PROCEDIMIENTO PENAL - AUTO DE PROCESAMIENTO - EMBARGO PREVENTIVO

El artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación expresa que al dictar el auto de procesamiento el Juez “ordenará” el embargo de bienes del imputado, lo cual indica que se trata de una medida cautelar que siempre acompaña aquel auto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-00-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 23-02-2004. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTO DE PROCESAMIENTO - EMBARGO PREVENTIVO - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

El instituto del embargo al no estar contemplado y regulado en la Ley Nº 12, necesariamente encuentra sustento legal en las normas del código adjetivo federal.
Así, el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025-02-CC-2004. Autos: incidente de apelación en autos RUIZ, Pablo Roberto o RUIZ, Felix Gastón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2004. Sentencia Nro. 40.

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MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - CARACTER - OBJETO - ALCANCES - EMBARGO PREVENTIVO - AMPLIACION DEL EMBARGO

Puede caracterizarse al embargo como el instituto mediante el cual se sustrae del patrimonio del deudor el bien embargado, el que queda a las resultas del juicio en que fue dispuesto. Al respecto, recuérdese que el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (similar al artículo 213 del CPCCN), al referirse a la forma de la traba del embargo preventivo, establece que "se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas"; mientras que el artículo 197 del mismo Código (idéntico al art. 218 del CPCCN), al indicar la prioridad del primer embargante, dispone que "tiene derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas ..."
Consecuentemente, no puede aceptarse la liberación del gravamen con el depósito de las sumas por las cuales fue trabada la medida, aun cuando el acreedor haya omitido solicitar, pudiendo hacerlo, una ampliación del embargo. Ello es coherente con la inexistencia de norma alguna (tanto en el articulado de la Ley Nº 17.801 como en el de su Decreto reglamentario Nº 2080/80) que imponga la necesidad de indicar el monto por el que se anota. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2294. Autos: C. A. K. c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006. Sentencia Nro. 91.

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DERECHO PENAL - EMBARGO - EMBARGO PREVENTIVO - FINALIDAD

El embargo de bienes del imputado en cantidad suficiente garantiza la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas, incluyéndo éstas últimas el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y los demás gastos gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa. Cada uno de estos aspectos debe ser evaluado para llegar finalmente al monto específico y respecto de la cual las partes puedan formular impugnaciones si es que lo consideran npertinente. Si las partes no han sido oídas en este aspecto, la resolución del juez a quo que traba dicho embargo debe ser anulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-00. Autos: Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 30-04-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EMBARGO PREVENTIVO - REVOCACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto dispuso trabar un embargo al imputado, toda vez que se infringió lo normado en el artículo 176 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues como surge claramente de la letra de la ley, su fijación depende de la solicitud del fiscal, o en su caso, de la querella -fiel reflejo del sistema acusatorio que rige nuestro ordenamiento- lo que no se cumplió en el presente caso, pues fué decidido de oficio por el juez a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-00. Autos: Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - PREJUZGAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - EMBARGO PREVENTIVO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - MORA DE LA ADMINISTRACION

Se configura la causal de prejuzgamiento si con anticipación al momento procesal adecuado, el juez expresó su parecer en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso.
Como es sabido, no se configura la causal invocada cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre por ejemplo a la hora de decidir acerca de la procedencia de una medida cautelar. Pero en el caso, las manifestaciones del juez no se vinculaban a la única medida cautelar peticionada –esto es el embargo- sino a la configuración de la mora administrativa, cuestión que hacía al fondo del asunto y a la que juzgó de evidente, antes de que fuera evacuado el traslado de la demanda.
Siendo patente la posición del Sr. Juez aquo en el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29564-1. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-06-2008. Sentencia Nro. 1049.

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MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - ALCANCES - EMBARGO EJECUTIVO - TITULOS EJECUTIVOS

El embargo es un acto jurídico procesal de coacción sobre bienes, con el objeto de individualizarlos e indisponerlos, afectándolos a los fines del proceso, que requiere, en mayor o menor medida (dependiendo de qué tipo de embargo se analice) la demostración de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
El solicitado en la primera etapa del proceso de ejecución (embargo ejecutivo) es una especie de embargo preventivo que, por la particularidad de estar fundado en un título ejecutivo no precisa acreditar los recaudos típicos de las medidas cautelares antes referidos (confr. Falcón Enrique M., “Procesos de Ejecución”, Tomo I, vol. A, pág. 59).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 851332-1. Autos: GCBA c/ FANA QUIMICA SAICFI Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 26-08-2008. Sentencia Nro. 1830.

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EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la accionada y conceder un plazo de diez días desde la notificación de la sentencia, para que la demandante -de considerarlo pertinente- acredite los extremos de hecho que surgen del artículo 191 del Código Contencioso Administrativo y Tributario - embargo preventivo- y, en tal supuesto, solicite que se transforme el embargo ejecutorio -oportunamente dispuesto- en preventivo, circunstancias que deberán ser merituadas por el Juzgado de grado.
En efecto, asiste la razón a la recurrente en cuanto a que corresponde levantar el embargo trabado sobre sus cuentas bancarias y devolverle las sumas que oportunamente fueron depositadas a la orden del juzgado de grado.
Ello así por cuanto el plan de facilidades al que adhirió la demandada y que fue concedido por una decisión voluntaria de la ejecutante, tiene sustento en el Decreto Nº 606/96 que, a diferencia de otros planes de facilidades que expresamente imponen mantener las medidas cautelares trabadas en el proceso judicial hasta que se encuentre totalmente saldada la deuda financiada, nada dice al respecto.
Dicha circunstancia impone el levantamiento de la medida toda vez que “Las leyes deben interpretarse evitando suponer la inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión involuntaria del legislador; de ahí que cuando la ley emplea determinados términos y omite, en un caso concreto, hacer referencia a un aspecto, la regla más segura de interpretación es que esos términos no son superfluos, sino que su inclusión se ha realizado con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador” (cf. CSJN, “Mendoza, Mario Raúl s/ nulidad de mesas -Frente por la Paz y la Justicia”, sentencia del 23/04/2008, T. 331, P. 866).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 407693-0. Autos: GCBA c/ ABRITTA PABLO ROBERTO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-06-2009. Sentencia Nro. 117.

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PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - ALCANCES - TITULAR DEL AUTOMOTOR - RADICACION DE AUTOMOTORES - HECHO IMPONIBLE - PATRIMONIO

El cobro del crédito adeudado al Fisco en concepto de patentes de un rodado, está establecido sobre la base de que la radicación del vehículo en el Registro de la Propiedad Automotor configura el hecho imponible, y resulta sujeto obligado al pago quien resulte ser su titular registral.
Ahora bien, la legislación tributaria no establece limitaciones en cuanto al orden de prelación en el dictado de medidas cautelares como la solicitada en el sub examine. Es que nada obsta, en la especie en donde se ha dictado la sentencia que manda llevar adelante la ejecución, a trabar medidas sobre el patrimonio considerado como garantía común de los acreedores, mal puede restringirse el derecho del actor a obtener una medida cautelar sobre los bienes del ejecutado puesto que aunque la obligación tributaria se erige en función de la radicación de un rodado, lo cierto es que una vez que nació el crédito a favor del Fisco el patrimonio del deudor es la garantía común de su acreedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3838-98. Autos: GCBA c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-12-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - ALCANCES - EJECUCION FORZADA - ALCANCES - BIENES EMBARGABLES - SUSTITUCION DEL BIEN - DISMINUCION DEL EMBARGO

Son susceptibles de embargo, sin perjuicio de las excepciones legalmente previstas (art. 198 CCAyT), todos los bienes del deudor, se encuentren en su poder o no, y siempre, desde luego, que tengan un valor económico.
Sin perjuicio de lo expuesto y atento a que en virtud de que la ejecución forzada no puede ir más allá de lo necesario para satisfacer el interés del acreedor, debe reconocerse al ejecutado, por una parte, el derecho a ofrecer la sustitución de los bienes embargados por otros que resulten suficientes para cubrir el crédito reclamado y sean susceptibles de realización en iguales o mejores condiciones que aquéllos, y por otra parte, el de solicitar la reducción del monto por el cual se trabó la medida cuando éste es excesivo, pues lo contrario equivale a consagrar un ejercicio abusivo del derecho por parte del ejecutante (ver art. 199 párrafo 2º del CCAyT).
La elección de los bienes a embargar implica, en definitiva, una cuestión de hecho, que deberá evaluarse razonablemente de conformidad con las particularidades de la causa y con la posición del ejecutado en caso de solicitarse la sustitución de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3319-98. Autos: GCBA c/ Geope Cía. Gral. de Obras Públicas S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-12-2001.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - EMBARGO EJECUTIVO - SUSTITUCION DEL EMBARGO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr Juez aquo, en cuanto rechaza el pedido de sustitución de embargo solicitado por la ejecutada.
Sentado lo anterior, cabe advertir que conforme surge de las constancias de autos, en particular, del estado de autos al momento de disponerse el embargo, los términos expresos de la petición de la ejecutante y la forma en que fue concedido el embargo por el a quo, la medida otorgada fue un embargo preventivo.
Empero, con posterioridad a su traba, se presentó el ejecutado y planteó las defensas que consideró pertinentes. Ello así, es dable concluir que ––al momento de peticionarse la sustitución del embargo–– la presente ejecución fiscal había superado la instancia procesal de intimación de pago.
Tal circunstancia resulta esencial para resolver la cuestión, toda vez que dicha actuación procesal supone que el embargo preventivo se ha transformado en ejecutivo.
Ahora bien, como se pusiera de resalto en considerandos previos, la sustitución del embargo procede en los supuestos de embargos preventivos (toda vez que constituyen medidas cautelares). Así lo establece el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, al decir: “El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del/la acreedor/a…”.
Mas ello no opera en los supuestos de embargos ejecutivos que no constituyen medidas cautelares, ya que su finalidad es hacer efectivo el crédito que se ejecuta cuando la intimación de pago no ha tenido un resultado satisfactorio. Su objetivo es pues efectivizar los posibles resultados favorables de la sentencia de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 937668-1. Autos: GCBA c/ BANCO MACRO S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-02-2010. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - EMBARGO PREVENTIVO - ALCANCES - EMBARGO EJECUTIVO - ALCANCES - EMBARGO EJECUTORIO - ALCANCES

Existen tres tipos de embargos: el preventivo, el ejecutivo y el ejecutorio. Cada uno de ellos tiene y cumple funciones diferentes.
Así, el preventivo (artículo 191, del Código Contencioso Administrativo y Tributario) constituye una medida cautelar cuyo objetivo es asegurar el derecho que se reclama de forma tal que el lapso de tiempo que dure el proceso no frustre su realización en caso de obtenerse una sentencia favorable.Por su intermedio, entonces, se limita la posibilidad del supuesto deudor en lo que se refiere a la disponibilidad y goce de sus bienes; ello, hasta que se obtenga sentencia.
Por su parte, el embargo ejecutivo procede cuando se intima de pago a través del correspondiente mandamiento en el proceso de apremio. Para la doctrina, “no constituye una medida cautelar…como lo sería el embargo preventivo…. Es una manera de hacer efectivo el crédito que se está ejecutando y corresponde cuando el requerimiento de pago no ha tenido éxito. En una palabra: no se ordena para asegurar o garantizar la ejecución –que es el objetivo principal de la medida precautoria- sino que se decreta para efectivizarla” (cf. Novellino, Norberto José, Ejecución de título ejecutivos y ejecuciones especiales, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1995, pág. 480).
Por último, el embargo ejecutorio ––regido por el artículo 415, del Código Contencioso Administrativo y Tributario–– es el que se dispone una vez firme la resolución. Más aún, a diferencia del embargo ejecutivo que es potestativo del ejecutante, el ejecutorio es -en el proceso ejecutivo- una diligencia sustancial dispuesta por el magistrado y necesaria para que sea el órgano jurisdiccional quien pueda enajenar el bien u ordenar la transferencia de los fondos a la orden del juzgado interviniente en el proceso de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 937668-1. Autos: GCBA c/ BANCO MACRO S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-02-2010. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - MORATORIA - FACILIDADES DE PAGO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de levantamiento del embargo trabado en autos.
En efecto, la demandada acreditó que la Dirección General de Rentas ha aceptado su acogimiento a un plan de facilidades de pago, con lo cual la ejecución se detuvo. A su solicitud, procede entonces el levantamiento del embargo puesto que esta medida sólo encuentra su razón de ser en el ámbito jurisdiccional, por lo que no puede extender su cautela a la órbita extrajudicial.
Al respecto, corresponde destacar, que el ámbito natural de las medidas cautelares es la instancia judicial, no la administrativa. En este sentido se ha dicho que“... las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, para que la justicia no sea burlada, haciendo imposible su cumplimiento” (confr. Serantes Peña y Plama, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias”, T. I, p. 480).
Por lo tanto, no se puede pretender que aquella tutela cautelar se extienda a la órbita administrativa como garantía del beneficio acordado en dicha esfera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850043-0. Autos: GCBA c/ BATLLE NORBERTO FERNANDO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-02-2010. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - MORATORIA - FACILIDADES DE PAGO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de levantamiento del embargo trabado en autos.
Las medidas cautelares se caracterizan por su provisionalidad, es decir, su subsistencia está directamente vinculada con los extremos que se tomaron en cuenta al decretarlas. En este orden se entiende que, el fundamento de toda medida cautelar es mantener la igualdad de las partes en el litigio, por lo que debe impedirse que se constituyan en un medio de extorsión o una traba al normal desenvolvimiento de las actividades del afectado.
En autos, al incluir el demandado la deuda reclamada judicialmente, con sus accesorios, en un plan de pagos y comenzar a pagar, ha desaparecido uno de los requisitos específicos de fundabilidad de la pretensión cautelar, cual es el "pelicurum in mora". Y, no puede considerarse que persista el incumplimiento o subsista el peligro por la demora; toda vez que ha existido un principio de cumplimiento de la obligación debida con la modalidad de hacerlo en cuotas, con lo que mientras aquél cumpla en término, ha desaparecido el mentado peligro en la demora.
Ello puesto que el embargo fue decretado en resguardo de la ejecución fiscal; y como ésta se detiene ante la moratoria, la medida precautoria mencionada carece de sentido, no existiendo norma alguna, por otra parte, que determine que el embargo subsista indefinidamente en el tiempo como garantía de cumplimiento del plan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850043-0. Autos: GCBA c/ BATLLE NORBERTO FERNANDO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-02-2010. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - OBJETO - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - ACCION CIVIL - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COSTAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de primera instancia que dispuso hacer lugar a la solicitud de embargo efectuada por la Sra. Fiscal de Cámara, respecto de un inmueble perteneciente al imputado, con el objeto de garantizar el pago del daño causado por el delito y en su caso las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 del Código Penal.
En efecto, tal como surge del acta de audiencia en los términos del artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dicha medida fue solicitada por la titular de la acción a fin de garantizar el pago del daño causado por el delito y en su caso las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 del Código Penal.
Sin embargo, la medida en cuestión –de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código Penal- solo podría tener como fin asegurar el pago de las costas del proceso, pues en la presente causa no se ha promovido la acción civil, por tanto el Juez en caso de dictar la sentencia condenatoria no podrá ordenar la indemnización del daño en los términos del artículo 29 del Código Penal.
Así, y a fin de establecer la forma en que debe introducirse la pretensión civil en el proceso penal, cabe remitirse a las disposiciones procesales locales, y en lo que aquí respecta lo consignado en el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es decir, la Ley Nº 2303 exige que quien pretenda ejercer la acción civil –a fin de obtener la reparación del daño- se constituya previamente en querellante en los términos de lo dispuesto en los artículo 10 y siguientes del citado Código procesal; lo que de acuerdo a las constancias obrantes en la presente no ha realizado la denunciante, en representación de sus hijos.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que la titular de la acción ya ha formulado el requerimiento de juicio-, por lo que el plazo para constituirse en querellante y así incoar la acción civil se encuentra vencido (art. 11 CPP CABA), sin que de las constancias de la causa se advierta presentación alguna que permita afirmar lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53792-01-00/10. Autos: I, S. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 15-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - MEDICAMENTOS - DEUDAS - EMBARGO PREVENTIVO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INSTRUMENTOS PUBLICOS - ESCRIBANOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar la medida anticipada de embargo preventivo contra la Obra social de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de asegurar presuntos montos adeudados en virtud de un convenio celebrado con una empresa prestadora como contraprestación por la provisión de medicamentos.
Ello así, pues la existencia del crédito reclamado no está demostrada en instrumento público.
En efecto, se advierte, que -en dicho acuerdo- no habría habido intervención de oficial público, es decir, de notario, escribano o funcionario a los que la ley les haya reconocido tales facultades. Expuesto lo anterior, debe desecharse, en principio, la inclusión del convenio objeto de estos actuados de conformidad con lo previsto por el artículo 191 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad-demostración de la existencia del crédito en instrumento público-. En efecto, el citado acuerdo no reviste, “ab initio”, las características de este tipo de documentos en tanto no cumple con los recaudos establecidos para ser considerado tal, en particular, la intervención de un oficial público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41202-1. Autos: ABC SA c/ OBSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - MEDICAMENTOS - DEUDAS - EMBARGO PREVENTIVO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INSTRUMENTOS PRIVADOS - TESTIGOS - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar la medida anticipada de embargo preventivo contra la Obra social de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de asegurar presuntos montos adeudados en virtud de un convenio suscripto con una empresa prestadora como contraprestación por la provisión de medicamentos.
Ello así, pues no se ha observado el requisito previsto por el artículo 191, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que exige que la firma del deudor en el convenio referido esté reconocida por dos testigos. En efecto, la doctrina ha señalado al respecto que “En cuanto a los instrumentos privados, teniendo en cuenta que mientras no sean reconocidos en juicio carecen de eficacia probatoria (art. 1026, CCiv.), se requiere, a fin de valorar la procedencia de la medida solicitada, que se produzca una información sumaria mediante la cual se expidan dos testigos sobre la autenticidad de la firma del deudor” (Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires Comentado y Concordado, Carlos F. Balbín –Director-, Lexis Nexis, 1ª edición, pág. 413/4).
En este sentido cabe señalar que de autos surge que los testigos no se refirieron expresamente al reconocimiento de la firma del deudor sino a la simple toma de conocimiento de que se había suscripto el convenio por ambas partes. Para más claridad, los testigos, “prima facie”, no manifestaron que la rúbrica inserta en el contrato pertenece al presidente de la Obra Social de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41202-1. Autos: ABC SA c/ OBSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - MEDICAMENTOS - DEUDAS - EMBARGO PREVENTIVO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar la medida anticipada de embargo preventivo contra la Obra social de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de asegurar presuntos montos adeudados en virtud de un convenio celebrado con una empresa prestadora como contraprestación por la provisión de medicamentos.
Ello así, pues no se configura el supuesto previsto por el artículo 191 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, respecto de que el crédito esté plasmado en un acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
Sobre el particular, cabe indicar liminarmente que el acuerdo no reviste el carácter de acto administrativo. Asimismo, no puede –como pretende la accionante- considerarse que una carta documento suscripta por la Directora de Asuntos Jurídicos de la demandada configure un acto administrativo, máxime cuando no se tiene certeza si la citada funcionaria tiene facultades suficientes para obligar al mentado ente, motivo por el cual tampoco cabría tener por acreditada la procedencia de este supuesto a los fines de la concesión del embargo preventivo requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41202-1. Autos: ABC SA c/ OBSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-11-2011.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó el levantamiento de embargo solicitado por la ejecutada.
En efecto, si bien es cierto que el artículo 7º de la Ley Nº 3461 (de Regularización de Obligaciones Tributarias en Mora) indica que las medidas trabadas “serán suspendidas”, no lo es menos que tampoco dispuso que fueran levantadas. Es que, entenderla de ese modo, que es el que postula la recurrente, resta sentido al contexto en el que se enmarca; así, en primer lugar, es necesario ponderar que la adhesión al plan de facilidades importa solo la concesión de una espera, por lo que, evidentemente, no hay extinción de la deuda ni menoscabo del título ejecutivo que quite fundamento al embargo; y, por el otro, si la “suspensión” importa el levantamiento, no tendría sentido la —también equívoca— expresión “renacimiento”, que más bien parece apuntar a una nueva vigencia oficiosa de la medida que a la necesidad de otro pedido de embargo y traba consecuente.
De este modo, en suma, solo cabe entender la suspensión a la que alude el artículo 7º de la Ley Nº 3461 como el mantenimiento del embargo en los mismos términos en que fue ordenado, sin posibilidad de extenderlo sobre otras sumas ni disponer para proceder con la citación de venta o subasta. En otras palabras, lo que se suspende es la ejecución de las medidas trabadas, que no se levantan, sino que quedan sujetas a la condición resolutoria del cumplimiento del plan de facilidades.
Cabe insistir: de prosperar la interpretación propiciada por la recurrente, la mera adhesión (no ya su cumplimiento) a un régimen de facilidades permitiría a todo ejecutado retirar cualquier bien que pudiere haber sido afectado compulsivamente al pago del crédito y burlar, de este modo y ante la hipotética caducidad o nulidad del plan, las posibilidades de cobro del Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 849479 -0. Autos: GCBA c/ ARGENTAURUS SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-03-2012.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - EMBARGO PREVENTIVO - DISPOSICION DE LA COSA - OBJETO DEL PROCESO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME REGISTRAL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se declare la improcedencia del cobro de Alumbrado, Barrido, Limpieza y Contribución Territorial respecto del bien de su propiedad, hasta tanto se cumpla con la orden judicial de apertura de la calle en la cual se halla emplazado el bien.
En este sentido, el actor puso de resalto que en tal predio funcionaba la discoteca -reconocida con el nombre de “República de Cromagnon”- que fue objeto de un terrible incendio y que frente a la imposibilidad de gozar de él, debido a que la calle a la altura del inmueble de marras fue cerrada al tránsito. Ello así, sostiene que no resulta justo que se le exija el pago de tal tributo. Consideró que ello importaba la afectación de su derecho de propiedad y no consideraba el principio de capacidad contributiva.
En efecto, el agravio referido a la existencia de un cuantioso embargo sobre la propiedad que afectaría su disponibilidad así como la imposibilidad de acceder al mismo, resultan cuestiones que exceden de esta causa, pues tales restricciones han sido decididas por el Juzgado de instrucción interviniente, tal como surge del informe de dominio obrante en autos y la necesidad de preservar la escena del delito.
Ello así, este Tribunal no logra advertir y la accionada no ha logrado explicitar cuál sería la omisión o la acción en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría incurrido que estuviera afectando el derecho de propiedad de la actora. En tal caso, se observa que la limitación a tal derecho tendría sustento en decisiones adoptadas en otro proceso judicial ajeno a esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43410-0. Autos: NUEVA ZARELUX SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - EMBARGO PREVENTIVO - DISPOSICION DE LA COSA - OBJETO DEL PROCESO - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se declare la improcedencia del cobro de Alumbrado, Barrido, Limpieza y Contribución Territorial respecto del bien de su propiedad, hasta tanto se cumpla con la orden judicial de apertura de la calle en la cual se halla emplazado el bien.
En este sentido, el actor puso de resalto que en tal predio funcionaba la discoteca -reconocida con el nombre de “República de Cromagnon”- que fue objeto de un terrible incendio y que frente a la imposibilidad de gozar de él, debido a que la calle a la altura del inmueble de marras fue cerrada al tránsito. Ello así, sostiene que no resulta justo que se le exija el pago de tal tributo. Consideró que ello importaba la afectación de su derecho de propiedad y no consideraba el principio de capacidad contributiva.
En efecto, no se logra comprender la vinculación existente entre la imposibilidad de acceder a la propiedad y la pretensión de no cumplir con el pago del Alumbrado, Barrido y Limpieza y Contribución Territorial. Aún cuando la accionante no haya podido ingresar al edificio, lo cierto es que la demandada siguió prestando los servicios que conforman la contribución de cuyo pago pretende eximirse la amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43410-0. Autos: NUEVA ZARELUX SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - SUMAS DE DINERO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de sustitución de la medida cautelar dispuesta en autos.
En efecto, se ha señalado que la sustitución de una medida cautelar por otra es una forma de modificarla, como lo es la ampliación, la mejora o la reducción. Pero a diferencias de éstas, la sustitución de la cautelar tiene connotaciones cualitativas. No es el monto del crédito lo que esencialmente se encuentra en la sustitución, sino la naturaleza de la medida o los bienes asegurados (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en Caso nº 12.372/03, sentencia del 11 de enero de 2005).
De lo expuesto, se desprende que, entre las facultades conferidas por los artículos 183 y 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el juez puede sustituir una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial al deudor, siempre que se encuentre garantizado el derecho del acreedor.
En la especie, más allá de los argumentos vertidos por el recurrente, el Tribunal considera que no se encuentra cumplido este último requisito. Ello así, por cuanto el reemplazo ofrecido (embargo sobre un bien inmueble), constituye una garantía indirecta y mediata, creando una situación de incertidumbre para el embargante ya que, en caso de que sea procedente el pago de la deuda fiscal, resultaría necesario realizar la subasta del bien cuyo precio resultará indefinible hasta ese momento.
Mientras que, dicho trámite, no resultaría necesario de mantenerse la medida originariamente ordenada, que por recaer directamente sobre una suma de dinero, no sufriría variaciones en su composición, evitándose de tal forma la incertidumbre que esa situación traería aparejada, amén de evitarse el cumplimiento de todos los trámites procesales necesarios a tal fin (en igual sentido, CNCiv., Sala A, Devita, María C. c. Cohen, Salomón, sentencia del 09/11/1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43977-1. Autos: ALABANESE JOSE LUIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 03-04-2013. Sentencia Nro. 91.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - EMBARGO EJECUTIVO - SUSTITUCION DEL EMBARGO - ALCANCES

El embargo preventivo, al igual que el ejecutivo, permite la sustitución del objeto sobre el cual ha recaído, pero en todos los casos debe garantizar suficientemente los derechos del acreedor. El presupuesto en que se basa la sustitución es doble: que se mantenga adecuadamente protegido el crédito que garantiza y que no se cause innecesariamente un perjuicio al deudor.
En este sentido, el embargo preventivo permite una ponderación más amplia de la sustitución, evaluando los aspectos favorables y perjudiciales antes señalados, pues no existe "prima facie" una negación al cumplimiento de una sentencia condenatoria. Ello no significa que siempre sea posible efectuar la sustitución, pues esta sólo resulta procedente cuando el bien ofrecido garantice en igual o mejor grado el derecho del acreedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1090481-1. Autos: GCBA c/ TORNEOS Y COMPETENCIAS SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 04-10-2013.

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EJECUCION FISCAL - INCIDENTES - TERCERIA DE DOMINIO - PROCEDENCIA - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - BIENES MUEBLES - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - TERCEROS - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la tercería de dominio intentada por el tercero y asimismo, ordenó el levantamiento del embargo decretado sobre el automotor y del secuestro del mismo.
En efecto, si bien de las constancias aportadas a la causa surge que el vehículo en cuestión no se encuentra inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor a nombre del tercerista y no se desconoce la eficacia constitutiva de la inscripción registral de automotores (artículo 1, Decreto Ley 6582/58), en el caso existen ciertas circunstancias fácticas y constancias probatorias que ameritan apartarse de dicho principio general (cfr. CNCom, Sala F “Banco Santander Rio SA c/ Paternoster Diego Tomás s/ Ejecutivo”, sentencia del 03/05/2012).
En igual sentido y de modo análogo, cabe señalar que en materia de tercería sobre bienes inmuebles, la jurisprudencia ha aceptado la tercería de dominio intentada sobre la base de un boleto de compraventa frente al acreedor embargante en un proceso ejecutivo, en tanto se acrediten los presupuestos de hecho establecidos en el artículo 1185 "bis" (buena fe y pago correspondiente), pues el comprador tiene así un mejor derecho que el embargante (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado Anotado y Concordado, segunda edición Ed. Astrea, Buenos Aires, pág 386).
En el caso "sub exámine", el incidentista ha acompañado una serie de elementos probatorios (recibo de venta del vehículo; solicitud de verificación del automotor; formulario 08 con firmas certificadas por escribanos públicos del vendedor y del comprador; recibos de pago por los aranceles registrales de transferencia), los cuales no fueron desvirtuados por el recurrente, que permiten tener por acreditado ––de modo fehaciente–– que la demandada vendió el automotor al tercero con anterioridad a la traba del embargo ordenada en la presente ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 962574-0. Autos: GCBA c/ VÍA PÚBLICA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-09-2013. Sentencia Nro. 38.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - ESPERA - ALCANCES - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, en cuanto dispuso el levantamiento del embargo preventivo ordenado, atento al plan de facilidades de pago suscripto por la demandada sobre la deuda ejecutada en autos.
Tal como se desprende del artículo 16 de la Resolución N° 2722-SHyF-2004 que la suscripción de un plan de facilidades de una deuda en estado judicial implica la espera.
Ahora bien, la espera es un nuevo plazo que el acreedor, en forma convencional o por su propia voluntad, acuerda al deudor para el cumplimiento de la obligación, sin que pueda exigirse el cumplimiento de ésta antes del vencimiento del mismo. Asimismo, no conlleva la discusión respecto del derecho del acreedor, sino la oportunidad en que la obligación debe ser cumplida (Falcón, Enrique M., Procesos de Ejecución, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, t. II, v. A, pág. 310).
Dados los expresos términos normativos vigentes, es posible afirmar que, en el caso de autos, la demandante concedió a la ejecutada un nuevo plazo de sesenta (60) meses para el pago de su obligación, circunstancia que torna inexigible la deuda en ejecución siempre que no se verifique el incumplimiento del citado plan en los plazos establecidos en la norma que lo regula.
Debe también señalarse que si bien ––en la presente causa–– la ejecutante solicitó oportunamente un embargo preventivo, y en dichos términos fue otorgado, al haberse dictado la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución, se superó la instancia procesal inicial, lo cual supone que el embargo preventivo se transformó en un embargo ejecutorio. En efecto, la espera concedida por la demandante tornó inexigible la deuda y sujetó la sentencia dictada a la condición de que la demandada cumpla con el plan de facilidades concedido en los plazos y términos a los que adhirió.
Así las cosas, no es posible en esta fase del proceso continuar con el trámite de ejecución, circunstancia que hace a la esencia del embargo ejecutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1101854-1. Autos: GCBA c/ ASCENSORES CONDOR SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2013. Sentencia Nro. 41.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES

Entre las facultades conferidas en los artículos 183 y 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el juez puede sustituir una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial al deudor, siempre que se encuentre garantizado el derecho del acreedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58242-2013-1. Autos: GCBA c/ GIJON SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-03-2014. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGURO DE CAUCION - EQUIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la sustitución de la medida cautelar solicitada por la parte demandada.
Al respecto, es importante subrayar que, conforme surge de las constancias de autos, el embargo fue trabado por una suma inferior al monto discutido en autos y la caución (sustitución de la medida pedida) es por la suma que representa el capital reclamado más la suma presupuestada para responder a intereses y costas.
En efecto, los argumentos expuesto por el "a quo" deben ceder ante los elementos con los que se cuenta en autos y frente a lo que resulta de las circunstancias del caso. De lo contrario, podría entenderse como una decisión carente de sustento fáctico y normativo. Al respecto, no puede soslayarse que la opción presentada por la ejecutada es una alternativa que ofrece el sistema legal como medio válido a los efectos de garantizar el cobro de un bien (un crédito en el caso) ante el incumplimiento del deudor.
De modo que, en caso de negarle la posibilidad al ejecutado de garantizar el pago de una deuda ante el incumplimiento oportuno de su obligación, se impone la necesidad de justificar cabalmente los motivos por los cuales la vía elegida no alcanza para constituirse en aval del eventual incumplimiento.
Dicho ello, y bajo la pauta fijada, no advierte este Tribunal que la decisión tomada por el Sr. juez de grado sea proporcional con los intereses en juego, esto es, que haya reparado en el criterio de equidad que debe primar en estos casos, consistente en velar por el cumplimiento de la premisa establecida en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pero al mismo tiempo, si la garantía ofrecida es viable, propender a evitar la producción de perjuicios innecesarios en cabeza del deudor, aun cuando por ellos, en su caso, deba responder el acreedor en los términos del artículo 188 de dicho código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58242-2013-1. Autos: GCBA c/ GIJON SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-03-2014. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGURO DE CAUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la sustitución de la medida cautelar (seguro de caución) solicitada por la parte demandada.
En efecto, el acreedor (GCBA) no ha desconocido la solvencia de la compañía de seguros que expidió la póliza que se ofrece como medio sustituto del embargo.
El sólo hecho de que se tome del argumento expuesto por el "a quo" al resolver el punto en relación con que las compañías de seguro pueden devenir en insolventes al tiempo de cumplir con el pago de que se trate, no resulta un argumento atendible; más aún cuando dicha aseveración fue esbozada cuando todavía no se contaba con el documento base para evaluar adecuadamente la cuestión. Es que, además de ser eventual, sostener un argumento de ese tenor importaría desconocer la función que cumplen las compañías de seguro en la sociedad e ignorar que se encuentran sometidas al control del Estado mediante el organismo facultado para eso (Superintendencia de Seguros de la Nación).
En lo concerniente a la negativa del actor a aceptar el seguro de caución como medio idóneo para garantizar el pago de la deuda, esta Sala no advierte que sea un obstáculo para considerar válida de todas formas la vía elegida a los efectos pretendidos. Es que, en su caso, lo que debe examinarse son los fundamentos dados por el beneficiario (GCBA en el caso) para rechazar el medio ofrecido como sustituto, siendo que la posición asumida por el ejecutante adolece de argumentos suficientes como para tomar a su negativa como impedimento para acceder a la medida requerida por la parte demandada.
Un último aspecto que resulta de toda relevancia destacar es el hecho de que mientras el embargo fue trabado por una suma inferior al monto discutido en autos, el seguro de caución alcanza la totalidad del capital reclamado más el importe presupuestado por el "a quo" para responder a intereses y costas. En tales circunstancias, con la póliza acompañada, aparecería garantizado el pago por la suma que hasta aquí representa el total de la deuda (claro que habrá que aguardarse a la liquidación definitiva, en caso de la procedencia de la ejecución, para tener certeza sobre la suma líquida integral y final), mientras que con el embargo decretado y trabado no alcanza a cubrir un 20% de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58242-2013-1. Autos: GCBA c/ GIJON SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-03-2014. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGURO DE CAUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la sustitución de la medida cautelar solicitada por la parte demandada.
Al respecto, es importante subrayar que, conforme surge de las constancias de autos, el embargo fue trabado por una suma inferior al monto discutido en autos y la caución (sustitución de la medida pedida) es por la suma que representa el capital reclamado más la suma presupuestada para responder a intereses y costas.
En tal contexto, este Tribunal entiende que el medio por el cual optó la demandada es adecuado para sustituir la medida ordenada por el "a quo", pero que, para acceder a la sustitución pretendida, resulta necesario que la póliza sea renovable automáticamente o que su vigencia subsista hasta tanto quede firme la sentencia en la que se resuelva la cuestión litigiosa (esto es: si procede o no la ejecución de la deuda del tributo reclamado) y transcurra el plazo para cumplir con ella, mediando incumplimiento de la ejecutada, en caso de mandarse a llevar adelante la ejecución, claro está. En suma, debería pensarse en que la vigencia de la póliza debería subsistir durante un período posterior al vencimiento del plazo para el cumplimiento de una supuesta condena, que resulte razonable y suficiente como para que pueda ejecutarse la garantía. De esta manera, se estaría propiciando el marco adecuado y la previsión necesaria como para que ninguno de los involucrados se viera perjudicado ni dependiera de la actuación del otro, sino que bastaría con el propio accionar de la ejecutada en tiempo y forma.
En tales condiciones, en caso de cumplirse con las pautas fijadas en este considerando, bajo las circunstancias aquí evaluadas, el Magistrado de grado deberá acceder a la sustitución solicitada por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58242-2013-1. Autos: GCBA c/ GIJON SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-03-2014. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MULTA (CIVIL) - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - IMPROCEDENCIA - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el embargo preventivo -en un juicio de cobro de pesos- solicitado sobre la indemnización expropiatoria a favor del demandado.
En el "sub exámine", nos hallamos ante un reclamo de cobro de pesos por incumplimiento contractual que tramitó mediante un juicio separado al de la expropiación y donde se reclama el pago de una multa por incumplimiento de una obligación personal pactada en un contrato de compraventa.
En efecto, del artículo 45 de la Ley N° 238 se desprende que, como principio, las partes en el proceso expropiatorio son solamente el expropiado y el expropiante, procurándose evitar que terceros entorpezcan tanto su desenvolvimiento como su ejecución.
A su vez, la norma también establece que “Los derechos del reclamante se consideran transferidos del bien a su precio o a la indemnización, quedando aquel libre de todo gravamen”. Sin embargo, cuando la norma alude a dicha transferencia, esto es, la subrogación real de la cosa por la indemnización, únicamente se refiere a la hipótesis de derechos reales que graven la cosa (esto es, el bien expropiado) distintos del dominio, tal como se desprende de la expresa mención del término “gravamen” al final de la norma citada (cfr. CNCiv., Sala D, 26/4/83, “Ruiz, Rodolfo y otros c/ Municipalidad de la Capital y otros”, LL, 1983-D-122).
Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en la última parte de artículo 45, no es posible transferir los eventuales derechos que se reclaman en este proceso a la indemnización expropiatoria reconocida en la causa de expropiación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1849-0. Autos: GCBA c/ CENTRO DE VENTAS MONTEAGUDO S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 05-05-2014. Sentencia Nro. 259.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - TITULO EJECUTIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó la traba de un embargo preventivo sobre fondos y valores existentes así como los que ingresen en el futuro en cualquiera de las cuentas del demandado en el banco.
En efecto, el recurrente se agravió de dicha resolución porque, según su criterio, la actora no había acreditado ni siquiera sumariamente, los motivos que justificasen adoptar una medida de esa magnitud, y especialmente que pueda tener por configurado el peligro en la demora.
Así, más allá de las genéricas argumentaciones, en torno a la ausencia de cumplimiento de los recaudos para su procedencia, lo cierto es que el régimen legal autoriza al acreedor a proteger su derecho evitando la ocultación y/o enajenación de bienes que pudiese frustrar su derecho y garantizándose, a través de esa vía, la efectividad del cobro de su crédito. Asimismo, en el "sub examine" el título que origina el proceso es la constancia de deuda emitida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para su cobro judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Fiscal vigente al momento de su expedición (ley N°3750). Tal instrumento constituye “título suficiente” para el inicio de la ejecución fiscal y en principio goza de autenticidad y no requiere prueba alguna en cuanto a la exigibilidad del crédito, tornándose, en principio, viable el embargo preventivo (conf. artículo 450 y 191 inc. 2 del CCAyT).
De ese modo, en razón de que las manifestaciones del apelante no se refieren de ninguna forma a cuestionar la autenticidad del título, competencia del órgano para su emisión ni cualquier otra forma de desvirtuar su validez, no se ha erigido agravio que pudiese derribar el pronunciamiento de grado, ajustado a las normas del Código Fiscal (artículos 158 y 423) y del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B67752-2013-1. Autos: GCBA c/ MAN SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-08-2014. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - SUMAS DE DINERO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó la traba de un embargo preventivo sobre fondos y valores existentes así como los que ingresen en el futuro en cualquiera de las cuentas del demandado en el banco.
En efecto, el recurrente solicitó la sustitución del embargo ordenado por la garantía de un inmueble.
Ahora bien, adentrándose en el análisis de la cuestión debatida, es menester poner de resalto que la demandada ofrece, como sustitución, el embargo sobre un predio que se encontraría ubicado en la Provincia de Buenos Aires.
Por su parte, la actora se ha opuesto a la sustitución, por razones atendibles. En efecto, más allá del primer obstáculo que constituiría el hecho de que no se han acompañados informes actuales de la situación de dominio e inhibiciones respectivas, lo cierto es que el proceso de ejecución de un bien en extraña jurisdicción importaría para el Gobierno de la Ciudad incurrir en un proceso costoso y sujeto a una serie de demoras que, claro está no constituyen una garantía similar al depósito de dinero que actualmente se encontraría embargado en respaldo de su crédito. De esa manera, en las particulares circunstancias de la causa, asiste razón al Gobierno, en tanto no se ajustan las características del bien con el que pretende sustituir a las prescripciones del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en tanto no garantizan, con el mismo grado de efectividad y ejecutividad el crédito en cuestión.
Finalmente, resta aclarar que lo que aquí se resuelve no importa soslayar de ninguna manera la opción o alternativa legal que tiene el deudor de ofrecer, válidamente, una sustitución que le resulte menos gravosa para garantizar el cobro de la acreedora, y en razón del carácter provisional de las medidas cautelares podría volver a solicitarla, en este pleito, con respecto a otro tipo de garantía. De lo que aquí se trata es que ello no puede agravar desproporcionadamente para el acreedor las condiciones de ejecución que se requerirían para hacerla efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B67752-2013-1. Autos: GCBA c/ MAN SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-08-2014. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - BIENES MUEBLES - INMUEBLES - TERCERIAS - TERCERIA DE DOMINIO

La tercería de dominio constituye la vía procesal a través de la cual personas ajenas al proceso solicitan el levantamiento de un embargo trabado en dicho juicio sobre un bien de su propiedad. Para que resulte procedente su admisión, se requiere indefectiblemente la existencia de un embargo que afecte los derechos del presentante (esta Sala "in re" “GCBA c/ Vía Pública SA s/ ej. fisc- ing. brutos convenio multilateral”, EJF 962574/0).
Asimismo, existen dos clases de tercerías, de dominio y de mejor derecho. La primera de éstas, aplicable al caso, comporta promover la reivindicación de la cosa embargada, por lo que a fin de acreditar el extremo alegado es necesario que el tercerista demuestre sumariamente que, al momento de trabarse el embargo, se encontraba en posesión de los bienes, corriendo a cargo del embargante la prueba tendiente a desvirtuarla ( (Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación. Comentados y anotados, Ed. Abeledo-Perrot, 1995, t. II-B, pág. 426).
En la segunda, de mejor derecho, el tercerista pretende tener un crédito que debe ser pagado con preferencia al ejecutante, con el producido de la venta del bien embargado, esto es que el tercerista reclama un privilegio a su favor (Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2011, t. I, pág. 458).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13813-3. Autos: Rocotovich Jorge Oscar c/ Emprendimiento Valentín Gómez SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-09-2014. Sentencia Nro. 605.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - BIENES MUEBLES - ESPACIOS PUBLICOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CANON LOCATIVO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, conceder el embargo preventivo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre los bienes muebles que la parte demandada tenga en el espacio público afectado al convenio de uso precario y oneroso acordado entre las partes.
Respecto de la verosimilitud del derecho para pretender la medida solicitada, vale decir, en primer lugar, que obra un reconocimiento de deuda suscripto por el representante de la parte demandada.
Asimismo, la actora acompañó documentación que respalda la falta de pago de cánones locativos, y que la demandada habría sido intimada a efectuar los pagos correspondientes. Asimismo, se encuentra agregado el decreto administrativo por medio del cual se dispuso la desocupación del predio ocupado.
En suma, tomando en consideración que la existencia del crédito a favor de la actora encontraría apoyo en los convenios de uso precario y oneroso de espacio público acompañados, con los memorándums, y con la ausencia de presentaciones de la demandada en el expediente administrativo, cabe concluir que, en el caso, se encuentran reunidos los recaudos de admisibilidad que permitirían hacer lugar al pedido de embargo preventivo en los términos solicitados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37877-2015-0. Autos: GCBA c/ PECBEN SA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-04-2016. Sentencia Nro. 188.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGURO DE CAUCION - EQUIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la procedencia de la sustitución de la medida cautelar -embargo- solicitada por la parte demandada por una póliza de caución, supeditada a que se cumpla con las condiciones y recaudos que establezca el Juez de grado.
Al respecto, la opción presentada por la ejecutada es una alternativa que ofrece el sistema legal como medio válido a los efectos de garantizar el cobro de un bien (un crédito en el caso) ante el incumplimiento del deudor (conf. arts. 183 y 184, CCAyT).
De modo que, en caso de negarle la posibilidad al ejecutado de garantizar el pago de una deuda ante el incumplimiento oportuno de su obligación, se impone la necesidad de justificar cabalmente los motivos por los cuales la vía elegida no alcanza para constituirse en aval del eventual incumplimiento.
Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que cabía dejar sin efecto una sentencia en la que se había desestimado el recurso de apelación intentado por la actora, frente a la determinación de deuda labrada por la Administración Federal de Ingresos Públicos -en concepto de aportes y contribuciones a la seguridad social-, en la que se sostenía que la póliza de seguro de caución acompañada carecía de idoneidad suficiente a los fines de garantizar el interés fiscal comprometido, en virtud de que el "a quo" no había dado fundamentos concretos que posibilitaran su descalificación, obviando que dicha póliza cubría el total del monto reclamado por el organismo recaudador, razón por la cual el interés fiscal, al momento del dictado de la sentencia atacada, se encontraba garantizado por un medio varias veces aceptado por la Cámara ("in re" “Orígenes AFJP S.A. c/Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva”, del 04/11/2008; Fallos: 331:2480).
Dicho ello, y bajo la pauta fijada, no advierte este Tribunal que la decisión tomada por el Sr. Juez de grado sea proporcional con los intereses en juego, esto es, que haya reparado en el criterio de equidad que debe primar en estos casos, consistente en velar por el cumplimiento de la premisa establecida en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pero al mismo tiempo, si la garantía ofrecida es viable, propender a evitar la producción de perjuicios innecesarios en cabeza del deudor, aun cuando por ellos, en su caso, deba responder el acreedor en los términos del artículo 188 de dicho Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B12125-2015-1. Autos: GCBA c/ Hewlett Packard Argentina SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 133.

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EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - EMBARGO PREVENTIVO

En el caso, corresponde revocar la caducidad de instancia declarada de oficio por el Magistrado de grado.
En efecto, resulta de las constancias de autos que el Sr. Secretario de grado ordenó que previo a dictar sentencia, debería acompañarse cierta documentación relacionada con el domicilio en el cual se cursó la intimación de pago. Luego, la parte actora presentó un escrito solicitando la traba de embargo preventivo sobre las cuentas de la demandada, oportunidad en la que el "a quo" declaró la caducidad de instancia de oficio.
Ahora bien, el Tribunal considera que la presentación de la actora, previa al dictado de la resolución recurrida, impediría al Juez de trámite actuar como lo hizo.
Nótese al respecto que la caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pero antes de que cualquiera de las partes impulse el procedimiento (art. 266 CCAyT). Y lo cierto es que el pedido de embargo preventivo realizado tiene la entidad suficiente como para considerar que impulsa el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B5270-2014-0. Autos: GCBA c/ ALENIE SA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-12-2016. Sentencia Nro. 385.

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EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el embargo trabado en el pronunciamiento de grado, sobre los fondos existentes en las cuentas bancarias de la demandada.
En efecto, la manifiesta duda que pesa sobre la procedencia de la ejecución fiscal, cuando, "a priori", nos encontraríamos ante un título ejecutivo basado en una multa que no se encontraría ejecutoriada, impide encausar la medida dictada por el Magistrado de grado en el marco de los artículos 191 inciso 2° y 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B14182-2016-1. Autos: GCBA c/ LARING SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-12-2016. Sentencia Nro. 390.

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EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el embargo trabado en el pronunciamiento de grado, sobre los fondos existentes en las cuentas bancarias de la demandada.
En efecto, esta Sala ha sostenido que la naturaleza penal que revisten las multas impuestas por la Administración impide su ejecución hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso recogida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ("in re", “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Por otra parte, en el marco de un proceso de ejecución fiscal se resolvió que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (v. arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.
Por ello, se concluyó en que el título ejecutivo en cuestión resultaba inhábil en cuanto persiguiese el cobro por vía de ejecución fiscal de una multa que no se encuentra en condiciones de requerirse mediante aquel proceso especial conforme se establece en las disposiciones específicas que lo informan (esta Sala "in re", “GCBA c/ Scania Plan S.A. s/ Ejecución Fiscal”, del 29/04/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B14182-2016-1. Autos: GCBA c/ LARING SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-12-2016. Sentencia Nro. 390.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, no hacer lugar al pedido de levantamiento del embargo preventivo.
En efecto, la medida cautelar ordenada por un juez incompetente sólo se halla supeditada a los requisitos de admisibilidad previstos en la normativa aplicable, al margen de que la incompetencia resultase o no manifiesta.
Asimismo, puede ocurrir que, luego de haberse decretado la medida, se declarase la incompetencia del juez interviniente –como ocurre en estos obrados–, en cuyo caso el juez actuante debe remitir el expediente al juez considerado competente, quien deberá decidir –en lo que aquí importa– sobre el levantamiento de la medida decretada, toda vez que resulta competente para entender en el proceso principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64706-2013-0. Autos: GCBA c/ COMPAÑIA ARGENTINA DE SEMILLAS S.A. Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REPARACION DEL DAÑO - INTERES DEL MENOR - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - EMBARGO PREVENTIVO - JUSTICIA CIVIL - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, la circunstancia alegada por la Fiscalía de que el imputado ha ganado dinero y no ha cumplido con su obligación alimentaria, dado que ha sido despedido y cobró una suma dineraria como indemnización no justifica denegar la solución alternativa.
Sin perjuicio de su carácter alimentario, no se ha solicitado el embargo preventivo de la suma dineraria que habría cobrado el imputado en concepto de indemnización. Asimismo, el "A quo" informó a la denunciante la existencia de la vía legal civil para el reclamo que pudiere corresponder y, pudiendo haber accionado en ese fuero no lo ha hecho.
Ello así, la Fiscalía no ha fundamentado de manera razonable su oposición a la concesión de una vía alternativa a la sustanciación del proceso que, además, priva a la víctima de un resarcimiento que –aunque ha sido rechazado- es independiente de los créditos alimentarios que registraría y que ni aquí ni en otro fuero se han demandado adecuadamente. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17159-01-00-13. Autos: S., D. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2017.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY PENAL TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el Fiscal, de embargo preventivo y dejó sin efecto la inmovilización de dinero de las cuentas de la firma imputada, en una causa por apropiación indebida de tributos (artículo 6 de la Ley 26.735)
El Fiscal sostiene en su agravio que la medida cautelar es pertinente en tanto existe peligro en la demora el que se vislumbra al no poder cumplir el estado acabadamente con sus cometidos en salud, seguridad, justicia etc., por no contar con las sumas recaudadas y no depositadas por la firma imputada. No obstante no acreditó tal afirmación que no se ve corroborada por ningún dato objetivo. Ni la suma reclamada es significativa respecto de los ingresos y egresos comprometidos ni se advierte cómo podría modificarse la gestión estatal con un embargo que, por su naturaleza provisoria, no permite la libre disponibilidad de las sumas embargadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11533-2016-1. Autos: RODAMA SA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 26-02-2018.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - CONCURSO PREVENTIVO - VERIFICACION DE CREDITOS - LEY PENAL TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el Fiscal, de embargo preventivo y dejó sin efecto la inmovilización de dinero de las cuentas de la firma imputada, en una causa por apropiación indebida de tributos (artículo 6 de la Ley 26.735)
La Defensa sostuvo que no existe peligro en la demora dado que la deuda data de años anteriores y que recién fue reclamada en el año 2016. Afirmó, asimismo, que no existe peligro de insolvencia y que la Administración Federal de Ingresos Públicos no tiene su crédito pago aún por no haberse presentado a verificar su crédito en el concurso, debido a su propia inacción procesal.
En efecto, no resulta coherente la urgencia que reclama el Fiscal ante la inacción que se puede observar durante los años transcurridos desde que se devengaran las sumas recladas. En este sentido, no se ha explicado la razón por la cual, pese a estar notificada la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos por el Síndico del concurso preventivo, recién verificó tardíamente en el año 2016, los creditos que motivan la presente causa y que datan de años anteriores (1 a 9 anticipos mensuales).
Adviértase que dicha demora impidió a la empresa concursada acogerse a los planes de facilidades a los que se les reprocha no haberse incorporado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11533-2016-1. Autos: RODAMA SA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 26-02-2018.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY PENAL TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó la solicitud de embargo preventivo y dejó sin efecto la inmovilización de dinero de las cuentas de la firma imputada.
En efecto, el Fiscal recurrente no ha explicado la decisión que exista peligro en la demora. Ha afirmado en forma dogmática que la firma en cuestión intenta insolventarse pero no ha explicado de qué manera ni con qué procedimiento. Tampoco ha aportado pruebas que acrediten sumariamente la versión que sostiene. La eventual insolvencia de la empresa aseguradora, a la que la firma imputada ofrece contratar un seguro de caución, fue correctamente descartada por la Juez de grado por tratarse de una hipótesis sin ningún sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11533-2016-1. Autos: RODAMA SA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 26-02-2018.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONCURSO PREVENTIVO - LEY PENAL TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, ordenando la devolución de las actuaciones a dicha instancia, a fin de que sea reinstaurada la inmovilización del dinero de las cuentas de la firma imputada, respecto de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el Fiscal, en una causa por apropiación indebida de tributos (artículo 6 de la Ley 26.735).
En efecto, si se admite que la verosimilitud del hecho se encuentra probada, con el grado de provisoriedad requerido para esta etapa del proceso, puede inferirse que el peligro en la demora se encuentra implícito en la actividad desarrollada por los encausados, ya que la apropiación indebida de tributos, figura que se endilga a los imputados, implica precisamente hacerse de fondos de terceros y que deben ser depositados en las arcas del Estado dentro del plazo previsto por la Ley.
Ello así, tampoco puedo soslayar el largo tiempo que ya ha transcurrido desde la ocurrencia de los hechos endilgados, lo que me convencen aún más de la gravedad de la situación y del daño que el Estado puede estar sufriendo por ellos. Además, la frágil situación financiera de la sociedad imputada, que se encuentra cursando un proceso de concurso preventivo, hace presumir que existe la posibilidad de que luego no pueda hacer frente a una eventual sanción conforme lo dispone el artículo 14 inciso 1° de la Ley N° 24.769. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11533-2016-1. Autos: RODAMA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DELITOS TRIBUTARIOS - LEY PENAL TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, ordenando la devolución de las actuaciones a dicha instancia, a fin de que sea reinstaurada la inmovilización del dinero de las cuentas de la firma imputada, respecto de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el Fiscal, en una causa por apropiación indebida de tributos (artículo 6 de la Ley 26.735).
En efecto, en las infracciones tributarias, y específicamente del régimen penal tributario, el principal damnificado es el Estado, Nacional o Local, el que se ve privado de los fondos necesarios para hacer frente a las obligaciones emanadas de la Constitución Nacional y de las Constituciones locales. Por este motivo, el tratamiento de las medidas cautelares en este ámbito debe necesariamente diferenciarse de aquél que se hace en el Derecho Civil, donde el requirente es una persona privada.
En este sentido, no convence el argumento defensista que invoca el peligro de la insolvencia de la firma imputada y la consecuente pérdida de los puestos de trabajo como forma de justificar el levantamiento del embargo oportunamente dispuesto. Y es que, precisamente, si dicho fundamento se tomase como punto de partida para evaluar la procedencia o no de medidas cautelares, sería imposible su aplicación en todos los casos, ya que obviamente estas últimas tienen la finalidad de inmovilizar activos a fin de resguardar derechos exigibles. Ello así, el peligro en la demora se encuentra implícito en este tipo de delitos tributarios, al privarse al Estado de fondos con los cuales prevé contar para hacer frente a sus obligaciones con la ciudadanía. Así, lo que se encuentra en pugna, es por un lado el interés privado de la firma imputada y sus empleados; y por el otro el interés general de la sociedad de recibir del Estado las presetaciones que este debe ofrecer. No quedan dudas de que es este último el que debe primar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11533-2016-1. Autos: RODAMA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - ACCION CIVIL - FACULTADES DEL FISCAL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida preventiva solicitada por el Fiscal consistente en el embargo del 20% del sueldo al imputado, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944).
La A-quo consideró al embargo improcedente, porque la denunciante no se constituyó como querella en el caso, en los términos del artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como así tampoco ejerció la acción civil correspondiente a los fines de obtener la indemnización de los perjuicios bajo análisis, por lo que, en el eventual caso que recayera condena sobre el imputado, no se podría imponer la indemnización del perjuicio causado por el delito.
Sin embargo, lo que el Fiscal persigue con la medida preventiva solicitada es garantizar que eventualmente se pueda afrontar el pago del daño causado por el delito en caso de que recaiga una sentencia condenatoria y las costas del proceso. En este sentido, no es excluyente que la denunciante se constituya en querella, o incluso que haya demandado civilmente al imputado para que proceda el embargo preventivo, pues la ley es clara al habilitar dicha medida a pedido del acusador público sobre la persona del imputado (artículos 176 y 331 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-0. Autos: B., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - OBLIGACION ALIMENTARIA - ELEVACION A JUICIO - MENOR DAMNIFICADO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CONTEXTO GENERAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido del Fiscal de embargar un porcentaje del 20% del sueldo al imputado, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944).
En efecto, de la lectura armónica de los artículos 176 y 331 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se concluye que el embargo es una medida cautelar que procede a pedido de parte, tanto del Ministerio Público Fiscal como de la Querella, que tiene como fin retener bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, para garantizar el pago de la pena pecuniaria, del daño causado por el delito y las costas del proceso. Asimismo, que dicha solicitud será resulta por el Juez en el marco de una audiencia convocada a tal fin. En esta línea, al tratarse de una medida cautelar, se le exige los mismos requisitos que a aquellas, a saber, verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
En este sentido, la verosimilitud en el derecho está demostrada, en primer lugar, por la obligación alimentaria del imputado con la menor que es su hija, y en segundo lugar, por cuanto se lo intimó en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se requirió la elevación del caso a juicio acompañando las pruebas que sustentan la acusación, determinando el grado de responsabilidad que -según la teoría del caso Fiscal- le cabe al imputado. Asimismo, el peligro en la demora está dado por los perjuicios que el incumplimiento de los deberes alimenticios respecto de la menor habría efectuado el imputado, circunstancia que afectaría a la subsistencia de la presunta víctima. "Máxime", cuando el incumplimiento continúa ocurriendo aún en la actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-0. Autos: B., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTIMACION DEL HECHO - PELIGRO EN LA DEMORA - SANCIONES PECUNIARIAS - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida preventiva solicitada por el Fiscal consistente en el embargo del 20% del sueldo al imputado, con el objeto de garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas del proceso en caso de que recaiga sentencia condenatoria, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Artículo 1 de la Ley Nº 13.944).
En efecto, la medida cautelar fue solicitada oportunamente por quien se encuentra legitimado para hacerlo (artículos 176 y 331 del Código Procesal Penal de la Ciudad) y se ha acreditado con los alcances provisionales del caso la verosimilitud en el derecho que requiere la admisión de la cautelar. Asimismo, se intimaron al imputado los hechos que se le atribuyen, subsumidos en el artículo 1° de la Ley N° 13.944, en la audiencia celebrada a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encuentra presentado el requerimiento de juicio ante el juzgado interviniente y ofrecida la prueba que sustentaría la acusación y el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-0. Autos: B., R. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 20-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTERVENCION DE TERCEROS - TERCERIA DE DOMINIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la tercería de dominio intentada en los términos del artículo 91 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, y asimismo, ordenar el levantamiento del embargo decretado al tercero.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra el demandado por el cobro de una suma de dinero en concepto de caducidad del plan de facilidades. Como la parte demandada no opuso excepción alguna dentro del plazo legal previsto, se mandó llevar adelante la ejecución. Ahora bien, el demandado no se encontraba notificado de la sentencia, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 191 del CCAyT, se ordenó que se trabase embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno actor sobre las sumas de dinero que el demandado tuviera depositadas en cuentas bancarias.
El tercero se presentó y solicitó el levantamiento del embargo, manifestando que la presente ejecución fue promovida contra otra persona y que fue contra esa persona que se ordenó librar la intimación de pago y, luego, se dictó sentencia de trance y remate. No obstante, se trabó embargo sobre la cuenta bancaria del aquí tercero.
Si bien el tercero se presentó invocando el artículo 84, inciso 1º, del Código mencionado (esto es, como tercero voluntario), lo cierto es que su intervención debe enmarcarse en lo establecido en el artículo 91, en cuanto allí se dispone que “[l]as tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados…”.
En este sentido, es dable mencionar que existen dos clases de tercerías, de dominio y de mejor derecho. La primera de éstas, aplicable al caso, comporta la reivindicación de la cosa embargada, mientras que en la segunda, el tercerista pretende sobre el producido de la venta de un bien embargado, obtener el derecho a ser pagado con preferencia al ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127474-0. Autos: GCBA c/ Echeverría Jorge Ismael Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 10-04-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTERVENCION DE TERCEROS - TERCERIA DE DOMINIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer el levantamiento del embargo preventivo trabado en autos sobre la cuenta bancaria del tercerista.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra el demandado por el cobro de una suma de dinero en concepto de caducidad del plan de facilidades. Como la parte demandada no opuso excepción alguna dentro del plazo legal previsto, se mandó llevar adelante la ejecución. Ahora bien, el demandado no se encontraba notificado de la sentencia, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 191 del CCAyT, se ordenó que se trabase embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno actor sobre las sumas de dinero que el demandado tuviera depositadas en cuentas bancarias.
El tercero se presentó y solicitó el levantamiento del embargo, alegando que sin ser parte en el proceso, se implementó contra sus bienes una medida precautoria por una deuda que no le correspondía. A tales efectos acompañó certificación bancaria de la titularidad de la cuenta bancaria y movimientos.
De esta manera, el tercerista acompañó una serie de elementos probatorios, que no fueron desvirtuados por el ejecutante, que permiten tener por acreditado ––de modo fehaciente– que se habría implementado una medida precautoria sobre sus bienes, no obstante que el título de deuda habría sido expedido a nombre de otra persona como titular del plan de facilidades y que se habría dictado sentencia contra este último.
Así las cosas, cabe concluir en que los instrumentos probatorios acompañados por el tercerista resultan suficientes para tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado de conformidad con lo exigido por el artículo 92 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127474-0. Autos: GCBA c/ Echeverría Jorge Ismael Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 10-04-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTERVENCION DE TERCEROS - TERCERIA DE DOMINIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el pedido de levantamiento del embargo preventivo trabado en autos sobre la cuenta bancaria del que se presentó en autos en calidad de tercero.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra el demandado por el cobro de una suma de dinero en concepto de caducidad del plan de facilidades. Como la parte demandada no opuso excepción alguna dentro del plazo legal previsto, se mandó llevar adelante la ejecución. Ahora bien, el demandado no se encontraba notificado de la sentencia, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 191 del CCAyT, se ordenó que se trabase embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno actor sobre las sumas de dinero que el demandado tuviera depositadas en cuentas bancarias.
El tercero se presentó y solicitó el levantamiento del embargo, alegando que sin ser parte en el proceso, se implementó contra sus bienes una medida precautoria por una deuda que no le correspondía. A tales efectos acompañó certificación bancaria de la titularidad de la cuenta bancaria y movimientos.
En efecto, considero que, del análisis de las probanzas colectadas resulta evidente que la persona que se presenta como tercero es la que corresponde demandar en autos, y que el error en la grafía al señalar el nombre de pila ("José" y no "Jorge") en modo alguno impide individualizarla adecuadamente.
En ese sentido, cabe aclarar que es suficiente que la persona demandada sea susceptible de identificación de acuerdo con las circunstancias que el actor suministre a su respecto y; junto con ello, que la notificación del traslado de la demanda haya sido practicada en el domicilio correcto –en autos, la ejecutada no probó que el domicilio en donde se llevó a cabo la notificación del traslado de la demanda, con carácter de constituido, no fuese el que había oportunamente denunciado ante el Fisco local, por lo que cabe tenerla por válida–.
Por ello, resultaría suficiente en la etapa preliminar del proceso que, tanto la demanda como el título ejecutivo, contuvieran datos que permitiesen determinar al deudor del tributo, al vincularlo al acaecimiento del hecho imponible que genera la obligación de pago que origina la ejecución. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127474-0. Autos: GCBA c/ Echeverría Jorge Ismael Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 10-04-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTERVENCION DE TERCEROS - TERCERIA DE DOMINIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el pedido de levantamiento del embargo preventivo trabado en autos sobre la cuenta bancaria del que se presentó en autos en calidad de tercero.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra el demandado por el cobro de una suma de dinero en concepto de caducidad del plan de facilidades. Como la parte demandada no opuso excepción alguna dentro del plazo legal previsto, se mandó llevar adelante la ejecución. Ahora bien, el demandado no se encontraba notificado de la sentencia, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 191 del CCAyT, se ordenó que se trabase embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno actor sobre las sumas de dinero que el demandado tuviera depositadas en cuentas bancarias.
El tercero se presentó y solicitó el levantamiento del embargo, alegando que sin ser parte en el proceso, se implementó contra sus bienes una medida precautoria por una deuda que no le correspondía. A tales efectos acompañó certificación bancaria de la titularidad de la cuenta bancaria y movimientos.
En efecto, considero que, del análisis de las probanzas colectadas resulta evidente que la persona que se presenta como tercero es la que corresponde demandar en autos, y que el error en la grafía al señalar el nombre de pila ("José" y no "Jorge") en modo alguno impide individualizarla adecuadamente.
En ese sentido, debe admitirse que el señalado error no impide que sea identificado como sujeto pasivo de la obligación. Sobre todo en el presente caso en que, de las constancias anejadas a la causa, se desprende que hay coincidencia respecto de la Clave Única de Identificación Tributaria -CUIT.
De allí que, de la constancia de inscripción de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- y de la prueba acompañada en autos surge un elemento objetivo de identificación –el número de CUIT- que permite razonablemente concluir que se trata de la misma persona.
A mayor abundamiento, no puede ignorarse el comportamiento de la demandada en tanto reconoce que en el tiempo en que fue confeccionada la constancia de deuda fue propietario del inmueble sobre el cual se pretende llevar adelante la ejecución. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127474-0. Autos: GCBA c/ Echeverría Jorge Ismael Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 10-04-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia no hacer lugar al pedido de levantamiento del embargo trabado.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad inició la ejecución fiscal contra la empresa demandada en concepto de gravamen por el uso y ocupación de la superficie, espacio aéreo de dominio público o privado y subsuelo, en virtud del artículo 319 del Código Fiscal del año 2011.
Ello así, el embargo dispuesto oportunamente reviste el carácter de preventivo. Frente a ello, al momento de solicitar el levantamiento del embargo la demandada fundamentó su pedido en el hecho de que las notificaciones efectuadas en el expediente habían sido nulas.
Asimismo, la ejecutada al recurrir se ha limitado a reiterar, genéricamente, su pedido de levantamiento del embargo ordenado, sin referirse a los términos de las normas involucradas, al tipo de proceso en el que se desenvuelve la pretensión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al acto que la funda, esto es la constancia de deuda que obra agregada en la causa como título ejecutivo del caso, todo lo cual, a la inversa de lo sostenido por la recurrente, acredita la verosimilitud del derecho del actor y habilita el dictado de la medida dispuesta en los términos legales referidos.
En este marco, la ejecutada realiza afirmaciones dogmáticas y da por sentado los daños que la medida le irrogaría sin fundamentar sus dichos. Asimismo, la recurrente no ha refutado el argumento del Magistrado de grado en cuanto a que el embargo bancario garantizaría el crédito del acreedor, por lo tanto, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1123577-0. Autos: GCBA c/ AT T Argentina SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-05-2018. Sentencia Nro. 157.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - EMBARGO PREVENTIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - FALTA DE FUNDAMENTACION - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al embargo solicitado por la Fiscalía.
Para así resolver, la Jueza de grado entendió, por un lado, que no se encontraba acreditada la urgencia o peligro en la demora que acarrearía la situación actual, cuya invocación carece de sentido atento la inminencia del juicio oral y público. Por otro, la Judicante sostuvo que la invocada imposibilidad de ejecutar una condena pecuniaria no se condecía con las características de la firma imputada, contribuyente de importancia con más de veinte años de giro comercial, estable en su conformación societaria y que no ha sido concursada ni fallida.
Ahora bien, el tiempo transcurrido desde que se devengaran los créditos que se pretende cautelar sin que se haya promovido su cobro denota que no existe urgencia en recibir dichas sumas y no se ha alegado riesgo de insolvencia que justifique la medida.
Por su parte, la Fiscalía de Cámara no ha explicado por qué sería errónea la decisión que denegó el embargo.
Por tanto, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11490-2016-1. Autos: COSAS NUESTRAS S.A Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ERARIO PUBLICO - DAMNIFICADO DIRECTO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al embargo solicitado por la Fiscalía.
El Juez de grado entendió que no se encontraba acreditada la urgencia o peligro en la demora que acarrearía la situación actual.
Por su parte, el Fiscal de grado fundó su petición en que el bien jurídico tutelado por la Ley Penal Tributaria es la Hacienda Pública, que se financia con el aporte de los contribuyentes que cumplen con sus obligaciones fiscales, así, el peligro en la demora se encuentra sustentado en que la administración local no pueda cumplir acabadamente con el bien común.
Ahora bien, tal como describió el titular de la acción, en las infracciones tributarias el principal damnificado es el Estado que se ve privado de los fondos necesarios para hacer frente a las obligaciones emanadas de la Constitución. Por este motivo, el tratamiento de las medidas cautelares en este ámbito debe necesariamente diferenciarse de aquél que se hace en el Derecho Civil, donde el requirente es una persona privada.
En este orden de ideas, encontrándose probada la verosimilitud del hecho con el grado de provisoriedad requerido para esta etapa del proceso, puede inferirse que el peligro en la demora se encuentra implícito en la actividad desarrollada por los encausados, ya que la apropiación indebida de tributos (artículo 6 de la Ley Nº 24769) implica precisamente hacerse de fondos de terceros y que deben ser depositados en las arcas del Estado dentro del plazo previsto por la ley.
Asimismo, no puede perderse de vista la frágil situación financiera de la sociedad imputada, estado que surge de los dichos de los imputados, los que al momento de ser intimados de los hechos aquí endilgados expresaron atravesar una situación económica difícil y aludieron a un simple olvido en el pago, lo que hace presumir que existe la posibilidad de que luego aquélla no pueda hacer frente a una eventual sanción conforme lo dispone el artículo 14, inciso 1°, de la Ley N° 24.769. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11490-2016-1. Autos: COSAS NUESTRAS S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ERARIO PUBLICO - DAMNIFICADO DIRECTO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al embargo solicitado por la Fiscalía.
El Juez de grado entendió que no se encontraba acreditada la urgencia o peligro en la demora que acarrearía la situación actual.
Sin embargo, a diferencia de lo dispuesto por el A-Quo, entiendo que el peligro en la demora se encuentra implícito en los delitos tributarios al privarse al Estado de fondos con los cuales prevé contar para hacer frente a sus obligaciones con la ciudadanía. Adviértase que, en todo caso, lo que se encuentra en pugna en casos como el presente es, por un lado el interés privado de la firma imputada y sus empleados; y por el otro el interés general de la sociedad de recibir del Estado las prestaciones que este debe ofrecer.
Ello así, no quedan dudas de que es este último el que debe primar. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11490-2016-1. Autos: COSAS NUESTRAS S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGURO DE CAUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de sustitución de embargo preventivo solicitado por la sociedad demandada en la presente ejecución fiscal.
Si bien en casos en los que se persigue el cobro de sumas de dinero el embargo preventivo de los fondos depositados en una cuenta bancaria supone el medio más rápido y directo para cancelar el eventual monto de condena, esta circunstancia no implica que cuando no hay sentencia firme no proceda la sustitución del embargo, ya que la viabilidad de ésta sólo se halla condicionada al mantenimiento de la garantía del acreedor, recaudo que puede cumplirse con la contratación de una póliza de caución por el monto total embargado.
En ningún momento la parte actora sostuvo que la aseguradora no tuviese autorización para funcionar en el mercado asegurador, ni que tuviese interdictada su operatividad en cuanto a la emisión de pólizas de caución, lo que revela que el argumento central de su oposición se sustenta en simples hipótesis vinculadas a una eventual insolvencia. En tal sentido, no es posible soslayar que la solvencia de las compañías de seguros es monitoreada permanentemente por la Superintendencia de Seguros de la Nación (ver esta Sala en “GCBA c/ AGM Argentina SA s/ otros procesos incidentales”, EJF 97822/1, del 29/10/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5012-2017-1. Autos: GCBA c/ Centro Costa Salguero SA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGURO DE CAUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de sustitución de embargo preventivo solicitado por la sociedad demandada en la presente ejecución fiscal.
Si bien en casos en los que se persigue el cobro de sumas de dinero el embargo preventivo de los fondos depositados en una cuenta bancaria supone el medio más rápido y directo para cancelar el eventual monto de condena, esta circunstancia no implica que cuando no hay sentencia firme no proceda la sustitución del embargo, ya que la viabilidad de ésta sólo se halla condicionada al mantenimiento de la garantía del acreedor, recaudo que puede cumplirse con la contratación de una póliza de caución por el monto total embargado.
Aún de admitirse la mayor facilidad de realización del bien que se pretende sustituir, tal circunstancia por sí sola no justifica mantener el embargo.
La sustitución, es norma general en materia de medidas cautelares, a fin de prevenir posibles perjuicios, siempre a condición de que se garantice eficientemente el derecho del acreedor, por lo que los nuevos bienes deben ser suficientes para responder sobre el monto reclamado y las costas (art. 183 del CCAyT).
Se trata de medidas flexibles, que deben cumplir sus objetivos en forma satisfactoria, sin ocasionar molestias o perjuicios que puedan evitarse.
Una póliza de caución tomada con una compañía habilitada a ese efecto que reúna todos los recaudos fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación constituye una garantía adecuada, ya que cubriría el monto total que fijó la Juez de grado al ordenar el embargo y resulta menos lesiva que la inmovilización de sumas de dinero, hasta arribar al resultado final del pleito, por un medio regularmente aceptado (Fallos, 331:2480 y este fuero, Sala II, “GCBA c/ Hewlett Packard Argentina SRL”, 06/05/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5012-2017-1. Autos: GCBA c/ Centro Costa Salguero SA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGURO DE CAUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de sustitución de embargo preventivo solicitado por la sociedad demandada en la presente ejecución fiscal.
Si bien en casos en los que se persigue el cobro de sumas de dinero el embargo preventivo de los fondos depositados en una cuenta bancaria supone el medio más rápido y directo para cancelar el eventual monto de condena, esta circunstancia no implica que cuando no hay sentencia firme no proceda la sustitución del embargo, ya que la viabilidad de ésta sólo se halla condicionada al mantenimiento de la garantía del acreedor, recaudo que puede cumplirse con la contratación de una póliza de caución por el monto total embargado.
Asimismo, cabe señalar que la solvencia económica de la empresa demandada no obsta a la procedencia de la sustitución del embargo por un seguro de caución, pues es incuestionable la necesidad de una sociedad comercial de tener liquidez en sus activos para su óptimo desenvolvimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5012-2017-1. Autos: GCBA c/ Centro Costa Salguero SA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGURO DE CAUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de sustitución de embargo preventivo solicitado por la sociedad demandada en la presente ejecución fiscal.
Como vocal de la Sala II he admitido la sustitución de un embargo preventivo (confr. art. 183, CCAyT) por un seguro de caución advirtiendo que este último evitaba la producción de perjuicios innecesarios para el deudor y, en simultaneo, garantizaba al acreedor el cobro de su crédito (v. “GCBA c/ Hewlett Packard Argentina SRL s/ incidente de apelación”, Expte. B12125-2015/1, Sala II, sentencia del 6 de mayo de 2016).
También he sostenido que de no obrar agregada al expediente la póliza ofrecida no era posible tener por garantizado el derecho del acreedor, condición que debe encontrarse cumplida para poder acceder a lo solicitado por la parte demandada (al respecto, véase “GCBA c/ Movicar Automotores SA s/ otros procesos incidentales”, Expte. EJF 944842-1, Sala II, sentencia del 11 de noviembre de 2010).
En el presente caso no se advierte que la empresa haya acompañado al expediente la póliza del seguro de caución. Sin embargo, teniendo presente que la Jueza de grado deberá examinar la póliza previo a concretarse la sustitución, estimo que en este caso el derecho del acreedor se encuentra garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5012-2017-1. Autos: GCBA c/ Centro Costa Salguero SA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - SEGURO DE CAUCION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la presentación de un seguro de caución, el que una vez acreditado deberá ser valorado por la instancia de grado, por la diferencia existente entre la suma total por la cual se decretó embargo y las sumas efectivamente embargadas, sobre las cuales el embargo se ha de mantener en la presente ejecución fiscal.
En tanto que el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo y Tributario permite al deudor requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que se garantice suficientemente el derecho del acreedor. También puede pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor.
Así, si bien el embargo preventivo de los fondos depositados en una cuenta bancaria supone el medio más rápido para cancelar el eventual monto de la condena, ello no implica que no sea viable su sustitución mientras se mantenga la garantía del acreedor, recaudo que se cumpliría con un seguro de caución.
A la vez, en este último caso, la medida cautelar resulta menos perjudicial para el demandado, sin que se advierta que la sustitución solicitada genere una disminución de la garantía.
En este orden de ideas cabe señalar que las razones en que el actor funda su oposición a la sustitución de embargo (liquidez de la garantía y facilidad de la ejecución) se ven plenamente satisfechas con el mantenimiento del embargo sobre la suma que ya se encuentra depositada a la orden del Tribunal, por lo que no se advierte que la sustitución, en los términos en que se acordará, le cause perjuicio alguno sino que, por el contrario, le resultaría más beneficiosa. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5012-2017-1. Autos: GCBA c/ Centro Costa Salguero SA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso el embargo preventivo del vehículo del encausado, designándolo depositario judicial del mismo.
En efecto, no existe peligro en la demora que permita el dictado del embargo cuestionado. Tratándose de una cautelar debe peticionarse y, en este caso puntual, evaluarse en la medida en que sea necesario garantizar el derecho en tanto no puede obviarse que éstas tienen por objeto proteger una pretensión jurídica frente al peligro de que nunca pueda realizarse.
Ahora bien, en autos, con posterioridad a la solicitud de embargo de la Fiscalía -y el otorgamiento de la medida por parte del Juez de grado-, se llevó a cabo una audiencia en la que -con el acuerdo de las partes- se dispuso suspender el proceso a prueba por el término de dos años respecto del encausado en orden al suceso aquí investigado (art. 1° ley 13.944), el cual quedó sujeto a las reglas fijadas en el acuerdo.
Ello así, aunque la Fiscalía interviniente expresó - en el transcurso de la audiencia de suspensión del proceso a prueba - que mantenía la medida precautoria oportunamente requerida, lo cierto es que la circunstancia sobreviniente acaecida quita vigencia al objeto que se tuviera en miras en ocasión de fijar –aunque en forma genérica- el embargo preventivo, cuyo propósito es asegurar frente a una eventual condena el cumplimiento de la sanción pecuniaria, el pago de costas procesales y la reparación del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25124-2017-1. Autos: F., G. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso el embargo preventivo del vehículo del encausado, designándolo depositario judicial del mismo.
En efecto, no existe peligro en la demora que permita el dictado del embargo cuestionado.
Ello así, con posterioridad al pedido y otorgamiento de la medida cautelar se celebró una "probation" cuya finalidad radica en la posibilidad del imputado -de observar las reglas impuestas durante el período establecido- de evitar seguir sometido a proceso y sortear los efectos estigmatizantes de la pena, extinguiéndose respecto de aquél la acción penal.
En virtud de ello, no existe actualmente el presupuesto de eventual condena cuyo cumplimiento efectivo deba ser tutelado por la medida cautelar recurrida, por lo que habrá de ser revocada, sin perjuicio de que ante la circunstancial reanudación del legajo pueda ser nuevamente peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25124-2017-1. Autos: F., G. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - EMBARGO PREVENTIVO - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto y en consecuencia, remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que se conceda y sustancie la apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que denegó el pedido de incrementar el embargo dispuesto para responder a costas, teniendo en cuenta la regulación practicada en autos.
La Jueza de grado rechazó los recursos de reposición con apelación en subsidio teniendo en cuenta el monto mínimo previsto en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura.
El letrado del Gobierno se agravió por considerar que la resolución apelada le ocasiona un gravamen irreparable al impedirle asegurar y cobrar los emolumentos que tienen carácter alimentario y protección legal y constitucional.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, toda vez que el honorario reviste carácter alimentario (cf. artículo 3°, Ley N° 5.134), considero que corresponde la concesión del aludido recurso de apelación. Ello, más allá de que la regulación de honorarios del mandatario se encuentre firme, pues la medida pretendida por el apelante está vinculada al cobro de tales emolumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 759617-2016-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PRIVADA - JARDINES MATERNALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMBARGO PREVENTIVO - CUOTA MENSUAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a la actora la cuota mensual del jardín maternal privado al que concurría la niña, bajo apercibimiento de trabar embargo preventivo.
En el caso, cabe advertir que frente a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar otorgada y a lo que surge del informe agregado que indica que la menor ser encontraría concurriendo al colegio de gestión privada, se verifica la circunstancia que faculta al Juez de grado, en tanto constituye una atribución del resorte exclusivo del juez de la causa, intimar al obligado a acatar el mandato judicial.
Máxime, tomando en consideración que no surge de las constancias del expediente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiese acreditado la posibilidad de brindar a la niña una vacante en un establecimiento de gestión estatal, dentro de las opciones planteadas en la medida cautelar, y que la cobertura del costo de un establecimiento de gestión privada es una de las opciones ordenadas por este Tribunal.
Así, toda vez que al momento del dictado de la providencia apelada existía un requerimiento judicial insatisfecho que justificó la aplicación de la intimación a fin de lograr su cumplimiento, corresponde confirmar la sentencia atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 894-2019-2. Autos: N. M. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 413.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - SENTENCIA DEFINITIVA

El ámbito natural de las medidas cautelares es la instancia judicial, no la administrativa. En este sentido se ha dicho que “… las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, para que la justicia no sea burlada, haciendo posible su cumplimiento” (cf. Serantes Peña Oscar Enrique y Palma Jorge Francisco “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias”, Depalma, 1973, T. 1. P. 480).
Por lo tanto, no se puede pretender que la tutela cautelar se extienda a la órbita administrativa como garantía del beneficio acordado en dicha esfera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65028-2013-0. Autos: GCBA c/ La Bolsa de Café y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar el levantamiento del embargo dispuesto en la presente ejecución fiscal.
La parte demandada se agravió por considerar que se había acogido a un plan de facilidades –que se encuentra vigente– y que en las resoluciones administrativas no surgía como requisito previo al levantamiento solicitado, el pago de una caución.
En efecto, al incluir la demandada la deuda reclamada judicialmente –con sus accesorios– en un plan de pagos, y comenzar a pagar, ha desaparecido uno de los requisitos específicos de la pretensión cautelar, cual es el peligro en la demora.
En este sentido cabe destacar que el embargo fue dispuesto en resguardo de la ejecución fiscal. Detenida esta, la medida precautoria mencionada carece de sentido. Por otra parte, no existe norma alguna que determine que el embargo subsista indefinidamente en el tiempo como garantía de cumplimiento de un plan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65028-2013-0. Autos: GCBA c/ La Bolsa de Café y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - FACILIDADES DE PAGO - AMPLIACION DEL PLAZO - MORA DEL DEUDOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar el levantamiento del embargo dispuesto en la presente ejecución fiscal.
La parte demandada se agravió por considerar que se había acogido a un plan de facilidades –que se encuentra vigente– y que en las resoluciones administrativas no surgía como requisito previo al levantamiento solicitado, el pago de una caución. Remarcó que al incluir la deuda reclamada judicialmente, con sus accesorios, en un plan de facilidades de pagos –vigente– había hecho desaparecer el peligro en la demora.
En efecto, en cuanto a lo apuntado por la Magistrada de grado en el sentido de que el embargo se transformó en ejecutorio, cabe señalar que el acogimiento al plan de facilidades de pago implicó la concesión de una espera; el otorgamiento de un nuevo plazo, sin que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación antes del vencimiento y mientras el plan se encuentre vigente.
La ejecución de la deuda quedó supeditada a la condición de incumplimiento del convenio acordado por parte del deudor y sólo en caso de mora en el pago de la obligación el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quedará facultado para proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro de la deuda. Ello implica, también la imposibilidad de continuar con el trámite de ejecución de sentencia, circunstancia que hace a la esencia del embargo ejecutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65028-2013-0. Autos: GCBA c/ La Bolsa de Café y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - IMPROCEDENCIA - DEUDAS DEL ESTADO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - RENTA PUBLICA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - SALDOS A FAVOR - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la traba de embargo preventivo solicitada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en concepto de devolución de sumas retenidas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La actora persigue la traba de la medida cautelar en cuestión, en virtud de los saldos a favor acumulados en concepto del impuesto en cuestión, que expresamente fueron reconocidos por la demandada mediante resolución administrativa, y que a la actualidad no han sido abonados.
Ahora bien, y conforme lo sostuvo el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, que el Tribunal comparte, cabe recordar que esta Sala, en una causa similar a la presente, "in re" "Tegnal SA c/GCBA y otros s/Incidente de Apelación" Expte. N° C8890-2018/1, examinó el alcance de las Leyes N° 24.624 y N° 25.973, en cuanto regulan el régimen de inembargabilidad de los fondos públicos, señalando que en el ámbito local rige “el sistema de espera y previsión presupuestaria respecto de las condenas dinerarias contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires establecido en el Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario, régimen similar al previsto en el artículo 20 de la Ley N° 24.624 citada”.
En esa dirección, sustentado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 322:2132, 316:107 y 326:3210, entre otros) y con fundamento en las previsiones de los artículos 177, 189 y 191, inciso 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, concluyó que “de la normativa aplicable y de la jurisprudencia citada deviene el carácter de inembargable de la renta pública” y que “el Estado (Gobierno local en el caso) se presume solvente”.
En este sentido, la Sala concluyó que “la parte actora, para obtener una medida como la peticionada, debía acreditar los requisitos del artículo 191 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, siendo que ello no ha ocurrido en cuanto a lo previsto en el inciso 3°”, referido a la insolvencia del deudor".
A partir de ello, se advierte que en autos la actora no ha logrado demostrar la posible falta de solvencia de la Ciudad para abonar la deuda, es decir, no ha acreditado el requisito previsto en el artículo 191, inciso 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22564-2018-1. Autos: Abril Med Sociedad Anónima c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - IMPROCEDENCIA - DEUDAS DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - RENTA PUBLICA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - SALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la traba de embargo preventivo solicitada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en concepto de devolución de sumas retenidas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La actora persigue la traba de la medida cautelar en cuestión, en virtud de los saldos a favor acumulados en concepto del impuesto en cuestión, que expresamente fueron reconocidos por la demandada mediante resolución administrativa, y que a la actualidad no han sido abonados. La Magistrada de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, cabe señalar que la decisión de la Jueza "a quo", se circunscribe a la traba de un embargo preventivo y posterior transferencia de la suma embargada a una cuenta a la orden del Juzgado de trámite y a nombre del presente expediente.
Tal decisión trae aparejado un único resultado, cual es que la suma objeto del embargo se mantenga incólume durante el trámite del proceso, siendo que el actor recién podrá disponer de tal importe –conforme el régimen de ejecución aplicable– una vez que quede firme la sentencia de mérito, en caso de prosperar la demanda, claro está.
Repárese en que, tal como ha sido dictada la medida, la decisión recurrida implica que el monto embargado no generará otros intereses que los que correspondan conforme la pretensión de fondo deducida, ni tampoco podrá ser retirado hasta que esté finiquitado el proceso.
En ese marco, sobre todo, cobra sentido el criterio adoptado por la Sala en el precedente “Tegnal SA c/GCBA y otros s/ Incidente de Apelación" Expte. N° 8890-2018/1”, que, a su vez, es el fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para supuestos que –como en el caso– remiten al examen del requisito establecido en el artículo 191, inciso 3°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Básicamente, la presunción de solvencia del Estado y consecuente improcedencia del embargo preventivo a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22564-2018-1. Autos: Abril Med Sociedad Anónima c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - EMPLEO PUBLICO - EMBARGO PREVENTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICA - CARACTER ALIMENTARIO - OFICIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la habilitación de los plazos procesales a los fines peticionados por el actor.
A través del Portal del Litigante la letrada de la parte actora solicitó que se levantara la suspensión de plazos procesales decretada en virtud de la emergencia sanitaria a efectos de que se ordene el libramiento electrónico del oficio de embargo decretado en el marco de un proceso de empleo público.
En el marco de la extraordinaria situación epidemiológica provocada por el COVID-19, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante sucesivas resoluciones ha dispuesto la suspensión de plazos procesales y ha adoptado una serie de medidas relativas a la organización del trabajo.
Específicamente, en la Resolución N° 68/20 se destacó la necesidad de diseñar una estrategia de flexibilización paulatina del aislamiento social, preventivo y obligatorio, hasta lograr la normalización definitiva de la actividad judicial.
En sus considerandos, se hizo mención a la declaración del Relator Especial de Naciones Unidas sobre independencia judicial, que había hecho pública la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), donde se manifestó que “Las cuarentenas y las ´distancias sociales´ no deben impedir que el sistema judicial funcione y que lo haga respetando el debido proceso. La situación actual plantea la exigencia de “ponerse al día” y de hacerlo ya con el teletrabajo. En particular, para que tribunales, jueces y fiscales puedan lidiar con asuntos que puedan referir a derechos fundamentales en riesgo o a la previsible situación de inseguridad ciudadana.”
Dicha manifestación fue reforzada al destacarse que la paralización de la labor de los tribunales lesiona el desenvolvimiento institucional, a la vez que afecta el derecho de la ciudadanía a peticionar.
Dentro de las pautas señaladas y en atención a la naturaleza alimentaria que reviste el crédito del actor, corresponde revocar la resolución apelada y admitir la petición efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1966-2015-0. Autos: Coronel Daniel Oscar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - SUSPENSION DEL PLAZO - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - EMPLEO PUBLICO - EMBARGO PREVENTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICA - OFICIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la habilitación de los plazos procesales a los fines peticionados por el actor.
A través del Portal del Litigante la letrada de la parte actora solicitó que se levantara la suspensión de plazos procesales decretada en virtud de la emergencia sanitaria a efectos de que se ordene el libramiento electrónico del oficio de embargo decretado en el marco de un proceso de empleo público.
En el marco de la extraordinaria situación epidemiológica provocada por el COVID-19, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante sucesivas resoluciones ha dispuesto la suspensión de plazos procesales y ha adoptado una serie de medidas relativas a la organización del trabajo.
Específicamente, en la Resolución N° 68/20 se destacó la necesidad de diseñar una estrategia de flexibilización paulatina del aislamiento social, preventivo y obligatorio, hasta lograr la normalización definitiva de la actividad judicial.
No puede perderse de vista que la suspensión de los plazos ha sido dispuesta a fin de evitar la concurrencia del público en general y del personal de las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del virus, lo que no resulta incompatible con la realización de trámites relativos al embargo de sumas que puede ser efectuado de manera electrónica (sistema "extranet" del Banco Ciudad, notificaciones, depósitos judiciales vía electrónica, solicitud de saldos vía electrónica, libranzas electrónicas, resoluciones, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1966-2015-0. Autos: Coronel Daniel Oscar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO PREVENTIVO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la habilitación de los plazos procesales a los fines peticionados por la parte actora.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Contra la decisión de grado se alza la actora, quien se agravia por entender que: a) la presente causa encuadra en el supuesto de excepción previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -CM- Nº 58/2020, al tener por objeto sumas de carácter alimentario; b) en autos se configura asimismo la segunda excepción del artículo 6° de la Resolución CM Nº 65/2020, dada la etapa procesal de la causa.
Ahora bien, atento la naturaleza alimentaria del crédito laboral que fuera reconocido en autos y que la actora pretende ejecutar, sumado a las sucesivas prórrogas de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio y la normativa actual que regula la actividad judicial en nuestro fuero –que desde un primer momento dejó a salvo la continuación de los asuntos alimentarios que fueran instados por las partes (conf. Resolución N° 58/CM/2020)–, entiendo que corresponde admitir los agravios desarrollados por la recurrente.
En este sentido, no puede soslayarse que el objetivo de la suspensión de los plazos procesales, a saber, la evitación de concurrencia de público y agentes a las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del coronavirus, no se verá afectado por la continuación de los trámites relativos a la ejecución de la sentencia recaída en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15250-2015-0. Autos: Mizyrycki, Silvia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO PREVENTIVO - CARACTER ALIMENTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la habilitación de los plazos procesales a los fines peticionados por la parte actora.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Contra la decisión de grado se alza la actora, quien se agravia por entender que: a) la presente causa encuadra en el supuesto de excepción previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -CM- Nº 58/2020, al tener por objeto sumas de carácter alimentario; b) en autos se configura asimismo la segunda excepción del artículo 6° de la Resolución CM Nº 65/2020, dada la etapa procesal de la causa.
En este sentido, no puede soslayarse que el objetivo de la suspensión de los plazos procesales, a saber, la evitación de concurrencia de público y agentes a las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del coronavirus, no se verá afectado por la continuación de los trámites relativos a la ejecución de la sentencia recaída en autos.
Así lo pienso puesto que la realización de las diligencias pendientes a fin de que la actora pueda ver satisfecho su crédito, pueden ser realizadas a distancia a través de las plataformas digitales previstas al efecto, entre las cuales se encuentra el sistema Extranet del Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Ello, sin necesidad de que la totalidad de las actuaciones se encuentren digitalizadas, dado que los actos procesales cuyo cotejo resulta relevante a los fines de la prosecución de la causa se encuentran debidamente cargados en el sistema de consulta pública del fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15250-2015-0. Autos: Mizyrycki, Silvia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO PREVENTIVO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la habilitación de los plazos procesales a los fines peticionados por la parte actora.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Contra la decisión de grado se alza la actora, quien se agravia por entender que: a) la presente causa encuadra en el supuesto de excepción previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -CM- Nº 58/2020, al tener por objeto sumas de carácter alimentario; b) en autos se configura asimismo la segunda excepción del artículo 6° de la Resolución CM Nº 65/2020, dada la etapa procesal de la causa.
Así, entiendo, a diferencia de lo postulado por el Magistrado de grado, que la reanudación de los plazos procesales encontraría respaldo en lo dispuesto en la Resolución CM N° 65/2020. Ello sin perjuicio, claro está, de las situaciones que puedan presentarse en la posterior tramitación de la causa y que puedan demandar eventualmente, la imposibilidad de su continuidad atento no contarse con el respaldo documental respectivo, cuestiones que deberán decidirse en la instancia de grado en tal oportunidad.
Finalmente, destaco que en el sentido propiciado se han expedido las Salas del fuero "in re": Sala I, “GCBA c/ Beltrame Osvaldo Antonio Nicolás y otro s/ ejecución fiscal”, Expte. N°839892/2006-0, del 17/04/20; Sala II, “Pérez José Alberto y otros c/GCBA s/ empleo público” , Expte. N° 9664/2016-0, del 15/05/20 y Sala III, “Erlijman Carlos Alberto y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación – empleo público”, Expte. N° INC 39044/2011-1, del 11/06/20.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15250-2015-0. Autos: Mizyrycki, Silvia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - OBLIGACION TRIBUTARIA - CERTIFICACION DE DEUDA - AGENTES DE RETENCION - REGIMEN JURIDICO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud de embargo preventivo formulada por la actora en la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, advierto que la boleta de deuda agregada a estos autos consigna que el tributo perseguido corresponde a “retenciones /percepciones no ingresadas - art. 156 C.F.T.O. 2019”.
Ahora bien, no es posible soslayar que si bien el artículo 11 de la Ley N° 6.301 dispuso la suspensión de embargos preventivos en el marco de procesos tendientes a asegurar el cobro efectivo de los tributos adeudados, tanto en procesos iniciados con antelación a su entrada en vigencia como en aquellos a iniciar, hasta el 30/09/2020 (cf. Decreto N° 312/2020), lo cierto es que ––en su último párrafo––excluyó de ese principio los supuestos de “ ejecuciones fiscales iniciadas o a iniciar a los agentes de retención o de percepción, relativas a la falta de ingreso de los tributos efectivamente retenidos o percibidos”.
Así, teniendo en cuenta el concepto reclamado en autos —deuda por percepciones/retenciones no ingresadas en calidad de agentes de retención o de percepción—, no cabe más que concluir que la solicitud de embargo efectuada encuadraría en el supuesto establecido en el último párrafo de artículo 11 de la Ley N° 6.301.
Por otro lado, cabe recordar que el certificado de deuda que acompaña la demanda constituye un título ejecutivo, de modo que en el proceso tendiente al cobro de esa acreencia no pueden ventilarse cuestiones concernientes a la validez material del acto administrativo que hacen a la causa de la obligación sin exceder el limitado marco cognoscitivo de un proceso de tales características (cf. CSJN, "in re": “ Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta c/ Ferrocarriles Argentinos s/ ejecución fiscal”, del 10/06/1992, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45614-2019-0. Autos: GCBA c/ Rex Argentina SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 07-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que en la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo solicitado.
A partir de la reforma operada por la Comunicación N° A6518 del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, se advierte que las facultades reconocidas a los Agentes fiscales (previstas en el apartado 6.2. de la Comunicación n° A3329 BCRA) han quedado sin efecto, reconociéndose de ese modo el exceso en que se había incurrido al habilitarlos a trabar embargos sin orden judicial previa (cf. CSJN, “Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Intercorp S.R.L. s/ Ejecución fiscal”, 15/06/2010, Fallos:333:935).
Es el magistrado (y no los Agentes Fiscales) quien tiene competencia para ordenar la traba de un embargo. Estos últimos solo se encuentran habilitados a librar los oficios tendientes a materializar la medida cautelar pero no quienes pueden concederla. En otras palabras, el magistrado da la orden de embargo, mas no necesariamente debe rubricar los oficios tendientes a su traba. Es pues la firma de los oficios que contiene la orden judicial aquello que ha sido delegado a los representantes del Fisco.
Conforme lo expuesto, es dable afirmar que la aplicación del sistema SOJ “…no implica el otorgamiento, a los funcionarios del ente recaudador, de la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que estas habrán de ser ordenadas y, en su caso, controladas por el órgano judicial” (cf. Sala II, "in re", “GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. s/ Ej. Fisc. – Otros”, Expte. n° EJF 709348/2004, 2/8/2018, voto del juez Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4854-2020-0. Autos: GCBA c/ Flexofilm Avellaneda SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que en la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo solicitado.
En efecto, no se advierte que la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) –con las reformas operados con posterioridad a la Comunicación N° A3329 del Banco Central de la República Argentina (Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018)- constituya, tal como sostuvo la Magistrada de grado en la resolución impugnada, un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Ello debido a que el embargo es ordenado por el juez (punto 6.2); la transferencia de los fondos también es dispuesta por el magistrado (apartado 3.1); y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal (apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas cf. Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4854-2020-0. Autos: GCBA c/ Flexofilm Avellaneda SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que en la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo solicitado.
Con la emisión de las Comunicaciones N° A6606 y A7061 del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, el sistema de contestación de las entidades financieras sufrió modificaciones.
No obstante los cambios operativos implementados, el sistema continúa centralizando los datos provistos por las distintas entidades financieras y, a sobre esas bases, la determinación de los importes pasibles de ser embargados, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir el alcance de la medida dispuesta por el juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Nótese que actualmente, el sistema aplica un algoritmo que determina la distribución del monto a embargar sobre las cuentas a la vista del contribuyente afectado, minimizando la posibilidad de que se embargue un importe mayor al informado en el oficio de embargo; y envía luego a las entidades financieras las órdenes de embargo online resultantes de la aplicación de dicho algoritmo, momento a partir del cual se considerarán embargados los fondos (apartado 5.3.7)
Ccon fundamento en lo expuesto, no se advierte que el nuevo sistema pueda producir multiplicidad de embargos que puedan importar una desobediencia de los alcances cuantitativos fijados en una eventual orden emitida por el tribunal actuante ya que el sistema SOJ ha previsto un mecanismo para evitarlo (cf. Sala II, "in re", “GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. s/ Ej. Fisc. – Otros”, Expte. n° EJF 709348/2004, 2/8/2018, voto del juez Carlos F. Balbín).
Es importante la aclaración precedente pues si el sistema no operase del modo indicado, esa circunstancia podría considerarse un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial; argumento sobre el cual la "a quo" sustento el rechazo del embargo pedido por la ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4854-2020-0. Autos: GCBA c/ Flexofilm Avellaneda SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar a la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que individualice la entidad bancaria donde pretende efectivizar el embargo.
Si bien las reglas del sistema en cuestión no permiten avizorar –en un primer momento- un avance de la Administración sobre funciones propias del Poder Judicial (debido a que el embargo es ordenado por el juez -punto 6.2-; la transferencia de los fondos también es dispuesta por el magistrado -apartado 3.1-; y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal -apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas cf. Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-), lo cierto es que el análisis del sistema implementado para efectivizar el embargo (Comunicación n° A7061 BCRA) permite vislumbrar que su aplicación podría ocasionar –en la práctica- que una persona se viera privada de los bienes patrimoniales que tiene depositados en el sistema bancario, aunque más no sea por un acotado lapso de tiempo, en exceso de la orden de embargo dispuesta judicialmente.
En efecto, sin perjuicio de ponderar que el sistema se ha ido modificando de modo de evitar daños innecesarios al afectado, no puede descartarse completamente la posibilidad de que, en los hechos, esa situación no deseada pueda producirse con la consecuente afectación del derecho de propiedad del ejecutado.
Nótese que, en ese supuesto, sin perjuicio de que el sistema reconoce a cargo del magistrado el control de la medida, este sería ejercido con posterioridad a la traba del embargo; esto es, una vez que la lesión al derecho se habría configurado. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4854-2020-0. Autos: GCBA c/ Flexofilm Avellaneda SA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 16-10-2020.

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EJECUCION FISCAL - OBLIGACION TRIBUTARIA - CERTIFICACION DE DEUDA - AGENTES DE RETENCION - REGIMEN JURIDICO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud de embargo preventivo formulada por la actora en la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que el certificado de deuda que acompaña la demandada constituye un título ejecutivo.
Ahora bien, no es posible soslayar que si bien el artículo 11 de la Ley N° 6.301 dispuso la suspensión de embargos preventivos en el marco de procesos tendientes a asegurar el cobro efectivo de los tributos adeudados, tanto en procesos iniciados con antelación a su entrada en vigencia como en aquellos a iniciar, hasta el 30/09/2020 (cf. Decreto N° 312/2020), lo cierto es que ––en su último párrafo––excluyó de ese principio los supuestos de “ ejecuciones fiscales iniciadas o a iniciar a los agentes de retención o de percepción, relativas a la falta de ingreso de los tributos efectivamente retenidos o percibidos”.
Así, teniendo en cuenta el concepto reclamado en autos —deuda por percepciones/retenciones no ingresadas en calidad de agentes de retención o de percepción—, no cabe más que concluir que la solicitud de embargo efectuada encuadraría en el supuesto establecido en el último párrafo de artículo 11 de la Ley N° 6.301.
Por otro lado, cabe recordar que el certificado de deuda que acompaña la demanda constituye un título ejecutivo, de modo que en el proceso tendiente al cobro de esa acreencia no pueden ventilarse cuestiones concernientes a la validez material del acto administrativo que hacen a la causa de la obligación sin exceder el limitado marco cognoscitivo de un proceso de tales características (cf. CSJN, "in re": “ Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta c/ Ferrocarriles Argentinos s/ ejecución fiscal”, del 10/06/1992, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5696-2020-0. Autos: GCBA c/ Canepa Kopec y Asociados SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
El Gobierno actor promovió ejecución fiscal contra la demandada a fin percibir las sumas adeudadas en concepto de retenciones/percepciones no ingresadas -art. 157 C.F.T.O. 2020-. La Jueza de grado intimó a la demandada para que proceda al pago de lo reclamado, y dispuso su citación para oponer excepciones, a la vez que rechazó el embargo peticionado por el Gobierno actor por cuanto “la instrumentación del SOJ aún no ha sido reglamentada en la órbita del Poder Judicial local.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la utilización del SOJ resulta aplicable en esta jurisdicción en virtud del convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que el Banco Central de la República Argentina hizo saber de su existencia mediante Comunicación “A” Nº 6281.
Si bien se argumentó que el sistema no ha sido reglamentado en la órbita del Poder Judicial de la Ciudad, destaco que los artículos 3.1. y 3.3. prevén que los fondos serán transferidos por orden judicial y que los montos se destinarán a la cuenta de autos y a orden del Juzgado y Secretaría actuantes, motivo por el cual el contralor jurisdiccional se encontraría garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5700-2020-0. Autos: GCBA c/ Bapiram S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
El Gobierno actor promovió ejecución fiscal contra la demandada a fin percibir las sumas adeudadas en concepto de retenciones/percepciones no ingresadas -art. 157 C.F.T.O. 2020-. La Jueza de grado intimó a la demandada para que proceda al pago de lo reclamado, y dispuso su citación para oponer excepciones, a la vez que rechazó el embargo peticionado por el Gobierno actor por cuanto “la instrumentación del SOJ aún no ha sido reglamentada en la órbita del Poder Judicial local.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la utilización del SOJ resulta aplicable en esta jurisdicción en virtud del convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que el Banco Central de la República Argentina hizo saber de su existencia mediante Comunicación “A” Nº 6281.
Por su parte, se observa que, a fin de evitar el embargo de sumas que excedan el monto reclamado judicialmente, el SOJ en forma específica prevé que si la sumatoria de saldos informados por una o más entidades sobrepasa el monto total reclamado, el Sistema seleccionará “únicamente” la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial, “debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular” (conforme artículos 5.1.1 a 5.1.3., Comunicación BCRA “A” Nº 6281).
De este modo, la afirmación sostenida en la resolución objetada no resulta suficiente para denegar la traba del embargo solicitado.
En sentido análogo al propuesto se ha expedido esta Sala II en autos “GCBA c/ TEBA SA s/ Ejecución Fiscal-ABL-Pequeños Contribuyentes” expediente 60685/2018-0, sentencia del 27/12/2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5700-2020-0. Autos: GCBA c/ Bapiram S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DERECHO DE DEFENSA

consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
El Gobierno actor promovió ejecución fiscal contra la demandada a fin percibir las sumas adeudadas en concepto de retenciones/percepciones no ingresadas -art. 157 C.F.T.O. 2020-. La Jueza de grado intimó a la demandada para que proceda al pago de lo reclamado, y dispuso su citación para oponer excepciones, a la vez que rechazó el embargo peticionado por el Gobierno actor por cuanto “la instrumentación del SOJ aún no ha sido reglamentada en la órbita del Poder Judicial local.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la utilización del SOJ resulta aplicable en esta jurisdicción en virtud del convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que el Banco Central de la República Argentina hizo saber de su existencia mediante Comunicación “A” Nº 6281.
Asimismo, cabe señalar que el derecho de defensa de la ejecutada no se encuentra en tela de juicio en estas actuaciones, pues se trata aquí de un embargo preventivo, y ya ha sido ordenada en autos la intimación de pago para que pueda oponer las excepciones a las que se crea con derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5700-2020-0. Autos: GCBA c/ Bapiram S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - FINALIDAD - DOCTRINA

El embargo preventivo como medida cautelar tiene como finalidad asegurar el derecho cuyo reconocimiento o declaración se pretende obtener en el proceso.
Dicho de otro modo, mediante esta tutela se busca asegurar la eventual ejecución futura del deudor, limitando las facultades de disponibilidad hasta tanto recaiga sentencia definitiva (cf. Balbín, Carlos F. (Director), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2019, Tomo 1, págs. 941/942).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5832-2020-0. Autos: GCBA c/ Vibrocom SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - BIENES EMBARGABLES - PATRIMONIO - POSESION - TERCEROS - NOTIFICACION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

El artículo 242 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran”.
El artículo 743 del mismo Código prevé que “Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia”.
Dicho artículo determina el principio de que todos los bienes del deudor, presentes y futuros, constituyen la garantía de cobro de sus acreedores, quienes pueden ejecutarlos judicialmente para satisfacer sus créditos y sólo en la medida de dicho interés.
En otras palabras, el deudor responde por sus deudas con todo su patrimonio, concebido éste, con un criterio dinámico, como los bienes presentes y futuros de los cuales es propietario su titular (cf. Lorenzetti, Ricardo Luis (Director), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal-Culzoni, 2015, Tomo V, pág. 51).
En línea con lo anterior, el artículo 199 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece, refiere que si el embargo recae sobre bienes del ejecutado que se encuentran en poder de un tercero (dinero efectivo, créditos, salarios, etc.), se lo traba notificando judicialmente a éste (Cam. Nac. Com., Sala B, LL 81- 677; JA 1944-IV, 77; 1956-II, 197; 1957-I, 274), quien, luego de tal comunicación, de pagar a su acreedor (el deudor embargado), deberá —en su caso— pagar de nuevo al embargante (cf. Balbín, Carlos F. (Director), Proceso Contencioso Administrativo Federal, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2014, p. 573).
En otras palabras, el tercero en cuyo poder se encontrasen los bienes embargados, al ser notificado judicialmente, queda convertido en depositario de ellos y sometido, por tanto, a la jurisdicción del embargante y dentro del juicio en que fue dispuesta la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5832-2020-0. Autos: GCBA c/ Vibrocom SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - BIENES EMBARGABLES - CONTRATOS - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recuso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de embargo de los fondos que por todo concepto tenga que percibir la firma deudora de dos supuestos contratistas.
En efecto, no se observa que la parte actora haya acreditado los vínculos contractuales de la demandada a los que hizo referencia para poder acceder a lo requerido.
Si bien la recurrente refiere que habría verificado que la empresa ejecutada mantendría una relación comercial con las empresas mencionadas, el Código Contencioso, Administrativo y Tributario exige que el pedido cautelar esté acompañado de un instrumento que dé sustento a la tutela pretendida (artículo 191) y a la verificación de otros extremos tales como el peligro en la demora, que ha de ser concreto e inminente y no meramente conjetural o hipotético (cf. Balbín, Carlos F. (Director), Proceso Contencioso Administrativo Federal, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2014 pág. 572).
Ello así, la petición efectuada podrá ser analizada una vez que la parte actora acompañe las pruebas necesarias a fin de acreditar la supuesta relación comercial que tendría el ejecutado con las empresas mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5832-2020-0. Autos: GCBA c/ Vibrocom SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COMUNICACIONES - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
En efecto, a partir de la reforma operada por la Comunicación N° A6518 BCRA, se advierte que las facultades reconocidas a los Agentes fiscales previstas en el apartado 6.2. de la Comunicación N° A3329 BCRA han quedado sin efecto, reconociéndose de ese modo el exceso en que se había incurrido al habilitarlos a trabar embargos sin orden judicial previa (“Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Intercorp S.R.L. s/ Ejecución fiscal”, 15/06/2010, Fallos: 333:935).
Es el Magistrado (y no los Agentes Fiscales) quien tiene competencia para ordenar la traba de un embargo. Estos últimos solo se encuentran habilitados a librar los oficios tendientes a materializar la medida cautelar pero no quienes pueden concederla.
El Magistrado da la orden de embargo, mas no necesariamente debe rubricar los oficios tendientes a su traba.
Es pues la firma de los oficios que contiene la orden judicial aquello que ha sido delegado a los representantes del Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 655-2021-0. Autos: GCBA c/ Sestito, Romina Natalia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
En efecto, que la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) “…no implica el otorgamiento, a los funcionarios del ente recaudador, de la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que estas habrán de ser ordenadas y, en su caso, controladas por el órgano judicial”
De modo concordante con las facultades que, conforme el Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad tienen asignadas cada una de las partes que participan en el proceso, nótese -por un lado- que la Comunicación N° A6281 BCRA determinó que la transferencia de los fondos embargados y de los importes resultantes de la venta o realización de los valores embargados deberá ser ordenada por el Juez interviniente (apartado 3.1, ver Comunicación N° A6606 BCRA –t.o. al 29/11/2018-). También resolvió que los fondos embargados serán transferidos a la cuenta de autos y a la orden del Juzgado y Secretaría actuante (apartado 3.3); aclarando que los embargados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) serían depositados en la sucursal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que corresponda a la jurisdicción del Juzgado interviniente (apartado 3.3.3; norma reiterada en las Comunicaciones N° A6518 y A6606 –t.o. 29/11/2018-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 655-2021-0. Autos: GCBA c/ Sestito, Romina Natalia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
En efecto, no se advierte que la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (S.O.J) –con las reformas operados con posterioridad a la Comunicación N° A3329 BCRA (ver Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018)- constituya (como sostuvo la Magistrada de grado) un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Ello debido a que el embargo es ordenado por el Juez (punto 6.2); la transferencia de los fondos también es dispuesta por el Magistrado (apartado 3.1); y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el Juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal (apartados 3.3 y 3.3.3 de la Comunicación N° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 655-2021-0. Autos: GCBA c/ Sestito, Romina Natalia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COMUNICACIONES - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION

Los cambios operativos implementados en el Sistema de Oficios Judiciales continúa centralizando los datos provistos por las distintas entidades financieras y, a sobre esas bases, la determinación de los importes pasibles de ser embargados, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir el alcance de la medida dispuesta por el juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Actualmente el sistema aplica un algoritmo que determina la distribución del monto a embargar sobre las cuentas a la vista del contribuyente afectado, minimizando la posibilidad de que se embargue un importe mayor al informado en el oficio de embargo; y envía luego a las entidades financieras las órdenes de embargo online resultantes de la aplicación de dicho algoritmo, momento a partir del cual se considerarán embargados los fondos (apartado 5.3.7)
No se advierte que el nuevo sistema pueda producir multiplicidad de embargos que puedan importar una desobediencia de los alcances cuantitativos fijados en una eventual orden emitida por el Tribunal actuante ya que el sistema ha previsto un mecanismo para evitarlo.
Es importante la aclaración precedente pues si el sistema no operase del modo indicado, esa circunstancia podría considerarse un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial; argumento sobre el cual el a quo sustento el rechazo del embargo pedido por la ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 655-2021-0. Autos: GCBA c/ Sestito, Romina Natalia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
En efecto, el Sistema de Oficios Judiciales centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Así las cosas, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema SOJ, pues estableció un mecanismo para evitar esa superposición.
Además, tal sistema no le otorgó a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y, en su caso, controladas, por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 655-2021-0. Autos: GCBA c/ Sestito, Romina Natalia Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - PERJUICIO ECONOMICO - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, corresponde determinar si el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) que fue descripto en el punto 1.1 de la Comunicación N° A3329 del 31/8/2001 (ver Comunicación BCRA N° A6606 –t.o 29/11/2018) importa un avance de la Administración sobre el Poder Judicial.
Si bien no se avizora –en un primer momento- un avance de la Administración sobre funciones propias del Poder Judicial (debido a que el embargo es ordenado por el Juez -punto 6.2-; la transferencia de los fondos también es dispuesta por el Magistrado -apartado 3.1-; y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el Juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal -apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas de la Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-), lo cierto es que el análisis del sistema implementado para efectivizar el embargo (Comunicación n° A7061 BCRA) permite vislumbrar que su aplicación podría ocasionar –en la práctica- que una persona se viera privada de los bienes patrimoniales que tiene depositados en el sistema bancario, aunque más no sea por un acotado lapso de tiempo, en exceso de la orden de embargo dispuesta judicialmente.
Sin perjuicio de ponderar que el sistema se ha ido modificando de modo de evitar daños innecesarios al afectado, no puede descartarse completamente la posibilidad de que, en los hechos, esa situación no deseada pueda producirse con la consecuente afectación del derecho de propiedad del ejecutado.
En tal supuesto, sin perjuicio de que el sistema reconoce a cargo del Magistrado el control de la medida, este sería ejercido con posterioridad a la traba del embargo; esto es, una vez que la lesión al derecho se habría configurado.
Ello así, la mera posibilidad de que, con motivo de la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), se genere una indisponibilidad temporal de los recursos propios pertenecientes al demandado sin sustento en la precisa orden de embargo emanada del Magistrado actuante en el proceso donde dicha medida ha sido dispuesta, conduce a rechazar el recurso de apelación deducido y, consecuentemente, a confirmar la resolución impugnada. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 655-2021-0. Autos: GCBA c/ Sestito, Romina Natalia Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - BIENES EMBARGABLES - POSESION - TERCEROS - CARGA DE LA PRUEBA - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recuso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de embargo de los fondos que por todo concepto tenga que percibir la firma deudora de dos supuestos contratistas.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, el supuesto previsto por el artículo 533 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación importa que “en la hipótesis...en que el embargo recae sobre bienes del ejecutado que se encuentran en poder de un tercero (dinero efectivo, créditos, salarios, etc.), se lo traba notificando a éste (confr. Cam. Nac. Com., Sala B, LL 81-677; JA 1944-IV, 77; 1956-II, 197; 1957-I, 274), quien, luego de tal comunicación, de pagar a su acreedor (el deudor embargado), deberá -en su caso- pagar de nuevo al embargante, haciéndose efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por vía incidental (artículo 533 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 736 (actual 877) del Código Civil) C.Nac.Ap.Cont.Adm.Fed., sala II, 21/09/04, “Banco del Buen Ayre SA – Inc. EjecHon. v. EN – Fiscalía Nac. de Investig. Administrativas y BCRA s/ proceso de conocimiento”. ” (Balbín, Carlos (dir.), Proceso Contencioso Administrativo Federal, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2014, p. 573).
Esto no conduce a acceder de modo automático a la medida peticionada sino que la cuestión deberá sopesarse en su oportunidad en la instancia de grado conforme a las pruebas que arrime el actor a fin de acreditar la relación comercial de la que intenta valerse.
Ello así, el planteo cautelar podría tener asidero en tanto y en cuanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demuestre previamente que la vinculación contractual que une a la ejecutada con las empresas sindicadas generaría a favor del primero un crédito cierto que pudiera considerarse un bien a futuro del ejecutado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5832-2020-0. Autos: GCBA c/ Vibrocom SRL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

De la Comunicación N° A4422 del Banco Central de la República Argentina (BCRA), así como de las Comunicaciones N° A6281 y N° A6518 se desprende que el sistema centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el juez o la jueza interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Además, el sistema en cuestión no le otorgó a las y los funcionarios/as del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y controladas por el juez o la jueza.
Así, y siendo que el embargo y la transferencia de los fondos son ordenados por el juez o la jueza, y los mismos son depositados en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniendo, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal, no se advierte, que la aplicación de ese sistema implique un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Finalmente, en la Comunicación N° A7061/2020 del BCRA se prevé un sistema informático de procesamiento de datos destinado a evitar razonablemente la multiplicidad de embargos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13089-2013-0. Autos: GCBA c/ Distr. Trans SRL Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, en el artículo 1.1 de la Comunicación BCRA A4422 se describe el sistema para el diligenciamiento de los oficios judiciales emitidos en juicios entablados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y mediante los cuales se solicita información o se ordena la traba o levantamiento de embargos generales sobre fondos y valores u otras medidas cautelares, o la transferencia de los fondos embargados.
En el artículo 5.1.3 de la Comunicación BCRA A6281 se establece el procedimiento ante las respuestas de las entidades financieras requeridas.
De las comunicaciones reseñadas surge que el sistema contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente.
De acuerdo con lo expuesto, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema de Oficios Judiciales y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición.
En modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y controladas por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116930-2020-0. Autos: GCBA c/ Montaldo, Oscar Alberto Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 04-05.2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, el artículo 1.1 de la Comunicación BCRA A4421 describe el sistema para el diligenciamiento de los oficios judiciales emitidos en juicios entablados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y mediante los cuales se solicita información o se ordena la traba o levantamiento de embargos generales sobre fondos y valores u otras medidas cautelares, o la transferencia de los fondos embargados.
El artículo 3.1 de la Comunicación A6281 dispone cómo se ordena la transferencia de fondos embargados, en lo concerniente a la Agencia Tributaria local, aparece confirmado por la redacción del artículo 3.3.3, en el que se hace alusión a los fondos embargados por la AGIP y a la necesidad de su depósito en la sucursal que corresponda del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Finalmente, el artículo 5.1.3 de la Comunicación A6281 prevé el procedimiento que habrá de seguirse ante las respuestas de las entidades financieras requeridas. Este artículo, vigente desde el 25 de mayo de 2018, agregó que “[c]uando la sumatoria de saldos informados por una o más entidades exceda del monto total reclamado (...), el Sistema seleccionará únicamente la cantidad necesaria para cubrir dicho total, debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular. La información sobre el resultado del proceso estará disponible para las entidades a partir de la cero hora del día inmediato siguiente”.
Ello así, atento que, en definitiva, es el ente recaudador el que determinará qué importes quedarán sujetos a embargo –mediante un sistema sobre el que el Juez que dispone el embargo no tiene control-, habría un avance de la Administración sobre facultades exclusivas del Poder Judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116930-2020-0. Autos: GCBA c/ Montaldo, Oscar Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-05.2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, el artículo 192 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que el embargo se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Con ese marco, para evitar la traba de embargo sobre sumas que excedan el monto reclamado –aunque sea por un período de tiempo acotado-, y teniendo en cuenta que no existe norma legal alguna en el ámbito local que autorice embargos en la forma solicitada -es decir a través del sistema SOJ- corresponde rechazar el recurso interpuesto.(Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116930-2020-0. Autos: GCBA c/ Montaldo, Oscar Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-05.2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la resolución de grado que dispuso que antes de ordenar el embargo el interesado debería individualizar la entidad financiera en la que pretendía concretar la medida.
En efecto, en el artículo 1.1 de la Comunicación BCRA A4422 se describe el sistema para el diligenciamiento de los oficios judiciales emitidos en juicios entablados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y mediante los cuales se solicita información o se ordena la traba o levantamiento de embargos generales sobre fondos y valores u otras medidas cautelares, o la transferencia de los fondos embargados.
En el artículo 5.1.3 de la Comunicación BCRA A6281 se establece el procedimiento ante las respuestas de las entidades financieras requeridas.
De las comunicaciones reseñadas surge que el sistema contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente.
De acuerdo con lo expuesto, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema de Oficios Judiciales y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición.
En modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y controladas por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116919-2020-0. Autos: GCBA c/ Benítez, Matías David Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que antes de ordenar el embargo el interesado debería individualizar la entidad financiera en la que pretendía concretar la medida.
Cabe señalar que el artículo 1.1 de la Comunicación BCRA A4422 se describe el sistema para el diligenciamiento de los oficios judiciales emitidos en juicios entablados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y mediante los cuales se solicita información o se ordena la traba o levantamiento de embargos generales sobre fondos y valores u otras medidas cautelares, o la transferencia de los fondos embargados.
En efecto, es el ente recaudador el que determinará qué importes quedarán sujetos a embargo –mediante un sistema sobre el que el juez que dispone el embargo no tiene control-, habría un avance de la Administración sobre facultades exclusivas del Poder Judicial.
Por su parte, el artículo 192 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que el embargo se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Con ese marco, para evitar la traba de embargo sobre sumas que excedan el monto reclamado –aunque sea por un período de tiempo acotado-, y teniendo en cuenta que no existe norma legal alguna en el ámbito local que autorice embargos en la forma solicitada, corresponde rechazar el recurso interpuesto.(Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116919-2020-0. Autos: GCBA c/ Benítez, Matías David Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CORREO ELECTRONICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de embargo preventivo en el marco de la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
En primer lugar, recuerdo que el artículo 6° de la Resolución del Consejo de la Magistratura -CM- N° 65/2020, dispuso que la suspensión de plazos no tendrá efectos en aquellas ejecuciones fiscales que se encuentren completamente digitalizadas y que cuenten con domicilio electrónico debidamente constituido por todas las partes intervinientes.
A su vez, el artículo 8° de la misma resolución establece que la suspensión de plazos se reanudará automáticamente a partir del momento en que sea necesario producir un acto procesal que por sus características se oponga a lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y urgencia N° 297/2020, o las Resoluciones CM N° 58/2020, N° 59/2020 y N° 63/2020 o las recomendaciones para el cuidado de la salud dispuestas por la autoridad sanitaria, “ sin perjuicio de lo cual, continuarán produciéndose aquellos que no sean afectados por esta situación ”.
Por otro lado, no es posible soslayar que la Ley N° 6.301 admite la traba de medidas cautelares preventivas y/o ejecutorias en ejecuciones fiscales iniciadas o a iniciar a los agentes de retención o de percepción, relativas a la falta de ingreso de los tributos efectivamente retenidos o percibidos (artículo 11).
Ahora bien, la presente causa es una ejecución fiscal iniciada contra la ejecutada, en concepto de “Retenciones/ Percepciones no ingresadas -art. 156 C.F.t.o. 2019”. Además, el expediente se encuentra completamente digitalizado y la actora cuenta con domicilio electrónico constituido.
Si bien es cierto que la demandada no tiene domicilio electrónico constituido ––nótese que la ejecutada aun no fue intimada de pago por no haberse podido diligenciar la cédula correspondiente––, tal como señala la recurrente, la traba del embargo preventivo debe disponerse sin intervención de la parte contraria (cf. artículo 181, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51483-2019-0. Autos: GCBA c/ Materpel S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 11-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CORREO ELECTRONICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de embargo preventivo en el marco de la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la circunstancia de que el trámite principal de la causa no pueda continuar por resultar necesario producir actos procesales suspendidos en el marco de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio ––en el caso, la notificación de la intimación de pago a la demandada––, no significa que no puedan producirse otros actos procesales que no se encuentren alcanzados por tal limitación ––como el tratamiento y resolución de una medida precautoria––, tal como lo dispone el artículo 8° "in fine" de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 65/2020.
Por lo demás, toda vez que el embargo fue peticionado en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra un agente de retención o de percepción por la falta de ingreso de los tributos efectivamente retenidos o percibidos, entiendo que resultan aplicables las previsiones del el artículo 11 de la Ley N° 6.301.
En este sentido, la Sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero, con remisión al dictamen de esta Fiscalía, hizo lugar al recurso de apelación articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocó la providencia que había denegado el embargo preventivo en un proceso de ejecución fiscal, requerido en este período de pandemia ("in re" “GCBA c/ Rex Argentina SA s/ ejecución fiscal - agentes de retención ”, expte. 45614/2019-0, sentencia del 08/10/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51483-2019-0. Autos: GCBA c/ Materpel S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 11-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - PROVIDENCIA SIMPLE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS

En el caso, considero que el recurso de apelación interpuesto reúne los requisitos de admisibilidad dado que, tratándose de un providencia simple -rechazo el pedido de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ)-, su dictado causa un agravio irreparable.
Opino que corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos, porque, principalmente, lo que se apela no es la sentencia de trance y remate o bien la que rechaza la ejecución–únicos supuestos en los cuales yo entiendo que corresponde aplicar las limitaciones previstas en segundo párrafo del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
A mi entender, el artículo citado es claro. Y lo es, porque entiendo y surge de su lectura simple, que la intención de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires ha sido regular las condiciones para el dictado de la sentencia dentro del juicio de ejecución fiscal.
Para empezar, observo que ello surge expresamente del título del artículo en cuestión el que dice “Sentencia-Apelación”. Asimismo, el primer párrafo está destinado a dejar en claro cuándo se está en condiciones de dictar la sentencia que regula el artículo: luego de producida la prueba. Y, finalmente, en el segundo párrafo la norma también es bastante clara en que la apelación de esa sentencia, es decir, a la que refiere el primer párrafo, es apelable cuando su monto sea superior al fijado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Creo, por tanto, que la limitación por monto solo ha sido prevista si lo que se pretende apelar es la sentencia que resuelve finalmente la ejecución fiscal. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las NIeves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 496223-2020-0. Autos: GCBA c/ Medina Karina Amada Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - PROVIDENCIA SIMPLE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS

En el caso, considero que el recurso de apelación interpuesto reúne los requisitos de admisibilidad dado que, tratándose de un providencia simple -rechazo el pedido de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ)-, su dictado causa un agravio irreparable.
Opino que corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos, porque, principalmente, lo que se apela no es la sentencia de trance y remate o bien la que rechaza la ejecución–únicos supuestos en los cuales yo entiendo que corresponde aplicar las limitaciones previstas en segundo párrafo del artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El Juez de trámite le denegó el uso del sistema y le ordenó al Gobierno local que identifique la entidad financiera en la que pretendía trabar la medida cautelar dispuesta.
En virtud de ello, lo que el recurrente está apelando no es la sentencia que resuelve la ejecución fiscal, sino, una providencia de las que denominamos “simple” porque no ha tenido sustanciación previa, es decir, no se ha dado intervención a todas las partes. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las NIeves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 496223-2020-0. Autos: GCBA c/ Medina Karina Amada Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - PROVIDENCIA SIMPLE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS

En el caso, considero que el recurso de apelación interpuesto reúne los requisitos de admisibilidad dado que, tratándose de un providencia simple -rechazo el pedido de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ)-, su dictado causa un agravio irreparable.
Opino que corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos, porque, principalmente, lo que se apela no es la sentencia de trance y remate o bien la que rechaza la ejecución–únicos supuestos en los cuales yo entiendo que corresponde aplicar las limitaciones previstas en segundo párrafo del artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, cabe preguntarse entonces ¿qué procedimiento corresponde aplicar para las apelaciones contra providencias simples y resoluciones interlocutorias dentro de un proceso de ejecución fiscal? Adelanto que a mi criterio corresponde aplicar, supletoriamente, las normas previstas en el capítulo III del Título VI del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, siempre que ellas no impliquen una restricción a los derechos (conf. Fallos 329:2886), tal como expondré.
De esta manera, toda vez que la única disposición dentro del juicio de ejecución fiscal referida al recurso de apelación es la contenida el artículo 456, y que este únicamente refiere a la sentencia que pone fin al proceso, corresponderá aplicar de forma supletoria lo previsto en los artículos 219 y siguientes del Código mencionado, para todas aquellas cuestiones no reguladas, siempre y cuando resulten compatibles.
En tal sentido, encuentro que en virtud del artículo 219, resultan apelables en el juicio de ejecución fiscal tanto las decisiones interlocutorias como las providencias simples que causen gravamen irreparable. No obstante, no resultan aplicables las limitaciones reguladas en el último párrafo del artículo en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las NIeves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 496223-2020-0. Autos: GCBA c/ Medina Karina Amada Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - PROVIDENCIA SIMPLE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS

En el caso, considero que el recurso de apelación interpuesto reúne los requisitos de admisibilidad dado que, tratándose de un providencia simple -rechazo el pedido de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ)-, su dictado causa un agravio irreparable.
En efecto, cabe preguntarse entonces ¿qué procedimiento corresponde aplicar para las apelaciones contra providencias simples y resoluciones interlocutorias dentro de un proceso de ejecución fiscal? Adelanto que a mi criterio corresponde aplicar, supletoriamente, las normas previstas en el capítulo III del Título VI del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, siempre que ellas no impliquen una restricción a los derechos (conf. Fallos 329:2886), tal como expondré.
Ahora bien, la actual redacción del artículo 219, que incluyó a las providencias simples y a las sentencias interlocutorias en las limitaciones recursivas, fue producto de la reforma efectuada por la Ley N° 5.931 que se limitó a modificar el artículo 219 y no el 456.
Concretamente, optó por establecer respecto de los procesos ordinarios no ya una “inapelabilidad” por monto, sino una exigencia mayor para los casos en que el valor cuestionado sea inferior al allí establecido: reunir los requisitos del recurso de inconstitucionalidad.
Es decir, que aun pudiendo hacerlo, la Legislatura local optó por no incluir a las resoluciones interlocutorias y a las providencias simples en las limitaciones del artículo 456, como así también, mantener respecto de las ejecuciones fiscales un modo diferente de calcular el límite de apelación para la sentencia, puesto que él no se regula por unidades fijas como en el caso del actual 219, sino que continúa rigiéndose por lo que disponga el Consejo de la Magistratura mediante resolución.
Si la intención de la Legislatura fue no modificar el artículos 456 Código mencionado, no podría aplicársele las limitaciones del último párrafo del apartado 3° del artículo 219, puesto que, sostener ello implica sostener que entonces, la revisión de una decisión como la que aquí se cuestiona, tendría mayores exigencias que las previstas en la regulación del proceso especial para las sentencias de ejecución fiscal. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las NIeves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 496223-2020-0. Autos: GCBA c/ Medina Karina Amada Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - OBJETO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - CUENTAS BANCARIAS - INMUEBLES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que ordenó trabar embargo preventivo sobre un inmueble siempre que dicho bien se encontrara efectivamente inscripto a nombre de la deudora.
La actora solicitó embargo sobre las cuentas de la parte demandada a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) sin perjuicio de lo cual, el Juez de grado, invocando las facultades conferidas por el artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario ordenó trabar embargo preventivo sobre un bien inmueble.
Sin embargo, si bien el artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario faculta a los Jueces a disponer medidas precautorias distintas de las solicitada -con el fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses-, no advirtiendo en el caso una limitación legal ni un pedido de la parte demandada corresponde revocar la decisión apelada.
Ello así, corresponde decretar el embargo peticionado -bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre los fondos que la demandada tenga depositados en el sistema financiero o, en caso de ser insuficientes, sobre los que en el futuro se depositen, hasta cubrir la suma fijada y disponer que en la instancia de grado se libre oficio al Banco Central de la República Argentina a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) para que, de conformidad con lo dispuesto por las Comunicaciones “A” 6281, “A” 6286 y modificatorias, proceda al cumplimiento de la medida ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31817-2020-0. Autos: GCBA c/ López, María del Mar Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - BIENES EMBARGABLES

Atento a que en virtud de que el embargo no puede ir más allá de lo necesario para satisfacer el interés del acreedor, debe reconocerse al demandado el derecho de ofrecer la sustitución de los bienes embargados por otros que resulten suficientes para cubrir el crédito reclamado y sean susceptibles de realización en iguales o mejores condiciones que aquellos, y también la posibilidad de solicitar la reducción del monto por el que se trabó la medida cuando fuera excesiva, pues lo contrario equivaldría a consagrar un ejercicio abusivo del derecho por parte del ejecutante (artículo 199 segundo párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
La elección de los bienes a embargar implica, en definitiva, una cuestión de hecho, que debe evaluarse razonablemente de conformidad con las particularidades de la causa y con la posición del demandado en caso de solicitar la sustitución de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31817-2020-0. Autos: GCBA c/ López, María del Mar Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) en la presente ejecución fiscal.
En efecto, corresponde evaluar, teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso, si el SOJ tal como está diseñado implica un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Del artículo 1.1 de la Comunicación N° A4422 del Banco Central de la República Argentina (BCRA), así como del artículo 5.1.3 de la Comunicación N° A6281 y de los artículos 6.1 y 6.2 de la N° A6518 se desprende que el sistema centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el juez o la jueza interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Además, el sistema en cuestión no le otorgó a las y los funcionarios/as del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y controladas por el juez o la jueza.
Así, y siendo que el embargo y la transferencia de los fondos son ordenados por el juez o la jueza, y los mismos son depositados en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniendo, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal, no se advierte, que la aplicación de ese sistema implique un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Finalmente, en la Comunicación N° A7061/2020 del BCRA se prevé un sistema informático de procesamiento de datos destinado a evitar razonablemente la multiplicidad de embargos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19192-2019-0. Autos: GCBA c/ Transportes Alcamar S.A. Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 15-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - OFICIOS - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el recurso de apelación el que, a su vez, se planteó contra la decisión que desestimó ordenar el embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, por conducto de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 18/2017, se ha fijado en $90.000 el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, observo que de conformidad con la constancia de deuda glosada en las actuaciones principales surge que el monto reclamado por el Fisco asciende a la suma de $108.886,95.
Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Ley N° 5.931 ha modificado el artículo 219 del Código mencionado y no así el artículo 456 de dicho cuerpo normativo, entiendo que, cabe concluir que la suma involucrada en la causa -conforme con la reglamentación del Consejo de la Magistratura aludida- supera el mínimo legal requerido para habilitar la vía recursiva.
Por lo tanto, toda vez que el capital reclamado en estas actuaciones es superior al monto mínimo que establece la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 18/2017, vigente al momento del inicio del proceso principal (el 14/12/2020), corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148529-2020-1. Autos: GCBA c/ Marcelo Rugna y Asociados S.R.L. Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - OFICIOS - RESOLUCIONES APELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el recurso de apelación el que, a su vez, se planteó contra la decisión que desestimó ordenar el embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, lo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quiere apelar no es la sentencia que resuelve la ejecución fiscal sino una providencia de las que denominamos “simple” porque no ha tenido sustanciación previa, es decir, no se ha dado intervención a todas las partes.
Entonces, siendo una providencia simple y no una sentencia lo que se viene apelando, no es posible y no corresponde extender las limitaciones por monto a las que refiere el segundo párrafo del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Porque, básicamente, es doctrina vigente y reiterada de la Corte de Suprema de Justicia de la Nación que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si, como en el caso, no media debate ni declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a garantías y principios constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (doctrina de Fallos: 300:687; 301:958 y 307:928).
Por tanto, una interpretación literal de la norma, la que en el caso no me representa mayor esfuerzo o dificultad, me hace concluir que la limitación por monto dispuesta por el Código mencionado para este tipo de acciones fue prevista únicamente para la revisión de la sentencia que pone fin al juicio de ejecución fiscal y no, para otras cuestiones previas a ella, como lo son las providencias simples o las resoluciones interlocutorias.
Por lo demás, es doctrina del Tribunal Superior de Justicia que la “…inapelabilidad resulta una medida de excepción y como tal debe administrarse, pues el legislador ha mantenido la doble instancia como regla general” (ver voto en mayoría de la Dra. Conde en Expte. nº 9954/13 “Droguería Medipacking S.R.L.”, sentencia del 06/03/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148529-2020-1. Autos: GCBA c/ Marcelo Rugna y Asociados S.R.L. Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - OFICIOS - RESOLUCIONES APELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - AGRAVIO IRREPARABLE - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el recurso de apelación el que, a su vez, se planteó contra la decisión que desestimó ordenar el embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, lo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quiere apelar no es la sentencia que resuelve la ejecución fiscal sino una providencia de las que denominamos “simple” porque no ha tenido sustanciación previa, es decir, no se ha dado intervención a todas las partes.
Toda vez que no existe limitación para apelar una providencia como la cuestionada por el recurrente y que su dictado le causa un agravio irreparable dado que lo obliga a transitar un sendero de averiguación de cuentas bancarias en forma individual, lo que en los hechos podría significar una demora significativa en el tiempo y, por lo tanto, que se prive al Estado de asegurar los efectos de la sentencia en forma oportuna, considero que el recurso de apelación fue incorrectamente rechazado, por lo que corresponde hacer lugar a la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148529-2020-1. Autos: GCBA c/ Marcelo Rugna y Asociados S.R.L. Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - OBJETO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - CUENTAS BANCARIAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la resolución de grado que dispuso que antes de ordenar el embargo el interesado debería individualizar la entidad financiera en la que pretendía concretar la medida.
En efecto, en el artículo 1.1 de la Comunicación Banco Central de la República Argentina A4422 se describe el sistema para el diligenciamiento de los oficios judiciales emitidos en juicios entablados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y mediante los cuales se solicita información o se ordena la traba o levantamiento de embargos generales sobre fondos y valores u otras medidas cautelares, o la transferencia de los fondos embargados.
En el artículo 5.1.3 de la Comunicación BCRA A6281 se establece el procedimiento ante las respuestas de las entidades financieras requeridas.
De las comunicaciones reseñadas surge que el sistema contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados para cubrir la medida dispuesta por el juez.
De acuerdo con lo expuesto, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición.
En modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y controladas por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23546-2019-0. Autos: GCBA c/ Meller SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que antes de ordenar el embargo el interesado debería individualizar la entidad financiera en la que pretendía concretar la medida.
En efecto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que sostuvo que el mecanismo implementado a través de la Comunicación A 6281 del Banco Central de la República Argentina impedía que se trabaran múltiples medidas cautelares o se embargaran sumas que excedieran el monto ordenado.
Destacó que el derecho de defensa de la demandada no se encontraba en discusión, en tanto ya se había ordenado la intimación de pago y por lo tanto contaba con la posibilidad de oponer excepciones.
Toda vez que no existe norma legal alguna en el ámbito local que autorice a trabar embargos en la forma que aquí se solicita, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23546-2019-0. Autos: GCBA c/ Meller SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - SUSPENSION - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte el Gobierno actor promovió ejecución fiscal contra la demandada a fin percibir las sumas adeudadas en concepto de Gravamen de Patentes Sobre Vehículos. El Juez de grado intimó a la demandada para que proceda al pago de lo reclamado, y dispuso su citación para oponer excepciones, a la vez que rechazó el embargo preventivo peticionado por el Gobierno actor. Para ello, consideró que el artículo 1° del Decreto N° 347/2020 del Gobierno local ha extendido el plazo de abstención dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 6.301 hasta el 30 de noviembre de 2020 inclusive, y que dicho artículo establece que el Gobierno de la Ciudad , a través de los organismos competentes se abstendrá de solicitar judicialmente la traba de medidas cautelares y/o ejecutorias en ejecuciones fiscales (embargos e inhibiciones generales de bienes) tendientes a asegurar el cobro efectivo de los tributos y/o honorarios adeudados tanto en procesos iniciados con antelación como en aquellos a iniciar. Luego, teniendo en cuenta que las restricciones habían cesado el Gobierno actor solicitó nuevamente la traba de embargo, a lo que el Magistrado ordenó identificar la entidad bancaria en la que se pretende trabar la medida.
Ahora bien, la utilización del SOJ resulta aplicable en esta jurisdicción en virtud del convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que el Banco Central de la República Argentina hizo saber de su existencia mediante Comunicación “A” Nº 6281.
En este sentido, destaco que los artículos 3.1. y 3.3. de la citada Comunicación contemplan que los fondos serán transferidos por orden judicial y que los montos se destinarán a la cuenta de autos y a orden del Juzgado y Secretaría actuantes, motivo por el cual el contralor jurisdiccional se encontraría garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61676-2020-0. Autos: GCBA c/ Cattarossi Joanne Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-06-2021. Sentencia Nro. 371-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - APLICACION DE LA LEY - SUSPENSION - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte el Gobierno actor promovió ejecución fiscal contra la demandada a fin percibir las sumas adeudadas en concepto de Gravamen de Patentes Sobre Vehículos. El Juez de grado intimó a la demandada para que proceda al pago de lo reclamado, y dispuso su citación para oponer excepciones, a la vez que rechazó el embargo preventivo peticionado por el Gobierno actor. Para ello, consideró que el artículo 1° del Decreto N° 347/2020 del Gobierno local ha extendido el plazo de abstención dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 6.301 hasta el 30 de noviembre de 2020 inclusive, y que dicho artículo establece que el Gobierno de la Ciudad , a través de los organismos competentes se abstendrá de solicitar judicialmente la traba de medidas cautelares y/o ejecutorias en ejecuciones fiscales (embargos e inhibiciones generales de bienes) tendientes a asegurar el cobro efectivo de los tributos y/o honorarios adeudados tanto en procesos iniciados con antelación como en aquellos a iniciar. Luego, teniendo en cuenta que las restricciones habían cesado el Gobierno actor solicitó nuevamente la traba de embargo, a lo que el Magistrado ordenó identificar la entidad bancaria en la que se pretende trabar la medida.
Ahora bien, la utilización del SOJ resulta aplicable en esta jurisdicción en virtud del convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que el Banco Central de la República Argentina hizo saber de su existencia mediante Comunicación “A” Nº 6281.
Por su parte, se observa que, a fin de evitar el embargo de sumas que excedan el monto reclamado judicialmente, el SOJ en forma específica prevé que si la sumatoria de saldos informados por una o más entidades sobrepasa el monto total reclamado, el Sistema seleccionará “únicamente” la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial, “debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular” (conforme artículos 5.1.1 a 5.1.3., Comunicación BCRA “A” Nº 6281).
En este contexto, y dadas las circunstancias de autos, no correspondería denegar la traba del embargo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61676-2020-0. Autos: GCBA c/ Cattarossi Joanne Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-06-2021. Sentencia Nro. 371-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DERECHO DE DEFENSA - APLICACION DE LA LEY - SUSPENSION - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte el Gobierno actor promovió ejecución fiscal contra la demandada a fin percibir las sumas adeudadas en concepto de Gravamen de Patentes Sobre Vehículos. El Juez de grado intimó a la demandada para que proceda al pago de lo reclamado, y dispuso su citación para oponer excepciones, a la vez que rechazó el embargo preventivo peticionado por el Gobierno actor. Para ello, consideró que el artículo 1° del Decreto N° 347/2020 del Gobierno local ha extendido el plazo de abstención dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 6.301 hasta el 30 de noviembre de 2020 inclusive, y que dicho artículo establece que el Gobierno de la Ciudad , a través de los organismos competentes se abstendrá de solicitar judicialmente la traba de medidas cautelares y/o ejecutorias en ejecuciones fiscales (embargos e inhibiciones generales de bienes) tendientes a asegurar el cobro efectivo de los tributos y/o honorarios adeudados tanto en procesos iniciados con antelación como en aquellos a iniciar. Luego, teniendo en cuenta que las restricciones habían cesado el Gobierno actor solicitó nuevamente la traba de embargo, a lo que el Magistrado ordenó identificar la entidad bancaria en la que se pretende trabar la medida.
Ahora bien, la utilización del SOJ resulta aplicable en esta jurisdicción en virtud del convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que el Banco Central de la República Argentina hizo saber de su existencia mediante Comunicación “A” Nº 6281.
Asimismo, cabe señalar que el derecho de defensa de la ejecutada no se encuentra en tela de juicio en estas actuaciones, pues se trata aquí de un embargo preventivo, y ya ha sido ordenada en autos la intimación de pago para que pueda oponer las excepciones a las que se crea con derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61676-2020-0. Autos: GCBA c/ Cattarossi Joanne Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 17-06-2021. Sentencia Nro. 371-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - OFICIOS - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el recurso de apelación el que, a su vez, se planteó contra la decisión que desestimó ordenar el embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, por conducto de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 18/2017, se ha fijado en $90.000 el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, observo que de conformidad con la constancia de deuda glosada en las actuaciones principales surge que el monto reclamado por el Fisco asciende a la suma de $153.576.
Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Ley N° 5.931 ha modificado el artículo 219 del Código mencionado y no así el artículo 456 de dicho cuerpo normativo, entiendo que, cabe concluir que la suma involucrada en la causa -conforme con la reglamentación del Consejo de la Magistratura aludida- supera el mínimo legal requerido para habilitar la vía recursiva.
Por lo tanto, toda vez que el capital reclamado en estas actuaciones es superior al monto mínimo que establece la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 18/2017, vigente al momento del inicio del proceso principal (el 12/08/2020), corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176766-2021-1. Autos: GCBA c/ Preiser Viviana Elvira Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - OFICIOS - RESOLUCIONES APELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el recurso de apelación el que, a su vez, se planteó contra la decisión que desestimó ordenar el embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
Ahora bien, por las consideraciones expuestas en mi voto en la causa “GCBA C/ Marcelo Rugna y Asociados S.R.L. s/ incidente de queja por apelación denegada – queja por apelación denegada”, Incidente 148529/2020-1 (del 22/06/2021), estimo que, toda vez que se trata de una providencia simple y no una sentencia lo que se viene apelando, corresponde hacer lugar a la queja.
Ello así, dado que no existe limitación para apelar una providencia como la cuestionada por el Gobierno local y que su dictado le causa un agravio irreparable pues lo obliga a transitar un sendero de averiguación de cuentas bancarias en forma individual, lo que en los hechos podría significar una demora significativa en el tiempo y, por lo tanto, que se prive al Estado de asegurar los efectos de la sentencia en forma oportuna, concluyo que el recurso de apelación fue incorrectamente rechazado. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47689-2020-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PRIVADA - JARDINES MATERNALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMBARGO PREVENTIVO - CUOTA MENSUAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió trabar embargo sobre las cuentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la suma equivalente al pago efectuado por la actora en concepto de cuotas del establecimiento educativo donde acudía su hijo, con más un veinte por ciento que se estimó provisoriamente para responder a intereses y costas.
De las constancias de la causa surge que el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar fue concedido en relación y sin efectos suspensivos -cf. artículo 19 de la Ley 2145-, y que esta providencia fue consentida por la parte demandada.
En virtud de ello, no existía óbice alguno para ejecutar la medida cautelar, tal como fuera solicitado por la actora y ordenado en la instancia de grado.
Por su parte, lo dicho por la demandada respecto a que habría agotado todos los medios disponibles para cumplir con la asignación de la vacante ordenada no logra desvirtuar lo señalado por la Jueza de grado y las constancias de la causa, que dan cuenta de que el embargo trabado fue consecuencia del incumplimiento decretado, que no mereció recurso alguno de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65847-2018-3. Autos: B., J. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 16-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia dejar sin efecto el embargo ordenado sobre las cuentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la suma equivalente al pago efectuado por la actora en concepto de cuotas del establecimiento educativo donde acudía su hijo.
Cabe señalar que la circunstancia de que el Gobierno local asumiera el pago de una institución privada elegida por el actor fue establecido como apercibimiento frente al incumplimiento de todas las opciones dadas al Gobierno local para garantizar el acceso a una institución educativa del hijo del actor (ciclo lectivo 2019, educación inicial, sala de un año).
El actor rechazó las vacantes ofrecidas por encontrarse a mas de diez cuadras de su domicilio real o laboral.
La Jueza de grado consideró incumplida la medida cautelar e intimó a la demandada a que reintegrase lo abonado por el actor por la concurrencia de su hijo al establecimiento privado.
Ahora bien, más allá de la falta de precisión sobre el punto, no es un hecho controvertido que las vacantes ofrecidas por el Gobierno local no correspondían a instituciones próximas al domicilio laboral o personal del actor. Sin perjuicio de ello, tal circunstancia –por sí sola– no basta para concluir que la demandada no ofreciera alternativas que preserven el derecho a la educación del niño.
Resulta claro que la Jueza de grado debió evaluar y explicar la razón por la que las vacantes propuestas por el Gobierno local vulneraban el derecho a la educación del niño antes de hacer efectivo el apercibimiento y ordenar el embargo.
En efecto, frente a la falta de una justificación acabada del incumplimiento de la medida cautelar dispuesta, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65847-2018-3. Autos: B., J. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - SEGURO DE CAUCION - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de sustitución de embargo solicitado por la parte demandada.
Ahora bien, cabe recordar que en función de lo previsto en los artículoss 183 y 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para que proceda la sustitución pretendida, es necesario que la medida ofrecida por el deudor garantice suficientemente el derecho del acreedor y que mediante ello se eviten perjuicios innecesarios en el demandado. No obstante, tales presupuestos no pudieron ser constatados por el Juez en su decisión y ello no fue rebatido por la demandada en su recurso.
En efecto, corresponde desestimar el agravio relativo a la omisión en la que habría incurrido el Juez al no intimarlo a presentar la póliza del seguro de caución dado que era al interesado a quién le correspondía fundar su petición a fin de dar cuenta del cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22015-2019-2. Autos: GCBA c/ Edelstein Marcelo Adrián Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - SEGURO DE CAUCION - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de sustitución de embargo solicitado por la parte demandada.
En efecto, de las constancias de la causa se advierte que la garantía ofrecida por el demandado no permite garantizar suficientemente el derecho del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dado que, a diferencia de lo afirmado por el demandado, es por un monto inferior al del embargo preventivo decretado en estas actuaciones.
Tampoco es menor que el seguro de caución ofrecido, conforme la póliza pro-forma acompañada, tiene un plazo de vigencia exiguo dado que su vencimiento opera el 15/01/2022, el cual luce exiguo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22015-2019-2. Autos: GCBA c/ Edelstein Marcelo Adrián Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - ALCANCES - BOLETA DE DEUDA - AMPLIACION DEL EMBARGO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de la actora de ampliación de embargo.
En efecto, el Juez decretó el embargo en los términos del artículo 191 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario y que el artículo 192 del Código citado dispone que el embargo preventivo se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Desde esta perspectiva, si bien la parte actora solicitó la ampliación de los embargos porque estos resultaban insuficientes, lo cierto es que fundamentó su pedido en una liquidación efectuada al 07/06/2021 de la cual se desprende el mismo monto en concepto de capital que luce en la constancia de deuda, esto es, $ 243.000, pero sumado a ello intereses resarcitorios y punitorios, lo que eleva la suma a un total de $ 747.988,86. No obstante, ello no permitía acreditar que los embargos decretados eran insuficientes para garantizar el crédito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dado que el Juez todavía no había dictado sentencia, por lo cual no había acaecido la oportunidad para expedirse sobre el reclamo referido al pago de los intereses que la deuda por capital habría generado.
En virtud de ello, corresponde rechazar el agravio del actor dirigido a descalificar el argumento sobre la ausencia de sentencia que sostuvo el Juez para rechazar la ampliación de la medida. Ello es así dado que, la etapa procesal en la que se encontraban las presentes actuaciones impedían demostrar la insuficiencia de los embargos ordenados debido a que no se conocían las bases sobre las que efectuaría la liquidación del crédito total que se reclamaba a través de esta ejecución ante una eventual sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22015-2019-1. Autos: GCBA c/ Edelstein Marcelo Adrián Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 16-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - ALCANCES - AMPLIACION DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de la actora de ampliación de embargo preventivo en la presente ejecución fiscal.
En efecto, entiendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires criticó adecuadamente lo resuelto por el Juez de primera instancia al considerar que la decisión que le denegó el pedido de ampliación de embargo carece de sustento fáctico y jurídico.
Ello así, tal como se desprende de las constancias obrantes en el expediente, la actora demostró, con la liquidación emitida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que el embargo trabado en las actuaciones resulta insuficiente para asegurar el crédito reclamado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cual habría ascendido a esa fecha, a la suma de $747.988,86.
En función de ello, la solicitud de ampliación de embargo resulta procedente en tanto el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, al regular sobre la forma de la traba del embargo, dispone que éste se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22015-2019-1. Autos: GCBA c/ Edelstein Marcelo Adrián Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - ALCANCES - AMPLIACION DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de la actora de ampliación de embargo preventivo en la presente ejecución fiscal.
En efecto, asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en tanto sostiene que en nada obsta la ampliación del embargo requerido el hecho de que no se haya dictado aun sentencia definitiva, desde que estamos en presencia de un embargo preventivo, dictado en los términos del artículo 191 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En tal sentido, toda vez que se trata de una medida cautelar, que por su naturaleza es de carácter provisional habiendo sido concedido en primer término el embargo solicitado y siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 191 mencionado, no encuentro razones para no ampliar la medida dispuesta ante la acreditación de las modificaciones de las circunstancias fácticas, como sucede en el caso con el incremento de la deuda a ejecutar.
En función de ello, de conformidad con las disposiciones legales indicadas y en tanto el Gobierno local acreditó la insuficiencia del embargo trabado, podía solicitar su ampliación a los fines de que este cumpla adecuadamente la función de garantía a la que está destinado (arts. 182 y 183 del CCAyT) y el Juez debía ampliarlo. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22015-2019-1. Autos: GCBA c/ Edelstein Marcelo Adrián Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COMUNICACIONES - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION

Los cambios operativos implementados en el Sistema de Oficios Judiciales continúa centralizando los datos provistos por las distintas entidades financieras y, a sobre esas bases, la determinación de los importes pasibles de ser embargados, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir el alcance de la medida dispuesta por el juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Actualmente el sistema aplica un algoritmo que determina la distribución del monto a embargar sobre las cuentas a la vista del contribuyente afectado, minimizando la posibilidad de que se embargue un importe mayor al informado en el oficio de embargo; y envía luego a las entidades financieras las órdenes de embargo online resultantes de la aplicación de dicho algoritmo, momento a partir del cual se considerarán embargados los fondos (apartado 5.3.7)
No se advierte que el nuevo sistema pueda producir multiplicidad de embargos que puedan importar una desobediencia de los alcances cuantitativos fijados en una eventual orden emitida por el Tribunal actuante ya que el sistema ha previsto un mecanismo para evitarlo.
Es importante la aclaración precedente pues si el sistema no operase del modo indicado, esa circunstancia podría considerarse un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial; argumento sobre el cual el a quo sustento el rechazo del embargo pedido por la ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117007-2020-0. Autos: GCBA c/ Adgem SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COMUNICACIONES - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
En efecto, a partir de la reforma operada por la Comunicación N° A6518 BCRA, se advierte que las facultades reconocidas a los Agentes fiscales previstas en el apartado 6.2. de la Comunicación N° A3329 BCRA han quedado sin efecto, reconociéndose de ese modo el exceso en que se había incurrido al habilitarlos a trabar embargos sin orden judicial previa (“Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Intercorp S.R.L. s/ Ejecución fiscal”, 15/06/2010, Fallos: 333:935).
Es el Magistrado (y no los Agentes Fiscales) quien tiene competencia para ordenar la traba de un embargo. Estos últimos solo se encuentran habilitados a librar los oficios tendientes a materializar la medida cautelar pero no quienes pueden concederla.
El Magistrado da la orden de embargo, mas no necesariamente debe rubricar los oficios tendientes a su traba.
Es pues la firma de los oficios que contiene la orden judicial aquello que ha sido delegado a los representantes del Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117007-2020-0. Autos: GCBA c/ Adgem SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
En efecto, la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) no implica el otorgamiento, a los funcionarios del ente recaudador, de la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que éstas habrán de ser ordenadas y, en su caso, controladas por el órgano judicial.
De modo concordante con las facultades que, conforme el Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad tienen asignadas cada una de las partes que participan en el proceso, atento -por un lado- que la Comunicación N° A6281 BCRA determinó que la transferencia de los fondos embargados y de los importes resultantes de la venta o realización de los valores embargados deberá ser ordenada por el Juez interviniente (apartado 3.1, ver Comunicación N° A6606 BCRA –t.o. al 29/11/2018-). También resolvió que los fondos embargados serán transferidos a la cuenta de autos y a la orden del Juzgado y Secretaría actuante (apartado 3.3); aclarando que los embargados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) serían depositados en la sucursal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que corresponda a la jurisdicción del Juzgado interviniente (apartado 3.3.3; norma reiterada en las Comunicaciones N° A6518 y A6606 –t.o. 29/11/2018-).
En efecto, no se advierte que la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales –con las reformas operados con posterioridad a la Comunicación n° A3329 BCRA- constituya, como sostuvo la Magistrada de grado en la resolución impugnada, un avance la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Ello debido a que el embargo es ordenado por el juez, la transferencia de los fondos también es dispuesta por el magistrado, y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117007-2020-0. Autos: GCBA c/ Adgem SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
En efecto, el Sistema de Oficios Judiciales centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Así las cosas, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema SOJ, pues estableció un mecanismo para evitar esa superposición.
Además, tal sistema no le otorgó a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y, en su caso, controladas, por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117007-2020-0. Autos: GCBA c/ Adgem SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - PERJUICIO ECONOMICO - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, corresponde determinar si el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) que fue descripto en el punto 1.1 de la Comunicación N° A3329 del 31/8/2001 (Comunicación BCRA N° A6606 –t.o 29/11/2018) importa un avance de la Administración sobre el Poder Judicial.
Si bien en principio no implica un avance de la Administración sobre funciones propias del Poder Judicial (debido a que el embargo es ordenado por el Juez -punto 6.2-; la transferencia de los fondos también es dispuesta por el Magistrado -apartado 3.1-; y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el Juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal -apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas de la Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-), lo cierto es que el análisis del sistema implementado para efectivizar el embargo (Comunicación n° A7061 BCRA) permite vislumbrar que su aplicación podría ocasionar –en la práctica- que una persona se viera privada de los bienes patrimoniales que tiene depositados en el sistema bancario, aunque más no sea por un acotado lapso de tiempo, en exceso de la orden de embargo dispuesta judicialmente.
Sin perjuicio de ponderar que el sistema se ha ido modificando de modo de evitar daños innecesarios al afectado, no puede descartarse completamente la posibilidad de que, en los hechos, esa situación no deseada pueda producirse con la consecuente afectación del derecho de propiedad del ejecutado.
En tal supuesto, sin perjuicio de que el sistema reconoce a cargo del Magistrado el control de la medida, este sería ejercido con posterioridad a la traba del embargo; esto es, una vez que la lesión al derecho se habría configurado.
Ello así, la mera posibilidad de que, con motivo de la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales, se genere una indisponibilidad temporal de los recursos propios pertenecientes al demandado sin sustento en la precisa orden de embargo emanada del Magistrado actuante en el proceso donde dicha medida ha sido dispuesta, conduce a rechazar el recurso de apelación deducido y, consecuentemente, a confirmar la resolución impugnada. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117007-2020-0. Autos: GCBA c/ Adgem SA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a la traba de embargo solicitada, mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), en caso de verificar los recaudos para su procedencia.
Al respecto, de la Comunicación N° A4422 del Banco Central de la República Argentina (BCRA), así como de las Comunicaciones N° A6281 y N° A6518 se desprende que el sistema centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el juez o la jueza interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Finalmente, en la Comunicación N° A7061/2020 del BCRA se prevé un sistema informático de procesamiento de datos destinado a evitar razonablemente la multiplicidad de embargos.
Además, el sistema en cuestión no le otorgó a las y los funcionarios/as del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y controladas por el juez o la jueza.
Así, el embargo y la transferencia de los fondos son ordenados por el juez o la jueza, y los mismos son depositados en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniendo, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60966-2020-0. Autos: GCBA c/ Alserman Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 21-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COMUNICACIONES - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION

Los cambios operativos implementados en el Sistema de Oficios Judiciales continúa centralizando los datos provistos por las distintas entidades financieras y, a sobre esas bases, la determinación de los importes pasibles de ser embargados, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir el alcance de la medida dispuesta por el juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Actualmente el sistema aplica un algoritmo que determina la distribución del monto a embargar sobre las cuentas a la vista del contribuyente afectado, minimizando la posibilidad de que se embargue un importe mayor al informado en el oficio de embargo; y envía luego a las entidades financieras las órdenes de embargo online resultantes de la aplicación de dicho algoritmo, momento a partir del cual se considerarán embargados los fondos (apartado 5.3.7)
No se advierte que el nuevo sistema pueda producir multiplicidad de embargos que puedan importar una desobediencia de los alcances cuantitativos fijados en una eventual orden emitida por el Tribunal actuante ya que el sistema ha previsto un mecanismo para evitarlo.
Es importante la aclaración precedente pues si el sistema no operase del modo indicado, esa circunstancia podría considerarse un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial; argumento sobre el cual el a quo sustento el rechazo del embargo pedido por la ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80016-2017-0. Autos: GCBA c/ Unión de Rectificado Res SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COMUNICACIONES - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
En efecto, a partir de la reforma operada por la Comunicación N° A6518 BCRA, se advierte que las facultades reconocidas a los Agentes fiscales previstas en el apartado 6.2. de la Comunicación N° A3329 BCRA han quedado sin efecto, reconociéndose de ese modo el exceso en que se había incurrido al habilitarlos a trabar embargos sin orden judicial previa (“Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Intercorp S.R.L. s/ Ejecución fiscal”, 15/06/2010, Fallos: 333:935).
Es el Magistrado (y no los Agentes Fiscales) quien tiene competencia para ordenar la traba de un embargo. Estos últimos solo se encuentran habilitados a librar los oficios tendientes a materializar la medida cautelar pero no quienes pueden concederla.
El Magistrado da la orden de embargo, mas no necesariamente debe rubricar los oficios tendientes a su traba.
Es pues la firma de los oficios que contiene la orden judicial aquello que ha sido delegado a los representantes del Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80016-2017-0. Autos: GCBA c/ Unión de Rectificado Res SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
En efecto, la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) no implica el otorgamiento, a los funcionarios del ente recaudador, de la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que éstas habrán de ser ordenadas y, en su caso, controladas por el órgano judicial.
De modo concordante con las facultades que, conforme el Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad tienen asignadas cada una de las partes que participan en el proceso, atento -por un lado- que la Comunicación N° A6281 BCRA determinó que la transferencia de los fondos embargados y de los importes resultantes de la venta o realización de los valores embargados deberá ser ordenada por el Juez interviniente (apartado 3.1, ver Comunicación N° A6606 BCRA –t.o. al 29/11/2018-). También resolvió que los fondos embargados serán transferidos a la cuenta de autos y a la orden del Juzgado y Secretaría actuante (apartado 3.3); aclarando que los embargados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) serían depositados en la sucursal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que corresponda a la jurisdicción del Juzgado interviniente (apartado 3.3.3; norma reiterada en las Comunicaciones N° A6518 y A6606 –t.o. 29/11/2018-).
En efecto, no se advierte que la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales –con las reformas operados con posterioridad a la Comunicación n° A3329 BCRA- constituya, como sostuvo la Magistrada de grado en la resolución impugnada, un avance la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Ello debido a que el embargo es ordenado por el juez, la transferencia de los fondos también es dispuesta por el magistrado, y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80016-2017-0. Autos: GCBA c/ Unión de Rectificado Res SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
En efecto, el Sistema de Oficios Judiciales centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Así las cosas, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema SOJ, pues estableció un mecanismo para evitar esa superposición.
Además, tal sistema no le otorgó a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y, en su caso, controladas, por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80016-2017-0. Autos: GCBA c/ Unión de Rectificado Res SRL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - PERJUICIO ECONOMICO - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
Si bien en principio no implica un avance de la Administración sobre funciones propias del Poder Judicial (debido a que el embargo es ordenado por el Juez -punto 6.2-; la transferencia de los fondos también es dispuesta por el Magistrado -apartado 3.1-; y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el Juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal -apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas de la Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-), lo cierto es que el análisis del sistema implementado para efectivizar el embargo (Comunicación n° A7061 BCRA) permite vislumbrar que su aplicación podría ocasionar –en la práctica- que una persona se viera privada de los bienes patrimoniales que tiene depositados en el sistema bancario, aunque más no sea por un acotado lapso de tiempo, en exceso de la orden de embargo dispuesta judicialmente.
Sin perjuicio de ponderar que el sistema se ha ido modificando de modo de evitar daños innecesarios al afectado, no puede descartarse completamente la posibilidad de que, en los hechos, esa situación no deseada pueda producirse con la consecuente afectación del derecho de propiedad del ejecutado.
En tal supuesto, sin perjuicio de que el sistema reconoce a cargo del Magistrado el control de la medida, este sería ejercido con posterioridad a la traba del embargo; esto es, una vez que la lesión al derecho se habría configurado.
Ello así, la mera posibilidad de que, con motivo de la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales, se genere una indisponibilidad temporal de los recursos propios pertenecientes al demandado sin sustento en la precisa orden de embargo emanada del Magistrado actuante en el proceso donde dicha medida ha sido dispuesta, conduce a rechazar el recurso de apelación deducido. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80016-2017-0. Autos: GCBA c/ Unión de Rectificado Res SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la empresa demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina (SOJ).
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local promovió ejecución fiscal contra la empresa demandada con el objeto de percibir el monto adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, y peticionó que se trabara embargo sobre los fondos de la accionada mediante el SOJ.
En este marco, la decisión resistida por el Gobierno recurrente consiste en una denegatoria de su pedido orientado a que la Juez de la causa trabe embargo a ser efectivizado mediante la utilización del SOJ -aplicable en esta jurisdicción en virtud del respectivo convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de asegurar el cobro de una deuda que tendría la demandada con el fisco.
Ahora bien, destaco que los artículos 3.1. y 3.3. de la Comunicación BCRA “A” Nº 6281, que hizo saber la existencia del convenio al que se hace referencia, contemplan que los fondos serán transferidos por orden judicial y que los montos se destinarán a la cuenta de autos y a orden del Juzgado y Secretaría actuantes, motivo por el cual el contralor jurisdiccional se encontraría garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 220106-2021-0. Autos: GCBA c/ Dixey S.A Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-02-2022. Sentencia Nro. 78-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la empresa demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina (SOJ).
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local promovió ejecución fiscal contra la empresa demandada con el objeto de percibir el monto adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, y peticionó que se trabara embargo sobre los fondos de la accionada mediante el SOJ.
En este marco, la decisión resistida por el Gobierno recurrente consiste en una denegatoria de su pedido orientado a que la Juez de la causa trabe embargo a ser efectivizado mediante la utilización del SOJ -aplicable en esta jurisdicción en virtud del respectivo convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de asegurar el cobro de una deuda que tendría la demandada con el fisco.
Ahora bien, se observa que, a fin de evitar el embargo de sumas que excedan el monto reclamado judicialmente, el SOJ en forma específica prevé que si la sumatoria de saldos informados por una o más entidades sobrepasa el monto total reclamado, el Sistema seleccionará “únicamente” la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial, “debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular” (conforme artículos 5.1.1 a 5.1.3., Comunicación BCRA “A” Nº 6281).
En este contexto, dadas las previsiones descriptas y las circunstancias de autos, considero que no correspondía denegar la traba del embargo solicitado.
En sentido similar se han expedido las Salas II y IV de la Cámara de Apelaciones del fuero (cf. Sala II, en autos “GCBA c/ Bapiram SA s/ ejecución Fiscal-agentes de retención” , Expediente N° 5700/2020-0, sentencia del 11/02/2021; Sala IV, “in re”: “GCBA contra Jancovich Grancha Jonatan sobre ejecución fiscal – radicación de vehículos” , Expediente N° 61647/2020-0, 17/11/2021).
También las Salas I y III consideraron procedente este tipo de embargos (cf. Sala I, “in re”: “GCBA contra Swetenson S.A. sobre ejecución fiscal – radicación de vehículos”, Expediente N° 59988/2020-0, 11/06/2021; Sala III, “in re”: “GCBA c/CASA BERGMAN SOCIEDAD ANÓNIMA s/ejecución Fiscal - Ingresos Brutos” , Expediente N° 163836/2020-0, 05/03/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 220106-2021-0. Autos: GCBA c/ Dixey S.A Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-02-2022. Sentencia Nro. 78-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la empresa demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina (SOJ).
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local promovió ejecución fiscal contra la empresa demandada con el objeto de percibir el monto adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, y peticionó que se trabara embargo sobre los fondos de la accionada mediante el SOJ.
En este marco, la decisión resistida por el Gobierno recurrente consiste en una denegatoria de su pedido orientado a que la Juez de la causa trabe embargo a ser efectivizado mediante la utilización del SOJ -aplicable en esta jurisdicción en virtud del respectivo convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de asegurar el cobro de una deuda que tendría la demandada con el fisco.
Ahora bien, parece oportuno señalar que el derecho de defensa de la ejecutada no se encuentra en tela de juicio en estas actuaciones, pues se trata aquí de un embargo preventivo y ya se encuentra ordenada en autos la intimación de pago para que la interesada pueda oponer las excepciones a las que se crea con derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 220106-2021-0. Autos: GCBA c/ Dixey S.A Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-02-2022. Sentencia Nro. 78-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - RELACION DE CONSUMO - PRESTACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REINTEGRO - PRUEBA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y ordenar la traba del embargo preventivo sobre la cuenta bancaria de la demandada (empresa de turismo estudiantil) en los términos del artículo 124 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC).
Al respecto, de las constancias documentales de la causa surge que la parte actora acompañó facturas expedidas por la demandada a nombre de la actora, un contrato de prestación de servicios turísticos que habría sido suscripto entre terceras personas y la parte demandada y, por último, la captura de pantalla de dos corrreos electrónicos que habrían sido cursados entre las partes.
Ello así, es posible establecer con el grado de certeza necesario la vinculación entre las facturas y el contrato aportado, en tanto, por el momento y dentro de un acotado marco de análisis, se observa que las facturas acompañadas habrían sido emitidas por la parte demandada en su calidad de empresa prestadora de “Viajes y Turismo”, tal como se consigna en las facturas, y como consecuencia de los pagos que la parte actora le habría desembolsado. Ello, daría cierto grado de certeza sobre la existencia de un vínculo contractual entre las partes que habría tenido por objeto la realización de un viaje de egresados que se consigna en el contrato con destino a otro país, durante la primera quincena del mes de octubre de 2020. Con ello, estaría, por el momento, acreditada la relación de consumo a que la parte actora refiere en su demanda.
Asimismo, cabe también recordar que el Ministerio de Turismo y Deportes estableció, a través de la Resolución N° 498/20 (dictada teniendo en cuenta las Leyes N° 25.599 y N° 27.563), el régimen aplicable a las reprogramaciones de los servicios turísticos de viajes estudiantiles cuya realización se haya visto impedida con motivo de las restricciones ambulatorias, en el marco de la pandemia por el coronavirus COVID-19 (conf. arts. 2°, 3° y 4° de la resolución citada).
De ello resulta que, en esta etapa preliminar del proceso, es posible vincular las facturas acompañadas con el contrato de prestación de servicios turísticos agregado en la demanda que habría sido suscripto por terceras personas en calidad de gestores de negocios de un grupo y que, la parte actora habría realizado el reclamo por devolución de lo pagado, de conformidad con la solución que la norma establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217994-2021-1. Autos: M. L. M. E. y otros c/ Soulmax S.R.L Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 29-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - RELACION DE CONSUMO - PRESTACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REINTEGRO - PRUEBA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y ordenar la traba del embargo preventivo sobre la cuenta bancaria de la demandada (empresa de turismo estudiantil) en los términos del artículo 124 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC).
Al respecto, de las constancias documentales de la causa surge que la parte actora acompañó facturas expedidas por la demandada a nombre de la actora, un contrato de prestación de servicios turísticos que habría sido suscripto entre terceras personas y la parte demandada y la captura de pantalla de dos corrreos electrónicos que habrían sido cursados entre las partes.
En cuanto al contrato, si bien estaría firmado por personas diferentes a quienes se presentan en calidad de parte actora, lo cierto es que su cláusula segunda resulta que, lo habrían hecho en calidad de “suscriptores” que, como tales, actuarían como gestores de negocios respecto del grupo, para la comunicación con la parte demandada.
Por tanto, al menos por el momento, no resulta ser un óbice de análisis que, el contrato acompañado, no se encuentre firmado por la parte actora.
Ello, sumado a que, la parte actora acompaña mails que le habría dirigido a la parte demandada reclamando el reembolso de lo pagado, resulta suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho en tanto, se encontraría acreditado un vínculo contractual por servicios turísticos a egresados y, como tal, se encuentra regulado y amparado por los términos de la Ley N° 25.599.
Asimismo, cabe también recordar que el Ministerio de Turismo y Deportes estableció, a través de la Resolución N° 498/20 (dictada teniendo en cuenta las Leyes N° 25.599 y N° 27.563), el régimen aplicable a las reprogramaciones de los servicios turísticos de viajes estudiantiles cuya realización se haya visto impedida con motivo de las restricciones ambulatorias, en el marco de la pandemia por el coronavirus COVID-19 (conf. arts. 2°, 3° y 4° de la resolución citada).
De ello resulta que, en esta etapa preliminar del proceso, es posible vincular las facturas acompañadas con el contrato de prestación de servicios turísticos agregado en la demanda que —como se dijo— habría sido suscripto por terceras personas en calidad de gestores de negocios de un grupo y que, la parte actora habría realizado el reclamo por devolución de lo pagado, de conformidad con la solución que la norma establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217994-2021-1. Autos: M. L. M. E. y otros c/ Soulmax S.R.L Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 29-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - RELACION DE CONSUMO - PRESTACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REINTEGRO - PRUEBA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y ordenar la traba del embargo preventivo sobre la cuenta bancaria de la demandada (empresa de turismo estudiantil) en los términos del artículo 124 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC).
En cuanto al peligro en la demora, en el caso se observa una relación asimétrica entre las partes, en tanto la actora en su carácter de consumidora, habría abonado la totalidad del precio por un servicio turístico que no habría utlizado por causas ajenas cuyos importes no habrían sido reembolsados cuando le fueron solicitados, resultando razonable, en tales términos, asegurar los montos que, conforme a la ley, debería la parte demandada devolver en caso de prosperar la demanda, evitando que el paso del tiempo de tramitación del proceso pueda frustrar, de algún modo y dentro de las circunstancias imprevisibles de público conocimiento fruto de la emergencia económica persistente, el cumplimiento del derecho que se persigue asegurar.
Al respecto, la Resolución N° 498/20 del Ministerio de Turismo y Deportes en su artículo 4°, establece un plazo de treinta días corridos para que las empresas cumplan con las devoluciones luego de notificada la solicitud de reintegro por el usuario, plazo que se encontraría, en apariencia, por demás, vencido.
Por su parte, la Ley N° 27.563, en el título referido a reprogramaciones de servicios como consecuencia de la pandemia por coronavirus (COVID-19), el artículo 28, establece que las reprogramaciones y devoluciones de servicios de turismo estudiantil serán establecidas por la autoridad de aplicación de la Ley N° 25.599.
Esta última norma remite a la aplicación de la ley que establece las Normas de Protección y Defensa los Consumidores y en su artículo 11 indica que en las relaciones de consumo que se generen se aplicará la Ley N° 24.240 y las normas complementarias y a su vez, considera que en caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor. Ello en concordancia con lo establecido en los artículos 1° y 2° del CPJRC (Ley N° 6.407 CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217994-2021-1. Autos: M. L. M. E. y otros c/ Soulmax S.R.L Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 29-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EMBARGO PREVENTIVO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - TITULAR REGISTRAL - COMPRAVENTA - DENUNCIA DE VENTA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado que ordenó la traba del embargo preventivo respecto del demandado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El ejecutado cuestiona el auto por conducto del cual se ordenó la traba de embargo sobre las sumas de dinero que tuviese depositadas en un Banco nacional con sustento en que no habría sido acreditada la verosimilitud en el derecho, ya que, según alega, la deuda reclamada en autos es inexistente, no habiéndose acreditado fehacientemente que fuese el titular del vehículo que debiera impuesto a la patente automotor.
En efecto, el recurrente acompañó un boleto de compra venta de fecha 30/11/2014 del cual se desprende que un tercero le abonó una seña en concepto de venta del vehículo objeto de autos, cuyo saldo se pagaría contra entrega de aquel.
Por su parte, surge del informe de titularidad histórica del automotor en cuestión que el 20/05/2015 quedó asentada la correspondiente denuncia de venta por ante el Registro Automotor correspondiente, así como también consta una prohibición de circular del 29/07.
En autos, las posiciones en concepto de patentes en pugna -que, vale recordar, abarcan los periodos 6 de 2014 a 1/6 de 2019- se devengaron con posterioridad a la denuncia de venta que se efectuó el 20/05/2015, fecha a partir de la cual el accionado se encontraba eximido del pago del tributo que recaía sobre el vehículo, tal como dispone el artículo 338 del Código Fiscal (t.o. 2014).
Ello así, atento que la orden de traba de embargo cuestionada -y que ya fuera efectivizada- podría acarrear gravosas consecuencias para el patrimonio del recurrente, y siendo que, mayormente la deuda objeto de autos resulta de fecha posterior a la denuncia de venta del vehículo, corresponde dejar sin efecto el embargo ordenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101774-2020-0. Autos: GCBA c/ Ruano, Guillermo Norberto Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EMBARGO PREVENTIVO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado que ordenó la traba del embargo preventivo respecto del demandado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El ejecutado cuestiona el auto por conducto del cual se ordenó la traba de embargo sobre las sumas de dinero que tuviese depositadas en un Banco nacional con sustento en que no habría sido acreditada la verosimilitud en el derecho, ya que, según alega, la deuda reclamada en autos es inexistente, no habiéndose acreditado fehacientemente que fuese el titular del vehículo que debiera impuesto a la patente automotor.
En efecto, del informe de titularidad histórica del automotor en cuestión surge que se asentó la denuncia de venta del automóvil del accionado a un tercero por ante el Registro Automotor correspondiente.
Resultaba ser el Registro Seccional correspondiente el obligado a notificar a las distintas reparticiones oficiales y/o municipales la mentada denuncia de tradición del automotor, a fin de que se procediera a la sustitución del sujeto obligado al pago del tributo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101774-2020-0. Autos: GCBA c/ Ruano, Guillermo Norberto Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada en primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a la traba de embargo solicitada, mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), en caso de verificar los recaudos para su procedencia.
Al respecto, de la Comunicación N° A4422 del Banco Central de la República Argentina (BCRA), así como de las Comunicaciones N° A6281 y N° A6518 se desprende que el sistema centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el juez o la jueza interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Finalmente, en la Comunicación N° A7061/2020 del BCRA se prevé un sistema informático de procesamiento de datos destinado a evitar razonablemente la multiplicidad de embargos.
A mayor abundamiento, es dable señalar que el sistema en cuestión no le otorgó a las y los funcionarios/as del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y controladas por el juez o la jueza.
En efecto, el embargo y la transferencia de los fondos son ordenados por el juez o la jueza, y los mismos son depositados en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniendo, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48889-2019-0. Autos: GCBA c/ Cooperativa de Provisión de Bienes y Servicios de los Agentes Oficiales de Lotería Nacional Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COMUNICACIONES - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
Los cambios operativos implementados en el Sistema de Oficios Judiciales continúa centralizando los datos provistos por las distintas entidades financieras y, a sobre esas bases, la determinación de los importes pasibles de ser embargados, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir el alcance de la medida dispuesta por el juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Actualmente el sistema aplica un algoritmo que determina la distribución del monto a embargar sobre las cuentas a la vista del contribuyente afectado, minimizando la posibilidad de que se embargue un importe mayor al informado en el oficio de embargo; y envía luego a las entidades financieras las órdenes de embargo online resultantes de la aplicación de dicho algoritmo, momento a partir del cual se considerarán embargados los fondos (apartado 5.3.7)
No se advierte que el nuevo sistema pueda producir multiplicidad de embargos que puedan importar una desobediencia de los alcances cuantitativos fijados en una eventual orden emitida por el Tribunal actuante ya que el sistema ha previsto un mecanismo para evitarlo.
Es importante la aclaración precedente pues si el sistema no operase del modo indicado, esa circunstancia podría considerarse un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial; argumento sobre el cual el "a quo" sustento el rechazo del embargo pedido por la ejecutante.
En efecto, cabe disponer que cuando este expediente vuelva a la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, se deberá ordenar el embargo, en cuyo caso el Gobierno local tendrá que adoptar las medidas adecuadas para evitar que se afecten fondos por una suma superior a la dispuesta por el señor juez de grado y, luego, acreditar su traba de modo tal que permita al juez ejercer amplio y acabado control judicial sobre aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 189080-2021-0. Autos: GCBA c/ Peniaminian, Carina Alejandra Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
En efecto, el Sistema de Oficios Judiciales centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Así las cosas, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema SOJ, pues estableció un mecanismo para evitar esa superposición.
Además, tal sistema no le otorgó a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y, en su caso, controladas, por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 189080-2021-0. Autos: GCBA c/ Peniaminian, Carina Alejandra Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - PERJUICIO ECONOMICO - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
Si bien en principio no implica un avance de la Administración sobre funciones propias del Poder Judicial (debido a que el embargo es ordenado por el Juez -punto 6.2-; la transferencia de los fondos también es dispuesta por el Magistrado -apartado 3.1-; y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el Juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal -apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas de la Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-), lo cierto es que el análisis del sistema implementado para efectivizar el embargo (Comunicación n° A7061 BCRA) permite vislumbrar que su aplicación podría ocasionar –en la práctica- que una persona se viera privada de los bienes patrimoniales que tiene depositados en el sistema bancario, aunque más no sea por un acotado lapso de tiempo, en exceso de la orden de embargo dispuesta judicialmente.
Sin perjuicio de ponderar que el sistema se ha ido modificando de modo de evitar daños innecesarios al afectado, no puede descartarse completamente la posibilidad de que, en los hechos, esa situación no deseada pueda producirse con la consecuente afectación del derecho de propiedad del ejecutado.
En tal supuesto, sin perjuicio de que el sistema reconoce a cargo del Magistrado el control de la medida, este sería ejercido con posterioridad a la traba del embargo; esto es, una vez que la lesión al derecho se habría configurado.
Ello así, la mera posibilidad de que, con motivo de la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales, se genere una indisponibilidad temporal de los recursos propios pertenecientes al demandado sin sustento en la precisa orden de embargo emanada del Magistrado actuante en el proceso donde dicha medida ha sido dispuesta, conduce a rechazar el recurso de apelación deducido. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 189080-2021-0. Autos: GCBA c/ Peniaminian, Carina Alejandra Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - IMPROCEDENCIA - PAGO VOLUNTARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar de embargo solicitada por la actora, respecto al pago voluntario realizado de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires (DGDyPC), por la presunta infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley N° 757.
En primer término, cabe recordar que, el acto administrativo goza de presunción de legitimidad (art. 12, LPACABA) y que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- que "...se presume que toda actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente" (Fallos: 319:1476).
No obstante ello, el Código de Consumo local -Ley N° 6.407- ha previsto la competencia de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para conocer en la ejecución de resoluciones sancionatorias ejecutoriadas o medidas preventivas dictadas por la Autoridad de Aplicación conforme la Ley Nº 757 o la que la sustituya, que tramitarán en caso de multa por el procedimiento de ejecución previsto en el Titulo XIII Capitulo II del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Asimismo, y tal como tal norma lo dispone, se advierte que la parte actora se encontraba exenta del pago de la multa para interponer el recurso de apelación y, no obstante ello, decidió abonarla de forma voluntaria (conf. art. 5° inciso 9°).
En tales términos, no es posible proceder al embargo y cambiar el destino de los fondos que la parte actora pretende pues, hasta tanto se dicte la resolución definitiva, dichas sumas se encuentran destinadas a un fondo de especial asignación previsto en la Ley N° 757, artículo 20 bis, es decir, a la educación del consumidor y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 253468-2021-0. Autos: Kimberly Clark Argentina Sociedad Anónima c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - IMPROCEDENCIA - PAGO VOLUNTARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar de embargo solicitada por la actora, respecto al pago voluntario realizado de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires (DGDyPC), por la presunta infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, el Código de Consumo local -Ley N° 6.407- ha previsto la competencia de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para conocer en la ejecución de resoluciones sancionatorias ejecutoriadas o medidas preventivas dictadas por la Autoridad de Aplicación conforme la Ley N° 757 o la que la sustituya, que tramitarán en caso de multa por el procedimiento de ejecución previsto en el Titulo XIII Capitulo II del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Asimismo, y tal como tal norma lo dispone, se advierte que la parte actora se encontraba exenta del pago de la multa para interponer el recurso de apelación y, no obstante ello como ya se dijo, decidió abonarla de forma voluntaria (conf. art. 5° inciso 9°).
En el presente, la parte actora no demuestra tener verosimilitud del derecho ni peligro en la demora pues, en su presentación, no cuestiona el destino dado por el legislador a las multas ni cuál es el perjuicio irreparable que ello le ocasiona que no pueda ser subsanado con el dictado de la resolución definitiva de este Tribunal.
Tampoco indica por qué el pedido de plazo fijo sería más apropiado que la oportuna devolución del monto de la multa con intereses, en caso de resultar vencedora.
Recordemos, además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sostiene que “Si bien el dictado de medidas cautelares no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar prima facie la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifiquen” (Fallos 323:337).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 253468-2021-0. Autos: Kimberly Clark Argentina Sociedad Anónima c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por la instancia de grado y, en consecuencia, ordenar que el Juzgado de primera instancia, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, proceda sin más a disponer el embargo peticionado mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
Del artículo 1.1 de la Comunicación “A” N° 4422 del Banco Central de la República Argentina (BCRA), artículo 5.1.3 de la Comunicación “A” N° 6281del BCRA, artículo 6.1 Comunicación “A” N° 6518 del BCRA y de la Comunicación “A” N° 7061 del BCRA se desprende que el sistema informático de procesamiento de datos centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el juez o la jueza interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
A mayor abundamiento, es dable señalar que el sistema en cuestión no le otorgó a las y los funcionarias/os del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y controladas por el juez o la jueza.
En efecto, el embargo y la transferencia de los fondos son ordenados por el juez o la jueza, y los mismos, son depositados en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniendo, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47674-2022-0. Autos: GCBA c/ Cascarian Lucía Ester Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-06-2022.

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EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - CONVENIOS DE COOPERACION - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y, disponer que cuando el presente expediente vuelva a la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba en autos.
En efecto, la materia objeto de debate refiere al Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) que fue descripto en el punto 1.1 de la Comunicación N° A3329 del 31/8/2001 (ver Comunicación BCRA n° A6606 –t.o 29/11/2018).
Es preciso mencionar que se celebró un convenio entre la Ciudad de Buenos Aires y el Banco Central de la República Argentina a los fines de su aplicación en el ámbito local. En efecto, conforme se hizo saber en la Comunicación n° A6281 BCRA, del 20/7/2017, dicha entidad bancaria realizó un convenio con el Gobierno de la Ciudad, motivo por el cual los oficios librados en juicios de apremio por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) serían comunicados a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ). El aludido acuerdo fue informado a las entidades financieras a través de la Circular RUNOR 1-1301.
Las previsiones de la Comunicación N° A3329 BCRA -apartado n° 6.2- fue modificada por el artículo 6.2 de la Comunicación N° A6518 BCRA (25/5/2018, ver Comunicación N° 6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-)
A partir de la reforma operada por la Comunicación N° A6518 BCRA, se advierte que las facultades reconocidas a los Agentes fiscales (previstas en el apartado 6.2. de la Comunicación N° A3329 BCRA) han quedado sin efecto, reconociéndose de ese modo el exceso en que se había incurrido al habilitarlos a trabar embargos sin orden judicial previa (cf. CSJN, “Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Intercorp S.R.L. s/ Ejecución fiscal”, 15/06/2010, Fallos: 333:935).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 309605-2021-0. Autos: GCBA c/ Trinal S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y, disponer que cuando el presente expediente vuelva a la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba en autos.
En efecto, es el Magistrado (y no los Agentes Fiscales) quien tiene competencia para ordenar la traba de un embargo. Estos últimos solo se encuentran habilitados a librar los oficios tendientes a materializar la medida cautelar pero no quienes pueden concederla.
El Magistrado da la orden de embargo, mas no necesariamente debe rubricar los oficios tendientes a su traba. Es pues la firma de los oficios que contiene la orden judicial aquello que ha sido delegado a los representantes del Fisco.
Ello así, es dable afirmar que la aplicación del sistema SOJ “…no implica el otorgamiento, a los funcionarios del ente recaudador, de la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que estas habrán de ser ordenadas y, en su caso, controladas por el órgano judicial” (cf. Sala II, in re, “GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. s/ Ej. Fisc. – Otros”, Expte. N° EJF 709348/2004, 2/8/2018, voto del juez Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 309605-2021-0. Autos: GCBA c/ Trinal S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y, disponer que cuando el presente expediente vuelva a la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba en autos.
En efecto, no se advierte que la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (S.O.J) –con las reformas operados con posterioridad a la Comunicación N° A3329 BCRA (ver Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018)- constituya un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Ello debido a que el embargo es ordenado por el Juez (punto 6.2); la transferencia de los fondos también es dispuesta por el Magistrado (apartado 3.1); y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el Juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal (apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas conforme Comunicación N° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 309605-2021-0. Autos: GCBA c/ Trinal S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y, disponer que cuando el presente expediente vuelva a la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba en autos.
En efecto, el sistema continúa centralizando los datos provistos por las distintas entidades financieras y, a sobre esas bases, la determinación de los importes pasibles de ser embargados, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir el alcance de la medida dispuesta por el Juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
El sistema aplica un algoritmo que determina la distribución del monto a embargar sobre las cuentas a la vista del contribuyente afectado, minimizando la posibilidad de que se embargue un importe mayor al informado en el oficio de embargo; y envía luego a las entidades financieras las órdenes de embargo online resultantes de la aplicación de dicho algoritmo, momento a partir del cual se considerarán embargados los fondos.
Ello así, no se advierte que el nuevo sistema pueda producir multiplicidad de embargos que puedan importar una desobediencia de los alcances cuantitativos fijados en una eventual orden emitida por el tribunal actuante ya que el sistema SOJ ha previsto un mecanismo para evitarlo (cf. Sala II, in re, “GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. s/ Ej. Fisc. – Otros”, Expte. n° EJF 709348/2004, 2/8/2018, voto del juez Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 309605-2021-0. Autos: GCBA c/ Trinal S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y, disponer que cuando el presente expediente vuelva a la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba en autos.
En efecto, el sistema SOJ centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Así las cosas, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema de Oficios Judiciales, pues estableció un mecanismo para evitar esa superposición. Además, tal sistema no le otorgó a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y, en su caso, controladas, por el Juez interviniente

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 309605-2021-0. Autos: GCBA c/ Trinal S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y ordenar se trabe embargo general sobre los fondos de la accionada (en los términos de la Comunicación "A" 6281 BCRA).
Las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, que en lo sustancial son compartidos, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.
La decisión resistida por el Gobierno local consiste en una denegatoria de su pedido orientado a que el juez de la causa trabe embargo a ser efectivizado mediante la utilización del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) -aplicable en esta jurisdicción en virtud del respectivo convenio celebrado entre la AFIP y el GCBA-, con la finalidad de asegurar el cobro de una deuda que tendría la demandada con el fisco.
En este sentido, destaco que los artículos 3.1. y 3.3. contemplan que los fondos serán transferidos por orden judicial y que los montos se destinarán a la cuenta de autos y a orden del Juzgado y Secretaría actuantes, motivo por el cual el contralor jurisdiccional se encontraría garantizado (Comunicación "A" 6281 BCRA).
Por otra parte observo que, a fin de evitar el embargo de sumas que excedan el monto reclamado judicialmente, el SOJ en forma específica prevé que si la sumatoria de saldos informados por una o más entidades sobrepasa el monto total reclamado, el Sistema seleccionará “únicamente” la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial, “debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular” (artículos 5.1.1 a 5.1.3., Comunicación BCRA “A” Nº 6281).
En este contexto, no correspondía denegar la traba del embargo solicitado.
Por último, recientemente el Tribunal Superior de Justicia de la CABA -por mayoría- se pronunció a favor de la traba de embargos por la vía del sistema SOJ (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA c/ARUBATEX SRLpor ejecución fiscal - ingresos brutos", Expediente N° 18347/2016-1, sentencia del 08/06/2022).
Cabe señalar que el derecho de defensa de la ejecutada no se encuentra en tela de juicio en estas actuaciones, pues se trata aquí de un embargo preventivo y ya se encuentra ordenada en autos la intimación de pago para que la interesada pueda oponer las excepciones a las que se crea con derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126209-2022-0. Autos: GCBA c/ Servicio Integral de Traslados SRL Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y ordenar se trabe embargo general sobre los fondos de la accionada (en los términos de la Comunicación "A" 6281 BCRA).
Si bien en numerosos precedentes he sostenido que no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) instrumenta, en atención al criterio sostenido mayoritariamente por el Tribunal Superior de Justicia ("in re" “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. QTS 18347/2016-1, sentencia del 8/6/22), y teniendo en cuenta que siempre se ha sostenido la conveniencia de que los tribunales inferiores ajusten sus decisiones a las pautas fijadas por el tribunal cimero, en especial por aplicación del principio de economía procesal, corresponde ordenar el embargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126209-2022-0. Autos: GCBA c/ Servicio Integral de Traslados SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - GARANTIA - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - QUERELLA - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de embargo efectuada por el Ministerio Público Fiscal.
Se le atribuye al encausado en autos el incumplimiento de deberes de asistencia familiar (art. 1 Ley N° 13.944), desde el mes de marzo de 2021, en perjuicio de su hija de ocho años de edad y la madre de aquella.
El Ministerio Público Fiscal solicitó que se disponga el embargo del cincuenta por ciento (50%) de un automotor propiedad del imputado. Señaló que la medida solicitada resultaba pertinente a fin de evitar que el imputado se desapodere de los bienes que garantizarían el futuro el cumplimiento de sus deberes de asistencia familiar.
En primer término, cabe recordar que el artículo 188 del dispone que “…Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o de la Querella en su caso, el Tribunal podrá disponer el embargo de bienes del/la imputado/a para garantizar las costas del proceso y en su caso el daño causado por el delito…”. Es así que dicha medida, junto con la inhibición, son disposiciones cautelares de naturaleza civil introducidas por el legislador al proceso penal con el fin de garantizar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias inherentes a la comisión de un delito.
En tal sentido, el tenor literal del texto permite verificar, como primer supuesto legal, que el embargo está ligado necesariamente a dos finalidades específicas, tales como lo son las de garantizar “las costas del proceso” y, en su caso, “el daño causado por el delito”.
Ahora bien, en el caso, el embargo pretendido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código Penal, solo podría tener como fin asegurar el pago de las costas del proceso, pues en la presente causa no se ha promovido, hasta el momento, la acción civil, por tanto el Juez en caso de dictar la sentencia condenatoria no podrá ordenar la indemnización del daño en los términos del mencionado artículo.
Así, y a fin de establecer la forma en que debe introducirse la pretensión civil en el proceso penal, cabe remitirse a las disposiciones procesales locales, y en lo que aquí respecta a lo consignado en el artículo 13 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que “El/la Querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado por el delito…”.
Es decir, la normativa procesal exige que quien pretenda ejercer la acción civil, a fin de obtener la reparación del daño, se constituya previamente en Querellante en los términos de lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes, lo que de acuerdo a las constancias obrantes en la presente no ha sucedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130075-2021-1. Autos: R., O. C. Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - GARANTIA - CUOTA ALIMENTARIA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - QUERELLA - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de embargo efectuada por el Ministerio Público Fiscal.
Se le atribuye al encausado en autos el incumplimiento de deberes de asistencia familiar (art. 1 Ley N° 13.944), desde el mes de marzo de 2021, en perjuicio de su hija de ocho años de edad y la madre de aquella.
El Ministerio Público Fiscal solicitó que se disponga el embargo del cincuenta por ciento (50%) de un automotor propiedad del imputado. Señaló que la medida solicitada resultaba pertinente a fin de evitar que el imputado se desapodere de los bienes que garantizarían el futuro el cumplimiento de sus deberes de asistencia familiar.
No obstante, el Magistrado de grado no hizo lugar a dicha solicitud, por considerar que no se advertía cómo la incautación parcial del automóvil pondría fin a la violencia económica que el imputado ejercería sobre la madre de su hija, cuando los fondos que eventualmente pudieran obtenerse no se harán efectivos sino hasta la finalización del proceso y, ello, siempre que se promoviera en este la acción civil resarcitoria (art. 343 CPPCABA), agregando que tampoco advertía en qué manera la niña recibiría la manutención que hoy le es negada, puesto que el embargo es meramente preventivo y no ejecutorio.
Ahora bien, a fin de establecer la forma en que debe introducirse la pretensión civil en el proceso penal, cabe remitirse a las disposiciones procesales locales, y en lo que aquí respecta a lo consignado en el artículo 13 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que “El/la Querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado por el delito…”.
Asimismo, en cuanto a las condiciones formales de la pretensión, cabe mencionar que el artículo 13 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que: “La pretensión se deberá formalizar en el requerimiento de juicio y el procedimiento para el ejercicio de la acción civil se regirá por las normas de este Código…”.
En este caso, la titular de la acción ya ha formulado el requerimiento de juicio, por lo que el plazo para constituirse en Querellante y así incoar la acción civil se encuentra vencido (art. 12 CPPCABA), sin que de las constancias de la causa se advierta presentación alguna que permita afirmar lo contrario.
Por tanto, y siendo que en la presente no se ha ejercido la acción civil correspondiente, el principal motivo que podría dar lugar a la petición de embargo en la presente (asegurar la cuota alimentaria debida por el encausado y garantizar el resarcimiento del daño causado como consecuencia de los hechos), carece de sustento, pues no podrá, en el hipotético caso de recaer condena, fijarse una indemnización en los términos del artículo 29, inciso 2, del Código Penal, quedando habilitada en todo caso la instancia civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130075-2021-1. Autos: R., O. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - EMBARGO EJECUTORIO - GARANTIA - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de embargo efectuada por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, el Magistrado de grado no hizo lugar a dicha solicitud, por considerar que no se advertía en qué manera la niña recibiría la manutención que hoy le es negada, puesto que el embargo es meramente preventivo y no ejecutorio.
La Fiscal de grado indicó que las medidas cautelares debían considerarse con amplitud de criterio para evitar que los pronunciamientos que den término a los procesos resulten inocuos, señalando en dicho sentido que, si bien era cierto que la medida en cuestión no haría que automáticamente la manutención de la niña comience a cumplirse, aquella resulta válida y eficiente para asegurar sus necesidades en un futuro próximo.
No o bastante, cabe resaltar que dicha finalidad no se encuentra en las consignadas en el artículo 188 de la normativa procesal como presupuesto de procedencia.
En este sentido, y tal como lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera regla de interpretación de la ley, reclama darle pleno efecto a la intención del legislador y la fuente primaria para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, y que los Jueces no podemos sustituir al legislador sino que debemos aplicar la norma tal como ésta la concibió (CSJN Fallos 302:973; 299:167; 300:700), teniendo en cuenta que el legislador estableció específicamente los fines de la medida en cuestión, así como sus presupuestos de procedencia, en el Código Procesal Penal y ello no se condice con la pretensión de quien ocurrió por esta vía.
Finalmente, en orden al carácter preventivo y no ejecutorio de la medida en cuestión, en esta instancia, asiste razón al “A quo” en orden a que el mismo no haría cesar el incumplimiento del imputado y, por lo tanto, no respondería a la idoneidad que debe caracterizar a toda medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130075-2021-1. Autos: R., O. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución que desestimó el pedido de embargo bajo modalidad Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y ordenó su traba sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
Son susceptibles de embargo, sin perjuicio de las excepciones legalmente previstas (art. 198, CCAyT), todos los bienes del deudor, se encuentren o no en su poder, siempre que tengan un valor económico.
En atención a que el embargo no puede ir más allá de lo necesario para satisfacer el interés del acreedor, debe reconocerse al demandado el derecho de ofrecer la sustitución de los bienes embargados por otros que resulten suficientes para cubrir el crédito reclamado y sean susceptibles de realización en iguales o mejores condiciones que aquellos, y también la posibilidad de solicitar la reducción del monto por el que se trabó la medida cuando fuera excesiva, pues lo contrario equivaldría a consagrar un ejercicio abusivo del derecho por parte del ejecutante (art. 199, segundo párrafo, CCAyT).
La elección de los bienes a embargar implica, en definitiva, una cuestión de hecho que debe evaluarse de conformidad con las particularidades de la causa.
En tal contexto, si bien el artículo 184 del Código de rito faculta a los jueces a disponer medidas precautorias distintas de las solicitadas –con el fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses–, al no advertirse en el caso un pedido de la parte demandada ni una limitación legal que justifique la decisión adoptada, corresponde revocar la resolución apelada.
Por lo demás, la reglamentación del sistema de oficios judiciales (SOJ) ha previsto de modo expreso una operatoria dirigida, entre otras cosas, a evitar la multiplicidad de embargos que excedan el monto a asegurar. El organismo que lleva adelante la operatoria asume la responsabilidad por la procedencia y efectos de las medidas comunicadas en los juicios, además de la responsabilidad de orden general que recae sobre el peticionante de cualquier medida cautelar por los perjuicios que su ejercicio abusivo pudiera irrogar (cf. art. 188 del CCAyT).
El sistema se encuentra vigente en esta jurisdicción, en virtud del convenio portunamente celebrado por el Gobierno local con la AFIP (cf. Circular RUNOR 1 – 1301).
Además, la procedencia de embargos bajo la modalidad SOJ ha sido admitida por la Sala, por mayoría, en numerosas causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136727-2022-0. Autos: GCBA c/ Córdoba, Hugo Enrique Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que desestimó el pedido de embargo bajo modalidad Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y ordenó su traba sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
Tal como sostuvo el Juez de grado, el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario faculta a los jueces a disponer medidas precautorias distintas a las solicitadas con el fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses.
A su turno, el artículo 199, segundo párrafo, del mismo cuerpo normativo establece que “[e]l/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles”.
Ello me lleva a sostener que la resolución recurrida se ajusta a las normas que, en materia de embargo preventivo, prevé el código mencionado.
En función de lo dicho, propongo que se rechace el recurso de apelación. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136727-2022-0. Autos: GCBA c/ Córdoba, Hugo Enrique Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULAR DEL AUTOMOTOR - EMBARGO PREVENTIVO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, confirmar la resolución de grado que resolvió trabar embargo preventivo, bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno local ( monto de $ 278.118,10 en concepto de capital con las los intereses y costas) sobre el automóvil de propiedad de la parte ejecutada.
Los agravios expresados por la parte actora se limitan a cuestionar que la medida dispuesta en cuanto implicaría “un serio gravamen a mi parte toda vez que se niega la traba del embargo, fundando el rechazo en el entendimiento que el sistema implementado por el Banco Central de la República Argentina mediante Comunicación “A” 6281 del 20/07/2017 (SOJ) no impediría la multiplicidad de medidas cautelares sobre las cuentas de la demandada”. Además añadió que “tampoco se configura el supuesto de falta de debido control judicial de la medida cautelar".
Ahora bien, pese a lo señalado por el Gobierno local, de la lectura del memorial no se advierte en concreto el agravio que ello le ocasiona —nótese que el magistrado de grado dispuso el embargo preventivo, pero sobre un bien distinto del solicitado—.
En este orden de ideas, se ha señalado que la procedencia del recurso de apelación depende de la existencia de un interés jurídico que lo justifique (Podetti, Ramiro, Tratado de los recursos, p. 123, nº 54; Rocco, Ugo, Tratado, vol. III, p. 312- 14).
Destaca Palacio que el interés es un requisito subjetivo que determina el cumplimiento de todo acto procesal, premisa a la que no escapa el recurso de apelación, a cuyo respecto el interés que opera como recaudo subjetivo de admisibilidad se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución impugnada ocasiona al recurrente (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tº IV, p. 31; Tº V, p. 47 y 87).
En otras palabras, existe causa o motivo para la apelación cuando hay interés del recurrente en apelar por haber sido perjudicado por la decisión que recurre (Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, Tº II, p. 743), ya que así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida de la apelación (Couture, Eduardo, Fundamentos, p. 360/1; Alsina, Hugo, Tratado, Tº IV, p. 191).
En consecuencia, al encontrarse ausente el presupuesto legitimante de la apelación que consiste en el agravio sufrido por el recurrente, corresponde rechazar el recurso en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75497-2020-0. Autos: GCBA c/ Facchinelli Enrique Alberto Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-06-2022. Sentencia Nro. 662-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - TITULO EJECUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - OFICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso trabar el embargo solicitado –bajo responsabilidad de la parte actora–, por la suma reclamada en autos (más el 30 % que se presupuesta provisoriamente para responder a intereses y costas) y a tal fin ordenó librar “oficio al Banco Central de la República Argentina a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) (Comunicaciones “A” 6281, “A” 6518, “A” 6606, “A” 7061 y modificatorias).
En efecto, se presentó espontáneamente la parte demandada y planteó excepciones de inhabilidad de título y pago documentado, sosteniendo que la deuda reclamada era inexistente, y que no le correspondía tributar, ya que durante los períodos exigidos, el vehículo había tenido su guarda en extraña jurisdicción. En base a tales argumentos planteó reposición con apelación en subsidio a fin de que se levantara la medida cautelar dictada y denunció la traba de embargos múltiples.
En el caso de autos, la demandada –al recurrir– se ha limitado a sostener que la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado resultó injustificada por la inexistencia de la deuda reclamada, y que le generaba un daño irreparable; sin referirse a los términos de las normas involucradas, al tipo de proceso en el que se desenvuelve la pretensión del GCBA y al acto que la funda, esto es la constancia de deuda que obra agregada en la causa como título ejecutivo del caso, todo lo cual, a la inversa de lo sostenido por la recurrente, acredita la verosimilitud del derecho del actor y habilita el dictado de la medida dispuesta en los términos legales referidos.
En este marco, la ejecutada realiza afirmaciones dogmáticas y da por sentado los daños que la medida le irrogaría sin fundamentar sus dichos. Por otro lado, si bien la demandada alega haber abonado por el mismo vehículo y períodos el gravamen aquí perseguido en la jurisdicción de Neuquén, tal extremo deberá ser analizado por la "a quo", con la producción de la prueba ordenada en autos.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto.
Ello, sin perjuicio de que de verificarse la existencia y persistencia de la duplicidad de embargos denunciada, corresponderá que en la instancia de grado se adopten las medidas pertinentes a fin de que las sumas embargadas no excedan la deuda reclamada por el fisco local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254236-2022-1. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Eenergía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - VENTA DE BIENES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REINTEGRO - PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, por consiguiente, ordenar el embargo preventivo en la suma de quinientos veintidós mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 522.450), con más el equivalente al veinte por ciento (20%) que se presupuesta provisoriamente para responder a intereses y costas.
Los actores solicitaron la traba de un embargo por la suma mínima de al menos un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000) sobre una cuenta en particular que la demandada tiene abierta en el Banco Galicia y, en caso de falta de fondos, en cualquier otra cuenta bancaria que la demandada mantenga abierta en alguna entidad del sistema financiero.
Al respecto, entendieron que “el conjunto de material probatorio acompañado con la demanda da cuenta de la verosimilitud del derecho”, mientras que el peligro en la demora resultaría de la baja actividad de la demandada, a tenor de los reconocimientos del Gerente, dando cuenta de que “la empresa no contaba con fondos hace un año atrás, según los chats acompañados”.
La jueza de primera instancia denegó la traba del embargo requerida por entender, en primer lugar, que no se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho, ya que no se habría acreditado —en forma fehaciente— la compraventa realizada, toda vez que no se había acompañado recibo ni factura de pago. Asimismo, consideró que no se había probado el peligro en la demora, pues no surgía que la accionada se encontrase en estado de insolvencia o que, llegado el caso, el crédito que alegaren los actores resultare de cobro imposible.
En el escrito de inicio, la parte actora acompañó resúmenes de la tarjetas de crédito de titularidad del actor, de donde surge que los accionantes habrían abonado la maquinaria en cuestión a la demandada.
En ese marco, es posible establecer con el grado de certeza necesario para esta etapa del proceso, la existencia de los pagos efectuados, en tanto los resúmenes de tarjeta de crédito acompañados permiten inferir que la demandada habría recibido ese importe por el producto comercializado.
Ello, daría cierto grado de certeza sobre la existencia de un vínculo contractual entre las partes, que habría tenido por objeto la adquisición de la mencionada maquinaria, por lo que, por el momento, estaría acreditada la relación de consumo invocada por la parte actora en su demanda.
A su vez, la falta de entrega de la máquina que se habría abonado, también resultaría acreditada mediante el intercambio de chats con los responsables de la demandada, de donde surge, además, que habría existido un cambio de titularidad de la empresa y que ello habría generado dificultades financieras.
Por otra parte, el cambio de titularidad de la empresa resultaría acreditado con la publicación en el Boletín Oficial, que los actores adjuntan, y que fuera corroborado por este Tribunal sumado al reconocimiento que habría efectuado quien sería el nuevo gerente de la empresa.
Si bien la parte actora no acompañó la factura correspondiente, del intercambio de chats acompañado en la demanda surge que los accionantes habrían efectuado el correspondiente reclamo y que la demandada se habría negado a entregar el producto.
Cabe concluir en que existen elementos suficientes para tener por configurado
—en este estado liminar del proceso— el requisito de verosimilitud en el derecho invocado.
En relación con el peligro en la demora, la falta de devolución del dinero que oportunamente se habría abonado, sumado a que el producto adquirido no habría sido entregado y a las dificultades financieras que estaría atravesando la demandada, son circunstancias que permiten —en este estado liminar del proceso— tener por configurado el peligro en la demora.
Cabe concluir que se verifican, en este estado liminar del proceso, los presupuestos necesarios para la concesión de la medida cautelar requerida en los términos del artículo 124 Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
Tal decisión trae aparejado un único resultado, cual es que la suma objeto del embargo se mantenga incólume durante el trámite del proceso, siendo que el accionante recién podrá disponer de tal importe —conforme el régimen de ejecución aplicable— una vez que quede firme la sentencia de mérito, en caso de prosperar la demanda, claro está.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 298071-2022-1. Autos: Rubio Martínez, Nicolás c/ CNC Estudio SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - VENTA DE BIENES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REINTEGRO - PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, por consiguiente, ordenar el embargo preventivo en la suma de quinientos veintidós mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 522.450), con más el equivalente al veinte por ciento (20%) que se presupuesta provisoriamente para responder a intereses y costas.
Los actores solicitaron la traba de un embargo por la suma mínima de al menos un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000) sobre una cuenta en particular que la demandada tiene abierta en el Banco Galicia y, en caso de falta de fondos, en cualquier otra cuenta bancaria que la demandada mantenga abierta en alguna entidad del sistema financiero.
Cabe concluir que se verifican, en este estado liminar del proceso, los presupuestos necesarios para la concesión de la medida cautelar requerida en los términos del artículo 124 Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-.
Tal decisión trae aparejado un único resultado, cual es que la suma objeto del embargo se mantenga incólume durante el trámite del proceso, siendo que el accionante recién podrá disponer de tal importe —conforme el régimen de ejecución aplicable— una vez que quede firme la sentencia de mérito, en caso de prosperar la demanda, claro está.
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 131 del CPJRC establece que “El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger”.
Por tanto, el embargo preventivo será ordenado en la suma de quinientos veintidós mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 522.450), con más el equivalente al veinte por ciento (20%) que se presupuesta provisoriamente para responder a intereses y costas, sobre los fondos que la empresa posea en la cuenta del Banco Galicia y, en caso de no poseerlos o resultar estos insuficientes, sobre los depositados en las entidades financieras y/o bancarias del país, ya sea en cuenta corriente, caja de ahorro en pesos, y/o plazos fijos, presentes y/o futuros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 298071-2022-1. Autos: Rubio Martínez, Nicolás c/ CNC Estudio SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - MANDATARIO - EMBARGO PREVENTIVO - ABOGADOS DEL ESTADO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el letrado apoderado de la actora y, en consecuencia, revocar la providencia apelada y en la instancia de origen, deberá darse curso al pedido de embargo solicitado por el letrado tendiente a asegurar la oportuna percepción de sus honorarios tras haberse acreditado el cumplimiento al artículo 460, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
El artículo 460 de la Ley N° 189 (en adelante, CCAyT) prevé que “[l]o/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando estos estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal”.
A su turno, el artículo 401 del CCAyT dispone que “[s]i la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas en el título V”.
Por su parte, la Ley N° 5134 establece, en el artículo 3°, que “[l]a actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, salvo prueba en contrario. El honorario reviste carácter alimentario y en consecuencia es personalísimo […]”.
Además, en términos generales, en su artículo 56, señala que “[l]os honorarios regulados judicialmente debe[n] abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio”.
En el marco normativo descripto, es preciso realizar una interpretación de las reglas jurídicas involucradas que las concilie de modo razonable entre sí y al mismo tiempo respete la intención que tuvo el Legislador al sancionarlas. Al respecto, la Corte Suprema sostuvo que “[l]a inconsecuencia del legislador no se supone, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos” (CSJN, “Chehadi, Mallid c/ Aduana La Quiaca s/ Impugnación de acto administrativo”, FSA 008622/2013/CS001, sentencia del 30 de agosto de 2022, Fallos: 345:849, entre muchos otros).
En ese entendimiento, se advierte que si bien la regla general establecida en el artículo 56 de la Ley N° 5134 cede frente a la norma especial fijada en el artículo 460 del CCAyT en lo que refiere a la percepción de los honorarios, los restantes preceptos involucrados pueden ser interpretados de un modo conciliador que les reconoce eficacia a todos sus mandatos.
En efecto, aun cuando el artículo 460 inhabilita el cobro de los emolumentos por parte del mandatario hasta que se encuentre completamente satisfecho el crédito fiscal, no impide (ni expresa ni tácitamente) la aplicación del artículo 401 como mecanismo para evitar (cuando se verifiquen las circunstancias allí previstas, tal como ocurre en la especie —liquidación aprobada y firme—) que el transcurso del tiempo que demande la cabal percepción de las sumas fiscales debidas coloque al letrado en la eventual situación de perder aquellos bienes del deudor que constituyen la garantía de su crédito, máxime cuando los honorarios —de acuerdo con el artículo 3° de la Ley N° 5134— revisten naturaleza alimentaria.
En otras palabras, el hecho de que el cobro de los honorarios esté condicionada a la prerrogativa con que cuenta el Fisco de lograr la previa satisfacción de la deuda tributaria, no impide al mandatario del Gobierno solicitar el embargo SOJ sobre los bienes del ejecutado como modo de resguardar el cobro de sus emolumentos durante el tiempo que insuma al Estado recuperar las sumas debidas.
Ello así, en particular, cuando el ejecutante se presentó en autos acreditando la traba de aquella medida cautelar (SOJ) para la percepción de la deuda fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56006-2017-0. Autos: GCBA c/ Amedes S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - LEGITIMACION - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMBARGO PREVENTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la decisión de grado que ordenó trabar embargo preventivo, por ña deuda de patentes del vehículo en cuestión.
En efecto, medida ordenada en autos se subsume dentro del supuesto normativo precitado, en tanto reúne las dos condiciones que exige la norma: fue solicitado por el acreedor de una deuda de dinero -el GCBA- y la existencia del crédito se encuentra -en principio- plasmada en un instrumento público; esto es, la constancia de deuda emitida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad, que sirve de título suficiente para la promoción de la presente ejecución fiscal (cfme. artículo 452 del CCAyT).
Por lo tanto, los argumentos expuestos por la demandada relativos a la inexistencia de la deuda reclamada -en función de las excepciones interpuestas, inexistencia de deuda y la falta de legitimidad de la actora- no resultan suficientes para dejar sin efecto la medida cuestionada, en tanto esa circunstancia por sí sola no impide el mantenimiento de la medida -en resguardo del crédito fiscal- mientras se debate judicialmente la procedencia de sus defensas.
Asimismo, tal como señaló el magistrado de grado, el análisis propuesto por la demandada para proceder al levantamiento del embargo importaría un adelanto de jurisdicción que resulta improcedente en este estadio del proceso.
Así las cosas, frente a la verosimilitud del derecho de la parte actora que se sustenta en el título ejecutivo y en el estado actual en que se halla el proceso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208987-2022-1. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - LEGITIMACION - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXTRAÑA JURISDICCION - EMBARGO PREVENTIVO

En el caso, corresponde corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la decisión apelada, con costas por su orden dado las particularidades del caso (cf. art. 64 in fine del CCAyT).
Las medidas cautelares no causan estado. Por el contrario, pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es decir, tienen carácter provisional. De allí que la firmeza de la resolución que concede una medida cautelar no impide examinar su eventual prolongación, modificación o extinción a pedido de parte.
En el expediente la demandada se ha presentado y ha aportado elementos que privan de sustento a la medida preventiva ordenada. En efecto, surge de los elementos aportados en los autos principales –v. contestación de oficio de la municipalidad de Neuquén- que la demandada habría realizado los pagos de patentes por los períodos reclamados en esa jurisdicción.
En tales condiciones, el embargo que aún no ha sido trabado parece carecer de sustento y en tales condiciones confirmar la decisión importaría generar un perjuicio innecesario a la demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208987-2022-1. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONTRATO DE FIDEICOMISO - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EMBARGO PREVENTIVO - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al embargo preventivo requerido bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre las sumas de dinero que cada demandada tuviera depositadas en las entidades bancarias allí enunciadas hasta cubrir la suma de dos millones novecientos setenta y cinco mil pesos ($2.975.000) cada una, en concepto de capital, más el treinta por ciento (30%) presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas
Cabe señalar que se encontraría acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, dado que nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resultaría ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas.
La codemandada negó haber firmado alguno de los documentos base de la acción, ser propietaria, administradora o comercializadora de la cosa. Asimismo, sostuvo que la única vinculación que el accionante le atribuye es el envío de correos electrónicos que fueron expresamente desconocidos en su primera presentación del mismo modo que la titularidad de los dominios que le fueran atribuidos
Agregó que la medida cautelar ordenada no guarda relación con el objeto del proceso, que no se encuentran acreditados sus requisitos de procedencia y que la contracautela es insuficiente por requerirse caución real.
Pues bien, el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor - LDC -prevé que, si el daño al consumidor resulta de la prestación del servicio “responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o ser icio”. Asimismo, la norma establece que “[l]a responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan” y que “[s]ólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
Ello así, de las constancias acompañadas en la demanda, surge que el actor habría suscripto un contrato de “Cesión Parcial de Derecho de Beneficiario y Adhesión al Fideicomiso..." el día 26 de julio de 2016, a través de la cual se obligaron conforme cláusula 2.1, a transferir “en su oportunidad”, la posesión y la adjudicación en propiedad horizontal de una “Unidad a Definir” equivalente a ciento setenta metros cuadrados (170 m2) promedio que se ubicará en “Piso a definir”, a construirse en el edificio en cuestión, de la Ciudad de Buenos Aires.
Se desprenden, además, los pagos que habría realizado el actor conforme el documento de “Reserva de Compra y Recibo”, por la suma de dólares estadounidenses diecisiete mil (US$ 17.000) y se habría comprometido a integrar la suma aproximada de tres millones doscientos sesenta y cuatro mil pesos ($ 3.264.000) para integrar en treinta y seis (36) cuotas.
Asimismo, surge de la copia del Boleto de Compraventa de fecha 23 de abril de 2018, que se habría vendido a este último, según clausula Primera, “[u]na (1) Unidad Funcional Integrante del emprendimiento edilicio a ser desarrollado por el Fideicomiso”, ubicada en el tercer piso, la que se identifica con el número (SD) 1. El precio fijado en el Boleto de Compraventa, conforme Cláusula Segunda, fue de ciento cuarenta mil dólares estadounidenses (US$140.000) y la vendedora reconoció “[q]ue ha recibido de parte de la COMPRADORA con anterioridad a la presente fecha la totalidad del monto indicado, no existiendo sumas pendientes de pago por parte de la COMPRADORA en concepto de precio del presente Boleto”.
A su vez, se observa que el actor habría presentado declaraciones juradas de impuestos de Bienes Personales, denunciando entre sus Bienes Personales ante la Administración Federal de Ingresos Públicos - AFIP- al fideicomiso en cuestión y habría pagado por la operación el impuesto de sellos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así las cosas, y sin que importe emitir opinión sobre el fondo de la cuestión y sobre la responsabilidad que le pudiera corresponder a la codemandada recurrente, cabe concluir en que existen elementos suficientes para tener por configurado —en este estado liminar del proceso— el requisito de verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-2. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONTRATO DE FIDEICOMISO - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EMBARGO PREVENTIVO - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al embargo preventivo requerido bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre las sumas de dinero que cada demandada tuviera depositadas en las entidades bancarias allí enunciadas hasta cubrir la suma de dos millones novecientos setenta y cinco mil pesos ($2.975.000) cada una, en concepto de capital, más el treinta por ciento (30%) presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas
Cabe señalar que se encontraría acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, dado que nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resultaría ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas.
En lo que respecta a la participación del codemandado se observa que, si bien la empresa no habría suscripto ninguno de los instrumentos objeto de autos, habría tenido participación en la cadena de comercialización cuyo objetivo era la adquisición de una vivienda en el referido emprendimiento.
Nótese al respecto que, de la lectura de la folletería relativa al proyecto del Fideicomiso se observa que la codemandada se habría presentado como encargado del desarrollo, administración y gerenciamiento del mismo, detallando que es una empresa que “[n]ació en 2003 con el objetivo de brindar excelentes oportunidades de negocios inmobiliarios a inversores con un perfil sofisticado […] se ocupa de diseñar, comercializar, construir y administrar proyectos. En 15 años de actividad lleva desarrollados más de 250 mil metros cuadrados en zonas Premium de Buenos Aires.
Así las cosas, y sin que importe emitir opinión sobre el fondo de la cuestión y sobre la responsabilidad que le pudiera corresponder a la codemandada recurrente, cabe concluir en que existen elementos suficientes para tener por configurado —en este estado liminar del proceso— el requisito de verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-2. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONTRATO DE FIDEICOMISO - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EMBARGO PREVENTIVO - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al embargo preventivo requerido bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre las sumas de dinero que cada demandada tuviera depositadas en las entidades bancarias allí enunciadas hasta cubrir la suma de dos millones novecientos setenta y cinco mil pesos ($2.975.000) cada una, en concepto de capital, más el treinta por ciento (30%) presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas
Cabe señalar que se encontraría acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, dado que nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resultaría ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas.
Se advierte la existencia de intercambio de correos electrónicos que habría tenido el actor con el codemandado vinculados con los pagos efectuados y con los avances del Fideicomiso.
De hecho, las constancias de pagos adjuntadas por el actor permiten inferir que éstos habrían ingresado a la cuenta bancaria a nombre del Fideicomiso que habría sido suministrada por el codemandado, para que se efectuaran los depósitos.
En tales condiciones, es posible establecer con el grado de certeza necesario para esta etapa del proceso, la participación de la codemandada en la recepción de los pagos efectuados por el actor y en la información que habría brindado al consumidor acerca de la evolución del emprendimiento, por lo que, de ese modo, habría formado parte de la misma cadena de comercialización, que habría tenido por objeto la adquisición de una unidad por parte del actor en el marco del contrato de fideicomiso.
Por lo demás, cabe señalar que de los edictos publicados en el Boletín Oficial acompañados por el actor darían cuenta que la persona que suscribió tanto el convenio inicial como el boleto de compraventa posterior, se habría desempeñado como presidente de las codemandadas, lo que implicaría en principio que las codemandadas, incluida la recurrente, formarían parte de la misma estructura comercial.
Así las cosas, y sin que importe emitir opinión sobre el fondo de la cuestión y sobre la responsabilidad que le pudiera corresponder a la codemandada recurrente, cabe concluir en que existen elementos suficientes para tener por configurado —en este estado liminar del proceso— el requisito de verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-2. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONTRATO DE FIDEICOMISO - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EMBARGO PREVENTIVO - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al embargo preventivo requerido bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre las sumas de dinero que cada demandada tuviera depositadas en las entidades bancarias allí enunciadas hasta cubrir la suma de dos millones novecientos setenta y cinco mil pesos ($2.975.000) cada una, en concepto de capital, más el treinta por ciento (30%) presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas
Cabe señalar que se encontraría acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, dado que nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resultaría ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas.
En relación con el requisito del peligro en la demora, la recurrente se limitó a sostener que las demandadas son empresas solventes.
Al respecto, cabe señalar que la sola invocación de la supuesta solvencia de las empresas no es motivo suficiente para apartarse de la solución arribada por el juez de primera instancia. En tal sentido, la empresa no acompañó documentación alguna que permita verificar, al menos en principio, que la excesiva demora en la entrega de una unidad no está ligada a una falta de solvencia que podría poner en riesgo el potencial crédito del actor en caso de prosperar la acción.
Es por ello que, corresponde desestimar el planteo formulado por la parte recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-2. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONTRATO DE FIDEICOMISO - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EMBARGO PREVENTIVO - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al embargo preventivo requerido bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre las sumas de dinero que cada demandada tuviera depositadas en las entidades bancarias allí enunciadas hasta cubrir la suma de dos millones novecientos setenta y cinco mil pesos ($2.975.000) cada una, en concepto de capital, más el treinta por ciento (30%) presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas
Cabe señalar que se encontraría acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, dado que nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resultaría ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas.
La recurrente se agravió por cuanto considera que la caución juratoria determinada por el "a quo" como contracautela, resulta insuficiente.
Al respecto, cabe recordar que la contracautela ha sido caracterizada como una verdadera cautela tomada contra quien pide una medida precautoria, de modo de asegurar al demandado la efectividad del resarcimiento de los perjuicios que le ocasione aquélla si ha sido trabada sin razón (cf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 1, págs. 714 y 715).
El artículo 127 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad -CPJRC- establece que “[l]a medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar. // El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica. Si la medida cautelar fuera solicitada por el consumidor, como regla general se considerará contracautela suficiente la caución juratoria prestada en el pedido de la medida o por resolución del tribunal. Este beneficio cesa en caso de que se hiciera lugar al incidente de solvencia” (lo destacado no corresponde al original).
Dicho ello, se observa que la norma procesal consumeril prevé que la fijación de la contracautela sea efectuada en el marco de las potestades del juez teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
De ese modo, evaluada la situación planteada en autos, el Tribunal que la contracautela impuesta por el magistrado de grado se revela razonable y ajustada a las circunstancias de la causa, por lo que, en consecuencia, corresponde desestimar el planteo formulado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-2. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EMBARGO PREVENTIVO - INHIBICION GENERAL DE BIENES - MONTO DEL JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar hizo lugar al pedido de sustitución y ordenó trabar embargo por las mismas sumas adeudadas sobre el inmueble en cuestión.
La demandada solicitó el levantamiento del embargo y propuso la sustitución de la medida por una inhibición general de bienes. Aportó información sobre un inmueble de su propiedad y afirmó que el embargo sobre sus cuentas bancarias le impedía abonar salarios y afectaba el funcionamiento de la empresa.
La oposición de la actora es sumamente imprecisa y no permite advertir un error en la decisión adoptada. El artículo 185 del CCyT establece que el deudor puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que garantice suficientemente el derecho del acreedor. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor.
De las constancias de autos surge que, en principio, el valor del bien ofrecido cubre el monto que se pretende ejecutar, cumpliendo con la finalidad perseguida por la medida preventiva ordenada de una manera menos gravosa para la marcha de la empresa.
Ello surge de cotejar el informe del Registro de la Propiedad Inmueble del que se desprende el valor por el que ha sido adquirido el inmueble (US$ 180 000 dólares estadounidenses, que al tipo de cambio oficial consultado al día de la presente resolución en la página web del Banco de la Nación Argentina –$867 para la venta– totaliza la suma de ciento cincuenta y seis millones sesenta noventa mil pesos, $ 156.060.000), y el monto que se reclama en la presente ejecución ($20.524.320,72, según constancia de deuda).
Asimismo, surge del expediente que el bien inmueble ofrecido por la demandada es de su propiedad y que no se encuentra condicionado por restricciones o gravámenes que afecten su disponibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 325421-2022-1. Autos: GCBA c/ Unilogro S.A. Capitalización y Ahorro Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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