CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - PELIGRO INMINENTE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA

En el caso, corresponde confirmar el resolutorio de grado que dispone no hacer lugar a la aplicación de la suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa.
En efecto, el imputado por la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional, al conducir en estado de ebriedad -conforme control de alcoholemia-, y haber colisionado con otro automóvil, ha producido un peligro cierto para terceros por lo que resulta correctamente fundada la oposición del fiscal a la solicitud realizada.
Como todo acto de gobierno, dicha oposición debe encontrarse fundada, y aunque la Resolución de Fiscalía General Nº 69/08 no puede sustituir la ley, en esta causa analizado el caso, encuentra sustento la oposición efectuada por el fiscal desde el momento que se produjo un peligro cierto porque hubo efectivamente una colisión de automóviles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18908-04-00-08. Autos: Incidente de apelación en autos LIM, KYONG YUN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 18-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - PELIGRO INMINENTE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA

En el caso, corresponde confirmar el resolutorio de grado que dispone no hacer lugar a la aplicación de la suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa.
La fundamentación invocada por el Fiscal al oponerse a la pretensión del imputado por la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional, resulta razonable y enmarcable dentro de los claros lineamientos de política criminal dados por la Fiscalía General (Resol. Nº 69/08), atento a que el hecho protagonizado por el imputado -conducir en estado de ebriedad e impactar en otro vehículo- puso en peligro inminente la vida y la integridad física de las personas.
Es menester señalar que el Criterio General de Actuación emitido por el Sr. Fiscal General en el artículo 3 de la Resolución Nº 69/08 debería ser interpretado restrictivamente y en cada caso concreto, ya que de lo contrario, estaría consagrándose una restricción del instituto de la suspensión del juicio a prueba en relación a una contravención determinada, con validez “erga omnes” lo que implicaría una actividad claramente legislativa, que a todas luces tiene vedada este Poder del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18908-04-00-08. Autos: Incidente de apelación en autos LIM, KYONG YUN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PELIGRO EN LA DEMORA - PELIGRO INMINENTE - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

Del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional surge que no sólo se debe contar con los presupuestos genéricos de toda medida cautelar, es decir, con la verosimilitud del derecho (fumus bonis iuris) y, con el peligro en la demora (periculum in mora), sino que, dicho peligro ha sido expresamente acotado en cuanto debe resultar inminente y afectar a la salud o seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20569-01-00-09. Autos: Incidente de apelación en autos Antognini, Cesar Raimundo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-01-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO AMBIENTAL - IN DUBIO PRO AMBIENTE - PELIGRO INMINENTE - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

Habiendo un peligro o daño grave o irreversible la falta de certeza o información no se deberá utilizar como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.
Este principio se conoce más vulgarmente como in dubio pro ambiente, pues establece que aún ante la mera posiblidad de contaminación debe optarse por la protección de la integridad ambiental. O dicho en otras palabras, en caso de duda, debe estarse a favor del ambiente y de la protección de la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20569-01-00-09. Autos: Incidente de apelación en autos Antognini, Cesar Raimundo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 09-01-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION - PELIGRO INMINENTE - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba al imputado.
Para la concesión de dicho instituto siempre deberá analizarse la fundamentación de la oposición fiscal para establecer si cubre el parámetro impuesto por el artículo 1 del Código Contravencional.
En el caso, la Fiscal de grado fundó su oposición en el presunto estado de alcoholemia del imputado. Tal dosaje es presunto porque al no haber recaido sentencia no resulta una prueba que haya estado sujeta al principio de contradicción.
Este extremo no sirve por sí solo como parámetro para oponerse a la concesión de la suspensión del juicio a prueba. La Resolución de Fiscalía General Nº 69/08 no puede constituirse en una norma de carácter general que impida la concesión del instituto en el caso de un delito particular. De sus términos se desprende que la oposición debe efectuarse “cuando a criterio de los fiscales el hecho haya puesto en peligro inminente la vida o la integridad física de terceros...”
En consecuencia, debe fundarse en cada caso concreto en la existencia de ese peligro. En el presente caso la Sra. Fiscal no esgrime fundamento alguno que permita establecer que tal extremo existió, por lo que su oposición no fue válidamente efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35548-00-00-08. Autos: Rey Pablo Daniel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 23-03-2009.

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DERECHO PENAL - DELITO DE PELIGRO - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - PRUEBA - PRESUNCION IURIS TANTUM - PELIGRO INMINENTE - NULLA POENA SINE LEGE - DERECHO DE DEFENSA

Al hacer una interpretación de los delitos de peligro abstracto acorde a la Constitución Nacional y de la Ciudad, corresponde descartar la posición que asume que ellos importan una presunción “iuris et de iure” de afectación del bien jurídico y seguir la línea de quienes admiten una presunción “iuris tantum”, correspondiendo al procesado demostrar que no hubo posibilidad de peligro alguno.
Sostiene este último criterio Juan Bustos Ramírez -Manual de Derecho Penal. Parte General, Ariel, Barcelona, 1989, p. 165-, quien entiende que deja de tener sentido castigar una conducta cuya relevancia penal proviene de la peligrosidad que se supone en ella cuando tal peligrosidad aparece como inexistente; pues si la razón del castigo de todo delito de peligro -abstracto o concreto- es su peligrosidad, siempre debe exigirse que él no desaparezca -Escrivá y Barbero Santos, citados por Mir Puig, Derecho Penal. Parte General, PPU, Barcelona, 1990, p. 223 y nota 21-.
Ello así, porque frente a dicha ausencia, la razón determinante de la pena no sería el comportamiento realizado, sino una actitud personal que violando una regla de obediencia, dejaría traslucir un cierto grado de peligrosidad social; es decir que no se castigaría el delito, sino su autor -Gallo, Marcelo, “Consideraciones sobre los delitos de peligro” en Homenaje al Profesor Luis Jiménez de Asúa. Problemas actuales de las Ciencias Penales y la Filosofía del Derecho, Pannedille, Bs. As., 1970, p. 653 y ss-.
Otorgar un alcance distinto a este tipo de delitos, considerándolos como aquellos en los que la ley presume “iuris et de iure” la existencia de peligro afectaría el principio “nullum crimen nulla poena sine iniuria” recogido por el artículo 19, primera parte de la Constitución Nacional, que consagra que no puede haber delito en nuestro orden jurídico, sin que importe la afectación de un bien jurídico.
Además, debe tratarse de un riesgo verificable o evaluable empíricamente, partiendo de las características del concreto comportamiento prohibido y no considerando en abstracto solo el contenido de la prohibición -Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Trotta, 1995, p. 472-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4081-00-CC/08. Autos: Suvia, Mariano Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-11-2008.

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VIOLACION DE CLAUSURA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO INMINENTE - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - FACULTADES DEL JUEZ - OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la clausura inmediata y preventiva sobre el inmueble.
En efecto, se encuentra acreditada con el grado de verosimilitud exigida en esta etapa instructoria del proceso que se violó la clausura administrativa que pesaba sobre el inmueble.
Asimismo, existen numerosos indicios, que han sido correctamente valorados en esta etapa inicial por el “a quo”, para sostener que, en dicho local, presuntamente, había oferta y demanda de sexo; esta última, convocada mediante panfletos repartidos en la vía pública, por ello se logra fundamentar con suficiencia el peligro a la salud y a la seguridad pública exigidos por el artículo 29 de la Ley Nº 12.
Asi las cosas resultan atendibles las razones invocadas por el “a quo” con respecto a la necesaria protección de la salud e integridad física de todas las personas concurrentes a dicho establecimiento, tanto para las personas demandantes como para las oferentes, ante la ausencia de ciertos recaudos higiénicos mínimos, como ser la inexistencia de máquinas expendedoras de preservativos o certificados o libretas de salud. Sin perjuicio de ello, aún si hubiere tales máquinas, y los preservativos fueren moneda corriente en las prácticas sexuales allí presuntamente desarrolladas, igualmente dicha actividad –aún no constatada- comprometería gravemente la responsabilidad internacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054324-00/10. Autos: Gonzalez, Nancy Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 17-12-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - TICKET - PELIGRO INMINENTE - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba incoada por la Defensa, atento la oposición que presentara el Fiscal a la concesión del instituto.
En efecto, entiendo que la resolución del Magistrado de grado, como la oposición esgrimida por el titular de la acción, se encuentran debidamente fundadas y en consecuencia, es acorde a derecho.
Ello así, el Magistrado "a quo" analizó el caso concreto y valorando las constancias aunadas al legajo, con el grado de provisoriedad que esa etapa intermedia requería, concluyó lo mismo que el titular de la acción, es decir que la conducta había puesto en riesgo la vida de terceras personas, así como también la del propio imputado, ya que el proceso se había iniciado en virtud de la colisión del vehículo conducido por el imputado contra otro estacionado, siendo que este prosiguió su marca, logrando ser casi inmediatamente, pero al bajar del rodado se comprobó que tenía aliento etílico, dificultad en el habla y en la estabilidad, producto de lo cual se convocó al personal de tránsito para que le realice el test de alcoholemia que arrojara el resultado atribuido. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044774-00-00/10. Autos: CHOQUE CALLE, DANIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 14-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - PELIGRO INMINENTE - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hace lugar a la suspensión del juicio a prueba y suspender a prueba el presente juicio seguido al imputado, por el término de un (1) año y disponer la devolución de la causa a la instancia anterior para que la Juez a quo fije las pautas de conducta adecuadas al caso.
Ello así, la oposición Fiscal se sustentó en que, en el caso, al imputado, se le atribuye haber conducido con una alta dosis de alcohol en sangre. Sostiene que se ha puesto en peligro inminente la vida y la integridad física de terceros.
Sin embargo, que la peligrosidad de la conducta imputada, a la que se hace referencia como motivo para la denegatoria del instituto en cuestión, constituye un requisito inherente a la comisión de la contravención prevista en el artículo 111 Código Contravencional, por lo que ampararse en dicho peligro para rechazar la concesión de la “probation” impediría aplicarla en cualquier caso.
En nuestro criterio los fundamentos formulados por la Fiscal a efectos de oponerse a la “probation” resultan hábiles a los fines de merituar la extensión y naturaleza de las reglas de conducta a imponer, mas no impiden la concesión del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1761-00-00-13. Autos: Huriarte Alanoca, Juan Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - OPOSICION DEL FISCAL - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO INMINENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba.
En efecto, la Fiscal de grado le imputa al encartado el haber violado en diecisiete oportunidades la clausura administrativa impuesta al establecimiento, hechos que encuadran en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad.
Así las cosas, tal como lo señaló la titular de la acción, el imputado habría violado la clausura impuesta al local en diecisiete oportunidades. Al respecto, cabe destacar que una de ellas lo fue con posterioridad a la intimación de los hechos por el titular de la acción, situación que demuestra que aún a pesar del conocimiento que poseía el acusado respecto de que se le seguía un proceso contravencional por ese motivo, habría violado nuevamente la clausura impuesta.
Por tanto, cabe considerar que en el caso no corresponde hacer lugar a suspensión del proceso a prueba requerida por el encausado, pues pese al labrado de las actas contravencionales como consecuencia de la clausura ordenada en el local, no han cesado los motivos que llevaron a su imposición sumado a que sigue funcionando con el peligro para la seguridad de los asistentes que conlleva su funcionamiento no autorizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13605-00-00-13. Autos: Barrionuevo, Facundo Bruno y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-05-2014.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - OPOSICION DEL FISCAL - PELIGRO INMINENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba.
En efecto, la Fiscal de grado le imputa al encartado el haber violado en diecisiete oportunidades la clausura administrativa impuesta al establecimiento, hechos que encuadran en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad.
Así las cosas, se desprende del procedimiento llevado a cabo en cada ocasión, que el aquí imputado -encargado del bar- se negó a permitir el acceso de los inspectores gubernamentales al local aludido. A resultas de ello, a la fecha se desconocen las condiciones de higiene y seguridad en las que se encuentra abriendo sus puertas al público, lo que significa un riesgo para los ciudadanos que concurren al lugar.
Asimismo, en relación a la conducta enrostrada y tal como se detalla en el requerimiento de elevación a juicio, se constató en diecisiete oportunidades la violación de la clausura que pesaba sobre el local, el cual continuó funcionando normalmente, pese a que su encargado estaba en conocimiento del impedimento.
Por último, no se pueden soslayar dos aspectos relevantes que ponen de manifiesto el desapego del imputado por cumplir con la normativa vigente y con la clausura dispuesta en reiteradas oportunidades.
El primero, que quien recibió a los inspectores del Gobierno y les impidió la entrada -a sabiendas de la infracción en la que incurría-, fue el acusado. El segundo, que el encausado fue puesto en conocimiento de los hechos que se le imputan y a los tres días después, se constató que el local se encontraba en funcionamiento, abierto al público y sin faja de interdicción, violando una vez más la clausura oportunamente dispuesta.
Por lo expuesto, luce razonablemente fundado el dictamen fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13605-00-00-13. Autos: Barrionuevo, Facundo Bruno y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 19-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PELIGRO INMINENTE - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que no hizo lugar a la solicitud de clausura preventiva del local y el allanamiento del establecimiento.
En efecto, la fiscalía recurrente aduce que en el presente caso existe peligro para la salud y descanso de los vecinos. En mi opinión la denegación de una medida tendiente a hacer cesar una contravención que actualmente subsiste, como lo es la clausura preventiva solicitada en estos autos, importa un agravio que no podrá tener reparación ulterior, dado que aún la condena de quienes actualmente infringen la interdicción no impedirá la subsistencia, durante el proceso, de la contravención investigada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004156-01-00-14. Autos: Opium Garden y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - DESALOJO - PELIGRO INMINENTE - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - LIBERTAD SINDICAL - DERECHO DE REUNION - DERECHO DE TRABAJAR - DERECHO DE PETICIONAR - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EJERCICIO DEL DERECHO - LIMITES A LOS DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que desestimó la acción de hábeas corpus preventivo y nulidad absoluta de la orden de desalojo dispuesta en el marco de una causa en trámite sobre obstrucción de la vía pública.
En efecto, los encausados interpusieron hábeas corpus preventivo y plantearon la nulidad de la orden de desalojo dispuesto por la Fiscal en el entendimiento que, el inminente desalojo, sin orden judicial válida, constituye una gravísima violación al derecho fundamental de libertad sindical, de reunión, de peticionar y de trabajar, garantizados por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional. A su vez sostienen que pone en peligro la libertad ambulatoria de los trabajadores involucrados.
Debe tenerse presente que la libertad ambulatoria se erige en el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio argentino, y que no se trata de una libertad absoluta, de modo que las leyes pueden regular ciertas modalidades de su ejercicio.
En lo que hace a la faz preventiva del remedio intentado, los denunciantes no precisan concretamente cuáles serían las amenazas y peligros concretos que pretenden conjurar. No existen elementos de juicio en el legajo que permitan sostener que pueda vislumbrarse la amenaza o peligro inminente fundamento para la procedencia de lo solicitado.
Ello así, no resulta operativa la causal habilitante de la acción en los términos del artículo 3 de la Ley N° 23.098 ya que la medida ordenada no permite tener por acreditada “limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente”, exigida para su procedencia por lo que no se encuentra configurada la existencia cierta, no conjetural o presuntiva, de la amenaza a la libertad denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13093-00-CC-15. Autos: CASTRO, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - LIBERTAD AMBULATORIA - DAÑO CIERTO - DAÑO EVENTUAL - PELIGRO INMINENTE - DESALOJO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COERCION ESTATAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que desestimó la acción de hábeas corpus preventivo y nulidad absoluta de la orden de desalojo dispuesta en el marco de una causa en trámite sobre obstrucción de la vía pública.
En efecto, para la procedencia del hábeas corpus preventivo se deben satisfacer ciertos requisitos particulares: 1) se requiere un atentado a la libertad ambulatoria decidido y en próxima vía de ejecución; y 2) la amenaza a la libertad ambulatoria debe ser cierta –no conjetural o presuntiva–.
Estos extremos deben ser demostrados en el marco del proceso judicial, esto es, deben constatarse indicios vehementes de una futura privación de la libertad, o razones fundadas para creer en la existencia de la amenaza o seria posibilidad de la acción –u omisión– coactiva.
Estos presupuestos no se encuentran reunidos en autos, pues más allá de la inexistencia de una orden judicial para el desalojo y eventual aprehensión de los manifestantes, lo cierto es que las fuerzas de seguridad y el Ministerio Público Fiscal se hallan plenamente legitimados para llevar a cabo las medidas de coerción que corresponden en el marco de una investigación en orden a la supuesta comisión de una contravención atento lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13093-00-CC-15. Autos: CASTRO, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA JUDICIAL - PROCEDENCIA - PELIGRO INMINENTE - SEGURIDAD PUBLICA - HOTELES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de clausura judicial de un inmueble, en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, ante la violación de la clausura administrativa impuesta en un inmueble (artículo 74° del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
En efecto, la imposición de una clausura preventiva requiere la verificación de dos extremos: 1) la existencia de un proceso contravencional con cierto grado de verosimilitud en la imputación ("fumus bonis iuris") y 2) la verificación de un peligro inminente para la salud o seguridad pública, derivado de dicha imputación ("periculum in mora"). En este sentido, resulta dificil suponer que los responsables del inmueble en cuestión desconocieran las medidas adoptadas por la Administración, por lo que se puede inferir que, sabiendo la prohibición de abrir y realizar actividad comercial en el local, los responsables del mismo hicieron caso omiso y continuaron recibiendo y alojando gente.
Ello así, es la propia contravención la que pone en inminente peligro la seguridad y salud pública, pues es la violación de la clausura impuesta por el contralor administrativo lo que hace que exista aquel peligro. Si los responsables del hotel en cuestión cumplieran con la clausura administrativa, y se abstuvieran de realizar actividad hasta tanto se subsanen las causales que le dieron origen, no habría peligro alguno, pero es el incumplimiento de aquella medida lo que permite el ingreso de personas en el inmueble y lo que los somete a un peligro constante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22541-2017-0. Autos: Lin Chung fu y otras Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 15-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PELIGRO INMINENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de clausura preventiva de un establecimiento, ante la violación de la clausura administrativa impuesta en un inmueble (artículo 74° del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
En efecto,vale destacar que esta Sala tiene dicho que la medida precautoria de “clausura preventiva” puede vulnerar derechos de raigambre constitucional, por lo que debe interpretarse como esencialmente transitoria, provisional y de aplicación excepcional. Estas características conllevan la necesidad de que el juzgador obre con extrema prudencia al resolver su aplicación y consecuente duración.
En este sentido, si bien el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional (artículo 74° del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666) dispone que el Juez podrá ordenar la clausura preventiva de un lugar, sólo lo habilita para el caso en el que la contravención objeto de investigación produzca un grave e inminente peligro para la salud o seguridad pública.
De las constancias obrantes en el legajo surge que los riesgos que se pretenden neutralizar no provienen de la contravención investigada —la violación de la clausura administrativa— sino de aquellas irregularidades que motivaron la imposición de la medida administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11830-2017-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Hospital Israelita Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 13-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA JUDICIAL - PELIGRO INMINENTE - SEGURIDAD PUBLICA - TALLER MECANICO - FALTA DE HABILITACION

En el caso, corresponde confirmar la clausura preventiva de dos locales hasta tanto se subsanen las irregularidades administrativas que se hubiesen constatado en el lugar y se acredite la habilitación para funcionar.
En efecto, en ambos establecimientos se realiza la actividad de "chapa y pintura" cuando en realidad se encontraban habilitados para el desarrollo de actividades para los rubros de “cerrajería” y "taller mecánico de carga de acumuladores eléctricos y baterías y soldadura autógena y eléctrica".
También se advierten denuncias de vecinos sobre ambos locales en cuanto a que de los mismos surgen gases y olores tóxicos.
Ello así, la prueba colectada resulta suficiente para acreditar la subsistencia de la situación que diera lugar a la clausura administrativa cuya violación se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-0. Autos: MARTINEZ, JULIO CESAR Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - PELIGRO INMINENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de interdicción preventiva en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto el Juez de grado consideró que “… la eventual reiteración de violaciones de clausura no acredita, per se, la configuración de los extremos que requiere el artículo 30 de la Ley N°12. (…) puede que un suceso (incluso reiterado) no logre configurar tales contingencias, sino que tan solo demuestra la ausencia de otras medidas o herramientas procesales más eficaces para evitar dicha reiteración”.
Asimismo, corresponde destacar que esta Sala tiene dicho que la medida precautoria de “clausura preventiva” puede vulnerar derechos de raigambre constitucional, por lo que debe interpretarse como esencialmente transitoria, provisional y de aplicación excepcional. Estas características conllevan la necesidad de que el juzgador obre con extrema prudencia al resolver su aplicación y consecuente duración.
En este sentido, si bien el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, dispone que el Juez podrá ordenar la clausura preventiva de un lugar, sólo lo habilita para el caso en el que la contravención objeto de investigación produzca un grave e inminente peligro para la salud o seguridad pública.
De las constancias obrantes en el legajo surge que los riesgos que se pretenden neutralizar no provienen de la contravención investigada —la violación de la clausura administrativa— sino de aquellas irregularidades que motivaron la imposición de la medida administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6518-2018-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PELIGRO INMINENTE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - APODERADO - MANDATO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - OMISIONES FORMALES - PODER GENERAL - COPIA SIMPLE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto por el Magistrado de grado en cuanto tuvo por desistida la solicitud de revisión judicial efectuada por la infractora, en el marco de una causa iniciada por la comisión de la falta consistente en instalación de salientes con peligro de caída (art. 2.1.12 de la Ley N° 451 - Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires).
La Defensa consideró arbitraria la decisión del A quo que tuvo por desistida la acción a raíz de la omisión de presentar el poder original que la habilitara para actuar pese a haber puesto en su conocimiento tal consecuencia.
Sin embargo, resulta adecuada la resolución del Magistrado toda vez que en el término previsto en el artículo 41 de la Ley N° 1.217 (Procedimiento de Faltas de la Ciudad), la Defensa efectuó una presentación formalizando un descargo, oponiendo excepciones y ofreciendo prueba en favor de la firma infractora, más la persona que la rubricó, si bien invocó ser apoderada de la firma infractora, no lo acreditó. No surge del cargo firmado por la prosecretaria del Juzgado que en esa oportunidad se hubiera acompañado el original o la copia certificada del poder, como la parte alega en su recurso de apelación. Ello, pese a haber sido debidamente intimado a hacerlo, oportunidad en la que también se le hizo saber que el no cumplimiento de tal exigencia, traía aparejada la consecuencia prevista en el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas, es decir tener por desistida la solicitud de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11402-2018-0. Autos: TELEFONICA SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PELIGRO INMINENTE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - APODERADO - MANDATO - COPIA SIMPLE - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - COPIA CERTIFICADA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto por el Magistrado de grado en cuanto tuvo por desistida la solicitud de revisión judicial efectuada por la infractora, en el marco de una causa iniciada por la comisión de la falta consistente en instalaciones de salientes con peligro de caída (art. 2.1.12 de la Ley N° 451 - Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, no conmueve la decisión adoptada por el A quo el fragmento elegido por la Defensa en su agravio del artículo 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que en su segundo párrafo reza: “… Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a …”. Ello por la sencilla razón que seguidamente sigue diciendo “… De oficio o a petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original … “, en consecuencia –leída correctamente la norma – no cabe más que confirmar lo resuelto por el Magistrado de grado quien requirió el testimonio original del poder o una copia certificada para acreditar su representación, y la recurrente incumplió con tal manda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11402-2018-0. Autos: TELEFONICA SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - NATURALEZA JURIDICA - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - PELIGRO INMINENTE - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la clausura preventiva de la finca en cuestión.
La Defensa indica que no se ha acreditado el peligro inminente a la salud o seguridad pública en el que el Juez de grado fundó el dictado de la clausura judicial de la obra en construcción, lo que, a su criterio, resulta un “verdadero adelantamiento de pena”.
Sin embargo, la clausura preventiva de la obra no se trata de una pena accesoria, como equivocadamente sostiene el apelante, sino de una medida cautelar. El artículo 30 –ex artículo 29 -de la Ley local Nº 12 dispone que “[c]cuando el Juez o Jueza verifica que la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública, puede ordenar la clausura preventiva del lugar, limitándola al ámbito estrictamente necesario, hasta que se reparen las causas que dieron motivo a dicha medida, y sin que ello impida la realización de los trabajos necesarios para la reparación”.
El requisito de la verificación de la contravención debe ser correctamente interpretado, ya que de la redacción literal podría entenderse que la comisión de la infracción debe estar plenamente acreditada al momento del dictado de la medida cautelar. Esta lectura haría desaparecer toda diferencia entre la clausura como medida precautoria (artículos 18, inciso b, y 29, de la Ley Nº 12) y como pena (artículo 23, inciso 1, del Código Contravencional), lo que evidentemente no se condice con el fin perseguido por el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21022-2018-1. Autos: Villaverde, Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CONTINUACION DE LA EMPRESA - PELIGRO INMINENTE - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la clausura preventiva de la finca en cuestión.
Para así resolver, el Juez de grado consideró que no se hallaban reunidas las condiciones mínimas de funcionamiento de la obra en cuestión y que resultaría dable afirmar la existencia de un peligro inminente para la salud y la seguridad pública, en tanto requisito ineludible para la procedencia de la medida de clausura ordenada.
Por su parte, la Defensa sostuvo que la violación de clausura no tiene un respaldo probatorio en los elementos del expediente y que no se labró el acta contravencional que, como formalidad, exige el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, las presentes actuaciones tuvieron su génesis por la denuncia ante el Ministerio Público Fiscal efectuada por la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras del Gobierno de la Ciudad, atento las tareas de inspección efectuadas por el personal de dicha dependencia en el inmueble en cuestión a través de las que se verificó la violación de la medida de interdicción dictada con anterioridad.
En este sentido, del informe de inspección surge que la construcción no cuenta con el permiso correspondiente y que se desarrolló con una medida cautelar vigente.
De este modo, se advierte la gravedad que implica la situación generada por una obra que se desarrolla sin permiso y sobre la cual se ha acreditado que se encuentran afectadas las condiciones de funcionamiento lo que podría afectar la seguridad y la salud de las personas que conlleva la actividad llevada adelante en esas condiciones.
Las deficiencias de los primeros dos pisos de la obra exceden el incumplimiento de las normas del Código de Edificaciones para erigirse en una amenaza no sólo respecto de los habitantes del inmueble sino para los operarios de la construcción, los vecinos linderos y los transeúntes del lugar, y ello proviene directamente de la contravención investigada.
Por tanto, el planteo de la Defensa no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21022-2018-1. Autos: Villaverde, Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ALLANAMIENTO - DESALOJO - HIGIENE - PELIGRO INMINENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia hacer lugar a la clausura, allanamiento y desalojo requerido por el Fiscal, en la presente causa iniciada por violar clausura impuesta por autoridad judicial ó administrativa (Artículo 74 según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
En efecto, de las constancias de autos surgen elementos que permiten tener por acreditado con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso, que en el caso se encuentras afectadas las condiciones mínimas de seguridad, funcionamiento e higiene del inmueble en cuestión.
En este sentido, se advierte que el establecimiento geriátrico fue clausurado por la administración primigeniamente, oportunidad en que se verificaron distintas irregularidades a nivel funcionamiento, seguridad e higiene.
Ello así, toda vez que el establecimiento no se encuentra habilitado para funcionar como geriátrico; que no reúne, según la autoridad competente de control de la Ciudad, las condiciones apropiadas para desarrollar la actividad desplegada; y que a pesar de la clausura administrativa impuesta y sin que se subsanaran los motivos que originaron la clausura administrativa, sigue en funcionamiento, incluso se ha constatado el ingreso de nuevos inquilinos, en el caso, con la provisionalidad exigible en este estadío, se reputa un inminente peligro para la salud y la seguridad pública, por lo que resulta conducente la solicitud Fiscal de allanar, desocupar y reubicar a las personas que se encuentran alojadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23401-2018-0. Autos: Godoy, Diana Emilse y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PELIGRO EN LA DEMORA - DAÑO ACTUAL - PELIGRO INMINENTE - FECHA DEL HECHO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado.
La Defensa argumentó, en cuanto al peligro en la demora, que las denunciantes aluden a hechos presuntamente ocurridos en el transcurso del mes de julio y que el órgano jurisdiccional tomó intervención tres (3) meses después, donde la situación de riesgo ya no era actual.
Sin embargo, resulta erróneo lo afirmado por el apelante ya que la fecha de la denuncia se efectuó a los dos (2) días siguientes, como máximo, desde que ocurrieron los últimos hechos y de modo inmediato se articularon medidas de protección, por lo que una vez que se tomó conocimiento de los hechos se dispusieron las medidas.
En este sentido, conforme las constancias del legajo, las actuaciones tuvieron origen en la Oficina de Violencia Doméstica entre uno y dos días después de los hechos constitutivos del delito de amenazas. En las entrevistas mantenidas con el equipo multidisciplinario, las víctimas plasmaron la denuncia de incidentes ocurridos, también, en el mes julio.
Ello así, y a los fines de mitigar futuros episodios de violencia, se evitó notificar al encartado de la existencia del presente proceso y diez (10) días después de la radicación de la denuncia el Juez dispuso la orden de allanar, detener y hacer comparecer por la fuerza pública al imputado. Inmediatamente se intimó del hecho al acusado y se celebró la audiencia en la que se dispusieron las medidas cuyo cese solicitó la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA JUDICIAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - PELIGRO INMINENTE

En el caso, corresponde confirmar la clausura preventiva de dos locales hasta tanto se subsanen las irregularidades administrativas que se hubiesen constatado en el lugar y se acredite la habilitación para funcionar.
En efecto, sin perjuicio de la falta de habilitación para funcionar conforme la actividad desarrollada que motivó la clausura administrativa, se advierten denuncias de vecinos sobre los locales clausurados en cuanto a que de los mismos surgen gases y olores tóxicos.
El bien jurídico tutelado por la norma no debe limitarse, al menos en forma excluyente, a una afectación de la salud o seguridad pública, pudiendo darse incluso respecto de un número reducido de personas y más aún, sin exigir la existencia de lesión concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-0. Autos: MARTINEZ, JULIO CESAR Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PELIGRO INMINENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entre otras cuestiones, realizar las obras, refacciones y reparaciones integrales que deban ser efectuadas en la vivienda del actor a fin de que el inmueble sea puesto en condiciones adecuadas de habitabilidad.
En efecto, surge de autos que el actor reside en una vivienda en un barrio popular de la Ciudad de Buenos Aires que no reúne condiciones mínimas de habitabilidad.
A través de la Guardia de Auxilio y Emergencias, se informó que la vivienda era precaria, todos los ambientes se encontraban deteriorados y las paredes presentaban importantes rajaduras debido al movimiento del suelo, producido por el mal funcionamiento de un colector anulado. En aquel momento se derivó el expediente a la Unidad de Gestión de Intervención Social (UGIS).
Posteriormente, el trámite se encontraba a la espera de los cómputos para el proyecto de obra.
Según refirió el actor y ha sido reconocido por la demandada, el equipo de Gestión Técnica del Instituto de Vivienda de la Ciudad se presentó en el domicilio y realizó un informe técnico que indicó la posibilidad de realizar la reconstrucción; el director del referido Instituto hizo saber que el equipo de Gestión Técnica de la Dirección General llevó a cabo un proyecto de obra de refacción de la vivienda del actor, que se encontraba sujeta a aprobación presupuestaria.
A su vez se informó que la vivienda iba a ser demolida ya que el suelo con el socavamiento había perdido firmeza. Se agregó que se encontraban reparando y readecuando el proyecto de inmueble para evitar problemas de sobrecarga estructural.
En la misma oportunidad, se informó que el plan de obra tendría una duración de cuatro (4) meses.
Ello así, atento que el salario del actor no resulta suficiente para llevar a cabo las refacciones que la vivienda necesita, la verosimilitud del derecho surge de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N°4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 279786-2021-1. Autos: Sanabria, Hugo Omar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PELIGRO INMINENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entre otras cuestiones, realizar las obras, refacciones y reparaciones integrales que deban ser efectuadas en la vivienda del actor a fin de que el inmueble sea puesto en condiciones adecuadas de habitabilidad.
En efecto, el peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional al actor supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad, puesto que no podría residir en una vivienda que no reúne los requisitos mínimos de habitabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 279786-2021-1. Autos: Sanabria, Hugo Omar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PELIGRO INMINENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entre otras cuestiones, realizar las obras, refacciones y reparaciones integrales que deban ser efectuadas en la vivienda del actor a fin de que el inmueble sea puesto en condiciones adecuadas de habitabilidad.
En efecto, el actor residía en una vivienda ubicada en un barrio popular de esta Ciudad; las condiciones del lugar, según la pericia arquitectónica presentada por la Defensoría actuante, eran malas debido al poco o nulo mantenimiento y a que los ambientes no contaban con ventanas y carecían de iluminación y ventilación natural. Asimismo, los muros estaban quebrados, el techo dañado al igual que el piso y la instalación eléctrica no cumplía con las normas de seguridad.
El actor carece de problemas de salud, no tiene cargas de familia y trabaja en relación de dependencia en el Ministerio de Cultura de la Nación.
Atento lo expuesto, la información aportada a la causa no basta para tener por acreditado la verosimilitud en el derecho alegado.
Los servicios prestados por la Unidad de Gestión de Intervención Social suponen: a) el mantenimiento y prevención de emergencias eléctricas en villas; b) la recuperación de espacios comunes de la Ciudad que promuevan la inclusión social, a través del trabajo conjunto con organizaciones de la sociedad civil y estrategias de generación de empleo; c) el mejoramiento, saneamiento y limpieza, desratización, desinsectación y desinfección, higienización y desmalezado de lugares desocupados para la recuperación de espacios verdes, a través de estrategias de generación de empleos para los vecinos; c) el servicio estacional de fumigación manual, vehicular y por moto mochila en villas, barrios de emergencia y núcleos habitacionales transitorios; reposición de tapas y parciales de cámaras cloacales en villas; planifica, ejecuta y supervisa el proceso de reconstrucción de viviendas que dé solución a la emergencia habitacional; d) la distribución de agua potable mediante camiones cisterna desde bocas de expendio habilitadas por Agua y Saneamientos Argentinos (AySA) en villas, barrios carenciados, núcleos habitacionales transitorios, efectores y paradores; obras de redes de cloacales, pluviales y eléctricas, considerando el impacto ambiental y la mejora de la calidad de vida de los vecinos del barrio (www.buenosaires.gob.ar/desarrollohumanoyhabitat/ugis).
Tales atribuciones no bastan para fundar en el caso una sentencia que obligue a la demandada a cumplir con la manda cautelar cuestionada.
En efecto, teniendo en cuenta que no hay una norma que obligue a la demandada a asumir la reparación de los desperfectos que aquejan a cada una de las viviendas de la Ciudad, el derecho del actor no luce verosímil. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 279786-2021-1. Autos: Sanabria, Hugo Omar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ALLANAMIENTO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PODER DE POLICIA - PELIGRO INMINENTE - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, revocar la resolución recurrida, declarar la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en las presente y hacer saber a la actora que deberá ponderar las circunstancias del caso y, de corresponder, en cualquier momento anterior al dictado de la decisión de fondo, deberá hacer uso de las competencias que el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos le otorgó a la Administración ante supuestos de urgencia que pongan en riesgo a personas o bienes.
En efecto, no es posible suponer que, a sabiendas de la existencia de un peligro inminente sobre personas y/o bienes, la Administración opte por transitar la vía judicial y exponer al Estado local a eventuales responsabilidades, cuando el ordenamiento jurídico prevé obligatoriamente –en esas circunstancias- un proceder determinado que no requiere de la intervención previa del Poder Judicial (artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos)
Dicha regla –en su parte pertinente- estableció: “el acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados, en cuyo caso será exigible la intervención judicial. Sólo podrá la Administración utilizar la fuerza contra la persona o bienes del administrado, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el dominio público, desalojarse o demolerse edificios que amenacen ruina, o tengan que incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad, salubridad o moralidad de la población, o intervenirse en la higienización de inmuebles […]”.
Ello así, habiéndose reconocido legalmente competencia a la Administración para utilizar la fuerza sobre personas o bienes, sin intervención judicial, cuando deban desalojarse o demolerse edificios que amenazaran ruina o incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad o la salud, entre otros supuestos, no es razonable suponer que el obligado eligió voluntaria y conscientemente desligarse del cumplimiento de sus obligaciones en esas circunstancias extremas e imperiosas.
Por lo demás, si por hipótesis así fuera, hubiera sido razonable que el A-quo hubiera concedido la medida solicitada antes que desestimar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264891-2021-0. Autos: GCBA c/ Señor Propietario y/o Ocupante, ensedada 264 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ALLANAMIENTO - DESALOJO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PELIGRO INMINENTE - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - FACULTADES DE CONTROL - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el Ministerio Público Fiscal, y revocar la resolución recurrida mediante la cual el Juez de grado se declaró incompetente para entender en estos autos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente demandada de desalojo contra el/los propietario/s y/u ocupantes y/o quien resultara ser titular o explotador de una galería comercial ubicada en esta Ciudad a fin de que se cumpla con las Disposiciones administrativas que dispusieron la clausura inmediata y preventiva del inmueble y su desocupación inmediata.
Señaló que la petición de desalojo del inmueble y de las personas que se encontraren allí residiendo, se debía a que los ocupantes no habían acatado lo dispuesto en el acto administrativo que dispuso oportunamente su desocupación y que entonces, resultaba necesario autorización judicial para ejecutar dicho acto mediante coacción contra bienes de la demandada.
El Juez de grado consideró que cabía atribuir la competencia a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas atento que en el caso de violación de las clausuras dispuestas era de aplicación el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin embargo, la petición esgrimida en estos autos no se encuentra orientada a suscitar o cuestionar la persecución penal, contravencional o de faltas, sino que el análisis de las constancias obrantes en la causa, así como lo expresamente señalado en los considerandos de la Disposición que ordenó la desocupación del inmueble permiten afirmar que lo que se pretende es la ejecución coactiva de un acto administrativo dictado en cumplimiento de funciones administrativas de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires–seguridad e higiene– tendientes a resguardar a los administrados –y a sus bienes– de los riesgos que representan el funcionamiento de locales comerciales y la existencia de viviendas, en un inmueble en el que se constató una “falta de mantenimiento y deterioro integral […] como así también graves condiciones contra incendio incumplidas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16916-2022-0. Autos: GCBA c/ Propietario/s y/o ocupantes y/o quien resulte ser titular o explotador de la GalerÍa Comercial del inmueble sito en la Av. Sáenz 1169/73 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ALLANAMIENTO - DESALOJO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO INMINENTE - DERECHOS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el Ministerio Público Fiscal, y revocar la resolución recurrida mediante la cual el Juez de grado se declaró incompetente para entender en estos autos.
El Juez de grado consideró que cabía atribuir la competencia a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas atento que en el caso de violación de las clausuras dispuestas era de aplicación el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin embargo, aun cuando la Administración hubiera vinculado las cuestiones contravencionales y de faltas en el acto administrativo que ordenó la desocupación del inmueble en cuestión, lo cierto es que el desalojo que se pretende ejecutar no apunta en modo alguno a investigar o identificar a los posibles responsables de las faltas oportunamente detectadas que motivaron las reiteradas clausuras del establecimiento, ni a juzgar a quienes habrían violado tales interdicciones, sino que se dicta al margen de ello y –como ya se dijera– con miras a evitar los riesgos que las condiciones edilicias del establecimiento implica para los administrados.
No es posible soslayar que de ejecutarse la medida peticionada, ella surtirá efectos sobre un colectivo de personas en especial situación de vulnerabilidad –como son las familias que residen actualmente en el inmueble–, por lo que, para su asistencia, se tornará necesaria la intervención de otros órganos de la Administración.
En este sentido, tal como lo ha remarcado el Tribunal Superior de Justicia n
re “Titular de la explotación comercial, calle Av. Martín García 896 1º, 2º, 3º y azotea s/
allanamiento s/ conflicto de competencia”, Exp. 6445/09, sentencia del 29/4/2009) “ya sea por el objeto del allanamiento que se solicita, como por la experticia que posee el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en todo lo que implique la garantía de los derechos sociales previstos en la Constitución de la Ciudad—que ineludiblemente se verán afectados al disponerse el desalojo de quiénes hoy ocupan el inmueble, corresponde la intervención del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16916-2022-0. Autos: GCBA c/ Propietario/s y/o ocupantes y/o quien resulte ser titular o explotador de la GalerÍa Comercial del inmueble sito en la Av. Sáenz 1169/73 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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