HABEAS DATA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - REGIMEN JURIDICO

La finalidad perseguida por el legislador es claramente reconocer la legitimación a cualquier habitante para promover la acción de amparo ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida (art. 8). En consecuencia, los ciudadanos están legitimados para requerir, por la vía del amparo, el conocimiento del contenido del informe previsto por el artículo 7 -segundo párrafo- de la Ley Nº 744.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4324-0. Autos: BALTROC, BEATRIZ MARGARITA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 04-09-2002. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - REGIMEN JURIDICO - LEGITIMACION ACTIVA - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA

El contenido del informe previsto por el artículo 7 -segundo párrafo- de la Ley Nº 744 por el cual se estipula el deber del Poder Ejecutivo de enviar a la Legislatura -el día 15 y el último día hábil de cada mes- los ingresos y erogaciones totales, detalladas por rubro, cualquiera sea su especie, constituye información de acceso público.
Ello es así conforme el artículo 1 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el artículo 9º la Ley Nº 70 y el artículo 1º la Ley Nº 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4324-0. Autos: BALTROC, BEATRIZ MARGARITA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 04-09-2002. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - OBJETO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

El derecho de acceso a la información no tiene por objeto una actividad de suministro de información por parte de la Administración. No se trata de un derecho de estructura prestacional o de crédito. Por el contrario, la modalidad de derecho a la información prevista en la Ley Nº 104 tiene por objeto el acceso a la información plasmada en "documentos" -es decir en soportes físicos de cualquier clase-. De tal modo que no se trata de un acceso a la noticia, en el sentido de producto o resultado de una actividad realizada por terceros, sino de un acceso directo a la fuente de información misma -en este caso al documento-. La actividad de la Administración ante el ejercicio del derecho de acceso no consiste propiamente en una actividad prestacional, sino de intermediación.
Ciertamente esta configuración del derecho comporta unas exigencias institucionales insoslayables, sintetizadas en la existencia previa del documento como presupuesto para el ejercicio del derecho. Puede sostenerse que el derecho de acceso a los documentos administrativos constituye estructuralmente un derecho a la libertad de informarse, que tiene su fundamento en el principio democrático que reclama la publicidad de la información que obre en poder del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4957-0. Autos: Barcala Roberto Luis c/ Policía Federal Argentina Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-09-2002. Sentencia Nro. 2920.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - OBJETO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBTENCION DE DATOS

Con relación al derecho de acceso a la información, la administración no tiene por qué crear estadísticas o recopilar datos que no posee. En el caso, simplemente debe permitir al actor acceder a los datos que solicita, para lo cual basta que muestre sus registros correspondientes a sus bienes inmuebles, de donde es fácil suponer que la información en la que el actor está interesado podrá ser por él consultada. No hay un deber de reproducirla por medio alguno por lo que no hay en principio costo que discutir, plazo extenso que acordar, ni colapso posible de generarse.
Sólo debe brindarse acceso a los documentos, archivos o expedientes en que los datos requeridos se encuentren y será el propio actor, en la medida de su interés quien procederá a relevarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4957-0. Autos: Barcala Roberto Luis c/ Policía Federal Argentina Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-09-2002. Sentencia Nro. 2920.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 105 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 1º de la Ley Nº 104 se relacionan con el básico principio de la publicidad de los actos de gobierno, que la Constitución consagra desde su primer artículo con singular énfasis, junto con el de participación ciudadana. Oportuno es entonces reiterar que quienes sentaron las bases del sistema republicano consideraron crucial la publicidad de los actos estatales (ver esta Sala Asesoría Tutelar C/ GCBA S/ Habeas Data, expte. 4514, del 30 de abril de 2002) y obviamente tal principio no puede ser simplemente desconocido alegando ápices formales que, por lo demás, no cuentan con la entidad para rehusar el pedido de marras.
En ese sentido, en el artículo 2º de la citada ley referido a los alcances del principio se prevé que se “considera como información a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16154-0. Autos: PEREYRA OSVALDO RUBEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-06-06. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El derecho de acceso a la información no tiene por objeto una actividad de suministro de información por parte de la Administración. No se trata de un derecho de estructura prestacional o de crédito. Por el contrario, la modalidad del derecho a la información prevista en la Ley Nº 104 tiene por objeto el acceso a la información plasmada en “documentos” –es decir en soportes físicos de cualquier clase-. De tal modo que no se trata de un acceso a la noticia, en el sentido de producto o resultado de una actividad realizada por terceros, sino de un acceso directo a la fuente de información misma –en este caso al documento-. La actividad de la Administración ante el ejercicio del derecho de acceso no consiste propiamente en una actividad prestacional, sino de intermediación. Ciertamente esta configuración del derecho comporta unas exigencias institucionales insoslayables –sintetizadas en la existencia previa del documento como presupuesto para el ejercicio del derecho-. Puede sostenerse que el derecho de acceso a los documentos administrativos constituye estructuralmente un derecho a la libertad de informarse, que tiene su fundamento en el principio democrático que reclama la publicidad de la información que obre en poder del Estado. No obstante, la Administración no tiene por qué crear estadísticas o recopilar datos que no posee. Simplemente debe permitir al particular acceder a los datos que se solicitan, para lo cual basta que muestre los registros correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16154-0. Autos: PEREYRA OSVALDO RUBEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-06-06. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La Administración no puede sustraerse del deber de información con fundamento en la dificultad para hallar actuaciones preexistentes, so pena de desvirtuar todo el sistema de acceso a la información construido por el constituyente y el legislador, máxime cuando el artículo 33 de la Ley de Procedimientos Administrativos dispone las herramientas para –al menos- intentar subsanar tal situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16154-0. Autos: PEREYRA OSVALDO RUBEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-06-06. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - SESIONES LEGISLATIVAS - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada que resuelve suspender la realización de la sesión secreta de la Sala Juzgadora hasta tanto fuese convocada una sesión a desarrollarse en forma pública, ello dado que la evaluación de las constancias de la causa —dentro del acotado marco de conocimiento admitido por la naturaleza del instituto precautorio, y con la provisoriedad que es propia de esta instancia liminar del proceso— permiten sostener que, prima facie, el derecho esgrimido en sustento de la pretensión - publicidad de los actos de gobierno- resulta verosímil. Ello así, toda vez que la Constitución de la Ciudad consagra el principio de la publicidad de todos los actos de gobierno (art. 1, primer párrafo, CCBA) y establece, en particular, que “Todas las sesiones de la Legislatura son públicas” (art. 74, párrafo tercero, CCBA). Cabe agregar que, en materia de derechos políticos y participación ciudadana (Título Segundo, CCBA), la Constitución local establece que “La Ciudad garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios republicano, democrático y representativo, según las leyes que reglamenten su ejercicio.” (art. 62, primer párrafo). Y resulta claro que dicha garantía podría resultar menoscabada si se lesionase el derecho de los ciudadanos a conocer los debates de la Sala Juzgadora en el marco del juicio político seguido contra el Jefe de Gobierno. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18584 - 1. Autos: ANTON ROBERTO ENRIQUE c/ LEGISLATURA DE C.A.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2006. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - SESIONES LEGISLATIVAS - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

La decisión de la sala Juzgadora de realizar su sesión en forma secreta debe ser equiparada a un pronunciamiento definitivo del órgano competente. En efecto, el perjuicio aducido – el derecho de todos los habitantes a presenciar el debate- podría resultar de reparación ulterior imposible toda vez que debería nulificarse e iniciarse nuevamente todo el proceso, y ello traería como consecuencia directa el vencimiento del plazo que prevé el artículo 94, último párrafo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y, por tanto, el archivo de las actuaciones.
En efecto, si todo el procedimiento se llevase a cabo con alcance reservado, la hipotética anulación judicial del fallo final —ya sea que este último destituya o absuelva al Jefe de Gobierno— no remediaría la lesión al derecho invocado. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18584 - 1. Autos: ANTON ROBERTO ENRIQUE c/ LEGISLATURA DE C.A.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2006. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - OBJETO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - FUNCIONARIOS PUBLICOS

Las libertades de palabra y de imprenta protegen a libre discusión de los asuntos gubernamentales, pero parece evidente que los ciudadanos pueden discutir libremente de los asuntos públicos sólo si están suficientemente informados para formar su propia opinión. Desde este ángulo, el derecho a la información es recaudo de otras libertades básicas tradicionalmente recogidas en la constitución nacional.
Es que el ciudadano tiene un innegable derecho a acceder a toda la información que almacena el Estado, salvo unas pocas excepciones destinadas a salvaguardar otros derechos, como ser la privacidad y el honor, o el secreto bancario, fiscal, comercial y estatal y aquello relacionado con el correcto desenvolvimiento de la Administración.
No es necesario montar complicadas estructuras para que esto suceda. Hoy en día la tecnología facilita enormemente este acceso a la información sin necesidad de organizaciones burocráticas que en los hechos muchas veces se traducen en impedimentos y gastos innecesarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13621-0. Autos: Campos Ríos, Maximiliano Ulises c/ Legislatura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - OBJETO - ALCANCES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

No puede negarse al Estado el derecho de establecer, excepcionalmente, el secreto de algún acto, norma o hecho u otra circunstancia pero para que esa excepción sea válida debe estar acompañada de fundamentos racionales y límites temporales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13621-0. Autos: Campos Ríos, Maximiliano Ulises c/ Legislatura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DECLARACION JURADA PATRIMONIAL - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - LEGISLADORES - INTERPRETACION DE LA LEY

En relación al derecho al acceso a la información y la privacidad de los legisladores, el artículo 3 de la Ley Nº 104 aclara que las declaraciones juradas patrimoniales establecidas por el artículo 56 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires son públicas, pues el sentido de las declaraciones juradas es otorgar transparencia al patrimonio de los funcionarios públicos, y por ende difícilmente podría admitirse un derecho a la privacidad sobre la información que en ellas existe.
En consecuencia, si la regla que debe imperar en situaciones como esta es la publicidad y el secreto sólo adquiere características de excepción, subordinar la legitimidad de un pedido de obtener acceso a las declaraciones juradas de bienes y recursos de los legisladores a una determinada exposición de motivos, implica que el principio de prevalencia de la publicidad se verá definitivamente afectado. Es decir, el secreto adquirirá rasgos axiomáticos y la excepción estará dada por una eventual motivación que justifique su levantamiento. Ello, implica violentar los principios legales aludidos y someter a la regla de la publicidad a la valoración concreta de un fundamento. Esto no implica dejar en manos del mero capricho solicitudes como la que aquí se trata, sino afirmar que los motivos de la requisitoria no debe ser objeto de análisis particular, pues el pedido formulado encuentra su centro de gravedad en el carácter público de la actuación gubernamental.
Si acceder a aquello que se reconoce como público importa previamente identificar motivos válidos o inválidos, sólo estamos ante una apariencia de publicidad, gobernada por un principio contrario a los fines constitucionales, cual es el secreto. Esta inteligencia no puede, por lo dicho, ser admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13621-0. Autos: Campos Ríos, Maximiliano Ulises c/ Legislatura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DECLARACION JURADA PATRIMONIAL - OBJETO - SISTEMA REPUBLICANO

Posiblemente a muchos votantes no les interese conocer en particular la situación patrimonial de los representantes. Desde luego otros muchos factores guardan enorme relación con el éxito político, pero también es claro que una buena forma de ejercer el control republicano es conocer tales datos.
Pero además, una de las funciones más importantes de esta información es dar a los oponentes políticos un fuerte incentivo para controlar la evolución patrimonial de sus rivales y llamar la atención al público sobre ellas, y ello también fortalece el sistema democrático.
Esta herramienta no es infalible para evitar la corrupción, sin embargo ayudará al votante –obviamente con la colaboración de opositores políticos, prensa y asociaciones- a la hora de controlar a sus representantes y exigir sus responsabilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13621-0. Autos: Campos Ríos, Maximiliano Ulises c/ Legislatura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DECLARACION JURADA PATRIMONIAL - LEGISLADORES - INTERPRETACION DE LA LEY

En un estado democrático, la privacidad del ciudadano constituye un ámbito infranqueable por el Estado y por los particulares y, paralelamente, éstos no deben tener ningún límite para conocer qué sucede en las oficinas de las tres ramas del Gobierno. Tiene que haber un balance entre la publicidad de los actos de gobierno y la privacidad de los actos de los ciudadanos. Cuando sucede al revés, no hay democracia ni transparencia, sino vigilancia, ignorancia y temor por parte de los ciudadanos, y Estados que bien pueden ser calificados de totalitarios.
En tal sentido, es menester circunscribir la solicitud de obtener acceso a las declaraciones juradas de bienes y recursos de los Legisladores a aquellos datos que den cuenta únicamente del contenido patrimonial de las declaraciones, debiendo suprimirse, en la información cuyo acceso se ordena, todos los datos que aludan a su privacidad, como ser mención del grupo familiar, domicilios o todo otro dato que exceda a determinación del contenido patrimonial de los distintos legisladores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13621-0. Autos: Campos Ríos, Maximiliano Ulises c/ Legislatura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - REGIMEN JURIDICO - CONTROL DE INSTALACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - REGISTRO DE LOCALES BAILABLES

La información referida al cronograma diario de inspecciones que realiza el Gobierno de la Ciudad para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto N° 6/GCBA/05, así como también su resultado deberán ser publicados diariamente en la página WEB del gobierno, y comunicados con la misma periodicidad al juez de la causa y al señor Asesor Tutelar, a cuyos fines bastará con el envío de FAX.
De este modo, se conjuga la eficacia en la tarea de control y la participación ciudadana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14956 - 1. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA Y OTROS
c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-02-2005. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DAÑO MORAL - PUBLICACION O REPRODUCCION DE OFENSAS - CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Respecto de la atribución de responsabilidad al Estado, cuadra reiterar que el daño infringido al accionante tiene como causa, la masiva divulgación de su nombre en medio de mecanismos irregulares realizados en el ex Concejo Deliberante, por cuanto no se trata de un supuesto de mal tratamiento de la información sino simplemente de la difusión lógica de los asuntos de gobierno que por otra parte no puede sino suponerse, en razón de que el manejo del estado por los principios que informan el régimen republicano, es público. El Estado debe responder porque se ha producido una falta de servicio (doctrina reiteradamente seguida por la Corte Suprema construida a partir del art. 1112 CC), esto es el ilegítimo funcionamiento del empleo en el Concejo Deliberante, que lógicamente se hizo público y así resultó damnificado el accionante. Es inherente a los actos de gobierno, la posibilidad de que tomen estado público y por otra parte, también es deseable que así sea para que los ciudadanos y los organismos pertinentes puedan ejercer control sobre ellos. No estamos así, ante una consecuencia remota del accionar del estado sino inmediata de su actuación irregular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 907. Autos: Norte Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 24-03-2004. Sentencia Nro. 5709.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

El principio constitucional que rige en materia de derecho a la información establece que la publicidad de los actos de gobierno y el acceso a la información en manos del estado constituyen la regla y un standard básico de transparencia institucional, por lo cual las limitaciones a tal precepto deben resultar legalmente expresas y ser analizadas con criterio restritivo.
Tal estándar deriva, a nivel supranacional de, por ejemplo, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en la órbita local, de diversas previsiones constitucionales que consagran la publicidad de todos los actos de gobierno (art. 1º CCABA), la obligación del Jefe de Gobierno de poner a disposición de la ciudadanía toda la información y documentación atinente a la gestión del gobierno de la Ciudad (art 105, inc. 1º CCABA), la de suministrar acceso público y gratuito a una base de datos que consigne todo acto de contenido patrimonial de monto relevante (art. 132 in fine CCABA), entre otras. Y que, lo expuesto impone interpretar el concepto de información definido por la Ley Nº 104 de un modo amplio y, en principio, sólo limitado por las excepciones previstas expresamente en el artículo 3º de dicha norma, que se orientan en el sentido de las restricciones que autoriza el artículo 19 del ya referido Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (autos “ACIJ c/GCBA s/AMPARO”, Expte. EXP 24.947, resueltos el 23 de octubre de 2007, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27405-0. Autos: DEFENSORIA CAYT Nº1 OFICIO Nº 586/07 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-04-2008. Sentencia Nro. 1002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY

El Tribunal ha resuelto que frente a la información no organizada, la Administración no puede apelar al artículo 2 de la Ley Nº 104 que dispone que “[e]l órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido”, para eximirse de su obligación, sino que debe permitir al interesado compulsar directamente archivos o registros que carezcan de una sistematización (autos “Barcalá, Roberto Luis s/amparo”, resueltos el 26 de septiembre de 2002).
Tampoco puede válidamente, negar el suministro de información con base al mismo artículo, si otra norma le impone la obligación de producir o conservar los datos en cuestión (autos “ACIJ c/GCBA s/AMPARO”, Expte. EXP 24.947, resueltos el 23 de octubre de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27405-0. Autos: DEFENSORIA CAYT Nº1 OFICIO Nº 586/07 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-04-2008. Sentencia Nro. 1002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, la acción de amparo iniciada por la actora tiene por objeto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informe qué solución se le dará a las personas que han recibido el subsidio habitacional previsto en el Decreto Nº 690/06 y nuevamente se encuentren en situación de emergencia habitacional, y que no puedan continuar recibiendo asistencia a través del Programa de Atención a Familias en Situación de Calle.
Dicha pretensión de la actora no constituye en sentido estricto un pedido de información en los términos de la Ley Nº 104, sino que implica solicitar que la Ciudad adelante un criterio de actuación general frente a situaciones prima facie no previstas en la norma, y que hasta la fecha parecen haberse resuelto a través de excepciones puntuales o derivaciones a otros programas conforme las peculiares características de cada caso. Así, no existiría en el ámbito administrativo documentación, actuación o -en suma- información alguna que pueda dar cuenta de lo requerido en los términos de la ley de Acceso a la Información. Ello, sin que pueda interpretarse como un menoscabo de la facultad de requerir informes a los organismos administrativos que le acuerda el artículo 20 de la Ley Nº 1903, como un canal procedimental diverso del aquí escogido.
Sin perjuicio de lo expuesto, y toda vez que se ha dado respuesta a lo solicitado, corresponde declarar abstracto lo ordenado en la sentencia apelada, en cuanto a dar respuesta a la información requerida, en el plazo de 10 días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27405-0. Autos: DEFENSORIA CAYT Nº1 OFICIO Nº 586/07 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-04-2008. Sentencia Nro. 1002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - ACTA DE AUDIENCIA - CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

Corresponde remarcar la necesidad de que los fundamentos sucintos de las decisiones que adopten los jueces en la audiencia de prisión preventiva sean registrados en actas, no obstante el uso (en forma conjunta) de grabaciones de imagen y/o sonido (art 173 CPP). El juez debe fundar y plasmar los motivos de tal fundamentación en actas que contengan las consideraciones de hecho y de derecho invocadas para alcanzar una sentencia, por que ello hace a la posibilidad real de que sus razonamientos sean asequibles a todos. El que se guarden solamente en un C.D. impide el acceso de terceros (cualquier ciudadano), a las motivaciones que son esenciales a la forma republicana de gobierno y deben resultar de fácil acceso para cualquier ciudadano (art. 1 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 20-06-2008.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - OBJETO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ENTES PUBLICOS NO ESTATALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - OBTENCION DE DATOS

Con relación a los sujetos obligados a proveer información, es dable señalar que la Ley Nº 104 comprende, en lo que nos interesa, a los entes públicos no estatales, en cuanto al ejercicio de función administrativa. Es decir, que se encuentran incluidos dentro de la inteligencia de la ley, en punto a aquella porción de su actividad que se vincula con la gestión de la cosa pública. Incluso el Tribunal Superior de Justicia entendió que los entes públicos no estatales, en tanto ejercen funciones de interés público se encuentran comprendidos como sujetos obligados a proveer información pública (TSJ, in re “Colegio Profesional de Ciencias Económicas”, sentencia de fecha 25/2/2004). Tal temperamento resulta, por lo demás, acorde a las premisas constitucionales porteñas que fundan el concepto de su democracia desde la participación. No se trata de extender el instituto en cuestión a sujetos ajenos o extraños al ejercicio de potestades públicas; por el contrario, se trata de que quienes asumen un rol directo en la gestión de asuntos relacionados con algún sector de las necesidades públicas, se encuentren obligados a rendir cuenta del cometido que se puso a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25481-0. Autos: COSENTINO MARIA VICTORIA c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 20.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - OBJETO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ENTES PUBLICOS NO ESTATALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - OBTENCION DE DATOS

En el caso, la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra obligada a proveer la información de cómo administra sus recursos para prestar el servicio a su cargo. La solicitud no se exhibe, a criterio de este Tribunal, como disociada de la función pública que cumple.
La Ley Nº 472 la creó como un ente público no estatal. Pero, en lo que nos interesa, tiene un vínculo intenso con la Administración cental, ya que el Poder Ejecutivo designa y remueve a su directorio (arts. 6 y 9 de la ley 472) y, a su vez, recibe del Estado fondos presupuestariamente asignados (art. 15, inc. d, de la ley 472). En pocas palabras, es un sujeto público no estatal, que recibe fondos públicos y sus autoridades son nombradas por el Estado local, con lo lo cual hay una presunción de accesibilidad a su información y, en todo caso, es la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires quien debería fundar y probar la negativa en brindar la información solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25481-0. Autos: COSENTINO MARIA VICTORIA c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 20.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - OBJETO - ALCANCES - ACCESO A LA JUSTICIA - FORMA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

Una de las formas de participación ciudadana en el control de la actividad estatal que previeron los constituyentes descansa, por un lado, en un amplio acceso a la justicia (conf. art. 12, inc. 6 CCABA), a través de la extensión de la legitimación procesal en la acción de amparo con relación a los derechos de incidencia colectiva e incluso, los intereses sociales o comunitarios.
Otro de los pilares, formas o prerrequisitos de la participación ciudadana radica en el acceso amplio a la información pública. El propio legislador ha reconocido expresamente la interrelación entre los principios de participación y publicidad en los fundamentos del despacho de comisión elevados al pleno de la Legislatura, al afirmar que la sanción del proyecto que luego se transformó en la Ley Nº 104, implicaba el reconocimiento del derecho de la ciudadanía a participar en el proceso de toma de decisiones y del control de gobierno, y que sin el acceso a la información este derecho se torna imposible de ejercer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30485-0. Autos: Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional (REG.6060) c/ Hospital General de Agudos “D. Vélez Sarsfield y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 19.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - OBJETO - ALCANCES

De acuerdo con el principio del artículo 1º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires “todos los actos de gobierno son públicos”, y que el primer deber del Jefe de Gobierno que enumera el texto constitucional es el de “arbitrar los medios idóneos para poner a disposición de la ciudadanía toda la información y documentación atinente a la gestión de gobierno de la Ciudad” (art. 105, inciso 1). En nuestro país, están dados todos los condicionantes para asegurar que la existencia del derecho a la información deriva de la forma de gobierno y de la soberanía del pueblo (art. 33 CN). Asimismo se adoptó para el gobierno la forma representativa republicana federal (art. 1 CN) y se aceptó la existencia de derechos que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno (art. 33 CN).
Quienes sentaron las bases del sistema republicano consideraron crucial la publicidad de los actos estatales, y obviamente tal principio no puede ser desconocido en su moderna acepción alegando excéntricas interpretaciones que llegan al extremo de negar las palabras de la Constitución, de la Ley Nº 104 y del Reglamento de la Legislatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30485-0. Autos: Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional (REG.6060) c/ Hospital General de Agudos “D. Vélez Sarsfield y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 19.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - OBJETO - ALCANCES - ORGANISMOS DEL ESTADO

En nada modifica la obligación de brindar la información pertinente, la circunstancia de que la solicitud se hubiese presentado en un organismo que no contase con la mentada información. Esta situación ha sido prevista por el artículo 8º del Decreto Nº 1361/07, reglamentario de la Ley Nº 104, que dispuso: “Toda solicitud de información debe ser procesada y puesta a disposición del solicitante por el organismo receptor de la solicitud. Si dicho organismo no contara con la información requerida debe girar la actuación al organismo competente en forma inmediata”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30485-0. Autos: Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional (REG.6060) c/ Hospital General de Agudos “D. Vélez Sarsfield y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El derecho de acceso a la información no tiene por objeto una actividad de suministro de información por parte de la Administración. No se trata de un derecho de estructura prestacional o de crédito. Por el contrario, la modalidad del derecho a la información prevista en la Ley Nº 104 tiene por objeto el acceso a la información plasmada en “documentos” –es decir en soportes físicos de cualquier clase-.
De modo que no se trata de un acceso a la noticia, en el sentido de producto o resultado de una actividad realizada por terceros, sino de un acceso directo a la fuente de información misma –en este caso al documento-. La actividad de la Administración ante el ejercicio del derecho de acceso no consiste propiamente en una actividad prestacional, sino de intermediación. Ciertamente esta configuración del derecho comporta unas exigencias institucionales insoslayables –sintetizadas en la existencia previa del documento como presupuesto para el ejercicio del derecho. Puede sostenerse que el derecho de acceso a los documentos administrativos constituye estructuralmente un derecho a la libertad de informarse, que tiene su fundamento en el principio democrático que reclama la publicidad de la información que obre en poder del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34351-0. Autos: COMUNIDAD HOMOSEXUAL ARGENTINA (CHA) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 02-03-2010. Sentencia Nro. 34.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PARTICULAR DAMNIFICADO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

El artículo 15 de la Ley Nº 12 involucra básicamente el derecho a la información que merece algunas consideraciones.
En su artículo 1º, y como no podía ser de otra forma por imperio del artículo 5 de la Constitución Nacional, la Constitución de nuestra Ciudad adopta para su gobierno “la forma republicana”, que indudablemente lleva ínsito el deber de garantizar la publicidad de todos los actos del poder público. A mayor abundamiento, dicho artículo establece que nuestra Ciudad, sin abandonar el sistema representativo, “organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa”, a no dudar que poco y nada se puede participar de la cosa pública si se desconoce el contenido de las decisiones que la atañen.
Asimismo, entre sus primeras producciones legislativas, la primer legislatura de esta Ciudad sancionó la Ley de Acceso a la Información (Ley Nº 104, promulgada el 29/12/1998, Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Nº 2778, posteriormente reglamentada por Decreto N º 1361/2007). Ella, si bien se refiere principalmente a la obligación de informar del Poder Ejecutivo (aunque incluye al Poder Judicial “en cuanto a su actividad administrativa”), muestra el modo en que el legislador constituido buscó cumplir con la manda constitucional. Ninguna duda cabe que existen supuestos específicos donde la reserva de las actuaciones, expresamente prevista como excepción en la ley, aparece razonable (v.gr.: artículo 9 del Régimen Penal Juvenil de esta Ciudad o artículo 102 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires), sin embargo la decisión de archivar una causa contravencional no ingresa en dichos supuestos de excepción sino que se enmarca en el principio general, es decir en el deber de publicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38186-00-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos Alegre, Nancy Noemí Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-03-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE

La regla que debe gobernar los actos de los poderes públicos es la publicidad. De este modo, por regla, no existe ningún obstáculo normativo que impida el acceso a la información acerca de un proceso contravencional originado a instancias de él, al denunciante. Del mismo modo, no existen obstáculos que le impidan presentarse ante el acusador público y ofrecer o sugerir las pruebas que considere pertinentes. Tampoco existen impedimentos normativos para reabrir una causa contravencional que había sido archivada por falta de pruebas a partir de la información brindada por un denunciante.
Lo que se tiende a impedir es que, bajo el pretexto de la pretendida aplicación supletoria de las normas rituales penales al proceso contravencional (art. 202 del Cód. Proc. Penal de la Ciudad), se concedan más facultades a los denunciantes que aquellas que la propia ley de procedimiento contravencional reconoce (art. 15, Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38186-00-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos Alegre, Nancy Noemí Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-03-2010.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

La sola posibilidad de estar en presencia de un acto por el que se niega el derecho a la información, merece por parte de la autoridad pública y del Poder Judicial en particular, un especial celo. No resulta aceptable en una democracia participativa que algún funcionario colija que ante un pedido de informes, como el aquí solicitado, pueda disponer libremente y a su antojo el momento de evacuarlo. Las prácticas del absolutismo monárquico, en las que se confundían las personas del rey y del estado (L´etat, c’est moi, de Luis XIV), han sido sepultadas con el constitucionalismo en todas sus variantes, dándose así por tierra con la personalización del poder. El poder es popular o, en una verdadera democracia participativa, debe serlo. Y si algún desvío se produce, de lo cual ningún sistema político por perfecto que sea está exento, las propias instituciones están llamadas a conjurarlo. En el caso y en relación con la información sobre el asunto, corresponde a este Poder Judicial, exigir el cabal cumplimiento de la obligación de informar por parte del Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34582-0. Autos: ASESORIA GENERAL TUTELAR (OFICIO Nº 4355/08) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-06-2010. Sentencia Nro. 189.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través del organismo competente en la actualidad y en el término de diez (10) días, arbitrase los medios para dar respuesta a los puntos formulados en el pedido de informes de la actora que obraba en la ex Unidad de Control de Espacio Público -UCEP-, o en su caso, y en el mismo plazo, que fundamente mediante acto administrativo válido las razones de la denegatoria.
El Gobierno local es responsable del accionar de la que fue la UCEP y los expedientes administrativos de los cuales surgiría la información que requiere el actor pueden ser consultados por ella, razón por la cual no habría obstáculos para que cumpla su finalidad.
Tampoco se explica si la documentación en cuestión es la única fuente de tales datos o existen otras formas de recolección de ellos. Es decir, pareciera que, a tenor de las manifestaciones de la demandada, no han quedado rastros informáticos o copias de ninguna índole de los que pudiese valerse la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36636-0. Autos: ALONSO DANIEL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-11-2010. Sentencia Nro. 268.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través del organismo competente en la actualidad y en el término de diez (10) días, arbitrase los medios para dar respuesta a los puntos formulados en el pedido de informes de la actora que obraba en la ex Unidad de Control de Espacio Público -UCEP-, o en su caso, y en el mismo plazo, que fundamente mediante acto administrativo válido las razones de la denegatoria.
Debe considerarse poco serio el sustento del recurso de la demandada; a saber, que, en tanto la información podía obtenerse mediante la consulta de otras actuaciones judiciales, que habían secuestrado numerosa documentación de las oficinas de la Ex UCEP, también podía el propio actor proceder en consecuencia y hacerse de ella sin la intervención del Gobierno local.
Pues bien, una afirmación de este tipo, además de resultar un fundamento absolutamente improcedente para sostener un recurso, desarticula (cuando no desconoce, lisa y llanamente) los términos de la normativa contenida en la Ley Nº 104, en cuanto consagra (en armonía con el principio constitucional de publicidad de los actos de gobierno) el derecho de toda persona a solicitar y recibir información (completa, veras, adecuada y oportuna) de cualquier órgano perteneciente a la Administración.
De este modo, la línea argumental propuesta permitiría al Gobierno de la Ciudad eximirse del cumplimiento de su obligación mediante la invocación de los propios medios con los que contaría toda persona para ello, excluido, claro está, el previsto en la Ley Nº 104; ergo, merced a una particular inversión de los presupuestos normativos, en tanto el actor contaba con la posibilidad de consultar las actuaciones de donde surgirían los datos requeridos a través del pedido de informes, la demandada no resultaba obligaba a proporcionar información alguna. Como se advierte, este desarrollo desnaturaliza y convierte en letra muerta el sistema establecido en la Ley Nº 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36636-0. Autos: ALONSO DANIEL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-11-2010. Sentencia Nro. 268.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FORMALIDADES PROCESALES - FISCAL - FIRMA DEL ACTA - FALTA DE FIRMA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - SECRETARIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL DEFENSOR - DEBERES DEL FISCAL - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - CARACTER - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - FALTA DE PERJUICIO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, el que se funda en la falta de formalidad en las declaraciones testimoniales tomadas en la sede de la Fiscalía, que las privan de efectos, y que no es suficiente, como sostiene el Magistrado de grado, que la Secretaria haya asentado que el Fiscal se encontraba presente al momento en que se celebraba el acto, pues no sólo no ha rubricado el acta, sino que no se sabe quien es porque no se lo ha mencionado.
En efecto, sostener que las constancias que dan cuenta de las declaraciones testimoniales tomadas en la Sede de la Fiscalía deban respetar las formalidades de las actas testimoniales cuando no son más que meras entrevistas con los testigos en los términos del artículo 120 Código Procesal Penal de la Ciudad (esto es, evidencia en la que posiblemente el Sr. Fiscal apoye su teoría del caso, y de la que el Sr. Defensor puede anoticiarse en cualquier momento con la simple compulsa del legajo), significa seguir con las ataduras al viejo expediente escrito y formalizado.
Ello así, durante todo este período preliminar la Defensa tiene la facultad de exigir del acusador público la compulsa del legajo con el fin de examinar la investigación y armar, junto a su propia evidencia, la teoría del caso que mejor le siente a su defendido ante la eventualidad de que un juicio sea requerido; por lo que no se trata de un favor que le hace la Fiscalía a la Defensa sino de la obligación que aquélla tiene para con el resto de las partes de facilitarles el legajo durante toda la etapa de investigación; tal como lo dispone el artículo 102 Código Procesal Penal de la Ciudad, en el sentido del carácter público de las actuaciones para las partes, quienes podrán examinarlas libremente en cualquier momento, salvo el supuesto de secreto por motivos de seguridad. Asimismo, el Defensor podrá, en su caso, solicitar la extracción de fotocopias del legajo de investigación, sin necesidad de presentarse personalmente en la sede de la Fiscalía.
A mayor abundamiento, el artículo 206 del mentado Código establece expresamente que el Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de prueba en contra o a favor del imputado, motivo por el cual no deberá existir temor alguno de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049126-00-00/10. Autos: RIVERO, Maximiliano Favio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 17-05-11.

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HABEAS DATA - ACTOS DE GOBIERNO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LICENCIA ORDINARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual hizo lugar a la acción de habeas data promovida por los actores, declaró la nulidad de la resolución administrativa que les había denegado información relativa a las licencias con y sin goce de sueldo del Sr. Jefe de Gobierno durante los últimos tres años con fundamento en que lo solicitado no se condecía con un acto de gobierno, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar dicha información a los actores.
En efecto, la concesión de una licencia importa un acto administrativo de alcance particular, en el caso de cualquier empleado o funcionario del Estado, incluso de quien ocupa la máxima jerarquía gubernamental, por lo que la pretensión en pugna no escapa a los contenidos del artículo 2º de la Ley Nº 104 cuando éste se refiere a “…cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo…”.
Ello así, muchas son las normas constitucionales que aseguran el libre acceso a todo tipo de información que posean los organismos oficiales, y por ende, la inexistencia del secreto estatal (ver art. 12, 16, 47, 26, 43, 46, 53, 54, 61, 105, incisos 1 y 2, 120, 132, y cláusula transitoria vigésima). La posibilidad efectiva de acceso a la información no es una mera aspiración constitucional, sino que importa expresos deberes de quienes se desempeñen en las tres ramas del gobierno. La Ley Nº 104 no ha hecho más que reglamentar en una porción importante a las citadas disposiciones constitucionales.
Asimismo, la amplitud de esta perspectiva se opone a las restricciones que en la materia plantea la demandada recurrente; toda vez que siendo la regla la ausencia de secreto estatal, la nombrada ley establece puntualmente las excepciones al suministro de información, de las cuales no se puede inferir la limitación esgrimida por la demandada. Al contrario, ésta intenta oponer una nueva regla general frente a la extensión que se deslinda de la ley en cuestión y sus asideros constitucionales. Regla que, como señalara el Juez de grado, limitaría el acceso propugnado por la normativa en vigencia a aquellos actos generales cuya publicidad no precisaría de un pedido expreso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40105-0. Autos: ACIJ (ASOCIACION CIVIL POR LA IGUAL Y LA JUSTICIA) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 25-08-2011. Sentencia Nro. 325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - LEGITIMACION PROCESAL - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

El control de la actividad estatal -en un sistema que se autodefine como participativo y en el que, en algunas materias colectivas, sociales o comunitarias, la legitimación comprende a cualquier habitante-, el acceso a la justicia debe ser, obviamente, amplio (art. 12, inc. 6 CCABA).
En efecto, la ampliación de la legitimación se inserta en la dinámica constitucional, como un mecanismo de participación ciudadana en el control de la gestión estatal, en un todo concorde -como se dijo- con la principio de democracia participativa (art. 1, CCABA) y con el carácter -por regla- público de los actos de gobierno (art. 1, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - AUDIENCIA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - PARTICIPACION CIUDADANA - ALCANCES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - BUENA FE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el procedimiento técnico administrativo de evaluación de impacto ambiental, como así también cualquier pre-adjudicación o adjudicación de la obra pública hasta tanto se cumpla el procedimiento de audiencia pública legalmente previsto en las Leyes Nº 123 y 6.
El principio sobre el que se deben estructurar las audiencias es el de transparencia en la gestión de gobierno y, en función de ello, existe una calificada obligación de la autoridad pública en proveer información adecuada y oportuna, lo que implica, además, dar cumplimiento a su correcta difusión y publicidad. Señalar tales cuestiones es una obviedad, a los fines de que la audiencia pública sea una instancia real y efectiva de participación ciudadana y no un mero mecanismo ritual que pretenda debatir una decisión "ex post facto".
En rigor, aun considerando la hipótesis de la recurrente, en sentido que no existiría un deber legal de publicitar la reanudación de una audiencia pública pasada a cuarto intermedio, lo cierto es, en este estudio liminar, a publicitar la supuesta reanudación de la audiencia con errores (en relación al lugar de celebración), que no fueron rebatidos o desconocidos en su recurso. Ese extremo se exhibe, en principio, frustratorio de la finalidad propia de la audiencia pública que es la efectiva participación de los habitantes. Naturalmente que ese proceder de la demandada, se advierte, en principio, contrario al comportamiento leal y de buena fe que debe observar hacia la ciudadanía, publicitando información errónea. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-1. Autos: Fernández Ana Julia c/ Ministerio de Desarrollo Urbano y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 18-10-2011. Sentencia Nro. 150.

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PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - NULIDAD - CONCEPTO - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, resulta ilegítima la audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar donde se continuaría con el acto, por lo que corresponde declarar su nulidad.
En efecto, los institutos de participación ciudadana en general, y la audiencia en particular, procuran que la autoridad responsable de tomar la decisión acceda a las distintas opiniones sobre el tema, en forma simultánea y en pie de igualdad a través del contacto directo con los interesados. En suma, podemos definir la audiencia como una instancia discursiva que requiere para la conformación de la decisión -como mínimo- la sujeción a ciertas pautas: (1) todo el que tiene un interés puede tomar parte, (2) todos pueden introducir sus argumentos, (3) todos pueden exteriorizar sus críticas y necesidades, (4) la decisión debe fundar cuáles son sus razones. Sin embargo, no hay audiencia sin convocatoria y no hay efectiva convocatoria si la información que se expresa a través de ella es insuficiente y, mucho menos, si es confusa o errada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - NULIDAD - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, resulta ilegítima la audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar donde se continuaría con el acto, por lo que corresponde declarar su nulidad.
En efecto, es casi una obviedad señalar que el principio sobre el que se deben estructurar las audiencias es el de transparencia en la gestión de gobierno y, en función de ello, existe una calificada obligación de la autoridad pública en proveer información adecuada y oportuna, lo que implica, además, dar cumplimiento a su correcta difusión y publicidad. Señalar tales cuestiones es una obviedad, a los fines de que la audiencia pública sea una instancia real y efectiva de participación ciudadana y no un mero mecanismo ritual que pretenda debatir una decisión “ex post facto”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-06-2012.

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ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, la actora se encuentra legitimada para interponer una acción de amparo con motivo de la celebración de una audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar donde se continuaría con el acto.
En efecto, cabe indagar: ¿pretende la actora en su demanda de amparo la tutela de una situación exclusivamente subjetiva, o por el contrario su pretensión está dirigida a una situación con proyección colectiva?. Ante ese interrogante, mi respuesta es que no se trata de una demanda de amparo que tiende a resguardar un derecho subjetivo únicamente, sino que indudablemente la acción se dirige a la salvaguarda de una situación colectiva, que comprende el derecho de todos los vecinos a participar sustancialmente en el procedimiento de audiencia pública. Ello así en un análisis integral y razonable de las presentes actuaciones cabe considerar que la amparista, en el desarrollo de su demanda, refirió que el proceder de la Administración resultó, según el acta taquigráfica, lesiva de la participación de más de treinta vecinos a los cuales se les impidió participar y, con ello, ejercer su derecho constitucional a ser oídos. Agregó que “[l]a cuestión no es teórica: según surge de la propia acta de la audiencia 18 vecinos que se encontraban inscriptos como oradores no pudieron participar del acto”. Esas reflexiones, de indudable carácter colectivo, fueron reiteradas en los fundamentos de su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-06-2012.

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PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - NULIDAD - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, resulta ilegítima la audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar donde se continuaría con el acto, por lo que corresponde declarar su nulidad.
En efecto, se cuestiona que la confusa -por calificarla de algún modo- conducta asumida por el Gobierno, de indicar sitios diversos, en su página web, en punto a dónde se llevaría a cabo la “reanudación” de la audiencia pública otrora suspendida, conspira con el principio de publicidad y de ahí con la adecuada concurrencia de los vecinos.
Ello así, el error administrativo en esta hipótesis, de ordinario, sería insubsanable, o -en todo caso- la Administración debería acreditar que adoptó medidas de salvaguarda, que hubieran garantizado, frente a su error, la plena participación ciudadana. A su vez, la decisión judicial que se adopte ha de estar direccionada a procurar la medida que, razonablemente, mejor satisfaga la participación ciudadana; pues la información pública debe ser veraz, exacta y concreta, de forma que el habitante cuente con la posibilidad de tomar sus decisiones y colegir razonablemente la consecuencia de ellas. Esta claro que, al margen de si se trata de un caso previsto o no por la Ley Nº 6, lo cierto es que cualquier interpretación que al respecto se adopte no puede prescindir de los principios constitucionales del debido proceso y legalidad; y conducir, de tal forma, a una segregación e indebida limitación al derecho de participar que tiene todo habitante, conforme el explícito mandato constitucional (cf. arts. 1 y 30 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-06-2012.

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PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - NULIDAD - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - DERECHO A SER OIDO - BUENA FE - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, resulta ilegítima la audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar donde se continuaría con el acto, por lo que corresponde declarar su nulidad.
En efecto, si la autoridad decidió suspender la audiencia porque había dudas sobre la regularidad de su convocatoria, luego de publicitada la “reanudación” no puede llevar a equívocos ni a la actora ni otros interesados en participar sobre el lugar concreto en dónde se celebrará el acto. No se trata de ponderar los diversos sitios en donde se publicitó dicho acto y colegir (o mejor dicho intuir) que no hubo lesión al derecho a participar de los vecinos, porque es claro que no se puede determinar con precisión que la información inexacta publicada en el sitio web no pudo inducir a error y con ello frustrar el derecho a participar. A su vez, que no parece ser esa la conducta que tenga que observar la Administración Pública, esto es especular de que nadie haya resultado afectado por un proceder, a todas luces, irregular. Es decir, no sólo que no parece garantizar ese proceder el derecho a participar y ser oído, sino que tampoco cumple con un recaudo mínimo de razonabilidad.
A mayor abundamiento, y aun considerando, por vía de hipótesis, que no existiese un deber legal en publicitar la reanudación de una audiencia pública pasada a cuarto intermedio, lo cierto es que publicitar la reanudación de la audiencia con errores, resulta frustratorio de la finalidad propia de la audiencia pública, la cual es la efectiva participación de los habitantes. Naturalmente que ese proceder, se advierte contrario al comportamiento leal y de buena fe que debe observar la Administración hacia la ciudadanía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - NULIDAD - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, la actora se encuentra legitimada para interponer una acción de amparo con motivo de la celebración de una audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar dónde se continuaría con el acto.
En efecto, la defensa de los mecanismos de participación ciudadana que, en forma concreta, tutelan bienes de naturaleza colectiva reposan en una amplia legitimación procesal. El concepto de interés, en forma general, no se apoya en una apreciación subjetiva de la relación jurídica; por el contrario parte de un estándar amplio comprensivo de la situación colectiva involucrada.
En tal dirección, una de las formas de participación ciudadana en el control de la actividad estatal que previeron los constituyentes descansa en un amplio acceso a la justicia (conf. art. 12, inc. 6º, CCABA), a través de la extensión de la legitimación procesal en la acción de amparo con relación a los derechos de incidencia colectiva e incluso, los intereses sociales o comunitarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor Asesor Tutelar contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por acceso a la información respecto de una posible situación de calle de niños y adolescentes, en virtud de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad, 43 de la Constitución Nacional, de la Ley Nº 104 y de las facultades de investigación de la Ley Nº 1903.
Ello así, pues la Ley Nº 104 establece que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la administración, tanto central como descentralizada, y de los demás entes y órganos que menciona (art. 1). Y prevé una acción de amparo ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida (art. 8).
Ahora bien, esta Sala ya ha dicho que la información vinculada a programas sociales implementados para asistir a las personas de bajos recursos constituye información pública referida a la actividad administrativa y, por tanto, se adecua a la naturaleza de la acción prevista en la Ley Nº 104 (“Asesoría Tutelar CAYT Nº 1 - Barrio INTA s/ amparo (ART. 14 CCABA)”, expte. Nº EXP 27285/0, sentencia del 12 de junio de 2008).
Ello se ve corroborado por el artículo 53 de la Constitución de la Ciudad que prescribe que todos los actos que impliquen administración de recursos ––tales como los eventualmente dictados con respecto a las personas en cuestión–– son públicos y se difunden sin restricción.
Así las cosas, lo solicitado por el Sr. Asesor Tutelar mediante Oficio se encuentra comprendido en el marco de la Ley Nº 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42763-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 OFICIOS ATCAYT Nº 365-366-367-545 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 17-08-2012. Sentencia Nro. 69.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor Asesor Tutelar contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por acceso a la información respecto de una posible situación de calle de niños y adolescentes, en virtud de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad, 43 de la Constitución Nacional, de la Ley Nº 104 y de las facultades de investigación de la Ley Nº 1903.
Ello así, pues corresponde al Ministerio Público en general ––entre otras funciones–– promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (arts. 125, Constitución de la Ciudad y 1º, Ley Nº 1903/05). Con tal objeto la ley le reconoce facultades de investigación, a cuyo fin lo autoriza a requerir informes a, entre otros, los organismos administrativos (art. 20, Ley Nº 1903).
A su vez, en particular, el Ministerio Público Tutelar se encuentra específicamente a cargo de ejercer la representación promiscua de los menores e incapaces, entablando en su defensa las acciones y recursos pertinentes, y asesorar a personas menores de edad y a sus representantes necesarios, para la adopción de todas aquellas medidas vinculadas a su protección (artículo 49, incs. 2,4 y 5, Ley Nº 1903)
Luego, a fin de que el Sr. Asesor Tutelar pueda velar por la defensa de los intereses generales de la sociedad, y particularmente, por los derechos de los menores de edad involucrados en esta causa, resulta indispensable que pueda ejercer las facultades de investigación previstas en el artículo 20 de la Ley Nº 1903.
En este punto, cuadra destacar la vinculación entre el derecho a la información ––en el plano instrumental–– y la protección de otros derechos ––en el plano sustancial––; lo cual implica ––en esta causa–– que el criterio de la sentencia resulte incorrecto en la medida en que podría tornar ilusorio el cumplimiento de las funciones de protección de los derechos de los menores que la Constitución y la ley ha encomendado a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42763-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 OFICIOS ATCAYT Nº 365-366-367-545 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 17-08-2012. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DATOS PERSONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor Asesor Tutelar contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por acceso a la información respecto de una posible situación de calle de niños y adolescentes, en virtud de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad, 43 de la Constitución Nacional, de la Ley Nº 104 y de las facultades de investigación de la Ley Nº 1903.
Ello así, pues aun cuando se entendiera aplicable la Ley Nº 1845 sobre protección de datos personales, lo cierto es que, el artículo 7 de aquélla dispone que no será necesario el consentimiento para el tratamiento de datos personales cuando ellos se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes de la Ciudad de Buenos Aires o en virtud de una obligación legal.
En el caso, resulta claro que el oficio ha sido emitido en ejercicio de las atribuciones del Sr. Asesor Tutelar establecidas en la Ley Nº 1903.
Por último, corresponde señalar que la información solicitada por el Ministerio Público no importa una afectación del derecho a la intimidad de las personas a las cuales se refiere en tanto el requerimiento tiene por finalidad proteger sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42763-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 OFICIOS ATCAYT Nº 365-366-367-545 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 17-08-2012. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DATOS PERSONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor Asesor Tutelar contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por acceso a la información respecto de una posible situación de calle de niños y adolescentes, en virtud de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad, 43 de la Constitución Nacional, de la Ley Nº 104 y de las facultades de investigación de la Ley Nº 1903.
Ello así, pues (i) la información vinculada a programas sociales implementados para asistir a las personas de bajos recursos constituye información pública; (ii) la ley autoriza al Ministerio Público, y en particular al Sr. Asesor Tutelar, a requerir informes a los organismos administrativos a fin de velar por los derechos de los menores de edad (arts. 20 y 49, ley 1903/05); (iii) no resulta necesario el consentimiento para el tratamiento de datos personales cuando ellos se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes de la Ciudad de Buenos Aires o en virtud de una obligación legal (art. 7, ley 1845); y (iv) la información solicitada por el Sr. Asesor Tutelar no importa una afectación del derecho a la intimidad; corresponde concluir que la acción interpuesta se adecua al régimen de la Ley Nº 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42763-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 OFICIOS ATCAYT Nº 365-366-367-545 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-08-2012. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO ESTATAL

Cuando el requerimiento de información sea en sentido estricto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sólo debe suministrar los datos que tenga al respecto y, en caso de no contar con ellos, poner tal circunstancia en conocimiento del requirente. En otros términos, la petición no implica que la Administración deba realizar determinada actividad (esta Sala, in re, “Asesoría Tutelar CAYT Nº 2 –oficio 1452/10- c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, expte. EXP 39723/0, sentencia del 04/07/2011).
En tal sentido, ello implica que la demandada deberá poner a disposición del accionante la documentación que dé cuenta de la incorporación al subsidio estatal del sujeto que motiva la consulta. En tal supuesto, deberá agregar las constancias de pago pertinentes, los actos de denegatoria de prórroga o extensión del subsidio si los hubiera y, en su caso, las constancias labradas ante la eventual instrumentación de algún mecanismo alternativo destinado a resolver el problema habitacional en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43103-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº2 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 22-10-2012. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO ESTATAL

En el marco de una demanda por acceso a la información pública no puede solicitarse la incorporación de beneficiarios al programa de emergencia habitacional, atento a que se encuentra alcanzada por la limitación que prevé el artículo 2º de la Ley Nº 104 según el cual, la Administración no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43103-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº2 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 22-10-2012. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LIBERTAD DE EXPRESION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

La vinculación entre derecho a la libertad de expresión y el derecho al libre acceso a la información no sólo surge de elaboraciones doctrinarias, sino también es recogida por la Convención Americana de Derechos Humanos cuando en su artículo 14.1, cláusula de jerarquía constitucional, de acuerdo al artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho al respecto que la libertad de expresión posee dos dimensiones: “requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por lo tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno” (Opinión Consultiva 5/85, párrafo 30).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43330 /0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 ( OFICIO 1808/10) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia a través de la cual se admitió la acción de amparo interpuesta por el Sr. Asesor Tutelar, por considerar afectado su derecho a la información y el pleno ejercicio de las facultades de investigación previstas por la Ley Nº 1903.
En efecto, el accionante explicó que, en el marco de las actuaciones extrajudiciales tendientes al seguimiento exhaustivo de la situación de los niños, niñas y adolescentes que residen en el inmueble, se libró un oficio por el cual se solicitó a la Subsecretaría de Fortalecimiento Familiar y Comunitario del Ministerio de Desarrollo Social que informe acerca de las medidas adoptadas respecto de los grupos familiares que habitan dicho inmueble. Vencido el plazo para su contestación y sin haber obtenido respuesta alguna, libró oficio reiteratorio a los mismos fines, persistiendo el silencio de la demandada. Entendió que tal situación habilitó la vía judicial de conformidad con el artículo 8 de la Ley Nº 104.
Ello así, las constancias emanadas del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes en la Ciudad de Buenos Aires- dan cuenta de la situación de vulnerabilidad de los menores que habitan el inmueble en cuestión, en la medida en que enfrentarían un posible desalojo. Ante estos elementos y la normativa de aplicación citada, cabe afirmar que la Asesoría Tutelar actuó en el marco de sus funciones al oficiar a la demandada interrogando sobre la situación de las familias que habitan el predio. Y si cabe afirmar que la requisitoria se ajustaba a un límite de competencia fijado por la ley, resultaría inadecuado cercenar la presente vía, cuando se encuentra habilitada por la Ley Nº 104 cuando algún pedido de información no es contestado por la autoridad administrativa. De lo contrario, las normas mencionadas sólo posibilitarían que el Ministerio Público requiera de la Administración una información cuya respuesta, de ser negada en forma total o parcial, no podría perseguirse en sede judicial, lo que se opone al andamiaje constitucional que apuntala el deber de información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43330 /0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 ( OFICIO 1808/10) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia a través de la cual se admitió la acción de amparo interpuesta por el Sr. Asesor Tutelar, por considerar afectado su derecho a la información y el pleno ejercicio de las facultades de investigación previstas por la Ley Nº 1903.
En efecto, el accionante explicó que, en el marco de las actuaciones extrajudiciales tendientes al seguimiento exhaustivo de la situación de los niños, niñas y adolescentes que residen en el inmueble, se libró un oficio por el cual se solicitó a la Subsecretaría de Fortalecimiento Familiar y Comunitario del Ministerio de Desarrollo Social que informe acerca de las medidas adoptadas respecto de los grupos familiares que habitan dicho inmueble. Vencido el plazo para su contestación y sin haber obtenido respuesta alguna, libró oficio reiteratorio a los mismos fines, persistiendo el silencio de la demandada. Entendió que tal situación habilitó la vía judicial de conformidad con el artículo 8 de la Ley Nº 104.
Ello así, el agravio por el cual el Gobierno de la Ciudad manifiesta que los informes requeridos por el amparista no son públicos contraría el precepto del artículo 1º de la Constitución de la Ciudad, que funciona como base para la sanción de la Ley Nº 104. Asimismo, tampoco puede ser tenida en cuenta la defensa relativa a los contenidos que se encuentran excluídos del deber genérico de informar por la Ley Nº 104 (artículo 3º). La propia recurrente manifiesta paradojalmente que la información, de haberla, se encontraría excepcionada de su entrega por tratarse de notas internas u opiniones. Es decir, por un lado afirma su inexistencia, aunque sabiendo, de existir, cual sería su tenor. Tal argumento no puede prosperar.
A mayor abundamiento, sólo restar afirmar, en consonancia con la Jueza de grado, que no se advierte en autos elementos que permitan apreciar una respuesta suficiente al pedido del Asesor Tutelar, por lo que resulta adecuada la orden de pronto despacho dispuesta en la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43330 /0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 ( OFICIO 1808/10) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo en los términos de la Ley Nº 104.
En efecto, la información solicitada por la Asesoría Tutelar se refiere a si determinadas personas y sus hijos, perciben o han percibido determinados subsidios habitacionales. Además, con respecto a desde esas personas se requirió, eventualmente, su inclusión en determinados programas asistenciales, pedido que claramente excede el ámbito de la Ley Nº 104.
Ahora bien, tanto la requisitoria como la respuesta brindada obedecen a una interpretación errada de la ley.
Ello por cuanto, en forma previa a decidir la cuestión, era menester determinar si el interrogatorio se ajustaba a la regulación legal del derecho a acceder a información.
Y en ese aspecto las limitaciones previstas en la ley en razón del interés privado son claras. La ley no permite acceso a documentos cuya divulgación pueda afectar la intimidad. En efecto, su protección constituye, en nuestro ordenamiento así como en el derecho comparado, un límite plenamente aceptado al derecho a la información.
Por lo demás, la Constitución de la Ciudad es explícita en cuanto que el derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad resulta una parte inviolable de la dignidad humana (art. 12, inc. 3).
En conclusión, la solución a la que se arriba no trata de restringir el principio de publicidad de los actos de gobierno, ni inhibir las facultades de investigación que el correcto desarrollo de la labor de los integrantes del Ministerio Público requiere, sino que se orienta a resguardar el derecho a la intimidad, directamente vinculado a la dignidad de las personas, protegido por normas constitucionales y legales.
Finalmente, el Sr. Asesor Tutelar no explica por qué razón no puede consultar a esas personas si perciben subsidios estatales; ni tampoco por qué no son las propias interesadas quienes solicitan en su caso su inclusión en un programa social. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43863-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT Nº 2 (OFICIO Nº 1288-11) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-09-2013.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Esta Sala ya ha dicho que la información vinculada a programas sociales implementados para asistir a las personas de bajos recursos constituye información pública referida a la actividad administrativa y, por tanto, se adecua a la naturaleza de la acción prevista en la Ley Nº 104 ("Asesoría Tutelar CAYT Nº 1 - Barrio INTA s/ amparo (ART. 14 CCABA)", expte. Nº EXP 27285/0, sentencia del 12 de junio de 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14229-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT Nº 2 (OFICIO 1669/1671//1674/1675) c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2013. Sentencia Nro. 267.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR OFICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió la legitimación activa del Defensor Oficial actuante para promover una acción en los términos de la Ley N° 104.
En efecto, cabe señalar que este Tribunal no encuentra óbice para que la parte actora promueva una acción de amparo cuando lo hace dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público (N°1903).
Es que, finalmente, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actúa como una norma de reenvío hacia toda aquella preceptiva en donde se regule lo vinculado con el trámite de una acción de amparo (vgr. N°2145 y N°104). Y lo cierto es que, al tiempo de determinar el alcance y contornos de la acción de amparo, en estas últimas se hace referencia a "toda persona" o existe remisión al artículo 14 aludido.
En ese contexto, por vía de principio, no cabe distinguir donde en la ley no se lo hace y, por tanto, no se advierte que sin más exista un impedimento para que el Defensor Oficial haya actuado en la calidad en que lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55911-2013-0. Autos: DEFENSORÍA 1° INSTANCIA CAYT N° 2 (OFICIO 791/12 Y 1673/12) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 27-12-2013. Sentencia Nro. 563.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEFENSOR OFICIAL - PEDIDO DE INFORMES - VILLAS DE EMERGENCIA - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el Defensor Oficial en los términos de la Ley N° 104, a los efectos de obtener información de la Unidad de Gestión de Intervención Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (UGIS), sobre el pedido de intervención de este Organismo en virtud de las inundaciones sufridas por el desborde de las cloacas y el estado de las mismas en la Villa de emergencia de esta Ciudad.
Ahora bien, la finalidad perseguida en esta litis excede el alcance de los supuestos contemplados en la ley.
Es que lo aquí requerido no se trata de "...documentación que sirva de base a un acto administrativo (...) [ni de] actas de reuniones oficiales" (confr. art. 2º).
Es decir, con las constancias que se cuenta en la causa y tomando en consideración los propios dichos de la actora, no puede sino entenderse que lo pretendido apunta a que se produzca cierta información y no a recabar la ya existente, supuesto este último que, en su caso, habilitaría el acceso a la información de que se tratase. Es que este último parece ser el objetivo buscado por el legislador al sancionar la normativa en la que fue sustentada la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55911-2013-0. Autos: DEFENSORÍA 1° INSTANCIA CAYT N° 2 (OFICIO 791/12 Y 1673/12) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 563.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEFENSOR OFICIAL - PEDIDO DE INFORMES - VILLAS DE EMERGENCIA - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por el Defensor Oficial en los términos de la Ley N° 104 y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de diez (10) días, procediera a contestar la información requerida a la Unidad de Gestión de Intervención Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (UGIS), sobre el pedido de intervención de este Organismo en virtud de las inundaciones sufridas por el desborde de las cloacas y el estado de las mismas en la Villa de emergencia de esta Ciudad..
En efecto, cabe recordar –como se señala en la propia ley en su artículo primero– que este derecho tiene íntima vinculación con el principio de publicidad de los actos de gobierno. Este principio –base del sistema republicano de gobierno– fue sostenido por Juan Bautista Alberdi en los siguientes términos: "Otro medio de impedir que los delegatarios de la soberanía abusen de su ejercicio en daño del pueblo a quien pertenece, es la publicidad de todos los actos que lo constituyen. La publicidad es la garantía de las garantías. El pueblo debe ser testigo del modo cómo ejercen sus mandatarios la soberanía delegada por él. Con la Constitución y la ley en sus manos, él debe llevar cuenta diaria a sus delegados del uso que hacen de sus poderes. Tan útil para el gobierno como para el país, la publicidad es el medio de prevenir errores y desmanes peligrosos para ambos" (Alberdi, Juan Bautista, Elementos del Derecho Público Provincial Argentino, en Obras Escogidas, ed. Luz del Día, Bs. As., 1952, pág. 350).
En sentido coincidente, señala González Calderón que "La publicidad de los actos de gobierno es otro de los caracteres distintivos de la forma republicana. Es como una consecuencia obvia del principio anterior [se refiere al de la responsabilidad de todos los funcionarios públicos], imprescindible para poder hacer práctica la responsabilidad de los gobernantes por sus actos. Si estos actos de gobierno se realizan subrepticiamente, si esos gobernantes se aislan del pueblo para deliberar y resolver en el ministerio los problemas que los afectan, si se rodean de cierta aparatosidad como seres superiores a los que los han elevado a las posiciones que los ocupan, imposibilitan a la opinión pública para juzgar del acierto de su gestión, dificultan o impiden la formación de un criterio exacto sobre sus aptitudes. El régimen republicano contiene en su esencia el principio de la publicidad de los actos de gobierno, la discusión amplia de los mismos, la comunicación constante de los mandatarios con el pueblo que los ha elegido, como lo entendieron los fundadores de nuestra nacionalidad desde la revolución emancipadora" (González Calderón, Juan A., Derecho Constitucional Argentino. Historia, Teoría y Jurisprudencia de la Constitución, Ed. J. Lajouane & Cía., 1930, tomo I, págs. 429/30).
De esta forma, se observa que desde los orígenes propios de nuestra república el principio de publicidad de los actos de gobierno fue considerado –por quienes construyeron las bases de esta Nación– como uno de los pilares de nuestro sistema republicano. Por lo tanto, esto no puede ser obviado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55911-2013-0. Autos: DEFENSORÍA 1° INSTANCIA CAYT N° 2 (OFICIO 791/12 Y 1673/12) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 27-12-2013. Sentencia Nro. 563.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - SANCION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el reglamento que se utilice a tal fin pueda producir efectos y considerarse una norma vigente.
En efecto, cabe señalar que si bien la acción persiguió la sanción de la Ley de Presupuesto Participativo impuesta por el artículo 52 mencionado, frente a la omisión de los poderes políticos, lo cierto es que el reclamo -medularmente hablando- consiste en el reconocimiento del ejercicio efectivo del derecho a participar, de ser oído, de proponer, de controlar la definición de las prioridades que se incluirán en la Ley de Presupuesto cada año.
Sentado lo anterior, es decir, teniendo en cuenta el objeto de esta contienda en su real dimensión corresponde señalar que la Resolución de la Subsecretaria de Atención Ciudadana N° 25/2008, cuya copia obra glosada en autos, aprueba un nuevo procedimiento para el funcionamiento del presupuesto participativo. Sin embargo, dicha resolución, modificatoria de la Resolución del Ministerio de Gestión Pública y Descentralización N° 104/2007, no fue oportunamente publicada tal como se halla acreditado en la causa.
Ahora bien, tal resolución es una norma de alcance general y, por ende, debe garantizarse que sea conocida por todos.
Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la Constitución local que establece el principio de publicidad de todos los actos de gobierno sin excepción alguna. Tal como sostuvo la jurisprudencia de este fuero “La falta de publicidad de las normas… constituye un severo agravio al debido proceso adjetivo, ya que resulta imposible impugnar normas desconocidas, violándose con tal proceder el artículo 1° de la Constitución local, según el cual todos los actos de gobierno son públicos, así como el principio de publicidad de los reglamentos como condición de su vigencia y la garantía de defensa en juicio consagrada en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (CACAyT CABA, Sala II, “Rodríguez, Mónica c/ Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2003, La Ley Online).
La consecuencia directa e inmediata de la falta de publicidad es, entonces, la inseguridad jurídica. En la especie, ésta se traduce en la incertidumbre acerca del régimen aplicable a fin de ejercer efectivamente el derecho de participación en la diagramación del presupuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el reglamento que se utilice a tal fin pueda producir efectos y considerarse una norma vigente.
En efecto, cabe señalar que si bien la acción persiguió la sanción de la Ley de Presupuesto Participativo impuesta por el artículo 52 mencionado, frente a la omisión de los poderes políticos, lo cierto es que el reclamo -medularmente hablando- consiste en el reconocimiento del ejercicio efectivo del derecho a participar, de ser oído, de proponer, de controlar la definición de las prioridades que se incluirán en la ley de presupuesto cada año.
Sentado lo anterior, es decir, teniendo en cuenta el objeto de esta contienda en su real dimensión corresponde señalar que la Resolución de la Subsecretaria de Atención Ciudadana N° 25/2008, cuya copia obra glosada en autos, aprueba un nuevo procedimiento para el funcionamiento del presupuesto participativo. Sin embargo, dicha resolución, modificatoria de la Resolución del Ministerio de Gestión Pública y Descentralización N° 104/2007, no fue oportunamente publicada tal como se halla acreditado en la causa.
Ahora bien, tal resolución es una norma de alcance general y, por ende, debe garantizarse que sea conocida por todos.
De los términos del artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es posible inferir que la falta de publicación inhibe la producción de efectos que, en este caso, conlleva la falta de conocimiento de parte de todos los habitantes de la Ciudad de la vigencia de una norma que crea un nuevo sistema de participación en la proyección del presupuesto de la Ciudad.
Esta situación de incertidumbre generada por el proceder de la recurrente traduce una clara afectación de los derechos de participación política de todos aquellos que, como el actor, desconocían los métodos previstos para participar en la definición de las prioridades presupuestarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - SANCION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el reglamento que se utilice a tal fin pueda producir efectos y considerarse una norma vigente.
En efecto, teniendo en cuenta el objeto de esta contienda en su real dimensión corresponde señalar que la Resolución de la Subsecretaria de Atención Ciudadana N° 25/2008, cuya copia obra glosada en autos, aprueba un nuevo procedimiento para el funcionamiento del presupuesto participativo. Sin embargo, dicha resolución, modificatoria de la Resolución del Ministerio de Gestión Pública y Descentralización N° 104/2007, no fue oportunamente publicada tal como se halla acreditado en la causa.
Al quedar sustanciado un pleito del que surge que el sistema de participación carece de los recaudos imprescindibles de publicación, legalmente previstos para que los sujetos destinatarios puedan ejercer las potestades allí consagradas, la situación jurídica invocada en la demanda resulta suficiente para asegurar al colectivo involucrado el goce del derecho a participar conforme se encuentra actualmente regulado.
Ello así, la falta de publicidad significa un concreto menoscabo que resulta suficiente para estimar lesionado el derecho de participación contemplado en el bloque normativo bajo análisis. Es que, bajo las previsiones legales aplicables, la publicación es el mecanismo indispensable que permite presumir que la norma es conocida por todos y queda, con ello, incorporada de modo efectivo al ordenamiento jurídico vigente (art. 11 LPA CABA).
Así entonces, sin que lo dicho importe abrir juicio acerca del modo en que el derecho a participar ha sido regulado, ha quedado acreditada la existencia de una situación jurídica prevista en el ordenamiento y compartida por el universo de sujetos pasivos al que se refiere la Resolución N° 25/SSATCIU/2008 que justifica y brinda apoyo a la orden de instrumentar su publicación decidida por el "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - SANCION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el reglamento que se utilice a tal fin pueda producir efectos y considerarse una norma vigente.
Cabe destacar, porque resulta relevante a los fines de la resolución de esta causa que la Resolución de la Subsecretaria de Atención Ciudadana N° 25/2008 expresamente ordenó su publicación en el Boletín Oficial (art. 3°), circunstancia que conforme la prueba producida a instancias del "a quo" al día de la fecha no tuvo lugar, no habiendo alegado la recurrente lo contrario o la revocación de dicha resolución. Por el contrario, sostuvo su plena vigencia.
Ahora bien, en virtud de la trascendencia de los derechos en juego y los fines perseguidos, esto es, garantizar el derecho de todos los habitantes de la Ciudad a participar en la determinación de las prioridades presupuestarias, exige que el acto (norma de alcance general) sea conocida por todos. Caso contrario, se estarían violando los derechos constitucionales garantizados por el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, como surge del artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –"a contrario sensu"-, la falta de publicación inhibe la producción de efectos que, en este caso, conlleva la falta de conocimiento de parte de todos los habitantes de la Ciudad sobre la vigencia de la norma que regula el sistema de participación en la proyección del presupuesto de la Ciudad.
De esta manera, desoyó el artículo 1° de la Constitución local que establece el principio de publicidad de todos los actos de gobierno sin excepción alguna (cf. mi voto en disidencia en “Anton, Roberto E. c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires”, 20/02/2006, LL 2006-E, 301), constituyendo una exigencia ineludible para las autoridades públicas (CSJN, acordada n° 15/2013).
Además, especialmente en el caso de autos, dicha publicidad era imperiosa toda vez que resultaba necesaria para el ejercicio efectivo del derecho de participación. Si bien, dentro del marco que impone la Constitución, el Poder Ejecutivo y la Legislatura pueden regular el ejercicio de las potestades de manera discrecional, siempre deben hacerlo sin afectar el derecho. No se trata de imponer una solución determinada, ni de alterar o limitar sus competencias constitucionales, sino de subordinarlas al cumplimiento de los recaudos establecidas en las disposiciones de rango superior .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - SANCION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad, que cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el reglamento que se utilice a tal fin pueda producir efectos y considerarse una norma vigente.
Cabe destacar, porque resulta relevante a los fines de la resolución de esta causa que la Resolución de la Subsecretaria de Atención Ciudadana N° 25/2008 expresamente ordenó su publicación en el boletín oficial (art. 3°), circunstancia que conforme la prueba producida a instancias del "a quo" al día de la fecha no tuvo lugar, no habiendo alegado la recurrente lo contrario o la revocación de dicha resolución. Por el contrario, sostuvo su plena vigencia.
Ahora bien, en virtud de la trascendencia de los derechos en juego y los fines perseguidos, esto es, garantizar el derecho de todos los habitantes de la Ciudad a participar en la determinación de las prioridades presupuestarias, exige que el acto (norma de alcance general) sea conocida por todos. Caso contrario, se estarían violando los derechos constitucionales garantizados por el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, desatiende el principio de no regresividad en virtud del cual una vez reconocido un derecho; su vigencia no puede dejarse de lado posteriormente.
Este Tribunal, en otras ocasiones, ha tenido oportunidad de referirse al principio de no regresividad (así, por ejemplo, en las causas “M., M. M. c/ G.C.B.A. s/ amparo”, EXP nº 13.817/0, sentencia del día 13 de octubre de 2006; y “Acuña, María Soledad c/ G.C.B.A. s/ amparo”, EXP nº 15.558/0, sentencia del día 23 de diciembre de 2008, entre muchos otros precedentes) y ha señalado que, en síntesis, aquél prohíbe adoptar políticas e implementar medidas que empeoren el estándar de vigencia de los derechos.
De acuerdo a este principio, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce, su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento de alternativas razonables.
Nótese que la noción de regresividad puede referirse a los resultados de una política pública (regresividad de resultados) o bien a las normas jurídicas, es decir, a la extensión de los derechos reconocidos o protegidos por una norma (regresividad normativa). En el primer aspecto, la política pública desarrollada por el Estado es regresiva cuando sus resultados han empeorado en relación con los de un punto de partida anterior elegido como parámetro. En el segundo aspecto —que es el que resulta pertinente en el caso—, para determinar que una norma es regresiva es necesario compararla con la norma que ésta ha modificado o sustituido, y evaluar si la posterior suprime, limita o restringe derechos o beneficios concedidos por la anterior.
Adviértase que la obligación de no regresividad constituye una limitación, impuesta a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, con respecto a las posibilidades de reglamentación de los derechos, que veda al legislador y al titular del poder reglamentario reducir el nivel de goce de los derechos. Se trata de una garantía de carácter sustantivo que tiende a proteger el contenido de los derechos vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCION DE AMPARO - ALCANCES

La Ley N° 104 prevé una acción de amparo ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida.
La naturaleza de esta acción resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por objeto evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales. La vinculación existente entre el derecho de acceso a la información –en el plano instrumental– y la protección de otro género de derechos –en el plano sustancial– ya ha sido resaltada por este Tribunal (v. “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/amparo”, expte. “EXP 9903/0”, pronunciamiento del 29-11-00, consid. V).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A71525-2013-0. Autos: OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE MAESTRANZA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-06-2014. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo en los términos de la Ley N° 104 y ordenó al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suministrar al actor, en el plazo de diez días: a) acceso a la documentación relativa al uso de las cajas chicas por parte del Consejo y de los jueces del fuero Contencioso Administrativo y Tributario; b) el nombre de los propietarios y locadores de los inmuebles alquilados para su uso por el Consejo de la Magistratura y el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la recurrente aseveró que la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta que el pedido del actor no se ajustaba a los límites establecidos por el artículo 2º de la Ley N° 104.
El principio de máxima divulgación constituye una aplicación específica del principio "pro homine" al campo del derecho de acceso a la información pública y sienta la presunción de que toda información es accesible, al tiempo que exige adoptar una interpretación limitativa de las restricciones a este derecho.
Las directrices indicadas conducen a una solución contraria a la que defiende la recurrente, quien propone una lectura restrictiva de las hipótesis comprendidas en el derecho regulado en el artículo 2º. En efecto, su posición implica reducir el elenco de informaciones accesibles, en oposición al tenor literal de la norma en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1737-2014-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2015.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo en los términos de la Ley N° 104 y ordenó al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suministrar al actor, en el plazo de diez días: a) acceso a la documentación relativa al uso de las cajas chicas por parte del Consejo y de los jueces del fuero Contencioso Administrativo y Tributario; b) el nombre de los propietarios y locadores de los inmuebles alquilados para su uso por el Consejo de la Magistratura y el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, según el régimen aprobado por la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 97/2012, la Caja Chica es un fondo asignado a determinadas dependencias del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires para asegurar su correcto funcionamiento. Se destina a gastos menores o urgentes que no puedan ser provistos por el Consejo de la Magistratura mediante un procedimiento ordinario.
La resolución añade que los Magistrados, funcionarios y agentes titulares de las dependencias a quienes se asigne la Caja Chica son los responsables del retiro y posterior rendición de los fondos.
Ahora bien, la rendición de cuentas es un aspecto fundamental para la gobernabilidad (entendida como la capacidad de los gobiernos para usar eficazmente los recursos públicos en la satisfacción de las necesidades comunes), y constituye un principio de la vida pública, mediante el cual los funcionarios están obligados a informar, justificar y responsabilizarse por sus actuaciones. Se instrumenta por mecanismos políticos, sociales y jurídicos de control.
La relevancia pública de esta información es incuestionable, ya que de ella depende el control de la utilización del dinero asignado.
La solicitud formulada para acceder a los comprobantes de gastos en cuestión configura una manifestación del derecho a la información que se inscribe, en el marco de un Estado que organiza sus instituciones como una democracia participativa, en la que todos los actos de gobierno son públicos (art. 1º de la Constitución de la CABA).
Esas son las bases para garantizar un marco legal que permite informar sobre los resultados de la gestión o actuación de los funcionarios o instituciones, teniendo en cuenta que la justificación y explicación de tales resultados o actuaciones de una manera veraz, completa y oportuna se convierten en el antecedente sin el cual no es posible la rendición de cuentas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1737-2014-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INMUEBLES - ERARIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo en los términos de la Ley N° 104 y ordenó al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suministrar al actor, en el plazo de diez días: el nombre de los propietarios y locadores de los inmuebles alquilados para su uso por el Consejo de la Magistratura y el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, sobre lo relativo al acceso a la documentación vinculada a las locaciones de inmuebles, los argumentos esgrimidos por el demandado no pueden prosperar.
A esos fines, ha elaborado una planilla que contiene “importes mensuales” relativos a los inmuebles lo que de modo alguno sustituye el acceso a los contratos de alquiler, los recibos de pago, o cualquier otra documentación relativa a esas locaciones. En rigor, compilar la información reseñada, como tarea de producción de datos, no era una obligación exigible según la Ley N° 104, mientras que permitir el acceso a la documentación mencionada resulta imperativo, salvo que se verifique algún supuesto de excepción válido no invocado en el caso, y al propio tiempo suficiente a fin de aportar los datos solicitados en la demanda.
Más allá de que en este aspecto el Consejo no funda la negativa, cabe destacar que en lo concerniente a contratos celebrados por organismos públicos la transparencia reviste una importancia singular. Esta trascendencia se explica por dos motivos: a) estos convenios son un medio clave por el que tales organismos canalizan su actividad tendiente a realizar los fines de interés público que están llamados a cumplir; b) los montos involucrados en los contratos públicos tienen una fuerte incidencia en el gasto público (v.: Oficina Anticorrupción de la República Argentina, Herramientas para la transparencia en la gestión Nº 4: Compras y contrataciones públicas, http://www.anticorrupcion.gov.ar/documentos/Compras%20Guidelines%20(4).pdf).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1737-2014-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo en los términos de la Ley N° 104.
En efecto, el derecho a la información no tiene por objeto una actividad de suministro de información por parte de la Administración; no se trata de un derecho de estructura prestacional o de crédito. Por el contrario, la modalidad de derecho a la información previsto en la ley tiene por objeto el acceso a la información plasmada en “documentos” –es decir soportes físicos de cualquier clase–. De tal modo, no se trata de un acceso a la noticia, en el sentido de producto o resultado de una actividad realizada por terceros, sino de un acceso directo a la fuente de información misma. La Administración no está obligada a crear estadísticas o recopilar datos que no posee, sino que simplemente debe permitir que el actor acceda a los datos que solicita (art. 2°, Ley 104). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1737-2014-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo en los términos de la Ley N° 104.
En su diseño se ha previsto una verdadera acción popular, lo cual, por una parte, amplía las posibilidades de control, pero también impone el examen de los demás recaudos en ella establecidos.
Por supuesto que no se afirma que aquellos casos que no encuadren en dicha ley queden huérfanos de toda posibilidad de control. Lo que debe entenderse es que las particularidades en ella previstas (incluso la ampliación en lo que hace a la legitimación) sólo aplican a las circunstancias allí previstas. Está claro que siempre existirá la posibilidad de “pedir informes” (el actor, ex diputado y con una nutrida y destacable actividad en la justicia en defensa del interés público bien lo sabe), pero los procedimientos y características de ese trámite no se encuentran alcanzados por la regulación relativa al “acceso a la información”.
Si se presta atención a los términos de la pretensión articulada por el actor, no puede dejar de advertirse que no se pide acceder a los antecedentes de uno/s acto/s administrativo/s determinado/s. Se solicitan informes, se piden datos, se requieren respuestas más que intentar acceder a ciertos documentos. Ello sucede, además, con un grado de amplitud y generalidad que necesariamente importa una actividad específica de la demandada para dar respuesta a la petición. Se trata, en fin, de la producción de informes y actuaciones que exceden al acceso a la información. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1737-2014-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta en los términos de la Ley N° 104.
En efecto, en la presente acción se pretende que se informe respecto a las obras y las intervenciones particulares estructurales del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia habitacional. Ello así, parece que la finalidad perseguida en esta litis excede el alcance de los supuestos contemplados en la Ley Nº 104.
Es que lo aquí requerido no se trata de “...documentación que sirva de base a un acto administrativo (...) [ni de] actas de reuniones oficiales” (confr. art. 2º).
Es decir, con las constancias que se cuenta en la causa y tomando en consideración los propios dichos de la actora, no puede sino entenderse que lo pretendido apunta, en cuanto a los aspectos pendientes, a que se produzca cierta información y no a recabar la ya existente, supuesto este último que, en su caso, habilitaría el acceso a la información de que se tratase. Es que este último parece ser el objetivo buscado por el legislador al sancionar la normativa en la que fue sustentada la presente acción.
Dicha circunstancia puede advertirse tanto del contenido de los pedidos formulados. Es que, a partir de ello, puede verificarse que, como se dijo, se trataría de la producción de información y no de la proporción de una existente en los términos precedentemente indicados.
Para más, al contestar la pretensión de la actora, el Gobierno proveyó la información con la que cuenta. Y, sobre tales bases, no se puede exigir, por exceder los términos de la Ley N° 104, que por vía de una decisión judicial se imponga la producción de elementos para dar respuesta a una requisitoria. El objeto de una pretensión de esa naturaleza escapa a los alcances del remedio establecido en la Ley N° 104, y debería articularse por otro conducto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2719-2015-0. Autos: Defensoría 1° Instancia N° 1 CAyT (Oficio 140/15) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2015. Sentencia Nro. 406.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL DEFENSOR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERES PUBLICO

Corresponde al Ministerio Público en general –entre otras funciones– promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (arts. 125, CCABA, y 1º, Ley Nº 1903). Con tal objeto la normativa le reconoce facultades de investigación, a cuyo fin lo autoriza a requerir informes a, entre otros, los organismos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3199-2015-0. Autos: Defensoría CAYT N° 4 (OFICIO N° 042/15) c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-12-2015. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - MORA DE LA ADMINISTRACION - AMPARO POR MORA

La Ley N° 104 -Acceso a la Información Pública- prevé una acción de amparo ante este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida. Ponderando su objeto procesal, resulta evidente que no se trata de la acción de amparo prevista por los artículos 43 Constitución Nacional y 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que consiste en una garantía sustancial de protección de los derechos individuales.
En cambio, la naturaleza de la acción examinada resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido inmediato evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales.
Ello así, la vinculación existente entre el derecho de acceso a la información –en el plano instrumental– y la protección de otro género de derechos –en el plano sustancial– ya ha sido resaltada anteriormente por este Tribunal (confr. “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/ amparo”, expte. 9903/00, del 29/11/00).
Ello permite concluir que –sin perjuicio de sus peculiaridades– la naturaleza jurídica de la acción "sub examine" se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado (v. esta Sala, "in re" “Argen X SA c/ GCBA s/ amparo” expte. nº 37/00, sentencia del 08/02/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3199-2015-0. Autos: Defensoría CAYT N° 4 (OFICIO N° 042/15) c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-12-2015. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - VISTA DE LAS ACTUACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERES CONCRETO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, fijar fecha para que la parte actora pueda tomar vista de las actuaciones administrativas relacionadas con el acceso a la información pública sobre una posible obra pública de la Ciudad.
En efecto, el recurrente se ha ceñido a cuestionar la decisión sin precisar el concreto agravio que ello le ocasiona, sin detenerse a explicar el modo en que encuentra menoscabado su derecho o sufre perjuicio a consecuencia de lo resuelto.
Al respecto, se ha señalado que la procedencia del recurso de apelación depende de la existencia de un interés jurídico que lo justifique (Podetti, Ramiro, “Tratado de los recursos”, p. 123, nº 54; Rocco, Ugo, Tratado de derecho procesal civil, Bogotá-Buenos Aires, Temis - Depalma, 1983, vol. III, p. 312-14). Asimismo, destaca Palacio que el interés es un requisito subjetivo que determina el cumplimiento de todo acto procesal, premisa a la que no escapa el recurso de apelación, a cuyo respecto el interés que opera como recaudo subjetivo de admisibilidad se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución impugnada ocasiona al recurrente (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tº IV, p. 31; Tº V, p. 47 y 87).
En otras palabras, existe causa o motivo para la apelación cuando hay interés del recurrente en apelar por haber sido perjudicado por la decisión que recurre (Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, Tº II, p. 743), ya que así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida de la apelación (Couture, Eduardo, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Montevideo, BDF, 2005, p. 360/1; Alsina, Hugo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tº IV, p. 191).
En la presente causa, el demandado no indica ni explica cuál es el perjuicio que le provocar suministrar la información que el actor había solicitado, como por ejemplo, invocar la existencia de algunos de los límites en el acceso a la información que la Ley local N° 104 prevé en su artículo 3°.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33170-2015-1. Autos: FUNDACION CIUDAD c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2016. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la acción de amparo en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del artículo 8° la Ley N° 104 (Ley de Acceso a la Información).
Ello, dado que el modo en que ha sido planteada la solicitud exige que la Administración produzca un informe que la ley no le impone (art. 2° Ley N° 104).
La Ley Nº 104 prevé una acción de amparo ante este fuero frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida. La naturaleza de la acción examinada resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar.
En efecto, de los términos de la solicitud que dio origen a estas actuaciones, se desprende que el actor no ha requerido la documentación sobre la que se fundan los actos administrativos que fueron dictados en materia de capacitación de encargados de edificios, de administradores de consorcios y sobre los libros que deben llevar estos últimos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46012-0-0. Autos: ASOCIACION CIVIL DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIO PROP. HOR. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2016. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - INTERES JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La legitimación procesal activa no puede determinarse de manera desvinculada del interés que concretamente se pretende proteger en la demanda, pues ningún sujeto está genéricamente habilitado o impedido para intervenir en cualquier causa judicial (ver votos en disidencia de Carmen Argibay en “Monner Sans, Ricardo c. Fuerza Aérea Argentina”, del 26/09/06, Fallos, 329:4066 y “Mujeres por la vida –Asoc. Civil sin fines de lucro –filial Córdoba- c/ EN s/ amparo”, del 31/10/06, Fallos, 329:4593).
En ese sentido no puede omitirse el particular alcance de la legitimación en procesos de acceso a la información pública. La Ley N° 104 dispuso una legitimación activa muy amplia al acordar a toda persona el derecho a recibir información, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno (art. 1°).
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que “tratándose de información de carácter público, que no pertenece al Estado sino que es del pueblo de la Nación Argentina, la legitimación para presentar solicitudes de acceso debe ser entendida en un sentido amplio, sin necesidad de exigir un interés calificado del requirente, es decir que la sola condición de integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar el pedido, pues el acceso a la información tiene como propósito coadyuvar a que los integrantes de la sociedad ejerzan eficazmente el derecho a saber, por lo que el otorgamiento de la información no puede depender de la acreditación de un interés legítimo ni de la exposición de los motivos por los que se la requiere” (“CIPPEC c. Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Social - dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986” del 26/03/14).
Tratándose del acceso a la información pública es un perjuicio o daño suficiente, que por sí solo otorga legitimación procesal activa, la denegación u ocultamiento de tal información por quien, en principio, debería asegurar o proteger el acceso a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERES PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al agraviarse de la sentencia alegó que la Defensora Oficial no puede constituirse en parte en forma autónoma en un proceso judicial debido a que no es persona de existencia visible ni tampoco persona jurídica, sino que constituye un órgano del Ministerio Público que integra el Poder Judicial.
Ahora bien, la cuestión acerca de si los integrantes del Ministerio Público tienen potestades para interponer acciones judiciales tiene una respuesta afirmativa impuesta por la Constitución y por la ley (art. 125. CCABA; art. 4° y 20 de la ley 1903).
En este sentido, ninguna duda cabe acerca de que la Defensora Oficial es una persona en los amplios términos de la Ley N° 104, integrante de la comunidad, en palabras de la Corte Suprema, y que cuenta de acuerdo a la ley con amplias facultades para requerir informes a organismos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
En efecto, tratándose del derecho a la información, es un perjuicio o daño suficiente, que por sí solo otorga legitimación procesal activa, la denegación u ocultamiento de tal información por quien, en principio, debería asegurar o proteger el acceso a ella. El requisito de causa o controversia tiene en este tipo de procesos un perfil particular.
La limitación propuesta por la demandada conduce a resultados paradójicos, pues supone afirmar que los titulares de los distintos ámbitos de actuación del Ministerio Público, cuando actúan como tales, se encuentran en peor situación que cualquier persona. Cabe preguntarse entonces ¿es razonable que el régimen de acceso a los documentos solicitados por la señora Defensora sea más restringido que si actuara cualquier persona a título particular?. La respuesta a esa pregunta es negativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

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El derecho de acceso a información pública pueda ser ejercido, con carácter general, por los diferentes titulares de las Defensorías, en cuyo caso la Administración solo podrá denegar el pedido en base a los límites establecidos en la Ley N° 104 para el ejercicio de ese derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA

El principio de máxima divulgación constituye una aplicación específica del principio "pro homine" al campo del derecho de acceso a la información pública y sienta la presunción de que toda información es accesible, al tiempo que exige adoptar una interpretación limitativa de las restricciones a este derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
En efecto, la solicitud formulada para acceder al proyecto de gastos presupuestados configura una manifestación del derecho a la información que se inscribe, en el marco de un Estado que organiza sus instituciones como una democracia participativa, en la que todos los actos de gobierno son públicos (art. 1º de la Constitución de la CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL DEFENSOR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
Ello así, no se aprecia que el suministro de la información objeto de la causa resulte una tarea de difícil o muy gravosa concreción para el Instituto de Vivienda de la Ciudad, que cuenta con recursos materiales y humanos, y con diversas alternativas para superar los obstáculos prácticos invocados. En efecto, puede –por ejemplo– realizar las copias requeridas a costa de la solicitante –conforme a lo previsto por el artículo 5º de la Ley N° 104–, entregar copias digitales de los documentos materia de controversia o permitir a la actora acceder a los documentos originales. No se advierte –ni la apelante explica– de qué modo alguna de estas opciones –o cualquier otra– obstaculizaría la gestión de los asuntos públicos que tiene a su cargo.
En relación con este punto, conviene subrayar que “[e]l fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan” (CSJN, en autos “Asociación Derechos Civiles c/ EN – PAMI- [dto. 1172/03] s/ amparo ley 16986”, 4/12/12, Fallos, 335:2393, consid. 10; íd.: “CIPPEC c/ EN- Mº Desarrollo Social- dto. 1172/03 s/ amparo ley 16986”, 26/3/14; íd.: “Oehler, Carlos A. c/ Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia de Jujuy – Estado Provincial s/ recurso de inconstitucionalidad”, 21/10/14, consid. 6º "in fine").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERES PUBLICO

El acceso a la información pública no puede impedirse de acuerdo al arbitrio de las autoridades públicas, ni mediante la alegación de excepciones no comprendidas en esas disposiciones, de meras dificultades de orden práctico insustanciales o de impugnaciones personales a quien pretende acceder a la información.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que para no tornar ilusorio el principio de máxima divulgación imperante en materia de información pública, los sujetos obligados solo pueden rechazar un requerimiento si exponen, describen y demuestran de manera detallada los elementos y las razones por las cuales su entrega resulta susceptible de ocasionar un daño al fin legítimamente protegido (CSJN “Giustiniani, Rubén Héctor c. Y.P.F. S.A. s/ amparo por mora”, del 10/11/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Las limitaciones al principio de publicidad que emana de la Ley N° 104 deben resultar legalmente expresas y ser analizadas con criterio restrictivo (esta Sala en autos “ACIJ c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 24947/0, del 23/10/07). Además, y en relación con ello, es carga de la demandada acreditar que en el caso de que se trate se verifique algún supuesto de los que habilitan vedar el acceso público a cierta información (ver decisión del TSJCABA en “Kostzer, Moisés c/ CPCE s/ amparo [art. 14 CCABA]”, del 25/02/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3361-2015-0. Autos: Fundación Poder Ciudadano c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - MORA DE LA ADMINISTRACION - AMPARO POR MORA

Tanto en la acción de amparo por mora como en la fundada en la Ley N° 104 debe mediar una omisión de la Administración de cumplir con una obligación legal. El amparo por mora requiere que la autoridad omita expedirse respecto de un planteo del particular dentro del plazo fijado por ley para responder o “cuando…haya transcurrido un tiempo razonable sin que medie pronunciamiento” (Linares, Juan Francisco, Derecho Administrativo, Astrea, Bs. As., 2007, ps. 415/416). En la hipótesis de la Ley N° 104, la inacción de la Administración debe consistir en guardar silencio o contestar ambigua o parcialmente el pedido de acceso a la información (arg. arts. 7° y 8° de la ley 104).
Atento al marco legal de ambos institutos en el derecho público local, se observa que no hay una diferencia sustancial en el presupuesto de hecho contemplado por ellos, sino una mayor especificidad en el previsto por la Ley N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42538-0. Autos: GALANTE EDUARDO JESÚS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 02-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SINDICATURA GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar a la demandada que, en el plazo de diez (10) días, provea la información solicitada por la parte actora.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó que el acceso a la información pública es un derecho humano fundamental y, por esta razón, la regla es la máxima divulgación de los asuntos públicos. Ello impone la inversión de la carga de la prueba y, de tal forma, la presunción de accesibilidad a la información (esta Sala "in re" “Cosentino”, EXP 25481/0, del 17/02/09).
De ello se deduce, por ende, que las excepciones sólo pueden fundarse en preservar otros bienes jurídicos, como ser la privacidad, el secreto bancario, fiscal o comercial, la seguridad pública, etc. (esta Sala "in re" “Morera, Marta Patricia c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 28277/0, del 03/06/09).
Ello así, la ausencia de una previsión específica relacionada con la publicidad de los informes de la Sindicatura General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implica, no la directa operatividad del principio de que “…todos los actos de gobierno son públicos…” (art. 1° de la CCABA), sino, por el contrario, una excepción deducible por vía de interpretación. Así, el silencio del texto legal no es colmado por el principio que pareciera surgir del sistema que estructura el derecho de acceso a la información pública, sino por una excepción no prevista, tampoco, en forma expresa.
En este sentido, en materia de interpretación, debe extremarse el examen en orden a evitar una lectura que implique, en definitiva, restringir un derecho. Así, adviértase que se ha llegado a una conclusión que importa, en los hechos, acotar el alcance del derecho en el que se funda la pretensión actora; esto es, se utiliza una lectura señalada como probable para restringir el ámbito de aplicación de la normativa que impone la publicidad de los actos de los poderes públicos. De otro modo, en la medida en que el punto final del camino interpretativo deriva en una solución que aparece como reñida con el principio de acceso a la información, debería ser precisamente tal consecuencia la que sugiera la inconveniencia de adoptar aquella lectura o, en otras palabras, la que indica que esa vía no es la que mejor se compadece con los derechos implicados.
Por ello, entonces, siendo que no existe excepción expresa alguna que libere a la Sindicatura de brindar acceso a los informes que realiza sobre la gestión pública, no puede admitirse que ella sea creada a través de una hermenéutica que, en sus efectos, desarticula los principios contenidos en los artículos 1° y 105 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en la Ley N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A23383-2014-0. Autos: Fundación Poder Ciudadano c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-12-2015. Sentencia Nro. 546.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- que ponga a disposición de la Defensoría la documentación e información con que cuente relacionada con el requerimiento, aclarándose que los costos de reproducción deberán ser sufragados por la actora (conf. art. 5 de la Ley N° 104). La orden que se imparte no abarca la obligación de producir informes específicos, pero sí la de poner a disposición toda la documentación que posea (salvo la alcanzada por las excepciones legalmente previstas) y de responder expresa y detalladamente cada uno de los supuestos en los que no puede acceder al pedido, fundando dicha circunstancia. Todo ello en el plazo de 30 días, dada la extensión, profusión y generalidad del reclamo efectuado.
En efecto, conforme las competencias del IVC y del órgano encargado de su dirección, debería poseer parte de la información solicitada por la Defensoría, aunque claro está no necesariamente toda, ni con el grado de detalle y desagregación que se requiere (conforme arts. 6 y 14 de la Ley N° 1251).
En esa senda, sin embargo, la demandada optó directamente por solicitar el rechazo de la acción sin aportar precisiones respecto de qué información sí podría brindarse a la actora y cual era imposible, por carecerse de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2718-2015-0. Autos: DEFENSORIA 1° INSTANCIA CAYT N° 1 (OFICIO 139/2015) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-06-2016. Sentencia Nro. 183.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ENTES AUTARQUICOS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda promovida por la Defensoría, condenó al Gobierno demandado a proporcionar la información detallada en el oficio que oportunamente fuere librado, dentro del plazo de 10 días.
En virtud de las competencias del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- y del órgano encargado de su dirección, debería contar con la información solicitada por la Defensoría. En esa línea, el Gobierno local no ha justificado las razones por las cuales no podría poner a su disposición la información solicitada, máxime cuando estaría estrechamente ligada a las funciones del ente autárquico.
Ello asentado, también cabe recordar que la información requerida se encuentra relacionada con un derecho fundamental como el derecho a la vivienda. Así cabe destacar la importancia de “la generación de información por parte del Estado y su publicidad y facilidades de acceso resultan de particular importancia en materia de derechos económicos, sociales y culturales. Ello por cuanto, la posibilidad de determinar si existe un incumplimiento de obligaciones contraídas a través de los pactos internacionales se encuentra subordinada en muchos aspectos a la existencia de datos o indicadores que ilustren sobre la situación de cada derecho” (Guillermo Scheibler, Coordinador, Acceso a la Información Pública en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ley 104, comentada y concordada, p. 57, Ed. Ad-Hoc, Provincia de Buenos Aires, agosto de 2012).
En definitiva, organizar la información existente para proveerla a los interesados no es equivalente a crear o producir información. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2718-2015-0. Autos: DEFENSORIA 1° INSTANCIA CAYT N° 1 (OFICIO 139/2015) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2016. Sentencia Nro. 183.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES

La Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó -en un sentido concordante con la doctrina asentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Claude Reyes”- que el acceso a la información pública es un derecho humano fundamental y, por esta razón, la regla es la máxima divulgación de los asuntos públicos ("in re" “CIPPEC c/ EN - Ministerio de Desarrollo Social - dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986”, C. 830. XLVI, del 26/03/14, con cita del precedente “Claude Reyes y otros v. Chile” de la Corte IDH, del 19/09/06). Ello impone la inversión de la carga de la prueba y, de tal forma, la presunción de accesibilidad a la información (esta Sala "in re" “Cosentino”, EXP 2548/0, del 17/02/09).
De ello se deduce, por ende, que las excepciones sólo pueden fundarse en preservar otros bienes jurídicos, como ser la privacidad, el secreto bancario, fiscal o comercial, la seguridad pública, etc. (esta Sala "in re" “Morera, Marta Patricia c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 28277/0, del 03/06/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2718-2015-0. Autos: DEFENSORIA 1° INSTANCIA CAYT N° 1 (OFICIO 139/2015) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-06-2016. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PEDIDO DE INFORMES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar que la demandada brinde a la actora la nómina de matriculados con sanciones disciplinarias firmes impuestas, con indicación del número de expediente, el motivo, y tipo de sanción.
En efecto, la demandada se negó a brindar la nómina de los matriculados infractores (por entender configurada la causal la excepción contenida en el artículo 3° de la Ley N° 104; presumiblemente, la relacionada con la intimidad de las personas), y que había puesto a disposición de la parte actora el libro de sentencias del tribunal de disciplina.
Ahora bien, en cuanto a la invocación de la causal limitativa vinculada con el derecho a la intimidad, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en referencia al sistema establecido en el orden federal (Decreto N° 1.172/03 y Ley N° 25326), ha entendido que “…una adecuada interpretación de ambos preceptos permite concluir que en tanto la información que se solicita a uno de los sujetos comprendidos en el Decreto N° 1.172/03 no se refiera al origen racial y étnico de terceros, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a la vida sexual, su divulgación no conculca el derecho a su intimidad ni se afecta su honor y, en consecuencia, no existen razones para que lo sujetos obligados nieguen el acceso a ella” (precedente “CIPPEC” mencionado, reiterado recientemente en autos “Garrido, Carlos Manuel c/ EN - AFIP s/ amparo ley 16986”, del 21/06/16).
Tales consideraciones resultan concluyentes y perfectamente aplicables al caso, en cuanto a que la información requerida por la actora en modo alguno podría considerarse incluida en la excepción prevista en el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35446-2015-0. Autos: MUÑOZ FERNANDO c/ COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2016. Sentencia Nro. 231.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - INFORMACION SENSIBLE - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información requerida oportunamente al Instituto de Vivienda -IVC-.
En efecto, respecto del argumento del Gobierno recurrente, relacionado con la invocada implicación de datos sensibles a través del pedido de información, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en referencia al sistema establecido en el orden federal (Decreto N° 1.172/03 y Ley N° 25.326), ha entendido que “…una adecuada interpretación de ambos preceptos permite concluir que en tanto la información que se solicita a uno de los sujetos comprendidos en el Decreto N° 1.172/03 no se refiera al origen racial y étnico de terceros, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a la vida sexual, su divulgación no conculca el derecho a su intimidad ni se afecta su honor y, en consecuencia, no existen razones para que lo sujetos obligados nieguen el acceso a ella” (precedente “CIPPEC c/ EN - Ministerio de Desarrollo Social - dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986”, C. 830. XLVI, del 26/03/14, reiterado recientemente en autos “Garrido, Carlos Manuel c/ EN - AFIP s/ amparo ley 16986”, del 21/06/16).
Tales consideraciones resultan concluyentes y perfectamente aplicables al caso, en cuanto a que la información requerida por la actora (datos objetivos relacionados con los inmuebles que integrarían el denominado Banco de Tierras e Inmuebles del IVC) en modo alguno podría considerarse incluida en la excepción prevista en el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41519-2015-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Y OTROS c/ IVC Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-12-2016. Sentencia Nro. 396.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información requerida oportunamente al Instituto de Vivienda -IVC-.
En efecto, el argumento relativo a la excepción contenida en el inciso d) del artículo 3° de la Ley N° 104, no puede prosperar, en tanto no se advierte de qué modo la información que solicitó la actora estaría vinculada con “… recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión …” de la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41519-2015-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Y OTROS c/ IVC Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-12-2016. Sentencia Nro. 396.

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En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información requerida oportunamente al Instituto de Vivienda -IVC-.
En efecto, no puede prosperar el agravio invocado por el Gobierno recurrente en cuanto a la necesidad de producir una información inexistente para cumplir con el pedido de la actora.
Es que, más allá de las alegaciones desarrolladas por la demandada, lo cierto es que la información solicitada por la parte actora se encuentra referida a datos objetivos relacionados con los inmuebles de propiedad del IVC (ubicación, destino, dimensiones, uso actual, situación de ocupación y afectación a alguna finalidad establecida por el Gobierno local), sin que para proporcionarlos aparezca como necesario realizar ninguna tarea de producción de información con la que la demandada, razonablemente, no cuente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41519-2015-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Y OTROS c/ IVC Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-12-2016. Sentencia Nro. 396.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires brindar a la actora la información requerida oportunamente, y relacionada con datos concernientes al uso de publicidad oficial y su presupuesto.
En efecto, debe recordarse que las limitaciones al principio de publicidad que emanan de la Ley N° 104 deben resultar legalmente expresas y ser analizadas con criterio restrictivo (esta Sala en autos “ACIJ c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 24947/0, del 23/10/07).
Además, y con relación a ello, es carga de la demandada acreditar que en el caso de que se trate se verifique algún supuesto de los que habilitan vedar el acceso público a cierta información (ver decisión del TSJCABA en “Kostzer, Moisés c/ CPCE s/ amparo [art. 14 CCABA]”, del 25/02/04).
Ello asentado, la finalidad perseguida en esta "litis" no excedería, a criterio de este Tribunal, el alcance de los supuestos contemplados en la Ley N° 104. Dicha circunstancia puede advertirse del contenido de los pedidos formulados, a partir de los cuales puede verificarse que se trataría de la proporción de información existente -y no de su creación o producción- (conf. art. 2º) que no se encontraría limitada en virtud de lo normado en el artículo 3º de la citada norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19339-2015-0. Autos: NINO, EZEQUIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 20-12-2016. Sentencia Nro. 409.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DERECHOS COLECTIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adopte las medidas tendientes a garantizar la participación ciudadana en el proceso de elaboración del proyecto de nuevo Código Urbanístico, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la Ciudad; 25 y 29 del Plan Urbano Ambiental y 5°, inc. d., de la Ley N° 71.
En concreto, el Gobierno demandado deberá convocar al tratamiento del nuevo Código Urbanístico en el ámbito del Foro Participativo Permanente, debiendo informar al Juzgado de grado en el término de diez días hábiles, las fechas en que ello se llevará a cabo. Asimismo, deberán implementarse adecuadas medidas de publicidad de las convocatorias para garantizar la notificación de todas aquellas personas que pudieran tener interés en participar.
En efecto, con la provisionalidad propia de esta etapa cautelar, es posible afirmar que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la Ciudad, el legislador local estableció que los lineamientos e instrumentos en materia urbanística sean decididos e implementados en ámbitos que permitan una amplia participación ciudadana, tendiente al logro del consenso y la adecuación a las necesidades de los habitantes de la ciudad.
Sin embargo, del informe del Subsecretario de Planeamiento del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte no surgiría cómo, en el desarrollo del proceso de elaboración del nuevo Código Urbanístico, se estaría asegurando cabalmente la participación de los habitantes que se establece en las normas indicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A24068-2016-2. Autos: BALDIVIEZO JONATAN EMANUEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-04-2017. Sentencia Nro. 147.

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DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DERECHOS COLECTIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia disponer como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adopte las medidas tendientes a garantizar la participación ciudadana en el proceso de elaboración del proyecto de nuevo Código Urbanístico, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la Ciudad; 25 y 29 del Plan Urbano Ambiental y 5°, inc. d., de la Ley N° 71.
En concreto, el Gobierno demandado deberá convocar al tratamiento del nuevo Código Urbanístico en el ámbito del Foro Participativo Permanente, debiendo informar al Juzgado de grado en el término de diez días hábiles, las fechas en que ello se llevará a cabo. Asimismo, deberán implementarse adecuadas medidas de publicidad de las convocatorias para garantizar la notificación de todas aquellas personas que pudieran tener interés en participar.
En efecto, dentro de este limitado ámbito de conocimiento, no estaría acreditado, "prima facie", que la publicidad de las convocatorias a participar del Foro Participativo Permanente se haya realizado de un modo que asegurara la puesta en conocimiento de todos los habitantes de la Ciudad.
Al respecto, del informe expedido por el Subsecretario de Planeamiento surge que las convocatorias se habrían publicado en la página "web" y se habrían notificado por correo electrónico a algunas organizaciones no gubernamentales.
En ese sentido, es adecuado destacar que de los propios dichos de la demandada y del informe expedido por el Subsecretario de Planeamiento surge que el análisis y deliberación del proyecto se encontraría en un estado avanzado en el ámbito en el que participan sólo algunos de los sectores involucrados, mientras que sería incipiente en los espacios de participación irrestricta, sin que se hayan expresado las razones de ese tratamiento desigual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A24068-2016-2. Autos: BALDIVIEZO JONATAN EMANUEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-04-2017. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DERECHOS COLECTIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adopte las medidas tendientes a garantizar la participación ciudadana en el proceso de elaboración del proyecto de nuevo Código Urbanístico, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la Ciudad; 25 y 29 del Plan Urbano Ambiental y 5°, inc. d., de la Ley N° 71.
En concreto, el Gobierno demandado deberá convocar al tratamiento del nuevo Código Urbanístico en el ámbito del Foro Participativo Permanente, debiendo informar al Juzgado de grado en el término de diez días hábiles, las fechas en que ello se llevará a cabo. Asimismo, deberán implementarse adecuadas medidas de publicidad de las convocatorias para garantizar la notificación de todas aquellas personas que pudieran tener interés en participar.
En efecto, la circunstancia de que, "prima facie", la publicidad de las convocatorias a participar del Foro Participativo Permanente se habría limitado a la publicación en la página "web" del GCBA y a la comunicación por correo electrónico a algunas organizaciones no gubernamentales, sumada a las diferencias entre los distintos ámbitos de participación con respecto al estado de avance del tratamiento del proyecto, confiere verosimilitud al derecho invocado, en tanto la pretensión de la actora se orienta a evitar lo que podría constituir una limitación ilegítima de la participación ciudadana en la elaboración del proyecto de Código Urbanístico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A24068-2016-2. Autos: BALDIVIEZO JONATAN EMANUEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-04-2017. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - REGIMEN JURIDICO - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Defensoría Oficial, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires brindar a la actora la información requerida.
En efecto, corresponde desestimar el agravio planteado por la demandada referido a la falta de facultades para actuar del órgano del Ministerio Público para litigar como actor en un proceso iniciado a tenor de la Ley N° 104.
Cabe señalar que las facultades del Ministerio Público de la Defensa para formular esta clase de peticiones, se encuentra legalmente previsto.
Así, corresponde al Ministerio Público en general -entre otras funciones- promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (arts. 125, CCABA, y 1º, Ley Nº 1.903). Con tal objeto la normativa le reconoce facultades de investigación, a cuyo fin lo autoriza a requerir informes a, entre otros, los organismos administrativos (conf. arts. 20, 41 y 45).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A8801-2016-0. Autos: DEFENSORIA CAYT N° 1 (OFICIO N° A8801-2016/0) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-02-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Defensoría Oficial, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires brindar a la actora la información requerida.
En efecto, corresponde desestimar el agravio planteado por la demandada referido a que lo resuelto por el Magistrado implicaba ordenar que produjera cierta información y no que brindara el acceso a la información ya existente, excediendo el alcance de los supuestos contemplados en la Ley N° 104.
Sin embargo, los argumentos vertidos por la recurrente no logran desvirtuar lo resuelto por el Juez de grado por cuanto concluyó que lo solicitado por la parte actora se encontraba “en perfecta sincronía con el propósito de la ley”, como tampoco consigue demostrar que la solución dada por el "a quo" de facilitar el expediente a la actora a fin de que se informara respecto del estado de su trámite exceda el alcance previsto en el artículo 4° de la Ley N° 104 (texto consolidado según Ley N° 5.666).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A8801-2016-0. Autos: DEFENSORIA CAYT N° 1 (OFICIO N° A8801-2016/0) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-02-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a suministrar la información pública oportunamente requerida, vinculada con contrataciones de publicidad oficial o pauta publicitaria efectuadas desde el año 2015 y hasta la fecha en que se presentaron los pedidos.
En efecto, cabe señalar que recién al momento de expresar sus agravios contra la sentencia, el Gobierno sostuvo que lo resuelto imponía la producción de información con la que no contaba y, a la vez, que había cumplido con la solicitud de la parte actora con anterioridad al inicio de la demanda.
Al respecto, aun cuando lo precedentemente expuesto respecto del momento procesal para introducir la defensa basta para desestimarla, por cuanto, como se advierte, aquella no fue propuesta al Juez de grado y por consiguiente no integró la decisión apelada, cabe señalar que la parte demandada no logró demostrar que la solución dada por el "a quo" excediera el alcance previsto en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 104.
Así, tomando en consideración que la sentencia se limitó a requerir datos de interés público que deberían surgir de los elementos que llevaron a la contratación y, por lo tanto, constar en los registros de la demandada, corresponde desestimar su agravio, en tanto la obligación impuesta al Gobierno local sólo exige suministrar o brindar acceso a cierta información que se encuentra en su poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A17084-2016-0. Autos: Fundación Poder Ciudadano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-08-2017. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a suministrar la información pública oportunamente requerida, vinculada con contrataciones de publicidad oficial o pauta publicitaria efectuadas desde el año 2015 y hasta la fecha en que se presentaron los pedidos.
En efecto, si la demandada consideraba que se verificaba alguna de las causales previstas en la Ley N° 104 que habilitan a denegar el pedido de información, debió necesariamente cumplir con el presupuesto previsto en el artículo 9º de la Ley, esto es, dictar un acto administrativo –emanado de un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General– que explicitara las normas y razones invocadas en sustento de la negativa.
En tal sentido, cabe recordar que “…para no tornar ilusorio el principio de máxima divulgación imperante en la materia, los sujetos obligados sólo pueden rechazar un requerimiento de información si exponen, describen y demuestran de manera detallada los elementos y las razones por las cuales su entrega resulta susceptible de ocasionar un daño al fin legítimamente protegido. De esta forma, se evita que por vía de genéricas e imprecisas afirmaciones, pueda afectarse el ejercicio del derecho y se obstaculice la divulgación de información de interés público” (v. Fallos: 338:1258 –cons. 26–).
A ello se suma que en modo alguno puede considerarse que la nota administrativa presentada haya otorgado respuesta a la petición efectuada en el expediente administrativo con carácter previo al inicio de éstas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A17084-2016-0. Autos: Fundación Poder Ciudadano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-08-2017. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a suministrar la información pública oportunamente requerida, vinculada con contrataciones de publicidad oficial o pauta publicitaria efectuadas desde el año 2015 y hasta la fecha en que se presentaron los pedidos.
Cabe señalar que los datos suministrados a través de la documentación presentada resultan incompletos y por lo tanto, no cumplen con el requisito previsto en el artículo 1º de la Ley N° 104, en cuanto prescribe que la información debe ser completa, veraz, adecuada y oportuna.
Ello así, por cuanto mediante las presentaciones aludidas no sólo se omitió proporcionar información referida a la razón social del medio de comunicación destinatario del contrato y el objetivo de la pieza comunicacional emitida, sino que, además, no se incluyeron todos los medios con los que el Gobierno habría efectuado contrataciones.
En efecto, con posterioridad a las presentaciones que según el GCBA habrían dado cumplimiento a la sentencia, esta Sala verificó que la demandada incorporó nueva información al portal de internet, referida a pauta publicitaria en radio y vía pública e impresiones, que no había sido incluida en las presentaciones antes aludidas, circunstancia que refuerza la idea de que la demandada no ajustó su conducta a lo definido en la resolución apelada de manera oportuna.
Aun así, tampoco puede estimarse cumplido el recaudo previsto en el artículo 1º de la Ley 104, pues dicha información no contiene la totalidad de los datos requeridos por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A17084-2016-0. Autos: Fundación Poder Ciudadano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-08-2017. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PEDIDO DE INFORMES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 10 días brinde información completa, veraz y adecuada sobre el requerimiento efectuado por la actora, respecto al curso que se le había dado al expediente administrativo de la vivienda objeto de autos.
En efecto, la respuesta brindada por la Unidad de Gestión de Intervención Social del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano (UGIS) no resulta suficiente para tener por cumplida la obligación legal de contestar la requisitoria en cuestión.
En efecto, no es posible tener por satisfecha la pretensión de la accionante señalando únicamente que el organismo competente para brindar la información solicitada era la Secretaría de Integración Social y Urbana y que allí se habían girado las actuaciones para su intervención.
Por otra parte, teniendo presente que el objeto de autos, se vincula con la información relacionada con la situación social y de habitabilidad de la vivienda en la que reside el grupo familiar, la respuesta brinda por la Secretaría de Integración Social y Urbana tampoco resulta suficiente para tener por cumplida la información requerida, toda vez que como lo ha señalado la sentencia impugnada no se ha acompañado el relevamiento habitacional ni el informe socioambiental que el Gobierno dijo haber producido, ni tampoco se puso dicha información al alcance de la accionante.
En efecto, la demandada en lugar de desvirtuar las conclusiones del "a quo" se limitó a cuestionar la medida a los fines de mejor proveer dispuesta por el Magistrado de grado, sin demostrar fundadamente, en función de las circunstancias de la causa, la improcedencia o irrazonabilidad del pedido formulado en uso de las facultades conferidas por el artículo 29 inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8800-2016-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 (oficio Nº 1431-15) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-09-2017. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - DATOS PERSONALES - INFORMACION SENSIBLE - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le permita acceder a las disposiciones o resoluciones que decidieron los pedidos de encasillamiento del personal de planta permanente del Gobierno, fundados o resueltos con fundamento en el artículo 7° del Decreto N° 583/05.
En efecto, corresponde señalar que el argumento en relación a que la información solicitada se encontraría dentro de las excepciones contempladas en el artículo 6° inciso a) de la Ley N° 104 por ser datos personales no puede prosperar.
Ello, por cuanto la ley solo exceptúa brindar la información cuando se trate de datos que afecten la intimidad o que sean sensibles conforme la definición de la Ley N° 1845 y no otra. El artículo 3° de la ley citada enumera taxativamente qué datos son considerados sensibles, entre los que no se encuentran el nombre y apellido de un empleado o funcionario público, su remuneración, cargo y escala laboral.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “Una adecuada hermenéutica de las disposiciones legales y reglamentarias en juego, conduce a afirmar sin hesitación que, en tanto el listado cuya divulgación se persigue no se refiera al origen racial y étnico de los involucrados, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a la vida sexual, no se conculca el derecho a su intimidad ni se afecta su honor.” (Fallos 337:256) y que “La información solicitada (…) atañe exclusivamente a circunstancias vinculadas a la carrera administrativa de un funcionario, que son de innegable interés público en tanto permiten conocer aspectos relevantes sobre las personas que tienen a su cargo la gestión de los asuntos del Estado y facilita a quien requiere la información ejercer el control sobre la regularidad de los actos mediante los cuales se integran los cuadros de la Administración.” (Fallos 339:827).
Por otra parte, en su caso, era a cargo de la demandada acreditar que el suministro de información solicitada pudiese importar una afectación a la intimidad de las personas (conf. Sala II “Fundación Poder Ciudadano c/ GCBA s/ acceso a la información”, expte. A3361-2015/0 del 26/02/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2300-2017-0. Autos: Galindez, Santiago c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 24-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le permita acceder a las disposiciones o resoluciones que decidieron los pedidos de encasillamiento del personal de planta permanente del Gobierno, fundados o resueltos con fundamento en el artículo 7° del Decreto N° 583/05.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires considera que la sentencia dictada lo obliga a crear información. En este punto, cabe destacar que de no contar con la información requerida, algún funcionario con jerarquía no menor a Director General debió habérselo comunicado al actor de forma fundada y por escrito, exponiendo de manera detallada los elementos y las razones que la fundan (Conf. art. 13 ley 104). Tal como se ha señalado, con la contestación de autos no pueden darse por cumplidos los requisitos de la ley.
Por otra parte, el actor solicita el acceso a disposiciones y resoluciones fundadas en el artículo 7° del Decreto N° 583/05, que hayan decidido sobre pedidos de encasillamiento de personal de planta permanente. Información, que de acuerdo a lo normado por los artículos 18 y 20 de la Ley N° 104, no aparece como necesario realizar tareas de producción o creación de información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2300-2017-0. Autos: Galindez, Santiago c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 24-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le permita acceder a las disposiciones o resoluciones que decidieron los pedidos de encasillamiento del personal de planta permanente del Gobierno, fundados o resueltos con fundamento en el artículo 7° del Decreto N° 583/05.
En efecto, tal como prevé el artículo 2° de la Ley N° 104, la Administración no se encuentra obligada a crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido. Claro está que esta excepción no puede alcanzar información que la demandada se encuentre obligada a conservar o se trate de información básica, en cuyo caso, podría ser condenada a generarla, actualizarla y darla a conocer.
En el caso, la petición del actor es tan genérica e imprecisa que es posible admitir que la demandada no contara con una sistematización que facilitara el ejercicio del acceso a tales documentos.
En efecto, individualizar todas las decisiones adoptadas en materia de reencasillamiento con fundamento en una norma reglamentaria determinada dictada hace más de una década, implica una tarea de investigación y sistematización que excede con creces los alcances de la ley.
Si bien en el precedente “Garrido” (Fallos, 339:827) la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la información vinculada a la carrera administrativa de un funcionario – nombramiento, supuesta reincorporación, cargo que ocupa y los que desempeño, su antigüedad, antecedentes laborales y profesionales-, en tanto no refiere a datos sensibles en los términos del Decreto N° 1172/03 no puede ser denegada a quien la solicita por su innegable interés público en tanto permite conocer aspectos relevantes sobre las personas que tienen a su cargo la gestión de los asuntos del Estado y facilita a quien la requiere ejercer el control sobre la regularidad de los actos mediante los cuales se integran los cuadros de la Administración, ello no implica que las dependencias estatales deban realizar tareas investigativas y de sistematización para evacuar consultas de una insondable amplitud. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2300-2017-0. Autos: Galindez, Santiago c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le permita acceder a las disposiciones o resoluciones que decidieron los pedidos de encasillamiento del personal de planta permanente del Gobierno, fundados o resueltos con fundamento en el artículo 7° del Decreto N° 583/05.
En efecto, el derecho de acceso a la información no tiene por objeto una actividad de suministro de información por parte de la Administración. No se trata de un derecho de estructura prestacional o de crédito. Por el contrario, la modalidad de derecho a la información prevista en la Ley N° 104 tiene por objeto el acceso a la información plasmada en documentos, es decir en soportes físicos de cualquier clase. La actividad de la Administración ante el ejercicio del derecho de acceso no consiste en una actividad prestacional, sino de intermediación. Esta configuración del derecho comporta unas exigencias institucionales insoslayables, sintetizadas en la existencia previa del documento como presupuesto para el ejercicio del derecho.
El derecho de acceso a los documentos constituye estructuralmente un derecho a la libertad de informarse, que tiene su fundamento en el principio democrático que reclama publicidad de la información que obre en poder del Estado, lo que no implica que la Administración tenga que realizar complejas investigaciones para recopilar datos que no han sido sistematizados. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2300-2017-0. Autos: Galindez, Santiago c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - REGIMEN JURIDICO - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorga legitimación activa a la Sra. Defensora Oficial para interponer la presente acción de amparo en los términos de la Ley N° 104.
La doctrina suele sostener que los órganos no poseen personalidad jurídica (si se les atribuye, dejan de ser órganos) pero sí una cierta subjetividad, que conlleva un grado limitado de capacidad autónoma de actuación en el exclusivo marco de las relaciones interorgánicas. Las variantes comienzan a la hora de calificar o denominar esta subjetividad limitada, habiéndose hablado de personalidad instrumental, de personalidad interorgánica o de un especial régimen de legitimación separada de los diversos órganos, entre otras fórmulas (Juan Alfonso Santamaría Pastor, La teoría del órgano en el Derecho Administrativo, Revista Española de Derecho Administrativo, Madrid, Civitas, 1984, 40-41). Pero más allá de los debates doctrinarios sobre el punto, definir cuáles son los alcances concretos de esta subjetividad jurídica de los órganos es una pregunta que sólo puede contestarse a la luz del derecho positivo.
La cuestión acerca de si los integrantes del Ministerio Público tienen potestades para interponer acciones judiciales tiene una respuesta afirmativa impuesta por la Constitución (art. 125) y por la Ley N° 1903 (arts. 4° y 20).
Con tal marco de referencia, ninguna duda cabe acerca de que la Defensoría cuenta de acuerdo a la ley con amplias facultades para requerir informes a organismos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A34267-2016-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - PEDIDO DE INFORMES - OBRAS PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Defensora Oficial, en los términos de la Ley N° 104.
En efecto, el representante del Gobierno de la Ciudad aseveró que la sentencia de grado no tuvo en cuenta que el pedido de la actora no se ajustaba a los límites establecidos por el artículo 2º de la Ley N° 104.
Por otro lado, en otra línea argumental, afirma la recurrente que el fallo la obliga a confeccionar una respuesta especialmente creada para el caso y no constituye un dato bruto.
En torno de este punto, es necesario poner de relieve que este tipo de generalidades no pueden ser admitidas como justificación para retacear el acceso a información pública, sobre todo teniendo en cuenta que el pedido solo involucra lo atinente a obras públicas y contrataciones.
Las directrices indicadas conducen a una solución contraria a la que defiende la demandada, quien sin mayor desarrollo argumental propone una lectura restrictiva de las hipótesis comprendidas en el artículo 2º de la ley que importa reducir el elenco de informaciones accesibles, en oposición al tenor literal de la norma en cuestión.
Por lo demás, sus argumentos son sumamente contradictorios. En la misma presentación sostiene que la información no fue solicitada, que fue concedida y que no tiene el deber de facilitar el acceso a ella. Esto es, invoca sin rigor alguno distintas defensas, sin atender si tienen que ver con el específico caso debatido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A34267-2016-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Defensora Oficial, en los términos de la Ley N° 104.
En efecto, el representante del Gobierno de la Ciudad aseveró que la sentencia de grado no tuvo en cuenta que el pedido de la actora no se ajustaba a los límites establecidos por el artículo 2º de la Ley N° 104.
La solicitud formulada para conocer el estado de obras públicas configura una manifestación del derecho a la información que se inscribe en el marco de un Estado que organiza sus instituciones como una democracia participativa, en la que todos los actos de gobierno son públicos (art. 1º de la Constitución de la CABA).
Asimismo, no se aprecia que el suministro de la información objeto de la causa resulte una tarea de difícil o muy gravosa concreción para el demandado, que cuenta con recursos materiales y humanos, y con diversas alternativas para superar los obstáculos prácticos invocados. En efecto, puede –por ejemplo– realizar las copias requeridas a costa de la solicitante –conforme a lo previsto por el artículo 5º de la ley 104–, entregar copias digitales de los documentos materia de controversia o permitir a la actora acceder a los documentos originales. No se advierte –ni la apelante explica– de qué modo alguna de estas opciones –o cualquier otra– obstaculizaría la gestión de los asuntos públicos que tiene a su cargo.
En relación con este punto, conviene subrayar que “[e]l fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan” (CSJN, en autos “Asociación Derechos Civiles c/ EN – PAMI- [dto. 1172/03] s/ amparo ley 16986”, 4/12/12, Fallos, 335:2393, cons. 10; íd.: “CIPPEC c/ EN- Mº Desarrollo Social- dto. 1172/03 s/ amparo ley 16986”, 26/3/14; íd.: “Oehler, Carlos A. c/ Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia de Jujuy – Estado Provincial s/ recurso de inconstitucionalidad”, 21/10/14, cons. 6º "in fine").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A34267-2016-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - PEDIDO DE INFORMES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Defensora Oficial, en los términos de la Ley N° 104.
En efecto, el representante del Gobierno de la Ciudad aseveró que la sentencia de grado no tuvo en cuenta que el pedido de la actora no se ajustaba a los límites establecidos por el artículo 2º de la Ley N° 104.
En vista de la relevancia institucional de este derecho, se ha enfatizado que “es medular el respeto a las normas que establecen mecanismos de transparencia en el manejo de los fondos públicos y que aseguran la participación de la ciudadanía” (CSJN, en “CIPPEC c/ EN- Mº Desarrollo Social- dto. 1172/03 s/ amparo ley 16986”, cit.).
El acceso a la información pública no puede impedirse de acuerdo al arbitrio de las autoridades públicas, ni mediante la alegación de excepciones no comprendidas en esas disposiciones, de meras dificultades de orden práctico insustanciales o de impugnaciones personales a quien pretende acceder a la información.
La falta de fundamento válido para negar el acceso a la documentación en poder de la autoridad demandada basta para rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A34267-2016-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCION DE AMPARO - ALCANCES

La Ley N° 104 -Acceso a la Información Pública- prevé una acción de amparo ante este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida. Ponderando su objeto procesal, resulta evidente que no se trata de la acción de amparo prevista por los artículos 43 Constitución Nacional y 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que consiste en una garantía sustancial de protección de los derechos individuales.
En cambio, la naturaleza de la acción examinada resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido inmediato evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales.
Ello así, la vinculación existente entre el derecho de acceso a la información –en el plano instrumental– y la protección de otro género de derechos –en el plano sustancial– ya ha sido resaltada anteriormente por este Tribunal (confr. “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/ amparo”, expte. 9903/00, del 29/11/00).
Ello permite concluir que –sin perjuicio de sus peculiaridades– la naturaleza jurídica de la acción "sub examine" se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado (v. esta Sala, "in re" “Argen X SA c/ GCBA s/ amparo” expte. nº 37/00, sentencia del 08/02/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A15678-2016-0. Autos: Bernardelli Sebastián c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-08-2017. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ESPACIOS PUBLICOS - ACCION DE AMPARO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, en los términos de la Ley N° 104.
El actor promovió amparo a fin de que se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que “brinde información respecto de las partidas presupuestarias de los años 2015 y 2016 para la creación y mantenimiento de espacios públicos en la Ciudad de Buenos Aires, con detalle de las obras ejecutadas y a ejecutarse, para dos Comunas de la Ciudad.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la demandada, quien sostuvo que con la contestación de la demanda adjuntó toda la documentación que se le requirió, y que la misma es de público acceso encontrándopse disponible en las páginas de "internet" que citó.
Cabe señalar que los "links" citados por la demandada no resultan suficientes para tener por cumplido el derecho de acceder a la información pública, pues la recurrente incumple con el deber de publicar los datos de manera tal de facilitar su descubrimiento, búsqueda, acceso, redistribución y reutilización por parte de los ciudadanos.
Así, la información solicitada por el actor no se obtiene con la simple consulta de los "links" citados. Para ello, deben abrirse los archivos que contienen los anexos a las leyes de presupuesto respectivas.
Ahora bien, para encontrar y comprender la información allí contenida, se requiere el conocimiento de las clasificaciones presupuestarias.
En el caso, la demandada no sólo no indica en cuál de los 33 archivos para descargar (con los que cuenta cada "link") se encuentran los datos solicitados sino tampoco señala qué otros documentos puede consultar el actor para saber cómo y dónde encontrar los datos requeridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A15678-2016-0. Autos: Bernardelli Sebastián c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-08-2017. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a brindar la información completa, veraz y adecuada solicitada por el Asesor Tutelar y vinculada con la intervención de la Guardia Permanente de Abogados y del Departamento de Intervenciones Especiales requerida al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del GCBA (CDNNyA).
En efecto, cabe señalar que recién al momento de expresar sus agravios contra la sentencia dictada en la instancia de grado, el GCBA sostuvo que lo resuelto impone la producción de información con la que no contaba y, a la vez, somete a las dependencias estatales a la publicación de todos los documentos que conforman el quehacer cotidiano.
Aun cuando lo expuesto respecto del momento procesal para introducir las defensas basta para desestimarlas, por cuanto, como se advierte, aquellas no fueron propuestas al Juez de grado y por consiguiente no integraron la decisión apelada, cabe mencionar que no consiguen demostrar que la solución dada por el "a quo" exceda el alcance previsto en los artículos 2º y 3º de la Ley N° 104 (texto consolidado según Ley N° 5.666).
En consecuencia, toda vez que la sentencia se limitó a requerir información que debería surgir de las constancias de asistencia de los agentes del organismo en cuestión y del registro de consultas recibidas e intervenciones efectuadas por las oficinas involucradas, en la fecha determinada, cabe concluir en que los agravios bajo estudio no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15833-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-08-2017. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a brindar la información completa, veraz y adecuada solicitada por el Asesor Tutelar y vinculada con la intervención de la Guardia Permanente de Abogados y del Departamento de Intervenciones Especiales requerida al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del GCBA (CDNNyA).
En efecto, si bien el artículo 5° de la Ley N° 104 establece que el acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma, en cuyo caso los costos serán a cargo del solicitante, cabe interpretar dicha norma juntamente con la gratuidad de la acción de amparo dispuesta en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Más aun, en circunstancias como las presentes en las que la acción fue promovida por el Asesor Tutelar a fin de obtener información vinculada con niños que se encuentran en situación de vulnerabilidad y cuya representación ejerce en el marco de otras actuaciones.
Así, se advierte que el agravio, en la forma en que fue deducido, resulta conjetural toda vez que no se encuentra acreditado en autos que la información requerida implique destinar recursos especiales o que la demandada deba afrontar su costo para proporcionarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15833-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-08-2017. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFORME DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar la información completa, veraz y adecuada solicitada por el Asesor Tutelar y vinculada con la intervención de la Guardia Permanente de Abogados y del Departamento de Intervenciones Especiales requerida al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del GCBA (CDNNyA).
En efecto, teniendo en cuenta que las afirmaciones del GCBA vinculadas al plazo otorgado para cumplir la sentencia resultan genéricas, pues no se han aportado elementos concretos que fundamenten la imposibilidad material de cumplir dicha manda judicial en el plazo otorgado, sumado a que desde el momento en que fue diligenciado el oficio han transcurrido más de 13 meses sin que la Administración cumpliera con su deber legal de proveer la información requerida, cabe concluir que el plazo fijado 10 días resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15833-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-08-2017. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - HERENCIA VACANTE - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado.
El actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto que se le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Dirección respectiva dependiente de la Procuración General de la Ciudad.
Ahora bien, y conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, los argumentos vertidos por el recurrente, dirigidos a que el accionante debía acreditar un interés concreto, personal y directo, no debe prosperar, toda vez que ello desvirtuaría la legitimación amplia e irrestricta consagrada de modo específico en esta materia, no siendo acertado -como pretende el Gobierno demandado- exigir un recaudo típico de las pautas generales de legitimación, cuando éste se halla, expresamente, descartado por la norma especial (conf. art. 1° Ley N° 104).
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aseverado que “(…) la Convención Americana sobre Derechos Humanos ampara el derecho de las personas a recibir información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto, debiendo aquélla ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal (…)” (Fallos 335:2393).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme a lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
En efecto, conforme el marco que surge de la Ley N° 52, del Decreto N° 2.760/1998 y de la Resolución del Ministerio de Educación N° 365/2003, queda de manifiesto que, por un lado, existe una maquinaria estatal puesta a disposición de incorporar al patrimonio del Gobierno local recursos con los cuales mejorar la educación pública. Por tanto, resulta innegable que, con el régimen de herencias vacantes, se persigue la consecución de un interés público.
Por otro lado, tenemos que el actor promovió la presente acción sin justificar el motivo de su petición, lo cual, hasta allí, resulta acorde con la pauta establecida en el artículo 6° de la Ley N° 104.
No obstante, cabe subrayar que el hecho de que “[n]o puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria” (art. 6°, Ley 104), no implica un impedimento para poner en consideración una afirmación del tenor de la esbozada por el demandante en estos actuados al tiempo de fundar el motivo por el que solicitó la información.
Nótese que el actor adujo que solicitó la información para contactar a los legítimos herederos. Indicó también que realiza actividades relacionadas con la administración de inmuebles.
Pues bien, de lo expuesto es dable extraer que el actor pretendería hacerse de cierta información con el propósito de obtener un provecho personal, mas no propender a la consecución de un interés público (que si bien, claro es, no es su deber, sí es la finalidad que cumple la Ley N° 104).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
En efecto, surge de autos que el actor pretendería hacerse de cierta información con el propósito de obtener un provecho personal, mas no propender a la consecución de un interés público (que si bien, claro es, no es su deber, sí es la finalidad que cumple la Ley N° 104).
Incluso si se considerara que la causa que lo movilizó a conducirse como lo hizo respondiera a su espíritu altruista, lo cierto es que no dejaría de basarse en una motivación personal con repercusión individual, sea desde su génesis o resultado, sea desde lo ideal o material. Es que lo que estaría en juego desde la perspectiva que ofrece el actor es un asunto patrimonial de particulares frente a otro -en superficie- también patrimonial pero que persigue como finalidad mejorar o coadyuvar aspectos atinentes a la educación pública.
En síntesis, la causa podría valorarse noble, de fomento, altruista, solidaria, pero, aun así, quedaría fuera del alcance de lo que pretende proteger la Ley N° 104: el acceso a la información a través de dar publicidad a los actos de gobierno en los que se encuentra comprometido un interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
Al respecto, es necesario recordar que "... el derecho de acceso a la información, en tanto elemento constitutivo de la libertad de expresión protegido por normas constitucionales y convencionales, no es un derecho absoluto sino que puede estar sujeto a limitaciones. Por lo tanto, resulta admisible que el ordenamiento jurídico establezca ciertas restricciones al acceso a la información, las que deben ser verdaderamente excepcionales, perseguir objetivos legítimos y ser necesarias para alcanzar la finalidad perseguida. En efecto, el secreto solo puede justificarse para proteger un interés igualmente público, por lo tanto, la reserva solo resulta admisible para asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” (CSJN, "in re" “Garrido”, Fallos: 339:827).
Desde ese ángulo, que es donde reside el núcleo de la cuestión, habría que preguntarse cuál es el interés público en virtud del cual se haría exigible para la Administración brindar la información requerida. En su caso, confrontar los intereses contrapuestos y, desde esa óptica, verificar cuál prima. Esto último desde la perspectiva de que existe un claro interés de la Ciudad (como política de Estado) frente al de un particular (con tinte de interés individual), pero también a partir de lo que pretende proteger el acceso a la información.
Si por vía de hipótesis se evaluara el caso desde lo abstracto, aplicando un criterio laxo sobre los contornos de por sí amplios de la Ley N° 104, tal vez podría pensarse en alguna situación en la que sería viable una petición afín con lo requerido, aunque seguramente más acotada a alguna circunstancia puntual, más bien de contenido social.
Sin embargo, si el análisis se ciñe al motivo claramente especificado por el amparista, cabe concluir que su petición no tiene como correlato una respuesta por parte del Gobierno local cuyo contenido represente "per se" un interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
En efecto, si bien se trata del reflejo de una actividad administrativa o estatal sustentada en un interés público (en el caso, obtener de las herencias vacantes recursos para mejorar la educación pública), la información requerida no alcanza esa condición. Está ausente, al cabo, la relación de causalidad que debe mediar entre el pedido de información y que ésta sea de interés público. Es en este último supuesto cuando surge la obligación del Estado de dar a publicidad sus actos de gobierno en cumplimiento de la premisa establecida en el artículo 1° de la Ley N° 104.
Distinto sería, verbigracia, si la requisitoria versara sobre el destino de los fondos obtenidos a través de los procesos sucesorios o bien sobre datos a partir de los que pudiera establecerse si el producido destinado al “fondo educativo permanente” coincide con lo obtenido en tales expedientes, en tanto ahí sí radicaría un interés público en relación con la información, cuál sería la publicidad de la inversión en materia de educación con los recursos obtenidos por conducto del régimen de herencias vacantes (conf. Ley N° 52, Decreto N° 2.760/1998 y Resolución ME N° 365/2003).

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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
En efecto, si se asumiera que la información peticionada es de interés público, tampoco la pretensión del actor superaría el "test" que habría que realizar para determinar cuál de los derechos o intereses en juego debiera primar ante la situación dada (conf. CSJN, Fallos 339:827).
Ello así por cuanto, aun obviando la valoración que hace el Tribunal a partir del motivo dado por el amparista para justificar su pedido, el hecho de acceder a la información requerida por vía de la aplicación lisa y llana de la Ley N° 104 debería ceder frente a la sola posibilidad de que esa conducta pudiera afectar la actividad administrativa y/o judicial que promueve la Procuración General de la Ciudad con el objeto y finalidad previstos en el bloque normativo en el que se regula el régimen de herencias vacantes (Ley N° 52, Decreto N° 2.760/1998 y Resolución ME N° 365/2003).

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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
En efecto, el sistema establecido por la Ley N° 52, el Decreto N° 2.760/1998 y la Resolución del Ministerio de Educación N° 365/2003 prevé la publicidad de los procesos sucesorios a través de la publicación de edictos para que se presenten eventuales herederos o acreedores del causante a ejercer los derechos que les correspondan (v. arts. 699 CPCCN, 6 Decreto 2760/98 y 2 Resolución 365/03).
De modo que cabe preguntarse qué sentido tendría que una persona ajena a la sucesión de los bienes que integran el acervo hereditario quisiera desarrollar la actividad de búsqueda de aquéllos cuando, en la normativa procesal específica, ella se fija como una carga en cabeza de los presuntamente legitimados al efecto (herederos, acreedores o Estados cuando existen bienes o valores vacantes) y un requisito para la regularidad del acto jurisdiccional eminente que en tales procesos se dicta, consistente en la declaración de que determinados bienes deben incorporarse al patrimonio del sujeto que por derecho corresponda.
Al respecto, cabe señalar que, en relación con la consecución de su objetivo, el actor tampoco demostró la insuficiencia del mecanismo de publicidad establecido al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso c) de la Ley N° 104.
En efecto, la limitación allí dispuesta consiste en la habilitación para no suministrar información cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial.
Si se repara en que el resultado pretendido tanto por el Gobierno como por el actor es prosperar en el objetivo de que un sujeto (público –GCBA– o privado –heredero–) obtenga el patrimonio hasta ahí presuntamente vacante, podría entenderse que brindar la información requerida tendría como efecto mediato revelar toda actuación judicial efectuada en los procesos sucesorios y, con ello, la estrategia procesal pensada y ejecutada por la Procuración General de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso b) de la Ley N° 104.
En efecto, allí se prevé que no se suministra información de terceros que la Administración hubiera obtenido en carácter confidencial.
Los terceros, en este caso, son los denunciantes que hacen saber a la Procuración General de la Ciudad la existencia de bienes o valores vacantes de los que ésta no tenga conocimiento (art. 3°, Ley N° 52).
La información que proporcionan podría ser considerada confidencial. Tanto es así que, en el supuesto de que concurran varias denuncias sobre el mismo caso, la primera excluye a las demás, debiendo éstas permanecer reservadas a resultas de la resolución que recaiga sobre la misma (art. 5°, in fine, Ley N° 52).
El hecho de que a las denuncias que hacen los particulares la ley les asigna un orden de prelación (téngase presente que, a partir de la segunda, son reservadas a la espera de que la Administración se expida sobre la primigenia), lleva a la consideración de que la relación entre el denunciante y el Gobierno local es de carácter confidencial y, consecuentemente, excluye a terceros en lo que a ese vínculo concierne, basado en la información proporcionada.
Ello, resulta avalado por la circunstancia de que, si la denuncia prospera a punto tal de que el Gobierno adquiere el patrimonio vacante, el denunciante se hace acreedor de un 10% del acervo hereditario, situación que opera como incentivo hacia la sociedad y que, finalmente, tiene repercusión sobre el bien común, cuando se obtiene el resultado buscado por la Ley N° 52.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VIDEOFILMACION - ACCIDENTE DE TRANSITO - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por el actor, a los fines de que, en los términos de la Ley N° 104 de Acceso a la Información Pública”, “(…) adjunte copia de la video grabación de la madrugada del día en cuestión –entre las 3 y las 6 de la mañana- correspondiente a la videocámara de seguridad cuya filmación tiene acceso a la intersección de las calles que detalló.
Al respecto, refirió que esa madrugada su auto, estacionado en la intersección de las aludidas calles, sufrió importantes daños, siendo la finalidad de su pedido el de poder conocer la patente del vehículo que los produjo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Sentado ello, observo que el argumento de la Jueza de grado tendiente a rechazar "in limine" la presente acción, radicó en el hecho de que el accionante, en forma previa a la interposición del presente amparo, no hubiese requerido a la Administración la videograbación respectiva y, en su caso, obtenido una denegatoria de su parte que, en los términos del artículo 12 de la Ley N° 104, habilitara la vía de dicha acción procesal.
Al respecto, el recurrente, en su apelación, considera que a la luz de lo dispuesto en la Leyes N° 5688 y N° 104, se encontraba vedado de poder obtener en sede administrativa dicha videograbación. De ello se seguía, según considera, que la previa petición de dicha información implicaba un “dispendio abstracto” que atentaba contra la celeridad requerida.
Ahora bien, en este estado, advierto que de la normativa relacionada no se desprendería, a contrario de lo postulado por la parte, que la autoridad administrativa, de seguro y sin duda alguna, habría rechazado su pedido de información.
En efecto, el principio rector en punto a la información relativa al “Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” es el libre acceso conforme lo postula el artículo 29 de la Ley N° 5688, norma que, a su vez, se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 104.
Asimismo, la lectura del artículo 483 de la Ley N° 5688 no permite afirmar, con la contundencia que afirma la parte, que la autoridad de aplicación solo puede proporcionar la información que aquella requiera mediante autorización judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A20786-2017-0. Autos: Concilio Alejandro Manuel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 23-02-2018.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene a la demandada brindar determinada información -conf. ley 104- relativa a la liquidación del incentivo por retiro voluntario, previsto en el Decreto N° 547/2016.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este contexto, observo que no se exigía a la Ciudad que confeccionara una planilla de Excel como se expresó en sede administrativa, sino que exhibiera la documentación en la que constaran los cálculos que la Administración tuvo que efectuar necesariamente para liquidar el incentivo a la actora.
Cabe puntualizar además que la pretensión de la actora no perseguía la impugnación de la liquidación del incentivo ––como argumenta la apelante en su memorial–– o que la demandada adoptara alguna medida o produjese determinada información, sino que le facilitara el acceso a la documentación que sirvió de antecedente a la liquidación efectuada, detallada en los puntos a) y b) de la requisitoria en los términos de la Ley N° 104.
Por lo demás, advierto que los principios que rigen el derecho al acceso a la información ––en particular, los de informalismo, transparencia, "in dubio pro petitor" y buena fe–– importan que la Administración adopte una postura activa, facilitando al peticionario el trámite de su solicitud de acuerdo a las circunstancias de este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65713-2017-0. Autos: Zapata, Iris Elba c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 10-08-2018.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS DEL ESTADO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene a la demandada brindar determinada información -conf. ley 104- relativa a la liquidación del incentivo por retiro voluntario, previsto en el Decreto N° 547/2016.
La solicitud que dio lugar a la demanda se refiere a la liquidación de los montos recibidos por la actora al acogerse a un retiro voluntario como abogada de planta de la Procuración General de la Ciudad.
Es importante destacar que la demanda se inició el 21 de noviembre de 2017, y que, tal como ha podido comprobar el juez de grado en su sentencia, la demandada mediante la respuesta instrumentada ha indicado cuales eran los canales y la autoridad competente para evacuar el pedido de información. Tal informe es del 16 de noviembre de 2017, y fue notificada a la actora el 6 de diciembre de 2017, esto es, antes de que se corriera traslado de la demanda.
Ello así, hay que tener cuenta que la Administración no negó el acceso a la información sino que indicó a la actora el canal habilitado y el procedimiento establecido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65713-2017-0. Autos: Zapata, Iris Elba c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2018.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene a la demandada brindar determinada información -conf. ley 104- relativa a la liquidación del incentivo por retiro voluntario, previsto en el Decreto N° 547/2016.
En el "sub examine" se plantea la cuestión que qué ocurre si el particular formula la solicitud a una autoridad incompetente.
El artículo 8º del derogado Decreto N° 1361/10 disponía que toda solicitud de información debía ser procesada y puesta a disposición del solicitante por el organismo receptor. Se detallaba que si el organismo no contaba con la información requerida debía girar la actuación al competente en forma inmediata.
Aun antes de la sanción del decreto mencionado la jurisprudencia había llegado a similar conclusión al rechazar las explicaciones de órganos que fundaron su omisión de cumplir con las solicitudes que le cursaran en la ausencia de competencia (Sala I, CACAyT, “Mondelli, Juan c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. 5057/0, del 24/02/03).
Ahora bien, la nueva reglamentación contenida en el Decreto N° 260/17, vigente al momento de la presentación de la petición, establece que “El ingreso de las solicitudes de información pública en el marco de la Ley N° 104 deberán hacerse exclusivamente en la Mesa General de Entrada, Salidas y Archivo; Mesa de Entrada de la Autoridad de Aplicación, las Ventanillas Únicas de la Ciudad, las mesas de atención de las Comunas o por las vías electrónicas y otras vías habilitadas por la Autoridad de Aplicación con este fin”.
De acuerdo a la reglamentación vigente la Administración no está obligada a trasmitir la solicitud y en la especial situación de estos autos la indicación del sitio en que la documentación podía ser consultada no puede ser equiparada a una respuesta evasiva.
Por otro lado, frente a una serie de idénticos reclamos interpuestos por agentes calificados del organismo, la demandada procedió a indicar formalmente el canal habilitado y el organismo competente, lo que demuestra la sinrazón de la continuación de este proceso. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65713-2017-0. Autos: Zapata, Iris Elba c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES - INTERPRETACION DE LA LEY - POLITICAS SOCIALES - OBRAS PUBLICAS - COMPLEJO HABITACIONAL - AGUA POTABLE - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 10 días informe lo solicitado por la Defensora Oficial ante los Juzgados de Primera Instancia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la actora inició la presente acción en los términos de la Ley N° 104, con el objeto de que se ordene a la demandada brindar la información que le fuera solicitara al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante oficios donde se había requerido que informe qué órganos del Gobierno local resultan competentes a fin de dar cumplimento con los criterios de Intervención en Construcción de Infraestructura y Operación del Servicio de Agua y Saneamiento en Barrios Populares/Urbanizaciones Emergentes y, puntualmente para uno de los barrios.
Ello así, de las constancias agregadas en el expediente, es posible sostener que el Gobierno local no brindó la información solicitada en los oficios remitidos por la Defensoría, pues presenta contradicciones y resulta incompleta.
La información brindada resulta contradictoria, porque un organismo del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte informó que las obras relacionadas con la provisión de agua potable y red cloacal están a cargo de otro ministerio, el Ministerio de Ambiente y Espacio Público (MAyEP) y forman parte de un programa que ejecuta la Dirección General del Sistema Pluvial (DGSP) y, a su vez, el Ministerio de Ambiente señaló que tales obras no son de su competencia.
Asimismo, resulta incompleta, porque el hecho de que dos organismos que integran distintos ministerios, la Unidad de Proyectos Especiales Plan Hidráulico (UPEH) y la Dirección General Sistema Pluvial, hayan informado que son incompetentes en la materia objeto de consulta no permite inferir qué organismos sí lo son.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A740-2018-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-09-2018. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho de acceso a la información pública que tiene todo ciudadano deriva de los artículos 1º, 14, 33, 38, 41, 42, 43 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.
Con respecto a las fuentes constitucionales, se ha dicho, de conformidad con lo expuesto por la tradición constitucional, que la publicidad de los actos de gobierno es una consecuencia de la forma republicana que consagra el artículo 1º de la Ley Fundamental (cfr. Vallefín Carlos A., “El acceso a la información pública. Sus principales aspectos en la Ciudad autónoma de Buenos Aires y sus vinculaciones con la regulación en el ámbito federal”; en Balbín, Carlos F. [director], “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Comentado y Anotado”, Abeledo Perrot, CABA 2012, 3º ed. t. II, pág. 1454 y doctrina allí citada).
Asimismo, en relación con las fuentes supranacionales, corresponde señalar que el derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por distintos tratados con jerarquía constitucional, incorporados en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional (Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. IV; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 19; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 13.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19.2).
Por su parte, en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el derecho a la información pública encuentra sustento en el artículo 1º, en cuanto allí se consagra que todos los actos de gobierno son públicos; en el artículo 12, inciso 2º, en tanto garantiza el derecho a requerir, difundir y recibir información y en lo establecido en el artículo 105, inciso 1º, por cuanto dispone que constituye un deber del Jefe de Gobierno arbitrar los medios idóneos para poner a disposición de la ciudadanía toda la información y documentación atinente a la gestión de gobierno de la Ciudad.
A su vez, en el ámbito local, el ejercicio de este derecho se encuentra reglamentado por la Ley N° 104 –texto consolidado según Ley N° 5.666–, en cuanto prescribe que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la administración, tanto central como descentralizada, y de los demás entes y órganos que menciona (art. 1º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66506-2017-0. Autos: Pérez, Juan Domingo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2018. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PEDIDO DE INFORMES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - LIQUIDACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dentro del plazo de 10 días brinde información completa, veraz y adecuada sobre la liquidación del incentivo previsto en el Decreto Nº 547/16 -régimen de retiro voluntario.
Así, solicitó información en el expediente administrativo, acerca de la liquidación de tal incentivo, en particular, sobre los rubros, ítems y conceptos considerados por la Administración a los efectos de su cálculo, la documentación relacionada con la remuneración mensual y habitual que percibía y fue tomada en cuenta para establecer el monto mensual de dicho beneficio, la metodología de su liquidación y las razones por las que se efectuó -según sostuvo- una indebida retención en concepto de Impuesto a los Ingresos, y que la demandada no dio respuesta a lo solicitado.
En efecto, respecto a la información atinente a la liquidación del incentivo respectivo, el Gobierno local expresó que lo peticionado por el actor excedía la competencia del órgano ante el cual se canalizó el pedido y lo dispuesto en la Ley N° 104, por cuanto se pretendía la creación de un informe con datos que no se encuentran en sus registros.
A ello añadió que, con la contestación de la demanda, adjuntó documentación a través de la cual se pusieron a disposición del accionante los canales habilitados a los efectos de obtener la información requerida.
En este aspecto, cabe destacar que la parte demandada no logró demostrar que la solución dada por el "a quo" excediera el alcance previsto en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 104.
En efecto, tomando en consideración que la sentencia se limitó a requerir datos de interés público que deberían surgir de los elementos que llevaron a liquidar el incentivo establecido en el Decreto N° 547/16 y, por lo tanto, constar en los registros de la demandada, corresponde desestimar su agravio, atento que la obligación impuesta al Gobierno recurrente sólo exige suministrar o brindar acceso a cierta información que se encuentra en su poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66506-2017-0. Autos: Pérez, Juan Domingo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2018. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PEDIDO DE INFORMES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - LIQUIDACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dentro del plazo de 10 días brinde información completa, veraz y adecuada sobre la liquidación del incentivo previsto en el Decreto Nº 547/16 -régimen de retiro voluntario.
Así, solicitó información en el expediente administrativo, acerca de la liquidación de tal incentivo, en particular, sobre los rubros, ítems y conceptos considerados por la Administración a los efectos de su cálculo, la documentación relacionada con la remuneración mensual y habitual que percibía y fue tomada en cuenta para establecer el monto mensual de dicho beneficio, la metodología de su liquidación y las razones por las que se efectuó -según sostuvo- una indebida retención en concepto de impuesto a los ingresos, y que la demandada no dio respuesta a lo solicitado.
Ello así, si la demandada consideraba que se verificaba alguna de las causales previstas en la Ley N° 104 que habilitan a denegar el pedido de información, debió necesariamente cumplir con el presupuesto previsto en el artículo 9° de la ley, esto es, dictar un acto administrativo -emanado de un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General- que explicitara las normas y razones invocadas en sustento de la negativa.
En tal sentido, cuadra recordar que “…para no tornar ilusorio el principio de máxima divulgación imperante en la materia, los sujetos obligados sólo pueden rechazar un requerimiento de información si exponen, describen y demuestran de manera detallada los elementos y las razones por las cuales su entrega resulta susceptible de ocasionar un daño al fin legítimamente protegido. De esta forma, se evita que por vía de genéricas e imprecisas afirmaciones, pueda afectarse el ejercicio del derecho y se obstaculice la divulgación de información de interés público” (v. Fallos: 338:1258 -cons. 26-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66506-2017-0. Autos: Pérez, Juan Domingo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2018. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS DEL ESTADO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del artículo 12 de la Ley N° 104.
En efecto, la actora solicita información relacionada con el pago del incentivo -retiro voluntario-, los rubros, ítems y conceptos tenidos en cuenta para establecer su monto total, y los códigos internos de individualización de los rubros que le permitieron liquidar la suma global mensual de dicho incentivo y los documentos de cálculo y todos los antecedentes documentales que se hallen relacionados con la remuneración mensual, normal y habitual que percibía al momento de la baja y que habrían sido tenidos en cuentas para calcular el monto de la cuota mensual del incentivo y cuál ha sido la metodología para liquidarlo.
La Ley N° 104 consagra el derecho de cualquier persona a solicitar y obtener información completa y veraz de cualquier órgano de la Administración, entes públicos no estatales, Poder Legislativo y Poder Judicial de la Ciudad.
El argumento de la demandada referido a que se había puesto a disposición de la actora canales habilitados a los efectos de conseguir la restante información solicitada no puede prosperar.
En efecto, en el informe se le indica a la actora que por imperio del Decreto Nº 125/17 las consultas de haberes debían tramitarse por medio del módulo tickets y que “Los agentes retirados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires poseen la mesa de tramitación de reclamos en la Gerencia Operativa de Asuntos Previsionales, (…). En su defecto, varios de los agentes retirados de la Procuración han tramitado las consultas sobre detalles numéricos, rubros y conceptos en la oficina de personal de dicho organismo”.
Ahora bien, la existencia de otros medios para obtener la información en modo alguno abroga la Ley de Acceso a la Información y tampoco ocurre ello porque otros agentes hayan tramitado reclamos ante la Gerencia Operativa de Asuntos Previsionales. Lo que significa que indicar los mecanismos habilitados para evacuar la consulta en modo alguno importa proveer la información conforme lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 104, pues las circunstancias reseñadas no constituyen una excepción a la obligación de brindarla contenida en el artículo 1º de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65451-2017-0. Autos: Carrasco, Silvia Adriana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-09-2018.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del artículo 12 de la Ley N° 104.
En efecto, la actora solicita información relacionada con el pago del incentivo -retiro voluntario-, los rubros, ítems y conceptos tenidos en cuenta para establecer su monto total, y los códigos internos de individualización de los rubros que le permitieron liquidar la suma global mensual de dicho incentivo y los documentos de cálculo y todos los antecedentes documentales que se hallen relacionados con la remuneración mensual, normal y habitual que percibía al momento de la baja y que habrían sido tenidos en cuentas para calcular el monto de la cuota mensual del incentivo y cuál ha sido la metodología para liquidarlo.
La Ley N° 104 consagra el derecho de cualquier persona a solicitar y obtener información completa y veraz de cualquier órgano de la Administración, entes públicos no estatales, Poder Legislativo y Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona que la actora hubiera solicitado la información a una repartición incompetente. Sin embargo, en el punto 7 de la providencia, creada por la Dirección General de Seguimiento de Órganos de Control y Acceso a la Información, con el fin de recabar la información solicitada, se le indica a la repartición consultada que “si no contara con la información requerida por no ser de su competencia pero tiene conocimiento del área que cuenta con la misma, se solicita girar la actuación al área en forma inmediata. De no saberlo deberá remitir el expediente a esta DG a la brevedad”.
De lo expuesto se desprende que, aun cuando la consulta fuera efectuada ante una repartición incompetente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene un procedimiento establecido para girar la consulta. A ello se añade que las divisiones internas dentro del Ejecutivo no pueden implicar la negativa a acceder al derecho a la información pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65451-2017-0. Autos: Carrasco, Silvia Adriana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-09-2018.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del artículo 12 de la Ley N° 104.
La Ley N° 104 consagra el derecho de cualquier persona a solicitar y obtener información completa y veraz de cualquier órgano de la Administración, entes públicos no estatales, Poder Legislativo y Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires considera que la sentencia dictada lo obliga a crear información. En este punto, cabe destacar que de no contar con la información requerida, algún funcionario con jerarquía no menor a Director General debió habérselo comunicado a la actora de forma fundada y por escrito, exponiendo de manera detallada los elementos y las razones que la fundan (conf. art. 13 ley 104). Tal como se ha señalado, con la contestación obrante en autos no pueden darse por cumplidos los requisitos de la ley.
Por otra parte, la actora solicita información relacionada con el pago del incentivo -retiro voluntario-, los rubros, ítems y conceptos tenidos en cuenta para establecer su monto total, y los códigos internos de individualización de los rubros que le permitieron liquidar la suma global mensual de dicho incentivo y los documentos de cálculo y todos los antecedentes documentales que se hallen relacionados con la remuneración mensual, normal y habitual que percibía al momento de la baja y que habrían sido tenidos en cuentas para calcular el monto de la cuota mensual del incentivo y cuál ha sido la metodología para liquidarlo. Información que, tal como señala el Juez de grado, al estar relacionada con manejo de fondos y liquidación de haberes no puede decirse que la Administración no este obligada a poseer o producir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65451-2017-0. Autos: Carrasco, Silvia Adriana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - PEDIDO DE INFORMES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Ley N° 104 dispuso una legitimación activa muy amplia al acordar a toda persona el derecho a recibir información, habiéndose aclarado en la última reforma que “[p]ara ejercer el derecho de acceso a la información pública no será necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven la petición” (conf. artículo 1°).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “tratándose de información de carácter público, que no pertenece al Estado sino que es del pueblo de la Nación Argentina, la legitimación para presentar solicitudes de acceso debe ser entendida en un sentido amplio, sin necesidad de exigir un interés calificado del requirente, es decir que la sola condición de integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar el pedido, pues el acceso a la información tiene como propósito coadyuvar a que los integrantes de la sociedad ejerzan eficazmente el derecho a saber, por lo que el otorgamiento de la información no puede depender de la acreditación de un interés legítimo ni de la exposición de los motivos por los que se la requiere” (“CIPPEC c. Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Social - dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986” Fallos, 337:256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17102-2016-0. Autos: Defensoría en lo CAyT N° 5 (Oficio nro. 3834/16) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2018. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le otorgó legitimación activa al representante del Ministerio Público de la Defensa para interponer la presente acción a fin que el Gobierno de la Ciudad demandado brinde la información pública requerida.
Conforme se desprende del artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y los artículos 20, 41 y 45 de la Ley N° 1903, el Defensor Oficial se encuentra facultado a peticionar de la manera en que lo hizo. Pues bien, estas actuaciones fueron iniciadas en virtud de las propias atribuciones del Ministerio Público de la Defensa.
En sentido coincidente, en distintos fallos de las tres Salas de esta Cámara se ha tratado la cuestión, concluyéndose en su legitimación procesal para promover la acción prevista en la Ley N° 104 (conf. Sala I Expte. A3199-2015/0 “Defensoría CAYT N° 4 (oficio 042/15) c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires s/ acceso a la información (incluye Ley 104 y ambiental)”, del 30/12/2015, y Expte. N° A8801 Defensoría CAYT N° 1 (Oficio 623/16) c/ GCBA s/ amparo” del 24/02/2017, Sala II, Expte A2719-2015/0 Defensoría 1° Instancia N° 1 CAYT (Oficio N° 140/15) c/ GCBA s/ acceso a la información (incluye Ley 104 y ambiental), del 08/10/2015 y Expte. A2717-2015/0 “Defensoría 1° Instancia N°1 CAYT (Oficio N° 141/15) c/ GCBA s/ acceso a la información (incluye Ley 104 y ambiental) del 24/11/2015; Sala III Expte. A34267-2016/0 “Defensoría CAYT N° 1 c/ GCBA s/ amparo”, del 25/10/17 y Expte. N° A70958-2013/0 “Defensoría CAYT N°4 (oficio 623/13 y 679/13) c/ GCBA y otros s/ amparo” del 16/3/16, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17102-2016-0. Autos: Defensoría en lo CAyT N° 5 (Oficio nro. 3834/16) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2018. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le otorgó legitimación activa al representante del Ministerio Público de la Defensa para interponer la presente acción a fin que el Gobierno de la Ciudad demandado brinde la información pública requerida.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en un sentido concordante con la doctrina asentada en el “Claude Reyes y otros v. Chile” de la Corte IDH, del 19/09/06- ha dicho que el acceso a la información pública es un derecho humano fundamental y, por esta razón, la regla es la máxima divulgación de los asuntos públicos. Ello impone la inversión de la carga de la prueba y, de tal forma, la presunción de accesibilidad a la información (esta Sala "in re" “Cosentino, María Victoria c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo por mora administrativa”, Expte. N° 2548/0, del 17/02/09).
De ello se deduce, por ende, que las excepciones sólo pueden fundarse en preservar otros bienes jurídicos, como ser la privacidad, el secreto bancario, fiscal o comercial, la seguridad pública, etc. (esta Sala "in re" “Morera, Marta Patricia c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 28277/0, del 03/06/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17102-2016-0. Autos: Defensoría en lo CAyT N° 5 (Oficio nro. 3834/16) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2018. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INFORMACION RESERVADA - INFORMACION SENSIBLE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda) para que dentro del plazo de 10 días brinde la información requerida.
El Gobierno recurrente sostuvo que como existió respuesta de su parte respecto a la imposibilidad de enviar la información requerida, habida cuenta la posible interferencia en estrategias judiciales que podían quedar reveladas, no mediaba ningún sustento para el trámite de esta causa.
Ahora bien, no cabe sino rechazar el agravio postulado, dado que no justifica en concreto, en qué perjudica la estrategia procesal del Gobierno o del Instituto de la Vivienda en el expediente judicial al que hace referencia.
En tal senda, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “para no tornar ilusorio el principio de máxima divulgación imperante en la materia, los sujetos obligados solo pueden rechazar un requerimiento de información si exponen, describen y demuestran de manera detallada los elementos y las razones por las cuales su entrega resulta susceptible de ocasionar un daño al fin legítimamente protegido. De esta forma, se evita que por vía de genéricas e imprecisas afirmaciones, pueda afectarse el ejercicio del derecho y se obstaculice la divulgación de información de interés público” (conf. CSJN, “Giustiniani, Rubén Héctor c/ Y.P.F. S.A. s/ amparo por mora”, 10 de noviembre de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17102-2016-0. Autos: Defensoría en lo CAyT N° 5 (Oficio nro. 3834/16) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2018. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda) para que dentro del plazo de 10 días brinde la información requerida.
El Gobierno recurrente se agravió de que la sentencia desconocía la obligación del administrado de asumir a su costo la información que requiere. De este modo, solicitó se revoque en tanto implique proporcionar en soporte papel y/o cualquier otro, que derive en erogaciones en cabeza del Gobierno local.
Ahora bien, y tal como ha sostenido la Sra. Fiscal, resulta hipotético el agravio en cuestión. Ello así dado que no se ha referido de modo específico a los costos que pudiese irrogar la contestación del oficio de marras.
En la misma senda, tampoco se advierte, qué información tendría que producir con la que no cuenta para cumplir con dicho cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17102-2016-0. Autos: Defensoría en lo CAyT N° 5 (Oficio nro. 3834/16) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2018. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda) para que dentro del plazo de 10 días brinde la información requerida.
Se agravia el Gobierno recurrente por cuanto considera que el fallo lo obliga a la confección de una respuesta especialmente creada, de modo que excede el marco legal.
Ahora bien, y dado que la informaciónn solicitada se encontraría dentro del ámbito de competencia del organismo al que se la requiere, no puede presumirse, al menos, sin mayores argumentos que se trata de información con la que no cuenta y que debe producir "ad hoc".
Todo ello conforme se desprende de las facultades del Instituto de la Vivienda de la Ciudad que surgen de la Ley N° 1.251.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17102-2016-0. Autos: Defensoría en lo CAyT N° 5 (Oficio nro. 3834/16) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2018. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de 10 días, informe lo solicitado por la Defensoría Oficial.
En efecto, los actores con el patrocinio de la Defensoría promovieron el presente amparo en los términos de la Ley N° 104 contra el Gobierno local -Ministerio de Educación- a fin de que se ordene judicialmente que se brinde la información solicitada mediante oficio, respecto al proyecto de ley mediante el cual se crea la Universidad de Formación Docente de la Ciudad (UniCABA).
Cabe observar que, si bien es cierto que el pedido de informe fue suscripto por el Defensor Oficial y la demanda fue iniciada por sendos actores, no puede omitirse que el citado funcionario actúa en esta causa como patrocinante de los amparistas.
En el marco de lo antes mencionado y de conformidad con la señora Fiscal de Cámara, no puede soslayarse que “…más allá de los recaudos formales impuestos en el artículo 9° de la Ley N° 104,… no fue un tercero ajeno a los actores quien efectuó el pedido en sede administrativa, sino su propio letrado patrocinante en el marco de su actuación de asesoramiento y en ejercicio de las facultades que la Ley N° 1903 le confiere”.
Esta interpretación es conteste con los principios previstos en el artículo 2° de la Ley N° 104 (t.c. ley n°5666, posteriormente modificada por ley n°5784), en particular, los principios de eficiencia, "in dubio pro petitor" y buena fe.
Es, en ese marco, que resulta razonable admitir la legitimación activa de los accionantes para deducir esta acción, motivada por la falta de respuesta en tiempo oportuno del demandado, respecto de la información solicitada por su letrado patrocinante (oportunamente y frente a los sendos pedidos de asesoramiento recibidos); letrado que, además, es el Defensor Oficial ante la primera instancia, funcionario que -conforme el ordenamiento jurídico- posee facultades de investigación (entre ellas, el pedido de informes) para el mejor cumplimiento de sus competencias, tal como lo ha reconocido de modo coincidente la jurisprudencia en la materia (conf. TSJ CABA, Expte. n° 11045/2015, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Defensoría CAyT n° 2 -oficio 1669/1671/1674/1675- c/ GCBA y otros s/ amparo’”, del 17/06/2015, entre muchos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9837-2018-0. Autos: Simeone, Patricia Noemí y Otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2018. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 10 días informe lo solicitado por la Defensoría Oficial.
En efecto, los actores promovieron el presente amparo en los términos de la Ley N° 104 contra el Gobierno local -Ministerio de Educación- a fin de que se ordene judicialmente que se brinde la información solicitada mediante oficio, respecto al proyecto de ley mediante el cual se crea la Universidad de Formación Docente de la Ciudad (UniCABA).
Cabe destacar que el pedido formulado por el señor Defensor Oficial fue contestado mediante nota, que fue brindada con la contestación de la demanda, es decir, fue dada a la parte requirente vencido el plazo legal previsto, sin que se hayan brindado motivos razonables que justifiquen dicho proceder omisivo.
En segundo término, cabe recordar que la acción prevista en la Ley N° 104 frente a la negativa a brindar la información pública que se hubiera reclamado tiene por finalidad vencer la resistencia del requerido respecto del cumplimiento de la obligación de informar. Por ello, el análisis que compete al Poder Judicial se limita a determinar si la solicitud ha sido cumplida o no; y si la respuesta es ambigua o parcial; mas no sobre la vulneración de los derechos que pudiera constatarse a partir de los datos provistos. Ese debate podrá ser objeto de otro tipo de proceso conforme las características de los derechos cuya lesión es invocada por el afectado. El amparo de la Ley N° 104 necesariamente debe satisfacer el derecho de acceso a la información, mas no obligatoriamente satisfacer los otros derechos vinculados con la información que se reclama.
Cabe señalar que si el demandado no cuenta con los datos solicitados debe proceder conforme el artículo 5° de la Ley N° 104 (modificada por la ley n°5.784) exponiendo los motivos por los cuales carece de la información reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9837-2018-0. Autos: Simeone, Patricia Noemí y Otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2018. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Asesora Tutelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información detallada en el oficio respecto a los resultados del Censo de Infraestructura Escolar efectuado por el Ministerio de Educación e Innovación en los meses de mayo y octubre 2017.
El Gobierno demandado sostuvo que la Asesoría Tutelar carecía de legitimación para actuar en la presente causa.
La legitimación procesal activa no puede determinarse de manera desvinculada del interés que concretamente se pretende proteger en la demanda, pues ningún sujeto está genéricamente habilitado o impedido para intervenir en cualquier causa judicial (ver votos en disidencia de Carmen Argibay en “Monner Sans, Ricardo c. Fuerza Aérea Argentina”, del 26/09/06, Fallos, 329:4066 y “Mujeres por la vida –Asoc. Civil sin fines de lucro –filial Córdoba- c/ EN s/ amparo”, del 31/10/06, Fallos, 329:4593).
En ese sentido no puede omitirse el particular alcance de la legitimación en procesos de acceso a la información pública. La Ley N° 104 dispuso una legitimación activa muy amplia al acordar a toda persona el derecho a recibir información, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno (art. 1°).
La información de carácter público no pertenece al Estado. En tales condiciones, la legitimación para presentar solicitudes de acceso a la información debe ser entendida en un sentido amplio, sin necesidad de exigir un interés calificado del requirente. La sola condición de integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar el pedido, pues el acceso a la información tiene como propósito coadyuvar a que los integrantes de la sociedad ejerzan eficazmente el derecho a saber, por lo que el otorgamiento de la información no puede depender de la acreditación de un interés legítimo ni de la exposición de los motivos por los que se la requiere (Fallos, 337:256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56519-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 (Oficio N° 520/18) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Asesora Tutelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información detallada en el oficio respecto a los resultados del Censo de Infraestructura Escolar efectuado por el Ministerio de Educación e Innovación en los meses de mayo y octubre 2017.
El Gobierno demandado sostuvo que la Asesoría Tutelar carecía de legitimación para actuar en la presente causa.
El artículo 20 de la Ley N° 1.903 contempla que los integrantes del Ministerio Público, en cualquiera de sus niveles, pueden requerir informes a los organismos administrativos, los prestadores de servicios públicos y los particulares, así como disponer la intervención de las autoridades para realizar diligencias y citar personas, sin perjuicio de las demás atribuciones que les confieren los ordenamientos procesales en el ámbito específico de las causas en trámite.
Por supuesto que la legislación o hasta las buenas prácticas administrativas podrían implementar procedimientos internos no judiciales para evacuar pedidos de informes elevados por los integrantes del Ministerio Público teniendo en cuenta el principio de colaboración. Pero frente a la rotunda e inmotivada negativa adoptada por los representantes del Gobierno de la Ciudad la vía judicial prevista en la Ley N° 104 no puede ser negada. Desempeñar eficazmente la labor judicial lleva como correlato necesario abandonar interpretaciones que solo conducen a atribuir más importancia a los medios que se instrumentan que a los fines del proceso en sí mismos (Fallos, 311:1644).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56519-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 (Oficio N° 520/18) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Asesora Tutelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información detallada en el oficio respecto a los resultados del Censo de Infraestructura Escolar efectuado por el Ministerio de Educación e Innovación en los meses de mayo y octubre 2017.
El Gobierno demandado sostuvo que la Asesoría Tutelar carecía de legitimación para actuar en la presente causa.
La posibilidad de que integrantes de la Asesoría Tutelar interpongan peticiones en los términos de la Ley N° 104 ha sido admitida por las distintas Salas de la Cámara. En el precedente “Moreno, Gustavo Daniel y otros c. Ciudad de Buenos Aires”, resuelto por la Sala II, el 30 de septiembre de 2003, se señaló que las facultades propias del titular de la Asesoría para recabar información supera incluso el derecho de acceso a la información reconocido a toda persona (considerando 13, del voto de la mayoría integrada por Eduardo Á. Russo y Nélida M. Daniele. En sentido favorable a la legitimación en casusas análogas iniciadas por integrantes de la Defensoría, ver Sala II, “Defensoría CAYT n 1, oficio 586/07 c/ GCBA y otros” Exp. 27405, del 17/04/09; Sala III, por mayoría, en “Defensoría CAyT n 3, oficio 10005-12 1205-12, c/ GCBA” Expte. 46007/0, 30/09/13; Sala I, “Defensoría CAyT n 4, oficio 042/15 c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires sobre acceso a la información”, Expte. A3199- 2015/0, 30/12/15, “Defensoría CAyT N° 4 (oficio 623/13 y 697/13) contra GCBA y otros sobre amparo”, Expte. 70958-2013/0, 16/03/16, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56519-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 (Oficio N° 520/18) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2019.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Asesora Tutelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información detallada en el oficio respecto a los resultados del Censo de Infraestructura Escolar efectuado por el Ministerio de Educación e Innovación en los meses de mayo y octubre 2017.
El Gobierno demandado sostuvo que la Asesoría Tutelar carecía de legitimación para actuar en la presente causa. Afirmó que no resulta admisible que la Asesora Tutelar pretenda emplear las garantías que la ley consagra a los particulares para acceder a la información pública.
La limitación propuesta por la demandada conduce a resultados paradójicos, pues supone afirmar que los titulares de los distintos ámbitos de actuación del Ministerio Público, cuando actúan como tales, se encuentran en peor situación que cualquier persona. Cabe preguntarse entonces ¿es razonable que el régimen de acceso a los documentos solicitados por la señora Asesora sea más restringido que si actuara cualquier persona a título particular?
Tratándose del derecho a la información, es un perjuicio o daño suficiente, que por sí solo otorga legitimación procesal activa, la denegación u ocultamiento de tal información por quien, en principio, debería asegurar o proteger el acceso a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56519-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 (Oficio N° 520/18) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Asesora Tutelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información detallada en el oficio respecto a los resultados del Censo de Infraestructura Escolar efectuado por el Ministerio de Educación e Innovación en los meses de mayo y octubre 2017.
El Gobierno demandado sostuvo que la Asesoría Tutelar carecía de legitimación para actuar en la presente causa.
El acceso a la información pública (Ley N° 104), no puede impedirse de acuerdo al arbitrio de las autoridades públicas, ni mediante la alegación de excepciones no comprendidas en esas disposiciones, de meras dificultades de orden práctico o impugnaciones personales a quien pretende acceder a la información.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en tal sentido que para no tornar ilusorio el principio de máxima divulgación imperante en materia de información pública, los sujetos obligados solo pueden rechazar un requerimiento si exponen, describen y demuestran de manera detallada los elementos y las razones por las cuales su entrega resulta susceptible de ocasionar un daño al fin legítimamente protegido (Fallos: 338:1258).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56519-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 (Oficio N° 520/18) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

El régimen general de acceso a la información pública posee fuentes constitucionales y convencionales.
En efecto, el derecho de acceso a la información pública que tiene todo ciudadano deriva de los artículos 1°, 14, 33, 38, 41, 42, 43 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.
Con respecto a las fuentes constitucionales, se ha dicho, de conformidad con lo expuesto por la tradición constitucional, que la publicidad de los actos de gobierno es una consecuencia de la forma republicana que consagra el artículo 1° de la Ley Fundamental (cfr. Vallefin Carlos A., "El acceso a la información pública. Sus principales aspectos en la Ciudad autónoma de Buenos Aires y sus vinculaciones con la regulación en el ámbito federal"; en Balbín, Carlos F. [director], "Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Comentado y Anotado", AbeledoPerrot, CABA 2012, 3° ed. 1. II, pág. 1454 y doctrina allí citada).
Asimismo, en relación con las fuentes supranacionales, corresponde señalar que el derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por distintos tratados con jerarquía constitucional, incorporados en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional (Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, arto IV; Declaración Universal de Derechos Humanos, arto 19; Convención Americana sobre Derechos Humanos, arto 13.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arto 19.2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12952-2018-0. Autos: B. E. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-05-2019. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COMEDORES ESCOLARES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 10 días brinde la información requerida respecto del cambio de menú durante la prórroga de la vigencia de la licitación pública correspondiente (justificación y autorización fehaciente, conforme art. 8° del pliego) e informe si hubo readecuación de precios en los términos del artículo 94 del pliego licitatorio.
Cabe señalar que el actor promovió amparo en los términos de la Ley N° 5.784, sobre Acceso a la Información, a fin de que se ordene el cese de la negativa injustificada a brindar información respecto de la escuela de jornada completa de gestión estatal (escuela pública con comedor), donde concurren sus hijos.
En efecto, con relación al cambio del menú brindado a los niños de las escuelas públicas de la Ciudad, el recurrente sostuvo que al momento del requerimiento de la información, la concesión del servicio de comedores escolares se encontraba determinado conforme una Licitación Pública prorrogada según Decreto N° 865/18.
Sin embargo, durante la vigencia de dicha prórroga se modificó el menú brindado a los niños y el nuevo menú no se corresponde con las especificaciones de la licitación, ni tampoco con los pliegos de la licitación.
Ello así, le asiste razón al recurrente por cuanto sostiene que el punto no ha sido adecuadamente contestado por la demandada.
Cabe señalar que el artículo 8° del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública establece que los menús sólo podrán modificarse previa autorización correspondiente de la Dirección General de Servicios a las Escuelas sólo en determinados casos, y toda modificación deberá contar obligatoriamente con la justificación y la autorización fehaciente de la Dirección General, previamente a su implementación; y el menú deberá ser exhibido diariamente en lugar visible del establecimiento educativo.
Ahora bien, le asiste razón al recurrente por cuanto, la propia demandada informó que el cambio de menú se instrumentó con anterioridad a la entrada en vigencia de la licitación y, mientras regía la prórroga de la licitación original.
Sin embargo, la demandada no brindó información acerca de cuál había sido la justificación y si medió autorización fehaciente al efecto (conf. art. 8° del pliego).
Tampoco informó si hubo readecuación de precios en los términos del artículo 94 del pliego licitatorio, tal como fuere solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12952-2018-0. Autos: B. E. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2019. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COMEDORES ESCOLARES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el término de 10 días, brinde la información requerida y ponga a disposición del actor todas las comunicaciones que se hayan realizado a la Dirección General de Servicios a las Escuelas como resultado de las inspecciones y las denuncias efectuadas a las adjudicatarias de la Licitación Pública, conforme establece del Pliego de Bases y Condiciones de dicha licitación.
Cabe señalar que el actor promovió amparo en los términos de la Ley N° 5.784, sobre Acceso a la Información, a fin de que se ordene el cese de la negativa injustificada a brindar información respecto de la escuela de jornada completa de gestión estatal (escuela pública con comedor), donde concurren sus hijos.
Cabe recordar que el Gobierno local informó que se realizaron 23.624 verificaciones en los servicios de alimentación en las escuelas y 341 verificaciones en las plantas elaboradoras y que, al contestar demanda, agregó que las verificaciones se realizan en el libro de orden de cada establecimiento educativo que se encuentra en poder de cada escuela y por tanto resulta imposible reunir esa información.
Al expresar agravios el actor señaló con relación a los libros de órdenes, que las escuelas son parte del Gobierno de la Ciudad por lo que no pueden alegar que no cuentan con dicha información.
En efecto, no puede considerarse que la demandada haya dado adecuada respuesta a la petición del actor sobre estas cuestiones, ni tampoco resultan razonables, los motivos dados para justificar su falta de información.
Cabe señalar, que de la consulta de la Licitación Pública publicada en la página de la demandada, surge, tal como sostuvo el apelante, la obligación de llevar el “libro de órdenes” en original (quedará en el libro de órdenes), duplicado (se le entregará al representante responsable del adjudicatario a los efectos de su notificación) y triplicado (para conocimiento y archivo en la Dirección General de Servicios a las Escuelas) a fin de asentar las comunicaciones u observaciones vinculadas con la prestación del servicio en los establecimientos educativos (conf. art 41 del pliego).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12952-2018-0. Autos: B. E. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-05-2019. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COMEDORES ESCOLARES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se ordene el cese de la negativa injustificada a brindar la información solicitada respecto de las escuelas de jornada completa, de gestión estatal: es decir, una escuela pública con comedor.
En efecto, con relación al cambio del menú brindado a los niños de las escuelas públicas de la Ciudad, el recurrente sostuvo que al momento del requerimiento de la información, la concesión del servicio de comedores escolares se encontraba determinado conforme una Licitación Pública prorrogada según Decreto N° 865/18. Sin embargo, durante la vigencia de dicha prórroga se modificó el menú brindado a los niños y el nuevo menú no se corresponde con las especificaciones de la licitación, ni tampoco con los pliegos de la licitación.
Cabe señalar que del informe del Ministerio de Educación e Innovación surge que el nuevo menú se puso en vigencia durante licitación y que aquel puede consultarse ingresando al link http://www.buenosaires.gob.ar/educación/alimentación-saludable, como así también la resolución que aprobó la Licitación Pública que se encuentra vigente.
De acuerdo con lo informado se identificó el acto mediante el cual la demandada dijo haber aprobado el cambio que motivó la consulta. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12952-2018-0. Autos: B. E. D. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría Oficial, a fin de que se le ordene judicialmente brindar la información que solicitara al Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- mediante oficio.
En efecto, se encuentra controvertido que la demandada haya cumplido con lo requerido en el punto d) del oficio en cuestión, mediante el cual se pidió que informara cual había sido la valoración que uno de los solicitantes de los créditos unifamiliares en los términos de la Ley N° 341 que otorga el Instituto, a fin de resolver su problemática habitacional ello, en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que cumplió con lo solicitado al informar la nómina de beneficiarios seleccionados por la comisión evaluadora de créditos y destacó que la información requerida involucraba datos sensibles, toda vez que en ella constaban los datos personales de los preadjudicatarios de las viviendas.
Sin embargo, la información proporcionada no ha sido completa pues la demandada no acompañó los antecedentes que dieron origen a la nómina de los beneficiarios seleccionados a través de las actas mencionadas que hubiesen permitido a la parte actora realizar la comparación pretendida.
Ello así, si bien el actor no solicitó expresamente que se le brindaran los antecedentes de las actas de beneficiarios de los créditos, lo cierto es que su pretensión se vincula con los antecedentes que dieron origen a tales actos y en ese marco, cabe confirmar lo dispuesto por la Magistrada de grado, en cuanto sostuvo que la información brindada no había sido completa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13218-2018-0. Autos: Defensoría CAYT N°3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2020.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - DATOS PERSONALES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría Oficial, a fin de que se le ordene judicialmente brindar la información que solicitara al Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- mediante oficio.
En efecto, se encuentra controvertido que la demandada haya cumplido con lo requerido en el punto d) del oficio en cuestión, mediante el cual se pidió que informara cual había sido la valoración que uno de los solicitantes de los créditos unifamiliares en los términos de la Ley N° 341 que otorga el Instituto, a fin de resolver su problemática habitacional ello, en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que no debe proveer los antecedentes de la nómina de beneficiarios por cuanto contiene datos sensibles amparados por la ley de Protección de Datos Personales de la Ciudad.
Sin embargo, la parte no identificó cual/les serían aquellos datos que, de publicarse conforme lo ordena la sentencia apelada, generaría una vulneración de las garantías de los particulares contempladas en la ley de protección de datos personales o, en caso de existir algún dato sensible, cuál sería el óbice para disociarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13218-2018-0. Autos: Defensoría CAYT N°3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-06-2020.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría Oficial, a fin de que se le ordene judicialmente brindar la información que solicitara al Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- mediante oficio.
En efecto, se encuentra controvertido que la demandada haya cumplido con lo requerido en el punto d) del oficio en cuestión, mediante el cual se pidió que informara cual había sido la valoración que uno de los solicitantes de los créditos unifamiliares en los términos de la Ley N° 341 que otorga el Instituto, a fin de resolver su problemática habitacional ello, en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que se encuentra afectado el principio de congruencia, sostiene que la manda dispuesta en la anterior instancia vulnera el mentado principio pues obliga a su parte a brindar información que no fue solicitada en su escrito de inicio.
Sin embargo, es relevante recordar que el actor solicitó que la demandada informara “d)…cual fue la valoración que en particular tuvo en relación a otros casos de mayor vulnerabilidad social”.
El pedido de información de la parte actora no se circunscribió al listado de beneficiarios de determinado año, como pretende el apelante sino que apuntó primordialmente a solicitar información sobre la valoración que el ciudadano en cuestión había obtenido en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social sin delimitar un período de tiempo. Por tanto, no hay una violación del principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13218-2018-0. Autos: Defensoría CAYT N°3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2020.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría Oficial, a fin de que se le ordene judicialmente brindar la información que solicitara al Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- mediante oficio.
En efecto, se encuentra controvertido que la demandada haya cumplido con lo requerido en el punto d) del oficio en cuestión, mediante el cual se pidió que informara cual había sido la valoración que uno de los solicitantes de los créditos unifamiliares en los términos de la Ley N° 341 que otorga el Instituto, a fin de resolver su problemática habitacional ello, en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que se encuentra afectado el principio de congruencia, sostiene que la manda dispuesta en la anterior instancia vulnera el mentado principio pues obliga a su parte a brindar información que no fue solicitada en su escrito de inicio.
Sin embargo, aun para el caso de existencia de dudas sobre el alcance de la pretensión, no debe soslayarse que el derecho de acceso a la información se rige por el principio de “máxima divulgación”.
El derecho de acceso a la información debe ser interpretado y resuelto sobre la base de la máxima divulgación que le corresponde al Estado, a los fines de dar una adecuada respuesta a esta garantía constitucional.
Observación que, frente a la duda, debe orientar el temperamento hacia el otorgamiento suficiente e integral de la información requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13218-2018-0. Autos: Defensoría CAYT N°3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2020.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría Oficial, a fin de que se le ordene judicialmente brindar la información que solicitara al Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- mediante oficio.
En efecto, se encuentra controvertido que la demandada haya cumplido con lo requerido en el punto d) del oficio en cuestión, mediante el cual se pidió que informara cual había sido la valoración que uno de los solicitantes de los créditos unifamiliares en los términos de la Ley N° 341 que otorga el Instituto, a fin de resolver su problemática habitacional ello, en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que se encuentra afectado el principio de congruencia, sostiene que la manda dispuesta en la anterior instancia vulnera el mentado principio pues obliga a su parte a brindar información que no fue solicitada en su escrito de inicio.
Sin embargo, el principio de congruencia es una garantía procesal que exige una conformidad entre la sentencia y las pretensiones de los accionantes en el marco de un proceso.
Dicha previsión, no se vulnera cuando aquello que se resuelve estaba implícito o era consecuencia inescindible o necesaria de la cuestión principal debatida en el expediente.
En otros términos, si la solución que se adopta puede desprenderse del objeto de autos, no existiría una vulneración a dicho principio, pues dicha solución formaba parte de la cuestión esencial planteada en el litigio.
En este entendimiento, la información que la Magistrada de grado solicitó a la demandada que brindara en estos autos no puede entenderse como una decisión que afecte dicha garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13218-2018-0. Autos: Defensoría CAYT N°3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría Oficial, a fin de que se le ordene judicialmente brindar la información que solicitara al Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- mediante oficio.
En efecto, se encuentra controvertido que la demandada haya cumplido con lo requerido en el punto d) del oficio en cuestión, mediante el cual se pidió que informara cual había sido la valoración que uno de los solicitantes de los créditos unifamiliares en los términos de la Ley N° 341 que otorga el Instituto, a fin de resolver su problemática habitacional ello, en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social.
Es decir, la actora en el punto d) de su oficio requirió que la demandada informe la valoración que obtuvo el presentante en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social.
No asiste razón al apelante en cuanto sostiene que con la información brindada en autos se habría dado íntegro cumplimiento a lo solicitado por su contraria; pues –en consonancia con lo resuelto en la instancia de grado–, la información no ha sido completa.
Ello es así, debido a que a los fines de tener íntegramente contestado el aspecto requerido resulta necesario contar con los antecedentes que dieron origen a la nómina de beneficiarios que informó la demandada a través de las actas acompañadas a la causa, debido a que mediante tales instrumentos la actora podría identificar la valoración que se le otorgó en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad.
Es que recién ahí, el accionante va a poder efectuar la comparación que pretende en estas actuaciones.
Es por ello que el requerimiento cuestionado guarda estrecha vinculación con el objeto de autos, toda vez que la remisión de los antecedentes en juego resultan necesarios a los fines de tener por satisfecho el requerimiento de información comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13218-2018-0. Autos: Defensoría CAYT N°3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LEGITIMACION - INTERPRETACION AMPLIA - FINALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Ley N° 104 (reglamentaria del art. 16, CCABA) establece que “Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna”.
Surge claro de su texto que dicho plexo legal está regido por el principio de amplitud en cuanto a la legitimación.
Asimismo, dicha característica se vincula necesariamente con otra garantía que rige el derecho referido, esto es, el principio de máxima divulgación. Nótese que no sólo reconoce el derecho a toda persona sino que además aclara que para su ejercicio no es “…necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven la petición. Implicará la libertad de acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar y redistribuir información bajo custodia de los sujetos obligados, con las únicas limitaciones y excepciones que establece la presente ley” (artículo 1° de la Ley N°104).
Por eso, el establecimiento de frenos u obstáculos (de orden material o formal) en el acceso a la información pública coadyuvan a la falta de transparencia, de eficiencia, de eficacia y de buena administración que debe regir el ejercicio de la función pública; circunstancia que luego se refleja en un deficitario disfrute de los derechos.
En ese entendimiento, no es posible avalar limitaciones en el acceso a la información que no sean aquellas expresamente autorizadas por las leyes, las que además deben ser interpretadas en forma restrictiva (CSJN, Fallos: 337:256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde resolver que las costas de la presente demanda sean impuestas en el orden causado.
El actor interpurso la acción de acceso a la información y solicitó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informara si había alguna directiva en materia de ahorro energético para que los edificios públicos tengan las luces internas apagadas y, en caso de que existiera, si había alguna vía para que los ciudadanos presentaran denuncias por incumplimiento.
El Juez de primera instancia declaró abstracta la cuestión planteada e impuso las costas a la demandada.
En primer lugar, que las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (art. 62 del CCAyT). Se imponen no como una sanción sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado.
Cabe recordar que el presente pleito no ha finalizado como consecuencia de una sentencia condenatoria en la que se hubiere reconocido el derecho reclamado por el demandante. En efecto, se ha declarado abstracta la cuestión -decisión que se encuentra firme- sin que se hubiera hecho mérito de la pretensión del actor. En tales condiciones, no se advierten razones para eximir a ninguna de las partes de los gastos propios inherentes a sostener sus respectivas posiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4695-2020-0. Autos: Barbatelli, Martín Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26-11-2020.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde resolver que las costas de la presente demanda sean impuestas en el orden causado.
El actor interpurso la acción de acceso a la información y solicitó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informara si había alguna directiva en materia de ahorro energético para que los edificios públicos tengan las luces internas apagadas y, en caso de que existiera, si había alguna vía para que los ciudadanos presentaran denuncias por incumplimiento.
El Juez de primera instancia declaró abstracta la cuestión planteada e impuso las costas a la demandada.
Si bien es cierto el error del Gobierno de la Ciudad de comunicar la prórroga del plazo para responder la solicitud de acceso a la información a una casilla de correo incorrecto, no es ocioso advertir que la respuesta a dicha solicitud fue satisfecha el 30 de julio, momento en que el plazo para contestar el traslado de la demanda aun estaba vigente.
Por otro lado, la respuesta fue brindada en un plazo razonable, a poco que se advierta que la petición fue cursada en sede administrativa el 22 de junio y a fines del siguiente mes ya se encontraba cumplida, más aún considerando el contexto de aislamiento obligatorio dispuesto por las autoridades. Por otro lado, no es posible desatender que toda la actividad en el proceso se limita a un cuestionamiento sobre la imposición de costas y el consecuente reclamo de honorarios y no a hacer efectiva la condena a brindar información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4695-2020-0. Autos: Barbatelli, Martín Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde resolver que las costas de la presente demanda sean impuestas en el orden causado.
El actor interpurso la acción de acceso a la información y solicitó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informara si había alguna directiva en materia de ahorro energético para que los edificios públicos tengan las luces internas apagadas y, en caso de que existiera, si había alguna vía para que los ciudadanos presentaran denuncias por incumplimiento.
El Juez de primera instancia declaró abstracta la cuestión planteada e impuso las costas a la demandada.
Si bien en la Ley de Amparo no se prevé disposición alguna en materia de costas, debe aplicarse supletoriamente lo establecido en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme el artículo 26 de la Ley N° 2.145.
A su vez, en la mal llamada Ley N° 16.986 (vigente en la Ciudad hasta el dictado de la Ley 2145), con miras a alentar el cumplimiento de la demandada, se eximía de costas al Estado si cesaba el acto u omisión en que se había fundado el amparo con anterioridad a la contestación del informe del artículo 8º (situación que podría equipararse al traslado de la demanda que se prevé en el actual artículo 11 de la Ley 2.145).
El Gobierno local satisfizo el objeto procesal de esta causa fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 104, pero dentro de aquel conferido por el artículo 11 de la Ley N° 2.145. Por otro lado, la interposición de la acción resultó prematura, puesto que aún no había transcurrido el plazo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 104 –adviértase que el actor fue correctamente anoticiado mediante correo electrónico que su solicitud sería respondida dentro del plazo de quince (15) días hábiles, pudiendo extenderse por 10 días más–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4695-2020-0. Autos: Barbatelli, Martín Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - OBLIGACION DE HACER - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PAGINA WEB

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.
La Jueza de grado ordenó, la implementación de medidas de difusión del derecho de las/os niños, niñas y adolescentes con discapacidad a asistir a las Escuelas de Gestión Privada , a realizarse en lugares visibles, a través del sitio web del Ministerio de Educación de la Ciudad y de las Direcciones pertinentes, así como en las carteleras y páginas web de todos los colegios de gestión privada de la Ciudad y también ordenó divulgar el carácter discriminatorio del rechazo de la vacante con motivo de una discapacidad a cuyo efecto solicitó a la Dirección de Gestión de lo cual se solicitó que la Dirección General Educación Gestión Privada notifique a cada escuela privada de la Ciudad de modo inequívoco la prohibición del rechazo de la matriculación por motivos de discapacidad así como el régimen jurídico aplicable, para lo cual debe incluirse en la difusión con claridad que todas las personas con discapacidad tienen derecho a la educación inclusiva y que la negativa de matriculación por motivos de discapacidad es una práctica prohibida, referenciando al menos los artículos 2, 5 y 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el texto de los artículos pertinentes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como el texto completo de la Ley N°2.681.
En efecto, surge de la sentencia apelada, que la Jueza de grado testeó los sitios web del demandado pero no logró encontrar en ellos difusión alguna del derecho a la educación inclusiva o a la exhibición de la Ley N° 2.186 y su reglamentación.
Debe destacarse que el acceso a la información es un derecho que sustenta el adecuado funcionamiento de la democracia puesto que es condición para garantizar otros derechos (Carta Iberoamericana de Participación Ciudadana en la Gestión Pública).
En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el derecho a informarse hunde sus raíces en las bases de la democracia “participativa” que el constituyente local previó para sus instituciones (artículo 1° de la Constitución de la Ciudad) y se presenta como un medio para ejercer la ciudadanía, estimular la participación política y controlar que los actos del Estado sean acordes a derecho.
El derecho de acceso a la información pública es un presupuesto o condición para el ejercicio de otros derechos. Asimismo es condición para que funcione el sistema democrático y republicano, derecho que asimismo se encuentra ampliamente tutelado en diversos instrumentos de Derechos Humanos con jerarquía constitucional; de allí que resulte irrazonable toda limitación a su ejercicio que no esté expresamente contemplada en la Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - TRAMITE - OBLIGACION DE HACER - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.
La demandada sostuvo que la resolución dictada implica una medida autosatisfactiva.
Sin embargo, exigir cautelarmente que se adapten los canales para realizar denuncias o reclamos frente al rechazo de la matriculación o rematriculación de un/a menor de edad con discapacidad en una Escuela de Gestión Privada, y la difusión y publicidad de las normas que resguardan su derecho a una educación inclusiva, reviste la cualidad de una medida cautelar.
Se trata solo de una decisión preventiva tendiente a evitar que durante el tiempo que se prolongue el trámite del proceso, los/as alumnos/as con discapacidad que quieren educarse en una escuela común de gestión privada no vean agravado su derecho, debido a la inexistencia de mecanismos oportunos y eficaces que pongan en ejecución el control que compete a las autoridades administrativas ante supuestos de discriminación por parte de la instituciones escolares privadas.
Si hipotéticamente se concluyera que no se hallan configurados los recaudos de procedencia de las tutelas preventivas y se resolviera revocar la sentencia de grado, bastaría con dejar de aplicar el mecanismo de denuncias previsto cautelarmente o retrotraer todo al estado vigente al momento del inicio de este pleito.
También hipotéticamente hablando, bastaría con eliminar la difusión de los derechos de los/as educandos/as con discapacidad preventivamente ordenada, si la normativa aplicable pudiera interpretarse con un alcance distinto al expuesto en la sentencia impugnada.
Ello así, la tutela apelada se trata, entonces, de una medida temporal que cumple con la finalidad prevista en el artículo 177 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y que, además, puede dejar de implementarse si se decidiera eventualmente en contra de la pretensión de la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - TRAMITE - OBLIGACION DE HACER - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - APLICACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.
La demandada se agravió en tanto considera que la decisión judicial interfiere en el ámbito de facultades propias del Poder Ejecutivo y que se ha vulnerado el principio republicano de división de poderes.
Si embargo, la sentencia de grado, a fin de garantizar el derecho a la educación y teniendo especialmente en cuenta el contexto de vulnerabilidad social del grupo comprometido, ordenó adaptar los canales existentes para realizar los reclamos y denuncias; así como cumplir con la difusión de la Ley N° 2.681 y su decreto reglamentario.
Basta señalar que no se ha dispuesto la adopción de medidas que excedan de lo que razonablemente se infiere del plexo normativo que rige la educación inclusiva, en el convencimiento cautelar que el demandado no lo estaría acatado cabalmente.
Entonces, simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a ordenar el restablecimiento provisional de los derechos afectados.
No es discrecional para el poder judicial el restablecimiento de los derechos humanos cuando su violación ha sido denunciada en un caso concreto por la parte legitimada y acreditada cuanto menos liminarmente en la instancia cautelar, pues ello coloca al Estado en situación de ser autor de responsabilidad internacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró inadmisible la demanda debido a que no se había requerido la autorización prevista en la Resolución AGT 75/18, y en consecuencia, remitir los autos a la Secretaría General a fin de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones.
El Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara promovió acción de amparo por acceso a la información contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que el Director General de Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad responda el oficio extrajudicial, donde solicitó un mapa de riesgo relativo a la seguridad de una escuela pública, ficha de relevamiento, diagnóstico, evaluación e intervención sobre las condiciones de seguridad.
La Ley N° 104 de Acceso a la Información Pública, establece una legitimación amplia al disponer que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información (art. 1°).
Cabe señalar que dicha ley no establece ningún requisito para requerir información pública y acudir ante la justicia en caso de incumplimiento del organismo en brindarla (Conf. arts. 1 y 12) y más allá de los términos en que el Sr. Asesor Tutelar haya fundado su legitimación para actuar, el examen de la legitimación activa no era necesario para darle curso a la demanda ni podía exigirse algún recaudo administrativo para su procedencia.
En efecto, de las constancias de autos no surge que la actuación del Sr. Asesor encuadre en el supuesto requerido por la Jueza de grado (Resolución AGT N° 75/18), atento que la demanda se inició en los términos de la Ley de Acceso a la Información Pública, sin invocar representación alguna y con el solo objeto de obtener la información solicitada mediante un oficio extrajudicial.
No es posible admitir que por el solo hecho de ser Asesor Tutelar ante la Cámara Contencioso Administrativo, Tributaria y de Relaciones de Consumo, tenga menos derecho que cualquier habitante de la Ciudad a requerir información, ni que una reglamentación interna, como la Resolución Asesoría General Tutelar N° 75/2018, pueda modificar lo dispuesto -en cuanto a legitimación- por la Ley N° 104, ni limitar las facultades de investigación otorgadas por ley a los integrantes del Ministerio Público (art. 20 Ley N° 1903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11401-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró inadmisible la demanda por considerar que en el caso no se había requerido la autorización prevista en la Resolución AGT 75/18.
En efecto, comparto lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, corresponde hacer propia la solución por ella propuesta.
El Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara promovió acción de amparo por acceso a la información, en virtud de las facultades de investigación previstas en el artículo 20 de la Ley N° 1903, a los efectos de que el Director General a cargo de la Dirección de Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad diera respuesta al oficio remitido a fin de informar el mapa de riesgo relativo a la situación de seguridad de una escuela técnica.
Cabe señalar que la Asesoría General Tutelar, tiene a su cargo el gobierno y la
administración, con los alcances establecidos en la Ley N° 1903, correspondiendo a su titular, entre otras cosas, aplicar el reglamento interno, ejercer los actos que resultaren necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas y elaborar anualmente los criterios generales de actuación de sus miembros.
La Jueza de grado declaró inadmisible la acción por considerar que no se había requerido la autorización prevista en la Resolución Asesoría General Tutelar N° 75/2018 y que la actuación colisionaba con el sistema reglamentario de asignación de causas establecido en dicha resolución.
Por otro lado, aunque el actor sostiene que lo solicitado se vincularía con un expediente en el cual se le reconoció legitimación colectiva con anterioridad al dictado de la Resolución Asesoría General Tutelar N° 75/2018, de ello no se desprende que la Magistrada pudiera obviar la aplicación de una norma vigente.
Toda vez que, se trataría de una cuestión que hace a la organización interna de esa rama del Ministerio Público, regida por el principio de unidad de actuación, y que, por ende, debería hallar una solución adecuada en ese ámbito, correspondería desestimar la apelación planteada.
No obstante, y sin perjuicio de lo expuesto, entiendo que a los fines de preservar la prosecución del pedido de información involucrado en estos actuados, deberían arbitrarse los medios pertinentes a los efectos de la continuidad de la acción mediante la intervención del Asesor Tutelar que correspondiera. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11401-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - CONTRATACION DIRECTA - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - TAPABOCA - BARBIJO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por acceso a la información, y en consecuencia, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días le brinde a la actora la información oportunamente solicitada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que realizó tres presentaciones a través de la plataforma “web” del Gobierno local, solicitando información acerca de la Resolución Administrativa por la cual se adquirieron barbijos bajo la modalidad de Contratación Directa -valor de los barbijos, indicación de las especificaciones técnicas, número de modelo, imagen, si contienen o no válvula, aspectos técnicos-. La información solicitada fue denegada invocando los términos del artículo 6° de la Ley N° 104, por existir en trámite una causa penal.
Ahora bien, se observa que la recurrente en su escrito de apelación no invoca argumentos aptos para poner en evidencia un error en la decisión resistida.
En efecto, con sus genéricos planteos, no se hace cargo de lo afirmado por el Juez de grado en cuanto a que la denegatoria de información decidida por la Administración con apoyo en una simple invocación de la excepción prevista en el artículo 6°, inciso c), de la Ley N° 104 resulta injustificada, teniendo en cuenta que la norma establece que dicha excepción “ no será aplicable cuando existan mecanismos técnicos para disociar la estrategia de defensa, técnicas o procedimientos de investigación del resto de las actuaciones ”.
En este esquema, la defensa intentada en el caso por el Gobierno demandado, sin explicar en forma concreta y razonada por qué motivos la sola existencia de la investigación judicial antes mencionada le impediría brindar la información requerida por la actora, se desentiende de principios jurídicos básicos que rigen la cuestión bajo examen y que tienen como vértice la idea de “publicidad de los actos de gobierno”, receptada en el artículo 1° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4876-2020-0. Autos: Strático María Fernanda c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - CONTRATACION DIRECTA - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - TAPABOCA - BARBIJO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CAUSA PENAL - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por acceso a la información, y en consecuencia, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días le brinde a la actora la información oportunamente solicitada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que realizó tres presentaciones a través de la plataforma “web” del Gobierno local, solicitando información acerca de la Resolución Administrativa por la cual se adquirieron 15.000 barbijos por un monto de 45 millones de pesos, bajo la modalidad de Contratación Directa -valor de los barbijos, indicación de las especificaciones técnicas, número de modelo, imagen, si contienen o no válvula, aspectos técnicos-. La información solicitada fue denegada invocando los términos del artículo 6° de la Ley N° 104, por existir en trámite una causa penal.
Ahora bien, resulta llamativo que el Gobierno recurrente afirme en su escrito de expresión de agravios —sin adecuado respaldo normativo— que, de todos modos, la actora podría presentarse en el expediente judicial que tramita ante el Ministerio Público Fiscal —donde la actora no reviste carácter de parte— para obtener la información pretendida, “…en caso de corresponderle un interés legítimo…”.
Así, tiene por no escrito el artículo 1° de la Ley N° 104 cuando dispone que “…Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no será necesario acreditar derecho subjetivo, interés legitimo o razones que motiven la petición…”.
Con similar alcance, cabe aclarar, se encuentra regulada la cuestión a nivel nacional, en tanto la Ley N° 27.275, en su artículo 4° establece que: “…no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4876-2020-0. Autos: Strático María Fernanda c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por acceso a la información, y en consecuencia, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días le brinde a la actora la información oportunamente solicitada.
La demandada cuestionó la aceptación formal de la vía de amparo, negó la concurrencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y afirmó que la cuestión requería mayor debate.
Insistió en que la información fue brindada en tiempo oportuno al haberse remitido a otra causa judicial que la contenía, donde el actor podía consultarla. Reiteró que revelar la información comprometería su estrategia procesal y que el actor realiza un ejercicio abusivo del derecho, violando el principio de buena fe procesal.
Por último, afirmó que la decisión compele a producir o crear información vulnerando lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 104.
En efecto, las defensas del Gobierno local no permiten excusar su deber de brindar la información solicitada, más aún frente a su propio argumento de que tales datos obran en un proceso judicial colectivo.
La apelación sobre la procedencia de la vía y el derecho de acceso a la información solicitada no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión resistida, limitándose a expresar disenso con lo resuelto por el Juez de grado pero sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre el error en los fundamentos del auto objetado.
Lo mismo ocurre con la defensa vinculada a que brindar la información podría complicar una estrategia defensiva o el argumento contradictorio de que la información no ha sido producida.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación en cuanto se limita a hacer mención genérica de las excepciones contempladas en la Ley N° 104, sin rebatir los argumentos centrales empleados por el "a quo" para hacer lugar a la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1136-2019-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de acceso a la información interpuesta por la Asesoría Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del fuero, y declarar la inconstitucionalidad de la Resolución de la Asesoría General Tutelar (AGT) N° 75/2018.
En efecto, cabe analizar algunos aspectos de la resolución impugnada vinculados con la Ley N° 104, en cuyo marco se desarrolla este pleito.
La Ley N° 104 (reglamentaria del art. 16 CCABA) establece, en su artículo 1° y en concordancia con la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que “Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna”.
Surge claro de su texto que dicho plexo legal está regido por el principio de amplitud en cuanto a la legitimación.
Por eso, el establecimiento de frenos u obstáculos (de orden material o formal) en el acceso a la información pública coadyuva a la falta de transparencia, de eficiencia, de eficacia y de buena administración que debe regir el ejercicio de la función pública; circunstancia que luego se refleja en un deficitario disfrute de los derechos.
En ese entendimiento, no es posible avalar limitaciones en el acceso a la información que no sean aquellas expresamente autorizadas por las leyes, las que además deben ser interpretadas –además- en forma restrictiva (cf. CSJN, Fallos: 337:256).
En conclusión, la Resolución AGT N° 75/2018 transgrede la Ley N° 104 (y con ello, el art. 16, CCABA, que esta reglamenta) en tanto condiciona su ejercicio por parte de los señores Asesores de Cámara (tanto en sede administrativa como, eventualmente, en sede judicial).
Vale la insistencia: la aludida ley garantiza el derecho de acceso a la información a “toda persona” en ambas sedes, sin limitaciones de ninguna especie, ni siquiera aquellas que fueran sustentadas en el principio de jerarquía (como es la exigencia de una autorización del superior). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11398-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de acceso a la información interpuesta por la Asesoría Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del fuero, y declarar la inconstitucionalidad de la Resolución de la Asesoría General Tutelar (AGT) N° 75/2018.
En efecto, cabe destacar que la aceptación de la validez de la Resolución AGT 75/2018 conduce a situaciones que, a la luz de la Ley N° 104, resultan irrazonables.
Ello así, se observa que si la Administración cumple con su deber de informar, el señor Asesor de Cámara hará uso de tal información de la forma que considere más adecuada en el marco de sus competencias; en cambio, si omite hacerlo, dicho magistrado no tiene facultades –por imperio de la resolución AGT n° 75/2018- para exigir judicialmente a la Administración que acate su deber legal de suministrar los datos solicitados con el alcance y los términos de la Ley N° 104.
Asimismo, si el aquí actor hubiera iniciado este proceso contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (sin invocar su cargo), ante la falta de respuesta oportuna y completa de la misma información que motiva este pleito, el "a quo" no podría haber rechazado "in limine" la demanda por falta de legitimación o competencia. Recuérdese que la Ley N° 104 no condiciona el pedido de datos a la acreditación de un derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven la solicitud. En cambio, al haberse presentado el actor en su calidad de Asesor Tutelar ante la Cámara, la aplicación de la Resolución en pugna posibilitó que el Juez de primera instancia cerrara la causa sin sustanciación, a partir de ese único fundamento (la resolución AGT n° 75/2018).
En conclusión, por todos estos fundamentos, la resolución impugnada, transgrede la Ley N° 104 (y con ello, el art. 16, CCABA, que esta reglamenta). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11398-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION ACTIVA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de diez días brinde la información solicitada por el Asesor Tutelar.
La Ley N° 104 no establece ningún requisito para peticionar información pública y acudir ante la justicia en caso de incumplimiento del organismo en brindarla (Conf. arts. 1 y 12). Más allá de los términos en que el Sr. Asesor Tutelar haya fundado su legitimación para actuar en las presentes actuaciones, el examen de la legitimación activa no era necesario para darle curso a la demanda ni podía exigirse algún recaudo administrativo para su procedencia.
Por otra parte, la Resolución Asesoría General Tutelar N° 75/2018, en su artículo 1°, inciso h, dispone que “[l]os asesores tutelares de Cámara con competencia para actuar en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario se encontrarán facultados para realizar actividad judicial y extrajudicial propia de las funciones de primera instancia únicamente cuando ello haya sido dispuesto de manera expresa por el/la titular de la Asesoría General Tutelar en los términos del artículo 49, inciso 5 de la Ley N° 1.903, y solo en los límites del objeto propio de una concreta disposición de ese tipo.”
De las constancias de autos no surge que la actuación del Asesor Tutelar encuadre en el supuesto descripto. Cabe señalar que la demanda se inició en los términos de la Ley N° 104, sin invocar representación alguna y con el solo objeto de que el Director General de la Dirección General de Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno local brinde la información requerida mediante un oficio extrajudicial.
No es posible admitir que, por el solo hecho de ser asesor tutelar ante la Cámara tenga menos derecho que cualquier habitante de la Ciudad a requerir información, ni que una reglamentación interna, como la Resolución AGT 75/18, pueda modificar lo dispuesto - en cuanto a legitimación- por la Ley N° 104, ni limitar las facultades de investigación otorgadas por ley a los integrantes del Ministerio Público (art. 20 Ley 1903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11396-2019-0. Autos: Asesoría Tutela N° 1 Ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por acceso a la información, y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días le brinde a la actora la información oportunamente solicitada.
Cabe señalar que el actor requirió información acerca de las secciones y turnos disponibles para la franja etaria comprendida entre los 45 días y los tres años en la Escuela Infantil en cuestión, la capacidad de cada sección, las vacantes disponibles y el detalle de las asignadas para el ciclo lectivo 2019.
En efecto, corresponde rechazar el recurso de apelación en cuanto se limita a hacer mención genérica de las excepciones contempladas en la Ley N° 104, sin rebatir los argumentos centrales para hacer lugar a la demanda.
En el caso, las defensas del Gobierno local no permiten excusar su deber de brindar la información solicitada, más aún frente a su propio argumento de que tales datos obran en un proceso judicial colectivo.
La apelación sobre la procedencia de la vía y el derecho de acceso a la información solicitada no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión resistida, limitándose a expresar disenso con lo resuelto por el juez de grado pero sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre el error en los fundamentos del auto objetado. Lo mismo ocurre con la defensa vinculada a que brindar la información podría complicar una estrategia defensiva o el argumento contradictorio de que la información no ha sido producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1170-2019-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION ACTIVA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto admite la legitimación del Sr. Asesor Tutelar.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 1°, consagra la publicidad de los actos de gobierno, en tanto que el artículo 12, inciso 2, garantiza el derecho a requerir, difundir y recibir información libremente.
El principio de máxima divulgación de la información pública se traduce en la presunción de que toda información es accesible y está a disposición de todos los habitantes que quieran consultarla.
Por su parte, la Ley N° 104, de Acceso a la Información Pública, establece una legitimación amplia.
Conforme el artículo 12 en caso de que la autoridad pública no cumpla con el requerimiento efectuado o lo haga de manera incompleta, queda habilitada la acción de amparo sin otro requisito que el transcurso del plazo fijado.
Así, la Ley N° 104 no establece ningún requisito para requerir información pública y acudir ante la justicia en caso de incumplimiento (conf. arts. 1 y 12).
En efecto, el examen de la legitimación activa no era necesario para darle curso a la demanda ni podía exigirse algún recaudo administrativo adicional para su procedencia.
De las constancias de autos no surge que la actuación del Sr. Asesor encuadre en el supuesto de la Resolución AGT N° 75/2018 que dispone que “[l]os asesores tutelares de Cámara con competencia para actuar en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario se encontrarán facultados para realizar actividad judicial y extrajudicial propia de las funciones de primera instancia únicamente cuando ello haya sido dispuesto de manera expresa por el/la titular de la Asesoría General Tutelar en los términos del artículo 49, inciso 5 de la Ley N° 1.903, y solo en los límites del objeto propio de una concreta disposición de ese tipo".
Cabe señalar que la demanda se inició en los términos de la Ley N° 104, sin invocar representación alguna y con el solo objeto de que el titular de la Dirección General de Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires brinde la información requerida mediante un oficio extrajudicial.
No es posible admitir que el actor, por el solo hecho de ser asesor tutelar ante la Cámara, tenga menos derecho que cualquier habitante de la Ciudad a requerir información, ni que una reglamentación interna, como la Resolución AGT 75/18, pueda modificar lo dispuesto -en cuanto a legitimación- por la Ley 104, ni limitar las facultades de investigación otorgadas por ley a los integrantes del Ministerio Público (art. 20, Ley 1903).
En efecto, corresponde declarar la legitimación activa del Asesor Tutelar ante la Cámara a fines de peticionar en los términos de la Ley N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11435-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de acceso a la información respecto a la solicitud de la Defensoría referida a las estrategias de contención socioeconómicas en los Barrios Populares.
En lo que concierne a esta solicitud, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sólo se acompañó la información que concierne a las acciones llevadas a cabo por la Administración en el Barrio de Emergencia en particular, sin precisar si esas acciones se aplicarán en los demás los barrios populares.
En razón de todo lo expuesto, con los informes brindados por el Gobierno local, no puede darse por satisfecho completamente el pedido de información cursado por la actora, en los términos de la Ley N° 104 y los principios que en ella se consagran.
A partir de ello, una vez firme la presente, corresponderá –al Juez de primera instancia– intimar a la demandada a proporcionar la información oportunamente requerida por la parte actora mediante los oficios, en lo que hace a las estrategias de contención socioeconómica implementadas o por implementarse en los restantes barrios populares para asistir a aquellas familias que, debido a la situación sanitaria por la pandemia COVID-19, han perdido su fuente de ingresos económicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129238-2021-0. Autos: Defensoria CAyT 3 c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de acceso a la información interpuesta por la Defensoría Oficial ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por carecer de legitimación procesal para iniciar la presente acción.
En efecto, considero importante resaltar que de las constancias del expediente se desprende que: a) la acción fue intentada por la titular de la Defensoría Oficial, en tal carácter, es decir, como órgano del Ministerio Público de la Defensa, b) aun cuando indicó que no es necesario demostrar el interés de la acción, la actora señaló que la información requerida estaba directamente relacionada con las misiones y funciones que hacen al ejercicio del Ministerio Público de la Defensa, haciendo alusión de la utilidad de la información para ejercer tales facultades; y; c) al momento de librar los oficios requiriendo la información y al fundamentar su legitimación en la demanda, la actora invocó el artículo 20 de la Ley N° 1.903.
Ahora bien, el artículo 20 citado otorga facultades de investigación, en este caso, a los/as Defensores oficiales, en cualquiera de sus jerarquías, para lo cual los habilita a pedir información a órganos administrativos, pero siempre “en el ámbito específico de las causas en trámite”. Esta última parte del artículo sujeta el ejercicio de la facultad a que exista una causa concreta y específica en trámite.
Desde esta perspectiva, advierto entonces que las facultades invocadas por la actora para acceder a la información solicitada y, en definitiva, para instar la acción se encuentran circunscriptas a un supuesto específico y es que exista una causa en trámite en el marco de la cual se requiera esa información. No obstante, en este caso la actora -que recordemos, se presenta en carácter de Defensora Oficial- no individualizó causa alguna ni señaló que exista algún expediente judicial en el que esté interviniendo y en el marco del cual requiera la información, simplemente mencionó las Leyes N° 104, el artículo 20 de la Ley N° 1.903 y la urbanización del Barrio de Emergencia previsto en la Ley N° 6.129. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129238-2021-0. Autos: Defensoria CAyT 3 c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-10-2021.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de acceso a la información interpuesta por la Defensoría Oficial ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por carecer de legitimación procesal para iniciar la presente acción.
En efecto, considero importante resaltar que de las constancias del expediente se desprende que: a) la acción fue intentada por la titular de la Defensoría Oficial, en tal carácter, es decir, como órgano del Ministerio Público de la Defensa, b) aun cuando indicó que no es necesario demostrar el interés de la acción, la actora señaló que la información requerida estaba directamente relacionada con las misiones y funciones que hacen al ejercicio del Ministerio Público de la Defensa, haciendo alusión de la utilidad de la información para ejercer tales facultades; y; c) al momento de librar los oficios requiriendo la información y al fundamentar su legitimación en la demanda, la actora invocó el artículo 20 de la Ley N° 1.903.
Ahora bien, tales facultades no pueden ser disociadas de las específicas funciones y competencias asignadas por el resto de la norma al Ministerio Público de la Defensa, quien ejerce, esencialmente, la representación procesal y el patrocinio jurídico de los pobres y ausentes (conf. arts. 17 inc. 10 y 48 de la Ley 1.903), esto es, que actúa en el marco de actuaciones judiciales.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y que, cuando ésta no exige un esfuerzo para determinar su sentido, tal como ocurre en el caso, debe ser aplicada directamente (Fallos 344:2175; 1695, entre muchos otros), asimismo, también ha subrayado que la ley debe interpretarse evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto en una armónica integración (Fallos 313:1293).
Desde esta perspectiva, advierto entonces que las facultades invocadas por la actora para acceder a la información solicitada y, en definitiva, para instar la acción se encuentran circunscriptas a un supuesto específico y es que exista una causa en trámite en el marco de la cual se requiera esa información. No obstante, en este caso la actora -que recordemos, se presenta en carácter de Defensora Oficial- no individualizó causa alguna ni señaló que exista algún expediente judicial en el que esté interviniendo y en el marco del cual requiera la información, simplemente mencionó la Ley N° 104, el artículo 20 de la Ley N° 1.903 y la urbanización del Barrio de Emergencia previsto en la Ley N° 6129. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129238-2021-0. Autos: Defensoria CAyT 3 c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COMEDORES ESCOLARES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el término de diez (10) días ponga a disposición del actor todas las comunicaciones que se hayan realizado a la Dirección General de Servicios a las Escuelas como resultado de las inspecciones y las denuncias efectuadas a las adjudicatarias de la licitación pública Nº 2902/2013 (conforme el pliego de condiciones), ya sea mediante el “triplicado”(art. 41 pliego), o los libros de órdenes.
Cabe señalar que la amparista recurrió la resolución de grado tuvo por cumplida la sentencia dictada en autos por este Tribunal.
Cabe destacar que si bien es cierto, que la demandada acompañó documental de la que surgen un listado de expedientes por los que cursaron infracciones y se aplicaron sanciones a los adjudicatarios del servicio durante la vigencia de la Licitación Pública Nº 2902/2013, los que además fueron puestos a disposición de la accionante para su compulsa en su sede, se advierte que la información allí brindada no cumple en su totalidad con la sentencia dictada por este Tribunal sobre ese punto.
Cabe mencionar, que el Tribunal Superior de Justicia (el 28/05/2021, expediente N° 17309/19 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA s/ acceso a la información, incluye Ley 104 y ambiental), la Sra. Jueza De Langhe sostuvo, al tratar los agravios del Gobierno local contra la cuestión aquí debatida, que “[…] no resulta coherente aseverar que la entrega de la información solicitada sea, como acusa la quejosa, de cumplimiento imposible solo por no encontrarse a disposición inmediata del Ministerio de Educación. Ello es así debido a que la obligación de informar no recae únicamente sobre la unidad ministerial, sino sobre la administración pública en su conjunto, es decir: la administración central, los organismos desconcentrados, los órganos descentralizados y las entidades autárquicas (art. 3 inciso a) de la Ley 104). Mal podría entenderse, entonces, que el Ministerio de Educación está obligado a brindar información pública pero que si la misma se encuentra en poder de alguna escuela — órgano dependiente de aquél—, dicha obligación desaparece […]”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12952-2018-0. Autos: B. E. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-10-2021.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COMEDORES ESCOLARES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que tuvo por cumplida la sentencia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a la información del cambio de menú durante la prórroga de la vigencia de la licitación pública Nº 2902/18 (justificación y autorización fehaciente, conforme art. 8 del pliego) e informe si hubo readecuación de precios en los términos del artículo 94 del pliego licitatorio.
De la compulsa de las actuaciones digitales de la causa surge que la demandada acompañó el informe indicando que para el diseño del nuevo menú escolar intervinieron profesionales especializados en la materia de distintas áreas del Gobierno.
Asimismo, la accionada amplió la información que le fuera requerida por la Jueza de grado. Se señaló que el cambio de menú tuvo que ver con la elaboración de un nuevo Pliego Licitatorio, como habilita el artículo 4 de la Ordenanza Nº 43.478 y reiteró que intervinieron profesionales especializados en el tema que formar parte de las distintas aéreas del gobierno y que se tuvieron en cuenta las pautas fijadas en el la Ley Nº 3.704, que tiene por objeto promover la alimentación saludable, variada y segura de los niños, niñas y adolescentes en edad escolar a través de las políticas de promoción y prevención, así como su Decreto Reglamentario Nº 1/2013 el cual aprobó las Pautas de Alimentación Saludable y Guía de Alimentos y Bebidas Saludables, contemplando las pautas de alimentación saludable y de seguridad sanitaria en comedores y kioscos, dentro del ámbito escolar, tanto público como privado.
En efecto, no le asiste razón a la recurrente por cuanto la información brindada por la demandada responde a la sentencia dictada en autos por este Tribunal sobre la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12952-2018-0. Autos: B. E. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente acción de acceso a la información pública.
En efecto, corresponde señalar que el recurso de apelación interpuesto no resulta una crítica concreta y razonada de la sentencia atacada.
Sabido es que la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticos como jurídicos– que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En el recurso en análisis, los argumentos expuestos por el demandado no permiten excusarlo de su deber de brindar la información solicitada que motiva esta causa, máxime, frente a su propia explicación de que los datos requeridos por la parte actora obran agregados a un proceso judicial en trámite.
Véase que los agravios dirigidos a la procedencia formal del amparo y el derecho de acceso a la información solicitada no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, limitándose a disentir con lo resuelto por el Juez de primera instancia pero sin formular un desarrollo que logre demostrar cuál es el error que se le atribuye a la decisión que la descalifique como una acto jurisdiccional válido.
Ello así, la demandada no explica por qué el hecho de que la información solicitada obre en una causa judicial la excusaría del deber de suministrársela a quién se la solicita en ejercicio del derecho al acceso a la información pública y que, por otra parte, no guarda relación con el proceso judicial aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1162-2019-0. Autos: Barreyro Eduardo Daniel c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente acción de acceso a la información pública.
En efecto, corresponde señalar que el recurso de apelación interpuesto no resulta una crítica concreta y razonada de la sentencia atacada.
Sabido es que la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticos como jurídicos– que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, respecto al agravio vinculado a que brindar la información requerida podría revelar una estrategia judicial defensiva, dado que es la propia demandada quien expone que la información solicitada ha sido incorporada a otro expediente judicial y que por ello, se encuentra dada a publicidad. Entonces, si los datos requeridos ya han sido ventilados judicialmente, no se advierte cómo, satisfacer la solicitud del actor podría entorpecer sus defensas en sede judicial.
Así pues, tratándose de la solicitud de información pública a una institución que gestiona intereses públicos y que detenta una función delegada del Estado local -Ministerio de Educación e Innovación Tecnológica-, quien solicita la información posee el derecho a que se la brinden en forma completa y el organismo tiene la obligación de brindarla, siempre que no demuestre que le cabe alguna restricción legal (conf. Fallos: 335:2393), circunstancia ésta, que no se da en el caso.
Por tanto, siendo que las argumentaciones efectuadas por el recurrente se limitan a hacer mención genérica de las excepciones contempladas en la Ley Nº 5.784 sin lograr refutar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por el Juez de primera instancia en su resolución, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1162-2019-0. Autos: Barreyro Eduardo Daniel c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la acción promovida por el Sr. Asesor Tutelar de Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario (CAyT) con el objeto de dar respuesta al oficio en materia de acceso a la información pública.
En efecto el Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones de este fuero carece de legitimación procesal activa para realizar la actividad judicial que pretende ante la primera instancia, porque para ello debe contar con una disposición expresa de la Asesoría Tutelar General emitida en los términos del artículo 49, inciso 5º de la Ley Nº 1.903.
Tal conclusión surge tanto de la normativa aplicable al caso (artículos 20 y 53 de la Ley 1.903) como de la Resolucion N° 75/2018 dictada por la Asesoría General Tutelar que estableció el procedimiento concerniente al ejercicio de la facultad prevista en el artículo 49 inciso 5º de la referida Ley, como criterio general de actuación para los Asesores Tutelares que actúan ante ambas instancias del fuero CAyT.
Sumado a lo anterior, podemos agregar lo expresado en los considerandos 7º, 10 y 11 como puntualmente lo dispuesto en el artículo 1° inciso h) -todos de la referida Resolución- donde se establece categóricamente que “los Asesores Tutelares de Cámara con competencia para actuar en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario se encontrarán facultados para realizar actividad judicial y extrajudicial propia de las funciones de primera instancia únicamente cuando ello haya sido dispuesto de manera expresa por el/la titular de la Asesoría Tutelar en los términos del artículo 49 inciso 5) de la Ley Nº 1.903, y sólo en los límites del objeto propio de una concreta disposición de ese tipo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11402-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar Nº 1 ante la Cámara CAYT c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 04-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de acceso a la información promovida por el Ministerio Público de la Defensa.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente sostuvo que cumplió en brindar la información solicitada mediante oficios.
En efecto, nótese que lo informado por el demandado se refiere a la empresa que resultó adjudicataria para llevar adelante las tareas para la construcción del canil del parque, al monto de las obras y a que fueron ejecutadas en el plazo de 6 meses, pero en modo alguno responde razonablemente a lo solicitado respecto al estado actual del canil.
Por otro lado, acerca de la consulta sobre los materiales, informes y estudios que se hicieron o no al tiempo de hacerse el canil, la respuesta brindada por la demandada no satisface de manera adecuada la información solicitada mediante los oficios referidos. En efecto, se limita a remitir a la página "web" del Gobierno local en donde se encontrarían los pliegos de la licitación pública sin identificar qué parte de su contenido brinda respuesta al pedido de información.
Asimismo, contrariamente a lo afirmado en su escrito recursivo, el Gobierno recurrente no informó, dentro del contexto del caso, los motivos por los cuales no poseía, en caso de que así fuere, dicha información (cfr. art. 5º de la Ley N°104).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11730-2019-0. Autos: Defensoría Nº 1 del CAYT c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de acceso a la información promovida por el Ministerio Público de la Defensa.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente sostuvo no le correspondía facilitar los datos requeridos mediante los oficios, dado que se encuentran alcanzados por las excepciones que se establecen en el artículo 6º, inc. g), de la Ley Nº 104 y que, posibilitar su acceso, violaría expresas garantías constitucionales de defensa de la privacidad.
En cuanto al agravio referido a la excepción del deber de informar y la afectación del derecho a la privacidad, vinculado con la información que se solicitó a la Junta Comunal mediante los oficios (las tareas que fueron desarrolladas en el canil del parque), cabe precisar que la demandada no identificó alguna parte del acta de mediación que hiciera referencia a los arreglos acordados o bien, que en el caso de brindar una información más amplia se vulnere el derecho a la privacidad o intimidad de las personas implicadas o, en caso de existir algún dato sensible en el marco de la solicitud, cuál sería el impedimento para disociarlo (cf. art. 6º, inc. a. de la Ley N° 104), sin explicar razones para fundar su denegatoria (cf. art. 13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11730-2019-0. Autos: Defensoría Nº 1 del CAYT c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de acceso a la información promovida por el Ministerio Público de la Defensa.
En efecto, cabe tratar el agravio referido a que la sentencia recurrida resulta arbitraria, en tanto se aparta de lo establecido en el artículo 2º de la Ley N° 104 y condena a la Administración a producir y proveer información con la que no cuenta.
Es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad de sentencias tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso y exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 343:2280; 343:1794; 344:2251, entre muchos otros).
En caso, no se logra poner en evidencia que los términos de la Ley N° 104 no se aplicaran razonadamente de acuerdo a lo probado en autos.
Además, la Administración no informó los motivos por los cuales no poseía la información que fue requerida por la actora (cfr. art. 5º de la Ley N° 104). Por lo tanto, no es posible determinar que la condena obligue a producir una información con la que no se cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11730-2019-0. Autos: Defensoría Nº 1 del CAYT c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2022.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de acceso a la información interpuesta por la Defensoría Oficial en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por carecer de legitimación procesal para iniciar la presente acción en materia de información pública.
En efecto, considero importante resaltar que de las constancias del expediente se desprende que: a) la acción fue intentada por la titular de la Defensoría Oficial, en tal carácter, es decir, como órgano del Ministerio Público de la Defensa, b) la parte actora señaló que la información requerida estaba directamente relacionada con las misiones y funciones que hacen al ejercicio del Ministerio Público de la Defensa, haciendo alusión de la utilidad de la información para ejercer tales facultades, y c) al momento de librar los oficios requiriendo la información y al fundamentar su legitimación en la demanda, la actora invocó el artículo 20 de la Ley N° 1.903.
Ahora bien, el artículo 20 citado otorga facultades de investigación, en este caso, a los/as Defensores oficiales, en cualquiera de sus jerarquías, para lo cual los habilita a pedir información a órganos administrativos, pero siempre “en el ámbito específico de las causas en trámite”. Esta última parte del artículo sujeta el ejercicio de la facultad a que exista una causa concreta y específica en trámite.
Desde esta perspectiva, advierto, entonces, que las facultades invocadas por la actora para acceder a la información solicitada y, en definitiva, para instar la acción se encuentran circunscriptas a un supuesto específico y es que exista una causa en trámite en el marco de la cual se requiera esa información. No obstante, en este caso la actora -que recordemos, se presenta en carácter de Defensora Oficial- no individualizó causa alguna ni señaló que exista algún expediente judicial en el que esté interviniendo y en el marco del cual requiera la información, simplemente mencionó las Leyes N° 104, y el artículo 20 de la Ley N° 1.903. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11730-2019-0. Autos: Defensoría Nº 1 del CAYT c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - CUESTION ABSTRACTA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - DERECHO A LA EDUCACION - CLASES PRESENCIALES - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracta la cuestión debatida en autos y dejar sin efecto la condena dispuesta en la sentencia de grado que ordenaba al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que suministre la información requerida por la actora en su demanda vinculada a la conformación de mesas de trabajo para la elaboración de propuestas consensuadas para el inicio del ciclo escolar lectivo 2021.
Ahora bien, la variación en las medidas y recomendaciones de orden sanitario a partir de la evolución de la situación epidemiológica (Covid-19) y su efectiva influencia en el desarrollo de las actividades educativas, permiten concluir que la cuestión debatida en la causa carece, en los términos con que fue expuesta en el escrito de inicio, de actualidad.
Nótese que de acuerdo con la situación epidemiológica actual y las recomendaciones efectuadas por el Ministerio de Salud de la Ciudad (a partir del avance en el grado de vacunación y la baja de índices de mortalidad y de casos de Covid-19), las medidas vigentes para las clases presenciales no contemplan, para la organización de los establecimientos educativos, la conformación de grupos burbuja, ni el uso de tapaboca en las/os estudiantes. De tal modo, las actividades desarrolladas en los establecimientos educativos retomaron su dinámica habitual previa a la pandemia, con las consideraciones pertinentes respecto de las estrategias de cuidado, limpieza, desinfección y las modificaciones dispuestas para el manejo de casos sospechosos y confirmados (v. Resolución Conjunta Nº 2/SSCPEE/2022 y su anexo, IF-2022-10820616-GCABA-SSCPEE).
Así las cosas, en atención a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que indica que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas aun cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso (Fallos: 298:33; 301:693; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891), la cuestión debatida en autos ha devenido de conocimiento abstracto (Fallos: 320:2603).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79016-2021-0. Autos: Defensoría CAYT 5 c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. Mariana Díaz 08-04-2022.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBER DE INFORMACION - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSOR OFICIAL - REPRESENTACION EN JUICIO - FACULTADES DEL DEFENSOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto reconoció la legitimación activa del Defensoría Oficial para interponer la acción en materia de acceso a la información pública.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia por considerar que la Defensoría Oficial no se encuentra legitimada para peticionar en los términos que lo hizo, ello teniendo en cuenta que no demostró ninguna representación principal ni complementaria de los médicos de los hospitales públicos, careciendo, en consecuencia, de interés jurídico suficiente que la legitime para peticionar.
En este sentido, comparto los argumentos esgrimidos por el Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos argumentos corresponde remitirse por razones de brevedad y quien indicó que el artículo 1° de la Constitución local dispone que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires organiza sus instituciones como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa, estableciendo que todos los actos de gobierno son públicos. De dicho precepto se derivan principios como los de participación y publicidad. Por otro lado, la Ley N° 104 en su artículo 1° prevé una amplia legitimación y la innecesariedad de invocar un interés particularizado que justifique el pedido de información.
A partir del marco jurídico aplicable -en particular, arts. 20 y 44, ley 1.903-, estimo que la recurrente al apelar no ha logrado poner en evidencia la inconsistencia del razonamiento efectuado por el Juez de grado en este caso concreto, a partir de la interpretación del conjunto de normas constitucionales, legales y reglamentarias que definen el alcance del derecho a solicitar y recibir información, teniendo en cuenta las atribuciones de la Sra. Defensora Oficial de primera instancia (cf. artículos 1° de la Ley N° 104 y 20, Ley N° 1.903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86262-2021-0. Autos: Defensoría 1º Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 20-05-2022.

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En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que cumpla con el pedido de información perseguido en autos -que dispone en la actualidad- sobre el cronograma de vacunación (vacuna COVID-19) del personal sanitario de la jurisdicción, y específicamente, que indique cómo se dio cumplimiento con tal coronograma.
En efecto, es atinado recordar que tanto en la Constitución Nacional como en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA) se garantiza el principio de publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la información pública (cfr. arts. 14, 16, 33, 37, 41, 42 y 43, CN y arts. 1º, 12, 46, 54, 61, 105, CCABA).
En esa línea, la Ley N° 104, así lo dispone en su articulado (arts. 1º, 4º y 13).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que el fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, mediante el acceso a la información (Fallos 335:2393).
En ese contexto, es posible encuadrar el pedido de información efectuado por la parte actora, quien si bien en los oficios diligenciados formuló su petición en los términos del artículo 20 de la Ley N° 1.903, en esencia su solicitud se vincula con el derecho de acceso a la información pública regulado en la normativa constitucional recién citada y en la Ley Nº 104.
Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio relativo a la falta de habilitación de la vía introducido por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86262-2021-0. Autos: Defensoría 1º Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que cumpla con el pedido de información perseguido en autos -que dispone en la actualidad- sobre el cronograma de vacunación (vacuna COVID-19) del personal sanitario de la jurisdicción, y específicamente, que indique cómo se dio cumplimiento con tal coronograma.
El GCBA sostiene haber cumplido con la información pretendida.
Al respecto, de las actuaciones surge que el Ministerio de Salud del GCBA remitió la información brindada por la Subsecretaría de Atención Hospitalaria. Ahora bien, en este punto, le asiste razón al Juez de grado en cuanto a que la información consignada por tal dependencia fue elaborada a fin de dar respuesta a otro requerimiento (formulado por la Dirección de Orientación al Habitante). Sin embargo, su contenido brinda una respuesta que permite dar por satisfecho parcialmente el pedido de información requerido por la actora de acuerdo con los datos que poseía el Ministerio de Salud local en ese momento.
Ahora bien, si bien resulta razonable la explicación brindada oportunamente por la demandada al momento de fundar su recurso de apelación, considero que los datos suministrados por la Administración guardan relación con lo solicitado por la parte actora pero no resultan suficientes para dar por satisfecho totalmente el pedido cursado teniendo en cuenta la información con la que podía contar el Ministerio de Salud de la Ciudad en aquél momento.
Nótese que, encontrándose en curso la segunda campaña de vacunación para el personal sanitario en la Ciudad, podría haberse dado el caso de que -al recibir el requerimiento- el GCBA no contara con un calendario de vacunación definitivo, pero no obstante ello debería haber brindado al menos la información parcial de la que disponía, es decir, suministrar datos relativos a los hospitales, días y horarios en los que se aplicarían las vacunas que ya tenía en su poder esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86262-2021-0. Autos: Defensoría 1º Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto reconoció la legitimación activa del Defensoría Oficial para interponer la acción en materia de acceso a la información pública.
Al respecto, es dable observar que la competencia extrajudicial de pedir informes -art. 20, ley 1.903- para el mejor ejercicio de las funciones reconocida al Ministerio Público conlleva necesariamente la facultad/deber de deducir las demandas judiciales tendientes a alcanzar dicho objetivo cuando la Administración local omita hacerlo en tiempo y forma.
Así, frente a la ausencia de una respuesta oportuna y cabal al pedido de información realizado extrajudicialmente por cualquiera de los magistrados que integran el Ministerio Público en el marco del artículo 20 citado, el requirente tiene la facultad/deber de iniciar una acción judicial de acceso a la información con el objeto de acceder a los datos solicitados para –de ese modo- desempeñar adecuadamente sus competencias.
De lo contrario, aquellas responsabilidades del Ministerio Público de la Defensa resultarían vacías de contenido y efectividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86262-2021-0. Autos: Defensoría 1º Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto reconoció la legitimación activa del Defensoría Oficial para interponer la acción en materia de acceso a la información pública.
Al respecto, el texto de la Ley N° 104 está regido por el principio de amplitud en cuanto a la legitimación.
Asimismo, dicha característica se vincula necesariamente con otra garantía que rige el derecho referido, esto es, el principio de máxima divulgación (conf. artículo 1°).
La importancia que reviste el derecho de acceso a la información pública ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En ellos, haciéndose eco de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Claude Reyes y otros vs Chile” (sentencia del 19 de septiembre de 2006), sostuvo el amplio alcance que corresponde dar al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto reconoce los derechos de las personas a buscar y recibir información (que no es otracosa que el derecho a saber); así como el deber del Estado de suministrarla sin necesidad de que el peticionante acredite un interés directo para su obtención ni una afectación personal; eximiéndose de hacerlo solamente sobre la base de las únicasexcepciones previstas expresamente por la ley; y teniendo en especial consideración la obligación de respetar las políticas de publicidad y transparencia que debe regir toda la actividad del Estado.
La Corte señaló que ese era el modo que las personas que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado pueden ejercer el control democrático de las gestiones de Gobierno, y así cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas (ver CSJN, “Savoia, Claudio Martín c/ EN - Secretaría Legal y Técnica (dto. 1172/03) s/ amparo ley 16.986”, S. 315. XLIX. REX, sentencia del 7 de marzo de 2019, Fallos: 342:208; “Giustiniani, Rubén Héctor c/ Y.P.F. S.A. s/ amparo por mora”, CAF 037747/2013/CS001, sentencia del 10 de noviembre de 2015, Fallos: 338:1258).
Por eso, el establecimiento de frenos u obstáculos (de orden material o formal) en el acceso a la información pública coadyuva a la falta de transparencia, de eficiencia, de eficacia y de buena administración que debe regir el ejercicio de la función pública; circunstancia que luego se refleja en un deficitario disfrute de los derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86262-2021-0. Autos: Defensoría 1º Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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El establecimiento de frenos u obstáculos (de orden material o formal) en el acceso a la información pública coadyuva a la falta de transparencia, de eficiencia, de eficacia y de buena administración que debe regir el ejercicio de la función pública; circunstancia que luego se refleja en un deficitario disfrute de los derechos.
En ese entendimiento, no es posible avalar limitaciones en el acceso a la información que no sean aquellas expresamente autorizadas por las leyes, las que además deben ser interpretadas –además- en forma restrictiva (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, “CIPPEC c/ EN M° Desarrollo Social DTO 1172/03 s/Amparo ley 16986”, C. 830. XLVI. REX, 26/03/2014, Fallos: 337:256).

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En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que cumpla con el pedido de información perseguido en autos -que dispone en la actualidad- sobre el cronograma de vacunación (vacuna COVID-19) del personal sanitario de la jurisdicción, y específicamente, que indique cómo se dio cumplimiento con tal coronograma.
Al respecto, no resulta atendible el argumento que resiste la pretensión con fundamento en que, al requerir la información, la actora invocó el artículo 20 de la Ley N° 1.903.
Es que, sin perjuicio de las facultades que la Ley Orgánica del Ministerio Público confiere a la actora, resulta inequívoco que la solicitud formulada en sede administrativa –y, luego, materia de pretensión en estos autos– corresponde a un pedido de acceso a la información pública al que resulta aplicable la Ley N° 104.
Carece de fundamento, por tanto, el planteo vinculado a una supuesta “falta de habilitación de la vía”.

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En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que cumpla con el pedido de información perseguido en autos -que dispone en la actualidad- sobre el cronograma de vacunación (vacuna COVID-19) del personal sanitario de la jurisdicción, y específicamente, que indique cómo se dio cumplimiento con tal coronograma.
El GCBA sostiene haber cumplido con la información pretendida a través de una nota obrante en el Expediente Electrónico relacionado con las actuaciones y agrega que dicha información era con la que contaba al momento del requerimiento.
Al respecto, de las actuaciones surge que la demandada acompañó un documento confeccionado para dar respuesta a otra solicitud de información que, si bien versaba sobre la misma materia, no estaba formulada en los mismos términos.
En efecto, es claro que dicha respuesta no informa ningún cronograma, ni brinda precisiones sobre los hospitales y fechas de vacunación, puntos a los que se refería el requerimiento que dió lugar a esta acción.
Ahora bien, conforme la Ley N° 104, si el organismo requerido no contase con la información solicitada “tiene la obligación de informar los motivos por los cuales no la posee” (art. 5° "in fine").
Resulta claro que el GCBA no cumplió con esta manda, pues ni siquiera dio una respuesta concreta a la actora, sino que se limitó a acompañar un informe que fue elaborado con motivo de un requerimiento de información distinto.
En definitiva, si bien resulta plausible que, al recibir el requerimiento, el GCBA no contara con un calendario de vacunación definitivo, debía brindar al menos la información parcial de la que disponía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86262-2021-0. Autos: Defensoría 1º Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2022.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de acceso a la información interpuesta por el Ministerio Público de la Defensa por carecer de legitimación procesal.
En efecto, considero importante resaltar que de las constancias del expediente se desprende que: a) la acción fue intentada por la titular de la Defensoría Oficial, en tal carácter, es decir, como órgano del Ministerio Público de la Defensa, b) la parte actora señaló que la información requerida estaba directamente relacionada con las misiones y funciones que hacen al ejercicio del Ministerio Público de la Defensa, haciendo alusión de la utilidad de la información para ejercer tales facultades, y c) al momento de librar los oficios requiriendo la información y al fundamentar su legitimación en la demanda, la actora invocó el artículo 20 de la Ley N° 1903.
Ahora bien, el artículo 20 citado otorga facultades de investigación, en este caso, a los/as Defensores oficiales, en cualquiera de sus jerarquías, para lo cual los habilita a pedir información a órganos administrativos, pero siempre “en el ámbito específico de las causas en trámite”. Esta última parte del artículo sujeta el ejercicio de la facultad a que exista una causa concreta y específica en trámite.
Desde esta perspectiva, advierto entonces que las facultades invocadas por la actora para acceder a la información solicitada y, en definitiva, para instar la acción se encuentran circunscriptas a un supuesto específico y es que exista una causa en trámite en el marco de la cual se requiera esa información. No obstante, en este caso la actora -que recordemos, se presenta en carácter de Defensora Oficial- no individualizó causa alguna ni señaló que exista algún expediente judicial en el que esté interviniendo y en el marco del cual requiera la información, simplemente mencionó la Ley N° 104, y el artículo 20 de la Ley N° 1.903. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86262-2021-0. Autos: Defensoría 1º Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente acción de acceso a la información pública.
En efecto, corresponde señalar que el recurso de apelación interpuesto no resulta una crítica concreta y razonada de la sentencia atacada.
Sabido es que la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticos como jurídicos– que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCAyT).
En esa línea, si la parte que apela no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros).
En el recurso en análisis, los argumentos expuestos por el demandado no permiten excusarlo de su deber de brindar la información solicitada que motiva esta causa, máxime, frente a su propia explicación de que los datos requeridos por la parte actora obran agregados a un proceso judicial en trámite.
Véase que el agravio dirigido al derecho de acceso a la información solicitada no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, limitándose a disentir con lo resuelto por el Juez de primera instancia pero sin formular un desarrollo que logre demostrar cuál es el error que se le atribuye a la decisión que la descalifique como una acto jurisdiccional válido.
Ello así, la demandada no explica por qué el hecho de que la información solicitada obre en una causa judicial la excusaría del deber de suministrársela a quién se la solicita en ejercicio del derecho al acceso a la información pública y que, por otra parte, no guarda relación con el proceso judicial aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113343-2021-0. Autos: Barreyro Eduardo Daniel c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 29-06-2022.

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En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente acción de acceso a la información pública.
En efecto, corresponde señalar que el recurso de apelación interpuesto no resulta una crítica concreta y razonada de la sentencia atacada.
Sabido es que la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticos como jurídicos– que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, respecto al agravio vinculado a que brindar la información requerida podría revelar una estrategia judicial defensiva, dado que es la propia demandada quien expone que la información solicitada ha sido incorporada a otro expediente judicial y que por ello, se encuentra dada a publicidad. Entonces, si los datos requeridos ya han sido ventilados judicialmente, no se advierte cómo, satisfacer la solicitud del actor podría entorpecer sus defensas en sede judicial.
Así pues, tratándose de la solicitud de información pública a una institución que gestiona intereses públicos y que detenta una función delegada del Estado local -Ministerio de Educación e Innovación Tecnológica-, quien solicita la información posee el derecho a que se la brinden en forma completa y el organismo tiene la obligación de brindarla, siempre que no demuestre que le cabe alguna restricción legal (conf. Fallos: 335:2393), circunstancia ésta, que no se da en el caso.
Por tanto, siendo que las argumentaciones efectuadas por el recurrente se limitan a hacer mención genérica de las excepciones contempladas en la Ley Nº 5.784 sin lograr refutar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por el Juez de primera instancia en su resolución, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113343-2021-0. Autos: Barreyro Eduardo Daniel c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde rechazar el recurso deducido por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires provea el acceso a la información solicitada por el actor.
La demandada apeló la sentencia sosteniendo que la información fue brindada en tiempo oportuno al haberse remitido a otro expediente donde el actor podía consultarla.
Señaló que el actor realiza un ejercicio abusivo del derecho, violando el principio de buena fe procesal. Afirmó que la decisión compele a producir o crear información vulnerando lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 5784.
Las defensas del Gobierno local no permiten excusar su deber de brindar la información solicitada, más aún frente a su propio argumento de que tales datos obran en un proceso judicial colectivo.
La apelación sobre el derecho de acceso a la información solicitada no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión resistida, limitándose a expresar disenso con lo resuelto por el Juez de grado pero sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre el error en los fundamentos del auto objetado.
En efecto, corresponde rechazar el recurso de apelación en cuanto se limita a hacer mención genérica de las excepciones contempladas en la Ley N° 104, sin rebatir los argumentos centrales empleados por el Juez de grado para hacer lugar a la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1136-2019-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por acceso a la información, y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de diez (10) días le brinde a la actora la información oportunamente solicitada.
Cabe señalar que el actor requirió información acerca de las secciones y turnos disponibles para la franja etaria comprendida entre los 45 días y los tres años en la Jardín Maternal en cuestión, la capacidad de cada sección, las vacantes disponibles y el detalle de las asignadas para el ciclo lectivo 2021.
En efecto, corresponde rechazar el recurso de apelación en cuanto se limita a hacer mención genérica de las excepciones contempladas en la Ley N° 104, sin rebatir los argumentos centrales para hacer lugar a la demanda.
En el caso, las defensas del Gobierno local no permiten excusar su deber de brindar la información solicitada, más aún frente a su propio argumento de que tales datos obran en un proceso judicial colectivo.
La apelación sobre el derecho de acceso a la información solicitada no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión resistida, limitándose a expresar disenso con lo resuelto por el juez de grado pero sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre el error en los fundamentos del auto objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126031-2022-0. Autos: Rosón, Oscar Luis c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar la información pública solicitada por el actor .
El demandado sostiene que revelar los datos objeto de controversia podría comprometer la defensa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en litigios similares.
Sin embargo, el argumento de que Administración no tenía obligación de crear o de producir información con la que no contaba al momento de efectuarse el pedido no resulta admisible.
La conducta de la Administración en el caso resulta violatoria del principio de publicidad de los actos de gobierno y del derecho de acceso a la información pública, contemplados por los artículos 1º, 33, 41, 42 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional (CSJN, en autos “Asociación Derechos Civiles c/ EN – PAMI- [dto. 1172/03] s/ amparo ley 16986”, Fallos, 335:2393, sentencia del 4/12/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113440-2021-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2022.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar la información pública solicitada por el actor .
En efecto, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Claude Reyes y otros vs. Chile”, sentencia del 19/9/06 sobre el fondo, reparaciones y costas). Asimismo, se opone al principio de máxima divulgación de la información pública, que “establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones” (“Caso Claude Reyes y otros vs. Chile”, cit.). En función de esta directriz, “los supuestos legalmente previstos para justificar una negativa a una solicitud de información pública… deben ser interpretados en forma restrictiva” (CSJN, en “CIPPEC c/ EN- Mº Desarrollo Socialdto. 1172/03 s/ amparo ley 16986”, Fallos: 337:256, 26/3/14). Este principio ha sido recibido por la Ley 104 –texto según la Ley 5784-, en su artículo 2°.
Esta última norma consagra también el principio de máxima premura, conforme al cual la información debe ser publicada con la mayor celeridad posible y en tiempos compatibles con la preservación de su valor (arg. artículo 1° Ley N° 27275), imperativo que tampoco cumplió la demandada.
En este sentido, el artículo 11 de la Ley N°104 establece que, si no fuera posible entregar la información requerida en los plazos legales, en el supuesto de que fuera muy voluminosa, difícil de obtener o resultara necesario compilarla, “el sujeto obligado dentro de los quince (15) días hábiles de recibida la solicitud, deberá proponer una instancia para acordar entre el solicitante y el sujeto obligado la entrega de la información en un tiempo y uso de recursos razonables”.
No obstante, el proceder del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se ajustó a estos
términos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113440-2021-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que provea la información solicitada por la actora.
La actora solicitó que se condene a la demandada a brindar la información solicitada a través del pedido de acceso a la información pública, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1 de la Ley N° 104, respecto a la información pública referida a cada una de las campañas publicitarias pautadas en redes sociales por parte de cualquier organismo del GCBA (incluyendo sus organismos autárquicos o descentralizados) durante los años 2018, 2019, 2020 y 2021.
La actora solicitó que se especifique “a) el código del proveedor; b) el nombre o denominación del proveedor; e) la campaña publicitaria a la cual corresponde el anuncio; f) el periodo en el cual se contrató el anuncio, y la duración del mismo; g) el tipo y número de acto por el cual se ordena el anuncio; y h) el número identificatorio del orden de la publicidad”.
Conforme surge de la causa, con relación a los puntos a), b), g) y h); la demandada –en su memorial– se remite a su contestación de demanda en donde indicó que estos aspectos referentes a la inversión sobre la pauta publicitaria del GCABA se encontraba disponible en una página en internet.
Cabe indicar que de consuno con lo indicado por el magistrado de grado, de las constancias de autos no surge que se haya brindado de forma acabada y completa la información solicitada por la actora.
En este aspecto, en primer término corresponde indicar que de los argumentos planteados por la demandada en su recurso, no surge cual es la información que su parte debería crear a los fines de contestar el pedido de información solicitado por la actora.
Nótese que en su memorial la apelante sostiene que “la sentencia no tuvo en cuenta las constancias de la causa, en particular los expedientes [,] notas e informes elaborados por [su] parte”.
En tal sentido, del cotejo de la información que acompañó la demandada al expediente no surge la respuesta completa respecto los puntos controvertidos en esta instancia.
Ello así, aun considerando, la remisión a la página web que el apelante refiere en sus presentaciones.
En efecto, no asiste razón al apelante en sus quejas referentes a que habrían brindado la información requerida en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120484-2022-0. Autos: Asociación civil por la igualdad y la justicia. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-02-2023.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que provea la información solicitada por la actora.
La actora inició la acción a fin de que se condene a la demandada a brindar la información solicitada a través del pedido de acceso a la información pública, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1 de la Ley N° 104, respecto a la información pública referida a cada una de las campañas publicitarias pautadas en redes sociales por parte de cualquier organismo del GCBA (incluyendo sus organismos autárquicos o descentralizados) durante los años 2018, 2019, 2020 y 2021.
Solicitó que se especifique “a) el código del proveedor; b) el nombre o denominación del proveedor; e) la campaña publicitaria a la cual corresponde el anuncio; f) el periodo en el cual se contrató el anuncio, y la duración del mismo; g) el tipo y número de acto por el cual se ordena el anuncio; y h) el número identificatorio del orden de la publicidad”.
Sostiene que la documentación acompañada por la demandada no surge de forma completa.
La apelante sostiene que dicha información fue brindada a través de un informe.
Sin embargo, en el mencionado informe (adjunto en el escrito de inicio) respecto de algunos puntos, se remite a otro informe.
Así, y del identificado documento (también adjunto en la demanda) surge un excel que brinda la campaña, el medio, el tipo de anuncio, y la fecha de inicio y de fin, sin identificar el período en el cual se contrataron tales anuncios.
Sobre esta cuestión, resulta útil recordar que el derecho de acceso a la información debe ser interpretado y resuelto sobre la base de la máxima divulgación que le corresponde al Estado, a los fines de dar una adecuada respuesta a esta garantía constitucional. Observación que, frente a la duda, debe orientar el temperamento hacia el otorgamiento suficiente e integral de la información requerida (conf. esta Sala voto mayoría, “Defensoría CAYT n° 3 c/GCBA s/Acceso a la información”, sentencia del 26/6/2020).
En efecto, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120484-2022-0. Autos: Asociación civil por la igualdad y la justicia. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS PUBLICAS - POLITICAS SOCIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley N°4036, al disponer expresamente la publicidad de los resultados del monitoreo de los programas, atiende a la importancia de que esta información se encuentre disponible para los ciudadanos, de modo de fortalecer el control y, también, posibilitar el diálogo con la sociedad civil a fin de introducir mejoras en las políticas públicas que, no está de más recordarlo, la tienen por destinataria final.
En esta línea, se ha observado que “un esfuerzo nacional concertado, con la participación de todos los sectores de la sociedad es por lo tanto indispensable para el logro progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales. La participación popular será necesaria en cada etapa, como por ejemplo, en la formulación, la aplicación y examen de las políticas generales en cada país” (Principios de Limburgo relativos a la aplicación del Parto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, punto I.A.11).
No es ocioso recordar que, ya en su artículo 1º, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires define a la Ciudad Autónoma como una “democracia participativa”.
Y resulta indisputable que el acceso a la información pública se erige como condición imprescindible para que dicha participación pueda desarrollarse en términos adecuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - INCLUSION SOCIAL - ACTOS DISCRIMINATORIOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar dispuesta en autos.
En efecto, conforme la medida cautelar dispuesta en autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía presentar de una propuesta tendiente a la implementación de medidas para la difusión del derecho a la educación inclusiva que le asiste al colectivo de niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Con indicación expresa de que aquél abarca la posibilidad de asistir a escuelas comunes de gestión privada y que el rechazo de la inscripción de las instituciones por motivo de discapacidad constituye un acto discriminatorio.
Respecto de ello, la demandada informó que había cursado diversas comunicaciones a las instituciones educativas de gestión privada aunque sin acreditar su efectiva remisión.
Cabe destacar que la mera mención del texto de una ley, no constituye una propuesta de medida de difusión.
Más aún, cuando tampoco se indica expresamente la prohibición del rechazo de matriculación por motivos de discapacidad y que dicha conducta es discriminatoria, lo que fue expresamente ordenado en la manda cautelar.
En este sentido, resulta acertado lo dispuesto por el Juzgado de grado en cuanto a que la demandada deberá robustecer la información que publicita y abstenerse de transcribir o remitir de manera escueta las normas en cuestión en pos de garantizar efectivamente la difusión requerida cautelarmente.
Ello así, este punto no puede considerarse cumplido y sería adecuado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presente –tal como se ordenó en la manda cautelar– una propuesta para cumplimentarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-12. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - INCLUSION SOCIAL - ACTOS DISCRIMINATORIOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar dispuesta en autos.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía cumplir con la acreditación de la publicación que exige la ley N° 2.681 y su decreto reglamentario de exhibición de su texto completo en las carteleras de los institutos educativos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial, mediante la pertinente documentación respaldatoria.
EL demandado acompañó un listado de instituciones educativas, informes de supervisión pedagógica que dan cuenta de la exhibición de las publicaciones en los establecimientos y fotografías de ellos; luego adjuntó fotografías de carteleras e informó que el total de instituciones privadas incorporadas a la enseñanza oficial ascendía a 752.
Frente a ello, la parte actora reveló ciertas inconsistencias tales como que en algunos casos se habían acompañado las fotografías de las escuelas relevadas sin el informe de las Supervisiones correspondientes o viceversa. Por ejemplo, de algunas constancias no surgía que las escuelas hubieran publicado el texto de la ley o no podía verificarse por resultar ilegible.
Por esta razón, el Juzgado de grado consideró a la documental acompañada insuficiente para tener por cumplido este punto de la pretensión cautelar.
A su vez, tales argumentos no han sido rebatidos por el apelante y, en este sentido, no existe claridad sobre cuál es el número total de instituciones privadas que deben acreditar la publicación.
Así las cosas, la medida cautelar no se puede considerar cumplida hasta tanto no exista certeza sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-12. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - HERENCIA VACANTE - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - MARTILLERO PUBLICO - OBLIGACIONES DEL MARTILLERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición de un inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie.
El BCBA se agravió en cuanto a que en el caso actuó no solo como martillero sino también como mandatario, por lo que sus actos fueron ejecutados en los límites de esa representación y, por ende, tendría que ser solo el GCBA quien debería responder ante terceros.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que el BCBA inició su gestión en el carácter de martillero a partir del momento en que el GCBA solicitó la tasación y finalizó al momento de aprobar la subasta, por tal motivo, de modo atinado, la Jueza de primera instancia analizó su responsabilidad en el marco del régimen que regula la actividad para la que fue encomendada, sólo respecto de la alegada publicidad defectuosa, lo que bastaría para propiciar su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - MARTILLERO PUBLICO - OBLIGACIONES DEL MARTILLERO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie.
Las demandadas cuestionaron que la Jueza desconoció la Ley N° 52 y la vigencia de la Resolución Conjunta N° 365/2003, toda vez que el actor adhirió a las condiciones de venta establecidas para la subasta en cuestión, entre las que se establecía que tomaba conocimiento del Reglamento de Copropiedad donde constaba el metraje correcto de la unidad. Asimismo, agregaron que la publicidad fue realizada conforme las pautas de la Ley N° 20.266 al indicarse en el catálogo que este era meramente ilustrativo.
Ahora bien, cabe remarcar que las normas especiales invocadas por las demandadas –Ley N° 52 de Régimen de Herencias Vacantes y Resolución Conjunta N° 365/2003 que la reglamenta- nada dicen respecto de la forma de publicitar las subastas. Es por ello que considero pertinente la remisión efectuada por la Magistrada de grado en este punto al Régimen de Martilleros Públicos (arts. 9 inc. d), f) y h) de la Ley N° 20.266 y al Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) que prevé al reglar el contenido de las publicidades que las mismas deben ser ciertas y claras, debiendo incluirse las condiciones de los bienes con detalle de las características esenciales, prohibiendo toda indicación falsa que induzca o pueda inducir a error.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATO DE COMPRAVENTA - OFERTA - CONSENTIMIENTO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie.
En efecto, el hecho de que las demandadas le hayan asignado carácter ilustrativo publicitario, no las exonera de los deberes impuestos por el artículo 566 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de no publicitar información que pueda inducir al error o afectar el consentimiento en la oferta contractual.
Ello así, toda vez que son ellas quienes se encontraban en mejores condiciones para acceder a la documentación necesaria para efectuar la venta del inmueble en subasta pública tales como la escritura de dominio, el Reglamento de Copropiedad o informes del Registro de la Propiedad del Inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATO DE COMPRAVENTA - OFERTA - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie.
En efecto, respecto al argumento de que el actor adhirió a las condiciones de venta establecidas para la subasta en cuestión -entre las que se establecía que tomaba conocimiento del Reglamento de Copropiedad- y que además se afirmó que habría visitado la propiedad, tengo para mí que las recurrentes no logran refutar las consideraciones efectuadas por la Jueza al indicar que las demandadas no acreditaron haber aportado el citado reglamento “por lo que el actor no pudo prestar conformidad con algo que desconocía”, y que tampoco se encontraba acreditada la visita al inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATO DE COMPRAVENTA - OFERTA - CONSENTIMIENTO - MARTILLERO PUBLICO - OBLIGACIONES DEL MARTILLERO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie.
En efecto, ponderando la prueba producida en autos, queda evidenciado que si bien puede considerarse que las demandadas no tuvieron intención de ocultar información o sacar un rédito de ello, tengo para mí que se encuentra configurada una omisión de los deberes de publicidad dispuestos en la normativa que rige la materia (confr. arts. 9 inc. d), f) y h) de la Ley 20.266, art. 566 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el Código Civil y Comercial de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑO MATERIAL - RESARCIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie. En consecuencia, confirmar lo resuelto respecto al monto estimado por daño material en cabeza de ambas, por la suma de setecientos cincuenta y nueve mil cincuenta y tres pesos ($ 759.053.-).
La Magistrada consideró que la omisión antijurídica de los deberes de publicidad generó en el adquirente un daño en el plano económico por haber abonado una suma de dinero superior a la que correspondía conforme los metros cuadrados reales.
En ese sentido, entendió que las demandadas incumplieron con la obligación contractual de entregar el inmueble en las condiciones pactadas, lo que posibilitaba atribuirles los daños peticionados por el actor.
En efecto, los agravios esgrimidos por las demandadas en cuanto a que la sentenciante al cuantificar el resarcimiento por daño material no consideró que al momento de fijar el precio de subasta se tomó como referencia la superficie correcta de la unidad y que la demora en la entrega no generó un perjuicio patrimonial sino un beneficio para el actor, no resultan suficientes para modificar lo decidido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑO MATERIAL - DAÑO CIERTO - RESARCIMIENTO - IMPROCEDENCIA - COMPRAVENTA - PRECIO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco Ciudad de Buenos Aires (BCBA) y revocar la sentencia de grado en lo que respecta a la existencia de un daño cierto susceptible de ser reparado derivado de la adquisición del inmueble en subasta pública debido al yerro del metraje en la publicidad del inmueble.
En efecto, la parte actora pretende en su acción que se le indemnice por la diferencia de metros entre lo publicitado en oportunidad de realizarse el remate y el real consignado en el reglamento de copropiedad - y, finalmente, en la escritura-, en tanto señala que las entidades públicas falsearon y ocultaron información por un lado y, por el otro, que pagó un precio creyendo que se correspondía con cierto metraje, en tanto afirma que la relación precio superficie es un parámetro que utilizan tanto los profesionales como los que no, para justipreciar el valor del inmueble.
No obstante ello, más allá que el principal argumento de la sentencia se centra en el incumplimiento de las demandadas por la defectuosa publicación y que ello conlleva el deber de indemnizar el daño material soportado por la actora, lo cierto es que no se advierte en qué medida ello le causó un perjuicio real y concreto puesto que en definitiva, la parte actora no demostró que se haya pagado un precio en exceso, desde que el precio base tomó en consideración el metraje real del inmueble y en definitiva, el precio pagado por el inmueble fue consecuencia de un precio base del que estaba anoticiado y de la puja de oferentes que se presentaron en la subasta. Además, conforme ha quedado acreditado, el precio final pagado fue menor que el del mercado (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-02-2024.

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En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco Ciudad de Buenos Aires (BCBA) y revocar la sentencia de grado en lo que respecta a la existencia de un daño cierto susceptible de ser reparado derivado de la adquisición del inmueble en subasta pública debido al yerro del metraje en la publicidad del inmueble.
Ello así, por cuanto el precio base fue calculado a partir de contemplar los metros reales del inmueble, su ubicación y precio de mercado y que más allá del error en la publicación de la subasta que se ha tenido por probado, la parte actora, como todos los demás que asistieron a la subasta, realizaron las ofertas a partir de la aceptación de dicho precio base y de la puja de ofertas presentadas. De ello se coligue que, para haber sufrido un daño, la parte actora debió demostrar que, efectivamente, pagó demás. No obstante, la parte actora simplemente cuantifica que se le debe indemnizar por la diferencia de un tercio de lo que abonó pero sin demostrar que lo pagado no se haya correspondido en definitiva con las condiciones reales del inmueble (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑO MATERIAL - DAÑO CIERTO - RESARCIMIENTO - IMPROCEDENCIA - COMPRAVENTA - PRECIO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco Ciudad de Buenos Aires (BCBA) y revocar la sentencia de grado en lo que respecta a la existencia de un daño cierto susceptible de ser reparado derivado de la adquisición del inmueble en subasta pública debido al yerro del metraje en la publicidad del inmueble.
Ello así, por cuanto aun cuando la parte actora haya creído adquirir más metros de los que tenía el inmueble, debió al menos demostrar que el precio pagado no se correspondía con lo adquirido.
No obstante, nada de ello es demostrado y tampoco podría serlo en la medida de que el precio base fue fijado teniendo en cuenta los metros reales del inmueble. Y, si bien la parte actora alegó que no hubiera ofrecido el monto por el cual finalmente adquirió el inmueble, tal manifestación resulta meramente hipotética y conjetural, puesto que tampoco justifica por qué no lo hubiese hecho, siendo que en definitiva el precio pagado fue menor que el del mercado (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - MARTILLERO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - COMPRAVENTA - PRECIO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y revocar la sentencia de grado en lo que respecta a la existencia de un daño cierto susceptible de ser reparado derivado de la adquisición del inmueble en subasta pública debido al yerro del metraje en la publicidad del inmueble.
En efecto, le asiste razón al GCBA respecto a que la cuestión no puede ser analizada bajo los parámetros de la ley de defensa del consumidor, ni de un contrato administrativo, dado que la subasta por herencia vacante constituye un régimen especial que se encuentra particularmente reglado por las ley 52, su decreto reglamentario nº 2760/1998 y la Resolución Conjunta Secretaría de Educación - Procuración General - Escribanía General N° 365/2003 y la ley nacional 20.266.
De esta manera, no resultan aplicables las conclusiones efectuadas por la jueza de primera instancia en torno a la publicidad, en tanto las autoridades administrativas no operan en el caso como proveedores, sino que se encuentran sujetas a un procedimiento reglado que, tal como surge de las constancias del expediente, fue regularmente seguido sin que se adviertan actuaciones por fuera de la norma, más allá del yerro en la publicación cometido (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y revocar la sentencia de grado en lo que respecta a la procedencia del rubro pérdida de chance fundamentado en la renta que la parte actora dejó de percibir como consecuencia de la demora en la escrituración, lo que le impidió disponer del inmueble.
El GCBA alegó que cumplió con la norma en tanto, el artículo 12 de la Ley N° 52 dispone que el producto de la subasta debe incorporarse al fondo establecido al efecto, una vez pagadas las deudas del causante y gastos causídicos y, que si bien la sentencia reseña el artículo 24 de la Resolución Conjunta N° 365/2003 que prevé la escrituración a los 30 días de firmado el boleto de compraventa, omite considerar lo dispuesto en su artículo 40 para el caso de existencia de causas conexas que impidan el normal desarrollo del expediente sucesorio.
En efecto, no se advierte la antijuridicidad en el obrar del GCBA y por tanto, que tal daño les pueda ser imputable, dado que los plazos para escriturar resultan meramente ordenatorios y están sujetos a la condición dispuesta en el artículo 40 de la Resolución Conjunta Nº 365/2003 antes referida.
Así, se advierte que ante el conocimiento del GCBA de la existencia del embargo, adoptó medidas para librar de gravámenes al bien y proceder a escriturar, lo que finalmente ocurrió un año y diez meses luego de la subasta, pese a las gestiones realizadas (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CUPOS A LA CONTRATACION - PAGINA WEB

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta (artículo 12 de la Ley N° 104 y artículo 14 de la CCABA) y, en consecuencia, ordeno al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que proporcione la información requerida por la actora (número total de trabajadores contratados en el Poder Judicial de la Ciudad de Bs. As. y en el Consejo de la Magistratura, excluidos el Tribunal Superior de Justicia y el Ministerio Público) en el término de 15 (quince) días.
De las constancias de autos no surge que se haya brindado de forma acabada y completa la información solicitada por la actora.
Cabe señalar que los argumentos planteados por la demandada en su recurso fueron dirigidos a que la información requerida por la actora no fue lo que se había solicitado en el escrito de inicio; en efecto la pretensión administrativa “[e]stuvo direccionada a obtener información respecto al cumplimiento de la Ley N° 1502” y el magistrado amplió “[e]l objeto de la petición administrativa de la actora”.
Indicó que su parte respondió cada requerimiento de la actora conforme a las previsiones de las Leyes N° 104 y 1502.
En tal sentido, del cotejo de la información que acompañó la demandada al expediente no surge la respuesta completa respecto los puntos controvertidos en esta instancia (la información respecto del total de empleados contratados).
Ello así, aun considerando, la remisión a la página web que el apelante refiere en su presentación. Pues sin perjuicio de que se efectúa una remisión general a una página web, al intentar acceder al enlace referenciado en su escrito recursivo del cotejo que realizó este Tribunal en más de una oportunidad, no se puede acceder al enlace remitido.
Motivos por los cuales no asiste razón al apelante en sus quejas referentes a que habrían brindado la información requerida en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81736-2023-0. Autos: P., C. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-02-2024.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta (artículo 12 de la Ley N° 104 y artículo 14 de la CCABA) y, en consecuencia, ordeno al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que proporcione la información requerida por la actora (número total de trabajadores contratados en el Poder Judicial de la Ciudad de Bs. As. y en el Consejo de la Magistratura, excluidos el Tribunal Superior de Justicia y el Ministerio Público) en el término de 15 (quince) días.
En atención a los argumentos brindados por la demandada en su escrito recursivo, cabe recordar que tal como la indicado el juez de grado, conforme el régimen aplicable al caso de autos, la parte actora no necesitaba justificar el motivo por el cual requería la información.
Desde este lugar no asiste razón a la apelante al mencionar que “[c]ualquier otra información pública que la accionante pudiese haber deseado solicitar que no fuese el objeto de su única y central pretensión administrativa, que fue…(…) si [el] organismo cumplía con las previsiones de la Ley N° 1502”.
Sobre este punto, resulta útil recordar un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre acceso a la información, en el cual sostuvo que “[e]l artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a 'buscar' y 'recibir' 'informaciones', protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado ..." y que "[d]icha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla." (confr. "Asociación de Derechos Civiles", cit. considerando 8°, al precedente Claude Reyes, criterio reiterado por la Corte Interamericana en el caso Gomes Lund y otros ["Guerrilha do Araguaia"] vs. Brasil, sentencia del 24 de noviembre de 2010)” (CSJN "in re" “CIPPEC C/EN- Ministerio de Desarrollo Social – dto. 1172/03 s/amparo ley 16.986”, sentencia del 26/3/2014, Fallos 337:256).
Es que, el derecho de acceso a la información debe ser interpretado y resuelto sobre la base de la máxima divulgación que le corresponde al Estado, a los fines de dar una adecuada respuesta a esta garantía constitucional. Observación que, frente a la duda, debe orientar el temperamento hacia el otorgamiento suficiente e integral de la información requerida (conf. esta Sala voto. Mayor. "in re" “Defensoría CAYT n° 3 c/GCBA s/Acceso a la información”, sentencia del 26/6/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81736-2023-0. Autos: P., C. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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