DERECHO CONTRAVENCIONAL - FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - AMBITO DE APLICACION - NATURALEZA JURIDICA

Resulta procedente aclarar la diferenciación entre el derecho administrativo sancionador y el derecho contravencional, en la medida que, si bien ambos responden al derecho de represión, reglan, a su vez, valores distintos; por lo que, al aplicarse ambas especies de sanción en ámbitos y situaciones distintas, nada impide que un mismo hecho pueda constituír una falta, pese a que en sede judicial se haya dispuesto el sobreseimiento o la absolución.
Las sanciones administrativas por infracciones tienen distinta naturaleza, finalidad y esencia que las penas del derecho penal

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29574-00-CC-2006. Autos: MARTINEZ, Héctor Manuel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 07-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMBITO DE APLICACION - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, afirma el defensor que el ámbito de aplicación del Código Contravencional se encuentra dado para quienes cometan contravenciones dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o para las que produzcan sus efectos en ella. Por lo tanto, considera que el magistrado al imponer la prohibición de concurrencia a partidos futbolísticos fuera de ese ámbito, excedió su jurisdicción.
Al respecto, es cierto que el Código Contravencional se aplica a las contravenciones que se cometan dentro de los límites del territorio de la ciudad autónoma de Buenos Aires y a las que produzcan sus efectos en ella. Siendo así, y toda vez que en autos, el juez, en ejercicio de su facultad jurisdiccional, ha impuesto una pena a hechos perpetrados en nuestra ciudad, no cabe afirmar, tal como lo postula la defensa, que ha excedido el límite al que alude el artículo 2 de la ley 1472. Ello así toda vez que esta condición dispuesta por ley solo se refiere a la comisión de contravenciones y no al cumplimiento de las sanciones establecidas para esos hechos, caso este último para el cual el código no prevé limitación alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-06. Autos: CLUB ATLÉTICO VELEZ SARSFIELD Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-04-2008.

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DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - AMBITO DE APLICACION - IMPROCEDENCIA

Del artículo 2º de la Ley Nº 20.744 y del artículo 4º de la Ley Nº 471 de la Ciudad se colige que la Ley Nº 20.744 no es aplicable a la Administración local que resulta, en principio, ajena a su ámbito de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12910-0. Autos: Andrada Luisa Ester c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 20-08-2009. Sentencia Nro. 75.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMBITO DE APLICACION - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia.
En efecto, si bien los llamados telefónicos que configurarían el hecho, esto es el presunto hostigamiento, se habrían producido fuera del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cierto y concreto es que su destino era el teléfono celular de la damnificada, quien afirmó que al momento del hecho, se encontraba en su domicilio sito en esta Ciudad Autónoma.
Así las cosas, no existen dudas respecto de la competencia de este fuero para seguir investigando el hecho denunciado conforme lo establece el artículo 2 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042761-00-00/10. Autos: ECHENIQUE, MAURICIO GUSTAVO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 03-10-2011.

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METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCEPTO - AMBITO DE APLICACION - SUJETOS DE DERECHO

Los mecanismos de resolución de conflictos engloban el conjunto de procedimientos que permiten resolver un litigio sin recurrir a la fuerza o sin que lo resuelva un juez.
Son mecanismos conducentes a la solución de conflictos jurídicos por otras vías que no son la justicia institucional tradicional u ordinaria. Teniendo en consideración los elementos que concurren, se puede decir que los mecanismos alternativos de solución de conflictos son aquellas formas de administrar justicia por medio de las cuales, de manera consensual o por requerimiento, los protagonistas de un conflicto ya sea al interior del sistema judicial o en una etapa previa concurren legítimamente ante terceros a fin de encontrar la solución al mismo a través de un acuerdo mutuamente satisfactorio.
Sobre esta base, el mediador oficial se centrará a través de una comunicación proactiva en lograr que las partes se encuentren esclareciendo sus intereses, objetivos, deseos y necesidades en igualdad de condiciones para poder plasmarlo en un acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18676-01-12. Autos: Incidente de apelación en autos “ORTUONDO, Antonio Ignacio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-11-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - AMBITO DE APLICACION - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resuelve declarar la nulidad de la providencia negativa del fiscal respecto a la mediación, del informe previo, extendida al requerimiento de juicio y de todo lo obrado en consecuencia, todo ello en el marco de la audiencia realizada a tenor del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, en este proceso, la controversia se generó en torno a las formas del acto mediante el cual el presunto damnificado hizo explícita la negativa a realizar la mediación.
Cabe señalar que la casi absoluta carencia de un marco regulatorio de la mediación no permite evaluar la corrección o incorrección de las decisiones que se adopten a este respecto, todo lo cual no hace más que reforzar los motivos por los que esta Sala decidiera declarar la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En particular, a modo de ejemplo, la inexistencia de disposiciones en tal sentido, torna imposible revisar jurisdiccionalmente la negativa del Fiscal a impulsar el procedimiento de mediación, pues ninguna regla establece que él deba promoverlo, así como tampoco se obliga a los magistrados a instar un acercamiento entre las partes en el marco de este instituto (Causa nº 23254-00/CC/2011, caratulada “SANCHEZ, Roque Luis s/ inf. art. 149 bis CP. Apelación” - Sala II, rta. 15/3/12).
Sin embargo, la ley no prevé el cumplimiento de solemnidad alguna a este respecto, de manera tal que la invalidez dictada por la a quo de la providencia fiscal que tuvo en cuenta la manifestación adversa de la presunta víctima para arribar a la mediación no encuentra correlato normativo que lo sostenga.
Tampoco lo encuentra la declaración subsiguiente de nulidad del requerimiento de elevación a juicio el cual fue presentado por la fiscalía al considerar que la investigación penal preparatoria se encontraba clausurada y que aquel mecanismo alternativo de resolución del conflicto no tuviera lugar. Dicha pieza no presenta ningún vicio que amerite su tacha por cuanto cumple efectivamente con los requisitos formales exigidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20001-00-CC-2012. Autos: HERNANDEZ, Federico Ricardo y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - AMBITO DE APLICACION - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - INTERPRETES

En el caso corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado que declaró la nulidad de la providencia negativa del fiscal respecto a la mediación y del informe previo y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, correctamente ha considerado la juez de grado obligatorio designar un intérprete para escuchar a la víctima que no comprende el idioma castellano.
Si bien, es lo que propuso la Fiscalía para el momento del juicio, no lo hizo al momento de documentar la negativa de la víctima que no domina el idioma a mediar, en la que basó su oposición a este medio alternativo de solución del conflicto pedido por uno de los imputados.
Por ello, habiendo omitido el fiscal enunciar sus derechos de modo apropiado a la víctima en su primera intervención en el proceso, conforme está legalmente ordenado (arg. Art. 39 del Código Procesal Penal), se ha incurrido en una nulidad de orden general de las previstas en el art. Inciso 2 del art. 72 del Código Procesal Penal que corresponde declarar de oficio.(del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20001-00-CC-2012. Autos: HERNANDEZ, Federico Ricardo y otro Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-12-2012.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMBITO DE APLICACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, en que se le revocó el contrato de locación de servicios al actor que se desempeñó en LS 1 Radio de la Ciudad durante 10 años, corresponde aplicar por analogía la indemnización prevista en el régimen de empleo público local para casos de disponibilidad (art. 58 de la Ley Nº 471 y art. 11 del Decreto 2182/2003), con más las prestaciones que deba percibir el trabajador durante el período de disponibilidad (art. 10 del decreto citado). Ello, pues los agentes que se desempeñan en LS 1 Radio de la Ciudad se encuentran alcanzados por el régimen de empleo público local.
La cuestión a decidir ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así, en el caso “Cerigliano, Carlos F. c/ GCBA”, sentencia del 19/4/2011, el Tribunal sostuvo que “quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional” y agregó que la protección que la Constitución dispensa al trabajo comprende el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo. En ese marco, "...en su caso y de corresponder, el modo de reparar los perjuicios que se hubiesen irrogado al actor ha de encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo (doctrina de los considerandos 9º del voto de la mayoría y 10 del concurrente en la causa Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. De Defensa – A.R.A.) s/ indemnización por despido”, sent. del 6/4/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32187-0. Autos: Menutti, Pascual Vicente c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 02-12-2013. Sentencia Nro. 138.

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EMPLEO PUBLICO - RELACION DE DEPENDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMBITO DE APLICACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde indemnizar al actor por la ruptura intempestiva de la irregular relación de empleo público que tenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
El actor fue contratado por la accionada para realizar tareas propias de personal de planta permanente en forma reiterada y sucesiva, en clara contradicción con la normativa aplicable y evidenciando una situación laboral manifiestamente irregular, toda vez que claramente excedieron finalidades transitorias o eventuales, conforme la pericia acompañada El GCBA se valió de una figura legalmente permitida para cubrir necesidades que –conforme circunstancias y el tiempo transcurrido–, no pueden ser encuadradas en la categoría de transitorias, dejando al actor desprotegido contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de la Administración. El Estado no está facultado para crear un régimen laboral “ad-hoc” para su beneficio que no tenga en cuenta los derechos de los trabajadores. La tutela del art. 43 de la Constitución local que garantiza el trabajo “en todas sus formas”, comprende tanto al trabajo privado como al empleo público en consonancia con lo previsto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional que garantiza a los trabajadores la protección contra el despido arbitrario.
En lo que concierne puntualmente al cálculo de la reparación aplicable, la solución de acudir analógicamente la indemnización prevista por el art. 58 de la Ley 471 –reglamentado por los arts. 10 y 11 del Decreto 2182/03–, por sobre los criterios indemnizatorios de la Ley de Contrato de Trabajo, resulta ahora la más ajustada para brindar la reparación integral del despido arbitrario sufrido por el actor, garantizando a su vez el parámetro de suficiencia previsto por la jurisprudencia de la CSJN. El art. 58 de la ley 471 –reglamentado por el decreto 2182/03– contempla para los trabajadores que no fueren reubicados durante el período de disponibilidad, una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres (3) meses de antigüedad, en base a los años de servicio efectivamente prestados en la Ciudad, reducida en un cincuenta por ciento (50%) (cfr. art. 11 decreto 2182/03), debiéndose tomar a tal fin, la mejor remuneración normal, regular y permanente percibida mensualmente durante el último año de labor (cfr. art. 12 decreto cit.).
La exclusiva aplicación de este monto indemnizatorio resultaría inferior al previsto por el régimen nacional de la ley 25.164 reseñada, motivo por el cual, dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría del período de disponibilidad previsto en el ámbito local por el art. 10 del decreto 2182/03, el cual se fija según la antigüedad, en base a los años de servicio efectivamente prestados, con arreglo a la siguientes escala: De 1 a 10 años: seis (6) meses; más de 11 y hasta 20 años: nueve (9) meses; más de 21 años: doce (12) meses. De este modo, a los fines indemnizatorios deberá tenerse en consideración el art. 11 del Decreto 2128/2003 –reglamentario de la Ley 471 de relaciones laborales en la administración local–, adicionándole, a partir del carácter intempestivo de la ruptura contractual, una suma equivalente del período previsto en el art. 10 del referido decreto. En las condiciones del caso considero que la forma en que se decide es la que mejor se ajusta a lo dispuesto en el art. 43 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38761-0. Autos: Castelli Osvaldo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 14-04-2014. Sentencia Nro. 40.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - LEY ESPECIAL - AMBITO DE APLICACION - MENORES DE EDAD - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el archivo por vencimiento del plazo de investigación preparatoria.
En efectom, la circunstancia de que el presente caso transite ante un determinado Magistrado, conforme lo previsto en el artículo 6° de la Ley N° 2451 en razón de que en la comisión del suceso habrían participado conjuntamente personas mayores y menores de edad, no implica que las prerrogativas fijadas en el régimen penal juvenil resulten extensivas al encausado.
En atención al ámbito personal de aplicación de dicha ley especial, que comprende a los individuos cuya franja etaria se extiende de los 16 a 18 años de edad – art. 1º, Ley 2451-, y conforme una exégesis integral de los artículos 6° y 7° del citado régimen, no puede sino concluirse que tales reglas determinan los sujetos a quienes se aplica la ley especial, no encontrándose el encausado –imputado mayor– alcanzado por dicho ordenamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19992-01-CC-2014. Autos: D’., L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-06-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - EFECTOS - AMBITO DE APLICACION - CODIGO PENAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir por el plazo de conducir cualquier tipo de vehículo motorizado por el lapso de treinta (30) días impuesta al encausado al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la amplia redacción de la regla de "auto inhabilitación" impuesta en el caso es peor que la pena de inhabilitación que prevé el Código Penal, dado que si fuese condenado el imputado a una inhabilitación para conducir, esta sanción sólo regiría en nuestro país. Y resulta claro que infringirá, en cambio, la regla de no conducir "auto impuesta" si, durante un viaje por el Uruguay u otro país, decidiera hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002563-00-00-15. Autos: GARCIA STREGER, JUAN AGUSTIN Sala III. Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-09-2015.

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EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - AMBITO DE APLICACION - ALCANCES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no hizo lugar al pedido de indemnización por aplicación directa de los artículos 30 y siguientes de la Ley N° 20.744. Ello así, la Sra. Jueza de grado concluyó que las previsiones referidas a la responsabilidad laboral solidaria contenidas en dicha leyno resultaban aplicables al demandado.
En efecto, de acuerdo al artículo 2° de dicha norma no corresponderá su aplicación a los empleados del Gobierno de la Ciudad.
Cabe destacar que, este artículo ha merecido interpretación por parte de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en varios precedentes. Entre ellos, destaco el caso “Luna Felisa Antonia c/ Asociación Cooperadora Escuela nº 13 Distrito Escolar 6 José Matías Zapiola y otro s/ Despido”, de fecha 09 de septiembre de 2014. Allí, con remisión a otro precedente resolvió que el Gobierno local no debe ser tomado por empleador conforme la Ley N° 20.744, salvó que así lo dispusiera en forma expresa.
Pues bien, del análisis de las pruebas producidas en el marco del presente expediente no advierto que el actor, haya acompañado prueba tendiente a demostrar, cuanto menos la existencia de disposición alguna que permitiera concluir la compatibilidad de la Ley N° 20.744 con el Régimen de Empleo Público propio de la Ciudad de Buenos Aires.
A mayor abundamiento, la Ley N° 471 dispone expresamente que "No es de aplicación a los trabajadores comprendidos en la presente ley el régimen de la Ley Nacional N° 20.744 (t.o. 1976)" (artículo 4°, "in fine").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27654-0. Autos: ALVAREZ ARIEL JOSE EUGENIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-12-2015. Sentencia Nro. 177.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - FACULTADES DEL JUEZ - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AMBITO DE APLICACION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, convalidar las medidas restrictivas acordadas por las partes.
En efecto, para así resolver, el A-Quo entiende que en un proceso contravencional no podrían imponerse las medidas restrictivas contempladas por el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad por considerar que la Ley N° 12 regula en su artículo 18 esa materia, razón por la cual no resulta adecuado aplicar supletoriamente al ámbito contravencional las medidas previstas en el código de rito penal.
Al respecto, en autos, el Fiscal de grado dispuso la imposición de las medidas restrictivas en virtud de la gravedad de los hechos imputados (art. 52 CC CABA), dado que el presente caso se encuentra inscripto dentro de la problemática de violencia doméstica. A dichas restricciones prestaron conformidad tanto el imputado como su defensa.
Ahora bien, el artículo 26 (a.7) de la Ley N° 26.485 establece que durante cualquier etapa del proceso el juez interviniente podrá de oficio o a petición de parte, ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato de agresor hacia la mujer; normativa que también habilita la imposición de medidas como las dispuestas en autos. Incluso el artículo 27 del mismo cuerpo normativa establece que el juez podrá dictar más de una medida a la vez, determinando la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso, y debiendo establecer un plazo máximo de duración de las mismas, por auto fundado.
A su vez, en cuanto al ámbito de aplicación de la mencionada ley, es dable mencionar que si bien el artículo 1° prevé que sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República con excepción de las de carácter procesal; la Ciudad, a través de la Ley N° 4.203 (con fecha 3/8/2012), adhirió a la ley nacional.
Por tanto, los artículos relacionados con las medidas preventivas urgentes forman parte del plexo normativo local que los jueces pueden aplicar a la hora de decidir cuestiones relacionadas sobre violencia de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18591-01-00-16. Autos: B., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-03-2017.

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EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMBITO DE APLICACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos e indemnizar a la actora por la ruptura intempestiva de la irregular relación de empleo público que tenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora ingresó al Ballet de un teatro de la Ciudad en el año 2002, y la relación laboral se instrumentó mediante contratos de locación de servicios, hasta el distracto acaecido en el año 2007.
La actora recurrente se agravia por cuanto considera que debe ser indemnizada en los términos del derecho laboral privado.
Ahora bien, la actora fue contratada en forma reiterada y sucesiva, en clara contradicción con la normativa aplicable y evidenciando una situación laboral manifiestamente irregular, toda vez que claramente excedieron finalidades transitorias o eventuales.
En efecto, conforme la doctrina sentada en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Martínez, Adrián Ornar c/ Universidad Nacional de Quilmes” (M. 1948. XLII), y “Ramos José Luis c/ Estado Nacional s/ indemnización por despido”, (S.C. R. 354, L. XLIV), en lo que concierne puntualmente al cálculo de la reparación aplicable, considero que la solución de acudir analógicamente a la indemnización prevista por el artículo 58 de la Ley N° 471 –reglamentado por los arts. 10 y 11 del Decreto N° 2182/2003–, por sobre los criterios indemnizatorios de la Ley de Contrato de Trabajo, resulta la más ajustada para brindar la reparación integral del despido arbitrario sufrido por la actora, garantizando a su vez el parámetro de suficiencia.
La exclusiva aplicación de este monto indemnizatorio resultaría inferior al previsto por el régimen nacional de la Ley N° 25.164, motivo por el cual, dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría del período de disponibilidad previsto en el ámbito local por el artículo 10 del Decreto N° 2182/2003, el cual se fija según la antigüedad, en base a los años de servicio efectivamente prestados, con arreglo a la siguientes escala: De 1 a 10 años: seis (6) meses; más de 11 y hasta 20 años: nueve (9) meses; más de 21 años: doce (12) meses. De este modo, a los fines indemnizatorios deberá tenerse en consideración el art. 11 del Decreto 2182/2003 –reglamentario de la Ley N° 471 de relaciones laborales en la administración local–, adicionándole, a partir del carácter intempestivo de la ruptura contractual, una suma equivalente del período previsto en el artículo 10 del referido decreto. En las condiciones del caso considero que la forma en que se decide es la que mejor se ajusta a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38941-0. Autos: Gossweiler Ana Clara c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 03-08-2017. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERCONTRAVENCION - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXI - INTERNET - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - AMBITO DE APLICACION - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, que dispuso llevar adelante las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal, en una causa por realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (Artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
El apoderado de la firma infractora, se agravió por considerar que la medida correspondiente a la "clausura-bloqueo" del acceso a la página de internet de la firma infractora, en una causa en que se investiga la supuesta comisión de una infracción a normas contravencionales que rigen exclusivamente en el ámbito local, no pueden afectar la actividad que lleva adelante a nivel nacional, porque a partir de su efectivización se ha impedido el funcionamiento de la empresa en otras jurisdicciones en las que operaba de conformidad con la normativa local, situación que amenaza la existencia de la empresa y pone en peligro la subsistencia de las fuentes de trabajo que genera.
En este sentido, las medidas cautelares impuestas estuvieron dirigidas a neutralizar la operatoria que la firma imputada llevaba adelante en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin contar con la debida autorización, para lo cual se valía de la utilización de una aplicación desarrollada para ser utilizada a través de dispositivos móviles, la cual permite que la firma opere a nivel local, nacional e incluso internacional, debido a que la misma funciona a través de la red informática global (Internet). Esa particularidad que tiene la aplicación, hace que cualquier intento de bloquear su uso en un determinado ámbito geográfico pueda tornarse materialmente imposible y, por tanto, toda medida tendiente a neutralizar la comisión de una contravención, como en este caso, resulte ineficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

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CIBERCONTRAVENCION - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXI - INTERNET - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - AMBITO DE APLICACION - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, que dispuso llevar adelante las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal, para neutralizar los hechos que fueron imputados como realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (Artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
El apoderado de la firma infractora, se agravió por considerar que la medida correspondiente a la "clausura-bloqueo" del acceso a la página de internet de la empresa, en una causa en que se investiga la supuesta comisión de una infracción a normas contravencionales que rigen exclusivamente en el ámbito local, no pueden afectar la actividad que lleva adelante a nivel nacional, porque a partir de su efectivización se ha impedido el funcionamiento de la empresa en otras jurisdicciones en las que operaba de conformidad con la normativa local, y que junto a la orden de bloqueo de todas las cuentas bancarias registradas a nombre de la empresa y el embargo del dinero en ellas despositado, se afectó el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita de su representada (Artículo 14 de la Constitución Nacional).
Sin embargo, no se acreditó que la empresa desarrolle la actividad de intermediación en otras jurisdicciones y que la extensión del bloqueo-clausura de la web afecte su operatoria en las mismas, ni que realice actividades distintas a aquella por la cual se ordenó el bloqueo de todas sus cuentas bancarias. Por lo que la supuesta afectación a su derecho a trabajar no se vincularía con otra cuestión que no fuera el desarrollo de una actividad en el ámbito de la Ciudad para la cual no se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - JUEGOS DE AZAR - JUEGOS DE APUESTAS - PAGINA WEB - DELITO CONTINUADO - LEY PENAL MAS BENIGNA - AMBITO DE APLICACION - DERECHO CONTRAVENCIONAL - DERECHO PENAL - FACULTADES LEGISLATIVAS

En el caso, corresponde no hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Defensa de los imputados y en consecuencia confirmar la resolución de grado por medio de la cual, se rechazó el pedido del cese las medidas cautelares impuestas que comprenden el embargo de las cuentas correspondientes a las firmas imputadas y el bloqueo de sus páginas "web", y se impuso a los coimputados distintas medidas restrictivas de su libertad.
La Defensa se agravia de que el caso debería haber sido enmarcado dentro de las contravenciones previstas en los artículos 116 y 117 del Código Contravencional en razón de que el tipo penal establecido por el artículo 301 bis del Código Penal fue incorporado a este último cuerpo normativo mediante la Ley N° 27.346 y que los hechos por los cuales se investiga a sus defendidos serían anteriores a dicha fecha. En ese sentido, indicó que . la empresa imputada lleva adelante la explotación comercial de apuestas "online" desde hace años.
En ese sentido cabe destacar que el artículo 2 del Código Penal establece que "Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho."
Sin embargo, la referida norma resulta sólo aplicable a modificaciones en el régimen penal, no en otros (como sería en el caso al existir una sanción contravencional previamente).
Asimismo, los estados locales acordaron delegar en el Poder Legislativo nacional la facultad de dictar, entre otros, el Código Penal (artículo 75, inciso12) y se autoexcluyeron expresamente de tal facultad (artículo 126). Por lo tanto, admitir la aplicación de la ley penal más benigna entre contravenciones y delitos implicaría, sin más, consentir que aquéllos -los estados locales- puedan prescindir en forma antojadiza de la ley penal, y consecuentemente, hacer uso de facultades que por imperio constitucional han delegado. Tal razonamiento se encuentra en contradicción con nuestra Ley Fundamental en forma tan palmaria como irrisoria.
Por lo demás, la Defensa ensaya un intento de favorecerse del carácter continuo de su conducta presuntamente delictiva. Más aún, parece reclamar que se amplíe el lapso temporal de la acusación para verse beneficiada. A los efectos de un mejor entendimiento, piénsese en la posibilidad de que con carácter previo al agregado del artículo 301 bis C.P. no hubiera figura legal alguna en que subsumir la conducta. Tal situación, con idéntica estructura argumental a la aquí analizada, nos llevaría a un reclamo de impunidad basado en que csa acción que hoy podemos calificar como delictiva se lleva adelante desde un lapso temporal prolongado, y es similar lo que aquí se solicita, un grado de penalidad menor, amparado en la mayor duración de la conducta, o bien, una suerte de derecho adquirido a la regulación contravencional, derecho adquirido, claro está, a través de la comisión más duradera de la conducta.
De esta manera, se advierte que el referido principio sólo es aplicable cuando entran en pugna dos normas de carácter penal, y por lo tanto no al "sub lite".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11513-2017-1. Autos: MIL JUGADAS SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-06-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - AMBITO DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa por medio de la cual se impuso una multa de $ 300.000.- a la empresa actora -supermercado- por infringir el artículo 9° inciso f) de la Ley N° 4.827 -de exhibición y publicidad de precios.
Dicha norma establece que “... [l]as publicaciones que oferten bienes o servicios deberán informar el tiempo de validez de la misma y el stock disponible. Si la oferta se realiza en varias sucursales deberá indicarse el stock disponible para cada una de ellas. Si estando vigente la oferta el stock se agotase, deberá informarse tal situación en el ingreso al establecimiento y en la góndola en donde el producto o servicio originariamente fuera exhibido. Asimismo, deberá cesar todo tipo de publicidad”.
En efecto, la actora sostiene que, como la mayoría de las sucursales involucradas en la publicidad se encuentran fuera de la Ciudad de Buenos Aires, la ley no es aplicable al caso. Ello es así porque la regulación del comercio interjurisdiccional es resorte del Congreso Nacional.
Este argumento soslaya que, al dictar el acto impugnado, la Administración reconoció que la Ley N° 4827 es aplicable sólo en el ámbito de la Ciudad, y que la propia sumariada reconoció que existían ocho sucursales en esta jurisdicción comprendidas en la publicidad cuestionada.
En definitiva, del texto del acto resulta claro que la sanción se ha circunscripto a la transgresión verificada en el ámbito del Estado local, sin incidencia en el comercio interjurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32631-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 14-11-2019. Sentencia Nro. 199.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RELACION DE CONSUMO - CONTRATOS DE CONSUMO - INTERPRETACION DE LA LEY - AMBITO DE APLICACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONTRATO DE TURISMO - COMPRAVENTA - PASAJES - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- para sancionar a la empresa actora, y establecer la aplicación de la legislación de defensa al consumidor en la relación entablada entre ella y el denunciante.
En efecto, es exacto que la excepción legal del artículo 63 de la Ley Nº 24.240 no tiene un basamento subjetivo, sino material u objetivo. La ley no deja de aplicarse (principalmente, pues queda a salvo su aplicación supletoria) por la sola intervención de una aerolínea o una agencia intermediaria de viajes, sino frente a la específica materia constituida por un contrato de transporte aéreo.
Esta relación contractual no desplaza a la de consumo que puedo haberse entablado –como ocurrió en este caso- entre el adquirente de un servicio y la agencia que lo ofreció. Por lo tanto, más allá de que el planteo de incompetencia de otra denunciada en el expediente no podía válidamente beneficiar a la actora, no se advierte una incongruencia entre la decisión de la DGDyPC de no entender en el posible conflicto entre el denunciante y la aerolínea y su decisión de tramitar la denuncia contra la ahora apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1670-2017-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AMBITO DE APLICACION - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - ANIMO DE LUCRO - EJERCICIO PROFESIONAL - TAREAS PROFESIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones, y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil.
Ello así por cuanto, la previsión contenida en el boleto de compraventa inmobiliaria acompañado por los actores importa una actividad ajena a la idea de consumo o uso final del producto y, por ende, se halla excluida del ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.240 (conf. arts. 1°, 2° y 3°).
Al respecto, se ha entendido que el carácter de destinatario o consumidor final al que se refieren la Constitución de la Ciudad y la Ley Nº 24.240, alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no va a involucrar el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales estarán alcanzadas por la normativa tutelar (conf. CNCom, Sala A, “Díaz Riganti Cereales y otro c/ Real Estate Developers S.A. s/ ordinario”, del 20/04/2021).
De allí que se concluya que el régimen de defensa del consumidor no resulta aplicable a aquellas personas que persiguen fines lucrativos -en la medida en que el acto esté incorporado a su proceso de comercialización-, ya sea directa o indirectamente (conf. CNCom., Sala D, “Hojobar S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”, del 09/05/2019).
Si bien los actores solicitaron en su demanda la aplicación de la Ley Nº 24.240 invocando su carácter de consumidores y argumentando que habían decidido “…comprar un departamento para poder vivir y acceder a nuestra primera vivienda”, lo cierto es que tal afirmación se contradice con los términos y condiciones pactados en el vínculo jurídico en el que sustenta el presente reclamo de cumplimiento contractual.
En efecto, de la documentación acompañada surge que la unidad funcional objeto del contrato de compraventa estaba constituido por una unidad “destinada a Estudio Profesional”.
Tal finalidad, tampoco se ve puesta en duda por lo que surge del contrato de constitución del Fideicomiso, donde no se establece que el destino de las unidades funcionales a construir fuera habitacional. Allí se acordó que el destino del edificio sería definido con posterioridad, por lo que se admitió que las unidades funcionales tendrían el destino convenido en los acuerdos particulares que se suscribiesen para la enajenación de las unidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 289582-2022-0. Autos: Juárez Javier Marcelo y otros c/ Induplack fiduciaria S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 01-06-2023. Sentencia Nro. 98-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AMBITO DE APLICACION - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - ANIMO DE LUCRO - EJERCICIO PROFESIONAL - TAREAS PROFESIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones, y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil.
Ello así por cuanto, la previsión contenida en el boleto de compraventa inmobiliaria acompañado por los actores importa una actividad ajena a la idea de consumo o uso final del producto y, por ende, se halla excluida del ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.240 (conf. arts. 1°, 2° y 3°).
Al respecto, se ha señalado que una persona quedará emplazada en el lugar de consumidor en función de ser destinatario final de los bienes o servicios que adquiera, utilice o disfrute, resultando indistinto que se efectúe a título personal, familiar o social y siempre que el propósito no sea disponer del bien o del servicio con carácter profesional, o comercializarlo tal como lo obtuvo o transformado (conf. art. 1092 del CCCN; CNCiv., Sala F, “Conde, J. H. c/ Fortín Maure SA y otros”, del 30/11/2006).
De este modo, según la normativa aplicable, encontrándose fuera de discusión que la unidad adquirida por la parte actora se halla destinada -según la cláusula primera del boleto de compraventa acompañado a la causa- a uso profesional, no puede darse por verificada una relación de consumo que habilite la competencia del presente fuero (v. arts. 5, incisos 1 y 2, y 7 del CPJRC).
En consecuencia, la relación jurídica comprometida resulta ajena al ámbito de protección dado por la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 289582-2022-0. Autos: Juárez Javier Marcelo y otros c/ Induplack fiduciaria S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 01-06-2023. Sentencia Nro. 98-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AMBITO DE APLICACION - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones opuestas (excepción de incompetencia).
La recurrente sostuvo en sus agravios que el contrato de fideicomiso se encuentra rescindido, por lo que, ante la falta de relación de consumo, la excepción de incompetencia resulta procedente.
Agregó que el boleto de compraventa de cosa ajena y futura, que fuera suscripto con posterioridad, no tiene continuidad con el contrato de fideicomiso rescindido, no pudiendo calificárselo “[…] como un vínculo de consumo, sino [como] una operatoria comercial de riesgo”.
Por su parte, la otra codemandada se agravió por cuanto el juez de primera instancia omitió expedirse con relación al monto de la demanda el cual “excede holgadamente los 55 salarios mínimos, vitales y móviles contemplados en el artículo 42 de la Ley 26.993”, para la competencia de la justicia Nacional en las Relaciones de Consumo.
Los memoriales presentados por las demandadas no constituyen una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento apelado.
El Juez de primera instancia desestimó la excepción de incompetencia por entender que, en el caso, el vínculo jurídico que une a las partes configura una relación de consumo, en tanto “la parte actora adhirió al Fideicomiso con la finalidad de adquirir un inmueble a construir, como destinatario final en carácter de consumidor y que para tal habría realizado actos tendientes a dicho fin con los codemandados […]”.
Además, tuvo en cuenta que la figura del fideicomiso inmobiliario fue incorporada a la competencia del fuero de Relaciones de Consumo y que el Fideicomiso aquí demandado se encuentra inscripto en el Registro Público de Contratos de Fideicomiso de la Ciudad de Buenos Aires.
A su vez, descartó la cláusula de prórroga de jurisdicción en favor del Tribunal Arbitral del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, en atención al principio que determina “[…] que la competencia en razón de la materia es de orden público e improrrogable por las partes”.
Sin embargo, se observa que los recurrentes se limitaron a disentir con lo resuelto.
No obstante ello, cabe señalar que, en el caso, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-0. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AMBITO DE APLICACION - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones opuestas (excepción de incompetencia).
Los memoriales presentados por las demandadas no constituyen una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento apelado.
El Juez de primera instancia desestimó la excepción de incompetencia por entender que, en el caso, el vínculo jurídico que une a las partes configura una relación de consumo, en tanto “la parte actora adhirió al Fideicomiso con la finalidad de adquirir un inmueble a construir, como destinatario final en carácter de consumidor y que para tal habría realizado actos tendientes a dicho fin con los codemandados […]”.
Además, tuvo en cuenta que la figura del fideicomiso inmobiliario fue incorporada a la competencia del fuero de Relaciones de Consumo y que el Fideicomiso aquí demandado se encuentra inscripto en el Registro Público de Contratos de Fideicomiso de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, dado que nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resulta ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas.
Al respecto, se ha dicho que “cuando una persona decide comprar un inmueble nuevo, sobre todo si se trata de edificios que serán sometidos al régimen de propiedad horizontal o de clubes de campo o barrios cerrados, es probable que se sujete a vínculos contractuales que poco tienen que ver con la compraventa; así se utiliza, entre otros, la figura del ‘fideicomiso’, no obstante que, en todos los casos, se publicita la posibilidad de adquirir el inmueble, sin especificarse cuál es la figura contractual a utilizar. Es por ello que en todos estos supuestos, la relación entre el promotor o desarrollador y el adquirente se encuentra alcanzada por la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), aun cuando nunca se celebre un contrato dirigido a transmitir la propiedad, porque debe atenderse a la función global y económica del negocio más que a la letra de los contratos que se utilicen para cumplirla (conf Lorenzetti-Schötz; “Defensa del Consumidor”, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Bs. As. 2003, p. 318)” (cf. CNCom., Sala A, 28/06/2016, “Anido, Claudio R. c. 2752 SA y otros s/ ordinario” sentencia del 28 de junio de 2016).
De la prueba hasta aquí agregada a la causa se observa que la codemandada habría formado parte de la misma cadena de comercialización, y no resulta ajena a la relación de consumo invocada en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-0. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AMBITO DE APLICACION - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MONTO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones opuestas (excepción de incompetencia).
Los memoriales presentados por las demandadas no constituyen una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento apelado.
El Juez de primera instancia desestimó la excepción de incompetencia por entender que, en el caso, el vínculo jurídico que une a las partes configura una relación de consumo, en tanto “la parte actora adhirió al Fideicomiso con la finalidad de adquirir un inmueble a construir, como destinatario final en carácter de consumidor y que para tal habría realizado actos tendientes a dicho fin con los codemandados […]”.
Además, tuvo en cuenta que la figura del fideicomiso inmobiliario fue incorporada a la competencia del fuero de Relaciones de Consumo y que el Fideicomiso aquí demandado se encuentra inscripto en el Registro Público de Contratos de Fideicomiso de la Ciudad de Buenos Aires.
En cuanto al planteo efectuado por la codemandada vinculado a la existencia de un tope para la intervención de la justicia de consumo, dicha cuestión constituye una propuesta de análisis tardía, en tanto no fue esgrimido al momento de oponer la excepción de incompetencia y, por ende, no fue sometida a consideración del "a quo", circunstancia que impide su tratamiento en esta instancia.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la Ley N°6407 —que aprobó el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires— no estableció monto alguno como tope para la tramitación de procesos en materia de consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-0. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AMBITO DE APLICACION - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRESTACION DE SERVICIOS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones opuestas (excepción de falta de legitimación pasiva).
La recurrente se agravia contra el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
Así, corresponde analizar la prueba rendida en autos sin dejar de recordar que el artículo 40 de la LDC prevé que, si el daño al consumidor resulta de la prestación del servicio “responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio”. Asimismo, la norma establece que “[l]a responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan” y que “[s]ólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
Pues bien, de las constancias acompañadas en la demanda, surge que el actor suscribió un contrato de “Cesión Parcial de Derecho de Beneficiario y Adhesión al Fideicomiso” el día 26 de julio de 2016, con los demandados.
Se desprenden, además, los pagos que habría realizado el actor conforme el documento de “Reserva de Compra y Recibo”, por la suma de dólares estadounidenses diecisiete mil (US$ 17.000), como también que se habría comprometido a integrar la suma aproximada de tres millones doscientos sesenta y cuatro mil pesos ($ 3.264.000) para integrar en treinta y seis (36) cuotas.
Asimismo, surge de la copia del Boleto de Compraventa de fecha 23 de abril de 2018, que se habría vendido a este último, según clausula Primera, “[u]na (1) Unidad Funcional Integrante del emprendimiento edilicio a ser desarrollado por el Fideicomiso”. El precio fijado en el Boleto de Compraventa, conforme Cláusula Segunda, fue de ciento cuarenta mil dólares estadounidenses (US$140.000), habiendo la vendedora reconocido “[q]ue ha recibido de parte de la COMPRADORA con anterioridad a la presente fecha la totalidad del monto indicado, no existiendo sumas pendientes de pago por parte de la COMPRADORA en concepto de precio del presente Boleto”.
A su vez, se observa que el actor habría presentado declaraciones juradas de impuestos de Bienes Personales, denunciando entre sus Bienes Personales ante la AFIP al fideicomiso en cuestión y habría pagado por la operación el impuesto de sellos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En lo que respecta a la participación del codemandado se observa que, si bien la empresa no habría suscripto ninguno de los instrumentos objeto de autos, habría tenido participación en la cadena de comercialización cuyo objetivo era la adquisición de una vivienda en el referido emprendimiento.
De la lectura de la folletería relativa al proyecto del Fideicomiso, se observa que la codemandada se habría presentado como encargado del desarrollo, administración y gerenciamiento del mismo.
Por otro lado, también se advierte la existencia de intercambio de correos electrónicos.
De hecho, las constancias de pagos adjuntadas por el actor permiten inferir que éstos habrían ingresado a la cuenta del Banco, a nombre del Fideicomiso que habría sido suministrada por la codemandada, para que se efectuaran los depósitos.
En tales condiciones, es posible establecer con el grado de certeza necesario para esta etapa del proceso, la participación de la codemandada en la recepción de los pagos efectuados por el actor y en la información que habría brindado al consumidor acerca de la evolución del emprendimiento, por lo que, de ese modo, cabe inferir que habría formado parte de la misma cadena de comercialización, que tuvo por objeto la adquisición de una unidad por parte del consumidor en el marco del contrato de fideicomiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-0. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AMBITO DE APLICACION - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRESTACION DE SERVICIOS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones opuestas (excepción de falta de legitimación pasiva).
La recurrente se agravia contra el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
Cabe señalar que los edictos, publicados en el Boletín Oficial acompañados por el actor darían cuenta de que la persona que, además de suscribir tanto el convenio inicial, como el boleto de compraventa posterior, se habría desempeñado como presidente de las codemadadas, lo que implicaría que las codemandadas formarían parte de la misma estructura comercial.
Así las cosas, cabe concluir que los argumentos esgrimidos por la recurrente no resultan suficientes para tener por acreditada la falta de legitimación pasiva invocada, en tanto no surge que la relación jurídica sustancial, que diera origen al pleito, le resultase ajena.
Sin perjuicio de lo que se resuelve, cabe señalar que, aun cuando se lo tenga por legitimado en esta etapa del proceso, nada impide que la codemandada pueda aportar a lo largo del proceso aquellos elementos de prueba que considere pertinentes dirigidos a acreditar su falta de responsabilidad a fin de lograr un eventual rechazo de la demanda contra su parte; todo lo cual será valorado al momento de dictar sentencia definitiva. Ello así, la resolución anticipada de la excepción, no causa agravio alguno al recurrente, ni corresponde que se declare su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-0. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AMBITO DE APLICACION - RELACION DE CONSUMO - PROFESIONES LIBERALES - EJERCICIO PROFESIONAL - TAREAS PROFESIONALES - ANIMO DE LUCRO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones, y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Comercial.
Se ha entendido que el carácter de destinatario o consumidor final alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no involucra el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales estarán alcanzadas por la normativa tutelar (conf. CNCom, Sala A, “Díaz Riganti Cereales y otro c/ Real Estate Developers S.A. s/ ordinario”, del 20/04/2021).
De allí que se concluya que el régimen de defensa del consumidor no resulta aplicable a aquellas personas que persiguen fines lucrativos -en la medida en que el acto esté incorporado a su proceso de comercialización-, ya sea directa o indirectamente (conf. CNCom., Sala D, “Hojobar S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”, del 09/05/2019).
Asentado ello, corresponde destacar que, si bien las actoras solicitaron en su demanda la aplicación de la Ley N° 24.240, lo cierto es que tal solicitud se contradice con los términos en el que sustentaron el presente reclamo de cumplimiento contractual.
En efecto, del escrito de demanda surge que el bien que motivó el presente conflicto fue “…adquirido y destinado de forma exclusiva para la atención del estudio jurídico, la tramitación de casos y la atención de clientes” y que “…la conducta de las demandadas provocó en la actora diferentes daños vinculados a la imposibilidad de comunicarse, acceder y difundir información personal y laboral, llevar adelante la actividad profesional de la actora…”, siendo ello una actividad ajena a la idea de consumo o uso final del producto y que, por ende, se halla excluida del ámbito de aplicación de la Ley N° 24.240 (conf. artículos 1°, 2° y 3°).
En consecuencia, toda vez que la relación jurídica comprometida resulta ajena al ámbito de protección dado por la Ley N° 24.240, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 100896-2023-0. Autos: Mendoza Alba Lucrecia y otros c/ Samsung Electronics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-02-2024. Sentencia Nro. 26-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AMBITO DE APLICACION - RELACION DE CONSUMO - PROFESIONES LIBERALES - EJERCICIO PROFESIONAL - TAREAS PROFESIONALES - ANIMO DE LUCRO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones, y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Comercial.
En efecto, ha señalado que una persona quedará emplazada en el lugar de consumidor en función de ser destinatario final de los bienes o servicios que adquiera, utilice o disfrute, resultando indistinto que se efectúe a título personal, familiar o social y siempre que el propósito no sea disponer del bien o del servicio con carácter profesional, o comercializarlo tal como lo obtuvo o transformado (conf. art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv., Sala F, “Conde, J. H. c/ Fortín Maure SA y otros”, del 30/11/2006; íd, esta Sala, en autos “Juárez, Javier Marcelo y otros c/ Induplack Fiduciaria SA y otros s/ contratos y daños”, Expte. Nº 289582/2022-0, del 01/06/2023).
Ahora bien, encontrándose fuera de discusión que el bien adquirido por la parte actora se hallaba destinado -según sus propios dichos- a uso profesional -celular adquirido y destinado de forma exclusiva para la atención de un estudio jurídico-, no puede darse por verificada una relación de consumo que habilite la competencia de este fuero.
En consecuencia, toda vez que la relación jurídica comprometida resulta ajena al ámbito de protección dado por la Ley N° 24.240, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 100896-2023-0. Autos: Mendoza Alba Lucrecia y otros c/ Samsung Electronics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-02-2024. Sentencia Nro. 26-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - LEGISLACION APLICABLE - FALTA DE REGULACION - CASO CONCRETO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - AMBITO DE APLICACION - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar, por inadmisible, la aplicación del instituto de reparación integral, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas dentro de los delitos de tenencia de arma de guerra (artículo 189 inciso 2, párrafo 2 del C.P) y tenencia de arma de guerra de uso civil (artículo 189 inciso 2, párrafo 1 del C.P).
Una vez fijada la fecha de debate la Defensa solicito la aplicación de la reparación integral prevista en el artículo 59.6 del Código Penal. Lo cual fue rechazado por la Magistrada de grado. Para así decidir entendió que el instituto no puede ser aplicado sin la existencia de una víctima concreta dado que, se le atribuyen al imputado delitos contra la seguridad pública cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad común; lo cual necesariamente impide individualizar a una víctima en particular, ya que se protege la seguridad de la comunidad en su conjunto, en forma indeterminada.
Ahora bien, las pautas objetivas que delimitan el ámbito de aplicación de la conciliación y de la reparación integral del daño como causales de extinción de la acción penal se construyen, ante la ausencia de un marco procesal específico, a partir de la consideración global de la voluntad del legislador nacional al reformar el artículo 59 del Código Penal; de los principios rectores del Código Procesal Penal, como reglamentarios de la Constitución Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires; y de los compromisos asumidos por el Estado Argentino a través de tratados internacionales.
En efecto, la posibilidad de que la acción penal se extinga por la reparación integral del daño provocado por el hecho ilícito expone un cambio de paradigma, en el sentido de que el delito resulta ser la expresión de un conflicto, lo cual permite que, en ciertos supuestos, se pueda renunciar a la pretensión estatal de aplicar una sanción penal, si hay vías alternativas que signifiquen una mejor respuesta ante ese conflicto.
Ello en línea con los principios de "última ratio", subsidiariedad del derecho penal e interpretación restrictiva, según los cuales la utilización de la pena sólo se acepta en los casos más graves, en ausencia de una reacción estatal o salida alternativa menos lesiva y a la luz del deber de aplicar la solución que más derechos acuerde al ciudadano frente a la habilitación de la herramienta punitiva. Ese cambio de paradigma fue el que impulsó al legislador federal a establecer, al tiempo de la reforma de los artículos 59 y 71 del Código Penal, nuevas reglas de disponibilidad de la acción penal a través del nuevo Código Procesal Penal Federal.
A pesar de que pueda resultar complejo establecer diferencias sustanciales entre la mediación o composición (art. 217, CPP) y la conciliación o reparación integral (arts. 59, 6, CP), en el sentido de considerarlos como institutos independientes entre sí o, por el contrario, en línea con la postura del Fiscal de grado, interpretarlos como figuras entrelazadas por una relación de medio a fin, esto es la instancia de mediación o composición como un medio procesal que tiene como fin lograr la aplicación de una causal de extinción de la acción penal del derecho de fondo, lo cierto es que todos ellos presentan un rasgo en común, en tanto constituyen vías alternativas de solución de conflictos diferentes a la imposición de una pena y, por ello, se rigen por la regulación pertinente establecida en la legislación de forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35918-2022-3. Autos: L. F., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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