DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, mediante la cual hace lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordena la intervención judicial de los órganos que ejercen la representación política en Villas y Núcleos Habitaciones Transitorios (N.H.T), con el objeto de regularizar los comicios que ordena realizar el artículo 4º de la Ley Nº 148 garantizando su transparencia. A tal fin, se solicitó la colaboración de la Facultad de Arquitectura -UBA- a fin de que remita un listado de personas que puedan asumir los cargos de interventores/as.
La verosimilitud en el derecho del accionante, radica en la aparente inejecución de la Ley Nº 148, que tiene raigambre en las normas constitucionales que tutelan: a) la protección de los sectores más vulnerables de la sociedad (artículos 17 y 18, que prescriben que la Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión y asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas; promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades, y promueve el desarrollo humano y económico equilibrado, que evite y compense las desigualdades zonales dentro de su territorio); b) el derecho a una vivienda digna (artículo 20); c) el ambiente (artículos 26, 27,28, 29, 30); e) el hábitat (artículo 31).
En otro orden de ideas, la Ley Nº 148 promueve la solución a tales problemáticas, a través de mecanismos que implican la participación de los interesados, a través de organizaciones intermedias y concurriendo a un proceso para elegir a sus representantes.
Este sistema, en el que los sectores interesados intervienen, a través de organismos colegiados, en el diseño y desarrollo de los planes para “radicar y transformar las villas y núcleos habitacionales transitorios” constituye una prolongación del ideario constitucional que consagra una democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa (artículo 62).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-4. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRETENSION PROCESAL - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, mediante la cual hace lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordena la intervención judicial de los órganos que ejercen la representación política en Villas y Núcleos Habitaciones Transitorios (N.H.T), con el objeto de regularizar los comicios que ordena realizar el artículo 4º de la Ley Nº 148 garantizando su transparencia. A tal fin, se solicitó la colaboración de la Facultad de Arquitectura -UBA- a fin de que remita un listado de personas que puedan asumir los cargos de interventores/as.
En cuanto al planteo de la falta de relación entre la medida cautelar y el fondo del asunto, no se advierte su incoherencia, puesto que la pretensión del accionante tiende a la regularización de los comicios en las villas y núcleos habitacionales transitorios (N.H.T.), a fin de que se implemente la Ley Nº 148. Siguiendo tal lógica de análisis la intervención judicial de los órganos que pudiesen representar a los vecinos de esos centros poblacionales es una herramienta para agilizar y procurar transparencia en la realización de los procesos electorales pendientes. El interventor -como tercero imparcial- promueve un acercamiento entre los distintos miembros de la comunidad, bajo la tutela judicial y con la intervención procesal de las partes del proceso, y luego, como veedor de la transparencia de las elecciones.
De igual modo, resulta adecuado que la intervención sea realizada por profesionales que indique la Universidad de Buenos Aires, quien, a tenor del artículo 58 de la Constitución es consultora privilegiada de la Ciudad.
Por otra parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no propone una opción superadora de tal intervención. En punto a la existencia de especialistas en las filas del Instituto de la Vivienda, ello no descarta la necesidad del interventor, por cuanto tales expertos no podrían constituirse en garantes judiciales de transparencia de aquellos comicios, cuando son quienes han abordado esta problemática y aparentemente aún no han logrado el cumplimiento de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-4. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

La Ley Nº 148, producto del consenso de grupos de afectados y la Legislatura, ha focalizado en la atención de la problemática social y habitacional de las villas y núcleos habitacionales transitorios, caracterizados por la carencia de infraestuctura, situaciones de irregularidad en la posesión de terrenos o viviendas y condiciones de deterioro o precariedad en las viviendas.
La noble finalidad de la ley es conjurar tal precariedad de infraestructura y que se elabore un programa integral de radicación y transformación definitiva de las villas y núcleos habitacionales transitorios en un plazo de cinco años.
Entre los mecanismos previstos, se encuentran la creación de una Comisión Coordinadora Participativa, con integrantes del Poder Ejecutivo, de la Legislatura y representantes de los vecinos.
Pues bien, la constitución de aquel organismo, motor de las reformas que pretende la ley en las villas, requeriría la realización de las elecciones abiertas y regulares de las que emerjan representantes de los vecinos de cada villa o núcleos habitacionales transitorios -N.H.T.-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-4. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERVENCION JUDICIAL - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL INTERVENTOR JUDICIAL - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el decisorio de grado en cuanto al devengamiento mensual y al monto de los honorarios regulados para los miembros del equipo de trabajo del interventor de la villa de emergencia, y, en consecuencia, fijar los respectivos honorarios conforme lo dispuesto en el artículo 209 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, este Tribunal ya se ha pronunciado en el incidente “Di Filippo Facundo Martín contra GCBA sobre otros procesos incidentales” Expte. 31699/11, el 22 de febrero del corriente, respecto de la forma en que debían retribuirse la labor del interventor. Así en aquella oportunidad se sostuvo que “…no puede desvirtuar [se] el expreso contenido de la norma que reza: ‘[e]l /la interventor/a sólo percibe honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios”. En consecuencia y a tenor del artículo 209 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se revocó el modo de devengamiento y el monto de los honorarios de los interventores que se habían fijado en primera instancia, de modo similar al que aquí se regularon los honorarios de los miembros del equipo de trabajo.
Por lo expuesto, tal grupo no podría tener distinto modo de retribución que el propio interventor y; a falta de una norma específica, que lo regule, deben aplicarse las mismas pautas. Por otra parte, resta aclarar que los honorarios de los miembros del equipo de trabajo deberán guardar adecuada relación con los del interventor bajo cuya coordinación se desempeñan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-19. Autos: VILLA 3 (FATIMA) APELACION RESOLUCION HONORARIOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-03-2010. Sentencia Nro. 122.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA SALUD - VILLAS DE EMERGENCIA - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - DENGUE - PREVENCION DE ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por la Sra Jueza de Primera Instancia que ordena al Gobierno de la Ciudad que mediante los organismos competentes, arbitre las medidas necesarias para erradicar el mosquito Aedes Aegypti transmisor del dengue, en las villas y asentamientos de la Ciudad de Buenos Aires a través de los mecanismos técnicos que sean necesarios.
Los derechos constitucionales -en su faz individual o colectiva- pueden ser lesionados por la autoridad pública por acción o por omisión. Generalmente, la configuración por omisión exige determinar en primer lugar cuál es el deber jurídico previo. Naturalmente que, cuando se trata de analizar una omisión de una autoridad pública en relación a la existencia o no de una política pública y la satisfacción del derecho involucrado, establece -como deber primario- de toda buena administración comprobar las medidas adoptadas y, por otro lado, acreditar su eficacia en el resguardo del derecho constitucional involucrado.
No escapa a la consideración de este Tribunal (como lo hizo en otra ocasión, in re “Barila, Carlos Santiago”, sentencia del 19/3/2009) lo complejo de este tipo de procesos, en los cuales se discute no simplemente la existencia de medidas de acción públicas para el resguardo de los derechos esenciales de la colectividad, sino, también, su eficacia. Es que, la cuestión no se circunscribe a una mera formalidad como lo dijo la Corte (cfr. Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ Daños y perjuicios”, sentencia del 8/7/2008).
Queda claro entonces la existencia de un derecho a la salud -individual y colectivo- y el correlativo deber del Gobierno en adoptar, frente a un real y concreto riesgo de propagación de una enfermedad, las medidas aptas para el resguardo de aquél. Así, por regla, es el Gobierno quien ha de traer a juicio, frente a una problemática pública y notoria, cuáles son las medidas que adoptó y su eficacia para conjurar el riego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33474-0. Autos: FUNDACION MADRES DE PLAZA DE MAYO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-06-2010. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VILLAS DE EMERGENCIA - REPRESENTACION POLITICA - CENSO - CARGOS ELECTIVOS - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado que hace lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando que acudan a respaldar a los censistas en la villa de emergencia donde se efectuará el censo, tanto los agentes de la Policía Metropolitana, como aquellos que forman parte del cuerpo de la Policía Federal de la Comisaría Nº 34, correspondiente a la jurisdicción en cuestión.
La seguridad de los censistas se encuentra inserta en los mecanismos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe arbitrar a los fines del logro de la medida cautelar que se encuentra firme y que ordenó la intervención de los órganos que ejercen la representación política en Villas y Núcleos Habitacionales Transitorios (N.H.T). Aclarándose, por otra parte que fue la propia demandada quien no interpuso contra ella ningún remedio a los fines de su revocación o modificación.
En esa línea dicha medida cautelar tenía por objeto la regularización de los procesos eleccionarios y una de las etapas previas a ello es la realización de un censo, a los fines de obtener un padrón electoral actualizado y acorde a la realidad. En ese contexto la seguridad es una cuestión ínsita e inescindible de ese proceso. Así no parece razonable la conducta asumida por la demandada en tanto consintió la realización del censo en la villa de emergencia y luego pretende no tener ninguna obligación de seguridad respecto del personal que se desempeñe a ese fin. La puesta en marcha de ese relevamiento y su éxito final se halla sujeto, entre otros aspectos a la adecuada provisión de mecanismos de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-59. Autos: VILLA 1-11-14 APELACION SEGURIDAD CENSO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-03-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - SENTENCIA FIRME - FACULTADES DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que, en el marco de la designación de un interventor para la conformación de nuevas representaciones barriales en una Villa de emergencia de esta Ciudad, invistió a ese funcionario de la facultad de "operar como único y exclusivo intermediario entre el Gobierno de la Ciudad y los habiltantes de la Villa/Barrio a fin de canalizar, encauzar y responder a la totalidad de los requerimientos de la población del asentamiento".
En efecto, las implicancias de hacer cesar a las autoridades y ordenar la intervención requiere necesariamente que esa sustitución implique, al menos, no dejar huérfana a la población en situación de vulnerabilidad de una voz que haga conocer sus reclamos. En tal situación no se requeriría de todos modos que el interventor fuese el único y exclusivo intermediario entre el Gobierno y los habitantes de Villa, sino, en todo caso, la vía principal de mediación.
Asimismo, tal como sostiene el actor, la cuestión ya ha sido resuelta por el Magistrado de grado en las actuaciones principales y se encuentra firme. En esa situación procesal, el Tribunal se encuentra inhibido de revisar el pronunciamiento recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699 -64. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 08-05-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que, en el marco de la designación de un interventor para la conformación de nuevas representaciones barriales en una Villa de emergencia de esta Ciudad, invistió a ese funcionario de la facultad de "operar como único y exclusivo intermediario entre el Gobierno de la Ciudad y los habiltantes de la Villa/Barrio a fin de canalizar, encauzar y responder a la totalidad de los requerimientos de la población del asentamiento".
En efecto, el pronunciamiento de grado, al limitar y establecer, con carácter exclusivo, que la única vía de comunicación y relación que media entre la población y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es el interventor, cercena dicho derecho -reconocido a todos los habitantes-, como también dificulta la gestión estatal, pudiéndola entorpecer y consecuentemente, perjudicar a quienes se pretende tutelar.
Ello así, no es posible, como pretende el Magistrado de grado soslayar el derecho constitucional a peticionar ante las autoridades, excluyendo a los habitantes de los barrios vulnerables de, ejercer por sí tales derechos. Ello implicaría lisa y llanamente una violación a sus derechos y garantías constitucionales. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699 -64. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que, en el marco de la designación de un interventor para la conformación de nuevas representaciones barriales en una villa de emergencia de esta Ciudad, invistió a ese funcionario de la facultad de "operar como único y exclusivo intermediario entre el Gobierno de la Ciudad y los habiltantes de la Villa/Barrio a fin de canalizar, encauzar y responder a la totalidad de los requerimientos de la población del asentamiento".
En efecto, en el marco de una acción de amparo, cuyo objeto es la tutela del derecho de los habitantes de las villas y núcleos habitacionales transitorios a elegir a sus representantes, en los términos de la Ley Nº 148, no pareciera razonable sino absurdo retacear o restringir ilegítimamente el derecho a peticionar ante las autoridades, so pena de, a los fines de restablecer un derecho, violar otros tantos. Nuestra Constitución ya en 1853/60 había previsto la vigencia del derecho a peticionar, dentro del marco de lo que hemos conocido como derechos de primera generación, configuran el núcleo duro de nuestra Carta Magna, que, a pesar de las sucesivas reformas, se ha mantenido inalterable y vale aclararlo sobre esos derechos civiles y políticos se asientan luego, los derechos de segunda y tercera generación. Así se ha dicho que “el tiempo de las libertades que trajeron los derechos civiles y políticos, se convierten con los derechos económicos, sociales y culturales (considerados en un nivel equivalente) en exigencias de igualdad” (Gozaíni, Osvaldo, Alfredo, La judicialización de los derechos económicos, sociales y culturales, La Ley, on line).
En consecuencia, el pronunciamiento de grado se aparta notoriamente de las disposiciones constitucionales aplicables. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699 -64. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - REPRESENTACION POLITICA - CARGOS ELECTIVOS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada con el objeto de que se reconozca a los integrantes de la lista que integra la accionante como legítimas autoridades del barrio Villa 19 QUINTA de esta Ciudad, con la consiguiente notificación al Gobierno de la Ciudad codemandado.
La actora inició la presente acción debido a la supuesta ilegítima e inconstitucional retención y usurpación de cargos y funciones que adujo haber padecido.
En efecto, para analizar la validez del acto electoral impugnado hay que ceñirse a los términos del Reglamento de la Villa 19 que las partes invocan aunque, con posterioridad, la Comisión Vecinal debiese modificarlo o adecuarlo para hacer intervenir a las autoridades que pudiesen tener injerencia en la problemática.
En consecuencia, el reglamento electoral confeccionado por la Villa 19 para elegir sus representantes en los términos de la Ley Nº 148 -en el que basa su triunfo la propia actora-, prevé la intervención del Instituto de la Vivienda en los comicios barriales y tal como ha quedado probado, no ha concurrido. Justamente la entidad estatal reconoció que no tuvo participación en las elecciones mencionadas y que se limitó a proveer a la Junta Electoral los padrones correspondientes para el día de la elección y afirmó que tales comicios fueron realizados bajo al supervisión de un escribano. Por esa razón, y de acuerdo con los elementos arrimados a la causa es que al momento en que la actora puso en conocimiento del Instituto el resultado de la elección, simplemente se lo tuvo por comunicado. Asimismo y en relación con la presentación de las listas que impugnaron el resultado electoral, la entidad, les contestó que no tuvo participación como organismo de contralor en aquellos comicios.
En suma, tal como ha sostenido el Magistrado de grado, la actora no ha logrado probar la ilegitimidad manifiesta en el obrar del Gobierno de la Ciudad o del Instituto de Vivienda de la Ciudad en restituirla en el cargo que pretende, ni tampoco ha arrimado las probanzas necesarias respecto de su triunfo en legítimas elecciones barriales, que coloque a los aquí demandados en la hipótesis de una usurpación de cargos. Ello, vale aclarar de ningún modo convalida tampoco a los aquí demandados en ningún cargo vecinal, si es que se encontrasen en funciones a pesar de un mandato vencido, en la medida en que tales circunstancias, exceden el debate del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29550-0. Autos: SANTILLAN BERTA c/ MORES DEVERTO Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-08-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - REPRESENTACION POLITICA - CARGOS ELECTIVOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde reconducir la presente acción de amparo iniciada con el objeto de que se reconozca a los integrantes de la lista que integra la accionante como legítimas autoridades del barrio Villa 19 QUINTA de esta Ciudad, con la consiguiente notificación al Gobierno de la Ciudad codemandado. La actora inició la presente acción debido a la supuesta ilegítima e inconstitucional retención y usurpación de cargos y funciones que adujo haber padecido.
En efecto, la ponderación de las circunstancias del caso y la naturaleza de la pretensión ponen en evidencia que la vía procesal escogida no es la más idónea para el debate propuesto, toda vez que, en este estado, los derechos invocados por los amparistas encontrarán adecuada tutela mediante, no ya la vía del amparo, sino a través de los procedimientos ordinarios. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29550-0. Autos: SANTILLAN BERTA c/ MORES DEVERTO Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - VILLAS DE EMERGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la asociación civil para interponer la acción de amparo, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementar un sistema de recolección de residuos en la Villa de emergencia.
Al respecto, cabe señalar que la pretensión de la accionante busca lograr el restablecimiento del derecho a “gozar de un ambiente sano” a partir de la correcta prestación del servicio de recolección de basura, a cargo del Ente de Higiene Urbana, actividad organizada como un servicio público (Ley Nº 992, artículo 1, y Ley Nº 4120).
El análisis de la pretensión articulada revela que el objeto del pleito consiste en requerir la protección del medio ambiente —un derecho de incidencia colectiva en sentido propio— y la solución peticionada busca concretar el efectivo resguardo del derecho en juego y no de aspectos ajenos al ámbito de la acción ambiental instada.
Por otra parte, no existe controversia en cuanto a que la recolección de residuos configura un servicio público cuyos usuarios son los habitantes del barrio. Ello así, cobra plena vigencia la legitimación expandida consagrada en el artículo 14, segundo párrafo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, tanto en materia ambiental como de usuarios de servicios, circunstancia que resulta suficiente a fin de reconocer a la parte actora legitimación para promover la demanda que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25818-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-12-2012. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO A LA SALUD - HIGIENE URBANA - VILLAS DE EMERGENCIA - ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el retiro, por completo, como máximo cada 24 horas, de los residuos arrojados en los puntos de acopio en la Villa de emergencia.
En este contexto, las probanzas de la causa permiten tener por acreditada la omisión del Gobierno local en prestar un servicio de higiene urbana apropiado en la Villa de emergencia, lo cual afecta el derecho a la salud, a un ambiente sano y a un hábitat adecuado de sus habitantes.
En cuanto al modo de subsanar la omisión dispuesto por el "a quo", se advierte que, a diferencia de lo postulado en la sentencia impugnada, no necesariamente se debe condenar al Gobierno de la Ciudad a implementar un sistema de recolección de residuos en la Villa de emergencia en idénticas condiciones al registrado en las restantes comunas de la Ciudad, pues ello dependerá de que sea la mejor opción para la villa en cuestión, esto es, el mecanismo más apropiado para satisfacer, en el caso, los derechos objeto de protección.
En tal contexto, la condena de autos no debe quedar referida a la presentación de un plan, sino al restablecimiento del derecho cuya afectación se ha dado por acreditada. La precisión al definir la obligación impuesta por la sentencia asegura la correcta delimitación de los planteos y las atribuciones que podrán desplegarse en la etapa de ejecución. Ello así, las objeciones del demandado relativas a la exigüidad del plazo otorgado para elaborar un plan quedan diluidas, sin que se hubieran brindado argumentos válidos que permitan diferir el cumplimiento de la obligación a cargo de la parte demandada pues se trata de un supuesto en el que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene organizado el servicio y deberá asegurar el cumplimiento de la finalidad para la fue previsto como modo de restablecer de forma inmediata los derechos en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25818-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-12-2012. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ALCANCES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - VILLAS DE EMERGENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la asociación civil para interponer la acción de amparo, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementar un sistema de recolección de residuos en la Villa de emergencia.
Así, cuadra expedirse sobre la legitimación procesal de la asociación civil amparista.
En este orden de ideas, el objeto colectivo es: a) cualquier bien indivisible cuya titularidad o interés no es propio y exclusivo de uno sino que es compartido por un sinnúmero de personas de modo superpuesto y sin perjuicio de los intereses individuales concurrentes; b) los bienes divisibles y cuya titularidad es propia, individual o particular pero susceptible de incidir en el terreno de los intereses colectivos o generales (derechos de incidencia colectiva en general).
En otras palabras, en cuanto al objeto alcanzado por los procesos colectivos, éste no debe limitarse a los casos señalados en términos puntuales y expresos por el legislador –tanto en el texto de la Constitución nacional y local, como por ejemplo el ambiente y los usuarios y consumidores– sino que en el concepto de “los derechos de incidencia colectiva en general” (art. 43, CN) y “los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos” (art. 14, CCABA) debemos incluir “cualquier interés –llámese individual o social– siempre que su afectación plural resulte relevante, según los derechos comprometidos y las circunstancias del caso, desde el punto de vista institucional, social y económico” (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, p. 433).
Definir, entonces, cuándo se produce una afectación a un bien colectivo, es una tarea de interpretación que queda en manos del operador jurídico, salvo en aquellos supuestos previstos expresamente por la norma constitucional –vgr. arts. 43, CN y 14, CCABA–.
En la especie, la Asociación Civil dedujo acción de amparo invocando la violación del derecho a la salud, a gozar de un ambiente sano y al trato equitativo de los habitantes de la Villa de emergencia respecto del resto de los habitantes de la Ciudad.
Luego, dado que la afectación del derecho a la salud tiene un efecto generalizado pues potencialmente incide sobre todos los que se encuentran en la misma situación, no cabe sino concluir que, en el caso, el derecho a la salud no reviste el carácter de derecho subjetivo, sino que se encuentra comprendido dentro de la categoría de derechos colectivos, en los términos del artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional y 14, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad.
Es más, el grupo comprende un grupo particularmente desprotegido y, por tanto, vulnerable, reafirmándose así el carácter colectivo del derecho bajo debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25818-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2012. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - VILLAS DE EMERGENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la asociación civil para interponer la acción de amparo, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementar un sistema de recolección de residuos en la Villa de emergencia.
Así, cuadra expedirse sobre la legitimación procesal de la asociación civil amparista.
En efecto, el objeto de debate aquí es el derecho a la inclusión social y a vivir en condiciones dignas, como manifestaciones propias del principio de autonomía individual, pues sólo así es posible garantizar que cada persona pueda elegir y materializar su propio plan de vida.
Los intereses en conflicto tienen el carácter de derecho colectivo. Ahora bien, cabe preguntarse acerca de los sujetos legitimados para accionar en procura de su tutela.
El estatuto de la Asociación Civil tiene por objeto defender, entre otros, “los derechos de minorías y grupos desventajados por su posición o condición social o económica”, “los derechos que protegen el medio ambiente”, “el derecho a la salud” y “los derechos reconocidos en la constitución nacional y aquellos de incidencia colectiva en general” (art. 2, inciso A, apartados 1, 9, 11 y 12 del Estatuto de Asociación Civil).
Así las cosas, toda vez que –por un lado– la pretensión tiene sustento en derechos colectivos, y –por el otro– el amparo ha sido incoado por una asociación, entre cuyos fines se encuentra el de proteger derechos de incidencia colectiva, corresponde concluir que la actora se encuentra legalmente habilitada para instar la protección jurisdiccional de los derechos cuya tutela pretende en estas actuaciones, en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional, y 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25818-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2012. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO A LA SALUD - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - VILLAS DE EMERGENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que implemente un sistema de recolección de residuos en la Villa de emergencia adecuado y suficiente, de acuerdo a las características de la zona, cuya planificación deberá ser presentada ante el Juez de primera instancia en un plazo de 30 (treinta) días corridos contados desde la notificación de la presente.
En este contexto, las probanzas de la causa permiten tener por acreditada la omisión del Gobierno local en prestar un servicio de higiene urbana apropiado en la Villa de emergencia, lo cual afecta el derecho a la salud, a un ambiente sano y a un hábitat adecuado de sus habitantes.
En cuanto al modo de subsanar la omisión dispuesto por el "a quo", se advierte que ello dependerá de que sea la mejor opción para la Villa en cuestión, esto es, el mecanismo más apropiado para satisfacer, en el caso, los derechos objeto de protección. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25818-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2012. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INTERVENCION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - INTERVENCION VOLUNTARIA - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - VILLAS DE EMERGENCIA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ALCANCES - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde admitir la intervención de terceros, en los términos del artículo 84, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, es posible admitir la participación de los terceros, en tanto los aquí presentantes -delegados del barrio- pueden representar intereses compatibles con los de los actores, quienes en este pleito han planteado la impugnación del Decreto Nº 1247/2005, por el cual, según su posición se pretendía desalojarlos del Barrio de emergencia. Asimismo, los actores habían solicitado se intimase al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a garantizar el efectivo derecho a la vivienda y requirieron la urbanización del denominado “Barrio Rodrigo Bueno” proveyendo los servicios públicos necesarios de agua corriente, energía eléctrica, gas, cloaca, pavimentación de los caminos internos y de los accesos al predio.
Así, la posibilidad de participación se encuadra como una solución ampliamente justificada por el carácter colectivo de los derechos en juego.
Al respecto, cabe recordar que esta Sala ya señaló que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires constituye una pieza jurídica que se distingue en el universo federal de la República por definir a las instituciones de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 1º como una democracia participativa (Expte. Nº 240, in re “Comercio de Maderas S.A. y Denali S.A. contra GCBA sobre Amparo [art. 14 C.C.A.B.A.]”, resuelto el 8 de noviembre de 2001).
La participación ciudadana, en la conformación del orden social, no se agota en los poderes políticos, sino que —aunque con las modalidades específicas que impone la función a su cargo— comprende, también, al Poder Judicial. Viene al caso señalar que, en punto a la acción establecida en el artículo 113 inciso 2º de la Constitución local, en su meritorio voto en la causa “Bill, Juan C.”, de fecha 16.07.99, la Dra. Alicia Ruiz puntualizó que esa “acción se integra en el sistema de instituciones propias de una democracia participativa (conf. art. 1º, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Amplía las formas a través de las cuales cualquier habitante de esta Ciudad puede intervenir en la construcción del orden jurídico local, esto es, en el que rige o debe regir en la Ciudad, conformando sus normas con los principios y preceptos de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y de la Constitución Nacional.”
En ese orden, una de las formas de participación ciudadana en el control de la actividad estatal que previeron los constituyentes descansa en un amplio acceso a la justicia (conf. art. 12, inc. 6 CCABA), a través de la extensión de la legitimación procesal en la acción de amparo con relación a los derechos de incidencia colectiva e incluso, los intereses sociales o comunitarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-0. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 23-05-2013. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INTERVENCION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - INTERVENCION VOLUNTARIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - VILLAS DE EMERGENCIA - AMPARO COLECTIVO - CIUDADANO

En el caso, corresponde admitir la intervención de terceros, en los términos del artículo 84, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, es posible admitir la participación de los terceros, en tanto los aquí presentantes -delegados del barrio- pueden representar intereses compatibles con los de los actores, quienes en este pleito han planteado la impugnación del Decreto Nº 1247/2005, por el cual, según su posición se pretendía desalojarlos del Barrio de emergencia. Asimismo, los actores habían solicitado se intimase al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a garantizar el efectivo derecho a la vivienda y requirieron la urbanización del denominado “Barrio Rodrigo Bueno” proveyendo los servicios públicos necesarios de agua corriente, energía eléctrica, gas, cloaca, pavimentación de los caminos internos y de los accesos al predio.
Del mismo modo, en el amparo si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva, no importa que quien lo alegue sea titular de un interés personal; por el contrario resulta suficiente la afectación del derecho colectivo consagrado por la Constitución y que, quien acciona, revista el carácter de habitante.
Lo que se advierte —en concreto— es que en ambos supuestos el concepto de “caso o controversia” en la esfera local es distinto al de la órbita nacional y adquiere modulaciones propias que procuraron desde los inicios fundacionales de la organización autónoma local, disociar claramente el interés personal en las acciones colectivas, del interés jurídico particular que pudiera invocar el accionante, solo condicionada a su calidad de habitante (art. 14, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-0. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 23-05-2013. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada que rechazó la vía de amparo y ordenó reconducir la acción.
En efecto, nótese que en la demanda se reclama el acceso al agua potable, al servicio adecuado de energía eléctrica, de alumbrado público, de recolección de residuos y red cloacal y a la desratización de la zona donde se asienta el barrio. Tales reclamos hacen nada menos que a la salud (y con ello a la vida) de los habitantes del lugar, así como a su seguridad, cuestiones todas que se afianzan sobre los principios de dignidad y "pro homine" reconocidos por las normas supremas nacional y local y, en particular, los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.
Es más, nótese que en la resolución apelada no se demuestra, concretamente, que los cauces procesales ordinarios —a los cuales se remite la acción deducida— resulten más idóneos que el amparo para sustanciar el debate en torno a la pretensión planteada en el escrito inicial.
Más todavía, adviértase que, para pronunciar la inadmisibilidad del amparo en la etapa inaugural del proceso, no basta la mera existencia de otro remedio judicial previsto por el legislador, sino que ese cause procesal alternativo debe ser eficaz para brindar protección —en el caso concreto y con la celeridad que las circunstancias exigen— a los derechos y garantías que se dicen conculcados o amenazados.
En este sentido, el tenor de los derechos constitucionales invocados no admite demoras y la necesidad de desplegar un mayor debate y prueba –invocada por el "a quo" en la resolución recurrida- no resulta argumento suficiente frente a la afectación posible de aquéllos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G560-2013-0. Autos: TESEYRA, ROBERTO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2013. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada que rechazó la vía de amparo y ordenó reconducir la acción.
En efecto, nótese que en la demanda se reclama el acceso al agua potable, al servicio adecuado de energía eléctrica, de alumbrado público, de recolección de residuos y red cloacal y a la desratización de la zona donde se asienta el barrio.
Desde esa perspectiva, en rigor, la complejidad de autos no ha quedado ligada a la necesidad de producir prueba, ni se ha demostrado que ante la envergadura de los derechos invocados no resulte proporcional contraer el debate pues, centralmente, el deber de la judicatura consistirá en establecer —no sin esfuerzo claro— cuáles de las pretensiones involucran el menoscabo de garantías que exijan restablecimiento inmediato, en tanto su conculcación entrañaría, conforme se ha alegado, un serio riesgo para la salud de los accionantes.
Así entonces, dentro de los plazos y según el régimen probatorio previstos en la Ley Nº 2145, corresponderá al magistrado de primera instancia dictar sentencia de fondo acorde con las constancias de la causa y en función de la normativa que regula los derechos invocados en la demanda.
La solución propiciada supone adoptar una interpretación de los preceptos legales pertinentes en la que, con la celeridad propia del amparo, podrán quedar resguardados en tiempo oportuno los derechos que así lo requieran, al tiempo que también la sentencia deberá fundar el rechazo de los que, eventualmente, no admitieran o posibilitaran el "restablecimiento" inmediato propio del juicio de amparo. En esa línea, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia al referirse a las condiciones de admisibilidad del proceso previsto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha sostenido que "la sentencia debe, como principio, poder restablecer al accionante en el goce del derecho conculcado" sin soslayar las limitaciones impuestas por el "principio de división de poderes" [cf. en particular "Rodríguez, Mónica Adriana c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. nº 3170/04, sentencia del 20/12/2004, puntos 2, 4, 3, 4 -5 in fine, y 2/3 de los votos de los jueces Conde, Maier, Ruiz, Casás y Lozano respectivamente y para un desarrollo más general ver "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en `Parcansky, Manuel Jorge c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)'", expte. nº 4970/06, sentencia del 5/6/2007].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G560-2013-0. Autos: TESEYRA, ROBERTO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 18-09-2013. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - DERECHO A LA SALUD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - AGUA POTABLE - HIGIENE URBANA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adoptar medidas urgentes para garantizar condiciones dignas de habitabilidad en el barrio, tales como alumbrado público, recolección de residuos, provisión de agua potable, entre otras.
En efecto, esta Sala tiene dicho que "el derecho a la salud se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de la autonomía personal (art. 19, C.N., el art. 20, CCBA, "Acuña, María Soledad c/ GCBA", 23/12/2008). A su vez, en lo concerniente al derecho de acceso al agua, este Tribunal ha destacado que se trata de "un derecho humano fundamental cuyo respeto por parte de los poderes del Estado no puede ser obviado, ya sea por acción o por omisión, toda vez que se constituye como parte esencial de los derechos más elementales de las personas como ser el derecho a la vida, a la autonomía y a la dignidad humana, derechos que irradian sus efectos respecto de otros derechos de suma trascendencia para el ser humano, como ser, el derecho a la salud, al bienestar, al trabajo" ("Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA", 18/7/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A560-2013-1. Autos: TESEYRA, ROBERTO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2013. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - DERECHO A LA SALUD - AGUA POTABLE - HIGIENE URBANA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - TITULARIDAD DEL DOMINIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adoptar medidas urgentes para garantizar condiciones dignas de habitabilidad en el barrio, tales como alumbrado público, recolección de residuos, provisión de agua potable, entre otras.
En efecto, no asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando aduce su falta de legitimación pasiva. En tal sentido, la recurrente sostiene que el asentamiento de los actores no se encuentra ubicado en un predio del dominio de la Ciudad, sino del Estado Nacional y que, en consecuencia, es éste quien debe ejecutar las obras en cuestión.
A poco que se analice la naturaleza de los derechos en debate, se advierte que la propiedad de los terrenos es irrelevante para determinar la procedencia de la medida cautelar impugnada. En efecto, las omisiones que "prima facie" se endilgan al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tienen origen en su carácter de propietario del predio, sino en las obligaciones que surgen de los artículos 20, 39 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes Nº 153 (Ley Básica de Salud), 114 (Protección Integral de los Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes) y 2984 (regulación en materia de Seguridad Pública), como correlato de los derechos allí considerados.
Por otra parte, la recurrente no presenta argumentos tendientes a explicar por qué las "obras" –si es que tal calificación puede caberle a las acciones ordenadas por el "a quo"– deban ser ejecutadas por el propietario del inmueble, esto es, el Estado Nacional. En este sentido, resulta evidente que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, no se trata de "mejoras en un inmueble" de un tercero ajeno al pleito, sino de medidas adoptadas provisoriamente a fin de evitar la frustración de los derechos de los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A560-2013-1. Autos: TESEYRA, ROBERTO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2013. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - DERECHO A LA SALUD - AGUA POTABLE - HIGIENE URBANA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adoptar medidas urgentes para garantizar condiciones dignas de habitabilidad en el barrio, tales como alumbrado público, recolección de residuos, provisión de agua potable, entre otras.
En efecto, cabe señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha siquiera acreditado la inexistencia de partidas presupuestarias suficientes para dar cumplimiento a la medida cautelar. Pero aun si por hipótesis se tuviera por acreditado ese extremo, ello no basta, "per se", para dejar sin efecto la resolución impugnada. Admitir el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implicaría supeditar el goce efectivo de los derechos fundamentales –aun en su umbral mínimo– al hecho de que se cuente con la previsión presupuestaria correspondiente. El argumento de la recurrente desconoce, además, el rol que constitucionalmente le cabe al Poder Judicial cuando es llamado a resolver casos en los que se discute la vulneración de derechos fundamentales.
En este orden, la Corte Suprema tiene dicho que "las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar el incumplimiento de la Constitución Nacional ni de los Tratados Internacionales a ella incorporados, especialmente cuando lo que se encuentra en juego son derechos fundamentales (Fallos: 318:2002 y 328:1146). Es que, al distribuir sus recursos, el Estado no puede dejar de considerar los principios de justicia social y protección de los derechos humanos que surgen de la Ley Fundamental (arts. 75, incs. 19, 22 y 23; y Fallos: 327:3753 y 330:1989, considerandos 12 y 5, respectivamente)" ("Q.C., S. Y. c/ GCBA", 24/4/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A560-2013-1. Autos: TESEYRA, ROBERTO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2013. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - DERECHO A LA SALUD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - AGUA POTABLE - HIGIENE URBANA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir la queja interpuesta y conceder el recurso de apelación en relación con efectos suspensivos.
Del artículo 20 de la Ley N° 2145 se desprende con claridad que la concesión de los recursos será, como regla, en relación y "sin efectos suspensivos", salvo la sentencia definitiva la que será con "efectos suspensivos".
Ello así, en el presente caso, el contenido de la resolución interlocutoria sería asimilable a sentencia definitiva. Ello así por cuanto no podría soslayarse que se ordena entre otras medidas: a) la incorporación del barrio al esquema de asentamientos informales de la Ciudad, disponiendo la inclusión en la totalidad de las dependencias estatales a fin de que se le provean los servicios públicos ordinarios y de emergencia; b) la elaboración de un plan de obras eléctricas, recambio de postes, provisión de alumbrado público; c) la colocación de contenedores y la inclusión del barrio en el recorrido de recolección de residuos; d) disponer el servicio regular de un camión atmosférico.
Se excedería así el marco de las medidas cautelares que tienen como finalidad asegurar o garantizar la eficacia o utilidad práctica de la sentencia definitiva (art. 177, CCAyT). Además, si las medidas que se adoptan carecen de provisionalidad (art. 182, CCAyT) –como en el caso de estudio-, se vinculan más a una medida autosatisfactiva (como respuesta jurisdiccional urgente, expedita y que agota el caso sometido a estudio) o a una sentencia propiamente dicha, puesto que su ejecución extinguiría la discusión de fondo, perdiéndose su esencia y finalidad.
En consecuencia, corresponde concluir en que el contenido de la medida cautelar resuelta en la primera instancia sería asimilable a una medida autosatisfactiva o incluso a una sentencia definitiva, de modo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 2145 y en el tercer párrafo del artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que el recurso debe concederse en relación y "con efectos suspensivos".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43546-2. Autos: REYNAGA, WALTER RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-10-2013. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - SERVICIOS PUBLICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HIGIENE URBANA

En el caso, corresponde admitir la queja interpuesta y conceder el recurso de apelación en relación y con efectos suspensivos.
Del artículo 20 de la Ley N° 2145 se desprende con claridad que la concesión de los recursos será, como regla, en relación y "sin efectos suspensivos", salvo la sentencia definitiva la que será con "efectos suspensivos".
Ello así, en el presente caso, el contenido de la resolución interlocutoria sería asimilable a sentencia definitiva. Ello así por cuanto no podría soslayarse que se ordena entre otras medidas: a) la incorporación del barrio al esquema de asentamientos informales de la Ciudad, disponiendo la inclusión en la totalidad de las dependencias estatales a fin de que se le provean los servicios públicos ordinarios y de emergencia; b) la elaboración de un plan de obras eléctricas, recambio de postes, provisión de alumbrado público; c) la colocación de contenedores y la inclusión del barrio en el recorrido de recolección de residuos; d) disponer el servicio regular de un camión atmosférico.
Se excedería así el marco de las medidas cautelares que tienen como finalidad asegurar o garantizar la eficacia o utilidad práctica de la sentencia definitiva (art. 177, CCAyT). Además, si las medidas que se adoptan carecen de provisionalidad (art. 182, CCAyT) –como en el caso de estudio-, se vinculan más a una medida autosatisfactiva (como respuesta jurisdiccional urgente, expedita y que agota el caso sometido a estudio) o a una sentencia propiamente dicha, puesto que su ejecución extinguiría la discusión de fondo, perdiéndose su esencia y finalidad.
En consecuencia, corresponde concluir en que el contenido de la medida cautelar resuelta en la primera instancia sería asimilable a una medida autosatisfactiva o incluso a una sentencia definitiva, de modo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 2145 y en el tercer párrafo del artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que el recurso debe concederse en relación y "con efectos suspensivos".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 277-2013-2. Autos: Bravo Francia, José Manuel y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-10-2013. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEFENSOR OFICIAL - PEDIDO DE INFORMES - VILLAS DE EMERGENCIA - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el Defensor Oficial en los términos de la Ley N° 104, a los efectos de obtener información de la Unidad de Gestión de Intervención Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (UGIS), sobre el pedido de intervención de este Organismo en virtud de las inundaciones sufridas por el desborde de las cloacas y el estado de las mismas en la Villa de emergencia de esta Ciudad.
Ahora bien, la finalidad perseguida en esta litis excede el alcance de los supuestos contemplados en la ley.
Es que lo aquí requerido no se trata de "...documentación que sirva de base a un acto administrativo (...) [ni de] actas de reuniones oficiales" (confr. art. 2º).
Es decir, con las constancias que se cuenta en la causa y tomando en consideración los propios dichos de la actora, no puede sino entenderse que lo pretendido apunta a que se produzca cierta información y no a recabar la ya existente, supuesto este último que, en su caso, habilitaría el acceso a la información de que se tratase. Es que este último parece ser el objetivo buscado por el legislador al sancionar la normativa en la que fue sustentada la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55911-2013-0. Autos: DEFENSORÍA 1° INSTANCIA CAYT N° 2 (OFICIO 791/12 Y 1673/12) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 563.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEFENSOR OFICIAL - PEDIDO DE INFORMES - VILLAS DE EMERGENCIA - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por el Defensor Oficial en los términos de la Ley N° 104 y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de diez (10) días, procediera a contestar la información requerida a la Unidad de Gestión de Intervención Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (UGIS), sobre el pedido de intervención de este Organismo en virtud de las inundaciones sufridas por el desborde de las cloacas y el estado de las mismas en la Villa de emergencia de esta Ciudad..
En efecto, cabe recordar –como se señala en la propia ley en su artículo primero– que este derecho tiene íntima vinculación con el principio de publicidad de los actos de gobierno. Este principio –base del sistema republicano de gobierno– fue sostenido por Juan Bautista Alberdi en los siguientes términos: "Otro medio de impedir que los delegatarios de la soberanía abusen de su ejercicio en daño del pueblo a quien pertenece, es la publicidad de todos los actos que lo constituyen. La publicidad es la garantía de las garantías. El pueblo debe ser testigo del modo cómo ejercen sus mandatarios la soberanía delegada por él. Con la Constitución y la ley en sus manos, él debe llevar cuenta diaria a sus delegados del uso que hacen de sus poderes. Tan útil para el gobierno como para el país, la publicidad es el medio de prevenir errores y desmanes peligrosos para ambos" (Alberdi, Juan Bautista, Elementos del Derecho Público Provincial Argentino, en Obras Escogidas, ed. Luz del Día, Bs. As., 1952, pág. 350).
En sentido coincidente, señala González Calderón que "La publicidad de los actos de gobierno es otro de los caracteres distintivos de la forma republicana. Es como una consecuencia obvia del principio anterior [se refiere al de la responsabilidad de todos los funcionarios públicos], imprescindible para poder hacer práctica la responsabilidad de los gobernantes por sus actos. Si estos actos de gobierno se realizan subrepticiamente, si esos gobernantes se aislan del pueblo para deliberar y resolver en el ministerio los problemas que los afectan, si se rodean de cierta aparatosidad como seres superiores a los que los han elevado a las posiciones que los ocupan, imposibilitan a la opinión pública para juzgar del acierto de su gestión, dificultan o impiden la formación de un criterio exacto sobre sus aptitudes. El régimen republicano contiene en su esencia el principio de la publicidad de los actos de gobierno, la discusión amplia de los mismos, la comunicación constante de los mandatarios con el pueblo que los ha elegido, como lo entendieron los fundadores de nuestra nacionalidad desde la revolución emancipadora" (González Calderón, Juan A., Derecho Constitucional Argentino. Historia, Teoría y Jurisprudencia de la Constitución, Ed. J. Lajouane & Cía., 1930, tomo I, págs. 429/30).
De esta forma, se observa que desde los orígenes propios de nuestra república el principio de publicidad de los actos de gobierno fue considerado –por quienes construyeron las bases de esta Nación– como uno de los pilares de nuestro sistema republicano. Por lo tanto, esto no puede ser obviado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55911-2013-0. Autos: DEFENSORÍA 1° INSTANCIA CAYT N° 2 (OFICIO 791/12 Y 1673/12) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 27-12-2013. Sentencia Nro. 563.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TITULAR DEL DOMINIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a iniciar las obras para refaccionar la vivienda que ocupan en el Barrio de Emergencia.
En efecto, corresponde señalar que el anticipo de jurisdicción requerido reúne los recaudos propios de las medidas innovativas, y, por esta razón, su procedencia se halla sujeta a la estricta configuración de sus requisitos. Para más, el despacho de pretensiones cautelares como la peticionada, exige, pues, la prudente consideración de que su concesión podría asumir efectos análogos a los de una medida autosatisfactiva, en tanto sus consecuencias difícilmente podrían revertirse con el eventual dictado de la sentencia de mérito. Los jueces, en esta materia, deben extremar su prudencia a la hora de evaluar este tipo de pretensiones, para evitar que por medio de decisiones provisionales, se consoliden, en los hechos, reconocimientos judiciales que, en forma prematura, tengan vocación de perennidad; ello en contradicción con la garantía del debido proceso.
Asentado ello, los apelantes no comprueban en su presentación ante esta instancia que el derecho alegado resultase verosímil. Ello así, en principio, no se encuentra controvertido que la parte actora no tendría un título de propiedad sobre el inmueble en cuestión. Por el contrario, sus argumentaciones parecen trasuntar en alegaciones que, en este estado larval del proceso, no guardan relación con la ausencia, en principio no discutida, de un derecho sobre dicho inmueble.
Por otra parte, los apelantes consideran que el derecho que invocan es verosímil en función de explícitos mandatos constitucionales que garantizan el derecho de acceder a una vivienda digna. Sin perjuicio de ello, la alusión genérica a preceptos constitucionales resulta, en principio, insuficiente para imponer al Gobierno una obligación jurídica -la de reparar la vivienda que ocupan los actores- que no se seguiría de la literalidad de la norma que se invoca, así como tampoco de una razonable ponderación de sus alcances.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1837-2014-1. Autos: M. G. L. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 14-08-2014. Sentencia Nro. 204.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a iniciar las obras para refaccionar la vivienda que ocupan en el Barrio de Emergencia.
En efecto, corresponde señalar que el anticipo de jurisdicción requerido reúne los recaudos propios de las medidas innovativas, y, por esta razón, su procedencia se halla sujeta a la estricta configuración de los requisitos. Para más, el despacho de pretensiones cautelares como la peticionada, exige, pues, la prudente consideración de que su concesión podría asumir efectos análogos a los de una medida autosatisfactiva, en tanto sus consecuencias difícilmente podrían revertirse con el eventual dictado de la sentencia de mérito. Los jueces, en esta materia, deben extremar su prudencia a la hora de evaluar este tipo de pretensiones, para evitar que por medio de decisiones provisionales, se consoliden, en los hechos, reconocimientos judiciales que, en forma prematura, tengan vocación de perennidad; ello en contradicción con la garantía del debido proceso.
En estas condiciones, corresponde señalar que la adjudicación del derecho pretendido -con mayor razón por vía cautelar- exigiría que se compruebe en términos concretos la lesión a un mandato constitucional o legislativo, pues de otro modo, el reconocimiento solicitado excedería las alternativas propias y el marco cognoscitivo reducido que es connatural a esta etapa del proceso.
Para más, en su recurso los actores aludieron a que se encontraría involucrado su derecho a la salud, al margen de que al presente no existen elementos de juicio que acrediten ese extremo, la lesión a ese derecho -elemental, por cierto- los actores parecen vincularlo con las condiciones de la vivienda en la que habitan. Sin embargo, el derecho a la salud no puede ser articulado para hacer valer, elípticamente, el reconocimiento de otro derecho, esto es, a la vivienda, con relación al cual, en principio, no se ha acreditado su verosimilitud, por el modo y alcances con los que fue planteada la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1837-2014-1. Autos: M. G. L. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 14-08-2014. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VILLAS DE EMERGENCIA - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia se debe ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de diez (10) días adopte las medidas indispensables para evitar que, por la precariedad de la vivienda, se lesionen los derechos elementales de los actores, especialmente los riesgos eléctricos y de seguridad en las instalaciones.
De las constancias de la causa, resultaría que el grupo familiar actor se encontraría en situación de vulnerabilidad social. En efecto, la situación de los actores, al parecer, sería digna de atención, pues se trata de un núcleo en el que hay niños menores de edad, la situación económica al parecer sería acuciante; en efecto, sus escasos recursos económicos se conformarían por los ingresos que obtendrían de la venta en la vía pública y de la percepción de la Asignación Universal por Hijo. Es decir, a estar a las constancias allegadas, se encontrarían con sus necesidades básicas insatisfechas.
Específicamente, de las constancias allegadas, con relación a la vivienda que habitan los actores, surgiría su extrema precariedad; entre otras falencias, cabe mencionar el hacinamiento, la carencia de ventanas y luz natural (lo que llevaría a que sea un lugar extremadamente húmedo), la casa presentaría rajaduras que en días de lluvia posibilita el ingreso de agua a la vivienda, la instalación eléctrica resultaría extremadamente peligrosa.
A partir de lo expuesto, corresponde examinar la decisión de grado a tenor de los derechos que, en principio, se encontrarían involucrados en el "sub examine". Cabe advertir, desde ahora, que este Tribunal aun cuando se encuentra limitado por los agravios expresados por los apelantes, tiene la atribución, en su caso, de disponer una medida diversa a la solicitada (cfme. artículos 183 y 184 del CCAyT).
Sobre tales bases, cabe recordar, aun en este estado liminar del proceso, que entre los distintos derechos humanos existe una relación inescindible, a tenor de la cual una lesión a un derecho humano podría generar una en los otros derechos elementales como ser la vida, la salud o inclusive la integridad física; en fin, la potencial lesión a un derecho humano traslada, generalmente, el agravio a la integralidad de la persona humana, tomada, naturalmente, como una unidad en las distintas dimensiones de su existencia (por todos, “Gómez, Carlos”, exp. 31173/1, decisión de fecha 31/10/08).
En estos términos, aun cuando la pretensión de los actores, en principio, se vincula con establecer si el Gobierno tiene una obligación jurídica en orden a reparar íntegramente la vivienda que habitan, como una eventual derivación del derecho a una vivienda digna; no debe escapar, inclusive a la liminar atención que merece este estadio del proceso, que las consecuencias jurídicas que la denunciada precariedad habitacional podría generar en los derechos esenciales, como ser la preservación de la integridad física del grupo familiar (integrado por personas menores de edad), impone un deber concreto al Gobierno de tutela de estos bienes, es decir, de adoptar medidas provisorias para garantizar, como mínimo, la seguridad de la vivienda, para evitar que, a tenor de ese estado de cosas, se puedan producir daños eventualmente irreparables. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1837-2014-1. Autos: M. G. L. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 14-08-2014. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - VILLAS DE EMERGENCIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TITULAR DEL DOMINIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de declarar nulos de nulidad absoluta e insanable los Decretos N° 1247/05 y N° 2036/06, que ordenan el desalojo de los moradores del Barrio de emergencia de Costanera Sur.
Una de las cuestiones que debe ponderarse, a la hora de analizar el planteo central de la causa, es que los actores reivindican su derecho a una vivienda digna y si ello se encontraría resguardado por un proceso de urbanización del asentamiento en que habitan.
En efecto, es el Poder Legislativo, en primer término, quien tiene la potestad constitucional de diseñar la urbanización de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de la participación ciudadana impuesta a través del mecanismo de la doble lectura. Así, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en diversas oportunidades que “la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires tiene la facultad de dictar normas de policía sobre urbanismo y planeamiento, tendientes a la mejor distribución de las ciudades, de manera de satisfacer el interés general que a ella le incumbe proteger’(“Juillerat, Milton E. c. Municipalidad de la Capital”, del 23/12/86, LL 1987-B, p. 107, entre otros). En ejercicio de tal facultad, se sancionó la Ley N° 449 que consagra un nuevo Código de Planeamiento Urbano, de conformidad con el especial proceso legislativo que la Constitución de la Ciudad prevé para ello. Dicha norma comprende la asignación del destino de cada metro cuadrado de la Ciudad, teniendo en cuenta sus características y previendo su desarrollo futuro, debiendo mantener siempre un delicado equilibrio entre la tensión generada por intereses diversos, en aras del bienestar general y de crear las condiciones para un hábitat adecuado.
Ahora bien, un número de vecinos ocupan terrenos públicos. No poseen título alguno que avale esta ocupación. La persistencia en el tiempo, la tolerancia de dicha tesitura tiene que ver con la decisión (o la omisión) de la Administración; pero tratándose de bienes que forman parte del dominio público, la posesión aparentemente pacífica no se torna en título hábil para reclamar la propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-0. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-09-2014. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - VILLAS DE EMERGENCIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TITULAR DEL DOMINIO - DIVISION DE PODERES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de declarar nulos de nulidad absoluta e insanable los Decretos N° 1247/05 y N° 2036/06, que ordenan el desalojo de los moradores del Barrio de emergencia de Costanera Sur.
Una de las cuestiones que debe ponderarse, a la hora de analizar el planteo central de la causa, es que los actores reivindican su derecho a una vivienda digna y si ello se encontraría resguardado por un proceso de urbanización del asentamiento en que habitan.
En efecto, constituye un valladar a la posición de la actora el hecho de que el predio en cuestión constituye un bien del dominio público, según surge de los informes del Registro Único de Bienes Inmuebles del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Así, se detalla en la ficha del registro que se encuentra destinado al Uso Público, como Parque. En esa senda, se observó que, de conformidad con la Ley N° 21.825 y la Ordenanza N° 34821/79, el Estado Nacional había transferido a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, los derechos del Estado Nacional sobre las tierras con una superficie de 447 hectáreas limitando al norte el Malecón del antepuerto, al oeste el murallón del Balneario Municipal Sur, al sur la línea establecida por la Ley N° 15.575, como límite norte de la Ciudad Deportiva del Club Atlético Boca Juniors y al este una línea perpendicular que une los extremos mencionados. Luego, mediante la Ordenanza N° 41.247, se declaró Parque Natural y Zona de Reserva Ecológica.
En conclusión, lo que surge de estas actuaciones es que no se ha probado que exista un derecho a que se adopte la específica solución que se pretende, susceptible de ser dispuesta por el Poder Judicial. En este sentido, los tribunales deberían tener siempre presente los límites de su jurisdicción para evitar que con sus propios excesos contribuyan a agravar los problemas, invadir la órbita de actuación de los otros poderes del Estado y generar falsas expectativas en relación con supuestas soluciones inaceptables e improponibles en nuestro sistema constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-0. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-09-2014. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - VILLAS DE EMERGENCIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de declarar nulos de nulidad absoluta e insaneable los Decretos N° 1247/05 y N° 2036/06, que ordena el desalojo de los moradores del Barrio de emergencia de Costanera Sur.
En efecto, corresponde analizar el planteo referido a la razonabilidad y constitucionalidad de dichos Decretos.
Pues bien, en cuanto a la constitucionalidad de la previsión de un subsidio, a fin de salvaguardar el derecho a una vivienda digna, cuadra señalar que la solución prevista normativamente, no parece, en el marco de la acción que se ha intentado como arbitraria e ilegítima, sino que encuentra respaldo en la Ley N° 4036 que reconoce los derechos y garantías constitucionales a las personas en situación de vulnerabilidad social.
Así las cosas, justamente la ley que actualmente contempla las situaciones de vulnerabilidad social, prevé a las prestaciones económicas como una de las alternativas para paliar la vulneración a los derechos fundamentales de los actores. Así el subsidio habitacional, como mecanismo de tutela del derecho a la vivienda de los aquí actores, no resultaría ilegal e inconstitucional, por lo que debe rechazarse la acción, en la medida en que no se ha probado su irrazonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-0. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-09-2014. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - VILLAS DE EMERGENCIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y declaró nulos de nulidad absoluta e insanable los Decretos N° 1247/05 y N° 2136/06. Asimismo, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviese de efectuar desalojos o llevar adelante cualquier medida de carácter segregativo o expulsivo en relación a los moradores del barrio de emergencia de Costanera Sur. Por otro lado, le impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptase las decisiones incluyentes necesarias y debidas tendientes a la efectiva integración urbanística y social del barrio de Costanera Sur, dado el carácter de población social y económicamente marginada.
Pues bien, a la hora de analizar la razonabilidad de las previsiones del Decreto Nº 1247/2005 y su modificatorio Nº 2136/2006, habrá que estar a los fines perseguidos, a los medios elegidos, a la afectación que las medidas a adoptar pueden provocar sobre derechos individuales y colectivos, al grado de esa afectación, y a si existían alternativas menos gravosas para lograr el mismo objetivo.
En este análisis no pude dejar de ponderarse el contexto de emergencia habitacional, empeoramiento y encarecimiento de las condiciones de acceso a la vivienda existente en el país en general y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en particular, diagnosticado tanto por organismos internacionales como del mismo Estado local.
Ahora bien, aún cuando las condiciones actuales de habitabilidad en el barrio de emergencia –de no mediar un proceso de urbanización- están lejos de cumplir con los estándares mínimos de derecho a la vivienda digna consagrados constitucional e internacionalmente; no es necesario un análisis muy profundo para concluir que su desalojo a cambio exclusivamente de un subsidio de entre diez mil ($10.000) y veinticinco mil pesos ($ 25.000) no solo no mejora, sino que empeora aún más la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran actualmente. Por un lado, el sistema de subsidios diseñado, en virtud de los montos que contempla, no permitiría a los actores acceder a una nueva vivienda en condiciones de habitabilidad, ni acceder a alguna prestación habitacional que pudiese ser equivalente. Ello importa una regresión en sus derechos, cuando justamente, el principio en la materia que nos ocupa se encuentra sometida al principio de no regresividad en cuestiones de derechos humanos fundamentales (esta Sala "in re" “R.”, sentencia de fecha 13/3/2002). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-0. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 30-09-2014. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - VILLAS DE EMERGENCIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y declaró nulos de nulidad absoluta e insanable los Decretos N° 1247/05 y N° 2136/06. Asimismo, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviese de efectuar desalojos o llevar adelante cualquier medida de carácter segregativo o expulsivo en relación a los moradores del barrio de emergencia de Costanera Sur. Por otro lado, le impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptase las decisiones incluyentes necesarias y debidas tendientes a la efectiva integración urbanística y social del barrio de Costanera Sur, dado el carácter de población social y económicamente marginada.
Ello así, surge que: a) el fin de interés público perseguido por la norma es el resguardo del derecho al medio ambiente sano de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires y su correlativo goce a través de la protección y disfrute de la Reserva Ecológica; b) el medio elegido es desocupar el predio de 4 hectáreas. de la reserva donde se erige el barrio de emergencia y en consecuencia el desalojo de las familias que allí habitan mediante la entrega de un subsidio habitacional que varía entre $ 10.000 y un poco más de $ 25.000 según la composición y características del grupo familiar. Establecido ello, cabe indagar si el medio elegido afecta derechos fundamentales y la entidad de dicha afectación, así como su proporcionalidad con el fin perseguido. Es decir, si la entrega de un subsidio único, y por los montos referidos logran resguardar adecuadamente y no implican una situación de retroceso respecto del derecho a la vivienda de las personas que allí residen, de modo que la lesión que pudiese infringirse por el traslado fuese aceptable desde el punto de vista de la merma de sus derechos constitucionales.
En efecto, la situación de marras no podría de ninguna manera asimilarse a los casos de personas que carecen totalmente de un lugar en el que vivir, puesto que, como ha sido ampliamente probado en el presente juicio, se trata aquí de un asentamiento precario pero con un alto grado de consolidación durante más de 20 años, en el que los grupos familiares habitan en sus casas, aún cuando, claro está y será analizado posteriormente, las condiciones de altísima vulnerabilidad social del barrio imponen urgentes medidas de remediación. Sin embargo, la única y excluyente herramienta provista por el Gobierno es el ofrecimiento de un subsidio, cuyo importe en el mejor de los casos les alcanzaría para asumir el alojamiento provisorio durante algunos meses, a cambio de lo cual, los actores perderían una vivienda permanente aunque precaria, como la que tienen. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-0. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 30-09-2014. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - VILLAS DE EMERGENCIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y declaró nulos de nulidad absoluta e insanable los Decretos N° 1247/05 y N° 2136/06. Asimismo, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviese de efectuar desalojos o llevar adelante cualquier medida de carácter segregativo o expulsivo en relación a los moradores del barrio de emergencia de Costanera Sur. Por otro lado, le impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptase las decisiones incluyentes necesarias y debidas tendientes a la efectiva integración urbanística y social del barrio de Costanera Sur, dado el carácter de población social y económicamente marginada.
En efecto, la regresividad es clave para descartar la validez de la solución provista por la demandada, en tanto se caracteriza por un carácter extremadamente fugaz, que, muy probablemente importaría en algunos meses que las familias quedasen en situación de calle, habiendo perdido el esfuerzo de muchos años en la construcción, aún precaria, de sus casas, y acarrearía asimismo, todas las consecuencias negativas para la dignidad y el goce de múltiples derechos fundamentales que se derivan de la deslocalización y desarraigo a las que se ha hecho referencia en los párrafos precedentes. La irrazonabilidad apuntada no se subsana por el hecho de que el decreto también prevea la posibilidad de que los afectados pudiesen acceder a las líneas de créditos previstas en la Ley N° 341. Ello en tanto dicha solución no es una alternativa viable para la totalidad de los habitantes del barrio, por cuanto estará condicionada al cumplimiento de los requisitos formales que dicha operatoria establece. Amén de ello, tampoco da certezas respecto de la posibilidad de cubrir las necesidades habitacionales, si se tienen en cuenta los altos precios del mercado inmobiliario. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-0. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 30-09-2014. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - VILLAS DE EMERGENCIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y declaró nulos de nulidad absoluta e insanable los Decretos N° 1247/05 y N° 2136/06. Asimismo, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviese de efectuar desalojos o llevar adelante cualquier medida de carácter segregativo o expulsivo en relación a los moradores del barrio de emergencia de Costanera Sur. Por otro lado, le impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptase las decisiones incluyentes necesarias y debidas tendientes a la efectiva integración urbanística y social del barrio de Costanera Sur, dado el carácter de población social y económicamente marginada.
En efecto, por virtud del principio de progresividad y prohibición de regresividad, así como por la obligación del Estado de adoptar medidas de protección respecto de grupos en especial situación de vulnerabilidad, este estado de cosas exige por parte de este Tribunal la consideración más cuidadosa y restrictiva a la hora de juzgar su validez.
Para sostener su validez la demandada deberá probar que la medida está justificada en la necesidad de proteger otros derechos fundamentales comparables, haciendo uso del máximo de los recursos disponibles. Deberá demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario el paso regresivo en la protección de otros derechos y que no existía otra alternativa para ello que la elegida. No basta con que el fin sea legítimo sino que debe explicar por qué la medida es la necesaria y menos lesiva tras la evaluación de otras alternativas y el uso del máximo de los recursos disponibles para alcanzar ese fin. Sin embargo nada de eso ha hecho el Gobierno en este caso. En efecto, los decretos impugnados sin mayores precisiones y con escasísimos fundamentos pretenden diseñar una política pública que es endeble y falaz pero lo que más grave es que probablemente sea completamente ineficaz para el objetivo que pretenden lograr. Sin embargo nada de eso ha hecho el Gobierno en este caso.
En este sentido, los decretos impugnados carecen de mayores precisiones respecto a la necesariedad de la medida de desalojo propuesta para alcanzar el fin deseado, ni se han detenido en la evaluación de los costos que aquella podría traer aparejados vis a vis otras alternativas. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-0. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 30-09-2014. Sentencia Nro. 313.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - VILLAS DE EMERGENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, considero que no resulta necesaria la declaración de inconstitucionalidad establecida en primera instancia respecto de la Ordenanza N° 41.247 que estableció los límites de la Reserva Ecológica, dado que no se ha probado ni existe un obstáculo jurídico infranqueable para que dentro de ella y ocupando solo un 0,89% de su extensión, exista un asentamiento poblacional.
Así, siempre y cuando el barrio no se amplíe, no hay lesión alguna al derecho de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires a gozar del medio ambiente y que sean conservadas las especies, tal como ha previsto el constituyente en el artículo 27 de la Constitución local, y el legislador al disponer el cuidado de las especies de la reserva ecológica. En este sentido el Tribunal ya ha sostenido que en el marco de sus facultades constitucionales se encuentra la relativa al control difuso de constitucionalidad (art. 106 CCABA, y art. 116 CN).
En esa senda, la demandada no ha logrado a lo largo del proceso demostrar el perjuicio que la presencia del barrio en cuestión genera para el funcionamiento de la Reserva Ecológica y la protección de las especies que se pretenden conservar. De ese modo no se advierte por qué razón debiera declararse la inconstitucionalidad de la ordenanza en que fijan los límites de la reserva (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-0. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 30-09-2014. Sentencia Nro. 313.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - VILLAS DE EMERGENCIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PLANEAMIENTO URBANO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y declaró nulos de nulidad absoluta e insanable los Decretos N° 1247/05 y N° 2136/06. Asimismo, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviese de efectuar desalojos o llevar adelante cualquier medida de carácter segregativo o expulsivo en relación a los moradores del barrio de emergencia de Costanera Sur. Por otro lado, le impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptase las decisiones incluyentes necesarias y debidas tendientes a la efectiva integración urbanística y social del barrio de Costanera Sur, dado el carácter de población social y económicamente marginada.
En efecto, en las presentes actuaciones se ha probado ampliamente que nos encontramos frente a uno de aquellos grupos cuyo derecho a la vivienda ha sido reconocido prioritariamente, esto es personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos y respecto de quienes el propio constituyente (art. 31) ha resuelto que debían integrarse urbanística y socialmente, recuperarse sus viviendas, ordenarse su situación catastral y su radicación; y el legislador ha ordenado su urbanización integral (Ley N° 148). Amén del marco normativo que así lo manda, la solución de urbanizar se impone si se tiene en cuenta que - tal como se ha acreditado en autos- no habría ningún perjuicio al uso público de la reserva ecológica ni al goce del medio ambiente, de persistir el barrio en su actual localización y dimensiones.
Por otra parte, no resultaría óbice a la obligatoriedad constitucional y legal de urbanizar el barrio, el hecho de que esté emplazado en un bien de dominio público del Estado. Por un lado, el legislador al sancionar la Ley N° 148 que ordena la urbanización de los asentamientos y núcleos habitacionales transitorios, no efectuó ningún distingo según dónde estuvieran emplazados. Por otra parte, ninguna de las medidas que deben adoptarse para lograr su urbanización integral resultarían incompatibles con las características de imprescriptibilidad, inembargabilidad, e inalienabilidad del dominio público, en tanto resulta absolutamente factible garantizar la seguridad jurídica de la tenencia de sus habitantes, a través de formas diferentes al otorgamiento de los terrenos en propiedad. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-0. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 30-09-2014. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ACCION DE AMPARO - PRETENSION PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto designó a un interventor judicial del Barrio de emergencia para el proceso eleccionario a realizarse en dicho lugar.
En efecto, la pretensión procesal de esta acción de amparo es que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese en su incumplimiento respecto de la falta de llamado a elecciones de delegados del barrio, dado que consideran que su proceder resultaría arbitrario y contrario “…al Estatuto elaborado por la intervención judicial dispuesta en este expediente”.
Así las cosas, este planteo no se encuentra alcanzado por el objeto inicial de la demanda -regularizar los comicios en el Barrio de emergencia. En efecto parece claro, a tenor de los términos del propio pronunciamiento apelado, que se trata de una nueva elección de representantes del barrio de emergencia, en el marco del artículo 4° de la Ley N° 148.
De ese modo, por elementales razones de seguridad jurídica y respeto al debido proceso garantizado a nivel constitucional, así como al principio congruencia (artículo 27 inciso 4 del CCAyT), se impone la revocación de la decisión de grado por su falta de adecuación con el proceso principal. Es que, si bien los magistrados tienen facultades para ordenar el curso del proceso, “…el límite de [ellas] está dado por el respeto al debido proceso, porque (…) los jueces no tienen facultades para modificar el objeto de la pretensión examinando un tipo de acción como si se tratara de otro distinto” (confr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, pág. 95). En virtud del principio dispositivo incumbe a las partes, como regla general, delimitar la materia litigiosa, en función de los términos de la pretensión y de la oposición y sólo sobre ellas puede recaer el ejercicio de la jurisdicción, lo que impide, como en el caso, la inclusión de nuevos asuntos, que no habían sido esgrimidos por el actor en su demanda.
Por otro lado, una interpretación contraria importaría la competencia a perpetuidad -en cualquier conflicto vinculado con el llamado a elecciones previsto en el artículo 4° de la ley 148- del Juzgado interviniente en las actuaciones vinculadas con la omisión en que se le imputaba en el año 2008 al Gobierno de la Ciudad por la falta de elecciones en las villas y núcleos habitacionales transitorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-0. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - LEGITIMACION ACTIVA - POSESION DEL INMUEBLE - TENENCIA LEGITIMA - VILLAS DE EMERGENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, existen elementos suficientes para tener por acreditado que la víctima detenta la posesión del inmueble cuya restitución solicita.
En efecto, el Juez "a quo" expresó que los elementos existentes le resultaban insuficientes para acreditar el derecho que el denunciante posee sobre la parte trasera de un terreno ubicado en una villa de emergencia, pues no le permitían advertir qué parte indivisa de la casa le correspondería.
Sin embargo, del análisis de la totalidad de las declaraciones testimoniales recabadas por la acusación pública durante la presente investigación preliminar es posible afirmar, con el grado de verosimilitud necesario que reclaman los juicios en esta etapa del proceso, tres premisas fácticas: a) Que la vícitima compró la parte trasera del terreno; b) La transacción incluyó un pasillo para que el mismo pudiese ingresar y salir de su terreno; c) que la víctima inició la construcción de una vivienda en ese terreno; d) el pasillo necesario para acceder a ese terreno fue obstruido.
Ellos así, no corresponde adoptar una postura de ceguera frente a los hechos, por la circunstancia de que la vivienda de la víctima se encuentre ubicada en uno de los barrios no urbanizados de esta Ciudad. El reconocimiento de los derechos por parte del estado, y en este caso de parte de sus autoridades judiciales, no puede ser sesgado, distinguiendo entre ciudadanos “de primera” y “de segunda”, cuando todos los habitantes poseemos la misma dignidad y tenemos derecho a su reconocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9774-01-CC-13. Autos: NOGUERA, Manuel y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2015.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - TIPO PENAL - LEGITIMACION PASIVA - POSESION DEL INMUEBLE - TURBACION DE LA POSESION - TENENCIA LEGITIMA - VILLAS DE EMERGENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la solicitud de restitución provisional del la parte trasera del terreno ubicado en una villa de emergencia.
En efecto. en el presente proceso se atribuye al imputado haber tapiado, primero con maderas y luego con cemento, el pasillo que conduce desde la calle al domicilio de la víctima despojándolo, de ese modo, del acceso a su vivienda. En esta última oportunidad el imputado habría amenazado de muerte a la víctima cuando ella intentaba impedir la construcción de la pared.
Las conductas investigadas fueron calificadas por el Fiscal de Grado en el inciso 3 del artículo 181 Código Penal que reprime con pena de prisión a quien, mediante violencia o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
Ello así, existen elementos suficientes para tener verosímilmente acreditada la comisión del delito de usurpación investigado.
No se puede negar la equivalencia entre derribar una pared o levantar un muro como actos constitutivos de la violencia que prohíbe la figura penal como modo de turbar la posesión, pues en ambos casos existe un ilegítimo despliegue de fuerza humana que tiene por fin afectar el bien jurídico protegidopor la norma.
Aun cuando pudiese alegarse falta de precisión de los testigos respecto a quién habría sido la persona que mediante amenazas y despliegue de fuerza física construyó el muro que impide a la víctima acceder a su propiedad, ello no puede impedir el dictado de la medida que se solicita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9774-01-CC-13. Autos: NOGUERA, Manuel y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - VILLAS DE EMERGENCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACCESO A LA JUSTICIA - PRUEBA PERICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el planteo de caducidad de la instancia interpuesto.
En efecto, es dable afirmar que la prueba pericial requerida por la parte actora y ordenada por el Juez de grado se encuentra en trámite de cumplimiento, motivo por el cual, la inactividad de la accionante no puede ser presumida como abandono de la instancia. Ello así, por cuanto la accionante ha aportado elementos —no controvertidos— según los cuales están en trámite las etapas del procedimiento requerido para que, por intermedio de la Universidad de Buenos Aires, se realice el peritaje oportunamente ordenado.
De tal modo, no se advierte que, en este estado, haya existido abandono de la instancia ni una obligación inexcusable para la parte de realizar lo que se ha definido como actividad idónea para impulsar el procedimiento, esto es, alguna diligencia adecuada a esta etapa procesal, y apta para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (dctr. Fallos, 313:97), pues al momento de decretarse la caducidad y, ante las particularidades del asunto, no se había fijado un plazo para la producción del peritaje cuya emisión requería el cumplimiento de las etapas ya mencionadas que se encontrarían en trámite.
En el contexto reseñado, la mayor diligencia que pudo observar la defensa no es suficiente para, ante las circunstancias en juego, tornar automáticamente válida a la caducidad dispuesta. Antes bien, en el supuesto que nos ocupa cobra relevancia el criterio según el cual la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualísticamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (cfr. Fallos, 335:1709, entre otros).
Finalmente, acreditados los presupuestos que conducen a aplicar el instituto de caducidad con carácter restrictivo, no es posible soslayar la entidad de los derechos cuya protección se reclama, ni los hechos de público conocimiento que afectan al complejo habitacional de emergencia por lo que, cualquiera sea el resultado a que corresponda arribar en la sentencia de fondo, resulta inapropiado aplicar criterios de excesivo rigor formal que afecten el acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A728-2014-0. Autos: SANTAGADA OSVALDO ROGELIO c/ GCBA (PROCURACIÓN GENERAL DE LA CABA) Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-09-2015. Sentencia Nro. 488.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - VILLAS DE EMERGENCIA - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de proceder a la reconstrucción parcial de la vivienda ubicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con el Informe Técnico y Proyecto A tal fin, ordenó a la parte demandada que, en el plazo de treinta (30) días, acompañase el plan de obra y el cronograma de ejecución.
En efecto, y sin perjuicio de lo destacado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a la inexistencia de legislación y programas que contemplen la refacción de viviendas, cabe destacar que la Unidad de Gestión e Intervención Social -UGIS-, dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico del Gobierno local, tiene por objetivos, entre otros, la organización, supervisión y hábitat en las situaciones de emergencias en villas y barrios carenciados (cf. dto. 2075/07, anexo 2°).
A dicha base normativa se agrega el estado de salud de uno de los actores y el reconocimiento por parte del Gobierno demandado de la situación de vulnerabilidad que atraviesan los actores junto a sus hijos menores de edad.
Asimismo, cabe destacar que si bien en dichos informes se afirma la imposibilidad material de construir una vivienda con la cantidad de metros necesarios para albergar a la totalidad de las personas que conforman a la familia actora y que, a su vez, solucione las condiciones de hacinamiento, lo cierto es que la pretensión se basa en la reconstrucción de la vivienda en idénticas condiciones a la que ya poseen pero con materiales nobles que impida su derrumbe a la que sólo se le agrega una rampa de acceso para el coactor.
Descripto el contexto en el que se encuentra el grupo familiar y la prueba obrante en la causa, entiendo que corresponde confirmar la decisión de grado, pues ésta resulta adecuada en tanto procura una tutela que proteja el estándar mínimo que resguarde prestaciones de tipo esencial que protejan la integridad física y la salud de quienes habitan en la propiedad. Asimismo, mientras se realizan las refacciones indicadas, se le otorgue al grupo familiar actor una suma suficiente que cubra las necesidades habitacionales de acuerdo al actual estado del mercado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10613-2014-0. Autos: C. J. E. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo como legitimada activa a la Asociación Civil.
Los actores iniciaron la acción cuya pretensión es que el Gobierno de la Ciudad elabore e implemente un plan integral de prestación y mantenimiento del servicio de energía eléctrica que provee en la Villa en forma adecuada, técnicamente idónea, segura y suficiente, hasta la superación de la situación de riesgo eléctrico existente y de falla estructural en la regularidad y suficiencia en el servicio.
En ese sentido, señalaron que el riesgo al que están expuestos los habitantes del barrio a causa de la precariedad del servicio vulnera derechos reconocidos en la Constitución y constituye un peligro real a la salud, a la integridad física y a la vida que establece un obstáculo trascendental para el desarrollo de los habitantes de la villa, impidiendo el goce de otros servicios básicos (como agua y gas). Asimismo, alegaron que existía una afectación a los derechos de los usuarios y consumidores a recibir un trato digno y equitativo, al principio de igualdad y no discriminación.
Así, la actora es una asociación civil sin fines de lucro, con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires que tiene por objeto “[l]a creación de un espacio de activismo y control ciudadano, destinado a promover el fortalecimiento institucional y la construcción de ciudadanía comprometida con el respeto de los derechos fundamentales, con especial atención en los grupos más vulnerables de la sociedad. En particular, la Asociación tiene por objeto defender: 1) los derechos de minorías y grupos desaventajados por su posición o condición social o económica; […] 11) el derecho a la salud; 12) los derechos reconocidos en la constitución nacional y aquellos de incidencia colectiva en general” (art. 2º del estatuto de la asociación).
Las pretensiones de la actora involucran el resguardo de derechos individuales homogéneos, en tanto el riesgo al que están expuestos los habitantes del barrio como causa de la precariedad en el funcionamiento de la red eléctrica constituye un peligro real a la salud y a la integridad física de sus habitantes.
En ese marco, la causa fáctica común se encontraría dada por la conducta estatal con relación a la situación eléctrica del barrio que involucra un posible menoscabo a derechos individuales homogéneos en condiciones en las que, por un lado, el acceso a la tutela se vería seriamente obstaculizado al exigirse la promoción de un juicio a cada titular. Por otro, dadas las características de los derechos reclamados, su eventual reconocimiento beneficiará indefectiblemente al colectivo sin que existiera otro sujeto, ajeno al pleito, con aptitud para reclamar en sentido contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-08-2016. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR GENERAL - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia no tener como legitimado activo al Defensor General para entablar la presente acción de amparo.
En efecto, atento que el Defensor General no fue designado para actuar en defensa de los derechos de los habitantes de la Villa, ni acreditó alguno de los supuestos previstos en el plexo normativo aplicable, asiste razón al Gobierno de la Ciudad en cuanto sostiene que carece de legitimación para entablar la presente acción (arts. 38 y 45 de la Ley N° 1.903).
Tal circunstancia, no puede ser subsanada por las presentaciones efectuadas en la instancia de grado por la Defensoría de Primera Instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-08-2016. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró procedente la vía del amparo con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad elabore e implemente un plan integral de prestación y de mantenimiento del servicio de energía eléctrica para la Villa.
Como ha señalado anteriormente este Tribunal, el amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte, de conformidad con lo establecido por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no se ha probado que exista un remedio judicial más idóneo para resolver acerca de la cuestión planteada, las partes fueron ampliamente oídas y, además, a lo largo del proceso se cumplieron las distintas medidas de pruebas ofrecidas, sin que las demandadas hayan acreditado vulneración a su derecho de defensa o una restricción a la garantía del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2016. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo ordenando al Gobierno de la Ciudad que elabore un “Proyecto Eléctrico Adecuado” para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad en el Barrio.
En efecto, los agravios relativos a la ausencia de una omisión lesiva por parte de la demandada y a que el caso devino de conocimiento abstracto no pueden prosperar.
Cabe destacar que la Ley N° 24.065 que regula el régimen de la energía eléctrica se considera "...servicio público al transporte y distribución de electricidad" y se fijan los objetivos para la política en materia de electricidad, orientados a proteger adecuadamente los derechos de los usuarios, promoviendo la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios de electricidad.
A su vez, en la Ley N° 210, que crea el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, se establece como servicio público al alumbrado público y señalamiento luminoso.
La prestación de un deficiente servicio de electricidad en el barrio en cuestión, podría ocasionar daños a la salud y a la vida de los habitantes, cuya protección constituye un bien fundamental.
La Ley N° 2.930, mediante la cual se constituyó el Plan Urbano Ambiental se postula que la Ciudad de Buenos Aires desarrolla a pleno una Ciudad plural cuyo rasgo característico se concentra en implementar "...un espacio de vida para todos los sectores sociales, ofreciendo en especial un hábitat digno para los grupos de menor capacidad económica”.
Mediante el convenio celebrado entre la demandada y la empresa que presta el servicio público se acordaron las bases sobre las que se concretara y coordinara el aporte técnico y económico de las partes intervinientes tendientes a la provisión y mantenimiento de las instalaciones para el suministro de energía eléctrica y alumbrado en las villas de emergencia y núcleos habitacionales transitorios, lo que impone sobre la demandada un compromiso inexcusable.
De las constancias y pruebas producidas en la causa surge que las obras ejecutadas aportaron una mejora pero no fueron suficientes por cuanto no se realizaron en su totalidad.
En este contexto, las probanzas de la causa permiten tener por acreditada la omisión del Gobierno de la Ciudad en garantizar que el servicio de electricidad, dentro de la esfera de sus competencias y obligaciones, sea prestado en la Villa en condiciones adecuadas, evitando riesgos a la vida y a la salud de sus habitantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2016. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - PRESUPUESTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elabore un “Proyecto Eléctrico Adecuado” para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad en el Barrio, en el plazo de sesenta días.
En efecto, la demandada se agravia planteando que la sentencia resultó contraria al principio de legalidad presupuestaria y al régimen de contrataciones pública y consideró que la decisión apelada resulta de cumplimiento material y jurídicamente imposible.
El planteo no puede prosperar, el Gobierno de la Ciudad (GCBA) argumenta que sólo puede contraer obligaciones y realizar gastos de conformidad con la Ley de Presupuesto, no ha explicado específicamente por qué los fondos no se encuentran previstos en dicha ley cuando, en el caso, la demandada es la responsable de la prestación del servicio, tal y como lo reconoció el GCBA en la contestación de demanda.
Cabe presumir que el gasto debería estar presupuestado, y si la partida fuera insuficiente por no cumplir las exigencias mínimas del servicio en los términos analizados en este pronunciamiento, ello habilita a formular la condena pertinente pues hay una diferencia entre afectar la “legalidad presupuestaria” y el impacto presupuestario que inevitablemente las sentencias que reconocen derechos desconocidos por el demandado que obra al margen de las previsiones normativas a las que debía ajustarse.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la existencia de derechos, que no pueden ser desvirtuados (o alterados, en los términos del art. 28, CN y art. 10, CCBA) por la política presupuestaria del Gobierno, pues lo contrario implicaría, según sus propias palabras “subvertir el estado de derecho” y “dejar de cumplir los principios de la Constitución” (Fallos: 318:2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2016. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS PUBLICAS - SERVICIOS PUBLICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo ordenando al Gobierno de la Ciudad que elabore un “Proyecto Eléctrico Adecuado” para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad en el Barrio, en el plazo de sesenta días.
En efecto, la demandada se agravia por cuanto para la elaboración de un proyecto eléctrico adecuado resultaba necesaria la implementación de las políticas públicas diseñadas para la urbanización de las villas, la afectación de recursos presupuestarios, cuestiones cuyo debate y decisión son de competencia de los órganos Ejecutivo y Legislativo de la Ciudad (art. 80 inc. 2º. b y h, incs. 7º y 12 y art. 104, inc. 27 de la CCBA) por lo que la condena objetada invadiría atribuciones constitucionales de las ramas del gobierno mencionadas.
Tal agravio debe ser rechazado, ya que en el caso "sub examine" no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo.
Cabe recordar que “es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes —nacionales o locales— limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (CSJN, Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia frente a objeciones análogas (cfr. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos", expte. 4804/06, sentencia del 13 de diciembre de 2006 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2016. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - NULIDAD DE SENTENCIA - POLITICAS PUBLICAS - SERVICIOS PUBLICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo ordenando al Gobierno de la Ciudad que elabore un “Proyecto Eléctrico Adecuado” para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad en el Barrio.
En efecto, la demandada sostuvo que los términos vagos e imprecisos de la condena tornaban nula la sentencia de grado.
Cabe recordar que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (artículo 229, CCAyT), razón por la cual resulta improcedente el recurso de nulidad si el vicio de la sentencia impugnada es subsanable mediante el de apelación. De allí que quepa rechazar el planteo de nulidad efectuado por los argumentos indicados al rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2016. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DEFENSOR GENERAL - SERVICIOS PUBLICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA

En el caso, corresponde tener por legitimado al Defensor General para intervenir en las presentes actuaciones.
La Constitución local en su artículo 124 dispone que entre las funciones del Ministerio Público se encuentran la de: “…2. Velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social…” (artículo 125).
En tal sentido, la Ley N° 1.903 -Orgánica del Ministerio Público- dispone, en términos generales que compete al Ministerio Público velar por la observancia de la Constitución Nacional y local y de los Tratados Internacionales, así como las leyes nacionales y locales (artículo 17, inc. 6º). Asimismo, se espera que promueva la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad e intervenga en todos los asuntos en los que se hallaren involucrados el interés de la sociedad y el orden público (artículo 17, incs. 1º y 2º).
Si bien el Defensor General se presentó en el marco del expediente principal para representar los intereses del colectivo de los habitantes de la Villa, en los incidentes en donde tramitaron las denuncias individuales realizadas por los vecinos que sufrieron siniestros en el mencionado barrio se presentaron la Defensora de Primera Instancia y el Defensor de Cámara.
En consecuencia, no corresponde a los jueces entrometerse en la forma en la cual el Ministerio Público de la Defensa organiza sus facultades constitucionales destinadas a velar por los intereses generales de la sociedad.
Cabe agregar, que la legitimación del Sr. Defensor General queda resguardada a poco que se advierta que el artículo 14 de la Constitución local referido a la acción de amparo habilita su interposición por “cualquier habitante” y por “las personas jurídicas defensoras de los derechos o intereses colectivos”. Máxime cuando se trata, como en el presente caso de un derecho de incidencia social en el que no se requiere que quien alegue la intervención del Poder Judicial posea un interés personal, sino que alcanza con “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad” (art. 124 CCABA). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2016. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ENFERMEDADES - VIOLENCIA DOMESTICA - VILLAS DE EMERGENCIA - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia ordenó: 1) a la Unidad de Gestión e Intervención Social (UGIS) del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que efectúe las medidas urgentes para la refacción de la vivienda de la actora; y 2) al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que en el ejercicio de sus facultades y competencias, adopte, en el término de 2 días, los recaudos pertinentes a fin de que se le otorgue alojamiento a la actora y su grupo familiar; o los fondos suficientes para acceder al mismo, con los requisitos de “vivienda digna” (artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Cabe destacar la Ley N° 4.036, cuyo objeto es la protección integral de los derechos sociales para aquellos en estado de vulnerabilidad y/o emergencia (art. 1º).
En efecto, de los elementos de juicio agregados a la causa, surge que la actora es una mujer de 29 años de edad, que tendría a cargo tres hijos menores de edad, con problemas de salud que requiere un tratamiento regular, sus ingresos económicos serían insuficientes para satisfacer sus necesidades, que habría atravesado situaciones de violencia doméstica y el estado crítico de la vivienda que según los informes técnicos se aconsejó la reconstrucción total de la misma.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. Nº9205/12, del 21/03/2014 (con mayoría de los Dres. Conde y Lozano y, adhesión por sus fundamentos en lo que aquí concierne del Dr. Casás), en la Ley N° 1.688 referida a la prevención y asistencia a las víctimas de la violencia familiar y doméstica; y en la Ley N° 4.042 destinada a verificar la “Prioridad de Niños, Niñas y Adolescentes en las Políticas Públicas de Vivienda”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35145-2015-1. Autos: R. E. A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-10-2016. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - VILLAS DE EMERGENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó a la Unidad de Gestión e Intervención Social (UGIS) del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectuar medidas urgentes para la refacción de la vivienda ubicada en la Villa de emergencia.
En efecto, le asiste razón al Gobierno local en cuanto sostiene que en la resolución impugnada no se ha acreditado que el derecho a la refacción alegado resultase verosímil, en el sentido de que no se ha podido demostrar que el gobierno demandado tuviera un efectivo deber de accionar conforme lo solicitado.
En este sentido, la actora considera que el derecho que invoca es verosímil en función de explícitos mandatos constitucionales que garantizan el derecho de acceder a una vivienda digna y a la salud.
Ahora bien, la adjudicación del derecho pretendido -con mayor razón por vía cautelar- exigiría que se compruebe en términos concretos la lesión a un mandato constitucional o legislativo, pues de otro modo, el reconocimiento solicitado excedería las alternativas propias y el marco cognoscitivo reducido que es connatural a esta etapa del proceso.
Como Juez de la Sala II de este fuero he tenido oportunidad de expedirme en una situación similar al presente caso en los autos “M. G. L. y otros contra GCBA sobre Incidente de Apelación” Expte. A1837-2014/1 del 14/08/2014, "la alusión genérica a preceptos constitucionales resulta, en principio, insuficiente para imponer al Gobierno una obligación jurídica -la de reparar la vivienda que ocupan los actores- que no se seguiría de la literalidad de la norma que se invoca, así como tampoco de una razonable ponderación de sus alcances”. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35145-2015-1. Autos: R. E. A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-10-2016. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - VILLAS DE EMERGENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada, con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se adoptasen los recaudos pertinentes a fin de otorgar alojamiento a la actora y a su grupo familiar actor, o en su defecto, los fondos suficientes para acceder al mismo con los requisitos de vivienda digna.
En efecto, es preciso recordar que “…las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental y accesoria, pues no constituyen un fin en sí mismas y tienden a posibilitar el cumplimiento de la sentencia definitiva a dictarse en el juicio principal iniciado o a iniciarse (…) consistiendo su finalidad en la de asegurar la eficacia de la sentencia, mas no convertirse en tal” (Fallos: 327:320, entre muchos otros).
A partir de ello, se puede concluir en que la medida solicitada no guarda vinculación con el objeto de la pretensión principal perseguida, máxime cuando ha quedado descartada la verosimilitud del derecho invocado, siquiera en su mínima expresión. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35145-2015-1. Autos: R. E. A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-10-2016. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - AGUA POTABLE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - SORTEO DEL JUZGADO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar ordenada en la instancia de grado, a fin de garantizar de manera urgente y efectiva el acceso a la provisión de agua potable, segura, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y domiciliario, en forma suficiente para satisfacer las necesidades básicas y elementales de los reclamantes en el barrio y asimismo, remitir las actuaciones a la Secretaría General de Fuero a fin de que por sorteo, asigne nuevo Juzgado y Secretaría a las presentes actuaciones.
En efecto, la demandada recurrió el pronunciamiento de grado que otorgó la medida cautelar sosteniendo que la sentencia dictada es incongruente, por exceder el objeto del amparo iniciado a fin de que se otorgue prioridad en la asignación de las viviendas en construcción y próximas a entregarse en el Barrio en cuestión; vulnerar su derecho de defensa y la garantía al debido proceso adjetivo.
Ahora bien, la medida cautelar dispuesta en tanto ordena garantizar la provisión de agua potable, excede el objeto del proceso principal donde se pretende obtener una orden judicial para relocalizar de manera prioritaria a determinadas personas, en función de las características particulares de cada grupo familiar.
En este marco, a fin de dilucidar la cuestión relativa a la petición de suministro de agua resulta necesario el inicio de un nuevo proceso judicial y que por sorteo, tal como prevé el Reglamento para la Iniciación y Asignación de Expedientes en el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario (Res. CM 335/01), se asigne la radicación de tales actuaciones para su trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1326-2014-3. Autos: R. N. M. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2016. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - DERECHO A LA SALUD - AGUA POTABLE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - SORTEO DEL JUZGADO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar ordenada en la instancia de grado, a fin de garantizar de manera urgente y efectiva el acceso a la provisión de agua potable, segura, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y domiciliario, en forma suficiente para satisfacer las necesidades básicas y elementales de los reclamantes en el barrio y asimismo, remitir las actuaciones a la Secretaría General de Fuero a fin de que por sorteo, asigne nuevo Juzgado y Secretaría a las presentes actuaciones.
En efecto, la medida cautelar dispuesta en tanto ordena garantizar la provisión de agua potable, excede el objeto del proceso principal donde se pretende obtener una orden judicial para relocalizar de manera prioritaria a determinadas personas, en función de las características particulares de cada grupo familiar.
Sin perjuicio de lo anterior, no puede dejar de observarse la relevancia del derecho en juego, pues “el acceso al agua potable incide directamente sobre la vida y la salud de las personas, razón por la cual debe ser tutelado por los jueces. En este sentido cabe resaltar que, en su reciente Resolución A/HRC/RES/27/7 distribuida el 2 de octubre de 2014, el Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de Naciones Unidas exhorta a los Estados a que "velen por que todas las personas tengan acceso sin discriminación a recursos efectivos en caso de violación de sus obligaciones respecto del derecho humano al agua potable y el saneamiento, incluido recursos judiciales, cuasijudiciales y otros recursos apropiados" (CSJ “Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ amparo” 42/2013 (49-K), sentencia del 02/12/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1326-2014-3. Autos: R. N. M. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2016. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - AGUA POTABLE - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - SORTEO DEL JUZGADO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar ordenada en la instancia de grado, a fin de garantizar de manera urgente y efectiva el acceso a la provisión de agua potable, segura, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y domiciliario, en forma suficiente para satisfacer las necesidades básicas y elementales de los reclamantes, y asimismo, remitir las actuaciones a la Secretaría General de Fuero a fin de que por sorteo, asigne nuevo Juzgado y Secretaría a las presentes actuaciones.
En efecto, la demandada se agravia en cuanto considera que la sentencia de grado resulta incongruente en tanto “…lo ordenado en la resolución apelada no guarda relación de medio a fin con las pretensiones originarias”.
Vale recordar que el juez incompetente puede dictar medidas cautelares, tal como ocurrió en “Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional y otra (Provincia del Chaco) s/ proceso de conocimiento” (sentencia de la C.S., de fecha 18/07/07, D. 587. XLIII).
En este sentido, si bien la medida cautelar dictada en autos tiene un alcance diferente al solicitado por la parte actora, no se advierte de qué modo la decisión de grado puede perjudicar los intereses de la parte recurrente, en tanto la pretensión esgrimida será considerada como una medida cautelar dictada por Juez incompetente y planteada por la actora antes de deducir la demanda correspondiente (confr. arts. 178 y 187 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1326-2014-3. Autos: R. N. M. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 26-12-2016. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - DERECHO A LA SALUD - AGUA POTABLE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - SORTEO DEL JUZGADO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que otorgó la medida cautelar -ordena garantizar la provisión de agua potable en el Barrio-, en tanto excede el objeto del proceso principal de la causa donde se pretende obtener una orden judicial para relocalizar de manera prioritaria a determinadas personas, en función de las características particulares de cada grupo familiar.
En efecto, surge de manera evidente que la medida cautelar ordenada por la Magistrada de grado, no constituye un medio judicial idóneo para garantizar el cumplimiento efectivo de una eventual condena.
De ello se desprende que, de admitirse el planteo de la parte actora, el instituto precautorio adquiriría un carácter autónomo, impropio de su naturaleza accesoria, pues serviría para obtener un resultado ajeno a la pretensión de fondo. Ello así, en tanto la medida cautelar solicitada, provisión de agua, aparece improcedente con relación al objeto demandado en el expediente principal, que es el que establece el marco de admisibilidad de la pretensión cautelar.
Así las cosas, no se advierte que la medida cautelar cuestionada se encuentre vinculada a un proceso principal o resulte útil para asegurar la eficacia práctica de la sentencia que allí recaiga (conf. Fallos: 314:711; 320:300; 327:320, entre otros). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1326-2014-3. Autos: R. N. M. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-12-2016. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASESOR TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tuviera por inscriptos en el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños consignados en los listados de autos que habitan la villa de emergencia, sin requerirles nueva inscripción.
El agravio planteado por el Gobierno local respecto a la falta de legitimación del Asesor Tutelar no puede prosperar.
En efecto, la pretensión instada por el funcionario en representación del universo de niñas y niños que residen en la villa de emergencia se mantuvo dentro de lo requerido oportunamente por la parte actora.
En consecuencia, toda vez que el GCBA no ha desvirtuado la procedencia de la intervención del Asesor Tutelar a través de un planteo que demuestre su impertinencia en función de la posición asumida por la parte actora en los autos principales, ni que la medida cautelar solicitada por aquel exceda el ámbito de su competencia, se impone el rechazo del agravio.
Más aún, teniendo en cuenta que la presentación del Asesor Tutelar fue realizada a fin de resguardar los derechos de aquellas niñas y niños cuyos padres requirieron el transporte escolar ante el mencionado funcionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-5. Autos: C. M. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-03-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE DE NIÑOS - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tuviera por inscriptos en el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños consignados en los listados de autos que habitan la villa de emergencia, sin requerirles nueva inscripción.
Ahora bien, se observa que en la mesa de trabajo celebrada en el marco de los autos principales, a la que asistieron la parte actora, los representantes del Ministerio Público Tutelar y del GCBA, se estableció que la problemática del transporte escolar de las niñas y niños que viven en la villa de emergencia “…se manejará de manera privada por correo electrónico entre las partes, manteniendo comunicación con área correspondiente…”.
Asimismo, obran constancias que el Asesor Tutelar ante la Cámara remitió al Ministerio de Educación del GCBA los listados con las solicitudes de transporte recibidas en la dependencia a su cargo, correspondientes a los ciclos lectivos 2016 y 2017.
Pese a ello, a fin de instrumentar la inscripción provisoria para los micros escolares durante el ciclo lectivo 2017, el Ministerio de Educación del GCBA dispuso nuevos requisitos que no estaban dentro de lo convenido (que los padres, tutores o responsables de los alumnos, debían presentar el original y fotocopia del documento de identidad, constancia de alumno regular, formulario a retirar en la escuela donde concurrirá, se estableció el lugar de inscripción, días y horarios de acuerdo a un cronograma, entre otros requisitos).
En caso de no cumplirse con los requisitos señalados “…no se podrá inscribir…”.
Ello así, en este acotado marco de conocimiento, los hechos reseñados y las constancias obrantes en la causa, permiten tener por configurada la verosimilitud del derecho alegado por el Asesor Tutelar a fin de que la demandada garantice el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños cuyo requerimiento fue efectuado mediante los oficios de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-5. Autos: C. M. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-03-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VILLAS DE EMERGENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tuviera por inscriptos en el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños consignados en los listados de autos que habitan la villa de emergencia, sin requerirles nueva inscripción.
En efecto, en este acotado marco de conocimiento, los hechos reseñados y las constancias obrantes en la causa, permiten tener por configurada la verosimilitud del derecho alegado por el Asesor Tutelar a fin de que la demandada garantice el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños cuyo requerimiento fue efectuado mediante los oficios de la causa.
Es así que, más allá de la potestad de la Administración para establecer la modalidad bajo la que prestará el servicio de transporte escolar, lo cierto es que en el caso el GCBA no explicó ni acreditó haber otorgado trámite alguno a las presentaciones efectuadas por el Ministerio Público Tutelar, de acuerdo con la metodología previamente establecida entre las partes.
A ello se suma la contradicción expuesta por el GCBA respecto del procedimiento instaurado y su adecuada difusión.
Nótese que al momento de expresar sus agravios la demandada dijo que “…el procedimiento de inscripción para el transporte se realiza vía Internet, estando abierta la misma…”, mientras que de las indicaciones que surgen de la documentación aportada a la causa no se desprendería que se hubiera habilitado un canal electrónico para la solicitud de tales vacantes.
De tal modo se advierte que si bien el GCBA expuso las razones que habrían motivado la implementación de un nuevo sistema de inscripción a partir del ciclo lectivo 2017, ello no resultaría suficiente para acreditar su adecuada publicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-5. Autos: C. M. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-03-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VILLAS DE EMERGENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tuviera por inscriptos en el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños consignados en los listados de autos que habitan la villa de emergencia, sin requerirles nueva inscripción.
En efecto, en este acotado marco de conocimiento, los hechos reseñados y las constancias obrantes en la causa, permiten tener por configurada la verosimilitud del derecho alegado por el Asesor Tutelar a fin de que la demandada garantice el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños cuyo requerimiento fue efectuado mediante los oficios de la causa.
Contrariamente a lo manifestado por el GCBA, la cuestión del transporte escolar no habría sido informada a quienes participaron de la mesa de trabajo celebrada.
Del acta suscripta por la Secretaria de la Asesoría Tutelar de Cámara se desprendería que una vez culminado dicho encuentro y a requerimiento del Ministerio Público Tutelar, los funcionarios del Ministerio de Educación del GCBA transmitieron cómo debían hacerse las inscripciones para el ciclo lectivo 2017.
Ello no obstante, se advierte que no se habría determinado un mecanismo de transición entre el sistema de inscripción previamente acordado y la nueva modalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-5. Autos: C. M. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-03-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VILLAS DE EMERGENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tuviera por inscriptos en el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños consignados en los listados de autos que habitan la villa de emergencia, sin requerirles nueva inscripción.
En efecto, en cuanto al peligro en la demora, se encuentra suficientemente configurado en razón del vencimiento del cronograma estipulado y la inminencia del comienzo del ciclo lectivo.
A ello se agrega la incertidumbre referida respecto del destino conferido a las solicitudes tramitadas por el Asesor Tutelar.
Cabe observar que el conflicto aquí planteado conserva actualidad teniendo en cuenta la coyuntura del inicio del ciclo lectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-5. Autos: C. M. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-03-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PEDIDO DE INFORMES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 10 días brinde información completa, veraz y adecuada sobre el requerimiento efectuado por la actora, respecto al curso que se le había dado al expediente administrativo de la vivienda objeto de autos.
En efecto, la respuesta brindada por la Unidad de Gestión de Intervención Social del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano (UGIS) no resulta suficiente para tener por cumplida la obligación legal de contestar la requisitoria en cuestión.
En efecto, no es posible tener por satisfecha la pretensión de la accionante señalando únicamente que el organismo competente para brindar la información solicitada era la Secretaría de Integración Social y Urbana y que allí se habían girado las actuaciones para su intervención.
Por otra parte, teniendo presente que el objeto de autos, se vincula con la información relacionada con la situación social y de habitabilidad de la vivienda en la que reside el grupo familiar, la respuesta brinda por la Secretaría de Integración Social y Urbana tampoco resulta suficiente para tener por cumplida la información requerida, toda vez que como lo ha señalado la sentencia impugnada no se ha acompañado el relevamiento habitacional ni el informe socioambiental que el Gobierno dijo haber producido, ni tampoco se puso dicha información al alcance de la accionante.
En efecto, la demandada en lugar de desvirtuar las conclusiones del "a quo" se limitó a cuestionar la medida a los fines de mejor proveer dispuesta por el Magistrado de grado, sin demostrar fundadamente, en función de las circunstancias de la causa, la improcedencia o irrazonabilidad del pedido formulado en uso de las facultades conferidas por el artículo 29 inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8800-2016-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 (oficio Nº 1431-15) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-09-2017. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitar la entrega de materiales y asignar personal idóneo para la realización de las obras necesarias para reconstruir la vivienda en la que habita, afectada por graves problemas edilicios.
En efecto, la actora, de 62 años, habita una vivienda en el barrio de emergencia que se encontraría en condiciones precarias.
Ahora bien, la pretensión de la actora carece de base normativa, en la medida en que no se identifica ninguna disposición legal que, en términos concretos, imponga al Estado la obligación jurídica de proceder a reparar la vivienda que habitan la actora.
De este modo, la acción de amparo resulta improcedente, pues no se logró identificar ninguna omisión antijurídica que, en forma manifiesta, se pueda imputar a la demandada.
Es más, de los preceptos constitucionales invocados (artículos 14, 17, 18 y 31 de la Constitución de la Ciudad) no se colige en sí un nexo directo con el derecho que se alegó lesionado –o, más precisamente, con el modo en que pretende que se efectivice-.
De hecho, en los mandatos constitucionales (aun los contenidos en los tratados internacionales) no existe ningún elemento concreto para sostener que de ellos se siga el deber del Estado en reparar las viviendas (cfr. doctrina causa “M. G. L. c/GCBA s/amparo” Expte. A1837-2014/0, sentencia del 9/10/2014, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3355-2016-0. Autos: C. F. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS PUBLICAS - VILLAS DE EMERGENCIA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitar la entrega de materiales y asignar personal idóneo para la realización de las obras necesarias para reconstruir la vivienda en la que habita, afectada por graves problemas edilicios.
En efecto, corresponde señalar que la adjudicación del derecho pretendido exige que se compruebe en términos concretos la lesión a un mandato constitucional o legislativo, pues de otro modo, el reconocimiento solicitado excedería las alternativas propias y el marco cognoscitivo propio de este proceso.
Para más, la actora en su oportunidad de solicitar las reparaciones discutidas, expuso que se encontraba involucrado su derecho a la salud. La lesión a ese derecho -elemental, por cierto- no puede ser articulado para hacer valer, elípticamente, el reconocimiento de otro derecho, esto es, a la vivienda, con relación al cual no se ha acreditado, por el modo y alcances con los que fue planteada la pretensión, alguna omisión antijurídica en el proceder de la demandada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentó un informe glosado y destacó que las obras agregadas a la vivienda, fueron realizadas por la actora en forma clandestina, sin previa autorización, ocasionando problemas con el asentamiento del terreno.
De lo expuesto, se desprende que la problemática existente en la vivienda de la actora, obedece a una construcción propia, sin la debida asistencia técnica del Gobierno de la Ciudad, circunstancia que la amparista no controvirtió y que derivó en el reclamo que aquí se ventila.
Nótese que el objeto en definitiva no responde a un actuar ilegítimo o arbitrario del demandado que haya lesionado algún derecho de la actora.
Tampoco se ha demostrado que el Gobierno tuviera efectivo deber de actuar conforme lo ordenado pues la exigencia a cubrir los materiales a los que hace referencia la actora debido a su indebido accionar, no tiene sustento legal alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3355-2016-0. Autos: C. F. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitar la entrega de materiales y asignar personal idóneo para la realización de las obras necesarias para reconstruir la vivienda en la que habita, afectada por graves problemas edilicios.
En efecto, la Unidad de Gestión Intervención Social (UGIS) relevó la vivienda de la actora y constató que su estado era bueno, exceptuado el sector frontal, que presentaba fisuras sobre los muros y solados, y un hundimiento en razón de las condiciones del terreno.
Informó que con posterioridad a la construcción de la vivienda por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la actora realizó reformas y modificaciones sin la consulta y asesoramiento técnico de parte de la UGIS, ni del Instituto de la Vivienda de la Ciudad. Construyó dos losas que produjeron inconvenientes con el asentamiento del terreno.
Señaló que no había riesgo de derrumbe y sugirió la demolición de los sectores construidos sin autorización.
Finalmente el perito arquitecto, señaló que la vivienda se encontraba en las mismas condiciones que antes y que no presentaba un riesgo en cuanto a la rigidez de la estructura resistente de la casa.
La información recopilada en el expediente no permite hacer lugar a la petición tal y como ha sido formulada. Según se ha informado en el expediente y como se ha detallado precedentemente, la vivienda no sufre riesgo de derrumbe y, por otra parte la actora efectuó una serie de modificaciones sin la debida supervisión técnica, ni los permisos necesarios, que es posible inferir, son la causa de los problemas derivados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3355-2016-0. Autos: C. F. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - INMUEBLES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitar la entrega de materiales y asignar personal idóneo para la realización de las obras necesarias para reconstruir la vivienda en la que habita, afectada por graves problemas edilicios.
En efecto, teniendo en cuenta que debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (cf. doc. CSJN, Fallos: 247:466, 253:346, 292:140, 300:844, 304:1020, 307:291, 311:787, entre muchos otros) cabe señalar que, en lo que respecta a la situación edilicia de la parte actora, la vivienda ubicada en la Villa de emergencia de esta Ciudad, encuentra serias deficiencias edilicias.
Todas estas circunstancias empeoran la situación de salud de la actora, quien es una paciente oncológica, con certificado de discapacidad. Además padece artrosis generalizada, hipertensión arterial e hipercolesterolemia-, situación que no es desconocida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El informe presentado por el demandado, da cuenta de los materiales necesarios a efectos de proceder con el proyecto de obra, con lo que claramente demuestra la necesidad de reparación oportunamente solicitada por la amparista.
Asimismo, detalló las refacciones que debían llevarse a cabo.
Ahora bien, teniendo en cuenta el objeto del presente, en tanto se corresponde con la reconstrucción de la vivienda en la que habita la actora, si bien, tal como lo manifestó la Unidad de Gestión Intervención Social (UGIS) en sus informes, presenta ciertas deficiencias que hacen a su habitabilidad y obedecen a una construcción sin la debida supervisión del demandado, lo cierto es que la propia demandada reconoció las deficiencias existentes y tal como se detalló se encuentra agregado en autos un certificado discapacidad e informes médicos que justifican el pedido de la actora, en el plazo que estime el Juez de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3355-2016-0. Autos: C. F. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - POSESION DEL INMUEBLE - TITULAR REGISTRAL - TITULAR DEL DOMINIO - VILLAS DE EMERGENCIA - DOMINIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los imputados como coautores penalmente responsables del delito de usurpación.
En efecto, al momento del hecho la familia de la denunciante ostentaba la posesión del inmueble en cuestión.
No asiste razón a la Defensa en cuanto sostuvo que la Jueza incurrió en un error al sostener que la denunciante era la "titular" del inmueble en cuestión.
La Jueza no se refirió a la titularidad del inmueble como elemento del tipo penal, sino a la concreta posesión que detentaba la denunciante junto a su familia.
Autorizada doctrina señala al respecto que la protección de la propiedad inmueble abarca no sólo el dominio y otros derechos reales, sino el mero hecho de la tenencia o de la posesión, pues el bien jurídico -la propiedad- no se protege sólo con relación al derecho real sobre el inmueble, sino también al hecho de la tenencia, posesión o cuasi posesión ejercida sin título que dé derecho a ellos. Es por ello que resulta indiferente el examen de la legitimidad del título que da el derecho a tener o poseer el inmueble en cuestión (Donna, Edgardo Alberto, ob. cit., págs. 816 y 817).
Por lo demás, no es posible soslayar que la Jueza de grado postuló acertadamente que resulta intrascendente la discusión en torno a la titularidad del inmueble de mención, dado que se encuentra en un asentamiento montado sobre terrenos fiscales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22582-2015-1. Autos: T., C. B; R., F. C; L., J. F. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - VILLAS DE EMERGENCIA - OBRAS PUBLICAS - ASTREINTES - AGRAVIO ACTUAL - MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja articulada, declarar mal denegado el recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, la Jueza de grado deberá concederlo y remitir, oportunamente las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, en lo que hace a la procedencia sustancial del planteo, cabe advertir que el recurso cuya denegatoria se cuestiona se dedujo contra lo dispuesto por la "a quo" en el acta de audiencia celebrada entre las partes.
En dicho acto, la actora solicitó intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 5 días acredite cuales son las obras necesarias para eliminar el diferencial de riesgo que existe entre el Barrio en cuestión y el resto de la Ciudad, bajo apercibimiento de imponer astreintes en caso de incumplimiento y la Magistrada de la anterior instancia dispuso “…téngase presente para su oportunidad…”. Sin perjuicio del acierto o desacierto de la decisión adoptada, representa -según el actor- un perjuicio para su parte.
Así, conviene recordar que se ha definido al agravio como el perjuicio que la resolución atacada causa al recurrente, entendiéndose que esta situación se configura no sólo cuando el apelante resulta vencido en la cuestión debatida, sino más ampliamente, frente a cualquier resolución que le resulte perjudicial (Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Buenos Aires, 1989, t. II, págs. 196/198).
En este sentido, cabe advertir que el planteo efectuado por la actora en la instancia de grado debe entenderse como parte del cumplimiento de la medida cautelar y por ello ingresa en el contenido de las previsiones del artículo 19 de la Ley N° 2.145. En consecuencia, la resolución recurrida es susceptible de recurso de apelación, por lo tanto la queja articulada habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-17. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-07-2018. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - VILLAS DE EMERGENCIA - TRANSPORTE ESCOLAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la pretensión cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asigne una vacante para el transporte escolar (conforme lo previsto en el artículo 14 de la Ley N° 2.145 -texto consolidado por la Ley N° 5.666) a los niños y niñas que se encuentran consignados en los listados confeccionados por la Asesoría Tutelar, sin tener que requerirles la reiteración de dicha inscripción.
En este sentido, se llevó a cabo una mesa de trabajo en el marco de los autos principales –a la que asistieron la parte actora, los representantes del Ministerio Público Tutelar y del GCBA– luego de la cual se confeccionaron los referidos listados con las solicitudes de transporte, y que el señor Asesor Tutelar ante la Cámara remitió al Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno local.
Así las cosas, en este acotado marco de conocimiento, cabe concluir que la verosimilitud del derecho alegado por la señora Asesora Tutelar surge de un análisis preliminar y provisorio del plexo constitucional y normativa aplicable al caso.
En efecto, el derecho a la educación encuentra sustento en los artículos 14 y 75, incisos 18 y 19 de la Constitución Nacional, además de diversas normas de tratados internacionales con jerarquía constitucional (Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13; Convención sobre Derechos del Niño, artículo 28; Convención contra la Discriminación Racial, artículos 5° y 7°); en los artículos 20 y 23 de la Constitución de la Ciudad, en la Ley N° 26.206 (arts. 1°, 2°, 3°, y 4°) y en la Ley N° 114 (arts. 27 y 29).
En consecuencia, más allá de la potestad de la Administración para establecer la modalidad bajo la que prestará el servicio de transporte escolar, lo cierto es que, en el caso, el Gobierno de la Ciudad no explicó ni acreditó haber otorgado trámite alguno a las presentaciones efectuadas por el Ministerio Público Tutelar. Tampoco brindó información acerca de los trámites que habrían sido efectuados por los representantes legales de las/os niñas/os consignados en los listados proporcionados por el Ministerio Público Tutelar, quienes sostuvieron haber efectuado la gestión pertinente sin obtener respuesta alguna a su pedido de vacante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-7. Autos: C. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - VILLAS DE EMERGENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, hacer lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta en autos.
La medida cautelar había sido solicitada por un grupo de padres -por derecho propio y en representación de sus hijas/os menores de edad y de todos las/os niñas/os que habitan el barrio de emergencia que concurren o aspiran a concurrir a los establecimientos educativos ubicados allí, a fin de que se suspendieran todos los actos que tuviesen por objeto la autorización, aprobación y/o implementación de la relocalización de las escuelas públicas, así como todas aquellas obras, trabajos o servicios con principio de ejecución.
En efecto, de los elementos obrantes en autos se desprende que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había informado que los establecimientos educativos provisorios estarían en pleno funcionamiento para el inicio del ciclo escolar 2018 y que las clases en el predio mencionado se estaban dictando con normalidad desde el 1º de marzo de ese año.
Aun así, se advierte que, en la audiencia celebrada en la sede del Tribunal de grado, la demandada hizo mención a la existencia de un acta en la que se había instrumentado un acuerdo para la realización de diferentes obras. De dicho acuerdo surge que – entre el 7 de abril del 2018 y el receso escolar del mes de julio– se realizarían distintas obras (vgr. estructura del aula de informática, reacondicionamiento de los baños, instalación de caloventores, tareas de pintura, instalación de ventanas, rejas, protección de columnas y extractores, arreglos varios, simulacro de evacuación, desratización, mástil y teléfono).
Dichas cuestiones, que las partes estimaron pendientes, sumadas a las observadas por la Jueza de primera instancia al llevar a cabo la inspección ocular, permiten concluir que la información proporcionada por la demandada acerca del plazo de finalización de la obra no resultó precisa, clara y suficiente, circunstancia que impone hacer lugar al agravio de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 77999-2017-0. Autos: T. E. P. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-11-2018. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - VILLAS DE EMERGENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRA PUBLICA - PLANOS Y PROYECTOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, hacer lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta en autos.
La medida cautelar había sido solicitada por un grupo de padres -por derecho propio y en representación de sus hijas/os menores de edad y de todos las/os niñas/os que habitan el barrio de emergencia que concurren o aspiran a concurrir a los establecimientos educativos ubicados allí, a fin de que se suspendieran todos los actos que tuviesen por objeto la autorización, aprobación y/o implementación de la relocalización de las escuelas públicas, así como todas aquellas obras, trabajos o servicios con principio de ejecución.
En efecto, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por un lado, manifestó que la presentación de planos de dicha obra era una obligación del contratista, al mismo tiempo, estimó innecesaria su presentación ante los organismos de control por tratarse de una remodelación.
Asimismo, si bien la documentación se encuentra suscripta por el representante técnico de la empresa contratista, la misma no permite, ante la ausencia de explicaciones técnicas, tener por acreditado el acatamiento de las dimensiones reglamentarias.
En consecuencia, le asiste razón a la parte actora en cuanto a que la información suministrada por la demandada impide verificar el cumplimiento de las previsiones del Código de Edificación.
Al respecto, se observa que el requerimiento efectuado por la Magistrada de grado a la Dirección General de Registro de Obras y Catastro del Gobierno para que informe si los planos cumplen con las disposiciones del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires y precise el factor de ocupación, constituye otro elemento que avala el incumplimiento del punto bajo análisis.
De tal modo, las referidas incongruencias frente a las normas del Código de Edificación que rigen los asuntos que se relacionan con la construcción o alteración de edificios, o partes de ellos, ya sean propiedades gubernamentales o particulares, llevan a hacer lugar al agravio de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 77999-2017-0. Autos: T. E. P. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-11-2018. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - VILLAS DE EMERGENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRA PUBLICA - PLANOS Y PROYECTOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, hacer lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta en autos.
La medida cautelar había sido solicitada por un grupo de padres -por derecho propio y en representación de sus hijas/os menores de edad y de todos las/os niñas/os que habitan el barrio de emergencia que concurren o aspiran a concurrir a los establecimientos educativos ubicados allí, a fin de que se suspendieran todos los actos que tuviesen por objeto la autorización, aprobación y/o implementación de la relocalización de las escuelas públicas, así como todas aquellas obras, trabajos o servicios con principio de ejecución.
En efecto, los planos agregados a fin de acreditar la existencia de un sendero escolar, videocámaras y la presencia de personal de infantería en el lugar, no se encuentran suscriptos. Asimismo, consultado el “buscador de senderos escolares” del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. http://www.buenosaires.gob.ar/senderos-escolares) tampoco se obtuvieron precisiones.
En consecuencia, toda vez que no obran constancias suscriptas por personal dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, que la documentación acompañada no permite colegir la cantidad de agentes asignada al sendero escolar, el equipamiento con el que cuentan, el domicilio en el que fueron situados o la suficiencia de aquellos en relación con la cantidad de niñas/os que se trasladan en la zona, conduce a hacer lugar a los agravios de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 77999-2017-0. Autos: T. E. P. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-11-2018. Sentencia Nro. 91.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - VILLAS DE EMERGENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRA PUBLICA - PLANOS Y PROYECTOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TRANSPORTE ESCOLAR - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, hacer lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta en autos.
La medida cautelar había sido solicitada por un grupo de padres -por derecho propio y en representación de sus hijas/os menores de edad y de todos las/os niñas/os que habitan el barrio de emergencia que concurren o aspiran a concurrir a los establecimientos educativos ubicados allí, a fin de que se suspendieran todos los actos que tuviesen por objeto la autorización, aprobación y/o implementación de la relocalización de las escuelas públicas, así como todas aquellas obras, trabajos o servicios con principio de ejecución.
En efecto, en cuanto al sistema de transporte en todos los horarios de ingreso y egreso de la comunidad educativa, el modo de traslado de los menores de 3 años y la difusión de dicho sistema de transporte, la ausencia de elementos fidedignos que permitan considerar cumplida ese aspecto de la manda cautelar, imponen hacer lugar al agravio de la parte actora.
Nótese, al respecto, que pese a los dichos de la demandada no se adjuntaron las constancias que avalarían las contrataciones de los micros para brindar transporte escolar, las planillas de las/os niñas/os que asisten a los establecimientos transitorios utilizando ese servicio a fin de determinar las vacantes disponibles, los alegados correos electrónicos que se habrían dirigido a la conducción de la escuela para dar aviso a la comunidad educativa acerca de las medidas de difusión referidas al sistema de transporte ni el detalle del personal perteneciente a la Administración que se habría comisionado a la tarea de recepción de solicitudes de inscripción fuera del plazo originalmente previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 77999-2017-0. Autos: T. E. P. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-11-2018. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - VILLAS DE EMERGENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRA PUBLICA - PLANOS Y PROYECTOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PLAN DE EVACUACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, hacer lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta en autos.
La medida cautelar había sido solicitada por un grupo de padres -por derecho propio y en representación de sus hijas/os menores de edad y de todos las/os niñas/os que habitan el barrio de emergencia que concurren o aspiran a concurrir a los establecimientos educativos ubicados allí, a fin de que se suspendieran todos los actos que tuviesen por objeto la autorización, aprobación y/o implementación de la relocalización de las escuelas públicas, así como todas aquellas obras, trabajos o servicios con principio de ejecución.
En efecto, en cuanto al sistema de prevención de incendios, en el informe presentado por la Oficina de Prevención del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad se describió la necesidad de que el sistema de agua bajo presión del edificio tuviese una reserva exclusiva, la falta de los elementos complementarios de las llaves de incendio instaladas, se indicó corroborar el funcionamiento de los rociadores automáticos, la instalación de llaves de incendio en planta baja y primer piso con los requisitos de distancia pertinentes y de los elementos complementarios de los hidrantes y las características que debe presentar la bajada del tanque elevado, las cañerías y extintores. También se detallaron cuestiones atinentes a la iluminación, señalización de emergencia y medios de salida.
Pese a ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no acompañó documentación para acreditar la mencionada adecuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 77999-2017-0. Autos: T. E. P. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-11-2018. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que adopte las medidas necesarias a fin de que a la actora y sus hijos menores de edad, se les otorgue alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad, lo cual deberá ser mantenido mientras el demandado no demuestre fehacientemente en estos actuados que la situación de vulnerabilidad socio-económica haya cesado.
En efecto, la parte actora está constituida por una mujer de 40 años, que se encuentra a cargo de sus hijos de 17, 15, 13, y 11 años de edad, por lo que constituye un hogar familiar con una estructura monoparental, donde la crianza, el cuidado y la manutención de sus hijos se encuentra a cargo de la amparista.
Con relación a su situación económica, la actora manifestó que sus ingresos se componen de la suma de $1.600 por ser beneficiaria del programa Ciudadanía Porteña, la suma de $ 800 que recibe del padre de sus hijos, y por la suma de $ 1.500 que percibe por su labor como empleada doméstica. Asimismo, informa que percibió la totalidad del beneficio previsto en el Decreto N° 690/06.
En cuanto a su situación habitacional, la actora se encuentra residiendo en la Villa de Emergencia, su vivienda ha sido diagnosticada como de "Prioridad 1”, y la misma no presenta las condiciones mínimas de habitabilidad, siendo un riesgo para la integridad psicofísica del grupo familiar conviviente. Por otra parte, se indicó que la familia no posee recursos económicos ni materiales que le permitan llevar a cabo las mejoras pertinentes en la vivienda.
De todo lo dicho, se advierte que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada la situación de “vulnerabilidad social” de la actora, como así también el estado de precariedad en la que se encuentra su vivienda -conforme fuera informado por la propia UGIS- y por tanto resulta acreedora de la protección prevista en el ordenamiento vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39008-2015-0. Autos: M. J. B. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-09-2018. Sentencia Nro. 148.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $100 a la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cada día de demora en presentar el listado actualizado de alumnos y alumnas que efectivamente estén gozando del servicio de transporte escolar, la nómina de aquellos que no estén accediendo a dicho servicio y se encuentren en lista de espera, la cantidad de ómnibus destinados a proveer transportes a los niños y niñas del Barrio de Emergencia, bajo apercibimiento de imponer astreintes (artículo 30 del CCAyT).
En efecto, han transcurrido más de 8 años sin que se hayan implementado, en debida forma, las medidas dispuestas en la sentencia que -en líneas generales- ordenó al Gobierno local que, en el término de 5 días, efectuara un relevamiento acabado con el objeto de que, luego de presentado el mentado informe y en el plazo de otros 5 días, manifieste y provea la cantidad de micros necesarios para el transporte escolar de los menores residentes en los asentamientos en cuestión que así lo soliciten, asegurando la correcta y adecuada provisión de dicho servicio.
La circunstancia apuntada queda constatada a través de las múltiples denuncias de incumplimiento de la manda judicial llevadas a cabo por diversos representantes legales de los niños que, pese a haberlo peticionado, no pudieron acceder al servicio y por el listado adjuntado por la señora Asesora Tutelar de Primera Instancia que daría cuenta de idéntico extremo.
En conclusión, se advierte que la demandada -ante los incumplimientos invocados- no arrimó a estos actuados elementos que permitan constatar la apropiada prestación del servicio, por lo cual se dan los presupuestos que justifican la imposición de sanciones conminatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-6. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-12-2018. Sentencia Nro. 611.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $100 a la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cada día de demora en presentar el listado actualizado de alumnos y alumnas que efectivamente estén gozando del servicio de transporte escolar, la nómina de aquellos que no estén accediendo a dicho servicio y se encuentren en lista de espera, la cantidad de ómnibus destinados a proveer transportes a los niños y niñas del Barrio de Emergencia, bajo apercibimiento de imponer astreintes (artículo 30 del CCAyT).
En efecto, en forma previa a cursar la intimación para el cumplimiento de la manda, y a efectuar la aplicación de las sanciones conminatorias impugnadas, la parte actora había peticionado que el Gobierno local confeccione un listado actualizado en el que se consignara la información detallada en el parráfo anterior, “debido a la necesidad de obtener un panorama actualizado de la situación a los fines de asegurar un efectivo cumplimiento de la sentencia recaída en autos”.
De tal presentación se corrió traslado a la demandada, quien pese al plazo otorgado y a la prórroga concedida, sólo acompañó un informe sin aportar -aun mínimamente- los datos peticionados con el objeto de evaluar el cumplimiento de la sentencia definitiva.
A ello se suma que, ante las sucesivas denuncias de incumplimiento realizadas en la causa y las deficiencias apuntadas por la Asesoría Tutelar de Primera Instancia del Fuero, el Gobierno de la Ciudad fue intimado a informar y acreditar el cumplimiento de la manda judicial, extremo que tampoco fue llevado a cabo por la demandada.
Por lo tanto, fue en ese contexto que se hizo efectivo el apercibimiento, aplicándose las astreintes en cuestión, sanción que “puede ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder” (conf. art. 30, CCAyT).
En definitiva, en atención al marco transcripto no se advierte que haya existido una vulneración del derecho de defensa de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-6. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-12-2018. Sentencia Nro. 611.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $100 a la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cada día de demora en presentar el listado actualizado de alumnos y alumnas que efectivamente estén gozando del servicio de transporte escolar, la nómina de aquellos que no estén accediendo a dicho servicio y se encuentren en lista de espera, la cantidad de ómnibus destinados a proveer transportes a los niños y niñas del Barrio de Emergencia, bajo apercibimiento de imponer astreintes (artículo 30 del CCAyT).
En efecto, cabe recordar que en este tipo de cuestiones, prima el prudente criterio del magistrado, quien debe evaluar sendas variables (capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derecho vulnerado, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de astreintes.
En consecuencia, la imposición de astreintes resulta ajustada a derecho y, en consecuencia, corresponde confirmarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-6. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-12-2018. Sentencia Nro. 611.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $100 a la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cada día de demora en presentar el listado actualizado de alumnos y alumnas que efectivamente estén gozando del servicio de transporte escolar, la nómina de aquellos que no estén accediendo a dicho servicio y se encuentren en lista de espera, la cantidad de ómnibus destinados a proveer transportes a los niños y niñas del Barrio de Emergencia, bajo apercibimiento de imponer astreintes (artículo 30 del CCAyT).
En efecto, corresponderá a la demandada formular los planteos que estime pertinentes en relación con la evaluación de aquellos aspectos que, desde su perspectiva, deban ser valorados a fin de establecer si los cursos de acción que ha tomado pueden ser considerados como sistemas que permitan dar por cumplida la sentencia si, por ejemplo, por su modalidad de implementación aseguraran que tienen la capacidad de atender la demanda de transporte escolar con la variabilidad que ella pueda registrar en cada período lectivo. Extremos que, conforme surge de la reseña "supra" formulada, no habrían quedado debidamente acreditados.
En tal sentido, no resulta indiferente que se haya instrumentado un régimen de inscripción, sin embargo, la existencia de listados de aspirantes sin respuesta exigiría justificar el motivo por el que no se les habría brindado transporte.
Al margen de la colaboración que las partes del pleito presten para lograr el cumplimiento de la sentencia, en particular en supuestos como el que nos ocupa, concierne al demandado avanzar con la mayor diligencia a fin de garantizar el goce de los derechos reconocidos en el fallo. Mientras que es atribución del juez ejercer el "impeirum" propio de la función jurisdiccional para lograr el acatamiento de la sentencia con la efectividad que la tutela allí acordada exige, así como buscar los mecanismos que impidan la prolongación "sin die" de la etapa de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-6. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-12-2018. Sentencia Nro. 611.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - BOLETO ESTUDIANTIL - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - COBERTURA DE VACANTES - EJECUCION DE SENTENCIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $100 a la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cada día de demora, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia que le ordenó al Gobierno local, la provisión del servicio de transporte escolar a un grupo de niños que habitan en un barrio de emergencia.
En efecto, se han efectuado diversas presentaciones a través de las cuales se denunció el incumplimiento de la sentencia definitiva dictada en autos. Tal extremo fue corroborado a través del informe producido por la Asesoría Tutelar de Primera Instancia, quien puso en conocimiento sendos casos de alumnos que, pese a estar inscriptos en el sistema, no cuentan con vacante de transporte escolar y otros que, si bien son beneficiarios del boleto estudiantil, prefieren utilizar el transporte de micro escolar.
A ello se suma que, el Gobierno local informó que, de los 68 infantes que no tenían vacante de transporte escolar ni el beneficio “SUBE Estudiantil (Sistema Único de Boleto Estudiantil)”, individualizados por el Ministerio Público Tutelar, actualmente 29 de ellos cuentan con la vacante peticionada en el micro escolar y que respecto de los restantes alumnos enunciados en el listado “se continuará trabajando”.
En tal contexto, no es posible soslayar que es la propia demandada quien reconoce la falta de cumplimiento de la sentencia, a pesar del tiempo transcurrido desde su dictado por lo que cabe concluir que la imposición de astreintes resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-7. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2019. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - BOLETO ESTUDIANTIL - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - COBERTURA DE VACANTES - EJECUCION DE SENTENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $100 a la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cada día de demora, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia que ordenó al Gobierno local la provisión del servicio de transporte escolar a niños que viven en un barrio de emergencia.
En efecto, no resulta suficiente, a fin de tener por cumplido lo dispuesto en el pronunciamiento definitivo, las invocaciones efectuadas por el Gobierno local en cuanto a que las circunstancias iniciales que motivaron el dictado de la sentencia han cambiado sustancialmente con la sanción de la Ley N° 5.656, que implementa el boleto estudiantil, que -según sostuvo- da acabado cumplimiento con el acceso a la educación en forma gratuita.
Cabe mencionar que la parte actora señaló las diferencias que presenta el servicio de transporte escolar y el transporte regular de pasajeros para sostener que no son equivalentes, en tanto el primero está específicamente dedicado al traslado de niños, niñas y adolescentes y cuenta con las respectivas condiciones de seguridad; por lo cual diversos grupos familiares alcanzados por la sentencia dictada en autos optarían por utilizar los micros escolares y no verse obligados a acompañar a sus hijos menores de edad en los micros destinados al trasporte regular de pasajeros por temor a que les ocurra algo en el camino a la escuela.
Por lo tanto, en atención a los argumentos expuestos, corresponde rechazar los agravios vinculados con la ausencia de los presupuestos que justifican la imposición de sanciones conminatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-7. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2019. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - BOLETO ESTUDIANTIL - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - COBERTURA DE VACANTES - EJECUCION DE SENTENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $100 a la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cada día de demora, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia que ordenó al Gobierno local la provisión del servicio de transporte escolar a niños que habitan en un barrio de emergencia.
En efecto, cabe destacar que la información tenida en cuenta por la Magistrada de grado surge del confronte del listado acompañado por la Asesora Tutelar de Primera Instancia (confeccionado en base a las denuncia recibidas en su Oficina de Atención Descentralizada) y de los datos brindados por la misma demandada al contestar el respectivo traslado.
Obsérvese en este sentido, que al haberse sustanciado el informe el Gobierno local tan solo expuso que de los 68 niños que no tenían vacante de transporte escolar ni el beneficio “SUBE Estudiantil (Sistema Único de Boleto Estudiantil)”, individualizados por el Ministerio Público Tutelar, 29 de ellos cuentan con la vacante peticionada en el micro escolar, uno de estos se habría cambiado de establecimiento educativo, y solicita vacante de transporte escolar en otra escuela, y que respecto de los restantes alumnos enunciados en el listado “se continuará trabajando”.
Es decir, que del propio informe producido por el Gobierno de la Ciudad al expedirse acerca del listado confeccionado por el Ministerio Público Tutelar, no se advierte que la demandada no haya tenido conocimiento de las solicitudes de las vacantes faltantes.
En definitiva, no es posible concluir que haya existido una vulneración del derecho de defensa de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-7. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2019. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - BOLETO ESTUDIANTIL - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - COBERTURA DE VACANTES - EJECUCION DE SENTENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $100 a la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cada día de demora, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia que ordenó al Gobierno local la provisión de transporte escolar a niños que habitan en un barrio de emergencia.
Cabe señalar que la sentencia de grado impuso las astreintes a fin de cumplir acabadamente con lo dispuesto en la sentencia, y presentar en el expediente el listado completo (identificando nombre, apellido, documento, escuela, grado, turno y nivel educativo) del que surja la provisión de transporte escolar a todos los niños y niñas que aún no cuentan con el mismo.
En tal sentido, no resulta indiferente que se haya instrumentado un régimen de inscripción para solicitar el transporte escolar, sin embargo, la existencia de listados de aspirantes sin respuesta exigiría justificar el motivo por el que no se les habría brindado transporte.
Es decir que, al margen de la colaboración que las partes del pleito presten para lograr el cumplimiento de la sentencia, en particular en supuestos como el que nos ocupa, concierne al demandado avanzar con la mayor diligencia a fin de garantizar el goce de los derechos reconocidos en el fallo.
Mientras que es atribución del juez ejercer el "imperium" propio de la función jurisdiccional para lograr el acatamiento de la sentencia con la efectividad que la tutela allí acordada exige, así como buscar los mecanismos que impidan la prolongación "sine die" de la etapa de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-7. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 05-04-2019. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS PUBLICAS - EMERGENCIA HABITACIONAL - VILLAS DE EMERGENCIA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - AGRAVIO ACTUAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que refaccione su vivienda y completara las obras necesarias para dejar habitable el lugar.
Un informe elaborado por el titular de la Unidad de Gestión de Intervención Social -UGIS- destaca la finalización de los trabajos y menciona el certificado final de obra emitido; el cual fue impugnado por la actora informando las carencias de las refacciones.
Según la información recopilada en el expediente, la vivienda situada en la Villa de emergencia fue reconstruida íntegramente y un simple análisis comparativo de las condiciones originales de la construcción al inicio de la presente causa con el estado edilicio actual denotan la superación del riesgo sanitario o estructural denunciado al inicio del proceso.
En los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no solo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2285-2014-0. Autos: B. I. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS PUBLICAS - EMERGENCIA HABITACIONAL - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que procediera a refaccionar la vivienda de la actora y completara las obras necesarias para dejar habitable el lugar.
Un informe elaborado por el titular de la Unidad de Gestión de Intervención Social -UGIS- destaca la finalización de los trabajos y menciona el certificado final de obra emitido, el cual fue impugnado por la actora informando las carencias de las refacciones.
Ahora bien, teniendo en cuenta que debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (cf. doc. CSJN, Fallos: 247:466, 253:346, 292:140, 300:844, 304:1020, 307:291, 311:787, entre muchos otros) cabe señalar que, de acuerdo al último relevo referido a la situación edilicia de la vivienda de la actora en la Villa de emergencia, existen serias deficiencias que contribuyen de modo negativo al estado de su salud.
El informe presentado por la demandada no satisface todos los señalamientos de deficiencias indicados por los distintos relevos efectuados por la parte actora. Asimismo, dejaría entrever que efectivamente el proyecto de “reconstrucción total” no se ha finalizado, en tanto se evidencia que existen tramos de obra inconclusos.
Ahora bien, teniendo en cuenta el objeto del presente, en tanto se corresponde con la reconstrucción de la vivienda en la que habita la actora, y tal como se detalló, se encuentra agregado en autos un certificado de discapacidad e informes médicos que justifican su pedido, es propicio rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno local. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2285-2014-0. Autos: B. I. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en esta Sala y ordenar que, en el plazo de 48 horas, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adopte las medidas necesarias para resolver la situación de riesgo eléctrico denunciada en el Barrio de Emergencia.
En efecto, la prestación defectuosa del servicio de electricidad en el Barrio afecta el derecho a la vida, a la salud y a una vivienda digna, de acuerdo a lo previsto en la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales incorporados a la misma, y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (arts. 17, 27 y 31). Así, el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional incorporó los instrumentos internacionales entre los que se puede mencionar a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que a través de sus artículos I y XII protegen las garantías aquí involucradas (derecho a la vida y a la salud). En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 3° reconoce la protección al derecho a la vida.
Asimismo, de acuerdo a las constancias de autos y los informes presentados respecto de los cortes de luz, incendio y falta de alimentación a algunas cámaras transformadoras del Barrio, la situación de riesgo eléctrico a la fecha no habría sido resuelta.
En este marco, de acuerdo a los derechos involucrados, las posibles consecuencias que podría ocasionar la prolongación de las deficiencias denunciadas, corresponde que la demandada, en el plazo indicado, adopte las medidas necesarias para resolver las situaciones de peligro denunciadas.
En este contexto, lo decidido en términos cautelares, no implica adelantar opinión sobre el fondo del asunto ni obviar que –por tratarse de una decisión preventiva– puede cesar, ser sustituida por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas, frente a planteos concretos debidamente fundados por la parte obligada (conf. "in re" “Soley Diana Vanesa c/GCBA s/amparo” sentencia del 17/10/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-18. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-07-2019. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en el marco de una acción de amparo colectivo- que, en el plazo de 48 horas, adopte las medidas de seguridad en el Barrio de Emergencia, tendientes a preservar la integridad física de las personas y evitar el peligro de incendios y/o accidentes relacionados con la instalación de generadores y transformadores móviles y con el “tendido de cables en la vereda”. Asimismo, que disponga en forma inmediata las medidas tendientes a asegurar que las familias afectadas por los incendios que dicha situación provocó, no queden en situación de calle. Ello bajo apercibimiento de aplicarle, para el caso de no efectivizarse lo dispuesto anteriormente, una multa diaria de $ 5.000 (conf. art. 30 del CCAyT aplicable por conducto del art. 26 de la Ley Nº 2145 –texto consolidado 2018).
En efecto, la prestación defectuosa del servicio de electricidad en el Barrio de Emergencia afecta el derecho a la vida, a la salud y a una vivienda digna de acuerdo a lo previsto en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (arts. 17, 27 y 31).
Cabe advertir que, de acuerdo a las presentaciones efectuadas en la causa, subsisten las situaciones de riesgo eléctrico en el Barrio que fueron oportunamente denunciadas y este Tribunal ya dispuso que la demandada adoptara las medidas necesarias para resolverlas.
Asimismo, dado que los daños denunciados sobre las viviendas fueron consecuencia de la prestación deficiente del servicio eléctrico y el incumplimiento de las medidas cautelares oportunamente ordenadas, cabe obligar al demandado a que arbitre las medidas necesarias para efectuar la refacción de los inmuebles afectados por los incendios acaecidos, debiendo adoptarse con carácter de urgente aquellas medidas necesarias para preservar la integridad física de los moradores y transeúntes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-18. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2019. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - EMERGENCIA HABITACIONAL - ASTREINTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde reiterar la manda judicial dispuesta por este Tribunal -en el marco de una acción de amparo colectivo-, que ordenó que al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de 48 horas, adopte las medidas necesarias para resolver la situación de riesgo eléctrico denunciada en el Barrio de Emergencia. Ello, bajo apercibimiento de aplicar, para el caso de no efectivizarse lo dispuesto anteriormente, una multa por cada día de demora a la demandada (conf. art. 30 del CCAyT aplicable por conducto del art. 26 de la Ley Nº 2145 –texto consolidado 2018).
En efecto, de acuerdo a las presentaciones efectuadas, subsistirían las situaciones de riesgo eléctrico en el Barrio que fueron oportunamente denunciadas y que llevaron a este Tribunal a disponer que la demandada adoptara las medidas necesarias para resolverlas.
Asimismo, en su caso, ante la demora que pudiera insumir el cumplimiento de lo ordenado respecto de las cámaras transformadoras utilizadas para brindar el suministro eléctrico, corresponderá que el Gobierno local instrumente aquellas soluciones que entienda plausibles para –en el marco de esta incidencia– proveer el servicio eléctrico en condiciones de seguridad adecuadas.
En tal sentido, teniendo en consideración lo manifestado en las presentaciones a estudio, para el caso de utilizar “generadores móviles”, de acuerdo a lo informado por el ingeniero mecánico y laboral, deberán adoptarse las medidas de seguridad necesarias para preservar la integridad física de los habitantes del barrio.
Con relación a los siniestros que se denuncian en las presentaciones aquí en análisis, corresponde disponer –en términos cautelares– que la Administración adopte las medidas necesarias para proveer asistencia a los grupos familiares, de acuerdo a los mecanismos previstos por la Ley N° 4.036 y sus normas complementarias. Ello, hasta tanto se superen las situaciones habitacionales denunciadas. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-18. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 11-07-2019. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - BOLETO ESTUDIANTIL - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEGITIMACION - ASESOR TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios para asignar una vacante para el transporte escolar correspondiente al ciclo lectivo 2019 a los 19 niños y niñas que se encuentran consignados en los listados.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada cuestionando la legitimación de la Asesora Tutelar.
Cabe señalar que las circunstancias del caso resultan análogas a las analizadas en la causa “C. M. c/ GCBA s/ incidente de apelación - medida cautelar”, expediente nº 41272/2011-7, sentencia dictada el 4 de octubre de 2018, donde el Tribunal sostuvo, "respecto a la legitimación de la señora Asesora Tutelar, que la cuestión vinculada al transporte escolar, fue introducida por la parte actora y que, en la audiencia celebrada el 12 de febrero de 2015 ante este Tribunal, las partes acordaron la conformación de una mesa de trabajo para avocarse a su análisis. De tal modo, se advierte que la pretensión instada por la señora Asesora Tutelar en representación del universo de niñas y niños que residen en la villa de emergencia se mantuvo dentro de lo requerido oportunamente por la parte actora. En consecuencia, toda vez que el GCBA no ha desvirtuado la procedencia de la intervención de aquella a través de un planteo que demuestre su impertinencia en función de la posición asumida en los autos principales, ni que la ampliación de la medida cautelar exceda ese marco, se impone el rechazo del agravio. Más aún, teniendo en cuenta que la presentación de la señora Asesora Tutelar fue realizada a fin resguardar los derechos de aquellas/os niñas/os cuyos padres requirieron el transporte escolar ante Ministerio Público Tutelar."

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-10. Autos: C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 02-07-2019. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde conceder la habilitación de feria judicial solicitada por la parte actora.
Esta Sala de Feria comparte, en lo sustancial, los argumentos expuestos por el Señor Fiscal General Adjunto, a los cuales cabe remitirse en honor a la brevedad.
En efecto, la Sala I de esta Cámara de Apelaciones resolvió convocar a las partes intervinientes (la Asociación Civil, el representante de la Junta Vecinal del Barrio de Emergencia y el Señor Asesor Tutelar ante la Cámara), a una nueva mesa de trabajo e intimar a la demandada a que dé cumplimiento a diversas medidas urgentes dispuestas en el presente incidente, ante la subsistencia de situaciones de riesgo eléctrico en dicho Barrio.
Asimismo, la parte actora solicitó la habilitación de la feria alegando que, en atención a la relevancia de los derechos en juego, ante la necesidad de resguardar la vida, la integridad física y los bienes del colectivo de habitantes del Barrio de Emergencia, el cumplimiento adecuado de las medidas ordenadas resultaba incompatible con la dilación que implicaría posponer su cumplimiento durante la feria judicial.
Así, las razones esgrimidas por la actora resultan suficientes para habilitar la feria, teniendo en cuenta que el cúmulo de medidas ordenadas y la persistencia de la situación de riesgo constatada por la Sala interviniente en las sentencias dictadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-18. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-07-2019. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - AGRAVIO ACTUAL - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la Sra. Ministra de Educación en la presente acción de amparo.
En efecto, el artículo 19 de la Ley de Amparo N° 2.145 -según texto consolidado por la Ley N° 6.017-, establece que, en el marco de este tipo de procesos, “[t]odas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares".
En efecto, la Jueza de grado dispuso intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que, en el plazo de 3 días, otorgue el servicio de transporte escolar en el Barrio de Emergencia, según las constancias del expediente, bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Sra. Ministra de Educación, en los términos del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cada día de demora.
La limitación recursiva contenida en el artículo bajo estudio tiende a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (conf. art. 43 CN y art. 14 CCABA).
Así las cosas, respecto de la providencia que ordenó el cumplimiento de la medida bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Ministra de Educación por cada día de demora, no se observa un agravio actual que recaiga sobre la parte recurrente.
En tales condiciones, el pronunciamiento cuestionado no se encuentra dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 19 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-10. Autos: Acuña María Soledad Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-08-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA

En el caso, la resolución que se pretende recurrir es susceptible de apelación y, en consecuencia, el recurso de queja debe prosperar en la presente acción de amparo.
En efecto, la Jueza de grado dispuso intimar al Gobierno de la Ciudad para que, en el plazo de 3 días, otorgue el servicio de transporte escolar en el Barrio de Emergencia, según las constancias del expediente, bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Sra. Ministra de Educación, en los términos del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cada día de demora.
Cabe advertir que la Sala I – aunque con otra composición– consideró apelable tal resolución en precedentes similares, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de economía y celeridad (cfr. “Sulimp SA c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 1008/1, del 27/03/03, “Acuña, María Soledad c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 15558/1, del 26/04/06 y más recientemente “L. L. c/ GCBA s/ incidente de apelación -amparo- educación vacante” expte. n° 107922/2017-2, del 12/10/18).
A su vez, el carácter apelable de las providencias bajo estudio, implica examinar la conducta del organismo en orden al cumplimiento de la orden judicial impartida, aspecto cuya revisión autoriza expresamente el artículo mencionado (cfr. “Pérez, Norma Edith c/ GCBA s/ amparo –art. 14 CCABA–”, expte. nº 1251/0, del 12/03/04 y “Villa 20 y otros c/ Instituto de la Vivienda y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 12975/11, del 03/04/09). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-10. Autos: Acuña María Soledad Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 02-08-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VILLAS DE EMERGENCIA - INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde ordenar precautoriamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 5 días, otorgue a la actora la posesión de la vivienda identificada en el expediente, en reemplazo de su vivienda actual y, para el caso de no ser posible el otorgamiento de tal vivienda, que en idéntico plazo otorgue los fondos suficientes y la asistencia para alcanzar la protección prevista en las Leyes N° 1.265, N° 1.688, N° 1.892, N° 2.952 y N° 4.036.
En efecto, la pretensión cautelar tiene por objeto evitar los perjuicios que podrían derivarse para el grupo familiar (madre de 8 hijos y convive con 2 hijos menores de edad) como consecuencia de no haber estado presentes –por causas ajenas a su voluntad ligadas a episodios de violencia familiar– en el momento en que se realizó el censo previsto en el marco del plan de urbanización de las villas, circunstancia que impediría su acceso a una solución habitacional definitiva y permanente en el marco de las Leyes N° 3.343 y N° 5.733.
Se advierte "prima facie" que habría elementos que permiten considerar que la actora y su ex pareja convivían junto a sus hijos menores de edad en una de las casas en cuestión, y que el traslado de sus miembros se encontraría vinculado a los sucesos de violencia familiar que ya habían sido denunciados por la actora.
Cabe destacar que no puede soslayarse que en la Resolución N° 347/SECISYU/17, anexo A, artículo 5º, inciso b) se prevé que “En caso que el jefe/a de familia y su cónyuge se hayan separado con posterioridad al operativo censal y a su inclusión al Padrón de Beneficiarios, la asignación se efectuará a favor de la jefa de familia a cargo de menores de edad integrantes de su grupo familiar".
Asimismo, en cuanto al peligro en la demora, resulta relevante que el grupo familiar continuaría viviendo en la casa en cuestión, ubicada en una zona de demolición, rodeada de escombros y basura, en mal estado de conservación y sin agua potable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65848-2018-1. Autos: M. L. M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-07-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en el marco de una acción de amparo colectivo- que en el plazo de 3 días corridos, adopte las medidas necesarias para resolver las situaciones de peligro denunciadas en las calles del Barrio de Emergencia, así como cualquier otra situación de riesgo eléctrico análoga a la denunciada que sea observada o denunciada durante la ejecución de las tareas aquí ordenadas.
En efecto, de acuerdo a la presentación efectuada por el Ministerio Público de la Defensa, existiría una situación de riesgo eléctrico motivada en la falta de verticalidad de los postes y que han conducido a colocar machinales de madera a modo de sostén para que los mismos no caigan.
Ello, de acuerdo a lo manifestado por el experto, "representa un gran peligro puesto que tal y cual está la situación no existen garantías de que el poste no termine cayendo…situación [que] representa una altísima gravedad ya que si se produjera la caída del poste, estaría al alcance de los vecinos cables energizados, que podría provocar electrocuciones o descargar eléctricas con todo aquel que tome contacto con ellos”.
Así las cosas, de acuerdo a los derechos involucrados en autos, las posibles consecuencias que podría ocasionar la posible caída de los mencionados postes, corresponde ordenar a la demandada adopte las medidas necesarias para resolver las situaciones de peligro denunciadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-18. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-08-2019. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VALORACION DE LA PRUEBA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo en materia de urbanización de la Villa de Emergencia.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Respecto a las críticas que la actora levanta contra la sentencia de grado por el modo en que se dispuso garantizar los derechos a la información y a la participación de los vecinos del barrio, parece oportuno advertir que obra en el expediente prueba documental en formato digital de la que se desprenden las acciones desarrolladas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires durante los años 2017 y 2018, orientadas a informar a los vecinos del Barrio respecto del proyecto de urbanización que se lleva adelante.
De las mencionadas constancias surge que el Gobierno demandado habría realizado distintas asambleas y reuniones informativas con vecinos y organizaciones intermedias con asiento en el Barrio, a fin de dar a conocer, intercambiar ideas y evacuar consultas respecto de las obras a realizar para la urbanización del Barrio.
Asimismo, se encuentran agregadas copias de diversos boletines informativos que habrían sido distribuidos entre los habitantes de esa zona a fin de dar a conocer el proyecto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35840-2018-0. Autos: G., H. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DIVISION DE PODERES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo en materia de urbanización de la Villa de Emergencia.
La parte actora se agravió por considerar que los procesos llevados a cabo por la demandada no cumplían con lo dispuesto en la Ley N° 3.343 ni con el dictamen aprobado por la Mesa de trabajo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Es posible concluir que los agravios planteados por la actora en este aspecto de la controversia no resultan hábiles para modificar lo decidido en la instancia de grado, más allá de las discrepancias que los accionantes pudieran sostener respecto del nuevo proyecto que se encuentra en curso de ejecución.
En este punto, corresponde poner de relieve que el diseño de las políticas públicas por medio de las cuales se implementan los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en los diversos Instrumentos Internacionales es una actividad propia de los poderes políticos; esto es, del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo, cada uno en el marco de sus respectivas competencias.
El principio de división de poderes veda a los jueces asumir esta tarea, sin perjuicio de que, eventualmente, puedan verificar si el plan diseñado por los Poderes Legislativo y/o Ejecutivo se ajusta al bloque de juridicidad vigente, todo ello, claro está, en el marco de un caso concreto impulsado por parte legitimada.
En otras palabras, no es posible examinar en esta instancia judicial cuestiones planteadas en abstracto ni relacionadas con la oportunidad, mérito y conveniencia de las decisiones adoptadas por la Administración para poner en ejecución el proyecto de ordenación territorial votado por la Legislatura de la Ciudad, teniendo en cuenta además que no puede reconocerse un derecho adquirido al mantenimiento de leyes y reglamentos (cf. CSJN, Fallos: 267:247; 268:228; 275:130; 299:93 y 325:2600).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35840-2018-0. Autos: G., H. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - OBRAS PUBLICAS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de una acción de amparo en materia de urbanización de la Villa de Emergencia, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que efectuara un relevamiento de las viviendas que presenten daños colaterales por la ejecución de las obras públicas, realizara las reparaciones pertinentes evitando dilaciones y garantizara en las obras en ejecución condiciones de salubridad e higiene, debiendo informar mensualmente al Tribunal.
La parte demandada se agravió por considerar que la carga impuesta en la medida cautelar no tiene otro sustento que los dichos de la parte actora y que no se le permitió evaluar la existencia real de los daños denunciados.
En este punto cabe señalar que justamente la realización del relevamiento ordenado permitirá conocer el estado de las viviendas y el grado de reparaciones necesarias, por lo que al momento de ejecución se podrá evaluar la existencia de los daños colaterales denunciados en el expediente por los actores.
Demostrado tal extremo, su reparación recae en el Gobierno demandado no solo por el deber de cuidado de quien realiza una obra sino por imperativo legal conforme surge de las previsiones de las Leyes N° 3.343 y N° 6.129.
En ese sentido, la Ley N° 6.129 dispone que deberán readecuarse las viviendas existentes para alcanzar estándares de habitabilidad apropiados (artículo 2° inc. 5°), función que asigna a la Secretaría de Integración Social Urbana dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros del Gobierno de la Ciudad (artículos 4° y 5°). A su vez, se crea el Consejo de Gestión Participativa para garantizar el cumplimiento de la ley (artículo 6°), el que tiene como uno de sus objetos la realización del plan de mejoras de viviendas existentes (artículo 9° inc. c). Finalmente, se prevé que las relocalizaciones serán una medida de última instancia y que deberán realizarse dentro del perímetro del Barrio (artículos 33 y 34).
En definitiva, lo dispuesto por la Jueza de grado no implica otra cosa que el cumplimiento de la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35840-2018-0. Autos: G., H. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - OBRAS PUBLICAS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de una acción de amparo en materia de urbanización de la Villa de Emergencia, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que efectuara un relevamiento de las viviendas que presenten daños colaterales por la ejecución de las obras públicas, realizara las reparaciones pertinentes evitando dilaciones y garantizara en las obras en ejecución condiciones de salubridad e higiene, debiendo informar mensualmente al Tribunal.
La parte demandada se agravió por considerar que la carga impuesta en la medida cautelar no tiene otro sustento que los dichos de la parte actora y que no se le permitió evaluar la existencia real de los daños denunciados.
El Gobierno demandado al indicar que resultaría sumamente gravoso efectuar reparaciones en las viviendas que hubieran sufrido algún daño colateral como consecuencia de los trabajos de urbanización dado que podrían ser necesarios posteriormente nuevos arreglos sobre los inmuebles reconoce su obligación de reparar, lo que desvirtúa su argumento de que la sentencia se basa en meras conjeturas de los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35840-2018-0. Autos: G., H. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - OBRAS PUBLICAS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de una acción de amparo en materia de urbanización de la Villa de Emergencia, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que efectuara un relevamiento de las viviendas que presenten daños colaterales por la ejecución de las obras públicas, realizara las reparaciones pertinentes evitando dilaciones y garantizara en las obras en ejecución condiciones de salubridad e higiene, debiendo informar mensualmente al Tribunal.
La parte demandada se agravió por considerar exiguo el plazo de diez días hábiles otorgado para realizar el relevamiento de las viviendas y en su caso efectuar los arreglos pertinentes.
Al respecto, el Gobierno demandado debe realizar un abordaje técnico de la situación, por lo que la articulación de la metodología de abordaje, diagnósticos y proyectos aludidos no debería demandarle un plazo excesivo pues es una de las obligaciones que se ha fijado la Secretaría de Integración Social y Urbana.
El Gobierno con sus manifestaciones generales no ha logrado demostrar la arbitrariedad del plazo otorgado, ni la imposibilidad de cumplir alegada, más aún si se considera la fecha del dictado de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35840-2018-0. Autos: G., H. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo en materia de urbanización de la Villa de Emergencia.
La parte actora se agravió por considerar que los procesos llevados a cabo por la demandada no cumplían con lo dispuesto en la Ley N° 3.343 ni con el dictamen aprobado por la Mesa de trabajo.
En su recurso, la parte actora reitera algunas de las peticiones que integraron la demanda bajo el argumento de que la Jueza de grado eludió su tratamiento. Sin embargo, en general ellas consisten en que se reitere al Gobierno obligaciones preexistentes o solo evidencian su disconformidad con las obras y tienen tal grado de imprecisión que impiden su verificación.
Sin dudas la voluntad del recurrente, enfocada en que los vecinos del Barrio accedan a una vivienda digna, con información y participación en el proceso de urbanización y evitando daños por las obras llevadas a cabo, cuenta con el respaldo del sistema normativo pero, para arribar a una sentencia favorable, debe individualizar y acreditar los actos, hechos u omisiones de las autoridades que la afecten o amenacen. Es decir, es necesaria la expresión en términos claros y precisos de las peticiones y, en particular, de la relación circunstanciada de los hechos que se alega (cf. artículo 8°, incs. d y f, Ley N° 2.145). En el caso, la dispersión y falta de precisión de la demanda conspira contra su procedencia.
Al expresar agravios, el actor no ha brindado elementos que demuestren la insuficiencia o el error de la sentencia de grado y justifiquen el dictado de otras medidas a la luz de la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35840-2018-0. Autos: G., H. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada en el marco de una acción de amparo en materia de urbanización de la Villa de Emergencia.
La parte demandada se agravió por considerar que no era claro el criterio utilizado por la Jueza de primera instancia para imponer al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una carga basándose solo en conjeturas de los actores.
En efecto, la Jueza fundó la medida cautelar dispuesta en la mera alusión a su memoria de la audiencia realizada en el ámbito del tribunal. Sin embargo, no especificó cuáles eran los elementos de prueba, más allá de las declaraciones de la parte actora, que la llevaron a presumir el peligro en la demora, en el caso, la inminencia o subsistencia de daños en las viviendas o deficiencias en la salubridad provocadas por las tareas emprendidas por el Gobierno demandado. La ausencia de una valoración mínima de la prueba producida es particularmente relevante si se considera que la Jueza dispuso una medida distinta a la requerida por los actores (cf. artículo 184, CCAyT). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35840-2018-0. Autos: G., H. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 15-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asigne una vacante para el transporte escolar correspondiente al ciclo lectivo en curso a los niños y niñas que se encuentran consignados en los listados, sin tener que requerirles las reiteración de esa inscripción.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que cuestiona la legitimación de la Asesora Tutelar.
Cabe destacar que la cuestión vinculada al transporte escolar, fue introducida por la parte actora y que, en la audiencia celebrada ante este Tribunal, las partes acordaron la conformación de una mesa de trabajo para avocarse a su análisis.
De tal modo, se advierte que la pretensión instada por la señora Asesora Tutelar en representación del universo de niñas y niños que residen en la villa se mantuvo dentro de lo requerido oportunamente por la parte actora.
En consecuencia, toda vez que el Gobierno local no ha desvirtuado la procedencia de la intervención de aquella a través de un planteo que demuestre su impertinencia en función de la posición asumida en los autos principales, ni que la ampliación de la medida cautelar exceda ese marco, se impone el rechazo del agravio.
Más aun, teniendo en cuenta que la presentación de la señora Asesora Tutelar fue realizada a fin resguardar los derechos de aquellas/os niñas/os cuyos padres requirieron el transporte escolar ante Ministerio Público Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-7. Autos: C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - VILLAS DE EMERGENCIA - TRANSPORTE ESCOLAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asigne una vacante para el transporte escolar correspondiente al ciclo lectivo en curso a los niños y niñas que se encuentran consignados en los listados, sin tener que requerirles las reiteración de esa inscripción.
En este sentido, se llevó a cabo una mesa de trabajo en el marco de los autos principales –a la que asistieron la parte actora, los representantes del Ministerio Público Tutelar y del GCBA– con motivo de la inscripción para requerir vacantes en el servicio de transporte escolar para el ciclo lectivo.
Así las cosas, en este acotado marco de conocimiento, cabe concluir que la verosimilitud del derecho alegado por la Sra. Asesora Tutelar surge de un análisis preliminar y provisorio del plexo constitucional y normativa aplicable al caso.
En efecto, el derecho a la educación encuentra sustento en los artículos 14 y 75, incisos 18 y 19 de la Constitución Nacional, además de diversas normas de tratados internacionales con jerarquía constitucional (Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13; Convención sobre Derechos del Niño, artículo 28; Convención contra la Discriminación Racial, artículos 5° y 7°); en los artículos 20 y 23 de la Constitución de la Ciudad, en la Ley N° 26.206 (arts. 1°, 2°, 3°, y 4°) y en la Ley N° 114 (arts. 27 y 29).
En consecuencia, más allá de la potestad de la Administración para establecer la modalidad bajo la que prestará el servicio de transporte escolar, lo cierto es que, en el caso, el Gobierno de la Ciudad no explicó ni acreditó haber otorgado trámite alguno a las presentaciones efectuadas por el Ministerio Público Tutelar. Tampoco brindó información acerca de los trámites que habrían sido efectuados por los representantes legales de las/os 91 niñas/os consignados en los listados proporcionados por el Ministerio Público Tutelar, quienes sostuvieron haber efectuado la gestión pertinente sin obtener respuesta alguna a su pedido de vacante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-7. Autos: C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - VILLAS DE EMERGENCIA - TRANSPORTE ESCOLAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asigne una vacante para el transporte escolar correspondiente al ciclo lectivo en curso a los niños y niñas que se encuentran consignados en los listados, sin tener que requerirles las reiteración de esa inscripción.
En este sentido, se llevó a cabo una mesa de trabajo en el marco de los autos principales –a la que asistieron la parte actora, los representantes del Ministerio Público Tutelar y del GCBA– con motivo de la inscripción para requerir vacantes en el servicio de transporte escolar para el ciclo lectivo.
El peligro en la demora se encuentra suficientemente configurado en razón del vencimiento del cronograma estipulado y de las consecuencias que la falta de transporte escolar podría generar en la asistencia de las/os niñas/os.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-7. Autos: C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - AUDIENCIA - MEDIDAS URGENTES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 24 horas adopte las medidas necesarias para resolver las situaciones de riesgo denunciadas, como así también aquellas situaciones que de igual tenor existan en el Barrio de emergencia.
Cabe señalar que en el marco de la audiencia celebrada la junta vecinal denunció que en una manzana de la zona afectada hay una escalera electrificada como consecuencia de la lluvia.
Al respecto, la Titular del Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara solicitó la reparación urgente dentro del plazo de 24 horas y las medidas que correspondan para solucionar dicho inconveniente, como cualquier otro que surgiera en esos días.
En tal contexto, cabe señalar que este Tribunal ya ha sostenido que en atención a los derechos involucrados tales como el derecho a la vida, a la salud y a una vivienda digna, de acuerdo a lo previsto en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (conf. art. 75 inc. 22 de la CN; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre arts. I y XII; Declaración Universal de Derechos Humanos art. 3 y art. 17 de la CCABA); la demandada debe resolver aquellas situaciones de riesgo eléctrico que se susciten en el Barrio de emergencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-21. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 534.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DENUNCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde ordenar Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 72 horas acredite la implementación definitiva y cabal del sistema de denuncia de riesgo eléctrico.
Cabe señalar que, no surge de las constancias de autos que se encuentre totalmente implementado, siendo que dicho mecanismo fue previsto en pos de garantizar una respuesta más rápida y efectiva a través de las autoridades con competencias específicas y técnicas a problemas que eventualmente pueden acarrear graves riesgos (eléctricos) a las personas y los bienes de quienes residen en el barrio.
Corresponde adoptar las previsiones necesarias para evitar que situaciones como las que nos ocupan sigan teniendo lugar; y, de ese modo, por un lado, resguardar derechos esenciales que (de manera inmediata) pudieran verse afectados; y, por el otro, asegurar que la actuación jurisdiccional opere para brindar adecuada tutela ante el incumplimiento de las obligaciones aquí comprometidas que deben ser, por las razones expuestas, canalizadas en primer término y de modo urgente según el caso, por los órganos pertinentes de la demandada.
En el marco del sistema de denuncias, las partes podrán hacer las presentaciones que estimen corresponder al Tribunal respecto de la respuesta insuficiente a los reclamos oportunamente realizados; y asimismo, periódicamente el Gobierno local deberá informar al Tribunal interviniente sobre el estado de los trámites planteados por ese canal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-21. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 534.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde ordenar a la demandada que en el plazo de 24 horas adopte las medidas necesarias para resolver las situaciones de riesgo eléctrico denunciadas por el Ministerio Público de la Defensa, así como cualquier otra situación de riesgo eléctrico que sea observada o denunciada durante la ejecución de las tareas aquí ordenadas; o, eventualmente, las reparaciones ya efectuadas.
En efecto, de acuerdo a la presentación efectuada existirían diversas situaciones de riesgo eléctrico en el barrio de emergencia que forman parte de los reclamos presentados.
La actora manifestó que respecto del servicio de atención de emergencias eléctricas que funciona los 365 días del año, de 7 a 23 horas y que cuenta además con la Línea gratuita 147 “no funciona correctamente o presentan falencias graves que impiden realizar los reclamos de manera fluida".
Así las cosas, debido a los derechos involucrados en autos, las posibles consecuencias que podría ocasionar la prolongación de las deficiencias denunciadas y vencido el plazo que este Tribunal dispusiese sin que se haya acreditado la realización de las tareas pertinentes, corresponde ordenar a la demandada que en el plazo antedicho, adopte las medidas necesarias para resolver las situaciones de peligro denunciadas, así como cualquier otra situación de riesgo eléctrico que sea observada o denunciada. Todo ello bajo apercibimiento de aplicarle una multa de pesos cinco mil ($5.000) por cada día de demora la que se hará efectiva al vencimiento del plazo aquí concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-21. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-11-2019. Sentencia Nro. 574.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - ASTREINTES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer efectivo el apercibimiento ordenado, aplicando una multa de $5.000 por cada día de demora hasta que el sistema de denuncias de emergencias de riesgo eléctrico funcione de manera adecuada a efectos de canalizar y solucionar los reclamos que ingresen los habitantes del Barrio.
En efecto, de acuerdo con lo manifestado por el señor Asesor Tutelar y las probanzas de autos (en particular, el relato de las vicisitudes que atravesaron los vecinos afectados por las situaciones de riesgo de denunciadas y la Defensoría patrocinante) cabe advertir que el sistema de denuncias de emergencias de riesgo eléctrico en el Barrio de emergencia no podrá tenerse por cumplido con la línea 147 en la medida que aquella es de comunicación general y esta Sala, dispuso “un sistema de recepción de denuncias de riesgo eléctrico del barrio que esté disponible las 24 horas, los 365 días del año”.
Cabe señalar que la manda judicial ordenó la creación de un sistema de recepción de denuncias de riesgo eléctrico en el Barrio en cuestión que funcione de manera adecuada a efectos de canalizar y solucionar los reclamos que ingresen los habitantes del barrio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-21. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-11-2019. Sentencia Nro. 617.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer efectivo el apercibimiento ordenado, aplicando una multa de $5.000 por cada día de demora hasta que el sistema de denuncias de emergencias de riesgo eléctrico funcione de manera adecuada a efectos de canalizar y solucionar los reclamos que ingresen los habitantes del Barrio.
En efecto, no es posible afirmar que la línea 147 como medio de recepción de las denuncias deba ser de plano desestimado en la medida que sea eficiente para dar oportuna solución a las cuestiones de riesgo eléctrico planteadas por los vecinos del Barrio en cuestión.
En esa línea, la implementación de dicho mecanismo impone acreditar que cumple las pautas establecidas por este Tribunal y resulta eficaz en dar respuesta adecuada y oportuna a los reclamos de los habitantes de dicho Barrio.
No obstante lo señalado, lo cierto es, que no surge de la respuesta agregada que se haya dado cabal cumplimiento a la manda judicial.
En efecto, en primer orden, se advierte que no ha identificado el/los responsable/s a cargo del sistema de denuncias durante las 24 horas los 365 días del año. Nótese que no se habría definido, frente a las denuncias receptadas a través la línea 147, el responsable a quien se remitirán los reclamos.
En segundo término, no brinda los datos necesarios para diligenciar las notificaciones tal como fuera exigido por esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-21. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 14-11-2019. Sentencia Nro. 617.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ALCANCES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto declaró parcialmente abstracto el objeto de la acción de amparo iniciada por los actores, con el fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires repare su vivienda sita en el barrio de emergencia.
En efecto, las deficiencias que persisten en la vivienda luego de las primeras refacciones realizadas por el Gobierno local -imperfecciones entre cubierta y muros que posibilitan ingreso de agua, paredes interiores sin revoque que despiden polvillo y se deterioran con rapidez, ninguna puerta cierra correctamente, patio delantero expuesto por tener paredes muy bajas y de fácil acceso desde losa vecina, falta de revestimiento en pisos y baño con rápido desgaste y consecuencias antihigiénicas, deficiencias en la instalación eléctrica y falta de provisión de agua caliente- se encuentren comprendidas por las obras oportunamente asumidas por la demandada en una audiencia de conciliación celebrada previo al dictado de una medida cautelar.
Así, al momento del dictado de la resolución apelada existía un requerimiento judicial insatisfecho que justificó la intimación con miras a lograr su cumplimiento. Por lo demás, nótese que al día de la fecha la demandada no acreditó haber efectuado las reparaciones que le fueran ordenadas por el "a quo", desatendiendo la obligación asumida en la audiencia conciliatoria mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6794-2017-0. Autos: E. E., C. S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2019. Sentencia Nro. 135.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ALCANCES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró parcialmente abstracto el objeto de la acción de amparo iniciada por los actores, con el fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires repare su vivienda sita en el barrio de emergencia.
En efecto, las deficiencias que persisten en la vivienda luego de las primeras refacciones realizadas por el Gobierno local -imperfecciones entre cubierta y muros que posibilitan ingreso de agua, paredes interiores sin revoque que despiden polvillo y se deterioran con rapidez, ninguna puerta cierra correctamente, patio delantero expuesto por tener paredes muy bajas y de fácil acceso desde losa vecina, falta de revestimiento en pisos y baño con rápido desgaste y consecuencias antihigiénicas, deficiencias en la instalación eléctrica y falta de provisión de agua caliente- se encuentren comprendidas por las obras oportunamente asumidas por la demandada en una audiencia de conciliación celebrada previo al dictado de una medida cautelar.
No obstante, en lo que respecta al recurso de apelación formulado por la actora, si bien critica la sentencia de grado en tanto declara parcialmente abstracto el objeto de la acción incoada, lo cierto es que no desconoce que la demandada cumplió con parte de la reconstrucción de su vivienda, y su agravio, por tanto, se basa en la existencia de trabajos sin realizar o de otros efectuados de modo deficiente, lo cual impediría tener por cumplida su pretensión.
En ese sentido, debe señalarse que la condena dispuesta en la sentencia en crisis, manda a llevar adelante las obras faltantes y a subsanar las deficiencias existentes en virtud de las denuncias y peticiones efectuadas por la propia actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6794-2017-0. Autos: E. E., C. S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-11-2019. Sentencia Nro. 135.

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PLANEAMIENTO URBANO - VILLAS DE EMERGENCIA - TAREAS DE URBANIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY - LOCAL COMERCIAL - TALLER MECANICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de otorgarle un “Permiso de Uso Precario” del local que le fue ofrecido para desarrollar su actividad comercial, previa realización de las modificaciones propuestas por el reclamante a fin de que el amparista pueda continuar desempeñando sus actividad económica, hasta tanto se dicte sentencia de fondo.
Mediante el dictado de la Ley Nº 3.343 se dispuso la urbanización del polígono correspondiente a las villas de emergencia. Además estableció que el Gobierno garantizará, a través de los organismos competentes, la adjudicación prioritaria de las unidades de vivienda a desarrollarse a los actuales habitantes de las Villas de acuerdo al censo población que se efectué.
Asimismo la ley establece los requisitos que deben cumplirse para ser beneficiarios/as de una solución habitacional definitiva y/o en su caso, de una parcela y/o unidad funcional con destino comercial exclusivo.
En efecto, surge que los amparistas habrían desempeñado sus labores (de gomería y reparación de electrodomésticos y de aires acondicionados de automóviles, respectivamente) en un espacio ubicado en la Villa de emergencia; y que, según relatan, en virtud del proceso de reurbanización, se les habría propuesto desplazar el asentamiento a unos metros para efectuar obras por lo que continuaron desempeñando su actividad desplazados en el mismo playón, lugar que fueron intimados a liberar.
Surge que en virtud de las audiencias convocadas por el Tribunal, la demandada realizó distintos ofrecimientos a los amparistas los que fueron rechazados en el entendimiento que el espacio que le fuera ofrecido no resultaba apropiado para la actividad productiva que realizan atento a que el local no tenía un para el acceso con autos que son sus clientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7-2019-2. Autos: Castillo Recalde, Andrés y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2020.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de acceso a la información respecto a la solicitud de la Defensoría referida a las estrategias de contención socioeconómicas en los Barrios Populares.
En lo que concierne a esta solicitud, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sólo se acompañó la información que concierne a las acciones llevadas a cabo por la Administración en el Barrio de Emergencia en particular, sin precisar si esas acciones se aplicarán en los demás los barrios populares.
En razón de todo lo expuesto, con los informes brindados por el Gobierno local, no puede darse por satisfecho completamente el pedido de información cursado por la actora, en los términos de la Ley N° 104 y los principios que en ella se consagran.
A partir de ello, una vez firme la presente, corresponderá –al Juez de primera instancia– intimar a la demandada a proporcionar la información oportunamente requerida por la parte actora mediante los oficios, en lo que hace a las estrategias de contención socioeconómica implementadas o por implementarse en los restantes barrios populares para asistir a aquellas familias que, debido a la situación sanitaria por la pandemia COVID-19, han perdido su fuente de ingresos económicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129238-2021-0. Autos: Defensoria CAyT 3 c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - VILLAS DE EMERGENCIA - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONCRETO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de acceso a la información interpuesta por la Defensoría Oficial ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por carecer de legitimación procesal para iniciar la presente acción.
En efecto, considero importante resaltar que de las constancias del expediente se desprende que: a) la acción fue intentada por la titular de la Defensoría Oficial, en tal carácter, es decir, como órgano del Ministerio Público de la Defensa, b) aun cuando indicó que no es necesario demostrar el interés de la acción, la actora señaló que la información requerida estaba directamente relacionada con las misiones y funciones que hacen al ejercicio del Ministerio Público de la Defensa, haciendo alusión de la utilidad de la información para ejercer tales facultades; y; c) al momento de librar los oficios requiriendo la información y al fundamentar su legitimación en la demanda, la actora invocó el artículo 20 de la Ley N° 1.903.
Ahora bien, el artículo 20 citado otorga facultades de investigación, en este caso, a los/as Defensores oficiales, en cualquiera de sus jerarquías, para lo cual los habilita a pedir información a órganos administrativos, pero siempre “en el ámbito específico de las causas en trámite”. Esta última parte del artículo sujeta el ejercicio de la facultad a que exista una causa concreta y específica en trámite.
Desde esta perspectiva, advierto entonces que las facultades invocadas por la actora para acceder a la información solicitada y, en definitiva, para instar la acción se encuentran circunscriptas a un supuesto específico y es que exista una causa en trámite en el marco de la cual se requiera esa información. No obstante, en este caso la actora -que recordemos, se presenta en carácter de Defensora Oficial- no individualizó causa alguna ni señaló que exista algún expediente judicial en el que esté interviniendo y en el marco del cual requiera la información, simplemente mencionó las Leyes N° 104, el artículo 20 de la Ley N° 1.903 y la urbanización del Barrio de Emergencia previsto en la Ley N° 6.129. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129238-2021-0. Autos: Defensoria CAyT 3 c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - VILLAS DE EMERGENCIA - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONCRETO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de acceso a la información interpuesta por la Defensoría Oficial ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por carecer de legitimación procesal para iniciar la presente acción.
En efecto, considero importante resaltar que de las constancias del expediente se desprende que: a) la acción fue intentada por la titular de la Defensoría Oficial, en tal carácter, es decir, como órgano del Ministerio Público de la Defensa, b) aun cuando indicó que no es necesario demostrar el interés de la acción, la actora señaló que la información requerida estaba directamente relacionada con las misiones y funciones que hacen al ejercicio del Ministerio Público de la Defensa, haciendo alusión de la utilidad de la información para ejercer tales facultades; y; c) al momento de librar los oficios requiriendo la información y al fundamentar su legitimación en la demanda, la actora invocó el artículo 20 de la Ley N° 1.903.
Ahora bien, tales facultades no pueden ser disociadas de las específicas funciones y competencias asignadas por el resto de la norma al Ministerio Público de la Defensa, quien ejerce, esencialmente, la representación procesal y el patrocinio jurídico de los pobres y ausentes (conf. arts. 17 inc. 10 y 48 de la Ley 1.903), esto es, que actúa en el marco de actuaciones judiciales.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y que, cuando ésta no exige un esfuerzo para determinar su sentido, tal como ocurre en el caso, debe ser aplicada directamente (Fallos 344:2175; 1695, entre muchos otros), asimismo, también ha subrayado que la ley debe interpretarse evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto en una armónica integración (Fallos 313:1293).
Desde esta perspectiva, advierto entonces que las facultades invocadas por la actora para acceder a la información solicitada y, en definitiva, para instar la acción se encuentran circunscriptas a un supuesto específico y es que exista una causa en trámite en el marco de la cual se requiera esa información. No obstante, en este caso la actora -que recordemos, se presenta en carácter de Defensora Oficial- no individualizó causa alguna ni señaló que exista algún expediente judicial en el que esté interviniendo y en el marco del cual requiera la información, simplemente mencionó la Ley N° 104, el artículo 20 de la Ley N° 1.903 y la urbanización del Barrio de Emergencia previsto en la Ley N° 6129. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129238-2021-0. Autos: Defensoria CAyT 3 c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PLAN URBANO AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada).
En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva.
Cabe señalar que el Poder Legislativo local ha reconocido el derecho a la integración social urbana. Así, de forma general, a través de la Ley N° 148, se declara “de atención prioritaria a la problemática Social y Habitacional en las villas y núcleos habitacionales transitorios (N.H.T).”
La Ley N° 6.129, específicamente aplicable al caso, dispone “la reurbanización del Barrio en cuestión, su integración con el resto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la radicación definitiva de sus habitantes en un hábitat adecuado, en el marco de las disposiciones de la Ley N° 3.343.” (art. 1°). Para ello, establece que los principios de igualdad social y de género, de no discriminación, de sustentabilidad, de justicia espacial y ambiental, de derecho a la ciudad e integración e inclusión socio urbana deberán seguirse al momento de ejecutar las políticas públicas basadas en dicha norma legal.
Cabe agregar que el referido régimen legal desarrolla las disposiciones constitucionales referidas al hábitat y al derecho a la vivienda, que pueden englobarse en términos de un derecho a la ciudad, tal como reconoce el artículo 3° de la Ley N° 2.930 que aprueba el Plan Urbano Ambiental y las leyes de integración social urbana.
Dichas disposiciones se encuentran previstas en la Constitución de la Ciudad, tanto en el Capítulo Cuarto del Título Segundo (principalmente su artículo 27) y en el Capítulo Quinto, cuyo artículo 31 reconoce específicamente el derecho a la vivienda digna y un hábitat adecuado y, para ello, auspicia “una integración urbanística y social de los pobladores marginados” (inc. 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5609-2020-0. Autos: V. S., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PLAN URBANO AMBIENTAL - DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada).
En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva.
En efecto, teniendo en cuenta que el grupo familiar de la actora se compone de personas pertenecientes a grupos vulnerables específicamente protegidos por el ordenamiento jurídico interno e internacional, cabe aplicar al caso las normas protectorias de carácter constitucional y convencional, que la jurisdicción no puede hacer caso omiso.
Debe tenerse en cuenta que en relación a la parte actora, nos encontramos en clara presencia de un caso de hipervulnerabilidad (o vulnerabilidad acumulada; compleja o interseccional).
En este sentido, el ordenamiento jurídico las protege no solo por su condición de mujeres sino que confluye en dicha vulnerabilidad la situación económica, la discapacidad de una de ellas, la edad de otra (por ser menor), entre otras.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha abordado este tipo de vulnerabilidades al decir que “(…) ha comenzado a destacar en sus estándares el deber de los Estados de tomar en consideración la intersección de distintas formas de discriminación que puede sufrir una mujer por diversos factores combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y posición económica, entre otros” y que “hay mujeres que están expuestas al menoscabo de sus derechos en base a más de un factor de riesgo” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe “Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y los derechos de las mujeres en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: desarrollo y aplicación”, punto 28, 2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5609-2020-0. Autos: V. S., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PLAN URBANO AMBIENTAL - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada).
En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva.
En efecto, la Constitución de la Ciudad prevé en su artículo 36 que “[l]a Ciudad garantiza en el ámbito público y promueve en el privado la igualdad real de oportunidades y trato entre varones y mujeres en el acceso y goce de todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, a través de acciones positivas que permitan su ejercicio efectivo en todos los ámbitos, organismos y niveles y que no serán inferiores a las vigentes al tiempo de sanción de esta Constitución.” El artículo 38 introduce la perspectiva de género en la implementación de políticas y una serie de derechos que se desprenden de la igualdad de género.
Por su lado, la Constitución Nacional reconoce a las mujeres como un grupo vulnerable a quienes se debe prestar particular atención en la efectivización de sus derechos (art. 75 inc. 23).
Ello así, del ordenamiento jurídico tanto nacional, local como convencional aplicable al caso, se puede extraer claramente un principio protectorio en favor de las mujeres, cuyo origen y sustento puede encontrarse en los derechos a la igualdad y la no discriminación, que toma especial trascendencia en aquellas situaciones, como la de autos, en las que las mujeres se ven expuestas a situaciones de vulnerabilidad acumulada.
En este sentido, y conforme surge de las constancias del expediente, el grupo familiar actor se encuentra compuesto en su mayoría por mujeres, de manera tal que el principio protectorio en cuestión debe ser tomado en cuenta de manera apropiada, a los efectos de poder alcanzar una solución que sea conforme al ordenamiento jurídico que pone especial énfasis en la protección de este colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5609-2020-0. Autos: V. S., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada).
En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva.
En efecto, se encuentran en juego derechos de una menor de edad, de manera tal que debe tenerse presente las normas y principios que protegen sus derechos.
En relación a las personas menores de edad, la Constitución de la Ciudad dedica su artículo 39 a reconocerle una gama de derechos y establecer una serie de principios. Asimismo, reconoce a un grupo en particular, que comprende –en parte- al universo de adolescentes: la juventud. El artículo 40 constitucional prevé que “[l]a Ciudad garantiza a la juventud la igualdad real de oportunidades y el goce de sus derechos a través de acciones positivas que faciliten su integral inserción política y social (….)” y “[p]romueve su acceso al empleo, vivienda, créditos y sistema de cobertura social”.
La Ley N° 5.161 por la que se crea el Observatorio de la Juventud, circunscribe el universo de la juventud a la edad de 15 a 29 años de edad.
Atento que la menor forma parte de dicho grupo social, corresponde aplicar las prescripciones constitucionales locales mencionadas.
Por su parte, la Constitución Nacional, define a los niños, niñas y adolescentes como grupo prioritario en las políticas de protección (artículo 75 inc. 23).
Por otro lado, la Ley Nacional N° 26.061 establece en su artículo 1° al interés superior del niño como sustento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de manera similar al desarrollo que hace la ley local en la materia.
En el plano internacional se destaca la Convención de Derechos de los Niños (CDN) (con jerarquía constitucional) sostiene que "todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
La Declaración de Estambul de 1996 reconoce que “las mujeres, los niños y los jóvenes tienen una necesidad especial de vivir en condiciones seguras, salubres y estable” (punto 7) y que “[d]ebe prestarse especial atención a las necesidades en materia de vivienda de los niños vulnerables (…) (punto 13)
En efecto, el grupo al que pertenece la menor y –de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Ciudad- está especialmente protegido por normas de diferente rango, que establecen principios protectorios que deben ser tenidos en cuenta al momento en que las autoridades públicas (incluido el Poder Judicial) toman decisiones, destacándose, entre ellos, el interés superior del niño como principio rector.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5609-2020-0. Autos: V. S., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada).
En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva.
Cabe señalar que una integrante del grupo familiar actor es quien presente la mayor cantidad de vulnerabilidades acumuladas, en razón de ser mujer, joven y por presentar una discapacidad, además de la condición económica.
En efecto, en su persona confluyen una serie de derechos y principios que se interrelacionan y respecto de los cuales debe tenerse especial consideración, toda vez que su acumulación exige por parte de las autoridades públicas – y, por lo tanto, de la jurisdicción- una especial atención, ya que, si sus derechos son interseccionales, también lo serán la eventual violación o restricción de los mismos.
En relación a su condición de persona con discapacidad, la vulnerabilidad de este colectivo es reconocida a partir de su tratamiento específico por el ordenamiento jurídico (CCBA en el artículo 42 al hablar de “personas con necesidades especiales”, la Constitución Nacional establece como grupo prioritario de protección a las personas con discapacidad en su art. 75 inc. 23).
La Ley N° 27.044 le otorgó jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
En especial atención a la hipervulnerabilidad de la actora por el hecho de ser mujer joven con discapacidad, cabe mencionar el artículo 6° de la Convención “1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención”.
Asimismo, en referencia a los niveles de vida adecuados y protección social de las personas con discapacidad, reconoce “ a) (...) el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados (...)”. Asimismo, los Estados se comprometen a tomar medidas tendientes a “(...) [a]segurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública” (art. 28 inc. d de la Convención).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5609-2020-0. Autos: V. S., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PLAN URBANO AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada).
En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva.
Cabe señalar que la Ley N° 3.343 dispuso la urbanización de dos Villas de emergencia para ser destinado a vivienda, desarrollo productivo y equipamiento comunitario de sus actuales habitantes.
La Ley N° 5.733 aprobó la nueva traza de avenidas de la Ciudad, lo que provocó la necesidad de trasladar a las viviendas afectadas (las relocalizaciones debían efectivizarse en los términos de la Ley N° 3.343).
La Ley N° 6.129 cuyo objeto es la reurbanización del Barrio afectado, su integración con el resto de la Ciudad y la radicación definitiva de sus habitantes en un hábitat adecuado, también en el marco de la Ley N° 3.343.
El Gobierno de la Ciudad dictó una serie de resoluciones a fin de cumplir con el reasentamiento de los sectores en cuestión.
Así, se dispuso la realización de un operativo censal en las viviendas y habitantes ubicados en los sectores involucrados y se aprobó el operativo denominado “Operatoria de Relocalización de Construcciones”.
De ello se desprende que son tres los requisitos fundamentales que deben cumplirse para ser beneficiario de la solución habitacional definitiva en el proceso de reasentamiento: a) encontrarse inscripto en el Padrón de Beneficiarios; b) residir en la unidad funcional hasta el momento de la mudanza (en relación a este requisito, quienes no se encontraren viviendo en dicha vivienda, deberán acreditar causas de fuerza de mayor que le impidieran la residencia contemporánea al momento de llevarse adelante la suscripción de la escritura) y c) que la vivienda se encuentre en el área delimitada por la Resolución.
El grupo actor se encuentra inscripto en el Padrón de Beneficiarios y acreditada ante la autoridad de aplicación que se debieron mudar por fuerza mayor, impidiendo conservar la residencia en la vivienda censada.
Cabe señalar que la demandada, si bien argumenta que la vivienda no estaba afectada a la relocalización desde un principio, no logra probar por qué fue incluida en la resolución y, menos aún, por qué habría empadronado efectivamente al grupo familiar y conferido el carácter de beneficiario empadronado, logrando, así, desvirtuar su propia normativa.
En efecto, debe tenerse presente que el hecho del censo generó en la familia actora una expectativa legítima que corresponde ser protegida por el ordenamiento jurídico, más aún teniendo en cuenta las características del grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5609-2020-0. Autos: V. S., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco (5) días de notificada, acompañara un proyecto de obra de refacción de la vivienda de la actora y estableciera una fecha de comienzo que no superara los treinta (30) días de notificada esa decisión.
De las constancias del expediente, se desprende que el grupo familiar está compuesto por la actora y su hijo menor, quienes habitan en una vivienda ubicada en la Villa de Emergencia. Respecto de su situación sanitaria, surge que el menor padece de “Visión subnormal de ambos ojos. Nistagmo y otros movimientos oculares irregulares. Otros Estrabismos. Albinismo” y diabetes mellitus tipo 1 -insulino dependiente- y que además, debido a su estado delicado de salud debe recibir cuidados de foto protección constantes y estrictos, toda vez que una consecuencia directa de su condición es la extrema sensibilidad a la luz (fotofobia), ello sumado a la disminución de pigmentación en la piel, el cabello y los ojos (v. certificado de discapacidad).
En cuanto a su situación habitacional, las constancias de la causa dan cuenta de que la vivienda en la que habitan se encuentra en estado crítico, en tanto presenta paredes con filtraciones de humedad y sin revoque, cables de luz a la vista sin las instalaciones apropiadas y seguras, techos con filtraciones e ingreso de agua por estar construida en un terreno más bajo que las casas vecinas y sin acceso adecuado al baño y que, en atención a dichas circunstancias, la propia demandada determinó el caso bajo los parámetros de “Prioridad 1”.
Respecto de su situación económica, surge que la actora no se encuentra inserta en el mercado formal de trabajo; realiza en algunas oportunidades la limpieza de casas bajo la modalidad de contratación por hora y que los únicos ingresos que percibe provienen de los programas sociales - Asignación Universal por Hijo -$10.000- y la Tarjeta Alimentar -$6000- sin que sean suficientes para cubrir sus gastos de subsistencia.
Por ello, ponderando lo actuado hasta el momento bajo el marco normativo aplicable, la verosimilitud en el derecho se encuentra razonablemente acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128905-2021-1. Autos: O. V. L. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco (5) días de notificada, acompañara un proyecto de obra de refacción de la vivienda de la actora y estableciera una fecha de comienzo que no superara los treinta (30) días de notificada esa decisión.
Acreditada la situación de vulnerabilidad del grupo actor, corresponde ingresar en el análisis de los planteos efectuados por el recurrente vinculados a que la medida otorgada por la Jueza se apartó de la letra de la normativa aplicable en la materia y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Superior de Justicia.
Para así decidir, la Jueza tuvo en especial consideración la situación de extrema de vulnerabilidad por la que atraviesa el grupo familiar, en tanto, está integrado por un menor con discapacidad que requiere exclusivos cuidados para su desarrollo y, que el demandado catalogó el caso de la vivienda bajo “prioridad 1”, debido al estado crítico en el que se encuentra.
Sobre este punto, ante la presencia de una persona que padece una discapacidad, es imperioso señalar que las normas vigentes le asignan una protección especial. En tal sentido, en el artículo 21, inciso 7° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se garantiza la atención integral de personas con necesidades especiales; obligación que encuentra, a su vez, respaldo en el artículo 42.
Por lo demás, a la vista de las constancias del expediente el Gobierno local no puede desconocer que por aplicación de lo previsto en los artículos 1°, 6°, 23 a 25 de la Ley N° 4.036 el Gobierno de la Ciudad debe brindar alojamiento para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social.
Por tanto, en función de lo expuesto y en el marco propio de este tipo de proceso, no se advierte que la Jueza al decidir como lo hizo se hubiere apartado del marco normativo aplicable ni de la jurisprudencia del Tribunal Superior como fue alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128905-2021-1. Autos: O. V. L. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco (5) días de notificada, acompañara un proyecto de obra de refacción de la vivienda de la actora y estableciera una fecha de comienzo que no superara los treinta (30) días de notificada esa decisión.
En efecto, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia se expidió sobre el alcance que cabía acordarle al “derecho a una vivienda digna” (cf. art. 31 de la CCABA), en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. Nº 9205/12, del 21/03/14”. En lo que aquí interesa destacar, el TSJ entendió que en la citada Ley Nº 4.036 se reconoce el derecho a “un alojamiento” a las personas con discapacidad que se hallan en “situación de vulnerabilidad social”, sosteniendo que el derecho a un alojamiento que acuerda la ley no consiste en el de obtener la posesión de un inmueble, sino en el derecho a ser alojado por lo que concluyó en que el derecho no es uno de propiedad sino de ser cobijado en condiciones dignas de habitalidad.
También, cabe destacar que por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (con jerarquía constitucional, conforme ley nacional N° 27.044), en particular, en sus artículos 4º, 7º, 19, 20 y 28; la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución local, la Ley N° 447 y específicamente la ya referida Ley N° 4.036 el Gobierno debe garantizar, mediante sus acciones, el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad para que puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, en igualdad de condiciones, debiendo para ello identificar y eliminar cualquier obstáculo que imposibilite su desarrollo progresivo, cuidado y rehabilitación.
Por tanto, en función de lo expuesto y en el marco propio de este tipo de proceso, no se advierte que la Jueza al decidir como lo hizo se hubiere apartado del marco normativo aplicable ni de la jurisprudencia del Tribunal Superior como fue alegado. Ello, en atención a que en la sentencia apelada a los fines de resolver la cuestión pretendida, se consideró la importancia del derecho a una vivienda digna involucrado a la luz de la normativa y jurisprudencia aplicable, frente a la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128905-2021-1. Autos: O. V. L. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco (5) días de notificada, acompañara un proyecto de obra de refacción de la vivienda de la actora y estableciera una fecha de comienzo que no superara los treinta (30) días de notificada esa decisión.
Al respecto, cabe recordar que la Magistrada ordenó al demandado que acompañe a estas actuaciones un proyecto de obra de refacción de la vivienda del grupo familiar, debiendo establecer su fecha de comienzo. Asimismo, dispuso que para el caso de que fuera necesario que la familia actora debiera abandonar la vivienda para que se pudieran realizar las obras, la demandada deberá incluirla al grupo en un programa habitacional vigente que le garantice el alojamiento durante el tiempo que requieran las obras en cuestión y hasta que puedan volver a habitar su vivienda actual en las condiciones que establece el plexo normativo.
Para así decidir, la Jueza tuvo en especial consideración la situación de extrema de vulnerabilidad por la que atraviesa el grupo familiar, en tanto, está integrado por un menor con discapacidad que requiere exclusivos cuidados para su desarrollo y, que el demandado catalogó el caso de la vivienda bajo “prioridad 1”, debido al estado crítico en el que se encuentra.
En este sentido, ante los hechos y circunstancias de este caso, no resulta irrazonable la decisión de la anterior instancia de imponer la obligación a la demandada de asistir con una propuesta de refacción de la vivienda para que la actora y en especial, el menor accedan a las condiciones dignas de habitalidad, en tanto se encuentran dentro de los grupos de especial protección previstos en el marco de la Ley N° 4.036 (arts. 22 a 25).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128905-2021-1. Autos: O. V. L. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la parte actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a refaccionar su vivienda, ubicada en un barrio de emergencia de la Ciudad, en atención a la situación de vulnerabilidad social en la que aluden encontrarse.
En efecto, la pretensión de los actores carece de base normativa, en la medida en que no se identifica ninguna disposición jurídica que, en términos concretos, imponga al Estado la obligación jurídica de proceder a reparar la vivienda que habitan los actores.
De este modo, la acción de amparo resulta improcedente, pues no se logró identificar ninguna omisión antijurídica que, en forma manifiesta, se pueda imputar a la demandada.
Es más, de los preceptos constitucionales invocados no se colige en sí un nexo directo con el derecho que se alega lesionado o, más precisamente, con el modo en que pretenden que se efectivice. De hecho, en los mandatos constitucionales (aun los contenidos en los tratados internacionales) citados por la parte actora no existe ningún elemento concreto para sostener que de ellos se siga el deber del Estado de reparar sus viviendas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3067-2019-0. Autos: P. R. N. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-11-2021. Sentencia Nro. 1048-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la parte actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a refaccionar su vivienda, ubicada en un barrio de emergencia de la Ciudad, en atención a la situación de vulnerabilidad social en la que aluden encontrarse.
En efecto, los actores consideran que el derecho que invocan resulta de explícitos mandatos constitucionales que garantizan el derecho de acceder a una vivienda digna, la salud y la situación de un colectivo vulnerable, como son los menores de edad.
Sin perjuicio de ello, la alusión genérica a tales preceptos es insuficiente para imponer al Gobierno una obligación jurídica -la de reparar la vivienda que ocupan los actores- que no se sigue ni de la literalidad de las normas que se invocan, así como tampoco de una razonable ponderación de sus alcances.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3067-2019-0. Autos: P. R. N. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-11-2021. Sentencia Nro. 1048-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - VILLAS DE EMERGENCIA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la parte actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a refaccionar su vivienda, ubicada en un barrio de emergencia de la Ciudad, en atención a la situación de vulnerabilidad social en la que aluden encontrarse.
En efecto, la adjudicación del derecho pretendido exige que se compruebe en términos concretos la lesión a un mandato constitucional o legislativo, pues de otro modo, el reconocimiento solicitado excedería las alternativas propias y el marco cognoscitivo propio de este proceso.
Para más, en su escrito inaugural los actores aludieron a que se encuentra involucrado su derecho a la salud, al margen de que al presente no existen elementos de juicio que acrediten ese extremo, la lesión a ese derecho -elemental, por cierto- los actores lo vinculan con las condiciones de la vivienda en la que habitan.
Sin embargo, el derecho a la salud no puede ser articulado para hacer valer, elípticamente, el reconocimiento de otro derecho, esto es, a la vivienda, con relación al cual no se ha acreditado, por el modo y alcances con los que fue planteada la pretensión, alguna omisión antijurídica en el proceder de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3067-2019-0. Autos: P. R. N. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-11-2021. Sentencia Nro. 1048-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - TAREAS DE URBANIZACION - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la parte actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a refaccionar su vivienda, ubicada en un barrio de emergencia de la Ciudad, en atención a la situación de vulnerabilidad social en la que aluden encontrarse.
En efecto, no resulta viable relacionar la “urbanización” de los barrios de emergencia con esta causa; sin embargo, en autos, es claro que el debate se refiere a una prestación de otra naturaleza, esto es, a que el Estado repare la vivienda en la que habitan los actores y no a la urbanización del barrio.
En esa inteligencia, resulta oportuno mencionar que los informes técnicos emitidos por la Dirección General de Gestión de Intervención Social no mejoran la factibilidad de la pretensión de la parte actora, en tanto no se desprende de ellos obligación alguna del Gobierno local de ejecutar las obras referidas.
Finalmente, se estima necesario aclarar, que este Tribunal a lo largo de los años observó una prudente línea jurisprudencial en orden a preservar los derechos elementales de la persona humana, en particular, a la vivienda.
Sin embargo, en autos, la eventual situación de vulnerabilidad del grupo familiar actor debería, en todo caso, ser encuadrado en otros términos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3067-2019-0. Autos: P. R. N. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-11-2021. Sentencia Nro. 1048-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIOS - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE DE NIÑOS - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en el marco de la ejecución de sentencia, que ordenó "intímese nuevamente a la demandada a que en el plazo de tres (3) días otorgue el servicio de transporte escolar a los niños y niñas que concurren a la Escuela en cuestión, que habitan en las villas de emergencia, como así también en todos aquellos casos en los que la inscripción fue realizada en tiempo oportuno. Todo ello bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Sra. Ministra de Educación (art. 30 del CCAyT) a razón de pesos mil ($1.000) por cada día de demora.
En efecto, de las constancias que se encuentran adjuntadas a la causa; de las denuncias de incumplimiento efectuadas por la actora y por la Asesoría Tutelar de Primera Instancia; y las presentaciones efectuadas por la demandada en autos, así como las notas por dicha parte acompañadas en sus presentaciones; y considerando el dictamen del Asesor Tutelar de Primera Instancia; las respuestas brindada por la demandada no resultan suficientes para tener por cumplida la resolución dictada.
Cabe indicar que si bien la demandada hizo mención a la convocatoria de una mesa de trabajo; no se ha adjuntado a estos autos constancias de tales encuentros. Más aún, teniendo en cuenta que la parte actora desconoció que se hubiera convocado a su parte a mesa de trabajo alguna.
Asimismo, respecto a lo manifestado por la apelante en su memorial acerca de que lo aquí analizado ha devenido abstracto en virtud de que el ciclo lectivo 2019 había culminado; cabe indicar que las circunstancias de hecho analizadas en las presentes actuaciones se vinculan con denuncias de incumplimientos achacados a la demandada respecto de la falta del debido cumplimiento de la manda dictada en la sentencia de fondo de 2010, cuya ejecución –frente a las denuncias de incumplimiento aquí en análisis– se suscitaron en el 2019.
En igual sentido no puede soslayarse que la cuestión ventilada en autos implica la defensa y protección de derechos fundamentales tales como el acceso a la educación, entendido conforme lo prescribe la protección del interés superior del niño de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Cabe señalar que, en cuanto al agravio referido al monto de la sanción, no se han aportado argumentos que permitan apartarse de la estimación diaria efectuada.
Cabe recordar que en este tipo de cuestiones, prima el prudente criterio del magistrado, quien debe evaluar sendas variables (vgr. capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derecho vulnerado, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de astreintes.
En consecuencia, no dándose en la especie el supuesto de justificación de la omisión en que incurrió la parte obligada, cabe concluir que la imposición de astreintes resulta ajustada a derecho y, en consecuencia, corresponde confirmarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-12. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - VILLAS DE EMERGENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRANSPORTE ESCOLAR - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que aplico sanciones conminatorias –astreintes- en forma personal a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Corresponde recordar que en este tipo de juicios, en todos los casos, debe fallase con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes que resulten de las actuaciones producidas (cfr. doc. Corte Suprema de Justicia en Fallos: 311:787, entre muchos otros).
Ello así, se advierte que con posterioridad a la sentencia –del año 2018– la parte actora instó la ejecución de astreintes a tenor de un pronunciamiento que reconoció el derecho de los niños y niñas de nivel inicial y primario que habitaban en la villa 31 y 31 bis a obtener el transporte escolar, en las condiciones acreditadas al momento de ser emitida -es decir, en el año 2010–.
En efecto, debe recordarse que –en la oportunidad antedicha– la Magistrada de grado consideró que las falencias del servicio de transporte escolar implementado por la demandada, la ausencia de “…una política de acción para garantizar el acceso a la educación de toda persona sin distinción…” y “…la exclusión y grado de vulnerabilidad de los niños y niñas residentes en estos núcleos urbanos…”, afectaban el derecho fundamental de acceso a la educación y se correspondía con una situación colectiva que involucraba a todos los niños y niñas residentes en las villas 31 y 31 bis.
Sin embargo, las consecuencias de aquel pronunciamiento no podrían ir más allá de las condiciones oportunamente evaluadas por la Jueza de grado para expedirse del modo en que lo hizo. Aun así, la parte actora plantea un supuesto incumplimiento –continuo y permanente– de la sentencia dictada en el año 2010, soslayando la presencia de nuevas situaciones fácticas. Basta para ilustrar esta afirmación considerar –entre otros acontecimientos– la urbanización de las villas 31 y 31 bis (conf. Ley Nº 3.343 y Ley Nº 6.129), la construcción del Polo Educativo Mugica y la implementación del boleto estudiantil gratuito (Ley Nº 5.656).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-6. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 03-05-2023. Sentencia Nro. 607-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - VILLAS DE EMERGENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRANSPORTE ESCOLAR - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que aplico sanciones conminatorias –astreintes- en forma personal a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el año 2010 la Magistrada de grado hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realizara un relevamiento de la cantidad de menores de edad en nivel inicial y primario que habitaban en las villas 31 y 31 bis, detallando el establecimiento educativo al que concurrían, distancia con respecto a su domicilio, si gozaban del servicio de transporte escolar gratuito y en qué condiciones; asimismo, requirió que se informara si había niños o niños con capacidades diferentes y si accedían a un servicio de transporte adecuado. Una vez cumplido lo anterior ordenó que se “provea la cantidad de micros necesarios para el transporte escolar de los menores residentes en los mencionados asentamientos”.
Ahora bien, la parte actora plantea un supuesto incumplimiento –continuo y permanente– de la sentencia dictada en el año 2010, soslayando la presencia de nuevas situaciones fácticas. Basta para ilustrar esta afirmación considerar –entre otros acontecimientos– la urbanización de las villas 31 y 31 bis (conf. Ley Nº 3.343 y Ley Nº 6.129), la construcción del Polo Educativo Mugica y la implementación del boleto estudiantil gratuito (Ley Nº 5.656).
Lo expuesto demuestra que la improcedencia de la imposición de astreintes en los términos que surgen del pronunciamiento apelado, omitió ponderar el impacto que las medidas antes aludidas habrían tenido. Ello así “…en función de la complejidad de los objetivos fijados…” y toda vez que se omitió “… explicitar de qué manera fue evaluada la eficacia de su implementación, en relación con la permanencia de la situación generadora del conflicto que venían denunciando los actores” (conf. Corte Suprema de Justicia “in re” “Recurso de hecho deducido por el Consejo de Defensores de la Provincia de Buenos Aires en la causa Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus”, sentencia del 13/05/2021, Fallos 344:1102).
Por ello, cabe concluir en que la interpretación efectuada por la parte actora excede lo sentenciado por cuanto, aun frente a las características propias de los procesos colectivos, la eficacia de la sentencia favorable dictada en la causa solo pudo abarcar a los integrantes de la clase afectada mientras subsistan las condiciones relevadas al tiempo del pronunciamiento.
En función de lo dicho hasta aquí, no cabe más que interpretar que la resolución dictada el 25/03/2010 se refirió a una situación fáctica que –al momento en que se aplicaron las sanciones bajo estudio, el 11/07/2018, y en razón de las nuevas circunstancias fácticas– habría sido sustancialmente modificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-6. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 03-05-2023. Sentencia Nro. 607-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la medida cautelar que le ordenó que adoptara las medidas necesarias y conducentes tendientes a ejecutar el proyecto de mejoramiento previsto en los planos elaborados por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC).
La vivienda se encuentra en el barrio de una Villa de esta Ciudad, y del informe presentado por el demandado producido, en forma conjunta, por la Dirección General de Desarrollo Socio Territorial y la Dirección General de Desarrollo Habitacional, surge que “el equipo territorial del IVC realizó nuevos relevamientos en las viviendas linderas, a partir de los cuales se determinó que para poder llevar adelante la obra en la vivienda del grupo familiar actor, se requiere, previamente, realizar obras en la orden identificada como 45/34 y cambios de acceso de otras dos viviendas que se sitúan en la parte de atrás de la vivienda donde reside el grupo actor. Todo ello en virtud de que deben realizarse obras particulares para refuncionalizar el acceso de todos los residentes a las mismas. Dichas intervenciones requieren de consensos con habitantes de otras viviendas y tiempos de trabajo que, si bien darían respuesta a lo ordenado en la manda judicial, ello resulta materialmente imposible de realizarse en el término impuesto. Asimismo, es dable destacar que la situación estructural y social de la manzana, como del barrio en general, no responden a una situación estática. En ese marco, con los años, la propia dinámica nos lleva a concluir que, al día de hoy el proyecto presentado... en el año 2018, no guarda relación con la situación actual de la vivienda y su grupo familiar. Además, el diseño de la vivienda se proyectó conservando la estructura existente y adicionando un sector nuevo, que implica sobrecargar una estructura hecha por el método de autoconstrucción, es decir sin el asesoramiento de un profesional idóneo por lo que se desconoce su composición. Atento a estas dificultades estructurales, es necesario repensar un proyecto de mejoramiento que requiera obra nueva. En conclusión, la realización de una obra nueva en la vivienda de la actora requiere una refuncionalización de la vivienda y, por ende, del proyecto, tiempos de consenso y una mudanza transitoria de varios grupos familiares por el tiempo que duren las obras, repercutiendo en el habitual desarrollo de sus vidas. Así las cosas, de llevarse a cabo el proyecto, no se garantiza el fin o la mejora en la conflictividad social entre el grupo familiar actor y los vecinos a los que refieren. En función de todo lo expuesto, y a fin de dar una solución habitacional al grupo familiar de la Sra..., y cumplir con la manda judicial, se propone la relocalización del grupo familiar actor en los nuevos complejos habitacionales que se encuentran en el Conjunto Habitacional ... Por último, de compartir criterio, se solicita que vuestra Gerencia tenga a bien requerir la celebración de una audiencia a fin de poder informar a la actora la propuesta mencionada precedentemente.”
Del escrito presentado por la parte actora a efectos de dar cumplimiento a la medida para mejor proveer, se desprende que en el marco de los autos principales la demandada realizó un nuevo ofrecimiento, que se ajustaría a las necesidades de los dos grupos familiares que forman el frente actor.
Así, la parte actora manifestó que aceptó la propuesta ofrecida por la parte demandada.
Teniendo en cuenta el objeto del presente y que no hay controversia entre las partes en lo relativo a la necesaria reconstrucción de la vivienda, tal como surge de los informes de ambas partes, corresponde rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76818-2023-1. Autos: C. E., L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-05-2024.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la medida cautelar que le ordenó que adoptara las medidas necesarias y conducentes tendientes a ejecutar el proyecto de mejoramiento previsto en los planos elaborados por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC).
La vivienda se encuentra en el barrio de una Villa de esta Ciudad.
Del escrito presentado por la parte actora a efectos de dar cumplimiento a la medida para mejor proveer, se desprende que en el marco de los autos principales la demandada realizó un nuevo ofrecimiento, que se ajustaría a las necesidades de los dos grupos familiares que forman el frente actor.
Así, la parte actora manifestó que aceptó la propuesta ofrecida por la parte demandada.
Dicho acuerdo consiste por un lado, en la pre- adjudicación de una nueva vivienda, siendo la beneficiaria la actora junto con su grupo familiar conviviente, y por otro lado, la demandada ofreció realizar una obra de mejoramiento del inmueble en cuestión, ubicado en una Villa 20 donde continuaría viviendo el coactor y su grupo familiar. Dicha propuesta surge como respuesta al compromiso asumido por la demandada en la audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2023.
Asimismo, en la presentación realizada por el GCBA ante la instancia de grado y la documentación allí acompañada se encuentran detalladas las condiciones de financiamiento de la vivienda adjudicada y el plan de obras para refaccionar la vivienda de la Villa.
En orden a la concreción de ese acuerdo, tanto la actora como el coactor concurrieron el 3 de enero de 2024 a las oficinas del IVC, a fin de suscribir el formulario de adjudicación de vivienda nueva y prestar conformidad con el proyecto de obra de mejoramiento de la vivienda.
La parte actora puso en conocimiento del tribunal que el 5 de marzo de 2024, se mudó a través de una empresa contrata por el IVC y procedió a firmar el acta de conformidad de recepción de vivienda nueva.
Por su parte el GCBA, informó que las intervenciones a realizar en la vivienda de la Villa conforme proyecto presentado en autos se ejecutará en el marco de una obra en curso, encontrándose contemplado su inicio para el trimestre en curso. Asimismo, reiteró que el anteproyecto aprobado por la parte actora fue firmado por el coactor, estimándose un plazo de ejecución de tres meses para las intervenciones previstas, sujeto a situación climática. Respecto del plan de trabajo y la documentación ejecutiva tendiente al inicio de la obra, se dejó constancia que se entregó toda la documentación necesaria para su confección por parte de la contratista seleccionada. Una vez generada dicha documentación, propia de la obra, se procederá a informar fecha cierta de inicio.
Teniendo en cuenta el objeto del presente y que no hay controversia entre las partes en lo relativo a la necesaria reconstrucción de la vivienda, tal como surge de los informes de ambas partes, corresponde rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76818-2023-1. Autos: C. E., L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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