PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - HABILITACIONES - VIAS DE HECHO - IMPROCEDENCIA

Toda vez que la pretensión del Gobierno de la Ciudad de clausurar el establecimiento por carecer de habilitación se enmarca precisamente en el ejercicio de esa potestad pública -poder de policía-, no nos encontramos ante un supuesto de vías de hecho, esto es, comportamientos materiales de la autoridad administrativa lesivos de derechos o garantías constitucionales (art. 9 -inc- 1- LPA).
Ello es así porque la conducta estatal consistió en una inspección rutinaria tendiente a verificar las condiciones de habilitación, higiene, seguridad y funcionamiento del establecimiento y en ese cometido resultan competentes los órganos intervinientes -Dirección General de Verificaciones y Habilitaciones, Dirección General de Verificación de Obras y Catastro y Dirección General de Control de Calidad Ambiental-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5467-0. Autos: EG3 RED S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 23-10-2002. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CARACTER RESTRICTIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - HABILITACIONES - PROHIBICION DE VENTA DE ALCOHOL

Si se ha acompañado copias de la documentación habilitante, así como de los distintos rubros habilitados,lo que en principio bastaría para admitir en términos genéricos la procedencia formal de la acción, en razón de la incidencia directa que las normas atacadas podrían tener en su actividad comercial, no permite incluir el caso en algunos de los supuestos de inadmisibilidad manifiesta que contempla el artículo 3 de la ley 16.986 y que constituyen las únicas hipótesis- de interpretación restrictiva - en que el ordenamiento jurídico autoriza el rechazo liminar de la demanda de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10883 - 0. Autos: RODRIGUEZ PRADO JAVIER Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5470.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - HABILITACIONES - PROHIBICION DE VENTA DE ALCOHOL

En el caso, si los actores no han demostrado ni intentado acreditar contar con habilitaciones para la explotación de quioscos, o maxiquioscos, corresponde confirmar el rechazo del amparo ante la manifiesta inadmisibilidad de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10883 - 0. Autos: RODRIGUEZ PRADO JAVIER Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 17-02-2004. Sentencia Nro. 5470.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACIONES - TIPO LEGAL - HABILITACION EN INFRACCION - HOTELES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena a la firma infractora por no poseer la habilitación correspondiente respecto a la ampliación de superficie.
Es errado el planteo defensista que sostiene que existe atipicidad de la conducta pues, al tratarse de una habilitación de ampliación se debe aplicar la normativa establecida por el art. 2.1.10 Código de Hablitaciones y Verificaciones, de lo que surge que no existe ninguna obligación para el solicitante de una ampliación de habilitación que la misma sea otorgada para hacer funcionar las nuevas instalaciones.
En efecto, si el legislador consideró necesario que, en forma a previa a funcionar, los comercios en los que se lleven a cabo las actividades específicamente enumeradas en el artículo 2.1.8 del mencionado Código deban contar con la correspondiente habilitación en forma previa a poder funcionar, resulta razonable que también deban hacerlo respecto de la ampliación, máxime si tal como sucede en el caso la cantidad de habitaciones duplica en número a las que originariamente contaran con la habilitación. Al respecto, el artículo 2.1.10 exige específicamente que debe gestionarse la correspondiente habilitación de la ampliación, norma que interpretada en forma conjunta con lo establecido en los artículos 2.1.8 y 2.1.9 permiten afirmar la necesidad de habilitación previa para funcionar.
En conclusión, y del juego armónico de las disposiciones legales antes citadas se desprende que, y contrariamente a lo afirmado por el impugnante, la empresa en forma previa a poner en funcionamiento las habitaciones –actualmente clausuradas- debe poseer la habilitación y el certificado correspondiente a la ampliación que pretende, y respecto de la cual se le han requerido el cumplimiento de las mejoras y requisitos que se consignan en la respectiva intimación efectuada por la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15951-00-00-14. Autos: JEMAC SR. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-05-2015.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI - TARJETAS DE IDENTIFICACION - TARJETA BLANCA - HABILITACIONES - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - IGUALDAD DE TRATO - DERECHO A TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la “tarjeta blanca o familiar” para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado como taxi.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, se encuentra acreditado que la actora es titular de la licencia de taxi y que mediante la disposición administrativa, la Dirección General de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le denegó el pedido de renovación de la “tarjeta blanca” para que su concubino pueda conducir el taxi de su propiedad. La denegatoria se fundamentó en las limitaciones establecidas por el artículo 12.7.4 de la Ley Nº 3622 que prevé que la referida tarjeta solo se extenderá a aquellos choferes profesionales que acrediten vínculo de parentesco con el titular de la licencia (cónyuges, hermanos y ascendientes o descendientes) sin contemplar la situación del concubino.
En este sentido, atento que se encuentra acreditado el vínculo familiar entre el actor y su concubina, por su condición de pareja conviviente, y que el mismo se desenvolvió como chofer del taxi de su pareja durante más de 7 años en razón de la habilitación que el propio Gobierno de la Ciudad le otorgara oportunamente, no se advierte de qué modo renovar la tarjeta blanca podría afectar el desenvolvimiento del servicio público o frustrar la finalidad perseguida por la norma respecto a la seguridad de los pasajeros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A81095-2013-0. Autos: ANDREACCHIO RODOLFO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 30-10-2015.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - TARJETAS DE IDENTIFICACION - TARJETA BLANCA - CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI - HABILITACIONES - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la “tarjeta blanca o familiar” para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado como taxi.
Esto, en virtud que las uniones convivenciales han adquirido reconocimiento jurídico dentro del ámbito de las relaciones de familia, en el Título III del Libro II del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994).
Desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo 7° establece que las leyes se aplican a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, por lo que corresponde se aplique a las uniones convivenciales preexistentes.
Cabe destacar, que aún antes de la entrada en vigencia del nuevo Código, la Sala II del fuero sostuvo que “si bien se ha dicho que el concubino y la relación laboral no son en principio incompatibles, si hubiese elementos de juicio suficientes para asimilar la situación real de los concubinos –desde el punto de vista patrimonial- a una sociedad de hecho constituida sobre el modelo de la conyugal, el trabajo que un concubino presta al otro será en realidad prestado a la sociedad y se encontrarán en la misma situación de los cónyuges” (conf. Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de derecho del trabajo, t. I, La Ley, Buenos Aires, 1989, p. 653-4).
En conclusión, atento a que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación reconoce a las uniones convivenciales numerosos efectos jurídicos tanto durante la convivencia, como después de la ruptura, no queda lugar a dudas el “status” legal que ha adquirido y su innegable carácter de relación familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A81095-2013-0. Autos: ANDREACCHIO RODOLFO c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-10-2015.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACIONES - TIPO LEGAL - HABILITACION EN INFRACCION - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DOBLE IMPOSICION - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - TRABAJO SEXUAL - DIRECCION GENERAL DE VERIFICACIONES Y HABILITACIONES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso archivar la presente causa.
En efecto, la Fiscal de grado considera arbitraria la sentencia al entender que la circunstancia de que exista en el Fuero Federal otra causa por la presunta comisión de los delitos establecidos en los artículos 125 "bis" y 127 del Código Penal, no vulnera el principio del “ne bis in idem” pues los hechos imputado en este legajo de faltas -"sanción genérica"- no se relacionan con aquellos investigados en dicha sede.
Ahora bien, ninguna duda cabe de que si un local pretende funcionar de manera reglamentaria, debe solicitar la autorización correspondiente. Sin embargo, el presente caso presenta una particularidad, tanto de las actas labradas como del informe de inspección efectuado por la Dirección General de Fiscalización de Control surge que el local funcionaba como “Casa de servicios personales directos con más de un gabinete”, sin contar con la debida autorización. Esta última actividad comercial se encuentra regulada en el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones local bajo el rubro “Salón de belleza, casa de baños, sauna y masajes, en la medida en que cuenten con uno o más gabinetes o recintos individuales de tratamientos”, para el cual se requiere habilitación previa para funcionar.
Sin embargo, conforme se desprende del estudio del presente legajo, y si bien las constancias agregadas a la causa indican que la actividad que se desarrollaba en el local era “Casa de servicios personales”, lo cierto es que no existe elemento alguno que permita presumir que era esa la actividad que efectivamente se llevaba a cabo.
En este sentido, es importante señalar la declaración de una testigo en la audiencia oral y pública, en la cual refiere, que en el local en cuestión: “…había tres habitaciones, en dos una cama de dos plazas y una camilla y en la tercera una camilla”. Continuó relatando que: “había mesitas de luz donde se guardaban juguetes sexuales” a lo que agregó que había ceniceros. Mencionó que en el lugar había 4 señoritas.
Siendo así, no surge de las pruebas acumuladas que el local de marras realizara la actividad enmarcada en el rubro cuya habilitación se le exige, sino más bien, que era utilizado para el ejercicio de la prostitución, actividad que no constituye un rubro “comercial” permitido en los términos de la normativa señalada "ut supra" por lo que resulta un contrasentido tener por configurada la conducta en la figura del art. 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16296-00-00-15. Autos: O. M., A. J. L Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2016.

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PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - MEJORAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - HABILITACIONES - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de intimar a la actora a realizar mejoras en el local comercial que explota, sin previamente cumplir con lo previsto en el artículo 12.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
La actora promovió acción de amparo contra el Gobierno local a fin que se ordene el cese de las vías de hecho mediante las cuales intima bajo apercibimiento de multa y/o clausura, a realizar mejoras en el local, sin el previo dictado de una resolución fundada.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, si bien es correcto afirmar —como lo hace el Juez de grado en su sentencia— que la Administración local, por regla, no necesita expedir un acto administrativo de alcance particular antes de controlar las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene de un local comercial emplazado en la Ciudad, no es menos cierto que el ordenamiento vigente obliga a que la intimación para realizar “mejoras” en un local —más si resulta efectuada bajo apercibimiento de multa y/o clausura— venga precedida de un procedimiento administrativo específico que, en este caso concreto, ha sido incumplido (conforme artículo 12.1.4. del Código de Habilitaciones y Verificaciones).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-0. Autos: Linon SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 86.

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PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - MEJORAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - HABILITACIONES - VIAS DE HECHO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de intimar a la actora a realizar mejoras en el local comercial que explota, sin previamente cumplir con lo previsto en el artículo 12.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
La actora promovió acción de amparo contra el Gobierno local a fin que se ordene el cese de las vías de hecho mediante las cuales intima bajo apercibimiento de multa y/o clausura, a realizar mejoras en el local, sin el previo dictado de una resolución fundada.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, no puede pasar inadvertida la errática conducta de la Administración una vez cursada la intimación a la actora a realizar las mejoras en el local comercial. Porque si bien la actora dedujo un recurso en sede administrativa “a fin de que se fundara la intimación a realizar mejoras”, la Administración le respondió que dicha intimación era “irrecurrible” por no tratarse de un “acto administrativo” y que, en todo caso, debía cuestionarla ante la Dirección General de Administración de Infracciones .
La apuntada respuesta carece de toda razonabilidad por varios motivos, a saber: 1) el Acta de Intimación expresamente indicó que “el presente acto NO agota(ba) la instancia administrativa”; 2) el Acta de Intimación informó al interesado cuáles eran los recursos administrativos que procedían frente a la intimación cursada, y 3) el Acta de Intimación no da cuenta de una “infracción” susceptible de cuestionamiento ante la Dirección General de Administración de Infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-0. Autos: Linon SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 86.

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PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - MEJORAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - HABILITACIONES - VIAS DE HECHO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de intimar a la actora a realizar mejoras en el local comercial que explota, sin previamente cumplir con lo previsto en el artículo 12.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
La actora promovió acción de amparo contra el Gobierno local a fin que se ordene el cese de las vías de hecho mediante las cuales intima bajo apercibimiento de multa y/o clausura, a realizar mejoras en el local, sin el previo dictado de una resolución fundada.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, se observa que frente a una actuación de la Administración local que se considera ilegítima, la amparista se ha visto privada de cuestionarla a través de los recursos administrativos previstos al efecto —y que expresamente se le indicaron podía interponer— y, al mismo tiempo, se la ha instado a impulsar un procedimiento de revisión inapropiado que sólo procedería, eventualmente, de constatarse la comisión de una “falta” por el incumplimiento de la intimación que se resiste.
En nada modifica lo expuesto el hecho de haberse agregado a este expediente judicial —junto con la contestación de la demanda— una providencia interna de la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria cursada a la Procuración General de la Ciudad —de fecha posterior a la interposición del recurso jerárquico— que detallaría las normas incumplidas en el local que motivaron la intimación para realizar las mejoras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-0. Autos: Linon SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - HABILITACIONES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa, con el objeto que se aclare respecto a la exigencia por parte de la Administración de los montos devengados en concepto de contribución por publicidad en la vía pública.
En efecto, el legislador estableció como regla el pago de la contribución en cuestión para aquellos sujetos a quienes se permita el desarrollo de actividad publicitaria (mediante la concesión de un permiso cf. arts. 19 a 22 de la ley Nº 2396 de Publicidad Exterior) y puso en cabeza del contribuyente, un procedimiento facultativo y reglado para eximirlo –sólo en ciertos casos y por determinado plazo- del pago de aquella.
En consecuencia, frente al marco normativo de los artículos 343 y 354 del Código Fiscal (t.o. 2011) y de la Ley N° 2396, asiste razón al Gobierno de la Ciudad en cuanto a que la prueba producida en autos resulta insuficiente a fin de acreditar la improcedencia del cobro pretendido en las ejecuciones fiscales bajo estudio.
Es que, la invocada falta de habilitación del anuncio en la que funda la accionante su pretensión, no la eximiría por sí de la obligación de pago de la contribución por publicidad, toda vez que dicha formalidad es exigida a fin de que los anuncios publicitarios cumplan con las condiciones de instalación requeridas en la ley de publicidad exterior de conformidad con las disposiciones del Código de Planeamiento Urbano y es un trámite independiente de aquél establecido para la obtención del permiso.
A igual conclusión cabe arribar en cuanto a la alegada ausencia de actividad publicitaria en el anuncio durante los períodos por los que se pretende el cobro de la contribución cuestionada.
Ello así, toda vez que no encontrándose siquiera acreditado que –ante el supuesto de “anuncio publicitario libre”- la parte actora hubiese iniciado el trámite legalmente estipulado para gozar de la exención prevista en el artículo 354 del Código Fiscal, la mera invocación de ausencia de publicidad, no alcanza para eximirla del pago de la contribución pretendida.
Menos aún, cuando la prueba en la que se funda el pronunciamiento impugnado refiere a períodos posteriores a aquellos por los que se pretende el cobro de la contribución aludida así como también ulteriores a la fecha de baja de los anuncios.
Por último, resta señalar que la contribuyente tampoco probó la inexistencia o denegación del referido permiso –sindicado por la norma fiscal como hecho imponible- respecto del anuncio publicitario en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 600-2014-0. Autos: EA Carnevale y Cia SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-08-2018. Sentencia Nro. 202.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PLANOS Y PROYECTOS - HABILITACIONES - CLAUSURA PREVENTIVA - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la infractora a la pena de multa en suspenso y la clausura de los equipos de aire acondicionado instalados en el inmueble donde realiza su actividad hasta tanto obtenga el correspondiente permiso por parte del Gobierno de la Ciudad.
La Defensa sostiene que mantener la clausura de los equipos de aire acondicionado resulta un excesivo rigor formal atento que sólo resta el registro de los planos correspondientes, los cuales ya cuentan con la aprobación administrativa.
Sin embargo, el pretendido excesivo rigorismo no dimensiona la relevancia del “registro” de los planos, que dista de un mero acto “interno”, tal como afirmó el Defensor.
La habilitación de las instalaciones de los equipos de aire acondicionado se efectuará recién una vez que dichos planos se encuentren debidamente registrados.
Adúnese que es inexacto que los planos estén aprobados. La propia encausada, en la carta documento que remitiera al electrotécnico que habría tomado a su cargo el registro, dejó sentado “que a la fecha resta la registración de los citados planos ante los organismos de contralor del Gobierno de la Ciudad", sin que resulte del expediente que esa situación se hubiera modificado con posterioridad a la misiva y previo al dictado de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6422-2018-0. Autos: BOREGIME SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-07-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION LEGAL - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - PLANOS Y PROYECTOS - HABILITACIONES - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la infractora a la pena de multa en suspenso y la clausura de los equipos de aire acondicionado instalados en el inmueble donde realiza su actividad hasta tanto obtenga el correspondiente permiso por parte del Gobierno de la Ciudad.
La Defensa sostiene que mantener la clausura de los equipos de aire acondicionado resulta un excesivo rigor formal atento que sólo resta el registro de los planos correspondientes, los cuales ya cuentan con la aprobación administrativa.
Sin embargo, conforme se desprende de la declaración del profesional que intervino en la confección y gestión de la presentación de los planos, este dio cuenta de haber relevado y documentado lo existente, mas nada dijo acerca de su reglamentariedad, extremo que tampoco surge de la restante prueba.
Ello resulta relevante pues en la materia en trato se establece la inversión de la carga probatoria (Ley local Nº 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local.
Por tanto, no se advierte que la encausada haya logrado echar por tierra con la presunción legal contenida en el artículo 5° de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6422-2018-0. Autos: BOREGIME SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - HABILITACIONES - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condena al encartado a la sanción de multa de cumplimiento efectivo por encontrarlo responsable de la infracción consistente en "no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros" (art. 6.1.49 de la Ley N° 451).
La Defensa sostiene que la actividad llevada a cabo por su ahijado no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, es claro que el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista (o no) la posibilidad de obtener la habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33524-2018-0. Autos: Calivar, Hector Refael Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - HOGARES ASISTENCIALES - HABILITACIONES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desiertos los recursos interpuestos pues los recurrentes contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, las asociaciones y fundaciones actores iniciaron acción de amparo contra la Ciudad y la Agencia Gubernamental de Control (AGC) con el fin de que se les ordene autorizar el funcionamiento de los Hogares de Niños, Niñas y Adolescentes que son operados por tales personas jurídicas, mientras tramitan ante la Agencia Gubernamental de Control las habilitaciones por ellas requeridas. Además, solicitaron la declaración de inconstitucionalidad delos artículos artículo 2.1.8, 9.5.6.3.1 incisos a y e del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
El Juez de grado consideró que las actoras no acreditaron que la conducta de la Administración revistiera una ilegitimidad manifiesta y destacó que los planteos de inconstitucionalidad no fueron respaldados a la vez que la parte no explicó nada en relación a las reiteradas prórrogas de plazos que la normativa aplicable confirió a las para adecuarse al cumplimiento de los requisitos legales.
En efecto, la Ley N° 2881 (texto consolidado del Digesto Jurídico, Ley Nº 6.017 del 28/02/2018 ) —criticada por las apelantes— tiene por objeto regular en el ámbito de la Ciudad “las condiciones de habilitación y funcionamiento de los establecimientos u organismos de atención para el cuidado de niñas, niños y adolescentes... ”.
En este contexto, los cuestionamientos de las recurrentes básicamente plantean su disconformidad con los requisitos exigidos por la normativa para obtener la habilitación de dichos hogares y se limitan a efectuar manifestaciones genéricas sin demostrar la existencia de arbitrariedad manifiesta en la conducta de la demandada ni criticar las normas aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37353-2016-0. Autos: Asociación Israelita Argentina Tzeire Agudath Jabad y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - HOGARES ASISTENCIALES - HABILITACIONES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desiertos los recursos interpuestos pues los recurrentes contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, la recurrente considera que resulta irrazonable exigirle a los Hogares su habilitación en forma previa a su funcionamiento como hace el artículo 3 de la Ley N°2.881 debido a que habían desarrollado su actividad durante años —en muchos casos décadas— sin incidentes.
Las actoras reconocen que la Ley N°2.881 supedita el funcionamiento de los Hogares a cuestiones meramente técnicas sin alegar ni demostrar cuáles son los requisitos exigidos para la habilitación comercial de dichos establecimientos que consideran manifiestamente irrazonables o que les resulta de imposible cumplimiento fáctico o por motivos patrimoniales.
Tampoco han explicado con precisión las razones por las que no se adecuaron a la normativa desde la sanción de la Ley N° 2881 ni durante las prórrogas de los plazos para su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37353-2016-0. Autos: Asociación Israelita Argentina Tzeire Agudath Jabad y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - HOGARES ASISTENCIALES - HABILITACIONES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desiertos los recursos interpuestos pues los recurrentes contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, las asociaciones y fundaciones actores iniciaron acción de amparo contra la Ciudad y la Agencia Gubernamental de Control (AGC) con el fin de que se les ordene autorizar el funcionamiento de los Hogares de Niños, Niñas y Adolescentes que son operados por tales personas jurídicas, mientras tramitan ante la Agencia Gubernamental de Control las habilitaciones por ellas requeridas. Además, solicitaron la declaración de inconstitucionalidad delos artículos artículo 2.1.8, 9.5.6.3.1 incisos a y e del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
Sin embargo, la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado “ultima ratio” del orden jurídico, por lo cual es preciso que aquella sea clara, concreta y expresa; además de demostrar que el agravio es de tal magnitud que fundamenta su impugnación que —así— logra andamiaje para ser tratada en el proceso; siempre teniendo en cuenta el criterio restrictivo con que la misma debe aplicarse (CSJN, Fallos: 303: 248; 1708, 1776, doct. de Fallos: 304: 1259; 305: 5018; mismo sentido TSJCABA voto de los jueces Ana María Conde, Inés M. Weinberg y José Osvaldo Casás in re : “Cárdenas, Eduardo D. c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad” ––Expediente N° 9884/13–– y su acumulado: “Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad” ––Expediente N° 9893/13––, sentencia del 12/02/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37353-2016-0. Autos: Asociación Israelita Argentina Tzeire Agudath Jabad y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - CUESTION ABSTRACTA - HABILITACIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que le impuso las costas del proceso luego de declarar abstracta la cuestión de fondo.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires manifestó que actuó conforme derecho, ya que la parte actora tenía multas pendientes y actuaciones en el ámbito penal que habrían impedido la renovación de la habilitación de la empresa actora.
Sin embargo, y si bien en el caso no hubo una parte propiamente vencida, lo cierto es que la actora se vio en la necesidad de dar inicio al juicio.
En efecto, surge de autos que el Juez de grado previamente había concedido parcialmente la protección requerida por la actora con carácter de precautelar. En esa ocasión confirió un nuevo plazo para que la actora pudiera requerir la renovación de su habilitación y dispuso que a efectos de analizar si se encontraba cumplido el recaudo de inexistencia de deuda en concepto de multas, no se considerasen las multas vinculadas a las infracciones que surgieran de las actas de comprobación que se encontraban cuestionadas en sede judicial.
Ello así, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta por el magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208012-2021-0. Autos: Puk Seguridad SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - CUESTION ABSTRACTA - HABILITACIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que le impuso las costas del proceso luego de declarar abstracta la cuestión de fondo.
En efecto, si bien es cierto que la cuestión principal debatida en autos se ha tornado abstracta no lo es menos que la actividad de la demandada no fue espontánea sino que fue correlato de la medida cautelar decretada por el Juez de grado.
Ello así, no se advierten razones para eximir de costas a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208012-2021-0. Autos: Puk Seguridad SRL c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-03-2022.

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AMPARO POR MORA - HABILITACIONES - PRESTAMO PERSONAL - DESCUENTOS SALARIALES - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y le ordenó dictar el acto administrativo que resolviera el pedido formulado por la accionante.
La actora interpuso la presente acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que resolviera su pedido de incorporación al Padrón de Entidades para operar mediante el Sistema de Descuento por Recibo de Haberes respecto del Personal de la Policía de la Ciudad, tal como fuera requerido mediante nota de fecha 21 de mayo de 2020.
En efecto, se advierte la tardanza en la tramitación del Expediente administrativo iniciado a raíz de la petición de la asociación actora, situación que ha sido reconocida por el obligado al momento de requerir la ampliación de los plazos para contestar demanda.
Si bien el recurrente pretendió justificar el retraso en la resolución de la solicitud deducida por la actora alegando la necesidad de cumplimentar requerimientos inevitables, recolección de antecedentes, e intervención de variadas dependencias que se hallaban físicamente diseminadas, nada de ello fue debidamente acreditado con las constancias anejadas a la causa y tampoco condice con los mecanismos digitales de tramitación del expediente electrónico.
Basta para corroborar lo dicho, observar las fechas insertas en las providencias e informes emitidos por la Administración y los considerables lapsos de tiempo donde primó la inactividad del accionado, sin que se invocaran razones extraordinarias que justificaran su proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116621-2021-0. Autos: Asociación Mutual de Empleados c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - HABILITACIONES - PRESTAMO PERSONAL - DESCUENTOS SALARIALES - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS PARA RESOLVER - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y le ordenó dictar el acto administrativo que resolviera el pedido formulado por la accionante.
El demandado Gobierno solo ha expuesto argumentaciones genéricas que no alcanzan para demostrar de modo concreto que el plazo de quince (15) días hábiles administrativos concedido en la sentencia de grado (para expedirse respecto de la solicitud deducida por la demandante) resultara exiguo, irrazonable, arbitrario o insuficiente, sobre todo teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la presentación realizada por la Asociación en sede administrativa, cuestión que no se encuentra debatida.
Los planteos del accionado referidos a la exigüidad de los plazos constituyen manifestaciones genéricas sin sustento probatorio que no dan fundamento razonable a la demora excesiva en la que incurrió el accionado.
Ello así, corresponde concluir que el lapso de tiempo fijado en la sentencia de grado resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116621-2021-0. Autos: Asociación Mutual de Empleados c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - HABILITACIONES - HABILITACION Y VERIFICACION - PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - CARGA DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia.
En autos se condenó a la sociedad imputada a la pena de multa de trescientas unidades fijas, por el hecho consistente en “No exhibe libro registro de inspecciones”, con costas.
La recurrente, se agravió en cuanto consideró dicha resolución arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y no ser una derivación del derecho vigente y, por ende, susceptible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Asimismo, atacó el procedimiento de habilitación al que consideró irrazonable, ya que se le había exigido una nueva, que a su criterio era legalmente innecesaria, dado que se trataba de una sociedad continuadora de la anterior, señaló que en el caso deben regir los principios del derecho procesal penal, en particular el principio in dubio pro reo, dado el carácter punitivo del procedimiento seguido en su contra.
Por último, manifestó que la caducidad del trámite le fue notificada con posterioridad al labrado del acta.
Ahora bien, cabe consignar que ni la materialidad del hecho ni su calificación legal fue controvertida en el caso, sino que fue reconocida por la encartada aunque alegando sucesos ajenos a la sociedad.
Tampoco se atacó la validez formal del acta de comprobación que plasmó el suceso reprochado.
Respecto a la notificación, el tópico no puede prosperar porque además de no haber presentado durante el debate ninguna prueba que evidenciara alguna clase de inconveniente con ese tipo de comunicación, bastaría la sola manifestación del administrado de no acusar recibo de la recepción del correo electrónico para no darse por notificado.
Por lo que corresponde confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211340-2021-0. Autos: DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - HABILITACIONES - HABILITACION Y VERIFICACION - PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - CARGA DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia.
En autos se condenó a la sociedad imputada a la pena de multa de trescientas unidades fijas, por el hecho consistente en “No exhibe libro registro de inspecciones”, con costas.
La recurrente, se agravió en cuanto consideró dicha resolución arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y no ser una derivación del derecho vigente y, por ende, susceptible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Asimismo, atacó el procedimiento de habilitación al que consideró irrazonable, ya que se le había exigido una nueva, que a su criterio era legalmente innecesaria, dado que se trataba de una sociedad continuadora de la anterior, señaló que en el caso deben regir los principios del derecho procesal penal, en particular el principio in dubio pro reo, dado el carácter punitivo del procedimiento seguido en su contra.
Por último, manifestó que la caducidad del trámite le fue notificada con posterioridad al labrado del acta.
Ahora bien, en relación con el cuestionamiento acerca de la nueva habilitación, excede el marco del recurso en trato, ya que para impugnar judicialmente un acto administrativo, el agotamiento de la vía administrativa constituye un requisito esencial que le permite a la administración pronunciarse antes de que intervenga la justicia.
En definitiva, para que un acto administrativo definitivo de alcance particular que causa un agravio sea susceptible de revisión judicial, resulta obligatorio desde el punto de vista procesal agotar la vía administrativa, lo que no se advierte en el presente, a lo que se suma que el propio presidente de la sociedad afirma que la habilitación originaria en favor de una de las firmas, hoy está a nombre de otra y que está vigente.
Por lo que corresponde estar a la resolución adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211340-2021-0. Autos: DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - HABILITACIONES - HABILITACION Y VERIFICACION - PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - CARGA DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia.
En autos se condenó a la sociedad imputada a la pena de multa de trescientas unidades fijas, por el hecho consistente en “No exhibe libro registro de inspecciones”, con costas.
La recurrente, se agravió en cuanto consideró dicha resolución arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y no ser una derivación del derecho vigente y, por ende, susceptible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Asimismo, atacó el procedimiento de habilitación al que consideró irrazonable, ya que se le había exigido una nueva, que a su criterio era legalmente innecesaria, dado que se trataba de una sociedad continuadora de la anterior, señaló que en el caso deben regir los principios del derecho procesal penal, en particular el principio in dubio pro reo, dado el carácter punitivo del procedimiento seguido en su contra.
Por último, manifestó que la caducidad del trámite le fue notificada con posterioridad al labrado del acta.
Ahora bien, no luce acertada la remisión a las pautas concernientes al proceso penal alegadas por el infractor en el escrito de apelación, siendo que tal normativa resulta inaplicable al caso.
Vale recordar, que la tarea de enervar la imputación pesa sobre el encartado y requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo, respecto de la versión por él propuesta.
La recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio, lo cual no ocurrió en el caso.
En conclusión, habremos de confirmar la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211340-2021-0. Autos: DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - HABILITACIONES - HABILITACION Y VERIFICACION - PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - ORDEN PUBLICO - AUDIENCIA - AUDIENCIA PRELIMINAR - PRINCIPIO DE INMEDIACION - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DERECHO PRIVADO - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, revocar la sentencia dictada por la Magistrada de grado, declarar la nulidad de todo lo actuado sin impulso Fiscal en esta causa y absolver a la sociedad imputada.
En autos se condenó a la sociedad imputada a la pena de multa de trescientas unidades fijas, por el hecho consistente en “No exhibe libro registro de inspecciones”, con costas.
La recurrente, se agravió en cuanto consideró dicha resolución arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y no ser una derivación del derecho vigente y, por ende, susceptible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Asimismo, atacó el procedimiento de habilitación al que consideró irrazonable, ya que se le había exigido una nueva, que a su criterio era legalmente innecesaria, dado que se trataba de una sociedad continuadora de la anterior, señaló que en el caso deben regir los principios del derecho procesal penal, en particular el principio in dubio pro reo, dado el carácter punitivo del procedimiento seguido en su contra.
Por último, manifestó que la caducidad del trámite le fue notificada con posterioridad al labrado del acta.
Ahora bien, advierto un tema de orden público que obsta al análisis de los agravios vertidos por el recurrente.
Ello porque habiéndose deducido apelación contra una sentencia definitiva condenatoria en materia de faltas, previo a pasar a estudio estos autos, debió fijarse audiencia para tomar contacto directo con el imputado.
El infractor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero.
En mi opinión, se vulneró el principio de inmediación pues el Tribunal debe conocer personalmente en audiencia al imputado, antes de resolver un asunto de esta naturaleza, como el derecho a ser oído.
Por ello, estimo que no debiéramos resolver este incidente sin convocar la audiencia que garantice el principio de inmediatez constitucionalmente garantizado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211340-2021-0. Autos: DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - HABILITACIONES - HABILITACION Y VERIFICACION - PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - ORDEN PUBLICO - AUDIENCIA - AUDIENCIA PRELIMINAR - PRINCIPIO DE INMEDIACION - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, revocar la sentencia dictada por la Magistrada de grado, declarar la nulidad de todo lo actuado sin impulso Fiscal en esta causa y absolver a la sociedad imputada.
En autos se condenó a la sociedad imputada a la pena de multa de trescientas unidades fijas, por el hecho consistente en “No exhibe libro registro de inspecciones”, con costas.
La recurrente, se agravió en cuanto consideró dicha resolución arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y no ser una derivación del derecho vigente y, por ende, susceptible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Asimismo, atacó el procedimiento de habilitación al que consideró irrazonable, ya que se le había exigido una nueva, que a su criterio era legalmente innecesaria, dado que se trataba de una sociedad continuadora de la anterior, señaló que en el caso deben regir los principios del derecho procesal penal, en particular el principio in dubio pro reo, dado el carácter punitivo del procedimiento seguido en su contra.
Por último, manifestó que la caducidad del trámite le fue notificada con posterioridad al labrado del acta.
Ahora bien, respecto a la ausencia de la intervención del Ministerio Público Fiscal, cuando el Ministerio Público Fiscal no interviene, ocurre lo que ha sucedido en estos autos, se verifica la parcialidad del Tribunal atento a que la misma persona que juzga es la que sostiene la acusación.
Ello no puede ser remediado mediante la simple remisión a la ley vigente, sin advertir que la misma reglamenta el principio acusatorio y le otorga al Fiscal la decisión sobre la perseguibilidad de la infracción ante la jurisdicción.
Esta regulación del principio de oportunidad resulta la única interpretación posible del texto legal, en aras a no vulnerar garantías de rango constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211340-2021-0. Autos: DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACIONES - PERMISO ADMINISTRATIVO - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - SEGURIDAD PUBLICA - HIGIENE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la resolución de primera instancia.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó el levantamiento de la clausura dispuesta sobre el establecimiento comercial de propiedad de la actora, así como la continuación de la actividad conforme la habilitación originariamente otorgada.
El GCBA se agravió al considerar que no existe derecho verosímil en cabeza de la parte actora que torne procedente la pretensión cautelar.
En efecto, si bien la parte actora poseía habilitación de forma previa a iniciar una nueva solicitud de autorización de actividad económica del rubro “1.8.32 Pinturería” sobre la misma unidad de uso, no es posible prescindir de lo dispuesto en la Resolución N° 37/AGC/21, la cual prevé que “(…) La presentación de una nueva solicitud respecto de una misma unidad de uso, producirá la baja de oficio de todo trámite anterior, se encuentre o no aprobado”, normativa referida al trámite que la parte actora realizó y que declaró bajo juramento conocer.
Es así que en esta etapa inicial del proceso y en el marco de conocimiento acotado de toda medida cautelar, no puede afirmarse que la parte demandada se hubiera apartado del ordenamiento jurídico ello dado que la clausura del establecimiento tuvo origen en el rechazo de la solicitud de la parte actora acerca de la autorización de actividad económica, al considerar que las condiciones mínimas de seguridad e higiene se veían afectadas, al no cumplir con la normativa aplicable (art. 16 inc. c. de la Resolución N° 37/AGC/21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 458229-2022-1. Autos: Pinturerías Minuto S.R.L c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACIONES - PERMISO ADMINISTRATIVO - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - SEGURIDAD PUBLICA - HIGIENE - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la resolución de primera instancia.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó el levantamiento de la clausura dispuesta sobre el establecimiento comercial de propiedad de la actora, así como la continuación de la actividad conforme la habilitación originariamente otorgada.
Ahora bien, respecto del recaudo de peligro en la demora, se destaca que la resolución apelada no explicó cuál es el riesgo o el peligro concreto de permanecer en la situación actual, ni cuál es la situación que se pretende evitar que podría ser de muy dificultosa o imposible reparación al momento de dictar la sentencia definitiva. Recaudo cuyo cumplimiento tampoco lo fundamentó la parte actora en su demanda.
Así, se efectuó una referencia genérica sobre la merma en el ingreso económico que generaría el obrar del GCBA, al clausurar el local comercial y negarle posteriormente habilitación, ingreso que daría sustento a los empleados a su cargo, lo cual no constituye una concreta evaluación del riesgo que implicaría, en el caso, no otorgar la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 458229-2022-1. Autos: Pinturerías Minuto S.R.L c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACIONES - PROPIEDAD HORIZONTAL - DESTINO DEL INMUEBLE - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - RUIDOS Y VIBRACIONES - INSPECCION DEL INMUEBLE - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE CONTRALOR - DERECHO A LA SALUD - DERECHO DE PROPIEDAD - MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia modificar la resolución apelada ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se constituya en el inmueble objeto de autos y verifique si la actividad que allí se desarrolla se corresponde con aquella para la cual se otorgó habilitación, y si se lleva a cabo en legal forma, todo ello con las máquinas y el taller en funcionamiento. Para el caso de que el local se encontrare cerrado, ante la eventualidad de no ser atendidos, o ante la negativa u obstaculización de los inspeccionados a la fiscalización en los términos aquí indicados, se quiere se solicite la asistencia de la fuerza pública.
La presente acción de amparo se inició por varios copropietarios del edificio donde funciona un taller textil; indicaron que, conforme el artículo 6 del reglamento de copropiedad, todos los departamentos serían destinados para vivienda por lo que la habilitación otorgada a su vecino sería nula.
Los recurrentes se agravian al considerar que el obrar arbitrario y contrario a derecho de la Administración se puso de manifiesto al no hacer debida y acabada aplicación del poder de policía que le otorga la normativa vigente para cumplir con su obligación de inspección y fiscalización.
En función de ello arguyen que sí está configurada “la verosimilitud del derecho a efectos del otorgamiento de una medida cautelar que habilite el uso de la fuerza pública, de ser necesario, para la preventiva suspensión de las actividades que generan los ruidos y vibraciones denunciados hasta su efectivo control por la autoridad competente y la confirmación de la improcedencia de la actividad en el inmueble de autos.
En efecto, y sin perjuicio de los mecanismos que puedan tener a disposición para procurar que eventualmente se sancione a los titulares de la actividad por superar niveles de sonidos y vibraciones permitidos, los actores fundan sus agravios en la actuación estatal que consideran causante de la afectación de los derechos que alegan, esto es, haber otorgado la habilitación en contravención al reglamento de co propiedad y, a su vez, haber ejercido de manera deficiente sus facultades fiscalización y control, al momento de verificar si la actividad que se desarrolla en la finca en cuestión es adecuada al alcance de la habilitación otorgada.
Surge de autos que, tras sucesivas visitas al lugar, los codemandados permitieron el ingreso al local de la Inspectora actuante, que si bien se constató la existencia de maquinaria y mercadería que darían cuenta de la existencia de un taller textil, al mismo tiempo –de acuerdo con lo que surge de la respetiva acta de inspección– la maquinaria destinada a ese fin –cuyas fotografías además no fueron adjuntadas– no se encontraba en funcionamiento, con lo que tampoco en dicha oportunidad se pudo corroborar si la actividad desarrollada en la finca guardaba correspondencia con los términos de la habilitación otorgada.
Ello así, surge claro que pese al tiempo que llevan los co actores denunciado el funcionamiento de un taller textil que –en supuesta contravención del reglamento de copropiedad– la demandada habilitó y autorizó a funcionar en una unidad funcional del inmueble en el que habitan (y cuya actividad afectaría sus derechos a la privacidad e intimidad, a la inviolabilidad de la propiedad, –artículo 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires –, a la salud –artículo 20–, y a un medio ambiente sano; afectando su vida cotidiana dentro de sus domicilios); no han logrado aún, ni siquiera, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgó la respectiva habilitación para funcionar verifique que la actividad que efectivamente se realiza se ajusta a los términos de aquella y, en su caso, que adopte las medidas correctivas pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135465-2022-1. Autos: Martinovich, Viviana Alejandra c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACIONES - PROPIEDAD HORIZONTAL - DESTINO DEL INMUEBLE - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - RUIDOS Y VIBRACIONES - INSPECCION DEL INMUEBLE - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia modificar la resolución apelada ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se constituya en el inmueble objeto de autos y verifique si la actividad que allí se desarrolla se corresponde con aquella para la cual se otorgó habilitación, y si se lleva a cabo en legal forma, todo ello con las máquinas y el taller en funcionamiento. Para el caso de que el local se encontrare cerrado, ante la eventualidad de no ser atendidos, o ante la negativa u obstaculización de los inspeccionados a la fiscalización en los términos aquí indicados, se quiere se solicite la asistencia de la fuerza pública.
La presente acción de amparo se inició por varios copropietarios del edificio donde funciona un taller textil; indicaron que, conforme el artículo 6 del reglamento de copropiedad, todos los departamentos serían destinados para vivienda por lo que la habilitación otorgada a su vecino sería nula.
Los recurrentes se agravian al considerar que el obrar arbitrario y contrario a derecho de la Administración se puso de manifiesto al no hacer debida y acabada aplicación del poder de policía que le otorga la normativa vigente para cumplir con su obligación de inspección y fiscalización.
En efecto, puede tenerse como "prima facie" acreditado el accionar ilegítimo que los actores atribuyen al Estado local y que consideran causante de la afectación de los derechos fundamentales que invocan.
Atento a que se ha demostrado que la medida de fiscalización ordenada por el A-quo ha resultado insuficiente a los efectos de que se resguarde cautelarmente el derecho de los co actores, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado, y en función de las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, ordenar a la Administración a que se constituya en la finca y verifique si la actividad que allí se desarrolla se corresponde con aquella para la cual se otorgó habilitación y, también, si dicha actividad incumple con las normas aplicables cuando el taller se encuentra en funcionamiento. Para el caso de que el local se encontrare cerrado, ante la eventualidad de no ser atendidos, o ante la negativa u obstaculización de los inspeccionados a la fiscalización en los términos indicados, deberá solicitar la asistencia de la fuerza pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135465-2022-1. Autos: Martinovich, Viviana Alejandra c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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