OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - LIBERTAD DE CIRCULACION - INTERRUPCION DEL TRANSITO - PELIGRO

Sufrir retrasos en el transporte no configura una contravención contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación ni se afecta el bien jurídico tutelado “libertad de circulación” del Capítulo II del Libro II de la Ley 10 ya que no se crea una situación de peligro común para con tales medios. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - LIBERTAD DE CIRCULACION - INTERRUPCION DEL TRANSITO - CAUSAS DE JUSTIFICACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, en que el Presidente de la “Unión Solidaria de Taxistas Argentinos” dispuso personas y vehículos taxímetros en la intersección de dos calles, no se da la tipicidad objetiva exigida por el tipo contravencional previsto en el artículo 41, siendo además que nuestra Ley Nº 10 fue sancionada en 1998 en otro contexto histórico, cultural y social, es decir en otra realidad determinada.
Creo que estaríamos en presencia de una causal de justificación, artículo 34 inciso 3 del Código Penal, aplicación mediante del artículo 10 del Código Contravencional, que como justificante, debe ser resuelta en cada hecho en particular, determinando el mal que se causa y el que se pretende evitar, lo que no lleva a una ponderación de lesiones en el caso particular.
Además, el condenado, si bien podría haber excedido los límites impuestos por la ley, debería ser castigado con la sanción de la contravención culposa o imprudente (art. 35 CP) que vulnerara el bien jurídico libertad de circulación y como dicho tipo no está previsto en nuestro código, su conducta es atípica y en consecuencia debe ser absuelto.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la cuadrícula de esta nuestra Ciudad de Santa María de los Buenos Aires, es tan grande en superficie, que por más que se afecte una cuadra, en modo alguno estamos en presencia de una situación semejante al bloqueo de una única ruta sin otra forma de circulación, el tránsito, en el caso de autos, con sólo desviarse unos cien metros en uno u otro sentido, tendría, aunque con las dificultades propias del mismo, una salida. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - PREVENCION - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PODER DE POLICIA - TRANSITO AUTOMOTOR - LIBERTAD DE CIRCULACION

La conducción de vehículos es una actividad reglamentada que, para su control, no puede depender de la existencia de indicios de la comisión de un delito o de una contravención.
La seguridad en el tránsito y la protección de los derechos de terceros justifica el control preventivo de la policía en función esencialmente administrativa y, en su ejercicio, es necesaria la restricción breve de la libertad de circulación, que no debe confundirse con la libertad física o libertad ambulatoria en sentido estricto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - DERECHO DE REUNION - LIBERTAD DE CIRCULACION - CORTE DE RUTAS - TRANSITO AUTOMOTOR - RECLAMO SALARIAL - EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO - OMISION DE DAR AVISO

En el caso, surge de las actuaciones que la obstaculización del tránsito vehicular reprochada ha sido el medio empleado a los fines de solicitar un reclamo salarial que venía de larga data y que posteriormente habría sido reconocido como justo.
Sin embargo, no corresponde plantear la cuestión ni desde el punto de vista de la justicia del reclamo, ni desde el ángulo del derecho prevaleciente.
En efecto, no creemos que se trate de una dicotomía entre derecho a la protesta social con ocupación del espacio público, por un lado y derecho a transitar libremente, por otro, pues ambos están sujetos a ser reglamentados, y pueden compatibilizarse. En otras palabras no hay colisión de derechos fundamentales porque ese presunto conflicto se encuentra resuelto por la propia ley.
Las manifestaciones pacíficas y ordenadas en la vía pública que producen afectación en la circulación del tránsito, por sí mismas no constituyen contravención, pues el derecho de reunión y de protesta se encuentran reconocidos por nuestra Constitución como corolario del sistema democrático de gobierno adoptado.
La propia ley contravencional, casi redundantemente establece que “El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye contravención. A tal fin deberá, con razonable anticipación, darse aviso a la autoridad competente, debiendo respetarse las indicaciones de ésta, si las hubiere, respecto al ordenamiento”.
Esta última exigencia normativa funciona como reglamentación a los fines del ejercicio regular de tales derechos, de modo que la licitud o ilicitud de la conducta prevista en la primera parte de la norma está determinada por el modo en que se lleva a cabo el ejercicio de aquéllos.
En efecto, este derecho, como cualquier otro, puede ser objeto de reglamentación para mantener el orden y la seguridad en el tránsito de personas y vehículos, como también para garantizar una convivencia social pacífica, objetivos que justifican e imponen la razonabilidad y regularidad de su ejercicio. Así, la policía puede colaborar ordenando el tránsito o previniendo desmanes, y tomando las correspondientes medidas de seguridad.
De modo que no se trata del desprecio a un derecho –de peticionar y de reunión en pos de otro - libertad de circulación-, sino del ejercicio regular de aquél en la condiciones fijadas, es decir dando aviso a la autoridad, extremo éste que no puede ser soslayado pues aparece como condición de la inexistencia de un injusto contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-00-07. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2009.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO DE REUNION - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OMISION DE DAR AVISO

En los últimos tiempos han ocurrido en nuestro medio reclamos mediante manifestaciones y reuniones públicas que obstaculizan el tránsito de vehículos, que sin embargo distan de ser una novedad.
En el caso, no es que los trabajadores optaran por caminos no institucionales para obtener los derechos por los que reclamaban, sino que eligieron ese método de protesta social para que las instituciones obraran conforme a derecho, no siendo en momento alguno violentas tales protestas, sino que en todo momento demostraron los autores un grado de organización y disciplina, siguiendo las indicaciones de la Policía Federal.
Nuestro orden constitucional reconoce a todo habitante la dignidad de su persona y la libertad de expresión que le es inherente, de poco serviría tal reconocimiento si no se le permite expresar su libertad de conciencia, lo que le concede también el derecho de reunión con quienes comparten sus posiciones a la vez que expresarlas públicamente. De tal forma que una protesta como la que aquí se trata, efectuada dentro de los cauces institucionales no es más que el ejercicio regular de derechos constitucionales e internacionales incorporados por el PIDH y el PIDESyC, por lo que nunca puede ser materia de tipos correccionales, ni es concebible su punición so pretexto de no dar noticia previa a una autoridad competente que, el tipo contravencional no determina.
No es cuestión de preeminencia constitucional, ya que estamos en presencia de un derecho constitucional de segunda generación del artículo 14 bis. y del Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que como tales no consisten en una omisión por parte del Estado, sino de acciones positivas y obligaciones de hacer, lo que aunado a los largos años de un conflicto irresuelto, habilita el derecho a la protesta, que en tanto se mantenga dentro de las vías normales no puede ser abarcada por el derecho contravencional, lo contrario importaría las pulsiones de un estado de policía. (Del voto en disidencia Parcial del Dr. Sáez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-00-07. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 27-03-2009.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHO DE REUNION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No hay oposición absoluta entre el derecho a la protesta social y al de transitar libremente por el territorio de la Ciudad que deba ser resuelta priorizando uno por sobre el otro. Ese presunto conflicto debe encontrar solución en nuestro ordenamiento jurídico que se sienta sobre las bases del sistema constitucional, la ley fundamental es la primera y última garantía de una convivencia pacífica en la que cada ciudadano, o grupo de ellos, puede hacer valer intereses, que tantas veces se encuentran confrontando en nuestra compleja sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2010.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHO DE REUNION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La exigencia de aviso previo a la autoridad competente no implica el desprecio a un derecho –de peticionar y de reunión en pos de otro - libertad de circulación-, sino que se trata de una exigencia de sencillo cumplimiento y de grandes beneficios.
Esta última exigencia normativa (aviso a la autoridad competente) funciona, en nuestra Ciudad, como reglamentación del ejercicio regular de tales derechos, de modo que la licitud o ilicitud de la conducta prevista en la primera parte del artículo 78 del Código Contravencional está determinada por el modo en que se lleva a cabo el ejercicio del derecho.
En efecto, el derecho a la protesta, como cualquier otro, puede ser objeto de reglamentación razonable, con la finalidad de mantener el orden y la seguridad en el tránsito de personas y vehículos, como también para garantizar una convivencia social pacífica, objetivos que justifican e imponen la razonabilidad y regularidad de su ejercicio (artículo 14 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2010.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - SENTENCIA CONDENATORIA - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHO DE REUNION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria de grado y consecuentemente condenar al encartado.
En efecto, la sentencia absolutoria de grado reposa exclusivamente en la circunstancia del pretendido desconocimiento del imputado acerca de que las autoridades de esta Ciudad resultan ser aquellos competentes que refiere el artículo 78 del Código Contravencional.
A mayor abundamiento, ni el aviso que el imputado formulara al Ministro del Interior de la Nación, ni al Sr. Secretario de Inteligencia del Estado Nacional, cumplen con el requisito de estar dirigidos a la autoridad competente de esta Ciudad entendiendo por tal, como mínimo, a alguna de sus propias autoridades constituidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2010.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia absolutotia de grado.
En efecto, la movilización organizada por el imputado no es antijurídica; la misma se ha mantenido dentro de los cauces institucionales, no habiendo sido más que el ejercicio regular del derecho constitucional del procesado, aunque ella hubiere sido masiva, y que por su número hubiere causado –como resulta lógico - molestias en la circulación de vehículos y transporte público. En esa manifestación, se ejerció un derecho legítimo de peticionar, en un estricto marco constitucional, que como tal, no debe ser penalizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 14-05-2010.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO DE REUNION - LIBERTAD DE CIRCULACION - TRANSITO AUTOMOTOR - EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la inconstitucionalidad del artículo 78 del Código Contravencional planteado por la Defensa.
En efecto, no creemos que se trate de una dicotomía entre derecho a la protesta social con ocupación del espacio público, por un lado y derecho a transitar libremente, por otro, pues ambos están sujetos a ser reglamentados, y pueden compatibilizarse. En otras palabras no hay colisión de derechos fundamentales porque ese presunto conflicto se encuentra resuelto por la propia ley.
Las manifestaciones pacíficas y ordenadas en la vía pública que producen afectación en la circulación del tránsito, por sí mismas no constituyen contravención, pues el derecho de reunión y de protesta se encuentran reconocidos por nuestra Constitución como corolario del sistema democrático de gobierno adoptado.
La propia ley contravencional, casi redundantemente establece que “El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye contravención. A tal fin deberá, con razonable anticipación, darse aviso a la autoridad competente, debiendo respetarse las indicaciones de ésta, si las hubiere, respecto al ordenamiento”.
Esta última exigencia normativa funciona como reglamentación a los fines del ejercicio regular de tales derechos, de modo que la licitud o ilicitud de la conducta prevista en la primera parte de la norma está determinada por el modo en que se lleva a cabo el ejercicio de aquéllos.
En efecto, este derecho, como cualquier otro, puede ser objeto de reglamentación para mantener el orden y la seguridad en el tránsito de personas y vehículos, como también para garantizar una convivencia social pacífica, objetivos que justifican e imponen la razonabilidad y regularidad de su ejercicio. Así, la policía puede colaborar ordenando el tránsito o previniendo desmanes, y tomando las correspondientes medidas de seguridad. De modo que no se trata del desprecio a un derecho –de peticionar y de reunión en pos de otro - libertad de circulación-, sino del ejercicio regular de aquél en la condiciones fijadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016241-00-00-08. Autos: ALDERETE, Juan Carlos y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 25-06-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTROL POLICIAL - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DISCRIMINACION - DERECHO A LA LIBERTAD - LIBERTAD DE CIRCULACION - CONTROL DE LEGITIMIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CASO CONCRETO - PREVENCION DEL DELITO

En el caso, corresponde afirmar que la interceptación del encausado con fines de identificación resultó ajustada a derecho.
En efecto, debe analizarse si la invasión en la esfera de protección del derecho fundamental de libertad ha sido proporcional con el objetivo perseguido, es decir con la prevención del delito, o si, por el contrario, ha resultado excesiva y ha configurado la afectación de otra garantía constitucional, esto es, se debe descartar que la actuación policial haya sido guiada por parámetros discriminatorios, en contradicción con el principio constitucional de igualdad.
La invasión en la esfera del derecho a la libertad de circulación ha sido proporcional con el objetivo perseguido, pues no ha existido controversia en orden a que fue mínima y proporcional a la finalidad preventiva perseguida.
Los derechos reconocidos constitucionalmente no son absolutos, sino reglados, esto es, sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio (artículo 14 de la Constitución Nacional) y no se advierte en el caso que la restricción consistente en interceptar al encausado con el fin de solicitarle su documentación personal haya resultado excesiva pues no demandó más que unos breves instantes.
Tampoco existen elementos que conduzcan a presumir que la injerencia estatal en la esfera de la libertad de circulación del imputado haya redundado en la afectación de otra garantía constitucional del nombrado, pues el preventor fue claro en señalar que la elección de los transeúntes a quienes se estaba identificando, entre ellos y en concreto, la del encausado fue llevada a cabo al azar entre las personas que transitaban por la estación, lo que respeta parámetros de igualdad y aventa todo indicio de que se hubiera podido obrar con algún parámetro discriminatorio, fundado en motivos étnicos, políticos, religiosos o de cualquier otra índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4658-00-00-14. Autos: VERA, LUCAS ABEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PELIGRO DE FUGA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - EXTRAÑA JURISDICCION - CERTIFICACION DE DOMICILIO - DERECHO A TRABAJAR - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la medida restrictiva solicitada por el Fiscal consistente en la imposibilidad de abandonar el territorio de la Ciudad.
En virtud de que el imputado informó que actualmente se encuentra residiendo en la provincia de Jujuy, la Fiscal consideró que existían motivos suficientes para considerar la presencia de un peligro de fuga atento que aún no se ha constatado su domicilio en dicha provincia y que la condena de ejecución condicional impuesta requería del cumplimiento de una serie de reglas de conductas que, de permitirse su radicación fuera de la Ciudad de Buenos Aires, no podrían ser cumplidas.
Tal como lo manifestó el Defensor de Cámara, el encausado se trasladó a Jujuy para trabajar allí.
En efecto, estamos frente a una condena en suspenso que, aun si fuera confirmada, no tendría ningún tipo de repercusión sobre la libertad ambulatoria del condenado.
No puede desconocerse que el condenado podrá cumplir con las reglas de conducta impuestas en la provincia de Jujuy.
Existe entonces una clara desproporción entre la situación del imputado (a quien se le dictó condena de seis meses y de ejecución condicional) y la medida solicitada.
Asimismo no se ha acreditado ninguna de las causales para considerar la existencia de peligro de fuga.
Debe tenerse en consideración que la residencia en otra provincia se motiva en cuestiones laborales y que en caso de prosperar la medida se afectaría el derecho del encausado a trabajar y a circular libremente por el territorio de la República Argentina en contra de lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Nacional.
Ello así, la falta de constatación del domicilio sito en Jujuy no es suficiente para dictar una medida restrictiva como la solicitada; la circunstancia es subsanable mediante una constatación de domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

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SEGURIDAD PUBLICA - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - FUERZAS DE SEGURIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - LIBERTAD DE CIRCULACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe señalar que corresponde garantizar de manera efectiva el derecho constitucional a manifestarse libremente, así como el hecho de que las fuerzas de seguridad actúen en el estricto marco de la legalidad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho sobre el particular que “La libertad de expresión tiene un lugar preeminente en el marco de nuestras libertades constitucionales, en razón de su centralidad para el mantenimiento de una república democrática y, por ello, para el ejercicio del autogobierno colectivo del modo diseñado por nuestra Constitución” (CSJN, “Martín, Edgardo Héctor c/ Telearte SA y otros s/daños y perjuicios”, 03/10/2017).
A su vez, la Ley N° 5.668 (Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad de Buenos Aires) es clara respecto en cuanto a la sujeción de la actuación del personal policial al principio de legalidad. Nótese que el art. 83 expresamente prevé que adecue “…sus conductas y prácticas a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes así como a los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos....”; así como a los principios, entre otros, de oportunidad, proporcionalidad y gradualidad (art. 83, incs. 1º, 3º y 4º).
Ello así, compete a las fuerzas de seguridad mantener el orden y la seguridad pública dentro del estricto marco que establece la ley -conforme los criterios de oportunidad, gradualidad y proporcionalidad-, sin perjuicio del control judicial por el juez competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78852-2017-1. Autos: Recalde Mariano y Otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD DE CIRCULACION

La conducta prohibida por el artículo 86 del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666, es la actividad lucrativa en el espacio público, sin permiso de la administración y el bien jurídico protegido es el uso del espacio público y dentro de ese marco general, la libertad de circulación. El espacio público -de uso social y fácil accesibilidad-, está sujeto a una regulación por parte de la administración que garantiza que todos los ciudadanos puedan acceder al mismo y utilizarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - LIBERTAD DE CIRCULACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa, y en consecuencia revocar la condena impuesta a todos los así imputados, por infracción al artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, según texto consolidado por Ley Nº 5.666 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-) y modificar la calificación legal de las condenas impuestas por exceder los límites de la licencia como infracción al artículo 77 del mismo cuerpo normativo.
La Defensa se agravió por la atipicidad de las conductas imputadas. Sostuvo que se pretendió encuadrar la conducta de los imputados, como realización de actividades lucrativas en el espacio público reprimida por el actual artículo 86 del Código Contravencional, y que el mencionado articulo "prohíbe algo parecido" a lo que hace UBER, pero que fue prevista para situaciones totalmente distintas (remises y taxis) y que resulta necesario para atribuir responsabilidad en esos términos, la posibilidad de requerir una autorización, lo que no sucede en el caso por no estar regulada la actividad que llevan a cabo sus asistidos.
En efecto, no usa indebidamente el espacio público, realizando una actividad lucrativa no autorizada, quien circula conduciendo un vehículo por las calles y avenidas libradas al tránsito automotor, con o sin acompañantes, sean estos conocidos del conductor o pasajeros que con él contrataron un transporte.
La circulación automotor, en tales casos, que es la actividad desarrollada por el conductor del vehículo, sí está autorizada en tanto tránsito automotor, es decir, en tanto uso admitido del espacio público. Está permitido que cualquier conductor transite con su vehículo particular o el que le ha sido encomendado por las calles y avenidas libradas al uso automotor con o sin pasajeros.
Si algunos conductores lo hacen prestando el servicio público de taxi o de remises, deberán hacerlo con la habilitación y licencias respectivas. Pero de no hacerlo, no estarán usando ilegalmente el espacio público sino infringiendo las normas que impiden tales actividades sin licencia o habilitación. Esto vale para quien circule con su automóvil pintado como un taxi sin licencia y también para los choferes UBER. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - LIBERTAD DE CIRCULACION - PROHIBICION DE ANALOGIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa, y en consecuencia revocar la condena impuesta a todos los así imputados, por infracción al artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, según texto consolidado por Ley Nº 5.666 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-) y modificar la calificación legal de las condenas impuestas por exceder los límites de la licencia como infracción al artículo 77 (cfr. Ley 5666) del mismo cuerpo normativo.
La Defensa se agravió por la atipicidad de la imputación en base al artículo 86 del Código Contravencional, fundado en que no toda actividad no regulada está prohibida, como así también por la aplicación del principio de prohibición de analogía en perjuicio del imputado.
En efecto, la circunstancia de que no haya sido habilitada la actividad lucrativa de transporte automotor de pasajeros que implica la actividad de UBER, no justifica que se efectúe una analogía con otras actividades, como ser la de un feriante clandestino que instala su puesto de venta en un lugar no autorizado. Ello así, las normas penales y contravencionales no pueden ser aplicadas a casos análogos a los que comprenden en su interpretación razonable. Y no pueden ser aplicadas de modo analógico en perjuicio del imputado (artículo 5 del Constitución de la Ciudad y 19 segunda parte de la Constitución Nacional). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - FALTA DE HABILITACION - LICENCIA DE CONDUCIR - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ESPACIOS PUBLICOS - LIBERTAD DE CIRCULACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a los imputados por realizar actividades lucrativas en la vía pública -servicio de transporte de pasajeros sin debida autorización, excediendo los límites establecidos por su licencia de conducir-, utilizando para ello la aplicación UBER (artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa sostuvo que ejercer una actividad que no está regulada por la Ciudad no constituye un hecho ilícito; que se pretendió encuadrar la conducta imputada dentro del actual artículo 86 del Código Contravencional local, cuando dicha figura fue prevista para situaciones totalmente distintas.
Asimismo, cuestionó que se sostenga que la firma encartada no se encuentra autorizada para funcionar en la Ciudad y que no pueda realizarse la actividad a nivel local por carecerse de autorización.
Sin embargo, de la lectura de la causa, surge que la contravención imputada transcurrió en el espacio público, fue desarrollada por los imputados quienes transportaron pasajeros sin habilitación para explotar una actividad de transporte.
La conducta prohibida por el artículo 86 del Código Contravencional es la actividad lucrativa en el espacio público sin permiso de la administración; el bien jurídico protegido es el uso del espacio público y dentro de ese marco general, la libertad de circulación.
El espacio público -de uso social y fácil accesibilidad-, está sujeto a una regulación por parte de la administración que garantiza que todos los ciudadanos puedan acceder al mismo y utilizarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-40. Autos: Campos, Fernando Lucas Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-04-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - LIBERTAD DE CIRCULACION - LICENCIA DE CONDUCIR - CALIFICACION DE CONDUCTA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa y revocar la condena impuesta por infracción al artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad modificando la calificación legal de las condenas impuestas por exceder los límites de la licencia como infracción al artículo 77 del Código Contravencional.
En efecto, no usa indebidamente el espacio público realizando una actividad lucrativa no autorizada, quien circula conduciendo un vehículo por las calles y avenidas libradas al tránsito automotor, con o sin acompañantes, sean estos conocidos del conductor o pasajeros que con él contrataron un transporte.
La circulación automotor, en tales casos, que es la actividad desarrollada por el conductor del vehículo, sí está autorizada en tanto tránsito automotor, es decir, en tanto uso admitido del espacio público.
Está permitido que cualquier conductor transite con su vehículo particular o el que le ha sido encomendado por las calles y avenidas libradas al uso automotor con o sin pasajeros.
Si algunos conductores lo hacen prestando el servicio público de taxi o de remises, deberán hacerlo con la habilitación y licencias respectivas y, en caso de no hacerlo no estarán usando ilegalmente el espacio público sino infringiendo las normas que impiden tales actividades sin licencia o habilitación.
Esto vale para quien circule con su automóvil pintado como un taxi sin licencia y también para los choferes de la firma UBER. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-40. Autos: Campos, Fernando Lucas Martin Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - LIBERTAD DE CIRCULACION - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, consistente en suspender los efectos de la Ley N° 5.786, que dispuso la creación del Área Ambiental Buenos Aires Centro -AABAC-, y restringió la circulación de vehículos motorizados en dicha zona.
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que "la cautelar innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833; 320:1633) (…) [y] ello es así con mayor razón cuando (…) la cautelar es tomada en el marco de un proceso colectivo pues, por sus efectos expansivos, resulta imprescindible acentuar la apreciación de los parámetros legales exigidos para su procedencia ya que, las garantías del debido proceso y la igualdad ante la ley se ven particularmente comprometidas” (Fallos: 337:1024).
El artículo 89 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que tienen el procedimiento de doble lectura las leyes relacionadas con el Plan Urbano Ambiental -PUA-.
Dado que por Ley N° 2.930 se constituyó el PUA, ley marco a la que deberá ajustarse la normativa urbanística y las obras públicas (art. 1°), correspondería determinar si la Ley N° 5.786 importó una modificación del PUA y, por ende, correspondía seguir el trámite previsto en la cláusula constitucional mencionada, como sostiene la actora recurrente.
Al respecto, entiendo que, concretado el PUA por Ley N° 2.930, resulta atendible la postura adoptada por la Jueza de grado en cuanto estimó que las medidas adoptadas por Ley N° 5.786 importaron una implementación de una de sus políticas específicas, concluyendo que las disposiciones de la norma reputada inconstitucional por los actores parecieran ser una concreción de la directiva legislativa antes reseñada más que una modificación a dicho Plan, dado que, paralelamente, no resultaría razonable reputar toda medida adoptada en virtud del PUA como una modificación de éste y, por ende, alcanzada por la norma constitucional referida.
Por lo demás, de haber sido esa la voluntad del constituyente, no hubiera tenido más que establecerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4875-2017-1. Autos: Cámara de Garajes Estacionamientos y actividades afines de la República Argentina (CAGESRA) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-05-2018. Sentencia Nro. 88.

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DERECHO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - LIBERTAD DE CIRCULACION - SANCION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, consistente en suspender los efectos de la Ley N° 5.786, que dispuso la creación del Área Ambiental Buenos Aires Centro -AABAC-, y restringió la circulación de vehículos motorizados en dicha zona.
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse.
En efecto, no resulta con la claridad alegada por los actores que la medida requerida no afectará el interés general, en tanto los daños que provocaría la ejecución de la ley impugnada resultarían de mayor trascendencia y gravedad que los que pudiera ocasionar su suspensión, si se tiene en cuenta que se inserta dentro del marco de una política específica que tiene como objetivo básico la utilización adecuada y segura de la vía pública por parte de los distintos usuarios que circulan por ella, en un marco de respeto mutuo, propendiendo a la preservación del medio ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4875-2017-1. Autos: Cámara de Garajes Estacionamientos y actividades afines de la República Argentina (CAGESRA) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-05-2018. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - LIBERTAD DE CIRCULACION - SANCION DE LA LEY - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, consistente en suspender los efectos de la Ley N° 5.786, que dispuso la creación del Área Ambiental Buenos Aires Centro -AABAC-, y restringió la circulación de vehículos motorizados en dicha zona.
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse.
En efecto, no puede soslayarse, y menos aún en el ámbito precautorio del que se trata, que la medida dispuesta por la ley aquí cuestionada vendría a instaurar un sistema de transporte sustentable, cuyos efectos se proyectan en múltiples direcciones y alcanzan un universo difícilmente determinable de situaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4875-2017-1. Autos: Cámara de Garajes Estacionamientos y actividades afines de la República Argentina (CAGESRA) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-05-2018. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - AUTOMOTORES - LIBERTAD DE CIRCULACION - SANCION DE LA LEY - PARTICIPACION CIUDADANA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en suspender los efectos de la Ley N° 5.786, que dispuso la creación del Área Ambiental Buenos Aires Centro -AABAC-, y restringió la circulación de vehículos motorizados en dicha zona.
La accionante aduce que la Ley N° 5.786, en tanto fue sancionada por la Legislatura sin cumplimentar el procedimiento de doble lectura establecido en el artículo 89, inciso 1°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, resulta inconstitucional por haber lesionado el derecho a todo habitante de la Ciudad a participar en la elaboración de las políticas públicas.
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, nos remitimos.
En efecto, si bien en el marco de una “causa o controversia judicial”, resulta posible efectuar el control de constitucionalidad del proceso de formación y sanción de las leyes, siempre y cuando se demuestre “fehacientemente ‘la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley’” (CSJN, "in re": “Famyl S.A. v. Nación Argentina”, sentencia del 29/08/2000, Fallos: 323:2256, entre otros), en esta ocasión, la actora no demuestra por qué razones aguardar hasta el dictado de la sentencia definitiva podría llegar a producirles algún perjuicio de imposible o muy difícil reparación ulterior.
Ello así, toda vez que en la demanda no se explica con claridad cuáles han sido los argumentos que la accionante no ha podido someter al debate público en el marco de la instancia participativa que se entiende omitida por parte de la Legislatura.
Tampoco se precisa cuáles serían los efectos negativos que la sola vigencia de la ley resistida proyectaría sobre el bien colectivo ambiente. Mucho menos se cuestiona algún acto concreto de aplicación del régimen legal impugnado —actual o inminente—.
En este marco, las genéricas e hipotéticas apreciaciones esbozadas en la apelación no permiten justificar alguna circunstancia susceptible de impedir o dificultar los efectos prácticos de una eventual sentencia estimatoria de la pretensión, de modo que no se encuentra acreditado el peligro en la demora, indispensable para obtener una tutela cautelar como la requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29388-2018-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-03-2019. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - AUTOMOTORES - LIBERTAD DE CIRCULACION - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PARTICIPACION CIUDADANA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en suspender los efectos de la Ley N° 5.786, que dispuso la creación del Área Ambiental Buenos Aires Centro -AABAC-, y restringió la circulación de vehículos motorizados en dicha zona.
La accionante aduce que la Ley N° 5.786, en tanto fue sancionada por la Legislatura sin cumplimentar el procedimiento de doble lectura establecido en el artículo 89, inciso 1°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, resulta inconstitucional por haber lesionado el derecho a todo habitante de la Ciudad a participar en la elaboración de las políticas públicas.
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, cuyos fundamentos este Tribunal comparte y hace suyos.
En efecto, y con relación a la verosimilitud del derecho invocada, cabe recordar que la Sala II, el 24/05/2018, en una causa similar a la presente, "in re" “Cámara de Garajes Estacionamientos y Actividades Afines de la República Argentina (CAGESRA) y otros c/GCBA s/Incidente de Apelación—Acción Meramente Declarativa”, Expte. N°: C4875/2017—1, decidió confirmar el rechazo de la medida cautelar que perseguía la suspensión de la Ley N° 5.786 remitiéndose a la opinión de la Señora Fiscal de Cámara.
Entre otros fundamentos, se señaló que “la ley impugnada se enmarca dentro del llamado Plan Urbano Ambiental -PUA-", aprobado por la Ley N° 2.930, motivo por el cual "las medidas adoptadas por Ley N° 5.786 importaron una implementación de una de [las] políticas específicas” del citado PUA, por lo que “parecieran ser una concreción de la directiva legislativa (…) más que una modificación a dicho Plan, dado que, paralelamente, no resultaría razonable reputar toda medida adoptada en virtud del PUA como una modificación de éste y, por ende, alcanzada por la norma constitucional referida [con relación al artículo 89 de la CCABA]. De haber sido esa la voluntad del constituyente, por lo demás, no hubiera tenido más que establecerlo, sin que esta opinión soslaye la relevancia que este Ministerio Público Fiscal reconoce a dicha cláusula y al mecanismo de audiencia pública que ella contiene, por cuanto es reflejo de la organización de las instituciones de la Ciudad como democracia participativa (art. 1° CCABA)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29388-2018-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-03-2019. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - AUTOMOTORES - LIBERTAD DE CIRCULACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue un permiso provisorio exento de pago a fin de ingresar a su cochera, ubicada en el "Área Ambiental de Buenos Aires Centro", con su automóvil hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por el Señor Fiscal de Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, de las constancias de autos se desprende que el actor tiene 82 años, que sería titular de dominio de una “cochera” en dicha Área y que en la misma zona tendría su estudio jurídico “desde el año 1960”.
No obstante, el Gobierno local sostiene que el actor debe proceder al pago de canon correspondiente para ingresar al Área mencionada ya que no es residente de la misma. Ello, dado que no debe confundirse domicilio real con domicilio de residencia y a la vez domicilio de residencia con el domicilio donde se ejerce la profesión.
Sin embargo, tal afirmación no se hace cargo del examen normativo efectuado por la Jueza en su sentencia, particularmente en lo referido al carácter de residente que tendría el actor, en los términos del artículo 73 del Código Civil y Comercial de la Nación, en razón del ejercicio de su profesión dentro del Área referida, circunstancia que lo eximiría, de conformidad con el artículo 8° de la Ley N° 5.786, del pago del canon correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 71058-2018-1. Autos: Benarroch Armando Hugo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 03-07-2019. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - AUTOMOTORES - LIBERTAD DE CIRCULACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue un permiso provisorio exente de pago a fin de ingresar a su cochera, ubicada en el "Área Ambiental de Buenos Aires Centro", con su automóvil hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
De las constancias de autos se desprende que el actor tiene 82 años, que sería titular de dominio de una “cochera” en el Área mencionada, y que en la misma zona tendría su estudio jurídico “desde el año 1960”.
El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por el señor Fiscal de Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
En efecto, con relación a los agravios de la Ciudad respecto a una presunta “...intromisión en las facultades que le son propias al Poder Ejecutivo” ha de señalarse que la Jueza se limitó a disponer una medida cautelar en una causa de su competencia (artículo 2° CCAyT) y a pedido de la parte actora, habiendo examinado el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia (artículo 14 de la Ley N° 2145, texto consolidado).
Esta actuación se enmarca, estrictamente, en el ejercicio de las potestades atribuidas al Poder Judicial por la Constitución de la Ciudad (art. 106 CCABA) y, en particular, el control de legalidad de la actuación administrativa, que compete a aquél, en el marco de la forma republicana de gobierno (cf. artículo 1° CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 71058-2018-1. Autos: Benarroch Armando Hugo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 03-07-2019. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que a través de la Ley N° 5.786, se restringe el derecho a la libertad de circulación.
Esta crítica, sin embargo, no habrá de ser admitida en esta instancia.
En efecto, recuérdese que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[l]os derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que lo reglamenten, siempre que las mismas sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad” (Fallos: 300:381; 311:1176, entre muchos otros).
Así pues, debe ponerse de resalto que la normativa impugnada, si bien ha establecido ciertas restricciones, lo cierto es que ellas no se traducen en una aniquilación de los derechos invocados por la actora y, por tanto, sortean el control de razonabilidad en este aspecto (conf. art. 28 de la Constitución Nacional).
En efecto, la prohibición del ingreso de vehículos particulares en el área designada no es absoluta sino que, por el contrario, se enmarca en un horario determinado (el de mayor congestión vehicular) y contempla excepciones que, atento a sus términos, no pueden considerarse marginales (en la Ley N° 5.786 se ha definido la existencia de usuarios del Área Ambiental Buenos Aires Centro, y se ha previsto la existencia del otorgamiento de permisos para la circulación de vehículos particulares; conf. arts. 4° a 8°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29388-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro -AABAC-, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que a través de la Ley N° 5.786, se restringe el derecho a la libertad de circulación.
Esta crítica, sin embargo, no habrá de ser admitida en esta instancia.
En efecto, aun cuando los medios establecidos por el legislador local para lograr la finalidad pretendida importarían, en efecto, el establecimiento de una restricción vehicular de circular en la zona comprendida por la AABAC, lo cierto es que tal restricción luce apta para lograr los objetivos que se busca alcanzar, a saber: la protección del medio ambiente y la promoción de condiciones sustentables de movilidad y transporte en la Ciudad de Buenos Aires. La mejor prueba de ello viene dada porque tal medida resulta una directiva expresa contenida en el Plan Urbano Ambiental -PUA-, ley marco a la que se ajusta la normativa urbanística porteña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29388-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro -AABAC-, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que a través de la Ley N° 5.786, se restringe el derecho a la libertad de circulación.
Esta crítica, sin embargo, no habrá de ser admitida en esta instancia.
En efecto, debe recordarse que, desde antiguo, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…el análisis de la eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos, son ajenos a la jurisdicción y competencia de esta Corte Suprema, a la que sólo incumbe pronunciarse acerca de la razonabilidad de los medios elegidos por el Congreso; es decir que sólo debe examinar si son o no proporcionales a los fines que el legislador se propuso conseguir, y, en consecuencia, si es o no admisible la restricción de los derechos afectados” (Fallos: 199:483).
De tal modo, el juicio de comparación entre el medio elegido por el legislador local y otros medios hipotéticos, menos restrictivos, que hubiera podido elegir, excede el alcance de las facultades propias del órgano judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29388-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro -AABAC-, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que a través de la Ley N° 5.786, se restringe el derecho a la libertad de circulación.
Esta crítica, sin embargo, no habrá de ser admitida en esta instancia.
En efecto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia tuvo oportunidad de señalar, en el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad deducida respecto de una ley que imponía restricciones similares a las cuestionadas en autos, que “…el derecho a ejercer el comercio, la propiedad y, agrego, la libertad de tránsito y circulación (…), no revisten carácter absoluto y su goce puede ser disminuido por las normas que los reglamentan, sobre las que pesa el deber de no alterar el espíritu del derecho regulado. En el supuesto que nos ocupa (…), el sistema de restricción atacado no impide el goce de los derechos mencionados sino que los limita. Pese a ello, los accionantes omiten explicar por qué esa limitación sería inconstitucional y, en cambio, postulan su falta de razonabilidad a partir de la enunciación de otros métodos para lograr la disminución del tránsito, sin indicar cuál sería la incompatibilidad del sistema previsto. La existencia de diversas alternativas para lograr el fin buscado no prueba la invalidez constitucional de la normativa atacada. En tal sentido, corresponde señalar que restricciones de derechos como las que aquí nos ocupan encuentran, en nuestro sistema jurídico, mecanismos para compensar el sacrificio especial de un sector en favor del interés público, cuando se dan los presupuestos pertinentes, esquema que, para lo que aquí importa, impide considerar que una limitación de derechos como la analizada resulta automáticamente inconstitucional a la luz del derecho de propiedad o el resto de los invocados…” (conf. TSJCABA “Explotaciones Coloniales SRL y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. N°: 8745/12, del 19/09/12, cons. 5° del voto del juez Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29388-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - SANCION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PERMISO DE USO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro -AABAC-, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que a través de la Ley N° 5.786, se consagra el otorgamiento de permisos de uso sobre bienes del dominio público de la Ciudad, lo cual, conforme lo normado en los incisos 5° y 6° del artículo 89 de la Constitución de la Ciudad, torna exigible para su sanción el procedimiento de doble lectura.
Ahora bien, y conforme lo destaca el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, “[l]a Ley N° 5.786 no crea nuevos derechos en cabeza de los usuarios del Área Ambiental Buenos Aires Centro, sino que remueve, respecto de todas aquellas personas que cumplen las condiciones allí establecidas, las restricciones impuestas ––por razones de interés general–– al derecho a transitar por esa zona.// En otras palabras, la norma de mención no prohíbe transitar por el microcentro, sino que establece limitaciones respecto de los días y horarios en que todos los ciudadanos pueden hacer uso de dichas arterias. A su vez, prevé el otorgamiento de autorizaciones para que ciertos usuarios, que cumplan con las condiciones allí establecidas, puedan ingresar sin obstáculos a dicha área.”
De modo tal que, descartado que las autorizaciones previstas en la Ley N° 5.786 para los usuarios del AABAC puedan considerarse permisos de uso sobre bienes dominicales y la verificación de la hipótesis contemplada en el inciso 5° del artículo 89 de la Constitución de la Ciudad, debe rechazarse el recurso interpuesto en lo que hace a este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29388-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CUARENTENA - LIBERTAD DE CIRCULACION - PRIVACION DE LA LIBERTAD - HOTELES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto dispuso rechazar la acción de "hábeas corpus".
El presentante sostuvo que sus asistidos habían sido detenidos de manera ilegítima y arbitraria al regresar del exterior y que se encontraban alojados en un hotel de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde habían sido llevados por quienes manifestaron ser agentes del Gobierno de la Ciudad, los que invocaron para disponer tal medida al "Protocolo de manejo de individuos provenientes del exterior asintomáticos: Aislamiento en alojamientos extrahospitalarios", el cual había sido dictado por el Subsecretario de Planificación Sanitaria y Gestión en Red del Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires. Manifestó también que la privación de la libertad de una persona debe ser una medida de última ratio y siempre debe darse intervención a un Juez competente cuando hay un detenido sin orden judicial, lo cual no sucedió en el caso. Agregó que es evidente que ante situaciones graves las autoridades pueden disponer medidas que restrinjan la libertad de las personas, pero para que sean válidas deben resistir el test de razonabilidad, lo que no ocurre en el caso, y que sí ocurre en el aislamiento ordenado por Decreto 297/2020, que manda sea efectuado en el domicilio habitual de las personas. Asimismo, consignó que un Subsecretario de la Ciudad de Buenos Aires no tiene facultad legal o constitucional para ordenar la privación de la libertad de las personas y que el instrumento es irrazonable, pues no resulta razonable que la única medida contra los argentinos que regresan a sus hogares desde el exterior sea que se les imponga la reclusión en la pieza de un hotel. Finalmente, peticionó que sus asistidos fueran liberados y que pudieran cumplir el aislamiento obligatorio en su hogar.
Sin embargo, con respecto a la razonabilidad del protocolo ya nos hemos expedido en la causa resuelta recientemente (Nro. 8035/2020 s/Hábeas Corpus, 28/3/2020, Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Sala de Turno, Dres. Fernando Bosch, Elizabeth Marum y Marcelo Vázquez - registro de sentencias nro. 275).
Asimismo, es evidente que es más restrictivo el aislamiento que se cumple en un cuarto de hotel que el que se lleva a cabo en el propio hogar, en la mayoría de los casos de una manera más cómoda, con la posibilidad de salir por ejemplo para comprar medicamentos y alimentos, pero, esa diferencia que además es temporal (por catorce días, fijados por la autoridad sanitaria como período de incubación) no es arbitraria pues se aplica respecto de quienes presentan un mayor riesgo de propagación del virus por encontrarse en alguna de las situaciones que aparecen prevista en el protocolo.
Es indudable que -como en el caso- quienes han compartido algunas horas de viaje en avión con otras personas que ascendieron al mismo en San Pablo, Brasil, es decir en una ciudad de un país de alto riesgo, presentan un mayor riesgo de propagación de la enfermedad, que es lo que justifica que temporariamente deban soportar una restricción de mayor entidad.
A todo evento cabe indicar que la situación de los peticionantes encuadra, sin margen de duda, en el supuesto estipulado en el punto 3.2 del protocolo de marras.
Por tanto, no existiendo un acto u omisión de la autoridad pública de los contemplados en el artículo 3 de la Ley Nro 23.089 que aconseje habilitar la apertura de la acción incoada, corresponde confirmar en todos sus términos la resolución de la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8024-2020-0. Autos: Armando Zungri Berhongaray y de Lucía
Baltar. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2020.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LIBERTAD DE CIRCULACION - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento y en consecuencia del acta de comprobación y de todo lo actuado en consecuencia, y absolver al encartado en orden a la infracción prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravió en orden al procedimiento llevado a cabo al momento de labrar el acta de comprobación y la medida cautelar ordenada, lo que considera una doble imposición de la condena.
La Fiscal de Cámara afirmó que: “…el cuerpo de inspectores ´GORT´ no ha sido creado por ley, carece entonces de una norma de esa categoría que atribuya roles y funciones a sus integrantes, así como de un procedimiento regulado por ley y/o siquiera de un protocolo de actuación, ni se describen en una ley los requisitos previos para el ejercicio de esos poderes…”. Por tal motivo concluye que, dado los límites previstos en el principio de reserva, no se habilita en forma general al Estado a restringir derechos a la ciudadanía, como en este caso en el que al infractor se le restringió su libertad de circulación.
Lo destacado por la Acusación es relevante ya que la competencia del órgano administrativo debe provenir de la Constitución de la Ciudad, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (art. 2 de la Ley de Procedimientos Administrativos), por lo que la actuación llevada a cabo en el presente carece de validez ya que actuaron personas integrantes del GORT, que no tenían competencia específica para realizar tales acciones.
En consecuencia, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos que establece la nulidad de nulidad absoluta e insanable en casos en que el acto fuere emitido mediando incompetencia en la persona que lo dictó, como sucede en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51401-2019-0. Autos: Gomez, Carlos Hector Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2021.

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HABEAS CORPUS - DESALOJO - LIBERTAD DE CIRCULACION - LIBERTAD AMBULATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechazó la presente acción de habeas corpus.
En su presentación, el accionante sostuvo que “tras el anuncio de las nuevas medidas de seguridad emanadas por la situación de pandemia, las familias que se encuentran acampando frente a la Corte Suprema de Justicia Nacional quedaron en una situación de desprotección, dado que redujeron la cantidad de carpas apostadas en el mismo, así como también el flujo de circulación de personas, los horarios de actividades y demás. No obstante a ello, la Policía de la Ciudad intentó desalojarlos sin orden emanada de órgano competente manifestando que incumplían las ordenes establecidas por decreto”. Por ello, solicitó “se tomen las medidas adecuadas a fin de evitar posibles turbaciones a la libertad de circulación y cualquier otra coacción por parte de las fuerzas de seguridad del Estado Provincial”.
Sin embargo, se desprende de la presentación efectuada que no nos encontramos frente a acciones u omisiones de autoridades públicas que limiten o amenacen de forma actual la libertad ambulatoria de las persones en favor de quiénes se iniciara la presentación sino que, por el contrario, las cuestiones traídas a consideración tratan exclusivamente acerca de posibles o probables afectaciones o, como expresamente ha dicho el accionante “para evitar futuras turbaciones o privaciones ilegítimas de la libertad de estas personas”, para el supuesto cuando eventualmente se “realizarían las acciones de turbación de la libertad y de hostigamiento”.
Es entonces que, la mera posibilidad de una eventual limitación a la libertad de los presentantes deviene, en este estadio, en un razonamiento conjetural y en manera alguna se erige en un acto u omisión de autoridad pública que implique: “Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente” (conforme art. 3, Ley N° 23.098).
De este modo, no encontrándose configurada la existencia actual de la amenaza a la libertad denunciada, la resolución de grado será confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108733-2021-0. Autos: P., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-04-2021.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LIBERTAD DE CIRCULACION - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO DE REUNION - ESPACIOS PUBLICOS - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la presente acción de habeas corpus.
En efecto, es claro que la ocupación del espacio público frente a la sede de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por un grupo de personas que han instalado una carpa y otros enseres y que a lo largo de más de dos meses han dado funciones de cine y efectuado otras actividades culturales en protesta y demanda de una solución a diversos reclamos que afectan a quienes se encuentran privados de su libertad, puede exceder el marco de la libertad de expresión y de reunión garantizada por la Constitución Nacional y, al afectar el uso de espacio librado al uso público, implica conductas susceptibles de ser encuadradas en contravenciones que, precisamente, la Policía de esta Ciudad está obligada a hacer cesar.
Por esta razón, la acción de habeas corpus preventivo intentada en amparo de la libertad de expresión y de reunión aun cuando la conducta que se pretenda amparar hoy resulte inadmisible por razones sanitarias debió, en mi opinión, ser tramitada para garantizar que el protocolo de intervención al que se ajustarían las autoridades policiales sería adecuado, que ellas obrarían debidamente identificadas y que ejercerían la fuerza mínima indispensable sólo en caso de ser necesaria para hacer cumplir las normas sanitarias.
En consecuencia, discrepo con mis colegas y considero que la conducta aquí denunciada justifica la tramitación de esta acción. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108733-2021-0. Autos: P., G. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-04-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR - NULIDAD PROCESAL - RETENCION INDEBIDA - LIBERTAD DE CIRCULACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la nulidad absoluta de la medida de retención de la licencia de conducir adoptada en autos y de la resolución dictada por el Controlador Administrativo de Control de Faltas, y en consecuencia, absolver al encausado.
Conforme surge de las constancias de la causa, al momento de labrar el acta de comprobación le retuvo al encausado su licencia de conducir por la presunta infracción del artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, por prestar servicio de transporte de pasajeros sin habilitación mediante la aplicación “UBER”, sin haber dejado constancia alguna de las razones que motivaron la retención.
La Fiscalía se agravia por entender que la resolución dictada por la “A quo” es arbitraria, ya que realiza una interpretación contraria a lo que expresamente establecen las normas sobre el cumplimiento de los plazos procesales en materia de faltas, durante el procedimiento administrativo. Consideró que la retención de la licencia del imputado era legítima y que en su devolución no medió demora irrazonable, antojadiza ni arbitraria.
Ahora bien, cabe señalar, que la licencia de conducir, luego de ser retenida, fue remitida a la Autoridad Administrativa de Control de Faltas, por lo que se mantuvo en poder del órgano administrativo por más de veinte días hasta su efectiva devolución, sin que exista una condena firme contra el presunto infractor e inhabilitándolo de facto para conducir. En efecto, tal medida de retención importó para el infractor la restricción de su libertad de circulación y el goce de su derecho, otorgado por la autoridad administrativa de otra jurisdicción, de poseer su licencia de conducir y de conducir su vehículo.
En consecuencia, lo cierto es que la administración se excedió en los plazos y no dio el trámite que corresponde a las actuaciones, circunstancias que no pueden eludirse. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - LIBERTAD DE CIRCULACION - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por cuanto dispuso la prohibición del imputado de ingresar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e imponer en su lugar al encausado la prohibición de acercamiento a no menos de ochocientos metros de la denunciante, como así también de su domicilio particular y lugar de trabajo, (art. 26, Ley Nacional n° 26.485), medida que regirá hasta la finalización del juicio oral y/o resolución judicial que la deje sin efecto.
La Defensa se agravia por entender que mantener la medida restrictiva impuesta a su asistido consistente en la prohibición de ingresar al territorio capitalino afecta el derecho de libertad de tránsito del encausado, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el contexto actual. En concreto, a su entender dicho resolutorio afecta el derecho de libertad de tránsito, de raigambre constitucional, respecto de su asistido, lo que originó la interposición del recurso de apelación, hoy bajo examen y, toda vez que no existe en la actualidad motivo alguno que justifique razonable y proporcionalmente mantener la prohibición en cuestión, solicitó se revoque la resolución recurrida, expidiéndose en ese mismo orden de ideas el Defensor Oficial por ante esta Alzada.
En este sentido, le asiste razón a la defensa por cuanto tal como se puede apreciar de la simple lectura del resolutorio cuestionado, el único argumento que utilizó la Magistrada de instancia para mantener la restricción del imputado fue el supuesto temor de la denunciante y la intranquilidad que le provoca, que aquel transite libremente por la ciudad. Sin embargo, el mero temor de por sí sólo, basado en las conductas pasadas llevadas a cabo supuestamente por el encausado, no puede justificar la restricción de un derecho constitucional. Para ello debe valorarse la situación actual en su totalidad con todas las circunstancias de hecho que la componen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 222746-2021-2. Autos: F., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-10-2022.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LIBERTAD DE CIRCULACION - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por cuanto dispuso la prohibición del imputado de ingresar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e imponer en su lugar al encausado la prohibición de acercamiento a no menos de ochocientos metros de la denunciante, como así también de su domicilio particular y lugar de trabajo, (art. 26, Ley Nacional n° 26.485), medida que regirá hasta la finalización del juicio oral y/o resolución judicial que la deje sin efecto.
La Defensa se agravia por entender que mantener la medida restrictiva impuesta a su asistido consistente en la prohibición de ingresar al territorio capitalino afecta el derecho de libertad de tránsito, de raigambre constitucional, respecto de su asistido, lo que originó la interposición del recurso de apelación, hoy bajo examen y, toda vez que no existe en la actualidad motivo alguno que justifique razonable y proporcionalmente mantener la prohibición en cuestión, solicitó se revoque la resolución recurrida, expidiéndose en ese mismo orden de ideas el Defensor Oficial por ante esta Alzada.
Así las cosas, y dadas las características del contexto presente, entiendo que restringir, geográficamente, la libertad de locomoción del imputado a todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, luce desproporcionada e infundada.
La injerencia estatal para asegurar determinados objetivos, implican “per se” la restricción de algún derecho del acusado, sin embargo, tales mecanismos de control deben permitir la convivencia entre los involucrados en los hechos, como la libertad ambulatoria del caso aquí en trato, en consonancia con los principios “pro homine” y “pro libertate” que rige el derecho punitivo.
En definitiva, dada la evidente afectación al derecho constitucional de libre tránsito del encausado y, toda vez que no existe, en la actualidad, motivo que justifique mantener la prohibición en cuestión, máxime teniendo en cuenta que por su naturaleza esta clase de medidas precautorias pueden ser modificadas en todo momento, corresponde revocar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 222746-2021-2. Autos: F., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CITACION DE TERCEROS - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHO A LA EDUCACION - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - BARRIOS VULNERABLES - ESPACIOS PUBLICOS - GARAJE - PODER JUDICIAL DE LA NACION - ESTADO NACIONAL - TITULAR DEL DOMINIO - INTEGRACION DE LA LITIS

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el rechazo de la participación del Estado Nacional–Poder Judicial de la Nación como tercero y, en consecuencia, disponer su citación por el plazo de diez (10) días, en los términos de los artículos 88 y 90 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario; suspender el trámite del proceso (artículo 89 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y supeditar el tratamiento de los restantes agravios al momento en que se encuentre debidamente integrada la litis.
De la exposición de los hechos de la demanda se desprende que, a los fines de resguardar los derechos constitucionales que estimó afectados –vida, salud, educación, seguridad e integridad–, la parte actora entiende indispensable el retiro de la reja emplazada sobre una calle ubicada entre el polo educativo de un barrio popular de la ciudad y un edificio del Poder Judicial de la Nación que fue colocada a los fines de delimitar un espacio destinado al estacionamiento de automóviles de funcionarios y empleados.
Si bien, la actora atribuyó la instalación de la reja al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, peticionó la citación como tercero del Consejo de la Magistratura de la Nación “…ante el eventual supuesto de que la oportuna sentencia de autos, extendiese sus efectos respecto del predicho organismo" aunque luego desistió de la citación de tercero.
En efecto, aun apreciando la cuestión con el criterio restrictivo, se advierte que resulta procedente la citación de tercero peticionada dado que –más allá del efecto que la sentencia pudiera tener respecto de quien llegara a intervenir en dicha calidad– el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires invocó un impedimento jurídico para cumplir con una eventual sentencia condenatoria, debido a un supuesto conflicto de titularidad de dominio sobre el espacio en el que se encuentra emplazado el estacionamiento que es utilizado por el Poder Judicial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10770-2019-0. Autos: M. D., M. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CITACION DE TERCEROS - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHO A LA EDUCACION - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - BARRIOS VULNERABLES - ESPACIOS PUBLICOS - GARAJE - PODER JUDICIAL DE LA NACION - ESTADO NACIONAL - INFORME TECNICO - INTEGRACION DE LA LITIS

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el rechazo de la participación del Estado Nacional–Poder Judicial de la Nación como tercero y, en consecuencia, disponer su citación por el plazo de diez (10) días, en los términos de los artículos 88 y 90 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario; suspender el trámite del proceso (artículo 89 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y supeditar el tratamiento de los restantes agravios al momento en que se encuentre debidamente integrada la litis.
En efecto, no puede soslayarse que de la prueba incorporada hasta el momento a la causa surge la presencia de un “… entrecruzamiento de líneas entre las manzanas pertenecientes al Complejo educativo del barrio popular y al edificio del Poder Judicial de la Nación.
Como consecuencia de lo antedicho, la arquitecta interviniente en autos infirió que “la problemática surgida por la falta de acceso vehicular a los colegios…se debe al proyecto y los proyectistas que solo se debieron haber referenciado al terreno el haber considerado al estacionamiento del edificio correspondiente al Poder Judicial de la Nación y como una calle pública cuando no lo era.
Ello así, puede afirmarse que la controversia es común –en los términos del artículo 88 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario– al Estado Nacional, toda vez que el Poder Judicial de la Nación detenta la posesión sobre el espacio en el cual se emplazan la reja y el estacionamiento cuestionados, comportándose como su titular (artículo 1909 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, si bien la demanda fue dirigida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con lo cual la incorporación del tercero forzaría a la parte actora a litigar contra quien no tiene interés en hacerlo, ponderando la entidad de los derechos comprometidos y la situación descripta, resulta insoslayable integrar la litis con el Estado Nacional, atento el interés en la cuestión y toda vez que la sentencia que eventualmente se dictare en la causa podría resultar extensiva a su persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10770-2019-0. Autos: M. D., M. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INHIBITORIA - COMPETENCIA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA FEDERAL - POTESTAD TRIBUTARIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ORDEN PUBLICO - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - LIBERTAD DE CIRCULACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (MPF) revocar la decisión de grado y, en consecuencia, rechazar el planteo de inhibitoria efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a su reclamo para que se declare competente la justicia local por sobre la justicia Federal en la causa que inició una empresa de servicios en su contra para cuestionar su potestad tributaria en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB).
El MPF se agravió por cuanto la decisión de la instancia de grado que admite el pedido de inhibitoria efectuado por el GCBA, afectaba la defensa de la jurisdicción, competencia de los tribunales locales y la adecuada prestación del servicio de justicia además de revestir la materia debatida, a su criterio, carácter federal.
En efecto, se advierte que el objeto principal de la acción tiende a dilucidar los alcances de un tributo local, impuesto y percibido por las autoridades de la Ciudad y eventualmente su repetición.
Ello así, la empresa pretende obtener certeza en la relación jurídica que la vincula con el GCBA respecto del ISIB y, como ha quedado expuesto, su planteo se dirige a cuestionar la facultad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) de gravar con aquella gabela, una alícuota diferencial sobre las actividades industriales realizadas en territorio de otra provincia, y si las normas en las que el fisco local (AGIP) sustenta su pretensión son ajustadas a la Constitución Nacional.
Al respecto, cabe señalar que de los términos de la demanda se desprende que se cuestiona la constitucionalidad de la normativa local por su aparente contradicción con normativa federal, circunstancia que conduciría, finalmente, a la interpretación y aplicación conjunta de normas de carácter federal y local; pero de ningún modo implica la presencia de una cuestión exclusivamente federal que desplace la jurisdicción de la CABA.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo en reiteradas oportunidades que, si la determinación de la validez o invalidez de la pretensión del Fisco local exige la interpretación y aplicación conjunta de normas de carácter local y federal, la jurisdicción de la Ciudad no queda desplazada y que dicha interpretación debe ser efectuada, en primer término, por los tribunales de la Ciudad. Ello, sin perjuicio de la eventual intervención ulterior de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario federal (art. 14 de la ley 48).
En efecto, corresponde que sean los jueces locales quienes interpreten los alcances de la facultad tributaria respecto del ISIB, aun cuando su alcance dependerá de la interpretación que se haga sobre la prohibición de crear derechos de tránsito/aduanas interiores, la afectación de la libertad de circulación, y/o introducir de regulaciones que afecten el trafico interprovincial de bienes y servicios.
En síntesis, cabe rechazar el recurso del MPF y confirmar la decisión que hizo lugar al planteo de inhibitoria presentado por el GCBA dado que en el caso: i) se cuestiona la facultad tributaria local; ii) no se trata de un supuesto de aplicación exclusiva o preponderante del derecho federal; y iii) fue demandado el GCBA, circunstancia que determina la competencia local –la cual es de orden público- en función del concepto de causa contenciosa prevista en el artículo 2 del CCAyT. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 450-2019-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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