en el rechazo de la acción planteada.
Más aún cuando, en este caso, la Sra. Jueza de primera instancia, si bien había señalado que las huelgas convocadas por dos días no habían sido declaradas ilegales y que la demandada había violado la buena fe que debe primar en toda relación contractual porque no había demostrado la continuación del diálogo iniciado con las entidades gremiales por la cuestión salarial, también se había ocupado de despejar la existencia de una conducta culpable o el incumplimiento de obligación alguna por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En resumidas cuentas, frente a la categórica decisión alcanzada por el Tribunal Superior de Justicia respecto de la posibilidad de abonar el salario correspondiente a días no trabajados con motivo de la convocatoria a una huelga, corresponde revocar el pronunciamiento apelado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-02-2013. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO LABORAL - ASOCIACIONES SINDICALES - MEDIDAS CAUTELARES - AUTOPISTAS - PEAJE - MEDIDAS DE VIGILANCIA - VIDEOFILMACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez " a quo", en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical, con el objeto de impedir la colocación de cámaras de seguridad dentro de las cabinas de peaje.
En efecto, cabe señalar que si bien no existen normas expresas, como en otras legislaciones, que regulen la implementación de procedimientos visuales para controlar la actividad laboral del trabajador, es a partir de pautas de buena fe y respeto a su dignidad que tales medios de control podrían justificarse, en la medida que resulten necesarios para la organización del trabajo y la producción de la empresa o por razones de seguridad.
El repertorio de recomendaciones prácticas de la Organización Internacional del Trabajo sobre Protección de los datos personales de los trabajadores de 1997 incluyó en su apartado 6.14 algunas cuestiones relevantes sobre vigilancia. En primer lugar, se afirmó que si los trabajadores son objeto de medidas de vigilancia deberán ser informados de antemano de las razones que las motivan, de las horas en que se aplican, de los métodos o técnicas utilizados y de los datos que serán recopilados, y el empleador deberá reducir al mínimo la injerencia en su vida privada.
Si bien no está en discusión la potestad del empleador de ejercer una razonable vigilancia y control de la actividad de los trabajadores por los medios que estime más adecuados, el uso de cámaras cuyo principal objetivo fuera controlar la cantidad y la calidad de las actividades laborales no resulta, en principio, una práctica aceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43664-1. Autos: SINDICATO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE LA CAPITAL FEDERAL c/ AUSA SA. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-04-2013. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO LABORAL - ASOCIACIONES SINDICALES - MEDIDAS CAUTELARES - AUTOPISTAS - PEAJE - MEDIDAS DE VIGILANCIA - VIDEOFILMACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez " a quo", en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical, con el objeto de impedir la colocación de cámaras de seguridad dentro de las cabinas de peaje.
Así, la demandada no ha expresado razones que permitan justificar la medida cuestionada, la que de encontrarse limitada a la vigilancia y fiscalización de la actividad de los trabajadores podría constituir una intromisión indebida y desproporcionada en su esfera íntima.
En efecto, en su apelación la empresa concesionaria de la autopista se limitó a reiterar en un breve párrafo que la instalación de cámaras en las cabinas de peaje tendía a preservar la integridad física de los empleados y bienes de la compañía, y que no causaba afectación alguna de los derechos de los trabajadores.
Sin embargo, no explica si el sistema implementado permite registrar imagen y audio de manera simultánea, por cuánto tiempo se almacenarán las grabaciones obtenidas, quiénes tendrán acceso a ellas y en qué circunstancias, ni lo que es más relevante aun, si los empleados han sido claramente instruidos de los aspectos mencionados, recaudo esencial para evaluar la posible razonabilidad de un sistema de vigilancia continua.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43664-1. Autos: SINDICATO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE LA CAPITAL FEDERAL c/ AUSA SA. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-04-2013. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - ASOCIACIONES SINDICALES - AUTOPISTAS - PEAJE - MEDIDAS DE VIGILANCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la caducidad de la instancia solicitada.
En efecto, el grupo involucrado en autos se halla adecuadamente individualizado -los trabajadores de la autopista- y la defensa de los derechos de dicho colectivo se vincula con los fines a los que propende la asociación gremial actora (cf. arts. 43 de la CN, 14 de la CCABA y 31 de la ley 23551; análogamente: CSJN en autos "Sindicato Argentino de Docentes Particulares c/ Estado Nacional- Poder Ejecutivo Nacional s/ derecho colectivo: listas electorales", Fallos 326:2150, sentencia del 4//7/03). De modo concordante, se advierte que el objeto del proceso consiste en lograr que la demandada se abstenga de colocar -en las cabinas de peaje o lugares de descanso de sus dependientes- dispositivos que capten, transmitan, graben o almacenen imágenes o sonido. Se trata, como es dable apreciar, de un planteo vinculado a cuestiones de hecho y de derecho comunes y homogéneas a todo el grupo incidido. En tales condiciones, es posible afirmar que la presente constituye una acción de amparo colectivo.
Por lo tanto, el término conforme al cual debe resolverse la caducidad materia de controversia es el de sesenta días prescripto por segundo párrafo del artículo 24 de la Ley Nº 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43664-0. Autos: SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAPITAL FEDERAL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DAÑO CIERTO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SUBSIDIO ESTATAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo "in limine", y en consecuencia, reconocer la legitimación activa de la asociación amparista para impugnar las resoluciones administrativas que efectuaron un ajuste en el aporte estatal que afectó a diversas instituciones educativas de gestión privada.
Así, debe puntualizarse que la asociación que aquí demanda tiene entre sus objetivos el asesoramiento de sus adherentes, así como también el de actuar como intermediario entre ellos y las autoridades educacionales de los distintos órdenes, en el marco de intentar el mejoramiento de la enseñanza privada en el ámbito nacional. En consecuencia, se trata de un asociación que actúa en resguardo de los derechos de un sector de potenciales afectados, en defensa de intereses comunes.
Asímismo, no se trata de exigir a la asociación un daño directo, ni que sea titular de la relación jurídica sustancial, por cuanto bastaría su condición de afectada, pero por otro lado, el ordenamiento jurídico le otorga la facultad de actuar en pos de los intereses del sector, cuando de la procedencia de la acción se pudiese derivar un beneficio colectivo para quienes representa.
Por tanto, se trata de una acción de amparo instaurada por una asociación, cuyo objeto es el representar, fomentar y promover, ante las autoridades de los distintos niveles de gobierno, los intereses de los institutos educativos de gestión privada que nuclea. Es decir, no se trata aquí simplemente del interés social que emerge de la defensa de la legalidad sino de la defensa de un interés sectorial, ya que sus socios se encontrarían afectados por las normas cuya impugnación articulan, situación que se encuentra tutelada por el artículo 14 de la Constitución local (esta Sala "in re" "Asociación Civil Casa Amarilla 2005 y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales", EXP 30027/1, del 03/11/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33171-2013-0. Autos: ASOCIACIÓN DE ENTIDADES EDUCATIVAS PRIVADAS ARGENTINAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2013. Sentencia Nro. 371.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SUBSIDIO ESTATAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que rechazó la presente acción de amparo "in limine" porque la asociación amparista carecía de legitimación procesal para actuar.
Así, no advierte este Tribunal que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invoca la asociación respecto del conjunto de instituciones educativas de gestión privada que nuclea.
Cabe señalar que no se observa con la claridad necesaria que requiere este tipo de supuestos -amparo colectivo- que se presente un hecho común que afecte al colectivo que se pretende proteger a través de la acción entablada. (CSJN, "in re" "Halabi, Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 dto. 2563/2004 - s/ Amparo - Ley 16.986", el 24/02/2009).
No es posible determinar que medie una causa fáctica común con proyección para afectar al grupo que aduce representar la parte actora y que entiende perjudicado.
Es que, ya liminarmente, se presenta un problema de índole cuantitativo en lo atinente a la relación de causalidad que debe mediar entre el presunto perjuicio que traería aparejado el contenido de la norma cuestionada que efectuó un ajuste en el aporte estatal de diversas instituciones educativas de gestión privada y los supuestos afectados. Y lo cierto es que no es posible entender sin más que la medida adoptada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la normativa aludida importe un factor común con trascendencia como para afectar al conjunto que pretende representar la asociación actora.
Téngase presente que, en principio, y hasta tanto sea desvirtuado por quien se encuentre facultado para hacerlo, el objeto perseguido a través de la normativa sería inocuo, por ejemplo, para un grupo indeterminado de entidades educativas cuyo arancel fuese igual o inferior a quinientos cincuenta pesos ($550) o bien respecto de aquellos que solicitasen expresamente su excepción del régimen de ajuste (ver anexo I de la resolución, impugnada por la actora). A ello puede sumarse, además, la distinta situación de los diversos establecimientos educativos en relación con el monto del aporte estatal y la circunstancia de que, a tenor de lo que surge, fundamentalmente, del anexo I de la resolución, se estableció un procedimiento de asignación del aporte gubernamental (art. 1º) que surge de una fórmula que bien podría implicar -y ello no ha sido desconocido por la actora- el eventual beneficio para algunas de las entidades que cuentan con dicha subvención.
De modo que el aspecto colectivo del hecho común invocado por la actora no se observa en el caso en razón de que cada institución educativa podría tener una repercusión diferente a partir del cumplimiento de la normativa en cuestión, situación que, por lo demás, debería ser acreditada por cada uno de ellos. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33171-2013-0. Autos: ASOCIACIÓN DE ENTIDADES EDUCATIVAS PRIVADAS ARGENTINAS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 02-09-2013. Sentencia Nro. 371.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SUBSIDIO ESTATAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que rechazó la presente acción de amparo "in limine" poruqe la Asociación amparista carecía de legitimación procesal para a ctuar.
Así, no advierte este Tribunal que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invoca la asociación amparista respecto del conjunto de instituciones educativas de gestión privada que nuclea.
Cabe señalar que no se observa con la claridad necesaria que requiere este tipo de supuestos amparo colectivo que se presente un hecho común que afecte al colectivo que se pretende proteger a través de la acción entablada. (CSJN, "in re" "Halabi, Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-Ley 16.986", el 24/2/2009 ).
No es posible determinar que medie una causa fáctica común con proyección para afectar al grupo que aduce representar la parte actora y que entiende perjudicado.
En efecto, no se cumple con uno de los requisitos indicados en "Halabi" como necesario para conferir la legitimación que pretende la asociación actora (esto es: la constatación de que el ejercicio individual aparece injustificado).
Aquí, justamente, el ejercicio individual de cada colegio aparece justificado porque deben acreditar cuál es el perjuicio -si es que lo hubiere- que trae aparejado la normativa que efectuó un ajuste en el aporte estatal para cada uno de ellos. Por lo demás, en principio, no cabe en modo alguno suponer que la situación planteada no justifique o no tenga la entidad suficiente como para generar la actuación individual.
El criterio óptimo para determinar la pertinencia del acceso a la jurisdicción en este tipo de supuestos es mensurar si en caso de no proceder a la agregación de procesos el acceso a la justicia se tornaría inalcanzable. La agregación se justifica sólo cuando hay, además, homogeneidad de causa, a fin de que la sentencia dictada en un caso tenga efectos en los demás, lo que no ocurre si son disímiles (confr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 125).
La situación descripta, entonces, tomando en cuenta que los casos pueden ser disímiles, lleva a que no sea posible reconocerle la legitimación que pretende asumir la actora, que, en virtud de las pautas aquí fijadas, se estaría arrogando el ejercicio de los derechos de muchos que podrían considerar que la normativa cuestionada no los perjudica.
En suma, como lo ha entendido la Corte en distintos precedentes, el planteo de autos no está dirigido a la protección de derechos de incidencia colectiva, sino que se debaten estrictamente cuestiones de carácter patrimonial puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde, en exclusiva, a cada uno de los potenciales afectados ("in re" "Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/ Estado Nacional s/ acción de amparo", dictamen de la Dra. Reiriz y fallo de la CSJN, Fallos: 326:2998; "Asociación de Generadores de Energía Eléctrica de la República Argentina c/ Estado Nacional-Secretaría de Energía de la Nación", Fallos: 330:3836; en el mismo sentido, "in re" "Cámara de Comercio, Ind. y Prod. c/ AFIP s/ medida cautelar", Fallos: 330:3015). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33171-2013-0. Autos: ASOCIACIÓN DE ENTIDADES EDUCATIVAS PRIVADAS ARGENTINAS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 02-09-2013. Sentencia Nro. 371.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical y en consecuencia, ordenó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda al reintegro de las sumas descontadas por los paros docentes.
Así, el examen de las constancias del expediente conduce a concluir –con la provisoriedad propia del instituto precautorio- que se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente proveer la tutela cautelar solicitada.
Ello así, en primer lugar, porque en este estado liminar del juicio y sin que importe adelantar su resultado, no pacería razonable el tiempo -6 meses- que demoró la parte demandada en realizar los descuentos por los días no trabajados por los docentes con motivo del ejercicio de su derecho a huelga.
En segundo lugar, se observa cierta falta de razonabilidad en los argumentos del Gobierno acerca de la problemática que aqueja al sistema operativo por medio del cual se producen las mencionadas deducciones. Al respecto, cabe destacar que dichas cuestiones obedecen a problemas en la gestión operativa del Ministerio de Educación que de ninguna manera deberían ser soportadas por los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-1. Autos: UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-09-2013.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de realizar ningún descuento por los paros docentes realizados.
En efecto, sabido es que la principal consecuencia de la huelga es suspender las condiciones básicas del contrato de trabajo.
Esto implica que el trabajador deja de estar obligado a cumplir su prestación de trabajo. Correlativamente, en tal caso, el empleador quedaría dispensado de pagar el salario.
El salario se debe al trabajador por la efectiva prestación del servicio o por el hecho de permanecer a la orden del empleador. Ejercido el derecho de huelga, el trabajador no se halla en ninguna de esas dos situaciones; no tiene, por consiguiente, derecho a exigir el pago del salario.
De acuerdo al criterio predominante en la doctrina, nada impide descontar los días de huelga del salario en razón del carácter sinalagmático de la relación laboral o de empleo público, que provoca la interdependencia de las obligaciones: prestación de trabajo, abono de salarios (Juan C. Fernández Madrid, Tratado práctico de derecho del trabajo, 3º ed., tomo III, La Ley, pág. 625). En este sentido, el 15 de octubre de 1962, la Corte Suprema dictó sentencia en la causa "Unión Obrera Molinera Argentina c/ José Minetti y Cía." (Fallos: 254:65). Ramón Lascano, entonces Procurador General de la Nación, sostuvo que debía revocarse la sentencia que hizo lugar al pago de salarios caídos durante los días de huelga, por falta de fundamento idóneo para sustentarla. La acción promovida perseguía el cobro de los jornales dejados de percibir por los actores durante el lapso en el que éstos no habían trabajado, por haberse plegado al movimiento de fuerza dispuesto por la organización gremial que los agrupaba. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-1. Autos: UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ASOCIACIONES SINDICALES - HOSPITALES PUBLICOS - REPRESENTACION GREMIAL - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto de declarar la nulidad del Decreto N° 289/2009, que excluye a esa entidad del Consejo Asesor Técnico Administrativo (CATA) de los hospitales públicos de la Ciudad y que tal decisión resulta discriminatoria.
A mi entender, no existen razones para sostener que los CATA deban contar con representantes de todas y cada una de las profesiones que ejercen sus incumbencias en los hospitales de la Ciudad. La interpretación que estimo plausible y más razonable del Decreto N° 289/09 indica que lo que se ha procurado es una adecuada representación del estamento profesional. En verdad, la participación de los profesionales en estos órganos ya se daba con anterioridad (Decreto N° 5429/78) y fue ampliada mediante el decreto impugnado.
Desde esta perspectiva, el decreto presenta una motivación suficiente al reseñar los antecedentes que la Administración ha entendido relevantes, correspondientes a aquellas asociaciones profesionales que se incorporan a estos consejos y que agrupan un amplio espectro de ocupaciones.
En definitiva, la actora no demuestra que la decisión discrecional, pero razonable, acerca de la integración de los CATA –órgano asesor de la Administración–, resulte lesiva de sus derechos.
Por tanto, es evidente que en el caso la actora no demostró que el hecho de no integrar los CATA –órganos asesores en los que las entidades profesionales que participan lo hacen “con voz y sin voto” (art. 1º "in fine" del decreto 289/90)– afecte o entorpezca el ejercicio de sus derechos. En este orden de ideas, que la Asociación Sindical no integre estos órganos de ninguna manera puede constituir un argumento a fin de limitar la participación de la actora en aquellos ámbitos en que le asiste el derecho de hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35230-0. Autos: ASOCIACIÓN DE BIOQUÍMICOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-10-2013. Sentencia Nro. 114.

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EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ASOCIACIONES SINDICALES - HOSPITALES PUBLICOS - REPRESENTACION GREMIAL - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - MEDICOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto de declarar la nulidad del Decreto N° 289/2009, que excluye a esa entidad del Consejo Asesor Técnico Administrativo (CATA) de los hospitales públicos de la Ciudad y que tal decisión resulta discriminatoria.
En efecto, que en los CATA exista una mayor presencia de entidades que agrupan a profesionales médicos no constituye "per se" un elemento que permita sostener la existencia de un tratamiento discriminatorio o arbitrario. En efecto, la garantía de igualdad no obsta a que ante situaciones diferentes se les dé distinto trato siempre que el criterio de distinción se apoye en motivos razonables y no arbitrarios o caprichosos (Fallos 315:839, 322:2346, 332:1039). En este orden, no es irrazonable que el personal médico tenga una mayor presencia que otros profesionales si de lo que se trata es la conformación de un órgano asesor de los hospitales públicos de la Ciudad.
En este punto debe destacarse que la actora no se refiere a la participación de las Asociaciones de Profesionales de los nosocomios en los CATA, ni sobre por qué dichas entidades –que integran esos consejos en los términos del decreto 5429/78– no representan adecuadamente los intereses de los bioquímicos en el ámbito de los consejos. La actora no explica ni acredita el alcance y contenido de las intervenciones de los CATA, ni cómo éstas repercuten en los intereses de sus afiliados. En suma, no se han aportado elementos que permitan sostener que la decisión atacada resulte irrazonable o discriminatoria.
Finalmente, el decreto cuestionado tampoco lesiona el principio de legalidad ni otros principios generales.
En conclusión, el decreto atacado ha sido dictado por el Poder Ejecutivo en el marco de sus potestades discrecionales sin lesión de principios generales (razonabilidad, proporcionalidad, no arbitrariedad e igualdad, entre otros) ni derechos subjetivos y, por tanto, no puede ser sustituido por los jueces. Es que, como ha señalado reiteradamente la Corte, el análisis de la conveniencia u oportunidad de las decisiones de los poderes políticos es ajeno al Poder Judicial (conf. Fallos 256:386, 257:127, 293:163, 325:98 y 334:1703, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35230-0. Autos: ASOCIACIÓN DE BIOQUÍMICOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-10-2013. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REDUCCION DE LA REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de descontar suma alguna de los salarios de los trabajadores mencionados en la demanda.
En efecto, si bien los representados por la entidad actora sufrieron una reducción de sus ingresos a partir del primero de junio de 2013, tal como surge de recibos de sueldo, tanto la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires como la Federación de Profesionales de la Ciudad de Buenos Aires reconocieron que ello era producto del error en que había incurrido la Administración al efectuar la liquidación de los haberes del personal de la carrera profesional hospitalaria (acta paritaria 66/13).
La admisión del error en la interpretación y aplicación del Acta Paritaria N° 60/12 por parte de quienes la suscribieron y, por ende, fijaron los términos del convenio pone en evidencia la falta de configuración de la verosimilitud del derecho alegado.
Asimismo, se advierte que la interpretación y aplicación de las Actas N° 54/11 y N° 60/12 es una competencia propia de la Comisión Paritaria de Interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley N° 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68835-2013-1. Autos: Asociación de Bioquímicos de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REDUCCION DE LA REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de descontar suma alguna de los salarios de los trabajadores mencionados en la demanda.
En efecto, si bien es cierto que los trabajadores enumerados en autos habrían sufrido una modificación en el monto de su haber mensual a partir del mes de junio de 2013, no lo es menos que el solo dato consistente en la existencia de la disminución salarial no alcanza para configurar el recaudo de la verosimilitud del derecho.
Ello es así, por cuanto la circunstancia referida al error en el cálculo de los conceptos salariales derivados de las Actas Paritarias N° 54/11 y 60/12, aparecería confirmada por lo que surge del Acta N° 66/13, acompañada por la demandada junto con el escrito de interposición del recurso.
Así las cosas, en la medida en que, frente a este contexto, el punto sobre el que se sustenta la argumentación de la parte actora excede la mera comparación entre el haber que cobró hasta junio de 2013 y que recibió con posterioridad, y exigirá un más amplio debate respecto de la interpretación de las Actas N° 54/11 y N° 60/12, así como del alcance y efectos de la N° 66/13, sólo cabe concluir en la insuficiencia de los elementos aportados para acceder a la pretensión cautelar. Máxime si, como fundamento, la actora postula, no ya la existencia de un derecho adquirido al beneficio surgido de una negociación colectiva (aspecto que, en rigor, no parece encontrarse discutido), sino que se trata del derecho a una determinada interpretación de ese acuerdo y, como consecuencia, a un concreto nivel de mejora en sus haberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68835-2013-1. Autos: Asociación de Bioquímicos de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-04-2014.

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EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REDUCCION DE LA REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con la finalidad de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de formular descuentos en su salario.
En efecto, si bien la amparista habría sufrido una modificación en el monto de su haber mensual a partir del mes de junio de 2013, el sólo dato consistente en la existencia de la disminución salarial no alcanza para configurar el recaudo de la verosimilitud del hecho.
Ello es así por cuanto la circunstancia referida al error en el cálculo de los conceptos salariales derivados de las Actas Paritarias N° 54/11 y 60/12, aparecería confirmada por lo que surge del Acta N° 66/13, que en otros precedentes esta Sala tuvo en consideración (por todos: “Velardo, Susana Marcela contra GCBA sobre incidente de apelación”, expediente N° 66688-2013/1, del 13/3/14). Del texto de dicha negociación se desprende que la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires, entidad gremial interviniente en los acuerdos anteriores, “…reconoce las diferencias en liquidación erróneamente efectuadas y detectadas por los representantes del Ministerio de Modernización del Estado que fueran normalizadas a partir del 1° de junio del año 2013. Los equipos técnicos designados por esta Asociación han podido acreditar el error en cuestión”.
Así las cosas, en la medida en que, frente a este contexto, el punto sobre el que se sustenta la argumentación de la actora excede la mera comparación entre el haber que cobró hasta junio de 2013 (correspondiente al mes de mayo de ese año) y el que recibió con posterioridad, y exigirá un más amplio debate respecto de la interpretación de las Actas N°54/11 y 60/12, así como del alcance y efectos de la N°66/13, sólo cabe concluir en la insuficiencia de los elementos aportados para acceder a la pretensión cautelar. Máxime si, como fundamento, la actora postula, no ya la existencia de un derecho adquirido al beneficio surgido de una negociación colectiva (aspecto que, en rigor, no parece encontrarse discutido), sino que se trata del derecho a una determinada interpretación de ese acuerdo y, como consecuencia, a un concreto nivel de mejora en sus haberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A71170-2013-0. Autos: BOOTH GRACIELA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2014. Sentencia Nro. 186.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la resolución administrativa dictada y se reintegre a sus puestos de trabajo a los docentes y auxiliar de portería alcanzados por dicha medida.
En primer lugar, es menester detenerse en el análisis de la legitimación invocada por la actora.
Recuérdese que, al justificar su legitimación activa, adujo que actuaba “…en defensa de derechos subjetivos lesionados y en tutela de los intereses colectivos de las organizaciones gremiales y los trabajadores que representan…”.
Pues bien, en lo que respecta a los derechos subjetivos lesionados, pareciera que su legitimación no puede ser admitida, máxime ante el hecho consumado de que los damnificados directos desistieron de la acción oportunamente promovida.
Es que, en el caso, la titularidad de los derechos subjetivos afectados corresponde a las personas sobre las cuales recayó el acto cuya suspensión se pretende, siendo que el alcance de la medida autosatisfactiva solicitada en estos actuados radica “…exclusivamente (…) [en] la reubicación de los docentes y demás personal dependiente…”.
Lo que ocurre es que, partir del dictado del acto cuya suspensión se pretende, se presenta un caso o controversia para un grupo determinado (integrado por las personas físicas afectadas por el acto), tratándose de derechos subjetivos divisibles no homogéneos y, por tanto, sólo susceptibles de ser ejercidos por sus titulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - DEFENSA EN JUICIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la resolución administrativa dictada y se reintegre a sus puestos de trabajo a los docentes y auxiliar de portería alcanzados por dicha medida.
En efecto, la pretensión bajo análisis no fue enmarcada en una acción de amparo sino en una medida autosatisfactiva, razón por la cual no resultan de aplicación, al menos de modo directo, las prerrogativas previstas en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para el trámite de la acción de amparo.
Esto es de suma importancia advertirlo por cuanto, desde una primera mirada de la cuestión, aquí no se ha enmarcado la defensa de los derechos de incidencia colectiva que pretenden protegerse en la acción formalmente habilitada al efecto.
La pretensión de la actora conjugada con el medio utilizado para obtenerla (un trámite judicial que propende a la obtención de una decisión inmediata sin previa discusión con la parte demandada), hace que pierda fuerza el fundamento que la Asociación Sindical utiliza para acceder a la jurisdicción.
Repárese en que, si su motivación consiste en que se proteja el derecho a la educación (en su doble faz: enseñar y aprender) y al trabajo, antes que a una medida autosatisfactiva, debería propender a la promoción de un trámite en el cual pudiera existir una discusión seria y con la amplitud suficiente como para que esa intención se vea reflejada en una decisión jurisdiccional que surtiera como resultado de un debate sin mengua no sólo de quien debe integrar la litis como parte contraria sino de la finalidad última que se sigue en un asunto de estas características, cual es la de arribar a la verdad material de los hechos (confr. art. 27, CCAyT).
En suma, pareciera que, con la regulación del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, si bien se tiende a extender a quienes allí aparecen como legitimados la posibilidad amplia (en algunos casos entendida como “extraordinaria”) de acceder a la jurisdicción en defensa de derechos de incidencia colectiva, existe una pauta mínima consistente en que la discusión debe darse en un proceso en el que se asegure que se va a respetar la garantía constitucional de defensa en juicio. De modo que, siendo la acción de amparo, por sus características, la adecuada para ello, ahí estaría afincado el límite de mínima, superándolo, naturalmente, un trámite como el intentada por la actora en estos actuados, el cual, como aquí se entendió, no puede ser reconducido por carecer, básicamente, de una pretensión que lo permita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la resolución administrativa dictada y se reintegre a sus puestos de trabajo a los docentes y auxiliar de portería alcanzados por dicha medida.
En ese contexto, hay que dilucidar si existe un agravio concreto susceptible de habilitar la intervención del Poder Judicial o bien, si estamos frente a un perjuicio conjetural, lo cual impediría la actuación de este poder del Estado.
La demandante, a partir de un hecho concreto vinculado con un grupo determinado y reducido de personas, infiere –de modo asertivo– la existencia de repercusiones futuras sobre el conjunto de la comunidad educativa. Es decir, asimila la conducta desplegada por la Administración ante un evento cierto a prácticas que se llevan a cabo con un ánimo determinado (persecutorio en el caso), al tiempo que le confiere consecuencias hacia adelante en cuanto a que producirían lesión en la forma de pensar, de sentir y de comportarse de dicha comunidad, lo cual, a su vez, concluye, permanecerían en el inconsciente de ese colectivo y serían difíciles de revertir.
Pues bien, si lo que se pretende es determinar la posible existencia de una afectación del colectivo identificado por la actora, dichas afirmaciones no podrían ser asumidas de otro modo que no fuera conjetural.
El punto es que, hasta ahí, dicha práctica no deja de ser una observación personal carente de los requisitos necesarios como para consolidar, a partir de la conducta imputada, la existencia de una controversia en la cual pueda conocer la Justicia como órgano de gobierno habilitado al efecto.
Las repercusiones son eventuales y, en consecuencia, no se presenta un supuesto que sea permeable a lo que importa la tutela preventiva colectiva (inhibitoria en el caso) que merezca atención judicial.
En tales condiciones, pareciera que la demanda interpuesta, como lo expone la propia parte actora en su relato, se trataría de la denuncia de un acto de gobierno respecto del que, por todo lo hasta aquí dicho, no puede hacerse eco el Poder Judicial, por carecer de las atribuciones como para hacerlo. De lo contrario, estaría instruyendo de oficio un proceso o tendiendo a satisfacer aspectos que no superarían el campo de lo que podría importar una función consultiva, quedando a las claras que es actividad no es propia de un tribunal de estas características, que sólo puede actuar ante casos concretos.
En síntesis, si esta Sala diera respuesta a la pretensión de la actora, lo estaría haciendo en el marco de lo que implica una acción popular, esto es, expidiéndose sobre la mera legalidad del acto cuestionado, siendo impropio de la función constitucional atribuida, del sistema republicano de gobierno y del control difuso de constitucionalidad, único supuesto ante el que puede intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la resolución administrativa dictada y se reintegre a sus puestos de trabajo a los docentes y auxiliar de portería alcanzados por dicha medida.
En efecto, resulta inadecuado, hasta antisistémico, que se admita la procedencia de la legitimación extraordinaria frente a la invocación de derechos de incidencia colectiva cuando, al cabo, lo que se pretende es la suspensión de un acto que fue dictado respecto de un grupo cierto de personas, que además es reducido y cerrado. Lo que la actora intenta imponer como realidad subyacente en la medida dispuesta por la Administración aquí cuestionada no sería tal, esto es, la repercusión de dicha conducta en la afectación de derechos de incidencia colectiva, cuanto menos del modo en el que ella lo describe.
Su posición ante el contexto dado resulta intrincada, al tiempo que pernicioso asumir la validez de una postulación de ese tenor. Ello es así por cuanto, a través de ella, se permitiría que se suspendieran los efectos de un acto que habría quedado firme por no haber sido impugnado en tiempo y forma por quienes tenían legitimación para hacerlo.
Dicha circunstancia, más allá de cualquier postura que pudiera asumirse respecto del fondo del asunto, importaría afectar el sistema todo y desde sus distintas fases.
Al respecto, y a modo de conclusión final, se observa que no sólo se ha visto afectado un principio básico y elemental del proceso, como lo es el de congruencia, sino, y aun suponiendo que no medió consciencia sobre ello por parte del "a quo", una de las finalidades del sistema de asignación de causas (tal vez la más importante, vinculada con la imparcialidad y, por tanto, con la garantía del juez natural). Ella se asienta en impedir que un mismo hecho y situación jurídica puedan quedar al mismo tiempo (tramitación conjunta –supuesto de litispendencia–) o también en un momento ulterior (principio de prevención –modos anormales de finalización de procesos, art. 13, res. 335/99–) radicadas ante juzgados distintos.
Alterar ese orden sería perder de vista la herramienta más elemental que tiene el Poder Judicial para garantizar la imparcialidad en la solución de los casos que son sometidos a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los artículos 2º y 3º de la resolución administrativa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, y en consecuencia, dispuso la inmediata reposición en el cargo respectivo y en sus funciones a los docentes y auxiliar de portería alcanzados por dicha medida.
Cabe expedirse en lo relativo al agravio introducido sobre la legitimación de la actora para promover la presente acción.
Ahora bien, en primer lugar es menester señalar que es el propio recurrente el que reconoce la vinculación que existe entre los sujetos afectados y la actora (CTA). Dicha interrelación se produce a través de la asociación sindical de primer grado con personería gremial (Unión de Trabajadores de la Educación –UTE-) que defiende los intereses de los trabajadores del sector que representa de modo directo (entre los que están aquéllos) y aun cuando no fueran afiliados a dicha asociación (confr. art. 31, inc. a], ley 23.551).
Es decir, más allá de la distancia que pudiera existir entre la actora y los trabajadores presuntamente afectados, lo cierto es que existe un nexo entre ellos que se manifiesta mediante lo que podría calificarse como una solución de continuidad en la representación invocada entre las distintas asociaciones sindicales que convergen en la eventual defensa de los intereses aquí involucrados. Véase al respecto que, con el alcance previsto en el artículo 11 de la Ley N° 23.551, existe una asociación de primer grado (sindicato-UTE), una federación que comprende dicha unidad de base (CTERA) y una confederación que a su vez integra a esta última (CTA).
Ello asentado, cabe recordar que, conforme el estatuto de la Asociación Sindical actora, la zona de actuación de esta asociación sindical comprende “…todo el territorio de la República Argentina y al mismo podrán adherir sindicatos de primer grado, uniones, asociaciones o federaciones de trabajadores…” (art. 2º).
Asimismo, allí se prevé que tiene por objetivos y fines “[r]epresentar y defender los intereses de todos aquellos comprendidos en su ámbito subjetivo de actuación, tendiendo a remover los obstáculos que de cualquier forma impidan o dificulten la realización plena de los mismos” (confr. art. 3º, inc. a).
De modo que, en el marco descripto, pareciera adecuado considerar que la Asociación Sindical presentante cuenta con legitimación para defender los derechos de los trabajadores involucrados en la cuestión que hasta aquí suscita la presente litis. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los artículos 2º y 3º de la resolución administrativa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, y en consecuencia, dispuso la inmediata reposición en el cargo respectivo y en sus funciones a los docentes y auxiliar de portería alcanzados por dicha medida.
En efecto, debe desestimarse lo expuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a que en el caso no se encuentran en juego derechos de incidencia colectiva, argumento utilizado en función de restarle fuerza a la representación que pretende ejercer la Asociación actora.
Al respecto, resulta ineludible recurrir a lo previsto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Allí, el constituyente local, además de al Defensor del Pueblo y de las asociaciones a que se alude en el artículo 43 de la Constitución Nacional, autorizó a cualquier habitante a interponer acción de amparo cuando ella se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor (confr. TSJCABA, "in re" “Barila Santiago c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 4/11/2009, del voto de Lozano al que adhirieron los restantes vocales).
La protección del trabajo ha sido considerada por el legislador local como un derecho o interés de incidencia colectiva y ha avanzado, incluso, sobre la legitimación para la defensa de ese tipo de intereses. Nótese, como se dijo, que es cualquier habitante el que se encontraría habilitado a promover una acción de amparo en la que se pretenda la defensa de derechos vinculados con la protección del trabajo.
En el caso, y sin perjuicio de lo que se exponga en el escrito de demanda conforme el resultado de la adecuación ordenada por la Magistrada de grado, si bien existe una decisión que recayó sobre un número determinado y reducido de agentes públicos, la posición aquí asumida por la Asociación Sindical incluso excede la situación particular de cada uno de ellos. Es decir, se constituye además en la defensa del trabajo como bien colectivo reconocido en la constitución local.
Como consecuencia de lo expuesto, entonces, puede decirse que ya sea a través de su calidad de asociación sindical o de habitante dotado de características estrechamente vinculadas con la defensa de los derechos en juego en el caso de autos, y en su doble faz de defensa de derechos particulares y colectivos, entiendo que el demandante se encuentra habilitado a promover la presente acción, cuyo alcance quedará delimitado, finalmente, con la demanda cuya adecuación ha sido ordenada en la resolución recurrida. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A LA EDUCACION - INTERES PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los artículos 2º y 3º de la resolución administrativa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, y en consecuencia, dispuso la inmediata reposición en el cargo respectivo y en sus funciones a los docentes y auxiliar de portería alcanzados por dicha medida.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires considera que en el caso media interés público, el que encuentra arraigo en el servicio de educación y en los valores que se pregonan e inculcan a través de la actividad dictada en las escuelas, y que ese aspecto fue omitido por la "a quo" al tiempo de evaluar la procedencia de la medida que ante este Tribunal se recurre.
Pues bien, no cabe duda alguna de que la educación es un servicio que brinda el Estado, entre otras vías, mediante las escuelas públicas y a través de la actividad de los docentes y autoridades que en ella desarrollan su labor propia. Ahora bien, tampoco hay margen para la discusión cuando se piensa en el trabajo en términos de interés común, o como objeto del interés público, sobre todo cuando se trata justamente del empleo de agentes públicos cuya función consiste en la formación educativa de las personas que asisten a establecimientos estatales a recibir un servicio de características y finalidad tan singulares como el que aquí se encuentra en juego.
La dicotomía aludida en cuanto a la división de enfoques que puede presentar el caso frente al hecho ocurrido y a la medida -preventiva- adoptada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pone al mismo tiempo en colisión aspectos ligados al derecho a la educación, al derecho a enseñar y al derecho a trabajar. Así, obsérvese que, desde un lado (GCBA), se sostiene que es fundamental –en aras de brindar un buen servicio de educación- que los agentes públicos permanezcan separados de su lugar habitual de trabajo, con la finalidad de que no estén al frente de cursos y, por tanto, de alumnos. Mientras que desde otro (Asociación sindical), aparece la reivindicación del derecho de los trabajadores tomando en cuenta la actividad que realizan, la crítica en cuanto se entiende que la medida afecta su dignidad, surgiendo así también la defensa del trabajo como derecho colectivo.
Todo ello y otros aspectos son los que finalmente se conjugan en una situación como la presentada en autos, lo cual, pone en el centro del debate los matices que expone el servicio de educación cuando se lo conjuga con el interés público al que responde
En consecuencia, en lo que ahora interesa destacar y a modo de conclusión, no se advierte que el interés público se encuentre comprometido en caso de permitir que los docentes sigan a cargo de las clases que les correspondieran, en tanto eso sería tanto como presumir que habitualmente se conducen frente a los alumnos de una manera cuanto menos inconveniente o inapropiada, afectando el derecho a la educación que, por ahora, se sostiene desde un lugar difuso como el único válido para brindar un buen servicio educativo a través de las escuelas públicas. Y la consecuencia de ello podría entenderse, a su vez, como un anticipo de una decisión que debe provenir de modo natural luego de llevar adelante el procedimiento legal pertinente (sumario administrativo), en el que los afectados por la medida adoptada puedan ejercer su derecho de defensa sin cortapisas. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo colectivo interpuesta por la parte actora (Asociación Sindical), con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los llamados a las licitaciones públicas para prestar el servicio de mantenimiento y limpieza en forma conjunta en hospitales públicos y centros de atención primaria de la Ciudad, por cuanto entiende que se conculcan de forma manifiestamente ilegal y arbitraria el derecho a la libertad de empresa, los principios de igualdad, legalidad y razonabilidad.
En efecto, corresponde señalar que aun cuando se hubiese entendido que la recurrente poseería un “interés jurídico suficiente” en los términos de la tercera categoría definida en el fallo “Halabi” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 332:111), no se ha acreditado configuración de un supuesto de frustración del acceso a la justicia si se litigase el asunto de manera individual.
Aquí, justamente, el ejercicio individual de cada empresa aparece justificado porque deben acreditar cuál es el perjuicio —si es que lo hubiere— que traen aparejado las normas que rigen en las licitaciones cuestionadas para cada uno de ellos. Por lo demás, en principio, no cabe en modo alguno suponer que la situación planteada no justifique o no tenga la entidad suficiente como para generar la actuación individual.
El criterio óptimo para determinar la pertinencia del acceso a la jurisdicción en este tipo de supuestos es mensurar si en caso de no proceder a la agregación de procesos el acceso a la justicia se tornaría inalcanzable.
La situación descripta, entonces, tomando en cuenta que los casos pueden ser disímiles, lleva a que no sea posible reconocerle la legitimación que pretende asumir la actora, que, en virtud de las pautas aquí fijadas, se estaría arrogando el ejercicio de los derechos de muchos que podrían considerar que la normativa cuestionada no los perjudica.
En suma, como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintos precedentes, el planteo de autos no está dirigido a la protección de derechos de incidencia colectiva, sino que se debaten estrictamente cuestiones de carácter patrimonial puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde, en exclusiva, a cada uno de los potenciales afectados ("in re" “Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/ Estado Nacional s/ acción de amparo”, dictamen de la Dra. Reiriz y fallo de la CSJN, Fallos: 326:2998; “Asociación de Generadores de Energía Eléctrica de la República Argentina c/ Estado Nacional-Secretaría de Energía de la Nación”, Fallos: 330:3836; en el mismo sentido, "in re" “Cámara de Comercio, Ind. y Prod. c/ AFIP s/ medida cautelar”, Fallos: 330:3015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1083-2014-0. Autos: ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA Y AFINES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-10-2014. Sentencia Nro. 624.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - CASO CONCRETO - CONTROL DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo colectivo interpuesta por la parte actora (Asociación Sindical), con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los llamados a las licitaciones públicas para prestar el servicio de mantenimiento y limpieza en forma conjunta en hospitales públicos y centros de atención primaria de la Ciudad, por cuanto entiende que se conculcan de forma manifiestamente ilegal y arbitraria el derecho a la libertad de empresa, los principios de igualdad, legalidad y razonabilidad.
En efecto, debe resaltarse que la Asociación actora en su presentación soslaya la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que la existencia de un “caso" o “controversia” presupone que la "parte" se beneficie o perjudique con la resolución adoptada al cabo del proceso, debiendo demostrarse que se persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que se tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia (Fallos: 306:1125; 308:2147 y 310:606, entre otros). En ese orden de ideas, y en lo que a las particularidades de los presentes obrados importa, el Tribunal ha indicado que “la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la exigencia de tal requisito ya que los nuevos sujetos legitimados también deben acreditar que su reclamo tiene ´suficiente concreción e inmediatez´ y no se trata de un mero pedido en el que se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de normas o actos de otros poderes” (Fallos: 333:1212).
En este contexto, y toda vez que ha sido la propia parte quien ha indicado que la pretensión articulada en los presentes obrados se limita un mero control de legalidad de las contrataciones que pueda llevar adelante la Administración, su recurso debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1083-2014-0. Autos: ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA Y AFINES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-10-2014. Sentencia Nro. 624.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO - ASOCIACIONES SINDICALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - REMUNERACION - PRESTACION DE SERVICIOS - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La doctrina y la jurisprudencia señalan que el derecho de huelga no puede ser sufragado por los empleadores. Lo contrario conduciría a un ejercicio abusivo del derecho, pues la lucha permanente de los gremios por lograr ventajas para el sector estaría seguida de sistemáticas huelgas, las que privadas de toda consecuencia para el empleado darían como resultado inmediato el beneficio de no trabajar sin dejar de percibir el salario.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido invariablemente que ante la falta de prestación de servicios no se justifica el pago de la remuneración (Fallos: 254:65; 256:305; 312:318; 313:149). Ha sido elocuente el Máximo Tribunal de la Nación al expresar que no corresponde hacer lugar al pedido de reintegro de las sumas que fueron descontadas de los haberes de los agentes peticionantes con motivo de su adhesión a medidas de fuerza, ya que la reglamentación adoptada a ese respecto propende al logro del mejor funcionamiento del servicio de justicia y no hubo prestación de servicio que justifique la remuneración (Fallos 312:318).
A una conclusión concordante arribó el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en los casos “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 4 de octubre de 2010; reiterada más recientemente en "Unión de Docentes Argentinos y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", y su acumulado "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Unión de Docentes Argentinos y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)", del 12 de marzo de 2014.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a devolver los días descontados en el salario docente por las medidas de huelga efectuadas.
En efecto, el descuento de los días no trabajados no importa una sanción. El ejercicio legítimo y no abusivo del derecho de huelga implica que el trabajador que lo ejerce no puede ser suspendido, ni privado de los derechos que derivan de la seguridad social, conductas que sí implicarían actitudes punitivas. La participación en la huelga es una decisión libre del trabajador, cuyas consecuencias no pueden ser evitadas desde el tribunal, alterando las reglas de juego de los actores en conflicto y garantizando así el triunfo de las medidas de fuerza. La actitud patronal de exigir servicios y no retribuirlos sería el exacto reverso de la pretensión de no trabajar y sí cobrar. Lo uno y lo otro implican injustos enriquecimientos. En síntesis, en modo alguno surge de autos que el posible descuento proporcional de haberes por días no trabajados comprometa el legítimo derecho de huelga ejercido por la entidad sindical.
Por otra parte, la legítima lucha permanente de los gremios por lograr ventajas para el sector docente, unida a la privación de toda consecuencia para el trabajador en caso de huelga, podría conducir a un ejercicio abusivo del derecho, lo que evidentemente repercutiría en forma negativa sobre la calidad del servicio educativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a devolver los días descontados en el salario docente por la huelga efectuada.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se expidió en los autos caratulados “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 4/10/10, en una cuestión sustancialmente análoga y en sentido adverso a la pretensión esgrimida por la parte actora.
Razones de economía procesal, por ende, imponen ajustar el criterio de este Tribunal a lo decidido en aquella ocasión, argumento que resulta suficiente para resolver la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a devolver los días descontados en el salario docente por la huelga efectuada.
Ello así, cabe señalar que la vía escogida resulta viable para esgrimir la pretensión objeto de la demanda.
En efecto, tal como lo resolvió el Tribunal Superior de Justicia in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Akrich, Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA)'”, sentencia del 29/11/06, la acción de amparo no está destinada a reemplazar los procedimientos ordinarios.
Tal como sostuvo el Juez Maier en su voto en la causa señalada, la procedencia del amparo requiere de “… la necesidad de una actuación judicial urgente que prevenga o repare consecuencias notoriamente disvaliosas para quien acciona, y el carácter manifiesto de la conducta lesiva” (cons. 4º).
En la causa, se reclama, en definitiva, por el no descuento de salarios a los docentes que se hubieran adherido a medidas de fuerza. Desde tal perspectiva, el eventual no pago de salarios no se aprecia como un proceder manifiestamente arbitrario, lo que, por sí, determina la improcedencia de la vía.
Pero, además, tampoco se advierte la necesidad de un pronunciamiento urgente para restablecer las garantías o derechos constitucionales que la parte actora dice vulnerados. Esto último es de tal modo porque la pretensión, a la postre, se trata del reconocimiento de determinadas sumas de dinero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a devolver los días descontados en el salario docente por la huelga efectuada.
En efecto, cabe adelantar que los agravios deducidos en torno a la improcedencia de la vía elegida no tendrán favorable acogida.
En primer lugar, no se observa que la cuestión sometida a conocimiento de este Tribunal revista una complejidad probatoria o de debate que exceda el límite de la acción de amparo.
En segundo lugar, la recurrente adujo que el amparo exige que la ilegalidad o arbitrariedad sea "manifiesta". Al respecto, entiendo que dicho calificativo se relaciona íntimamente con la exigencia y la necesidad de desplegar una mayor o menor actividad probatoria o de debate. Así pues, cuando la materia en análisis se refiere a cuestiones de derecho, y cuya dilucidación amerita sencillas medidas probatorias que no importan un dispendio de tiempo incompatible con la celeridad y la urgencia del amparo, esta acción es una vía idónea. Más aún, es dable destacar que otros tribunales e, incluso, la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación, se han adentrado a tratar y resolver cuestiones que importaron un debate complejo o difícil; y, por ende, su resolución ha demandado un lapso de tiempo prolongado, conclusión que se patentiza en las acciones de amparo vinculadas a la pesificación.
En último término, debe señalarse que el amparo es la vía adecuada para el tratamiento de la cuestión, objeto de estos actuados, pues la actora ha cuestionado el descuento en los salarios por un hecho ocurrido más de medio año antes del descuento, siendo ello una medida que en principio podría considerarse carente de toda razonabilidad y que violenta la seguridad y certeza a la que tiene derecho el trabajador. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a devolver los días descontados en el salario docente por la huelga efectuada.
En efecto, cabe señalar que lo que se encuentra en discusión en los presentes autos es la pugna de dos derechos. En primer lugar, el derecho de huelga de los trabajadores consagrado constitucionalmente y, en segundo lugar, el derecho del Estado local a practicar descuentos proporcionales por los días no trabajados.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que ante la falta de prestación de servicios no se justifica el pago de la remuneración (Fallos: 254:65; 256:305; 312:318; 313:149). Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa "Asociación Docentes ADEMYS c/ CCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) si recurso de inconstitucionalidad concedido" Expte. n° 7180/10, del 4 de octubre de 2010, rechazo la posibilidad de abonar el salario correspondiente a días no trabajados con motivo de la convocatoria a una huelga.
Ahora bien, a los derechos en pugna señalados debe agregarse una nueva cuestión. Ella es el tiempo que demoró la parte demandada en realizar los descuentos por los días no trabajados por los docentes con motivo del ejercicio de su derecho a huelga.
En ese sentido, la parte actora sostuvo que el descuento en los salarios por un hecho ocurrido más de medio año antes del descuento, carece de toda razonabilidad y violenta la seguridad y la certeza a la que tiene derecho el trabajador respecto de su salario. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a devolver los días descontados en el salario docente por la huelga efectuada.
En ese sentido, la parte actora sostuvo que el descuento en los salarios por un hecho ocurrido más de medio año antes del descuento, carece de toda razonabilidad y violenta la seguridad y la certeza a la que tiene derecho el trabajador respecto de su salario.
De este modo, teniendo en cuenta la demora del Gobierno para descontar los días no trabajados por los trabajadores que ejercieron su legítimo derecho a huelga y la falta de fundamentos razonables que justifiquen dicha tardanza, corresponde señalar que esta situación no puede ser omitida a la hora de analizar los planteos de la recurrente.
Ello así, por cuanto las deducciones en los salarios de los días no trabajados con motivo del ejercicio de huelga han sido realizadas con una demora que excede el marco de lo razonable, más si se tiene en cuenta que los motivos que la ocasionaron obedecen a razones que no pueden ser oponibles a los agentes del Estado.
Atento lo expuesto, en el presente caso el Gobierno pretendió realizar esas deducciones luego de seis meses de ocurridos los días de paro, siendo ello una medida desproporcionada, por la distancia temporal entre las jornadas de huelga y las efectivas deducciones en los salarios, pero que además provoca un desconcierto en la seguridad y certeza a la que tiene derecho el trabajador con respecto a su salario. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUEGOS DE AZAR - ACCION DE AMPARO - ASOCIACIONES SINDICALES - CASO CONCRETO - LEYES - SANCION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - VETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto de impugnar el Decreto N° 78/2012, mediante el cual el señor Jefe de Gobierno vetó el proyecto de Ley Nº 4085, por medio de la cual que establecía un mecanismo de autoexclusión de ingreso a las salas de juego y apuestas de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de contribuir a la prevención y al tratamiento de la ludopatía, creándose a tales efectos un registro voluntario.
En efecto, el procedimiento de sanción de las leyes está directamente regulado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y contiene mecanismos de clausura en la secuencia de intervención de sus protagonistas de los que se ha ocupado, especialmente, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en su carácter de intérprete máximo de la normativa local.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia, en un caso sustancialmente análogo, señaló que el veto constituye una instancia que se da en el marco del proceso de formación y sanción de las leyes prevista en la Constitución, cuyo ejercicio es atribución exclusiva del titular del Poder Ejecutivo (arts. 86, 87 y 95, CCABA), y no configura una intervención en asuntos propios de la gestión a cargo del departamento ejecutivo, sino que involucra el ejercicio de una muy especial función colegislativa. Por ser ello así, se estimó que intervenir en la secuencia de ese proceso supone “una interferencia con el procedimiento que manda la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires” ("in re" “Confederación Farmacéutica Argentina [COFA] y otro c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 28/03/12; voto de los jueces Osvaldo Casás, al que adhirió la jueza Conde y Luis Lozano).
Ahora bien, de las constancias de la causa, surge que el Jefe de Gobierno devolvió a la Legislatura el proyecto sancionado. En cambio, no se ha acreditado que el Poder Legislativo haya insistido con su tratamiento de conformidad con el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Tampoco surge que dicho órgano hubiera hecho uso de sus facultades constitucionales para disponer la publicación del proyecto de ley en virtud de lo previsto en el artículo 86 "in fine".
Ante la ausencia de toda acreditación en contrario, pese a la información requerida a las dependencias pertinentes, cabe sostener que la impugnación formulada, en rigor, viene a objetar el modo en que la Legislatura ejerció sus atribuciones ante la devolución efectuada por el Jefe de Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44508-0. Autos: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL JUEGO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 16-06-2014. Sentencia Nro. 117.

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JUEGOS DE AZAR - ACCION DE AMPARO - ASOCIACIONES SINDICALES - CASO CONCRETO - LEYES - SANCION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - VETO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto de impugnar el Decreto N° 78/2012, mediante el cual el señor Jefe de Gobierno vetó el proyecto de Ley Nº 4085, por medio de la cual que establecía un mecanismo de autoexclusión de ingreso a las salas de juego y apuestas de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de contribuir a la prevención y al tratamiento de la ludopatía, creándose a tales efectos un registro voluntario.
En efecto, la supuesta publicación de la ley, ocurrida en ocasión de publicarse el veto en el Boletín Oficial, no puede tener el alcance que pretende conferirle la sentencia impugnada. Basta mencionar a ese respecto que el Poder Ejecutivo no la promulgó, por tanto, tampoco dispuso su publicación ni ella podría atribuirse a la Legislatura que, conforme las pruebas de autos, nunca se expidió luego de haber recibido la norma vetada. Pese a la composición presentada en el fallo la ley no ha sido publicada para darle vigencia y lo que no han decidido las autoridades a quienes la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires confirió la atribución de hacerlo con carácter privativo no puede quedar dispuesto por una sentencia judicial.
En ese orden de ideas, cobra relevancia destacar que “ninguno de los dos poderes que participa en la formación de las leyes, el Legislativo y el Ejecutivo, entendió que ese proyecto hubiera sido promulgado o, lo que es lo mismo, que el veto cuya validez se controvierte hubiera tenido lugar, como sostiene el aquí accionante, luego de transcurridos los 10 días a que se refiere el segundo párrafo del artículo 86 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Prueba de ello lo constituye el hecho de que ninguno de ellos, en particular el Poder Legislativo, ha acudido al sistema de publicación que prevé el último párrafo del artículo 86 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires” (TSJ en “Colegio Oficial de Farmacéuticos y Bioquímicos de la CABA y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, voto concurrente del juez Lozano, sentencia del 11/4/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44508-0. Autos: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL JUEGO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 16-06-2014. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUEGOS DE AZAR - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES SINDICALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CASO CONCRETO - LEYES - SANCION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - VETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto de impugnar el Decreto N° 78/2012, mediante el cual el señor Jefe de Gobierno vetó el proyecto de Ley Nº 4085, por medio de la cual que establecía un mecanismo de autoexclusión de ingreso a las salas de juego y apuestas de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de contribuir a la prevención y al tratamiento de la ludopatía, creándose a tales efectos un registro voluntario.
En efecto, la aptitud procesal reconocida a la parte actora partió de asumir que la pretensión esgrimida en autos estaba referida a un derecho individual homogéneo. En ese terreno, se confirió un alcance amplio a las previsiones del estatuto del sindicato, ante la problemática que la ludopatía ocasiona a quienes sufren de adicción al juego.
Frente a ello, la procedencia del juicio colectivo impone avanzar en la constatación del resto de los recaudos exigibles. En tal sentido, resulta necesario que exista una causa fáctica común de la que deriva una afectación sistemática del derecho comprometido para la pluralidad de sujetos que componen la categoría homogénea, sumada a la dificultad de obtener protección adecuada a través del litigio individual (Fallos 332:111).
A ese respecto, el accionante nada ha dicho en torno a la alegada vigencia que tendría, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un sistema de autoexclusión análogo al reclamado que conforme surge de autos —sin que se hubiera controvertido el punto— formaría parte de los acuerdos instrumentados por la autoridad de aplicación local en materia de juego. Esa deficiencia desdibuja la configuración de un obrar capaz de afectar el derecho invocado por los accionantes y correlativamente diluye la necesidad del juicio colectivo, así como la pertinencia de la generosa lectura conferida al estatuto de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44508-0. Autos: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL JUEGO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 16-06-2014. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REDUCCION DE LA REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de reducir el salario de la actora, con fundamento en las Actas Paritarias N° 54 y N° 60.
En efecto, la vía elegida no es la adecuada. Ello es así en tanto se advierte que el cauce judicial por el que se optó sería incompatible con la actividad procesal que debe llevarse a cabo para lograr el resultado buscado, esto es, acreditar la conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le atribuye al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires frente a la situación de hecho que invocan las demandantes en su escrito de inicio.
Es que cada uno de los aspectos que conciernen a la cuestión relacionada con la regularidad o no de la conducta desplegada por la Administración respecto del modo en que deberían liquidarse los haberes de la amparista trae aparejado que deban examinarse cuestiones que exceden el marco de análisis que permite este tipo de acción.
En lo concreto, la cuestión litigiosa, lejos de la postulación efectuada por la actora, en lo referente a lo clara que resultaría la solución del caso, amerita un estudio más concienzudo que el que aquélla pretende.
De hecho, y desde lo más llano, si bien ambas partes coinciden en que se liquidó el salario de modo irregular durante determinados lapsos, una de ellas (actora) considera que se liquidó de menos y la otra (demandada), de más. Y lo cierto es que, para discernir acerca de quién tiene razón, resulta necesario introducirse en un examen pormenorizado de aspectos que no sólo harían al empleo público sino que, además, estarían vinculados con el derecho sindical, alcance de su representación, validez de actos en los que interviene la representación sindical, convenios colectivos de trabajo, política salarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67705-2013-0. Autos: RODRIGUEZ ALEJANDRA GABRIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2015. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REDUCCION DE LA REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de reducir el salario de la actora, con fundamento en las Actas Paritarias N° 54 y N° 60.
En efecto, la vía elegida no es la adecuada. Ello es así en tanto se advierte que el cauce judicial por el que se optó sería incompatible con la actividad procesal que debe llevarse a cabo para lograr el resultado buscado, esto es, acreditar la conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le atribuye al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires frente a la situación de hecho que invocan las demandantes en su escrito de inicio.
En este sentido, para verificar si existió o no error en las liquidaciones, lo cual efectivamente parece sustancial para resolver la cuestión, habría que practicar cada una de ellas en función de la situación de cada trabajador; ello, más allá de que, también es cierto, se encuentra en debate cuál sería el alcance de dicho error en caso de que hubiera ocurrido, lo cual, por tanto, merecería un pronunciamiento en sí mismo.
Pues bien, la circunstancia apuntada en modo alguno intentó ser acreditada por la parte actora, siendo que su pretensión se quedó en aspectos de neto corte teórico, obviando, en consecuencia, acreditar el perjuicio invocado en el marco práctico, lo cual pareciera vital ante el contexto descripto. Ahora bien, incluso si, por vía de hipótesis, se considerara que la carga de la prueba la tenía el demandado o se predicara que estamos frente a un supuesto donde procediera aplicar la teoría de las cargas dinámicas, cabe subrayar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se ocupó de explicar desde la primera oportunidad que pudo, y en lo sucesivo, la causa del error que habría llevado a la Administración a liquidar de un modo irregular los salarios de los trabajadores
Entiéndase bien: con lo dicho no se pretende avalar la postura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni considerar válido el método de cálculo empleado para la liquidación en dichas presentaciones, sino ilustrar el modo en que actuó cada parte en este proceso frente a una situación concreta a los efectos de acreditar la afectación de derechos y de contrarrestar dicha atribución, conforme fuera sujeto activo o pasivo. Al mismo tiempo, la información aportada por el demandado –respecto de la cual la actora no ha aportado elementos de convicción para desacreditarla– habilita a considerar que, además del análisis jurídico, incluso podría requerirse de una prueba pericial contable para disipar toda duda acerca del correcto modo de cálculo que debería emplearse para liquidar los salarios, siendo un tipo de prueba que, por su naturaleza, es propia del proceso ordinario y no de la acción de amparo (confr. art. 9°, inc. e, ley N°2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67705-2013-0. Autos: RODRIGUEZ ALEJANDRA GABRIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2015. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DEL PLAZO - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a los períodos devengados con una antigüedad mayor a los cinco (5) años previos a la fecha de interposición de la demanda (conf. artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil).
En efecto, la interposición de recursos interrumpe los plazos, aunque hubieran sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueran deducidos ante órgano incompetente por error excusable (artículo 22, inciso e, apartado 7º, LPA). Tales causales de suspensión e interrupción, siendo que importan una expresión de voluntad de parte del acreedor destinada a poner de manifiesto su propósito de no hacer abandono de su derecho, son personales, es decir, sólo aprovechan a aquel de quien emanan. En ese sentido ha señalado la doctrina que es un principio jurídico de sólido predicamento que las consecuencias de la suspensión prescriptiva tienen un carácter que se ha calificado de “personalísimo” (ver Boffi Boggero Luis María, Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, Astrea, 1981, T. 5, p. 40).
En este sentido, la parte actora pretende interrumpir el curso de la prescripción de la presente causa con el reclamo administrativo efectuado por la Asociación Sindical que nada tiene que ver con la pretensión procesal de estos actuados.
Ahora bien, teniendo en cuenta los principios expuestos y las normas aplicables, es posible concluir que el efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente sólo aprovecha a la persona que interpone el reclamo. Por tanto, para que este pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados.
La solución propiciada no solo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (artículo 51 de la ley de procedimientos). De las constancias de autos no surge que los delegados del gremio hubieran acreditado representación individual alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20889-0. Autos: VACCARO PATRICIA MONICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 14-04-2015. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DEL PLAZO - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a los períodos devengados con una antigüedad mayor a los cinco (5) años previos a la fecha de interposición de la demanda (conf. artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil).
En efecto, debe señalarse que de las constancias de autos no surgiría la existencia de un reclamo concreto por parte de la Asociación Sindical con respecto al objeto demandado en estos autos, en atención a que la pretensión de autos no se encontraría alcanzada por los términos del reclamo administrativo efectuada por esta última.
Asimismo, de la lectura del Decreto Nº 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551, surgiría como requisito para que el sindicato pudiese representar los intereses individuales de los trabajadores, que acreditase el consentimiento por escrito de los interesados para el ejercicio de esa tutela, circunstancia que no se encuentra acreditada en autos.
Así las cosas, debe concluirse en que en el caso "sub examine", no sólo se verifica que no existiría identidad entre la pretensión del reclamo administrativo y la del objeto de estos autos, sino que tampoco se ha demostrado que el sindicato haya actuado en representación de los intereses individuales de la recurrente, toda vez que tratándose de la defensa de un interés individual del trabajador, era requisito ineludible el consentimiento escrito por parte de la actora para que el sindicato realizara el reclamo en su nombre y representación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20889-0. Autos: VACCARO PATRICIA MONICA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2015. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REDUCCION DE LA REMUNERACION - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de reducir el salario de los agentes incluidos en la demanda, con fundamento en las Actas Paritarias N° 54 y N° 60.
En efecto, corresponde iniciar el tratamiento de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal por el problema de la admisibilidad de la vía procesal
elegida por la actora.
Toda vez que la acción de amparo constituye una garantía constitucional para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos, la admisibilidad de esta acción debe ser analizada con criterio razonablemente amplio –que atienda a dicha finalidad protectoria– y tenerse por configurada siempre que se encuentren presentes los requisitos que prevén los textos constitucionales.
Así, teniendo en cuenta que en la controversia a resolver se encuentran en juego cuestiones que exceden de lo meramente pecuniario, que se vinculan con la legalidad de la conducta de la Administración en el caso y con el derecho de los trabajadores a una retribución justa, como también el carácter alimentario de las prestaciones materia de discusión (cf. CSJN, en autos “Julia Aurora Sanchís Ferrero y otros c/ Corte Suprema de Justicia de la Nación”, 20/5/92, Fallos 315:1059) corresponde concluir que los argumentos aportados por la apelante resultan insuficientes para rebatir los fundamentos expresados en la sentencia de grado en cuanto a la admisibilidad del cauce procesal escogido (en análogo sentido: esta Sala, en autos “Unión Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA s/ amparo”, EXP 44665/0, sentencia del 28/10/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68835-2013-0. Autos: Asociación de Bioquímicos de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 08-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REDUCCION DE LA REMUNERACION - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de reducir el salario de los agentes incluidos en la demanda, con fundamento en las Actas Paritarias N° 54 y N° 60.
En efecto, entiendo que en el caso la razón decisiva por la que la acción resulta improcedente es la inexistencia de una conducta de la Administración que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta vulnere los derechos de la actora o de sus representados. En efecto, tal como lo han puesto de relieve reiteradamente las distintas salas de esta Cámara en casos análogos (cf. esta Sala, en autos “Yedaide Olga Beatriz c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. A64216-2013/1, 25/2/14; Sala I, “Bulstein Diana Judith c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. A66156-2013/1, 4/2/14; Sala II, “Rearte, Ingrid Amelia María Eva c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. A64214-2013/1, 6/3/14), los sindicatos que intervinieron en la negociación colectiva reconocieron que medió un error en el cálculo de los salarios, que fueron abonados en exceso a los trabajadores. El Acta N° 66/13, por la que se efectuó la admisión de tal circunstancia, no constituye un convenio colectivo de trabajo y su validez no quedó afectada por la falta de publicación en el Boletín Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68835-2013-0. Autos: Asociación de Bioquímicos de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 08-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - HOSPITALES PUBLICOS - AMBULANCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - PRUEBA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical actora, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que se abstenga de obligar, bajo cualquier modalidad o procedimiento, al personal paramédico que desempeña labores en hospitales públicos, y que a la vez cumple funciones en otra u otras instituciones sanitarias, sean éstas públicas o privadas, a optar por uno solo de esos cargos y formalizar la renuncia en el otro.
En efecto, con el fin de evaluar la situación planteada en el presente incidente, es necesario revisar los alcances de las notas que habrían sido dirigidas por la titular de la Dirección General de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Salud a los directores de los distintos nosocomios dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de ponderar si tales actos de la Administración podrían "per se" producir efectos jurídicos sobre los trabajadores y, en consecuencia, si tal circunstancia permitiría tener por acreditada, "prima facie", la verosimilitud y urgencia de la tutela cautelar alegada por la Asociación Sindical.
En tal sentido, es dable destacar que más allá de las copias de la notas glosadas en autos, cierto es que no existen otros elementos de convicción que permitan inferir si los trabajadores han sido efectivamente intimados por las autoridades hospitalarias.
De este modo es posible considerar que, en este estadio preliminar, la pretensión cautelar requerida por la actora resulta prematura. Ello es así, sin perjuicio de los remedios procesales que pudieran, eventualmente, promoverse frente al dictado de un acto administrativo que proyectara sus efectos de modo directo sobre los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-1. Autos: ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2015. Sentencia Nro. 240.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - HOSPITALES PUBLICOS - AMBULANCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical actora, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que se abstenga de obligar, bajo cualquier modalidad o procedimiento, al personal paramédico que desempeña labores en hospitales públicos, y que a la vez cumple funciones en otra u otras instituciones sanitarias, sean éstas públicas o privadas, a optar por uno solo de esos cargos y formalizar la renuncia en el otro.
Así "prima facie" para evaluar la verosimilitud invocada por la actora es dable considerar que el personal habría sido intimado por la Administración en su condición de “paramédicos” y, en consecuencia, como aquellos alcanzados por la excepción prevista en el artículo 14 de la Ley N° 471.
En este orden de ideas es dable considerar que, en el ámbito nacional, en el Decreto N° 8566/61 se autorizaría la acumulación de cargos a las actividades de colaboración de la medicina y de la odontología (confr. artículo 10, modif. decreto N° 1053/90).
Por su parte, en el diccionario de la Real Academia Española se define al término paramédico como aquel que “Que tiene relación con la medicina sin pertenecer propiamente a ella”.
De allí que es dable considerar en principio, y sin que ello implique adelantar opinión acerca de la solución que habrá de adoptarse en la sentencia de mérito, que la excepción prevista en el régimen local de compatibilidades resultaría extensiva a los trabajadores involucrados en autos.
Además, no puede dejar de advertirse que la medida fue requerida con el fin de evitar la afectación de los derechos de los trabajadores del servicio de salud frente a la amenaza de que se concretasen las consecuencias extremas previstas en las notas cuestionadas, las que podrían resultar no sólo disvaliosas para los agentes sino además para el servicio de salud.
En tal contexto, cabe concluir en que se encuentra acreditado de manera adecuada la verosimilitud invocada por la parte actora. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-1. Autos: ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 10-06-2015. Sentencia Nro. 240.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REDUCCION DE LA REMUNERACION - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida por la parte actora, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de realizar reducciones salariales con fundamento de las Actas Paritarias N° 54 y 60.
De las constancias de la causa, no se advierte que la merma en el salario de la actora obedezca a un obrar de la Administración que revista los caracteres de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta toda vez que dentro del marco cognoscitivo acotado del amparo, la parte actora no ha aportado elementos que permitan sostener que la liquidación salarial cuestionada se aparte palmariamente de lo acordado en el marco de la negociación colectiva (acta paritaria N°60/12).
Lo dicho no importa expedirse en torno a la validez del modo de cálculo empleado en las liquidaciones cuestionadas por la actora, sino sostener que, por los motivos expuestos, el amparo debe ser formalmente rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67703-2013-0. Autos: DE GRAZIA NATACHA VIRGINIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 08-09-2015. Sentencia Nro. 177.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TEATRO COLON - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sanciones conminatorias.
En efecto, se advierte en autos que al ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúe la negociación paritaria sectorial del Teatro Colón con intervención de la Asociación Sindical actora, el Juez "a quo" se pronunció respecto de las relaciones jurídicas existentes al momento del dictado de la sentencia (2008). Es decir, que si bien reconoció a la parte actora el derecho a participar de la negociación colectiva, el análisis fue efectuado a la luz de las circunstancias vigentes al tiempo de ser emitido el pronunciamiento.
Sin embargo, la actora instó la ejecución de dicha sentencia en el año 2011.
Ahora bien, resulta improcedente la petición de la Asociación Gremial -incumplimiento continuo y permanente de la sentencia- pues el alcance que pretende asignar a la sentencia cuya ejecución persigue compromete el ejercicio de funciones que corresponden a la Administración. Ello así, supone meritar cuestiones que se modifican y evolucionan con el transcurso del tiempo.
En este sentido, el incumplimiento de la demandada señalado en la instancia de grado que justificó abrir la vía de la solución judicial no pudo "per se" modificar la naturaleza administrativa de las funciones que como autoridad de aplicación de lo dispuesto en el título II de la Ley N° 471 corresponden a la Administración (confr. art. 98).
Por ello, no cabe mas que interpretar que la condena se refirió a una negociación sectorial que al momento en que se aplicaron las sanciones bajo estudio ya había perdido actualidad.
Lo dicho no implica librar de consecuencias al incumplimiento de una sentencia sino, para un supuesto como el que nos ocupa, diferenciar el ámbito que eventualmente a ella corresponde de aquel otro propio de las astreintes cuyos recaudos de procedencia, no se verifican en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21612-0. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-12-2015. Sentencia Nro. 300.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TEATRO COLON - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sanciones conminatorias.
En efecto, la condena de autos se refirió a una negociación sectorial del Teatro Colón con intervención de la Asociación Sindical actora que en un momento posterior –en que se aplicaron las sanciones bajo estudio– ya había perdido actualidad.
Pues, el incumplimiento que estaban llamadas a remediar no podía reputarse subsistente al momento en que fueron aplicadas, cuando se había modificado el marco fáctico sobre el cual recayó la sentencia que se pretendía incumplida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21612-0. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2015. Sentencia Nro. 300.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - PERJUICIO CONCRETO - LEGITIMACION PROCESAL - ASOCIACIONES SINDICALES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
En efecto, el que se presenta ejerciendo la representación del presunto grupo afectado es el secretario general de la Asociación Sindical, tratándose ésta de un sindicato simplemente inscripto.
Según su estatuto, tiene por objetivos y fines ejercer la defensa de los intereses y derechos individuales y colectivos de los educadores en lo gremial, profesional y cultural.
Ahora bien, lo que se encuentra en juego, al cabo, no sería el alcance de la representación que puede ejercer la actora en su calidad de Asociación Sindical sino la eficacia con la que podría representar al grupo de personas que conforman la clase aquí delimitada.
Es que, no obstante en el acta paritaria instrumentada a través de la resolución impugnada participaron sindicatos que representan a los docentes que se desempeñan en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo que debiera atenderse en el caso es si la parte actora se encontraría en condiciones de llevar delante de modo eficiente la defensa de los derechos de la clase que pretende representar.
A partir de eso, razonable es concluir en que, siendo una asociación que se dedica a representar los derechos de trabajadores docentes que laboran en esta Ciudad, en principio estaría en condiciones de cumplir con la finalidad buscada: una representación adecuada de la clase.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6529-2014-0. Autos: ASOCIACIÓN DOCENTES DE ENSEÑANZA MEDIA Y SUPERIOR ADEMYS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 43.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - PERJUICIO CONCRETO - LEGITIMACION PROCESAL - ASOCIACIONES SINDICALES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hacer saber la existencia del proceso colectivo a los docentes de sección de jornada simple que se desempeñan en el ámbito del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el plazo común de quince (15) días hábiles judiciales, con el objeto de que puedan optar, si lo creyesen conveniente, por presentarse en el expediente y, a su vez, conferirles la posibilidad de manifestar eventualmente su voluntad de no resultar alcanzados por la sentencia.
En efecto, es menester destacar que, a los efectos de cumplir con las reglas enunciadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Halabi” y mantenidas, entre otros, en “PADEC”, el "a quo" habría utilizado el sistema de opción adecuado.
Al respecto, cabe recordar que, en lo concerniente a la alternativa de quedar incluido o excluido de la clase de que se trate, existirían tres sistemas. A partir de su implementación, “…puede ser que se obligue: - A todos los que la integran por el solo hecho de pertenecer a ella; - a todos los que la integran por el solo hecho de pertenecer a ella, excepto que se manifiesten expresamente en contra de participar; - sólo a los que han manifestado su voluntad de participar en la acción” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 135).
Es que, finalmente, ni la primera ni la tercera de las opciones responderían a la lógica que emana de los estándares fijados, hasta el momento, por el Alto Tribunal en relación con el trámite que corresponde a procesos colectivos de las características del presente, mientras que la segunda sí pareciera ser la que mejor armoniza con el ordenamiento jurídico en general y con las pautas por aquél establecidas.
En tales condiciones, y conforme el alcance dado por el Magistrado de grado, una eventual sentencia positiva para la pretensión de la actora debiera tener efecto sobre los sujetos que, en la oportunidad prevista en la medida recurrida, adhirieran a los términos de la demanda o, en su caso, hicieran valer aquella decisión jurisdiccional ulteriormente, por la vía que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6529-2014-0. Autos: ASOCIACIÓN DOCENTES DE ENSEÑANZA MEDIA Y SUPERIOR ADEMYS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - ALCANCES - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, con el objeto de que se lo reincorpore a su lugar de trabajo en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, ponderando las constancias de la causa a la luz de las disposiciones contenidas en el Acta Paritaria N° 6/14 entre el Gobierno y la Asociación Sindical, y teniendo en cuenta el acotado marco de conocimiento propio de la tutela cautelar solicitada, cabe concluir que no estaría "prima facie" acreditado que la contratación del actor debiera estimarse comprendida en el ámbito de aplicación de esta acta.
Así, de acuerdo con lo dispuesto en el Acta mencionada, para que el personal contratado se incorpore a la planta transitoria debe cumplir con los siguientes requisitos: a) prestar funciones cuya criticidad será determinada por el Poder Ejecutivo; b) su incorporación debe ser evaluada por el Ministerio de Modernización según las pautas que se indican en el acta de referencia; c) el objeto del contrato excluye las locaciones de obra o la realización de tareas artístico-culturales; d) el contrato debe ser de dedicación completa —excepto que el personal contratado acepte el horario completo— y no estar financiado con fondos provenientes de fuente externa o de transferencias afectadas.
En efecto, a esta altura no obran elementos que permitan, siquiera provisionalmente, tener por cumplidos los recaudos establecidos en el Acta Paritaria para la incorporación gradual del personal contratado a la planta transitoria. Así, por ejemplo, la somera descripción de las tareas que habría prestado —conforme el tenor de su escrito de demanda— y los servicios facturados impide en este estado del proceso establecer, de acuerdo con la “criticidad” de las funciones determinadas por el Poder Ejecutivo local, si la contratación en juicio debería quedar alcanzada por las previsiones del Acta N° 6/14.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G25-2015-2. Autos: GLASMAN DIEGO FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2016. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado que admitió la legitimación invocada por el Sindicato Unico de Trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (SUTECBA) respecto a obtener el pago de aportes y contribuciones a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y, en consecuencia, rechazar la demanda.
Mediante este proceso SUTECBA esgrimió dos pretensiones: que se declare el carácter remunerativo de los suplementos salariales percibidos por los agentes de planta permanente y de planta transitoria de la demandada afiliados a la ObSBA, individualizados con los códigos 227, 228, 229, 294, 298, 299 y 315 y, consecuentemente, que se ordene a la demandada que pague a la obra social mencionada los aportes y contribuciones correspondientes a esos suplementos.
Ahora bien, la procedencia de la segunda pretensión se encontraba supeditada a la admisibilidad de la primera, pues sólo podría condenarse al pago de la deuda invocada por la actora en la medida en que se declarase el carácter remunerativo de los suplementos mencionados.
El Magistrado de grado, hizo lugar parcialmente a la excepción de falta de legitimación activa y rechazó la primera pretensión por inadmisible, en tanto no le reconoció a la actora legitimación para esgrimirla.
En efecto, al quedar firme lo dispuesto por el Magistrado de grado en el sentido de que la actora carece de legitimación procesal para peticionar que se declare el carácter remunerativo de los suplementos que perciben los dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no puede ser admitida la pretensión de pago a la ObSBA de los aportes y contribuciones correspondientes a los suplementos indicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43297-0. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BS. AS. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 217.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CONEXIDAD - ASOCIACIONES SINDICALES - EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que admitió la legitimación invocada por el Sindicato Unico de Trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (SUTECBA) para obtener el pago de aportes y contribuciones a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA).
En efecto, los agravios esgrimidos por la demandada no justifican apartarse de lo decidido por el Magistrado de grado. Ello por cuanto en la causa dictada por esta Sala “Sindicato Único de Trabajadores de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. 25725/0, del 27 de junio de 2008, declarada conexa con las presentes actuaciones, ha quedado firme la resolución que reconoció legitimación activa a SUTECBA para esgrimir pretensiones análogas a las de autos.
Al respecto, se ha señalado que las pretensiones procesales son conexas cuando, no obstante su diversidad, tienen elementos comunes o interdependientes que las vinculan, sea por su objeto, su causa o algún efecto procesal, bastando a tal fin que se encuentren vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas. Ello así, las decisiones que recaigan en uno u otro proceso necesariamente deben tener el mismo fundamento, que no podría ser admitido o negado en una y otra, sin que existiese condición o imposibilidad de ejecución, aún cuando no llegue a configurarse el supuesto de sentencias contradictorias previsto por el artículo 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CNac. Civ., sala A, 30/6/1992, DJ 1993-1-887, citado por Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, concordado y anotado, segunda edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, tomo II, pág. 614). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43297-0. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BS. AS. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 10-05-2016. Sentencia Nro. 217.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PLAZO LEGAL - ASOCIACIONES SINDICALES - DELEGADO GREMIAL - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le abonen las indemnizaciones por despido, en los términos de la Ley N° 23.551.
En efecto, el demandado se agravió de la sentencia al sostener que los actores no podían ser válidamente designados como representantes sindicales, pues no formaban parte de la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, se encuentra acreditado – y fue reconocido por el GCBA al contestar demanda- que los actores estuvieron vinculados durante nueve (9) años con el Gobierno mediante sucesivos contratos de locación de servicios que tenían duración anual.
Los actores manifestaron que como consecuencia de las precarias condiciones de contratación, se desarrolló un conflicto sindical y algunos miembros del ballet decidieron afiliarse a la Asociación Sindical.
Ahora bien, acreditado el carácter de contratados de los actores y no habiendo existido oposiciones por parte del Gobierno de la Ciudad a sus candidaturas y posteriores designaciones, el tipo de contratación que vinculaba a los actores con el GCBA no fue un impedimento para participar de las actividades sindicales previstas por la Ley N° 23.551, pues dicha norma no distingue entre empleados públicos y trabajadores privados, ni tampoco condiciona la elección de los delegados a que el vínculo laboral revista carácter permanente (cf. art. 18, ley 23551).
Por lo expuesto, estimo que los actores tienen derecho a percibir la indemnización prevista por el artículo 52 de la Ley N° 23.551.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34871-0. Autos: CHACON ORIBE ERNESTO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PLAZO LEGAL - ASOCIACIONES SINDICALES - DELEGADO GREMIAL - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le abonen las indemnizaciones por despido, en los términos de la Ley N° 23.551.
En efecto, el demandado se agravió de la sentencia al sostener que los actores no podían ser válidamente designados como representantes sindicales, pues no formaban parte de la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, se encuentra acreditado – y fue reconocido por el GCBA al contestar demanda- que los actores estuvieron vinculados durante nueve (9) años con el Gobierno de la Ciudad mediante sucesivos contratos de locación de servicios que tenían duración anual.
En este sentido, los actores se encuentran amparados por las normas referidas a la libertad sindical y —en particular— las relativas a la postulación para cargos de representación, a la par que tutelados por las normas que sancionan los actos y conductas discriminatorias.
Por lo demás, negar los derechos derivados de la sindicalización a trabajadores que, como en el caso, han sido fuertemente precarizados resulta contradictorio con la finalidad tuitiva de todo el régimen laboral.
Por lo expuesto, estimo que los actores tienen derecho a percibir la indemnización prevista por el artículo 52 de la Ley N° 23.551.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34871-0. Autos: CHACON ORIBE ERNESTO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PLAZO LEGAL - ASOCIACIONES SINDICALES - DELEGADO GREMIAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le abonen las indemnizaciones por despido, en los términos de la Ley N° 23.551, atento a su condición de delegados gremiales.
Ello así, los actores manifestaron que como consecuencia de las precarias condiciones de contratación, se desarrolló un conflicto sindical y algunos miembros del ballet decidieron afiliarse a la Asociación Sindical.
En efecto, acreditado el carácter de contratados de los actores y no habiendo existido oposiciones por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Airesa sus candidaturas y posteriores designaciones, el tipo de contratación que vinculaba a los actores con el GCBA no fue un impedimento para participar de las actividades sindicales previstas por la Ley N° 23.551, pues dicha norma no distingue entre empleados públicos y trabajadores privados, ni tampoco condiciona la elección de los delegados a que el vínculo laboral revista carácter permanente (cf. art. 18, ley 23551).
En el "sub exámine", frente a la situación de fraude laboral, el proceso de exclusión de la tutela sindical resultaba indispensable para dar fin al vínculo que unía a las partes, en razón del carácter de delegados gremiales de los actores.
Sabido es que el procedimiento de exclusión de tutela está previsto en resguardo de la garantía de estabilidad de la que gozan los dirigentes gremiales con el fin de dar al trabajador el mayor resguardo posible frente a los actos discriminatorios de los que puede ser pasible por su condición gremial, por lo que el motivo que alegue la empleadora debe ser suficiente como para descartar la existencia de discriminación. La finalidad perseguida con este proceso sumarísimo es desestimar cualquier duda respecto del carácter discriminatorio de la medida que se intenta imponer al trabajador y es el juez quien debe evaluar la justificación y las pruebas producidas por el empleador.
Por lo expuesto, estimo que los actores tienen derecho a percibir la indemnización prevista por el artículo 52 de la Ley N° 23.551.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34871-0. Autos: CHACON ORIBE ERNESTO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ASOCIACIONES SINDICALES - DELEGADO GREMIAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - FRAUDE LABORAL - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DESPIDO - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y reconoció la suma de $ 20.000 en concepto de daño moral sufrido por el despido.
En efecto, no es posible suponer que el Estado en su rol de empleador se encuentre relevado del respecto a las disposiciones que garantizan la libertad sindical, que prohíben los actos o conductas discriminatorias y que tutelan la dignidad de la persona que trabaja.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "... la Ley N° 23.592, reglamenta directamente un principio constitucional de la magnitud del art. 16 de la Constitución Nacional... sobre todo cuando, por un lado, la hermenéutica del ordenamiento infraconstitucional debe ser llevada a cabo con ‘fecundo y auténtico sentido constitucional’... y, por el otro, el trabajador es un sujeto de ‘preferente tutela’ por parte de la Constitución Nacional..." (Fallos, 333:2306).
Resulta inadmisible validar la comisión de actos o prácticas discriminatorias, persecutorios o que vulneren la dignidad de las personas en cualquier ámbito en que se desenvuelva y, obviamente, en su vida laboral, sea su empleador privado o un ente público.
Cabe destacar que la Corte ha aplicado la dicha ley a relaciones individuales de trabajo, pues consideró que se trata de un régimen general que no admite limitaciones, dado que la discriminación se reprueba en todos los casos (cf. Fallos, 333:2306).
Si bien en el caso analizado por el Máximo Tribunal se trató de determinar si la ley 23.592 resultaba aplicable a la relación de trabajo privada, la interpretación amplia dada por la Corte a esa norma, lleva a concluir que también resulta de aplicación en el caso pues, “… nada hay de objetable a la aplicación en esta causa de la Ley N° 23.592, que reglamenta directamente un principio constitucional de la magnitud del artículo 16 de la Constitución Nacional” (cf. Fallos, 333:2306).
El procedimiento de exclusión de tutela está previsto en resguardo de la garantía de estabilidad de la que gozan los dirigentes gremiales con el fin de dar al trabajador el mayor resguardo posible frente a los actos discriminatorios de los que puede ser pasible por su condición gremial, por lo que el motivo que alegue la empleadora debe ser suficiente como para descartar la existencia de discriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34871-0. Autos: CHACON ORIBE ERNESTO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PARTES DEL PROCESO - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por el "a quo", mediante la cual ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre las medidas necesarias para suspender cualquier actividad que desarrolle la empresa UBER en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con relación al agravio relacionado con la ausencia de controversia entre las partes -Sindicato y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, cabe señalar que no sería esta la oportunidad procesal para expedirse sobre el punto.
En efecto, el tratamiento concerniente a ello debería ser abordado en la sentencia definitiva en razón de que será en ese momento cuando se cuente con los elementos de examen suficientes conforme a los términos y alcance de la contestación de la demanda, que es donde la parte demandada debería asumir una posición clara frente a la pretensión de quien, hasta que de modo categórico pueda asumirse que no es así, se constituyó como parte contraria.
En ese marco, esta Sala entiende que el tratamiento del punto en cuestión sería prematuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3065-2016-3. Autos: SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 228.

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TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por el "a quo", mediante la cual ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre las medidas necesarias para suspender cualquier actividad que desarrolle la empresa UBER en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con relación al agravio relacionado con la ausencia de controversia entre las partes (Sindicato y GCBA), cabe señalar que no sería esta la oportunidad procesal para expedirse sobre el punto.
En efecto, el tratamiento concerniente a ello debería ser abordado en la sentencia definitiva en razón de que será en ese momento cuando se cuente con los elementos de examen suficientes conforme a los términos y alcance de la contestación de la demanda, que es donde la parte demandada debería asumir una posición clara frente a la pretensión de quien, hasta que de modo categórico pueda asumirse que no es así, se constituyó como parte contraria.
En ese marco, esta Sala entiende que el tratamiento del punto en cuestión sería prematuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3065-2016-3. Autos: SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - ASOCIACIONES SINDICALES - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO A LA INTIMIDAD - INFORMACION SENSIBLE - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
En el "sub examine", se pretende debatir el derecho de un grupo determinado de personas respecto de la preservación de datos que resultarían de carácter sensible al momento de utilizar un mecanismo "on line" de inscripción que sería de naturaleza obligatoria para aquel grupo (docentes de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, el que se presenta ejerciendo la representación del presunto grupo afectado es el Secretario General de la Asociación Sindical docente, tratándose ésta de un sindicato simplemente inscripto.
Según su estatuto, tiene por objetivos garantizar la defensa de los intereses laborales de sus afiliados así como de las fuentes laborales de todos los trabajadores de la educación (conf. art. 2°).
Así pues, dado que, en definitiva, se trata de examinar la eficacia con la que la entidad gremial actora podría representar al grupo de personas que conforman la clase aquí delimitada, razonable es concluir en que, siendo una asociación que se dedica a representar los derechos de trabajadores docentes que laboran en esta Ciudad, en principio estaría en condiciones de cumplir con la finalidad buscada: una representación adecuada de la clase.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14386-2016-3. Autos: López Eduardo Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-03-2017. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - POSESION - TENENCIA LEGITIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto se dispuso hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad y sobreseer a los imputados.
En efecto, para así resolver, la Judicante entendió que la acción en autos (artículo 181, inciso 1° del CP) era, en efecto, atípica, en virtud de que los encartados eran las autoridades electas del sindicato, por lo que tenían derecho a tomar posesión del inmueble.
Ahora bien, la conducta en caso de que efectivamente pueda ser acreditada, no resulta "prima facie" completamente ajena a la tipicidad del delito de usurpación y aparece como evidente que la cuestión aquí ventilada no puede resolverse de puro derecho, debiendo continuar la investigación a través de los pasos procesales consecuentes. Esto se debe a que el delito de usurpación tutela la simple tenencia de un inmueble, sin que sea necesaria una tenencia legítima.
En este sentido, dice Creus (con cita a Soler) “el delito de usurpación podría ser cometido, por lo tanto, por el propietario contra el simple tenedor, aunque aquél pudiera prevalerse de un interdicto de recobrar o pudiese tener éxito en una acción civil de despojo [...]”.
Por lo tanto, que los encausados hayan contado con un derecho a tomar posesión del inmueble —por ser las autoridades legítimas del sindicato—, no los autoriza a despojar de la tenencia a quien la ejercía fácticamente al momento de los hechos. De ese modo, en lo que respecta a la atipicidad de la conducta resulta irrelevante esta cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6592-01-CC-15. Autos: BUDA, Antonio Marcelo y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PARITARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N° 742/93 y de las Actas Paritarias N° 42/09, N° 48/10, N° 54/11, N° 59/12, N° 60/12 y N° 65/13 en cuanto establecen su carácter “no remunerativo”.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha limitado su crítica sobre los montos concedidos por actas paritarias a un único argumento: que “[e]l actor no cuestionó en autos la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas que impugna”. Por tanto, sugiere que lo acordado en ellas resulta de aplicación obligatoria en virtud de la teoría de los actos propios (cf. art. 82 de la ley 471). Esto es, que los rubros tienen carácter no remunerativo porque así fue establecido en las actas en las que se plasmó el resultado de las negociaciones colectivas.
Cabe recordar que los convenios si bien son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y para los trabajadores comprendidos en ellos, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (cf. art. 82 de la ley 471).
La falta de cuestionamiento por el actor de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias no es óbice a la impugnación de su contenido. De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la Administración.
Ahora bien, toda vez que no puede tenerse por acreditado que la declaración convencional del carácter “no remunerativo” de las sumas implicara consagrar una condición más favorable para los trabajadores, ni que tal denominación fuera compatible con la realidad que pretende describir, la cláusula resulta inválida en tanto transgrede normas de jerarquía superior.
En este marco, no se advierten razones que justifiquen apartarse de lo decidido en torno al carácter remunerativo de los rubros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69358-2013-0. Autos: Cohen José María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-07-2017.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de reclamar las diferencias salariales derivadas del pago como no remunerativas de las sumas otorgadas por el “Fondo Estímulo” establecido en la Ordenanza N° 44.407 y los conceptos previstos en las Actas Paritarias.
Cabe recordar que los convenios colectivos si bien son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y para los trabajadores comprendidos en ellos, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (cf. art. 82 de la ley 471).
Las disposiciones de la Ley N° 471 –inclusive el artículo 82 al que el GCBA se refirió en su presentación– no se limitan a consagrar la obligatoriedad de las normas emergentes de la negociación colectiva, exigen como recaudo ineludible para su plena vigencia que no involucren condiciones menos favorables para los trabajadores que las dispuestas en otras normas.
En el sentido indicado se ha pronunciado el 4 de junio de 2013 la Corte Suprema de Justicia en la causa “Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA” (en Fallos, 336:593). En tal ocasión, declaró la invalidez de una cláusula de un convenio colectivo en la que se desconocía la naturaleza salarial de un anticipo, con fundamento en la calidad de “sujeto de preferente tutela constitucional” que ostenta el trabajador (cf. arg. “Pérez, Raúl Aníbal c/ Disco SA”, del 1°/09/09, en Fallos, 332:2043) y considerando la definición de “salario” brindada por el Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Dicho instrumento internacional, ratificado mediante el Decreto N° 11594/56 y con jerarquía superior a las leyes (cf. art. 75, inc. 22, 1° párr. "in fine", de la CN), establece que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar” (art. 1°). Por tanto, no es posible cambiar la naturaleza jurídica propia de la contraprestación debida al trabajador. La arbitraria segregación de conceptos que se encuentran comprendidos dentro de la noción de “salario” –brindada por normas internacionales como la transcripta y por la propia legislación nacional– afecta el principio de retribución justa que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C21011-2015-0. Autos: Gómez Roxana Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de reclamar las diferencias salariales derivadas del pago como no remunerativas de las sumas otorgadas por el “Fondo Estímulo” establecido en la Ordenanza N° 44.407 y los conceptos previstos en las Actas Paritarias.
La falta de cuestionamiento por la actora de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias no es óbice a la impugnación de su contenido. De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la Administración.
Ahora bien, en su expresión de agravios, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha desarrollado argumentación alguna que rebata los fundamentos expresados por la Sra. Jueza de grado para concluir que las sumas percibidas en virtud de las Actas Paritarias son de naturaleza remunerativa. Por consiguiente, toda vez que no puede tenerse por acreditado que la declaración convencional del carácter “no remunerativo” de las sumas implicara consagrar una condición más favorable para los trabajadores, ni que tal denominación fuera compatible con la realidad que pretende describir, la cláusula resulta inválida en tanto transgrede normas de jerarquía superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C21011-2015-0. Autos: Gómez Roxana Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REDUCCION DE LA REMUNERACION - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora a los fines de dejar sin efecto la rebaja de los salarios llevada adelante por una vía de hecho administrativa.
En efecto, con motivo del Acta de Reconocimiento de diferencias salariales del 4/7/2013 suscripta por representantes del Ministerio de Modernización del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y de la Asociación de Médicos Municipales, es cierto que se reconocieron diferencias en exceso en la liquidación del último tramo de la paritaria 2012 (Acta Nº 60) para las categorías 16 a 24 de la Carrera Profesional Hospitalaria.
Allí, expresamente convinieron que “se produjo una liquidación errónea y en exceso cuyo impacto en valores brutos es de $ 1300 para los cargos base de 30 hs.”.
De manera que las partes que suscribieron el acta entendieron procedente la corrección de la liquidación aplicada en los haberes de junio de 2013 y sucesivamente en tanto al ajustarse los valores del nuevo total básico mensual quedaba saneada la grilla salarial, pero cabe destacar sin afectarse los incrementos acordados en las negociaciones colectivas.
Ello así, cabe advertir que la actora no desconoció la representación de la organización que suscribió las actas paritarias a aplicar en la resolución del presente proceso.
En particular, al momento de iniciar la demanda la actora identificó que las negociaciones colectivas se encontraban regidas por el Convenio Colectivo de Trabajo de Profesionales de la Salud (Resolución Nº58/MHGC/2011) y la Ordenanza Nº 41.455 bajo la órbita “Comisión Paritaria Sectorial –Médicos Municipales”.
En este sentido, cabe hacer notar que el Acta Nº 66 fue suscripta por el Gobierno y por la Asociación de Médicos Municipales, representación que la actora no ha puesto en discusión.
En otras palabras, la actora no ha cuestionado en este proceso la representatividad ni las facultades de la asociación; reflexión que -a los efectos de su pretensión- no puede ser soslayada en este análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C68028-2013-0. Autos: Moreira Jorgelina Ana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 12-09-2017. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REDUCCION DE LA REMUNERACION - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY - VIAS DE HECHO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora a los fines de dejar sin efecto la rebaja de los salarios llevada adelante por una vía de hecho administrativa.
En efecto, el Acta de Reconocimiento de diferencias salariales del 4/7/2013 suscripta por representantes del Ministerio de Modernización del GCBA y de la Asociación de Médicos Municipales, es cierto que se reconocieron diferencias en exceso en la liquidación del último tramo de la paritaria 2012 (Acta Nº 60) para las categorías 16 a 24 de la Carrera Profesional Hospitalaria.
Allí, expresamente convinieron que “se produjo una liquidación errónea y en exceso cuyo impacto en valores brutos es de $ 1300 para los cargos base de 30 hs.”.
De manera que las partes que suscribieron el acta entendieron procedente la corrección de la liquidación aplicada en los haberes de junio de 2013 y sucesivamente en tanto al ajustarse los valores del nuevo total básico mensual quedaba saneada la grilla salarial, pero cabe destacar sin afectarse los incrementos acordados en las negociaciones colectivas.
En efecto, debe indicarse que la recurrente no demostró cuáles son las limitaciones a sus derechos como consecuencia de la aplicación de los acuerdos colectivos aquí analizados.
Es decir, la actora debió haber identificado el supuesto menoscabo ocasionado como corolario de la corrección y normalización en la liquidación de sus haberes.
Al respecto y, -contrariamente a esto-, sostuvo en sus agravios “que las actas 59 y 60 se hallan homologadas y han sido sometidas al control de legalidad suficiente (…) generando derechos en la actora, debiendo la demandada realizar la acción arriba descripta”. Mientras que en la comunicación del Ministerio de Salud expresamente se expuso que “a partir de los haberes del mes de Junio 2013, que corrigió los desvíos en exceso sin afectar los incrementos acordados entre las negociaciones paritarias correspondientes” (conf. Comunicación UCCOP Salud Nº 13), y en el Acta de Reconocimiento de Diferencias en Liquidación -suscripto por la Asociación de Médicos Municipales- las partes manifestaron que “quedando saneada la grilla salarial del personal de la Carrera Profesional Hospitalaria, sin afectarse los incrementales acordados en las negociaciones colectivas y plasmados en sus respectivas Actas” (conf. Acta de Reconocimiento del 4/7/2013). Es decir, la adecuación de sus haberes no implicó alterar los aumentos fijados por intermedio de las negociaciones colectivas respectivas.
Ello así, de la reseña efectuada en los considerandos que anteceden, surge que la modificación que se realizó a partir del mes de junio de 2013 respondió a la corrección en la liquidación de los haberes de los agentes, y ello no implicó la quita de los incrementos salariales dispuestos a través de las Actas Paritarias aludidas.
En este contexto, no es posible tener por configurada la vía de hecho que plantea la actora. Ello es así pues el curso de acción cuestionado fue consensuado con la entidad gremial que representa a la actora y plasmado en los instrumentos antes descriptos, y, lo que es más relevante, la accionante no ha logrado demostrar que esta conducta haya lesionado sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C68028-2013-0. Autos: Moreira Jorgelina Ana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 12-09-2017. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REDUCCION DE LA REMUNERACION - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora a los fines de dejar sin efecto la rebaja de los salarios llevada adelante por una vía de hecho administrativa.
En efecto, el Acta de Reconocimiento de diferencias salariales del 4/7/2013 suscripta por representantes del Ministerio de Modernización del GCBA y de la Asociación de Médicos Municipales, es cierto que se reconocieron diferencias en exceso en la liquidación del último tramo de la paritaria 2012 (Acta Nº 60) para las categorías 16 a 24 de la Carrera Profesional Hospitalaria.
Allí, expresamente convinieron que “se produjo una liquidación errónea y en exceso cuyo impacto en valores brutos es de $ 1300 para los cargos base de 30 hs.”.
De manera que las partes que suscribieron el acta entendieron procedente la corrección de la liquidación aplicada en los haberes de junio de 2013 y sucesivamente, en tanto al ajustarse los valores del nuevo total básico mensual quedaba saneada la grilla salarial, pero cabe destacar sin afectarse los incrementos acordados en las negociaciones colectivas.
En efecto, y con referencia a la publicación del Acta Nº 66, cabe hacer las siguientes precisiones.
Ello así, a través de la mencionada acta se reconocieron los errores en las liquidaciones, se dispuso su normalización y se estableció un cuarto intermedio para analizar el mecanismo de devolución de las sumas abonadas en exceso por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Cálculos estos que recién fueron determinados e implementados a través de la Adenda al Acta Paritaria Nº 65, del 22/10/2013.
Es decir, el Acta Nº 66 tuvo un fin instrumental y como fuera expuesto no implicó modificaciones a los aumentos previstos por las negociaciones previas (Acordadas Nº 60 y Nº 65). Criterio que fue sostenido por la propia Asociación de Médicos Municipales.
Así, pues, lo acordado en el Acta Nº 66 no modificó la relación laboral entre las partes. Por el contrario, se limitó a definir cuestiones relativas a la implementación y ejecución de las actas anteriores; razonamiento que –en principio y según el criterio de la Fiscal de Cámara– desvirtúa la queja impetrada respecto de la falta de publicación.
Sin embargo, debe señalarse –conforme los hechos del caso– que en la página www.mibuenosairesweb.gob.ar. se encuentran publicadas las Comunicaciones del Ministerio de Salud a través de las cuales “se pone en conocimiento de las áreas dependientes del Ministerio de Salud la situación con relación a la liquidación de haberes del mes de Junio de 2013 del personal de la Carrera Profesional Hospitalaria…de la verificación realizada…fue detectado un desvío en la construcción de la escala de los sueldos liquidados, que evidenció un desvió en el monto liquidado a los profesionales de la Salud…a partir del mes de Junio de 2013 se ha aplicado correctamente la grilla salarial del personal” y se hace saber también que tales correcciones lo fueron “sin afectar los incrementos acordados” Agregaron además, que “se ha constituido la Comisión Paritaria Sectorial de Salud para el análisis y tratamiento integral de la situación” (conf. UCCOP Nº 12 y Nº 13, del 5/7/2013 y 12/7/2013; respectivamente).
En igual sentido, de la página www.medmun.org.ar (página oficial de la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires) surge que el Comité de Presidencia de la organización informó sobre el Acta Paritaria Nº 66.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C68028-2013-0. Autos: Moreira Jorgelina Ana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 12-09-2017. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - PERJUICIO CONCRETO - LEGITIMACION PROCESAL - ASOCIACIONES SINDICALES - EMPLEO PUBLICO - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La legitimación amplia procura facilitar la tutela judicial de intereses cuya protección sería más difícil de alcanzar si se exigiera a cada afectado individual la promoción de un pleito. Este tipo de contienda (amparo colectivo) “… supone abandonar la visión tradicional del litigio toda vez que las reglas procesales positivas tradicionales no regulan procesos con este contenido y características, pero cierto es también que los jueces tienen el deber de garantizar plenamente los derechos e incluso, en tales casos, suplir las omisiones legislativas formales o procedimentales. Cabe recordar aquí los precedentes ‘Siri’ y ‘Kot’ respecto del amparo y más recientemente el caso ‘Halabi’ en relación con los juicios colectivos en los que se ventilan intereses individuales homogéneos (…) es evidente que en este tipo de contiendas, por sus características propias, los institutos procesales deben ser revisados, a saber y entre otros, la legitimación, el principio de la congruencia y los efectos de las sentencias. Así, de nada sirve, por ejemplo, ampliar la legitimación si no se reconocen luego los efectos generales de los mandatos judiciales” (conf. mi disidencia en “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 28.696/0, 5/6/2014).
Coincido, pues, con la Señora Fiscal de Cámara cuando señala que “… el esfuerzo probatorio en causas colectivas debería, en principio, centrarse en los aspectos vinculados con el hecho generador común, dejando para etapas sucesivas o incluso juicios posteriores lo referido a las situaciones individuales derivadas de dicha causa única”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25725-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadorres de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-09-2017. Sentencia Nro. 194.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASOCIACIONES SINDICALES - RECOMPOSICION SALARIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Laboral para entender en las actuaciones principales.
Ante todo, a fin de determinar la competencia, se debe atender de modo principal a la exposición de los hechos efectuada en la demanda (Fallos, 323:3284, 324:2592 entre otros).
En ese contexto, los términos del escrito de inicio en el que la Asociación Sindical promovió la acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Allí expresó que su petición tuvo por finalidad que “cese su conducta antisindical y manifiestamente inconstitucional y, en consecuencia, ordene a la demandada convoque a la Comisión Negociadora Central del Escalafón General en el Ámbito de la Administración Pública de la Ciudad, con todas las representaciones sindicales habilitadas al efecto (ATE, UPCN y SUTECBA), a los fines de proceder a discutir la recomposición salarial, la carrera administrativa, los encasillamientos y pases a planta transitoria de los/as trabajadores/as de la Ciudad, entre otros…”.
Por su parte, el Juez de grado consideró que la Ley N° 23.551, en particular lo dispuesto en el artículo 63, debía examinarse en armonía con los artículos 129 de la Constitución Nacional, artículo 48 de la Ley N° 7 y artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, y si bien existen normas que indican soluciones incompatibles, lo cierto es que conforme surge de las constancias de autos, la Asociación Sindical solicitó, ante el Juzgado Nacional de primera instancia en lo Laboral, el dictado de una medida cautelar a fin de que se “…ordene a la demandada la urgente convocatoria a la Comisión Negociadora Centra del Escalafón General en el ámbito de la Administración Pública de la Ciudad, con todas las representaciones habilitadas al efecto (ATE, UPCN y SUTECBA), a los fines de proceder a discutir la recomposición salarial de los/as trabajadores/as de la Ciudad…”, petición que fue rechazada.
Presentado el recurso de apelación por la Asociación actora, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la decisión.
A ello cabe agregar que en la contestación de traslado el representante de la actora afirmó que la acción iniciada ante el fuero laboral tenía por finalidad que se hiciera participe a la Asociación de la convocatoria a las paritarias a llevar adelante en el ámbito de la Ciudad y ésta por “haber sido excluido de la negociación…”.
Es decir, que la propia actora abonó la idea de que su reclamo quedaba encuadrado en el artículo 47 de la Ley N° 23.551; por eso inició demanda en el fuero laboral.
Ello determina la competencia del fuero laboral, máxime cuando la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al momento de interponer la presente no se encontraba firme y consentida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4698-2017-2. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2017.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó que se proceda a reintegrar los descuentos realizados a la totalidad de los docentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, afiliados o no a la Asociación Sindical actora, por la huelga docente.
En este sentido, el Juez de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda parcialmente la ejecutoriedad y aplicación del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, así como las normas concordantes que los modificaron y prorrogaron hasta hoy, como el Decreto N° 1623/MCBA/07, respecto al ejercicio de la huelga del artículo 14 bis de la Constitución de la Nación y se abstenga de descontar sumas de dinero que excedan la proporcionalidad de 1 parte de 30 días del adicional salarial previsto en el decreto, por huelga docente.
Ahora bien, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada al sostener que la accionante carece de legitimación activa para solicitar la medida respecto de la totalidad de los docentes de la Ciudad en tanto se encuentran en debate derechos plurindividuales de carácter patrimonial y no derechos colectivos.
En el "sub examine", la Asociación Sindical inició la presente acción en su carácter de entidad sindical de primer grado que agrupa y representa a los docentes que se desempeñan en el ámbito territorial de la Ciudad de Buenos Aires invocando la vulneración de derechos de incidencia colectiva, y pretende que se declare nulo de nulidad absoluta, los actos administrativos y vías de hecho, que impliquen descuentos de haberes que excedan en proporción los días a descontar en concepto de paro o huelga.
La Asociación Sindical reclama la protección del trabajo que, en principio, se vería afectado por el alcance de los decretos cuestionados, que prevé el descuento total en el pago de la “asignación adicional salarial” a raíz del derecho de huelga.
Así, se encontraría configurado, en principio, un supuesto regulado por el convencional, toda vez que el bien afectado sería el trabajo que ha sido reconocido, expresamente, por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como un derecho de incidencia colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-2. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2017. Sentencia Nro. 118.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenando que se proceda a reintegrar los descuentos realizados a la totalidad de los docentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, afiliados o no a la Asociación Sindical actora, por la huelga docente.
En este sentido, el Juez de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda parcialmente la ejecutoriedad y aplicación del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, así como las normas concordantes que los modificaron y prorrogaron hasta hoy, como el Decreto N° 1623/MCBA/07, respecto al ejercicio de la huelga del artículo 14 bis de la Constitución de la Nación y se abstenga de descontar sumas de dinero que excedan la proporcionalidad de 1 parte de 30 días del adicional salarial previsto en el decreto, por huelga docente.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada al sostener que la accionante carece de legitimación activa para solicitar la medida respecto de la totalidad de los docentes de la Ciudad en tanto se encuentran en debate derechos plurindividuales de carácter patrimonial y no derechos colectivos.
Ello así, lla Asociación Sindical reclama la protección del trabajo que, en principio, se vería afectado por el alcance de los decretos cuestionados, y que prevé el descuento total en el pago de la “asignación adicional salarial” a raíz del derecho de huelga.
Así, los derechos de incidencia colectiva gozan de protección jurisdiccional, y la legitimación se amplía, de acuerdo al artículo 43 de la Constitución Nacional.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce como sujetos legitimados a “cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos”.
Por lo demás, conforme el artículo 31 de la Ley N° 23.551, entre los derechos de las asociaciones sindicales con personería gremial se encuentra el de representar y defender los intereses individuales y colectivos de los trabajadores, ante el Estado y los empleadores (esta Sala, "in re" “Díaz, Mirta Mabel y Otros c/ G.C.B.A. – Secretaría de Educación s/ Empleo público” EXP nº 3368/0, sentencia del 06/09/2002; Vázquez Vialard, Antonio, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Astrea, 5ª edición, Buenos Aires, 1992, tº 2, p. 146, § B), entendiendo por tales intereses a todo aquello que se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo (arg. art. 3°, Ley N° 23.551).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-2. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2017. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenando que se proceda a reintegrar los descuentos realizados a la totalidad de los docentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, afiliados o no a la Asociación Sindical actora, por la huelga docente.
En efecto, versando la presente acción en una posible lesión al derecho a la protección del trabajo y considerando que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, le reconoce su carácter de derecho de incidencia colectiva y, por tanto, admite a su respecto, una legitimación amplia que abarca a las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, siendo esta la calidad invocada por Asociación Sindical actora y aquel el objeto de protección que por medio de esta acción la actora pretende resguardar, es razonable sostener que la parte actora se encuentra procesalmente legitimada para representar a todos los docentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por lo demás, conforme el artículo 31 de la Ley N° 23.551, entre los derechos de las asociaciones sindicales con personería gremial se encuentra el de representar y defender los intereses individuales y colectivos de los trabajadores, ante el Estado y los empleadores (esta Sala, "in re" "Díaz, Mirta Mabel y Otros c/ G.C.B.A. – Secretaría de Educación s/ Empleo público” EXP nº 3368/0, sentencia del 06/09/2002; Vázquez Vialard, Antonio, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Astrea, 5ª edición, Buenos Aires, 1992, tº 2, p. 146, § B), entendiendo por tales intereses a todo aquello que se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo (arg. art. 3°, ley Nº23.551).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-2. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenando que se proceda a reintegrar los descuentos realizados a la totalidad de los docentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, afiliados o no a la Asociación Sindical actora, por la huelga docente.
En efecto, no se encuentran reunidos los presupuestos exigidos legalmente para admitir la medida cautelar solicitada.
Cabe señalar que la verosimilitud invocada por la parte actora se vincula de modo directo con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3º del Decreto N° 4748/MCBA/90, aspecto que involucra formular valoraciones que exceden el limitado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares.
En tales condiciones, no cabe más que rechazar la cuestión propuesta en el presente incidente orientada a extender los efectos de la cautelar a todos los docentes. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-2. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 19-12-2017. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - DESCUENTOS SALARIALES - DECRETOS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - DERECHOS OPERATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda parcialmente la ejecutoriedad y aplicación del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, así como las normas concordantes que los modificaron y prorrogaron hasta hoy, como el Decreto N° 1623/MCBA/07, respecto al ejercicio de la huelga del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y se abstenga de descontar sumas de dinero que excedan la proporcionalidad de 1 parte de 30 días del adicional salarial previsto en el decreto, por huelga docente, y sobre aquellas medidas de autotutela colectiva que eventualmente ocurran en el ámbito de los trabajadores docentes representados por el sindicato actor.
En efecto, la parte actora cuestiona la liquidación de haberes, en períodos que contienen jornadas de paro, en tanto -a su entender- se aplicaron descuentos que no respetan la proporcionalidad de días considerados en ausencia. Concretamente impugna el descuento íntegro y total del 100% del rubro “adicional salarial” y considera que, en el supuesto de descuento de haberes por una jornada de huelga, la reducción debe limitarse a una proporcionalidad de dicho rubro; es decir, 1 parte de 30 por cada día a deducir en caso de ausencia por el ejercicio del derecho de huelga.
Ello así, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza el derecho de huelga, en tanto que la huelga “es un derecho que la Constitución concede a los gremios, y consiste en la abstención colectiva y concertada de la prestación laboral, con carácter temporal y con abandono del lugar de tareas, como forma de presión sobre la voluntad del empleador, con el propósito de conseguir un beneficio mediante la sanción de una nueva disposición o la reforma de una vigente, o bien el cumplimiento de una norma en vigor” (Grisolía, Julio Armando, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, 13º ed., p. 1538).
Asimismo, se ha dicho que este derecho resulta “… directamente operativo (de operatividad fuerte) pues se lo puede ejercer con fundamento en la disposición constitucional aunque no haya reglamentación al respecto” (Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, tomo 1, La Ley, Buenos Aires, 1989 p. 380).
En conclusión, el examen de las constancias del caso conduce a concluir que existen elementos suficientes para considerar configurada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-1. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2017. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - DESCUENTOS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - DECRETOS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda parcialmente la ejecutoriedad y aplicación del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, así como las normas concordantes que los modificaron y prorrogaron hasta hoy, como el Decreto N° 1623/MCBA/07, respecto al ejercicio de la huelga del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y se abstenga de descontar sumas de dinero que excedan la proporcionalidad de 1 parte de 30 días del adicional salarial previsto en el decreto, por huelga docente, y sobre aquellas medidas de autotutela colectiva que eventualmente ocurran en el ámbito de los trabajadores docentes representados por el sindicato actor.
En efecto, el descuento total en el pago de la “asignación adicional salarial” creada por el decreto cuestionado, a raíz del ejercicio del derecho de huelga, constituiría, en principio, una restricción indebida de aquél derecho por alterar su núcleo. Ello así, pues la pérdida de la percepción total de la referida asignación, en tanto representa el 10% de la suma que constituya el haber básico mensual y tiene carácter alimentario, condiciona el ejercicio del derecho de huelga.
A su vez, la actora sostiene que en el supuesto de descuento de haberes por una jornada de huelga, la reducción debe limitarse a una proporcionalidad de dicho rubro; es decir, 1 parte de 30 por cada día a deducir en caso de ausencia por el ejercicio del derecho de huelga. Se advierte que la proporcionalidad solicitada por la actora respecto de la liquidación de la asignación constituye un criterio interpretativo menos limitativo del derecho de huelga (cfr. mi voto "in re" “Unión de Trabajadores de la Educación contra GCBA s/otros procesos incidentales”, expte. Nº39791/1, 23/3/2012) que igualmente satisface el fin perseguido por la norma, esto es, incentivar la concurrencia de los agentes públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-1. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2017. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - DESCUENTOS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - DECRETOS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda parcialmente la ejecutoriedad y aplicación del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, así como las normas concordantes que los modificaron y prorrogaron hasta hoy, como el Decreto N° 1623/MCBA/07, respecto al ejercicio de la huelga del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y se abstenga de descontar sumas de dinero que excedan la proporcionalidad de 1 parte de 30 días del adicional salarial previsto en el decreto, por huelga docente, y sobre aquellas medidas de autotutela colectiva que eventualmente ocurran en el ámbito de los trabajadores docentes representados por el sindicato actor.
En efecto, la norma admite excepciones a la pérdida de la asignación adicional salarial (licencias ordinaria, por maternidad, paternidad, fuerza mayor o fenómenos meteorológicos, capacitación docente, entre otros), creándose una situación jurídica desigualitaria en relación con el derecho a huelga de los trabajadores.
Cabe concluir que la regulación que prevé el descuento de forma integral a la referida asignación adicional salarial vulnera, "prima facie", el derecho de huelga de los actores, lo cual torna verosímil su pretensión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-1. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2017. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - DESCUENTOS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - DECRETOS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - LEY DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda parcialmente la ejecutoriedad y aplicación del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, así como las normas concordantes que los modificaron y prorrogaron hasta hoy, como el Decreto N° 1623/MCBA/07, respecto al ejercicio de la huelga del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y se abstenga de descontar sumas de dinero que excedan la proporcionalidad de 1 parte de 30 días del adicional salarial previsto en el decreto, por huelga docente, y sobre aquellas medidas de autotutela colectiva que eventualmente ocurran en el ámbito de los trabajadores docentes representados por el sindicato actor.
En efecto, la Ley de Amparo de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 2.145) no excluye la posibilidad de que una medida cautelar peticionada pueda coincidir con la pretensión de fondo, lo que es conteste con el artículo 177 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En este sentido, se ha señalado que el juez debe conceder la medida cautelar si se cumplen los recaudos legales, más allá de la superposición o no con el objeto principal del objeto del proceso (Balbín, Carlos F. “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, comentado y anotado, 3ra. edición, Buenos Aires, 2012, Tomo I, pág. 614).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-1. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2017. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar, mediante la cual solicita que se suspenda parcialmente la ejecutoriedad y aplicación del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, así como las normas concordantes que los modificaron y prorrogaron hasta hoy, como el Decreto N° 1623/MCBA/07, respecto al ejercicio de la huelga del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y se abstenga de descontar sumas de dinero que excedan la proporcionalidad de 1 parte de 30 días del adicional salarial previsto en el decreto, por huelga docente, y sobre aquellas medidas de autotutela colectiva que eventualmente ocurran en el ámbito de los trabajadores docentes representados por el sindicato actor.
En efecto, la parte actora cuestiona la liquidación de haberes, en períodos que contienen jornadas de paro, en tanto se aplicaron descuentos que no respetan la proporcionalidad de días considerados en ausencia. Concretamente impugna el descuento íntegro y total del 100% del rubro “adicional salarial” y considera que, en el supuesto de descuento de haberes por una jornada de huelga, la reducción debe limitarse a una proporcionalidad de dicho rubro; es decir, a 1 parte de 30 por cada día a deducir.
Ahora bien, de la normativa aplicable se desprendería que los docentes que incurran en inasistencias justificadas o injustificadas, o en aquellas inasistencias no contempladas en el artículo 4° del Decreto N° 1623/07, perderán el derecho a la percepción de la asignación adicional.
En este contexto, no parece -"prima facie"- que el temperamento adoptado por la Administración, aplicando los descuentos salariales, se aparte de la regulación aplicable.
A su vez, en esta etapa preliminar del proceso no es posible avanzar en torno a la alegada invalidez de la norma pues, tal como sostuvo el Sr. Fiscal ante la Cámara, la verosimilitud del derecho invocada por la actora se vincula de modo directo con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, (cuestionado por la actora) aspecto que involucra formular valoraciones que exceden el limitado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares.
Cabe concluir, que no se encuentran reunidos los presupuestos exigidos legalmente para admitir la medida cautelar solicitada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-1. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 19-12-2017. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las disposiciones de la Ley N° 471(arts. 70 y 82) no se limitan a consagrar la obligatoriedad de las normas emergentes de la negociación colectiva, sino que exigen como recaudo ineludible para su plena vigencia que no involucren condiciones menos favorables para los trabajadores que las dispuestas en otras normas.
Dicho criterio ha sido adoptado el 4 de junio de 2013 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA” (en Fallos, 336:593), al declarar la invalidez de una cláusula de un convenio colectivo en la que se desconocía la naturaleza salarial de un anticipo allí establecido, con fundamento en la calidad de “sujeto de preferente tutela constitucional” que ostenta el trabajador (cf. arg. “Pérez, Raúl Aníbal c/ Disco SA”, del 01/09/09, en Fallos, 332:2043) y considerando la definición de “salario” brindada por el Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Dicho instrumento internacional, ratificado mediante el Decreto N° 11594/56 y con jerarquía superior a las leyes (cf. art. 75, inc. 22, 1° párr. "in fine", de la CN), establece que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar” (art. 1°).
Por tanto, no es posible cambiar la naturaleza jurídica propia de la contraprestación debida a los trabajadores. La arbitraria segregación de conceptos que se encuentran comprendidos dentro de la noción de “salario” –brindada por normas internacionales como la transcripta y por la propia legislación nacional– afecta el principio de retribución justa que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C61197-2013-0. Autos: Comito Liliana Amneris y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 21-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que hizo parcialmente lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor respecto a varios adicionales de remuneración que se establecieron como "no remunerativos" por las actas paritarias.
En rigor, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha limitado su crítica sobre los montos concedidos por actas paritarias a un único argumento: que el actor “no cuestionó en autos la representatividad de las Asociaciones Sindicales que suscribieron las actas que impugna”. Sugiere que lo acordado en ellas resulta obligatorio en virtud de la teoría de los actos propios (cf. art. 82 de la ley 471).
Cabe recordar que los convenios si bien son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno y para los trabajadores comprendidos en ellos, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (cf. art. 82 de la ley 471). En el mismo sentido se expresa el artículo 70 de la Ley N° 471. Ahora bien, las disposiciones de la Ley N° 471 –inclusive el artículo 82 al que la demandada se refirió en su presentación– no se limitan a consagrar la obligatoriedad de las normas emergentes de la negociación colectiva; exigen como recaudo ineludible para su plena vigencia que no involucren condiciones menos favorables para los trabajadores que las dispuestas en otras normas.
En el sentido indicado se pronunció el 4° de junio de 2013 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA” (en Fallos, 336:593). En tal ocasión, declaró la invalidez de una cláusula de un convenio colectivo en la que se desconocía la naturaleza salarial de un anticipo allí establecido, con fundamento en la calidad de “sujeto de preferente tutela constitucional” que ostenta el trabajador (cf. arg. “Pérez, Raúl Aníbal c/ Disco SA”, del 1°/09/09, en Fallos, 332:2043) y considerando la definición de “salario” brindada por el Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Dicho instrumento internacional, ratificado mediante el Decreto N° 11594/56 y con jerarquía superior a las leyes (cf. art. 75, inc. 22, 1° párr. "in fine", de la CN), establece que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar” (art. 1°). Por tanto, no es posible cambiar la naturaleza jurídica propia de la contraprestación debida al trabajador. La arbitraria segregación de conceptos que se encuentran comprendidos dentro de la noción de “salario” –brindada por normas internacionales como la transcripta y por la propia legislación nacional– afecta el principio de retribución justa que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C7023-2014-0. Autos: Sanjurjo Julio Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2018.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PARITARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que hizo parcialmente lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor respecto a varios adicionales de remuneración que se establecieron como "no remunerativos" por las actas paritarias.
En rigor, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha limitado su crítica sobre los montos concedidos por actas paritarias a un único argumento: que el actor “no cuestionó en autos la representatividad de las Asociaciones Sindicales que suscribieron las actas que impugna”. Sugiere que lo acordado en ellas resulta obligatorio en virtud de la teoría de los actos propios (cf. art. 82 de la ley 471).
En efecto, la falta de cuestionamiento por el actor de la representatividad de las Asociaciones Sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias no es óbice a la impugnación de su contenido. De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la Administración.
Ahora bien, en su expresión de agravios, el Gobierno no ha desarrollado argumento alguno que rebata los fundamentos expresados por el "a quo" para concluir que las sumas percibidas en virtud de las actas paritarias son de naturaleza remunerativa. Por consiguiente, toda vez que no puede tenerse por acreditado que la declaración convencional del carácter “no remunerativo” de las sumas implicara consagrar una condición más favorable para el trabajador, ni que tal denominación fuera compatible con la realidad que pretende describir, la cláusula resulta inválida en tanto transgrede normas de jerarquía superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C7023-2014-0. Autos: Sanjurjo Julio Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS

En el caso, corresponde reconocerle legitimación a la Asociación Sindical actora para instar la acción de amparo tendiente a impugnar las notas remitidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Mediante las notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
En efecto, la parte actora reviste el carácter de asociación gremial que pretende la tutela de derechos de incidencia colectiva, en el caso, para el conjunto de enfermeros dependientes de los hospitales del Gobierno local.
Si bien el sindicato actor no es titular del derecho individual afectado, sí lo es de los intereses colectivos bajo debate en su carácter de asociación que propende a la defensa de los trabajadores, tal como surge de su Estatuto (artículos1° y 2°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

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ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INTIMACIONES - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS

En el caso, corresponde reconocerle legitimación a la Asociación Sindical actora para instar la acción de amparo tendiente a impugnar las notas remitidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Mediante las notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
Corresponde analizar las objeciones formuladas por el demandado en torno a la falta de legitimación de la asociación promotora del pleito.
En efecto, y tal como surge de las constancias de autos, la Asociación constituye una entidad sindical de primer grado con personería gremial.
A su vez, no es dudoso que -en el "sub lite"- el reclamo fundado en la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores, referidos a sus condiciones laborales –concretamente, su régimen de incompatibilidades y acumulación de cargos-, compromete el reconocimiento de los intereses colectivos que representa la entidad actora.
En tal orden, en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 23.551, se establece como objeto de actuación la defensa de los intereses de los trabajadores y todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo, lo cual habilita a la Asociación Sindical a la adopción de las medidas dirigidas a su concreción, con la finalidad de remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde otorgarle representación gremial a la Asociación Sindical actora para instar la acción de amparo tendiente a impugnar las notas remitidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Mediante las notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
Corresponde analizar las objeciones formuladas por el demandado en torno a los defectos de la personería invocada por la asociación promotora del pleito.
En efecto, la demandada sostiene que la representación gremial sólo puede estar en cabeza de un sindicato único, el más representativo.
Al respecto, cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la sentencia recaída "in re" “Asociación de Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo” (Fallos: 331:2499), doctrina reiterada "in re" “Rossi, Adriana María c/ Estado nacional – Armada Argentina” (Fallos: 332:2715) y “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad” (cita "online" AR/JUR/22557/2013), ha expresado que el principio constitucional de libertad sindical consagra la libertad para todos los sindicatos, con el propósito de que puedan realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del Estado que reduzcan, injustificadamente, las funciones que les son propias: la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden gremial.
Sobre tal base, el citado Tribunal declaró la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones de la Ley N° 23.551, en la medida en que concedían a los sindicatos reconocidos por el Estado como más representativos –mediante el otorgamiento de la personería gremial– privilegios que excedían de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, de consulta por las autoridades y de designación de delegados ante organismos internacionales, lo cual iba en detrimento de la “actividad de los sindicatos simplemente inscriptos” que compartían con aquéllos, total o parcialmente, el mismo ámbito de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INTIMACIONES - ASOCIACIONES SINDICALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A TRABAJAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo entablada por la Asociación Gremial actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deje sin efecto las intimaciones cursadas a través de unas notas.
Mediante estas notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
En efecto, cabe aclarar que, más allá de la legitimación de la Asociación gremial actora para representar los intereses de los trabajadores comprendidos en su ámbito de actuación, en este caso, no se advierte, por el momento, una afectación del derecho colectivo a trabajar, sino que aquí se ha impugnado exclusivamente lo obrado por la Administración con respecto a un grupo determinado de 26 agentes que se desempeñan en diferentes hospitales dependientes del Gobierno local.
Tampoco han demostrado que su situación frente a la intimación que se les habría cursado fuese la misma, teniendo en cuenta que el proceso de verificación iniciado por el Estado empleador pudo haber tenido diversos desenlaces según las circunstancias de cada trabajador; es más, no surge de los elementos allegados a esta causa que la conducta que agraviaría a los integrantes de la nómina de destinatarios de las notas en cuestión pudiera tener algún efecto con relación a personas ajenas a ellos.
Por lo tanto, dadas las características particulares del presente caso, no puede entenderse que la legitimación de la Asociación comprenda a un universo indiferenciado de personas, en tanto las notas en base a las cuales se reclama sólo alcanza a las personas allí identificadas.
En definitiva, la Asociación únicamente habría quedado limitada a representar a dichos sujetos, en cuanto considera que la orden de intimar a tales agentes resulta ilegítima.
Por lo demás, cabe dejar asentado que estos obrados no han tramitado como proceso colectivo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INTIMACIONES - ASOCIACIONES SINDICALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A TRABAJAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo entablada por la Asociación Gremial actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deje sin efecto las intimaciones cursadas a través de unas notas.
Mediante estas notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
En efecto, no se colige de qué modo, con el proceder atribuido a la Administración en el caso de marras, se habría afectado la situación jurídica del conjunto peticionario. Es que por el modo en que la parte actora planteó el asunto, la cuestión parece más enfocada a una genérica objeción, no afincada en un agravio concreto sobre el tema debatido.
En tal sentido, no se han identificado casos de incompatibilidad de acuerdo a la situación particular de cada uno de los trabajadores intimados, ni se ha desvirtuado –aún para el caso de resultar comprendidos en la excepción prevista en el artículo 14 de la Ley N° 471– la facultad del empleador de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para consentir la coexistencia de más de un empleo (por ejemplo, la ineludible compatibilidad horaria entre las labores que eventualmente desempeñasen los distintos interesados). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INTIMACIONES - ASOCIACIONES SINDICALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A TRABAJAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo entablada por la Asociación Gremial actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deje sin efecto las intimaciones cursadas a través de unas notas.
Mediante estas notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
Con relación a la interpretación de la expresión "paramédicos" utilizada en el artículo 14 de la Ley N° 471, cabe destacar que la presente acción de ningún modo debería consistir en la declaración de certeza de un concepto cuya ambigüedad no ha sido planteada como tal, ni en una mera interpretación del alcance de una norma cuando, en definitiva, no se ha demostrado perjuicio alguno, ni se ha cuestionado la facultad de contralor y disciplinaria de la autoridad estatal, ni se ha impugnado acto administrativo alguno que hubiera proyectado consecuencias disvaliosas debidamente comprobadas en el "sub lite" –sino, como ha quedado explicado, un mero acto de la Administración que no proyecta efectos jurídicos directos sobre los particulares–, ni se ha demostrado la actual o inminente afectación del sistema de salud en la Cuidad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INTIMACIONES - ASOCIACIONES SINDICALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A TRABAJAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo entablada por la Asociación Gremial actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deje sin efecto las intimaciones cursadas a través de unas notas.
Mediante estas notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
En efecto, la parte apelante no ha conseguido mostrar, poner de manifiesto, expresar, lo más objetiva y claramente posible el daño o perjuicio que de manera injusta le ocasionara el obrar de la Administración, así como tampoco ha desmerecido más que con simples discrepancias el juicio efectuado en la sentencia de la anterior instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REDUCCION DE LA REMUNERACION - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de solicitar, que se deje sin efecto la reducción de $ 1.300 en el monto de su salario y se ordene a la demandada devolver los descuentos indebidos realizados a partir del mes de junio de 2013 y cumplir con lo dispuesto en el Acta Paritaria Nº 65 del año 2013.
En tal sentido cabe señalar que, como recordó el Fiscal ante la Cámara, en su dictamen fiscal: “Por medio del Acta Paritaria N° 66 del 15/07/2013, la Asociación de Médicos Municipales reconoció las diferencias en la liquidación erróneamente efectuadas y detectadas por los representantes del Ministerio de Modernización del Estado que fueran normalizadas a partir del 1° de Junio del año 2013. Asimismo, el acta de mención tuvo por objeto establecer el procedimiento por el cual se iba a determinar el cálculo correcto de las liquidaciones acordadas en las Actas N° 54/11 y N° 60/12 y que el órgano encargado para ello iba a ser la Comisión Paritaria Central, órgano que el día 22-10-2013, acordó el método de compensación de las sumas erróneamente liquidadas y dio “por finalizadas las cuestiones derivadas de la incorrecta aplicación del último tramo del Acta Paritaria N° 60/2012…” como también tuvo “por saldadas cualquier diferencia salarial, deuda o liquidaciones que tuviera como causa dicho asunto…” (Adenda Acta Paritaria n° 65/2013 publicada en el BOCBA N° 4197 del 19/07/2013).
El artículo 82 de la Ley N° 471 -obligatoriedad de las normas de las convenciones colectivas de trabajo- encuentra su fundamento en tanto el ámbito de aplicación del convenio colectivo de trabajo constituye una materia amparada por el orden público laboral, por ende, la demandada no está facultada para disponer la no aplicación del mismo en forma unilateral. Son las partes colectivas en el marco de su soberanía quienes están legitimadas para decidir cuestiones de inclusión o exclusión de trabajadores, del alcance normativo que implica la convención, pero no una decisión unilateral que además de afectar derechos individuales, también es susceptible de lesionar el colectivo laboral y sindical (conf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, "Narváez Jorge Rolando c/ Jumbo Retail Argentina SA s/ Despido", expte. 11772/2010, del 13/07/12)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C70500-92013-0. Autos: Cardella Ángela Fructuosa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 16-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REDUCCION DE LA REMUNERACION - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de solicitar, que se deje sin efecto la reducción de $ 1.300 en el monto de su salario y se ordene a la demandada devolver los descuentos indebidos realizados a partir del mes de junio de 2013 y cumplir con lo dispuesto en el Acta Paritaria Nº 65 del año 2013.
En efecto, el hecho de que la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires haya reconocido en el Acta Paritaria N° 66 el error en que incurrió la Administración al efectuar las liquidaciones de los haberes durante el período de septiembre de 2012 a junio de 2013, la cual, además se encuentra suscripta por la Federación de Profesionales de la Ciudad de Buenos Aires, descarta ––en mi opinión–– dentro del marco de este proceso, la pretensión del actor, teniendo en cuenta que el objetivo principal de dichas entidades sindicales es la representación y defensa de los intereses colectivos de los trabajadores (conf. art. 2 de la ley 23.551).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C70500-92013-0. Autos: Cardella Ángela Fructuosa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 16-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHO A TRABAJAR - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la Asociación Gremial actora para instar la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se ordene: 1) la suspensión de la externación de 300 pacientes del Hospital de Salud Mental, hasta tanto se presente un informe detallado sobre cada usuaria que se pretenda externar elaborado conforme las exigencias de las Leyes N° 448 y N° 26.657, así como los tratados en materia de salud mental; 2) suspender las obras destinadas a crear una “casa de medio camino” dentro de las instalaciones del Hospital.
De los términos de la demanda, se desprende el derecho a la salud -en especial, de la salud mental de los usuarios de dicho servicio-; y, por el otro, del derecho al trabajo de sus agremiados.
Más allá de la vinculación que sería posible establecer entre tales derechos, la obra pública licitada (Casa de Medio Camino) -que fue proyectada a fin de cumplimentar las previsiones de las Leyes N° 448 y N° 26.657- contraviene (a criterio de la actora) dicho marco jurídico debido a que aquella se realizará en terrenos del Hospital, circunstancia que “…favorece la estigmatización, dificulta la resocialización y aísla en lugar de insertar a las usuarias”.
Así las cosas, aun considerando que sólo se encuentra involucrado en esta causa el derecho a la salud de quienes requieren la asistencia del servicio de salud mental dependiente del Gobierno local, resulta procedente reconocerle legitimación activa a la amparista, toda vez que tal derecho (salud) resulta un bien jurídico colectivo constitucionalmente protegido (arts. 20, 21, y 22, CCABA).
En este estado inicial del proceso, es razonable concluir que la edificación de una Casa de Medio Camino que respete los objetivos previstos en las Leyes N° 448 y N° 26.257 constituye una cuestión propia del ámbito de la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la Asociación Gremial actora para instar la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se ordene: 1) la suspensión de la externación de 300 pacientes del Hospital de Salud Mental, hasta tanto se presente un informe detallado sobre cada usuaria que se pretenda externar elaborado conforme las exigencias de las Leyes N° 448 y N° 26.657, así como los tratados en materia de salud mental; 2) suspender las obras destinadas a crear una “casa de medio camino” dentro de las instalaciones del Hospital.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 14, enuncia explícitamente que están legitimados para interponer la acción de amparo “cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor”.
Cabe señalar que “…el derecho colectivo no debe definirse simplemente como el interés del titular sobre un objeto no susceptible de ser dividido o, en su caso, el derecho subjetivo individual con multiplicidad de casos” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 2º edición, Buenos Aires, La Ley, 2015, pág.500). Habrá objeto colectivo –en términos teóricos y plausibles- cuando se adviertan los siguientes caracteres: “a) indivisibilidad material del objeto; b) multiplicidad de sujetos titulares; y c) interés público o colectivo, es decir, objeto relevante en términos institucionales, sociales o económicos” (Balbín, Carlos F., Tratado de…, op.cit., pág.501).
Conforme lo manifestado, no es posible sostener que la parte actora ha invocado un derecho individual, pues claramente se trata de un derecho colectivo. La jueza Carmen Argibay se expidió a favor de “…revocar la sentencia que rechazó la acción de amparo deducida por médicos y asociaciones profesionales contra la provincia con el objeto de que se diera solución a las graves insuficiencias del hospital ya que el sólo hecho de que la demanda trate del daño a un bien colectivo -y no a un interés individual de los actores- no resulta suficiente para descartar la configuración de una ‘causa’ justiciable” (CSJN, “Ministerio de Salud y/o Gobernación s/ acción de amparo”, 31/10/2006, Fallos:329:4741).
Pues bien, “…en el caso de lesión de los derechos llamados colectivos por el convencional… debe tenerse siempre por configurado un ‘caso judicial de incidencia colectiva’” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pág. 433).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la Asociación Gremial actora para instar la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se ordene: 1) la suspensión de la externación de 300 pacientes del Hospital de Salud Mental, hasta tanto se presente un informe detallado sobre cada usuaria que se pretenda externar elaborado conforme las exigencias de las Leyes N° 448 y N° 26.657, así como los tratados en materia de salud mental; 2) suspender las obras destinadas a crear una “casa de medio camino” dentro de las instalaciones del Hospital.
En este estado inicial del proceso, la legitimación de la parte actora reposa en la legitimación amplia que abarca a las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos cuando el objeto de protección por el que reclaman es un derecho de incidencia colectiva como ocurre con el derecho a la salud.
Tal conclusión es conteste con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto afirma que “[r]esulta prácticamente imposible negar propósitos de bien común a una asociación que procura rescatar de la marginalidad social a un grupo de personas y fomentar la elevación de su calidad de vida pues, en tanto el bien colectivo tiene una esencia pluralista, ideales como el acceso a la salud, educación, trabajo, vivienda y beneficios sociales de determinados grupos, así como propender a la no discriminación, hacen al interés del conjunto social como objetivo esencial y razón de ser del Estado de cimentar una sociedad democrática, al amparo de los artículos 14 y 16 de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales incorporados en su artículo 75, inciso 22” (CSJN, “Asociación Lucha por la Identidad Travesti Transexual c/ Inspección General de Justicia y otros s/ recurso contencioso administrativo”, 21/11/2006, Fallos: 329:5266).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ESTATUTO DE LA ASOCIACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la Asociación Gremial actora para instar la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se ordene: 1) la suspensión de la externación de 300 pacientes del Hospital de Salud Mental, hasta tanto se presente un informe detallado sobre cada usuaria que se pretenda externar elaborado conforme las exigencias de las Leyes N° 448 y N° 26.657, así como los tratados en materia de salud mental; 2) suspender las obras destinadas a crear una “casa de medio camino” dentro de las instalaciones del Hospital.
Cabe señalar que el Estatuto de la Asociación actora prevé, entre sus fines, “[p]romocionar el derecho a la salud de la comunidad, en particular a la salud mental, a través de la defensa del carácter público, gratuito e igualitario de los Hospitales, en particular el Hospital; como eje de un sistema de salud financiado por el estado, no permitiendo la injerencia de organismos financieros extra nacionales en la política sanitaria y promoviendo la participación de los trabajadores de la salud en la elaboración de planes, políticas y proyectos sanitarios” (art. 2°, inc. g).
Ello así y más allá de constituir una “asociación remial”, el Estatuto de la accionante prevé entre sus objetivos la “promoción” del derecho a la salud mental de la comunidad. Promocionar es sinónimo de “promover, favorecer, apoyar”. Es decir, la entidad propende a impulsar el desarrollo y la realización del derecho a la salud de la sociedad.
Es razonable considerar que -dentro de ese objetivo- se encuentra la defensa de prestaciones adecuadas que permitan acceder a los fines perseguidos. En tal marco, es razonable reconocerle legitimación para deducir una acción de amparo a fin de evitar la realización de una obra pública que, según entiende, no se ajustaría a las pautas normativas que deben cumplir las Casas de Medio Camino como dispositivo de salud tendiente a permitir la externación de los usuarios del servicio de salud mental dependiente de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ESTATUTO DE LA ASOCIACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la Asociación Gremial actora para instar la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se ordene: 1) la suspensión de la externación de 300 pacientes del Hospital de Salud Mental, hasta tanto se presente un informe detallado sobre cada usuaria que se pretenda externar elaborado conforme las exigencias de las Leyes N° 448 y N° 26.657, así como los tratados en materia de salud mental; 2) suspender las obras destinadas a crear una “casa de medio camino” dentro de las instalaciones del Hospital.
Cabe señalar que la accionante adjuntó copia de la Resolución N° 1/2018 de la Secretaría Ejecutiva del Órgano de Revisión de la Ley N° 26.657, de donde surge que la Asociación Gremial actora ha sido designada integrante del aludido órgano de revisión por la categoría “asociaciones de profesionales y otros trabajadores de la salud” (art.II).
Así, conforme lo manifestado en los considerandos de dicha norma, se produjo a partir de la valoración de sendos criterios de selección previstos en el Reglamento del Procedimiento de Selección de las Organizaciones referidas en los incisos d), e) y f) del artículo 39 del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 603/2013, a saber: “a) Historia y compromiso de la organización con la temática de la salud mental y los derechos humanos; b) Trayectoria en el ámbito de su especialidad; c) Calidad de los avales presentados; d) Representatividad federal; e) Antigüedad de la organización; f) Alcance de sus actividades, g) Tipo y calidad de actividades desarrolladas y h) Perfil interdisciplinario”.
En efecto, la participación de la demandante en pos del reconocimiento del derecho a la salud mental le ha merecido su designación como miembro del órgano de revisión de la Ley N° 26.657; circunstancia que permite, en principio, presumir el cumplimiento de sus fines estatutarios, hecho que refuerza la legitimación procesal reconocida (inc. g del art. 2°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ESTATUTO DE LA ASOCIACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la Asociación Gremial actora para instar la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se ordene: 1) la suspensión de la externación de 300 pacientes del Hospital de Salud Mental, hasta tanto se presente un informe detallado sobre cada usuaria que se pretenda externar elaborado conforme las exigencias de las Leyes N° 448 y N° 26.657, así como los tratados en materia de salud mental; 2) suspender las obras destinadas a crear una “casa de medio camino” dentro de las instalaciones del Hospital.
Cabe señalar que la acción propende a la suspensión de las obras destinadas a la creación de una Casa de Medio Camino dentro de las instalaciones del Hospital por contradecir la normativa vigente de nivel supraconstitucional, constitucional y legal en materia de protección del derecho fundamental a la Salud Mental.
Al respecto, la Asociación Gremial sostuvo la procedencia de su intervención como parte actora “…por encontrarse afectados, en las condiciones materiales imperantes en el Hospital y ante la ausencia prácticamente total de los dispositivos alternativos de alojamiento previstos en la normativa vigente, el derecho fundamental de nuestras pacientes a recibir su tratamiento gozando plenamente de las garantías imperantes en materia de Salud Mental…”.
Con ese mismo fin, señaló que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad establece que están legitimados para interponer la acción de amparo cualquier habitante y las personas jurídicas defensora de derechos o intereses colectivos cuando se vean afectados derechos e intereses colectivos de los usuarios.
Sostuvo que, contrariamente a las premisas de las Leyes N° 448 y N° 26.657, “…la construcción de un dispositivo como ese en el Hospital Monovalente, favorece la estigmatización, dificulta la resocialización y aísla en lugar de insertar a las usuarias”.
En tal contexto, se advierte que la cuestión involucraría -por un lado- la prestación efectiva del derecho a la salud, en particular, del derecho a la salud mental; y, por el otro, el derecho de las usuarias del servicio de salud a que éste sea proporcionado en condiciones eficientes.
Así pues, si entendiéramos que estamos ante un bien colectivo indivisible, por cuanto la satisfacción del planteo sólo podría, por su carácter, alcanzar a la totalidad del colectivo afectado o frente a un supuesto relativo a intereses individuales homogéneos de las usuarias de las Casas de Medio Camino (si tales dispositivos no respetan las pautas a las cuales deben ajustarse para cumplir con los fines de reinserción social para las cuales se erigen), el estudio de la pretensión esgrimida quedaría preliminarmente habilitado pues, de acuerdo con lo señalado precedentemente, no se ha desvirtuado la pertinencia de la intervención reclamada por el accionante en representación del colectivo afectado que encuentra sustento en el alcance de la habilitación que reconoce la norma constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCESO A LA JUSTICIA - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la Asociación Gremial actora para instar la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se ordene: 1) la suspensión de la externación de 300 pacientes del Hospital de Salud Mental, hasta tanto se presente un informe detallado sobre cada usuaria que se pretenda externar elaborado conforme las exigencias de las Leyes N° 448 y N° 26.657, así como los tratados en materia de salud mental; 2) suspender las obras destinadas a crear una “casa de medio camino” dentro de las instalaciones del Hospital.
En efecto, los agravios de la demandada sobre la falta de legitimación de la actora deben ser rechazados.
Cabe señalar, que si las pretensiones de la actora involucran, básicamente, el resguardo de derechos catalogables como colectivos o de derechos individuales homogéneos, según se considere, respectivamente, que el reclamo involucra la efectiva puesta a disposición de las herramientas propicias para garantizar el derecho a la salud mental en condiciones compatibles con el ordenamiento jurídico vigente, o el derecho a la salud mental de cada una de las personas que están en condiciones de ser reinsertadas a la vida social, lo cierto es que en ambos supuestos, la actora se encuentra preliminarmente habilitada activamente para deducir el presente amparo.
Para cualquiera de ellos, se verifica –por un lado- la existencia de una causa fáctica común que da sustento a la pretensión (que se encontraría dada por la construcción de la Casa de Medio Camino en terrenos del Hospital); y, por el otro, el criterio colectivo o los efectos comunes del daño (que se produciría de llevarse a cabo dicho proyecto desatendiendo las condiciones que aquella debe tener para el cumplimiento de sus fines específicos).
A su turno, si se considerara que estamos en presencia de los derechos individuales homogéneos de las usuarias del servicio de salud mental, además de lo anterior, es preciso verificar si el juicio individual no aparecería plenamente justificado en detrimento del acceso a la justicia. Al respecto, se advierte que el acceso a la tutela de las afectadas podría verse seriamente obstaculizado al exigirse la promoción de un juicio a cada titular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la Asociación Gremial actora para instar la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se ordene: 1) la suspensión de la externación de 300 pacientes del Hospital de Salud Mental, hasta tanto se presente un informe detallado sobre cada usuaria que se pretenda externar elaborado conforme las exigencias de las Leyes N° 448 y N° 26.657, así como los tratados en materia de salud mental; 2) suspender las obras destinadas a crear una “casa de medio camino” dentro de las instalaciones del Hospital.
En efecto, los agravios de la demandada sobre la falta de legitimación de la actora deben ser rechazados.
Cabe señalar, que la actora -en este estado embrionario del proceso- sea invocando la defensa de derechos colectivos o individuales homogéneos, puede preliminarmente deducir este pleito.
Así, dadas las características del derecho reclamado (derecho a la salud) su eventual reconocimiento beneficiará indefectiblemente al colectivo sin que exista -en principio- otro sujeto ajeno al pleito con aptitud para reclamar en sentido contrario, es decir, abogar en contra del cumplimiento de las previsiones legales abarcadas por la pretensión de los actores.
Sin perjuicio de que también procederá la acción colectiva cuando exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados y que, en el caso, podría estar evidenciado en el profuso y amplio marco normativo que rige la materia- respecto de la particular protección del grupo involucrado.
Refuerza lo anterior, la designación de la actora como integrante del Órgano de Revisión de la Ley de Salud Mental por la categoría “asociaciones de profesionales y otros trabajadores de la salud” (art. II de la resolución n°1/2018 de la Secretaría Ejecutiva de dicho Órgano), como consecuencia de la valoración de sendos criterios previstos en el Reglamento del Procedimiento de Selección de las Organizaciones referidas en los incisos d), e) y f) del artículo 39 del Decreto Poder Ejecutivo Nacional N° 603/2013, a saber, en cuanto ahora interesa: “a) Historia y compromiso de la organización con la temática de la salud mental y los derechos humanos; b) Trayectoria en el ámbito de su especialidad;… f) Alcance de sus actividades, g) Tipo y calidad de actividades desarrolladas y h) Perfil interdisciplinario".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO

Si bien los convenios colectivos son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y para los trabajadores comprendidos en ellos, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (cfr. art. 82 de la ley 471). En el precedente “Ceriani Delia Noemí c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. EXP 41215/0, sentencia del 17 de marzo de 2017" se señaló que la falta de cuestionamiento de la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas paritarias no es óbice a la impugnación de su contenido, de otro modo, “el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C61483-2013-0. Autos: Campagna Alejandra Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 15-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO

Si bien los convenios colectivos son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y para los trabajadores comprendidos en ellos, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (cfr. art. 82 de la ley 471).
En el precedente “Ceriani Delia Noemí c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. EXP 41215/0, sentencia del 17 de marzo de 2017" se indicó que la falta de cuestionamiento de la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas paritarias no es óbice a la impugnación de su contenido, de otro modo, “el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado” (cfr. voto de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C11516-2015-0. Autos: Díaz María Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de reclamar la declaración del carácter remunerativo del Fondo Estímulo y de los incrementos salariales previstos por diversas Actas Paritarias a fin de que se abonen las diferencias salariales derivadas de dicha declaración.
En efecto, la actora consideró que la declaración del carácter remunerativo de las sumas comprendidas en el Acta Paritaria N° 6/12, sin referencia específica a cada uno de los rubros allí incluidos torna dificultosa la interpretación de la sentencia, en especial, respecto del rubro antigüedad que, resaltó, fue expresamente contemplado en el objeto de la demanda. Agregó que la Juez omitió referirse a algunos de los convenios incluidos en el objeto de la demanda.
Mediante el Acta N° 6/11 del 11 de abril de 2011 se acordó el pago de un aumento salarial no remunerativo hasta el 31 de diciembre de ese año, fecha a partir de la que pasaría a ser percibido como remunerativo (cf. artículos primero, segundo y cuarto).
El Convenio N° 8/13, por su parte, previó un nuevo aumento no remunerativo (cf. artículo primero).
Las Actas N° 27/13 (del 18/11/13), N° 68/14 (firmada el 22/01/14), establecieron múltiples anticipos no remunerativos a cuenta de las actas paritarias del 2014.
El Acta N° 3/14, del 25 de marzo de 2014, dispuso tres aumentos salariales remunerativos, a percibirse a partir de abril, agosto y noviembre de ese año y estableció que, a partir del 1º de diciembre, las sumas no remunerativas contempladas por las actas 6/12 y 8/13 serían abonadas con carácter remunerativo.
Los Convenios N° 1/16 y N° 3/16, del 2 y 4 de febrero de 2016 respectivamente, fijaron un adelanto salarial (acta 1/16) y dos anticipos no remunerativos a cuenta de las paritarias de ese año de dos mil quinientos pesos ($ 2500) cada uno.
Ahora bien, la Magistrada de grado trató los suplementos previstos en las actas paritarias de manera conjunta. Concluyó que “[…] todas las sumas percibidas en el marco de los acuerdos colectivos celebrados revisten las referidas notas de generalidad y habitualidad […]” por lo que, afirmó, “[…] ostentan carácter remunerativo y las disposiciones que expresan lo contrario no pueden serle oponibles a la actora”.
Aclaró que en los casos en los que se trató de un pago no continuado no cabía duda que los montos abonados lo fueron en concepto de aumento salarial y, como tales, remunerativos.
De lo expuesto se desprende con claridad que la Dra. Jueza declaró la inoponibilidad a los actores de las cláusulas involucradas en las actas objeto de la demanda que dispusieran el pago de aumentos salariales como no remunerativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4985-2016-0. Autos: Cicero Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de reclamar la declaración del carácter remunerativo del Fondo Estímulo y de los incrementos salariales previstos por diversas Actas Paritarias a fin de que se abonen las diferencias salariales derivadas de dicha declaración.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires centró su crítica en que los actores no cuestionaron la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas, por lo que lo pactado les resulta aplicable obligatoriamente y destacó que las condiciones emergentes de las actas implicaron aumentos salariales más favorables para los trabajadores.
Cabe recordar que los convenios si bien son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno y para los trabajadores comprendidos en ellos, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (cf. actual art. 86 de la ley 471, anterior art. 82). En el mismo sentido se expresa el artículo 74 de la Ley N° 471 (anterior art. 70). Ahora bien, las disposiciones de la Ley N° 471 –inclusive el artículo 82 al que la demandada se refirió en su presentación– no se limitan a consagrar la obligatoriedad de las normas emergentes de la negociación colectiva; exigen como recaudo ineludible para su plena vigencia que no involucren condiciones menos favorables para los trabajadores que las dispuestas en otras normas.
En el sentido indicado se pronunció el 4° de junio de 2013 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA” (en Fallos, 336:593). En tal ocasión, declaró la invalidez de una cláusula de un convenio colectivo en la que se desconocía la naturaleza salarial de un anticipo allí establecido, con fundamento en la calidad de “sujeto de preferente tutela constitucional” que ostenta el trabajador (cf. arg. “Pérez, Raúl Aníbal c/ Disco SA”, del 1°/09/09, en Fallos, 332:2043) y considerando la definición de “salario” brindada por el Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Dicho instrumento internacional, ratificado mediante el Decreto N° 11594/56 y con jerarquía superior a las leyes (cf. art. 75, inc. 22, 1° párr. "in fine", de la CN), establece que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar” (art. 1°). Por tanto, no es posible cambiar la naturaleza jurídica propia de la contraprestación debida al trabajador. La arbitraria segregación de conceptos que se encuentran comprendidos dentro de la noción de “salario” –brindada por normas internacionales como la transcripta y por la propia legislación nacional– afecta el principio de retribución justa que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4985-2016-0. Autos: Cicero Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de reclamar la declaración del carácter remunerativo del Fondo Estímulo y de los incrementos salariales previstos por diversas Actas Paritarias a fin de que se abonen las diferencias salariales derivadas de dicha declaración.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires centró su crítica en que los actores no cuestionaron la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas, por lo que lo pactado les resulta aplicable obligatoriamente y destacó que las condiciones emergentes de las actas implicaron aumentos salariales más favorables para los trabajadores.
Ello así, la falta de cuestionamiento por el actor de la representatividad de las Asociaciones Sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias no es óbice a la impugnación de su contenido. De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la Administración.
Ahora bien, en su expresión de agravios, el Gobierno no ha desarrollado argumento alguno que rebata los fundamentos expresados por la "a quo" para concluir que las sumas percibidas en virtud de las actas paritarias son de naturaleza remunerativa. Por consiguiente, toda vez que no puede tenerse por acreditado que la declaración convencional del carácter “no remunerativo” de las sumas implicara consagrar una condición más favorable para el trabajador, ni que tal denominación fuera compatible con la realidad que pretende describir, la cláusula resulta inválida en tanto transgrede normas de jerarquía superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4985-2016-0. Autos: Cicero Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ASOCIACION ILICITA - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - TEORIA DEL CASO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION PROVISORIA - ASOCIACIONES SINDICALES - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa contra la Fiscal de grado.
La asistencia técnica del imputado se agravia contra lo entendido por la titular de la acción, que circunscribió los hechos en los artículos 194 y 210 del Código Penal. Sostiene que el escrito de la Fiscal, al momento de declinar la competencia del fuero, manifiesta que los imputados conforman una asociación ilícita por integrar un sindicato inscripto legalmente. De este modo, entiende que la interpretación realizada por la Fiscalía constituye una violación lisa y llana a los principios básicos de objetividad (cfr. art. 5° CPPCABA y 2°de la Ley local N° 1.903).
Sin embargo, contrario a lo entendido por la Defensa, esta no ha acreditado ningún hecho puntual y concreto relevante para demostrar que la Fiscal no ha actuado con la debida objetividad que la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, las leyes aplicables y la Constitución Nacional requieren.
En efecto, la Fiscalía expuso su teoría del caso, que del análisis del hecho que motivó el inicio de las presentes actuaciones entendió que el hecho debía ser calificado dentro del marco normativo de los artículos 194 y 210 del Código Penal; fundamentando dicha decisión en la descripción de los hechos investigados.
Ello así, que la Defensa no comparta el planteo de la acusación resulta un mero desacuerdo que no implica una causal de recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22844-2018-1. Autos: Rodas, Noelia Elizabeth y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - ASOCIACION ILICITA - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - ASOCIACIONES SINDICALES - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa contra la Fiscal de grado.
La asistencia técnica del imputado se agravia contra lo entendido por la titular de la acción, que circunscribió los hechos en los artículos 194 y 210 del Código Penal. Sostiene que el escrito de la Fiscal, al momento de declinar la competencia del fuero, manifiesta que los imputados conforman una asociación ilícita por integrar un sindicato inscripto legalmente. De este modo, la apelante consideró que equiparar la participación en un sindicato a la participación criminal en una asociación ilícita implicaba un absoluto desprecio del ordenamiento jurídico y una violación lisa y llana a los principios básicos de objetividad (cfr. art. 5° CPPCABA y 2°de la Ley local N° 1.903).
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones, la titular de la acción opuso la excepción de incompetencia parcial en la materia por considerar que la relación de los acusados a una agrupación gremial implicaba su pertenencia a una asociación o banda de tres o más personas destinadas a cometer delitos. En este sentido, y más precisamente, le imputa a los encartados el haber colocado objetos en las vías de un subterráneo impidiendo el normal funcionamiento del servicio público de transporte, actividad coordinada con hechos análogos registrados en otras líneas en forma simultánea.
En efecto, la causal de recusación por enemistad manifiesta prevista en el artículo 21, inciso 9°, del Código Procesal Penal de la Ciudad comprende el caso en que la Fiscal tuviere con los interesados enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos y no procede por ataques u ofensas inferidas a la Fiscal luego de que haya comenzado a conocer en el asunto.
Las manifestaciones expuestas por la titular de la acción para fundar la incompetencia del fuero fue desacertada pero no permite inferir que la referida conozca o que guarde pleito pendiente o resentimiento respecto de los imputados. Por lo que no corresponde hacer lugar a lo peticionado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22844-2018-1. Autos: Rodas, Noelia Elizabeth y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - ASOCIACION ILICITA - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa contra la Fiscal de grado.
La asistencia técnica del imputado se agravia contra lo entendido por la titular de la acción, que circunscribió los hechos en los artículos 194 y 210 del Código Penal. Sostiene que el escrito de la Fiscal, al momento de declinar la competencia del fuero, manifiesta que los imputados conforman una asociación ilícita por integrar un sindicato inscripto legalmente. De este modo, la apelante consideró que equiparar la participación en un sindicato a la participación criminal en una asociación ilícita implicaba un absoluto desprecio del ordenamiento jurídico y una violación lisa y llana a los principios básicos de objetividad (cfr. art. 5° CPPCABA y 2°de la Ley local N° 1.903).
Al respecto, la afirmación de la Fiscal en su planteo de incompetencia conforme la cual equipara la pertenencia de los aquí imputados en una asociación gremial de trabajadores a una participación criminal en una asociación ilícita, implica denigrar y considerar criminal una actividad en principio lícita y tutelada constitucionalmente. En este sentido, si bien nada impediría que dentro de una asociación sindical se forme y desarrolle una asociación ilícita destinada a cometer delitos, es equivocado confundir el ejercicio de la libertad sindical organizada con la perpetración de un delito.
Ahora bien, sin perjuicio de lo desacertado del texto, que mereció ser redactado con mayor cuidado, a diferencia de lo interpretado por la Defensa, esto no importó la exteriorización de una enemistad manifiesta en los términos exigidos por ley para la recusación del Fiscal. Por lo que no corresponde hacer lugar a lo peticionado por la apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22844-2018-1. Autos: Rodas, Noelia Elizabeth y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda, declaró el carácter remunerativo de los suplementos reclamados y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que los integrara al salario del actor y que liquidara y abonara las sumas debidas con relación al Sueldo Anual Complementario -SAC-, por los períodos no prescriptos.
El Gobierno local, sostiene que los acuerdos surgidos de las negociaciones colectivas son obligatorios y que las asociaciones gremiales que representan al actor acordaron que los suplementos reclamados tendrían carácter no remunerativo. Argumenta que no cuestionó la representatividad de las asociaciones que participaron en la negociación.
Sobre esta cuestión, corresponde recordar que esta Sala se expidió sobre planteos análogos en la causa “Ceriani Delia Noemí c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. EXP 41215/0, sentencia del 17 de marzo de 2017. En dicha oportunidad se sostuvo que, si bien los convenios colectivos eran de cumplimiento obligatorio para las partes, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (cfr. art. 82 de la ley 471). Asimismo, se explicó que la falta de cuestionamiento de la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas paritarias no era óbice a la impugnación de su contenido, pues, de otro modo, “el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado” (voto de la Dra. Gabriela Seijas al que adherí).
A mayor abundamiento, corresponde señalar que los acuerdos salariales deben ajustarse a los principios constitucionales (cf. art. 70 de la ley 471). Con este marco, no se puede desconocer que una mejora en los salarios del actor no es suficiente para desconocer el carácter remunerativo de las sumas en cuestión, pues los trabajadores tienen derecho a percibir una remuneración que le sea reconocida como tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1330-2017-0. Autos: D´ Assaro, Oscar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto consideró pertinente la vía de la acción de amparo para tratar la impugnación de la resolución administrativa por medio de la cual la Subsecretaría de Políticas Educativas y Carrera Docente, instrumentó un acuerdo paritario, y estableció los salarios mínimos.
El Gobierno de la Ciudad recurrente se agravia por cuanto sostiene que “… el objeto de esta acción es una pretensión de contenido patrimonial que no se encuentra prevista para las acciones de amparo (…) por lo cual la vía elegida resulta formalmente inadmisible”.
Si bien este Tribunal ha considerado que pretensiones con similar alcance a la seguida en estos actuados exceden el marco de actuación permitido en la Ley N° 2.145 ("in re" “Cabrera, Carlos Luis c/ GCBA s/ amparo, del 03/10/2013; “Parrilli, Rosa Elsa c/ Consejo de Magistratura de la C.A. de Bs. As. s/ amparo”, del 29/10/2013), hay factores que inciden en que en el caso tal circunstancia no sea dirimente y excluyente, de forma que no hubiera otra posibilidad que atender el agravio introducido sobre el punto. Entre ellos: las particularidades del caso, el tipo de proceso de que se trata, y, en última instancia, el hecho de que, finalmente, es la propia parte actora la que, conforme la solución a la que se arribará en la presente resolución, se habría visto perjudicada con la alternativa elegida en cuanto al ámbito de discusión elegido –de conocimiento restringido– para cuestionar la normativa que reputa inconstitucional.
Ello no obstante, es menester destacar que lo expuesto en modo alguno invalida la postura asumida por la Sala en torno a la procedencia de este tipo de acciones cuando se presentan supuestos como el de autos, o bien aquellos que, por el alcance de la pretensión, quedan comprendidos en el artículo 3° de la Ley N° 2.145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6529-2014-0. Autos: Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior ADEMYS c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por medio de la cual la Subsecretaría de Políticas Educativas y Carrera Docente, instrumentó un acuerdo paritario, y estableció los salarios mínimos, diferenciando entre los percibidos por los maestros de jornada completa y los de jornada simple.
La actora entendió que los docentes dependientes del Gobierno demandado reciben un trato diferencial en materia salarial, sin que ello encuentre fundamento alguno, ocasionando una discriminación arbitraria e irrazonable.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, se recuerda que no resulta afectado el principio de igualdad cuando se confiere un tratamiento diferente a personas que se encuentran en situaciones distintas (Fallos: 339:245).
La garantía de igualdad, como también ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, requiere que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, mas no impide que se contemple en forma diferente situaciones que se consideren distintas, cuando la discriminación no es arbitraria ni responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases de personas, ni encierra indebido favor o privilegio, personal o de grupo (Fallos: 340:1581).
Por lo expuesto, la norma bajo análisis no viola la garantía constitucional de igualdad ante la ley ni el principio de igual remuneración por igual tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6529-2014-0. Autos: Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior ADEMYS c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 25-04-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por medio de la cual la Subsecretaría de Políticas Educativas y Carrera Docente, instrumentó un acuerdo paritario, y estableció los salarios mínimos, diferenciando entre los percibidos por los maestros de jornada completa y los de jornada simple.
La actora entendió que los docentes dependientes del Gobierno demandado reciben un trato diferencial en materia salarial, sin que ello encuentre fundamento alguno, ocasionando una discriminación arbitraria e irrazonable.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, dado el debate propuesto, cabe apuntar que “[l]as decisiones en materia de política salarial, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, y sólo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, sin estar facultados para sustituirse a ellos en la valoración de circunstancias ajenas al campo de lo jurídico” (del dictamen de la Procuración General al que la Corte Suprema de Justicia de la Nación remite; Fallos: 338:1583), mas este control, como es obvio, alcanza la evaluación del respeto del principio de igualdad referido.
Por lo expuesto, la norma bajo análisis no viola la garantía constitucional de igualdad ante la ley ni el principio de igual remuneración por igual tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6529-2014-0. Autos: Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior ADEMYS c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 25-04-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por medio de la cual la Subsecretaría de Políticas Educativas y Carrera Docente, instrumentó un acuerdo paritario, y estableció los salarios mínimos, diferenciando entre los percibidos por los maestros de jornada completa y los de jornada simple.
Conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, el Gobierno demandado ha brindado argumentos plausibles tendientes a justificar las diferencias existentes entre el valor horario del salario del maestro de grado de jornada simple y completa, haciendo hincapié en que este elemento (la carga horaria) no es el único que cuenta en el marco de la negociación salarial.
Además, se advierte que la conformación de las categorías que utiliza la normativa impugnada no se exhibe arbitraria o irrazonable, en tanto se apoya en visibles razones objetivas vinculadas con las funciones que desarrollan los distintos docentes de la Ciudad, y el tratamiento salarial es uniforme para cada una de las clases previstas, no pudiendo soslayarse que, básicamente, la actora se ha limitado a realizar cálculos a partir de la mera consideración de las horas de trabajo y la garantía salarial mínima, sin evaluar la posible incidencia de otros factores, tales como la necesidad de una política tendiente al fortalecimiento de la jornada completa, expresamente aludida por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6529-2014-0. Autos: Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior ADEMYS c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 25-04-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por medio de la cual la Subsecretaría de Políticas Educativas y Carrera Docente, instrumentó un acuerdo paritario, y estableció los salarios mínimos, diferenciando entre los percibidos por los maestros de jornada completa y los de jornada simple.
Conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, el argumento de la actora que recoge la sentencia es lineal y desconoce las diversas variables que conforman la política salarial docente que llevaron a la aprobación del acta paritaria en cuestión. Como surge del expediente, el sueldo básico docente se constituye a partir de diversos índices, existe una política de estímulo de la doble jornada y se ha pactado una garantía de un salario mínimo.
Por lo demás, esta pauta salarial no ha sido adoptada de forma unilateral sino en el marco de negociaciones paritarias abiertas y democráticas de las que ha participado una notable cantidad de gremios, ninguno de los cuales se ha presentado en autos a los efectos de cuestionar la resolución atacada, no obstante la convocatoria efectuada por el Tribunal a esos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6529-2014-0. Autos: Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior ADEMYS c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 25-04-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por medio de la cual la Subsecretaría de Políticas Educativas y Carrera Docente, instrumentó un acuerdo paritario, y estableció los salarios mínimos, diferenciando entre los percibidos por los maestros de jornada completa y los de jornada simple.
Conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, la sentencia en recurso no analiza argumentos que son conducentes y soslaya que las diferencias salariales existentes responden a pautas objetivas y consensuadas con los gremios en el marco de la discusión salarial, que no trasuntan razones de discriminación o privilegio indebido, reconociéndoles a unos lo que se les priva a otros en igualdad de condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6529-2014-0. Autos: Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior ADEMYS c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 25-04-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente rla sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por medio de la cual la Subsecretaría de Políticas Educativas y Carrera Docente, instrumentó un acuerdo paritario, y estableció los salarios mínimos, diferenciando entre los percibidos por los maestros de jornada completa y los de jornada simple.
En efecto, cabe ponderar que, para acceder a la pretensión seguida en autos, no resulta suficiente cuestionar la normativa apelando al argumento de que se quiebra la proporcionalidad que la demandante asume tiene que existir entre los salarios de los docentes, cualesquiera sean las jornadas que cumplan y los cargos que ejerzan. Ello así en tanto dicha proporción la estima únicamente en el valor que a su criterio tiene cada hora de trabajo (que asegura tiene que ser igual para todos los casos), independientemente de que las situaciones sean distintas, ya fuera por laborar más o menos horas, o bien por tener un cargo distinto (vgr. docente y preceptor).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6529-2014-0. Autos: Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior ADEMYS c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por medio de la cual la Subsecretaría de Políticas Educativas y Carrera Docente, instrumentó un acuerdo paritario, y estableció los salarios mínimos, diferenciando entre los percibidos por los maestros de jornada completa y los de jornada simple.
En efecto, el obstáculo que principalmente se advierte para acceder a lo solicitado por la actora en autos aparecería en la premisa en la que asienta su postura. Es que habría múltiples factores que influyen en la constitución de un salario docente, entre ellos: aspectos de política salarial –incluso coyunturales o circunstanciales–; también de índole conceptual, como podría ser que el personal no docente no debiera percibir lo mismo que el que lo es.
Pues bien, en ese marco, incluso si por vía de hipótesis se considerase que, efectivamente, tal y como lo asume el amparista, la pretensión trae aparejado un supuesto de discriminación como el invocado en la demanda (y, por tanto, que se produciría la inversión de la carga de la prueba por tratarse de una categoría sospechosa), lo cierto es que en sí mismo el planteo sería incoducente y carente de suficiente asidero fáctico-jurídico como para considerar que en el caso media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6529-2014-0. Autos: Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior ADEMYS c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró como remunerativos los adicionales reclamados por la parte actora, a fin de que se les abonen diferencias salariales.
En efecto, el demandado afirmó que las actas paritarias resultan de cumplimiento obligatorio para los actores, pues intervinieron en su sanción a través de sus representantes sindicales, cuya representatividad no cuestionaron.
Según su criterio, los rubros tendrían carácter no remunerativo precisamente porque así fue establecido en las negociaciones colectivas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley N° 471 (cf. texto consolidado 2018; ley 6017).
Ahora bien, cabe recordar que en virtud del mencionado artículo, los convenios resultan de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y para los trabajadores comprendidos en ellos, mas “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad”.
Además, las disposiciones de la Ley N° 471 (art. 75) no se limitan a consagrar la obligatoriedad de las normas emergentes de la negociación colectiva; exigen como recaudo ineludible para su plena vigencia que no involucren condiciones menos favorables para los trabajadores que las dispuestas en otras normas.
Por lo demás, no es posible cambiar la naturaleza jurídica propia de la contraprestación debida al trabajador, pues, como bien indicó el Juez de grado, dicha condición no depende de la voluntad de las partes. La arbitraria segregación de conceptos que se encuentran comprendidos dentro de la noción de “salario” – brindada por normas internacionales como la transcripta y por la propia legislación nacional – afecta el principio de retribución justa que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33033-2016-0. Autos: Valdez Marcial, Alejandro y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PAGO ANTICIPADO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar con carácter remunerativo los suplementos previstos en las Actas N° 27/13 y N° 3/16.
Considero que cabe reconocer el carácter remunerativo de estos suplementos, pues estas sumas consistieron en adelantos a cuenta de futuras paritarias otorgados previo a los acuerdos salariales de 2014 y 2016. En estos casos, no puede exigirse el carácter habitual y regular de los adicionales ya que se trataron de adelantos que con posterioridad adquirieron carácter de remunerativo (v. “Angelucci, María Raquel y otros c/ GCBA s/ empleo público [excepto cesantía o exoneraciones]”, Expte. 4672/2016-0, Sala II, sentencia del 30 de octubre de 2018 y “Majul, Gustavo Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público [excepto cesantía o exoneraciones]”, Expte. EXP 8249/2016-0, Sala III, sentencia del 20 de febrero de 2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 760083-2016-0. Autos: Unía, Yésica Paola y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - BONOS - CARACTER REMUNERATORIO - INFLACION - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar con carácter remunerativo los suplementos previstos en las Actas N° 19/14 y N° 7/16.
Un nuevo estudio de la cuestión me persuade de que corresponde reconocer el carácter remunerativo de los suplementos establecidos en estas dos actas (v. "mutatis mutandis" “Molina, Valeria Paula y otros c/ GCBA s/ empleo público [excepto cesantía o exoneración]”, Expte. EXP 2487/2016-0, Sala III, sentencia del 23 de abril de 2019).
Mediante el Acta N° 19/14 se acordó en noviembre del 2014 el pago por única vez de un bono compensatorio no remunerativo de dos mil pesos ($ 2.000). En el acta se aclaró que este acuerdo se había alcanzado en cumplimiento del artículo 5° del Acta N° 3/14, que establece que las partes se comprometían a “realizar un análisis de la evolución de los índices inflacionarios […], a fin de aplicar futuras correcciones salariales, en caso que fuere menester”. Debo poner de resalto que el Acta N° 3/14 fue suscripta en marzo de 2014 y allí se establecieron distintos incrementos salariales para los primeros meses del año. Todo esto me permite inferir el carácter salarial del aumento dispuesto mediante el Acta N° 19/14.
A través del Acta N° 7/16 se acordó en abril del 2016 el pago por única vez de una suma no remunerativa de dos mil pesos ($ 2.000). Este adicional se dispuso en el marco de una negociación salarial en la que se convinieron, además de este adicional, distintos aumentos para los primeros meses del año. Luego, en la adenda del Acta N° 7/16 de diciembre de 2016 se volvió a acordar el pago por única vez de un adicional de cuatro mil pesos ($ 4.000), que se abonaría en dos cuotas en diciembre y enero. En la adenda se aclaró que este acuerdo se había alcanzado en cumplimiento del artículo 5° del Acta N° 7/16, que establece que las partes se comprometen a “realizar un análisis de la evolución de los índices inflacionarios […], a fin de aplicar futuras correcciones salariales, en caso que fuere menester”. Todo esto me permite inferir el carácter remunerativo de la suma otorgada en virtud de lo establecido en el Acta N° 7/16 de abril de 2016.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 760083-2016-0. Autos: Unía, Yésica Paola y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ASOCIACIONES SINDICALES - VIGENCIA DE LA LEY

La Convención Colectiva N° 18/75 no está vigente en virtud de la Ley N° 22.425, rigiéndose el contrato de trabajo bancario por la Ley N° 20.744, excepto en los aspectos en los que se han producido acuerdos entre la Asociación Bancaria y las respectivas Cámaras (vgr. grilla salarial, función cajero, falla de caja y adicionales) (cf. Ricardo Orlando, “Algunas consideraciones sobre la vigencia de la convención colectiva 18/75 en los bancos privados”, Doctrina Laboral, Errepar, octubre de 1990, p. 710). Ello, no obstante que, en rigor, el artículo 10 de la Ley N° 22.425 no suspendió al Convenio Colectivo de Trabajo mencionado en su totalidad sino solo en cuanto se oponía al nuevo ordenamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 86719-2013-0. Autos: Pietra, Carlos Antonio c/ GCBA (Dra. Silvia A. Carrasco) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENTIDADES BANCARIAS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - CONTRATOS - INTERPRETACION DE LA LEY - ASOCIACIONES SINDICALES

El artículo 24 de la Ley N° 25.877 establece para los casos de sucesión de convenios colectivos que un convenio posterior puede modificar a un convenio de igual ámbito y nivel. Esta norma nos sitúa en el caso de sucesión por revisión. La ultraactividad de los convenios asegura las conquistas obtenidas por los Sindicatos en términos de derechos y garantías laborales. Pero esa ultraactividad no implica que los convenios tengan que mantenerse inmutables. De las cláusulas pactadas algunas se conservan, otras se modifican y hay nuevas que se incorporan.
La falta de vigencia de las cláusulas relativas al ascenso automático del Convenio Colectivo de Trabajo N° 18/75 también ha sido fundada en las modificaciones introducidas en sucesivas actas acuerdo homologadas con posterioridad (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, “Barreiro, Mirta E. c. Banco de la Nación Argentina”, del 4/09/03, en Doctrina Judicial, t. 2004-I, pp. 198 y ss.; y Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, Sala II, “Costanzo Hazaña, María Fernanda c. Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, exp. C21404-2014/0, del 22/05/18).
Ambas decisiones comparten la referencia al acta suscripta por la Asociación Bancaria y representantes de distintos bancos el 17 de septiembre de 1992, ratificada por la Resolución del Directorio del Banco de la Ciudad N° 1287/92. Asimismo, a partir de otros acuerdos concluyen que el ascenso automático no se funda en convenciones vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 86719-2013-0. Autos: Pietra, Carlos Antonio c/ GCBA (Dra. Silvia A. Carrasco) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - ORDEN PUBLICO

En el caso corresponde modificar la sentencia de grado en forma parcial y ordenar al GCBA a abonar a la actora las diferencias salariales que surjan de considerar los rubros declarados como remunerativos integrantes de la base de cálculo del “Fondo Estímulo” por los períodos nos prescriptos, es decir desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y hasta que los referidos conceptos adquirieron el carácter de remunerativos, o a la fecha de cese de la percepción si esta fuere menor.
La sentencia de grado resolvió hacer lugar en forma parcial a la demanda y condenar al GCBA a abonar a la actora las sumas que surjan de la liquidación del rubro “Fondo Estímulo” y de los suplementos creados por las paritarias 4/10, 6/11, 5/12, 6/12, 1,2,5,6,8 y 27 del 2013, 19/14, 1 y 3 del 2016. Contra ésta resolución se agravia el GCBA argumentando que dicho pronunciamiento no consideró que los rubros en pugna fueron concedidos por actas paritarias y la actora no cuestionó la representatividad de las asociaciones sindicales intervinientes.
Ahora bien, la falta de cuestionamiento por parta de la actora de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias no es óbice a la impugnación de su contenido. De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la negociación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación laboral individual de trabajo como al legislador y a la administración. En consecuencia el planteo del GCBA debe ser desestimado. (Del voto del Dr.Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: Figurelli Ana María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 19-03-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - ORDEN PUBLICO

En el caso corresponde modificar la sentencia de grado en forma parcial y ordenar al GCBA a abonar a la actora las diferencias salariales que surjan de considerar los rubros declarados como remunerativos integrantes de la base de cálculo del “Fondo Estímulo” por los períodos nos prescriptos, es decir desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y hasta que los referidos conceptos adquirieron el carácter de remunerativos, o a la fecha de cese de la percepción si esta fuere menor.
La sentencia de grado resolvió hacer lugar en forma parcial a la demanda y condenar al GCBA a abonar a la actora las sumas que surjan de la liquidación del rubro “Fondo Estímulo” y de los suplementos creados por las paritarias 4/10, 6/11, 5/12, 6/12, 1,2,5,6,8 y 27 del 2013, 19/14, 1 y 3 del 2016.
Contra ésta resolución se agravia el GCBA argumentando que dicho pronunciamiento no consideró que los rubros en pugna fueron concedidos por actas paritarias y la actora no cuestionó la representatividad de las asociaciones sindicales intervinientes.
Ahora bien, tal como se expuso in re en las actuaciones caratuladas "Saicha Dante Alfredo c/ GCBA s/ empleo Público" excepto cesantía o exoneración Expte N° 23928/2015 sentencia del 15-02-2018 de ésta sala así como también lo dispuesto en autos "Lago Verónica Patricia c/ GCBA s/ empleo Público (no cesantía ni exoneración) Expte 44353/0, sentencia del 3-03-2017 voto de la Dra. Gabriela Seijas, al cual adherí, perteneciente a la Sala III del fuero, los convenios colectivos si bien son de cumplimiento obligatorio para el GCBA y para los trabajadores comprendidos en ellos, "no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la ciudad". En consecuencia el planteo del GCBA debe ser desestimado.(Del voto del Dr.Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: Figurelli Ana María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 19-03-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - NORMATIVA VIGENTE - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que declaró el carácter remunerativo de los suplementos salariales creados por actas paritarias, condenando al GCBA a abonar a la actora, las diferencias salariales correspondientes, hasta los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.
El GCBA se agravió cuestionando la declaración del carácter remunerativo de las actas paritarias por no haberse tenido en cuenta que las normas involucradas en juego se rigen por la negociación colectiva de trabajo. Así pues destacó que la naturaleza no remunerativa de los montos adjudicados resultó obligatoria a la parte que se encontraba representada por las asociaciones sindicales gremiales firmantes cuya representatividad no había sido cuestionada.
Ahora bien, como integrante de la Sala I, he tenido la oportunidad de señalar que: “ las actas paritarias – en cuanto convenciones colectivas, cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores- deben ajustarse a los principios constitucionales, así como el resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por la ley”. Por lo que el planteo referido a la obligatoriedad de los acuerdos salariales carece de sustento en virtud de la normativa aplicable (artículos 74 y 86 de la ley N° 471 –texto consolidado- en los autos “Lamanna Laura Gabriela y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) expediente N° C60048-2013-0 del 14-03-2016. Por las razones expuestas cabe rechazar el agravio efectuado por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1865-2017-0. Autos: Acuña Rubén Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 11-06-2019. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - NORMATIVA VIGENTE - ORDEN PUBLICO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que declaró el carácter remunerativo de los suplementos salariales creados por actas paritarias, condenando al GCBA a abonar a la actora, las diferencias salariales correspondientes, hasta los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.
El GCBA se agravió al considerar que la parte actora no criticó la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas que impugna. Por lo que entendió que lo acordado en ellas, en el caso particular la naturaleza temporalmente no remunerativa de los montos, le resulta aplicable obligatoriamente, toda vez que la parte se encontró representada por las asociaciones gremiales firmantes de todas las actas.
Ahora bien, la falta de cuestionamiento por parte de la actora de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva, y suscribieron las actas paritarias no es óbice para la impugnación de su contenido. De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la administración.
En consecuencia el planteo del GCBA debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1865-2017-0. Autos: Acuña Rubén Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2019. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - NORMATIVA VIGENTE - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIOS INTERNACIONALES

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que declaró el carácter remunerativo de los suplementos salariales creados por actas paritarias, condenando al GCBA a abonar a la actora, las diferencias salariales correspondientes, hasta los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.
El GCBA se agravió al considerar que la parte actora no criticó la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas que impugna. Por lo que entendió que lo acordado en ellas, en el caso particular la naturaleza temporalmente no remunerativa de los montos, le resulta aplicable obligatoriamente, toda vez que la parte se encontró representada por las asociaciones gremiales firmantes de todas las actas.
En tal sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en la causa: "Díaz Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA" (en fallos 336:593). En tal ocasión se declaro la invalidez de una cláusula de un convenio colectivo en la que se desconocía la naturaleza salarial de un anticipo allí establecido, con fundamento en la calidad de "sujeto de preferente tutela constitucional" que ostenta el trabajador (cf. arg "Perez Raúl Anibal c/ Disco S.A" del 1/09/09 en Fallos 332:2043) y considerando la definición de salario brindada por el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.
En efecto, no es posible cambiar la naturaleza propia de la contraprestación debida al trabajador, la arbitraria segregación de conceptos que se encuentran comprendidos dentro de la noción de salario, brindada por las normas internacionales como la mencionada y por la propia legislación nacional afecta el principio de retribución justa que consagra el artículo 14 de la Constitución Nacional. En consecuencia el planteo del GCBA debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1865-2017-0. Autos: Acuña Rubén Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2019. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - NORMATIVA VIGENTE - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que declaró el carácter remunerativo de los suplementos salariales creados por actas paritarias, condenando al GCBA a abonar a la actora, las diferencias salariales correspondientes, hasta los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.
El GCBA se agravió al considerar que la parte actora no criticó la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas que impugna. Por lo que entendió que lo acordado en ellas, en el caso particular la naturaleza temporalmente no remunerativa de los montos, le resulta aplicable obligatoriamente, toda vez que la parte se encontró representada por las asociaciones gremiales firmantes de todas las actas.
Ahora bien, tal como lo expuse en las actuaciones caratuladas " Saicha Dante Alfredo c/ GCBA s/ empleo público (no censantía ni exoneración) expediente N° 23298/2015/0 sentencia del 15/02/2018 de ésta sala, así como también lo dispuesto en los autos "Lago, Verónica Patricia c/ GCBA s/ empleo público" (no cesantía, no exoneración) expediente 44353/0 sentencia del 03/03/2017- voto de la Dra. Gabriela Seijas- al cual adherí, de la Sala III del fuero, los convenios colectivos si bien son de cumplimiento obligatorio para el GCBA y para los trabajadores comprendidos en ellos, no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la ciudad. Las disposiciones de la ley 471 (Ley de empleo público) inclusive el artículo 82 (actual artículo 86) al que la demandada se refirió en su presentación- no se limitan a consagrar la obligatoriedad de las normas emergentes de la negociación colectiva, exigen como recaudo ineludible para su plena vigencia que no se involucren condiciones menos favorables para los trabajadores que las dispuestas en otras normas En consecuencia el planteo del GCBA debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1865-2017-0. Autos: Acuña Rubén Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2019. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ASIGNACIONES FAMILIARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación de la actora -Asociación Sindical- para deducir la presente acción de amparo colectivo.
Los actores iniciaron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que proceda a cesar en su omisión anticonstitucional y se sirva equiparar los montos y escalas de las siguientes asignaciones familiares previstas en la Ley N° 1.208 con las dispuestas en la Ley N° 24.714, 27.160 y Resolución N° 125/2018 ANSES y/o con las que en el futuro la reemplace.
En efecto, en el ámbito local existe “causa contencioso administrativa” cuando el actor sea titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo ––artículo 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario–– y, a su vez, dicho interés se vea afectado ––daño cierto, actual o futuro–– por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa ––tal como éstas son definidas en los artículos 1° y 2° del citado Código–– de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.
Sin embargo, el citado artículo 6° no establece cuál es el alcance que cabe asignar a los términos “derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico”, es decir, no define qué clase de intereses deben reputarse protegidos por el ordenamiento jurídico.
A fin de determinar el alcance de esa clase de intereses, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución Nacional y el sentido aún más amplio del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme dichas normas, se puede afirmar que, dentro de los intereses jurídicos tutelados mencionados en el artículo 6° ––que habilitan a su titular a ocurrir por ante los tribunales judiciales de este fuero en caso de su eventual afectación– se encuentran, por un lado, los derechos subjetivos y, por el otro, los derechos de incidencia colectiva.
Así las cosas, el texto constitucional local y las circunstancias de la causa enunciadas permiten sostener que no se trata de derechos puramente individuales y exclusivos de cada uno de los titulares afectado sino de un derecho de incidencia colectiva la seguridad social y de intereses individuales homogéneo con claro alcance colectivo el derecho individual de cada uno de los agentes del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36470-2018-2. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 416.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ASIGNACIONES FAMILIARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación de la actora -Asociación Sindical- para deducir la presente acción de amparo colectivo.
La accionante dedujo el presente amparo colectivo invocando su calidad de asociación que propugna “…defender y representar ante el Estado (…) los intereses (…) colectivos de los trabajadores…” artículo 31 inciso a) Ley 23.551. A la vez que destacó que la justicia “…ya ha reconocido la incorporación y participación (…) a la Comisión Negociadora Central de la Ciudad de Buenos Aires…” (“ATE c/ GCBA s/ Amparo” expte Nº25437/0).
En la presente controversia, se pretende la equiparación y actualización de los montos y las escalas de las asignaciones familiares de los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley Nº 1208) con el sistema nacional de asignaciones nacionales (leyes Nº 24.714, 27.160 y resol. Nº 125/2018 ANSES), conforme criterios de progresividad, bienestar general, "pro homine" y justicia social establecidos en la Constitución.
En tal sentido, destacaron la naturaleza alimentaria de las asignaciones familiares, el cual está destinado a cubrir contingencias de la vida de los/las trabajadores/as y sus familias.
Cabe sostener que en la presente controversia la pretensión se refiere a los efectos comunes de la conducta estatal cuestionada esto es, la supuesta falta de actualización e equiparación de las asignaciones familiares de los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires conforme el marco legal aplicable sin perjuicio de las pretensiones conexas que cada individuo pueda deducir con el objeto de obtener la correcta integración de su salario. Dicha lesión proviene de un hecho único y complejo (la omisión en actualizar las asignaciones familiares de los/las trabajadores/as de la CABA carácter alimentario incumpliendo con el mandato legal) que afecta a una pluralidad relevante de agentes.
Por otra parte, el proceso colectivo es susceptible de potenciar la celeridad, eficacia y economía de la respuesta judicial y, además, no se aprecia que la legitimación así admitida colisione, es decir, resulte incompatible con las que compete singularmente a cada trabajador que se considere afectado.
Así las cosas, el texto constitucional local y las circunstancias de la causa enunciadas permiten sostener que no se trata de derechos puramente individuales y exclusivos de cada uno de los titulares afectado sino de un derecho de incidencia colectiva la seguridad social y de intereses individuales homogéneo con claro alcance colectivo el derecho individual de cada uno de los agentes del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36470-2018-2. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 416.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ASIGNACIONES FAMILIARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación de la actora -Asociación Sindical- para deducir la presente acción de amparo colectivo.
En la presente controversia, se pretende la equiparación y actualización de los montos y las escalas de las asignaciones familiares de los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley Nº 1208) con el sistema nacional de asignaciones nacionales (leyes Nº 24.714, 27.160 y resol. Nº 125/2018 ANSES), conforme criterios de progresividad, bienestar general, "pro homine" y justicia social establecidos en la constitución.
Del artículo 3° del Reglamento de la actora surge que el sindicato actor tiene entre sus fines no sólo la defensa de los intereses profesionales de sus “afiliados” y su representación en forma individual o colectiva sino, además, la vigilancia respecto del cumplimiento de las leyes y reglamentos del trabajo.
Es con sustento en estos objetivos que la demandante se encuentra legitimada como parte actora en esta causa, ya que la convicción de reclamar el respeto al derecho a la seguridad social (asignaciones familiares), como así también proteger el derecho a la igualdad, en este caso, de los trabajadores del estado local, importa ejercer la defensa plena de los derechos de los agentes públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36470-2018-2. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 416.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ASIGNACIONES FAMILIARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación de la actora -Asociación Sindical- para deducir la presente acción de amparo colectivo.
En la presente controversia, tal como fue dicho, se pretende la equiparación y actualización de los montos y las escalas de las asignaciones familiares de los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley Nº 1208) con el sistema nacional de asignaciones nacionales (leyes Nº 24.714, 27.160 y resol. Nº 125/2018 ANSES), conforme criterios de progresividad, bienestar general, "pro homine" y justicia social establecidos en la constitución.
Cabe señalar que el intento de la accionante de regularizar situaciones de trabajo (actualización de los montos de las asignaciones familiares) por medio de este expediente cumple acabadamente con el inciso j) del artículo 3º del Estatuto de la Asociación Sindical en cuanto establece como objetivo de la asociación, el “velar” por el cumplimiento de las leyes.
A su vez, según la Ley N° 23.551 -de asociaciones sindicales- se entiende por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y trabajo (art. 3°).
Así pues, a los fines de analizar la legitimación activa de la parte actora en esta controversia, no debe evaluarse cuál de los sindicatos es el que cuenta con personería gremial; simplemente, debe observarse si el estatuto incluye dentro de sus fines la defensa de los derechos laborales.
En conclusión, si bien el sindicato actor no es titular del derecho individual afectado, su estatuto lo habilita para defender los intereses colectivos bajo debate en su carácter de asociación que propende a la defensa de los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36470-2018-2. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 416.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por los actores, a fin de que se declare el carácter remunerativo de las sumas otorgadas en virtud de las Actas Paritarias N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 73/16 así como la inconstitucionalidad de tales normas en cuanto establecen su carácter no remunerativo, y el pago retroactivo de las diferencias correspondientes.
En efecto, la Ley N° 471 establece que los trabajadores de la Ciudad de Buenos Aires tienen derecho a percibir una retribución justa conformada por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo (cf. art. 9°, inc. e, de la ley 471).
La falta de cuestionamiento por los actores de la representatividad de las Asociaciones Sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias no es óbice a la impugnación de su contenido. De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la Administración.
Ahora bien, en su expresión de agravios, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha desarrollado argumento alguno que rebata los fundamentos expresados por el Sr. Juez de grado para concluir que las sumas percibidas son de naturaleza remunerativa. De manera incongruente ha sostenido que los suplementos no habrían tenido carácter permanente sino “temporal”, pues luego fueron incorporados al “sueldo”, sin que se hubiera producido ningún otro cambio en las circunstancias que rodean el caso más que la mera voluntad del Gobierno de la Ciudad de comenzar a liquidarlas como remunerativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4942-2017-0. Autos: Barberis, Marisa Fernanda y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por los actores, a fin de que se declare el carácter remunerativo de las sumas otorgadas en virtud de las Actas Paritarias N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 73/16 así como la inconstitucionalidad de tales normas en cuanto establecen su carácter no remunerativo, y el pago retroactivo de las diferencias correspondientes.
La falta de cuestionamiento por los actores de la representatividad de las Asociaciones Sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias no es óbice a la impugnación de su contenido. De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la Administración.
Por consiguiente, toda vez que no puede tenerse por acreditado que la declaración convencional del carácter “no remunerativo” de las sumas implicara consagrar una condición más favorable para los trabajadores, ni que tal denominación fuera compatible con la realidad que pretende describir, las cláusulas resultan inválidas en tanto transgreden normas de jerarquía superior. En ese marco, no se advierte error en la declaración de inconstitucionalidad cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4942-2017-0. Autos: Barberis, Marisa Fernanda y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PARITARIAS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el actor, a fin de que se declare el carácter remunerativo de las sumas otorgadas por las Actas Paritarias N° 69/14, N° 72/15 y N° 74/16, y se declare su inconstitucionalidad en cuanto establecen el carácter no remunerativo.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha centrado su crítica en que el actor no cuestionó la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas por lo que lo pactado les resultaba aplicable obligatoriamente, que las condiciones emergentes de las actas, una vez efectuado un “análisis integral”, consagraban condiciones “más favorables” al trabajador y que el carácter no remunerativo fue establecido de manera “temporal” sin involucrar disminución salarial alguna.
Cabe recordar que los convenios si bien son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno local y para los trabajadores comprendidos en ellos, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (cf. actual art. 86 de la Ley 471, anterior art. 82). En el mismo sentido, lo expresa el artículo 74 de la Ley N° 471 (anterior art. 70).
Ahora bien, las disposiciones de la Ley N° 471 –inclusive el artículo 82 (actual 86) al que la demandada se refirió en su presentación– no se limitan a consagrar la obligatoriedad de las normas emergentes de la negociación colectiva; exigen como recaudo ineludible para su plena vigencia que no involucren condiciones menos favorables para los trabajadores que las dispuestas en otras normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1325-2017-0. Autos: Cohen, José María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 18-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PARITARIAS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el actor, a fin de que se declare el carácter remunerativo de las sumas otorgadas por las Actas Paritarias N° 69/14, N° 72/15 y N° 74/16, y se declare su inconstitucionalidad en cuanto establecen el carácter no remunerativo.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha centrado su crítica en que el actor no cuestionó la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas por lo que lo pactado les resultaba aplicable obligatoriamente, que las condiciones emergentes de las actas, una vez efectuado un “análisis integral”, consagraban condiciones “más favorables” al trabajador y que el carácter no remunerativo fue establecido de manera “temporal” sin involucrar disminución salarial alguna.
Ello así, la falta de cuestionamiento por el actor de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias no es óbice a la impugnación de su contenido. De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la Administración.
Por consiguiente, toda vez que no puede tenerse por acreditado que la declaración convencional del carácter “no remunerativo” de las sumas implicara consagrar una condición más favorable para el trabajador, ni que tal denominación fuera compatible con la realidad que pretende describir, la cláusula resulta inválida en tanto transgrede normas de jerarquía superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1325-2017-0. Autos: Cohen, José María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 18-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PERSONA FISICA - PERSONA JURIDICA - ASOCIACIONES SINDICALES - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer que siga interviniendo en estas actuaciones el Juzgado que originariamente fue desinsaculado para tramitar la presente causa.
En efecto, el titular del Juzgado que en primer lugar recibió el expediente no aceptó tal atribución por cuanto otro Juzgado había intervenido con anterioridad en el mismo legajo y por el mismo hecho y así se las envió.
Por su parte, la titular de ese Juzgado rechazó la competencia atribuida en el entendimiento que su actuación obedeció a otra causa en la que sobreseyó al imputado y dispuso en tal ocasión extraer testimonios y seguir la pesquisa contra la Asociación Gremial a la que pertenecería quien fuera oportunamente sobreseído, en atención a la responsabilidad objetiva que esa entidad tiene en forma refleja de acuerdo a lo prescripto en el artículo 5° de la Ley N° 451.
Conforme lo expuesto, la cuestión a dilucidar es si la intervención previa de un Juzgado en una causa de faltas permite que sea el mismo quien deba proseguir. Adelantaré mi posición negativa. En efecto, en el caso se observa la particularidad que ante la misma base fáctica entre la causa anterior y la presente se imputa en un caso a una persona física, y, en el otro, a una jurídica -de oficio- respectivamente.
Es decir, en el primer expediente, el Juzgado sobreseyó al imputado dando así fin a su situación procesal, pero simultáneamente dispuso de oficio generar otra causa por el mismo hecho pero contra la persona jurídica que nuclea a la actividad en razón de la atribución de responsabilidad en materia de faltas. Ello motivó un nuevo pronunciamiento de la Administración (UACF) y ante la disconformidad de la entidad sindical imputada se dio intervención jurisdiccional, por lo que no resulta razonable que quien dispuso atribuir de oficio alguna responsabilidad en esta materia a una persona jurídica sea quien luego la juzgue.
La falta de legitimación pasiva implica que el demandado es aquel al que la ley habilita para discutir una cuestión o cuando carece de legitimación para obrar o ser demandado. En el caso, no es la persona física que fuera oportunamente sobreseída que recurre a la sede jurisdiccional para rever la condena administrativa sino que es una organización gremial, y admitir otro criterio -en esta materia- implicaría que lo concerniente a ella como a sus representados sea dilucidado por el mismo juez.
En definitiva, se trata de dos causas que si bien tienen vinculación, lo cierto es que para el imputado en la primera de las causas, la misma feneció con su sobreseimiento ya firme y las presentes tuvieron su nuevo y debido trámite procesal conforme la Ley N° 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41526-2018-0. Autos: Asociación Gremial De Trabajadores Del Subte Y Premetro
Sala Presidencia. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-12-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FACULTADES DE LA CAMARA - SUSTANCIACION DEL RECURSO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la falta de legitimación pasiva del Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) que fue demandado en el reclamo por diferencias salariales.
En efecto, la accionante sostuvo que el Sindicato presentó su defensa en forma extemporánea.
Al respecto, cabe señalar que esta Cámara se encuentra impedida de evaluar tal planteo, pues su jurisdicción se encuentra acotada a las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios (arg. artículo 242, CCAyT).
En el caso, se presentó la codemandada SUTECBA, contestó demanda y opuso la defensa de falta de legitimación pasiva por entender que no resulta ser titular de la obligación que se le pretende imponer. Sin embargo, tal como puso de resalto la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la defensa introducida fue sustanciada sin que la temporaneidad fuera motivo de reproche por el actor.
No obstante ello, cabe agregar que la excepción de falta de legitimación sustancial está relacionada con la falta de vinculación entre las partes con apoyo en el derecho de fondo, por lo que puede ser opuesta por la parte como capítulo de su defensa, sin que pierda su derecho por no haberla establecida como previa, aunque sea manifiesta (Falcón, Enrique M., Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y leyes complementarias, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 589).
En el mismo sentido, la jurisprudencia ha resuelto “La oposición de la defensa de falta de legitimación con carácter previo es facultativa para el accionado, quien puede deducirla conjuntamente con las restantes al contestar la demanda” (CNCiv., Sala E, 19/3/1981, Raley S.A. y otro c. Guidice Mora, Ingenieros Civiles, S.R.L. y otro, ED 94-404).
Por todo lo expuesto, el cuestionamiento referido a la temporaneidad del planteo será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11168-2018-0. Autos: Weiss, Bernardo Isaac c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - PARITARIAS - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la falta de legitimación pasiva del Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) que fue demandado en el reclamo por diferencias salariales.
En efecto, el actor se agravió por entender que, de acuerdo con la Ley Nº 471 y el Convenio Colectivo de Trabajo, no puede soslayarse la participación de la entidad sindical en las negociaciones colectivas y, en virtud de ello, a su criterio, resulta legitimada pasiva para intervenir en el presente proceso.
Ahora bien, en el "sub lite", el accionante inició la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y SUTECBA a fin de que se declare el carácter remunerativo de todas las sumas que percibe y/o ha percibido como no remunerativas. Asimismo, solicitó que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos administrativos, normas y actas paritarias que le otorgaron dicho carácter a tales sumas y requirió, a su vez, que se condene a los codemandados al pago de las diferencias salariales resultantes del reconocimiento pretendido.
Al respecto, cabe destacar que, sobre esta cuestión, en innumerables precedentes este Tribunal ha analizado planteos similares y si bien SUTECBA —en representación de los trabajadores estatales de la Ciudad— suscribió las actas de negociación paritaria involucradas en autos, lo cierto es que —en sentido concordante con lo resuelto por la Magistrada de grado— no se observa de qué modo la entidad sindical podría llegar a responder o a quedar obligada al pago en caso de una eventual sentencia condenatoria. Ello así, dado que SUTECBA no resulta ser titular de la relación laboral que une al actor con el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11168-2018-0. Autos: Weiss, Bernardo Isaac c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, proporcione a los trabajadores del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, como también a los niños que se alojan en los dispositivos de dicho organismo, los elementos de protección personal (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, los correspondientes kits de desinfección e higienización y, asimismo, adopte las demás medidas necesarias para prevenir el contagio de dicha y le ordenó al Gobierno de la Ciudad y a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo que realicen los exámenes correspondientes de detección del COVID-19 a todos los trabajadores dependientes como a todos los niños, niñas y adolescentes alojados en los dispositivos del referido Consejo que hayan tenido un contacto estrecho con un caso sospechoso y, en caso de no poder determinarse esta circunstancia, proceda a testear a todos los trabajadores, niños, niñas y adolescentes del dispositivo en cuestión. Asimismo le ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que cumpla con la normativa de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley N° 24.557.
La Aseguradora de Riesgos del Trabajo codemandada alegó la falta de legitimación de la entidad gremial actora -Asociación de Trabajadores del Estado - para representar a los trabajadores que prestan servicios para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto sostuvo que el sindicato más representativo de aquellos es el Sindicato Único de Trabajadores y Empleados de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, el estatuto de la Asociación de Trabajadores del Estado incluye, dentro de sus fines, propender al mejoramiento de las condiciones laborales y técnicas de sus afiliados y particularmente establece como sus objetivos, defender y representar a sus afiliados en forma individual o colectiva y velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos de trabajo y seguridad social, denunciando sus infracciones.
Ello así, la entidad gremial actora se encuentra habilitada para defender los intereses colectivos en debate en su carácter de asociación que propende a la defensa de los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4023-2020-1. Autos: Catalano, Daniel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 07-10-2020.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de las Actas Paritarias de Negociación Colectivas N° 6/2011, N° 6/2012, N° 8/13 y N° 27/13 y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires asignar el carácter remunerativo de los adicionales implementados por aquellas.
La demandada, se agravió por no haberse respetado la supuesta obligatoriedad de las Actas Paritarias por medio de las cuales fue reconocido el carácter “no remunerativo” de los suplementos debatidos y que el Juez de grado declaró remunerativos.
Sin embargo, aun aun cuando la actora haya aceptado voluntariamente (a través de las negociaciones colectivas) el carácter atribuido al rubro en cuestión como no remunerativo, esa afirmación no resiste el análisis de razonabilidad.
Así lo entendí, "mutatis mutandi" al votar en los autos “González Moreira Alicia Joaquina y Otros c/ GCBAs/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, expte. Nº 27896/0. Allí, con remisión a una decisión adoptada por la Sala II de este fuero en su anterior composición, consideré que: “en virtud del principio de irrenunciabilidad, no puede entenderse válidamente que dicho acuerdo importó una renuncia al derecho a reclamar por la diferencia salarial del lapso previo al reconocimiento, menos aun cuando el acuerdo nada dice al respecto” (conf. Sala CAyT II en autos: “Migliorino Eduardo Juan y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 26297/0, sentencia del 29/08/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4500-2017-0. Autos: Junco, Graciela Leticia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 30-10-2020.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Los acuerdos salariales deben ajustarse a los principios constitucionales (artículo 70 de la Ley N°471).
Una mejora en los salarios no es suficiente para negar el carácter remunerativo de las sumas en cuestión, pues los trabajadores tienen derecho a percibir una remuneración que les sea reconocida como tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62216-2015-0. Autos: Macaya, Luis Ernesto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de las diferencias salariales derivadas de la incorrecta liquidación del Sueldo Anual Complementario proporcional del componente “no remunerativo” del suplemento por función crítica por especialidad cuyo carácter remunerativo ha sido reconocido.
En efecto, la falta de cuestionamiento de la actora a la representatividad de las Asociaciones Sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las Actas Paritarias donde se estableció la proporción no remunerativa del suplemento reclamado y reconocido no es óbice a la impugnación de su contenido.
De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente circunscripto.
En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando eso se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al Legislador y a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de las diferencias salariales derivadas de la incorrecta liquidación del Sueldo Anual Complementario proporcional del componente “no remunerativo” del suplemento por función crítica por especialidad cuyo carácter remunerativo ha sido reconocido.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limitó a expresar que había abonado el capital reclamado e impugnó la liquidación porque la actora omitió reclamar intereses en la instancia administrativa.
El demandado no ha esbozado argumento vinculado con el pago del Sueldo Anual Complementario, ni menos aún respecto del peculiar carácter mixto (remunerativo-no remunerativo) que tendría el suplemento por “función crítica”.
Por consiguiente, toda vez que no puede tenerse por acreditado que la declaración convencional del carácter “no remunerativo” de las sumas implicara consagrar una condición más favorable para la trabajadora, ni que tal denominación fuera compatible con la realidad que pretende describir, las cláusulas en cuestión resultan inválidas en tanto transgreden normas de jerarquía superior.
En consecuencia, no puede sostenerse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonó la totalidad de las sumas adeudadas en concepto de capital cuando depositó el pago en virtud del reclamo administrativo presentado por la agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - CARACTER ENUMERATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se reencasille a la actora en la categoría pretendida, y respecto del pago de las consecuentes diferencias salariales.
En efecto, no corresponde hacer lugar al agravio de la demandada relativo a la declaración del carácter remunerativo de los adicionales acordados en las actas paritarias.
Cabe destacar que los acuerdos salariales deben ajustarse a los principios constitucionales (cf. art. 70 de la ley 471). Con este marco, es dable señalar que una mejora en el salario del actor no es suficiente para desconocer el carácter remunerativo de las sumas en cuestión, pues los trabajadores tienen derecho a percibir una remuneración que les sea reconocida como tal.
Con respecto a la invocación de la “doctrina de los actos propios”, más allá de que en este caso los actos en cuestión no fueron propios de la actora sino de sus representantes gremiales y del GCBA, cabe precisar que esta doctrina no es trasladable a supuestos como el de autos, donde rige el principio de irrenunciabilidad (arts. 12 de la ley 20.744 y 43 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17851-2016-0. Autos: Z., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 15-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - CARACTER ENUMERATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se reencasille a la actora en la categoría pretendida, y respecto del pago de las consecuentes diferencias salariales.
En efecto, no corresponde hacer lugar al agravio de la demandada relativo a la declaración del carácter remunerativo de los adicionales acordados en las actas paritarias.
La demandada sostiene que la no remuneratividad acordada en las actas paritarias tuvo un alcance temporal limitado, y que ello surge de la literalidad de las propias actas en cuanto previeron que a partir de ciertas fechas los adicionales pasaran a tener carácter remunerativo.
Eso no es cierto con respecto al “adicional antigüedad” según lo acordado en el acta paritaria.
Sin perjuicio de ello, el argumento del apelante en lugar de reforzar su posición la debilita, pues implica el reconocimiento de la naturaleza remunerativa por parte del propio GCBA.
En cuanto al planteo de que las actas paritarias establecieron condiciones más favorables para el trabajador, cabe destacar que, tal como surge de las constancias del expediente, la atribución del carácter no remunerativo a los adicionales trajo como consecuencia que no se contemplaran para el pago del sueldo anual complementario. El perjuicio de esa condición para los trabajadores es, así, evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17851-2016-0. Autos: Z., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - HABITUALIDAD - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó abonar al actor las diferencias salariales adeudadas, derivadas del reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos y adicionales percibidos.
La demandada manifestó que los convenios colectivos involucrados en los presentes obrados no afectarían las condiciones pautadas en casos individuales y, por el contrario, habrían estipulado condiciones más favorables para el trabajador.
En efecto, la recurrente no hizo referencia al desarrollo efectuado en la sentencia de grado respecto del carácter no remunerativo que las sumas discutidas tuvieron desde que fueron creadas mediante los Acuerdos Paritarios involucrados (Antigüedad Acta 6/12, Adicional no remunerativo Acta 06/12, Adicional no remunerativo Acta 8/13 C, Suma no Remunerativa Acta 8/13, Suma no remunerativa Acta 27/13, Suplemento Conducción, Premio por Productividad no remunerativo Acta 4/11 y, finalmente, el Pago por Mantenimiento de instrumento referidos) en abierta contradicción con su habitualidad y generalidad en el pago.
Si bien el demandado refirió a la supuesta obligatoriedad de las actas en cuestión, por medio de las cuales fue reconocido el carácter “no remunerativo” de los suplementos aquí debatidos, resulta oportuno señalar que si bien tales convenios tienen la particularidad de formarse por el acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados, no dejan de ser normas que dentro del ordenamiento jurídico son susceptibles de revisión.
Además, así como en el artículo 82 de la Ley N°471 -actual artículo 86 conforme texto consolidado por Ley N° 5.666- se consagra el cumplimiento obligatorio de las normas de las convenciones colectivas de trabajo, en el artículo 70 de la misma ley (actual artículo74) también se dispone que éstas deben ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.
Ello así, aun cuando los actores hayan aceptado voluntariamente (a través de las negociaciones colectivas) el carácter atribuido al rubro en cuestión como no remunerativo, esa afirmación no resiste el análisis de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6784-2015-0. Autos: Bergero, Jorge Andrés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-05-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó practicar nueva liquidación y que solo se retengan a la actora los aportes obligatorios que resultan de los créditos que se le adeudan como consecuencia del dictado de la sentencia de autos declarando el carácter de remunerativos a los suplementos cuestionados y no sobre lo que cobró como parte de su salario mes a mes.
En efecto, tal como fuera resuelto en la sentencia de fondo, la que se encuentra firme, los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que podría interesar al órgano previsional, a la obra social y a la asociación sindical por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos, exceden el marco del proceso y la competencia del Tribunal, por lo que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19009-2015-0. Autos: Moreno Eva Inés c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES A OBRAS SOCIALES - PARITARIAS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde ordenar que se practique una nueva liquidación.
En efecto, asiste razón al recurrente en que la parte actora omite deducir la totalidad de los aportes a su cargo sobre las diferencias salariales a percibir.
Conforme surge de los recibos de sueldo acompañados, el 4 de agosto de 2020, la remuneración de los actores se encontraba sujeta a las siguientes retenciones: 11% de aporte previsional (arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24241); 3 % de aporte a la obra social para su cobertura y la de su grupo familiar (art. 17, inc. c de la Ley 472); 3% de aporte a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) para la cobertura de jubilados, pensionados o retirados de la actividad en ésta Ciudad (art. 17, inc. d de la Ley 472); 2,5% de cuota sindical; y 0,3 % por fondo compensador (Decreto 1721 y Ley 3021).
Ello así, el cálculo y descuento de los aportes a cargo de los actores (11% de jubilación, 6% de obra social, 2,5% de cuota sindical y 0,3% de fondo compensador) deberá efectuarse únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas en concepto de Fondo Estímulo y SAC.
Cabe aclarar que no se deberá efectuar descuentos por cuota sindical sobre el sueldo anual complementario (SAC) adeudado por las actas paritarias reclamadas en autos, ni por aportes a la obra social sobre el SAC adeudado por el Acta Paritaria 3/16, conforme el
compromiso asumido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37351-2016-0. Autos: Sanchez Matamorros Mauro Luis y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES A OBRAS SOCIALES - PARITARIAS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde ordenar que se practique una nueva liquidación.
En efecto, el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24241, 17 de la Ley 472, 19 de la Ley 23660 y art. 38 de la Ley 23551).
En consecuencia, entiendo que deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir.
Sentado lo anterior, la liquidación de la parte actora no es correcta por cuanto efectúa el cálculo y descuento de aportes previsionales (11%) y de obra social (3%) y omite calcular otros conceptos que deben ser retenidos y que se reflejan en los recibos de sueldo (3 % del art. 17 inc. d de la Ley N° 472, 2,5% de cuota sindical y 0,3 % del fondo compensador). Además, omite calcular los aportes correspondientes a las sumas ya percibidas.
Por su parte, la liquidación practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tampoco es correcta pues deduce aportes por obra social y cuota sindical que se encuentran a su cargo y calcula intereses sobre los aportes adeudados.
Lo relativo a los intereses por los aportes no ingresados excede el marco de esta causa. Por ello, nada autoriza al Gobierno local a descontar tales conceptos.
Para el cálculo de los aportes sobre las sumas percibidas se debe tener en cuenta que el Gobierno local ya descontó aportes previsionales y fondo compensador por el concepto Fondo Estímulo. Tal como se desprende del compromiso asumido por el Gobierno de la Ciudad en las actas paritarias involucradas, no corresponde el descuento a los actores por cuota sindical con relación a los adicionales dispuestos en actas en cuestión, ni el descuento por obra social relativo al adicional previsto en el Acta Paritaria 3/16. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37351-2016-0. Autos: Sanchez Matamorros Mauro Luis y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que desestimó las liquidaciones presentadas por ambas partes e hizo saber que debería practicarse una nueva conforme los parámetros de autos.
En efecto, en lo que respecta a las detracciones por “obra social y cuota sindical” sobre los montos otorgados a través de distintas Actas Paritarias, la cuestión ha sido tratada por la Magistrada de la anterior instancia en el pronunciamiento impugnado y tales descuentos deben practicarse.
En tal sentido obsérvese que la Jueza fijó en su sentencia “cómo debe efectuarse el descuento de aportes y contribuciones” y en tal sentido precisó que los créditos que se derivan de las actuaciones son: a) El Sueldo Anual Complementario de las Actas Paritarias; b) el Sueldo Anual Complementario del "Fondo Estímulo" y c) el reflejo de las actas paritarias en el "Fondo Estímulo" y su Sueldo Anual Complementario correspondiente.
De los puntos enunciados, lo único que está exento del pago de las Contribuciones del sindicato y de la Obra Social es el Sueldo Anual Complementario de las Actas Paritarias porque es una consecuencia directa de la normativa que establece que no se practicará ese descuento. En tanto, no existen motivos para que el Sueldo Anual Complementario del "Fondo Estímulo" esté exento de ese descuento así como tampoco el impacto de las actas paritarias en el mismo, ni su Sueldo Anual Complementario correspondiente porque una vez que se incorporan al fondo, pasan a ser parte de éste y siguen su suerte.
En función de lo anterior, el agravio no podrá prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1420-2017-0. Autos: Tustanoski, Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CASO CONCRETO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de la Asociación para representar los intereses colectivos del personal del subsistema público de salud de la Ciudad de Buenos Aires afectado por el Decreto N° 120/AJG/2021.
En efecto, corresponde tratar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referidos a la existencia de un caso o causa judicial, en los términos del artículo 106 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y lo relativo a la legitimidad de la parte actora.
Ahora bien, tal como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la configuración del "caso" en los procesos colectivos tiene ciertas particularidades que deben ser examinadas según la naturaleza de los derechos debatidos (Fallos 332:111), para lo cual resulta esencial estarse al modo en que fue planteada la demanda.
La Asociación actora inició la presente acción con el objeto de que se ordene al Gobierno local dejar sin efecto el Decreto N° 120/2021, y en consecuencia, se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que siendo considerado de riesgo (en los términos de la Resolución MTESS Nº 207/20, sucesivas y modificatorias y sus réplicas locales) hayan recibido solo una sola dosis de la vacuna contra el COVID-19, hasta tanto se complete el esquema de vacunación en su totalidad, y quienes han recibido la inoculación de ambas dosis, hasta tanto el demandado acredite que cuentan con la inmunidad suficiente que preserve sus vidas y su salud.
En virtud de lo expuesto, parecería que tal como afirmó el Juez interviniente, estamos en presencia de un proceso colectivo, pero que involucra derechos individuales homogéneos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2021.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - CASO CONCRETO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de la Asociación para representar los intereses colectivos del personal del subsistema público de salud de la Ciudad de Buenos Aires afectado por el Decreto N° 120/AJG/2021.
En efecto, corresponde tratar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referidos a la existencia de un caso o causa judicial, en los términos del artículo 106 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y lo relativo a la legitimidad de la parte actora.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de tres elementos: a) la existencia de un hecho único o complejo que cause una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales; b) que la pretensión este concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar y; c) que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda, excepto que el caso involucre un “fuerte interés estatal” en la protección de los derechos involucrados (ver c° 13 Fallos 332:111 y c° 40 Fallos 339:1077).
Conforme surge de la demanda, parecería que se encuentran reunidos los requisitos exigidos, toda vez que lo que en definitiva se intenta repeler es la intimación dispuesta por la Subsecretaria de Atención Hospitalaria que estaría instruyendo a los Directores de los establecimientos hospitales a convocar a aquellos trabajadores y trabajadoras de la salud incluidos en los grupos de riesgo (alcanzados por los incisos b) y c) del artículo 11 del Decreto N° 147/20 y excluidos los de incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I a la Resolución N° 2600-GCABASSGRH/ 21), que hayan completado la inoculación de dos dosis a prestar tareas en áreas de “alta circulación COVID” y a aquellos que hubieran sido inoculados con una sola dosis de vacunas a prestar tareas en áreas de “baja circulación COVID”, en los términos del Decreto N° 120/2021.
De esta manera, toda vez que existiría un único hecho que podría afectar el derecho a la salud de un grupo de sujetos determinados como “trabajadores y trabajadoras de la salud [del GCBA] incluidos en los grupos de riesgo que hayan recibido una o dos dosis de vacunación” y la pretensión está enfocada en los efectos comunes y no, en la situación particular de cada sujeto, encuentro verificada, en principio, la existencia de un caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CASO CONCRETO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de la Asociación para representar los intereses colectivos del personal del subsistema público de salud de la Ciudad de Buenos Aires afectado por el Decreto N° 120/AJG/2021.
En efecto, cabe tener en cuenta que, en el artículo 3° del Estatuto de Asociación actora, entre sus objetivos, se encuentran los de garantizar la defensa de los intereses profesionales de los afiliados; defender y representar a sus afiliados en forma individual o conjunta; velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos de trabajo y seguridad social, denunciando infracciones; defender el sistema democrático, propendiendo a la defensa plena de los derechos humanos, entre otros.
Según los términos del escrito de inicio, la pretensión de la actora se encuentra destinada a proteger el derecho a la salud y los derechos laborales de los trabajadores de salud de la Ciudad. Dos derechos que, en el escrito, fueron considerados afectados en su faz colectiva y son interdependientes.
En este sentido, corresponde resaltar que la Ley de Asociaciones Sindicales N° 23.551 establece que el interés de los trabajadores abarca “todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y trabajo” (art. 3°).
Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Superior de Justicia reconoció legitimación activa a la Asociación actora para representar intereses individuales homogéneos de los trabajadores estatales, aun tratándose de intereses personalísimos (ver TSJ Expte N° 8723/13 “Asociación de Trabajadores del Estado, A.T.E.”, especialmente el voto de la Dra. Conde, considerando 5.1 y del Dr. Casas, considerando 2.1, sentencia del 6/7/2013).
Por lo tanto, a la luz de lo previsto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que otorga legitimación para accionar a las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos –siendo esta la calidad que reviste Asociación en el presente caso-, no cabe más que concluir que se encuentra legitimada para obrar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CASO CONCRETO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de la Asociación para representar los intereses colectivos del personal del subsistema público de salud de la Ciudad de Buenos Aires afectado por el Decreto N° 120/AJG/2021.
En efecto, dado que la pretensión procesal está dirigida a que se deje sin efecto el Decreto en cuestión, que es un acto administrativo de alcance general, y se alegó que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, cabe considerar cumplida la causa común que motiva la pretensión procesal.
Asimismo, se advierte que la pretensión procesal está enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de la norma impugnada; esto es, en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar.
Finalmente, en el contexto de este caso y en el marco de la emergencia sanitaria que atraviesa nuestro país, cabe considerar que el ejercicio de demandas individuales no se encuentra justificado.
Por lo expuesto, corresponderá rechazar los agravios de la demandada referidos a la falta de legitimación activa de la actora y la ausencia de caso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ASOCIACIONES SINDICALES - PARITARIAS - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó practicar una nueva liquidación.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la demandada sosteniendo que los descuentos por aportes previsionales deberían hacerse sobre todas las sumas percibidas por los actores aunque los saldos resultasen negativos. Sostuvo también, que es una obligación legal retener los aportes correspondientes a los rubros que fueron considerados remunerativos.
Tal como fuera resuelto en la sentencia de fondo, la que se encuentra firme, los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que pudiera interesar al órgano previsional, a la obra social y a la asociación sindical por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos excede el marco del proceso y la competencia del Tribunal, por lo que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por los actores.
Por su parte, el planteo que realiza el demandado sobre las deducciones respecto de las actas paritarias litigadas, no resulta ajustado a lo resuelto en autos por lo cual no logra constituir una crítica razonada y suficiente de los fundamentos de la sentencia de grado.
Ello así, atento que la sentencia definitiva no declaró la nulidad de las actas sino que reconoció el carácter remunerativo de los suplementos allí otorgados, por lo que lo expuesto en sus agravios no se condice con lo decidido en la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 976-2016-0. Autos: Biga, Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES A OBRAS SOCIALES - PARITARIAS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde ordenar que se practique una nueva liquidación.
En efecto, el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24241, 17 de la Ley 472, 19 de la Ley 23660 y art. 38 de la Ley 23551).
En consecuencia, entiendo que deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir.
Sentado lo anterior, la liquidación de la parte demandada no es correcta dado que calcula intereses sobre los aportes adeudados por la actora. Lo relativo a los intereses por los aportes no ingresados excede el marco de esta causa y nada autoriza al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a descontar tales conceptos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 976-2016-0. Autos: Biga, Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ASOCIACIONES SINDICALES - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó practicar una nueva liquidación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe efectuar las detracciones en concepto de aportes solo por las sumas que debía percibir el actor.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la demandada sosteniendo que debía retener aportes no solo por las diferencias salariales sino también por las sumas ya percibidas.
Tal como fuera resuelto en la sentencia de fondo, la que se encuentra firme, los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que pudiera interesar al órgano previsional, a la obra social y a la asociación sindical por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos excede el marco del proceso y la competencia del Tribunal, por lo que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40501-2015-0. Autos: Dall´Occhio, Gustavo Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde ordenar que se practique una nueva liquidación.
En efecto, el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24241, 17 de la Ley 472, 19 de la Ley 23660 y art. 38 de la Ley 23551).
En consecuencia, entiendo que deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40501-2015-0. Autos: Dall´Occhio, Gustavo Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ASOCIACIONES SINDICALES - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación de capital e intereses practicada por la actora.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la demandada sosteniendo que debía retener aportes por las sumas percibidas y las diferencias salariales a percibir.
Cabe señalar que los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener las liquidaciones, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante, la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones encuentra su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria.
De las constancias de la causa surge que los actores cobraron las diferencias salariales adeudas por el período comprendido entre noviembre de 2011 y junio de 2019, por lo tanto, no corresponde acceder a la revisión solicitada por la demandada respecto de dichos períodos.
En cuanto al período comprendido entre julio y noviembre de 2019, los aspectos relativos a la determinación, exigibilidad y cancelación de la eventual deuda que podría interesar al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos exceden la competencia del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35245-2016-0. Autos: Taverna, Claudio Fabio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

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EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde ordenar que se practique una nueva liquidación.
En efecto, el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24241, 17 de la Ley 472, 19 de la Ley 23660 y art. 38 de la Ley 23551).
En consecuencia, entiendo que deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35245-2016-0. Autos: Taverna, Claudio Fabio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a las actoras las sumas devengadas desde el quinto año previo a la promoción de la demanda conforme la Ordenanza Nº 45.241 debiendo ser distribuidos los fondos correspondientes en partes iguales entre el personal de cada establecimiento según su dedicación horaria.
El recurrente cuestiona que no se hayan respetado las pautas de distribución de fondos establecidas en diversas Actas Paritarias y se haya dispuesto la modalidad mensual de pago.
Sin embargo, el Juez de grado se limitó a ordenar el cumplimiento de la distribución de fondos de conformidad con los parámetros fijados en la propia Ordenanza.
El artículo 87 de la Ley N° 471 establece, en su parte pertinente, que “la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” por lo que la aplicación de las Actas no debe causar perjuicio a los trabajadores.
Ello así, corresponde confirmar lo decidido por el Jue de grado; por último, toda vez que en la sentencia recurrida no se estableció la modalidad de pago mensual, nada cabe resolver en torno a esta cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2232-2015-0. Autos: Paredes, Rosana Noelia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y modificar la resolución recurrida.
La Jueza de grado hizo saber a las partes que deberían practicar una nueva liquidación conforme las pautas de la sentencia, por tanto solo deben retenerse los aportes previsionales que resulten del crédito que se adeuda a los actores como consecuencia de estas actuaciones y que “lo único que estaría exento de las contribuciones al Sindicato de Único de Trabajadores y Empleados de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) y la Obra Social de conformidad con lo dispuesto en las Actas Paritarias N°2/2011, N°6/2011, N°05/2012, N°1/2013, N°05/2013, N°06/13, N°8/13 – es el Sueldo Anual Complementario correspondiente a los suplementos establecidos en las mismas.
La actora sostuvo que lo único que debía retenerse eran los aportes por jubilación y fondo compensador, que los aportes por obra social y cuota sindical se encontraban a cargo del empleador conforme lo acordado en las Actas Paritarias y que en la sentencia cuestionada se había omitido hacer mención al Acta Paritaria N° 6/12.
En efecto, en el pronunciamiento de fondo se reconoció el carácter remunerativo del adicional "Fondo Estímulo" y de los suplementos otorgados por las Actas Paritarias N°6/12, N°8/13, N°3/14, N°19/14 y N°3/16. Asimismo, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonase a los actores las diferencias salariales devengadas con más los respectivos intereses.
Sentado lo anterior, se advierte que la resolución hace referencia al contenido de actas paritarias que no han sido incluidas en la sentencia definitiva y por ello asiste razón a la recurrente en cuanto a que no se menciona el Acta N°6/12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4987-2016-0. Autos: Soria, Angélica del Carmen y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y modificar la resolución recurrida.
La Jueza de grado hizo saber a las partes que deberían practicar una nueva liquidación conforme las pautas de la sentencia, por tanto solo deben retenerse los aportes previsionales que resulten del crédito que se adeuda a los actores como consecuencia de estas actuaciones y que “lo único que estaría exento de las contribuciones al Sindicato de Único de Trabajadores y Empleados de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) y la Obra Social de conformidad con lo dispuesto en las Actas Paritarias N°2/2011, N°6/2011, N°05/2012, N°1/2013, N°05/2013, N°06/13, N°8/13 – es el Sueldo Anual Complementario correspondiente a los suplementos establecidos en las mismas.
La actora afirma que los aportes por obra social y cuota sindical se encuentran a cargo del demandado conforme lo acordado en las Actas Paritarias y que no corresponde que se los descuente de las diferencias salariales a percibir.
Al respecto, cabe señalar que en el pronunciamiento de fondo se declaró la inconstitucionalidad de las Actas solo en cuanto asignaban carácter no remunerativo a los suplementos, por lo que el compromiso asumido en ellas se encuentra vigente.
A su vez, de las Actas Paritarias N°6/12 y N°8/13 surge que el demandado solo se comprometió al pago de la cuota sindical correspondiente al Sindicato de Único de Trabajadores y Empleados de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) y de las contribuciones a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) pero nada pactó respecto de los aportes que se encuentran a cargo de los trabajadores.
En el Acta N°3/14 acordó que las sumas no remunerativas otorgadas por las Actas N°6/12 (inciso b) y N°8/13 pasarían a ser remunerativas a partir del 1 de diciembre de 2014; en las Actas N°19/14 y N°3/16 el demandado aceptó hacerse cargo de los aportes y las contribuciones a la obra social y de la cuota sindical.
Ello así, asiste razón a la recurrente en cuanto a que no corresponde que se descuente el aporte por obra social correspondiente al Sueldo Anual Complementario adeudado por las
Actas N°19/14 y N°13/16 ni la cuota sindical respecto de las Actas N°6/12, N°8/13, N°19/14 y N°3/16.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4987-2016-0. Autos: Soria, Angélica del Carmen y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y modificar la resolución recurrida.
La Jueza de grado hizo saber a las partes que deberían practicar una nueva liquidación conforme las pautas de la sentencia, por tanto solo deben retenerse los aportes previsionales que resulten del crédito que se adeuda a los actores como consecuencia de estas actuaciones y que “lo único que estaría exento de las contribuciones al Sindicato de Único de Trabajadores y Empleados de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) y la Obra Social de conformidad con lo dispuesto en las Actas Paritarias N°2/2011, N°6/2011, N°05/2012, N°1/2013, N°05/2013, N°06/13, N°8/13 – es el Sueldo Anual Complementario correspondiente a los suplementos establecidos en las mismas.
En efecto, si bien asiste razón a la recurrente en cuanto a que no corresponde que se descuente el aporte por obra social correspondiente al Sueldo Anual Complementario adeudado por las Actas N°19/14 y N°13/16 ni la cuota sindical respecto de las Actas N°6/12, N°8/13, N°19/14 y N°3/16, esta solución no resulta aplicable a las restantes diferencias salariales.
Tal como lo señaló la Jueza de grado, no existen motivos para que el Sueldo Anual Complementario del "Fondo estímulo" esté exento de ese descuento; tampoco el impacto de las actas paritarias en el mismo, ni su Sueldo Anual Complementario correspondiente, ello porque una vez que se incorporan al fondo, pasan a ser parte de éste y siguen su suerte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4987-2016-0. Autos: Soria, Angélica del Carmen y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR CONDUCCION - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que aprobó la liquidación presentada en autos.
El demandado se alza contra dicha decisión, por cuanto entiende que se ha aprobado una liquidación incorrecta al no incluirse los descuentos de aportes previsionales y de obra social en cabeza del actor como tampoco las contribuciones que deberá regularizar el recurrente como empleador y agente de retención a partir de la sentencia de autos.
Sin embargo, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, durante el período involucrado en la causa el "Suplemento por conducción" ostentaba el carácter de no remunerativo.
En la sentencia de grado, se expresó que en las actuaciones se ordenó el pago al actor del suplemento por conducción (Decreto Nº 742/93) por el período 08/10/2009 al 20/06/ 2013 y que dicho concepto -para el período indicado- tenía carácter no remunerativo (conforme el citado Decreto y las Resoluciones N° 610/GCABA/SHYF/2005, Nº 3410/GCABA/MHGC/2007).
Recién en el año 2015, mediante Acta Paritaria Nº 72/15, se acordó que el suplemento de que se trata pase a liquidarse en concepto remunerativo (artículo 5)
Ello así, no se vislumbra adecuado realizar los descuentos por aportes y contribuciones que invoca la accionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45349-2014-0. Autos: Spina, Héctor Oscar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR CONDUCCION - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que aprobó la liquidación presentada en autos.
El demandado se alza contra dicha decisión, por cuanto entiende que se ha aprobado una liquidación incorrecta al no incluirse los descuentos de aportes previsionales y de obra social en cabeza del actor como tampoco las contribuciones que deberá regularizar el recurrente como empleador y agente de retención a partir de la sentencia de autos.
Sin embargo, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la Sala -al conocer en el recurso de apelación de la sentencia de fondo- destacó que el período a considerar en la causa a los efectos demandados era el que iba desde el 08 de octubre de 2009 hasta el 20 de junio de 2013.
Por otro lado, determinó que, atento a la normativa aplicable, al tratarse de un profesional médico que habría cumplido funciones como “Jefe de Departamento”, el suplemento por conducción debía ser otorgado en virtud del Decreto N° 742/93 y sus normas modificatorias.
En esa dirección, por Resolución N° 821/MHGC/15 se instrumentó el Acta de Negociación Colectiva N° 72/15 mediante la que se acordó que a partir del 1° de diciembre de 2015 se procedería a convertir las sumas no remunerativas que se describen en los puntos A, B y C del apartado quinto de ese instrumento en conceptos remunerativos, “siendo a cargo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los aportes de seguridad social y obras social que correspondan a cada agente, a los efectos de mantener la cuantía de bolsillo”.
En el punto B del apartado quinto en cuestión, se individualizó el suplemento “Conducción Profesional Critica”, emergente de la Resolución N° 610-SHyF- 2005 y su modificatorias posteriores, norma que, a su vez, determinó , a partir del 1° de enero de 2005, “la modificación de la conducción profesional crítica establecida en los Decretos N°742/93 y N°763/93 de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, fijando sus valores en los montos no remunerativos detallados.
Ello así, no se vislumbra adecuado realizar los descuentos por aportes y contribuciones que invoca la accionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45349-2014-0. Autos: Spina, Héctor Oscar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - ASOCIACIONES SINDICALES - FONDO COMPENSADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que confirmó la liquidación presentada por la demandada.
En efecto, se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se tuvo por aprobada la liquidación presentada.
Tal como señaló la Magistrada de grado el método utilizado por el Gobierno local para realizar el cálculo del capital en cuanto aplicó los descuentos en concepto de aportes del trabajador (jubilación, obra social, fondo compensador y cuota sindical), fue confirmado al aprobar la liquidación por los períodos comprendidos entre marzo de 2009 y junio de 2018.
Es decir que más allá de las referencias efectuadas por la parte actora, no resulta posible revisar las pautas del cálculo liquidatorio, que una vez firmes y consentidas se encuentran alcanzadas por los efectos de la preclusión. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38808-2015-0. Autos: Castellano, Nora Claudia c/ Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - REMUNERACION - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - IN DUBIO PRO OPERARIO

Las disposiciones de la Ley N°471 no se limitan a consagrar la obligatoriedad de las normas emergentes de la negociación colectiva; exigen, como recaudo ineludible para su plena vigencia que no involucren condiciones menos favorables para los trabajadores que las dispuestas en otras normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 767792-2016-0. Autos: Lobo, Alejandra Irene c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 02-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PARITARIAS - CARACTER REMUNERATORIO - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - DERECHO LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y declarar el carácter remunerativo de los adicionales dispuestos en las actas N° 3/17 y 1/18 y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores las diferencias salariales resultantes
Cabe señalar que la Jueza de grado desestimó la naturaleza remunerativa de las sumas acordadas en las Actas Paritarias N° 3/17 y 1/18, en tanto consideró que de sus textos no se desprendía que los adicionales hayan sido establecidos a cuenta de futuros aumentos ni como recomposiciones salariales.
En efecto, la falta de cuestionamiento, por parte de la actora, de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en las negociaciones colectivas no es óbice a la impugnación de su contenido. De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado.
En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la Administración.
Las actas paritarias, como fuente del derecho del trabajo, están sujetas a un control de compatibilidad con el orden público laboral que se vería seriamente limitado de seguirse la postura de la demandada.
Así, la Corte Suprema de Justicia reafirmó la vigencia y relevancia de dicho control al remitirse a los fundamentos del señor Procurador Fiscal donde se concluyó que el contenido de un acuerdo paritario resultaba contrario a la Constitución e instrumentos internacionales de jerarquía constitucional (“Asoc. Pers. Munic. las Colonias c/ Fed. Sind. Trab. Munic. FESTRAM” (CSJ 5299/2014/RH1, sentencia del 29/10/20, Fallos, 343:1389).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36511-2018-0. Autos: Panizzi, Anabella Lorena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 05-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - ASOCIACIONES SINDICALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - PARITARIAS - DEBERES DEL EMPLEADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó las liquidaciones realizadas por las partes y ordenó dar intervención al Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales del Poder Judicial de la Ciudad a los efectos de que procedan a realizar la liquidación correspondiente a las sumas debidas en autos.
En efecto, en lo que respecta a las detracciones por “obra social y cuota sindical” sobre los montos otorgados a través de las distintas Actas Paritarias concernidas, la cuestión ha sido tratada por la Magistrada de grado en el pronunciamiento impugnado y tales descuentos deben practicarse.
En tal sentido obsérvese que la jueza dispuso que "[…] en las actas paritarias involucradas en autos (6/12, 24/12, 2/13, 5/13, 6/13, 8/13, 27/13, 9/14 y 3/16) –salvo en la 1/16- se acordó que los importes en concepto de contribuciones establecidas en la Ley N° 472 correspondientes a la obra social de la Ciudad de Buenos Aires se encontraban a cargo del empleador.
Con respecto a los aportes, nada se dijo en dichos acuerdos, con excepción del acta 3/16, en la que se previó que, además de las contribuciones, los aportes relativos a la obra social quedaban también a cargo del empleador. De lo anterior, surge que si bien la demandada habría efectuado las contribuciones previstas en la Ley N° 472, no ocurrió lo mismo con respecto a los aportes, salvo en lo que respecta al acta 3/16.
Cabe aclarar que en el acta 1/16 nada se estipuló con relación a las contribuciones y aportes destinados a la obra social.
Por tal motivo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra obligado a practicar las retenciones vinculadas a los aportes a la obra social de los/as coactores/as y ello deberá verse reflejado en la liquidación a practicarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2402-2017-0. Autos: Lombardi, Romina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ASOCIACIONES SINDICALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada por la actora.
En el marco de un reclamo por diferencias salariales, la demandada interpuso recurso de apelación y sostuvo que las retenciones debían efectuarse no solo por las diferencias salariales sino también por las sumas ya percibidas.
Los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que podría interesar al órgano previsional, a la obra social y a la asociación sindical por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos, exceden el marco del proceso y la competencia del tribunal, por lo que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por los actores (cfme. TSJ en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad, denegado en Perona Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 9122/12, sentencia del 22/10/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 774581-2016-0. Autos: Simutis, Alejandra Patricia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - ASOCIACIONES SINDICALES - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y aprobar la liquidación practicada por dicha parte.
De la lectura de la resolución recurrida se desprende que el Juzgado hizo lugar a la impugnación de la demandada contra la liquidación presentada por la actora, en virtud de advertir que no se habían efectuado los descuentos de la totalidad de los aportes correspondientes.
Para arribar a esa conclusión, si bien, reconoció que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en algunas Actas Paritarias había asumido la obligación de hacerse cargo de las contribuciones establecidas en la Ley N°472 correspondientes a la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la cuota sindical correspondiente al Sindicato Único de Trabajadores y Empleados de la Ciudad -SUTECBA-, debía interpretarse que la asunción de tal compromiso por parte de la demandada sólo podía tener como alcance las sumas remunerativas que se reconocían en las actas.
Sin embargo, declarado el carácter remunerativo de un suplemento, los descuentos en cuestión correspondientes a la obra social y cuota sindical devienen insoslayables.
La actora ha distinguido la situación creada por las diferentes Actas Paritarias involucradas en el caso, pues ha identificado aquellas en las cuales el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha asumido el compromiso de efectuar los aportes y contribuciones vinculados con la obra social y la cuota sindical y otras en las que esto último no ha tenido lugar.
Nada en dichas actas permite inferir que lo allí acordado regía solamente mientras las sumas otorgadas fueran remunerativas o no.
Con esa conducta ya asumida por la demandada, los descuentos que corresponde realizar en esta etapa sólo pueden alcanzar aquellas Actas Paritarias respecto de las cuales el demandado no se ha comprometido a realizar los aportes para la Obra Social y el sindicato pero no respecto de aquellas otras en las que sí expresó tal compromiso.
Ello así, atento que la actora ha efectuado los descuentos sobre aquellas Actas Paritarias respecto de las cuales el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se ha comprometido a realizar los aportes para la Obra social y el Sindicato corresponde hacer lugar a su recurso y aprobar la liquidación practicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37306-2016-0. Autos: Petrone, María de los Ángeles c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - REPRESENTACION GREMIAL - ASOCIACIONES SINDICALES - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde rechazar el recurso del demandado y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por los actores.
La demandada cuestionó la declaración de inconstitucionalidad de las Actas Paritarias N°3/16, N°7/16 y su adenda, N°3/17 y N°1/18 y la orden de abonar las diferencias vinculadas con el cómputo del Sueldo Anual Complementario y el “Fondo Estímulo”.
Afirmó que la parte actora no cuestionó la representatividad de las Asociaciones Sindicales que suscribieron las actas y sugirió que lo acordado resulta obligatorio en virtud de la teoría de los actos propios (artículo 86 de la Ley N°471, artículo 95 según el texto consolidado de 2020) y que la sentencia no tendría en cuenta la naturaleza especial del convenio colectivo.
Sin embargo, la falta de cuestionamiento por los actores de la representatividad de las Asociaciones Sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias no es óbice a la impugnación de su contenido.
De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado.
En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al Legislador y a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12633-2018-0. Autos: Báez, Maximiliano Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde rechazar el agravio esgrimido por la parte actora.
La actora sostuvo que no correspondía realizar las deducciones por aportes de la seguridad social sobre las diferencias salariales a percibir dado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había asumido el compromiso de pagarlos en las Actas Paritarias invocadas.
En efecto las Actas Paritarias que la actora invocó como fundamento de su postura y cuyas partes pertinentes transcribió, se disponía el compromiso de la Administración de abonar las contribuciones de la obra social y la cuota sindical.
En consecuencia, no asiste razón a la parte actora toda vez que el demandado no asumió el compromiso de abonar los aportes de la seguridad social que están a cargo del trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley N°24.241, artículo 17, inciso c) y d), Ley N°472 y artículo 4 de la Ley N°3021, con excepción de lo dispuesto en el Acta Paritaria 3/16, en la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se comprometió a abonar los aportes a la obra social a cargo del trabajador (artículo 4) sobre las sumas otorgadas por esa Acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18037-2016-0. Autos: Mendia, Natalia Noelia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - HABITUALIDAD - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las Actas Paritarias N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 74/16, mediante las cuales disponían el carácter no remunerativo de las sumas reclamadas en autos.
Al respecto, cabe señalar que las actas paritarias son convenciones colectivas que nacen del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados, cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores del sector público, en el caso que nos ocupa, de la Administración local. Como tales, constituyen una fuente de derecho de origen extra estatal que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y sus empleados (conf. art. 1º, inc. c, de la Ley N° 471), y sin perjuicio de su obligatoriedad, deben ajustarse a los principios constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.
Por ello, la ausencia de cuestionamiento por parte de las actoras respecto de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias, no resulta impedimento para la impugnación de su contenido. Es que, de otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado.
Por ello, no se advierten razones que justifiquen apartarse de lo decidido por la Jueza de primera instancia en torno al carácter remunerativo de los suplementos creados por las actas paritarias en cuanto los consideraron como “no remunerativos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6168-2017-0. Autos: Luque María de Luján Elizabeth y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES A OBRAS SOCIALES - ASOCIACIONES SINDICALES - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - LIQUIDACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio del demandado referido a que no existe obligación vigente que impida realizar los descuentos a la obra social y a Sindicato Único de Trabajadores y Empleados de la Ciudad respecto del fondo estímulo y demás rubros, en pleno cumplimiento de las Leyes N°24.241, N°472 y N°23.551.
En efecto, respecto del agravio relativo a las detracciones por aportes previsionales, de obra social y cuota sindical sobre los montos otorgados mediante las Actas paritarias en cuestión, cabe señalar que corresponde descontar los importes correspondientes a aportes previsionales, obra social y cuota sindical dado el reconocimiento del carácter remunerativo de esas sumas.
Ahora bien, se observa que en el marco de la negociación colectiva, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires asumió ciertas cargas que, en principio, se encuentran en cabeza de los trabajadores.
Así, al suscribir el Acta 3/16, la Administración se comprometió a efectuar tanto los aportes como las contribuciones correspondientes a la obra social y a la cuota sindical.
Atento que nada en dichas Actas permite inferir que lo allí acordado rigiera solamente mientras las sumas otorgadas fueran no remunerativas, resulta adecuado que no se realicen descuentos de aportes por cuota sindical y en su caso, obra social, sobre las diferencias salariales provenientes de la Actas Paritarias en las que la Administración ha asumido expresamente el compromiso de efectuarlos.
Ello así, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio y, en consecuencia, al practicar la nueva liquidación en la instancia de grado deberán tenerse en cuenta los parámetros indicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 403-2016-0. Autos: Spadaro, Carlos Fabián c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - HABITUALIDAD - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las Actas Paritarias N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 74/16, mediante las cuales disponían el carácter no remunerativo de las sumas reclamadas en autos.
En efecto, la ausencia de cuestionamiento por parte de las actoras respecto de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias, no resulta impedimento para la impugnación de su contenido. Es que, de otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado.
En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva pudieran otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la Administración.
Por consiguiente, toda vez que no puede tenerse por acreditado que la declaración convencional del carácter “no remunerativo” de los suplementos implica consagrar una condición más favorable para los trabajadores, ni que tal denominación es compatible con la realidad que pretende describir, la cláusula resulta inválida en tanto transgrede normas de jerarquía superior.
Por ello, no se advierten razones que justifiquen apartarse de lo decidido por la Jueza de primera instancia en torno al carácter remunerativo de los suplementos creados por las actas paritarias en cuanto los consideraron como “no remunerativos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6168-2017-0. Autos: Luque María de Luján Elizabeth y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado y en consecuencia disponer que se practique una nueva liquidación.
En efecto, corresponde rechazar el agravio relativo a las detracciones por cuota sindical planteado por la demandada.
Cabe señalar que corresponde descontar tal importe, dado el reconocimiento del carácter remunerativo de esas sumas.
Ahora bien, se observa que en el marco de la negociación colectiva, el Gobierno local asumió ciertas cargas que, en principio, se encuentran en cabeza de los trabajadores.
Así, al suscribir el acta 6/2012, el Gobierno se comprometió a efectuar tanto los aportes como las contribuciones correspondientes a la obra social y a la cuota sindical.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que nada en dichas actas permite inferir que lo allí acordado rigiera solamente mientras las sumas otorgadas fueran no remunerativas, resulta adecuado que no se realicen descuentos de aportes por cuota sindical y en su caso, obra social, sobre las diferencias salariales provenientes de la Actas Paritarias en las que el Gobierno local ha asumido expresamente el compromiso de efectuarlos.
Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57400-2014-0. Autos: Novoa, Nancy Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 16-03-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - PARITARIAS - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda declarando el carácter remunerativo de las sumas otorgadas en virtud de las actas paritarias N° 72/15 y 74/16 y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a la actora las diferencias salariales que surgieran del reconocimiento como remunerativas de las sumas acordadas en virtud de las actas paritarias 59/12, 60/12, 65/13 y 69/14 con más sus intereses. Declaró parcialmente inconstitucional la normativa que le asignó carácter no remunerativo a dichos suplementos.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada respecto de la obligatoriedad que tendría lo decidido en las Actas Paritarias para las partes intervinientes en su suscripción, incluida la actora.
Así, conforme la normativa aplicable en la que priman el principio protectorio y el principio "in dubio pro operario", puede afirmarse que no existe óbice alguno para que el trabajador alcanzado por acuerdos sindicales, pueda cuestionar individualmente su contenido, en tanto éstos afecten sus derechos constitucionales, sin que pueda oponérsele haber participado –mediante sus representantes gremiales– y, por ello aceptado, tales disposiciones.
En efecto, las estipulaciones de las Actas Paritarias resultan aplicables siempre y cuando las condiciones allí acordadas no sean menos favorables para los trabajadores que las otorgadas por otras normas, ya sean de carácter constitucional, legal o reglamentario (esta Sala, "in re" “Acosta, Kira Lorena Erica y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 42043/2011, del 30/4/2015).
Consecuentemente, resultaría improcedente sostener que en el presente debe prevalecer la aplicación de las previsiones de los acuerdos paritarios impugnados (en cuanto asignan carácter no remunerativo de los adicionales en análisis) por sobre los principios y normas constitucionales y legales, de los que se desprende que la remuneración del trabajador se encuentra integrada por todas las sumas que se perciben con habitualidad, regularidad y generalidad. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36977-2016-0. Autos: Esrubilsky, Valentina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 31-03-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - PARITARIAS - INTERESES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda declarando el carácter remunerativo de las sumas otorgadas en virtud de las actas paritarias N° 72/15 y 74/16 y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a la actora las diferencias salariales que surgieran del reconocimiento como remunerativas de las sumas acordadas en virtud de las actas paritarias 59/12, 60/12, 65/13 y 69/14 con más sus intereses. Declaró parcialmente inconstitucional la normativa que le asignó carácter no remunerativo a dichos suplementos.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sobre el cómputo de los intereses sobre el crédito laboral reconocido. Sostuvo que aquellos debían computarse a partir del dictado de la sentencia.
Expresó que no podía tenerse por configurada la mora por períodos anteriores, puesto que no había incurrido en omisión alguna y simplemente había aplicado la norma emergente del acuerdo paritario.
Cabe recordar que en la sentencia de grado se condenó al GCBA a abonar las diferencias salariales reclamadas, con más intereses a calcularse a partir de la tasa promedio que resultara de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA.
Ahora bien, el apelante omite considerar que el hecho generador del perjuicio que se pretende reparar con la aplicación de intereses, fue el apartamiento de las normas y principios que definen al rubro litigado como remunerativo –y que en tanto constituye parte del salario del actor– ordenan que éste sea computado a los efectos previsionales y para el cálculo del SAC.
Independientemente de que mediante las Actas paritarias en cuestión se hubieran asignado carácter no remunerativo a los suplementos por ellos creados, lo que prima es que fueron concebidos y liquidados con carácter general, habitual y permanente y, por lo tanto, desde su creación han tenido carácter remunerativo.
Así las cosas, contrariamente a lo postulado por la demandada, la sentencia no fue constitutiva del derecho, sino que “[r]econoció una situación jurídica existente en función de la cual se determinó el modo en que han debido y deberán ser interpretadas, aplicadas y valoradas las normas en cuestión” (Sala II, "in re" “Laime, Diego Fernando contra GCBA s/
empleo público”, Exp. Nº 4472-2017, sentencia del 11/12/2019). (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36977-2016-0. Autos: Esrubilsky, Valentina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 31-03-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - HABITUALIDAD - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró el carácter remunerativo de los suplementos acordados por Actas Paritarias N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, y adenda, N° 64/14 y N° 75/15; declaró la inconstitucionalidad de ellas y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la parte actora las diferencias salariales que surjan del reconocimiento de tal carácter.
Al respecto, cabe señalar que las actas paritarias son convenciones colectivas que nacen del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados, cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores del sector público, en el caso que nos ocupa, de la Administración local.
Como tales, constituyen una fuente de derecho de origen extra estatal que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y sus empleados (conf. art. 1º, inc. c, de la Ley N° 471), y sin perjuicio de su obligatoriedad, deben ajustarse a los principios constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.
Por ello, la ausencia de cuestionamiento por parte de las actoras respecto de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias, no resulta impedimento para la impugnación de su contenido. Es que, de otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva pudieran otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la Administración.
Por consiguiente, toda vez que no puede tenerse por acreditado que la declaración convencional del carácter “no remunerativo” de los suplementos implica consagrar una condición más favorable para los trabajadores, ni que tal denominación es compatible con la realidad que pretende describir, la cláusula resulta inválida en tanto transgrede normas de jerarquía superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18734-2017-0. Autos: Aranegui María Eugenia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 10-05-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR PRESENTISMO - CARACTER REMUNERATORIO - HABITUALIDAD - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - EXPRESION DE AGRAVIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de empleo público por diferencias salariales y, en consecuencia, reconoció el carácter remunerativo del "Adicional Asistencia" (Acta Paritaria N° 40/08) y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a pagar dichas diferencias reclamadas por la parte actora.
La demandada cuestionó la falta de consideración de los lineamientos establecidos en la Ley Nº 471, en cuanto regula la negociación colectiva de los trabajadores del Gobierno de la Ciudad. Destacó que los actores no cuestionaron la representatividad de las Asociaciones Sindicales que suscribieron las actas, por lo tanto, las negociaciones resultaban obligatorias.
Cabe señalar que las actas paritarias son convenciones colectivas que nacen del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados, cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores del sector público, en el caso que nos ocupa, de la Administración local. Como tales, constituyen una fuente de derecho de origen extra estatalque debe aplicarse a las relaciones laborales entre el GCBA y sus empleados (conf. art. 1º, inc. c, de la Ley N° 471), y sin perjuicio de su obligatoriedad, deben ajustarse a los principios constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.
Por ello, la ausencia de cuestionamiento por parte de la parte actora respecto de la representatividad de las Asociaciones Sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias, no resulta impedimento para la impugnación de su contenido.
De acuerdo a lo que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando se trata de derechos irrenunciables el sometimiento voluntario por parte del empleado, expresa o implícita es intrascendente para provocar, como efecto jurídico, la pérdida del derecho (Fallos: 315:2584, 329:3617; 335:2238).
Es que, de otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva pudieran otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la Administración.
Por consiguiente, toda vez que no puede tenerse por acreditado que la declaración convencional del carácter “no remunerativo” de los suplementos implica consagrar una condición más favorable para los trabajadores, ni que tal denominación es compatible con la realidad que pretende describir, la cláusula resulta inválida en tanto transgrede normas de jerarquía superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 951-2020-0. Autos: Aparicio Patricia Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECONDUCCION DEL PROCESO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - EMPLEO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - DERECHO LABORAL - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION LABORAL - LEGITIMACION - ASOCIACIONES SINDICALES - AFILIADOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que encauzó la acción como colectiva y dispuso que debía hacerse saber la existencia, objeto y estado procesal de las actuaciones a fin de que toda persona que se considere afectada tenga la posibilidad en el plazo de 10 días de integrar el proceso (artículos 3, 4, 5 y 6 de la Res. de Pres. N° 943/19 y con lo reglado en la Res. CM N° 19/2019, en la Res. Pres. CM N° 1.061/19 y en el artículo 3° de la Res. CM N° 2/2021).
En efecto, si bien el recurrente pretende cuestionar la legitimación de la asociación gremial actora respecto de aquellos agentes que pudiesen presentarse al juicio y que no sean afiliados a dicha entidad, lo cierto es que a esta altura dicha discusión resulta prematura, ello así pues, la Jueza de grado solo dispuso medidas de publicidad para que aquellas personas que puedan considerarse afectadas tomen conocimiento del proceso y puedan integrar la litis de estimarlo pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - SUSTANCIAS TOXICAS - SUBTERRANEOS - LEGITIMACION PROCESAL - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas a fin de cuestionar la legitimación activa de la Asociación Gremial actora para promover la presente acción de amparo.
En efecto, en la presente controversia se pretende por un lado, que se condene a las demandadas a proceder a la recomposición del daño ambiental que es producto de la presencia de asbesto en el ámbito de la red de Subterráneo y Premetro de la Ciudad de Buenos Aires, así como a la adopción de medidas concretas a fin de prevenir el daño a la salud de los trabajadores —y sus familiares— y usuarios de dicho sistema.
A su vez, solicitaron la condena por daño punitivo y la orden de tomar medidas derivadas del incumpliendo denunciado, tales como la creación de un instituto para la prevención, capacitación y tratamiento del asbesto, la publicación de la sentencia en medios de comunicación y la declaración del “Día de Lucha contra el Asbesto en la CABA”.
Ello así, cabe sostener que la actora invoca la afectación del derecho a un ambiente sano y de los efectos nocivos que como consecuencia de ello se generan en la salud de los usuarios y trabajadores del sector por estar en contacto con un producto altamente nocivo, el asbesto.
En consecuencia, es posible colegir que la demanda propende a la protección de un bien indivisible y, por tanto, típicamente colectivo.
La conclusión precedente nos remite a la aplicación del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que, al habilitar la garantía del amparo, expresamente reconoce legitimación a “[…] cualquier habitante […] en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente […]”.
En síntesis, con sustento en la literalidad de regla constitucional transcripta, tratándose este proceso sobre la protección de un derecho de incidencia colectiva que recae sobre un bien indivisible (ambiente), es dable concluir que la actora se encuentra legitimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11720-2019-2. Autos: Asociación gremial de trabajadores del subterraneo y premetro. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - SUSTANCIAS TOXICAS - SUBTERRANEOS - LEGITIMACION PROCESAL - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas a fin de cuestionar la legitimación activa de la Asociación Gremial actora para promover la presente acción de amparo.
En efecto, conforme la letra expresa del Estatuto de la Asociación Gremial actora surge que ––a diferencia de lo sostenido por la recurrente–– la misma tiene entre sus fines no sólo la defensa de los intereses profesionales de sus “afiliados” y su representación en forma individual o colectiva sino, además, la vigilancia respecto del cumplimiento de las leyes y reglamentos relativos a las normas de higiene y seguridad del trabajo.
Es con sustento en estos objetivos que la demandante se encuentra legitimada como parte actora en esta causa, ya que la convicción de reclamar respeto de protección del medio ambiente y “velar” porque se aseguren las condiciones dignas y seguras de labor de los trabajadores del sector, importa ejercer la defensa plena de los derechos de sus representados.
A su vez, según la Ley Nº 23.551 —de Asociaciones Sindicales— se entiende por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y trabajo (artículo 3).
Así pues, a los fines de analizar la legitimación activa de la parte actora en esta controversia, no debe evaluarse cuál de los sindicatos es el que cuenta con personería gremial; simplemente, debe observarse si el estatuto incluye dentro de sus fines la defensa de los derechos cuya protección se persigue en el pleito.
Cabe mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido —con sustento en los principios constitucionales consagrados en el artículo 14 bis— “[...] la libertad para todos los sindicatos, con el propósito de que puedan realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del Estado que reduzcan, injustificadamente, las funciones que les son propias: la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden gremial.
Sobre tal base, la Corte declaró la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones de la Ley N° 23.551, en la medida en que concedían a los sindicatos reconocidos por el Estado como más representativos -mediante el otorgamiento de la personería gremial- privilegios que excedían de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, de consulta por las autoridades y de designación de delegados ante organismos internacionales, lo cual iba en detrimento de 'la actividad de los sindicatos simplemente inscriptos’ que compartían con aquéllos, total o parcialmente, el mismo ámbito de actuación (CSJN, in re “Recurso de Hecho Asociación de Trabajadores de Estado s/ acción de inconstitucionalidad”, Fallo 336:672, sentencia del 18 de junio de 2013, entre otros).
En conclusión, si bien el Sindicato actor no es titular del derecho individual afectado, en su carácter de asociación que propende a la defensa de los trabajadores, el estatuto del sindicato demandante lo habilita para defender los intereses colectivos en debate.
Ello así, los postulados del demandado acerca de que una organización no gubernamental podría estar en mejor posición para ejercer la defensa de los trabajadores afectados que el sindicato actor, y que este último solo estaría legitimado si fuera el más representativo no resultan suficientes para contrarrestar la habilitación que surge de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11720-2019-2. Autos: Asociación gremial de trabajadores del subterraneo y premetro. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HUELGA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

La huelga es una prerrogativa jurídica atribuida a los gremios y, también, un instrumento de protección y reivindicación de los derechos de los trabajadores por ellos representados. De acuerdo con esta doble perspectiva, se trata de un derecho que ha sido ampliamente tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en la persona del trabajador como en la de la asociación sindical.
Esta protección encuentra fundamento en las características asimétricas que poseen las relaciones laborales modernas, en las cuales el trabajador se encuentra tanto en un estado de subordinación jerárquica como de inferioridad económica frente al empleador (Grisolía, Julio A., Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Abeledo-Perrot, 2011, T° I, p. 120; Ramírez Bosco, Luis, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Derecho del Trabajo, La Ley, 2010, T° I, p. 739).
El derecho de huelga se encuentra previsto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional cuya titularidad corresponde al colectivo que representa.
Más allá de su expresa previsión en el texto constitucional, cabe señalar también que el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales —con rango constitucional a tenor del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional— impone a los estados partes garantizar este derecho “ejercido de conformidad con las leyes de cada país” (artículo 8°, inciso 1, apartado d); y, a su vez, establece que “nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías” (artículo 8°, inciso 3).
En sentido similar, la Declaración Social-Laboral del Mercosur, del 10/12/98, dispone que “todos los trabajadores y las organizaciones sindicales tienen garantizado el ejercicio de huelga, conforme las disposiciones nacionales vigentes. Los mecanismos de prevención o solución de conflictos o la regulación de este derecho no podrán impedir su ejercicio o desvirtuar su finalidad” (artículo 11).
En la esfera local se encuentra en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La Organización Internacional del Trabajo reconoce el derecho de huelga como un aspecto implícito del derecho a la libertad sindical consagrado en los convenios N°87 (1948) y N°98 (1949).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora atribuye efectos suspensivos del curso de la prescripción al reclamo administrativo efectuado por el SOEME (Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad) con fecha 14/06/1994, según surge de la copia del acta obrante en la causa.
Sin embargo, y sin perjuicio del criterio que pueda adoptarse sobre la aptitud del reclamo colectivo de un sindicato para incidir sobre el curso de la prescripción de las acciones judiciales individuales de los trabajadores, es preciso destacar dos cuestiones.
Por un lado, en el acta mencionada se puede observar que con respeto al “personal no docente transferido a la jurisdicción municipal el 1º de enero de 1994” - como es el caso de los aquí actores-, a diferencia de lo sucedido con el personal no docente transferido el 1° de julio de 1992 (v. punto 2°), el SOEME solamente “planteó el reclamo de equiparación salarial y expuso su preocupación por cuanto el personal comprendido no fue convocado aún a completar su legajo personal” (punto 3º). Es decir, no reclamó
diferencias salariales adeudadas por el atraso en la equiparación, que es lo que se pretende en este proceso, ni planteó que esta debía tener efectos retroactivos.
A ello se añade que finalmente la equiparación reclamada por el sindicato fue efectivizada por la Administración ese mismo año, sin intervención judicial.
Ello así, dado que los objetos del reclamo administrativo del SOEME y la presente acción judicial son diversos, aquel no puede incidir sobre el curso de la prescripción de esta; o al menos no lo puede hacer con posterioridad a la efectivización de la equiparación salarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora atribuye efectos suspensivos del curso de la prescripción al reclamo administrativo efectuado por el SOEME (Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad) con fecha 14/06/1994, según surge de la copia del acta obrante en la causa.
Sin embargo, desde el recamo del SOEME -e incluso desde la concreción de la equiparación salarial- hasta el inicio de esta acción transcurrieron casi diecisiete (17) años.
En tal contexto, no puede sostenerse que el curso de la prescripción se encontraba suspendido durante todo ese tiempo por el hecho de que el reclamo administrativo no se haya rechazado expresamente ni se haya decretado la caducidad del procedimiento, y que así continuará mientras no se produzcan los actos aludidos.
Una postura de esa naturaleza equivaldría a considerar imprescriptible -en la práctica- la acción contencioso-administrativa.
Además, se tornaría trivial el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto dispone que la demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, “sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora plantea el efecto interruptivo provocado por el reconocimiento de la deuda en los términos del artículo 3989 del Código Civil.
Sin embargo, la recurrente no logra demostrar que los actos que menciona hayan implicado un reconocimiento -expreso o tácito- de la deuda aquí reclamada.
Del texto que transcriben de la Resolución Nº275/96 de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos solamente surge que se habría ordenado liquidar los haberes de ciertos agentes -no identificados en la parte del texto transcrita- conforme a su nueva situación de revista, pero allí no hay ninguna referencia a la deuda por diferencias salariales reclamada en autos.
Del mismo modo, en la negociación realizada el 14/06/1994 entre el SOEME (Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad) y la Dirección General de Coordinación Administrativa de la Secretaría de Educación de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con respecto al personal no docente transferido el 1º de enero de 1994, frente al reclamo de equiparación salarial los representantes de la dependencia administrativa solamente respondieron que “se estaba culminando con los pasos previos a la tarea en cuestión y que cumplimentada ésta se procedería en el plazo más breve posible a la equiparación solicitada”.
De esa manifestación ni siquiera se desprende el reconocimiento de un atraso en la equiparación.
Con mayor razón, no puede inferirse el reconocimiento de una deuda por diferencias salariales producto del atraso.
Menos aún podría entenderse que los decretos y resoluciones del año 1993 importaron un reconocimiento de la deuda aquí reclamada; ello, toda vez que, según los propios accionantes, esta deuda es del año 1994, y por lo tanto no existía al momento de esos actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora plantea el efecto interruptivo provocado por el reconocimiento de la deuda en los términos del artículo 3989 del Código Civil en virtud de la negociación realizada el 14/06/1994 entre el SOEME (Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad) y la Dirección General de Coordinación Administrativa de la Secretaría de Educación de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con respecto al personal no docente transferido el 1º de enero de 1994.
Sin embargo, aun cuando, por vía de hipótesis, se aceptara que la Administración reconoció la deuda reclamada en el acuerdo paritario referido, o en la Resolución Nº 275-DGARH-96 -que es el acto más reciente de los mencionados a tal efecto-, cierto es que el tiempo corrido entre esos actos y la presentación de la demanda excedió ampliamente el plazo de prescripción.
Ello así, la sentencia apelada, en cuanto en ella se rechazó la demanda por considerarse prescripta la acción, se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - EFECTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor, correspondiendo entonces, revocar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por considerarse la acción prescripta.
En efecto, conforme el artículo 22, inciso e), aparatado 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, las actuaciones administrativas producen la “suspensión” de los plazos legales, entre ellos el de la prescripción, los cuales se “reiniciarán” a partir del dictado del acto definitivo o la declaración de caducidad del procedimiento.
Si bien la doctrina y jurisprudencia discute sobre si la redacción del artículo en cuestión versa sobre un supuesto de suspensión o interrupción de la prescripción, lo cierto es que al haberse demostrado la existencia del reclamo gremial (el que adquiere carácter de reclamo administrativo previo) y, toda vez que no hubo un pronunciamiento administrativo o caducidad del procedimiento debidamente probado, la prescripción aún no había operado al momento de interponerse la demanda.
Por ello, cabe hacer lugar al recurso interpuesto por el actor, correspondiendo, entonces, revocar la sentencia de primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - EFECTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor, correspondiendo entonces, revocar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por considerarse la acción prescripta.
En efecto, la demandada esta obligada a equiparar salarialmente a los actores con los agentes de la Ciudad desde el día mismo de su traspaso al régimen local hasta su efectivo reencasillamiento en el Sistema Municipal para la Profesión Administrativa (en este caso, desde el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de octubre de 1994).
Ello así, corresponde que se abone al actor las diferencias que surjan de comparar los haberes efectivamente percibidos por este como remuneración entre los meses de enero de 1994 a octubre de 1994 –es decir, sin haber sido incorporado al Sistema Municipal para la Profesión Administrativa (pese a la obligación legal existente en tal sentido- y aquellos que les hubiera correspondido si, durante dicho período, hubiera revistado en el referido escalafón (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - REQUISITOS - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora -administradora de consorcio- y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 10, inciso “b” de la ley N° 941.
La DGDyPC sancionó a la Administración del Consorcio con una multa por haber infringido el inciso “f” del artículo 9, y los incisos “b”, “e”, “f” y “h” del artículo 10 de la Ley Nº 941.
Con relación a las obligaciones impuestas en el artículo 10 inciso “b” de la Ley Nº 941, de las liquidaciones de expensas acompañadas en autos surge que, contrariamente a lo que indica la actora, en el ítem “datos proveedores” no está consignada la clave del Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal SUTERH, sino el número de CUIT del Sindicato.
Además, la leyenda “Clave SUTERH/FATERYH:” ubicada en el encabezado de la primera página de las liquidaciones no tiene ningún contenido, sino que se repite en cada una como un campo vacío.
Ello así, la constatación de la omisión en indicar esta información es suficiente para confirmar la sanción en lo que hace a esta infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2024-2019-0. Autos: Administración Araujo y Lablanca S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-09-2023. Sentencia Nro. 1205/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ASIGNACIONES FAMILIARES - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento de los recursos de apelación interpuesto por la parte actora y demandada en los presentes autos; como así también los planteados por la actora y demandada en la causa conexa.
El 26 de octubre se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad la Ley N° 6457 sancionada por la legislatura local (BOCABA N° 6243 DEL 26/10/2021).
En la mencionada norma se aprobó “[e]l Régimen de Asignaciones Familiares para el personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados, sociedades del estado y el personal dependiente de las comunas que, como Anexo A, forma parte integrante de la presente” (v. art. 1°).
En su articulado la disposición describe que el monto de las asignaciones familiares se conforma en “unidades móviles de asignaciones familiares” (UMAF). Y que el valor de estas unidades van a ser actualizados en enero y julio de cada año, conforme el índice que resulte del cálculo del promedio simple de los incrementos salariales otorgados durante el semestre inmediato anterior conforme negociación colectiva para el personal de las Carreras de la Administración Pública, de Enfermería y Especialidades Técnico Profesionales de la Salud, de Profesionales de la Salud y del Escalafón Docente (artículos 3 y 5).
Asimismo, determinó que las Asignaciones Familiares aprobadas en la ley eran incompatibles con la percepción de cualquier asignación de similar naturaleza en cualquier otro régimen. Y, que cuando el/la trabajador/a se desempeñe en más de un empleo tendrá derecho a optar en qué régimen percibirá las asignaciones familiares que le correspondieren (v. art. 7).
Por último, el artículo 8 de la mencionada norma expresamente derogó la Ley N° 1208.
Por su parte, el anexo B integrante de ley dispuso como concepto de asignación familiar los siguientes rubros: “matrimonio o unión convivencial”, “nacimiento de hijo/a”, “nacimiento de hijo/a con discapacidad”, “adopción o guarda con fines de adopción”, “adopción o guarda con fines de adopción menores con discapacidad”, “asignación por embarazo”, “por conyuge o conviviente”, “por hijo/a”; “por hijo/a con discapacidad”; “anual complementaria por hijo/a menor de 4 años con discapacidad”; “anual por ayuda escolar”; “anual por ayuda escolar hijo/a con discapacidad”; y “violencia de género”.
La Resolución N° 799/MHFGC/23 del 26/1/2023, resolvió actualizar el monto de “unidades móviles de asignaciones familiares” (UMAF) en un total de cincuenta y seis con cuarenta y uno céntimos por ciento (56,41%).
En tal sentido, así planteada la cuestión, el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos por las partes ha devenido abstracto, atento que la sanción de la Ley N° 6457 conduce a una actualización periódica de los montos de las asignación familiares, y que se ha venido concretando a través de actos administrativos específicos, por lo tanto, la pretensión relativa a la supuesta omisión del estado local articulada en la demanda ha perdido actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36470-2018-0. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ASIGNACIONES FAMILIARES - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento de los recursos de apelación interpuesto por la parte actora y demandada en los presentes autos; como así también los planteados por la actora y demandada en la causa conexa.
El 26 de octubre se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad la Ley N° 6457 sancionada por la legislatura local (BOCABA N° 6243 DEL 26/10/2021).
En la mencionada norma se aprobó “[e]l Régimen de Asignaciones Familiares para el personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados, sociedades del estado y el personal dependiente de las comunas que, como Anexo A, forma parte integrante de la presente” (v. art. 1°).
Respecto del agravio desplegado por la actora en el memorial que presentó en la instancia de grado, referente a la equiparación de las asignaciones familiares con las correspondientes en la órbita nacional, cabe atender a lo señalado por la Fiscal de Cámara cuando indica que, frente a las nuevas pautas de movilidad que la Ley N° 6457 establece respecto de las asignaciones familiares, “se imponía para la apelante renovar su planteo argumentativo”, en atención a que con el dictado de la ley aquí mencionada, se estableció un régimen de actualización diferente al que regía en la Ley N° 1208.
En virtud de tales consideraciones, corresponde declarar inoficioso el tratamiento de los recursos de apelación interpuesto por la parte actora y demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36470-2018-0. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ASIGNACIONES FAMILIARES - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento de los recursos de apelación interpuesto por la parte actora y demandada en los presentes autos; como así también los planteados por la actora y demandada en la causa conexa.
Consideración aparte merece la distribución de las costas del proceso.
Cabe indicar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispuso que el accionante estaba exento de costas.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que el precepto citado simplemente disponía que, salvo temeridad o malicia, el accionante vencido no debía hacerse cargo de los gastos de la contraria, es decir, no podía ser condenado en costas, ("in re" “Martínez, María del Carmen y otros c/GCBA s/amparo”, sentencia del 9/8/2000). Dado que este precepto se refería claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta alcanzaba únicamente a aquél y no podía extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debía cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ GCBA s/ Amparo”, sentencia del 4- 12- 2000; y “Fundación Mujeres en Igualdad c/ GCBA s/ Amparo”, decisorio del 12/127/2000).
Asimismo, si bien la ley de amparo local (Ley Nº 2145) no preveía ninguna disposición en materia de costas, debía aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regulaba el código de rito, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la referida ley.
En ese entendimiento, es preciso recordar que el artículo 62 del CCAyT estableció que es la parte vencida en el juicio quien debía pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiese solicitado. Empero, el concepto de “vencido” no solucionaba todos los casos que podían suscitarse en el marco del proceso judicial. Ello así, puesto que había supuestos en los cuales la aplicación lisa y llana del principio objetivo de la derrota consagrado en la legislación local, podía no resultar ajustado a derecho.
En tal entendimiento, cabe advertir que este Tribunal resolvió anteriormente que “...la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho” (esta sala, "in re" “Cañado, María Alicia c/ GCBA s/ Amparo”, expte. Nº 29/00, resolución del 19/12/00) y que “...la exclusiva negligencia de la administración [fue] la que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes, que no podrían imponer al accionante...” (esta Sala, "in re" “Argen X S.A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expte. nº 37/00) (conf. esta Sala in re “Sedano María Luz c/GCBA s/amparo”, sentencia del 1°/02/2022).
En este sentido, cabe recordar que los actores iniciaron la presente acción y la causa conexa con los presentes autos, esencialmente, a los fines de que la demandada cese en su omisión de actualizar las asignaciones familiares (v. objeto de inicio de ambas pretensiones).
En este contexto, la Ley N° 6457, que establece un nuevo régimen de actualización de las asignaciones familiares y deroga expresamente la Ley N° 1208, fue publicada recién el 26/10/2021. Es decir, la norma en virtud de la cual este Tribunal analiza la cuestión, vino a suplir la omisión de la demandada, sobre la cual los actores apoyaron su pretensión.
Habida cuenta de ello, aun cuando la pretensión ha perdido actualidad, la circunstancia de que el nuevo régimen haya sido sancionado con posterioridad al inicio de esta acción justifica imponer las costas del proceso a la demandada (conf. art. 26 ley 2145 y art. 64 del CCAyT, -t.c-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36470-2018-0. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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