PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO MAXIMO

El instituto de la prescripción ha sido previsto por el legislador como un límite temporal al poder persecutorio del estado impidiendo, en virtud de ello, mantener en una situación indefinida al sujeto sometido al proceso, de esta manera se busca evitar la estigmatización que le provocaría el soportar un proceso por demás prolongado en relación a la infracción cometida.
De lo contrario se estaría vulnerando la garantía a ser oído en un plazo razonable (art. 8.1 PSJC) – a la que responden, precisamente, las previsiones acerca de la prescripción -, y ante la designación indefinida de audiencias en las que no se resuelve en forma definitiva sobre la situación que pesa sobre el justiciable.
La situación procesal del justiciable no puede quedar sorteada al libre arbitrio de su Juzgador, convocando, como en el caso, a un sinnúmero de audiencias que no concluyen en nada, entender lo contrario sería sostener la imprescriptibilidad de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 321-01-CC-2005. Autos: SERRA BRAU, Mariana Alicia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-11-2005. Sentencia Nro. 579-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO MAXIMO

El instituto de la prescripción ha sido previsto por el legislador como un límite temporal al poder persecutorio del estado impidiendo, en virtud de ello, mantener en una situación indefinida al sujeto sometido al proceso, de esta manera se busca evitar la estigmatización que le provocaría el soportar un proceso por demás prolongado en relación a la infracción cometida.
De lo contrario se estaría vulnerando la garantía a ser oído en un plazo razonable (art. 8.1 PSJC) – a la que responden, precisamente, las previsiones acerca de la prescripción -, y ante la designación indefinida de audiencias en las que no se resuelve en forma definitiva sobre la situación que pesa sobre el justiciable.
La situación procesal del justiciable no puede quedar sorteada al libre arbitrio de su Juzgador, convocando a un sinnúmero de audiencias que no concluyen en nada, entender lo contrario sería sostener la imprescriptibilidad de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 321-01-CC-2005. Autos: SERRA BRAU, Mariana Alicia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-11-2005. Sentencia Nro. 579-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO DE RECONSIDERACION - PLAZOS PARA RESOLVER - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la Resolución dictada por el Sr. Juez de grado y declarar habilitada la instancia judicial en la presente demanda promovida por el actor a fin de que se dejara sin efecto el acta de inspección en relación a una obra ejecutada sin permiso y terminada. Señaló que dedujo recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio que hasta el momento en que se había promovido la acción no fue resuelto. Por su parte, el Juez de grado entendió que el actor omitió requerir la intervención al órgano superior para que resolviese el recurso jerárquico interpuesto en subsidio, por ese motivo declaró no habilitada la instancia judicial.
En efecto, sin perjuicio de los fundamentos posibles que ilustraron el parecer del Sr. juez de grado, cabe señalar -tal como lo hizo la Sra. Fiscal ante la Cámara- que de considerarse no habilitada la instancia se obligaría al particular a replantear su pretensión en sede administrativa, lo que, a la postre, importa una mayor dilación no imputable al administrado, sino producto de un marcado estado de irresolución que generó la propia demandada en su dimensión ontológica. En rigor, el actor fue notificado y dedujo en término recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio. A la fecha de promoción de esta demanda no se encuentra acreditado una decisión expresa de parte de la Administración; ese dilatado estado de irresolución, comprueba la ineficacia cierta del procedimiento administrativo.
De ahí que, en el "sub examine", la propia conducta de la demandada, al no resolver los recursos deducidos en un excesivo lapso de tiempo (que excede con creces el plazo legal), comprueba su ineficacia cierta. Esa situación, también fue contemplada por el legislador local en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878 -0. Autos: NASS OMAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - AMPLIACION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar desierto – en lo referido al plazo estipulado para el cumplimiento - el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar al amparo por mora administrativa interpuesto por la accionante y emplazó al Gobierno de la Ciudad demandado a expedirse en el término de 10 (diez) días hábiles con relación al reclamo presentado.
En efecto, adviértase que el Gobierno de la Ciudad demandado, sin siquiera cuestionar la existencia material de la demora acreditada por la sentencia insiste en postular que, aún transcurrido todo el plazo que va desde el inicio del pleito hasta la fecha de interposición del recurso, el nuevo lapso concedido por el pronunciamiento apelado resulta insuficiente. En ese sentido, el pedido de ampliación cae también ante el postulado “supra” sentado (en referencia a la fecha transcurrida desde el inicio del presente proceso). En este contexto, un argumento como el invocado por la apelante no puede prosperar en modo alguno.
Ello así, la escasa argumentación del remedio incoado no resulta suficiente para variar el criterio sustentado por la Juez “a quo”, máxime cuando, en lugar de demostrar el yerro en que habría incurrido, se limita a efectuar manifestaciones genéricas que no hacen más que evidenciar una mera disconformidad con lo resuelto, sin mencionar, siquiera, cuál es el perjuicio que le ocasiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43765-0. Autos: MUSANTE HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PLAZOS PARA RESOLVER - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD (PROCESAL) - SECRETO DEL SUMARIO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - SECRETO DEL SUMARIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde anular lo actuado a partir del decreto de determinación de los hechos que omitiera comunicar a los imputados en este proceso por el delito regulado en el artículo 1de la Ley Nº 13.944 y que, además, ha afectado la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En efecto, el decreto de determinación del hechos, se dictó un año y nueve meses luego de recibida la denuncia. No se le comunicó al imputado la existencia de estas actuaciones, ni la conducta que se le imputaba, ni las pruebas presentadas y reunidas en su contra, ni durante ese prolongado tiempo, ni al formular el decreto de determinación del objeto procesal
Es así que, la acción para investigar y juzgar el delito en cuestión prescribe a los dos años (art. 1 ley 13944). Pero este es el término máximo (salvo que resulte interrumpido o suspendido legalmente) durante el cual puede ejercerse la acción penal, antes de que el mero transcurso del tiempo torne írrito su ejercicio y obligue a extinguirla, por razones de seguridad jurídica.
Resulta irrazonable, que una Fiscal haya actuado durante tan prolongado lapso bajo lo que no puede ser sino considerado “secreto sumarial”, que es lo que en los hechos se hizo en esta causa, sin haber informado razón alguna para disponer la reserva de las actuaciones cuya existencia y objeto omitió comunicar al imputado individualizado desde el inicio de las actuaciones y sin que se advierta que ello fuera imprescindible para no frustrar medidas probatorias.
La ley no permite extender la reserva (el secreto sumarial) por más de diez días. Obliga a fundar expresamente su dictado y sólo autoriza, excepcionalmente, una única prórroga que no puede volver a exceder dicho lapso, conforme lo previsto en el artículo 102 del Código Procesal Penal local, por lo que una instrucción sumarial que se extiende por un año y ocho meses de modo secreto para con el imputado, resulta claramente inadmisible y contraria a la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3016-00-00-2010. Autos: A., D. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - PROCEDENCIA

En el caso corresponde archivar el proceso iniciado en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal, por haber afectado la garantía a ser juzgado en plazo razonable.
En efecto, se encuentra conculcada en estos autos la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a la inviolabilidad de la defensa en juicio.
De la lectura de las actuaciones y habiéndose compulsado los datos de la base Juscaba surge que desde la fecha en que habrían sucedido los hechos investigados, transcurrieron ocho (8) meses sin que el fiscal realizara la intimación de los hechos a los imputados en autos.
Ello porque el Sr. fiscal ha llevado adelante el proceso omitiendo la notificación del decreto de determinación, esto es, manteniendo secretas las actuaciones para la parte imputada, pese a no haber ordenado el secreto de la investigación, lo que sin dudas vulneró la garantía de defensa en juicio dado que el transcurso de tantos meses dificulta procurar la prueba que pudiera requerir la Defensa.
En el caso, las constancias dan cuenta de una inadmisible morosidad en la tramitación, que no encuentra fundamento en las constancias de la cuasa, ya que nada impedía al Sr. Agente Fisca, luego de determinar los hechos, notificar de inmediato dicho decreto, al menos, a los allí imputados, invitándolos a elegir defensor.
Así, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable es una de las más importantes garantías que tiene a su alcance aquél habitante sometido a proceso en virtud de una imputación dirigida en su contra. No puede admitirse que se la torne ilusoria mediante el aplazamiento de la determinación del objeto procesal y luego de la intimación de las imputaciones (del voto de disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7810-01-CC-2012. Autos: Incidente de restitución en autos A., V. S. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROCEDENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de la Juez de Primera Instancia, declarando la nulidad de la intimación del hecho efectuada a las imputadas y de todo lo actuado en consecuencia, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 106 del Código Penal.
En efecto, en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de nulidad de orden general previsto por el artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al haberse vulnerado el principio de plazo razonable que instrumenta el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional y art. 13 de la Constitución local).
Por ello, resulta necesario analizar porqué un hecho denunciado el 13 de agosto del año 2009 aún no ha sido juzgado, a la luz del derecho constitucional a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En esa fecha se denunció la muerte de la presunta víctima que habría sido ocasionada por el abandono de su persona, que se investigó como muerte dudosa con imputados desconocidos, por lo cual tuvo intervención la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción, que luego declara su incompetencia, recibiéndose en la Justicia local el 4 de mayo de 2010, y un año después de recibidas las actuaciones el Fiscal presenta el requerimiento de juicio, para ser paralizadas durante diez meses posteriores a dicha fecha en atención al nuevo recurso interpuesto en la Cámara en los términos del artículo 209 del Código Penal.
El retraso reseñado no se encuentra justificado, ni por la complejidad del asunto -que con anterioridad había sido investigado por un juzgado de instrucción- ni porque existiera reticencia de las imputadas a colaborar con la investigación.
El perjuicio concreto que a las imputadas le ha irrogado dicha prolongación es evidente: aún prosigue un procedimiento que debió haberse resuelto hace años.
Ponderando la falta de complejidad del asunto, la paralización durante el tiempo señalado que de facto sufrió el proceso por la inactividad fiscal y por lo
ordenado por la jueza de grado y consentido por la fiscalía, a pesar de los claros efectos del recurso reglado en el artículo 270 del Código Procesal Penal, resulta inadmisible en estos autos y no debe ser tolerado por un tribunal de derecho, sin afectar la garantía del debido proceso.
El derecho a ser juzgado en un plazo razonable tiene reconocimiento constitucional y es una de las más importantes herramientas que posee a su alcance aquél habitante sometido a proceso en virtud de una imputación dirigida en su contra. No puede admitirse que le torne ilusoria mediante el aplazamiento de la intimacion por el hecho investigado o por la paralización del trámite ante la presentación de un recurso de apelación, impidiendo definir la situación procesal del imputado.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22636-00-00-10. Autos: ZVERKO, Andrea Karina y otros (Geriátrico Normandi) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PLAZOS PARA RESOLVER - TENTATIVA - DELITO DE INCENDIO - DAÑO SIMPLE - PARTICIPACION CRIMINAL - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - OBLIGACIONES PROCESALES - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual el "a quo" rechazó la solicitud de excarcelación y mantuvo la prisión preventiva del imputado por el hecho calificado como tentativa de estrago doloso (arts. 42, 45, 186, inc. 1º, CP, y 169, 170 y 187, inc. 1º, CPP).
Ello así, la defensa sostiene que desde el dictado de la medida restrictiva hasta el momento han variado las circunstancias que motivaron su imposición. En aquella oportunidad, el Juzgado de grado declaró la incompetencia luego de subsumir la conducta en el tipo penal de incendio, en grado de tentativa (arts. 42 y 186, inc. 1º), y remitió la causa al fuero nacional en lo criminal de instrucción, en donde el Magistrado que resultó desinsaculado rechazó la competencia por considerar que se trataba de un daño (art. 183, CPP). Devuelto el expediente, la Jueza de grado declaró trabada la contienda de competencia, formó incidente y lo elevó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Evaluado el contexto global, estamos ante una delicada situación en la que la incertidumbre generada por la cuestión de competencia en trámite (y, sobre todo, por el plazo que su resolución podría implicar) paraliza en cierta medida el ejercicio de la acción penal, pues de momento no puede requerirse la elevación a juicio por el delito grave de incendio doloso.
La posibilidad cierta de que en definitiva el hecho resulte calificado como un simple daño torna desproporcionada la imposición de la prisión preventiva, injerencia cuya gravedad es ocioso recordar aquí.
Ante esta disyuntiva, la medida restrictiva podría perder su norte, máxime cuando el acusado no registra rebeldías en procesos anteriores ni se ha dictado la prisión preventiva en la causa que tramita ante el fuero nacional por un hecho de características similares.
Por tanto, no existen, en el caso, otros peligros procesales que permitan sospechar fundadamente que el imputado intentará substraerse a sus obligaciones frente al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7318-01-CC-2013. Autos: RODRÍGUEZ, Hernán Augusto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - PENA EN SUSPENSO - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES DE FALTAS - PLAZOS PARA RESOLVER - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 32 de la Ley N° 451 establece con claridad meridiana que en los casos de primera condena con sanción de multa el Juez puede dejar en suspenso su cumplimiento. Si dentro del término de trescientos sesenta y cinco días el condenado no comete una nueva falta, la condena se tiene por no pronunciada.
El hecho de que una condena, cuyo cumplimiento se dejara en suspenso, pueda considerarse como no pronunciada en caso de que el infractor no cometa una nueva falta dentro del plazo aludido, podrá incidir en el monto de la sanción a imponer eventualmente en un nuevo pronunciamiento condenatorio pero en modo alguno habilita a interpretar que el primero no existió y que entonces el segundo es en realidad el caso de “primera condena” previsto en el citado artículo 32.
Nótese además que el artículo 35 de la Ley N° 451 establece con nitidez que las condenas quedan registradas durante cuatro años calendario.-
Ante lo dicho, del juego armónico de los artículos 32 y 35 de la ley señalada, sólo ante el trascurso de cuatro años el Juez puede aplicar nuevamente la modalidad “en suspenso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7624-00-CC-13. Autos: CARDENES S.A Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUSTICIA NACIONAL - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZOS PROCESALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde dictar el sobreseimiento del imputado.
En efecto, la presente causa, se inició a raíz del hecho que habría ocurrido el 7 de febrero de 2013. El 12 de marzo de 2013 el juez nacional recibió las actuaciones y el 26 de junio de 2013 se tomó declaración de indagatoria.
El 31 de julio de 2013 se decretó el procesamiento sin prisión preventiva del encartado y se declaró la incompetencia de la Justicia Nacional para seguir entendiendo en la causa.
Al recibirse las actuaciones en esta jurisdicción el 27 de septiembre de 2013, se convoca a una audiencia para el día 18 de Noviembre de 2013, audiencia que fue suspendida a pedido de la defensa ya que su ahijado procesal sufrió un accidente de tránsito encontrándose en reposo.
Finalmente la audiencia fue realizada y se le intiman los hechos en los términos previstos por el artículo 161 del Código Procesal Penal, el día 3 de enero del 2014.
El 7 de enero de 2014 el fiscal presenta el requerimiento de juicio.
Ello así, la demora en el trámite de las actuaciones en jurisdicción nacional no puede tolerarse. Los términos locales conforme el artículo 70 del Código de Procedimiento local resultan improrrogables. Lo mismo corresponde predicar de los términos previstos en el procedimiento nacional, que rigieron el inicio de esta causa.
El término durante el cual debió completarse la instrucción en la jurisdicción nacional era de cuatro meses a contar de la indagatoria (conf. art. 207 CPPN).
Atento a que la indagatoria se recibió el 26 de junio de 2013, el sumario debió concluirse antes del 26 de octubre de 2013.
Recibidas las actuaciones el 27 de septiembre de 2013, a menos de un mes del vencimiento del término de instrucción previsto por las normas nacionales pero vencido el término dentro del cual debía efectuarse la investigación preparatoria conforme el artículo 104 del Código de Procedimiento local, no se solicitó la prórroga y se dispuso reproducir la indagatoria recibida en sede nacional ante el fiscal local. Esta diligencia se concretó el 3 de enero de 2014 sin que nadie hubiera solicitado ni prorrogado el término legal.
Ello así, pretender llevar a juicio hechos ocurridos hace un año y 4 meses cuando nada justifica la morosidad, no puede tolerarse sin agravio a la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable.
La demora en el trámite de las actuaciones, sin que ninguna causa atendible la justifique, ha vulnerado el plazo razonable dentro del cual debió ser juzgado conforme las normas rituales nacionales aplicables inicialmente y las que regulan el debido proceso en esta ciudad (art. 18 de la Constitución Nacional y art. 13 de la Constitución local), debiendo dictarse el sobreseimiento del aquí imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012791-00-00-13. Autos: G., S. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - INTIMACION DEL HECHO - DESALOJO - CENSO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde sobreseer a los imputados.
En efecto, el auto de mérito que resolvió el sobreseimiento de alguno de los imputados, debió además expedirse respecto de los que fueran individualizados e intimados a abandonar el inmueble y censados el día 9 de mayo de 2013.
Si bien estos imputados no han llegado a ser intimados de delito alguno, fueron invitados por orden fiscal a desalojar el inmueble por presumirse irregular su ocupación o censados en calidad de ocupantes irregulares en el marco de un proceso penal sin que, desde mayo de 2013 a la fecha se haya resuelto su situación procesal.
Si bien en el presente caso la primera instancia decidió sobreseer a los imputados que comparecieron al acto de intimación previsto en el artículo 161 del Código Procesal Penal, sobre el resto de las personas imputadas también debió haberse expedido ya el Ministerio Público Fiscal, que ordenó invitarlos, con intervención policial, a desalojar el inmueble. No dilucidado el estado de incertidumbre que sobre ellos pesa pese a que ha transcurrido ya un plazo más que razonable (en el caso, se ha superado largamente el plazo máximo de un año por el que puede ser prolongada una investigación preliminar contra personas ya individualizadas como posibles autores de un delito. Máxime cuando, como en este caso, dicha investigación puede acarrear el dictado de medidas cautelares tales como el lanzamiento compulsivo de la vivienda ocupada.
Ello así, deben ser sobreseidos las personas individualizados el 10 de julio de 2013 en el decreto de ampliación del objeto de investigación ya que, más de un año después no han sido intimados del hecho investigado en su contra ni notificados siquiera de dicho decreto de intimación, conforme expresamente lo ordena el ritual (arts. 28 y 29 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005297-03-00-13. Autos: MIÑO, KARINA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE NULIDAD - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso intentado contra la sentencia que condenó a la sociedad infractora.
En efecto, en cuanto a la nulidad fundada en el incumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 8 y 12 de la Ley de Procedimiento de faltas, cabe señalar que los cuestionamientos en este punto configuran un supuesto que permite su revisión por esta Sala, pues encuadran en la causal de inobservancia de las formas prescriptas para el trámite de la causa, al alegar el incumplimiento por parte de la administración de un plazo legal (Causa Nro. 7639-00-00/14, caratulada: “COMPAÑÍA SUMADERICANA DE GAS S.R.L S/ inf. art. 2.1.14 de la Ley 451”, del registro de la Sala III; Causa Nº 28079-00-CC/08, “Escalada 809 SA s/inf. art. 1.1.5 ley 451 – Apelación”, rta. el 21/11/2008, del registro de la Sala I, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8530-00-00-13. Autos: METROGAS, SA Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTOS JURISDICCIONALES - DEBERES DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES - PLAZOS PARA RESOLVER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó los planteos de nulidad de la Defensa sobre la base que el Juez excedió el plazo previsto para resolver.
En efecto, si bien el artículo 43 del Código Procesal Penal fija un plazo de cinco días para dictar los autos, salvo que se disponga otro término, también es cierto que no fulmina de nulidad la resolución que se emita una vez fenecido éste.
Ello así, toda vez que la nulidad un remedio excepcional que sólo procede ante algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, y no habiendo demostrado la Defensa un perjuicio tal, producto del vencimiento del plazo dispuesto por el artículo 43 del Código Procesal Penal, corresponde rechazar su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015316-00-00-14. Autos: F., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, el plazo de duración de la investigación penal preparatoria en los casos de flagrancia, previsto en el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley N° 2.41, debe comenzar a computarse desde el momento en que se materializa la audiencia de intimación del hecho.
La resolución cuestionada ha forzado la letra de la ley, sustituyendo las directrices esbozadas por el Legislador en el propio texto de la norma hasta su desnaturalización.
La interpretación integral del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil permite afirmar que el plazo de quince (15) días previsto para la duración de la investigación en los casos de flagrancia debe comenzar a computarse “a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a”, no obstante la posibilidaid de ser prorrogado por otros quince (15) días más “según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 14-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO ORDENATORIO - JUEZ QUE PREVINO - JUSTICIA NACIONAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, la Ley procesal local no puede aplicarse retroactivamente a actos procesales celebrados válidamente bajo la órbita de la Ley nacional en una etapa precluida.
Las leyes procesales locales no pueden regir los actos procesales practicados conforme la ley procesal aplicable por el Juez que tramitaba las actuaciones hasta que se declaró incompetente.
Si el imputado había sido indagado en sede nacional por un determinado sustrato fáctico (incluso procesado y confirmado por la Alzada el auto de procesamiento), es innecesario realizar una nueva intimación de los hechos, pues conoce con claridad la materia de imputación a partir de los actos procesales cumplidos en aquella sede jurisdiccional.
El principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyan cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuestos de nulidad.
El plazo de 15 días establecido por el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil para la culminación de la investigación preparatoria en los supuestos de flagrancia no resulta perentorio. El mismo se relaciona con el deber del Fiscal de realizar, en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso, evitando la dilación del trámite de las actuaciones, pero su incumplimiento no conlleva automáticamente el archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 14-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO PERENTORIO - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, si bien el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la ciudad (ley N° 2.451), al igual que el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad contempla un plazo perentorio para la culminación de la investigación penal, dicho cuerpo legal no prevé una consecuencia específica en caso de que se produzca el vencimiento del mismo. De ahí que por aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad, deba estarse a lo dispuesto en el artículo 105 del mismo que establece que una vez vencido el término y sus prórrogas el fiscal deberá solicitar la remisión a juicio, disponer la clausura provisional o el archivo de las actuaciones. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 14-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - JUEZ QUE PREVINO - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, con respecto al hito a partir del cual debe comenzar a correr el plazo contenido en el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil , el Tribunal Superior de Justicia sostuvo, por mayoría, en la causa “M, A. G.” , en que se hallaba imputado un menor de edad, que debe estarse a la fecha en que el imputado fue intimado del hecho a tenor de lo previsto por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La particularidad del presente es que las actuaciones tramitaron en sede nacional hasta que se dictó la incompetencia del fuero, luego de lo cual se remitieron las actuaciones a la Justicia de la Ciudad.
En referencia a los procedimientos en las distintas jurisdicciones, aunque el Código Procesal local no contemple el mismo concepto que la normativa procesal de la nación, la “intimación del hecho” del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta asimilable a la “declaración indagatoria” del artículo 294 del Código Procesal Penal.
de la Nación.
Ambos actos constituyen precisamente la primera oportunidad formal en la cual el estado manifiesta su voluntad de perseguir el delito y, como contrapartida, el primer acto de defensa del imputado, razón por la cual la primera citación cursada al imputado a tenor de lo previsto por el artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad y del artículo 294 del Código Penal de la Nación, interrumpe el plazo de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo normado por el artículo 67, inciso “b”, del Código Penal.
La fecha en la que se realizó la audiencia del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es aquella desde la cual debe correr el término previsto por el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil, dado que en esa fecha la causa tramitaba en nación, es lógico concluir que el Fiscal local no estaba en condiciones de tomar ninguna medida.
Ello así, concretada la intimación del hecho en la fecha en que se le recibió al imputado indagatoria en sede nacional, el plazo del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil corre a partir de la fecha en que se recibió la causa en sede del Ministerio Público Fiscal. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 14-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - DECLARACION INDAGATORIA - JUEZ QUE PREVINO - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, tanto el artículo 104 del Código Procesal Penal, como el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil coinciden en expresar que el inicio del plazo de duración de la investigación preparatoria se sitúa a partir de la declaración del imputado entendiendo, en supuestos como el examinado, en donde las actuaciones son remitidas por la justicia nacional, que “[…] si bien el nombrado ha prestado oportunamente indagatoria ante la Justicia Nacional […], no se le ha recibido en este fuero la audiencia prevista en el artículo 161 del Procedimiento local de modo que no se ha configurado el acto declarativo propiamente dicho ante las autoridades judiciales locales que posibilite disparar el cómputo del tiempo insumido en la investigación preparatoria […] sólo cabe señalar que aceptar la propuesta de los apelantes conduciría a la toma de decisiones irrazonables puesto que las causas venidas de extraña jurisdicción en donde en la mayoría de los casos se encontrarían holgadamente superados los plazos de la etapa preliminar aquí estipulados, sin más habilitarían el archivo de las actuaciones lo que constituye a todas luces un absurdo jurídico” (ver del registro de esta Sala, c. 41158-00/CC2008, “Franco, Fernando Gastón”, rta.: 22/06/2010).
Ello así, y atento que el imputado aún no ha comparecido en esta sede, a la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no se ha configurado el acto procesal que posibilita dar inicio al cómputo del tiempo previsto para la duración de la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 14-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - JUEZ QUE PREVINO - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, arribadas las actuaciones ante el fuero local, por la declaración de incompetencia de la Justicia Nacional donde tramitara la causa originalmente, restaban a diez días para el vencimiento del plazo que establece el artículo 207 del Código Procesal Penal Nacional, aplicable inicialmente al caso hoy tramitado ante esta jurisdicción.
Sin perjuicio que puede considerarse como una buena práctica, al arribar las actuaciones al fuero local, disponer la citación del imputado a la audiencia que establece el artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad, conforme lo dispone el artículo 50 del Código Procesal Penal de la Nación, dicha citación no resultaba necesaria. No obstante, si el Fiscal entendía que debía realizarse la audiencia, debió hacerlo rápido o requerir la ampliación del término de la investigación preliminar.
Ello así, la falta de concreción de la audiencia estipulada en el artículo 161 del Código Procesal Penal no justifica el vencimiento del plazo que establece el artículo 47, segundo párrafo del Régimen Procesal Penal Juvenil. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la disposición que impuso una multa a la compañía telefónica por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la recurrente respecto a que la acción se encontraría prescripta.
En cuanto al comienzo del curso de prescripción, cabe destacar que “la ley no contiene disposiciones al respecto, por lo que habrá de estarse a las disposiciones generales”… “El cómputo comienza desde que es exigible, pero se requiere un tiempo útil. Esto significa que la acción debe poder presentarse ante los estrados jurisdiccionales, y si faltase algún elemento importante, no sucede el tiempo útil” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 2009, p. 613/614).
Así, en el supuesto de autos, el inicio de las actuaciones administrativas como evento interruptivo del plazo de prescripción se originó a raíz de una denuncia efectuada con fecha 7 de enero de 2008.
Sin embargo, tomando en consideración la fecha referida en el párrafo que antecede y, de acuerdo al plazo dispuesto en el artículo 50 de la Ley N° 24.240, al momento en que se dictó la disposición (5 de noviembre de 2013) había transcurrido con creces el término fijado (conf. esta Sala "in re" “Automóviles San Jorge SA c/ GCBA s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” Expte. nº D70059-2013/0, sentencia del 25 de febrero de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D80-2014-0. Autos: Telefónica de Argentina S: A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-05-2017. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la disposición que impuso una multa a la compañía telefónica por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
En efecto, corresponde rechazar el planteo del sumariado vinculado a la prescripción de la acción.
Así, cabe aclarar que el plazo de 3 años al que se hace referencia el artículo 50 de la Ley es aplicable al tiempo que dispone el consumidor o la Administración para el ejercicio de las acciones legales que correspondan como consecuencia del incumplimiento de la ley mencionada.
En este sentido, del expediente surge que la infracción fue cometida en diciembre de 2007 y las actuaciones administrativas se iniciaron el 7 de enero de 2008, fecha en que el denunciante realizó la denuncia ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De esta manera, no habrían transcurrido los tres (3) años que exige la ley entre la comisión de la infracción y el inicio de las actuaciones administrativas.
Por lo tanto, es dable concluir en que el sumariado “… confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración -es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo- con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa” (confr. lo expresado por el Dr. Centanaro "in re" “Telecom Argentina S.A. (Disp. 12) c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte NºD68951-2013/0, sentencia del 16/07/2015, argumento que comparto y al que adherí en aquella oportunidad). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D80-2014-0. Autos: Telefónica de Argentina S: A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-05-2017. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - LEY DE AMPARO - PLAZOS PARA RESOLVER - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó la reconducción de la acción de amparo promovida en un proceso ordinario, y en consecuencia, disponer la prosecución del trámite por ante un juez distinto.
En efecto, cabe destacar que -sea que se considere como momento en que comienza a correr el plazo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 2.145, el de la interposición de la acción o el del auto que tiene por presentada a la parte-, lo cierto es que dicho plazo se encontraba ampliamente vencido a la fecha en que resolvió el "a quo".
En consecuencia, de conformidad con el agravio esgrimido por el recurrente y en atención a lo expuesto precedentemente, la decisión recurrida fue extemporánea.
En razón de ello corresponde revocarla y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario (v. art. 26, Ley N° 2.145), declarar nulo todo lo actuado en consecuencia.
Ahora bien, en consideración al modo en que se ha resuelto el presente recurso, el trámite de las presentes actuaciones deberá proseguir por ante un juez distinto, por cuanto, el "a quo" agotó su entendimiento respecto a la cuestión debatida en autos al expedirse, en definitiva, sobre la admisibilidad formal de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3671-2017-0. Autos: Fundación Ricart c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 337.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - PLAZOS PARA RESOLVER - FIJACION DE AUDIENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de fijación de audiencia en los términos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional por extemporáneo.
En efecto, respecto a la oportunidad procesal para presentar el acuerdo de juicio abreviado en los términos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el Legislador local no previó en el ámbito contravencional un momento hasta el cual existe la posibilidad de abrir este mecanismo alternativo.
Así, teniendo en cuenta lo establecido legalmente, y que la primera regla de interpretación de la Ley es darle pleno efecto a la intención del Legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la Ley misma, por lo que los Jueces no podemos sustituir al Legislador sino que debemos aplicar la norma tal como éste la concibió (CSJN Fallos 302:973; 299:167, 300:700); cabe no establecer plazo alguno.
En este sentido, tampoco consideramos que deba aplicarse supletoriamente el Código Procesal Penal de la Ciudad, pues si el Legislador no previó en materia contravencional término alguno dentro del cual la Fiscalía puede formalizar con el imputado y su defensor el acuerdo, pese a regular específicamente el instituto no cabe restringir la posibilidad de su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16918-2016-0. Autos: Bolivar Miranda, Luis Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REMUNERACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PARA RESOLVER - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SITUACIONES DE REVISTA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar a la demandada que proceda a dejar sin efecto la medida preventiva dispuesta; reincorporar al actor al trabajo en el ámbito y las funciones que considere más adecuadas (durante el lapso que demore la conclusión del procedimiento sumarial); y abonar al actor -a partir de su reingreso- el salario que le corresponda.
En efecto, de las constancias de autos, no surge que el procedimiento sumarial haya concluido, y , en principio, la tramitación del sumario lleva acumulado un período de aproximadamente un año y medio.
Cabe observar que, en principio, la potestad reconocida legalmente a la demandada, referida a la adopción de medidas preventivas (en el marco de un procedimiento sumarial), no se encuentra -como ocurre en otros regímenes generales (vgr. ley n°471 y decreto n°3360/68)- limitada a un plazo expresamente fijado (art. 105).
Así, cobran especial relevancia los plazos a los que queda sujeto el procedimiento sumarial según lo dispone la Ley N° 2.947.
Ello así, es posible afirmar -en este estado inicial del proceso- que la prolongación en el tiempo de la medida preventiva debe ser analizada de manera armónica con los términos previstos por el ordenamiento jurídico para sustanciar el sumario.
En efecto, el régimen legal establece que el sumario debe concluirse dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles a contar desde la instrucción, y reconoce la posibilidad (frente a circunstancias especiales) de solicitar una prórroga de 30 días más y, por último, el lapso mínimo e indispensable para realizar los actos esenciales del procedimiento que quedaran pendientes.
De tal forma, en principio, la posibilidad de aplicar una medida preventiva al agente durante todo el tiempo que dure el sumario debería respetar el plazo normativamente dispuesto para la sustanciación de éste.
Cabe concluir que la medida preventiva impuesta al actor no se ajustaría al marco normativo al que se aludiera precedentemente en tanto –más allá de la suerte que corre el sumario que involucra al agente- la medida preventiva habría insumido los términos máximos previstos para su vigencia (esto es, aquellos que razonablemente se fijaron para la tramitación del sumario); siendo que, en principio, no se desprendería de las constancias de autos que la dilación de la medida preventiva obedeciera a causas imputables al actor.
Lo hasta aquí desarrollado permite tener por configurado el "fumus bonis iuris".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1499-2017-1. Autos: Casas Christian Roberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 09-11-2017. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REMUNERACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PARA RESOLVER - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SITUACIONES DE REVISTA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar a la demandada que proceda a dejar sin efecto la medida preventiva dispuesta; reincorporar al actor al trabajo en el ámbito y las funciones que considere más adecuadas (durante el lapso que demore la conclusión del procedimiento sumarial); y abonar al actor -a partir de su reingreso- el salario que le corresponda.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio planteado por el accionante, que se quejó de que (a partir de la ley n°5.688, aplicable desde el 1/1/2017), el descuento que originalmente (durante la vigencia de la ley n°2.947) era del 50% de su remuneración, debido a su situación “pasiva”, tras la sanción de la nueva ley ascendió al 100% de su salario.
Cabe señalar que la falta de percepción total del salario como consecuencia de su situación de revista pasiva debido a la reforma legislativa operada por la Ley N° 5.688, permite afirmar -a partir del análisis provisorio realizado en el apartado precedente en relación con el lapso de tiempo por el cual podría disponerse la medida preventiva- que tales medidas no pueden, en principio, extenderse "sine die"; ello, en virtud de que el pase a situación pasiva importa la privación del salario y, por tanto, compromete, en principio, un derecho de carácter alimentario.
Tal situación (que coadyuva a la configuración de la verosimilitud del derecho) también resulta suficiente, en este estado liminar de la causa, para tener por configurado el "periculum in mora".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1499-2017-1. Autos: Casas Christian Roberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 09-11-2017. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REMUNERACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PARA RESOLVER - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar a la demandada que proceda a dejar sin efecto la medida preventiva dispuesta; reincorporar al actor al trabajo en el ámbito y las funciones que considere más adecuadas (durante el lapso que demore la conclusión del procedimiento sumarial); y abonar al actor -a partir de su reingreso- el salario que le corresponda.
Cabe señalar que la medida cautelar peticionada no ocasiona un grave perjuicio al interés público.
En efecto, si bien su admisión conlleva la obligación de abonar al actor la remuneración que le corresponde, cierto es que el levantamiento del servicio pasivo importa la reincorporación del agente al servicio efectivo.
En consecuencia, el pago del salario tendrá como contrapartida la prestación de funciones.
Por otra parte, conviene destacar que la prolongación de la situación del actor dependerá, en principio, del accionar que asuma el demandado en relación con el procedimiento sumarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1499-2017-1. Autos: Casas Christian Roberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 09-11-2017. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PLAZOS PARA RESOLVER - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió diferir el tratamiento y resolución de la excepción de atipicidad planteada por la Defensa para la etapa de juicio.
El Juez de grado fundó su decisión en que al no estar previsto en el proceso contravencional un régimen específico de excepciones, y atento a que el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional no habilita el tratamiento de cuestiones distintas a la resolución sobre la prueba, no puede tratarse en esta instancia el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa al momento de ofrecer prueba, sino que debe ser resuelto en la audiencia de debate.
Agregó que no debe aplicarse de manera supletoria (en los términos del artículo 6 de la Ley N° 12) el Código Procesal Penal de la Ciudad, pues ello "podría irrogar una dilación en el trámite de la causa que resulte contrario a los principios que rigen en esta materia, entre los que se destacan la sencillez y rapidez en el procedimiento".
La Defensa sostuvo que el diferimiento del planteo implica para su defendida afrontar un juicio respecto de una conducta contravencional que no estaría configurada.
Agregó que el Código Contravencional local no prevé la situación traída a estudio y por ello debía aplicarse supletoriamente el artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, no correspondía diferir el tratamiento de la excepción en tanto la cuestión debe ser tratada en esta oportunidad procesal ya que es ese el momento en donde deben subsanarse los vicios que se pudieran advertir durante la investigación.
Ello así, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de grado a fin que de tratamiento al planteo de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4632-2017-0. Autos: Bianchi, Karina Roxana Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de impugnación de la resolución que sancionó al actor con 25 días de suspensión, por estar extinguida la acción disciplinaria por prescripción.
En efecto, luego de transcurridos 5 años del acaecimiento del hecho imputado al actor, el sumario no había concluido. A su vez, no se observa que, en ese procedimiento, haya existido alguna circunstancia que evidenciara la imposibilidad de avanzar en la investigación, en los plazos legalmente previstos a tal efecto.
Ello así, los artículos 28 y 51 del Decreto N° 184/10 son los únicos preceptos que la normativa aplicable contiene en materia de prescripción, y esa regulación no contempla supuestos de interrupción y/o suspensión que afecten el curso del plazo previsto en el artículo 54 de la Ley Nº 471.
En consecuencia, el plazo para que la acción sancionatoria prescriba es de 5 años a contarse, como regla, de modo corrido desde el momento en que se habría cometido la falta imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43421-0. Autos: Amaya Roberto Fabián c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 22-03-2018. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de impugnación de la resolución que sancionó al actor con 25 días de suspensión, por estar extinguida la acción disciplinaria por prescripción.
En efecto, la importancia del resguardo del derecho al debido proceso ha quedado destacada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 335:1126) en un supuesto en el que, pese a que la acción no estaba prescripta, el Tribunal resolvió que la dilación irrazonable del sumario resultaba incompatible con el mencionado derecho amparado por el artículo 18 de la Constitución Nacional y por el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ello así, la extensión del reproche frente a dilaciones injustificadas no quedó circunscripta a supuestos ligados al ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales sino que, por el contrario, fue enunciada como una exigencia propia de todo procedimiento, entre ellos, los que comprometen el despliegue de función administrativa como sucede en el caso de los sumarios disciplinarios.
Por lo tanto, en virtud de lo expuesto y toda vez que las constancias de la causa dan cuenta del vencimiento del plazo previsto por el artículo 54 de la Ley Nº 471, corresponde declarar que la acción disciplinaria instada respecto del actor se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43421-0. Autos: Amaya Roberto Fabián c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 22-03-2018. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de impugnación de la resolución que sancionó al actor con 25 días de suspensión, por estar extinguida la acción disciplinaria por prescripción.
En su recurso de apelación, la demandada destaca que el acto administrativo que ordenó la sustanciación del sumario tuvo efecto interruptivo de la prescripción. Señala, asimismo, que los plazos que rigen la instrucción del sumario tienen carácter ordenatorio y no perentorio.
En ese orden de ideas, tengo dicho que “[l]a regla que se impone, pues, es la razonabilidad, en este caso, de los plazos. Razonabilidad que actúa como límite a la actividad excesivamente prolongada en el tiempo para resolver un sumario; razonabilidad que importa respetar la sustancia o esencia de los derechos, en el caso, el derecho al debido proceso, a trabajar y a la seguridad jurídica. En efecto, el procedimiento administrativo sancionador debe cumplir con razonables pautas temporales de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso. Ello, en virtud, por un lado, de la manda constitucional que impone que los derechos y garantías no pueden ser cercenados, en este caso particular, por la negligencia u omisión de la administración, autoridad competente para resolver el sumario iniciado en contra del actor (cf. doctrina del art. 10 de la Constitución de la Ciudad y art. 28 de la Constitución Nacional); y, por el otro, en atención a que el procedimiento administrativo es también una garantía jurídica de los particulares frente al Estado, máxime cuando el trámite seguido tiene por finalidad imponer una sanción administrativa” (conf. mi voto en esta Sala en autos “Berdier, Tristán Marcelo c/ GCBA s/ Revisión de cesantías o exoneraciones de empleo público”, RDC 98, 1/9/06).
Ahora bien, al concluir que el procedimiento sumarial no fue sustanciado en un plazo razonable, el Juez de grado se apoyó en las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” (Fallos 335:1126). A la luz de la doctrina fijada en dicho fallo, la sentencia puntualiza diversas demoras en que incurrió la Administración durante el trámite.
La consecuencia de dicha demora injustificada es la caducidad de las actuaciones sumariales, lo cual trae aparejada la nulidad del acto sancionatorio y, en consecuencia, el rechazo del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43421-0. Autos: Amaya Roberto Fabián c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 22-03-2018. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - OBLIGACIONES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la ejecución fiscal por el cobro de las sumas adeudadas en concepto de diferencia en contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
En efecto, la sentencia respecto de esta ejecución fiscal fue dictada casi 10 años después del su comienzo y, se concedió el recurso de apelación, elevándose la causa a Cámara transcurridos más de 17 años desde el inicio de la acción. A su vez, la parte demandada invoca que fue intimada de pago por un plazo menor al que prevé la normativa aplicable y mediante un instrumento diferente.
Cabe señalar que constituye una derivación de la defensa en juicio, el derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones previas que defina la posición de la parte enjuiciada frente a la ley de modo de definir de la forma más rápida posible el estado de incertidumbre que se genera respecto de sus derechos y obligaciones (cf. Fallos 272:188; 332: 1492).
Esta Sala, ha tenido oportunidad de establecer el alcance de la mencionada regla en el marco de las ejecuciones fiscales (“GCBA contra Club Social y Deportivo Argentino sobre ejecución fiscal - ABL”, EJF 939763/0, pronunciamiento del 18/06/2013).
A su vez, vale señalar que el ámbito de aplicación que de ella deriva comprende, en su plano subjetivo, a la parte que logre mostrar la relación directa entre el menoscabo que provoca la dilación del pleito en el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación aclaró, además, que la garantía a obtener un pronunciamiento sin demoras indebidas no podía traducirse en un número fijo de días, meses o años (Fallos 330:3640) y que -tal como ha señalado la Corte Interamericana en reiteradas oportunidades- el reconocimiento de la garantía debe ser presidido de un juicio objetivo sobre el plazo razonable a partir de ciertas pautas para su determinación, que pueden resumirse en: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70847-0. Autos: GCBA c/ Estado Nacional Argentino - Estado Mayor General de la Armada Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 04-05-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - OBLIGACIONES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la ejecución fiscal por el cobro de las sumas adeudadas en concepto de diferencia en contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
En efecto, la causa se encontraba en condiciones de ser remitida a la Alzada con posterioridad a que se venciera el plazo para contestar el traslado de los fundamentos del recurso de apelación concedido, actividad pendiente a cargo del Juzgado de grado. Sin embargo, las actuaciones fueron recibidas en esta Sala transcurridos más de 7 años.
De las constancias de la causa no se desprenden motivos que justifiquen la demora del caso durante tan prolongado lapso de tiempo, a la fecha más de 18 años desde el inicio de la causa.
Cabe señalar que la dilación no se debió a la complejidad de las cuestiones planteadas, ni a la obstaculización del trámite por la demandada; simplemente, se trató de un extenso término durante el que la inactividad registrada conduce a admitir los agravios planteados a raíz de la afectación del derecho de defensa provocada por la extensión del juicio.
En tal sentido, asiste razón al recurrente en cuanto invoca la aplicación de la Ley N° 25.344, por cuanto fue intimado de pago sin observarse los recaudos establecidos en la mencionada ley, lo cual lo coloca en una situación de indefensión (art. 9°, ley n°25.344).
Ello así, pues no puede dejar de ponerse énfasis en que la accionada tomó conocimiento de la deuda reclamada 10 años después del inicio de la ejecución, cuyos períodos reclamados superaban los 15 años de antigüedad.
Del mismo modo transcurrieron 7 años más sin impulso procesal para que las actuaciones fueran remitidas a este Tribunal, es decir, a la actualidad los períodos reclamados superan los 24 años.
La desmedida prolongación del proceso vulnera el derecho a obtener un pronunciamiento judicial en tiempo oportuno y, ordenar a esta altura, luego de 18 años desde que fuera iniciada la acción, que se cumpla con los recaudos previstos en la Ley N° 25.344, pondría a la demandada en una situación de indefensión, dado que, por ejemplo, ni siquiera se encontraría obligada a conservar la documentación necesaria para respaldar sus defensas (cfr. art. 65, C.F., T.O. 1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70847-0. Autos: GCBA c/ Estado Nacional Argentino - Estado Mayor General de la Armada Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 04-05-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - CADUCIDAD - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

La Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad establece otro tipo de sanciones para la administración en los casos de inobservancia de los plazos, distintas a la caducidad, vía a la que se podría recurrir de considerarlo pertinente.
Al respecto, el artículo 8° de la Ley local Nº 1.217 prescribe que en un plazo improrrogable no mayor de veinte (20) días, las actuaciones de comprobación de faltas son remitidas a la autoridad administrativa de faltas que el Poder Ejecutivo determine, a fin de su notificación al presunto infractor.
Asimismo, el artículo 12 del mismo cuerpo normativo establece que la autoridad administrativa debe notificar dentro de los noventa (90) días corridos al/la presunto/a infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo para que dentro del plazo de cuarenta (40) días corridos desde la notificación efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
Los plazos referidos no revisten el carácter perentorio puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos en que sean incumplidos (Causa Nº 28079 “Escalada 809 SA”, rta. el 21/11/2008, entre otras).
Por otra parte, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, prescribe en su artículo 22, inciso e), que los plazos “serán obligatorios para los interesados y para la administración; en este último caso, su incumplimiento traerá aparejada la sanción disciplinaria de los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2874-2017-0. Autos: Ladet SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD - PLAZOS PARA RESOLVER - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Del texto del artículo 11 de la Ley N° 757 -al igual que del actual artículo 14 de la misma ley- surge de modo claro que el legislador no ha fijado un plazo de caducidad del trámite de imposición de una sanción por infracción a la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor a favor del sujeto imputado. Esto es, un plazo en el que el órgano competente debe sustanciar y concluir el procedimiento y cuyo incumplimiento extingue el poder sancionatorio del Estado.
En efecto, el mandato normativo dirigido al órgano responsable de resolver el procedimiento no está vinculado con el poder sancionador estatal y tampoco le atribuye –por caso– carácter “perentorio” o “improrrogable”. Es decir, no se trata de un plazo de caducidad del trámite en perjuicio del poder persecutorio del Estado sino que, a mi juicio, el legislador simplemente creó un mandato dirigido a la Administración cuyo incumplimiento puede eventualmente llevar responsabilidad disciplinaria respecto del agente –sanción– en el marco de la relación de empleo público (conf. mi voto en “BBVA Banco Francés SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. 1921/0, sentencia del 10/03/2010).
A su vez, esta Sala ha sostenido en un caso análogo al presente que “[…] una cosa es el tiempo en el cual se desarrolló la tramitación de la causa y otra muy distinta es el plazo de veinte días que establece la Ley N° 757 para dictar la sanción definitiva […]” y que “[…] el plazo de veinte días con que cuenta la Administración para dictar la mencionada resolución comienza a correr una vez terminadas las diligencias sumariales conforme los términos de los artículos 11 de la Ley N° 757 -actual art. 14, conforme texto consolidado Ley N° 6.017- y 45 de la Ley N° 24.240.
Por otra parte, y más allá de otras consecuencias, las leyes de defensa del consumidor local y nacional, no establecen que el incumplimiento del plazo establecido provoque la caducidad del procedimiento […]” ("in re" “BBVA Banco Francés SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. 1441/0, sentencia del 27/06/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2181-2014-0. Autos: Medicus SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 08-11-2018. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - PLAZOS PARA RESOLVER - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente plantea la excepción de prescripción. Considera que ninguno de los actos llevados a cabo por el sumariante para la dilucidación del hecho pueden considerarse “actos procesales” y que los actos interruptivos de la prescripción solamente son aquellos establecidos por el artículo 32 de la Ley N° 466 (texto consolidado 2016).
Ahora bien, desde el acaecimiento de los hechos que merecieron reproche ético hasta el dictado de la resolución sancionatoria por parte del Tribunal de Ética Profesional, se produjeron diversos hechos tendientes a dilucidar las cuestiones ventiladas en el sumario, que tuvieron virtualidad, cada uno de ellos, para interrumpir el curso de la prescripción, por lo que no se ha cumplimentado en ninguno de los casos el plazo de cinco años establecido por el artículo 32 de la Ley N° 466 (texto ordenado 2016).
Debo destacar, sin embargo que no escapa a mi consideración que, sin perjuicio del esquema del cómputo del plazo previsto en la norma aplicable, la Administración debe observar la garantía del plazo razonable. He sostenido que en efecto, aun cuando la norma que regula el procedimiento sancionador carece de plazo para la sustanciación del sumario, ello no significa que su duración pueda ser indefinida (cfr. precedente “Garbarino S.A.I.C.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/recurso directo”, Expte 16741/2016, sentencia del 26/04/2018).
Ahora bien, en el recurso a estudio no se hace ninguna mención al modo en que se sustanciaron las actuaciones sumariales ni se arguye la violación del plazo razonable del mismo. A ello cabe agregar que atento la complejidad del asunto y la necesidad de depender de la actividad desplegada en causas judiciales no se advierte un prolongado lapso de inactividad procesal administrativa durante la sustanciación del sumario que pudiera tornar ilusoria, en el caso, la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PLAZO - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION PROVISORIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - LESIONES GRAVES - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - PLAZOS PARA RESOLVER

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, y revocarla en cuanto dispuso su duración hasta la efectiva realización del juicio, ya que deberá tener un plazo máximo de duración por el término de dos meses.
El Fiscal subsumió la conducta en distintas calificaciones jurídicas subsidiariamente, que prevén escalas penales que resultan sustancialmente diferentes, como son el homicidio calificado en grado de tentativa, tentativa de lesiones graves e incendio doloso consumado agravado por el riesgo de muerte.
Ello amerita que, dadas las circunstancias del caso, la investigación deba culminar en un tiempo apropiado. Siendo así, teniendo en cuenta que el proceso penal debe ser conducido con celeridad y la debida diligencia, corresponde sujetar la medida impuesta a un plazo de duración de dos meses, a contar desde el momento de su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25874-2019-0. Autos: Calabró, Damián y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PARA RESOLVER - FALTA DE FUNDAMENTACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $50.000 a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
La empresa se agravió por la indebida prolongación de las actuaciones administrativas.
Ahora bien, según lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es función de los jueces decidir litigios en los que se configuran colisiones efectivas de derechos, estándoles vedado efectuar declaraciones meramente generales o abstractas (Fallos 21:1056: 221:215; 303:2022).
En esa tesitura, corresponde señalar que la procedencia del recurso intentado requiere la existencia de gravamen; esto es, que la decisión que se pretende cuestionar lesione o afecte un interés propio lo suficientemente concreto.
A tenor de lo expuesto, y más allá del argumento recursivo planteado, la recurrente no ha logrado demostrar, de manera precisa, los perjuicios que le habría ocasionado el accionar poco diligente de la Administración. Pues, la manifestación genérica de un perjuicio o afectación al derecho de defensa, desprovista de toda suficiencia técnica, carece de aptitud para justificar la procedencia de la apelación incoada.
Nótese que la empresa sancionada no se detiene a explicar el modo en que se encuentra menoscabado su derecho de defensa, sino que únicamente alega la ausencia de “datos certeros o prueba” en razón del prologando tiempo transcurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2482-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-10-2019. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PARA RESOLVER - FALTA DE FUNDAMENTACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $50.000 a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
La empresa se agravió por la indebida prolongación de las actuaciones administrativas, manifestando que en razón del tiempo transcurrido no cuenta ya con datos certeros, o con prueba que avale sus dichos.
Ahora bien, relación con la afectación a su derecho de defensa, es dable advertir que la actora, previo al dictado de la disposición aquí recurrida, tuvo oportunidad de presentar su descargo y acompañar los elementos probatorios que hubiese considerado pertinente, no obstante tal posibilidad decidió no hacer uso de esa carga, circunstancia que denota un claro desinterés en el proceso y la ausencia de todo perjuicio en concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2482-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-10-2019. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PARA RESOLVER - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - FALTA DE FUNDAMENTACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $50.000 a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
La empresa se agravió por la indebida prolongación de las actuaciones administrativas.
Ahora bien, cabe destacar que resulta equivocada la afirmación respecto de la falta de impulso de las actuaciones por un plazo de "casi cinco años", toda vez que la denunciante manifestó -oportunamente- el incumplimiento del acuerdo conciliatorio y presentó escritos de pronto despacho ante la autoridad de aplicación, solicitando su rápida resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2482-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-10-2019. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $50.000 a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
La empresa se agravió por la indebida prolongación de las actuaciones administrativas.
Ahora bien, de la prueba documental acompañada por la parte actora al tiempo de interponer su recurso, no es posible verificar el cabal cumplimiento de los distintos puntos que contemplaba el acuerdo conciliatorio celebrado. Es decir, no hay indicio alguno que permita determinar que la actora haya cumplido plenamente con lo acordado y en el plazo estipulado.
Teniendo en cuenta lo señalado, considero necesario añadir que si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión –artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario–, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi".
Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo -ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso- su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte.
Lo dicho precedentemente, sella la suerte del agravio planteado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2482-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-10-2019. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ALCANCES - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores con el objeto que se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se les impuso una sanción de 30 días de suspensión, en su carácter de profesionales médicos que prestan funciones en el Hospital Público.
Los actores se agravian por el rechazo de la excepción de prescripción.
Ahora bien, respecto a la extinción de la acción disciplinaria, surge del texto del artículo 54 de la Ley N° 471, que no se trata de un plazo para la finalización del sumario, sino de un plazo de extinción de la acción (conf. causa “Santoro Susana Olga c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones”, Expte. 932/0, Sala I, sentencia del 16/05/2007, voto del Dr. Horacio Corti).
Toda vez que los hechos que motivaron la medida sancionatoria ocurrieron en agosto de 2010 y que mediante la resolución impugnada la Administración en mayo de 2015 dispuso la instrucción del sumario a fin de investigar la responsabilidad de los actores en los hechos, no cabe más que concluir en que el plazo establecido en el citado artículo no se encuentra cumplido.
Pues, tal como prevé la norma bajo análisis, el inicio de las actuaciones administrativas interrumpió el plazo de prescripción que había comenzado con la ocurrencia del hecho investigado en la causa penal de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 723-2019-0. Autos: A. S. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2019. Sentencia Nro. 250.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PARA RESOLVER - INTERRUPCION DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores con el objeto que se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se les impuso una sanción de 30 días de suspensión, en su carácter de profesionales médicos que prestan funciones en el Hospital Público.
Los actores se agravian por el rechazo de la excepción de prescripción. Entienden que se encuentra en juego la garantía del plazo razonable de duración de los procedimientos.
Ahora bien, y en cuanto a la garantía que tiene el particular a tener un pronunciamiento en un tiempo razonable (conf. Fallos: 336:2184), cabe advertir que la parte actora pareciera no distinguir entre la garantía de plazo razonable y el instituto de la prescripción, puesto que cuando invoca la violación a la primera lo hace con el objeto de fundar su petición vinculada a la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 723-2019-0. Autos: A. S. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2019. Sentencia Nro. 250.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores con el objeto que se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se les impuso una sanción de 30 días de suspensión, en su carácter de profesionales médicos que prestan funciones en el Hospital Público.
Los actores se agravian por el rechazo de la excepción de prescripción.
Ahora bien, conforme sostuve al pronunciarme como integrante de la Sala I en los autos “Spaccavento Donato c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, expte. Nº 43451/0, sentencia del 06/02/2015, dado que la Ley N° 471, el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable -Resolución N° 826/2001 del Ministerio de Hacienda-, el Decreto N° 826/2001, el Decreto N° 184/2010, y el Decreto N° 3360/1968, son los únicos que la normativa aplicable contiene en materia de prescripción, cabe concluir que esa regulación no contempla supuestos de interrupción y/o suspensión que afecten el curso del plazo previsto en el art. 54 de la ley Nº 471. Esa circunstancia, por tanto, impide detener el cómputo de la prescripción ante la ausencia de previsiones legales que así lo dispongan ("mutatis mutandi", Fallos 328:3928).
Ello así, el plazo para que la acción sancionatoria prescriba es de 5 años a contarse, como regla, de modo corrido desde el momento en que se habría cometido la falta imputada.
Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el plazo de prescripción corre desde que existe la responsabilidad y ha nacido la acción consiguiente para hacerla valer, lo que acontece -como regla- cuando ocurre el hecho ilícito que origina la responsabilidad (Fallos 311:1478; 312:1063; 322:1888; 330:4592; 333:802), ha admitido que, excepcionalmente, puede determinarse un punto de partida diferente, ya sea porque el daño aparece después o no puede ser adecuadamente apreciado hasta el cese de una conducta ilícita continuada, o bien porque el actor ha conocido efectivamente que la acción quedó expedita a su favor, con posterioridad a la ocurrencia del hecho (Fallos 295:168; 303:851; 319:1960; 328:918).
En efecto, en el caso de autos, la Administración recién tomó conocimiento del hecho a partir de la cédula de notificación recibida en el Hospital a fin de citar a indagatoria a los amparistas, en el marco de la causa penal iniciada oportunamente. Pues, es a partir de ese momento (02/10/2014) que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se anotició de lo ocurrido y, preliminarmente, evaluó la necesidad de iniciar un sumario administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 723-2019-0. Autos: A. S. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019. Sentencia Nro. 250.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PARA RESOLVER - INTERRUPCION DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores con el objeto que se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se les impuso una sanción de 30 días de suspensión, en su carácter de profesionales médicos que prestan funciones en el Hospital Público.
Los actores se agravian por el rechazo de la excepción de prescripción. Entienden que se encuentra en juego la garantía del plazo razonable de duración de los procedimientos.
Cabe aclarar que la vigencia de la garantía del debido proceso -que comprende su tramitación en un tiempo razonable- adquiere operatividad en supuestos en los que la acción en juego no ha prescripto, como sucede en el "sub lite" y, en cambio, carece de ella cuando se produce la prescripción.
Ahora bien, en la tramitación del sumario administrativo, puede observarse que hasta el dictado de la resolución sancionatoria la actividad desplegada por la Administración consistió en todas aquellas diligencias y actos procesales necesarios para que el expediente administrativo se encontrara en condiciones de ser decidido.
En definitiva, no se advierte período de inactividad alguno que pudiera perjudicar a los sumariados en aras a obtener una decisión oportuna.
Por lo expuesto, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 723-2019-0. Autos: A. S. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019. Sentencia Nro. 250.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - REPUBLICA DE CROMAGNON

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión iniciado por el actor, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso su cesantía, por haber sido dictado una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria de la administración.
El recurrente solicitó que se declarase extinta la acción disciplinaria por cuanto la sanción bajo estudio le fue aplicada luego de transcurridos 11 años de ocurridos los incumplimientos que se le endilgan. El Gobierno demandado sostuvo que “… la complejidad de la investigación, la voluminosidad, la cantidad de personal sumariado involucrado, (…) explican los motivos del tiempo transcurrido desde su inicio hasta la finalización” (investigación para dilucidar eventuales responsabilidades disciplinarias por los trágicos hechos acaecidos el 30 de diciembre de 2004 en el local bailable “República de Cromagnon”).
Ahora bien, entiendo que el plazo que demoró la Administración en dictar el acto segregativo desde que inició las actuaciones administrativas correspondientes -esto es, aproximadamente 9 años- resulta irrazonable.
Es que, un sumario administrativo no puede perpetuarse en forma indefinida, toda vez que se verían vulnerados la garantía de defensa en juicio y el derecho a una tutela judicial efectiva, ambos contemplados en nuestro pliego constitucional.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que: “Las garantías que establece [el artículo 8.1 de la Convención] deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas, ya que el Estado también otorga a autoridades administrativas, colegiadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan derechos” (“in re”, “Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay”, sentencia del 13/10/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5539-2014-0. Autos: Gerosa Alberto Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - REPUBLICA DE CROMAGNON

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión iniciado por el actor, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso su cesantía, por haber sido dictado una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria de la administración.
El recurrente solicitó que se declarase extinta la acción disciplinaria por cuanto la sanción bajo estudio le fue aplicada luego de transcurridos 11 años de ocurridos los incumplimientos que se le endilgan. El Gobierno demandado sostuvo que “… la complejidad de la investigación, la voluminosidad, la cantidad de personal sumariado involucrado, (…) explican los motivos del tiempo transcurrido desde su inicio hasta la finalización” (investigación para dilucidar eventuales responsabilidades disciplinarias por los trágicos hechos acaecidos el 30 de diciembre de 2004 en el local bailable “República de Cromagnon”).
Ahora bien, entiendo que el plazo que demoró la Administración en dictar el acto segregativo desde que inició las actuaciones administrativas correspondientes -esto es, aproximadamente 9 años- resulta irrazonable.
Es que, un sumario administrativo no puede perpetuarse en forma indefinida, toda vez que se verían vulnerados la garantía de defensa en juicio y el derecho a una tutela judicial efectiva, ambos contemplados en nuestro pliego constitucional.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo, que “...el ‘plazo razonable’ de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8, constituye, entonces, una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística y determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión. Por ello, ante la ausencia de pautas temporales indicativas de una duración razonable, tanto la Corte Interamericana (...) como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (...) han expuesto en diversos pronunciamientos ciertas pautas para su determinación y que pueden resumirse en: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento...” (Fallos 335:1126).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5539-2014-0. Autos: Gerosa Alberto Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - REPUBLICA DE CROMAGNON

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión iniciado por el actor, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso su cesantía, por haber sido dictado una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria de la administración.
El recurrente solicitó que se declarase extinta la acción disciplinaria por cuanto la sanción bajo estudio le fue aplicada luego de transcurridos 11 años de ocurridos los incumplimientos que se le endilgan. El Gobierno demandado sostuvo que “… la complejidad de la investigación, la voluminosidad, la cantidad de personal sumariado involucrado, (…) explican los motivos del tiempo transcurrido desde su inicio hasta la finalización”.
Ahora bien, entiendo que el plazo que demoró la Administración en dictar el acto segregativo desde que inició las actuaciones administrativas correspondientes -esto es, aproximadamente 9 años- resulta irrazonable.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia brindó premisas a tenerse en cuenta al momento de interpretar la razonabilidad de los plazos de duración de los sumarios –“in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Colangelo, Estela Dominga c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. 9242/12, sentencia del 08/05/2013, del voto de la Dra. Ana María Conde-, al expresar que “... para determinar si el plazo de duración de un sumario administrativo resultó o no excesivamente largo, hay que ponderar las circunstancias de hecho y la dificultad probatoria de la cuestión que se ventila”.
En el caso en análisis estimo que los hechos endilgados al cesanteado no revestían una complejidad tal que justificase la excesiva duración del trámite sumarial.
En este punto, resulta necesario destacar que si bien las razones por las cuales se iniciaron las investigaciones preliminares obedecen a los lamentables sucesos ocurridos el 30/12/04 en el local bailable denominado “República Cromagnon” -lo que, naturalmente, pone en cabeza del Gobierno demandado la obligación de realizar una investigación minuciosa y exhaustiva sobre el accionar de todos aquellos agentes que pudieran estar directa e indirectamente implicados-, lo cierto es que los cargos formulados al sumariado fueron: “1) En su carácter de Jefe de Departamento de Actividades Nocturnas, no haber instrumentado las medidas necesarias para que se lleve a cabo una nueva inspección en el local bailable clase “C”, a fin de constatar la renovación del Certificado de Bomberos, cuyo vencimiento operaba el 24/4/03; 2) No haber promovido ningún sistema o método para efectuar el seguimiento de la vigencia de los certificados de Bomberos de los locales bailables clase ´C´, a pesar de estar en conocimiento de las notas remitidas por la Superintendencia de Bomberos, concernientes al control de dichos certificados…”.
Siendo ello así, el sumariante se demoró aproximadamente 9 años en determinar si el cesanteado: a) poseía un rol activo en lo que a las órdenes de inspección respecta y, en tal caso, verificar si en la ventana temporal de 5 meses comprendida entre la fecha en la que habría operado el vencimiento del certificado de bomberos -24/4/03- y el momento en que aquél cesó en sus funciones como Jefe del Departamento -24/9/03- se realizaron nuevos controles a los fines de verificar su correcta renovación; b) tenía entre sus funciones la obligación de promover algún sistema de seguimiento de vigencia de certificados y, si así fuera, cumplió con ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5539-2014-0. Autos: Gerosa Alberto Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - REPUBLICA DE CROMAGNON

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión iniciado por el actor, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso su cesantía, por haber sido dictado una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria de la administración.
El recurrente solicitó que se declarase extinta la acción disciplinaria por cuanto la sanción bajo estudio le fue aplicada luego de transcurridos 11 años de ocurridos los incumplimientos que se le endilgan. El Gobierno demandado sostuvo que “… la complejidad de la investigación, la voluminosidad, la cantidad de personal sumariado involucrado, (…) explican los motivos del tiempo transcurrido desde su inicio hasta la finalización” (investigación para dilucidar eventuales responsabilidades disciplinarias por los trágicos hechos acaecidos el 30 de diciembre de 2004 en el local bailable “República de Cromagnon”).
Ahora bien, entiendo que el plazo que demoró la Administración en dictar el acto segregativo desde que inició las actuaciones administrativas correspondientes -esto es, aproximadamente 9 años- resulta irrazonable.
En efecto, debe tenerse en consideración que para el mes de abril de 2005 la Instrucción ya había formulado los cargos por los que luego, en el año 2014, decidió sancionar al recurrente con el dictado del acto segregativo bajo análisis.
A su vez, debe notarse que las imputaciones obedecen a ciertos incumplimientos en los que habría incurrido el cesanteado durante el ejercicio de sus funciones como Jefe del Departamento de Actividades Nocturnas, tareas éstas que habrían finalizado el 24/9/2003, esto es, aproximadamente 15 meses antes de acaecida la tragedia.
Como se puede colegir del contexto referido, las conductas que se le reprochan al aquí recurrente no implicaban el análisis de cuestiones técnicas complejas que justificasen semejante dilación de los tiempos sumariales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5539-2014-0. Autos: Gerosa Alberto Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION QUINQUENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - REPUBLICA DE CROMAGNON

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión iniciado por el actor, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso su cesantía, por haber sido dictado una vez vencido el plazo previsto en el artículo 54 de la Ley N° 471.
El recurrente solicitó que se declarase extinta la acción disciplinaria por cuanto la sanción bajo estudio le fue aplicada luego de transcurridos 11 años de ocurridos los incumplimientos que se le endilgan. El Gobierno demandado sostuvo que “… la complejidad de la investigación, la voluminosidad, la cantidad de personal sumariado involucrado, (…) explican los motivos del tiempo transcurrido desde su inicio hasta la finalización” (investigación para dilucidar eventuales responsabilidades disciplinarias por los trágicos hechos acaecidos el 30 de diciembre de 2004 en el local bailable “República de Cromagnon”).
Ahora bien, y conforme sostuve al pronunciarme como integrante de la Sala I en los autos “Spaccavento Donato c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277, CCAyT)”, expte. Nº43451/0, sentencia del 6/2/15, dado que el Decreto N° 3360/1968 y el Decreto N° 184/2010 son los únicos que la normativa aplicable contiene en materia de prescripción, cabe concluir que esa regulación no contempla supuestos de interrupción y/o suspensión que afecten el curso del plazo previsto en el artículo 54 de la Ley Nº 471. Esa circunstancia, por tanto, impide detener el cómputo de la prescripción ante la ausencia de previsiones legales que así lo dispongan ("mutatis mutandi", Fallos 328:3928).
Así entonces, el plazo para que la acción sancionatoria prescriba es de 5 años a contarse, como regla, de modo corrido desde el momento en que se habría cometido la falta imputada.
En consecuencia, cabe concluir que la acción disciplinaria se encontraba prescripta al momento en que la Administración dictó el acto cuestionado por el que dejó cesante al actor, por cuanto, entre el 24/9/2003 —oportunidad en la que se dejó sin efecto su designación como Jefe de Departamento— y la fecha en que se aplicó la sanción cuestionada, el plazo de prescripción de la acción había transcurrido con holgura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5539-2014-0. Autos: Gerosa Alberto Luis c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION QUINQUENAL - REPUBLICA DE CROMAGNON

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión iniciado por el actor, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso su cesantía, por haber sido dictado una vez vencido el plazo previsto en el artículo 54 de la Ley N° 471.
En efecto, mediante la determinación del plazo de prescripción, en el caso que nos ocupa, de la acción disciplinaria, el legislador, ha venido a conciliar el interés y deber de la Administración orientado a la correcta prestación de los servicios a su cargo, con el correlativo derecho de sus agentes a obtener una decisión oportuna que resuelva las imputaciones formuladas en su contra (cfr. Sala I, “mutatis mutandi”, “in re” “Rebollo de Solaberrieta, Elsa Teresa c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios” EXP Nº11.880/0, sentencia del 27/05/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5539-2014-0. Autos: Gerosa Alberto Luis c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION QUINQUENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - REPUBLICA DE CROMAGNON

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión iniciado por el actor, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso su cesantía, por haber sido dictado una vez vencido el plazo previsto en el artículo 54 de la Ley N° 471.
Vale recordar que, el resguardo del debido proceso –que comprende su tramitación en un tiempo razonable–, no se circunscribe a supuestos ligados al ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales sino que, por el contrario, se enuncia como una exigencia propia de todo procedimiento, entre ellos, los que comprometen el despliegue de función administrativa como sucede en el caso de los sumarios disciplinarios (cfr. mi voto en “Spaccavento Donato c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277, CCAyT)”, expte. Nº43451/0, sentencia del 6/2/15).
En efecto, con apoyo en normativa convencional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “la justicia realizada a través del debido proceso legal ‘se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse a esta obligación argumentando que no se aplican las garantías del art. 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales, pues admitir esa interpretación equivaldría dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho a un debido proceso’” (Fallos 335:1126).
Ahora bien, la vigencia de la garantía mencionada adquiere operatividad en supuestos en los que la acción en juego no ha prescripto, como sucedía en el precedente recién citado y, en cambio, carece de ella cuando se produce la prescripción; situación, esta última, que se verifica en el caso bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5539-2014-0. Autos: Gerosa Alberto Luis c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO MAXIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) y revocar la sentencia de grado.
La sentencia recurrida ordenaba al GCBA a eximir del pago del impuesto sobre ingresos brutos (en adelante ISIB) a la empresa accionante, toda vez que ésta desarollaba una actividad industrial amparada en el Pacto Federal para la Producción y el Empleo. Contra dicha resolución se agravió la empresa recurrente considerando que el tiempo transcurrido desde que solicitó la exención hasta que la administración se expidió mediante la resolución denegatoria, denota una clara falta de diligencia por parte del GCBA y que dicha circunstancia afectó su derecho de defensa, propiedad, la razonabilidad y confianza legítima. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aclaró que la garantía de obtener un pronunciamiento sin demoras indebidas no podía traducirse en un número fijo de días, meses o años (Fallos 330:3640).Asimismo, el Máximo Tribunal sostuvo, que “el ‘plazo razonable’ de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8, Constituye, entonces,una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística y determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión. Por ello,ante la ausencia de pautas temporales indicativas de una duración razonable, tanto laCorte Interamericana como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han expuesto en diversos pronunciamientos ciertas pautas para su determinación y que pueden resumirse en: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento” (CSJN, “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA Resol. 169/05 (EXP. 105666/86 SUM FIN 708)”, del 26/06/2012, Fallos 335:1126). Es decir, la CSJN estableció que la garantía de plazo razonable aludido en el inciso 1º del artículo 8 de la CADH es exigible en todos los procesos. De esta manera, estableció como pauta interpretativa para todos los jueces y órganos administrativos que ejerciesen funciones materialmente jurisdiccionales la aplicación de este principio. En este sentido, cabe señalar que de acuerdo a las constancias de autos no se ha demostrado que la duración del trámite administrativo haya provocado un perjuicio en el efectivo ejercicio del derecho de defensa, de tutela judicial efectiva, así como tampoco que dicha situación resulte suficiente para suplir los requisitos que establece la norma para acceder a la exención tributaria pretendida. En consecuencia,corresponde rechazar el presente planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23379-2006-0. Autos: HB Fuller SAIC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-07-2019. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO MAXIMO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde, hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) y revocar la sentencia de grado. La sentencia recurrida ordenaba al GCBA a eximir del pago del impuesto sobre ingresos brutos (en adelante ISIB) a la empresa accionante, toda vez que ésta desarollaba una actividad industrial amparada en el Pacto Federal para la Producción y el Empleo. Contra dicha resolución se agravió la empresa recurrente considerando que el tiempo transcurrido desde que solicitó la exención hasta que la administración se expidió mediante la resolución denegatoria, denota una clara falta de diligencia por parte del GCBA y que dicha circunstancia afectó su derecho de defensa, propiedad, la razonabilidad y confianza legítima. Ahora bien, a pesar del esfuerzo argumentativo que evidencia la parte en el desarrollo del punto, lo cierto es que no se advierte el modo en que una eventual demora de la Administración pudiera válidamente suplir los requisitos que exigía la norma para acceder a la exención del pago del ISIB Sobre esa base, y teniendo en consideración que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean “conducentes” para la correcta composición del litigio (conf. art. 310 Código Contencioso Administrativo yTributario y doctrina de Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros), es que no cabe más que desestimar los argumentos ensayados al respecto, toda vez que aquéllos no logran demostrar que esa situación resulte suficiente para suplir la omisión antes apuntada. En consecuencia,corresponde rechazar el presente planteo. (Del voto por sus fundamentos de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23379-2006-0. Autos: HB Fuller SAIC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-07-2019. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - TRATAMIENTO MEDICO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - PLAZOS PARA RESOLVER

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó "in límine" la acción de amparo interpuesta.
El actor interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que cese con la omisión de no habilitar su vacunación contra la COVID19 y proceda a su urgente inmunización.
Contra dicha decisión de grado el actor interpuso recurso de apelación sosteniendo que la sentencia era nula porque había sido dictada luego de vencido el plazo de dos días previsto en el artículo 5° de la Ley de Amparo.
En efecto, el planteo de nulidad no puede prosperar, pues el incumplimiento del plazo no configura una causal de invalidez de la sentencia porque esa sanción no está contemplada en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106704-2021-0. Autos: K., A. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZOS PARA RESOLVER - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó la reconducción de la presente acción de amparo en un proceso ordinario, y en consecuencia, declarar nulo todo lo actuado -conforme artículos 152 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, y remitir las actuaciones a la Secretaría General para su reasignación.
El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad que se le ordenara la reparación de una vereda de la Ciudad.
La Magistrada “a quo” consideró que no existiría un daño grave e inminente a un derecho constitucional o legal que deba ser restablecido de inmediato, sino uno potencial, y ordenó la reconducción de la acción en el término de 10 días.
La actora recurrente se agravia al considerar que la reconducción fue ordenada después de vencido el plazo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 2.145.
Así, es de destacar que en el artículo 5° de dicha Ley se establece que “[c]uando la acción pueda tramitar por las normas de otro tipo de proceso, dentro del mismo plazo indicado en el artículo [4°], el/la Juez/a está facultado a ordenar reconducir el trámite en el plazo de diez (10) días”.
Al respecto, cabe señalar que cuando en el articulado se hace referencia al “mismo plazo”, refiere a la cantidad de 2 días con los que dispone el juez para decidir en tal sentido (conf. art. 4º, Ley N° 2.145).
Ahora bien, de las presentes actuaciones se desprende que, sea cual fuera la fecha que se tome como punto de partida del plazo dispuesto conforme a los artículos 4º y 5º de la Ley N° 2.145, lo cierto es que aquél se encontraba vencido al momento en que la Jueza "a quo" resolvió la reconducción.
En consecuencia, de conformidad con el agravio esgrimido por el recurrente, la decisión recurrida fue extemporánea.
Por su parte, y en consideración al modo en que se ha resuelto el presente recurso, el trámite de estas actuaciones deberá proseguir por ante un juez distinto, por cuanto, la Magistrada agotó su entendimiento respecto a la cuestión debatida en autos al expedirse, en definitiva, sobre la admisibilidad formal de la acción.
Lo expuesto, claro está, en modo alguno importa adelantar opinión en cuanto a la procedencia de la acción de amparo intentada. Su rechazo “in límine” o su reconducción son medidas excepcionales y es por eso que en la ley se establecen condiciones específicas para la utilización de dichas herramientas. Lo único que aquí se afirma es que dichos recaudos legales no han sido respetados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9932-2021-0. Autos: Barbatelli Martín Hernán c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - SOBRESEIMIENTO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, correponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, sobreseer al imputado por afectación del plazo razonable.
El Fiscal le atribuyó al imputado la contravención prevista en el artículo 82 del Código Contravencional, por haber pedido dinero a cambio de cuidado de automóvil, hecho presuntamente ocurrido el día 3 de septiembre de 2017.
El proceso se suspendió a prueba el 01/02/2018, por el término de seis meses, circunstancia que suspendió también el curso del plazo de prescripción de la acción contravencional. Dicho plazo fue prorrogado -a su vencimiento- por el término de dos meses, y luego el 23/08/2019 se le concedió al encartado una última prórroga del plazo de la ´probation´ por cuatro meses, sin que se desprenda de las presentes actuaciones que el imputado haya cumplido con el acuerdo al que oportunamente arribó ni que tampoco se hubiese revocado la suspensión del juicio a prueba oportunamente dispuesta.
Ahora bien, aún con anterioridad a la modificación introducida por la Ley N° 6.347 al Código Contravencional, este Tribunal se ha pronunciado, en numerosas ocasiones, por la vigencia de la "probation" hasta el cumplimiento de las reglas acordadas, o bien, hasta la revocación del beneficio, lo que conlleva a la suspensión del plazo de la prescripción de la acción contravencional. Por ello, resulta correcta la decisión que rechaza la prescripción de la acción contravencional.
Sin embargo, sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que el transcurso del tiempo, como factor que extingue la posibilidad de impulsar un proceso punitivo penal o contravencional, no sólo repercute en el instituto de la prescripción, sino que también afecta a la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable.
En ese sentido, es necesario precisar que la mencionada garantía a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, está consagrada constitucional y convencionalmente en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 18 y 75. inc. 22 CN, 8.1 CADH, 9.3 y 14.3.c PIDCyP), ha sido abordada por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN “Mattei” Fallos: 272:188; “Pileckas” Fallos: 297:486; “Klosowsky” Fallos: 298:312; “Mozzatti” Fallos: 300:1102; “Casiraghi” 306:1705; “Kipperband” Fallos: 322:360, entre otros), e implica un derecho fundamental que tiene todo acusado en el marco de un proceso penal o, en este caso, contravencional, a que aquél se defina en un plazo razonable, el que, por lo demás, opera como límite al poder penal estatal en el ejercicio de la persecución y en la imposición de una pena.
Así, examinado el caso advertimos que estamos frente a un caso paradigmático de falta de complejidad, en el que el proceso ha estado abierto durante tres años y nueve meses, y pese al vencimiento de las distintas prórrogas concedidas a los efectos de cumplimentar las reglas de conducta, no se ha revocado la ´probation´ oportunamente, a los fines de continuar con la tramitación.
Por lo expuesto, se procederá a declarar extinguida la acción contravencional, por afectación de la garantía constitucional a ser Juzgado en un plazo razonable, y a sobreseer al acusado en razón de ese hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21601-2017-1. Autos: Fernández, Brian Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PARA RESOLVER - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar el Decreto por el cual se la sancionó con cesantía como docente de un Jardín Maternal de la Ciudad de Buenos Aires, por haberla encontrado responsable de conductas que implicaron una violación al inciso 12 del artículo 74 del Reglamento Escolar -Resolución 4776/GCBA-MEGC/2006- y los incisos c) y d) del artículo 6º del Estatuto Docente (Ordenanza Nº 40.593, texto consolidado según Ley 6017) –comentarios desafortunados y malos tratos hacia los alumnos-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que se comparte, la actora alega que la cesantía dispuesta ha vulnerado la garantía del plazo razonable, privándola de ejercer cabalmente su derecho de defensa, toda vez que los hechos concernidos datan del mes de abril de 2013 y la sanción fue dispuesta en el mes de junio de 2019.
Ahora bien, de la compulsa de las actuaciones se observa que en mayo de 2013 se dispuso reubicar a la sumariada hasta tanto la Junta de Disciplina determinara el temperamento a adoptar; en septiembre de 2013 se dispuso instruir sumario administrativo a fin de investigar los hechos y deslindar responsabilidades; entre octubre de 2013 y noviembre de 2014 se citaron a los distintos testigos a prestar declaraciones; en abril de 2015 se tomó indagatoria a la sumariada; en agosto de ese año presentó su descargo; en noviembre de dicho año presentó un nuevo descargo; en diciembre del mismo año se le dio vista para alegar; en noviembre de 2017 se efectuó el informe técnico; en marzo del 2018 dictaminó la Junta de Disciplina y en junio de 2019 el Jefe de Gobierno de la Ciudad decretó la cesantía aquí impugnada.
A partir de lo anterior, considero que el alegado exceso del plazo razonable no se desprende en el particular con la automaticidad que postula la actora, quien lejos de efectuar un desarrollo argumentativo detallado respecto de lo actuado en el sumario administrativo, se limitó a formular tal defensa de un modo genérico y sin mayores precisiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8693-2019-0. Autos: I. R. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2021. Sentencia Nro. 1133-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PARA RESOLVER - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar el Decreto por el cual se la sancionó con cesantía como docente de un Jardín Maternal de la Ciudad de Buenos Aires, por haberla encontrado responsable de conductas que implicaron una violación al inciso 12 del artículo 74 del Reglamento Escolar -Resolución 4776/GCBA-MEGC/2006- y los incisos c) y d) del artículo 6º del Estatuto Docente (Ordenanza Nº 40.593, texto consolidado según Ley 6017) –comentarios desafortunados y malos tratos hacia los alumnos-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que se Tribunal comparte, la actora alega que la cesantía dispuesta ha vulnerado la garantía del plazo razonable, privándola de ejercer cabalmente su derecho de defensa, toda vez que los hechos concernidos datan del mes de abril de 2013 y la sanción fue dispuesta en el mes de junio de 2019.
Ahora bien, de la compulsa de las actuaciones se observa en mayo de 2013 se dispuso reubicar a la sumariada hasta tanto la Junta de Disciplina determinara el temperamento a adoptar; en septiembre de 2013 se dispuso instruir sumario administrativo a fin de investigar los hechos y deslindar responsabilidades; entre octubre de 2013 y noviembre de 2014 se citaron a los distintos testigos a prestar declaraciones; en abril de 2015 se tomó indagatoria a la sumariada; en agosto de ese año presentó su descargo; en noviembre de dicho año presentó un nuevo descargo; en diciembre del mismo año se le dio vista para alegar; en noviembre de 2017 se efectuó el informe técnico; en marzo del 2018 dictaminó la Junta de Disciplina y en junio de 2019 el Jefe de Gobierno de la Ciudad decretó la cesantía aquí impugnada.
A partir de ello, nada ha dicho la actora en punto al modo en que se han llevado adelante las actuaciones sumariales a la luz de los estándares dados por la jurisprudencia para tener por configurada la violación a tal garantía (CSJN, “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA – Resol. 169/05”, del 26/06/2012; TSJ CABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Colangelo, Estela Dominga c/ GCBA s/ amparo, Expte. 9242/12, del 08/05/2013, entre otros), sino que apoya su planteo exclusivamente en que se ha demorado seis años para decretar la cesantía desde el acontecimiento de los hechos investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8693-2019-0. Autos: I. R. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2021. Sentencia Nro. 1133-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PARA RESOLVER - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar el Decreto por el cual se la sancionó con cesantía como docente de un Jardín Maternal de la Ciudad de Buenos Aires, por haberla encontrado responsable de conductas que implicaron una violación al inciso 12 del artículo 74 del Reglamento Escolar -Resolución 4776/GCBA-MEGC/2006- y los incisos c) y d) del artículo 6º del Estatuto Docente (Ordenanza Nº 40.593, texto consolidado según Ley 6017) –comentarios desafortunados y malos tratos hacia los alumnos-.
En efecto, la parte actora se limitó a sostener que la “…sanción [le] fue aplicada a más de seis años de los supuestos acontecimientos endilgados, afectando el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable”.
Sin embargo, lo cierto es que no realizó manifestaciones en cuanto al modo en que se llevaron adelante las actuaciones sumariales a la luz de los estándares dados por la jurisprudencia para tener por configurada la violación de la garantía invocada, sino que sustentó su planteo exclusivamente en la demora en que incurrió la administración para decretar la cesantía desde el acontecimiento de los hechos investigados.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia indicó que las pautas para la determinación del plazo razonable de duración del proceso pueden resumirse en: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y, d) el análisis global del procedimiento (Fallos 335:1126).
Así, los argumentos de la actora resultan insuficientes a los fines de demostrar la existencia de una dilación irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8693-2019-0. Autos: I. R. M c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-12-2021. Sentencia Nro. 1133-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO - PLAZOS PARA RESOLVER - SUSPENSION DEL PROCESO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se la declaró cesante por haber presentado un certificado médico apócrifo a fin de justificar inasistencias laborales.
La actora sostuvo que la medida disciplinaria atacada resultó arbitraria puesto que el Gobierno demandado soslayó resolver, de manera previa, el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio deducidos contra la Resolución Administrativa que dispuso, durante el trámite sumarial, su pase a servicio pasivo.
Ahora bien, los recursos deducidos contra la mencionada Resolución tramitaron por incidente, sin que tal trámite -según el régimen legal aplicable, Ley N° 2.947, Decreto N° 36/2011, Ley N° 5.688, y Decreto N° 53/2017- suspenda la prosecución del expediente a fin de atribuir o deslindar responsabilidad de la agente por el hecho allí investigado. Es decir, la interposición de los recursos mencionados no tuvieron efecto suspensivo sobre la tramitación de la investigación sumarial, la que “...debía continuar su curso y concluir con el [dictado] de un acto administrativo sancionatorio o exculpatorio...” respecto de las circunstancias allí ventiladas.
En otro orden, aun cuando lo antes expuesto resulta suficiente a fin de desestimar el agravio bajo análisis, cabe señalar que la actora contaba con remedios procesales a fin de lograr que la Administración resuelva los recursos antes aludidos (vgr. amparo por mora), sumado a que lo decidido en la Resolución que dispuso su pase a servicio pasivo encontró apoyo en lo previsto en el artículo 105 del Decreto N° 36/2011 -vigente al momento de los hechos-, sin que la recurrente logre mostrar la ilegitimidad o irrazonabilidad de la medida oportunamente dispuesta.
En tales condiciones, el presente cuestionamiento será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36523-2018-0. Autos: Arroyo Melina Celeste c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1138-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO PERENTORIO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por falta de acción articulada por la Defensa, así como tampoco a la morigeración de la distancia de acercamiento del imputado respecto de la denunciante.
La Defensa se agravia de la decisión de la Magistrada de no archivar la investigación en los términos del artículo 111, segundo párrafo del Código Procesal Penal. A criterio de la recurrente, habiendo transcurrido el plazo perentorio legal desde la intimación de los hechos para requerir la elevación a juicio, correspondería ordenar el archivo de las actuaciones.
Sin embargo, es dable destacar que no ha transcurrido siquiera el plazo establecido por ley para la persecución penal de uno de los delitos imputados, esto es, las lesiones agravadas por el vínculo, escala penal que posee un máximo de 2 años, en tanto el primer hecho habría sido cometido el 1 de mayo de 2020.
A ello cabe agregar que el acusado estuvo en libertad durante todo el transcurso de la investigación, por lo que el proceso penal tuvo un impacto mínimo en cuanto a su restricción de derechos. Si bien, con relación a este punto, la Defensa sostiene que ello no puede merituarse en tanto su asistido tuvo que utilizar un dispositivo de geoposicionamiento, la necesidad de esa medida respondió a la protección de la integridad física de la denunciante, máxime cuando pesa contra el imputado una condena previa, en orden al delito de robo en concurso real con lesiones leves, cuya víctima también fue la nombrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10288-2020-0. Autos: M. M., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción interpuesto por la Defensa.
Se le atribuye al imputado el hecho calificado por la Fiscalía como constitutivo del tipo penal descripto en el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737.
La Defensa se agravió por un lado, por la suspensión de plazos en perjuicio del imputado, y simultáneamente, porque la Fiscalía avanzó en la investigación durante tal período.
Ahora bien, sin perjuicio de las diferentes interpretaciones efectuadas en el marco de esta causa acerca del vencimiento del plazo de la investigación y desde cuándo debía computarse como reanudado, lo cierto es que ya hemos establecido en numerosos precedentes que los artículos 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad no establecen un plazo perentorio y admiten su prórroga antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento (Causas Nº 22232/2018 “Flores Isaac Valentín s/art. 89 CP”, rta. el 19/12/2018).
A mayor abundamiento, la interpretación que propiciamos, en cuanto a que los plazos establecidos tanto para la intimación del hecho como para la finalización de la investigación penal preparatoria resultan ordenatorios (y no perentorios) y a que, tal como sucede en el caso, no puede sostenerse que su solo transcurso conlleve el archivo y el sobreseimiento del imputado, ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En definitiva, cabe concluir que, teniendo en cuenta que los plazos previstos en la normativa aplicable al caso son ordenatorios y que no se advierte que se haya vulnerado la garantía de plazo razonable ni producido dilaciones indebidas por parte de la Fiscalía, la decisión debe confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10956-2020-0. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción interpuesto por la Defensa.
Se le atribuye al imputado el hecho calificado por la Fiscalía como constitutivo del tipo penal descripto en el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737.
La Defensa se agravió por un lado, por la suspensión de plazos en perjuicio del imputado, y simultáneamente, porque la Fiscalía avanzó en la investigación durante tal período.
No obstante, corresponde destacar que, en las presentes, no se ha superado el plazo máximo previsto en el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que la investigación preparatoria no puede ser superior a los dos años, ni se ha vulnerado la garantía de defensa en juicio, entendida como el derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable, por lo que el planteo de la Defensa no podrá prosperar.
En efecto, en este caso particular, no se advierte que el presente proceso se haya encontrado estancado, ni tampoco se puede alegar inactividad de la Fiscalía, ni la Defensa lo ha demostrado, ni en qué forma la duración del presente proceso, le ha causado un perjuicio a la parte recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10956-2020-0. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIAS PROCESALES - IGUALDAD DE ARMAS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a la excepción de falta de acción respecto del hecho subsumido en la figura prevista por el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737 y archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento del plazo previsto en el inciso 2° del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al encausado.
La Defensa se agravió por un lado, por la suspensión de plazos en perjuicio del imputado, y simultáneamente, porque la Fiscalía avanzó en la investigación durante tal período.
Ahora bien, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura en las Resoluciones N° 58/2020 y concordantes, suspensión que se prolongó desde el 17 de marzo del 2020, hasta su levantamiento el 1° de febrero de 2021, no debe perderse de vista que en esta causa en particular la Fiscalía ha continuado realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación. Entre dichos actos, como refirió la Defensa, se recibió declaración al imputado. Asimismo, la Fiscalía avanzó con medidas de prueba, solicitando en junio de 2020 la apertura del teléfono celular de su asistido.
Así las cosas, los principios de buena fe e igualdad de armas que rigen el proceso penal (art. 2 CPPCABA) impiden interpretar que sea posible seguir avanzando con la investigación durante un periodo de plazos suspendidos (que permite dejar a salvo los actos válidamente practicados) pero que contradictoriamente dicho lapso no compute para el plazo razonable de duración de la Investigación Penal Preparatoria establecido en el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por lo tanto, al no existir ninguna imposibilidad para la Fiscalía para proseguir con la investigación, no es posible sostener válidamente que se mantenía en la causa la suspensión de los plazos sin que ello afecte irremediablemente a la igualdad de armas con la que debe contar la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10956-2020-0. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a la excepción de falta de acción respecto del hecho subsumido en la figura prevista por el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737 y archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento del plazo previsto en el inciso 2° del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al encausado.
La Defensa se agravió por un lado, por la suspensión de plazos en perjuicio del imputado, y simultáneamente, porque la Fiscalía avanzó en la investigación durante tal período.
Ahora bien, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura en las Resoluciones N° 58/2020 y concordantes, suspensión que se prolongó desde el 17 de marzo del 2020, hasta su levantamiento el 1° de febrero de 2021, no debe perderse de vista que en esta causa en particular la Fiscalía ha continuado realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación. Entre dichos actos, como refirió la Defensa, se recibió declaración al imputado. Asimismo, la Fiscalía avanzó con medidas de prueba, solicitando en junio de 2020 la apertura del teléfono celular de su asistido.
Así las cosas, resulta evidente que permitir que la Fiscalía continúe investigando, sin que se encuentre sujeta a plazo alguno, deja a la Defensa en una situación sumamente desigual e intolerable, que requiere ser corregida. En este sentido, aceptar que la Fiscalía pueda ejercer su actividad investigativa sin someterse a plazo alguno, y privar a la Defensa de una herramienta prevista por el Código Procesal para hacer efectivo el derecho a la duración razonable del proceso penal.
En efecto, si el órgano acusador podía realizar, como lo hizo, los actos procesales necesarios para llevar la causa adelante, entonces no había motivo para que no lo haga durante el plazo previsto por el artículo 1, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad. No es posible admitir que la suspensión de los plazos beneficie únicamente al órgano encargado de la persecución penal, y eso fue lo que sucedió en la presente causa.
De este modo, la única forma de reputar como válidos los actos practicados por la Fiscalía, es asumir la reanudación de los plazos procesales. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10956-2020-0. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO LEGAL - PRORROGA DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a la excepción de falta de acción respecto del hecho subsumido en la figura prevista por el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737 y archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento del plazo previsto en el inciso 2° del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al encausado.
La Defensa se agravio y planteó que, aun computando la reanudación de plazos desde el 1º de febrero de 2021, también se había cumplido el término de 90 días (inclusive en la interpretación más perjudicial para el imputado, esto es, contando exclusivamente días hábiles), sin que haya mediado pedido de prórroga alguno, tal como prescribe el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, dado que la intimación del hecho tuvo lugar el día 20 de marzo de 2020, respeto de este delito se ha producido el vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria en los términos del artículo 110, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad (...la investigación preparatoria deberá concluir dentro del término de noventa (90) días a partir de la intimación del hecho al imputado…).
En efecto, el término previsto en la ley se excedió con creces sin que se solicitara prórroga alguna, y en consecuencia, la prórroga se solicitó ya vencido el término legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10956-2020-0. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PODER DE POLICIA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso a la actora una sanción de multa por infracción a los artículos 4°, 7°, 8° y 10 bis de la Ley N°24.240, en virtud de haber sido dictada una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria.
En efecto, nos encontramos ante un procedimiento sancionador llevado adelante por la DGDyPC en ejercicio de su poder de policía.
La parte actora sostiene que la facultad sancionatoria de la Administración se encuentra prescripta mientras que el Gobierno de la Ciudad sostiene que la prescripción sobre la que versa el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor se refiere al plazo para interponer denuncia ante la autoridad.
Más allá de estos disensos sobre la prescripción, no puede perderse de vista que juegan, en esta clase de procedimientos, garantías de raigambre constitucional emergentes del artículo 18 de la Constitución Nacional aplicables al procedimiento administrativo, tales como la garantía de obtener un pronunciamiento en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso a la actora una sanción de multa por infracción a los artículos 4°, 7°, 8° y 10 bis de la Ley N°24.240, en virtud de haber sido dictada una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en el ya fallo “Losicer”, ha fijado las pautas para evaluar la afectación de la garantía del plazo razonable. Así, deberá tenerse en cuenta “a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento”.
En el presente caso, tal como observa la Fiscal ante esta Cámara en su dictamen: a) el expediente administrativo no se abrió a prueba; b) desde la conclusión de la etapa conciliatoria hasta el pedido de vista del denunciante se mantuvo sin movimientos durante más de 3 años, salvo por la orden de caratulación del expediente; c) el sumario recién fue abierto luego de más de 4 años desde que concluyó la conciliación entre el denunciante y la empresa sancionada.
Además -y teniendo en cuenta que no se produjo prueba- las cuestiones a resolver por la administración no revistaban de mayor complejidad.
Todo ello, bajo una interpretación armónica y coherente con el texto constitucional, me lleva a concluir que el tiempo transcurrido entre la conclusión de la etapa conciliatoria (15 de marzo de 2013) y la apertura del sumario (24 de abril de 2017) resulta irrazonable a la luz de las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción opuesto por la actora, y en consecuencia confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual le impuso una sanción de multa por infracción a los artículos 4°, 7°, 8° y 10 bis de la Ley N°24.240,
En efecto, la posibilidad de ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración no ha prescripto, puesto que a partir del inicio de las actuaciones administrativas tuvo lugar, primero, una causal de interrupción del curso de la prescripción (conforme artículo 50 de la Ley N°24.240) y, luego, una de suspensión, cuyos efectos se extienden hasta la finalización de las actuaciones (conforme artículo 22, inciso e, apartado 9 "in fine" del Decreto N°1510/97). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VIOLACION DE DOMICILIO - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - ACTOS DILATORIOS - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso convalidar el archivo decretado por el Fiscal respecto del imputado.
La parte querellante alegó que el Juez de grado omitió valorar las distintas eventualidades que se dieron a lo largo del proceso que llevaron a su dilación y, por ende, a su prescripción. En tal sentido, resaltó que en la presente se verificó una permanente obstrucción por parte del imputado, en virtud de las presentaciones efectuadas por su parte, una deficiente intervención por parte de la Magistrada.
Ahora bien, debe tomarse en consideración que la prescripción es una institución de orden público cuyo fin es limitar la respuesta punitiva del estado, reconociendo así el derecho del imputado a una conclusión del proceso en un plazo razonable, de modo tal que entendemos que lo expresado no resulta óbice para que, una vez confirmada la ausencia de antecedentes penales, se declare la prescripción de la acción, puesto que, como ya se dijo, se trata de un instituto de orden público que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan.
En efecto, entendemos que las objeciones vertidas no logran controvertir la aplicación de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal, siendo que no se verifica la presencia de hito interruptivo alguno que haya cortado el curso de la prescripción de la acción declarada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33225-2018-6. Autos: O., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - HABILITACIONES - PRESTAMO PERSONAL - DESCUENTOS SALARIALES - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS PARA RESOLVER - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y le ordenó dictar el acto administrativo que resolviera el pedido formulado por la accionante.
El demandado Gobierno solo ha expuesto argumentaciones genéricas que no alcanzan para demostrar de modo concreto que el plazo de quince (15) días hábiles administrativos concedido en la sentencia de grado (para expedirse respecto de la solicitud deducida por la demandante) resultara exiguo, irrazonable, arbitrario o insuficiente, sobre todo teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la presentación realizada por la Asociación en sede administrativa, cuestión que no se encuentra debatida.
Los planteos del accionado referidos a la exigüidad de los plazos constituyen manifestaciones genéricas sin sustento probatorio que no dan fundamento razonable a la demora excesiva en la que incurrió el accionado.
Ello así, corresponde concluir que el lapso de tiempo fijado en la sentencia de grado resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116621-2021-0. Autos: Asociación Mutual de Empleados c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del artículo 211 inciso b), segunda parte del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto requiere del Juez la convalidación del archivo ordenado por el Fiscal de grado y, en consencuencia, anular la resolución de grado en cuanto dispuso la revocación del archivo dispuesto y estar al archivo oportunamente dispuesto por la Fiscal.
Asimismo, sin perjuicio de lo señalado, toda vez que el Magistrado de grado hizo referencia al carácter ordenatorio que revisten los plazos previstos en los artículos 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, entiendo que corresponde hacer una breve reseña sobre mi posición en ese punto.
Previamente, entiendo pertinente exponer que el plazo previsto por el artículo 110 inciso 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad se ha agotado. En ese sentido, debo señalar que conforme lo prescribe el artículo 76 del citado código, el carácter de los términos es perentorio. Es decir que, transcurrido el plazo otorgado por la norma debe operar la sanción procesal prevista en el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, por lo tanto, archivarse la causa sin posibilidad de reabrirse la investigación.
Ello, por cuanto los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado, considerar a dichos términos plazos “ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso.
Comparto en este punto el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia en el caso “Haedo”, pertinentemente invocado por la Defensa y del que surge que los plazos de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal (actuales, con ciertas modificaciones, artículos 110 y 111 del mismo ordenamiento) son perentorios. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-1. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS PARA RESOLVER - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada que –dentro del plazo de diez (10) días– resolviera los recursos administrativos interpuestos por el actor.
El recurrente se agravió del plazo otorgado para cumplir la resolución, entendió que el lapso conferido resultaba exiguo a los fines de resolver los recursos planteados por el actor en sede administrativa,
Sin embargo, surge de autos que el recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio fue interpuesto por el actor en sede administrativa contra la Resolución Nº PV-2020-09433983-DGARHS el 1 de junio de 2020, sin que hasta la actualidad –pese a los traslados e intimaciones cursados al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que acompañase las actuaciones administrativas vinculadas al expediente– el planteo haya sido resuelto, circunstancia que sustentó la conclusión del A-quo sobre la mora administrativa configurada en el caso.
Difícilmente pueda sostener la recurrente que el plazo fijado por el Magistrado de grado resulte insuficiente, pues entre la interposición del recurso en sede administrativa –el 1 de junio de 2020– y el dictado de la sentencia recurrida –el 1 de abril de 2022, esto es, cuando se fijó el plazo aquí cuestionado–, transcurrieron casi 2 años sin que la Administración cumpliera con su deber legal de expedirse.
Nótese que de las reglas generales de procedimiento que resultan aplicables (artículos 107, 109, 110, 111 y 114 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad) se desprende que los plazos previstos para que la autoridad competente emitiera el pronunciamiento se encuentran ampliamente vencidos.
Asimismo, las afirmaciones de la demandada vinculadas con el plazo otorgado para cumplir la sentencia resultan genéricas, pues no se han aportado elementos concretos que fundamenten la imposibilidad material de cumplir dicha manda judicial en el plazo otorgado.
Ello así, plazo fijado por el Juez de grado para el dictado del acto que resuelva los recursos planteados resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53355-2020-0. Autos: Carruega, Daniel Roberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - ALCANCE DE LA COBERTURA - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - NOTIFICACION - ACEPTACION TACITA - PLAZOS PARA RESOLVER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total.
La compañía de seguros intenta controvertir el derecho de la actora a percibir la indemnización derivada del daño total.
Sin embargo, al iniciar el litigio, la consumidora planteó que el siniestro debía considerarse aceptado por la demandada, puesto que ella había realizado la denuncia correspondiente, pero la empresa no se había opuesto ni había requerido por carta documento que se suspendieran los plazos.
En efecto, la respuesta de la aseguradora fue notificada a la actora pasado el plazo establecido por el artículo 56 de la Ley N°17418 (dentro de los 30 días de recibida la información prevista en el art. 46 de la citada ley) por lo que operó la aceptación tácita del siniestro en los términos del artículo mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - RETIRO VOLUNTARIO - FUERZAS DE SEGURIDAD - HABER DE RETIRO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo por mora promovido por el agente y ordenó al demandado que se pronunciara sobre su pedido de retiro en su carácter de efectivo de la Policía de la Ciudad en el plazo de cinco días.
El apelante señala que el plazo concedido por el Juez de grado resultaba irrazonable, arbitrario y de imposible cumplimiento.
Sin embargo, surge del expediente que la parte actora presentó su petición en sede administrativa y que, vencido el plazo para resolver, presentó un pedido de pronto despacho.
Los informes glosados del expediente digital evidencian que no ha obtenido respuesta.
Al ser ello así, no puede admitirse que el plazo establecido por el magistrado de grado resulte insuficiente cuando, entre la interposición del reclamo iniciado en marzo y el dictado de la sentencia recurrida transcurrieron más de seis meses sin que la demandada hubiere dado cumplimiento a su deber legal de expedirse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 285611-2022-0. Autos: Somma, Marcelo Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - RETIRO VOLUNTARIO - FUERZAS DE SEGURIDAD - HABER DE RETIRO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo por mora promovido por el agente y ordenó al demandado que se pronunciara sobre su pedido de retiro en su carácter de efectivo de la Policía de la Ciudad en el plazo de cinco días.
El apelante señala que el plazo concedido por el Juez de grado resultaba irrazonable, arbitrario y de imposible cumplimiento.
Sin embargo, lo alegado por la demandada en cuanto a que la demora en resolver las actuaciones administrativas obedecería a la obligación de cumplir requisitos previos e ineludibles se vincula a cuestiones de organización interna que a la apelante atañe solucionar y no resultan argumentos atendibles para justificar la excesiva demora puesta de manifiesto en la causa.
Ello así, frente a la ausencia de justificación, el plazo fijado para el dictado del acto resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 285611-2022-0. Autos: Somma, Marcelo Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CADUCIDAD - PLAZOS PARA RESOLVER - DEBIDO PROCESO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora referido a la violación del debido procedimiento administrativo.
La actora sostuvo que el trámite sumarial se encontraba caduco, en tanto se excedió del período de 60 días hábiles con más su prórroga (artículo 23 del Decreto N° 3360/68).
Sin embargo, a partir del análisis del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Suprema en la materia, no le asiste razón a la recurrente.
El artículo 23 del Decreto N° 3360/68 establece que los sumarios deberán ser sustanciados en el plazo de 60 días hábiles, pudiendo ser ampliados por 30 días hábiles más por pedido fundado del instructor y por disposición de la Dirección General de Sumarios (conforme Resolución N°143/09 PGCABA). Ahora bien, si razones especiales exigieran la prolongación de dicho período, deberá solicitarse autorización a quien dispuso la instrucción, sin que ello implique la interrupción del trámite sumarial.
Por otro lado, el artículo 22, inciso e, apartado 1 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad establece que los plazos serán obligatorios tanto para los administrados como para la Administración; sin embargo, la única consecuencia jurídica que trae aparejada su incumplimiento es la sanción disciplinaria que le cabrá a los agentes implicados en la demora sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo por los daños y perjuicios que ocasione su irregular ejecución.
Así, más allá de los términos utilizados por las normas jurídicas citadas, una interpretación teleológica y sistémica de las mismas, permite concluir que los plazos regulados tienen carácter ordenatorio, toda vez que el ordenamiento no castiga su incumplimiento con ninguna sanción relativa a la ineficacia o nulidad de los actos llevados adelante.
Ello no implica bajo ningún punto de vista que la Administración pueda llevar adelante procedimientos de manera indefinida a lo largo del tiempo, toda vez que sí encontrará aquí como límite la garantía constitucional que tiene toda persona en un proceso sancionatorio a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA”, sentencia del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126), ha fijado las pautas para evaluar la afectación de la garantía del plazo razonable. Así, deberá tenerse en cuenta “a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento”.
En el procedimiento de autos, la Administración no tuvo una actitud pasiva o desinteresada sino que, además de realizar diligencias tendientes a conocer el resultado de la causa penal que se llevaba adelante contra la actora por falsificación de documento, realizó actos procedimentales tendientes a llegar a la verdad material de los hechos en el propio marco del expediente administrativo (así, por ejemplo, las audiencias testimoniales que se celebraron y que forman parte del sustento probatorio del acto recurrido).
Ello así, el agravio relativo a la caducidad del procedimiento sumarial debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25152-2018-0. Autos: F., N. M. V. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 01-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MOBBING - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA DE INFORMES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - PLAZOS PARA RESOLVER - MEDIDAS PRECAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora interpuesto contra la resolución de grado que, previo a resolver la medida cautelar solicitada por la referida parte, requirió a la demandada una serie de información.
La actora solicitó como medida cautelar ser trasladada a un establecimiento que cuente con un servicio en el que pueda desarrollar su especialidad profesional y mantener su cargo jerárquico.
El Juez de grado, previo a resolver la medida, requirió al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una serie de información.
La actora cuestiona el tiempo transcurrido a los efectos del dictado de la medida cautelar oportunamente solicitada y la inutilidad de contar con la información requerida.
Sin embargo, las medidas dispuestas por el Juez de grado en materia de prueba resultan inapelables y la postergación de la decisión sobre la medida cautelar pendiente en autos se produjo, en gran medida a los cuestionamientos de la propia actora al informe previamente incorporado en autos.
Por lo demás, la falta de información requería por la propia actora es la causa de la postergación del tratamiento de las medidas pendientes de resolución.
Por otro lado, teniendo en cuenta la medida precautelar ordenada, no se advierte el gravamen que puede ocasionar a la interesada la postergación del examen de los planteos pendientes atento que la actora cuenta con una medida precautelar concedida y ampliada por esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96298-2021-1. Autos: C.,R.I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 01-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y, por tanto, declarar la nulidad de la disposición impugnada.
En efecto, el agravio de la parte actora relativo a la indebida prolongación del trámite de la actuación administrativa debe tener favorable acogida.
La actora sostuvo que habían transcurrido cuatro (4) años de la celebración de la audiencia de conciliación y que esa dilación afectaba su derecho de defensa. En este sentido, manifestó que “más allá de tener en cuenta los plazos de prescripción que deben regir como principio en el derecho administrativo sancionador, la Administración debe resolver en un plazo razonable”.
En otras palabras, la parte sostuvo que, aún si se estimara que la acción no se encontraba prescripta, la DGDyPC no había dictado la resolución sancionatoria dentro de un plazo razonable.
Ahora bien, en el artículo 50 de la LDC vigente al momento de los hechos se establecía que “[l]as acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de 3 años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
A ese respecto, cabe recordar que la interrupción y suspensión, conforme el alcance atribuido a las normas del Código Civil y en función de ello a las previsiones expresamente incorporadas al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, provocan efectos diversos en relación con el cómputo de la prescripción, al tiempo que también difiere el modo en que cada uno de ellos se configura. En cuanto a esto último, la interrupción la provocan actos o eventos y, por regla, una vez que ellos ocurren el cómputo del plazo vuelve al punto inicial para dar comienzo al transcurso del plazo completo (2545 CCyCN).
En cambio, para la suspensión, el legislador, determina el lapso durante el cual se detiene el cómputo, sea que la detención se mantenga durante el transcurso completo del evento suspensivo o un plazo expresamente fijado que toma al referido evento como referencia (arts. 2541, 2542 y 2543 del CCyCN). Mientras lo propio del efecto suspensivo es neutralizar el transcurso del plazo hasta tanto se agote el lapso fijado para la suspensión, ante un supuesto de interrupción, ocurrido el acto o hecho interruptivo se inicia un nuevo cómputo completo de modo inmediato. En consecuencia, la posibilidad de extender los efectos interruptivos exige una previsión expresa del legislador pues tal secuela no es natural para la interrupción, así sucede con el supuesto que actualmente contemplan los arts. 2546 y 2547 del CCyCN.
Los hechos relatados por el denunciante comenzaron en diciembre del año 2012 (vencimiento de factura) y, el 29 de abril de 2013 efectuó la denuncia ante Defensa y Protección del Consumidor de la ciudad, dando inició a la actuación administrativa a fin de formular reclamo por irregularidades en el servicio de telefonía móvil.
En junio de ese año se celebró la audiencia conciliatoria, sin que las partes llegaran a un acuerdo.
En ese escenario, el 9/8/16, la autoridad de aplicación dictó el acto mediante el cual se intimó la denunciada a informar y acreditar conceptos facturados por "Roaming" y luego se le imputó la presunta infracción al artículo 4º y se le corrió traslado a la parte.
Finalmente, el 24 de noviembre de 2017 la DGDyPC dictó la disposición recurrida.
Según la normativa aplicable y en función de las fechas antes mencionadas, la defensa planteada por la parte actora debe ser admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 921-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y, por tanto, declarar la nulidad de la disposición impugnada.
En efecto, el agravio de la parte actora relativo a la indebida prolongación del trámite de la actuación administrativa debe tener favorable acogida.
La actora sostuvo que habían transcurrido cuatro (4) años de la celebración de la audiencia de conciliación y que esa dilación afectaba su derecho de defensa. En este sentido, manifestó que “más allá de tener en cuenta los plazos de prescripción que deben regir como principio en el derecho administrativo sancionador, la Administración debe resolver en un plazo razonable”.
En efecto, la denuncia del 29 de abril de 2013 -relativa a hechos ocurridos en diciembre del 2012–, que dio inicio a la actuación administrativa, fue interpuesta dentro del plazo de tres (3) años previsto en la ley y produjo la interrupción del curso de la prescripción.
A su vez, surge que desde esa interrupción hasta el momento en que se aplicó la sanción atacada –en noviembre del 2017– ya había transcurrido el plazo legal mencionado para el ejercicio de la potestad represiva fijada en la LDC, sin que se hubiese acreditado la producción durante ese período de alguno de los actos interruptivos previstos en la normativa aplicable.
En efecto, corresponde declarar prescripta la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 921-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y, por tanto, declarar la nulidad de la disposición impugnada.
La actora planteó la afectación de su derecho de defensa debido al tiempo transcurrido entre la celebración de la audiencia de conciliación el día 14 de junio de 2013 y la imputación “[…] toda vez que no cuenta con toda la información que hace al derecho de [su] mandante en sus registros, por exclusiva responsabilidad de la Administración”.
Para fundar la defensa esgrimida, adujo que “[…] la Administración tiene la obligación de resolver, pero además debe hacerlo en tiempo razonable. Más allá de tener en cuenta los plazos de prescripción que deben regir como principio en el derecho administrativo sancionador, la Administración debe resolver en un plazo razonable […]".
Corresponde entonces determinar, de acuerdo al agravio planteado, si en el caso se afectó el derecho de defensa de la recurrente por afectación de la plazo razonable en la duración del proceso.
Cabe resaltar, que la administración no puede sancionar sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo encaminado a comprobar la infracción.
En tales condiciones, resulta claro que en el caso la autoridad de aplicación debía sustanciar ese procedimiento. Pero, indudablemente, no de cualquier modo, sino con la adecuada observancia del debido proceso para la actora (artículo 18 CN). La garantía del debido proceso y el derecho de defensa comprenden el derecho instrumental de toda persona a obtener un pronunciamiento dentro de plazos razonables.
En tales condiciones, el plazo de prescripción no se computa durante la sustanciación de las actuaciones sumariales, eso no significa que la administración pueda prolongar indefinidamente los plazos procedimentales generando una situación de desprotección e inseguridad jurídica respecto de los sumariados, porque, en dicho trámite, la administración debe observar la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 921-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y, por tanto, declarar la nulidad de la disposición impugnada.
En efecto, las faltas atribuidas se remontan al mes de diciembre de 2012 y la denuncia ante la DGDyPC que dio inicio a las actuaciones administrativas fue formulada el 29 de abril de 2013.
El 14 de junio de 2013 se celebró la audiencia conciliatoria en la que las partes no lograron un acuerdo.
Posteriormente, el 25 de octubre de 2016 la DGDYPC imputó a Telefónica Móviles de Argentina S.A. por la presunta infracción al artículo 4° de la Ley 24.240.
El 24 de noviembre de 2017 la DGDYPC emitió la Disposición que se recurre.
La reseña cronológica descripta, que surge de las compulsa de las actuaciones, da cuenta de que, durante la tramitación del sumario administrativo, existió, cuando menos, una demora injustificada de más de tres años sin que existan actos previos, lo que coadyuvó a una excesiva duración del procedimiento.
A ello debe agregarse que no se advierte la existencia de una cuestión técnica o compleja a que pueda atribuirse una dilación de tal entidad; máxime teniendo en consideración que la autoridad de aplicación, en aquella Providencia requirió información sobre el estado del servicio prestado ("roaming"), y que únicamente se produjo prueba documental.
En ese contexto, y tal como la actora encuadró la cuestión en su recurso, la demora apuntada –que aparece como atribuible únicamente a la autoridad de aplicación– exhibe que en el presente caso no se respetaron razonables pautas temporales en los términos desarrollados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 921-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION

La jurisprudencia de esta Cámara ha sido divergente en lo que hace a la interpretación del artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En primer lugar, en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el local como en el derecho común -aplicable por jueces locales- existe una diversidad de regímenes vigentes de prescripción. No solo las disposiciones normativas difieren en su contenido, sino que también su vocabulario no es siempre uniforme u homogéneo.
En segundo lugar, la prescripción es un instituto que suele suscitar controversias interpretativas por su esquiva esquematización conceptual. No es enteramente parte del derecho de fondo, pero tampoco corresponde al orden del derecho procesal. Pertenece de alguna medida a ambos órdenes, situándose en la franja en la que estos se superponen.
En tercer lugar, este caso debe resolverse teniendo en cuenta las exigencias de más de una rama jurídica. Se trata, obviamente, de una cuestión de derecho del consumidor; pero como ha sido una sanción lo que motivó la intervención del poder judicial, debemos considerar también las reglas y principios del derecho sancionatorio; y, además, esta sanción se determinó a través de un procedimiento administrativo que concluyó con un acto administrativo, lo cual, lógicamente, nos obliga a tener en cuenta las normas del derecho administrativo local.
Todo esto revela que el planteo de prescripción en esta materia está atravesado por normas y principios de distintas ramas jurídicas: se trata de un acto administrativo de contenido sancionador y motivado por una relación de consumo. En esta intersección entre el consumidor, lo sancionatorio y lo administrativo, el juez debe evaluar cuidadosamente las consideraciones jurídicas de distinta naturaleza ya que el peso relativo de cada una puede motivar una solución distinta para cada caso. Por ejemplo, si al evaluar controversias análogas le otorgásemos al derecho del consumidor un peso absoluto -en el sentido de que excluya por completo toda consideración de una rama ajena-, muy probablemente la pregunta sobre cómo interpretar el artículo 50 será resuelta de la forma que mejor proteja al consumidor en tanto sujeto de especial tutela constitucional (arts. 42 CN y 46 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6296-2017-0. Autos: Plan Ovalo S.A. de Ahorro fines determinados y Otros c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 10-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

La jurisprudencia de esta Cámara ha sido divergente en lo que hace a la interpretación del artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor.
El planteo de prescripción debe resolverse teniendo en cuenta las exigencias de más de una rama jurídica. Se trata, obviamente, de una cuestión de derecho del consumidor; pero como ha sido una sanción lo que motivó la intervención del poder judicial, debemos considerar también las reglas y principios del derecho sancionatorio; y, además, esta sanción se determinó a través de un procedimiento administrativo que concluyó con un acto administrativo, lo cual, lógicamente, nos obliga a tener en cuenta las normas del derecho administrativo local. Todo esto revela que el presente caso está atravesado por normas y principios de distintas ramas jurídicas: se trata de un acto administrativo de contenido sancionador y motivado por una relación de consumo.
Es necesario compatibilizar los distintos regímenes a los efectos de arribar a una solución justa para cada caso. Es cierto que el marco del derecho sancionatorio tiene por finalidad la protección de las garantías del sumariado en su relación asimétrica con la Administración pública local, pero no debemos tampoco olvidar que este es, al mismo tiempo, la “parte fuerte” en otra relación jurídica, pues si se ha iniciado un sumario en su contra ha sido en virtud de la relación asimétrica que lo une con el consumidor. De modo tal que los principios y garantías que le asisten en el marco del procedimiento sancionatorio deben ser matizados a partir de su vinculación con otros de similar naturaleza provenientes del derecho de consumo y del derecho administrativo. Ello no implica la anulación de estos principios sino simplemente la regulación de su intensidad al ser aplicados a este tipo de situaciones de interseccionalidad jurídica (v. mi voto en la causa “Telecom Personal”, expte. 22346/2016-0, del 18/10/2022).
En definitiva, frente a este tipo de casos en los que se está interpretando el alcance de un instituto situado en la frontera entre el derecho de fondo y el adjetivo, y en el que tres ramas jurídicas compiten por colmar el derecho de fondo en la controversia, la solución debe tomarse luego de analizar todos los argumentos que permitan fundar el balance de razones y consideraciones para el caso en concreto. En el caso que nos ocupa, luego de analizar las muy persuasivas posiciones en favor de una y otra interpretación plasmadas en la jurisprudencia local, encuentro que hay tres argumentos que me llevan a creer que la interrupción de la prescripción del artículo 50 LDC no evita que vuelva a correr un nuevo plazo mientras tramiten las actuaciones administrativas: (1) la norma no distingue entre un plazo para realizar la denuncia y otro para tramitar el sumario, (2) el evento interruptivo no opera de forma sostenida en el tiempo, y (3) no resulta aplicable el artículo 22, inciso “e” de la Ley de Procedimiento Administrativo de la CABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6296-2017-0. Autos: Plan Ovalo S.A. de Ahorro fines determinados y Otros c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 10-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la multa impuesta en el punto 1° de la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la recurrente una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, así como la obligación –solidariamente compartida- de resarcir al denunciante, en concepto de daño directo.
En efecto, habiendo transcurrido un plazo mayor a tres años desde el inicio de las actuaciones (25/03/2013) hasta el dictado del acto administrativo que sancionó a la actora (16/05/2017), encuentro que la multa en cuestión fue impuesta habiendo ya prescripto la potestad sancionatoria de la Dirección (conf. art. 50 LDC).
En un caso análogo al presente, respecto a la prescripción, opiné que había que distinguir entre dos plazos distintos, uno para interponer la denuncia y otro para tramitarla. A partir de ello consideré que los tres años señalados por la norma (art. 50 LDC) referían únicamente al primer plazo (para denunciar una presunta violación a la Ley de Defensa del Consumidor) y no al segundo (para impulsar y concluir el sumario).
Tras una nueva lectura, empero, advierto lo siguiente: si la norma, en lo relevante, dice que “las acciones [...] administrativas [...] prescriben en el término de tres (3) años”, y esto es entendido como un plazo que solo limita la oportunidad para iniciarlas (interponer la denuncia ante la Dirección), entonces no parece razonable que la norma luego estableciera que ese plazo “se interrumpirá [...] por el inicio de las actuaciones administrativas…”. Es decir, la norma estaría disponiendo un plazo máximo para realizar cierta acción (denunciar), a la vez que advierte que ese plazo se interrumpe con un evento idéntico a la acción a realizar (también, denunciar).
Dicho en otras palabras: el consumidor tendría tres años para presentar la denuncia, plazo que se interrumpe, paradójicamente, con la presentación de la denuncia.
Esta lectura del artículo 50 LDC pareciera colapsar en un mismo hecho tanto el acto a realizar antes de un plazo como el evento que lo interrumpe. Pero el evento interruptivo debe necesariamente ser susceptible de acaecer antes del agotamiento del plazo y, sin embargo, esta lectura los hace coincidir forzosamente a ambos. Si lo que prescribe a los tres años es la posibilidad de denunciar, la presentación de la denuncia tiene que tratarse del ejercicio de ese derecho, y no de un evento interruptivo del plazo para ejercerlo.
Es por este motivo que creo que cuando la norma advierte que “las acciones [...] administrativas” prescriben, se está refiriendo no solo a su inicio, sino a su ejercicio, tramitación y conclusión.
Así leída, sería razonable que la presentación de la denuncia interrumpiese el cómputo de la prescripción porque se trataría de un plazo que excede el mero acto de denunciar y que incluye también el ejercicio de la acción administrativa en su totalidad.
En definitiva, no se trata de dos plazos distintos, uno para denunciar y otro para tramitar el expediente, sino de uno solo que contempla a ambos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6296-2017-0. Autos: Plan Ovalo S.A. de Ahorro fines determinados y Otros c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 10-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la multa impuesta en el punto 1° de la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la recurrente una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, así como la obligación –solidariamente compartida- de resarcir al denunciante, en concepto de daño directo.
En efecto, habiendo transcurrido un plazo mayor a tres años desde el inicio de las actuaciones (25/03/2013) hasta el dictado del acto administrativo que sancionó a la actora (16/05/2017), encuentro que la multa en cuestión fue impuesta habiendo ya prescripto la potestad sancionatoria de la Dirección (conf. art. 50 LDC).
Es inaplicable el artículo 22, inciso “e” de la Ley de Procedimiento Administrativo de la CABA, que lleva por título “Caducidad de los procedimientos”, y lo que regula, concretamente, son los modos en que esta opera y los efectos que produce.
Hay dos razones que me hacen creer que no resulta aplicable: primero, la paralización de los plazos de prescripción tiene por finalidad que, habiéndose declarado la caducidad, “el interesado [pueda], no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente”. Es decir, evita que el transcurso del tiempo durante la tramitación de un primer procedimiento constituya un obstáculo para el inicio de uno nuevo que contenga la misma pretensión de fondo. De ahí que el texto diga que los plazos “reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad”, auto que está ausente en la presente causa, la cual concluyó, en cambio, con un acto administrativo de contenido sancionador.
Además, procedimientos como el presente no serían susceptibles de finalizar por caducidad (modo anormal de terminación del procedimiento administrativo).
Presumir la voluntad de los interesados en abandonar el procedimiento es un presupuesto esencial para que esta opere, porque la inactividad debe ser imputable al particular que lo inició.
El responsable de la inactividad o paralización de las actuaciones es quien tenía la carga de impulsarlas. Y no podría ser el sumariado el interesado en la conclusión normal de un procedimiento que busca imponerle una sanción: él no inició el sumario, el sumario fue iniciado contra él.
En definitiva, dado que el impulso del procedimiento constituye una carga propia de la Administración que decidió ejercer su potestad sancionatoria, su inactividad solo podría redundar en beneficio del sumariado, y no en beneficio propio de la Dirección. Al no poder operar la caducidad, lo actuado por el órgano competente -la Dirección- no suspende ni interrumpe el plazo de prescripción en los términos del artículo 22, inc. “e”, apartado 9° de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6296-2017-0. Autos: Plan Ovalo S.A. de Ahorro fines determinados y Otros c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 10-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la multa impuesta en el punto 1° de la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la recurrente una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, así como la obligación –solidariamente compartida- de resarcir al denunciante, en concepto de daño directo.
La disposición recurrida fue dictada más de tres años después de que la Dirección recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas.
La denuncia fue realizada el 25 de marzo de 2013 y el 24 de junio de 2013 fracasó la instancia conciliatoria. En su oportunidad, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor, imputó a la actora y a la codemandada la posible infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. El 16 de mayo de 2017 impuso multas, además de ordenar que ambas empresas respondan en forma solidaria por la reparación del daño directo padecido por el denunciante.
El artículo 50 de la Ley Nº 24.240, vigente al momento de la infracción imputada, establecía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescriben en el término de tres (3) años. Es oportuno destacar que el artículo citado –al igual que lo hace actualmente en virtud de la reforma de la Ley Nº 26.994– le asignaba efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de actuaciones administrativas.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del derecho civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal.
La Corte Suprema ha señalado que los principios y reglas del derecho penal resultan aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (doctrina de Fallos, 290:202, 303:1548, 312:447, 327:2258, 329:3666, entre otros) siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico (doctrina de Fallos, 274: 425, 296:531, 323:1620, 325:1702), y en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales (doctrina de Fallos, 317:1541, entre otros). Concretamente, en materia de prescripción de la acción sancionatoria, ha entendido el tribunal que cuando el criterio que se debe observar no resulta de la letra y del espíritu del ordenamiento jurídico que le es propio, corresponde la aplicación de las normas generales del Código Penal (doctrina de Fallos, 274:425, 295:869, 296:531, 323:1620, 335:1089).
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido más de cinco años entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6296-2017-0. Autos: Plan Ovalo S.A. de Ahorro fines determinados y Otros c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la multa impuesta en el punto 1° de la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la recurrente una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, así como la obligación –solidariamente compartida- de resarcir al denunciante, en concepto de daño directo.
Los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su transcurso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo. La Ley Nº 24.240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos. Así las cosas, darle ese alcance sobre la base de una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto. Aplicando al caso la regla del artículo 22, inciso e, apartado 9, de la Ley de Procedimientos Administrativos se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver.
Tal criterio integrativo conduciría a desnaturalizar la armonía del instituto de la prescripción, privándolo de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, excediendo el límite interpretativo posible.
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos, no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, publ. en Abeledo Perrot [1/70045990-I]). No es admisible en materia sancionatoria que se complete el texto legal mediante una analogía in malam partem. Al concebirse la institución de la prescripción como una garantía del particular en el procedimiento sancionador y habida cuenta de su fundamento, la interpretación integrativa mencionada no tiene sustento ya que torna ilusoria a la garantía, dado que frente al inicio de un procedimiento administrativo la prescripción nunca operaría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6296-2017-0. Autos: Plan Ovalo S.A. de Ahorro fines determinados y Otros c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la recurrente una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, así como la obligación –solidariamente compartida- de resarcir al denunciante, en concepto de daño directo.
Con relación al planteo de prescripción, sin perjuicio del órgano al que la recurrente expresamente lo dirigió, toda vez que, en su presentación, manifestó que la interposición del recurso directo ante este tribunal era subsidiaria, entiendo que preliminarmente corresponde pronunciarse sobre la cuestión.
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 reza: “[l]as sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”.
Por su parte, en el Decreto Nº 1510/97 –Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires- se dispone que “[l]as actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad” (art. 22, inc. e, ap. 9°, "in fine").
Surge de las constancias de autos que el reclamante envió una primera carta documento a la empresa actora -manifestando su intención de desistir de su solicitud de admisión y requiriendo el reembolso de lo abonado- el 24 de julio de 2012, y radicó la denuncia del caso ante la DGDyPC el 25 de marzo de 2013, fecha en la que el organismo libró sendas cédulas dirigidas a esa empresa y a a la empresa codemandada con el fin de citarlas a una audiencia conciliatoria de conformidad con el artículo 7° de la Ley N° 757.
Dicha audiencia se celebró el 27 de mayo de 2013, en tanto que una subsiguiente tuvo lugar el 24 de junio del mismo año.
Así, la posibilidad de ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración no prescribió, puesto que a partir del inicio de las actuaciones administrativas –ocurrido tiempo antes de cumplirse el plazo trienal indicado- tuvo lugar, primero, una causal de interrupción del curso de la prescripción (cf. art. 50 ley 24240) y, luego, una de suspensión, cuyos efectos se extienden hasta la finalización de las actuaciones (cf. art. 22, inc. e], ap. 9 "in fine", decreto 1510/97).
Por lo tanto, el planteo efectuado por la recurrente en este sentido debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6296-2017-0. Autos: Plan Ovalo S.A. de Ahorro fines determinados y Otros c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 10-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REINCORPORACION DEL AGENTE - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda incoada, declarando la nulidad del decreto que dispuso su cesantía, y ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora a sus cargos (docente). Declarar la nulidad de la liquidación de deuda efectuada por la demandada y se ordene la devolución de las sumas que hayan sido retenidas, si las hubiere, con más los intereses correspondientes. Reconocer el derecho de la actora a percibir una indemnización por daños y perjuicios.
Cabe señalar que se hace lugar a la medida cautelar solicitada, ordenándose a la demandada que suspenda la sanción impuesta y que en el plazo de diez días evalúe la situación de la actora y la reincorpore a las labores que estime corresponder o le otorgue licencia en virtud de la patología denunciada.
Cabe analizar los agravios expresados por la recurrente, en el que se plantea la caducidad de la potestad disciplinaria de la Administración.
El Estatuto del Docente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Ordenanza N°40.593 y sus modificaciones– reglamentada por Decreto N° 611/86 y sus modificaciones) dispone, en su artículo 41, que la acción disciplinaria se extingue por el “fallecimiento del responsable [o] el transcurso de cinco (5) años a contar de la fecha de comisión de la falta, si en dicho lapso no hubiere sido iniciado el pertinente sumario”.
En el caso, el sumario se instruyó en el año 2008, es decir, antes de que transcurriera el plazo establecido en la norma. No obstante, de eso no se sigue necesariamente que las facultades disciplinarias de la acción se encontraran vigentes diez años después, al momento de imponer la sanción.
En lo que respecta a la duración de los procedimientos sumariales, el Decreto 3360/68, en su artículo 23, establece: Fíjase para la sustanciación de los sumarios el término de sesenta días hábiles. Mediante pedido fundado y elevado con prudente antelación por el instructor, la Dirección de Sumarios podrá ampliar el plazo por treinta días hábiles más. Si razones especiales exigieran la prolongación de dicho período, deberá solicitarse la autorización pertinente a quien dispuso la instrucción, sin que ello implique la interrupción del trámite sumarial.
Si bien en la norma no se establece el efecto que puede tener el incumplimiento de los plazos estipulados, de ello no se puede inferir que la administración pueda llevar adelante procedimientos de manera indefinida a lo largo del tiempo, toda vez que cabe tener en cuenta como límite la garantía constitucional que tiene toda persona, en un proceso sancionatorio, a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable.
Ahora bien, llegados a este punto cabe analizar cuál es un plazo razonable. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en síntesis, que depende del caso concreto y que en cada uno deben evaluarse ciertos factores, a saber: complejidad de asunto, actividad procesal del interesado, conducta de las autoridades, pautas temporales indicativas, etc. (Fallos: 335; 1126).
En este contexto, toda vez que la norma que regula los procedimientos sumariales estipula un plazo primigenio de 60 días hábiles para la prosecución de las actuaciones, considero que en un sumario de diez años no se cumple con ese requisito y, en consecuencia, se vulneran en este caso los derechos de la agente afectada. Lo expuesto, por sí solo, es suficiente para decretar la nulidad de la sanción impuesta.
Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta la enfermedad que padece la actora y las implicancias que la efectiva reincorporación a todos sus cargos podría tener en relación con la seguridad de los alumnos y compañeros de trabajo, cabe señalar que la actora deberá ser evaluada por la Dirección de Medicina Laboral antes de ser puesta a cargo de los correspondientes cursos, a fin de determinar si se encuentra en condiciones de retomar esas tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-0. Autos: M., S. M. D. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REINCORPORACION DEL AGENTE - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LIQUIDACION - HABERES CAIDOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda incoada, declarando la nulidad del decreto que dispuso su cesantía, y ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora a sus cargos (docente). Declarar la nulidad de la liquidación de deuda efectuada por la demandada y se ordene la devolución de las sumas que hayan sido retenidas, si las hubiere, con más los intereses correspondientes. Reconocer el derecho de la actora a percibir una indemnización por daños y perjuicios.
La actora solicita que se deje sin efecto la deuda que se le atribuye por cobro de haberes posteriores a la cesantía recaída el 9 de abril de 2018, que se le reintegre el dinero descontado del mes de octubre de 2018 y que se realicen los aportes de seguridad social correspondientes a los meses que se la privó de haberes.
Manifiesta que el 8 de junio de 2018 se notificó personalmente de la cesantía mientras se encontraba gozando de una licencia por enfermedad en virtud de su padecimiento psíquico.
Afirma también que no se le permitió elaborar los memos correspondientes a fin de pedir una nueva evaluación de la Dirección de Medicina del Trabajo en la que se dirimiera si estaba en condiciones de ser dada de alta, o sí, por el contrario, correspondía que se extendiese su licencia. Por ello, en noviembre de ese año se la consideró formalmente de alta sin mediar evaluación, se le bloquearon los haberes y se le liquidó una deuda que contemplaba todos los haberes cobrados desde el momento de la sanción.
Según se desprende del artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, “[p] ara que [un] acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado”. Esto, por sí solo, es suficiente para considerar ilegal la conducta desplegada por el GCBA en torno al cálculo de una deuda por haberes, a su entender, incorrectamente percibidos por la actora con anterioridad a la notificación de la medida segregativa.
A tal situación se suma, asimismo, el hecho de que la actora se encontraba gozando de una licencia por enfermedad cuando se notificó de la sanción.
Ahora bien, no escapa a mi conocimiento que ni en el Estatuto Docente ni en la Ley 471 existe norma alguna que impida efectivizar las sanciones durante la vigencia de una licencia por enfermedad. Sin embargo, tampoco puedo obviar que ambos regímenes reconocen el derecho de los empleados a gozar de estas licencias y que por mandato constitucional “[l]os derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos (art. 10 CCABA).
En este contexto, corresponde hacer lugar al pedido de la actora y declarar la ilegalidad de la liquidación de deuda, y ordenar la devolución de las sumas que se hubieran descontado oportunamente por tal motivo, si las hubiere.
Ahora bien, toda vez que los haberes fueron oportunamente abonados y no existen constancias de que no se haya cumplido con las cargas previsionales correspondientes a esos periodos, nada cabe resolver en torno a este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-0. Autos: M., S. M. D. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REINCORPORACION DEL AGENTE - ENFERMEDADES - LIQUIDACION - HABERES CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda incoada, declarando la nulidad del decreto que dispuso su cesantía, y ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora a sus cargos (docente). Declarar la nulidad de la liquidación de deuda efectuada por la demandada y se ordene la devolución de las sumas que hayan sido retenidas, si las hubiere, con más los intereses correspondientes. Reconocer el derecho de la actora a percibir una indemnización por daños y perjuicios.
La actora solicita que se deje sin efecto la deuda que se le atribuye por cobro de haberes posteriores a la cesantía recaída el 9 de abril de 2018, que se le reintegre el dinero descontado del mes de octubre de 2018 y que se realicen los aportes de seguridad social correspondientes a los meses que se la privó de haberes.
La protección de la estabilidad de los empleados, tanto públicos como privados, durante este tipo de contingencias es reconocida en distintos regímenes normativos.
Así, por ejemplo, en el ámbito nacional, el artículo 12 de la Ley 25.164 establece que “aquellos agentes que se encuentren de licencia por enfermedad o accidente, por embarazo y por matrimonio, hasta vencido el período de su licencia no podrán ser puestos en situación de disponibilidad. En el caso de licencias sin goce de haberes, la situación de disponibilidad surtirá efecto desde su notificación, correspondiendo desde ese momento la percepción de los haberes mensuales”.
Por su parte, la ley de Contrato de Trabajo prevé, en su artículo 213, que “[s] i el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador”.
La intención de las normas es clara, proteger el derecho de los trabajadores a gozar de las licencias por enfermedad que ellas mismas contemplan y tal intención fue, al menos a medias, reconocida y respetada por el GCBA, quien recién bloqueo los haberes de la demandada una vez finalizada la licencia oportunamente concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-0. Autos: M., S. M. D. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REINCORPORACION DEL AGENTE - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LIQUIDACION - HABERES CAIDOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda incoada, declarando la nulidad del decreto que dispuso su cesantía, y ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora a sus cargos (docente). Declarar la nulidad de la liquidación de deuda efectuada por la demandada y se ordene la devolución de las sumas que hayan sido retenidas, si las hubiere, con más los intereses correspondientes. Reconocer el derecho de la actora a percibir una indemnización por daños y perjuicios.
La actora solicita que se deje sin efecto la deuda que se le atribuye por cobro de haberes posteriores a la cesantía recaída el 9 de abril de 2018, que se le reintegre el dinero descontado del mes de octubre de 2018 y que se realicen los aportes de seguridad social correspondientes a los meses que se la privó de haberes.
Cabe destacar que la actora no pidió la percepción de los salarios caídos correspondientes. En tales condiciones, y toda vez que, conforme se desprende del artículo 10 de la Ley 24.241, “[l]os aportes y contribuciones obligatorios al SIJP se calcularán tomando como base las remuneraciones y rentas de referencia”, el pedido es inviable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-0. Autos: M., S. M. D. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - PRESCRIPCION - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a la actora (supermercado) con una multa de $50.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240.
El denunciante inicia la causa contra el supermercado ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por infracción al artículo 7 de la ley 24.240, y relató que el día 3 de diciembre de 2013 concurrió a uno de los locales del supermercado denunciado, y decidió comprar un producto que se encontraba como oferta de la semana, sin embargo, indicó que al momento de acercarse a la caja para chequear el producto, se le informó que el precio que había observado en la góndola, no se correspondía con el producto a contratar, sino que correspondía a uno de menor capacidad, pero de la misma marca, que habló con el supervisor pero sin atender a su planteo.
En efecto, surge de las actuaciones que durante la tramitación del sumario administrativo, existió, cuando menos, una demora injustificada de casi 4 años y 8 meses para el dictado de la intimación efectuada el 18 de julio de 2019.
A ello debe agregarse que no se advierte la existencia de una cuestión técnica o compleja a que pueda atribuirse una dilación de tal entidad; máxime teniendo en consideración que la autoridad de aplicación, en aquella Providencia, solo tuvo por presentada la prueba documental adjuntada por la sumariada.
Luego con fecha 18 de septiembre de 2019, El Gerente Operativo de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Ministerio de Jefatura de Gabinete, emitió su dictamen sugiriendo sancionar a la actora con multa por haber incurrido en infracción al artículo 7 de la ley 24240, y finalmente, el día 20 de septiembre de 2019 se dictó el acto sancionatorio aquí recurrido.
En ese contexto, y más allá del modo en que la actora encuadró la cuestión en su recurso, lo cierto es que la demora apuntada –que aparece como atribuible únicamente a la autoridad de aplicación– exhibe que en el presente caso no se respetaron razonables pautas temporales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10042-2019-0. Autos: COTO Centro Integral de Comercialización c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a la actora (supermercado) con una multa de $50.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240.
El denunciante inicia la causa contra el supermercado ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por infracción al artículo 7 de la ley 24.240, y relató que el día 3 de diciembre de 2013 concurrió a uno de los locales del supermercado denunciado, y decidió comprar un producto que se encontraba como oferta de la semana, sin embargo, indicó que al momento de acercarse a la caja para chequear el producto, se le informó que el precio que había observado en la góndola, no se correspondía con el producto a contratar, sino que correspondía a uno de menor capacidad, pero de la misma marca, que habló con el supervisor pero sin atender a su planteo.
En efecto, no puede decirse que transcurrió el plazo de prescripción, en tanto el hecho que motivó la denuncia –fecha del intento fallido de compra por incumplimiento de mantener el precio publicado en góndola– se produjo el 3 de diciembre de 2013 y el denunciante presentó denuncia formal ante la DGDyPC el 11 de noviembre del 2014.
Lo cierto es que ninguna referencia se hace en el recurso al tiempo transcurrido entre la comisión de la infracción y el inicio de las actuaciones administrativas.
Por ello, entiendo que la apelante confunde el tiempo que demandó el trámite administrativo con el plazo que prevé la ley para que se inicie el procedimiento ante la Administración.
La administración, entonces, no puede sancionar sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo encaminado a comprobar la infracción.
Resulta claro que en el sub examine, la autoridad de aplicación debía sustanciar ese procedimiento. Pero, indudablemente, no de cualquier modo, sino con la adecuada observancia del debido proceso para las actoras (artículo 18 CN). La garantía del debido proceso y el derecho de defensa comprenden el derecho instrumental de toda persona a obtener un pronunciamiento dentro de plazos razonables.
En tales condiciones, el temperamento adoptado –según el cual el plazo de prescripción no se computa durante la sustanciación de las actuaciones sumariales– no significa que la administración pueda prolongar indefinidamente los plazos procedimentales generando una situación de desprotección e inseguridad jurídica respecto de los sumariados porque, en dicho trámite, la administración debe observar la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10042-2019-0. Autos: COTO Centro Integral de Comercialización c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a la actora (supermercado) con una multa de $50.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240.
La falta atribuida se remonta al mes de diciembre de 2013 y la denuncia ante la DGDyPC que dio inicio a las actuaciones administrativas fue el 11 de noviembre de 2014.
El día, 10 de diciembre de 2014 se celebró sin existo la audiencia conciliatoria, y el 18 de agosto de 2015 la denunciante presentó pronto despacho en sede administrativa.
La imputación por presuntos incumplimientos a la Ley N° 24.240 en particular, al artículo 7, se efectuó el 18 de julio 2019.
El 2 de agosto de 2019 la denunciada solicitó tomar vista del expediente y con fecha 5 de ese mismo mes y año la imputada presentó su descargo. Allí planteó la prescripción del procedimiento en los términos del artículo 50 de la ley 24.240, y en subsidio efectuaron su descargo y ofreció prueba documental. Con fecha 17 de septiembre de 2019 se dictó la providencia mediante la cual se tuvo por presentado el descargo de la imputada, se agregó la prueba documental aportada y se pasaron las actuaciones a resolver.
La reseña cronológica descripta que surge de la compulsa de las actuaciones da cuenta de que, durante la tramitación del sumario administrativo, existió, cuando menos, una demora injustificada de casi 4 años y 8 meses para el dictado de la intimación efectuada el 18 de julio de 2019.
A ello debe agregarse que no se advierte la existencia de una cuestión técnica o compleja a que pueda atribuirse una dilación de tal entidad; máxime teniendo en consideración que la autoridad de aplicación, en aquella Providencia, solo tuvo por presentada la prueba documental adjuntada por la sumariada.
Luego con fecha 18 de septiembre de 2019, El Gerente Operativo de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Ministerio de Jefatura de Gabinete, emitió su dictamen sugiriendo sancionar al supermercado con multa de pesos cincuenta mil ($50.000) por haber incurrido en infracción al artículo 7 de la ley 24240.
Finalmente, el día 20 de septiembre de 2019 se dictó el acto sancionatorio aquí recurrido.
En ese contexto, y más allá del modo en que la actora encuadró la cuestión en su recurso, lo cierto es que la demora apuntada –que aparece como atribuible únicamente a la autoridad de aplicación– exhibe que en el presente caso no se respetaron razonables pautas temporales en los términos desarrollados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10042-2019-0. Autos: COTO Centro Integral de Comercialización c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - PRESCRIPCION - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a la actora (supermercado) con una multa de $50.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240.
En cuanto al planteo referido a que el plazo de prescripción descripto en el artículo 50 de la Ley N° 24.240 se encuentra cumplido, considero que asiste razón a la parte actora.
Corresponde señalar que el artículo mencionado –según el texto vigente al momento de la infracción endilgada– establecía que “[l]as acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
Cabe destacar que “La prescripción es la extinción de las acciones derivadas de un derecho por su abandono por el titular durante el término fijado por la ley. Requiere por lo tanto de dos elementos: la inacción del titular y el transcurso del tiempo” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 2009, p. 612).
En cuanto al comienzo del curso de prescripción, resulta menester destacar que “la ley no contiene disposiciones al respecto, por lo que habrá de estarse a las disposiciones generales” … “El cómputo comienza desde que es exigible, pero se requiere un tiempo útil. Esto significa que la acción debe poder presentarse ante los estrados jurisdiccionales, y si faltase algún elemento importante, no sucede el tiempo útil” (Lorenzetti, Ricardo Luis, op. cit, p. 613/614).
En el presente caso, el hecho que origina la sanción de autos (intento fallido de compra por incumplimiento de mantener el precio publicado en góndola) se produjo el 3/12/2013 y el denunciante presentó la denuncia ante la DGDyPC el 11/11/2014.
El día 10/12/2014 se celebró sin existo la audiencia conciliatoria.
La imputación por presunto incumplimiento al artículo 7° de la ley Nº 24.240 es de fecha 18/07/2019.
El 17/09/2019 se tuvo por presentado el descargo de la imputada y pasaron las actuaciones a resolver.
Luego, el 20/09/2019 mediante la disposición impugnada se sancionó al supermercado con una multa de pesos cincuenta mil ($50.000) por infracción al artículo 7 de la ley 24.240.
Tomando en consideración las fechas referidas en los párrafos que anteceden y, de acuerdo al plazo dispuesto en el ya citado artículo 50 de la Ley nº 24.240, entre la fecha en que se efectuó la denuncia y el momento en que se dictó la disposición, había transcurrido con creces el término fijado en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10042-2019-0. Autos: COTO Centro Integral de Comercialización c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - PRESCRIPCION - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a la actora (supermercado) con una multa de $50.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240.
Del detalle cronológico del expediente administrativo, surge que a partir de un análisis global del procedimiento, no se advierte la configuración de una demora injustificada en la tramitación de las actuaciones administrativas, que amerite declarar su nulidad al amparo del derecho al debido proceso consagrado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.1 de la CADH.
En segundo término, cabe ponderar que, en su recurso, el supermercado se ha limitado a citar el concepto de plazo razonable para ligarlo a una supuesta vulneración de su derecho de defensa. Empero, de la revisión de las actuaciones administrativas surge que una vez imputada por la supuesta infracción a los artículos 7 de la Ley Nº 24.240, la recurrente presentó su descargo en tiempo y forma, ofreció su versión de los hechos y ofreció prueba documental para respaldar sus dichos.
Por lo expuesto, al amparo de la normativa y jurisprudencia aplicables y ponderadas las constancias probatorias de la causa, la generalidad del planteo de la recurrente, su conducta en oportunidad de presentar su descargo y pruebas, no se advierte que la duración de las actuaciones administrativas colisione con la garantía de plazo razonable ni haya vulnerado el derecho de defensa de la apelante. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio aquí estudiado. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10042-2019-0. Autos: COTO Centro Integral de Comercialización c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - DEMORA EN EL PROCESO - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
De las constancias adjuntadas surge que la Resolución impugnada declaró la baja definitiva del aquí actor de la Policía de las Ciudad de Buenos Aires conforme las previsiones de los artículos 207 inciso 2), 211 inciso 5) y 212 de la ley Nº 5.688 (texto consolidado según Ley Nº 6.017).
Se advierte, además, que mediante el artículo 2 del mencionado acto, se hizo saber al sancionado que aquel no agotaba la instancia administrativa y que podía interponer recurso de reconsideración el plazo de diez (10) días hábiles, o recurso jerárquico en el plazo de quince (15) días hábiles (conf. artículos 107, 112 y ccs. de la Ley citada).
También surge de las constancias acompañadas el acto de notificación del agente, fechado el 1 de octubre de 2020 (en la cual se le hacía saber que el acto no agotaba la vía administrativa y transcribiendo los artículos 107 y 111 (recurso de reconsideración), 112 y 113 (recurso jerárquico), 117 (recurso de alzada), 122 (recurso de revisión) y 125 (aclaratoria) de la ley de procedimientos administrativos de la CABA.
A su vez, se observa que el actor interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, como así también constancias que dan cuenta que se le dio trámite recién con fecha 4 de octubre del corriente año.
El mentado planteo de reconsideración fue desestimado mediante Resolución Nº 958/MJYSGC/2022, de fecha 5 de octubre del corriente año.
Allí se dispuso en su artículo 2 que debía notificarse al actor que el acto dictado no agotaba la vía administrativa y que podrían ser mejorados o ampliados los fundamentos del recurso jerárquico interpuestos en subsidio de conformidad con el artículo 111 de la LPACABA. No obstante, no surge constancia alguna que acredite dicha notificación.
Así las cosas, teniendo en cuenta la demora desplegada en sede administrativa a fin de resolver los planteos recursivos interpuestos por el demandante -mas de 2 años- solo cabe concluir que los plazos legales se encuentran ampliamente vencidos, habiéndose operado la denegatoria tácita por silencio de la administración conforme los artículos 110 y 114 LPACABA.
Por ello, debe concluirse que la instancia judicial se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45948-2020-0. Autos: López, Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DEBERES DE LAS PARTES - PROVEEDOR - PLAZOS PARA RESOLVER

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
Surge de autos que el afiliado presentó el 31 de marzo de 2021 ante Auditoría Médica de la demandada, una nota en la que solicitó que fuera autorizada su internación en un establecimiento geriátrico, en razón del agravamiento del estado de su salud desde el 24 de febrero de dicho año. Adjuntó a dicha presentación un informe de su médico tratante.
Se desprende del formulario de epicrisis que el afiliado ingresó al establecimiento médico el 15 de febrero de 2021, en razón de complicaciones derivadas de su cuadro de diabetes, y recibió el alta sanatorial el 17 de marzo del mismo año, con indicación de “curaciones en una institución geriátrica”.
Es decir, la solicitud del 31 de marzo de 2021 presenta como antecedente inmediato una atención médica desarrollada en un establecimiento propio de la empresa de medicina prepaga demandada para cuya alta se tuvo en consideración su ulterior ingreso a una institución geriátrica.
Casi un mes y medio más tarde la nota fue respondida mediante un correo electrónico donde se solicitó la remisión del certificado de discapacidad del afiliado para continuar con el trámite de la cobertura requerida.
No se registraron ulteriores intercambios entre las partes hasta la presentación de la demanda judicial del 15 de julio de 2021 a excepción de las cartas documento remitidas por los reclamantes a la empresa.
En efecto, la demora de la empresa en procesar la solicitud presentada el 31 de marzo de 2021 y la posterior decisión de supeditar la continuidad del trámite a la acreditación formal de la discapacidad del afiliado y de la habilitación legal del establecimiento geriátrico donde reside implicaron trasladar, sin más, el impulso del procedimiento al afiliado.
La asunción de dicho criterio no puede considerarse una conducta adecuada a la diligencia que la situación exigía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DEBERES DE LAS PARTES - PROVEEDOR - PLAZOS PARA RESOLVER - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
En efecto, el objeto de la Ley Nº24901 no es otro que brindar una cobertura integral de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad (artículo 1º).
Dicha pauta de orientación resulta concordante con los compromisos asumidos por la República Argentina al incorporarse como Estado parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por Ley Nº26378).
Toda vez que la internación sanatorial que se extendió entre el 15 de febrero y el 17 de marzo de 2021 se desarrolló en un centro médico propio del demandado, no se advierten las razones que le habrían impedido recabar información sobre el cuadro de salud del afiliado a partir de los registros de atención.
En base a estos datos, el demandado debía imprimir a sus gestiones la celeridad que el caso requería. En tal sentido, en ningún momento el demandado reiteró su pedido de la certificación formal de la discapacidad padecida por su afiliado. Tampoco se advierten los motivos que le habrían impedido procurarse, por sus propios medios, la información del establecimiento donde reside el afiliado.
En el contexto reseñado, carece de asidero la pretensión de atribuir a una supuesta inacción de la parte actora la ausencia de premura en la prosecución del trámite.
En particular, la parte actora no es la principal responsable de que el equipo multidisciplinario especializado en la temática de la discapacidad –con el que la empresa de medicina prepaga debía contar en los términos del artículo 11 de la Ley Nº24901– no pudiera desplegar la intervención que le hubiera correspondido para evaluar a su afiliado, orientarlo tanto a él como a su familia y proponer la alternativa más conveniente de inserción de aquel en el sistema de prestaciones básicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y, archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento del plazo previsto en el inciso 2º del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al imputado.
La Defensa en su agravio sostuvo que no coincidía con los argumentos expuestos por la “A quo” para calcular y computar el plazo de duración de la investigación penal preparatoria, respecto de la cuestión penal. En particular, discrepó con el modo de considerar el lapso del receso invernal, dado que, la feria judicial no debe ser considerada inhábil para el Ministerio Público Fiscal, ya que reglamentariamente no cuentan con ella.
Ahora bien, en base a lo expuesto por la Defensa, entiendo que el plazo previsto por el artículo 111, inciso 2º del Código Procesal Penal local, se ha agotado.
En efecto, conforme lo prescribe el artículo 76 del Código Procesal local, el carácter de los términos es perentorio. Es decir que, transcurrido el plazo otorgado por la norma debe operar la sanción procesal prevista en el artículo 112 del cuerpo normativo citado anteriormente y, por tanto, archivarse la causa sin posibilidad de reabrirse la investigación.
Ello, por cuanto los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado. Considerar a dichos términos plazos “ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio Legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32042-2022-1. Autos: NN.NN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y, archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento del plazo previsto en el inciso 2º del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al imputado.
La Defensa en su agravio sostuvo que no coincidía con los argumentos expuestos por la “A quo” para calcular y computar el plazo de duración de la investigación penal preparatoria, respecto de la cuestión penal. En particular, discrepó con el modo de considerar el lapso del receso invernal, dado que, la feria judicial no debe ser considerada inhábil para el Ministerio Público Fiscal, ya que reglamentariamente no cuentan con ella.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que no se encuentra discutido que desde la fecha en la que se realizó la intimación de los hechos al imputado (8/4/22) hasta el día en que la “A quo” declinó su competencia (24/8/22) transcurrieron ochenta (80) días hábiles. Sin embargo, resulta erróneo considerar que el cómputo de los diez (10) días restantes del plazo se reanudó recién el 19/3/23. Ello, en tanto rige en la presente lo dispuesto por el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que dispone que las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación preparatoria, que será continuada por el Fiscal que primero conoció en la causa.
Asimismo, el Código Procesal Penal de la Nación, establece: “Art. 49. - Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada: a) Por el tribunal que primero conoció la causa.”
Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente destacar que la propia Jueza admitió que la Fiscalía tomó conocimiento de que la causa había vuelto a este fuero 6/2/23, en oportunidad de correrle vista para que se expida sobre la cuestión de competencia planteada. Por lo cual, aun considerando dicho término, siendo que el requerimiento de juicio recién se presentó el 30/3/23, el plazo de investigación también se encuentra vencido. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32042-2022-1. Autos: NN.NN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y, archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento del plazo previsto en el inciso 2º del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al imputado.
La Defensa en su agravio sostuvo que no coincidía con los argumentos expuestos por la “A quo” para calcular y computar el plazo de duración de la investigación penal preparatoria, respecto de la cuestión penal. En particular, discrepó con el modo de considerar el lapso del receso invernal, dado que, la feria judicial no debe ser considerada inhábil para el Ministerio Público Fiscal, ya que reglamentariamente no cuentan con ella.
Ahora bien, coincido respecto a que los diez (10) días correspondientes al período estival del mes de julio de 2022 no deben ser computados dentro del plazo total a considerar, en tanto han sido declarados inhábiles para todo el poder judicial local, excluido el Tribunal Superior de Justicia, mediante la Resolución CM Nº 137/2022. Además, devendría incongruente exigir al Ministerio Público Fiscal que cumpla un acto procesal, en resguardo del plazo razonable, cuyo efecto no será considerado hasta después de pasado el período señalado.
Asimismo, debo recordar que los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad vienen a reglamentar la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable en nuestro ordenamiento procesal. En este sentido ha señalado el Tribunal Superior de Justicia en el expediente n° 8252/11 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación en autos H., N. M. s/ infr. art. 149 bis CP’”, al sostener, por mayoría de los Dres. Luis Francisco Lozano, Alicia E. C. Ruiz y Horacio Corti, convocado este último a integrar el tribunal, por vacancia, en la forma prevista por el artículo 24 de la Ley Nº 7, que: “Constituye un deber de los estados que conforman la Nación establecer reglas tendientes a lograr que la situación procesal de quien está sometido a un proceso penal sea resuelta lo antes posible (cf. los arts. 10 de la CCABA, 25 de la DADDH, 18 de la CN, 8.1 de la CADH y 14.3 del PIDCP…).
En ese mismo sentido, y remitiéndonos al ámbito específicamente local, el derecho a un proceso penal sin dilaciones indebidas se manifiesta en diversos mecanismos procesales, entre los cuales se inscriben los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal local, normas de forma que regulan la duración de la investigación preparatoria. En otras palabras, se advierte que el Legislador porteño ha establecido mecanismos encaminados a regular la duración del proceso y más específicamente del riesgo, y uno de esos mecanismos lo constituyen los mencionados artículos 104 y 105. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32042-2022-1. Autos: NN.NN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y, archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento del plazo previsto en el inciso 2º del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al imputado.
La Defensa en su agravio sostuvo que no coincidía con los argumentos expuestos por la “A quo” para calcular y computar el plazo de duración de la investigación penal preparatoria, respecto de la cuestión penal. En particular, discrepó con el modo de considerar el lapso del receso invernal, dado que, la feria judicial no debe ser considerada inhábil para el Ministerio Público Fiscal, ya que reglamentariamente no cuentan con ella.
Ahora bien, conforme he sostenido en otras oportunidades, el plazo previsto en el artículo 111 del Código Procesal Penal local resulta de aplicación supletoria al presente proceso en virtud de lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 12, pues esa regulación no puede dejar de aplicarse al ordenamiento procesal contravencional, a cuya regulación en modo alguno se opone, sino todo lo contrario al reglamentar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable implícito en la Constitución Nacional, expresamente previsto por los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional (arts. 7.5 del Pacto de San José de Costa Rica y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos) a los que remite el artículo 10 de la Constitución local.
En efecto, toda vez que el mencionado artículo establece que el plazo de tres meses debe comenzar a correr a partir de la “intimación de los hechos”, resulta prioritario precisar en primer lugar dicho concepto. Y en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido de modo amplio que “en materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito” (Caso “López Álvarez vs. Honduras”, del 1º de febrero de 2006, parr.129, el resaltado me pertenece).
En este sentido, en la causa Nº 18069-00-00/09 “G., E. E. s/inf. art. 82 CC”, rta. 21/10/10, Sala III, he sostenido que la intimación del hecho tiene lugar en el momento del labrado del acta contravencional, pues conforme el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en ese momento la autoridad de prevención también debe intimar al imputado a que comparezca a la sede de la Fiscalía interviniente, además de notificarlo de los derechos que le asisten al efecto.
Ello así, en tanto suscribo la aplicación supletoria de los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal local en materia contravencional, me remito a las consideraciones establecidas en el acápite anterior, respecto al vencimiento del plazo de la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32042-2022-1. Autos: NN.NN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - FALTAS DISCIPLINARIAS - DECRETO REGLAMENTARIO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación sobre el planteo de nulidad presentado por la Defensa Oficial, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al detenido.
En las presentes actuaciones el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 resolvió imponer al interno la sanción de cinco días de exclusión de las actividades recreativas, en orden a los hechos ocurridos, que fueron calificados como infracción al artículo 17, inciso “e”, del Decreto 18/97.
La Defensa sostuvo que durante el trámite del proceso disciplinario se verificó una tardía elevación de las actuaciones al Director del Complejo, incumpliendo de esa manera las previsiones de los artículos 43 y 44 del Decreto 18/97, lo que afectó el debido proceso y el derecho de defensa de su asistido.
Ahora bien entiendo que durante el trámite del expediente administrativo no se ha dado debido cumplimiento a lo prescripto por el artículo 43 del Decreto 18/97.
En efecto, una vez agotada la instrucción se formularon las conclusiones y propuesta de sanciones por parte de la instructora. La siguiente foja, corresponde al formulario “Acta de entrevista del interno con el Jefe de Complejo del Complejo Penitenciario Federal I (Art. 44)”, realizada con fecha 29 de marzo de 2023. A continuación, luce resolución del Jefe de Complejo, dictada con fecha 30 de marzo de 2023, mediante la cual se impuso la sanción de cinco (5) días de exclusión de las actividades recreativas al interno.
Cabe recordar que de lo que surge de los artículos 43 y 44 del Decreto 18/97 y, efectuando un simple cotejo de las fechas en que se realizaron los actos detallados anteriormente, se verifica el exceso del plazo previsto por el artículo 43 del Decreto 18/97. Así, desde que la instructora consideró concluida la investigación y formuló la propuesta de sanción (6 de febrero de 2023) hasta que se elevaron las actuaciones a la Dirección y se realizó la audiencia prevista por el articulo 44 Decreto 18/97 (29 de marzo de 2023), transcurrieron cincuenta y un (51) días corridos y/o treinta y cuatro (34) días hábiles.
Lo que evidencia que agotada la investigación y propuesta por la instructora la sanción a aplicar, las actuaciones no fueron elevadas al Director del Complejo dentro del plazo de cinco días y tampoco se dispuso su prórroga por resolución fundada, como establece la norma. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-10. Autos: E., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBER DE INFORMACION - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - RECHAZO DE LA DEMANDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LAS PARTES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin de que cesara la negativa injustificada de brindar la información relacionada con vacantes escolares de un establecimiento educativo determinado, solicitada al Gobierno de la Ciudad.
La recurrente afirma que la decisión adoptada por el Juez de grado implicaba que su parte no tenía acceso a la jurisdicción a efectos de hacer valer su pretensión. Indicó que no resultaba de aplicación el artículo 11 de la Ley Nº 104, dado que la información que se requirió era de fácil acceso para la Administración. Destacó que su solicitud no podía ser satisfecha mediante la citación a comparecer a dependencias del Gobierno en la medida que el encuentro no había sido consensuado entre ambas partes.
Sin embargo, el Juez de grado consideró que en la presente causa no se configuraba silencio o negativa por parte de la Administración a brindar la información requerida (conforme artículo 12 de la Ley Nº 104). En efecto, puso de manifiesto la circunstancia de que la accionante no hubiera concurrido a la reunión fijada en la sede del Ministerio con el objeto de acordar la modalidad y el plazo de entrega de la información requerida.
Asimismo, tomó en consideración que la accionante no hubiese desconocido dicho extremo, así como tampoco hubiese justificado su inasistencia o expresado haberse puesto en contacto con la autoridad administrativa a fin de reprogramar la cita.
Ello, sumado al hecho de que omitió por completo la referencia a dicha cuestión al inicio de la demanda, limitando su exposición de hechos a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no había dado respuesta a su pedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28762-2023-0. Autos: Frazzeta, Susana Karina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBER DE INFORMACION - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - RECHAZO DE LA DEMANDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LAS PARTES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LAS PARTES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin de que cesara la negativa injustificada de brindar la información relacionada con vacantes escolares de un establecimiento educativo determinado, solicitada al Gobierno de la Ciudad.
La recurrente expresó que el artículo 11 de la Ley N° 104 no resultaba aplicable al caso dado que la información requerida era de fácil acceso para la Administración; destacó que su solicitud no podía ser satisfecha mediante la citación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a comparecer en la medida que el encuentro no había sido consensuado entre ambas partes.
Sin embargo, de acuerdo al artículo 11 de la Ley Nº 104 se advierte que su utilización por parte de la Administración no es de aplicación restrictiva ni se limita a supuestos en los que la información sea voluminosa o de difícil acceso, conforme señala la recurrente, sino que también contempla el supuesto de que la información se encuentre dispersa en diversas áreas.
Su empleo constituye una facultad de la demandada frente a la imposibilidad de cumplir en término con el requerimiento.
Asimismo, se observa que ha sido empleada en término y no requiere del consenso de las partes.
La norma refiere a que las partes podrán acordar la forma de entrega una vez que se encuentran en la instancia fijada a dicho fin, pero no exige consenso para establecer dicha instancia.
Por ello, corresponde rechazar el planteo referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28762-2023-0. Autos: Frazzeta, Susana Karina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBER DE INFORMACION - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - RECHAZO DE LA DEMANDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LAS PARTES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - COSTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin de que cesara la negativa injustificada de brindar la información relacionada con vacantes escolares de un establecimiento educativo determinado, solicitada al Gobierno de la Ciudad.
En efecto, que la vía procesal prevista en la Ley Nº 104 resulte admisible debe configurarse el silencio o negativa injustificada por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o una respuesta ambigua (artículo 12).
Si bien la actora afirmó que no había recibido respuesta alguna, el Juez de grado valoró especialmente la respuesta brindada por la Administración donde citó a la apelante.
La apelante no rebatió que fue oportunamente citada a comparecer a las oficinas del Ministerio de Educación con motivo de su petición y que simplemente decidió no asistir a la convocatoria.
Tales antecedentes, adecuadamente valorados por el Juez de grado impiden considerar a la actitud de la demandada como renuente a brindar la información peticionada.
Ello así, no se configuró el presupuesto necesario para la procedencia del proceso regulado en la Ley Nº 104 por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución de grado, sin costas atento a la falta de actividad de la demandada en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28762-2023-0. Autos: Frazzeta, Susana Karina c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - PLAZOS PARA RESOLVER - PARALIZACION DE OBRA - MAYORES COSTOS - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - INTERPRETACION DE LA LEY - DECRETOS - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, revocar el Decreto N° 865/07 en cuanto determina la rescisión por culpa del contratista.
Cabe señalar que el plazo en el que la Administración debe resolver los pedidos de redeterminación de precios realizados bajo el amparo de los mentados decretos no fue estipulado en tales normas. Sin embargo, la ley de procedimientos administrativos local (dec. 1510/97) establece, en su artículo 10, que “[s]i las normas especiales no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta días [hábiles administrativos]; vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución se considerará que hay silencio de la Administración”.
Esos plazos estaban ampliamente vencidos al momento de constatarse la paralización de la obra. Cabe destacar, además, que resulta a todas luces irrazonable que la Administración tarde un año en resolver un pedido de este estilo en el marco de una obra que, en principio, tenía un plazo de ejecución de dos meses. Máxime, si se tiene en cuenta que la redeterminación de precios solo se realizaría sobre “las cantidades de obra faltantes de ejecutar”.
En tales condiciones, encuentro justificado que la contratista haya decidido suspender los trabajos hasta tanto se resolviera su pedido de redeterminación, ya que exigir la continuación de los trabajos conforme al ritmo y plazos acordados se encuentra en pugna con el espíritu y finalidad de los decretos antes reseñados y con el principio de buena fe contractual, ya que la Administración, con su demora, cercena en los hechos el derecho que expresamente le reconoció a su contratista.
Por lo expuesto, considero que asiste razón al recurrente en que debe declararse la nulidad parcial del Decreto 865/07 en cuanto atribuyó la rescisión a culpa de la contratista. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10-11-2023. Autos: Habitat S.R.L. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 26673-2007-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso diferir el tratamiento de la solicitud de incorporar al imputado al régimen de libertad asistida hasta el momento en que se celebre la audiencia y, en consecuencia, ordenar que el Juzgado de grado se expida respecto a la procedencia del referido régimen de forma urgente.
En el presente caso el Magistrado de grado homologó el acuerdo de avenimiento arribado por el imputado, junto con su Defensa, y la Fiscalía de grado, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves doblemente agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género, lesiones leves y daño (conf. arts. 89 y 92, en función del art. 80 incisos 1° y 11°, 89 y 183 del Código Penal). Conforme con el cómputo practicado, la pena impuesta vencerá el 12 de marzo de 2024.
Con fecha 29 de diciembre de 2023, el titular del Juzgado dispuso que el pedido realizado por la Defensa, tendiente a que su asistido sea incorporado al régimen de libertad asistida, sea tratado al momento de realizarse la audiencia de control de cumplimiento que se encuentra fijada en autos para el próximo 22 de febrero de 2024.
Contra dicha decisión la Defensa Oficial del condenado presentó el recurso de apelación subsidiariamente al de reposición, en el cual la recurrente afirmó que lo resuelto fue arbitrario y afectó el derecho de su defendido de circular en el medio libre y varios principios constitucionales. Concluyó que su defendido podría ya estar gozando de esa libertad (desde el 12/12/23) y no sólo no lo está haciendo, sino que no lo hará incluso hasta el 22/02/24, oportunidad en la que, quizá, no le sea otorgad pero, entonces, cualquier remedio procesal será inútil porque la escasa cantidad de días (18) impedirá su formulación y resolución.
Ahora bien, corresponde indicar que de la compulsa de las actuaciones no se advierten motivos concretos que den sustento al diferimiento del análisis de procedencia del beneficio solicitado por la Defensa del condenado. Por el contrario, y en consonancia con lo manifestado por los representantes del Ministerio Público de la Defensa, en el caso bajo examen, no luce razonable que se postergue una decisión sobre la petición defensista hasta la celebración de la mentada audiencia, que se encuentra pautada con tan sólo 18 días de antelación al vencimiento de la pena.
Y, precisamente, esa exigüidad temporal aunada a la ausencia de fundamentos de peso que ameriten dilatar una decisión al respecto, imponen revocar la decisión en crisis y, en consecuencia, disponer que, de forma urgente, el Juzgado de grado se expida respecto de la viabilidad de la incorporación del imputado al régimen de libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 230060-2022-1. Autos: I., L. M. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - FACTURA COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DAÑO DIRECTO - PRESTACION DE SERVICIOS - MULTA - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de noventa mil pesos ($90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y el resarcimiento previsto en el artúculo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($5.548,53), en concepto de daño directo, y ordenó su publicación.
En efecto, desde el momento en que se produjeron los hechos que originaron la sanción de autos y la fecha en que la Dirección dictó la disposición a través de la cual sancionó a la empresa por haber incurrido en infracción del artículo 19 de la Ley N° 24.240, no transcurrió el término fijado en el artículo 50 de la referida norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18111-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - FACTURA COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DAÑO DIRECTO - PRESTACION DE SERVICIOS - MULTA - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de noventa mil pesos ($90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y el resarcimiento previsto en el artúculo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($5.548,53), en concepto de daño directo, y ordenó su publicación.
De las constancias de la causa surge que no puede decirse que transcurrió el plazo de prescripción entre la comisión de la infracción y el inicio de las actuaciones administrativas.
En efecto, la Administración no puede sancionar sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo encaminado a comprobar la infracción.
Resulta claro que la autoridad de aplicación debía sustanciar ese procedimiento. Pero, indudablemente, no de cualquier modo, sino con la adecuada observancia del debido proceso para las actoras (artículo 18 CN). La garantía del debido proceso y el derecho de defensa comprenden el derecho instrumental de toda persona a obtener un pronunciamiento dentro de plazos razonables.
En tales condiciones, el temperamento adoptado –según el cual el plazo de prescripción no se computa durante la sustanciación de las actuaciones sumariales– no significa que la administración pueda prolongar indefinidamente los plazos procedimentales generando una situación de desprotección e inseguridad jurídica respecto de los sumariados (conf. mi voto en “Rebollo de Solaberrieta, Elsa Teresa contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. Nº 11880/2004-0, sentencia del 27/05/2014), porque, como ya fue señalado, la Administración debe observar la garantía del plazo razonable.
Ahora bien, no se advierte que en el presente caso se hubiera transgredido la garantía del plazo razonable. Las distintas actuaciones realizadas en el marco del procedimiento administrativo reseñadas en aquel voto dan cuenta de ello. Vale agregar, asimismo, que tampoco se advierte un prolongado lapso de inactividad durante la sustanciación del sumario que pudiera tornar ilusoria, en el caso, la garantía del plazo razonable.
Por todo lo expuesto, considero que el planteo debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18111-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - PLAZOS PARA RESOLVER - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto entiende que se daría un supuesto de prejuzgamiento por no encontrarse concluido el proceso penal a cuyo resultado se encuentra supeditada la responsabilidad objetiva que podría caberle. Es decir, entiende que sin sentencia definitiva en sede penal no puede establecerse la falta de servicio en tanto no existe incumplimiento irregular de sus deberes y obligaciones ni omisión de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
Sin embargo, el escrito de expresión de agravios, no logra derribar los sólidos fundamentos y el detallado análisis que efectuó el Juez en la sentencia que critica (conf. arts. 238 y 239 del CCAyT -t.c. Ley n° 6588-).
Por el contrario, no se arriman elementos ni argumentos que critiquen la aplicación del marco normativo constitucional y convencional que propician el dictado de la sentencia indemnizatoria aun cuando no se encuentre concluida la causa penal ante la cierta posibilidad de que se frustre la reparación por no hacerlo dentro de un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - CONFIGURACION - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - PLAZOS PARA RESOLVER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
En efecto, en el caso, adquiere especial relevancia el concepto de falta de servicio – incorporado recientemente también por la nueva ley de responsabilidad del estado local- , el cual puede definirse como el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública.
Así, entre los hechos imputables a la Administración que comprometen su responsabilidad, se encuentra el empleo de la fuerza pública. En este ámbito de la responsabilidad se encuentran los daños que nacen en un hecho de la Administración llevado a cabo por un agente en ejercicio de la actividad policial, de donde el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) estipula que la falta de servicio surge de confrontar de forma objetiva la conducta dañosa del órgano de la Administración con la función normativamente atribuida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - ANALOGIA - PLAZOS PARA RESOLVER - INDEMNIZACION - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto no considera de aplicación las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en tanto la Ley de Responsabilidad del Estado Local (Ley Nº 6325) destaca expresamente que no corresponde su aplicación por lo que sólo cabe reclamarle en el marco de la teoría de la falta de servicio.
En el caso, no viene discutido que el hecho dañoso que motivó el objeto de resarcimiento aconteció cuando aún no regía la ley local de responsabilidad estatal 6.325 (BOCBA del 16/09/2020) y que, a esa fecha, se encontraba vigente el CCyCN y también la Ley de Responsabilidad N° 26.994.
En tales términos, siendo la responsabilidad del Estado una materia netamente local (conf. art. 1764 CCyCN) y, considerando la laguna normativa local temporal existente, se debe acudir por vía de analogía a la norma nacional 26.944. Ello así, dado que en definitiva es dicha ley la que finalmente recoge la doctrina que emanó de los precedentes jurisprudenciales que establecieron los principios de derecho público aplicables a la responsabilidad estatal -de tipo objetiva y directa-, a partir de la interpretación del entonces artículo 1112 del Código Civil.
No obstante ello, toda vez que la ley nacional N° 26.944 no contiene disposiciones acerca de la procedencia, legitimación, cuantificación y rubros de las indemnizaciones que pudieran corresponder, deberá estarse, vía analógica también (conf. Fallos: 325:1957), a las disposiciones de derecho común contenidas en el CCyCN vigente a la fecha del hecho para resolver en definitiva sobre los rubros y alcance de la indemnización, bajo la regla de la responsabilidad objetiva y directa (art. 1°, Ley Nº 26.944).
Por esta razón, si bien asiste razón al GCBA respecto a que la responsabilidad del Estado constituye una materia netamente de derecho público cuestión expuesta también por el Juez en su sentencia- y que en el caso es posible analizar la cuestión a partir de la aplicación analógica de las disposiciones de la ley nacional N° 26.944, lo cierto es que tal agravio debe ser desestimado en tanto no solo que el GCBA no logra manifestar en definitiva el perjuicio que le causa la interpretación normativa utilizada en la sentencia para decidir sobre el tipo de responsabilidad por actividad ilícita atribuida al GCBA sino que además, la Ley N° 26.944 no contiene previsiones concretas en relación al alcance de la indemnización pretendida.
Desde esta perspectiva se advierte que las manifestaciones efectuadas por el GCBA al respecto no pueden ser consideradas como un agravio en sí mismo desde que no demuestran que la sentencia en los términos dictados, le cause un perjuicio concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - ANALOGIA - PLAZOS PARA RESOLVER - DESERCION DEL RECURSO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a la atribución de responsabilidad al Estado local efectuada por el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por la responsabilidad que se le endilgó por el accionar de sus agentes.
Sin embargo, la demandada -más allá de la crítica efectuada al régimen normativo que le resultaba aplicable-, no efectuó objeción alguna en torno a las obligaciones que recaen sobre el personal policial en el cumplimiento de sus funciones, y puntualmente respecto a la utilización de armas de fuego en las circunstancias del hecho que aquí se analiza.
En este punto, el GCBA sólo intenta negar que en el caso se encuentre configurada la “falta de servicio” que se le atribuye. Sin embargo, las defensas que intenta ante esta instancia, no logran poner en evidencia un error en la sentencia atacada, mediante la cual el Juez tuvo por acreditada la existencia de falta de servicio, ni tampoco logran derribar el minucioso examen probatorio efectuado a la luz de lo actuado, hasta ese entonces, en la causa penal y en las presentes actuaciones.
Corresponde entonces concluir que los agravios expuestos por el GCBA no logran desvirtuar las conclusiones a las que arriba el Juez de primera instancia, que luego de analizar y ponderar las circunstancias que rodearon el hecho, las pruebas producidas en el expediente y los mandatos expresos incumplidos, concluye en la responsabilidad del GCBA por falta de servicio.
Ello en atención a que el Juez analizó la responsabilidad del Estado local mediante la teoría de la falta de servicio de acuerdo con los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para concluir en que hubo omisiones a deberes y prestaciones a cargo del Estado, es decir el servicio fue prestado de manera irregular, con fundamento en el indebido uso de las armas de fuego reglamentarios y en una utilización desproporcionada de la fuerza física por parte de los agentes imputados.
Desde esta perspectiva, el GCBA no logra rebatir la existencia de diversos deberes normativos expresos incumplidos, que tienen origen en distintas fuentes normativas reseñadas anteriormente y puntualmente detalladas en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - PLAZOS PARA RESOLVER - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por las firmas sancionadas y dejar sin efecto la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24.240.
En efecto, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº17.418 el tomador del seguro debe comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres (3) días posteriores a haberlo conocido, brindando la información necesaria para su verificación; en tanto que la aseguradora entre otras facultades, cuenta con la de requerir documentación adicional asociada al hecho (artículo 46).
Surge de las constancias del expediente que el denunciante informó el acaecimiento del percance (al menos por escrito) el 16 de enero de 2015 y que el 29 de enero subsiguiente solicitó a la intermediaria la reconsideración del presupuesto ofrecido.
También consta que se solicitó formalmente la inspección externa del vehículo bajo la modalidad de “reconsideración”.
Sin embargo, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor puntualizó que la respuesta que las denunciadas le dieron al consumidor fueron extemporáneas, conclusión que fue equivocada.
Es pertinente poner de relieve que, a los fines del cómputo del plazo establecido para que la aseguradora, como se indica en la Ley específica a la que remite la póliza contractual, se pronuncie sobre el derecho del asegurado, los treinta (30) días deben contarse como corridos y no hábiles.
Si se computa el plazo dentro del cual la aseguradora debía responder desde la fecha de la denuncia, es evidente que la aseguradora -por intermedio del intermediario -se pronunció a tiempo respecto del “derecho del asegurado”, habida cuenta de que la solicitud de reconsideración presentada por el denunciante data de trece (13) días después.
Ello así, la aseguradora se pronunció en tiempo y la empresa intermediaria trasmitió tal decisión también dentro de los plazos correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - PLAZOS PARA RESOLVER - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por las firmas sancionadas y dejar sin efecto la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24.240.
En efecto, la aseguradora se pronunció en tiempo sobre el siniestro del consumidor y la empresa intermediaria le trasmitió tal decisión también dentro de los plazos correspondientes.
Si bien existe una comunicación mediante la cual la intermediaria comunicó formalmente al denunciante que tenía a su disposición una suma de dinero, consta que anteriormente desde el Centro de Atención Telefónica de dicha empresa , se le había ofrecido al denunciante la posibilidad de elegir entre ocho (8) talleres para reparar su auto, ofrecimiento que aquel rechazó mediante e-mail alegando que se trataba de talleres ubicados “a considerable distancia” de su domicilio.
En tal entendimiento, no corresponde atribuir a la mera disconformidad del denunciante virtualidad para anular o tener por no efectuados los pronunciamientos del asegurador, máxime teniendo en cuenta que no hay motivos para considerar que el ofrecimiento rechazado por el denunciante era abusivo o irrazonable.
La nómina con los talleres disponibles incluyó, por ejemplo, un establecimiento ubicado en las cercanías del domicilio del denunciante, taller en el que el automotor fue finalmente reparado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - PLAZOS PARA RESOLVER - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por las firmas sancionadas y dejar sin efecto la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24.240.
En efecto, en el acto de imputación se precisó que se trata del incumplimiento del plazo dentro del cual deben otorgar una respuesta ante la denuncia del siniestro incumpliendo una de las cláusulas de la póliza al no reconocer el ‘derecho del asegurado’ en los plazos contractualmente estipulados.
Se sostuvo que las sumariadas habrían excedido considerablemente el plazo de treinta días previstos contractualmente para efectuar tal reconocimiento, el cual en el caso debería computarse desde la interposición de la recepción del escrito de reconsideración presentado por el consumidor o en su caso de la recepción por parte de las sumariadas de la ‘inspección externa’.
Sin embargo, de las constancias de la causa no surge una violación al plazo establecido en la cláusula en cuestión, la cual reza: “el Asegurador debe pronunciarse sobre el derecho del Asegurado dentro de los treinta (30) días de recibida la información complementaria que requiera para la verificación del siniestro o de la extensión de la prestación a su cargo…” .
Entre la denuncia presentada por el consumidor, la obtención del primer presupuesto por parte del referido, la comunicación a la intermediaria sobre su pretensión dineraria, el ofrecimiento de menor cuantía efectuado por la empresa y el consecuente pedido de reconsideración del denunciante transcurrieron menos de treinta días.
Tampoco supera el plazo los días transcurridos entre este último pedido de reconsideración y la comunicación por correo electrónico de la intermediaria mediante la cual se le hizo saber que tenía a su disposición ocho talleres distintos para reparar su vehículo.
Lo supuestamente “extemporáneo” por parte de la intermediaria según la Administración es uno de los correos electrónicos habidos entre las partes sin tenerse en cuenta que este correo se refiere al tercer ofrecimiento realizado.
Es decir, hubo un primer llamado en el que se le ofreció un monto de dinero (demasiado bajo, según el consumidor); hubo segundo correo en el que se le ofreció una lista de talleres (demasiado lejos, según el consumidor); y hubo un tercer correo que es el que fue tomado por la Administración para sancionar a las empresas por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24240.
Ello así, ha sido incorrecta la sanción impuesta en lo concerniente al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor , por lo cual corresponde revocar parcialmente la Disposición en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - LEY DE AMPARO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - AUTOMOTORES - ABANDONO DE LA COSA - VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo intentada por la actora.
Conforme lo dictaminado la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la actora promovió la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de que se le ordene cesar en su omisión de cumplir con las disposiciones de la Ley N° 342 y, consecuentemente, retire el vehículo que se encuentra en estado de abandono en una calle de la Ciudad. Expuso que, luego de advertir el abandono del vehículo durante varios días, con fecha 25 de enero de 2024 procedió a presentar un reclamo mediante el sistema de gestión colaborativa. Indicó que, a raíz de ello, funcionarios del Gobierno demandado se hicieron presentes en el lugar y colocaron un aviso en el vehículo a los efectos de intimar a su titular al retiro del rodado. No obstante ello, arguyó que al momento no se ha removido el automotor y que, en virtud de lo dispuesto por la mencionada Ley, si el vehículo abandonado no es retirado por su titular, debe ser removido por el Gobierno local.
La actora funda su recurso exclusivamente en que el rechazo “in limine” ha sido dispuesto en contravención a lo estipulado en el artículo 4° de la Ley N° 2.145 en cuanto dispone que el magistrado puede rechazar la acción por auto fundado dentro de los 2 primeros días de recibido el amparo.
Ahora bien, se observa que el 05/02/2024 se interpuso la acción de amparo, el 07/02/2024 se recibieron las actuaciones en el tribunal de grado, y el 09/02/2024, se ordenó vista al representante de grado del Ministerio Público Fiscal, quien se pronunció con fecha 14/02/2024. Una vez devueltas las actuaciones al tribunal de grado, el 22/02/2024, la “a quo” dictó la resolución aquí cuestionada.
En este escenario, lo alegado por la recurrente no alcanza para demostrar el error en la decisión de grado, toda vez que se apoya únicamente en la literalidad del plazo previsto en la ley de amparo local pero no asume que, en el caso, no se advierten dilaciones irrazonables en el trámite que le imprimió la Jueza de grado a la causa, desde que ingresó en su juzgado (07/02/2024) hasta que decidió rechazarlo “in limine” (22/02/2024).
A ello, cabe agregar que la Sala IV ha rechazado un cuestionamiento similar, en base a que no se había mencionado un agravio concreto con respecto a la actuación del Tribunal más allá de la alegada extemporaneidad del rechazo “in limine” en razón de la Ley N° 2.145 (“in re” “R., P. O. C/ Gcba Sobre Acceso a la Información (Incluye Ley 104 Y Ambiental )”, Expte. Nº 61224/2023-0, sentencia del 11/07/2023).
Por lo demás, toda vez que el recurrente ha omitido efectuar una crítica concreta y debidamente fundada respecto de los argumentos dados por la Jueza de grado que la condujeron a decidir el rechazo “in limine” de la cuestión (conf. art. 26 Ley N° 2.145, arts. 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, Fallos: 333:1404, entre muchos otros), se debe desestimar sin más el recurso de apelación

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12415-2024-0. Autos: Demedici Inés Rosa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-04-2024. Sentencia Nro. 408-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from